manual de juicio de amparo

137
MANUAL DE AMPARO ÍNDICE. INTRODUCCIÓN. I CAPÍTULO I ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO. 1.1. ANTECEDENTES REMOTOS. 1 1.2. ÉPOCA COLONIAL. 3 1.3. PRIMER PROYECTO CONSTITUCIONAL DEL MÉXICO INDEPENDIENTE. 4 1.4. CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1824. 5 1.5. CONSTITUCIÓN CENTRALISTA DE 1836. 7 1.6. VOTO PARTICULAR DE JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ. 9 1.7. CONSTITUCIÓN DE YUCATÁN DE 1841. 10 1.8. ACTA DE REFORMAS DE 1847. 14 1.9. LEYES REGLAMENTARIAS DURANTE LA VIGENCIA DEL ACTA DE REFORMAS DE 1847. 16 1.10. CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1857. 17 1.11. LEYES REGLAMENTARIAS EXPEDIDAS DURANTE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1857. 20 1.12. CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1917. 23 1.13. LEYES REGLAMENTARIAS EXPEDIDAS DURANTE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1917. 27

Upload: amdam-jaguares-perez-r

Post on 09-Sep-2015

215 views

Category:

Documents


7 download

DESCRIPTION

Manual sobre antecedentes y procedencia e improcedencia del Juicio de Amparo.

TRANSCRIPT

  • MANUAL DE AMPARO

    NDICE.

    INTRODUCCIN. I

    CAPTULO I

    ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO.

    1.1. ANTECEDENTES REMOTOS. 1

    1.2. POCA COLONIAL. 3

    1.3. PRIMER PROYECTO CONSTITUCIONAL DEL MXICO

    INDEPENDIENTE. 4

    1.4. CONSTITUCIN FEDERAL DE 1824. 5

    1.5. CONSTITUCIN CENTRALISTA DE 1836. 7

    1.6. VOTO PARTICULAR DE JOS FERNANDO RAMREZ. 9

    1.7. CONSTITUCIN DE YUCATN DE 1841. 10

    1.8. ACTA DE REFORMAS DE 1847. 14

    1.9. LEYES REGLAMENTARIAS DURANTE LA VIGENCIA DEL

    ACTA DE REFORMAS DE 1847. 16

    1.10. CONSTITUCIN FEDERAL DE 1857. 17

    1.11. LEYES REGLAMENTARIAS EXPEDIDAS DURANTE LA

    VIGENCIA DE LA CONSTITUCIN FEDERAL DE 1857. 20

    1.12. CONSTITUCIN FEDERAL DE 1917. 23

    1.13. LEYES REGLAMENTARIAS EXPEDIDAS DURANTE LA

    VIGENCIA DE LA CONSTITUCIN FEDERAL DE 1917. 27

  • CAPTULO II

    GENERALIDADES DEL JUICIO DE AMPARO EN EL SISTEMA

    JURDICO MEXICANO.

    2.1. CONCEPTO DE AMPARO. 30

    2.2. DEFINICIN DEL JUICIO DE AMPARO. 31

    2.3. NATURALEZA DEL JUICIO DE AMPARO, JUICIO O

    RECURSO? 37

    2.4. OBJETO Y FINALIDAD DEL JUICIO DE AMPARO. 41

    2.5 PRINCIPIOS QUE RIGEN EL JUICIO DE AMPARO. 42

    2.5.1. PRINCIPIO DE INICIATIVA DE PARTE. 42

    2.5.2. PRINCIPIO DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO. 43

    2.5.3. PRINCIPIO DE RELATIVIDAD. 44

    2.5.4. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. 45

    2.5.5. PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. 50

    2.6. PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO. 52

    2.6.1. AGRAVIADO O QUEJOSO. 52

    2.6.2. AUTORIDAD RESPONSABLE. 54

    2.6.3. TERCERO PERJUDICADO. 56

    2.6.4. AGENTE DEL MINISTERIO PBLICO DE LA FEDERACIN. 57

    2.7. PROCEDENCIA Y SUBSTANCIACIN DEL JUICIO DE AMPARO

    INDIRECTO O BI-INSTANCIAL. 58

    2.8. PROCEDENCIA Y SUBSTANCIACIN DEL JUICIO DE AMPARO

    DIRECTO O UNI-INSTANCIAL. 64

    CAPTULO III

  • RECURSOS EN EL JUICIO DE AMPARO.

    3.1. CONCEPTO. 70

    3.2. PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS RECURSOS. 72

    3.2.1. PRINCIPIO DE IRREFORMABILIDAD. 72

    3.2.2. PRINCIPIO DE FORMALIDAD. 73

    3.2.3. PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE. 73

    3.2.4. PRINCIPIO DE PLURALIDAD. 74

    3.2.5. PRINCIPIO DE MODERACIN. 74

    3.2.6. PRINCIPIO DE CARGA PROCESAL. 74

    3.2.7 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. 75

    3.2.8. PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. 75

    3.3. EFECTOS QUE PERSIGUEN LOS RECURSOS. 75

    3.3.1. MODIFICACIN. 76

    3.3.2. REVOCACIN. 76

    3.3.3. CONFIRMACIN. 77

    3.4. RECURSO DE REVISIN. 77

    3.5. RECURSO DE QUEJA. 87

    3.6. RECURSO DE RECLAMACIN. 93

    CAPTULO IV

    SENTENCIAS EN EL JUICIO DE AMPARO.

    4.1. SENTENCIAS EN EL JUICIO DE AMPARO. 96

    4.1.2. OBJETO DE LAS SENTENCIAS EN EL JUICIO DE AMPARO. 98

    4.1.3. REQUISITOS DE FORMA DE LAS SENTENCIA EN EL

    JUICIO DE AMPARO. 99

  • 4.1.4. REQUISITOS DE FONDO DE LAS SENTENCIAS EN EL

    JUICIO DE AMPARO. 101

    2. CLASIFICACIN DE LAS SENTENCIAS EN EL JUICIO DE

    AMPARO. 105

    4.2.1. SENTENCIAS DE SOBRESEIMIENTO. 106

    4.2.2. SENTENCIAS DE NO PROTECCIN. 113

    4.2.3. SENTENCIAS DE PROTECCIN. 114

    4.2.4. SENTENCIAS COMPUESTAS. 116

    4.3. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS QUE SE DICTAN EN UN JUICIO

    DE GARANTAS DE SOBRESEIMIENTO Y NO PROTECCIN. 117

    4. EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA

    EJECUTORIADA QUE CONCEDE EL AMPARO. 118

    CONCLUSIONES. 127

    BIBLIOGRAFA. 129

    CAPTULO I

    ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO.

  • El ser humano a travs de los tiempos, ha encontrado en su desarrollo natural y social, un sin

    fin de cuestionamientos que van desde la concepcin de la propia vida, el porqu de su

    existencia, su evolucin, el porqu de la necesidad de un perfeccionamiento de la vida en

    sociedad y hasta el fin de su existencia. As, en su afn de dar respuesta a todas esas

    interrogantes, se allega del pasado del hombre, de sus acontecimientos anteriores y

    desenvolvimiento histrico, para buscar semejanzas o similitudes, con la intencin de

    encontrar correspondencias y perfiles comunes que le den un conocimiento previo, con el

    nico objetivo de satisfacer sus necesidades y obtener un desarrollo ms ptimo.

    De tal forma, el hombre en la historia, sienta las bases para perfeccionar su presente y prever

    su futuro, con el objetivo de ir cubriendo los requerimientos que le impone su propia

    existencia; y, en ese sentido, este captulo de antecedentes del amparo, da una importante

    nocin de esta figura jurdica tan importante, as como su origen y evolucin, tanto en el

    mbito mundial, como en el nacional a partir de algunas manifestaciones o semejanzas no muy

    claras en la poca prehispnica.

    1.1 Antecedentes Remotos.

    En un principio, cuando los hombres empezaron a vivir en conjunto, por lo general dentro de

    una sociedad o grupo de personas, el ms fuerte o el ms viejo tena la calidad de jefe mximo,

    quien regulaba las relaciones civiles entre los integrantes de su comunidad, teniendo la

    facultad de imponer sanciones cuando las conductas de determinados habitantes resultaban

    ajenas a las costumbres o comportamientos generales de la colonia.

    De tal forma, es en el derecho romano en que se pueden hallar, en forma mnima, rasgos del

    amparo, especialmente en la figura jurdica del intercessio-tribunicia o Interdicto de Hombre

    Libre, que encontr su reglamentacin en el Digesto Romano, el que, tena como fin primordial

    la defensa del hombre como ser libre ante los abusos de la plebe. Dicha figura romana,

    operaba cuando un ciudadano era puesto en prisin de deudas sin existir una fundamental

    causa legal, aclarando que la detencin tena que ser arbitraria en alguna crcel particular de

    los Patricios, que en tal caso, se peda al Pretor (funcionario del imperio romano), que

    resolviera sobre la justicia o injusticia de la detencin, suspendiendo con ello, la ejecucin de

    diversos actos lesivos.

    Indudablemente, el Amparo mexicano tuvo influencia de las figuras inglesas, como el Hbeas

    Hbeas o Hbeas Corpus, el que preceptuaba que nadie poda ser privado de sus honores,

  • detenido, atormentado o condenado a muerte por ninguna institucin del Estado sin tener

    pruebas claras y evidentes; asimismo, en su artculo 29, textualmente manifiesta:

    Ningn hombre libre ser detenido ni preso, ni desposedo de su tenencia, de sus libertades o

    libres usos, ni puesto fuera de la Ley, ni exiliado, ni molestado de manera alguna; y no nos

    podremos ni haremos poner sobre l a no ser en virtud de un juicio legal de sus Pares y segn

    la Ley del pas.

    Era bsicamente, un instrumento dirigido al Juez Competente para que ste solicitara a la

    autoridad, o en ciertos casos a un particular, que tiene aprehendido o secuestrado a un

    individuo, que exprese el fundamento legal de dicha aprehensin.

    De tal forma, algunas diferencias bsicas entre Hbeas Corpus y el Amparo Mexicano son las

    siguientes:

    Del Amparo:

    Procede contra actos de autoridad.

    Regulacin de la Constitucin Federal.

    Hbeas Corpus:

    Actos de Autoridad y actos de particulares.

    Regulacin por cada estado de la Unin.

    Ya en la poca prehispnica, en nuestro pas no existen manifestaciones claras de alguna

    institucin jurdica, consuetudinaria o escrita, que se asemeje a la proteccin constitucional de

    nuestra poca; sin embargo, entre los aztecas, el poder del rey se controlaba por un consejo

    llamado Tlatocan, quienes adems lo aconsejaban en decisiones importantes que se

    tomaban dentro de la comunidad; asimismo, los habitantes contaban con un representante

    llamado chinancalli, quien los protega y defenda en los negocios judiciales ante las

    autoridades de la comunidad, era en s, lo que ahora conocemos como un defensor de oficio;

    y, finalmente en los pueblos del Anhuac, exista un tribunal llamado de principales, en el

    cual un Consejo de Guerra reciba quejas e imparta justicia de acuerdo a las costumbres de la

    comunidad y en contra de actos de funcionarios, tales como gobernantes y guerreros.

