monografia de obligacion de hacer y no hacer

39
UNAMAD 201 5 PRESENTACION El hombre como un ser social, en su interrelación con sus congéneres contrae una serie de derechos y obligaciones, no cabe duda que esta institución recogida en nuestro ordenamiento jurídico civil, es de suma importancia, y su regulación de la misma más aun. En este mundo globalizado La obligación de hacer no hacer han alcanzado una importancia extraordinaria. Si antes la economía giraba en torno a las obligaciones de dar, ahora gira en torno a las obligaciones de hacer, de la prestación de servicios. Al igual que las mercancías, los servicios que prestan las personas y las empresas y que utilizan los usuarios y consumidores desempeñan un papel protagónico en la economía de mercado. Las cuestiones políticas, sociales y económicas, la producción y comercialización masiva de bienes a nivel nacional o mundial, el desarrollo científico y tecnológico, especialmente el informático, la actividad financiera y de seguros, los servicios públicos de salud, educación, transporte, el desarrollo de la industria en sus diversas en sus diversas manifestaciones, la actividad de recreación , etc. han potenciado enormemente el despliegue de la prestación de servicios de la más variada índole, tanto los servicios dependientes como los independientes, los manuales como los intelectuales. El presente trabajo tiene como objeto analizar en todos sus aspectos de una manera exegética todas las regulaciones de las obligaciones de hacer y no hacer, sus características propias, y su finalidad e importancia. A la par presentamos diversos conceptos y enfoques doctrinarios sobre cada uno de los artículos que se encuentran en nuestro código civil acerca de dichas DERECHO CIVIL OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER

Upload: sofiaamumsenherlescutipaamumsen

Post on 17-Dec-2015

14 views

Category:

Documents


3 download

DESCRIPTION

derecho

TRANSCRIPT

UNAMAD

UNAMAD2015

PRESENTACIONEl hombre como un ser social, en su interrelacin con sus congneres contrae una serie de derechos y obligaciones, no cabe duda que esta institucin recogida en nuestro ordenamiento jurdico civil, es de suma importancia, y su regulacin de la misma ms aun.En este mundo globalizado La obligacin de hacer no hacer han alcanzado una importancia extraordinaria. Si antes la economa giraba en torno a las obligaciones de dar, ahora gira en torno a las obligaciones de hacer, de la prestacin de servicios. Al igual que las mercancas, los servicios que prestan las personas y las empresas y que utilizan los usuarios y consumidores desempean un papel protagnico en la economa de mercado. Las cuestiones polticas, sociales y econmicas, la produccin y comercializacin masiva de bienes a nivel nacional o mundial, el desarrollo cientfico y tecnolgico, especialmente el informtico, la actividad financiera y de seguros, los servicios pblicos de salud, educacin, transporte, el desarrollo de la industria en sus diversas en sus diversas manifestaciones, la actividad de recreacin , etc. han potenciado enormemente el despliegue de la prestacin de servicios de la ms variada ndole, tanto los servicios dependientes como los independientes, los manuales como los intelectuales.El presente trabajo tiene como objeto analizar en todos sus aspectos de una manera exegtica todas las regulaciones de las obligaciones de hacer y no hacer, sus caractersticas propias, y su finalidad e importancia.A la par presentamos diversos conceptos y enfoques doctrinarios sobre cada uno de los artculos que se encuentran en nuestro cdigo civil acerca de dichas obligaciones, para poder entender mejor la materia en estudio.Finalmente, a medida de entender y comprender esta importante instituto del cdigo civil, se presenta una serie de conclusiones que es un poco el compendio del presente trabajo referidas a los alcances, fines, importancia, finalidad de las obligaciones de hacer y no hacer.

INDICE GENERALI.- PRESENTACION DEL TRABAJOII.-CONCEPTO DE LAS OBLIGACIONES DE HACER CLASIFICACION1. FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES2. OBLIGACIONES TRANSITORIAS Y OBLIGACIONES DURADERAS3. OBLIGACIONES DE HACER UNA OBRA Y OBLIGACIONES DE SERVICIOIII.-CONCEPTO DE LAS OBLIGACIONES DE NO HACER CLASESIV.-LAS OBLIGACIONES DE HACER EN EL CODIGO CIVIL PERUANO PLAZO Y MODO DE EJECUCION DE LA PRESTACION 1. PLAZO2. MODO EJECUCION POR UN TERCERO INCUMPLIMIENTO TOTAL POR PARTE DEL DEUDOR1. EJECUCION FORZADA2. EJECUCION POR OTRO3. DEJAR SIN EFECTO LA OBLIGACION CUMPLIMIENTO PARCIAL , TARDIO O DEFECTUOSO POR CULPA DEL DEUDOR DERECHO DEL ACREEDOR A SER INDEMNIZADO CUMPLIMIENTO DEFICIENTE SIN CULPA DEL DEUDOR IMPOSIBILIDAD DE LA PRESTACION POR CULPA DEL DEUDOR IMPOSIBILIDAD DE LA PRESTACION POR CULPA DEL ACREEDOR IMPOSIBILIDAD DE LA PRESTACION SIN CULPA DE LAS PARTES INCUMPLIMIENTO CULPOSO DEL DEUDORV.-LAS OBLIGACIONES DE NO HACER EN EL CODIGO CIVIL PERUANO OPCIONES DEL ACREEDOR EN CASO DE INCUMPLIMIENTO POR CULPA DEL DEUDOR1. EXIGIR LA EJECUCION FORZADA2. EXIGIR LA DESTRUCCION DE LO EJECUTADO3. DEJAR SIN EFECTO LA OBLIGACION INDEMNIZACION DE DAOS Y PERJUICIOS NORMAS APLICABLES A LAS OBLIGACIONES DE NO HACERVI.-CONCLUSIONES VII.-BIBLIOGRAFIA

OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACERCONCEPTO DE OBLIGACION DE HACERLa obligacin de hacer consiste en el trabajo o servicio, material o intelectual, que el deudor se compromete a realizar a favor del acreedor, como por ejemplo construir o demoler una casa, confeccionar un mueble, transportar mercaderas de un lugar a otro, curar un enfermo, otorgar una escritura publica, administrar un negocio, pintar un cuadro, sembrar un fundo, celebrar el contrato prometido. El acreedor tiene derecho a una actividad material o intelectual que debe realizar el deudor. Juega un papel decisivo en estas obligaciones, el modo y la oportunidad en que deben ejecutarse las prestaciones.Segn Francesco Messineo, la obligacin de hacer alude esencialmente a una actividad del deudor, consiste el hacer, por lo general, en una energa de trabajo, proporcionada por el deudor a favor del acreedor o de un tercero, ya seTrate de trabajo material o de trabajo intelectual" Agrega el citado autor italiano Que de este tipo son las obligaciones de los trabajadores dependientes, de los artesanos (trabajadores libres), de los empleados (particulares), de los profesionales y de los artistas; es tambin obligacin de hacer, la de custodiar, que implica la predisposicin de la cosa, como en el contrato de suministro, y la de desplazar una cosa de un lugar a otro, como en el transporte. En definicin de colin y capitat, la obligacin de hacer es la que tiene por objeto un hecho activo que el deudor se compromete a realizar, hecho distinto de la trasmisin de propiedad o de la constitucin de un derecho real. puede ser un hecho material, como el hecho, por parte de un contratista, de construir una casa o un hecho jurdico, como el hecho, por parte del arrendador o del vendedor, de trasmitir al arrendatario o al comprador, la posesin de la cosa arrendada o vendida Esta obligacin es conocida Cmo obligacin positiva

CLASIFICACIN

Las obligaciones se clasifican en:

1.-Fungibles y no Fungibles

La obligacin es fungible cuando lo nico que interesa al acreedor es que se ejecute el trabajo o servicio, sin importar que el que lo ejecuta sea el deudor o un tercero. Si pago a un albail para que construya una pared de ladrillo me es indiferente que la obra sea realizada por la persona con quien contrate o por un albail. Lo que importa es que el acreedor halle satisfecho su crdito.

