ley 7 2007 calidad ambiental

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 P ágina núm. 4 BOJA núm. 143 Sevilla, 20 de julio 2007 1. Disposiciones generales  PRESIDENCIA LEY 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Consti- tución y el Estatuto de Autonomía, promulg o y ordeno la publi- cación de la siguiente LEY DE GESTIÓN INTEGRADA DE LA CALIDAD AMBIENTAL EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El desarrollo sostenible es hoy el nuevo referente o para- digma que debe centrar los esfuerzos de la sociedad del siglo XXI. Debe concebirse como un proceso de cambio y transición capaz de generar las transformaciones estructurales necesa- rias para adaptar nuestro sistema económico y social a los límites que impone la naturaleza y la calidad de vida de las personas. Concretar la búsqueda de la sostenibilidad en acciones de los gobiernos y en decisiones individuales de los ciudada- nos en el día a día requiere aceptar una premisa ética, es ne- cesario cambiar las relaciones humanas a escala planetaria, al mismo tiempo que definimos nuevas formas de producción, consumo y distribución para garantizar la perdurabilidad de nuestro planeta. Este reto sólo puede alcanzarse mediante una acción coordinada de responsabilidad compartida. En la misma, de- ben participar los ciudadanos y los agentes económicos me- diante su elección diaria del tipo de consumo, producción, empleo o transporte que va a formar parte de sus actividades habituales. Asimismo, los poderes públicos deben impulsar , a través de todas las medidas a su alcance, el marco y las condi- ciones adecuadas para avanzar en una cultura de eficiencia en el uso y consumo de los recursos naturales. La proliferación de instrumentos al servicio de políticas de desarrollo sostenible ha evolucionado y madurado en los últimos años en el plano internacional, desde la Conferencia de Estocolmo en 1972, hasta las más recientes en Río de Ja- neiro en 1992 o Johannesburgo en 2002, pero también en los ámbitos europeo, estatal, regional o local. Los diferentes programas comunitarios en materia de medio ambiente han otorgado un papel esencial a la legis- lación ambiental en el objetivo de alcanzar niveles elevados de protección de nuestro entorno y avanzar en la estrategia de tránsito hacia el desarrollo sostenible. No le han ido a la zaga, en estos treinta años de política ambiental europea, la sucesión de regulaciones sectoriales interdisciplinares, ni las numerosas consideraciones ecológicas en las políticas econó- micas y sociales que mayor presión ejercen sobre el uso de los recursos. La Unión Europea ha ido progresivamente introduciendo en su agenda política la toma de decisiones en pro de avanzar por la senda de la sostenibilidad mediante la acción concer- tada de los sectores público y privado, fomentando la respon- sabilidad individual y la participación social. Hemos presenciado con satisfacción la elevación del con- cepto de desarrollo sostenible a la categoría de principio en el Tratado de Amsterdam (1997) y su inclusión en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000). Este nuevo escenario, junto con la experiencia de la aplicación de la abundante legislación de medio ambiente por parte de los Estados Miembros, hace necesario la revisión y actuali- zación de los principales instrumentos jurídicos ambientales. El VI Programa Comunitario en materia de medio ambiente (2001-2010) reconoce, en este sentido, que, aun siendo hoy prioritario mejorar la aplicación de las normas ambientales, es preciso adoptar un enfoque más estratégico para inducir los cambios necesarios en nuestros modelos de producción  y consumo . En España, el marco jurídico sobre el que avanzar en las políticas de desarrollo sostenible tiene un pilar firme en la Constitución Española, que en su artículo 45 reconoce el dere - cho de todos los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Además, dicho precepto encomienda a las Administra- ciones Públicas la función de velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apo-  yándose en la indispensable solidaridad co lectiva. Como cláusula final y para completar el círculo de protec- ción, nuestra Constitución prevé la posibilidad de est ablecer y regular por Ley sanciones penales o administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado. Dada la preocupación de la Administración de la Junta de Andalucía por la protección del medio ambiente y, en el ejer- cicio de las competencias que le otorgan tanto la Constitución Española como su Estatuto de Autonomía, se han aprobado, a lo largo de los últimos años, normas ambientales de gran trascendencia en la vida de nuestra Comunidad Autónoma, destacando, entre otras, la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental. Ahora bien, la experiencia adquirida durante los años tr ans- curridos desde la entrada en vigor de esta Ley, así como la apa- rición de modernos y novedosos instrumentos de protección, aconsejan la aprobación de una nueva regulación que la dero- gue, y que actualice procedimientos y criterios de tutela de la calidad ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Esta Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental intenta dar respuesta a las tres dimensiones del concepto de desarrollo sostenible –ambiental, social y económica– supe- rando las originarias normas sectoriales para la protección de un medio ambiente limpio, hoy insuficientes. La sostenibilidad integra aspectos humanos, ambientales, tecnológicos, econó- micos, sociales, políticos o culturales que deben ponderarse a la hora de proporcionar a la sociedad un marco normativo que se adecue a las nuevas formas de gestión y planificación, tanto públicas como privadas. Para la consecución de los objetivos que inspiran la Es- trategia Andaluza de Desarrollo Sostenible, refrendada por el Consejo Andaluz de Medio Ambiente el 5 de junio de 2003, y el Plan de Medio Ambiente de Andalucía 2004-2010, los ins- trumentos jurídicos, junto a otros económicos o fiscales, son una pieza insustituible para impulsar el avance de nuestros sectores productivos hacia la eficiencia energética, la innova- ción tecnológica y la r eorientación de las pautas de consumo , con el objetivo final de la sostenibilidad. Bajo estas premisas se ha elaborado esta Ley, en la que la prevención se manifiesta como el mecanismo más adecuado de actuación. La Administración andaluza se dota con ella de instrumentos que permitan conocer , a priori, los posibles efec- tos sobre el medio ambiente y la calidad de vida derivados de

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  • Pgina nm. 4 BOJA nm. 143 Sevilla, 20 de julio 2007

    1. Disposiciones generales

    PRESIDENCIA

    LEY 7/2007, de 9 de julio, de Gestin Integrada de la Calidad Ambiental.

    EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED

    Que el Parlamento de Andaluca ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Consti-tucin y el Estatuto de Autonoma, promulgo y ordeno la publi-cacin de la siguiente

    LEY DE GESTIN INTEGRADA DE LA CALIDAD AMBIENTAL

    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    I

    El desarrollo sostenible es hoy el nuevo referente o para-digma que debe centrar los esfuerzos de la sociedad del siglo XXI. Debe concebirse como un proceso de cambio y transicin capaz de generar las transformaciones estructurales necesa-rias para adaptar nuestro sistema econmico y social a los lmites que impone la naturaleza y la calidad de vida de las personas.

    Concretar la bsqueda de la sostenibilidad en acciones de los gobiernos y en decisiones individuales de los ciudada-nos en el da a da requiere aceptar una premisa tica, es ne-cesario cambiar las relaciones humanas a escala planetaria, al mismo tiempo que definimos nuevas formas de produccin, consumo y distribucin para garantizar la perdurabilidad de nuestro planeta.

    Este reto slo puede alcanzarse mediante una accin coordinada de responsabilidad compartida. En la misma, de-ben participar los ciudadanos y los agentes econmicos me-diante su eleccin diaria del tipo de consumo, produccin, empleo o transporte que va a formar parte de sus actividades habituales. Asimismo, los poderes pblicos deben impulsar, a travs de todas las medidas a su alcance, el marco y las condi-ciones adecuadas para avanzar en una cultura de eficiencia en el uso y consumo de los recursos naturales.

    La proliferacin de instrumentos al servicio de polticas de desarrollo sostenible ha evolucionado y madurado en los ltimos aos en el plano internacional, desde la Conferencia de Estocolmo en 1972, hasta las ms recientes en Ro de Ja-neiro en 1992 o Johannesburgo en 2002, pero tambin en los mbitos europeo, estatal, regional o local.

    Los diferentes programas comunitarios en materia de medio ambiente han otorgado un papel esencial a la legis-lacin ambiental en el objetivo de alcanzar niveles elevados de proteccin de nuestro entorno y avanzar en la estrategia de trnsito hacia el desarrollo sostenible. No le han ido a la zaga, en estos treinta aos de poltica ambiental europea, la sucesin de regulaciones sectoriales interdisciplinares, ni las numerosas consideraciones ecolgicas en las polticas econ-micas y sociales que mayor presin ejercen sobre el uso de los recursos.

    La Unin Europea ha ido progresivamente introduciendo en su agenda poltica la toma de decisiones en pro de avanzar por la senda de la sostenibilidad mediante la accin concer-tada de los sectores pblico y privado, fomentando la respon-sabilidad individual y la participacin social.

    Hemos presenciado con satisfaccin la elevacin del con-cepto de desarrollo sostenible a la categora de principio en

    el Tratado de Amsterdam (1997) y su inclusin en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unin Europea (2000). Este nuevo escenario, junto con la experiencia de la aplicacin de la abundante legislacin de medio ambiente por parte de los Estados Miembros, hace necesario la revisin y actuali-zacin de los principales instrumentos jurdicos ambientales. El VI Programa Comunitario en materia de medio ambiente (2001-2010) reconoce, en este sentido, que, aun siendo hoy prioritario mejorar la aplicacin de las normas ambientales, es preciso adoptar un enfoque ms estratgico para inducir los cambios necesarios en nuestros modelos de produccin y consumo.

    En Espaa, el marco jurdico sobre el que avanzar en las polticas de desarrollo sostenible tiene un pilar firme en la Constitucin Espaola, que en su artculo 45 reconoce el dere-cho de todos los espaoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, as como el deber de conservarlo.

    Adems, dicho precepto encomienda a las Administra-ciones Pblicas la funcin de velar por la utilizacin racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apo-yndose en la indispensable solidaridad colectiva.

    Como clusula final y para completar el crculo de protec-cin, nuestra Constitucin prev la posibilidad de establecer y regular por Ley sanciones penales o administrativas, as como la obligacin de reparar el dao causado.

    Dada la preocupacin de la Administracin de la Junta de Andaluca por la proteccin del medio ambiente y, en el ejer-cicio de las competencias que le otorgan tanto la Constitucin Espaola como su Estatuto de Autonoma, se han aprobado, a lo largo de los ltimos aos, normas ambientales de gran trascendencia en la vida de nuestra Comunidad Autnoma, destacando, entre otras, la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Proteccin Ambiental.

    Ahora bien, la experiencia adquirida durante los aos trans-curridos desde la entrada en vigor de esta Ley, as como la apa-ricin de modernos y novedosos instrumentos de proteccin, aconsejan la aprobacin de una nueva regulacin que la dero-gue, y que actualice procedimientos y criterios de tutela de la calidad ambiental en la Comunidad Autnoma de Andaluca.

