ley federal de responsabilidades de los servidores públicos

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Día 31 PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE GOBERNACION 12-31-82 Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. MIGUEL DE LA MADRID HURTADO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos", decreta: LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS TITULO PRIMERO Capítulo Unico Disposiciones Generales ARTICULO 1o.- Esta ley tiene por objeto reglamentar el título cuarto constitucional en materia de: I.- Los sujetos de responsabilidad en el servicio público; II.- Las obligaciones en el servicio público; III.- Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público, así como las que se deban resolver mediante juicio político; IV.- Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas sanciones; V.- Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del procesamiento penal de los servidores públicos que gozan de fuero, y VI.- El registro patrimonial de los servidores públicos. ARTICULO 2o.- Son sujetos de esta ley, lo servidores públicos mencionados en el párrafo primero y tercero del artículo 108 Constitucional todas aquellas personas que manejen o aplique recursos económicos federales.

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Ley Federal de Responsabilidades de Los Servidores Públicos

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Da 31

Da 31

PODER EJECUTIVO

SECRETARIA DE GOBERNACION

12-31-82 Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Pblicos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.

MIGUEL DE LA MADRID HURTADO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unin se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos", decreta:

LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS

TITULO PRIMERO

Captulo Unico

Disposiciones Generales

ARTICULO 1o.- Esta ley tiene por objeto reglamentar el ttulo cuarto constitucional en materia de:

I.- Los sujetos de responsabilidad en el servicio pblico;

II.- Las obligaciones en el servicio pblico;

III.- Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio pblico, as como las que se deban resolver mediante juicio poltico;

IV.- Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas sanciones;

V.- Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del procesamiento penal de los servidores pblicos que gozan de fuero, y

VI.- El registro patrimonial de los servidores pblicos.

ARTICULO 2o.- Son sujetos de esta ley, lo servidores pblicos mencionados en el prrafo primero y tercero del artculo 108 Constitucional todas aquellas personas que manejen o aplique recursos econmicos federales.

ARTICULO 3o.- Las autoridades competentes para aplicar la presente Ley sern:

1. - Las Cmaras de Senadores y Diputados al Congreso de la Unin;

II.- La Secretara de la Contralora General de la Repblica;

III.- Las dependencias del Ejecutivo Federal;

IV.- El Departamento del Distrito Federal;

V.- La Suprema Corte de Justicia de la Nacin;

VI.- El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;

VII.- El Tribunal Fiscal de la Federacin;

VIII.- Los Tribunales de Trabajo, en los trminos de la legislacin respectiva;

IX.- Los dems rganos jurisdiccionales que determinen las leyes.

ARTICULO 4o.- Los procedimientos para la aplicacin de las sanciones a que se refiere el artculo 109 Constitucional se desarrollarn autnomamente, segn su naturaleza y por la va procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artculo anterior turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrn imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

TITULO SEGUNDO

Procedimientos ante el Congreso de la Unin en materia de juicio poltico y declaracin de procedencia

CAPITULO 1

Sujetos, causas de juicio poltico y sanciones

ARTICULO 5o.- En los trminos del primer prrafo del artculo 110 de la Constitucin General de la Repblica, son sujetos de juicio poltico los servidores pblicos que en l se mencionan.

Los gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales y los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales podrn ser sujetos de juicio poltico por violaciones graves a la Constitucin General de la Repblica, a las Leyes Federales que de ella emanen, as como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

ARTICUL0 6o.- Es procedente el juicio poltico cuando los actos u omisiones de los servidores pblicos a que se refiere el artculo anterior, redunden en perjuicio de los intereses pblicos fundamentales o de su buen despacho.

ARTICULO 7o. Redundan en perjuicio de los intereses pblicos fundamentales y de su buen despacho:

I.- El ataque a las instituciones democrticas;

II.- El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal;

III.- Las violaciones graves y sistemticas a las garantas individuales o sociales;

IV.- El ataque a la libertad de sufragio;

V.- La usurpacin de atribuciones;

VI.- Cualquier infraccin a la Constitucin o a las leyes federales cuando cause perjuicios graves a la Federacin, a uno o varios Estados de la misma o de la sociedad, o motivo algn trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;

VII.- Las omisiones de carcter grave, en los trminos de la fraccin anterior; y

VIII.- Las violaciones sistemticas o graves a los planes programas y presupuestos de la Administracin Pblica Federal o del Distrito Federal y a las leyes que determinan el manejo de los recursos econmicos federales y del Distrito Federal.

No procede el juicio poltico por la mera expresin de ideas.

El Congreso de la Unin valorar la existencia y gravedad de los actos u omisiones que se refiere este artculo. Cuando aquellos tengan carcter delictuoso se formular la declaracin de procedencia a la que alude la presente ley y se estar a lo dispuesto por la legislacin penal.

ARTICULO 8o.- Si la resolucin que se dicte en el juicio poltico es condenatoria, se sancionar al servidor pblico con destitucin. Podr tambin imponerse inhabilitacin para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio pblico desde un ao hasta veinte aos.

CAPITULO II

Procedimiento en el Juicio Poltico

ARTICUL0 9o.- Cualquier ciudadano, bajo su ms estricta responsabilidad podr formular por escrito, denuncia contra un servidor pblico ante la Cmara de Diputados por las conductas a las que se refiere el artculo 7, de esta propia ley y por las conductas que determina el prrafo segundo del artculo 5 de esta misma ley, por lo que toca a los Gobernadores de los Estados, Diputados a las Legislaturas Locales y Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales.

La denuncia deber esta apoyada en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infraccin y estar en condiciones de presumir la responsabilidad del denunciado. En caso de que el denunciante no pudiera aportar dichas pruebas por encontrarse stas en posesin de una autoridad, la Subcomisin de Examen Previo, ante el sealamiento del denunciante, podr solicitarlas para los efectos conducentes.

Las denuncias annimas no producirn ningn efecto.

El juicio poltico slo podr iniciarse durante el tiempo en que el servidor pblico desempee su empleo, cargo o comisin, y dentro de un ao despus de la conclusin de sus funciones.

Las sanciones respectivas se aplicarn en un plazo no mayor de un ao, a partir de iniciado el procedimiento.

ARTICULO 10.- Corresponde a la Cmara de Diputados sustanciar el procedimiento relativo al juicio poltico, actuando como rgano instructor y de acusacin, y a la Cmara de Senadores fungir como Jurado de Sentencia.