La obligacin es no fungible cuando la persona del deudor ha sido escogida por sus conocimientos, arte, cualidades personales o sobre la base de la confianza, razn por la que la prestacin no puede ser ejecutada por otra persona que no sea el deudor.

2.- obligaciones transitorias y obligaciones duraderas

Las obligaciones transitorias tienen por contenido una prestacin nica que el obligado debe realizar en un plazo determinado o indeterminado. La obligacion se ejecuta uno actu, esto es, con una nica solutio, por ejemplo, el contrato de mandato por el cual el mandatario se obliga a celebrar un acto jurdico.

La obligacin duradera se caracteriza por la prolongacin del cumplimiento, la duracin es la condicin para que la obligacin produzca el efecto querido por las partes y para que satisfaga la necesidad del acreedor. La duracin no es sufrida por las partes, sino querida por ellas, en cuanto a la utilidad de la obligacin es proporcional a su duracin.

3.-obligacion de hacer una obra y obligaciones de servicios

Las obligaciones de hacer una obra concluyen con dar el bien que es producto del hacer (entrega de los muebles confeccionados de la casa construida, del cuadro pintado)

Las obligaciones de servicio concluyen simplemente con el hacer (las obligaciones del locador de servicio, del mandatario, del depositario), se trata simplemente de desarrollar una actividad en inters del acreedor. Que la prestacin como desarrollo de una conducta produzca un efecto til, no afecta ala deudor sino solamente al acreedor (si la cusa confiada al patrocinio de un abogado no triunfa, la actividad profesional ha sido igualmente desenvuelta en provecho del cliente y con ello la prestacin sea cumplido )

CONCEPTO DE OBLIGACION DE NO HACER.

La obligacin de no hacer consiste en abstenerse de hacer algo, como por ejemplo, la obligacin de arrendatario de no subarrendar el bien arrendado. Comprende tambin el no dar algo, como por ejemplo el contrato de compraventa de una determinada maquina con clausula de exclusividad a favor del comprador, por lo cual el vendedor se compromete a no vender maquinas idnticas a la enajenada en la zona donde el comprador desarrolla su actividad econmica. Tambin se le denomina obligacin negativa, en contraposicin a las obligaciones de dar y hacer que se denominan obligaciones positivas o afirmativas. La obligacin de no dar queda englobada en la de no hacer, no dar significa no hacer algo: no entregar un bien.El objeto de la prestacin de no hacer puede ser el no hacer un hecho (no ejercer una determinada actividad econmica e una determinada zona geogrfica) el tolerar que el acreedor haga algo (no impedir que brandy pase atreves de mi fundo por cierto plazo), o el no dar un bien ( no entregar un bien determinado a gonzales).Como seala trabucchi el contenido de las obligaciones negativas no es una mutacin, sino la conservacin de las situaciones. La caracterstica de las obligaciones negativas es que la subordinacin del deudor solamente se hace evidente en el incumplimientoPor su parte, Messineo dice que mientras el deudor se abstenga de hacer lo que est prohibido, o tolere pacficamente que el acreedor haga, la obligacin negativa permanece en la sombra, o puede no manifestar su existencia. La misma adquiere relieve cuando el deudor haga loqueo debera, o bien oponindose a que el acreedor haga. La obligacin negativa pone en movimiento la intervencin del ordenamiento jurdico solamente en el caso de incumplimiento Clases

Las obligaciones de no hacer comprenden el no hacer propiamente dicho , es decir, abstenerse de realizaruna actividad material o intelectual, por ejemplo de abstenerse de defender en un proceso judicial , no ceder la posicin contractual, o puede consistir en un no dar, ejemplo el vendedor se obliga a no entregar una determinada mercanca, en una determinada zona geogrfica, ms que al comprador beneficiario de la clausula de exclusividad.

OBLIGACION DE HACER EN EL CODIGO CIVIL PERUANO

ART 1148 Cumplimiento: Plazo y Modo de Ejecucin de Prestacin

El obligado a la ejecucin de un hecho debe cumplir la prestacin en el plazo y modo pactados o, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligacin o las circunstancias del caso.

Las reglas de las obligaciones de hacer se inician en el Cdigo Civil peruano con el artculo 1148, el mismo que establece que el deudor deber ejecutarlasen el plazo y modo pactados (omite decir o en los establecidos por la ley) o, ensu defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligacin o lascircunstancias del caso.

La primera parte de este dispositivo establece que el obligado a la ejecucin de un hecho debe cumplir la prestacin en el plazo y modo pactados en el titulo de la obligacin; y en la segunda parte seala que en defecto de acuerdo de las partes, el obligado debe cumplir en los trminos exigidos por la naturaleza de la obligacin o las circunstancias del caso.

1.- Plazo.- el deudor el hecho debido en el plazo acordado, no antes ni despus. el plazo puede estar sealado en forma expresa con indicacin de una fecha para la ejecucin del hecho debido, o tcitamente cuando el momento para la ejecucin se deduce de la naturaleza de la prestacin, por ejempl el confeccionar el vestido de novia debe cumplirse antes de la celebracin de la boda.Si el plazo es suspensivo, el acto debido debe realizarse desde el momento en que se contrae la obligacin y si es resolutorio, hasta el vencimiento del mismo. El plazo suspensivo se presume establecido en beneficio del deudor, es decir, este puede pagar anticipadamente, salvo que el titulo de la obligacin o las circunstancias no lo permitan.La ejecucin debe cumplirse rigurosamente dentro del plazo, no debiendo efectuar el deudor ni un cumplimiento anticipado ni un cumplimiento tardo.Existirn obligaciones en las cuales el cumplimiento por parte del deudor dentrodel plazo establecido ser de mayor importancia que en otras. Por ejemplo, si la obligacin consistiese en dar una suma dineraria el da 27 de mayo a las 5:00 de la tarde y el deudor efectuase dicho pago a las 6:15, lo ms probable es que la demora no cause mayores inconvenientes al acreedor (aunque podra ocurrir lo contrario). De otro lado, podramos tener una obligacin de hacer por la cual un determinado cantante se comprometa a dar un concierto elda 29 de mayo a las 7:00 de la noche. En este caso, resulta evidente que si el cantante no se aparece a esa hora sino a las 11 :30 de la noche, habr causado muchos inconvenientes y, de seguro, daos y perjuicios a su acreedor.De ah la importancia del plazo y el respeto del mismo

2.- Modo.-El deudor debe ejecutar el hecho de acuerdo al modo pactado o, en su defecto, de acuerdo a la naturaleza de la obligacin y a las circunstancias del caso, obrando de buena fe, como es habitual en la ejecucin de hechos semejantes, de acuerdo al fin econmico perseguido por el acreedor, utilizando materiales y mano de obra apropiados, sin apartarse de las reglas del arte, ciencia y tcnica que el cargo exige.

