ley 337 ultima

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Esta es una publicacin del Gobierno de Reconciliacin y Unidad Nacional a travs la Secretaria Ejecutiva del Sistema Nacional Para la Prevencin Mitigacin y Atencin de Desastres SINAPRED.Ley 337, sus Reglamentos, Leyes y normas complementarias. Edicin: CEDOC, SE-SINAPRED.Impresin: Gnesis Impresiones Telfono: 2253-68347ma edicin: 3,000 ejemplaresMarzo 2010.-Se autoriza la reproduccin total o parcial siempre que se cite la fuente.INDICEPresentacin ....................................................................................... 6Constitucin Poltica de la Repblica de Nicaragua..................... 8Ley 44.- Ley de Emergencia............................................................ 10Ley 337.- Ley Creadora del Sistema Nacional Para laPrevencin Mitigacin y Atencin de Desastres SINAPRED. ........ 12Decreto 53-2000.- Reglamento de la Ley 337 ................................ 39Decreto 98-2000.- Reglamento de asignacin de funcionesdel SINAPRED a las instituciones del Estado. ................................ 55Arto 30 del Decreto 118-2001. Reformas e incorporacionesal Reglamento de la Ley 290. .......................................................... 79Decreto 103-2002.- Autorizacin del Acrnimo del SINAPRED... 81Decreto 15-2002. Delegacin de funciones de la Presidenciadel Comit Nacional al Vice-Presidente de la Repblica. ............... 82Decreto 96-2002.- Reforma al decreto 15-2002, Delegando las funciones al Ministro de Gobernacin en caso de ausenciadel Vicepresidente de la Repblica. ................................................. 83Decreto 88-2007.- Reglamento de estructura y funcionamientodel Fondo Nacional para desastres................................................... 84Manual de funcionamiento del Fondo Nacional para Desastres...... 92Decreto 27-2008.- Reforma y Adicin al DecretoN 53-2000, Reglamento de la Ley N 337, Ley Creadora del Sistema Nacional para la Prevencin, Mitigaciny Atencin de Desastres. .................................................................. 97Reglamento de Funcionamiento las Comisiones de TrabajoSectoriales del SINAPRED.............................................................. 99Protocolo de adhesin de ONGs, al Reglamento de lasComisiones de Trabajo Sectoriales. ............................................... 111Reglamento de las Brigadas Municipales de Respuestaante Desastres BRIMUR................................................................ 112II- LEYES COMPLEMENTARIAS. ......................................... 119Ley 290 Ley de Organizacin Competencia y Procedimientosdel Poder Ejecutivo. Artos 11, 13 y 16. (extracto) ..................... 120Ley General de Salud. Ley 423 Artos 2,3, 5 y 21. (extracto) .... 121Ley 217, Ley General del Medio Ambiente, (extracto amplio) 123Ley 618, Ley General de Higiene y Seguridaddel Trabajo. (Extracto de 17 artculos). ..................................... 134Ley 40 y Ley 261 Ley de Municipios. ...................................... 139Ley 693, Ley de Soberana y Seguridad Alimentariay Nutricional, (Extracto de 26 artculos) ................................... 143Reglamento de la Ley 693. Ley de Soberana y SeguridadAlimentaria y Nutricional y su Reglamento. ................................. 156Ley 677.- Ley Especial para el Fomento de la Construccinde la Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Inters Social........... 161Decreto 50-2009. Reglamento de la Ley 677.- Ley especial para el fomento de la construccin de vivienda yde acceso a la vivienda de inters social. ...................................... 191Ley 690.- Ley para el Desarrollo de las Zonas Costeras. .............. 199Gobierno de Reconciliacin y Unidad NacionalIII.- DECRETOS EJECUTIVOS .............................................. 209Decreto Ejecutivo 77-2009. Para designar a Ministerio de Defensa, como laAutoridad Nacional y creacin de la Comisin Interinstitucional, en cumplimiento de la Convencin sobre la prohibicin del desarrollo, la produccin, el almacenamiento, y el empleo de armas qumicas y sobre su destruccin.IV.- RESOLUCIONES Y ACUERDOS MINISTERIALES .... 214Resolucin Ministerial Numero 001-2007. Poniendo en Vigor el Reglamento Nacional de la ConstruccinRNC-07. (MTI) .............................................................................. 214Resolucin Ministerial Numero 003-2009.- Que declaraZona No habitable los terrenos ubicados en elBarrio Manchester. (MARENA). ................................................... 216Acuerdo Ministerial 135-2010.- Insercin de la Gestindel Riesgo en la currcula escolar.(MINED)................................. 220V.- OTROS DOCUMENTOS ...................................................... 224Organigrama del Sistema Nacional para la PrevencinMitigacin y Atencin de Desastres SINAPRED. ......................... 224BIBLOGRAFA DE INTERES............................................. 2265PRESENTACIONCon la presentacin de esta sptima edicin, de la Ley 337, sus reglamentos, fragmentos de leyes complementarias y disposiciones conexas, la Secreteara Ejecutiva del Sistema Nacional para la Prevencin, Mitigacin y Atencin de Desastres, SINAPRED, espera fomentar el conocimiento jurdico legal y tcnico, tanto en lo concerniente a la gestin del riesgo, como de los derechos y obligaciones que tienen las autoridades y los ciudadanos en los diferentes niveles de la administracin pblica y dems sectores.Nicaragua por su posicin geogrfica y su conformacin geolgica es escenario frecuente de afectaciones por fenmenos socionaturales, que generalmente derivan en emergencias o desastres, como lo son los provocadas por sismos, tsunami o maremotos, erupciones volcnicas, huracanes, tornados, inundaciones, deslizamientos de tierra, sequas, entre otros. Sumado a lo anterior, la pobreza que aqueja a la mayor parte de la poblacin nicaragense, le propician altos niveles de vulnerabilidad; por ello, al publicar la presente edicin, se persigue transferir los conocimientos fundamentales a las autoridades y ciudadana en general, acerca de la gestin del riesgo en Nicaragua; el dominio de estos instrumentos jurdicos, publicados en este compendio, por parte de las autoridades territoriales y sectoriales, es de gran importancia para el Sistema y por ende para el pas, al disponer de la base jurdica que la ley 337 permite a las autoridades para poder prevenir, mitigar, preparar y enfrentar los diferentes fenmenos que causan emergencias o desastres, con el debido respaldo legal y metodolgico.La organizacin, la planificacin y la ejecucin de tareas preventivas para reducir las vulnerabilidades ante las amenazas socionaturales y generar resiliencia, son el camino para alcanzar el desarrollo humano seguro y sostenible; que sumados a una adecuada preparacin para la proteccin civil y la respuesta ante posibles emergencias o desastres, se complementan las acciones fundamentales que nos permitirn preservar la vida humana, sus bienes de vida y un mejor uso de los recursos naturales. Todas estas acciones son parte de la gestin integral del riesgo de sufrir desastres, que estn respaldadas por la Ley 337, ley creadora del SINAPRED; contempla6Gobierno de Reconciliacin y Unidad Nacionalel funcionamiento del Comit Nacional del Sistema, de las comisiones de trabajo sectoriales, las unidades tcnicas de enlace, que deben funcionar en todas y cada una de las instituciones pblicas centralizadas y descentralizadas; los comits regionales, departamentales y municipales, para la prevencin mitigacin y atencin de desastres, as como de las brigadas municipales y locales de respuesta; BRIMUR y BRILOR, respectivamente.Esta publicacin est dedicada a la primera dcada de vida del SINAPRED, a partir de la puesta en vigencia de la ley 337, se ha avanzado significativamente en lo referido a la organizacin, capacitacin y preparacin de las diferentes estructuras sectoriales y territoriales, lo que ha dado como resultado que se tomen las medidas de respuesta adecuadas para proteger a la poblacin que es afectada por fenmenos socionaturales que pueden causar emergencias o desastres.Secretara EjecutivaSINAPRED7Constitucin Poltica de la Repblica de NicaraguaCONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.TITULO IV. DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS DEL PUEBLO NICARAGENSECaptulo I. DERECHOS INDIVIDUALESArt. 46. En el territorio nacional toda persona goza de la proteccin estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promocin y proteccin de los derechos humanos y de la plena vigencia de los derechos consignados en la Declaracin Universal de los Derechos Humanos; en la Declaracin Americana de Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos de la Organizacin de las Naciones Unidas; y en la Convencin Americana de Derechos Humanos de la Organizacin de Estados Americanos.Captulo III.- DERECHOS SOCIALESArt. 59. Los nicaragenses tienen derecho, por igual, a la salud. El Estado establecer las condiciones bsicas para su promocin, proteccin, recuperacin y rehabilitacin.Corresponde al Estado dirigir y organizar los programas, servicios y acciones de salud y promover la participacin popular en defensa de la misma.Los ciudadanos tienen la obligacin de acatar las medidas sanitarias que se determinen.Art. 60. Los nicaragenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable. Es obligacin del Estado la preservacin, conservacin y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales.Art. 61. El Estado garantiza a los nicaragenses el derecho a la seguridad social para su proteccin integral frente a las contingencias sociales de la vida y el trabajo, en la forma y condiciones que determine la ley.Art. 63. Es derecho de los nicaragenses estar protegidos contra el hambre.8Gobierno de Reconciliacin y Unidad NacionalEl Estado promover programas que aseguren una adecuada disponibilidad de alimentos y una distribucin equitativa de los mismos.Art. 64. Los nicaragenses tienen derecho a una vivienda digna, cmoda y segura que garantice la privacidad familiar. El Estado promover la realizacin de este derecho.Captulo IV.- DERECHOS DE LA FAMILIAArt. 70. La familia es el ncleo fundamental de la sociedad y tiene derecho a la proteccin de sta y del Estado.9Ley 44 - Ley de EmergenciaLEY DE EMERGENCIALey No. 44, de 5 de Octubre de 1988Publicada en la Gaceta No. 198 de 19 de Octubre de 1988EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo Nicaragense que:LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Considerando:IQue es de imperiosa necesidad para la institucionalizacin del pas, la aprobacin de las leyesconstitucionales que articulen en conjunto con la Constitucin Poltica un ordenamiento jurdico armnico del Estado y la sociedad nicaragense.IIQue el Estado de Emergencia es un mecanismo excepcional del pueblo nicaragense para posibilitar la defensa de la vida, la soberana, la Constitucin Poltica y las autoridades libremente electas.IIIQue la Ley de Emergencia tiene como objetivo asegurar el funcionamiento de la institucionalidad del pas y el ejercicio de los derechos y garantas reconocidos en la Constitucin Poltica, cuando stos se encuentren amenazados y no sea posible garantizar su vigencia con los mtodos ordinarios.IVQue la Ley de Emergencia debe regular el ejercicio de las facultades extraordinarias que la Constitucin Poltica le otorga al Presidente de la Repblica y el marco de seguridad Jurdica de los ciudadanos.10Gobierno de Reconciliacin y Unidad NacionalEn uso de sus facultades, HA DICTADOLa siguiente:LEY DE EMERGENCIAArto. 1.- La presente ley, de rango constitucional, tiene por objeto regular las modalidades del Estado de Emergencia y sus disposiciones sern aplicables cuando el Presidente de la Repblica decrete la suspensin, de los derechos y garantas, de conformidad con los artculos 150 numeral 9, 185 y 186 de la Constitucin Poltica.Arto. 2.- El Presidente de la Repblica, en caso de guerra, cuando as lo demande la seguridad de la nacin, las condiciones econmicas o en caso de catstrofe nacional, podr suspender total o parcialmente y en todo o en parte del territorio nacional, los derechos y garantas consagrados en la Constitucin Poltica, a excepcin de los enunciados en el artculo 186 de la misma.Arto. 4.- El decreto de suspensin de derechos y garantas constitucionales pondr en vigencia el Estado de Emergencia a partir de su publicacin por cualquier medio de comunicacin colectiva.El decreto ser enviado por el Presidente de la Repblica a la AsambleaNacional, para su ratificacin en un plazo no mayor de 45 das.11Ley 337 Ley Creadora del SINAPRED LEY No. 337EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUAHace saber al pueblo nicaragense que:LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUACONSIDERANDO IQue Nicaragua constituye una entidad geogrfica en la cual los fenmenos naturales, con relacin a la vulnerabilidad econmica, social e institucional de la regin han tenido y tienen consecuencias desastrosas de diversa ndole y magnitud, esto como resultado de los terremotos, maremotos, erupciones volcnicas, deslizamientos e inundaciones, incendios forestales, huracanes y alteraciones de tipo climtico, tales como los fenmenos de El Nio y la Nia, que todo este conjunto de situaciones tienen un carcter recurrente y se constituyen en un lastre para el proceso de desarrollo econmico y social de la nacin.IIQue los efectos econmicos de los desastres constituyen un obstculo objetivo para el desarrollo del pas, habiendo ocasionado hasta la fecha prdidas por ms de 4 mil millones de dlares aproximadamente en los ltimos veintiocho aos, pudiendo constituirse en un obstculo de consideracin para el desarrollo futuro de la nacin o de la consolidacin del crecimiento econmico obtenido hasta este momento. Tambin debemos12Gobierno de Reconciliacin y Unidad Nacionalsealar, que los trabajos de rehabilitacin y reconstruccin, representan el desvo de los recursos econmicos y financieros, sean estos de origen nacional o internacional, cuyo fin est destinado para el desarrollo futuro y para el restablecimiento de las reas y sectores destruidos por los desastres.IIIQue es creciente la necesidad de contar con un Sistema Nacional para la Prevencin, Mitigacin y Atencin de Desastres entendido como un conjunto orgnico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, mtodos y procedimientos entre los Ministerios e Instituciones del sector pblico entre s, y con las organizaciones de los diversos sectores sociales, privados y autoridades departamentales, regionales y municipales, con la finalidad de efectuar acciones de comn acuerdo destinadas a la reduccin de riesgos derivados de los desastres naturales y antropognicos, con el fin de proteger a la sociedad en general y sus bienes materiales.IVQue es tarea primordial del Gobierno de la Repblica y del Estado nicaragense en su conjunto, la previsin e implementacin de las actividades para la prevencin, mitigacin y administracin de desastres, debiendo desempear un papel estratgico en su ejecucin, con el objetivo de establecer, extender y fortalecer las funciones para la Defensa Civil, sus normas operativas en cuanto a la coordinacin y participacin del Gobierno Central y dems Instituciones del Estado y la sociedad civil en sentido general, cuya finalidad es proteger a la poblacin, los recursos de la economa y la propiedad ante los inminentes efectos de los desastres.VQue durante el Decenio Internacional para la Reduccin de Desastres Naturales, declarado por las Naciones Unidas en la Resolucin 42/169, es deber del Gobierno de la Repblica de Nicaragua, continuar impulsando las medidas necesarias en lo que respecta a la prevencin, preparacin, mitigacin y administracin de desastres en el pas, as como su impulso, para que en la regin Centroamericana y del Caribe se continen obteniendo13Ley 337 Ley Creadora del SINAPRED avances cualitativos vinculados al establecimiento de una conciencia acerca de la necesidad de reducir la vulnerabilidad y de mitigar los efectos de los desastres, a pesar de que an no se observa un grado significativo en el avance e implementacin de las medidas de reduccin del impacto de tales desastres y de la consolidacin del cuerpo legal para enfrentar los mismos.VIQue est demostrado que los asideros jurdicos existentes relacionados con la administracin de desastres, son insuficientes, que es de suma urgencia definir y fortalecer las normas y disposiciones legales que permitan fortalecer las actuales estructuras que dirigen lo relacionado a las emergencias a consecuencia de los desastres, sean estos naturales o de origen antropognicos, pues la prevencin, mitigacin y atencin de tales desastres debe de comprender todas y cada una de las tareas que implica una situacin de desastre, independientemente de su causa u origen, pues cada vez que ocurre uno de ellos el pas ha sufrido, particularmente despus del Mitch en donde una vez ms qued patentizado los niveles de vulnerabilidad del pas y que debe de presentrsele una respuesta firme y adecuada.En uso de sus facultades;HA DICTADOLa siguiente:LEY CREADORA DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION, MITIGACION Y ATENCION DE DESASTRESCAPITULO IDE LAS DISPOSICIONES GENERALES14Gobierno de Reconciliacin y Unidad NacionalArto. 1Objeto de la Ley.La presente Ley tiene por objeto establecer los principios, normas, disposiciones e instrumentos generales necesarios para crear y permitir el funcionamiento de un sistema interinstitucional orientado a la reduccin de riesgos por medio de las actividades de prevencin, mitigacin y atencin de desastres, sean stos naturales o provocados.Articulo 2. Ley-337; Decreto 98-2000Arto. 2Principios del Sistema Nacional para la Prevencin, Mitigacin y Atencin de Desastres.Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se establecen los Principios del Sistema Nacional para la Prevencin, Mitigacin y Atencin de Desastres, siendo estos los siguientes:Arto 1 Ley 3371. Establece sus actuaciones en virtud del desarrollo de las actividades de prevencin, mitigacin y atencin de desastres en funcin de los intereses de la sociedad.Arto 7 Ley 3372. Disea y efecta las acciones propias y necesarias para su ejecucin dentro del mbito de la prevencin, mitigacin,atencin,

