lopez blanco, jose luis - compraventa internacional de mercaderias

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Título: COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS - José Luis López Blanco INDICE CAPITULO I EL CRECIMIENTO DEL COMERCIO MUNDIAL Y LA UNIFICACION DE LAS NORMAS QUE LO REGULAN 1. El Crecimiento del Comercio de Chile con el Mundo 2. Etapas de una Operación de Comercio Exterior 3. El Contrato de Compraventa Internacional de Mercaderías 4. Supervisión de la Autoridad Económica 5. Despacho de las Mercaderías 6. Pago del Precio 7. Solución de Eventuales Conflictos 8. La Cámara de Comercio Internacional 9. Unificación del Derecho Mercantil Internacional 10. Aplicación en Chile de las Normas Internacionales Diagrama de una Exportación 1

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Page 1: Lopez Blanco, Jose Luis - Compraventa Internacional de Mercaderias

Título: COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS - José Luis López Blanco

INDICE

CAPITULO I

EL CRECIMIENTO DEL COMERCIO MUNDIAL Y LA UNIFICACION DE LAS NORMAS QUE LO REGULAN

1. El Crecimiento del Comercio de Chile con el Mundo

2. Etapas de una Operación de Comercio Exterior

3. El Contrato de Compraventa Internacional de Mercaderías

4. Supervisión de la Autoridad Económica

5. Despacho de las Mercaderías

6. Pago del Precio

7. Solución de Eventuales Conflictos

8. La Cámara de Comercio Internacional

9. Unificación del Derecho Mercantil Internacional

10. Aplicación en Chile de las Normas Internacionales

Diagrama de una Exportación

CAPITULO II

EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS

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A. INTRODUCCION

B. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNO

11. Antecedentes

12. Elementos del Contrato de Compraventa

13. Partes Intervinientes

14. Forma y Requisitos del Contrato de Compraventa

15. El Principio de la Autonomía de la Voluntad

16. La Autonomía de la Voluntad y el Orden Público

17. Sistema Jurídico Chileno de Interpretación de la Ley y del Contrato

18. Efectos del Contrato de Compraventa

19. Compraventa y Transferencia del Dominio

20. Transferencia de los Riesgos en el Contrato de Compraventa

21. Incumplimiento

22. Acciones legales en Caso de Incumplimiento

C. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS

23. Definición y Ámbito de Aplicación

24. El Principio de Autonomía de Voluntad y la Función del Contrato

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25. La Buena Fe Contractual

26. Formación del Contrato

27. Interpretación de la Convención y del Contrato

28. Documentación

29. Obligaciones del Vendedor

30. Entrega de las Mercaderías

31. Retención del Título

32. Tiempo para la Entrega de la Mercadería

33. Entrega de los Documentos

34. Conformidad de las Mercaderías y Pretensiones de Terceros

35. Transferencia de los Riegos

36. Obligaciones del Comprador

37. Incumplimiento en la Convención

38. El Cumplimiento Forzado en la Convención

39. La Resolución del Contrato

40. Incumplimiento Esencial

41. Incumplimiento Previsible

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42. Resolución Anticipada del Contrato

43. Otros Derechos del Comprador y del Vendedor

44. Indemnización de Perjuicios

45. Exoneraciones

ANEXO

MODELO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL

CAPITULO III

INCOTERMS 2000

46. Propósito y Campo de Aplicación

47. Incoterms y las Operaciones de Comercio Exterior

48. Revisión 2000

49. Estructura Global de los Incoterms

50. Estructura de las Obligaciones del Vendedor y del Comprador

51. Análisis de la Distribución de Incoterms por Grupos

52. Análisis de cada uno de los Términos

CAPITULO IV

NORMAS SOBRE CARTAS DE CREDITO

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53. Generalidades

54. Definición de Carta de Crédito

55. Partes que Intervienen en la Carta de Crédito

56. Menciones que contiene la Carta de Crédito

57. Elementos fundamentales de la Carta de Crédito

58. Plazo de Validez

59. Transferencia de la Carta de Crédito

60. Obligaciones y Derechos de cada parte

ANEXOS

CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS (1980)

Parte I. Ámbito de Aplicación y Disposiciones Generales

Parte II. Formación del Contrato

Parte III. Compraventa de Mercaderías

Parte IV. Disposiciones Finales

UNITED NATIONS CONVENTION ON CONTRACTS FOR THE INTERNATIONAL SALE OF GOODS (1980)

Part I. Sphere of Application and General Provisions

Part II. Formation of the Contract

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Part III. Sale of Goods

Part IV. Final Provisions

CAPITULO I: EL CRECIMIENTO DEL COMERCIO MUNDIAL Y LA UNIFICACION DE LAS NORMAS QUE LO REGULAN

EL CRECIMIENTO DEL COMERCIO MUNDIAL Y LA UNIFICACION DE LAS NORMAS QUE LO REGULAN

1. EL CRECIMIENTO DEL COMERCIO DE CHILE CON EL MUNDO.

Uno de los propósitos principales de los patriotas chilenos, al procurar la libertad política del país en el año 1810, fue también la necesidad de obtener la libertad de comercio con el exterior. Las primeras leyes patrias dictadas en febrero de 1811, sólo un año después de la declaración de la Independencia, se refieren al comercio con las naciones amigas y neutrales.

Posteriormente, en el año 1865, al enviar al Congreso en el texto del Código de Comercio, se contiene en el Mensaje Presidencial, una reseña muy significativa sobre la materia, que resulta oportuno transcribir.

En uno de sus párrafos iniciales el Mensaje expresa: "Los gobiernos patrios que dirigieron nuestros primeros pasos en el sendero de la libertad, comprendieron muy temprano los deseos del país; pero empeñados en la lucha de la Independencia, y consagrados al cumplimiento de los altos deberes que ella les imponía, no pudieron dispensar a la codificación mercantil toda la atención que ella demandaba para mejorar la deplorable condición de nuestro comercio. Sin embargo, de esto debemos un eterno recuerdo de gratitud al acendrado patriotismo de los prohombres de nuestra revolución que el 21 de febrero de 1811 permitieron "el comercio con las naciones amigas o neutrales", y que en 1813 promulgaron el reglamento de "apertura y fomento del comercio y navegación", estableciendo nuestras relaciones comerciales sobre la doble base de la libertad y reciprocidad. Mensaje del Código de Comercio. Pág. 14.

En párrafos anteriores del mismo Mensaje, el Presidente de la República, al hacer una historia de las leyes de comercio de la Colonia, señala que el Reglamento de Libre Comercio, dictado por España, en octubre de 1778, no había suprimido las trabas que impedían el libre movimiento de la industria comercial, ni había introducido los principios a que debe ajustarse la contratación terrestre y marítima.

En cambio las nuevas leyes, dictadas ya por los primeros gobiernos patrios, como son las leyes de comercio de febrero de 1811, contienen disposiciones, orientadas a favorecer el libre intercambio del país con otros países del extranjero.

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El artículo 19 de las leyes de febrero de 1811 expresa "Libertad al dinero internado para compras de efectos del país con destino al extranjero. La introducción marítima de dinero para comprar frutos o efectos del país i llevar al estranjero, constando este destino, será enteramente libre de derechos". La norma se transcribe en su redacción original.

Llama la atención que en esos primeros años de la Independencia, a principios del siglo pasado, se estableciera ya lo que hoy día llamaríamos, tal vez con palabras más sofisticadas, "libertad para los flujos de capitales internacionales". Se garantizaba así la libertad de movimiento de capitales internacionales, con el objeto de promover el comercio exterior. Se establece que tal movimiento de dineros hacia el país estará libre de todo derecho. Ese concepto tan novedoso de aquella época, permite, como se verá en un cuadro más adelante, un acelerado desarrollo del comercio exterior del país.

Por su lado, el artículo 30, del mismo cuerpo legal, dispone: "Adopción de los estranjeros i de sus manufacturas. Los fabricantes, agricultores i artesanos estranjeros, desde que sean avecindados en este Reino, deben reputarse como naturales de él, i así sus manufacturas se mirarán como del país para que gocen de las rebajas i exenciones que se concedieren a ellas". Por sentencia de 28 de mayo de 1991 la Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de protección del inversionista extranjero Carter Holt Harvey, de Nueva Zelandia, que reclamaba por la falta de decisión del Comité de Inversiones Extranjeras sobre la dictación de una nueva norma legal que dicho inversionista encontraba discriminatoria y que le afectaba. La doctrina establecida en dicho fallo señala que "constituye una omisión ilegal la actitud del Comité de Inversión Extranjeras de no pronunciarse derechamente respecto de una petición que se le formula para que declare que un determinado precepto legal presenta un carácter discriminatorio, por cuanto se encuentra obligado a pronunciarse negativa o afirmativamente o bien no emitir decisión alguna, pero no eludir estas posibilidades y adoptar una conducta no prevista en la ley, ya que al actuar así excede sus atribuciones e incumple su deber legal, además que priva al recurrente de su legítimo

Este principio reconoce lo que hoy día llamamos la garantía "de no discriminación entre chilenos y extranjeros", que también se encuentra presente en nuestra moderna legislación, y que incluso ha servido de base para sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, confirmando dicha garantía, dictadas hace pocos años. derecho para instar ante los Tribunales de Justicia por la posible discriminación que le afecta. (Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo 58. 1991. Segunda Parte. Sección Quinta. Pág. 193). En comentario sobre el mismo fallo del profesor universitario don Eduardo Soto Kloss se concluye: "con la declaración del Comité (de Inversiones Extranjeras), habilita al peticionario para recurrir a la Justicia Ordinaria para que ésta declare, de modo definitivo, y con la fuerza de la cosa juzgada, si existe o no discriminación, y de ser efectivo que la norma impugna presente ese carácter discriminatorio declare que corresponde aplicarle al peticionario la legislación general.

A poco andar de su Independencia, el país inició un interesante proceso de desarrollo, que tuvo como efecto un amplio crecimiento del comercio exterior. Es curioso comprobar que las garantías constitucionales relacionadas con la libertad de comercio y la no discriminación entre chilenos y extranjeros, consagradas en la actual Constitución Política del Estado, recuperan los principios en que Chile fundó su Independencia en el año 1810. Estos principios libertarios que significaron un incremento sustancial del comercio chileno con el resto de los países del mundo también permitieron la venida al país de muchos profesionales y empresarios extranjeros que también dieron un gran impulso a las operaciones de comercio exterior.

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Es interesante consignar en esta parte la opinión del historiador Diego Barros Arana, que comenta la situación política y económica que vivía Chile, en el tiempo de su independencia: "A primera vista parecía que ninguna de las primeras colonias de España era menos apta para llevar a cabo estos progresos y realizar los destinos de república independiente. Si tal vez no era la más pequeña de las provincias que formaba el extenso imperio colonial de los españoles, era sin duda alguna la más pobre y, al mismo tiempo la más atrasada. Su población no pasaba de 500.000 habitantes. Su comercio con las otras colonias se reducía a unos dos millones de pesos por año, y las rentas públicas apenas alcanzaban a medio millón". Diego Barros Arana. "Historia de la Guerra del Pacífico". Editorial Andrés Bello, Santiago, Chile, 1979, Pág. 12.

Continúa el mismo historiador Barros Arana, con el siguiente comentario: "Al terminarse la dominación española no había en todos el país diez hombres que hubieran podido comprender otro latín que el de los comentadores de las Leyes de Castilla o de los Tratados de Teología y de Derecho Canónico ni que pudieran leer una página en francés o en cualquier otro idioma moderno. Baste decir que mientras México y el Perú tuvieron imprenta desde el siglo XVI, y las otras colonias desde el siglo XVIII, Chile estuvo privado de este elemento de propagación de las luces hasta 1812, dos años después de haber iniciado la revolución de su independencia ...... Sin embargo, Chile venció estas dificultades al parecer insuperables y estableció un gobierno regular y ordenado antes que ninguna de sus hermanas". Diego Barros Arana. Obra citada. Página 13.

Enseguida el historiador Barros Arana cita un informe del Ministro Diplomático de Gran Bretaña, M. Horacio Rumbold, presentado en el año 1875 al gobierno inglés, que es interesante transcribir. El diplomático Rumbold se refiere a Chile en ese informe como: "una nación sobria, práctica, laboriosa, bien ordenada, gobernada prudentemente, y formando un gran contraste con los otros estados del mismo origen y de instituciones semejantes que se extienden en el continente americano". Diego Barros Arana. Obra citada. Página 14.

Concluye su informe el diplomático Rumbold, al comentar el notable desarrollo político y económico de la naciente república con la siguiente frase: "todo esto puede resumirse en dos palabras, trabajo y cordura". Diego Barros Arana. Obra citada. Página 14.

Al respecto, en un muy interesante estudio de la Universidad Católica, se contienen estadísticas que muestran el desarrollo del comercio exterior chileno a partir de su Independencia. En la página siguiente se incluye un gráfico en que se resumen, del estudio de la Universidad Católica, las estadísticas de exportaciones e importaciones para ciertos años, a partir de 1810.

En una mirada muy rápida a las cifras anteriores, y a riesgo de ser excesivamente simplista, se pueden extraer algunas conclusiones básicas.

En primer lugar llama la atención que en un período de sólo 90 años, entre 1810 y 1900, se multiplicó por más de 38 veces el intercambio de Chile con el mundo, desde aproximadamente US$37 millones de dólares hasta US$1.400 millones de dólares, todos medidos en la misma moneda del año 1995.

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El intercambio llega a sus niveles históricos máximos en el año 1929 con una cifra de US$ 3.600 millones para caer drásticamente, sólo 3 años después, en el año 1932, a US$ 676 millones. Ello muestra, de manera muy simple y dramática el impacto de la depresión de esos años. Cabe imaginar todos los dramas y angustias que provocó en los ciudadanos de este país esa gravísima disminución del comercio con el mundo, que sólo en un período de tres años baja a un 20% de lo que había representado en el año 1929.

La depresión mundial que afectó a Chile de la manera que hemos señalado dio origen a una serie de políticas de carácter estatista, en que se limitó de manera sustancial la libertad de los particulares para actuar en comercio e industria, en general, y, principalmente, en comercio internacional. Las actividades comerciales con el exterior y el intercambio de divisas fueron prácticamente estatizados. El tipo de cambio se determinó por las autoridades económicas llegando al extremo de fijarse distintos tipos de cambio, según fuera la actividad de comercio reglamentada.

Sobre el particular, el recordado abogado y profesor don Guillermo Carey Bustamante, en su obra "CHILE SIN UF", contiene la descripción de un caso que nos permitimos transcribir: "Un caso de antología. Las importaciones estaban sujetas a bases inestables, debido a esa discrecionalidad aplicable a los tipos de cambio impuestos a las divisas de distinto origen generadas por exportadores y que se destinaban a la importación de determinados artículos...............En efecto, si se deseaba subsidiar un producto de importación, se obligaba a ciertos exportadores eficientes a liquidar, a un tipo de cambio artificialmente bajo, divisas producidas por ellos y asignadas a los importadores subsidiados para permitirles traer al país mercaderías a precios reducidos.................Estos subsidios se traducían en dádivas que enriquecían a algunos importadores a quienes se asignaban divisas baratas, con el sacrificio del fomento de exportaciones más productivas y eficientes..........Para señalar, por el momento, un caso concreto, puedo recordar que era tal la distorsión que entonces existía que, combinando con pericia e imaginación estos mecanismos, ocurrió lo increíble pero cierto; que del puerto de San Antonio saliera un barco con exportaciones de fierro manganeso, cuando al mismo tiempo entraba a ese puerto otro barco trayendo ... ¡también fierro manganeso!.............Esto sucedió porque el cobre de la gran minería importaba ese producto a un cambio especial, y la exportación podía realizarse a un tipo de cambio más alto". Guillermo Carey B. Chile sin UF. Página 57. Los puntos apartes en la obra mencionada se han separado en esta cita con distancia con puntos suspensivos. (.....)

El ejemplo es muy claro para indicar la mentalidad política que imperaba en los gobernantes del país en aquella época, de un estatismo fatigante, en que se pretendía que la autoridad reguladora de los funcionarios públicos resolvería todos los problemas que se generaban en el devenir económico. Le tomó muchos años al país recuperarse de lo desastrosos efectos de aquellas políticas.

Las consecuencias de dicha depresión, sumadas a las políticas de control estatal y de disminución de la actividad privada significan que sólo 25 años después, esto es en el año 1955, se puede recuperar niveles de intercambio con el extranjero, semejantes a los del año 1929.

Las cifras entre 1970 y 1973 muestran un estancamiento del intercambio con el exterior, el que se recupera de manera sustantiva a principio de los años 80, duplicando las cifras anteriores.

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La crisis financiera y de tipo de cambio de la primera parte de la época de los 80 impacta severamente al país con una disminución en el año 1985 a la mitad del comercio con el mundo. Efectivamente, del resumen de cifras que hemos extractado del estudio de la Universidad Católica, se puede observar que el comercio exterior total aumenta al doble de US$7600 millones a US$15000 millones entre 1973 y 1980, para decaer luego, dramáticamente, a US$8500 millones en 1985.

En la segunda mitad de la década de los años 80, se inicia un interesante proceso de recuperación, en donde la inversión de Nueva Zelandia, principalmente en el sector forestal de Chile, provoca un impacto muy positivo. A partir de enero de 1983, se produjo en Chile una grave crisis económica, cambiaria y financiera, que produjo un gran impacto en toda la economía, provocándose una profunda contracción económica, una devaluación significativa de la moneda nacional y muy alto desempleo. Las medidas correctivas adoptadas comienzan a producir efecto a partir del año 1986. En ese año se confirman las primeras inversiones significativas del exterior, provenientes de empresas de Nueva Zelandia, y que, en asociación con importantes empresarios nacionales, estaban orientadas hacia el sector forestal. Se inicia, así, un período de aumento de la confianza externa en el país, de crecimiento de la inversión nacional y extranjera y desarrollo económico sostenido. Ello se tradujo en un importante desarrollo del intercambio con el exterior.

Se establecen y se extienden en aquella época las medidas de libertad de acción comercial, de intercambio con el exterior, de disminución de la carga tributaria y de eliminación del rol empresarial del estado. De esta manera, se deja a la actividad empresarial privada la responsabilidad del crecimiento económico del país. Es interesante notar que, sólo en un período de cinco años, el total del comercio exterior chileno se duplica de US$8.500 millones al año en 1985, a US$17.200 en 1990. Por esta vía se consolida una estructura legal y comercial en Chile que, junto con el traspaso del gobierno a las nuevas autoridades civiles a partir de 1990, significa nuevamente duplicar el intercambio comercial con el mundo entre 1990 y 1995.

En conclusión, se puede observar que Chile ha tenido grandes altibajos en el movimiento total de su comercio internacional, a lo largo de toda su historia. En aquellos períodos de contracción del comercio exterior, toda la población resiente sus efectos. A la inversa, en los períodos expansivos, se puede observar un bienestar general.

Podemos, por lo tanto, aspirar, a que el país pueda crecer en un intercambio comercial confiable con sus contrapartes del exterior. De esta manera, todos los chilenos obtendrán beneficios cada vez más significativos en su vida diaria, como por ejemplo, nuevas oportunidades de empleos y mejores ingresos.

Al iniciarse un nuevo siglo todos los distintos sectores de nuestro país, tanto políticos como empresariales y laborales, académicos y profesionales, aspiran a consolidar un proceso de desarrollo democrático y que permite también un significativo y constante aumento de nuestro comercio con el mundo. Es importante recordar, a dicho efecto los comentarios citados más atrás del diplomático Rumbold, quien al intentar una explicación sobre el fundamento del desarrollo político y comercial de Chile exclamaba: "todo esto puede resumirse en dos palabras, trabajo y cordura".

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Confiamos en que estos dos conceptos esenciales de nuestros orígenes, "trabajo y cordura", prevalezcan en nuestro país en los momentos de enfrentar nuestras alternativas de desarrollo en el siglo que se inicia.

Uno de los propósitos de este libro es precisamente contribuir a un mejor conocimiento de la normativa chilena e internacional sobre comercio exterior y de esta manera, constituirse en un instrumento eficaz para la promoción de nuestro comercio con el mundo.

2. ETAPAS DE UNA OPERACION DE COMERCIO EXTERIOR

Las operaciones de comercio exterior son complejas, y se reflejan en diversos actos y contratos, que se ejecutan escalonadamente, cada uno de los cuales constituye en sí mismo una unidad, pero que se vincula, en un cierto sentido de causalidad, con los que le anteceden, y los que le siguen.

Al final de este Capítulo se incluye un gráfico, en que se describe esta serie de operaciones. Se puede observar en el gráfico que el centro de toda operación lo constituye el acuerdo entre exportador e importador respecto de la venta de ciertas mercaderías. Este es el contrato de compraventa internacional.

Enseguida, se empiezan a realizar simultáneamente, diversas operaciones de esta serie compleja, tanto por parte del importador como por parte del exportador. Este último debe preparar la mercadería, embalarla en los casos que corresponda, trasladarla a puerto, y, cuando proceda, contratar el flete marítimo y embarcarla. Eventualmente, deberá haber obtenido en forma previa, en aquellos países que así lo requieran, un permiso o licencia de exportación.

El importador, por su lado, deberá usualmente obtener una licencia o permiso de importación. Además, si se ha convenido, deberá obtener la emisión a través de un banco de una carta de crédito para pagar al exportador el valor de la mercancía. Dependiendo de los términos del contrato de compraventa, particularmente de las cláusulas de compra (las más usuales son FAS, FOB y CIF), puede corresponderle la contratación del transporte internacional y del seguro.

En este libro se pretende dar una cierta visión completa de los principales aspectos del contrato de compraventa internacional y las definiciones INCOTERMS, así como ciertas generalidades de las operaciones de pago relacionadas con ese contrato, como son las Cartas de Crédito.

3. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS

Es el centro de toda operación de comercio exterior.

Este contrato contiene el acuerdo en que un vendedor, situado en un país, vende a un comprador, domiciliado en otro país, determinadas mercaderías, en que se conviene su calidad, condiciones, cantidad y precio, y se obliga a entregarlas en cierta forma, que también se expresa. A su vez, el

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comprador, situado en otro país, acepta recibir las mercaderías y pagar su precio en las condiciones establecidas en ese contrato.

Este contrato constituye el objeto principal de este libro, a través de comentarios acerca la Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, conocida también como Convención de Viena de 1980. Esa Convención fue suscrita y ratificada por Chile, transformándose en ley de la República en 1990.

4. SUPERVISION DE LA AUTORIDAD ECONOMICA

Las operaciones de comercio exterior implican salida de mercaderías de un país e ingreso de las mismas en otro. Como los pagos se efectúan en divisas, también hay transferencias de dinero a través de las fronteras. Además, existe transporte internacional y contratos de seguros.

Dependiendo de las orientaciones político-jurídicas de cada país, y de la situación por la que atraviesa su propia economía, el comercio exterior se ha visto sometido a mayores o menores controles por parte de los respectivos Gobiernos. En algunas oportunidades, incluso en nuestro propio país, los pagos que se efectuaran en divisas por los particulares requerían la aprobación completa de la autoridad económica, a través de una autorización especifica del Banco Central de Chile. Incluso más, se llegó a mencionar el concepto de "tráfico de divisas" para aquellas operaciones de cambio de monedas, realizadas libremente por los particulares, al margen de la autoridad estatal de turno en ese momento. Ellas se tipificaron como delito, en la legislación económica de aquellos días, en que ni siquiera se concedía un derecho esencial al inculpado, cual es la libertad provisional.

Hoy día en Chile la libertad de comercio, interno y externo, constituye un derecho para los particulares garantizado por la Constitución Política. Existe la más amplia libertad para realizar importaciones y exportaciones, lo que ha permitido un incremento sustancial de nuestro comercio con el mundo.

Los conceptos de "control y supervisión del comercio exterior" y de "delito cambiario" se han sustituido en esta economía de mercado, consolidada en Chile, desde la década de los años 80, por los de libertad de comercio con el mundo. De esta manera, la autoridad económica cumple una función más bien de orden estadístico, supervisando la adecuación de las operaciones dentro del marco regulatorio general. Así, los conceptos "Licencia o Registro de Importación o de Exportación" se sustituyen por el de "Informe de Importación o de Exportación".

5. DESPACHO DE LAS MERCADERIAS

La obligación principal del vendedor, tanto en las compraventas domésticas, como en las internacionales, consiste en la entrega de la cosa vendida al comprador.

En las operaciones de comercio exterior se requiere siempre un medio de transporte internacional, que puede ser por vía marítima, aérea o terrestre. En estos casos, se suele hablar de

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despacho de las mercaderías. En estricto rigor, sin embargo, el concepto de "despacho" no significa jurídicamente lo mismo que "entrega". Veremos en este libro la diferencia que hay entre legislación chilena y algunas extranjeras respecto de los efectos del contrato de compraventa en relación con la transferencia del dominio y la transferencia de los riesgos al comprador.

Ahora bien, el despacho puede efectuarse por distintos medios de transporte y, dependiendo de las cláusulas de entrega convenidas entre las partes, la obligación de contratar el medio de transporte puede recaer tanto en el vendedor como en el comprador. También puede variar el lugar convenido de la entrega, que en algunos casos puede ser el mismo establecimiento del vendedor, en su punto de origen, o bien, el domicilio del vendedor, en su punto de destino.

Estas materias se analizan en este libro, en el Capítulo relativo a las obligaciones del vendedor y comprador, al tratarse específicamente el contrato de compraventa internacional y en el Capítulo relativo a INCOTERMS 2000.

6. PAGO DEL PRECIO

Así como la obligación principal del vendedor es la entrega de la mercadería en el lugar y tiempo convenidos, la obligación esencial del comprador es el pago del precio, en la moneda pactada, y en lugar y tiempo convenidos.

En las operaciones de comercio internacional el precio se paga en divisas, esto es monedas sólidas y estables, de libre circulación internacional y que son aceptadas como medios de pago en todo el mundo. Las partes son, por lo general, libres para convenir el tipo de moneda en que se efectuará el pago, así como también el lugar y tiempo del mismo, y los mecanismos utilizados para este propósito.

Uno de los medios utilizados es la Carta de Crédito Bancaria, conocida también como Crédito Documentario, a cuyo análisis se destina un Capítulo de este libro.

7. SOLUCION DE EVENTUALES CONFLICTOS

Generalmente, los acuerdos y contratos de carácter internacional nacen en un ambiente lleno de esperanzas y satisfacciones. El vendedor logró encontrar un comprador de su mercadería, y aspira a recibir el pago del precio. El comprador, a su vez, está dispuesto a pagar ese precio a cambio de la satisfacción de su necesidad, recibiendo la mercadería comprada.

Sin embargo, la ejecución y cumplimiento de estos contratos pueden presentar muchas dificultades. Existe en inglés una frase que expresa el concepto de "wishful thinking", queriendo significar una situación en que, cada parte, precisamente en su entusiasmo inicial y en medio de la esperanza del bienestar que le causa la celebración de este contrato, interpreta las cosas de la manera en que a cada uno más le conviene o, dicho de otro modo, de la manera en que preferiría que las cosas se desarrollaran. Las operaciones de comercio exterior son complejas, y requieren una serie de actos sucesivos, que deben desarrollarse en el tiempo, relacionados con las

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mercaderías vendidas, su calidad, aptitud, embalaje, lugar y tiempo de la entrega, medio de transporte convenido, moneda, lugar y tiempo del pago. En consecuencia, en el momento de ejecutarse alguna de estas operaciones, una de las partes puede no cumplir con lo que la otra espera de ella; y, viceversa.

Además, en todo el proceso del transporte internacional las mercaderías están sujetas a los naturales riesgos de deterioro o daño. También puede ocurrir que las partes no hayan definido con claridad el momento preciso en que se transfieren los riesgos del vendedor al comprador. Ello también es fuente de conflicto entre las partes.

Sucede que el comprador, en muchas oportunidades, recibiendo las mercaderías en forma oportuna, las examina y les da su aprobación. Sin embargo, puede ocurrir, después, que tal mercadería, por ejemplo una materia prima, no sea apta para el fin requerido por el comprador, y el producto final que obtiene aquel comprador no cumpla con los requisitos y especificaciones establecidos en algún mercado determinado, produciéndose la perdida correspondiente.

Todos estos problemas generan una gran cantidad de conflictos. Por ejemplo, deberá determinarse la legislación aplicable, el lugar del juicio, el idioma, y una serie de otras decisiones todas muy complejas. Esto, a su vez, agrega entre las mismas partes más conflictos aún, aparte de los anteriores.

Por lo mismo, es conveniente que en el mismo contrato de compraventa internacional se convenga una cláusula de arbitraje, en que se resuelva anticipadamente los principales temas arriba mencionados. Nuestra recomendación es utilizar el sistema de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional.

8 LA CAMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL

La Cámara de Comercio Internacional, conocida por sus siglas CCI, es la principal organización comercial del mundo. Fue establecida en el año 1919 y tiene su sede en la ciudad de París. Hoy día agrupa a miles de compañías comerciales de todo el mundo, representando a más de 130 países. El propósito de la CCI es promover mecanismos internacionales abiertos de comercio y de inversiones, así como la economía de mercado en todo el mundo. Dentro del año siguiente a la creación de Naciones Unidas, la CCI recibió el carácter de consultor al más alto nivel, precisamente con el propósito de prestar su colaboración para el desarrollo y protección de los principios de comercio mundial recién señalados.

Los dirigentes comerciales de todo el mundo se reúnen con frecuencia al amparo de la CCI, con el objeto de analizar situaciones específicas del comercio mundial, y efectuar las observaciones y recomendaciones que sean necesarias. Asimismo aquellos acuerdos, conjuntamente con las proposiciones de los expertos y profesionales de la CCI, constituyen orientaciones del más alto nivel, relacionadas con una gama muy amplia de materias, vinculadas todas al comercio internacional, como, por ejemplo, contratos internacionales, legislación sobre libre competencia internacional, propiedad intelectual, ética comercial, telecomunicaciones, transporte, servicios financieros, tecnologías de información y comercio electrónico.

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De un modo especial, cabe mencionar la Corte Internacional de Arbitraje, con sede en París, que constituye un muy eficaz medio para resolver los conflictos en materia de contratos internacionales. En esa Corte prevalece un criterio técnico-profesional del más alto nivel, y la garantía de la independencia total de sus jueces. Es por ello que insistimos en nuestra recomendación de utilizar sus servicios.

A partir del 1º de enero del año 2000, entra en vigor la nueva norma INCOTERMS 2000, que se comenta también en este libro. Asimismo, en la Convención de Viena de 1980, sobre Contrato de Compraventa Internacional de Mercaderías, los miembros de la CCI tuvieron una participación muy activa.

En las principales capitales del mundo existe un Comité Nacional de la CCI, que constituye el vínculo entre la organización matriz con sede en París y la comunidad de negocios local, así como con los respectivos Gobiernos. El Comité Nacional de Chile se constituyó en el año 1993, al amparo de la Cámara Nacional de Comercio, habiendo desarrollado una muy importante labor de difusión de las normas que regulan el comercio internacional, elaboradas por la CCI, algunas de las cuales se analizan en este libro.

9. UNIFICACION DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL

Un contrato de importación, o de exportación, no es más que una compraventa internacional, en que una parte se obliga a vender una cosa y la otra a comprarla y a pagar su precio en dinero. El contrato de compraventa es uno de los considerados "clásicos" en el Derecho Civil, cuyas raíces son muy antiguas, tanto en el derecho romano como en la legislación anglosajona. Por lo mismo, los sistemas legales de cada país contienen disposiciones abundantes y una regulación muy detallada de este contrato.

A este respecto, cabe destacar el rol muy importante que corresponde a diversas instituciones, como las Naciones Unidas, la Cámara Internacional de Comercio y la Organización Mundial de Comercio.

El comercio entre naciones ha adquirido una fuerza propia cada vez de mayor importancia. Las personas suelen estar de acuerdo en efectuar negocios no sólo a pesar de diferencias de razas, políticas, religiosas, o de cualquier índole, sino que también a pesar de las disposiciones legales de cada país. Las prácticas restrictivas producen un daño importante y, en el largo plazo, atentan contra el desarrollo creciente y armónico del comercio internacional.

No podemos dejar de destacar un Acuerdo mundial sobre comercio, que nació en 1947 con el nombre de GATT, al que pertenecen prácticamente todos los países del mundo, y que tiene esta función tan importante de proteger la libertad de comercio internacional. En Diciembre de 1993, en Ginebra, Suiza, se acordó la modificación del GATT, el que pasó a denominarse "Organización Mundial de Comercio", OMC. Desde sus orígenes el GATT fue objeto de sucesivas modificaciones, en ruedas de negociaciones internacionales que se denominaron "Rondas". El acuerdo de 1993, en virtud del cual se cambia el GATT por la OMC es el resultado de la llamada "Ronda Uruguay".

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Conviene citar un artículo de los profesores Andrés Concha y Fernando Morales, sobre esta materia:

"El 30 de Octubre de 1947 en la ciudad de Ginebra, Suiza, un grupo de 23 países, entre los que figuraba Chile, suscribió el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido, GATT (General Agreement on Tariff and Trade). El GATT es esencialmente un Tratado Multilateral e Intergubernamental de Comercio, que implica derechos y obligaciones recíprocos y cuya finalidad básica es liberalizar el comercio mundial, dándole una base estable. Es el único instrumento multilateral que fija normas convenidas para regir el comercio mundial. Entró en vigor el 1º de Enero de 1948, siendo aceptado en un principio por 23 países, entre los cuales Chile, que lo puso en vigencia por Decreto Nº 229, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 15 de Marzo de 1949. Durante 30 años el GATT ha funcionado también como el principal organismo internacional encargado de negociar la reducción de los obstáculos entorpecedores del comercio y de velar por las relaciones comerciales internacionales. GATT es, pues, un código de normas y a la vez un foro en el que los países pueden discutir y resolver sus problemas comerciales y negociar con objeto de ampliar oportunidades de comercio en el mundo. La reducción de los obstáculos entorpecedores del comercio se ha producido progresivamente en sucesivas negociaciones multilaterales del GATT." Andrés Concha y Fernando Morales. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, en Nuevas Dimensiones del Comercio Internacional. Instituto de Estudios Internacionales. Universidad de Chile. 1982.

En consecuencia, los países miembros del GATT tienen la posibilidad de recurrir a este foro internacional en caso de decretarse alguna medida restrictiva al comercio por parte de otro de los Estados signatarios y solicitar la aplicación de los remedios jurídicos correspondientes.

Según el profesor Ernesto Tironi estos tratados sirven "para reducir la incertidumbre que significa producir para mercados externos o consumir productos del exterior. Sirven para tener reglas más claras y predecibles para conducir el comercio exterior" Ernesto Tironi "La Organización Mundial de Comercio y La Ronda Uruguay". Dolmen Ediciones. 1995. Santiago de Chile.. Agrega el mismo autor: "Como resultado de que cada país sea parte del GATT o la OMC, los exportadores e importadores tienen la garantía de que los impuestos a las importaciones (aranceles) que deben pagar, no pueden superar cierto máximo, no sólo en virtud de una ley nacional, sino de un tratado internacional. En otras palabras, si su propio Parlamento o Poder Ejecutivo desea cambiar esas condiciones comerciales deberá conseguir una autorización del GATT/OMC (o sea de los demás países) y ello tendrá cierto costo para el país". Ernesto Tironi, misma cita anterior.

Continúa el profesor Tironi diciendo que "la OMC no es sólo una especie de Parlamento donde se escriben las leyes que regulan el comercio internacional. La OMC es, además, como un Tribunal de Justicia al cual puede recurrir un país (y, por lo tanto, un exportador o importador a través de su Estado), cuando estime que otra nación ha violado una norma del GATT con perjuicio para él. De esta manera, se consigue que entre naciones soberanas rija el imperio del derecho y no la arbitraria "ley del más fuerte", normalmente impuesta por el Estado más poderoso". Ernesto Tironi, misma cita anterior.

Desde otra perspectiva, podemos señalar que se ha generado en las operaciones de comercio internacional una serie de términos que todos quienes actúan en este campo entienden, al menos en su significado genérico y que, por el contrario, para quienes están ausentes de estas prácticas, suenan a idiomas extraños. La designación de las palabras "F.O.B. Valparaíso" o "C.I.F. Pudahuel" tienen un preciso significado para importadores y exportadores. Sin embargo, a pesar de un

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entendimiento común sobre lo que tales términos implican, suele haber discrepancias entre las partes de diferente nacionalidad acerca de todas y cada una de las cláusulas o conceptos que derivan de estas fórmulas. Naturalmente, estas discrepancias se producen al momento de evaluar el posible incumplimiento de un contrato, asociado siempre a consecuencias de orden patrimonial.

El profesor Bernard Audit, en su libro "La Compraventa Internacional de Mercaderías" señala lo siguiente: "Poner fin al conflicto mediante la unificación de los derechos internos es algo que está fuera de cuestión. La compraventa es la rama más importante del derecho de los contratos e influye en gran medida sobre el derecho de los bienes. Se ha comprobado, desde hace largo tiempo, que la regulación de las compraventas internacionales por el derecho interno no resulta una solución satisfactoria. Por un lado, dichas regulaciones no han sido concebidas para este tipo de ventas, especialmente cuando las normas han sido adoptadas hace mucho tiempo. Por otra parte, el derecho nacional aplicable a un caso dado, debe determinarse según el procedimiento del conflicto de leyes, que resulta poco comprensible a los profanos, como lo son los operadores del comercio internacional; para los mismos juristas, sus principios varían de un país a otro y la solución de un conflicto en un país determinado presenta, en sí misma, dificultades que dan lugar a incertidumbre. En vista de estas consideraciones, la vía de la unificación del derecho de la compraventa internacional, y sólo de él, aparece como una solución óptima. No requiere ninguna adaptación de los derechos internos en los diferentes aspectos ligados al derecho de la compraventa, y las reglas pueden ser concebidas en función de las particulares necesidades y circunstancias del comercio internacional. La adopción de un texto para que rija los principales aspectos del derecho de la compraventa internacional, con vocación universal, tal como el de la Convención firmada en Viena el 11 de abril de 1980, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, constituye un progreso significativo en la búsqueda de una reglamentación uniforme para el comercio internacional". Bernard Audit. Obra citada. Página 7.

Haciendo un poco de historia, cabe recordar que, en el año 1919, en los Estados Unidos de América, un Comité representando a la Cámara de Comercio de dicho país al Consejo Nacional de Importadores Americanos y al Consejo Nacional de Comercio Exterior, aprobó un conjunto de normas, cuyo uso fue sugerido a importadores y exportadores. Estas normas se conocen con el nombre de "American Trade Definitions". Posteriormente, en el año 1941, estas regulaciones fueron modificadas publicándose con el nombre de "Revised American Foreign Trade Definitions - 1941", cuyo texto sigue vigente hasta la fecha.

Estas normas han sido utilizadas frecuentemente en países anglo-sajones y en los Estados Unidos.

Como se expresó en el Capítulo anterior, en el mismo año 1919 se creó la Cámara de Comercio Internacional, con sede en París. La Cámara ha tenido por función especial la de contribuir al desarrollo del comercio mundial, a través, entre otras medidas, de la unificación de normas de contratos entre partes de países diferentes.

También desde sus orígenes, la Cámara se dio la tarea de producir un documento que fuera de aceptación universal entre sus miembros, en materia de términos mercantiles. En su primer Congreso en el año 1920, se encomendó a un grupo de especialistas la proposición de normas sobre la materia, lo que se produjo en el año 1928.

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Las normas fueron objeto de modificación en 1936, para ser sujetas a una nueva modificación, que rige hasta la fecha, en 1980. Este acuerdo se conoce con el nombre de "Reglas Internacionales para la Interpretación de Contratos INCOTERMS".

Los INCOTERMS definen términos de común utilización en los contratos internacionales y, de acuerdo con la propia introducción del documento, "tienen por objeto facilitar un conjunto de reglas internacionales de carácter facultativo que determinen la interpretación de los principales términos utilizados en los contratos de compraventa internacional." "Van dirigidos a aquellos hombres de negocios que prefieren la certeza que proporcionan estas reglas internacionales de carácter uniforme a la incertidumbre ocasionada por las múltiples interpretaciones dadas a unos mismos términos en los diferentes países". Cita textual del folleto INCOTERMS.

Estas cláusulas tienen por objeto definir principalmente lo siguiente:

- Derechos y obligaciones de cada parte en función de la cláusula de venta acordada.

- Determinación de quién asume los gastos y riesgos hasta el momento de la entrega.

- Determinación del momento y lugar en que se produce la entrega de la mercadería.

- Obligaciones de pago del comprador.

En lo que se refiere al pago mismo del valor de la mercadería, se han comentado las características y ventajas de la operación de Cartas de Crédito. Una de las obligaciones que genera el contrato de compraventa es la de pagar el precio por el comprador. Puede concluirse entonces, que la obligación de abrir una Carta de Crédito nace como consecuencia de una compraventa internacional. Si bien es cierto que, en lo relativo al pago de un acreditivo no es posible hacer mención de las estipulaciones del contrato en que está basada, ello no significa que sean elementos separados el uno del otro. La falta de apertura de Carta de Crédito, por quien estaba obligado a hacerlo, o la instrucción incompleta o insuficiente para el mismo objeto, son constitutivas de incumplimiento de contrato, que la parte contraria podrá reclamar.

Con el objeto de uniformar las reglas internacionales y las definiciones sobre Carta de Crédito, también la Cámara de Comercio Internacional se preocupó de establecer normas de utilización general que se conocen con el nombre de "Usos y Reglas Uniformes relativos a los Créditos Documentarios". Estos fueron publicados por primera vez en 1933 y revisados en 1951, 1962 y 1983. El texto actual fue revisado en 1993 y puesto en práctica a partir del 1º de enero de 1994. (Acuerdo 500).

Recordando la cita del profesor Bernard Audit, en este mismo Capítulo, debe citarse con especial énfasis a la reciente CONVENCION DE NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS, acordada en Viena el día 11 de abril de 1980 y conocida como Convención de Viena 1980.

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En esta Conferencia diplomática, en que participaron sesenta y dos (62) Estados, entre los que se incluye Chile, organizada bajo el patrocinio de la Comisión de Naciones Unidas para la Legislación del Comercio Internacional (UNCITRAL) se aprobó este acuerdo, que al decir de algunos profesores de los Estados Unidos, se transformará en una moderna "Lex mercatoria" de carácter internacional, que permitirá un desarrollo más fluido y armónico del comercio.

Este acuerdo viene a representar la culminación de más de 50 años de esfuerzo de diversas instituciones públicas y privadas, con el objeto de unificar la legislación internacional sobre compraventas de mercaderías.

En el año 1930, el Instituto Internacional para la Unificación del Decreto Privado (conocido también como Instituto de Roma, o bien UNIDROIT), designó a un grupo de expertos para proponer el borrador de un texto sobre compraventa internacional. Se formó un Comité integrado por representantes de los sistemas legales de mayor importancia en aquella época: el latino, el anglo-americano, el germánico y el escandinavo.

Los borradores finales, que representaban un importante grado de avance en la codificación común, fueron presentados en 1939. La segunda guerra mundial impidió desarrollos posteriores en esta materia. Después de la guerra, el grupo de trabajo de UNIDROIT continuó perseverando en la idea de promover un acuerdo internacional sobre el contrato de compraventa. Es así que en el año 1964, en el mes de abril, por invitación del Gobierno de Holanda, las delegaciones de 28 países acuerdan dos convenciones: una sobre Ley Uniforme de Compraventa Internacional de Bienes Corporales Muebles y otra sobre Formación del Contrato para la Compraventa Internacional de Bienes Muebles.