    Esta Ley de Gestin Integrada de la Calidad Ambiental intenta dar respuesta a las tres dimensiones del concepto de desarrollo sostenible ambiental, social y econmica supe-rando las originarias normas sectoriales para la proteccin de un medio ambiente limpio, hoy insuficientes. La sostenibilidad integra aspectos humanos, ambientales, tecnolgicos, econ-micos, sociales, polticos o culturales que deben ponderarse a la hora de proporcionar a la sociedad un marco normativo que se adecue a las nuevas formas de gestin y planificacin, tanto pblicas como privadas.

    Para la consecucin de los objetivos que inspiran la Es-trategia Andaluza de Desarrollo Sostenible, refrendada por el Consejo Andaluz de Medio Ambiente el 5 de junio de 2003, y el Plan de Medio Ambiente de Andaluca 2004-2010, los ins-trumentos jurdicos, junto a otros econmicos o fiscales, son una pieza insustituible para impulsar el avance de nuestros sectores productivos hacia la eficiencia energtica, la innova-cin tecnolgica y la reorientacin de las pautas de consumo, con el objetivo final de la sostenibilidad.

    Bajo estas premisas se ha elaborado esta Ley, en la que la prevencin se manifiesta como el mecanismo ms adecuado de actuacin. La Administracin andaluza se dota con ella de instrumentos que permitan conocer, a priori, los posibles efec-tos sobre el medio ambiente y la calidad de vida derivados de

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    determinados planes, programas, proyectos de obras y activi-dades. Esto se hace an ms necesario en esta Comunidad Autnoma si se tiene en cuenta la diversidad y magnitud de la riqueza ecolgica que la caracteriza y que la sitan entre las ms ricas en patrimonio natural del Estado espaol.

    La Ley de Gestin Integrada de la Calidad Ambiental se inserta en el marco legal existente y se suma a otras normas y disposiciones legales vigentes en las que el esfuerzo de protec-cin e impulso de la accin institucional en materia de medio ambiente es una constante. El contenido de esta Ley, adems de respetar el derecho internacional, comunitario y estatal, in-corpora al marco normativo andaluz preceptos novedosos no adoptados an por la legislacin del Estado.

    II

    La presente Ley encuentra su principal fundamento com-petencial en el artculo 57 del Estatuto de Autonoma de An-daluca que se la atribuye a nuestra Comunidad Autnoma, en materia de medio ambiente, espacios protegidos y sostenibi-lidad, y sus principios orientadores responden a los objetivos marcados en su Ttulo VII relativo al medio ambiente.

    As mismo, otros ttulos competenciales asumidos estatu-tariamente por nuestra Comunidad Autnoma inciden sobre aspectos concretos regulados en esta Ley, como son los re-lativos a las materias de energa, aguas, investigacin, orde-nacin de los seguros, fomento y planificacin de la actividad econmica e industria, recogidos en los artculos 49, 50, 54, 58 y 75 del Estatuto de Autonoma de Andaluca.

    La Ley de Gestin Integrada de la Calidad Ambiental se erige como referente normativo adecuado para el desarrollo de la poltica ambiental de la Comunidad Autnoma de An-daluca. Tiene como fin completar, clarificar y actualizar el marco normativo existente y regular nuevos instrumentos de proteccin ambiental, para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos de la Comunidad Autnoma y obtener un alto nivel de proteccin del medio ambiente.

    Se establecen las garantas que refuercen la participacin social y el acceso de los ciudadanos a una informacin am-biental objetiva y fiable, as como la difusin de la informacin, la educacin ambiental y la concienciacin ciudadana en la proteccin del medio ambiente. De este modo, la presente Ley regula, tras las disposiciones generales, en su Ttulo II, la informacin y participacin en materia de medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del pblico a la informacin medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE, del Consejo, y en la Directiva 2003/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participacin del pblico en determinados pla-nes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participacin pblica y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE, as como en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la informacin, de participacin pblica y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

    Tambin se formulan los instrumentos de prevencin y control ambiental aplicables a los planes, programas, proyec-tos de obras y actividades, que puedan afectar significativa-mente el medio ambiente de la Comunidad andaluza.

    Destaca la incorporacin del enfoque integrado que propugna la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de sep-tiembre, relativa a la prevencin y al control integrados de la contaminacin, y la transposicin a nuestro derecho interno que efecta la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevencin y control integrados de la contaminacin. Esta visin obliga a una profunda renovacin de los instrumentos de intervencin administrativa de la normativa autonmica en una triple di-

    mensin. En primer lugar, se aborda la incidencia ambiental de una serie de instalaciones industriales, evitando o redu-ciendo la transferencia de contaminacin de un medio a otro; de otro lado, se lleva a cabo una simplificacin administrativa de procedimientos tendente a que el resultado de la evalua-cin global de la actividad culmine en una resolucin nica, la autorizacin ambiental integrada, y, por ltimo, se determinan en la autorizacin los valores lmites exigibles de sustancias contaminantes conforme a las mejores tcnicas disponibles en el mercado para conseguir el menor impacto ambiental, entendiendo por stas las que sean, adems, viables econ-micamente, sin poner en peligro la propia continuidad de la actividad productiva de la instalacin.

    Tal y como marca la legislacin bsica, la competencia para la tramitacin y resolucin del procedimiento de ob-tencin de la autorizacin ambiental integrada, as como la coordinacin con otras Administraciones que deban participar en el mismo a travs de la emisin de los correspondientes informes preceptivos, corresponde a la Comunidad Autnoma. De acuerdo con esto, se regula la autorizacin ambiental in-tegrada que recoge los principios informadores establecidos en la legislacin estatal, y en cuya resolucin se incluyen la evaluacin de impacto ambiental para actividades tanto de competencia estatal como autonmica, as como todos los pronunciamientos, decisiones y autorizaciones previstos en la Ley 16/2002, de 1 de julio, y aquellas otras de competencia de la Comunidad Autnoma de Andaluca que sean necesarias con carcter previo a la implantacin y puesta en marcha de las actividades.

    Junto a este instrumento, la presente Ley crea la autori-zacin ambiental unificada, a otorgar por la Consejera com-petente en materia de medio ambiente, que tiene como ob-jetivo prevenir, evitar o, cuando esto no sea posible, reducir en origen las emisiones a la atmsfera, al agua y al suelo que produzcan las actuaciones sometidas a la misma.

    Dicha autorizacin contendr una evaluacin de impacto ambiental de las actuaciones sometidas a la misma, as como todos aquellos pronunciamientos ambientales que sean exigi-bles con carcter previo y cuya resolucin corresponda a la Consejera competente en materia de medio ambiente. Su carcter, tambin integrador, y la consiguiente reduccin de plazos que conlleva el procedimiento abreviado que se incluye para aquellas iniciativas de menor incidencia ambiental, hacen de este instrumento un verdadero avance para afrontar el reto que supone la mejora progresiva de la calidad ambiental de Andaluca.

    Esta autorizacin respeta los principios bsicos de las Di-rectivas 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluacin de determinados proyectos pblicos y privados sobre el medio ambiente, y 97/11/CE, del Consejo, de 3 de marzo de 1997, por la que se modifica la anterior. Contiene un anlisis de las consecuencias sobre el medio am-biente, prev la participacin a travs del trmite de informa-cin pblica, regula el contenido de la solicitud y contempla un pronunciamiento expreso del rgano ambiental. Igualmente, se recogen todos los requisitos procedimentales y de fondo es-tablecidos en la normativa bsica estatal, el Real Decreto Le-gislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluacin de impacto ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo.

    Como tercer instrumento de prevencin y control ambien-tal, la Ley regula la evaluacin ambiental de planes y programas, siguiendo las determinaciones de la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluacin de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, in-corporada a nuestro ordenamiento a travs de la Ley 9/2006, de 28 de abril, cuyo objetivo consiste en la integracin de los aspectos ambientales en la planificacin incluida en su mbito de aplicacin.

    Respecto al planeamiento urbanstico se mantienen los principios del actual rgimen de evaluacin de impacto am-

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    biental, teniendo en cuenta las particularidades introducidas por la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenacin Urba-nstica de Andaluca.

    Los instrumentos de prevencin y control ambiental se completan con la calificacin ambiental, competencia de los Ayuntamientos, y con las autorizaciones de control de la con-taminacin ambiental.

    Se establecen en la Ley las garantas de proteccin de la calidad ambiental del aire, agua y suelos, as como de la ges-tin de los residuos en la Comunidad Autnoma de Andaluca conforme a los principios exigidos por la normativa comunita-ria de aplicacin.

    En cuanto a la calidad del aire, la Ley se adapta a los objetivos marcados por la Directiva 96/62/CE, del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, relativa a evaluacin y gestin de la calidad del aire ambiente, y a la Directiva 2002/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluacin y gestin del ruido ambiental. Se han tenido en cuenta los objetivos establecidos por la Comisin Europea en la reciente Estrategia Temtica sobre la Contaminacin At-mosfrica, la cual, tomando como base el Programa Aire Puro para Europa, recomienda la actualizacin de la legislacin vi-gente sobre la materia, la mejor regulacin sobre la presencia de los contaminantes ms graves y la adopcin de nuevas me-didas dirigidas a integrar las cuestiones medioambientales en los dems programas y polticas.

    Se regula por vez primera en Andaluca la contaminacin lumnica teniendo como principal objetivo la prevencin, mi-nimizacin y correccin de los efectos de la dispersin de la luz artificial hacia el cielo nocturno. Para ello, se sientan las bases para la realizacin de una zonificacin del territorio, en la que se establezcan los niveles de iluminacin adecuados en funcin del rea lumnica de que se trate.

    Igualmente, en materia de contaminacin acstica se es-tablece una regulacin que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, incluye tambin una nueva zonificacin del territorio en reas acsticas, esta-blece el marco legal para la realizacin de mapas de ruido y planes de accin, incorpora la posibilidad de designar servi-dumbres acsticas y, por ltimo, establece el rgimen aplica-ble en aquellas zonas en las que no se cumplan los objetivos de calidad acstica exigidos.

    En cuanto a calidad de las aguas, se desarrolla lo dis-puesto en la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se esta-blece un marco comunitario de actuacin en el mbito de la poltica de aguas. En este sentido, se facilita un marco para la proteccin global de las aguas continentales, litorales, coste-ras y de transicin siguiendo los criterios empleados en dicha Directiva. Por otro lado, se contempla el establecimiento de programas de actuacin para prevenir la contaminacin de ori-gen difuso para determinados contaminantes.

    Respecto de la calidad ambiental de los suelos, se intro-ducen y desarrollan aquellos aspectos contemplados en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relacin de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estndares para la declaracin de suelos contaminados.