    1.2 poca Colonial.

  • Posteriormente en nuestro pas se desarroll el perodo histrico denominado la Colonia, en el

    que, el territorio nacional, y en s las colonias de Amrica, fueron conocidos como la Nueva

    Espaa, existiendo especialmente para stas una legislacin llamada Las Leyes de Indias de

    1681, que tuvo como punto culminante de su aplicacin territorial la Real Audiencia, las

    cuales en teora, ejercan recursos como el de fuerza y el de injusticia notoria a los indgenas

    por parte de los espaoles criollos y mestizos; sin embargo, la barbarie del gobierno espaol

    en esas pocas, impeda la aplicacin y el crecimiento de leyes plasmadas en un cdigo que

    velaran por los derechos de los indios.

    A su vez, el Derecho Espaol estableca que la norma suprema era el Derecho Natural, en

    contra del que no vala ningn privilegio, ni mandato del Rey o Emperador que contrariaran tal

    derecho, que en tal caso, dichas disposiciones no deban ser cumplidas o ejecutadas, por lo

    que el agraviado poda pedir Real Audiencia y ocurrir ante el Rey a quien se le peda amparo, lo

    que se conoca como obedzcase pero no se cumpla, esto es, segn Burgoa, nicamente

    asumir una actitud pasiva de respeto, abstenindose se acatar o ejecutar tal orden . Lo

    anterior existi, hasta la llegada del primer Virrey de la Nueva Espaa Antonio de Mendoza.

    Andrs Lira, en su libro El Amparo Colonial, manifiesta que el antecedente prctico ms

    remoto de nuestro juicio de garantas es el amparo que se dio en la Nueva Espaa, cuando los

    moradores o vecinos de Santiago Tlaltelolco, solicitaron al Virrey la proteccin sobre la

    posesin pacfica de sus tierras. En ese sentido y en relacin con el amparo, los elementos que

    se pueden destacar de esta solicitud, son los siguientes:

    I. Peticin de la Demanda.

    II. Existencia de quejosos (vecinos de Tlaltelolco).

    III. Acto Reclamado (consistente en el despojo de sus tierras).

    IV. Un Derecho de Propiedad.

    V. Autoridad que resolver sobre el caso particular .

    Aspectos que podan considerarse integrantes del amparo colonial.

    Posteriormente, en pleno movimiento insurgente de la independencia total de Mxico, surge

    la Constitucin de Cdiz de 1812, en la que, slo podemos resaltar el mandato establecido

    en su artculo 243, que prohiba al Rey y a las Cortes, abrir juicios fenecidos, adems de sealar

  • garantas en la administracin de justicia del orden penal, siendo ello, ms que un antecedente

    de control constitucional, nicamente una fuente de inspiracin de algunas de las

    disposiciones constitucionales de la actualidad.

    1.3 Primer Proyecto Constitucional del Mxico Independiente.

    Finalmente, el primer documento constitucional de la historia del Mxico Independiente naci

    en Michoacn el 22 de octubre de 1814, especficamente en Aptzingn, bajo el ttulo de

    Decreto Constitucional para la Libertad de la Amrica Mexicana.

    Tal decreto, conocido tambin como Constitucin de Apatzingn, careci de vigencia

    prctica dentro del sistema jurdico que empezaba a surgir junto con el Mxico independiente;

    sin embargo, es muy importante el pensamiento insurgente que llev a los creadores de tal

    decreto (Morelos entre los mas destacados redactores), a dedicar un catlogo de garantas

    individuales, entre ellas el artculo 24, cuyo texto literal es el siguiente:

    La felicidad del pueblo y de cada uno de los ciudadanos consiste en el goce de la igualdad,

    seguridad, propiedad y libertad. La ntegra conservacin de estos derechos es el objeto de la

    institucin de los gobiernos y el nico fin de las asociaciones polticas.

    De la forma de concepcin de dicho artculo, podemos inferir que la Constitucin de

    Apatzingn reputaba a los derechos del hombre o garantas individuales, como elementos

    insuperables del poder pblico, que siempre deban de respetarlos en toda su integridad.

    As, el texto se encuentra influenciado por los bellos principios jurdicos de la Revolucin

    Francesa y por el pensamiento de Juan Jacobo Rousseau, quien estimaba que los derechos del

    hombre son superiores a toda organizacin social, cuyo gobierno, en ejercicio del poder

    pblico, debe reputarlos intangibles, pues su proteccin no es si no la nica finalidad del

    Estado y que la soberana reside originalmente en el pueblo, siendo imprescriptible, inajenable

    e indivisible.

    En ese sentido, dicho documento constitucional consagraba verdaderas garantas del hombre,

    como la de audiencia (artculo 31), inviolabilidad de domicilio (artculos 32 y 33), derecho de

    defensa (artculo 37), de libertad ocupacional (artculo 38), derecho de palabra y de libertad de

    imprenta (artculo 40), entre otros.

  • En s, en una lgica lucha contra la monarqua que en todo momento desconoci los derechos

    humanos, la intencin fundamental de este documento fue precisamente protegerlos, sin

    embargo, la Constitucin de Apatzingn nunca contempl un medio tutelar de los mismos, lo

    que en opinin de Ignacio Burgoa, tal ausencia puede explicarse por suponer que la simple

    consagracin de dichas garantas en cuerpos legales dotados de supremaca, resultaba

    suficiente para que la autoridad las respetase.

    A pesar de lo antes sealado, es de notable importancia que el primer texto constitucional, con

    miras a una independencia, consagrar un catalogo de derechos contrarios al rgimen virreinal

    y a favor de los individuos, lo que sin duda dio paso a un congreso constituyente destinado a

    preparar futuras instituciones jurdico-polticas.

    1.4 Constitucin Federal de 1824.

    El 4 de octubre de 1824, nace un segundo cdigo poltico en Mxico: la Constitucin

    Federal de 1824, la que, a diferencia del Decreto Constitucional para la Libertad de la Amrica

    Mexicana, s tuvo una prctica vigente en nuestro pas.

    Esta Constitucin Federativa, tuvo el mrito de ser el primer ordenamiento que estructur al

    Mxico independiente en un rgimen de gobierno federal. En efecto, dado que este

    ordenamiento supremo fue el primero que cobr vigencia en la historia de Mxico, la mayor

    preocupacin de los autores de esta Carta Magna, se bas en organizar polticamente al pas y

    establecer las bases de funcionamiento de los rganos gubernativos, dando con ello, una

    colocacin en segundo plano las garantas individuales del hombre, toda vez que en la misma

    no se incluy una declaracin de derechos.

    A pesar de lo anterior, tanto en el texto de esta Constitucin (C), as como en el Acta

    Constitutiva de 31 de enero de 1824 (AC), se encuentran dispersas algunas garantas

    individuales oponibles al poder pblico, tales como la pronta, completa e imparcial

    administracin de la justicia (artculo 18 del AC), prohibicin de un juicio por comisin especial

    y ley retroactiva (artculo 19 del AC), libertad de escritura, impresin y publicacin de ideas

    polticas sin necesidad de licencia (artculo 31 del AC), la prohibicin del presidente de privar a

    algn individuo de su libertad, o en su defecto, ponerlo a disposicin del juez competente

    dentro del trmino de cuarenta y ocho horas, la prohibicin al presidente de no molestar la

    propiedad privada, sino por utilidad general y con previa aprobacin del senado (artculo 112,

    fracciones I y II de la C), prohibicin de la pena de confiscacin de bienes (artculo 147 de la C),

    prohibicin de aplicacin de toda ley retroactiva (artculo 148 de la C), prohibicin de la penas

    trascendentales y tormentos (artculo 149 de la C), nadie poda ser detenido sin prueba

  • semiplena o indicio de ser delincuente y por ms de sesenta horas (artculos 150 y 151 de la C),

    as como una garanta de legalidad establecida en el artculo 152 de dicha Constitucin.

    Asimismo, dentro de la fraccin III, del artculo 161 y 163 de dicha Constitucin y 24 de la Acta

    Constitutiva, se estableci el principio de legalidad de actos de los funcionarios pblicos y la

    supremaca constitucional por sobre los tratados internacionales y las leyes estatales, sin que

    estas dos ltimas se pudieran oponer al Acta o al Pacto Federal.

    De igual forma, estableci el Poder Judicial de la Federacin, el que se deposit en la Corte

    Suprema de Justicia, los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito, segn su artculo 123

    y cuyas primeras funciones se limitaron a la realizacin de visitas a crceles, recepcin de

    quejas, conocimiento de quejas contra alcaldes, juicios de responsabilidad, resolucin de

    competencias y sustitucin de Presidente de la Repblica.

    En ese sentido, esta Constitucin dotaba a la Corte Suprema de Justicia, la facultad de conocer

    de las infracciones a la Constitucin y las Leyes Generales, de conformidad con lo establecido

    en el inciso sexto, fraccin V, del artculo 137, que en lo conducente dice:

    Artculo 137. Las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia son las siguientes:

    *+

    V. Conocer:

    *+

    Sexto. De las causa de almirantazgo, presas de mar y tierra, y contrabandos; de los crmenes

    cometidos en alta mar; de la ofensas contra la nacin de los Estados Unidos Mexicanos; de los

    empleados de hacienda y justicia de la federacin; y de las infracciones de la Constitucin y

    leyes generales, segn se prevenga por la ley.

    [Lo subrayado no es de origen]

    De tal forma, el Pacto Federal dej entrever un incipiente medio de control constitucional; sin

    embargo, como se advierte de ltima parte del precepto transcrito, este control se

    encomend a una ley reglamentaria que debi de contener la forma, trminos y, en su caso, la

    ejecucin de mandatos; pero tal reglamento nunca lleg a expedirse, por lo que nunca existi

    el medio jurdico para proteger y hacer valer esas garantas; no obstante ello, se empez a

    gestionar el juicio de amparo.

  • Cabe apuntar, que la Constitucin Federal de 1824, dentro de los artculos 113 y 116,

    fraccin I, estatua un medio de control constitucional meramente poltico a favor de un

    rgano transitorio llamado el Consejo de Gobierno, integrado por la mitad de los miembros del

    Senado, el que entraba en sesin durante lo recesos del Congreso General, con la atribucin

    de velar sobre la observancia de la Constitucin, de la acta constitutiva y leyes generales;

    formando para el caso, expedientes de los incidentes que se suscitaran, lo cuales seran

    resueltos, segn la opinin Carlos Arellano Garca, por cualquiera de las cmaras en calidad de

    gran jurado, ello de conformidad con el artculo 38 de la Constitucin de mrito, lo anterior,

    sin que nuevamente la Ley Suprema en estudio estableciera la manera precisa en que el

    Consejo de Gobierno ejercera esa atribucin.

