norma mineria tuo ley general de mineria

86
3 de junio 1992 Aprueban el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería DECRETO SUPREMO Nº 014-92- EM (*) El Texto Unico Ordenado, aprobado mediante el presente Decreto Supremo, fue publicado el 04-06-92. (*) De conformidad con el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 015-2001-EM publicado el 29-03-2001, se precisa que a partir de la vigencia del citado Decreto Supremo, las menciones al Registro Público de Minería existentes en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería vigente, aprobado por el presente Decreto Supremo y demás normas legales y reglamentarias relacionadas, se entenderán como referidas al Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero - INACC. CONCORDANCIAS: D.S. Nº 03-94-EM (Reglamento) OTRAS CONCORDANCIAS EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, por Decreto Legislativo Nº 109, se promulgó la Ley General de Minería y mediante Decreto Legislativo Nº 708, se promulgó la Ley de Promoción de Inversiones en el Sector Minero, norma esta última que modificó parcialmente la Ley General de Minería; Que, la Novena Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 708 establece que por Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Energía y Minas, se aprobará el Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, incorporando las disposiciones del citado Decreto Legislativo; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 26) del Artículo 211 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Apruébase el Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, que consta de quince Títulos, cincuenta y cuatro Capítulos, doscientos veintiséis Artículos, dieciséis Disposiciones Transitorias y ocho Disposiciones Finales el mismo que forma parte del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo Nº 708 al Decreto Legislativo Nº 109, contenidas en el Texto Unico Ordenado que se aprueba mediante el presente Decreto Supremo, regirán a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 708, salvo aquellas que en su propio texto señalen una fecha distinta.(*) (*) El Decreto Legislativo Nº 708, cuyo texto íntegro ha sido incorporado al presente Texto Unico Ordenado, fue promulgado el 06-11-91 y publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 14- 11-91. Artículo 3.- En tanto se elabore el esquema racional de descentralización y/o desconcentración de acuerdo con las necesidades de las regiones, a que se refiere el Artículo 2, numeral 9), del Decreto Ley Nº 25418, Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, las funciones atribuidas a los Organos Jurisdiccionales Administrativos Mineros por la Ley General de Minería, se regirán por lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 002-92-EM/VMM. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventidós. Rúbrica del Señor Presidente Constitucional de la República. JAIME YOSHIYAMA TANAKA Ministro de Energía y Minas

Upload: edward-montes

Post on 10-Dec-2015

298 views

Category:

Documents


12 download

DESCRIPTION

Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

TRANSCRIPT

Page 1: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

3 de junio 1992

Aprueban el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería

DECRETO SUPREMO Nº 014-92-EM

(*) El Texto Unico Ordenado, aprobado mediante el presente Decreto Supremo, fue publicado el 04-06-92.

(*) De conformidad con el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 015-2001-EM publicado el 29-03-2001, se precisa que a partir de la vigencia del citado Decreto Supremo, las menciones al Registro Público de Minería existentes en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería vigente, aprobado por el presente Decreto Supremo y demás normas legales y reglamentarias relacionadas, se entenderán como referidas al Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero - INACC.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 03-94-EM (Reglamento)OTRAS CONCORDANCIAS

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Legislativo Nº 109, se promulgó la Ley General de Minería y mediante Decreto Legislativo Nº 708, se promulgó la Ley de Promoción de Inversiones en el Sector Minero, norma esta última que modificó parcialmente la Ley General de Minería;

Que, la Novena Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 708 establece que por Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Energía y Minas, se aprobará el Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, incorporando las disposiciones del citado Decreto Legislativo;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 26) del Artículo 211 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Apruébase el Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, que consta de quince Títulos, cincuenta y cuatro Capítulos, doscientos veintiséis Artículos, dieciséis Disposiciones Transitorias y ocho Disposiciones Finales el mismo que forma parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo Nº 708 al Decreto Legislativo Nº 109, contenidas en el Texto Unico Ordenado que se aprueba mediante el presente Decreto Supremo, regirán a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 708, salvo aquellas que en su propio texto señalen una fecha distinta.(*)

(*) El Decreto Legislativo Nº 708, cuyo texto íntegro ha sido incorporado al presente Texto Unico Ordenado, fue promulgado el 06-11-91 y publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 14-11-91.

Artículo 3.- En tanto se elabore el esquema racional de descentralización y/o desconcentración de acuerdo con las necesidades de las regiones, a que se refiere el Artículo 2, numeral 9), del Decreto Ley Nº 25418, Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, las funciones atribuidas a los Organos Jurisdiccionales Administrativos Mineros por la Ley General de Minería, se regirán por lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 002-92-EM/VMM.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventidós.

Rúbrica del Señor Presidente Constitucional de la República.

JAIME YOSHIYAMA TANAKAMinistro de Energía y Minas

Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería

DECRETO SUPREMO Nº 014-92-EM

(*) El presente Decreto Supremo fue publicado el 03 junio 1992 sin anexar el texto del TUO, el cual se publicó en esta fecha.

(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria del Decreto Ley Nº 25998, publicado el 26-12-92, se precisa que los contratos suscritos en virtud de lo dispuesto por el Artículo 35 del Decreto Legislativo Nº 109 con anterioridad a la entrada en vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, se regirán por las disposiciones contenidas en los mismos y las que estaban vigentes al momento de su celebración.

(*) De conformidad con el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 015-2001-EM publicado el 29-03-2001, se precisa que a partir de

Page 2: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

la vigencia del citado Decreto Supremo, las menciones al Registro Público de Minería existentes en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería vigente, aprobado por el presente Decreto Supremo y demás normas legales y reglamentarias relacionadas, se entenderán como referidas al Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero - INACC.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 03-94-EM (Reglamento de diversos Títulos del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería)

OTRAS CONCORDANCIAS

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Legislativo Nº 109, se promulgó la Ley General de Minería y mediante Decreto Legislativo Nº 708, se promulgó la Ley de Promoción de Inversiones en el Sector Minero, norma esta última que modificó parcialmente la Ley General de Minería;

Que, la Novena Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 708 establece que por Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Energía y Minas, se aprobará el Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, incorporando las disposiciones del citado Decreto Legislativo;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 26) del Artículo 211 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Apruébase el Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, que consta de quince Títulos, cincuenta y cuatro Capítulos, doscientos veintiséis Artículos, dieciséis Disposiciones Transitorias y ocho Disposiciones Finales el mismo que forma parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo Nº 708 al Decreto Legislativo Nº 109, contenidas en el Texto Unico Ordenado que se aprueba mediante el presente Decreto Supremo, regirán a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 708, salvo aquellas que en su propio texto señalen una fecha distinta. (*)

(*) El Decreto Legislativo Nº 708, cuyo texto íntegro ha sido incorporado al presente Texto Unico Ordenado, fue promulgado el 06-11-91 y publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 14-11-91.

Artículo 3.- En tanto se elabore el esquema racional de descentralización y/o desconcentración de acuerdo con las necesidades de las regiones, a que se refiere el Artículo 2, numeral 9), del Decreto Ley Nº 25418, Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, las funciones atribuidas a los Organos Jurisdiccionales Administrativos Mineros por la Ley General de Minería, se regirán por lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 002-92-EM/VMM.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventidós.

Rúbrica del Señor Presidente Constitucional de la República

JAME YOSHIYAMA TANAKAMinistro de Energía y Minas

INDICE DEL TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY GENERAL DE MINERIA

TITULO PRELIMINAR

TITULO PRIMERO Actividades Mineras y Formas de Ejercerlas

Capítulo I Cateo y ProspecciónArts. 1 al 2

Capítulo II ComercializaciónArts. 3 al 5

Capítulo III Otras Actividades MinerasArt. 6

TITULO SEGUNDO Concesiones

Capítulo I Concesiones MinerasArts. 7 al 16

Capítulo II Concesiones de BeneficioArts. 17 al 18

Capítulo III Concesiones de Labor GeneralArts. 19 al 21

Capítulo IV Concesiones de Transporte MineroArts. 22 al 23

TITULO TERCERO El Estado en la Industria Minera Arts. 24 al 30

TITULO CUARTO Personas Inhábiles para ejercer la actividad minera Arts. 31 al 36

TITULO QUINTO Derechos Comunes a los Titulares de Concesiones Art. 37

TITULO SEXTO Obligaciones de los Titulares de Concesiones

Capítulo I En Concesiones MinerasArts.

38 al 43Capítulo II Agrupamiento

Arts. 44 al 45Capítulo III En Concesiones de Beneficio

Art. 46Capítulo IV En Concesiones de Labor General y

Transporte Minero Art. 47Capítulo V Obligaciones Comunes

Arts. 48 al 56

TITULO SETIMO Distribución de Ingresos del Estado Art. 57

TITULO OCTAVO Extinción de Concesiones

Capítulo I ExtinciónArt.

58Capítulo II Caducidad

Arts. 59 al 61Capítulo III Abandono

Art. 62Capítulo IV Nulidad

Art. 63Capítulo V Cancelación

Arts. 64 al 65Capítulo VI Destino

Arts. 66 al 70

TITULO NOVENO De las Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión

Capítulo I Disposiciones GeneralesArt.

7 1Capítulo II De los Beneficios Básicos

Art. 72Capítulo III Régimen Tributario

Arts. 73 al 77Capítulo IV Régimen de Estabilidad Tributaria

Arts. 78 al 90

TITULO DECIMO Pequeños Productores Mineros Arts. 91 al 92

TITULO DECIMO PRIMERO Jurisdicción Minera

Capítulo I Organos Jurisdiccionales Administrativos Art. 93

Capítulo II Consejo de MineríaArts. 94 al 100

Capítulo III Dirección General de MineríaArt. 101

Capítulo IV Dirección de Fiscalización MineraArt. 102

Capítulo V Registro Público de MineríaArts. 103 al 109

Capítulo VI ImpedimentosArt. 110

TITULO DECIMO SEGUNDO Procedimientos

Capítulo I Disposiciones GeneralesArts.

111 al 116Capítulo II Procedimiento Ordinario para

Concesiones Mineras Arts. 117 al 128Capítulo III Procedimientos para Concesiones de

Beneficio, Labor Generaly Transporte Minero

Art. 129

Capítulo IV Procedimientos para Expropiación y Servidumbre Arts. 130 al 135

Capítulo V Uso Minero de Terrenos Eriazos y Uso de Terrenos Francos Arts. 136 al 137

Capítulo VI AcumulaciónArt. 138

Capítulo VII RenunciaArt. 139

Capítulo VIII DenunciasArts. 140 al 142

Capítulo IX Otros ProcedimientosArt. 143

Capítulo X OposiciónArts. 144 al 147

Capítulo XI NulidadArte. 148 al 150

Capítulo XII AbandonoArt. 151

Capítulo XIII RecusaciónArt. 152

Capítulo XIV ResolucionesArts.

153 al 156Capítulo XVDe la Acción Contencioso-Administrativa

Art. 157Capítulo XVI Plazos

Arts. 158 al 160

Capítulo XVII NotificacionesArt.

161

TITULO DECIMO TERCERO Contratos Mineros

Capítulo I Disposiciones GeneralesArts.

162 al 163Capítulo II Contratos de Transferencia

Art. 164Capítulo III Contratos de Opción

Art. 165Capítulo IV Contratos de Cesión Minera

Arts. 166 al 171Capítulo V Contratos de Hipoteca

Arts. 172 al 177Capítulo VI Prenda Minera

Arts. 178 al 183Capítulo VII Sociedades Contractuales y Sucursales

Arts. 184 al 185Capítulo VIII Sociedades Legales

Arts. 186 al 203Capítulo IX Contratos de Riesgo Compartido

Arts. 204 el 205

TITULO DECIMO CUARTO Bienestar y Seguridad Arts. 206 al 218

TITULO DECIMO QUINTO Medio AmbienteArts.

219 al 226

Disposiciones TransitoriasI a

XVI

Disposiciones FinalesI a IX

LEY GENERAL DE MINERIA

TEXTO UNICO ORDENADO

TITULO PRELIMINAR

I. La presente Ley comprende todo lo relativo al aprovechamiento de las sustancias minerales del suelo y del

Page 3: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

subsuelo del territorio nacional, así como del dominio marítimo. Se exceptúan del ámbito de aplicación de esta Ley, el petróleo e hidrocarburos análogos, los depósitos de guano, los recursos geotérmicos y las aguas minero-medicinales.

(Tit. Prel. I, Dec. Leg. Nº 109)

II. Todos los recursos minerales pertenecen al Estado, cuya propiedad es inalienable e imprescriptible.

El Estado evalúa y preserva los recursos naturales, debiendo para ello desarrollar un sistema de información básica para el fomento de la inversión; norma la actividad minera a nivel nacional y la fiscaliza de acuerdo con el principio básico de simplificación administrativa.

El aprovechamiento de los recursos minerales se realiza a través de la actividad empresarial del Estado y de los particulares, mediante el régimen de concesiones.

(Art.17, Dec. Leg. Nº 708)

III. El Estado protege la pequeña y mediana minería y promueve la gran minería.(*)

(Tit.Prel. IV, Dec. Leg. Nº 109)

(*) Numeral sustituido por el Artículo 4 de la Ley Nº 27651 publicada, el 24-01-2002, cuyo texto es el siguiente:

“III. El Estado protege y promueve la pequeña minería y la minería artesanal, así como la mediana minería, y promueve la gran minería.”

IV. La concesión minera obliga a su trabajo, obligación que consiste en la inversión para la producción de sustancias minerales.

(Art. 28, Dec. Leg. Nº 708)

V. La industria minera es de utilidad pública y la promoción de inversiones en su actividad es de interés nacional.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

(Art. 1, Dec. Leg. Nº 708).

CONCORDANCIAS: D.S. N° 021-2003-EMD.S. N° 022-2003-EMD.S. N° 023-2003-EM

VI. Son actividades de la industria minera, las siguientes: cateo, prospección, exploración, explotación, labor general, beneficio, comercialización y transporte minero.

La calificación de las actividades mineras corresponde al Estado.

El Estado o los particulares para ejercer las actividades antes señaladas deberán dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente Ley.

(Tit. Prel. VII, Dec. Leg. Nº 109 y Art. 20, inciso b), Dec. Leg. Nº 708)

CONCORDANCIA: Anexo D.S. N° 033-2005-EM, Art. 2

VII. El ejercicio de las actividades mineras, excepto el cateo, la prospección y la comercialización, se realiza exclusivamente bajo el sistema de concesiones, al que se accede bajo procedimientos que son de orden público. Las concesiones se otorgan tanto para la acción empresarial del Estado, cuanto de los particulares, sin distinción ni privilegio alguno.

(Art. 18 y 19, Dec. Leg. Nº 708).

TITULO PRIMERO

ACTIVIDADES MINERAS Y FORMA DE EJERCERLAS

CAPITULO I

CATEO Y PROSPECCION

Artículo 1.- El cateo es la acción conducente a poner en evidencia indicios de mineralización por medio de labores mineras elementales.

La prospección es la investigación conducente a determinar áreas de posible mineralización, por medio de indicaciones químicas y físicas, medidas con instrumentos y técnicas de precisión.

(Definiciones, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 2.- El cateo y la prospección son libres en todo el territorio nacional. Estas actividades no podrán efectuarse por terceros en áreas donde existan concesiones mineras, áreas de no admisión de denuncios y terrenos cercados o cultivados, salvo previo permiso escrito de su titular o propietario, según sea el caso.

Es prohibido el cateo y la prospección en zonas urbanas o de expansión urbana, en zonas reservadas para la defensa nacional, en zonas arqueológicas y sobre bienes de uso público; salvo autorización previa de la entidad competente.

(Art.18, Dec. Leg. Nº 708).

CONCORDANCIA: D.S. Nº 020-2008-EM, Art. 5 (Sobre los estudios ambientales comprendidos en el citado Reglamento)

CAPITULO II

COMERCIALIZACION

Artículo 3.- La comercialización de productos minerales es libre, interna y externamente y para su ejercicio no se requiere el otorgamiento de una concesión.

(Art. 20. último párrafo, Dec. Leg. 708)

Artículo 4.- Los productos minerales comprados a personas autorizadas para disponer de ellos, no son reivindicables. La compra hecha a persona no autorizada, sujeta al comprador a la responsabilidad correspondiente. El comprador está obligado a verificar el origen de las sustancias minerales.

(Art. 38, Dec. Leg. Nº 708).

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 055-2010-EM, Art. 3 (Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional y otras medidas complementarias en minería)

Artículo 5.- Dése fuerza de Ley al Decreto Supremo Nº 005-91-EM/VMM, sobre libre comercialización del oro.

(Art. 23, Dec. Leg. Nº 708).

CAPITULO III

OTRAS ACTIVIDADES MINERAS

Artículo 6.- El Estado puede declarar por ley expresa, la reserva de ciertas sustancias minerales de interés nacional.

(Art. 5, Dec. Leg. Nº 109)

Artículo 7.- Las actividades de exploración, explotación, beneficio, labor general y transporte minero son ejecutadas por personas naturales y jurídicas nacionales o extranjeras, a través del sistema de concesiones.

(Art. 8, Dec. Leg. Nº 109).

TITULO SEGUNDO

CONCESIONES

CAPITULO I

CONCESIONES MINERAS (*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 31-94-EM; publicado el 24-06-94, se suspende a partir de tal fecha y hasta el 31-12-94 la admisión de petitorios para Concesiones Mineras a que se refiere el presente Capítulo.

Artículo 8.- La exploración es la actividad minera tendente a demostrar las dimensiones, posición, características mineralógicas, reservas y valores de los yacimiento minerales.

La explotación es la actividad de extracción de los minerales contenidos en un yacimiento.

Desarrollo es la operación que se realiza para hacer posible la explotación del mineral contenido en un yacimiento.

(Definiciones, Dec. Leg. Nº 109)

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 020-2008-EM (Aprueban Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera)

Artículo 9.- La concesión minera otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos, que se encuentren dentro de un sólido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales correspondientes a los lados de un cuadrado, rectángulo o poligonal cerrada, cuyos vértices están referidos a coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM).

La concesión minera es un inmueble distinto y separado del predio donde se encuentre ubicada.

Las partes integrantes y accesorias de la concesión minera siguen su condición de inmueble aunque se ubiquen fuera de su perímetro, salvo que por contrato se pacte la diferenciación de las accesorias.

Son partes integrantes de la concesión minera, las labores ejecutadas tendentes al aprovechamiento de tales sustancias. Son partes accesorias, todos los bienes de propiedad del concesionario que estén aplicados de modo permanente al fin económico de la concesión.

(Art. 20, inciso a), Dec. Leg. Nº 708 y Art. 16, Dec. Leg. Nº 109)

Artículo 10.- La concesión minera otorga a su titular un derecho real, consistente en la suma de los atributos que esta Ley reconoce al concesionario.

Las concesiones son irrevocables, en tanto el titular cumpla las obligaciones que esta ley exige para mantener su vigencia.(*)

(Art. 17, Dec. Leg. Nº 109)

(*) De conformidad con el Artículo 6 del Decreto Ley Nº 25998, publicada el 26-12-92, se precisa que el principio establecido en el primer párrafo del presente artículo es también de aplicación a las concesiones de beneficio, de transporte minero y de labor general.

Artículo 11.- La unidad básica de medida superficial de la concesión minera es una figura geométrica, delimitada por coordenadas UTM, con una extensión de 100 hectáreas, según el Sistema de Cuadrículas que oficializará el Ministerio de Energía y Minas. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Las concesiones se otorgarán en extensiones de 100 a 1,000 hectáreas, en cuadrículas o conjunto de cuadrículas colindantes al menos por un lado, salvo en el dominio marítimo, donde podrán otorgarse en cuadrículas de 100 a 10,000 hectáreas.

El área de la concesión minera podrá ser fraccionada a cuadrículas no menores de 100 hectáreas. Para el efecto, será suficiente la solicitud que presente el titular de la concesión.

(Art. 20, inc. a), Dec. Leg. Nº 708)

CONCORDANCIAS: R.M. N° 209-2010-MEM-DM (Disponen la presentación de Declaración Jurada Anual de Coordenadas UTM (PSAD 56) con la presentación

de la Declaración Anual Consolidada correspondiente al año 2009 y modifican formulario aprobado por R.M, Nº 184-2005-MEM/DM)

Artículo 12.- Cuando dentro del área encerrada por una cuadrícula existan denuncios o concesiones mineras peticionadas con anterioridad al 15 de diciembre de 1991, los nuevos petitorios sólo comprenderán las áreas libres de la cuadrícula o conjunto de cuadrículas.

(Art. 20, inc. a), Dec. Leg. Nº 708)

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 35-94-EM, Art. 1 R.J. N° 04200-2000-RPMD.S. N° 03-94-EM, Art. 16

Page 4: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

Artículo 13.- Las concesiones mineras que se otorguen a partir de 15 de diciembre de 1991, se clasificarán en metálicas y no metálicas, según la clase de sustancia, sin superposición ni prioridad entre ellas.

La concesión minera podrá ser transformada a sustancia distinta de la que fuera inicialmente otorgada, para cuyo efecto será suficiente la declaración que formule su titular.

(Art. 21, Dec. Leg. Nº 708).

Artículo 14.- En concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 21419, el Decreto Legislativo Nº 613, y la Séptima Disposición Complementaria de la Ley de Promoción de Inversiones en el Sector Agrario, Decreto Legislativo Nº 653, no podrán establecerse concesiones no metálicas ni prórrogas de concesiones no metálicas, sobre áreas agrícolas intangibles, ni en tierras rústicas de uso agrícola, sin considerar entre éstas últimas a los pastos naturales.

Tratándose de áreas urbanas o de expansión urbana, se otorgará el título de la concesión, previo acuerdo autoritativo del respectivo Concejo Provincial.

Para este efecto, si el Concejo Provincial no se pronuncia dentro de los sesenta días naturales siguientes a la presentación de la solicitud, se dará por aprobada la misma.

(Art. 22, Dec. Leg. Nº 708).

Artículo 15.- La concesión no metálica de sustancias salinas, hasta la primera transformación del producto, está sujeta al presente Capítulo, quedando su aprovechamiento y comercialización regulados por las disposiciones sobre la materia.

(Art. 25, Dec. Leg. Nº 109)

Artículo 16.- Las sustancias radiactivas dejan de estar reservadas para el Estado y, por tanto, podrán ser materia de actividad privada minera.

(Art. 27, Dec. Leg. Nº 708).

CAPITULO II

CONCESIONES DE BENEFICIO

Artículo 17.- Beneficio es el conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químico que se realizan para extraer o concentrar las partes valiosas de un agregado de minerales y/o para purificar, fundir o refinar metales; comprende las siguientes etapas:

1. Preparación Mecánica.- Proceso por el cual se reduce de tamaño, se clasifica y/o lava un mineral.

2. Metalurgia.- Conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químico que se realizan para concentrar y/o extraer las sustancias valiosas de los minerales.

3. Refinación.- Proceso para purificar los metales de los productos obtenidos de los procedimientos metalúrgicos anteriores.

(Definiciones, Dec. Leg. Nº 109, modificado por el Art. 20, inc. b), Dec. Leg. Nº 708)

Artículo 18.- La concesión de beneficio otorga a su titular el derecho a extraer o concentrar la parte valiosa de un agregado de minerales desarraigados y/o a fundir, purificar o refinar metales, ya sea mediante un conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químicos.

(Art. 20, inc. b), Dec. Leg. Nº 708).

“El conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químicos que realizan los productores mineros artesanales para extraer o concentrar las partes valiosas de un agregado de minerales y/o para purificar, fundir o refinar metales, no se encuentran comprendidos en el alcance del presente Título, para su realización sólo será necesaria la solicitud acompañada de información técnica y una Declaración de Impacto Ambiental suscrita por un profesional competente en la materia. La autorización correspondiente será expedida por la Dirección General de Minería.”(*)

(*) Párrafo agregado por el Artículo 5 de la Ley Nº 27651, publicada el 24-01-2002.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 005-2009-EM, Art. 17 (Reglamento de la Ley Nº 27651 - Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal)

CAPITULO III

CONCESIONES DE LABOR GENERAL

Artículo 19.- Labor general es toda actividad minera que presta servicios auxiliares, tales como ventilación, desagüe, izaje o extracción a dos o más concesiones de distintos concesionarios.

(Definiciones, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 20.- La concesión de labor general otorga a su titular el derecho a prestar servicios auxiliares a dos o más concesiones mineras.

(Art. 20, inc. c), Dec. Leg. Nº 708)

Artículo 21.- En el caso de que una labor general alumbre aguas que contengan materias minerales utilizables, el aprovechamiento de éstas corresponderá al concesionario de la labor general, salvo pacto en contrario.

(Art. 78, Dec. Leg. Nº 109).

CAPITULO IV

CONCESION DE TRANSPORTE MINERO

Artículo 22.- Transporte minero es todo sistema utilizado para el transporte masivo continuo de productos minerales, por métodos no convencionales.

Los sistemas a utilizarse podrán ser:

- Fajas transportadoras; - Tuberías; o,- Cable carriles.

La Dirección General de Minería, con informe favorable del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y opinión del Consejo de Minería, podrá agregar nuevos sistemas a esta definición.

(Definiciones, Dec. Leg. Nº 109 y Artículo 20, inc. d), Dec. Leg. Nº 708)

Artículo 23.- La concesión de transporte minero confiere a su titular el derecho de instalar y operar un sistema de transporte masivo continuo de productos minerales entre uno o varios centros mineros y un puerto o planta de beneficio, o una refinería o en uno o más tramos de estos trayectos.

(Art. 20, inc. d), Dec. Leg. Nº 708)

TITULO TERCERO

EL ESTADO EN LA INDUSTRIA MINERA

Artículo 24.- El Estado tiene derecho a ejercer, sin excepción, todas las actividades en la industria minera.

(Art. 28, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 25.- El Ministerio de Energía y Minas sólo podrá autorizar áreas de no admisión de denuncios, al Instituto Geológico Minero y Metalúrgico - INGEMMET, por plazos máximos de dos años calendario, con la exclusiva finalidad que dicha Institución realice trabajos de prospección minera regional, respetando derechos adquiridos.

Cada una de estas áreas no podrá comprender más de cien mil (100,000) hectáreas.

INGEMMET, bajo responsabilidad, pondrá a disposición del público, a título oneroso, los estudios que contengan la información contenida en sus trabajos de prospección regional, un mes antes del vencimiento del plazo concedido, al término del cual éstas quedarán de libre disponibilidad.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS (*)

(Art. 25, Dec. Leg. Nº 708).

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28196, publicada el 27-03-2004, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 25.- El Ministerio de Energía y Minas sólo podrá autorizar áreas de no admisión de denuncios, al Instituto Geológico Minero y Metalúrgico - INGEMMET, por plazos máximos de dos años calendario, con la exclusiva finalidad de que dicha institución realice trabajos de prospección minera regional, respetando derechos adquiridos y áreas colindantes a las zonas arqueológicas del país.

Cada una de estas áreas no podrá comprender más de cien mil (100,000) hectáreas.

INGEMMET, bajo responsabilidad, pondrá a disposición del público, a título oneroso, los estudios que contengan la información contenida en sus trabajos de prospección regional, un mes antes del vencimiento del plazo concedido, al término del cual éstas quedarán de libre disponibilidad; con las excepciones siguientes:

a) La Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN o quien haga sus veces, en convenio con los Gobiernos Regionales podrá encargarse del proceso de promoción de la inversión en todo o parte de dichas áreas, cuando dentro del plazo de dos años señalado en el primer párrafo del presente artículo así lo apruebe su Consejo Directivo, ratificado por resolución suprema; estableciéndose el mecanismo de compensación de los gastos efectuados por INGEMMET. En este caso, las áreas incorporadas tendrán la condición de áreas de no admisión de denuncios y/o petitorios y se mantendrán como tales en función al resultado del proceso, hasta que se otorgue la titularidad de la concesión minera. El Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero - INACC, otorgará las concesiones mineras respecto de dichas áreas al adjudicatario de la buena pro que adquiera la titularidad o ejerza la opción, de acuerdo a lo establecido en el contrato. De no suscribirse el contrato de transferencia o el contrato de opción minera dentro del plazo de dos (2) años de emitida la resolución suprema indicada, las áreas respectivas serán declaradas de libre disponibilidad.

b) PROINVERSIÓN o quien haga sus veces, podrá solicitar al Ministerio de Energía y Minas la incorporación en el proceso de promoción de la inversión la extensión de hasta cien mil (100,000) hectáreas de acuerdo a los estudios técnico-económicos del proyecto y dentro del radio respecto de las concesiones mineras incluidas en dicho proceso de promoción, respetando derechos adquiridos. Estas áreas incorporadas tendrán la condición de áreas de no admisión de denuncios y/o petitorios hasta que se otorgue la titularidad de la concesión minera.

c) La incorporación a que se refiere el párrafo anterior se aprobará por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y por un plazo de dos (2) años. Vencido el plazo indicado, de no haberse suscrito el contrato de transferencia o el contrato de opción minera dentro del plazo previsto en las bases, las áreas serán declaradas de libre disponibilidad." (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1010, publicado el 09 mayo 2008. El citado Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir de la aprobación de su Reglamento, según su Quinta Disposición Transitoria y Complementaria, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 25.- El Ministerio de Energía y Minas podrá autorizar áreas de no admisión de petitorios, al Instituto Geológico Minero y Metalúrgico - INGEMMET, por plazos máximos de cinco años calendario, con la finalidad de que dicha institución realice trabajos de prospección minera regional, respetando derechos adquiridos y áreas colindantes a las zonas arqueológicas del país.

Cada una de estas áreas no podrá comprender más de trescientas mil (300,000) hectáreas.

Las concesiones y petitorios mineros que reviertan al Estado por cualquier causal, podrán ser materia de declaración de no admisión de petitorios.

INGEMMET, bajo responsabilidad, pondrá a disposición del público, a título oneroso, los estudios que contengan la información contenida en sus trabajos de prospección regional, un mes antes del vencimiento del plazo

Page 5: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

concedido, al término del cual éstas quedarán de libre disponibilidad; con las excepciones siguientes:

a) La Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSION o quien haga sus veces, en convenio con los Gobiernos Regionales podrá encargarse del proceso de promoción de la inversión en todo o parte de dichas áreas, cuando dentro del plazo de cinco años señalado en el primer párrafo del presente artículo así lo apruebe su Consejo Directivo, ratificado por resolución suprema; estableciéndose el mecanismo de compensación de los gastos efectuados por INGEMMET. En este caso, las áreas incorporadas tendrán la condición de áreas de no admisión de denuncios y/o petitorios y se mantendrán como tales en función al resultado del proceso, hasta que se otorgue la titularidad de la concesión minera. INGEMMET otorgará las concesiones mineras respecto de dichas áreas al adjudicatario de la buena pro que adquiera la titularidad o ejerza la opción, de acuerdo a lo establecido en el contrato. De no suscribirse el contrato de transferencia o el contrato de opción minera dentro del plazo de dos (02) años de emitida la resolución suprema indicada, las áreas respectivas serán declaradas de libre disponibilidad.

b) PROINVERSION o quien haga sus veces, podrá solicitar al Ministerio de Energía y Minas la incorporación en el proceso de promoción de la inversión la extensión de hasta cien mil (100,000) hectáreas de acuerdo a los estudios técnico-económicos del proyecto y dentro del radio respecto de las concesiones mineras incluidas en dicho proceso de promoción, respetando derechos adquiridos. Estas áreas incorporadas tendrán la condición de áreas de no admisión de denuncios y/o petitorios hasta que se otorgue la titularidad de la concesión minera.

La incorporación a que se refiere el párrafo anterior se aprobará por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y por un plazo de dos (2) años. Vencido el plazo indicado, de no haberse suscrito el contrato de transferencia o el contrato de opción minera dentro del plazo previsto en las bases, las áreas serán declaradas de libre disponibilidad.”

CONCORDANCIAS: D.S. N° 054-2008-EMD.S.Nº 007-2013-EM

(Declaran Áreas de No Admisión de Petitorios Mineros - ANAP)D.S. N° 036-2013-EM

(Declaran Áreas de No Admisión de Petitorios Mineros a las áreas denominadas “Pampa Grande” y “Cahuacho”, ubicadas en los departamentos de La Libertad y Arequipa)

Artículo 26.- Cuando organismos o dependencias del Sector Público Nacional adquieran por cualquier título concesiones otorgadas a particulares, deberán sacarlas a remate en subasta pública, dentro de los tres meses siguientes a la adquisición. Si no se presentaran postores serán declaradas de libre denunciabilidad, de conformidad con las normas que para el efecto establece la presente Ley.

(Art. 31, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 27.- Las actividades mineras estatales, con excepción de la comercialización, serán ejercidas por la Empresa Minera del Perú directamente y/o a través de filiales o subsidiarias.

(Art. 59, Dec. Leg. Nº 109 y Art. 26, Dec. Leg. Nº 708).

Artículo 28.- Los precios de venta y/o tarifas por servicios de tratamiento y/o refinación de los productos minerales serán los correspondientes para cada producto, de acuerdo a cotizaciones internacionales representativas y dentro de las modalidades generales de las transacciones internacionales. A falta de cotizaciones internacionales representativas, el precio de venta y/o tarifas por servicios de tratamiento y/o refinación, se fijará siguiendo las normas internacionales usuales.

(Art. 36, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 29.- En las adquisiciones y/o servicios de tratamiento y/o refinación por el mercado nacional de productos minerales que se exportan, el valor a pagarse por dichos productos será calculado de conformidad con el artículo anterior. En el caso de adquisiciones se deducirán los gastos y mermas que ocasionaría el colocar los productos en el mercado internacional.

(Art. 38, primer párrafo, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 30.- La importación de productos minerales requeridos por el mercado nacional se regirá por las modalidades y precios del mercado internacional. La reexportación de los productos minerales se sujetará, igualmente, a lo establecido en el Artículo 28.

(Art. 38, segundo párrafo, Dec. Leg. Nº 109).

TITULO CUARTO

PERSONAS INHABILES PARA EJERCER ACTIVIDAD MINERA

Artículo 31.- No podrán ejercer actividades de la industria minera durante el ejercicio de sus funciones o empleos, el Presidente de la República, los Miembros del Poder Legislativo y del Poder Judicial, los Ministros de Estado y los funcionarios que tengan este rango, el Contralor General, los Procuradores Generales de la República y los funcionarios y empleados del Sector Energía y Minas nombrados o asignados a la Alta Dirección, al Consejo de Minería, a la Dirección General de Minería, Dirección de Fiscalización Minera, a los Organos Regionales de Minería y al Registro Público de Minería.

Tampoco podrán ejercer actividades de la industria minera el personal de los organismos o dependencias del Sector Público Nacional y Organismos Públicos Descentralizados que ejerzan función jurisdiccional o que realicen actividad minera.

(Art. 60, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 32.- En el territorio de su jurisdicción no podrán ejercer actividades de la industria minera, las autoridades políticas y los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales.

(Art. 61, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 33.- No podrán ejercer actividades de la industria minera, el cónyuge y los parientes que dependan económicamente de las personas indicadas en los artículos anteriores.

(Art. 62, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 34.- La prohibición contenida en los artículos precedentes, no incluye el ejercicio de las actividades mineras relacionadas con derechos obtenidos con anterioridad a la elección o nombramiento de las personas comprendidas, ni los que adquieran por herencia o legado con posterioridad a la elección o al nombramiento, ni los que el cónyuge lleve al matrimonio.

(Art. 63, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 35.- La adquisición de la integridad o parte de las concesiones que realicen las personas a que se refieren los Artículos 31 al 33, es nula, y lo adquirido pasará al Estado sin costo alguno.

La nulidad será declarada por el Jefe del Registro Público de Minería, de oficio o a petición de parte, cuando el expediente se encuentre sujeto a la jurisdicción administrativa. Inscrito el título de la concesión, podrá interponerse acción contencioso-administrativo ante el Poder Judicial, dentro del plazo de 30 días.

(Arts. 64 y 178, Dec. Leg. Nº 109 y Art. 43, Dec. Leg. Nº 708).

Artículo 36.- Los socios, directores, representantes, trabajadores y contratistas de personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad minera, no podrán adquirir para sí, concesiones en un radio de diez kilómetros de cualquier punto del perímetro que encierre el área en donde se ubiquen las concesiones de las personas a las cuales están vinculadas, salvo autorización expresa del titular. Esta prohibición comprende a los parientes que dependan económicamente del impedido.

Las personas afectadas tienen el derecho a sustituirse en el expediente respectivo, dentro de un plazo de noventa días de efectuada la publicación del aviso, o de la notificación, a que se refiere el Artículo 122 de la presente Ley. Si la persona afectada no hiciese uso de este derecho en el plazo antes señalado desaparecerá el impedimento.

(Artículo 65, Dec. Leg. Nº 109).

TITULO QUINTO

DERECHOS COMUNES DE LOS TITULARES DE CONCESIONES

Artículo 37.- Los titulares de concesiones, gozan de los siguientes atributos:

1. En las concesiones que se otorguen en terrenos eriazos, al uso minero gratuito de la superficie correspondiente a la concesión, para el fin económico de la misma, sin necesidad de solicitud adicional alguna.

2. A solicitar a la autoridad minera el derecho de uso minero gratuito para el mismo fin, sobre terrenos eriazos ubicados fuera de la concesión.

3. A solicitar a la autoridad minera, autorización para establecer servidumbres en terrenos de terceros que sean necesarios para la racional utilización de la concesión. La servidumbre se establecerá previa indemnización justipreciada si fuere el caso.

De oficio o a petición del propietario afectado, la autoridad minera dispondrá la expropiación si la servidumbre enerva el derecho de propiedad.

4. A solicitar autorización para establecer uso minero o servidumbres, en su caso, sobre los terrenos superficiales de otras concesiones, siempre que no se impida o dificulte la actividad minera de sus titulares.

5. A construir en las concesiones vecinas, las labores que sean necesarias al acceso, ventilación y desagüe de su propias concesiones, transporte de los minerales y seguridad de los trabajadores, previa la indemnización correspondiente si causan daños y sin gravamen alguno para las concesiones sirvientes, dejando en cancha, libre de costos para estas concesiones, los minerales resultantes de las labores ejecutadas. Los titulares de las concesiones sirvientes, podrán utilizar estas labores pagando la respectiva compensación, cuyo monto fijará la autoridad minera a falta de convenio de las partes.

6. A ejecutar en terreno franco las labores que tengan los mismos objetos señalados en el inciso anterior, con autorización de la Dirección General de Minería.

7. A solicitar la expropiación, previa indemnización justipreciada, de los inmuebles destinados a otro fin económico, si el área fuera necesaria, a juicio de la autoridad minera, para la racional utilización de la concesión y se acreditase la mayor importancia de la industria minera sobre la actividad afectada.

En casos en que la expropiación comprenda inmuebles ubicados en zonas urbanas o de expansión urbana, se solicitará la opinión del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS o del Organismo Regional correspondiente.

8. A usar las aguas que sean necesarias para el servicio doméstico del personal de trabajadores y para las operaciones de la concesión, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

9. A aprovechar las sustancias minerales contenidas en las aguas que alumbren con sus labores.

10. A inspeccionar las labores de concesiones mineras vecinas o colindantes, cuando sospeche internación o cuando tema inundación, derrumbe o incendio, por el mal estado de las labores de los vecinos o colindantes, por el desarrollo de los trabajos que se efectúen en éstos.

(Art. 79, Dec. Leg. Nº 109).

"11. A contratar la ejecución de los trabajos de exploración, desarrollo, explotación y beneficio, con empresas especializadas inscritas en la Dirección General de Minería."(*)

(*) Inciso 11 agregado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 868 publicado el 01-11-96.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 043-2001-EMD.S. Nº 005-2008-EM, Arts.

1, 2, 3, 4, 6 inc.d)

TITULO SEXTO

OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE CONCESIONES

Page 6: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

CAPITULO I

EN CONCESIONES MINERAS

Artículo 38.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 122 de la Constitución Política del Perú, la concesión minera obliga a su trabajo, obligación que consiste en la inversión para la producción de sustancias minerales.

La producción no podrá ser inferior al equivalente en moneda nacional a US$ 100.00 por año y por hectárea otorgada, tratándose de sustancias metálicas, y del equivalente en moneda nacional a US$ 50.00 por año y por hectárea otorgada, tratándose de sustancias no metálicas.(*)

(*) Segundo párrafo sustituido por el Artículo 6 de la Ley Nº 27651, publicada el 24-01-2002, cuyo texto es el siguiente:

“La producción no podrá ser inferior al equivalente en moneda nacional a US$ 100.00 por año y por hectárea otorgada, tratándose de sustancias metálicas, y del equivalente en moneda nacional a US$ 50.00 por año y por hectárea otorgada tratándose de sustancias no metálicas. En el caso de pequeños productores mineros la producción no podrá ser inferior al equivalente en moneda nacional a US$ 50.00 por año y por hectárea otorgada sea cual fuere la sustancia. Para el caso de productores mineros artesanales la producción no podrá ser inferior al equivalente en moneda nacional a US$ 25.00 por año y por hectárea otorgada sea cual fuere la sustancia.”

La producción deberá obtenerse no más tarde del vencimiento del octavo año, computado a partir del año en que se hubiere presentado el petitorio de la concesión. (*)

(*) Tercer párrafo sustituido por el Artículo 1 de la Ley Nº 27341, publicada el 18-08-2000, cuyo texto es el siguiente:

"La producción deberá obtenerse no más tarde del vencimiento del sexto año, computado a partir del año en que se hubiera otorgado el título de concesión".

La producción deberá acreditarse con liquidaciones de venta.

Tratándose de ventas internas, las liquidaciones deberán ser extendidas por empresas de comercialización o de beneficio debidamente inscritas en el Registro Público de Minería, o por empresas no titulares de la actividad minera inscritas en la Oficina Nacional de los Registros Públicos.

Dichas liquidaciones de venta deberán presentarse ante la autoridad minera en el formulario proporcionado por ésta, dentro de los 180 días siguientes al vencimiento de cada año calendario, respecto a las ventas de dicho año.(1)(2)

(Art. 28, Dec. Leg. Nº 708).

(1) De conformidad con el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 913 publicado el 09-04-2001, se establece que el plazo que menciona este artículo, en el caso de las concesiones que sean de titularidad de empresas incorporadas al proceso de promoción de la inversión privada, se computa a partir del año en que produzca su transferencia al sector privado, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

(2) Artículo sustituido por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1010, publicado el 09 mayo 2008. El citado Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir de la aprobación de su Reglamento, según su Quinta Disposición Transitoria y Complementaria, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 38.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 66 de la Constitución Política del Perú, por ley orgánica se fijan las condiciones de la utilización de los recursos naturales y su otorgamiento a particulares estableciéndose por lo tanto que la concesión minera obliga a su trabajo, obligación que consiste en la inversión para la producción de sustancias minerales.

La producción no podrá ser inferior al equivalente a una UIT por año y por hectárea otorgada, tratándose de sustancias metálicas, y del equivalente a 10 % de la UIT por año y por hectárea otorgada tratándose de sustancias no metálicas. En el caso de pequeños productores mineros la producción no podrá ser inferior al equivalente a 10% de la UIT por año y por hectárea otorgada en caso de sustancias metálicas y de 5% de la UIT por año y por hectárea en el caso de la minería no metálica. Para el caso de productores mineros artesanales la producción

no podrá ser inferior al equivalente a 5% de la UIT por año y por hectárea otorgada sea cual fuere la sustancia.

La producción deberá obtenerse no más tarde del vencimiento del séptimo año, computado a partir del año en que se hubiera otorgado el título de concesión. La producción deberá acreditarse con liquidación de venta.

Tratándose de ventas internas, las liquidaciones deberán ser extendidas por empresas de comercialización o de beneficio debidamente inscritas en los Registros Públicos.

Dichas liquidaciones de venta deberán presentarse ante la autoridad minera en el formulario proporcionado por ésta, hasta el 30 de junio del siguiente año, respecto a las ventas del año anterior”.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1054, publicado el 27 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 38.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 66 de la Constitución Política del Perú, por ley orgánica se fijan las condiciones de la utilización de los recursos naturales y su otorgamiento a particulares estableciéndose por lo tanto que la concesión minera obliga a su trabajo, obligación que consiste en la inversión para la producción de sustancias minerales.

La producción no podrá ser inferior al equivalente a una UIT por año y por hectárea otorgada, tratándose de sustancias metálicas y del equivalente al 10% de la UIT por año y por hectárea otorgada, tratándose de sustancias no metálicas. En el caso de pequeños productores mineros la producción no podrá ser inferior al equivalente a 10% de la UIT por año y por hectárea otorgada en caso de sustancias metálicas y de 5% de la UIT por año y por hectárea en el caso de la minería no metálica. Para el caso de productores mineros artesanales la producción no podrá ser inferior al 5% de la UIT por año y por hectárea otorgada sea cual fuere la sustancia. La producción deberá obtenerse no más tarde del vencimiento del décimo año, computado a partir del año siguiente en que se hubiera otorgado el título de concesión. La producción deberá acreditarse con liquidación de venta.

Tratándose de ventas internas, las liquidaciones deberán ser extendidas por empresas de comercialización o de beneficio debidamente inscritas en los Registros Públicos.

Dichas liquidaciones de venta deberán presentarse ante la autoridad minera en el formulario proporcionado por ésta, hasta el 30 de junio del siguiente año, respecto a las ventas del año anterior”.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 029-2001-EMR.M. N° 271-2003-EM-DM,

Art. 1D.S. N° 054-2008-EM, Art.

3, 7 y Única Disp. Trans. num. 2 y 3D.S. Nº 005-2009-EM, Art.

21 (Reglamento de la Ley Nº 27651 - Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal)

Artículo 39.- A partir del año en que se hubiere formulado el petitorio, el concesionario minero estará obligado al pago del Derecho de Vigencia.

El Derecho de Vigencia es el equivalente en moneda nacional a US$ 2.00 por año y por hectárea otorgada o solicitada.

Para los pequeños productores mineros y para titulares de concesiones mineras no metálicas, el Derecho de Vigencia será el equivalente en moneda nacional a US$ 1.00 por año y por hectárea otorgada o solicitada.

El Derecho de Vigencia correspondiente al año en que se formule el petitorio de la concesión minera, deberá abonarse y acreditarse con motivo de la formulación del petitorio.

El Derecho de Vigencia correspondiente al segundo año, computado a partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que se hubiere formulado el petitorio de la concesión minera, deberá abonarse hasta el 30 de junio del segundo año. Igual regla se aplicará para los años siguientes.(*)

(Art. 29, Dec. Leg. Nº 708).

(*) Artículo sustituido por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 868, publicado el 01-11-96, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 39.- A partir del año en que se hubiere formulado el petitorio, el concesionario minero estará obligado al pago del Derecho de Vigencia.

El Derecho de Vigencia es el equivalente en moneda nacional a US$ 2.00 por año y por hectárea otorgada o solicitada." (*)

(*) Párrafo sustituido por el Artículo 2 de la Ley Nº 27341, publicada el 18-08-2000, cuyo texto es el siguiente:

"El Derecho de Vigencia es de US$ 5,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada."

Para los pequeños productores mineros el Derecho de Vigencia será el equivalente en moneda nacional a US$ 1.00 por año y por hectárea otorgada o solicitada. (*)

(*) Párrafo sustituido por el Artículo 2 de la Ley Nº 27341, publicada el 18-08-2000, cuyo texto es el siguiente:

"Para los pequeños productores mineros, el Derecho de Vigencia es de US$ 1,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada."

El Derecho de Vigencia correspondiente al año en que se formule el petitorio de la concesión minera, deberá abonarse y acreditarse con motivo de la formulación del petitorio.

El Derecho de Vigencia correspondiente al segundo año, computado a partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que se hubiere formulado el petitorio de la concesión minera, deberá abonarse hasta el 30 de junio del segundo año. Igual regla se aplicará para los años siguientes.

De conformidad con el Artículo 9 de la presente Ley, la concesión minera es un inmueble distinto y separado del predio donde se encuentre ubicada, por lo que el pago del derecho de vigencia a que está obligado el titular del derecho minero es independiente del pago de los tributos a que está obligado el titular del predio". (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 913, publicado el 09-04-2001, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 39.- A partir del año en que se hubiere formulado el petitorio, el concesionario minero estará obligado al pago del Derecho de Vigencia.

El Derecho de Vigencia es de US$ 3,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada.

Para los pequeños productores mineros, el Derecho de Vigencia es de US$ 1,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada".(*)

(*) Tercer párrafo sustituido por el Artículo 7 de la Ley Nº 27651, publicada el 24-01-2002, cuyo texto es el siguiente:

“Para los pequeños productores mineros, el Derecho de Vigencia es de US$ 1.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada. Para los productores mineros artesanales el Derecho de Vigencia es de US$ 0.50 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada.”

El Derecho de Vigencia correspondiente al año en que se formule el petitorio de la concesión minera, deberá abonarse y acreditarse con motivo de la formulación del petitorio.

El Derecho de Vigencia correspondiente al segundo año, computado a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que se hubiere formulado el petitorio de la concesión minera, deberá abonarse hasta el 30 de junio del segundo año. Igual regla se aplicará para los años siguientes.

De conformidad con el Artículo 9 de la presente Ley, la concesión minera es un inmueble distinto y separado del predio donde se encuentre ubicada, por lo que el pago del derecho de vigencia a que está obligado el titular del derecho minero es independiente del pago de los tributos a que está obligado el titular del predio”.(1)(2)(3)(4)

(1) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 079-2001, publicado el 07-07-2001, se amplía hasta el 31-10-2001, la oportunidad de pago correspondiente al año 2001.

Page 7: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

(2) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 123-2001, publicado el 31-10-2001, se amplía hasta el 31-12-2001, la oportunidad de pago correspondiente al año 2001.

(3) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 034-2002, publicado el 03-07-2002, se amplía hasta el 15-07-2002, el plazo para efectuar el pago en el departamento de Madre de Dios, correspondiente al año 2002.

(4) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley N° 28104, publicada el 21-11-2003, establécese por única y última vez hasta el 31-12-2003, el plazo legal para el pago del derecho de vigencia y penalidades de los derechos mineros vencidos el 30 de junio del presente año, comprendidos en el presente artículo.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 029-2001-EMR.J. N° 2748-2006-INACC-J R.J. N° 2608-2006-INACC-J

(Prorrogan plazo para pago del derecho de vigencia y penalidad para el año 2006)

Artículo 40.- En caso no se cumpliese con lo dispuesto en el Artículo 38, a partir del primer semestre del noveno año, computado desde aquél en que se hubiere presentado el petitorio de la concesión minera, el concesionario deberá abonar una penalidad equivalente en moneda nacional a US$ 2.00 por año y por hectárea, hasta el año en que cumpla con la obligación de la producción mínima anual.

Si el pequeño productor minero no cumpliese con lo dispuesto en el Artículo 38, a partir del primer semestre del noveno año, computado desde aquél en que se hubiere presentado el petitorio de la concesión minera, deberá abonar una penalidad equivalente en moneda nacional a US$ 1.00 por año y por hectárea, hasta el año que cumpla con la producción mínima anual.

Si continuase el incumplimiento, a partir del décimo cuarto año, la penalidad será el equivalente en moneda nacional a US$ 10.00 por año y por hectárea. Para el pequeño productor minero, los montos señalados en este párrafo se reducirán a la mitad. La penalidad correspondiente deberá abonarse juntamente con el Derecho de Vigencia y acreditarse en la misma oportunidad de su pago. (*)

(Art. 30, Dec. Leg. Nº 708).

(*) Artículo sustituido por el Artículo 3 de la Ley Nº 27341, publicada el 18-08-2000, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 40.- En caso de que no se cumpliese con lo dispuesto en el Artículo 38, a partir del primer semestre del sétimo año computado desde aquél en que se hubiere otorgado el título de concesión minera, el concesionario deberá pagar una penalidad de US$ 6,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea, hasta el año en que cumpla con la producción mínima anual. En el caso de los pequeños productores mineros, la penalidad será de US$ 3,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea, hasta el año que cumpla con la producción mínima anual.

Si continuase el incumplimiento, a partir del duodécimo año, la penalidad será de US$ 20,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea. Para el pequeño productor minero la penalidad, a partir del duodécimo año, será de US$ 7,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea. La penalidad correspondiente deberá pagarse junto con el Derecho de Vigencia y acreditarse en la misma oportunidad de su pago." (1)(2)(3)(4)

(1) De conformidad con la Primera Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley Nº 27341, publicada el 18-08-2000; para efectos de la aplicación de lo dispuesto por este artículo, se establecen plazos para el pago de la penalidad.

(2) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 079-2001, publicado el 07-07-2001, se amplía hasta el 31-10-2001, la oportunidad de pago correspondiente al año 2001.

(3) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 123-2001, publicado el 31-10-2001, se amplía hasta el 31-12-2001, la oportunidad de pago correspondiente al año 2001.

(4) Artículo sustituido por el Artículo 8 de la Ley Nº 27651, publicada el 24-01-2002, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 40.- En caso de que no se cumpliese con lo dispuesto en el Artículo 38, a partir del primer semestre del sétimo año computado desde aquel en que se hubiere otorgado el título de concesión minera, el concesionario deberá pagar una penalidad de US$ 6.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea, hasta el año en que cumpla con la producción mínima anual. En el caso de los pequeños productores mineros, la penalidad será US$ 1.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea, hasta el año en que cumpla con la producción mínima anual. En el caso de los productores mineros artesanales, la penalidad será de US$ 0.50 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea, hasta el año en que cumpla con la producción mínima anual.

Si continuase el incumplimiento a partir del duodécimo año, la penalidad será de US$ 20.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea. Para el pequeño productor minero la penalidad, a partir del duodécimo año, será de US$ 5.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea. Para el productor minero artesanal la penalidad, a partir del duodécimo año, será de US$ 3.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea.

