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MANUAL DE PROCEDIMIENTO CIVIL EL JUICIO EJECUTIVO

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Procedimiento Civil, El juicio Ejecutivo

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MANUAL DE

MANUAL DE PROCEDIMIENTO CIVIL

EL JUICIO EJECUTIVO

MANUALES JURIDICOS N 17

Ninguna parte de esta publicacin, incluido el diseo de la cubierta, puede ser reproducida, almacenada o transmitida en manera alguna ni por ningn medio, ya sea elctrico, qumico, mecnico, ptico, de grabacin o de fotocopia, sin permiso previo del editor.

Octava edicin, 1984

RAUL ESPINOZA FUENTES

EDITORIAL JURIDICA DE CHILE

Av. Ricardo Lyon 946, Santiago

www.juridicadechile.com

www.editorialjuridica.cl

Registro de propiedad intelectual

Inscripcin N 89.701, ao 1994

Santiago - Chile

Se termin de imprimir esta novena edicin de 1.000 ejemplares en el mes de agosto de 1994

IMPRESORES: Editorial Universitaria

IMPRESO EN CHILE/PRINTED IN CHILE

ISBN 956-10-1465-3

Ral Espinosa Fuentes

manual de PROCEDIMIENTO CIVIL

EL JUICIO EJECUTIVO

Novena edicin actualizada

INTRODUCCION

1. Concepto y definicin. Para que los derechos y las obligaciones que les son correlativas sean una realidad, es menester que existan medios compulsivos para obtener su cumplimiento, que, de otro modo, quedara entregado por entero a la voluntad de los deudores.

Cuando esos derechos son obscuros o disputados, se hace necesario seguir un procedimiento ordinario que los declare o establezca precisamente. Pero cuando ellos se encuentran ya declarados en una sentencia o en otro documento autntico, corresponde exigir su realizacin por medio de un procedimiento ms breve y de carcter coercitivo. Este ltimo procedimiento no es otro que el juicio ejecutivo, que, de acuerdo con las ideas anteriores, puede definirse en esta forma: Juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por va de apremio, el cumplimiento de una obligacin convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumpli en su oportunidad.

De la definicin anterior se desprende que las caractersticas del procedimiento ejecutivo son las siguientes:

a) Es un juicio especial, diverso del ordinario o de los otros juicios especiales, que tiene una reglamentacin propia en el Libro III del C. de Procedimiento Civil, que trata De los Juicios Especiales.

b) Tiene por objeto perseguir el cumplimiento de ciertas obligaciones de carcter indubitable, que han sido convenidas por las partes en forma fehaciente (por ej., en una escritura pblica), o declaradas por la justicia en los casos y con las solemnidades que la ley seala (por ej., en una sentencia firme). Si se trata de un derecho dudoso o disputado, no establecido en forma fehaciente, es menester, como hemos dicho, que previamente se le establezca y determine en un juicio de lato conocimiento.

c) En el pleito ejecutivo se emplea la va del apremio. Como se trata de obtener el cumplimiento de obligaciones establecidas fehacientemente, es lgico que para obtener ese fin se autorice el empleo de medios compulsivos, como el embargo y remate de bienes del deudor.

2. Reglas aplicables. Siendo el juicio ejecutivo un procedimiento especial o extraordinario, se regir en primer lugar por las disposiciones especiales contenidas en los Ttulos I y II del Libro III del C. de Procedimiento Civil (Arts. 434 y sigs.). Conjuntamente con esas disposiciones se aplicarn las contenidas en el Libro I del mismo Cdigo, que son reglas comunes a todo procedimiento.

En segundo lugar y en calidad de supletorias de las normas anteriores, se aplicarn las del procedimiento ordinario (Art. 3 del C. P. C.).

3. Juicio ejecutivo en las obligaciones de dar, de hacer y de no hacer. Obligacin es un vnculo jurdico que coloca a una persona determinada en la necesidad de dar, hacer o no hacer algo, respecto de otra persona determinada. De esta definicin se desprende una clasificacin de las obligaciones: obligaciones de dar, de hacer y de no hacer.

Generalmente, para los autores de Derecho Civil, obligacin de dar es aquella en que la prestacin del deudor consiste en la transferencia del dominio o de otro derecho real; obligacin de hacer es la que pone al deudor en la necesidad de ejecutar un acto lcito que no sea de transferencia del dominio o de otro derecho real, y obligacin de no hacer, la que consiste en que el deudor se abstenga de ejecutar un acto que, sin la obligacin, le sera lcito efectuar. Pero no es ste el criterio que se desprende de nuestro Cdigo de Procedimiento Civil, sino otro ms sencillo y conveniente: dentro de este cuerpo de leyes, obligacin de dar es la que consiste en la entrega de una cosa; obligacin de hacer, la que consiste en la prestacin de un hecho, y obligacin de no hacer, la que consiste en una abstencin. Y as, por ej., la obligacin que tiene el comodatario de devolver la cosa que obtuvo en prstamo de uso, es para el C. de Procedimiento Civil una obligacin de dar, aunque ella no tiene por objeto la transferencia del dominio ni de otro derecho real sobre la cosa, sino la simple entrega material de ella.

As lo confirma la historia de la ley: en el proyecto primitivo del C. de Procedimiento Civil, el Ttulo I del Libro III se denominaba Del Juicio Ejecutivo en las Obligaciones de Dar o de Entregar, comprendiendo por tanto a todas las obligaciones de entregar, tuvieran o no por objeto la transferencia del dominio o de otro derecho real. La Comisin Revisora, en su sesin 25, acord suprimir la frase o de Entregar, por estimarla redundante, ya que la obligacin de entregar est sin duda comprendida en la de dar, y sin que ello importara introducir modificacin alguna en el sistema del Cdigo.

La clasificacin que dejamos establecida tiene importancia para determinar las disposiciones aplicadas a cada caso; si el juicio ejecutivo es por obligacin de dar, se aplicarn las reglas del Ttulo I del Libro III del C. P. C.; en cambio, si la obligacin es de hacer o no hacer, se observarn las disposiciones del Ttulo II del mismo Libro, y tambin, en forma supletoria, las disposiciones del Ttulo I (Arts. 531 y 541 del C. de Procedimiento Civil).

4. Juicio ejecutivo de mayor cuanta, de mnima cuanta y ejecuciones especiales. Atendiendo a la cuanta y a la naturaleza de la ejecucin, pueden distinguirse el juicio ejecutivo de mayor cuanta, el juicio ejecutivo de mnima cuanta y las ejecuciones especiales.

El juicio ejecutivo de mayor cuanta, reglamentado en los ttulos I y II del Libro III del C. P. C. (Arts. 434 y sigs.), se aplica tratndose de obligaciones cuya cuanta es superior a la indicada en el Art. 703 del C. P. C.

El juicio ejecutivo de mnima cuanta, regido en los Arts. 703 y sigs. del C. P. C., se aplica tratndose de obligaciones cuya cuanta es igual o inferior a la sealada en esa norma legal.

Finalmente, se entienden por ejecuciones especiales aquellas reglamentadas por leyes particulares en los casos en que el legislador ha estimado conveniente alterar la regla general constituida por el juicio ejecutivo de mayor cuanta. Tal es el caso del procedimiento sobre realizacin de prendas; el procedimiento ejecutivo contenido en la Ley 4.702, sobre venta de cosas muebles a plazo, el procedimiento sobre realizacin de la prenda agraria y de la prenda industrial, etc.

Ttulo Primero

DEL JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR

Captulo I

LA ACCION EJECUTIVA

5. Requisitos para que proceda la accin ejecutiva. Para que pueda exigirse ejecutivamente el cumplimiento de una obligacin de dar, se requiere la concurrencia de tres condiciones:

a) Que la obligacin consista en un ttulo ejecutivo (Art. 434 del C. P. C.).

b) Que la obligacin sea lquida y actualmente exigible (Arts. 437 y 438 del C. P. C.).

c) Que la accin ejecutiva no est prescrita (Art. 442 del C. P. C.).

Pasemos a estudiar separadamente cada uno de estos requisitos.

Seccin Primera

LOS TITULOS EJECUTIVOS

A. Generalidades

6. Definicin. Ttulo ejecutivo es aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligacin en l contenida. La ley confiere mrito ejecutivo a determinados ttulos en atencin al carcter de autenticidad que ellos revisten.

7. Slo la ley puede crear ttulos ejecutivos. Los ttulos ejecutivos estn enumerados taxativamente en el Art. 434 del C. P. C., y en las leyes especiales a que se refiere el N 7 de este mismo artculo. Slo una ley puede crear ttulos ejecutivos; los particulares no pueden, por tanto, crear ttulos ejecutivos que no renan los requisitos que el legislador ha prescrito, ya que tales requisitos miran no slo al inters personal de los contratantes, sino tambin al inters pblico que existe en reservar el procedimiento ejecutivo a aquellos casos en que se persiga el cumplimiento de obligaciones cuya existencia y exigibilidad se hayan reconocido o declarado por algn medio legal. En consecuencia, carece de todo valor la clusula en que el deudor acepte anticipadamente como ejecutivo un documento a que la ley no confiere expresamente ese carcter.

No obstante, en contradiccin con los principios expuestos, un fallo de nuestra Corte Suprema ha declarado que, si se estipula en escritura pblica, entre las mismas partes que haban celebrado un contrato tambin por escritura pblica, que la segunda copia de sta que expida el notario tenga el carcter de primera copia, dicha segunda copia tiene fuerza ejecutiva, conforme al N 2 del Art. 434 del C. P. C., ya que la ley no prohbe semejante declaracin. Por las razones expresadas no estamos de acuerdo con dicho fallo, sin perjuicio de no tener vigencia actualmente por no distinguirse entre las primeras y segundas copias de una escritura pblica para los efectos de otorgarle fuerza ejecutiva a una copia de la escritura pblica conforme a lo establecido en el N 2 del Art. 434 del C. P. C., modificado por el Art. 2 de la Ley N 18.181 de 26 de noviembre de 1982.

8. El ttulo debe contener una obligacin de dar, hacer o no hacer. Ello es evidente, ya que de lo contrario no existira obligacin o deuda cuyo cumplimiento pudiera exigirse por la va ejecutiva. La obligacin debe ser, adems, lquida y actualmente exigible, como lo veremos ms adelante.