    1.5 Constitucin Centralista de 1836.

    As, despus de doce aos de vigencia de la Constitucin Federal de 1824, nace la

    Constitucin Centralista de 1836, la que se integraba por siete leyes o apartados, expedidas en

    dos etapas: la primera de las siete Leyes se emiti el 15 de diciembre de 1835 y las seis

    restantes el 30 de diciembre de 1836, por lo que tambin fue conocida como las Siete Leyes

    Constitucionales de 1836.

    De tal forma, esta Constitucin Centralista en la primera de sus siete leyes, tiene el

    mrito de establecer por primera vez y de manera especfica un catlogo claro y especializado

    de las garantas individuales o derechos del hombre oponibles al poder pblico,

    especficamente en el artculo 2, enumerados en siete fracciones de la siguiente forma: La

    prohibicin de apresar sin mandamiento de Juez competente (Fraccin I), la detencin por ms

    de tres das realizada por autoridad poltica sin ponerlo a disposicin de la autoridad judicial,

    quien a su vez deba dictar dentro de los diez das siguientes el auto motivado de prisin

    (fraccin II), la privacin de la propiedad, del libre uso y el aprovechamiento de la misma, salvo

    casos de utilidad general y pblica (fraccin III), los cateos ilegales (fraccin IV), el juzgar o

    sentenciar por tribunales no establecidos constitucionalmente o aplicando leyes dictadas con

    posterioridad al hecho (fraccin V), libertad de traslado (fraccin VI) y libertad de imprenta

    (fraccin VII).

    Asimismo, cuando exista la privacin de la propiedad, en casos de utilidad general y

    pblica as calificada por el presidente, sus cuatro ministros, por el gobierno y la junta

    departamental de los Departamentos, al respecto, el prrafo segundo de la fraccin III, del

    artculo 2 citado, estableca:

    *...+

  • La calificacin dicha podr ser reclamada por el interesado ante la Suprema Corte de Justicia

    en la capital, y en los Departamentos ante el superior tribunal respectivo.

    El reclamo suspender la ejecucin hasta el fallo.

    *...+

    Asimismo, en relacin con lo anterior, no pasa inadvertido que respecto a tal

    calificacin, el artculo 12, fraccin XXII, de la Quinta Ley de la Carta Magna en estudio,

    dispona:

    Artculo 12. Las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia son:

    *+

    XXII. Or y decidir sobre los reclamos que se interpongan, en la capital de la Repblica, acerca

    de la de la calificacin hecha para ocupar la propiedad ajena, en los casos de que trata el

    prrafo 3, artculo 2 de la primera ley constitucional.

    *...+

    De los numerales transcritos en prrafos que anteceden, se advierte lo que indudablemente

    podran ser considerados los primeros antecedentes de un medio de impugnacin o recurso,

    en este caso llamado de reclamo, contra la calificacin hecha para ocupar la propiedad

    ajena, as como una medida de suspensin cautelar (lo que ahora llamamos la suspensin del

    acto reclamado), establecida hasta en tanto el fallo que resolviera dicho recurso, no fuese

    dictado por la Suprema Corte de Justicia de la capital.

    Por otra parte, la segunda de las Siete Leyes Constitucionales de 1836, estableci en su

    cuerpo normativo un medio de control constitucional influenciado, segn la opinin de Carlos

    Arellano Garca, por el modelo del Senado Conservador ideado por Sieys y establecido en

    Constitucin francesa de 1799 . Dicho rgano de control constitucional es llamado el Supremo

    Poder Conservador, mismo que estaba integrado en forma colegiada por cinco individuos,

    que deban renovarse en razn de uno por cada dos aos, los cuales de conformidad con las

    fracciones I, II y III del artculo 12 de la segunda Ley citada, tenan entre otras facultades las

    siguientes:

    a) La de declarar la nulidad de las resoluciones, decretos o leyes contrarias a la propia

    Constitucin; lo anterior, por excitacin o solicitud de alguno de los otros tres poderes, ya

  • sea el ejecutivo, judicial, el legislativo o parte de ste en su representacin con dieciocho

    miembros firmantes.

    b) Declarar la nulidad de los actos polticos del poder Ejecutivo cuando stos sean

    contrarios a la Constitucin o a las Leyes, excitado por alguno de los otros dos poderes

    (legislativo o judicial).

    c) Declarar la nulidad de los actos de la Suprema Corte de Justicia, slo en caso de

    usurpacin de facultades, en que de igual forma se requera la excitativa de los otros dos

    poderes (ejecutivo o legislativo).

    Las facultades antes descritas y su obligatoriedad, a diferencia de la Constitucin de

    Apatzingn y la de 1824 (en las que se pensaba que por el slo hecho de estar escritas en la

    Carta Magna resultaba suficiente para que la autoridad las respetase), tomaban fuerza en el

    artculo 15, el que estableca que toda disposicin del Supremo Poder Conservador deba ser

    obedecida al momento y sin rplica para quien iba dirigida; y, la desobediencia se tenia como

    crimen de alta traicin, por lo que, sus resoluciones tenan validez erga omes.

    En ese sentido, en teora, las otras diez fracciones del artculo 12 citado, daban facultades al

    Supremo Poder Conservador con el objetivo de buscar el equilibrio entre los tres poderes y

    mantener el orden constitucional cuando ste estuviera en peligro; sin embargo, dichas

    facultades eran desmedidas a tal grado que podan controlar e incluso inmovilizar actos

    realizados por el ejecutivo, legislativo y judicial.

    Pese a lo anterior, dado que para actuar dependa de la excitativa de los otros poderes (lo que

    creaba pugna entre ellos), nunca existi un proceso jurdico de ejecucin que le diera un poder

    coactivo propio y de fuerza real; por lo que, su actuacin fue virtual dado el escaso nmero de

    asuntos en que fue excitado a intervenir (cuatro en total), adems de que en la realidad

    careci de fuerza para controlar al Poder Ejecutivo.

    Lo que s puede resaltarse de estas siete leyes que formaron la Constitucin Centralista

    de 1836, es el hecho de haber establecido por primera vez un control constitucional de los

    actos de los Poderes de la Unin y por lo tanto cre la preocupacin en los futuros

    constituyentes de dotar a la Constitucin de un medio efectivo de control constitucional.

    1.6 Voto Particular de Jos Fernando Ramrez.

  • Finalmente, dentro del marco de antecedentes del juicio de amparo que se estudia,

    cabe mencionar algunos de no menor importancia, ya que en cierta forma compaginaron con

    el espritu de la Ley de Amparo vigente y cimentaron ideolgicamente las bases de nuestro

    actual medio de control constitucional; tal es el caso, del voto particular de Jos Fernando

    Ramrez.

    En efecto, en el ao de 1840 se form una comisin integrada por cinco Diputados al

    Congreso Nacional (entre lo que se encontraba Fernando Ramrez), con el objetivo de reformar

    la Constitucin Centralista de 1836 y crear un nuevo cdigo fundamental, lo que trajo como

    consecuencia un Proyecto de Reforma, que si bien fue elaborado por todos los integrantes de

    dicha comisin, la votacin del mismo no fue unnime, ya que en junio del mismo ao,

    Ramrez present un voto particular al respecto, ms acercado a la realidad de lo que deba ser

    la accin jurdica de los Poderes de la Unin, y en particular de la Suprema Corte de Justicia.

    En ese sentido y en lo que interesa, el voto particular dentro de su texto esbozaba un

    sistema de control constitucional contrario al Supremo Poder Conservador, de la siguiente

    forma:

    manifest paladinamente mi opinin en contra de la existencia de un Poder tan

    privilegiado como el Conservados: monstruoso y extico en un sistema representativo

    popular

    *+

    Yo como lo he dicho antes, no estoy para la existencia del Supremo Poder Conservados.

    Ninguna otra medida poda en mi concepto, reemplazar su falta, que conceder a la Suprema

    Corte de Justicia una nueva atribucin, por la que cuando cierto nmero de diputados, de

    senadores, de juntas departamentales, reclamaren alguna ley o acto del Ejecutivo, como

    opuesto a la Constitucin, se diese a ese reclamo el carcter de contencioso y se sometiese el

    fallo a la Corte de Justicia.

    De lo transcrito se colige, que Ramrez mantiene la excitativa de otro poder del estado para

    accionar; sin embargo, prev un sistema de control constitucional, ya no desde un rgano

    poltico, sino desde un rgano jurisdiccional dotado de mayores facultades; y, a pesar de que el

    proyecto fracas y dicho voto qued en una sincera aspiracin, como ya se tiene dicho,

    ciment ideolgicamente las bases de nuestro actual medio de control constitucional.

    1.7 Constitucin de Yucatn de 1841.

  • Para mediados del ao de 1839, dentro de todo el territorio mexicano prevaleca el rgimen

    centralista estructurado por las Siete Leyes Constitucionales de 1836, cuyo gobierno de

    Antonio Lpez de Santa Anna, segn el historiador Enrique Olavarra , abandon a los Estados

    lejanos sin alguna oportunidad de crecimiento, dado que el poder pblico se instauraba y se

    ejerca principalmente en la ciudad del pas.

    Lo anterior, trajo como consecuencia el descontento generalizado en el Estado de Yucatn,

    dando origen a un levantamiento armado de los rebeldes de Tizimn, que apoyados con

    algunos otros grupos de Mrida, culminaron con una victoria que dio lugar al

    reestablecimiento del rgimen federal en esa entidad, separando con ello al Estado del sistema

    centralista imperante. Revuelta, que el gobierno de Santa Anna, a pesar de haberla tratado de

    sofocar, tuvo que reconocer y validar, dando con ello la libertad y soberana al Estado de

    Yucatn.

    En ese sentido, surge la necesidad de elaborar un proyecto constitucional para un Estado

    individual con miras a un rgimen federalista, por lo que en 1840 se instaura una comisin

    formada por Don Manuel Crescencio Rejn, con participacin Pedro C. Prez y Dario Escalante,

    para la elaboracin de la constitucin yucateca, dando con ello, el 23 de diciembre de 1840, un

    magno proyecto cuyo autor material es el redactor Manuel Crescencio Garca Rejon y Alcal ,

    quien emplea por primera vez las palabras AMPARO y AMPARAR. Dicho proyecto fue

    aprobado por el Congreso del Estado de Yucatn el 31 de marzo de 1841, entrando en vigor el

    16 de mayo de ese mismo ao.

