practica pre profesional i - derecho administrativo

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derecho administrativo

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  • 7

    INDICE

    DEDICATORIA 3

    PRESENTACIN 5

    INTRODUCCION 6

    UNIDAD TEMATICA I 9

    1.1.- EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 11

    1.2.- EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 11

    1.3.- LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIN PBLICA 11

    1.4.- EL RECURSO ADMINISTRATIVO 12

    1.5.- EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMN 12

    1.6.- NATURALEZA JURIDICA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 13

    1.7.- PROCEDIMIENTO Y PROCESO 15

    1.8.- LA NORMATIVIDAD, LAS PERSPECTIVAS 16

    UNIDAD TEMATICA II 24

    2.1.- EL ACTO ADMINISTRATIVO 24

    2.2.- ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO 24

    2.3.- FASES DEL PROCEDIMIENTO 27

    2.4.- LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS 28

    2.5.- CLASES DE RECURSOSADMINISTRATIVOS 30

    2.6.- LA ORDENACIN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 31

    2.7.- DERECHO PROCESAL 33

    2.8.- LA DEMANDA: CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA 33

    2.9.- FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA LABORAL 35

    2.10.- REQUISITOS DE LA DEMANDA 35

    2.11.- REQUISITOS GENERALES 36

    2.12.- FORMA DE LA DEMANDA 38

    2.13.- COPIAS Y DOCUMENTOS QUE HAN DE ACOMPAAR A LA DEMANDA 38

    2.14.- EFECTOS DE LA DEMANDA 39

    2.15.- ADMISION DE LA DEMANDA: SEALAMIENTO Y CITACION 41

    UNIDAD TEMATICA III 46

    3.1.- TENDENCIA PERUANA AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO VA

    INTERNET 46

    3.2.- SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 46

    3.3.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO VA INTERNET 46

  • E x c e le n c ia A c a d m ic a

    8

    3.4.- PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR

    INTERNET 46

    3.5.- ELEMENTOS INFORMTICOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    POR INTERNET 49

    3.6.- ACTO ADMINISTRATIVO PRODUCIDO POR SISTEMAS

    AUTOMATIZADOS 51

    3.7.- ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR INTERNET 52

    3.8.- IMPLEMENTACIN EN EL PERU DEL PROCEDIMIENTO

    ADMINISTRATIVO VA INTERNET 54

    3.9.- LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL LEY N 27444 58

    3.10.- TABLA DE TRMINOS PROCESALES DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO

    ADMINISTRATIVO GENERAL 125

    3.11.-FASES DEL PROCEDIMIENTO 128

    3.12.-TRMITE DE PRUEBA 132

    3.13.-EL TRMITE DE AUDIENCIA Y VISTA 136

    UNIDAD TEMATICA IV 143

    4.1. CLASIFICACIN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS 143

    4.2. SILENCIO ADMINISTRATIVO 143

    4.3. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO 143

    4.4. SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO 144

    4.5. DENUNCIA ADMINISTRATIVA 144

    4.6. PETICIONES DE CONTRADICCIN ADMINISTRATIVA 145

    4.7. PLAZOS Y TRMINOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 145

    4.8. MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 146

    4.9. QUEJA ADMINISTRATIVA 146

    4.10. INSTRUCCIN DEL PROCEDIMIENTO 147

    4.11. CARGA DE LA PRUEBA 147

    4.12. FIN DEL PROCEDIMIENTO 147

    4.13. EJECUCIN DE RESOLUCIONES 147

    4.14. NOTIFICACIN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS MODALIDADES 148

    4.15. REQUISITOS DE LA CONSTACION DE NOTIFICACIN 149

    4.16. LA REVOCATORIA ADMINISTRATIVA 149

    4.17.-LEY DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 153

    BIBLIOGRAFIA. 184

  • 9

    Unidad Temtica I

    PRACTICA PRE PROFESIONAL I

    En el Per, el procedimiento administrativo se encuentra regulado por la Ley N

    27444, la misma que entr en vigencia el 11 de Octubre del 2001, mediante el cual

    se han articulado las relaciones entre las instancias de la administracin pblica y

    los administrados.

    Resulta evidente que desde antes de la promulgacin de dicho texto legal exista un

    evidente desconocimiento de la normatividad administrativa y ms aun de

    las funciones y derechos de las entidades administrativas como de los

    administrados.

    Sin embargo, la norma promulgada no ha sido la solucin al persistente problema

    del procedimiento administrativo y que se encuentra ligado ntimamente con el

    carcter conflictivo y problemtico de la sociedad peruana.

    En ese sentido se detectan los siguientes sntomas:

    1.- El abogado no tiene conocimiento de procedimiento administrativo, tanto as, que

    en vez de viabilizar y agilizar los recursos de defensa del administrado, los entrampa

    al redactar en forma por dems fuera de contexto y sin el debido sustento normativo.

    2.- El ente administrativo se encuentra en una situacin similar a la del Poder

    Judicial, por cuanto, por problemas propios de gestin, se ha sobre saturado de

    expedientes administrativos en trmite, tanto as que el Poder Legislativo se vio en

    la necesidad de emitir la Ley N 29060 - Ley del Silencio Administrativo Positivo,

    para favorecer a los administrados en caso de demora en los pronunciamientos de la

    administracin pblica. Asimismo, es importante sealar que se contrata personal y

    se colocan funcionarios que desconocen la Ley No. 27444 y la operatividad de la

    misma, coadyuvando al entrampamiento de los expedientes administrativos, siendo

    el perjudicado el administrado-ciudadano.

    Sin embargo, el problema ms grave es la tendencia que muestran nuestros

    legisladores, de complicar la existencia de los ciudadanos con la exageracin de

    elaboracin de normas sobre un mismo acto jurdico, en este caso administrativo.

    Como se ha determinado anteriormente, las relaciones entre las entidades pblicas

    y administrados se encuentran reguladas en absoluto por la Ley N 27444, sin

    embargo, cada Municipalidad, en consideracin al principio de autonoma municipal,

    emiten Ordenanzas en la que, resumiendo de mala forma la Ley N 27444, reeditan

    las caractersticas de las relaciones de la municipalidad con sus administrados, no

    siendo necesario ello pues resulta repetitivo tener en un distrito dos normas de

    carcter administrativo, una general y otra interna del distrito.

  • E x c e le n c ia A c a d m ic a

    10

    Las Ordenanzas Municipales condicionan, de esta forma, la existencia de una

    especie de feudos normativos distritales, donde cada cada alcalde -gozando de sus

    facultades- impone a su antojo interpretaciones de la Ley General del Procedimiento

    Administrativo, conduciendo en ello a un error de apreciacin en el administrado.

    Es importante establecer que esta tendencia de abuso normativo, se repite

    profusamente en toda instancia administrativa pblica, bajo el Principio de

    Especialidad, es decir, que por ser el acto jurdico de naturaleza municipal, necesita

    de una norma especial aparte de la Ley General del Procedimiento Administrativo.

    Por ejemplo, los actos jurdicos administrativos de naturaleza tributaria se

    contemplan en el Cdigo Tributario y as, existe muchos ejemplos; por lo que la Ley

    N 274474 deja de ser una norma de carcter general y se convierte en una norma

    contemplativa, lrica y de mera referencia, pues cada distrito impone su norma

    particular muy por encima que la general.

    Si bien es cierto existen normas que resultan necesarias para la administracin de

    las actividades de los ciudadanos y la convivencia pacfica y armoniosa - como es el

    caso del Reglamento de Sanciones- este tipo de reglamentos debe ser regulado por

    la Municipalidad Provincial a travs de un Reglamento Tipo y que solo seale las

    infracciones y sus sanciones, pero que no reproduzca en forma arbitraria los

    lineamientos generales que impone la Ley. No. 27444.

    Es importante y esa es mi propuesta, que la Ley N 27444 cobre vigencia absoluta y

    en su verdadera magnitud sobre las relaciones entre los administrados y la

    administracin pblica y en ese sentido, se deroguen todas las normas usurpadoras

    de su campo de accin normativo.

    Considero importante tomar este paso en forma urgente, por cuanto ello simplificar

    el accionar del ciudadano comn y corriente as como de los abogados, puesto que

    unos se avocan a conocer la Ley N 27444 y no las ordenanzas de cada distrito o

    normas especiales administrativas contempladas en otros contextos legales. La idea

    de la Ley del Procedimiento Administrativo General fue unificar los criterios y

    procedimientos administrativos, mas no convertirse en una norma de referencia

    como lo es ahora.

    En el Per, como parte de la implantacin del gobierno electrnico, se est llevando

    a cabo un proceso de incorporacin de las tecnologas de la informacin en las

    relaciones de la administracin pblica con sus administrados.

    Al administrado se le presenta la alternativa de realizar sus trmites o presentar

    solicitudes, va internet, ante la administracin pblica, sin necesidad de acudir hasta

    el mismo lugar en que tiene su sede la entidad pblica.

  • 11

    En el Per se estn dando las condiciones legales para otorgar validez al

    procedimiento administrativo tramitado va internet. Dentro de este proceso

    regulatorio se ha expedido la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo

    General, que ha establecido el marco jurdico para el uso del correo electrnico,

    documentos electrnicos y expedientes digitales, en la tramitacin de

    procedimientos administrativos va internet. Esta Ley ha iniciado una reforma legal a

    nivel administrativo, que incorpora el uso de las tecnologas de la informacin en la

    Administracin Pblica del Per.

    En cuanto a su implementacin, pasar algn tiempo hasta que la mayora de

    entidades pblicas en el Per, implementen sus procedimientos administrativos a

    travs de internet. Sin embargo, las condiciones legales se estn dando, y es que

    estamos hablando de un proceso gradual y lento.

    Con los procedimientos administrativos en lnea se estara promoviendo el desarrollo

    de los documentos electrnicos, expedientes digitales, firmas electrnicas, y en

    general, el uso del soporte digital.

    Actualmente, los administrados peruanos realizan algunos trmites ante la

    Administracin Pblica, utilizando como medio al internet.

    1.1. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    A. EL PROCESO: Es la institucin jurdica donde se busca satisfacer las

    prestaciones del rgano estatal instruido, es la instancia ante el tribunal,

    cuando existan diferencias de actos jurdicos.

    B. EL PROCEDIMIENTO: Es el conjunto de formas de actos regulados por el

    derecho en donde participa la administracin pblica y los particulares, en

    caso de no cumplir con las finalidades y se violenten las garantas individuales

    se puede tramitar juicio de amparo.

