modelo escrito de demanda exequatur sentencia de espaÑa

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MODELO ESCRITO DE DEMANDA EXEQUATUR SENTENCIA DE ESPAA CIUDADANO: JUEZ DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL REA METROPOLITANA DE CARACAS SU DESPACHO.Nosotros, FIDEL A. GUTIRREZ M., FIDEL A. GUTIRREZ MIRANDA, ARMANDO J. NODA, MARCELA RIOS A., y ELIO QUINTERO LEON, domiciliados en la ciudad de Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.649, 137.374, 63.270 , 127.060 y 47.255, respectivamente, y titulares de las Cdulas de Identidad Personales Nros. V.- 4.824.362, V.- 16.460.700, V.-9.681.388, V.-13.927.111 y V.- 6.554.276, y a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los artculos 174 y ordinal 9 del artculo 340 ambos del Cdigo de Procedimiento Civil, fijo como DOMICILIO PROCESAL en la Urbanizacin Altamira Sur, 1 Av., Edificio Terepaima, piso 4, Oficina 401, Caracas; actuando en este acto en nuestro carcter de apoderados judiciales de los ciudadanos y , Ingenieros Qumicos, mayores de edad, Divorciados, domiciliados en Madrid, Espaa, y titulares de las Cdulas de Identidad Personales Nros. V.-, y V.,carcter el nuestro que se evidencia de los poderes otorgados ante Pedro Muoz Garca-Borbolla, Notario del Ilustre Colegio de Madrid en fechas veintiocho (28) de Julio de Dos mil diez (2010) y veintisiete (27) de octubre de Dos mil diez (2010), entendidos los folios AA3378235 y AD3256123, sus dos siguientes correlativos y Apostillados en fechas veintinueve (29) de Julio de Dos mil diez (2010) y cinco (05) de Noviembre de Dos mil diez (2010), por el decano del Colegio Notarial de Madrid con los Nros.44141 y 65776 , que acompaamos al presente libelo en original, distinguidos con las letras A y B; ante usted, muy respetuosamente ocurrimos para exponer lo siguiente: TTULO -ICAPITULO I DE LA LEGALIZACION DE LA SENTENCIA PARA SU VALIDEZ EN EL EXTERIOR En virtud que el Reino de Espaa se encuentra dentro de los pases firmantes del Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, los documentos emitidos en Espaa que va ser utilizados en el exterior deben estar Apostillados. En el presente caso, ciudadano Juez Superior, el Original de la Sentencia de divorcio N 223 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N 85 Madrid, Espaa, el cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), y el Convenio Regulador, Divorcio Mutuo Acuerdo N 306-2010, objeto de la presente solicitud de Exequtur, tienen plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente apostillados en fecha veintinueve (29) de Julio de Dos mil diez (2010), por el decano del Colegio Notarial de Madrid con el N 44141. CAPITULO II DE LOS HECHOS (quaestio facti) Nuestros poderdantes, los ciudadanos y , contrajeron matrimonio el Jefe Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el da veintids (22) de Febrero de Dos mil ocho (2008), como se evidencia del Acta de Matrimonio N 56, libro 01, que acompaamos en Original distinguida con la letra C. En dicha unin no procrearon hijos. Es el caso ciudadano Juez, que mediante la Sentencia Firme N 223, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N 85 de Madrid, Espaa, en fecha el cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), se decret la disolucin por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio celebrado entre el ciudadano y la ciudadana , en Maracaibo, veintids (22) de Febrero de Dos mil ocho (2008), cuyo procedimiento se sustanci mediante la Solitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo N 306/2010 ante el Juzgado ut supra mencionado. En lo adelante nos referiremos a esta decisin judicial como: La Sentencia. La cual, acompaamos junto con el Convenio Regulador, de los efectos de su Divorcio de Mutuo Acuerdo celebrado por los cnyuges en fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), previo al proceso judicial de Divorcio de Mutuo Acuerdo, debidamente apostillada, distinguida con la letra D. Del cuerpo de La Sentencia se observa que los ciudadanos y , debidamente representados por la Procuradora Sra. ANA VILLA RUANO, interpusieron en fecha tres (03) de marzo de dos mil diez (2010),

una demanda de Divorcio de Mutuo Acuerdo, otorgndose entre ellos las garantas procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno a su derecho a la defensa. En consecuencia, tal solicitud devino en La Sentencia bajo examen, la cual declar disuelto definitivamente el matrimonio existente entre los ciudadanos y y que haban celebrado aqu en Venezuela el da el da veintids (22) de Febrero de dos mil ocho (2008). Ciudadano Juez Superior, en especial queremos puntualizar que, el proceso judicial que declar la disolucin del matrimonio que celebraron los ciudadanos y , fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contencin alguna entre ellos, es decir, se decidi el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa. Para mayor abundamiento, ambos cnyuges suscribieron el da once (11) de enero del dos mil diez (2010) previo al proceso judicial, un Convenio Regulador de los Efectos de su Divorcio de Mutuo Acuerdo. De la misma forma, se desprende del contenido de La Sentencia que la misma quedo definitivamente firme, donde textualmente dice: La presente resolucin es firme a no constar la existencia de hijos menores o incapacitados y no ser parte el Ministerio Fiscal segn el art. 777.