    Ahora, este gran proyecto fue presentado al Congreso con una exposicin de motivos, en la

    que Don Crescencio Rejn puso de manifiesto el espritu, sentir y objetivo de la Constitucin

    de Yucatn, de los cueles cabe destacar, lo que enseguida se trascribe:

    Por eso se propone la revista a la Corte Suprema de Justicia de un poder suficiente, para

    oponerse en las providencias anti-constitucionales del Congreso, y a las ilegales del Poder

    Ejecutivo, en las ofensas que hagan a los derechos polticos y civiles de los habitantes del

    Estado y que los jueces se arreglen en sus fallos en lo prevenido en el Cdigo fundamental,

    prescindiendo de las leyes y decretos posteriores, que en cualquier manera lo contraren. As

    se pondra un dique a los excesos y demasas de la Cmaras, y los ciudadanos contarn con un

    rbitro, para reparar las injusticias del Ejecutivo del Estado, sin verse en la precisin de exigir

    responsabilidades contra funcionarios, que tendrn siempre mil medios de eludirlas, y que aun

    cuando se exigiesen, slo daran por resultado la aplicacin de la pena a los transgresores de la

    ley, y jams la reparacin completa del agravio a la persona ofendida.

    *+

  • En resumen, seores, la comisin al engrandecer al Poder Judicial, debilitando la omnipotencia

    del Legislativo, y poniendo diques a la arbitrariedad del Gobierno y sus agentes subalternos, ha

    querido colocar las garantas individuales, objeto esencial y nico de toda institucin poltica,

    bajo la salvaguardia de aqul, que responsable de sus actos, sabr custodiar el sagrado

    depsito que se confa a su fidelidad y vigilancia. Por eso no slo consulta que se le conceda la

    censura de las leyes en los trminos ya indicados, sino tambin que se le revista de una

    autoridad suficiente, para proteger al oprimido contra las demandas de los empleados

    polticos del Ejecutivo del Estado. Un ciudadano privado de su libertad y reducido a la mayor

    incomunicacin por funcionarios que no tengan el encargo de administrar justicia no ha de

    tener derecho para que se le ampare desde luego en el goce de su seguridad personal, cuando

    es tan comn protegerlo en la posesin de bienes, que no merecen a caso, el mismo cuidado y

    la misma consideracin?

    [Lo subrayado y en negritas no es de origen]

    De la transcripcin hecha con antelacin, se denota que la bellsima exposicin de motivos se

    encuentra apegada a una realidad incluso contempornea, en la que con hambre de justicia,

    este importante jurista dota al Poder Judicial de facultades para amparar al gobernado de

    actos contrarios a la Constitucin, as como de las arbitrariedades del Estado, que en ese

    entonces, haba desarrollado un poder poltico viciado que amenazaba las garantas

    individuales ms fundamentales del hombre.

    De tal forma, Rejn juzg conveniente la insercin de preceptos que dieran fuerza a esa Carta

    Magna, con el nico fin de crear un medio de control constitucional, por lo que, surge una de

    las ms valiosas aportaciones en el artculo 53, que en lo conducente dispone:

    Artculo 53. Corresponde a este Tribunal reunido (la Suprema Corte de Justicia del Estado):

    1. Amparar en el goce de sus derechos a los que le pidan su proteccin, contra Leyes y

    decretos de la Legislatura que sean contrarios a la Constitucin, o contra las providencias del

    Gobernador o Ejecutivo reunido, cuando en ellas se hubiese infringido el Cdigo Fundamental

    o las leyes, limitndose a reparar el agravio en la parte que stas o la Constitucin hubiesen

    sido violadas.

    En efecto, este mandato encomienda el control constitucional al Poder Judicial y le otorga

    competencia suficiente a la Suprema Corte de Justicia para amparar a los individuos contra

    leyes, decretos y actos del Ejecutivo que contraren lo dispuesto de la Ley Fundamental del

    Estado de Yucatn, consagrando el principio de instancia agraviada que a la fecha rige nuestro

  • juicio de amparo, pues en ese sentido el artculo es preciso en cuanto a que atender

    nicamente a los que pidan su proteccin.

    Asimismo, dicho artculo comprende dentro de su texto, las bases de otro principio de nuestro

    actual juicio garantas, que es el de la relatividad de las sentencias, pues al efecto, limita a la

    Suprema Corte a reparar el agravio slo en la parte en que la Ley o la Constitucin le hubiesen

    sido violadas al gobernado.

    Por otra parte, en su artculo 62, establece un catlogo especfico de garantas individuales,

    entre las que destacan: la de no poder ser preso ni arrestado sino por escrito y firmado por el

    juez competente y en tal caso, no poder ser detenido por ms de cuarenta y ocho horas sin

    que dicho juez provea el auto motivado de prisin (fracciones I y II), no poder ser objeto de

    incomunicacin (fraccin III), no poder ser juzgado por jueces no establecidos o leyes

    posteriores al ilcito (fraccin IV), no poder ser obligado a hacer lo que no le manda la Ley y no

    podrsele impedir hacer lo que no le prohbe (fraccin V y VI), poder imprimir y decir sus ideas

    sin censura (fraccin VII), poder adquirir bienes races y dedicarse a cualquier ramo de la

    industria (fraccin VIII) y la prohibicin de catear la casa de un individuo o molestarlo en sus

    posesiones, sino por disposicin de juez competente (fraccin IX).

    En ese orden de ideas, la Carta Fundamental Yucateca otorga a los Jueces de Primera Instancia

    la facultad de amparar en el goce de los derechos garantizados en el artculo 62 citado, y en

    contra de las autoridades administrativas que no correspondieran al orden judicial.

    Asimismo, facultaba a las Salas de la Suprema Corte del Estado, quienes eran los superiores de

    los Jueces de Primera Instancia, para reparar el dao al agraviado cuando estos ltimos

    tambin atentaran contra las garantas individuales de los gobernados, pudiendo incluso,

    enjuiciarlos por haberle conculcado sus derechos y sus garantas.

    Finalmente, del antecedente rejoniano del juicio de amparo que se estudia, no podemos

    sino concluir, que dicho proyecto de la Constitucin yucateca de 1840, es un verdadero

    antecedente nacional del juicio de garantas, toda vez que las caractersticas primordiales del

    mismo se revelan en nuestro amparo actual, ya que como se tiene dicho, en el sistema

    impuesto por Rejn se establecan dos de los principios fundamentales que hasta la fecha

    rigen el proceso de amparo, o sea que ste slo se promueve a instancia de parte agraviada, y

    la relatividad de las decisiones definitivas que se produzcan dentro del proceso, que por lo

    tanto tienen el carcter de resoluciones erga omes

  • 1.8 Actas de Reforma de 1847.

    Despus de que las Siete Leyes Constitucionales de 1836, dirigieran a la Repblica con un

    rgimen centralista, en el que, el pas se vio envuelto en una serie de graves trastornos que

    dieron una amarga experiencia general en materia de legalidad, ya que los documentos

    supremos hasta ahora estudiados, no haban garantizado en forma eficaz las garantas

    individuales para cada uno de los gobernados, ni haban creado una forma adecuada para el

    control constitucional. Es entonces que surge la necesidad de reformarla para restaurar el

    poder pblico, el que estaba regido por el centralismo citado.

    Consecuencia de lo anterior, se instaura un Congreso Constituyente con una comisin de

    juristas integrada por J. Espinosa de los Monteros, Manuel Crescencio Rejn, Mariano Otero,

    Joaqun Cardoso y Pedro Zubieta e inicia labores en diciembre de 1846, bajo el importante

    cargo de crear una nueva Constitucin; lo anterior, dio como consecuencia desconocer y dejar

    atrs el rgimen centralista, reestableciendo el sistema federal en la Repblica Mexicana.

    De tal forma, el 5 de abril de 1847, con acuerdo de la mayora de los constitucionalistas en

    mencin -con excepcin de Mariano Otero- presentan al Congreso Constituyente, la iniciativa y

    propuesta de dar nueva vigencia a la Constitucin Federal de 1824, tal cual era su texto, esto

    es, sin reforma alguna.

    Por su parte, Mariano Otero, al no estar de acuerdo con tal iniciativa, formula un voto

    particular presentado el mismo da, en el que abog se hicieran reformas o adiciones a la

    Constitucin de 1824, antes de que sta volviera a ser la Carta Suprema que regira al Pas;

    dicho voto particular argumentaba en lo que interesa lo siguiente:

    No he vacilado en proponer al Congreso que eleve a grandes alturas el Poder Judicial de la

    Federacin, dndole el derecho de proteger a todos los habitantes de la Repblica el goce de

    los derechos que les aseguren la Constitucin y las leyes constitucionales, contra todos los

    atentados del Ejecutivo o del Legislativo, ya de los Estados de la Unin. En Norteamrica, este

    poder salvador provino de la Constitucin, y ha producido los mejores efectos. All el juez tiene

    que sujetar sus fallos antes que todo a la Constitucin; y de aqu resulta que cuando encuentra

    en pugna con una ley secundaria, aplica aquella y no sta, de modo que sin hacerse superior a

    la ley no ponerse en opcin contra el poder legislativo, ni derogar sus disposiciones, en el caso

    particular en que ellos deban herir la base importante.

  • El sentir anterior de Otero, dio como fruto posterior los artculos 5, 22, 23, 24 y 25, de lo que

    form parte del texto denominado Acta de Reformas, las cuales fueron sancionadas por el

    Congreso Constituyente el 18 de mayo de 1847.

    Los preceptos antes citados, que consignaban el Acta de Reformas, son del tenor literal

    siguiente:

    Artculo 5. Para asegurar los derechos del hombre que la Constitucin reconoce una ley le

    fijar las garantas de libertad, seguridad, propiedad e igualdad de que gozan todos los

    habitantes de la Repblica y establecer los medios de hacerlas efectivas.

    Artculo 22. Toda ley de los Estados que ataque la Constitucin o las leyes generales, ser

    declarada nula por el Congreso; pero esta declaracin slo podr ser iniciada en la Cmara de

    Senadores.

    Artculo 23. S dentro de un mes de publicada una Ley del Congreso General fuere reclamada,

    como anticonstitucional, o por el presidente de acuerdo con su ministerio, o por diez

    diputados, o seis senadores o tres legislaturas, la Suprema Corte, ante la que se harn el

    reclamo, someter la Ley al examen de las legislaturas, las que dentro de tres meses, y

    precisamente en un mismo da, dar su voto.

    Las declaraciones se remitirn a la Suprema Corte, y sta publicar el resultado, quedando

    resuelto lo que diga la mayora de las legislaturas.

    Artculo 24. En el caso de los articulados anteriores, el Congreso General y las legislaturas a su

    vez se contraern a decidir nicamente si la ley de cuya invalidez se trae es o no

    anticonstitucional; y en toda declaracin afirmativa se insertarn la ley de la ley anulada y el

    texto de la Constitucin o ley general a que se oponga.