9. El ttulo, para tener mrito ejecutivo, debe haber pagado el impuesto correspondiente. Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrn hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrn mrito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan. Lo dispuesto en el presente artculo no ser aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorera y que cumplen con los requisitos que establece esta ley y el Servicio de Impuestos Internos (Art. 26 del D. L. 3.475, de 29 de agosto de 1980, texto actualizado del impuesto de timbres y estampillas).

Como puede verse, esta carencia de mrito ejecutivo no es definitiva; el defecto puede subsanarse pagando la multa que corresponde. Esta multa es equivalente al triple del valor de la contribucin adeudada. La multa puede ser impuesta tanto al emisor o firmante del documento, como a la persona que lo exhiba.

Tambin los secretarios y relatores deben vigilar el pago de los impuestos y estn obligados a dar cuenta al tribunal para que haga enterar los tributos y aplique las sanciones que correspondan (Art. 79 del Cdigo Tributario).

Todas estas multas son sin perjuicio de la obligacin que tiene el infractor de pagar el impuesto adeudado, reajustes e intereses.

Cuando el impuesto se paga en estampillas, existe tambin la obligacin establecida en el Art. 21 de la Ley de Timbres, que dice: Las estampillas que se empleen para el pago del impuesto, debern inutilizarse perforndolas junto con el documento al cual estn adheridas, con la fecha abreviada y con la firma de cualquiera que los suscriba. La fecha y la firma debern abarcar parte del documento y parte de las estampillas que se trate de inutilizar. La infraccin de esta obligacin de inutilizar las estampillas de impuesto no est sancionada con la carencia de mrito ejecutivo del documento.

Si el ttulo no ha pagado el impuesto debido, el juez debe denegar la ejecucin al hacer el examen del ttulo. Si no obstante, por error, el tribunal despacha el mandamiento de ejecucin, el ejecutado puede reclamar en tres formas:

a) Apelando de la resolucin que despach el mandamiento.

b) Recurriendo de queja. La jurisprudencia ha determinado que procede el recurso de queja si el juez despacha el mandamiento de ejecucin y embargo sin examinar con atencin y cuidado el ttulo que se presenta. Actualmente no sera posible recurrir de queja con motivo de haberse cometido una falta o abuso grave en la dictacin de la resolucin que ordena despachar mandamiento de ejecucin y embargo, puesto que el recurso de queja slo procede cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuacin o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, conforme a lo prescrito en el inciso 1 del artculo 545 del Cdigo Orgnico de Tribunales, modificado por el N 18 del artculo 1 de la Ley N 19.374, publicada en el Diario Oficial de 18 de febrero de 1995.

c) Oponiendo a la ejecucin la excepcin del N 7 del Art. 464 del C. P. C., o sea, la falta de alguno de los requisitos establecidos por la ley para que el ttulo tenga fuerza ejecutiva. La jurisprudencia de nuestros tribunales es uniforme en el sentido de que tal excepcin debe acogerse, negando mrito ejecutivo al documento en que no se ha pagado el impuesto correspondiente.

Si el ejecutado no reclama en ninguna de las formas indicadas, ya no podr con posterioridad hacer valer el defecto que nos preocupa; ni el juez podr tampoco, una vez despachado el mandamiento, negar de oficio mrito ejecutivo al ttulo en razn de no haberse pagado el impuesto (ver N 120).

10. Enumeracin y clasificacin de los ttulos ejecutivos. Los ttulos ejecutivos contemplados en nuestras leyes son los siguientes:

1. Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria.

2. Copia autorizada de escritura pblica.

3. Acta de avenimiento pasada ante el tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuacin.

4. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no ser necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagar que no hubieren puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagar o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificacin judicial, no alegaren tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero da, tacha de falsedad.

Tendr tambin mrito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagar o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial de Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario.

5. Confesin judicial.

6. Cualesquiera ttulos al portador o nominativos, legtimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los cupones tambin vencidos de dichos ttulos, siempre que los cupones confronten con los ttulos, y stos, en todo caso, con los libros talonarios.

Resultando conforme la confrontacin, no ser obstculo a que se despache la ejecucin, la protesta de falsedad del ttulo que en el acto hiciere el director o la persona que tenga la representacin del deudor, quien podr alegar en forma la falsedad como una de las excepciones del juicio.

7. Cualquiera otro ttulo a que las leyes den fuerza ejecutiva.

Los ttulos ejecutivos que hemos enumerado pueden ser clasificados en: a) ttulos perfectos o completos, y b) ttulos incompletos.

a) Son perfectos aquellos ttulos que tienen plena eficacia desde su otorgamiento; aquellos que autorizan por s solos el procedimiento ejecutivo. Pertenecen a esta categora las sentencias, las copias autorizadas de escrituras pblicas y las actas de avenimiento.

b) Son incompletos aquellos ttulos que no bastan por s solos para iniciar la ejecucin, sino que para ello requieren una gestin llamada preparacin de la va ejecutiva. Son los instrumentos privados, la confesin judicial y los ttulos al portador legtimamente emitidos.

Veremos ahora en particular cada uno de los ttulos ejecutivos enumerados.

B. Sentencia firme

11. Requisitos para que la sentencia tenga mrito ejecutivo. La sentencia es el ttulo ejecutivo por excelencia. Para que ella tenga mrito ejecutivo es menester la concurrencia de tres requisitos: a) que sea firme; b) que sea definitiva o interlocutoria, y c) que contenga una obligacin de dar, hacer o no hacer.

a) Que la sentencia sea firme. Se entiende firme la sentencia que no puede ser atacada por ningn recurso judicial, sea porque no procede recurso alguno en su contra, caso en que queda ejecutoriada desde que se notifica a las partes; o porque procediendo recursos en contra de la sentencia ellos no han sido interpuestos en los plazos legales, caso en el cual, si se trata de sentencias definitivas, el secretario del tribunal debe certificar el hecho, considerndose ejecutoriado el fallo desde ese momento; o porque, habindose interpuesto los recursos que la ley concede, ellos ya han terminado, caso en el cual la sentencia queda ejecutoriada desde que se notifica el decreto que manda cumplirla (Art. 174 del C. P. C.).

Es natural que la ley slo conceda mrito ejecutivo a las sentencias firmes, ya que nicamente ellas tienen el carcter de verdad inamovible, la autoridad de cosa juzgada. Antes de que adquieran el carcter de firmes, las sentencias pueden ser modificadas mediante la interposicin de algn recurso legal, y no sera lgico autorizar el cumplimiento de un fallo que posteriormente puede quedar sin valor.

No obstante lo anterior, hay sentencias que a pesar de no estar firmes en los trminos expuestos, pueden cumplirse ejecutivamente: son las sentencias que causan ejecutoria, de las cuales nos ocuparemos en el N 58.

b) Que la sentencia sea definitiva o interlocutoria. Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestin o asunto que ha sido objeto del juicio.

Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, o resuelve sobre algn trmite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria (Art. 158 del C. P. C.).

De acuerdo con el N 1 del Art. 434 del C. P. C., ambas sentencias tienen mrito ejecutivo.

c) Que la sentencia contenga una obligacin de dar, hacer o no hacer. Este requisito es comn a todo ttulo ejecutivo, ya que el procedimiento ejecutivo tiene por fin precisamente obtener el cumplimiento de una obligacin de dar, hacer o no hacer. Si en la sentencia no aparece establecida determinadamente una obligacin de tal naturaleza, no podra iniciarse con su mrito un juicio ejecutivo: le faltara al ttulo uno de los requisitos establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva y sera procedente la excepcin del N 7 del Art. 464 del C. P. C.

Antes de terminar este prrafo, debemos hacer presente que no siempre es el juicio ejecutivo la forma de llevar a efecto la ejecucin de una sentencia. De acuerdo con el Art. 233 del C. P. C., cuando se solicite la ejecucin de una sentencia ante el tribunal que la dict, dentro de un ao contado desde que la ejecucin se hizo exigible, se ordenar su cumplimiento con citacin de la persona en contra de quien se pide, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla. En consecuencia, si el cumplimiento de la sentencia es solicitado dentro del plazo aludido y ante el tribunal que la dict, su ejecucin no ser objeto de un juicio ejecutivo, sino que se realizar en la forma incidental que determinan los Arts. 233 y sigs. del C. P. C. Por el contrario, si la ejecucin de la sentencia se solicita ante tribunal distinto del que la dict o pasado el plazo indicado, se observarn los trmites del juicio ejecutivo.

Es claro que todo lo anterior no tendr lugar cuando la ley haya dispuesto una forma especial de cumplir la sentencia, como sucede, por ej., con las sentencias dictadas en los juicios especiales derivados del contrato de arrendamiento, las cuales se cumplen mediante el auxilio de la fuerza pblica.

12. Tribunal competente para hacer ejecutar la sentencia. Cuando el cumplimiento de una sentencia hace necesario iniciar un procedimiento ejecutivo, el tribunal competente para conocer de la ejecucin se determina en conformidad al Art. 232 del C. P. C., que seala dos tribunales competentes ante los cuales puede ocurrir el ejecutante, a su eleccin:

a) El tribunal que dict la sentencia en nica o en primera instancia.

b) El tribunal que sea competente de acuerdo con las reglas generales contenidas en los Arts. 108 y sigs. del Cdigo Orgnico de Tribunales.

Esta misma regla se encuentra consagrada en el artculo 114 del Cdigo Orgnico de Tribunales respecto de la ejecucin de la sentencia definitiva.

13. Sentencias dictadas por jueces rbitros. No slo las sentencias dictadas por los tribunales ordinarios tienen mrito ejecutivo, sino tambin las dictadas por jueces rbitros, ya que las leyes conceden a sus fallos la misma fuerza obligatoria que a los emanados de los tribunales ordinarios. Por otra parte, el N 1 del Art. 434 del C. P. C. confiere mrito ejecutivo a la sentencia firme, sin distinguir si ella emana de un tribunal ordinario o de uno arbitral.

Pero es menester observar que si el cumplimiento de la sentencia arbitral exige la iniciacin de un juicio ejecutivo, el rbitro carece de competencia para conocer de esa ejecucin. Slo la justicia ordinaria tiene competencia para conocer un juicio ejecutivo. Tal se desprende del Art. 635 del C. P. C., que dice: Para la ejecucin de la sentencia definitiva se podr ocurrir al rbitro que la dict, si no est vencido el plazo por que fue nombrado, o al tribunal ordinario correspondiente, a eleccin del que pida su cumplimiento.

Tratndose de otra clase de resoluciones, corresponde al rbitro ordenar su ejecucin.

Sin embargo, cuando el cumplimiento de la resolucin arbitral exija procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deber ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecucin de lo resuelto.