Si bien estos acuerdos representaban un gran avance, en diversos países existían reservas para la aplicación de las Convenciones de La Haya, sea por no haber ellos participado en la redacción de los mismos, o por no existir coincidencia con las definiciones legales involucradas en dichos acuerdos.

En el año 1966, la organización de Naciones Unidas designó una Comisión, conocida como UNCITRAL, a cargo de la legislación para el comercio internacional. Esta Comisión tiene 36 miembros, distribuidos de tal manera que estén representados, proporcionalmente, todos los diversos sistemas legales del mundo. Así, África tiene 9 miembros; Asia. 7: Europa Oriental. 5; América Latina. 6; Europa y otros países occidentales. 9.

UNCITRAL estudió un nuevo texto sobre contrato de compraventa internacional y en el año 1978 recomendó a la Asamblea General de Naciones Unidas que llamara a una conferencia diplomática que se pronunciara sobre dicho texto. En abril de 1980, se reunieron delegaciones de 62 países, en la Convención de Viena, aprobándose el texto en referencia. Chile concurrió a dicha Convención, votando los representantes chilenos favorablemente el texto de este Convenio Internacional.

La Convención fue ratificada por Chile y se transformó en ley de la República, publicándose en el Diario Oficial el día 3 de octubre de 1990, con la expresa reserva que, si cualquiera de las partes del contrato tiene su establecimiento en Chile, no se aplicarán las normas de la Convención

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respecto de sus disposiciones que permitan: "que la celebración, la modificación o la terminación por mutuo acuerdo del contrato de compraventa o cualquier oferta, aceptación u otra manifestación de intención se hagan por cualquier procedimiento que no sea por escrito."

Se ha estimado conveniente incluir, como Anexo de este libro, el texto tanto en castellano como en inglés con el objeto de facilitar su entendimiento en el país y, al mismo tiempo, permitir que en las comunicaciones en inglés con contrapartes del exterior, se utilicen los términos exactos de estas normas.

10. APLICACION EN CHILE DE LAS NORMAS INTERNACIONALES

En Chile al igual que en la inmensa mayoría de los países del mundo occidental, tiene plena vigencia el principio llamado "autonomía de la voluntad". Ver infra párrafo 15 "El Principio de la Autonomía de la Voluntad".

Este principio tiene algunas limitaciones derivadas de normas de orden público por lo que las partes no tienen, en este caso, una libertad absoluta.

En el caso de la compraventa el artículo 1887 del Código Civil establece que "pueden agregarse al contrato de venta cualesquiera otros pactos accesorios lícitos; y se regirán por las reglas generales de los contratos".

Por lo tanto, como lo señala el profesor Rafael Eyzaguirre, es perfectamente lícito que las partes, siendo una de ellas chilena, pueda someter las diferencias con la otra, a un sistema de arbitraje internacional. Rafael Eyzaguirre E. "El Arbitraje Comercial en la Legislación Chilena y su Regulación Internacional". Editorial Jurídica de Chile. 1981.

Puede decirse que la estipulación de estas normas es facultativa para las partes, pudiendo acogerse a ellas o no. En el caso en que se decida adoptar dicha normativa, tal estipulación es válida en la legislación chilena. Así, por ejemplo, el artículo 113 del Código de Comercio establece, en síntesis, que los actos concernientes a la ejecución de los contratos celebrados en el extranjero y que deban cumplirse en Chile se arreglarán a las leyes chilenas, salvo que los contratantes hubieran acordado otra cosa.

Por otro lado, el Decreto Ley Nº 2.349 publicado en el Diario Oficial de 28 de octubre de 1978, que establece normas sobre contratos internacionales para el sector público, reconoce una práctica generalizada en el país en el sentido que en tales contratos se pacten cláusulas especiales en cuya virtud, entre otras, se someten a una legislación extranjera, se pacte arbitraje internacional y varias de naturaleza. El referido Decreto Ley, en sus considerandos, señala que dentro del sistema jurídico chileno tales estipulaciones son lícitas. El propio legislador ha reconocido, pues, la validez de estas cláusulas.

Si bien es cierto que la inclusión de estas cláusulas es legítima y es válida para los contratantes domiciliados en Chile, es recomendable, antes de hacerlo, un análisis muy cuidadoso de cada

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contrato en particular y de las cláusulas que se pretende aplicar. Existen ciertas "áreas críticas" en donde la legislación comercial internacional contempla soluciones distintas de aquellas vigentes en la legislación chilena. Por lo mismo, una aplicación inadvertida de estas normas internacionales, en vez de contribuir a clarificar una situación, puede ser fuente de conflictos importantes con las contrapartes del exterior.

DIAGRAMA DE UNA EXPORTACIONãã Propiedad del autor, José Luis López Blanco. Prohibida su reproducción total o parcial.

CAPITULO II: EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS

EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS

A. INTRODUCCION

Nos ha tocado participar profesionalmente en una serie de situaciones relativas a incumplimiento de contratos de exportación, en que las partes no tenían conocimiento de las normas legales aplicables, tanto chilenas como internacionales. Si antes de celebrar el contrato, hubieran contado con una información adecuada, podrían haber adoptado las medidas necesarias para proteger sus intereses.

Por lo mismo, quisiéramos enfatizar algunos conceptos jurídicos fundamentales del contrato de compraventa internacional y también de las normas aplicables en Chile. Estos conceptos pueden ser de gran utilidad para quienes, no siendo abogados, consulten y utilicen este libro.

Los aspectos legales del contrato de compraventa internacional, son básicamente, los mismos del contrato de compraventa "doméstico" o "nacional".

Para quienes no tengan experiencia jurídica, el término "contrato de compraventa" puede tener alguna connotación difícil o, tal vez, de elemento desconocido y nunca visto. Adicionalmente, puede dar la impresión de costos, quizás excesivos. Se puede pensar en la intervención de abogados, de Notarios Públicos y, como señalaba un antiguo profesor universitario "en timbres, estampillas y papel sellado". Aludía de esta manera, al exceso de papeles y de trámites burocráticos que, en aquella época, se requería para la realización de diversos actos y operaciones de carácter legal. Sin embargo, inadvertidamente, todos los días celebramos contratos de compraventa, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos que establece la ley.

Para que exista este contrato, es necesario el consentimiento entre un vendedor y un comprador, respecto del objeto materia de la compraventa y, también, del precio. Las más de las veces, este contrato queda perfecto por el simple acuerdo de voluntades, sin que se requiera documento o escrito de ninguna naturaleza.

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Por ejemplo, la gran mayoría de las personas, todos los días puede adquirir un periódico o una revista; en otros casos, comprarán algún libro, tal vez alimentos, quizás ropa y prendas de vestir, y otras cosas. En cada uno de esos casos, ha existido un verdadero contrato de compraventa. En las operaciones antedichas, el contrato se celebra de manera espontánea y sin la conciencia de estar frente a un sinnúmero de posibilidades y alternativas de carácter operacional y jurídico.

En otra clase de convenios existe un grado mayor de complejidad, como por ejemplo, la compraventa de un vehículo, o de un bien raíz. La realización de este tipo de contratos, requiere algún conocimiento más profundo sobre el tema. De la misma manera, los comerciantes tienen la natural experiencia de adquirir materias primas, maquinarias y equipos para su empresa, así como también saben de las técnicas y dificultades de vender los productos de su industria.

Es así como, en general, de un modo u otro las personas individuales, los comerciantes y empresarios, tienen sobre esta materia un conocimiento técnico-jurídico mucho mayor del que ellos mismos se imaginan.

A continuación se verán, primeramente, los elementos principales de la compraventa en Chile, para luego considerar las características aplicables al contrato de compraventa internacional.

B. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNO

11. ANTECEDENTES

Si bien el propósito de este libro es analizar el contrato de compraventa internacional, conviene, primeramente, referirse en términos generales al contrato de compraventa interno, conocido también como contrato de compraventa doméstico. Al conocer ciertas definiciones de la legislación chilena, el lector se podrá familiarizar, después, con términos jurídicos y con la racionalidad legal aplicable a los contratos de compraventa en todo el mundo.

Este contrato, que es uno de los más antiguos en el mundo, tiene sus primeros orígenes, en la forma en que actualmente se conoce, en el Derecho Romano.

Es interesante indicar, aunque sea de un modo genérico, los antecedentes de nuestra legislación. En el Tratado del Emperador Justiniano, conocido como el Digesto que fue promulgado en el año 533 D.C., se establece lo siguiente en el Libro XVIII, Título I: "El origen de la compra y venta está en las permutas, porque antiguamente no existía el dinero, ni se denominaba a una cosa mercancía y a la otra precio...". Agrega más adelante, en el mismo párrafo: "Se eligió una materia cuya valoración pública y perpetua evitase, mediante la igualdad de cuantía, las dificultades de las permutas ..... Desde entonces, no constituyen ambas cosas mercancías, sino que una de ellas se denominó precio".

Este concepto inspiró todo el derecho continental europeo, y fue consagrado en el Código francés de Napoleón, el que a su vez dio origen a nuestro propio Código Civil.

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En nuestra legislación interna, el Código Civil en su artículo 1794 define este contrato de la siguiente manera: "La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio". Es interesante comprobar la similitud conceptual de las disposiciones de nuestro Código Civil, con las normas que imperaban en la antigua Roma.

A continuación se analizan los principales elementos del contrato de compraventa regido por nuestro Código Civil, las partes que intervienen, sus formas y requisitos, y sus efectos.

12. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

De las definiciones recién transcritas se desprenden los tres elementos principales del contrato:

a) Consentimiento, entre comprador y vendedor respecto del objeto materia de la compraventa, de sus características de calidad, cantidad, embalaje, sanidad, etc. y de su precio. Una de las partes está de acuerdo en vender y la otra está de acuerdo en comprar. El consentimiento debe ser otorgado por personas con capacidad legal para expresar libremente su voluntad y para asumir las obligaciones correspondientes.

b) Objeto vendido, en cuanto ambas partes deben coincidir en su acuerdo respecto de las características esenciales, tales como la mercadería misma que se vende, su naturaleza, clase y otras condiciones. Del mismo modo, es importante que exista pleno acuerdo de voluntades respecto de algunas condiciones que pueden ser definidas como accidentales, pero que para alguna de las partes pudieran tener algún valor especial o decisivo; por ejemplo, determinados requisitos de calidad; o cierta variedad, o, en el caso de frutas, cierta coloración, o un tamaño específico, o algunas características especiales de presentación y de embalaje.

Asimismo, para que sea válida la compraventa, el objeto debe encontrarse dentro de lo que se llama "la esfera del comercio humano". Vale decir, su enajenación no debe estar prohibida por la ley.

Aparte de restricciones que resultan claras y obvias respecto de objetos cuya comercialización no está permitida por razones de carácter moral o médico, existen algunas legislaciones de carácter especial en que no se permite la compra o la venta de ciertos bienes. Es posible, en los mercados mundiales, encontrar razones de carácter militar, político o religioso que afecten el intercambio con algunos países. Así, por ejemplo, la transferencia internacional de ciertos equipos, maquinarias o de bienes con alta tecnología, suele estar sujeta a restricciones en algunos países.

Por otro lado, pueden darse situaciones de escasez de un producto o, a la inversa, de sobreabundancia que, según sea el caso, pueden restringir la exportación de un determinado bien en un país, o, inversamente, afectar la importación desde otros países.

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Finalmente, en estos breves comentarios, pueden mencionarse las prácticas restrictivas del comercio exterior, que generan reacciones negativas produciéndose limitaciones al comercio internacional bilateral.

c) Precio, que debe ser pagado en dinero. Si no hay pago en dinero, se estará en presencia de alguna forma de trueque o permuta.

En el caso de las compraventas internacionales, deberá además, indicarse con claridad la moneda en que se efectuará el pago. Las partes usualmente requieren que el pago se haga en "divisas de libre convertibilidad", con el objeto de evitar los riesgos cambiarios y de transferencia de monedas extranjeras desde el país del comprador. Existen algunos países con regímenes restrictivos en materia cambiaria y de comercio exterior, por lo que es importante asegurarse de la viabilidad de recibir el pago de las mercaderías exportadas a esos países, en monedas de libre circulación internacional.

13. PARTES INTERVINIENTES

Las partes que intervienen son conocidas con el nombre de vendedor y comprador, que también suelen identificarse, en comercio internacional, con los nombres de exportador e importador.

Las partes deben tener la capacidad legal para suscribir el contrato de compraventa, obligándose a sí mismas o a las empresas o personas que ellos representen, en los términos establecidos en el contrato.

Por ello, es importante estudiar con detención el concepto de "personería", esto es, la capacidad legal que tiene una persona para representar a otra, sea ésta una persona natural o jurídica.

14. FORMA Y REQUISITOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

El contrato de compraventa se entiende perfecto desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio. En general, no se requiere ningún tipo de documento, o de registro, o inscripción especial.

El artículo 1801 del Código Civil dispone que; "La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio". Esto es, desde que se forma el acuerdo de voluntades entre comprador y vendedor; por lo tanto, basta el simple consentimiento entre las partes.

El mismo artículo 1801 dispone, en su inciso segundo, ciertas excepciones al principio anterior, señalando que la venta de ciertas cosas, tales como bienes raíces, servidumbres, censos y de una sucesión hereditaria no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se otorgue escritura pública.

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Ahora bien, siendo el principio general el que se menciona mas atrás, las partes pueden convenir respecto de bienes distintos de las excepciones recién mencionadas, que el contrato no se entienda perfecto hasta que no se otorgue escritura pública o privada. En este caso, cualesquiera de ellas podrá retractarse mientras no se otorgue la escritura, o no haya principiado la entrega de la cosa vendida. Así lo dispone el artículo 1802 del Código Civil, que señala: "Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2º del artículo precedente no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida".

En las operaciones comerciales prima el principio general que basta el mero consentimiento entre comprador y vendedor para que el contrato de compraventa se entienda perfecto, salvo las excepciones mencionadas.

Sin embargo de este principio general respecto de la validez del acuerdo consensual, se acostumbra el intercambio de algún tipo de documentos, con el objeto de dejar claramente establecida la intención de cada parte, así como los derechos y obligaciones que a cada uno le corresponden. Ese documento puede tener la forma de un contrato simple, utilizando los formularios usuales al respecto, o, también, alguna redacción más formal. Asimismo, como elemento probatorio de la voluntad de las partes, podrá bastar un intercambio de correspondencia, como cartas y otros. En los tiempos modernos, las partes también otorgan valor a comunicaciones expresadas a través de telegramas, télex, telefax o correo electrónico.

15. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD.

El principio de la libertad de las partes para perfeccionar libremente sus acuerdos está reconocido en la legislación chilena, desde los orígenes del Código Civil. Al respecto el profesor don Luis Claro Solar expresa: "salva la excepción de los actos o contratos solemnes, la concurrencia de las voluntades de las partes, su consentimiento solo, basta para el perfeccionamiento del acto o contrato. Los particulares son absolutamente libres de celebrar todas las convenciones que quieran, no contrariando una disposición legislativa expresa que excepcionalmente haya prohibido el acto o contrato que deseaban llevar a efecto; lo que encuentra su traducción natural en el adagio: "Todo lo que no es prohibido es permitido"". Luis Claro Solar. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Reedición Editorial Jurídica de Chile 1979. Tomo XI De Las Obligaciones. Pág. 113.

Agrega enseguida el profesor Luis Claro Solar: "Esta noción de la libertad individual tiene, en el dominio del derecho, un carácter más restringido y preciso bajo el nombre de principio de la autonomía de la voluntad. Desde la promulgación del Código Civil francés que, como una conquista de la revolución, lo consagró implícitamente, y del cual nuestro Código Civil lo ha tomado en toda su generalidad, este principio ha sido considerado como el que ha alcanzado, en las relaciones de obligación, una importancia aún más fundamental que en las otras partes del derecho y que encierra las consecuencias más extensas. Entre las principales de éstas pueden colocarse las siguientes: 1º libertad de los individuos para contratar sin otra limitación que el respeto del orden público y de las buenas costumbres; 2º libertad igualmente de discutir las partes, en completa igualdad, las condiciones del contrato, determinando su contenido y el efecto de las obligaciones queridas por ellas, con la misma reserva del respeto del orden público y de las buenas costumbres; 3º elección, al arbitrio de las partes, entre las legislaciones de los diversos Estados, de aquélla que deberá regir las relaciones que han querido establecer entre ellas; 4º

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libertad de expresión de las voluntades de las partes, sin necesidad, en principio, de forma ritual alguna para la manifestación de la voluntad interna de cada contratante, ni para la comprobación de su acuerdo. La voluntad tácita vale tanto como la expresa; y las solemnidades son excepcionales y para limitado número de actos o contratos. En una palabra y según la enérgica expresión del art. 1545 (art. 1134 del Código de Napoleón), "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes". Luis Claro Solar. Obra citada. Tomo XI. Pág. 113.

Hemos marcado en negrita algunas de las conclusiones del tratadista don Luis Claro Solar, publicadas ya hace muchos años y que consagran la autonomía de las partes para someter sus relaciones contractuales a la legislación que ellas prefieran, y que "deberá regir las relaciones que han querido establecer entre ellas".

Sobre la misma materia, el profesor don Manuel Somarriva Undurraga, en un artículo publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, señala que "el principio de la autonomía de la voluntad puede condensarse en el conocido aforismo según el cual en el Derecho Privado puede hacerse todo lo que la ley no ha expresamente prohibido". Manuel Somarriva U. "Algunas Consideraciones sobre el Principio de la Autonomía de la Voluntad". Manuel Somarriva U. Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo XXXI. Página 37. 1934.

Las consecuencias que derivan de este principio son de enorme importancia para la vida no sólo jurídica sino que también política económica y social de un país. Estas consecuencias, que el mismo profesor Somarriva resume, son las siguientes:

a) Los individuos en virtud del principio de la autonomía de la voluntad son libres para contratar según su deseo y parecer.

b) Las partes son libres de discutir las condiciones del contrato que van a celebrar, con la sola limitación que ellas no vayan contra el orden público y las buenas costumbres.

De ahí que, en virtud de esta libertad puedan crear a su antojo diversas especies de contratos, aunque no se encuentren especialmente reglamentados por la ley.

c) Las partes tienen libertad para expresar su voluntad como mejor les plazca, aun en forma verbal, de donde se deduce que los contratos por regla general son consensuales y excepcionalmente tienen el carácter de solemnes.

d) El contrato una vez celebrado es ley para las partes y no puede ser invalidado, sino por acuerdo mutuo de los otorgantes y en los casos excepcionales que la ley establezca.

e) Existiendo en el contrato una cláusula oscura, ella debe interpretarse de acuerdo con la intención de los contratantes y no con lo literal de las palabras.

Las conclusiones citadas se han tomado en forma textual del artículo de don Manuel Somarriva.

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Concluye don Manuel Somarriva que "la noción de derecho subjetivo como poder de la voluntad, el principio de la autonomía de la voluntad y el carácter individualista del derecho son principios que entre ellos tienen íntima conexión y que se justifican mutuamente".

Se puede apreciar que en la legislación chilena, la libertad de las partes está ampliamente reconocida, y protegida por el ordenamiento jurídico, para que ellas se acuerden el contrato que más estimen conveniente, determinando, también con entera libertad, las condiciones y cláusulas del mismo, incluso pudiendo escoger la legislación que regirá aquel contrato.

16. LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y EL ORDEN PUBLICO.

Hemos visto en el párrafo anterior que, como principio esencial del derecho privado, y principalmente en el derecho mercantil, prima la libertad de las partes para convenir libremente ellas todas clases de estipulaciones. El mismo profesor Luis Claro Solar nos dice sin embargo, que esa libertad se encuentra limitada por "el orden público y las buenas costumbres".

El profesor don Arturo Alessandri en su Curso de Derecho Civil (Teoría de la ley), señala que algunas normas de carácter legal se imponen a la voluntad de los particulares, quienes no pueden eludir su aplicación. "Las causas que determinan al legislador al dictar reglas de esta naturaleza son de dos especies: 1º Asegurar el mantenimiento del orden público, es decir, del orden general necesario para el mantenimiento de equilibrio social, la moral pública y la armonía económica". Alessandri Rodríguez Arturo, Curso de Derecho Civil. Editorial Zamorano y Caperán. Santiago, 1940. Tomo I. Volumen I. Página 39.

Con el objeto de asegurar el mantenimiento del orden público, el Estado, a través de los poderes públicos (que son el ejecutivo y el legislativo) dicta leyes de diversa especie y orientación, algunas de las cuales son llamadas prohibitivas, que impiden absolutamente la celebración de un acto o contrato.

Los Tribunales de Justicia han ratificado en diversas sentencias que la sanción por celebrar un acto que está prohibido por la ley es la nulidad absoluta del mismo. Así, se ha resuelto que "Los actos o contratos prohibidos por la ley, a falta de una sanción especial, están penados con la nulidad absoluta que, según los casos, afecta a la totalidad del convenio o a la estipulación particular viciada, dejando subsistente el acto o contrato en todo aquello que no se encuentre afectado por el vicio". Repertorio Código Civil. Página 48. Sentencia de la Corte Suprema de 16 de diciembre de 1916.

Al respecto el abogado José Luis López Reitze en su memoria de título, "La Actividad Empresarial del Estado" señala: "es posible apreciar que el orden público guarda relación con dos aspectos. El primero relativo a las normas que rigen al Estado, esto es, normas de derecho público; y el segundo, relativo a normas que regulan relaciones entre particulares, esto es, a normas de orden público. Esta segunda acepción debe entenderse como una excepción o limitación al principio de la autonomía de la voluntad.

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Así, en la legislación relativa a algunos contratos prima una concepción más bien general, que mira al interés de la sociedad y que por lo tanto establece una prohibición a la voluntad de las partes para acordar cierto tipo de convenciones, advirtiéndose que en el evento que esos convenios pudieren formalizarse entre las partes, son nulos de nulidad absoluta.

A título de ejemplo podríamos mencionar todas las normas relativas al estado civil y a la capacidad de las personas. Así por ejemplo si una persona en Chile carece de capacidad legal, de acuerdo con la ley, ella no estará habilitada, para otorgar un contrato, a pesar de la buena disposición que pudiere existir en la otra parte.

De la misma manera, las normas en materias de bienes en que se reglamento su tradición mediante la inscripción en un registro determinado, como es el caso de los bienes raíces, también son de orden público. En tal caso, la simple entrega no es suficiente para que se transfiere el dominio. A la inversa, una vez efectuada la tradición, mediante su correspondiente inscripción en el registro competente, las partes por su sola voluntad carecen de la facultad para dejar sin efecto dicho registro.

Más adelante, en el párrafo denominado "Retención del Título" se verá la importancia práctica de estos conceptos.

17. SISTEMA JURIDICO CHILENO DE INTERPRETACION DE LA LEY Y DEL CONTRATO.

El Código Civil contiene diversas reglas de interpretación de la ley en un Capítulo especial, denominado precisamente "Interpretación de la Ley", en seis artículos, desde el 19 hasta el 24.

Las normas más importantes se encuentran en las dos primeras de esas disposiciones.

El artículo 19 del Código Civil establece lo siguiente: "Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento". El artículo 20 agrega: "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal".

Se puede observar que, primeramente, el sistema legal chileno se funda en el texto positivo de la ley, de manera que, si las palabras se han utilizado en su sentido natural y obvio, y, consecuencialmente, el sentido de la ley es claro, la interpretación de la misma debe considerar sólo el tenor literal de la disposición legal que se desea interpretar.

Ahora bien, recordando lo expresado, respecto de la primacía que existe en todo nuestro ordenamiento jurídico acerca del principio llamado "autonomía de la voluntad", en donde prevalece la intención o el espíritu de lo que las partes quisieron acordar, también en la interpretación de la ley se puede recurrir al espíritu o intención de la misma. Así se desprende del

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inciso segundo del artículo 19, que permite recurrir a esa intención, o espíritu, sólo cuando exista "una expresión obscura de la ley". En tal caso, el intérprete puede recurrir al espíritu de la ley, que puede manifestarse en ella misma, o bien, como textualmente dispone la disposición transcrita "en la historia fidedigna de su establecimiento". Ello se refiere, principalmente, al Mensaje del Ejecutivo con que el proyecto de ley puede haber sido despachado al Congreso, para su aprobación, y también a las discusiones y actas pertinentes en la Cámara de Diputados y en el Senado.

En cuanto a la interpretación de los contratos conviene citar tres normas del Código Civil, íntimamente relacionadas entre sí, que son los artículos 1545, 1546 y 1560, que se transcriben a continuación:

Artículo 1545: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causa legales".

Artículo 1546: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella".

Artículo 1560: "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal que las palabras".

El profesor don Luis Claro Solar señala que el concepto de "buena fe" se origina en el derecho romano, en donde existía la distinción entre contrato "bonae fidei" y contratos "stricti juris". En estos últimos, definidos también como de estricto derecho, no comprenden más obligaciones ni derechos que aquello que ha sido estricta y formalmente estipulado. En los contratos "bonae fidei" en cambio, el juez, al interpretarlos, podía atender y considerar lo que se llamaba "los dictados de la equidad". Concluye el profesor Claro Solar que: "hoy todos los contratos deben ser interpretados de buena fe; y por eso se comprenden en todo contrato las cosas que son de su naturaleza, que se entienden pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial porque emanan de la naturaleza misma del contrato o porque la ley se las atribuye o la costumbre del lugar las considera comprendidas en él. Habiendo guardado silencio al respecto en el contrato que celebran, la ley supone que esta es la intención de las partes. Además el Código se ha preocupado de fijar las reglas de los contratos usuales para evitar a las partes escribirlas en sus instrumentos. Bastan, así, unas pocas líneas para redactar un contrato de compraventa o de arrendamiento, por ejemplo, desde que se celebra, cuáles son las obligaciones del vendedor y del comprador, del arrendador y del arrendatario; no modificando expresamente las reglas legales, las partes se someten a ellas. ... A estos principios se ajustan las reglas que el Código da sobre la interpretación de los contratos. Hay que buscar la ejecución que se ajuste a la buena fe cuando los contratantes no han manifestado su voluntad expresamente o cuando las cláusulas del contrato se prestan a interpretaciones contrarias". Luis Claro Solar. Obra citada. Tomo XI. Pág. 496.

En coincidencia con el principio general que impera en nuestro sistema jurídico, cual es el de la autonomía de la voluntad, la intención de las partes, claramente conocida, prevalece sobre lo literal de las palabras, debiendo entenderse siempre que, el principio de la buena fe entre ellas les obliga.

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Cabe destacar que una de las clasificaciones que los autores señalan respecto de los distintos tipos de contratos, diferencia aquellos que se llaman "nominados", de los "innominados". Los contratos "nominados" son aquellos que tienen un nombre y están reglamentados por la ley. Son contratos "innominados" "los que no tienen un nombre ni una reglamentación legal por que han quedado fuera de las previsiones del legislador. Estos contratos son perfectamente válidos y eficaces, y quedan comprendidos dentro de los principios generales del derecho, porque es una regla general consagrada en el artículo 1545 que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes contratantes, y sus efectos serán los que las partes les señalen". Arturo Alessandri R. "De los Contratos". Editorial Zamorano y Caperán. Santiago 1940. Pág. 12.

En la época moderna ocurre que muchos contratos, incluso en aquellos que se llaman "nominados", existe una amplia libertad entre las partes para discutir una serie de cláusulas específicas, que a cada una de ellas puede interesar, por lo que el texto final, en muchos casos, se diferencia de la reglamentación y definiciones básicas contenidas en los Códigos. Vale decir, también presentan características, en muchos casos importantes, de los llamados contratos "innominados".

Por lo mismo, y sin perjuicio de dar la importancia debida al principio de la buena fe contractual, basados en la experiencia de muchos años de redactar contratos domésticos y también internacionales, nuestra recomendación es que las partes deben procurar siempre definir con la mayor claridad en el texto formal del contrato, qué es lo que ellos verdaderamente han acordado y a lo que cada una se obliga. Muchas veces, una definición tal vez simple basada en la simpatía y amistad inicial entre las partes, fundada, precisamente, en una visión un tanto superficial de la buena fe, puede producir con el tiempo interpretaciones muy divergentes de lo que cada una de las partes entendió, o quiso entender, en la época de suscribir el contrato. Más vale gastar un poco de tiempo y ser muy prolijos y cuidadosos en la redacción del contrato, buscando los conceptos literales que mejor reflejen la verdadera intención de las partes.

Esta recomendación es particularmente significativa en esta época de la llamada "globalización", en donde uno puede advertir que, especialmente en el caso de algunos profesionales que pueden haber tenido un complemento académico en el exterior, se usan giros y locuciones verbales que reflejan una traducción muy libre de frases y conceptos en lenguas extranjeras, principalmente inglés, que no siempre tienen en nuestro idioma el verdadero sentido que se les quiso dar y son fuente de grandes confusiones y conflictos.

Cabe recordar la norma esencial del artículo 1545 del Código Civil, que establece la llamada "ley del contrato". Esta ley no solamente obliga a las partes sino también al juez, que es la autoridad pública llamada a interpretarlo, y a resolver de manera definitiva qué derechos y obligaciones competen a cada parte. Al respecto el tratadista don Luis Claro Solar señala: "Es el juez llamado a procurar como autoridad pública el cumplimiento de las obligaciones tales como en el contrato fueron establecidas. El juez no puede alterar las obligaciones que el contrato establece; si pudiera hacerlo, fundándose en la equidad desaparecería la confianza en la fuerza de las convenciones". Luis Claro Solar. Obra citada. Tomo XI. Pág. 471.

La tesis anterior ha sido recogida en distintas sentencias de la Corte Suprema, de Chile, que ha elaborado principios básicos que resumimos a continuación. "La determinación de la voluntad o intención de las partes es un hecho de la causa que el tribunal sentenciador establece en el ejercicio de sus atribuciones privativas". (**) Repertorio de Legislación y Jurisprudencias Chilenas. Tomo IV. Página 174.**). En otra sentencia se establece lo siguiente: "la interpretación de los

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contratos hecha por los jueces del fondo sin desnaturalizarlos, ni desconocer cláusulas claras de ellos, no está sujeta a la revisión de la Corte Suprema" (***) Misma nota anterior, página 175.***). Finalmente, otra sentencia agrega: "el problema de la efectividad de la celebración del contrato y del contenido de sus cláusulas, es una cuestión de hecho que resuelven soberanamente los jueces del fondo". (****) Misma nota anterior, página 175.****).

En todas las sentencias citadas se concluye que el contrato también obliga a los jueces del fondo (que son los Tribunales de Primera Instancia y las Cortes de Apelaciones) quienes dentro de sus facultades, como autoridades jurisdiccionales, fijan los hechos controvertidos y determinan el derecho aplicable. Por esta vía, como lo dice la misma Corte Suprema, la interpretación de las cláusulas de un contrato es una cuestión de hecho que resuelven soberanamente los jueces del fondo.

18. EFECTOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

Los efectos de un contrato son los derechos y obligaciones que genera para cada una de las partes que en él intervienen.

A. Obligaciones del vendedor.

Respecto del vendedor, sus obligaciones son dos, que se analizan a continuación:

a) La entrega de la cosa vendida.

El Código Civil chileno establece que el vendedor está obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato, o a la época prefijada en él. Agrega enseguida la ley que el vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato.

El artículo 1826 expresa que "El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato o a la época prefijada en él". Más adelante, el mismo artículo establece que "Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio ....", concluyendo la norma, en el inciso final del mismo artículo, que "si después de celebrado el contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando, o asegurando el pago".

Por su parte, el Código de Comercio contiene una disposición similar. El artículo 147 dispone que "Si en el tiempo medio entre la fecha del contrato y el momento de la entrega hubieren decaído las facultades del comprador, el vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida, aún cuando haya dado plazo para el pago del precio, si no se rindiere fianza que le dé una seguridad satisfactoria". Confirmando dicho principio, el inciso segundo del artículo 148 del mismo Código dispone lo siguiente al referirse al despacho de las mercaderías del vendedor al comprador: "El envío no implicará entrega cuando fuera efectuado sin ánimo de transferir la propiedad, como si el

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vendedor hubiese remitido las mercaderías a un consignatario con orden de no entregarlas hasta que el comprador pague el precio o dé garantías suficientes".

Así, pues, tanto en la compraventa civil como en la mercantil, el vendedor puede demorar el cumplimiento de su obligación de entregar la cosa vendida y condicionar dicha entrega al pago del precio por parte del comprador.

b) El saneamiento.

Este consiste en garantizar al comprador la posesión pacífica y tranquila de la cosa vendida y, además, entregar la cosa vendida sin ninguna clase de vicios o defectos ocultos que impidan su uso natural.

El artículo 1837 dispone: "La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los vicios ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios".

Las responsabilidades que corresponden al comprador por la obligación de saneamiento se regulan en los artículos siguientes al que se ha transcrito recién y que resumen a continuación.

Se desprende de lo anterior que esta obligación de saneamiento comprende dos objetos. En virtud del primero, el vendedor está obligado a amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida. Si el comprador fuera privado por sentencia judicial de todo o parte de la cosa vendida, en ese caso el vendedor debe devolver el precio, más todas las costas en que hubiera incurrido el comprador, y el valor de los frutos de la misma cosa. En lo que respecta al segundo objeto, el vendedor responde por los vicios ocultos que hubiera tenido la cosa vendida al tiempo de la compraventa y que sean tales que ella no sirva para uso natural. En este caso, el comprador puede exigir la resolución o terminación del contrato, o la rebaja del precio.

B. Obligaciones del comprador.

En lo que se refiere al comprador, sus obligaciones son principalmente dos:

a) Debe pagar el precio convenido en el lugar y el tiempo estipulado.

El artículo 1871 del Código Civil dispone: "La principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido". Por su parte el artículo 1872 agrega: "El precio deberá pagarse en el lugar y tiempo estipulados, o en el lugar y tiempo de entrega no habiendo estipulación en contrario.

El artículo 155 del Código de Comercio confirma los criterios anteriores al señalar en sus dos incisos: "Puesta la cosa a disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho de ella, deberá

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pagar el precio en el lugar y tiempo estipulados. No habiendo término ni lugar señalados para el pago del precio, el comprador deberá hacerlo en el lugar y tiempo de la entrega, y no podrá exigir que ésta se efectúe sino pagando el precio en el acto".

El precio se paga en dinero, en la misma moneda que se pactó en el contrato.

Existen diversos riesgos específicos, en operaciones de contratos internacionales, sean éstos de compraventa, de préstamo, u otro, en que personas domiciliadas en diferentes Estados, convengan en algún pago en dinero.

Normalmente, esos contratantes utilizarán distintos tipos de monedas. Se convendrá, por lo tanto, evitar el "riesgo cambiario" pactando que el pago se hará en una divisa internacional de libre circulación. El exportador, usualmente querrá que el importador de otro país no le pague en la moneda de ese país, sino que en divisas tales como dólares norteamericanos, francos suizos, marcos alemanes, u otras, de general aceptación internacional.

De la misma manera, los exportadores deberán protegerse del "riesgo de repatriación de divisas". En términos simples, este riesgo consiste en que ciertos países suelen establecer algunas restricciones para los pagos al exterior en divisas. Es importante conocer en detalle dichas restricciones, con anterioridad a la celebración del contrato. De lo contrario, a pesar de la buena voluntad e intención del importador, podría encontrarse en dificultades para comprar divisas con su moneda local y efectuar el pago al exportador.

b) Debe recibir la cosa vendida, también en el lugar y tiempo estipulado.

Si el comprador se niega injustificadamente a recibir la cosa vendida, se encuentra en situación de incumplimiento de contrato y el vendedor puede entablar las acciones judiciales correspondientes.

El artículo 153 del Código de Comercio dispone: "Rehusando el comprador, sin justa causa, la recepción de mercaderías compradas, el vendedor podrá solicitar la rescisión de la venta con indemnización de perjuicios, o el pago del precio con los intereses legales, poniendo las mercaderías a disposición del juzgado de comercio para que ordene su depósito y venta en martillo por cuenta del comprador".

El Código de Comercio chileno confirma, en la disposición transcrita, el principio de la libertad que se concede a la parte diligente en los contratos bilaterales para pedir, a su arbitrio, el cumplimiento forzado de la obligación, o la resolución del contrato y, en ambos casos, la indemnización de perjuicios correspondientes.

Como se verá en la parte relativa al contrato de compraventa internacional, las soluciones que contiene el acuerdo de Naciones Unidas, denominado Convención de Viena, son diferentes a las que contempla la legislación chilena. En síntesis, de acuerdo con aquellas normas internacionales la resolución del contrato sólo procede cuando se está en presencia del llamado "incumplimiento

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esencial" (fundamental breach). En lo que se refiere a la ejecución forzada, que la Convención de Naciones Unidas denomina "cumplimiento específico" (specific performance) se establecen también ciertos requisitos o condiciones para el ejercicio de dicha acción.

19. COMPRAVENTA Y TRANSFERENCIA DEL DOMINIO

Las personas suelen creer, incorrectamente, que por el hecho de haber comprado algún bien, se hacen dueños de él de manera inmediata.

Así, la frase "me compré un auto", aparte de dar la idea de haber celebrado un contrato de compraventa sobre un vehículo, también transmite un concepto adicional, esto, el de haberse transformado, inmediatamente en propietario del vehículo.

Esa conclusión es un error en Chile.

Este contrato produce sólo el efecto de crear para el vendedor una obligación principal, cual es, la de entregar la cosa vendida. Del mismo modo, produce un derecho correlativo para el comprador, que es, el de exigir la entrega de esa cosa vendida.

Por lo tanto, el comprador no se hace dueño en el momento de suscribir un contrato de compraventa. Sólo tiene derecho a exigir del vendedor que le entregue aquella cosa que ha sido comprada.

¿Cómo se hace dueño, entonces en Chile el comprador?

De acuerdo al sistema legal chileno, que es similar al que prevalece en muchos otros países, para adquirir el dominio de alguna cosa, esto es para hacerse propietario, se requieren dos elementos:

a) Un título.

b) Un modo de adquirir.

En el caso del contrato de compraventa, el título es precisamente el contrato, esto es, el acuerdo de voluntades en que una parte se obliga a comprar y la otra a vender.

El modo de adquirir es el mecanismo legal en virtud del cual una persona pasa a ser propietaria de algún bien. En este caso particular, el mecanismo es llamado "tradición", que corresponde al concepto de entrega jurídica. La ley define la tradición como "un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la

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facultad e intención de transferir el dominio y por la otra la capacidad e intención de adquirirlo". (Artículo 670 Código Civil).

El comprador se hará dueño sólo en aquel momento en que el vendedor le haga entrega de la cosa con la intención de transferir, y él como comprador la reciba, con la intención de adquirir. Esto es, en el momento en que se efectúe "la tradición".

Cabe señalar, a modo de explicación general, que en Francia, a diferencia del sistema chileno, el contrato de compraventa es al mismo tiempo un titulo y un modo de adquirir. En aquel país, el comprador se hace dueño de inmediato, en el acto de celebrar el contrato, incluso en el evento en que el vendedor no le entregue la cosa en forma simultánea. Puede darse el caso de que las partes convengan en una entrega diferida o a plazo; aún así, el comprador francés pasa a ser dueño, adquiriendo los derechos, obligaciones y responsabilidades de tal, desde el momento mismo en que se celebró el contrato de compraventa.

Volviendo al caso chileno, usualmente la entrega y tradición, por ejemplo de un bien mueble se hace entregando la cosa físicamente. Así, quien compra libros, recibe físicamente tales libros del vendedor y pasa a ser dueño de los mismos.

La situación se transforma en algo más compleja cuando se refiere a bienes muebles de gran volumen, en que no es posible la aprensión material de la cosa, como por ejemplo el trigo que se encuentra en un granero, o un cargamento completo de minerales. De la misma manera, podemos estar en presencia de un despacho de mercaderías de un comerciante de Puerto Montt a otro comerciante de Arica.

¿En qué momento y de qué manera se produce la entrega y tradición en esos casos?.

En tales casos, se buscará algún mecanismo, o sistema, que claramente demuestre la intención, por una parte, de entregar la cosa vendida y, por la otra, de recibirla. Así, por ejemplo, se podrá entregar las llaves del granero en donde se encuentra el trigo, o poniendo la cosa a disposición del otro en un lugar convenido de antemano. En estos casos, suele emitirse algún documento, tales como Acta de Entrega, o Guía de Despacho, u otro, que signifique claramente que se está procediendo a efectuar la entrega jurídica convenida en el contrato.

Es en ese momento en que se produce la tradición por parte del vendedor al comprador.

El Código de Comercio chileno consagra los principios señalados recién, en sus artículos 144 y siguientes.

El artículo 144 de dicho Código dispone: "Perfeccionado el contrato el vendedor debe entregar las cosas vendidas en el plazo y lugar convenidos". Por su parte, el artículo 148 del mismo Código agrega: "El envío de las mercaderías hecha por el vendedor al domicilio del comprador o a cualquiera otro lugar convenido, importa la tradición efectiva de ellas".

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El artículo 149 del Código de Comercio contempla diversos mecanismos para efectuar la entrega de la cosa vendida, disponiendo: "La entrega de la cosa vendida se entiende verificada: 1º Por la transmisión del conocimiento, carta de porte o factura en los casos de venta de mercaderías que vienen en tránsito por mar o por tierra; 2º Por el hecho de fijar su marca el comprador, con consentimiento del vendedor, en las mercaderías compradas; 3º Por cualquier otro medio autorizado por el uso constante del comercio".

La disposición transcrita confirma las prácticas y usos habituales del comercio, tanto interno como internacional, en el sentido de que bastará la transmisión de la carta de porte o conocimiento, para entregar las mercaderías que vienen en tránsito.

20. TRANSFERENCIA DE LOS RIESGOS EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA

Existe un principio jurídico tradicional que establece "las cosas perecen y se dañan para su dueño". Los romanos, desde donde proviene nuestro sistema jurídico, habían establecido este principio con la frase, de utilización común entre los hombres de derecho, que expresa "res perit domino". Esto significa que el propietario de una cosa es el responsable de cuidarla y de protegerla debidamente y que, si por caso fortuito (conocido vulgarmente como "mala suerte"), o por culpa o imprevisión del propietario, aquella cosa sufre algún daño o simplemente se destruye (perece), es el propietario quien absorbe el daño, o la pérdida.

El dueño de un automóvil deberá soportar los daños y pérdidas que sufra el vehículo, en los accidentes que pudieran afectarle. Naturalmente, el propietario podrá protegerse a sí mismo tomando la correspondiente póliza de seguro. Si no existe aquel seguro, o si éste fuera insuficiente, el propietario sufrirá, como decimos, los riesgos de daño o pérdida.

Ahora bien, no cabe duda de que el vendedor, precisamente en su calidad de propietario, siendo dueño de la cosa No entraremos aquí en las complejidades técnicas de la venta de cosa ajena. asume los riesgos correspondientes. Se presenta el problema de establecer en qué momento los riesgos se transfieren al comprador, especialmente en los casos en que el proceso de formación de contrato y posterior entrega de la mercadería y pago del precio requiera operaciones complejas y un cierto período de tiempo.