    Artculo 25. Los Tribunales de la Federacin ampararn a cualquier habitante de la Repblica

    en el ejercicio y conservacin de los derechos que le conceden esta Constitucin y las leyes

    constitucionales contra todo ataque de los Poderes Legislativos, y Ejecutivo ya de la

    Federacin, ya de los Estados, limitndose dichos Tribunales a impartir su proteccin en el

    caso particular sobre que versen el proceso, sin hacer ninguna declaracin general respecto de

    la ley o del acto que lo motivare.

    De esa forma, ante el hecho de que la Constitucin de 1824 no contena un captulo sobre

    garantas individuales, Mariano Otero en el artculo 5 antes citado consign que tales

    derechos seran protegidos por un medio que establecera una ley secundaria que, a pesar de

    nunca haberse expedido, sent la base y la necesidad de crear leyes que reglamentaran

    algunos artculos de la Constitucin, para poder hacer efectivo y ms eficaz su propio

    cumplimiento.

  • Por su parte el artculo 22, consagraba un sistema de control poltico para proteger la

    Constitucin o las leyes generales de aquellas de los Estados que les fueran contrarias. Siendo

    esto criticado por la doctrina, desde el punto de vista en que entraa una inferioridad respecto

    del sistema yucateco de Rejn ; crtica que compartimos. Y en el mismo sentido, se encuentran

    los artculos 23 y 24, que contemplaban un control jurdico-poltico de las leyes emitidas por el

    Congreso General que vulnerarn la Carta Magna en estudio, pero adems con la necesaria

    excitativa de otros grupos, cuyo reclamo conoca la Suprema Corte pero con examen de las

    Legislaturas de los Estados quien finalmente resolva, quedando con ello la Corte como mera

    intermediaria.

    Pero en realidad, el artculo ms importante es el ltimo de los transcritos, toda vez que en l

    se consagr un sistema de control de la Constitucin desde el orden jurisdiccional y la

    competencia de los Tribunales de la Federacin para otorgar ese amparo (caracterstica del

    amparo mexicano actual); de igual forma este precepto consign el derecho de los habitantes

    de la Repblica de ser amparados en el ejercicio y conservacin de sus garantas individuales

    en particular (instancia de parte agraviada); la procedencia del recurso contra los ataques de

    los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ya sea la federacin o de los estados; y, por ltimo que las

    sentencias deben ser tal, que se limiten a impartir la proteccin solicitada en el caso especial

    sobre el que verse el proceso, sin hacer declaraciones generales respecto de la Ley o acto

    conculcante, de lo que se infiere que encuentra una gran influencia con el sistema de Don

    Crescencio Rejn.

    Lo anterior ha sido denominado y conocido como La Frmula de Otero, la que sin lugar a

    dudas refiere, en conjunto, un sistema mixto de proteccin constitucional bajo un control

    poltico-jurdico; y, asimismo da uno de los antecedentes ms importantes de la actual Ley de

    Amparo y para el nacimiento del juicio de garantas.

    Dentro del marco de antecedentes que se investiga, es pertinente mencionar, que en el ao de

    1849, el Juez de Distrito de San Luis Potos, con base en el artculo 25 del Acta de Reformas de

    1847, dicta la primera sentencia de amparo.

    1.9. Leyes Reglamentarias Durante la Vigencia de las Actas de Reforma de 1847.

    En realidad, dentro de la vigencia de las Actas de Reforma de 1847, nicamente existi un

    proyecto creado por Jos Urbano Fonseca, el que nunca aprob el Congreso, sin embargo,

    pretendi regular el ejercicio del juicio de amparo contemplado en el artculo 25 del

    antecedente que se estudia.

  • En efecto, este proyecto de ley reglamentaria, dentro de sus 15 artculos que lo conformaron,

    enunciaban primeramente la procedencia de dicho medio de control constitucional slo contra

    actos y leyes del Poder Ejecutivo o Legislativo, asimismo, utiliza por vez primera el nombre de

    recurso, y reglamenta que las sentencia protectoras tendrn como nico efecto para el

    impetrante, el tener por no existente la ley, medida o decreto contra la que lo hubiese

    interpuesto (artculo 12).

    Asimismo, el procedimiento contemplado era el siguiente: presentada la demanda, se peda a

    la autoridad responsable el informe justificado, solicitando al fiscal (hoy Ministerio Pblico) su

    dictamen sobre el particular, posteriormente dentro de los nueve das se celebraba una

    audiencia en la que se podan recibir alegatos y finalmente se dictaba sentencia ya

    ejecutoriada.

    Finalmente, cabe mencionar que el proyecto de Fonseca contemplaba un antecedente del

    incidente de suspensin, al mencionar que, cuando se trataran de actos de autoridades

    locales, podra ocurrirse al Magistrado de Circuito, quien temporalmente suspendera el acto

    violatorio de garantas.

    1.10. Constitucin Federal de 1857.

    En acatamiento a lo dispuesto en el Plan de Ayutla, se convoca a un congreso extraordinario

    constituyente, que inicia labores el 14 de febrero de 1856, creando la Constitucin Federal de

    5 de febrero de 1857, cuyo redactor principal, Ponciano Arriaga, implanta dos principales

    ideologas de gobierno:

    El liberalismo. Actitud que el Estado adopta conjuntamente con sus rganos, en el sentido de

    garantizar que la actividad particular obtenga su desarrollo, mientras no provoque desorden

    dentro del medio social.

    El individualismo. Que es la proteccin de la persona individual como nico fin y a costa de

    cualquier otro inters.

    Lo anterior, en cuanto al liberalismo, se da bajo una gran influencia francesa, en donde el

    Estado nicamente vigilaba las relaciones de los particulares, interviniendo nicamente

    cuando se suscitaba un desorden social; y, en cuanto al individualismo, el gobernado y sus

  • derechos eran el primordial y el nico objeto de las instituciones sociales, que siempre deban

    respetarlos como elementos superestatales.

    Tal influencia se ve plasmada en el artculo primero de la Constitucin en estudio, que dice lo

    siguiente:

    El pueblo mexicano reconoce que los derechos del hombre son la base y el objeto de las

    instituciones sociales. En consecuencia, declara que todas las leyes y todas las autoridades del

    pas deben respetar y sostener las garantas que otorga la presente Constitucin.

    Estos derechos a que alude el artculo citado con antelacin, no son sino las Garantas

    Individuales, las cuales, se establecieron dentro de la Constitucin en un catalogo de derechos

    del hombre, en la Seccin Primera, del Ttulo Primero, mismo que contena treinta y tres

    artculos, con un artculo 34 adicional que prevea por primera vez la suspensin de las

    garantas reconocidas en ese documento.

    El contenido de garantas y derechos del hombre establecidos en la Carta Magna del 57, se

    enmarca casi en el mismo sentido, y en algunos aspectos idnticos, que en las Garantas

    Individuales contenidas en la Constitucin vigente que ms adelante estudiaremos.

    Por su otra parte, entrando en materia de amparo, la Carta Magna de 1857, contrariamente a

    lo establecido en los antecedentes estudiados hasta el momento e inclusive en los

    ordenamientos extranjeros, slo consagraban los derechos del hombre en forma meramente

    declarativa, sin dar un medio idneo para su control, lo que esta Constitucin desde su

    proyecto s contempl.

    En efecto, la Comisin Constitucionalista en relacin con el amparo, present proyecto de un

    artculo 102, cuyo texto en lo que interesa expresaba:

    Toda contienda que se suscite por las leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las

    garantas individuales,se resuelve a peticin de la parte agraviada por medio de una

    sentencia y de procedimientos y formas del orden jurdico, ya por los Tribunales de la

    Federacin exclusivamente, ya por stos juntamente con los de los Estados, segn los

    diferentes casos que establezca la Ley Orgnica; pero siempre de manera que la sentencia no

    se ocupe sino de individuos particulares y se limite a protegerlos y ampararlos en el caso

    especial sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaracin general respecto de la ley o

  • el acto que la motivare. En todos casos los Tribunales de la Federacin procedern con la

    garanta de un jurado compuesto de vecinos del distrito respectivo, cuyo jurado calificar el

    hecho de la manera que disponga la Ley Orgnica

    De la anterior transcripcin, se colige que el proyecto original del artculo 102, pugn por una

    proteccin constitucional que eliminaba el rgano poltico y propona el jurisdiccional con la

    intervencin de los Tribunales Federales, lo cuales para resolver, tendran la calificacin de un

    jurado de vecinos del distrito; lo anterior, en opinin de Arellano Garca, representaba un serio

    inconveniente, pues la intervencin de un jurado en una materia tan tcnica como el amparo,

    hubiera desvirtuado la institucin y hubiese eclipsado el avance obtenido en el desarrollo del

    juicio de garantas. Opinin que compartimos, ya que la calificacin de un jurado pblico y su

    desconocimiento de la ley impugnada en va de amparo, traera como consecuencia una mala

    proteccin de garantas al caso concreto.

    As, enseguida de la propuesta del articulado inserto en el proyecto original

    presentado por Arriaga, el Congreso encomend a Len Guzmn su redaccin final y ste lo

    transform eliminando el jurado calificador compuesto por vecinos del mismo distrito,

    devolviendo con ello, la tcnica jurdica al amparo a travs de un rgano jurisdiccional. Tal

    redaccin final, fue aprobada sin oposicin alguna.

    Por lo antes precisado, el juicio de amparo finalmente qued plasmado, dentro de la

    Constitucin del 57, en los artculos 101 (de redaccin casi idntica al 103 de la vigente) y 102,

    de la siguiente manera:

    Artculo 101. Los Tribunales de la Federacin resolvern toda controversia que se suscite:

    Por leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantas individuales.

    Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberana de los Estados.

    Por leyes o actos de las autoridades de stos que invadan la esfera de la autoridad federal.

    Artculo 102. Todos los juicios de que habla el artculo anterior se seguirn a peticin de la

    parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurdico, que determinar

    una ley. La sentencia ser siempre tal, que slo se ocupe de individuos particulares,

    limitndose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que verse el proceso, sin

    hacer ninguna declaracin general respecto de la ley o acto que la motivare.

    De tal forma, esta Ley fundamental introdujo el amparo en forma de juicio, eliminado

    primeramente el sistema de control poltico y dando con ello competencia absoluta a los

  • Tribunales de la Federacin para conocer de las controversias que se suscitaran con motivo de

    leyes o actos de autoridad que afectaran las garantas individuales de los gobernados, no slo

    por actos conculcantes del Ejecutivo y Legislativo, sino que, conforme a la interpretacin de la

    fraccin I, del artculo 102 citado, actos de cualquier otra autoridad, incluyendo los del Poder

    Judicial.

    Asimismo, la fraccin II y III, antes transcritas, comprendan el amparo contra actos que

    invadieran las esferas de competencia constitucional entre la federacin y los Estados.

    Fracciones que se encuentran reproducidas textualmente en la Constitucin vigente,

    especficamente en el artculo 103; adems, estableca el principio de parte agraviada y

    reiteraba la Frmula Otero de la relatividad de las sentencias, dejando entrever la necesidad

    de leyes secundarias y procedimientos especficos.