    En relacin con los residuos, su rgimen se actualiza de acuerdo con lo dispuesto en la legislacin bsica de referencia, la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de en-vases, y la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, as como la normativa de desarrollo de ambas aprobada con posteriori-dad. Se ha adoptado como prioridad en el modelo de gestin de los mismos y, por este orden, minimizar su produccin en origen y fomentar su reutilizacin y reciclado. El principio ge-neral es fomentar el aprovechamiento, es decir, la valorizacin frente a la eliminacin en vertedero, todo ello de acuerdo con los principios de jerarqua establecidos en la normativa comu-nitaria para la correcta gestin de los residuos.

    Especialmente, se pretende favorecer el ejercicio de la responsabilidad compartida entre las Administraciones pbli-cas y la sociedad en la proteccin del medio ambiente, con nuevos instrumentos capitales en la Estrategia de Desarrollo Sostenible marcada por el VI Programa de la Unin Europea. En este sentido, se potencia el desarrollo de instrumentos y mecanismos como los acuerdos voluntarios y se crea un dis-tintivo de calidad ambiental para las empresas andaluzas.

    En esa lnea, se promueve, tambin, la utilizacin de ins-trumentos econmicos que incentiven la inversin en tecnolo-gas limpias que produzcan una disminucin de la incidencia ambiental de las actividades productivas. El Ttulo VII desa-rrolla, adems, un rgimen de responsabilidad por daos al medio ambiente de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 2004/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relacin con la prevencin y reparacin de daos medioam-bientales, donde se hace obligatoria la exigencia de garantas financieras que respondan de los posibles daos ambientales producidos por determinadas actividades.

    La Ley racionaliza, completa y actualiza el rgimen de vigi-lancia e inspeccin, configurando un conjunto de infracciones y sanciones que tienen como fin ltimo lograr que se respete con mxima eficacia el principio de quien contamina paga y la restauracin de los daos ambientales que se produzcan. La determinacin de las responsabilidades en cada caso y la fijacin de los comportamientos que se consideran infraccin administrativa es uno de los cometidos obligados de un texto normativo que tiene en la actualizacin uno de sus mximos propsitos.

    En materia de disciplina ambiental, la Ley introduce diver-sos contenidos que pueden encuadrarse dentro del concepto de medidas adicionales de proteccin, que las Comunidades Autnomas pueden incorporar a sus ordenamientos, en virtud de lo dispuesto en el artculo 149.1.23. de la Constitucin.

    La existencia o no de dao o deterioro grave para el medio ambiente y el hecho de poner o no en peligro grave la salud o seguridad de las personas se constituyen en criterio primordial a la hora de imponer sanciones ms o menos rigurosas.

    En resumen, la Ley presenta, por tanto, con carcter ge-neral un doble enfoque, estratgico e integrado, que conecta con los principios que deben posibilitar una transicin correcta hacia el desacoplamiento entre crecimiento econmico e im-pacto y degradacin ambiental. La norma juega con ello un papel de estmulo e incentivo, junto a otros instrumentos como la fiscalidad ecolgica, y la potenciacin de la innovacin y la inversin en mejora ambiental en las empresas. Se pretende contribuir a la mejora de la competitividad en un mercado glo-bal, en el que cada vez primar ms la eficiencia del que pro-duce ms, consumiendo menos recursos o generando menos impactos.

    TTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1. Objeto.El objeto de la presente Ley es establecer un marco nor-

    mativo adecuado para el desarrollo de la poltica ambiental de la Comunidad Autnoma de Andaluca, a travs de los instru-mentos que garanticen la incorporacin de criterios de soste-nibilidad en las actuaciones sometidas a la misma.

    Artculo 2. Fines.Son fines de la presente Ley:

    a) Alcanzar un elevado nivel de proteccin del medio am-biente en su conjunto para mejorar la calidad de vida, me-diante la utilizacin de los instrumentos necesarios de preven-cin y control integrados de la contaminacin.

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    b) Garantizar el acceso de la ciudadana a una informa-cin ambiental, as como una mayor participacin social en la toma de decisiones medioambientales.

    c) Promover el desarrollo y potenciar la utilizacin por el sector industrial y la sociedad en general de los instrumentos y mecanismos voluntarios para el ejercicio de una responsabili-dad compartida que mejore la calidad ambiental.

    d) Establecer los instrumentos econmicos que incentiven una disminucin de la incidencia ambiental de las actividades sometidas a esta Ley.

    e) Regular un sistema de responsabilidad y reparacin por daos al medio ambiente.

    f) Promover la sensibilizacin y educacin ambiental de los ciudadanos y ciudadanas en la proteccin del medio ambiente.

    g) Promover la coordinacin entre las distintas Adminis-traciones pblicas, as como la simplificacin y agilizacin de los procedimientos de prevencin, control y calidad ambiental.

    Artculo 3. Principios.Los principios que inspiran la presente Ley son:

    a) Principio de utilizacin racional y sostenible de los re-cursos naturales para salvaguardar el derecho de las genera-ciones presentes y futuras a la utilizacin de los mismos.

    b) Principio de responsabilidad compartida de las Admi-nistraciones pblicas, de las empresas y de la sociedad en general, implicndose activamente y responsabilizndose en la proteccin del medio ambiente.

    c) Principio de informacin, transparencia y participacin, por el que en las actuaciones en materia de medio ambiente se ha de garantizar el libre acceso de la ciudadana a una in-formacin objetiva, fiable y concreta, que permita una efectiva participacin de los sectores sociales implicados.

    d) Principio de promocin de la educacin ambiental, que tiene por objeto la difusin en la sociedad de conocimientos, informacin, actitudes, valores, comportamientos y habilida-des encaminadas a la proteccin del medio ambiente.

    e) Principio de prevencin, que supone adoptar las medi-das necesarias para evitar los daos al medio ambiente pre-ferentemente en su fuente de origen, antes que contrarrestar posteriormente sus efectos negativos.

    f) Principio de enfoque integrado, que supone el anlisis integral del impacto ambiental de aquellas actividades indus-triales de alto potencial contaminante.

    g) Principio de cautela, por el cual se recomienda la adop-cin de medidas de proteccin del medio ambiente tras una primera evaluacin cientfica en la que se indique que hay motivos razonables para entender que del desarrollo de una actividad podran derivarse efectos potencialmente peligrosos sobre el medio ambiente y la salud de las personas, los anima-les y las plantas.

    h) Principio de quien contamina paga, conforme al cual los costes derivados de la prevencin de las amenazas o ries-gos inminentes y la correccin de los daos ambientales co-rresponden a los responsables de los mismos.

    i) Principio de adaptacin al progreso tcnico mediante la promocin de la investigacin, desarrollo e innovacin en materia ambiental, que tiene por objeto la mejora en la ges-tin y control de las actividades mediante la utilizacin de las mejores tcnicas disponibles menos contaminantes o menos lesivas para el medio ambiente.

    j) Principio de restauracin, que implica la restitucin de los bienes, en la medida de lo posible, al ser y estado anterio-res a los daos ambientales producidos.

    k) Principio de coordinacin y cooperacin, por el cual las Administraciones pblicas de la Comunidad Autnoma de An-daluca debern guiar sus actuaciones en la ejecucin de sus funciones y relaciones recprocas, as como prestarse la de-bida asistencia para lograr una mayor eficacia en la proteccin

    del medio ambiente y ejercer sus competencias de acuerdo con el principio de lealtad institucional.

    Artculo 4. Secreto industrial y comercial.El cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley se de-

    sarrollar respetando los trminos establecidos en la legisla-cin vigente en materia de secreto industrial y comercial.

    TTULO II

    INFORMACIN, PARTICIPACIN PBLICA, INVESTIGACIN, DESARROLLO, INNOVACIN Y EDUCACIN EN MATERIA DE

    MEDIO AMBIENTE

    CAPTULO I

    Informacin ambiental

    Artculo 5. Definicin.A los efectos de la presente Ley, se entiende por informa-

    cin ambiental toda informacin en cualquier soporte que se encuentre disponible y que verse sobre las cuestiones relacio-nadas en el artculo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la informacin, de participacin pblica y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

    Artculo 6. Garantas en materia de informacin ambiental.1. Las Administraciones pblicas de la Comunidad Aut-

    noma de Andaluca garantizarn una informacin ambiental de calidad a la ciudadana mediante las siguientes actuaciones:

    a) Informar de manera adecuada sobre los derechos de acceso a la informacin ambiental y de las vas para ejercitar tales derechos de acuerdo con la legislacin vigente.

    b) Poner a disposicin de los titulares del derecho de ac-ceso a la informacin ambiental la que soliciten, en los tr-minos establecidos en la normativa vigente, garantizando el principio de agilidad en la tramitacin y resolucin de las soli-citudes, as como que su personal les asista cuando traten de acceder a la misma.

    c) Estructurar y mantener actualizada la informacin am-biental que sirva de base a las Administraciones pblicas de la Comunidad Autnoma de Andaluca en sus funciones de plani-ficacin y gestin, para su utilizacin por la ciudadana.

    d) Facilitar y difundir la informacin ambiental, por todos los sistemas a su alcance, particularmente mediante el em-pleo de las tecnologas de la informacin y de las telecomuni-caciones, prestando asesoramiento en la medida que resulte posible.

    e) Elaborar listas, accesibles a la ciudadana, de autorida-des pblicas en atencin a la informacin ambiental que obre en su poder, de acuerdo con los conceptos as definidos en el artculo 2.4 y 5 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

    f) Realizar campaas de informacin especficas cuando existan hechos excepcionales relacionados con el medio am-biente que por su relevancia deban ser conocidos por la ciu-dadana y supongan la adopcin de medidas concretas por la Administracin.

    2. Reglamentariamente se establecern las medidas ne-cesarias para facilitar y hacer efectivo el derecho de acceso a la informacin ambiental, determinando los responsables de la informacin los lugares en donde se encuentra, la forma de acceder y la metodologa para la creacin y mantenimiento de medios de consulta de la informacin que se solicite.

    Artculo 7. Derecho de acceso a la informacin.1. Toda persona, fsica o jurdica, tiene derecho a:

    a) Acceder a la informacin ambiental que obre en poder de las autoridades pblicas de la Comunidad Autnoma de

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    Andaluca o en el de otros sujetos en su nombre, de acuerdo con las definiciones y en los trminos y con las excepciones establecidos en la Ley 27/2006, de 18 de julio.

    b) Ser informadas de los derechos que le otorga la legis-lacin vigente en esta materia, asesoradas para su correcto ejercicio y asistidas en su bsqueda de informacin.

    c) Recibir, en los plazos mximos y en las formas y for-matos establecidos en la legislacin vigente, la informacin ambiental solicitada o conocer los motivos por los que no se le facilita la misma, total o parcialmente o en la forma y formato solicitado.

    d) Conocer el rgimen y cuanta de las tasas y precios que en su caso sean exigibles.

    2. Las decisiones, acciones y omisiones que impidan o limiten el derecho de acceso a la informacin ambiental de-bern ser motivadas y se podrn impugnar en los trminos previstos en la normativa vigente. A tal fin, se pondr a dispo-sicin de la ciudadana la informacin relativa a los recursos tanto administrativos como judiciales que en cada caso pro-cedan.