    1.2. EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    Es el procedimiento jurisdiccional que afecta la actuacin del inters

    administrativo en un juicio, controla los actos administrativos, impugnando, los

    ineficaces, quedan exentos los juicios, laborales y agrarios, por lo tanto el inters

    general es la eficacia y la seguridad de los servicios pblicos, mientras que el

    inters particular, consiste en titular los intereses legales del administrado,

    evitando las arbitrariedades que cometa el servidor pblico.

    1.3. LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIN PBLICA.

    Deben encontrarse fundados en las leyes u ordenamientos que se encuentren

    dentro de la constitucin, pues la administracin debe sustentar, sus actuaciones

    frente a los particulares en la legalidad de sus actos.

  • E x c e le n c ia A c a d m ic a

    12

    Existen cuatro causales por las cuales el poder pblico viola los ordenamientos:

    1.- Por interpretaciones errneas de la ley.

    2.- Por el exceso del cumplimiento de las funciones.

    3.- Las arbitrariedades cometidas por los servidores pblicos.

    4.- La violacin de algn derecho del administrado.

    Los recursos pueden tramitarse ante la propia administracin para su revisin, o

    por las autoridades superiores con el objeto de dar lugar a la anulacin de los

    actos en resoluciones dictados con violacin aplicable.

    1.4. EL RECURSO ADMINISTRATIVO: Es el medio para la defensa de los

    particulares a fin de poder impugnar ante la administracin pblica, los actos y

    resoluciones en perjuicio de los particulares por violacin del ordenamiento

    aplicado de manera indebida en su resolucin.

    El recurso administrativo origina una controversia entre la administracin y el

    administrado de cuya resolucin pueden conocer los tribunales administrativos.

    El juicio ante el tribunal de la naturaleza que sea, no procede si contra el acto

    existe defensa entre las autoridades administrativas por virtud de la cual puede

    ser modificada, revocada, nulificada a la actividad administrativa.

    1.5. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMN

    EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMN GUILLERMO GUERRA

    CRUZ PER

    1. FUNDAMENTOS DEL TEMA

    Enunciado de modo tan general el tema que nos ocupa, pudiera presentar

    poco inters para los especialistas; sin embargo, las generalidades de sta,

    ahora, importante institucin jurdico-administrativa (no jurdico-procesal) no

    han sido ahondadas ni en la doctrina ni en la jurisprudencia nacionales.

    Doctrinalmente se han hecho alcances descriptivos importantes por el

    maestro Gustavo Bacacorzo cuyo texto normativo concordado y comentado

    del Decreto Supremo N 006-67-SC se enriqueci a lo largo de sucesivas

    ediciones hasta la nueva etapa del Decreto Supremo N 02-94-JUS (Texto

    nico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimiento

    Administrativo) del cual publica un texto con los respectivos comentarios y

    concordancias (Lima-Per. Universidad Femenina del Sagrado Corazn.

    1994) y, antes de ste, public, como Tomo II de su obra Derecho

    Administrativo del Per, El Procedimiento y el Proceso (Edit. Cuzco. Lima.

    1992). En los ltimos aos, es para mencionar el trabajo del ilustre abogado y

    profesor Dr. Jos Bartra Cavero que procura alcances doctrinarios y legales

    (Procedimiento Administrativo. Lima. Per. Edit. Huallaga 1994. 3ra. Edicin).

  • 13

    Esto para mencionar textos; pero, tambin, aparecen en diversas revistas de

    Facultades de Derecho y de Instituciones Pblicas artculos relativos a

    aspectos particulares del Procedimiento Administrativo; y el Diario ``El

    Peruano'' ha recogido algunas inquietudes que tambin discurren por diarios

    capitalinos y locales. El caso nuestro dicta mucho del quehacer acadmico

    argentino y del espaol donde la materia presenta avances importantes.

    Si esta es la realidad de la actividad del estudio en el Per, la imagen de la

    vivencia procedimental en el quehacer administrativo es decepcionante, al

    punto de que el ciudadano no percibe la existencia de norma alguna que

    regule el comportamiento burocrtico. Para superar esto ltimo surgi el

    imperativo para las administraciones pblicas de ordenar sus procedimientos

    en los Textos nicos de Procedimientos Administrativos, obligacin no

    cumplida en su totalidad y, si cumplida, observados de los modos ms

    diversos en las dependencias del Estado. En buena cuenta, las burocracias

    hacen sentir sus poderes.

    La lucha contra los privilegios de la Administracin Pblica y por la reduccin

    de la actividad del Estado lleva a ste a fortalecer su funcin garantizadora y,

    con ello, el desarrollo conceptual y normativo del procedimiento administrativo

    el cual se hace presente cualquiera que fuera el gestor del servicio pblico

    que sustenta la razn del ejercicio del Poder que hace al Estado.

    Es ms, la existencia de un Texto nico Ordenado de Normas Generales de

    Procedimientos Administrativos, el proceso de privatizacin y la

    descentralizacin de la organizacin administrativa del Estado imponen la

    revisin de las bases terico-prcticas del Procedimiento Administrativo que

    hagan factible una renovacin normativa sustancial y una vivencia real en el

    personal al servicio de la Administracin Pblica, en los gestores de servicios

    pblicos y en el ciudadano en general. No debe perderse de vista que la

    privatizacin lleva el procedimiento administrativo al mbito de la gestin

    privada.

    1.6. NATURALEZA JURIDICA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    Si bien el Derecho Administrativo se ha incluido en la esfera del rgimen

    exorbitante del Derecho Privado como expresin ius publicista, esto no lo

    hace inalcanzable por las necesarias garantas que los particulares merecen

    en sus inmediatas relaciones con ese Poder Administrador al que le debe

    sujecin pero a su vez slo le es permitido actuar dentro de la ley y del inters

    pblico, slo all se explican las potestades de imperio. Esto quiere decir que

    no existe obligacin con la voluntad psquica de los funcionarios y servidores

    pblicos, sino con la voluntad de la ley y con lo que conviene a la sociedad

  • E x c e le n c ia A c a d m ic a

    14

    polticamente organizada. As, ejercicio de ius imperium y garantas para el

    particular hacen las dos columnas del Derecho Administrativo, como

    expresin que es de la Administracin en un Estado de Derecho. En la

    medida que el Derecho Administrativo tuvo puesta su visin en ensanchar las

    posibilidades de la Administracin Pblica excepcionndola de requisitos que

    importan a la naturaleza de la autonoma de la voluntad o de la previa

    declaracin o intervencin judicial en la ejecucin de sus actos, las

    regulaciones garantizadoras estuvieron ausentes; pero en cuanto se entiende

    que el inters pblico como categorizacin del bien comn slo es posible por

    el reconocimiento de los derechos de la persona que se traducen en la

    posicin individual, entonces la corriente procedimental cobra auge, como

    mecanismo de articulacin de las necesarias garantas para los administrados

    en cuanto se colocan en relaciones de sujecin especial con la

    Administracin.

    A nuestro juicio, sin llegar a confundir mbitos, el procedimiento

    administrativo, jurdicamente entendido, corresponde al mbito del Derecho

    garantizador (1), del cual el Derecho Procesal es su tpica expresin; pero no

    la nica. La norma garantizadora emerge al servicio de la norma generadora

    de derechos y obligaciones, sin perjuicio que en el mbito de la norma

    garantizadora se produzcan derechos y obligaciones en relacin a sus fines.

    En efecto, la regla procedimental obliga al funcionario a observar y a adecuar

    su actividad a lo que all est dispuesto y en el mismo sentido al particular,

    quien adems adquiere el derecho para promover la actividad de la

    Administracin en beneficio de sus derechos o para la correcta adecuacin de

    sus obligaciones con respecto a la Administracin. Decimos que las reglas del

    Derecho Procedimental tiene el carcter de garantizadoras porque

    constituyen los indicadores sobre los cuales actuarn los rganos de

    fiscalizacin o propiamente garantizadores en sede administrativa y en sede

    judicial (nivel garantizador para el orden jurdico). El Derecho Sustancial est

    protegido por el Derecho Garantizador, es decir que ste aparece como

    afirmativo o correctivo de la aplicacin de aqul. El rgano garantizador en

    sede administrativa es el superior del rgano emitente de una resolucin;

    pero, propiamente, son aquellos Consejos o Tribunales especialmente

    dispuestos para la tutela jurdica (Tribunales Fiscal de Aduanas, de

    Licitaciones y Contratos de Obra Pblica, etc.). Para el orden jurdico acta

    como garantizador el rgano Jurisdiccional. Estos rganos Garanta actan

    sobre el Derecho ya aplicado, decisiones adoptadas conforme a lo que se

    considera de Derecho. Los rganos Garanta requieren para la adecuacin

    de su actividad de un curso de accin ordenado por un conjunto de reglas que

  • 15

    reconocemos como procedimentales o procesales. El conjunto de estas

    reglas pueden no ser estrictamente funcionales, es decir procedimentales

    sino, entremezclarse con normas estructurales, como las regla de la

    competencia (2).

    1.7. PROCEDIMIENTO Y PROCESO

    El Procedimiento Administrativo es mecanismo de ejercicio de funcin

    ejecutiva que exige como presupuesto el mandato del legislador o la

    necesidad de proteccin de un Derecho Constitucionalmente preestablecido.

    El Procedimiento Administrativo no subordina todo el actuar de la

    Administracin, en cuanto procedimiento jurdico y pertinente a los derechos

    subjetivos; sino que as considerado es uno de los procedimientos a

    disposicin de la Administracin Pblica para resolver los conflictos de inters

    con respecto a los particulares, con ella o entre s, para conducir los procesos

    previos a la contratacin administrativa y an civil o laboral; pues la

    disposicin de bienes y de prerrogativas del Estado a favor de terceros exige

    la convocatoria pblica la cual ha de resolverse en curso procedimental. En

    todo esto hay decisiones de Derecho que pueden llegar al punto de recurrir a

    la proteccin judicial. Ser el juez (el Poder Jurisdiccional) quien defina la

    situacin jurdica con validez para el ordenamiento jurdico. Pasar de la

    decisin administrativa (Va Previa) a la decisin judicial (Va Sucesiva)

    importa la conversin de la Administracin en un sujeto comn y corriente,

    desposedo de sus privilegios (3) pues se constituye en parte en el proceso y

    de ningn modo en instancia previa o nivel subordinado a revisin jerrquica,

    como parece suceder en la impugnacin contra las resoluciones del Tribunal

    Fiscal conforme al sistema que introduce el Cdigo Tributario (4) en evidente

    contradiccin con lo dispuesto en los artculos 540 y 542 del Cdigo

    Procesal Civil. La Administracin Tributaria y el Tribunal Fiscal,

    especficamente no dejan de ser Administracin u rgano del Poder Ejecutivo

    y sus resoluciones no participan de la naturaleza jurisdiccional. Como toda

    resolucin administrativa que cause estado procede la accin contencioso

    administrativa, que emerge como un derecho pblico subjetivo que persigue

    la tutela jurisdiccional. Este derecho se ejerce va accin (Artculo I del Ttulo

    Preliminar y 2 del Cdigo Procesal Civil) y no va recurso.

