ley hipotecaria 35 40

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Parte 8

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  • de Enjuiciamiento Civil. Cualquier controversia sobre las cantidades pendientes determinadas por el Notario ser dilucidada por las partes en juicio verbal.

    h) La Ley de Enjuiciamiento Civil tendr carcter supletorio en todo aquello que no se regule en la Ley y en el Reglamento Hipotecario, y en todo caso ser de aplicacin lo dispuesto en el artculo 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Artculo 130.

    El procedimiento de ejecucin directa contra los bienes hipotecados slo podr ejercitarse como realizacin de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el ttulo que se hayan recogido en el asiento respectivo.Artculo 131.

    Las anotaciones preventivas de demanda de nulidad de la propia hipoteca o cualesquiera otras que no se basen en alguno de los supuestos que puedan determinar la suspensin de la ejecucin quedarn canceladas en virtud del mandamiento de cancelacin a que se refiere el artculo 133, siempre que sean posteriores a la nota marginal de expedicin de certificacin de cargas. No se podr inscribir la escritura de carta de pago de la hipoteca mientras no se haya cancelado previamente la citada nota marginal, mediante mandamiento judicial al efecto.Artculo 132.

    A los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que den lugar los procedimientos de ejecucin directa sobre los bienes hipotecados, la calificacin del registrador se extender a los extremos siguientes:

    1. Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores que tengan inscritos su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificacin de cargas en el procedimiento.

    2. Que se ha notificado la existencia del procedimiento a los acreedores y terceros cuyo derecho ha sido anotado o inscrito con posterioridad a la hipoteca, a excepcin de los que sean posteriores a la nota marginal de expedicin de certificacin de cargas, respecto de los cuales la nota marginal surtir los efectos de la notificacin.

    3. Que lo entregado al acreedor en pago del principal del crdito, de los intereses devengados y de las costas causadas, no exceden del lmite de la respectiva cobertura hipotecaria.

    4. Que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crdito del actor, o en caso de haberlo superado, que se consign el exceso en establecimiento pblico destinado al efecto a disposicin de los acreedores posteriores.Artculo 133.

    El testimonio expedido por el Secretario judicial comprensivo del decreto de remate o adjudicacin y del que resulte la consignacin, en su caso, del precio, ser ttulo bastante para practicar la inscripcin de la finca o derecho adjudicado a favor del rematante o adjudicatario, siempre que se acompae el mandamiento de cancelacin de cargas a que se refiere el artculo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    El mandamiento de cancelacin de cargas y el testimonio del decreto de remate o adjudicacin podrn constar en un solo documento en el que se consignar, en todo caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artculo anterior y las dems circunstancias que sean necesarias para practicar la inscripcin y la cancelacin.Artculo 134.

    El testimonio del decreto de adjudicacin y el mandamiento de cancelacin de cargas, determinarn la inscripcin de la finca o derecho a favor del adjudicatario y la cancelacin de la hipoteca que motiv la ejecucin, as como la de todas las cargas, gravmenes e inscripciones de terceros poseedores que sean posteriores a ellas, sin excepcin, incluso las

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  • que se hubieran verificado con posterioridad a la nota marginal de expedicin de certificacin de cargas en el correspondiente procedimiento.

    Tan slo subsistirn las declaraciones de obras nuevas y divisiones horizontales posteriores, cuando de la inscripcin de la hipoteca resulte que sta se extiende por ley o por pacto a las nuevas edificaciones.Artculo 135.

    El Registrador deber comunicar al Juzgado o Tribunal ante quien se sustancie un procedimiento ejecutivo, incluso cuando recaiga directamente sobre bienes hipotecados, la extensin de ulteriores asientos que puedan afectar a la ejecucin.Artculo 136.

    Las inscripciones y cancelaciones de las hipotecas se sujetarn a las reglas establecidas en los ttulos segundo y cuarto para las inscripciones y cancelaciones en general, sin perjuicio de las especiales contenidas en este ttulo.Artculo 137.

    Las hipotecas son voluntarias o legales.Seccin 2. De las hipotecas voluntarias.