Del inciso final del artculo citado puede desprenderse con claridad que el juicio ejecutivo, que por su naturaleza exige procedimientos de apremio, slo puede ser de la competencia de la justicia ordinaria. Esta conclusin ha sido aceptada por la jurisprudencia de nuestros tribunales, la cual ha estimado que el compromisario no es competente para conocer de una ejecucin, y que es atentatorio de las disposiciones legales que gobiernan el juicio ejecutivo, porque quebranta la unidad del procedimiento, dividiendo su continencia, aquel segn el cual se atribuye al rbitro el conocimiento y fallo de las excepciones opuestas y aun la suscripcin del mandamiento ejecutivo, en cuanto manda requerir de pago, y deja a la justicia ordinaria lo relativo al embargo y realizacin de los bienes embargados, de todo lo cual resultara que en un mismo juicio apareceran conociendo simultneamente dos tribunales diversos.

14. Sentencias dictadas por los tribunales extranjeros. La regla general es que las sentencias dictadas por los tribunales extranjeros puedan cumplirse en Chile, y tengan mrito ejecutivo (Art. 245 del C. P. C.).

Previamente, de acuerdo con los Arts. 239 y siguientes del C. P. C., ser necesario recabar de la Corte Suprema de Justicia el exequtur o aprobacin para que la sentencia pueda cumplirse en nuestro pas. La Corte Suprema prestar su exequtur si se renen las condiciones o requisitos generales establecidos en los artculos 242 y siguientes del C. P. C.

Prestado el exequtur se iniciar el juicio ejecutivo ante el tribunal a quien habra correspondido conocer del negocio en primera o en nica instancia, si el juicio se hubiera promovido en Chile, o sea, ante el tribunal que corresponda de acuerdo con las reglas generales de la competencia (Art. 251 del C. P. C.).

De ms est decir que esta clase de sentencia debe reunir, adems, todos los requisitos que la ley chilena exige para que proceda la accin ejecutiva, y que el procedimiento ejecutivo ser el establecido por nuestra legislacin.

Respecto de esta materia cabe recordar que nuestra jurisprudencia ha determinado que no pueden cumplirse en Chile las resoluciones de tribunales extranjeros que ordenan llevar a efecto un embargo sobre bienes existentes en Chile, pues el cumplimiento de tales resoluciones sometera esos bienes a la jurisdiccin de un tribunal extranjero. Ello, en concepto de nuestro ms alto tribunal, se opondra a la jurisdiccin nacional y faltara as el requisito que el N 2 del Art. 245 del C. P. C. exige para que pueda cumplirse en Chile una resolucin pronunciada por tribunal extranjero.

15. Cumplimiento de las sentencias dictadas en contra del Fisco. De acuerdo con lo prevenido en el Art. 752 del C. P. C., la sentencia que condene al Fisco a cualquier prestacin debe cumplirse mediante un decreto expedido a travs del ministerio que corresponda. Ese decreto deber ser dictado en el plazo de sesenta das contados desde la recepcin en ese Ministerio del oficio que debe enviarle el tribunal, una vez ejecutoriada la sentencia respectiva. El tribunal debe acompaar al oficio una fotocopia o copia autorizada de las sentencias de primera y segunda instancia, con certificado de estar ejecutoriada.

En el proceso debe agregarse una copia autorizada del oficio y certificarse la fecha de remisin del mismo y, tambin, de la fecha de recepcin, entendindose que esa recepcin queda acreditada transcurridos que sean tres das desde que se entreg al correo el oficio mediante carta certificada.

Si el Fisco ha sido condenado a una prestacin pecuniaria, el decreto de pago debe disponer que la Tesorera incluya en el pago el reajuste e intereses determinados por la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo. Si la sentencia no hubiese ordenado el pago de reajuste y la cantidad ordenada pagar no se solucionara en el plazo de sesenta das ya referido, la suma ordenada pagar se reajustar de acuerdo con la variacin del Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que qued ejecutoriada la sentencia y el mes anterior al del pago efectivo.

Existen algunos fallos que, en contradiccin con lo que acabamos de exponer, sostienen que las sentencias que condenan al Fisco tienen mrito ejecutivo y autorizan la iniciacin de una ejecucin, una vez expedido el correspondiente decreto del Presidente de la Repblica. Pero un fallo ms reciente de la Corte Suprema ha establecido la correcta doctrina: la justicia ordinaria carece de competencia para conocer de la ejecucin de una sentencia que condena al Fisco, la cual slo puede cumplirse expidiendo el Presidente de la Repblica el respectivo decreto; el juicio ejecutivo en contra del Fisco no procede nunca, ni antes ni despus de expedido ese decreto. Los considerandos pertinentes de este ltimo fallo exponen:

Que el cumplimiento del fallo, o sea, la peticin del querellante, hoy recurrente, que se ejecute la sentencia restableciendo a la parte demandante en los terrenos salitrales o mineros o propiedades mineras indicados en la querella, envuelve para el Fisco el cumplimiento de una prestacin, y el vocablo prestacin es sinnimo de pago, y significa el cumplimiento o solucin de todo gnero de obligaciones, sean pecuniarias o de cualquiera otra especie, inclusas las de hacer o no hacer, y el decreto del Presidente de la Repblica es la nica forma en que puede llevarse a efecto la ejecucin de toda sentencia que condene al Fisco a cualquiera prestacin;

Que habiendo expedido el Presidente de la Repblica ese decreto, carece la justicia ordinaria de competencia para conocer de ese acto ejecutado en virtud de facultades constitucionales del Ejecutivo.

Es til recordar aqu que tambin las sentencias que condenen a la Corporacin de la Vivienda, Corporacin de Servicios Habitacionales, Corporacin de Mejoramiento Urbano, Corporacin de Obras Urbanas (fusionadas ahora en el Servicio de la Vivienda y Urbanizacin) y la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias, se llevan a efecto expidiendo el Presidente de la Repblica el respectivo decreto (Art. 186 de la Ley N 16.840).

16. Mrito ejecutivo relativo de las sentencias. De acuerdo con el Art. 3 del C. Civil, las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren. En consecuencia, las sentencias judiciales slo tienen mrito ejecutivo en contra de las personas que han intervenido en el pleito, como partes directas o coadyuvantes, y no lo tienen respecto de terceros extraos al pleito en que incide la sentencia.

Consecuente con este principio, la jurisprudencia ha determinado que la sentencia obtenida en juicio contra el deudor directo, no tiene mrito ejecutivo contra el fiador de dicho deudor, si el fiador no ha sido parte ni ha intervenido en forma alguna en aquel juicio.

Inspirada en la misma doctrina, otra sentencia sostiene que la sentencia judicial slo tiene fuerza obligatoria respecto de la persona contra la cual se ha pronunciado o sus herederos y no produce efectos respecto de quienes no hayan figurado en el pleito ni como parte directa ni coadyuvante ni como tercero reclamando derechos.

17. Sentencia original y copias de la sentencia. Consideradas materialmente, las sentencias judiciales pueden dividirse en tres categoras:

a) La sentencia original, que es escrita en el expediente mismo y firmada por el juez o jueces y autorizada por el ministro de fe. Ella tiene indiscutible mrito ejecutivo.

b) La copia de la sentencia anotada en el Libro Copiador de Sentencias que lleva el secretario del juzgado. Esta copia no puede considerarse para los efectos de iniciar una ejecucin con su mrito, ya que ella debe permanecer en la oficina del secretario.

c) Las copias que pueden darse a los interesados por decreto judicial. Aunque algunos han pretendido negar mrito ejecutivo a estas copias, es de toda evidencia que ellas lo tienen, ya que el Art. 434 del C. P. C., al dar mrito ejecutivo a la sentencia firme, no ha distinguido si ella se encuentra en el original o en una copia autorizada. As lo ha entendido siempre la jurisprudencia. Al respecto, podemos citar un fallo de acuerdo con el cual las copias de sentencias tienen mrito ejecutivo, sin necesidad de que hayan sido dadas con citacin de la persona a quien afecta su cumplimiento.

C. Escrituras pblicas

18. Concepto. El segundo de los ttulos a que el Art. 434 del C. P. C. da mrito ejecutivo es la copia autorizada de escritura pblica.

Se entiende por escritura pblica el instrumento pblico otorgado ante notario e incorporado en un protocolo o registro pblico. Y por instrumento pblico, el autorizado con las solemnidades legales por funcionario competente.

El N 2 del Art. 434 del C. P. C. slo da mrito ejecutivo a la copia autorizada de la escritura pblica, modificando as la ley sobre el juicio ejecutivo de 1837, que rigi hasta la dictacin del C. de Proc. Civil, la cual daba fuerza ejecutiva en forma amplia a todos los instrumentos pblicos. La Comisin Mixta de Diputados y Senadores encargada de la revisin del proyecto de Cdigo de Procedimiento Civil estim ms conveniente referirse slo a las escrituras pblicas y no a los instrumentos pblicos en general, en atencin a que sera peligroso referirse en forma genrica a los instrumentos, pues podran quedar comprendidos algunos que no se han tenido presentes y a los cuales no se hubiera dado tal vez mrito bastante para deducir ejecucin.

Se limit, pues, el N 2 del Art. 434, a las copias autorizadas de escrituras pblicas, dejando entregada a otros nmeros del mismo artculo y a leyes especiales la enumeracin especfica de otros instrumentos pblicos con mrito ejecutivo.

19. Requisitos y solemnidades de la escritura pblica. En el otorgamiento de las escrituras pblicas deben observarse los requisitos y solemnidades establecidos en los Arts. 403 y sigtes. del Cdigo Orgnico de Tribunales, cuyo estudio particular no corresponde hacer aqu. Slo haremos presente que existen algunos requisitos que la ley considera esenciales y cuya omisin acarrea la nulidad de la escritura pblica; estos requisitos estn indicados en el Art. 405 del C. Orgnico de Tribunales. La escritura en que se viole alguno de los requisitos indicados en dicho Art. 405 es, pues, nula y sin valor de acuerdo a lo establecido en el N 2 del artculo 412 del Cdigo Orgnico de Tribunales y carece, en consecuencia, de mrito ejecutivo. El ejecutado podra oponer a la ejecucin iniciada con una escritura nula y sin valor de tal, la excepcin de falsedad del ttulo (N 6 del Art. 464 del C. P. C.), o la excepcin de faltar al ttulo alguno de los requisitos establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva (N 7 del Art. 464 del C. P. C.).