Habiendo sentado las bases del principio "res perit domino", que es de aceptación universal, y que también forma parte de toda la estructura jurídica en Chile, uno bien podría concluir, en el caso del contrato de compraventa, que el comprador asumirá los riesgos de la cosa vendida desde el momento en que se haga dueño de aquella. Esto es, desde el momento en que se efectúe por parte del vendedor la entrega que, repetimos, recibe el nombre de "tradición".

En verdad, no podría ser de otra manera. Ello es conclusión lógica y perfecta del principio de que las cosas perecen para su dueño, recién explicado.

Además, cuando se encuentra pendiente la entrega de la cosa, el comprador puede no saber donde ella está. Si el comprador no tiene ninguna facultad de control sobre la cosa vendida,

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naturalmente no tendrá ninguna posibilidad de adoptar las medidas de conservación y de cuidado que pudieren proceder. Por lo mismo, obviamente, no está en situación de asumir los riesgos de la cosa vendida.

Sin embargo, en Chile no es así.

En nuestro país, el comprador asume todos los riesgos de la cosa vendida desde el momento mismo en que celebre el contrato.

Pudiera darse una situación extrema, en cuanto, en el momento de celebrar el contrato, en ese mismo acto el comprador paga el precio y queda pendiente la entrega de la cosa vendida por un período adicional, por ejemplo, 60 días. Si en ese período, por algún caso fortuito, la cosa se destruye en poder del vendedor, el que sufre la pérdida total es el comprador y no el vendedor. En otras palabras, el comprador carece de todo derecho para exigir del vendedor la entrega de otra cosa en reemplazo de aquella que se perdió.

Simplemente, el comprador perdió. Nos referimos aquí a las ventas sobre una especie o cuerpo cierto. En las ventas de cosas genéricas, el principio es distinto.

¿Cómo puede ser eso?.

Esta situación está consagrada en el Código Civil en el artículo 1.820 que establece: "La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa''.

Como se sabe, nuestro Código Civil, promulgado en el año 1855, se basa fundamentalmente en el Código Civil francés, siguiendo su estructura y principios jurídicos básicos. Sin embargo, en el contrato de compraventa, el Código Civil chileno se aparta del francés y establece un sistema distinto. Como se ha señalado más atrás, en el Código Civil francés, la compraventa sirve de título y de modo de adquirir. Esto es, refleja el consentimiento de las partes y, al mismo tiempo, transfiere el dominio. Por ello, resulta lógico el principio francés que señala que, en el caso de la compraventa, el riesgo pertenece al comprador desde el momento de perfeccionarse el contrato, por cuanto desde aquel mismo momento pasa a ser dueño. Es otra aplicación más del principio "res perit domino''.

Curiosamente, el Código Civil chileno, que establece un sistema jurídico distinto para la compraventa, en este aspecto del contrato, relativo a la transferencia de los riesgos, simplemente copia el Código Civil francés, sin ninguna justificación jurídica ni lógica. No resulta comprensible que el comprador asuma desde ya los riesgos, habiendo el Código Civil establecido que el contrato de compraventa no transfiere el dominio y que, por el contrario, se requiera la entrega de la cosa vendida, esto es, "la tradición".

El profesor don Arturo Alessandri Rodríguez se refiere en duros términos a esta situación, en su obra "De la compraventa y de la Promesa de Venta" Sociedad Imprenta Litografía Barcelona.

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Santiago de Chile. Tomo 1, páginas 731 y siguientes. En especial, ver páginas 815 y siguientes. que fue su Memoria de Prueba para optar al grado de Licenciado en la Facultad de Leyes y Ciencias Políticas de la Universidad de Chile, publicada en el año 1917. Esta es una verdadera obra monumental del Derecho, no sólo de importancia en Chile, sino que, además, de un alto valor universal. Sin duda alguna, no es sólo una Memoria de Prueba sino que un verdadero Tratado sobre la compraventa; en dos tomos, que suman más de dos mil páginas en que se analiza en detalle todos los distintos elementos que conforman este contrato.

Al respecto el profesor Raúl Diez Duarte en su libro "La Compraventa en el Código Civil Chileno", Raúl Diez Duarte. La Compraventa en el Código Civil Chileno. Imprenta Orozco. Santiago de Chile . 1988. explica que este error se origina en el tratadista de Roma, Justiniano, señalando que el principio "res perit domino" es norma de la mancipatio, que era título y modo de adquirir o, si se quiere, el solo consenso creaba derecho real de dominio y que Justiniano aplicó por error, al contrato de compraventa bonitario, que sólo tenía la calidad de título traslativo y que requería para constituir dominio, celebrar otro acto jurídico bilateral, llamado tradición." En el Derecho Romano Quiritario, o Clásico, la compraventa constituía título traslaticio y tradición al mismo tiempo, mientras que en el Derecho Romano Bonitario, o Vulgar, la compraventa sólo constituía título traslaticio de dominio, pero se requería otro acto jurídico (la tradición) para transferirlo. N. del A.

Agrega el profesor Diez Duarte, "este error de Justiniano lo repite el Rey Alfonso X, como ya lo hemos visto, en la Partida V de su Código y que Bello también lo comete en nuestro Código Civil, porque copia al Código Civil francés en esta materia, sin percatarse que el efecto de la compraventa francesa es el mismo de la mancipatio quiritaria, transfiere dominio, efecto que, en el Código Civil chileno sólo se viene a concretar una vez que las mismas partes del contrato de compraventa celebran un segundo acto jurídico bilateral, llamado tradición."

Concluye el profesor Diez Duarte: "Este mismo error lo comete Bello en el artículo 1820, al hacer responsable del riesgo de la especie o cuerpo cierto de la cosa comprada al comprador, tal como se consigna correctamente en el Código Civil galo, donde comprador es término sinónimo de dueño. En nuestro Código Civil, el comprador no es dueño, sino una vez celebrada la tradición. Por eso, el res perit domino quiritario rige conforme a la lógica en Francia, donde la compraventa es título y modo de adquirir, como ocurría con la mancipatio quiritaria; pero esta norma no funciona lógicamente en nuestro Código."

En lo que se refiere a la compraventa mercantil, el Código de Comercio chileno contiene una norma semejante a la establecida en el Código Civil.

El artículo 142 del Código de Comercio dispone textualmente: "La pérdida, deterioro o mejora de la cosa, después de perfeccionado el contrato, son de cuenta del comprador, salvo el caso de estipulación en contrario, o de que la pérdida o deterioro hayan ocurrido por fraude o culpa del vendedor o por vicio interno de la cosa vendida". Se puede observar que en la compraventa mercantil, la regla general establece que, después de perfeccionado el contrato, los riesgos pertenecen al comprador. Este es el mismo principio que hemos analizado recién respecto de la transferencia de los riesgos en la compraventa civil.

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Para terminar este párrafo, podemos decir que si las partes están de acuerdo, pueden modificar este principio y convenir, en el mismo contrato de compraventa que los riesgos de la cosa vendida pertenecerán al comprador sólo desde el momento en que se efectúa la entrega de la misma.

Asimismo, la norma citada establece las otras excepciones al principio anterior, como por ejemplo que la pérdida o deterioro de la cosa vendida ocurran por fraude o culpa del vendedor, o por un vicio interno de la misma cosa.

El artículo 143 del Código de Comercio chileno agrega casos adicionales en que la pérdida o deterioro sobrevinientes a la perfección del contrato, aún cuando sean por caso fortuito, serán de cargo del vendedor.

21. INCUMPLIMIENTO

Existe incumplimiento cuando una de las partes no realiza la prestación a que se encontraba obligada.

En el caso del vendedor, habrá incumplimiento si no entrega la mercadería vendida. También lo habrá si la entrega es incompleta, o si es tardía, o si las mercaderías son defectuosas. Asimismo, no cumple el vendedor con sus obligaciones si no entrega todos y cada uno de los documentos que le corresponde, según el contrato; o si ellos son incompletos, o insuficientes.

En el caso del comprador habrá incumplimiento si no paga el precio, o paga una parte y no todo el dinero que debe, o si lo paga tardíamente. También incumple el comprador que no recibe las mercaderías, o las recibe tardíamente.

Puede observarse, por lo tanto, que existen diversos grados de incumplimiento. Algunas formas son más graves y severas que otras. Si el vendedor no entrega las mercaderías vendidas, no está cumpliendo con su obligación principal. Si el comprador no paga el precio, tampoco cumple con su obligación principal.

Las otras clases de incumplimiento tienen un carácter más bien secundario, en muchos casos, y pueden ser remediadas. Existe en estos casos una ejecución imperfecta del contrato, pero, al fin de cuentas, hay ejecución. En cambio, en el incumplimiento principal simplemente no hay ejecución: el vendedor no entrega las mercaderías o el comprador no paga el precio.

22. ACCIONES LEGALES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO

La parte que no cumple con sus obligaciones causa un daño a la otra que, en ciertos casos, puede ser muy grave. Cada una de ellas, al acordar el contrato aspira a satisfacer una necesidad, a obtener un cierto beneficio. La falta de cumplimiento de la otra parte la priva de ese beneficio y, ciertamente, tiene derecho a que se le compense.

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El comprador deja de recibir aquellas mercaderías que había comprado, bien para su uso personal, bien para revenderlas y hacer una ganancia, bien para transformarlas y luego venderlas con una utilidad. En el caso del vendedor ofendido, deja de recibir los dineros esperados, con los que, por ejemplo, aumentaba su patrimonio, o pagaba una obligación, o compraba otras mercaderías. Los ejemplos del daño que cada parte puede sufrir son muchos.

Clásicamente, los diversos sistemas jurídicos han otorgado a la parte agraviada por el incumplimiento de la otra los siguientes remedios o acciones legales, cuando enfrenta esta situación:

a) Acción legal para exigir el cumplimiento forzado de la obligación.

b) Acción legal para pedir la terminación o resolución del contrato.

c) Acción legal para pedir indemnización de los perjuicios sufridos, en conjunto con cualquiera de las dos acciones anteriores.

El Código Civil chileno dispone en su artículo 1826, inciso segundo, que "si el vendedor por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador a su arbitrio perseverar en el contrato o desistir de él, y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las reglas generales."Por su parte, el artículo 1873 establece que "si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios."

En uno y otro caso, según podemos ver, la parte cumplidora tiene derecho para escoger la acción legal que ejercerá, "a su arbitrio", dice el artículo 1826. El afectado por la falta de prestación del otro puede pedir el cumplimiento del contrato, o bien la resolución y, en ambos casos, tiene derecho a la indemnización por los perjuicios sufridos. En virtud del principio de la libertad contractual, la parte ofendida escogerá si prefiere "perseverar en el contrato" y exigir su cumplimiento, o "desistir de él", y solicitar la declaración judicial de resolución, y, la indemnización de perjuicios correspondiente.

La parte cumplidora ejercerá las acciones legales ante el tribunal competente.

La declaración de cumplimiento forzado, o de resolución del contrato, según corresponda, la hará el juez de la causa. Las partes, carecen, en el sistema jurídico chileno, de la facultad de declarar por sí mismas la resolución, o el cumplimiento forzado, de la obligación de la otra parte. El artículo 1879 del Código Civil dispone: "Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda". De la simple lectura de la norma transcrita se concluye, en primer lugar, que la cláusula de resolución ipso facto no produce en forma instantánea la resolución del contrato por falta de pago del precio, puesto que la ley otorga un plazo de gracia al comprador para cumplir con

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su obligación. Además, se concluye que, incluso en ese tipo de pacto, se requiere una resolución judicial.

En el sistema jurídico chileno, que se ubica en la categoría que los tratadistas, llaman de derecho civil, o románico, o continental, en oposición a otros sistemas, como por ejemplo el anglosajón o common law, la parte cumplidora, puede libremente determinar la acción legal que preferirá. En un caso podrá ser el cumplimiento forzado de la obligación, y en otro caso podrá ser la resolución del contrato. El juez, enfrentado a la demanda de la parte agraviada, carece de libertad para escoger una alternativa diversa. Podrá aceptar o rechazar la demanda de cumplimiento forzado de la obligación, por ejemplo, pero, en tal evento, no podrá ordenar la resolución del contrato.

En cambio, en el derecho sajón la situación que se produce es distinta. De acuerdo con el Acta de Venta de Mercaderías del Reino Unido de 1893 (U.K. Sales of Goods Act 1893) el juez tiene la facultad para aceptar o no aceptar el cumplimiento forzado, siempre que se refiera a contratos que contengan la obligación de entregar mercaderías específicas o determinadas. El Código Uniforme de Comercio de Estados Unidos también consagra la facultad al juez de la causa, quien podrá determinar o no la resolución del contrato.

C. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS

23. DEFINICION Y ÁMBITO DE APLICACION

La Convención de Viena de 1980 En adelante la Convención en este libro. no define lo que debe entiende por contrato de compraventa internacional.

En ese Tratado se establecen dos principios generales sobre la materia. En primer lugar, se aplica a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes. El segundo principio es que se considerarán las compraventas de suministro de mercaderías propias del comercio internacional.

No se aplica, por lo tanto, a las mercaderías compradas para el uso personal, ni a los contratos de prestación de servicios, ni a las compraventas judiciales, o en subastas. Tampoco se aplica a las compraventas de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero. Finalmente, también quedan excluidas las compraventas de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves.

De acuerdo con los conceptos anteriores, se puede señalar que "se entiende por contrato de compraventa internacional, sujeto a las normas de la Convención, al contrato de compraventa de mercaderías, salvo las excluidas, que se celebre entre partes que tengan sus establecimientos en estados diferentes, que contemple el transporte internacional de mercaderías, en donde el pago del precio se efectúe a través de las fronteras". Definición elaborada por el autor.

24. EL PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE VOLUNTAD Y LA FUNCION DEL CONTRATO

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El artículo 6º de la Convención dispone textualmente: "las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos"

La norma citada reconoce un principio de aplicación universal: la autonomía de la voluntad. Las partes son libres para definir todos los términos de su propio acuerdo, pudiendo acogerse a las normas generales de la Convención, o excluir en todo o parte su aplicación.

El profesor Bernard Audit expresa al respecto: "la Convención consagra el principio de la autonomía de la voluntad en el comercio internacional". Agrega el mismo autor, más adelante: "Así, aunque la Convención reglamente detalladamente la formación y la ejecución de la compraventa, toda cláusula convenida que fije los derechos y obligaciones de las partes de una manera diferente prima sobre sus disposiciones. Especialmente las partes pueden subordinar la formación misma de la compraventa a ciertas condiciones, definir lo que será considerado como un incumplimiento, prever causas de exoneración, fijar el monto de los daños y perjuicios debidos por la parte incumplidora". Bernard Audit.. La Compraventa Internacional de Mercaderías. Zavalía Editores. Buenos Aires, 1994. Páginas 47.

El profesor John Honnold, la más alta autoridad mundial en la materia, señala: "La idea dominante de la Convención es la primacía del contrato". John Honnold. Derecho Uniforme sobre Compraventas Internacionales. Versión Española. Editoriales de Derecho Reunidas. Madrid 1987.

25. LA BUENA FE CONTRACTUAL

Se ha visto la importancia que se otorga en la legislación chilena a la buena fe que debe imperar entre las partes. Ver supra párrafo 17.

De la misma manera que se reconoce en Chile la primacía del principio de la autonomía de la voluntad, también las normas internacionales otorgan una muy alta significación a la buena fe contractual. Al respecto el artículo 7º recomienda que en la interpretación de la Convención se debe tener en cuenta: "la observancia de la buena fe en el comercio internacional".

Es interesante consignar a este respecto, las normas contenidas en el conjunto de disposiciones conocido como "Principios UNIDROIT para los Contratos Comerciales Internacionales". Estos principios fueron elaborados por el Instituto UNIDROIT, con sede en Roma, con el objeto de establecer criterios prácticos de definiciones contractuales, y de interpretación, en los convenios comerciales internacionales.

El Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), es una organización intergubernamental de carácter internacional que tiene su asiento en la ciudad de Roma, Italia; fue establecido en el año 1926, como un organismo auxiliar de la Liga de Las Naciones y fue reestablecido en el año 1940, como un acuerdo multilateral. Actualmente tiene 58 estados miembros entre los que se encuentra Chile. Uno de los propósitos principales de UNIDROIT es establecer métodos y sistemas que permitan armonizar y coordinar la legislación privada entre los distintos estados y preparar legislación internacional de carácter uniforme en el derecho privado

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Uno de los resultados de la acción de UNIDROIT fue la publicación en el año 1994 de los llamados "Principios UNIDROIT para los Contratos Comerciales Internacionales", que pueden servir de modelo para la redacción de este tipo de contratos y también pueden ser considerados para la interpretación de los contratos suscritos entre partes con diferentes domicilios y sujetas a distintas legislaciones de carácter nacional.

Al respecto los artículos 1.1., así como 1.6. y 1.7., de los Principios UNIDROIT, consagran también el principio de la autonomía de la voluntad y de la buena fe.

Nos ha parecido conveniente transcribir aquí las normas referidas, en su texto original en inglés:

"Article 1.1. (Freedom of contract). The parties are free to enter into a contract and to determine its content."

"Article 1.6. (Interpretation and supplementation of the Principles) (1) In the interpretation of these Principles, regard is to be had to their international character and to their purposes including the need to promote uniformity in their application. (2) Issues within the scope of these Principles but not expressly settled by them are as far as possible to be settled in accordance with their underlying general principles."

"Article 1.7. (Good faith and fair dealing) (1) Each party must act in accordance with good faith and fair dealing in international trade. (2) The parties may not exclude or limit this duty."

Así, pues, tanto la Convención de Viena de 1980 como los Principios UNIDROIT consagra los principios de autonomía de la voluntad y de buena entre las partes. Lo anterior cobra una gran importancia al interpretar la forma en que ha cumplido con sus obligaciones. En consecuencia, el juez, al resolver un conflicto entre las partes, no podrá desatender la manera en que cada una de ellas ha actuado en relación con el principio de la buena fe.

Sin perjuicio de lo anterior, existen ciertos ordenamientos jurídicos en que éste principio carece de la importancia que se menciona recién.

En un trabajo sobre los principios UNIDROIT publicado por la Cámara de Comercio Internacional, el abogado inglés Vivien Gaymer, Jefe del Departamento Legal de la Compañía Enterprise Oil, expresa sus reservas al respecto. El abogado expresa lo siguiente: "El artículo 1.7 requiere que cada una de las partes actúe de acuerdo con la buena fe y negociaciones correctas. Este no es un principio general de la legislación inglesa contractual, ni tampoco puede ser rápidamente requerido bajo esa legislación. De la misma manera, reservo mi opinión acerca del Capítulo 4, relacionado con la interpretación. Sospecho que este concepto impactará a muchos abogados en el Reino Unido como inconfortablemente solitario y aislado, con su referencia a la intención de las partes." UNIDROIT Principles for International Comercial Contracts. International Chamber of Commerce. 1997. Traducción libre del autor de este libro.

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Puede observarse que en el Derecho Anglosajón, principalmente el que se aplica en el Reino Unido, la interpretación de la ley y de los contratos se funda más en el texto positivo de la norma legal, antes que en la aplicación del principio de la buena fe para determinar la intención de las partes en el momento de acordar un contrato. Este concepto, que se analiza también más adelante, se define con los términos "plain meaning".

26. FORMACION DEL CONTRATO

La Convención destina siete artículos al capítulo de la formación del contrato; desde el artículo 14 hasta el artículo 24. Los primeros cuatro artículos se refieren a la oferta o propuesta de celebrar un contrato; los artículos 18 y 22 se refieren a la aceptación a la propuesta, y los artículos 23 y 24 determinan el momento en que se perfecciona el contrato.

Determinar el momento en que el contrato se perfecciona es importante para establecer la fecha en que se generan los derechos y obligaciones de cada una de las partes. Desde esa fecha se empieza a contar los plazos, de haberse pactado. Asimismo, es importante para determinar el derecho aplicable, cuando las partes no lo hayan acordado.

Al respecto existen en la doctrina y en los diversos derechos nacionales distintas teorías para determinar con precisión el momento en que se perfecciona el contrato. En algunos casos se escoge la teoría de la emisión o despacho de la aceptación pura y simple a la oferta recibida. En otros casos se ha adoptado por la teoría de la recepción.

La Convención ha adoptado por esta última teoría. Al respecto, el artículo 23 establece: "el contrato se perfeccionará en el momento de surtir efecto la aceptación de la oferta conforme a lo dispuesto en la presente Convención".

Incluso más, la Convención es muy precisa para determinar el momento en que la aceptación es recibida por el oferente. El artículo 24 dispone textualmente: "a los efectos de esta Parte de la presente Convención, la oferta, la declaración de aceptación o cualquier otra manifestación de intención "llega" al destinatario cuando se le comunica verbalmente o se entrega por cualquier otro medio al destinatario personalmente, o en su establecimiento o dirección postal o, si no tiene establecimiento ni dirección postal en su residencia habitual".

En otro punto de vista, es interesante señalar que la Convención contiene normas más bien novedosas, en cuanto reconoce la validez de las llamadas ofertas irrevocables. En efecto, el artículo 15 establece un criterio también de aceptación universal que, en general, la oferta puede ser retirada o revocada antes de que se perfeccione el contrato. Dicha norma dispone textualmente: "1) La oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario. 2) La oferta, aún cuando sea irrevocable, podrá ser retirada si su retiro llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta." Sin embargo, el artículo 16 establece que la oferta no podrá revocarse si se indica un plazo fijo para la aceptación, o se expresa de otro modo, que es irrevocable. Del mismo modo, adquiere esta característica si el destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y ha actuado basándose en esa oferta.

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La norma del artículo 16 de la Convención dispone: "1) La oferta podrá ser revocada hasta que se perfeccione el contrato si la revocación llega al destinatario antes que éste haya enviado la aceptación. 2) Sin embargo, la oferta no podrá revocarse: a) si indica, al señalar un plazo fijo para la aceptación o de otro modo, que es irrevocable; o b) si el destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y ha actuado basándose en esa oferta".

En otras palabras, se reconoce en esta parte el principio jurídico de la validez de las obligaciones emanadas de las declaraciones unilaterales de voluntad. Llama especialmente la atención el hecho que la oferta no puede ser revocada (entendiéndose por lo tanto que la oferta tiene el carácter de irrevocable) si el destinatario razonablemente podía considerar que tal oferta era irrevocable y que, en consecuencia, actuó basado en la característica que él asumió que tal oferta presentaba.

Los Principios UNIDROIT, comentados en el párrafo anterior, contemplan un criterio muy semejante y disponen lo que sigue:

"Article 2.3. Withdrawal of offer). An offer becomes effective when it reaches the offeree. (2) An offer, even if it is irrevocable, may be withdrawn if the withdrawal reaches the offeree before or at the same time as the offer.

Article 2.4. (Revocation of offer). Until a contract is concluded an offer may be revoked if the revocation reaches the offeree before it has dispatched an acceptance. (2) However, an offer cannot be revoked (a) if it indicates, whether by stating a fixed time for acceptance or otherwise, that it is irrevocable; or (b) If it was reasonable for the offeree to rely on the offer as being irrevocable and the offeree has acted in reliance on the offer."

Puede observarse que la redacción del artículo 2. (b) es casi idéntica a la norma contenida en el artículo 16. 2) de la Convención.

Esta materia no está consagrada en nuestra legislación de una manera tan expresa y categórica.

Más aún, los principios del Código de Comercio establecidos en el artículo 99 y 1OO, si bien reconocen la validez de la oferta irrevocable, consagran una solución jurídica distinta a la de la Convención y de los Principios UNIDROIT recién transcritos. El artículo 99 del Código de Comercio chileno establece: "El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o de transcurrido un determinado plazo. El arrepentimiento no se presume."

Puede observarse que la oferta sólo adquiere el carácter de irrevocable, cuando ello consta expresamente de la misma, sea por que el oferente se comprometió a esperar contestación, o se concedió un plazo determinado para la respuesta del destinatario de aquella oferta. Vale decir, en nuestro sistema jurídico no existe un tipo de oferta que per se adquiera la irrevocabilidad que contemplan las normas de la Convención y los Principios UNIDROIT.

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Con todo, el Código de Comercio chileno establece también la responsabilidad del oferente por la retractación tempestiva.

El artículo 100 de dicho Código dispone: "La retractación tempestiva impone al proponente la obligación de indemnizar los gastos que la persona a quien fue encaminada la propuesta hubiere hecho, y los daños y perjuicios que hubiere sufrido. Sin embargo, el proponente podrá exonerarse de la obligación de indemnizar, cumpliendo el contrato propuesto." El Código de Comercio chileno, reconociendo la validez de la retractación dentro de tiempo, que califica de "tempestiva", establece, de todos modos, la obligación del proponente de indemnizar los gastos y los daños y perjuicios que sufra la otra parte. Agrega la disposición legal que el proponente podrá exonerarse de la obligación de indemnizar cumpliendo el contrato propuesto.

Concluyendo, a pesar del muy notable intento de la Convención para precisar el momento exacto en que se perfecciona el contrato de compraventa internacional, es conveniente que, dentro del principio de autonomía de la voluntad, sean las mismas partes las que determinen claramente el momento preciso en que ellas entiende que el contrato nace a la vida del derecho.

27. INTERPRETACION DE LA CONVENCION Y DEL CONTRATO

Interpretar un texto legal significa determinar con precisión su sentido y alcance.

La interpretación tiene como propósito establecer cuáles son los derechos y obligaciones que se generan para cada parte, y la manera exacta en que cada una de ellas debe cumplir con sus obligaciones y, recíprocamente, qué derechos puede exigir de la otra.

En los ordenamientos jurídicos nacionales, regidos por una misma ley, una misma historia y en un mismo lenguaje, se pueden producir conflictos entre las partes, que terminan, a veces, en procedimientos judiciales, precisamente porque cada una de ellas ha tenido una visión distinta del verdadero sentido y alcance, según sea el caso, del contrato y de las normas legales que le son aplicables.

En el párrafo 17 de este libro hemos comentado los principios legales que rigen en Chile para la interpretación de la ley y del contrato, aplicables al contrato de compraventa interno.

En el contrato de compraventa internacional de mercaderías, la situación se torna más compleja aún, puesto que, por lo general, estamos en presencia de personas de distinta nacionalidad, formadas en culturas y entornos jurídicos diferentes, con idiomas diversos, y donde a pesar de su buena voluntad, puedan no comprender siempre las cosas de la misma manera. Se puede concluir, entonces, que se requiere un esfuerzo especial para entender exactamente las normas de la Convención de Naciones Unidas sobre el contrato de compraventa internacional y también, de un modo más específico, el contenido mismo del contrato de compraventa que han acordado aquellas partes.

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El artículo 7 de la Convención dispone lo siguiente: "1) En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional. 2) Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén expresamente resueltas en ellas se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente Convención o a falta de tales principios de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derechos internacional privada".

El texto transcrito plantea algunas dificultades, particularmente para los abogados y especialistas formados en el derecho sajón (common law), que han sido formados en el hábito de interpretar los contratos de acuerdo a criterios bastantes estrictos basados en su significado formal (plain meaning). De manera, que el recurso a consideraciones más bien abstractas y genéricas como "el carácter internacional" y "la necesidad de promover uniformidad en su aplicación" crean dificultades a los abogados del common law.

Sin embargo, existe una corriente de opinión que sostiene que la doctrina llamada "plain meaning" entorpece el manejo de todo el material legislativo y debiera ser modificada o abandonada. John Honnold. Obra citada. Párrafo 89. Agrega el profesor John Honnold, en favor de esta teoría las disposiciones contenidas en la Convención de Viena de 1969 acerca de la Ley de los Tratados y cita en particular los artículos 31 y 32.

El artículo 31 de esa Convención dispone: "un tratado será interpretado de buena fe de acuerdo con el significado ordinario que se dé a los términos del tratado en su contexto y a la luz de su finalidad y de su propósito".

El artículo 32 de la misma Convención agrega: "Se puede recurrir a métodos suplementarios de interpretación, incluyendo los trabajos preparatorios del tratado y las circunstancias de su conclusión, con el objeto de confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o determinar el sentido cuando la interpretación conforme al artículo 31: a) Deje el sentido como ambiguo u oscuro, o b) Conduce a un resultado que es manifiestamente absurdo o irracional".

Comentando tales artículos, el profesor Honnold concluye que considerando las opiniones de Lord Diplock y Lord Scarman, además de las reglas del Tratado de Viena, se debe utilizar ayuda para la interpretación cuando exista un conflicto entre el significado literal de las palabras y el propósito de la convención.

Esto nos lleva a insistir que, independientemente de la buena fe existente entre las partes, en el momento de celebrar el contrato, y más allá de los propósitos iniciales de aprecio común entre comprador y vendedor, es muy importante que la redacción del contrato refleje, en cada una de sus palabras los términos exactos que ambas han acordado. Aún cuando efectivamente en nuestra condición de abogado y profesor universitario hemos insistido en la preeminencia del concepto de buena fe contractual, debemos ser realistas y, en consecuencia, se debe aceptar que hay veces en que la traducción de un texto no siempre refleja exactamente lo que su autor quiso decir.

Curiosamente, respecto de la dificultad que plantea la traducción correcta de un texto legal a otro idioma, viene en nuestra ayuda un párrafo del mismo profesor Honnold, tomado de la opinión de

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Lord Diplock sobre el tema, que en su texto inglés, en la obra que hemos citado refleja muy claramente esa dificultad.

La opinión de Lord Diplock, citada en la obra del profesor Honnold, es la siguiente:

"The language of an international convention has not been chosen by an English parliamentary draftsman. It is neither couched in the conventional English legislative idiom nor designed to be construed exclusively by English judges. It is addressed to a much wider and more varied judicial audience than is an Act of Parliament that deals with purely domestic law. It should be interpreted, as Lord Wilberforce put it in James Buchanan & Co., Ltd. V. Babco Forwarding & Shipping (U.K.) Ltd. (1978) A.C. 141, 152, "unconstrained by technical rules of English law, or by English legal precedent, but on broad principles of general acceptation". John Honnold. Uniform Law for International Sales. Under the 1980 United States Convention. Kluwer Publishers. Holland 1982. Párrafo 90.

La traducción de la edición española de la misma obra es la que se indica a continuación:

"El lenguaje de una convención internacional no ha sido elegido por un parlamentario inglés. No está ni redactado en el idioma convencional legislativo inglés ni designado para ser interpretado exclusivamente por jueces ingleses. Está dirigido a una audiencia mucho más amplia y variada, pues es un acto de Parlamento que trata el Derecho puramente interno. Debe ser interpretado como lo expresó Lord Wilberfore en James Buchanan & Co., Ltd., v. Babco Forwading & Shipping (U.K.) Ltd. (1978) A.C. 141, 152, "no restringido a las normas técnicas del Derecho inglés, o por precedentes legales ingleses, sino basado en principios amplios de aceptación general"". John Honnold. Derecho Uniforme sobre Compraventas Internacionales. Editoriales de Derechos Reunidas. Madrid, 1987. Párrafo 90.

Quienes puedan comprender tanto el idioma castellano como el inglés observarán que la traducción española de la opinión de Lord Diplock, citada por el profesor Honnold, no solamente contiene algunos errores, sino que, además, en una parte indica un criterio totalmente diverso del que Lord Diplock planteaba en su opinión.

Hemos solicitado a nuestros colaboradores profesionales en materia de traducciones, Hernán Reitze y Cía. su asesoría en la materia y nos entregan el siguiente texto con la traducción adecuada. Hernán Reitze y Cía. S.A. ([email protected])

El lenguaje utilizado por una convención internacional no ha sido elegido por algún redactor del Parlamento inglés. Tampoco ha sido formulado en el idioma convencional del sistema legislativo inglés, ni ha sido diseñado para ser interpretado exclusivamente por los tribunales ingleses. Está dirigido a una audiencia judicial más amplia y más variada que una Ley del Parlamento, referida exclusivamente al derecho interno. Debe ser interpretado - según lo dicho por Lord Wilberforce, en James Buchanan & Co., Ltd. vs. Babco Forwarding & Shipping (U.K.) Ltd. (1978) A.C. 141, 152 - "sin las restricciones provenientes de la normativa técnica del derecho inglés, ni los precedentes legales ingleses, sino de conformidad con principios amplios de interpretación general."

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Si uno estudia con cierto detenimiento el texto original en inglés de la opinión de Lord Diplock y la traducción correcta del mismo realizada por nuestros colaboradores profesionales en materia de traducciones, puede, concluir, en primer lugar la importancia que tiene la adecuada comprensión del texto literal de las convenciones internacionales. Esto es, determinar con precisión su sentido y alcance. Por ello, siguiendo los consejos de Lord Diplock y de Lord Scarman, en caso que sea necesario, se debe utilizar ayuda para interpretar una Convención cuanto exista un conflicto entre el significado literal de las palabras y propósito de la convención.

Para lo anterior, puede ser muy útil la norma del artículo 32 de la Convención de Viena acerca de la Ley de los Tratados, que recomienda considerar, entre los métodos suplementarios de interpretación, los trabajos preparatorios del tratado y las circunstancias de su conclusión.

Asimismo, podemos concluir de los ejemplos transcritos más atrás en este mismo párrafo, que no siempre las traducciones de un idioma a otro reflejan exactamente el verdadero significado de los términos que se utilizan en un texto en su idioma original.

Parece conveniente por lo tanto, insistir en nuestra recomendación previa, al comentar la interpretación del contrato de compraventa doméstico, Ver supra párrafo 17. "Sistema Jurídico Chileno de Interpretación de la Ley y del Contrato". en el sentido que conviene que las partes y sus consejeros legales gasten tiempo y esfuerzo en ser muy prolijos para redactar en el tenor literal del contrato exactamente aquellos derechos y obligaciones convenidos por las partes. Si, como la práctica lo indica, muchas veces se producen conflictos por diferencias de interpretación en contratos de compraventa redactados en el idioma local, con mayor razón ese riesgo puede producirse en contratos internacionales, con partes provenientes de diferentes culturas, diversos entornos jurídicos e idiomas distintos.

28. DOCUMENTACION

Se reconoce en la Convención el principio que la compraventa es un contrato consensual, que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes y que no requiere ninguna documentación especial para que se tenga por celebrado.

El artículo 11 establece que: "El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos''.

Naturalmente, esta norma podrá no aplicarse en los casos en que un Estado Contratante haya efectuado expresa reserva respecto de los requisitos derivados de su propia legislación, relativos a la celebración o prueba por escrito de los contratos de compraventa.

Recordemos lo expresado en este mismo libro respecto de la aplicación en Chile de la Convención de Viena. La Convención fue ratificada por Chile y se transformó en ley de la República, publicándose en el Diario Oficial el día 3 de octubre de 1990, con la expresa reserva que si cualquiera de las partes del contrato tiene su establecimiento en Chile, no se aplicarán las normas

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de la Convención respecto de sus disposiciones que permitan: "que la celebración, la modificación o la terminación por mutuo acuerdo del contrato de compraventa o cualquier oferta, aceptación u otra manifestación de intención se hagan por cualquier procedimiento que no sea por escrito".

En consecuencia, para que un contrato de compraventa internacional de mercaderías tenga valor en Chile se requiere, de acuerdo con la disposición recién transcrita, que dicho contrato conste por escrito. Expresamente, no se permite en Chile aplicar las normas de la Convención que permiten celebrar, modificar o terminar el contrato por otro procedimiento que no sea escrito. No se requiere a este efecto ninguna solemnidad especial; basta, simplemente, que los términos del referido convenio, consten, de alguna manera, por escrito; sea, en un solo documento, suscrito por ambas partes; o, también, a través de intercambio de correspondencia en que consten la oferta y su aceptación.

Se produce aquí una situación curiosa respecto del tratamiento que la propia ley chilena otorga al contrato de compraventa interno. Se ha señalado más atrás, en este mismo Capítulo que, de acuerdo con el artículo 1801 del Código Civil, la regla general es que "La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio". Es decir, el contrato interno se entiende perfecto desde que se forma el acuerdo de voluntades entre comprador y vendedor; por lo que, el simple consentimiento entre las partes da origen al contrato.

Sin embargo, en lo que se refiere al contrato de compraventa internacional, sujeto a las disposiciones de la Convención de Viena, la norma chilena no permite que el contrato se entienda perfecto sin que conste por escrito.

Se incluye como Anexo a este Capítulo, un modelo de contrato de compraventa internacional elaborado por el autor.

En ese modelo de contrato, se indican las menciones principales que se sugieren para un documento de esa naturaleza y que pueden servir de base para la negociación entre las partes.

29. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

El artículo 30 de la Convención establece que: "el vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con aquellas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención".

La Convención establece las tres obligaciones esenciales del vendedor, que son:

- Entregar las mercaderías.

- Transmitir su propiedad.

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- Entregar los documentos relacionados con las mercaderías

La obligación de entregar las mercaderías es coincidente con aquella establecida en nuestra propia ley.

La norma citada de la Convención obliga, además, a "transmitir su propiedad". Como se ha señalado, esa obligación no existe en Chile. Nuevamente, entramos en un tecnicismo jurídico, que al efecto de este libro sólo conviene mencionar.

Al respecto el profesor Bernard Audit expresa: "por definición, la compraventa conduce a la transferencia de la propiedad; el artículo 30 de la Convención lo recuerda. Por lo tanto, podría extrañar que una Convención que tiene por objeto la compraventa excluya de su ámbito las cuestiones relativas a la propiedad de las mercaderías vendidas. Esto se explica por las divergencias existentes en los derechos nacionales sobre esta cuestión y todas las que le son anexas. En ciertos sistemas jurídicos, la compraventa es traslativa de la propiedad; en otros, la transferencia esta ligada a la entrega o sometida a un acto jurídico distinto". Bernard Audit. Obra citada página 43.

El tema lo comenta el profesor Peter Schlechtriem en un trabajo publicado por la Parker School of Foreign and Comparative Law de la Universidad de Columbia International Sales: The United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods. Editada por Mathew Bender & Company, New York. 1984. Capítulo 6. Párrafo 6.02.. En síntesis, el profesor Schlechtriem señala que la manera de cumplir esta obligación de transferir la propiedad está más allá del ámbito reglado por la Convención, y que en esta materia, deberá aplicarse la legislación doméstica.

Recordemos lo expresado más atrás en este libro en el capítulo sobre los efectos del contrato de compraventa interno. En Chile la compraventa por sí misma no transfiere el dominio de las mercaderías al comprador y se requiere además un modo de transferir el dominio denominado "tradición". Ver Supra párrafo 19 "Compraventa y Transferencia del Dominio".

30. ENTREGA DE LAS MERCADERIAS

El tema esta reglamentado en el artículo 31 y siguientes de la Convención. De esas mismas normas se puede inferir el concepto de "entrega", que consiste en el acto en que el vendedor pone las mercaderías a disposición del comprador en el lugar convenido.

La principal obligación del vendedor es entregar la cosa vendida. En nuestra compraventa, existen obligaciones correlativas de vendedor y comprador. Así, frente a dicha obligación del vendedor, la principal obligación del comprador es pagar el precio. El principio jurídico imperante en Chile es que ambas obligaciones se miran como equivalentes y deben cumplirse en forma simultánea.

En los contratos de compraventa internacional existe un principio semejante a los que se acaban de señalar. El artículo 58 de la Convención dispone que el comprador, salvo pacto en contrario, debe, por regla general, pagar el precio cuando el vendedor ponga a disposición las mercaderías.

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Agrega la misma norma que "El vendedor podrá hacer del pago una condición para la entrega de las mercaderías". Este principio corresponde exactamente a las disposiciones vigentes en Chile, en el sentido que si el comprador no paga el precio o no da garantías suficientes, queda entonces facultado el vendedor para suspender y demorar la entrega de las mercaderías, hasta el pago del precio.

En lo que se refiere a la entrega propiamente tal, la Convención determina, en primer lugar, que ella debe hacerse en el lugar convenido en el contrato. En las operaciones de comercio exterior existe una serie de procesos complejos relativos al despacho de las mercaderías. Efectivamente, puede convenirse que la entrega se efectúe en la fábrica o bodegas del vendedor, en el país de origen, o bien, lo que es más usual, puede existir uno o más medios de transporte, tanto internos como internacionales, hasta que las mercaderías sean recibidas por el comprador, en el país de destino.

A falta de estipulación expresa, la Convención distingue si el contrato implica el transporte de mercaderías, o no. Por regla general, tratándose de compraventas internacionales, se requiere siempre un medio de transporte internacional. El principio general de la Convención está consagrado en el artículo 31, que dispone que "la obligación de entrega del vendedor consistirá, cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías, en ponerlas en poder del primer porteador para que las traslade al comprador".

Sobre el particular, el profesor John Honnold expresa "estas reglas reflejan prácticas mercantiles; incluso cuando el vendedor asume la obligación de pagar los costos del flete hasta destino, bajo las cotizaciones CIF y CANDF, ha sido ya largamente establecido que el vendedor cumple al mismo tiempo con su obligación de entrega y transfiere el riesgo al comprador cuando las mercaderías son embarcadas en el medio de transporte". John Honnold. Uniform Law for International Sales under the 1980 United Nations Convention. 1982. Kluwer, Deventer. Holanda. Párrafo 208, página 236.

El autor Enrique Guardiola señala lo siguiente: "quede bien patente la extraordinaria importancia que tiene el determinar el momento en que se entiendan puestas las mercaderías a disposición del vendedor, ya que, a partir de ahí queda liberado el vendedor de su obligación de entrega, y nacen para el comprador las de recibirlas y pagar su precio, siendo asimismo tal momento el que marca la traslación de los gastos y riesgos del contrato al comprador". Enrique Guardiola. La Compraventa Internacional. Bosh. Barcelona, 1994. Página 54. En consecuencia, cuando el contrato de compraventa implique transporte, el vendedor cumple con su obligación de entrega en el momento en que carga, a la orden del comprador, la mercadería a bordo del primer medio de transporte.

Los mismos conceptos fluyen de las normas INCOTERMS, que se analizan en el Capítulo siguiente. Es común que, en las cláusulas relativas a la entrega de las mercaderías, las partes utilicen la terminología contemplada precisamente en las normas INCOTERMS. Así en las cláusulas más comúnmente utilizadas, como son los términos FOB, CFR y CIF, se establece que el vendedor debe entregar las mercaderías, en conformidad con el contrato, poniéndolas a bordo de un buque en el puerto de embarque, en el período convenido. Se puede observar la íntima relación que existe entre las normas de la Convención sobre contratos de compraventa internacional y las definiciones establecidas en INCOTERMS.

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Conviene resaltar las frases finales del artículo 31 de la Convención, que señala que el vendedor cumple con su obligación de entrega cuando las pone "en poder del primer porteador para que las traslade al comprador". Esta frase da a entender que en las operaciones de comercio internacional puede haber varios porteadores o transportistas de las mercaderías vendidas. Ello corresponde al concepto moderno de transporte multimodal, que está definido en el artículo 1041 del Código de Comercio chileno, que señala (se entiende por) "Transporte multimodal, el porteo de mercancías por a lo menos dos modos diferentes de transporte, desde un lugar en que el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega".

En su reciente obra "Derecho Marítimo" el profesor Osvaldo Contreras Strauch, señala que existe transporte multimodal de mercaderías cuando hay dos o más modos diferentes de transporte, entre el lugar de origen y lugar de destino, y existe una sola operación, cualquiera sea el número de medios de transporte que se utilice. En este caso, el transportista, a cargo de esta operación compleja, asume la responsabilidad completa durante todo el trayecto de las mercaderías. Osvaldo Contreras Strauch. Derecho Marítimo. Editorial Conosur. Santiago 2000. Pág. 284.

