horvath pablo c nac arg

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H. 102. XXII. Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repetición). Buenos Aires, 4 de mayo de 1995. Vistos los autos: "Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repetición)". Considerando: 1°) Que a raíz de la denegación de los reclamos deducidos por la actora, tendientes a obtener la restitución de importes ingresados en concepto de la obligación instituida por la ley 23.256 -que creó el régimen denominado "ahorro obligatorio"-, el juez de primera instancia dejó sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas y ordenó el pago de la suma reclamada con su actualización desde el día del depósito hasta el momento de la efectiva restitución, con más sus intereses. 2°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el pronunciamiento de la anterior instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda (confr. fs. 126/130). Consideró que, ya sea que a la obligación establecida por la ley 23.256 se le asigne naturaleza tributaria, o bien se la analice desde la perspectiva de los empréstitos públicos, en ninguna de tales hipótesis ofrecía, en principio, reparos de índole constitucional. Sostuvo asimismo que el ahorro obligatorio no podía considerarse un adicional de impuestos correspondientes a períodos definitivamente cerrados; en todo caso, operaría respecto de los impuestos que gravaron manifestaciones de riqueza de los períodos correspondientes a la obligación de ahorro. Añadió que la circunstancia de que la prestación sea graduada o determinada teniendo en cuenta la magnitud de la obligación tributaria de períodos anteriores no era sino una modalidad de la base imponible. En tales condiciones señaló que no se adujeron en el caso extremos fácticos que acreditaran la inexistencia en el ejercicio en que se efectuó el pago de la capacidad de ahorro definida por la ley, por lo que no era necesario el análisis sobre la posible incidencia de tal extremo. Entendió, por ello, que no se presentaba en la causa el supuesto de retroactividad afectante de derechos adquiridos. En lo atinente al planteo del actor relativo a la confiscación a que daría lugar el reintegro de las sumas aportadas que no preservase la desvalorización monetaria, consideró que no se había acreditado el perjuicio y que, de llegar éste a producirse, no surgía su verificación al momento de dictarse el fallo; motivo por el cual omitió pronunciarse sobre tal punto, sin perjuicio de un futuro planteo. 3°) Que contra dicho pronunciamiento la parte actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 136/212, el que fue concedido a fs. 224, y resulta procedente pues se controvierte la inteligencia y validez de normas federales y

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H. 102. XXII.Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin).Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.Vistos los autos: "Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin)".Considerando:1) Que a raz de la denegacin de los reclamos deducidos por la actora, tendientes a obtener la restitucin de importes ingresados en concepto de la obligacin instituida por la ley 23.256 -que cre el rgimen denominado "ahorro obligatorio"-, el juez de primera instancia dej sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas y orden el pago de la suma reclamada con su actualizacin desde el da del depsito hasta el momento de la efectiva restitucin, con ms sus intereses.2) Que la Sala III de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revoc el pronunciamiento de la anterior instancia y, en consecuencia, rechaz la demanda (confr. fs. 126/130).Consider que, ya sea que a la obligacin establecida por la ley 23.256 se le asigne naturaleza tributaria, o bien se la analice desde la perspectiva de los emprstitos pblicos, en ninguna de tales hiptesis ofreca, en principio, reparos de ndole constitucional.Sostuvo asimismo que el ahorro obligatorio no poda considerarse un adicional de impuestos correspondientes a perodos definitivamente cerrados; en todo caso, operara respecto de los impuestos que gravaron manifestaciones de riqueza de los perodos correspondientes a la obligacin de ahorro. Aadi que la circunstancia de que la prestacin sea graduada o determinada teniendo en cuenta la magnitud de la obligacin tributaria de perodos anteriores no era sino unamodalidad de la base imponible. En tales condiciones seal que no se adujeron en el caso extremos fcticos que acreditaran la inexistencia en el ejercicio en que se efectu el pago de la capacidad de ahorro definida por la ley, por lo que no era necesario el anlisis sobre la posible incidencia de tal extremo. Entendi, por ello, que no se presentaba en la causa el supuesto de retroactividad afectante de derechos adquiridos.En lo atinente al planteo del actor relativo a la confiscacin a que dara lugar el reintegro de las sumas aportadas que no preservase la desvalorizacin monetaria, consider que no se haba acreditado el perjuicio y que, de llegar ste a producirse, no surga su verificacin al momento de dictarse el fallo; motivo por el cual omiti pronunciarse sobre tal punto, sin perjuicio de un futuro planteo.3) Que contra dicho pronunciamiento la parte actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 136/212, el que fue concedido a fs. 224, y resulta procedente pues se controvierte la inteligencia y validez de normas federales y lo decidido por el superior tribunal de la causa ha sido adverso a la pretensin del recurrente, fundada en el derecho de tal carcter (art. 14, incisos 1 y 3, de la ley 48).4) Que el actor sostiene que el rgimen instituido por la ley 23.256 es inconstitucional pues la enumeracin de los recursos que hace el art. 4 de la Constitucin Nacional es taxativa, y "los emprstitos y operaciones de crdito" a que l se refiere -en concordancia con el art. 67, inc. 3requieren el consentimiento de los suscriptores,H. 102. XXII.Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin). requisito que no se cumple en el caso del "ahorro obligatorio", que la citada ley estableci compulsivamente.Entiende que la privacin transitoria del uso de la propiedad por razones de tipo fiscal constituye una confiscacin que vulnera los derechos y garantas de los arts. 14 y 17 del texto constitucional.Afirma que si se considerara al "ahorro obligatorio" como a un impuesto, ste sera inconstitucional pues pretendera gravar retroactivamente la riqueza liberada por el oportuno pago de los impuestos que recaan sobre la renta o el capital durante el "perodo base". Califica de "irracionales" a las presunciones contenidas en la ley, en cuya virtud se proyecta a los ejercicios subsiguientes la situacin de aquel perodo, y sostiene que se producira una superposicin sobre la misma materia imponible gravada por los impuestos a las ganancias y al patrimonio neto, circunstancia que originara una confiscatoria acumulacin de obligaciones que violara el derecho de propiedad garantizado por la Constitucin Nacional.Se agravia asimismo por la tasa de inters fijada por la ley para la restitucin del importe depositado. Sostiene que ella es inconstitucional pues implica la confiscacin del capital a causa de la persistencia del fenmeno inflacionario.5) Que la ley 23.256 instituy un rgimen al que denomin "ahorro obligatorio", por el que se impuso a las personas comprendidas en sus disposiciones la obligacin de ingresar sumas de dinero al Estado Nacional. La determinacin de tales importes se efectuara sobre la "capacidad deahorro" de los obligados al pago, que la ley presumi sobre la base de la ganancia neta del ejercicio fiscal 1984 establecida antes del cmputo de los quebrantos de aos anteriores- y de los montos de los capitales imponibles y de los patrimonios netos -sujetos a los respectivos impuestos-, correspondientes a dicho ejercicio fiscal, con las adiciones, detracciones y ajustes establecidos por la mencionada ley 23.256. Asimismo dispuso que el rgimen as instituido tendra vigencia por dos perodos anuales consecutivos -aos 1985 y 1986-; y que al cabo de sesenta meses de realizados los depsitos las sumas "ahorradas" se reintegraran con ms un inters que se determinara aplicando una tasa igual a la que rigiera para los depsitos en cajas de ahorro comn de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, capitalizable por perodos anuales (conf. art. 4). Posteriormente la ley 23.549 estableci que dicha capitalizacin sera mensual.6) Que el rgimen de "ahorro obligatorio" al que precedentemente se ha hecho referencia se exhibe, en los trminos en que fue concebido, como un "emprstito forzoso", -expresin acuada desde antiguo por la doctrina-, en tanto impone coactivamente a los contribuyentes a cuyo respecto se configura la situacin de hecho que la ley prev la obligacin de depositar sumas de dinero en las cuentas estatales, comprometindose el Estado a restituir esas sumas, con un inters, del modo contemplado en el texto legal.7) Que no obstante ello, procede destacar que el "emprstito forzoso" -y en particular el rgimen de "ahorro obligatorio" que se analiza- no admite una consideracinH. 102. XXII.Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin). escindida respecto de las instituciones tributarias; antes bien, un correcto enfoque del tema conduce a la conclusin de que aqul participa de la naturaleza de stas, pues se halla en relacin de especie a gnero con respecto al tributo. Ya esta Corte ha sealado que el rgimen de la ley 23.549 -que instituy un sistema de "ahorro obligatorio" estrechamente anlogo al de la ley 23.256- poda considerarse razonablemente comprendido entre las contribuciones nacionales (Fallos: 312:393). Asimismo ha puntualizado el Tribunal que, "conjuntamente con su esencial propsito de allegar fondos al tesoro pblico, los tributos constituyen un valioso instrumento de regulacin de la economa, complemento necesario del principio, con raigambre constitucional, que prev atender al bien general (art. 67, inc. 2, de la Constitucin Nacional -texto 1853- 1860-) al que conduce la finalidad de impulsar el desarrollo pleno y justo de las fuerzas econmicas" (Fallos: 298:341; 302:508), concepto que cabe hacer extensivo a los objetivos de poltica econmica que inspiraron al rgimen de "ahorro obligatorio".8) Que la citada ley define un presupuesto de hecho que al verificarse en la realidad del caso concreto da origen a la obligacin de ingresar al erario pblico una suma de dinero, en las condiciones que establece el texto legal. Tal obligacin tiene por fuente un acto unilateral del Estado -justificado por el poder tributario que la Constitucin Nacional le otorga al Congreso-, y su cumplimientose impone coactivamente a los particulares, cuya voluntad carece, a esos efectos, de toda eficacia. Cabe aadir en tal sentido que esta Corte ha dicho que no existe acuerdo alguno de voluntades entre el Estado y los individuos sujetos a su jurisdiccin con respecto al ejercicio del poder tributario implicado en sus relaciones; los impuestos no son obligaciones que emerjan de los contratos sino que su imposicin y su fuerza compulsiva para el cobro son actos de gobierno y de potestad pblica (Fallos: 152:268; 218:596, pg.614, entre otros).9) Que cabe sealar que la obligacin que se impone al contribuyente cuya situacin encuadra en los trminos de la ley 23.256 no difiere -en cuanto a la gnesis de la relacin, su estructura, marco normativo que la regula y organismo de aplicacin y fiscalizacin- de aqulla resultante de cualquier otra ley tributaria. La particularidad que exhibe el rgimen de "ahorro obligatorio" -la posterior restitucin de importes- no desvirta la indicada naturaleza tributaria de la obligacin de dar sumas de dinero al Estado, pues ella radica en una circunstancia que es ulterior a la extincin de ese vnculo obligacional y que, por ende, no es idnea para alterar su naturaleza. Procede aadir en orden a lo expuesto, por lo dems, que determinados regmenes, vgr. los "estmulos a las exportaciones", no consisten sino en reembolsar a los exportadores tributos que stos hubiesen abonado en relacin con la mercadera que se extrae del pas.Es obvio que tal circunstancia no altera la naturaleza jurdica de las obligaciones tributarias cumplidas y extin-H. 102. XXII.Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin). guidas con el respectivo pago.10) Que, en resumen, la ley 23.256 estableci de modo compulsivo la obligacin de depositar sumas de dinero en las cuentas del Estado para todos aquellos contribuyentes cuya situacin se encuadrara en los trminos previstos en sus disposiciones. Su cumplimiento qued sujeto a la coaccin jurdica del Estado, habindose conferido a la Direccin General Impositiva "la aplicacin, percepcin y fiscalizacin" del rgimen; asimismo dispuso la citada ley que en todo lo no previsto en ella seran de aplicacin las normas legales y reglamentarias de la ley 11.683 y sus modificaciones. Tales caracteres son propios de los tributos.11) Que las confusiones que ha originado el denominado rgimen de "ahorro obligatorio" seguramente provienen de la circunstancia de que tal expresin encierra, en realidad, una contradiccin en sus propios trminos. El "ahorro" o, si se prefiere, el "emprstito", lleva nsita la idea de un acto de naturaleza voluntaria o contractual. En el caso, el carcter de obligatorio -o forzoso- que indudablemente reviste en el rgimen de la ley 23.256 la entrega de sumas de dinero al Estado Nacional es incompatible con aquella naturaleza. Ante tal contradiccin debe otorgarse preeminencia al segundo de sus trminos, toda vez que desde el punto de vista jurdico la esencia de la relacin entre el Estado que requiere la prestacin y el particular que debe satisfacerla, es la obligatoriedad que ella conlleva y el modo compulsivo en que fue impuesta. La connotacin de ahorro o emprstito no incide en esa relacin obligacional, sino que slo aparece con posterioridad a ella, dando lugar a otra obliga-cin en la que los trminos se invierten con respecto a la anterior: el contribuyente es el acreedor y el Estado tiene el deber de restituir lo recibido, de acuerdo con lo establecido en el precepto legal que as lo dispone. Cabe recordar que por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretacin indagar lo que ellas dicen jurdicamente (Fallos: 303:612, entre otros).Las disposiciones de una ley o reglamento deben apreciarse con arreglo a su naturaleza intrnseca, antes que con sujecin a la denominacin asignada por el legislador. Es principio aceptado desde antiguo por esta Corte que no importa la calificacin que se utilice para denominar la realidad de las cosas, si se advierte que las instituciones jurdicas no dependen del nomen iuris que se le d o asigne por los otorgantes del acto o el legislador incluso, sino de su verdadera esencia jurdica econmica y entonces, cuando medie ausencia de correlacin entre nombre y realidad deber desestimarse el primero y privilegiarse la segunda, o lo que es equivalente, los caracteres que la ciencia del derecho exige para que se configuren los distintos hechos y actos jurdicos (Fallos: 21:498 y 289:67). Por lo tanto, y con independencia de la denominacin que el legislador le asign, cabe ponderar que en verdad la ley 23.256 impuso la obligacin de ingresar sumas de dinero al erario pblico para captar recursos genuinos que consider necesarios para lograr el equilibrio fiscal, y posibilitar el cumplimiento de impostergables prestaciones sociales y de obras que apuntalaran la inversin y sirvieran de base para el crecimientoH. 102. XXII.Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin). econmico; ello en el entendimiento de que la eliminacin o el achicamiento del dficit fiscal constitua uno de los pilares de la lucha antiinflacionaria que estaba llevando a cabo el gobierno nacional, y que la emisin monetaria era el sistema impositivo ms perverso, pues atacaba a todos los sectores de la sociedad, pero en forma inversamente proporcional a las capacidades contributivas o de ahorro (confr. la nota con la que el Poder Ejecutivo remiti el respectivo proyecto al Congreso y expresiones de los miembros informantes ante cada una de las cmaras). De manera tal que -as como ocurri en lo atinente al rgimen de garanta de depsitos bancarios (confr. causa D.331.XXII. "De Seta, Juan Carlos c/ Banco Central de la Repblica Argentina s/ ordinario", fallo del 6 de octubre de 1992)-, los preceptos se encuentran inspirados en fines macroeconmicos integrativos de una determinada poltica econmica y fiscal, tendiente a canalizar fondos para consolidar el signo monetario. De suerte tal que la restitucin efectiva de los montos qued sujeta -en cuanto al poder adquisitivo de las sumas correspondientes- a una circunstancia futura e incierta: el mantenimiento de las variables econmicas proyectadas. Este particular mecanismo, que deriva de lo dispuesto en el art. 4 del texto legal, conduce a caracterizar al instituto como a un impuesto total o parcialmente reintegrable, naturaleza que, por otra parte, es atribuible en general a los llamados "emprstitos forzosos".12) Que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, no puede dejar de sealarse que al haber fijado el legislador la tasa de inters que resultaba ser la ms baja deplaza para restituir al trmino de un prolongado plazo los importes cuyo ingreso requiri compulsivamente a la poblacin -y sin contemplar su actualizacin monetaria- la idea de una figura tributaria fue percibida generalizadamente por la comunidad, en el entendimiento de que, tal como fue legislado, el rgimen importara no slo un cercenamiento temporal de una porcin de la riqueza de los particulares, sino tambin la alta probabilidad de que esa restriccin tuviese un carcter definitivo, en razn de la insuficiencia de los intereses previstos por el legislador para compensar el deterioro del poder adquisitivo del signo monetario nacional. Esa percepcin global coincidi a la postre con la realidad incontrastable de los hechos, la que evidenci que a valores constantes las sumas a restituir representaban slo una mnima parte de los importes depositados. De manera tal que aun cuando se negara -en un plano terico- la naturaleza tributaria de los "emprstitos forzosos", no podra sino concluirse que el particular rgimen que se examina constituy una especfica modalidad impositiva, mxime si se atiende a la preeminencia que cabe asignar a la realidad econmica en la interpretacin de las leyes de tal naturaleza (conf. art. 11 de la ley 11.683).13) Que en tales condiciones cabe concluir que el Congreso de la Nacin, al establecer en la ley 23.256 la obligacin de los contribuyentes comprendidos en sus trminos de aportar sumas de dinero a las cuentas estatales, tomando como base para ello la capacidad econmica resultante de la renta y el patrimonio de aqullos, ha hecho uso de laH. 102. XXII.Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin). facultad que le otorga el art. 67 inciso 2 de la Constitucin Nacional, (texto 1853-1860) que lo autoriza a "imponer contribuciones directas por tiempo determinado y proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nacin, siempre que la defensa, seguridad comn y bien general del Estado lo exijan".14) Que la ley 23.256 se ajusta al requisito de la temporalidad exigido por el citado precepto, toda vez que dispuso que el rgimen que instituy tendra vigencia por dos perodos anuales (art. 2). Por otra parte, tanto el mensaje del Poder Ejecutivo, as como el debate parlamentario, evidencian que la contribucin fue creada teniendo como finalidad el bienestar general, pues su propsito consisti en reducir el dficit fiscal, considerado como el objetivo central de la poltica antiinflacionaria que persegua el gobierno nacional mediante el denominado "plan austral", en el que se insertaba la ley 23.256.15) Que esta Corte tiene dicho que no le compete a ella considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesita el erario pblico y decidir si uno es ms conveniente que otro; slo le corresponde declarar si repugna o no a los principios y garantas contenidos en la Constitucin Nacional (Fallos:223:233). Asimismo ha definido este Tribunal que el Poder Judicial no tiene por funcin clasificar los sistemas econmicos y rentsticos segn su conveniencia y eficacia, sino simplemente la de pronunciarse sobre su conformidad con los arts. 4, 16 y 67 inc. 2 de la Constitucin Nacional (Fallos: 187:495 y 223:233). Tampoco le compete a los jueces resolver cuestiones de polticaeconmica que son privativas de los otros poderes del Estado (confr. causa P.573.XXII "Propulsora Siderrgica S.A.I.C. s/ recurso de apelacin - A.N.A.", fallo del 1 de septiembre de 1992, considerando 8, entre muchos otros). Es que salvo el valladar infranqueable que suponen las limitaciones constitucionales, las facultades del Congreso Nacional para crear impuestos o contribuciones son amplias y discrecionales, de modo que el criterio de oportunidad o acierto con que las ejerza es irrevisable por cualquier otro poder (Fallos: 314:1293, considerando 5, y sus citas).16) Que, surge de lo hasta aqu expuesto, que la obligacin de contribuir al erario pblico establecida por la ley 23.256 ha sido impuesta por el Estado en el ejercicio del poder tributario que le es propio, y por el rgano al que el texto constitucional atribuye dicha potestad. Se ha respetado as el principio de legalidad de los impuestos. Ha actuado como cmara de origen la de Diputados, ajustndose de tal manera el procedimiento legislativo a lo estatuido en el art.44 del texto constitucional (actual art. 52). Las situaciones de hecho que se sujetaron al gravamen, en principio, son reveladoras de aptitud econmica de los llamados a efectuar las contribuciones.La obligacin de contribuir fue establecida con carcter general, debiendo ser satisfecha por todos los sujetos comprendidos en sus trminos, de igual modo ante iguales circunstancias.17) Que, en tales condiciones, cabe concluir que el rgimen de "ahorro obligatorio", instituido por la leyH. 102. XXII.Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin).23.256 resulta en principio -en un anlisis integral del instituto, y en orden a las impugnaciones del accionante-, vlido desde el punto de vista constitucional, pues el Congreso se encontraba facultado para establecerlo en virtud del inciso 2 del art. 67 de la Constitucin Nacional, (texto 1853-1860). Ello sin perjuicio de la posibilidad de que el contribuyente demuestre que alguna clusula en particular, en su concreta aplicacin al caso, pudiera lesionar determinada garanta consagrada en el texto constitucional.18) Que procede destacar, en orden a lo expuesto, que la validez de la imposicin de "emprstitos forzosos" en razn de la naturaleza jurdica que revisten- est condicionada a que el poder pblico adecue las obligaciones que coactivamente estatuye a las garantas que la Constitucin Nacional consagra frente al poder impositivo estatal, no siendo lcita la transgresin de stas con justificativo en la previsin legislativa de la restitucin de los importes depositados.19) Que ello es as porque, en definitiva, la obligacin que el Estado impone al contribuyente al establecer un rgimen de "emprstito forzoso" es vlida en la medida en que lo sea como obligacin tributaria. La ulterior restitucin no puede privar a aqulla de su validez, pero tampoco podra otorgrsela si no la tuviera como institucin tributaria.20) Que, sentado lo que antecede, corresponde considerar el planteo de la actora que se sustenta en atribuir carcter retroactivo a la obligacin establecida por laley 23.256, y en la improcedencia de la reapertura de un ejercicio econmico definitivamente cerrado, cuyos efectos patrimoniales habran quedado consolidados y protegidos por la garanta del art. 17 de la Constitucin Nacional.21) Que cabe sealar al respecto que la citada ley estableci a cargo de los particulares una obligacin que deba satisfacerse en los aos 1985 y 1986, cuya determinacin se efectuara sobre la base de las liquidaciones de los impuestos a las ganancias, a los capitales y sobre el patrimonio neto correspondientes al ejercicio del ao 1984, con las adiciones, sustracciones y ajustes que expresamente estableci el texto legal. A tal fin la ley presumi que la aptitud econmica de los contribuyentes verificada en el perodo de base subsista en los ejercicios en los que eran aplicables sus disposiciones. Tal presuncin no obstaba a la posibilidad de demostrar modificaciones en la "capacidad de ahorro", las que podan, segn los casos, o bien excluir al sujeto de la obligacin, o bien reducir el importe de sta.Ello fue reglamentado por el decreto 2073/85.22) Que la circunstancia de que la ley 23.256 tome como base para determinar la prestacin debida por el contribuyente su situacin impositiva correspondiente al ejercicio anterior a su sancin -con las modalidades apuntadas-, no autoriza a sostener que la obligacin tributaria resultante de dicha ley se retrotraiga a ese perodo, ni constituya un gravamen adicional a los pagados en l, pues resulta claro que tal obligacin corresponde a los ejercicios en los que debi ser cumplida, y recae sobre una capacidad contributiva cuyaH. 102. XXII.Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin). subsistencia en ese momento presumi el legislador. De tal modo, no se presenta, en principio, en el rgimen bajo examen el vicio invalidante que mereci el reproche de Fallos: 310:1961 y 312:2467, entre otros.23) Que la presuncin establecida por la ley resulta razonable, toda vez que toma en consideracin una inferencia lgica a partir de las propias declaraciones juradas de los responsables o de determinaciones practicadas por el organismo recaudador. Debe advertirse que no se trata, en el caso bajo examen, sino de una modalidad para la determinacin del tributo, cuya adopcin por parte del legislador tiene cabida en las amplias y discrecionales facultades que posee en materia impositiva.24) Que en tales condiciones la prueba a cargo del contribuyente puede estar, por una parte, orientada a destruir la presuncin que la ley contiene y a demostrar que en el perodo concreto de que se trata ha disminuido o ha desaparecido la capacidad contributiva tomada como base, a los fines de aplicar los efectos que el propio legislador ha previsto. En el sub judice ello hubiera hecho necesario una detallada exposicin de la situacin patrimonial y rentstica del contribuyente en el perodo base y su comparacin con la de los ejercicios siguientes. La falta de prueba de tales extremos fcticos y del perjuicio indebido que ha originado la aplicacin de la norma, torna inadmisible el planteo del recurrente.25) Que, por otra parte, a los efectos de demostrar que la obligacin tributaria que el Estado impone mediante el rgimen del llamado emprstito forzoso es invlida constitucionalmente, el contribuyente deber probar su carcter confiscatorio en forma concreta y circunstanciada conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, esto es que, en el caso, se habra producido una absorcin por parte del Estado de una porcin sustancial de su renta (Fallos: 314:1293, considerando 7). A tales propsitos y sin que ello se erija en un parmetro de rigidez insuperable, cabe recordar la garanta de la razonabilidad en el ejercicio de las prerrogativas de los poderes pblicos y la pauta -sentada desde antiguo en materia de imposicin inmobiliaria (Fallos:210:172; 239: 157), de impuesto sucesorio (Fallos: 234:129) o de impuesto a los rditos (Fallos: 220:699)- de fijar un 33% como tope de la presin fiscal -en el caso, calculado sobre la capacidad del contribuyente establecida segn los criterios de la ley 23.256-, tope ms all del cual estara comprometida la garanta del art. 17 de la Constitucin Nacional.26) Que en lo relativo al planteo de la actora concerniente a la restitucin del importe depositado, procede destacar que en este aspecto de la litis la decisin del tribunal a quo no constituye sentencia definitiva en los trminos del art. 14 de la ley 48. Ello es as toda vez que la cmara, al considerar que al momento en que emiti su pronunciamiento an no se haba configurado el perjuicio invocado, dej a salvo la posibilidad de su futuro planteamiento. En tales condiciones, resulta aplicable la doctrina de esta Corte conforme a la cual no tienen la calidad de decisin final que requiere la mencionada norma de la ley 48, aquellas queH. 102. XXII.Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin). estn sometidas a un pronunciamiento posterior que pueda disipar el agravio que de ellas derive (Fallos:307:163). La exigencia de tal recaudo no debe obviarse aunque se invoque la violacin de garantas constitucionales, pues la recurrente cuenta con el ulterior juicio para obtener el reconocimiento de sus derechos (Fallos: 306:861; 307:137). Por lo tanto, en el referido aspecto es inadmisible el remedio federal deducido por la actora.Por ello, y habiendo dictaminado la seora Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario, excepto en lo atinente al punto tratado en el considerando 26, y se confirma el pronunciamiento apelado. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado en razn de la complejidad de la cuestin debatida (art. 68, segundo prrafo, del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin). Notifquese y devulvase. JULIO S. NAZARENO (por su voto) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia parcial) - CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - RICARDO LEVENE (H) (por su voto)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.BOSSERT.VOH. 102. XXII.10 Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin).TO DEL SEOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LEVENE (h) Considerando:1) Que a raz de la denegacin de los reclamos deducidos por la actora, tendientes a obtener la restitucin de importes ingresados en concepto de la obligacin instituida por la ley 23.256 -que cre el rgimen denominado "ahorro obligatorio"-, el juez de primera instancia dej sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas y orden el pago de la suma reclamada con su actualizacin desde el da del depsito hasta el momento de la efectiva restitucin, con ms sus intereses.2) Que la Sala III de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revoc el pronunciamiento de la anterior instancia y, en consecuencia, rechaz la demanda (confr. fs. 126/130).Consider que, ya sea que a la obligacin establecida por la ley 23.256 se le asigne naturaleza tributaria, o bien se la analice desde la perspectiva de los emprstitos pblicos, en ninguna de tales hiptesis ofreca, en principio, reparos de ndole constitucional.Sostuvo asimismo que el ahorro obligatorio no poda considerarse un adicional de impuestos correspondientes a perodos definitivamente cerrados; en todo caso, operara respecto de los impuestos que gravaron manifestaciones de riqueza de los perodos correspondientes a la obligacin de ahorro. Aadi que la circunstancia de que la prestacin sea graduada o determinada teniendo en cuenta la magnitud de la obligacin tributaria de perodos anteriores no era sino unamodalidad de la base imponible. En tales condiciones seal que no se adujeron en el caso extremos fcticos que acreditaran la inexistencia en el ejercicio en que se efectu el pago de la capacidad de ahorro definida por la ley, por lo que no era necesario el anlisis sobre la posible incidencia de tal extremo. Entendi, por ello, que no se presentaba en la causa el supuesto de retroactividad afectante de derechos adquiridos.En lo atinente al planteo del actor relativo a la confiscacin a que dara lugar el reintegro de las sumas aportadas que no preservase la desvalorizacin monetaria, consider que no se haba acreditado el perjuicio y que, de llegar ste a producirse, no surga su verificacin al momento de dictarse el fallo; motivo por el cual omiti pronunciarse sobre tal punto, sin perjuicio de un futuro planteo.3) Que contra dicho pronunciamiento la parte actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 136/212, el que fue concedido a fs. 224, y resulta procedente pues se controvierte la inteligencia y validez de normas federales y lo decidido por el superior tribunal de la causa ha sido adverso a la pretensin del recurrente, fundada en el derecho de tal carcter (art. 14, incisos 1 y 3, de la ley 48).4) Que el actor sostiene que el rgimen instituido por la ley 23.256 es inconstitucional pues la enumeracin de los recursos que hace el art. 4 de la Constitucin Nacional es taxativa, y "los emprstitos y operaciones de crdito" a que l se refiere -en concordancia con el art. 67, inc. 3requieren el consentimiento de los suscriptores,H. 102. XXII.11 Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin). requisito que no se cumple en el caso del "ahorro obligatorio", que la citada ley estableci compulsivamente.Entiende que la privacin transitoria del uso de la propiedad por razones de tipo fiscal constituye una confiscacin que vulnera los derechos y garantas de los arts. 14 y 17 del texto constitucional.Afirma que si se considerara al "ahorro obligatorio" como a un impuesto, ste sera inconstitucional pues pretendera gravar retroactivamente la riqueza liberada por el oportuno pago de los impuestos que recaan sobre la renta o el capital durante el "perodo base". Califica de "irracionales" a las presunciones contenidas en la ley, en cuya virtud se proyecta a los ejercicios subsiguientes la situacin de aquel perodo, y sostiene que se producira una superposicin sobre la misma materia imponible gravada por los impuestos a las ganancias y al patrimonio neto, circunstancia que originara una confiscatoria acumulacin de obligaciones que violara el derecho de propiedad garantizado por la Constitucin Nacional.Se agravia asimismo por la tasa de inters fijada por la ley para la restitucin del importe depositado. Sostiene que ella es inconstitucional pues implica la confiscacin del capital a causa de la persistencia del fenmeno inflacionario.5) Que la ley 23.256 instituy un rgimen al que denomin "ahorro obligatorio", por el que se impuso a las personas comprendidas en sus disposiciones la obligacin de ingresar sumas de dinero al Estado Nacional. La determinacin de tales importes se efectuara sobre la "capacidad deahorro" de los obligados al pago, que la ley presumi sobre la base de la ganancia neta del ejercicio fiscal 1984 establecida antes del cmputo de los quebrantos de aos anteriores- y de los montos de los capitales imponibles y de los patrimonios netos -sujetos a los respectivos impuestos-, correspondientes a dicho ejercicio fiscal, con las adiciones, detracciones y ajustes establecidos por la mencionada ley 23.256. Asimismo dispuso que el rgimen as instituido tendra vigencia por dos perodos anuales consecutivos -aos 1985 y 1986-; y que al cabo de sesenta meses de realizados los depsitos las sumas "ahorradas" se reintegraran con ms un inters que se determinara aplicando una tasa igual a la que rigiera para los depsitos en cajas de ahorro comn de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, capitalizable por perodos anuales (conf. art. 4). Posteriormente la ley 23.549 estableci que dicha capitalizacin sera mensual.6) Que el rgimen de "ahorro obligatorio" al que precedentemente se ha hecho referencia se exhibe, en los trminos en que fue concebido, como un "emprstito forzoso", -expresin acuada desde antiguo por la doctrina-, en tanto impone coactivamente a los contribuyentes a cuyo respecto se configura la situacin de hecho que la ley prev la obligacin de depositar sumas de dinero en las cuentas estatales, comprometindose el Estado a restituir esas sumas, con un inters, del modo contemplado en el texto legal.7) Que no obstante ello, procede destacar que el "emprstito forzoso" -y en particular el rgimen de "ahorro obligatorio" que se analiza- no admite una consideracinH. 102. XXII.12 Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin). escindida respecto de las instituciones tributarias; antes bien, un correcto enfoque del tema conduce a la conclusin de que aqul participa de la naturaleza de stas, pues se halla en relacin de especie a gnero con respecto al tributo. Ya esta Corte ha sealado que el rgimen de la ley 23.549 -que instituy un sistema de "ahorro obligatorio" estrechamente anlogo al de la ley 23.256- poda considerarse razonablemente comprendido entre las contribuciones nacionales (Fallos: 312:393). Asimismo ha puntualizado el Tribunal que, "conjuntamente con su esencial propsito de allegar fondos al tesoro pblico, los tributos constituyen un valioso instrumento de regulacin de la economa, complemento necesario del principio, con raigambre constitucional, que prev atender al bien general (art. 67, inc. 2, de la Constitucin Nacional -texto 1853- 1860-) al que conduce la finalidad de impulsar el desarrollo pleno y justo de las fuerzas econmicas" (Fallos: 298:341; 302:508), concepto que cabe hacer extensivo a los objetivos de poltica econmica que inspiraron al rgimen de "ahorro obligatorio".8) Que la citada ley define un presupuesto de hecho que al verificarse en la realidad del caso concreto da origen a la obligacin de ingresar al erario pblico una suma de dinero, en las condiciones que establece el texto legal. Tal obligacin tiene por fuente un acto unilateral del Estado -justificado por el poder tributario que la Constitucin Nacional le otorga al Congreso-, y su cumplimientose impone coactivamente a los particulares, cuya voluntad carece, a esos efectos, de toda eficacia. Cabe aadir en tal sentido que esta Corte ha dicho que no existe acuerdo alguno de voluntades entre el Estado y los individuos sujetos a su jurisdiccin con respecto al ejercicio del poder tributario implicado en sus relaciones; los impuestos no son obligaciones que emerjan de los contratos sino que su imposicin y su fuerza compulsiva para el cobro son actos de gobierno y de potestad pblica (Fallos: 152:268; 218:596, pg.614, entre otros).9) Que cabe sealar que la obligacin que se impone al contribuyente cuya situacin encuadra en los trminos de la ley 23.256 no difiere -en cuanto a la gnesis de la relacin, su estructura, marco normativo que la regula y organismo de aplicacin y fiscalizacin- de aqulla resultante de cualquier otra ley tributaria. La particularidad que exhibe el rgimen de "ahorro obligatorio" -la posterior restitucin de importes- no desvirta la indicada naturaleza tributaria de la obligacin de dar sumas de dinero al Estado, pues ella radica en una circunstancia que es ulterior a la extincin de ese vnculo obligacional y que, por ende, no es idnea para alterar su naturaleza. Procede aadir en orden a lo expuesto, por lo dems, que determinados regmenes, vgr. los "estmulos a las exportaciones", no consisten sino en reembolsar a los exportadores tributos que stos hubiesen abonado en relacin con la mercadera que se extrae del pas.Es obvio que tal circunstancia no altera la naturaleza jurdica de las obligaciones tributarias cumplidas y extin-H. 102. XXII.13 Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin). guidas con el respectivo pago.10) Que, en resumen, la ley 23.256 estableci de modo compulsivo la obligacin de depositar sumas de dinero en las cuentas del Estado para todos aquellos contribuyentes cuya situacin se encuadrara en los trminos previstos en sus disposiciones. Su cumplimiento qued sujeto a la coaccin jurdica del Estado, habindose conferido a la Direccin General Impositiva "la aplicacin, percepcin y fiscalizacin" del rgimen; asimismo dispuso la citada ley que en todo lo no previsto en ella seran de aplicacin las normas legales y reglamentarias de la ley 11.683 y sus modificaciones. Tales caracteres son propios de los tributos.11) Que las confusiones que ha originado el denominado rgimen de "ahorro obligatorio" seguramente provienen de la circunstancia de que tal expresin encierra, en realidad, una contradiccin en sus propios trminos. El "ahorro" o, si se prefiere, el "emprstito", lleva nsita la idea de un acto de naturaleza voluntaria o contractual. En el caso, el carcter de obligatorio -o forzoso- que indudablemente reviste en el rgimen de la ley 23.256 la entrega de sumas de dinero al Estado Nacional es incompatible con aquella naturaleza. Ante tal contradiccin debe otorgarse preeminencia al segundo de sus trminos, toda vez que desde el punto de vista jurdico la esencia de la relacin entre el Estado que requiere la prestacin y el particular que debe satisfacerla, es la obligatoriedad que ella conlleva y el modo compulsivo en que fue impuesta. La connotacin de ahorro o emprstito no incide en esa relacin obligacional, sino que slo aparece con posterioridad a ella, dando lugar a otra obligacin en la que los trminos se invierten con respecto a la anterior: el contribuyente es el acreedor y el Estado tiene el deber de restituir lo recibido, de acuerdo con lo establecido en el precepto legal que as lo dispone. Cabe recordar que por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretacin indagar lo que ellas dicen jurdicamente (Fallos: 303:612, entre otros).Las disposiciones de una ley o reglamento deben apreciarse con arreglo a su naturaleza intrnseca, antes que con sujecin a la denominacin asignada por el legislador. Es principio aceptado desde antiguo por esta Corte que no importa la calificacin que se utilice para denominar la realidad de las cosas, si se advierte que las instituciones jurdicas no dependen del nomen iuris que se le d o asigne por los otorgantes del acto o el legislador incluso, sino de su verdadera esencia jurdica econmica y entonces, cuando medie ausencia de correlacin entre nombre y realidad deber desestimarse el primero y privilegiarse la segunda, o lo que es equivalente, los caracteres que la ciencia del derecho exige para que se configuren los distintos hechos y actos jurdicos (Fallos: 21:498 y 289:67). Por lo tanto, y con independencia de la denominacin que el legislador le asign, cabe ponderar que en verdad la ley 23.256 impuso la obligacin de ingresar sumas de dinero al erario pblico para captar recursos genuinos que consider necesarios para lograr el equilibrio fiscal, y posibilitar el cumplimiento de impostergables prestaciones sociales y de obras que apuntalaran la inversin y sirvieran de base para el crecimientoH. 102. XXII.14 Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin). econmico; ello en el entendimiento de que la eliminacin o el achicamiento del dficit fiscal constitua uno de los pilares de la lucha antiinflacionaria que estaba llevando a cabo el gobierno nacional, y que la emisin monetaria era el sistema impositivo ms perverso, pues atacaba a todos los sectores de la sociedad, pero en forma inversamente proporcional a las capacidades contributivas o de ahorro (confr. la nota con la que el Poder Ejecutivo remiti el respectivo proyecto al Congreso y expresiones de los miembros informantes ante cada una de las cmaras). De manera tal que -as como ocurri en lo atinente al rgimen de garanta de depsitos bancarios (confr. causa D.331.XXII. "De Seta, Juan Carlos c/ Banco Central de la Repblica Argentina s/ ordinario", fallo del 6 de octubre de 1992)-, los preceptos se encuentran inspirados en fines macroeconmicos integrativos de una determinada poltica econmica y fiscal, tendiente a canalizar fondos para consolidar el signo monetario. De suerte tal que la restitucin efectiva de los montos qued sujeta -en cuanto al poder adquisitivo de las sumas correspondientes- a una circunstancia futura e incierta: el mantenimiento de las variables econmicas proyectadas. Este particular mecanismo, que deriva de lo dispuesto en el art. 4 del texto legal, conduce a caracterizar al instituto como a un impuesto total o parcialmente reintegrable, naturaleza que, por otra parte, es atribuible en general a los llamados "emprstitos forzosos".12) Que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, no puede dejar de sealarse que al haber fijado el legislador la tasa de inters que resultaba ser la ms baja deplaza para restituir al trmino de un prolongado plazo los importes cuyo ingreso requiri compulsivamente a la poblacin -y sin contemplar su actualizacin monetaria- la idea de una figura tributaria fue percibida generalizadamente por la comunidad, en el entendimiento de que, tal como fue legislado, el rgimen importara no slo un cercenamiento temporal de una porcin de la riqueza de los particulares, sino tambin la alta probabilidad de que esa restriccin tuviese un carcter definitivo, en razn de la insuficiencia de los intereses previstos por el legislador para compensar el deterioro del poder adquisitivo del signo monetario nacional. Esa percepcin global coincidi a la postre con la realidad incontrastable de los hechos, la que evidenci que a valores constantes las sumas a restituir representaban slo una mnima parte de los importes depositados. De manera tal que aun cuando se negara -en un plano terico- la naturaleza tributaria de los "emprstitos forzosos", no podra sino concluirse que el particular rgimen que se examina constituy una especfica modalidad impositiva, mxime si se atiende a la preeminencia que cabe asignar a la realidad econmica en la interpretacin de las leyes de tal naturaleza (conf. art. 11 de la ley 11.683).13) Que en tales condiciones cabe concluir que el Congreso de la Nacin, al establecer en la ley 23.256 la obligacin de los contribuyentes comprendidos en sus trminos de aportar sumas de dinero a las cuentas estatales, tomando como base para ello la capacidad econmica resultante de la renta y el patrimonio de aqullos, ha hecho uso de laH. 102. XXII.15 Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin). facultad que le otorga el art. 67 inciso 2 de la Constitucin Nacional, (texto 1853-1860) (texto 1853-1860) que lo autoriza a "imponer contribuciones directas por tiempo determinado y proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nacin, siempre que la defensa, seguridad comn y bien general del Estado lo exijan".14) Que la ley 23.256 se ajusta al requisito de la temporalidad exigido por el citado precepto, toda vez que dispuso que el rgimen que instituy tendra vigencia por dos perodos anuales (art. 2). Por otra parte, tanto el mensaje del Poder Ejecutivo, as como el debate parlamentario, evidencian que la contribucin fue creada teniendo como finalidad el bienestar general, pues su propsito consisti en reducir el dficit fiscal, considerado como el objetivo central de la poltica antiinflacionaria que persegua el gobierno nacional mediante el denominado "plan austral", en el que se insertaba la ley 23.256.15) Que esta Corte tiene dicho que no le compete a ella considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesita el erario pblico y decidir si uno es ms conveniente que otro; slo le corresponde declarar si repugna o no a los principios y garantas contenidos en la Constitucin Nacional, (texto 1853-1860) (Fallos: 223:233). Asimismo ha definido este Tribunal que el Poder Judicial no tiene por funcin clasificar los sistemas econmicos y rentsticos segn su conveniencia y eficacia, sino simplemente la de pronunciarse sobre su conformidad con los arts. 4, 16 y 67 inc. 2 de la Constitucin Nacional (Fallos: 187:495 y 223:233). Tampoco le compete a los jueces resolver cuestiones de polticaeconmica que son privativas de los otros poderes del Estado (confr. causa P.573.XXII "Propulsora Siderrgica S.A.I.C. s/ recurso de apelacin - A.N.A.", fallo del 1 de septiembre de 1992, considerando 8, entre muchos otros). Es que salvo el valladar infranqueable que suponen las limitaciones constitucionales, las facultades del Congreso Nacional para crear impuestos o contribuciones son amplias y discrecionales, de modo que el criterio de oportunidad o acierto con que las ejerza es irrevisable por cualquier otro poder (Fallos: 314:1293, considerando 5, y sus citas).16) Que, surge de lo hasta aqu expuesto, que la obligacin de contribuir al erario pblico establecida por la ley 23.256 ha sido impuesta por el Estado en el ejercicio del poder tributario que le es propio, y por el rgano al que el texto constitucional atribuye dicha potestad. Se ha respetado as el principio de legalidad de los impuestos. Ha actuado como cmara de origen la de Diputados, ajustndose de tal manera el procedimiento legislativo a lo estatuido en el art.44 del texto constitucional (actual art. 52). Las situaciones de hecho que se sujetaron al gravamen, en principio, son reveladoras de aptitud econmica de los llamados a efectuar las contribuciones. La obligacin de contribuir fue establecida con carcter general, debiendo ser satisfecha por todos los sujetos comprendidos en sus trminos, de igual modo ante iguales circunstancias.17) Que, en tales condiciones, cabe concluir que el rgimen de "ahorro obligatorio", instituido por la leyH. 102. XXII.16 Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin).23.256 resulta en principio -en un anlisis integral del instituto, y en orden a las impugnaciones del accionante-, vlido desde el punto de vista constitucional, pues el Congreso se encontraba facultado para establecerlo en virtud del inciso 2 del art. 67 de la Constitucin Nacional, (texto 1853-1860). Ello sin perjuicio de la posibilidad de que el contribuyente demuestre que alguna clusula en particular, en su concreta aplicacin al caso, pudiera lesionar determinada garanta consagrada en el texto constitucional.18) Que procede destacar, en orden a lo expuesto, que la validez de la imposicin de "emprstitos forzosos" en razn de la naturaleza jurdica que revisten- est condicionada a que el poder pblico adecue las obligaciones que coactivamente estatuye a las garantas que la Constitucin Nacional consagra frente al poder impositivo estatal, no siendo lcita la transgresin de stas con justificativo en la previsin legislativa de la restitucin de los importes depositados.19) Que ello es as porque, en definitiva, la obligacin que el Estado impone al contribuyente al establecer un rgimen de "emprstito forzoso" es vlida en la medida en que lo sea como obligacin tributaria. La ulterior restitucin no puede privar a aqulla de su validez, pero tampoco podra otorgrsela si no la tuviera como institucin tributaria.20) Que, sentado lo que antecede, corresponde considerar el planteo de la actora que se sustenta en atribuir carcter retroactivo a la obligacin establecida por laley 23.256, y en la improcedencia de la reapertura de un ejercicio econmico definitivamente cerrado, cuyos efectos patrimoniales habran quedado consolidados y protegidos por la garanta del art. 17 de la Constitucin Nacional.21) Que cabe sealar al respecto que la citada ley estableci a cargo de los particulares una obligacin que deba satisfacerse en los aos 1985 y 1986, cuya determinacin se efectuara sobre la base de las liquidaciones de los impuestos a las ganancias, a los capitales y sobre el patrimonio neto correspondientes al ejercicio del ao 1984, con las adiciones, sustracciones y ajustes que expresamente estableci el texto legal. A tal fin la ley presumi que la aptitud econmica de los contribuyentes verificada en el perodo de base subsista en los ejercicios en los que eran aplicables sus disposiciones. Tal presuncin no obstaba a la posibilidad de demostrar modificaciones en la "capacidad de ahorro", las que podan, segn los casos, o bien excluir al sujeto de la obligacin, o bien reducir el importe de sta.Ello fue reglamentado por el decreto 2073/85.22) Que la circunstancia de que la ley 23.256 tome como base para determinar la prestacin debida por el contribuyente su situacin impositiva correspondiente al ejercicio anterior a su sancin -con las modalidades apuntadas-, no autoriza a sostener que la obligacin tributaria resultante de dicha ley se retrotraiga a ese perodo, ni constituya un gravamen adicional a los pagados en l, pues resulta claro que tal obligacin corresponde a los ejercicios en los que debi ser cumplida, y recae sobre una capacidad contributiva cuyaH. 102. XXII.17 Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin). subsistencia en ese momento presumi el legislador. De tal modo, no se presenta, en principio, en el rgimen bajo examen el vicio invalidante que mereci el reproche de Fallos: 310:1961 y 312:2467, entre otros.23) Que la presuncin establecida por la ley resulta razonable, toda vez que toma en consideracin una inferencia lgica a partir de las propias declaraciones juradas de los responsables o de determinaciones practicadas por el organismo recaudador. Debe advertirse que no se trata, en el caso bajo examen, sino de una modalidad para la determinacin del tributo, cuya adopcin por parte del legislador tiene cabida en las amplias y discrecionales facultades que posee en materia impositiva.En tales condiciones, y en tanto el contribuyente no invoque y pruebe que en el ejercicio en que debi satisfacer el gravamen que cuestiona haya desaparecido o disminuido sustancialmente la capacidad contributiva presumida por la ley, carece de aptitud procesal para agraviarse con sustento en materia constitucional.24) Que en el sub lite la actora no ha demostrado la configuracin de la circunstancia precedentemente sealada, para lo cual era necesaria la detallada exposicin de su situacin patrimonial y rentstica en el perodo de base y su comparacin con la de los ejercicios subsiguientes. Por lo tanto, el planteo efectuado resulta inadmisible. En orden a lo expuesto procede destacar que, conforme jurisprudencia de esta Corte, el interesado en la declaracin de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qu manera sta contrara la Constitucin Nacional, causndolede ese modo un gravamen. Para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicacin de la disposicin, pues la invocacin de agravios meramente conjeturales resulta inhbil para abrir la instancia extraordinaria (confr. Fallos:307:1656, y sus citas).25) Que, por otra parte, es doctrina de esta Corte que la confiscatoriedad de las leyes impositivas debe surgir de la prueba de la absorcin por el Estado de una parte sustancial de la renta o del capital (Fallos: 314:1293, considerando 7, y sus citas). Tal circunstancia tampoco se ha demostrado en el sub lite.26) Que en lo relativo al planteo de la actora concerniente a la restitucin del importe depositado, procede destacar que en este aspecto de la litis la decisin del tribunal a quo no constituye sentencia definitiva en los trminos del art. 14 de la ley 48. Ello es as toda vez que la cmara, al considerar que al momento en que emiti su pronunciamiento an no se haba configurado el perjuicio invocado, dej a salvo la posibilidad de su futuro planteamiento. En tales condiciones, resulta aplicable la doctrina de esta Corte conforme a la cual no tienen la calidad de decisin final que requiere la mencionada norma de la ley 48, aquellas que estn sometidas a un pronunciamiento posterior que pueda disipar el agravio que de ellas derive (Fallos:307:163). La exigencia de tal recaudo no debe obviarse aunque se invoque la violacin de garantas constitucionales, pues la recurrente cuenta con el ulterior juicio para obtener el reconoci-H. 102. XXII.18 Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin). miento de sus derechos (Fallos: 306:861; 307:137). Por lo tanto, en el referido aspecto es inadmisible el remedio federal deducido por la actora.Por ello, y habiendo dictaminado la seora Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario, excepto en lo atinente al punto tratado en el considerando 26, y se confirma el pronunciamiento apelado. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado en razn de la complejidad de la cuestin debatida (art. 68, segundo prrafo, del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin). Notifquese y devulvase. JULIO S. NAZARENO - RICARDO LEVENE (H).DISIH. 102. XXII.19 Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin).DENCIA PARCIAL DEL SEOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:1) Que a raz de la denegacin de los reclamos deducidos por la actora, tendientes a obtener la restitucin de importes ingresados en concepto de la obligacin instituida por la ley 23.256 -que cre el rgimen denominado "ahorro obligatorio"-, el juez de primera instancia dej sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas y orden el pago de la suma reclamada con su actualizacin desde el da del depsito hasta el momento de la efectiva restitucin, con ms sus intereses.2) Que la Sala III de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revoc el pronunciamiento de la anterior instancia y, en consecuencia, rechaz la demanda (confr. fs. 126/130).Consider que, ya sea que a la obligacin establecida por la ley 23.256 se le asigne naturaleza tributaria, o bien se la analice desde la perspectiva de los emprstitos pblicos, en ninguna de tales hiptesis ofreca, en principio, reparos de ndole constitucional.Sostuvo asimismo que el ahorro obligatorio no poda considerarse un adicional de impuestos correspondientes a perodos definitivamente cerrados; en todo caso, operara respecto de los impuestos que gravaron manifestaciones de riqueza de los perodos correspondientes a la obligacin de ahorro. Aadi que la circunstancia de que la prestacin sea graduada o determinada teniendo en cuenta la magnitud de la obligacin tributaria de perodos anteriores no era sino unamodalidad de la base imponible. En tales condiciones se- al que no se adujeron en el caso extremos fcticos que acreditaran la inexistencia en el ejercicio en que se efectu el pago de la capacidad de ahorro definida por la ley, por lo que no era necesario el anlisis sobre la posible incidencia de tal extremo. Entendi, por ello, que no se presentaba en la causa el supuesto de retroactividad afectante de derechos adquiridos.En lo atinente al planteo del actor relativo a la confiscacin a que dara lugar el reintegro de las sumas aportadas que no preservase la desvalorizacin monetaria, consider que no se haba acreditado el perjuicio y que, de llegar ste a producirse, no surga su verificacin al momento de dictarse el fallo; motivo por el cual omiti pronunciarse sobre tal punto, sin perjuicio de un futuro planteo.3) Que contra dicho pronunciamiento la parte actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 136/212, el que fue concedido a fs. 224, y resulta procedente pues se controvierte la inteligencia y validez de normas federales y lo decidido por el superior tribunal de la causa ha sido adverso a la pretensin del recurrente, fundada en el derecho de tal carcter (art. 14, incisos 1 y 3, de la ley 48).4) Que el actor sostiene que el rgimen instituido por la ley 23.256 es inconstitucional pues la enumeracin de los recursos que hace el art. 4 de la Constitucin Nacional es taxativa, y "los emprstitos y operaciones de crdito" a que l se refiere -en concordancia con el art. 67 inc. 3requieren el consentimiento de los suscriptores, requisiH. 102. XXII.20 Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin). to que no se cumple en el caso del "ahorro obligatorio", que la citada ley estableci compulsivamente.Entiende que la privacin transitoria del uso de la propiedad por razones de tipo fiscal constituye una confiscacin que vulnera los derechos y garantas de los arts. 14 y 17 del texto constitucional.Afirma que si se considerara al "ahorro obligatorio" como a un impuesto, ste sera inconstitucional pues pretendera gravar retroactivamente la riqueza liberada por el oportuno pago de los impuestos que recaan sobre la renta o el capital durante el "perodo base". Califica de "irracionales" a las presunciones contenidas en la ley, en cuya virtud se proyecta a los ejercicios subsiguientes la situacin de aquel perodo, y sostiene que se producira una superposicin sobre la misma materia imponible gravada por los impuestos a las ganancias y al patrimonio neto, circunstancia que originara una confiscatoria acumulacin de obligaciones que violara el derecho de propiedad garantizado por la Constitucin Nacional.Se agravia asimismo por la tasa de inters fijada por la ley para la restitucin del importe depositado. Sostiene que ella es inconstitucional pues implica la confiscacin del capital a causa de la persistencia del fenmeno inflacionario.5) Que la ley 23.256 instituy un rgimen al que denomin "ahorro obligatorio", por el que se impuso a las personas comprendidas en sus disposiciones la obligacin de ingresar sumas de dinero al Estado Nacional. La determinacin de tales importes se efectuara sobre la "capacidad deahorro" de los obligados al pago, que la ley presumi sobre la base de la ganancia neta del ejercicio fiscal 1984 establecida antes del cmputo de los quebrantos de aos anteriores- y de los montos de los capitales imponibles y de los patrimonios netos -sujetos a los respectivos impuestos-, correspondientes a dicho ejercicio fiscal, con las adiciones, detracciones y ajustes establecidos por la mencionada ley 23.256. Asimismo dispuso que el rgimen as instituido tendra vigencia por dos perodos anuales consecutivos -aos 1985 y 1986-; y que al cabo de sesenta meses de realizados los depsitos las sumas "ahorradas" se reintegraran con ms un inters que se determinara aplicando una tasa igual a la que rigiera para los depsitos en cajas de ahorro comn de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, capitalizable por perodos anuales (conf. art. 4). Posteriormente la ley 23.549 estableci que dicha capitalizacin sera mensual.6) Que el rgimen de "ahorro obligatorio" al que precedentemente se ha hecho referencia se exhibe, en los trminos en que fue concebido, como un "emprstito forzoso", -expresin acuada desde antiguo por la doctrina-, en tanto impone coactivamente a los contribuyentes a cuyo respecto se configura la situacin de hecho que la ley prev la obligacin de depositar sumas de dinero en las cuentas estatales, comprometindose el Estado a restituir esas sumas, con un inters, del modo contemplado en el texto legal.7) Que no obstante ello, procede destacar que el "emprstito forzoso" -y en particular el rgimen de "ahorro obligatorio" que se analiza- no admite una consideracin esH. 102. XXII.21 Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin). cindida respecto de las instituciones tributarias; antes bien, un correcto enfoque del tema conduce a la conclusin de que aqul participa de la naturaleza de stas, pues se halla en relacin de especie a gnero con respecto al tributo. Ya esta Corte ha sealado que el rgimen de la ley 23.549 -que instituy un sistema de "ahorro obligatorio" estrechamente anlogo al de la ley 23.256- poda prima facie considerarse razonablemente comprendido entre las contribuciones nacionales (Fallos:312:393). Asimismo ha puntualizado el Tribunal que, "conjuntamente con su esencial propsito de allegar fondos al tesoro pblico, los tributos constituyen un valioso instrumento de regulacin de la economa, complemento necesario del principio, con raigambre constitucional, que prev atender al bien general (art. 67 inc. 2 de la Constitucin Nacional -texto 1853-1860-) al que conduce la finalidad de impulsar el desarrollo pleno y justo de las fuerzas econmicas" (Fallos: 298:341; 302:508), concepto que cabe hacer extensivo a los objetivos de poltica econmica que inspiraron al rgimen de "ahorro obligatorio".8) Que la citada ley define un presupuesto de hecho que, al verificarse en la realidad del caso concreto da origen a la obligacin de ingresar al erario pblico una suma de dinero, en las condiciones que establece el texto legal. Tal obligacin tiene por fuente un acto unilateral del Estado -justificado por el poder tributario que la Constitucin Nacional le otorga al Congreso-, y su cumplimiento se impone coactivamente a los particulares, cuya voluntad carece, a esos efectos, de toda eficacia. Cabe aadir en tal sentido que esta Corte ha dicho que no existe acuerdo alguno de voluntades entre el Estado y los individuos sujetos a su jurisdiccin con respecto al ejercicio del poder tributario implicado en sus relaciones; los impuestos no son obligaciones que emerjan de los contratos sino que su imposicin y su fuerza compulsiva para el cobro son actos de gobierno y de potestad pblica (Fallos: 152:268; 218:596, pg.614, entre otros).9) Que cabe sealar que la obligacin que se impone al contribuyente cuya situacin encuadra en los trminos de la ley 23.256 no difiere -en cuanto a la gnesis de la relacin, su estructura, marco normativo que la regula y organismo de aplicacin y fiscalizacin- de aqulla resultante de cualquier otra ley tributaria. La particularidad que exhibe el rgimen de "ahorro obligatorio" -la posterior restitucin de importes- no desvirta la indicada naturaleza tributaria de la obligacin de dar sumas de dinero al Estado, pues ella radica en una circunstancia que es ulterior a la extincin de ese vnculo obligacional y que, por ende, no es idnea para alterar su naturaleza. Procede aadir en orden a lo expuesto, por lo dems, que determinados regmenes, vgr. los "estmulos a las exportaciones", no consisten sino en reembolsar a los exportadores tributos que stos hubiesen abonado en relacin con la mercadera que se extrae del pas.Es obvio que tal circunstancia no altera la naturaleza jurdica de las obligaciones tributarias cumplidas y extinguidas con el respectivo pago.H. 102. XXII.22 Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin).10) Que, en resumen, la ley 23.256 estableci de modo compulsivo la obligacin de depositar sumas de dinero en las cuentas del Estado para todos aquellos contribuyentes cuya situacin se encuadrara en los trminos previstos en sus disposiciones. Su cumplimiento qued sujeto a la coaccin jurdica del Estado, habindose conferido a la Direccin General Impositiva "la aplicacin, percepcin y fiscalizacin" del rgimen; asimismo dispuso la citada ley que en todo lo no previsto en ella seran de aplicacin las normas legales y reglamentarias de la ley 11.683 y sus modificaciones. Tales caracteres son propios de los tributos.11) Que las confusiones que ha originado el denominado rgimen de "ahorro obligatorio" seguramente provienen de la circunstancia de que tal expresin encierra, en realidad, una contradiccin en sus propios trminos. El "ahorro" o, si se prefiere, el "emprstito", lleva nsita la idea de un acto de naturaleza voluntaria o contractual. En el caso, el carcter de obligatorio -o forzoso- que indudablemente reviste en el rgimen de la ley 23.256 la entrega de sumas de dinero al Estado Nacional es incompatible con aquella naturaleza. Ante tal contradiccin debe otorgrsele preeminencia al segundo de sus trminos, toda vez que desde el punto de vista jurdico la esencia de la relacin entre el Estado que requiere la prestacin y el particular que debe satisfacerla, es la obligatoriedad que ella conlleva y el modo compulsivo en que fue impuesta. La connotacin de ahorro o emprstito no incide en esa relacin obligacional, sino que slo aparece con posterioridad a ella, dando lugar a otra obligacin en la que los trminos se invierten con respecto a laanterior: el contribuyente es el acreedor y el Estado tiene el deber de restituir lo recibido, de acuerdo con lo establecido en el precepto legal que as lo dispone. Cabe recordar que por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretacin indagar lo que ellas dicen jurdicamente (Fallos: 303:612, entre otros).Las disposiciones de una ley o reglamento deben apreciarse con arreglo a su naturaleza intrnseca, antes que con sujecin a la denominacin asignada por el legislador. Es principio aceptado desde antiguo por esta Corte que no importa la calificacin que se utilice para denominar la realidad de las cosas, si se advierte que las instituciones jurdicas no dependen del nomen iuris que se le d o asignepor los otorgantes del acto o el legislador incluso, sino de su verdadera esencia jurdica econmica y entonces, cuando medie ausencia de correlacin entre nombre y realidad deber desestimarse el primero y privilegiarse la segunda, o lo que es equivalente, los caracteres que la ciencia del derecho exige para que se configuren los distintos hechos y actos jurdicos (Fallos: 21:498 -sentencia del 11 de octubre de 1879- y 289:67). Por lo tanto, y con independencia de la denominacin que el legislador le asign, cabe ponderar que en verdad la ley 23.256 impuso la obligacin de ingresar sumas de dinero al erario pblico para captar recursos genuinos que consider necesarios para lograr el equilibrio fiscal, y posibilitar el cumplimiento de impostergables prestaciones sociales y de obras que apuntalaran la inversin y sirvieran de base para el crecimiento econmico; ello en el entendimiento de que la eliminacin o el achiH. 102. XXII.23 Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin). camiento del dficit fiscal constitua uno de los pilares de la lucha antiinflacionaria que estaba llevando a cabo el gobierno nacional, y que la emisin monetaria era el sistema impositivo ms perverso, pues atacaba a todos los sectores de la sociedad, pero en forma inversamente proporcional a las capacidades contributivas o de ahorro (confr. la nota con la que el Poder Ejecutivo remiti el respectivo proyecto al Congreso y expresiones de los miembros informantes ante cada una de las cmaras). De manera tal que -as como ocurri en lo atinente al rgimen de garanta de depsitos bancarios (confr. causa D.331.XXII. "De Seta, Juan Carlos c/ Banco Central de la Repblica Argentina s/ ordinario", fallo del 6 de octubre de 1992)-, los preceptos se encuentran inspirados en fines macroeconmicos integrativos de una determinada poltica econmica y fiscal, tendiente a canalizar fondos para consolidar el signo monetario.Todo lo expuesto conduce a caracterizar al instituto como a un impuesto reintegrable, naturaleza que, por otra parte, es atribuible, en general a los llamados "emprstitos forzosos".12) Que en tales condiciones cabe concluir que el Congreso de la Nacin, al establecer en la ley 23.256 la obligacin de los contribuyentes comprendidos en sus trminos de aportar sumas de dinero a las cuentas estatales, tomando como base para ello la capacidad econmica resultante de la renta y el patrimonio de aqullos, ha hecho uso de la facultad que le otorga el art. 67 inciso 2 de la Constitucin Nacional -texto 1853-1860-, que lo autoriza a "imponercontribuciones directas por tiempo determinado y proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nacin, siempre que la defensa, seguridad comn y bien general del Estado lo exijan".13) Que la ley 23.256 se ajusta al requisito de la temporalidad exigido por el citado precepto, toda vez que dispuso que el rgimen que instituy tendra vigencia por dos perodos anuales (art. 2). Por otra parte, tanto el mensaje del Poder Ejecutivo, as como el debate parlamentario, evidencian que la contribucin fue creada teniendo como finalidad el bienestar general, pues su propsito consisti en reducir el dficit fiscal, considerado como el objetivo central de la poltica antiinflacionaria que persegua el gobierno nacional mediante el denominado "plan austral", en el que se insertaba la ley 23.256.14) Que esta Corte tiene dicho que no le compete a ella considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesita el erario pblico y decidir si uno es ms conveniente que otro; slo le corresponde declarar si repugna o no a los principios y garantas contenidos en la Constitucin Nacional (Fallos: 223:233). Asimismo ha definido este Tribunal que el Poder Judicial no tiene por funcin clasificar los sistemas econmicos y rentsticos segn su conveniencia y eficacia, sino simplemente la de pronunciarse sobre su conformidad con los arts. 4, 16 y 67 inc. 2 de la Constitucin Nacional (Fallos: 187:495 y 223:233). Tampoco le compete a los jueces resolver cuestiones de poltica econmica que son privativas de los otros poderes del Estado (confr. causa P.573.XXII "Propulsora Siderrgica S.A.I.C. s/ recurso de apelacin - A.N.A.", fallo del 1 de septiembre deH. 102. XXII.24 Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin).1992, considerando 8, entre muchos otros). Es que salvo el valladar infranqueable que suponen las limitaciones constitucionales, las facultades del Congreso Nacional para crear impuestos o contribuciones son amplias y discrecionales, de modo que el criterio de oportunidad o acierto con que las ejerza es irrevisable por cualquier otro poder (confr. Fallos: 314:1293, considerando 5, y sus citas).15) Que, surge de lo hasta aqu expuesto, que la obligacin de contribuir al erario pblico establecida por la ley 23.256 ha sido impuesta por el Estado en el ejercicio del poder tributario que le es propio, y por el rgano al que el texto constitucional atribuye dicha potestad. Se ha respetado as el principio de legalidad de los impuestos. Ha actuado como cmara de origen la de diputados, ajustndose de tal manera el procedimiento legislativo a lo estatuido en el art. 44 del texto constitucional (actual art. 52). Las situaciones de hecho que se sujetaron al gravamen, en principio, son reveladoras de aptitud econmica de los llamados a efectuar las contribuciones. La obligacin de contribuir fue establecida con carcter general, debiendo ser satisfecha por todos los sujetos comprendidos en sus trminos, de igual modo ante iguales circunstancias.16) Que, en tales condiciones, cabe concluir que el rgimen de "ahorro obligatorio", instituido por la ley 23.256 resulta en principio -en un anlisis integral del instituto-, vlido desde el punto de vista constitucional, puesel Congreso se encontraba facultado para establecerlo en virtud del inciso 2 del art. 67 de la Constitucin Nacional (texto 1853-1860). Ello sin perjuicio de la posibilidad de que el contribuyente demuestre que alguna clusula en particular, en su concreta aplicacin al caso, pudiera lesionar determinada garanta consagrada en el texto constitucional.17) Que procede destacar, en orden a lo expuesto, que la validez de la imposicin de "emprstitos forzosos" -en razn de la naturaleza jurdica que revisten- est condicionada a que el poder pblico adecue las obligaciones que coactivamente estatuye a las garantas que la Constitucin Nacional consagra frente al poder impositivo estatal, no siendo lcita la transgresin de stas con justificativo en la previsin legislativa de la restitucin de los importes depositados.18) Que ello es as porque, en definitiva, la obligacin que el Estado impone al contribuyente al establecer un rgimen de "emprstito forzoso" es vlida en la medida en que lo sea como obligacin tributaria. La ulterior restitucin no puede privar a aqulla de su validez, pero tampoco podra otorgrsela si no la tuviera como institucin tributaria.19) Que, sentado lo que antecede, corresponde considerar el planteo de la actora que se sustenta en atribuir carcter retroactivo a la obligacin establecida por la ley 23.256, y en la improcedencia de la reapertura de un ejercicio econmico definitivamente cerrado, cuyos efectos patrimoniales habran quedado consolidados y protegidos por la garanta del art. 17 de la Constitucin Nacional.H. 102. XXII.25 Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin).20) Que cabe sealar al respecto que la citada ley estableci a cargo de los particulares una obligacin que deba satisfacerse en los aos 1985 y 1986, cuya determinacin se efectuara sobre la base de las liquidaciones de los impuestos a las ganancias, a los capitales y sobre el patrimonio neto correspondientes al ejercicio del ao 1984, con las adiciones, sustracciones y ajustes que expresamente estableci el texto legal. A tal fin la ley presumi que la aptitud econmica de los contribuyentes verificada en el perodo de base subsista en los ejercicios en los que eran aplicables sus disposiciones. Tal presuncin no obstaba a la posibilidad de demostrar modificaciones en la "capacidad de ahorro", las que podan, segn los casos, o bien excluir al sujeto de la obligacin, o bien reducir el importe de sta. Ello fue reglamentado por el decreto 2073/85.21) Que la circunstancia de que la ley 23.256 tome como base para determinar la prestacin debida por el contribuyente su situacin impositiva correspondiente al ejercicio anterior a su sancin -con las modalidades apuntadas-, no autoriza a sostener que la obligacin tributaria resultante de dicha ley se retrotraiga a ese perodo, ni constituya un gravamen adicional a los pagados en l, pues resulta claro que tal obligacin corresponde a los ejercicios en los debi ser cumplida, y recae sobre una capacidad contributiva cuya subsistencia en ese momento presumi el legislador. De tal modo, no se presenta, en principio, en el rgimen bajo examen el vicio invalidante que mereci el reproche de Fallos: 310:1961 y 312:2467, entre otros.22) Que la presuncin establecida por la ley resulta razonable, toda vez que toma en consideracin una inferencia lgica a partir de las propias declaraciones juradas de los responsables o de determinaciones practicadas por el organismo recaudador. Debe advertirse que no se trata, en el caso bajo examen, sino de una modalidad para la determinacin del tributo, cuya adopcin por parte del legislador tiene cabida en las amplias y discrecionales facultades que posee en materia impositiva.23) Que en tales condiciones la prueba a cargo del contribuyente puede estar, por una parte, orientada a destruir la presuncin que la ley contiene y a demostrar que en el perodo concreto de que se trata ha disminuido o ha desaparecido la capacidad contributiva tomada como base, a los fines de aplicar los efectos que el propio legislador ha previsto. En el sub judice ello hubiera hecho necesario una detallada exposicin de la situacin patrimonial y rentstica del contribuyente en el perodo base y su comparacin con los ejercicios siguientes. La falta de prueba de tales extremos fcticos y del perjuicio indebido que ha originado la aplicacin de la norma, torna inadmisible el planteo del recurrente.24) Que, por otra parte, a los efectos de demostrar que la obligacin tributaria que el Estado impone mediante el rgimen del llamado emprstito forzoso es invlida constitucionalmente, el contribuyente deber probar su carcter confiscatorio en forma concreta y circunstanciada conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, esto es que, en el caso, se habra producido una absorcin por parte del EstadoH. 102. XXII.26 Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin). de una porcin sustancial de su renta (Fallos:314:1293, considerando 7). A tales propsitos y sin que ello se erija en un parmetro de rigidez insuperable, cabe recordar la garanta de la razonabilidad en el ejercicio de las prerrogativas de los poderes pblicos y la pauta sentada desde antiguo en materia de imposicin inmobiliaria (Fallos: 210:172; 239:157), de impuesto sucesorio (Fallos:234:129) o de impuesto a los rditos (Fallos: 220:699)- de fijar un 33% como tope de la presin fiscal, tope ms all del cual estara comprometida la garanta del art. 17 de la Constitucin Nacional.25) Que siguiendo el orden en que la recurrente plante sus agravios resta analizar el concerniente a la restitucin de los importes depositados. Al respecto, cabe destacarlo anticipadamente, sin que obsten a ello las conclusiones hasta aqu alcanzadas en torno a la validez genrica del sistema, el reclamo de la apelante no puede sino merecer sustancial acogimiento.26) Que de manera inicial corresponde recordar, en relacin a la queja de que se trata, que las sentencias de esta Corte deben contemplar las circunstancias existentes al momento de la decisin, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposicin del recurso extraordinario (Fallos: 281:117; 298:33; 306:1160, 1781; 310:670, entre otros); doctrina en cuyo mrito es de advertir que a la fecha, vencido el plazopara el reintegro de las sumas depositadas, el perjuicio que genera la crtica del demandante se ha configurado de manera definitiva. En esas condiciones, y en cuanto el temperamento adoptado por la cmara import la desestimacin de la pretensin articulada en este pleito, tal decisin debe ser considerara como final en los trminos del art. 14 de la ley 48.27) Que, ello sentado, en cuanto aqu interesa, cabe reiterar que en el "ahorro obligatorio" instituido por la ley 23.256 dos son las obligaciones especficamente establecidas; por una parte, los sujetos alcanzados por la disposicin deban ingresar determinadas sumas, por la otra, con idntico grado de obligatoriedad, el Estado deba oportunamente devolverlas (arts. 3 y 4). Esta ltima obligacin a cargo del Fisco -la de "reintegrar"- hace a la estructura del rgimen creado tanto como el previo ingreso de dichas cantidades. Por esa razn, no resulta adecuado realizar una exgesis que, al considerar condicionado el carcter efectivo de dicha devolucin a la suerte del plan econmico en marcha en aquella oportunidad, lleve en la prctica a ignorar la previsin legislativa.28) Que, en este sentido, es de advertir que el tipo de inters fijado en el artculo 4 de la ley no es un elemento que tenga virtualidad para alterar la conclusin alcanzada. Ello es as, porque la incidencia futura de tales rditos constitua al momento en que la ley fue dictada un factor aleatorio, vinculado a otras variables de igual carcter, absolutamente ineficaz a los efectos de indagar el verdadero sentido de la norma, tarea que, por lo dems, tampoco puede ser emprendida a la luz de acontecimientos producidosH. 102. XXII.27 Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin). posteriormente.29) Que este Tribunal ha sostenido repetidamente que la interpretacin de las leyes impositivas requiere, como la de toda norma legal, la determinacin del alcance jurdico de sus preceptos, lo cual importa el esclarecimiento de la voluntad del legislador, a fin de que ella se cumpla de manera razonable y discreta (Fallos:243:204; 252:139 y 209). Desde esta perspectiva, pues, mediando en la ley la declarada intencin de reintegrar las sumas ahorradas con ms un inters determinado (art. 4 cit.), no cabe sino sostener que este claro propsito se vera prcticamente burlado de tolerarse una devolucin que -a mrito de una simple operacin matemtica-, no alcanza a representar, segn valores constantes, el 5% de las cantidades ingresadas.30) Que la ya reconocida naturaleza tributaria de la obligacin impuesta por el Estado mediante la ley 23.256 -con su consiguiente necesaria sujecin a los principios constitucionales de la tributacin que vedan la posibilidad de que la prestacin requerida sea confiscatoria-, otorga, en ese aspecto, tutela al derecho de propiedad. Sin embargo, este derecho no alcanzara resguardo suficiente si, en relacin al restante extremo del particular rgimen en anlisis, se llegara a convalidar en la restitucin legalmente ordenada una desproporcionalidad de tan significativa magnitud.31) Que, en efecto, as como la obligacin tributaria que impone el rgimen en anlisis encontrara reparo constitucional en la medida en que produjera una absorcinpor parte del Estado de una porcin sustancial de la renta o el patrimonio del sujeto obligado, esto es, superior al 33% -ver considerando 24 y sus citas-, idntico lmite se debe imponer en lo que atae a la restitucin a cargo del Fisco, en relacin a las sumas ya ingresadas, puesto que, de lo contrario, se hara ilusorio el derecho a la integridad del crdito del contribuyente y se producira una exaccin confiscatoria que en trminos categricos veda el artculo 17 de la Carta Fundamental.32) Que, en esas condiciones, toda vez que en su concreta aplicacin al sub lite el artculo 4 de la ley 23.256 admite, sin forzar su letra ni su espritu, una interpretacin que lo hace compatible con la garanta del art. 17 de la Constitucin Nacional, corresponde resolver que las sumas que por todo concepto sean objeto de la restitucin prevista en aquella norma no pueden padecer -en moneda constante, bien que con sujecin a lo dispuesto en la ley 23.928- , una disminucin superior al 33% en relacin a las cantidades ingresadas por el apelante en el perodo de que se trata.Por ello, y habiendo dictaminado la seora Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se modifica el pronunciamiento apelado con el alcance indicado.Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado en razn de la complejidad de la cuestin debatida y al modo en que se resuelve (art. 68, segundo prrafo, del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin). Vuelvan los autos alH. 102. XXII.28 Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin). tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Notifquese y remtase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.DISIH. 102. XXII.29 Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin).DENCIA PARCIAL DEL SEOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.FAYT Considerando:1) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar la de la instancia anterior, rechaz la demanda promovida por la actora, reclamando la repeticin de los importes ingresados en concepto de la obligacin instituida por la ley 23.256 que cre el rgimen denominado "ahorro forzoso", la vencida interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs.224.2) Que para hacerlo, consider que, sea que a la obligacin establecida por aquella ley se le asigne naturaleza tributaria, sea que se la analice desde la perspectiva de los emprstitos pblicos, en ninguna de tales hiptesis ofreca, en principio, reparos de ndole constitucional.Sostuvo asimismo que el ahorro obligatorio no poda considerarse un adicional de impuestos correspondientes a perodos definitivamente cerrados; en todo caso, operara respecto de los impuestos que gravaron manifestaciones de riqueza de los perodos correspondientes a la obligacin de ahorro. Aadi que la circunstancia de que la prestacin sea graduada o determinada teniendo en cuenta la magnitud de la obligacin tributaria de perodos anteriores no era sino una modalidad de la base imponible.En tales condiciones seal que no se adujeron en el caso, extremos fcticos que acreditaran, en el ejercicio en que se efectu el pago, la inexistencia de la capacidad de ahorro definida por la ley, que hicieran necesario el anlisis sobre la posible incidencia de tal extremo. Entendi, por ello, que no se presentaba en la causa el supuesto de retroactividad afectante de derechos adquiridos.En lo atinente al planteo del actor relativo a la confiscacin a que dara lugar el reintegro de las sumas aportadas que no preservase la desvalorizacin monetaria, consider que no se haba acreditado el perjuicio y que, de llegar ste a producirse, no surga su verificacin al momento de dictarse el fallo; motivo por el cual omiti pronunciarse sobre tal punto, sin perjuicio de un futuro planteo.3) Que el recurso extraordinario de fs. 136/212 resulta procedente pues se controvierte la inteligencia y validez de normas federales y lo decidido por el superior tribunal de la causa ha sido adverso a la pretensin del recurrente, fundada en el derecho de tal carcter (art. 14, incisos 1 y 3, de la ley 48).4) Que el actor sostiene que el rgimen instituido por la ley 23.256 es inconstitucional pues la enumeracin de los recursos que hace el artculo 4 de la Constitucin Nacional es taxativa, y "los emprstitos y operaciones de crdito" a que l se refiere -en concordancia con el art. 67, inc. 3- requieren el consentimiento de los suscriptores, requisito que no se cumple en el caso del "ahorro obligatorio", que la citada ley estableci compulsivamente.Entiende que la privacin transitoria del uso de la propiedad por razones de tipo fiscal constituye una confiscacin que vulnera los derechos y garantas de los arts. 14 y 17 del texto constitucional.Afirma que si se considerara al "ahorro obligatorio" como un impuesto, ste sera inconstitucional puesH. 102. XXII.30 Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin). pretendera gravar retroactivamente la riqueza liberada por el oportuno pago de los impuestos que recaan sobre la renta o el capital durante el "perodo base". Califica de "irracionales" a las presunciones contenidas en la ley, en cuya virtud se proyecta a los ejercicios subsiguientes la situacin de aquel perodo, y sostiene que se producira una superposicin sobre la misma materia imponible gravada por los impuestos a las ganancias y al patrimonio neto, circunstancia que originara una confiscatoria acumulacin de obligaciones que violara el derecho de propiedad.Se agravia asimismo por la tasa de inters fijada por la ley para la restitucin del importe depositado a la que tacha de inconstitucional pues, tambin implica la confiscacin del capital a causa de la persistencia del fenmeno inflacionario.5) Que, de acuerdo al orden en que han sido desarrollados los agravios, la primera cuestin a resolver consiste en determinar si, efectivamente, el rgimen establecido por la ley 23.256 colisiona con los artculos 4 y 67 de la Constitucin Nacional (texto 1853-1860). En otros trminos, corresponde desentraar cul ha sido la figura que el legislador dej consagrada con la sancin de dicha norma.6) Que aqulla instituy un sistema al que denomin "ahorro obligatorio" (art. 1), imponiendo a las personas comprendidas en sus disposiciones la obligacin de ingresar sumas de dinero al Estado Nacional. La determinacin de tales importes se efectuara sobre la "capacidad de ahorro" de los obligados al pago, que la ley presumi sobre la basede la ganancia neta del ejercicio fiscal 1984 -establecida antes del cmputo de los quebrantos de aos anteriores- y de los montos de los capitales imponibles y de los patrimonios netos -sujetos a los respectivos impuestos- correspondientes a dicho ejercicio fiscal, con las adiciones, detracciones y ajustes establecidos por la mencionada ley.Dispuso tambin -lo que tiene singular relevancia para elucidar la cuestin- que el rgimen as previsto tendra una vigencia de dos perodos anuales consecutivos (aos 1985 y 1986, art. 2), que las sumas ahorradas se reintegraran "el da en que se cumplan sesenta (60) meses contados desde la fecha en que se realice el respectivo depsito" (art. 3) y ello "con ms un inters que se determinar aplicando una tasa igual a la que rija para los depsitos en cajas de ahorro comn de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro" (art. 4).7) Que, desde antiguo, esta Corte ha sostenido que debe suponerse que las comisiones parlamentarias estudian minuciosa y detenidamente en su fondo y forma los asuntos que despachan, por lo cual sus informes orales o escritos tienen ms valor que los debates en general del Congreso o las opiniones individuales de los legisladores (Fallos: 77:319 y sus remisiones) y constituyen una fuente legtima de interpretacin (Fallos: 33:228; 100:51 y 337; 114:298; 115:186; 120:372), pero, como se ver, en la especie es lo cierto que, ni de aqullos ni de stos, puede inferirse criterio uniforme alguno en cuanto a la figura legislativa que se sancionaba. Antes bien, su lectura revela dudas y confusiones que no permiten extraer de all una pauta confiable de hermenutica.H. 102. XXII.31 Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin).8) Que, en esta misma lnea de argumentacin, corresponde sealar que si bien es cierto que los antecedentes parlamentarios o discusiones y debates legislativos reconocen particular importancia, tambin lo es que ellos no pueden conducir a la interpretacin judicial al extremo de dotar a una norma, susceptible de ser interpretada en sentido favorable a su validez, de un alcance contradictorio con la Constitucin Nacional.9) Que la comprobacin de su futilidad surge a poco que se repare en las circunstancias que rodearon su sancin. En efecto, en el mensaje de elevacin del proyecto de ley al Congreso de la Nacin se expres que el mismo se insertaba "dentro de la poltica antiinflacionaria que el gobierno lleva a cabo, uno de cuyos objetivos centrales es la reduccin del dficit fiscal". Se dijo tambin que el rgimen propiciado, permitira "la captacin de fondos privados a ttulo de inversin y no de contribucin definitiva atento que los aportantes mantendrn la titularidad de su ahorro hasta el plazo fijado por la ley para su devolucin previndose la actualizacin de las sumas ingresadas a fin de no afectar significativamente el patrimonio de los aportantes" (confr. Diario de Sesiones de la Cmara de Diputados de la Nacin, 1985, Tomo II, pg.1867).10) Que tambin es relevante la observacin que mereci el proyecto por parte del diputado Osvaldo Camisar, quien propuso una nueva redaccin del art. 4 que, a la postre, resultara la definitiva. E