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil generando para el Estado donde se dict Fuerza de Cosa Juzgada. Asimismo, de La Sentencia no contiene declaratoria ni disposicin alguna que afecte o est en contra del Orden Nacional Venezolano CAPITULO -IIIDE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (Ord.5 art.340 C.P.C) Respetado Juez Superior, la presente solicitud de exequtur es procedente por las siguientes razones: PRIMERA: En virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y Espaa que regule de manera especfica la eficacia de las sentencias extranjeras, debemos utilizar las disposiciones contempladas en el Captulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y, particularmente, el artculo 53 de ese texto legal, que derog parcialmente el contenido de los artculos 850 y 851 del Cdigo de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequtur. SEGUNDA: En el caso de marras, se le ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artculo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado: i) La Sentencia fue dictada en materia civil, por el Tribunal de Primera Instancia N 85 de Madrid, especialmente en juicio de divorcio, cuya naturaleza es civil. ii) La Sentencia goza de Fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislacin del Reino de Espaa, por tanto tiene plena firmeza. Tal y como se evidencia de su contenido que textualmente dice: La presente resolucin es firme a no constar la existencia de hijos menores o incapacitados y no ser parte el Ministerio Fiscal segn el art. 777.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Y, ZULMA SEPULVEDA GARCIA, SECRETARIO JUDICIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 85 DE MADRID, DOY FE Y TESTIMONIO que en el DIVORCIO MUTUO ACUERDO 306/ 2010, que se tramita en este Juzgado a Instancia de Y de , se ha dictado sentencia que tiene carcter e firme del tenor siguiente: iii) Del contenido de La Sentencia objeto de la presente solicitud de exequtur, se desprende que no versa sobre la reclamacin de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la Repblica Bolivariana de Venezuela. iv) Del contenido de La Sentencia se observa que no le fue arrebatado a Venezuela la jurisdiccin exclusiva, por cuanto, el divorcio de mutuo acuerdo no est relacionado con bienes inmuebles situados en el territorio de la Repblica, y tampoco est basada en una transaccin que no poda ser admitida. v) La pretensin en la demanda como la causal de divorcio, fue la mutuo acuerdo aplicndose por analoga la causal de divorcio contenida en el ordinal 7 del artculo 185 del Cdigo Civil Venezolano, al haberse iniciado por abandono voluntario, es decir, separacin de cuerpos de manera voluntaria ,y la ausencia de reconciliacin produce la conversin en divorcio de la misma, no es contraria al orden pblico venezolano, a las buena costumbres o alguna disposicin expresa en la Ley Venezolana. vi) El Tribunal de Primera Instancia N 85 de Madrid, tena jurisdiccin para conocer de la causa, lugar de residencia de los ciudadanos y , segn los principios generales de jurisdiccin consagrados en el Captulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

vii) El derecho a la defensa ambas partes fue debidamente garantizado, toda vez, por un lado, fue de mutuo acuerdo la separacin, y por el otro, se evidencia de La Sentencia que en todo momento ciudadanos y , son los manifestantes de su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse. viii) No existe una decisin anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera. ix) La Sentencia y el Convenio Regulador, objeto de la presente solicitud, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente apostillados con fecha veintinueve (29) de Julio de Dos mil diez (2010), por el decano del Colegio Notarial de Madrid con el N 44141. CAPITULO VIDEL DERECHO (quaestio iuris) Fundamentamos el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuacin indicamos, Artculos: 850, 852 y 853 del Cdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artculo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. CAPITULO -VDE LA PRETENSIN DEDUCIDA (Petitum) Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representacin de los ciudadanos y , antes identificados, ocurrimos ante su competente autoridad, a fin de solicitar formalmente a este Honorable Tribunal Declare el Pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de divorcio N 223 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N85 de Madrid, Espaa, el cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), que decreto la disolucin por Causa de Divorcio el vnculo matrimonial existente entre mis Representados, antes identificados, con a fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la Repblica Bolivariana de Venezuela. TITULO -IIDEL FISCAL DEL MINSTERIO PUBLICO (in faciem) Solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, sea notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Pblico de la presente solitud de Exequtur. TITULO -IIIDE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES A los Fines Legales pertinentes acompaamos junto el presente escrito: 3.1.