En la misma obra el profesor Contreras menciona que en el Diario Oficial de 4 de agosto de 1982 se publica un Convenio sobre Transporte Multimodal Internacional, suscrito por Chile, cuya ratificación está pendiente, a la espera de ratificaciones de otros países.

Al poner un ejemplo sobre transporte multimodal, puede pensarse, en un exportador de mariscos congelados que los despacha al comprador por container sellado y con el producto congelado, en condición IQF, a una temperatura de -18 grados centígrados. En este caso, el proceso de carga y consolidación del container se produce en la planta industrial del exportador, en donde se efectúa la inspección de calidad y sanidad, y se ponen los sellos correspondientes al container, tanto por parte del exportador como por la agencia que certifique la calidad del producto. El container se embarca en un camión que lo traslada a puerto. Según el "booking note" acordado entre el exportador y la compañía naviera, el transporte de la carga es "house to house". De esta manera, la compañía naviera se hace responsable del transporte del container (que ella ha proporcionado al exportador) desde la planta industrial hasta el puerto de embarque y posteriormente de su carga a borde del buque, en el puerto marítimo de embarque y, finalmente su transporte hasta el puerto de destino en el exterior. En el conocimiento de embarque que emite la compañía naviera debe hacerse mención al "booking note" convenido entre el exportador y el naviero.

De acuerdo con las disposiciones del artículo 31 de la Convención, relacionado además con el artículo 67, en el momento en que el container se pone en poder del primer porteador (en este caso, el camión en la planta industrial), se produce la entrega de las mercaderías del vendedor al comprador y se transfieren a éste último los riesgos. En este caso, en las relaciones entre vendedor y comprador, los riesgos se extinguen para el primero y se transfieren al comprador.

Recordando lo expresado más atrás, la entrega con ánimo de transferir el dominio es un modo de adquirir que se denomina "tradición". En tal virtud, el vendedor transfiere el dominio de las mercaderías al comprador, precisamente en el momento en que se efectúa la "tradición". Se entiende también que en su calidad de propietario, el comprador asume desde aquel momento todos los riesgos de la cosa vendida.

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Para ser más precisos, cabe destacar que el transportista asume también una responsabilidad por las mercancías desde el momento en que ellas quedan bajo su custodia. Así lo establece la Convención de Naciones Unidas sobre transporte marítimo de mercancías, conocida como Convención de Hamburgo 1978. El Código de Comercio chileno contiene disposiciones semejantes.

El tema de la entrega de las mercaderías plantea también la pregunta de a quién corresponde la obligación de obtener las licencias de exportación, que permitan la salida de las mercaderías desde su país de origen. La misma pregunta se plantea respecto de los impuestos de exportación. Estas cuestiones no están resueltas por la Convención. Según el profesor John Honnold las prácticas y usos modernos indican que esta responsabilidad corresponde al vendedor John Honnold. Obra citada. Párrafo 211.. De manera que si las partes no lo han previamente definido en el contrato, será el vendedor quién tenga que asumir dicha responsabilidad.

Las normas INCOTERMS contienen una definición muy precisa, en cada uno de sus términos, respecto de las obligaciones relacionadas con licencias e impuestos, tanto de exportación como de importación. Para salvar ambigüedades y confusiones que se puedan producir en los acuerdos que dan origen a un contrato de compraventa internacional de mercaderías, conviene siempre que las partes hagan aplicables las normas contenidas en INCOTERMS 2000. Se resuelven, así, muchas dificultades y se evitan largas y costosas discusiones entre vendedor y comprador.

Finalmente, en los contratos de compraventa que no impliquen transporte, la Convención establece una norma general, que indica que la entrega se efectuará en el lugar en que están las mercaderías, o bien en el lugar donde el vendedor tenga su establecimiento.

31. RETENCION DEL TITULO

La cláusula de retención del título, que se conoce también con el nombre "reserva de dominio", se refiere a un pacto de carácter facultativo que las partes pueden convenir, si así lo estiman conveniente. En virtud de ésta cláusula, el vendedor se reserva el dominio de la mercadería hasta que el comprador pague completamente el precio. El autor español Enrique Guardiola la define de la siguiente manera: "aquella estipulación adicional a un contrato de compraventa en virtud de la cual el vendedor se reserva el derecho de propiedad de los bienes vendidos hasta que el comprador haya satisfecho la totalidad del precio acordado, actuando como garantía a favor del primero de manera que pueda , caso de no percibir la totalidad de dicho precio, reivindicar el dominio o propiedad que se había reservado en el propio contrato de compraventa." Enrique Guardiola S. " La Compraventa Internacional". Bosch, Casa Editorial. Barcelona 1994.

Página 158.

El concepto jurídico de reserva de dominio por parte del vendedor tiene alguna posibilidad de aplicación práctica cuando la mercadería ya ha sido entregada al comprador, o al menos despachada. De esta manera, en virtud de esta cláusula, el vendedor puede reivindicar; como dueño, su mercadería de manos del comprador, en caso que éste no la pague.

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El mismo autor Enrique Guardiola agrega en la obra citada que en la legislación mundial existe gran diversidad de criterios jurídicos respecto de la validez de ésta cláusula. Así, algunas legislaciones la admiten plenamente, otras dificultan considerablemente el reconocimiento de su eficacia y otras simplemente no la admiten.

Por ejemplo en Bélgica no se admite, en tanto que en Francia, Italia, Holanda, Alemania, Austria sí le otorgan reconocimiento.

En un modelo de contrato de compraventa internacional de mercaderías, elaborado por la Cámara de Comercio Internacional, se menciona la posibilidad de que las partes convengan dicha estipulación. El modelo de contrato que propone la CCI se refiere a un contrato de venta internacional de mercaderías manufacturadas con el propósito que ella sea revendida. En el artículo 7 de las Condiciones Generales del Contrato, se establece lo siguiente "If the parties have validly agreed on retention of title, the goods shall remain the property of the Seller until the complete payment of the price, or as otherwise agreed". Lo anterior, significa, simplemente, que si las partes lo acuerdan, las mercaderías continuarán bajo la propiedad del vendedor hasta el pago completo del precio.

¿Cuál es la situación en Chile?.

Debemos reiterar, primeramente, que, a según se ha expresado en el párrafo sobre "Compraventa y Transferencia del Dominio" Ver Supra párrafo 19. Compraventa y Transferencia de Dominio., que, en nuestro país la compraventa es un título y no un modo de adquirir el dominio. La propiedad sobre las cosas se adquiere a través de un mecanismo denominado modo de adquirir, que en el caso de la compraventa corresponde a la llamada "tradición".

La "retención del título" significa condicionar al pago del precio por el comprador la transferencia del dominio que se produce a éste, mediante la "tradición" de la cosa vendida.

En el caso de aplicarse dicha cláusula, podríamos imaginar un contrato de compraventa internacional en que el vendedor, domiciliado en un país determinado, efectivamente entrega las mercaderías al comprador domiciliado en otro país, habiendo quedado, en el ejemplo, pendiente el pago del precio. Si en definitiva, el comprador no paga el precio, y la cláusula se aplicare, no se habría producido con la entrega de las mercaderías la transferencia de propiedad al comprador. En ese caso, el vendedor podría pedir la restitución de las mercaderías entregadas, en calidad de dueño. Vale decir, su "título" o condición de reclamo en contra del comprador estaría en este caso basada en su calidad de dueño de las mercaderías y no en la condición de acreedor agraviado.

Repitiendo la pregunta anterior, ¿Cuál es el valor de dicha estipulación en Chile?.

En nuestro ordenamiento jurídico, la cláusula carece de validez.

El artículo 1874 del Código Civil dispone: "La cláusula de no transferirse el dominio sino en virtud de la paga del precio, no producirá otro efecto que el de la demanda alternativa enunciada en el

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artículo precedente.". A su vez, el artículo 1873 del mismo Código establece que: "Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios".

Esto quiere decir que, si el comprador no paga el precio, el vendedor tiene derecho a pedir el cumplimiento forzado de la obligación, por la vía judicial, o bien la resolución del contrato. Pero, en Chile, el vendedor, una vez producida la tradición no tiene derecho, para actuar en calidad de propietario y pedir la restitución de la cosa vendida.

Una sentencia del año 1962 de la Corte de Santiago niega validez a una cláusula de reserva de dominio, respecto de los efectos de la misma en Chile. En su parte pertinente la sentencia dispone: "Aunque las partes hayan pactado en el extranjero, en conformidad a las leyes del país donde fue otorgado, un contrato de compraventa condicional, que consiste en que el dominio de la cosa vendida (una aeronave) subsista en el patrimonio del vendedor mientras no se pague el precio y se cumplan las demás condiciones estipuladas, si agregaron a dicho contrato una cláusula según la cual se autorizó la inscripción de la aeronave en el Registro de Matrícula de Aeronavegación en Chile, a nombre del comprador (el ejecutado) esos efectos deben ajustarse a la legislación chilena." Repertorio Código Civil. Tomo VI. Artículo 1.874 Código Civil. Página 308.

Concluye, de acuerdo con lo anterior, la referida sentencia lo siguiente: "En consecuencia, si la nave aérea materia de la tercería se encontraba inscrita a nombre del ejecutado y tal inscripción se hallaba pendiente al tiempo del embargo, resulta evidente, con arreglo a los preceptos de los artículos 6º, 7º y 10º del decreto con fuerza de ley 221, de 30 de marzo de 1931, sobre navegación aérea, los cuales son de orden público, que la propiedad de la nave embargada es del ejecutado y no de los terceristas (los vendedores condicionales)." Misma cita anterior.

En conclusión, en Chile la cláusula de no transferirse el dominio sino en virtud de la paga del precio, no produce el efecto de no transferir el dominio. Aún cuando el precio no esté pagado por el comprador, y aún cuando se haya pactado esta cláusula, si entre las partes se efectuó la "tradición" de la cosa vendida, el comprador pasa a ser propietario y, recíprocamente, el vendedor deja de ser dueño de la cosa vendida.

El tema no deja de tener relevancia. Teóricamente, podría ocurrir que un exportador extranjero, basado en las prácticas internacionales, y tomando en consideración las recomendaciones de ciertos manuales del extranjero, pactara con un importador chileno esta cláusula de retención del título, creyendo de esa manera proteger de un modo más seguro sus intereses. Sin embargo, como hemos visto, esa cláusula carece de validez legal en Chile.

Recordamos aquí lo expresado más atrás en este mismo libro respecto de la relación que existe entre autonomía de la voluntad y orden público. Ver Supra párrafo 16. " La Autonomía de la Voluntad y Orden Público".

32. TIEMPO PARA LA ENTREGA DE LA MERCADERIA

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El artículo 33 de la Convención dispone que la entrega se efectuará en la fecha determinada en el contrato y, en cualquier otro caso, dentro de un plazo razonable.

El concepto de plazo razonable es novedoso, en el sentido que no está definido en la Convención. Finalmente, le tocará al juez resolver en caso de falta de entrega o de atraso de la misma, si hay responsabilidad del vendedor por no haberla hecho dentro de lo que sería un plazo razonable.

En este sentido, puede ser importante la consideración de la letra b) del mismo artículo 33 que establece que el período pueda ser "determinable por el contrato".

Los principios UNIDROIT establecen en su artículo 6.1.1. conceptos totalmente semejantes con los anteriores, señalando que el tiempo, en primer lugar, debe estar determinado por el contrato; enseguida, agrega también la idea de que pueda ser determinable por el contrato y finalmente, establece también la idea de un "tiempo razonable".

El profesor Hans Van Houtte, de la Universidad de Leuven señala que los principios UNIDROIT puedan incluir nociones de cierto riesgo jurídico al contener "notions á contenu variable", Hans Van Houtte. The UNIDROIT Principles as a Guide to Drafting Contracts. In the UNIDROIT Principles for Internacional Commercial Contracts. ICC Publications. Paris 1995. que no tienen una definición muy precisa y cuya interpretación final dependerá del juicio de la Corte, o del árbitro, que tenga que aplicar los principios en cada caso particular.

Ello confirma nuestra conclusión previa, en el sentido que finalmente tocará al juez determinar el concepto de "plazo razonable" para determinar el tiempo de la entrega de las mercaderías.

33. ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS

Cabe recordar las disposiciones del artículo 30 de la Convención que establece: "El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con aquéllas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención".

Más adelante, el artículo 34 de la Convención dispone: "El vendedor, si estuviere obligado a entregar documentos relacionados con las mercaderías deberá entregarlos en el momento, en el lugar y en la forma fijados por el contrato". Nuevamente vemos que la Convención otorga primacía total al contrato. Las partes son libres para determinar en el contrato mismo qué documentos se requieren para demostrar la entrega o, en ciertos casos, que también constituyen transferencia misma de la mercadería.

Hacemos referencia a las normas INCOTERMS 2000. Por ejemplo, en las ventas CIF, tales normas disponen que el vendedor, a su propio costo, debe entregar al comprador sin demora el documento de transporte usual para el puerto de destino convenido. Este documento (por ejemplo, un conocimiento de embarque negociable) debe cubrir las mercaderías del contrato, debe ser fechado dentro del período convenido para el embarque, debe permitir al comprador

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requerir la entrega de las mercaderías del transportista en el puerto de destino y también permitir al comprador vender las mercaderías en tránsito, transfiriendo dicho documento a otro comprador subsiguiente.

Al respecto, el profesor John Honnold expresa que al preparar el texto de la Convención surgió la siguiente pregunta: "cuando la norma legal se refiere a la entrega de "mercaderías" ¿se entiende que la ley se refiere también a la entrega efectuada mediante "documentos que representan el título sobre las mercaderías?" John Honnold. Obra citada. Párrafo 219. Traducción del autor de este libro..

Dice el profesor Bernard Audit sobre el mismo tema: "A menudo, los documentos son representativos de la propiedad de la mercadería (resguardo de muelle o de entrepuerto, conocimientos)" Bernard Audit. Obra citada. Párrafo 86. Pág. 101..

Los autores Alejandro Miguel Garro y Alberto Luis Zuppi agregan: "La Convención empero, no explica a qué tipo de documentos se refieren los arts. 30 y 34. Es probable que se refieran a los títulos representativos de las mercaderías, tales como la carta de porte o el conocimiento de embarque, que se deben encontrar en poder del comprador para que éste pueda ejercer sus derechos sobre las mercaderías transportadas. Pero también existe otro tipo de documentos que, sin ser esenciales para que el comprador ejerza sus derechos sobre las mercaderías, le permitan disponer de la cosa en forma apropiada. Tal es el caso, por ejemplo, de un manual de instrucciones que contiene una descripción técnica de un aparato o equipo electrónico". Alejandro Miguel Garro. Alberto Luis Zuppi. Compraventa Internacional de Mercaderías. 1990. Página 154.

Sobre este mismo concepto, el profesor Peter Schlechtriem agrega: "los documentos juegan un rol importante en la venta de mercaderías. Si puedo escoger una clasificación simplística, tenemos, por una parte, documentos que representan mercaderías y que, frecuentemente, son para las partes el verdadero objeto para la venta; ellas están negociando documentos y no mercaderías. Por otro lado, hay documentos que no tienen importancia en lo que se refiere al poder de disposición de las mercaderías o a su valor, pero que son relevantes por su utilidad (certificado de origen, certificado de análisis, instrucciones de manejo y otros)." Peter Schlechtriem en International Sales. Parker School of Foreign and Comparative Law. Columbia University. Párrafo 6.02 (3).

Podría, por lo tanto, aparentemente concluirse que el vendedor cumple con entregar la cosa vendida en el momento en que entrega también aquellos documentos que son representativos del título de propiedad sobre las mercaderías, como por ejemplo el conocimiento de embarque. En consecuencia, se podría decir, que si no hay entrega de documentos representativos del título sobre las mercaderías, en ese caso no hay entrega de las mercaderías y el vendedor se encuentra en situación de incumplimiento.

En nuestra opinión las conclusiones anteriores son erróneas. Hay que recordar que estamos analizando los efectos de un contrato relativamente sencillo y simple, que no requiere mayor solemnidad en su formación, como es el contrato de compraventa internacional de mercaderías.

El contrato de compraventa internacional da origen a una compleja serie de actuaciones y de contratos, que se vinculan entre sí, pero cada uno de ellos tiene también una vida propia y una

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reglamentación específica. Nos referimos en particular al contrato de transporte marítimo, al contrato de seguro de comercio exterior y al contrato de crédito documentario para el pago del valor de las mercaderías. Si bien es cierto los documentos del contrato de compraventa pueden referirse o vincularse con los documentos que se generan en los convenios y operaciones recién nombrados, ello no debe significar confusiones respecto de la interpretación del contrato de compraventa internacional en sí mismo y de los efectos que éste produce entre vendedor y comprador.

Relacionando la obligación de entrega de los documentos, que compete al vendedor, con su obligación principal, cual es la entrega de las mercaderías, nos remitimos a lo expresado en que el vendedor, a menos que estuviere obligado a entregar las mercaderías en otro lugar determinado, cumple con su obligación de entrega de las mercaderías "cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías, en ponerlas en poder del primer porteador para que las traslade al comprador".

La obligación de entrega del vendedor es un acto físico, que se basta por sí mismo, y que significa que cuando, según el contrato, se requiere transporte, el vendedor pone las mercaderías en poder del primer porteador para que las traslade al comprador. Es en ese momento, en que se produce el cumplimiento de su obligación de entregar.

Este mismo acto de entrega, produce también otro efecto. Como se verá más adelante al analizar el tema de la transmisión de los riesgos, la Convención, en forma coincidente con el principio anterior, dispone en su artículo 67 lo siguiente: "Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías y el vendedor no esté obligado a entregarlas en un lugar determinado, el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que las mercaderías se pongan en poder del primer porteador para que las traslade al comprador conforme al contrato de compraventa". De esta manera, tanto la obligación principal del vendedor, cual es la entrega de la mercadería, como la transmisión de los riesgos al comprador, ocurren, de acuerdo con las normas citadas en la Convención, en el mismo instante; "en el momento en que las mercaderías se pongan en poder del primer porteador para que las traslade al comprador conforme al contrato de compraventa". El acto en que el vendedor pone las mercaderías a disposición del primer porteador, para que las traslade al comprador produce un efecto simultáneo. En primer lugar, significa el cumplimiento de su obligación de entrega de las mercaderías. En segundo lugar, transmite los riesgos sobre la cosa vendida al comprador.

Habiendo concluido y precisado el concepto de entrega de la cosa vendida, efectivamente en el contrato de compraventa internacional, y en los contratos que este mismo genere, como por ejemplo el de transporte marítimo y el de seguro, se producen una serie de documentos que demuestran el cumplimiento de las obligaciones del vendedor, que sirven de prueba y que, una vez emitidos, en algunos casos sirven para la transferencia posterior de las mercaderías.

Los principales de estos documentos dicen relación con las mercaderías que son materia del contrato. Ellos son la factura comercial y los certificados que digan relación con la calidad, origen y otros requisitos semejantes establecidos en el contrato, y que se refieren a la mercadería en sí misma. Otro tipo de documentos se refiere al transporte. Estos son, por ejemplo: la guía de despacho y el conocimiento de embarque. También existen documentos relativos al seguro, como son las pólizas. Es importante que las partes definan con precisión, en el contrato mismo, los documentos que se requieren como prueba del cumplimiento del mismo y de cada una de sus condiciones.

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Respecto de la entrega de los documentos por parte del vendedor, cabe la siguiente pregunta ¿cómo y de qué manera cumple en vendedor con su obligación de entregar los documentos?.

La respuesta, como muchas otras relacionadas con el contrato de compraventa internacional, está en los acuerdos y definiciones que las mismas partes hayan establecido en su convenio original. Las consideraciones más importantes respecto a la forma en que el vendedor cumple con su obligación de entregar los documentos, dependerán, principalmente de dos aspectos.

En primer lugar, la cláusula de venta, según INCOTERMS, que las partes hayan acordado. Existen trece cláusulas, que se van desarrollando desde la denominación EXW (Ex Works) hasta la denominación DDP (Delivered Duty Paid). En la primera, la entrega de la mercadería se efectúa en el establecimiento del vendedor, recayendo en el comprador las responsabilidades para obtener licencia de exportación en el país de origen, contratar el seguro y el transporte marítimo. En la última, en cambio, la entrega se efectúa por el vendedor al comprador en el lugar de destino en un medio de transporte, sin descargar, debiendo contratar el transporte internacional y obteniendo las licencias de importación y exportación en el país de destino. De esta manera, el término EXW representa la mínima obligación para el vendedor, en tanto que DDP representa la máxima obligación. En el primer caso, los documentos que requiera entregar el vendedor serán muy pocos y en el otro caso son muchos. Conviene, en cualquier evento, describir con precisión en el contrato de compraventa internacional qué documentos se exigen al vendedor, y la manera en que debe entregarlos.

El otro criterio que determina la forma de los documentos y la manera en que éstos se entregan, dependerá de los términos acordados para el pago del precio de la mercadería. Si se exige una carta de crédito, cabe recordar que éste es un instrumento de pago formal y sin causa, esto es, separado del contrato de compraventa que le da origen. Las mismas normas de la Cámara de Comercio Internacional contienen disposiciones expresas que separan al crédito documentario del contrato. En este caso, el vendedor debe cumplir al pie de la letra con las estipulaciones de la carta de crédito entregando los documentos que allí se solicitan. Este punto se analiza con más detalle más adelante en el Capítulo sobre Cartas de Crédito.

Cuando el mecanismo escogido para el pago del precio sea más simple, por ejemplo una operación en cobranza, bastará el despacho y la entrega de los documentos de acuerdo con los términos de la misma cobranza.

34. CONFORMIDAD DE LAS MERCADERIAS Y PRETENSIONES DE TERCEROS.

El tema está tratado en la Sección II de la Convención, que lleva el mismo título de este Capítulo y que comprende los artículos 35 a 44.

Los dos principios generales que se tratan en esta Sección, corresponden también a los conceptos que se mencionan en el título, vale decir, por un lado la conformidad de las mercaderías, y por el otro, la entrega de lo que se llama "un título limpio" sobre ellas.

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En primer lugar, el concepto principal lo define el artículo 35 en su número 1, que dispone: "El vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén envasadas o embaladas en la forma fijada en el contrato". Enseguida, el mismo artículo en el número 2 agrega otro principio general, señalando que el criterio esencial para definir la conformidad de las mercaderías con el contrato es que ellas "sean aptas para los usos que ordinariamente se destinen mercaderías del mismo tipo". Naturalmente, si las partes han pactado otra cosa y han acordado definiciones precisas sobre la materia, deberá estarse a ellas.

Según el artículo 37, en caso de entrega anticipada, el vendedor podrá antes de la fecha que se hubiere fijado en el contrato subsanar cualquier falta de conformidad de las mercaderías entregadas, siempre que no ocasione inconvenientes al comprador, quien en todo caso, conservará el derecho a exigir la indemnización de daños y perjuicios.

Coincidiendo con principios generales respecto a la entrega de mercadería y transmisión de los riesgos, la conformidad de las mercaderías se determina en el momento de la transmisión de riesgo al comprador.

Sin embargo, la parte final del artículo 36 número 1 agrega un concepto muy novedoso, disponiendo que el vendedor será responsable de toda falta de conformidad de las mercaderías "aún cuando esa falta sólo sea manifiesta después de ese momento" (de la transmisión de los riesgos).

Por su parte, según dispone el artículo 38 el comprador tiene a este respecto una obligación, al disponer que "El comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en el más breve plazo posible atendida las circunstancias". El artículo 39 agrega que el comprador perderá este derecho si no lo comunica al vendedor dentro de un plazo razonable "a partir del momento en que la haya o debiera haber descubierto" (la falta de conformidad de las mercaderías) y que en todo caso, este derecho se extingue en un plazo máximo de dos años, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual.

Sobre la materia, el profesor alemán Peter Schlechtriem en su artículo sobre las Obligaciones del Vendedor en la Convención de Naciones Unidas Peter Schlechtriem en "International Sales". Parker School of Foreign and Comparative Law. Columbia University. Párrafo 6-6. comenta un caso que resolvió la Corte de Apelaciones de Hamm, en Alemania, respecto de esta materia. Un exportador italiano vendió a un comprador en Alemania telas para la manufactura de pantalones. El vendedor estableció en el contrato que el derecho a reclamo por parte del comprador se extinguía después de haberse sometido las mercaderías a un proceso de manufactura. El comprador examinó las telas en el momento de recibirlas y no encontró defectos. Sin embargo, cuando los pantalones, ya terminados, se plancharon, se descubrió que la tela no era útil para el fin requerido por el comprador, cual era la confección de prendas de vestir con dicha tela. Al reclamar el comprador alemán que las mercaderías no eran aptas para el fin del contrato, el exportador italiano se defendió indicando que, según contrato, se había extinguido el derecho del comprador. La Corte rechazó las defensas del vendedor italiano, señalando el Tribunal que dicha cláusula violaba principios básicos de la Convención.

La otra obligación que corresponde al vendedor, a este respecto, está reglamentada por el artículo 41 de la Convención que dispone que "el vendedor deberá entregar las mercaderías libres de

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cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero, a menos que el comprador convenga en aceptarlas sujetas a las derechos o pretensiones". Concluye el mismo artículo 41 que si los derechos o pretensiones se refieren a propiedad industrial o intelectual, se aplicarán las normas del artículo 42.

Al respecto, el profesor John Honnold establece lo siguiente "La Convención dispone que el vendedor tiene una obligación de entregar las mercaderías libres de cualquier derecho o pretensión de un tercero, lenguaje que debiera proteger la expectación normal del comprador de que no está adquiriendo un litigio. En las compraventas internacionales la pretensión de un tercero probablemente será regulada por la norma interna del Estado en el que el vendedor tiene su establecimiento; a menudo resultará difícil y costoso para el comprador evaluar y contestar a tal pretensión". Más adelante, en el mismo párrafo, el autor agrega, "El vendedor estaría obligado a rembolsar al comprador por cualquier gasto o pérdida causada por la pretensión. Pero si el vendedor resuelve el problema rápidamente y con eficacia, el incumplimiento del vendedor podrá no resultar esencial y el comprador no podrá resolver el contrato. Pero la pretensión de un tercero puede causar un detrimento tal al comprador que se autorizará la resolución y el tratamiento de esta forma de subsanar tan drástica podrá estimular al vendedor para que lleve a cabo una acción efectiva". John Honnold. Obra citada Nº 266.

En lo que se refiere a las posibles pretensiones de terceros, basadas en propiedad industrial o intelectual, el artículo 42 dispone que el vendedor deberá entregar las mercaderías libres de tales derechos o pretensiones, siempre que conociera o no hubiera podido ignorar tales derechos en el momento de la celebración del contrato. Agrega la norma una condición adicional que tales derechos o pretensiones deben estar reconocidos en ciertas legislaciones que el mismo artículo define con precisión.

35. TRANSFERENCIA DE LOS RIESGOS

Sobre la materia el profesor Bernad Audit expresa lo siguiente: "Entre el establecimiento del vendedor y el del comprador, la mercadería corre diversos riesgos: pérdida total o parcial, averías. Naturalmente estos riesgos son tanto más graves cuanto más largo es el transporte y cuanto más modalidades diferentes incluye, como transferencias de transportes; es decir que estos riesgos son normalmente mayores en las ventas internacionales que en las ventas internas. Al riesgo material se suman en las primeras ciertos riesgos políticos que impedirán a la mercadería llegar al comprador, tales como el embargo o la requisición. En derecho, plantear la cuestión de los riesgos de la cosa, objeto del contrato, consiste en preguntarse quién deberá soportar la consecuencia de su pérdida: ¿Es el vendedor quién deberá, por ejemplo, expedir nuevas mercaderías si las primeras se pierden o indemnizar al comprador si está impedido de hacerlas llegar? ¿o es el comprador quién deberá pagar el precio de las mercaderías aun que no le hayan llegado?. Bernard Audit. Obra citada. Página 101.

La Convención consagra el principio universal de que los riesgos pasan del comprador al vendedor conjuntamente con la entrega de las mercaderías que en este caso, según se explicó, generalmente coincide con la transferencia de propiedad.

El artículo 67, ya citado varias veces en esta obra, dispone "cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías y el vendedor no esté obligado a entregarlas en un lugar determinado, el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que las mercaderías se

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pongan en poder del primer porteador para que las traslade al comprador conforme al contrato de compraventa".

Consecuente con dicho criterio, y siguiendo la misma lógica el artículo 66 agrega que la pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidos después de la transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste de su obligación de pagar el precio. Por supuesto, el comprador podrá defenderse sosteniendo que dicha pérdida o deterioro se deba a un acto u omisión del vendedor.

Sobre este criterio de transferencia de los riesgos, conjuntamente con la entrega y la transmisión de la propiedad el profesor John Honnold agrega que "En los sistemas legales basados en el Acta de Venta de Mercaderías del Reino Unido (U.K. Sale of Goods Act), la premisa básica es que el riesgo sobre las mercaderías pasa cuando la propiedad sobre las mismas es transferida al comprador". John Honnold. Obra citada. Página 372.

Como se ha visto más atrás, en general, la entrega de las mercaderías produce también la transferencia del dominio, salvo el caso de Francia, en que el dominio se adquiere por parte del comprador desde el momento mismo de celebrar el contrato de compraventa.

De acuerdo con las normas de la Convención, los riesgos sobre la cosa vendida se transfieren al comprador al momento de la entrega de las mercaderías.

Este mismo criterio existe también en las normas INCOTERMS 2000, en todas sus distintas acepciones. Incluso, en el caso de la venta C.l.F., como se ha expresado. Dicha norma establece que el comprador debe "asumir todos los riesgos que pueda correr la mercancía a partir del momento en que haya efectivamente pasado la borda del buque en el puerto de embarque".

Conviene hacer tres observaciones sobre la materia.

En primer lugar, muchos comerciantes suelen creer que en las compras que ellos efectúen bajo la modalidad C.I.F. les corresponderá asumir el riesgo sólo en el momento que reciban la mercadería en el puerto de destino. Como se ha visto, ese no es el principio de aplicación universal que resulta de las normas transcritas, tanto de INCOTERMS como de la Convención.

En segundo lugar, este criterio de aplicación universal no es el mismo que contiene el Código Civil chileno, en que el comprador asume los riesgos de la cosa vendida desde el momento en que se otorga válidamente el contrato. Cabe pensar en la significación jurídica y económica que tendría la aplicación pura y simple de la norma chilena a un contrato de compra de un bien determinado en el exterior. El importador chileno asumiría todos los riesgos desde el momento de la compraventa.

En tercer lugar, de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad, las partes pueden modificar los principios antedichos y convenir entre ellas el tiempo, lugar y manera en que se transferirán los riesgos del vendedor al comprador.

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36. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR.

La Convención de Viena trata el punto de las obligaciones del comprador en el Capítulo III, en los artículos 53 a 59.

El artículo 53 establece las dos obligaciones principales del comprador, que son pagar el precio y recibir las mercaderías, disponiendo textualmente: "El comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención". Nuevamente, la Convención reconoce el principio de la autonomía de la voluntad de las partes. Es el contrato el que determina las condiciones de pago del precio y de recepción de las mercaderías.

A falta de dicha estipulación entre las partes, la Convención determina ciertas reglas.

a) Obligación de pagar el precio.

En primer lugar, el comprador está no sólo obligado al pago del precio, sino que, como parte de tal obligación, debe realizar los esfuerzos necesarios para que el pago sea posible. El artículo 54 de la Convención dispone textualmente que el comprador "deberá adoptar todas las medidas y cumplir los requisitos" para que el pago sea posible. En consecuencia, si por un hecho posterior, que el comprador pudo haber evitado o corregido, el pago no se realiza, no podrá el comprador alegar, en su defensa, la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor.

Respecto de la fijación o determinación del precio, los sistemas jurídicos en la mayoría de los países, exigen que éste sea pactado en dinero, que sea real y que esté determinado en el contrato, o que sea determinable, de acuerdo a criterios establecidos en el mismo contrato. El artículo 139 del Código de Comercio chileno establece que "no hay compraventa si los contratantes no convienen en el precio o en la manera de determinarlo". Sin embargo, la misma norma agrega que "si la cosa vendida fuere entregada, se presumirá que las partes han aceptado el precio corriente que tenga en el día y lugar en que se hubiere celebrado el contrato". Más aún, el inciso segundo del mismo artículo agrega que "Habiendo diversidad de precios en el mismo día y lugar, el comprador deberá pagar el precio medio".

Esta es una disposición curiosa, y que, de algún modo modifica para la compraventa mercantil, los principios generales aplicables en los contratos civiles. Al respecto, el profesor Raúl Diez Duarte, señala: "son nulos, ha dicho nuestra jurisprudencia en reiteradas sentencias, los contratos de compraventa en que el precio no aparece fijado por las partes, ni la manera de determinarlo". Raúl Diez Duarte. Obra citada. Pág. 89.

En la norma legal citada de nuestro Código de Comercio, el legislador inicia la disposición estableciendo que, a falta de fijación de precio, "no hay compraventa". Vale decir, el contrato sería inexistente. Sin embargo a continuación se agrega que "si la cosa es entregada" (y por lo tanto recibida por el comprador), se presume la intención de las partes en haber pactado el precio corriente de plaza. Más, aún, en caso de diversidad de precios, se entenderá que las partes han pactado el precio medio. El hecho esencial que hace, por así decirlo, "renacer" el contrato, es el

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acuerdo de voluntades en entregar y recibir la mercadería. Ello resulta lógico, puesto que ante tal acuerdo, se presume que las partes verdaderamente han acordado celebrar el contrato y, a falta de estipulación sobre el precio, la ley indica un remedio.

La Convención de Viena incluye una disposición semejante; aún cuando no exactamente igual. El artículo 55 dispone: "Cuando el contrato haya sido válidamente celebrado pero en él ni expresa ni tácitamente se haya señalado el precio o estipulado un medio para determinarlo, se considerará, salvo indicación en contrario, que las partes han hecho referencia implícitamente al precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato por tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate". En este caso, la Convención no exige que exista un acuerdo posterior de voluntades respecto de la entrega de la cosa vendida. Aquí, simplemente, se otorga valor al contrato en sí mismo, y se establece que, a falta de estipulación sobre el precio, se entenderá que las partes han convenido el precio corriente de plaza.

Es importante relacionar el artículo 51 con el artículo 14 que señala los requisitos que debe tener la oferta. La segunda frase del número 1) del artículo 14 dispone textualmente: "Una propuesta es suficientemente precisa si indica las mercaderías y, expresa o tácitamente, señala la cantidad y el precio, o prevé un medio para determinarlos". Una lectura rápida de la norma recién citada, podría inducir a la conclusión prima facie que si la oferta no indica el precio ni prevé un medio para determinarlo, tal oferta sería incompleta y no daría origen a un contrato. En consecuencia, si el contrato no indica el precio, sería nulo.

La disposición del artículo 55 transcrita más atrás resuelve el problema. Según dicha norma del artículo 55, si existe el acuerdo de voluntades entre las partes en celebrar el contrato, que es el principio que fluye de la primera parte del artículo 55 ("cuando el contrato haya sido válidamente celebrado"), aún cuando el contrato no contenga ninguna indicación que permita determinar el precio, éste se entiende válido y se presume que las partes han hecho implícitamente referencia al precio generalmente cobrado por esas mercaderías, en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate. Esto es, el precio corriente de plaza.

Sin embargo, la conclusión anterior, hablando con franqueza, no es sencilla. El profesor John Honnold sostiene que, al leer separadamente el artículo 14, podría interpretarse que no existe un contrato si no está precedido por una oferta que determine, expresa o tácitamente, el precio, o prevé un medio para determinarlo. El profesor Honnold explica que la redacción del artículo 55 fue una especie de compromiso de todos los delegados asistentes a la Convención en el sentido que puede entenderse que hay un contrato válidamente celebrado, aún cuando no se haya señalado el precio o estipulado un medio para determinarlo. En tal caso, concluye el profesor Honnold se entiende que las partes han hecho siempre una implícita referencia al precio corriente de plaza. John Honnold. Obra citada. Párrafo 137.

El profesor francés Denis Tallon sostiene que la anterior interpretación del artículo 55 es una mala solución, pero al final de cuentas la única para conciliar los artículos 55 y 14 de la Convención. En el sentido que otorga efectos jurídicos el artículo 55 y no priva al artículo 14 de todo significado. Denis Tallon. Obligaciones del Comprador en la Convención. En International Sales: The United Nations Conventions on Contracts for the International Sales of Goods. Columbia University. Mathew Bender New York. 1984.

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En cuanto al lugar en que se debe pagar el precio, la Convención establece en el artículo 57 que, si el comprador no está obligado a hacerlo en un lugar determinado, lo hará, en el establecimiento del vendedor, o bien, si el pago debe hacerse contra entrega de las mercaderías, en el lugar de la entrega.

Respecto del tiempo del pago, el artículo 58, establece la regla general en el sentido que, a falta de estipulación expresa, el comprador deberá pagar el precio cuando el vendedor ponga su disposición las mercaderías o los documentos representativos de ellas. Esto es precisamente lo que ocurre en las operaciones bajo Carta de Crédito, en que el comprador utilizó dicho mecanismo para el pago. En tal caso, el vendedor recibirá el precio en el momento en que presente los documentos conformes en el banco que le notificó la Carta de Crédito.

En esta materia, la Convención de Viena contiene disposiciones similares a las que establece la ley chilena, al disponer en su artículo 58 Nº1 que "el vendedor podrá hacer del pago una condición para la entrega de las mercaderías o los documentos". Incluso más, en el Nº2 del mismo artículo se agrega que, si el contrato implica transporte de las mercaderías, el vendedor podrá despacharlas con la instrucción de que no se entreguen sino contra pago del precio.

Por otro lado, según establece el Nº3 de la referida disposición, el comprador no estará obligado a pagar el precio, mientras no haya tenido la posibilidad de examinar las mercaderías. Ello, a menos que las modalidades de entrega o de pago pactadas por las partes, sean incompatibles con esa posibilidad, concluye la disposición citada.

En lo que se refiere a los mecanismos y sistemas de pago, en las operaciones de comercio internacional suele existir ciertas prácticas de uso común por los distintos agentes comerciales en todos los países del mundo, tales como, Carta de Crédito, Cobranza Bancaria y Cobranza Simple. La elección del mecanismo más adecuado para el pago del precio en cada operación de comercio internacional, dependerá de muchos factores tales como la naturaleza del contrato, las relaciones pre-existentes entre las partes, la cláusula de venta convenida según INCOTERMS, el lugar de entrega de la mercadería y el medio de transporte, si lo hubiere.

De la misma manera que al vendedor le interesa asegurarse el pago del precio antes de entregar la mercadería, al comprador le interesa también asegurarse que se le entregue la mercadería, antes de pagar el precio.

Por eso, y en consideración a los otros requisitos recién mencionados respecto de la elección del medio de pago, éste variará según sea mayor o menor el riesgo que cada una de las partes esté dispuesta a aceptar, en cada contrato.

El mecanismo de pago que se considera más seguro es a través de una Carta de Crédito, en que el comprador solicita la emisión de este documento a un banco que lo notifica al vendedor. En ese momento, quien asume la obligación de pago es el banco, el que solamente lo hará en la medida en que todos y cada uno de los documentos presentados por el vendedor para el cobro del crédito se encuentren conformes con las estipulaciones contenidas en la carta de crédito. Este sistema de pago se estudia más adelante en este libro.

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Otro de los mecanismos usados para este propósito es el de la Cobranza Bancaria, en donde el vendedor envía toda la documentación de embarque al domicilio del comprador a través de un banco comercial. Este sistema supone un cierto grado de mayor confianza entre las partes puesto que aquí, a diferencia del sistema recién comentado, no existe una obligación bancaria de pago. El banco que recibe la documentación simplemente notifica al comprador que los documentos están a su disposición, contra pago, o contra una garantía de pago. Si el comprador no paga, o no da garantías suficientes, el banco comercial simplemente no le puede entregar los documentos y, en consecuencia, el comprador no podrá disponer de la mercadería. Esto es, no podrá retirarla del lugar en donde se encuentra; por ejemplo del buque en el puerto de destino. En tal caso, si la compañía naviera entregaré la mercadería a pesar de que no se presenten los documentos originales debidamente pagados por el comprador, se hará responsable de los daños y perjuicios causados por este concepto al vendedor. Este sistema de pago es de menos costo, más fácil y expedito que el anterior, pero no tiene la garantía bancaria del pago.

Otro sistema, más simple y menos costoso, pero de mayor riesgo aún es el de Cobranza Simple, en que el vendedor despacho directamente por correo los documentos, "en cobranza", al domicilio del vendedor. Este, al recibo de tales documentos debe efectuar el pago. Este procedimiento supone un muy alto grado de confianza entre las partes.

En cuanto a la otra obligación principal del comprador, cual es la de recibir las mercaderías, éste deberá, según el artículo 60 de la Convención, "realizar todos los actos que razonablemente quepa espera de él para que el vendedor pueda efectuar la entrega". Esta es una obligación de cooperación, similar a la que recae sobre él en cuanto al pago del precio. La letra b) del mismo artículo agrega la obligación esencial, cual es "hacerse cargo de las mercaderías". Esto es, recibirlas y tomar la carga y responsabilidad de los riesgos sobre las mismas. Cabe recordar que los riesgos de la cosa vendida se transfieren al comprador en el momento de la entrega de las mercaderías. Ver Supra párrafo 35 "Transferencia de los Riesgos". Por lo mismo, si, por un hecho o culpa suya, el comprador no recibe las mercaderías en el tiempo y forma que corresponden, deberá responder de los daños y perjuicios causados al vendedor.

37. INCUMPLIMIENTO EN LA CONVENCION

La Convención contempla los mismos tipos de remedios legales, o de acciones, que establece la legislación chilena, que son aquellos que procuran el cumplimiento del contrato o bien persiguen la terminación del contrato y, en todo caso, la indemnización de los perjuicios.

Sin embargo, como se verá enseguida, los criterios y mecanismos de acción de operación tales remedios legales son, distintos de aquellos que establece la legislación chilena.

Uno de los problemas que tuvieron que resolver los redactores de la Convención, fue intentar la conciliación entre las soluciones consideradas en los distintos sistemas jurídicos respecto de las sanciones por incumplimiento de contrato. En algunos sistemas, como es el caso de Francia y de Chile, se permite a la parte cumplidora que ella escoja entre la acción de cumplimiento forzado y la acción resolutoria. Recordemos lo expresado más atrás al comentar el incumplimiento contractual en la compraventa interna, que el Código Civil chileno, en su artículo 1826, otorga a la parte agraviada la facultad, "a su arbitrio", de perseverar en el contrato, o desistir de él, y, en ambos casos, con indemnización de perjuicios. Ver Supra párrafos 21; 40 y 41 en que se analiza el concepto de "Incumplimiento".

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En otros sistemas legales, como el sajón, (common law) el criterio general es que ellos se basan en la preferencia para que la parte afectada reciba la indemnización de los perjuicios. Se entiende en esos sistemas que al recibir la indemnización de perjuicios correspondiente, la parte agraviada queda satisfecha.