rehabilitaciny

reconstruccin, lasquedeben

serconsideradas dentrodelmbito del orden yserviciopblicoconinters

social.Arto 7 Ley 3373. Establece la clasificacin de la generacin de los riesgos por parte de las instituciones pblicas o privadas, sean stas personas naturales o jurdicas, que conlleven responsabilidades administrativas, civiles o penales, segn sea el caso. Articulo 11. Ley-337; Decreto 98-20004. Garantiza el financiamiento de las actividades relacionadas con la prevencin y mitigacin por parte de las instituciones pblicas o privadas, de conformidad al mbito de su competencia.15Ley 337 Ley Creadora del SINAPRED

Articulo 8, 12, 13. Ley-337

5.Asignalasresponsabilidadesparacadaunadelas instituciones y rganos de la administracin pblica que son parte del Sistema Nacional para la Prevencin, Mitigacin y Atencin de Desastres en cada uno de los diferentes sectores y niveles de organizacin territorial.

Articulo 4. Decreto 98-2000

6.Define la estructura y funciones del Sistema Nacional para la Prevencin, Mitigacin y Atencin de Desastres de conformidad a la definida para la organizacin y funcionamiento del Estado. Su estructura y funcionamiento no sustituye las funciones y responsabilidades del Estado.

Articulo 4 al 11. Ley-337

7.Cuida

porla

seguridad

ciudadanay delos

bienes

de

stay

delEstado.

Articulo 4 numeral 1. Decreto 98-2000

8.El Sistema Nacional para la Prevencin, Mitigacin y Atencin de Desastres debe de realizar sus actuaciones de conformidad a lo establecido en el contexto institucional de las polticas de descentralizacin y desconcentracin.

9.EsresponsabilidaddelSistemaNacionalparala

Prevencin, Mitigacin y Atencin de Desastres prestarobservanciaycuidadoalefectivocumplimientode las medidas previstas, sin que esto represente poner en riesgo los derechos y garantas de la ciudadana.Articulo 23, 31. Ley-33710. Involucraa

la

poblacin enlas

actividades de lasdiferentes

entidades

pblicasy

privadasque tienen participacin en el Sistema Nacional para la Prevencin,

Mitigaciny

Atencin

deDesastres. Ley 475. Ley de participacin ciudadana16Gobierno de Reconciliacin y Unidad Nacional11. Establece

los

mecanismos

de

colaboracin demanera

multinstitucional,

multisectorialy multidisciplinario, con la finalidad de garantizar los elementosbsicos necesariospara

lacoordinacin. Articulo 4. Ley-33712. Garantiza que la reduccin de los riesgos eventuales ante los desastres forme parte de la planificacin del desarrollo, ordenamiento territorial y de la inversin pblica y privada, en los diferentes niveles de la organizacin territorial del pas. Acuerdo Ministerial MINED 38 - 2010Arto. 3.Definiciones bsicas.Para los fines y efectos de la presente Ley, se tendrn en cuentalos conceptos bsicos siguientes:1. Alerta Verde: Es la que se declara una vez identificada y localizada la presencia de un fenmeno natural o provocado, y que por su peligrosidad puede afectar o no en todo o en parte del territorio nacional y de la cual deben de tener conocimiento las Instituciones del Sistema Nacional para la Prevencin, Mitigacin y Atencin de Desastres y el pblico en general. Esta alerta debe de ser informada de manera pblica por la Secretara Ejecutiva del Sistema Nacional para la Prevencin, Mitigacin y Atencin de Desastres a partir de las primeras informaciones del Instituto Nicaragense de Estudios Territoriales, de conformidad a lo establecido en su Ley Orgnica.Articulo 27,30,31. Ley-3372. Alerta Amarilla: Es la que se declara a partir del momento en que se evala el fenmeno identificado y que ste presente tendencia a su crecimiento de forma peligrosa para todo o una parte del territorio nacional. La declaratoria de esta alerta implica que las instituciones y los rganos encargados de operar en la respuesta deben de definir y establecer las responsabilidades y funciones de todos los organismos, sean estos pblicos o privados, en las diferentes fases; as como la integracin de los esfuerzos pblicos17Ley 337 Ley Creadora del SINAPRED

y privados requeridos en la materia y el uso oportunoy eficiente de todos los recursos requeridos para tal fin.