    Artculo 138. Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes o impuestas por disposicin del

    dueo de los bienes sobre que se establezcan y slo podrn constituirlas quienes tengan la libre disposicin de aqullos o, en caso de no tenerla, se hallen autorizados para ello con arreglo a las leyes.Artculo 139.

    Los que, con arreglo al artculo anterior, tienen la facultad de constituir hipotecas voluntarias, podrn hacerlo por s o por medio de apoderado, con poder especial bastante.Artculo 140.

    No obstante lo dispuesto en el artculo ciento cinco, podr vlidamente pactarse en la escritura de constitucin de la hipoteca voluntaria que la obligacin garantizada se haga solamente efectiva sobre los bienes hipotecados.

    En este caso, la responsabilidad del deudor y la accin del acreedor, por virtud del prstamo hipotecario, quedarn limitadas al importe de los bienes hipotecados, y no alcanzarn a los dems bienes del patrimonio del deudor.

    Cuando la hipoteca as constituida afectase a dos o ms fincas y el valor de alguna de ellas no cubriese la parte de crdito de que responda, podr el acreedor repetir por la diferencia exclusivamente contra las dems fincas hipotecadas, en la forma y con las limitaciones establecidas en el artculo ciento veintiuno.Artculo 141.

    En las hipotecas voluntarias constituidas por acto unilateral del dueo de la finca hipotecada, la aceptacin de la persona a cuyo favor se establecieron o inscribieron se har constar en el Registro por nota marginal, cuyos efectos se retrotraern a la fecha de la constitucin de la misma.

    Si no constare la aceptacin despus de transcurridos dos meses, a contar desde el requerimiento que a dicho efecto se haya realizado, podr cancelarse la hipoteca a peticin del dueo de la finca, sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituy.

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  • Artculo 142. La hipoteca constituida para la seguridad de una obligacin futura o sujeta a condiciones

    suspensivas inscritas, surtir efecto, contra tercero, desde su inscripcin, si la obligacin llega a contraerse o la condicin a cumplirse.

    Si la obligacin asegurada estuviere sujeta a condicin resolutoria inscrita, surtir la hipoteca su efecto, en cuanto a tercero, hasta que se haga constar en el Registro el cumplimiento de la condicin.Artculo 143.

    Cuando se contraiga la obligacin futura o se cumpla la condicin suspensiva, de que trata el prrafo primero del artculo anterior, podrn los interesados hacerlo constar as por medio de una nota al margen de la inscripcin hipotecaria.Artculo 144.

    Todo hecho o convenio entre las partes, que pueda modificar o destruir la eficacia de una obligacin hipotecaria anterior, como el pago, la compensacin, la espera, el pacto o promesa de no pedir, la novacin del contrato primitivo y la transaccin o compromiso, no surtir efecto contra tercero, como no se haga constar en el Registro por medio de una inscripcin nueva, de una cancelacin total o parcial o de una nota marginal, segn los casos.Artculo 145.

    Para que las hipotecas voluntarias queden vlidamente establecidas, se requiere:Primero. Que se hayan constituido en escritura pblica.Segundo. Que la escritura se haya inscrito en el Registro de la Propiedad.

    Artculo 146. El acreedor hipotecario podr repetir contra los bienes hipotecados por el pago de los

    intereses vencidos, cualquiera que sea la poca en que deba verificarse el reintegro del capital; mas si hubiere un tercero interesado en dichos bienes, a quien pueda perjudicar la repeticin, no podr exceder la cantidad que por ella se reclame de la garantizada con arreglo al artculo ciento catorce.Artculo 147.

    La parte de intereses que el acreedor no pueda exigir por la accin real hipotecaria podr reclamarla del obligado por la personal, siendo considerado respecto a ella, en caso de concurso, como acreedor escriturario y salvo lo dispuesto en el artculo ciento cuarenta.Artculo 148.

    Cuando se redima un censo gravado con hipoteca, tendr derecho el acreedor hipotecario a que el redimente, a su eleccin, le pague su crdito por completo con los intereses vencidos y por vencer, o le reconozca su misma hipoteca sobre la finca que estuvo gravada con el censo.

