matrimonio romano
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UNIVERSIDAD FERMÍN TOROVICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO
MATRIMONIO ROMANO
BARQUISIMETO, JUNIO DEL 2014
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UNIVERSIDAD FERMÍN TOROVICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO
MATRIMONIO ROMANO
INTEGRANTES:ABDEL BONILLA
YOENFER FREITEZ
YULEXIS MELENDEZ
ORIANA ARTEAGA
MAIFREND SALONES
BARQUISIMETO, JUNIO DEL 2014
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“Nuptiae sunt coniunctio maris et feminae et
consortium omnis vitae, divini et humani iuris
communication”Modestino
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ÍNDICEPág.
INTRODUCCIÓN……………………………………………………………… 4
Definición de Matrimonio……………………………………………………….. 8
Elementos………………………………………………………………………... 8
Tipos de Matrimonio…………………………………………………………….. 9
Requisitos………………………………………………………………………... 7
Prohibiciones…………………………………………………………………..… 8
Impedimentos Matrimoniales………………………………………………..…. 8
Sanciones a los Célibes…………………………………………………..……. 10
La Dote…………………………………………………………………………… 11
Por Una Lex Iulia De Fundo Dotali, De Augusto………………………. 12
Impedimentos Relativos………………………………………………….. 12
Otros Impedimentos………………………………………………………... 13
Disolución del Matrimonio……………………………………………………… 14
El Concubinato…………………………………………………………………... 14
Naturaleza Jurídica……………………………………………………………… 15
Prueba Del Matrimonio………………………………………………….……… 17
Ritualidades………………………………………………………………..…….. 18
Legislación Matrimonial De Augusto…………………………………………. 19
Características………………………………………………………………….. 20
Disolución del Matrimonio…………………………………………………….. 21
El Divorcio………………………………………………………………………. 24
La Tutela……………………………………………………………………….. 25
Clases de Tutela………………………………………………………………. 26
Extinción de la Tutela………………………………………………………….. 28
4
CONCLUSIÓN………………………………………………………………… 29
BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………
30
ANEXOS…………………………………………………………………………. 31
Anexo A Boda Romana…………………………………………………… 32
Anexo B Familia Romana…………………………..…………………….. 33
Anexo C Vestimenta Romana………………………………….………... 34
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INTRODUCCIÓN
En Derecho romano, el matrimonio o iustae nuptiae es el celebrado
conforme al Ius Civile, en que el adjetivo femenino plural iustae hace
referencia a la conformidad de esta institución con el ius. Así, iustae nuptiae
es el matrimonio. La ley de las XII Tablas, primera ley romana que data del
año 450 a. C., llamaba familia al conjunto de bienes de un ciudadano sui iuris
(no sujeto a potestad), fallecido sin testamento y que se transmitía, a falta de
herederos suyos y necesarios (descendientes directos).
El matrimonio crea la familia y la descendencia. Pero la idea de
matrimonio no fue igual, ni en forma ni en contenido, en todas las épocas del
pasado. Fue, en la Francia de los tiempos del Imperio Romano, un acto
familiar patriarcal con legislación sobre los bienes patrimoniales. En las
zonas con menos influencia de los romanos, un acto familiar o comunal.
Luego se transformó en un acto religioso de la Iglesia Católica, hasta llegar a
ser un sacramento. Y finalmente, luego de la Revolución Francesa, en una
institución civil, con una estructura legal emanada del estado.
La legislación francesa recibió una importante influencia de las leyes de
Roma. En la etapa del Derecho Romano antiguo, el matrimonio era una
relación de hecho y según el criterio jurídico de este pueblo se le daba una
significación especial, desde el punto de vista espiritual. Esta significación se
expresa por la DEDUCTIO de la esposa IN MANUS MARITI, o sea, el
traslado de la esposa a la casa del marido, para vivir de una manera
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permanente como marido y mujer, era lo que los Romanos llamaban la
AFECTIO MARITALIS.
Cabe destacar, que no debe confundirse el matrimonio con la
CONVENTIO IN MANUM, esta institución acompañaba generalmente al
matrimonio para hacer entrar a la mujer en la familia agnaticia del marido, es
decir, si era CUM MANUM, la mujer quedaba bajo potestad del marido o del
PATER FAMILIA de éste, si era ALIENI IURIS y el matrimonio SINE MANUM,
no modificaba la condición de la mujer y quedaba libre de toda potestad.
El matrimonio SINE MANUM, aparece a fines de la República, el cual
llega a desarrollarse y a tener mayor vigencia durante el Imperio Romano. La
expansión de Roma y el contacto con otros pueblos y costumbres, hacen que
aumenten el divorcio y el adulterio.
Al comparar el Matrimonio Romano con el Matrimonio en Venezuela,
éste al igual que el Romano se realiza entre un solo hombre y una sola
mujer, tal como lo contempla el art. 77 de nuestra Constitución vigente y el
Código Civil en su art. 44; se fundamenta en el acuerdo entre los
contrayentes de tomarse como marido y mujer, el cual debe manifestarse en
el momento de la celebración del acto y debido a que la voluntad, no puede
someterse a término ni a condición alguna, esto indica que si los cónyuges lo
desean pueden estar juntos toda la vida. En nuestro país, el matrimonio a
diferencia del romano está sujeto a ciertas formas legales, ante una
autoridad civil y para que sea formalizado el vínculo matrimonial es necesaria
la presencia de un Funcionario Público que de fe del acto, para que una vez
los contrayentes manifiesten sus voluntades, él declare la formalización del
lazo.