La Cmara de Diputados sustanciar el procedimiento de juicio poltico por conducto de las Comisiones Unidas de Gobernacin y Puntos Constitucionales de Justicia, quienes al momento de su instalacin designarn a cinco miembros de cada una de ellas para que en unin de sus Presidentes y un Secretario por cada Comisin, que integren la Subcomisin de Examen Previo de denuncias de Juicio Polticos que tendr competencia exclusiva para los propsitos contenidos en el captulo II de esta ley.

ARTICULO 11.- Al proponer la Gran Comisin de cada una de las Cmaras del Congreso de la Unin, la constitucin de comisiones para el despacho de los asuntos, propondr la integracin de una Comisin para sustanciar los procedimientos consignados en la presente ley y en los trminos de la Ley Orgnica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Aprobada la propuesta a que hace referencia el prrafo anterior, por cada Cmara se designarn de cada una de las comisiones, cuatro integrantes para que formen la seccin instructora en la Cmara de Diputados y la de enjuiciamiento en la de Senadores.

Las vacantes que ocurran en la seccin correspondiente de cada Cmara, sern cubiertas por designacin que haga la Gran Comisin, de entre los miembros de las comisiones respectivas.

ARTICULO 12.- La determinacin del juicio poltico se sujetar al siguiente procedimiento:

a) El escrito de denuncia se deber presentar ante la Oficiala Mayor de la Cmara de Diputados y ratificarse ante ella dentro de los tres das naturales siguientes a su presentacin.

b) Una vez ratificado el escrito, la Oficiala Mayor de la Cmara de Diputados lo turnar a la Subcomisin de Examen Previo de las Comisiones Unidas de Gobernacin y Puntos Constitucionales y de Justicia, para la tramitacin correspondiente. La Oficiala Mayor deber dar cuenta de dicho turno a cada una de las coordinaciones de los grupos partidistas representados en la Cmara de Diputados;

c) La Subcomisin de Examen Previo proceder, en un plazo no mayor a 30 das hbiles, a determinar si el denunciado se encuentra entre los servidores pblicos a que se refiere el artculo segundo; de esta ley, as como si la denuncia contiene elementos que prueba que justifiquen la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en el artculo sptimo, de la propia ley, y si los propios elementos de prueba permiten presumir la existencia de la infraccin y la probable responsabilidad del denunciado y, por tanto, amerita la incoacccin del procedimiento. En caso contrario la Subcomisin desechar de plano la denuncia presentada.

En caso de la presentacin de pruebas supervinientes, la Subcomisin de Examen Previo podr volver a analizar la denuncia que ya hubiese desechado por insuficiencia de pruebas;

d) La resolucin que dicte la Subcomisin de Examen Previo, desechando una denuncia, podr revisarse por el pleno de las Comisiones Unidas a peticin de cualquiera de los Presidentes de la Comisiones o a solicitud, de cuando menos, el 10% de los diputados integrantes de ambas Comisiones, y

e) La resolucin que dicte la Subcomisin de Examen Previo declarando procedente la denuncia, ser remitida al pleno de las Comisiones Unidas de Gobernacin y Puntas Constitucionales y de Justicia para efecto de formular la resolucin correspondiente u ordenar se turne a la Seccin Instructora de la Cmara.

ARTICULO 13.- La seccin instructora practicar todas las diligencias necesarias para la comprobacin de la conducta o hecho materia de aqulla, estableciendo las caractersticas y circunstancias del caso y precisando la intervencin que haya tenido el servidor pblico denunciado.

Dentro de los tres das naturales siguientes a la ratificacin de la denuncia, la seccin informar al denunciado sobre la materia de la denuncia, hacindole saber su garanta de defensa y que deber, a su eleccin, comparecer o informar por escrito, dentro de los siete das naturales siguientes a la notificacin.

ARTICULO 14.- La seccin instructora abrir un periodo de prueba de 30 das naturales dentro del cual recibir las pruebas que ofrezcan el denunciante y el servidor pblico, as como las que la propia seccin estime necesarias.

Si al concluir el plazo sealado no hubiese sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse otras, la seccin instructora podr ampliarlo en la medida que resulte estrictamente necesaria.

En todo caso, la seccin instructora calificar la pertinencia de las pruebas, desechndose las que a su juicio sean improcedentes.

ARTICULO 15.- Terminada la instruccin del procedimiento, se pondr el expediente a la vista del denunciante, por un plazo de tres das naturales, y por otros tantos a la del servidor pblico y sus defensores, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos, que debern presentar por escrito dentro de los seis das naturales siguientes a la conclusin del segundo plazo mencionado.

ARTICULO 16.- Transcurrido el plazo para la presentacin de alegatos, se hayan o no entregado stos, la seccin instructora formular sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento. Para este efecto analizar clara y metdicamente la conducta o los hechos imputados y har las consideraciones jurdicas que procedan para justificar, en su caso, la conclusin o la continuacin del procedimiento.

ARTICULO 17.- Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del encausado, las conclusiones de la Seccin Instructora continuarn proponiendo que se declare que no ha lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho materia de la denuncia, que dio origen al procedimiento.

Si de las constancias se desprende la responsabilidad del servidor pblico, las conclusiones terminarn proponiendo la aprobacin de lo siguiente:

I.- Que est legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia;

II.- Que se encuentra acreditada la responsabilidad del encausado;

III.- La sancin que deba imponerse de acuerdo con el artculo 8o. de esta Ley, y

IV.- Que en caso de ser aprobadas la conclusiones, se envi la declaracin correspondiente a la Cmara de Senadores, en concepto de acusacin, para los efectos legales respectivos.

De igual manera debern asentarse en las conclusiones las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos.

ARTICULO 18.- Una vez emitidas las conclusiones a que se refieren los artculos precedentes, la seccin instructora las entregar a los secretarios de la Cmara de Diputados para que den cuenta al presidente de la misma, quien anunciar que dicha Cmara debe reunirse y resolver sobre la imputacin, dentro de los tres das naturales siguientes, lo que harn saber los secretarios al denunciante y al servidor pblico denunciado, para que aqul se presente por s y ste lo haga personalmente, asistido de su defensor, a fin de que aleguen lo que convenga a sus derechos.

