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LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA ANÁLISIS Y EXÉGESIS DE SUS GARANTIAS EN LA CONSTITUCIÓN DE JUJUY DE 1986 FERNANDO RAUL PEDICONE (*) Convencional Constituyente (mandato cumplido) (Informe presentado a la HONORABLE CONVENCION CONSTITUYENTE PROVINCIAL en 1986 - Diario de Sesiones – como Miembro Informante y Presidente de la "Comisión de Declaraciones, Derechos, Deberes y Garantías". Artículo también publicado en el Semanario “Hechos y Protagonistas” de la ciudad de San Pedro de Jujuy, en diversas entregas, en agosto de 2000). CAPITULO I LA LIBERTAD DE EXPRESION La información ha transitado tres importantes fases en su relación con el Derecho. Después de la caída de las monarquías, del antiguo régimen, fue principalmente concebida como la “libertad de creación de empresas periodísticas”. En segundo término, importó la condición y estatuto del informador profesional, otorgándole derechos frente al poseedor económico del medio de difusión. Ambos aspectos integran lo que se llama el DERECHO DE LAS COMUNICACIONES. En tercer lugar, ascendió la mirada jurídica para contemplar a todo hombre, destinatario y fin último del proceso informativo (Art. 19 de la “Declaración Universal de Derechos Humanos” de la ONU de 1948: "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión. Este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión"). Esto da nacimiento al DERECHO A LA INFORMA- CION, al sujeto universal del derecho a la información: "todo individuo..." La formulación de este derecho es genérica y admite infinitas vías de concreción. Todas ellas parten, empero, de una creencia: que cada persona humana representa un microcosmos irrepetible, autónomo e infungible. Que vivir en sociedad es comunicar y que todo hombre debe tener los medios para ser partícipe y protagonista de la sociedad en que vive. El esquema tradicional utilizado para explicar el fenómeno comunicativo enfrenta a un emisor, activo, a un receptor, pasivo. Toda comunicación, empero, es bidireccional. El receptor recibe, modula y retransmite la información recibida. Siempre. Los silencios

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LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA

ANÁLISIS Y EXÉGESIS DE SUS GARANTIAS EN LA CONSTITUCIÓN DE JUJUY DE 1986

FERNANDO RAUL PEDICONE (*) Convencional Constituyente (mandato cumplido)

(Informe presentado a la HONORABLE CONVENCION CONSTITUYENTE PROVINCIAL en 1986 - Diario de

Sesiones – como Miembro Informante y Presidente de la "Comisión de Declaraciones, Derechos, Deberes y Garantías".

Artículo también publicado en el Semanario “Hechos y Protagonistas” de la ciudad de San Pedro de Jujuy, en diversas

entregas, en agosto de 2000).

CAPITULO I

LA LIBERTAD DE EXPRESION

La información ha transitado tres importantes fases en su relación con el Derecho.

Después de la caída de las monarquías, del antiguo régimen, fue principalmente concebida

como la “libertad de creación de empresas periodísticas”. En segundo término, importó la

condición y estatuto del informador profesional, otorgándole derechos frente al poseedor

económico del medio de difusión. Ambos aspectos integran lo que se llama el DERECHO DE LAS COMUNICACIONES . En tercer lugar, ascendió la mirada jurídica para

contemplar a todo hombre, destinatario y fin último del proceso informativo (Art. 19 de la

“Declaración Universal de Derechos Humanos” de la ONU de 1948: "Todo individuo tiene

derecho a la libertad de opinión y de expresión. Este derecho incluye el de no ser

molestado a causa de sus opiniones y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por

cualquier medio de expresión"). Esto da nacimiento al DERECHO A LA INFORMA-CION , al sujeto universal del derecho a la información: "todo individuo..."

La formulación de este derecho es genérica y admite infinitas vías de concreción.

Todas ellas parten, empero, de una creencia: que cada persona humana representa un

microcosmos irrepetible, autónomo e infungible. Que vivir en sociedad es comunicar y que

todo hombre debe tener los medios para ser partícipe y protagonista de la sociedad en que

vive. El esquema tradicional utilizado para explicar el fenómeno comunicativo enfrenta a

un emisor, activo, a un receptor, pasivo. Toda comunicación, empero, es bidireccional. El

receptor recibe, modula y retransmite la información recibida. Siempre. Los silencios

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mismos suelen ser respuestas más locuaces que las palabras. Y la pasividad aparente o la

obediencia ciega son una clara toma de posición frente al mensaje recibido. Aun más, la

cantidad y la calidad de la retroalimentación operada por el receptor definen el nivel de

participación alcanzado por una sociedad. En todos los tiempos ha habido información

vertical descendente, bajo Ramsés II o con Catalina la Grande. La democracia

institucionaliza la información vertical ascendente. Del monólogo al diálogo, de la orden al

acuerdo.

La convivencia social es algo poco menos que impensable sin información. Dar

y recibir información constituye un asunto vital para la convivencia y para la

democracia, porque sólo merced a dicho intercambio los hombres forman y transmiten

sus juicios e interpretaciones de la realidad, y pueden llegar a hacerse del conocimiento

de esa inmensa parte de ésta, que es la no vivida directamente. Está fuera de discusión

que los que manejan los medios de comunicación social -los medios técnicos de

información- ejercen influencia sobre la opinión pública y que el extraordinario poder

de sugestión de esas técnicas en la elaboración de estructuras mentales, condiciona la

vida humana. Por todo ello, uno de los supuestos del vínculo entre informador y

receptor es la veracidad: el receptor espera (necesita) del emisor una información

veraz, y este último espera (necesita) ser creído por el primero. La función de la prensa

en una república democrática persigue, entre otros objetivos principales, informar tan

objetiva y verazmente al lector como sea posible... La prensa tiene un deber de

veracidad (Vagó c. Ediciones de La Urraca S.A. y otros [ED, 145-516] - Fallos:

314:1517, voto de los jueces Fayt y Barra).

Empero, la verdad, la objetividad, el conocimiento de la realidad, por lo menos

en la arena de las cosas públicas, no es -ni es deseable que lo sea- obra de gobernantes,

ni de iluminados, tampoco de determinadas mayorías o minorías. Es comprobable con

evidencia cómo los miembros de una comunidad se consideran, sinceramente,

portadores de criterios de validez de sus diferentes afirmaciones e interpretaciones de la

realidad. De ahí que una sociedad democrática no pueda eludir el reconocimiento -y la

necesidad- de esa polifonía. Y de ahí también que una sociedad democrática no deba

olvidar que las búsquedas de verdad, objetividad y conocimiento de la realidad, son

tareas colectivas, son construcciones participativas.

¿Qué sentido tendría la libertad de información, o incluso la mera existencia de

más de un canal de radio y televisión, en un mundo en el que la norma fuera la

reproducción exacta de la realidad, la perfecta objetividad y la total identificación del

mapa con el territorio? La realidad, en tal perspectiva, pareciera ser, más bien, el

resultado del entrecruzarse, del contaminarse (en el sentido latino) de las múltiples

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imágenes, interpretaciones y reconstrucciones que compiten entre sí... (Vattimo, Gianni,

“La sociedad transparente”, Barcelona, 1990, pág. 81).

El objetivo, si democracia y pluralismo son términos inescindibles, es el de

aproximarse, que no distanciarse, a una búsqueda cooperativa de la verdad en la que la

única coerción que pudiese ejercerse fuese la coerción sin coerciones que ejercen los

buenos argumentos (Habermas, J., “Escritos sobre moralidad y eticidad”, Paidós,

Barcelona, 1991, págs. 162/163).

No caben dudas que la libertad de expresión es esencial para la vida del hombre

y particularmente, es una condición fundamental para el desenvolvimiento de un

régimen democrático. En éste debe haber participación en los asuntos públicos,

diversidad de ideas, pluralidad de opiniones, expresión de la opinión pública y una

oposición constructiva que, para su actuación, necesita de libertad a fin de expresar sus

juicios y desacuerdos sobre la gestión de los gobernantes, actitudes todas éstas que no se

ponen de manifiesto en un Estado autoritario y/o totalitario donde la libertad de

expresión y el acceso a las fuentes de información son obstaculizadas, hostigadas o

anuladas, con el objeto de evitar el desacuerdo y la crítica a los gobernantes para

obtener la obediencia y el sometimiento de las personas.

La Constitución Nacional contiene dos textos relativos a la libertad de expresión.

El Art. 14 señala que “todo habitante cuenta con el derecho de publicar sus ideas por

medio de la prensa, sin censura previa”; el Art. 32 añade que el Congreso “no dictará

leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción

federal”.

Estas normas -clarifica Sagüés- han permitido desarrollar una doctrina

constitucional concebida en términos más amplios, en torno al derecho (Iibertad) de

pensamiento y expresión, o más concretamente, el desenvolvimiento del derecho

constitucional argentino en la actualidad permite distinguir:

1) El derecho de pensamiento (libertad de pensar);

2) El derecho de expresión (libertad de expresión), con sus múltiples

especies: derecho de prensa (escrita, oral, televisiva o

cinematográfica), libertad de cultos, libertad de expresión artística y

política. El derecho de expresión cubre, en resumen, cualquier

“conducta expresiva” (Sagüés).

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Derecho o libertad de pensamiento

La Iibertad de pensamiento pertenece al fuero íntimo del hombre. Es un derecho

natural de la persona humana, pero no lo es con la condición de que las ideas queden

aprisionadas dentro del individuo, porque en ese caso, tal derecho carecería casi de

valor para la persona, el prójimo y la sociedad. Esto significa que en el ámbito jurídico,

parecería algo improplo hablar de un derecho a la libertad de pensamiento, y ello así,

porque mientras el pensamiento se mantiene en la intimidad psicológica del sujeto

pensante, carece de la trascendencia exterior, indispensable para trabar una relación de

alteridad, y cuando trasciende, deja de ser puro pensamiento para convertirse en

expresión. Como tal, penetra en el área de lo social para caracterizarse jurídicamente.

Quiere decir que el mundo jurídico carece de posibilidad de acoger la libertad de

pensamiento en forma de derecho, porque el pensamiento es privado y esencial a la

intimidad de la persona, de alIí que el hombre no es sólo pensamiento, sino que,

además, es comunicación. La persona precisa dar a conocer, expresar, trasmitir, difundir

ideas, opiniones, críticas, creencias, etc., en cuyo caso el pensamiento trasciende al

exterior. Entonces, surge el derecho de Iibertad de expresión, cuya importancia y

trascendencia ejerce una enorme influencia en todos los campos de la actividad del

hombre y de la sociedad.

Uno de los aspectos liminares de la “libertad de pensamiento” es el de la

“libertad de creencias” y “libertad de conciencia”, y como consecuencia de ello, resultan

inconstitucionales las imposiciones de ideas o de doctrinas, la obligación de aprender de

memoria en las escuelas, principios de un partido o movimiento, las coerciones

psíquicas, los métodos de lavado de cerebro y los llamados “delitos de pensamiento”,

por los cuales se incrimina el mero hecho de adherirse a una ideología o profesar cierto

sentimiento.

La Constitución de Jujuy establece en su Art. 31, LIBERTAD DE

PENSAMIENTO, PRENSA Y EXPRESION: 1.“Toda persona tiene derecho a la

libertad de pensamiento. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir o difundir

informaciones e ideas de toda índole, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o

por cualquier otro procedimiento de su elección”, y en su Art. 30, LIBERTAD DE

CONCIENCIA, DE IDEOLOGIA Y DE RELIGION: 1. “Toda persona tiene derecho

a la libertad de conciencia, de ideología y de religión, así como de profesar o divulgar las

mismas, individual o colectivamente, tanto en público como en privado”.

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LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA FERNANDO RAUL PEDICONE

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Derecho de expresión

La “conducta expresiva” de un sujeto tiende a transitar sus pensamientos (ideas,

voliciones, sentimientos). El “derecho de expresión” tutela precisamente a esa conducta

expresiva, y es un complemento indispensable del derecho de pensamiento, dada la

naturaleza social del hombre.

Acertadamente menciona Sagüés que la Constitución Nacional incluye en su

Art. 14 una versión de esa libertad de expresión (la de publicar ideas sin censura), pero

la Corte Suprema estima que hay una libertad constitucional de expresión mucho más

amplia que la mera publicación de textos, ya que comprende, por ejemplo, la libertad de

creación artística (Fallos, 295:215), o literaria (Fallos, 257:275), la libertad de palabra

(FaIlos, 265:186), la libre expresión cinematográfica (Fallos, 262:246), y también las

manifestaciones vertidas por medios aptos para la difusión de las ideas (doctrina de

Fallos, 282:392; “Servini de Cubría”, JA, 1992-IV-b).

En consecuencia, se puede válidamente afirmar que la “libertad o derecho de expresión” es el género, y la “libertad o derecho de prensa” es una de sus tantas

especies; otra, v.gr., es la libertad de culto, y el “derecho a dar y recibir información”

(“Costa”, Fallos, 310:508).

Por otra parte, algunas Constituciones, yendo al campo del derecho comparado,

tienen previsto en sus textos que “ninguno puede ser obligado a declarar su credo,

ideología o creencia” (Nicaragua, Art. 29), o bien que “nadie podrá ser compelido a

revelar sus pensamientos y opiniones” (Turquía, Art. 20), y si bien nuestro texto

nacional tiene programado que “nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo”

(Art. 18), implicando ello un amplio espectro o abanico de posibilidades, de los que se

infiere el “derecho a no expresarse” o “derecho al silencio”, como lo denomina

Bidart Campos, esto aparece reforzado en las Cartas Magnas provinciales, como la de

Jujuy: “Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que pudieren menoscabar la

libertad de conservar o de cambiar su ideología, religión o creencias, como así tampoco

nadie puede ser obligado a declarar las que profesare” (Art. 30 ap. 2); y la de Salta

“Nadie puede ser obligado a declarar la religión que profesa” (Art. 11 seg. ap.).

Además, a título de “otros aspectos de la libertad de expresión“, se puede

considerar:

a) La Iibertad de información:

1) El Estado no puede monopolizar las fuentes de información;

2) El periodismo no debe soportar restricciones;

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3) El conglomerado social tiene el derecho a que ellas sean públicas

y veraces.

b) La libertad de no expresarse, de guardar silencio.

c) La libertad de creación artística a través de todas las formas que esto

puede ser posible por conducto de la inteligencia humana.

d) El derecho de réplica o respuesta.

Censura previa - Formas de censura Alberdi decía que “La mayor innovación, la única que tal vez la revolución

moderna de ambos mundos haya traído en lo concerniente a la prensa, es la supresión

de la censura previa... Pero de lo que no tenemos ejemplo en el pasado, es de la

libertad de publicar sin censura previa; libertad que se debe íntegramente al

establecimiento del régimen moderno, y forma, por decirlo así, como su sello especial y

distintivo. Renovad el examen anterior, bajo cualquier nombre, y no tendréis régimen

moderno; llamad a la previa censura, previsión o aprobación, junta protectora o

tribunal de libertad, consejo literario o consejo de hombres buenos, admonición

ministerial de carácter amistoso, dadle si queréis nombres más decentes y amables que

éstos; y no tendréis otra cosa por resultado, que el régimen español absolutista puesto

de nuevo en planta, en materia de imprenta..”. (“Legislación de la prensa en Chile”,

“Obras completas”, t. III, pág. 107, Bs. As., 1886, cit. por Petracchi en “Ponzetti de

Balbín, I. c/ Editorial Atlántida”).

La amplitud de interpretación que merece el derecho de “libre expresión” no se

limita sólo a la “expresión por medio de la prensa” en los términos del Art. 14 de la

Constitución Nacional, sino que por el contrario, la inhibición de la censura se extiende

en sentido amplio y en todas las formas a que se acuda para efectivizar la “libre

expresión”.

Un sector importante de la doctrina considera que la prohibición constitucional

de censura previa debe ser asumida a la luz de las semejanzas y diferencias que se dan

entre la prensa y los otros medios de expresión no iguales a ella. Se dice que la

prohibición de la “censura previa” no se aplica a otros medios de expresión factibles de

control preventivo razonable, como la televisión, u otros controles puestos en práctica

para tutelar valores sociales liminares como la moral, seguridad, orden público, etc.,

pero el tema debe ser desentrañado en conformidad con el derecho vigente en el país

conforme la Ley Nº 23.054 aprobatoria de lo suscripto por la Nación Argentina, en

punto a la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” sobre la cuestión, y ello

así puesto que en la normativa referida, a la que hace alusión el Art. 13 inc. 2º, se pauta

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que “el ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente (el derecho de libre

pensamiento y de expresión) no puede estar sujeto a previa censura sino a las

responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser

necesarias para asegurar...“ “Solamente, los espectáculos públicos pueden ser

sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a

ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo

establecido en el inc. 2”. (Art. 13 inc. 4º, ídem).