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Anteriormente el hombre tenía mayor poder dentro de la unión conyugal
y era, por supuesto, quien representaba al matrimonio; nuestro Código Civil
del 82, derogó esto y hoy en día ambos cónyuges son iguales; el régimen era
tan distinto antiguamente que el adulterio de la mujer, era causal de divorcio,
pero el del hombre no lo era, salvo que el adulterio fuera notorio, es decir,
que el hombre sostuviera una relación extramatrimonial conocida, puesto que
en ese caso se consideraba tan grave el adulterio que constituía una injuria
grave hacia la cónyuge.
En el antiguo Derecho Romano, la mujer siempre estuvo en un grado
de inferioridad con respecto al hombre y en nuestra legislación se incluye el
principio de la igualdad del hombre y la mujer, (art. 137 del Código Civil), ya
que ambos asumen idénticos deberes, los cuales constituyen derechos de
los que goza el otro. Esos deberes serán de carácter legal, porque se
encuentran consagrados en la ley; éticos, porque se confían al afecto y a la
conciencia del marido y de la mujer; recíprocos, ya que cada uno de los
esposos los tiene para con el otro y de Orden Público, porque no son
relajables por el deseo de los cónyuges.
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DEFINICIÓN DE MATRIMONIO
El matrimonio es el acto por el cual un hombre y una mujer se aceptan y
se entregan, de una manera personal y total, para formar una comunidad de
vida y amor, para realizarse, complementándose y uniéndose como personas
y en su fecundidad como padre y madre. La Iglesia acepta dos definiciones
del matrimonio con base en el Código de Derecho Canónico. Una definición
es de utilidad para conocer la naturaleza del matrimonio y puede ayudar a
tener en cuenta algunos aspectos jurídicos de la vida nupcial. La otra
profundiza en la esencia del matrimonio como la comunidad de amor y vida
entre hombre y mujer.
En el Digesto encontramos la definición del matrimonio efectuada por
Modestino: “la unión del hombre y la mujer, consorcio de toda la vida,
comunicación de los derechos divino y humano”. El matrimonio era
monogámico y entre personas de sexo opuesto. Cuando habla de “consorcio
de toda la vida” debe entenderse como un deseo de vida en común, no
limitado en el tiempo. Sin embargo, el divorcio por decisión de ambos
cónyuges o el repudio, decisión unilateral del marido, y luego también de la
mujer, fueron en roma instituciones de muchísima frecuencia.
El emperador Justiniano en sus Institutas, nos ofrece otra definición
similar: “Es la unión del hombre y la mujer, que comprende el comercio
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indivisible de la vida”.
ELEMENTOS
Para que en Roma se configurara el matrimonio, debían reunirse dos
elementos, uno material, determinado por la cohabitación, y otro espiritual,
por la affectio maritalis. La cohabitación comenzaba cuando la mujer
ingresaba al domicilio del marido, aun cuando éste estuviera ausente. La
affectio maritalis se exteriorizaba mediante el trato recíproco que se daban
ante terceros, los esposos, tratándose con respeto, entre ellos y con respecto
a los parientes del otro cónyuge, por vestir la mujer ropas apropiadas a la
condición social del esposo, etc. Se trataba de un matrimonio estado, que no
necesitaba un acto consagratorio de tal situación, sino que los dos elementos
mencionados subsistieran a través del tiempo, ya que si uno de ellos cesara,
el matrimonio ya no existiría.
TIPOS DE MATRIMONIO
Había dos formas matrimoniales, la cum manu por la cual la mujer
pasaba a depender de la manos de su esposo, si fuera parte (o sea el varón
vivo mayor de la familia) o del pater de su esposo, si este fuera aliena iuris,
perdiendo la vocación hereditaria con respecto a su familia de sangre
(cognados) y adoptando los dioses de la familia de su marido. En su nueva
familia, heredaba como hija del pater, o como su nieta, dependiendo
respectivamente, si era esposa o nuera del pater. La otra forma era sine
manu por la cual la esposa no rompía los lazos hereditarios con su familia de
sangre, siendo la forma más común durante el imperio.
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Para que se constituyera el matrimonio cum manu, debían darse alguna
de estas tres formas de celebración:
La confarreación, que implicaba la realización de una ceremonia ante el
fuego sagrado, con la concurrencia de los esposos, del Pontífice Máximo, de
los parientes directos y diez testigos donde se pronunciaban palabras
solemnes y se comía un pan en común. Los esposos debían ser patricios. En
época de Gayo, esta forma solemne, ya casi había desaparecido
reservándose para los miembros de clase senatorial a quienes esta
modalidad de celebración les era impuesta obligatoriamente.
La coemptio, era una especie de compra venta simulada, por la cual el
esposo “compraba” a su futura esposa, al pater de ésta, entregándole el
novio, un trozo de cobre, simbólicamente, que pesaba en una balanza, del
mismo modo que se realizaba la compra de las cosas mancipa (las más
importantes para los romanos) por la manciparía, procedimiento del cobre y
la balanza.
El usus era la adquisición de la manus por el transcurso del tiempo.
Luego de un año de convivencia ininterrumpida, se producía el matrimonio
cum manu. Si los esposos no deseaban que éste se produjera, la mujer
pernoctaba, con consentimiento del marido, en casa de sus familiares
durante tres noches consecutivas, cada año. Este hecho interrumpía la
posibilidad de configurar la desvinculación de la mujer de su familia
consanguínea.
REQUISITOS
Podían casarse las mujeres mayores de 12 años, y los varones
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mayores de 14 prestando su consentimiento los contrayentes y sus partes.
