katty derecho administrtivo

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1 “Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria” Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela de Derecho DERECHO ADMINISTRATIVO FACULTAD : Derecho y Ciencias Políticas CICLO : III ALUMNO : Katty Lisethy Huari Condori.

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“Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria”

Facultad de Derecho y Ciencias PolíticasEscuela de Derecho

DERECHO ADMINISTRATIVO

FACULTAD : Derecho y Ciencias Políticas

CICLO : III

ALUMNO : Katty Lisethy Huari Condori.

2013

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ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE N° 1

1. ¿Qué diferencia existe entre proceso y procedimiento?

Proceso es la secuela de actos destinados a lograr una decisión inobjetable de autoridad judicial. Los elementos que los condicionan y definen son entonces: La utilización de todos los medios de prueba existentes en principio evaluado y resuelto por quien está investido de autoridad y que actúa con imparcialidad e independencia. Entonces el producto es la cosa juzgada que da firmeza al acto jurisdiccional.El proceso es propio de la función judicial. Todo proceso se inicia a solicitud de parte. Requieren de la actuación probatoria. Tiene reglas rígidas. Es dirigido por un juez. En el proceso el juez es imparcial y hacer las veces de árbitro. El proceso concluye con una sentencia.

Procedimiento es la secuencia de actos que se ejecuta de modo legal (sujeción a un debido procedimiento), progresivamente  dentro de la poliforme actividad del Estado, pero obteniendo un pronunciamiento (la cosa decidida) que se resuelve  en acto administrativo, la resolución administrativa. El procedimiento es propio de la administración pública. El procedimiento puede iniciarse de oficio sin que sea necesaria la presencia de un administrado promoviendo la acción administrativa. Los procedimientos tienen reglas flexibles como el principio pro actione que permite las actuaciones favorables a la admisión de los escritos de los administrados. El procedimiento es dirigido por un instructor. El instructor no solo es parte, sino que además es una súper parte por cuanto representa los intereses del Estado, dirige el procedimiento y es quien tiene capacidad para resolver el tema materia de la acción administrativa, lo cual sitúa al procedimiento como una actividad proclive a la arbitrariedad.

2.- ¿En dónde se desarrollan los procesos?

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 La idea jurídica de proceso puede ser concebida muy en general, en sentido amplio, como una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de llegar a un acto estatal determinado, destacando entonces en el concepto la unidad de los actos que constituyen el proceso y su carácter teleológico, es decir que éstos se caracterizan por estar encaminados en su conjunto a un determinado fin. En este sentido amplio habría proceso en cualquier función estatal y podríamos hablar entonces de:

a) proceso judicial (civil, penal, comercial, contencioso administrativo);

b) proceso legislativo (es decir, el conjunto de actos parlamentarios que tienen por fin el dictado de una ley);

c) proceso administrativo (el conjunto de actos de la administración que tienen por objeto la emanación de un acto administrativo).

3.- ¿En dónde se desarrollan los procedimientos?

Le han atribuido la característica fundamental de ser una secuencia de actos que tienen por fin decidir una controversia entre partes (litigio) por parte de una autoridad imparcial e independiente (juez) con fuerza de verdad legal (autoridad de cosa juzgada.) no importa fundamentalmente, tal vez, que el acto del juez resuelva estrictamente un litigio, o que en cambio se refiera a las materias llamadas de “jurisdicción voluntaria;” pero sí es fundamental que el acto final del proceso sea un acto judicial, es decir, una decisión proveniente de una autoridad imparcial e independiente, “desinteresada” respecto del proceso. Aplicar el concepto de proceso a todo conjunto de actos dirigidos a la formación o a la aplicación de normas jurídicas (sean éstas jurisdiccionales, administrativas o legislativas) implica quitarle ese carácter fundamental y tradicional de medio o técnica para la administración de justicia. Bien es cierto que también la actuación de los órganos administrativos y legislativos está sujeta a ciertos principios constitucionales básicos y también comunes al proceso, y que igualmente tienen en definitiva como criterio rector el de la justicia; pero no por ello puede olvidarse que es precisamente en el proceso judicial donde se hará la determinación definitiva y correctora del derecho y la justicia en un caso concreto, controlando y eventualmente prescindiendo de la actuación y las conclusiones de los órganos legislativos y administrativos.

ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE N° 2

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1.- Confeccione una lista donde se indique las diversas actividades procedimentales que puedan realizarse con el derecho de acción.

El derecho de acción es un acto de contenido procesal, dedicado a efectuar una demanda, una petición, un reclamo a la autoridad jurisdiccional. Esta autoridad una vez que conoce la demanda, la petición, el reclamo está obligada a iniciar un proceso judicial, de acuerdo a la ley y respetando los derechos fundamentales que conforman el debido proceso.

2.- En el caso de que su patrocinado sea demandado, indique que actos procesales puede realizar en uso de derecho de acción.

Contra los actos violatorios de los actos administrativos procede la contradicción mediante los recursos administrativos, tales como el recurso de reconsideración, que se interpone ante el mismo órgano que dicto el primer acto materia de impugnación, sustentada en nueva prueba; el recurso de apelación, que tiene lugar cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o se trate de cuestiones de puro derecho, dirigiéndose a la misma autoridad que expidió el acto cuestionado, a fin que lo eleve al superior jerárquico; y el recurso de revisión, que se presenta excepcionalmente, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional. Se dirige contra la misma autoridad que expidió el acto impugnado, a fin de que lo eleve al superior.

ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE N° 3

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1.- ¿En qué consiste la justicia administrativa?

El estudio de la justicia administrativa trastoca muchas proposiciones jurídicas del pasado, y en lugar de destacarse ahora, la fuerza de un poder de autoridad que debía ser imperativamente obedecido, se pone acento en la existencia de un individuo integrante de la colectividad como persona humana y portador de derecho individuales que debe ser respetado en forma igualitaria y en la promoción de prestaciones se deberá ser justo cumpliendo los principios de moralidad administrativa.

El actual derecho administrativo, al referirse al tema de la de la justicia administrativa, extiende su ámbito más allá de aquel que los autores denominan "el contencioso administrativo" y a la que se redujo durante más de medio siglo de nuestra enseñanza.

El termino Justicia Administrativa comprende el estudio de las garantías de la Administración para ser eficaz, justa y también las garantías que debe tener el administrado para asegurar la legalidad y moralidad administrativas y el respeto por sus derechos y sus intereses. No trata solamente el estudio de los recursos del procedimiento, formas de actuaciones, órganos con competencias especiales y el proceso posterior ante los órganos judiciales.

La justicia administrativa comprende institucionalmente el estudio sistemático, orgánico y procesal de todas las garantías que tiene el administrado para la correcta y justa aplicación de la legalidad por la Administración.

"La justicia administrativa comprende el conjunto de principios y procedimientos que establecen recursos y garantías de que disponen los particulares para mantener sus derechos."

2.- ¿Qué persigue la justicia administrativa?

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Para realizar actos administrativos, las autoridades facultadas deben cumplir con las disposiciones genéricas contenidas en los preceptos constitucionales respectivos y seguir el camino legal que en cada caso señale la ley especial aplicable, como el Código Fiscal de la Federación, La Ley de Fomento y protección de la Propiedad Industrial o bien el Código Financiero del Distrito federal.

Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación.

El conjunto de formalidades y trámites que debe agotar la autoridad para pronunciar sus actos, constituye el procedimiento. Este trámite legal que debe acatarse para nacimiento a una declaración administrativa, resulta benéfico tanto para el particular como para los órganos administrativos dotados de facultades decisorias.

El recurso administrativo es el medio legal de que disponen los particulares, que han sido afectados en sus derecho o intereses por una autoridad administrativa a través de un acto de la misma naturaleza, a efecto de que la autoridad competente lleve a cabo la revisión del mismo, a fin de que lo revoque o lo anule de comprobarse su ilegalidad o su inoportunidad.

3.- ¿Qué utilidad nos puede proporcionar la justicia administrativa como practica en la administración pública?

La principal función que tiene es la de constituir una medio de defensa de los derechos del administrado ante la administración publica. Es decir, dichos remedios se han establecidos a favor del administrado, en beneficio de este, para contrarrestar los abusos y las extralimitaciones de la administración publica.

El recurso administrativo es un medio de impugnación y directo de “defensa legal que tienen los gobernados, afectados, en contra de un acto administrativo que lesione su esfera jurídica de derechos o intereses, ante la propia autoridad que lo dicto.

Como mecanismo de defensa de los administrados, el recurso administrativo puede ser una valiosa herramienta tanto de la administración como de los administrados. Sabemos que la credibilidad y la confianza hacia la administración es casi nula en la actualidad y que los ciudadanos cada vez más acuden a los tribunales para que resuelvan sus controversias con la administración.

ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE N° 4

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1.- ¿Qué son los principios del derecho?

CONCEPTO: Son un conjunto de axiomas, máximas jurídicas, pautas de carácter básico, puntos de apoyo, admitidas por el legislador como fundamento inmediato de sus disposiciones.

PRINCIPIO DE INTERES PUBLICO: Predomina sobre el interés particular, ya que el primer valor jurídico es el bien común, es decir, la solidaridad.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Consiste en que ningún órgano del Estado puede tomar decisión individual que no sea conforme a una disposición general anteriormente dictada, deben actuar regladamente nunca arbitrariamente.

La legalidad es la cualidad de lo que es conforme a la ley, constituye una limitación del poder administrativo, por tanto, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución y a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

PRINCIPIO DE OFICIALIDAD: En mérito a la tutela del interés público, se impone a la autoridad administrativa el deber de dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la práctica de cuanto sea conveniente para el esclarecimiento y resolución de la cuestión planteada.

PRINCIPIO DE GRATUIDAD: La administración pública está al servicio de la Nación. Sus prestaciones de servicio al pueblo son gratuitas y el administrado a través de sus impuestos está aportando para que el servicio sea eficiente y eficaz. El procedimiento administrativo es gratuito, salvo que por Ley debe pagarse algunas tasas.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD : Es obligación de la administración pública informar a los administrados, abogados o apoderados, ya sea oral o en forma escrita, sobre sus fines, competencias, funcionamiento, servicios que presta, tramitaciones que realiza, ubicación de las oficinas, horarios, etc. El acto administrativo es de carácter público y las declaraciones de voluntad de los órganos ejecutivos por el que se crean modifican o extinguen situaciones jurídicas, deben ser publicadas en el diario oficial “El Peruano” o algún otro medio.

Los expedientes administrativos se conservarán en la secretaria correspondiente en donde podrán ser examinados por las partes o sus abogados.

PRINCIPIO DE TUITIVIDAD: Protección a la parte débil. Esta se hace ostensible cuando se trata sobre todo en el régimen de pensiones de viudas, huérfanos, impedidos físicos enfermos y ancianos a quienes hay que proteger especialmente.

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PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA: Todo procedimiento y todo proceso puede ser conocido y resulto en dos niveles jerárquicos sucesivos, cuando menos excepcionalmente por órganos equivalentes, siempre debe de haber dos decisiones mínimas.

PRINCIPIO DE DOBLE VIA: No hay asunto administrativo que no pueda dejar de conocer y resolver sucesiva y jurisdiccionalmente, salvo norma legal expresa en contrario. De esta manera, la vía administrativa es primera, previa o provisional; la vía jurisdiccional es la segunda y definitiva, consecuentemente, el presupuesto de cambio de vía es el agotamiento de la primera de ellas.

PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE VERACIDAD: Consiste en liberar de la presentación de documentos y aceptando en restitución de los mismos las declaraciones hechas por el interesado o su representante con poder suficiente. La administración no fiscaliza previamente, pero si con posterioridad. Se sanciona la falsedad. En la tramitación del Procedimiento Administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta ley responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

PRINCIPIO DE LA ELIMINACIÓN DE EXIGENCIAS Y FORMALIDADES: Consiste en desaparecer aquellos costos económicos que excedan a los beneficios que el proceso vaya a reportar al administrado a la sociedad. Obligan a la Administración a utilizar sus propios fondos documentarios (archivos) ahorrándose pagos innecesarios y pérdida de tiempo.

PRINCIPIO DE LA DESCONCENTRACIÓN DE LOS PROCESOS DECISORIOS: Es la transferencia de facultades de gestión y resolución hacia niveles de jerarquía inferior, en vía de democratización.

PRINCIPIO DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS CIUDADANOS EN EL CONTROL DE LA PRESTACIÒN DE SERVICIOS: Era conveniente que los administrados, en forma individual o colectiva, puedan remitir sus quejas o sugerencias, con relación a las deficiencias o modificaciones del procedimiento o costumbres administrativas, así como el habitual ejercicio del principio de veracidad.

Podemos mencionar a modo de comparación algunos de los principios del Derecho Constitucional:

PRINCIPIO DE BIEN COMÚN: Es un fin del Estado, compromete a una colectividad por encima del interés de un sector de ella. Se debe facilitar a cada uno lo que necesita para llevar una vida aceptable (alimento, salud, etc.).

PRINCIPIO DE LIMITACIÓN: Articulación de los derechos constitucionales y las normas de organización del Estado, restringiendo el actuar.

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PRINCIPIO DE ESATBILIDAD: Pretende asegurar la continuidad en el tiempo del ordenamiento constitucional utilizando mecanismos como la rigidez.

PRINCIPIO DE EFICIENCIA: Pretende obtener el menor costo de material. Mayor o menor porcentaje de recursos humanos, económicos y psicológicos, grado en que sean afectados ciertos valores.

PRINCIPIO DE LA PAZ: Presupuesto indispensable para el desarrollo equilibrado del orden socio-político. Tranquilidad pública.

PRINCIPIO DE IGUALDAD: Puede efectuarse en dos formas la igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley.

PRINCIPIO IDEOLOGÍA: Sugiere a la democracia como valor, concepción , que debe inspirar todos los niveles del orden socio-político.

PRINCIPIO SUPREMACÍA: Subordinación de las normas del ordenamiento jurídico, como una gradación escalonada en la que la Constitución se halla en la cúspide del ordenamiento.

PRINCIPIO DE SOBERANÍA POPULAR: Atribuye la titularidad del poder del pueblo. Considera a la colectividad como depositaria de poder.

2.- ¿De dónde surgen los principios del derecho?

La interpretación gramatical es insuficiente y hay que acudir a otra mucho más compleja que consiste en buscar el contenido e intención de la ley en el pensamiento de su autor, pero para lograrlo, no nos sirve las palabras de la ley y debemos acudir a otros factores, tales como las circunstancias que pululaban al momento de promulgarse en el país.

Por ello en la actualidad, la función interpretativa que realiza el jurista o el juez no debe únicamente limitarse a la aplicación de la ley previamente establecida en la legislación, sino que la interpretación de las leyes, debe ser un estudio profundo de los principios generales del derecho, porque son ellos los que en última instancia se toman en cuenta para resolver todas las cuestiones en las cuales el texto de la ley es oscuro, contradictorio e insuficiente, para solucionar la situación jurídica controvertida.

Es menester entonces retomar a los principios generales de derecho para la interpretación jurídica puesto que en su más pura esencia la norma debe ser creada bajo el influjo de estos principios para destacar el sentido axiológico que entraña el derecho, cuya finalidad es siempre la realización de la justicia en su sentido universal.

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En consecuencia, la interpretación se basa en el postulado de que no hay leyes definitivas y en la necesidad de superar probables deficiencias que contenga la ley ante los cambios sociales, es así como en la mayor parte de las jurisdicciones norteamericanas y actualmente también en Inglaterra, según nos refiere Dworkin con alguna frecuencia, han rechazado reglas establecidas por el common law desechándolas directamente o alternándolas en forma radical por desarrollos posteriores, haciendo que las leyes estén sujetas a interpretaciones y reinterpretaciones.

Por todo lo anterior, se puede concluir que los principios generales del derecho constituyen un factor determinante en la interpretación jurídica pues la presencia de éstos, en forma consciente o inconsciente en tal labor va a ser la condensación de lo que un sistema ha consagrado como la finalidad del derecho y que a la vez es su punto de partida y su base interpretativa. Dicho de otra manera, los principios generales del derecho son la savia que nutre el árbol frondoso del derecho; la imagen donde se refleja la utopía de la justicia de una sociedad.

3.- ¿Para qué sirven los principios del procedimiento administrativo?

Cada vez que cada uno de nosotros vamos a una entidad pública a efectos de conseguir alguna licencia, autorización o certificado para poner o constituir alguna empresa, estamos poniendo en marcha el procedimiento administrativo.

Este procedimiento administrativo está compuesto por etapas, requisitos, reglas y plazos, pero ¿Qué hacer ante la acción o inacción del funcionario público o ante el abuso o arbitrariedad de mismo en perjuicio de nosotros? Esta pregunta se la hizo el legislador no solo normando las etapas, requisitos, reglas y plazos, sino también plasmo normativamente reglas o principios rectores que se aplican al procedimiento administrativo.

Estos principios están contemplados en la ley 27444, que es la ley de procedimiento administrativo general, en la parte del título preliminar. Cabe mencionar que esta lista que se presenta a continuación no es una lista cerrada, sino abierta, debido a que la sociedad está en continuo movimiento y evolución.

4.- ¿Cómo puedo emplear los principios de procedimiento?

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Una de las características fundamentales de los recursos administrativos y por lo tanto del procedimiento mismo, es que ellos son objetivos, en el sentido de que tienden no sólo a la protección del recurrente o a la determinación de sus derechos, sino también a “la defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin de mantener el imperio de la legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo;” por ello es que hay un cierto interés público en su sustanciación. en virtud de este principio se explica, como veremos, que el procedimiento tenga carácter instructorio, y que la autoridad pueda proceder de oficio; que prive en él el principio de la verdad material, por oposición a la verdad formal; que exista amplitud para considerar bien impuestos los recursos y reclamaciones, facilitando así en lo posible el control de los superiores jerárquicos sobre la buena marcha y legalidad de la administración pública. Dé allí se desprende también que el desistimiento del recurrente no exima a la Administración de la obligación de determinar si existe o no la ilegitimidad aducida y resolver el recurso, y que incluso el fallecimiento del recurrente no varíe tal conclusión.

ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE N°5

1.- ¿Qué son los recursos?

Los Recursos Administrativos surgen como un remedio a la legal actuación de la administración. Son medios legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares para lograr, a través de la impugnación, que la Administración rectifique su proceder. Son la garantía del particular para una efectiva protección de su situación jurídica.

Son denominados Recursos, porque se trabaja con un acto preexistente, es decir, con una materia procedimental ya decidida, que en este caso, es un acto administrativo de efectos particulares, nunca general (Artículo 85).

El Recurso Administrativo es un acto por el que un sujeto legitimado para ello pide a la Administración que revise, revoque o reforme una resolución administrativa, o excepcionalmente un trámite, dentro de unos determinados lapsos y siguiendo unas formalidades establecidas y pertinentes al caso.

Los Recursos Administrativos se interponen y resuelven ante la misma Administración, por lo que esta se convierte así en Juez y parte de los mismos. De ahí que la garantía que se pretende asegurar ofreciendo mediante la

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interposición de recursos una posibilidad de reacción contra las resoluciones administrativas se vea limitada por el hecho de ser la propia Administración la que ha de resolver el litigio planteado y que deriva de un acto suyo.

Y de ahí que en muchas ocasiones, tras la resolución administrativa, haya que acudir a otras instancias (la vía judicial) para la última consideración y sentencia sobre el asunto en cuestión.

2.- Revise la ley 27444 y responda si los recursos pueden plantearse acumulativamente, indicar cuál es el articulo pertinente.

Conforme al Artículo 207° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, los únicos recursos ADMINISTRATIVOS no acumulativos son:

Reconsideración.

Apelación.

Revisión.

Lo que se discute en la Reconsideración

A.- En los procedimientos de dos o tres instancias:

Se discute sobre hechos preexistentes que no fueron considerados al emitirse el primer acto administrativo.

Para el efecto es necesario presentar u ofrecer nueva prueba.

B.- En los procedimientos de única instancia:

B.1.- Se discute sobre hechos preexistentes que no fueron considerados al emitirse el primer acto administrativo.

Para el efecto es necesario presentar u ofrecer nueva prueba.

B.2.- Se puede discutir sobre diferente interpretación de los hechos.

B.3.- Se puede discutir sobre cuestiones de puro derecho (vigencia de la norma o interpretación de la norma)

Lo que se discute en la Apelación y en la Revisión

En ambos casos se discute sobre uno o ambos de los siguientes aspectos:

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A.- Diferente interpretación de los hechos

(Diferente interpretación sobre las pruebas producidas).

B.- Cuestiones de puro derecho.

Usualmente referido a:

B.1.- Vigencia de la norma.

B.2.- Interpretación de la norma.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

- Artículo 208° de la Ley 27444- Se discute sobre hechos no considerados al emitir el acto administrativo.- Los hechos deben ser pertinentes.- Se requiere nueva prueba (cualquier tipo de prueba).- En caso de única instancia no se requiere nueva prueba.- Es opcional y no impide interponer recurso de apelación.- Se interpone ante el mismo órgano.

3.- Si al presentar un recurso se ha equivocado en la calificación del recurso (ejemplo se puso recurso de nulidad cuando corresponde recurso de apelación) ¿será posible dar trámite a dicho recurso? Indicar el artículo respectivo.

Según el artículo 213, el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que el escrito se deduzca su verdadero carácter.