La penalidad correspondiente deberá pagarse junto con el Derecho de Vigencia y acreditarse en la misma oportunidad de su pago.” (1)(2)(3)

(1) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 034-2002, publicado el 03-07-2002, se amplía hasta el 15-07-2002, el plazo para efectuar el pago en el departamento de Madre de Dios, correspondiente al año 2002.

(2) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley N° 28104, publicada el 21-11-2003, establécese por única y última vez hasta el 31-12-2003, el plazo legal para el pago del derecho de vigencia y penalidades de los derechos mineros vencidos el 30 de junio del presente año, comprendidos en el presente artículo.

(3) Artículo sustituido por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1010, publicado el 09 mayo 2008. El citado Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir de la aprobación de su Reglamento, según su Quinta Disposición Transitoria y Complementaria, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 40.- En caso de que no se cumpliese con lo dispuesto en el Artículo 38, a partir del primer semestre del octavo año computado desde aquel en que se hubiere otorgado el título de concesión minera, el concesionario deberá pagar una penalidad equivalente al 10% de la producción mínima anual exigible por año y por hectárea, hasta el año en que cumpla con la producción mínima anual. La penalidad debe pagarse en forma adicional al derecho de vigencia y abonándose y acreditándose en la misma oportunidad de su pago.

Si continuase el incumplimiento hasta el decimotercero año de otorgada la concesión minera, se declara su caducidad”. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1054, publicado el 27 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 40.- En caso de que no se cumpliese con lo dispuesto en el artículo 38 a partir del primer semestre del undécimo año computado desde el siguiente a aquel en que se hubiere otorgado el título de concesión minera, el concesionario deberá pagar una penalidad equivalente al 10% de la producción mínima anual exigible por año y por hectárea, hasta el año en que cumpla con la producción mínima anual. La penalidad debe pagarse en forma adicional al derecho de vigencia y abonándose y acreditándose en la misma oportunidad de su pago.

Si continuase el incumplimiento hasta el vencimiento del décimo quinto año de otorgada la concesión minera, se declarará su caducidad”.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 029-2001-EMR.M. N° 271-2003-EM-DMR.J. N° 2748-2006-INACC-JR.J. N° 061-2007-INACC-JD.S. N° 054-2008-EM, Art.

3, 5, 7 y Única Disp. Trans. num. 2 y 3R. N° 1066-2010-

INGEMMET-PCD-PM (Relación de derechos mineros declarados caducos por incumplimiento

del pago de penalidad correspondiente a los años 2008 y 2009)

Artículo 41.- El concesionario podrá eximirse del pago de la penalidad, si demuestra haber realizado en el año anterior, inversiones equivalentes a no menos diez veces el monto de la penalidad que le corresponda pagar por la concesión o unidad económica administrativa, según corresponda.

Esta inversión deberá acreditarse con copia de la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta, y con la demostración del pago del Derecho de Vigencia. (*)

(Art. 31, Dec. Leg. Nº 708).

CONCORDANCIA: R.M. N° 271-2003-EM-DM, Art. 1

(*) Artículo sustituido por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1010, publicado el 09 mayo 2008. El citado Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir de la aprobación de su Reglamento, según su Quinta Disposición Transitoria y Complementaria, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 41.- No se incurre en causal de caducidad si el incumplimiento de la producción mínima se debe a caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobado”. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1054, publicado el 27 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 41.- El concesionario no incurre en causal de caducidad luego del vencimiento del décimo quinto año señalado en el artículo 40 y hasta por un plazo máximo de cinco años no prorrogables, si el incumplimiento de la producción mínima se debe a caso fortuito o fuerza mayor o por algún hecho no imputable al titular de actividad minera debidamente sustentado y aprobado por la autoridad competente.

Asimismo, el concesionario podrá eximirse de la caducidad, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, pagando la penalidad y acreditando además, inversiones equivalentes a no menos diez veces el monto de la penalidad que le corresponda pagar. Para este efecto, el titular minero podrá acreditar inversiones destinadas a las actividades mineras y/o en infraestructura básica de uso público. Esta inversión deberá acreditarse de acuerdo a lo que disponga el Reglamento.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 054-2008-EM, Art. 7

Si continuase el incumplimiento hasta el vencimiento del vigésimo año computado a partir del año siguiente en que se otorgó la concesión, se declarará indefectiblemente su caducidad”.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 054-2008-EM, Art. 4 y 6 y Única Disp. Trans. num. 2 y 3

Artículo 42.- Aquellos titulares de la actividad minera que, luego de haber iniciado la etapa de explotación, dejaran de producir según el parámetro establecido por el Artículo 38 de la presente Ley, pagarán además del Derecho de Vigencia, los cargos establecidos en el Artículo 40.

(Art. 33, Dec. Leg. Nº 708).

Artículo 43.- Todo concesionario que realice perforaciones dentro del territorio nacional, podrá disponer libremente hasta del cincuenta por ciento longitudinal de cada tramo de testigos y/o muestras que obtenga de su perforaciones, estando obligado a llevar un archivo del cincuenta por ciento de las muestras y testigos restantes, que permita su fácil identificación y ubicación en el terreno.

(Art. 86, Dec. Leg. Nº 109).

CAPITULO II

AGRUPAMIENTO

Artículo 44.- Para el cumplimiento de las obligaciones de trabajo establecidas en el Capítulo precedente, el titular de más de una concesión minera de la misma clase y naturaleza, podrá agruparlas en Unidades Económico Administrativas, siempre que se encuentren ubicadas dentro de una superficie de 5 kilómetros de radio, cuando se trate de minerales metálicos no ferrosos o metálicos auríferos primarios; de 20 kilómetros de radio cuando se trate de hierro, carbón o mineral no metálico; y 10 kilómetros en los yacimientos metálicos auríferos detríticos o de minerales pesados detríticos.

Page 8: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

El agrupamiento de concesiones mineras constituye una unidad económico-administrativa y requiere de resolución aprobatoria de la Dirección General de Minería. (*)

(Art. 101, Dec. Leg. Nº 109, Novena Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708 y Art. 1, D.S. Nº 002-92-EM/VMM).

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 052-99-EM, publicado el 28-09-99, se asigna al Registro Público de Minería las funciones consignadas en el presente Artículo.

Artículo 45.- La producción o inversión efectuada en una Unidad Económica Administrativa (UEA) no podrá imputarse para otras concesiones mineras no comprendidas en dicha Unidad. Cuando se amparen dos o más concesiones mineras bajo el sistema de la UEA, el cómputo para determinar la penalidad, se efectuará en base al petitorio de concesión más antiguo.

(Art. 32, Dec. Leg. Nº 708).

CAPITULO III

EN CONCESIONES DE BENEFICIO

Artículo 46.- Al solicitar una concesión de beneficio, el peticionario pagará por Derecho de Vigencia, un monto computado según la siguiente escala:

- Hasta 350 TM/día, 0.5 de una UIT- De 350 a 1,000 TM/día, 1.00 UIT- De 1,000 a 5,000 TM/día, 1.5 UIT- Por cada 5,000 TM/día, en exceso /2 UIT.

La TM/día se refiere a capacidad instalada y, en caso de ampliaciones sólo se pagará sobre el incremento.

Los concesionarios de beneficio de sustancias no metálicas, pagarán la mitad del Derecho en Vigencia. (*)

(Art. 102, Dec. Leg. Nº 109 y Art. 34, Dec. Leg. Nº 708).

(*) Artículo sustituido por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 868, publicado el 01-11-96, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 46.- A partir del año en que se hubiere solicitado una concesión de beneficio, el titular estará obligado al pago del Derecho de Vigencia, en un monto anual según su capacidad instalada, del modo siguiente:

- hasta 350 TM/día, 0.0014 de una UIT por cada TM/día.

- más de 350 hasta 1,000 TM/día, 1.00 UIT- más de 1,000 hasta 5,000 TM/día, 1.5 UIT- por cada 5,000 TM/día en exceso, 2.00 UIT

La TM/día se refiere a capacidad instalada de tratamiento. En los casos de ampliación, el pago que acompaña a la solicitud, es sobre el incremento de capacidad."

CAPITULO IV

EN CONCESIONES DE LABOR GENERAL Y DE TRANSPORTE MINERO

Artículo 47.- Al solicitar una concesión de labor general o de transporte minero, el peticionario pagará por Derecho de Vigencia 0.003% de una UIT por metro lineal de labor proyectada.

(Art. 103. Dec. Leg. Nº 109 y Art. 34, Dec. Leg. Nº 708.

CAPITULO V

OBLIGACIONES COMUNES (*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Directoral Nº 087-2000-EM-DGM; publicada el 19-05-2000, se precisa que a partir de la vigencia de la citada Resolución, los titulares mineros están obligados a llevar un registro de incidentes para cada unidad minera, el que estará a cargo del Jefe del Departamento de Seguridad, supervisado por el Gerente de Operaciones, bajo responsabilidad del Gerente General. Dichos incidentes serán clasificados de acuerdo al tipo de riesgo, análisis por causas, entre otros aspectos.

Artículo 48.- Todo titular de actividad minera está obligado a ejecutar las labores propias de la misma, de acuerdo

con sistemas, métodos y técnicas que tiendan al mejor desarrollo de la actividad y con sujeción a las normas de seguridad e higiene y saneamiento ambiental aplicables a la industria minera.

En el desarrollo de tales actividades deberá evitarse en lo posible daños a terceros, quedando el titular obligado a indemnizarlos por cualquier perjuicio que les cause.

(Art. 104, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 49.- Los titulares de la actividad minera están obligados a facilitar en cualquier tiempo, el libre acceso a la autoridad minera para la fiscalización de las obligaciones que les corresponda.

(Art. 105, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 50.- Los titulares de la actividad minera están obligados a presentar anualmente una Declaración Anual Consolidada conteniendo la información que se precisará por Resolución Ministerial. Esta información tendrá carácter confidencial.

La inobservancia de esta obligación será sancionada con multa.

Las multas no serán menores de cero punto uno por ciento (0.1%) de una UIT, ni mayores de quince (15) UIT, según la escala de multas por infracciones que se establecerá por Resolución Ministerial.(*)

(*) Párrafo sustituido por el Artículo 9 de la Ley Nº 27651, publicada el 24-01-2002, cuyo texto es el siguiente:

“Las multas no serán menores de cero punto uno por ciento (0.1%) de una (1) UIT, ni mayores de quince (15) UIT, según la escala de multas por infracciones que se establecerá por Resolución Ministerial. En el caso de los pequeños productores mineros el monto máximo será de dos (2) UIT, y en el caso de productores mineros artesanales el monto máximo será de una (1) UIT.”

La omisión en el pago de las multas, cuya aplicación hubiere quedado consentida, se someterá a cobro coactivo.

Sobre la base de la declaración indicada en el primer párrafo de este artículo, el Ministerio de Energía y Minas redistribuirá la información que requiera el Sector Público Nacional, sin que pueda exigirse a los titulares de la actividad minera declaraciones adicionales por otros Organismos o Dependencias del Sector Público Nacional.

(Art. 106, Dec. Leg. Nº 109 y Art. 36, Dec. Leg. Nº 708).

CONCORDANCIAS

Artículo 51.- El titular de la actividad minera está obligado a admitir en su centro de trabajo, en la medida de sus posibilidades, a los alumnos de ingeniería de las especialidades de Minas, Metalurgia, Geología, Industrial y Química, para que realicen sus prácticas durante el período de vacaciones, así como facilitar las visitas que éstos hagan a sus instalaciones.

Satisfechos los requerimientos de las especialidades mencionadas, las vacantes podrán ser cubiertas por universitarios de otras especialidades.

(Art. 107, Dec. Leg. Nº 109).

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 055-2010-EM, Art. 70 (Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional y otras medidas

complementarias en minería)

Artículo 52.- La persona que extraiga sustancias minerales sin derecho alguno, devolverá al Estado los minerales indebidamente extraídos, o sus valores, sin deducir costo alguno y sin perjuicio de la acción judicial a que hubiere lugar.

(Sétima Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708).

Artículo 53.- Cuando durante la ejecución de las labores propias de su concesión o de los trabajos y obras accesorias, el titular se introdujere en concesión ajena sin autorización, queda obligado a paralizar sus trabajos y a devolver al damnificado el valor de los minerales extraídos sin deducir costo alguno y a pagarle una indemnización, si además hubiere causado daño.

En caso que la introducción hubiera sido mayor de 10 metros medidos perpendicularmente desde el plano que limite el derecho minero invadido, el internante deberá pagar dobladas las sumas referidas en el párrafo anterior.

(Octava Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708).

Artículo 54.- En caso de controversia judicial sobre la validez de una concesión, subsiste la obligación de pago de las obligaciones pecuniarias para mantenerla vigente. El accionante queda también obligado al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias en los plazos establecidos en esta Ley, mientras dure el juicio, bajo pena de abandono de la instancia respecto de la concesión en litigio.

Cumplido el pago por el accionante, éste deberá acreditarlos en el expediente respectivo.

Concluida la controversia, el litigante vencido podrá solicitar el reembolso de las cantidades que hubiere pagado.

(Art. 110, Dec. Leg. Nº 109).

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 077-2009-EM, Art. 2

Artículo 55.- El concesionario que facultado por la autoridad minera ejecute en una concesión vecina trabajos destinados al fin económico de su concesión, está obligado a entregar al concesionario de aquélla, sin gravamen alguno, los minerales que extraiga y a indemnizarle por los perjuicios que le ocasione.

(Art. 111, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 56.- La paralización o reducción de actividades mineras, que implique reducción de personal, requerirá dictamen de la Dirección de Fiscalización Minera en el procedimiento que se instaure de acuerdo a la legislación pertinente.

(Art. 112, Dec. Leg. Nº 109).

TITULO SETIMO

DISTRIBUCION DE INGRESOS DEL ESTADO

Artículo 57.- Los ingresos que se obtengan por concepto de Derecho de Vigencia, así como de la penalidad, establecidos en el Título Sexto de la presente Ley, constituyen recursos propios, y se distribuirán de la siguiente manera:

a) El cuarenta por ciento (40%) de lo recaudado a los Gobiernos Locales en que se encuentra localizado el petitorio o la concesión afecta.

b) El treinta por ciento (30%) al INGEMMET.

c) El treinta por ciento (30%) al Ministerio de Energía de Minas y al Registro Público de Minería, en partes iguales, para los fines de mantenimiento y desarrollo del Sistema de Concesiones y Catastro Minero, así como del Sistema de Información Minera Metalúrgico. (*)

(Art. 35, Dec. Leg. Nº 708).

(*) Artículo sustituido por el Artículo 4 de la Ley Nº 27341, publicada el 18-08-2000, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 57.- Los ingresos que se obtengan por concepto de Derecho de Vigencia, así como de la penalidad, establecidos en el Título Sexto de la presente Ley, constituyen recursos directamente recaudados y se distribuirán de la siguiente manera:

a) El 40% (cuarenta por ciento) de lo recaudado a los gobiernos locales en que se encuentra localizado el petitorio o la concesión afecta;

b) El 35% (treinta y cinco por ciento) de lo recaudado para ser distribuido entre las municipalidades distritales del departamento o los departamentos donde se encuentra localizado el petitorio o la concesión afecta y cuyas poblaciones estén calificadas como de extrema pobreza, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley;

c) El 15% (quince por ciento) de lo recaudado al INGEMMET; y

Page 9: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

d) El 10% (diez por ciento) de lo recaudado al Ministerio de Energía y Minas, para los fines de mantenimiento y desarrollo del Sistema de Concesiones y Catastro Minero, así como del Sistema de Información Minero-Metalúrgico." (1)(2)

(1) De conformidad con la Segunda Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley Nº 27341, publicada el 18-08-2000, la distribución del derecho de vigencia a que se refiere este artículo se aplicará a partir del año 2001.

(2) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 003-2001, publicado el 13-01-2001, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 57.- Los ingresos que se obtengan por concepto de Derecho de Vigencia, así como de la penalidad, establecidos en el Título Sexto de la presente Ley, constituyen recursos directamente recaudados y se distribuirán de la siguiente manera:

a) El 40% (cuarenta por ciento) de lo recaudado a los gobiernos locales en que se encuentra localizado el petitorio o la concesión afecta;

b) El 35% (treinta y cinco por ciento) de lo recaudado para ser distribuido entre las municipalidades distritales del departamento o los departamentos donde se encuentra localizado el petitorio o la concesión afecta y cuyas poblaciones estén calificadas como de extrema pobreza, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley;

c) El 10% (diez por ciento) de lo recaudado al INGEMMET; y,

d) EL 5% (cinco por ciento) de lo recaudado al Ministerio de Energía y Minas, para los fines de mantenimiento y desarrollo del Sistema de Información Minero-Metalúrgico.

e) El 10% (diez por ciento) de lo recaudado al Registro Público de Minería para los fines de mantenimiento y desarrollo del Sistema de Concesiones y Catastro Minero.” (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 913, publicado el 09-04-2001, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 57.- Los ingresos que se obtengan por concepto de Derecho de Vigencia, así como de la penalidad establecidos en el Título Sexto de la presente Ley, constituyen recursos directamente recaudados y se distribuirán de la siguiente manera:

a) El 40% (cuarenta por ciento) de lo recaudado a los gobiernos locales en que se encuentra localizado el petitorio o concesión afecta;

b) El 35% (treinta y cinco por ciento) de lo recaudado para ser distribuido entre las municipalidades distritales del departamento o los departamentos donde se encuentre localizado el petitorio o la concesión afecta y cuyas poblaciones estén calificadas como de extrema pobreza, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley;

c) El 10% (diez por ciento) de lo recaudado al INGEMMET;

d) El 5% (cinco por ciento) de lo recaudado al Ministerio de Energía y Minas, para los fines de mantenimiento y desarrollo del Sistema de información Minero-Metalúrgico;

e) El 10% (diez por ciento) de lo recaudado al Registro Público de Minería para los fines de mantenimiento y desarrollo del Sistema de Concesiones y Catastro Minero y del Sistema de Distribución del Derecho de Vigencia.” (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28327, publicada el 11-08-2004, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 57.- Los ingresos que se obtengan por concepto de Derecho de Vigencia, así como de la penalidad establecidos en el Título Sexto de la presente Ley, constituyen recursos directamente recaudados y se distribuirán de la siguiente manera:

a) El setenta y cinco por ciento (75%) de lo recaudado a la municipalidad distrital o municipalidades distritales donde se encuentra localizado el petitorio o concesión afecta para la ejecución de programas de inversión y desarrollo en sus respectivas circunscripciones; en caso de que el petitorio

o concesión afecta se ubicare en dos o más municipalidades distritales, la distribución se efectuará en partes iguales.

b) El diez por ciento (10%) de lo recaudado al INGEMMET.

c) El cinco por ciento (5%) de lo recaudado al Ministerio de Energía y Minas, para los fines de mantenimiento y desarrollo del Sistema de Información Minero-Metalúrgico.

d) El diez por ciento (10%) de lo recaudado al Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero - INACC, para los fines de mantenimiento y desarrollo del Sistema de Concesiones y Catastro Minero y del Sistema de Distribución del Derecho de Vigencia.” (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 29169, publicada el 20 diciembre 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 57.- Los ingresos que se obtengan por concepto de Derecho de Vigencia, así como de la Penalidad, establecidos en el Título VI de la presente Ley, constituyen recursos directamente recaudados y se distribuirán de la siguiente manera:

a) El setenta y cinco por ciento (75%) de lo recaudado a la municipalidad distrital o municipalidades distritales donde se encuentra localizado el petitorio o concesión afecta para la ejecución de programas de inversión y desarrollo en sus respectivas circunscripciones; en caso de que el petitorio o concesión afecta se ubicase en dos (2) o más municipalidades distritales, la distribución se efectuará en partes iguales.

b) El veinte por ciento (20%) de lo recaudado al Instituto Geológico Minero y Metalúrgico - INGEMMET.

c) El cinco por ciento (5%) de lo recaudado al Ministerio de Energía y Minas para los fines de mantenimiento y desarrollo del Sistema de Información Minero-Metalúrgico.

d) Los gobiernos regionales recibirán los porcentajes señalados en los incisos b) y c) que correspondan al pago efectuado por los Pequeños Productores Mineros y los Productores Mineros Artesanales para el ejercicio de las funciones que, en materia minera, han sido transferidas en el marco del proceso de descentralización; en especial, aquellas relacionadas con la protección del medio ambiente.”(1)(2)

(1) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 29169, publicada el 20 diciembre 2007, se establece que lo dispuesto en el presente inciso se aplicará a partir de los pagos efectuados desde el siguiente mes de su publicación.

(2) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Directoral N° 042-2007-MEM-DGM, publicada el 20 febrero 2007, se delega al Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero - INACC, la realización de la asignación de los montos recaudados por el pago del derecho de vigencia y de la penalidad, a las instituciones beneficiarias conforme a lo establecido en el presente artículo.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 015-2001-EM, Art. 33R.D. N° 119-02-EM-DGMR.J. N° 0186-2004-INACC-JR.J. N° 2672-2004-INACC-JR.J. N° 3527-2004-INACC-JR.J. N° 3803-2004-INACC-JR.J. N° 0451-2005-INACC-JR.D. N° 051-2005-MEM-

DGMR.J. N° 0844-2005-INACC-JR.J. N° 1403-2005-INACC-JR.J.N° 2264-2005-INACC-JR.D. Nª 033-2005-EF-76.01

(Directiva Nª 013-2005-EF-76.01), Precisiones para el Registro y Destino del Gasto, Numeral IV

R.J. Nº 2652-2005-INACC-JR.J. Nº 3994-2005-INACC-JR.J. N° 5106-2005-INACC-JR.J. Nº 5375-2005-INACC-JR.D. Nº 019-2006-MEM-

DGM R.J. N° 0164-2006-INACC-JR.J. N° 1853-2006-INACC-JR.J. N° 2349-2006-INACC-JR.J. N° 2350-2006-INACC-JR.J. N° 3671-2006-INACC-J R. J. N° 3999-2006-INACC-J

R.J. N° 4094-2006-INACC-JR.J. N° 5388-2006-INACC-JR.J. N° 0641-2007-INACC-J R.J. N° 1132-2007-INACC-JR.J. Nº 1436-2007-INACC-JR. Nº 109-2007-INGEMMET-

PCDR. Nº 011-2008-INGEMMET-

PCDR. Nº 043-2008-INGEMMET-

PCDR. Nº 053-2008-INGEMMET-

PCD

TITULO OCTAVO

EXTINCION DE CONCESIONES Y SU DESTINO

CAPITULO I

EXTINCION

Artículo 58.- Las concesiones se extinguen por caducidad, abandono, nulidad, renuncia y cancelación.

(Art. 114, Dec. Leg. Nº 709).

CAPITULO II

CADUCIDAD

Artículo 59.- Es causal de caducidad de las concesiones mineras, el no pago oportuno del Derecho de Vigencia o de la penalidad según sea el caso, durante dos años consecutivos o tres alternados.(*)

(Art. 37, Dec. Leg. Nº 708).

(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 868, publicado el 01-11-96, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 59.- Produce la caducidad de denuncios, peticiones y concesiones mineras, así como de las concesiones de beneficio, labor general y transporte minero, el no pago oportuno del Derecho de Vigencia o de la penalidad, según sea el caso, durante dos (2) años consecutivos.

De omitirse el pago de un año, su regularización podrá cumplirse con el pago y acreditación del año corriente, dentro del plazo previsto en el Artículo 39 de la presente Ley.

En todo caso, el pago se imputará al año anterior vencido y no pagado." (1)(2)"

(1) De conformidad con la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 868, publicado el 01-11-96, la modificación de este artículo, conforme a este Decreto Legislativo, es de aplicación al pago del Derecho de Vigencia a partir del año 1996, en tanto los derechos mineros no se encuentren caducos.

(2) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28196, publicada el 27-03-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 59.- Produce la caducidad de denuncios, petitorios y concesiones mineras, así como de las concesiones de beneficio, labor general y transporte minero, el no pago oportuno del derecho de vigencia o de la penalidad, según sea el caso, durante dos (2) años consecutivos. De omitirse el pago de un año, su regularización podrá cumplirse con el pago y acreditación del año corriente, dentro del plazo previsto en el artículo 39 de la presente Ley. En todo caso, el pago se imputará al año anterior vencido y no pagado.

Las concesiones mineras, de beneficio, de labor general y de transporte minero no podrán ser objeto de caducidad, transcurridos cinco (5) años de producida la causal alegada sin que la autoridad administrativa haya emitido la Resolución de Caducidad. Dicho plazo no será de aplicación en caso de que los procedimientos administrativos o judiciales respectivos se hayan iniciado antes de su vencimiento.” (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1010, publicado el 09 mayo 2008. El citado Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir de la aprobación de su Reglamento, según su Quinta Disposición Transitoria y Complementaria, cuyo texto es el siguiente:

Page 10: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

“Artículo 59.- Produce la caducidad de denuncios, petitorios y concesiones mineras, así como de las concesiones de beneficio, labor general y transporte minero, el no pago oportuno del derecho de vigencia durante dos años consecutivos o no. De omitirse el pago de un año, su regularización podrá cumplirse con el pago y acreditación del año corriente, dentro del plazo previsto en el artículo 39 de la presente norma.

En todo caso, el pago se imputará al año anterior vencido y no pagado.

Además de la causal prevista en el artículo 40, también constituye causal de caducidad de las concesiones mineras el incumplimiento de las obligaciones de producción a que se refiere el artículo 38 durante dos (2) años.

Las concesiones mineras de beneficio, de labor general y de transporte minero no podrán ser objeto de caducidad, transcurridos cinco (5) años de producida la causal alegada sin que la autoridad administrativa haya emitido la Resolución de Caducidad. Dicho plazo no será de aplicación en caso de que los procedimientos administrativos o judiciales respectivos se hayan iniciado antes de su vencimiento.”

CONCORDANCIAS: D.S. N° 054-2008-EM, Art. 7 y Única Disp. Trans. num. 2 y 3

Artículo 60.- Es causal de caducidad de las concesiones de beneficio, no ponerlas en producción dentro del término otorgado por la autoridad minera así como el no pago oportuno del derecho de vigencia de dos años consecutivos o tres alternados.(1) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS (2)

(Art. 117, inc. 1) Dec. Leg. Nº 109).

(2) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 868, publicado el 01-11-96.

Artículo 61.- Son causales de caducidad de las concesiones de labor general y transporte minero, el incumplimiento de la construcción e instalación dentro del plazo fijado y el incumplimiento de las condiciones de su otorgamiento así como el no pago oportuno del derecho de vigencia de dos años consecutivos o tres alternados. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS (*)

(*) Primer párrafo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 868, publicado el 01-11-96.

Producida la caducidad de la concesión de labor general, la autoridad minera procederá a notificar a los concesionarios beneficiados, a fin de que éstos manifiesten en un plazo de 30 días, su voluntad de sustituirse al anterior titular en el título de la concesión. Vencido el plazo anteriormente señalado, si hubiese expresión favorable de dos o más concesionarios, éstos procederán a designar a un apoderado en común, salvo que las partes interesadas hubieren manifestado su decisión de constituir una sociedad de acuerdo con la Ley General de Sociedades.

Vencido el plazo establecido en este Artículo sin que ninguna de los concesionarios beneficiados hubiera manifestado su interés en sustituirse al concesionario de labor general, se dispondrá el archivamiento del expediente de la concesión.

(Art. 118, Dec. Leg. Nº 109 y Art. 43, inc. b), Dec. Leg. Nº 708).

CAPITULO III

ABANDONO

Artículo 62.- Es causal de abandono de los pedimentos de concesión, el incumplimiento por el interesado de las normas del procedimiento minero aplicables al título en formación.

(Art. 119, inc. 1), Dec. Leg. Nº 109).

CAPITULO IV

NULIDAD

Artículo 63.- Es causal de nulidad de las concesiones, haber sido formuladas por persona inhábil, según los Artículos 31, 32 y 33 de la presente Ley.

(Art. 120, Dec. Leg. Nº 109).

CAPITULO V

CANCELACION

Artículo 64.- Se cancelarán los petitorios o concesiones, cuando se superpongan a derechos prioritarios, o cuando el derecho resulte inubicable.

(Art. 121, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 65.- Las áreas correspondientes a concesiones y petitorios caducos, abandonados, nulos, renunciados, y aquellos que hubieren sido rechazados en el acto de su presentación, no podrán peticionarse mientras no se publiquen como denunciables.

(Art. 122, Dec. Leg. Nº 109).

CAPITULO VI

DESTINO

Artículo 66.- Por resolución de la Jefatura del Registro Público de Minería se declarará la caducidad, abandono, nulidad, renuncia y cancelación de las concesiones y petitorios, en cada caso o colectivamente, efectuándose la inscripción pertinente en dicho Registro.

(Art. 123, Dec. Leg. Nº 109, Novena Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708 y D.S. Nº 002-92-EM/VMM).

Artículo 67.- Se exceptúan de la declaración de libre denunciabilidad, las concesiones de beneficio, de labor general y transporte minero que por su naturaleza no sean susceptibles de nueva solicitud.

(Art. 126, Dec. Leg. Nº 109 y Art. 20 Dec. Leg. Nº 708).

Artículo 68.- Las áreas correspondientes a concesiones y petitorios caducos, abandonados, nulos y renunciados, no podrán ser peticionados, ni en todo ni en parte, por el anterior concesionario ni por sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, hasta dos años después de haber sido publicadas como denunciables.

(Art. 127, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 69.- Por el nuevo petitorio su titular adquiere sin gravamen alguno, las labores mineras que hubiesen sido ejecutadas dentro de la concesión o en terreno franco por el anterior concesionario.

(Art. 128, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 70.- En los casos de caducidad, abandono, nulidad o renuncia de concesiones y petitorios, el nuevo peticionario podrá:

1. Usar los terrenos superficiales aledaños a la concesión que usó el anterior concesionario.

2. Continuar con el uso minero del terreno que hubiere expropiado el titular anterior, sin costo alguno.

3. Mantener las servidumbres que se hubieren establecido para el fin económico de la concesión, en los mismos términos y condiciones en que se constituyeron.

(Art. 129, Dec. Leg. Nº 109).

TITULO NOVENO

DE LAS GARANTIAS Y MEDIDAS DE PROMOCION A LA INVERSION

CONCORDANCIA: D.S. 024-93-EM (Reglamento)

D.S. Nº 005-2009-EM, Art. 21 (Reglamento de la Ley Nº 27651 - Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal)

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 71.- Las disposiciones contenidas en el presente Título, se aplican a todas las personas que ejerzan la

actividad minera, cualquiera sea su forma de organización empresarial.

(Art. 130, Dec. Leg. Nº 109).

CAPITULO II

BENEFICIOS BASICOS

Artículo 72.- Con el objeto de promover la inversión privada en la actividad minera, se otorga a los titulares de tal actividad los siguientes beneficios:

a) Estabilidad tributaria, cambiaria y administrativa;

b) En el marco de otorgar a la actividad minera la necesaria competitividad internacional, la tributación grava únicamente la renta que distribuyan los titulares de la actividad minera. Al efecto, al tiempo de la distribución de dividendos, el titular de la actividad minera pagará como Impuesto a la Renta a su cargo el que le corresponda, computado sobre el monto a distribuir, sin perjuicio del impuesto al dividendo a cargo del accionista; (1)(2)

(1) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Nº 27343, publicada el 06-09-2000, se deja sin efecto el otorgamiento del beneficio de inversión de las utilidades no distribuidas a que se refiere el inciso b) del Artículo 72 de este Texto Unico Ordenado.

(2) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley Nº 27343, publicada el 06-09-2000, los contribuyentes que a esta fecha tuvieran programas de inversión aprobados podrán seguir utilizando el beneficio tributario previsto en este inciso.

CONCORDANCIAS: D.S Nº 07-94-EMD.S. Nº 027-98-

EF, Art. 1

c) El Estado reconocerá al titular de actividad minera la deducción de tributos internos que incidan en su producción, sea que se exporte o que, sujeta a cotización internacional, se venda en el país;

d) Las inversiones que efectúen los titulares de la actividad minera en infraestructura que constituya servicio público, serán deducibles de la renta imponible, siempre que las inversiones hubieren sido aprobadas por el organismo del sector competente;

CONCORDANCIA: R.M. Nº 577-2007-MTC-02

e) No constituye base imponible de los tributos a cargo de los titulares de actividad minera, las inversiones que realicen en infraestructura de servicio público, siempre que hubieren sido aprobadas por el organismo del sector competente, ni aquellos activos destinados a satisfacer las obligaciones de vivienda y bienestar a que se refiere el Artículo 206 de la presente Ley;

f) La participación en la renta que produzca la explotación de los recursos minerales a que se refiere el Artículo 121 de la Constitución Política del Perú, se traduce en la redistribución de un porcentaje del Impuesto a la Renta que paguen los titulares de la actividad minera;(*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 88-95-EF, publicado el 25-05-95, se precisa que el Canon Minero a que se refiere el presente inciso, será equivalente al veinte por ciento (20%) del Impuesto a la Renta pagando por los titulares de la actividad minera de la circunscripción donde se encuentren ubicados los derechos mineros en explotación.

Para estos efectos, el Impuesto a la Renta pagado no excluye los montos correspondientes a la compensación del Impuesto General a las Ventas ni el monto de las Notas de Crédito Negociables utilizadas.

CONCORDANCIA: R.M. Nº 104-95-EF-15

g) La compensación del costo de las prestaciones de salud a sus trabajadores y dependientes, respecto a las contribuciones a que se refiere el Artículo 14 de la Constitución Política del Perú;

h) No discriminación en materia cambiaria, en lo referente a regulación, tipo de cambio, u otras medidas de política económica;

Page 11: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

i) Libertad de remisión de utilidades, dividendos, recursos financieros y libre disponibilidad de moneda extranjera en general;

j) Libre comercialización de la producción, interna o externa;

k) Simplificación administrativa para la celeridad procesal, en base a la presunción de veracidad y silencio administrativo positivo ficto en los trámites administrativos;

l) La no aplicación de un tratamiento discriminatorio respecto de otros sectores de la actividad económica;

El Estado garantizará contractualmente la estabilidad de estos beneficios, bajo las normas que se encuentren vigentes en la oportunidad en que se aprueben los programas de inversión señalados en los Artículos 79 y 83 de la presente Ley.

(Art. 2, Dec. Leg. Nº 708).

CONCORDANCIA: R.M. N° 577-2007-MTC-02

CAPITULO III

REGIMEN TRIBUTARIO

Artículo 73.- Los titulares de la actividad minera que exporten, o que vendan internamente sus productos cuyo precio se fije en base a cotizaciones internacionales, a partir de 1993 tendrán derecho a deducir de los Impuestas a la Renta y al Patrimonio Empresarial, los tributos que incidan en su producción, siéndoles, por tanto, aplicables los mismos beneficios, mecanismos y dispositivos legales que rijan en el caso de exportaciones no tradicionales.

Si el titular de la actividad minera no tuviera Impuesto a la Renta o al Patrimonio Empresarial que pagar durante el año o en el transcurso de algún mes, podrá compensar los saldos no aplicados con cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Público; de no ser posible ejercer estas opciones, se podrá transferir el saldo a terceros. (*)

(Art. 3, Dec. Leg. Nº 708)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25764, publicado el 15-10-92.

Artículo 74.- El valor de adquisición de las concesiones, se amortizará a partir del ejercicio en que de acuerdo a ley corresponda cumplir con la obligación de producción mínima, en un plazo que el titular de actividad minera determinará en ese momento, en base a la vida probable del depósito, calculada tomando en cuenta las reservas probadas y probables y la producción mínima obligatoria de acuerdo a ley. El plazo así establecido deberá ser puesto en conocimiento de la Administración Tributaria al presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio en que se inicie la amortización, adjuntando el cálculo correspondiente.

El valor de adquisición de las concesiones incluirá el precio pagado, o los gastos de petitorio, según el caso.

Igualmente, incluirá lo invertido en prospección y exploración hasta la fecha en que de acuerdo a ley corresponda cumplir con la producción mínima, salvo que se opte por deducir lo gastado en prospección y/o exploración en el ejercicio en que se incurra en dichos gastos.

Cuando por cualquier razón la concesión minera fuere abandonada o declarada caduca antes de cumplir con la producción mínima obligatoria, su valor de adquisición se amortizará íntegramente en el ejercicio en que ello ocurra. En el caso de agotarse las reservas económicas explotables, hacerse suelta o declararse caduca la concesión antes de amortizase totalmente su valor de adquisición; podrá, a opción del contribuyente, amortizarse de inmediato el saldo, o continuar amortizándose anualmente hasta extinguir su costo dentro del plazo originalmente establecido.

(Art. 135, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 75.- Los gastos de exploración en que se incurra una vez que la concesión se encuentre en la etapa de producción mínima obligatoria, podrán deducirse íntegramente en el ejercicio o amortizarse a partir de ese ejercicio, a razón de un porcentaje anual de acuerdo con la vida probable de la mina

establecido al cierre de dichos ejercicios, lo que se determinará en base al volumen de las reservas probadas y probables y la producción mínima de ley.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Los gastos de desarrollo y preparación que permitan la explotación del yacimiento por más de un ejercicio, podrán deducirse íntegramente en el ejercicio en que se incurran o, amortizarse en dicho ejercicio y en los siguientes hasta un máximo de dos adicionales.

El contribuyente deberá optar en cada caso por uno de los sistemas de deducción a que se refieren los párrafos anteriores al cierre del ejercicio en que se efectuaron los gastos, comunicando su elección a la Administración Tributaria al tiempo de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, indicando, en su caso, el plazo en que se realizará la amortización y el cálculo realizado.

En caso de agotarse las reservas económicamente explotables, hacerse suelta o declararse caduca la concesión antes de amortizarse totalmente lo invertido en exploración, desarrollo o preparación, el contribuyente podrá optar por amortizar de inmediato el saldo o continuar amortizándolo anualmente hasta extinguir su importe dentro del plazo originalmente establecido.

La opción a que se refiere el presente artículo y artículo anterior, se ejercitará respecto de los gastos de cada ejercicio. Escogido un sistema, éste no podrá ser variado respecto de los gastos del ejercicio.

(Arts. 136 y 137, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 76.- Los titulares de la actividad minera están gravados con los tributos municipales aplicables sólo en zonas urbanas.

(Art. 34, Ley Nº 24030).

CONCORDANCIA: Dec. Leg. Nº 868, Segunda Disp.Final

Artículo 77.- Todo titular de actividad minera deducirá el uno y medio por ciento (1.5%) de su Renta Neta, para el funcionamiento del Instituto Geológico Minero y Metalúrgico. (1)(2)

(Art. 139, Dec. Leg. Nº 109, modificado por Art. 9, Dec. Leg. Nº 608).

(1) Confrontar con el Inciso k) del Artículo 1 de la Ley Nº 25702, publicada el 02-09-92.

(2) Confrontar con el Artículo 3 de la Ley Nº 25702, publicada el 02-09-92.

CAPITULO IV

REGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA

Artículo 78.- Los titulares de actividades mineras que inicien o estén realizando operaciones mayores de 350 TM/día y hasta 5,000 TM/día, o los que realicen la inversión prevista en el Artículo 79 del presente texto, gozarán de estabilidad tributaria que se les garantizará mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de diez años, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución de la inversión.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

(Art. 155, Dec. Leg. Nº 109 y Art. 7, Dec. Leg. Nº 708).

CONCORDANCIA: R.M. N° 011-94-EM-VMM, Art. 1

Artículo 79.- Tendrán derecho a celebrar los contratos a que se refiere el artículo anterior, los titulares de actividad minera que presenten programas de inversión por el equivalente en moneda nacional a US$ 2'000,000.00. (*)

(*) Primer párrafo modificado por el Artículo 6 de la Ley N° 30230, publicada el 12 julio 2014, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 79.- Tendrán derecho a celebrar los contratos a que se refiere el artículo anterior, los titulares de actividad minera que presenten programas de inversión por el equivalente en moneda nacional a US$ 20’000,000.00."

El efecto del beneficio contractual recaerá exclusivamente en las actividades de la empresa minera en favor de la cual se efectúe la inversión.

Los titulares de la actividad minera que celebren estos contratos, podrán, a su elección, adelantar el régimen contractual estabilizado a la etapa de inversión, con un máximo de tres ejercicios consecutivos, plazo que se deducirá del garantizado por el contrato.

(Art. 7, Dec. Leg. Nº 708).

Artículo 80.- Los contratos de estabilidad a que se refieren los dos artículos anteriores de esta Ley, garantizarán al titular de actividad minera los beneficios siguientes:

a) Estabilidad tributaria, por la cual quedará sujeto, únicamente, al régimen tributario vigente a la fecha de aprobación del programa de inversión, no siéndole de aplicación ningún tributo que se cree con posterioridad. Tampoco le serán de aplicación los cambios que pudieren introducirse en el régimen de determinación y pago de los tributos que le sean aplicables, salvo que el titular de actividad minera opte por tributar de acuerdo con el régimen modificado. Esta decisión deberá ser puesta en conocimiento de la Administración Tributaria y del Ministerio de Energía y Minas, dentro de los ciento veinte días contados desde la fecha de modificación del régimen.

Tampoco le serán aplicables las normas legales que pudieran eventualmente dictarse, que contengan la obligación para titulares de actividades mineras de adquirir bonos o títulos de cualquier otro tipo, efectuar pagos adelantados de tributos o préstamos en favor del Estado; (*)

(*) De conformidad con el numeral 2.1. del Artículo 2 de la Ley Nº 27343, publicada el 06-09-2000, se aclara que el ejercicio de la facultad contenida en el presente inciso, no constituye una facultad distinta a la señalada en el Artículo 88 de la presente norma, debiéndose entender que sólo resulta procedente una opción total por el régimen común.

CONCORDANCIA: R. N° 235-2006-SUNAT (Aprueban disposiciones y formularios para la declaración jurada anual del impuesto a la renta y del impuesto a las

transacciones financieras del ejercicio gravable 2006)

b) Libre disposición de las divisas generadas por sus exportaciones, en el país o en el extranjero.

Si el titular de actividad minera vendiera localmente su producción, el Banco Central de Reserva del Perú y el sistema financiero nacional, le venderán la moneda extranjera requerida para los pagos de bienes y servicios, adquisición de equipo, servicio de deuda, comisiones, utilidades, dividendos, pago de regalías, repatriación de capitales, honorarios y, en general, cualquier otro desembolso que requiera o tenga derecho a girar en moneda extranjera;

c) No discriminación en lo que se refiere a tipo de cambio, en base al cual se convierte a moneda nacional el valor FOB de las exportaciones y/o el de venta locales, entendiéndose que deberá otorgarse el mejor tipo de cambio para operaciones de comercio exterior, si existiera algún tipo de control o sistema de cambio diferencial. Esta no discriminación, garantiza todo lo que se refiere a materia cambiaria en general;

d) Libre comercialización de los productos minerales;

e) Estabilidad de los regímenes especiales, cuando ellos se otorgan, por devolución de impuestos, admisión temporal, y otros similares;

f) La no modificación unilateral de las garantías incluidas dentro del contrato.

(Art. 155, Dec. Leg. Nº 109 y Art. 8, Dec. Leg. Nº 708).

Artículo 81.- Los titulares de la actividad minera, comprendidos en los alcances de los Artículos 78 y 79 de la presente Ley, para gozar de los beneficios señalados en el artículo anterior, presentarán ante la Dirección General de Minería, con carácter de declaración jurada, un programa de inversiones con plazo de ejecución.

El programa deberá ser aprobado dentro de cuarenticinco días naturales; transcurridos éstos y de no haber

Page 12: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

pronunciamiento de la Dirección General de Minería, se dará automáticamente por aprobado en este último día.

El cumplimiento del programa se acreditará con declaración jurada refrendada por auditor externo.

(Art. 9, Dec. Leg. Nº 708).

Artículo 82.- A fin de promover la inversión y facilitar el financiamiento de los proyectos mineros con capacidad inicial no menor de 5,000 TM/día o de ampliaciones destinadas a llegar a una capacidad no menor de 5,000 TM/día referentes a una o más Unidades Económicas Administrativas, los titulares de la actividad minera gozarán de estabilidad tributaria que se les garantizará mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de quince años, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución de la inversión o de la ampliación, según sea el caso.

Para los efectos del contrato a que se refiere el párrafo precedente, se entiende por Unidad Económica Administrativa, el conjunto de concesiones mineras ubicadas dentro de los límites señalados por el Artículo 44 de la presente Ley, las plantas de beneficio y los demás bienes que constituyan una sola unidad de producción por razón de comunidad de abastecimiento, administración y servicios que, en cada caso, calificará la Dirección General de Minería. (*)

(Arts. 157 y 160, Dec. Leg. Nº 109).

(*) Artículo modificado por el Artículo 6 de la Ley N° 30230, publicada el 12 julio 2014, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 82.- A fin de promover la inversión y facilitar el financiamiento de los proyectos mineros con capacidad inicial no menor de 5,000 TM/día o de ampliaciones destinadas a llegar a una capacidad no menor de 5,000 TM/día referentes a la concesión minera, los titulares de la actividad minera gozarán de estabilidad tributaria que se les garantizará mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de doce años, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución de la inversión o de la ampliación, según sea el caso.” (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 7 de la Ley N° 30296, publicada el 31 diciembre 2014, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 82.- A fin de promover la inversión y facilitar el financiamiento de los proyectos mineros con capacidad inicial no menor de 5,000 TM/día o de ampliaciones destinadas a llegar a una capacidad no menor de 5,000 TM/día referentes a una o más concesiones o a una o más Unidades Económicas Administrativas, los titulares de la actividad minera gozarán de estabilidad tributaria que se les garantizará mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de doce años, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución de la inversión o de la ampliación, según sea el caso.

Para los efectos de los contratos a que se refieren los artículos 78, 83-A y el presente artículo, se entiende por Unidad Económica Administrativa, el conjunto de concesiones mineras ubicadas dentro de los límites señalados por el artículo 44 de la presente Ley, las plantas de beneficio y los demás bienes que constituyan una sola unidad de producción por razón de comunidad de abastecimiento, administración y servicios que, en cada caso, calificará la Dirección General de Minería”.

Artículo 83.- Tendrán derecho a celebrar los contratos a que se refiere el artículo anterior, los titulares de la actividad minera, que presenten programas de inversión no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 20'000,000.00, para el inicio de cualquiera de las actividades de la industria minera. (*)

(*) Primer párrafo modificado por el Artículo 6 de la Ley N° 30230, publicada el 12 julio 2014, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 83.- Tendrán derecho a celebrar los contratos a que se refiere el artículo anterior, los titulares de la actividad minera, que presenten programas de inversión no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 100’000,000.00, para el inicio de cualquiera de las actividades de la industria minera."

Tratándose de inversiones en empresas mineras existentes, se requerirá un programa de inversiones no menor al equivalente en moneda nacional a US$ 50'000,000.00. (*)

(*) Segundo párrafo modificado por el Artículo 6 de la Ley N° 30230, publicada el 12 julio 2014, cuyo texto es el siguiente:

"Tratándose de inversiones en empresas mineras existentes, se requerirá un programa de inversiones no menor al equivalente en moneda nacional a US$ 250’000,000.00."

Por excepción, tendrán derecho a acceder a estos contratos, las personas que realicen inversiones no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 50'000,000.00, en las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado sujetas al proceso de privatización, según el Decreto Legislativo Nº 674. (*)

(*) Tercer párrafo modificado por el Artículo 6 de la Ley N° 30230, publicada el 12 julio 2014, cuyo texto es el siguiente:

"Por excepción, tendrán derecho a acceder a estos contratos, las personas que realicen inversiones no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 250’000,000.00, en las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado sujetas al proceso de privatización, según el Decreto Legislativo 674."

El efecto del beneficio contractual recaerá exclusivamente en las actividades de la empresa minera en favor de la cual se efectúe la inversión.

El titular de la actividad minera que celebre estos contratos, podrá, a su elección, adelantar el régimen contractual estabilizado a la etapa de inversión, con un máximo de 8 ejercicios consecutivos, plazo que se deducirá del garantizado por el contrato.

(Art. 11, Dec. Leg. Nº 708).

“Artículo 83-A.- A fin de promover la inversión y facilitar el financiamiento de los proyectos mineros con capacidad inicial no menor de 15,000 TM/día o de ampliaciones destinadas a llegar a una capacidad no menor de 20,000 TM/día referentes a una concesión minera, los titulares de la actividad minera gozarán de estabilidad tributaria que se les garantizará mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de quince años, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución de la inversión o de la ampliación, según sea el caso.” (1)(2)

(1) Artículo incorporado por el Artículo 5 de la Ley N° 30230, publicada el 12 julio 2014.

(2) Artículo modificado por el Artículo 7 de la Ley N° 30296, publicada el 31 diciembre 2014, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 83-A.- A fin de promover la inversión y facilitar el financiamiento de los proyectos mineros con capacidad inicial no menor de 15,000 TM/día o de ampliaciones destinadas a llegar a una capacidad no menor de 20,000 TM/día referentes a una o más concesiones o a una o más Unidades Económicas Administrativas, los titulares de la actividad minera gozarán de estabilidad tributaria que se les garantizará mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de quince años, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución de la inversión o de la ampliación, según sea el caso”.

"Artículo 83-B.- Los titulares de la actividad minera que inicien o estén realizando actividades de la industria minera que presenten programas de inversión no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 500’000,000.00, tendrán derecho a celebrar los contratos a que se refiere el artículo anterior.

Por excepción, tendrán derecho a acceder a estos contratos, las personas que realicen inversiones no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 500’000,000.00, en las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado sujetas al proceso de privatización, según el Decreto Legislativo 674.

El efecto del beneficio contractual recaerá exclusivamente en las actividades de la empresa minera a favor de la cual se efectúe la inversión, sea que aquellas estén expresamente mencionadas en el Programa de Inversiones contenido en el Estudio de Factibilidad que forma parte del Contrato de Estabilidad; o, las actividades adicionales que se realicen posteriormente a la ejecución del Programa de Inversiones, siempre que tales actividades se realicen dentro de la misma concesión donde se desarrolle el Proyecto de inversión materia del contrato suscrito con el Estado; que se encuentren vinculadas al objeto del Proyecto de inversión; que el importe de la inversión adicional sea no menor al equivalente en moneda

nacional a US$ 250’000,000.00; y sean aprobadas previamente por el Ministerio de Energía y Minas, sin perjuicio de una posterior fiscalización del citado Sector. (*)

(*) Tercer párrafo modificado por el Artículo 7 de la Ley N° 30296, publicada el 31 diciembre 2014, cuyo texto es el siguiente:

"El efecto del beneficio contractual recaerá exclusivamente en las actividades de la empresa minera a favor de la cual se efectúe la inversión, sea que aquellas estén expresamente mencionadas en el programa de inversiones contenido en el estudio de factibilidad que forma parte del contrato de estabilidad; o, las actividades adicionales que se realicen posteriormente a la ejecución del programa de inversiones, siempre que tales actividades se realicen dentro de una o más concesiones o en una o más Unidades Económicas Administrativas donde se desarrolle el proyecto de inversión materia del contrato suscrito con el Estado; que se encuentren vinculadas al objeto del proyecto de inversión; que el importe de la inversión adicional sea no menor al equivalente en moneda nacional a US$ 25´000,000.00; y sean aprobadas previamente por el Ministerio de Energía y Minas, sin perjuicio de una posterior fiscalización del citado Sector."

Las actividades adicionales a que se refiere el párrafo anterior se deberán ejecutar dentro del plazo de la estabilidad garantizada en el Contrato de Estabilidad, sin que suponga una extensión o cómputo de un nuevo plazo de estabilidad.

El titular de la actividad minera que celebre estos contratos, podrá, a su elección, adelantar el régimen contractual estabilizado a la etapa de inversión, con un máximo de 8 ejercicios consecutivos, plazo que se deducirá del garantizado por el contrato.” (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 5 de la Ley N° 30230, publicada el 12 julio 2014.

Artículo 84.- Los contratos a que se refiere el artículo anterior, garantizarán al titular de actividad minera, los beneficios señalados en el Artículo 80 de la presente Ley, así como la facultad de ampliar la tasa anual de depreciación de las maquinarias, equipos industriales y demás activos fijos hasta el límite máximo del veinte por ciento anual como tasa global de acuerdo a las características propias de cada proyecto. (*)

(Art. 157, Dec. Leg. Nº 109 y Arts. 8 y 11, Dec. Leg. Nº 708).

(*) Primer párrafo sustituido por el Artículo 5 de la Ley Nº 27341, publicada el 18-08-2000, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 84.- Los contratos a que se refiere el artículo anterior garantizarán al titular de la actividad minera los beneficios señalados en el Artículo 80 de la presente Ley, así como la facultad de ampliar la tasa anual de depreciación de las maquinarias, equipos industriales y demás activos fijos hasta el límite máximo de 20%, (veinte por ciento) anual como tasa global de acuerdo a las características propias de cada proyecto, a excepción de las edificaciones y construcciones cuyo límite máximo será el 5% (cinco por ciento) anual."

"En los casos de contratos a que se refiere el artículo 82, el titular de la actividad minera podrá solicitar, como parte del contrato, llevar la contabilidad en dólares de Estados Unidos de América o en la moneda en que hizo la inversión, para lo cual se sujetará a los requisitos siguientes:

a) Mantener la contabilidad en la moneda extranjera señalada por períodos de cinco (05) ejercicios como mínimo cada vez. Al cabo de dicho período, podrá escoger entre seguir con el mismo sistema o cambiar a moneda nacional. Los saldos pendientes al momento de la conversión quedarán contabilizados en la moneda original.

b) Durante el tiempo que se lleve la contabilidad en moneda extranjera, la Empresa quedará excluida de las normas de ajuste integral por inflación.

c) Se especificará en el contrato que el tipo de cambio para la conversión, en el caso de impuestos a ser pagados en moneda nacional, debe ser el más favorable al Fisco". (*)

(*) Párrafo adicionado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 26121, publicado el 30-12-92.