En Jujuy, se establece lo mismo en el Art. 31 ap. 2º que reza: “El ejercicio del

derecho establecido en el apartado precedente no estará sujeto a previa censura, sino a

responsabilidades ulteriores, las que deben determinarse expresamente por la ley”.

Asimismo, los siguientes apartados establecen que:

“3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios directos o

indirectos.

4. Las instalaciones, talleres, establecimientos destinados a la publicación de

diarios, revistas u otros medios de difusión, no podrán en ningún caso ser confiscados,

decomisados, clausurados ni expropiados. Tampoco sus labores podrán ser suspendidas,

trabadas ni interrumpidas por actos o hechos de los poderes públicos capaces de impedir

o dificultar, directa o indirectamente, la libre expresión o circulación del pensamiento.

5. A los fines de garantizar las libertades consagradas por este artículo, quedan

prohibidos:

1) el secuestro de los instrumentos de difusión como cuerpo del delito o la

detención de quienes hubieren colaborado en los trabajos de impresión, propagación o

distribución, excepto en los casos previstos en esta Constitución;

2) el acaparamiento de las existencias de papel o el monopolio de

cualquier medio de difusión por parte de los organismos gubernamentales o grupos

económicos de cualquier naturaleza, así como las subvenciones encubiertas o la

publicidad condicionada que coarten por omisión o deformación de la verdad, la libre

expresión de la noticia y el comentario;

3) la censura en cualquiera de sus modalidades. Los espectáculos públicos

pueden ser sometidos por la ley a restricciones previas con el exclusivo objeto de regular

la propaganda y el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y de la

adolescencia;

4) la propaganda en favor de la guerra y toda apología de odio nacional,

racial o religioso que incitare a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra

toda persona o grupo de personas.

6. Se garantiza a los periodistas el acceso directo a las fuentes oficiales de

información y el derecho al secreto profesional”.

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Como puede verse, la postura asumida no empece, como lo declaran

constitucionalistas como Bidart Campos, Zarini, etc., que el derecho de libre expresión

deje de estar sujeto, como todos los demás derechos constitucionales, a regulaciones

razonables que no contraríen los caracteres y los principios esenciales de nuestra ley

suprema, de manera explícita, ni su espíritu.

En conclusión, si se admite que “censura previa equivale a un examen y

aprobación anticipados de ciertos escritos o manifestaciones de variada naturaleza

antes de darlas a luz y consideración del público”, que tiene como sujeto censurante a

funcionarios que integran el elenco de la autoridad estatal, se ve con toda claridad que la

criticada censura llega a practicarse de manera variada y acudiendo a herramientas

sutiles que, generalmente, afectan en mayor medida a la prensa, como las siguientes

muestras de “formas de censura”:

a) La distribución oficial de las cuotas de papel por ejercer el Estado un

monopolio sobre el particular;

b) Las trabas burocráticas a la instalación de imprentas canalizadas por la

exigencia de cauciones desmedidas;

c) El monopolio en la difusión periodística de noticias;

d) Los vericuetos que se ponen de manifiesto para dificultar el acceso a las

fuentes de información;

e) Las prohibiciones arbitrarias de publicar o difundir noticias determinadas;

f) La imposición coactiva de la publicación de avisos oficiales o privados y la

persecución de periodistas.

Arts. 14 y 32 - Contenidos de la Libertad de Prensa El Derecho Judicial en materia de Iibertad de prensa y expresión

Entre los derechos reconocidos por la Constitución de 1853 en el Art. 14 a todos

los habitantes de la Nación, está el de “publicar sus ideas por la prensa sin censura

previa”, sancionando así un derecho natural del más noble linaje, al decir de Joaquín V.

González, en tanto el mismo corresponde a la porción inmaterial de nuestro ser, a su

dignidad y elevación.

Sin lugar a dudas, no obstante que la normativa constitucional nada explicite en

su letra, la palabra “prensa” resulta comprensiva de todas las formas de exteriorizar y

poner en conocimiento del público, las ideas, opiniones, consejos, hechos, ya se

presenten en libros, periódicos, hojas sueltas, circulares, con o sin dibujos, ya de palabra

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o por escritos en sitios destinados o no a la publicidad, semanarios, mensuarios, revistas,

o por medios audiovisuales (cine, televisión, etc.).

En cuanto a su extensión, este derecho se aplica a todo cuanto puede

relacionarse con la vida pública, y la dirección del gobierno en todas sus

manifestaciones, desde la ejecución de los servicios administrativos más minuciosos

hasta la crítica de las instituciones del país; porque es un atributo de la soberanía del

pueblo el darse su Constitución y fijar las formas de su gobierno, y para eso la

Constitución ha previsto los medios y los procedimientos. El derecho de criticar un

sistema de gobierno, no implica, en modo alguno, el de ejecutar o incitar a los demás a

realizar un cambio por procedimientos inconstitucionales, ni el de hacer publicaciones

reputadas por la ley de sediciosas, que son el medio de producir las conspiraciones

contra los gobiernos de leyes.

En un país que declara asumir una forma de gobierno republicana y democrática,

la importancia de la prensa se asimila a la importancia de la libertad misma y cuyo

producido radica “en que permite al ciudadano llamar a toda persona que inviste

autoridad, a toda corporación o repartición pública, y al gobierno mismo en todos sus

departamentos, al tribunal de la opinión pública, y a compelerlos a someterse a un

análisis y crítica de su conducta, procedimientos y propósitos, a la faz del mundo, con

el fin de corregir o evitar errores y desastres; y también para someter a los que

pretenden posiciones públicas a la misma crítica con los mismos fines” (cf. Cooley,

“Principios de Derecho Constitucional”, pág. 23, 7ma. Ed., en Fallos, 119:231;

119:248).

Siendo así, no puede sorprender que con certeza se afirme que la prensa es uno

de los más poderosos elementos de que dispone el hombre para defender su libertad y

sus derechos. Pero el constituyente no quedó conforme con la sola descripción de una

conducta permisiva en el Art. 14 al reconocer a todos los habitantes de la Nación el

derecho de “publicar sus ideas por la prensa sin censura previa” , sino que aseguró la

prensa contra el poder de legislación restrictiva y general, diciendo en el Art. 32 que “el

Congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan

sobre ella la jurisdicción federal”. Este artículo no estaba incluido en la Constitución

de 1853, fue agregado por la Convención de Buenos Aires de 1860, tomándolo de la

Constitución de los Estados Unidos, Enmienda 1ª, con su jurisprudencia y comentarios.

Además, cabe destacar que en cuanto a la “libertad de información”, la prensa

no sólo debe mostrarse accesible sin discriminaciones arbitrarias a la recepción de

noticias, sino que todos los sectores de la comunidad han de tener a su vez acceso libre a

la prensa para proporcionarle directamente el material informativo que desean confirmar

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a la divulgación pública. Si al Estado se le prohíbe constitucionalmente coartar o

deteriorar la libertad de prensa, a la comunidad se le requiere la responsabilidad, lealtad

y veracidad que el ejercicio de la prensa impone.

El Art. 14 de la Constitución Nacional reconoce expresamente este derecho al

autorizar la "publicación de las ideas por la prensa, sin censura previa". Esta declaración

se torna operativa a través de las llamadas "leyes de prensa" o "de imprenta" -que son

las leyes que "reglamentan su ejercicio"- y cuyo dictado quedó reservado a los ámbitos

locales: Capital Federal y Provincias, conforme lo establece el Art. 32 de la Ley

Fundamental.

La razón de esta manera de legislar se encuentra en el hecho de que, al dictarse

la reforma constitucional de 1860, el Convencional Constituyente Dr. Dalmacio Vélez

Sársfield hacía notar que los delitos de prensa sólo tenían exigua resonancia, atento la

reducida circulación del medio de difusión que, por entonces, se imprimía localmente y

se difundía también dentro de ese estrecho ámbito. Y así quedó estampado en el Art. 32

de la Carla Magna de la Nación, que hizo reenvío a las jurisdicciones provinciales para

dictar las "leyes de imprenta".

Pero cabe agregar que desde los estudios de José Manuel Estrada, se distingue

entre los "delitos de prensa propiamente dichos" y los "delitos comunes cometidos por

medio de la prensa", diferencia proveniente, se puede decir, de la Ley de Imprenta de la

Provincia de Córdoba (Ley Nº 3375), según la cual constituyen abuso de la libertad de

imprenta, las imputaciones calumniosas o injuriosas realizadas por la prensa "contra

funcionarios o empleados públicos", por hechos vinculados al ejercicio de sus

funciones, las que debían ser juzgadas por un jurado y sancionadas con multa o arresto.

Mientras que, por otro lado, se ubicaba a la calumnia o injuria contra los

particulares, como los demás delitos comunes que se cometan por media de la prensa,

los que quedaban sometidos a la jurisdicción de los tribunales ordinarios, aplicándose a

ese respecto el Código Penal.

Dentro de este particular esquema legislativo, la jurisprudencia tradicional de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró siempre, con excepción del caso

"Calvete" (FaIIos, 1:297), que estaba absolutamente vedado al Congreso Federal toda

legislación sobre prensa, fuera esa legislación de carácter federal o común,

sustrayéndole también la legislación penal en materia de delitos que se cometen a través

de la prensa (Fallos, 128:175; 129:66; 182:185; etc.)

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Pero esta pauta jurisprudencial del más alto Tribunal del país varió

fundamentalmente al fallarse la causa "Batalla, Eduardo J." el 21 de octubre de 1970

(ED, Fallo Nº 16.923, p. 14 y ss.), en cuya sentencia la Suprema Corte declaró que el

Congreso Nacional puede dictar para todo el país la legislación penal que reprima a los

delitos que se cometen por medio de la prensa, aunque sea en sede provincial, y aún

cuando la Provincia no haya receptado esa legislación o adoptado otra propia, a fin de

ser aplicada por los Tribunales Federales o comunes, según que las cosas o las personas

caigan bajo su jurisdicción respectiva, constituyéndose el caso analizado en el "leading

case", conducto por el cual debe reconocerse el derecho del Congreso a reglamentar el

derecho de expresar las ideas por la prensa, con la única limitación de su razonabilidad

o no arbitrariedad.

Como intentos de dictar una "ley nacional de prensa", se encuentran

antecedentes en el proyecto de la "Federación Argentina de Colegios de Abogados",

canalizándose especialmente en él lo pertinente sobre "derecho de réplica o respuesta"

(cf. “Revista Colegio de Abogados de Bs. As.”, t. Xl, 1933), como asimismo el

presentado a la Cámara de Diputados de la Nación por el entonces diputado Eduardo

Massolo en el período parlamentario correspondiente al año 1973 y reiterado en los

años 1974 y 1975.

Otro intento de dictar una ley nacional de prensa tuvo cabida vía proyecto del

entonces senador Matías G. Sánchez Sorondo, pudiendo indicarse entre sus

disposiciones, el Art. 12 por el cual se consagra "la responsabilidad civil solidaria del

editor, director y autor, en los casos de daños o perjuicios causados a terceros por una

nota o artículo periodístico". Mientras que en los Arts. 24 y 37 se inserta el "derecho de

réplica, respuesta o rectificación", que faculta al ofendido o dañado en su reputación a

publicar gratuitamente su descargo, can el condigno deber u obligación por parte del

Director del periódico de insertarlo en el medio dentro de los tres días de su recepción.

Este esbozo de "ley nacional de prensa, si bien consiguió la aprobación de la

Cámara de Senadores, no fue tratado por la de Diputados, ni en ése ni en ninguno de los

siguientes períodos de sesiones.

En cuanto a los CONTENIDOS de la libertad de prensa, conforme Bidart

Campos, el derecho de “publicar ideas por la prensa” implica:

a) PARA EL AUTOR: 1) frente al Estado: inmunidad de censura;

2) frente al periódico: la mera pretensión de publicación, sin obligación del

diario de darlas a luz;

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LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA FERNANDO RAUL PEDICONE

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3) también frente al periódico: inmunidad de alteración en lo que publique, o

sea, que el periódico no está obligado a publicar, pero si publica, debe

ajustarse a la reproducción fiel del texto del autor.

b) PARA EL PERIODISTA:

1) frente al autor: libertad para publicar o no publicar; pero si publica,

obligación de fidelidad de texto;

2) frente al Estado: igual inmunidad de censura que la que goza el autor.

Cabe asimismo recordar que el “derecho judicial en materia de libertad de prensa y expresión” tiene dicho, entre otros innumerables

pronunciamientos:

1) La libertad de prensa es una de las que poseen mayor entidad dentro de la

Constitución;

2) La verdadera esencia de este derecho radica fundamentalmente en el

reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de

publicar sus ideas por la prensa sin el previo contralor de la autoridad;

3) Que no se puede pretender impunidad subsiguiente cuando se utiliza la

prensa para cometer delitos comunes previstos en el Código Penal;

4) Los excesos reprobables en que incurren los autores no justifican la

clausura de la publicación, sino solamente su eventual represión en sede

judicial;

5) El no consentir la censura previa implica tanto a la prohibición de

revisión y examen del escrito antes de autorizar su impresión, cuanto a

otras restricciones de índole semejante, como fianzas, permisos, etc.;

6) La libertad de prensa comprende el ejercicio de la libre crítica de los

funcionarios por actos de gobierno, ya que ello hace a la esencia del

régimen republicano;

7) El editor o director de una publicación no es penalmente responsable por

la publicación de escritos de terceros.

Durante el estado de sitio, la libertad de prensa y expresión, al igual que otros

derechos enumerados o implícitos, pueden sufrir las restricciones que sean del caso

decidir. Tales medidas restrictivas son pasibles de revisión judicial, por lo común por

conducto de la acción de amparo.

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LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA FERNANDO RAUL PEDICONE

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Derecho de Opinión y de Crítica

En los autos que dieran origen al pronunciamiento recaído en FaIlos 275:60, el

Procurador General de la Corte Suprema de Justicia refiere al derecho constitucional a

la "libre opinión", que se puede entender incluido en los derechos de libre pensamiento

y expresión.

En la aludida causa el máximo Tribunal consideró que el "derecho a formular

críticas a las autoridades" y a publicarlas, no legitima cualquier modo de hacerlo, toda

vez que, puntualiza la Corte, "no importa un ejercicio razonable de tal derecho la

utilización de términos que no guardan el debido respeto, y que en el caso de los

subordinados, respecto de los superiores, justifica la aplicación de una medida

disciplinaria por tal proceder incorrecto...".

Tal cual se advierte, lo meritorio del fallo aludido reside en admitir dos derechos

de base constitucional: el de opinar y el de formular críticas , incluyendo las realizadas

a los funcionarios por actos de gobierno. Ahora bien, como regla de principio, no existe

dificultad en admitir que toda persona tiene el derecho a expresarse libremente, de

opinar y formular críticas, aunque en forma inmediata surge el interrogante a develar

sobre lo que ocurre con "ciertas personas en razón de sus empleos o estado", ¿puede

verse restringida tal facultad?

En "Coronel José L. García", la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió

en el caso de un militar retirado a quien las autoridades castrenses le impusieron un

arresto de cuarenta días, por haber formulado declaraciones públicas en las que

cuestionó decisiones del Poder Ejecutivo Nacional concernientes al empleo de las

Fuerzas Armadas. El sancionado articuló la inconstitucionalidad de esa medida

disciplinaria, basada en normas militares que impiden a los uniformados hacer

publicaciones que afecten la jerarquía o los cargos militares.

La mayoría del Cuerpo entendió que no era irrazonable que la libertad de

expresión, opinión o crítica del Art. 14 de la Constitución Nacional estuviese regulada

de modo diferente y más riguroso para militares, ya sea en actividad o en retiro, "en la

medida en que el prestigio de que pueda gozar este último entre sus camaradas de

armas o sus ex subordinados, podrá con sus expresiones o su empleo estimular

actitudes que comprometen la estricta disciplina necesaria en los ejércitos". También

se dijo que esa situación era producto de la voluntaria decisión contractual de García de

seguir en las Fuerzas Armadas y no requerir su baja (FalIos, 312:1082).

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LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA FERNANDO RAUL PEDICONE

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Mientras que la minoría del Tribunal estimó que una vez abandonado el servicio

activo, no era aceptable constitucionalmente restringir una libertad fundamental -la de

libre expresión- como lo hacía la reglamentación vigente, y que sólo un "interés estatal

insoslayable" (que no se advertía en el caso) podría justificar tales limitaciones. Distinta

sería la hipótesis de agentes en actividad, donde razones de obediencia y disciplina

autorizan la imposición de limitaciones a sus cuadros, que no serian constitucionales

para las personas comunes (doctrina de la Corte Suprema estadounidense, en "Parker vs.

Levy"). Esta tesis minoritaria aparece como mejor articulada, ya que el grado de

compromiso del militar retirado con la fuerza a la que está adscripto, no parece lo

suficientemente intenso como para impedirle ejercer -en principio- libremente su

derecho de expresión. De todos modos, entiendo que el tema es opinable.