Articulo 28, 30, 31. Ley-337

3.Alerta Roja: Es la que se determina cuando se produce un fenmeno de forma sbita y que de forma intempestiva causa impacto en parte o en todo el territorio nacional y de inmediato se deben de determinar las medidas de bsqueda, salvamento y rescate de la poblacin afectada, creacin de refugios, asistencia mdica, evaluacin de daos y la determinacin de necesidades y la aplicacin de los planes de asistencia independientemente de la magnitud del desastre, as como las dems medidas que resultasen necesarias para la preservacin de la vida de los ciudadanos y del resguardo de los bienes de estos y del Estado.

Articulo 29, 30, 31. Ley-337

4.Areas Especialmente Vulnerables: Son las zonas o partes del territorio o territorios donde existen elementos altamente susceptibles de sufrir severos daos en gran escala, ocasionados por uno o varios fenmenos de origen natural o antropognico y que requieren una atencin especial en la esfera de la cooperacin entre las partes.

5.Administracin de los Desastres: Es el planeamiento, la organizacin, la direccin y el control de las actividades relacionadas con el manejo de desastres en cualquiera de sus fases: antes, durante y despus, por parte de los rganos especializados.

6.Amenaza Secundaria: Es la resultante de un peligro primario, generalmente de mayor magnitud que el anterior.

7.Desastre:Es

todasituacinque causaalteraciones intensas en los componentes sociales, fsicos, ecolgicos, econmicos y culturales de una sociedad, poniendo en inminente peligro la vida humana y los bienes ciudadanos y de la nacin, sobrepasando la capacidad de respuesta localpara

atender

eficazmentesusconsecuencias, pueden ser de origen natural o provocado por el hombre.

Articulo 23, 31. Ley-337

18

Gobierno de Reconciliacin y Unidad Nacional8. Desastre Natural: Es todo dao causado por cualquier fenmeno natural, sea este huracn, tornado, tormenta, pleamar, inundacin, maremoto o tsunami, terremoto, erupcin volcnica, deslizamiento de tierra, incendio forestal, epizootia, plagas agrcolas, sequas entre otros y cuyos resultados afectan a la poblacin, a la infraestructura y a los sectores productivos de las diferentes actividades econmicas, con tal severidad y magnitud que supere la capacidad de respuesta local y que requiere el auxilio regional, a solicitud de una o varias de las partes afectadas, para complementar los esfuerzos y los recursos disponibles en ellas, a fin de mitigar los daos y las prdidas.9. Estado de Desastre: Es el estado excepcional colectivo provocado por un evento que pondra en peligro a las personas, afectndoles la vida, la salud y el patrimonio, sus obras o sus ambientes y que requiere de mecanismos administrativos, toma de decisiones y recursos extraordinarios para mitigar y controlar los efectos de un desastre.Articulo 23, 23, 31. Ley-33710. Estado de Alerta: Es el que se determina considerando el tipo de alerta y se decreta segn sea el caso y la necesidad, atendiendo a la gravedad e intensidad del desastre.Articulo 21, 22; Decreto 53-200011. Planificacin para el Desastre: Es una de las partes del proceso de preparacin para enfrentar un desastre futuro. Esta planificacin prev actividades de prevencin, mitigacin, preparacin, respuesta, rehabilitacin y reconstruccin.12. Prevencin de Desastres: Se le denomina al conjunto deactividadesy

medidas

decarctertcnico y legal que deben de realizarse durante el proceso de planificacindel

desarrollosocio-econmico,conel fin de evitar prdidas de vidas humanas y dao a la economa como consecuencias de los desastres naturales.Articulo 2. numeral 1 - Ley-33719Ley 337 Ley Creadora del SINAPRED 13. Preparacin: Son las actividades de carcter organizativo que permitan que los sistemas, procedimientos y recursos requeridos para enfrentar un desastre y estn disponibles para prestar ayuda oportuna a los afectados, utilizando los mecanismos existentes donde sea posible.14. Proceso de Alertas: Secuencia de eventos, a partir de la inminencia de un desastre, que activan los diferentes componentes de respuesta, mitigacin y atencin del Sistema Nacional de Defensa Civil.15. Mitigacin: Es toda accin orientada a disminuir el impacto de los desastres naturales en la poblacin y en la economa. Articulo 2. numeral 1 - Ley-33716. Nivel de Desastre: Para fines de calificar el alcance de los desastre, stos se clasifican como nacionales, departamentales, regionales y municipales, de acuerdo a la ubicacin del fenmeno que da origen al desastre.17. Reduccin y Manejo de Desastres: Es el conjunto de acciones preventivas y de respuesta para garantizar una adecuada proteccin de la poblacin y las economas, frente a las ocurrencias de un evento determinado.18. Riesgo: Es la relacin entre la frecuencia y las consecuencias de la ocurrencia de un evento determinado.19. Repuesta al Desastre: Es el conjunto de actividades que se efectan de manera inmediata despus de ocurrido el desastre y se incluyen las acciones de salvamento y rescate, el suministro de servicios de salud, comida, abrigo, agua, medidas sanitarias y otras necesidades bsicas para la sobrevivencia.20. Tiempo Normal: Es aquel en que el estado de las cosas instituidas en la nacin, as como el desenvolvimiento de las actividades del pas y el quehacer ciudadano, se desarrollan sin ninguna alteracin.20Gobierno de Reconciliacin y Unidad Nacional21. Tipo de Desastre: Para fines de calificar los desastres, stos se clasificarn como naturales, sanitarios, ambientales y antropognicos, de acuerdo al fenmeno que da origen al desastre.22. Vulnerabilidad: Es la susceptibilidad a prdidas o daos de los elementos expuestos al impacto de un fenmeno natural o de cualquier otra naturaleza.Arto. 4Creacin del Sistema Nacional para la Prevencin, Mitigacin y Atencin de Desastres.Crase el Sistema Nacional para la Prevencin, Mitigacin y Atencin de Desastres, en adelante denominado tambin el Sistema Nacional, entendindose por tal, a un conjunto orgnico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, mtodos y procedimientos entre los Ministerios e Instituciones del Sector Pblico entre s, con las organizaciones de los diversos sectores sociales, privados, las autoridades departamentales, regionales y las municipales, con el fin de efectuar las acciones de comn acuerdo cuyo destino es la reduccin de los riesgos que se derivan de los desastres naturales y antropognicos, con el fin de proteger a la sociedad en general y sus bienes materiales y los del Estado. Articulo 2. Num. 12, Artculo 6. Num. 3 Ley-337Arto. 5Integracin del Sistema Nacional.Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, elSistema Nacional se integra con las instituciones siguientes:1. El Comit Nacional de Prevencin, Mitigacin y Atencin de Desastres.Articulo 10. Ley-3372. Los Organos e Instituciones del Estado que forman la administracin pblica en sus diferentes sectores y niveles de organizacin territorial.3. Los Comits Departamentales.Articulo 17, 18 . Ley-33721Ley 337 Ley Creadora del SINAPRED 4. Los Comits Municipales.Articulo 20. Ley-3375. Los Comits de las Regiones Autnomas.Arto. 6Objetivo del Sistema Nacional.Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, seconsideran objetivos del Sistema Nacional los siguientes:1. La reduccin de riesgos, la respuesta eficaz y oportuna, la rehabilitacin y la reconstruccin de las reas afectadas por un desastre.2. La

definicinde las

responsabilidadesyfunciones de

todoslos

organismos,sean

estos

pblicos oprivados en

cadaunade

lasdiferentesfases. Decreto 98-20003. La integracin de los esfuerzos pblicos y privados requeridos en esta materia, el uso oportuno y eficiente detodoslosrecursosrequeridosparaestefin. Articulo 4. Ley-337Arto. 7Funciones del Sistema Nacional.Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, sonfuncionesdelSistemaNacionallassiguientes: Articulo 2. numeral 1 - Ley-337;1. Disea, aprueba y ejecuta los planes de prevencin, mitigacin y atencin de desastres.2. Elabora y dispone de los planes de contingencia para cada tipo de desastre, naturales o provocados, a enfrentar en los diferentes puntos de la geografa nacional y asegura un sistema de administracin eficiente de los mismos.3. Fomenta y desarrolla la investigacin cientfica y tcnica, as mismo, asegura el monitoreo permanente de los fenmenos que puedan generar desastres naturales o provocados, sean estos ambientales y sanitarios; as como impulsar los estudios22Gobierno de Reconciliacin y Unidad Nacionaldirigidos a la prevencin y mitigacin de los efectos de los mismos.4. Reduce la vulnerabilidad de la poblacin en el aspecto cultural, social, econmico, productivo, ambiental y tecnolgico a travs de programas, proyectos educativos y de informacin que permitan la superacin de las circunstancias del desastre o calamidad desde antes que el fenmeno suceda, todo de conformidad a la ley de la materia.5. Prev los posibles daos a la poblacin, infraestructura fsica y el medio ambiente en general, mediante un proceso permanente y sostenido de reduccin de la vulnerabilidad, como parte esencial de la planificacin del desarrollo nacional, mediante la aplicacin de las directrices y regulaciones del ordenamiento territorial establecidas al respecto por el Instituto Nicaragense de Estudios Territoriales.6. Define las funciones y responsabilidades de las entidades pblicas y privadas en las etapas de prevencin y administracin de desastres y la rehabilitacin, reconstruccin y desarrollo a que den lugar las situaciones de desastre.7. Prev y asegura en cualquier caso de desastres, las condiciones que permitan el desarrollo ininterrumpido del Gobierno y sus Instituciones; as como asegurar las condiciones que permitan el desarrollo de las actividades normales del pas.8. Formulayproponelasnormasadministrativas pertinentes

para

casos

de

desastres. Articulo 23. Ley-337; Arto. 23; Decreto 53-20009. Impulsa la promocin, capacitacin y educacin de su personal y dems instituciones del Estado en materia de prevencin, mitigacin y atencin de desastres.10. Establece los convenios de cooperacin cientfico tcnicacon pases de mayor experiencia en la materia.23Ley 337 Ley Creadora del SINAPRED 11. Asiste,ayuda, rescatayevacaalapoblacin afectada