ARTICULO 19.- La seccin instructora deber practicar todas las diligencias y formular sus conclusiones hasta entregarlas a los secretarios de la Cmara, conforme a los artculos anteriores, dentro del plazo de sesenta das naturales, contados desde el da siguiente a la fecha en que se le haya turnado la denuncia, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso podr solicitar de la Cmara que se amplie el plazo por el tiempo indispensable para perfeccionar la instruccin. El nuevo plazo que se conceda no exceder de quince das.

Los plazos a que se refiere este artculo se entienden comprendidos dentro del periodo ordinario de sesiones de la Cmara o bien dentro del siguiente ordinario o extraordinario que se convoque.

ARTICULO 20.- El da sealado, conforme al Artculo 18, la Cmara de Diputados se erigir en rgano de acusacin, previa declaracin de su presidente. En seguida la secretara dar lectura a las constancias procedimentales o a una sntesis que contenga los puntos sustanciales de stas, as como a las conclusiones de la Seccin Instructora. Acto continuo se conceder la palabra al denunciante y en seguida al servidor pblico o a su defensor, o a ambos si alguno de stos lo solicitare, para que aleguen lo que convenga a sus derechos.

El denunciante podr replicar y, si lo hiciere, el imputado y su defensor podrn hacer uso de la palabra en ultimo trmino.

Retirados el denunciante y el servidor pblico y su defensor, se proceder a discutir y a votar las conclusiones propuestas por la seccin instructora.

ARTICULO 21.- Si la Cmara resolviere que no procede acusar al servidor pblico, este continuar en el ejercicio de su cargo. En caso contrario, se le pondr a disposicin de la Cmara de Senadores, a la que se remitir la acusacin, designndose una comisin de tres diputados para que sostengan aqulla ante el Senado.

ARTICULO 22.- Recibida la acusacin en la Cmara de Senadores, sta la turnar a la seccin de enjuiciamiento, la que emplazar a la comisin de diputados encargada de la acusacin, al acusado y a su defensor, para que presenten por escrito sus alegatos dentro de los cinco das naturales siguientes al emplazamiento.

ARTICULO 23.- Transcurrido el plazo que se seala en el artculo anterior, con alegatos o sin ellos, la seccin de enjuiciamiento de la Cmara de Senadores formular sus conclusiones en vista de las consideraciones hechas en la acusacin y en los alegatos formulados, en su caso, proponiendo la sancin que en su concepto deba imponerse al servidor pblico y expresando los preceptos legales en que se funde.

La seccin podr escuchar directamente a la Comisin de Diputados que sostienen la acusacin y al acusado y su defensor, si as lo estima conveniente la misma seccin o si lo solicitan los interesados. Asimismo, la seccin podr disponer la prctica de otras diligencias que considere necesarias para integrar sus propias conclusiones.

Emitidas las conclusiones, la Seccin las entregar a la Secretara de la Cmara de Senadores.

ARTICUL0 24.- Recibidas las conclusiones por la Secretara de la Cmara, su presidente anunciar que debe erigirse sta en Jurado de Sentencia dentro de las 24 horas siguientes a la entrega de dichas conclusiones, procediendo la Secretara a citar a la Comisin a que se refiere el artculo 21 de esta ley, al acusado y a su defensor.

A la hora sealada para la audiencia, el presidente de la Cmara de Senadores la declarar erigida en Jurado de Sentencia y proceder de conformidad con las siguientes normas:

1- La Secretara dar lectura a las conclusiones formuladas por la seccin de enjuiciamiento;

2. - Acto continuo, se conceder la palabra a la comisin de diputados, al servidor pblico o a su defensor, o a ambos; y

3. - Retirados el servidor pblico y su defensor, y permaneciendo los diputados en la sesin se proceder a discutir y a votar las conclusiones y aprobar los que sean los puntos de acuerdo, que en ellas se contengan, el presidente har la declaratoria que corresponda.

Por lo que toca a gobernadores, diputados a las legislaturas locales y magistrados de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, la Cmara de Senadores se erigir en Jurado de Sentencia dentro de los tres das naturales siguientes a las recepciones de las conclusiones. En este caso, la sentencia que se dicte tendr efectos declarativos y la misma se comunicar a la legislatura local respectiva, para que en ejercicio de sus atribuciones proceda como corresponda.

CAPTULO III

Procedimiento para la declaracin de procedencia

ARTICULO 25.- Cuando se presente denuncia o querella por particulares o requerimiento del Ministerio Pblico cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la accin penal, a fin de que pueda procederse penalmente en contra de algunos de los servidores pblicos a que se refiere el primer prrafo del artculo 111 de la Constitucin General de la Repblica, se actuar, en lo pertinente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el captulo anterior en materia de juicio poltico ante la Cmara de Diputados. En este caso, la Seccin Instructora practicar todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito y probable responsabilidad del imputado, as como la subsistencia del fuero constitucional cuya remocin se solicita. Concluida esta averiguacin, la Seccin dictaminar si ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado.

Si a juicio de la seccin, la imputacin fuese notoriamente improcedente, lo har saber de inmediato a la Cmara, para que sta resuelva si se contina o desecha, sin perjuicio de reanudar el procedimiento si posteriormente aparecen motivos que lo justifiquen.

Para los efectos del primer prrafo de este artculo, la seccin deber rendir su dictamen en un plazo de sesenta das hbiles, salvo que fuese necesario disponer de ms tiempo, a criterio de la seccin. En este caso se observarn las normas acerca de ampliacin de plazos para la recepcin de pruebas en el procedimiento referente al juicio poltico.

ARTICULO 26.- Dada cuenta del dictamen correspondiente, el presidente de la Cmara anunciar a sta que debe erigirse en Jurado de Procedencia al da siguiente a la fecha en que se hubiese depositado el dictamen, hacindolo saber al inculpado y a su defensor, as como al denunciante, al querellante o al Ministerio Pblico, en su caso.

ARTICULO 27.- El da designado, previa declaracin al Presidente de la Cmara, sta conocer en asamblea del dictamen que la seccin le presente y actuar en los mismos trminos previstos por el artculo 20 en materia de juicio poltico.

ARTICULO 28.- Si la Cmara de Diputados declara que ha lugar a proceder contra el inculpado, ste quedar inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisin y sujeto a la jurisdiccin de los tribunales competentes. En caso negativo, no habr lugar a procedimiento ulterior mientras subsista el fuero, pero tal declaracin no ser obstculo para que el procedimiento contine su curso cuando el servidor pblico haya concluido el desempeo de su empleo, cargo o comisin.