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LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA FERNANDO RAUL PEDICONE

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CAPITULO II

EL DERECHO DE RECTIFICACION O RESPUESTA

La “Convención Americana sobre Derechos Humanos” declaró:

“1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley”.

El Art. 23 ap. 4º de la Constitución de Jujuy de 1986, en forma similar, establece

que: “Cualquier persona afectada en su intimidad, honra o dignidad por informaciones

inexactas o agraviantes emitidas a través de medios de comunicación, tiene derecho a

efectuar su rectificación o respuesta gratuitamente, en el mismo lugar y hasta su igual

extensión o duración, por el mismo órgano de difusión. Ese cumplimiento se podrá

demandar mediante el recurso de amparo ante cualquier juez letrado de la Provincia,

sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudiere corresponder”.

Definición

"Es el derecho que atañe a toda persona que ha sido afectada en su personalidad

como consecuencia de una noticia falsa, inexacta o desnaturalizada, inserta en un medio de

prensa periódico, para hacer difundir por el mismo medio, gratuitamente y en condiciones

análogas, su versión de los hechos que dieron motivo a la noticia o comentario, y que en

caso de negativa del medio, será resuelta la procedencia o improcedencia por la Justicia".

El maestro Rafael Bielsa, de cuya vocación democrática nadie puede dudar, lo

caracterizó como la atribución de toda persona nombrada o señalada en un diario, escrito o

periódico, que contiene respecto de esa persona la alegación o información de un hecho

injusto, objetivamente ofensivo o erróneo, inexacto, desnaturalizado, sea desde el punto de

vista externo o formal, sea desde el punto de vista interno o intelectual, de hacer insertar en

la misma publicación una respuesta rectificadora de ese artículo (en "La función de la

prensa y el derecho de réplica", en “Revista del Colegio de Abogados”, año XII, t. XI,

marzo-abril de 1933, págs. 79 y siguientes.)

El Dr. Alberto G. Spota, prestigioso jurisconsulto argentino, al prologar la obra

del Dr. Jorge A. Carranza titulada "Los medios masivos de comunicación social y el

derecho privado", señala que el derecho privado hoy se enfrenta ante el hecho objetivo

de los medios masivos de comunicación que deben ser respetados, alentados, pero pone

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LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA FERNANDO RAUL PEDICONE

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de manifiesto que "también impone la tutela de aquellos bienes jurídicos que hacen a la

personalidad de todo hombre. El derecho a la incolumidad de la vida privada, es decir,

a la reserva de la vida privada, impone un necesario dique de contención a los medios

de comunicación...", lo cual lleva a pensar "que debe existir una esfera de paz en la cual

cada persona se desenvuelve sin que tema la agresión de los medios de comunicación

masiva... ", siendo en aquel entonces -septiembre de 1975- de opinión que "se

establezca el derecho de réplica o de respuesta que hace tanto tiempo existe en la

legislación francesa, o se, el conocido "droit de réponse", puntualizando el pensamiento

de Blackstone en cuanto a que "no hay libertad sin responsabilidad".

La transmisión escrita y oral, sea televisiva o radial, "exige que nuestra

legislación se esfuerce para que las informaciones no sólo sean un trasunto de la

veracidad, sino también para que quede siempre incólume la personalidad, no sólo del

autor, sino de todos nosotros. El derecho al nombre, el derecho a la propia imagen, el

derecho a la reserva, sean o no derechos subjetivos, lo cierto es que merecen el mayor

amparo por el Derecho. La comunicación masiva debe efectuarse tutelando siempre la

personalidad. La ciencia y la técnica deberán considerar al hombre como tal y no como

un mero instrumento de aquéllas..."

Nuestra legislación civil, al reparar el "daño moral" no obstante que quien lo

ocasionó no incurrió en una acto ilícito ni tuvo intención maléfica, se ha colocado a la

altura de aquellas leyes que bien valoran la personalidad y que propenden a un derecho

más humano. El nuevo Art. 522 del Código Civil, al establecer el deber resarcitorio del

agravio moral, aún tratándose de la responsabilidad contractual, permite dar satisfacción

a ese anhelo de justicia.

Otras de las sanciones civiles puestas a disposición como consecuencia de la

violación o embate al derecho al honor por los medios masivos de comunicación, es la

que en doctrina se denomina el DERECHO DE RESPUESTA o de REPLICA.

Este derecho-sanción, eminentemente "preventivo", como que con su utilización

pueden quedar sin efectos los restantes procedimientos reparativos o resarcitorios,

consiste en la facultad que se reconoce a toda persona de poder contestar, "por el mismo

medio", toda alusión a su persona o a su conducta, implicada en una noticia u opinión

vertida públicamente a su respecto. A su turno, sobre el medio que insertó la noticia u

opinión, pesa el deber de difundir la respuesta, réplica o contra exposición, que impone,

así, una suerte de "obligación de hacer" respecto del director del medio implicado.

El fundamento de la prerrogativa es eminentemente ético: se debe evitar que

quienes disponen de los medios de comunicación social puedan afectar seriamente,

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LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA FERNANDO RAUL PEDICONE

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mediante la manipulación de la opinión pública, las creencias y la honra de las personas,

como consecuencia de intereses que pueden ser o no espurio. No es justo, se afirma en

doctrina, que quienes así actúan queden impunes a causa de las enormes dificultades

que tiene el hombre común para acceder a los medios de comunicación social. La

función moralizadora de este derecho se dirige a equilibrar las fuerzas, en una lucha que

se plantea como despareja desde un inicio.

Caracteres

a) Se trata de un medio de defensa de los derechos personalísimos;

b) El ataque a la personalidad hubo de haberse concretado a través de un

medio de prensa, radio, televisión, etc.;

c) Ha de consistir siempre en la difusión de hechos inexactos, falsos o

desnaturalizados;

d) La rectificación o respuesta ha de publicarse gratuitamente en

condiciones semejantes a las de la noticia o comentario inexacto;

e) En caso de negativa del órgano de prensa, la cuestión será resuelta por

el juez. Sin duda que este último aspecto es fundamental porque tiende

a generar una doble garantía: por un lado, en favor del sujeto físico

afectado por la noticia, de que el Poder Judicial dispondrá de la tutela

de su derecho -si hubiere lugar a ello- y por el otro, en relación con el

órgano de prensa, que no estará constreñido a publicar cualquier

respuesta o rectificación, sino sólo aquellas que el mismo considere

fundadas; y en caso de negativa, sólo las que el tribunal ordene.

Fundamentos

El derecho de réplica anticipó en alguna medida la facultad abierta hoy a todo

individuo de difundir sus opiniones. Dos afirmaciones simples lo justifican:

a) todo hombre tiene derecho a su propia fama;

b) información y verdad deben ser términos correlativos.

En efecto, es justicia dar a cada a uno lo suyo. Todos tenemos derecho al hecho, a

la verdad. Si acaso ésta ha sido distorsionada, puede ser corregida de diversas maneras: la

autocorrección espontánea por parte del medio; la reclamación cuando es pedida por el

público o el afectado por procedimientos informales, y la réplica o rectificación cuando se

ajusta a procedimientos determinados por la ley.

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LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA FERNANDO RAUL PEDICONE

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Así es que tres beneficios se derivan del ejercicio de la réplica: se informa adecua-

damente sobre el lesionado, reparando los perjuicios ocasionados; se informa al público

correctamente y se colabora con el medio o informador causante de la distorsión,

ayudándole a cumplir con su función y responsabilidad social. Porque el informador

profesional ha recibido una delegación tácita por parte del sujeto universal, de los titulares

no cualificados del derecho a la información. Frente a ellos -a todos nosotros- asume la

responsabilidad de la mediación periodística.

La divulgación de hechos que le atañen provoca en el ciudadano la necesidad

social o política de explicarse. No se trata del silencio como elemento formativo de los

actos jurídicos, sino de su empírica trascendencia ambiental, no del precepto de Paulo: "El

que calla no confiesa, pero también es verdad que no niega", sino de la sabiduría popular

que proclama que "quien calla, otorga". Porque si muchas veces es mejor callar, eso

depende de imponderables factores. Callar es un derecho, pero no menos valioso es el de

hacerse oír (Arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional).

Frente a la noticia nociva, el derecho natural de legítima defensa sería pura

abstracción si no se posibilitara la publicación obligatoria y gratuita. Al quejoso no puede

decírsele "que escriba en las paredes", como chanceara Sarmiento.

La protección de la vida privada no solamente defiende a la persona contra las

falsedades que pueden menoscabar su dignidad o su reputación; también la defiende contra

la innecesaria revelación de sus miserias y de sus secretos aparentes, que es, sin duda, la

parte más necesaria de protección.

Está claro, pues, que la prensa presta a la civilización y al bienestar de los

pueblos, beneficios imponderables. Pero la contracara de este aspecto positivo está

representada por el riesgo potencial -a veces efectivo- de crear daños y ocasionar

perjuicios para los particulares, al publicarse opiniones o noticias que afecten derechos

subjetivos de los individuos. Se trata, en consecuencia, de legislar de manera tal que se

obtenga un justo punto de equilibrio en que se prevengan los abusos, se asegure el

resarcimiento de los daños y no se impida la libre manifestación del pensamiento.

Códigos Periodísticos

Muchas declaraciones se han adelantado al derecho, autoprescribiendo el deber de

rectificación. Así lo dice el “Código de Honor de Periodistas de las Naciones Unidas”,

aceptado en la Asamblea General de 1952. Así también lo estatuye el “Código de Honor

del Círculo de Antioquía” de 1970, estipulando que el periodista "pondrá todo su empeño

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en buscar la verdad y, cuando haya incurrido en error, toda su capacidad en

enmendarlo". La “Carta del Periodista” de Francia, de 1965, "... considera como las más

graves faltas profesionales la calumnia, las acusaciones no probadas, la alteración de

documentos, la deformación de los hechos". La “Carta del Periodista” de Chile, de 1969,

amplía también el contenido del derecho de réplica.

Un publicista, consciente de su misión y de sus responsabilidades, se siente en el

deber de restablecer la verdad si ha divulgado el error (Pío XII, discurso del 7 de agosto

de 1940). Juan XXIII, de su lado, en oportunidad de dirigirse a los directores de radio,

advirtió: “A veces se oye decir que los periodistas no siempre están acostumbrados a

rectificar un error o una exageración conforme a las exigencias de una perfecta

lealtad. A vuestra conciencia profesional corresponde quitar todo fundamento a este

alegato” (mensaje al Congreso de Directores de Radio, del 28 de mayo de 1962; “El

derecho a la verdad”, edición preparada por Jesús Iribarne, BAC, Madrid, 1968, págs.

91 y 333).

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CAPITULO III

EL DERECHO DE RECTIFICACION O RESPUESTA

EN EL DERECHO COMPARADO

En algunas épocas al derecho de réplica o respuesta se quiso hacerlo aparecer como

un instituto propio de regímenes totalitarios con aspiraciones de coartar la libertad de

prensa. Para sostener esta afirmación se recurría a un precedente de los tribunales norte-

americanos que ha denegado el ejercicio de este derecho cuando el ataque se concreta por

medio de la prensa escrita (Colautti, Carlos E., "Los proyectos de leyes de réplica que

analiza el Parlamento no protegen la libertad de expresión", en Rev. LA LEY - Actualidad

- del 3/09/85, pág. 2, con cita del precedente de la Corte Suprema de los Estados Unidos en

la causa "Miami Herald Publishing Co. c/ Tornillo").

Sin embargo, es preciso poner de relieve que este derecho de las personas físicas

para defender su personalidad, aparece en los ordenamientos jurídicos de la mayor parte de

los países de Europa Occidental, esto es, donde se aprecia una tradición incuestionable en

la defensa de la libertad de prensa y de los derechos de los ciudadanos. Prueba de esta

afirmación es que el derecho de rectificación o respuesta encuentra su origen en la Ley de

Prensa francesa del 25 de marzo de 1822, y fue confirmado por las leyes del 29 de julio de

1881 y del 29 de septiembre de 1919 (SOLAL, Philippe; GATINEAU, Jean Claude,

"Dictionnaire Juridique - Présse écrite, parlée, televisée", pág. 108, París, 1980). Estas

leyes, obviamente, se referían solamente a la prensa escrita, pero actos legislativos

posteriores lo han extendido a los supuestos de la radiodifusión y televisión.

Al debatirse la ley de 1822 el diputado Mestadie señaló, en la sesión del 1º de

febrero, que “... el procedimiento más satisfactorio para el hombre honesto, ya sea

funcionario o no y el antídoto más eficaz contra un veneno cuyo efecto es rápido, es el

poder rechazar el ultraje, empleando las mismas armas y disipar así las sospechas, en

el espíritu de las personas que han leído el artículo que lo ha herido. Muy a menudo un

simple desmentido, una simple explicación bastarán al hombre ofendido...”

Por su parte, cuando Portalis expuso los fundamentos de este derecho en la

Cámara de los Pares, en la sesión del 27 de febrero, señaló que la ley que se pretendía

sancionar aseguraba “... a toda persona que ha sido nombrada o designada en un

diario, el derecho a insertar su respuesta. Este derecho está basado en las reglas de la

más exacta justicia. Los periódicos sólo hablan a un sector de la opinión. Los lectores

de una hoja no son generalmente los lectores de otra y por consiguiente, la publicación

se convertiría en un medio de opresión si se permitiera que se pudiera atacar la

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LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA FERNANDO RAUL PEDICONE

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reputación de un ciudadano, sin que pueda defenderse en el mismo terreno de su

agresor...”

La literatura francesa ha prestado particular atención al derecho de rectificación

o respuesta no encontrando óbices constitucionales (conf. Fabreguette, «Traité des

infractions de la parole, de l´écriture et de la presse», 1881, t. I, pág. 194, t. II, pág.

291; Le Poittevin, «Traité de la presse, réglamentation de l´imprimerie, de la librairie

et de la presse periodique», 1902, t. I, pág. 119; Robert Vautard, «De la nature et de

l´étandue du droit de réponse en matière de presse», 1925, citados por Fayt).

Asimismo, León Duguit considera que el derecho de respuesta es esencial para salvar el

respeto entre los ciudadanos, y un arma eficaz contra las indiscreciones o las

imputaciones mentirosas de la prensa mercenaria (conf. “Tratado de Derecho

Constitucional”, 1925, vol. V, pág. 411).

La experiencia francesa muestra, además, que no es argumentativo decir que la

libertad de prensa resulta jaqueada por el hecho de que los periódicos se vean obligados

de vez en cuando a publicar rectificaciones a noticias de la índole enunciada. Los

periódicos franceses aparecen desde 1822 sin sufrir mayores molestias, y la realidad es

que el derecho en cuestión se ejerce frente a medios informativos de categoría,

desdeñándose por su falta de trascendencia los de tono menor. Según una encuesta,

diarios como “Le Monde”, “Le Figaro” y el “Paris Soir” publican cerca de diez

respuestas por mes y con bastante satisfacción, porque contribuyen a dar interés a sus

páginas y a incitar a la curiosidad del público, lo que redunda en una mayor circulación

(conf. Mayer, “El derecho de respuesta”, Anales de la Academia de Derecho y Ciencias

Sociales de Buenos Aires, segunda época, año XXI, Nº 24, págs. 81/82).

Finalmente, el derecho de respuesta fue incluido en la Ley 82-652 del 29 de julio

de 1982 sobre la "comunicación audiovisual". Esta ley también dispone que los órganos de

comunicación audiovisual deben tener designado un responsable, quien es el encargado de

recibir los pedidos de rectificación y responderlos afirmativa o negativamente dentro de los

ocho días. De no aceptarse el ejercicio del derecho de réplica el afectado puede recurrir a la

jurisdicción de "referés", sin necesidad de comprobar la urgencia de la cuestión, por estar

ella presumida en razón de su objeto.

Y se dispone por el Decreto 83-419 del 25 de mayo de 1983 que en caso de

fallecimiento de la persona afectada, el derecho puede ser ejercido por sus herederos o su

cónyuge. Como se ve, hubo una constante evolución del derecho de réplica en uno de los

países que sin duda es ejemplo en materia de respeto a la libertad de prensa. "Ejemplo de

civilización y cultura", lo calificó Silvina Bullrich el 14 de julio de 1985 desde las páginas

de "La Nación", uno de los más duros enemigos de la implantación de este derecho en

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LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA FERNANDO RAUL PEDICONE

- 22 -

nuestro país.

En España el derecho de respuesta estaba reconocido en la Ley de Imprenta de

1883, modificada por la Ley de Guerra de 1938 y regulado luego por la Ley de Prensa y

Decreto 746 de 1966, y también aparece inserto en la Ley Orgánica del 5/05/82 que se

dirige a proteger el derecho al honor, la intimidad personal y familiar, y la imagen.

La Ley Orgánica Española Nº 2 del 26 de marzo de 1984, contiene la regulación

del derecho de rectificación o respuesta, fruto de una prolongada elaboración

parlamentaria, pero aprobada casi por unanimidad. Junto a ella cabe nombrar también al

“Estatuto de Radio y Televisión”, regulado por ley 4/1980, del 20 de enero, que con

anterioridad lo preveía igualmente para su propio ámbito.

La validez constitucional de la Ley Orgánica Nº 2/84 frente al ejercicio del libre

derecho a la información que consagra el Art. 20.1.d) de la Constitución Española de

1978, fue analizado por el Tribunal Constitucional mediante sentencia Nº 168 del 22 de

diciembre de 1986, en un caso en que una revista había sido condenada a publicar una

rectificación de hechos que en opinión del editor eran ciertos, pero que no lo eran según

la visión subjetiva de la persona aludida en el informe. El Tribunal Constitucional

condenó a la revista a insertar la debida rectificación, al considerar que éste no era un

derecho contrario a la Constitución, y que la citada inserción no obligaba al medio de

comunicación a declarar que su información no era cierta, ni le impedía mantener su

versión de los hechos, sin que tampoco cupiera entender vulnerado el derecho de los

ciudadanos a recibir información porque se hubieran publicado dos versiones

contrapuestas de los mismos.

En ese orden de ideas, el Tribunal español declaró que “... no hay duda de que la

rectificación, judicialmente impuesta, en los términos que establece la Ley Orgánica

2/1984, de una información que el rectificante considera inexacta y lesiva a sus

intereses, no menoscaba el derecho constitucional proclamado por el Art. 20.1. d) de la

Constitución, ni siquiera en el caso de que la información que haya sido objeto de

rectificación pudiera revelarse como cierta y ajustada a la realidad de los hechos. En

efecto, el simple disentimiento por el rectificante de los hechos divulgados no impide al

medio de comunicación social afectado difundir libremente la información veraz, ni

puede considerarse tampoco la inserción obligatoria de la réplica como una sanción

jurídica derivada de la inexactitud de lo publicado. Por el contrario, la simple

inserción de una versión de los hechos distinta y contradictoria ni siquiera limita la

facultad del medio de ratificarse en la información inicialmente suministrada o, en su

caso, de aportar y divulgar todos aquellos datos que la confirmen o la avalen. El

ejercicio del derecho de rectificación tampoco limita el derecho de la colectividad y de

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LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA FERNANDO RAUL PEDICONE

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los individuos que la componen a recibir libremente información veraz, pues no

comporta una ocultación o deformación de la que, ofrecida con anterioridad, lo sea o

pueda serlo. Aún más, la inserción de la rectificación interesada en la publicación o

medio de difusión no implica la exactitud de su contenido, pues ni siquiera la decisión

judicial que ordene esa inserción puede acreditar, por la propia naturaleza del derecho

ejercitado y los límites procesales en que se desenvuelve la acción de rectificación, la

veracidad de aquélla...”

Y más adelante el Tribunal Constitucional agregó que “... la difusión de

informaciones contrapuestas, que no hayan sido formalmente acreditadas como exactas

o desacreditadas como falsas, con efectos de cosa juzgada, no puede lesionar, por lo

expuesto, el derecho reconocido en el Art. 20.1.d) de la Constitución, en su doble faceta

de comunicar y recibir libremente información veraz. Antes bien, el derecho de

rectificación, así entendido, además de su primordial virtualidad de defensa de los

derechos o intereses del rectificante, supone un complemento a la garantía de la

opinión pública libre que establece también el citado precepto constitucional, ya que el

acceso a una versión disidente de los hechos publicados favorece, más que perjudica, el

interés colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad que aquel derecho

fundamental protege...” (conf. considerando 5 de la sentencia Nº 168/1986, del

22/12/86, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de España, registrada

en la obra de J. Puyol Montero y M. F. Generoso Hermoso, “Manual Práctico de

Doctrina Constitucional en materia de derecho al honor, a la intimidad y derecho de

rectificación”, pág. 369 y sgtes., Madrid, 1991, citado por Fayt).

A lo que contribuye la doctrina constitucional española precedentemente

reseñada, es a privar a los medios de comunicación del monopolio de una presunción a

su favor de que la verdad tenga que ser la que necesariamente ellos publiquen y no la

que el afectado describe (conf. C. Carmona Salgado, “Libertad de expresión e

información y sus límites”, pág. 267, Madrid, 1991).

¿Cuáles son las conclusiones, entonces, que pueden obtenerse del estudio del

tema en las legislaciones extranjeras? Por empezar, que se debe abandonar toda idea de

que el derecho de rectificación o respuesta constituya una limitación a la prensa; por el

contrario, en todos los casos se persigue con este instituto la protección de la

personalidad, sin duda susceptible de ser atacada por medio de la prensa. De allí que la

tendencia actual de la legislación sea incluir el derecho de réplica no en las leyes de

prensa, sino en los ordenamientos tuitivos de los derechos de la personalidad, como lo

revelan los ejemplos de Suiza y España.

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LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA FERNANDO RAUL PEDICONE

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El grupo de países que admiten el derecho de rectificación o respuesta no se

agota en los ejemplos de Francia y España previamente considerados. Otras naciones lo

regulan de modo expreso: Bélgica, Suiza, Grecia, Italia, Dinamarca, Austria,

Luxemburgo, Bulgaria, Chile, Chipre, El Salvador, Etiopía, Guatemala, Marruecos,

Polonia, Siria, Taiwán, Alemania, Portugal, Malta, Noruega, México, Finlandia, Brasil,

Uruguay, Perú, Colombia, Nicaragua, República Dominicana, Venezuela, Canadá,

Ecuador, Panamá, Paraguay, Costa Rica, etc.

El movimiento legislativo en la materia es tan amplio y vasto que difícilmente

pueda sostenerse con seriedad que no va de la mano del constitucionalismo moderno, y

de las ideas más arraigadas de origen liberal que cimentan las democracias occidentales.

Suele citarse como excepción el caso norteamericano, pues un fallo de la

Suprema Corte de los Estados Unidos ha declarado la inconstitucionalidad de una ley

del Estado de Florida que obligaba a los diarios que atacaban la reputación de un

candidato político a suministrarle espacio gratis para la réplica, por ser contraria a la

Primera Enmienda (del año 1791) de la Constitución aprobada por el Congreso de

Filadelfia en 1787 (conf. caso “Miami Herald Newspaper Publishing Co. Division of

Knight Newspaper Inc. c. Tornillo”, Pat. I., 418 US 241, año 1974).

Sin embargo, el referido fallo no puede ser entendido como un antecedente

relevante a tener en cuenta en la comprensión del asunto, no sólo por la distinta realidad

en que se desenvuelve el fenómeno periodístico en los Estados Unidos, sino

especialmente por las particularidades que enmarcaban al caso indicado.

En orden a lo primero se debe tener presente como dato de la realidad que el

análisis jurídico no puede ignorar que en los Estados Unidos, habida cuenta del gran

número de los medios de difusión y de su competitividad, raramente una persona no

encuentra lugar para contestar una información periodística adversa o que considera

agraviante o inexacta, extremo que notoriamente no sucede en nuestro país. A modo de

ejemplo, esta circunstancia se ve reflejada en el voto del justice Brennan en el famoso

caso “New York Times Co. c. Sullivan” (376 U.S. 254, año 1964), en el que se relata

que el periódico le había dado la posibilidad al actor de explicar cómo había sido

afectado por la publicación que cuestionaba.

Respecto de lo segundo, cabe referir que en el precedente indicado la Corte

norteamericana no entendió que se trataba de una pretensión rectificatoria ejercida en

defensa del derecho del honor de una persona, sino de la defensa que pretendía hacer un

candidato a la Cámara de Representantes del Estado de Florida respecto de severas

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LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA FERNANDO RAUL PEDICONE

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críticas que su nominación había recibido, es decir, una defensa de tinte político

partidista.

En ese contexto, y ponderando especialmente que la acción la llevaba adelante

un candidato a un cargo público en pleno proceso electoral, se entendió que la

aplicación de la ley de Florida podía obstaculizar o limitar la discusión política,

reduciendo el vigor y los límites de la diversidad del debate público, entendiéndose

asimismo que el tratamiento que debe darse a los acontecimientos públicos y

funcionarios del gobierno, sea o no imparcial, comporta el ejercicio del control y

discernimiento editorial (voto del Presidente del Tribunal, Warren Burger).

Especialmente se dijo que la inconstitucionalidad de la ley referida tenía raíz en

tales particulares y específicas circunstancias, y no en el hecho de que la legislación

cuestionada pudiera haber tenido por finalidad la protección del derecho al honor de las

personas, que es otra cosa. En este último sentido, en opinión concurrente el juez J.

White sostuvo que “... el aspecto constitucionalmente objetable de la ley 104.38 no es

que la legislatura de Florida pueda también haber puesto un gran interés en la

protección de la reputación individual, ya que el gobierno tiene ciertamente un

profundo y fuerte interés en la prevención y la represión de los ataques a la reputación

(Rosenblat v. Baer, 383 US 75. 86). Absolutamente por el contrario, esta ley está en

colisión con la proposición elemental contenida en la Enmienda Primera, de que el

gobierno no puede obligar a un periódico a publicar material que a su discreción

periodística, haya decidido desechar... (pues), nunca hemos pensado que la Enmienda

Primera permitiera a los funcionarios públicos imponer a la prensa el contenido de sus

columnas y la doctrina de sus editoriales...”

En síntesis, el precedente jurisprudencial norteamericano resolvió una situación

muy especial, en la que el derecho de respuesta se pretendía ejercer en un plano distinto,

que se desenvuelve en el terreno político o electoral. En efecto, en el antecedente

norteamericano no se trataba estrictamente de hacer jugar la réplica en defensa del

honor de una persona, ni la inconstitucionalidad de la ley de Florida tenía relación con

ello, sino que se vinculaba a la pretensión de sostener un debate político electoralista

por una vía que se entendió contraria a la Primera Enmienda. Y, en este sentido, la

doctrina del Tribunal norteamericano no ha sido sustancialmente distinta de la que tiene

adoptada la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 315:1492, al decir que “...

la respuesta o rectificación tutela bienes de naturaleza civil, no política ni electoral”.

Por lo demás, la enorme tarea interpretativa que el Tribunal norteamericano ha

hecho con relación a la libertad de prensa y de expresión, no ha traspasado en materia

de derecho de réplica el umbral de la concepción liberal-negativa-protectora de la

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LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA FERNANDO RAUL PEDICONE

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libertad de expresión, a pesar de lo mucho que han cambiado las circunstancias y, sobre

todo, lo mucho que han cambiado los medios de la libertad de expresión y la

intervención del gobierno en la esfera social, lo cual no deja de ser paradójico en un país

que hace gala del respeto a los derechos y garantías individuales, así como de su

pluralismo (conf. Sánchez González, S., “La libertad de expresión”, pág. 84, Madrid,

1992).

DOCUMENTOS INTERNACIONALES

En este aspecto del derecho de réplica deben destacarse al menos dos: por un lado,

la “Convención sobre el Derecho de Rectificación” de la Asamblea General de las

Naciones Unidas del 16 de diciembre de 1952, que fue aprobada por aplastante mayoría y

ratificada por la Argentina, y por el otro, la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, llamada “Pacto de San José de Costa Rica”, que en su Art. 14 expresa:

"Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su

perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al

público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su

rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley". Esta Convención ha

sido ratificada por la Argentina a través de la ley 23.054, sancionada el 1/03/84,

promulgada el 19/03/84 y publicada en el Boletín Oficial el 27/03/84.

ANTECEDENTES INTERNACIONALES

Entre los principales, aparte de los ya mencionados, se puede citar los siguientes:

a. Resolución Nº 630 de la Asamblea de la ONU (16/12/1952);

b. ALEMANIA: excluye temas de opinión, avisos públicos y no debe haber

acusación criminal;

c. AUSTRIA: similar a Alemania;

d. BÉLGICA: Decreto del 20/07/1931 - Ley del 23/06/1961 (exceptúa críticas

literarias, artísticas o científicas, o cuando contiene injurias o calumnias);

e. DINAMARCA: Ley de prensa de 1938 (crea un Comité Correccional e

impone multas);

f. ITALIA: Ley del 8/02/1947 (impone multas y cárcel al responsable);

g. SUIZA: Art. 28 del Código Civil;

h. PERU: Código Civil de 1984;

i. En Japón tienen derecho a respuesta por la radio o televisión, todas las

personas cuyos derechos fueran violados por una emisión cualquiera. En

Eslovaquia, toda persona o entidad agraviada por una divulgación de

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LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA FERNANDO RAUL PEDICONE

- 27 -

hechos. En Etiopía, todas las personas físicas, morales o instituciones.

La experiencia indica que en los países donde no se ha legislado el derecho de

respuesta, las personas ofendidas por una publicación no tienen ninguna posibilidad de

responder a los artículos o notas ofensoras, en forma inmediata o eficaz, a menos que

contraten un espacio de publicidad.

ANTECEDENTES NACIONALES

Más allá de la admisión que universalmente tiene el derecho de réplica o

respuesta, no es ocioso recordar que nuestro país, inclusive antes de la aprobación por

ley 23.054 del “Pacto de San José de Costa Rica”, contaba con antecedentes orientados

en tal sentido, demostrativos de que aquél no es ajeno ni contrario a nuestro sentir

cultural y constitucional.

Entre los principales, podemos mencionar los siguientes:

a) Proyecto Reglamentario de la Prensa (FACUNDO ZUVIRIA -1857- Art. 7);

b) Proyecto para la Federación Argentina de Colegios de Abogados, realizado por

RAFAEL BIELSA en 1933;

c) Ley Nº 1.383 de San Luis, de 1934;

d) Proyecto SANCHEZ SORONDO de 1934;

e) Proyecto CHEBLE de 1964;

f) CONSTITUCIONES PROVINCIALES ARGENTINAS: numerosas

constituciones provinciales lo han incorporado expresamente. Así, la de Santa

Fe (Art. 11), Chubut (Art. 15), Formosa (Art. 12), Tierra del Fuego (Art. 47),

Santa Cruz (Art. 13), La Pampa (Art. 8), Catamarca (Art. 15), San Juan (Art.

25), San Luis (Art. 21), Salta (Art. 23), Neuquén (Art. 22), Río Negro (Art. 27),

Jujuy (Art. 23) y Santiago del Estero (Art. 20).

g) En el ámbito doctrinario pueden también ser ubicadas las recomendaciones de

Jornadas y Congresos. Cabe destacar entre ellas las “SEGUNDAS

JORNADAS PROVINCIALES DE DERECHO CIVIL” y las “NOVENAS

JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL”, donde se aprobara la

Recomendación Nº 6: "...debe consagrarse explícitamente el derecho a

réplica";

h) Proyecto del Dr. Alfonsín (basado en el Proyecto Rivera);

i) Proyecto del Movimiento Popular Jujeño (ex - Diputada Nacional Dra. María

Cristina Guzmán) que lo establecía en el “Estatuto de las Libertades Esenciales

de la Persona”, a incorporarse al Código Civil como Título II bis en el Libro I,

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LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA FERNANDO RAUL PEDICONE

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Sección I, bajo el acápite: “DE LOS DERECHOS PERSONALISIMOS”,

dando como fundamento el “Pacto de San José de Costa Rica”, que "lo

incorpora a nuestro derecho interno, por tanto -decía la ex-Diputada Nacional-

creemos que es oportuno incorporarlo a nuestro Código Civil, de la siguiente

manera: "Aquel que es afectado directamente por una publicación periódica u

otros medios de comunicación, tiene el derecho de réplica, que se ejercerá

como rectificación a difundir por el mismo medio y con iguales características.

En todos los casos en que sea posible, la víctima de una agresión a los

derechos personalísimos podrá requerir las publicaciones que le sean

satisfactorias";

j) Proyecto del entonces Senador Laférriere e iniciativas legislativas y proyectos

sobre la materia de: Matienzo, 1934; Cossio, 1957; Massolo,1975; etc.

La reforma constitucional de 1994 ha consolidado con todo vigor la apuntada

orientación a favor del derecho de réplica, al otorgar jerarquía constitucional a ciertos

tratados sobre Derechos Humanos, entre los que se encuentra el citado “Pacto de San

José de Costa Rica” aprobado por ley 23.054 que expresamente lo contempla (Art. 75,

inc. 22, Constitución Nacional).