odamnificada

por

los desastres. Articulo 24. Ley-337; Decreto 53-200012. Coordina, ejecuta y promueve los preparativos de respuestas inmediatas necesarias para los momentos de calamidad.13. Evala la magnitud de los daos ocurridos a travs de diagnsticos e inventario de los mismos.14. Organiza y coordina las acciones de salvamento, rehabilitacin y reconstruccin de las zonas afectadas, as como los trabajos para su ejecucin.15. Garantiza el manejo oportuno y eficiente de todos los recursos y medios humanos, tcnicos y econmicos necesarios para la administracin de desastres.16. Evala e informa los mecanismos de prevencin, as como la ejecucin de la administracin de los desastres despus que se ha vuelto a tiempos normales.17. Cualquier otra que le establezca el Presidente de la Repblica, por medio del Reglamento de la presente Ley.El Presidente del Comit Nacional deber presentar al Plenario de la Asamblea Nacional el informe correspondiente en los subsiguientes 60 das despus de transcurrido el desastre y debe ser normalizada la situacin.Las funciones del Sistema Nacional deben de ser asignadas a las diferentes Instituciones del Estado, para la ejecucin y cumplimiento de las mismas, por medio de un Decreto Ejecutivo en un plazo no mayor de treinta das contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y su Reglamento.24Gobierno de Reconciliacin y Unidad NacionalArto. 8Funciones de las Entidades que Forman el Sistema Nacional.Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, son funciones de las entidades que forman parte del Sistema Nacional las siguientes:1. Las funciones que resulten inherentes en el campo de su competencia y que sean referidas a la elaboracin de anlisis de riesgos, medidas de prevencin, mitigacin, preparacin, respuesta, rehabilitacin y reconstruccin, antes, durante o despus de un desastre.2. Elaborar los planes, programas y proyectos, los que debern ser realizados desde una ptica que incorpore en los mismos la prevencin, mitigacin, preparacin, respuesta, rehabilitacin y reconstruccin en el mbito de su competencia.Cada Institucin o entidad del Estado, deber incluir sus funciones en su Reglamento Interno, debiendo asegurar y designar una dependencia o unidad ejecutora y sus propios recursos tcnicos, humanos y materiales necesarios para su cumplimiento, unidad que debe de funcionar como tcnico de enlace con la Secretara Ejecutiva del Sistema. Articulo 30; Decreto 118-2001. Reglamento de la Ley 290Cada una de las entidades incluir asignaciones presupuestarias dentro de su propio presupuesto anual para la realizacin de las tareas que le compete en prevencin, mitigacin y preparacin de desastres.Con el fin de respetar las autonomas regionales y municipales, los gobiernos regionales y locales son los responsables primarios de las actividades relacionadas con la prevencin, mitigacin, preparacin, respuesta, rehabilitacin y reconstruccin en su mbito territorial.Los gobiernos regionales y locales contarn con el apoyo econmico, tcnico y humano del gobierno central, en funcindelasnecesidadesquerebasensucapacidad. Articulo 4; Decreto 98-200025Ley 337 Ley Creadora del SINAPRED CAPITULO IIDEL COMIT NACIONAL DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION, MITIGACION Y ATENCION DE DESASTRESArto. 9Comit Nacional del Sistema Nacional.El Comit Nacional del Sistema Nacional, en adelante denominado el Comit Nacional, es la instancia rectora y encargada de establecer las polticas, planificacin, direccin ycoordinacindelSistemaentodassusactividades. Artos. 3, 4, 6, 7; Decreto 53-2000Arto. 10 Integracin del Comit Nacional.El Comit Nacional se integra con los Ministros de Estado o sus representantes, estar presidido por el Presidente de la Repblica o por el Vicepresidente. Este Comit Nacional, es de carcter permanente. Las sesiones de trabajo del Comit Nacional, se efectuarn en tiempo normal, por lo menos dos veces al ao y se regularn de conformidad a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley. Este Comit se integra de la forma siguiente: Articulo 4, 6. Ley-337; Decreto 53-20001. El Presidente de la Repblica o a quien l delegue.2. El Ministro de Defensa, acompaado por el Jefe del EjercitoNacional.3. El Ministro de Gobernacin, acompaado por el Jefe de laPolica Nacional.4. El Ministro de Relaciones Exteriores.5. El Ministro de Hacienda y Crdito Pblico.6. El Ministro de Fomento, Industria y Comercio.26Gobierno de Reconciliacin y Unidad Nacional7. El Ministro de Salud.8. El Ministro de Transporte e Infraestructura.9. El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales.10. El Ministro de la Familia11. El Ministro de Educacin, Cultura y Deportes.12. El Director del Instituto de Estudios Territoriales (INETER). El Presidente del Comit Nacional podr incorporar a este a lasInstituciones o dependencias del Estado que estime necesario.Articulo 3; Decreto 53-2000Arto. 11Funciones del Comit Nacional.Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se ledeterminan al Comit Nacional las funciones siguientes:1. Define las polticas del Sistema Nacional.2. Aprueba el Plan Nacional del Sistema Nacional.3. Propone al Presidente de la Repblica la declaratoria deEstado de Desastre.4. Aprueba la propuesta del presupuesto anual del FondoNacional para Desastres.5. Propone la adopcin de medidas e instrumentos requeridos para hacer operativos los objetivos del Sistema Nacional, tales como el ordenamiento territorial y educacin, entre otros.6. Genera los procedimientos e instrumentos para el control y distribucin de la ayuda internacional.7. Aprueba la propuesta de la normativa y regulacin del Plan de Ordenamiento Territorial en materia de prevencin de desastres.27Ley 337 Ley Creadora del SINAPRED 8. Convoca, en calidad de asesores, a los organismos gubernamentales y no gubernamentales.9. Aprueba la temtica y el contenido de estudio que se debe de incluir en los programas de educacin del Ministerio de Educacin Cultura y Deportes, as como las dems instituciones de educacin tcnica y superior, en lo que respecta a la prevencin, mitigacin y atencin de desastres. Articulo 3; Decreto 53-2000Arto. 12 Creacin del Fondo Nacional para Desastres.Crase el Fondo Nacional para Desastres, al cual se le asignar una partida presupuestaria dentro del Presupuesto General de la Repblica. Esta partida podr incrementarse con los aportes, donaciones, legados o subvenciones y contribuciones de personas, sean estas naturales o jurdicas, nacionales o extranjeras.Los recursos que se establezcan por medio de la programacin del Presupuesto General de la Repblica, as como los obtenidos a travs de otras fuentes, estarn a disposicin del Sistema Nacional para actuar frente a riesgos inminentes o situaciones de desastre. Articulo 2. numeral 4. Ley-337; Decreto 53-2000Arto. 13 Funcionamiento Fondo Nacional para Desastres.El Fondo Nacional para Desastres funcionar de conformidad al Reglamento Especfico que para tal efecto debe de establecer el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico y que el Presidente de la Repblica mandara publicar en La Gaceta, Diario Oficial.La Secretara Ejecutiva del Sistema Nacional funcionar como Organo tcnico del Fondo, bajo los controles administrativos que establece para tal fin el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico y la Contralora General de la Repblica. Decreto 88-2007 Reglamento del Fondo Nacional para Desastres28Gobierno de Reconciliacin y Unidad NacionalCAPITULO IIIDE LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCION, MITIGACION Y ATENCION DE DESASTRESArto. 14 Creacin de la Secretara Ejecutiva.De conformidad a la pluralidad de instituciones que constituyen el Sistema Nacional y la responsabilidad del Organo rector, y respetando el principio de jerarqua establecido en el Artculo11 de la Ley No. 290, Ley de Organizacin, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial nmero ciento dos del tres de junio de 1998, el Presidente de la Repblica crear y pondr en funcionamiento en los siguientes treinta das despus de la entrada en vigencia de la presente Ley y su Reglamento, la Secretara Ejecutiva del Sistema Nacional, la que funcionar como instancia de apoyo, administrativo y de ejecucin del Sistema Nacional.Articulo 11. Ley-290. LOCPELos mecanismos y procedimientos para su funcionamiento sern establecidos en el Reglamento de la presente Ley. Articulo 11; Decreto 53-2000Arto. 15 Funciones de la Secretara Ejecutiva del Sistema Nacional.Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se le determinan a la Secretara Ejecutiva del Sistema Nacional las funciones siguientes:1) Es la instancia encargada de garantizar el cumplimiento de los principios, fines y objetivos del Sistema Nacional, as como el funcionamiento y cumplimiento de las funciones determinadas por la presente Ley y su Reglamento.29Ley 337 Ley Creadora del SINAPRED 2) Es la instancia encargada de servir y funcionar de enlace entre el Ejecutivo Nacional, con los diferentes niveles de organizacin territorial y sectorial del Sistema Nacional.3) Coordina las acciones de trabajo de las Comisiones de TrabajoSectoriales.4) Acta como rgano tcnico del Comit Nacional y del FondoNacional de Desastres.Los mecanismos y procedimientos para su funcionamiento se establecern en el Reglamento de la presente Ley. Articulo 10; Decreto 53-2000Arto. 16 Creacin de las Comisiones de Trabajo Sectoriales.Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, as como para la ejecucin y cumplimiento de las medidas adoptadas por el Sistema Nacional, las Comisiones Sectoriales sern, entre otras las siguientes:1) Comisin de Educacin e Informacin, presidida por un delegado permanente del Ministro de Educacin, Cultura y Deportes.2) Comisin de Fenmenos Naturales, presidida por un delegado permanente del Instituto Nicaragense de Estudios Territoriales.3) Comisin de Seguridad, presidida por un delegado permanente del Ministerio de Gobernacin.4) Comisin de Salud, presidida por un delegado permanente delMinisterio de Salud.5) Comisin del Ambiente, presidida por un delegado permanente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.6) Comisin de Suministros, presidida por un delegado permanente del Ministerio de la Familia.30Gobierno de Reconciliacin y Unidad Nacional7) Comisin de Infraestructura, presidida por un delegado permanente del Ministerio de Transporte e Infraestructura.8) Comisin de Operaciones Especiales, presidida por un delegado permanente del Ejrcito de Nicaragua.Se faculta al Comit Nacional la creacin y reglamentacin de cualquier otra Comisin de Trabajo Sectorial, sea esta nacional, regional, departamental o municipal que se requieran para la coordinacin de las actividades de prevencin y mitigacin, las operativas y las de rehabilitacin y reconstruccin.EnestamaterialosComits