Finalmente, recordaremos que una escritura pblica nula puede conservar valor como instrumento privado, siempre que haya sido firmada por las partes y que no se trate de aquellos actos para cuyo valor la ley exige escritura pblica (Art. 1701 del C. Civil).

20. La matriz y las copias. En toda escritura pblica es menester distinguir la matriz u original y las copias autorizadas.

La matriz u original es el documento extendido en forma manuscrita, mecanografiada o en otra forma que leyes especiales autoricen, firmado por los comparecientes y el notario, que forma parte integrante del protocolo o registro pblico, y que sirve de fuente para sacar de ella las copias autorizadas que pidan los interesados (Art. 405 del Cdigo Orgnico de Tribunales).

Las copias autorizadas son aquellos documentos manuscritos, dactilografiados, impresos, fotocopiados, litografiados o fotograbados extendidos fielmente al tenor de la matriz u original por el notario autorizante, el que lo subroga o suceda legalmente o el archivero a cuyo cargo est el protocolo respectivo. En ellas deber expresarse que son testimonio fiel de su original y llevarn la fecha, la firma y sello del funcionario autorizante. El notario deber otorgar tantas copias cuantas se soliciten (Arts. 421 y 422 del Cdigo Orgnico de Tribunales). Los notarios no podrn otorgar copia de una escritura pblica mientras no se hayan pagado los impuestos que correspondan. (Art. 423 del Cdigo Orgnico de Tribunales).

A partir de la dictacin de la Ley N 18.181, de 26 de noviembre de 1982, que sustituy el 7 Los Notarios del Ttulo XI del Cdigo Orgnico de Tribunales, no cabe efectuar la distincin entre las primeras copias y las segundas copias que se otorgan respecto de una escritura pblica, como lo haca la legislacin vigente con anterioridad a dicha modificacin legal, existiendo en la actualidad solamente copias autorizadas de una escritura pblica, no siendo pertinente que se realice respecto de ellas ninguna clase de diferenciacin.

21. Mrito ejecutivo de la matriz y de las copias. Desde luego, se puede dejar establecido que la matriz u original nunca tiene mrito ejecutivo, no solamente porque ella queda incorporada en el protocolo o registro pblico, el cual debe permanecer en la respectiva notara y despus en el Archivo Judicial, sino porque expresamente la ley slo ha conferido ese mrito a las copias autorizadas de la escritura pblica.

Debemos recordar que es en la matriz de la escritura donde debe pagarse el impuesto que corresponda, ya que de lo contrario la escritura carecera de mrito ejecutivo (ver nmero 9).

De acuerdo con la norma contenida en el Art. 434 N 2, que se modificara por el artculo 2 de la Ley N 18.181, de 26 de noviembre de 1982, slo tiene mrito ejecutivo la copia autorizada de escritura pblica.

Con anterioridad a esa modificacin legal, el mencionado precepto otorgaba mrito ejecutivo a la escritura pblica, con tal que sea primera copia, u otra posterior dada con decreto judicial y citacin de la persona a quien deba perjudicar o a su causante.

Segn dicho precepto legal derogado, la primera copia era ttulo ejecutivo perfecto, y la segunda copia era un ttulo ejecutivo imperfecto, al ser procedente respecto de ella la gestin preparatoria de la va ejecutiva de dacin de copia.

En la actualidad, es ttulo ejecutivo perfecto toda copia autorizada de escritura pblica, sin que corresponda efectuar respecto de ella ninguna diferenciacin para determinar su mrito ejecutivo como ocurra con anterioridad a la dictacin de la Ley N 18.181.

D. Acta de avenimiento

22. Concepto. El tercero de los ttulos ejecutivos que enumera el Art. 434 del C. P. C. es el acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuacin.

La ley no define expresamente lo que es el avenimiento. Por l debemos entender el acuerdo producido entre los litigantes y aprobado por el juez, sobre la forma de poner trmino al litigio. El avenimiento tiene gran semejanza con la transaccin, ya que ambos suponen un acuerdo tendiente a poner fin a un litigio; pero existen entre ellos dos diferencias fundamentales que no permiten su confusin: a) la transaccin es siempre extrajudicial, en tanto que el avenimiento se produce siempre ante el tribunal que conoce del juicio; y b) la transaccin puede referirse a derechos litigiosos que son materia de un juicio y tambin a derechos que no tienen ese carcter, lo que sucede cuando la transaccin tiene por objeto precaver un litigio eventual. En cambio, el avenimiento siempre versar sobre derechos controvertidos ante la justicia.

23. Requisitos. Los requisitos que debe reunir el acta de avenimiento para constituir un ttulo ejecutivo se desprenden del propio N 3 del Art. 434 del C. P. C., y son los siguientes:

a) Un requisito de fondo, que es el acuerdo de voluntades manifestado en el sentido de poner trmino al litigio en determinadas condiciones. Este acuerdo de voluntades es un verdadero acto o contrato y, como tal, debe reunir para su validez todos los requisitos que las leyes substantivas establecen para la validez de los actos y contratos.

Naturalmente que este acuerdo de voluntades debe contener una obligacin de dar, hacer o no hacer, ya que sa es una condicin general a todos los ttulos ejecutivos (ver N 8).

b) Que el avenimiento est pasado ante el tribunal competente. O sea, que el avenimiento haya sido presentado ante el tribunal y ste lo haya aprobado. El tribunal competente es el que est conociendo del juicio al cual se pone fin mediante el avenimiento.

c) Que el acta de avenimiento est autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuacin. Ordinariamente ser un ministro de fe el secretario del tribunal quien autorice el acta, ya que todo tribunal debe actuar asesorado por un ministro de fe. Por excepcin los rbitros arbitradores estn autorizados para actuar solos o con asistencia de un ministro de fe (Art. 639 del C. P. C.); en caso de que acten solos, el acta de avenimiento que se presente ante ellos deber ser autorizada por un ministro de fe que se designe al efecto, o por dos testigos. Este sera el nico caso en que el acta podra ser autorizada por dos testigos.

Respecto de este ttulo ejecutivo se ha fallado que el N 3 del Art. 434 del Cdigo de Procedimiento Civil da mrito ejecutivo, no slo al documento original en que se consigna el avenimiento, sino tambin a las copias del mismo dadas con arreglo a la ley.

E. Instrumentos privados

24. Concepto. Nos preocuparemos aqu de los instrumentos privados, con excepcin de la letra de cambio, pagar y cheque, a los cuales, dada su importancia, nos referiremos ms adelante en forma separada.

El N 4 del Art. 434 del C. P. C., que se refiere al mrito ejecutivo de los instrumentos privados, dice: Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido.

Generalmente se define el instrumento privado diciendo que lo es todo aquel instrumento que no es pblico. E instrumento pblico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario (Art. 1699 del C. C.); por lo cual podemos concluir que es privado el instrumento hecho por los particulares sin intervencin de persona legalmente autorizada; o por personas pblicas en actos que no son de su oficio, para hacer constar un hecho.

Como en el otorgamiento de los documentos privados no ha intervenido funcionario alguno que les confiera una presuncin de autenticidad, el C. Civil les ha negado mrito probatorio en s mismos, y el C. de Proc. Civil, por la misma razn, les ha privado de mrito ejecutivo. Sin embargo, desde el momento en que el instrumento privado adquiere el sello de autenticidad de que careca, pasa a tener valor probatorio y mrito ejecutivo.

25. Cundo adquiere mrito ejecutivo. Preparacin de la va ejecutiva. El instrumento privado adquiere fuerza ejecutiva en dos casos: cuando ha sido reconocido judicialmente y cuando ha sido mandado tener por reconocido.

Para obtener este reconocimiento es necesario efectuar gestiones previas, llamadas diligencias preparatorias de la va ejecutiva, ya que ellas tienden a obtener el ttulo con el cual ha de iniciarse la ejecucin.

El reconocimiento que da mrito ejecutivo al instrumento privado es exclusivamente el que se obtiene en esta preparacin de la va ejecutiva; un reconocimiento hecho en otro juicio o en otra forma que la indicada, nunca conferir ese mrito al instrumento privado. As lo ha fallado la jurisprudencia en un fallo que se refiere a la confesin judicial, pero que puede aplicarse perfectamente al reconocimiento de la firma puesta en instrumento privado, ya que ambas situaciones son por entero semejantes. De acuerdo con la doctrina sustentada en este fallo, para que la confesin judicial a que alude el Art. 434 del C. P. C. tenga mrito ejecutivo, debe prestarse de acuerdo con lo que dispone el Art. 435 del mismo Cdigo, citando previamente al deudor con ese objeto y una vez prestada, o tenindolo por confeso en su rebelda, se podr decir que el acreedor tiene a su favor un ttulo ejecutivo, sin que pueda decirse que aquel precepto no hace distincin y que se refiere a cualquiera confesin judicial, ya que una cosa es la confesin judicial especialmente regida para el juicio ejecutivo por el Art. 435 y otra muy distinta es la confesin como medio de prueba en los juicios, que se regla en el ttulo respectivo y que debe ser apreciada y estudiada en la sentencia definitiva, a la luz de los dems antecedentes del proceso.

El Art. 435 del C. P. C. se refiere a esta gestin preparatoria de la va ejecutiva y dice: Si, en caso de no tener el acreedor ttulo ejecutivo, quisiera preparar la ejecucin por el reconocimiento de firma o por la confesin de la deuda, podr pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias.

Y si el citado no compareciere o slo diere respuestas evasivas, se dar por reconocida la firma o por confesada la deuda. En consecuencia, se presentar al juez competente una solicitud, pidiendo se cite al deudor a la presencia judicial para que reconozca su firma puesta en el instrumento, a fin de preparar la va ejecutiva y bajo apercibimiento de dar por reconocida la firma si no compareciere o slo diere respuestas evasivas.

26. Todo deudor puede ser citado a reconocer firma o deuda. Todo acreedor tiene el derecho de pedir se cite a su deudor a la presencia judicial a fin de que reconozca la firma o la deuda, cualquiera que sea el origen de la obligacin y aunque el acreedor tenga otras acciones ordinarias o especiales que ejercitar para hacer valer su acreencia. El Art. 435 del C. P. C. concede tal derecho al acreedor que no tenga ttulo ejecutivo, en trminos absolutos y sin establecer ninguna excepcin. La Corte Suprema de Justicia ha confirmado ampliamente este criterio en un fallo que sustenta la siguiente doctrina: El Art. 435 acuerda a todo acreedor que carece de un ttulo ejecutivo, el derecho de preparar la va ejecutiva por el reconocimiento de firma o confesin a fin de que practique la que corresponda de dichas diligencias. Los trminos absolutos de dicha disposicin, que no hace excepcin alguna, estn manifestando que el propsito de la ley es no dejar subordinada a discusin o controversia de ningn gnero la formacin del ttulo que ha de servir de base a la ejecucin, y tales propsitos resultaran burlados si por el hecho de que el acreedor tuviera otras acciones para alcanzar la satisfaccin de su acreencia, se le negara el ejercicio de una que inequvocamente se le concede para que pueda estar en aptitud de ejercer la accin ejecutiva. En consecuencia, procede enmendar por la va de la queja el fallo que acogi la oposicin del deudor para que no se le obligue a confesar una deuda, mientras no est rendida y aprobada la cuenta de la administracin de que emanara el saldo de que se le considera deudor.

No obstante lo expuesto, hay casos en que el derecho del acreedor para pedir la citacin de su deudor a la presencia judicial con el fin de que ste reconozca la firma o la deuda, se encuentra condicionado por la propia naturaleza de las cosas. A esos casos nos referiremos en el nmero siguiente.

27. Citacin del heredero, del curador de la herencia yacente, del mandatario, y caso del documento firmado a ruego. A) No podra llamarse a reconocer firma al heredero del que suscribi el documento, ya que el reconocimiento de firma es por su naturaleza un acto personal del que suscribi la obligacin, y no puede ser realizado por terceros, aunque sean sus herederos.

Pero podra perfectamente llamarse a dicho heredero a confesar deuda, y una vez reconocida la deuda podra entablarse en su contra la ejecucin. As, la jurisprudencia ha determinado que reconocida la deuda por alguno de los herederos de la sucesin, procede en su contra el juicio ejecutivo.

B) Por las mismas razones expuestas en la letra anterior, no podra llamarse al curador de la herencia yacente a reconocer la firma puesta en un documento por el causante de la herencia. Lo pertinente es la citacin a confesar la deuda. No obstante, una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia ha sustentado la doctrina de que procede citar al curador de la herencia yacente para que reconozca la firma puesta en el pagar por el causante de la herencia, porque, como curador de bienes, representa a la sucesin que inviste el carcter de persona, est autorizado para pagar los crditos y cobrar las deudas de su representado, le incumbe el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de la herencia yacente, y contra l pueden hacerse valer los crditos que se tengan en contra de la sucesin.

C) Por la razn ya anotada ser el reconocimiento de firma un acto personal del deudor creemos que no podra citarse al mandatario a practicar esa diligencia, a menos que el mandatario estuviese expresamente facultado para reconocer la firma.

Podra, s, citarse al mandatario a confesar la deuda, siempre que la deuda se encuentre dentro del giro de los negocios del mandato.

D) Tampoco podra citarse al deudor a reconocer la firma de un documento firmado a ruego, ya que no podra reconocer una firma que no es suya, sino que slo procedera citar al deudor a confesar la deuda.

28. Si el deudor es un incapaz, se citar a su representante legal. Si el deudor es un incapaz (menor, demente, etc.), podr pedirse, de acuerdo con las reglas generales del C. Civil, la citacin de su representante legal. As lo ha fallado tambin la Corte Suprema en una sentencia que establece la siguiente doctrina: El Art. 435 del C. P. C. confiere al acreedor el derecho de pedir, cuando no tiene ttulo ejecutivo, que se cite al deudor a confesar la deuda o a reconocer la firma, en su caso, y esta citacin debe hacerse conforme a las reglas generales, al personalmente obligado, si es capaz de comparecer en juicio o a su representante, en caso contrario; ya que la ley no limita el derecho de pedir esa comparecencia a las personas capaces de comparecer en juicio nicamente, pues las que no lo son deben hacerlo por medio de su representante.

El reconocimiento de firma prestado por el incapaz por s solo, sin la intervencin o autorizacin de su representante legal, es nulo. La va ejecutiva no quedara preparada, ya que le faltara al ttulo un requisito para que tuviese fuerza ejecutiva, y podra oponerse la excepcin del N 7 del Art. 464 del C. P. C.

29. Actitudes que puede asumir el deudor citado. La gestin preparatoria de la va ejecutiva que nos preocupa tiene por exclusivo objeto que el deudor reconozca o niegue su firma puesta en el instrumento privado. En consecuencia, no podra el deudor citado hacer alegaciones de fondo ni oponer excepciones, lo cual debe hacerse en otra oportunidad, sino que debe limitarse a reconocer o desconocer el instrumento privado que le es exhibido.

No obstante lo anterior, el deudor citado a reconocer la firma podra promover un incidente dilatorio que no afecte al fondo del asunto, ya que, de acuerdo con el Art. 3 del C. P. C., tales incidentes tienen cabida en cualquier gestin judicial. Consecuente con este principio, la jurisprudencia ha determinado de manera uniforme que procede la excepcin dilatoria de incompetencia del tribunal tratndose de gestiones preparatorias de la va ejecutiva.

Tambin podra el deudor formular incidente para abstenerse de concurrir a la citacin, cuando se trata de alguna de las personas que de acuerdo con el Art. 389 del C. P. C. estn exentas de la obligacin de comparecer ante el tribunal, caso en el cual el juez deber trasladarse al domicilio del citado a recibir su declaracin; o cuando el deudor se encuentre fsicamente imposibilitado para comparecer, como por ej., si se encuentra enfermo.

Todos estos incidentes dilatorios a que acabamos de referirnos, debern promoverse necesariamente con anterioridad al da sealado para la diligencia del reconocimiento de firma (ver N 33).

Haciendo abstraccin de estos incidentes dilatorios que excepcionalmente puede formular el deudor, tenemos que las actitudes que este ltimo puede adoptar son fundamentalmente cuatro:

1. Comparece y reconoce su firma;

2. Comparece y da respuestas evasivas;

3. Comparece y niega la firma, y

4. No comparece.

Estudiaremos separadamente cada una de estas situaciones.

30. El deudor comparece y reconoce su firma. En ese caso, la ejecucin queda preparada, conforme a lo dispuesto en el Art. 436 del C. P. C., que dice: Reconocida la firma, queda preparada la ejecucin, aunque se niegue la deuda.

El acreedor podr presentar su demanda ejecutiva de inmediato, sin que sea necesaria ninguna resolucin judicial que d por reconocido el instrumento. La resolucin judicial ejecutoriada que la ley exige para que el ttulo tenga fuerza ejecutiva, se refiere al caso de rebelda del deudor por no comparecer o dar respuestas evasivas, pero no tiene cabida cuando el deudor reconoce expresamente su firma, ya que en tal caso el Art. 436 dispone que queda preparada la ejecucin, aunque se niegue la deuda.

Debe tenerse presente que el reconocimiento que presta el deudor se refiere a la autenticidad de la firma puesta en el instrumento privado; de manera que si ste no est firmado, no tiene cabida la gestin preparatoria de la va ejecutiva que estamos analizando, sino que procedera nicamente la confesin judicial de la deuda a que nos referiremos ms adelante.

31. Forma en que puede comparecer el deudor. Normalmente, el deudor comparecer en persona ante el juez respectivo a reconocer el instrumento privado.

Pero tambin podra hacerlo por escrito, presentando ante el tribunal una solicitud en que reconozca o niegue su firma. As lo ha estimado la jurisprudencia en un fallo que sustenta la doctrina de que el escrito presentado por el aceptante de una letra de cambio citado a reconocer su firma para preparar la va ejecutiva, importa el reconocimiento judicial establecido por el N 4 del Art. 434, ya que este reconocimiento no necesita formalidad alguna, y puede ser prestado ya en esta forma, o ante juez y secretario con las solemnidades legales.

32. Oportunidad en que puede comparecer el deudor. Por regla general, el deudor comparecer a la diligencia del reconocimiento de firma el da y hora sealados previamente al efecto por el tribunal. Pero tambin, como lo ha estimado la jurisprudencia, podra comparecer vlidamente con anterioridad a la fecha indicada por el juzgado, ya que esta ltima slo constituye un plazo sealado en obsequio del deudor, al cual ste puede renunciar.

Tambin podra el deudor comparecer con posterioridad a la fecha sealada por el tribunal, siempre que lo hiciera antes de que, en su rebelda, se tenga por reconocida la firma. La razn de ello se encuentra en que la fecha sealada al deudor para que comparezca, no constituye un trmino fatal, sino que es preciso solicitar y obtener que en su rebelda se tenga por reconocida la firma. En consecuencia, su derecho para comparecer a negar la firma slo se extingue una vez declarada su rebelda.

33. La audiencia sealada para la comparecencia del deudor puede postergarse. La audiencia que el tribunal seala al deudor a fin de que comparezca a la diligencia del reconocimiento es, como hemos visto, un verdadero trmino judicial establecido en beneficio del deudor, y como tal puede ser prorrogado, conforme lo dispone el Art. 67 del C. P. C., que dice: Son prorrogables los trminos sealados por el tribunal.

Para que pueda concederse la prrroga es necesario:

1 Que se pida antes del vencimiento del trmino, y

2 Que se alegue causa justa, la cual ser apreciada por el tribunal prudencialmente.

En consecuencia, la audiencia que nos preocupa puede ser postergada por el tribunal, siempre que con anterioridad a ella se haga peticin en ese sentido, y que se invoquen razones suficientes, como por ejemplo, la enfermedad de la persona citada.

34. La diligencia del reconocimiento de firma debe necesariamente ser practicada ante el juez. No podra cometerse esta diligencia al secretario del tribunal o a otro ministro de fe, ya que la ley no permite tal delegacin de funciones. Un reconocimiento prestado ante el secretario del tribunal o ante un receptor adolecera de nulidad, y el ttulo ejecutivo no quedara perfecto: le faltara uno de los requisitos que la ley establece para que tenga fuerza ejecutiva y sera procedente la excepcin del N 7 del Art. 464 del C. P. C.

35. El acreedor no tiene la facultad de presenciar la declaracin de su deudor. La diligencia preparatoria de la va ejecutiva que consiste en el reconocimiento de firma o confesin de deuda es simple y sumaria, y slo tiene por objeto obtener que el deudor manifieste categricamente si reconoce o no la firma o la deuda. La declaracin del deudor no puede, pues, estar sujeta a controversia de ninguna especie, y el acreedor no est facultado para presenciar dicha declaracin ni para hacer observaciones o contrainterrogaciones.

36. Reconocimiento prestado por el socio de una sociedad. En caso de que el instrumento est suscrito por una razn social, bastar para darle mrito ejecutivo el reconocimiento que preste el socio que tenga actualmente la administracin de la sociedad.

Si la administracin est a cargo indistintamente de varios socios que han suscrito el instrumento, bastar el reconocimiento de firma que preste cualquiera de ellos, aunque otro socio haya negado su firma.

Pero si la administracin est a cargo de varios socios conjuntamente, todos ellos debern concurrir al reconocimiento de firma para que quede preparada la ejecucin.

Una vez reconocida la deuda por el o los socios que tengan la administracin de la sociedad, quedar preparada la va ejecutiva. Y si la responsabilidad de los socios es solidaria, el acreedor podr ejecutar indistintamente a la sociedad o a cualquiera de los socios.

37. Reconocimiento prestado por el tesorero municipal. El tesorero es el representante de la municipalidad en juicios, segn lo dispone el Art. 97, letra a), de la Ley N 11.860, Orgnica de las Municipalidades. No obstante, ningn texto legal lo autoriza para reconocer firmas o confesar deudas, a fin de preparar ejecuciones en contra de las municipalidades. Si un tesorero se arrogara la facultad de confesar una deuda de la corporacin, se estara extralimitando en sus atribuciones, y comprometiendo el patrimonio de su representada al margen de las normas que la propia Ley Orgnica de Municipalidades seala para la administracin de bienes y rentas municipales.

No estando facultado el tesorero municipal para reconocer firma o confesar deuda con el objeto de preparar ejecuciones en contra de la municipalidad, no puede citrsele con ese objeto; y si de hecho prestare ese reconocimiento o confesin, tal acto adolecera de nulidad.

En la actualidad, la representacin judicial y extrajudicial de la municipalidad corresponde al alcalde conforme a lo establecido en la letra a) del artculo 56 de la Ley Orgnica Constitucional de Municipalidades (Ley N 18.695, cuyo texto refundido se fij por el Decreto Supremo N 662 del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial de 27 de agosto de 1992).

38. El deudor comparece y da respuestas evasivas. Si el deudor citado a reconocer su firma comparece y da respuestas evasivas, esto es, no niega directamente la autenticidad de su firma, sino que contesta con vaguedad, eludiendo responder en forma categrica, como si dice que no puede precisar o que no se acuerda, se tendr por reconocida la firma.

Este caso est asimilado a aquel en que el deudor no comparece, como veremos luego. Ser necesario que una resolucin judicial d al deudor por incurso en el apercibimiento legal y mande tener por reconocida la firma, del mismo modo que cuando el deudor no comparece (ver N 41).

Se ha fallado que es respuesta evasiva la que da el citado expresando que no debe la cantidad que se indica por el acreedor, sino otra menor que no puede precisar; y que es igualmente evasiva la respuesta que da el deudor diciendo que no puede reconocer deuda determinada por no tener los antecedentes a la vista.

La jurisprudencia ha fallado tambin que es un hecho de la causa que no est sujeto a revisin por el tribunal de casacin la estimacin que hacen los jueces del fondo de ser evasiva la respuesta dada por el absolvente.

39. El deudor comparece y desconoce la firma. En caso de que el deudor comparezca a la citacin y desconozca la firma puesta en el instrumento privado, termina la preparacin de la va ejecutiva y el acreedor carecer de ttulo suficiente para iniciar ejecucin. El acreedor no tendr otro camino que la va ordinaria para resguardar sus derechos. No sera posible discutir, en la preparacin de la va ejecutiva, la autenticidad de la firma desconocida por el deudor.

40. El deudor no comparece. Si el deudor citado no comparece, incurre en el apercibimiento sealado en el artculo 435 del C. P. C. y se dar por reconocida la firma en su rebelda.

Por supuesto que el deudor no incurre en el apercibimiento indicado si su no comparecencia se debe a caso fortuito o fuerza mayor, ya que en tal caso podra, de acuerdo con el artculo 79 del C. P. C., pedir la rescisin de lo que se haya obrado en el juicio en rebelda suya, ofreciendo probar que ha estado impedido por fuerza mayor.

Este derecho slo podr reclamarse dentro de tres das, contados desde que ces el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio (artculo 79 del C. P. C.).

El indicado artculo 79 del C. P. C. se refiere al caso de fuerza mayor, es decir, de imposibilidad absoluta del deudor para ocurrir ante el tribunal. Ahora si el deudor no puede concurrir personalmente, pero puede hacerlo por escrito o por mandatario, deber presentarse en esta ltima forma, haciendo presente la imposibilidad en que se encuentra para comparecer en persona a la diligencia de reconocimiento de firma y solicitando que se practique esa diligencia en su domicilio o que se suspenda hasta que cese el impedimento. Si el deudor no obra en esta forma, se dar por reconocida la firma o por confesa la deuda en su rebelda.

De acuerdo con lo expuesto, la jurisprudencia ha determinado que debe darse por reconocida la firma en rebelda del deudor, si ste no hizo peticin alguna a fin de que, en razn de su enfermedad, se postergara la diligencia de reconocimiento de firma, o se realizara dicha diligencia en su domicilio.

Se ha fallado tambin que si el deudor citado no comparece, no es necesario dejar constancia de ese hecho, el cual puede certificarse posteriormente.

41. Si el deudor no comparece o da respuestas evasivas es menester que una resolucin judicial d por reconocida la firma, o por confesa la deuda. No obsta que el deudor no comparezca a la audiencia que se le seal para que la va ejecutiva quede preparada. Es menester, como se desprende del propio artculo 434, N 4, del C. P. C., que el instrumento privado est mandado tener por reconocido por una resolucin judicial. En consecuencia, es procedente la excepcin de insuficiencia del ttulo (artculo 464 N 7 del C. P. C.), si el mandamiento se despacha slo a virtud de la certificacin de no haber comparecido el deudor a reconocer su firma, y sin que se la hubiera declarado antes reconocida.

42. La resolucin judicial que da por reconocida la firma es una sentencia interlocutoria y ella debe estar ejecutoriada. De acuerdo con la clasificacin que hace el artculo 158 del C. P. C., la resolucin que analizamos es una sentencia interlocutoria, ya que resuelve sobre un trmite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. En efecto, la resolucin que da por reconocida la firma sirve de base en el pronunciamiento de la sentencia interlocutoria que despacha la ejecucin (mandamiento de ejecucin y embargo) y en el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

Adems, el propio legislador la ha calificado de sentencia interlocutoria, porque esa resolucin tiene por objeto dejar preparada la va ejecutiva, y de acuerdo con el artculo 434 del C. P. C., slo dos clases de resoluciones judiciales tienen mrito ejecutivo: las sentencias definitivas y las interlocutorias, y si la resolucin en su referencia no es sentencia definitiva, hay que reconocerle forzosamente el carcter de sentencia interlocutoria. De lo contrario llegaramos al absurdo de que se tratara de un auto o decreto que, en ningn caso, tiene mrito ejecutivo. La jurisprudencia ha dado uniformemente a esta resolucin el carcter de sentencia interlocutoria.

Asimismo, la sentencia interlocutoria que da por reconocida la firma debe encontrarse ejecutoriada para que pueda entablarse la demanda ejecutiva, ya que mientras no adquiera el carcter de firme, carece de mrito ejecutivo.

43. La resolucin judicial que da por reconocida la firma produce cosa juzgada. Dado el carcter de sentencia interlocutoria que reviste la resolucin que da por reconocida la firma (o por confesa la deuda, en su caso), ella, una vez firme, goza de la autoridad de cosa juzgada.

Sin embargo, nuestra jurisprudencia no ha sido uniforme en el sentido anterior. Hay fallos segn los cuales la resolucin judicial que declara reconocida una firma o confesa una deuda en rebelda del deudor, no tiene el carcter de sentencia y no produce, por tanto, cosa juzgada en contra del deudor. Estos fallos no estn ajustados a derecho. Desde luego, sin lugar a dudas y como hemos visto en el nmero anterior, la resolucin judicial en estudio es una sentencia interlocutoria y, en consecuencia, de acuerdo con el artculo 175 del C. P. C., ella produce la accin y la excepcin de cosa juzgada.

Es claro que, lgicamente, esta resolucin slo producir cosa juzgada respecto de lo que en ella se declara, esto es, el deudor no podr ya ms discutir la autenticidad de la firma o la existencia de la deuda, pero el deudor, sin desconocer la autenticidad del instrumento o la existencia de la deuda, podr oponerse a la ejecucin fundado en que la obligacin es nula o en que ella se extingui por otro medio de extincin de las obligaciones. Esto es, en el fondo, lo que han querido decir los fallos que hemos calificado de equivocados; que la resolucin judicial que da por reconocida la firma o la deuda, en rebelda del deudor, no produce cosa juzgada respecto de cuestiones que no sean la autenticidad de la firma o existencia de la deuda. Y esto ltimo s que es correcto y nada tiene de extraordinario, ya que toda sentencia slo produce cosa juzgada respecto de lo que en ella se declara, y no respecto de otras cuestiones que le son ajenas.

F. Letra de cambio, pagar y cheque

44. Diversos casos que contempla el Cdigo. La segunda parte del N 4 del artculo 434 del C. P. C. expresa: Sin embargo, no ser necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagar que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagar o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificacin judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero da tacha de falsedad.

Tendr tambin mrito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagar o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario, o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario.

De la disposicin transitoria se desprende que son tres las situaciones que contempla el Cdigo respecto de estos instrumentos:

1. Letra de cambio o pagar protestados personalmente.

2. Letra de cambio, pagar o cheque, cuyo protesto ha sido puesto en conocimiento del obligado por notificacin judicial.

3. Letra de cambio, pagar o cheque, en que la firma del obligado aparece autorizada por el notario o por un oficial civil, en su caso.

Estudiaremos separadamente cada una de estas tres situaciones.

45. Letra de cambio o pagar protestados personalmente. En la actualidad, los artculos 1, 14 y 102 de la Ley N 18.092, no definen la letra de cambio y el pagar, sino que se limitan a sealar las menciones que dichos ttulos de crdito deben necesariamente contener y sus enunciaciones accidentales. En el artculo 108 de la mencionada ley se derogaron las disposiciones del Cdigo de Comercio que regulaban la letra de cambio y el pagar.