    El Proceso asume por principio caracteres formales al contrario del

    informalismo procedimental (5) y en el Proceso Civil su promocin se hace

    slo a iniciativa de parte, mientras que el procedimiento se inicia de oficio o a

    peticin de parte (Artculos IV y IX del TP del CPC y 3 y 61 del TUO-

    LNGPA).

  • E x c e le n c ia A c a d m ic a

    16

    La decisin judicial de ltima instancia hace efecto de cosa juzgada, vlida

    para el ordenamiento jurdico nacional, mientras que la decisin administrativa

    que agota la va jerrquica hace lo que algunos llaman cosa decidida y otros,

    cosa juzgada administrativa (Agustn Gordillo. Tratado de Derecho

    Administrativo. T. 3. El Acto Administrativo. p. VI-3). En todo caso lo decidido

    administrativamente firme o consentido slo afecta a la esfera administrativa

    y, al contrario de lo judicial, no resulta inmodificable, pues la Administracin

    puede revocar o modificar sus actos si ello fuere en beneficio del particular y

    no se alterase el inters pblico. Vinculada a la cosa decidida est la

    estabilidad del acto administrativo como limitacin a la potestad revocatoria;

    pero, para ello se abre la anulatoria judicial a la que puede recurrir la

    Administracin por lesin al inters pblico.

    Lo que queremos plantear aqu es que el procedimiento administrativo de

    gestin o recursivo es distinto del Proceso Jurisdiccional en materia

    administrativa, sin perjuicio de la utilizacin indistinta en el lenguaje corriente,

    aunque funcionalmente se encuentren en el mbito garantizador de esferas

    distintas y por eso con caracteres y consecuencias diversas, aunque con

    institutos similares.

    1.8. LA NORMATIVIDAD

    Los esfuerzos para disear y proveer al pas de normas procedimentales

    vienen desde la dcada del 30, a la par con el movimiento internacional en la

    bsqueda de formalizar textos procedimentales en los diversos pases. No

    est en la intencin de este artculo remover esos esfuerzos histricos,

    aunque vale la pena mencionar, como pases de gran tradicin jurdica recin

    estn logrando articular el procedimiento administrativo en su constelacin

    normativa; tal es el caso de Italia, con la Ley en Materia de Procedimientos

    Administrativos y Derecho de Acceso a los documentos del 18 de agosto de

    1990 del Cdigo del Procedimiento Administrativo del Portugal del 15 de

    mayo de 1991.

    En el Per los esfuerzos y tentativas se concretan en el Decreto Supremo N

    006-67-SC llamado Reglamento de Normas Generales de Procedimiento

    Administrativo (RNGPA) formulado tomando como modelo la Ley de

    Procedimiento Administrativo de 1958 de Espaa (Ver antonio Valdz Calle p.

    2 nota de pie N 2).

  • 17

    La inquietud por eficientizar la accin administrativa llev a la propuesta de un

    Proyecto de Ley de Procedimiento Administrativo en el curso del perodo

    parlamentario 1980-1985 sin que siquiera se llegara a dictaminar en

    Comisiones. En 1989 se dict la Ley N 25035 llamada de Simplificacin

    Administrativa que se reglament por el Decreto Supremo N 070-89-PCM y

    su modificatorio el Decreto Supremo N 002-90-PCM. Estas normas afianzan

    el informalismo procedimental, facilitan el acceso a los servicios pblicos,

    consagran la participacin ciudadana y reafirman la racionalizacin

    administrativa. No obstante la difusin que de ellas se emprendiera, los

    resultados no se hicieron efectivos.

    Como mecanismo para viabilizar el crecimiento de la inversin privada se

    busc reducir la ingerencia administrativa y, en todo caso, limitarla al mximo

    para lo cual se dict el Decreto Legislativo N 757 (Ley Marco para el

    Crecimiento de la Inversin Privada), en cuyo ttulo IV se regula los

    procedimientos y trmites administrativos que sigan las empresas e

    inversiones ante las autoridades del Estado. Este texto de normas (incluido su

    reglamento el Decreto Supremo N 094-92-PCM) no regula un procedimiento

    especial, aunque su aplicacin se circunscriba a especficos asuntos

    econmicos y se declare la aplicacin supletoria del entonces an Decreto

    Supremo N 006-67-SC y de la legislacin de simplificacin administrativa; es

    ms bien un texto complementario a los textos que regulan el procedimiento

    administrativo comn. En efecto, as se desprende del Decreto Ley N 26111,

    denominado Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos

    (LNGPA) que insume en su cuerpo al RNGPA con las modificatorias all

    consideradas. Era objetivo de esta ley consolidar en un slo texto la

    normatividad del procedimiento administrativo ordinario o comn para lo cual

    autoriza al Poder Ejecutivo a aprobar el Texto Unico Ordenado de la ley de

    Normas Generales de Procedimiento Administrativo (TUO-LNGPA), el cual se

    dict por el Decreto Supremo N 02-94-JUS del 31 de enero de 1994, fuera

    del trmino establecido por el artculo 9 de la LNGPA (6).

    Debe quedar claro que el TUO-LNGPA no es resultado de potestad

    reglamentaria sino de potestad de ordenamiento legislativo por autorizacin

    expresa de ley para que el Ejecutivo consolidara los textos relativos al

    Procedimiento Administrativo comn, es decir Decreto Ley N 26111, Decreto

    Ley N 25035, Decreto Supremo N 070-89-PCM, Decreto Supremo N 002-

    90-PCM, Decreto Legislativo N 757, Decreto Supremo N 094-92-PCM; pues,

    de otro modo no se explica la autorizacin slo para la adecuacin del texto

    del RNGPA y de las modificaciones introducidas por el Decreto Ley N 26111.

  • E x c e le n c ia A c a d m ic a

    18

    Desde nuestro punto de vista el TUO-LNGPA debi presentar una estructura

    adecuada a las materias tratadas en los textos normativos comprometidos, de

    modo tal que los elementos comunes se renan en subconjuntos

    homogeneizados y las diferenciales queden especificadas en conjuntos

    separados o en partes de los artculos correspondientes. Un asunto separable

    sera, por ejemplo, el ordenamiento procedimental en los Textos nicos de

    Procedimientos Administrativos; mientras que un asunto para integrar en un

    mismo subconjunto pero como parte diferenciada en el artculo pertinente

    sera el silencio administrativo al que debe distinguirse en positivo y negativo

    con las estipulaciones de las condiciones y efectos. En buena cuenta, en el

    Pas contamos con un denominado Texto nico que carece de tal naturaleza

    pues para el procedimiento comn hay que recurrir al TUO-LNGPA, a la

    legislacin de simplificacin administrativa y a la normatividad para el

    crecimiento de la inversin privada.

    Por otra parte, debemos observar que al integrar el RNGPA y la LNGPA se

    producen incongruencias entre el plazo lmite para el curso del procedimiento

    administrativo que se fija en 30 das (artculo 51 del TUO) y los considerados

    para cumplir con trmites dispuestos por el instructor del expediente de hasta

    6 meses (artculo 69 inciso c) del TUO) y el de 3 meses para el abandono del

    procedimiento administrativo (artculo 70 el TUO).

    LAS PERSPECTIVAS

    Es evidente que hasta aqu, continuamos en el Per buscando articular un

    texto de Normas de Procedimiento Administrativo que sin perder valor

    didctico incorpore los avances en esta materia, pero sin llegar tampoco a los

    idealismos que excedan las posibilidades de nuestra Administracin Pblica.

    La Administracin Pblica peruana ha perdido, en los ltimos 10 aos,

    valiosos contingentes de personal capacitado y entrenado en la gestin

    pblica, pero que se conserva en el pas an; sea promoviendo

    organizaciones no gubernamentales u ocupado en las Universidades Pblicas

    y Privadas.

    Otro limitante sera la falsa idea del estilo de gestin de los asuntos pblicos

    por tcnicas de marketing, all en donde lo importante es realizar derechos

    ciudadanos o de la Administracin Pblica, a lo cual ha contribuido la

    desnaturalizada situacin jurdica de personal pblico en rgimen laboral

    comn. Estamos convencidos de que cada situacin debe ajustarse a la

    naturaleza del servicio y desarrollarse material y jurdicamente en sus propias

    perspectivas. La eficiencia no depende de lo privado o de lo pblico; sino del

    correcto y recto manejo de cada asunto. El burocratismo en su peor

  • 19

    significacin no es vicio exclusivo de lo pblico; pues puede serlo, y mucho

    ms cruel, de lo privado.

    Por eso, proponemos desde aqu la necesidad de poner atencin para

    encontrar un definitivo puerto normativo en lo relativo al Procedimiento

    Administrativo Comn, que oriente no slo a las Administraciones Pblicas,

    sino a la Administracin Privada como gestora de Servicios Pblicos. En esto

    ltimo ya la inquietud est presente en la regulacin para los procedimientos

    de reclamacin en materia de servicios de telecomunicaciones, de agua y de

    la defensa del consumidor.

    Se har necesario continuar desarrollando y discutiendo los temas de las

    competencias, de los mecanismos para iniciar el procedimiento administrativo,

    de los principios, de los tiempos, de las pruebas, de las notificaciones, de las

    interrupciones procedimentales, de los actos administrativos, de las

    posibilidades revocatorias y anulatorias, de las formas de terminacin, de las

    impugnaciones, de la ejecucin de las resoluciones, la problemtica de la

    racionalizacin, de avances informticos y de la tecnologa. En fin, no

    perdamos de vista la descentralizacin administrativa con la que mucho tiene

    y tendr que ver el procedimiento administrativo, como tampoco olvidar el

    hecho que el modelo que fuera para el Decreto Supremo N 006-67-SC, la

    Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 de Espaa que se ha reformado

    por la Ley del Rgimen de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento

    Administrativo Comn (Ley 30/1992, del 26 de noviembre). No pretendo

    insinuar que sigamos sobre la misma va; sino, poner en la mesa la necesidad

    de adecuarse a los nuevos retos. La ley espaola mencionada procura el

    desarrollo de estipulaciones de la Constitucin del Estado de 1978 y se dirige

    a la reforma de la LPA de 1958 y de la Ley del Rgimen Jurdico de la

    Administracin del Estado de 1957 (LRJAE) (7), buscando la satisfaccin de

    las Comunidades Autnomas y del espritu constitucional, en cuanto el Estado

    espaol se declara como social y democrtico de Derecho. El Per tiene reto

    similar, aunque en el marco de la inseguridad poltica. Por otra parte, la

    rigurosa aplicacin de la LPA y de la LRJAE y de la doctrina desarrollada por

    el Tribunal Constitucional Espaol y los propios administrativistas, abrieron

    esta posibilidad en el curso de slo 14 aos, lo que nos obliga a suplir

    experiencias por estudio de sistemas comparados y por el aprovechar sus

    logros. No quiero cerrar sin mencionar los significativos avances de la

    Argentina en esta materia, partiendo de la Teora y de la prctica en el mbito

    del Acto Administrativo (8) y del propio Procedimiento Administrativo en la

    consecucin de aquel bien logrado texto de la Ley de Procedimientos

    Administrativos (Ley N 19549 del 3 de abril de 1972) ya enumerada.

  • E x c e le n c ia A c a d m ic a

    20

    NOTAS

    (1) Sobre Derecho Garantizador ver el interesante trabajo cientfico-jurdico de

    Jos Ramn Parada Vsquez Derecho Administrativo, Derecho Privado y

    Derecho Garantizador en la Revista de Administracin Pblica. N 52

    Enero-Abril. Instituto de Estudios Polticos. Madrid 1967. pp. 59 a 99.

    (2) Decimos que la competencia corresponde al orden de normas

    estructurales u orgnicas por cuanto es instituto fundamental del Derecho

    de Organizacin o diremos de las normas de organizacin a las que le

    corresponde la determinacin de las formas para ejercer el Poder Pblico.

    Se dice as que la competencia hace al rgano.

    (3) El Cdigo Procesal Civil del Per estipula que cuando el Estado y sus

    dependencias o las Empresas Pblicas y Privadas con participacin

    econmica determinante de aquel intervienen en un procedimiento

    cualquiera sea la ubicacin o calificacin procesal que se le asigne se

    sometern al Poder Judicial sin ms privilegios que los expresamente

    sealados en el Cdigo. (Art. 59 del CPC del Per).

    (4) El Captulo IV del Ttulo III del Cdigo Tributario del Per, Decreto

    Legislativo N 773, se denomina ``Revisin ante el Poder Judicial'' y regula

    las tcnicas y el procedimiento para la revisin de las resoluciones del

    Tribunal Fiscal estipulando en sus artculos 157 al 161 un recurso de

    revisin que se concede a la Administracin o al deudor tributario, que se

    interpondr dentro del trmino de 15 das hbiles computados desde la

    notificacin certificada de la Resolucin, ante el propio Tribunal, el cual lo

    elevar a la Sala competente de la Corte Suprema.

    (5) En principio, para la incoacin de un procedimiento administrativo no es

    exigible la asistencia profesional de un operador jurdico, se puede omitir

    formalidades no esenciales con la sola afirmacin de cumplimentarse en

    su oportunidad; as no es menester la calificacin jurdica de las

    peticiones, es irrelevante la calificacin de los recursos los cuales emergen

    del espritu de la argumentacin. Estos aspectos ya incluidos en el Decreto

    Supremo N 006-67-SC se reafirmaron con mayor profusin en la Ley N

    25035 y el Decreto Supremo N 070-89-PCM, Normas de Simplificacin

    Administrativa, que luego se recogen en el Decreto Ley N 26111.

  • 21

    (6) El artculo 9 del Decreto Ley N 26111 del 22 de diciembre de 1992

    estipula 60 das para que por decreto supremo refrendado por el Ministro

    de Justicia se apruebe el TUO de la LNGPA y ste se expide recin el 31

    de enero de 1994, es decir vencido con exceso el tiempo autorizado.

    (7) Sobre estos temas consultar Administraciones Pblicas y Ciudadanos:

    Estudio Sistemtico de la Ley 30/92 del 26 de Noviembre, de Rgimen

    Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento

    Administrativo Comn, Coordinacin Benigno Pends, Edit. Praxis,

    Barcelona, 1993.

    (8) Al respecto consultar Toms Hutchinson Ley Nacional de Procedimientos

    Administrativos. Ley 19549. Comentada, anotada y concordada con las

    normas provinciales. Buenos Aires. Astrea. 1985.

  • E x c e le n c ia A c a d m ic a

    22

    UNIDAD TEMATICA I

    Resuelve de acuerdo a lo que se te indica en cada pregunta y deber presentarlo de

    acuerdo al cronograma establecido.

    RESUELVE LOS SIGUIENTES EJERCICIOS.

    1. En qu artculo de la Constitucin se establece la reserva legal en cuanto a

    la regulacin del procedimiento administrativo?

    a) 105.

    b) 106.

    c) 107.

    d) 110.

    2. La vigente Ley del Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del

    Procedimiento Administrativo Comn es de fecha:

    a) 30 de diciembre de 1992.

    b) 26 de noviembre de 1992.

    c) 30 de noviembre de 1992.

    d) 30 de septiembre de 1992.

    3. El articulado de la LPAC est dividido en:

    a) Once Ttulos.

    b) Diez Ttulos.

    c) Un Ttulo Preliminar y 10 Ttulos ms.

    d) Son correctas las respuestas a) y c).

    4. En el procedimiento administrativo pueden contemplarse las siguientes

    fases o etapas:

    a) Iniciacin, ordenacin y terminacin.

    b) Iniciacin, instruccin y terminacin.

    c) Iniciacin, ordenacin, instruccin y terminacin.

    d) Iniciacin, ordenacin, instruccin, audiencia y terminacin.

    5. El procedimiento administrativo se impulsa de oficio:

    a) O a instancia de parte.

    b) En todos los trmites de instruccin.

    c) En todos sus trmites.

    d) En su terminacin.

    6. En procedimiento administrativo, los trmites que deban ser

    cumplimentados por los interesados debern realizarse en el plazo de:

    a) Veinte das a partir de la notificacin del correspondiente acto, salvo en el caso

    de que en la norma correspondiente se fije otro plazo mayor.

    Autoevaluacin formativaAutoevaluacin formativaAutoevaluacin formativa

  • 23

    b) Veinte das a partir de la notificacin del correspondiente acto, salvo en el caso

    deque en la norma correspondiente se fije plazo distinto.

    c) Diez das a partir de la notificacin del correspondiente acto, salvo en el caso

    de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.

    d) Diez das a partir de la notificacin del correspondiente acto, salvo en el caso

    de que en la norma correspondiente se fije otro plazo mayor.

    7. Las cuestiones incidentales que se susciten en un procedimiento

    Administrativo:

    a) En todo caso, suspendern la tramitacin del mismo.

    b) No suspendern la tramitacin del mismo.

    c) Slo suspendern la tramitacin del procedimiento las que se refieran a la

    nulidad de actuaciones.

    d) No suspendern la tramitacin del mismo, salvo la recusacin.

    8. Si el procedimiento administrativo se inicia de oficio:

    a) Puede serlo como consecuencia de una orden superior.

    b) Slo puede darse este caso cuando la iniciativa parte del rgano competente.

    c) Puede serlo como consecuencia de mocin razonada de los superiores del

    rgano competente.

    d) Puede serlo como consecuencia de una orden de los subordinados del rgano

    competente.

    9. Si, en el escrito de iniciacin, los interesados omiten algn dato de los

    exigidos en la LPAC:

    a) Contina el procedimiento, pero sin derecho a recurso.

    b) Se archiva sin ms trmites.

    c) Se requiere a quien lo hubiere formulado para que subsane la falta en el plazo

    de diez das; si no lo hace, se archiva sin ms trmites.

    d) Se requiere a quien lo hubiere formulado para que se subsane la falta en el

    plazo de diez das; si no lo hace, se le tendr desistido de su peticin.

    10. Se entiende por actos de instruccin:

    a) Aquellos cuya finalidad es la de comprobar la veracidad de los datos que

    constan en la instancia.

    b) Los conducentes a la determinacin de los derechos e intereses legtimos

    alegados por los interesados y por los de aquellas otras personas que pudieran

    resultar afectadas por la decisin que se adopte.

    c) Aquellos que deciden el procedimiento.

    d) Los adecuados para la determinacin, conocimiento y comprobacin de los

    datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolucin.

  • E x c e le n c ia A c a d m ic a

    24

    Unidad Temtica II

    2.1.-EL ACTO ADMINISTRATIVO

    2.1.1 Concepto

    El acto administrativo se puede definir como .

    Caractersticas diferenciadoras de actos administrativas con otros actos:

    Un acto jurdico que hay que diferenciarlo de un acto material.

    Los actos administrativos son dictados por la Administracin como

    poder ejecutivo.

    Estn sometidos al derecho administrativo.

    2.2.-ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

    1.2.1 Elemento subjetivo

    El elemento subjetivo es la persona u rgano que tiene potestad para

    dictar ese acto. Para que ste sea vlido, es necesario que den las

    siguientes circunstancias:

    Que provenga de la administracin.

    Que lo dicte un rgano competente

    En relacin con la competencia hay que distinguir entre:

    - Competencia territorial, depende del territorio.

    - Competencia jerrquica, no ser vlido un acto dictado por un rgano

    al que no le compete la materia de la que se trate.

    - Competencia funcional, un acto no puede ser dictado por un rgano al

    que no le compete la materia de la que se trate.

    El titular del rgano que dicta el acto administrativo est legalmente

    en posesin del cargo

    Que quien dicte el acto sea imparcial.

    1.2.2 Elemento objetivo

    ste elemento se refiere al contenido u objeto del acto administrativo.