    Artculo 8. Informe sobre el estado del medio ambiente.1. La Consejera competente en materia de medio am-

    biente elaborar y publicar cada ao un informe de carcter completo sobre el estado del medio ambiente en la Comuni-dad Autnoma.

    2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, las Administraciones pblicas, organismos y dems entes p-blicos de la Comunidad Autnoma de Andaluca facilitarn los datos ambientales de que dispongan a la Consejera compe-tente en materia de medio ambiente y se arbitrarn los meca-nismos de colaboracin y financiacin necesarios para hacer efectivo el flujo de informacin.

    Artculo 9. Red de Informacin Ambiental de Andaluca.1. Se crea la Red de Informacin Ambiental de Andaluca

    que tendr como objeto la integracin de toda la informacin alfanumrica, grfica o de cualquier otro tipo sobre el medio ambiente en Andaluca, generada por todo tipo de centros productores de informacin ambiental en la Comunidad Au-tnoma, para ser utilizada en la gestin, la investigacin, la difusin pblica y la toma de decisiones.

    2. Corresponde a la Consejera competente en materia de medio ambiente la organizacin, gestin y evaluacin de la Red de Informacin Ambiental de Andaluca.

    3. El funcionamiento y estructura, as como el contenido de la Red de Informacin Ambiental de Andaluca, se determi-narn reglamentariamente.

    4. La Consejera competente en materia de medio am-biente podr suscribir convenios de colaboracin con orga-nismos, Administraciones pblicas, universidades, centros de investigacin, empresas y organizaciones sociales, entre otros, con el fin de ampliar y mejorar la Red de Informacin Ambien-tal de Andaluca.

    5. Para garantizar el flujo de la informacin ambiental disponible, la Consejera competente en materia de medio ambiente fomentar polticas de colaboracin con otras Admi-nistraciones pblicas con el fin de integrar y coordinar, en su caso, los sistemas de informacin existentes.

    CAPTULO II

    Participacin en las decisiones medioambientales

    Artculo 10. Participacin pblica en asuntos con inciden-cia medioambiental.

    1. Para promover una participacin real y efectiva de la ciudadana en la elaboracin, modificacin y revisin de los planes y programas medioambientales, as como de disposi-

    ciones de carcter general en la materia, la Administracin de la Junta de Andaluca velar por que:

    a) La ciudadana tenga acceso a la Red de Informacin Ambiental de Andaluca.

    b) Se informe a la ciudadana, a travs de los medios apro-piados, sobre cualquier iniciativa de elaboracin de propuestas de planes y programas medioambientales, as como de dispo-siciones de carcter general en la materia, o, en su caso, de su modificacin o de su revisin y se ponga a disposicin de la misma la informacin pertinente sobre tales iniciativas.

    c) Que la ciudadana pueda formular observaciones y ale-gaciones antes de que se adopte la decisin sobre el plan, programa o disposicin de carcter general, la forma en que lo pueden hacer y que stas sean debidamente tenidas en cuenta por la Administracin pblica.

    d) Se informe a la ciudadana del resultado definitivo de las decisiones adoptadas y de los motivos y consideraciones en los que se basan las mismas.

    2. Las Administraciones pblicas de la Comunidad Aut-noma de Andaluca garantizarn, a travs de la informacin pblica y la audiencia a las personas interesadas, la participa-cin en los procedimientos administrativos de autorizacin am-biental integrada, autorizacin ambiental unificada, evaluacin ambiental de planes y programas y calificacin ambiental.

    3. Las decisiones, acciones y omisiones que impidan o limiten la participacin en los procedimientos de toma de deci-siones medioambientales se podrn impugnar en los trminos previstos en la normativa vigente. A tal fin, se pondr a dispo-sicin de la ciudadana la informacin relativa a los recursos tanto administrativos como judiciales que en cada caso pro-cedan.

    CAPTULO III

    Investigacin, desarrollo e innovacin en materiade medio ambiente

    Artculo 11. Promocin.La Administracin de la Junta de Andaluca fomentar la

    formacin, educacin, investigacin, el desarrollo tecnolgico y la innovacin en la generacin y aplicacin de nuevos cono-cimientos sobre el medio ambiente en el marco de los planes aprobados en esta materia.

    Artculo 12. Objetivos.La generacin y aplicacin de nuevos conocimientos en

    materia de medio ambiente tendr como principales objetivos los siguientes:

    a) Favorecer la introduccin de mejoras tecnolgicas que permitan una mayor racionalizacin de la utilizacin de recur-sos y una menor generacin de impactos sobre el medio am-biente.

    b) Mejorar los procedimientos de prevencin y control am-biental.

    c) Potenciar las actividades dirigidas a la educacin y con-cienciacin ambiental.

    CAPTULO IV

    Educacin ambiental para la sostenibilidad

    Artculo 13. Objetivos.1. Conseguir que la educacin ambiental llegue a toda

    la sociedad, a travs de iniciativas que propicien un sistema de valores sociales y culturales acordes con la sostenibilidad ambiental y la proteccin de los recursos naturales.

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    2. Sensibilizar en materia de medio ambiente a los ciu-dadanos y ciudadanas e implantar, de forma generalizada, las buenas prcticas ambientales.

    Artculo 14. Medidas.1. Profundizar en la formacin ambiental de la ciudada-

    na y en su capacitacin para actuar de forma eficiente, res-ponsable y solidaria ante los retos ambientales que afronta la sociedad.

    2. Impulsar las acciones necesarias para mejorar la infor-macin, comunicacin, divulgacin y difusin entre los ciuda-danos y ciudadanas en materia de educacin ambiental, as como la investigacin sobre esta materia.

    TTULO III

    INSTRUMENTOS DE PREVENCIN Y CONTROL AMBIENTAL

    CAPTULO I

    Disposiciones generales

    Artculo 15. Finalidad.Los instrumentos de prevencin y control ambiental re-

    gulados en el presente Ttulo tienen por finalidad prevenir o corregir los efectos negativos sobre el medio ambiente de de-terminadas actuaciones.

    Artculo 16. Instrumentos de prevencin y control ambiental.1. Son instrumentos de prevencin y control ambiental:

    a) La autorizacin ambiental integrada.b) La autorizacin ambiental unificada.c) La evaluacin ambiental de planes y programas.d) La calificacin ambiental.e) Las autorizaciones de control de la contaminacin am-

    biental.

    2. Los instrumentos sealados en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior contendrn la evaluacin de impacto ambiental de la actuacin en cuestin. En los casos en que la evaluacin de impacto ambiental sea competencia de la Admi-nistracin General del Estado, la declaracin de impacto am-biental resultante prevista en su legislacin se incorporar en la autorizacin ambiental integrada o autorizacin ambiental unificada que en su caso se otorgue.

    Artculo 17. Concurrencia con otros instrumentos adminis-trativos.

    1. La obtencin de las autorizaciones, as como la aplica-cin de los otros instrumentos regulados en el apartado pri-mero del artculo anterior, no eximir a los titulares o promoto-res de cuantas otras autorizaciones, concesiones, licencias o informes resulten exigibles segn lo dispuesto en la normativa aplicable para la ejecucin de la actuacin.

    2. Las actuaciones sometidas a los instrumentos de pre-vencin y control ambiental regulados en el presente Ttulo no podrn ser objeto de licencia municipal de funcionamiento de la actividad, autorizacin sustantiva o ejecucin sin la previa resolucin del correspondiente procedimiento regulado en esta Ley.

    Artculo 18. Registro.1. Se crea el registro de actuaciones sometidas a los

    instrumentos de prevencin y control ambiental, adscrito a la Consejera competente en materia de medio ambiente.

    2. Ser objeto de inscripcin por la Consejera compe-tente en materia de medio ambiente la resolucin de los pro-cedimientos regulados en el presente Ttulo.

    3. Para su inscripcin en el mencionado registro, los Ayuntamientos trasladarn a la Consejera competente en ma-teria de medio ambiente la resolucin de los procedimientos de prevencin y control ambiental que tramiten en virtud de sus competencias.

    CAPTULO II

    Prevencin y control ambiental

    Seccin 1. Definiciones

    Artculo 19. Definiciones.A los efectos de la presente Ley se entiende por:

    1. Actuacin: Los planes y programas, las obras y activi-dades y sus proyectos regulados en esta Ley y relacionados en el Anexo I de la misma.

    2. Autorizacin ambiental integrada: Resolucin de la Consejera competente en materia de medio ambiente por la que se permite, a los solos efectos de la proteccin del medio ambiente y de la salud de las personas, y de acuerdo con las medidas recogidas en la misma, explotar la totalidad o parte de las actividades sometidas a dicha autorizacin conforme a lo previsto en esta Ley y lo indicado en su Anexo I. En dicha re-solucin se integrarn los pronunciamientos, decisiones y au-torizaciones previstos en el artculo 11.1.b) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevencin y control integrado de la conta-minacin, y aquellos otros pronunciamientos y autorizaciones que correspondan a la Consejera competente en materia de medio ambiente y que sean necesarios con carcter previo a la implantacin y puesta en marcha de las actividades.

    3. Autorizacin ambiental unificada: Resolucin de la Consejera competente en materia de medio ambiente en la que se determina, a los efectos de proteccin del medio am-biente, la viabilidad de la ejecucin y las condiciones en que deben realizarse las actuaciones sometidas a dicha autoriza-cin conforme a lo previsto en esta Ley y lo indicado en su Anexo I. En la autorizacin ambiental unificada se integrarn todas las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que correspondan a la Consejera competente en materia de me-dio ambiente y que sean necesarios con carcter previo a la implantacin y puesta en marcha de las actuaciones.

    4. Calificacin ambiental: Informe resultante de la evalua-cin de los efectos ambientales de las actuaciones sometidas a este instrumento de prevencin y control ambiental, que se debe integrar en la licencia municipal.

    5. Estudio de impacto ambiental: Documento que debe presentar el titular o promotor de una actuacin sometida a alguno de los procedimientos de autorizacin ambiental inte-grada o unificada o el rgano que formule los instrumentos de planeamiento, relacionados en el Anexo I de esta Ley, para su evaluacin ambiental. En l debern identificarse, describirse y valorarse los efectos previsibles que la realizacin de la ac-tuacin puede producir sobre el medio ambiente.

    6. Evaluacin de impacto ambiental: Anlisis predictivo destinado a valorar los efectos directos e indirectos sobre el medio ambiente de aquellas actuaciones sometidas a los procedimientos de prevencin y control ambiental que corres-ponda en cada caso.

    7. Informe de sostenibilidad ambiental: Documento de anlisis ambiental que deben presentar los promotores de los planes y programas sometidos al procedimiento de evaluacin ambiental de planes y programas, excepto los de carcter ur-banstico.