Por lo que toca a gobernadores, diputados a las legislaturas locales y magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados a quienes se les hubiere atribuido la comisin de delitos federales, la declaracin de procedencia que al efecto dicte la Cmara de Diputados, se remitir a la legislatura local respectiva, para que en ejercicio de sus atribuciones proceda como corresponda y, en su caso, ponga al inculpado a disposicin del Ministerio Pblico Federal o del Organo Jurisdiccional respectivo.

ARTICULO 29.- Cuando se siga proceso penal a un servidor pblico de los mencionados en el artculo 111 Constitucional, sin haberse satisfecho el procedimiento al que se refieren los artculos anteriores, la Secretara de la misma Cmara o de la Comisin Permanente librar oficio al juez o tribunal que conozca de la causa, a fin de que suspenda el procedimiento en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a proceder.

CAPITULO IV

Disposiciones Comunes para los Captulos II y III del Ttulo Segundo

ARTICULO 30.- Las declaraciones y resoluciones definitivas de las Cmaras de Diputados y Senadores son inatacables.

ARTICULO 31.- Las Cmaras enviarn por riguroso turno a las secciones instructoras las denuncias, querellas, requerimientos del Ministerio Pblico o acusaciones que se les presenten.

ARTICULO 32.- En ningn caso podr dispensarse un trmite de los establecidos en los Captulos Segundo y Tercero de este ttulo.

ARTICULO 33.- Cuando alguna de las secciones o de las Cmaras deba realizar una diligencia en la que se requiera la presencia del inculpado, se emplazar a ste para que comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que se le hagan; si el inculpado se abstiene de comparecer o de informar por escrito se entender que contesta en sentido negativo.

La Seccin respectiva practicar las diligencias que no requieran la presencia del inculpado, encomendando al juez de distrito que corresponda las que deban practicarse dentro de su respectiva jurisdiccin y fuera del lugar de residencia de las Cmaras, por medio de despacho firmado por el presidente y el secretario de la seccin al que se acompaar testimonio de las constancias conducentes.

El juez de distrito practicar las diligencias que le encomiende la seccin respectiva, con estricta sujecin a las determinaciones que aqulla le comunique.

Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la prctica de las diligencias a que se refiere este artculo, se entregarn personalmente o se enviarn por correo, en pieza certificada y con acuse de recibo, libres de cualquier gasto.;

ARTICULO 34.- Los miembros de las Secciones y, en general, los Diputados y Senadores que hayan de intervenir en algn acto del procedimiento, podrn excusarse o ser recusados por alguna de las causas de impedimento que seala la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin.

Unicamente con expresin de causa podr el inculpado recusar a miembros de las Secciones Instructoras que conozcan de la imputacin presentada en su contra, o a Diputados y Senadores que deban participar en actos del procedimiento.

El propio servidor pblico slo podr hacer valer la recusacin desde que se le requiera para el nombramiento de defensor hasta la fecha en que se cite a las Cmaras para que acten colegiadamente, en sus casos respectivos.

ARTICULO 35.- Presentada la excusa o la recusacin, se calificar dentro de los tres das naturales siguientes en un incidente que se sustanciar ante la Seccin a cuyos miembros no se hubiese sealado impedimento para actuar. Si hay excusa o recusacin de integrantes de ambas secciones, se llamar a los suplentes. En el incidente se escucharn al promovente y al recusado y se recibirn las pruebas correspondientes. Las Cmaras calificarn en los dems casos de excusa o recusacin.

ARTICULO 36.- Tanto el inculpado como el denunciante o querellante podrn solicitar de las oficinas o establecimientos pblicos las copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como prueba ante la Seccin respectiva o ante las Cmaras.

Las autoridades estarn obligadas a expedir dichas copias certificadas, sin demora, y si no lo hicieren la Seccin, o las Cmaras a instancia del interesado, sealar a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de diez a cien veces el salario mnimo diario vigente en el Distrito; Federal sancin que se har efectiva si la autoridad no la expidiere. Si resultase falso que el interesado hubiera solicitado las constancias, la multa se har efectiva en su contra.

Por su parte, la Seccin o las Cmaras solicitarn las copias certificadas de constancias que estimen necesarias para el procedimiento, y si la autoridad de quien las solicitase no las remite dentro del plazo discrecional que se le seale, se impondr la multa a que se refiere el prrafo anterior.

ARTICULO 37.- Las Secciones o las Cmaras podrn solicitar, por s o a instancia de los interesados, los documentos o expedientes originales ya concluidos, y la autoridad de quien se soliciten, tendr la obligacin de remitirlos. En caso de incumplimiento, se aplicar la correccin dispuesta en el artculo anterior.

Dictada la resolucin definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes mencionados debern ser devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse copia certificada de las constancias que las Secciones o Cmaras estimen pertinentes.

ARTICULO 38.- Las Cmaras no podrn erigirse en rgano de acusacin o Jurado de Sentencia, sin que antes se compruebe fehacientemente que el servidor pblico, su defensor, el denunciante o el querellante y en su caso el Ministerio Pblico han sido debidamente citados.

ARTICULO 39.- No podrn votar en ningn caso los Diputados o Senadores que hubiesen presentado la imputacin contra el servidor pblico. Tampoco podrn hacerlo los Diputados o Senadores que hayan aceptado el cargo de defensor, aun cuando lo renuncien despus de haber comenzado a ejercer el cargo.

ARTICULO 40.- En todo lo no previsto por esta Ley, en las discusiones y votaciones se observarn, en lo aplicable, las reglas que establecen la Constitucin, la Ley Orgnica y el Reglamento Interior del Congreso General para discusin y votacin de las leyes. En todo caso, las votaciones debern ser nominales, para formular, aprobar o reprobar las conclusiones o dictmenes de las secciones y para resolver incidental o definitivamente en el procedimiento.

ARTICULO 41.- En el juicio poltico al que se refiere esta ley, los acuerdos y determinaciones de las Cmaras se tomarn en sesin pblica, excepto en la que se presenta la acusacin o cuando las buenas costumbres o el inters en general exijan que la audiencia sea secreta.

ARTICULO 42.- Cuando en el curso del procedimiento a un servidor pblico de los mencionados en los artculos 110 y 111 de la Constitucin, se presentare nueva denuncia en su contra se proceder respecto de ella con arreglo a esta ley, hasta agotar la instruccin de los diversos procedimientos, procurando, de ser posible, la acumulacin procesal.