    En este ltimo caso se har una nueva inscripcin de la hipoteca, la cual expresar claramente aquella circunstancia, y surtir efecto desde la fecha de la inscripcin anterior.Artculo 149.

    El crdito o prstamo garantizado con hipoteca podr cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artculo 1.526 del Cdigo Civil. La cesin de la titularidad de la hipoteca que garantice un crdito o prstamo deber hacerse en escritura pblica e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

    El deudor no quedar obligado por dicho contrato a ms que lo estuviere por el suyo.El cesionario se subrogar en todos los derechos del cedente.

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  • Artculo 150. Cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar obligaciones transferibles por

    endoso o ttulos al portador, el derecho hipotecario se entender transferido, con la obligacin o con el ttulo sin necesidad de dar de ello conocimiento al deudor ni de hacerse constar la transferencia en el Registro.Artculo 151.

    Si en los casos en que deba hacerse, se omite dar conocimiento al deudor de la cesin del crdito hipotecario, ser el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta.Artculo 152.

    Los derechos o crditos asegurados con hipoteca legal no podrn cederse sino cuando haya llegado el caso de exigir su importe.Artculo 153.

    Podr constituirse hipoteca en garanta de cuentas corrientes de crdito, determinndose en la escritura la cantidad mxima de que responda la finca y el plazo de duracin, haciendo constar si ste es o no prorrogable, y, caso de serlo, la prrroga posible y los plazos de liquidacin de la cuenta.

    Si al vencimiento del trmino fijado por los otorgantes o de la prrroga, en su caso, el acreedor no se hubiere reintegrado del saldo de la cuenta, podr utilizar la accin hipotecaria para su cobro en la parte que no exceda de la cantidad asegurada con la hipoteca por el procedimiento establecido en los artculos 129 y siguientes. A la escritura y dems documentos designados en la regla 3. del artculo 131 deber acompaar el que acredite el importe lquido de la cantidad adeudada.

    Para ello ser necesaria la presentacin del ejemplar que obre en poder del actor de la libreta que a continuacin se dice.

    Para que pueda determinarse al tiempo de la reclamacin la cantidad lquida a que asciende, los interesados llevarn una libreta de ejemplares duplicados: uno en poder del que adquiere la hipoteca y otro en el del que la otorga, en los cuales, al tiempo de todo cobro o entrega se har constar, con aprobacin y firma de ambos interesados, cada uno de los asientos de la cuenta corriente.

    No obstante, en las cuentas corrientes abiertas por los Bancos, Cajas de Ahorro y Sociedades de crdito debidamente autorizadas, podr convenirse que, a los efectos de proceder ejecutivamente, el saldo puede acreditarse mediante una certificacin de la Entidad acreedora. En este caso, para proceder a la ejecucin se notificar, judicial o notarialmente, al deudor un extracto de la cuenta, pudiendo ste alegar en la misma forma, dentro de los ocho das siguientes, error o falsedad.

    Si el deudor opusiere error, el Juez competente para entender del procedimiento de ejecucin, a peticin de una de las partes, citar a stas, dentro del trmino de ocho das, a una comparecencia, y, despus de orlas, admitir los documentos que se presenten, y acordar, dentro de los tres das, lo que estime procedente. El auto que se dicte ser apelable en un solo efecto, y el recurso se sustanciar por los trmites de apelacin de los incidentes.

    Cuando se alegare falsedad y se incoe causa criminal, quedar interrumpido el procedimiento hasta que en dicha causa recaiga sentencia firme o auto de sobreseimiento libre o provisional.

    Opuesta por el deudor alguna de estas excepciones, no podr aducirlas nuevamente en los juicios ejecutivos que, para hacer efectivo dicho saldo, puedan entablarse, sin perjuicio de que en su da ejercite cuantas acciones le competan en los procedimientos civiles o criminales correspondientes.Artculo 153 bis.

    Tambin podr constituirse hipoteca de mximo:

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  • a) a favor de las entidades financieras a las que se refiere el artculo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulacin del mercado hipotecario, en garanta de una o diversas obligaciones, de cualquier clase, presentes y/o futuras, sin necesidad de pacto novatorio de las mismas,

    b) a favor de las administraciones pblicas titulares de crditos tributarios o de la Seguridad Social, sin necesidad de pacto novatorio de los mismos.

    Ser suficiente que se especifiquen en la escritura de constitucin de la hipoteca y se hagan constar en la inscripcin de la misma: su denominacin y, si fuera preciso, la descripcin general de los actos jurdicos bsicos de los que deriven o puedan derivar en el futuro las obligaciones garantizadas; la cantidad mxima de que responde la finca; el plazo de duracin de la hipoteca, y la forma de clculo del saldo final lquido garantizado.

    Podr pactarse en el ttulo que la cantidad exigible en caso de ejecucin sea la resultante de la liquidacin efectuada por la entidad financiera acreedora en la forma convenida por las partes en la escritura.

    Al vencimiento pactado por los otorgantes, o al de cualquiera de sus prrrogas, la accin hipotecaria podr ser ejercitada de conformidad con lo previsto en los artculos 129 y 153 de esta Ley y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Artculo 154.

    La constitucin de hipotecas para garantizar ttulos transmisibles por endoso o al portador, deber hacerse por medio de escritura pblica, que se inscribir en el Registro o Registros de la Propiedad a que correspondan los bienes que se hipotequen, o en el del arranque o cabeza de la obra pblica, cuando sea de esta clase la garanta hipotecaria, hacindose en este caso breve referencia en los dems Registros por cuyo territorio atraviese aqulla, a continuacin de las inscripciones de referencia de la de dominio, que deben constar en los mismos.

    En dicha escritura habrn de consignarse, adems de las circunstancias propias de las de constitucin de hipoteca, las relativas al nmero y valor de las obligaciones que se emitan y que garantice la hipoteca; la serie o series a que correspondan; la fecha o fechas de la emisin; el plazo y forma en que han de ser amortizadas; la autorizacin obtenida para emitirlas, en caso de ser sta necesaria, y cualesquiera otras que sirvan para determinar las condiciones de dichos ttulos, que habrn de ser talonarios; hacindose constar expresamente, cuando sean al portador, que queda constituida la hipoteca a favor de los tenedores presentes o futuros de las obligaciones.

    En los ttulos deber hacerse asimismo constar la fecha y Notario autorizante de la escritura, y el nmero, folio, libro y fecha de su inscripcin en los respectivos Registros de la Propiedad y en el Registro Mercantil, cuando as proceda, con arreglo a lo prevenido en el artculo veintiuno, nmero diez, del Cdigo de Comercio.Artculo 155.

    El procedimiento para hacer efectiva la accin hipotecaria nacida de los ttulos, tanto nominativos como al portador, ser el establecido en los artculos ciento veintinueve y siguientes de esta Ley, cualquiera que fuere el importe de la cantidad reclamada. Con los ttulos u obligaciones deber acompaarse un certificado de inscripcin de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, y el requerimiento de pago al deudor o al tercer poseedor de la finca, si lo hubiere, habr de hacerse en el domicilio de los mismos, aunque no residan en el lugar del juicio, o subsidiariamente a las personas que expresa el artculo 131 de esta Ley.

    En el caso de existir otros ttulos con igual derecho que los que sean base de la ejecucin, habr de verificarse la subasta y la venta de las fincas objeto del procedimiento, dejando subsistentes las hipotecas correspondientes al valor total de dichos ttulos, y entendindose que el rematante las acepta y se subroga en ellas, sin destinarse a su pago o extincin el precio del remate, en armona con lo dispuesto en los artculos cientro treinta y uno y ciento treinta y cinco de esta Ley, y quedando derogado lo que sobre este particular se establece en el artculo mil quinientos diecisiete de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Lo dispuesto en el presente artculo no es aplicable a las obligaciones emitidas por las Compaas de Ferrocarriles y dems Obras Pblicas y por las de crdito territorial, las

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  • cuales continuarn rigindose por las disposiciones del Cdigo de Comercio y dems referentes a las mismas.Artculo 156.