Page 13: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

Artículo 85.- Los titulares de la actividad minera, comprendidos en los alcances de los Artículos 82 y 83 de la presente Ley, para gozar de los beneficios garantizados, presentarán un estudio de factibilidad técnico-económico, que tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser aprobado por la Dirección General de Minería en un plazo máximo de noventa días naturales; transcurridos éstos y de no haber pronunciamiento por dicha Dirección, se dará automáticamente por aprobado en este último día, que será el que rija para los efectos de fijar la fecha de la estabilidad del régimen tributario y de las garantías que fueron aplicables a partir de la indicada fecha. (*)

(*) Primer párrafo modificado por el Artículo 6 de la Ley N° 30230, publicada el 12 julio 2014, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 85.- Los titulares de la actividad minera, comprendidos en los alcances de los artículos 82, 83, 83-A y 83-B de la presente Ley, para gozar de los beneficios garantizados, presentarán un estudio de factibilidad técnico-económico, que tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser aprobado por la Dirección General de Minería en un plazo máximo de noventa días naturales; transcurridos estos y de no haber pronunciamiento por dicha Dirección, se dará automáticamente por aprobado en este último día, que será el que rija para los efectos de fijar la fecha de la estabilidad del régimen tributario y de las garantías que fueron aplicables a partir de la indicada fecha."

Para acreditar el monto de inversión realizado, deberá presentarse una declaración jurada, refrendada por auditor externo.

(Art. 12, Dec. Leg. Nº 708).

Artículo 86.- Los contratos que garanticen los beneficios establecidos en el presente Título, son de adhesión, y sus modelos serán elaborados por el Ministerio de Energía y Minas.

Dichos contratos deberán incorporar todas las garantías establecidas en este Título.

Los modelos de contratos, serán aprobados por Resolución Ministerial, para el caso contemplado en los Artículos 78 y 79, y por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, para el caso de los Artículos 82 y 83 de la presente Ley.

Los contratos serán suscritos en representación del Estado por el Viceministro de Minas, para el caso contemplado en los Artículos 78 y 79, y por el Ministro de Energía y Minas, para el caso previsto en los Artículos 82 y 83 de la presente Ley, por una parte; y, de la otra, los titulares de la actividad minera. Copia de tales contratos serán remitidas a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

(Art. 13, Dec. Leg. Nº 708) (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 6 de la Ley N° 30230, publicada el 12 julio 2014, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 86.- Los contratos que garanticen los beneficios establecidos en el presente Título, son de adhesión, y sus modelos serán elaborados por el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Economía y Finanzas.

Las cláusulas tributarias contenidas en dichos modelos serán revisadas cada vez que se modifique el sistema tributario por el Ministerio de Economía y Finanzas. Dichos contratos deberán incorporar todas las garantías establecidas en este Título.

Los modelos de contratos, serán aprobados por resolución ministerial, para el caso contemplado en los artículos 78 y 79, y por decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, para el caso de los artículos 82, 83, 83-A y 83-B de la presente Ley.

Los contratos serán suscritos en representación del Estado por el Viceministro de Minas, para el caso contemplado en los artículos 78 y 79, y por el Ministro de Energía y Minas, para el caso previsto en los artículos 82, 83, 83-A y 83-B de la presente Ley, por una parte, previa conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas en lo concerniente a la materia tributaria; y, de la otra, los titulares de la actividad minera. Copia de tales contratos serán remitidas a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT.”

CONCORDANCIAS: R.M. Nº 011-94-EM-VMMD.S. Nº 04-94-EMD.S. Nº 14-94-EM

Artículo 87.- Si durante la vigencia del respectivo contrato, suscrito al amparo de las disposiciones del presente Título, se produjera la derogatoria de cualesquiera de los tributos que formen parte del régimen garantizado, el titular de la actividad minera deberá seguir tributando de acuerdo al régimen derogado.

Si se produjera la derogatoria de cualesquiera de los tributos que formen parte del régimen garantizado, mediante sustitución por un nuevo tributo que tenga carácter definitivo, el titular de la actividad minera pagará el nuevo tributo hasta por un monto que anualmente no exceda la suma que le hubiere correspondido pagar bajo el régimen del tributo original.

Si la sustitución es de naturaleza transitoria, el titular podrá, ya sea continuar abonando el tributo sustituido temporalmente, o acogerse al régimen del nuevo tributo transitorio, durante su vigencia. Esta misma regla se aplicará para el caso que el tributo se sustituya temporalmente y adquiera luego carácter permanente, o sea sustituido por otro de naturaleza permanente.

(Art. 15, Dec. Leg. Nº 708).

Artículo 88.- En cualquier momento, los titulares de actividad minera que hayan suscrito los contratos a que se refiere el presente Título, podrán optar, si así lo consideran más favorables, por el régimen tributario común, por una sola y definitiva vez, el cual constituirá el nuevo marco estabilizado y que se mantendrá inmodificable por el plazo que reste del contrato, en cuyo caso deberán comunicarlo a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, y al Ministerio de Energía y Minas. (*)

(Art. 14, Dec. Leg. Nº 708)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 3 de la Ley Nº 27343, publicada el 06-09-2000, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 88.- En cualquier momento, los titulares de actividad minera que hayan suscrito los contratos a que se refiere el presente Título, podrán optar por la renuncia total del régimen de estabilidad tributaria, por una sola y definitiva vez, siendo de aplicación el régimen común".

Artículo 89.- En caso de incumplimiento por parte del titular de actividad minera, respecto a la aplicación del régimen tributario que se garantiza, dará lugar a las sanciones que correspondan de acuerdo al Código Tributario y demás normas aplicables; salvo que las declaraciones juradas que dieron origen al contrato, sean falsas, en cuyo caso, éste será nulo, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.

(Art. 16, Dec. Leg. Nº 708).

Artículo 90.- Aquellas personas que celebren contratos de riesgo compartido con titulares de la actividad minera, a los que se hubiere otorgado las garantías materia del presente Título, tendrán las mismas garantías que las otorgadas al titular de la actividad minera, de acuerdo al porcentaje o monto que les corresponda en el contrato de riesgo compartido.

(Art. 5, Dec. Leg. Nº 708).

TITULO DECIMO

PEQUEÑOS PRODUCTORES MINEROS

Artículo 91.- Son pequeños productores mineros, los que poseen por cualquier título entre petitorios y/o concesiones mineras, hasta 5,000 hectáreas y cuya capacidad de producción y/o beneficio no exceda de 350 TM/día, tratándose de minerales metálicos y de 500 TM/día, tratándose de sustancias no metálicas, a excepción de los materiales de construcción para los que el rango será de 500 m3/día.

El pequeño productor minero acreditará su condición mediante declaración jurada anual, que presentará conjuntamente con la demostración del pago del Derecho de Vigencia. (*)

(Art. 45, Dec. Leg. Nº 708)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 868, publicado el 01-11-96, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 91.- Son pequeños productores mineros los que posean por cualquier título:

1. Hasta mil (1,000) hectáreas entre denuncios, petitorios y concesiones mineras.

2. Una capacidad instalada de producción y/o beneficio hasta ciento cincuenta (150) toneladas métricas por día; con excepción de materiales de construcción, sustancia aurífera aluvial y metales pesados detríticos, en que será de hasta doscientos (200) metros cúbicos por día.

La condición de pequeño productor minero se acreditará ante la Dirección General de Minería mediante declaración jurada bienal. (1)(2)"

(1) De conformidad con la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 868, publicado el 01-11-96; se precisa que la condición de pequeño productor minero, obtenida antes de la modificación del presente artículo conforme al citado Decreto Legislativo, mantendrá su vigencia hasta la expiración de la calificación como tal conferida por la Dirección General de Minería.

(2) Artículo sustituido por el Artículo 10 de la Ley Nº 27651, publicada el 24-01-2002, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 91.- Son pequeños productores mineros los que:

1. Posean por cualquier título hasta dos mil (2,000) hectáreas, entre denuncios, petitorios y concesiones mineras.

2. Posean por cualquier título una capacidad instalada de producción y/o beneficio de 350 toneladas métricas por día, con excepción de materiales de construcción, arenas, gravas auríferas de placer, metales pesados detríticos en que el límite será una capacidad instalada de producción y/o beneficio de hasta tres mil (3,000) metros cúbicos por día.

Son productores mineros artesanales los que:

1. En forma personal o como conjunto de personas naturales o jurídicas se dedican habitualmente y como medio de sustento a la explotación y/o beneficio directo de minerales, realizando sus actividades con métodos manuales y/o equipos básicos.

2. Posean por cualquier título hasta un mil (1,000) hectáreas, entre denuncios, petitorios u concesiones mineras; o hayan suscrito acuerdos o contratos con los titulares mineros según lo establezca el Reglamento de la presente Ley.

3. Posean por cualquier título una capacidad instalada de producción y/o beneficio de 25 toneladas métricas por día, con excepción de los productores de materiales de construcción, arenas, gravas auríferas de placer, metales pesados detríticos en que el límite será una capacidad instalada de producción y/o beneficio de hasta doscientos (200) metros cúbicos por día.

La condición de pequeño productor minero o productor minero artesanal se acreditará ante la Dirección General de Minería mediante declaración jurada bienal”. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1040, publicado el 26 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 91.- Son pequeños productores mineros los que:

1. En forma personal o como conjunto de personas naturales, o personas jurídicas conformadas por personas naturales o cooperativas mineras o centrales de cooperativas mineras se dedican habitualmente a la explotación y/o beneficio directo de minerales; y

2. Posean, por cualquier título, hasta dos mil (2,000) hectáreas, entre denuncios, petitorios y concesiones mineras; y, además.

3. Posean, por cualquier título, una capacidad instalada de producción y/o beneficio no mayor de trescientas cincuenta (350) toneladas métricas por día. En el caso de los productores de minerales no metálicos y materiales de

Page 14: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

construcción, el límite máximo de la capacidad instalada de producción y/ o beneficio será de hasta un mil doscientas (1,200) toneladas métricas por día.

En el caso de los yacimientos metálicos tipo placer, el límite máximo de la capacidad instalada de producción y/o beneficio, será de tres mil (3,000) metros cúbicos por día.

Son productores mineros artesanales los que:

1. En forma personal o como conjunto de personas naturales o personas jurídicas conformadas por personas naturales, o cooperativas mineras o centrales de cooperativas mineras se dedican habitualmente y como medio de sustento, a la explotación y/o beneficio directo de minerales, realizando sus actividades con métodos manuales y/o equipos básicos; y

2. Posean, por cualquier título, hasta un mil (1,000) hectáreas, entre denuncios, petitorios y concesiones mineras; o hayan suscrito acuerdos o contratos con los titulares mineros según lo establezca el reglamento de la presente ley; y, además;

3. Posean, por cualquier título, una capacidad instalada de producción y/o beneficio no mayor de veinticinco (25) toneladas métricas por día. En el caso de los productores de minerales no metálicos y de materiales de construcción, el límite máximo de la capacidad instalada de producción y/o beneficio será de hasta cien (100) toneladas métricas por día.

En el caso de los yacimientos metálicos tipo placer, el límite máximo de capacidad instalada de producción y/o beneficio será de doscientos (200) metros cúbicos por día.

La condición de pequeño productor minero o productor minero artesanal se acreditará ante la Dirección General de Minería mediante declaración jurada bienal.”

CONCORDANCIAS: Ley Nº 27651, Art. 21 (Calificación de Pequeño Productor Minero y Minero Artesanal de la minería no metálica)

D.S. Nº 005-2009-EM (Aprueban Reglamento de la Ley Nº 27651 - Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal)

Ley Nº 29789 (Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería), Art. 8

D.LEG. N° 1105, Segunda Disp. Compl. Final (Decreto Legislativo que establece disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal)

Artículo 92.- Los pequeños productores mineros cuyos centros de producción se encuentren ubicados en zonas de emergencia y aquellos que reinicien actividades hasta el 31 de diciembre de 1993, podrán acogerse a lo dispuesto en los Artículos 78, 79 y 80 de la presente Ley, si invierten al menos la mitad del importe señalado en el Artículo 79.(*)

(Art. 10, Dec. Leg. Nº 708).

(*) Artículo sustituido por el Artículo 12 de la Ley Nº 27651, publicada el 24-01-2002, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 92.- Los pequeños productores mineros, incluyendo los productores mineros artesanales, podrán acogerse a lo dispuesto en los Artículos 78, 79 y 80 de la presente Ley, si invierten al menos el equivalente en moneda nacional a US$ 500,000.00 tratándose de pequeños productores mineros y US$ 50,000.00 tratándose de productores mineros artesanales.”

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 005-2009-EM, Art. 21 (Reglamento de la Ley Nº 27651 - Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal)

TITULO DECIMO PRIMERO

JURISDICCION MINERA

CAPITULO I

ORGANOS JURISDICCIONALES ADMINISTRATIVOS

Artículo 93.- La jurisdicción administrativa en asuntos mineros, corresponde al Poder Ejecutivo y será ejercida por el Consejo de Minería, la Dirección General de Minería, la Dirección de Fiscalización Minera, los Organos Regionales de Minería y el Registro Público de Minería. Por Decreto Supremo podrán

modificarse las atribuciones asignadas a la Dirección General de Minería, Dirección de Fiscalización Minera (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS y Organos Regionales de Minería.

(Art. 178, Dec. Leg. Nº 109).

CAPITULO II

CONSEJO DE MINERIA

Artículo 94.- Son atribuciones del Consejo de Minería:

1) Conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de revisión.

2) Resolver sobre los daños y perjuicios que se reclamen en la vía administrativa.

3) Resolver los recursos de queja por denegatoria del recurso de revisión.

4) Absolver las consultas que le formulen los Organos del Sector Público Nacional sobre asuntos de su competencia y siempre que no se refieran a algún caso que se halle en trámite administrativo o judicial.

5) Uniformar la jurisprudencia administrativa en materia minera.

6) Proponer al Ministerio de Energía y Minas los aranceles concernientes a las materias de que se ocupa la presente Ley.

CONCORDANCIA: R.M. 225-93-EM-VMM; Art.1

7) Proponer al Ministerio de Energía y Minas las disposiciones legales y administrativas que crea necesarias para el perfeccionamiento y mejor aplicación de la legislación minera.

8) Elaborar su Reglamento de Organización y Funciones.

9) Ejercer las demás atribuciones que le señalen las leyes y reglamentos, o que sean inherentes a su función.

(Art. 179, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 95.- El Consejo de Minería se compone de cinco vocales, quienes ejercerán el cargo por el plazo de cinco años, y durante el cual serán inamovibles, siempre que no incurran en manifiesta negligencia, incompetencia o inmoralidad, casos en los cuales el Ministro de Energía y Minas formulará la correspondiente Resolución Suprema de subrogación, que será expedida con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

Tres de los miembros del Consejo serán abogados y dos ingenieros de minas o geólogos, colegiados.

Excepcionalmente podrá nombrarse vocales suplentes.

(Art. 180, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 96.- El nombramiento de los miembros del Consejo se hará por Resolución Suprema con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

El nombramiento deberá recaer en personas de reconocida solvencia moral y versación minera y con no menos de 10 años de ejercicio profesional o de experiencia en la actividad.

El Consejo tendrá un Secretario-Relator Letrado, nombrado o removido por Resolución Suprema, a propuesta del Consejo.

El personal administrativo será nombrado o removido por el Consejo.

(Art. 181, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 97.- Los Vocales del Consejo de Minería elegirán entre sus miembros, a un Presidente y a un Vicepresidente, los cuales desempeñarán sus cargos por un año.

(Art. 182, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 98.- Los miembros del Consejo y el Secretario Relator desempeñarán el cargo a tiempo completo y con dedicación exclusiva.

(Art. 183, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 99.- El Consejo se reunirá diariamente. Para su funcionamiento se requiere la concurrencia mínima de cuatro de sus miembros. Para adoptar resoluciones se requiere de tres votos conformes, salvo lo dispuesto en el Artículo 152 de la presente Ley.

(Art. 184, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 100.- Son motivos de abstención para los Vocales del Consejo, los casos de recusación previstas por la Ley para los miembros del Poder Judicial, en lo que sean aplicables. La no abstención de los casos en que proceda, dará lugar a responsabilidad.

(Art. 185, Dec. Leg. Nº 109).

CAPITULO III

DIRECCION GENERAL DE MINERIA

Artículo 101.- Son atribuciones de la Dirección General de Minería, las siguientes:

a) Otorgar el título de las concesiones de beneficio, transporte minero y de labor general.

b) Aprobar el programa de inversiones con plazos de ejecución, que tiene carácter de Declaración Jurada, respecto a los contratos de estabilidad tributaria, de los Artículos 78 y 79 de la presente Ley.

c) Aprobar el estudio de factibilidad-técnico económico, que tiene carácter de Declaración Jurada a que se refiere los Artículos 82 y 83 de la presente Ley. (*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 6 de la Ley N° 30230, publicada el 12 julio 2014, cuyo texto es el siguiente:

"c) Aprobar el estudio de factibilidad técnico-económico, que tiene carácter de Declaración Jurada a que se refieren los artículos 82, 83 y 83 -B de la presente Ley."

d) Proponer los modelos de contrato de adhesión que garanticen los beneficios establecidos en el Título Noveno de la presente Ley.

e) Velar por el cumplimiento de los contratos de estabilidad tributaria.

f) Resolver sobre la formación de Unidades Económicas Administrativas.

g) Evaluar la Declaración Anual Consolidada que deberán presentar los titulares de la actividad minera.

h) Administrar el Derecho de Vigencia. (*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 052-99-EM, publicado el 28-09-99, se asigna al Registro Público de Minería las funciones consignadas en el presente inciso.

i) Evaluar y dictaminar respecto de las solicitudes de Area de No Admisión de denuncios.

j) Aprobar los proyectos de ubicación, diseño y funcionamiento de las concesiones de explotación y beneficio, en los casos que se señale en el Reglamento.

k) Proponer normas de bienestar, seguridad e higiene minera.

l) Imponer sanciones y multas a los titulares de derechos mineros que incumplan con sus obligaciones o infringan las disposiciones señaladas en la presente Ley, su Reglamento y el Código del Medio Ambiente.

m) Preparar la Nómina de Peritos Mineros.

n) Imponer sanciones a los Peritos que incumplan con lo dispuesto en el Reglamento de Peritos, la presente Ley y su Reglamento.

Page 15: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

o) Resolver de oficio o a petición de parte sobre las denuncias referentes a extracción de mineral sin derecho alguno.

p) Administrar los montos provenientes de los remates de los derechos mineros.(*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 052-99-EM, publicado el 28-09-99, se asigna al Registro Público de Minería las funciones consignadas en el presente inciso.

q) Resolver sobre las solicitudes para el establecimiento de servidumbres y expropiaciones.

r) Aprobar y fiscalizar los programas de vivienda, salud, bienestar y seguridad minera.

s) Calificar a los titulares de actividades mineras en pequeños, medianos, o grandes según la legislación vigente.

t) Emitir opinión sobre la procedencia de solicitud para la paralización y reducción de la actividad minera, en los procedimientos que se interpongan ante la autoridad de trabajo.

u) Resolver los recursos de apelación y conceder los de revisión, en los procedimientos en que le corresponda ejercer jurisdicción administrativa.

v) Resolver los recursos de queja por denegatoria de recurso de apelación.

w) Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función.

(Novena Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708 y D.S. Nº 002-92-EM/VMM).

CONCORDANCIA: R.PRES. N° 044-CND-P-2006, Sector Energía y Minas 2.5 (Plan de Transferencias 2006-2010)

D.S. Nº 078-2009-EM (Implementan medidas de remediación ambiental a cargo del títular minero que haya realizado actividades y/o ejecutado

proyectos relacionados con actividades mineras previstas en la Ley General de Minería)

CAPITULO IV

DIRECCION DE FISCALIZACION MINERA

CONCORDANCIA: LEY Nº 27474

Artículo 102.- Son atribuciones de la Dirección de Fiscalización Minera, opinar y dictaminar sobre lo siguiente:

a) El cumplimiento de los Contratos de Estabilidad Tributaria.

b) La formación de Unidades Económicas Administrativas.

c) La Declaración Anual Consolidada que deberán presentar los titulares de la actividad minera.

d) El cumplimiento del pago del Derecho de Vigencia.

e) El incumplimiento de los titulares de derechos mineros de sus obligaciones o que infrinjan las disposiciones señaladas en la presente Ley, su Reglamento y el Código de Medio Ambiente.

f) Los Programas de vivienda, salud, bienestar y seguridad minera.

g) Calificación de los titulares de actividades mineras, como pequeños, medianos o grandes, según la legislación vigente.

(Novena Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708 y D.S. Nº 002-92-EM/VMM).

CAPITULO V

REGISTRO PUBLICO DE MINERIA (*)

(*) De conformidad con el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 015-2001-EM publicado el 29-03-2001, se precisa que a partir de la vigencia del citado Decreto Supremo, las menciones al

Registro Público de Minería existentes en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería vigente, aprobado por el presente Decreto Supremo y demás normas legales y reglamentarias relacionadas, se entenderán como referidas al Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero - INACC.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 019-93-EM (TUPA)D.S. Nº 028-2001-EM

(TUPA)R.N° 052-2004-SUNARP-SN

(Reglamento Inscripciones Derechos Mineros)

Artículo 103.- El Registro Público de Minería se sujetará a las disposiciones de la presente Ley, a su Ley Orgánica, sus Reglamentos y, supletoriamente, a las disposiciones de los Reglamentos de Inscripciones de la Oficina Nacional de los Registros Públicos.

(Art. 190, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 104.- Créase en el Registro Público de Minería, la Oficina de Concesiones Mineras, ante el que se tramitará documentariamente el procedimiento ordinario minero, y se inscribirán las concesiones mineras ya otorgadas y que se otorguen, así como los demás actos y contratos relacionados con ellas.

También son También inscribibles (*) NOTA SPIJ en el Registro Público de Minería, a solicitud de parte, los contratos de cualquier naturaleza que se relacionen con concesiones y con personas que ejerzan actividades mineras, o, relacionadas con ellas, siempre que consten de escritura pública, salvo que la ley permita expresamente una formalidad distinta.

Los actos administrativos que son inscribibles de oficio o a solicitud de parte, se registrarán por el mérito de copia certificada expedida por la Autoridad Administrativa competente.

(Art. 41, Dec. Leg. Nº 708 y Art. 191, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 105.- Son atribuciones del Registro Público de Minería las siguientes:

a) Registrar y resolver sobre las solicitudes de formulación de petitorios mineros.

b) Tramitar y resolver sobre los recursos de oposición presentados conforme a Ley.

c) Tramitar y resolver sobre las denuncias de internamiento en derecho ajeno.

d) Tramitar y resolver sobre las solicitudes de acumulación de petitorios y concesiones.

e) Tramitar y resolver las solicitudes sobre uso de terreno eriazo y uso de terreno franco.

f) Otorgar el título de las concesiones mineras.

g) Constituir las sociedades legales, cuando el expediente se encuentre sometido a su jurisdicción.

h) Declarar la caducidad, abandono, caducidad o nulidad de las concesiones y publicar, en su caso, su libre denunciabilidad.

i) Resolver sobre la renuncia parcial o total de las concesiones mineras.

j) Informar periódicamente a la Dirección General de Minería sobre las infracciones que cometan los Peritos nominados en el ejercicio de la función.

k) Preparar el Catastro Minero.

l) Conceder los recursos de revisión en los procedimientos en el que le corresponda ejercer jurisdicción administrativa.

m) Ejercer las demás atribuciones inherentes a sus funciones.

(Novena Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708 y D.S. Nº 002-92-EM/VMM).

Artículo 106.- Los actos, contratos y resoluciones no inscritos, no surten efecto frente al Estado ni frente a terceros.

(Art. 192, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 107.- Los títulos de las concesiones serán inscribibles por el solo mérito de la Resolución que las otorgue.

El Registro Público de Minería, procederá a extender el asiento correspondiente a la inscripción del título de las concesiones mineras, de labor general y de transporte minero, el que contendrá la transcripción de la Resolución que las otorgue. Asimismo, archivará la documentación pertinente a los pedimentos mineros.

Para los casos de concesiones de beneficio, la inscripción del título contendrá la Resolución Directoral que las hubiere otorgado archivándose copia certificada de la memoria descriptiva, el esquema de tratamiento, el uso de las aguas solicitadas y el sistema de vertimientos de los líquidos industriales y domésticos.

(Art. 193, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 108.- Los petitorios mineros se inscriben, por el mérito del escrito del petitorio, croquis y copias de los comprobantes de pago, por los derechos de inscripción y de vigencia. Los demás actos administrativos que tengan relación con el petitorio, y que se dicten hasta la inscripción del título de la concesión, serán inscribibles a solicitud de parte.

Los petitorios mineros se inscriben en el Libro de Concesiones.(*)

(Art. 194, Dec. Leg. Nº 109)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Ley N° 25998, publicado el 26-12-92, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 108.- Las concesiones mineras se inscriben en el Libro de Derechos Mineros.

Los demás actos que tengan relación con la concesión minera otorgada, serán inscribibles a solicitud de parte."

Artículo 109.- Los Registradores podrán formular observación a los títulos que se les presenten, en cuyo caso los interesados deberán subsanarla en un plazo no mayor de quince días.

Contra las observaciones o tachas formuladas por los Registradores, los interesados podrán interponer recursos de apelación, dentro del plazo de quince días, ante el Jefe del Registro Público de Minería. Contra la Resolución que expida el Jefe se podrá recurrir en revisión ante el Consejo de Minería dentro del Plazo de quince días.

(Art. 195, Dec. Leg. Nº 109).

CAPITULO VI

IMPEDIMENTOS

Artículo 110.- Los impedimentos de las personas que ejerzan la jurisdicción minera, son los mismos que establece la Ley para los Jueces de Primera Instancia.

(Art. 196, Dec. Leg. Nº 109).

TITULO DECIMO SEGUNDO

PROCEDIMIENTOS

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 018-92-EM (REGLAMENTO)D.S. Nº 025-92-EM (TUPA)D.S. Nº 055-99-EM (TUPA)

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 111.- El Estado garantiza que los procedimientos mineros responden a principios de certeza, simplicidad, publicidad, uniformidad y eficiencia.

(Art. 39, Dec. Leg. Nº 708).

Page 16: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

Artículo 112.- En caso que dos o más peticionarios soliciten la misma área, se amparará al que primero presentó su solicitud.

(Art. 197, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 113.- Mientras se encuentre en trámite una solicitud de concesión minera y no haya sido resuelta definitivamente su validez, no se admitirá ninguna solicitud sobre la misma área, cualquiera que fuera el peticionario, ni aún para que se tenga presente.

(Art. 198, Dec. Leg. Nº 109)

Artículo 114.- Si durante la tramitación de un petitorio minero se advirtiese que se superpone totalmente sobre otro anterior, será cancelado el pedimento posterior y archivado su expediente.

Si la superposición es parcial, el nuevo peticionario deberá reducir su pedimento respetando el área de la concesión minera anterior.

La reducción deberá efectuarse, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la resolución que discierna sobre la superposición.

(Art. 199, Dec. Leg. Nº 109).

CONCORDANCIA: D.S. N° 03-94-EM

Artículo 115.- Si por cualquier causa aparecen superpuestas, total o parcialmente, dos o más concesiones mineras, con título inscrito, por más de noventa días desde la fecha de publicación a que se refiere el Artículo 124 de la presente Ley, el Jefe del Registro Público de Minería constituirá una sociedad Legal respecto del área superpuesta.

El área superpuesta constituirá siempre una nueva concesión minera, que tomará el nombre de la concesión minera superpuesta más antigua, precedida de la palabra "reducción". La participación de los socios originales en la sociedad legal que se constituya, será en proporciones iguales.

Los derechos originales se reducirán a las áreas no superpuestas, cuando sea el caso.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación, en el caso que las partes hubieren adoptado un acuerdo distinto para solucionar la superposición.

Si no obstante lo dispuesto anteriormente, no hubiere llegado a advertirse la superposición, al extinguirse cualquiera de las concesiones superpuestas, la concesión vigente adquirirá automáticamente la totalidad de los derechos sobre el área superpuesta.

(Art. 200, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 116.- Si se formula un petitorio cuya área comprenda parcial o totalmente, terrenos otorgados de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2) del Artículo 37 de la presente Ley, la Oficina de Concesiones Mineras del Registro Público de Minería, antes de entregar las publicaciones y cumplido el trámite establecido en el Artículo 143, se pronunciará sobre la procedencia del petitorio. Se declarará procedente si el solicitante demuestra la mayor importancia de su petitorio y, si es posible, el traslado de las instalaciones implantadas para los fines de la concesión afectada a otro lugar, salvo que puedan subsistir sin mayor interferencia.

Declarada la procedencia del petitorio, la Oficina de Concesiones Mineras ordenará, en su caso, se proceda al traslado de las instalaciones, corriendo por cuenta del solicitante los gastos y pago de la indemnización que corresponda conforme a la valorización efectuada por la Autoridad Minera. Una vez efectuado el traslado y abonadas las sumas respectivas, la Oficina de Concesiones Mineras proseguirá el trámite.

(Art. 201, Dec. Leg. Nº 109 y Art. 43, Dec. Leg. Nº 708).

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO ORDINARIO PARA CONCESIONES MINERAS

Artículo 117.- El procedimiento ordinario para el otorgamiento de concesiones mineras, se establece a través de

una jurisdicción nacional descentralizada, a cargo del Registro Público de Minería.

Para el efecto, la Oficina de Concesiones Mineras del Registro Público de Minería deberá llevar un sistema de cuadrículas de cien hectáreas cada una, dividiendo el territorio nacional con arreglo a las coordenadas UTM, e incorporará en dichas cuadrículas los petitorios que se vayan formulando, con los criterios referenciales adicionales que hubiese señalado el peticionario al tiempo de formular la solicitud.

(Arts. 40 y 43 inc. a), Dec. Leg. Nº 708).

Artículo 118.- El solicitante deberá presentar el petitorio de la concesión minera ante cualquier Oficina del Registro Público de Minería, o ante la entidad que autorice dicho Registro, abonando 10% de una Unidad Impositiva Tributaria.

En caso que el denuncio sea formulado por dos o más personas, ellas deberán designar un apoderado común al momento de presentar el petitorio.

Además de los requisitos de ley, la solicitud deberá indicar las coordenadas UTM de la cuadrícula o conjunto de cuadrículas colindantes, al menos por un lado, sobre las que se solicite la concesión, respetando derechos preexistentes.

(Art. 43, inciso b), Dec. Leg. Nº 708).

Artículo 119.- El nombre del petitorio no podrá ser igual al que tienen las concesiones mineras otorgadas o los petitorios en tramitación, en todo el territorio nacional.

Advertida la duplicidad, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras notificará al interesado para que sustituya el nombre en el plazo de quince días. Vencido este término, el cambio se hará de oficio.

(Art. 215, Dec. Leg. Nº 109 y Art. 43, Dec. Leg. Nº 708).

Artículo 120.- En caso se advirtiera la existencia de petitorios o concesiones mineras sobre la misma cuadrícula o conjunto de cuadrículas, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras, dentro de los siete días siguientes a la presentación del nuevo petitorio, cancelará este último u ordenará al nuevo denunciante la reducción a la cuadrícula o conjunto de cuadrículas libres.

(Art. 43, incs. b), último párrafo, y c), Dec. Leg. Nº 708).

Artículo 121.- En caso se advirtiese la existencia de otros petitorios o concesiones mineras en parte de la misma cuadrícula o conjunto de cuadrículas, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras, dentro de los siete días siguientes a la presentación del nuevo petitorio, notificará con este último a los titulares de los petitorios o concesiones mineras previos.

(Art. 43, incs. b) último párrafo, y d), Dec. Leg. Nº 708).

CONCORDANCIA: D.S. Nº 07-95-EM, Art. 1

Artículo 122.- Simultáneamente, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras entregará al nuevo peticionario avisos para su publicación, por una sola vez, dentro de los treinta días siguientes a su recepción, en el Diario Oficial "El Peruano" y en otro periódico de la capital de la provincia en que se encuentre el área solicitada. En este último caso, de no existir diario, se recurrirá a fijar avisos por siete días útiles en la Oficina Regional de Minería respectiva.

(Art. 43, inc. d), Dec. Leg. Nº 708).

Artículo 123.- Dentro de los sesenta días contados a partir de la última publicación o de la notificación a los titulares de petitorios anteriores, lo que ocurra último, de no mediar oposición, se entregará los actuados a la Oficina de Concesiones Mineras, para su evaluación.

Producidos los dictámenes técnico y legal favorables, los que deberán emitirse en un plazo no mayor de treinta días, el Jefe del Registro Público de Minería otorgará el título de la concesión.

(Art. 43, incs. e) y f), Dec. Leg. Nº 708).

Artículo 124.- Mensualmente, el Registro Público de Minería publicará en el Diario Oficial "El Peruano" la relación de

concesiones mineras cuyos títulos hubieren sido aprobados el mes anterior.

(Art. 43, inc. f) último párrafo, Dec. Leg. Nº 708).

CONCORDANCIAS: R.J. Nº 182-2002-INACC-JR.J. N° 01343-2002-INACC-

JR.J. N° 01408-2003-INACC-

JR.J. N° 02090-2003-INACC-

JR-J- N° 04184-2003-INACC-

JR.J. N° 03569-2004-INACC-

JR.J. N° 01479-2005-INACC-

JR.J. N° 01857-2005-INACC-

JR.J.N° 02322-2005-INACC-JR.J. N° 02671-2005-INACC-

JR.J.Nº 03208-2005-INACC-JR.J. Nº 04221-2005-INACC-

JR.J. N° 05345-2005-INACC-

JR.J. N° 0822-2006-INACC-JR.J. N°01445-2006-INACC-JR.J. N° 1974-2006-INACC-JR.J. N° 02443-2006-INACC-

JR.J. N° 2925-2006-INACC-JR.J. N° 3345-2006-INACC-JR.J. N° 3715-2006-INACC-JR.J. N° 4775-2006-INACC-JR.J. N° 5351-2006-INACC-JR.J. N° 00257-INACC-JR.J. N° 0702-2007-INACC-JR.J. N° 1225-2007-INACC-JR.J. N° 01659-2007-INACC-

JR.J. Nº 2390-2007-INACC-JR. Nº 079-2007-INGEMMET-

PCDR. Nº 0100-2007-

INGEMMET-PCDR. N° 0114-2007-

INGEMMET-PCD R. N° 0122-2007-

INGEMMET-PCD

Artículo 125.- Contra la resolución del Jefe del Registro Público de Minería, cabe recurso de revisión ante el Consejo de Minería, el que se interpondrá dentro de los quince días siguientes a la publicación a que se refiere el artículo anterior, con cuya resolución concluye la vía administrativa.

La resolución del Consejo de Minería podrá contradecirse ante el Poder Judicial, en acción contencioso-administrativa, dentro de los treinta días siguientes a su notificación a las partes.

El título de la concesión y de los derechos adquiridos con dicho título, no podrán ser impugnados por ante el Poder Judicial por ninguna causa, después de vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

(Art. 43, inc. g), Dec. Leg. Nº 708).

Artículo 126.- Consentida o ejecutoriada que sea la resolución de otorgamiento del título de la concesión, se procederá, a solicitud del interesado, a su inscripción, fecha a partir de la cual el nuevo concesionario estará en aptitud de ejercer los derechos que le otorga el título y de cumplir las obligaciones de trabajo inherentes al mismo. (*)

(Art. 43, inc. h), Dec. Leg. Nº 708)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Ley N° 25998, publicado el 26-12-92, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 126.- Consentida o ejecutoriada que sea la resolución de otorgamiento del título de la concesión se procederá, a solicitud del interesado, a su inscripción."

Page 17: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

Artículo 127.- Por el título de la concesión, el Estado reconoce al concesionario el derecho de ejercer exclusivamente, dentro de una superficie debidamente delimitada, las actividades inherentes a la concesión, así como los demás derechos que le reconoce esta Ley, sin perjuicio de las obligaciones que le correspondan.

(Art. 232, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 128.- Si se presentaran simultáneamente solicitudes con coordenadas UTM que permitan determinar la existencia de superposición sobre un área determinada, se rematará el área entre los peticionarios. La Oficina de Concesiones Mineras señalará en el mismo acto, el día y hora del remate, que no podrá ser antes de diez días ni después de treinta de la fecha de presentación de las solicitudes.

El precio de base del remate será de 3% de la UIT por concesiones de hasta 100 hectáreas. En áreas mayores, el precio base aumentará en 0.2% de UIT, por cada cien hectáreas adicionales, o fracción. Es obligatorio el depósito, en efectivo o en cheque de gerencia, del 10% de la base del remate, a la orden del Registro Público de Minería, con no menos de 24 horas de anticipación.

Con la presencia de los interesados que concurran, a la hora señalada, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras abrirá el acto de remate, recibiéndose las ofertas por el término mínimo de una hora, y agotada la competencia de pujas se adjudicará el área a quien haga la oferta más alta.

De todo lo actuado se sentará acta que suscribirán el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras, el adjudicatario y los interesados que deseen hacerlo.

El adjudicatario deberá consignar en la cuenta del Registro Público de Minería el monto de su oferta dentro del plazo de dos días útiles siguientes, bajo apercibimiento de tenerse abandonada y adjudicarse el petitorio al postor que haya hecho la oferta inmediata superior.

En esta última eventualidad, el adjudicatario sustituto deberá oblar el precio que hubiera ofertado dentro de los cinco días útiles de notificado. Esta regla se aplicará sucesivamente.

Si no se presentan postores, se declarará desierto el remate y se remitirán los expedientes debidamente acumulados a la Jefatura del Registro Público de Minería para que se proceda a publicar el área como denunciable. (*)

(Art. 217, Dec. Leg. Nº 109 y Art. 41, Dec. Leg. Nº 708).

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28031, publicada el 19-07-2003, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 128.- Si se presentaran simultáneamente solicitudes con coordenadas UTM que determinen la existencia de superposición sobre un área determinada, se rematará el área entre los peticionarios. La Oficina de Concesiones Mineras señalará en el mismo acto, el día y hora del remate, que no podrá ser antes de diez días ni después de treinta de la fecha de presentación de las solicitudes.

Las funciones de la Oficina de Concesiones Mineras para los efectos de este artículo podrán ser delegadas para cada caso y en forma expresa por el Jefe del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero a las oficinas descentralizadas de esta institución.

El precio base del remate será de 3% de la UIT por concesiones de hasta 100 hectáreas. En áreas mayores, el precio base aumentará en 0.2% de UIT, por cada cien hectáreas adicionales o fracción. Es obligatorio el depósito, en efectivo o en cheque de gerencia, del 10% de la base del remate, a la orden del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero, con no menos de 24 horas de anticipación.

Con la presencia de los interesados que concurran, a la hora señalada, el Director General de la Oficina de Concesiones Mineras abrirá el acto de remate, recibiéndose en sobre cerrado la oferta de cada postor y el equivalente al 20% de su oferta en efectivo o cheque de gerencia como garantía de seriedad de la oferta. Una vez abiertos los sobres y leídas las ofertas, se adjudicará el área a quien haga la oferta más alta.

De todo lo actuado se sentará acta que suscribirán el Director General de la Oficina de Concesiones Mineras, el adjudicatario y los interesados que deseen hacerlo.

El adjudicatario deberá consignar en la cuenta del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero el monto de su oferta menos la garantía de seriedad de oferta dentro del plazo de dos días útiles siguientes, bajo apercibimiento de perder el depósito del 10% del precio base del remate, así como su depósito de seriedad de oferta y de tenerse por abandonado el petitorio, sin perjuicio de adjudicarse el área al postor que haya hecho la siguiente oferta más alta. En esta última eventualidad, el adjudicatario sustituto deberá pagar el precio que hubiera ofertado dentro de los cinco días útiles de notificado. Esta regla se aplicará sucesivamente.

Los depósitos efectuados serán devueltos a los postores que no hubiesen logrado la adjudicación, luego de que se haya realizado la consignación respectiva. Si no se presentan postores, se declarará desierto el remate y se remitirán los expedientes debidamente acumulados a la Jefatura del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero para que se proceda a publicar el área como denunciable.”

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO PARA CONCESIONES DE BENEFICIO, LABOR GENERAL Y TRANSPORTE MINERO

Artículo 129.- Corresponde a la Dirección General de Minería el conocimiento y aprobación de las solicitudes de concesiones de beneficio, labor general y transporte minero. Los procedimientos respectivos se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

La inscripción de estos derechos se efectuará en el Registro Público de Minería.

(Art. 42, Dec. Leg. Nº 708).

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTOS PARA EXPROPIACION Y SERVIDUMBRE

Artículo 130.- La solicitud de establecimiento de servidumbre y/o expropiación se presentará a la Dirección General de Minería, indicando la ubicación del inmueble, su propietario, extensión, el fin para el cual lo solicita y el valor que en concepto del solicitante tuviere dicho inmueble y, en su caso, la apreciación del desmedro que sufrirá el presunto bien a afectar. Acompañará una Memoria Descriptiva con el detalle de las obras a ejecutarse.

El Director General de Minería citará a las partes a comparendo para el décimo quinto día de notificadas, bajo apercibimiento de continuar con el trámite en caso de inconcurrencia del propietario. En dicho acto, el propietario del inmueble deberá acreditar su derecho. Si las partes llegaran a un acuerdo, el Director General de Minería ordenará se otorgue la escritura pública en que conste dicho acuerdo.

En caso de desacuerdo o de hacerse efectivo el apercibimiento, el Director General de Minería designará un perito para determinar la procedencia de la expropiación y, en su caso, la compensación o el justiprecio, para lo cual ordenará la realización de la inspección ocular con citación de las partes interesadas y del perito.

La inspección ocular se practicará dentro del plazo de sesenta días de la fecha de comparendo, a fin de comprobar la necesidad del derecho solicitado.

Realizada la inspección, el perito deberá emitir su informe dentro del plazo de treinta días, y entregarlo con el expediente a la Dirección General de Minería.

(Art. 246, Dec. Leg. Nº 109, Novena Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708 y Art. 1, D.S. Nº 002-92-EM/VMM.

Artículo 131.- La pericia deberá pronunciarse necesariamente sobre la procedencia de la expropiación y, en su caso, el monto de la compensación o el justiprecio y la indemnización por los daños y perjuicios correspondientes. La Dirección General de Minería expedirá resolución dentro del plazo máximo de treinta días de recibida la pericia. En caso de declarar fundada la solicitud, la resolución fijará la compensación o el justiprecio, así como la indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar.

El concesionario solicitante consignará a la orden de la Dirección General de Minería el importe del pago a que está

obligado en el plazo máximo de treinta días, bajo pena de declararse abandonada la solicitud.

Una vez efectuada la consignación, la Dirección General de Minería procederá a preparar la minuta correspondiente dentro de los treinta días siguientes y ordenará la suscripción de la misma y de la escritura pública, dentro de los quince días siguientes de notificadas las partes, bajo apercibimiento de firmarlos en rebeldía. El valor consignado será entregado después de firmada la escritura pública.

(Art. 246, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 132.- En caso de no ser conocido el dueño del terreno materia de la solicitud, la citación a comparendo se hará por tres veces en el Diario Oficial "El Peruano", y en un periódico de la localidad o del lugar más próximo en donde se ubique el bien, mediando ocho días entre las publicaciones y, además, mediante un cartel que se fijará en el predio.

El comparendo se llevará a cabo después de vencido el plazo de sesenta días contados a partir del día siguiente de la última publicación, con o sin concurrencia del propietario, debiendo continuar el trámite en su caso, de acuerdo a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes se aplicará para el caso de que en comparendo el presunto propietario no acredite su derecho sobre el inmueble.

(Art. 247, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 133.- Durante la tramitación del expediente no se admitirá recurso alguno que lo entorpezca, salvo el de revisión contra la resolución que otorgue la servidumbre o la expropiación.

La resolución que pone fin a la vía administrativa podrá contradecirse judicialmente, sólo para los efectos de la valorización.

En caso de que dos o más personas aleguen mejor título sobre el bien, se continuará el trámite con intervención de todos ellos hasta la expedición de la resolución, en la cual se dejará a salvo su derecho para que lo hagan valer ante el Poder Judicial, sobre el precio, el que quedará empozado en el Banco de la Nación a las resultas del juicio.

Mientras no esté aprobada la servidumbre o expropiación, no se podrán iniciar las obras para las que fue solicitada.

(Art. 248, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 134.- No obstante las previsiones de los artículos anteriores, el peticionario y el propietario del bien afectado, podrán llegar a un acuerdo directo en cualquier etapa del procedimiento, en cuyo caso la autoridad que ejerza jurisdicción ordenará se extienda la escritura pública que formalice dicho acuerdo, la que deberá otorgarse en un plazo máximo de quince días, bajo apercibimiento de seguirse el procedimiento según el estado en que se encuentre.

(Art. 249, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 135.- Si la Autoridad Minera comprueba que el bien materia de la expropiación es utilizado para fines distintos a los específicamente solicitados, pasará sin costo alguno a dominio del Estado, para lo cual la Dirección General de Minería expedirá la Resolución respectiva, la que inscribirá en la Oficina Nacional de los Registros Públicos y en el Registro Público de Minería.

(Art. 250, Dec. Leg. Nº 109).

CAPITULO V

USO MINERO DE TERRENOS ERIAZOS Y USO DE TERRENOS FRANCOS

Artículo 136.- La solicitud para el uso minero de terrenos eriazos fuera del perímetro de la concesión, se presentará ante el Registro Público de Minería con información similar a la requerida para el petitorio de concesiones mineras, acompañado de un croquis del perímetro del área solicitada la que estará encerrada dentro de una poligonal referida a coordenadas UTM.

Page 18: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

El Jefe del Registro Público de Minería señalará día y hora para una diligencia de inspección ocular en la que se verificará las coordenadas UTM del terreno y se comprobará su condición de eriazo.

Cumplido esos requisitos el Jefe del Registro Público de Minería autorizará el uso minero del terreno eriazo.

(Art. 251, Dec. Leg. Nº 109, Novena Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708 y Art. 1, D.S. Nº 002-92-EM/VMM).

Artículo 137.- La solicitud para uso de terreno franco se presentará con los mismos requisitos indicados en el artículo anterior, acompañando además un croquis demostrativo de las concesiones que pudieran encontrarse vecinas o colindantes con dicho terreno franco, si se conocieren.

El Jefe del Registro Público de Minería ordenará que se efectúen las publicaciones, por una sola vez, en el Diario Oficial "El Peruano", y en un diario de la localidad donde se ubique el terreno y, si no hubiese oposición dentro de los treinta días subsiguientes a la última publicación, concederá el uso del terreno franco solicitado.

(Art. 252, Dec. Leg. Nº 109, Novena Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708 y Art. 1, D.S. Nº 002-92-EM/VMM).

CAPITULO VI

ACUMULACION

Artículo 138.- Las solicitudes de acumulación de concesiones y petitorios mineros que se formulen a partir del 15 de diciembre de 1991, se adecuarán al sistema de cuadrículas establecido en el Artículo 117 de la presente Ley, en el área o áreas en que ello sea posible.

El procedimiento de acumulación se seguirá ante la Oficina de Concesiones Mineras.

(Art. 46, Dec. Leg. Nº 708).

CAPITULO VII

RENUNCIA

Artículo 139.- El área de la concesión minera podrá renunciarse parcialmente siempre que el área retenida sea no menor a una cuadrícula de cien hectáreas.

Sobre el área renunciada tendrán derecho preferente los cesionarios y acreedores hipotecarios, al tiempo en que se declare su libre disponibilidad.

Para el efecto, será suficiente la solicitud que presente el titular de la concesión al Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras del Registro Público de Minería. (*)

(Art. 20, inc. a) y Novena Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708, y Art. 1, D.S.Nº 002-92-EM/VMM)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Ley N° 25998, publicado el 26-12-92, quedando redactado con el texto siguiente:

"Artículo 139.- Las concesiones mineras podrán renunciarse parcialmente siempre que el área retenida sea no menor a una cuadrícula de cien hectáreas.

El área de la concesión minera peticionada hasta el catorce de diciembre de mil novecientos noventiuno podrá renunciarse parcialmente, siempre que el área retenida no sea menor a una hectárea.

Sobre el área renunciada tendrán derecho preferente los cesionarios y acreedores hipotecarios, al tiempo en que se declare su libre disponibilidad.

En los casos de renuncia antes mencionados, la solicitud deberá contener los requisitos establecidos en el Reglamento."

CAPITULO VIII

DENUNCIAS

Artículo 140.- Cuando el titular de una concesión tema inundación, derrumbe o incendio de sus labores o, en

general, situaciones atentatorias contra las normas de seguridad e higiene, por causas imputables a los concesionarios vecinos, se presentará por escrito a la Dirección General de Minería, denunciando tales infracciones.

El Director General de Minería ordenará una inspección ocular, la que deberá realizarse en el plazo más breve posible, de acuerdo a la gravedad del hecho denunciado, sin exceder de 10 días desde la recepción de la solicitud.

Practicada la inspección ocular, el Director General de Minería expedirá la Resolución que corresponda.

Los recursos impugnatorios contra esta resolución se tramitarán sin que se suspendan los efectos de ella.

(Art. 257, Dec. Leg. Nº 109, Novena Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708 y Art. 1, D.S. Nº 002-92-EM/VMM).

Artículo 141.- Las denuncias por internamiento en concesión o petitorio ajeno, serán presentadas por escrito, por ante el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras del Registro Público de Minería, por el presunto agraviado, acompañando copia certificada de los títulos de su concesión y los de la del presunto infractor, en su caso. El Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras dispondrá el nombramiento de un perito y ordenará la realización de una diligencia de inspección ocular, la que se practicará en un plazo no menor de diez días ni mayor de treinta días, que comprenderá el relacionamiento topográfico, la valorización de las sustancias minerales presuntamente extraídas, determinación de los daños y perjuicios ocasionados, en su caso, y el análisis del título de cada concesión.

Podrán concurrir a la operación pericial, las partes asistidas por ingenieros colegiados, civiles, mineros y geólogos, pudiendo dejar constancia de sus observaciones durante el acto de la diligencia.

El perito deberá emitir su informe pericial, en un plazo no mayor de treinta días de realizada la diligencia, salvo que, por la naturaleza de la operación, requiriese de un término mayor, que será autorizado por el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras.

El Jefe de la Oficina de Concesiones resolverá sobre lo actuado en un plazo no mayor de treinta (30) días.

Agotada la vía administrativa, se podrá contradecir la resolución ante el Poder Judicial, previo empoce en el Banco de la Nación o garantía suficiente de la suma que se hubiere ordenado pagar en la resolución administrativa que ponga fin a la instancia.

(Art. 258, Dec. Leg. Nº 109, Novena Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708 y Art. 1, D.S. Nº 002-92-EM/VMM).

Artículo 142.- Dentro de los tres días siguientes a la fecha en que quede consentida o ejecutoriada la resolución que ordene la desocupación del área invadida, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras ordenará se proceda al cumplimiento de dicha resolución, bajo apercibimiento de desocupación con el auxilio de la fuerza pública.

Si el emplazado no abonase las sumas mandadas pagar, la parte perjudicada podrá exigir su abono por ante el Poder Judicial.

(Art. 259, Dec. Leg. Nº 109, Novena Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708 y Art. 1, D.S. Nº 002-92-EM/VMM).

CAPITULO IX

OTROS PROCEDIMIENTOS

Artículo 143.- Las cuestiones contenciosas que no tienen tramitación especial señalada en la presente Ley, se sujetarán al procedimiento que se indica a continuación.

Presentada la solicitud, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras del Registro Público de Minería citará a las partes a comparendo para el décimo día de notificadas. Si el solicitante no concurre al comparendo, se tendrá por abandonado el procedimiento. Si no concurre la otra parte, se citará a un nuevo comparendo dentro del plazo máximo de seis días, bajo apercibimiento de continuarse el trámite en su rebeldía. Si las partes se ponen de acuerdo en el comparendo, se sentará acta, y el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras expedirá la resolución que corresponda. En caso de desacuerdo

o de rebeldía, la Jefatura de Concesiones Mineras, a petición de parte o de oficio, ordenará las pruebas que se consideren necesarias, que se actuarán dentro del plazo máximo de 30 días, vencido el cual se expedirá la resolución que corresponda.

(Art. 260, Dec. Leg. Nº 109, Novena Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708 y Art. 1, D.S. Nº 002-92-EM/VMM).

CAPITULO X

OPOSICION

Artículo 144.- La oposición es un procedimiento administrativo para impugnar la validez del petitorio de una concesión minera; la misma que podrá ser formulada por cualquier persona natural o jurídica, que se considere afectada en su derecho.

La oposición se presentará ante cualquier Oficina del Registro Público de Minería, hasta antes de la expedición del título de nuevo pedimento, ofreciéndose en ese momento la prueba pertinente. Vencido este plazo el nuevo título sólo podrá contradecirse bajo los procedimientos impugnatorios señalados en el Artículo 121 de la presente Ley. (*)

(Art. 44, Dec. Leg. Nº 708).

(*) Segundo párrafo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Ley N° 25998, publicado el 26-12-92, cuyo texto es el siguiente:

"La oposición se presentará ante cualquier oficina del Registro Público de Minería, hasta antes de la expedición del título del nuevo pedimento, ofreciéndose en ese momento la prueba pertinente. Vencido este plazo, el nuevo título sólo podrá contradecirse por medio del recurso impugnatorio señalado en el Artículo 125 de la presente Ley."

Artículo 145.- El opositor podrá ofrecer un informe pericial, enlazando su derecho con coordenadas UTM, recurriendo, al efecto a alguno de los peritos de la nómina aprobada por el Director General de Minería.

El opositor podrá ofrecer alternativamente la prueba de inspección ocular o la de relacionamiento, para cuyo efecto las partes designarán perito dirimente. A falta de acuerdo de las partes, el perito dirimente será designado por el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras, entre la nómina aprobada por el Director General de Minería.

(Art. 44, Dec. Leg. Nº 708).

Artículo 146.- De la oposición se correrá traslado por el término de siete (7) días.

Absuelto o no el traslado, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras ordenará la actuación de las pruebas en un plazo de treinta días.

Si la prueba fuese de inspección ocular o relacionamiento, el perito dirimente citará a las partes para llevar a cabo la diligencia respectiva, la que se realizará con o sin concurrencia de ellas.

Los gastos de actuación de las pruebas de oposición serán sufragados por el titular del petitorio más reciente.

(Art. 44, Dec. Leg. Nº 708).

Artículo 147.- Con lo actuado, el Jefe del Registro Público de Minería emitirá resolución, previo dictamen de las oficinas Legal y Técnica. No más tarde de treinta (30) días desde que el perito dirimente hubiere entregado su dictamen.

Contra la resolución del Jefe del Registro, cabe recurso de revisión.

(Art. 44, Dec. Leg. Nº 708).

CAPITULO XI

NULIDAD

Artículo 148.- Son nulos de pleno derecho los actos administrativos:

1) Dictados por órgano incompetente:

Page 19: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

2) Contrarios a la Constitución y a las leyes y los que contengan un imposible jurídico;

3) Dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, y de la forma prescrita por la Ley.

(Art. 267, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 149.- La autoridad minera declarará la nulidad de actuados, de oficio o a petición de parte, en caso de existir algún vicio sustancial, reponiendo la tramitación al estado en que se produjo el vicio, pero subsistirán las pruebas y demás actuaciones a las que no afecte dicha nulidad.

(Art. 268, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 150.- La nulidad será deducida ante la autoridad que ejerza jurisdicción y se tramitará en cuerda separada sin interrumpir el trámite del expediente. La referida autoridad formará el cuaderno separado, incluyendo las copias que las partes designen y que la autoridad señale. El cuaderno será elevado a la autoridad inmediata superior, la que resolverá la nulidad.

(Art. 269, Dec. Leg. Nº 109).

CAPITULO XII

ABANDONO

Artículo 151.- La solicitud de concesiones mineras en que, por incumplimiento del interesado se hubieren vencido los plazos o sus prórrogas será declarada abandonada por la autoridad minera.

(Art. 270, Dec. Leg. Nº 109).

CAPITULO XIII

RECUSACION

Artículo 152.- En caso de recusación se remitirá el procedimiento a la instancia superior la que resolverá en una única instancia.

La recusación de un miembro del Consejo de Minería se interpondrá ante éste.

El Consejo de Minería sin la presencia del vocal recusado y con la asistencia de no menos de tres miembros, deberá resolverla.

Para que proceda la recusación, se requerirá el voto favorable de no menos de tres de sus miembros.

(Art. 271, Dec. Leg. Nº 109).

CAPITULO XIV

RESOLUCIONES

Artículo 153.- Las resoluciones administrativas se clasifican en decretos, autos, resoluciones jefaturales, directorales y del Consejo de Minería.

Los decretos se dictan para la realización de los trámites establecidos en la ley.

Los autos resuelven cuestiones de procedimiento, que no sean de mera tramitación ni pongan término a la instancia o a la jurisdicción administrativa minera.

Las resoluciones pondrán término a la instancia o a la jurisdicción minera.

Los decretos y autos expedidos en el procedimiento minero, no causan estado.

(Art. 272, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 154.- Contra los decretos podrá pedirse reposición. La autoridad minera la resolverá de plano o corriendo previamente traslado a la otra parte.

Contra lo que se resuelva no procede recurso de apelación o de revisión.

Contra los autos procede recurso de apelación y/o revisión, según el caso, los que se tramitarán en cuaderno aparte.

Contra las resoluciones jefaturales procede recurso de apelación.

Contra las resoluciones directorales podrá interponerse recurso de revisión.

(Artículo 273, Decreto Legislativo Nº 109).

Artículo 155.- Los plazos para interponer los recursos indicados en el artículo precedente serán:

1) Contra los decretos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

2) Contra los autos y resoluciones, dentro de los quince días siguientes a la notificación.

(Artí. 274, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 156.- Procede interponer recurso de queja contra las resoluciones de las autoridades que no concedan los recursos de apelación o revisión.

El recurso de queja se interpondrá ante autoridad inmediata superior, dentro del término de quince días contado a partir del día siguiente de notificada la resolución denegada, y ella resolverá en única instancia.

El recurso de queja se tramitará por cuerda separada y no paralizará el trámite del expediente.

(Artículo 275, Decreto Legislativo Nº 109).

CAPITULO XV

DE LA ACCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Artículo 157.- La demanda de impugnación ante el Poder Judicial contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Lima, la que conocerá del procedimiento en primera instancia, sustanciándose por los trámites del juicio ordinario. La demanda se entenderá con el Procurador General de la República encargado de los asuntos del Sector Energía y Minas, así como en su caso, con la parte que hubiere obtenido resolución favorable en el procedimiento administrativo.

En estos procedimientos son admisibles la prueba instrumental, la inspección ocular, la de peritos y las demás compatibles con la naturaleza del proceso. En ningún caso será admisible la prueba de confesión y la de testigos.

El término probatorio será de diez días, salvo que sea necesario actuar la prueba de inspección ocular y/o peritos, en cuyo caso la Corte Superior habilitará el término necesario.

Procede recurso de nulidad contra la sentencia de la Corte Superior.

No podrá exonerarse del pago de costas a quien fuere totalmente vencido en el juicio.(*)

(Art. 177, Dec. Leg. Nº 109).

(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley Nº 26629 publicada el 20-06-96, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 157.- La demanda de impugnación ante el Poder Judicial contra las Resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, se interpondrá dentro de los tres meses de notificada o publicada la Resolución impugnada, lo que ocurra primero, ante la Sala Civil de Turno de la Corte Superior de Lima, la que conocerá del procedimiento en primera instancia, sustanciándose por los trámites del proceso abreviado del Código Procesal Civil. La demanda se entenderá con el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Energía y Minas, así como en su caso, con la parte que hubiere obtenido Resolución favorable en el procedimiento administrativo.

En estos procedimientos son admisibles la prueba instrumental, la inspección judicial, la de peritos y las demás

compatibles con la natualeza del proceso. En ningún caso, será admisible la declaración de parte y la de testigos.

Procede Recurso de Apelación con efecto suspensivo, contra la sentencia de la Sala Civil Superior, ante la Corte Suprema la que resolverá en segunda y última instancia."(1)(2)

(1) Confrontar con el numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584, publicada el 07-12-2001.

(2) Confrontar con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21-12-2001.

CAPITULO XVI

PLAZOS

Artículo 158.- Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate.

(Art. 276, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 159.- Cuando en esta Ley los plazos se señalen por días, se entiende por éstos los que son hábiles para la administración pública.

El plazo señalado por meses se cumple en el mes de vencimiento y en el día de éste correspondiente al día del mes inicial. La misma regla se aplicará cuando el plazo se señale por años. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple con el último día de dicho mes.

Cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

(Art. 277., Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 160.- Para el caso de personas que no estén obligadas señalar domicilio ante la autoridad de minería que ejerce jurisdicción, a los términos establecidos en esta Ley se agregará el de la distancia.

(Art. 278, Dec. Leg. Nº 109).

CAPITULO XVII

NOTIFICACIONES

Artículo 161.- La autoridad de minería efectuará las notificaciones por correo certificado, agregando en este caso al expediente la constancia de su expedición, salvo los casos en que el interesado la hubiere recabado directamente.

Los términos comenzarán a correr a partir del sexto día después de la fecha de la expedición de la notificación por la vía postal.

En caso de notificación personal, el término empezará a correr a partir del día siguiente de su recepción, para el interesado que la recabó.

A las notificaciones, en caso de controversia, se acompañará copia del recurso y documentos que para estos efectos deben proporcionar las partes.

(Art. 279, Dec. Leg. Nº 109).

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 018-2008-EM (Aprueban Régimen de Notificaciones a Domicilio Electrónico Personal)

TITULO DECIMO TERCERO

CONTRATOS MINEROS

CONCORDANCIAS: Ley Nº 29789 (Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería)

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 162.- Los contratos mineros se rigen por las reglas generales del derecho común, en todo lo que no se oponga a lo establecido en la presente Ley.

Page 20: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

(Art. 280, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 163.- Los contratos mineros constarán en escritura pública y deberán inscribirse en el Registro Público de Minería, para que surtan efecto frente al Estado y terceros.

Quedan exceptuados de la formalidad de Escritura Pública, los contratos que celebre el Banco de Fomento Nacional de conformidad a lo establecido en su Ley Orgánica.

(Art. 281, Dec. Leg. Nº 109 y Artículo 1, Decreto Ley Nº 25480).

CAPITULO II

CONTRATO DE TRANSFERENCIA

Artículo 164.- En los contratos en los que se transfiera la totalidad alícuotas de (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS concesiones no hay rescisión por causa de lesión.

(Art. 282, Dec. Leg. Nº 109).

CAPITULO III

CONTRATO DE OPCION

Artículo 165.- Por el contrato de opción, el titular de una concesión se obliga, incondicional e irrevocablemente, a celebrar en el futuro un contrato definitivo, siempre que el opcionista ejercite su derecho de exigir la conclusión de este contrato, dentro del plazo estipulado.

El contrato de opción deberá contener todos los elementos y condiciones del contrato definitivo, pudiendo pactarse que la opción puede ser ejercitada indistintamente por cualquiera de las partes.

El contrato de opción minera se celebrará por un plazo no mayor de cinco años, contado a partir de su suscripción.

(Art. 283, Dec. Leg. Nº 109).

CAPITULO IV

CONTRATO DE CESION MINERA

Artículo 166.- El concesionario podrá entregar su concesión minera, de beneficio, labor general o transporte minero a tercero, percibiendo una compensación.

El cesionario se sustituye por este contrato en todos los derechos y obligaciones que tiene el cedente.

(Art. 284, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 167.- Prohíbase a las empresas estatales de derecho privado, la celebración de contratos de cesión minera que afecten derechos mineros sobre los cuales esas empresas no hubieren efectuado trabajos mineros y que, al 15 de diciembre de 1991, no hayan sido objeto de tal sistema de contratación.

Respecto a los contratos de cesión minera vigentes, tales empresas propiciarán, en orden de prioridad, contratos de opción de transferencia, o cualquier forma societaria con los actuales cesionarios.

(Cuarta Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708).

Artículo 168.- En los procedimientos en los que se discuta el título o el área de la concesión, deberá entenderse necesariamente con el cedente y el cesionario, salvo que cualquiera de ellos hubiere delegado expresamente el derecho de defensa en favor del otro.

(Art. 285, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 169.- El cesionario que esté operando una concesión, no podrá a su vez celebrar con terceros contratos de cesión minera sobre dicha concesión.

(Art. 285, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 170.- El contrato de cesión minera podrá ser transferido en su totalidad a tercero, con el consentimiento expreso del cedente.

(Art. 288, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 171.- Son causales de resolución del contrato de cesión minera, el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Título Sexto, Capítulo I de la presente Ley, así como de aquéllas que se hubiesen pactado en el contrato.

Las acciones sobre resolución del contrato de cesión minera se tramitarán de acuerdo a las reglas del procedimiento de menor cuantía.

(Art. 289, Dec. Leg. Nº 109).

CAPITULO V

CONTRATO DE HIPOTECA

Artículo 172.- Puede constituirse hipoteca sobre concesiones inscritas en el Registro Público de Minería.

(Art. 290, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 173.- Para los efectos de la valorización y remate, los contratantes pueden considerar como una sola unidad, varias concesiones que formen un conjunto de bienes unidos o dependientes entre sí.

(Art. 291, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 174.- El acreedor tiene derecho a inspeccionar los bienes dados en garantía y solicitar la mejora de la misma.

(Art. 292, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 175.- Si la concesión es declarada caduca o abandonada, el acreedor podrá aplicar al pago de su crédito, la suma que se obtenga de la subasta de otros bienes del activo fijo que hubiesen sido materia de la hipoteca.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la resolución de caducidad o abandono quedará sin efecto, automáticamente, si dentro de los 30 días de su notificación, el acreedor hipotecario ejerce el derecho de sustituirse al concesionario mediante recurso dirigido al Jefe de la Oficina de Concesiones del Registro Público de Minería, con firma legalizada notarialmente, en cuyo caso el Estado procederá a adjudicarle la concesión, incluyendo sus partes integrantes y accesorias, salvo que se hubiese pactado su diferenciación, por cuyo mérito se entenderá pagada la obligación garantizada con la hipoteca.

A efecto de que el acreedor hipotecario pueda ejercer el derecho de sustitución, deberá notificársele la resolución de caducidad o abandono.

El nuevo titular tendrá 180 días a partir de la adjudicación (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS para adecuarse al cumplimiento de las obligaciones de producción mínima establecidas en la presente Ley. (*)

(Artículos 291 y 293, Decreto Legislativo Nº 109, Novena Disposición Final, Decreto Legislativo Nº 708 y artículo 1, Decreto Supremo Nº 002-92-EM/VMM).

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 868, publicado el 01-11-96.

Artículo 176.- El remate de concesiones hipotecadas se hará en subasta pública.

El precio base para el remate, será la cantidad líquida que fijen los contratantes en el título constitutivo de la hipoteca y, a falta de éste, en el monto de los créditos hipotecarios que graven la concesión.

Para estos casos no es de aplicación el Artículo 701 del Código de Procedimientos Civiles. (*)

(Art. 294, Dec. Leg. Nº 109).

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 868, publicado el 01-11-96.

Artículo 177.- En caso de hacerse efectivo el remate, el nuevo titular estará exonerado del cumplimiento de las obligaciones de producción mínima por un plazo de 180 días, contados a partir de la fecha de la adjudicación; y al mismo tiempo no le serán de aplicación las causales de caducidad o abandono previstas en los Artículos 59 al 62 de la presente Ley,

en las que hubiere incurrido el anterior concesionario hasta los dos años anteriores al remate.(*)

(Art. 295, Dec. Leg. Nº 109).

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 868, publicado el 01-11-96.

CAPITULO VI

PRENDA MINERA

Artículo 178.- Pueden darse en prenda minera todos los bienes muebles destinados a la actividad minera y los minerales extraídos y/o beneficiados de propiedad del obligado. (*)

(Art. 296, Dec. Leg. Nº 109).

(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nª 28677, publicada el 01 marzo 2006, que de conformidad con su Primera Disposición Final la citada Ley entrará en vigencia a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 179.- El contrato de prenda da al acreedor el derecho de ser pagado con el valor de la cosa pignorada con preferencia a otros acreedores, por el importe del préstamo, sus intereses y los gastos que se señalen en el contrato.

Para ejercitar este derecho, el acreedor deberá formalizar la prenda por escritura pública e inscribirla en el Registro Público de Minería. (*)

(Art. 297, Dec. Leg. Nº 109).

(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nª 28677, publicada el 01 marzo 2006, que de conformidad con su Primera Disposición Final la citada Ley entrará en vigencia a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 180.- El deudor conservará la posesión del bien materia de la prenda, teniendo derecho a usarla. Sus deberes y responsabilidades son los del depositario, siendo de su cuenta los gastos que demande la conservación.

El acreedor tiene derecho a inspeccionar el estado de los bienes objeto de la prenda. (*)

(Art. 298, Dec. Leg. Nº 109).

(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nª 28677, publicada el 01 marzo 2006, que de conformidad con su Primera Disposición Final la citada Ley entrará en vigencia a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 181.- Por el contrato de prenda, el deudor queda impedido de celebrar cualquier otro contrato sobre los mismos bienes sin el consentimiento expreso del acreedor. Podrá sin embargo, venderlos en todo o en parte, siempre que el acreedor intervenga para recibir del precio, el monto que constituye su crédito. Si el precio ofertado de compra fuere menor que el importe de la acreencia, el acreedor tendrá derecho preferencial para adquirirlo por el tanto, subsistiendo su acreencia por el saldo. Si el acreedor no prestara su consentimiento para la venta, el deudor podrá acudir al Poder Judicial para efectuarla en subasta pública y consignar el valor de la suma que alcance para cubrir el crédito. (*)

(Art. 299, Dec. Leg. Nº 109).

(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nª 28677, publicada el 01 marzo 2006, que de conformidad con su Primera Disposición Final la citada Ley entrará en vigencia a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 182.- Los bienes dados en prenda sólo podrán ser trasladados fuera del lugar indicado en el contrato, con consentimiento del acreedor, salvo pacto en contrario.

La violación de esta norma faculta al acreedor para exigir la venta inmediata de la prenda, sin perjuicio de la responsabilidad del deudor por el incumplimiento de sus obligaciones como depositario. (*)

(Art. 300, Dec. Leg. Nº 109).

(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nª 28677, publicada el 01 marzo 2006, que de conformidad con su

Page 21: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

Primera Disposición Final la citada Ley entrará en vigencia a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 183.- En caso de incumplimiento de pago de la obligación garantizada, se procederá a la venta de los bienes dados en prenda, en la forma establecida en la segunda parte del Artículo 318 del Código de Comercio, para cuyo objeto el Juez requerirá la entrega de dichos bienes dentro de un plazo de treinta días, bajo responsabilidad penal del deudor. Si el deudor no entrega el bien pignorado, el Juez podrá, a solicitud del acreedor, ordenar su extracción y depósito en poder de terceros. (*)

(Art. 301, Dec. Leg. Nº 109).

(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nª 28677, publicada el 01 marzo 2006, que de conformidad con su Primera Disposición Final la citada Ley entrará en vigencia a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

CAPITULO VII

SOCIEDADES CONTRACTUALES Y SUCURSALES

Artículo 184.- Las sociedades mineras contractuales se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades y en la presente Ley, y se inscribirán obligatoriamente en el Registro Público de Minería.

Las sociedades mineras podrán facultativamente inscribirse en el Registro Mercantil de la Oficina Nacional de los Registros Públicos.

Aquellas sociedades que se inscriban únicamente en el Registro Público de Minería, deberán necesariamente referirse a las actividades mineras en su denominación o razón social.

Cuando estas sociedades tengan por objeto principal otras actividades distintas a la minería, deberán obligatoriamente inscribirse en el Registro Mercantil de la Oficina Nacional de los Registros Públicos correspondientes.(*)

(Art. 302, Dec. Leg. Nº 109 y Décima Segunda Disposición Final, Decreto Legislativo Nº 708).

(*) Confrontar con el Artículo 1 de la Ley N° 26366, publicada 16 octubre 94.

Artículo 185.- Las sucursales de empresas constituidas en el extranjero que se establezcan en el país, para ejercer actividades mineras, deberán cumplir con lo dispuesto para aquéllas en la Ley General de Sociedades y en esta Ley.

Deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro Público de Minería y, facultativamente en el Registro Mercantil de la Oficina Nacional de los Registros Públicos.(*)

(Art. 303, Dec. Leg. Nº 109).

(*) Confrontar con el Artículo 1 de la Ley N° 26366, publicada 16 octubre 94.

CAPITULO VIII

SOCIEDADES LEGALES

Artículo 186.- Cuando por razón de petitorio, sucesión, transferencia o cualquier otro título, resulten dos o más personas titulares de una concesión, se constituirá de modo obligatorio una sociedad minera de responsabilidad limitada, salvo que las partes decidan constituir una sociedad contractual.

La sociedad minera de responsabilidad limitada es una persona jurídica de derecho privado, y por el acto de su constitución se convierte en único titular de la concesión que la originó.

Los socios de las sociedades mineras de responsabilidad limitada no responden personalmente por las obligaciones sociales sino hasta el límite de sus participaciones.

(Art. 304, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 187.- La sociedad minera de responsabilidad limitada será constituida de oficio por el Jefe del Registro Público de Minería.

La sociedad será inscrita en dicho Registro por el mérito de copia certificada de la resolución que la declare constituida.

(Art. 305, Dec. Leg. Nº 109, Novena Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708 y Artículo 1, D.S. Nº 002-92-EF/VMM).

Artículo 188.- La sociedad minera de responsabilidad limitada se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y por el Estatuto Social, que en su caso, convengan en otorgar los socios. Para aprobar el Estatuto será de aplicación lo establecido en el primer párrafo del Artículo 199. No se puede pactar contra las normas contenidas en este Capítulo.

(Art. 306, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 189.- Las sociedades mineras de responsabilidad limitada podrán ejercer, sin restricción alguna, todas las actividades mineras dentro y fuera del área en que se encuentre ubicada la concesión que le dio origen, formulando los petitorios y solicitudes que pudieran ser necesarias para esos efectos.

(Art. 307, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 190.- La sociedad tomará como denominación la que corresponda a la concesión minera.

En caso que la sociedad fuera titular de más de una concesión, la denominación y el domicilio de la misma será la de la concesión más antigua. Si todas las concesiones hubiesen sido formuladas en la misma fecha, la denominación y el domicilio, será el de la primera en orden alfabético.

En el caso de transferirse la concesión que dio origen a la denominación de la sociedad, siendo ésta titular de otras concesiones, al tiempo de aprobarse la transferencia, deberá modificarse la denominación social siguiendo el procedimiento establecido en el párrafo anterior.

(Art. 308, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 191.- El plazo de duración de estas sociedades es indefinido.

(Art. 309, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 192.- El capital social se formará mediante aporte de dinero, bienes y/o créditos, rigiendo para los efectos del aporte lo dispuesto por la Ley General de Sociedades.

El capital estará dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no podrán ser representadas en título valores ni denominarse acciones.

Las participaciones confieren a su titular legítimo, la calidad de socio y le atribuye, cuando menos, los siguientes derechos en proporción a sus participaciones:

1) Participar en el reparto de utilidades y en el del patrimonio resultante de la liquidación;

2) Intervenir y votar en las Juntas Generales;

3) Fiscalizar la gestión de los negocios sociales del modo prescrito en la Ley General de Sociedades.

4) Ser preferido para la suscripción de participaciones en caso de aumento de capital social;

5) Separarse de la sociedad en los casos previstos en la Ley General de Sociedades.

(Art. 310, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 193.- El capital inicial de una sociedad constituida en el acto del petitorio, será la suma del valor de los derechos de denuncio y de inscripción, así como los gastos en que se hubiere incurrido para formular el petitorio aportes se regirán por lo dispuesto en el artículo anterior.

En los demás casos contemplados en el Artículo 186, los interesados, al solicitar la constitución de la sociedad legal, deberán señalar el capital social inicial de la sociedad y la forma en que se pagará.

(Arts. 310 y 312, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 194.- El domicilio de la sociedad será el de la ciudad donde se ubique la concesión que le dio origen, salvo que los socios acordasen cambiar el domicilio, para cuyo efecto será de aplicación las normas del primer y segundo párrafo del Artículo 199.

(Art. 313, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 195.- La sociedad estará administrada por la Junta General de Socios y la Gerencia.

(Art. 314, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 196.- Las Juntas Generales de Socios pueden ser ordinarias y extraordinarias.

La Junta General Ordinaria debe realizarse cuando lo disponga el Estatuto y, necesariamente, cuando menos una vez al año, dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio económico anual. La Junta General Ordinaria deberá resolver sobre la gestión social, las cuentas y el balance general del ejercicio, y disponer la aplicación de las utilidades que hubiesen. Adicionalmente, podrán tratarse los demás asuntos que se hubiesen consignado en la convocatoria si se contase con el quórum correspondiente.

La Junta General Extraordinaria puede realizarse en cualquier momento, inclusive simultáneamente con la Junta General Ordinaria siendo de su competencia tratar todos los asuntos de interés para la sociedad y que sean materia de la convocatoria.

(Art. 315, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 197.- Las Juntas Generales serán convocadas por el Gerente, mediante aviso publicado con no menos de diez días de anticipación tratándose de Juntas Ordinarias, y cuando lo estime conveniente a los intereses sociales, con no menos de tres días de anticipación, tratándose de Juntas Extraordinarias.

Adicionalmente deberá convocarse a Junta General cuando lo solicite notarialmente un número de socios que representen, cuando menos, la quinta parte de las participaciones sociales, expresando en la solicitud el o los asuntos a tratar en la Junta. En este último caso, la Junta deberá ser convocada obligatoriamente dentro de los quince días siguientes a la fecha de la solicitud.

La convocatoria deberá realizarse mediante aviso publicado por una sola vez en un diario de la provincia a la que corresponde el domicilio de la sociedad y en el diario oficial "El Peruano", indicándose en el mismo, lugar, día y hora de la reunión y asuntos a tratar.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la Junta quedará válidamente constituida, siempre que estén presentes socios que representen la totalidad de las participaciones sociales y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la Junta y los asuntos que en ella se propongan tratar.

(Art. 316, Dec. Leg. Nº 109)

Artículo 198.- Para la celebración de las Juntas Ordinarias y Extraordinarias, cuando no se trate de los asuntos mencionados en el artículo siguiente, se requiere la concurrencia de socios que representen, cuando menos, la mitad del capital pagado. En segunda convocatoria, bastará la concurrencia de cualquier número de participaciones.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de las participaciones concurrentes.

El Estatuto podrá exigir mayorías más altas, pero nunca inferiores.

(Art. 317, Dec. Leg. Nº 109)

Artículo 199.- Para la celebración de Juntas Generales Extraordinarias y Ordinarias, en su caso, cuando se trate de transferencia o cesión de las concesiones de las cuales sea titular la sociedad, cambio de domicilio, constitución de hipoteca y prenda sobre los derechos o bienes de la sociedad, emisión de obligaciones, transformación, fusión o disolución de la sociedad y, en general, de cualquier modificación del Estatuto, salvo lo dispuesto en el último párrafo de este artículo, se

Page 22: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

requiere, en primera convocatoria, la concurrencia de socios que representen al menos las dos terceras partes del total del capital pagado. En segunda convocatoria, bastará que concurran socios que representen las tres quintas partes del capital pagado.

Para la validez de los acuerdos, requiere, en ambos casos, el voto favorable de socios que representen, cuando menos, la mayoría absoluta de las participaciones sociales.

Para el aumento o disminución de capital, se requerirá en cualquier citación, la concurrencia a Junta General y el voto conforme de, cuando menos, socios que representen el 51% de las participaciones sociales.

(Art. 318, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 200.- Toda sociedad legal tendrá inicialmente como su Gerente al socio que tuviese mayor participación, y si hubiesen dos o más socios con la misma participación, asumirá la Gerencia al que corresponda siguiendo el orden alfabético de apellidos, y en su caso, de nombres. La misma regla se aplicará para reemplazar al Gerente, en caso de vacancia.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando los interesados en el escrito de petitorio o al momento de producirse las otras causales de constitución de la sociedad legal hubiesen designado Gerente.

El Gerente podrá ser removido en cualquier momento, por la Junta General.

Corresponde al Gerente, sin perjuicio de las facultades que le otorgue la Junta General, la ejecución de los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social. No pueden ser materia de la limitación las facultades que la Ley señala para la representación judicial conforme al Código de Procedimientos Civiles, ni las que ordinariamente le corresponden al Gerente según la Ley General de Sociedades.

El Gerente tiene la facultad de administración interna y las responsabilidades que señala para el cargo la Ley General de Sociedades, siendo especialmente responsable de la existencia, regularidad y validez de los libros que la Ley ordena llevar, y las de rendición de cuentas y presentación de balances.

(Art. 319, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 201.- La transferencia de participaciones sociales deberá efectuarse por escritura pública. El socio que desee transferir su participación, deberá dirigirse previamente por escrito al Gerente de la sociedad, juntamente con el adquiriente, comunicando ambos su decisión de realizar la compra-venta. Dentro de los tres días siguientes a la recepción de dicha comunicación, el Gerente deberá hacerla conocer a los socios restantes al domicilio señalado por ellos ante la Sociedad, y a falta del mismo, por aviso publicado una sola vez en el Diario Oficial "El Peruano" y un periódico del domicilio de la Sociedad. Los socios gozarán del derecho de adquirir tales participaciones, a prorrata de las que les correspondan en la Sociedad, dentro de los quince días siguientes de notificados o de efectuada la publicación. En caso de que ninguno de los socios ejercieran el derecho de preferencia, el interesado podrá enajenar directamente su participación.

El Estatuto podrá establecer normas diferentes.

(Art. 320, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 202.- La transferencia de participaciones debidamente formalizada por instrumento público, se inscribirá en el Registro Público de Minería en la Partida correspondiente a la Sociedad. Podrá también inscribirse todos los actos y contratos que afecten a las participaciones.

(Art. 321, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 203.- La sociedad legal se disuelve por extinción de todas las concesiones incorporadas a su patrimonio; por la transferencia de las mismas; salvo que, en un plazo de 60 días contado a partir de la transferencia o extinción de la última concesión, las partes acuerden su transformación en una sociedad contractual o se formule un nuevo pedimento.

Igualmente se disuelve la sociedad si una sola persona resulta ser propietaria de todas las participaciones, salvo que se restablezca la pluralidad de socios en un plazo no mayor de 60 días.

La disolución y liquidación de las sociedades o su transformación a contractual, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades.

(Art. 322, Dec. Leg. Nº 109).

CAPITULO IX

CONTRATOS DE RIESGO COMPARTIDO

Artículo 204.- El titular de actividad minera podrá realizar contratos de riesgo compartido (joint venture) para el desarrollo y ejecución de cualesquiera de las actividades mineras.

Conforme a su naturaleza, los contratos de riesgo compartido son de carácter asociativo, destinados a realizar un negocio común, por un plazo que podrá ser determinado o indeterminado, en el que las partes aportan bienes o recursos o servicios que se complementan, participando en la utilidad, el ingreso bruto, la producción u otras formas que convengan, pudiendo ejercer cualquiera de las partes o todas ellas la gestión del negocio compartido.

Estos contratos deberán formalizarse por escritura pública e inscribirse en el Registro Público de Minería.(*)

(Art. 4, Dec. Leg. Nº 708)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 868 publicado el 01-11-96, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 204.- El titular de actividad minera podrá realizar contratos de riesgo compartido (joint venture) para el desarrollo y ejecución de cualesquiera de las actividades mineras.

Conforme a su naturaleza, los contratos de riesgo compartido son de carácter asociativo, destinados a realizar un negocio en común, por un plazo que podrá ser determinado o indeterminado, en el que las partes efectúan aportes en bienes, servicios o conocimientos que se complementan, participando en los resultados en la forma que convengan, pudiendo ejercer cualquiera de las partes o todas ellas la gestíón del negocio compartido. Salvo pacto en contrario, los aportes en bienes no conllevan transferencia de propiedad sino el usufructo de los mismos.

En el ejercicio de la actividad minera, la asociación en joint venture, al igual que otras formas de contratos de colaboración empresarial, son consideradas titulares de actividad minera.

Estos contratos deberán formalizarse por escritura pública e inscribirse en el Registro Público de Minería."

Artículo 205.- En todo contrato de riesgo compartido o de sociedad en que intervengan las empresas sujetas al proceso de privatización a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 674, así como sus subsidiarias que ingresen a un proceso de privatización con otras normas, realizarán sus actividades con plena autonomía y al amparo de las normas que rigen la actividad privada, y no estarán sujetas a restricción o limitación alguna o norma de control aplicable al Sector Público Nacional o a la Actividad Empresarial del Estado. Esta garantía será incorporada necesariamente en los contratos por adhesión a que se refiere el Artículo 86 de la presente Ley.

(Art. 6, Dec. Leg. Nº 708).

TITULO DECIMO CUARTO

BIENESTAR Y SEGURIDAD

Artículo 206.- Los titulares de actividad minera están obligados a proporcionar a sus trabajadores que laboren en zonas alejadas de las poblaciones y a los familiares de éstos:

a) Viviendas adecuadas (*)

(*) Inciso sustituido por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 26121, publicado el 30-12-92, cuyo texto es el siguiente:

"a) Facilidades de vivienda, bajo cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Viviendas adecuadas, al trabajador y los familiares indicados en el presente artículo.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 055-2010-EM, Art. 168 (Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional y otras medidas

complementarias en minería)

2. Facilidades de vivienda, exclusivamente para los trabajadores bajo un sistema que permita un número de días de trabajo por otros de descanso en un centro poblado, en la forma que establezca el Reglamento de la presente Ley."

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 055-2010-EM, Arts. 26, inc.j), 162, Subcap. II, C.XIX, 185 (Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional y otras medidas

complementarias en minería)

b) Escuelas y su funcionamiento;

c) Instalaciones adecuadas para la recreación;

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 055-2010-EM, Art.189 (Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional y otras medidas

complementarias en minería)

d) Servicios de asistencia social; y,

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 055-2010-EM, Art.190 (Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional y otras medidas

complementarias en minería)

e) Asistencia médica y hospitalaria gratuita, en la medida que estas prestaciones no sean cubiertas por las entidades del Instituto Peruano de Seguridad Social;

Tendrán derecho a estos beneficios los familiares y dependientes de los trabajadores que señale el Reglamento, siempre que éstos dependan económicamente de ellos, residan en el centro de trabajo y se encuentren debidamente censados por el empleador.

Los empleadores podrán cumplir con las obligaciones a que se refiere este artículo, desarrollando proyectos urbanos que tengan características, trazos y equipamiento urbano. Cuando efectúen estos desarrollos en zonas alejadas, obtendrán las facilidades a que se refiere el Artículo 208 de esta Ley.

Para el proyecto y las condiciones financieras que se otorguen serán las mismas que dichas instituciones otorgan para los proyectos de interés social.

Se considera zona alejada aquella que se encuentre a más de treinta kilómetros de distancia o más de sesenta minutos de recorrido en vehículo a velocidad normal o segura de la población más próxima.

Los titulares de actividad minera, podrán propiciar programas de edificación de vivienda, en las poblaciones cercanas a sus campamentos, en las que sus trabajadores y familias residan permanentemente con la finalidad de adquirirlas en propiedad mediante las facilidades económicas y financieras que pudieran establecerse. Los programas de vivienda propia deberán se aprobados por la Dirección General de Minería.

Cuando el trabajador se acoja a este beneficio, el titular de la actividad minera quedará liberado de la obligación prevista en el inciso a) de este artículo.

El Reglamento establece el número y características de las viviendas y demás instalaciones y servicios, teniendo en cuenta para ello, la naturaleza de las diferentes actividades mineras, las disposiciones legales sobre la materia y el Reglamento Nacional de Construcciones.(*)

(Art. 323, Dec. Leg. Nº 109).

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25793, publicado el 23-10-92, se excluye a la Empresa Minera de Hierro del Perú - HIERRO PERU de las obligaciones contenidas en este artículo.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 055-2010-EM, Arts. 162 y 192 (Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional y otras medidas

Page 23: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

complementarias en minería)

Artículo 207.- Las expropiaciones de terrenos para cumplir con las obligaciones de vivienda, constituyen título para la primera inscripción de dominio en el Registro de la Propiedad de la Oficina Nacional de los Registros Públicos más cercanos y no regirán respecto a ellas lo dispuesto en el inciso 2) del Artículo 70 de la presente Ley.

(Art. 324, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 208.- Las instituciones financieras de fomento a la construcción otorgarán créditos a los titulares de actividades mineras a fin de que cumplan con sus programas de viviendas.

(Art. 325, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 209.- Las personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades de la industria minera, tienen la obligación de proporcionar las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo establecidas por la presente Ley y disposiciones reglamentarias.

(Art. 326, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 210.- Los trabajadores están obligados a observar rigurosamente las medidas preventivas y disposiciones que acuerden las autoridades competentes y las que establezcan los empleadores para seguridad.

(Art. 327, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 211.- Todos los empleadores están obligados a establecer programas de bienestar, seguridad e higiene, de acuerdo con las actividades que realicen.

(Art. 328, Dec. Leg. Nº 109).

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 055-2010-EM, Art. 162 (Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional y otras medidas

complementarias en minería)

Artículo 212.- Anualmente los empleadores deberán presentar a la Dirección General de Minería, el Programa Anual de Seguridad e Higiene, para el siguiente año. Asimismo, los empleadores presentarán un informe de las actividades efectuadas en este campo durante el año anterior, acompañando las estadísticas que establezca el Reglamento.

(Art. 329, Dec. Leg. Nº 109, Novena Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708 y Art. 1, D.S. Nº 002-92-EM/VMM).

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 052-99-EM, Art.2D.S. Nº 055-2010-EM, Art.

58 (Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional y otras medidas

complementarias en minería)

Artículo 213.- En cada centro de trabajo se organizará un Comité de Seguridad e Higiene en el que estarán representados los trabajadores. El Reglamento establecerá la composición y funciones de este comité.

(Art. 330, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 214.- Los empleadores promoverán el cooperativismo entre los trabajadores dentro de los lineamientos de la Ley General de Cooperativas.

(Art. 331, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 215.- Los empleadores están obligados a desarrollar programas de capacitación del personal en todos los niveles en la forma que lo determine el Reglamento.

(Art. 332, Dec. Leg. Nº 109).

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 055-2010-EM, Art. 69 (Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional y otras medidas

complementarias en minería)

Artículo 216.- Las disposiciones de este Título obligan también a terceros que, por cualquier acto o contrato, resultaren, ejecutando o conduciendo trabajos propios para la explotación de la concesión minera por cuenta del titular de

derecho minero. Las obligaciones y responsabilidades son solidarias.

Esta disposición no es aplicable a terceros, contratistas de empresas mineras, que presten servicios conexos de índole no minero.

(Art. 333, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 217.- Los empleadores podrán asociarse para el cumplimiento de las disposiciones de este título, cuando por razón de la escala de operaciones u otras condiciones resulte más conveniente.

(Art. 334, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 218.- Los beneficios de bienestar y seguridad establecidas en este Título serán otorgados por el empleador a sus trabajadores sólo mientras el contrato de trabajo se encuentre vigente. El plazo para la desocupación de la vivienda será de treinta días.

(Art. 335, Dec. Leg. Nº 109).

TITULO DECIMO QUINTO

MEDIO AMBIENTE

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 016-93-EM (Reglamento)

D.S. Nº 038-98-EM

Artículo 219.- Para garantizar un entorno adecuado de estabilidad a la inversión minera, precísase lo señalado en el Artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 613, en el sentido que el establecimiento de áreas naturales protegidas no afectará el ejercicio de derechos otorgados con anterioridad a las mismas. En este caso cabe exigir la adecuación de tales actividades a las disposiciones del Código del Medio Ambiente.

(Art. 47, Dec. Leg. Nº 708).

Artículo 220.- Sustitúyase los Artículos 56 y 57 del Decreto Legislativo Nº 613, por el siguiente texto:

"Las áreas naturales protegidas son establecidas por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Ministro de Agricultura. La política de manejo la establece el Gobierno Nacional. Su administración corresponde al Gobierno Nacional, pudiendo delegarse a los Gobiernos Regionales o Locales".(1)(2)

(Art. 48, Dec. Leg. Nº 708)

(1) Confrontar con el inciso a) de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 757, promulgado el 08-11-91 y publicado el 13-11-91.

(2) Artículo derogado por el Artículo 9 del Decreto Ley N° 25998, publicado el 26-12-92.

Artículo 221.- Sustitúyase el Artículo 62 del Decreto Legislativo Nº 613 por el siguiente texto:

"Las personas naturales o jurídicas que realicen o deseen realizar actividades de beneficio y explotación requieren de la aprobación de los proyectos de ubicación, diseño y funcionamiento de su actividad, por la autoridad competente.

Dicha aprobación está supeditada a especificaciones expresas de pautas y obligaciones inherentes a la defensa del medio ambiente y de los recursos naturales de acuerdo a las normas que establezca la autoridad competente. Las nuevas solicitudes de concesión de beneficio, incluirán un estudio de impacto ambiental". (*)

(Art. 49, Dec. Leg. Nº 708).

(*) Artículo derogado por la Cuarta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N° 28611, publicada el 15 Octubre 2005.

Artículo 222.- Sustitúyase el Artículo 63 del Decreto Legislativo Nº 613, por el siguiente texto:

"Para solicitar licencia de la autoridad competente el proyecto de construcción de las áreas o depósitos de desechos

minero-metalúrgicos deberá incluir los siguientes aspectos, para evitar la contaminación de las aguas en particular y del medio ambiente en general:

a) Que, las condiciones técnicas garanticen la estabilidad del sistema.

b) Que, se especifique técnicamente la operación de sistemas.

c) Que, se precisen las medidas técnicas de abandono del depósito.

Los desechos que fuesen arrojados al mar deberán encontrarse en condiciones técnicamente aceptables para no alterar la salud humana y las cualidades del ecosistema.

Para estos efectos, los estándares serán establecidos por la autoridad competente.

El estudio de impacto ambiental en labores de explotación, estará destinado al control de los efluentes sólidos y líquidos". (*)

(Art. 50, Dec. Leg. Nº 708).

(*) Artículo derogado por la Cuarta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N° 28611, publicada el 15 Octubre 2005.

Artículo 223.- Sustitúyase el artículo 66 del Decreto Legislativo Nº 613, por el siguiente texto:

"La exploración y explotación de recursos minerales deberá ajustarse a las siguientes disposiciones:

a) Las aguas utilizadas en el procedimiento y descarga de minerales deben ser, en lo posible, reutilizadas total o parcialmente, cuando ello sea técnica y económicamente factible.

b) En las explotaciones a cielo abierto deberá adoptarse medidas que garanticen la estabilización del terreno.

c) Toda explotación minera con uso de explosivos en las proximidades de centros poblados deberá mantener, dentro de los niveles establecidos por la autoridad competente, el impacto del ruido, del polvo y de las vibraciones". (*)

(Art. 51, Dec. Leg. Nº 708).

(*) Artículo derogado por la Cuarta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N° 28611, publicada el 15 Octubre 2005.

Artículo 224.- Sustitúyase el Artículo 67 del Decreto Legislativo Nº 613, por el siguiente texto:

"Los residuos radioactivos evacuados de las instalaciones minero-metalúrgicas no deberán superar los límites tolerables establecidos por los estándares que determine la autoridad competente. Los responsables de las instalaciones efectuarán periódicamente mediciones de descargas e informarán a la autoridad competente de cualquier otra alteración detectada, sin perjuicio de adoptar las medidas que resulten necesarias para prevenir o evitar daños al ambiente, a la salud humana o a la propiedad". (*)

(Art. 52, Dec. Leg. Nº 708).

(*) Artículo derogado por la Cuarta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N° 28611, publicada el 15 Octubre 2005.

Artículo 225.- Sustitúyase el Artículo 69 del Decreto Legislativo Nº 613, por el siguiente texto:

"La autoridad competente efectuará periódicamente muestreos de los suelos, aguas y aires, a fin de evaluar los efectos de la contaminación provocada por la actividad minero metalúrgica y su evolución por períodos establecidos, a fin de adoptar las medidas preventivas o correctivas que correspondan". (*)

(Art. 53, Dec. Leg. Nº 708).

Page 24: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

(*) Artículo derogado por la Cuarta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N° 28611, publicada el 15 Octubre 2005.

Artículo 226.- Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 613, Código de Medio Ambiente y referidas a la actividad minera y energética, la autoridad competente es el Sector Energía y Minas.

(Quinta Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708).

CONCORDANCIA: R.M. Nº 011-96-EM-VMM

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las Areas de Reserva Nacional, las de No Admisión de Denuncios, y los Derechos Especiales del Estado, con excepción de las del INGEMMET, a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 109, vigentes a la fecha, se convertirán al régimen de concesiones mineras dentro de los noventa días calendario posteriores a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 708.

Para el efecto, los titulares indicarán las áreas que se convertirán al régimen de concesiones, y aquellas otras que serán de libre denunciabilidad.

Vencido dicho plazo, las áreas no convertidas serán declaradas de libre denunciabilidad, a partir del primer día útil del mes de mayo de 1992.

(Primera Disposición Transitoria, Dec. Leg. Nº 708).

Segunda.- Los Derechos Especiales del Estado, las Areas de Reserva Nacional y las de No Admisión de Denuncios, actualmente asignadas al INGEMMET, y sobre los que no se están realizando labores de exploración, (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS se adecuarán a lo dispuesto en el Artículo 25 de la presente Ley, dentro de los noventa días calendario de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 708. De no efectuarse la adecuación, las áreas serán declaradas de libre denunciabilidad, a partir del primer día útil del mes de mayo de 1992.

(Segunda Disposición Transitoria, Dec. Leg. Nº 708).

Tercera.- Aquellas áreas asignadas al INGEMMET, donde éste haya realizado o realice labores de exploración, (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS se transferirán a la Empresa Minera del Perú S.A. - MINERO PERU, en un plazo no mayor de noventa días calendario contados a partir de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 708, las que se convertirán en concesiones.

MINERO PERU promoverá o subastará públicamente dichas áreas ante inversionistas dentro de cualquier modalidad permitida por la Ley. De optar por su promoción, contará con un plazo de dos años para hacerla. Vencido dicho plazo sin haberse concretado la promoción, serán objeto de subasta pública.

Corresponderá al INGEMMET el 25% de los ingresos o del valor de realización de los derechos que obtenga MINERO PERU por la promoción o subasta sobre las referidas áreas.

(Tercera Disposición Transitoria, Dec. Leg. Nº 708).

Cuarta.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria, aquellas Areas de No Admisión de Denuncios, Derechos Especiales del Estado y Areas de Reserva Nacional asignadas con una antigüedad mayor de diez años a empresas e instituciones distintas al INGEMMET, y que actualmente no están productivas, contarán con dos años para ser promovidas o subastadas. Vencido dicho plazo sin haberse materializado tales opciones, serán obligatoriamente objeto de subasta pública.

(Cuarta Disposición Transitoria, Dec. Leg. Nº 708).

Quinta.- En tanto no rija lo señalado en el Artículo 73 de la presente Ley, los titulares de actividad minera tendrán derecho, desde la vigencia del Decreto Legislativo Nº 708, a deducir de sus Impuestos a la Renta y al Patrimonio Empresarial, los tributos que incidan en la producción de plata, así como los tributos que se apliquen a la compra interna o importación de maquinaria y equipo de uso exclusivo para la actividad minera.

Para los efectos a que se refiere el párrafo anterior, los titulares de la actividad minera procederán a contabilizar,

separadamente, en cuenta especial que abrirán con dicho propósito, los tributos pagados en el mes, que afecten su producción de plata o, en su caso, los que se hubieren pagado por la compra interna o importación de maquinaria y equipo. El importe de los tributos debitados en dicha cuenta tendrá el carácter de un crédito fiscal, y podrá ser aplicado a los impuestos a la Renta y al Patrimonio Empresarial que graven su actividad. Esta facultad comprende los pagos a cuenta y de regularización de dichos tributos.

Para efecto de lo señalado en el párrafo segundo de la presente disposición en cuanto a la determinación de los tributos pagados por la producción de plata, ésta se hará mensualmente de acuerdo con el porcentaje que sus ventas de plata o de contenido de plata signifiquen respecto de sus ventas totales para dicho mes.

Si el titular de la actividad minera no tuviera Impuesto a la Renta o al Patrimonio Empresarial que pagar durante el año o, en el transcurso de algún mes, podrá compensar dicho saldo con cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Público.

En el caso que no fuera posible ejercer las opciones señaladas anteriormente, se podrá transferir el saldo existente a terceros. Tanto las compensaciones como las transferencias a terceros del saldo a favor, deberán ser comunicadas a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria dentro del mismo mes en que sean efectuadas. (*)

(Quinta Disposición Transitoria, Dec. Leg. N° 708).

(*) Disposición Transitoria derogada por el Artículo 2 del Decreto Ley N° 25764, publicado el 15-10-92

Sexta.- Los titulares de actividad minera, por concepto de compensación, deducirán alternativamente del total de las aportaciones al Régimen de Prestaciones de Salud, a que se refiere el Decreto Ley Nº 22482, lo siguiente:

a) El cincuenta y cinco punto seis por ciento (55.6%) del total de la aportación que corresponda a dicho Régimen de Prestación de Salud, que comprende aportes del empleador y de los trabajadores, siempre que éstos otorguen a sus trabajadores y dependientes la totalidad de prestaciones del referido Régimen, quedando obligados a brindar los servicios incluyendo subsidios y gastos de sepelio; o,

b) El cuarenta y cuatro punto cuatro por ciento (44.4%) del total de la aportación que corresponda a dicho Régimen de Prestaciones de Salud que comprende aportes del empleador y de los trabajadores, siempre que éstos otorguen a sus trabajadores y dependientes, las prestaciones antes indicadas, a excepción de intervenciones quirúrgicas, las cuales serán brindadas por el Instituto Peruano de Seguridad Social.

(Sexta Disposición Transitoria, Dec. Leg. Nº 708).

Sétima.- Para efectos de acogerse a la disposición anterior, los titulares de la actividad minera presentarán ante el Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS, una declaración jurada mediante la cual se comprometen a otorgar los servicios mencionados en dicha disposición. Cumpliendo este requisito, el régimen operará automáticamente.

El presente régimen quedará sin efecto, automáticamente, en caso que el titular de la actividad minera incumpla con alguna de sus obligaciones, hecho que podrá ser sustentado por una acta suscrita por la mitad más uno de los trabajadores sujetos al régimen de prestaciones del Instituto Peruano de Seguridad Social, o por la verificación que realice dicho Instituto, en cumplimiento de su función de fiscalización.

(Sétima Disposición Transitoria, Dec. Leg. Nº 708).

Octava.- Constitúyase una Comisión, conformada por tres representantes del Instituto Peruano de Seguridad Social, uno de los cuales la presidirá; dos representantes del Ministerio de Energía y Minas; y dos representantes de los titulares de la actividad minera; quienes en un plazo de sesenta días útiles, contados a partir de la fecha de su instalación, presentarán un estudio que analice y recomiende, las deducciones que en forma definitiva se deberán efectuar de las aportaciones.

En tanto no se apruebe el referido estudio, regirán las deducciones a que se refiere la presente Ley.

(Octava Disposición Transitoria, Dec. Leg. Nº 708).

Novena.- Los titulares de denuncios y concesiones mineras formuladas hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, tendrán plazo hasta el 30 de junio de 1992 para (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS proporcionar al Registro Público de Minería, con carácter de declaración jurada, las coordenadas UTM de los vértices de sus denuncios o concesiones, para efectos de lo previsto en el Artículo 121 de la presente Ley. En esta misma declaración señalarán domicilio urbano para los efectos a que se refiere el Capítulo III del Título Décimo Segundo de la presente Ley.

(Décima Disposición Transitoria, Dec. Leg. Nº 708, modificada por Decreto Ley Nº 25439)(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS.

Décima.- Los derechos mineros en trámite continuarán rigiéndose por las normas de procedimiento ordinario previstas en el Decreto Legislativo Nº 109 y sus disposiciones reglamentarias, prevalecientes a la fecha.

Por excepción, los denuncios mineros no delimitados al 14 de diciembre de 1991, sustituirán la diligencia de delimitación por el enlace del punto de partida a un punto de control suplementario, señalando coordenadas UTM a los vértices del denuncio.(*)

(Décimo Primera Disposición Transitoria, Dec. Leg. Nº 708).

(*) De conformidad con el Artículo 4 del Decreto Ley Nº 25998, publicado el 26-12-92, se precisa que para los efectos de lo establecido en el segundo párrafo de la presente Disposición Transitoria, el plazo vencerá el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventitrés. El incumplimiento de lo antes señalado constituye causal de abandono.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el referido párrafo, los peticionarios deberán utilizar los servicios de los peritos incluidos en la nómina aprobada por la Dirección General de Minería.

Décimo Primera.- Las Empresas Mineras Especiales constituidas, mantendrán los derechos adquiridos, según sus contratos de constitución.

(Artículo 26, segundo párrafo, Dec. Leg. Nº 708).

Décimo Segunda.- A fin de organizar el nuevo Sistema de Concesiones, suspéndase hasta el 30 de julio de 1992, inclusive, la admisión de nuevos petitorios.

(Décimo Segunda Disposición Transitoria, Dec. Leg. Nº 708, modificada por Dec. Ley Nº 25439).

Décimo Tercera.- Los titulares de denuncios o concesiones mineras que se formulen hasta el 15 de diciembre de 1991, pagarán el Derecho de Vigencia a partir de 1993, año en que se iniciará el cómputo de los plazos a que se refiere el Artículo 38 de la presente Ley.

Durante 1992, continuarán pagando el Canon según lo establecido por el Decreto Legislativo Nº 109.

Los pequeños productores mineros ubicados en zonas de emergencia, pagarán la mitad del Derecho de Vigencia o de la penalidad que les corresponda durante 1993 y 1994.

(Décimo Tercera Disposición Transitoria, Dec. Leg. Nº 708).

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 041-93-EM, publicado el 30-09-93, se establece como fecha final para el pago del Derecho de Vigencia a que se refiere la presente Disposición Transitoria, el 31 de diciembre de 1993.

CONCORDANCIA: D.S. Nº 132-92-EM-DGM

Décimo Cuarta.- Prorróguese hasta el 01 de enero de 1993, las calificaciones de pequeños productores mineros vigentes, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

(Décimo Cuarta Disposición Transitoria, Dec. Leg. Nº 708).

Décimo Quinta.- Dentro de los quince días siguientes a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 708, el Ministerio de Energía y Minas oficializará el sistema de cuadrículas, a que se refiere el Artículo 11 de la presente Ley, a partir de un solo punto de origen, sobre la base de un cuadrado de un kilómetro de lado,

Page 25: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

equivalente a 100 hectáreas, como extensión mínima de petitorio.

(Décimo Quinta Disposición Transitoria, Dec. Leg. Nº 708).

Décimo Sexta.- El Ministerio de Energía y Minas, dentro de los treinta días de vigencia del Decreto Legislativo Nº 708, aprobará las normas pertinentes a los Peritos Mineros.

(Décimo Sexta Disposición Transitoria, Dec. Leg. Nº 708).

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- No será de aplicación lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 135-91-PCM ni ampliaciones en el número de miembros del Directorio, en los casos de las Empresas Estatales en proceso de privatización, a que se refiere el Artículo 205.

(Primera Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708).

Segunda.- El silencio administrativo ficto a que se refiere la presente Ley, no exime al funcionario competente de responsabilidad frente a terceros, ni de los procedimientos administrativos que contra él se inicien por incumplimiento de funciones.

(Segunda Disposición Final, Decreto Legislativo Nº 708).

Tercera.- A partir de 1992, el porcentaje a ser distribuido a las regiones respecto del Impuesto a la Renta de los titulares de actividades mineras, será del veinte por ciento.

(Sexta Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708).

Cuarta.- Exonérese, durante sesenta días contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 708, al Registro Público de Minería de la prohibición de contratar nuevo personal, con la finalidad de que pueda asumir las nuevas atribuciones encomendadas.

(Décima Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708).

Quinta.- Los denuncios y las concesiones otorgadas hasta el 14 de diciembre de 1991, bajo el régimen de no metálicas, carboníferas y metálicas, continuarán concediendo a sus titulares los derechos para los que fueron solicitados o concedidos.

(Décimo Primera Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708).

Sexta.- En las áreas asignadas a Empresas o Instituciones del Estado que pasen a libre disponibilidad, se admitirán nuevos petitorios sobre ellas, luego de transcurridos noventa días calendario de ser consideradas como tales.(*)

(Décimo Tercera Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708).

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 08-95-EM, publicado el 12-05-95, se precisa que el plazo para la admisión de petitorios se cuenta a partir del día siguiente de la fecha de publicación de libre disponibilidad en el Diario Oficial El Peruano.

Sétima.- Por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, se establecerán los límites, usos, procedimientos y oportunidad en que entrarán en vigencia los principios básicos señalados en el Artículo 72, incisos b) y d), de la presente Ley; los que serán incorporados a las garantías contractuales de esta Ley.

(Décimo Cuarta Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708).

Octava.- Deróganse los Artículo 53, segundo párrafo, y 70 del Decreto Legislativo Nº 613, el Artículo 100 del Decreto Ley Nº 17752, y la Sétima Disposición Complementaria de la Ley Nº 25289.(*)

(Décimo Sétima Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708).

(*) La Tercera Disposición Final de la Ley Nº 25381 publicada el 28-12-91; también deroga la Sétima Disposición Complementaria de la Ley Nº 25289.

Page 26: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

15 enero de 1994

Aprueban el Reglamento de diversos Títulos del Texto Unico Ordenado de la

Ley General de Minería

DECRETO SUPREMO Nº 03-94-EM

CONCORDANCIAS

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Supremo Nº 014-92-EM, de fecha 2 de junio de 1992, se aprobó el Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería;

Que a la fecha se ha reglamentado algunos Títulos del Texto Unico Ordenado referido en el considerando anterior;

Que con fecha 12 de octubre de 1993 se efectuó en el Diario Oficial El Peruano la prepublicación del Reglamento de los Títulos pertinentes de la referida Ley;

Que habiéndose recibido los aportes y sugerencias de las personas naturales y jurídicas vinculadas al Subsector minería, es necesario aprobar el precitado Reglamento;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del Artículo 118 de la Constitución Política;

DECRETA:

Artículo 1.- Apruébase el Reglamento de los Títulos pertinentes del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, que consta de Quince (15) Títulos, Trescientos Treinticinco (335) Artículos, Seis (6) Disposiciones Transitorias y Siete (7) Disposiciones Complementarias.

Artículo 2.- Déjese sin efecto las Resoluciones Directorales Nº 080-93-EM/DGM, del 14 de julio de 1993 y Nº 130-93-EM/DGM del 25 de agosto de 1993; y deróguese el Decreto Supremo Nº 025-82-EM/VM y las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República

DANIEL HOKAMA TOKASHIKIMinistro de Energía y Minas

INDICE DEL REGLAMENTO DEL TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY GENERAL DE MINERIA

TÍTULO PRELIMINAR

TITULO PRIMERO:Actividades Mineras y Formas de EjercerlasCapítulo I Cateo y Prospección Arts.

4 al 5Capítulo II Comercialización Art.

6

TITULO SEGUNDO:ConcesionesCapítulo I Concesiones Mineras Art.

7 al 22Capítulo II Derecho de Vigencia Arts.

23 al 37 Capítulo III Concesiones de Beneficio Arts.

38 al 50Capítulo IV Concesiones de Labor

General y de Transporte Minero Art. 51

TITULO TERCERO:El Estado en la Industria Minera Arts.

52 al 54

TITULO CUARTO:Derechos Comunes a los Titulares de ConcesionesArt. 55 al 59

TITULO QUINTO:Obligaciones de los Titulares de ConcesionesCapítulo I En Concesiones Mineras Art.

60 al 78Capítulo II AgrupamientoArt . 79 al 87Capítulo III En Concesiones de Beneficio

Labor General y TransporteMinero

Art. 88Capítulo IV Obligaciones Comunes Art.

89 al 91

TITULO SEXTO:Distribución de Ingresos del Estado Art.

92 al 95

TITULO SETIMO:Extinción de Concesiones y su DestinoCapítulo I Extinción Art.

96 al 100Capítulo II Caducidad Art.

101 al 104Capítulo III Abandono Art.

105Capítulo IV DestinoArt. 106

TITULO OCTAVO:Pequeños Productores Mineros Art.

107 al 115

TITULO NOVENO:Jurisdicción MineraCapítulo I Consejo de Minería Art.

116 al 121Capítulo II Dirección General de Minería Art.

122Capítulo III Dirección de Fiscalización

MineraArt. 123 al 124

Capítulo IV Registro Público de Minería Art. 125 al 127

TITULO DECIMO:Contratos MinerosCapítulo I Disposiciones Generales Art.

128 al 129Capítulo II Contratos de Transferencia Art.

130 al 132Capítulo III Contratos de Opción Art.

133 al 134Capítulo IV Contratos de Cesión Minera Art.

135 al 137Capítulo V Contratos de Hipoteca Art.

138 al 145Capítulo VI Prenda MineraArt. 146 al 149Capítulo VII Sociedades Legales Art.

150Capítulo VIII Contratos de Riesgo

Compartido Art. 151 al 165

TITULO DECIMO PRIMERO:BienestarCapítulo I Disposiciones Generales Art.

166 al 178Capítulo II Viviendas Adecuadas Art.

179 al 202Capítulo III Facilidades de Vivienda Art.

203 al 215Capítulo IV Desocupación de las Viviendas Art.

216 al 219Capítulo V Progrmas de Vivienda Propia Art.

220 al 231

TITULO DECIMO SEGUNDO:De Las EscuelasCapítulo I De la Educación Art.

232 al 237Capítulo II De la Formación y Capacitación Art. 238

al 245

TITULO DECIMO TERCERO:De las Instalaciones Adecuadas para laRecreaciónArt. 246

TITULO DECIMO CUARTO:Servicios de Asistencia SocialArt. 247 al 248

TITULO DECIMO QUINTO:SaludCapítulo I Disposiciones Generales Art.

249 al 260Capítulo II De Los Establecimientos

de SaludArt. 261 al 274Capítulo III De Los Exámenes

OcupacionalesArt. 275 al 280

Capítulo IV De Las EnfermedadesProfesionales

Art. 281 al 313Capítulo V De Las Facilidades Sanitarias

en el centro de trabajoArt. 314 al 335

DISPOSICIONES TRANSITORIASI a VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASI a VII

ANEXOS1 al 5

REGLAMENTO DEL TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY GENERAL DE MINERIA

DECRETO SUPREMO Nº 014-92-EM

TITULO PRELIMINAR

REFERENCIA

Page 27: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

Artículo 1.- Toda mención que se haga en este Reglamento a "la Ley'' debe entenderse referida al Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM del 2 de junio de 1992 y a sus modificatorias.

COMPETENCIA DE FUNCION DE CONTROL

Artículo 2.- El control del cumplimiento de lo establecido por el presente Reglamento y demás disposiciones afines son competencia del Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Minería y del Registro Público de Minería.

CONCORDANCIA: T.U.O. de la L.G.M. Art. 101

FUNCIONES DE AUDITORIA E INSPECTORIA

Artículo 3.- El proceso de fiscalización de las obligaciones dispuestas por la Ley y el presente Reglamento se efectuará a través de las Empresas de Auditoría e Inspectoría de conformidad con el Decreto Ley No. 25763 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-93-EM del 01 de marzo de 1993.

CONCORDANCIA: D.L. Nº 25763

TITULO PRIMERO

ACTIVIDADES MINERAS Y FORMA DE EJERCERLAS

Capítulo I

Cateo y Prospección

CATEO DE AREAS LIBRES

Artículo 4.- El cateo o la prospección en las áreas libres no requieren permiso para su ejercicio.

CONCORDANCIA: D.S. N° 014-92-EM

AREAS NATURALES PROTEGIDAS. IMPEDIMENTO DE CATEO

Artículo 5.- No podrá realizarse labores de cateo o prospección en las áreas naturales protegidas a que se refiere el Capítulo Décimo del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, aprobado por Decreto Legislativo N° 613.

Capítulo II

Comercialización

PROCEDENCIA DE PRODUCTOS MATERIA DE TRANSACCIONES

Artículo 6.- Para los fines del Artículo 4 de la Ley, en las transacciones o contratos de compra-venta de productos mineros, ambas partes, bajo responsabilidad, están obligadas a precisar la procedencia de dichos productos, identificando el derecho minero del cual ha sido extraído y/o especificando, en el caso de productos metalúrgicos, el certificado de Planta de Beneficio.

TITULO SEGUNDO

CONCESIONES

Capítulo I

Concesiones Mineras

CONCESIONES MINERAS. FRANJAS FRONTERIZAS O DE TRASLAPE

Artículo 7.- Por excepción en los casos en que por razones de frontera o en las franjas de traslape en las zonas 17, 18 y 19 de la Carta Nacional quede un espacio libre de forma y extensión que no permita establecer la Unidad Básica de medida superficial de la concesión minera a que se refiere el Artículo 11 de la Ley, podrá solicitarse áreas menores o mayores de cien (100) hectáreas, cuya forma podrá ser de una poligonal cerrada.

FRACCIONAMIENTO

Artículo 8.- El fraccionamiento a que se refiere el último párrafo del Artículo 11 de la Ley procederá a solicitud de parte en el caso de concesiones con título inscrito en el Registro Público de Minería.

FRACCIONAMIENTO DE PETITORIO POR CUADRICULAS

Artículo 9.- La autoridad minera podrá disponer el fraccionamiento de los petitorios que comprendan un conjunto de cuadrículas cuando exista superposición en alguna de las cuadrículas que quiebre la colindancia por un lado del conjunto de cuadrículas peticionadas, o cuando se renunciara a una (1) cuadrícula o más cuadrículas, que quiebren igualmente el conjunto de cuadrículas.(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 016-96-EM, publicado el 25-03-96, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 9 .- La autoridad minera podrá disponer el fraccionamiento de los petitorios que comprendan un conjunto de cuadrículas cuando exista superposición en alguna de las cuadrículas que quiebre la colindancia por un lado del conjunto de cuadrículas peticionadas, o cuando se renunciara a una (1) o más cuadrículas, que quiebren igualmente el conjunto de cuadrículas.

También se dispondrá el fraccionamiento de los denuncios cuando exista superposición de un derecho minero prioritario que quiebre la continuidad del área del denuncio siempre que el área fraccionada sea no menor de una (1) hectárea."

CONCESIONES A FRACCIONAR. REQUISITOS

Artículo 10.- Las solicitudes de fraccionamiento derivadas de la concesión original se presentarán ante la Oficina de Concesiones Mineras del Registro Público de Minería con indicación del nombre de la concesión a fraccionar así como el de los derechos mineros que se van a originar y las coordenadas UTM de las cuadrículas o conjunto de cuadrículas que conforman la nueva concesión, adjuntando el recibo de pago por derecho de trámite.

INDICACION DE GRAVAMEN

Artículo 11.- En la solicitud de fraccionamiento se indicará además si la concesión está hipotecada, cesionada o con contrato de opción.(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 084-2007-EM, publicado el 20 diciembre 2007, el mismo que de conformidad con su Primera Disposición Transitoria entrará en vigencia con la dación de la Resolución Ministerial que declare la conclusión del proceso de transferencias de funciones sectoriales y facultades en materia de mineras señaladas en el Decreto Supremo Nº 068-2006-PCM, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 11.- INDICACIÓN DE GRAVAMEN - TRASLADO DE ESTADO DE PAGOS

En la solicitud de fraccionamiento, división y/o acumulación se indicará si la concesión está hipotecada, cesionada, con contrato de opción o tiene cargas y/o gravámenes.

El estado del cumplimiento de pago del derecho de vigencia y penalidad en su caso, se trasladará a las concesiones divididas, fraccionadas y/o acumuladas.

En caso de existir deuda atribuible a la concesión original, ésta deberá ser pagada obligatoriamente en su totalidad para tener por pagado el derecho de vigencia y/o penalidad de la concesión original y de las concesiones originadas de su división fraccionamiento o acumulación. Este pago podrá hacerse proporcionalmente a través de las concesiones divididas o fraccionadas."

FORMACION DE EXPEDIENTE

Artículo 12.- Previo los informes técnico y legal correspondientes y declarada la procedencia del fraccionamiento o de cada uno de los fraccionamientos, se ordenará al peticionario o titular para que en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario presente copias certificadas del expediente completo del petitorio o concesión original en número suficiente que permitan confeccionar los expedientes de cada una de las concesiones fraccionadas, asignándole el código

correspondiente que será el mismo de la concesión original seguido de una letra mayúscula.

MODIFICACION DEL TITULO DE CONCESION

Artículo 13.- Por resolución del Jefe del Registro Público de Minería se procederá a modificar el título de la concesión original y a otorgar título sobre cada una de las áreas fraccionadas, debiendo constar copias autenticadas de estas resoluciones en el expediente de título de la concesión original, que se agregarán de oficio.

Aprobado el fraccionamiento de petitorios en los casos dispuestos por la autoridad, cada uno de los expedientes que se originen, seguirá el procedimiento ordinario en el estado en que se encuentre hasta el otorgamiento del título de concesión minera. (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 020-2003-EM, publicado el 05-06-2003, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 13.- MODIFICACIÓN DEL TÍTULO DE CONCESIÓN

Por resolución del Jefe del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero se procederá a modificar el título de la concesión original y a otorgar título sobre cada una de las áreas fraccionadas, debiendo constar copias autenticadas de estas resoluciones en el expediente de título de la concesión original, que se agregarán de oficio.

Las concesiones, producto del fraccionamiento o división, tienen la antigüedad del título de la concesión original, inclusive para efectos del cómputo de la penalidad.

Aprobado el fraccionamiento de petitorios en los casos dispuestos por la autoridad, cada uno de los expedientes que se originen, seguirá el procedimiento ordinario en el estado en que se encuentre hasta el otorgamiento del título de concesión minera.”

FRACCIONAMIENTO BAJO ASENTIMIENTO DE ACREEDOR

Artículo 14.- En el caso de que la concesión estuviera hipotecada, cesionada o bajo contrato de opción, el fraccionamiento sólo procederá con el consentimiento escrito del acreedor hipotecario, o del cesionario, o del opcionista, según el caso, el que deberá constar en escritura pública.

Las cargas seguirán en la partida de los derechos mineros fraccionados, salvo documento en contrario suscrito por la parte a quien beneficia dicha carga.

INSCRIPCION DE CONCESIONES FRACCIONADAS

Artículo 15.- La inscripción de cada una de las concesiones fraccionadas se efectuará en nueva partida registral debiendo hacer la anotación marginal correspondiente en la partida de la concesión original.

OTORGAMIENTO DE TITULO DE CONCESION. PRECISIONES

Artículo 16.- Para efectos del Artículo 12 de la Ley, el título de concesión se otorgará por la cuadrícula o conjunto de cuadrículas peticionadas, debiendo respetarse los denuncios, petitorios y derechos anteriores, que se encuentren dentro de las cuadrículas peticionadas, precisándose en la resolución de otorgamiento de título las coordenadas UTM de los vértices de su cuadratura que consten en su expediente respectivo.(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 031-2006-EM, publicada el 01 junio 2006, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 16.- Para efectos del artículo 12 de la Ley, las áreas de los derechos mineros formulados al amparo de legislaciones anteriores al Decreto Legislativo Nº 708 - Ley de Promoción de Inversiones en el Sector Minero o bajo los alcances del artículo 12 de la Ley Nº 26615 - Ley del Catastro Minero Nacional, que cuenten con coordenadas UTM incorporadas al Catastro Minero Nacional, serán respetadas obligatoriamente por las concesiones mineras que se otorgue bajo el sistema de cuadrículas del procedimiento ordinario minero. En los títulos de estas últimas, se consignará las coordenadas UTM definitivas de los vértices que definen el área

Page 28: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

a respetar, además del nombre de la concesión, código único y extensión en hectáreas de las concesiones prioritarias.

No se otorgará títulos de concesión minera, bajo los alcances del artículo 12 de la Ley, por áreas libres que formen polígonos inferiores a 1 (una) hectárea, procediéndose de acuerdo al artículo 114 de la Ley.”

DECLARACION DE TRANSFORMACION DE CONCESION. INSCRIPCION

Artículo 17.- La declaración de transformación de la concesión minera a sustancia distinta a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 13 de la Ley, se presentará ante el Jefe del Registro Público de Minería, quien dictará la resolución del cambio de sustancia.

Tratándose de petitorios o concesiones metálicas ubicadas sobre áreas agrícolas intangibles, tierras rústicas de uso agrícola y áreas urbanas o de expansión urbana, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras, previo a resolver sobre la transformación a no metálicas solicitará opinión favorable a las entidades que señala el Artículo 14 de la Ley.

La inscripción en el Registro Público de Minería se efectuará en mérito a copia certificada de la resolución pertinente.

INCORPORACION DE AREAS A SISTEMA DE CUADRICULAS

Artículo 18.- Para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley, el Registro Público de Minería incorporará a su sistema de cuadrícula las áreas a que se refiere dicho artículo, las que serán proporcionadas por cada una de las entidades responsables. La actualización será permanente.

DESMONTES, RELAVES Y ESCORIAS

Artículo 19.- Los desmontes son parte accesoria de la concesión minera de la que proceden; y los relaves y escorias lo son de la concesión de beneficio de la que provienen, en tanto las mismas se encuentren vigentes.

PETITORIO FORMULADO PLURALMENTE

Artículo 20.- En el caso de petitorio presentado por varias personas, la renuncia de una o más de ellas se formulará con firma legalizada y beneficiará a los demás peticionarios en forma proporcional.

CONCORDANCIA: D.S. N° 014-92-EM. Art. 139

FECHA LIMITE DE PETICION DE AREAS. MODIFICACION DE TITULO. PAGO DE DERECHO DE VIGENCIA

Artículo 21.- El área o porción de área correspondiente a una concesión minera o denuncio peticionado hasta el 14 de diciembre de 1991, que cuente con resolución consentida de extinción y que se encuentre dentro de una cuadrícula de cien (100) hectáreas otorgada con posterioridad respetando aquel derecho prioritario, se incorporará al derecho de la referida cuadrícula.

La modificación del título correspondiente será de oficio y se notificará al titular de la cuadrícula.

El pago del derecho de vigencia por el área total incrementada se devengará a partir del año siguiente de recibida la notificación del Registro Público de Minería.

En caso que el área o porción de área cubriere totalmente una o más cuadrículas, las mismas serán declaradas de libre denunciabilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.

CONCORDANCIA: D.S. N° 014-92-EM Art. 12

SUSTANCIAS RADIOACTIVAS

Artículo 22.- El aprovechamiento de sustancias radioactivas está comprendido en la concesión minera metálica y se rige por lo dispuesto en la ley.

CONCORDANCIA: D.S. N° 014-92-EM Art. 13 y ss.

Capítulo IIDerecho de Vigencia

DERECHO DE VIGENCIA Y PENALIDAD

Artículo 23.- A opción del titular de actividad minera el derecho de vigencia y la penalidad en su caso, podrán ser pagados en dólares moneda de los Estados Unidos de América.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 014-92-EM. Arts. 39 y ss.

DEVOLUCION DE PAGO DE DERECHO DE VIGENCIA

Artículo 24.- En los casos de petitorios de concesiones mineras que hubieren sido rechazados por haberse omitido en su presentación la identificación de la cuadrícula o las cuadrículas solicitadas y aquellos cancelados, conforme a lo prescrito en el Artículo 120 de la Ley, procede la devolución del pago del derecho de vigencia realizado respecto del área que hubiere sido objeto de rechazo o cancelación. (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 50-94-EM, publicado el 14-12-94, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 24.- En los casos de petitorios de Concesiones Mineras que hubieran sido rechazados por haberse omitido en su presentación la identificación de la cuadrícula o las cuadrículas solicitadas, los cancelados, conforme a lo prescrito en los Artículos 120 y 128 del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería y los declarados inadmisibles conforme al Artículo 14 del Reglamento de Procedimientos Mineros, procede la devolución del pago del Derecho de Vigencia realizado respecto del área que hubiere sido rechazada, cancelada o declarada inadmisible. (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 007-97-EM, publicado el 16-05-97, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 24.- Procede la devolución del Derecho de Vigencia en los siguientes casos:

a) Petitorios rechazados por haberse omitido en su presentación la identificación de la cuadrícula o cuadrículas solicitadas.

b) Petitorios cancelados conforme a lo prescrito en los Artículos 120 y 128 del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería.(*)

(*) Inciso sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 046-2008-EM, publicado el 27 septiembre 2008, cuyo texto es el siguiente:

"b) Petitorios cancelados o reducidos conforme a lo prescrito en los Artículos 120 y 128 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería así como los petitorios cancelados o reducidos por superposición a Áreas Naturales Protegidas, áreas rústicas de uso agrícola, áreas arqueológicas, áreas de defensa nacional, proyectos especiales y en general a toda área restringida a la actividad minera."

c) Petitorios declarados inadmisibles conforme al Artículo 14 del Reglamento de Procedimientos Mineros.

d) Petitorios y/o concesiones en los que se haya duplicado el pago o efectuado éste en exceso.

e) Derecho de Vigencia pagado sobre petitorios y/o concesiones ubicados en áreas en que, por razón de emergencia, declarada por la autoridad competente, está prohibido realizar, entre otras, actividad minera, durante un período mínimo de seis meses.

f) Derecho de Vigencia pagado sobre petitorios y/o concesiones mineras ubicadas en áreas en las que se hayan producido eventos que califiquen como caso fortuito o fuerza mayor.

En los casos mencionados en e) y f), el monto de la devolución será proporcional al área afectada y al tiempo de duración de las medidas o eventos. (*)

(*) Párrafo sustituido e incorporado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 077-2009-EM, publicada el 08 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

“Procede la devolución de la penalidad por las causales establecidas en los incisos d), e) y f), así como cuando se haya excluido a la concesión minera del listado de derechos aprobado por la Dirección General de Minería, de acuerdo al artículo 78 del presente Reglamento.”

Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido en el inciso b) del Artículo 27 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 03-94-EM." (*)

(*) Párrafo sustituido e incorporado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 077-2009-EM, publicada el 08 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

“Para que proceda la devolución por penalidad por las causales establecidas en los incisos e) y f), la Dirección General de Minería deberá expedir la Resolución Directoral que excluya a la concesión minera del listado de concesiones mineras cuyos titulares no han cumplido con acreditar la producción o la inversión mínima.”

PETITORIOS RECHAZADOS

Artículo 25.- Cuando se trate de petitorios rechazados conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior, el peticionario solicitará a la Oficina del Registro Público de Minería la constancia respectiva, la misma que conjuntamente con el recibo original de pago, servirán para solicitar la devolución del pago del derecho de vigencia.

Cuando se trate de petitorios que hubieren sido cancelados o su cancelación resultare parcial en el sistema de cuadrículas, por haberse superpuesto a derechos prioritarios, la resolución que expida el jefe del Registro Público de Minería y la constancia de pago emitido por la misma autoridad, constituirán la constancia para solicitar la devolución del derecho de vigencia pagado por el área objeto de la superposición.

"En el caso de petitorios declarados inadmisibles se requerirá la constancia de la Oficina del Registro Público de Minería."(*)

(*) Párrafo adicionado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 007-97-EM, publicado el 16-05-97

"En el caso de pago en exceso o duplicidad de pago, se requerirá constancia de tal pago, refrendada por el jefe de la Oficina de Concesiones Mineras o, en su caso, por el Director General de Minería."(*)

(*) Párrafo adicionado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 007-97-EM, publicado el 16-05-97

En el caso a que se refiere el inciso e) del articulo precedente, se requerirá la constancia del Ministerio del Interior o del Ministerio de Defensa, según corresponde; y tratándose de los eventos mencionados en el inciso f) del mismo articulo, la constancia expedida por autoridad competente y, en defecto de ella, la constatación que efectúe la Dirección General de Minería.(1)(2)

(1) Párrafo adicionado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 007-97-EM, publicado el 16-05-97

(2) Artículo sustituido por el Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 084-2007-EM, publicado el 20 diciembre 2007, el mismo que de conformidad con su Primera Disposición Transitoria entrará en vigencia con la dación de la Resolución Ministerial que declare la conclusión del proceso de transferencias de funciones sectoriales y facultades en materia de mineras señaladas en el Decreto Supremo Nº 068-2006-PCM, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 25.- PETITORIOS RECHAZADOS - DEVOLUCIÓN

Cuando se trate de petitorios cuyo trámite se encuentra a cargo del Gobierno Regional y en los que procede la devolución del derecho de vigencia, el peticionario solicitará la copia certificada de la resolución, y del certificado de consentimiento respectivo. Cuando se trate de petitorios con reducción, por haberse superpuesto a derechos prioritarios, no se requerirá el certificado de consentimiento.

El Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico - INGEMMET, para todos los casos de devolución requerirá el recibo original de pago.

En el caso a que se refiere el inciso e) del artículo precedente, se requerirá además la constancia del Ministerio del

Page 29: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

Interior o del Ministerio de Defensa, según corresponda; y tratándose de los eventos mencionados en el inciso f) del mismo artículo, la constancia expedida por autoridad competente y, en defecto de ella, la constatación que efectúe la Dirección General de Minería."

RECAUDOS. CONSTANCIAS DE PAGO

Artículo 26.- Los titulares de petitorios podrán solicitar a la Dirección General de Minería la devolución del pago de derecho de vigencia debiendo acompañar las constancias referidas en el Artículo anterior, según el caso, adjuntando la certificación expedida por el Registro Público de Minería respecto del monto pagado a devolver y del área respecto de la cuadrícula o conjunto de cuadrículas no concedidas.(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 084-2007-EM, publicado el 20 diciembre 2007, el mismo que de conformidad con su Primera Disposición Transitoria entrará en vigencia con la dación de la Resolución Ministerial que declare la conclusión del proceso de transferencias de funciones sectoriales y facultades en materia de mineras señaladas en el Decreto Supremo Nº 068-2006-PCM, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 26.- RECAUDOS, CERTIFICADOS DE DEVOLUCIÓN

Los titulares de petitorios podrán solicitar al Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico - INGEMMET la devolución del pago de derecho de vigencia debiendo acompañar los documentos referidos en el artículo anterior, según el caso, adjuntando el original del recibo de pago o boleta de depósito cuando ésta se encuentre en el Gobierno Regional, indicando el monto pagado a devolver y el área respecto de la cuadrícula o conjunto de cuadrículas no concedidas."

CERTIFICADOS DE CREDITO. CARACTERISTICAS

Artículo 27.- La devolución se realizará a través de un crédito por el importe del derecho de vigencia pagado objeto de la devolución, el mismo que constará en certificados que extenderá la Dirección General de Minería, los que serán INTRANSFERIBLES.

Las características del certificado serán las siguientes:

a) Nominativos, a la orden de quien formuló el petitorio y tendrán vigencia por un (1) año;

b) En US$ dólares y su valor mínimo será de doscientos dólares (US$ 200), y no generará intereses. Para los pequeños productores mineros el valor mínimo será de cien dólares (US$ 100) y no generará intereses. "Para los productores mineros artesanales el valor mínimo será de cincuenta dólares (US$ 50) y no generará intereses" (*)

(*) Texto agregado por el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 013-2002-EM, publicado el 21-04-2002.

c) Numerados correlativamente y, en el caso de desdoble, para su identificación, al número del certificado se adicionarán letras, siguiendo el orden alfabético;

d) Fecha de expedición y fecha de caducidad; y,

e) Serán suscritos por el Director General de Minería y por el Director de Fiscalización.(*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 052-99-EM, publicado el 28-09-99, se asigna al Registro Público de Minería las funciones consignadas en el presente Artículo.

DESDOBLAMIENTO

Artículo 28.- Los certificados podrán ser desdoblados a solicitud del titular.

UTILIZACION EN NUEVO PAGO

Artículo 29.- Los certificados podrán ser utilizados para el pago del derecho de vigencia cuando se formulen nuevos petitorios y para el pago anual correspondiente a concesiones mineras.

COMPENSACION DEL DERECHO DE VIGENCIA

Artículo 30.- En los casos en que la Dirección General de Minería hubiere distribuido entre las entidades a que hace mención el Artículo 57 de la Ley el monto del derecho de vigencia objeto del crédito, efectuará su compensación contra futuras entregas que pudieren corresponder a cada una de esas entidades.

REGISTRO DE PAGOS

Artículo 31.- La Dirección General de Minería abrirá un registro de los pagos del derecho de vigencia que sean objeto de crédito, anotando el nombre del titular, el desdoblamiento, si fuera el caso, y finalmente, su utilización por el titular hasta su cancelación o su caducidad.

INHABILITACION DE DERECHO DE VIGENCIA Y PENALIDAD

Artículo 32.- El derecho de vigencia y, en su caso la penalidad, que no fuere pagado dentro del plazo señalado en el Artículo 39 de la Ley no podrán ser habilitados por el titular en forma alguna. Tampoco podrá ser objeto de procedimiento de cobranza coercitiva por parte de la Autoridad.

PENALIDAD LEGALMENTE ESTABLECIDA

Artículo 33.- La penalidad a que se hace referencia en el Artículo 59 de la Ley es la establecida por el Artículo 40 de la misma.

OPORTUNIDAD DE ABONO

Artículo 34.- La penalidad a que se hace referencia en el Artículo 42 de la Ley deberá abonarse entre el 1 de enero y el 30 de junio del siguiente año a aquel en que el titular de la actividad minera dejara de producir según el parámetro establecido en el Artículo 38 de la Ley.

TIPO DE CAMBIO PARA ACREDITACION DE PRODUCCION MINIMA

Artículo 35.- En el caso de ventas en moneda nacional, el tipo de cambio para acreditar la producción mínima anual a que se refiere el Artículo 38 de la Ley será el correspondiente al de venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en el diario oficial "El Peruano'' en la fecha de emisión de la factura o liquidación correspondiente.

BENEFICIOS DE PEQUEÑO PRODUCTOR MINERO

Artículo 36.- Para gozar del beneficio a que se refieren los Artículos 39 y 40 de la Ley, el titular de la actividad minera necesariamente deberá poseer la condición de Pequeño Productor Minero antes del vencimiento del plazo para el pago del derecho de vigencia y de la penalidad, en su caso.

PLAZO DE PAGO DE DERECHO DE VIGENCIA Y PENALIDAD

Artículo 37.- El pago oportuno del derecho de vigencia, y la penalidad en su caso, a que se refiere el Artículo 59 de la Ley, es entre el 1 de enero y el 30 de junio de cada año. La acreditación de dicho pago se hará en el formulario aprobado por la Dirección General de Minería mediante Resolución Directoral N° 063-93-EM/DGM del 3 de junio de 1993, el que deberá presentarse a más tardar el último día útil del mes de julio de cada año.(*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 052-99-EM, publicado el 28-09-99, se asigna al Registro Público de Minería las funciones consignadas en el presente Artículo.

(*) Artículo sustituido por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 010-2002-EM publicado el 09-03-2002, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 37.- PAGO Y ACREDITACIÓN DEL DERECHO DE VIGENCIA Y PENALIDAD

Los pagos por Derecho de Vigencia y/o penalidad se realizarán del 1 de enero al 30 de junio de cada año, en las entidades del Sistema Financiero debidamente autorizadas por el Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero - INACC, utilizando el código único del derecho minero.

Los pagos por Derecho de Vigencia y/o penalidad con certificados de devolución, se realizarán en las Oficinas Descentralizadas o en la sede central del INACC, dentro de las fechas previstas, para lo cual el titular deberá presentar una

solicitud, adjuntando los certificados originales e indicando el código único y el nombre del derecho minero por el que efectúa el pago.

La acreditación del pago de Derecho de Vigencia y/o penalidad es automática, con excepción de los siguientes casos:

a) Si el titular ha efectuado el pago de acuerdo a la Calificación de Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal.

b) Si el derecho minero se encuentra extinguido y tiene medida cautelar vigente o su titular prosiga una acción contenciosa administrativa ante el Poder Judicial, figure o no en el Padrón.(*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS(*)

(*) Tercer Párrafo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 020-2003-EM, publicado el 05-06-2003, cuyo texto es el siguiente:

“La acreditación del pago de Derecho de Vigencia y/o penalidad es automática, con excepción de los siguientes casos:

a) Si se ha efectuado el pago sin utilizar el Código Único del derecho minero.

b) Si el derecho minero se encuentra extinguido y es objeto de una medida cautelar vigente o acción contenciosa administrativa ante el Poder Judicial y no figura en el Padrón Minero”

c) Si los pagos se efectuaron por una extensión distinta a la consignada en el Padrón Minero.

En estos casos el titular deberá acreditar los pagos dentro del mes siguiente de efectuado, en los formatos que apruebe el INACC mediante Resolución Jefatural, estableciendo los requisitos para cada caso.

El pago oportuno del Derecho de Vigencia y/o penalidad comprende el abono íntegro de su monto y su acreditación dentro de los plazos establecidos.” (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 043-2004-EM, publicado el 03-12-2004, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 37.- PAGO Y ACREDITACIÓN DEL DERECHO DE VIGENCIA Y PENALIDAD

Los pagos por Derecho de Vigencia y/o penalidad se realizarán del 1 de enero al 30 de junio de cada año, en las entidades del Sistema Financiero debidamente autorizadas por el Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero - INACC, utilizando el código único del derecho minero.

Los pagos por Derecho de Vigencia y/o penalidad con certificados de devolución, se realizarán en las Oficinas Descentralizadas o en la sede central del INACC, dentro de las fechas previstas, para lo cual el titular deberá presentar una solicitud, adjuntando los certificados originales e indicando el código único y el nombre del derecho minero por el que efectúa el pago.(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 046-2008-EM, publicado el 27 septiembre 2008, cuyo texto es el siguiente:

“Los pagos por Derecho de Vigencia y/o penalidad con certificados de devolución, se realizarán en los Órganos Desconcentrados del INGEMMET o en su sede central, dentro de las fechas previstas, para lo cual el titular deberá presentar una solicitud indicando el código único y el nombre del derecho minero por el que efectúa el pago, y adjuntando los certificados originales. Si se paga el derecho de vigencia o penalidad del derecho minero de un tercero, la solicitud deberá contar con la firma legalizada del titular del Certificado de Devolución.”

La acreditación del pago de Derecho de Vigencia y/o penalidad es automática, con excepción de los siguientes casos:

a) Si se ha efectuado el pago sin utilizar el Código Único del derecho minero.

b) Si el derecho minero se encuentra extinguido y es objeto de una medida cautelar vigente o acción contenciosa administrativa ante el Poder Judicial y no figura en el Padrón Minero.

Page 30: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

En estos casos el titular deberá acreditar los pagos dentro del mes siguiente de efectuado, en los formatos que apruebe el INACC mediante Resolución Jefatural, estableciendo los requisitos para cada caso.

Procede la acreditación extemporánea, previo pago de los derechos de trámite correspondientes, siempre que el derecho minero no se encuentre con resolución de extinción consentida.”

"El INGEMMET a través de su Dirección de Derecho de Vigencia, informará al Gobierno Regional sobre la acreditación extemporánea del pago por derecho de vigencia y/o penalidad, para que sólo en base a dicho informe proceda a dejar sin efecto la caducidad declarada, siempre que la misma no se encuentre consentida." (1)(2)

(1) Párrafo incorporado por el Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 084-2007-EM, publicado el 20 diciembre 2007, el mismo que de conformidad con su Primera Disposición Transitoria entrará en vigencia con la dación de la Resolución Ministerial que declare la conclusión del proceso de transferencias de funciones sectoriales y facultades en materia de mineras señaladas en el Decreto Supremo Nº 068-2006-PCM.

(2) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 008-2013-EM, publicado el 13 marzo 2013, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 37.- Pago y Acreditación del Derecho de Vigencia y Penalidad

Los pagos por Derecho de Vigencia y/o Penalidad se realizarán desde el primer día hábil del mes de enero al 30 de junio de cada año, en las entidades del Sistema Financiero debidamente autorizadas por el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico - INGEMMET, utilizando el código único del derecho minero, en cuyo caso la acreditación será automática.

Los pagos por concepto del Derecho de Vigencia y/o Penalidad que se realicen con certificados de devolución vigentes, deberán presentarse hasta el 30 de junio en los Órganos Desconcentrados del INGEMMET o en su sede central, para lo cual el titular deberá presentar una solicitud indicando el código único y el nombre del derecho minero por el que se efectúa el pago, adjuntando los certificados originales. Si se paga el Derecho de Vigencia y/o Penalidad del derecho minero de un tercero, la solicitud deberá contar con la firma legalizada del titular del Certificado de Devolución.

El titular deberá acreditar el pago por Derecho de Vigencia y/o Penalidad sólo en los siguientes casos:

a) Si se ha efectuado el pago sin utilizar el Código Único del derecho minero.

b) Si el derecho minero se encuentra extinguido y no figura en el Padrón Minero Nacional, estando la resolución que declaró la extinción de dicho derecho cuestionada judicialmente.

Para que la acreditación antes indicada sea declarada admisible se presentará un escrito solicitándola, en la cual se deberá: (i) adjuntar las boletas originales del depósito íntegro adeudado en las cuentas autorizadas por el INGEMMET; e, (ii) identificar el derecho por el cual se efectúa el pago. La presentación del escrito referido se realizará hasta el 30 de junio de cada año en la sede central del INGEMMET u Órganos Desconcentrados.

De no presentarse la documentación exigida en el párrafo anterior y en el plazo indicado, el INGEMMET declarará inadmisible la acreditación, lo cual sólo podrá ser impugnado conjuntamente con la contradicción de la caducidad.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, los pagos efectuados y acreditados fuera de plazo podrán ser objeto de reembolso de oficio por el INGEMMET.” (*)

(*) De conformidad con la Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 008-2013-EM, publicado el 13 marzo 2013, las solicitudes de acreditación del pago por Derecho de Vigencia o Penalidad que se encuentren en trámite, seguirán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el presente artículo.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 084-2007-EM, Art. 8, inc. b)D.S. Nº 077-2009-EM, Art. 2

Capítulo III

Concesiones de Beneficio

CONCESION DE BENEFICIO

Artículo 38.- La concesión de beneficio podrá ser solicitada en área menor a cien (100) hectáreas, la que deberá tener la forma de una poligonal cerrada, debiéndose señalar las coordenadas UTM de cada uno de sus vértices.

CONCORDANCIA: D.S. N° 014-92-EM. Art. 17 y ss.

DERECHO DE LA CONCESION

Artículo 39.- La concesión de beneficio, a partir del título de la misma, otorga a su titular el derecho a realizar uno o más de los procesos minero-metalúrgicos mencionados en el Artículo 17 de la Ley.

En caso que los titulares de concesiones de beneficio amplíen la capacidad instalada de sus plantas de beneficio, procederá a presentar la solicitud ante la Dirección General de Minería, con los mismos requisitos que se establece en los incisos b, d, e, f, g, h, i, j y k del Artículo 35 del Reglamento de Procedimientos Mineros aprobado por Decreto Supremo N° 018-92-EM del 7 de setiembre de 1992, debiendo seguir el procedimiento señalado en el capítulo V de dicho dispositivo.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 052-99-EM, publicado el 28-09-99, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 39.- La concesión de beneficio, a partir del título de la misma, otorga a su titular el derecho a realizar uno o más de los procesos minero metalúrgicos mencionados en el Artículo 17 de la Ley."

CONCESIONES DE FUNDICION O REFINAMIENTO. PLAZO

Artículo 40.- Las concesiones de fundición y/o refinación solicitadas u otorgadas hasta el 14 de diciembre de 1991, se consideran como concesiones de beneficio, sin necesidad de trámite alguno.

DESTINO DE RELAVES Y ESCORIAS. MINERAL DE TERCERO

Artículo 41.- Cuando se beneficien minerales de terceras personas, los relaves y/o escorias corresponden al concesionario de beneficio, sin costo alguno, salvo pacto en contrario.

INSTALACIONES ADICIONALES. AUTORIZACION

Artículo 42.- Los titulares de la actividad minera requerirán la autorización de la Dirección General de Minería para el funcionamiento de las instalaciones adicionales y/o complementarias a las plantas de beneficio que tengan por objeto utilizar cualquier elemento resultante de su proceso minero-metalúrgico.

PLANTAS METALURGICAS MOVILES

Artículo 43.- Las plantas metalúrgicas móviles o portátiles sólo requerirán, para su operación, de la autorización de funcionamiento expedida por la Dirección General de Minería.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 052-99-EM, publicado el 28-09-99, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 43.- Para la operación de plantas metalúrgicas móviles o portátiles se requerirá el Estudio de Impacto Ambiental debidamente aprobado por la Dirección General de Asuntos Ambientales.

Asimismo, el titular tendrá la obligación de comunicar previamente a la Dirección General de Minería el inicio de sus operaciones.”

CLASES

Artículo 44.- Se consideran como plantas metalúrgicas móviles o portátiles para el efecto del Artículo anterior las siguientes:

a) Plantas concentradoras de minerales montadas sobre plataformas rodantes, sobre bastidores deslizantes o unidades semiestacionarias, de acuerdo a las necesidades de operación que puedan comprender todo o parte de los procesos de chancado, molienda, flotación y filtrado.

b) Plantas de lixiviación de cianuración sobre plataformas rodantes, bastidores deslizantes o unidades semiestacionarias.

c) Plantas de lavado de gravas metalíferas y no metálicas que consten de todo o parte de los siguientes componentes: tolvas, chancadoras, fajas, molinos, bombas, jigs, mesas vibratorias y amalgamadoras, entre otros.

d) Dragas de todos los tipos, aquellas que operan en estanques artificiales o sobre cursos de agua permanentes.

e) Sistemas móviles de monitores de agua a alta presión.

SOLICITUD DE AUTORIZACION. REQUISITOS

Artículo 45.- La solicitud para la autorización de funcionamiento a que hace referencia el Artículo 39 del Decreto Supremo No. 018-92-EM tendrá carácter de Declaración Jurada y será presentada a la Dirección General de Minería con los siguientes requisitos:

a) Se presentará por escrito en original y una copia con la información que señala los literales a) y c) del numeral 1) del artículo 17 del Decreto Supremo Nº 018-92-EM.

b) Comprobantes de pago por derecho de tramitación que señala el literal b) del numeral 2 del Artículo 17 del Decreto Supremo No. 018-92-EM.

c) A la solicitud deberá acompañarse la información técnica que señala los incisos b), c) f), h), j), k) y l) del Artículo 35 del Decreto Supremo Nº 018-92-EM, en lo que fuera aplicable.

d) Documento que acredite que el solicitante está autorizado a utilizar el terreno que ocupará la planta móvil o portátil, en el caso que dicho terreno sea de propiedad privada.

e) Autorización de vertimientos de residuos industriales del Ministerio de Salud. (*)

CONCORDANCIA: D.S. Nº 018-92-EM

(*) Artículo derogado por el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 052-99-EM, publicado el 28-09-99.

RESOLUCION. PLAZO

Artículo 46.- De cumplir con los requisitos indicados en el Artículo anterior, la Dirección General de Minería dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, bajo responsabilidad, resolverá la solicitud tomando en consideración el cumplimento de las normas legales de seguridad e higiene minera, otorgando la autorización de funcionamiento de la planta portátil.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 052-99-EM, publicado el 28-09-99.

OBSERVACIONES. SUBSANACIONES. PLAZOS. AUTORIZACION-ABANDONO

Artículo 47.- En caso de ser observada la solicitud, el interesado tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para efectuar las subsanaciones pertinentes, luego del cual, dentro del plazo de quince (15) días hábiles y de ser satisfactorias las subsanaciones la Dirección General de Minería expedirá la autorización de funcionamiento de la planta.

En caso de que el titular no subsane las observaciones dentro del plazo concedido, se tendrá por abandonada la solicitud.

INSTALACION DE PLANTA Y AVISO DE OPERACION

Artículo 48.- Notificada la resolución, el interesado procederá a instalar y a operar la planta portátil en el lugar proyectado, luego de lo cual pondrá este hecho en conocimiento de la Dirección General de Minería a fin de que ésta compruebe el cumplimiento de las precitadas normas.

Page 31: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

INSTALACIONES EN PROCESO. PLAZO DE ADECUACION

Artículo 49.- Las plantas metalúrgicas móviles o portátiles, que se están instalando o se encuentran en operación, deberán adecuarse a lo dispuesto en el presente Reglamento hasta el 31 de diciembre de 1994. En caso contrario serán sancionadas de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

REUBICACION DE PLANTAS

Artículo 50.- En los casos de plantas móviles o portátiles para su reubicación, cuando las condiciones originales cambien, el titular deberá solicitar a la Dirección General de Minería una nueva autorización de funcionamiento, proporcionando la información que señala el presente Reglamento.

Capítulo IV

Concesiones de Labor General y Concesiones de Transporte Minero

CONCESIONES DE LABOR GENERAL Y TRANSPORTE. AREAS

Artículo 51.- Las concesiones de labor general y de transporte minero podrán ser solicitadas en área menor a cien (100) hectáreas las que deberán tener la forma de una poligonal cerrada debiéndose señalar las coordenadas UTM de cada uno de sus vértices.

CONCORDANCIA: D.S. N° 014-92-EM. Arts. 19, 22

TITULO TERCERO

EL ESTADO EN LA INDUSTRIA MINERA

AREAS DE NO ADMISION DE DENUNCIAS

Artículo 52.- La declaración de áreas de no admisión de denuncios será transcrita al Registro Público de Minería para su incorporación al sistema de cuadrículas a que se refiere el Artículo 117 de la Ley.

TRANSFERENCIA. COMPUTO DE PLAZO. FORMALIDADES DE LEY

Artículo 53.- El plazo a que se refiere el Artículo 26 de la Ley se computará a partir de la fecha en que se haya realizado la transferencia, debiendo cumplirse con las formalidades de ley para que se perfeccione dicha transferencia.

ADQUISICIONES POR SECTOR PUBLICO

Artículo 54.- La transferencia a que se refiere el Artículo 26 de la Ley se inscribirá en el Registro Público de Minería en la partida de la concesión, sin el requisito de la inscripción previa del órgano o la dependencia del Sector Público Nacional en el Registro de Personas Jurídicas Mineras si no estuviere inscrita y no tuviere por objeto social realizar actividades mineras.

TITULO CUARTO

DERECHOS COMUNES DE LOS TITULARES DE CONCESIONES

USO MINERO GRATUITO

Artículo 55.- Para efectos de lo dispuesto en el inciso 1) del Artículo 37 de la Ley, entiéndase por uso minero el derecho de utilizar el área superficial de la concesión para los fines propios de la actividad concedida.

CONCESIONES DE BENEFICIO EN AREAS SUPERFICIALES. CONCESIONES DE TRANSPORTE

Artículo 56.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1) del Artículo 37 de la Ley, el titular de concesiones mineras podrá solicitar concesiones de beneficio y transporte minero sobre las áreas superficiales de sus concesiones otorgadas. En los casos que terceros soliciten concesiones de beneficio y transporte minero sobre áreas superficiales de otras concesiones, será de aplicación el inciso 4) del Artículo 37 de la Ley.

RESOLUCIONES DE USO MINERO. INSCRIBIBLES

Artículo 57.- Las resoluciones que se expidan en aplicación de los incisos 2), 4) y 6) del artículo 37 de la Ley deberán inscribirse en el Registro Público de Minería en la partida correspondiente a las respectivas concesiones. Las resoluciones que se otorguen de conformidad con los incisos 3) y 7) del artículo 37 de la Ley se inscribirán en el Registro Público de Minería en la partida correspondiente a concesiones y en el Registro de la Propiedad Inmueble.

DERECHO DE USO DE AGUAS

Artículo 58.- El derecho de uso de aguas establecido en el inciso 8) del Artículo 37 de la Ley se regula por la Ley General de Aguas, su Reglamento y demás normas complementarias.

DERECHO DE INSPECCION DE LABORES COLINDANTES

Artículo 59.- El derecho de inspección de que trata el inciso 10) del artículo 37 de la Ley se ejercerá de acuerdo al procedimiento de denuncias previsto en la Ley, salvo que el titular de la concesión minera a ser inspeccionada consienta libremente la inspección.

TITULO QUINTO

OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE CONCESIONES

Capítulo I

En Concesiones Mineras

OBLIGACIONES DE TRABAJO E INVERSION

Artículo 60.- El titular de concesión minera metálica acreditará el cumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 38 de la Ley con las sustancias metálicas que se encuentren dentro del área concedida.

ACREDITACION DE OBLIGACIONES

Artículo 61.- El titular de la concesión minera no metálica acreditará el cumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 38 de la Ley con las sustancias no metálicas que se encuentren dentro del área concedida.

COMPUTO DE PRODUCCION. PLAZO ANUAL CALENDARIO

Artículo 62.- La producción de sustancias minerales a que se refieren el numeral IV del Título Preliminar y el Artículo 38 de la Ley, se computa por año calendario, esto es del 01 de enero al 31 de diciembre.

PRESENTACION ANUAL DE FORMULARIO

Artículo 63.- El formulario a que se refiere el último párrafo del Artículo 38 de la Ley se presentará anualmente ante la Dirección General de Minería, juntamente con la Declaración Anual Consolidada (DAC).

CONCORDANCIA: R.M. N° 184-2005-MEM-DMD.S. Nº 002-2013-EM

(Establecen lineamientos para efectivizar la verificación de la información que presenten los titulares de la actividad minera en la Declaración Anual Consolidada - DAC)

DECLARACION JURADA

Artículo 64.- Para el fin referido en el Artículo anterior, la Dirección General de Minería, mediante Resolución Directoral publicada en el Diario Oficial "El Peruano'', aprobará el formulario que, bajo la forma de Declaración Jurada, será presentado por cada concesión minera o por cada Unidad Económica Administrativa (UEA).

RECAUDOS

Artículo 65.- Al formulario indicado en el Artículo anterior, se adjuntarán los siguientes documentos:

a) Relación de derechos mineros con indicación en su caso de la Unidad Económica Administrativa (UEA) de la que

forman parte, de donde provienen los minerales materia de la liquidación de venta.

b) Copia de la Resolución que otorga la concesión, en su caso, Auto de Amparo.

c) Constancia de la inscripción registral del contrato de transferencia o de cesión de la concesión o concesiones mineras correspondientes.

d) Copia de la resolución de constitución de la Unidad Económica Administrativa (UEA), o acreditar que se ha producido la aprobación ficta.

e) Liquidaciones de venta correspondientes al año que se informa.

Salvo que sean modificados los documentos indicados en los incisos b) y d) de este Artículo, éstos se presentarán por una sola vez.

ACREDITACION DE PRODUCCION UEA

Artículo 66.- En el caso de titulares de concesiones o Unidades Económicas Administrativas (UEA), cuya producción sea destinada a sus operaciones de fundición y/o refinación, la misma se acreditará con una declaración jurada que detalle la valorización de los productos, de acuerdo con las condiciones internacionales usuales. Las liquidaciones de venta de los productos finales se anexarán a la correspondiente DAC.

En el caso de titulares mineros de sustancias no metálicas, que vendan productos terminados, la documentación requerida en el inciso e) del Artículo anterior estará constituida por las facturas correspondientes.

La Dirección General de Minería establecerá el sistema de evaluación de las mismas.

PENALIDAD

Artículo 67.- El titular que no cumpla con acreditar la producción a que se refiere el Artículo 38 de la Ley estará sujeto a la penalidad señalada en el Artículo 40 de la Ley, salvo lo dispuesto en el Artículo 41 de la misma. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 043-2004-EM, publicado el 03-12-2004, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 67.- El titular que no cumpla con la producción a que se refiere el Artículo 38 de la Ley estará sujeto a la penalidad señalada en el Artículo 40 de la Ley, salvo lo dispuesto en el Artículo 41 de la misma. Procede la acreditación extemporánea de la producción o de la inversión. mínima, previo pago de una multa de una (1) UIT por cada concesión/año y siempre que la concesión no cuente con resolución de extinción consentida.”

COMPUTO DE PLAZO. NOVENO AÑO

Artículo 68.- El primer semestre del noveno (9) año a que se refiere el Artículo 40 de la Ley, concordante con la Décimo Tercera Disposición Transitoria de la Ley, es el primer semestre del año 2001 para los titulares de denuncios y de concesiones mineras que se hayan formulado hasta el 14 de diciembre de 1991.

ESPECIFICACION DE INVERSION. ACREDITACION

Artículo 69.- La inversión a que se refiere el Artículo 41 de la Ley consiste en inversiones en estudios topográficos, geodésicos, geológicos, geoquímicos, metalúrgicos, geofísicos y de factibilidad en labores consistentes en trincheras, perforación diamantina, trabajos subterráneos, muestreos y construcción de vías de acceso, puertos, ferrocarriles, aeropuertos, instalación de campamentos, viviendas y demás obras de infraestructura y, en general, toda inversión requerida para el inicio de la etapa de producción, como pago de sueldos, salarios y beneficios sociales en general, honorarios y gastos conexos, adquisición o arrendamiento de maquinaria y equipo, adquisición de insumos y similares.

Esta inversión deberá acreditarse con una declaración jurada refrendada por un auditor contable externo que se presentará juntamente con copia de la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta.

Page 32: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

PENALIDAD POR DEJAR DE PRODUCIR

Artículo 70.- La penalidad establecida por el Artículo 42 de la Ley es aplicable a partir del primer semestre del noveno año a que se refiere el Artículo 40 de la Ley.

ARCHIVO DE MUESTREOS Y TESTIGOS

Artículo 71.- El archivo de muestreos y testigos a que se refiere el Artículo 43 de la Ley se llevará hasta el inicio de la etapa de producción. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 010-2013-EM, publicado el 26 abril 2013, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 71.- Archivo de muestreos y/o testigos

71.1. El archivo de muestreos y/o testigos a que se refiere el Artículo 43 de la Ley se llevará:

a) En las actividades de exploración, propiamente dicha, desde el inicio hasta el cierre de dicha actividad, aprobadas por la autoridad competente, que se realicen en la concesión minera y/o proyecto minero; y,

b) En las actividades de explotación minera, cuando se requiera prolongar la vida de la mina y/o incrementar los recursos minables mediante exploración en la misma área mineralizada o en la exploración en áreas aledañas de la misma concesión minera.

71.2. Dicho archivo debe contener los datos y la información que objetivamente permita identificar sus componentes, ubicación del lugar donde fueron obtenidos, así como del entorno geológico donde se realizaron las perforaciones, conforme al siguiente detalle:

1. Denominación y ubicación geopolítica de la concesión minera.

2. Ubicación física del sondaje de perforación: lugar, paraje, distrito, provincia, departamento, coordenadas UTM, indicando Datum y señalando su rumbo e inclinación.

3. Número y/o identificación del sondaje incluyendo longitud y diámetro.

4. El registro geológico del sondaje (logeo) de acuerdo al tipo de perforación realizado (diamantina, aire reverso, etc.).

5. Registro de análisis cuantitativos y cualitativos de los registros geológicos de perforación (análisis químicos y otros que se hayan realizado).

6. Estudios geológicos, minero-metalogenéticos, geoquímicos, geofísicos, hidrogeológicos, geoambientales u otros realizados en el marco de las actividades de exploración, incluyendo la información de las perforaciones realizadas para dicho fin.

71.3. El titular de la actividad minera deberá poner a disposición del Ministerio de Energía y Minas, la información a que se refiere el numeral 71.2., a través de la Declaración Anual Consolidada (DAC) correspondiente al año inmediatamente anterior y conforme al formato que se apruebe para dicho fin, indicando además la ubicación del archivo físico de muestreos y testigos conforme a la obligación referida en el artículo 43 Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM.

71.4. La información indicada tendrá el carácter de confidencial y será presentada en el mismo plazo y bajo las mismas disposiciones referidas al procedimiento de presentación de la Declaración Anual Consolidada (DAC), aplicándose las sanciones por su incumplimiento, según los dispositivos legales vigentes y lo considerado en el artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM.” (*)

(*) De conformidad con el Artículo Único de la Resolución Ministerial N° 248-2014-MEM-DM, publicada el 29 mayo 2014, se aprueban los formularios mediante los cuales los titulares de la actividad minera, incluyendo los pequeños productores mineros y productores mineros artesanales, cumplen con la presentación de información de muestreos y/o testigos que

señala el presente artículo que, como Anexo 1 y Anexo 2 forman parte de la citada resolución ministerial.

CAUSAL DE CADUCIDAD

Artículo 72.- El titular de concesión minera que no pague en su oportunidad el derecho de vigencia o la penalidad en dos (2) años consecutivos o tres alternos, incurre en causal de caducidad.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 043-2004-EM, publicado el 03-12-2004, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 72.- CAUSAL DE CADUCIDADEl titular de concesión minera que no pague en su

oportunidad el derecho de vigencia o la penalidad en dos (2) años consecutivos, incurre en causal de caducidad.”

CONCORDANCIA: D.S. N° 014-92-EM. Art. 59.

AÑOS ALTERNOS. CADUCIDAD

Artículo 73.- Para el efecto referido en el Artículo anterior, se entiende como años alternos los años que no sean continuos y en los que no se haya cumplido con el pago del derecho de vigencia y/o la penalidad, en su caso, durante toda la vigencia de la concesión. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 043-2004-EM, publicado el 03-12-2004, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 73.- REGULARIZACIÓN DEL PAGO DEL DERECHO DE VIGENCIA Y PENALIDAD

Para los efectos de la regularización a que se refiere el primer párrafo del artículo 59 de la Ley, los montos pagados por derecho de vigencia o penalidad por el año corriente, se imputarán automática e indistintamente al monto y concepto adeudado en el año anterior por cualquiera de dichos conceptos.”(*)

(*) De conformidad con la Segunda Disposición Complemenatria y Transitoria del Decreto Supremo N° 043-2004-EM, publicado el 03-12-2004, el citado Decreto Supremo es de aplicación inmediata a los derechos mineros sobre los cuales no hubiere recaído una resolución de extinción consentida o ejecutoriada, cualquiera que fuere la naturaleza del procedimiento o el estado de trámite en que se encuentren; con excepción de la modificación del presente artículo que regirá a partir del 1 de enero de 2005.

PAGO DIMINUTO DE DERECHO DE VIGENCIA O PENALIDAD

Artículo 74.- La Dirección General de Minería a partir del segundo año, observará el pago diminuto del derecho de vigencia y/o de la penalidad, en su caso, la que deberá notificar al titular en el domicilio señalado en el formato aprobado por dicha Dirección General, para que en un plazo de diez (10) días hábiles de notificado cumpla con acreditar haber subsanado dicho pago.

Vencido el plazo se tendrá por no cumplida la obligación a que se refiere el Artículo 39 de la Ley.

"Para los fines del presente artículo, considérase Pago Diminuto cuando el mismo, realizado en moneda nacional, comprende menos del noventisiete por ciento (97%) del monto de la obligación que corresponda según lo establecido en el Artículo 16 del Reglamento de Procedimientos Mineros aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM de 7 de setiembre de 1992." (1) ''El límite inferior del pago diminuto será de noventicinco por ciento (95%) en moneda nacional. No se admite pago diminuto en dólares moneda de los Estados Unidos de América.''(2)

(1) Párrafo agregado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 06-94-EM publicado el 22-02-94.

(2) Texto agregado por el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 50-94-EM, publicado el 14-12-94.

"La diferencia del tres por ciento (3%) o menos que pudiera quedar pendiente según lo previsto en el párrafo anterior, será descontada, a su equivalente en US dólares, del pago del Derecho de Vigencia del año siguiente, aplicándose a este último año lo establecido en el párrafo anterior y así sucesivamente. El

mismo principio será de aplicación en el pago de la penalidad a que se refiere el Artículo 40 del Texto Unico Ordenado." (*)

(*) Párrafo agregado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 06-94-EM publicado el 22-02-94.

"Para el caso del pago del Derecho de Vigencia realizado al formular el petitorio, la diferencia del tres por ciento (3%) o menos deberá cancelarse antes del otorgamiento del título correspondiente, o se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior, cualquiera que ocurra primero.(1)(2)

(1) Párrafo agregado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 06-94-EM publicado el 22-02-94.

(2) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 052-99-EM, publicado el 28-09-99, se asigna al Registro Público de Minería las funciones consignadas en el presente Artículo.

“Si se hubiera pagado el Derecho de Vigencia o penalidad de acuerdo al monto señalado expresamente en el Padrón Minero, y el INGEMMET estableciera posteriormente, que corresponde pagar un monto mayor, se requerirá al titular para que en un plazo de 15 días hábiles, pague y acredite el pago del monto faltante, bajo apercibimiento de tenerse por no pagado el concepto correspondiente. Este requerimiento es impugnable sin efecto suspensivo. El Consejo de Minería acumulará los expedientes que se eleven relacionados con el incumplimiento de pago.”(*)

(*) Párrafo incorporado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 046-2008-EM, publicado el 27 septiembre 2008.

CONCORDANCIAS: R.J. N° 061-2007-INACC-JD.S. Nº 018-92-EM, Art. 14AD.S. Nº 077-2009-EM, Art. 2

RELACION DE PETITORIOS, CONCESIONES Y DENUNCIOS

Artículo 75.- El Registro Público de Minería remitirá a la Dirección General de Minería la relación de petitorios, concesiones y denuncios con sus respectivas extensiones superficiales, a efectos de la fiscalización del cumplimiento del pago del derecho de vigencia y/o de la penalidad, en su caso.

Esta información deberá ser actualizada, respecto de las variaciones que sufra, dentro de los diez (10) primeros días calendario de cada mes. (*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 052-99-EM, publicado el 28-09-99.

CONCORDANCIA: D.S. 014-92-EM, Art. 103

RESOLUCION COLECTIVA DE DENUNCIOS, PETITORIOS Y CONCESIONES. CASOS. OPORTUNIDAD

Artículo 76.- Durante el mes de setiembre de cada año, la Dirección General de Minería expedirá la Resolución Directoral colectiva de todas aquellas concesiones, denuncios y petitorios cuyos titulares no cumplieron con el pago oportuno del derecho de vigencia o penalidad, indicándose el nombre del petitorio, denuncio o concesión y su extensión, la misma que deberá ser publicada en el diario oficial "El Peruano". (1)(2)

(1) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 052-99-EM, publicado el 28-09-99, se asigna al Registro Público de Minería las funciones consignadas en el presente Artículo.

(2) Artículo sustituido por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 010-2002-EM publicado el 09-03-2002, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 76.- RESOLUCIONES COLECTIVAS DE NO PAGOS

El Jefe del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero - INACC, dentro de los 2 (dos) meses posteriores al vencimiento del plazo para el pago correspondiente, expedirá la Resolución Jefatural aprobando la relación de denuncios, petitorios y concesiones cuyos titulares no cumplieron con el pago oportuno del Derecho de Vigencia.

La Resolución Jefatural aprobando la relación de los derechos mineros cuyos titulares no cumplieron con el pago oportuno de la penalidad se expedirá dentro de los 30 días naturales siguientes de recibido el listado que la Dirección General de Minería remitirá, conforme al Artículo 78 del presente Reglamento.

Page 33: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

Las Resoluciones Jetaturales del INACC así expedidas, deberán publicarse en el Diario Oficial El Peruano. Las relaciones aprobadas serán puestas a disposición de los usuarios en las sedes de las Direcciones Regionales de Energía y Minas, en la sede central del INACC, en sus Oficinas Descentralizadas y a través de su página web.” (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 045-2007-EM, publicado el 06 septiembre 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 76.- RESOLUCIONES COLECTIVAS DE NO PAGOS

El Presidente del Consejo Directivo del Instituto Geológico Minero y Metalúrgico - INGEMMET, dentro de los dos (2) meses posteriores al vencimiento del plazo para el pago correspondiente, expedirá la Resolución aprobando la relación de denuncios, petitorios y concesiones cuyos titulares no cumplieron con el pago oportuno del Derecho de Vigencia.

La Resolución aprobando la relación de los derechos mineros cuyos titulares no cumplieron con el pago oportuno de la penalidad se expedirá dentro de los treinta (30) días naturales siguientes de recibido el listado que la Dirección General de Minería remitirá, conforme al artículo 78 del presente Reglamento.

Las Resoluciones del INGEMMET así expedidas, deberán publicarse en el Diario Oficial El Peruano. Las relaciones aprobadas serán puestas a disposición de los usuarios en las sedes de las Direcciones Regionales de Energía y Minas, en la sede central del INGEMMET, en sus Oficinas Descentralizadas y a través de su página web.

Excepcionalmente, en los casos en que se detecte incumplimiento de pagos individuales, las resoluciones podrán ser expedidas en forma individual en cualquier momento y podrán ser notificadas por correo certificado, conforme al artículo 161 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, en lugar de la publicación en el Diario Oficial a que se refiere el párrafo precedente.”

EXCLUSION DE RESOLUCION COLECTIVA. CASOS

Artículo 77.- Durante el mes de octubre de cada año, aquellos titulares de concesiones, petitorios y denuncios que hayan sido incluidos en la resolución a que se refiere el Artículo anterior, podrán presentarse por escrito ante la Dirección General de Minería, acompañando copia del recibo de pago o penalidad oportuno del derecho de vigencia a efectos de que se le excluya de la resolución de no cumplimiento.

Una vez comprobado el pago oportuno, la Dirección General de Minería procederá a emitir la resolución de exclusión.(1)(2)

(1) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 052-99-EM, publicado el 28-09-99, asígnase al Registro Público de Minería las funciones consignadas en este Artículo.

(2) Artículo sustituido por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 010-2002-EM publicado el 09-03-2002, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 77.- EXCLUSIÓN DE RESOLUCIÓN COLECTIVA. CASOS

El plazo para solicitar la exclusión de las Resoluciones Jefaturales indicadas en el artículo anterior, es de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dichas solicitudes se presentarán ante el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras acreditando titularidad, Calificación de Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal, vigente a la fecha de pago o, en su caso, sustentando la extensión distinta por la cual le corresponde pagar.

De comprobarse el pago oportuno, el Jefe del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero - INACC, expedirá la resolución de exclusión respectiva.”(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 045-2007-EM, publicado el 06 septiembre 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 77.- EXCLUSIÓN DE RESOLUCIÓN COLECTIVA. CASOS

El plazo para solicitar la exclusión de las Resoluciones indicadas en el artículo anterior, es de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano o de su notificación por correo certificado. Dichas solicitudes se presentarán ante la Dirección de Derecho de Vigencia del INGEMMET, sustentando sus fundamentos.

De comprobarse el pago oportuno, el Presidente del Consejo Directivo del INGEMMET, expedirá la resolución de exclusión respectiva.

Tratándose de la resolución de no pago correspondiente a un solo año, lo resuelto respecto de la solicitud de exclusión podrá ser impugnado ante el Consejo de Minería. Tratándose de una resolución de no pago que involucre al segundo año o que involucre conjuntamente al primer y segundo año, lo resuelto respecto de la solicitud de exclusión sólo podrá ser impugnado conjuntamente con la contradicción de la resolución de caducidad.”

REMISION DE RESOLUCION COLECTIVA. OBJETO

Artículo 78.- La Dirección General de Minería, durante los diez (10) primeros días del mes de diciembre de cada año, remitirá al Registro Público de Minería la resolución a que se refiere el Artículo 76 del presente Reglamento y las que se generen en aplicación del Artículo anterior, a efectos de:

a) Se agregue a cada uno de los expedientes de título de los petitorios, denuncios o concesiones cuyo titular no cumplió el pago del derecho de vigencia y/o la penalidad, en su caso.

b) Se inscriba en la partida registral de las concesiones y denuncios inscritos la resolución que establece el incumplimiento del pago de derecho de vigencia y la penalidad, en su caso.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 052-99-EM, publicado el 28-09-99, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 78.- De acuerdo a las Resoluciones a que se refieren los Artículos 76 y 77 del presente Reglamento, el Registro Público de Minería efectuará lo siguiente:

a) Agregará a cada uno de los expedientes de título de los petitorios, denuncios o concesiones cuyo titular no cumplió el pago del Derecho de Vigencia y/o la penalidad, en su caso.

b) Inscribirá en la partida registrar de las concesiones y denuncios inscritos, la resolución que establece el incumplimiento del pago del derecho de vigencia y la penalidades su caso." (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 010-2002-EM publicado el 09-03-2002, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 78.- REMISIÓN DE RESOLUCIÓN DIRECTORAL DE PENALIDAD. OBJETO

La Dirección General de Minería dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para la acreditación de la producción o inversión mínima, remitirá al Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero - INACC, el listado de concesiones mineras cuyos titulares no han cumplido con acreditar la producción o la inversión mínima y la Resolución Directoral que lo aprueba, a efecto de:

a) Anexarla a los expedientes correspondientes.

b) Actualizar en la Base de Datos del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero, los derechos que no han cumplido con efectuar el pago de la penalidad de dicho año.”

CONCORDANCIAS: R.D. N° 029-2005-MEM-DGMR.J. N° 1176-2006-INACC-JD.S. Nº 077-2009-EM, Art. 2

Capítulo II

Agrupamiento

PETICIONARIO DE UEA. REQUISITOS

Artículo 79.- El peticionario de una Unidad Económica Administrativa (UEA) deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1) Se presentará por escrito a la Dirección General de Minería indicando:

1.1) El nombre de la Unidad Económica Administrativa (UEA) con indicación de la clase de sustancia de las concesiones.

1.2) Ubicación: Paraje, distrito, provincia y departamento; descripción del punto del centro del círculo y de su ubicación.

El centro del círculo será fijado mediante coordenadas UTM.

1.3) Relación de todas las concesiones mineras, petitorios y denuncios que integran la Unidad Económica Administrativa (UEA) con indicación de su padrón, partida o códigos, respectivamente, y su extensión.

2) A la solicitud, deberá acompañarse los siguientes documentos:

2.1) Copia simple de la resolución del otorgamiento de la concesión, si en alguna de las concesiones mineras se hubiese formulado renuncia a parte de su área, se presentará copia fotostática de la resolución respectiva.

2.2) Plano de la Unidad Económica Administrativa (UEA) a escala adecuada.

En el plano se graficará el radio del círculo de la Unidad Económica Administrativa (UEA), el perímetro de cada una de las concesiones mineras componentes de la unidad con indicación de las coordenadas UTM de los vértices de la cuadrícula o cuadrículas que lo integran.

Igualmente, en el plano se indicará el nombre de la Unidad Económica Administrativa (UEA), nombre del titular, parajes, distrito, provincia, departamento y región, clase de sustancias, el área de cada una de las concesiones mineras y el área total de las concesiones y denuncios que integran la Unidad Económica Administrativa (UEA).

El plano deberá ser firmado por un Ingeniero de Minas o Geólogo, Colegiado.

CONCORDANCIA: D.S. N° 014-92-EM, Art. 44 y ss.

OBSERVACION. PLAZO. SUBSANACION. PLAZO. ABANDONO

Artículo 80.- La solicitud de la Unidad Económica Administrativa (UEA) que se presente con omisión de los requisitos indicados en el Artículo anterior, será observada por la Dirección General de Minería dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su presentación, otorgándose al titular un plazo de quince (15) días para su subsanación. Vencido dicho plazo sin que el interesado hubiese subsanado la observación la solicitud se considerará en abandono, archivándose el expediente, sin perjuicio que el titular pueda solicitar nuevamente la constitución de la Unidad Económica Administrativa (UEA).

APROBACION AUTOMATICA. CASOS DE OBJECION

Artículo 81.- Transcurrido el plazo de treinta (30) días previsto en el Artículo anterior sin que la Dirección General de Minería hubiere observado la solicitud, ésta se tendrá por aprobada automáticamente.

La aprobación antes indicada permitirá al titular cumplir con las obligaciones de Ley, respecto de sus concesiones mineras agrupadas.

La autoridad minera podrá objetar el agrupamiento con posterioridad a su aprobación ficta, únicamente respecto de las concesiones mineras que se encuentran en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando el área de las concesiones mineras que se encuentren parcialmente fuera del círculo sea mayor al treinta por ciento (30%) del área total de las concesiones.

b) Cuando la suma de las áreas de las concesiones mineras exceda la superficie del círculo.

Page 34: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

c) Cuando no sean de la clase para la cual ha sido solicitada la Unidad Económica Administrativa (UEA).

d) Cuando no se acredite título suficiente.

APROBACION EXPRESA O FICTA. EFECTOS

Artículo 82.- La aprobación expresa o ficta de la constitución de la Unidad Económica Administrativa (UEA), autoriza al titular, a cumplir con las obligaciones de ley como agrupamiento, a partir del ejercicio de su aprobación.

CONFORMACION DE LA UEA

Artículo 83.- La Unidad Económica Administrativa (UEA) debe conformarse con concesiones mineras de un mismo titular de actividades mineras, incluidas las concesiones mineras cesionadas acreditadas con la respectiva constancia de inscripción del contrato de cesión en el Registro Público de Minería.

INCLUSION Y EXCLUSION DE NUEVAS CONCESIONES A UEA CONSTITUIDA. REQUERIMIENTOS

Artículo 84.- Dictada la resolución de constitución de Unidad Económica Administrativa (UEA), u operada la autorización ficta, se podrá incluir dentro de la Unidad nuevas concesiones mineras cesionadas y/o adquiridas, así como excluir de la Unidad aquellas concesiones mineras que la hayan integrado, sea a solicitud de parte o por transferencia, cesión o extinción de las mismas.

Para la inclusión y/o exclusión de concesiones mineras de la Unidad Económica Administrativa (UEA), se requiere adjuntar a la solicitud los siguientes documentos:

a) Inclusión:

a.1) Título de la concesión minera a agrupar y documentos que acrediten su titularidad o calidad de cesionario debidamente inscritas en el Registro Público de Minería.

a.2) Plano de la Unidad Económica Administrativa (UEA) reformada.

b) Exclusión:

b.1) Plano de la Unidad Económica Administrativa reformada.

El trámite para la modificación de Unidad Económica Administrativa (UEA) se regirá por lo dispuesto en los artículos 79 y 80 del presente Reglamento.

CONSTITUCION DE UEA

Artículo 85.- La constitución de Unidad Económica Administrativa (UEA) no supone la vigencia de las concesiones mineras que la integran.

PRODUCCION O INVERSION. EFECTO ESPECIFICO

Artículo 86.- Lo dispuesto en el Artículo 45 de la Ley se establece sólo para efectos del cumplimiento de la obligación de producción prevista en el Título VI de la Ley.

INSCRIPCION DE RESOLUCION DE UEA

Artículo 87.- De conformidad con el Artículo 104 de la Ley, la Resolución que apruebe o modifique, según sea el caso, la Unidad Económica Administrativa (UEA) podrá ser inscrita en la partida de la concesión correspondiente.

Capítulo III

En Concesiones de Beneficio, de Labor General y Transporte Minero

OBLIGACIONES DE TITULAR DE CONCESIONES DE BENEFICIO, LABOR GENERAL Y TRANSPORTE

Artículo 88.- Son obligaciones de los titulares de concesiones de beneficio, de labor general y de transporte minero:

1) Presentar la Declaración Anual Consolidada (DAC) a que se refiere el Artículo 50 de la Ley.

2) El pago del derecho de vigencia se hará teniendo como referencia la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al mes de enero del año que corresponda.

CONCORDANCIA: D.S. N° 014-92-EM, Art. 46 y ss.

Capítulo IV

Obligaciones Comunes

DECLARACION ANUAL CONSOLIDADA

Artículo 89.- La Declaración Anual Consolidada (DAC) será presentada ante la Dirección General de Minería por el titular de actividades mineras por cada Unidad Económica Administrativa (UEA), y en caso no tenga UEA se presentará una Declaración anexa indicando las concesiones mineras y/o denuncios que tenga el titular.

INSPECCION OCULAR. EXTRACCION INDEBIDA

Artículo 90.- Para los efectos del Artículo 52 de la Ley, el Director General de Minería, dispondrá la realización de una diligencia de Inspección Ocular, dentro del plazo de diez (10) días, la cual será efectuada por un perito de la Dirección General de Minería.

La diligencia comprenderá el levantamiento topográfico de las labores materia de la extracción indebida para cubicación y valorización de las sustancias indebidamente extraídas en dicha área y la identificación del infractor.

El perito deberá emitir el informe y planos en un plazo no mayor de diez (10) días de realizada la inspección.

El Director General de Minería resolverá sobre la extracción ilícita en un plazo no mayor de diez (10) días y dispondrá, de ser pertinente, que el infractor devuelva las sustancias extraídas o sus valores sin deducir costo alguno dentro del plazo de diez (10) días de notificada la resolución.

Asimismo, el Director General de Minería elevará todo lo actuado al Despacho Ministerial para que se expida la Resolución Ministerial que instruya al Procurador Público encargado de los asuntos del Ministerio de Energía y Minas para la interposición de la acción judicial correspondiente. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 9 del Decreto Supremo N° 018-2003-EM, publicado el 30-05-2003, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 90.- Para los efectos del artículo 52 de la Ley se establece el siguiente procedimiento:

1. El Director de Fiscalización Minera dispondrá la realización de una inspección ocular dentro del plazo de diez (10) días de conocido el hecho, la que podrá ser efectuada por un funcionario o por un perito debidamente registrado.

2. La inspección ocular comprenderá el levantamiento topográfico de las labores materia de la extracción para la cubicación y valorización de las sustancias extraídas. Se identificará a los infractores que se encuentren en el área, y en su caso, a las personas que aprovechan económicamente de la extracción, para lo cual se tomará declaraciones juradas a los manifestantes. De no encontrarse personas extrayendo el mineral se procederá a identificar a estas últimas, indicando las evidencias pertinentes.

3. En el caso de terrenos con propietario conocido, en cuya área se viene realizando la extracción, adicionalmente, se identificará al propietario, con la información registral y/o municipal correspondiente o cualquier otro medio eficaz que demuestre su calidad de propietario, incluyéndosele entre los responsables de la extracción indebida, salvo que demuestre haber formulado denuncia por la extracción o que cuenta con el permiso de la Municipalidad respectiva para la remoción de material con fines de construcción o remodelación en su predio u otro permiso expedido por autoridad competente.

4. El informe de la inspección ocular será presentado ante la Dirección de Fiscalización Minera en un plazo no mayor de diez (10) días calendario de realizada, con el informe de ésta,

la Dirección General de Minería resolverá determinando la extracción ilícita y a los responsables.

5. Consentida la resolución o confirmada por el Consejo de Minería, se elevará lo actuado al Despacho Ministerial para que se expida la resolución que autorice al Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Energía y Minas la interposición de las acciones legales que correspondan. En el respectivo proceso el Procurador debe solicitar al Juez se dicten las medidas del caso que permitan recuperar el mineral o el valor de éste”.

ENTREGA DE INFORMACION PERMANENTE

Artículo 91.- Los titulares de actividad minera presentarán mensualmente a la Dirección General de Minería la información necesaria para elaborar las encuestas estadísticas minero-metálica, minero no-metálica y de producción metalúrgica.

Por Resolución Directoral se aprobarán los formularios correspondientes.

TITULO SEXTO

DISTRIBUCION DE INGRESOS DEL ESTADO

DETERMINACION DEL DERECHO DE VIGENCIA. PENALIDADES. ASIGNACION DE MONTOS A DIVERSAS ENTIDADES

Artículo 92.- La Dirección General de Minería mediante resolución que emitirá dentro de los quince (15) últimos días del mes siguiente, determinará los ingresos percibidos por derecho de vigencia y penalidad hasta el mes anterior, con los formatos y comprobantes de pago acreditados por los titulares y las liquidaciones que remita el Registro Público de Minería.

En la misma resolución procederá a asignar los montos que le correspondan a las instituciones públicas descentralizadas y organismos a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 57 de la Ley.

Para efectos del inciso a) del Artículo 57 de la Ley, se entienden por gobiernos locales, las municipalidades provinciales, las mismas que deberán ser debidamente identificadas en la resolución directoral que se señala en el primer párrafo del presente artículo.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 052-99-EM, publicado el 28-09-99, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 92.- La determinación de los ingresos percibidos por derecho de vigencia y penalidad hasta el mes anterior será efectuada no el Registro Público de Minería.

El Registro Público de Minería proporcionará a la Dirección General de Minería, la información referente a la distribución del derecho de vigencia entre las Municipalidades Provinciales y Distritales a que se refiere el Artículo 93 del presente Reglamento.

La Dirección General de Minería mediante resolución que emitirá dentro de los quince (15) días últimos del mes siguiente, asignará los montos que le correspondan a las Instituciones Públicas Descentralizadas y Organismos a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 57 de la Ley.

Para efectos del inciso a) del Artículo 57 de la Ley, se entienden por Gobiernos Locales, las Municipalidades Provinciales y Distritales, las mismas que deberán ser debidamente identificadas en la Resolución Directoral, que se señala en el tercer párrafo del presente artículo".(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 010-2002-EM publicado el 09-03-2002, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 92.- DISTRIBUCIÓN DEL DERECHO DE VIGENCIA Y PENALIDAD

La determinación de los montos a distribuir por Derecho de Vigencia y/o Penalidad, será efectuada por el Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero.

El Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero, proporcionará a la Dirección General de Minería, la información referente a la distribución del derecho de vigencia y/o penalidad entre las Municipalidades Provinciales y Distritales a que se refiere el Artículo 93 del Reglamento.

Page 35: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

La Dirección General de Minería mediante resolución que emitirá dentro de los 15 días últimos del mes siguiente, asignará dichos montos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 57 de la Ley. Para estos efectos, la Dirección General de Minería podrá delegar esta facultad al Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero.

Para efectos del Artículo 57 de la Ley, se entiende por Gobiernos Locales, a las Municipalidades Provinciales y Distritales, las mismas que deberán ser debidamente identificadas en la Resolución Jefatural que se señala en el segundo párrafo del presente artículo.

La transferencia de los ingresos percibidos por concepto de Derecho de Vigencia y/o penalidad será efectuada por el Banco de la Nación, haciéndose los depósitos en las cuentas que el Banco abrirá para tal fin a los beneficiarios.”(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 084-2007-EM, publicado el 20 diciembre 2007, el mismo que de conformidad con su Primera Disposición Transitoria entrará en vigencia con la dación de la Resolución Ministerial que declare la conclusión del proceso de transferencias de funciones sectoriales y facultades en materia de mineras señaladas en el Decreto Supremo Nº 068-2006-PCM, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 92.- DISTRIBUCIÓN DEL DERECHO DE VIGENCIA Y PENALIDAD

La determinación de los montos a distribuir por Derecho de Vigencia y/o Penalidad y su distribución será efectuada por el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico - INGEMMET, en los porcentajes y entre los beneficiarios determinados por Ley.

El Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico - INGEMMET mediante resolución que emitirá dentro de los 15 días últimos del mes siguiente, asignará dichos montos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 57 de la Ley.

La transferencia de los ingresos percibidos por concepto de Derecho de Vigencia y/o penalidad será efectuada por el Banco de la Nación, haciéndose los depósitos en las cuentas que el Banco abrirá para tal fin a los beneficiarios."

CONCORDANCIAS: R. N° 172-2013-INGEMMET-PCD

PORCENTAJE DE DISTRIBUCION Y PROPORCIONALIDAD

Artículo 93.- El cuarenta por ciento (40%) a que se refiere el inciso a) del Artículo 57 de la Ley, será distribuido entre las municipalidades provinciales respecto del monto total del hectareaje de los petitorios, denuncios y concesiones que hayan pagado el derecho de vigencia o la penalidad, ubicadas dentro de su jurisdicción.

En caso que los petitorios, denuncios o concesiones se localicen en dos (2) o más circunscripciones de municipalidades provinciales, el ingreso que les corresponde será distribuido en forma proporcional del área del petitorio o concesión que se superpone a las circunscripciones territoriales de las Municipalidades Provinciales, para lo cual la Dirección General de Minería hará el cálculo proporcional que corresponda.(*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 052-99-EM, publicado el 28-09-99, se asigna al Registro Público de Minería las funciones consignadas en el presente Artículo.

UTILIZACION DE RECURSOS GENERADOS POR DERECHOS DE VIGENCIA

Artículo 94.- La utilización de los recursos correspondientes al derecho de vigencia o penalidades asignados a los Concejos Provinciales está sujeta a lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la Ley Nº 23853, Ley Orgánica de las Municipalidades.

UTILIZACION DE RECURSOS OBTENIDOS POR INGEMMET

Artículo 95.- Los recursos económicos que el Instituto Geológico Minero Metalúrgico (INGEMMET) obtenga por aplicación del inciso b) del Artículo 57 de la Ley, serán utilizados exclusivamente en el levantamiento de la carta geológica nacional y prospección minera regional.

(*) Artículo derogado por el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 026-2001-EM publicado el 08-06-2001.

TITULO SETIMO

EXTINCION DE CONCESIONES Y SU DESTINO

Capítulo I

Extinción

EXTINCION DE CONCESIONES. DECLARACION

Artículo 96.- La extinción de concesiones, denuncios y petitorios mineros será declarada, en cada caso, por resolución del Jefe del Registro Público de Minería, que notificará conforme a Ley. La caducidad por falta de pago del derecho de vigencia o penalidad se declarará por resolución colectiva, que será notificada mediante publicación en el Diario Oficial "El Peruano'', debiendo anexarse copia de la resolución a cada expediente, con indicación de la fecha de su publicación.(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 010-2002-EM publicado el 09-03-2002, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 96.- EXTINCIÓN DE CONCESIONES. DECLARACIÓN

La extinción de los denuncios, petitorios y concesiones mineras será declarada, por Resolución del Jefe del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero - INACC o el Jefe de Concesiones Mineras, según corresponda y se notificará conforme al Artículo 161 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM.

La caducidad por falta de pago del Derecho de Vigencia o penalidad será declarada por el Jefe del INACC por Resolución Colectiva, la que será notificada mediante publicación en el Diario Oficial El Peruano, debiendo anexarse copia de la resolución a cada expediente de título, con indicación de la fecha de su publicación.”(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 045-2007-EM, publicado el 06 septiembre 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 96.- EXTINCIÓN DE CONCESIONES. DECLARACIÓN

La extinción de los denuncios, petitorios y concesiones mineras será declarada, por Resolución del Presidente del Consejo Directivo del Instituto Geológico Minero y Metalúrgico - INGEMMET o el Director de Concesiones Mineras, según corresponda y se notificará conforme al artículo 161 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM.

La caducidad por falta de pago del Derecho de Vigencia o penalidad será declarada por el Presidente del INGEMMET por Resolución Colectiva, la que será notificada mediante publicación en el Diario Oficial El Peruano, debiendo anexarse copia de la resolución a cada expediente de título, con indicación de la fecha de su publicación.

En los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 76 del presente Reglamento, la Resolución de caducidad podrá ser expedida en forma individual, pudiendo ser notificada por correo certificado, conforme al artículo 161 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92- EM, en lugar de la publicación en el Diario Oficial a que se refiere el párrafo precedente.”

"El expediente de la concesión minera cuya caducidad deba ser declarada, será remitido por el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico - INGEMMET a la Autoridad Regional o viceversa, dependiendo de la condición de su titular o titulares, a fin de que sea declarada por la autoridad competente. Tratándose de petitorios mineros en trámite, la declaración de caducidad es competencia de la Autoridad que tenga a su cargo el trámite del expediente. Las impugnaciones deben ser presentadas ante la autoridad que declaró la caducidad.”(*)

(*) Párrafo incorporado por el Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 084-2007-EM, publicado el 20 diciembre 2007, el mismo que de conformidad con su Primera Disposición Transitoria entrará en vigencia con la dación de la Resolución Ministerial que declare la conclusión del proceso de transferencias de funciones sectoriales

y facultades en materia de mineras señaladas en el Decreto Supremo Nº 068-2006-PCM.

CANCELACION DE PETITORIOS Y DENUNCIOS. DECLARACION

Artículo 97.- Por excepción, la cancelación de los petitorios y denuncios que se formulen sobre áreas ocupadas por denuncios, petitorios y concesiones mineras prioritarias, será declarada por el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras, de conformidad con el Artículo 120 de la Ley.

EXTINCION DE CONCESIONES DE BENEFICIO, LABOR GENERAL Y TRANSPORTE MINERO. DECLARACION

Artículo 98.- La extinción de concesiones de beneficio, labor general y transporte minero se efectuará por resolución del Director General de Minería, notificándose conforme a Ley, y no será objeto de publicaciones de libre denunciabilidad.

SUPERPOSICION DE AREAS. CANCELACION. CASOS

Artículo 99.- Cuando la superposición ocurra sobre las áreas a que se refiere el Artículo 22 del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo No. 018-92-EM y no se hubiera otorgado la autorización correspondiente o cuando el derecho minero resulte inubicable, la cancelación será resuelta por el Jefe del Registro Público de Minería.

PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR LAS EXTINCIONES

Artículo 100.- El área técnica de la Oficina de Concesiones Mineras procesará las extinciones a que se refiere el Artículo anterior de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Los derechos mineros peticionados con anterioridad al 14 de diciembre de 1991, que se extingan y cuya área se encuentre dentro de una cuadrícula libre, serán excluidos del sistema de cuadrículas.

b) Los derechos mineros peticionados con anterioridad al 14 de diciembre de 1991, que se extingan y cuya área se encuentre dentro de una cuadrícula titulada deberán ser informados para que se proceda de conformidad con el Artículo 21 del presente Reglamento.

c) Si la extinción corresponde a un petitorio o concesión otorgada en el sistema de cuadrículas, procederá a bloquear el área identificando su calidad de extinguida y procederá a suspender el bloqueo el día anterior a la fecha en que el área será re-denunciable.

Capítulo II

Caducidad

CAUSAL DE CADUCIDAD

Artículo 101.- El Artículo 59 de la Ley es aplicable al petitorio.

PROCEDIMIENTO EN CASO DE CADUCIDAD

Artículo 102.- Dentro de los treinta (30) días posteriores a la recepción de la resolución de la Dirección General de Minería a que se refiere el Artículo 76 del presente Reglamento, la Oficina de Concesiones Mineras remitirá al Jefe del Registro Público de Minería los expedientes de las concesiones, denuncios y petitorios incursos en causal de caducidad, con el proyecto de resolución correspondiente.

El Jefe del Registro Público de Minería resolverá, dentro de los quince (15) días siguientes, y en caso de declarar la caducidad de la concesión o petitorio, procederá a remitirla a la Oficina Registral Regional competente para que mediante la inscripción de la resolución se proceda, en el caso de concesiones, a la cancelación de la partida registral y a la Oficina de Concesiones Mineras para que se incorpore en el sistema de cuadrículas a que se refiere el Artículo 117 de la Ley.(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 010-2002-EM publicado el 09-03-2002, cuyo texto es el siguiente:

Page 36: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

“Artículo 102.- PROCEDIMIENTO DE CADUCIDADDentro de los dos meses de expedida cualquiera de

las resoluciones colectivas de no pago, a que se refiere el Artículo 76 del presente Reglamento, la Oficina de Concesiones Mineras remitirá al jefe del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero - INACC los expedientes de las concesiones, denuncios y petitorios incursos en causal de caducidad, con el proyecto de Resolución correspondiente.

El Jefe del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero resolverá declarando la caducidad de los petitorios, denuncios o concesiones mineras dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, y remitirá a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en cada caso, copia certificada de la Resolución Jefatural debidamente consentida o ejecutoriada, para que la Oficina Registral competente, proceda a su inscripción."(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 045-2007-EM, publicado el 06 septiembre 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 102.- PROCEDIMIENTO DE CADUCIDAD Dentro de los dos (2) meses de expedida cualquiera

de las resoluciones colectivas de no pago, a que se refiere el artículo 76 del presente Reglamento, la Dirección de Concesiones Mineras remitirá al Presidente del Consejo Directivo del INGEMMET los expedientes de las concesiones, denuncios y petitorios incursos en causal de caducidad, con el proyecto de Resolución correspondiente.

El Presidente del Consejo Directivo del INGEMMET resolverá declarando la caducidad de los petitorios, denuncios o concesiones mineras dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, y remitirá a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en cada caso, copia certificada de la Resolución debidamente consentida o ejecutoriada, para que la Oficina Registral competente, proceda a su inscripción.

En los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 76 del presente Reglamento, la resolución de caducidad podrá ser expedida en forma individual luego de transcurridos quince (15) días de notificada la resolución de no pago correspondiente al segundo año, ya sea del derecho de vigencia o de la penalidad, indistintamente, pudiendo la resolución de caducidad ser notificada por correo certificado, conforme al artículo 161 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM.

En todos los casos la resolución de caducidad se expedirá previa consideración y evaluación de las solicitudes de exclusión presentadas y demás escritos pendientes, de existir éstos.”

"El Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico - INGEMMET, informa al Gobierno Regional los derechos mineros incursos en causal de caducidad, adjuntando para el efecto las resoluciones que hayan declarado el no pago del derecho de vigencia o penalidad, los actuados que hayan resuelto respecto de las exclusiones, escritos presentados y el informe sustentatorio de la Dirección de Derecho de Vigencia que considere y evalúe las solicitudes de exclusión presentadas y demás escritos pendientes de existir éstos.

El Gobierno Regional declarará la caducidad correspondiente en los plazos que señala el presente artículo los que se computan a partir de la recepción de la comunicación del INGEMMET.”(*)

(*) Párrafo incorporado por el Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 084-2007-EM, publicado el 20 diciembre 2007, el mismo que de conformidad con su Primera Disposición Transitoria entrará en vigencia con la dación de la Resolución Ministerial que declare la conclusión del proceso de transferencias de funciones sectoriales y facultades en materia de mineras señaladas en el Decreto Supremo Nº 068-2006-PCM.

SUPERPOSICION DE AREAS. CANCELACION. ORGANISMO COMPETENTE

Artículo 103.- Cuando la superposición ocurra sobre las áreas a que se refiere el Artículo 22 del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM del 7 de setiembre de 1992, y no se hubiere otorgado la autorización correspondiente o cuando el derecho minero resulte inubicable, la cancelación será resuelta por el Jefe del Registro Público de Minería.

AREAS DE LIBRE DENUNCIABILIDAD

Artículo 104.- La exclusión de las áreas extinguidas de libre denunciabilidad del Sistema de Cuadrículas, a que se refiere el Artículo 117 de la Ley, se efectuará por la Oficina de Concesiones Mineras el día anterior a las fechas señaladas en la última parte del primer párrafo del Artículo 102 del presente Reglamento.

Capítulo III

Abandono

ABANDONO

Artículo 105.- El abandono será declarado por el Jefe del Registro Público de Minería. Para tal efecto, verificado el incumplimiento de cualquiera de los plazos señalados en las normas del procedimiento aplicable al título en formación, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras elevará el expediente con el proyecto de resolución respectiva, en un plazo no mayor de quince (15) días.

CONCORDANCIA: D.S. N° 014-92-EM, Art. 62

Capítulo IV

Destino

PUBLICACION DE AREAS DE LIBRE DENUNCIABILIDAD

Artículo 106.- La publicación de la relación de las áreas de libre denunciabilidad prevista en el Artículo 65 de la Ley se hará en el Diario Oficial "El Peruano'', bastando para ello el oficio que, con tal fin, le dirigirá el Jefe del Registro Público de Minería. La publicación se hará, por una sola vez, en los meses de marzo, junio y setiembre, permitiéndose el petitorio de dichas áreas a partir del primer día útil de los meses de mayo, agosto y noviembre, respectivamente.

“La publicación de libre denunciabilidad de los derechos mineros declarados caducos por falta de pago del Derecho de Vigencia o penalidad, se efectuará la última semana del mes siguiente de publicada la resolución de caducidad. Estas áreas podrán peticionarse a partir del primer día hábil, luego de vencido el mes inmediatamente posterior a su publicación de libre denunciabilidad”.(*)

(*) Párrafo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 010-2002-EM publicado el 09-03-2002.

Sólo procederá la rectificación de la publicación de libre renunciabilidad cuando se trate de petitorios o concesiones cuyo procedimiento de extinción no haya concluido.

CONCORDANCIA: D.S. N° 020-2002-EM, Art. 2

TITULO OCTAVO

PEQUEÑOS PRODUCTORES MINEROS

PEQUEÑO PRODUCTOR MINERO. HECTAREAJE

Artículo 107.- La condición de Pequeño Productor Minero que trata el Artículo 91 de la Ley requiere de la concurrencia del hectareaje y la producción y, en su caso, de la inversión. (*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 013-2002-EM, publicado el 21-04-2002.

MAXIMO HECTAREAJE

Artículo 108.- Para los efectos del Artículo 91 de la Ley, se entiende que el área máxima de cinco mil (5,000) hectáreas en calidad de titular, cedente o cesionario, está referida a todo el territorio nacional. (*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 013-2002-EM, publicado el 21-04-2002.

DETERMINACION DE LOS MAXIMOS DE PRODUCCION

Artículo 109.- Los máximos de producción y capacidad de tratamiento previstos en el Artículo 91 de la Ley se

determinan teniendo en cuenta todas las unidades de producción y plantas de beneficio que tenga en el país el titular de actividades.

Se entiende por capacidad de beneficio la capacidad instalada de la planta. (*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 013-2002-EM, publicado el 21-04-2002.

RECEPCION DE LA DECLARACION JURADA ANUAL

Artículo 110.- El formulario de la Declaración Jurada Anual a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 91 de la Ley, hará referencia a lo establecido en el primer párrafo del Artículo 112 del presente Reglamento, será aprobado por Resolución de la Dirección General de Minería y se presentará juntamente con la demostración del pago del Derecho de Vigencia y la Declaración Anual Consolidada (DAC).(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 50-94-EM publicado el 14-12-94, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 110.- El formulario de la Declaración Jurada Anual a que se contrae el segundo párrafo del Artículo 91 de la Ley, hará referencia a lo establecido en el primer párrafo del Artículo 112 del presente Reglamento, será aprobado por Resolución de la Dirección General de Minería y se presentará conjuntamente con la demostración del pago del Derecho de Vigencia.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 013-2002-EM, publicado el 21-04-2002.

ACREDITACION DE INVERSION EN PERIODO DE PARA

Artículo 111.- En el caso que el Pequeño Productor Minero no se encuentre produciendo deberá acreditar la inversión equivalente a no menos de diez (10) veces el valor del derecho de vigencia por año y por hectárea, mediante Declaración Jurada.

Para efectos de este Artículo, se considera como inversión los (*) NOTA SPIJ

(*) NOTA SPIJ gastos establecidos en el Artículo 69 de este Reglamento.(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 50-94-EM publicado el 14-12-94, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 111.- En caso que el Pequeño Productor Minero no se encuentre produciendo, deberá acreditar la inversión en la forma prevista por el Artículo 69 del presente Reglamento, sin que se requiera el refrendo establecido en el último párrafo de dicho artículo. (*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 013-2002-EM, publicado el 21-04-2002.

ADQUISICION DE LA CONDICION DE PEQUEÑO PRODUCTOR. PERDIDA DE LA MISMA

Artículo 112.- En el caso de titular que no cuente con planta de beneficio, la condición de Pequeño Productor Minero se adquirirá en forma automática a la sola recepción por la Dirección General de Minería de la Declaración Jurada Anual a que se refiere el Artículo 91 de la Ley.

La Dirección General de Minería designará al funcionario que extenderá la constancia de recepción correspondiente.

En los demás casos se requerirá de solicitud anual, que deberá ser aprobada por la Dirección General de Minería.

La pérdida de la condición de Pequeño Productor Minero ocurre automáticamente cuando se supere los límites establecidos en el Artículo 91 de la Ley. (*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 013-2002-EM, publicado el 21-04-2002.

ACREDITACION DE LA CONDICION

Page 37: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

Artículo 113.- La condición de Pequeño Productor Minero, en el caso a que se refiere el primer párrafo del Artículo anterior, se acreditará con la constancia de recepción firmada por el funcionario autorizado. (*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 013-2002-EM, publicado el 21-04-2002.

CALIFICACION Y RENOVACION DE CONDICION. EVALUACION. PROCESO

Artículo 114.- La Dirección General de Minería evaluará las solicitudes de calificación o renovación de Pequeño Productor Minero a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 112 del presente Reglamento, en base a la información que el interesado haya presentado en la Declaración Anual Consolidada (DAC), verificando que el titular, entre petitorios, denuncios y concesiones vigentes, así como, en cuanto a capacidad instalada, se encuentre dentro del límite máximo que establece el artículo 91 de la Ley.

La Dirección General de Minería tendrá un plazo de sesenta (60) días para pronunciarse sobre las solicitudes de calificación y treinta (30) días para su renovación. Si no se formularan observaciones dentro de los plazos antes señalados, se tendrán por aprobadas las solicitudes de calificación o renovación, bajo responsabilidad de la Dirección General de Minería. (*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 013-2002-EM, publicado el 21-04-2002.

INCUMPLIMIENTO DE LIMITES DE PRODUCCION

Artículo 115.- En los casos a que se refiere el primer párrafo del artículo 112 del presente Reglamento, si la Autoridad Minera determinara que no se ha cumplido con los límites establecidos en el primer párrafo del artículo 91 de la Ley, se tendrá por no pagado el Derecho de Vigencia en el año o años que corresponda, siendo de aplicación, de ser el caso, lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 013-2002-EM, publicado el 21-04-2002.

TITULO NOVENO

JURISDICCION MINERA

Capítulo I

Consejo de Minería

FIN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 116.- El procedimiento administrativo concluye con la resolución del Consejo de Minería.

Sólo podrán someterse a la acción contencioso administrativa a que se refiere el Artículo 157 de la Ley, las resoluciones del Consejo de Minería que causen estado.

Concordancia: T.U.O. de la L.G.M.: Arts. 94, 153

PLAZO DE NOTIFICACION. VISTA DE CAUSA

Artículo 117.- El Consejo de Minería notificará a las partes cuanto menos con cinco (5) días de anticipación, la fecha y hora de vista de la causa. Los abogados podrán informar verbalmente ante el Consejo de Minería, a la vista de la causa, previa solicitud escrita.

PLAZO DEL VOTO

Artículo 118.- Las reclamaciones que no pueden ser resueltas inmediatamente después de vistas, quedarán al voto durante un plazo no mayor de quince (15) días útiles, vencido el cual si no se hubiera emitido fallo, serán nuevamente vistas y resueltas.

RESOLUCIONES MOTIVADAS

Artículo 119.- Las resoluciones que emita el Consejo de Minería deberán ser motivadas.

RELACION DE CAUSAS RESUELTAS

Artículo 120.- El Consejo de Minería remitirá al Diario Oficial "El Peruano'', para su publicación, el despacho de las causas resueltas.

SUJECION A NORMATIVIDAD PARTICULAR

Artículo 121.- El Consejo de Minería está sujeto, adicionalmente, a su Reglamento de Organización y Funciones.

Capítulo II

Dirección General de Minería

ATRIBUCIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE MINERIA

Artículo 122.- Son atribuciones de la Dirección General de Minería, además de lo que establece la Ley:

a) Resolver sobre los asuntos relacionados con el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales (Decreto Legislativo Nº 613), respecto a la actividad minera.

b) Declarar la extinción de las concesiones de beneficio, labor general y transporte minero, debiendo notificar al Registro Público de Minería para la cancelación de la inscripción correspondiente.

Concordancia: T.U.O. de la L.G.M.: Art. 101 a)

c) Declarar áreas de no admisión de denuncios y asignarlas al Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (INGEMMET).

Concordancia: T.U.O. de la L.G.M.: Art. 101 i)

d) Recibir y, en su caso, delegar la facultad de recibir la acreditación del pago del derecho de vigencia a que se refiere el Artículo 37 de este Reglamento.(*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 052-99-EM, publicado el 28-09-99, se asigna al Registro Público de Minería las funciones consignadas en el presente inciso.

e) Recibir la información para la elaboración de las encuestas de estadísticas mensuales sobre producción minero-metálica, no-metálica y metalúrgica.

f) Suscribir los certificados de devolución a que se refiere el Artículo 27 del presente Reglamento.(*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 052-99-EM, publicado el 28-09-99, se asigna al Registro Público de Minería las funciones consignadas en el presente inciso.

Concordancia: T.U.O. de la L.G.M.: Art. 101

Capítulo III

Dirección de Fiscalización Minera

ATRIBUCIONES DE LA DIRECCION DE FISCALIZACION MINERA

Artículo 123.- La Dirección de Fiscalización Minera dictaminará ante la Dirección General de Minería, sobre el incumplimiento del pago del derecho de vigencia y suscribirá los certificados de devolución a que se refiere el Artículo 26 del presente Reglamento.

Concordancia: T.U.O. de la L.G.M.: Art. 102

OBLIGACIONES DE LA DIRECCION DE FISCALIZACION MINERA. DECLARACION ANUAL CONSOLIDADA

Artículo 124.- La Dirección de Fiscalización Minera, deberá informar al Director General de Minería en el mes de setiembre sobre los titulares de actividad minera, definidos como tales en el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 024-93-EM, que no hayan cumplido con presentar su Declaración Anual Consolidada (DAC) o que la hayan presentado en forma extemporánea, para la aplicación de la multa a que se refiere el Artículo 50 de la Ley.

Capítulo IV

Registro Público de Minería

OBLIGACION DEL REGISTRO PUBLICO DE MINERIA

Artículo 125.- El Registro Público de Minería deberá informar a la Dirección General de Minería sobre el incumplimiento de las normas dispuestas en el Reglamento de Peritos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-EM del 13 de marzo de 1992, a efecto que esta Dirección imponga las sanciones a que se refiere el Artículo 101 inciso n) de la Ley.