    Consiste:

    El comportamiento de una persona o de otro rgano administrativo.

    Un determinado bien.

  • 25

    Una situacin jurdica

    Sea cual sea el objeto o contenido del acto administrativo, la declaracin

    realizada por la administracin sobre el mismo debe ser:

    Licita por encontrarse sometida a la ley.

    Posible por ejemplo si un vecino deja de pagar sus impuestos por

    carecer de dinero suficiente.

    Determinada o determinable por ejemplo, cuando la administracin

    notifica una deuda debe indicar exactamente el importe de la misma,

    para que el administrado lo conozca y pueda ejercer sus derechos de

    defensa si no estuviera conforme con l.

    1.2.3 Elemento final

    Todo acto o actividad de la Administracin pblica tiene que perseguir un

    inters pblico.

    1.2.4 Elemento formal

    Dos de los elementos formales que deben cumplir los actos de la

    administracin son:

    MOTIVACIN. Es la razn por la que la administracin dicta un acto.

    Los actos que limiten derechos o intereses legtimos

    Los que resuelvan reclamaciones o recursos.

    Los que acuerden la suspensin de actos anteriormente dictados.

    Los que acuerden una ampliacin de los plazos.

    Los actos discrecionales, en los que la Administracin tiene

    determinado margen de actuacin.

    NOTIFICACIN. La administracin tiene la obligacin de notificar a los

    interesados las resoluciones que afecten a sus derechos e intereses. Si

    no existe notificacin del acto a los interesados, el acto no es eficaz y es

    como si no se hubiera dictado. Las notificaciones pueden ser de dos

    tipos:

    Personal. Es la que se realiza en la mayora de los casos. La

    notificacin se efecta en el domicilio del interesado. La persona que

    la realice debe dejar constancia de la recepcin de la notificacin por

    parte del interesado o su representante, y de la fecha y contenido del

    acto notificado. Si el interesado no se encuentra en su domicilio,

    podr hacerse cargo de la notificacin cualquier persona que se halle

    en el mismo, identificndose previamente, o algn vecino. Si el

    interesado o su representante rechazan la notificacin, se har

    constar circunstancia en el expediente y seguir su tramitacin.

  • E x c e le n c ia A c a d m ic a

    26

    No Personal. Cuando los interesados no sean conocidos o no conste

    su domicilio, la notificacin debe publicarse en el tabln de anuncios

    del Ayuntamiento donde est el ltimo domicilio conocido de los

    mismos y en los boletines oficiales correspondientes, dependiendo de

    la Administracin que dicte el acto (estatal, autonmica o local). Para

    los casos en los que el ltimo domicilio conocido est en el extranjero,

    se publicar en el tabln del consulado o embajada correspondiente.

    La notificacin debe contener el texto integro del acto administrativo,

    incluyendo la motivacin, si procede y especificando si contra el acto

    cabe algn tipo de recurso, el plazo hay para interponerlo y ante qu

    rgano se ha de recurrir.

    Estos son los elementos necesarios para dar validez a un acto

    administrativo. Si carece de alguno de ellos o el elemento no tiene las

    caractersticas estudiadas, el acto se encuentra Viciado, es decir tiene

    un defecto de forma

    Si el vicio o defecto de forma es muy importante, provoca la nulidad del

    acto, Los actos que pueden ser declarados nulos son:

    Los que lesiones los derechos y libertades fundamentales

    reconocidos en la constitucin.

    Los dictados por un rgano incompetente territorial o funcionalmente.

    Los que tengan un contenido imposible

    Los actos que se dicten sin respetar el procedimiento legalmente

    establecido

    Si el vicio no es muy importante, el acto puede resultar anulable. Son

    anulables los actos de la Administracin que infrinjan el ordenamiento

    jurdico o que ocasionen indefensin al interesado. El acto administrativo

    produce efectos mientras no sea expresamente anulado.

    El procedimiento administrativo

    Para garantizar a todos los ciudadanos los mismos derechos, los

    principios que regular el procedimiento administrativo son idntico para

    todas las administraciones pblicas.

    Fases del procedimiento:

    Quienes lo inicien como titulares de derechos o intereses legtimos.

    Los titulares de derechos pueden ser individuales.

    Los que sin haber iniciado tengan derechos que puedan resultar

    afectados por la decisin que en el mismo se adopte.

  • 27

    2.3.-FASES DEL PROCEDIMIENTO

    2.3.1 Iniciacin

    El procedimiento puede iniciarse de oficio, es decir, por iniciativa de la

    propia administracin o a instancia del interesado

    Si el procedimiento se inicia a instancia del interesado, ste deber

    presentar a la Administracin un escrito en el que consten los siguientes

    datos:

    Nombre, apellidos, DNI y domicilio del interesado

    Hecho en que se apoya la peticin y razones jurdicas en que se basa

    Lugar, fecha y firma del interesado

    rgano o unidad administrativa a la que se dirige.

    Una vez presentado este escrito, se inicia el procedimiento administrativo:

    Oficialidad. La administracin sin necesidad de solicitarlo el

    Dar paso a los trmites siguientes una vez concluidos los anteriores.

    Igualdad. Se guardar riguroso orden en la tramitacin de los

    expedientes segn su fecha de inicio.

    Celeridad y eficacia. Para dar mayor agilidad al procedimiento, se

    acordar realizar de una sola vez todos aquellos actos que puedan

    realizarse juntos.

    Responsabilidad. Los funcionarios sern responsables de la tramitacin

    de los expedientes que tuvieran cargo y adoptarn las medidas

    necesarias para que no sufran retrasos.

    Garanta de los particulares. Los interesados podrn alegar antes la

    autoridad competente todos los fallos o defectos que se produzcan

    durante el procedimiento.

    2.3.2 Instruccin

    Esta fase es fundamental, puesto que en ella se realizan todos los actos y

    trmites necesarios para conocer y comprobar los datos en los que se basa

    la peticin del interesado. Es esta, se realizan las siguientes actuaciones:

    Alegaciones de los interesados. En cualquier momento antes del

    trmite de audiencia, , los interesados podrn presentar alegaciones.

    Prueba. La instruccin se tienen que justificar y demostrar todos los

    hechos y circunstancias alegados por los interesados. El instructor del

    procedimiento slo podr rechazar las pruebas propuestas por el

    interesado cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias.

  • E x c e le n c ia A c a d m ic a

    28

    Informes. Son opiniones emitidas por rganos cualificados distintos a

    los que tienen que dictar la resolucin o propuesta de resolucin. Salvo

    que una norma establezca lo contrario, los informes son facultativos y no

    vinculantes. Deben emitirse en el plazo de 10 das

    Audiencia a los interesados. Es el trmite inmediatamente anterior a

    dictar la propuesta de resolucin despus de darse por finalizada

    totalmente la instruccin del expediente.

    Informacin pblica. Si la administracin lo considera necesario, puede

    anunciar en el boletn oficial correspondiente la iniciacin del

    procedimiento administrativo.

    2.3.3 Terminacin

    Los procedimientos administrativos pueden finalizar de las siguientes

    maneras:

    Resolucin. Pone fin al procedimiento y en ella se debe dar expresa

    respuesta a todas las cuestiones planteadas por los interesados. Las

    resoluciones debern ser motivadas.

    Desistimiento. Se produce cuando el interesado renuncia a continuar

    con el procedimiento. El desistimiento no implica la prdida del derecho,

    ya que el interesado puede solicitar el reconocimiento de ese mismo

    derecho por otro procedimiento.

    Renuncia. Se produce cuando el interesado abandona su derecho. La

    renuncia implica que el interesado no podr ejercitar ese mismo derecho

    en otro procedimiento

    Caducidad. Cuando se paraliza un procedimiento por culpa del

    interesado la administracin da por finalizada la instruccin y archiva

    todas las actuaciones.

    Terminacin convencional. Cuando existe un acuerdo o pacto entre la

    administracin y el interesado dando por finalizado el procedimiento.

    2.4.-LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

    2.1 Concepto

    El recurso administrativo es la peticin que realiza el ciudadano ante una

    administracin pblica solicitando la modificacin o la anulacin de un acto

    administrativo o una disposicin de carcter genera.

    Las caractersticas de cualquier recurso son:

    Se interpone o presenta ante la administracin, siendo sta la que

    resuelve.

  • 29

    Debe presentarse antes de acudir a la jurisdiccin contencioso-

    administrativa

    2.2Principios generales de los recursos

    a. Sujeto recurrente. Cualquier persona que tenga un inters legtimo en la

    modificacin del acto administrativo.

    b. Objeto del recurso. Aquel acto o disposicin administrativa contra el que

    se reclama.

    c. Escrito de interposicin del recurso. Independientemente del recurso del

    que se trate, todo escrito por el que se interponga un recurso

    administrativo deber constar de los siguientes datos:

    Nombre, apellidos DNI o CIF del recurrente y un domicilio para

    notificaciones.

    El acto que se recurre y los motivos para que se modifique o anule

    Lugar y fecha del escrito de interposicin

    rgano o unidad administrativa a la que se dirige

    Otros datos si fueran exigidos por la ley.

    d. Plazos para la interposicin y tramitacin de los recursos. El interesado

    tiene unos plazos legalmente establecidos para interponer los

    correspondientes recursos.

    Los plazos expresados en das se contarn a partir del da siguiente al

    que tuvo lugar la notificacin o la publicacin del acto. Cuando el plazo se

    expresa en meses o aos, se contarn a partir del da de la notificacin o

    publicacin del acto salvo que en l se disponga otra cosa.

    e. Efectos de la interposicin de los recursos:

    La administracin est obligada a resolver expresamente todos los

    recursos.

    El rgano que deba resolver el recurso no podr nunca delegar en otro

    esta competencia.

    La interposicin del recurso no suspende la ejecucin del acto que se

    recurre, salvo que sea solicitado por el recurrente y siempre y cuando

    se acredite:

    - Que si no se suspendiera, causara perjuicios de imposible o difcil

    reparacin.

    - Que el acto es totalmente nulo.

  • E x c e le n c ia A c a d m ic a

    30

    2.5.-CLASES DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS

    2.5.1 Recurso Ordinario

    Es el recurso que se interpone ante cualquier acto y por cualquier

    infraccin de la legalidad. Los recursos son los siguientes:

    Recurso de alzada. Se interpone contra las resoluciones que ponen fin

    a la va administrativa o actos de trmites que impiden continuar el

    procedimiento administrativo. El recurso se debe trmites que impiden

    continuar el procedimiento administrativo. El recurso se debe basar en

    motivos que provoquen la nulidad del acto administrativo.

    El plazo para interponerlo es de un mes a partir de la notificacin de la

    resolucin. Si el acto es presunto y, por tanto, el silencio resulta

    negativo, el plazo es de tres meses.

    El recurso se interpone ante el rgano que dict el acto que se recurre y

    debe resolverlo el superior jerrquico a aqul.

    Si la administracin no responde en tres meses, se entiende que el

    recurso ha sido desestimado

    Recurso de Reposicin. Se interpone contra los actos que pongan fin

    al procedimiento administrativo, aunque no es obligatorio ya que se

    puede acudir directamente a los juzgados de los contencioso -

    administrativo.

    Los motivos y los plazos son los mismos que los establecidos en el

    recurso de alzada

    2.5.2 Recurso extraordinario o de revisin

    Es el recurso que se interpone contra actos que ponen fin al procedimiento

    administrativo o contra aquellos que no hayan sido recurridos en plazo.

    El recurso se resolver en el plazo de tres meses por el mismo rgano que

    dict el acto y podr fundamentarse en las siguientes causas:

  • 31

    Que el dictar el acto se hubiera incurrido en un error de hecho.

    Que aparezcan, con fecha posterior a la resolucin de actos, nuevos

    documentos cuyo valor sea esencial en el asunto.

    Que en la resolucin hayan influido testimonios o documentos

    declarados falsos pos sentencia judicial.

    El plazo para interponer el recurso de revisin ser:

    En el caso de error administrativo: cuatro aos desde que se cometi el

    error

    En el caso de la aparicin de nuevos documentos: tres meses desde la

    aparicin de los documentos

    En el caso de testimonios falsos: tres meses desde la fecha de la

    sentencia.

    2.6. LA ORDENACIN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    La ordenacin no alude a una fase del procedimiento, que siga en el tiempo a la

    iniciacin y preceda a la instruccin, sino a unos criterios de tramitacin e

    impulso aplicables al procedimiento en su conjunto, tendentes a lograr el buen

    fin del mismo.

    El artculo 74 de la Ley 30/1992 dispone que el procedimiento, sometido al

    criterio de celeridad, se impulsar de oficio en todos sus trmites. Impulsar el

    procedimiento no es ms que la accin dirigida a que ste avance hasta su

    conclusin.

    En el despacho de los expedientes se guardar el orden riguroso de incoacin

    en asuntos de homognea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad

    administrativa se d orden motivada en contrario, de la que quede constancia. El

    incumplimiento de lo anterior dar lugar a responsabilidad disciplinaria del

    infractor o, en su caso, ser causa de remocin del puesto de trabajo.

    En la misma lnea, el artculo 75 de la Ley 30/1992 seala que deben acordarse

    en un solo acto todos los trmites que, por su naturaleza, admitan una impulsin

    simultnea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo y que la solicitud de

    trmites que deban cumplir otros rganos debe realizarse indicndoles el plazo

    legal establecido al efecto.

    En relacin con el cumplimiento de trmites, dispone el artculo 76 de la Ley

    30/1992 que los que deban ser cumplimentados por los interesados debern

    realizarse en el plazo de diez das a partir de la notificacin del correspondiente

    acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.

    En cualquier momento que se considere que los actos de los interesados no

    rene los requisitos necesarios, la Administracin lo pondr en conocimiento de

    su autor, concedindole un plazo de diez das para cumplimentarlo.

  • E x c e le n c ia A c a d m ic a

    32

    A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se

    les podr declarar decados en su derecho al trmite correspondiente; sin

    embargo, se admitir la actuacin del interesado y producir sus efectos legales,

    si se produjera antes o dentro del da que se notifique la resolucin en la que se

    tenga por transcurrido el plazo.

    Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las

    que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspendern la tramitacin del

    mismo, salvo la recusacin(artculo 77 Ley 30/1992).

    Deben tenerse en cuenta las normas sobre plazos y su cmputo, esenciales

    en el procedimiento, que se contienen en el artculo 48 de la Ley 30/1992.

    1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra

    cosa, cuando los plazos se sealen por das, se entiende que stos son hbiles,

    excluyndose del cmputo los domingos y los declarados festivos.

    Cuando los plazos se sealen por das naturales, se har constar esta

    circunstancia en las correspondientes notificaciones.

    2. Si el plazo se fija en meses o aos, stos se computarn a partir del da

    siguiente a aquel en que tenga lugar la notificacin o publicacin del acto de que

    se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimacin o

    desestimacin por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no

    hubiera da equivalente a aquel en que comienza el cmputo, se entender que

    el plazo expira el ltimo da del mes.

    3. Cuando el ltimo da del plazo sea inhbil, se entender prorrogado al primer

    da hbil siguiente.

    4. Los plazos expresados en das se contarn a partir del da siguiente a aquel

    en que tenga lugar la notificacin o publicacin del acto de que se trate, o desde

    el siguiente a aquel en que se produzca la estimacin o la desestimacin por

    silencio administrativo.

    5. Cuando un da fuese hbil en el municipio o Comunidad Autnoma en que

    residiese el interesado, e inhbil en la sede del rgano administrativo, o a la

    inversa, se considerar inhbil en todo caso.

    6. La declaracin de un da como hbil o inhbil a efectos de cmputo de plazos

    no determina por s sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las

    Administraciones pblicas, la organizacin del tiempo de trabajo ni el acceso de

    los ciudadanos a los registros.

    7. La Administracin General del Estado y las Administraciones de las

    Comunidades Autnomas, con sujecin al calendario laboral oficial, fijarn, en su

    respectivo mbito, el calendario de das inhbiles a efectos de cmputos de

    plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autnomas comprender

  • 33

    los das inhbiles de las Entidades que integran la Administracin Local

    correspondiente a su mbito territorial, a las que ser de aplicacin.

    Dicho calendario deber publicarse antes del comienzo de cada ao en el diario

    oficial que corresponda y en otros medios de difusin que garanticen su

    conocimiento por los ciudadanos.

    El artculo 49 de la Ley 30/1992 prev la ampliacin de los plazos, que no

    puede exceder de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y

    con ello no se perjudican derechos de tercero.

    Se aplicar en todo caso, por el tiempo mximo, a los procedimientos tramitados

    por las misiones diplomticas y oficinas consulares, as como a aquellos que,

    tramitndose en el interior, exijan cumplimentar algn trmite en el extranjero o

    en los que intervengan interesados residentes fuera de Espaa.

    Se prohbe, en todo caso, la ampliacin de un plazo ya vencido. y a no es

    susceptible de recurso.

    Finalmente, el artculo 50 de la Ley 30/1992 regula la tramitacin de urgencia,

    por la que, cuando razones de inters pblico lo aconsejen, se reducen los

    plazos del procedimiento ordinario a la mitad, salvo los relativos a la

    presentacin de solicitudes y recursos.

    No cabe recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicacin de la

    tramitacin de urgencia al procedimiento ni contra la decisin de conceder o

    denegar la ampliacin.

    Las normas sobre el plazo y su cmputo esenciales en el procedimiento.

    a) Se mantienen en el Art.48 de la Ley 30/1992.

    b) Se mantienen en el Art.49 de la ley 30/1992.

    c) No se regulan en la ley 30/1992.

    2.7.-DERECHO PROCESAL

    LA DEMANDA

    2.8.-LA DEMANDA: CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA

    La actuacin judicial se inicia por medio de la demanda con un acto de parte. El

    juzgador, en principio, iniciar el proceso ante el acto de parte que inicia el

    proceso, que se denomina demanda. Acto incuador del proceso.

    La demanda est relacionada con el concepto de accin, que significa poner en

    marcha la actividad jurisdiccional del Estado. Se dirige contra el rgano

    jurisdiccional y por tanto se corresponde con respecto al rgano jurisdiccional

    con el deber de inicio del proceso

  • E x c e le n c ia A c a d m ic a

    34

    En nuestro ordenamiento jurdico no existe un momento de iniciacin del

    proceso y este se remite a la pretensin en funcin del principio de: escritura y

    realidad.

    La demanda es escrita siempre, si bien el planteamiento de la demanda no

    supone la delimitacin completa de la pretensin, sino en principio solo su

    ejercicio parcial, ya que en el proceso laboral la pretensin de lleva a cabo a

    travs de tres momentos:

    1-. Demanda

    2-. Ratificacin de la demanda ampliacin: para complementar la pretensin

    procesal. Se puede variar la demanda pero no substancialmente.

    3-. Conclusiones

    En los dos ltimos momentos no cabe la modificacin intencional de la

    pretensin, por lo tanto, la demanda es el acto procesal del parte constitutivo de

    la relacin jurdico-procesal. La demanda comienza con el acto declarativo y

    termina con la sentencia firme, entre esta demanda tiene que haber una

    correlacin tanto objetiva como subjetiva.

    Entre ambas fases se desarrolla todo el proceso, por eso algunos autores dicen

    que la demanda contiene un proyecto de sentencia. La demanda obtendr la

    resolucin (siempre que sea fundada la demanda) y sirve para delimitar

    subjetivamente las partes en el proceso y objetivamente el contenido del

    proceso. Mutatio Leges.

    El art. 85.1y 87 de la L.P.L. establece que si no hubiera avenencia en

    conciliacin, se pasara seguidamente a juicio, dando cuenta el secretario de lo

    actuado. Acto seguido, el demandante ratificara o ampliara su demanda aunque

    en ningn caso podr hacer en ella variacin substancial, En el caso de que se

    modifique dar lugar a la nulidad

    El planteamiento de la pretensin implica que no se puede plantear la misma

    demanda en otro proceso. El objeto de la pretensin se funda tambin en la

    competencia del Juez y en la clase de proceso que haya de referirse la

    demanda, por tanto, en la pretensin de que se preste u otorguen al

    demandante mediante sentencia

    La demanda es el acto mediante el cual la parte afirmando existente, por

    voluntad concreta de la ley que garantiza un bien, declara poner que esa

    voluntad sea actuada e invoca a tal fin la autoridad del rgano jurisdiccional

    La demanda se define como el acto procesal de parte demandante que

    solicitando una tutela jurdica, inicia el proceso judicial, determinando el deber

    del juez de dictar sentencia

  • 35

    El requisito esencial de la demanda es que se declare un efecto jurdico de

    sentencia, es decir, deducir la pretensin. El juez para alcanzar esa pretensin

    abre el proceso, pero no porque lo pida as el demandante, sino por la demanda

    del demandante

    Las clases de demanda vienen dadas por el tipo de tutela judicial solicitada:

    1-. Demandas condenatorias

    2-. Demandas declarativas

    3-. Demandas constitutivas

    4-. Demandas ejecutivas

    El proceso laboral se inicia con la demanda

    2.9.-FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA LABORAL 03/06/93 02/09/96

    05/06/91 11/02/92

    La facultad de demandar ante los rganos jurisdiccionales es un ejercicio del

    derecho constitucional. No produce indefensin y es tambin exigencia

    constitucional.