De acuerdo a lo previsto en la Ley N 18.092, si la letra de cambio no es aceptada o pagada oportunamente, puede ser protestada por falta de aceptacin o de pago. El pagar tambin puede ser protestado por falta de pago. Este protesto, conforme a la Ley N 18.092, puede hacerse al aceptante personalmente o a otras personas. Si una letra de cambio o un pagar es protestado por falta de pago y el protesto se hace personalmente al aceptante o suscriptor, sin que ste tache de falsedad su firma al tiempo del protesto, tal documento adquiere mrito ejecutivo en contra del aceptante o suscriptor. El ttulo ejecutivo queda formado por la letra o pagar y la respectiva acta de protesto. En la actualidad, el artculo 62 de la Ley N 18.092 no exige la firma del librado; y por otra parte, su artculo 77 establece que el tribunal podr desechar la nulidad de un protesto cuando el vicio no hubiere causado un efectivo perjuicio al que lo invoca.

Debe tenerse presente que la letra o pagar que se encuentran en la situacin anterior slo tienen mrito ejecutivo en contra del aceptante o suscriptor, y no en contra de otros obligados. Para darle fuerza ejecutiva respecto de otro obligado, sera menester notificarle judicialmente el protesto, situacin a que nos referiremos ms adelante.

46. Requisitos para que la letra de cambio o el pagar tengan mrito ejecutivo. Para que estos documentos tengan fuerza ejecutiva, es menester que renan tres rdenes de requisitos:

a) En primer lugar, la letra de cambio o el pagar deben reunir las condiciones que para su validez exigen los artculos 1 y 102 de la Ley N 18.092, respectivamente.

b) En segundo lugar, el protesto debe ser eficaz, esto es, debe haberse hecho en la oportunidad y con las formalidades prescritas por la ley.

As, la jurisprudencia ha establecido que un protesto tardo, que se ha hecho en una poca posterior a la sealada por la ley, es ineficaz y no confiere mrito ejecutivo a la letra. Asimismo, se ha fallado que tampoco confiere mrito ejecutivo a la letra un protesto que no contiene la firma de la persona contra quien se hace, o la causa por la cual sta no firm (requisito que exige el artculo 732 del C. de Comercio), ya que el protesto reviste los caracteres de un instrumento pblico que, para su validez, con tal carcter, es indispensable que sea autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario.

c) Finalmente, es preciso que el aceptante o suscriptor a quien se hace personalmente el protesto no oponga tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento.

Reunidos estos requisitos, la letra de cambio o el pagar gozan de mrito ejecutivo. Por el contrario, si no se renen todos los requisitos indicados, le faltara al ttulo alguna de las condiciones establecidas por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, y el juez, al examinarlo, deber denegar la ejecucin. Y si por error ordena despachar el mandamiento de ejecucin, el ejecutado podr oponer la excepcin del N 7 del artculo 464 del C. P. C.

47. Si el ejecutante es el propio librador de la letra, deber probar que ha provisto de fondos al aceptante. El aceptante de una letra de cambio est obligado a pagarla a su vencimiento, aun cuando no haya recibido provisin de fondos (artculo 676 del C. de Comercio). Pero esto slo tiene plena aplicacin cuando el beneficiario de la letra es un tercero, pues si el beneficiario es el propio librador, slo tiene accin en contra del aceptante si lo ha provisto previamente de fondos (artculo 704 del C. de Comercio).

Ahora, como la provisin de fondos no se presume (artculo 677 del C. de Comercio), el librador deber probarla si quiere que prospere su accin en contra del aceptante. En consecuencia, si el librador no prueba que ha provisto de fondos al aceptante, la letra carece de mrito ejecutivo, ya que le faltara uno de los requisitos establecidos por las leyes para que el ttulo tenga fuerza ejecutiva.

La jurisprudencia ha ratificado uniformemente la conclusin anterior. Al respecto, un fallo de la Corte Suprema sustenta la doctrina de que si bien es cierto que con arreglo a lo preceptuado en el artculo 434, N 4, del C. P. C., la letra de cambio tiene mrito ejecutivo en contra del aceptante en los casos que contempla, tal disposicin slo puede tener aplicacin respecto del librador si ha provisto previamente de fondos a su aceptante, nico evento en que la ley confiere accin al primero contra el ltimo y, por tanto, no constando de autos la provisin de fondos, la cual no se presume, le falta al ttulo un requisito para que tenga fuerza ejecutiva.

Otro fallo inspirado en la misma doctrina, resolvi que el aceptante no puede oponer al endosatario la excepcin de falta de provisin de fondos y que la falta de provisin de fondos influye en el rgimen de la letra, pero slo en el crculo de las relaciones entre el librador que no ha cumplido su obligacin y el aceptante, nicos que invisten el carcter de legtimos contradictores para discutir tal excepcin.

No obstante todo lo expuesto anteriormente, un fallo de la Corte Suprema, acordado por mayora de votos, ha resuelto que la norma contenida en el Art. 676 del Cdigo de Comercio, de acuerdo con la cual el aceptante de una letra de cambio est obligado a pagarla a su vencimiento, aun cuando no haya recibido provisin de fondos, es una norma absoluta que no admite distingos, de modo que el aceptante de la letra est obligado a pagarla aun cuando el demandante sea el propio librador. Se fundamenta ese fallo, adems, en que la letra ya no es la expresin de un contrato de cambio, sino un instrumento de pago, desligado de toda vinculacin con relaciones preexistentes entre las partes, y al cual no pueden oponerse otras excepciones que las derivadas del ttulo mismo. En consecuencia, el aceptante podr oponer la excepcin de falta de provisin de fondos solamente cuando esa falta de provisin conste de la letra misma.

Con motivo de la dictacin de la Ley N 18.092 sobre letra de cambio y pagar se elimin en su texto toda referencia a las relaciones causales entre el librador y librado (provisin de fondos) que exista en el Cdigo de Comercio. Este principio del carcter abstracto de la letra de cambio en nuestra actual legislacin se reconoce expresamente en el artculo 79 de la mencionada ley, la que consagra la solidaridad cambiaria en el pago del documento de todos los obligados por el solo hecho de su firma.

48. Letra de cambio o pagar otorgados en el extranjero. Si estos documentos guardan conformidad a las leyes del pas en que se otorgaron, ellos tienen plena eficacia en Chile (artculo 17 del C. C.). Y tendrn en este ltimo pas mrito ejecutivo si se encuentran en alguno de los casos contemplados en el N 4 del artculo 434 del C. P. C.

Al respecto, la Corte Suprema ha fallado que si las letras que sirven de base a la ejecucin guardan conformidad con las leyes inglesas, y no han sido tachadas de falsedad por el ejecutante al tiempo de protestrselas, no es necesario que el ejecutante pruebe que la legislacin inglesa autoriza al girador para ejercitar la accin ejecutiva a fin de obtener el pago, ya que ellas tienen mrito ejecutivo, de acuerdo con el N 4 del artculo 434 del C. P. C.

49. Letra de cambio, pagar o cheque cuyo protesto ha sido puesto en conocimiento del obligado por notificacin judicial. A ms de la letra de cambio y del pagar, la ley contempla aqu la situacin del cheque.

El cheque, de acuerdo con el inciso 1 del artculo 10 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, es una orden escrita y girada contra un Banco para que ste pague, a su presentacin, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente.

Si un cheque no es pagado a su presentacin, puede protestarse por falta de pago. El protesto se estampar en el dorso, al tiempo de la negativa del pago, expresndose la causa, la fecha y la hora, con la firma del librado, sin que sea necesaria la intervencin de un ministro de fe (artculo 33 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques).

El cheque deber presentarse para su cobro dentro de los 60 das siguientes a su fecha, si el librado estuviere en la misma plaza donde se emiti el cheque y dentro de 90 das si estuviere en plaza distinta.

Como se comprender, el protesto del cheque no puede nunca ser personal, ya que l se realiza sin la intervencin del girador.

La letra de cambio, pagar o cheque cuyo protesto no ha sido personal carece de mrito ejecutivo por s solo, y para conferirle ese mrito es menester que el protesto se ponga en conocimiento del deudor en una gestin preparatoria de la va ejecutiva. Se indicar expresamente que esa gestin se hace a fin de obtener un ttulo ejecutivo y bajo apercibimiento de quedar preparada la va ejecutiva si el deudor no opone tacha de falsedad a su firma dentro de tercero da de notificado.

Si la persona obligada al pago del documento no opone tacha de falsedad a su firma en el acto de la notificacin o dentro de tercero da de notificado, la va ejecutiva queda expedita, sin que sea necesario que ninguna resolucin judicial as lo declare; bastar que el secretario del tribunal certifique de no haberse opuesto tacha de falsedad.

La jurisprudencia ha determinado que no habindose formulado tacha de falsedad a los documentos que se invocan como ttulo de la ejecucin, no obstante el conocimiento que de ellos tuvo el demandado en razn de la notificacin de los protestos en los cuales aparecan literalmente insertos, deben reputarse legalmente reconocidos y, por consiguiente, con la fuerza ejecutiva necesaria para reclamar su pago por esa va.

Se ha fallado tambin que la tacha de falsedad que impide el procedimiento ejecutivo, es la que se opone a la letra misma que se cobra y, en consecuencia, refirindose la tacha de falsedad, no a la letra de cambio, sino al protesto de esa letra, dicho documento (letra de cambio) debe considerarse como reconocido y con el mrito suficiente para iniciar una ejecucin.

Finalmente haremos notar que la gestin preparatoria de la va ejecutiva consiste en la notificacin judicial del protesto de una letra de cambio, pagar o cheque; puede iniciarse en contra de cualquiera de los obligados al pago del documento, ya sea el aceptante o suscriptor, o el endosante, avalista o librador del documento. Todos ellos son solidariamente responsables de la obligacin.

50. La letra de cambio, pagar o cheque no tachado oportunamente de falsedad, queda definitivamente reconocido. Si el obligado al pago de alguno de los documentos indicados no opone tacha de falsedad a su firma oportunamente, esto es, en el momento del protesto, si ste es personal, o dentro de tercero da de notificado, si el protesto no es personal, se producir un reconocimiento tcito del instrumento. No sera procedente, con posterioridad, durante el curso de la ejecucin, oponer la excepcin de falsedad del ttulo. As lo ha fallado tambin la jurisprudencia.

Es claro que, como lo ha establecido tambin la jurisprudencia, el ejecutado conservar su derecho para oponer a la ejecucin las dems excepciones contempladas en el artculo 464 del C. P. C., pues lo nico que no podr ya discutir es la autenticidad del documento.