Sobre la materia, los autores argentinos Garro y Zuppi, señalan que "la Convención trata de reconciliar la acción que persigue el cumplimiento en especie y la acción estimatoria (quanti minoris), de raigambre continental romanista, la concesión de un plazo de gracia (Nachfrist) de raíz alemana, y la acción que persigue el cumplimiento en especie - sanción principal por incumplimiento contractual en la tradición continental romanista - con la acción de indemnización por daños y perjuicios que predomina en el sistema jurídico anglo americano". Garro y Zuppi. Obra citada. Pág. 174.

En la Convención de Viena, según el profesor Enrique Guardiola, se puede apreciar "el claro propósito de favorecer prioritariamente la continuidad del contrato, intentando que las partes alcancen por sí mismas una solución al problema a través del cumplimiento efectivo, dado que éste era el fin perseguido por aquellas al formalizar el contrato, dejando la resolución de éste para los casos de extrema gravedad, dados los inconvenientes que la ruptura del vínculo contractual entraña en una operación internacional. Enrique Guardiola. Obra citada. Pág. 131.

Al estudiar más adelante los distintos remedios legales que consagra la Convención a favor del vendedor y del comprador, en caso de incumplimiento de la otra parte, se podrá observar que efectivamente el propósito de ella es como dice el profesor Guardiola "favorecer prioritariamente la continuidad del contrato", para lo cual en algunos casos se concede un plazo de gracia, o en otros casos se permite entregar otras mercaderías en sustitución, o también, satisfacer al comprador con una rebaja en el precio.

38. EL CUMPLIMIENTO FORZADO EN LA CONVENCION

La parte diligente tiene derecho exigir de la otra que realice la prestación a que se encuentra obligada. El vendedor puede obligar al comprador, mediante la correspondiente resolución judicial, a que éste le pague el precio; el comprador, a su vez tiene el derecho correlativo para exigir judicialmente que el vendedor le entregue la mercadería vendida.

El artículo 28 de la Convención dispone lo siguiente respecto del cumplimiento forzado de la obligación, que en su texto oficial en español se denomina cumplimiento específico , y en inglés, en la misma Convención, se denomina specific performance. Dice la norma en cuestión: "Si, conforme a lo dispuesto en la presente Convención, una parte tiene el derecho a exigir de la otra el cumplimiento de la obligación, el tribunal no estará obligado a ordenar el cumplimiento específico a menos que lo hiciere, en virtud de su propio derecho, respecto de contratos de compraventa similares no regidos por la presente Convención".

En síntesis, sólo podría acogerse la demanda requiriendo el cumplimiento forzado de la obligación en un contrato de compraventa internacional, por un tribunal que también la hubiera acogido, en virtud de su propio derecho, en un contrato de compraventa doméstico. Si en tal situación teórica

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ese mismo tribunal no acoge la demanda de cumplimiento forzado en un caso relativo a un contrato de compraventa interno, tampoco podría acogerla cuando se solicite el cumplimiento forzado en un contrato de compraventa internacional.

Los autores Garro y Zuppi comentan lo siguiente: "La predilección de los sistemas jurídicos de raigambre continental romanista por el cumplimiento in natura, en contraposición con aquellos de tradición jurídica anglosajona, que sólo admite el cumplimiento específico en circunstancias de excepción, condujo a la inclusión del artículo 28. Esta norma intenta, a la manera de una reserva incorporada a la Convención, conciliar los intereses de países con tradiciones jurídicas dispares". Garro y Zuppi. Obra citada. Página 141.

El profesor John Honnold sostiene que el cumplimiento forzado, además de las dificultades legales que se plantean, principalmente en los países sajones, también se traduce en problemas de operación, que pueden significar demoras y costos muy altos, afectando así la eficiencia. Sobre el particular, sostiene: "Por lo general, es más eficiente para un comprador agraviado comprar rápidamente mercaderías que las sustituyan o para un vendedor agraviado vender las mercaderías que le fueron rechazadas; de esta manera la actividad productiva puede continuar, mientras que la parte agraviada prosigue con su reclamo judicial por los daños". John Honnold. Obra citada. Párrafo 199.

Se concluye de la cita de Honnold que en el derecho anglo-sajón (common law) existe preferencia por las acciones legales indemnizatorias, antes que las de cumplimiento forzado.

En lo que se refiere a los derechos del comprador en esta materia, el artículo 46 de la Convención dispone lo siguiente en su número 1): "El comprador podrá exigir del vendedor el cumplimiento de sus obligaciones, a menos que haya ejercido un derecho o acción incompatible con esa exigencia".

En lo que se refiere a la situación del vendedor frente a un incumplimiento de su contraparte, el artículo 62 de la Convención expresa que: "El vendedor podrá exigir del comprador que pague el precio, que reciba las mercaderías o que cumpla las demás obligaciones que le incumben, a menos que el vendedor haya ejercitado un derecho o acción incompatible con esa exigencia".

El profesor John Honnold comenta lo siguiente: "Ambos artículos reflejan el principio contenido en la teoría jurídica de derecho civil, que la ley debe obligar a las partes específicamente a cumplir con sus obligaciones contractuales mientras que en el derecho sajón (common law) el remedio consiste en la indemnización de daños y perjuicios y ordenar el cumplimiento forzado sólo cuando la compensación monetaria no otorgue una protección adecuada a la parte agraviada". John Honnold. Obra citada. Párrafo 280.

Así, podemos observar que la Convención, aceptando como remedio legal el cumplimiento forzado de la obligación, le pone una suerte de condición para su ejercicio, en el sentido que sólo podrá admitirse por el tribunal, si también la admitiría para un contrato doméstico en virtud de su propio derecho.

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39. LA RESOLUCION DEL CONTRATO.

Según se desprende de los comentarios anteriores acerca de la teoría general del incumplimiento en la Convención, se llegó a una suerte de compromiso entre los sistemas jurídicos de derecho civil (originados en el Derecho Romano) y los sistemas jurídicos sajones (originados en el common law). En unos, la parte afectada puede optar para requerir judicialmente el cumplimiento, o bien la resolución del contrato; en otros sistemas jurídicos, tales derechos están más bien restringidos y se prefiere la indemnización de perjuicios en favor de la parte agraviada.

En la Convención, también se puede observar esa solución de compromiso al estudiarse los artículos pertinentes a la resolución del contrato.

El profesor John Honnold, de Estado Unidos, comenta: " En la Convención, como en nuestro sistema legal doméstico, la resolución del contrato no puede ser utilizada para todos los incumplimientos.... La parte ( afectada) puede declara la resolución del contrato cuando la otra parte comete "incumplimiento esencial". John Honnold. Obra citada. Párrafo 181.

Los autores argentinos Garro y Zuppi comentan sobre este punto: "La resolución del contrato de compraventa sólo procede si la parte que ha incumplido con sus obligaciones contractuales ha incurrido en lo que el artículo 25 de la Convención define como "incumplimiento esencial". Si el incumplimiento no fuera esencial, no provocaría la resolución, sino que sólo daría derecho a ejercer la acción de cumplimiento, de reducción del precio y daños y perjuicios". Este concepto de incumplimiento esencial (fundamental breach) es de gran importancia en la estructura de la Convención, siendo reiteradamente invocado en su articulado al describir las situaciones por las que puede transcurrir la relación entre comprador y vendedor. Garro y Zuppi. Obra citada. Página 133.

Continúan los mismos autores señalando que "la acción por resolución no puede prosperar si se basa en un incumplimiento nimio o baladí. Esta admisión limitada del derecho a la resolución del contrato coincide con una marcada tendencia en la legislación comparada a mantener en lo posible la vigencia del contrato. Se advierte una tendencia a satisfacer el interés de la parte cumplidora mediante un reajuste del precio de la cosa vendida o por intermedio de una indemnización de daños y perjuicios, evitándose en lo posible la resolución del contrato debido a los perjuicios económicos que resultan de una acción tan drástica". Garro y Zuppi. Obra citada. Página 134.

Para finalizar los comentarios de autores considerados en este libro citaremos al profesor Bernard Audit: "La Convención tiende a favorecer la conservación del contrato más que su resolución. Esta política, que inspira el derecho interno francés (art. 1184 Código Civil), encuentra una justificación suplementaria en materia de compraventa internacional: cuando una mercadería ha sido entregada, la resolución del contrato se traducirá sea en su venta en el lugar, a menudo con una pérdida sensible, sea en su devolución al vendedor, lo que significa gastos de transporte y de seguro, así como nuevos riesgos para la mercadería. También la Convención, como ya lo hacia la LUVI, establece una distribución fundamental entre los incumplimientos esenciales y los incumplimientos no esenciales". Bernard Audit. Obra citada. Página 142.

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En lo que se refiere a los derechos del comprador, el artículo 49 de la Convención dispone lo siguiente:

"El comprador podrá declarar resuelto el contrato:

a) Si el incumplimiento por el vendedor de cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la presente Convención constituye un incumplimiento esencial del contrato; o

b) En caso de falta de entrega, si el vendedor no entrega las mercaderías dentro del plazo suplementario fijado por el comprador conforme al párrafo 1) del artículo 47 o si declara que no efectuará la entrega dentro del plazo así fijado".

Podemos observar que la Convención establece dos criterios bastante precisos para permitir el ejercicio de la acción resolutoria. El primer requisito, y sin duda el principal, lo constituye el "incumplimiento esencial". Este concepto está definido en el artículo 25 de la Convención y se analiza en el párrafo siguiente en este libro. El otro requisito lo constituye la falta de entrega de las mercaderías por parte del vendedor dentro del plazo suplementario que el comprador le concede, según el artículo 47, para que le vendedor cumpla con su obligación de entregar la mercadería. Este último artículo habla de "un plazo razonable"; si el vendedor no cumple en ese "plazo razonable", entonces el comprador puede ejercer su acción de resolución. Este concepto de plazo suplementario está tomado del derecho alemán que lo define como Nachfrist, precisamente en el sentido de otorgar un periodo suplementario a la parte que no cumple, como una especie de plazo de gracia, para que pueda cumplir con su obligación.

En lo que se refiere a los derechos del vendedor, el artículo 64 de la Convención contiene normas basadas en un criterio idéntico al que se menciona recién, respecto a los derechos del comprador.

El artículo 64 de la Convención dispone.

"El vendedor podrá declarar resuelto el contrato:

a) Si el cumplimiento por el comprador de cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la presente Convención constituye un incumplimiento esencial del contrato; o

b) Si el comprador no cumple con su obligación de pagar el precio o no recibe las mercaderías dentro de plazo suplementario fijado por el vendedor conforme al párrafo 1) del artículo 63, o si declara que no lo hará dentro del plazo así fijado".

Vemos que la reglamentación respecto de los derechos del vendedor se inspira en los mismos criterios recién descritos para el caso del comprador. En primer lugar, el vendedor puede ejercer la acción resolutoria frente a un "incumplimiento esencial" del comprador. Además, también puede

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ejercer este derecho si el comprador no cumple con sus obligaciones dentro del periodo de gracia adicional, esto es según la notificación del Nachfrist tomada del derecho alemán.

En lo que se refiere al ejercicio de este remedio legal, en el sentido que la parte afectada puede declarar la resolución del contrato, la Convención contiene una norma muy especial. El artículo 26 dispone: "La declaración de resolución del contrato surtirá efecto sólo si se comunica a la otra parte".

De acuerdo con la norma citada, al encontrarse frente a un caso de incumplimiento esencial, la parte afectada tiene derecho a declarar, por sí misma, sin necesidad de acudir a un tribunal, la resolución del contrato. Esta es una facultad especialísima que la Convención reconoce a las partes. En efecto, si la parte diligente estima que se encuentra frente a un incumplimiento esencial de la otra parte, simplemente se requiere que ella declare resuelto el contrato, declaración que producirá efecto inmediato, bastando para ello la notificación que se efectúa a la parte infractora.

En cambio, en Chile, según hemos visto más atrás, la resolución del contrato sólo puede ser declarada por el juez, incluso en aquellos contratos en donde se ha estipulado la resolución ipso facto por falta de pago del precio.

40. INCUMPLIMIENTO ESENCIAL.

El concepto está definido en el artículo 25 de la Convención, que expresa: "El incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud de tal contrato, salvo que la parte que ha incumplido no haya previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación".

De acuerdo con la norma recién citada para que exista "incumplimiento esencial" (fundamental breach) se requiere la concurrencia simultánea de dos requisitos, que son:

a) Privación sustancial. Ello significa que la parte afectada no recibe "sustancialmente" el beneficio que tenía derecho a esperar con motivo del contrato. En términos simples podemos pensar que el vendedor sufre de manera total la pérdida del precio que le corresponde por la mercadería que vender al comprador; o bien, el comprador sufre también de manera total la pérdida de la cosa que había comprado, a causa de la falta de entrega imputable al vendedor. Puede ocurrir también que ciertos incumplimientos, que en apariencia son menores, como un simple atraso en al entrega de la mercadería vendida, o también un simple atraso en el pago del precio, puedan provocar daños a la contraparte que revistan el carácter de "sustancial".

b) Previsión razonable. La Convención exige que la parte que deja de cumplir con su obligación haya previsto que ese incumplimiento, de la manera real en que éste haya ocurrido, provocará en la otra parte aquella privación sustancial, definida por la Convención. En el caso recién mencionado de los atrasos, podría ocurrir que la recepción del precio por parte del vendedor fuera para él tan significativa que incluso una postergación de días, podría provocar efectos gravísimos. Por ejemplo, podríamos pensar en obligaciones importantes para el vendedor, en donde existiere

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un plazo fatal para cumplir con ellas y en que, precisamente por el atraso en que incurrió el comprador en pagar el precio, provoca la mora el vendedor con sus acreedores. En este caso, de haber previsto el comprador tal circunstancia, ese incumplimiento pasaría a tener el carácter de sustancial.

41. INCUMPLIMIENTO PREVISIBLE.

Puede ocurrir que después de celebrado el contrato, en donde se supone un cierto periodo de preparación para que cada parte cumpla con sus obligaciones, una de ellas advierta que la otra parte, a través de ciertos hechos significativos, está demostrando que no cumplirá con sus obligaciones.

El artículo 71 de la Convención viene a resolver este problema señalando que:

"Cualquiera de las partes podrá diferir el cumplimiento de sus obligaciones si, después de la celebración del contrato, resulta manifiesto que la otra parte no cumplirá una parte sustancial de sus obligaciones a causa de: a) un grave menoscabo de su capacidad para cumplirlas o de su solvencia, o b) su comportamiento al disponerse a cumplir o al cumplir el contrato".

De acuerdo con lo anterior, el número 2) del mismo artículo agrega que, en este evento, habiéndose ya despachado las mercaderías, el vendedor incluso podrá oponerse a que se le entreguen al comprador, "aún cuando éste sea tenedor de un documento que le permita obtenerlas".

Se puede pensar, por ejemplo, en situaciones que afecten a la capacidad productiva del vendedor, en que sea evidente que su industria ya no está en condiciones de producir las mercaderías descritas en el contrato, y que son, precisamente, aquellas que interesan al comprador. En ese caso, este último puede diferir (o suspender) el cumplimiento de sus obligaciones.

Inversamente, en relación con la situación descrita en el número 2) del artículo citado, el vendedor que tenga temores fundados por la solvencia y la situación financiera del comprador, puede suspender la entrega de las mercaderías.

Recordemos que la legislación chilena contempla también criterios semejantes. Ver Supra párrafo 18. "Efectos del Contrato de Compraventa".

42. RESOLUCION ANTICIPADA DEL CONTRATO.

Podría ocurrir que se confirmen los temores anticipados que una de las partes tiene respecto de la capacidad efectiva de cumplimiento de la otra. Por lo tanto, puede ya resultar evidente que se producirá un "incumplimiento sustancial" de aquella otra parte.

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En tal sentido, y ante dicho evento, el artículo 72 de la Convención señala: "Si antes de la fecha de cumplimiento fuere patente que una de las partes incurrirá en incumplimiento esencial del contrato, la otra parte podrá declararlo resuelto".

El concepto esencial en la redacción en español es la frase "fuere patente" y en el texto en inglés se dice "it is clear". Vale decir, debe tratarse de una situación muy clara (traduciendo literalmente del inglés) en donde no quepa ninguna duda que aquella parte no cumplirá de ninguna manera con sus obligaciones.

El profesor John Honnold sostiene que "naturalmente se pueden imaginar muy pocas circunstancias en donde se podría invocar este artículo". John Honnold. Obra citada. Párrafo 396. Sin embargo, podríamos imaginar que un siniestro destruyó la única industria en donde el vendedor produce las mercaderías objeto del contrato, no existiendo tampoco alternativa para ese vendedor de entregar otras de igual calidad y condición. En tal caso, el comprador podrá declarar la resolución anticipada del contrato. A su vez, también uno puede temer que la situación económica y financiera del comprador se agrave de tal modo, al ser declarado en quiebra. Se hará, así, evidente que el comprador no cumplirá con sus obligaciones del contrato, quedando facultado en ese caso el vendedor para declararlo resuelto en conformidad al artículo 72.

Ahora bien, para que esta situación anticipatoria quede claramente conformada, el número 2 del mismo artículo señala que: "Si hubiere tiempo para ello, la parte que tuviere la intención de declarar resuelto el contrato deberá comunicarlo con antelación razonable a la otra parte para que ésta puede dar seguridades suficientes de que cumplirá con sus obligaciones". En consecuencia, la Convención estable también esta especie de periodo de gracia, en el sentido de la notificación Nachfrist del derecho alemán, "siempre que hubiere tiempo para ello". El sentido del tiempo puede adquirir una dimensión muy especial en los contratos de comercio exterior, en donde muchas veces existe una gran urgencia para aprovisionarse de ciertas mercaderías, en periodos muy determinados. Puede pensarse, por ejemplo, en las compras que efectúan las tiendas de departamentos, o los supermercados, o las exportaciones de frutas, en que el sentido de urgencia que imprime el concepto de "temporada" puede no permitir el otorgamiento de este plazo adicional para dar la notificación de la resolución anticipada. Eventualmente, en aquellas circunstancias la "antelación razonable" que menciona la norma transcrita, puede ser muy breve.

El ejercicio de la acción resolutoria es muy simple, como se indica en los párrafos anteriores. Basta, según el artículo 26, que ella se comunique a la otra parte, produciendo efectos inmediatos desde ese mismo momento.

43. OTROS DERECHOS DEL COMPRADOR Y DEL VENDEDOR.

Según se ha señalado en los párrafos anteriores, los redactores de la Convención llegaron a situaciones de compromiso respecto del tratamiento de los remedios legales para la parte afectada, en caso de incumplimiento. Las acciones de resolución del contrato o de cumplimiento forzado, pueden parecer más bien extremas en el criterio de derecho sajón (common law), al tiempo que constituyen derechos que la propia ley concede a la parte agraviada en los sistemas de derecho civil romano

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Hemos descrito, en los párrafos precedentes, el concepto de incumplimiento, principalmente el llamado "esencial" y las características de los remedios legales que contempla la Convención respecto del cumplimiento forzado y de la resolución del contrato, tanto para el comprador como para el vendedor.

En este párrafo comentaremos, brevemente, otras acciones que contempla la Convención y que, como el nombre lo dice, procuran "remediar" una situación con el objeto preciso que, en definitiva, las partes puedan dar cumplimiento efectivo a sus obligaciones.

a) Derechos del Comprador.

La Sección III de la Convención, en sus artículos 45 a 52, describe los derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el vendedor.

El artículo 45, con que se inicia dicha Sección III establece que: "Si el vendedor no cumple con cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la presente Convención, el comprador podrá: a) ejercer los derechos establecidos en los artículos 46 al 52; b) exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77".

El primero de los artículos que menciona dicha disposición, el artículo 46, se refiere, precisamente, al cumplimiento forzado de las obligaciones, materia que ya analizamos en los párrafos precedentes. A su vez, la resolución del contrato se menciona en el artículo 49, que también está comprendido en esta misma Sección.

Las otras normas permiten al comprador otorgar un plazo de gracia al vendedor para que cumpla con sus obligaciones; o bien que entregue otras mercaderías en sustitución de las que no están conformes con el contrato; o bien que las repare para subsanar la falta de conformidad. Asimismo el comprador podrá rebajar proporcionalmente el precio en el caso de disconformidad de mercaderías.

Como se puede ver, los criterios recién transcritos permiten que se dé cumplimiento al contrato, aún cuando sea en forma parcial, permitiéndose enseguida, un ajuste del precio a esa nueva realidad.

Lo anterior, según concluye el mismo artículo 45 en su número 2, es sin perjuicio del derecho del comprador "a ejercer la indemnización de los daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción conforme a su derecho".

b) Derechos del Vendedor.

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En la misma Sección III de la Convención, entre los artículos 61 y 65, se reglamentan también, los derechos y acciones del vendedor en caso de incumplimiento de contrato por el comprador.

Esta parte se inicia con el artículo 61 que en verdad es casi una copia textual del artículo 45, disponiendo: "Si el comprador no cumple con cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la presente Convención, el vendedor podrá: a) ejercer los derechos establecidos en los artículos 62 a 65; b) exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77".

El primero de los artículos que menciona dicha disposición, el artículo 62, se refiere, precisamente, al cumplimiento forzado de las obligaciones, materia que ya analizamos, en los párrafos precedentes. A su vez, la resolución del contrato se menciona en el artículo 64, que también está comprendido en esta misma Sección.

En el resto de los remedios que contempla la Convención, sí podemos advertir algunas diferencias entre comprador y vendedor. El comprador puede quedar satisfecho, al final de cuentas, si las mercaderías defectuosas son reparadas; o, alternativamente, si se le entrega otras mercaderías en sustitución, que le satisfagan; o simplemente que se rebaje le precio. En cambio, al vendedor, que ya despachó las mercaderías, sólo le interesa que se le pague le precio en forma total y completa. Por lo mismo, a él le interesa más el ejercicio de la acción de cumplimiento, o la resolución de contrato y, en ambos casos, con indemnización de perjuicios. Naturalmente, antes de ejercer tales derechos, el vendedor podrá otorgar un plazo de gracia, al comprador para el pago del precio, o bien, suspender momentáneamente el despacho de las mercaderías, hasta recibir seguridades de pago. Pero al final, el vendedor sólo quiere recibir el precio del contrato.

Lo anterior, según concluye el mismo artículo 61 en su número 2, es sin perjuicio del derecho del vendedor "a ejercer la indemnización de los daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción conforme a su derecho".

44. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS.

La situación está reglamentada en el artículo 74 que dispone: "La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento. Esa indemnización no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato".

En primer lugar, la Convención define que la indemnización de perjuicios debe corresponder al "daño emergente" y al "lucro cesante", conceptos similares a los que contiene nuestra legislación, correspondiendo el primero a la pérdida que sufre la parte afectada en su patrimonio y el segundo a la ganancia dejada de obtener esto es, la pérdida de ingresos futuros que le provoca el incumplimiento.

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En seguida, la Convención agrega otro concepto, cual es el de la "previsión razonable", criterio semejante al que también se utiliza en el artículo 25 para definir el incumplimiento esencial.

En este caso, la Convención establece un límite para el monto de la indemnización de daños y perjuicios, señalando que esta no podrá exceder, en definitiva, a la indemnización que la parte incumplidora debió haber previsto en la época de la celebración del contrato, de acuerdo a los hechos que conoció o debió haber conocido en ese momento.

Este límite para establecer un monto máximo de la indemnización, nos lleva a consideraciones de carácter más bien subjetivo, al definir que ella no podrá exceder "al monto que debió haber previsto la parte incumplidora". Nos preguntamos ¿y cómo se demuestra lo que la parte incumplidora previó o debió haber previsto?. El profesor John Honnold pone un ejemplo muy gráfico para demostrar las dificultades de aplicación del artículo 74, señalando lo siguiente: "Por ejemplo, supongamos que la falta de conformidad (o la demora en la entrega) de un artículo pequeño interrumpe la producción en la fábrica del comprador. El vendedor, por supuesto es responsable frente al comprador por el incumplimiento del contrato. Pero si el vendedor no sabía y no tenía como prever al tiempo de la celebración del contrato, que un defecto en las mercaderías, o una demora en su entrega, podría causar el cierre de la fábrica, la provisión del artículo 74 contiene base erróneas para limitar los daños que se puedan recuperar". John Honnold. Obra citada. Párrafo 406.

Concluye el profesor Honnold que la norma del artículo 74 de la Convención es suficientemente amplia como para que se acomode a futuros estudios y opiniones legales, agregando que él espera que ésta puede ser una de las áreas en donde la doctrina internacional y la jurisprudencia de la Convención puede efectuar una contribución significativa a las ciencias del derecho. John Honnold. Obra citada. Párrafo 408.

45. EXONERACIONES.

Puede ocurrir, y en la práctica ocurre muchas veces, que la parte que no cumple con sus obligaciones se encuentra en esa situación por razones ajenas a su voluntad y que en todos los sistemas legales del mundo se engloban bajo los conceptos de "caso fortuito" o de "fuerza mayor". Así también ocurre en Chile.

La Sección IV de la Convención bajo el título "Exoneraciones" (en inglés "Exemptions") se refiere precisamente a este tema.

El artículo 79 señala que: "Una parte no será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el momento de celebración del contrato, que lo evitase o superase o que evitase o superase sus consecuencias".

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Antes de analizar la norma recién mencionada, es preciso señalar que la redacción del texto oficial en castellano de esa norma es un poco más confusa y más difícil de entender que su texto en inglés.

Recurrimos, en consecuencia, nuevamente al profesor John Honnold, uno de los más brillantes autores internacionales sobre la materia, activo participante en las Comisiones redactoras de la Convención.

Según el profesor Honnold, el párrafo citado contiene tres elementos que deben ser probados por la parte incumplidora, con el objeto de demostrar que no es responsable de aquella falta de cumplimiento.

Estos tres elementos son:

a) La falta de cumplimiento se debe a impedimentos "fuera de su control". El texto en inglés usa las frases "beyond his control", en tanto que en el texto en español se dice "ajeno a su voluntad". Nos parece más claro y categórico el texto en inglés.

b) No se debiera haber esperado que aquella parte tomara en consideración (o tuviese en cuenta) dicho impedimento al tiempo de celebrar el contrato. Vale decir, razonablemente no se podía esperar por la parte incumplidora que dicho impedimento iba a ocurrir en definitiva, causando el incumplimiento del contrato.

c) Siguiendo a la celebración del contrato, y al enfrentarse a la situación provocada por dicho impedimento, no se podía razonablemente esperar que hubiera podido evitar, o superar el impedimento, o sus consecuencias. Vale decir, el impedimento efectivamente se encontraba "fuera del control" de la parte incumplidora, puesto que al ocurrir éste, no se pudo evitar, ni superar y tampoco se pudieron evitar sus consecuencias.

Las tres condiciones que propone el profesor Honnold vienen a confirmar la definición de caso fortuito, o de fuerza mayor, que también en algunas legislaciones se denomina Acto de Dios.

Continúa el artículo 79 estableciendo diversas normas respecto de casos y situaciones que pueden ocurrir cuando nos encontramos frente a una situación de incumplimiento. El número 4) de ese artículo impone la obligación a la parte que sufre el impedimento de notificarla inmediatamente a la otra, con indicación de los efectos que tal circunstancia provocará en su capacidad para cumplir con sus obligaciones. La falta de aviso oportuno, le hará responsable de daños y perjuicios causados por este motivo a la otra parte.

Concluye el artículo 79, señalando en su número 5): "Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá a una u otra de las partes ejercer cualquier derecho distinto del derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención".

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El objeto del artículo 79 es liberar a la parte incumplidora, en razón de caso fortuito, de su obligación de indemnizar a la otra parte por el incumplimiento contractual. A su vez, la otra parte podrá, en este evento, declarar la resolución del contrato, liberándose así de su obligación de ejecutar un contrato que no se ha podido cumplir por ninguna de las dos partes.

ANEXO

MODELO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL

Las principales menciones que suele tener un contrato de exportación son las siguientes:

1.VENDEDOR Se debe individualizar claramente a la parte vendedora, indicando su nombre completo, domicilio y representantes legales.

Conviene agregar número de telefax o e-mail para los efectos de las comunicaciones escritas, entre las partes.

2. COMPRADOR Se debe incluir las mismas menciones que respecto del vendedor.

3. PRODUCTO Se debe indicar con la mayor precisión posible la mercadería materia del contrato, con el propósito de evitar confusiones respecto del objeto contratado por el comprador y que el vendedor se obliga a entregar.

4. CALIDAD Se deben mencionar todas las exigencias de calidad en que han convenido las partes, así como también los requerimientos de peso, tolerancias y, además, las exigencias sanitarias aplicables, si es que fuere procedente.

5. CANTIDAD La cantidad debe ser determinada con precisión, indicándose si habrá tolerancias para entregar dentro de cierto rango, mayor o menor cantidad. Es frecuente que en la venta de graneles, se establezca una tolerancia del 5% o del 10% más o menos, sobre la cantidad que debe entregar el Vendedor. Esta tolerancia debe coincidir con aquella que se indique en la contratación del flete marítimo. Debe establecerse cual de las partes tiene el derecho a esta opción de tolerancia en la entrega de mayor o menor cantidad.

6.EMBALAJE En caso de requerirse algún embalaje, para la mercadería, es conveniente indicarlo con claridad. Si se utilizan containers, es adecuado establecer algún mecanismo de revisión de la mercadería y de sus condiciones de calidad antes de que ésta sea cargada en el container, requiriéndose los certificados correspondientes.

7. PRECIO Debe convenirse el precio por la unidad de medida pactada. Esto se hace generalmente en divisas, precisando además, el lugar de entrega.

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En este caso, recomendamos utilizar las definiciones INCOTERMS.

Además, hay que aclarar cuál es la unidad de medida que será la base del precio, por ejemplo, el peso físico; libras, o kilos, o toneladas. Otra medida se suele referir a unidades, por ejemplo, la caja de fruta.

Así, un precio pactado puede ser US$ 345 la tonelada métrica F.A.S. Antofagasta. Esto indica que el precio pactado en dólares norteamericanos, comprende todos los gastos de la mercadería hasta que ella sea puesta al costado del buque en el puerto de Antofagasta. Este precio señala, además, que se ha escogido el peso físico como unidad de medida. Cuando se haya convenido un embalaje especial, que representa un cierto peso importante, deberá aclararse si el precio unitario pactado se refiere al peso neto o al peso bruto.

Otro precio pactado puede ser US$15 la caja de fruta C.I.F. Nueva York. Esto indica que el precio pactado en dólares norteamericanos comprende todos los gastos de la mercadería hasta que la mercadería sea descargada en el puerto de destino, incluyendo los costos de la mercadería misma, el flete, la carga en el puerto de embarque, el seguro y los costos de descargo en destino que le correspondan al vendedor según el contrato de transporte. (Incoterms A6).

Cabe agregar, eso sí, que incluso en la venta C.I.F. la entrega de la mercadería por parte del vendedor al comprador se entienda hecha al cargarla en el buque en el puerto de embarque (Incoterms A4) y, asimismo, los riesgos se transmiten al comprador en el momento en que las mercaderías cruzan la borda del buque en el puerto de embarque. (Incoterms B5).

8. FORMA DE PAGO Se deberá establecer si el precio se pagará mediante Carta de Crédito Irrevocable o si se utilizará otro mecanismo, como el de la cobranza simple, u otro. En cuanto a la moneda de pago, en general, se convienen divisas internacionales, tales como dólares norteamericanos, libras esterlinas, marcos alemanes, yen, etc.

Se debe determinar si el precio se paga a la vista, esto es, contra primera presentación de documentos de embarque, o si el vendedor otorga un crédito al comprador para el pago.

En este mismo caso, deberá indicarse la tasa de interés por el período de financiamiento.

9. DESTINO Se debe mencionar el, o los, puertos finales de destino.

10. EMBARQUE Se deberá indicar la fecha o período de embarque convenida mencionándose el, o los, puertos de embarque permitidos.

11. RETENCION

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DEL TITULO En algunos modelos de contratos internacionales se sugiere utilizar también esta cláusula. Como hemos señalado en esta obra en el capítulo 31, dicha cláusula carece de validez en Chile.

12. TRANSPORTE Deberá precisarse también de quién es la obligación de contratar el transporte internacional.

En cuanto al flete marítimo se deberá estipular, además, el transporte será en un buque de línea (liner terms) o si se efectuará el cargamento completo en un buque (charter).

En caso de un flete "charter", deberán especificarse las condiciones principales respecto de tarifa de flete total pactada, tiempo de estadía permitidos en los puertos para la carga y la descarga; las velocidades pactadas para cargar y descargar la mercadería, por cada período de 24 horas; desde qué momento se empieza a contar el período de carga permitido; si se trabajará en el puerto los días de lluvia o no; si se trabajará en el puerto los días domingos y festivos, En estos casos, se deberá incluir la multa (demurrage), o el premio (dispatch) en caso de no cumplirse con los tiempos y velocidades pactadas o, a la inversa, en el evento de utilizar un tiempo menor que el permitido.

13. SEGURO En las ventas bajo la modalidad C.l.F. u otra, que incluya la obligación de una de las partes de contratar un seguro que cubra los riesgos de la cosa vendida desde que se inicia el proceso de despacho, deberá indicarse con precisión todas las cláusulas de seguro que deben ser contratadas por la parte en que recae esta obligación.

Es útil hacer presente que la cláusula llamada "Todo Riesgo" no es una cláusula de protección completa y absoluta. Por el contrario, su cobertura tiene diversas limitaciones.

Deberá aclararse además, si se aceptan Certificados de Seguro emitidos bajo Pólizas Flotantes contratadas, en forma global y anticipada por la parte que contrata el seguro.

14. CERTIFICADOS Y DOCUMENTOS Se deberán mencionar con precisión, uno a uno, los certificados y documentos que se requieran para acreditar el cumplimiento de las condiciones relativas al objeto, a la calidad, peso, cantidad, sanidad y otras pactadas.

Cuando exista un Contrato en que el transporte se haga bajo la forma charter el documento de transporte emitido recibe el nombre de "póliza de fletamento'' (charter party bill of lading). Este documento no es aceptado en las Cartas de Crédito para el pago del valor de la mercancía, a menos que el Ordenante lo autorice expresamente.

15. OTRAS CONDICIONES

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En algunos casos, se conviene en señalar la legislación que será aplicable al contrato.

En otras oportunidades, se hacen aplicables las cláusulas generales de ciertos convenios internacionales de compraventas de mercaderías llamadas "commodities'', tales como algodón, azúcar, petróleo, harina de pescado, trigo, etc.

Además, cuando se trate de contratos de cuantía significativa, por ejemplo venta de maquinarias, bienes de capital, equipos industriales, etc., en donde, además, existan créditos del proveedor, se suele convenir en garantías por todo el período de duración del crédito.

16. ARBITRAJE

A veces se pacta una cláusula arbitral para resolver las posibles diferencias entre comprador y vendedor.

Nuestra recomendación en esta materia es utilizar los mecanismos de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional.

CAPITULO III: INCOTERMS 2000

INCOTERMS 2000 En esta parte seguiremos las definiciones principales del folleto INCOTERMS elaborado por la Cámara de Comercio Internacional. Este Capítulo ha sido elaborado conjuntamente por el autor y don Rafael Concha E., quien es un muy destacado experto en comercio exterior.

46. PROPOSITO Y CAMPO DE APLICACION.

La palabra INCOTERMS se refiere a un conjunto de términos establecidos por la Cámara de Comercio Internacional, con sede en París, que establecen las definiciones de los términos comerciales más comúnmente utilizados en el comercio internacional. De esta manera, las partes de un contrato de compraventa internacional, generalmente situadas en países distintos, con diferentes idiomas y diversa cultura jurídica, pueden recurrir a este conjunto de términos para establecer con claridad y precisión las obligaciones de cada una de ellas en ese contrato.

Las diferentes interpretaciones que puedan existir entre las partes respecto de un término comercial pueden originar conflictos entre ellas, que a veces culminan en procesos judiciales, creando de esta manera problemas de pérdida de tiempo y dinero.

Los INCOTERMS fueron establecidos por primera vez en el año 1936. Posteriormente, fueron modificados en cinco oportunidades, siendo la última versión INCOTERMS 1990.

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La actual versión INCOTERMS 2000 empezará a regir el 1º de enero del año 2000.

47. INCOTERMS Y LAS OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR.

Las operaciones de comercio exterior comprenden distintos tipos de contratos, en que intervienen además otras partes y prestadores de servicio.

El centro de estas operaciones lo constituye el contrato de compraventa internacional, en que una de las partes, el Vendedor, se obliga a entregar, en determinadas condiciones, una mercadería a la otra, el Comprador, quien se obliga, a su vez, a recibir dicha mercadería y a pagar su precio en dinero, en determinadas condiciones.

Pero, existen, como se ha dicho, otro tipo de operaciones necesarias para que dicho contrato se lleve a efecto.

En la generalidad de los casos deberá contratarse un medio de transporte internacional, necesario para la entrega de la mercadería al comprador. También, la mayoría de las veces, deberá contratarse un seguro que cubra los riesgos desde que la mercadería sale de los recintos del vendedor hasta que llega al poder del comprador, incluyendo estadía en Aduanas.

Por otro lado, los aspectos financieros relacionados con el pago del precio por parte del Comprador pueden requerir también algún tipo de convenios entre éste y sus banqueros. A veces, el pago mismo se efectúa a través de un instrumento específico denominado Carta de Crédito, que tiene sus normas propias y que también se encuentra reglamentado por la Cámara de Comercio Internacional.

Debe aclararse que los INCOTERMS se refieren sólo a los términos y condiciones del contrato de compraventa internacional de mercaderías y, en particular, a ciertos aspectos muy específico de dicho contrato, principalmente relacionados con la entrega de las mercaderías, la transferencia de los riesgos y la distribución de los gastos. Erróneamente, en algunas oportunidades, las partes creen utilizarlo adecuadamente para el contrato de transporte internacional.

Ahora bien, como expresamente lo advierte la nueva versión de INCOTERMS 2000, el uso de ciertos términos en los contratos de compraventa de mercaderías, puede tener algunos efectos de importancia. Por ejemplo, si se utiliza la palabra CIF en un contrato para indicar las condiciones de entrega, en un lugar determinado de destino, ello significa también que el vendedor no puede utilizar ningún otro medio de transporte que el marítimo. Erróneamente, en algunos contratos que requieren transporte aéreo, con destino en Santiago, algunas partes establecen en sus contratos, por ejemplo, la cláusula CIF Santiago. Repetimos según INCOTERMS la cláusula CIF se aplica sólo cuando el modo de transporte es marítimo. Para cualquier otro modo de transporte con destino en Santiago la cláusula debiera ser CIP.

Cuando en un contrato de compraventa de mercaderías se quiera aplicar estos términos, deberá hacerse referencia precisa a INCOTERMS 2000.

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Los INCOTERMS son de aplicación facultativa. No constituyen ninguna ley universal, ni tienen más fuerza obligatoria que aquella que las partes le quieran dar.

Sin embargo de su naturaleza estrictamente voluntaria, INCOTERMS se aplican hoy día por millones de vendedores y compradores, en todo el mundo, en transacciones celebradas en cientos de países.

48. REVISION 2000.

El proceso de revisión demoró aproximadamente dos años. La Cámara de Comercio Internacional ha invitado a expertos de distintos países con el objeto de precisar con mayor claridad ciertas definiciones a la vez de incorporar algunos usos y prácticas nuevas.

Los cambios más sustantivos se refieren a las siguientes dos áreas:

- Desaduanamiento y pago de derechos aduaneros en las cláusulas FAS y DEQ.

- Las obligaciones de carga y descarga en la cláusula FCA.

49. ESTRUCTURA GLOBAL DE LOS INCOTERMS.

Los INCOTERMS son trece términos, que establecen las definiciones claras y precisas respecto de las obligaciones del Comprador y del Vendedor en un contrato de compraventa internacional de mercaderías, principalmente relacionadas con la entrega de la mercadería, el pago del precio y la transferencia de los riesgos.

A partir de la versión de 1990, estos trece términos fueron ubicados en cuatro grupo diferentes, dependiendo del lugar en donde el vendedor debe hacer entrega de las mercaderías al comprador.

Estos grupos se identificaron con cuatro letras, considerando la primera letra de los términos que se incluyen en cada grupo. Además, para la clasificación dentro de cada grupo se consideró a los términos que tenían una cierta semejanza respecto del lugar de la entrega. Por ejemplo, el grupo F incluye a todos los términos en que la entrega de la mercadería se efectúa en el puerto de embarque, al costado del buque, antes de efectuar el transporte marítimo. El grupo C, por el contrario, se refiere a las situaciones en que la mercadería se entrega en el puerto de destino.

A continuación se indica la estructura de los cuatro grupos y los términos incluidos en cada uno de ellos.

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GRUPOTERMINOS

EEXW

FFCA

FAS

FOB

CCFR

CIF

CPT

CIP

DDAF

DES

DEQ

DDU

DDP

El otro concepto que se considera en la definición estructural de los INCOTERMS es que, en cada uno de los términos se considera una serie de 10 puntos en donde se definen las obligaciones del Vendedor y del Comprador. El tema se analiza en el párrafo siguiente.

50. ESTRUCTURA DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y DEL COMPRADOR.

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Como se decía más atrás, INCOTERMS considera diez puntos en donde se establece, para cada uno de ellos las obligaciones del Vendedor y, correlativamente, frente a cada uno de esos puntos se definen las obligaciones del Comprador.

Las obligaciones del Vendedor se marcan con la letra "A" y las obligaciones del Comprador se indican con la letra "B".

Dicha estructura de obligaciones es la siguiente:

A. El Vendedor debe... B. El Comprador debe...

A1. Provisión o abastecimiento de la B1. Pago de precio conforme a

mercadería según contrato. contrato.

A2. Licencias, autorizaciones y formalidades B2. Licencias, autorizaciones y Formalidades

A3. Contratos de Transporte y Seguro B3. Contratos de transporte y seguro

A4. Entrega de mercadería B4. Recepción de mercadería

A5. Transferencia de riesgos B5. Transferencia de riesgos

A6. Distribución de gastos B6. Distribución de gastos

A7. Aviso al Comprador B7. Aviso al Vendedor

A8. Prueba de entrega, documentos de B8. Prueba de recepción,

transporte o equivalentes electrónicos de transporte o equivalentes

electrónicos.

A9. Verificación, embalaje, marcas B9. Verificación, embalaje, marcas

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A10. Otras obligaciones B10. Otras obligaciones

Es interesante destacar que en la nueva denominación de los distintos campos indicados arriba, Incoterms 2000 incorpora en B3, es decir, en las obligaciones de Comprador, el seguro, lo que no estaba considerado en Incoterms 1990.

51. ANALISIS DE LA DISTRIBUCION DE INCOTERMS POR GRUPOS.

Como se decía más atrás, en Incoterms 2000 se mantienen los trece términos, como también su distribución en cuatro grupos o familias, según el aumento de obligaciones del Vendedor respecto de la mercadería.

Grupo "E":

La obligación del Vendedor está reducida al mínimo: poner la mercadería a disposición del Comprador en su establecimiento, siendo de cargo y responsabilidad del Comprador todos los trámites de la exportación e importación. En consecuencia, la mercadería viajará a cargo y riesgo del Comprador desde el momento en que ella quede a su disposición.

El término que compone este grupo es el representado por las siglas:

EXW = Ex Works (indicando lugar convenido) | En Fábrica

Vale la pena llamar la atención de no utilizar, en español, la expresión Ex-Fca para referirse a este término, toda vez que la sigla FCA corresponde específicamente a un Incoterms, por lo que su utilización sólo acarrearía problemas y dificultades.