    8. Informe de valoracin ambiental: Pronunciamiento de la Consejera competente en materia de medio ambiente so-bre la integracin de los aspectos ambientales en los instru-mentos de planeamiento urbanstico sometidos a evaluacin ambiental.

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    9. Instalacin: Cualquier unidad tcnica fija donde se de-sarrolle una o ms de las actuaciones enumeradas en el Anexo I, as como cualesquiera otras actuaciones directamente rela-cionadas con aquella que guarden relacin de ndole tcnica con las actuaciones llevadas cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminacin.

    10. Memoria ambiental: Documento que valora la integra-cin de los aspectos ambientales realizada durante el proceso de evaluacin de planes o programas, as como el informe de sostenibilidad ambiental y su calidad, el resultado de las consul-tas y cmo stas se han tomado en consideracin, adems de la previsin sobre los impactos significativos de la aplicacin del plan o programa, y que establece las determinaciones finales.

    11. Modificacin sustancial: Cualquier cambio o amplia-cin de actuaciones ya autorizadas que pueda tener efectos adversos significativos sobre la seguridad, la salud de las per-sonas o el medio ambiente.

    a) A efectos de la autorizacin ambiental unificada y cali-ficacin ambiental, se entender que existe una modificacin sustancial cuando en opinin del rgano ambiental compe-tente se produzca, de forma significativa, alguno de los su-puestos siguientes:

    1. Incremento de las emisiones a la atmsfera.2. Incremento de los vertidos a cauces pblicos o al litoral.3. Incremento en la generacin de residuos.4. Incremento en la utilizacin de recursos naturales.5. Afeccin al suelo no urbanizable o urbanizable no sec-

    torizado.6. Afeccin a un espacio natural protegido o reas de

    especial proteccin designadas en aplicacin de normativas europeas o convenios internacionales.

    b) A efectos de la autorizacin ambiental integrada se entender que existe una modificacin sustancial cuando, en opinin de la Consejera competente en materia de medio am-biente, la variacin en el proceso productivo o el incremento de la capacidad de produccin produzca, de forma significa-tiva, alguno de los supuestos aplicables a la autorizacin am-biental unificada o de los siguientes:

    1. Incremento del consumo de energa.2. Incremento del riesgo de accidente.3. Incorporacin o aumento en el uso de sustancias pe-

    ligrosas.4. Afeccin a la calidad y capacidad regenerativa de los

    recursos naturales de las reas geogrficas que puedan verse afectadas.

    12. rgano ambiental: rgano que tiene la competencia de resolver los procedimientos de prevencin y control am-biental regulados en esta Ley.

    13. rgano sustantivo: rgano que tiene la competencia por razn de la materia para la aprobacin de una actuacin.

    14. Proyecto: Documento que define la localizacin, ca-ractersticas tcnicas de la construccin y explotacin de una obra o actividad, as como cualquier otra intervencin sobre el medio ambiente, incluidas las destinadas a la utilizacin de los recursos naturales.

    15. Titular o promotor: Persona fsica o jurdica, privada o pblica, que inicie un procedimiento de los previstos en la presente Ley, o que explote o sea titular de alguna de las acti-vidades objeto de la misma.

    Seccin 2. Autorizacin ambiental integrada

    Artculo 20. mbito de aplicacin.1. Se encuentran sometidas a autorizacin ambiental in-

    tegrada:

    a) La construccin, montaje, explotacin o traslado de instalaciones pblicas y privadas en las que se desarrollen al-guna o parte de las actuaciones sealadas en el Anexo I.

    b) La modificacin sustancial de las instalaciones o parte de las mismas anteriormente mencionadas.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 27.1.e) de esta Ley, quedan exceptuadas de autorizacin ambiental inte-grada las instalaciones o parte de las mismas mencionadas en el apartado anterior que sirvan exclusivamente para desarro-llar o ensayar nuevos mtodos o productos y que no se utilicen por ms de dos aos.

    Artculo 21. Finalidad.La autorizacin ambiental integrada tiene por objeto:

    a) Evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y contro-lar la contaminacin de la atmsfera, del agua y del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevencin y control integrados de la contaminacin, con el fin de al-canzar una elevada proteccin del medio ambiente en su conjunto.

    b) La utilizacin de manera eficiente de la energa, el agua, las materias primas, el paisaje, el territorio y otros re-cursos.

    c) Integrar en una resolucin nica los pronunciamientos, decisiones y autorizaciones previstos en el artculo 11.1.b) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, y aquellos otros pronunciamien-tos y autorizaciones que correspondan a la Consejera compe-tente en materia de medio ambiente, y que sean necesarios con carcter previo a la implantacin y puesta en marcha de las actividades.

    Artculo 22. Competencias.Corresponde a la Consejera competente en materia de

    medio ambiente:

    a) La tramitacin y resolucin del procedimiento de auto-rizacin ambiental integrada.

    b) La vigilancia y control del cumplimiento de las condi-ciones establecidas en la autorizacin ambiental integrada, as como el ejercicio de la potestad sancionadora en el mbito de sus competencias.

    c) La recopilacin de los datos sobre las emisiones que los titulares deben notificar peridicamente y su traslado a la Administracin General del Estado a efectos de la elaboracin de los correspondientes inventarios.

    Artculo 23. Consultas previas.1. Los titulares o promotores de actuaciones sometidas

    a autorizacin ambiental integrada podrn presentar ante la Consejera competente en materia de medio ambiente una memoria resumen que recoja las caractersticas ms signifi-cativas del proyecto.

    2. Teniendo en cuenta el contenido de la memoria resu-men, la Consejera competente en materia de medio ambiente pondr a disposicin del titular o promotor la informacin que obre en su poder, incluida la que obtenga de las consultas que efecte a otros organismos, instituciones, organizaciones ciu-dadanas y autoridades cientficas, que estime pueda resultar de utilidad al mismo para la elaboracin de la documentacin que debe presentar junto con la solicitud de autorizacin am-biental integrada.

    Asimismo, el citado rgano podr dar su opinin sobre el alcance, amplitud y grado de especificacin de la informacin que debe contener dicha documentacin, sin perjuicio de que posteriormente, una vez examinada la documentacin presen-tada con la correspondiente solicitud de autorizacin, pueda requerir informacin adicional si lo estimase necesario.

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    Artculo 24. Procedimiento.El procedimiento de autorizacin ambiental integrada ser

    el establecido en el Captulo II del Ttulo III de la Ley 16/2002, de 1 de julio, con las siguientes particularidades:

    a) La solicitud de autorizacin ambiental integrada con-tendr la documentacin exigida en el artculo 12 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, as como la requerida por la normativa aplicable para aquellas otras autorizaciones que se integren en la misma de acuerdo con lo establecido en el artculo 21.c) de la presente Ley.

    b) Conjuntamente con la solicitud de autorizacin ambien-tal integrada se deber presentar el estudio de impacto am-biental al objeto de la evaluacin ambiental de la actividad por el rgano ambiental competente.

    c) La solicitud de autorizacin ambiental integrada, acompaada del estudio de impacto ambiental y la solicitud de licencia municipal, se someter al trmite de informacin pblica, durante un perodo que no ser inferior a 45 das. Este perodo de informacin pblica ser comn para aquellos procedimientos cuyas actuaciones se integran en el de la au-torizacin ambiental integrada, as como, en su caso, para los procedimientos de las autorizaciones sustantivas a las que se refiere el artculo 3.b) de la Ley 16/2002, de 1 de julio.

    d) No sern sometidos a informacin pblica los datos que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de con-fidencialidad.

    e) La Consejera competente en materia de medio am-biente, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas en el perodo de informacin pblica, podr comunicar al titular los aspectos en los que la solicitud ha de ser completada o mo-dificada.

    f) Concluido el trmite de informacin pblica, el expe-diente completo deber ser remitido a todas aquellas Adminis-traciones pblicas y rganos de la Administracin de la Junta de Andaluca que deban intervenir en el procedimiento de au-torizacin ambiental integrada.

    g) Una vez evacuados los informes por los rganos y Ad-ministraciones intervinientes se dar trmite de audiencia a los interesados.

    h) Efectuado el trmite de audiencia, se proceder a ela-borar la propuesta de resolucin que deber incluir las deter-minaciones de la evaluacin de impacto ambiental realizada por la Consejera competente en materia de medio ambiente o, en su caso, la declaracin de impacto ambiental emitida por el rgano ambiental estatal.

    i) La resolucin del procedimiento de autorizacin am-biental integrada se someter al rgimen previsto en los artcu-los 21, 23 y 24 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, ponindose en conocimiento adems del rgano que conceda la autoriza-cin sustantiva.

    Artculo 25. Contenido y renovacin de la autorizacin.1. La autorizacin ambiental integrada deber incluir, ade-

    ms de lo dispuesto en el artculo 22 de la Ley 16/2002, de 1 de julio:

    a) Las medidas que se consideren necesarias para la pro-teccin del medio ambiente en su conjunto, de acuerdo con la normativa vigente, as como un plan de seguimiento y vi-gilancia de las emisiones y de la calidad del medio receptor y la obligacin de comunicar a la Consejera competente en materia de medio ambiente, con la periodicidad que se deter-mine, los datos necesarios para comprobar el cumplimiento del contenido de la autorizacin.

    b) Las determinaciones resultantes de la evaluacin de impacto ambiental o, en su caso, la declaracin de impacto ambiental, as como las condiciones especficas del resto de autorizaciones que en la misma se integren de acuerdo con la legislacin sectorial aplicable.

    2. La autorizacin ambiental integrada podr incorporar la exigencia de comprobacin previa a la puesta en marcha de la actividad de aquellos condicionantes que se estimen opor-tunos.

    3. El rgimen de renovacin de la autorizacin ambiental integrada ser el previsto en el artculo 25 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.

    Artculo 26. Comprobacin y puesta en marcha.1. La comprobacin prevista en el artculo 25.2 podr

    ser realizada directamente por la Consejera competente en materia de medio ambiente o por entidades colaboradoras en materia de proteccin ambiental.

    2. En todo caso, la puesta en marcha de las actividades con autorizacin ambiental integrada se realizar una vez que se traslade a la Consejera competente en materia de medio ambiente la certificacin acreditativa del tcnico director de la actuacin de que sta se ha llevado a cabo conforme al pro-yecto presentado y al condicionado de la autorizacin.