Si la acumulacin fuese procedente, la seccin formular en un solo documento sus conclusiones, comprendern el resultado de los diversos procedimientos.

ARTICULO 43.- Las secciones y las Cmaras podrn disponer las medidas de apercibimiento que fueren procedentes, mediante acuerdo de la mayora de sus miembros presentes en la sesin respectiva.

ARTICULO 44.- Las declaraciones o resoluciones aprobadas por las Cmaras con arreglo a esta ley, se comunicarn a la Cmara a la que pertenezca el acusado, salvo que fuere la misma que hubiese dictado la declaracin o resolucin; a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin si se tratase de alguno de los integrantes del Poder Judicial Federal a que alude esta ley; y en todo caso al Ejecutivo para su conocimiento y efectos legales y para su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

En el caso de que la declaratoria de las Cmaras se refiera a gobernadores, diputados locales y magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, se har la notificacin a la legislatura local respectiva.

ARTICULO 45.- En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, as como en la apreciacin de las pruebas, se observarn las disposiciones del Cdigo Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, se atendern, en lo conducente, las del Cdigo Penal.

TITULO TERCERO

Responsabilidades Administrativas

CAPITULO I

Sujetos y obligaciones del servidor pblico

ARTICULO 46.- Incurren en responsabilidad administrativa los servidores pblicos a que se refiere el artculo 2o. de esta Ley.

ARTICULO 47.- Todo servidor pblico tendr las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeo de su empleo, cargo o comisin, y cuyo incumplimiento dar lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, segn la naturaleza de la infraccin en que se incurra, y sin perjuicio de sus derechos laborales, previstos en las normas especficas que al respecto rijan en el servicio de las Fuerzas Armadas

I.- Cumplir con la mxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisin que cause la suspensin o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisin;

II.- Formular y ejecutar legalmente, en su caso, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes y otras normas que determinen el manejo de recursos econmicos pblicos;

III.- Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeo de su empleo, cargo o comisin, las facultades que le sean atribuidas o la informacin reservada a que tenga acceso por su funcin exclusivamente para los fines a que estn afectos;

IV.- Custodiar y cuidar la documentacin e informacin que por razn de su empleo, cargo o comisin, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustraccin, destruccin, ocultamiento o inutilizacin indebidas de aqullas;

V.- Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisin tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relacin con motivo de ste;

VI.- Observar en la direccin de sus inferiores jerrquicos las debidas reglas del trato y abstenerse de incurrir en agravio, desviacin o abuso de autoridad:

VII.- Observar respeto y subordinacin legtimas con respecto a sus superiores jerrquicos inmediatos o mediatos, cumpliendo las disposiciones que stos dicten en el ejercicio de sus atribuciones;

VIII.- Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que presten sus servicios el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artculo o las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las rdenes que reciba;

IX.- Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisin despus de concluido el perodo para el cual se le design o de haber cesado, por cualquier otra causa, en el ejercicio de funciones;

X.- Abstenerse de disponer o autorizar a un subordinado a no asistir sin causa justificada a sus labores por ms de quince das continuos o treinta discontinuos en un ao, as como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones, cuando las necesidades del servicio pblico no lo exijan;

XI.- Abstenerse de desempear algn otro empleo, cargo o comisin oficial o particular que la Ley le prohiba.

XII.- Abstenerse de autorizar la seleccin, contratacin, nombramiento o designacin de quien se encuentre inhabilitado por resolucin firme de la autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisin en el servicio pblico;

XIII.- Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atencin, tramitacin o resolucin de asuntos en los que tenga inters personal,. familiar o de negocios, incluyendo aqullos de los que pueda resultar algn beneficio para l, su cnyuge o parientes consanguneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor pblico o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;

XIV.- Informar por escrito al jefe inmediato y en su caso, al superior jerrquico, sobre la atencin, trmite o resolucin de los asuntos a que hace referencia la fraccin anterior y que sean de su conocimiento, y observar sus instrucciones por escrito sobre su atencin, tramitacin y resolucin, cuando el servidor pblico no pueda abstenerse de intervenir en ellos;

XV.- Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptar o recibir, por s o por interpsita persona, dinero, objetos mediante enajenacin a su favor en precio notoriamente inferior al que el bien de que se trate y que tenga en el mercado ordinario, o cualquier donacin, empleo, cargo o comisin para s, o para las personas a que se refiere la fraccin XIII, y que procedan de cualquier persona fsica o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor pblico de que se trate en el desempeo de su empleo, cargo o comisin y que implique intereses en conflicto. Esta prevencin es aplicable hasta un ao despus de que se haya retirado del empleo, cargo o comisin.

XVI.- Desempear su empleo, cargo o comisin sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeo de su funcin, sean para l o para las personas a las que se refiere la fraccin XIII;

XVII.- Abstenerse de intervenir o participar; indebidamente en la seleccin, nombramiento, designacin contratacin, promocin, suspensin, remocin, cese o sancin de cualquier servidor pblico, cuando tenga inters personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para l o para las personas a las que se refiere la fraccin XIII;

XVIII.- Presentar con oportunidad y veracidad, las declaraciones de situacin patrimonial, en los trminos establecidos por esta ley;

XIX.- Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de la Secretara de la Contralora, conforme a la competencia de sta;

XX.- Supervisar que los servidores pblicos sujetos a su direccin, cumplan con las disposiciones de este artculo; y denunciar por escrito, ante el superior jerrquico o la contralora interna, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor pblico que pueda ser causa de responsabilidad administrativa en los trminos de esta ley, y de las normas que al efecto se expidan;

XXI.- Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda la informacin y datos solicitados por la institucin a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, a efecto de que aqulla pueda cumplir con las facultades y atribuciones que le correspondan;

XXII.- Abstenerse de cualquier acto u omisin que implique incumplimiento de cualquier disposicin jurdica relacionada con el servicio pblico;

XXIII.- Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar la celebracin de pedidos o contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos y enajenacin de todo tipo de bienes, prestacin de servicios de cualquier naturaleza y la contratacin de obra pblica, con quien desempee un empleo, cargo o comisin en el servicio pblico, o bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorizacin previa y especfica de la Secretara a propuesta razonada, conforme a las disposiciones legales aplicables, del titular de la dependencia o entidad de que se trate. Por ningn motivo podr celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para desempear un empleo, cargo o comisin en el servicio pblico, y

XXIV.-Las dems que le impongan las leyes y reglamentos. Cuando el planteamiento que formule el servidor pblico a su superior jerrquico deba ser comunicado a la Secretara de la Contralora General, el superior proceder a hacerlo sin demora, bajo su estricta responsabilidad, poniendo el trmite en conocimiento del subalterno interesado. Si el superior jerrquico omite la comunicacin a la Secretara de la Contralora General, el subalterno podr practicarla directamente informando a su superior acerca de este acto.

ARTICULO 48.- Para los efectos de esta ley se entender por Secretara a la Secretara de Contralora y Desarrollo Administrativo.

CAPITULO II

Sanciones administrativas y procedimientos para aplicarlas

ARTICULO 49.- En las dependencias y entidades de la administracin pblica se establecern unidades especificas, a las que el pblico tenga fcil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores pblicos, con las que se iniciar, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente.

La Secretara establecer las normas y procedimientos para que las instancias del pblico sean atendidas y resueltas con eficiencia.

ARTICULO 50.- La Secretara, el superior jerrquico y todos los servidores pblicos tienen la obligacin de respetar y hacer respetar el derecho a la formulacin de las quejas y denuncias a las que se refiere el artculo anterior y de evitar que con motivo de stas se causen molestias indebidas al quejoso.

Incurre en responsabilidad el servidor pblico que por s o por interpsita persona, utilizando cualquier medio inhiba al quejoso para evitar la formulacin o presentacin de quejas y denuncias, o que con motivo de ello realice cualquier conducta injusta u omita una justa y debida que lesione los intereses de quienes las formulen o presenten.

ARTICULO 51.- La Suprema Corte de Justicia de la Nacin y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal establecern los rganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artculo 47, as como para aplicar las sanciones establecidas en el presente captulo, en los trminos de las correspondientes leyes orgnicas del poder judicial.

Lo propio harn, conforme a la legislacin respectiva y por lo que hace a su competencia, las Cmaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unin, as como la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

Asimismo, y por lo que hace a su competencia, las autoridades jurisdiccionales a que se refieren las fracciones VII a IX del artculo 3., determinarn los rganos y sistemas para los efectos a que se refiere el prrafo primero, en los trminos de su legislacin respectiva.

ARTICULO 52.- Los servidores pblicos de la Secretara que incurran en responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artculo 47 sern sancionados conforme al presente captulo por la contralora interna de dicha Secretara. El titular de esta contralora ser designado por el Presidente de la Repblica y slo ser responsable administrativamente ante l.

ARTICULO 53.- Las sanciones por falta administrativo consistirn en:

I.- Apercibimiento privado o pblico;

II.- Amonestacin privada o pblico;

III.- Suspensin;

IV.- Destitucin del puesto;

V.- Sancin econmica; y

VI.- Inhabilitacin temporal para desempear empleos, cargos o comisiones en el servicio pblico.

Cuando la inhabilitacin se imponga como consecuencia de un acto u omisin que implique lucro o cause daos y perjuicios, ser de un ao hasta diez aos si el monto de aqullos no excede de doscientas veces el salario mnimo mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte aos, si excede de dicho lmite. Este ltimo plazo de inhabilitacin tambin ser aplicable por conductas graves de los servidores pblicos.

Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los trminos de ley por un plazo mayor de diez aos, , pueda volver a desempear un empleo, cargo o comisin en el servicio pblico una vez transcurrido el plazo de la inhabilitacin impuesta, se requerir que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, d aviso a la Secretara, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia.

La contravencin a lo dispuesto por el prrafo que antecede ser causa de responsabilidad administrativa en los trminos de esta ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado.

ARTICULO 54.- Las sanciones administrativas se impondrn tomando en cuenta los siguientes elementos:

I.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prcticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella;

II.- Las circunstancias socioeconmicas del servidor pblico;

III.- El nivel jerrquico, los antecedentes y las condiciones del infractor;

IV.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecucin;

V.- La antigedad del servicio;

VI.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y

VII.- El monto del beneficio, dao o perjuicio econmicos derivado del incumplimiento de obligaciones.

ARTICULO 55.- En caso de aplicacin de sanciones econmicas por beneficios obtenidos y daos y perjuicios causantes por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artculo 47 se aplicarn dos tantos del lucro obtenido y de los daos y perjuicios causados.

Las sanciones econmicas establecidas en este artculo se pagaran una vez determinadas en cantidad lquida, en su equivalencia en salarios mnimos vigentes al da de su pago, conforme al siguiente procedimiento:

I.- La sancin econmica impuesta se dividir entre la cantidad lquida que corresponda y el salario mnimo mensual vigente en el Distrito Federal al da de su imposicin, y

II.- El cociente se multiplicar por el salario mnimo mensual vigente en el Distrito Federal al da del pago de la sancin.

Para los efectos de esta Ley se entender por salario mnimo mensual, el equivalente a treinta veces el salario mnimo diario vigente en el Distrito Federal.

ARTICULO 56.- Para la aplicacin de las sanciones a que hace referencia el artculo 53 se observarn las siguientes reglas:

1.- El apercibimiento, la amonestacin y la suspensin del empleo, cargo o comisin por un perodo no menor de tres das ni mayor de tres meses, sern aplicables por el superior jerrquico;

II.- La destitucin del empleo, cargo o comisin de los servidores pblicos, se demandar por el superior jerrquico de acuerdo con los procedimientos consecuentes con la naturaleza de la relacin y en los trminos de las leyes respectivas;

llI.- La suspensin del empleo, cargo o comisin durante el periodo al que se refiere la fraccin I, y la destitucin de los servidores pblicos de confianza, se aplicarn por el superior jerrquico;

IV.- La Secretara promover los procedimientos a que hacen referencia las fracciones II y III, demandando la destitucin del servidor pblico responsable o procediendo a la suspensin de ste cuando el superior jerrquico no lo haga. En este caso, la Secretara desahogar el procedimiento y exhibir las constancias respectivas al superior jerrquico;

V.- La inhabilitacin para desempear un empleo, cargo o comisin en el servicio pblico, ser aplicable por resolucin que dicte la autoridad competente, y

VI.- Las sanciones econmicas sern aplicadas por la contralora interna de la dependencia o entidad.

ARTICULO 57.- Todo servidor pblico deber denunciar por escrito a la contralora interna de su dependencia o entidad los hechos que, a su juicio, sean causa de responsabilidad administrativa imputables a servidores pblicos sujetos a su direccin.