Grupo "F"

Compuesto por tres términos en los cuales el Vendedor no asume ni los riesgos ni los gastos del transporte principal, entendiendo por tal el transporte desde el lugar de entrega convenido hasta el lugar de destino, y cumple con sus obligaciones al poner la mercadería a disposición del transportista designado por el Comprador, debidamente desaduanada para su exportación. En estos términos, desde que la mercadería es puesta a disposición del transportista, queda a cargo y riesgo del Comprador.

Los términos que integran este grupo son los siguientes:

FCA = Free Carrier..... (indicando lugar convenido) |

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Libre Transportista.....

FAS = Free Alongside Ship..... (indicando puerto de embarque convenido) | Libre al costado del buque....

FOB = Free On Board.... (indicando puerto de embarque convenido) | Libre a Bordo....

Grupo "C"

Obliga al Vendedor a enviar la mercadería al Comprador asumiendo los gastos de transporte principal desde el punto de carga acordado hasta el lugar de destino convenido, pero sin asumir riegos ni otros gastos que puedan originarse después de haber cargado o remitido la mercadería. Esto significa que el Vendedor cumple con todas sus obligaciones de entrega de la mercadería, desaduanada para la exportación, en el país de embarque o despacho.

Los términos que integran este grupo son:

CFR = Cost and Freight..... ( indicando puerto de destino convenido) | Costo y Flete....

CIF = Cost, Insurance and Freight..... (indicando puerto de destino convenido) | Costo, Seguro y Flete......

CPT = Carriage Paid To..... (indicando lugar o punto de destino acordado) | Transporte pagado hasta ......

CIP = Carriage and Insurance Paid to.... (indicando lugar o punto de destino convenido) | Transporte y seguro pagado hasta.....

Grupo "D"

Significa que el Vendedor a cumplido su obligación de entrega de la mercancía cuando ella ha llegado al lugar de destino convenido, asumiendo todos los riesgos y gastos del transporte principal.

Está integrado por los siguientes cinco términos:

DAF = Delivered at Frontier.... (indicando lugar convenido) |

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Entregado en frontera....

DES = Delivered ex Ship.... (indicando puerto de destino convenido) | Entregado en barco......

DEQ = Delivered ex Quay..... (indicado puerto de destino convenido) | Entregado en muelle....

DDU = Delivered Duty Unpaid.... (indicando nombre de destino convenido) | Entregado derechos no pagados....

DDP = Delivered Duty Paid..... (indicando lugar de destino convenido) | Entregado derechos pagados.....

Por otra parte y siguiendo lo establecido en Incoterms 1990, los Incoterms 2000 pueden dividirse, también, de acuerdo al medio de transporte que su propia definición establece. Así tenemos:

a) Para cualquier medio de transporte, incluyendo en transporte multimodal.

Deben utilizarse los siguientes términos:

Grupo E: EXW

Grupo F: FCA

Grupo C: CPT

CIP

Grupo D: DAF

DDU

DDP

b) Para transporte marítimo, fluvial, lacustre, donde la entrega de la mercadería o su puesta a disposición del Comprador corresponde a un puerto o muelle.

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Sólo deben emplearse los términos.

Grupo F: FAS

FOB

Grupo C: CFR

CIF

Grupo D: DES

DEQ

Antes de terminar con esta rápida visión sobre las generalidades de los Incoterms 2000, queremos recalcar el hecho de que estos términos son precisos, tal como queda demostrado en la explicitación de cada uno de ellos, de modo tal que cuando las partes desean darle una variación a lo establecido por la Cámara de Comercio Internacional, esa variación deberá constar en el respectivo Contrato de Compraventa, y no tratar de dejarla indicada agregando letras o palabras a la sigla que representa el Incoterm.

Así por ejemplo, el término EXW no obliga al Vendedor a solventar los gastos del carguío de la mercadería en el vehículo que la transportará; pues bien, si se acuerda entre las partes que ello ocurra, eso deberá quedar establecido claramente en el contrato de compraventa, ya que el término EXW no permite dicha opción.

De igual modo, el término FAS establece que el Vendedor cumple con sus obligaciones "cuando la mercadería queda depositada al costado del buque", siendo en consecuencia de cargo del Comprador los gastos del embarque. Al igual que en el caso anterior, si el Vendedor debe pagar dichos cargos, ello debe constituir una cláusula del contrato de compraventa y no pretender dejar demostrada esta obligación contractual agregando alguna expresión alusiva al término.

Otro término utilizado con variantes es el término FOB. En efecto, muchas veces se indica FOB'S (FOB stowed), queriendo indicar la obligación del Vendedor de entregar la mercadería en bodega del buque, lo que el Incoterm FOB no estipula. Por este motivo, debe especificarse en el contrato los alcances de la variación, especialmente a los costos que ella puede involucrar.

52. ANALISIS DE CADA UNO DE LOS TERMINOS.

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A continuación daremos una rápida mirada a cada uno de los trece términos a fin de resaltar, aunque sea muy brevemente, las diferencias respecto de Incoterms 1990

EXW.

Este término significa que el Vendedor entrega la mercadería cuando la pone a disposición del Comprador según lo disponga el Vendedor o en otro lugar acordado.

Es importante hacer notar que en Incoterms 2000 se pone énfasis que el Vendedor debe entregar la mercadería sin cargar en ningún vehículo (A4). De todas formas, si se ha convenido lo contrario, ello debe quedar claramente estipulado en el contrato de compraventa.

Se mantiene el que el Comprador deberá realizar los trámites de desaduanamiento de la mercancía para su exportación, aún cuando el Vendedor podría haber obtenido los permisos o autorizaciones para tal efecto.

FCA.

Se entiende cumplido el término FCA, cuando el Vendedor entrega las mercancías, liberadas para su exportación, al transportista o persona nominada por el Comprador, en el lugar convenido.

Debemos hacer notar que Incoterms 2000 define claramente cuando el Vendedor ha cumplido con su obligación de entrega de la mercancía (A4), sin entrar a diferenciar los distintos medios de transporte. En efecto, se indica que se ha completado la entrega cuando:

a) las mercancías han sido cargadas en el medio de transporte provisto por el transportista o persona nominada por el Comprador, si el lugar acordado es de propiedad del Vendedor;

b) si el lugar de entrega es distinto a lo indicado en a) cuando las mercancías han sido puestas a disposición del transportista u otra persona designada por el Comprador, o escogido por el Vendedor si el Comprador falla en indicarlo, pero sin cargar la mercadería en el medio de transporte.

O sea, el Vendedor es responsable de la carga cuando ella se realiza en un lugar previsto por el Vendedor, no así cuando dicha carga se realiza en otro lugar.

FAS

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Como de costumbre, el Vendedor cumple con las obligaciones de este término cuando la mercadería se encuentra al costado del buque contratado por el Comprador, en el puerto de embarque acordado y desaduanada para su exportación.

Esto queda claramente estipulado en A2:"el Vendedor debe obtener a su propio riesgo y cargo cualquier licencia de exportación u otras autorizaciones oficiales y llevar a cabo, cuando proceda, todas las formalidades aduaneras para la exportación de la mercancía".

Hacemos notar que lo estipulado en A2 es totalmente diferente a lo que se indicaba en Incoterms 1990.

Como consecuencia de lo establecido en A2, el punto A6 declara de cargo del Vendedor los gastos aduaneros por la exportación de la mercancía, sean impuestos, derechos o cualquier otro. En contrapartida, sólo son de cargo del Comprador los derechos, impuestos y gastos propios de la importación de la mercadería.

Como se indicó más arriba, este término debe ser utilizado solamente en transporte marítimo o por vías acuáticas.

FOB

Se mantiene como definición de este término el que el Vendedor cumple con la entrega de la mercancía, debidamente desaduanada por él para su exportación, cuando ella traspasa la borda del buque contratado por el Comprador, en el puerto de embarque convenido.

CFR

Se mantiene que el Vendedor cumple con la entrega de la mercancía, desaduanada para su exportación, cuando ella traspasa la borda del buque contratado por él mismo, lo que le significa pagar los gastos y flete hasta el puerto de destino acordado. En cuanto al riesgo de la mercadería y cualquier gasto ocurrido después de la entrega, son de cargo absoluto del Comprador.

Este término debe ser utilizado sólo en embarques marítimos o por vías acuáticas.

CIF

CIF implica que el Vendedor ha cumplido sus obligaciones cuando la mercadería, desaduanada para la exportación, traspasa la borda del buque contratado por él en el puerto de embarque, debiendo pagar los gastos y flete hasta el puerto de destino convenido y, además, haber obtenido un seguro marítimo cubriendo el riesgo de pérdida o daño de la mercadería en favor del Comprador.

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En cuanto al seguro, el Vendedor sólo está obligado a obtener un seguro por el mínimo de la cobertura, de modo tal que cualquier mayor cobertura debe ser convenida por el Comprador con el Vendedor, o bien el primero asumir el costo de esa mayor cobertura.

Al igual que el término anterior, sólo debe ser utilizado en embarques marítimos o por vías acuáticas.

CPT

"Carriage Paid to...." significa que el Vendedor debe entregar las mercancías, desaduanadas para su exportación, al transportista nominado por él mismo, pagando el costo del transporte de la mercadería hasta el punto de destino convenido.

Para los efectos de este término, igual que para FCA, transportista es cualquier persona que, en un contrato de transporte, se compromete a ejecutar u obtiene la ejecución del transporte por tren, tierra, aire, mar vías acuáticas internas o por la combinación de tales medios. Si el traslado incluye la participación de varios transportistas, el riesgo queda traspasado cuando la mercancía ha sido entregada al primero de ellos.

Al contrario de CFR, éste término puede ser utilizado en cualquier medio de transporte, incluyendo el transporte multimodal.

CIP

Se entiende cumplidas las obligaciones del Vendedor cuando éste entrega la mercancía, desaduanada para la exportación, a un transportista contratado por él mismo, siendo de su cargo al costo del transporte de la mercancía hasta el punto acordado en el país del Comprador, como también la obtención de un seguro a favor del Comprador, que cubra el riesgo de pérdida o daño de la mercancía durante su traslado.

Respecto de la cobertura del seguro, se mantiene lo indicado para el término CIF.

El término transportista tiene los mismos alcances que en FCA y CPT, de tal modo que si intervienen varios transportistas en la ejecución del traslado, el riesgo es transferido al Comprador cuando las mercancías han sido entregadas al primer transportista.

Como en los términos mencionados, CIP puede ser utilizado para cualquier medio de transporte incluso el multimodal.

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DAF

Se entiende que el Vendedor entrega la mercadería al Comprador, cuando la deja a su disposición en el medio de transporte sin descargar, desaduanada para su exportación, en el punto de la frontera acordado, siempre que sea antes de la frontera aduanera del país vecino.

El término frontera se utiliza para señalar indistintamente la del país Vendedor como la del Comprador, motivo por el cual es de vital importancia dejar claramente estipulado a cual pertenece el punto de entrega.

Es importante hace notar que si se acuerda que el Vendedor sea responsable de los riesgos y costo de la descarga de la mercadería desde el medio de transporte, esto deberá quedar claramente estipulado en el contrato de compraventa.

Este término puede ser utilizado sea cual sea el medio de transporte siempre que la mercadería sea entregada en una frontera terrestre. Cuando el destino es un puerto, o a bordo de un buque o en el muelle, el término que debe utilizarse es DES o DEQ.

Incoterms 2000 introduce cambios importantes, especialmente referidos al transporte de la mercancía por cuenta del Vendedor (A3) y hacia puntos interiores del país del Comprador (A6)

DES

Se mantiene prácticamente sin alteraciones la definición de este término, con la salvedad de que se establece que los gastos y riesgos que el Vendedor debe solventar y sostener son todos los anteriores a la descarga de la mercadería, indicando que si se desea que ellos sean de cargo del Vendedor, entonces deberá utilizarse el término DEQ que analizaremos a continuación.

También se mantiene el hecho de que este término deberá ser utilizado en los embarques por mar o vías acuáticas interiores, agregando ahora el transporte multimodal.

DEQ

Este término, conjuntamente con el FAS, son los que más fuertemente se han visto modificados por los nuevos Incoterms 2000.

Establece que el Vendedor ha cumplido sus obligaciones cuando pone la mercadería a disposición del Comprador, en el muelle del puerto de destino acordado, es decir, la mercadería desembarcada en el muelle.

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La innovación de este término en Incoterms 2000, es que el Comprador debe efectuar los trámites y pagos que sean exigibles para la importación de la mercadería. De tal modo que si se desea que el Vendedor cancele todos o parte de los mencionados gastos, ello deberá quedar claramente indicado en el contrato de compraventa. Y si se acuerda que el Vendedor se haga cargo de todos los trámites y pagos que implique al traslado de la mercadería desde el muelle hasta otro punto al interior o fuera del puerto de destino, deberá utilizarse los términos DDU o DDP.

El término DEQ debe ser utilizado solamente en embarques marítimos o por vías acuáticas o transporte multimodal, siempre que la descarga de la mercadería sea en el muelle del puerto de destino acordado.

DDU

Este término significa que el Vendedor entrega la mercancía al Comprador, no desaduanada para la importación y sin descargar del vehículo de transporte cualquiera que sea, en el lugar de destino acordado, debiendo para ello asumir todo riesgo y gasto que ello implique, excepto los derechos que genere la importación, si ellos son pertinentes, los que son de cargo del Comprador.

Si se desea que estos gastos y trámites sean pagados y realizados por el Vendedor, ello deberá quedar claramente indicado en el contrato de compraventa y no mediante expresiones agregadas a las siglas DDU.

Hay que tener presente que la responsabilidad, riesgos y gastos de descarga y recarga de la mercadería dependerá donde ello se realiza, es decir, si el lugar escogido para la entrega está bajo control del Comprador o del Vendedor.

Este término puede ser utilizado en cualquier medio de transporte, pero si el punto de entrega es el puerto de destino, a bordo del barco o en el muelle, entonces el término a utilizar debe ser DES o DEQ.

DDP

"Entregada Derechos Pagados" obliga al Vendedor entregar la mercadería al Comprador, en el lugar acordado, cumplidos los trámites de importación, sin descargar del medio de transporte.

Esto significa que el Vendedor ha de correr con los costos y riesgos involucrados para dejar la mercadería en dicho lugar, incluyendo los derechos de importación cuando sean aplicables.

Si las partes desean eximir al Vendedor del pago de algún derecho o impuesto específico que afecte la importación de la mercadería, deberán dejarlo claramente especificado en el contrato de compraventa. Si el Comprador debe asumir los riesgos y costos de la importación entonces deberá utilizarse DDU.

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CAPITULO IV: NORMAS SOBRE CARTAS DE CREDITO

NORMAS SOBRE CARTAS DE CREDITO

53. GENERALIDADES

La obligación principal del Comprador es pagar el precio. A su vez, la obligación principal del Vendedor es entregar la mercadería.

Más atrás, se menciona brevemente esta especie de situación dramática que se produce entre uno y otro, en cuanto quien cumple primero.

El problema lo resuelve la institución de la Carta de Crédito, en virtud de la cual es ahora un tercero, un Banco quien cumplirá la obligación de pago y, al mismo tiempo, revisará que los documentos de embarque cumplan con los requisitos solicitados por el Comprador.

En el Capítulo relativo al Contrato de Compraventa Internacional se mencionan dos documentos, que tienden a clarificar la situación contractual entre dos partes, situadas en distintos países, en una compraventa de esta naturaleza. Uno de tales documentos fue aprobado por la Convención de Viena, de Naciones Unidas y el otro por la Cámara de Comercio Internacional con sede en París.

Según se expresa en ese mismo Capítulo, la misma Cámara ha elaborado también otro documento para la Carta de Crédito y que se conoce con el nombre "Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios".

54. DEFINICION DE CARTA DE CREDITO

El artículo 2 de las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios la define como: "Todo acuerdo, cualquiera que sea su denominación o descripción, por medio del cual un banco (banco emisor), actuando a petición y en conformidad con las instrucciones de un cliente (el Ordenante del crédito), o en su propio nombre :

i) Se obliga a pagar a un tercero (el beneficiario), o a su orden, o a aceptar y pagar letras de cambio (drafts) giradas por el beneficiario, o

ii) Autoriza a otro banco para que efectúe el pago o para que acepte y pague, tales letras de cambio, o

iii) Autoriza a otro banco para negociar.

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contra los documentos exigidos, siempre y cuando se cumplan los términos y condiciones del crédito.

Para los efectos de estos artículos, las sucursales de un banco en países diferentes son consideradas como otro banco".

Nosotros podríamos, a partir de la norma anterior y de nuestra experiencia práctica, intentar una definición propia señalando que la "Carta de Crédito es una orden de pago que emite un Banco, a petición del Ordenante, en favor de un tercero, llamada beneficiario, orden de pago que es generalmente irrevocable y que, además, es condicional, temporal, formal, internacional, e independiente del Contrato de Compraventa que le dio origen".

Más adelante, en este mismo Capítulo, se dedica un párrafo completo a analizar dichas características de la Carta de Crédito.

55. PARTES QUE INTERVIENEN EN LA CARTA DE CREDITO

Las partes que intervienen en la Carta de Crédito son:

Ordenante o Tomador: Es aquella persona natural o jurídica, que participa como comprador en el Contrato de Compraventa y ordena a su banco a abrir la Carta de Crédito en favor del exportador. El tomador también recibe el nombre de Ordenante de la Carta de Crédito.

La Carta de Crédito debe contener la individualización precisa y clara del Ordenante, indicando su domicilio. Hay que tener especial cuidado con la forma de consignar los datos en la Carta de Crédito, ya que ésta debe coincidir letra por letra con la documentación de embarque que se presente con posterioridad para negociar el crédito.

Beneficiario o Acreedor de la Carta de Crédito: Es la persona natural o jurídica a cuyo beneficio se abre la Carta de Crédito y generalmente será el exportador o vendedor.

El beneficiario deberá ver si se presentan dudas o discrepancias respecto de su individualización, tal como ella aparece en el crédito.

Además del importador y exportador. que figuran como parte en un contrato de compraventa internacional, en este tipo de negocios intervienen los bancos, los cuales son:

Banco Emisor: Este es el "Banco del Importador" que recibe el encargo de éste para que emita la Carta de Crédito.

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El Banco Emisor avisa el Acreditivo al Beneficiario por intermedio de otro Banco establecido en el domicilio o residencia del Beneficiario de la Carta de Crédito. Este último Banco se denomina "Banco Avisador o Banco Notificador, o Banco Receptor". El Banco Emisor emite y notifica la apertura del Acreditivo y, eventualmente solicita lo confirme a un banco corresponsal suyo en el lugar en que reside el Beneficiario, para que éste avise al Acreedor de la Carta de Crédito.

La identificación del Banco Emisor aparece en los formularios que cada institución financiera tiene para estos efectos. Además, el original del Acreditivo que se envía al banco del domicilio de residencia del beneficiario debe estar firmado por oficiales autorizados del Banco Emisor.

Banco Receptor: Es un banco del domicilio o residencia del acreedor de la Carta de Crédito que ha recibido el aviso de apertura del Acreditivo, cumple con la notificación. Si el banco notificador además confirma la Carta de Crédito al beneficiario, es decir le garantiza que le pagará su importe siempre que se cumplan las condiciones impuestas, pasa a llamarse Banco Confirmador.

El banco que confirma una Carta de Crédito se obliga a pagarle al Beneficiario, siempre que éste cumpla con las condiciones estipuladas en el Acreditivo.

En suma, el Banco Receptor recibe los documentos de embarque para examinarlos y procede al pago o a solicitar la autorización para tal efecto.

Por lo tanto, debe establecerse si el Banco Receptor está sólo autorizado para notificar el crédito, o también ha recibido poder para proceder al pago si, a su juicio, la documentación de embarque se encuentra en orden.

56. MENCIONES QUE CONTIENE LA CARTA DE CREDITO

Se indican a continuación las menciones principales que figuran en este documento, que también se incluyen en otro documento semejante, en que el cliente solicita a su banco la emisión de una carta de crédito.

- Importador o solicitante.

- Banco Corresponsal en el exterior.

- Número y fecha de la Carta de Crédito.

- Vencimiento.

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- Beneficiario.

- Valor total de la Carta de Crédito.

- Transferencia.

- Confirmación.

- Documentos de embarque.

- Factura Comercial.

- Conocimientos de embarque.

- Pólizas o Certificados de Seguro.

- Notas de Gastos.

- Lista de Empaque.

- Otros documentos.

- Cláusula de Compra (C.l.F., F.O.B. u otra).

- Embarque.

- Desde.

- Hasta.

- Embarques parciales.

- Permitidos.

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- Prohibidos.

- Transbordos.

- Permitidos.

- Prohibidos.

- Condiciones especiales.

- Forma de pago del cliente al Banco.

En síntesis, según se puede observar de la simple enumeración de las menciones que usualmente contiene una Carta de Crédito, se trata de representar del mejor modo posible, las principales cláusulas del Contrato de Compraventa.

De esta manera, por la vía de copiar dichas cláusulas, esta orden de pago bancaria, que es la Carta de Crédito, protegerá en la práctica tanto al Comprador como al Vendedor. En efecto, en la medida en que las instrucciones otorgadas al Banco sean claras, precisas y simples, y que, por lo tanto dichas instrucciones representen de un modo fiel las intenciones y el entendimiento de exportador e importador, en esa misma medida se estará garantizando a uno y otro que el pago de la mercadería se efectuará sólo y cuando se cumpla fielmente con los términos pactados. Esto es, el Vendedor, que ahora pasa a ser exportador, o, mejor dicho, Beneficiario, tendrá la seguridad que recibirá el pago en el momento en que presente los Documentos de Embarque emitidos correctamente.

Asimismo, el Comprador, que ahora pasa a ser importador o, mejor dicho, Ordenante, tendrá la seguridad que se pagará el precio, sólo y cuando se cumpla con todas las instrucciones indicadas por él y que, por lo tanto, la mercadería que recibirá en definitiva, es la misma que compró.

Ahora bien, a riesgo de ser excesivamente reiterativo, la Carta de Crédito es un instrumento de pago que si bien nace como consecuencia de un Contrato de Compraventa Internacional, es independiente y se separa de él. Los Bancos no pueden considerar el Contrato de Compraventa para los efectos de interpretar las Cartas de Crédito.

57. ELEMENTOS FUNDAMENTALES DE LA CARTA DE CREDITO

De acuerdo con la definición que hemos elaborado, y que se menciona más atrás en este Capítulo, se pueden resumir los principales elementos que definen a la institución de la Carta de Crédito.

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Orden de pago bancaria

Según se establece la definición de las Reglas y Usos Uniformes cumpliéndose los requisitos del caso, el Banco Emisor se obliga a pagar o a hacer pagar a un tercero el valor indicado en la misma Carta de Crédito.

Vale decir, ya no es el comprador obligado al pago sino que esta obligación recae sobre el Banco que emite este documento.

Se emite a petición del Ordenante

Los bancos comerciales no emiten Cartas de Crédito sin que exista alguna causa.

Esta causa usualmente consiste en la petición que les hace su cliente y la posterior aceptación del mismo banco que se transforma en la emisión de la Orden de Pago en sí misma.

Así pues, se produce una especie de doble línea de relaciones comerciales y jurídicas. Por un lado, frente al tercero o Beneficiario es una obligación solamente del banco, quien, una vez abierta no puede excusar su pago so pretexto que haya variado su relación con el cliente que requirió la Carta de Crédito. Por otro lado, entre el cliente ordenante y el Banco Emisor, existen diversas relaciones financieras y crediticias, que se mantienen incluso después que la Carta de Crédito ha vencido y que el Banco ha pagado al Beneficiario. En efecto, al final de cuentas, quien está obligado al pago final es el Ordenante y el Banco Emisor tiene acción para proceder al cobro de los valores pagados al Beneficiario.

La Carta de Crédito es generalmente irrevocable

De acuerdo con las disposiciones del artículo 6 de las Reglas y Usos Uniformes, los créditos pueden ser revocables o irrevocables. Todo crédito deberá, por consiguiente, indicar en forma clara si es revocable o irrevocable. A falta de tal indicación, el crédito será considerado revocable.

A pesar de lo anterior, lo usual es que las partes convengan que las Cartas de Crédito sean irrevocables.

El artículo 9 de las Reglas y Usos Uniformes establece que un crédito irrevocable constituye para el Banco Emisor un compromiso a firme de pago, actual o futuro, en los términos que el mismo artículo señala.

Cuando un Banco Emisor autoriza o pide a otro banco confirmar su crédito irrevocable y éste añade su confirmación tal confirmación constituye por parte de este otro banco también un compromiso en firme, que se suma al del Banco emisor.

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Estos compromisos no pueden ser modificados o cancelados sin el acuerdo del Banco Emisor, del Banco Confirmador (si lo hay) y del beneficiario.

Es interesante destacar este último concepto, en cuanto una vez que el crédito irrevocable ha sido notificado al beneficiario, éste adquiere el derecho de que tal crédito no puede ser modificado o anulado, dentro de su período de vigencia, sin su propio consentimiento.

La Carta de Crédito es una orden de pago condicional

El mismo artículo 9 establece que este compromiso en firme para el Banco Emisor, lo es en la medida en que los documentos estipulados hayan sido presentados al banco emisor y que los términos y condiciones del crédito sean respetados.

De esta manera, se concluye que la Carta de Crédito no es una orden de pago pura y simple. El beneficiario debe presentar los documentos requeridos, en las condiciones y términos estipulados en la Carta de Crédito.

Por su lado, el artículo 13 establece que los bancos deben examinar todos los documentos con cuidado razonable para comprobar que parecen aparentemente (la norma antigua usaba la frase a primera vista) estar de acuerdo con los términos y las condiciones del crédito. La aparente conformidad de los documentos se determinará en base a las prácticas bancarias internacionales tal como se recogen en los presentes artículos.

Agrega la misma norma que los documentos que, en apariencia, no concuerden entre sí, serán considerados como que no están, aparentemente, de acuerdo con los términos y las condiciones del crédito.

Los bancos disponen de un plazo razonable, no superior a 7 días hábiles bancarios a partir de la fecha de recepción de los documentos para examinarlos y decidir si los aceptan o rechazan y notificar su decisión a la parte de quien los haya recibido.

Si el banco emisor determina que aparentemente, los documentos no están de acuerdo con los términos y condiciones podrá por propia iniciativa, ponerse en contacto con el ordenante para obtener su conformidad a pesar de las discrepancias. Este trámite no ampliará, sin embargo, el período de 7 días hábiles bancarios para examinar los documentos.

Es importantísimo para todos los exportadores, tener conciencia de que se debe cumplir con todas y cada una de las estipulaciones de la Carta de Crédito, letra a letra, con el objeto de evitar el rechazo de los documentos por causa de discrepancias y la consecuente falta de pago.

La Carta de Crédito es un instrumento de pago formal

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Esto quiere decir, según establece el artículo 4 de las Reglas y Usos, que en las operaciones de crédito todas las partes que intervienen negocian sobre documentos y no sobre mercancías, servicios y/u otras prestaciones que puedan tener relación con los documentos.

Este principio es consecuencia del anterior, en cuanto, los bancos no son partícipes del Contrato de Compraventa ni de las relaciones comerciales entre Ordenante y beneficiario de la Carta de Crédito. Los bancos sólo cumplen con emitir esta orden de pago condicional, de acuerdo con lo solicitado con el ordenante donde sólo se revisan los documentos de embarque que aparentemente cumplan con los términos y condiciones del crédito.

De ahí que los artículos 15 a 18 de las Reglas y Usos Uniformes establecen que los bancos no asumen ninguna obligación ni responsabilidad por hechos tales como la exactitud, autenticidad, falsificación de los documentos; o por otros hechos derivados de transmisiones de mensajes erróneos o incompletos, o por interrupciones de su propia actividad derivadas de casos fortuitos.

La Carta de Crédito es una orden de pago temporal

Como se expresa más adelante en este mismo Capítulo, las Cartas de Crédito deben establecer una fecha última de vencimiento.

Además, debe establecerse un plazo para la presentación de los documentos, a contar de la fecha de embarque.

La Carta de Crédito es independiente del Contrato

El artículo 3 de las Reglas y Usos Uniformes, establece que los créditos son, por su naturaleza, operaciones comerciales independientes de la venta o de cualquier otro Contrato(s) en los que puedan estar basados, los que, en ningún caso, afectarán ni obligarán a los bancos, aun cuando el crédito contenga alguna referencia a tal Contrato, y cualquiera que sea esta referencia.

Esta norma es consecuencia de los principios de formalidad y de condicionalidad, señalados más atrás.

Así, la Carta de Crédito se hace absolutamente independiente y se separa del Contrato que le dio origen. Los bancos no pueden considerarlo de ninguna manera.

Este principio es extraordinariamente importante y, por desgracia, a veces no bien

comprendido por quienes participan en operaciones de comercio internacional.

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En nuestra vida profesional, nos ha tocado atender situaciones, a veces de carácter dramático, en que por falta de advertencia o de cuidado, tanto comercial como jurídico, empresarios chilenos tuvieron que sufrir pérdidas importantes.

En un caso, se trataba de un exportador pequeño, que iniciaba sus lides en este campo, con mucho entusiasmo y poca experiencia. Acordó con un Comprador del exterior un Contrato de Exportación de cueros terminados. El despacho de la mercadería se hizo en un todo de acuerdo con las condiciones del Contrato. Las condiciones de calidad, presentación, embalaje, época del embarque, etc., fueron todas cuidadosamente cumplidas.

Lamentablemente, por su falta de experiencia, los documentos de embarque contenían errores en su redacción, que, aún cuando no afectaban la esencia del Contrato en si mismo, fueron causal suficiente para que tales documentos fueran rechazados, en definitiva, por su Comprador en el exterior, por discrepancias con las condiciones y términos de la Carta de Crédito.

Puede haber ocurrido que, con posterioridad a la celebración del contrato, el comprador extranjero encontró un posible abastecimiento de esa mercadería a un precio menor. En ese caso, para desligarse de sus obligaciones en el vendedor chileno, dicho comprador en el exterior utilizó este expediente de la formalidad para abusando del mismo, excusarse de cumplir con su obligación de pago.

El caso es que desde el punto de vista de la Carta de Crédito en sí misma, no hubo ninguna solución, puesto que efectivamente existían discrepancias formales en los documentos de embarque.

La otra situación fue exactamente la inversa.

Se trataba de un importador chileno de productos textiles quien había acordado la importación de unas telas que parecían ser de muy buena calidad, a un precio conveniente. Así, por lo menos, aparecía de las muestras que recibió por correo. Se emitió la correspondiente Carta de Crédito, requiriendo la presentación de diversos documentos que acreditaran el embarque y la calidad de dicha mercadería de acuerdo con los términos del Contrato. Poco tiempo después recibió el correspondiente aviso del despacho y, enseguida, se recibieron todos los documentos de embarque emitidos perfectamente, cumpliendo con todas y cada una de las menciones de la Carta de Crédito. Como se trataba de un crédito a la vista, los bancos habían pagado dichos documentos a su primera presentación. Sin embargo, un breve tiempo después, cuando recibió en su bodega en Santiago el contenedor correspondiente se encontró con la dramática sorpresa que el despacho no era de la tela de alta calidad que él había comprado, sino que, por el contrario, solamente había pedazos de género sin ningún valor. Resumiendo el caso, el exportador a quien él había adquirido esta mercadería resultó ser un estafador internacional que falsificó los documentos de embarque de tal manera que cumplió con todos los términos del crédito. Ese exportador delincuente procedió, por lo tanto a cobrar el valor del crédito y después desapareció.

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Estas situaciones suelen ocurrir en el comercio internacional, por lo que la conclusión más importante de estos hechos es que la mejor garantía de cumplimiento del Contrato, reside en comprobar la idoneidad y la seriedad de las contrapartes.

58. PLAZO DE VALIDEZ

En esta materia, que está reglamentada en los artículos 42 a 45 de las Reglas y Usos Uniformes, hay que distinguir los siguientes plazos:

a) Plazo dentro del cual puede utilizarse o negociarse la carta de crédito.

Todos los créditos tienen un plazo de validez, desde la fecha de inicio hasta la fecha final para la presentación de los documentos por parte de los beneficiarios. En caso que no se indique la fecha de inicio se tomará como primer día la fecha de emisión del crédito por parte del Banco emisor, en cuanto a su vigencia, todos los créditos deben estipular una fecha final y un lugar para presentar los documentos.

b) Vigencia del compromiso de pago por el banco emisor.

Los créditos deben mencionar la fecha hasta la cual son válidos. Transcurrido dicho plazo, el compromiso adquirido por el banco emisor deja de tener vigencia.

Es decir los plazos a que están sujetos los créditos son resolutorios y de caducidad, ya que su llegada implica la imposibilidad de obtener el pago y su vencimiento no requiere declaración de ninguna especie.

c) Plazo de presentación de documentos.

Además de estipular una fecha final para la presentación de los documentos, todo crédito que exija la presentación de documentos de transporte, deberá también estipular un plazo específico dentro del cual debe efectuar la presentación de documentos según los términos y condiciones del crédito.

Si el plazo para presentar los documentos no se menciona en el acreditivo, los bancos rechazarán los documentos que se les presenten con un retardo de más de 21 días, contados a partir de la fecha de emisión de los documentos de transporte. Los documentos presentados fuera de plazo se denominan documentos añejos (stale documents).

59. TRANSFERENCIA DE LA CARTA DE CREDITO

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El artículo 48 de las Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios dispone que un crédito transferible en un crédito en virtud del cual el Beneficiario puede solicitar al Banco autorizado a pagar a poner el crédito total o parcialmente a disposición de uno o más beneficiarios.

Un crédito puede ser transferido sólo si está expresamente designado como "transferible por el Banco emisor". Términos tales como "divisible", "fraccionable", "cedible", y "transmisible" no determinan que el crédito sea transferible. Si dichos términos se utilizan no serán considerados.

El hecho de que un Crédito no se establezca como transferible, no afectará el derecho del Beneficiario de ceder cualquier producto del Crédito del que sea, o pueda ser, titular en virtud de dicho Crédito, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. Este artículo se refiere solamente a la cesión del producto del Crédito y no a la cesión del derecho a actuar en virtud del Crédito mismo.

60. OBLIGACIONES Y DERECHOS DE CADA PARTE

Relaciones entre el banco y el ordenante

Estos derechos y obligaciones nacen desde el momento en que se perfecciona entre el Ordenante y el banco el contrato de apertura de crédito y son principalmente:

a) Abrir un crédito en favor del Ordenante.

El banco no da crédito al beneficiario sino al Ordenante, ya que se obliga a pagar al primero el monto del acreditivo sin que el Ordenante, por regla general, haya provisto los fondos.

b) Comunicar al beneficiario del acreditivo la apertura del crédito.

De no hacerlo se ocasionarían perjuicios al Ordenante al quedar éste como responsable de los daños que el incumplimiento provocaría al beneficiario.

c) Negociación de los documentos señalados por el Ordenante.

Estos documentos son la constancia de que, por intermedio del banco, el Ordenante cumplió las obligaciones que tenía con el beneficiario nacidas del contrato de compraventa internacional. Estos documentos facultan al tomador de la carta de crédito a retirar las mercaderías del puerto de consignación y disponer de ellas. Para el banco los documentos constituyen una garantía que tiene frente al Ordenante en caso que éste no cancele el total o parte del crédito abierto.

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d) Verificar la regularidad y conformidad de los documentos.

Como ya se ha hecho referencia, los documentos presentados por el beneficiario del acreditivo deben conformarse a las instrucciones dadas por el Ordenante al banco.

El banco tiene el deber jurídico de rehusarlos cuando no se conformen dichos documentos. El pago al beneficiado está sujeto a la condición de conformidad en los documentos.

e) Enviar al Ordenante los documentos de embarque.

El banco jamás garantiza al Ordenante la calidad, cantidad o naturaleza de las mercaderías. Las obligaciones del banco frente al Ordenante son totalmente autónomas e independientes de las relaciones entre el Ordenante y el beneficiario.

Relaciones entre el ordenante y el banco emisor

La obligación principal del Ordenante es pagar el monto del crédito abierto en la forma y condiciones aceptadas por el banco.

Cumplida esta obligación tendrá derecho a que el banco le entregue los documentos recibidos del beneficiario.

Relaciones entre el banco y el beneficiario

El banco debe enviar el original del acreditivo al beneficiario, sea directamente o por intermedio de un corresponsal suyo. Si el banco corresponsal confirma el acreditivo, comprometiéndose por tanto él con el beneficiario, expedirá un nuevo acreditivo transcribiendo las mismas condiciones y conservara el original como título contra el banco Ordenante para obtener el reembolso de lo pagado.

A su vez, el beneficiario tiene derecho a exigir del banco emisor o confirmador según el caso, el pago del valor de los documentos, siempre y cuando éstos sean encontrados conformes.

ANEXOS

CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS (1980)

SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA

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INTERNACIONAL DE MERCADERIAS (1980)

(Publicada en el Diario Oficial de 3 de octubre de 1990)

Los Estados Partes en la presente Convención.

Teniendo en cuenta los amplios objetivos de las resoluciones aprobadas en el sexto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de un nuevo orden económico internacional.

Considerando que el desarrollo del comercio internacional sobre la base de la igualdad y del beneficio mutuo constituye un importante elemento para el fomento de las relaciones amistosas entre los Estados.

Estimando que la adopción de normas uniformes aplicables a los contratos de compraventa internacional de mercaderías en las que se tengan en cuenta los diferentes sistemas sociales, económicos y jurídicos contribuiría a la supresión de los obstáculos jurídicos con que tropieza el comercio internacional y promovería el desarrollo del comercio internacional.

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I: AMBITO DE APLICACION Y DISPOSICIONES GENERALES

AMBITO DE APLICACION Y DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1

1) La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes:

a) cuando esos Estados sean Estados Contratantes; o

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b) cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante.

2) No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración.

3) A los efectos de determinar la aplicación de la presente Convención, no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato.

ARTICULO 2

La presente Convención no se aplicará a las compraventas:

a) de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso.

b) en subastas;

c) judiciales;

d) de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero:

e) de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves;

f) de electricidad.

ARTICULO 3

1) Se considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción.

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2) La presente Convención no se aplicará a los contratos en los que la parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.

ARTICULO 4

La presente Convención regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes de ese contrato. Salvo disposición expresa en contrario de la presente Convención, ésta no concierne, en particular:

a) a la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones, ni tampoco a la de cualquier uso;

b) a los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas.

ARTICULO 5

La presente Convención no se aplicará a la responsabilidad del vendedor por la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por las mercaderías.

ARTICULO 6

Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos.

CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 7

1) En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional.

2) Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado.

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ARTICULO 8

1) A los efectos de la presente Convención, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención cuando la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención.

2) Si el párrafo precedente no fuere aplicable, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme al sentido que les habría dado en igual situación una persona razonable de la misma condición que la otra parte.

3) Para determinar la intención de una parte o el sentido que habría dado una persona razonable deberán tenerse debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, en particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las partes.

ARTICULO 9

1) Las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas.

2) Salvo pacto en contrario, se considerará que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso del que tenían o debían haber tenido conocimiento y que, en el comercio internacional, sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate.

ARTICULO 10

A los efectos de la presente Convención:

a) si una de las partes tiene más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde la relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento, habida cuenta de las circunstancias conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración:

b) si una de las partes no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su residencia habitual.

ARTICULO 11

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No se aplicará ninguna disposición del artículo 11, del artículo 29 ni de la Parte II de la presente Convención que permita que la celebración, la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa, o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención se haga por un procedimiento que no sea por escrito, en el caso de que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en un Estado Contratante que haya hecho una declaración con arreglo al artículo 96 de la presente Convención.

Las partes no podrán establecer excepciones a este artículo ni modificar sus efectos.

ARTICULO 12

No se aplicará ninguna disposición del artículo 11, del artículo 29 ni de la Parte II de la presente Convención que permita la celebración, la modificación, o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa, o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención se haga por un procedimiento que no sea por escrito, en el caso de que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en un Estado Contratante que haya hecho una declaración con arreglo al artículo 96 de la presente Convención.

Las partes no podrán establecer excepciones a este artículo no modificar sus efectos.

ARTICULO 13

A los efectos de la presente Convención, la expresión "por escrito" comprende el telegrama y el télex.

PARTE II: FORMACION DEL CONTRATO

FORMACION DEL CONTRATO

ARTICULO 14

1) La propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias personas determinadas constituirá oferta si es suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. Una propuesta es suficientemente precisa si indica las mercaderías y, expresa o tácitamente, señala la cantidad y el precio o prevé un medio para determinarlos.

2) Toda propuesta no dirigida a una o varias personas determinadas será considerada como una simple invitación a hacer ofertas, a menos que la persona que haga la propuesta indique claramente lo contrario.

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ARTICULO 15

1) La oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario.

2) La oferta, aún cuando sea irrevocable, podrá ser retirada si su retiro llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.

ARTICULO 16

1) La oferta podrá ser revocada hasta que se perfeccione el contrato si la revocación llega al destinatario antes que éste haya enviado la aceptación.

2) Sin embargo, la oferta no podrá revocarse:

a) si indica, al señalar un plazo fijo para la aceptación o de otro modo, que es irrevocable; o

b) si el destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y ha actuado basándose en esa oferta.

ARTICULO 17

La oferta, incluso cuando sea irrevocable, quedará extinguida cuando su rechazo llegue al oferente.

ARTICULO 18

1) Toda declaración u otro acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta constituirá aceptación. El silencio o la inacción, por sí solos, no constituirán aceptación.

2) La aceptación de la oferta surtirá efecto en el momento en que la indicación del asentimiento llegue al oferente. La aceptación no surtirá efecto si la indicación de asentimiento no llega al oferente dentro del plazo que éste haya fijado o, si no se ha fijado plazo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de las circunstancias de la transacción y, en particular, de la rapidez de los medios de comunicación empleados por el oferente. La aceptación de las ofertas verbales tendrá que ser inmediata a menos que de las circunstancias resulte otra cosa.

3) No obstante, si, en virtud de la oferta, de prácticas que las partes hayan establecido entre ellas o de los usos, el destinatario puede indicar su asentimiento ejecutando un acto relativo, por ejemplo, a la expeditación de las mercaderías o al pago del precio, sin comunicación al oferente, la

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aceptación surtirá efecto en el momento en que se ejecute ese acto, siempre que esa ejecución tenga lugar dentro del plazo establecido en el párrafo precedente.

ARTICULO 19

1) La respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones se considerará como rechazo de la oferta y constituirá una contraoferta.

2) No obstante, la respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga elementos adicionales o diferentes que no alteren sustancialmente los de la oferta constituirá aceptación a menos que el oferente, sin demora injustificada, objete verbalmente la discrepancia o envíe una comunicación en tal sentido. De no hacerlo así, los términos del contrato serán los de la oferta con las modificaciones contenidas en la aceptación.

3) Se considerará que los elementos adicionales o diferentes relativos, en particular, al precio, al pago, a la calidad y la cantidad de las mercaderías, al lugar y la fecha de la entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la solución de las controversias alteran sustancialmente los elementos de la oferta.