    Ahora bien, el juicio de amparo previsto en la Carta Magna en estudio, no protega toda la

    Constitucin, ni expresamente la legalidad de todos los actos de autoridad, nicamente la

    parte referente a las garantas individuales; sin embargo, en los artculos 14 y 16, se visualizaba

    una garanta de legalidad que posteriormente llevara al amparo a proteger toda la

    constitucin y todas la leyes. En efecto, lo anterior se desprende de la trascripcin de dichos

    preceptos.

    Artculo 14. No se podr expedir ninguna ley retroactiva. Nadie puede ser juzgado ni

    sentenciado sino por leyes dadas con anterioridad al hecho exactamente aplicadas a l, por el

    Tribunal que previamente haya establecido la ley.

    Artculo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y

    posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y

    motive la causa legal del procedimiento. En el caso del delito in fraganti, toda persona puede

    aprehender al delincuente y a sus cmplices, ponindolos sin demora a disposicin de la

    autoridad inmediata.

    Lo expuesto con antelacin, da uno de los antecedentes ms importantes de nuestro actual

    juicio de amparo, ya que consagra algunos principios o bases fundamentales que a la fecha se

    prevn en el artculo 107 de nuestro Pacto Federal vigente, por lo que, se puede concluir que

    la Constitucin Federal de 1857, logra una fisonoma propia como una verdadera institucin

    defensora de los derechos individuales ms fundamentales del tipo jurisdiccional.

    1.11. Leyes Reglamentarias Expedidas Durante la Vigencia de la Constitucin Federal de 1857.

  • Ahora bien, dentro del captulo que se estudia, mencionaremos brevemente algunas de las

    ms importantes leyes reglamentarias del juicio de amparo que se expidieron durante la

    vigencia de la Carta Magna de 1857, es decir, aquellas que regularon el procedimiento por el

    que los rganos competentes ejercieron el control de los actos de las autoridades que violaban

    las garantas individuales o lesionaban el orden constitucional.

    La primera ley reglamentaria en relacin al juicio de amparo, fue la llamada Ley Orgnica de

    Procedimientos de los Tribunales de la Federacin, que exige el artculo 102 de la Constitucin

    Federal para los juicios de que habla el artculo 101 de la misma, 26 de noviembre de 1861.

    Esta ley expedida el 26 de noviembre de 1861, fue de suma importancia para el juicio de

    amparo, toda vez que durante los cuatro aos que mediaron entre la promulgacin de la

    Constitucin de 1857 y la expedicin de este reglamento, el amparo permaneci en la vida

    jurdica del pas como letra muerta.

    Sus 34 artculos estructurados en cuatro secciones, se referan a las violaciones de las garantas

    individuales, amparo contra leyes o actos de naturaleza estatal o federal, as como de leyes o

    actos violatorios de las soberanas estatales y juicios contra sentencias; contemplando para tal

    efecto el siguiente procedimiento: la demanda deba presentarse ante le Juez de Distrito del

    Estado en que se encontrara la autoridad conculcante, rgano que despus de la opinin del

    Fiscal (Ministerio Pblico), deba decidir si proceda el juicio (siendo esta decisin, en caso de

    negativa, apelable), posteriormente se notificaba al Fiscal y a las responsables y se abra un

    periodo probatorio que culminaba con la sentencia, la que poda ser recurrirla ante los

    Tribunales de Circuito, y la resolucin de este ltimo resolutor colegiado era suplicable ante

    la Suprema Corte.

    Los puntos ms importantes que da esta ley reglamentaria a nuestro actual juicio de amparo,

    son los siguientes: ya contemplaba la suspensin, en los casos en que el acto reclamado fuese

    urgente, adems su artculo 3 hacia extensiva la proteccin constitucional contra actos

    violatorios de garantas del propio Juez de Distrito, interponiendo, para tal caso, la demanda

    ante su suplente.

    Posteriormente, surge en la vida jurdica del juicio de garantas, la Ley Orgnica sobre el

    Recurso de Amparo, de 20 de enero de 1869, la que, estaba constituida por cinco captulos,

    que a saber son: I. introduccin del recurso de amparo y suspensin del acto (artculos 1 al 7);

    II. Amparo en negocios judiciales (artculo 8); III. Substanciacin del recurso (artculos 9 al 14);

  • IV. Sentencia en ltima instancia y su ejecucin (artculos 15 al 23); V. Disposiciones generales

    (artculos 15 al 23).

    Respecto de la suspensin del acto reclamado, regulado dentro de los primeros siete artculos,

    ya se consignaba claramente la medida precautoria: provisional y definitiva; asimismo, el

    procedimiento se substanciaba ante un Juez de Distrito, cuya resolucin ya no era apelable

    ante los Tribunales de Circuito, sino era revisada de oficio por la Suprema Corte.

    Sin embargo, esta ley reglamentaria declara en su artculo ocho, que el juicio de amparo era

    improcedente contra actos judiciales, lo que evidentemente contrariaba lo establecido en el

    artculo 101 de la Constitucin Federal de 1857, el que estableca la accin constitucional

    contra cualquier acto de autoridad que vulnerarn las garantas individuales del hombre; y, en

    consecuencia, aos ms tarde mediante jurisprudencia de la Suprema Corte, se declar

    inconstitucional este artculo, al establecer la procedencia del juicio de amparo contra

    cualquier acto de autoridad.

    Finalmente, el reglamento en estudio se preocup por la ejecucin de las sentencias, por lo

    que, el artculo 23 defini que deba entenderse por efecto una sentencia la restitucin de las

    cosas al estado que guardaban antes de la violacin constitucional.

    La legislacin antes comentada, tuvo vigencia hasta finales del ao de 1882, toda vez que el 14

    de diciembre del mismo ao, entr en vigor La Ley Orgnica de los Artculos 101 y 102 de la

    Constitucin, misma que fue ms detallada, pues incluso, aument su articulado a 83,

    reiterando la Frmula de Otero, al establecer la peticin de parte agraviada y la relatividad de

    las sentencia (artculo 2); asimismo, admiti el juicio de amparo en los negocios judiciales, slo

    si su interposicin era dentro de los cuarenta das posteriores a la ejecutoria de la resolucin

    reclamada.

    Dentro de sus aportaciones ms importantes e innovadoras, nos permitimos referir las

    siguientes: el lugar de la ejecucin del acto reclamado (artculo 3), surge la figura procesal del

    sobreseimiento (artculos 35 al 37), suplencia en el error o la ignorancia de la parte agraviada

    (artculo 42, lo que hoy conocemos como suplencia de la deficiencia de la queja); y, finalmente

    como antecedente del tema de tesis en estudio, prev la revisin forzosa de todas las

    sentencia por la Suprema Corte e instituye la queja por exceso o defecto en la ejecucin de las

    sentencia.

  • En ese orden cronolgico, surge El Cdigo de procedimientos Federales de 6 de octubre de

    1897, pretendi unificar en un solo ordenamiento todas las leyes de carcter federal,

    insertando por supuesto, un captulo especial relativo al juicio de amparo (Libro I, Ttulo II,

    Captulo VI, artculos 745 a 849) , incluyendo a ste como un verdadero juicio federal y no slo

    como un recurso, sino que fue ms sencillo y rpido.

    En trminos generales, reitera muchas reglas procesales de los anteriores reglamentos;

    adems, en su artculo 753 menciona a la parte contraria del quejoso en un juicio civil, lo que

    ahora conocemos como tercero perjudicado; de igual forma, prev el recurso de revisin

    contra la resolucin que negase la suspensin, conociendo de tal recurso la Suprema Corte; y,

    desde entonces estableca la apreciacin del acto reclamado para determinar su

    constitucionalidad o inconstitucionalidad, en razn de cmo apareci probado ante la

    autoridad responsable, esto es, no se tomaban en consideracin las pruebas ofrecidas que no

    estuvieron a la vista de la responsable al momento de dictar el acto reclamado (artculo 800).

    Posterior al Cdigo antes mencionado, el 26 de diciembre de 1908, surge El Cdigo Federal de

    Procedimientos Civiles, el que inclua una regulacin del juicio de amparo, dentro de su

    captulo VI, seccin I, que conservaba la promocin de la peticin de garantas contra actos de

    cualquier autoridad; sin embargo, ante el abuso de promocin del juicio de amparo por parte

    de los litigantes, se determin que slo sera procedente contra sentencias definitivas, ya

    ejecutoriadas, con la obligacin de los agraviados de agotar previamente los recursos

    ordinarios existentes (artculo 763), lo que hoy es conocido como el principio de definitividad,

    con la salvedad de que se podan impugnar providencias civiles que fueran de imposible

    reparacin dentro del juicio de origen.

    Asimismo, se vuelve ms precisa en algunos aspectos, tales como: la suspensin del acto

    reclamado, proceda de oficio o a peticin de parte (artculo 708); se sustitua al Fiscal o

    Promotor Fiscal por la figura del Ministerio Pblico; la parte contraria del impetrante en el

    juicio de origen, (tercero perjudicado), poda rendir toda clase de pruebas dentro de la

    substanciacin del juicio de amparo; adems se declara obligatoria la jurisprudencia de la

    Corte y se fija un plazo de 15 das para la promocin del amparo.

    1.12. Constitucin Federal de 1917.

    En septiembre de 1916, Venustiano Carranza convoca a un Congreso Constituyente, el que se

    instala en la Ciudad de Quertaro el 21 de noviembre de ese mismo ao; posteriormente, el

    primero de diciembre de 1916, Carranza entrega personalmente un proyecto de Constitucin,

    con su correspondiente exposicin de motivos por los que consideraba necesaria la creacin

  • de una nueva Carta Magna y en el que con relacin a la accin constitucional del amparo

    expresaba lo siguiente:

    los derechos individuales que la Constitucin de 1857 declara que son las bases de las

    instituciones sociales, han sido conculcados de una manera casi constante por los diversos

    gobiernos que desde la promulgacin de aqulla se han sucedido en la repblica hacindose

    casi imposible la accin de los tribunales

    El recurso de amparo, establecido con una alto fin social, pronto se desnaturaliz, hasta

    quedar, primero, convertido en arma poltica; y, despus, el medio apropiado para acabar con

    las soberana de los Estados; pues de hecho quedaron sujetos de la revisin de la Suprema

    Corte hasta los actos ms insignificantes de las autoridades de aquellos; y como ese alto

    Tribunal estaba completamente a disposicin del Jefe del Poder Ejecutivo, se lleg a palpar

    que la declaracin de los derechos del hombre al frente de la Constitucin Federal de 1857, no

    haba tenido la importancia prctica que de ella se esperaba. Esa virtud, la primera de las bases

    sobre que descansa toda la estructura de las instituciones sociales, fue ineficaz para dar solidez

    a stas y adaptarlas a su objeto, que fue relacionar en forma prctica y expedita al individuo

    con el Estado y a ste con aqul sealado sus respectivos lmites

    El nmero de atentados contra la libertad y sus diversas manifestaciones, durante el periodo

    en que la Constitucin de 1857, ha estado en vigor, es sorprendente; todos los das ha habido

    quejas contra los abusos y excesos de la autoridad, de uno y de otro extremo de la Repblica; y

    sin embargo de la generalidad del mal y de los trastornos que constantemente ocasionaba, la

    autoridad judicial de la Federacin no hizo esfuerzos para reprimirlo, ni mucho menos para

    castigarlo.