La contralora interna de la dependencia o entidad determinar si existe o no responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las obligaciones de los servidores pblicos, y aplicar las sanciones disciplinarias correspondientes.

El superior jerrquico de la dependencia o entidad respectiva enviar a la Secretara copia de las denuncias cuando se trate de infracciones graves o cuando, en su concepto, y habida cuenta de la naturaleza de los hechos denunciados, la Secretara deba, directamente, conocer el caso o participar en las investigaciones.

ARTICULO 58.- La Secretara aplicar las sanciones correspondientes a los contralores internos de las dependencias cuando stos incurran en actos u omisiones que impliquen responsabilidad administrativa.

ARTICULO 59.- Incurrirn en responsabilidad administrativa los servidores pblicos de las contraloras internas que se abstengan injustificadamente de sancionar a los infractores o que, al hacerlo, no se ajusten a lo previsto por esta Ley. La Secretara informar de ello al Titular de la dependencia y aplicar las sanciones correspondientes.

ARTICULO 60.- La contralora interna de cada dependencia o entidad ser competente para imponer sanciones disciplinarias.

ARTICULO 61.- Si la contralora interna de la dependencia o el coordinador de sector en las entidades tuvieran conocimiento de hechos que impliquen responsabilidad penal, darn vista de ellos a la Secretara y a la autoridad competente para conocer del ilcito.

ARTICULO 62.- Si de las investigaciones y auditoras que realice la Secretara apareciera la responsabilidad de los servidores pblicos, informar a la contralora interna de la dependencia correspondiente o al coordinador sectorial de las entidades, para que proceda a la investigacin y sancin disciplinaria por dicha responsabilidad, si fuera de su competencia. Si se trata de responsabilidades mayores cuyo conocimiento slo compete a la Secretara, sta se avocar directamente al asunto, informando de ello al titular de la dependencia y a la contralora interna de la misma para que participe o coadyuve en el procedimiento de determinacin de responsabilidades.

ARTICULO 63.- La dependencia y la Secretara, en los mbitos de sus respectivas competencias, podrn abstenerse de sancionar al infractor, por una sola vez, cuando lo estimen pertinente, justificando la causa de la abstencin, siempre que se trate de hechos que no revistan gravedad ni constituyan delito, cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor y el dao causado por ste no exceda de cien veces el salario mnimo diario vigente en el Distrito Federal.

ARTICULO 64.- La Secretara impondr las sanciones administrativas a que se refiere este captulo mediante el siguiente procedimiento:

I.- Citar al presunto responsable a una audiencia, hacindole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, da y hora en que tendr verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por si o por medio de un defensor

Tambin asistir a la audiencia el representante de la dependencia que para tal efecto se designe.

Entre la fecha de la citacin y la de la audiencia deber mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince das hbiles;

II.- Al concluir la audiencia o dentro de los tres das hbiles siguientes, la Secretara resolver sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes y notificar la resolucin dentro de las venticuatro horas siguientes al interesado, a su jefe inmediato, al representante designado por la dependencia y al superior jerrquico;

III.- Si en la audiencia la Secretara encontrara que no cuenta con elementos suficientes para resolver o advierta elementos que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, podr disponer la prctica de investigaciones y citar para otra u otras audiencias; y

IV.- En cualquier momento, previa o posteriormente al citatorio al que se refiere la fraccin I del presente artculo, la Secretara podr determinar la suspensin temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, si a su juicio as conviene para la conduccin o continuacin de las investigaciones. La suspensin temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute. La determinacin de la Secretara har constar expresamente esta salvedad

La suspensin temporal a que se refiere el prrafo anterior suspender los efectos del acto que haya dado origen a la ocupacin del empleo, cargo o comisin, y regir desde el momento en que sea notificada al interesado o ste quede enterado de la resolucin por cualquier medio. La suspensin cesar cuando as lo resuelva la Secretara, independientemente de la iniciacin, continuacin o conclusin del procedimiento a que se refiere el presente artculo en relacin con la presunta responsabilidad de los servidores pblicos.

Si los servidores suspendidos temporalmente no resultaren responsables de la falta que se les imputa, sern restituidos en el goce de sus derechos y se les cubrirn las percepciones que debieran percibir durante el tiempo en que se hallaron suspendidos.

Se requerir autorizacin del Presidente de la Repblica para dicha suspensin si el nombramiento del servidor pblico de que se trate incumbe al titular del Poder Ejecutivo. Igualmente, se requerir autorizacin de la Cmara de Senadores, o en su caso de la Comisin Permanente, si dicho nombramiento requiri ratificacin de ste en los trminos de la Constitucin General de la Repblica.

ARTICULO 65.- En los procedimientos que se sigan para investigacin y aplicacin de sanciones ante las contraloras internas de las dependencias, se observarn, en todo cuanto sea aplicable a las reglas contenidas en el artculo anterior.

ARTICULO 66.- Se levantar acta circunstanciada de todas las diligencias que se practiquen, que suscribirn quienes intervengan en ellas, apercibidos de las sanciones en que incurran quienes falten a la verdad.

ARTICULO 67.- El Titular de la dependencia o entidad podr designar un representante que participe en las diligencias. Se dar vista de todas las actuaciones a la dependencia o entidad en la que el presunto responsable presta sus servicios.

ARTICULO 68.- Las resoluciones y acuerdos de la Secretara y de las dependencias durante el procedimiento al que se refiere este captulo constarn por escrito, y se asentarn en el registro respectivo, que comprender las secciones correspondientes a los procedimientos disciplinarios y a las sanciones impuestas, entre ellas, en todo caso, las de inhabilitacin.

ARTICULO 69.- La Secretara expedir constancias que acrediten la no existencia de registro de inhabilitacin, que sern exhibidas, para los efectos pertinentes, por las personas que sean requeridas para desempear un empleo, cargo o comisin en el servio pblico.

ARTICULO 70.- Los servidores pblicos sancionados podrn impugnar ante el Tribunal Fiscal de la Federacin las resoluciones administrativas por las que se les impongan las sanciones a que se refiere este captulo. Las resoluciones anulatorias firmes dictadas por ese Tribunal, tendrn el efecto de que la dependencia o entidad en la que el servidor pblico preste o haya prestado sus servicios, lo restituya en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecucin de las sanciones anuladas, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes.

ARTICULO 71.- Las resoluciones por las que se imponga sanciones administrativas, podrn ser impugnadas por el servidor pblico ante la propia autoridad, mediante recurso de revocacin que se interpondr dentro de los quince das siguientes a la fecha en que surta efectos la notificacin de la resolucin recurrida.

La tramitacin del recurso se sujetar a las normas siguientes:

I.- Se iniciar mediante escrito en el que debern expresarse los agravios que a juicio del servidor pblico le cause la resolucin, acompaando copia de sta y constancia de la notificacin de la misma, as como la proposicin de las pruebas que considere necesario rendir;

II.- La autoridad acordar sobre la admisibilidad del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolucin, y

III.- Concluido el periodo probatorio, el superior jerrquico emitir resolucin en el acto, o dentro de los tres das siguientes, notificndolo al interesado.

Desahogadas las pruebas, s las hubiere, la autoridad emitir resolucin dentro de los treinta das hbiles siguientes, notificndolo al interesado en un plazo no mayor de 72 horas.

ARTICULO 72.- La interposicin del recurso suspender la ejecucin de la resolucin recurrida, si lo solicita el promovente, conforme a estas reglas:

I.- Tratndose de sanciones econmicas, si el pago de stas se garantiza en los trminos que prevenga el Cdigo Fiscal de la Federacin, y

II.- Tratndose de otras sanciones, se conceder la suspensin si concurren los siguientes requisitos;

a) Que se admita el recurso;

b) Que la ejecucin de la resolucin recurrida produzca daos o perjuicios de imposible reparacin en contra del recurrente, y

c).- Que la suspensin no traiga como consecuencia la consumacin o continuacin de actos u omisiones que impliquen perjuicios al inters social o al servicio pblico.

ARTICULO 73.- El servidor pblico afectado por las resoluciones administrativas que se dicten conforme a esta ley, podr optar entre interponer el recurso de revocacin o impugnarlas directamente ante el Tribunal Fiscal de la Federacin.

La resolucin que se dicte en el recurso de revocacin ser tambin impugnable ante el Tribunal Fiscal de la Federacin.

ARTICULO 74.- Las resoluciones absolutorias que dicte el Tribunal Fiscal de la Federacin podrn ser impugnadas por la Secretara o por el superior jerrquico.

ARTICULO 75.- La ejecucin de las sanciones administrativas impuestas en resolucin firme se llevar a cabo de inmediato en los trminos que disponga la resolucin. La suspensin, destitucin o inhabilitacin que se impongan a los servidores pblicos de confianza, surtirn efectos al notificarse la resolucin y se considerarn de orden pblico.

Tratndose de los servidores pblicos de base, la suspensin y la destitucin se sujetarn a lo previsto en la ley correspondiente.

Las sanciones econmicas que se impongan constituirn crditos fiscales a favor del Erario Federal, se harn efectivas mediante el procedimiento econmico-coactivo de ejecucin, tendrn la prelacin prevista para dichos crditos y se sujetarn en todo a las disposiciones fiscales aplicables a esta materia.

ARTICULO 76.- Si el servidor pblico presunto responsable confesare su responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia la presente ley, se proceder de inmediato a dictar resolucin, a no ser que quien conoce del procedimiento disponga la recepcin de pruebas para acreditar la veracidad de la confesin. En caso de que se acepte la plena validez probatoria de la confesin, se impondr al interesado dos tercios de la sancin aplicable, si es de naturaleza econmica, pero en lo que respecta a indemnizacin, sta en todo caso deber ser suficiente para cubrir los daos y perjuicios causados, y siempre deber restituirse cualquier bien o producto que se hubiese percibido con motivo de la infraccin. Quedar a juicio de quien resuelve disponer o no la suspensin, separacin o inhabilitacin.

ARTICULO 77.- Para el cumplimiento de las atribuciones que les confiere esta ley, la Secretara y el superior jerrquico podrn emplear los siguientes medios de apremio:

I.- Sancin econmica de hasta veinte veces el salario mnimo diario vigente en el Distrito Federal, y

II.- Auxilio de la fuerza pblica.

Si existe resistencia al mandamiento legtimo de autoridad se estar a lo que prevenga la legislacin penal.

ARTICULO 77 BIS.- Cuando en el procedimiento administrativo disciplinario se haya determinado la responsabilidad del servidor pblico y que la falta administrativa haya causado daos y perjuicios a particulares, stos podrn acudir a las dependencias, entidades o a la Secretara de la Contralora General de la Federacin para que ellas directamente reconozcan la responsabilidad de indemnizar la reparacin del dao en cantidad lquida y, en consecuencia, ordenar el pago correspondiente, sin necesidad de que los particulares acudan a la instancia judicial o a cualquier otra.

El Estado podr repetir de los servidores pblicos el pago de la indemnizacin hecha a los particulares.

Si el rgano del Estado niega la indemnizacin, o si el monto no satisface al reclamante, se tendrn expeditas, a su eleccin, la va administrativa o judicial.

Cuando se haya aceptado una recomendacin de la Comisin de Derechos Humanos en la que se proponga la reparacin de daos y perjuicios, la autoridad competente se limitar a su determinacin en cantidad lquida y la orden de pago respectiva.

ARTICULO 78.- Las facultades del superior jerrquico y de la Secretara para imponer las sanciones que esta ley prev se sujetarn a lo siguiente:

I.- Prescribirn en un ao si el beneficio obtenido o el dao causado por el infractor no excede de diez veces el salario mnimo mensual vigente en el Distrito Federal;

II.- En los dems casos prescribirn en tres aos, y

III.- El derecho de los particulares a solicitar la indemnizacin de daos y perjuicios, prescribir en un ao, a partir de la notificacin de la resolucin administrativa que haya declarado cometido la falta administrativa.

El plazo de prescripcin se contratar a partir del da siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carcter continuo.

En todos los casos la prescripcin a que alude este precepto se interrumpir al iniciarse el procedimiento administrativo previsto por el artculo 64.

TITULO CUARTO

Captulo Unico

Registro patrimonial de los servidores pblicos

ARTICULO 79.- La Secretara llevar el registro y seguimiento de la evolucin de la situacin patrimonial de los servidores pblicos de las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal, as como de los rganos jurisdiccionales a que se refieren las fracciones VII a IX del artculo 30.- en los trminos de esta ley y dems disposiciones aplicables.

Las atribuciones que este Ttulo otorga a la Secreta