CONCORDANCIA: T.U.O. de la L.G.M., Art. 105 j)

ATRIBUCIONES DE LA OFICINA DE CONCESIONES MINERAS

Artículo 126.- Son atribuciones de la Oficina de Concesiones Mineras del Registro Público de Minería:

a) Llevar el sistema de cuadrículas de cien (100) hectáreas cada una, dividiendo el territorio nacional con arreglo a las Coordenadas UTM.

b) Resolver la cancelación de los petitorios que se formulen sobre áreas ocupadas por denuncios, petitorios y concesiones mineras prioritarias.

c) Resolver sobre las denuncias por internamiento.

d) Tramitar los petitorios mineros.

e) Tramitar las oposiciones.

f) Tramitar las acumulaciones.

g) Tramitar el fraccionamiento de concesiones.

h) Disponer el fraccionamiento de petitorios.

i) Llevar los registros de petitorios e ingreso de recursos.

j) Las demás que le señale la Ley y sus reglamentos.

CONCORDANCIA: T.U.O. de la L.G.M., Art. 104

RESOLUCION DE INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE DERECHO DE VIGENCIA. CARGA EN CERTIFICADO

Artículo 127.- En los Certificados de Gravámenes que extienda el Registro Público de Minería se indicará como carga la resolución a que se refiere el Artículo 78, inciso b) del presente Reglamento.

TITULO DECIMO

CONTRATOS MINEROS

Capítulo I

Disposiciones Generales

CONTRATOS MINEROS

Artículo 128.- Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 162 de la Ley, supletoriamente son aplicables los principios contenidos en el Código Civil y en la Ley General de Sociedades.

FORMALIDADES DE CONTRATO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO

Artículo 129.- Los contratos mineros que se celebren en el extranjero para tener efectos frente a terceros y al Estado Peruano, deberán ser otorgados por escritura pública ante el respectivo Cónsul del Perú. Sin este requisito, el Registro Público no podrá inscribirlos.

Concordancia: T.U.O. de la L.G.M.: Art. 163

Capítulo II

Contratos de Transferencia

CONTRATOS DE TRANSFERENCIA

Page 38: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

Artículo 130.- Los contratos a que se refiere el Artículo 164 de la Ley, son aquellos que implican transferencia de dominio.

La transferencia comprende las partes integrantes de la concesión y, en su caso, las accesorias, cuando así se pacte expresamente.

FACULTADES DEL TRANSFERENTE

Artículo 131.- De conformidad con el Artículo 164 de la Ley, puede transferirse el derecho minero o la parte de derecho que, sobre el mismo, corresponde a alguno o algunos de los solicitantes, previamente a la constitución de una sociedad legal minera.

RETRACTO

Artículo 132.- El retracto no es aplicable a la transferencia de (*) NOTA SPIJ

(*) NOTA SPIJ derechos mineros, o de parte de derecho sobre ellos.

Capítulo III

Contratos de Opción

CONTRATO DE OPCION

Artículo 133.- Si en el contrato de opción no hubiere señalado plazo, se entenderá que el mismo es de cinco (5) años, computados a partir de la suscripción de la minuta.

Concordancia: T.U.O. de la L.G.M.: Art. 165

ALICUOTAS DE CONCESION

Artículo 134.- Pueden entregarse en opción las alícuotas de una concesión.

Concordancia: T.U.O. de la L.G.M.: Art. 165

Capítulo IV

Contratos de Cesión Minera

CONTRATO DE CESION MINERA

Artículo 135.- En el caso de que se dé en cesión uno (1) o más derechos mineros a dos (2) o más personas, éstas quedarán obligadas a designar un apoderado común.

Concordancia: D.S. N° 014-92-EM, Art. 166 y ss.

PRELACION EN LA REPRESENTACION

Artículo 136.- En el caso referido en el Artículo anterior, a falta de designación, ejercerá la representación la persona natural o jurídica siguiendo el orden alfabético de apellidos y, en su caso, de nombres.

PACTO DE OPCION

Artículo 137.- Procede el pacto de opción para la celebración de contratos de cesión minera.

Capítulo V

Contratos de Hipoteca

CONTRATO DE HIPOTECA. INSPECCION

Artículo 138.- La inspección a que se refiere el Artículo 174 de la Ley podrá realizarse en la oportunidad que determine el acreedor.

NOTIFICACION CON RESOLUCION DE CADUCIDAD

Artículo 139.- La notificación a que se refiere el Artículo 175 de la Ley se efectuará en la misma ocasión en que se notifique al concesionario.

CONJUNTO DE BIENES UNIDOS PARA REMATE

Artículo 140.- La facultad prevista en el Artículo 173 de la Ley sólo puede ser ejercida cuando los derechos mineros objeto de la hipoteca no tengan gravámenes previos o, en caso los tuvieran, los acreedores o titulares de las cargas consintieran expresamente en el pacto de unidad.

PLURALIDAD DE GRAVAMENES

Artículo 141.- Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo anterior, cuando exista pluralidad de gravámenes sobre derechos mineros hipotecados sujetos al sistema de unidad a que se refiere el Artículo 173 de la Ley, la base del remate será la suma de la totalidad de los gravámenes inscritos, aunque los gravámenes individualmente no comprendan necesariamente a todos los derechos que formen la unidad.

BIENES AFECTADOS POR HIPOTECAS SALVO PACTO

Artículo 142.- Salvo estipulación en contrario la hipoteca sobre una concesión afecta también a las construcciones, instalaciones y demás objetos destinados permanentemente a la actividad minera, sin perjuicio del derecho de prenda que pueda constituirse sobre ellos.

CONSTITUCION DE PRENDA. BIENES SUSCEPTIBLES DE SER PRENDADOS

Artículo 143.- Sobre los demás bienes muebles destinados a la exploración y/o explotación de la concesión y, en su caso, sobre las sustancias minerales extraídas del yacimiento, podrá constituirse prenda y quedar ésta en poder del deudor, con arreglo a las disposiciones que rigen la prenda minera o la prenda sin desplazamiento, según se convenga.

NORMA APLICABLE A HIPOTECA SOBRE DERECHOS MINEROS

Artículo 144.- La hipoteca sobre los derechos mineros se rige por las normas contenidas en la Ley y el presente Reglamento y, complementariamente, por las disposiciones del Código Civil.

CONCORDANCIA: D.S. N° 014-92-EM, Art. 172

REMATE SIN TASACION

Artículo 145.- Para proceder al remate de una concesión hipotecada no será necesaria la tasación de la misma y se estará a lo previsto en el Artículo 176 de la Ley.

Capítulo VI

De la Prenda Minera

PRENDA MINERA. CONDICIONES

Artículo 146.- En los casos de constitución de prenda sobre minerales, bienes consumibles y/o fungibles que no constituyan activos fijos, las partes contratantes estipularán los términos, condiciones y plazo para su reposición.

IMPROCEDENCIA DE CONSTITUCION DE PRENDA

Artículo 147.- No procede la constitución de prenda sobre bienes que estén comprendidos dentro de una hipoteca inscrita, salvo que se pacte la diferenciación.

DERECHO DE PAGO PREFERENCIAL CON BIEN PIGNORADO

Artículo 148.- Lo dispuesto en el Artículo 179 de la Ley es también de aplicación respecto de las prendas constituidas en garantía de cualquier otro tipo de obligaciones distintas al préstamo.

APLICACION DEL CONTRATO DE PRENDA. BIENES

Artículo 149.- La prenda sobre minerales será aplicable sobre aquellos que hubieran sido separados o extraídos del depósito natural del que formaban parte y aquellos que han sido transportados desde el interior de la mina a la superficie o fuera del lugar en que fueron arrancados en los casos de explotaciones a cielo abierto.

CONCORDANCIA: D.S. N° 014-92-EM, Art. 178

Capítulo VII

Sociedades Legales

SOCIEDADES LEGALES. CAPITAL INICIAL

Artículo 150.- En el caso de sociedades legales, para los fines del Artículo 193 de la Ley, el Jefe del Registro Público de Minería determinará en su resolución el capital inicial de la sociedad, el valor de cada participación y la cantidad que corresponde a cada socio.

Para la determinación del capital social inicial se considerará el monto de los derechos pagados al momento de formular el petitorio y de inscripción, en su caso, honorarios profesionales, publicaciones y cualquier otro en que se hubiera incurrido hasta la expedición de la resolución, según lo acreditado en el expediente. Si los interesados no acompañasen o no presentasen documentación sustentatoria, el capital social inicial será determinado por el Jefe del Registro Público de Minería, según su criterio.

CONCORDANCIA: D.S. N° 014-92-EM, Art. 186 y ss.

Capítulo VIII

Contratos de riesgo compartido

JOINT VENTURE

Artículo 151.- Las personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no en el país, pueden asociarse entre sí, mediante contratos de riesgo compartido (Joint Ventures), para realizar dentro del territorio de la República cualquiera de las actividades mineras señaladas por la Ley. Pueden, asimismo, desarrollar o ejecutar los trabajos, obras y servicios complementarios o accesorios al objeto principal del contrato de riesgo compartido.

OBJETO DEL CONTRATO

Artículo 152.- Por el contrato de riesgo compartido dos (2) o más personas se agrupan para realizar cualquiera de las actividades mineras previstas en la Ley General de Minería, que se cumplirán mediante los aportes de dinero, bienes, servicios y conocimientos que las partes contratantes realizarán, con el propósito de llevar adelante el objeto del contrato, manteniendo cada parte su individualidad.

REQUISITO ESENCIAL

Artículo 153.- Para suscribir un contrato de riesgo compartido es requisito que, cuando menos, una de las partes contratantes sea titular de actividad minera.

NATURALEZA DEL CONTRATO. CARACTERISTICA PATRIMONIAL

Artículo 154.- Los contratos de riesgo compartido no constituyen una sociedad ni establecen personería jurídica distinta a la de los contratantes y no genera una persona sujeto de derechos.

Su patrimonio está constituido por los bienes, recursos o servicios que las partes destinen al contrato.

LEY APLICABLE Y ACUERDO DE PARTES

Artículo 155.- Los derechos y obligaciones del contrato de riesgo compartido, en base a la libertad contractual establecida por el Artículo 1354 del Código Civil, se rigen por lo acordado por las partes en el respectivo contrato, sujeto a lo previsto en el presente Reglamento.

FORMALIDADES

Artículo 156.- El contrato de riesgo compartido deberá celebrarse mediante escritura pública e inscribirse en el Libro de Contratos de Riesgo Compartido del Registro de Contratos de la Oficina Regional del Registro Público de Minería del lugar del domicilio señalado en el contrato, fecha a partir de la cual surtirá efecto legal respecto a terceros.

A solicitud de las partes contratantes el contrato podrá también ser inscrito en la concesión minera materia del mismo.

Page 39: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

Las modificaciones del contrato, la designación de los representantes o su revocatoria y, en su caso, la designación de los liquidadores, deberán inscribirse también en el Registro Público de Minería.

REPRESENTANTES

Artículo 157.- En los contratos de riesgo compartido se designarán uno o más representantes con poder suficiente de todas las partes contratantes para ejercer los derechos y contraer las obligaciones relativas al desarrollo del objeto de la agrupación.

RESPONSABILIDADES

Artículo 158.- Salvo acuerdo contractual expreso en contrario, no existe solidaridad ni responsabilidad de las partes en los contratos de riesgo compartido por los actos y las operaciones de ésta, ni por las obligaciones contraídas por ella frente a terceros, quedando limitada la responsabilidad de las partes contratantes a los aportes comprometidos.

QUIEBRA

Artículo 159.- La quiebra de cualquiera de las partes o la incapacidad o muerte de las partes individuales no conlleva necesariamente la terminación del contrato de riesgo compartido.

CONTENIDO DEL CONTRATO

Artículo 160.- Los contratos de riesgo compartido deberán contener, además de las estipulaciones que acuerden las partes, cuando menos:

1) Objeto del contrato. 2) Las partes contratantes y sus aportes. 3) Plazo del contrato. 4) Denominación. 5) El o los representantes, sus facultades y su

domicilio común.

CONTROL DE LAS INVERSIONES. CONTABILIDAD

Artículo 161.- Para efectos del control de las inversiones realizadas al amparo del contrato de riesgo compartido, se llevará contabilidad independiente de las acciones realizadas al amparo del mismo. Los estados financieros y demás serán llevados con las formalidades previstas en la ley. Para este fin, se abrirán los libros que la ley exige, los registros tributarios pertinentes y las cuentas corrientes y otras necesarias para la operación de la agrupación, bajo la denominación acordada en el contrato.

DISTRIBUCION DE RESULTADOS. PORCENTAJE ESTATUIDO

Artículo 162.- Los resultados generados por el contrato de riesgo compartido se atribuirán a las partes contratantes, de acuerdo al porcentaje o monto que les corresponda en el referido contrato. Tales resultados, incluidas las pérdidas, si las hubiere, se reputarán distribuidas para efectos fiscales al ejercicio gravable en el que se cierra el ejercicio comercial, aun cuando no hayan sido acreditadas en sus cuentas particulares recaen directamente en el patrimonio de las partes contratantes que lo conforman. Tal distribución se considera efectuada al 31 de diciembre de cada año.

CONTRATOS DE ESTABILIDAD

Artículo 163.- Las partes contratantes en el contrato de riesgo compartido podrán celebrar los contratos de estabilidad a que se refiere el Título Noveno de la Ley, para la obtención de los beneficios pertinentes a la operación minera objeto del contrato.

GARANTIAS DE CONTRATOS DE ESTABILIDAD

Artículo 164.- De conformidad con el Artículo 90 de la Ley, las personas naturales o jurídicas que celebren los contratos de riesgo compartido tendrán las mismas garantías que las otorgadas al titular de la actividad minera que celebren los contratos de estabilidad, de acuerdo al porcentaje o monto que les corresponda en el contrato de riesgo compartido. Los contratos de estabilidad serán celebrados por el representante de la agrupación y beneficiará a las partes integrantes del contrato de riesgo compartido.

JOINT VENTURE SOBRE CONCESIONES FRONTERIZAS

Artículo 165.- Las personas naturales o jurídicas nacionales, que posean concesiones mineras en la franja fronteriza de cincuenta (50) kilómetros podrán suscribir contratos de riesgo compartido con personas naturales o jurídicas extranjeras, previo el cumplimiento de los requisitos que establece la Ley.

TITULO DECIMO PRIMERO

BIENESTAR

CAPITULO I

Disposiciones Generales

(*) TITULO DEJADO SIN EFECTO por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 046-2001-EM, publicado el 26-07-2001.

REFERENCIA

Artículo 166.- Toda mención al Artículo 206 de la Ley, debe entenderse referida al texto modificado por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 26121.

COMUNICACION SOBRE FACILIDADES DE VIVIENDA

Artículo 167.- El titular de actividad minera deberá comunicar a la Dirección General de Minería la opción que ejercerá respecto a lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 206 de la Ley.

OBJETO DEL TITULO DECIMO PRIMERO

Artículo 168.- El presente Título tiene por objeto:

a) Promover el bienestar de los trabajadores mineros y sus dependientes registrados, en los campos de vivienda, salud, educación y recreación.

b) Promover la adquisición de la vivienda propia por el trabajador, fuera del centro de trabajo.

c) Proteger las instalaciones y propiedades para garantizar las fuentes de trabajo y mejorar la productividad.

d) Regular la utilización de las viviendas y facilidades adicionales, proveyendo las medidas consecutivas en concordancia con los reglamentos de trabajo y las normas legales aplicables.

OBLIGACIONES REFERENTES A VIVIENDA

Artículo 169.- Las obligaciones a que se refiere el Artículo 206 de la Ley corresponden al titular de actividad minera exclusivamente en favor de sus trabajadores y, en su caso, dependientes registrados de éstos, a los que se refiere el Artículo 170 de este Reglamento.

FAMILIARES Y DEPENDIENTES DEL TRABAJADOR

Artículo 170.- Para efectos de lo señalado en el Artículo 206 de la Ley y para los fines del presente Reglamento, se entiende por familiares y dependientes del trabajador, únicamente a las personas que se detallan más adelante, siempre que residan en forma permanente en el centro de trabajo y se encuentren debida y previamente registrados por el titular de actividad minera:

a) El cónyuge;

b) Unión de hecho a que se refiere el Artículo 326 del Código Civil, siempre y cuando tengan hijos menores de dieciocho (18) años;

c) Los hijos menores de dieciocho (18) años y que dependan económicamente del trabajador, y los incapacitados para el trabajo aun cuando sean mayores de edad; y,

d) Los padres del trabajador que dependan económicamente de éste y que residan en el centro minero.

SIGNIFICADO PRECISO DE EXPRESION

Artículo 171.- Entiéndase como "población más próxima'' para los efectos del Artículo 206 de la Ley, aquella que a elección del titular de actividad minera, reúna cuando menos las características y requisitos mínimos establecidos en numeral 2) del Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 044-90-PCM.

SUSPENSION DE OBLIGACION DEL ART. 206 DE LA LEY

Artículo 172.- En el caso se desarrollen poblaciones dentro de las distancias establecidas en el Artículo 206 de la Ley, el titular de actividad minera no tendrá la obligación de continuar desarrollando las áreas de vivienda, salud, educación y recreación del centro de trabajo. En este caso, sólo estará obligado a seguir manteniendo en el centro de trabajo los servicios desarrollados. El titular de actividad minera podrá realizar la transferencia de los servicios hospitalarios, educativos y demás, a las autoridades educativas o de salud, en caso tales autoridades y el titular de actividad minera así lo acuerden. Esta transferencia también podrá ser acordada con particulares que acrediten capacidad para asumir los mismos.

En los casos de transferencia antes descritos el titular de actividad minera quedará liberado de la obligación de otorgar los beneficios establecidos en el Artículo 206 de la Ley, quedando el titular de la actividad minera, los trabajadores y sus dependientes registrados, sujetos a las obligaciones que la Ley establece.

VIVIENDAS MULTIPERSONALES. BENEFICIARIOS

Artículo 173.- Los trabajadores que laboren en zonas alejadas de los centros poblados, dispondrán de por lo menos viviendas multipersonales en el centro de trabajo, provistas por el titular de actividad minera. Para los dependientes registrados de dichos trabajadores, los titulares mineros podrán promover el desarrollo de programas de vivienda propia ubicados en los centros poblados. Para ello, podrán facilitar al trabajador la adquisición de terrenos, su habilitación urbana, la adquisición, construcción o auto-construcción de viviendas o su remodelación.

Sin perjuicio de lo anterior, el titular podrá optar por una condición mixta, de brindar vivienda multipersonal para solteros y casados sin dependientes registrados, a una parte de sus trabajadores, y vivienda familiar a la parte restante.

FINES EXCLUSIVOS DE LA VIVIENDA. BENEFICIARIOS

Artículo 174.- La vivienda y los servicios que el titular asigne sólo podrá ser usada por el trabajador y, en su caso, por sus dependientes registrados, y será dedicada exclusivamente, para fines habitacionales.

Los trabajadores y dependientes registrados están obligados a dar correcto uso y a cuidar las viviendas asignadas, los servicios complementarios así como el cuidado de las demás instalaciones de recreación.

PROPIEDAD DE LA VIVIENDA

Artículo 175.- La vivienda continuará siendo propiedad del titular de actividad minera y constituirá el domicilio legal del trabajador durante el tiempo que la relación laboral esté vigente, quedando sujeto a las garantías relativas al domicilio.

VIVIENDAS ADECUADAS

Artículo 176.- Las viviendas y facilidades para los trabajadores, y en su caso para sus dependientes registrados, asegurarán un nivel razonable de decoro, higiene y comodidad, considerando las condiciones topográficas, climáticas de acuerdo con el Reglamento Nacional de Construcciones y lo previsto en el presente Reglamento.

SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

Artículo 177.- Los servicios complementarios al de vivienda, tales como energía, servicio de desagüe y agua potable, deberán ser utilizados por los trabajadores exclusivamente para los fines de vivienda y dentro de los límites razonables para su conservación, siendo regulables por el titular de actividad minera de acuerdo a las condiciones propias de cada asiento minero.

Page 40: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

Está prohibido utilizar el agua potable de los asientos mineros para fines agrícolas o pecuarios, estando la Autoridad minera facultada para disponer la erradicación de los cultivos y/o ganado, de acuerdo al procedimiento previsto en el presente Reglamento, con el auxilio de la fuerza pública.

PROHIBICIONES

Artículo 178.- No es permitido cocinar en los cuartos para solteros y/o vivir con familiares o acompañante.

CAPITULO II

Viviendas Adecuadas

VIVIENDAS ADECUADAS

Artículo 179.- La presente sección es aplicable a aquellos titulares de actividad minera que opten o hayan optado por la alternativa a que se refiere el numeral 1) inciso a) del Artículo 206 de la Ley.

CONDICIONES DE PLAN DE CONSTRUCCION

Artículo 180.- La elaboración, el desarrollo y la supervisión de los anteproyectos, proyectos y obras de vivienda, estará a cargo de profesionales inscritos en los respectivos Colegios de Ingenieros o Arquitectos del Perú.

El Plan de construcción de viviendas para los trabajadores mineros deberá ser estructurado sobre las condiciones mínimas siguientes:

a) Serán construidas siguiendo un ordenamiento racional, dentro de las posibilidades topográficas y de suelos, pudiendo ser unifamiliares o multifamiliares en edificaciones de uno (1) a cuatro (4) pisos, y cinco (5) pisos, sin ascensor, si la vivienda del cuarto piso fuera dúplex.

b) Cuando se trata de bloques de viviendas deberá mantenerse una separación mínima de siete (7) metros entre un bloque y otro;

c) Cada bloque tendrá el número de viviendas que determinen las condiciones topográficas del terreno;

d) El frente de las viviendas y el resto de los alrededores será, cuando menos, de terreno afirmado. Las viviendas deberán ser protegidas de la erosión por agua, en los lugares que así lo requieran;

e) Las zonas de vivienda para solteros guardarán una distancia conveniente de las zonas de vivienda para familias;

f) Las viviendas deberán construirse en lugares en que no resulten afectadas por la emanación de humos, gases y polvo de la explotación minera y asegurarse la protección contra actos de la naturaleza previsibles. Deberá así mismo proporcionar las redes de desagüe, el abastecimiento de agua potable y la provisión de alumbrado;

g) El diseño de las viviendas, habilitación y servicios públicos complementarios tenderá a propiciar la integración social de los trabajadores;

h) No se aceptará la construcción de cercos de ninguna especie para delimitar zonas de viviendas o restringir el libre tránsito de los trabajadores a ninguna área de uso público, salvo que por seguridad de los usuarios sea necesario la construcción de cercos en áreas de juegos infantiles, canchas deportivas y locales que así lo requieran.

SATISFACCION DE NECESIDADES

Artículo 181.- En el planeamiento de las áreas habitacionales deberá preverse, además, áreas definidas para satisfacer necesidades de la población en los siguientes aspectos:

a) Viviendas; b) Instalaciones de bienestar; c) Areas de recreación (campos deportivos); d) Edificios administrativos; y, e) Zona industrial.

PRESENTACION DEL PLAN. PROCESO

Artículo 182.- El titular de actividad minera deberá presentar el correspondiente plan de construcción de viviendas y facilidades adicionales que fueran necesarias a la Dirección General de Minería, quien deberá pronunciarse sobre el mismo dentro del plazo de sesenta (60) días de presentados, vencido el cual y de no haber sido notificado con observación alguna, el programa se entenderá aprobado. En caso que se produjera observación el solicitante dispondrá de treinta (30) días para subsanarla.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 052-99-EM, publicado el 28-09-99.

CONJUNTOS HABITACIONALES PROVISIONALES

Artículo 183.- Los conjuntos habitacionales provisionales serán proporcionados por el titular de actividad minera o por intermedio de contratistas, durante los períodos de prospección y de ejecución de obras.

Los límites del período durante el cual subsistirán las viviendas provisionales serán fijados por la Dirección General de Minería de acuerdo con el plan de construcción aprobado.

TRABAJADORES SOLTEROS Y CASADOS SIN DEPENDIENTES

Artículo 184.- Los trabajadores solteros y aquellos casados, pero sin dependientes registrados, recibirán alojamiento en cuarto-dormitorio pudiendo ser en departamentos separados o en bloques.

VIVIENDAS UNIFAMILIARES

Artículo 185.- Las viviendas para trabajadores casados con dependientes registrados serán unifamiliares o multifamiliares, cuyo número máximo de viviendas por piso se adecuará al diseño y posibilidades del terreno.

VIVIENDA CON SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

Artículo 186.- Toda vivienda dispondrá de agua potable y desagüe, así como instalación eléctrica adecuada para el alumbrado y servicios adicionales sujeto a lo establecido en el Artículo 176 de este Reglamento.

OBLIGACIONES DE MANTENIMIENTO DEL TITULAR

Artículo 187.- El titular de actividad minera estará obligado a cuidar de la limpieza y desinfección de los baños colectivos del centro de trabajo estando obligados los usuarios a su vez a observar prácticas de higiene y salubridad.

HIGIENIZACION Y DESINFECCION

Artículo 188.- El titular de actividad minera deberá realizar trabajos periódicos de higienización y desinfección de las áreas comunes y de repintado exterior de las viviendas, cuando el estado de los mismos así lo exija.

Es responsabilidad de cada trabajador mantener en buen estado la vivienda que le ha sido asignada.

Los centros de trabajo deberán ser provistos de un servicio de recolección y destino final de basura.

INSPECCIONES

Artículo 189.- Las viviendas y otros locales podrán ser inspeccionados por los representantes del titular de actividad minera para llevar adelante el control de los programas sanitarios de higiene y asistencia social.

DERECHO A VIVIENDA

Artículo 190.- El derecho a una vivienda no está sujeto a negociación entre el titular de actividad minera y los trabajadores.

ASIGNACION DE VIVIENDAS. INSCRIPCION

Artículo 191.- Los trabajadores que contraigan matrimonio, o los que habiendo ingresado a prestar servicios en condición de casados deseen residir en la unidad de trabajo con su familia solicitarán su inscripción para la asignación de viviendas, acreditando con los documentos legales

correspondientes el número de dependientes registrados. El titular de actividad minera estará obligado a otorgar la vivienda solicitada de acuerdo a la disponibilidad de las mismas.

REASIGNACION DE VIVIENDA. CASOS

Artículo 192.- En el caso que una vivienda asignada a un trabajador exceda a sus dependientes registrados el titular de actividad minera podrá reasignarla, en cuyo caso el trabajador deberá desocuparla dentro de un plazo de quince (15) días-calendario, contados a partir de la fecha de recibida la notificación.

DERECHO PREFERENTE

Artículo 193.- Cuando dos (2) o más trabajadores tengan igual derecho para la asignación y/o reasignación de vivienda se dará preferencia al que ocupe una vivienda cuyas condiciones no correspondan al número de dependientes registrados.

PLAZO DE OCUPACION DE VIVIENDA

Artículo 194.- La vivienda asignada o reasignada será ocupada por el trabajador en un plazo máximo de quince (15) días calendario de notificado por el titular de actividad minera de dicha asignación o reasignación. De no ser ocupada la vivienda en el plazo previsto, ésta podrá ser asignada o reasignada a otro trabajador.

En el caso que todos los dependientes registrados del trabajador residan fuera del centro de trabajo, el trabajador podrá ser reubicado en un alojamiento para solteros.

BONIFICACION POR FALTA DE VIVIENDA

Artículo 195.- Cuando el titular de actividad minera hubiere convenido con sus trabajadores en otorgarles bonificaciones transitorias por falta de vivienda éstas serán descontinuadas automáticamente a partir del día siguiente de la fecha de ocupación de la vivienda o de haberse vencido el plazo establecido en el artículo anterior para ocuparla, lo que ocurra primero.

REMODELACIONES SIN AUTORIZACION. DESTRUCCION. INUTILIZACION

Artículo 196.- Los trabajadores que efectúen remodelaciones sin autorización escrita del titular de actividad minera, destruyan o inutilicen en todo o en parte la vivienda asignada o reasignada, serán responsables por los daños y perjuicios causados, debiendo proceder a la reparación de lo dañado o a la destrucción de lo remodelado y/o construido sin autorización.

Si la remodelación atentare contra la estabilidad de la vivienda o la salud, el trabajador perderá el beneficio de asignación de vivienda y deberá esperar nuevo aviso de asignación de vivienda de acuerdo al plan del programa de construcciones del titular.

Las remodelaciones quedarán en beneficio de la vivienda no existiendo obligación del titular de actividad minera de efectuar reembolso alguno.

VIVIENDAS INTRANSFERIBLES

Artículo 197.- Las viviendas que los titulares de la actividad minera asignen o reasignen a sus trabajadores son intransferibles y éstos no podrán cederlas a otros trabajadores o a terceros bajo ningún título o condición.

La vivienda asignada o reasignada al trabajador por el titular de actividad minera, deberá ser destinada única y exclusivamente al uso de casa-habitación. En caso que el trabajador dé, a parte o a toda la vivienda, un uso diferente al antes indicado, o cediera tal vivienda a otros trabajadores o a terceros, o efectúe remodelaciones no autorizadas que dañen la propiedad, incurrirá en falta grave establecida en la Ley N° 24514, Artículo 5, inciso c) y Artículo 61, inciso c) del Decreto Legislativo Nº 728, por destinar un bien de propiedad del titular de actividad minera a fin distinto.

ALUMBRADO PUBLICO EN ZONAS DE VIVIENDAS

Page 41: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

Artículo 198.- Las vías principales de las zonas de vivienda de trabajadores dispondrán de alumbrado público de acuerdo con las especificaciones vigentes.

OFICINA DE CORREOS

Artículo 199.- Los titulares de actividad minera están obligados a prestar facilidades para el funcionamiento de una oficina de correos, cuando el número de trabajadores sea superior a quinientos (500).

CENTRO DE EXPENDIO DE ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD

Artículo 200.- Los titulares de actividad minera deberán construir un local apropiado para el funcionamiento de un centro de expendio de artículos de primera necesidad en condiciones higiénicas, de acuerdo con el número de sus trabajadores, cuya administración podrá realizarse por medio de contratistas.

COMEDORES PARA TRABAJADORES SIN FAMILIA RESIDENTE

Artículo 201.- Los titulares de actividad minera construirán comedores para la atención de sus trabajadores solteros o casados sin familia residente, debiendo estar los respectivos locales provistos de los elementos necesarios tales como luz, agua, desagüe y el mobiliario requerido, cuya administración podrá realizarse por medio de contratistas.

SISTEMA DE CALEFACCION. EXCEPCION

Artículo 202.- Las viviendas situadas a más de tres mil (3,000) metros sobre el nivel del mar deberán disponer de algún medio de calefacción, salvo que la construcción u otros factores permitan mantener el ambiente a una temperatura conveniente para su habitabilidad.

CAPITULO III

Facilidades de Vivienda

FACILIDADES DE VIVIENDA

Artículo 203.- La presente sección es aplicable a aquellos titulares de actividad minera que opten, o hayan optado, por la alternativa a que se refiere el numeral 2) inciso a) del artículo 206 de la Ley.

CAMPAMENTOS

Artículo 204.- En aplicación del literal a) inciso 2 del Artículo 206 de la Ley, los titulares de actividad minera que desarrollen labores en "zonas alejadas'' de las poblaciones, podrán proporcionar facilidades de vivienda exclusivamente para los trabajadores, en campamentos, de acuerdo a las normas previstas en los Artículos 154 a 157 de la Ley. (sic)

En estos casos, la jornada de trabajo será establecida de acuerdo a lo previsto en el presente Reglamento.

INSTALACIONES ADECUADAS

Artículo 205.- Para proporcionar las facilidades de vivienda en campamentos, a que se refiere el artículo anterior, el titular de actividad minera deberá construir en zona aledaña al centro de trabajo, instalaciones adecuadas para una permanencia confortable de sus trabajadores en sus horas de descanso, quedando obligado a respetar las normas de bienestar y salubridad establecidas en el presente reglamento.

ALOJAMIENTO PARA TRABAJADORES SOLAMENTE

Artículo 206.- Los titulares de la actividad minera que se acojan al sistema de trabajo previsto en este Capítulo están obligados a proporcionar alojamiento en áreas cercanas al centro de trabajo, únicamente a sus trabajadores, mas no a los dependientes registrados de éstos.

DESARROLLO DE PLANES DE VIVIENDA PROPIA

Artículo 207.- Opcionalmente los titulares de actividad minera podrán desarrollar planes de vivienda para sus trabajadores y sus familiares, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo IV de este Título, sobre los Programas de Vivienda Propia, en los centros poblados que se acuerde.

NIVELES DE ADECUACION RAZONABLES

Artículo 208.- Las facilidades de vivienda para los trabajadores asegurarán un nivel razonable de decoro, higiene y comodidad, y se construirán de acuerdo con el Reglamento Nacional de Construcciones, considerando las condiciones topográficas y climáticas, y a lo previsto en el presente Título en lo que pudiera ser aplicable.

PROPORCIONALIDAD DE JORNADAS DE TRABAJO Y DESCANSO

Artículo 209.- Para los casos a que se refiere el numeral 2) inciso a) del Artículo 206 de la Ley, el titular de actividad minera podrá establecer un sistema minero especial de trabajo que mantenga la proporción entre los días de trabajo y de descanso tal como dispone el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 713.

REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJO

Artículo 210.- El régimen especial de trabajo está dirigido a cualquier titular de actividad minera, sea que inicie sus actividades a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N° 26121, realicen ampliaciones de su capacidad productiva en proyectos existentes, inicien nuevos proyectos de inversión minera o aquellas que se adecúen al régimen previsto en este Reglamento.

Tratándose de trabajadores con contrato vigente a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento, los titulares de actividad minera que se encuentren proporcionando las facilidades previstas en el Artículo 206 de la Ley observando la jornada normal de trabajo, podrán continuar con el mismo sistema respecto de tales trabajadores, o sustituirlo por el previsto en el presente Reglamento, celebrando acuerdos directos con sus trabajadores. A falta de éstos se podrá solicitar a la Autoridad Administrativa de Trabajo que resuelva de acuerdo a lo previsto en el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 692, previo informe técnico favorable emitido por el Ministerio de Energía y Minas.

AGOGIMIENTO AL REGIMEN OBLIGACIONES

Artículo 211.- Los titulares de actividad minera que se acojan al régimen especial de Trabajo deberán comunicar tal decisión, al Ministerio de Energía y Minas, informando sobre el número de trabajadores comprendidos en el sistema, los puestos y la modalidad de trabajo establecida y las jornadas y turnos para cada uno. Copia del cargo de dicha comunicación deberá ser presentada al Ministerio de Trabajo y Promoción Social para su conocimiento.

De existir cualquier variación al régimen establecido ésta deberá ser comunicada en la forma prevista en el párrafo anterior, dentro del mes siguiente.

JORNADA DE TRABAJO

Artículo 212.- En estos casos, la jornada de trabajo será establecida por el titular de actividad minera teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 713, el Decreto Ley N° 26136, sus reglamentos, normas modificatorias y lo establecido en la presente Sección:

a) Se podrá establecer una jornada ordinaria de trabajo para laborar turnos diarios de hasta doce (12) horas consecutivas, durante un determinado período de días, el que no podrá ser menor de cuatro (4) días consecutivos, para descansar luego hasta el número total de días que mantenga la debida proporción.

b) La jornada ordinaria de trabajo comprenderá los horarios para refrigerio y descanso, que en total no podrán ser mayores de una (1) hora.

c) Se podrá establecer cronogramas mensuales de turnos diurnos y nocturnos, para una más eficiente y equitativa distribución de trabajo.

d) De conformidad con el Artículo 7 del Decreto Ley N° 26136, la jornada ordinaria del trabajador minero será de cuarenta y ocho (48) horas semanales, no siendo de aplicación el límite diario. Las horas de trabajo semanal que superen el límite de cuarenta y ocho (48) horas serán remuneradas extraordinariamente.

e) La jornada extraordinaria será remunerada de acuerdo a lo que establece el Decreto Ley N° 26136 y sus reglamentos y, en su caso, los convenios que se adopten.

f) El cómputo del récord vacacional se realizará conforme lo establece el Decreto Legislativo N° 713.

PERMANENCIA DEL TRABAJADOR

Artículo 213.- Durante los días en que se desarrollen las jornadas de trabajo, el trabajador habitará en el centro de trabajo minero en viviendas que el titular de actividad minera proporcionará.

DIAS DE DESCANSO

Artículo 214.- Para los días de descanso del trabajador, el titular de actividad minera deberá transportarlo gratuitamente desde y hacia el centro poblado más cercano que cuente con servicio público de transporte.

TRASLADO DE PERSONAL

Artículo 215.- El traslado del personal desde y hacia la ciudad más próxima al centro de trabajo, se podrá realizar en cualquier medio autorizado de transporte de pasajeros.

Capítulo IV

Desocupación de las Viviendas

DESOCUPACION DE VIVIENDAS

Artículo 216.- El trabajador cuya relación laboral haya concluido y sus dependientes registrados, o estos últimos en el caso de fallecimiento del trabajador, deberán desocupar y devolver al titular de actividad minera la vivienda asignada en un plazo máximo de quince (15) días calendario contados a partir de la conclusión de la relación laboral o del fallecimiento del trabajador, según el caso.

Concordancias: T.U.O. de la L.G.M.: Art. 206 a)

CASOS DE OCUPACION INDEBIDA O PRECARIA. OTROS USOS

Artículo 217.- Si el ex-trabajador y/o sus dependientes registrados no cumplieran con desocupar y devolver al titular de actividad minera, la vivienda asignada en el plazo indicado en el Artículo anterior, o si la vivienda estuviera ocupada por persona distinta a la designada por el titular de actividad minera, o si a la vivienda se le diera un uso distinto al de casa-habitación, dicho titular recurrirá a la Dirección de Fiscalización Minera para que disponga la desocupación de la vivienda.

Así mismo, el titular de actividad minera que haya otorgado establecimientos para uso comercial u otros usos podrá recurrir a la Dirección de Fiscalización Minera para que disponga la desocupación del local, cuando haya terminado o concluido su derecho para ocuparlo, de acuerdo con lo establecido en el presente Artículo, salvo que las partes contractualmente hayan establecido un procedimiento diferente.

PROCEDIMIENTO PARA DESOCUPACION

Artículo 218.- Para la desocupación de las viviendas y locales en los Centro de Trabajos mineros (*)NOTA SPIJ se cumplirá con el siguiente procedimiento:

a) El titular de actividad minera solicitará a la Dirección de Fiscalización Minera que el ex-trabajador y/o sus dependientes registrados, según el caso, desocupen la vivienda que les fuera asignada o reasignada cumpliendo con acreditar que la relación laboral con el ex-trabajador ha concluido.

b) La demostración de los hechos invocados deberá efectuarse con copia de la carta de renuncia o de despido o con la respectiva partida de defunción o con cualquier otro documento fehaciente que acredite que ha concluido la relación laboral con el trabajador.

c) Tratándose de una vivienda ocupada por persona distinta a la designación por el titular de actividad minera se acreditará el hecho con copia legalizada de la notificación cursada por el titular al trabajador que debería estar ocupando la vivienda cuando ésta le fue asignada y el Certificado Policial en

Page 42: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

el cual se acredite la identidad del ocupante de la vivienda, a los efectos de probar que tal usuario no es el designado por el titular para habitarla.

d) En el caso de vivienda a la que el trabajador designado para ocuparla diera un uso distinto al de casa-habitación, además de la documentación señalada para el caso previsto en el párrafo anterior, el titular deberá acreditar el uso distinto al de casa-habitación mediante un procedimiento de inspección ocular sin citación contraria que deberá practicar a instancia del titular el Juzgado de Primera Instancia o el Juzgado de Paz.

e) Tratándose de la desocupación de establecimientos para uso comercial u otros usos el titular de actividad minera deberá acreditar mediante documentación fehaciente la terminación o conclusión del derecho del ocupante del establecimiento.

f) Recibida la solicitud con los documentos referidos en los párrafos procedentes la Dirección de Fiscalización Minera, bajo responsabilidad, expedirá dentro de los cinco (5) días siguientes el decreto correspondiente, notificando al o los ocupantes para que en el plazo perentorio de diez (10) días calendario, cumplan con desocupar la vivienda bajo apercibimiento de remitir lo actuado al Juzgado de Primera Instancia o, en su defecto, al Juzgado de Paz para su ejecución. Contra la resolución de la Dirección de Fiscalización Minera no procede recurso impugnatorio alguno.

g) De no ser acatado el decreto del Director de Fiscalización Minera en el plazo previsto en el inciso anterior, éste remitirá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes lo actuado al Juzgado de Primera Instancia o al Juzgado de Paz, en su caso, para su correspondiente ejecución.

h) En mérito de lo resuelto por el Director de Fiscalización Minera el Juzgado de Primera Instancia o el Juzgado de Paz, en su caso, ordenará la desocupación de la vivienda concediendo para tal efecto un plazo máximo de ocho (8) días calendario vencido el cual procederá al desalojo con ayuda de la fuerza pública si ello fuere necesario. Contra el mandato judicial no procede recurso impugnatorio alguno.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 052-99-EM, publicado el 28-09-99.

APLICACION DEL PROCESO

Artículo 219.- El procedimiento de desocupación descrito en los Artículos precedentes será de aplicación exclusivamente para los titulares de actividad minera en los casos señalados en el presente Reglamento. Sin embargo, tales titulares podrán a su sola elección seguir otros procedimientos de desocupación establecidos o que se establezcan en el futuro.

Contra el procedimiento de desocupación iniciado por el titular de actividad minera, conforme a lo señalado en el presente Capítulo, no cabe cuestionamiento de la competencia, excepción o recurso alguno que entorpezca su tramitación, bajo responsabilidad.

CONCORDANCIA: D.S. Nº 011-91-TR

CAPITULO V

Programas de Vivienda Propia

VIVIENDA PROPIA. MECANISMOS PARA LA OBTENCION

Artículo 220.- Cuando un centro minero esté ubicado dentro del perímetro de treinta (30) kilómetros o sesenta (60) minutos de recorrido en vehículo a velocidad normal o segura, indicado en el Artículo 206 de la Ley, el titular de actividad minera podrá propiciar directamente, o a través de los Bancos u otras entidades, la obtención de préstamos para la adquisición de casa propia, por parte de los trabajadores en las poblaciones próximas, o en el desarrollo urbano que elabore o haya elaborado para la dotación de viviendas, siempre que las mismas no se encuentren en las instalaciones mineras, las que deberán quedar a más de un (1) kilómetro de distancia.

Para tal efecto el titular de actividad minera ejecutará todos los trámites pertinentes y proporcionará sin costo

alguno para los trabajadores todos los planos y diseños necesarios para la vivienda.

PRESENTACION DE PROGRAMAS

Artículo 221.- Los titulares de la actividad minera que opten por desarrollar programas de viviendas con la finalidad de que sean adquiridas en propiedad por sus trabajadores, deberán presentar a la Dirección General de Minería sus programas para su aprobación, debiendo acompañar a la solicitud la siguiente información y/o documentos:

a) Tipo de programa;

b) Lugar en que se desarrollará;

c) Forma, fuentes y capacidad de financiamiento; y,

d) Proforma de los tipos de contratos a celebrarse con los trabajadores, indicando las facilidades económicas y financieras a otorgarse.

Los programas de viviendas deberán adecuarse a las normas que sobre el particular se establece en el Reglamento Nacional de Construcciones, el presente Reglamento y demás disposiciones legales sobre la materia.

MODALIDADES DE PROGRAMAS

Artículo 222.- En el programa de viviendas que aprobará la Dirección General de Minería se podrá contemplar la adquisición de inmuebles, de terrenos urbanos y rústicos para fines de habilitación urbana y las obras de edificación y/o construcción de viviendas que sobre ellos se realice, así como la construcción, reconstrucción, remodelación, auto-construcción, mejoras y/o reparación de inmuebles de propiedad de los trabajadores con el fin de adecuarlos a sus necesidades de vivienda y que le permitan residir en ellas permanentemente con sus familiares.

DESARROLLO DE PROGRAMAS

Artículo 223.- Los programas de vivienda podrán ser desarrollados por los titulares de la actividad minera en forma directa, o por intermedio de asociaciones de vivienda o de terceros o por el Fondo Nacional de Vivienda.

PROCEDIMIENTO PARA APROBACION DEL PROGRAMA

Artículo 224.- Presentada la solicitud y los documentos señalados en el Artículo 221 del presente Reglamento, la Dirección General de Minería, en caso de encontrarlos conformes procederá a aprobarlos dentro del término de treinta (30) días útiles. Dentro del mismo plazo podrá formular las observaciones y/o solicitar la información adicional que considerase pertinente. En todo caso, el término para expedir la aprobación se contará a partir de la fecha en que el interesado cumpla con los requerimientos de la Dirección General de Minería. Si vencido el plazo la Dirección General de Minería no observara o aprobara la solicitud el programa de edificación de vivienda se tendrá por aprobado.

PROCESO INTERNO DE ASIGNACION DE VIVIENDAS

Artículo 225.- Aprobado el programa, los titulares de la actividad minera podrán ofrecer a sus trabajadores el derecho a optar por este beneficio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 de la Ley.

Para este efecto los titulares de la actividad minera darán publicidad al desarrollo del programa de viviendas abriendo un registro especial en el que se inscribirán aquellos trabajadores que opten por esta alternativa.

En caso que el número de trabajadores inscritos superase el número de viviendas contempladas en el programa aprobado, tendrán derecho prioritario aquellos trabajadores que cuenten con mayor puntaje de calificación que se efectúe teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1) Méritos:

a) Tiempo de servicios; b) Trabajo específico actual; c) Jornal;

d) Estado civil; e) Número de hijos y dependientes registrados; y, f) Mantenimiento de la vivienda asignada.

2) Deméritos:

a) Faltas y tardanzas; y, b) Amonestaciones y suspensiones.

3) Cada titular de actividad minera establecerá el puntaje de calificación en base a los criterios antes indicados.

4) Concluido el proceso de inscripción se determinará los nombres de los trabajadores designados como beneficiarios, indicándose el tipo de vivienda que a cada uno le corresponda.

DOCUMENTACION RELACIONADA CON PROGRAMA APROBADO

Artículo 226.- Los titulares de la actividad minera dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de designación de los beneficiarios presentarán una solicitud a la Dirección General de Minería, adjuntando la siguiente documentación:

a) Relación de los trabajadores que hayan sido designados como beneficiarios;

b) Identificación precisa de la vivienda materia del contrato; y,

c) Copia del contrato suscrito por el titular de actividad minera, el trabajador beneficiado y, de ser el caso, los terceros participantes en el programa, incluyéndose la siguiente información:

1) Planos de ubicación; 2) Número y tipo de viviendas; y, 3) Cronograma de ejecución de las obras.

A partir de la fecha de suscripción del contrato se entenderá que el trabajador ha optado por la alternativa que se refiere el Artículo 206 de la Ley, asumiendo las partes contratantes las obligaciones y derechos que de él se deriven, teniéndose por cumplida la obligación de construcción de vivienda del titular de actividad minera respecto de dichos trabajadores a la fecha de entrega de la vivienda.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 052-99-EM, publicado el 28-09-99.

DESARROLLO DEL PROGRAMA APROBADO

Artículo 227.- Presentados los documentos señalados en el Artículo anterior, los titulares de la actividad minera procederán a desarrollar el programa de edificación de vivienda de acuerdo a la aprobación conferida por la Dirección General de Minería.

El programa no podrá ser variado y/o modificado sin la previa aprobación de la Dirección General de Minería.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 052-99-EM, publicado el 28-09-99.

CONSTANCIA DE EJECUCION DEL PROGRAMA

Artículo 228.- Concluida la construcción del total o parte de las viviendas dentro de centros poblados a que se refiere el programa, el titular de actividad minera comunicará tal hecho a la Dirección General de Minería adjuntado copia legalizada notarialmente del certificado de conformidad de obra expedido por el organismo competente. La Dirección General de Minería, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de dicha comunicación, procederá, bajo responsabilidad, a otorgar la correspondiente constancia de ejecución del programa. Si dentro de tal plazo no cumpliera con otorgar la constancia, o no comunicara el motivo a que ello obedece, éste se entenderá automáticamente aprobado.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 052-99-EM, publicado el 28-09-99, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 228.- Concluida la construcción del total o parte de las viviendas dentro de centros poblados a que se refiere el programa, el titular de actividad minera comunicará tal hecho a la Dirección General de Minería adjuntando copia

Page 43: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

legalizada notarialmente del certificado de conformidad de obra expedido por el organismo competente."

ENTREGA DE POSESION DE VIVIENDAS. OBLIGACION DE LOS TRABAJADORES

Artículo 229.- Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la conclusión de la obra, y sin perjuicio de la presentación posterior a la Dirección General de Minería de los documentos antes señalados, el titular de actividad minera podrá proceder a realizar la entrega de posesión de las viviendas a los trabajadores comprendidos en el programa, debiendo dichos trabajadores y sus dependientes registrados entregar dentro del mismo plazo al titular de actividad minera las viviendas que pudieran estar ocupando.

Al momento de la entrega de la vivienda el profesional responsable de la construcción entregará al trabajador una certificación en la que garantizará que la misma ha sido construida de acuerdo a la licencia de construcción y a los planos aprobados, obligándose a proporcionar posteriormente la declaración de fábrica debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente.

El Director de Fiscalización Minera velará por el cumplimiento de estas obligaciones y, en caso que el trabajador y/o sus dependientes registrados, no entregaran la vivienda que pudieran estar ocupando, el titular de actividad minera podrá acogerse al procedimiento señalado en el Artículo 216 y siguientes del presente Reglamento.

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. ALTERNATIVAS

Artículo 230.- A efectos de facilitar el cumplimiento de las obligaciones económicas asumidas por los trabajadores que hayan optado por la alternativa de participar en el programa de viviendas a que se refiere el Artículo 206 de la Ley y que hayan sido designados como beneficiarios podrán:

a) Autorizar a sus empleadores titulares de la actividad minera para que les descuenten hasta la cuarta parte de sus sueldos o salarios para ser aplicado a las obligaciones económicas asumidas sea que el acreedor resulte ser el propio titular de actividad minera o los terceros intervinientes de acuerdo a la naturaleza del contrato celebrado. En estos casos los empleadores estarán obligados a efectuar dichos descuentos y la autorización no podrá ser revocada sin consentimiento de los acreedores.

b) Solicitar a sus empleadores titulares de actividades mineras adelanto del importe de las indemnizaciones que por ley les pudiera corresponder con el exclusivo fin de aplicarlo a las obligaciones económicas asumidas en el contrato a que se refiere el inciso c) del Artículo 226 del presente Reglamento. En este caso, serán de aplicación las normas generales vigentes establecidas para la aprobación, control y cumplimiento señalados para los adelantos de indemnizaciones.

c) Solicitar a la institución que, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 650, actúa como depositario de la compensación por tiempo de servicios, le otorgue adelanto contra el mismo para aplicarlo a las obligaciones económicas asumidas en el contrato a que se refiere el inciso c) del Artículo 226 del presente Reglamento. Para este fin presentará copia del contrato celebrado.

CREDITOS

Artículo 231.- Los créditos a que se refiere el Artículo 208 de la Ley podrán ser otorgados a los titulares de la actividad minera sobre programas de vivienda ya desarrollados, o que se vengan desarrollando a la fecha de vigencia del presente Reglamento, en zonas urbanas y/o que los mismos contemplen facilidades urbanas complementarias a la vivienda, tales como mercados, plazas, etc., con el fin de que éstas sean adquiridas por los trabajadores que lo soliciten, ya sea mediante el sistema de alquiler-venta, a plazo u otra modalidad que se acuerde, mediante:

a) El régimen previsto en el artículo 220 y siguientes de este Reglamento; y/o,

b) Convenios con el Estado, y/o entidades financieras que otorguen préstamos para vivienda, privadas o estatales y/o empresas contratistas.

(*) TITULO DEJADO SIN EFECTO por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 046-2001-EM, publicado el 26-07-2001.

TITULO DECIMO SEGUNDO

DE LAS ESCUELAS

CAPITULO I

De la Educación

(*) TITULO DEJADO SIN EFECTO por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 046-2001-EM publicado el 26-07-2001.

SERVICIOS EDUCATIVOS

Artículo 232.- El inciso b) del Artículo 206 de la Ley, se refiere a la obligación del titular de actividad minera de otorgar escuelas y su funcionamiento, como sigue:

a) Los servicios educativos serán ofrecidos, cuando menos, en los niveles de educación inicial y primaria.

b) Efectuar la construcción de locales escolares para los niveles de educación inicial y primaria y su mantenimiento.

c) Otorgar las facilidades y servicios educativos de educación inicial y primaria, para el trabajador y los dependientes registrados a que se refiere el Artículo 170 del presente Reglamento, siempre que éstos últimos dependan económicamente del trabajador, residan en forma permanente en el centro de trabajo y se encuentren debidamente censados.

d) Proporcionar el mobiliario y equipamiento necesario, y su mantenimiento.

e) Asumir los costos del personal docente, no docente, administrativo y de servicio que requiera el funcionamiento de los centros educativos de acuerdo a la demanda existente.

SISTEMAS DIFERENCIADOS

Artículo 233.- El titular de actividad minera podrá optar entre los siguientes sistemas:

a) Centros educativos fiscalizados que dependerán en el aspecto técnico-pedagógico y administrativo del Ministerio de Educación, a través de las Unidades de Servicios Educativos. Los nombramientos, contratos, cambios, rotación, sanciones, estímulos y otros actos administrativos concernientes al personal docente, no docente, administrativo y de servicio que labore en los centros fiscalizados corresponde al Ministerio de educación. El personal docente, no docente, administrativo y de servicio designado por el Ministerio de Educación, no podrá ser considerado trabajador del titular de la actividad minera. En estos casos, el titular de la actividad minera asumirá el costo de las remuneraciones del personal docente, no docente, administrativo y de servicio, por cuenta del Ministerio de Educación. Ello no conllevará vínculo laboral alguno entre el titular de la actividad minera y dichos servidores públicos.

Para tal fin, y en representación del Ministerio de Educación, pagará las remuneraciones correspondientes, para cuyo efecto el titular de la actividad minera queda autorizado a utilizar los formatos de planillas y boletas de pago, emitir las boletas de pago, debiendo retener y pagar los tributos y obligaciones sociales respectivas, en concordancia con las disposiciones del sector público. Será de su costo la impresión de los libros de planillas y/o boletas de pago correspondientes. Dentro de los veinte (20) días de vencido cada mes calendario informará al Ministerio de Educación de los pagos realizados, adjuntando copia de la documentación pertinente.

b) Centros Educativos de Gestión, Administración y Financiamiento no-Estatal, a que se refiere el Decreto Ley N° 26011, para cuyo efecto el titular de actividad minera suscribirá contratos de prestación de servicios educativos con Promotoras de Centros Educativos no Estatales, de conformidad con el Decreto Supremo N° 005-83-ED. Estos mantendrán total independencia administrativa con relación al titular de la actividad minera, debiendo aplicar por lo menos las normas que en el aspecto pedagógico dicte el Ministerio de Educación. Los nombramientos, contratos, cambios, rotación, sanciones, estímulos y otros actos administrativos concernientes al personal docente, no docente, administrativo y de servicio corresponden a la entidad promotora respectiva. El personal docente, no

docente, administrativo y de servicio designado es trabajador del centro educativo particular.

CUMPLIMIENTO SEGUN MODALIDADES APROBADAS

Artículo 234.- El titular de la actividad minera podrá cumplir con su obligación de ofrecer los servicios educativos en cualquiera de las formas o modalidades que le permitan los reglamento (*)NOTA SPIJ que apruebe el Ministerio de Educación.

VIVIENDA DEL PERSONAL DOCENTE

Artículo 235.- Los titulares proporcionarán vivienda de soltero al personal docente de los centros educativos de educación inicial y primaria, de acuerdo a sus posibilidades y capacidad.

DIVERSIFICACION CON OTROS CENTROS DE ESTUDIO

Artículo 236.- Los titulares de la Actividad Minera podrán mantener otros niveles y centros de educación, de acuerdo a las necesidades específicas de su personal. La currícula respectiva corresponderá a la que sea pertinente a la naturaleza del centro educativo.

INCLUSION DE EMPRESAS CONTRATISTAS. CONVENIO

Artículo 237.- Los titulares de la actividad minera podrán convenir con las empresas contratistas que presten servicios en el centro de trabajo, para otorgar los servicios educativos a favor de los hijos de los trabajadores de éstos, siempre y cuando hayan sido beneficiados con la asignación de una vivienda familiar y residan en el centro de trabajo. Los costos que para éstos casos demanden los servicios educativos serán asumidos por las empresa (*)NOTA SPIJ contratista que mantenga convenio con el titular de actividad minera.

Capítulo II

De la formación y capacitación

FORMACION Y CAPACITACION. PRACTICAS

Artículo 238.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la Ley, los titulares están obligados a admitir en su centro de trabajo, en la medida que lo permitan las facilidades de alojamiento y otras que disponga, a los alumnos universitarios de Minas, Metalurgia, Geología, Industrial, Química y otros, para que realicen sus prácticas pre-profesionales durante el período de vacaciones y asimismo facilitar las visitas que estos alumnos hagan a sus instalaciones.

Los alumnos indicados en éste y en el siguiente Artículo, estarán obligados a cumplir los reglamentos que rijan para el personal que trabaja al servicio del titular.

FACILIDADES A ALUMNOS

Artículo 239.- Los titulares brindarán facilidades para las visitas y prácticas que realicen a sus instalaciones los alumnos que siguen estudios relacionados con la actividad minera en los centros de educación superior no universitaria, en la medida de las facilidades de alojamiento de que dispongan.

FACILIDADES DE ALUMNOS. TESIS DE GRADO

Artículo 240.- Los titulares proporcionarán facilidades y apoyo a los alumnos egresados de minería, geología, metalurgia y otros de los centros de formación profesional de cualquier nivel, para la elaboración de tesis de grado, siempre y cuando se encuentren realizando prácticas pre-profesionales.

CONVENIO PARA PRACTICAS

Artículo 241.- Para efectos de desarrolla las prácticas (*)NOTA SPIJ pre-profesionales los titulares de la actividad minera y los estudiantes o egresados celebrarán el convenio a que se refiere el Decreto Legislativo N° 728, quedando ambas partes sujetos a las disposiciones en él establecidos.

PROGRAMAS DE CAPACITACION

Page 44: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

Artículo 242.- Los programas de capacitación a que se refiere el Artículo 215 de la Ley, tendrán como objetivo la educación integral de los trabajadores, dando énfasis a la capacitación técnica que les permita elevar su rendimiento en el puesto de trabajo, usar en forma racional nuevos métodos y técnicas para aumentar la productividad y, en suma, promoverse como persona humana.

CAPACITACION A TODO NIVEL

Artículo 243.- Los programas de capacitación se desarrollarán en todos lo niveles, previendo las necesidades en la conformación de cuadros de personal.

INFORMACION SOBRE PLANES Y PROGRAMAS DE CAPACITACION

Artículo 244.- Ante el requerimiento de la Dirección General de Minería, los titulares deberán presentar información sobre los planes y programas de capacitación que lleven a cabo, incluyendo los resultados así como los costos correspondientes y cualquier otra información que fuera solicitada.

SERVICIOS COMUNES DE CAPACITACION

Artículo 245.- Las unidades económicas que ocupen a menos de cien (100) personas, se organizarán con el objeto de establecer servicios comunes de capacitación, estructurando y desarrollando programas que comprendan a todos sus trabajadores.

Para el establecimiento de los servicios comunes, las unidades económicas comprometidas deberán estar razonablemente próximas.

(*) TITULO DEJADO SIN EFECTO por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 046-2001-EM publicado el 26-07-2001.

TITULO DECIMO TERCERO

DE LAS INSTALACIONES ADECUADAS PARA LA RECREACION

(*) TITULO DEJADO SIN EFECTO por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 046-2001-EM publicado el 26-07-2001.

RECREACION BASICA

Artículo 246.- Los titulares deberán proveer y sostener los servicios de recreación básica en proporción a la magnitud del Centro de Trabajo y a las condiciones climáticas y topográficas del medio geográfico. Para el efecto:

a) Construirán un (1) campo deportivo como mínimo; b) Construirán parques infantiles o lugares cerrados

de recreo; y, c) Proporcionarán locales adecuados para el

desarrollo de actividades culturales y sociales.

TITULO DECIMO CUARTO

SERVICIOS DE ASISTENCIA SOCIAL

(*) TITULO DEJADO SIN EFECTO por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 046-2001-EM publicado el 26-07-2001.

ASISTENCIA SOCIAL

Artículo 247.- Para los efectos de lo establecido en el inciso d) del Artículo 206 de la Ley, el titular de actividad minera que cuente con más de cien (100) trabajadores, deberá contar dentro del servicio de Relaciones Industriales un asistente social diplomado, que colaborará en la solución de problemas personales y familiares del trabajador y de su familia, participando activamente en programas de prevención de problemas que puedan afectar el bienestar del trabajador y sus dependientes registrados.

En el caso de contar con más de trescientos (300) trabajadores el servicio de asistencia social será exclusivo.

El titular de actividad minera deberá comunicar a la Autoridad Administrativa de Trabajo, el nombre, número de registro del título y horario de trabajo de su personal de asistencia social.

ACTIVIDADES DEL ASISTENTE SOCIAL

Artículo 248.- Para la aplicación del Artículo anterior el asistente social podrá realizar, entre otras, las siguientes actividades:

a) Supervisar las actividades culturales;

b) Realizar visitas periódicas a los domicilios de los trabajadores para constatar el bienestar general de sus dependientes registrados;

c) Fomentar la integración familiar; y,

d) Realizar programas de orientación alimenticia, sanitaria, etc.

TITULO DECIMO QUINTO

SALUD

CAPITULO I

Disposiciones Generales (*)

(*) TITULO DEJADO SIN EFECTO por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 046-2001-EM publicado el 26-07-2001.

DERECHOS DE ASISTENCIA EN SALUD

Artículo 249.- Los trabajadores mineros afiliados a los regímenes normados por los Decretos Leyes N°. 22482 y 18846 tienen derecho a recibir del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) las prestaciones correspondientes para ellos mismos y sus dependientes registrados.

OBLIGACIONES DEL TITULAR

Artículo 250.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 206 de la Ley, los titulares de actividad minera están obligados a otorgar asistencia médica y hospitalaria a sus trabajadores, y en su caso a los dependientes registrados de éstos, en los casos que el centro de trabajo se encuentre en zonas alejadas y en la medida que estas prestaciones no sean cubiertas por las entidades del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), sujeto a lo previsto en el Artículo 172 de este Reglamento.

Por la ubicación geográfica de las Unidades mineras, los titulares deberán hacerse cargo de las respectivas prestaciones de salud, acogiéndose al régimen normado por la Sexta Disposición Transitoria de la Ley y al Decreto Supremo N° 020-93-PCM (*)NOTA SPIJ del 10 de mayo de 1993.

En todo caso, los titulares están obligados a otorgar gratuitamente las atenciones de primeros auxilios a sus trabajadores y dependientes registrados.

CONCORDANCIA: D.S. Nº 020-93-EM

PRESTACION SUSTITUTORIA DE ATENCION DE SALUD

Artículo 251.- Las prestaciones de salud a las que tienen derecho los trabajadores y sus dependientes registrados son las brindadas por el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), o sustitutoriamente por el titular de actividad minera, son las descritas en el Artículo 15 del Decreto Ley N° 22482 y en el Artículo 7 del Decreto Ley N° 18846, de acuerdo a lo previsto en la Sexta y Sétima Disposiciones Transitorias de la Ley y el Decreto Supremo N° 020-93-EM del 10 de mayo de 1993.

ACOGIMIENTO AL D.S. No. 020-93-EM

Artículo 252.- En el caso de titulares de actividad minera que se hubieran acogido a lo previsto en el Decreto Supremo N° 020-93-PCM (*)NOTA SPIJ sus trabajadores y dependientes registrados, por los aportes realizados, tendrán derecho a las prestaciones de salud fuera de sus centros de trabajo por parte del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) de acuerdo a lo previsto en los regímenes de salud. Para este fin, el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) emitirá las credenciales que fueran necesarias al efecto.

CONVENIOS PARA MEJORAR EL SERVICIO DE SALUD

Artículo 253.- Para los fines a que se contrae el inciso e) del Artículo 206 de la Ley, y con el objeto de prestar un mejor y más completo servicio, los titulares de la actividad minera

podrán pactar con el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o con las entidades del Sistema Privado de Salud, a que se refiere el Decreto Legislativo N° 718, a fin que éstos proporcionen dichos servicios, sustituyéndose en esta obligación.

REGISTROS DE DOCUMENTACION MEDICA ESPECIFICA

Artículo 254.- Las fichas médicas ocupacionales, los partes de incapacidad, los partes de fatalidad y los certificados de alta médica serán registrados en los formatos que figuran como anexos N° 2, 3, 4 y 5 del presente Reglamento.

PREFERENTE ATENCION A LOS TRABAJADORES

Artículo 255.- La asistencia médica prestada a particulares será reglamentada por cada establecimiento de salud, manteniendo en todo momento preferente atención a los trabajadores y dependientes registrados, siendo obligatoria sólo en los casos de emergencia.

AUTONOMIA EN LAS DECISIONES MEDICAS

Artículo 256.- La atención médica será ordenada y realizada únicamente por el médico durante todo el tiempo que juzgue necesario, debiendo los trabajadores, dependientes registrados y representantes del titular de actividad minera acatar las decisiones de dicho facultativo.

REGISTROS DE ATENCION

Artículo 257.- Toda atención proporcionada en los establecimientos de salud deberá ser registrada en los documentos médicos pertinentes.

ARCHIVOS MEDICOS

Artículo 258.- El original de las historias clínicas, la radiografía de tórax y demás exámenes complementarios y la ficha médica, suscrita por el médico examinador, y otros, deberán ser conservados en el archivo del establecimiento de salud, para los efectos de la verificación a que se refiere el Artículo 3 de este Reglamento.

Estos documentos deberán ser guardados hasta diez (10) años después de terminada la relación laboral con el trabajador.

IDENTIFICACION PERSONAL

Artículo 259.- Todo trabajador portará en sitio visible una insignia de identificación en donde conste por lo menos:

a) Apellidos y nombre del trabajador. b) Número de ficha administrativa. c) Lugar de trabajo. d) Grupo sanguíneo y Rh. e) Fotografía.

PROHIBICION DE TRABAJO DE MENORES

Artículo 260.- En las labores mineras no está permitido el trabajo de menores de dieciocho (18) años.

CAPITULO II

De los Establecimientos de Salud

ESTABLECIMIENTOS DE SALUD

Artículo 261.- Los establecimientos de salud, para el desarrollo de las actividades de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación, señaladas en este Reglamento deberán contar con la infraestructura, equipamiento y personal adecuados a las necesidades de atención de su población legítimamente dependiente, orientándose para su organización por lo que establece el reglamento general de establecimientos de Salud del Sub-Sector no público, en los que fuere aplicable.

INTEGRACION POR EQUIDISTANCIA

Artículo 262.- Si varios titulares de actividad minera, por su ubicación geográfica tienen sus centros de trabajo situados a menos de una (1) hora de transporte adecuado, podrán integrar mancomunadamente un establecimiento de salud común, de acuerdo al número total de trabajadores o de dependientes registrados.

Page 45: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

TOPICO O BOTIQUIN DE EMERGENCIA

Artículo 263.- Las labores que perteneciendo a un mismo centro de trabajo disten del establecimiento de salud en más de quince (15) minutos de recorrido en vehículo adecuado a velocidad normal o segura, deberán contar con un tópico provisto de un botiquín de emergencia.

CUPO MINIMO REAL DE CUATRO CAMAS. ESTABLECIMIENTO DEPENDIENTE

Artículo 264.- En el caso que un establecimiento de salud funcione en coordinación o dependencia inmediata con otro mayor y más especializado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de las camas que le corresponde tener podrán estar ubicadas en el hospital principal, no debiendo quedar aquél con menos de cuatro (4) camas.

SERVICIO MEDICO MOVIL

Artículo 265.- El servicio médico para el desarrollo de su labor deberá contar con movilidad, no considerándose la ambulancia para tal fin.

ZONA DE AISLAMIENTO. INFECTOCONTAGIOSAS

Artículo 266.- Los establecimientos de salud dispondrán de facilidades de aislamiento para pacientes infectocontagiosos y quemados.

INDICE DE CAMAS HOSPITALARIAS

Artículo 267.- El número de camas de los establecimientos de salud en los centros de trabajo minero será definido en función a la población legítimamente residente, conformada por los trabajadores del titular de actividad minera y de los contratistas y los dependientes registrados, que se encuentren debidamente censados, según la tabla siguiente:

POBLACION Nº DE CAMAS

Hasta 500 personas 4 De 501 a 1,000 personas 5 De 1001 a 2,000 personas 6 Más de 2,000 personas 3

por mil

REGIMEN DE VISITAS MEDICAS PARA CENTROS DE TRABAJO Y SERVICIOS PERMANENTES

Artículo 268.- Los centros de trabajo que cuenten con menos de doscientos (200) trabajadores asegurarán la visita, por lo menos semanal, de un facultativo. Los centros de trabajo que ocupen a más de doscientos (200) trabajadores contarán con los servicios permanentes de, por lo menos, un médico quien residirá en dicho centro. En caso de ausencia de dicho médico, el titular de actividad minera contratará los servicios de un facultativo de reemplazo, a más tardar, en el término de cinco (5) días, a partir de la ausencia del principal. En todo caso el establecimiento de salud deberá contar con el número de médicos, profesionales, técnicos y personal de apoyo suficiente para garantizar atención adecuada, orientándose en cuanto al cálculo del número de ellos por los indicadores utilizados por el Sector Salud.

CENTROS CON MAS DE CUATRO MIL TRABAJADORES. OFTALMOLOGO

Artículo 269.- Los centros de trabajo con cuatro mil (4,000) o más trabajadores, contarán con los servicios permanentes de un médico oftalmólogo; y aquéllos que cuenten con un número menor de trabajadores, asegurarán visitas de dicho especialista periódicamente o cuando el caso lo requiera. Durante la ausencia del médico oftalmólogo, en casos de emergencia, el titular dispondrá la evacuación del paciente al establecimiento de salud más cercano que cuente con el respectivo servicio.

ATENCION ODONTOLOGICA

Artículo 270.- Los titulares de actividad minera garantizarán una adecuada atención odontológica elemental a sus trabajadores y dependientes registrados.

SERVICIO DE FARMACIA

Artículo 271.- En los centros de trabajo con mil (1,000) o más trabajadores, deberá instalarse un servicio de farmacia bajo la dirección de un químico farmacéutico o un técnico de farmacia oficialmente registrado, en los centros de trabajo con más de quinientos (500) trabajadores, la farmacia puede estar atendida por un auxiliar de farmacia debidamente capacitado. Los centros de trabajo con menos de quinientos (500) trabajadores contarán con los medicamentos específicos suficientes solicitados por el médico del titular de la actividad minera.

SERVICIO DE ENFERMERIA

Artículo 272.- En los establecimientos de salud que cuenten con veinte (20) camas se dispondrá de los servicios de por lo menos un(a) enfermero(a) colegiado(a). Por cada diez (10) camas adicionales se dispondrá por lo menos de un(a) enfermero(a) más.

SERVICIO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA. TURNOS

Artículo 273.- En los establecimientos de salud que cuenten hasta con veinte (20) camas, para asegurar la atención de pacientes internados y de emergencia durante las veinticuatro (24) horas del día, se dispondrá de los servicios de por lo menos un(a) auxiliar de enfermería por cada turno de ocho (8) horas de trabajo, y, por lo menos un(a) adicional para cada turno, por cada diez (10) camas.

SERVICIO DE NUTRICION

Artículo 274.- Los centros de trabajo con dos mil (2,000) o más trabajadores contarán con los servicios de un(a) dietista o nutricionista quien participará en los programas de educación para la salud, para instruir a las familias en el mejor uso de los alimentos, así como asesorar a los comedores que atienden a la población trabajadora.

CAPITULO III

De los Examenes Ocupacionales

EXAMENES MEDICOS PRE-OCUPACIONALES, DE CONTROL ANUAL Y DE RETIRO

Artículo 275.- Todos los trabajadores dependientes de los titulares de actividad minera se someterán, por cuenta de éstos a los exámenes médicos pre-ocupacionales, de control anual y de retiro. El titular de actividad minera en su condición de empleador podrá fijar las fechas de los exámenes médicos antes mencionados por necesidades de producción, así como la realización de otros exámenes por motivos justificados. Los trabajadores expuestos a riesgos ocupacionales específicos se someterán también a los exámenes que se señalan en los artículos pertinentes de este Reglamento. Los resultados de estos exámenes se registrarán en la respectiva ficha médica (anexo N° 1)(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 11-95-EM, publicado el 28-05-95, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 275.- Todos los trabajadores dependientes de los titulares de actividad minera se someterán, por cuenta de éstos, a los exámenes médicos preocupacionales, de control anual y de retiro. El titular de la actividad minera en su condición de empleador podrá fijar las fechas de los exámenes médicos antes mencionados por necesidades de producción, así como la realización de otros exámenes por motivos justificados. Los trabajadores expuestos a riesgos ocupacionales específicos se someterán también a los exámenes que se señalan en los artículos pertinentes de este Reglamento. Los resultados de estos exámenes se registrarán en la respectiva ficha médica (Anexo Nº 2)".

EXAMEN GENERAL A POSTULANTES. PREOCUPACIONAL INTEGRAL

Artículo 276.- Todo postulante a cualquier tipo de trabajo minero, será sometido a examen médico preocupacional integral. Sólo el postulante que ha sido encontrado apto podrá ser admitido en las labores. Encontrado apto para el trabajo, el admitido deberá ser entrenado hasta encontrarse capacitado para la labor que ha de desarrollar, instruyéndosele especialmente en las reglas de seguridad e higiene.

INHABILITACION PARA EJERCICIO DE LABOR MINERA. DECISION MEDICA

Artículo 277.- No se admitirá a ningún postulante que el médico encuentre inapto para el ejercicio de la labor minera, por el peligro que pueda representar para su propia vida o la de otros trabajadores. En todo caso, el médico deberá informarle por escrito de su estado de salud y orientarlo sobre su tratamiento y rehabilitación.

PERIODICIDAD DE EXAMEN MEDICO

Artículo 278.- Todo el personal que realice labores mineras será sometido a examen médico una (1) vez al año, el que se practicará de preferencia antes de las vacaciones. La radiografía de tórax será de tipo estándar (14'' x 14'') y leída siguiendo las pautas de la vigente Clasificación Radiográfica Internacional de Neumoconiosis de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que figura en la ficha médica y señalada en la Resolución Suprema Nº 014-93-TR .

OBLIGATORIEDAD DEL EXAMEN MEDICO DE RETIRO

Artículo 279.- El examen médico de retiro es requisito indispensable que debe cumplirse, para documentar el estado de salud en que queda el trabajador al cesar el vínculo laboral.

DESIGNACION DE REPRESENTANTE MEDICO

Artículo 280.- El titular de actividad minera designará a uno o más profesionales médicos que lo representarán para todos los asuntos vinculados a las obligaciones relacionadas con las materias médicas, lo que será comunicado a la Dirección General de Minería.

CAPITULO IV

De las Enfermedades Profesionales

ESTUDIO RADIOGRAFICO

Artículo 281.- En el caso de trabajadores expuestos a polvo, en cuya radiografía se determine la subcategoría 1/0 de la Clasificación Internacional OIT a que se refiere el Artículo 278 de este Reglamento, que no son enfermos, sino sospechosos, se pondrá un especial cuidado en el estudio radiográfico dentro de su examen médico de control anual.

SILICOSIS. DERECHO A PENSION

Artículo 282.- Los trabajadores con diagnóstico de silicosis, que reúnan los requisitos legales para obtener pensión del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), no podrán seguir trabajando a cargo de un titular de actividades mineras y se acogerán a la pensión que les corresponda de acuerdo a Ley.

En caso de no tener aún derecho a dicha pensión por faltarles el requisito del mínimo de aportes, los trabajadores que presenten imágenes radiográficas de silicosis de las categorías UNO (1/1 y 1/2) o DOS (2/1, 2/2 y 2/3) de la Clasificación Internacional OIT, a que se refiere el Artículo 278 de este Reglamento y cuya capacidad respiratoria se mantenga en el setenta por ciento (70%) o más de la que corresponda para su edad, podrán continuar trabajando, sólo hasta lograr acumular los requisitos legales pertinentes, debiendo ser obligatoriamente cambiados a ambientes sin exposición riesgosa a sílice libre, informados de su enfermedad y evaluados médicamente por lo menos cada año.

PROTECCION A TRABAJADOR ENFERMO

Artículo 283.- Los trabajadores con diagnóstico de silicosis, en las categorías radiográficas TRES (3/2, 3/3, 3/+) y CUATRO (A, B y C) de la mencionada Clasificación Internacional de la OIT, a que se refiere el Artículo 278 de este Reglamento, no seguirán trabajando a cargo de un titular de actividades mineras y se acogerán a la pensión de invalidez o jubilación que les corresponda de acuerdo a Ley.

SILICOSIS COMPLICADA CON INFECCION PULMONAR TUBERCULOSA

Artículo 284.- Los trabajadores que presenten imágenes radiográficas de silicosis, y en los cuales se confirme bacteriológicamente infección pulmonar tuberculosa, se someterán a tratamiento médico hasta por el tiempo máximo prescrito en las respectivas normas del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS). Si se vence el plazo que señala el

Page 46: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) para conceder subsidios por enfermedad, el trabajador se acogerá a la pensión de invalidez de acuerdo a Ley. A la fecha de su alta médica serán categorizados radiográficamente y se procederá de acuerdo a lo establecido en los artículos anteriores.

INFORME ESTADISTICO DE NEUMOCONIOSIS

Artículo 285.- En el mes de enero de cada año, el médico confeccionará un informe estadístico de neumoconiosis del año precedente que comprenda a todas los trabajadores (*)NOTA SPIJ de la actividad minera, utilizando obligatoriamente las categorías radiográficas de la Clasificación Internacional OIT a la que se refiere el Artículo 278 de este Reglamento, y calculando las tasas de prevalencia e incidencia. Igualmente, confeccionará un informe estadístico que comprenda las demás enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo, para lo cual usará como referencia la Clasificación de Accidentes en Minería que figura en el anexo N° 1 del presente Reglamento. Estos informes serán presentados por el médico al Comité de Seguridad para que decida las medidas correspondientes y estarán a disposición de la autoridad minera.

PROTECCION A TRABAJADORES EXPUESTOS A HUMOS Y POLVOS DE PLOMO. SATURNISMO

Artículo 286.- Con los trabajadores expuestos a humos y polvos de plomo o sus compuestos, se procederá de la siguiente manera:

a) Cada semestre se les practicará un examen médico dirigido a buscar las manifestaciones de la intoxicación plúmbica. Se determinará, por lo menos, la cantidad de plomo en sangre, la cifra de hemoglobina y de coproporfirinas urinarias.

b) Cuando el antecedente ocupacional, la sintomatología y el examen clínico resulten indicativos de intoxicación, cuando la cifra de plomo sea mayor de 60 mcg por 100 ml de sangre, la hemoglobina sea menor de doce (12) gramos por ciento, para lugares con altitud sobre el nivel del mar menor de tres mil (3,000) metros, o menor de quince (15) gramos en lugares de mayor altitud, se procederá al tratamiento médico ambulatorio u hospitalario.

c) Los trabajadores con saturnismo que hayan recibido tratamiento médico, sólo podrán volver a su ocupación habitual, cuando las alteraciones clínicas y hematológicas de la enfermedad hayan desaparecido y se verifique que las condiciones del ambiente laboral se encuentren dentro de límites permisibles.

TRABAJADORES EXPUESTOS A INTOXICACION POR MERCURIO. PROTECCION

Artículo 287.- A los trabajadores expuestos a mercurio se les practicará un examen médico de control al mes de ingreso, tomando una anamnesis dirigida y practicando un examen clínico general, neurológico, oftalmológico (campimetría), estudio de la escritura, análisis de orina (albúmina y sedimento) y nivel de mercurio en secreciones (saliva). Estos exámenes se repetirán cada dos (2) meses. Los trabajadores que presentaran intoxicación mercurial, serán sometidos a tratamiento médico y reubicados a otro ambiente de trabajo sin el contaminante.

TRABAJADORES EXPUESTOS A MANGANESO. PROTECCION

Artículo 288.- Los trabajadores expuestos a manganeso serán sometidos a exámenes médicos de control cada dos meses, los que estarán orientados a buscar trastornos neurológicos, de la escritura y psiquiátricos, además del examen hematológico. Si hubieren síntomas y signos de manganismo, se procederá al tratamiento médico y se le reubicarán en otro ambiente de trabajo, sin el contaminante.

TRABAJADORES EXPUESTOS A VAPORES DE CADMIO. PROTECCION

Artículo 289.- A todo el personal que trabaje expuesto a humos y vapores de cadmio, semestralmente se le practicará un examen clínico completo, orientado principalmente al aparato respiratorio y renal. Se le tomará una radiografía de tórax, determinación de cadmio y de Beta 2 microglobulina en la orina, así como determinación de urea y creatinina en suero. Si la excreción de cadmio en la orina fuera mayor de dos (2) mcg por 1,000 cc de orina; si la Beta 2 microglobulina es mayor de 0.4 mg por litro de orina y las cifras de urea y creatinina en suero están

por encima de los límites normales, el trabajador deberá recibir tratamiento médico y ser separado temporalmente de su trabajo habitual, no debiendo retornar a éste hasta que los indicadores biológicos de enfermedad se hayan normalizado y se haya verificado que los contaminantes ambientales se encuentren dentro de los límites permisibles. (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 11-95-EM, publicado el 28-05-95, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 289.- A todo el personal que trabaje expuesto a humos y vapores de cadmio, semestralmente se le practicará un examen clínico completo, orientado principalmente al aparato respiratorio y renal. Se le tomará una radiografía de tórax, determinación de cadmio y de Beta 2 microglobulina en la orina, así como determinación de úrea y creatinina en suero. Si la excreción de cadmio en la orina fuera mayor de veinte (20) mcg. por 1,000 c.c. de orina, si la Beta 2 microglobulina es mayor de 0.4 mg. por litro de orina y las cifras de úrea y creatinina en suero están por encima de los límites normales, el trabajador deberá recibir tratamiento médico y ser separado temporalmente de su trabajo habitual, no debiendo retornar a éste hasta que los indicadores biológicos de enfermedad se hayan normalizado y se haya verificado que los contaminantes ambientales se encuentren dentro de los limites permisibles".

TRABAJADORES EXPUESTOS A COMPUESTOS INORGANICOS DE ARSENICO.PROTECCION

Artículo 290.- A los trabajadores expuestos a compuestos inorgánicos de arsénico, semestralmente se les practicará un examen médico orientado a buscar alteraciones en la piel, aparato respiratorio, riñón e hígado; y se les tomará radiografía estándar de tórax. Se determinará arsénico en la orina: úrea, creatinina y bilirrubina en sangre.

Si la cantidad de arsénico fuera mayor de cuatrocientos (400) mcg por litro de orina y las cifras de úrea, creatinina y bilirrubina se encontraran por encima de los límites normales, el trabajador deberá recibir tratamiento médico y será separado temporalmente de su labor habitual no debiendo retornar a ella hasta que los indicadores biológicos de enfermedad se hayan normalizado y se haya verificado que los contaminantes ambientales se encuentren dentro de los límites permisibles.

TRABAJADORES EXPUESTOS A RUIDO. INDICE DE DECIBELES

Artículo 291.- A los trabajadores expuestos a ruido, se les practicará cada año un examen audiométrico de tonos puros, en las frecuencias de 0.5- 1-2-4 y 6 kilo Herz.

A los que resulten con desvío de umbral auditivo, mayor de veinticinco (25) decibeles, se les practicará examen audiométrico de conducción ósea. Si el resultado de la audiometría muestra hipoacusia neurosensorial uni o bilateral, el trabajador deberá ser reubicado en ambientes con menos de ochenta y cinco (85) decibeles para ocho (8) horas de trabajo. Si se le diagnostica impedimento auditivo para la palabra, además de reubicación en áreas de menor ruido, se le proporcionará prótesis auditiva.

REUBICACION DEL TRABAJADOR

Artículo 292.- Los trabajadores intoxicados, a los que se refieren los Artículos 286, 287, 288, 289 y 290 de este Reglamento, que hayan requerido tratamiento médico por tres (3) episodios, no podrán volver a su trabajo habitual, debiendo ser reubicados a ambientes sin exposición riesgosa al contaminante que originó la intoxicación.

SUSTANCIAS EXCLUIDAS. EXAMENES MEDICOS

Artículo 293.- Los que trabajen en ambientes con sustancias tóxicas que no estén consideradas en este Reglamento, serán sometidos a exámenes médicos de control siguiendo las disposiciones que para el caso dicte la Dirección General de Minería.

MEDIDAS PRECAUTORIAS DE PARTE DEL TITULAR

Artículo 294.- Es responsabilidad del titular determinar si en sus labores se usan sustancias o elementos o existen condiciones capaces de producir enfermedades profesionales y tomar las medidas precautorias respectivas.

CONTROL DE AGENTES CONTAMINANTES. RESPONSABLES

Artículo 295.- El médico de la empresa está obligado a pedir al Comité de Seguridad que adopte las medidas inmediatas y efectivas que tiendan a controlar las condiciones anormales o elementos contaminantes. Acción indispensable es descubrir el agente productor de la enfermedad, eliminar o disminuir su generación en la fuente de origen, minimizar su difusión ambiental y proteger a los trabajadores expuestos, con ropas e implementos adecuados.

PLAZO PARA CONFIRMAR O NEGAR ENFERMEDAD

Artículo 296.- Si un trabajador manifiesta padecer de enfermedad ocupacional, el titular deberá confirmarla o negarla, mediante los exámenes médicos pertinentes, en un plazo no mayor de quince (15) días calendario a su manifestación, y proceder de acuerdo al resultado. En caso se comprobara la enfermedad correspondiente, el trabajador quedará terminado en la relación laboral, para gozar de los beneficios de incapacidad que las leyes le reconoce.

EXAMENES DE ESTADO MENTAL

Artículo 297.- Todo trabajador que desempeñe ocupaciones que por su naturaleza requieran de un alto grado de concentración será sometido a riguroso examen médico de control cada seis (6) meses, prestándose especial atención a su estado mental.

INTERVENCION DEL IPSS

Artículo 298.- La evaluación de las incapacidades resultantes de las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo será realizada por la Comisión Evaluadora de Incapacidades del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS).

OPINION DEL REPRESENTANTE MEDICO DEL TITULAR

Artículo 299.- Para el efecto referido en el Artículo anterior, el representante médico del titular de actividad minera alcanzará opinión escrita de los especialistas que evaluaron previamente al paciente incapacitado. La citada Comisión no podrá emitir dictamen sin evaluar dicha opinión médica.

RESPONSABILIDADES DEL TITULAR. USO DE TOXICOS

Artículo 300.- Es responsabilidad del titular determinar si en sus labores se usa sustancias o elementos, o existen condiciones capaces de producir enfermedades ocupacionales y de dar aviso a las autoridades técnicas competentes de este hecho.

CONTROL DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES. RESPONSABILIDAD

Artículo 301.- Ante la presentación de cualquier enfermedad ocupacional, el médico de la empresa está obligado a pedir al Comité de Seguridad, que se adopte las medidas inmediatas y efectivas que tiendan a controlar las condiciones o elementos contaminantes de acuerdo con las normas vigentes sobre límites máximos permisibles.

ESTADISTICAS ESPECIFICAS

Artículo 302.- Se elaborará estadísticas sobre el movimiento de los enfermos ocupacionales atendidos en los servicios médicos y las causas que los motivaron.

DEFINICION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Artículo 303.- Para los fines del presente Reglamento, se considera enfermedad ocupacional toda alteración de la salud, que evoluciona en forma aguda o crónica, ocasionada como consecuencia del trabajo que desempeña o por agentes físicos, químicos o biológicos presentes en el ambiente de trabajo.

EXENCION DE RESPONSABILIDAD DEL TITULAR. CASOS

Artículo 304.- No son de responsabilidad del empleador, titular de actividad minera, las enfermedades ocupacionales originadas en el trabajador por agentes físicos,

Page 47: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

químicos o biológicos, cuando son distintas a los usados o provocados en su actividad, a los que no ha estado expuesto el trabajador durante el desempeño de su labor normal.

RESTRICCIONES DE LABOR AL PACIENTE

Artículo 305.- Ningún empleador titular de la actividad minera deberá contratar o colocar en una ocupación expuesta, aun en condiciones dentro de los límites permisibles, a quien padece enfermedad ocupacional resultante de ocupación similar.

DERECHOS DE LOS TRABAJADORES. ENFERMEDADES OCUPACIONALES

Artículo 306.- Los trabajadores víctimas de enfermedad ocupacional tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a) Primeros auxilios, proporcionados por el empleador titular de la actividad minera;

b) Atención médica y quirúrgica general y especializada;

c) Asistencia hospitalaria y de farmacia; y, d) Reeducación ocupacional.

SUSPENSION DE LA RELACION LABORAL. CASO DE PROTECCION

Artículo 307.- En caso se comprobara la enfermedad correspondiente, el trabajador quedará suspendido en la relación laboral, para gozar de los beneficios de incapacidad que la ley reconoce.

CLASIFICACION DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES

Artículo 308.- Las enfermedades ocupacionales pueden ser:

a) No incapacitantes: cuando permiten pronosticar al médico tratante un completo restablecimiento de la salud del paciente.

b) Incapacitantes: cuando ponen en peligro la vida o se prevé que han de alterar permanentemente, en quien las sufre, su aptitud para el trabajo.

c) Fatales: ocasionan la muerte.

OBLIGACION DEL TRABAJADOR SOBRE PRESCRIPCION MEDICA

Artículo 309.- Es obligación de los trabajadores que padecen de enfermedades ocupacionales acatar las prescripciones médicas para el restablecimiento de su salud.

RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR

Artículo 310.- El empleador titular de la actividad minera es responsable de las consecuencias de las enfermedades ocupacionales que sea victima el trabajador, mientras éste permanezca a sus órdenes, siempre que el trabajador observe las normas de seguridad establecidas.

CERTIFICADO DE ALTA. CURACION

Artículo 311.- Una vez terminado el tratamiento del enfermo ocupacional, el médico de la empresa minera expedirá un certificado de alta (Anexo N° 5), en el que constará que el trabajador se encuentra curado.

Se entiende por curación, el caso en que el paciente se halle en plena capacidad para el ejercicio de la labor que estuvo realizando antes de la enfermedad o accidente.

TRANSFERENCIA DE DERECHOS. RESPONSABILIDADES

Artículo 312.- Si el titular transfiere sus derechos a terceros, será éste el que asuma la responsabilidad establecida en el presente Reglamento, salvo pacto en contrario.

IRRESPONSABILIDAD. PRUEBA PREVIA

Artículo 313.- El empleador titular de la actividad minera, previa prueba, no es responsable por las inhabilitaciones contraídas por el trabajador en fecha anterior al ingreso a sus

servicio o las contraídas durante el tiempo de permanencia en el trabajo ocasionadas por causa diferente a las enfermedades ocupacionales.

CAPITULO V

De las Facilidades Sanitarias en el Centro de Trabajo

EDUCACION SANITARIA CONSTANTE

Artículo 314.- El médico directamente o a través de su personal paramédico, efectuará una constante labor de educación sanitaria mediante ciclos de charlas que, en lenguaje claro y gráfico, haga conocer a los trabajadores y sus dependientes registrados, los peligros de enfermedades comunes y ocupacionales, especialmente de las que predominen en la localidad y la manera y conveniencia de prevenirlas.

PRINCIPIOS DE PROFILAXIA

Artículo 315.- Se aprovechará el acaecimiento de cualquier brote epidémico de enfermedades contagiosas, para recalcar los respectivos principios de profilaxia.

RESPONSABILIDADES DE SUPERVISORES

Artículo 316.- Los supervisores deberán recibir instrucción sanitaria y serán inducidos a mostrar interés por los trabajadores a su cargo y a consultar con los médicos los problemas con dicho personal.

ENFERMEDADES VENEREAS. PESQUISAS. RESERVA

Artículo 317.- El médico, en caso de presentación de enfermedades venéreas, deberá efectuar, hasta donde sea posible, la pesquisa de la fuente de infección y de las probables personas contagiadas, tomando las medidas pertinentes. En todo caso, los hallazgos serán de carácter confidencial.

Asimismo se seguirán las normas de orden nacional del programa nacional de control del Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (SIDA).

PARASITOSIS INTESTINALES

Artículo 318.- En caso de parasitosis, especialmente las intestinales, el tiempo del tratamiento médico se tomará las medidas necesarias que tiendan a evitar su propagación.

INMUNIZACION INFANTIL

Artículo 319.- Todos los niños serán inmunizados por el titular de la actividad minera en forma acorde con el desarrollo de la medicina, y el programa de vacunación establecido por el Ministerio de Salud.

CAMPAÑAS PREVENTIVAS CONTRA ANIMALES PORTADORES O TRANSMISORES DE ENFERMEDADES

Artículo 320.- Es obligatorio realizar en los campamentos, sistemáticamente, campañas intensivas de exterminio de animales portadores o transmisores de enfermedades.

PROHIBICION DE CRIA DE ANIMALES. VIGENCIA DE NORMAS DE HIGIENE

Artículo 321.- Se prohíbe la cría de animales en los centros de trabajo y viviendas, exigiendo a los moradores guardar estrictamente las medidas fundamentales de higiene, debiendo designarse un personal ad-hoc encargado de vigilar directamente el cumplimiento de estas disposiciones.

CONTROL SANITARIO DE VENTA DE ALIMENTOS

Artículo 322.- Los titulares, a través del servicio médico, ejercerán amplio control sanitario de la venta en sus campamentos de abastos y alimentos preparados, de modo que ella se haga siempre bajo rigurosas condiciones de higiene.

CONDICIONES DE ASEO DEL PERSONAL

Artículo 323.- En todo lugar de trabajo deberán existir, y mantenerse permanentemente en condiciones adecuadas los elementos necesarios para el aseo del personal. Al efecto se instalará como mínimo:

a) Un lavatorio por cada veinte (20) obreros hasta cien (100); y uno más por cada grupo adicional de viente (20).

b) Los lugares en que los trabajadores estén sujetos a temperatura elevadas estarán provistos de duchas en la proporción de una (1) por cada diez (10) hasta cincuenta (50) y una más por grupo de veinte (20), con vestuario anexo donde puedan cambiarse la ropa húmeda del trabajo por ropa seca, antes de salir a condiciones diferentes.

USO COMUN DE UTILES DE ASEO

Artículo 324.- Se prohíbe el uso en común de toallas y otros útiles de aseo, así como de utensilios para la bebida.

INSTALACION Y PROPORCIONALIDAD DE RESERVADOS

Artículo 325.- En los lugares apropiados dentro de las áreas de trabajo, se instalará reservados en la siguiente proporción como mínimo:

De 1 a 24 obreros: 1 De 25 a 49 obreros: 2 De 50 a 100 obreros: 3

Sobre cien (100), uno más por cada grupo adicional de cincuenta (50).

Dichos reservados estarán separados por tabiques de no menos de un metro con veinte centímetros (1.20) de altura, elevados del suelo no más de quince (15) centímetros. Estos reservados deberán ser limpiados diariamente. (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 11-95-EM, publicado el 28-05-95, cuyo texto es el siguiente:

"Articulo 325.- En los lugares apropiados dentro de las áreas de trabajo, se instalará reservados en la siguiente proporción, como mínimo:

De 1 a 24 trabajadores Un (1) reservado

De 25 a 49 trabajadores Dos (2) reservados

De 50 a 100 trabajadores Tres (3) reservados

Sobre cien (100) trabajadores Un

(1 )reservado más por cada grupo

adicional de cincuenta (50)trabajadores.

Dichos reservados estarán separados por tabiques de no menos de un metro con veinte centímetros (1.20m.) de altura, elevados del suelo no más de quince centímetros( 15cm.). Estos reservados deberán ser limpiados diariamente".

INSTALACION DE URINARIOS. REQUISITOS DE CONSTRUCCION

Artículo 326.- En caso de instalarse urinarios, se podrá disminuir en un veinte por ciento (20%) el número de reservados que corresponda tener al lugar.

Tantos unos como otros (*)NOTA SPIJ serán construidos de material impermeable o impermeabilizado y resistente a la humedad, lo mismo que el piso y paredes, teniendo cada uno, un sistema de descarga que utilice no menos de cuatro (4) litros por vez, o bien, serán de flujo continuo.

SILOS. INSTALACIONES SIMILARES

Artículo 327.- Los pozos negros, silos y demás instalaciones higiénicas similares están permitidos únicamente dentro de la mina y deberán llenarse sólo hasta las dos terceras (2/3) partes de su capacidad, ubicándose lejos de los lugares de aseo y comida. Asimismo serán regularmente tratados con lechada de cal o preparados similares a fin de evitar putrefacciones.

SUMINISTRO DE AGUA POTABLE

Artículo 328.- En las labores subterráneas y superficiales es obligatoria la existencia de instalaciones que

Page 48: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

aseguren el suministro de agua potable para el uso de los trabajadores.

REQUISITOS DE POTABILIDAD DE AGUA. PROVISION. SUMINISTRO

Artículo 329.- El agua para la bebida estará a no menos de cinco grados centígrados (5 o C) ni más de veinticinco grados centígrados (25 o C) y habrá una fuente de ella por cada cien (100) trabajadores. Se computará como tales a los lavatorios si el agua que los provee reúne los requisitos de potabilidad.

PROVISION

Artículo 330.- La provisión de agua para los centros de trabajo, destinada a usos higiénicos, no deberá ser menor de cincuenta (50) litros diarios por cada persona.

FUENTES DE ABASTECIMIENTO. ANALISIS

Artículo 331.- Se deberá conocer y analizar con todo cuidado las fuentes de abastecimiento. El sistema de distribución y los depósitos estarán debidamente vigilados, conservados y protegidos contra cualquier contaminación.

CONTROLES QUIMICOS-BACTERIOLOGICOS DE AGUA

Artículo 332.- Conforme a la Resolución Ministerial Nº 426-90-SA/DM del 20 de julio de 1990 se efectuarán controles químicos-bacteriológicos del agua de consumo.

PURIFICACION DE AGUA

Artículo 333.- La purificación de agua se hará por filtración, pudiendo usarse los zeolitos perutite y análogos y subsiguiente clorinación si fuera necesario, a no ser que se trate de aguas ordinariamente puras, las que en todo caso serán sometidos (*)NOTA SPIJ a controles anotadas en el artículo anterior y al tratamiento correspondiente en el momento en que aquéllos arrojen resultados no permitidos en la tabla del mismo.

ABASTECIMIENTO SUPLEMENTARIO

Artículo 334.- Deberá contarse con abastecimiento suplementario de agua para los casos de emergencia.

SERVICIO DE DESAGÜE

Artículo 335.- El servicio de desagüe estará aislado para que no origine daños a otros servicios o a terceros.

(*) TITULO DEJADO SIN EFECTO por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 046-2001-EM publicado el 26-07-2001.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRAMITE DE PETITORIOS

PRIMERA.- El Jefe del Registro Público de Minería podrá disponer que se continúe el trámite de aquellos petitorios formulados a partir del 22 de setiembre de 1992, hasta la fecha de promulgación del presente Reglamento, cuyos titulares hubieran efectuado la publicación en el diario oficial "El Peruano'' en el plazo a que se refiere el Artículo 122 de la Ley y que no habiendo cumplido con la publicación local en la forma en que ordena el Artículo 19 del Reglamento de Procedimientos Mineros aprobado por Decreto Supremo N° 018-92-EM, la hubieran efectuado en el plazo de ley en la ex-Jefatura Regional de Minería de la circunscripción de su petitorio.

CONTRATOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA

SEGUNDA.- Los titulares de actividad minera que hubieren suscrito contrato de estabilidad tributaria conforme a las normas anteriores al Texto Unico Ordenado de la Ley, que no se encuentre en condición suspensiva, pagarán el canon minero previsto en la ley vigente al momento de suscribirlos, y no estarán sujetos al pago del derecho de vigencia hasta el vencimiento del plazo del respectivo contrato. Para efecto de evitar la caducidad a que se refiere el Artículo 59 de la Ley la Dirección General de Minería informará al Registro Público de Minería respecto de los titulares de actividad minera que hubieren suscrito estos contratos con indicación de la Unidad Económica Administrativa (UEA) objeto del mismo.

CONTRATOS DE CESION. INSCRIPCION

TERCERA.- El Registro Público de Minería inscribirá los contratos de cesión que hayan otorgado por escritura pública las empresas estatales de derecho privado antes del 14 de diciembre de 1991, sobre concesiones vigentes al momento de constituirse el Derecho Especial del Estado y que con posterioridad fueron convertidos a concesiones en cumplimiento de la Ley.

La inscripción se efectuará en la partida de la concesión en que se ubiquen las áreas cedidas, para lo cual al contrato se acompañarán un plano y una memoria descriptiva, suscritos por las partes contratantes, que permita precisar las áreas mediante una o más poligonales cerradas, cuyos vértices estarán identificados mediante coordenadas UTM.

Esta solicitud de inscripción deberá presentarse en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados desde la publicación del presente Reglamento.

PLAZO DE DENUNCIOS SUPERPUESTOS

CUARTA.- Los denuncios mineros formulados hasta el 14 de diciembre de 1991, que se superpongan parcialmente a otro denuncio minero anterior, deberán reducirse a un área libre en el plazo de treinta (30) días siguientes a la notificación que ordena la reducción, cuya forma podrá ser la de una poligonal cerrada, señalándose las coordenadas UTM de los vértices.

CASO DE ZONA DE EMERGENCIA

QUINTA.- Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo de la Décimo Tercera Disposición Final de la Ley, el Pequeño Productor Minero acreditará que la zona donde se ubica su denuncio, concesión o petitorio ha sido declarada en emergencia con copia del Decreto Supremo correspondiente, publicado en el diario oficial "El Peruano'' en cualquier oportunidad durante el período comprendido entre el 01 de enero de 1992 hasta el 30 de junio de 1994, inclusive.

COMPUTO DE PLAZOS

SEXTA.- El plazo de dos (2) años a que hacen referencia las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la Ley se computará a partir de la fecha en que COPRI apruebe la modalidad de privatización.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

APERTURA DE ``LIBROS DE CONTRATOS''

PRIMERA.- Para efectos del cumplimiento del Capítulo Noveno, del Título Décimo Tercero de la Ley, el Registro Público de Minería abrirá el "Libro de Contratos de Riesgo Compartido'' a cargo del Registro de Contratos.

CASO DE REMATE DE PETITORIOS

SEGUNDA.- En el caso de petitorios formulados simultáneamente sobre áreas comprendidas en el Artículo 22 del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM del 7 de setiembre de 1992, y el Artículo 14 de la Ley, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras procederá al remate una vez cumplido el trámite prescrito en dichos dispositivos.

SUSTITUCION DE NORMA. ARTICULO 11

TERCERA.- Sustitúyase el tercer párrafo del Artículo 11 del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM del 7 de setiembre de 1992, por el siguiente:

"Por el mérito del acta de adjudicación, el adjudicatario podrá solicitar el otorgamiento de una concesión minera en el plazo de sesenta (60) días naturales, contado a partir de la suscripción del acta de adjudicación. Vencido dicho plazo y no se hubiere formulado el petitorio, las áreas serán publicadas de libre denunciabilidad. El petitorio se tramitará con arreglo a las normas aplicables al procedimiento ordinario.

Las áreas que no fueron adjudicadas en pública subasta de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos anteriores, serán declaradas de libre denunciabilidad por la Dirección General de Minería''. (*)

(*) Confrontar con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 024-2004-EM, publicado el 20-07-2004.

SUSTITUCION DE NORMA. ARTICULO 19

CUARTA.- Sustitúyase el primer acápite del Artículo 19 del Decreto Supremo N° 018-92-EM del 7 de setiembre de 1992, por el siguiente:

"Todos los petitorios de concesiones mineras deberán publicarse por una sola vez en el Diario Oficial "El Peruano" y en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales de la capital del departamento en donde se encuentre ubicada el área solicitada. En este último caso, de no existir diario, se fijarán avisos durante siete (7) días hábiles en la respectiva Oficina Registral Regional del Registro Público de Minería''.

INAFECTACION MUNICIPAL DE EDIFICIOS

QUINTA.- Precísase que todas las edificaciones necesarias para el funcionamiento de la actividad minera y aquellas destinadas a dotar de bienestar a los trabajadores que forman parte integrante de las concesiones mineras, de beneficio, de labor general y de transporte que se encuentren ubicados en zonas rústicas, no están afectas a los tributos municipales.

AUTO DE AMPARO. EJERCICIO DE DERECHOS

SEXTA.- Precísase que los titulares de denuncios mineros con auto de amparo expedidos hasta el 14 de diciembre de 1991, están facultados a ejercer los derechos que otorga el título de la concesión minera.

INAFECTACION DE CONCESIONES. CASOS

SETIMA.- Las concesiones mineras constituidas en cumplimiento de lo dispuesto por la Primera Disposición Transitoria de la Ley, no afectan las concesiones y denuncios prioritarios que existan sobre el área involucrada, los mismos que serán respetados de acuerdo a sus respectivos títulos.

"ANEXO Nº 1

CLASIFICACION DE ACCIDENTES EN MINERIA"(*)

(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 11-95-EM, publicado el 28-05-95, se considera como Anexo 1 el título correspondiente a "Clasificación de Accidentes en Mineria".

A) SEGUN EL TIPO

1.- Desprendimiento de rocas 2.- Operación de carga y descarga 3.- Acarreo y transporte 4.- Manipulación de materiales 5.- Caídas de personas 6.- Operación de maquinarias 7.- Perforación de maquinarias 8.- Explosiones 9.- Herramientas 10.-Tránsito 11.- Intoxicación - Absorción - Radiaciones 12.- Energía eléctrica 13.- Temperaturas extremas 14.- Atentados terroristas 15.- Otros.

B) SEGUN A LA LESION ANATOMICA

1.- Contusiones 2.- Heridas 3.- Traumatismo cráneo encefálico (T.C.E.) 4.- Traumatismos múltiples 5.- Quemaduras 6.- Asfixia (Por: Sofocación, Compresión,

Enterramiento, Ahogamiento) 7.- Mordeduras y picaduras 8.- Fracturas 9.- Infecciones 10.- Lumbago 11.- Hernia 12.- Amputaciones 13.- Intoxicaciones (Por: Gases, Metales, No

Metálicos) 14.- Electrocución 15.- Cuerpos extraños 16.- Otros

C) SEGUN EL ORIGEN

Page 49: Norma Mineria Tuo Ley General de Mineria

1.- Condición insegura 2.- Acto inseguro

D) SEGUN LA PREVISION

1.- Previsible 2.- Imprevisible

Enlace Web: Anexo 2 - Ficha Médica Ocupacional (PDF).