Por el principio de identidad, ni el acreedor puede exigir un hechodistinto de aquel al que tiene derecho, ni el deudor puede pretender ejecutar otro hecho que no sea el devido. El deudor debe ejecutar el hecho aque esta obligado y no un hecho distinto aunque fuere de igual o mayor valor. Por si solo no puede modificar el contenido del hecho.

Toda obligacion debe ejecutarse de buena fe, en el modo que fue querido por las partes. El cumplimiento defectuoso no libera al deudor. Pero en las obligaciones de hacer, la manera como se ejecuten es de un valor esencial y determinante no es lo mismo que ticio vender su caballo A, que pactar que cayo pinatra un cuadro artstico, o me enseara alguna materia cientfica.Es una cuestin muy especial esta relativa al tiempo, y sobre todo al modo, que se apreciara, pues, segn las circunstancias, las condiciones personales de las partes y la naturaleza misma de las obligaciones; en todo lo cual entra en juego intensamente la apreciacin bono el aequo del juez (len bandarian ).

En efecto, a diferencia de las obligaciones de dar, en las que lo primordial es el bien y no el modo de su entrega, e las de hacer reviste singular valor la manera de realizar el hecho con sus diferentes detalles y peculiaridad, aun cuando estos escapen de las clausulas contractuales, por minuciosas que ellas sean: de ah que deban resolver los jueces cuando no existe manifestacin expresa o tacita de voluntad. Reviste gran valor a este respecto la prueba pericial, lo mismo que las reglas del arte a que corresponde referirse en tales situaciones.Para establecer el modo de ejecucin del hecho debido hay que orientarse por el criterio de actuacin de buena fe lealtad de las partes en lo concerniente al cumplimiento de la obligacin, la buena fe se corrobora por la observancia de las reglas del arte del oficio respetivo, el fin econmico que persegua el acreedor, la calidad de los materiales empleados, la calidad de la mano de obra, las mismas virtudes estticas, cuando se trate de cosas de arte o hechos en que el arte cuente, el numero de personas que debe participar en la ejecucin del hecho, las cualidades de estas personas. Se debe considerar el conjunto de estas circunstancias. No hay cumplimiento de la obligacion por pequeas imperfecciones, subsanables a veces con simples retoques o con una adecuada rebaja de la contraprestacin. La sancin por incumplimiento es aplicable solamente para casos de tracendencia.

ART 1149 Ejecucin por un Tercero

La prestacin puede ser ejecutada por persona distinta al deudor, a no ser que del pacto o de las circunstancias resultara que ste fue elegido por sus cualidades personales.

El principio general respecto de quin debe ejecutar la prestacin objeto de la obligacin de hacer, es que sta puede ser cumplida o por el deudor, o por persona distinta al deudor; pero debemos precisar que esta regla no slo es de aplicacin a las obligaciones de hacer, sino a todas las obligaciones, a menos que su naturaleza, el pacto o una disposicin legal lo impidan, como es el caso de las obligaciones de no hacer, a las mismas que, por su naturaleza, no les esde aplicacin el principio contenido en el artculo 1149, cuyo texto es el siguiente: "La prestacin puede ser ejecutada por persona distinta al deudor, a no ser que del pacto o de las circunstancias resultare que ste fue elegido por sus cualidades personales".Tal como expresa el maestro Jos Len Barandiarn : "Como regla, es indiferente quin cumple una obligacin de ndole contractual. Lo que importa es que el acreedor halle satisfaccin de un crdito. De ah el pago puede ser hecho por el propio deudor o por otra persona, y aun cuando no tenga inters en la solutio misma (artculo 1235 del Cdigo Civil de 1936, hoy artculo 1222 del CC).Para Eduardo B. Busso (pp. 353 Y 354) el principio general es que lasobligaciones de hacer puedan ser cumplidas por otro distinto que el obligado,bajo la sola condicin de que el hecho prometido no tuviera el carcter deinfungible; agrega que presentara este ltimo carcter si la persona del deudorhubiese sido elegida para hacerlo por su industria, arte o cualidadespersonales. Aade Busso que, en general, el hecho deber considerarseejecutable por un tercero, cada vez que se trate de un servicio meramentemanual en el que, por lo comn, no se toma en cuenta, al menos de maneradeterminante, la personalidad del obligado. As, coloca como supuestoscomprendidos en esa categora de hechos, a la construccin de una pared o laexcavacin de un pozo, el arado de un campo o la mudanza de los muebles deuna casa, un transporte de materiales provenientes de la destruccin de unedificio, un trabajo de viticultura, una obra de barrido o limpieza, etc.

En palabras de Hctor Lafaille, en lo referente a las obligaciones dehacer, la posibilidad se reduce a las situaciones en que los actos sonsusceptibles de ejecutarse por otro; es decir, a aquellas en las cuales lapersona es indiferente, cuando, por ejemplo, la mano de obra carece deindividualidad o de yalor artstico. As, contina diciendo Lafaille, la condicindel deudor liberado de este modo, frente a quien cumpli por l consintindoloo no, podr estar regida por las reglas atinentes a la subrogacin.

Para Raymundo M. Salvat (p. 461), la regla general es que el hecho podr serejecutado por otro distinto al obligado; se funda este principio, en que, deordinario, al acreedor le es indiferente que la obligacin sea. cumplida por eldeudor mismo o por un tercero, pues a l le interesa que se cumpla en lascondiciones convenidas. Nos ofrece, como ejemplo, el de la obligacin de ararun campo, la de mudar los muebles de una casa, y otras de similar carcter, enlas cuales el acreedor no tendra ningn inters en que la obligacin fueracumplida por talo cual operario determinado, pues la persona del deudor paranada se tiene en cuenta en estos casos.

Observa Salvat, sin embargo, que si se hubiese estipulado expresamente queel hecho sera ejecutado por el deudor mismo, no podra entonces -aun cuandose tratara de obligaciones de esta clase- ser ejecutado por un tercero, siendosta una estipulacin perfectamente lcita y obligatoria para las partes.Agrega el mencionado autor que, por excepcin, el hecho prometido no podrser ejecutado por un tercero, si la persona del deudor hubiese sido elegida porsu industria, arte o cualidades personales, como sera el caso de la obligacinde pintar un cuadro o hacer un retrato, contratada con un artista clebre; o laobligacin de dirigir la construccin de un gran puente, encomendada a uningeniero especialista y de reputacin universal en la materia; o la obligacin depracticar una operacin quirrgica, encomendada a un cirujano de fama.Seala Salvat que esta excepcin se justifica plenamente, pues el acreedor hatratado en estos casos en consideracin a las aptitudes personales del deudor,a su habilidad especial en un determinado ramo de las artes, industrias ociencias, conocindose estas obligaciones, de ordinario, como intuitu personae, en el sentido de que es la persona misma del deudor la que se obliga, casoen el cual el objeto de la obligacin no consistira aqu en el hecho prometido,abstractamente considerado, ya que, para establecer si la calidad de lapersona del deudor ha sido especialmente tenida en cuenta por el acreedor,habr que analizar la naturaleza de la prestacin y desentraar la intencin delacreedor.

Lo que interesa es compulsar la calidad del hecho convenido, para saber si esindiferente o no que sea ejecutado personalmente por el deudor o por otrapersona. Lo que interesa es que el hecho se lleve a cabo en el modoconvenido; y si un tercero puede ejecutarlo de tal modo, no hay motivoplausible para que la ley le vede efecto liberatorio.