    Seccin 3. Autorizacin ambiental unificada

    Artculo 27. mbito de aplicacin.1. Se encuentran sometidas a autorizacin ambiental uni-

    ficada:

    a) Las actuaciones, tanto pblicas como privadas, as se-aladas en el Anexo I.

    b) La modificacin sustancial de las actuaciones anterior-mente mencionadas.

    c) Actividades sometidas a calificacin ambiental que se extiendan a ms de un municipio.

    d) Las actuaciones pblicas y privadas que, no estando incluidas en los apartados anteriores, puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Ecolgica Europea Natura 2000, cuando as lo decida la Consejera competente en materia de medio ambiente. Dicha decisin deber ser p-blica y motivada y ajustarse a los criterios establecidos en el Anexo III del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluacin de impacto ambiental.

    e) Las actuaciones recogidas en el apartado a) del pre-sente artculo y las instalaciones o parte de las mismas pre-vistas en el apartado 1.a) del artculo 20 de esta Ley, as como sus modificaciones sustanciales, que sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos mtodos o productos y que no se utilicen por ms de dos aos cuando as lo decida la Consejera competente en materia de medio ambiente. Dicha decisin deber ser pblica y motivada y ajustarse a los criterios establecidos en el Anexo III del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio.

    f) Otras actuaciones que por exigencias de la legislacin bsica estatal deban ser sometidas a evaluacin de impacto ambiental.

    2. Las actuaciones identificadas en el apartado anterior, que sean promovidas por la Administracin de la Junta de Andaluca o entidades de derecho pblico dependientes de la misma, as como las declaradas de utilidad e inters general, se sometern al procedimiento de autorizacin ambiental uni-ficada, si bien el mismo se resolver mediante la emisin de informe de carcter vinculante por la Consejera competente en materia de medio ambiente, pudiendo el rgano promotor o en su caso el rgano sustantivo, en caso de disconformidad con el mismo, plantear la resolucin de su discrepancia ante el Consejo de Gobierno de la Junta de Andaluca de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

    3. El titular de la actuacin sometida a autorizacin am-biental unificada que pretenda llevar a cabo una modificacin que considere no sustancial deber comunicarlo a la Conse-jera competente en materia de medio ambiente, indicando

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    razonadamente, en atencin a los criterios establecidos en el artculo 19.11.a) de esta Ley, dicho carcter. A esta solicitud acompaar los documentos justificativos de la misma.

    El titular podr llevar a cabo la actuacin proyectada, siempre que la Consejera competente en materia de medio ambiente no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, mediante resolucin motivada conforme a los criterios estable-cidos en el artculo 19.11.a) de la presente Ley.

    4. El Consejo de Gobierno, en supuestos excepcionales, incluidas las situaciones de emergencias y mediante acuerdo motivado que se har pblico en el Boletn Oficial de la Junta de Andaluca, podr excluir de autorizacin ambiental unifi-cada una determinada actuacin, previo examen de la con-veniencia de someter la misma a otra forma de evaluacin. Dicho acuerdo de exclusin deber contener las previsiones ambientales que en cada caso se estimen necesarias en orden a minimizar el impacto ambiental de la actuacin ex-cluida.

    La decisin de exclusin, los motivos que la justifican y la informacin relativa a las alternativas de evaluacin se pon-drn a disposicin de las personas interesadas.

    Artculo 28. Finalidad.La autorizacin ambiental unificada tiene por objeto evi-

    tar o, cuando esto no sea posible, reducir en origen las emi-siones a la atmsfera, al agua y al suelo y otras incidencias ambientales de determinadas actuaciones, as como recoger en una nica resolucin las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que correspondan a la Consejera competente en materia de medio ambiente y entidades de derecho pblico dependientes de la misma, y que resulten necesarios con ca-rcter previo para la implantacin y puesta en marcha de es-tas actuaciones.

    Artculo 29. Competencias.Corresponde a la Consejera competente en materia de

    medio ambiente:

    a) La tramitacin y resolucin del procedimiento para la obtencin de la autorizacin ambiental unificada.

    b) La vigilancia y control del cumplimiento de las condi-ciones establecidas en la autorizacin ambiental unificada, as como el ejercicio de la potestad sancionadora, en el mbito de sus competencias.

    Artculo 30. Consultas previas.1. Los titulares o promotores de actuaciones sometidas

    a autorizacin ambiental unificada podrn presentar ante la Consejera competente en materia de medio ambiente una memoria resumen que recoja las caractersticas ms significa-tivas de la actuacin.

    2. Teniendo en cuenta el contenido de la memoria resu-men, la Consejera competente en materia de medio ambiente pondr a disposicin del titular o promotor la informacin que obre en su poder, incluida la que obtenga de las consultas que efecte a otros organismos, instituciones, organizacio-nes ciudadanas y autoridades cientficas, que estime pueda resultar de utilidad al titular o promotor para la elaboracin del estudio de impacto ambiental y del resto de la documentacin que debe presentar junto con la solicitud de autorizacin am-biental unificada.

    3. Asimismo, el citado rgano deber dar su opinin so-bre el alcance, amplitud y grado de especificacin de la infor-macin que debe contener el estudio de impacto ambiental y dems documentacin, sin perjuicio de que posteriormente, una vez examinada la documentacin presentada con la co-rrespondiente solicitud de autorizacin, pueda requerir infor-macin adicional si lo estimase necesario.

    Artculo 31. Procedimiento.1. El procedimiento de autorizacin ambiental unificada

    se desarrollar reglamentariamente.2. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud de autorizacin

    se acompaar de:

    a) Un proyecto tcnico.b) Un informe de compatibilidad con el planeamiento ur-

    banstico emitido por la Administracin competente en cada caso.

    c) Un estudio de impacto ambiental que contendr, al me-nos, en funcin del tipo de actuacin, la informacin recogida en el Anexo II.A de esta Ley.

    d) La documentacin exigida por la normativa aplicable para aquellas autorizaciones y pronunciamientos que en cada caso se integren en la autorizacin ambiental unificada, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 28 de la presente Ley.

    3. La Consejera competente en materia de medio am-biente promover y asegurar el derecho de participacin en la tramitacin del procedimiento de autorizacin ambiental unificada en los trminos establecidos en la legislacin bsica en materia de evaluacin de impacto ambiental. En el trmite de informacin pblica toda persona podr pronunciarse tanto sobre la evaluacin de impacto ambiental de la actua-cin como sobre las autorizaciones y pronunciamientos am-bientales que deban integrarse en la autorizacin ambiental unificada de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 28 de la presente Ley.

    4. En el procedimiento se remitir el proyecto y el estu-dio de impacto ambiental para informe al rgano sustantivo y se recabarn de los distintos organismos e instituciones los informes que tengan carcter preceptivo de acuerdo con la normativa aplicable, as como aquellos otros que se conside-ren necesarios.

    5. Finalizada la fase de instruccin y previa audiencia al interesado se elaborar una propuesta de resolucin de la que se dar traslado al rgano sustantivo.

    6. La Consejera competente en materia de medio am-biente dictar y notificar la resolucin que ponga fin al pro-cedimiento en el plazo mximo de ocho meses desde la pre-sentacin de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolucin expresa, los interesados podrn entender desestimada su solicitud.

    Excepcionalmente y por razones justificadas, la Conseje-ra competente en materia de medio ambiente podr acordar la ampliacin del plazo de ocho meses previsto en el prrafo anterior, a un mximo de diez meses, mediante resolucin motivada que ser notificada a los interesados.

    7. La resolucin del procedimiento de autorizacin am-biental unificada se har pblica en la forma que reglamenta-riamente se determine.

    8. La transmisin de la titularidad de la actuacin some-tida a autorizacin ambiental unificada deber comunicarse a la Consejera competente en materia de medio ambiente.

    Artculo 32. Procedimiento abreviado.Se sometern a un procedimiento abreviado aquellas ac-

    tuaciones as sealadas en el Anexo I cuyo plazo de resolucin y notificacin ser de seis meses, transcurrido el cual sin que se haya notificado resolucin expresa, podr entenderse deses-timada la solicitud de autorizacin ambiental unificada. El es-tudio de impacto ambiental contendr, al menos, la informa-cin recogida en el Anexo II.A para las actuaciones sometidas a este procedimiento.

    Artculo 33. Contenido de la autorizacin.1. La autorizacin ambiental unificada determinar las

    condiciones en que debe realizarse la actuacin en orden a la proteccin del medio ambiente y de los recursos naturales

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    teniendo en cuenta el resultado de la evaluacin de impacto ambiental o, en su caso, incorporando la correspondiente de-claracin de impacto ambiental. As mismo establecer las condiciones especficas del resto de autorizaciones y pronun-ciamientos que en la misma se integren y las consideraciones referidas al seguimiento y vigilancia ambiental de la ejecucin, desarrollo o funcionamiento de la actuacin.

    2. La autorizacin ambiental unificada establecer ade-ms, respecto de las actividades potencialmente contamina-doras de la atmsfera, las condiciones de funcionamiento de sus focos, as como el rgimen de vigilancia y control de los mismos. Dichas condiciones tendrn en cuenta las mejores tcnicas disponibles, las normas de calidad del aire y los l-mites de emisin fijados reglamentariamente, establecindose condiciones de emisin ms rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales as lo requiera.

    3. La autorizacin ambiental unificada podr incorporar la exigencia de comprobacin previa a la puesta en marcha de la actuacin de aquellos condicionantes que se estimen oportunos.

    Artculo 34. Modificacin y caducidad de la autorizacin.1. Cuando el progreso tcnico y cientfico, la existencia

    de mejores tcnicas disponibles o cambios sustanciales de las condiciones ambientales existentes justifiquen la fijacin de nuevas condiciones de la autorizacin ambiental unificada, y siempre que sea econmicamente viable, la Consejera com-petente en materia de medio ambiente podr modificarla de oficio o a instancia del titular de la actividad.

    2. En todo caso se considerar cambio sustancial de las condiciones ambientales existentes la inclusin de la zona afectada por una actividad en un espacio natural protegido o reas de especial proteccin designadas en aplicacin de nor-mativas europeas o convenios internacionales.

    3. La modificacin a que se refiere el apartado anterior no dar derecho a indemnizacin y se tramitar por un proce-dimiento simplificado que se establecer reglamentariamente.

    4. La autorizacin ambiental unificada caducar si no se hubiera comenzado la ejecucin de la actuacin en el plazo de cinco aos. En tales casos, el promotor o titular deber solici-tar una nueva autorizacin.

    5. No obstante, el rgano competente para resolver la autorizacin ambiental unificada podr determinar, a solici-tud del promotor, que dicha autorizacin sigue vigente al no haberse producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que han servido de base para otorgarla. El plazo mximo de emisin del informe sobre la revisin de la autori-zacin ambiental unificada ser de sesenta das. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el citado informe, podr entenderse vigente la autorizacin ambiental unificada formu-lada en su da.

    Artculo 35. Comprobacin y puesta en marcha.1. La comprobacin prevista en el artculo 33.3 podr

    ser realizada directamente por la Consejera competente en materia de medio ambiente o por entidades colaboradoras en materia de proteccin ambiental.

    2. En todo caso, la puesta en marcha de las actividades con autorizacin ambiental unificada se realizar una vez que se traslade a la Consejera competente en materia de medio ambiente la certificacin acreditativa del tcnico director de la actuacin de que sta se ha llevado a cabo conforme al pro-yecto presentado y al condicionado de la autorizacin.