    *+

    A corregir ese mal tiene las diversas reformas que el gobierno de mi cargo propone, respecto a

    la seccin primera del Ttulo I, de la Constitucin de 1857; y abrigo la esperanza de que con ella

    y con los castigos severos que el Cdigo Penal imponga a la conculcacin de garantas

    individuales, se conseguir que los gentes del poder pblico sean lo que deben ser:

    instrumento de seguridad social, en vez de ser los que han sido, los opresores de los pueblos

    que han tenido la desgracia de caer en sus manos.

    De la transcripcin anterior de los motivos expuestos por Venustiano Carranza, deja ver, entre

    otras cosas, el rezago de los tribunales para la expedita administracin de justicia; que el juicio

    de amparo se haba convertido en un medio de obstruccin de la misma justicia; por medio del

    propio juicio, se consider que se afectaba la soberana de los Estados, dado que los actos de

    todas las autoridades estatales estaban sujetos a revisin de la Suprema Corte; por todo lo

    anterior, dicha Constitucin, respecto de la proteccin de los derechos del hombre, no haba

    tenido una gran eficacia y por tanto tampoco tuvo una importancia prctica.

  • Dentro de ese Congreso Constituyente, la comisin encargada de la elaboracin del proyecto

    de Constitucin present un dictamen sobre el artculo 107, que a diferencia del artculo 102

    de la ley fundamental de 1857, comprenda una ms amplia y detallada redaccin, por lo que,

    previa discusin, reformas y modificaciones, los artculos 103 y 107, propuestos por dicha

    comisin, fueron aprobados por la mayora de los diputados, encontrando una oposicin casi

    nula, siendo su promulgacin el 5 de febrero de 1917.

    As, esta Ley vigente de 1917, se apart de la corriente individualista que predomin en la

    Constitucin de 1857, en la que los derechos del hombre eran las bases y objeto de las

    instituciones sociales; y, se inclin por la teora rouseauniana, misma que proclama que las

    garantas de que gozan los individuos frente al poder pblico, son otorgadas a stos por la

    sociedad, la que es la nica titular de la soberana, ya que sta al crear tal poder, renuncia a

    ciertas prerrogativas mismas que les son devueltas posteriormente al sujeto como gracia o

    concesin.

    En ese sentido, nuestra Constitucin actual estableci en el ttulo primero, captulo I, artculos

    del 1 al 29, los derechos fundamentales del hombre, a los que denomin garantas

    individuales, cuyo texto del artculo 1, en lo que interesa prev:

    En los Estados Unidos Mexicanos, todo individuo gozar de las garantas que otorga esta

    Constitucin, las cuales no podrn restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las

    condiciones que ella misma establece.

    Adems de dichas garantas individuales, consagra tambin por primera vez las llamadas

    garantas sociales, plasmadas principalmente en los artculos 2 (reformado el 14 de agosto de

    2001), 27 y 123 constitucionales, que son un conjunto de beneficios que el estado protege y

    otorga a determinados grupos sociales ms vulnerables como son: el obrero, campesino e

    indgena, con el fin de fortalecerlos, pretendiendo proteger a la persona humana ya no como

    individuo, sino como componente de un grupo social.

    En ese sentido, Hctor Fix Zamudio, manifiesta que los principios justicieros de los derechos

    sociales de la Constitucin de 1917, recibieron el nombre sumamente impropio de garantas

    sociales, cuando en estricto derecho slo cabe hablar de derechos sociales que se garantizan a

    travs de jurisdicciones especficas, resultando indispensable establecer normas

    instrumentales inspiradas en la justicia social, desprovistas de rigorismos, frmulas y lentitud

    de los procedimientos ordinarios, y permitiendo que surja un Derecho Procesal Social, de que

    forman parte los procesos laboral, agrario, indgena y asistencial.

  • Ahora, en la Constitucin vigente de 1917, los integrantes de la comisin, dieron una

    reglamentacin primaria al juicio de amparo en los artculos 103 y 107 de dicho Pacto Federal.

    En efecto, el artculo 103 de la ley fundamental en estudio, originalmente fue idntico al texto

    del artculo 101 de la Constitucin de 1857; sin embargo, mediante decreto publicado en el

    Diario Oficial de la Federacin el 31 de diciembre de 1994, qued reformado en los siguientes

    trminos:

    Artculo 103. Los Tribunales de la Federacin resolvern toda controversia que se suscite:

    Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantas individuales;

    Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberana de los Estados

    o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

    Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera

    de competencia de la autoridad federal.

    Cuestin, en que se reitera la competencia de los tribunales de la federacin para conocer de

    la accin constitucional del amparo por violacin a las garantas individuales e invasin de

    esferas de competencia.

    En cambio, el artculo 107 de la Constitucin de 1917, se ocup de disposiciones especficas

    que resultaban impropias de un texto constitucional pero que se justificaron con la necesidad

    de establecer los principios bsicos del amparo a los cuales la legislacin secundaria deba

    sujetarse; dichas bases que rigen el ejercicio de esta accin, entre otras, son las siguientes:

    Instancia de parte agraviada.

    Agravio personal y directo.

    Relatividad de los efectos de las sentencias de amparo.

    Definitividad del acto reclamado.

    Principio de estricto derecho (salvo algunos casos en que de conformidad con el segundo

    prrafo, fraccin II, del artculo 107, procede la suplencia de la deficiencia de la queja).

    De lo antes mencionado, toda vez que la propia Constitucin de 1917, establece las bases a

    que se debe sujetar la ley reglamentaria en torno al amparo, se puede afirmar que para

  • modificar el juicio de amparo actual, es necesario no slo modificar la ley reglamentaria, sino

    tambin la Constitucin.

    En ese tenor, entre otras innovadoras aportaciones de la Constitucin de 5 de febrero de 1917,

    y que a la fecha operan, podemos resaltar las siguientes:

    Se estim la necesidad de reglamentar el amparo;

    Se estableci la divisin procedimental entre el amparo directo y el indirecto, por obedecer a

    la naturaleza de los actos reclamados;

    Se establece la suplencia de la deficiencia de la queja de acuerdo como lo disponga la ley

    reglamentaria.

    En el texto mismo del artculo 107 se establecieron las responsabilidades en que incurran las

    autoridades que desobedecieran las sentencias de amparo.

    Se consagr el artculo 14 de la Carta Federal vigente, que contiene la procedencia del amparo

    contra sentencias judiciales por violacin de leyes secundarias y el principio de legalidad del

    artculo 16 Constitucional, a partir de entonces, salvo los casos limitados que la misma

    Constitucin y la ley reglamentaria sealan, el amparo protege todo el orden jurdico nacional,

    desde los ms elevados preceptos constitucionales hasta las disposiciones de un modesto

    reglamento, lo que explica la complejidad que ha asumido la institucin de amparo en

    nuestros das.

    Finalmente, podemos decir que la Constitucin Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 5

    de febrero de 1917 vigente, se afianza como uno de los ms grandes documentos protectores

    de la propia Constitucin, as como de leyes y actos de autoridad transgresores de las garantas

    individuales de los gobernados; sin embargo, nos atrevemos a afirmar, que an cabra hacer

    un estudio ms profundo del tema del amparo, con miras a algunas reformas o adiciones que

    permitan que esta institucin jurdica se actualice, vele y cumpla con su bello objetivo de una

    forma ms amplia y eficaz, para que con ello, en adelante, todo gobernado pueda ocurrir al

    amparo a que sea restituido siempre en la garanta que le fue conculcada y que el Poder

    Judicial de la Federacin a travs de los Juzgado de Distrito, Tribunales Colegiados y Suprema

    Corte de Justicia, se consolide como uno de los poderes de la Unin que en realidad d el

    equilibrio que tanto necesita este bello pas, dentro del sistema poltico que nos rige.

    1.13. Leyes Reglamentarias Expedidas Durante la Vigencia de la Constitucin Federal de 1917.

  • Bajo la vigencia de la Constitucin de 1917 y como legislacin reglamentaria de sus artculos

    103 y 107, an bajo el rgimen carrancista, el 18 de octubre de 1919 se expidi la Ley

    reglamentaria de los artculos 103 y 104 de la Constitucin Federal; ntese que no se hizo

    alusin al artculo 107, sino al 104, ya que este ltimo, regul el recurso de splica ante la

    Suprema Corte de Justicia de la Nacin y a l se refera la ley reglamentaria en cita.

    Posteriormente, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 18 de

    enero de 1934, se elimin este recurso de splica ante la Suprema Corte.

    Esta ley reglamentaria de 18 de octubre de 1919, constaba de 165 artculos divididos en dos

    ttulos. El primeo de ellos, se divida a su vez en diez captulos: 1 reglas generales, 2

    competencia, 3 impedimentos, 4 improcedencia, 5 sobreseimiento, 6 demanda, 7

    suspensin, 8 y 9 de la substanciacin ante los Juzgados de Distrito y ante la Suprema Corte y

    10 de la ejecucin. El segundo ttulo regulaba en sus tres captulos la splica, la jurisprudencia

    de la Corte y la responsabilidad.

    Ms especficamente, este ordenamiento contena dentro de sus artculos 2 y 3, los principios

    jurdicos fundamentales de la relatividad de las sentencias de amparo y la existencia del

    agravio personal; por su parte, el artculo 11 enumer los sujetos procesales considerados

    como partes que intervenan en el juicio de amparo, a saber: el quejoso, autoridad o

    autoridades responsables, el Ministerio Pblico Federal y el tercero perjudicado; asimismo,

    instituye el ofrecimiento de pruebas en va oral, las cuales seran admitidas y desahogas en una

    sola audiencia en que de igual forma se recibiran alegatos, eliminando con ello el periodo

    probatorio que contemplaban las anteriores leyes reglamentarias del amparo.

    Asimismo, destaca el hecho de haber eliminado la revisin oficiosa de las sentencias ante la

    Suprema Corte, lo que ocasionaba un enorme rezago de los asuntos y a partir de esa ley se

    tramitaba slo a peticin de parte (artculo 86); de igual forma la experiencia acumulada de la

    Corte sobre el juicio de amparo, se vio reflejada en la jurisprudencia, la que para esta ley

    resultaba de aplicacin obligatoria; y, finalmente, se fij en forma expresa la supletoriedad del

    Cdigo Federal de Procedimientos Civiles (artculo 28).