- Originales de los Poderes, que acreditan nuestra representacin, distinguidos con las letras A y B. 3.2.- Original de la Sentencia de divorcio N 223 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N 85 de Madrid, Espaa, el cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), y Convenio Regulador, distinguidos con la letra C. 3.3.- Original del Acta de Matrimonio, distinguido con la letra D. TITULO -IVDE LA ADMISIN Por ltimo, pedimos con todo respeto, que la presente solicitud de Exequtur sea admitida, y sea sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar. Es justicia la que esperamos, en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentacin.

MODELO DE SENTENCIA EXEQUATUR SENTENCIA DE ESPAA Exp. Solicitud Sentencia Concede Fuerza Ejecutoria/ D N Exequtur de 9842 Civil Fondo

REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBREJUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL REA METROPOLITANA DE CARACASVistos, con sus antecedentes. I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-SOLICITANTES: y , mayores de edad, ambos de nacionalidad venezolana, domiciliados en la ciudad de Madrid, Espaa, titulares de las cedulas de identidad Nos. y . APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: FIDEL A. GUTIRREZ M., FIDEL A. GUTIRREZ MIRANDA, ARMANDO J. NODA, MARCELA RIOS A., Y ELIO QUINTERO LEON, domiciliados en la ciudad de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.649, 137.374, 63.270, 127.060 y 47.255, y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-4.824.362, V.-16.460.700, V.9.681.388, V.-3.927.11 y V.-6.554.276, respectivamente. MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.II.- DE LA PRETENSIN.-Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Trnsito de la Circunscripcin Judicial de rea Metropolitana de Caracas, los abogados FIDEL A. GUTIRREZ M., FIDEL A. GUTIERREZ MIRANDA, ARMANDO J. NODA, MARCELA RIOS A., y ELIO QUINTERO LEON, domiciliados en la ciudad de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.649, 137.374, 63.270, 127.060 y 47.255, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-4.824.362, V.16.460.700, V.-9.681.388, V.-3.927.11 y V.-6.554.276, respectivamente; actuando en su carcter de apoderados judiciales de los ciudadanos y , mayores de edad, divorciados, y titulares de la cedula de identidad Nros. V.-, y V.-, solicitaron mediante el procedimiento de exequtur, se le conceda el pase a la sentencia de divorcio N 223, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N 85, de Madrid, Espaa, el cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), que aprob su convenio regulador; en consecuencia decret la disolucin del vnculo matrimonial existente entre los solicitantes; para su eficacia y fuerza ejecutoria en la Repblica Bolivariana de Venezuela.III.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-Cumplida la distribucin legal, correspondi el conocimiento de la solicitud de Exequtur a este tribunal, que por auto de fecha 1 de diciembre de 2010, la dio por recibida asignndole el nmero de causa 9842, de la nomenclatura llevada por este despacho; asimismo se inst a la parte solicitante a consignar los recaudos conducentes. En fecha 1 de diciembre de 2010, el abogado Fidel A. Gutirrez M., en su carcter de apoderado judicial de la parte accionante, consign recaudos relativos a la solicitud. Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, fue admitida la solicitud, en cuanto ha lugar en derecho, asimismo se acord notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal del Ministerio Pblico, con la finalidad que compareciera por ante este tribunal dentro de los diez (10) das de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificacin, para que emitiese la opinin fiscal sobre la solicitud planteada, advirtindole que en el presente caso el exequtur, fue planteado conjuntamente por los sujetos procesales intervinientes en la solicitud de divorcio, cuya sentencia se pretende su pase en el territorio de la Repblica Bolivariana de Venezuela, y su convenio regulador, quienes a su vez se encuentran asistidos por los mismos apoderados judiciales. En fecha 21 de enero de 2011, el abogado Fidel A. Gutirrez M, en su carcter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Ramn Garcia Yaez, consign los fotostatos necesarios para que el tribunal acordara su certificacin, con la finalidad que se procediera a efectuar la prctica de la notificacin del Fiscal del Ministerio Pblico, ordenada por este despacho mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2010. Por auto de fecha 24 de enero de 2011, se acord lo peticionado. Mediante consignacin de fecha 26 de enero de 2011, efectuada