Por ende, no resulta inadecuado sostener que el derecho de rectificación o

respuesta, además de tener fundamento en el sistema internacional protectorio de

derechos humanos que nuestro país ha abrazado, lo tiene también en la moderna teoría

de la “responsabilidad social de la prensa”, según la cual la libertad de prensa es

abordada con una conciencia más social y menos individualista que la propia de tiempos

pasados. En este sentido, la actividad de la prensa se concibe hoy en función del

público, cuya protección se percibe como una necesidad cada vez más urgente. Nuevo

sentido de la responsabilidad que se traduce, asimismo, en la formulación de códigos

morales o de conducta que reflejan obligaciones que acompañan al derecho de libertad

de expresión, los que, a su vez, dan lugar a ciertas consecuencias jurídicas, sobre todo

en aquellos casos en que el derecho a la libertad de expresión se convierte en el

privilegio de unos pocos frente a muchos, por la misma naturaleza y forma de

funcionamiento de los medios periodísticos.

En ese orden de ideas, uno de los rendimientos que la teoría de la

“responsabilidad social” espera en la época de la prensa en masa es, según la Comisión

sobre la Libertad de Prensa norteamericana, que la prensa se convierta en un foro para el

intercambio de comentarios y críticas (conf. Th. Peterson, “The social responsability

theory of the press”, en F. Siebert y otros: “Four theories of the press”, pág. 89,

University of Illinois Press, Urbana, 1963). Ello significa que los grandes instrumentos

de comunicación de masas deben ser contemplados como medios de discusión

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LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA FERNANDO RAUL PEDICONE

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publicada, dando entrada a puntos de vista contrarios a los suyos. Puesto que el control

de la prensa está en un número de manos cada vez menor, ésta debería ser un vehículo

de expresión plural de ideas y opiniones, incluso cuando las ideas y opiniones sean

contrarias al propietario del medio (conf. Saavedra López, M., “La libertad de expresión

en el Estado de Derecho, entre la utopía y la realidad”, pág. 103, Barcelona, 1987).

Consecuentemente, uno de los grandes principios y expresión misma de la teoría de la

responsabilidad social de la prensa es que los medios de comunicación deben ser

pluralistas y reflejar la diversidad de la sociedad, concediendo acceso a los distintos

puntos de vista y al derecho de réplica (conf. Denis Mc Quail, “Introducción a la teoría

de la comunicación de masas”, pág. 112 y sgtes., Barcelona, 1985).

El derecho de rectificación o respuesta tiene raíz inclusive en los procesos de

legitimación democráticos, pues como agudamente ha sido destacado, desde Max

Weber hemos aprendido que uno de los aspectos centrales de la transición de la

sociedad tradicional a la sociedad moderna ha sido el cambio de una concepción de la

legitimidad basada en un consenso determinado por la tradición, a una concepción

basada en un consenso que es obtenido comunicativamente, esto es, que es construido a

través del debate público. El proceso de obtención del consenso por medio del debate

público implica aceptar el dar razones a favor y razones en contra, como el camino para

resolver controversias. Esta práctica de evaluación crítica de razones ha sido

considerada constitutiva de la idea de racionalidad. Y es que el debate público es

racional cuando los diferentes argumentos y opiniones que se exponen son evaluados y

criticados. La racionalidad del debate exige el dar razones a favor y en contra de las

ideas que se pretenden defender a través de los medios de comunicación, objetivo para

el cual se hace imprescindible la remoción de aquellos obstáculos, institucionales o no,

que afecten la posibilidad de un debate racional (conf. Bouzat, G., “Libertad de

expresión y estructura social: el derecho de réplica”, Revista del Centro de Estudios

Constitucionales Nº 3, págs. 88, 92 y 93, Madrid, 1989). En ese entendimiento, uno de

los instrumentos para allanar el camino indicado es indudablemente el derecho de

rectificación o respuesta.

Si a todo lo expuesto se añade la idea de que la veracidad de la información es

un mandato constitucional (conf. causa G.88 XXXI “Gesualdi, Dora Mariana c.

Cooperativa Periodistas Independientes Limitada y otros”, sentencia de la CSJN del 17

de diciembre de 1996 [ED, 171-515], debe convenirse que el respondiente es

caracterizable menos como un adversario del medio que como un colaborador de éste,

en una mutua y solidaria búsqueda de la verdad (conf. Gérard Biolley, «Le droit de

réponse en matière de presse», pág. 168, París, 1963, citado por Fayt).

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LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA FERNANDO RAUL PEDICONE

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Con tal comprensión, la respuesta inclusive hace al derecho que tiene el

informador a que se le corrija y se le ayude a realizar el deber de corregir toda

información incorrecta (conf. I. Bel Mallen, L. Alfonso y Correidora, y P. Cousido,

“Derecho de la Información”, t. I, pág. 137, Madrid, 1992). En este aspecto, cabe

recordar el proyecto de “Código de Honor de Periodistas de las Naciones Unidas”,

admitido por una Comisión de la Asamblea General de 1952: “...cualquier información

que, una vez hecha pública, se revelase incorrecta o nociva, deberá ser rectificada

espontáneamente y sin demora...”, y también el “Código de Etica del Círculo de

Antioquía”, de 1970, en cuanto establece como obligación del periodista “el poner todo

su empeño en buscar la verdad y, cuando haya incurrido en error, toda su capacidad de

enmendarlo...” (Fallos, 315:1492).-

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LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA FERNANDO RAUL PEDICONE

- 31 -

CAPITULO IV

CONSTITUCIONALIDAD

La Constitución Nacional no trae un concepto rígido de la libertad de prensa. Por el

Artículo 14 todos pueden publicar, sin censura previa, de acuerdo con las leyes

reglamentarias; por el Artículo 32, éstas no serán restrictivas. Esos preceptos no dicen

fundar, editar, imprimir, dirigir, escribir o de cualquier manera colaborar en la confección

del periódico; tampoco dicen que el ciudadano no editor, no periodista, sea titular de la

libertad de prensa, no sólo para leer o informarse, sino también para publicar y ser

noticiable. Pero todo ello está sobrentendido. La Constitución no corporativiza a la prensa.

No crea fueros, ni inmunidades, ni privilegios. No confunde derecho o libertad con

ejercicio profesional o mercantil.

La libertad de expresión -incluida la de prensa- es un derecho relativo como todos

los demás, no absoluto. Por eso la ley puede reglamentar su ejercicio, a condición de que la

reglamentación sea razonable (Art. 28). Pero aquí se nos aparece -como dice Bidart

Campos- el fantasma del Artículo 32: "El Congreso Federal no puede dictar leyes que

"restrinjan" la libertad de imprenta".

Pero "restringir" no es lo mismo que "reglamentar". "Restringir" será acaso

sinónimo de "alterar". Una ley "reglamentaria" razonable no restringe, solamente

reglamenta. Lo prohibido es restringir. El derecho de réplica no implica de ningún modo

restringir la libertad de expresión. Seguramente, no implantarlo sí podría ser restrictivo

para quien no puede dar respuesta informativa y pública por el mismo medio que lo aludió

en forma inexacta o agraviante. De modo que si el "no haber" derecho de réplica es

restringir la libertad de expresión para quien no puede replicar, el argumento se vuelve en

contra de quienes sostienen que el derecho de réplica restringe la libertad del órgano de

difusión. Sino, la libertad se defiende para unos y se cercena para otros. Mejor es que

exista para todos. Con el ejercicio de ningún derecho se puede causar daño a otros, nadie

puede invocar ese ejercicio, ni su libertad, cuando compromete intereses ajenos.

No se puede comprender por qué los medios de difusión han de gozar de

inmunidad para eludir el deber de acoger una réplica respecto de algo que han hecho

público en perjuicio de un tercero. La libertad de expresión vendría a ser el único derecho

cuyo ejercicio evadiera la responsabilidad de reparar el daño provocado a terceros. La

reparación más razonable consiste en difundir por el mismo medio la respuesta o

rectificación del tercero perjudicado. ¿Puede afirmarse con sensatez que ello es

inconstitucional? Lo inconstitucional sería, tal vez, no hacerlo.

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LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA FERNANDO RAUL PEDICONE

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En este punto, no parece inapropiado recordar el sentido y alcance que el

derecho de rectificación o respuesta tiene para la “Corte Interamericana de Derechos

Humanos” a la luz, precisamente, del Art. 14.1. del Pacto de San José de Costa Rica.

Sobre el particular, en ocasión de emitir la Opinión Consultiva Nº 7 del 29 de agosto de

1986, la citada Corte señaló que el derecho de libertad de expresión sin censura previa

que garantiza el Art. 13 del Pacto, no puede interpretarse de manera tan amplia que haga

negatorio el derecho proclamado por el Art. 14.1... (conf. punto 25 de la referida

opinión consultiva).

Es decir, tampoco para el indicado Tribunal internacional el derecho de libertad

de expresión puede ser concebido en términos absolutos, sino que posee limitaciones,

una de las cuales cabe ciertamente reconocer en el derecho de rectificación o respuesta.

Por lo demás, lo vedado por los Arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional es la

censura previa, y el derecho de respuesta no lo es. En este sentido, así como no es

posible sostener que la aplicación de la ley penal o civil para reprimir y resarcir,

respectivamente, los abusos de la prensa puede ser considerada como una censura

previa, la admisión del derecho de rectificación también queda al margen de tal

concepto.

Tampoco puede sostenerse que el derecho de respuesta quiebre la

autodeterminación de empresas y periodistas para proceder a la selección y transmisión

de la información, como tampoco que obligue a unas y otros a actitudes de autocensura,

pues de lo que se trata sólo es de rectificar -concurriendo ciertas condiciones- una

versión previamente difundida, en el entendimiento de que con ello se brinda a lectores,

oyentes y espectadores un más amplio espectro informativo.

Y si la cuestión se mira desde el ángulo protectorio de los derechos

personalísimos del honor y la intimidad, es evidente que el respeto por las personas que

se exige de toda publicación no puede confundirse desde ningún punto de vista con

autocensura, sino que ese respeto es la condición necesaria -y única posible- del

ejercicio de un periodismo responsable y serio. Con tal entendimiento, bien se aprecia

que el derecho de rectificación o respuesta no restringe la libertad de prensa, sino que

por el contrario la enriquece, puesto que permite desinformar lo erróneo e informar lo

que se considera correcto especialmente en cuanto se vincula a cuestiones con injerencia

en aspectos de la personalidad de los individuos.

Asimismo, con la admisión del derecho de respuesta, no se indica cómo ni en

qué oportunidad, ni cuál ha de ser la noticia que las empresas deben propalar, pero, en

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LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA FERNANDO RAUL PEDICONE

- 33 -

cambio, sí se brinda oportunidad de ver la otra cara de una verdad que intenta ser

revelada, lo que, de tal manera, permite cumplir con mayor amplitud la acción positiva

esperada de los comunicadores sociales.

La admisión de la rectificación amplía la base subjetiva de las personas que en

los hechos pueden hacer un efectivo ejercicio de la libertad de expresión, restableciendo

la notable desigualdad que existe entre quienes tienen fácil acceso a los medios de

prensa y quienes normalmente sólo son sujetos pasivos de la noticia. Así entendido, el

derecho de rectificación o respuesta posee un carácter eminentemente instrumental en la

realización de una libertad esencial como es la de prensa, que no reside ni es del

dominio exclusivo y excluyente de los órganos periodísticos, de las mega empresas de

noticias, o de los periodistas profesionales, sino que por el contrario, se trata de una

libertad que ha sido establecida por la Constitución Nacional para ser ejercida por todos

los habitantes en las condiciones en que natural y jurídicamente ello sea posible.

La libertad de prensa y, en general, la libre comunicación de pensamientos y

opiniones, no es un monopolio de los profesionales de la prensa sino un derecho

reconocido a todos los ciudadanos (conf. Jean Rivero, « Les libertés publiques », vol. II,

pág. 240, P.U.F., París, 1980, citado por Fayt).

No debe verse tampoco agravio o lesión al derecho de propiedad o dominio que

las empresas tienen sobre los medios de prensa o al uso que de ellos pueden hacer según

su juicio y discreción. El derecho de propiedad que nuestra Carta Fundamental garantiza

en su Art. 17, tampoco es absoluto, siendo claro que en esta materia ni siquiera una

protección en grado máximo podría ir hasta el punto de dejar desprotegido al

perjudicado por una noticia agraviante o inexacta, sumiéndolo en el más angustioso

silencio y sin oportunidad de una defensa por el mismo medio que injustamente lo

agredió. Negar la oportunidad al afectado para que ejerza su réplica bajo la excusa de la

propiedad del medio periodístico y de que sólo sus dueños son jueces de su uso, implica

negar a dicha propiedad el fin social que le es innegablemente propio, haciendo

prevalecer una posición dominante en la generación del fenómeno informativo, que

lejos está de constituir un ejercicio regular del derecho amparado por la ley (Arts. 1071

y 2513, Cód. Civil).

Derecho Público Nacional

Decía Ekmekdjian que en instancias anteriores a la reforma constitucional de

agosto de 1994 -sin perjuicio del compromiso asumido por la Nación al ratificar la

C.A.D.H. llevada a la práctica por la Ley 23.054 de 1984- si bien la Constitución formal

no presentaba una norma específica que se refiriera al "derecho de réplica", éste surgía

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LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA FERNANDO RAUL PEDICONE

- 34 -

de todas maneras como contenido del derecho a la información y del Art. 33 de la

misma, "cuya fecundidad permite tener siempre actualizado el repertorio de derechos

fundamentales".

La CSJN, luego de suscribirse la “Convención Americana sobre Derechos

Humanos”, pontificó "que a falta de reglamentación legal en la Argentina, no era

admisible la efectivización del derecho de réplica..." ("Costa", FaIlos, 310:508;

"Sánchez Hábeleda", Fallos, 311:2553; Ekmekdjian c/ Neustadt", JA, 1989-II-383).

Sin embargo, el Alto Tribunal, en "Ekmekdjian c/ Sofovich" (LL, 1992-C-543),

consideró una petición especial de réplica promovida por acción de amparo, a

consecuencia de las expresiones proferidas por el escritor Dalmiro Sáenz respecto a

Jesucristo y la Virgen María, en el programa televisivo "La noche del sábado". El

promotor del amparo propuso "su derecho a réplica" fundándolo en el Art. 33 de la

Constitución Nacional y en el Pacto de San José de Costa Rica (designación también

empleada para nombrar a la C.A.D.H.), reconociendo no ser titular de un derecho

subjetivo, pero sí de otro, de carácter difuso, como católico lesionado por aquellas

manifestaciones.

En cuanto a la "operatividad" del Pacto que lo consigna, la Corte cambió su

parecer anterior y consideró "que en virtud de las obligaciones internacionales

emergentes de la Convención de Viena sobre los Tratados, y de la opinión consultiva de

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Argentina incurrirá en violación a

sus compromisos si no aplicara el derecho de réplica".

Conforme se advierte, el tema en examen, luego de la Reforma al texto

constitucional de 1994, hace necesario el análisis de dos posiciones antagónicas -en

principio- sobre el tema, a saber:

1º) Gregorio Badeni -"Reforma Constitucional e Instituciones Políticas", Ed. Ad-

Hoc, Bs. As., sept. 1994- al referirse a la "Jerarquía de los tratados internacionales en la

Constitución Nacional", señala que un aspecto fundamental a resolver es si los tratados

sobre derechos humanos, a los cuales la Constitución asigna "jerarquía constitucional",

están o no subordinados a la Ley Fundamental. Está claro -puntualiza el autor- que su

jerarquía es superior a la de las leyes, pero la duda se suscita respecto a su relación con

la Ley Fundamental.

El segundo y tercer párrafo del Art. 75 inc. 22, destacan que los tratados

internacionales sobre derechos humanos tienen jerarquía constitucional aclarando el

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LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA FERNANDO RAUL PEDICONE

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primero de ellos, que "no derogan artículo alguno de la primera parte de esta

Constitución" en donde, precisamente, están enunciados los derechos constitucionales.

Todos los derechos humanos disfrutan de reconocimiento en el artículo de la

Constitución, ya sea en forma expresa o de manera implícita como consecuencia de la

cláusula residual establecida por el Art. 33. De manera que es imposible que un tratado

añada nuevos derechos constitucionales, por la sencilla razón de estar ya previstos en la

Ley Fundamental.

Lo que sí pueden efectuar los tratados internacionales es precisar ciertas

modalidades bajo las cuales se exterioriza el ejercicio de tales derechos, siempre que

ello no conduzca -recuerda el reconocido doctrinario- a la negación o desnaturalización

de cualquiera de los derechos constitucionales.

Por tal razón, el citado inc. 22 establece que un tratado internacional sobre

derechos humanos, a pesar de tener jerarquía constitucional, no deroga artículo alguno

de la primera parte de la Constitución. Y si no deroga artículo alguno de esa parte,

significa que su jerarquía es inferior a la asignada a la Constitución Nacional por su Art.

31.

Además, el inc. 22 define cuál es el alcance atribuido a los tratados

internacionales con los vocablos "tienen jerarquía constitucional". Solamente "deben

entenderse complementarios de los derechos y garantías" que reconoce la Constitución.