ARTICULO 20

1) El plazo de aceptación fijado por el oferente en un telegrama o en una carta comenzará a correr desde el momento en que el telegrama sea entregado para su expedición o desde la fecha de la carta o, si no se hubiere indicado ninguna, desde la fecha que figure en el sobre. El plazo de aceptación fijado por el oferente por teléfono, télex u otros medios de comunicación instantánea comenzará a correr desde el momento en que la oferta llegue al destinatario.

2) Los días feriados oficiales o no laborales no se excluirán del cómputo del plazo de aceptación. Sin embargo, si la comunicación de aceptación no pudiere ser entregada en la dirección del oferente el día del vencimiento del plazo, por ser ese día feriado oficial o no laborable en el lugar del establecimiento del oferente, el plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente.

ARTICULO 21

1) La aceptación tardía surtirá, sin embargo, efecto como aceptación si el oferente, sin demora, informa verbalmente de ello al destinatario o le envía una comunicación en tal sentido.

2) Si la carta o cualquier otra comunicación por escrito que contenga una aceptación tardía indica que ha sido enviada en circunstancias tales que si su transmisión hubiera sido normal habría llegado al oferente en el plazo debido, la aceptación tardía surtirá efecto como aceptación a menos que, sin demora, el oferente informe verbalmente al destinatario que considera su oferta caducada o le envíe una comunicación en tal sentido.

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ARTICULO 22

La aceptación podrá ser retirada si su retiro llega al oferente antes que la aceptación haya surtido efecto o en ese momento.

ARTICULO 23

El contrato se perfeccionará en el momento de surtir efecto la aceptación de la oferta conforme a lo dispuesto en la presente Convención.

ARTICULO 24

A los efectos de esta parte de la presente Convención, la oferta, la declaración de aceptación o cualquier otra manifestación de intención "llega" al destinatario cuando se le comunica verbalmente o se entrega por cualquier otro medio al destinatario personalmente, o en su establecimiento o dirección postal o, si no tiene establecimiento ni dirección postal, en su residencia habitual.

PARTE III: COMPRAVENTA DE MERCADERIAS

COMPRAVENTA DE MERCADERIAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 25

El incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que ha incumplido no haya previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación.

ARTICULO 26

La declaración de resolución del contrato surtirá efecto sólo si se comunica a la otra parte.

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ARTICULO 27

Salvo disposición expresa en contrario de esta Parte de la presente Convención, si una de las partes hace cualquier notificación, petición u otra comunicación conforme a esta Parte y por medios adecuados a las circunstancias, las demoras o los errores que puedan producirse en la transmisión de esa comunicación o el hecho de que no llegue a su destino no privarán a esa parte del derecho a invocar tal comunicación.

ARTICULO 28

Sí, conforme a lo dispuesto en la presente Convención, una parte tiene el derecho a exigir de la otra el cumplimiento de una obligación, el tribunal no estará obligado a ordenar el cumplimiento específico a menos que lo hiciere, en virtud de su propio derecho, respecto de contratos de compraventa similares no regidos por la presente Convención.

ARTICULO 29

1) El contrato podrá modificarse o extinguirse por mero acuerdo entre las partes.

2) Un contrato por escrito que contenga una estipulación que exija que toda modificación o extinción por mutuo acuerdo se haga por escrito no podrá modificarse ni extinguirse por mutuo acuerdo de otra forma. No obstante, cualquiera de las partes quedará vinculada por sus propios actos y no podrá alegar esa estipulación en la medida en que la otra parte se haya basado en tales actos.

CAPITULO II

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

ARTICULO 30

El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con aquellas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención.

SECCION I

ENTREGA DE LAS MERCADERIAS Y DE LOS DOCUMENTOS.

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ARTICULO 31

Si el vendedor no estuviere obligado a entregar las mercaderías en otro lugar determinado, su obligación de entrega consistirá:

a) Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías, en ponerlas en poder del primer porteador para que las traslade al comprador.

b) Cuando en los casos no comprendidos en el apartado precedente, el contrato verse sobre mercaderías ciertas o sobre mercaderías no identificadas que hayan de extraerse de una masa determinada o que deban ser manufacturadas o producidas y cuando, en el momento de la celebración del contrato, las partes sepan que las mercaderías se encuentran o deben ser manufacturadas o producidas en un lugar determinado, en ponerlas a disposición del comprador en ese lugar;

c) En los demás casos, en poner las mercancías a disposición del comprador en ese lugar;

d) En los demás casos, en poner las mercancías a disposición del comprador en el lugar donde el vendedor tenga su establecimiento en el momento de la celebración del contrato.

ARTICULO 32

1) Si el vendedor, conforme al contrato o a la presente Convención, pusiere las mercaderías en poder de un porteador y éstas no estuvieren claramente identificadas a los efectos del contrato mediante señales en ellas, mediante los documentos de expedición, o de otro modo, el vendedor deberá enviar al comprador un aviso de expedición en el que se especifiquen las mercaderías.

2) El vendedor, si estuviere obligado a disponer el transporte de las mercaderías, deberá concertar los contratos necesarios para que éste se efectúe hasta el lugar señalado por los medios de transporte adecuados a las circunstancias y en las condiciones usuales para tal transporte.

3) El vendedor, si no estuviere obligado a contratar un seguro de transporte, deberá proporcionar al comprador, a petición de éste, toda la información de que disponga que sea necesaria para contratar ese seguro.

ARTICULO 33

El vendedor deberá entregar las mercaderías:

a) cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse una fecha, en esa fecha; o

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b) cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse un plazo, en cualquier momento dentro de ese plazo, a menos que de las circunstancias resulte que corresponde al comprador elegir la fecha; o

c) en cualquier otro caso, dentro de un plazo razonable a partir de la celebración del contrato.

ARTICULO 34

El vendedor, si estuviere obligado a entregar documentos relacionados, con las mercaderías, deberá entregarlos en el momento, en el lugar y en la forma fijados por el contrato. En caso de entrega anticipada de documentos, el vendedor podrá, hasta el momento fijado para la entrega, subsanar cualquier falta de conformidad de los documentos, si el ejercicio de ese derecho no ocasiona al comprador inconvenientes ni gastos excesivos. No obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención.

SECCION II

CONFORMIDAD DE LAS MERCADERIAS Y PRETENSIONES DE TERCEROS

ARTICULO 35

1) El vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato.

2) Salvo que las partes hayan pactado otra cosa, las mercaderías no serán conformes al contrato a menos:

a) que sean aptas para los usos a que ordinariamente se destinen mercaderías del mismo tipo;

b) que sean aptas para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, salvo que de las circunstancias resulte que el comprador no confió, o no era razonable que confiara, en la competencia y el juicio del vendedor.

c) que posean las cualidades de la muestra o modelo que el vendedor haya presentado al comprador;

d) que estén envasadas o embaladas en forma habitual para tales mercaderías o, si no existe tal forma, de una forma adecuada para conservarlas y protegerlas.

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3) El vendedor no será responsable, en virtud de los apartados a) a d) del párrafo precedente, de ninguna falta de conformidad de las mercaderías que el comprador conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato.

ARTICULO 36

1) El vendedor será responsable, conforme al contrato y a la presente Convención, de toda falta de conformidad que exista en el momento de la transmisión de riesgo al comprador, aún cuando esa falta sólo sea manifiesta después de ese momento.

2) El vendedor también será responsable de toda falta de conformidad ocurrida después del momento indicado en el párrafo precedente y que sea imputable al incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, incluido el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, incluido el incumplimiento de cualquier garantía de que, durante determinado período, las mercaderías seguirán siendo aptas para su uso ordinario o para un uso especial o conservarán las cualidades y características especificadas.

ARTICULO 37

En caso de entrega anticipada, el vendedor podrá hasta la fecha fijada para la entrega de las mercaderías, bien entregar la parte o cantidad que falte de las mercaderías o entregar otras mercaderías en sustitución de las entregadas que no sean conformes, bien subsanar cualquier falta de conformidad de las mercaderías entregadas, siempre que el ejercicio de ese derecho no ocasione al comprador inconvenientes ni gastos excesivos. No obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención.

ARTICULO 38

1) El comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias.

2) Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el examen podrá aplazarse hasta que éstas hayan llegado a su destino.

3) Si el comprador cambia en tránsito el destino de las mercaderías o las reexpide sin haber tenido una oportunidad razonable de examinarlas y si en el momento de la celebración del contrato el vendedor tenía o debía haber tenido conocimiento de la posibilidad de tal cambio de destino o reexpedición, el examen podrá aplazarse hasta que las mercaderías hayan llegado a su nuevo destino.

ARTICULO 39

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1) El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto.

2) En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual.

ARTICULO 40

El vendedor no podrá invocar las disposiciones de los artículos 38 y 39 si la falta de conformidad se refiere a los hechos que conocía o no podía ignorar y que no haya revelado al comprador.

ARTICULO 41

El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero, a menos que el comprador convenga en aceptarlas sujetas a tales derechos o pretensiones. No obstante, si tales derechos o pretensiones se basan en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual, la obligación del vendedor se regirá por el artículo 42.

ARTICULO 42

1) El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero basados en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual que conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato, siempre que los derechos o pretensiones se basen en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual:

a) en virtud de la ley del Estado en que hayan de revenderse o utilizarse las mercaderías, si las partes hubieren previsto en el momento de la celebración del contrato que las mercaderías se revenderían o utilizarían en ese Estado; o

b) en cualquier otro caso, en virtud de la ley del Estado en que el comprador tenga su establecimiento.

2) La obligación del vendedor en virtud del párrafo precedente no se extenderá a los casos en que:

a) en el momento de la celebración del contrato, el comprador conociera o no hubiera podido ignorar la existencia del derecho o de la pretensión; o

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b) el derecho o la pretensión resulten de haberse ajustado el vendedor a fórmulas, diseños y dibujos técnicos o a otras especificaciones análogas proporcionados por el comprador.

ARTICULO 43

1) El comprador perderá el derecho a invocar las disposiciones del artículo 41 o del artículo 42 si no comunica al vendedor la existencia del derecho o la pretensión del tercero, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que haya tenido o debiera haber tenido conocimiento de ella.

2) El vendedor no tendrá derecho a invocar las disposiciones del párrafo precedente si conocía el derecho o la pretensión del tercero y su naturaleza.

ARTICULO 44

No obstante lo dispuesto en el párrafo 1) del artículo 39 y en el párrafo 1) del artículo 43, el comprador podrá rebajar el precio conforme al artículo 50 o exigir la indemnización de los daños y perjuicios, excepto el lucro cesante, si puede aducir una excusa razonable por haber omitido la comunicación requerida.

SECCION III

DERECHOS Y ACCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR EL VENDEDOR

ARTICULO 45

1) Si el vendedor no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente Convención, el comprador podrá:

a) ejercer los derechos establecidos en los artículos 46 a 52

b) exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77.

2) El comprador no perderá el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción conforme a su derecho.

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3) Cuando el comprador ejercite una acción por incumplimiento del contrato, el juez o el árbitro no podrán conceder al vendedor ningún plazo de gracia.

ARTICULO 46

1) El comprador podrá exigir del vendedor el cumplimiento de sus obligaciones a menos que haya ejercitado un derecho o acción incompatible con esa exigencia.

2) Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, el comprador podrá exigir la entrega de otras mercaderías en sustitución de aquéllas sólo si la falta de conformidad constituye un incumplimiento esencial del contrato y la petición de sustitución de las mercaderías se formula al hacer la comunicación a que se refiere el artículo 39 o dentro de un plazo razonable a partir de ese momento.

3) Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, el comprador podrá exigir al vendedor que las repare para subsanar la falta de conformidad, a menos que esto no sea razonable habida cuenta de todas las circunstancias. La petición de que se reparen las mercaderías deberá formularse al hacer la comunicación a que se refiere el artículo 39 o dentro de un plazo razonable a partir de ese momento.

ARTICULO 47

1) El comprador podrá fijar un plazo suplementario de duración razonable para el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones que le incumban.

2) El comprador, a menos que haya recibido la comunicación del vendedor de que no cumplirá lo que le incumbe en el plazo fijado conforme al párrafo precedente no podrá, durante este plazo, ejercitar acción alguna por incumplimiento del contrato. Sin embargo, el comprador no perderá por ello el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios por demora en el cumplimiento.

ARTICULO 48

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, el vendedor podrá, incluso después de la fecha de entrega, subsanar a su propia costa todo incumplimiento de sus obligaciones, si puede hacerlo sin una demora excesiva y sin causar al comprador inconvenientes excesivos o incertidumbre en cuanto al reembolso por el vendedor de los gastos anticipados por el comprador. No obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme la presente Convención.

2) Si el vendedor pide al comprador que le haga saber si acepta el cumplimiento y el comprador no atiende la petición en un plazo razonable, el vendedor podrá cumplir sus obligaciones en el plazo indicado en su petición. El comprador no podrá, antes del vencimiento de ese plazo, ejercitar

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ningún derecho o acción incompatible con el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones que le incumban.

3) Cuando el vendedor comunique que cumplirá sus obligaciones en un plazo determinado, se presumirá que pide al comprador que le haga saber su decisión conforme al párrafo precedente.

4) La petición o comunicación hecha por el vendedor conforme al párrafo 2) o al párrafo 3) de este artículo no surtirá efecto a menos que sea recibida por el comprador.

ARTICULO 49

1) El comprador podrá declarar resuelto el contrato:

a) si el incumplimiento por el vendedor de cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la presente Convención constituye un incumplimiento esencial del contrato; o

b) en caso de falta de entrega, si el vendedor no entrega las mercaderías dentro del plazo suplementario fijado por el comprador conforme al párrafo 1) del artículo 47 o si declara que no efectuará la entrega dentro del plazo así fijado.

2) No obstante, en los casos en que el vendedor haya entregado las mercaderías, el comprador perderá el derecho a declarar resuelto el contrato si no lo hace:

a) en caso de entrega tardía, dentro de un plazo razonable después de que haya tenido conocimiento de que se ha efectuado la entrega;

b) en caso de incumplimiento distinto de la entrega tardía dentro de un plazo razonable:

i) después de que haya tenido o debiera haber tenido conocimiento del incumplimiento;

ii) después del vencimiento del plazo suplementario fijado por el comprador conforme al párrafo 1) del artículo 47, o después de que el vendedor haya declarado que no cumplirá sus obligaciones dentro de ese plazo suplementario; o

iii) después del vencimiento del plazo suplementario indicado por el vendedor conforme al párrafo 2) del artículo 48, o después de que el comprador haya declarado que no aceptará el cumplimiento.

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ARTICULO 50

Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, háyase pagado o no el precio, el comprador podrá rebajar el precio proporcionalmente a la diferencia existente entre el valor que las mercaderías efectivamente entregadas tenían en el momento de la entrega y el valor que habrían tenido en ese momento mercaderías conformes al contrato. Sin embargo, el comprador no podrá rebajar el precio si el vendedor subsana cualquier incumplimiento de sus obligaciones conforme al artículo 37 o al artículo 48 o si el comprador se niega a aceptar el cumplimiento por el vendedor conforme a esos artículos.

ARTICULO 51

1) Si el vendedor sólo entrega una parte de las mercaderías o si sólo una parte de las mercaderías entregadas es conforme al contrato, se aplicarán los artículos 46 a 50 respecto de la parte que falte o que no sea conforme.

2) El comprador podrá declarar la resolución del contrato en su totalidad sólo si la entrega parcial o no conforme al contrato constituye un incumplimiento esencial de éste.

ARTICULO 52

1) Si el vendedor entrega las mercaderías antes de la fecha fijada, el comprador podrá aceptar o rehusar su recepción.

2) Si el vendedor entrega una cantidad de mercaderías mayor que la expresada en el contrato, el comprador podrá aceptar o rehusar el recibo de la cantidad excedente. Si el comprador acepta la recepción de la totalidad o de parte de la cantidad excedente, deberá pagarla al precio del contrato.

CAPITULO III

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

ARTICULO 53

El comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención.

SECCION I

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PAGO DEL PRECIO

ARTICULO 54

La obligación del comprador de pagar el precio comprende la de la adoptar las medidas y cumplir los requisitos fijados por el contrato o por las leyes o los reglamentos pertinentes para que sea posible el pago.

ARTICULO 55

Cuando el contrato haya sido válidamente celebrado pero en él ni expresa ni tácitamente se haya señalado el precio o estipulado un medio para determinarlo, se considerará, salvo indicación en contrario, que las partes han hecho referencia implícitamente al precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato por tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate.

ARTICULO 56

Cuando el precio se señale en función del peso de las mercaderías, será el peso neto, en caso de duda, el que determine dicho precio.

ARTICULO 57

1) El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro lugar determinado, deberá pagarlo al vendedor:

a) en el establecimiento del vendedor; o

b) si el pago debe hacerse contra entrega de las mercaderías o de documentos, en el lugar en que se efectúe la entrega.

2) El vendedor deberá soportar todo aumento de los gastos relativos al pago ocasionado por un cambio de su establecimiento acaecido después de la celebración del contrato.

ARTICULO 58

1) El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro momento determinado, deberá pagarlo cuando el vendedor ponga a su disposición las mercaderías o los correspondientes

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documentos representativos conforme al contrato y a la presente Convención. El vendedor podrá hacer del pago una condición para la entrega de las mercaderías o los documentos.

2) Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el vendedor podrá expedirlas estableciendo que las mercaderías o los correspondientes documentos representativos no se pondrán en poder del comprador más que contra el pago del precio.

3) El comprador no estará obligado a pagar el precio mientras no haya tenido la posibilidad de examinar las mercaderías, a menos que las modalidades de entrega o de pago pactadas por las partes sean incompatibles con esa posibilidad.

ARTICULO 59

El comprador deberá pagar el precio en la fecha fijada o que pueda determinarse con arreglo al contrato y a la presente Convención, sin necesidad de requerimiento ni de ninguna otra formalidad por parte del vendedor.

SECCION II

RECEPCION

ARTICULO 60

La obligación del comprador de proceder a la recepción consiste:

a) en realizar todos los actos que razonablemente quepa esperar de él para que el vendedor pueda efectuar la entrega; y

b) en hacerse cargo de las mercaderías.

SECCION III

DERECHOS Y ACCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR EL COMPRADOR.

ARTICULO 61

1) Si el comprador no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato a la presente Convención, el vendedor podrá:

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a) ejercer los derechos establecidos en los artículos 62 a 65;

b) exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77.

2) El vendedor no perderá el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción conforme a su derecho.

3) Cuando el vendedor ejercite una acción por incumplimiento del contrato, el juez o el árbitro no podrán conceder al comprador ningún plazo de gracia.

ARTICULO 62

El vendedor podrá exigir del comprador que pague el precio, que reciba las mercaderías o que cumpla las demás obligaciones que le incumban, a menos que el vendedor haya ejercitado un derecho o acción incompatible con esa exigencia.

ARTICULO 63

1) El vendedor podrá fijar un plazo suplementario de duración razonable para el cumplimiento por el comprador de las obligaciones que le incumban.

2) El vendedor, a menos que haya recibido comunicación del comprador de que no cumplirá lo que le incumbe en el plazo fijado conforme al párrafo precedente, no podrá, durante ese plazo, ejercitar acción alguna por incumplimiento del contrato. Sin embargo, el vendedor no perderá por ello el derecho que pueda tener a exigir la indemnización de los daños y perjuicios por demora en el cumplimiento.

ARTICULO 64

1) El vendedor podrá declarar resuelto el contrato:

a) si el incumplimiento por el comprador de cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la presente Convención constituye un incumplimiento esencial del contrato; o

b) si el comprador no cumple su obligación de pagar el precio o no recibe las mercaderías dentro del plazo suplementario fijado por el vendedor conforme al párrafo 1) del artículo 63, o si declara que no lo hará dentro del plazo así fijado.

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2) No obstante, en los casos en que el comprador haya pagado el precio, el vendedor perderá el derecho a declarar resuelto el contrato si no lo hace:

a) en caso de cumplimiento tardío por el comprador, antes de que el vendedor tenga conocimiento de que se ha efectuado el cumplimiento; o

b) en caso de incumplimiento distinto del cumplimiento tardío por el comprador, dentro un plazo razonable:

i) después que el vendedor haya tenido o debiera haber tenido conocimiento del incumplimiento; o

ii) después del vencimiento del plazo suplementario fijado por el vendedor conforme al párrafo 1) del artículo 63, o después de que el comprador haya declarado que no cumplirá sus obligaciones dentro de ese plazo suplementario.

ARTICULO 65

1) Si conforme al contrato correspondiere al comprador especificar la forma, las dimensiones u otras características de las mercaderías y el comprador no hiciere tal especificación en la fecha convenida o en un plazo razonable después de haber recibido un requerimiento del vendedor, éste podrá, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos que le corresponda, hacer la especificación él mismo de acuerdo con las necesidades del comprador que le sean conocidas.

2) El vendedor, si hiciere la especificación él mismo, deberá informar de sus detalles al comprador y fijar un plazo razonable para que éste pueda hacer una especificación diferente. Si, después de recibir esa comunicación, el comprador no hiciere uso de esta posibilidad dentro del plazo así fijado, la especificación hecha por el vendedor tendrá fuerza vinculante.

CAPITULO IV

TRANSMISION DEL RIESGO

ARTICULO 66

La pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidos después de la transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste de su obligación de pagar el precio, a menos que se deban a un acto u omisión del vendedor.

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ARTICULO 67

1) Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías y el vendedor no esté obligado a entregarlas en un lugar determinado, el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que las mercaderías se pongan en poder del primer porteador para que las traslade al comprador conforme al contrato de compraventa. Cuando el vendedor esté obligado a poner las mercaderías en poder de un porteador en un lugar determinado, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las mercaderías se pongan en poder del porteador en ese lugar. El hecho de que el vendedor esté autorizado a retener los documentos representativos de las mercaderías no afectará a la transmisión del riesgo.

2) Sin embargo, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las mercaderías estén claramente identificadas a los efectos del contrato mediante señales en ellas, mediante los documentos de expedición, mediante comunicación enviada al comprador, o de otro modo.

ARTICULO 68

El riesgo respecto de las mercaderías vendidas en tránsito se transmitirá al comprador desde el momento de la celebración del contrato. No obstante, si así resultare de las circunstancias, el riesgo será asumido por el comprador desde el momento en que las mercaderías se hayan puesto en poder del porteador que haya expedido los documentos acreditativos del transporte. Sin embargo, si en el momento de la celebración del contrato de compraventa el vendedor tuviera o debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías habían sufrido pérdida o deterioro y no lo hubiera revelado al comprador, el riesgo de la pérdida o deterioro será de cuenta del vendedor.

ARTICULO 69

1) En los casos no comprendidos en los artículos 67 y 68, el riesgo se transmitirá al comprador cuando éste se haga cargo de las mercaderías o, si no lo hace a su debido tiempo, desde el momento en que las mercaderías se pongan a su disposición e incurra en incumplimiento del contrato al rehusar su recepción.

2) No obstante, si el comprador estuviere obligado a hacerse cargo de las mercaderías en un lugar distinto de un establecimiento del vendedor, el riesgo se transmitirá cuando debe efectuarse la entrega y el comprador tenga conocimiento de que las mercaderías están a su disposición en ese lugar.

3) Si el contrato versa sobre mercaderías aún sin identificar, no se considerará que las mercaderías se han puesto a disposición del comprador hasta que estén claramente identificadas a los efectos el contrato.

ARTICULO 70

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Si el vendedor ha incurrido en incumplimiento esencial del contrato, las disposiciones de los artículos 67, 68 y 69 no afectarán a los derechos y acciones de que disponga el comprador como consecuencia del incumplimiento.

CAPITULO V

DISPOSICIONES COMUNES A LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y DEL COMPRADOR.

SECCION I

INCUMPLIMIENTO PREVISIBLE Y CONTRATOS CON ENTREGAS SUCESIVAS.

ARTICULO 71

1) Cualquiera de las partes podrá diferir el cumplimiento de sus obligaciones si, después de la celebración del contrato, resulta manifiesto que la otra parte no cumplirá una parte sustancial de sus obligaciones a causa de:

a) un grave menoscabo de su capacidad para cumplirlas o de su solvencia, o

b) su comportamiento al disponerse a cumplir o al cumplir el contrato.

2) El vendedor, si ya hubiere expedido las mercaderías antes de que resulten evidentes los motivos a que se refiere el párrafo precedente, podrá oponerse a que las mercaderías se pongan en poder del comprador, aún cuando éste sea tenedor de un documento que le permita obtenerlas. Este párrafo concierne sólo a los derechos respectivos del comprador y del vendedor sobre las mercaderías.

3) La parte que difiera el cumplimiento de lo que le incumbe, antes o después de la expedición de las mercaderías, deberá comunicarlo inmediatamente a la otra parte y deberá proceder al cumplimiento si esa otra parte da seguridades suficientes de que cumplirá sus obligaciones.

ARTICULO 72

1) Si antes de la fecha de cumplimiento fuere patente que una de las partes incurrirá en incumplimiento esencial del contrato, la otra parte podrá declararlo resuelto.

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2) Si hubiere tiempo para ello, la parte que tuviere la intención de declarar resuelto el contrato deberá comunicarlo con antelación razonable a la otra parte para que ésta pueda dar seguridades suficientes de que cumplirá sus obligaciones.

3) Los requisitos del párrafo precedente no se aplicarán si la otra parte hubiere declarado que no cumplirá sus obligaciones.

ARTICULO 73

1) En los contratos que estipulen entregas sucesivas de mercaderías, si el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus obligaciones relativas a cualquiera de las entregas constituye un incumplimiento esencial del contrato en relación con esa entrega, la otra parte podrá declarar resuelto el contrato en lo que respecta a esa entrega.

2) Si el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus obligaciones relativas a cualquiera de las entregas da a la otra parte fundados motivos para inferir que se producirá un incumplimiento esencial del contrato en relación con futuras entregas, esa otra parte podrá declarar resuelto el contrato para el futuro, siempre que lo haga dentro de un plazo razonable.

3) El comprador que declare resuelto el contrato respecto de cualquier entrega podrá, al mismo tiempo, declararlo resuelto respecto de entregas ya efectuadas o de futuras entregas si por razón de su interdependencia, tales entregas no pudieren destinarse al uso previsto por las partes en el momento de la celebración del contrato.

SECCION II

INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS

ARTICULO 74

La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento. Esa indemnización no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato.

ARTICULO 75

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Si se resuelve el contrato y si, de manera razonable y dentro de un plazo razonable después de la resolución, el comprador procede a una compra de reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo, la parte que exija la indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo, así como cualquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74.

ARTICULO 76

1) Si se resuelve el contrato y existe un precio corriente de las mercaderías, la parte que exija la indemnización podrá obtener, si no ha producido una compra de reemplazo o a una venta de reemplazo conforme al artículo 75, la diferencia entre el precio señalado en el contrato y el precio corriente en el momento de la resolución, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74. No obstante, si la parte que exija la indemnización ha resuelto el contrato después de haberse hecho cargo de las mercaderías, se aplicará el precio corriente en el momento en que se haya hecho cargo de ellas en vez del precio corriente en el momento de la resolución.

2) A los efectos del párrafo precedente, el precio corriente es el del lugar en que debiera haberse efectuado la entrega de las mercaderías o, si no hubiere precio corriente en ese lugar, el precio en otra plaza que pueda razonablemente sustituir ese lugar, habida cuenta de las diferencias de costo del transporte de las mercaderías.

ARTICULO 77

La parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del incumplimiento. Si no adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía en que debía haberse reducido la pérdida.

SECCION III

INTERESES

ARTICULO 78

Si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra parte tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes, sin perjuicio de toda acción de indemnización de los daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74.

SECCION IV

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EXONERACIONES

ARTICULO 79

1) Una parte no será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el momento de la celebración del contrato, que lo evitase o superase o que evitase o superarse sus consecuencias.

2) Si la falta de cumplimiento de una de las partes se debe a la falta de cumplimiento de un tercero al que haya encargado la ejecución total o parcial del contrato, esa parte sólo quedará exonerada de responsabilidad.

a) si está exonerada conforme al párrafo precedente, y

b) si el tercero encargado de la ejecución también estaría exonerado en el caso de que se le aplicaran las disposiciones de ese párrafo.

3) La exoneración prevista en el artículo surtirá efecto mientras dure el impedimento.

4) La parte que no haya cumplido sus obligaciones deberá comunicar a la otra parte el impedimento y sus efectos sobre su capacidad para cumplirlas. Si la otra parte no recibiera la comunicación dentro de un plazo razonable después de que la parte que no haya cumplido tuviera o debiera haber tenido conocimiento del impedimento, esta última parte será responsable de los daños y perjuicios causados por esa falta de recepción.

5) Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá a una u otra de las partes ejercer cualquier derecho distinto del derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención.

ARTICULO 80

Una parte no podrá invocar el incumplimiento de la otra en la medida en que tal incumplimiento haya sido causado por acción y omisión de aquélla.

SECCION V

EFECTOS DE LA RESOLUCION

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ARTICULO 81

1) La resolución del contrato liberará a las dos partes de sus obligaciones, salvo la indemnización de daños y perjuicios que pueda ser debida. La resolución no afectará a las estipulaciones del contrato relativas a la solución de controversias ni a ninguna otra estipulación del contrato que regule los derechos y obligaciones de las partes en caso de resolución.

2) La parte que haya cumplido total o parcialmente el contrato podrá reclamar de la otra parte la restitución de lo que haya suministrado o pagado conforme al contrato. Si las dos partes están obligadas a restituir, la restitución deberá realizar simultáneamente.

ARTICULO 82

1) El comprador perderá el derecho a declarar resuelto el contrato o a exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de las recibidas cuando le sea imposible restituir éstas en un estado sustancialmente idéntico a aquél en que las hubiera recibido.

2) El párrafo precedente no se aplicará:

a) si la imposibilidad de restituir las mercaderías o de restituirlas en un estado sustancialmente idéntico a aquel en que el comprador las hubiera recibido no fuere imputable a un acto u omisión de éste:

b) si las mercaderías o una parte de ellas hubieren perecido o se hubieren deteriorado como consecuencia del examen prescrito en el artículo 38, o si el comprador, antes de que descubriera o debiera haber descubierto la falta de conformidad, hubiere vendido las mercaderías o un parte de ellas en el curso normal de sus negocios o las hubiere consumido o transformado conforme a un uso normal.

ARTICULO 83

El comprador que haya perdido el derecho a declarar resuelto el contrato o a exigir el vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de las recibidas, conforme al artículo 82, conservará todos los demás derechos y acciones que le correspondan conforme al contrato y a la presente Convención.

ARTICULO 84

1) El vendedor, si estuviere obligado a restituir el precio, deberá abonar también los intereses correspondientes, a partir de la fecha en que se haya efectuado el pago.

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2) El comprador deberá abonar al vendedor el importe de todos los beneficios que hay obtenido de las mercaderías o de una parte de ellas:

a) cuando deba restituir las mercaderías o una parte de ellas; o

b) cuando le sea imposible restituir la totalidad o una parte de las mercaderías en un estado sustancialmente idéntico a aquél en que las hubiera recibido, pero haya declarado resuelto el contrato o haya exigido del vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de las recibidas.

SECCION VI

CONSERVACION DE LAS MERCADERIAS

ARTICULO 85

Si el comprador se demora en la recepción de las mercaderías o, cuando el pago del precio y la entrega de las mercaderías deban hacerse simultáneamente, no paga el precio, el vendedor, si está en posesión de las mercaderías o tiene de otro modo poder de disposición sobre ellas, deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para su conservación. El vendedor tendrá derecho a retener las mercaderías hasta que haya obtenido del comprador el reembolso de los gastos razonables que haya realizado.

ARTICULO 86

1) El comprador, si ha recibido las mercaderías y tiene la intención de ejercer cualquier derecho a rechazarlas que le corresponda conforme al contrato o a la presente Convención, deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para su conservación. El comprador tendrá derecho a retener las mercaderías hasta que haya obtenido del vendedor el reembolso de los gastos razonables que haya realizado.

2) Si las mercaderías expedidas al comprador han sido puestas a disposición de éste en el lugar de destino y el comprador ejerce el derecho a rechazarlas, deberá tomar posesión de ellas por cuenta del vendedor, siempre que ello pueda hacerse sin pago del precio y sin inconvenientes ni gastos excesivos. Esta disposición no se aplicará cuando el vendedor o una persona facultada para hacerse cargo de las mercaderías por cuenta de aquél esté presente en el lugar de destino. Si el comprador toma posesión de las mercaderías conforme a este párrafo, sus derechos y obligaciones se regirán por el párrafo precedente.

ARTICULO 87

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La parte que esté obligada a adoptar medidas para la conservación de las mercaderías podrá depositarlas en los almacenes de un tercero a expensas de la otra parte, siempre que los gastos resultantes no sean excesivos.

ARTICULO 88

1) La parte que éste obligada a conservar las mercaderías conforme a los artículos 85 u 86 podrá venderlas por cualquier medio apropiado si la otra parte se ha demorado excesivamente en tomar posesión de ellas, en aceptar su devolución o en pagar el precio o los gastos de su conservación, siempre que comunique con antelación razonable a esta otra parte su intención de vender.

2) Si las mercaderías están expuestas a deterioro rápido, o si su conservación entraña gastos excesivos, la parte que esté obligada a conservarlas conforme a los artículos 85 u 86 deberá adoptar medidas razonables para venderlas. En la medida de lo posible deberá comunicar a la otra parte su intención de vender.

3) La parte que venda las mercaderías tendrá derecho a retener del producto de la venta una suma igual a los gastos razonables de su conversación y venta. Esa parte deberá abonar el saldo a la otra parte.

PARTE IV: DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 89

El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario de la presente Convención.

ARTICULO 90

La presente Convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo internacional ya celebrado o que se celebre que contenga disposiciones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención, siempre que las partes tengan sus establecimientos en Estados partes en ese acuerdo.

ARTICULO 91

1) La presente Convención estará abierta a la firma en la sesión de clausura de la Conferencia sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y permanecerá abierta a la

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firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York, hasta el 30 de septiembre de 1981.

2) La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios.

3) La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean Estados signatarios desde la fecha en que quede abierta la firma.

4) Los instrumentos de ratificación, aceptación aprobación y adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO 92

1) Todo Estado Contratante podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión que no quedará obligado por la Parte II de la presente Convención o que no quedará obligado por la Parte III de la presente Convención

2) Todo Estado Contratante que haga una declaración conforme al párrafo precedente respecto de la Parte II o de la Parte III de la presente Convención no será considerado Estado Contratante a los efectos del párrafo 1) del artículo 1 de la presente Convención respecto de las materias que se rijan por la Parte a la que se aplique la declaración.

ARTICULO 93

1) Todo Estado Contratante integrado por dos o más unidades territoriales en las que, con arreglo a su constitución, sean aplicables distintos sistemas jurídicos en relación con las materias objeto de la presente Convención podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión que la presente Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o sólo a una o varias de ellas y podrá modificar en cualquier momento su declaración mediante otra declaración.

2) Esas declaraciones serán notificadas al depositario y en ellas se hará constar expresamente a qué unidades territoriales se aplica la Convención.

3) Si, en virtud de una declaración hecha conforme a este artículo, la presente Convención se aplica a una o varias de las unidades territoriales de un Estado Contratante, pero no a todas ellas, y si el establecimiento de una de las partes está situado en ese Estado, se considerará que, a los efectos de la presente Convención, ese establecimiento no está en un estado contratante, a menos que se encuentre en una unidad territorial a la que se aplique la Convención.

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4) Si el Estado Contratante no hace ninguna declaración conforme el párrafo 1) de este artículo, la Convención se aplicará a todas las unidades territoriales de este Estado.

ARTICULO 94

1) Dos o más Estados Contratantes que, en las materias que se rigen por la presente Convención, tengan normas jurídicas idénticas o similares podrán declarar, en cualquier momento, que la Convención no se aplicará a los contratos de compraventa ni a su formación cuando las partes tengan sus establecimientos en esos Estados. Tales declaraciones podrán hacerse conjuntamente o mediante declaraciones unilaterales recíprocas.

2) Todo Estado Contratante que, en las materias que se rigen por la presente Convención, tenga normas jurídicas idénticas o similares a las de uno o varios Estados no contratantes podrá declarar, en cualquier momento, que la Convención no se aplicará a los contratos de compraventa ni a su formación cuando las partes tengan sus establecimientos en esos Estados.

3) Si un Estado respecto del cual se haya hecho una declaración conforme al párrafo precedente llega a ser ulteriormente Estado Contratante, la declaración surtirá los efectos de una declaración hecha con arreglo al párrafo 1) desde la fecha en que la Convención entre en vigor respecto del nuevo Estado Contratante, siempre que el nuevo Estado Contratante suscriba esa declaración o haga una declaración unilateral de carácter recíproco.

ARTICULO 95

Todo Estado podrá declarar en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que no quedará obligado por el apartado b) del párrafo 1) del artículo 1 de la presente Convención.

ARTICULO 96

El Estado Contratante cuya legislación exija que los contratos de compraventa se celebren o se prueben por escrito podrá hacer en cualquier momento una declaración conforme al artículo 12 en el sentido de que cualquier disposición del artículo 11, del artículo 29 o de la Parte II de la presente Convención que permita que la celebración, la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa, o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención, se hagan por un procedimiento que no sea por escrito no se aplicará en el caso de que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en ese Estado.

ARTICULO 97

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Page 139: Lopez Blanco, Jose Luis - Compraventa Internacional de Mercaderias

1) Las declaraciones hechas conforme a la presente Convención en el momento de la firma estarán sujetas a confirmación cuando se proceda a la ratificación, la aceptación o la aprobación.

2) Las declaraciones y las confirmaciones de declaraciones se harán constar por escrito y se notificarán formalmente al depositario.

3) Toda declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor de la presente Convención respecto del Estado de que se trate. No obstante, toda declaración de la que el depositario reciba notificación formal después de tal entrada en vigor surtirá el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que haya sido recibida por el depositario. Las declaraciones unilaterales recíprocas hechas conforme al artículo 94 surtirán efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el depositario haya recibido la última declaración.

4) Todo Estado que haga una declaración conforme a la presente Convención podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación formal hecha por escrito al depositario. Este retiro surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el depositario haya recibido la notificación.

5) El retiro de una declaración hecha conforme al artículo 94 hará ineficaz, a partir de la fecha en que surta efecto el retiro, cualquier declaración de carácter recíproca hecha por otro Estado conforme a ese artículo.

ARTICULO 98

No se podrán hacer más reservas que las que expresamente autorizadas por la presente Convención.

ARTICULO 99

1) La presente Convención entrará en vigor, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6) de este artículo, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, incluido todo instrumento que contenga una declaración hecha conforme al artículo 92.

2) Cuando un Estado ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a ella, después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención, salvo la Parte excluida, entrará en vigor respecto de ese Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6) de este artículo, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

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Page 140: Lopez Blanco, Jose Luis - Compraventa Internacional de Mercaderias

3) Todo Estado que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a ella, y que sea parte en la Convención relativa a una Ley uniforme sobre la formación de contratos para la venta internacional de mercaderías hecha en La Haya el 1 de julio de 1964 (Convención de La Haya sobre la formación, de 1964) o en la Convención relativa a una Ley uniforme sobre la venta internacional de mercaderías hecha en La Haya el 1 de julio de 1964 (Convención de La Haya sobre la venta, de 1964), o en ambas Convenciones, deberá denunciar al mismo tiempo, según el caso, la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, la Convención de La Haya sobre la formación, en 1964, o ambas Convenciones, mediante notificación al efecto al Gobierno de los Países Bajos.

4) Todo Estado parte en la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiere a ella, y que declare o haya declarado conforme al artículo 92 que no quedará obligado por la Parte II de la Presente Convención, denunciará en el momento de la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión a la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, mediante notificación al efecto al Gobierno de los Países Bajos.

5) Todo Estado parte en la Convención de La Haya sobre la formación, de 1964, que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a ella, y que declare o haya declarado conforme al artículo 92 que no quedará obligado por la Parte III de la presente Convención denunciará en el momento de la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, a la Convención de La Haya sobre la formación, de 1964, mediante notificación al efecto al Gobierno de los Países Bajos.

6) A los efectos de este artículo, las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones formuladas respecto de la presente Convención por Estados partes en la Convención de La Haya sobre la formación, de 1964, o en la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, no surtirán efecto hasta que las denuncias que esos Estados deban hacer, en su caso, respecto de estas dos últimas Convenciones hayan surtido a su vez efecto. El depositario de la presente Convención consultará con el Gobierno de los Países Bajos, como depositario de las Convenciones de 1964, a fin de lograr la necesaria coordinación a este respecto.

ARTICULO 100

1) La presente Convención se aplicará a la formación del contrato sólo cuando la propuesta de celebración del contrato se haga en la fecha de entrada en vigor de la Convención respecto de los Estados Contratantes a que se refiere el apartado a) del párrafo 1) del artículo 1 o respecto del Estado Contratante a que se refiere el apartado b) del párrafo 1) de artículo 1) o después de esa fecha.

2) La presente Convención se aplicará sólo a los contratos celebrados en la fecha de entrada en vigor de la presente Convención respecto de los Estados Contratantes a que se refiere el apartado a) del párrafo 1) del artículo 1 o respecto del Estado Contratante a que se refiere el apartado b) del párrafo 1) del artículo 1, o después de esa fecha.

ARTICULO 101

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1) Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente Convención o su Parte II o su Parte III, mediante notificación formal hecha por escrito al depositario.

2) La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario. Cuando en la notificación se establezca un plazo más largo para que la denuncia surta efecto, la denuncia surtirá efecto a la expiración de ese plazo, contado desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario.

HECHA en Viena, el día once de abril de mil novecientos ochenta, en un solo original cuyos textos en árabe, chino español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.

Conforme con su original - Edmundo Vargas Carreño, Subsecretario de Relaciones Exteriores.

Patricio Aylwin Azócar

Presidente de la República de Chile

POR CUANTO, con fecha 11 de abril de 1980, el Gobierno de Chile suscribió en Viena, Austria, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercadería.

Y POR CUANTO, dicha Convención ha sido aceptada por mí, previo cumplimiento de los trámites constitucionales correspondientes, y el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidad con fecha siete de febrero de 1990 con la siguiente Declaración:

"El Estado de Chile declara, en conformidad con los artículos 12 y 96 de la Convención, que cualquier disposición del artículo 11, del artículo 29 o de la Parte II de la Convención que permita que la celebración, la modificación o cualquier oferta, aceptación u otra manifestación de intención se hagan por cualquier procedimiento que no sea por escrito, no se aplicará en el caso de que cualquiera de las Partes tenga su establecimiento en Chile".

POR TANTO, en uso de la facultad que me confieren los artículos 32 Nº 17 y 50 número 1) de la Constitución Política de la República, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto como Ley y que se publique copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

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Dado en la Sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, a los treinta y un días del mes de mayo de mil novecientos noventa.

Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese. Patricio Aylwin Azócar, Presidente de la República. Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.

UNITED NATIONS CONVENTION ON CONTRACTS

FOR THE INTERNATIONAL SALE OF GOODS (1980)

The States Parties to this Convention.

Bearing in mind the broad objectives in the resolutions adopted by the sixth special session of the General Assembly of the United Nations on the establishment of a New International Economic Order.

Considering that the development of international trade on the basis of equality and mutual benefit is an important element in promoting friendly relations among States.

Being of the opinion that the adoption of uniform rules which govern contracts for the international sale of goods and take into account the different social, economic and legal systems would contribute to the removal of legal barriers in international trade and promote the development of international trade.