por el alguacil titular de este despacho, se dej constancia en el expediente de la entrega del oficio librado al Fiscal del Ministerio Publico. Mediante escrito de f echa 11 de febrero de 2011, la abogada Irde Capote Mendoza, en su carcter de Fiscal Nonagsima Segunda del Ministerio Pblico de esta Circunscripcin Judicial, consign escrito mediante el cual emiti opinin fiscal, en los trminos que sigue:esta Representacin Fiscal no tiene objecin alguna que presentar.Por providencia de fecha 14 de febrero de 2011, con vista que la presente solicitud, fue presentada por los dos sujetos procesales que involucra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia N 85 de Madrid Espaa, que acord el divorcio de mutuo acuerdo, siendo inoficioso proceder a la citacin de rigor, tal como lo provee el artculo 853 del Cdigo de Procedimiento Civil, dado los trminos

en que fue planteada y la peticin expresa de ambos que se conceda el pase y se tenga como autoridad de cosa juzgada en el territorio de la Repblica Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que constan los elementos de juicio necesarios para la verificaron de las exigencias legales previstas en el artculo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y ante la no objecin de la solicitud por la representante de la vindicta pblica, de conformidad con los artculos 855, 7 y 521 del Cdigo de Procedimiento Civil, no considerndose procedente disponer de la evacuacin de ningn otro medio probatorio, acuerda resolver de mero derecho el asunto sometido a su conocimiento; en consecuencia, se fij el lapso de sesenta (60) das continuos a partir de la referida fecha, para proferir el fallo correspondiente. Encontrndose la causa en dicha oportunidad, este tribunal procede a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:IV.-MOTIVACION PARA DECIDIR.I DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR Para determinar a quin corresponde el conocimiento de la causa, observa quin suscribe que se trata de una solicitud de exequtur de la sentencia de divorcio N 223, recada en fecha 05 de mayo de 2010, en el procedimiento N 306-2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N 85, de Madrid, Espaa, que acord la disolucin del vnculo matrimonial existente, entre los ciudadanos y; en consecuencia aprob su convenio regulador. Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 06 de febrero de 1999, las normas del Cdigo de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Captulo Dcimo, artculos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitacin del exequtur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artculos 852 al 856 del Cdigo de Procedimiento Civil. Siendo ello as, debe atenderse a lo previsto en el artculo 856 del Cdigo de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:Artculo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipacin, adopcin y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretar el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si renen las condiciones exigidas en los artculos precedentes, en cuanto sean aplicables.En lnea con lo expuesto, ha sealado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Poltico Administrativa, de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso es lo que a continuacin se expresa: no lo es la mera ausencia de contencin, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las partes en los mismos tengan un comn inters y que la sentencia no resulte condenatoria o absolutoria de una de ellas (SPA, 06 de agosto de 1997, caso: Nac Yanette Meja Chacn vs. Horst Herrmann). En razn de esta disposicin, los Juzgados Superiores sern competentes para conocer de la solicitud de exequtur cuando la misma verse sobre emancipacin, adopcin o cualquier otra materia de carcter no contencioso. Es en este ltimo aspecto, donde se evidencia el carcter no contencioso de la disolucin del matrimonio declarado por la sentencia N223, dictada en fecha 5 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia N 85, de Madrid, Espaa, en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, N 3062010, que aprob el convenio regulador suscrito entre los solicitantes; pues, se constat de dicho procedimiento su naturaleza no contenciosa, al iniciarse por ambos cnyuges previo a un convenio regulador, que dio lugar a dicha sentencia, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carcter no contencioso, en consecuencia est tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequtur. As se establece.II DE LA SOLICITUD DE EXEQUTUR.Los abogados FIDEL A. GUTIRREZ M., FIDEL A. GUTIRREZ MIRANDA, ARMANDO J. NODA, MARCELA RIOS A. y ELIO QUINTERO LEON, en su carcter de apoderado judicial de los ciudadanos y , mediante escrito fechado 24 de noviembre de 2010, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Trnsito, solicitan se decrete el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia N 223, dictada en fecha 05 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia N 85, de Madrid, Espaa, mediante la cual se declar la disolucin del matrimonio contrado civilmente entre las partes, en fecha 22 de febrero de 2008, por ante el Jefe Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la Repblica Bolivariana de Venezuela, as como la aprobacin de su convenio regulador; a travs del procedimiento de exequtur establecidos en los artculos 850 y

siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artculo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. III DE LA OPINION DEL MINISTERIO PBLICO.-El representante de la vindicta pblica, Irde Capote Mendoza, Fiscal Nonagsimo Segunda del Ministerio Pblico del Distrito Metropolitana de Caracas, mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2011, sostuvo con respecto a la solicitud de exequtur de la sentencia extranjera la cual se solicita su pase en el territorio venezolano, lo siguiente: esta Representacin Fiscal no tiene objecin alguna que presentar IV DEL FONDO DE LA SOLICITUD.Dado los trminos en que se desenvolvi el presente procedimiento no queda ms que evaluar a este sentenciador a la luz de las exigencias de la Ley de Derecho Internacional Privado, si la solicitud de exequtur planteada sobre la sentencia N 223, recada en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo N 306-2010, dictada en fecha 05 de mayo por el Juzgado de Primera Instancia N 85, de Madrid, Espaa, mediante la cual se declar la disolucin del matrimonio contrado civilmente por los ciudadanos y , en fecha 22 de febrero de 2008, por ante el Jefe Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la Repblica Bolivariana de Venezuela, aprobando el convenio regulador formulado por los solicitantes; cumple con los extremos legales exigidos para concederle fuerza ejecutoria en la Repblica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se observa:El exequtur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de ampliacin de los efectos de la cosa juzgada y ejecucin de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del pas ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trmite conlleva una revisin de forma, ms no de fondo, limitndose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislacin interna. Toda solicitud de exequtur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que para su decisin debe atenderse a la jerarqua de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artculo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual contrae:Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurdicos extranjeros se regularn, por las normas de Derecho Internacional Pblico sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarn las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizar la analoga y, finalmente, se regirn por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Pblico sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la Repblica Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analoga, y en defecto de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados. En el caso de autos, se ha solicitado que a travs del procedimiento de exequtur se declare el pase en autoridad de cosa juzgada en la Repblica Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de Divorcio N 223, en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 306-2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N 85 de Madrid-Espaa, de fecha 5 de mayo de 2010, pas con el cual la Repblica Bolivariana de Venezuela, no ha celebrado tratado pblico alguno en materia de reconocimiento y la ejecucin de sentencias de divorcio, por tal motivo, tomando en cuenta la jerarqua de las fuentes, son aplicables las normas de derecho internacional privado venezolano. As se establece. As pues, corresponde a este tribunal examinar exhaustivamente, si estn dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artculo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Captulo X, las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artculo 53, derogatorio parcialmente de los artculos 850 y 851 del Cdigo de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la Repblica o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdiccin para conocer del negocio; 4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdiccin para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdiccin consagrados en el Captulo IX de esta Ley; 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantas procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjeraVisto el contenido de la norma transcrita y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequtur, este tribunal pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artculo 53 de la Ley de

Derecho Internacional Privado, as como, si la sentencia analizada no contrara preceptos del orden pblico venezolano, y al efecto observa:1.- QUE DICHA SENTENCIA HAYA SIDO DICTADA EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES PRIVADAS: En efecto, de las actas se constata que la decisin extranjera, versa sobre una pretensin correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulacin corresponde al derecho civil. As se establece. 2.- QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADAS: En relacin con este requisito debe sealarse que la sentencia cuyo pase se pretende tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, lo que se constat del cuerpo y dispositivo del fallo cuyo pase solicita donde se dejo expresado: () ZULMA SEPULVEDA GARCIA, SECRETARIA JUDICIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 85 DE MADRID, DOY FE Y TESTIMONIO que en el DIVORSIO MUTUO ACUERDO 306/2010, que se tramita en este Juzgado a instancias de y de , se ha dictado sentencia que tiene el carcter e firme () () La presente resolucin es firme a no constar la existencia de hijos menores o incapacitados y no ser parte el Ministerio Fiscal segn el Art. 777.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.() En consecuencia, este tribunal estima cumplido el requisito que exige que la sentencia cuyo pase legal se solicita tenga el carcter de cosa juzgada. 3.- QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPUBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA JURISDICCION EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL NEGOCIO: En la sentencia en cuestin, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdiccin exclusiva, por cuanto la controversia no vers sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la Repblica; el requisito establecido a este respecto que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la Repblica est referido a la pretensin; es decir, que sta hubiere tenido por objeto la propiedad u otro derecho real sobre bienes inmuebles situados en territorio venezolano. En el presente caso, no se someti a la jurisdiccin del tribunal extranjero el conocimiento de una pretensin encaminada a producir una decisin sobre derechos reales situados en Venezuela, ni se le arrebat la jurisdiccin para conocer del negocio jurdico. As se establece. 4.- QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCION PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCION CONSAGRADOS EN EL CAPITULO IX DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA: El Juez de Primera Instancia, N 85 de Madrid, tena jurisdiccin para conocer de la causa, segn los principios generales de jurisdiccin consagrados en el Captulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que exista una vinculacin de la causa con el Estado sentenciador (Domicilio de los cnyuges). A tal efecto, el artculo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdiccin en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar: Los tribunales venezolanos tendrn jurisdiccin para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares: 1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio; 2. Cuando las partes se sometan expresa o tcitamente a su jurisdiccin, siempre que la causa tenga una vinculacin efectiva con el territorio de la Repblica.La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdiccin, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdiccin para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisin tcita o expresa, que ocurre cuando las partes (cnyuges) se someten a la jurisdiccin de otro Estado con el cual debe existir una vinculacin efectiva del juicio. La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona fsica en materia de divorcio establece, lo siguiente:Artculo 11: El domicilio de una persona fsica se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual. Artculo 15: Las disposiciones de este captulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona fsica y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdiccin de los tribunales. Artculo 23: El divorcio y la separacin de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cnyuge que intenta la demanda (Negrillas y subrayado del tribunal).De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio o la separacin de cuerpos es el del domicilio de los accionantes y en el caso bajo estudio el domicilio conyugal se estableci en las Rozas de Madrid, ubicada en el Estado, donde se dict el fallo, segn se evidencia de lo expuesto en la solicitud de exequtur que nos ocupa, (Ver folio 24 del expediente, Capitulo Tercero de los Hechos). Es por ello que se tiene por cumplido dicho requisito. As se establece.5.- QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER, Y QUE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTIAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE DEFENSA: En lo atinente al presente supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citacin, es menester para este tribunal indicar que de las actas que se acompaaron al expediente se aprecia que en todos los actos tendentes a la separacin matrimonial fueron ejecutados de mutuo acuerdo por los ciudadanos y

, inclusive el procedimiento se inicio con el convenio regulador suscrito por ambos ciudadanos, es por ello que se considera cumplido este requisito. As se establece. 6.- QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS, UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS MISMAS PARTES, INICIADO ANTES QUE SE HUBIERA DICTADO LA SENTENCIA EXTRANJERA: No consta en autos que la sentencia en cuestin sea incompatible con alguna decisin anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Por lo que se da por satisfecho el presente requisito. As se establece. Siguiendo el hilo argumental, es de acotar que la Sala de Casacin Civil de nuestro mximo Tribunal de la Repblica, tiene establecido que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artculo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar que la sentencia objeto del presente anlisis, no contrare el orden pblico interno venezolano, y para tal efecto invoca doctrina patria que seala que el orden pblico que se examina en sede de reconocimiento y ejecucin de sentencias extranjeras es un lmite para la proteccin de cierto ncleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurdico del Estado receptor, en las cuales no admite ningn tipo de intervencin por parte de un Estado extranjero. El orden pblico puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situacin jurdica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislacin sustantiva del Estado receptor; tambin puede producirse en el modo en que fue proferida la resolucin judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden pblico procesal, el cual se traduce en la proteccin de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada. Aplicando la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que la sentencia cuyo exequtur se solicita declar la disolucin del matrimonio de los ciudadanos y , sobre lo cual se evidencia que dicha condenatoria no constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurdico venezolano, al cual el legislador haya querido brindarle una proteccin especial. As se establece. Asimismo en relacin a la violacin del orden pblico, la Sala Poltico Administrativa en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, N 1098, caso: Olimpia Pea Tejera, expediente: 1993-10019, seal: 100 19 Asimismo, se advierte que le est vedado al juez en sede de exequtur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisin, y en ningn caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano. As, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurri en algn vicio, de acuerdo al ordenamiento jurdico bajo el cual fue dictada, debi ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisin del fallo en cuestin ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequtur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podra incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva.Por consiguiente, de la jurisprudencia y de la doctrina patria anteriormente transcritas, concluye este tribunal que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequtur, no contrara el orden pblico venezolano, debido a que fue dictada, en razn de la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, planteada por ambos cnyuges para la disolucin del vnculo conyugal contrado el 22 de febrero de 2008, por ante el Jefe Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la Repblica Bolivariana de Venezuela, solicitud que en ningn caso resulta incompatible con los principios de orden pblico venezolano. As se establece. En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como estn los requisitos establecidos en el artculo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para este sentenciador, conceder fuerza ejecutoria en la Repblica Bolivariana de Venezuela, a la sentencia N 223, en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo N 306-2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N 85, de Madrid de fecha 5 de mayo de 2010, mediante la cual se declar la disolucin del matrimonio de los ciudadanos y , celebrado en fecha 22 de febrero de 2008, por el jefe Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la Repblica Bolivariana de Venezuela, as como aprobando su convenio regulador. As se decide.V.DECISIN.-Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Repblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la Repblica Bolivariana de Venezuela, a la sentencia N 223, dictada en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo N 306-2010, que aprob el Convenio Regulador suscrito por ambos ciudadanos, por el Juzgado de Primera Instancia N 85, de Madrid, Espaa, en fecha 05 de mayo de 2010, mediante la cual se decret la disolucin del vnculo conyugal contrado civilmente por los ciudadanos, y , en fecha 22 de febrero de 2008, por ante el Jefe Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Publquese y regstrese. Cmplase y Archvese el expediente. Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Trnsito de la

Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) das del mes de marzo del ao dos mil once (2011). Aos: 200 de la Independencia y 151 de la Federacin. EL JUEZ,EDER JESS SOLARTE MOLINA LA SECRETARIA,ENEIDA J. TORREALBA C. Exp. N 9842 Solicitud Exequtur Civil Sentencia de Fondo Concede Fuerza Ejecutoria/ D EJSM/EJTC/JMCEn la misma fecha se public y registr la decisin anterior, siendo las dos y treinta y cinco (02:35 P.M.),LA SECRETARIA,ENEIDA J. TORREALBA C.