    Seccin 4. Evaluacin ambiental de planes y programas

    Artculo 36. mbito de aplicacin.1. Se encuentran sometidos a evaluacin ambiental:

    a) Los planes y programas, as como sus modificaciones, sealados en las categoras 12.1 y 12.2 del Anexo I que cum-plan los dos requisitos siguientes:

    1. Que se elaboren o aprueben por la Administracin de la Junta de Andaluca.

    2. Que su elaboracin y aprobacin venga exigida por una disposicin legal o reglamentaria o por acuerdo del Con-sejo de Gobierno.

    b) Las modificaciones menores de los planes y progra-mas previstos en el apartado a), as como los planes y pro-gramas que establezcan el uso de zonas de reducido mbito territorial y aquellos distintos a los previstos en la categora 12.1 del Anexo I y sus modificaciones, cuando la Consejera com-petente en materia de medio ambiente, mediante resolucin motivada que se har pblica, determine, respecto de los mis-mos, la existencia de efectos significativos en el medio am-biente, de acuerdo con los criterios establecidos en el Anexo II de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluacin de los efectos de determinados planes y programas en el medio am-biente.

    c) Los instrumentos de planeamiento urbanstico seala-dos en las categoras 12.3, 12.4, 12.5, 12.6, 12.7 y 12.8 del Anexo I.

    2. No estarn sometidos a evaluacin ambiental los si-guientes planes y programas:

    a) Los que tengan como nico objeto la defensa nacional o la proteccin civil en casos de emergencia.

    b) Los de carcter financiero o presupuestario.

    Artculo 37. Finalidad.La evaluacin ambiental de planes y programas tiene por

    objeto la integracin de los aspectos ambientales en los pla-nes y programas relacionados en el artculo 36.1 de esta Ley.

    Artculo 38. Procedimiento.El procedimiento de evaluacin ambiental de planes y

    programas se desarrollar reglamentariamente, integrndose en el correspondiente procedimiento de aprobacin del plan o programa.

    Artculo 39. Evaluacin ambiental de planes y programas.1. El rgano promotor de los planes y programas incluidos

    en el artculo 36.1.a) y, en su caso, en el artculo 36.1.b) de la presente Ley deber elaborar un informe de sostenibilidad ambiental que contendr al menos, en funcin del plan o pro-grama, la informacin recogida en el Anexo II.C de esta Ley.

    2. Para la elaboracin del informe de sostenibilidad am-biental, el rgano promotor deber presentar un avance del plan o programa a la Consejera competente en materia de medio ambiente, que deber contener una evaluacin de los siguientes aspectos:

    a) Los objetivos de la planificacin.b) El alcance y contenido de la planificacin, de las pro-

    puestas y de sus alternativas.c) El desarrollo previsible del plan o programa.d) Los efectos ambientales previsibles.e) Los efectos previsibles sobre los elementos estratgi-

    cos del territorio, sobre la planificacin sectorial implicada, so-bre la planificacin territorial y sobre las normas aplicables.

    Recibido dicho documento, la Consejera competente en materia de medio ambiente comunicar al promotor, en un plazo mximo de tres meses, la amplitud, nivel de detalle y el grado de especificacin del informe de sostenibilidad ambien-tal, tras identificar y consultar a las Administraciones pblicas

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    afectadas y al pblico interesado. La consulta se podr exten-der a otras personas fsicas o jurdicas, pblicas o privadas, vinculadas a la proteccin del medio ambiente.

    Se considerarn Administraciones pblicas afectadas y se entender por pblico interesado los as definidos en la Ley 9/2006, de 28 de abril.

    3. La versin preliminar del plan o programa, que debe incluir el informe de sostenibilidad ambiental, se someter por el rgano promotor a informacin pblica y a la consulta a las Administraciones pblicas afectadas y al pblico interesado.

    4. Finalizada la fase de informacin pblica y de consul-tas, la Consejera competente en materia de medio ambiente y el rgano promotor elaborarn conjuntamente, en el plazo mximo de 45 das, una memoria ambiental con objeto de valorar la integracin de los aspectos ambientales en la pro-puesta del plan o programa.

    5. El rgano promotor elaborar la propuesta de plan o programa tomando en consideracin el informe de sostenibili-dad ambiental, las alegaciones formuladas en las consultas y la memoria ambiental.

    La memoria ambiental es preceptiva y se tendr en cuenta en el plan o programa antes de su aprobacin definitiva.

    6. Una vez aprobado el plan o programa, el rgano pro-motor pondr a disposicin de la Consejera competente en materia de medio ambiente, de las Administraciones pblicas afectadas y del pblico: el plan o programa aprobado, una de-claracin sobre la integracin de los aspectos ambientales y las medidas adoptadas para el seguimiento y control de los efectos sobre el medio ambiente derivados de la aplicacin del plan o programa.

    7. La Consejera competente en materia de medio am-biente participar en el seguimiento de los efectos sobre el medio ambiente derivados de la aplicacin o ejecucin del plan o programa, en la forma que se determine en el mismo.

    Artculo 40. Evaluacin ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanstico.

    1. La Administracin que formule cualquier instrumento de planeamiento sometido a evaluacin ambiental deber in-tegrar en el mismo un estudio de impacto ambiental con el contenido mnimo recogido en el Anexo II.B. Cuando la formu-lacin se acuerde a instancia de persona interesada, el estudio de impacto ambiental ser elaborado por esta.

    2. En la tramitacin del planeamiento urbanstico some-tido a evaluacin ambiental se tendr en cuenta lo siguiente:

    a) En el caso de que se produzca la fase de avance, coin-cidiendo con el trmite de informacin pblica del instrumento de planeamiento, la Administracin que tramita el Plan lo po-dr enviar a la Consejera competente en materia de medio ambiente, la cual le facilitar la informacin que tenga disponi-ble y que pueda ser de utilidad para la elaboracin del estudio de impacto ambiental.

    b) Tras la aprobacin inicial del instrumento de planea-miento, el estudio de impacto ambiental, como documento integrado al mismo, ser sometido a informacin pblica y se requerir informe a la Consejera competente en materia de medio ambiente.

    La Consejera competente en materia de medio ambiente emitir el informe previo de valoracin ambiental con las de-terminaciones ambientales que deber recoger la propuesta del Plan que se someta a aprobacin provisional.

    c) Tras la aprobacin provisional, la Administracin que tramite el instrumento de planeamiento requerir a la Conse-jera competente en materia de medio ambiente para que, a la vista del informe previo, emita el informe de valoracin am-biental.

    3. El informe de valoracin ambiental, emitido por la Con-sejera competente en materia de medio ambiente, sobre la propuesta del Plan con aprobacin provisional, tendr carcter vinculante y sus condicionamientos se incorporarn en la reso-lucin que lo apruebe definitivamente.

    Seccin 5. Calificacin ambiental

    Artculo 41. mbito de aplicacin.1. Estn sometidas a calificacin ambiental las actuacio-

    nes, tanto pblicas como privadas, as sealadas en el Anexo I y sus modificaciones sustanciales.

    2. La calificacin ambiental favorable constituye requisito indispensable para el otorgamiento de la licencia municipal co-rrespondiente.

    Artculo 42. Finalidad.La calificacin ambiental tiene por objeto la evaluacin

    de los efectos ambientales de determinadas actuaciones, as como la determinacin de la viabilidad ambiental de las mis-mas y de las condiciones en que deben realizarse.

    Artculo 43. Competencias.1. Corresponde a los Ayuntamientos la tramitacin y reso-

    lucin del procedimiento de calificacin ambiental, as como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dicho instrumento.

    2. El ejercicio efectivo de esta competencia podr reali-zarse tambin a travs de mancomunidades y otras asociacio-nes locales.

    Artculo 44. Procedimiento.1. El procedimiento de calificacin ambiental se desarro-

    llar con arreglo a lo que reglamentariamente se establezca, integrndose en el de la correspondiente licencia municipal.

    2. Junto con la solicitud de la correspondiente licencia, los titulares o promotores de las actuaciones sometidas a ca-lificacin ambiental debern presentar un anlisis ambiental como documentacin complementaria al proyecto tcnico.

    3. La calificacin ambiental se integrar en la correspon-diente licencia municipal.

    Artculo 45. Puesta en marcha.En todo caso, la puesta en marcha de las actividades con

    calificacin ambiental se realizar una vez que se traslade al Ayuntamiento la certificacin acreditativa del tcnico director de la actuacin de que sta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado de la calificacin am-biental.

    Seccin 6. Autorizaciones de Control de la Contaminacin Ambiental

    Artculo 46. Tipologa.Son autorizaciones de control de la contaminacin am-

    biental a los efectos de esta Ley las siguientes:

    a) Autorizacin de emisiones a la atmsfera.b) Autorizacin de vertidos a aguas litorales y continentales.c) Autorizacin de produccin de residuos.d) Autorizacin de gestin de residuos.

    Artculo 47. Informacin pblica conjunta.1. En los supuestos de actuaciones no sometidas a autori-

    zacin ambiental integrada o autorizacin ambiental unificada, el procedimiento de resolucin de las autorizaciones de con-trol de la contaminacin ambiental se regir por lo dispuesto en su normativa especfica.

    2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el perodo de informacin pblica ser comn cuando una ac-

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    tuacin requiera varias de estas autorizaciones y en la nor-mativa de aplicacin a cada una de ellas est previsto dicho trmite.

    TTULO IV

    CALIDAD AMBIENTAL

    CAPTULO I

    Disposiciones generales

    Artculo 48. Medidas de mejora de la calidad ambiental.1. Las Administraciones pblicas competentes adoptarn

    y fomentarn cuantas medidas sean necesarias para la me-jora de la calidad ambiental del aire, el agua y el suelo.

    2. La calidad ambiental se garantizar mediante la aplica-cin de normas de calidad, de valores lmites de emisin y de cualquier otra medida que se establezca por las Administracio-nes pblicas competentes con el mismo fin.

    3. La Consejera competente en materia de medio am-biente podr elaborar planes de mejora de la calidad ambien-tal cuya aprobacin corresponder al Consejo de Gobierno.

    CAPTULO II

    Calidad del medio ambiente atmosfrico

    Seccin 1. Disposiciones generales

    Artculo 49. mbito de aplicacin.1. Las prescripciones contenidas en este Captulo sern

    de aplicacin al aire ambiente y a la contaminacin introdu-cida en l por sustancias, por luminosidad de origen artificial y por ruidos y vibraciones.

    2. Queda excluido del mbito de aplicacin de esta Ley:

    a) La contaminacin del aire en el interior de los centros de trabajo regulada por su legislacin especfica.

    b) La contaminacin del aire producida por todas las ra-diaciones no luminosas.

    Artculo 50. Definiciones.A los efectos de esta Ley, se entiende por:

    1. Aire ambiente: El aire exterior de la troposfera, exclui-dos los lugares de trabajo.

    2. Contaminacin acstica: La presencia en el aire am-biente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acstico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o dao para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efec-tos significativos sobre el medio ambiente.