50-a. Letra de cambio, pagar o cheque cuya firma es tachada de falsedad. Caso en que se tachare de falsa la firma de una letra de cambio, pagar o cheque en la gestin preparatoria de la va ejecutiva de notificacin de protesto.

Si se tachare de falsa la firma, en los casos de que trata el inciso primero del N 4 del artculo 434 del Cdigo de Procedimiento Civil, la tacha se tramitar como incidente dentro de la gestin preparatoria de la va ejecutiva de notificacin de protesto y corresponder al demandante acreditar que la firma es autntica.

Si se acreditare la autenticidad de la firma, el tribunal lo declarar as y el documento constituir ttulo ejecutivo.

Las apelaciones en este incidente se concedern en el slo efecto devolutivo. (Artculo 111 de la Ley N 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagar).

Sin perjuicio de la constitucin del ttulo ejecutivo en caso de haberse declarado la autenticidad de la firma en la tramitacin del incidente que se genera con motivo de la tacha de falsedad durante la gestin preparatoria de la va ejecutiva, se incurre adems en una responsabilidad penal.

Al efecto, conforme a lo previsto en los artculos 110 de la Ley N 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagar y 43 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, cualquiera persona que en el acto del protesto de una letra de cambio o pagar o en la gestin preparatoria de la va ejecutiva de notificacin del protesto tachare de falsa su firma puesta en una letra de cambio, pagar o cheque y resultare en definitiva que la firma es autntica, ser sancionada con las penas indicadas en el artculo 467 del Cdigo Penal, salvo que acredite justa causa de error o que el ttulo en el cual se estamp la firma sea falso.

Finalmente, es menester tener presente que no obstante haberse efectuado la declaracin de autenticidad de la firma estampada en una letra de cambio, cheque o pagar en la resolucin que falla el incidente generado en la tramitacin de la gestin preparatoria de la va ejecutiva de notificacin de protesto, el demandado en un juicio civil y el inculpado o procesado en el juicio criminal por el delito establecido en el artculo 110 antes mencionado, podrn oponer como defensa o excepcin la falsedad del ttulo o la de su firma y justificarla en dichos procesos. (Artculo 112 de la Ley N 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagar).

51. Letra de cambio, pagar o cheque en que la firma del obligado aparece autorizada por un notario o por un oficial civil en su caso. Estos documentos tienen mrito ejecutivo en contra del obligado cuya firma se encuentre autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario.

No es necesario un reconocimiento previo ni tampoco que el documento est protestado, pues la ley no exige ninguno de esos requisitos. As lo ha fallado tambin la jurisprudencia.

Como puede verse, los documentos que se encuentran en la situacin indicada quedan equiparados a los instrumentos pblicos en lo que se refiere a su mrito ejecutivo.

Sin embargo, es menester hacer presente que la jurisprudencia ha resuelto en forma reiterada ltimamente que el vocablo autorizar no supone necesariamente la presencia de aquel cuya rbrica autentifica y, por consiguiente, la correcta interpretacin del artculo 434 N 4 inciso 2 del Cdigo de Procedimiento Civil ni siquiera lleva a exigir la comparecencia, ante notario, del obligado que firma un instrumento mercantil, sea pagar, cheque o letra de cambio; basta, al efecto, la sola actuacin de ese ministro de fe.

G. Confesin judicial

52. Generalidades. El N 5 del artculo 434 del C. P. C. da mrito ejecutivo a la confesin judicial.

Se entiende por confesin el reconocimiento que una persona hace de un hecho que genere en su contra consecuencias jurdicas. Ella puede ser judicial o extrajudicial.

La confesin que se presta en juicio puede revestir el carcter de un medio de prueba o el de una gestin preparatoria de la va ejecutiva. La confesin judicial que sirve como medio de prueba es jurdicamente distinta de la prestada como medio de preparar la va ejecutiva, y entre ambas pueden anotarse importantes diferencias.

a) La confesin judicial que sirve como medio de prueba tiene por finalidad acreditar, en el juicio, un hecho controvertido; en tanto que la que consiste en una gestin preparatoria de va ejecutiva tiene como objeto reconocer una obligacin y constituir un ttulo ejecutivo.

b) La primera categora de confesin puede producirse en cualquier forma, provocada o espontneamente; en tanto que la segunda debe producirse precisamente en la forma indicada en el artculo 435 del C. P. C., citndose previamente al deudor con el fin de preparar la va ejecutiva, y prestando ste su confesin ante el juez, o tenindosele por confeso en rebelda.

c) En el primer caso, la confesin puede versar sobre cualquier hecho substancial y pertinente, controvertido en el juicio; en tanto que, en el segundo caso, la confesin slo puede referirse a la existencia de una obligacin.

d) Tratndose de la primera categora de confesin, si el confesante niega la efectividad del hecho sobre el cual se le interroga, es perfectamente posible recurrir a otros medios de prueba a fin de acreditar el mismo hecho. En cambio, tratndose de la segunda categora de confesin, si el confesante niega la efectividad de la deuda, concluye la gestin preparatoria de la va ejecutiva, y no sera posible, dentro de esa gestin, recurrir a otras pruebas. Slo quedara al acreedor la va ordinaria.

e) Para que en la confesin judicial medio de prueba se tenga al absolvente por confeso en rebelda, es menester que se le cite por dos veces consecutivas a absolver posiciones de acuerdo con el artculo 393 del C. P. C. En cambio, en la confesin judicial gestin preparatoria de la va ejecutiva basta la no comparecencia del deudor a la primera citacin para que se le d por confeso en rebelda. El artculo 435 del C. P. C., que rige esta ltima clase de confesin, slo exige que se cite al deudor una sola vez.

f) Finalmente, en la primera clase de confesin, la diligencia puede cometerse al secretario del tribunal o a otro ministro de fe (artculo 388 del C. P. C.). En tanto que en la segunda situacin la confesin debe prestarse ante el propio juez, siendo nula la prestada ante el secretario del tribunal o ante un receptor. Si la confesin fuese prestada, no ante el juez, sino ante otra persona, faltara al ttulo as formado un requisito para que tuviese fuerza ejecutiva.

53. La confesin judicial considerada como gestin preparatoria de la va ejecutiva. La confesin judicial, considerada como una gestin preparatoria de la va ejecutiva, presenta entera semejanza con el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado, a que ya nos hemos referido. En ambos casos se trata de gestiones que tienden a crear un ttulo ejecutivo, y el propio C. P. C. las trata conjuntamente en el artculo 435.

En consecuencia, y para evitar repeticiones del todo innecesarias, diremos que es aplicable a la confesin judicial todo lo dicho respecto de la gestin de reconocimiento de firma en los nmeros 25 a 43, inclusive.

Slo nos referiremos, en los nmeros siguientes, a algunas cuestiones particulares relativas a la confesin.

54. Divisibilidad de la confesin. De acuerdo con la regla general contenida en el artculo 401 del C. P. C., el mrito de la confesin no puede dividirse en perjuicio del confesante. El que quiera aprovecharse de la confesin deber, pues, aceptarla tanto en lo favorable como en lo desfavorable.

Sin embargo, de acuerdo con el mismo precepto legal indicado, hay casos en que el mrito de la confesin puede dividirse. Para estudiar esos casos en que es permitido dividir la confesin, es menester hacer de ella la clasificacin siguiente:

1. Confesin pura y simple. El confesante reconoce un hecho, sin hacerle modificacin o adicin alguna. No hay aqu dificultad; la confesin no puede naturalmente dividirse.

2. Confesin calificada. El confesante reconoce el hecho material que se le propone, pero le agrega circunstancias que hacen variar su naturaleza jurdica. Hay en este caso discrepancia en cuanto a la calificacin jurdica del acto. Sera el caso de una persona que confiesa haber recibido una suma de dinero, pero agrega que la recibi a ttulo de donacin y no de prstamo. En este caso, la confesin es tambin indivisible, ya que se trata de un mismo hecho que es calificado en forma diferente por las partes.

3. Confesin compleja. El confesante reconoce el hecho material que se le propone, sin variar su calificacin jurdica, pero le agrega hechos nuevos y distintos cuya existencia destruye o modifica las consecuencias jurdicas del hecho confesado. Esta clase de confesin s que puede dividirse, conforme al artculo 401 del C. P. C., y para su debido estudio es menester subdividirla a su vez en:

a) Confesin compleja conexa. Los nuevos hechos agregados por el confesante suponen necesariamente la existencia del primer hecho. Se trata de hechos ligados entre s o que se modifican los unos a los otros. Sera el caso de una persona que reconoce haber recibido en prstamo una suma de dinero, pero agrega que la pag. Esta categora de confesin puede dividirse en perjuicio del confesante, siempre que el contendor pruebe la falsedad de los nuevos hechos agregados por el confesante.

Nuestros tribunales han fallado que el hecho de decir, el citado a confesar deuda, que ha pagado la cuenta cuyo reconocimiento se le pide, importa el no reconocimiento de la deuda, sin que pueda estimarse, en consecuencia, que la va ejecutiva ha quedado preparada.

b) Confesin compleja inconexa. El deudor citado a reconocer la deuda confiesa deber, pero agrega otros hechos que ninguna relacin tienen con la deuda confesada. Por ejemplo, si el deudor confiesa deber una cantidad de dinero, pero agrega que, a su vez, es acreedor por una suma igual o mayor, y que, por tanto, se ha producido una compensacin. En tal evento la confesin se divide siempre y sin ms trmite. En consecuencia, dividida la confesin, se dar por reconocida la deuda en forma pura y simple y quedar preparada la va ejecutiva. De acuerdo con lo dicho, la jurisprudencia ha establecido la doctrina de que aun cuando el ejecutado sostenga, al confesar la deuda materia de la ejecucin, que el ejecutante es deudor suyo por una suma mayor, tal circunstancia no quita mrito ejecutivo a la diligencia y es, por tanto, inaceptable la excepcin de faltar al ttulo alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva. Dicha confesin trata de hechos diversos enteramente desligados entre s y es, en consecuencia, divisible.

55. Divisibilidad de la confesin en la gestin preparatoria de la va ejecutiva. Los principios enunciados en el acpite anterior son ampliamente aplicables a la confesin considerada como una gestin preparatoria de la va ejecutiva. En consecuencia, las situaciones que pueden presentarse son las siguientes:

a) El deudor, citado a la presencia judicial, confiesa pura y simplemente la deuda. La va ejecutiva queda preparada y el acreedor presentar de inmediato su demanda ejecutiva.

b) El deudor acepta el hecho del cual el acreedor hace deri