Regionalesylos Municipales

funcionarn

deconformidad a

la Constitucin Poltica y las dems leyes de la materia. Articulo 20. Ley-337-Artos. 13, 20; Decreto 53-2000CAPITULO IVDE LOS COMITES DEL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCION, MITIGACION Y ATENCION DE DESASTRES EN EL TERRITORIO NACIONALArto. 17 Comits Departamentales y de las Regiones Autnomas.El Comit Nacional de Prevencin, Mitigacin y Atencin de Desastres tendr instancias similares a nivel Departamental y Regional. Los Comits en el territorio estarn integrados y conformados por los representantes de las instituciones miembros del Comit Nacional que cuenten con presencia en el territorio y cada uno de ellos estar presidido por el Secretario de Gobierno, quien trabajar en coordinacin y participacin con las dems autoridades locales. De lo establecido anteriormente, se exceptan las Regiones Autnomas en donde presidir el Coordinador de Gobierno.31Ley 337 Ley Creadora del SINAPRED Tambinpodrn incorporarse

alos

representantes deotras

organizacionesdela sociedadcivil. El Reglamento

delapresente

Leyestablecer

el procedimiento para la incorporacin y su funcionamiento. Articulo 5 numerales 3, 4. Ley-337-Arto. 16; Decreto 53-2000 Protocologo de adhesin de ONGS y Sociedad Civil al Reglamento CTS.Arto. 18 Funciones de los Comits.Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, seestablecen a los Comits en el territorio, las funciones siguientes:1. Establecen las polticas especficas requeridas para su territorio en armona con las definidas por el Sistema Nacional.2. Aprueban los planes territoriales de prevencin, mitigacin y atencin de los desastres en armona con los Planes Nacionales sobre la materia.3. Aprueban y ejecutan las medidas e instrumentos requeridos para hacer operativos los fines, principios y objetivos del Sistema Nacional en su respectivo territorio.4. Convocan, en calidad de asesores, a los organismos gubernamentales

y

nogubernamentales quenosean

miembrosdelComit. Articulo 14, 16, 17; Decreto 53-2000Arto. 19 Actuaciones de los Gobiernos en las Regiones Autnomas.En las Regiones Autnomas Norte y Sur de la Costa Atlntica, RAAN y RAAS, en lo que respecta a las actuaciones y la aplicacin de la presente Ley y su Reglamento, el cumplimiento de los fines, principios y objetivos establecidos en sta, los respectivos despachos de los Gobiernos Regionales, actuarn de conformidad a lo dispuesto para los Comits Departamentales. Articulo 17, 18 . Ley-337-Artos. 14, 16; Decreto 53-2000Arto. 20 Comits de Prevencin, Mitigacin y Atencin de Desastres en el Municipio.32Gobierno de Reconciliacin y Unidad NacionalCranse los Comits de Prevencin, Mitigacin y Atencin de Desastres en el Municipio, siendo el Alcalde el que lo coordinar. Las Comisiones de Trabajo, estarn integradas por los Delegados de los Ministerios de Gobierno presentes en el territorio.Asolicituddel Alcalde

respectivo,

podrn

integrarlo adems,los

organismos

no gubernamentalesy representantes delsectorprivadoydelacomunidad. Articulo 15; Decreto 53-2000Los Comits Municipales de Prevencin, Mitigacin y Atencin de Desastres podrn formar las Comisiones de Trabajo que resulten necesarias para sus actividades, entre las cuales se sealan, las siguientes:1) Comisin de Seguridad.2) Comisin de Suministros.3) Comisin de Infraestructura y Transporte.4) Comisin de Salud.5) Comisin del Ambiente y Recursos Naturales.6) Comisin de Defensa al Consumidor.Articulo 20; Decreto 53-2000Cuandoeldesastreseadentrodelmbitomunicipal,elAlcaldedecada municipio determinar quien ser el responsable de cada Comisin. Articulo 16. Ley-337Arto. 21 Local para la Ubicacin.Las estructuras a las que se refiere el artculo anterior, tendrn sus oficinas en las respectivas alcaldas municipales. Articulo 7-Literal e; Decreto 98-200033Ley 337 Ley Creadora del SINAPRED CAPITULO VDEL CENTRO DE OPERACIONES DE DESASTRESArto. 22 Centro de Operaciones de Desastres.El Estado Mayor de la Defensa Civil del Ejrcito de Nicaraguacrear un Centro de Operaciones de Desastres CODE.El Centro de Operaciones contar con el personal necesario, las instalaciones, el equipamiento y los dems medios que requiera para cumplir con las funciones que le asigne el Sistema Nacional. Articulo 24; Decreto 53-2000-Artos. 8, 9, 1; Decreto 98-2000CAPITULO VIDE LAS ALERTAS Y EL ESTADO DE DESASTREArto. 23 Estado de Desastre.El Estado de Desastre solamente podr ser declarado por el Presidente de la Repblica a travs de un Decreto Ejecutivo, este podr ser a propuesta del Comit Nacional o por disposicin expresa del Presidente de la Repblica, quien deber informar de todo lo actuado a la Asamblea Nacional en un plazo no mayor de30 das contados a partir de la declaracin del Estado de Desastre.En el Decreto se deber definir el tipo de desastre, segn lo establecido en la presente Ley, su cobertura territorial y determinar las causales, razones y motivos que dan lugar al mismo, al igual que las disposiciones que se aplicaron.El Presidente de la Repblica decretar el cese del Estado de Desastre una vez que la situacin haya vuelto a la normalidad e informar de todo lo actuado a la Asamblea Nacional en un plazo de 4534Gobierno de Reconciliacin y Unidad Nacionaldas. En el mismo Decreto se deber comunicar qu disposiciones especiales continuarn aplicndose total o parcialmente durante las tareas de rehabilitacin, reconstruccin y desarrollo. Articulo 3. numerales 7, 9. Ley-337-A Decreto 53-2000Arto. 24 Disposiciones Especiales.La declaracin del Estado de Desastre, segn la magnitud del mismo, podr dar motivo por disposicin del Presidente de la Repblica a la declaracin de un Estado de Emergencia, cuya declaracin y efectos estar regulado por lo establecido enlaConstitucinPolticaylaLeydeEmergencia. Ley-44 - Ley de emergenciaArto. 25 Jerarqua Orgnica.La jerarqua orgnica de las dependencias de gobierno en los territorios afectados por la Declaratoria de Estado de Desastre y sus titulares, estarn funcionando de acuerdo las prioridades que sealen los Comits en los territorios.Arto. 26 Proceso de los Estados de Alerta.Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento seestablecen los siguientes estados de alerta:1) Estado de Alerta Verde.2) Estado de Alerta Amarilla.3) Estado de Alerta Roja.Artos 21, 22, 23; Decreto 53-2000Arto. 27 Procedimiento para el Alerta Verde.En virtud de lo establecido en el Artculo 3, numeral 1) de la presente Ley, corresponde al Comit Nacional del Sistema Nacional para la Prevencin, Mitigacin y Atencin de Desastres, informar a la poblacin de la situacin e informar de las medidas iniciales que deben de adoptarse de acuerdo a los planes determinados ante las diferentes situaciones.35Ley 337 Ley Creadora del SINAPRED El procedimiento para definir el paso de Alerta Verde a Alerta Amarilla lo establecer el Reglamento de la presente Ley. Articulo 3. Ley-337Arto. 28 Procedimiento para el Alerta Amarilla.En virtud de lo establecido en el Artculo 3, numeral 2) de la presente Ley, corresponde al Comit Nacional del Sistema Nacional para la Prevencin, Mitigacin y Atencin de Desastres, establecer, crear y disponer de los centros de refugios, el plan y orden de realizacin de la evaluacin de la poblacin, as como la puesta a salvo y resguardo de los bienes de la poblacin y del Estado.El procedimiento para definir el paso de Alerta Amarilla a AlertaRoja lo establecer el Reglamento de la presente Ley.Arto. 29 Procedimiento para el Alerta Roja.En virtud de lo establecido en el Artculo 3, numeral 3) de la presente Ley corresponde al Comit Nacional del Sistema Nacional para la Prevencin, Mitigacin y Atencin de Desastres, la creacin de los refugios, aplicacin de los planes de asistencia mdica, evaluacin de daos y la determinacin de las necesidades y la aplicacin de los planes de asistencia independientemente de la magnitud del desastre, y las dems medidas que resultasen necesarias para la preservacin de la vida de los ciudadanos y del resguardo de los bienes de stos y del Estado.La Alerta Roja puede decretarse, en cualquier momento, cuando se trate de fenmenos o emergencias que afecten parte o todo el territorio nacional.Arto. 30 Declaracin de las Alertas.El Comit Nacional del Sistema Nacional para la Prevencin, Mitigacin y Atencin de Desastres, por medio de la Secretara Ejecutiva, en coordinacin con el Estado Mayor de la Defensa Civil del Ejrcito de Nicaragua, declarar los estados de alertas correspondientes, quedando establecido que la responsabilidad de monitoreo de los fenmenos naturales es funcin y responsabilidad36Gobierno de Reconciliacin y Unidad NacionaldelInstitutoNicaragensedeEstudios Territoriales,de conformidad a lo establecido en la Ley Orgnica.En los casos de las alertas sanitarias es responsabilidad yfuncindelMinisteriodeSalud.Las alertas de carcterambientalsonresponsabilidad yfuncindel Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Articulo 21. Ley-423 - Ley General de Salud, Arto. 51. Ley 217-Ley General del Medio ambienteEn cualquiera de los casos, los Ministerios sealados en el prrafo anterior, deben de establecer las coordinaciones que

resulten

necesarias

concualquieradelos

dems Ministeriosde

Estado

o

cualquier otra

instancia del Gobierno

Centralo de

losGobiernos

Locales. Articulo 21; Decreto 53-2000 - Arto. 10; Decretro 98-2000Arto. 31 Alerta Municipales.Los alcaldes municipales podrn declarar en el mbito de su competencia territorial el estado de alerta que corresponda, dentro del proceso y categoras de las mismas.Estos

podrnproponeralComit

Departamental laDeclaracin

del

Estadode

Desastre. Articulo 22; Decreto 53-2000 - Arto. 7; Decreto 98-2000CAPITULO VIIDE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALESArto. 32Cooperacin Internacional.Se faculta al Comit Nacional, para que en caso de desastre brinde en la medida de sus posibilidades la cooperacin y37Ley 337 Ley Creadora del SINAPRED asistencia a otros Estados y de manera especial, a aquellos Estados con los que el Gobierno de la Repblica tenga suscrito o ratificados convenios o tratados atingente a la materia. Manual de Cancilleras, Manual de Centro de Coordinacin de Ayuda Humanitaria (CCAH)Arto. 33 Reglamentacin.De conformidad al Artculo 150, numeral 10) de la Constitucin Poltica de la Repblica, el Reglamento de la presente Ley ser elaborado por el Presidente de la Repblica en un plazo no mayor de sesenta das.Arto. 34 Derogacin.La presente Ley es de orden pblico e inters social y deroga la Ley de Defensa Civil de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial nmero 116, del 26 de mayo de 1976 y cualquier otra disposicin normativa o reglamentaria que se oponga a la presente Ley y su Reglamento.Arto. 35 Vigencia.La presente Ley entrar en vigencia a partir de su publicacin enLa Gaceta, Diario Oficial.Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la AsambleaNacional, a los ocho das del mes de Marzo del dos mil.IVAN ESCOBAR FORNOS Presidente de la Asamblea NacionalPEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLONSecretario de la Asamblea Nacional38Gobierno de Reconciliacin y Unidad NacionalPor tanto: Tngase como ley de la Repblica. Publquese y Ejectese. Managua 3 de abril del ao 2000.ARNOLDO ALEMAN LACAYOPresidente de la RepblicaPublicado en la Gaceta Diario Oficial No 70 del viernes 07 de abril del ao2000.DECRETO No. 53-2000El Presidente de la RepblicaEn uso de sus facultades que le confiere la Constitucin Poltica,HA DICTADOEl siguiente:REGLAMENTO DE LA LEY NMERO 337, LEY CREADORA DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCIN, MITIGACIN Y ATENCIN DE DESASTRESArto. 1Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicacin de la Ley nmero337, Ley de Creacin del Sistema Nacional para la Prevencin, Mitigacin y Atencin de Desastres, publicada en La Gaceta nmero 70 del 7 de Abril del ao 2000 y que en adelante se denominar la Ley.39Decreto 53-2000Arto. 2Unidades Tcnicas de Enlace. Los rganos e instituciones del Estado que integran el Sistema Nacional para la Prevencin, Mitigacin y Atencin de Desastres debern designar la dependencia o unidad ejecutora que ser el tcnico de enlace con la Secretara Ejecutiva del Sistema Nacional, por medio del acuerdo ministerial o resolucin correspondiente.Las Unidades Tcnicas de Enlace sern las encargadas de planificar, coordinar y aplicar los Planes sectoriales que le correspondan a su institucin, tanto en la prevencin como en la mitigacin y la respuesta a desastres.Las Unidades Tcnicas de Enlace sern las integrantes de las Comisiones de Trabajo Sectoriales creadas por la Ley y por el Comit Nacional.LosJefes delasUnidades Tcnicasde Enlacesern miembrosdel CentrodeOperacionesdeDesastre. Articulo 8. Ley-337; Decreto 53-2000Arto. 3Actividades del Comit Nacional. Como consecuencia de las funciones que el Artculo 11 de la Ley le determina, el Comit Nacional tendr a su cargo las siguientes actividades:1. Proponer al Presidente de la Repblica las declaratorias deEstado de Desastre.2. Tomar las decisiones y establecer las directrices necesarias para la adecuada atencin a las situaciones de alerta y de desastre.3. Aprobar los Planes de Contingencia, tomar las decisiones, establecer las directrices y definir la organizacin para el manejo de situaciones de alerta y de desastre.4. Tomar las decisiones necesarias para el financiamiento de las acciones de prevencin, mitigacin y atencin de desastres a travs del Presupuesto General de la Repblica y del Fondo Nacional para Desastres.40Gobierno de Reconciliacin y Unidad Nacional5. Definir los mecanismos y procedimientos de apoyo a las administraciones y comits departamentales y regionales, y los de stos en apoyo de las administraciones y comits municipales, en materia de prevencin, mitigacin y atencin de desastres.6. Crear y reglamentar las Comisiones de Trabajo Sectoriales no previstas en la Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el Artculo 16, prrafo segundo, de la misma, y que se consideren necesarias para la coordinacin de las actividades propias del Sistema Nacional.7. Determinarlasfunciones que debacumplirel Centrode

OperacionesdeDesastres(CODE). Articulo 9, 10, 11. Ley-337-Artos. 3, 7; Decreto 53-2000Arto. 4Sesiones del Comit Nacional. El Comit Nacional se reunir de manera ordinaria al menos dos veces al ao y de manera extraordinaria las veces que el Presidente de la Repblica o el Vicepresidente lo convoquen, en tiempo normal o ante la inminencia de una declaratoria de alerta o de desastre.Las reuniones del Comit Nacional podrn ser antecedidas de reuniones preparatorias a nivel tcnico. El Comit Tcnico de Enlace estar conformado por los Tcnicos de Enlace de las entidades que integran el Comit Nacional y ser coordinado por la Secretara Ejecutiva del Sistema.La convocatoria la harn el Presidente de la Repblica, el Vicepresidente o la persona en quien aqul delegue, a travs de la Secretara Ejecutiva del Sistema Nacional, con la debida antelacin en tiempo normal. En estos casos, la convocatoria deber ir acompaada de una propuesta de agenda con los asuntos a tratar y de la documentacin necesaria para garantizar la adecuada toma de decisiones. Ante la inminencia de una declaratoria de alerta o de desastre el Comit Nacional podr ser convocado en cualquier da u hora y por cualquier medio de comunicacin.Articulo 10. Ley-337; Decreto 53-2000Arto. 5Delegaciones. Los Ministros y Titulares de las Instituciones o Dependencias que el Presidente haya estimado necesario41Decreto 53-2000incorporar al Comit Nacional, nicamente podrn delegar en el Viceministro o Subtitular en caso de no encontrarse presentes en el territorio nacional, por imposibilidad fsica o por fuerza mayor, debiendo integrarse al Comit inmediatamente despus de superados los obstculos.Arto. 6Qurum para las sesiones del Comit Nacional. El qurum para las sesiones del Comit Nacional ser el de la mayora de los integrantes establecidos por la Ley. En casos de urgencia, ante peligros o desastres inminentes, habr qurum con los miembros del Comit Nacional que estn presentes.Arto. 7Decisiones del Comit Nacional. Las decisiones sern tomadas por consenso y de ser necesario por simple mayora de los presentes y, en caso de empate, el Presidente, o el Vicepresidente en su caso, tendr voto dirimente.Las decisiones del Comit Nacional debern indicar, cuando fuere el caso, el Ministerio que dictar el acuerdo respectivo y la institucin o unidad ejecutora del mismo.En todo caso, el Estado de Desastre ser declarado por el Presidente de la Repblica a travs de Decreto Ejecutivo, a propuesta del Comit Nacional o por disposicin expresa del Presidente. En el Decreto se deber definir el tipo de desastre, su cobertura territorial, la normativa jurdica especial que se aplicar y las causales, razones y motivos que dan lugar al Decreto.El Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional ser el responsable de llevar las actas de las sesiones del Comit Nacional y librar las certificaciones respectivas. As mismo, ser el responsable de dar seguimiento al cumplimiento de las decisiones del Comit Nacional. Los Ministerios e Instituciones mantendrn informado al Comit Nacional, a travs de la Secretara Ejecutiva, del cumplimiento de sus decisiones.Arto. 8Grupo de Trabajo Tcnico de Apoyo a la Secretara. Los tcnicos de enlace a que se refiere el Artculo 8 de la Ley, con el fin de contribuir al desarrollo de las funciones de la Secretara Ejecutiva y preparar adecuadamente las reuniones del Comit42Gobierno de Reconciliacin y Unidad NacionalNacional, se constituirn en el Grupo de Trabajo Tcnico de Apoyo a la Secretara, bajo la direccin del Secretario Ejecutivo. Podrn participar representantes de organismos especializados en labores de salvamento, rescate y extincin de incendios. Articulo 8. Ley-337Arto. 9Secretara Ejecutiva. La Secretara Ejecutiva ser la instancia de apoyo administrativo y de ejecucin de las funciones que le corresponden dentro del Sistema Nacional de Prevencin, Mitigacin y Atencin de Desastres. El Secretario Ejecutivo ser nombrado por el Presidente de la Repblica, correspondindole garantizar el cumplimiento de las funciones que la Ley y el presente Reglamento asignan a la Secretara Ejecutiva, as como de ejecutar los mandatos que el Comit Nacional, en el ejercicio de sus competencias, le confiera. El Secretario Ejecutivo o su representante participar en todas las sesiones del Comit Nacional, con voz pero sin voto.Arto. 10 Funciones de la Secretara Ejecutiva del Sistema Nacional.La Secretara Ejecutiva estar bajo la rectora sectorial de la Presidencia de la Repblica. Sus funciones son las siguientes: Articulo 15. Ley-3371. Poner en ejecucin el cumplimiento de los principios, fines y objetivos del Sistema Nacional de Prevencin, Mitigacin y Atencin de Desastres, as como el funcionamiento y cumplimiento de las funciones que le determina la Ley y el presente Reglamento.2. El enlace entre el Ejecutivo Nacional y los diferentes niveles de organizacin territorial y sectorial del Sistema.3. Convocar y coordinar las Comisiones de Trabajo Sectoriales.4. Actuar como rgano tcnico del Comit Nacional para la Prevencin, Mitigacin y Atencin de Desastres y servirle de Secretara, llevando las actas de sus sesiones y librando las certificaciones correspondientes; y ejecutar las decisiones que el Presidente de la Repblica, el Vicepresidente o el Comit Nacional le encomienden.43Decreto 53-20005. Convocar, con instrucciones del Presidente de la Repblica o del Vicepresidente al Comit Nacional; preparar la propuesta de Agenda y la documentacin necesaria para la adecuada toma de decisiones y coordinar la preparacin de los proyectos de Decretos Ejecutivos y acuerdos para consideracin y decisin del Comit Nacional.6. Preparar la propuesta de Presupuesto Anual del Fondo de Desastres y de la Secretara Ejecutiva, de acuerdo con el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, para su inclusin en el Proyecto de Ley del Presupuesto General de la Repblica. Articulo 13. Ley-3377. Contratar los servicios y el personal tcnico necesarios para el cumplimiento de sus funciones y responsabilidades.8. Apoyar tcnicamente la gestin, negociacin y suscripcin por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de convenios de cooperacin internacional en materia de Prevencin, Mitigacin y Atencin de Desastres.9. Organizar y mantener actualizada una base de datos georeferenciada, con la informacin estadstica existente y la relativa a la ejecucin de los programas, proyectos y acciones en materia de prevencin, mitigacin y atencin de desastres, en coordinacin con las instituciones y entidades pblicas del Sistema Nacional, en particular INETER, las que debern presentar la informacin existente de acuerdo a los estndares y la periodicidad que se establezcan.10. Coordinar la elaboracin de los informes que sobre la materia objeto de la Ley y el presente Reglamento que el Presidente de la Repblica debe presentar ante la Asamblea Nacional.11. Coordinar la preparacin y presentar al Comit Nacional para su aprobacin, el Plan Nacional del Sistema Nacional de Prevencin, Mitigacin y Atencin de Desastres y los Planes Nacionales de Emergencia y Contingencia para cada tipo de amenaza natural o provocada, su revisin y actualizacin. Adems presentar al Comit Nacional, para su aprobacin, propuestas en materia de:44Gobierno de Reconciliacin y Unidad Nacionala. Polticas del Sistema Nacional para la Prevencin, Mitigacin y Atencin de Desastres.b. Medidas e instrumentos requeridos para hacer operativos los objetivos del Sistema Nacional.c. Procedimientos e instrumentos para el control y distribucin de la ayuda internacional.d. Propuestas de normativas y regulacin del ordenamiento territorial en materia de prevencin, mitigacin y atencin de desastres.e. Propuestas de temtica y de contenido en los Programas de Educacin en lo que respecta a prevencin, mitigacin y atencin de desastres.Cualquier otra funcin que el Comit Nacional le seale.Paraelcumplimientodesusfunciones,laSecretara Ejecutiva podr apoyarse en las Comisiones de Trabajo Sectoriales que establece la Ley y en los cuerpos tcnicos de cada uno de los integrantes del Sistema Nacional.Articulo 15. Ley-337Arto. 11Organizacin de la Secretara Ejecutiva. La organizacin de la Secretara Ejecutiva contar con reas de trabajo sustantivas y de apoyo, las que sern definidas a travs delosmanualesdeprocedimientocorrespondientes.Articulo 14. Ley-337Arto. 12 Comisiones de Trabajo Sectoriales. El Secretario Ejecutivo, en consulta con los Presidentes de las Comisiones de Trabajo Sectoriales, propondr al Comit Nacional las entidades que debern conformar las mismas y, as mismo, preparar y presentar ante el Comit Nacional, la propuesta de reglamentacin para su funcionamiento. Las Comisiones de Trabajo Sectoriales estarn presididas segn lo dispuesto en el Artculo 16 de la Ley y sern convocadas por el respectivo Presidente o por el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional, quien adems establecer los mecanismos de coordinacin entre ellas.Articulo 16. Ley-33745Decreto 53-2000Los representantes de las entidades que conformen las Comisiones de Trabajo Sectoriales sern los tcnicos de enlace con la Secretara Ejecutiva a que se refiere el Artculo 8 de la Ley, los cuales debern ser acreditados ante la misma. La integracin de las Comisiones de Trabajo Sectoriales ser determinada por el Reglamento de funcionamiento de las Comisiones de Trabajo Sectoriales que el Comit Nacional deber aprobar. Uno de sus miembros ejercer las funciones de Secretario, quien levantar las actas de las reuniones y certificar los acuerdos alcanzados.Articulo 8. Ley-337Las organizaciones de la sociedad civil que el Comit Nacional considere conveniente podrn ser incorporadas a las Comisiones de Trabajo Sectoriales, en los trminos y modalidades que determine el rgano rector del Sistema.LasComisionesdeTrabajoSectorialesaprobarnsus recomendaciones por el voto favorable de la mayora de sus integrantes. Los acuerdos y recomendaciones, cuando corresponda, sern presentados al Comit Nacional por el Secretario Ejecutivo.Articulo 16. Ley-337Arto. 13 Funciones de las Comisiones de Trabajo Sectoriales. Son funciones de las Comisiones de Trabajo Sectoriales:1. Elaborar propuestas de estrategias, polticas y planes nacionales, as como estudios y recomendaciones a nivel sectorial nacional.2. Hacer recomendaciones para el buen funcionamiento delSistema a nivel territorial.3. Elaborar propuestas para el Comit Nacional, las que sern presentadas a travs de la Secretara Ejecutiva.4. Adoptar los mecanismos pertinentes de coordinacin para la ejecucin adecuada de las medidas adoptadas por el Comit Nacional.46Gobierno de Reconciliacin y Unidad NacionalCualquier otra que les asigne el Comit Nacional.Articulo 16. Ley-337Arto. 14 Comits del Sistema Nacional en el Territorio Nacional.Los Comits del Sistema Nacional en el territorio podrn ser regionales, departamentales y municipales.Los Comits Regionales son los de la Regiones Autnomas del Atlntico Norte y Sur respectivamente y estarn integrados por el Coordinador Regional quien lo coordinar, los representantes de las instituciones miembros del Comit Nacional que cuenten con presencia en dichas regiones y los representantes de la sociedad civil que se decida incorporar.Los Comits Departamentales estarn integrados por el Secretario de Gobierno quien lo presidir, los representantes de las instituciones miembros del Comit Nacional que cuenten con presencia en el territorio del Departamento y por los representantes de la sociedad civil que se decida incorporar.Los Comits Municipales estarn integrados por el Alcalde quien lo presidir, los delegados de los Ministerios de Estado presentes en el territorio municipal y los representantes de las empresas municipales, los organismos no gubernamentales y representantes del sector privado y de la comunidad que solicite el Alcalde. Articulos 17, 18, 19, 20. Ley-337Arto. 15 Incorporacin y funcionamiento de las organizaciones de la sociedad civil en los Comits territoriales. Los Comits en los territoriospodrnincorporaralasorganizacionesdelasociedadcivil, demanerapermanenteotemporal,oparatemasespecficosdeinters. Protocologo de adhesin de ONGS y Sociedad Civil al Reglamento CTS.La Cruz Roja Nicaragense y las organizaciones de bomberos podrn ser incorporadas de manera permanente, sin que para ello se exija ningn requisito de carcter formal. Las organizaciones nacionales o internacionales de carcter humanitario, como las iglesias, podrn ser incorporadas en las situaciones de alerta o de desastre y para el tema de la planificacin de la prevencin, mitigacin y atencin de desastres. Las organizaciones no47Decreto 53-2000gubernamentales de carcter tcnico vinculadas al desarrollo, en el campo de la reduccin de riesgos, as como las Universidades y Centros de Investigacin Cientfica, podrn ser incorporadas para el anlisis y discusin de estos temas. Podrn tambin ser incorporadas las organizaciones ciudadanas, en relacin con el tema de la reduccin de riesgos y atencin de desastres en su comunidad.Para incorporar a las organizaciones de la sociedad civil en los Comits territoriales stas debern solicitarlo al respectivo Comit y cumplir con los siguientes requisitos:a. Carta de solicitud firmada por el representante de la organizacin, la que deber hacer referencia al acuerdo correspondiente de su Junta Directiva, en la que se compromete la organizacin a apoyar las decisiones del Comit correspondiente, en el campo de su especialidad y actuar en el marco de la coordinacin establecido por el Comit territorial.b. Copia de la escritura de constitucin y los Estatutos de la organizacin, autenticada por Notario Pblico, y de La Gaceta, Diario Oficial, en que se haya publicado el Decreto Ley de la Asamblea Nacional que otorga la personalidad jurdica a la organizacin.c. Certificacin del Ministerio de Gobernacin.d. Copia de los Programas, Sub Programas, Proyectos o Acciones que est desarrollando en el territorio, relacionados con las actividades de prevencin, mitigacin, atencin o rehabilitacin de desastres.Los Comits en el territorio llevarn un Registro con toda esta informacin, la que deber estar a disposicin de la Secretara Ejecutiva del Sistema a efecto de contar con un mapa nacional de capacidades y recursos disponibles a nivel local.En todo caso, los Comits territoriales debern exigir que los fines, objetivos y propsitos de las organizaciones solicitantes,seancompatiblesconlasactividadesde48Gobierno de Reconciliacin y Unidad Nacionalprevencin, mitigacin, atencin o rehabilitacin de desastres. Articulo 20. Ley-337 - Protocologo de adhesin de ONGS y Sociedad Civil al Reglamento CTS.Arto. 16 Funciones de los Comits Departamentales y Regionales.Sern funciones de los Comits Departamentales y Regionales:1) Establecer las polticas en materia de Prevencin, Mitigacin y Atencin de Desastres requeridas para su respectivo territorio, bajo los lineamientos definidos por el Sistema Nacional.2) Aprobar los planes territoriales de Prevencin, Mitigacin y Atencin de Desastres, en el marco de los Planes Nacionales sobre la materia.3) Aprobar las medidas e instrumentos de coordinacin para hacer operativos los fines, principios y objetivos del Sistema Nacional, en su respectivo territorio.4) Coordinar las acciones de los delegados de las instituciones nacionales, entre ellos y con los Gobiernos Regionales y las Secretaras Departamentales, en materia de Prevencin, Mitigacin y Atencin de Desastres.5) Definir el apoyo de las entidades nacionales a las administraciones municipales en la Prevencin, Mitigacin y Atencin de Desastres, de acuerdo a los mecanismos y procedimientos que para tal efecto establezca el Comit Nacional.6) Recomendar a los gobiernos regionales y municipales la declaratoria de estados de alerta en sus respectivos territorios.Articulos 17, 18,19. Ley-337Arto. 17 Funciones de los Comits Municipales. Sern funciones de losComits Municipales:1) Establecer las polticas en materia de Prevencin, Mitigacin y Atencin de Desastres requeridas para su respectivo territorio, en armona con las definidas por el Sistema Nacional.49Decreto 53-20002) Aprobar los planes municipales de Prevencin, Mitigacin y Atencin de Desastres, en armona con los Planes Nacionales sobre la materia.3) Aprobar las medidas e instrumentos de coordinacin para hacer operativos los fines, principios y objetivos del Sistema Nacional, en su respectivo territorio.4) Coordinar las acciones de los delegados de las instituciones nacionales, entre ellos y con el Gobierno Municipal, de acuerdo con las definiciones tomadas por el respectivo Comit Departamental o Regional.5) Recomendar al Alcalde la declaratoria de alerta municipal.Articulo 18. Ley-337Arto. 18 SesionesdelosComitsterritoriales.LosComits territoriales debern reunirse de manera ordinaria, al menos, cada dos meses, y de manera extraordinaria las veces que sea necesario. Sern convocados por el que las preside, quien coordinar el trabajo de la Comisin y dar seguimiento a los acuerdos correspondientes. Los Comits territoriales contarn con un Secretario, electo de entre sus miembros, y quien ser el encargado de llevar las actas y certificar los acuerdos.Articulos 17, 18, 19, 20. Ley-337Arto. 19 Qurum y las decisiones de los Comits territoriales. El qurum ser el de la mitad ms uno de sus integrantes debidamente incorporados y las decisiones sern tomadas por la mayora de los presentes. En caso de empate, el Presidente del Comit tendr voto dirimente.Los Presidentes de los Comits territoriales debern informar al Comit Nacional, por medio de la Secretara Ejecutiva, de todos los acuerdos que se tomen, as como de los requerimientos y consultas.Arto. 20 Comisiones de trabajo de los Comits territoriales. Los Comits en el territorio para la organizacin de su trabajo en las reas de prevencin, mitigacin y atencin de desastres, podrn formar, entre otras, las Comisiones de Trabajo mencionadas en el Artculo50Gobierno de Reconciliacin y Unidad Nacional20 de la Ley. El Comit territorial, con la Secretara Ejecutiva, aprobar un Manual de operaciones, que determinar quienes las integran y presiden, sus objetivos, responsabilidades y funciones. Articulos 16, 20. Ley-337Arto. 21 Procedimiento para la declaratoria de alertas. De conformidad al Artculo 30 de la Ley dichas entidades son responsables cada una de definir cuando el fenmeno o la situacin correspondiente se convierte en una amenaza departamental, regional o nacional. Articulo 30. Ley-337Una vez dada la definicin anterior, la entidad correspondiente debe informar de inmediato a la Secretara Ejecutiva, la que en conjunto con Defensa Civil y la entidad responsable, har la valoracin correspondiente e informar con las recomendaciones del caso al Presidente del Comit Nacional.El Presidente del Comit Nacional decidir si convoca al Comit, recomendando o no la correspondiente declaratoria de alerta.Las alertas podrn ser declaradas por el Comit Nacional o por disposicin del Presidente de la Repblica.El Comit Nacional normar las responsabilidades y actividades institucionales y ciudadanas frente a cada tipo de alerta y amenaza. Articulos 26, 27, 28. Ley-337Arto. 22 Alertas municipales. De acuerdo al Artculo 31 de la Ley, los alcaldes, previa recomendacin favorable del Comit Municipal, podrn declarar en el mbito de su competencia territorial, el estado de alerta que corresponda. La declaratoria de alerta municipal deber ser informada de inmediato al Presidente del Comit Departamental o Regional correspondiente, quien a su vez lo har a la Secretara Ejecutiva del Sistema.La declaratoria de una alerta municipal implica la responsabilidad de todas las entidades del Estado que trabajen en ese territorio de poner en marcha los correspondientes planes de contingencia. Artos. 26, 27, 28, 29, 30, 31 Ley-337. Arto. 23; Decreto 53-2000, Arto. 7; Decreto 98-200051Decreto 53-2000Arto. 23 Informacin en los casos de alerta y de desastre. Una vez que las entidades encargadas del monitoreo y vigilancia de los fenmenos naturales y situaciones mencionadas en el Artculo anterior, determinen que stos constituyen amenaza, toda la informacin sobre los mismos deber ser centralizada en la Presidencia del Comit Nacional y la Secretara Ejecutiva.Las declaratorias de Estados de Alerta y de Desastre se harn pblicas a travs de la Presidencia del Comit Nacional y, en su defecto, por el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional.El SecretarioEjecutivodel SistemaNacional

ser elencargadode

coordinaryconsolidar toda

la informacinoficialrelativa

a un

desastre,ascomo de hacer pblicas las decisiones del Comit Nacional. Articulo 15. Ley-337-Arto. 9 numeral 7; Decreto 98-2000Lainformacinsobrealertas municipalesser responsabilidaddel Alcalde odequienldelegue. Articulo 22; Decreto 53-2000Arto. 24 Estado Mayor de la Defensa Civil del Ejrcito de Nicaragua y del Centro de Operaciones de Desastre (CODE). El Estado Mayor de la Defensa Civil est designado para asegurar la participacin efectiva de las diferentes Unidades del Ejrcito y las coordinaciones con las Instituciones del Estado y con la poblacin en general, en los planes de proteccin en casos de desastres naturales, catstrofe u otras situaciones similares.El Estado Mayor de la Defensa Civil organizar el Centro de Operaciones de Desastre (CODE), como centro de informacin especializada en situaciones de alerta o de desastre, para ponerlo al servicio del Sistema Nacional por medio de las instituciones que lo conforman y para el mejor manejo de las labores de bsqueda, rescate y socorro. Articulo 4. numeral 5, Literal d, Artos. 8, 9, 10; Decreto 98-2000En el CODE se coordinar, con todas las instancias especializadas, la preparacin del personal de las Instituciones integrantes del Sistema Nacional.52Gobierno de Reconciliacin y Unidad NacionalFrente a situaciones de alerta o de desastre, en el CODE se coordinarn las acciones de las instituciones del Sistema Nacional que deban participar en las labores de bsqueda, rescate y socorro y dems actividades de respuesta al desastre.Para el ejercicio de estas funciones el Estado Mayor de la Defensa Civil deber actuar en plena coordinacin con el Comit Nacional, a travs de la Secretara Ejecutiva y con las autoridades territoriales.Las funciones especficas del CODE sern definidas por elComit Nacional.Articulo 22. Ley-337Arto. 25 Comisin Nacional del Centro para la Prevencin de Desastres en Amrica Central (CEPREDENAC). La Comisin Nacional del Centro de Coordinacin para la Prevencin de los Desastres Naturales en Amrica Central (CEPREDENAC) ser la instancia responsable de coordinar aquellas actividades planificadas para Nicaragua por el Organismo Regional CEPREDENAC, de acuerdo con la estrategia y las prioridades nacionales definidas por el Sistema Nacional de Prevencin, Mitigacin y Atencin de Desastres.La Comisin Nacional del CEPREDENAC estar integrada por los representantes de las siguientes instituciones del Estado:a) La Secretara Ejecutiva del Sistema Nacional para la Prevencin, Mitigacin y Atencin de Desastres quien la presidir.b) El Estado Mayor de la Defensa Civil del Ejrcito de Nicaragua. c) El Ministerio de Relaciones Exteriores.d) El Ministerio de Transporte e Infraestructura.e) El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.f) El Instituto Nicaragense de Estudios Territoriales (INETER).53Decreto 53-2000g) El Instituto de Fomento Municipal (INIFOM). h) La Universidad Nacional de Ingeniera (UNI).Las decisiones de la Comisin Nacional sern adoptadas por mayora de votos, considerndose la existencia de qurum con la mitad ms uno de sus miembros.Arto. 26 Disposicin Especial. La Secretaria Ejecutiva en coordinacin con las entidades que integran el Sistema Nacional, organizar y pondr en ejecucin con el apoyo de los gobiernos regionales, departamentales y municipales, un plan de divulgacin y estudio de la Ley y sus Reglamentos.Arto. 27 Transitorio. El Ministro de Hacienda y Crdito Pblico en un plazo no mayor de treinta das, a partir de la vigencia del presente decreto, deber presentar al Presidente de la Repblica el Reglamento de Estructura y Funcionamiento del Fondo Nacional para Desastres.Articulo 12. Ley-337Arto. 28 Derogacin. Derogase el decreto nmero 59-98, publicado en LaGaceta, Diario Oficial Nmero 173 del 16 de septiembre de 1998.Arto. 29 Vigencia. El presente Reglamento entrar en vigor a partir de supublicacin en La Gaceta, Diario Oficial.Dado en la ciudad de Managua, a los doce das del mes de Junio del ao dos mil.ARNOLDO ALEMAN LACAYOPRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUAPublicado en la Gaceta Diario Oficial No 122 del mircoles 28 de Junio del 2000.54Gobierno de Reconciliacin y Unidad NacionalDECRETO No. 98-2000El Presidente de la Repblica de Nicaragua,En uso de sus facultades que le confiere la Constitucin Poltica,HA DICTADOEl siguiente:REGLAMENTO DE ASIGNACION DE FUNCIONES DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION, MITIGACION Y ATENCION DE DESASTRES A LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO.Arto. 1Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer lasdisposicionesreglamentariasparala Asignacin de funciones del Sistema Nacional establecido en la Ley Nmero 337, Ley del Sistema Nacional para la Prevencin, Mitigaciny AtencindeDesastres, publicadaenLa Gaceta, Diario Oficial, Nmero 70, del 7 de abril del 2000. Articulo 2. numeral 5, Ley-337Arto. 2Disposiciones Generales. Son funciones de las entidades que forman parte del Sistema Nacional para la Prevencin, Mitigacin y Atencin de Desastres las siguientes:a) Elaborar sus planes, programas y proyectos, los que debern ser realizados desde una ptica que permita la incorporacin en los mismos de las actividades de prevencin, mitigacin, preparacin, respuesta, rehabilitacin y reconstruccin en el mbito de sus competencias.55Decreto 98-2000b) Las instituciones y entidades del Estado debern asegurar el cumplimiento de las funciones establecidas en el presente Decreto, designando para ello una dependencia o unidad ejecutora con sus propios recursos humanos, tcnicos y materiales, unidad que deber funcionar como enlace tcnico con la Secretara Ejecutiva del Sistema Nacional, y asignando a dicha dependencia el presupuesto anual necesario para la realizacindelastareasquelecompetenenmateriadeprevencin, mitigacin y preparacin para la atencin de desastres. Articulo 2. numeral 4, Ley-337Arto. 3De conformidad con el Arto. 10 de la Ley 337, el Ministerio

AgropecuarioyForestal (MAGFOR),se integrardemanerapermanentealComitNacional. Articulo 10. Ley-337Arto. 4Corresponder a los Ministerios a que hace referencia la Ley No. 290, publicada en la Gaceta No.102 del 3 de Junio de 1998, con relacin a las tareas de prevencin, mitigacin y atencin de desastres las siguientes actividades. Articulo 2. numeral 5, Arto. 8, Ley-3371.- Ministerio de Gobernacin.a) Garantizar el orden pblico y la seguridad ciudadana y de sus bienes en los casos de declaratoria de alerta o de desastre, por medio de la direccin, organizacin, coordinacin y supervisin de la Polica Nacional, que debe desarrollarse a travs del Director General de la misma y de conformidad con la Ley de la Polica Nacional. Articulo 2. numeral 7, Ley-337b) Establecer con el Ministerio de Defensa las coordinaciones necesarias para garantizar la eficacia de las acciones conjuntas que deba realizar la Polica Nacional y el Ejrcito de Nicaragua, cuando as lo haya dispuesto el Presidente de la Repblica en caso de declaratoria de alerta o de desastre y ayudar, previa capacitacin y definicin de sus formas de accin, en las labores de bsqueda, rescate, socorro y evacuacin.56Gobierno de Reconciliacin y Unidad Nacionalc) Garantizar en caso de declaratoria de alerta o de desastre el funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional, velando por la seguridad de los reclusos y el cumplimiento de las penas a que fueron condenados. Las instituciones del Sistema Penitenciario Nacional debern contar con planes de prevencin y contingencia en casos de desastres que, de ser necesario, incluyan la evacuacin de las personas privadas de libertad a lugares de menor riesgo.d) Garantizar, a travs de la coordinacin de la Direccin General de Migracin y Extranjera, la entrada y salida del territorio nacional del personal tcnico extranjero, como especialistas en socorro y personal mdico y paramdico, cuya funcin sea la de coadyuvar a los esfuerzos nacionales en una situacin de desastre, de acuerdo con las normas que para estos casos deber establecer el Comit Nacional.e) Garantizar la coordinacin necesaria entre el Sistema Nacional de Prevencin y Extincin de Incendios, la Polica Nacional, el Ejrcito de Nicaragua, la Secretara Ejecutiva del Sistema Nacional, las organizaciones de bomberos y la Cruz Roja de Nicaragua, en las actividades de prevencin, preparacin y respuesta frente a incendios y riesgos tecnolgicos, as como en las actividades de socorro, bsqueda y rescate de personas afectadas por un desastre.f) Ordenar, previo los anlisis de riesgo convenientes, las medidas de evacuacin de pobladores, de demolicin de inmuebles o de aislamiento de reas que se considere necesarias, y garantizar el cumplimiento de las mismas en coordinacin con el Estado Mayor de la Defensa Civil del Ejrcito de Nicaragua, la Secretara Ejecutiva del Sistema Nacional y las correspondientes autoridades departamentales, regionales y municipales.g) Apoyar, a travs de la direccin y coordinacin de la Polica Nacional, las medidas que el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio estime necesarias en materia de proteccin al consumidor en situaciones de desastre, as como prevenir y perseguir cualquier tipo de delito en tales circunstancias.57Decreto 98-2000h) Garantizar la debida coordinacin de la Polica Nacional con la Secretara Ejecutiva del Sistema Nacional, los Delegados DepartamentalesdeGobernacin,losCoordinadores Re