La intencin de las partes es lo fundamental, sobre todo la voluntad delestipulante. No interesa cules sean los motivos que le decidieron a considerarque el mismo obligado deba ejecutar la prestacin, y es indiferente, en tal caso,si un tercero que se ofreciere a cumplirla, pudiera lIevarla a cabo en formaigualo mayormente satisfactoria que el mismo promitente

En el caso de las obligaciones de hacer que concluyen en un dar, si se tratasede obligaciones intuitu persona e, como podra ser la pintura de un retrato delacreedor por un pintor famoso, habra que distinguir entre el hacer propiamentedicho (la pintura del cuadro) y la entrega de dicho cuadro. Aqu ser evidenteque el acreedor podra oponerse a que otra persona distinta del deudor pinte elcuadro, pero no podra oponerse a que alguien distinto del deudor le entregueel cuadro ya pintado por el propio deudor.

Obviamente el otro supuesto en que el acreedor podr exigir que el deudormismo sea quien ejecute la prestacin, consistira en que no sea ella intuitupersonae, pero as se hubiese pactado.Por ltimo, tambin se presentar esta situacin cuando la ley impida que untercero ejecute la obligacin.

Artculo 1150.- Opciones del acreedor por inejecucin de obligacionesEl incumplimiento de la obligacin de hacer por culpa del deudor, faculta al acreedor a optar por cualquiera de las siguientes medidas:1.- Exigir la ejecucin forzada del hecho prometido, a no ser que sea necesario para ello emplear violencia contra la persona del deudor.2.- Exigir que la prestacin sea ejecutada por persona distinta al deudor y por cuenta de ste.3.- Dejar sin efecto la obligacin.

INCISO 1: EXIGIR LA EJECUCIN FORZADA DEL HECHO PROMETIDO, A NO SER QUE SEA NECESARIO PARA ELLO EMPLEAR VIOLENCIA CONTRA LA PERSONA DEL DEUDOR.

Nos dice qu se podr exigir la ejecucin forzada del hecho prometido, a menos que sea necesario emplear violencia contra la persona del deudor. Esto quiere decir que, en todos aquellos casos en que el deudor se niegue a hacer algo, el acreedor no podr exigir a dicho deudor el cumplimiento de la prestacin si para lograrlo requiere ejercer violencia contra su persona. Como se expresaba "si urge la imposibilidad de realizar el acto sin culpa del deudor, la obligacin se disuelve y tendr lugar la devolucin de lo que el deudor hubiere recibido en razn del acto que se propona ejecutar; y si la imposibilidad proviene de culpa imputable al deudor, la obligacin se resuelve en la de indemnizar perjuicios, en vista de que nadie puede ser compelido por la violencia a realizar la prestacin prometida. No exige la ley que el acto sea practicado por el mismo deudor cuando la calidad del ejecutor sea indiferente; pero si la persona del deudor fue elegida en atencin a sus condiciones inherentes, como su notoria pericia o su preparacin tcnica o artstica, la subrogacin es impracticable".Tambin podemos decir que "El deudor debe cumplir exactamente la obligacin y el acreedor tiene derecho de obligarle a este exacto cumplimiento con el amparo del Poder Pblico. Pero el derecho a la ejecucin forzada tiene una doble limitacin, la primera en el respeto a la libertad personal, que no permite emplear contra el deudor sino medios indirectos que se dirigen contra sus bienes; y la segunda en la naturaleza misma de las cosas, que no permite obtener que el deudor realice contra su voluntad el acto o servicio que no quiere ejecutar. Es por esto que la indemnizacin de daos y perjuicios queda siempre como medida subsidiaria a la que puede recurrir el acreedor en la imposibilidad de obtener el cumplimiento especfico de la obligacin".INCISO 2: EXIGIR QUE LA PRESTACIN SEA EJECUTADA POR PERSONA DISTINTA AL DEUDOR Y POR CUENTA DE STE.La ejecucin de esta opcin tambin deber hacerse por la va judicial, y para poder encargar la ejecucin de la prestacin a persona distinta del deudor, por cuenta de ste, ser necesaria la existencia de una resolucin judicial en tal sentido. De existir esta resolucin, se podr encomendar la ejecucin de la prestacin a una tercera persona, ajena a la relacin obligacional.Resulta obvio que el tercero no ejecutar la prestacin gratuitamente, sino que cobrar por dicho concepto. Pues bien, el mayor importe que perciba dicho tercero y que deber ser asumido en primera instancia por la persona del acreedor, podr ser posteriormente cobrado por este ltimo al deudor incumpliente. Justamente por ello se exige autorizacin judicial.Es evidente que esta segunda opcin podr ser adoptada por el acreedor de una prestacin no contrada intuitu personae, o por el acreedor de prestacin intuitu personae que encuentre un tercero en quien confe que ejecutar la prestacin de un modo semejante o igualmente idneo que el deudor original.Naturalmente todos estos medios coactivos se debern realizar, como lo hemos expresado, no por mano propia del acreedor, sino a travs de un proceso judicial que concluya con una resolucin autoritativa. En ausencia de tal resolucin es posible el cumplimiento por un tercero, pero en este caso el acreedor no tendr la certidumbre de lograr el verdadero resarcimiento por el mayor costo que la ejecucin pueda originar.Supongamos, a ttulo de ejemplo, el caso de la obligacin de reparar una casa o el de la obligacin contrada por un cochero de transportarme a una localidad vecina; si el deudor no cumple su obligacin, es indudable que el acreedor, una vez que lo hubiese constituido en mora, podra hacer efectuar las reparaciones por un tercero o hacerse transportar con otro cochero, sin necesidad de requerir previamente la autorizacin judicial. Pero, entonces, el costo del cumplimiento de la obligacin podr obtenerlo el acreedor, no en el concepto de gastos de la ejecucin por otro de la obligacin del deudor, sino a ttulo de daos e intereses por la inejecucin de ella. En otros trminos: el caso se resolvera sobre la base de que el acreedor hubiese optado, no por la ejecucin de la obligacin a costa del deudor, sino por el pago de los daos e intereses derivados de la inejecucin. La cuestin tiene inters prctico, porque si bien el deudor tiene el derecho de discutir en cualquier caso el monto de lo que se le cobra, sea en el concepto de ejecucin de la obligacin a su costo, sea en el de daos e intereses por su inejecucin, las facultades de los jueces para fijar el monto de lo que l debe pagar, son ms amplias en el segundo caso que en el primero; en el segundo caso, en efecto, se tratara de una cuestin de indemnizacin, cuyo monto, como sabemos, queda librado a las dificultades de la prueba y a la apreciacin de los jueces".La facultad de que goza el acreedor para ser autorizado judicialmente, en caso de incumplimiento, para cumplir l mismo la obligacin a expensas del deudor, podr ser ejercida siempre que el cumplimiento sea posible. Agrega el mencionado autor francs que el juez tiene la obligacin de concederlo cuando el acreedor haya concluido formalmente en esto, pues ningn juez est autorizado a conceder o rechazar a su agrado la autorizacin demandada. Aade que se debe considerar que este caso trata de una obligacin de hacer antes de que se cumpla en el propio terreno del deudor; de modo tal que el vecino comprometido a derribar un rbol que se elevaba en su propiedad y que tapaba la vista del acreedor, podr verse, ante su propia negativa, a que el acreedor pida se le autorice por medio de la justicia para cortar este rbol a expensas del deudor, si este ltimo se negara a cumplir con su obligacin. Cuando uno se compromete a dejar libre su calle, para que otro pueda pasar por ah, si es que se incumple la obligacin poniendo una zanja, una barrera, o algo similar, el perjudicado puede hacer que se le autorice a levantar por la fuerza y a expensas del deudor, el cercado levantado indebidamente; aade que no se aplicaran las mismas consecuencias, si es que uno pudiese ser autorizado judicialmente para procurarse el cumplimiento directo y efectivo de la obligacin, cuando el deudor se rehsa a cumplirla, caso en el cual se tratara de un hecho que slo el deudor podra cumplir, y que por lo tanto sera susceptible de cumplirse, a costa suya, por medio de violencia dirigida contra su persona.

1. INCISO 3: DEJAR SIN EFECTO LA OBLIGACIN.

Este tercer supuesto faculta al acreedor para dejar sin efecto la obligacin.

Respecto de este punto deseamos efectuar ciertas precisiones. El artculo 1150 establece tres supuestos. Resulta evidente que al acreedor que se vea imposibilitado de hacer valer su derecho a travs de cualquiera de las dos primeras alternativas planteadas, slo le quedar optar por la tercera, vale decir, demandar judicialmente que se declare sin efecto la obligacin incumplida.Pero consideramos que este no ser el nico caso en el cual se pueda optar por la solucin prevista por el inciso tercero del artculo 1150, ya que bien podra demandarse la rescisin o resolucin del contrato, teniendo an la posibilidad de acogerse a cualquiera de los dos primeros incisos. Podra optarse por el inciso tercero, por ejemplo, si el acreedor ya no tuviese inters en el cumplimiento de la obligacin, ni por parte del deudor originario, ni con el auxilio de un tercero, o simplemente por el mero incumplimiento de dicho deudor.

Podemos entender que el acreedor perjudicado por el incumplimiento de la obligacin slo podra optar por el supuesto contemplado en el inciso tercero del artculo 1150 del Cdigo Civil peruano, cuando el cumplimiento forzoso resulte slo de violencia dirigida contra la persona del deudor, o cuando el acreedor, aunque capaz de obtener el cumplimiento directo por la fuerza, consienta en satisfacerse con dejar sin efecto la obligacin y con una eventual indemnizacin de daos y perjuicios.

1. Respecto de la integridad de la prestacin resulta obvio que sta debe ser cumplida en su totalidad; lo que equivale a decir que el deudor tendr que ejecutar, ni ms ni menos, que aquello a lo que se ha obligado frente al acreedor.

Si el deudor no ejecutase ntegramente la prestacin, estara efectuando un cumplimiento parcial de la misma, supuesto contemplado en el mbito conceptual del artculo 1151 .Pero tambin podra ocurrir que el deudor efectuase un cumplimiento ms all de lo pactado, es decir, un cumplimiento excesivo de la prestacin, lo que equivale a decir que ha hecho ms de aquello que se comprometi a hacer.

Este supuesto no est previsto por el Cdigo Civil.Resulta claro que el cumplimiento parcial de una prestacin podra originar daos y perjuicios al acreedor de la misma, y que dichos daos y perjuicios deberan ser resarcidos por el deudor incumpliente.

Pero lo que nunca se ha cuestionado es que un cumplimiento excesivo de la prestacin tambin podra originar daos y perjuicios al acreedor (aunque cabe reconocer que en la mayora de los casos no los ocasionara). Por ejemplo, tenemos como deudor a un cantante que se hubiese obligado a dar un concierto entre las 8:00 y las 10:00 de la noche en un coliseo. Supongamos, adems, que el acreedor procede a arrendar dicho coliseo por un lapso de tres horas (de 7:00 a 10:00). Si el deudor ofreciese el concierto, comenzando puntual, pero no lo concluyera a las 10:00 p.m., sino a las 12:30 de la noche, indudablemente habr ejecutado la integridad de la prestacin debida, pero habra ido ms all por la ejecucin excesiva o prolongada de la misma. Sin lugar a dudas, el propietario del coliseo podra exigir al arrendador (acreedor de la obligacin) un pago adicional por el uso excesivo del local ms all de lo pactado.

Ese gasto adicional, a nuestro entender, constituira un perjuicio para el acreedor de la obligacin, quien tendra derecho a demandar su resarcimiento por parte del deudor.Sin embargo, como se ha expresado, la ley no contempla esta posibilidad. Pero resulta de fcil solucin por las normas sobre inejecucin de obligaciones consignadas en el Cdigo Civil.

2. Respecto del momento en el que se debe ejecutar la obligacin

La obligacin ser de cumplimiento oportuno en la medida en que tal ejecucin se efecte estrictamente a partir del plazo establecido.

Por ejemplo, si el cantante de nuestro ejemplo anterior se hubiese obligado a actuar a partir de las 8:00 de la noche y realmente empezase a partir de esa hora, el cumplimiento de su obligacin sera oportuno.

Resulta obvio que un cumplimiento tardo podra ocasionar daos y perjuicios al acreedor. Pero tambin podramos encontramos ante la posibilidad de que el cumplimiento de la prestacin no sea tardo, sino anticipado, vale decir, que se comience a efectuar antes del plazo sealado para su ejecucin, y ello podra originar daos y perjuicios al acreedor de la prestacin; como si el cantante aludido empezase a actuar a las 6.00 p.m., cuando no est presente en el coliseo sino una concurrencia insignificante.

Articulo 1151: Opciones del acreedor por ejecucin parcial, tarda o defectuosaEl cumplimiento parcial, tardo o defectuoso de la obligacin de hacer por culpa del deudor, permite al acreedor adoptar cualquiera de las siguientes medidas:1.- Las previstas en el artculo 1150, incisos 1 2.2.- Considerar no ejecutada la prestacin, si resultase sin utilidad para l.3.- Exigir al deudor la destruccin de lo hecho o destruirlo por cuenta de l, si le fuese perjudicial.4.- Aceptar la prestacin ejecutada, exigiendo que se reduzca la contraprestacin, si la hubiere.Mientras el artculo 1150 del Cdigo Civil peruano alude a las opciones que la ley otorga al acreedor frente al incumplimiento total de la prestacin por parte del deudor, el artculo 1151 est referido a los recursos que la ley concede al acreedor cuando el cumplimiento hubiese sido parcial, tardo o defectuoso, lo que equivale a decir que ha habido un incumplimiento de la obligacin de distinto carcter al previsto por el artculo 1150. Los alcances de esta norma son analizados a continuacin.

1. Respecto de la integridad de la prestacin

Resulta obvio que sta debe ser cumplida en su totalidad; lo que equivale a decir que el deudor tendr que ejecutar, ni ms ni menos, que aquello a lo que se ha obligado frente al acreedor.Si el deudor no ejecutase ntegramente la prestacin, estara efectuando un cumplimiento parcial de la misma, supuesto contemplado en el mbito conceptual del artculo 1151.

Pero tambin podra ocurrir que el deudor efectuase un cumplimiento ms all de lo pactado, es decir, un cumplimiento excesivo de la prestacin, lo que equivale a decir que ha hecho ms de aquello que se comprometi a hacer.

Este supuesto no est previsto por el Cdigo Civil. Resulta claro que el cumplimiento parcial de una prestacin podra originar daos y perjuicios al acreedor de la misma, y que dichos daos y perjuicios deberan ser resarcidos por el deudor incumpliente.

Pero lo que nunca se ha cuestionado es que un cumplimiento excesivo de la prestacin tambin podra originar daos y perjuicios al acreedor (aunque cabe reconocer que en la mayora de los casos no los ocasionara). Por ejemplo, tenemos como deudor a un cantante que se hubiese obligado a dar un concierto entre las 8:00 y las 10:00 de la noche en un coliseo. Supongamos, adems, que el acreedor procede a arrendar dicho coliseo por un lapso de tres horas (de 7:00 a 10:00). Si el deudor ofreciese el concierto, comenzando puntual, pero no lo concluyera a las 10:00 p.m., sino a las 12:30 de la noche, indudablemente habr ejecutado la integridad de la prestacin debida, pero habra ido ms all por la ejecucin excesiva o prolongada de la misma. Sin lugar a dudas, el propietario del coliseo podra exigir al arrendador (acreedor de la obligacin) un pago adicional por el uso excesivo del local ms all de lo pactado. Ese gasto adicional, a nuestro entender, constituira un perjuicio para el acreedor de la obligacin, quien tendra derecho a demandar su resarcimiento por parte del deudor. Sin embargo, como se ha expresado, la ley no contempla esta posibilidad. Pero resulta de fcil solucin por las normas sobre inejecucin de obligaciones consignadas en el Cdigo Civil.

1. Respecto del momento en el que se debe ejecutar la obligacin

La obligacin ser de cumplimiento oportuno en la medida en que tal ejecucin se efecte estrictamente a partir del plazo establecido.

Por ejemplo, si el cantante de nuestro ejemplo anterior se hubiese obligado a actuar a partir de las 8:00 de la noche y realmente empezase a partir de esa hora, el cumplimiento de su obligacin sera oportuno.

Resulta obvio que un cumplimiento tardo podra ocasionar daos y perjuicios al acreedor.

Pero tambin podramos encontramos ante la posibilidad de que el cumplimiento de la prestacin no sea tardo, sino anticipado, vale decir, que se comience a efectuar antes del plazo sealado para su ejecucin, y ello podra originar daos y perjuicios al acreedor de la prestacin; como si el cantante aludido empezase a actuar a las 6.00 p.m., cuando no est presente en el coliseo sino una concurrencia insignificante.

3. Respecto de la forma en que se ejecuta la prestacin objeto de la obligacin

La forma de ejecucin debe ser la adecuada, es decir, realizarse de la manera pactada y con las caractersticas convenidas (o establecidas legalmente). Si se produjese una ejecucin que no llegara a reunir todas las condiciones o caractersticas pactadas para su cumplimiento adecuado, dicho cumplimiento podra ser calificado como defectuoso.

En el ejemplo del cantante, el cumplimiento sera sin lugar a dudas defectuoso, si no interpretase sus temas con la calidad y empeo habituales, sino que lo hiciese con desgano, por ejemplo. Este sera un cumplimiento defectuoso, que podra generar daos y perjuicios en favor del acreedor de la prestacin.Pero podra ocurrir todo lo contrario, es decir, que el cumplimiento o ejecucinde la prestacin se realice con caractersticas o condiciones superiores a las pactadas. Para nuestro ejemplo, que dicho cantante no cante como siempre, sino mejor que nunca.Dicho cumplimiento podra ser calificado como ms que adecuado.Sin lugar a dudas, en el ejemplo sealado no se originaran daos y perjuicios.Pero podramos encontrar casos en los cuales el cumplimiento, ms all de la idoneidad, s generase daos y perjuicios para el acreedor.Si una empresa ensambladora de vehculos encargase a un subcontratista la elaboracin de tableros para automviles con determinadas caractersticas, por ejemplo, de cuerina y de color azul, podra ocurrir que dicho subcontratista elaborase los tableros no de cuerina, sino de cuero legtimo (material deevidente mejor calidad). Sin lugar a dudas, se habra producido un cumplimiento superior al de las caractersticas pactadas, pero podra dar lugar a daos y perjuicios, ya que dichos tableros podran no hacer juego con el resto del tapizado de los vehculos, razn por la cual la empresa ensambladora estara eventualmente obligada a paralizar su produccin durante un tiempo, en espera de la fabricacin de nuevos tableros.

Queremos decir que un cumplimiento ms Queremos decir que un cumplimiento ms que adecuado puede ser, en estricto, uno no adecuado.Este supuesto tampoco est contemplado por la ley (artculo 1151), pero resulta de fcil solucin por las normas de in ejecucin de obligaciones consignadas en el Cdigo Civil.

Lo expuesto podra resumirse grficamente en un cuadro. En el mismo, se consignan tres rubros por los cuales puede ser calificado el cumplimiento de una obligacin. As, por su integridad, podr tratarse de un cumplimiento parcial, ntegro o excesivo; en segundo lugar, de acuerdo con la oportunidad de su ejecucin, podramos hablar de un cumplimiento anticipado, oportuno o tardo; en tanto que por la forma o manera como se ejecuta la prestacin, el cumplimiento puede ser defectuoso, adecuado o ms que adecuado (categora esta ltima que, en estricto, representa un cumplimiento no adecuado).

Podramos decir que el primer criterio responde a la pregunta cunto se ejecuta?; el segundo, a la interrogante cundo se ejecuta?; en tanto que el tercero, a cmo se ejecuta?

No obstante lo sealado hasta este punto, entendemos que los conceptos de obligacin excesiva, anticipada y ms que adecuadamente cumplida, podran entenderse comprendidos en la expresin legal de ejecucin defectuosa.

4. Alternativas del acreedor ante el cumplimiento parcial, tardo o defectuoso de la obligacin por culpa del deudor Para tal efecto, el artculo 1151 contiene cuatro opciones, cualquiera de las cuales puede elegir el acreedor. Se trata delas siguientes:a) Ejercer las opciones previstas en los incisos 1 o 2 del artculo 1150.Esto es necesario para ello emplear violencia contra la persona del deudor.

a.2) Exigir que la prestacin sea ejecutada por persona distinta al deudor y por cuenta de ste.Nuestros comentarios sobre estas opciones -ya efectuados oportunamente nos relevan de formular mayores precisiones al respecto.

b) Considerar no ejecutada la prestacin, si resultase sin utilidad para l.- Podra ocurrir que una ejecucin que no revista un cumplimiento perfecto de la prestacin en los trminos convenidos, haga dicho resultado intil para el acreedor, en cuyo caso ste tendra la opcin de considerarla como no ejecutada. Sera el caso en el cual se construya una pared con triplay, la misma que estaba destinada a soportar un segundo piso, y que debi ser hecha de material noble (ladrillos, cemento y fierro). En este ejemplo, dicha construccin no ser de utilidad para el acreedor, de acuerdo con sus necesidades.c) Exigir al deudor la destruccin de lo hecho o destruirlo por cuenta de l, si le fuese perjudicial.- Sobre la base del mismo ejemplo citado para ilustrar el caso anterior, el acreedor podra optar por exigir que su deudor destruya la pared que construy, o, incluso, si ste no quisiese destruirla, hacerla destruir y cobrar al deudor incumpliente los gastos que irrogue tal destruccin.

Naturalmente que si se optase por este segundo camino, se requerira de una resolucin judicial que facultara el actuar del acreedor. De lo contrario, no podra cobrar al deudor lo gastado, y slo podra accionar por la va de la indemnizacin de daos y perjuicios, cuyo monto es discrecional. Esta autorizacin judicial es indispensable, porque de no exigirse, podra haber connivencia o incluso negligencia del acreedor para contratar al tercero, pagando una suma enorme.