    3. Contaminacin atmosfrica: La presencia en el aire ambiente de cualquier sustancia introducida directa o indirec-tamente por la actividad humana que puede tener efectos no-civos sobre la salud de las personas o el medio ambiente en su conjunto.

    4. Contaminacin lumnica: La emisin de flujo luminoso por fuentes artificiales de luz constituyentes del alumbrado nocturno, con intensidades, direcciones o rangos espectrales innecesarios para la realizacin de las actividades previstas en la zona alumbrada.

    Artculo 51. Evaluacin de la calidad del aire.1. La Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire,

    que estar integrada por todos los sistemas de evaluacin ins-talados en el territorio de la Comunidad Autnoma de Andalu-ca de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamen-

    tariamente, tendr como objeto suministrar informacin sobre la calidad del aire en Andaluca.

    2. La Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire, que estar coordinada por la Consejera competente en ma-teria de medio ambiente, ser considerada de utilidad pblica a los efectos de expropiacin o imposicin de servidumbres necesarias para el establecimiento de los instrumentos que formen parte de la misma.

    3. La Consejera competente en materia de medio am-biente deber informar a la poblacin en los casos en que la Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire detecte supe-racin de umbrales, segn lo previsto en la normativa vigente.

    Seccin 2. Contaminacin atmosfrica

    Artculo 52. Definiciones.A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

    1. Emisin sistemtica: Aquella que se realiza de forma continua o intermitente, con una frecuencia media superior a doce veces al ao, con una duracin individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia, cuando la duracin global de la emisin sea superior al cinco por ciento del tiempo de funcionamiento de la planta.

    2. Foco de emisin: Punto emisor de contaminantes de la atmsfera, en especial cualquier instalacin industrial o parte identificada de la misma, que vierte al ambiente exterior a tra-vs de chimeneas o de cualquier otro conducto.

    3. Normas de calidad ambiental del aire: Niveles de con-centracin de un determinado contaminante o grupo de conta-minantes, que no deben superarse en el aire ambiente con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente.

    4. Sistemas de evaluacin de la calidad del aire: Conjunto de medios susceptibles de ser utilizados para la determinacin de la calidad del aire. Son sistemas de evaluacin de la cali-dad del aire, entre otros, las estaciones de medida de la ca-lidad del aire, fijas o mviles, los laboratorios de la calidad del aire y las tcnicas de modelizacin y estimacin objetivas.

    5. Umbral de alerta: Nivel de un contaminante en el aire a partir del cual una exposicin de breve duracin supone un riesgo para la salud humana.

    6. Valor lmite: Nivel de un contaminante en el aire, du-rante un tiempo fijado en la normativa ambiental vigente, ba-sndose en conocimientos cientficos, que no debe superarse a fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y para el medio ambiente en su conjunto.

    7. Valor lmite de emisin: Nivel de emisin de un con-taminante, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o de varios perodos determinados.

    Artculo 53. Competencias en materia de control de la contaminacin atmosfrica.

    1. Corresponde a la Consejera competente en materia de medio ambiente:

    a) La realizacin de inventarios de emisiones y mapas de calidad del aire.

    b) La elaboracin de planes de mejora de la calidad del aire, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 48.3 de esta Ley.

    c) Proponer al Consejo de Gobierno la aprobacin de va-lores lmites de emisin a la atmsfera cuando sean ms exi-gentes que los establecidos en la legislacin bsica o no estn recogidos en la misma.

    d) Adoptar, en caso de riesgo o superacin de los lmites establecidos en las normas de calidad ambiental, las medidas que se consideren necesarias para evitar dicho riesgo o, en su caso, nuevas superaciones de los valores contemplados en las mismas en el menor tiempo posible y que podrn prever, se-gn los casos, mecanismos de control y, cuando sea preciso,

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    la modificacin o paralizacin de las actividades que sean sig-nificativas en la situacin de riesgo.

    e) La vigilancia y control de la calidad del aire en Andalu-ca a travs de la Red prevista en el artculo 51 de esta Ley.

    f) La vigilancia, inspeccin y ejercicio de la potestad san-cionadora en relacin con las emisiones producidas por las actividades sometidas a autorizacin ambiental integrada, autorizacin ambiental unificada y autorizacin de emisin a la atmsfera, as como con las emisiones de compuestos or-gnicos voltiles reguladas en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitacin de emisiones de compuestos org-nicos voltiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades.

    g) La autorizacin de emisiones a la atmsfera regulada en el artculo 56 de esta Ley.

    h) Designar el organismo de acreditacin y autorizar los organismos de verificacin, en relacin con la aplicacin del rgimen de comercio de emisiones.

    2. Corresponde a los municipios:

    a) Solicitar a la Consejera competente en materia de me-dio ambiente la elaboracin de planes de mejora de la calidad del aire que afecten a su trmino municipal y proponer las medidas que se consideren oportunas para su inclusin en los mismos.

    b) La ejecucin de medidas incluidas en los planes de mejora de la calidad del aire en el mbito de sus competen-cias y en particular las referentes al trfico urbano.

    c) La vigilancia, inspeccin y ejercicio de la potestad san-cionadora en relacin con las emisiones de las actividades del Anexo I sometidas a calificacin ambiental, a excepcin de las emisiones de compuestos orgnicos voltiles reguladas en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero y de las que estn sometidas a la autorizacin de emisiones a la atmsfera regu-lada en el artculo 56 de esta Ley.

    Artculo 54. Actividades potencialmente contaminadoras de la atmsfera.

    1. A los efectos de la presente Ley, se consideran activi-dades potencialmente contaminadoras de la atmsfera las as catalogadas en la normativa vigente, as como las que emitan de forma sistemtica alguna de las sustancias del Anexo III.

    2. Las actividades potencialmente contaminadoras de la atmsfera sern objeto de inscripcin en el registro previsto en el artculo 18 de esta Ley.

    Artculo 55. Obligaciones de los titulares de actividades potencialmente contaminadoras de la atmsfera.

    Sin perjuicio de las obligaciones y condiciones que se es-tablezcan en la autorizacin ambiental integrada, autorizacin ambiental unificada, calificacin ambiental o autorizacin de emisin a la atmsfera, que en cada caso proceda segn la acti-vidad, los titulares de actividades potencialmente contaminado-ras de la atmsfera estn obligados con carcter general a:

    a) Declarar las emisiones a la atmsfera de su actividad con la periodicidad y en la forma que reglamentariamente se determine.

    b) Llevar un registro de sus emisiones e incidencias que afecten a las mismas y remitir al rgano competente los datos, informes e inventarios sobre sus emisiones, en los trminos que se establezcan reglamentariamente.

    c) Adoptar las medidas adecuadas para evitar las emisio-nes accidentales que puedan suponer un riesgo para la salud, la seguridad de las personas o un deterioro o dao a los bie-nes y al medio ambiente, as como poner en conocimiento del rgano competente, con la mayor urgencia y por el medio ms rpido posible, dichas emisiones.

    Artculo 56. Autorizacin de emisiones a la atmsfera.Se someten a autorizacin de emisin a la atmsfera las

    instalaciones que emitan contaminantes que estn sujetos a cuotas de emisin en cumplimiento de las obligaciones comu-nitarias e internacionales asumidas por el Estado espaol, en especial, la emisin de gases de efecto invernadero, as como la emisin de otros contaminantes procedentes de instalacio-nes de combustin de potencia trmica igual o superior a 20 MW de actividades que no estn sometidas a autorizacin am-biental integrada o a autorizacin ambiental unificada.

    Artculo 57. Resolucin del procedimiento y contenido de la autorizacin.

    1. La Consejera competente en materia de medio am-biente dictar y notificar la resolucin que ponga fin al pro-cedimiento en el plazo de tres meses desde la presentacin de la solicitud de autorizacin de emisin a la atmsfera. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolucin expresa, los interesados podrn entender desestimada la soli-citud presentada.

    2. Para la determinacin del contenido de la autorizacin de emisin a la atmsfera, la Consejera competente en mate-ria de medio ambiente tendr en cuenta las mejores tcnicas disponibles, las normas de calidad del aire y los lmites de emi-sin fijados reglamentariamente. Se establecern condiciones de emisin ms rigurosas cuando el cumplimiento de los obje-tivos medioambientales as lo requiera.

    3. Sin perjuicio de lo que se establezca reglamentaria-mente, todas las autorizaciones de emisin a la atmsfera ten-drn un condicionado que recoger lo siguiente:

    a) Los valores lmites de emisin de las sustancias conta-minantes pertinentes y las condiciones de referencia de dichos valores.

    b) Las condiciones de funcionamiento de los focos y el rgimen de vigilancia y control de los mismos.

    c) Las medidas de vigilancia y control de las emisiones y de los niveles de calidad del aire en el exterior de la instala-cin, as como otras de carcter equivalente.

    d) Las condiciones y los perodos de verificacin previa a la puesta en marcha de la actividad.

    e) El uso de buenas prcticas ambientales que reduzcan las emisiones a la atmsfera de origen difuso.

    f) El uso de las mejores tcnicas disponibles para eliminar o reducir la produccin de olores molestos.

    4. La autorizacin de emisin a la atmsfera podr in-corporar la exigencia de comprobacin previa a su puesta en marcha de aquellos condicionantes que se estimen oportunos. Dicha comprobacin podr ser realizada directamente por la Consejera competente en materia de medio ambiente o por entidades colaboradoras en materia de proteccin ambiental.

    Artculo 58. Revisin de la autorizacin.La Consejera competente en materia de medio ambiente

    podr revisar las autorizaciones de emisiones a la atmsfera en los siguientes casos:

    a) Por innovaciones aportadas por el progreso tcnico y cientfico que, de haber existido anteriormente, habran justifi-cado su denegacin u otorgamiento en trminos distintos.

    b) Cuando se produzca una mejora en las caractersticas del foco y as lo solicite el titular.

    c) Para adecuar el foco a las normas de calidad ambiental y objetivos de calidad del aire que sean aplicables en cada momento.

    Artculo 59. Obligaciones de los titulares de actividades que emiten gases de efecto invernadero.

    Los titulares de actividades incluidas en el mbito de apli-cacin de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula

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    el rgimen del comercio de derechos de emisin de gases de efecto invernadero, adems de obtener la correspondiente au-torizacin de emisiones a la atmsfera regulada en el artculo 56 de la presente Ley y cumplir las obligaciones establecidas en la normativa bsica, debern:

    a) Informar a la Consejera competente en materia de me-dio ambiente de cualquier proyecto de cambio en el carcter, el funcionamiento o el tamao de la instalacin, as como de aquel que afecte a la identidad o al domicilio del titular y, en particular, deber notificar cualquier variacin que afecte a la informacin de identificacin de la cuenta contenida en el re-gistro n