En caso de la mujer bastaba con su pater, pero en el caso del varón debían
aceptar la unión, no sólo el pater en ejercicio, sino los futuros partes que
ocuparían esa posición en caso de morir el pater actual. Esto era así ya que
la mujer ocuparía un lugar dentro de la familia que afectará en el futuro a
todo el núcleo familiar, incluso una vez desaparecido el pater actual. Había
obligación de expresarse, el silencio, en este caso, equivalía a la aceptación.
Si bien la ley autorizaba a casarse a las mujeres desde los doce años, lo más
frecuente era que lo hicieran entre los 16 y los 17. Los varones se casaban
alrededor de los 25 años, sobre todo, los que realizaban la carrera de los
honores, ya que a esa edad se alcanzaba generalmente el cargo de cuestor.
La boda estaba llena de ritos, como el vestido blanco virginal, y un peinado
alto atravesado con una aguja, significando el sometimiento a la autoridad
del esposo. Llegaba a la casa del novio, acompañada de un cortejo y era
alzada allí por el consorte para que no se enojaran los dioses del umbral, al
dejar entrar a una muchacha que aún no había aceptado los dioses de su
futuro hogar.
PROHIBICIONES
El derecho de contraer matrimonio civil, recibió el nombre de ius
connubium, del que gozaban las personas libres y ciudadanas romanas. Los
esclavos no podían contraer matrimonio, sus uniones recibían el nombre de
contubernio, que si bien era una institución del derecho natural, no era
reconocida por el Derecho Civil romano.
Los matrimonios entre extranjeros era regido por el derecho de gentes,
o sea, por las leyes del estado al cual pertenecían los contrayentes. En el
año 212, el emperador Caracalla, dictó una Constitución por la que otorgó la
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ciudadanía a todos los habitantes del imperio, desapareciendo la distinción
entre ciudadanos y no ciudadanos. Otra prohibición que desapareció en el
año 445 a. C, cuando se dictó la Ley Canuleia, era la del matrimonio entre
patricios y plebeyos. Un poco más tarde, pero siempre durante la República
desapareció el impedimento matrimonial entre ingenuos (personas que
siempre han sido libres) y libertos (los que alguna vez fueron esclavos). Esta
prohibición solo continuó para los que ocupaban cargos de rango senatorial
que tampoco podían casarse con quienes ejercieran ciertos oficios
considerados deshonrosos., como gladiadores o artistas. Esta imposibilidad
fue dejada de lado por el emperador Justino, circunstancia aprovechada por
su sucesor y sobrino, el emperador Justiniano, que contrajo enlace con
Teodora, una ex actriz.
IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES
Podían ser, absolutos que significaban la imposibilidad de estas
personas de casarse con respecto a cualquier otra. Entre ellas se hallaban:
Haber realizado votos de castidad, estar ya casado, caer en esclavitud, ser
castrado (no confundir con los impotentes por causas naturales).
Entre los impedimentos relativos, que implicaban la imposibilidad de
contraer matrimonio con determinadas personas, figuraban, el parentesco,
que en línea recta comprendía todos los grados, y a los consanguíneos,
afines y adoptivos. En línea colateral, abarcaba hasta el tercer grado
inclusive, o sea tíos y sobrinos. El emperador Claudio, que deseaba casarse
con su sobrina Agripina, hija de su hermano Germánico, autorizó la unión
entre tío y sobrina, por medio de un senadoconsulto, dejando vigente la
prohibición para el caso de tías y sobrinos. En el año 342, el emperador
Constantino restableció la prohibición. Las uniones entre primos sólo fueron
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prohibidas temporalmente durante el gobierno del emperador Teodosio (siglo
IV).
En el parentesco por afinidad que vincula a los esposos con los
parientes del otro, la prohibición se extendió en línea recta a todos los grados
y en línea colateral hasta los cuñados. El parentesco por adopción también
creaba impedimentos matrimoniales, pero estos cesaban en caso de
emancipación del adoptado.
Por razones religiosas, a partir del cristianismo se prohibieron los
casamientos entre el padrino y su ahijada y entre madrinas y ahijados.
También entre cristianos y judíos.
Por razón de su cargo, se impidió el casamiento, entre los
gobernadores de provincia y las mujeres sometidas a su jurisdicción, y entre
tutores y pupilos.
Como sanción se prohibió las nupcias entre la adúltera y su cómplice
(época de augusto) impidiendo Justiniano la unión entre el raptor y la
raptada.
Otras prohibiciones incluyeron a la viuda y a las divorciadas que debían
aguardar diez meses, para contraer nuevas nupcias. El motivo era evitar
confusión en cuanto a la paternidad de la descendencia.
SANCIONES A LOS CÉLIBES
El emperador Augusto estableció sanciones para los solteros y para los
casados con hijos, al mismo tiempo que otorgó beneficios a quienes
contribuyeran a aportar hijos al imperio. La obligación de casarse
comprendía a todo varón de entre 25 y 60 años y para las mujeres entre 20 y
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50. Entre los castigos figuraban, si tenían un patrimonio importante, no poder
recibir herencias, legados, ni donaciones por causa de muerte, salvo que se
casaran el los cien días posteriores,
LA DOTE
Conjunto de bienes o cosas particulares que la mujer, su parte familiar u
otra persona en su nombre aportaban a causa del matrimonio, con el fin de
atender a los gastos que demandaba al marido la vida matrimonial.
Se consideraba un deshonor para una mujer concurrir indotada al
matrimonio. Surge como consecuencia del carácter del matrimonio cum
manu, que al hacer que la mujer perdiera sus derechos hereditarios en su
familia de origen, justificaba la entrega de bienes como un anticipo de
herencia. En el matrimonio sine manu, la dote implicó una aportación de la
mujer para contribuir al sostenimiento de los onera matrimonio, y con la
finalidad de protección de la mujer una vez disueltas las nupcias.
Como la dote pasaba a propiedad del esposo, se la consideró
jurídicamente un lucro, un acto a título gratuito. Pero su naturaleza jurídica se
configuró como una dación con causa onerosa, que surge del fin de servir al
sostenimiento de las cargas matrimoniales, cuanto de la obligación del
marido de restituir la dote en caso de disolución del matrimonio.
Presupuesto de la dote: matrimonio civilmente válido. Antes del
matrimonio se constituía bajo la condición que se realizara; o puramente, y el
marido la adquiría de inmediato, correspondiéndole al constituyente una
conductivo, si el matrimonio no se realizaba.
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En la concepción originaria, la dote era propiedad exclusiva del marido
y la mujer carecía de derecho. No obstante surge la idea de que aquella dote
se debía a la mujer o q le correspondía.
Surgió vinculada al matrimonio cum nanu, ya que al dejar de
pertenecer a su familia de origen y pasar a heredar en la de su esposo, se
entregaba estos bienes al marido por parte de la familia de la esposa, como
compensación. No era una donación, sino una dación por causa onerosa,
destinada a solventar los gastos del hogar. Luego se extendió al matrimonio
sine manu.
Al principio fue una cuestión honorífica, o sea, no obligatoria, hasta
que Justiniano lo transformó en una obligación legal.
Por una lex Iulia de fundo dotali, de Augusto:
Se prohibió al marido enajenar un fundo de la dote sin el
consentimiento de su esposa.
Se hacía responsable al marido por la pérdida de las cosas dotales.
se reconoció a la mujer el derecho de recuperar la dote al producirse
la disolución conyugal.
Surgió vinculada al matrimonio cum nanu, ya que al dejar de pertenecer
a su familia de origen y pasar a heredar en la de su esposo, se entregaba
estos bienes al marido por parte de la familia de la esposa, como
compensación. No era una donación, sino una dación por causa onerosa,
destinada a solventar los gastos del hogar. Luego se extendió al matrimonio
sine manu. Al principio fue una cuestión honorífica, o sea, no obligatoria,
hasta que Justiniano lo transformó en una obligación legal.
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Impedimentos relativos:
Según el Parentesco, la prohibición en línea recta (natural o adoptiva)
se extendía hasta el infinito, en tanto en line colateral, hasta el 6° grado.
El emperador Claudio, para legalizar sus nupcias con su sobrina,
autorizó el matrimonio de tíos y sobrinos. Arcadio y Honorio permitieron
el de los primos hermanos. Respecto de la afinidad, el obstáculo era
total en line recta y en la colateral hasta el 2° grado (cuñados).
Justiniano prohibió el matrimonio entre padrino y ahijada.
Por desempeño de funciones públicas. El gobernador de provincia no
podía casarse con mujer domiciliada dentro de los límites de la misma,
y los tutores o curadores con la pupila, antes de rendir cuentas de su
gestión. Incapacidades de derechos.
Otros Impedimentos.
Por razones religiosas: Con el cristianismo se prohibió el matrimonio
de cristianos con judíos y herejes.
Por razones éticas: se prohibió casarse al adúltero con su cómplice, al
raptor con la mujer raptada y al hijo con la prometida o concubina de su
padre.
Por diferencia de clases sociales. En el derecho antiguo estaban
prohibida las uniones entre patricios y plebeyos. Con la lex Canuleia del
445 aC desapareció la prohibición. Estuvo vedada la unión entre
ingenuos y libertinos hasta la sanción de la lex Iulia et Papia Pompaea
de Augusto. Las personas de dignidad senatorial y sus hijos no podían
contraer nupcias con quienes ejercían profesiones deshonrosas. Justino
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abolió esta disposición para posibilitar el matrimonio de su sobrino
Justiniano con Teodora, que había sido prostituta. Justiniano completó
esta reforma disponiendo que cualquiera que fuese la dignidad del
marido podía casarse con mujer de cualquier clase o profesión.
DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO
El matrimonio terminaba por muerte de uno de los esposos, por su
caída en esclavitud, y por divorcio o repudio.
Si bien debían cumplirse ciertos requisitos para el repudio, que
significaba la decisión unilateral de no continuar con la unión matrimonial,
como por ejemplo, la notificación, la falta de ella no hacía que el matrimonio
subsistiese sino que acarreaba sanciones para el cónyuge que no las
cumpliese. En el caso de haberse celebrado una confarreatio, se debía
realizar una ceremonia inversa llamada diffarreatio. Hasta el imperio, en los
matrimonios cum manu el único que podía ejercer el repudio era el esposo, y
por causas graves. A partir del imperio, cualquiera de los cónyuges pudo
repudiar al otro, aún sin motivos. La posibilidad del repudio fue condenada
por el cristianismo, exigiéndose causales importantes como por ejemplo, el
adulterio.
El divorcio por mutuo acuerdo existió siempre, exigiéndose la
invocación de causales, por influencia del cristianismo, que si bien no lo
suprimió, lo comenzó a mirar con disfavor.
EL CONCUBINATO
Era una unión lícita, reconocida por el emperador Augusto, de carácter
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estable, entre personas que por algún motivo estaban impedidas de celebrar
justas nupcias. Recién con el cristianismo comenzó a verse como disvaliosa
esta forma de unión.
NATURALEZA JURÍDICA
La cuestión de su naturaleza jurídica es uno de los grandes temas que
ha sido objeto de discusión entre las distintas corrientes de pensamiento
jurídico. Así, durante mucho tiempo se sostuvo que el matrimonio fue
considerado por los romanos como un contrato, esto es, que surgía en virtud
de un consentimiento con carácter contractualista, por considerársele como
un acto inicial de voluntad del que se originaba un vínculo jurídico. En este
sentido se llegó a sostener, que los contratos pueden ser obligatorios y no
obligatorios y que el matrimonio es de estos últimos.
A finales del siglo XIX surgieron criterios disidentes, según los cuales el
consentimiento que se exige en materia de matrimonio no puede entenderse
como contractual, esto es, como creador de un vínculo que pudiese existir
independientemente de su causa, siendo por tanto el matrimonio una simple
situación de hecho que subsiste mientras se mantenga el consentimiento.
Así, se ha dicho que el matrimonio romano es un hecho social que se
justifica y fundamenta en la existencia y permanencia de la affectio maritalis,
la cual no es, como hoy día, un consentimiento inicial, sino duradero, de
modo que cuando cesa, desaparece igualmente el propio matrimonio.
Para los partidarios de esta posición, el matrimonio es una mera
situación de convivencia de dos personas de distinto sexo, cuyo inicio no
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está marcado por exigencias de formalidad alguna de orden jurídico,
manteniéndose por la affectio maritalis o intención continua de vivir como
marido y mujer, y siendo, por tanto, un hecho social en el cual la ley tenía
poco que ver.
Sin perjuicio de ello, hoy en día algunos insisten en considerar al
matrimonio romano como un contrato o, mejor dicho, como una situación
jurídica que nace de un contrato y que éste sólo exige que los contratantes
sean capaces de consentir y que se consentimiento sea serio y no simulado,
agregando que como contrato no admite condiciones ni términos (plazos).
Otro sector de la doctrina, identifica el consentimiento existente en el
matrimonio con el que se da en los contratos de sociedad, señalando que el
consentimiento de los contrayentes es el único elemento esencial en orden a
la existencia del matrimonio, el cual viene a parecerse a un contrato de
sociedad surgiendo y persistiendo por la mera voluntad de los cónyuges.
Capacidad jurídica o ius connubii. Aptitud legal para unirse en
matrimonio. En los primeros tiempos solo tenían este derecho los ciudadanos
romanos, quedando excluidos peregrinos, latinos y esclavos. Con la
concepción de la ciudadanía a todos los subditos del imperio, en el 212, el
connubium se extendió a extranjeros y latinos.
Pubertad o capacidad sexual para procrear. En la mujer 12 años y
en el varón 14. Se llegó a admitir la unión de impúberes, siempre que
llegados a la pubertad subsistiera a convivencia y la afectio maritali.
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Consentimiento de los contrayentes. Elemento vital del matrimonio.
Consentimiento del paterfamilias, cuando alguno de los futuros
cónyuges fuera alieni iuris y respecto del varón de todos aquellos que
pudieran ejercer potestad sobre él. No era requerido el consentimiento de
pater de la mujer. El consentimiento expreso o tácito, no viciado por error,
dolo o violencia, podía ser negado por el pater, hasta que la lex Iulia autorizó
la venia supletoria del magistrado cuando la negativa no estuviera justificada.
Para las mujeres sui iuris, menores de 25 años, se autorizó el consentimiento
de la madre y hasta el de parientes próximos.
PRUEBA DEL MATRIMONIO
En caso de discusión sobre si dos personas estaban casadas, podían
usarse todos los medios de prueba contemplados en la ley, esto es, testigos,
instrumentos, confesión de los interesados, etc. Es del caso destacar que la
propia convivencia marital era un importante instrumento probatorio del
consentimiento matrimonial.
En todo caso, para muchos la convivencia marital sería un elemento
objetivo del matrimonio, pero que el consentimiento de las pater no exige
estar sostenido por una cohabitación efectiva. Así, la convivencia podía no
ser efectiva y el matrimonio, empero, podía seguir subsistiendo, en tanto
varón y mujer, ambos, se guardaran recíprocamente el respeto y la
consideración: ello constituía el honor matrimonio y así se aceptaba la
posibilidad de contraer matrimonio en ausencia del marido, por el hecho de
entrar la mujer en la casa del varón mediante la deducción en un matrimonio.
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En este sentido algunos autores, como Accarias, consideran que lo que es
necesario es que la cohabitación física sea actualmente posible o bien que la
mujer sea puesta bajo la disposición del marido (Paulo destaca que un
hombre ausente puede casarse, a diferencia de una mujer ausente).
En concreto, puede contraerse el matrimonio entre personas ausentes,
que manifiesten su intención por carta o mensaje, pero a condición de que la
mujer entre en la casa del marido, iniciando así aquella vida común que sería
el elemento objetivo del matrimonio.
En cuanto a la prueba de la affectio maritalis, que sería el elemento
subjetivo, Bonfante señala se demuestra mediante las declaraciones de los
cónyuges mismos o de los parientes y amigos, pero más que nada mediante
su manifestación exterior, o sea, el honor matrimonio, que es el modo de
tratarse, en todas las formas, como en la sociedad se deben tratar dos
cónyuges, conservando la mujer la posición social del marido y la dignidad
de éste. En este sentido, si un hombre y una mujer casados debían vivir
constantemente separados, como ocurría entre personas consulares, si los
dos mantienen recíprocamente el honor matrimonio, el matrimonio existe.
RITUALIDADES
En Roma no existían ni registros ni formalidades de ninguna índole, así,
no se exigía la concurrencia de algún ministro de fe. Se perfecciona por la
libre voluntad de un hombre y una mujer que quieren ser marido y mujer,
esto es, por lo que los romanos denominan affectio maritalis. Sin perjuicio de
ello, los usos sociales determinaban que algunos actos más o menos rituales
(nuptiae) acompañaran con gran frecuencia el comienzo de la vida
matrimonial.
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Uno de ellos es la deductio in domun maritti o conducción de la mujer a
la casa del marido en medio de un cortejo nupcial formado por parientes y
amigos, cuando la esposa traspasaba el umbral de la casa, el marido le
ofrece el agua y el fuego, que son considerados elementos de la vida
En la época del emperador Claudio(49 D.C.) en virtud de un senado
consulto se autorizó el matrimonio entre tío y sobrina hija de hermano
(colaterales en el tercer grado) para permitir el matrimonio de este con su
sobrina Agripina, hija de su hermano Julio César Claudiano. Constantino,
posteriormente restableció las cosas al estado anterior.
En concreto, el matrimonio romano era jurídicamente informal en su
esencia, si bien sí que existieron formas rituales de índole social o religiosa
que pudieron acompañarlo, aunque éstas no alteraron tocaron su estructura
jurídica propiamente dicha.
LEGISLACIÓN MATRIMONIAL DE AUGUSTO
Por razones demográficas y medio de frenar el avance de costumbres
licenciosas y favorecer la procreación de prole numerosa, Augusto dictó un
"código matrimonial" al hacer votar al comicios de los últimos años de la
república, las leyes Iulia de maritandis ordinibus (18 aC) y Papia Popaea (9
aC) que fusionó bajo el nombre de Iulia et Papia Popaea.
Esta legislación obligaba a contraer matrimonio a los varones solteros
(célibes) de 25 a 60 años y a las mujeres de 20 a 50. Si no respetaban, eran
sancionados con una incapacitas sucesoria que también se aplicaba a los
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casados sin hijos (orbi). Los solteros tenían una incapacidad total para
adquirir por testamento y los orbi se veían privados de la mitad de las
liberalidades. A lo que dejaban de percibir, se denominaba vacantes y
pasaban a herederos que tuvieran hijos o al fisco. Tales penas se impusieron
también a viudas y divorciados si no contraían nuevas nupcias.
Los ciudadanos que cumplían, tenían privilegios, como el de ocupar
cargos públicos antes de la edad requerida, se dispensaba del pago de
ciertos tributos a quien tuviera 3 hijos en Roma y 4 en Italia; se eximía de la
tutela perpetua a la mujer q gozaba del ius liberorum, la ingenua con 3 hijos y
la manumitida con 4.
Las leyes augustas crearon un sentimiento de resistencia a las mismas,
hasta que quedaron sin efecto en el derecho justinianeo.
CARACTERÍSTICAS
Antes de La Boda: Los esponsales se celebraban mucho tiempo antes
de la boda. En ese momento se establecía la dote. En la víspera de la
celebración la novia ofrecía sus juguetes infantiles a los Lares. El día de
la boda, la futura esposa se adornaba el cabello y se vestía con el traje
tradicional, una túnica blanca hasta los pies y un velo anaranjado que le
cubría el rostro.
En La Ceremonia: En la ceremonia. Se hacían sacrificios a los dioses
Se firmaba el contrato matrimonial tabulae nuptiales. Se unían las
manos derechas de los esposos dextrarum iunctio.
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Cortejo Nupcial: Después de las formalidades, se formaba el cortejo
nupcial para conducir a la esposa a su nueva casa. Era un simulacro de
rapto, reproducción ritual del rapto de las sabinas.
Noche de Bodas: El marido preguntaba a su mujer cómo se llamaba, y
ella respondía: Ubi tu Gaius ego Gaia La levantaba en brazos para no
tocar el umbral de la puerta, se cantaban himeneos y ella por fin, se
convertía en una matrona romana.
LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO
Existían dos razones por las cuales disolver el matrimonio: Por razones
ajenas a la voluntad de los cónyuges o bien por la voluntad de estos.
Disolución del matrimonio por causas ajenas a la voluntad de los cónyuges.
A. Muerte de uno de los cónyuges: Producida la muerte de uno de los
cónyuges se disolvía el vínculo matrimonial y el cónyuge sobreviviente
recuperaba la aptitud nupcial. Si bien el hombre podía casarse en
forma inmediata, la mujer debía esperar un plazo mínimo de diez
meses para contraer nuevas nupcias. Ello debido a la presunción
romana que establece que se consideran hijos matrimoniales a los
concebidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del
matrimonio.
B. Perdida de la Capacidad de los Conyuges.
B.1 Capitis Deminutio Maxima: La Capitis Deminutio máxima implica la
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pérdida de la libertad de una persona y su caída en esclavitud. Esta se podía
dar en los siguientes supuestos: a) cuando uno de los cónyuges cae en
poder del enemigo. b) cuando se hace esclavo de un particular o por Servitus
Poenae por condena.
a) Caída en cuativerio:
En época clásica el matrimonio se disolvía por la cautividad, tanto de
uno solo o de ambos cónyuges. Si lograban regresar a Roma no pueden
utilizar el ius postlimini; esto es así porque el matrimonio no es un derecho,
sino una situación de hecho. Por lo que si al quedar libres, quisieran volver a
ser marido y mujer debían celebrar un nuevo matrimonio. Esto sucede en el
derecho clásico, ya que el matrimonio se funda en la voluntad continua y
duradera de los cónyuges.
Pero en el derecho postclásico con la influencia de las ideas cristianas y
por ser considerado el consentimiento como acto inicial, esto se va a
modificar. En el derecho Justinianeo la cautividad no disuelve ipso iure el
matrimonio. El cónyuge que quedó en la patria debe esperar cinco años,
transcurridos los cuales puede ser disuelto el vínculo conyugal y contraer
nuevas nupcias, siempre que fuese incierta la supervivencia del cautivo. En
cambio fue prohibido el nuevo matrimonio si constaba realmente que el
marido o la mujer vivía en cautividad. Si a pesar de la prohibición, el cónyuge
libre hubiera contraído segundas nupcias, se lo consideraba como si se
hubiera divorciado y se le aplicaban las penas establecidas para el divorcio
ilícito.
La legislación romana contemplando algunos supuestos especiales,
consideró que si ambos cónyuges hubieran sido cautivos y no hubiera
cesado la cohabitación entre ellos, el matrimonio subsistía si regresaban
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juntos.
b) Caída en Esclavitud por Servitus Poenae.
En derecho romano, se disolvía el matrimonio por cualquier causal de
esclavitud. En derecho Justiniano, el matrimonio subsistía para los
condenados a ad metalla (trabajos forzados en las minas del Estado) y o a
remar en las galeras el Estado.
Para llevar a la práctica el principio de la indisolubilidad del matrimonio,
se establece que los condenados ad metalla no son Servi Poenae, sino que
conservan su status de liberi.
b.2 Capitis deminutio media.
Con la pérdida de la ciudadanía, se disolvía el legítimo matrimonio,
pues perdía el connubium, pero subsistía como matrimonio iuris gentium el
que, si cesaba la causa que había provocado la pérdida de la ciudadanía de
alguno de los contrayentes, readquiría la condición de matrimonio justas
nupcias. En derecho Justinianeo se estableció que la deportatio, que daba
causa a la capitis deminutio media no disolvía el matrimonio. Tampoco se
disolvía el matrimonio en esta época si el cónyuge cuyo status no hubiera
sufrido modificación conservaba la Affectio Maritali.
B. 3 Capitis Deminutio Minima.
No causaba en principio la disolución del matrimonio, salvo cuando
sobrevenía un impedimento matrimonial entre los cónyuges. Por ejemplo
cuando el suegro adoptaba al yerno o nuera, lo que crea un vínculo adoptivo
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matrimonio incestuoso, por eso se disolvía. En derecho Justiniano se impuso
necesariamente la emancipación del cónyuge del adoptado.
C. Otras causales.
En derecho clásico el matrimonio se disolvía, cuando el marido de una
liberta es nombrado senador; Justiniano suprimió esta consecuencia. El
matrimonio Romano era Monogámico, por lo que si una persona se
encontraba unida en justas nupcias, no podía constituir con una tercera otra
unión conyugal. Pero si se unía a otra persona, subsistiendo el primer
matrimonio, no se hablaba de bigamia, se entendía que el nuevo matrimonio
disolvía ipso iure el anterior, juzgándose que con las segundas nupcias había
cesado y quedaba automáticamente disuelto el primero. Porque se entendía
que cesaba la Affectio Maritalis. En el derecho posclásico el nuevo
matrimonio no disuelve el anterior. Esto es así ya que en esta etapa el
matrimonio se considera basado en el consentimiento inicial de los
cónyuges.
Disolución del matrimonio por voluntad de los cónyuges
EL DIVORCIO.
Los romanos admitieron siempre la posibilidad del divorcio. Esto es una
consecuencia de la concepción romana del matrimonio, puesto que se exigía
un acuerdo continuo y si ese acuerdo faltaba , el hombre y la mujer no
podían ser considerados más como marido y mujer. El matrimonio se disolvía
por falta de la affectio maritalis, al respecto Bonfante dice: "Declarar que el
matrimonio perdura, no obstante el divorcio, que significa la cesación de la
affectio maritalis, era una cosa que no podía caber en un intelecto romano."
En las primeras épocas de Roma, la sola pérdida de la affectio maritalis
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hacía cesar el vínculo matrimonial. Lo que permitió que el matrimonio pudiera
disolverse por voluntad de ambos cónyuges o por voluntad de uno solo.
Efectos del divorcio
LA TUTELA.
La tutela "era una potestad establecida sobre una persona a libre,
constituida y autorizada por el derecho civil, para proteger al que, en razón
de su edad, no podía defenderse por sí mismo". Esta definición de la tutela,
no era cierta para la época primitiva, pues, en esa época no era interés del
hijo como se había establecido esta potestad, sino en interés de la familia,
para salvaguardar la conversación de los bienes a favor de sus presuntos
herederos.
TUTELA IMPUBERUM.
Fue una institución específica, creada por el Derecho Romano, con la
finalidad de proteger a todas las personas Sui Juris impúberes, quienes en la
sociedad Romana se encontraban desprovistas de las satisfacciones, que la
familia lograba hacer de las necesidades fundamentales del ser humano. Las
personas según el status familiae, se dividían en alieni juris y sui juris y
según la edad (factor modificativo de la capacidad jurídica) se clasificaban en
púberes e impúberes.
CLASES DE TUTELAS
Según Agustín Hurtado Olivero, la designación del tutor, que también se
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llamaba delación de la tutela, correspondía en primer lugar al paterfamilias,
quien podía designar tutor al impúber en su testamento: en segundo lugar, a
los agnados llamada tutela legítima; y más tarde, fue cuando se reconoció al
magistrado la facultad para nombrar tutores. Había por tanto en el derecho
romano tres clases de tutelas: La tutela testamentaria, la tutela legítima y la
tutela deferida por el magistrado o tutela dativa; teniendo entre ellas
primacía, la tutela testamentaria, pues era sólo a falta de tutor testamentario
cuando se abría la tutela legítima y a falta de tutor legítimo, cuando
correspondía de designación al magistrado, o sea cuando tenía lugar la
tutela dativa.
TUTELA TESTAMENTARIA
Según Agustín Hurtado Olivero, el paterfamilias, era principio, el único
que podía designar tutor a su hijo, ya que esto constituida un atributo de su
potestad paterna. El nombramiento del tutor debía hacerse en el testamento
en términos imperativos y después de la institución de heredero, pues si la
designación había sido por otra persona o en forma irregular, esa
designación era nula; pero, posteriormente, en razón del favor con que se
miró la tutela testamentaria, en las que el nombramiento se hacía con pleno
conocimiento de causa, se acabó por apartarse del rigor de las antiguas
reglas para su designación.
Se admitió entonces que, bajo reserva de que fuera confirmada por el
magistrado, había que reconocer como válida la designación del tutor
contenida en un testamento que fuera nulo por la forma, la que dimanara del
padre natural o de la madre, de los parientes maternos y aún de un extraño,
siempre que en estos casos la designación fuera aprobada por el magistrado
después de una información sobre la honradez y honorabilidad del tutor
designado, y en este último caso siempre que el impúber, no teniendo
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fortuna, hubiera sido instituido heredero en el testamento en el cual se le
designa un tutor.
TUTELA LEGÍTIMA:
Según Agustín Hurtado Olivero, por disposición de la ley, a falta de tutor
testamentario era tutor el heredero resultando del pupilo, por aplicación de la
regla de que la carga de la tutela debe caer en donde esté el provecho de la
sucesión; principio muy práctico por tener el heredero presunto, más que
ninguna otra persona, interés en la buena gestión de los bienes que habrían
de ser suyos si el pupilo llegada a morir siendo impúber.
Por consiguiente, de acuerdo con la ley de las XII Tablas, la tutela
correspondía: en primer lugar, a los agnados, siendo preferidos los de grado
más próximo, y si fueran varios los que estaban en el mismo grado, todos
serían tutores; y en segundo lugar, a falta de agnados, eran llamados a la
tutela legítima los gentiles.
En el derecho de Justiniano era, llamado a la tutela el paciente más
próximo, fuera agnado o cognado; y la madre y el abuelo del impúber eran
preferidos a los colaterales. Cuando se trataba de un liberto impúber, la
tutela le correspondía a su `patrono: y respecto a un hijo emancipado antes
de la edad de la pubertad, la tutela correspondía al autor de la emancipación
o sus descendientes y entonces se llamaba tutela fiduciaria por alusión al
pacto de ficucia, salvo en el caso de que fuera el padre, que por deferencia
se designaba con el nombre de tutor legítimo.
OTROS TIPOS DE TUTELAS LEGÍTIMAS
Según Chibly Abouhamad Hobaica, existen otros tipos de tutela
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legítima, tales como la del patrono y d sus hijos, la del ascendiente
emancipador y la tutela fiduciaria, aparecieron como consecuencia de la
recta interpretación del dispositivo legal, contenido en la Ley de las XII
Tablas, saben la tutela legítima. Estos nuevos tipos perseguían resolver los
casos que no aparecían en forma expresa en la ley, aunque sí envestían en
forma implícita.
EXTINCION DE LA TUTELA.
La tutela, se extinguía por causas referentes al pupilo y al tutor. Entre
las primeras, o sea, referidas al pupilo, encontramos:
a) El arribo del pupilo a la pubertad.
b) La muerte del pupilo.
c) La capitis deminutio del pupilo, máxima, media y mínima.
d) La llegada del término o de la condición resolutoria.
e) Entre las causas de extinción de la tutela, relacionadas con el tutor,
encontramos:
f) La muerte del tutor.
g) La capitis deminutio máxima y media.
h) La remoción del tutor.
i) La renuncia del tutor.
j) Excusas tales como, él haber cumplido 70 años, pobreza del tutor o
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posesión de un número de hijos superior a tres.
CONCLUSIÓN
Es claro notar que el contenido de las posiciones en el código civil son
similares, si no iguales, a las disposiciones en el código romano, dentro de lo
dicho hasta ahora es imposible la gran influencia que ejerce el código
romano en los demás ordenamientos no solo de Latinoamérica sino del
mundo, el código romano representa la gran y más organizada fuente de
derecho que ha habido jamás y de él es que salen los demás ordenamientos
jurídicos, no hay nada que los juristas de hoy hayan podido agregar a este
derecho debido a que la forma en que los juristas romanos fueron capaces
de formar este derecho y de solucionar de esta manera sus conflictos fue tan
compleja y a la vez tan correcta y justa que lo único que varía a través de los
años son los pequeños detalles respecto a la época y los cambios sociales
que se dieron con los años y que probablemente en la época romana
hubieran sido considerados insospechados, el derecho romano es en si el
derecho pues no existe ningún código que no tenga en el algo del derecho
romano y en su mayoría los códigos civiles no son más que meras
transcripciones del derecho romano, esta clara diferenciación puede ser
observada en el trabajo anteriormente presentado y es fácilmente
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reconocible la similitud entre estos en lo que respecta al matrimonio.
BIBLIOGRAFÍA
http://es.wikipedia.org/wiki/Matrimonio_(Derecho_romano)
http://html.rincondelvago.com/matrimonio-en-roma.html
http://www.derechoromano.es/2011/12/el-matrimonio-romano.html
http://www.buenastareas.com/ensayos/Matrimonio-Romano/374935.html
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“la unión del hombre y la mujer, consorcio de toda
la vida, comunicación de los derechos divino y humano”
Modestino35
ANEXOS
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ANEXO A Boda Romana
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ANEXO B Familia Romana
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ANEXO C
Vestimenta Romana
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