En este punto debemos precisar, con Len Barandiarn (pp. 51 Y 52), que paraexigir la destruccin de lo ejecutado, la alteracin en cuanto al modo debe revestir importancia: "Sobre el particular es til observar, como lo hace Colmo, que la ley en lo que concierne a la penalidad consagrada en la segunda parte del artculo 625 del Cdigo argentino (1182 del nuestro -Len Barandiarn se refiere al Cdigo Civil de 1936-), se coloca en el supuesto de que la alteracin en cuanto al modo sea de importancia, desde que si el precepto fuera aplicable literalmente, se llegara a evidentes anomalas, vale decir, despropsitos; y as, ese pretexto de una leve diferencia en la calidad del papel del libro, se podra dejar sin efecto toda una edicin; por razn de un simple matiz en el color de una pintura, habra que volver a pintar todo un edificio; en virtud de una diferencia multimtrica del flete de la cornisa de un mueble de lujo, el acreedor podra oponerse a la recepcin del mismo; etc.".

d) Aceptar la prestacin ejecutada, exigiendo que se reduzca la contraprestacin, si la hubiere.- Por ltimo, en el supuesto de que la prestacin ejecutada no revista todas las condiciones previstas, pero aun as fuese de utilidad para el acreedor, podr ocurrir que ste prefiera darla por ejecutada, salvando los defectos que se hubieran podido haber cometido en su cumplimiento.Sera el caso en el cual una persona encargue a otra el pintado de una casa con una pintura de primera calidad, y dicho pintor la hubiera pintado con materiales de calidad inferior a la pactada. Aqu el acreedor podra considerar como no ejecutada la prestacin o, si le es tolerable el resultado, aceptarlo, exigiendo una reduccin de la contraprestacin a su cargo, si la hubiere.

El Cdigo Civil no resuelve el supuesto en el cual no se trate de un contrato de prestaciones recprocas, pero pensamos que, de ser ste el caso, el acreedor mantendr las mismas opciones planteadas por el artculo 1151; Y que, de optar por la contemplada en este apartado, simplemente se limitara a la aceptacin de la prestacin ejecutada, no pudiendo exigir nada adicional al deudor.

ARTCULO 1152: INDEMNIZACIN DE DAOS Y PERJUICIOSEn los casos previstos en los artculos 1150 y 1151, el acreedor tambin tiene derecho a exigir el pago de la indemnizacin que corresponda.Como hemos expresado al referimos a los artculos 1150 y 1151 del CdigoCivil peruano, al acreedor que se viese perjudicado por el incumplimiento totalde la prestacin o por un cumplimiento parcial, tardo o defectuoso, le asiste elderecho al reembolso de los daos y perjuicios que dicho incumplimiento lehubiese ocasionado.De acuerdo con las doctrinas de Pothier (p. 118), es evidente la razn quesustenta el principio recogido por el artculo 1152 del Cdigo Civil peruano, yaque siendo la obligacin un lazo de derecho, no puede haber obligacin cuandoaquel que ha prometido hacer o no hacer una cosa, puede dejar impunementede hacerla. Agrega que, resulta obvio que puede dejar impunemente deejecutarla, cuando ya no tiene inters alguno justipreciable de que haga o no loque ha prometido; pues que de ello no puede resultar para con lindemnizacin de daos y perjuicios por la in ejecucin de su promesa, ya quela indemnizacin de daos y perjuicios no es otra cosa que la estimacin delinters que tiene el acreedor en la ejecucin de la obligacin (pp. 137 a 140).

Debe tenerse en cuenta que la obligacin de indemnizar daos y perjuicios alacreedor no es una facultad del deudor, quien, tal como lo expresa BoffiBoggero (p. 429), no puede librarse del cumplimiento de la obligacin.Debe tenerse en cuenta que la obligacin de indemnizar daos y perjuicios alacreedor no es una facultad del deudor, quien, tal como lo expresa BoffiBoggero (p. 429), no puede librarse del cumplimiento de la obligacinofreciendo el pago de un resarcimiento; lo que equivale a decir, en palabras delautor citado, que no puede ofrecer la sancin para cometer el ilcito.Debemos precisar que los artculos 1150 y 1151 estn referidos a supuestos deincumplimiento debido a culpa (leve o inexcusable) o dolo del deudor.

Por ltimo, es preciso sealar que la imposibilidad de ejecucin podra haberseoriginado, por ejemplo, por una disposicin de la autoridad, como la prohibicinde construir un edificio, caso en el cual no sera ni ejecutable, ni habra culpadel deudor.

Artculo 1153.-CUMPLIMIENTO DEFICIENTE SIN CULPA DEL DEUDOREl cumplimiento parcial, tardo o defectuoso de la obligacin de hacer, sin culpa del deudor, permite al acreedor optar por lo previsto en el artculo 1151, incisos 2, 3o 4.

De presentarse el supuesto enunciado en esta norma, el acreedor tendr laposibilidad de optar entre cualquiera de las tres opciones que se mencionan acontinuacin:a) Considerar no ejecutada la prestacin, si resultase sin utilidad para l.b) Exigir al deudor la destruccin de lo hecho o destruirlo por cuenta de l, si lefuese perjudicial.c) Aceptar la prestacin ejecutada, exigiendo que se reduzca la contraprestacin, si la hubiere.Nos abstenemos de comentar estas tres opciones, dado que ya lohemos hecho al referimos al artculo 1151 del Cdigo Civil.Sin embargo, queremos precisar que para el caso del artculo 1153, el acreedorno podr exigir de su deudor indemnizacin alguna, debido a que elcumplimiento parcial, tardo o defectuoso no se debe a culpa de dicho deudor,sino a acontecimientos ajenos a su voluntad.

ART 1158 Opciones del Acreedor en caso de incumplimiento

El incumplimiento por culpa del deudor de la obligacin de no hacer, autoriza alacreedor a optar por cualquiera de las siguientes medidas:1.- Exigir la ejecucin forzada, a no ser que fuese necesario para ello emplearviolencia contra la persona del deudor.2.- Exigir la destruccin de lo ejecutado o destruirlo por cuenta del deudor.3.- Dejar sin efecto la obligacin.

La obligacion de no hacer, indica sintticamente toda aquella seriemde hiptesis en las cuales el deudor asume frete al acreedor la obligacion de abstenerse de desarrollar una determinada actividad, de tal forma el cumplimiento de dicha actividad se traduce necesariamente enuncumplimiento. Las obligaciones negativas se caracterizan, a diferencia de aquellas de dar y hacer, por la inaplicabilidad de las disposiciones relativas a la mora del deudor.El cdigo no regula la mora de las obligaciones negativas, sino solamente de las obligaciones de dar y de las de hacer. Sin embargo, nada impide que cuando el acreedor todava tiene inters en la ejecucin con retardo de la prestacin negativa, puede exigir al deudor su cumplimiento forzado. Ejemplo, el que transfiere un establecimiento comercial, obligndole a no competir en el mismo rubro por el termino de 4 aos, y transcurridos el primer ao instala un negocio del mismo giro a pocos metros del lugar que transfiri, el acreedor puede exigir al deudor el cumplimiento forzado de la prestacin de no hacer, mediante la clausura del local, con el auxilio de la fuerza pblica si es necesario.

Este incumplimiento de laobligacion de no hacer se produce con laomicion del deber de la abstencin prometida o tolera al acreedor la realizacin de ciertos actos, segn cual haya sido la comn intencin de las partes. El deudor cae en mora automticamente por la sola realizacin del hecho del cual deba abstenerse.

Ante el incumplimiento de la obligacion con prestacin de no hacer por dolo o por culpa del deudor o de sus dependiente, auxiliares o colaboradores, laley confiere al acreedor las tres alterativas siguientes:

1.-Exigir la ejecucin forzada, a no ser que fuese necesario para ello emplear violencia contra la persona del deudorFrente al incumplimiento de la obligacin con prestacin de no hacer por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la alternativa que le confiere el articulo 158.1 . La realizacin por el deudor del acto prohibido puede no importar un incumplimiento absoluto y definitivo de la obligacin negativa, caso en el que el acreedor puede demandar el cumplimiento tardo de la obligacin y los daos y perjuicios, sin necesidad de constituir en mora al deudor.Si la intervencin de la persona del deudor es esencial para la ejecucin de la prestacin de no hacer,no se puede ejercer violencia contra la persona , pero si, por elconrario, la intervencin deldeudor no es esencial para el cumplimiento de la olbligacion, el uso de la coercin esta permitida.

2.-Exigir la destruccin de lo ejecutado o destruirlo por cuenta del deudorEste articulo faculta al acreedor optar por la destruccin de lo hecho por el deudor con infraccion de la abstencin a que se obligo.Para extirpar lo hecho con infraccion del deber de abstencin, removiendo el estado de cosas que ilegtimamente ha creado la inconducta del deudor,el acreedor puede optar entre: Exigir que la destruccin de lo hecho indebidamente sea ejecutada por el propio deudor. Destruirlo el mismo por cuenta del deudor Hacerlo destruir por un tercero por cuenta del deudor.

En cualquiera de estas tres alternativas, pero con mayor razn en las dos ultimas , el acreedor tiene la necesidad de contar con autorizacin judicial, puesto que no se puede hacer justicia por su propia mano. Los costos que demande la destruccin por el propio deudor o por un tercero deben ser controlados por un juez, evitndose de este modo los abusos en que pueda incurrir el acreedor.

3.-Dejar sin efecto la obligacinSi ya no es posible que las cosas vuelvan al estado anterior del incumplimiento, el acreedor optara por que se deje sin efecto la oligacion exigiendo que se indemnice los daos y perjuicios. Ejemplo el deudor que se obliga a no revelar un secreto, pero luego lo revela, el vendedor que se obliga a no vender maquias iguales a la que vende al comprador, en la zona donde este desarrolla su actividad econmica, pero luego las vende. En casos como estos, el comprador no puede exigir la ejecucin forzada de la prestacin de abstencin, pues la situacin se ha vuelto irreversible, ni puede exigir la destruccin, por que no hay nada que destruir, consiguientemente, solo puede optar por dejar sin efecto la obligacin, y exigir la correspondiente indemnizacin de daos.ART 1159 Indemnizacin de Daos y Perjuicios

En los casos previstos por el artculo 1158, el acreedor tambin tiene derecho a exigir el pago de la correspondiente indemnizacin de daos y perjuicios.

En caso de incumplimiento de obligacin de no hacer por culpa del deudor, el acreedor podr optar entre exigir la ejecucin forzada, o la destruccin de lo ejecutado o destruirlo por cuenta del deudor, o dejar sin efecto la obligacin y, en uno u otro caso, el pago de la correspondiente indemnizacin. ART 1160 Normas Aplicables a las Obligaciones de no Hacer

Son aplicables a las obligaciones de no hacer las disposiciones de los artculos 1154, primer prrafo, 1155, 1156 Y 1157.

Los hechos jurdicos pueden ser positivos (ejem. Fabricar unos muebles, curar a un enfermo) o negativos (ejem. No revelar un secreto). El hacer implica una accin (obligacin de hacer) o una omisin (obligacin de no hacer). Tanto las obligaciones de hacer, como las de no hacer, tienen en comn a los hechos, pero no como los hechos o actos jurdicos, sino como objetos de ellos. La obligacion es el objeto del hecho jurdico licito o ilcito. Esta afinidad entre obligaciones de hacer y de no hacer determina que se opongan radicalmente a las obligaciones de dar. Dicha afinidad explica que las obligaciones de hacer y de no hacer se rigen por normas comunes, aplicables recprocamente en caso de silencio de la Ley al regular cada una de ellas. Est plenamente justificado que la norma del art. 1160 regule las obligaciones de no hacer remitindose a normas de las obligaciones de hacer.Si la prestacin de no hacer resulta imposible por culpa del deudor, su obligacin queda resuelta, pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestacin, si la hubiere, sin perjuicio de su derecho de exigirle que le indemnize los daos que le ha causado con el incumplimiento. (art. 1154).Si la prestacin deviene en imposible por culpa del acreedor, la obligacion del deudor queda resuelta, pero este conserva el derecho a la contraprestacin si la hubiere. La misma regla se aplica cuando el cumplimiento de la obligacion de una prestacin previa del acreedor y, al presentarse la imposibilidad, este hubiere sido constituido en mora. Si el deudor obtiene algn beneficio con la resolucin de la obligacion, su valor reduce la contraprestacin a cargo del acreedor.Si la prestacin resulta imposible sin culpa de las partes, la obligacion del deudor queda resuelta. El deudor debe devolver al acreedor lo que por razn de la obligacion haya recibido, correspondindole los derechos y acciones que hubieren quedado relativos a la prestacin no cumplida.Si como consecuencia del incumplimiento de la obligacion de hacer por culpa del deudor este obtiene una indemnizacin o adquiere un derecho contra tercero en sustitucin de la prestaion debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnizacin o sustituir al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero. En estos casos, la indemnizacin se reduce en los montos correspondientes. Si por ejem. El cumplimiento de la obligacion de no hacer hubiese estado asegurado para el caso de que el deudor por su culpa lo incumpla, el acreedor podr exigirle la entrega de la indemnizacin pagada por la compaa seguradora o sustituirse al deudor en la titularidad del derecho contra la aseguradora, en caso de que esta todava no haya pagado la indemnizacin. El acreedor se subroga en la persona de su deudor para cobrar e incorporar directamente a su patrimonio lo cobrado al deudor de su deudor; esto lo diferencia de la accin subrogatoria regulada por el inc. 4 del art. 1219, por la cual, lo cobrado por el acreedor ingresa al patrimonio del deudor, patrimonio que constituye garanta general de todos los acreedores de dicho deudor, los que se harn pago de acuerdo a los privilegios por Ley.Nos remitimos a explicacin de los artculos 1154 y 1155 a 1157 relativos a las obligaciones de hacer.

III.-CONCLUSIONES La decisin de un juez respecto de una medida cautelar, debe estar encaminada a que el concesorio de una medida permita garantizar que la sentencia futura no sea lrica y sea cumplida la decisin definitiva. Una medida de no innovar no puede interferir con la marcha de otro proceso, ni obstaculizar el inicio del mismo.

La medida cautelar de no innovar busca conservar el estado de hecho o derecho, es decir mantener el estado de las cosas, es una medida asegurativa de bienes y busca garantizar la ejecucin forzada. Busca tambin evitar el dao el perjuicio grave por una reparacin difcil o imposible, es otras palabras busca evitar que la sentencia sea ilusoria. Resulta necesario que para que se conceda una medida cautelar de no innovar, los juzgados analicen a cabalidad la concurrencia de los requisitos de esta medida, sobre todo existencia de la verosimilitud del derecho y la irreparabilidad del dao.

IV.-BIBLIOGRAFIA

Anival torres vaquez, Teoria general de las obligaciones

Cdigo civil comentado, Derecho de obligaciones tomo IV

Marianella Ledesma Narvez. Comentarios al Cdigo Procesal Civil Tomo III, Gaceta Jurdica 2008.

DERECHO CIVILOBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER