la libertad de expresión y el derecho a la intimidad

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La libertad de expresión y el derecho a la intimidad Por Walter Mauricio Robles Rosales Inicialmente el derecho a la libertad de expresión comprendía la libertad de hablar, escribir o imprimir libremente, sin perjuicio de responder por el abuso de esa libertad en los casos determinados por la ley. Esta noción ha evolucionado en su naturaleza jurídica y valor estratégico. Hoy en día de acuerdo con la CIDH, la libertad de expresión tiene una dimensión individual y otra social: 1°. No se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, además, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento al mayor número de destinatarios. Así, pues, la expresión, la difusión del pensamiento y de información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. 2° Se le reconoce como un medio para el intercambio de ideas e informaciones, comunicar su opinión y de la información de que disponen, como el derecho de difundir la propia. La libertad de expresión es un derecho fundamental consagrado en el inc. 4 del art. 2° de la Constitución vigente, cuyo texto es copia fiel de la Constitución de 1979. Es un instrumento jurídico que comprende el derecho a la información, pero de naturaleza jurídica y alcance diferentes. Así, mientras que la libertad de expresión garantiza la difusión del pensamiento, la opinión o los juicios de valor que las personas puedan emitir, la libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos. La libertad de expresión es de naturaleza subjetiva, y por lo tanto, no puede ser sometida a un test de veracidad a diferencia de los que acontece con los hechos noticiosos que, por su misma naturaleza de datos

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Page 1: La Libertad de Expresión y El Derecho a La Intimidad

La libertad de expresión y el derecho a la intimidad

Por Walter Mauricio Robles Rosales

Inicialmente el derecho a la libertad de expresión comprendía la libertad de hablar, escribir o imprimir libremente, sin perjuicio de responder por el abuso de esa libertad en los casos determinados por la ley. Esta noción ha evolucionado en su naturaleza jurídica y valor estratégico.

Hoy en día de acuerdo con la CIDH, la libertad de expresión tiene una dimensión individual y otra social: 1°. No se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, además, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento al mayor número de destinatarios. Así, pues, la expresión, la difusión del pensamiento y de información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. 2° Se le reconoce como un medio para el intercambio de ideas e informaciones, comunicar su opinión y de la información de que disponen, como el derecho de difundir la propia.

La libertad de expresión es un derecho fundamental consagrado en el inc. 4 del art. 2° de la Constitución vigente, cuyo texto es copia fiel de la Constitución de 1979. Es un instrumento jurídico que comprende el derecho a la información, pero de naturaleza jurídica y alcance diferentes. Así, mientras que la libertad de expresión garantiza la difusión del pensamiento, la opinión o los juicios de valor que las personas puedan emitir, la libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos. La libertad de expresión es de naturaleza subjetiva, y por lo tanto, no puede ser sometida a un test de veracidad a diferencia de los que acontece con los hechos noticiosos que, por su misma naturaleza de datos objetivos y contrastables, deben ser veraces. La libertad de información garantiza un complejo haz de libertades que, conforme al art. 13° de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole, exigiéndosele que los datos o hechos sean veraces. (Exp. N° 0905-2001-AA/TC, fundamentos N° 9-10).

El Tribunal Constitucional peruano conceptúa que tanto el derecho a la libertad de expresión y de información se derivan del principio de la dignidad de la persona y son un complemento inescindible del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. Y es en esa línea en que el TC ha marcado un deslinde de la tesis de la posición preferente de las libertades reconocidas por la Primera Enmienda de la Constitución norteamericana cuando han colisionado derechos fundamentales como el derecho a la libre expresión e información y el derecho a la intimidad.

En efecto, este es un viejo problema que se plantea cuando el ejercicio de las libertades informativas supuestamente invaden otros derechos constitucionales, como el derecho a la intimidad de personajes de relevancia pública. El TC ha resuelto teniendo como eje central el principio de la dignidad que corresponde al ser racional y autónoma del ser humano, y que contribuye a la formación de la opinión pública

Page 2: La Libertad de Expresión y El Derecho a La Intimidad

Cierto que el derecho a la intimidad supone el derecho que tiene la persona de mantener en privacidad y reserva fuera de la injerencia, interferencia o del conocimiento público, una esfera de su vida. Se le afecta con la sola intrusión y divulgación de hechos que la perturban y que se producen sin el consentimiento del titular. La Constitución de 1993 lo reconoce en el inc. 7 del art. 2°. Y si este derecho es violentado por un funcionario público actuando en el ejercicio del cargo, entonces es gravemente penado de acuerdo con el art. 155° del C.P.

Sin embargo, el derecho a la información frente al derecho de la intimidad tiene relevancia jurídica cuando se trata del interés público, la condición de personaje público de la persona ofendida, el tipo de libertad ejercida, aun cuando no cuente con el permiso del titular, y sin que necesariamente los hechos que se informan sean veraces. En este caso los operadores del derecho ponderarán esos criterios, es decir, pesarán, o sopesarán los derechos en aparente colisión en el marco del principio de la proporcionalidad