Have agreed as follows:

PART I: SPHERE OF APPLICATION AND GENERAL PROVISIONS

SPHERE OF APPLICATION AND GENERAL PROVISIONS

CHAPTER 1

SPHERE OF APPLICATION

ARTICLE 1

1) This Convention applies to contracts of sale of goods between parties whose places of business are in different States:

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a) when the States are Contracting States; or

b) when the rules of private international law lead to the application of the law of a Contracting State.

2) The fact that the parties have their places of business in different States is to be disregarded whenever this fact does not appear either from the contract or from any dealings between, or from information disclosed by, the parties at any time before or at the conclusion of the contract.

3) Neither the nationality of the parties nor the civil or commercial character of the parties or of the contract is to be taken into consideration in determining the application of this Convention.

ARTICLE 2

This Convention does not apply to sales:

a) of goods bought for personal, family or household use, unless the seller, at any time before or at the conclusion of the contract, neither knew nor ought to have known that the goods were bought for any such use:

b) by auction:

c) on execution or otherwise by authority of law:

d) of stocks, shares, investments securities, negotiable instruments or money;

e) of ships, vessels, hovercraft or aircraft;

f) of electricity.

ARTICLE 3

1) Contracts for the supply of goods to be manufactured or produced are to be considered sales unless the party who orders the goods undertakes to supply a substantial part of the materials necessary for such manufacture or production.

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2) This Convention does not apply to contracts in which the preponderant part of the obligations of the party who furnishes the goods consists in the supply of labour or other services.

ARTICLE 4

This Convention governs only the formation of the contract of sale and the rights and obligations of the seller and the buyer arising from such a contract. In particular, except as otherwise expressly provided in this Convention, it is not concerned with:

a) the validity of the contract or of any of its provisions or of any usage:

b) the effect which the contract may have on the property in the goods sold.

ARTICLE 5

This Convention does not apply to the liability of the seller for death or personal injury caused by the goods to any person.

ARTICLE 6

The parties may exclude the application of this Convention or, subject to article 12, derogate from or vary the effect of any of its provisions.

CHAPTER II

GENERAL PROVISIONS

ARTICLE 7

1) In the interpretation of this Convention, regard is to be had to its international character and to the need to promote uniformity in its application and the observance of good faith in international trade.

2) Questions concerning matters governed by this Convention which are not expressly settled in it are to be settled in conformity with the general principles on which it is based or, in the absence of such principles, in conformity with the law applicable by virtue of the rules of private international law.

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Page 145: Lopez Blanco, Jose Luis - Compraventa Internacional de Mercaderias

ARTICLE 8

1) For the purposes of this Convention statements made by and other conduct of a party are to be interpreted according to his intent where the other party knew or could not have been unaware what that intent was.

2) If the preceding paragraph is not applicable, statements made by and other conduct of a party are to be interpreted according to the understanding that a reasonable person of the same kind as the other party would have had in the same circumstances.

3) In determining the intent of a party or the understanding a reasonable person would have had, due consideration is to be given to all relevant circumstances of the case including the negotiations, any practices which the parties have established between themselves, usages and any subsequent conduct of the parties.

ARTICLE 9

1) The parties are bound by any usage to which they have agreed and by any practices which have established between themselves.

2) The parties are considered, unless otherwise agreed, to have impliedly made applicable to their contract or its formation a usage of which the parties knew or ought to have known and which in international trade is widely known to, and regularly observed by, parties to contracts to the type involved in the particular trade concerned.

ARTICLE 10

For the purposes of this Convention:

a) if a party has more than one place of business, the place of business is that which has the closest relationship to the contract and its performance, having regard to the circumstances known to or contemplated by the parties at any time before or at the conclusion of the contract:

b) if a party does not have a place of business, reference is to be made to his habitual residence.

ARTICLE 11

A contract of sale need not be concluded in or evidenced by writing and is not subject to any other requirement as to form. It may be proved by any means, including witnesses.

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ARTICLE 12

Any provision of article 11, article 29 or Part II of this Convention that allows a contract of sale or its modification or termination by agreement or any offer, acceptance or other indication of intention to be made in any form other than in writing does not apply where any party has his place of business in a Contracting State which has made a declaration under article 96 of this Convention. The parties may not derogate from or vary the effect of this article.

ARTICLE 13

For the purposes of this Convention "writing" includes telegram and telex.

PART II: FORMATION OF THE CONTRACT

FORMATION OF THE CONTRACT

ARTICLE 14

1) A proposal for concluding a contract addressed to one or more specific persons constitutes an offer if it is sufficiently definite and indicates the intention of the offeror to be bound in case of acceptance.

A proposal is sufficiently definite if it indicates the goods and expressly or implicitly fixes or makes provision for determining the quantity and the price.

2) A proposal other than one addressed to one or more specific persons is to be considered merely as an invitation to make offers, unless the contrary is clearly indicated by the person making the proposal.

ARTICLE 15

1) An offer becomes effective when it reaches the offeree.

2) An offer, even if it is irrevocable, may be withdrawn if the withdrawal reaches the offeree before or at the same time as the offer.

ARTICLE 16

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1) Until a contract is concluded an offer may be revoked if the revocation reaches the offeree before he has dispatched an acceptance.

2) However, an offer cannot be revoked:

a) If it indicates, whether by stating a fixed time for acceptance or otherwise, that it is irrevocable, or

b) If it was reasonable for the offeree to rely on the offer as being irrevocable and the offeree has acted in reliance on the offer.

ARTICLE 17

An offer, even if it is irrevocable, is terminated when a rejection reaches the offeror.

ARTICLE 18

1) A statement made by or other conduct of the offeree indicating assent to an offer is an acceptance. Silence or inactivity does not in itself amount to acceptance.

2) An acceptance of an offer becomes effective at the moment the indication of assent reaches the offeror. An acceptance is not effective if the indication of assent does not reach the offeror within the time he has fixed or, if no time is fixed, within a reasonable time, due account being taken of the circumstances of the transaction, including the rapidity of the means of communication employed by the offeror. An oral offer must be accepted immediately unless the circumstances indicate otherwise.

3) However, if, by virtue of the offer or as a result of practices which the parties have established between themselves or of usage, the offeree may indicate assent by performing an act, such as one relating to the dispatch of the goods or payment of the price, without notice to the offeror, the acceptance is effective at the moment the act is performed, provided that the act is performed within the period of time laid down in the preceding paragraph.

ARTICLE 19

1) A reply to an offer which purports to be an acceptance but contains additions, limitations or other modifications is a rejection of the offer and constitutes a counter-offer.

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2) However, a reply to an offer which purports to be an acceptance but contains additional or different terms which do not materially alter the terms of the offer constitutes an acceptance, unless the offeror, without undue delay, objects orally to the discrepancy or dispatches a notice to that effect. If he does not so object, the terms of the contract are the terms of the offer with the modification contained in the acceptance.

3) Additional or different terms relating, among other things, to the price, payment, quality and quantity of the goods, place and time of delivery, extent of one party?s liability to the other or the settlement of disputes are considered to alter the terms of the offer materially.

ARTICLE 20

1) A period of time for acceptance fixed by the offeror in a telegram or a letter begins to run from the moment the telegram is handed in for dispach or from the date shown on the letter or, if no such date is shown, from the date shown on the envelope. A period of time for acceptance fixed by the offeror by telephone, telex or other means of instantaneous communication, begins to run from the moment that the offer reaches the offeree.

2) Official holidays or non-business days occurring during the period for acceptance are included in calculating the period. However, if a notice of acceptance cannot be delivered at the address of the offeror on the last day of the period because that day falls on an official holiday or a non business day at the place of business of the offeror, the period is extended until the first business day which follows.

ARTICLE 21

1) A late acceptance is nevertheless effective as an acceptance if without delay the offeror orally so informs the offeree or dispatches a notice to that effect.

2) If a letter or other writing containing a late acceptance shows that it has been sent in such circumstances that if its transmission had been normal it would have reached the offeror in due time, the late acceptance is effective as an acceptance unless, without delay, the offeror orally informs the offeree that he considers his offer as having lapsed or dispatches a notice to that effect.

ARTICLE 22

An acceptance may be withdrawn if the withdrawal reaches the offeror before or at the same time as the acceptance would have become effective.

ARTICLE 23

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Page 149: Lopez Blanco, Jose Luis - Compraventa Internacional de Mercaderias

A contract is concluded at the moment when an acceptance of an offer becomes effective in accordance with the provisions of this Convention.

ARTICLE 24

For the purposes of this Part of the Convention, an offer, declaration of acceptance or any other indication of intention "reaches" the addressee when it is made orally to him or delivered by any other means to him personally, to his place of business or mailing address or, if he does not have a place of business or mailing address, to his habitual residence.

PART III: SALE OF GOODS

SALE OF GOODS

CHAPTER I

GENERAL PROVISIONS

ARTICLE 25

A breach of contract committed by one of the parties is fundamental if it results in such detriment to the other party as substantially to deprive him of what he is entitled to expect under the contract, unless the party in breach did not foresse and a reasonable person of the same kind in the same circumstances would not have foressen such a result.

ARTICLE 26

A declaration of avoidance of the contract is effective only if made by notice to the other party.

ARTICLE 27

Unless otherwise expressly provided in this Part of the Convention, if any notice, request or other communication is given or made by a party in accordance with this Part and by means appropriate in the circumstances, a delay or error in the transmission of the communications or its failure to arrive does not deprive that party of the right to rely on the communication.

ARTICLE 28

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If, in accordance with the provisions of this Convention, one party is entitled to require performance of any obligation by the other party, a court is not bound to enter a judgement for specific performance unless the court would do so under its own law in respect of similar contracts of sale not governed by this Convention.

ARTICLE 29

1) A contract may be modified or terminated by the mere agreement of the parties.

2) A contract in writing which contains a provision requiring any modification or termination by agreement to be in writing may not be otherwise modified or terminated by agreement. However, a party may be precluded by his conduct from asserting such a provision to the extent that the other party has relied on that conduct.

CHAPTER II

OBLIGATIONS OF THE SELLER

ARTICLE 30

The seller must deliver the goods, hand over any documents relating to them and transfer the property in the goods, as required by the contract and this Convention.

SECTION I

DELIVERY OF THE GOODS AND HANDING OVER OF DOCUMENTS

ARTICLE 31

If the seller is not bound to deliver the goods at any other particular place, his obligation to deliver consists:

a) if the contract of sale involves carriage of the goods in handing the goods over to the first carrier for transmission to the buyer:

b) if, in cases not within the preceding subparagraph, the contract relates to specific goods, or unidentified goods to be drawn from a specific stock or to be manufactured or produced, and at the time of the conclusion of the contract the parties knew that the goods were at, or were to be

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manufactured or produced at, a particular place-in placing the goods at the buyer?s disposal at that place;

c) in other cases - in placing the goods at the buyer?s disposal at the place where the seller had his place of business at the time the conclusion of the contract.

ARTICLE 32

1) If the seller, in accordance with the contract or this Convention, hands the goods over to a carrier and if the goods are not clearly identified to the contract by markings on the goods, by shipping documents or otherwise, the seller must give the buyer notice of the consignment specifying the goods.

2) If the seller is bound to arrange for carriage of the goods, he must make such contracts as are necessary for carriage to the place fixed by means of transportation appropriate in the circumstances and according to the usual terms for such transportation.

3) If the seller is not bound to effect insurance in respect of the carriage of the goods, he must, at the buyer?s request, provide him with all available information necessary to enable him to effect such insurance.

ARTICLE 33

The seller must deliver the goods:

a) If a date is fixed by or determinable from the contract, on that date:

b) If a period of time is fixed by or determinable from the contract, at any time within that period unless circumstances indicate that the buyer is to choose a date; or

c) In any other case, within a reasonable time after the conclusion of the contract.

ARTICLE 34

If the seller is bound to hand over documents relating to the goods, he must hand them over at the time and place and in the form required by the contract. If the seller has handed over documents before that time, he may, up to that time, cure any lack of conformity in the documents, if the exercise of this right does not cause the buyer unreasonable inconvenience or unreasonable expense. However, the buyer retains any right to claim damages as provided for in this Convention.

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SECTION II

CONFORMITY OF THE GOODS AND THIRD PARTY CLAIMS

ARTICLE 35

1) The seller must deliver goods which are of the quantity, quality and description required by the contract and which are contained or packaged in the manner required by the contract.

2) Except where the parties have agreed otherwise, the goods do not conform with he contract unless they:

a) are fit for the purposes for which goods of the same description would ordinarily be used:

b) are fit for any particular purpose expressly or impliedly make known to the seller at the time of the conclusion of the contract, except where the circumstances show that the buyer did not rely, or that it was unreasonable for him to rely, on the seller?s skill and judgement;

c) posses the qualities of goods which the seller has held out to the buyer as a sample or model;

d) are contained or packaged in the manner usual for such goods or, where is no such manner, in a manner adequate to preserve and protect the goods.

3) The seller is not liable under subparagraphs (a) to (d) of the preceding paragraph for any lack of conformity of the goods if at the time of the conclusion of the contract the buyer knew or could not have been unaware of such lack of conformity.

ARTICLE 36

1) The seller is liable in accordance with the contract and this Convention for any lack of conformity which exists at the time when the risk passes to the buyer, even though the lack of conformity becomes apparent only after that time.

2) The seller is also liable for any lack of conformity which occurs after the time indicated in the preceding paragraph and which is due to a breach of any of his obligations, including a breach of any guarantee that for a period of time the goods will remain fit for their ordinary purpose or for some particular purpose or will retain specified quantities or characteristics.

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ARTICLE 37

If the seller has delivered goods before the date for delivery, he may up to that date, deliver any missing part or make up any deficiency in the quantity of the goods delivered, or deliver goods in replacement of any non-conforming goods delivered or remedy any lack of conformity in the goods delivered, provided that the exercise of this right does not cause the buyer reasonable inconvenience or unreasonable expense. However, the buyer retains any right to claim damages as provided for in this Convention.

ARTICLE 38

1) The buyer must examine the goods, or cause them to be examined, within as short period as is practicable in the circumstances.

2) If the contract involves carriage of the goods, examination may be deferred until after the goods have arrived at their destination.

3) If the goods are redirected in transit or redispatched by the buyer without a reasonable opportunity for examination by him and at the time of the conclusion of the contract the seller knew or ought to have known of the possibility of such redirection or redispatch, examination may be deferred until after the goods have arrived at the new destination.

ARTICLE 39

1) The buyer loses the right to rely on a lack of conformity of the goods if he does not give notice to the seller specifying the nature of the lack of conformity within a reasonable time after he has discovered it or ought to have discovered it.

2) In any event, the buyer loses the right to rely on a lack of conformity of the goods if he does not give the seller notice thereof at the latest within a period of two years from the date on which the goods were actually handed over to the buyer, unless this time limit is inconsistent with a contractual period of guarantee.

ARTICLE 40

The seller is not entitled to rely on the provisions of articles 38 and 39 if the lack of conformity relates to facts of which he knew or could not have been unaware and which he did not disclose to the buyer.

ARTICLE 41

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The seller must deliver goods which are free from any right claim of a third party, unless the buyer agreed to take the goods subject to that right or claim. However if such right or claim is based on industrial property or other intellectual property, the seller?s obligation is governed by article 42.

ARTICLE 42

1) The seller must deliver goods which are free from any right or claim of a third party based on industrial property or other intellectual property, of which at the time of the conclusion of the contract the seller knew or could not have been unaware, provided that the right or claim is based on industrial property or other intellectual property:

a) under the law of the State where the goods will be resold or otherwise used, if it was contemplated by the parties at the time of the conclusion of the contract that the goods would be resold or otherwise used in that State; or

b) in any other case, under the law of the State where the buyer has his place of business.

2) The obligation of the seller under the preceding paragraph does not extend to cases where:

a) at the time of the conclusion of the contract the buyer knew or could not have been unaware of the right or claim; or

b) the right or claim results from the seller?s compliance with technical drawings, designs, formulae or other such specifications furnished by the buyer.

ARTICLE 43

1) The buyer loses the right to rely on the provisions of article 41 or article 42 if he does not give notice to the seller specifying the nature of the right or claim of the third party within a reasonable time after he has become aware or ought to have become aware of the right or claim.

2) The seller is not entitled to rely on the provisions of the preceding paragraph if he knew of the right or claim of the third party and the nature of it.

ARTICLE 44

Notwithstanding the provisions of paragraph 1) of article 39 and paragraph 1 of article 43, the buyer may reduce the price in accordance with article 50 or claim damages, except for loss of profit, if he has a reasonable excuse for his failure to give the required notice.

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Page 155: Lopez Blanco, Jose Luis - Compraventa Internacional de Mercaderias

SECTION III

REMEDIES FOR BREACH OF CONTRACT BY THE SELLER

ARTICLE 45

1) If the seller fails to perform any of his obligations under the contract or this Convention, the buyer may:

a) exercise the rights provided in articles 46 to 52.

b) Claim damages as provided in articles 74 to 77.

2) The buyer is not deprived of any right he may have to claim damages by exercising his right to other remedies.

3) No period of grace may be granted to the seller by a court or arbitral tribunal when the buyer resorts to a remedy for breach of contract.

ARTICLE 46

1) The buyer may require performance by the seller of his obligations unless the buyer has resorted to a remedy which is inconsistent with this requirement.

2) If the goods do not conform with the contract, the buyer may require delivery of substitute goods only if the lack of conformity constitutes a fundamental breach of contract and a request for substitute goods is made either in conjunction with notice given under article 39 or within a reasonable time thereafter.

3) If the goods do not conform with the contract, the buyer may require the seller to remedy the lack of conformity by repair, unless this is unreasonable having regard to all the circumstances. A request for repair must be made either in conjunction with notice given under article 39 or within a reasonable time thereafter.

ARTICLE 47

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1) The buyer may fix an additional period of time of reasonable length for performance by the seller of his obligations.

2) Unless the buyer has received notice from the seller that he will not perform within the period so fixed, the buyer may not, during that period, resort to any remedy for breach of contract. However, the buyer is not deprived thereby of any right he may have to claim damages for delay in performance.

ARTICLE 48

1) Subject to article 49, the seller may, even after the date for delivery, remedy at his own expense any failure to perform his obligations, if he can do so without unreasonable delay and without causing the buyer unreasonable inconvenience or uncertainty of reimbursement by the seller of expenses advanced by the buyer. However, the buyer retains any right to claim damages as provided for in this Convention.

2) If the seller requests the buyer to make known whether he will accept performance and the buyer does not comply with the request within a reasonable time, the seller may perform within the time indicated in his request. The buyer may not, during that period of time, resort to any remedy which is inconsistent with performance by the seller.

3) A notice by the seller that he will perform within a specified period of time is assumed to include a request, under the preceding paragraph, that the buyer make known his decision.

4) A request or notice by the seller under paragraph 2) or 3) of this article is not effective unless received by the buyer.

ARTICLE 49

1) The buyer may declare the contract avoided:

a) if the failure by the seller to perform any of his obligations under the contract or this Convention amounts to a fundamental breach of contract; or

b) in case of non-delivery, if the seller does not deliver the goods within the additional period of time fixed by the buyer in accordance with paragraph 1) of article 47 or declares that he will not deliver within the period so fixed.

2) However, in cases where the seller has delivered the goods, the buyer loses the right to declare the contract avoided unless he does so.

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a) in respect of late delivery, within a reasonable time after he has become aware that delivery has been made:

b) in respect of any breach other than late delivery, within a reasonable time:

i) after he knew or ought to have known of the breach;

ii) after the expiration of any additional period of time fixed by the buyer in accordance with paragraph 1) of article 47, or after the seller has declared that he will not perform his obligations within such an additional period; or

iii) after the expiration of any additional period of time indicated by the seller in accordance with paragraph 2) of article 48, or after the buyer has declared that he will not accept performance.

ARTICLE 50

If the goods do not conform with the contract and whether or not the price has already been paid, the buyer may reduce the price in the same proportion, as the value that the goods actually delivered had at the time of the delivery bears to the value that conforming goods would have at that time. However, if the seller remedies any failure to perform his obligations in accordance with article 37 or article 48 or if the buyer refuses to accept performance by the seller in accordance with those articles, the buyer may not reduce the price.

ARTICLE 51

1) If the seller delivers only a part of the goods or if only a part of the goods delivered is in conformity with the contract, articles 46 to 50 apply in respect of the part which is missing or which does not conform.

2) The buyer may declare the contract avoided in its entirety only if the failure to make delivery completely or in conformity with the contract amounts to a fundamental breach of the contract.

ARTICLE 52

1) If the seller delivers the goods before the date fixed, the buyer may take delivery or refuse to take delivery.

2) If the seller delivers a quantity of goods greater than that provided for in the contract, the buyer may take delivery or refuse to take delivery of the excess quantity. If the buyer takes delivery of all or part of the excess quantity, he must pay for it at the contract rate.

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Page 158: Lopez Blanco, Jose Luis - Compraventa Internacional de Mercaderias

CHAPTER III

OBLIGATIONS OF THE BUYER

ARTICLE 53

The buyer?s obligation to pay the price includes taking such steps and complying with such formalities as may be required under the contract or any laws and regulations to enable payment to be made.

ARTICLE 54

The buyer?s obligation to pay the price includes taking such steps and complying with such formalities as may be required under the contract or any laws and regulations to enable payment to be made.

ARTICLE 55

Where a contract has been validly concluded but does not expressly or implicitly fix or make provision for determining the price, the parties are considered, in the absence of any indication to the contrary, to have impliedly made reference to the price generally charged at the time of the conclusion of the contract for such goods sold under comparable circumstances in the trade concerned.

ARTICLE 56

If the price is fixed according to the weight of the goods, in case of doubt it is to be determined by the net weight.

ARTICLE 57

1) If the buyer is not bound to pay the price at any other particular place, he must pay it to the seller;

a) at the seller?s place of business; or

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Page 159: Lopez Blanco, Jose Luis - Compraventa Internacional de Mercaderias

b) if the payment is to be made against the handing over of the goods or of documents, at the place where the handing over takes place.

ARTICLE 58

1) If the buyer is not bound to pay the price at any other specific time, he must pay it when the seller places either the goods or documents controlling their disposition at the buyer?s disposal in accordance with the contract and this Convention. The seller may make such payment a condition for handing over the goods or documents.

2) If the contract involves carriage of the goods, the seller may dispatch the goods on terms whereby the goods, or documents controlling their disposition, will not be handed over to the buyer except against payment of the price.

3) The buyer is not bound to pay the price until he has had an opportunity to examine the goods, unless the procedures for delivery or payment agreed upon by the parties are inconsistent with his having such an opportunity.

ARTICLE 59

The buyer must pay the price on the date fixed by or determinable form the contract and this Convention without the need for any request or compliance with any formality on the part of the seller.

SECTION II

TAKING DELIVERY

ARTICLE 60

The buyer?s obligation to take delivery consists:

a) in doing all the acts which could reasonably be expected of him in order to enable the seller to make delivery; an

b) in taking over the goods.

SECTION III

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Page 160: Lopez Blanco, Jose Luis - Compraventa Internacional de Mercaderias

REMEDIES FOR BREACH OF CONTRACT BY THE BUYER

ARTICLE 61

1) If the buyer fails to perform any of his obligations under the contract or this Convention, the seller may:

a) exercise the rights provided in articles 62 to 65.

b) Claim damages as provided in articles 74 to 77.

2) The seller is not deprived of any right he may have to claim damages by exercising his right to other remedies.

3) No period of grace may be granted to the buyer by a court or arbitral tribunal when the seller resorts to remedy for breach of contract.

ARTICLE 62

The seller may require the buyer to pay the price, take delivery or perform his other obligations, unless the seller has resorted to a remedy which is inconsistent with this requirement.

ARTICLE 63

1) The seller may fix an additional period of time of reasonable length for performance by the buyer of his obligations.

2) Unless the seller has received notice form the buyer that he will not perform within the period so fixed, the seller may not, during that period, resort to any remedy for breach of contract. However, the seller is not deprived thereby of any right he may-have to claim damages for delay in performance.

ARTICLE 64

1) The seller may declare the contract avoided:

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a) if the failure by the buyer to perform any of his obligations under the contract or this Convention amounts to a fundamental breach of contract; or

b) if the buyer does not, within the additional period of time fixed by the seller in accordance with paragraph 1) or article 63, perform his obligation to pay the price or take delivery of the goods, or if he declares that he will not do so within the period so fixed.

2) However, in cases where the buyer has paid the price, the seller loses the right to declare the contract avoided unless he does so:

a) in respect of late performance by the buyer, before the seller has become aware that performance has been rendered; or

b) in respect of any breach other than late performance by the buyer, within a reasonable time:

i) after the seller knew or ought to have known of the breach: or

ii) after the expiration of any additional period of time fixed by the seller in accordance with paragraph 1) of article 63, or after the buyer has declared that he will not perform his obligations within such an additional period.

ARTICLE 65

1) If under the contract the buyer is to specify the form, measurement or other features of the goods and he fails to make such specification either on the date agreed upon or within a reasonable time after receipt of a request from the seller, the seller may, without prejudice to any other rights he may have, make the specification himself in accordance with the requirements of the buyer that may be known to him.

2) If the seller makes the specification himself, he must inform the buyer of the details thereof and must fix a reasonable time within which the buyer may make a different specification. If, after receipt of such a communication, the buyer fails to do so within the time so fixed, the specification made by the seller is binding.

CHAPTER IV

PASSING OF RISK

ARTICLE 66

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Loss of or damage to the goods after the risk has passed to the buyer does not discharge him from his obligation to pay the price, unless the loss or damage is due to an act or omission of the seller.

ARTICLE 67

1) If the contract of sale involves carriage of the goods and the seller is not bound to hand them over at a particular place, the risk passes to the buyer when the goods are handed over to the first carrier for transmission to the buyer in accordance with the contract of sale. Is the seller is bound to hand the goods over to a carrier at a particular place, the risk does not pass to the buyer until the goods are handed over to the carrier at that place. The fact that the seller is authorized to retain documents controlling the disposition of the goods does not affect the passage of the risk.

2) Nevertheless, the risk does not pass to the buyer until the goods are clearly identified to the contract, whether by marking on the goods, by shipping documents, by notice given to the buyer or otherwise.

ARTICLE 68

The risk in respect of goods sold in transit passes to the buyer from the time of the conclusion of the contract. However, if the circumstances so indicate, the risk is assumed by the buyer from the time the goods were handed over to the carrier who issued the documents embodying the contract of carriage. Nevertheless, if at the time of the contract of sale the seller knew or ought to have known that the goods had been lost or damaged and did not disclose this to the buyer, the loss or damage is at the risk of the seller.

ARTICLE 69

1) In cases not within articles 67 and 68, the risk passes to the buyer when he takes over the goods or, if he does not do so in due time, from the time when the goods are placed at his disposal and he commits a breach of contract by failing to take delivery.

2) However, if the buyer is bound to take over the goods at a place other than a place of business of the seller, the risk passes when delivery is due and the buyer is aware of the fact that the goods are placed at his disposal at the place.

3) If the contract relates to goods not then identified, the goods are considered no to be placed at the disposal of the buyer until they are clearly identified to the contract.

ARTICLE 70

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If the seller had committed a fundamental breach of contract, articles 67, 68 and 69 do not impair the remedies available to the buyer on account of the breach.

CHAPTER V

PROVISIONS COMMON TO THE OBLIGATIONS OF THE SELLER AND OF THE BUYER

SECTION I

ARTICLE 71

1) A party may suspend the performance of his obligations if, after the conclusion of the contract, it became apparent that the other party will not perform a substantial part of his obligations as a result of:

a) a serious deficiency in his ability to perform or in his credit-worthiness; or

b) his conduct in preparing to perform or in performing the contract.

2) If the seller has already dispatched the goods before the grounds described in the preceding paragraph become evident, he may prevent the handing over of the goods to the buyer even though the buyer holds a document which entitles him to obtain them. The present paragraph relates only to the rights in the goods as between the buyer and the seller.

3) A party suspending performance, whether before or after dispatch of the goods, must immediately give notice of the suspension to the other party and must continue with performance if the other party provides adequate assurance of his performance.

ARTICLE 72

1) If prior to the date for performance of the contract it is clear that one of the parties will commit a fundamental breach of contract, the other party may declare the contract avoided.

2) If time allows, the party intending to declare the contract avoided must give reasonable notice to the other party in order to permit him to provide adequate assurance of his performance.

3) The requirements of the preceding paragraph do not apply if the other party has declared that he will not perform his obligations.

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ARTICLE 73

1) In the case of a contract for delivery of goods by installments, if the failure of one party to perform any of his obligations in respect of any installments constitutes a fundamental breach of contract with respect to that installment, the other party may declare the contract avoided with respect to that installment.

2) If one party`s failure to perform any of his obligations in respect of any installment gives the other party goods grounds to conclude that a fundamental breach of contract will occur with respect to future installments, he may declare the contract avoided for the future, provided that he does so within a reasonable time.

3) A buyer who declares the contract avoided in respect of any delivery may, at the same time, declare it avoided in respect of deliveries already made or of future deliveries if, by reason of their interdependence, those deliveries could not be used for the purpose contemplated by the parties at the time of the conclusion of the contract.

SECTION II

DAMAGES

ARTICLES 74

Damages for breach of contract by one party consist of a sum equal to the loss, including loss of profit, suffered by the order party as a consequence of the breach. Such damages may not exceed the loss which the party in breach foresaw or ought to have foresen at the time of the conclusion of the contract, in the light of the facts and matters of which he then knew or ought to have known, as a possible consequence of the breach of contract.

ARTICLE 75

If the contract is avoided and if, in a reasonable manner and within a reasonable time after avoidance, the buyer has bought goods in replacement or the seller has resold the goods, the party claiming damages may recover the difference between the contract price and the price in the substitute transaction as well as any further damages recoverable under article 74.

ARTICLE 76

1) If the contract is avoid and there is a current price for the goods, the party claiming damages may, if he has not made a purchase or resale under article 75, recover the difference between the

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price fixed by the contract and the current price at the time of avoidance as well as any further damages recoverable under article 74. If, however, the party claiming damages has avoided the contract after taking over the goods, the current price at the time of such taking over shall be applied instead of the current price at the time of avoidance,

2) For the purpose of the preceding paragraph, the current price is the price prevailing at the place where delivery of the goods should have been made or, if there is no current price at that place, the price at such other place as serves as a reasonable substitute, making due allowance for differences in the cost of transporting the goods.

ARTICLE 77

A party who relies on a breach of contract must take such measures as are reasonable in the circumstances to mitigate the loss, including loss of profit, resulting from the breach. If he fails to take such measures, the party in breach may claim a reduction in the damages in the amount by which the loss should have been mitigated.

SECTION III

INTEREST

ARTICLE 78

If a party fails to pay the price or any other sum that is in arrears, the other party is entitled to interest on it, without prejudice to any claim for damages recoverable under article 74.

SECTION IV

EXEMPTIONS

ARTICLE 79

1) A party is not liable for a failure to perform any of his obligations if he proves that the failure was due to an impediment beyond his control and that he could not reasonably by expected to have taken the impediment into account at the time of the conclusion of the contract or to have avoided or overcome it or its consequences.

2) If the party?s failure is due to the failure by a third person whom he has engaged to perform the whole or a part of the contract, that party is exempt from liability only if:

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Page 166: Lopez Blanco, Jose Luis - Compraventa Internacional de Mercaderias

a) he is exempt under the preceding paragraph, and

b) the person whom he has so engaged would be so exempt if the provision of that paragraph were applied to him.

3) The exemption provided by this article has effect for the period during which the impediment exists.

4) The party who fails to perform must give notice to the other party of the impediment and its effects on his ability to perform. If the notice is not received by the other party within a reasonable time after the party who fails to perform knew or ought to have known of the impediment, he is liable for damages resulting from such non-receipt.

5) Nothing in this article prevents either party from exercising any right other than to claim damages under this Convention.

ARTICLE 80

A party may not rely on a failure of the other party to perform, to the extent that such failure was caused by the first party?s act or omission.

SECTION V

EFFECTS OF AVOIDANCE

ARTICLE 81

1) Avoidance of the contract releases both parties from their obligations under it, subject to any damages which may be due. Avoidance does not affect any provision of the contract for the settlement of disputes or any other provision of the contract governing the rights and obligations of the parties consequent upon the avoidance of the contract.

2) A party who has performed the contract either wholly or in part may claim restitution from the other party of whatever the first party has supplied or paid under the contract. If both parties are bound to make restitution, they must do so concurrently.

ARTICLE 82

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1) The buyer loses the right to declare the contract avoided or to require the seller to deliver substitute goods if it is impossible for him to make restitution of the goods substantially in the condition in which he received them.

2) The preceding paragraph does not apply:

a) if the impossibility of making restitution of the goods or of making restitution of the goods substantially in the condition in which the buyer received them is not due to his act or omission:

b) If the goods or part of the goods have perished or deteriorated as a result of the examination provided for in article 38, or

c) If the goods or part of the goods have been sold in the normal course of business or have been consumed or transformed by the buyer in the course of normal use before he discovered or ought to have discovered the lack of conformity.

ARTICLE 83

A buyer who has lost the right to declare the contract avoided or to require the seller to deliver substitute goods in accordance with article 82 retains all other remedies under the contract and this Convention.

ARTICLE 84

1) If the seller is bound to refund the price, he must also pay interest on it, from the date on which the price was paid.

2) The buyer must account to the seller for all benefits which he has derived from the goods or part of them.

a) if he must make restitution of the goods or part of them; or

b) if is impossible for him to make restitution of all part of the goods or to make restitution of all or part of the goods substantially in the condition in which he received them, but he has nevertheless declared the contract avoided or required the seller to deliver substitute goods.

SECTION VI

PRESERVATION OF THE GOODS

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ARTICLE 85

If the buyer is delay in taking delivery of the goods or, where payment of the price and delivery of the goods are to be made concurrently, if he fails to pay the price, and the seller is either in possession of the goods or otherwise able to control their disposition, the seller must take such steps as are reasonable in the circumstances to preserve them. He is entitled to retain them until he has been reimbursed his reasonable expenses by the buyer.

ARTICLE 86

1) If the buyer has received the goods and intends to exercise any right under the contract or this Convention to reject them, he must take such steps to preserve them as are reasonable in the circumstances. He is entitled to retain them until he has been reimbursed his reasonable expenses by the seller.

2) If goods dispatched to the buyer have been placed at his disposal at their destination and he exercises the right to reject them, he must take possession of them on behalf of the seller, provided that this can be done without payment of the price and without unreasonable inconvenience or unreasonable expense.

This provision does not apply if the seller or a person authorized to take charge of the goods on his behalf is present at the destination. If the buyer takes possession of the goods under this paragraph, his right and obligations are governed by the preceding paragraph.

ARTICLE 87

A party who is bound to take steps to preserve the goods may deposit them in warehour of a third person at the expense of the other party provided that the expense incurred is not unreasonable.

ARTICLE 88

1) A party who is bound to preserve the goods in accordance with article 85 or 86 may sell them by any appropriate means if there has been an unreasonable delay by the other party in taking possession of the goods or in taking them back or in paying the price or the cost of preservation, provided that reasonable notice of the intention to sell ha been given t the other party.

2) If the goods are subject to rapid deterioration or their preservation would involve unreasonable expense, a party who is bound to preserve the goods in accordance with article 85 or 86 must take reasonable measures to sell them. To the extent possible he must give notice to the other party of his intention to sell.

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3) A party selling the goods has the rights to retain out of the proceeds of sale an amount equal to the reasonable expenses of preserving the goods and of selling them. He must account to the other party for the balance.

PART IV: FINAL PROVISIONS

FINAL PROVISIONS

ARTICLE 89

The Secretary-General of the United Nations is hereby designated as the depositary for this Convention.

ARTICLE 90

This Convention does not prevail over any international agreement which has already been or may be entered into and which contains provisions concerning the matters governed by this Convention, provided that the parties have their places of business in States parties to such agreement.

ARTICLE 91

1) This Convention is open for signature at the concluding meeting of the United Nations Conference on Contracts for the International Sale of Goods and will remain open for signature by all States at the Headquarters of the United Nations, New York until 30 September 1981.

2) This Convention is subject to ratification, acceptance or approval by the signatory States.

3) This Convention is open for accession by all States which are not signatory States as from the date it is open for signature.

4) Instruments of ratification, acceptance, approval and accession are to be deposited with the Secretary General of the United Nations.

ARTICLE 92

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1) A Contracting State may declare at the time of signature, ratification, acceptance, approval or accession that it will not be bound by Part II of this Convention or that it will not be bound by Part III of this Convention.

2) A Contracting State which makes a declaration in accordance with the preceding paragraph in respect of Part II or Part III of this Convention is not to be considered a Contracting State within paragraph 1) or article 1 of this Convention in respect of matters governed by the Part to which the declaration applies.

ARTICLE 93

1) If a Contracting State has two or more territorial units in which, according to its constitution, different systems of law are applicable in relation to the matters dealt with in this Convention, it may, at the time of signature, ratification, acceptance, approval or accession declare that this Convention is to extent to all its territorial units or only to one or more of them, and may amend its declaration by submitting another declaration at any time.

2) These declarations are to be notified to the depositary and are to state expressly the territorial units to which the Convention extends.

3) If, by virtue of a declaration under this article, this Convention extends to one or more but not all of the territorial units of a Contracting State, and if the place of business of a party is located in that State, this place of business, for the purposes of this Convention, is considered not to be in a Contracting State, unless it is in a territorial unit to which the Convention extends.

4) If a Contracting States makes no declaration under paragraph 1) of this article, the Convention is to extend to all territorial units of that State.

ARTICLE 94

1) Two or more Contracting States which have the same or closely related legal rules on matters governed by this Convention may at any time declare that the Convention is not to apply to contracts of sale or to their formation where the parties have their places of business in those States. Such declarations may be made jointly or by reciprocal unilateral declarations.

2) A Contracting State which has the same or closely related legal rules on matters governed by this Convention as one or more non-Contracting States may at any time declare that the Convention is not to apply to contracts of sale or to their formation where the parties have their places of business in those States.

3) If a State which is the object of a declaration under the preceding paragraph subsequently becomes a Contracting State, the declaration made will , as from the date on which the Convention enters into force in respect of the new Contracting State, have the effect of a

170

Page 171: Lopez Blanco, Jose Luis - Compraventa Internacional de Mercaderias

declaration made under paragraph 1), provided that the new Contracting State joins in such declaration or makes a reciprocal unilateral declaration.

ARTICLE 95

Any State may declare at the time of the deposit of its instrument of ratification, acceptance, approval or accession that it will not be bound by subparagraph 1) b) of article 1 of this Convention.

ARTICLE 96

A contracting State whose legislation requires contracts of sale to be concluded in or evidenced by writing may at any time make a declaration in accordance with article 12 that any provision of article 11, article 29, or Part II of this Convention, that allows a contract of sale or its modification or termination by agreement or any offer, acceptance, or other indication of intention to be made in any form other than in writing, does not apply where any party has his place of business in that State.

ARTICLE 97

1) Declarations made under this Convention at the time of signature are subject to confirmation upon ratification, acceptance or approval.

2) Declarations and confirmations of declarations are to be in writing and be formally notified to the depositary.

3) A declaration takes effect simultaneously with the entry into force of this Convention in respect of the State concerned. However, a declaration of which the depositary receives formal notification after such entry into force takes effect on the first day of the month following the expiration of six months after the date of its receipt by the depositary. Reciprocal unilateral declarations under article 94 take effect on the first day of the month following the expiration of six months after the receipt of the latest declaration by the depositary.

4) Any State which makes a declaration under this Convention may withdraw it at any time by a formal notification in writing addressed to the depositary. Such withdrawal is to take effect on the first day of the month following the expiration of six months after the date of the receipt of the notification by the depositary.

5) A withdrawal of a declaration made under article 94 renders inoperative, as from the date on which the withdrawal takes effect, any reciprocal declaration made by another State under that article.

171

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ARTICLE 98

No reservations are permitted except those expressly authorized in this Convention.

ARTICLE 99

1) This Convention enters into force, subject to the provisions of paragraph 6) of this article, on the first day of the month following the expiration of twelve months after the date of deposit of the tenth instrument of ratification, acceptance, approval or accession, including an instrument which contains a declaration made under article 92.

2) When a State ratifies, accepts, approves, or accedes to this Convention after the deposit of the tenth instrument of ratification, acceptance, approval or accession, this Convention, with the exception of the Part excluded, enters into force in respect of that State, subject to the provisions of paragraph 6) of this article, on the first day of the month following the expiration of twelve months after the date of the deposit of its instrument of ratification, acceptance, approval or accession.

3) A State which ratifies, accepts, approves or accedes to this Convention and is a party to either or both the Convention relating to a Uniform Law on the Formation of Contracts for the International Sale of Goods done at the Hague on 1 July 1964 (1964 Hague Formation Convention) and the Convention relating to a Uniform Law on the International Sale of Goods done at The Hague on 1 July 1964 (1964 Hague Sales Convention) shall at the same time denounce, as the case may be, either or both the 1964 Hague Sales Convention and the 1964 Hague Formation Convention by notifying the Government of the Netherlands to that effect.

4) A State party to the 1964 Hague Sales Convention which ratifies, accepts, approves or accedes to the present Convention and declares or has declared under article 92 that it will not be bound by Part II of this Convention shall at the time of ratification, acceptance, approval or accession denounce the 1964 Hague Sales Convention by notifying the Government of the Netherlands to that effect.

5) A State party to the 1964 Hague Formation Convention which ratifies, accepts, approves or accedes to the present Convention and declares or has declared under article 92 that it will not be bound by Part III of this Convention shall at the time of ratification, acceptance, approval or accession denounce the 1964 Hague Formation Convention by notifying the Government of the Netherlands to that effect.

6) For the purpose of this article, ratifications, acceptances, approvals and accessions in respect of this Convention by States parties to the 1964 Hague Formation Convention or to the 1964 Hague Sales Convention shall not be effective until such denunciations as may be required on the part of those States in respect of the latter two Conventions have themselves become effective. The depositary of this Convention shall consult with the Government of the Netherlands, as the depositary of the 1964 Conventions, so as to ensure necessary co-ordination in this respect.

172

Page 173: Lopez Blanco, Jose Luis - Compraventa Internacional de Mercaderias

ARTICLE 100

1) This Convention applies to the formation of a contract only when the proposal for concluding the contract is made on or after the date when the Convention enters into force in respect of the Contracting States referred to in subparagraph 1) a) or the Contracting State referred to in subparagraph 1) b) of article 1.

2) This Convention applies only to contracts concluded on or after the date when the Convention enters into force in respect of the Contracting States referred to in subparagraph 1) a) or Contracting State referred to in subparagraph 1) b) of article 1.

ARTICLE 101

1) A Contracting State may denounce this Convention or Part II or Part III of the Convention, by a formal notification in writing addressed to the depositary.

2) The denunciation takes effect on the first day of the month following the expiration of twelve months after the notification is received by the depositary. Where a longer period for the denunciation to take effect upon the expiration of such longer period after the notification is received by the depositary.

DONE at Viena, this day of eleventh day of April, one thousand nine hundred and eighty, in a single original, of which the Arabic, Chinese, English, French, Russian and Spanish texts are equally authentic:

IN WITNESS WHEREOF the undersigned plenipotentiaries, being duly authorized by their respective Governments, have signed this Convention.

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