El carácter complementarlo significa que las estipulaciones de un tratado tienen carácter

reglamentario de los derechos enunciados por la Ley Fundamental, que también pueden

emanar de una ley del Congreso, aunque claro está, ella tendrá jerarquía inferior a las

prescripciones de un tratado.

Si mediante un tratado de esta naturaleza no es viable la derogación de artículo

alguno de la primera parte de la Constitución, que además de enunciar derechos también

formula declaraciones y principios de organización estatal, significa que los tratados

internacionales sobre Derechos Humanos, a pesar de tener "jerarquía constitucional",

están subordinados a una Constitución que no pueden modificar.

Por otra parte -apunta Badeni-, si se llegara a aceptar que esta categoría de

tratados está por encima de la Constitución o equiparada a ella, se habría modificado el

Art. 30 de la Ley Suprema que reserva, de manera expresa, el ejercicio de la función

constituyente a una Convención Reformadora que debe ser convocada al efecto.

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LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA FERNANDO RAUL PEDICONE

- 36 -

Finalmente -precisa el autor-, cabe recordar que el Art. 7º de la Ley Nº 24.309

que declaró la necesidad de la reforma, dispuso que la Convención no podía introducir

modificación alguna a las declaraciones, derechos y garantías contenidos en la primera

parte de la Constitución, y el Art. 6º sancionaba con la nulidad absoluta el acto de la

Convención que se apartara de aquella disposición, razones todas éstas que “impiden

admitir que el derecho de réplica -en la tesis de Badeni- integre el derecho positivo

argentino, ni explicita ni implícitamente, o por conducto de convención alguna".

2) Germán J. Bidart Campos -"El Derecho de Réplica está vigente y goza de

buena salud constitucional", Rev. "El Derecho", Nº 8553, 16/09/94, en lo que se podría

calificar la vertiente antagónica sobre el tema, puntualiza que la cláusula citada, después

de reconocer jerarquía constitucional a los tratados de derechos humanos que enumera,

no deroga ningún artículo de la parte dogmática, y que sirvió para fomentar la confusión

en el sentido de interpretar, desde allí, que quedaba excluido del texto constitucional el

Art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica sobre el "derecho de réplica", porque su

admisión, de otro modo, significaba "derogar" los Arts. 14 y32 de la Constitución en sus

referencias a las libertades de prensa e imprenta.

En efecto, esta tesis parte de afirmar que tal supuesto de incompatibilidad hostil

entre las libertades indicadas y el "derecho de réplica" no resiste el menor análisis, y

ello es así -señala- con sólo comprobar que en el mismo Pacto de San José, el Art. 14

que consagra el derecho de rectificación y respuesta viene a renglón seguido del Art. 13,

que reconoce y garantiza, con muchísima más amplitud, detalle y explicitación que los

Arts. 14 y 32 constitucionales, la libertad de expresión por todos los medios, y la de

buscar, recibir y difundir información.

A los autores del Pacto -hace notar Bidart Campos- no se les cruzó por la lucidez

de sus mentes que su Art. 14 "derogara" el Art. 13, ni que la rectificación o respuesta

del 14 contraviniera, menoscabara o dejara sin efecto el 13, porque alguna regla de

hermenéutica conocían, y estaban en condiciones de saber y entender que, al contrario,

el derecho de rectificación o respuesta integra, completa, abastece y conforta a la

plenitud de la libertad de expresión y la información. Y porque, además, tenían asumido

que los derechos no son absolutos, y que en correspondencia con la libertad de

información y de expresión debe conjugarse la honra, la dignidad y la intimidad de las

personas, derechos todos a los que también el Pacto les presta reconocimiento, cobertura

y tutela (Art. 11).

Imaginar que el "derecho de réplica" ha sido repelido de nuestro derecho interno

porque la reciente reforma indica que los tratados (entre ellos el Pacto de San José) "no

derogan" ningún artículo de la parte dogmática de nuestra Constitución, implica el error

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LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA FERNANDO RAUL PEDICONE

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y la confusión antes referidos. En verdad, si se creyó que colocando esa especie de

reserva no derogatoria quedaba eliminado el derecho de réplica, se llegó al límite de la

inocencia, porque entre la libertad de prensa e imprenta de los Arts. 14 y 32

constitucionales y el derecho de réplica del Art. 14 del Pacto, es imposible imaginar que

el segundo deroga a los primeros; si así fuera, no vendrían en numeración corrida dentro

de la normativa conjunta del mismo Pacto. Descubrir, entonces, que la reserva no

derogatoria de derechos constitucionales por los tratados de derechos humanos apareja

el efecto de dejar fuera de nuestro derecho interno a normas internacionales como la que

consagra el derecho de réplica, representa -conforme Bidart Campos- un tremendo yerro

que es preciso enmendar. Si el derecho de réplica, antes de la reforma de la

Constitución, debía considerárselo entre los implícitos por obra del Art. 33, después de

operada la misma ello es con mayor razón; tanto que antes y ahora se puede decir con

verdad, "no solamente que el derecho de réplica no es inconstitucional, sino que lo

inconstitucional sería que no existiera", y no solamente en el orden federal, sino que, tal

cual es sabido, "fue consagrado también en el constitucionalismo provincial".

Continúa el autor citado haciendo hincapié que nunca le dio otro contenido al

"derecho de réplica" que no fuera el muy preciso que le marca el Pacto de Costa Rica.

El derecho de réplica no es apto -y si lo fuera sería inconstitucional- "para rebatir ideas,

opiniones o doctrinas. Su objeto es otro harto diferente: rectificar o responder informes

inexactos o agraviantes que, a través de un medio de comunicación social, perjudican a

una persona".

En cuanto a la enumeración de tratados en el sentido que "en las condiciones de

su vigencia, (los tratados) tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno

de la Primera Parte de esta Constitución y deben entenderse complementarlos de los

derechos y garantías por ellas reconocidos", resulta preciso poner las cosas en su

debido lugar, y esto es necesario porque la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional

ha resuelto de manera reiterada, que ninguna interpretación de la Constitución puede

imaginar que una norma o una expresión son inútiles, o carecen de sentido, o que una

puede neutralizar y dejar sin efecto a otra, porque todas forman parte de un contexto

sistemático y han de conciliarse entre sí, porque también todas tienen un sentido.

En ese orden, si los tratados que enumera la cláusula nueva tienen jerarquía

constitucional, y si por ello no es nada difícil sostener que integran un "bloque de constitucionalidad" -advierte Bidart Campos- con la constitución documental, carece

de sentido afirmar que los tratados no derogan ningún artículo de la parte dogmática, ya

que normas que comparten una igual jerarquía jamás pueden, entre sí, tener ese efecto.

Al contrario, todas valen por igual y se correlacionan y armonizan.

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LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA FERNANDO RAUL PEDICONE

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Pero, además, esa especie de reserva -mal formulada- que a algunos les ha dado

seguridad y les ha parecido muy lúcida para cancelar el "derecho de réplica", es

absolutamente inocua. La enfatizamos -pregona el mencionado autor- con toda

seguridad porque, con expresiones técnicamente adecuadas, tanto el Pacto de San José

como otros tratados de derecho interno, contienen normas que "priorizan la opción

preferencial por la fuente (incluso interna) que mejor favorece a cada derecho". Si esto

es lo que quiso decir la cláusula nueva, no hacía falta, porque ya estaba dicho, y si quiso

rescatar derechos reconocidos en nuestra Constitución para dar por inexistentes otros

que derivan de tratados, ha pecado contra la regla interpretativa antes recordada, que

impide que alguno quede anulado o desvirtuado. "Ninguna disposición de la presente

convención puede ser interpretada en el sentido de: limitar el goce y ejercicio de

cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con leyes de

cualquiera de los estados partes..." (Art. 29 del Pacto de San José).

En definitiva, "ni las normas de los tratados de derechos humanos que han

merecido el mismo nivel de la Constitución han de interpretarse como reductivas de los

derechos que la Constitución contiene, ni éstos aniquilan a los que surge de los

tratados. Si la reserva de no derogación formulada en la reforma constitucional estaba

de sobra, jamás podría atribuírsele el alcance de que (suponiendo que preserva la

libertad de prensa e imprenta de los Arts. 14 y 32), descarta de la incorporación de los

tratados dentro del bloque de constitucionalidad, a! derecho de réplica emergente del

Pacto de San José de Costa Rica" (aut. y ob. cit.).

Derecho Público Provincial La Constitución de la Provincia de Jujuy de 1986 al pautar en el Art. 23 la

"Protección de la intimidad, de la honra y de la dignidad" , determina en el ap. 4

que: "Cualquier persona afectada en su intimidad, honra o dignidad por informaciones

inexactas o agraviantes emitidas a través de medios de comunicación, tiene derecho a

efectuar su rectificación o respuesta gratuitamente, en el mismo lugar y hasta su igual

extensión o duración, por el mismo órgano de difusión. Ese cumplimiento se podrá

demandar mediante el recurso de amparo ante cualquier juez letrado de la Provincia,

sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudiere corresponder",

mientras que en el Art. 17: "Derechos, Deberes y Garantías no Enumerados", ap. 2,

dispone que: "Los derechos fundamentales de la libertad y sus garantías reconocidos

por esta Constitución son directamente operativos”.

Por su parte, la Constitución de la Provincia de Salta, refiriendo en el Art. 23 a la

"Libertad de Expresión", normatiza: "Todo habitante que, por causa de una

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LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA FERNANDO RAUL PEDICONE

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información inexacta o agraviante, sufra perjuicio, tiene el derecho a efectuar

gratuitamente por el mismo medio de comunicación su rectificación o respuesta. En

caso de negativa el afectado puede recurrir a la instancia judicial, la que debe

expedirse en trámite sumarísimo. Se excluye de este derecho a los funcionarlos por

informaciones referidas a su desempeño o función. Los delitos cometidos en uso de la

libertad de expresión son juzgados en procedimiento ordinario y sancionados con

arreglo al Código Civil"; y al tratar en el Art. 16: "Derechos y Garantías.

Reglamentación. Operatividad", pone de manifiesto que "Tales derechos tienen plena

operatividad, sin que su ejercicio pueda ser menoscabado por ausencia o insuficiencia

de reglamentación".

En verdad, los debates suscitados en las respectivas Convenciones

Constituyentes provinciales fueron prolíficos en postulados de corte filosófico,

doctrinario y jurisprudencial.

Las Ciencias Políticas, la Sociología, el Derecho y todas las ciencias humanísticas

están hoy de acuerdo en los beneficios que recibe la sociedad de toda acción que impulse

la comunicación. Desde Goebbels a nuestros días -como lo dice el profesor Henoch

Aguiar- hay una distancia conceptual que va del hombre concebido como "blanco inerme

del bombardeo de informaciones", al hombre -todo hombre- respetado en su dignidad

intelectual, reconocido como protagonista de la sociedad.

Por ello entiendo –y así lo postulé y se aprobó en la Convención Constituyente

Provincial de Jujuy- que el derecho de réplica, vigente en mi Provincia desde ese año,

como Art. 23 ap. 4º, es una herramienta concreta que puede favorecer la creación de un

clima de respeto y responsabilidad compartidas entre periodistas y público.

Así lo entendió el Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, en un ejemplarizador

fallo, por lo que estimo de utilidad traer a cita los aspectos liminares de lo ocurrido en la

causa tramitada mediante Expte. Nº A-48.645/91, caratulado: "Acción de Amparo:

Horacio Conesa Mones Ruiz c/ Diario Pregón", con intervención de la Cámara en lo Civil

y Comercial de la Provincia de Jujuy, Sala II, integrada por los Dres. Rubén P. Osacar,

Néstor A. De Diego y Noemí Demattei de Alcoba, en todo el íter procesal recaído hasta la

última sentencia, emanada del Superior Tribunal de Justicia provincial en Expte. Nº

3057/91, caratulado: "Rec. de Inc. y Cas. int. en Expte. Nº A-48.645/91 (Sala II – C.C.C.):

Horacio Conesa Mones Ruiz c/ Diario Pregón" - L.A. Nº 39, Fº 509/511, Nº 200,

05/06/96), luego de transitar, de manera reiterada, por los estrados de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación.

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LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA FERNANDO RAUL PEDICONE

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En efecto, el actor al promover la instancia judicial, acudió por vía del amparo

con el objeto de hacer valer -expresaba- "el derecho de réplica" consagrado en la

normativa del Art. 23 ap. 4 de la Constitución de la Provincia y así obtener la

publicación gratuita de la respuesta por él redactada contra la "nota" del diario "Pregón"

del día 01/11/1990, que bajo el título "los diputados no deben resignar sus prerrogativas

y sus deberes”, consignaba -conforme lo relata el fallo- un artículo que "agravia a la

Legislatura como poder del Estado y a los diputados en general, haciendo conjeturas

descabelladas acerca de los verdaderos hechos que concluyeron con el acuerdo

mayoritario de los diputados de solicitar la renuncia al ex-gobernador como medio de

solucionar la crisis por la que atravesaba la Provincia. Que dentro de ese artículo, hay

una fotografía y una leyenda al pie de la misma en donde se agravia particularmente al

presentante, imputándosele obedecer "mansamente las exigencias sindicales" y, además,

resignar "los fueros y la investidura denigrando la función que le otorgara la voluntad

popular', siendo por ello que remitiera a la empresa periodística la carta-documento Nº

035719 "desmintiendo categóricamente los hechos afirmados por el diario, obteniendo,

un rechazo a su solicitud", aspecto al que califica de arbitrarlo y carente de

fundamento".

Convocadas las partes a la audiencia del juicio oral que instituye la ley procesal,

respondió la demandada formulando una negativa genérica y particularizada de las

argumentaciones contenidas en el libelo de inicio, y en especial no admitió "la facultad

de la Provincia de Jujuy para dictar disposiciones como la del Art. 23 inciso 4º de la

Constitución Provincial” y afirmó que “la misma es inconstitucional por resultar

contraria al texto y al espíritu de los Arts. 14, 17, 28, 31y 32 de la Constitución

Nacional”; además, negó que “la empresa tuviese la obligación de publicar opiniones

diferentes a las del criterio editorial; que el diario apuntase una realidad distinta de la

acontecida; que el artículo estuviese dirigido a atentar contra la investidura, el honor o

la dignidad del Diputado Conesa... ". Por lo demás, dejó anotado en su intervención

procesal que "el cronista meritó los hechos en virtud de las particularidades del caso y

los conceptualizó en la noticia, sin que pueda afirmarse que la misma es falsa o

inexacta, sino que la misma aparece fundada en la realidad de los hechos; éstos fueron

ciertos desapareciendo el presupuesto que pueda dar lugar el derecho de réplica".

Afirmaba también que "tampoco se afectó la intimidad, la honra ni la dignidad de los

Diputados y del Dr. Conesa, en particular, ya que el autor no actuó de manera dolosa,

aunque con espíritu de crítica. Siempre se tuvo en consideración la condición de hombre

público del accionante, descartándose con ello que se afecte su intimidad, su honra o su

dignidad. Prueba acabada de ello es -decía- el fin que tuvo la cuestión de privilegio que

planteara el Dr. Conesa, la que no tuvo curso favorable. Que el diputado Conesa

pretende que sea publicada la carta documento que remitiera a la demandada y ello se

presenta como improcedente, pues de su tenor surge un repudio a la opinión vertida por

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LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA FERNANDO RAUL PEDICONE

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la crónica, haciendo alusión a una supuesta mala fe, a un fin político secundario y

afirmando que nunca resignó sus derechos como persona, como ciudadano, como padre

de familia, ni como político, ni mucho menos como diputado; aspectos no considerados

éstos en la crónica...".

Trabada la Iitis en los términos aludidos precedentemente, el órgano

jurisdiccional interviniente, luego de analizar el instituto del "derecho de réplica", en el

sentido de ser una herramienta destinada a tutelar la intimidad, la honra y el buen

nombre, concluye afirmando que es un derecho humano, personalísimo, como que está

dirigido a que se respete y reconozca la excelsa dignidad de la persona; que en el

régimen republicano de gobierno la libertad de expresión, en el sentido amplio

propiciado por un sector de la doctrina, tiene un lugar eminente que obliga a particular

cautela en cuanto se trate de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento,

pudiendo afirmarse sin temor a equívocos, que ella no se traduce en el propósito de

asegurar la impunidad de la prensa, en tanto "la función primordial que en toda sociedad

moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar en la más amplia libertad, pero

el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesidad

armónica con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentra el de la

integridad moral y el honor de las personas. Que si no es dudoso que debe evitarse la

obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y de sus funciones esenciales no puede

considerarse tal la exigencia de que su desenvolvimiento resulte veraz, prudente y

compatible con el resguardo de la Iibertad individual de los ciudadanos impidiendo la

propalación de imputaciones falsas que pueden dañarla injustificadamente; proceder que

sólo traduce un distorsionado enfoque del ejercicio de la importante función que

compete a los medios de comunicación social tal cual debe desarrollarse en la sociedad

contemporánea..." en los términos que al efecto tiene adoctrinado la Corte Suprema de

Justicia de la Nación en los autos caratulados "Costas Héctor R. v. Municipalidad de la

Capital y otros" del 12/07/87 (JA, 1987-11-139 y sgtes.).