    Por lo anterior, es que podemos decir que con esta ley se trata de perfeccionar la institucin

    del juicio de amparo a travs de su articulado en que se dan las principales tendencias de

    nuestra actual Ley Reglamentaria de los artculos 103 y 107 constitucionales.

  • Finalmente, promulgada por el General Lzaro Crdenas, el 11 de enero de 1936, entra en

    vigor la Ley Orgnica de los artculos 103 y 107 de la Constitucin Poltica de los Estados

    Unidos Mexicanos, la que, a partir de las reformas de 1968 se le denomina Ley de Amparo,

    reglamentaria de los artculos 103 y 107 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicanos , cuyo texto original contaba con 210 artculos y, posteriormente, se le agreg el

    libro segundo relativo al amparo en materia agraria (artculos 214 al 234).

    Asimismo, esta ley reglamentaria, en cuanto a la procedencia y substanciacin del

    juicio de garantas, hizo una distincin entre amparo directo e indirecto; el primero se

    interpondra ante los Jueces de Distrito; el segundo, ante la Suprema Corte de Justicia, lo que,

    debido a una reforma posterior, el amparo directo se hizo extensivo a los Tribunales

    Colegiados de Circuito; y, cabe destacar de este ordenamiento jurdico, que ya no hace alusin

    al recurso de splica, pero se contemplan los recursos de revisin, queja y reclamacin; lo que

    constituy un avance novedoso con relacin a la Ley de Amparo anterior; sin embargo, estos

    ltimos dos avances son materia de estudio dentro del capitulado de este trabajo de

    investigacin, por lo que no se ahondar en dichos temas dentro de estos antecedentes.

    En cuanto a la jurisprudencia, cabe mencionar que esta ley reglamentaria dedic un ttulo

    especial, con un captulo nico para regularla, el que menciona su obligatoriedad para los

    Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito, Tribunales de los Estados, del Distrito Federal, as

    como para las Juntas de Conciliacin y Arbitraje. Adems la jurisprudencia no solo se refera a

    la Constitucin y a las dems leyes federales, sino tambin a los tratados internacionales

    (artculos 192 al 197).

    De tal forma, la Ley de Amparo de 1936, se encuentra en vigor; sin embargo ha sufrido

    un sin fin de reformas y adiciones, las cuales en la mayora de los casos, han permitido la

    continuidad, evolucin y perfeccionamiento de nuestro muy digno juicio de amparo,

    adecundose a la realidad y necesidades nacionales, que a opinin de Arturo Gonzlez Cossio,

    el trabajo de una institucin jurdica tan importante y compleja como el amparo, exige una

    constante renovacin que nunca podr tenerse por acabada- y un debate pblico abierto a

    todas las opiniones.

    As, con esta modesta nocin de la figura del control constitucional y su acontecer histrico,

    principalmente dentro del sistema mexicano (desde la poca colonial hasta la Constitucin

    Poltica de los Estados Unidos Mexicanos de 1917), lo procedente es entrar al estudio de la

    vida jurdica actual que establece la Ley de Amparo, su naturaleza, objeto, finalidad y

    procedencia.

  • CAPTULO II

    GENERALIDADES DEL JUICIO DE AMPARO EN EL SISTEMA JURDICO MEXICANO.

    El hombre dentro su entorno, se enfrenta a limitaciones personales e individuales que hacen

    evidente su necesidad de vivir, convivir y desarrollarse en sociedad, es decir, la exigencia de

    interactuar con otros individuos que se enfrentan con las mismas necesidades y limitaciones,

    las cuales al tratar de cubrirlas se encuentran con un fin comn, el que se traduce en la

    obtencin de satisfactores de necesidades; sin embargo, an con esta finalidad colectiva, cada

    hombre en particular, por lo general, tiene intereses distintos a los dems miembros del

    grupo, lo que provoca un conflicto de intereses dentro de la sociedad.

    De lo anterior, surge la necesidad de establecer un conjunto de normas para regular la

    convivencia en sociedad, as como un rgano u rganos que vigilen el respeto a lo establecido;

    sin embargo, con el transcurso del tiempo surge el problema de abuso del poder por parte de

    dichos rganos olvidando el fin por los que fueron creados y realizan actos contrarios o

    violatorios a los derechos fundamentales de los hombres que integran una sociedad.

    Ante el abuso del poder, surge el establecimiento de derechos fundamentales o garantas

    individuales, que posteriormente requieren de un medio de defensas efectivo; de tal forma, en

    el captulo que se desarrolla, se estudia ese medio de defensa a partir de su naturaleza, objeto,

    finalidad y procedencia, que la legislacin crea en el Sistema Jurdico Mexicano y que

    finalmente es denominada como Ley de Amparo.

    2.1 Concepto de Amparo.

    La etimologa de la palabra del amparo indica: sustantivo formado del verbo amparar, ste del

    provenzal amparar o antparar, proteger, propiamente fortificar o preparar una

    fortaleza, del latn vulgar anteparare, preparar de antemano (del latn ante-antes y paro,

    pare o preparar).

    De tal forma, la palabra amparo es de origen latino y de cuyo significado podemos citar los

    siguientes:

    Abrigo o defensa. Proteccin, auxilio, socorro.

  • Asimismo, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espaola la denota como la

    accin y efecto de amparar o ampararse, persona o cosa que ampara y,

    El Diccionario de la Lengua Espaola Esencial Larousse, utiliza respecto de la palabra

    ampararse la acepcin de valerse del favor o proteccin de alguno, as como defenderse,

    guarecerse .

    En virtud de lo anterior, es que compartimos la afirmacin de Alberto del Castillo del Valle, en

    cuanto a que el origen de el amparo es gramatical, ya que como se tiene dicho, deriva de la

    palabra amparar, que significa proteger, tutelar, salvaguardar o resguardar, cuyo proceso tiene

    como finalidad elemental la tutela, salvaguarda o resguardo de la pureza constitucional y,

    conjuntamente de las garantas individuales o del gobernado, logrndose as el imperio de la

    Carta Magna Nacional sobre todos los cuerpos normativos y cualesquiera otro acto de

    autoridad que surja en Mxico.

    Es de tal forma, que la palabra amparo surge desde la prehistoria en que el hombre ha

    buscado refugio de los elementos naturales y hasta de sus propios semejantes en su lucha por

    la supervivencia, por lo que, al escuchar la palabra amparo pensamos inmediatamente en

    algo que nos protege, que nos cubre de algn mal; pues bien, en ese sentido tal palabra tomo

    vigencia prctica al decir que el amparo como sinnimo de proteccin, proviene de

    Emparamentum, o sea la proteccin que otorgaban los Reyes a los sbditos que la

    solicitaban.

    2.2 Definicin del Juicio de Amparo.

    Ahora, partiendo del origen gramatical, doctrinalmente el juicio de amparo ha sido definido de

    diversas maneras por juristas que se han preocupado en desentraar el significado de este

    medio de control constitucional, por lo que, examinaremos previamente algunos de los

    conceptos doctrinales que se han formulado y que destacan por su importancia los siguientes:

    Ignacio L. Vallarta, consider al juicio de garantas como el proceso legal intentado

    para recuperar sumariamente cualquiera de los derechos del hombre consignados en la

    Constitucin y atacados por una autoridad de cualquier categora que sea, o para eximirse de

    la obediencia de una ley o mandato de una autoridad que ha invadido la esfera federal o local

    respectivamente".

    La anterior definicin tiene un contenido meramente individualista, toda vez que solamente

    habla de la recuperacin de los derechos del hombre y no de la proteccin de la propia

  • Constitucin, quiz dado a que este jurisconsulto se refiri a la Constitucin de 1857;

    asimismo, menciona que el proceso legal se da contra actos o leyes de cualquier autoridad, sin

    embargo, es sabido que el amparo no procede contra autoridades paraestatales ni

    particulares.

    Para Silvestre Moreno Cora, el juicio de amparo "es una institucin de carcter poltico,

    que tiene por objeto proteger, bajo las formas tutelares de un procedimiento judicial, las

    garantas que la Constitucin otorga, o mantener y conservar el equilibrio entre los diversos

    poderes que gobiernan la Nacin, en cuanto por causa de las invasiones de stos, se vean

    ofendidos o agraviados los derechos de los individuos".

    Cabe mencionar que por cuanto a la definicin aportada por Moreno Cora, el amparo en la

    actualidad no es una institucin de carcter poltico, sino una institucin jurdica; asimismo, se

    considera que procede contra presuntos agravios o agraviados, pues de no ser as, todos los

    amparos habran de concederse.

    Por su parte, Antonio Carrillo Flores menciona que toda persona fsica o moral, tanto

    de derecho privado como de derecho pblico, puede en Mxico reclamar ante la justicia

    Federal cualquier disposicin de autoridad que, con quebrantamiento de una norma de

    derecho objetivo (sin que importe la jerarqua u origen de la norma violada), le causen un

    agravio directo, no susceptible de reparacin por recurso o medio de defensa ordinario. La

    disposicin objetada puede ser, a su vez, una norma de derecho objetivo (ley, reglamento,

    circular externa), o de una sentencia, o un auto administrativo. Por su origen, puede tratarse

    de una providencia federal, o estatal o municipal.

    De la anterior definicin es preciso volver apuntar que se deba hablar de un presunto agravio,

    pues ser materia del juicio resolver si efectivamente existe tal; sin embargo, Carrillo Flores,

    acertadamente hace mencin de autoridades federales, estatales o municipales como nicas

    autoridades responsables y menciona el principio de definitividad del amparo.

    Por otra parte, Ignacio Burgoa Orihuela aduce que "es un juicio o proceso que se inicia

    por la accin que ejercita cualquier gobernado ante los rganos jurisdiccionales federales

    contra todo acto de autoridad (lato sensu) que le causa un agravio en su esfera jurdica y que

    considere contrario a la Constitucin, teniendo por objeto invalidar dicho acto o despojarlo de

    su eficacia por inconstitucionalidad o ilegalidad en el caso concreto que lo origine".

  • Por cuanto a la definicin de Burgoa Orihuela, transcrita con antelacin, se reitera lo del

    presunto agravio al impetrante de garantas, y menciona la interposicin del amparo ante los

    rganos federales, siendo que existe una excepcin en el artculo 38 de la Ley de Amparo, la

    que contempla su interposicin ante los jueces de primera instancia.

    Alfonso Noriega Cant, menciona que es un sistema de defensa de la Constitucin y

    de las garantas individuales, de tipo jurisdiccional, por va de accin, que se tramita en forma

    de juicio ante el Poder Judicial Federal y que tiene como materia las leyes y actos de la

    autoridad que violen las garantas individuales, o impliquen una invasin de la soberana de la

    Federacin en la de los Estados o viceversa y que tiene como efectos la nulidad del acto