    2.10. REQUISITOS DE LA DEMANDA

    Art. 24 CE 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de

    los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legtimos, sin

    que, en ningn caso, pueda producirse indefensin.

    2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a

    la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusacin

    formulada contra ellos, aun proceso pblico sin dilaciones indebidas y con todas

    las garantas, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no

    declarar contra s mismos, a no confesarse culpables y a la presuncin de

    inocencia.

    La Ley regular los casos en que, por razn de parentesco o de secreto

    profesional, no se estar obligado a declarar sobre hechos presuntamente

    delictivos.

    No se puede provocar ningn tipo de indefensin de ninguna de las partes, el

    demandante al demandado, etc.

    2.11. FORMA DE LA DEMANDA

    La establece el art. 80 L.P.L. La demanda se formular siempre por escrito, no

    puede existir una demanda oral (estaramos ante un acto inexistente)

  • E x c e le n c ia A c a d m ic a

    36

    2.12. REQUISITOS GENERALES

    Art. 231 LOPJ: dentro de las comunidades que tengan colengua se podr

    redactar en esta, en el resto tiene que ser obligatoriamente en Castellano.

    Los establece el art. 80.1 de la L.P.L. y son:

    1-. La designacin del rgano ante quien se presente. En este sentido basta

    una designacin genrica del Juzgado o Tribunal. Sern el juzgado de lo

    Social, la sala de los social del T.S.J. o la sala de lo social de la A.N., puesto

    que estos son los nicos rganos que conocen en instancia. Cuando en la

    localidad exista varios tribunales de lo social no se puede hacer mencin a un

    nmero determinado. No se ha producido el reparto. Posteriormente los

    escritos debern in dirigidos al juzgado y n de auto.

    2-. La designacin del demandante, con expresin del numero del D.N.I. y de

    los dems interesados o partes que deban ser llamados al proceso y sus

    domicilios, indicando el nombre y apellido de las personas fsicas y la razn

    social de las personas jurdicas. Si la demanda se dirige contra un grupo

    carente de personalidad, habr de hacerse constar el nombre y apellidos de

    quienes aparezcan como sus organizadores, directores o gestores y sus

    domicilios. Delimitacin subjetiva de la demanda. Acumulacin de

    demandados. Claramente designar quien es el representante legal cuando se

    acta mediante representante procesal (graduado social, abogado)

    3-. La enumeracin clara y concreta de los hechos sobre los que verse la

    pretensin y de todos aquellos que, segn la legislacin sustantiva,

    resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En

    ningn caso podrn alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliacin

    o en reclamacin administrativa previa, salvo que e hubieran producido con

    posterioridad a la substanciacin de aquellos

    La causa de pedir se resume a los hechos. El art. 72 de la L.P.L. establece la

    imposibilidad de establecer modificaciones substanciales sobre los conceptos

    establecidos en la reclamacin previa y en la contestacin de la demanda. El

    art. 85.1 de la L.P.L. establece que el demandante podr ampliar su

    demanda, pero en ningn caso podr hacer en ella modificaciones

    substanciales

    4-. La suplica correspondiente, en los trminos adecuados al contenido de

    la pretensin ejercitada. Es el fin fundamental que la demanda persigue, y

    es tan esencial que de su defectuosa redaccin se pueden derivar perjuicios

    irreparables para el actor. En el suplico, las pretensiones tienen que estar

    perfectamente delimitadas. Si la demanda no tiene suplica concreta, el juez

    tienen que ordenar su subsanacin. Existen tres problemas concretos de la

    demanda laboral:

  • 37

    a) En el proceso laboral era tradicin que solo poda ejercitarse

    demandas de condena. Con la L.P.L. nueva se puede decir que caben

    todo tipo de demandas. Hay que acreditar claramente el inters para evitar

    el posible dao jurdico

    b) Liquidez de la demanda: El problema que se plantea es que si la liquidez

    en procesos de demanda de condena dineraria continua existiendo en el

    proceso laboral o no. La doctrina laboral no lo recoge como requisito

    laboral general, sin embargo otros preceptos no la recogen. La suplica de

    condena dineraria ha de ser liquida. No de admiten variaciones, pero las

    sustancias si son admisibles

    c) Congruencia ante lo pedido en conciliacin y reclamacin previa, y lo

    solicitado en la suplica de la demanda. El art. 80.c de la L.P.L. habla de la

    conciliacin y de la reclamacin previa, y en este sentido el art. 72 de la

    L.P.L. prohbe las variaciones en cuanto a la reclamacin previa y, por

    tanto, se generaliza al suplico.

    5- Si el demandante litigase por si mismo designara un domicilio en la

    localidad donde resida el Juzgado o Tribunal, en el que se practicaran

    todas la diligencias que hayan de entenderse con el. Aqu hay varios

    supuestos posibles:

    a) Si el demandante comparece por si mismo y tiene domicilio en la

    localidad en ese tribunal, no es preciso designar domicilio

    b) Si el demandante comparece representado de abogado, no hace falta

    designar domicilio. El domicilio ser el del profesional que le representa,

    que ha e tener despacho en la localidad. art. 53 LPL.

    c) Si el demandante comparece por si mismo y no tiene su domicilio en

    la localidad del tribunal, habr que designar un domicilio en la localidad

    para que remitan las notificaciones

    d) Si comparece por persona en el pleno ejercicio de sus derechos

    civiles. Aqu se designa domicilio especial de notificaciones si el

    representante no tiene domicilio en la localidad donde radique el juzgado

    6-. Fecha y firma: La fecha es un dato relevante, pues la que surte efectos es la

    fecha de la presentacin de la demanda en el registro correspondiente. La

    firma se exige como garanta de la identidad del demandante. Si no se firma

    se producir la nulidad de actuaciones (subsanacin), la cual tiene que ser

    declarada de oficio. Se tendr que firmar y especificar en el pie de firma de

    que lo realiza.

    Si son muchos los demandantes y no figuran todas las firmas, aqu la nulidad

    es parcial. En el caso de que sean ilegibles las firmas, podra dar lugar a la

    nulidad total. Quien no sepa o no pueda firmar debe hacerse constar este

  • E x c e le n c ia A c a d m ic a

    38

    hecho en la demanda. Aqu la huella dactilar no sirve, se exige la firma de un

    testigo. Si la persona est representada, ser la firma del representante la que

    debe figurar

    En la demanda se puede hacer constar:

    1-. Si desea asistir a juicio representado

    2-. Si se hace solicitud de prueba debe de hacerse conforme a los

    requisitos que la prueba componga

    3-. Si se hace solicitud de embargo preventivo, han de cumplirse esos

    requisitos del embargo.

    2.13.-FORMA DE LA DEMANDA

    La frmula concreta de redaccin de la demanda es:

    1-. Encabezamiento: Datos personales

    2-. Fundamentos de hecho:

    3-. Fundamentos de derecho

    4-. Suplica

    5-. Fecha y firma

    6-. "Otro s"

    La demanda ha de presentarse en das y horas hbiles en el registro del

    tribunal conforma al art. 45 de la L.P.L. Las demandas por correo tienen fecha

    que es la fecha de incorporacin al registro del juzgado. No rige la ley de

    procedimiento administrativo. Hasta que no entre en el juzgado no se ha

    presentado. Tampoco se podr presentar en otro juzgado.

    2.14. COPIAS Y DOCUMENTOS QUE HAN DE ACOMPAAR A LA DEMANDA.

    A la demanda debern acompaar los siguientes documentos:

    1-. El poder que acredita la representacin cuando se hubiere otorgado

    2-. Cuando sean ms de 10 actores, se acompaar el poder otorgado en los

    trminos establecidos en el art. 18.2 de la L.P.L.

    3-. Si demanda un sindicato en representacin del trabajador, se estar a lo

    dispuesto en el art. 20 de la L.P.L.

    4-. Si demanda una persona jurdica deber acompaar el documento que

    acredite la consideracin del rgano de la persona fsica que acte

    5-. Certificacin de haberse celebrado acto de conciliacin cuando esta sea

    obligatoria o justificantes de reclamacin previa en los casos necesarios, o

    de reclamacin en materia de S.S.

    6-. Los documentos que acrediten el carcter con el que el litigante se

    presente el juicio

  • 39

    7-. A las demandas que se tramiten por los procedimientos especiales se

    acompaaran los documentos previstos en la L.P.L.: Documento

    acreditativo de haber efectuado reclamacin o protesta ante la mesa

    electoral, copia del expediente administrativo, en las demandas de oficio

    iniciadas por la autoridad laboral, copia del convenio colectivo impugnado

    en los procedimientos de impugnacin de convenios

    8-. Tantas copias de la demanda y documentos presentados como

    demandados haya, es importante incluir todas estas copias de la demanda.

    2.15. EFECTOS DE LA DEMANDA 31/01/97 21/06/96

    El efecto principal es el cumplimiento de los requisitos procesales. Otros

    efectos son:

    1-. Efectos materiales

    2-. Efectos procesales

    1-. EFECTOS MATERIALES

    Suspende la caducidad e interrumpe el plazo de prescripcin. La

    caducidad se suspende siempre y cuando lo estime la sentencia. La

    interrupcin de la prescripcin se produce por su ejercicio ante los tribunales,

    por reclamacin extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de

    reconocimiento de la deuda del deudor. Si no obtenemos una sentencia

    favorable los efectos desaparecen, ya que va a ser la sentencia la que va a

    decir si se van a producir esos efectos materiales.

    Los momentos en que se producen estos efectos referentes a la caducidad y

    a la prescripcin son:

    1-. Segn el C.C. en el momento de la citacin

    2-. Segn el art. 45 de la L.P.L. desde el momento de la presentacin de

    la demanda

    2-. EFECTOS PROCESALES

    Efectos de la presentacin de la demanda exteriorizacin del conflicto entre

    particulares y que dicho conflicto va a entrar en un Tribunal o Juzgado. Ese

    conflicto entre particulares entra en la esfera pblica y va a empezar a

    pender del Ordenamiento Pblico y esto es a lo que se conoce con la

    denominacin de litispendencia

    La litispendencia marca el inicio del proceso. El derecho lo que aspira es

    que la situacin subjetiva y objetiva, cuando se inicia el proceso, no se altere

    durante el desarrollo del juicio

    Entre otros efectos podemos distinguir:

  • E x c e le n c ia A c a d m ic a

    40

    -Creamos el deber del Tribunal o Juzgado de incoar ese derecho para cumplir

    la tutela efectiva, creando tambin el deber de ordenar el proceso y del fallo.

    -Imposibilidad de abrir otro proceso con las mismas partes y el mismo objeto,

    tanto durante la celebracin de ese proceso como cuando haya terminado

    con sentencia firme de cosa juzgada.

    -Obligacin del rgano judicial de advertir a la partes de los defectos,

    omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda.

    EL TIEMPO DE LITISPENDENCIA.

    La determinacin del momento inicial no plantea problemas en principio. A

    partir del momento inicial es el problema porque existe un conjunto de normas

    contradictorias ya que no se pens en las consecuencias de la demanda. Los

    momentos posibles de inicio de la litispendencia, escalonadamente,

    son:

    1-. El momento de contestacin de la demanda. Segn el art. 1535 del

    C.C. se refiere al crdito litigioso y el art. 157 de la L.E.C. hace referencia

    a la acumulacin inicial. Hoy en da es inadmisible

    2-. El emplazamiento o citacin del demandante. En el art. 1945 el C.C.

    establece que la interrupcin civil de la prescripcin se produce con la

    citacin judicial hecha por el poseedor por mandato del juez, aunque este

    sea incompetente. Hoy en da es inadmisible, ya que un proceso

    comienza con la demanda y no puede esperar a la comparecencia del

    demandado

    3-. La presentacin y admisin de la demanda. Tiene dos variantes:

    a) Momento de la presentacin de la demanda, siempre que esta sea

    desmarrida

    b) Para otros, es el momento de la admisin, pero con efectos retroactivos

    a la fecha de presentacin

    EFECTOS DE LA LITISPENDENCIA

    Los efectos exclusivamente procesales son:

    1-. En el momento del surgimiento de la litispendencia surge para el

    rgano jurisdiccional el deber de dictar una sentencia

    2-. Respecto de las partes que produce la asumicin de las expectativas,

    cargas y obligaciones que estn ligadas a la experiencia del proceso

    3-. La excepcin de la litispendencia no evita la celebracin del juicio

    4-. La "Perpetuatio iurisdictionis" El juez competente, al momento de

    producirse la litispendencia, lo sigue siendo independientemente de los

    cambios que se producen a lo largo del proceso. Los cambios son de dos

    tipos:

  • 41

    a) Cambio de hechos: Que pueden afectar a la competencia

    b) Cambio en la norma: La modificacin que las normas determinantes

    de la competencia no pueden afectar al juez competente de conocer,

    en el momento de surgir la contienda o litispendencia

    5-. La "perpetuatio legitimationis". Quienes estaban legitimados en la

    litispendencia mantiene su legitimacin sin perjuicio de los cambios que

    puedan producirse en el proceso

    6-. Prohibicin de "Mutuatio liberis". La prohibicin de modificar el

    contenido de la demanda, impuesta constitucionalmente, y por causa

    tcnicas, porque el desarrollo ordenado del proceso no puede admitir

    estos cambios

    Este principio viene materializado en el principio de economa procesal en

    el cual caben modificaciones substanciales y de muy diverso grado, que

    parecen una excepcin a la prohibicin. Hoy en da esta situacin es anmala

    y contraria a la litispendencia. Est prohibida toda variacin en las partes del

    proceso, solo cabe modificar algo sin vulnerar este principio. No existe

    prohibicin alguna de transformacin en el derecho

    La litispendencia implica la congelacin del objeto del proceso y

    consiguientemente la prohibicin de transformacin de la demanda

    2.16. ADMISION DE LA DEMANDA: SEALAMIENTO Y CITACION 13/06/91

    PRESENTACION DE LA DEMANDA

    La demanda habr de presentarse en el Registro del juzgado o tribunal

    correspondiente. Si hay ms de uno se presenta en el decanato

    Si la presentacin se presenta fuera del horario de trabajo y en el ultimo da

    de plazo, se efecta en el juzgado de guardia, debiendo comunicarlo al da

    siguiente en el juzgado correspondiente

    El T.CO. Mantiene la necesidad del poner en comunicacin del Tribunal

    dicha presentacin utilizando un medio de que exige prueba fehaciente de

    esa comunicacin con el objeto de preservar los derechos de la otra parte. La

    comunicacin telefnica no es apta para cumplir este tramite legal

    No es lo mismo la recepcin de la demanda, que la admisin a tramite de la

    misma.

    ADMISION DE LA DEMNADA

    Una vez recibida la demanda se produce la admisin. El juzgador tiene que

    realizar un estudio. Los efectos que se pueden reflejar de ese estudio pueden

    ser:

  • E x c e le n c ia A c a d m ic a

    42

    1-. Carecer de competencia

    2-. El art. 81.2 de la L.P.L. establece que el juez admitir provisionalmente

    toda demanda, aunque no se acompae certificacin del acto de

    conciliacin previa. Deber, no obstante, advertir al demandante que ha de

    acreditar la celebracin o el intento del expresado acto en el plazo de 15

    das, contados a partir del da siguiente a la recepcin de la notificacin,

    apercibimiento de que de no hacerse as se archivara la demanda sin mas

    tramite

    3-. El art. 81.1 de la L.P.L. establece que el rgano judicial advertir a las

    partes de los defectos, omisiones o imprecisiones, en que hay incurrido el

    redactor de la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de 4

    das, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenara su archivo.

    Se trata de una verdadera obligacin legal del juzgador

    Qu es lo que debe entenderse por defectos, omisiones o imprecisiones?.

    Hay dos corrientes:

    a) El juez se limitara a los requisitos establecidos en el art. 80.1 de la

    L.P.L.

    b) Defectos procesales que el rgano jurisdiccional detecte y tambin

    los presupuestos procesales

    La falta de advertencia de estos defectos puede dar lugar a la nulidad.

    Advertida la falta puede subsanarse a lo largo del proceso, siempre y

    cuando no produzca indefensin de la parte

    Los defectos no son derivados del momento de presentacin de la

    demanda, no los derivados posteriormente. Una vez transcurridos 4 das

    sin haber subsanado los defectos, el rgano judicial dicta resolucin

    ordenando el archivo de la demanda. Si se subsana el defecto tiene que

    ser con fecha de efectos de su presentacin.

    SEALAMIENTO

    El art. 82.1 de la L.P.L. establece que si la demanda fuese admitida, el juez o

    tribunal, sealara dentro de los 10 das siguientes al de su presentacin, el

    da y la hora en que hayan de tener lugar los actos de conciliacin y juicio,

    debiendo mediar un mnimo de 4 das ante la citacin y la efectiva celebracin

    de dichos actos

    Se realiza por providencia. Hay un plazo mximo de 10 das hbiles que no

    tienen naturaleza perentoria. Luego un plazo de 4 das para que las partes

    articulen su defensa. Su no cumplimiento da lugar a la nulidad de lo actuado.

    Existen unos supuestos de excepcin de estos plazos:

  • 43

    1-. Cuando el demandado sea una persona jurdica, el plazo ser de 15

    das

    2-. Cuando el demandado sea el estado y tenga que intervenir el abogado

    del estado, el plazo ser de 22 das. Este plazo no debe ser ampliado ni a

    la S.S., ni a las C.C.A.A. ni a las entidades locales ya que los 15 das si

    son validos para estos

    3-. Hay plazos ms cortos de 5 das que normalmente se derivan de

    urgencia: en materia de vacaciones, conflictos colectivos, tutela de los

    derechos de libertad sindical, derechos fundamentales y libertades

    publicas, en la reclamacin al estado de los salarios de tramitacin en los

    juicios por despido, en materia electoral... No tienen carcter perentorio

    CITACION

    El art. 82.2 de la L.P.L. establece que despus de admitirse la demanda y

    sealar da y hora para el acto de conciliacin y juicio, la citacin debe reunir

    una serie de requisitos como es la entrega a los demandados, a los

    interesados, y en su caso al Ministerio Fiscal, de copia de la demanda y

    dems documentos, haciendose constar en la cdula de citacin el lugar, da

    y hora en que ha de comparecer el citado, y que los actos de conciliacin y

    juicio no podrn suspenderse por incomparecencia del demandado, as como

    que los litigantes han de concurrir al juicio con todos los medios de prueba de

    que intenten valerse

    Puede haber una segunda y tercera citacin por motivo de la suspensin del

    art. 83 de la L.P.L.

    CAUSAS DE SUSPENSION

    * PRIMERA SUSPENSION (2 citacin)

    1-. Ambas partes, es decir, consenso de todos los intervinientes del proceso.

    Resulta imperativo para el juez

    2-. Cuando existan motivos justificados, debiendo acreditarse ante el rgano

    jurisdiccional. El juez tiene libre facultad para apreciar esta causa

    3-. Cuando el actor no comparece el da del juicio, pero alega justa causa,

    puede el juez o el tribunal ordenar la suspensin del juicio. Tambin

    cuando no comparezca el demandado y alegue justa causa

    * SEGUNDA SUSPENSION (igual a la tercera citacin)

    1-. Es excepcional y por circunstancias graves y adecuadamente probadas

    Producida la suspensin, el rgano jurisdiccional tiene que hacer nuevo

    sealamiento en los 10 das hbiles siguientes a la suspensin. La

    citacin debe tener los mismos requisitos que la anterior citacin.

  • E x c e le n c ia A c a d m ic a

    44

    UNIDAD TEMATICA II

    Resuelve de acuerdo a lo que se te indica en cada pregunta y deber presentarlo de

    acuerdo al cronograma establecido.

    RESUELVE LOS SIGUIENTES EJERCICIOS.

    1. En qu momento del procedimiento pueden produci