Que nuestro país ratificó la "Convención Americana sobre Derechos Humanos"

y por ende es "Estado parte" del citado tratado internacional, "el que consagra en

términos similares a nuestra Constitución Provincial el derecho de respuesta o réplica,

en su Art. 14. Lo que equivale a decir que la ratificación ha incorporado el Pacto a

nuestro derecho interno dentro del cual integra, con la Constitución y las leyes del

Congreso, la ley suprema del Estado a tenor del Art. 31 de la Constitución Nacional, (lo

que) quiere decir que la norma del Art. 14 sobre derecho a réplica integra nuestro orden

jurídico... Fuera del marco estrictamente constitucional, el deber que importa el derecho

de réplica viene adosado a la función social y a la responsabilidad social de los medios

de comunicación social y todavía más, el derecho a la información. El sentido social de

la información y los terceros a quienes ésta afecta no podrían por el mismo medio

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LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA FERNANDO RAUL PEDICONE

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rectificarla o responderla en casos de inexactitud o agravio...", trayendo a ponderación

el criterio sustentado por Bidart Campos y secuencias del debate en la Convención

Constituyente de la reforma producida en la Provincia en 1986 (agrego, debate éste en

el que tuve activa participación).

Más adelante, luego de rechazar los argumentos que cuestionaban la procedencia

del "derecho de réplica" por entender la representación de la empresa periodística que

atentaba contra el derecho de propiedad de su mandante, y analizar las notas distintivas

que hacen al "derecho de respuesta o réplica" a la luz de la prueba colectada en la causa,

el fallo concluyó en admitir que la inexactitud de la "nota" periodística tornaba

"agraviante la crónica hacia la honra y dignidad del amparista”. “No se trata, en la

especie, de replicar ideas, opiniones o críticas del cronista autor del artículo

periodístico, para lo cual el derecho de réplica o respuesta no tiene operatividad, sino de

rectificar o responder a la imputación de hecho o actitud inexactas o desnaturalizadas".

Que por otra parte -afirmó el fallo- "no obsta a la procedencia del derecho que

estamos considerando la falta de dolo con que según alega la demandada actuó el autor

de la nota agraviante; el instituto busca "dar fluidez a la protección de la personalidad

sin duda amenazada permanentemente por la difusión de noticias falsas o

desnaturalizadas. El dolo, la culpa y el error de buena fe dinamizan las respuestas. Es

justo que la prensa tenga libertad de crítica; sería inicuo que sólo ella tenga la palabra y

pueda ahogar la voz del que es atacado. Ella no puede sino honrarse, ganar en

consideración, prestándose voluntariamente a! ejercicio del derecho de réplica. El

periodista, a quien es dirigida una respuesta con motivo de una publicación hecha por el

del artículo incriminado, no podría constituirse en juez de la utilidad o de la necesidad

en el interés del autor".

"Que tampoco obsta a la procedencia de la respuesta, el hecho que el

respondiente sea Diputado de la Legislatura Provincial independientemente que la

doctrina y la legislación comparada admiten el derecho de réplica de los funcionarios

públicos, llamado derecho de rectificación; negar en el caso al actor el insertar su

respuesta en el periódico de propiedad de la demandada, en donde se publicara la

crónica agraviante hacia su persona, sería menguar un derecho de la personalidad del

actor, habida cuenta de la gran difusión que el matutino "Pregón" tiene en todo el

territorio de nuestra Provincia. Por otra parte del contexto de la leyenda de la nota, en lo

que se refiere al demandante, "resultaría la existencia de un propósito específico de

denigrar o menoscabar, con el pretexto de la crítica formulada a la persona misma de

quien desempeña la función".

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LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA FERNANDO RAUL PEDICONE

- 43 -

Por último -afirmó la Cámara- "que si bien la respuesta no debe ser ofensiva al

periodista o al editor o a quien ordenó la redacción o publicación del escrito, es evidente

que aquél no puede encontrar si es honroso el procedimiento que él mismo empleó. La

vivacidad del ataque explica y justifica la vivacidad de la respuesta que podría ser

juzgada excesiva, si no hubiera provocado los términos agresivos del artículo que refuta.

La inserción es pertinente si no agravia el alcance de ciertas expresiones contenidas ya

en el artículo, y dejando bien en claro que la publicación en la forma indicada la deberá

efectuar el periódico de propiedad de la accionada, en forma gratuita (Art. 23 ap. 4º

Const. Prov.); en la misma ubicación de la nota que se responde, es decir, en un lugar

bien visible como el artículo incriminado. Debe entender el nombre del afectado y la

indicación del número del diario a que la respuesta refiere y con los mismos caracteres

tipográficos, anteponiéndose el nombre del actor y como título "Réplica de... " y con

iguales caracteres tipográficos que el título de la nota objeto de la respuesta. La carta-

documento, en la forma y con las características indicadas, deberá publicarse por el

diario en la primera edición siguiente a la notificación de la presente o al del que la

misma quede firme".

Por todo lo cual, la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, resolvió:

"1) Hacer lugar a la demanda de amparo deducida por... "; "Imponer las costas a la

demandada... "; "Regular los honorarios profesionales de los... ' (fecha del fallo: 6 de

mayo de 1991).

La empresa periodística perdidosa, no conforme con la sentencia recaída en la

causa, articuló en su contra Recursos de Casación y de Inconstitucionalidad, los que en

su momento fueron declarados inadmisibles por el Superior Tribunal de Justicia de la

Provincia de Jujuy, razón por la cual interpuso recurso extraordinario federal contra esa

decisión, que también fue denegado por el Tribunal, posibilitando entonces que la

demandada acudiera en "queja" a la Corte Suprema Nacional, instancia que al ser

admitida, dispuso, previa sustanciación de la propuesta recursiva, que se emita nuevo

fallo, cosa que así hizo la Corte Provincial por conducto de la sentencia dictada en fecha

1 de agosto de 1994, publicada en la Rev. ED Nº 8583, del 16/09/1994, págs. 3/4, y que

en su parte dispositiva resolvió: "I) Hacer lugar a los recursos de Casación e

Inconstitucionalidad interpuestos en autos y en su mérito dejar sin efecto la sentencia

dictada por el Tribunal aquo; la que quedará redactada de la siguiente manera: I)

Rechazar la demanda de amparo interpuesta por el Dr. Horacio Conesa Mones Ruiz. II)

Costas del presente en ambas instancias por el orden causado. Ill) Diferir la regulación

de honorarios...". Firmado: Dres. Sergio E. Valdecantos, Oscar A. del Valle Galíndez y

Héctor F. Arnedo, Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy.

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LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA FERNANDO RAUL PEDICONE

- 44 -

Notificado el pronunciamiento aludido, fue ahora el actor quien deduce recurso

extraordinario federal en su contra, que el Tribunal Superior concedió en fecha 31 de

octubre de 1994 y en tanto destacara que "al sancionarse las reformas a la Constitución

Nacional, el 22 de agosto del cte. año, se han incorporado a la misma (Art. 75 inc. 22),

con jerarquía de norma constitucional los derechos humanos consagrados en las

Tratados internacionales que en la norma se individualizan y, entre ellos la Convención

Americana sobre Derechos Humanos (o Pacto de San José de Costa Rica). Que en la

Convención referida está expresamente contemplado y acogido el llamado Derecho de

Rectificación o Respuesta, que en su momento fuera implantado por la Constitución en

Jujuy (Art. 23 inc. 4). Que ello implica, precisamente, la cuestión novedosa antes

aludida, que no pudo -naturalmente- haber sido tenida en cuenta por la Corte Suprema

al resolver la queja, el 2 de julio del año 1993. Que encontrándose en juego la vigencia

y posibilidad de un derecho consagrado por un tratado internacional, incorporado ya a

nuestra Carta Magna, cabe advertir la gravedad del tema "puesto que la cuestión

debatida si bien tiene como objeto remediar una cuestión de interés particular, resulta

innegable su incidencia en el interés institucional'.

Así, puestos los autos a estudio de la Corte Suprema Nacional, el alto tribunal se

pronuncia el 23 de abril de 1996 decidiendo declarar "admisible el recurso interpuesto, con costas" y luego de notificarse "devuélvase (los autos) a fin de que, por

quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en la

presente". Firmado: Eduardo Moliné O' Connor, CarIos S. Fayt, Augusto César

Belluscio, Enrique Gustavo A. Bossert, Guillermo A. López, Adolfo R. Vázquez.

Los fundamentos del fallo transcripto, pronunciado en mayoría y minoría del

Tribunal aunque con similar conclusión, textualmente refiere:

"1º) Que Horacio Conesa Mones Ruiz dedujo, con fecha 20 de noviembre de

1990, una acción de amparo ante la justicia de la Provincia de Jujuy con el objeto de que

el diario local "Pregón" publicara gratuitamente su réplica a una noticia difundida por

dicho medio, que el actor consideraba como agraviante a su persona y a la legislatura

provincial que el nombrado integraba en su carácter de diputado provincial. La noticia

en cuestión, que estaba acompañada por una fotografía del actor, decía lo siguiente: "El

diputado del Partido Fuerza Republicana, el doctor Horacio Conesa Mones Ruiz, firma

el acta por la que se pide la renuncia del gobernador, obedeciendo mansamente a las

exigencias sindicales. Este diputado es abogado, de tradición militar y fue Fiscal de

Estado de dos gobiernos de facto, y lamentablemente resignó sus fueros y la investidura

denigrando la función que le otorgara la voluntad popular" (fs. 64 del Expte. Nº A-

48645/91, agregado por cuerda)."

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LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA FERNANDO RAUL PEDICONE

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"2º) Que a fs. 170/173, el Superior Tribunal de Justicia jujeño dictó un nuevo

pronunciamiento (el anterior había sido dejado sin efecto por esta Corte -fs. 154/156- en

razón de haberse omitido examinar los planteos federales de la demandada) por el que

revocó el fallo de la Cámara local que había hecho lugar al amparo y ordenado la

publicación de la réplica del actor.

Para lo que el caso interesa, el aquo consideró que el derecho a réplica previsto

en el Art. 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no poseía

carácter operativo. También sostuvo, con cita del pronunciamiento de esta Corte en la

causa "Ekmekdjian c/ Sofovich (FaIlos, 315:1492), que el derecho de réplica sólo podía

fundarse en el ataque a "derechos personalísimos" y no en la crítica a las creencias

políticas o religiosas que eran patrimonio de un grupo (fs. 1/2 vta.) Contra dicho

pronunciamiento el actor interpuso recurso extraordinario -fundado, entre otras razones,

en la doctrina del citado caso "Ekmekdjian- que fue concedido en razón de encontrarse

en juego la inteligencia de un tratado internacional (fs. 220).

3º) Que la apelación es admisible en cuanto cuestiona la interpretación otorgada

a una norma federal -Art. 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-

y la decisión del aquo ha sido contraria al derecho fundado en dicha norma (Art. 14, inc.

3º, ley 48).

4º) Que en el mencionado precedente "Ekmekdjian", la mayoría del Tribunal

resolvió que el derecho a réplica previsto en el citado Art. 14.1 de la Convención

Americana poseía carácter operativo, lo cual significaba que los jueces tenían la

obligación de aplicarlo a los casos concretos, sin importar que el Congreso de la Nación

no lo hubiese aún reglamentado (conf. voto mayoritario de los jueces Cavagna

Martínez, Fayt, Barra, Nazareno y Boggiano, voto en disidencia de los jueces Petracchi

y Moliné O' Connor y voto en disidencia del juez Levene).

5º) Que resulta evidente que la decisión del aquo contradice abiertamente la

doctrina judicial reseñada, lo cual basta para su descalificación.

6º) Que dicha decisión también resulta descalificable por autocontradictoria en

tanto, por un lado, cita en su apoyo el precedente "Ekmekdjian" -en el que, como ha

sido visto, se reconoció el carácter operativo al derecho en cuestión- y, por el otro, tal

como surge de la reseña efectuada en el considerando anterior, sostiene el carácter

"programático" del derecho.

7º) Que, por último, es inconducente para la solución del caso el argumento del

aquo -con fundamento en el citado caso "Ekmekdjian" -de que la tutela que otorga el

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LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA FERNANDO RAUL PEDICONE

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derecho a réplica debe basarse en el ataque a los derechos de una persona determinada y

no a las creencias de un grupo, pues lo que el actor alega es, precisamente, la afectación

de su honor y dignidad personales.

Por su parte, los votos de los Dres. Moliné O' Connor y Belluscio, que si

bien concluyen en lo mismo, ponen de manifiesto:

1º) Que Horacio Conesa Mones Ruiz dedujo acción de amparo ante la justicia de

la Provincia de Jujuy con el objeto de que el diario local "Pregón"; "publicara

gratuitamente su réplica a una noticia difundida por dicho medio que el actor

consideraba como agraviante a su persona y a la Legislatura provincial.

2º) Que a fs. 154/155 esta Corte descalificó par arbitraria la sentencia del

Superior Tribunal de Justicia provincial en razón de no haber considerado los

planteamientos de la demandada, que había sostenido que el derecho de rectificación o

respuesta admitido por la Constitución provincial afectaba la libertad de prensa y el

derecho de propiedad garantizados por la Constitución Nacional.

3º) Que a raíz de esa decisión se dictó el nuevo pronunciamiento de fs. 170/173

en el cual, al revocar el de la Cámara local, consideró -con cita de un fallo de esta Corte-

que el derecho a réplica previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos no

tiene carácter operativo y que no puede referirse a la crítica de creencias políticas o

religiosas que son patrimonio de un grupo. Contra dicha sentencia se interpuso un

nuevo recurso extraordinario, que fue concedido por considerarse que la incorporación

de la mencionada convención a las prescripciones constitucionales constituía un hecho

novedoso que justifica el reexamen de la cuestión.

4º) Que, concedido el recurso federal en términos ambiguos, el Tribunal debe

considerar en primer lugar si se da el supuesto de arbitrariedad invocado por el apelante,

ya que en caso afirmativo no habría sentencia válida.

5º) Que, según los términos de la decisión de esta Corte de fs. 154/155, lo que el

Superior Tribunal Provincial debía concretamente considerar era la invocada

contradicción entre el derecho de respuesta establecido en la Constitución local y

determinadas garantías aseguradas por la Ley Fundamental Federal, concretamente la

libertad de prensa y el derecho de propiedad. Examen que debe igualmente realizarse

después de haberse asignado jerarquía constitucional a la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, ya que esa incorporación no deroga artículo alguno de la primera

parte de la Constitución (Art. 75, inc. 22, segundo apartado, del texto constitucional

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LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA FERNANDO RAUL PEDICONE

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reformado en 1994) y que precisamente las impugnaciones de la demandada se basaron

en preceptos de dicha parte.

6º) Que dicho examen no ha tenido lugar en la sentencia atacada, la cual se

limita a invocar a un precedente de esta Corte al cual asigna un sentido contrario a sus

términos -pues le atribuye haber consagrado el carácter programático del derecho de

respuesta cuando la opinión mayoritaria consagró su carácter operativo- y a negar que la

demanda se funde en el ataque a los derechos de una persona determinada, lo que

contradice las constancias de la causa ya que precisamente lo impugnado es un texto

que ataca directamente al actor (fs. 64 del Expte. Nº A-48645, agregado por cuerda).

7º) Que, por consiguiente, el pronunciamiento recurrido no constituye derivación

razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la

causa, lo que importa su descalificación por aplicación de la doctrina de esta Corte

sobre arbitrariedad de sentencias. Para ello, se declara admisible el recurso interpuesto y

se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 170/173. Con costas. Notifíquese y

devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento

conforme a lo resuelto en la presente".

Atendiendo a su estado, los obrados regresan al Superior Tribunal provincial

quien, en fecha 05 de junio de 1996, se pronuncia, en cuanto a lo principal en los

siguientes términos:

"Que atento lo dispuesto corresponde efectuar nuevo análisis

conforme a las pautas señaladas en decisorio de fs. 226/229".

“En ese aspecto cabe señalar en primer lugar que el derecho de

réplica que se encontraba consagrado expresamente en la Constitución Provincial en su

Art. 23 apartado 4, tiene ahora sustento en la Carta Magna Nacional ante la reforma de

1994, al incorporar como parte integrante de la misma a la Convención Americana

sobre Derechos Humanos (llamado Pacto de San José de Costa Rica), ello por ser ley

suprema de la Nación a tenor de lo dispuesto por el Art. 31 CN. En efecto, el Art. 14.1

de la Convención consagra: "Toda persona afectada por informaciones inexactas o

agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente

reglamentados y que se dirija al público en general, tiene derecho a efectuar por el

mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca

la ley".