    La cancelacin de las inscripciones de hipotecas constituidas en garanta de ttulos transmisibles por endoso se efectuar presentndose la escritura otorgada por los que hayan cobrado los crditos, en la cual debe constar haberse inutilizado en el acto del otorgamiento los ttulos endosables, o solicitud firmada por dichos interesados y por el deudor, a la cual se acompaen inutilizados los referidos ttulos, o bien previo ofrecimiento y consignacin del importe de los ttulos, hecha en los casos y con los requisitos prevenidos en los artculos mil ciento setenta y seis y siguientes del Cdigo Civil.

    Las inscripciones de hipotecas constituidas con objeto de garantizar ttulos al portador se cancelarn totalmente si se hiciere constar por acta notarial estar recogida y en poder del deudor toda la emisin de los ttulos debidamente inutilizados.

    Asimismo proceder la cancelacin total si se presentasen, por lo menos, las tres cuartas partes de los ttulos emitidos y se asegurase el pago de los restantes, consignando su importe y el de los intereses que procedan en el establecimiento pblico destinado al efecto. La cancelacin, en este caso, deber acordarse por sentencia, previos dos llamamientos por edictos, publicados en el BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO, y tiempo de dos meses cada llamamiento, a cuantos se consideren con derecho a oponerse a la cancelacin.

    Podrn tambin cancelarse parcialmente dichas hipotecas presentando acta notarial de estar recogidas y en poder del deudor, debidamente inutilizadas, obligaciones por un valor equivalente al importe de la hipoteca parcial que se trate de extinguir, siempre que dichas obligaciones asciendan, por lo menos, a la dcima parte del total de la emisin. En este caso, si son varias las fincas hipotecadas, podrn cancelarse completamente las inscripciones de hipoteca de una o varias fincas, cuya responsabilidad sea igual al valor de las obligaciones recogidas, o liberarse parcialmente todas ellas a prorrata, o en proporcin a sus respectivas responsabilidades.

    Tambin podr cancelarse parcialmente la hipoteca cuando se presente acta notarial que acredite estar recogidas y en poder del deudor, debidamente inutilizadas, obligaciones equivalentes al total importe de la responsabilidad porque est afecta a la hipoteca una finca determinada, aunque dichas obligaciones no asciendan a la dcima parte del total de la emisin. En este caso slo podr cancelarse la inscripcin de la hipoteca que grave la finca que se trate de liberar.

    Las hipotecas constituidas en garanta de ttulos transmisibles por endoso o al portador podrn cancelarse totalmente si la Entidad emisora declara que no han sido puestos en circulacin; justifica la declaracin con una certificacin de su contabilidad, expresiva de que no ha habido el ingreso en caja, correspondiente al valor de los mismos, y publica sendos anuncios en el Boletn Oficial de la provincia y en un diario, si lo hubiere, de la localidad en que radiquen las fincas y en donde est domiciliada la entidad, notificando al pblico su propsito de solicitar la cancelacin.

    Cuando en virtud de una Ley o como consecuencia de lo establecido en la escritura de emisin se hubieren constituido consorcios, asociaciones o sindicatos de obligacionistas con facultades de cancelar, proceder la cancelacin si el acuerdo correspondiente hubiera sido aprobado por los tenedores que representaren las tres cuartas partes de los ttulos en circulacin.Artculo 157.

    Podr constituirse hipoteca en garanta de rentas o prestaciones peridicas.En la inscripcin se har constar el acto o contrato por el cual se hubieran constituido las

    rentas o prestaciones y el plazo, modo y forma con que deban ser satisfechas.El acreedor de dichas rentas o prestaciones peridicas podr ejecutar estas hipotecas

    utilizando el procedimiento sumario establecido en los artculos ciento veitinueve y siguientes de esta Ley. El que remate los bienes gravados con tal hipoteca los adquirir con subsistencia de la misma y de la obligacin de pago de la pensin o prestacin hasta su vencimiento. Iguales efectos producir la hipoteca en cuanto a tercero; pero respecto a las

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