"En segundo lugar entendemos siguiendo en este aspecto a Bidart

Campos (autor citado, "El Derecho de Réplica', L.L. 115-829) que una publicación

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LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA FERNANDO RAUL PEDICONE

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periodística tiene, frente a quien pretende como autor publicar algo en ella, el "derecho de

no publicarlo", porque la libertad de expresión por medio de la prensa existe también a

favor del órgano de prensa frente a la pretensión de un autor”.

"Podría parecer que esta opinión, por la cual se reconoce amplia

libertad al director o editor hasta negarse a insertar publicidad (incluso paga), fuera

incompatible con el acogimiento que hacemos del derecho de réplica. Pero no lo es.

Porque en la réplica o respuesta si bien hay una obligación de publicar algo, tal

obligación se funda en el hecho de que antes, el mismo órgano de prensa publicó -

porque quiso- un dato inexacto o agraviante para quien replica, y entonces el deber de

publicar la respuesta viene a ser algo así como la prestación debida a favor de quien, al

replicar, ejerce su derecho de defensa por el mismo medio que hizo alusión inexacta o

agraviante a su persona".

"En ese sentido, siguiendo al autor citado, decimos que, el deber

que importa al "derecho de réplica viene adosado de la función social y a la

responsabilidad social de que los medios de comunicación social y todavía más, al

derecho a la información. El derecho a la información que, por supuesto, existe a favor

de aquellos medios para difundir y trasmitir información, obliga a rectificar las

informaciones que, por inexactas o agraviantes, afectan a terceros. El sentido social de

la información no quedaría cumplido si un medio de expresión pudiera dar información,

y los terceros a quienes ésta afecta no pudieran por el mismo medio rectificarla o

responder en caso de inexactitud o agravio".

"En tercer lugar, con el ejercicio de ningún derecho se puede

causar daño a otro u otros. Nadie puede invocar ese ejercicio, ni su libertad, cuando

compromete intereses ajenos. No se puede entender que quienes pueden escoger

material y descartar el que no quieren publicar, puedan gozar de inmunidad para eludir

el deber de acoger una réplica respecto de algo que han hecho público en perjuicio de un

tercero".

"Por último al haberse otorgado carácter operativo al Art. 14.1 de

la Convención Americana y que los jueces deben aplicarlo a los casos concretos sin

importar que el Congreso de la Nación no lo hubiera reglamentado (conforme el voto

mayoritario, caso Ekmekdjian), cabe su plena aplicación al presente".

"Por lo que venimos señalando, entendemos que no existe

arbitrariedad alguna en el fallo. En efecto, el derecho de réplica o respuesta se aplica

plenamente al presente caso al haberse demostrado en autos que mediante una

publicación periodística se ha ocasionado un agravio a una persona, el demandante, y

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LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA FERNANDO RAUL PEDICONE

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por lo tanto cabe por el mismo órgano de difusión se efectúe su rectificación o réplica

en forma gratuita, conforme lo señaláramos en párrafos anteriores. Por lo demás, la

sentencia atacada no adolece de error en la interpretación de los hechos y la aplicación

del derecho, ajustándose la prueba rendida a la normativa del caso."

"Cabe en consecuencia confirmar la sentencia dictada por la Sala

II de la Cámara en lo Civil y Comercial de fecha seis de mayo de 1991, en todas sus

partes, y en consecuencia rechazar el recurso de inconstitucionalidad y declarar

abstracto el de Casación conforme reiterada doctrina sentada a partir del caso Ovando c/

Aldana (L.A. Nº 37, Fº 1136/1137, Nº 517)."

"Respecto a las costas las mismas deben ser impuestas al

recurrente en su carácter de vencido en los términos del Art. 102 del CPC. La

regulación de los honorarios deben ser dilatados hasta tanto se cuente con elementos

para ella" (voto del Dr. Sergio E. Valdecantos).

"Los Dres. Arnedo, Tizón y Galíndez adhieren a! voto que

antecede".

"El Dr. Noceti dijo: Adhiero a la solución que se propicia en el

voto del Dr. Valdecantos pero únicamente por el respeto que le debo a nuestra Corte

Suprema, como juez de este Superior Tribunal, es decir, que doy por reproducidos los

fundamentos de la sentencia que obra a fs. 226/229."

"Por ello el Superior Tribunal de Justicia, resuelve:

I) Rechazar el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto par el Dr. Alfredo

Luis Canedi a fs. 6/14, declarando abstracto el recurso de casación.

II) Imponer las costas a la vencida (Art. 102 CPC)...".

Argumentos en contra del derecho de réplica

Se han dado –entre otros y aparte de los ya mencionados- los siguientes

argumentos en contra del derecho de réplica:

a) Habría un conflicto entre el derecho a la intimidad y la libertad de prensa. No

creo que sea así, pero de todas maneras, de existir -siguiendo al constitu-

cionalista Miguel Angel Ekmekdjian- prevalece el primero por ser un derecho

personalísimo, y se encuentra por lo tanto en el primer nivel de la tutela consti-

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LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA FERNANDO RAUL PEDICONE

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tucional, por vincularse directamente con la dignidad humana;

b) Existiría una supuesta violación del derecho de propiedad, por cuanto cada

centímetro o cada segundo tiene un apreciable valor en dinero. Pero caducada

la concepción quiritaria del derecho de propiedad en el Derecho Civil, no se

puede atribuir riguroso carácter exclusivo y absoluto a la propiedad

periodística. El derecho, tanto el público como el privado, ofrecen infinidad de

ejemplos de restricciones del dominio, frente a las cuales la que nos ocupa

palidece. ¿En que consistiría la transgresión constitucional? En el uso gratuito

de un espacio para un fin no querido por el propietario; pero en principio la

respuesta motivada por la noticia participa de la naturaleza de ésta, y el

periódico no puede poner precio a la información que él mismo conceptuó de

interés general (ccdtes. Arts. 21, 502 y 953 del Código Civil), porque la

respuesta integra el derecho de prensa. En realidad los casos son generalmente

pocos, y tiene, además, este derecho un rol preventivo al evitar las posibles

demandas contra el medio de comunicación;

c) Habría una supuesta violación del contenido de la libertad de prensa. Si fuera

así, la libertad de difundir las ideas por la prensa parecería circunscripta

solamente a favor de los propietarios de periódicos o de medios de

comunicación. Los demás, los ciudadanos comunes, deberían limitarse a ser

sujetos pasivos de la información, lo que no es así, como se vio anteriormente;

d) Existiría una supuesta violación de la libertad de comercio. Pero no es así. La

libertad de comercio admite de por sí muchas limitaciones. Así es que las

empresas periodísticas toleran restricciones tales como las medidas

antimonopólicas, la nacionalidad de los propietarios, etc.;

e) Exclusión de la prensa de los jueces naturales. No es así, porque en realidad

quien decide es el Poder Judicial, al que están sometidos todos los habitantes;

f) Superfluidad: se arguye que los medios de comunicación suelen dar espacio al

derecho de réplica sin necesidad de que la ley lo reglamente. Eso es cierto en

gran medida, pero ello no impide las consecuencias de una negativa arbitraria,

como la señalada anteriormente. Tampoco los periodistas honrados

acostumbran agraviar, pero esto no justifica suprimir las penas de la calumnia e

injurias (Arts. 109 y 110 del Código Penal);

g) Se ocasionaría una supuesta limitación a la difusión de las ideas. Este es un

argumento sorprendente. Quienes lo sostienen, o lo hacen de mala fe, o están

confundidos en la noción misma de la institución referida. En realidad, no se

busca replicar ideas, opiniones, críticas; sólo se busca responder o rectificar

noticias falsas, versiones inexactas o desnaturalizadas, porque debe prevalecer

la verdad objetiva para proteger a los ciudadanos de la difusión impune de

noticias falsas que los afecten. No se trata de evitar críticas, ni de limitar

opiniones, ni de dar derechos a los funcionarios, ni mucho menos de limitar la

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LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA FERNANDO RAUL PEDICONE

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libre crítica a la gestión de gobierno, llevando a la autocensura y a la

desinformación de la opinión y, por este camino, a empobrecer el debate

fundamentado sobre los asuntos públicos. Quienes lo entiendan así, están

completamente equivocados;

h) Se alega también que el ofendido tiene a su disposición el proceso penal. Y

aquí se introduce una confusión. En primer lugar, el derecho de réplica no se

limita sólo al supuesto extremo de que se cometa un delito en perjuicio de

alguien; puede no haber delito contra el honor, y haber inexactitud o agravio en

la información. Además, el proceso penal tiene claramente una finalidad muy

distinta a la de la réplica, porque el proceso penal busca descubrir y juzgar el

eventual delito, en tanto la réplica aspira a proporcionar a quien recibió la

información inexacta o agraviante una rectificación por igual vía y con igual

alcance. De tal modo, el proceso penal no persigue el mismo fin ni cubre

idéntico objetivo, ni tutela igual interés que la réplica.

Argumentos a favor del derecho de réplica

Aparte de los ya mencionados, se han dado los siguientes:

a) Se debe tener en cuenta que las emisoras de radio y de televisión utilizan ondas

que son concedidas por el Estado. Por lo tanto tienen el deber de ajustar su

conducta a ciertas pautas mínimas, dentro de las cuales puede estar la de difun-

dir las respuestas a las noticias inexactas que propalen en perjuicio de terceros.

Ello por vía de un doble camino: 1) por la función y la responsabilidad social

que atañe a los órganos de prensa, que disponen de un enorme poder que deben

ejercer conforme a derecho y por lo tanto regularmente. Es difícil encontrar

más claro ejemplo de conducta abusiva (Art. 1071 del Código Civil) que la del

diario o periódico que recibiendo una respuesta o rectificación se niega a

publicarla, aún cuando fuere consciente de la afectación a la personalidad que

puede causar la noticia inexacta; 2) por el derecho a la información que tienen

los ciudadanos individualmente considerados, que pueden exigir el recibir

noticias verdaderas;

b) Evita demandas por ofensas y se protege la personalidad;

c) Permite responder de inmediato a un agravio;

d) Establece responsabilidad al editor para resguardar la honra, la intimidad y el

buen nombre de las personas;

e) Repara un daño moral causado a la persona, aunque sea meramente culposo. Si

hay dolo, corresponde la querella por calumnias o injurias (Arts. 109 y 110 del

Código Penal);

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LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA FERNANDO RAUL PEDICONE

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f) No se cuestionan opiniones del articulista o periodista;

g) Persigue la explicitación de la verdad; los elementos comparativos enriquecen

el juicio y la exactitud noticiosa;

h) Evita la impunidad del órgano de prensa (Bielsa);

i) Es un deber correlativo a la función de la prensa. Hay responsabilidad social de

los medios de comunicación;

j) Resguarda el derecho del ciudadano a recibir noticias verdaderas;

k) Se informa al público correctamente.

CAPITULO V

CONCLUSIONES

Conforme lo expresado, caben las siguientes:

a) Es un medio de tutela de los derechos personalísimos;

b) Corresponde a quien ha sido afectado directamente en su personalidad por una

noticia inexacta o agraviante;

c) No constituye una amenaza para la prensa libre;

d) No rige para controvertir opiniones, críticas razonables o ideas del periodista o

medio de difusión;

e) Permite una publicación inmediata (límites temporales);

f) La respuesta está limitada al hecho o hechos inexactos o agraviantes;

g) La respuesta debe ser concisa y gratuita;

h) En caso de negativa del órgano de prensa, decide el juez en procedimiento de

amparo.-

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- 53 -

BIBLIOGRAFIA:

AGUIAR, HENOCH D.: "Derecho de réplica: fundamentos y legislación comparada", L.L., t. 1985-D, pág. 890. BADENI, GREGORIO: "Reforma Constitucional e Instituciones Políticas", Ed. Ad-Hoc, Bs. As., sept. 1994.

BALLESTER, ELIEL C.: "Rectificación de noticias falsas", J.A., t. 1949-III, pág. 60.

BIELSA, RAFAEL: "La función de la prensa y el derecho de réplica", en Rev. del Colegio de Abogados, año XII, t. XI,

marzo-abril de 1933, págs. 79 y siguientes.

BIDART CAMPOS, GERMAN J.: "El derecho de réplica", E.D. del 16/08/85 - Causa “Ponzetti de Balbín c/ Editorial

Atlántida”, CSJN, 11/12/84, L.L., t. 1985-B, pág. 114. - "El Derecho de Réplica está vigente y goza de buena salud

constitucional", E.D., Nº 8553, 16/09/94.- “El derecho a la intimidad y la libertad de prensa”, E.D.”, 11/02/85.

CIFUENTES, SANTOS: "Los derechos personalísimos", Córdoba, 1974.

COLAUTTI, CARLOS E.: "Los proyectos de leyes de réplica que analiza el Parlamento no protegen la libertad de

expresión", en L.L. - Actualidad - del 3/09/85, pág. 2.

EKMEKDJIAN, MIGUEL A.: "De nuevo sobre el orden jerárquico de los derechos civiles", E.D. del 19/07/85.

HABERMAS, J.: “Escritos sobre moralidad y eticidad”, Paidós, Barcelona, 1991, págs. 162/163).

MAYER, JORGE M.: “El derecho de respuesta”, Anales de la Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos

Aires, segunda época, año XXI, Nº 24, págs. 81/82).

MORELLO, AUGUSTO M.: "Tutela procesal del derecho a la intimidad personal", J.A. del 11/05/85.

PEDICONE, FERNANDO R.: Diario de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente Provincial de 1986.

(Informe sobre “Derecho de Réplica” efectuado en el carácter de Convencional Constituyente y Presidente de la

“Comisión de Declaraciones, Derechos, Deberes y Garantías” de la Honorable Convención Constituyente de Jujuy).

RAMELLA, PABLO A.: "Los derechos humanos", Ed. Depalma, Bs. As., 1980. “La estructura del Estado”, Ed.

Bosch, Barcelona, 1958, pág. 175.

RIVERA, JULIO C.: L.L., T. 1985-E, Sección Doctrina.

SOLAL, PHILIPPE; GATINEAU, JEAN CLAUDE: "Dictionnaire Juridique - Présse écrite, parlée, televisée",

pág. 108, París, 1980.

VATTIMO, GIANNI: “La sociedad transparente”, Barcelona, 1990, pág. 81.

VIDAL MARTINEZ, JAIME: "El derecho a la intimidad en la Ley Orgánica del 5/05/82", Madrid, 1984 - ZEUS, t. 33,

pág. 57.

FALLOS:

"Batalla, Eduardo J." – 21/10/1970. (E.D., Fallo Nº 16.923, p. 14 y ss.)

"Costa" , Fallos, 310:508.

“Conesa Mones Ruiz, Horacio c/ Diario Pregón" - L.A. Nº 39, Fº 509/511, Nº 200, 05/06/96), STJ Jujuy (Expte.

Nº 3057/91: "Rec. de Inc. y Cas. int. en Expte. Nº A-48645/91 (Sala II – C.C.C.)

“Ekmekdjian c/ Neustadt" – J.A.,1989-II-383.

"Ekmekdjian c/ Sofovich" – L.L., 1992-C-543.

“Gesualdi, Dora Mariana c/ Cooperativa Periodistas Independientes Limitada y otros” - CSJN -

17/12/1996 [E.D., 171-515], G.88 XXXI.

Page 54: LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE ... LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA ANÁLISIS Y EXÉGESIS DE SUS GARANTIAS EN LA CONSTITUCIÓN DE JUJUY DE 1986 FERNANDO RAUL

LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO DE REPLICA FERNANDO RAUL PEDICONE

- 54 -

"Petric, Domagoj A. c/ Diario Página 12" – CSJN - 16/04/1998, P. 534 XXXI.

“Ponzetti de Balbín, I. c/ Editorial Atlántida” – L.L., 1985-B-115.

“Servini de Cubría” – J.A., 1992-IV-b - Doctrina de Fallos, 282:392

"Sánchez Hábeleda" - Fallos, 311:2553

“Vago c/ Ediciones de La Urraca S.A. y otros” E.D., 145-516; Fallos, 314:1517.

(*) ABOGADO (UNT)

PROCURADOR (UNT)

PROFESOR UNIVERSITARIO EN CIENCIAS JURIDICAS (UCS)

LICENCIADO EN EDUCACION (UCN, Chile)

ABOGADO ESPECIALISTA EN DERECHO PENAL (UNL)

ABOGADO ESPECIALISTA EN DERECHO PROCESAL PENAL (UNL)

Doctorando en “DERECHO PUBLICO Y ECONOMIA DE GOBIERNO” (UNT)

Post-Grado en “TEORIA DEL ESTADO” (Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA)