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Historia de la Ley Decreto Ley N° 3443 Introduce modificaciones al Código Tributario, a la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios y al Código Penal

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Historia de la Ley

Decreto Ley

N° 3443

Introduce modificaciones al Código Tributario, a la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios y al Códig o

Penal

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Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos. Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley. Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice. Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

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Índice

Nota de Contexto 5

1. Antecedentes Tramitación Legislativa 5

1.1. Proyecto de Decreto Ley 5

1.2. Informe de la Primera Comisión Legislativa 13

2. Publicación del Decreto de Ley en Diario Oficial 25

2.1. Decreto Ley N° 3443 25

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Nota de Contexto

El presente trabajo recoge todos los antecedentes legislativos disponibles que conforman la historia fidedigna del Decreto Ley 3.443, que Introduce modificaciones al Código Tributario, a la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios y al Código Penal.

Se hace presente, que conforme al Decreto Ley 991, que establecía

normas para la tramitación de Decretos Leyes, publicado el 03 de enero de 1976, derogado expresamente por el artículo 47 de la Ley 17.983, pero vigente en la época de dictación de D.L 3.443, en sus artículos 23 y 24, disponían que luego del estudio por parte de la Comisión Legislativa respectiva, debían elevarse los antecedentes a la Junta de Gobierno para su pronunciamiento. Sin embargo, en el caso particular del decreto ley objeto del presente estudio, no existen registros ni referencias en torno a su debate ni aprobación1.

1 Título II del Decreto Ley 991/BCN en: www.leychile.cl. Consultado el 10 de abril de 2013.

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PROYECTO DECRETO LEY

1. Antecedentes Tramitación Legislativa

1.1. Proyecto de Decreto Ley Fecha 16 de Junio de 1980.

INTRODUCE MODIFICACIONES AL CÓDIGO TRIBUTARIO Y AL DECRETO LEY N° 825, DE REEMPLAZADO POR EL ARTÍCULO 1° DEL DECRETO LEY N° 1.606, DE 1976 Y ESTABLECE MODIFICACIONES POR FRAUDES AL FISCO QUE SE INDICAN. SANTIAGO, Decreto Ley N°____________ VISTO: Lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente DECRETO LEY:

Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario, cuyo texto fue aprobado por el artículo 10 del decreto ley N° 830, de 1974:

1. - En el N° 4 del artículo 97:

a) Sustituyese en el inciso primero la expresión "con multa del cuarenta al doscientos por ciento” por "con multa del cincuenta al trescientos por ciento."

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

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PROYECTO DECRETO LEY

"Los contribuyentes afectos a impuestos a las Ventas y Servicios, u otros sujetos a retención o recargo, que realicen cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer en relación con las cantidades que deban pagar,; serán san clonados con la pena corporal señalada en el; inciso anterior, aumentada en un girado, y con multa del cien al trescientos por ciento del monto de lo defraudado."

c) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto : "El que simulando una operación tributaria, o mediante

cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuestos improcedentes o superiores a las que correspondan, será sanciona do con la pena corporal señalada en el inciso primero, aumentada en uno o dos grados y con multa del cien al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.

Si como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. La sola utilización de facturas o cualquier otro documento falso, - fraudulento o adulterado para hacer valer un crédito fiscal o para solicitar una devolución improcedente, hará presumir su uso malicioso."

2.- En el N° 5 del artículo 97: Sustitúyese la expresión "con multa del cuarenta al

doscientos por ciento” por "con multa del cincuenta al trescientos por ciento." 3.- Sustitúyese el artículo 98 por el siguiente: "Artículo 98.- Serán responsables solidariamente de las

sanciones pecuniarias, el contribuyente mismo y sus gerentes y administradores, si fuere persona Jurídica, como asimismo las demás personas legalmente obligadas."

4.- Sustitúyese el artículo 99 por el siguiente: "Artículo 99.- Las sanciones corporales y los apremios,

en su caso, se aplicarán a quien debió cumplir - la obligación y, tratándose de personas jurídicas, a loa - gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de - estos y a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento."

5.- Sustitúyese el inciso 1° del artículo 100 por el

siguiente: "El contador que al confeccionar o firmar - cualquier

declaración o balance o que, encargado de la contabilidad de un contribuyente, incurriere en falsedad o actos dolosos, será sancionado con multa de una a diez Unida des Tributarias anuales y podrá ser castigado con presidio menor en

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PROYECTO DECRETO LEY

su grado medio a máximo, según la gravedad de la infracción, a menos quo le correspondiere mayor pena como copartícipe del delito del contribuyente, en cuyo caso, se aplicará esta última. Además, se oficiará al Colegio de Contadores para los efectos de las sanciones que procedan.”

6.- Agréganse al artículo 111 los siguientes -incisos: "Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad

penal que el delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria, o usado de documentación falsa, fraudulenta o adulterada o se haya concertado con otros para realizarlo

"Igualmente constituirá circunstancia agravante de la responsabilidad penal que el delincuente, teniendo la calidad de productor, no haya emitido facturas, o lo haya hecho sin difundir o trasladar el impuesto, facilitando do este modo la evasión tributaria de otros contribuyentes

7.- En el artículo 162: a) Sustitúyese en el inciso primero la frase "7°, N° 1,

del D.F.L. N° 1, de 14 de febrero de 1963," - por "9°, N° 1, del decreto ley 2.573, de 1979,”.

b) Agrégase a continuación del inciso primero el siguiente inciso nuevo, que pasa a ser segundo:

"La norma del inciso anterior no se aplicará al delito a que se refiere el inciso tercero del N° 4 del artículo 97, respecto del cual regirán las reglas aplicables al juicio ordinario sobre crimen o simple delito, - sin perjuicio de la obligación de denunciar que pesa sobre los funcionarios públicos, en conformidad con el N° 3 del artículo 84 del Código de procedimiento Penal."

c) Agrégase a continuación del nuevo inciso segundo a que se refiere la letra anterior, el siguiente inciso nuevo, que pasa a ser tercero:

"El Director podrá hacerse parte en cualquier causa criminal en que se investiguen o persigan delitos comunes, cuando estimare que se ha cometido un delito tributario en relación con los hechos investigados o perseguidos. En este caso, los delitos comunes y tributarios se investigarán en el mismo proceso, en el cual corresponderán al Director las facultades establecidas en las letras c), d) y e) del artículo 163. Dictado auto de procesamiento por delito tributario, procederá la des acumulación en conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico de Tribunales. El proceso des acumulado por delito tributario continuará tramitándose en conformidad con las normas aplicables a esta clase de causas.”

8.- En la letra f) del artículo 163:

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PROYECTO DECRETO LEY

a) Sustitúyese la cifra “10%'' por "30%". b) Agrégase el siguiente inciso final: “Sin embargo, en los casos a que se refieren los incisos

secundo y tercero del N° 4 del artículo 97, la excarcelación procederá de acuerdo con las reglas generales, pero se exigirá, además, caución y no se admitirá - otra que no sea depósito de dinero, de un monto no inferior al del crédito, imputación o devolución indebidamente efectuados, según estimación que de ellos haga el Servicio de Impuestos Internos. Sobre este monto el Tribunal fijará - prudencialmente los reajustes e intereses que procedan."

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones

en el artículo 74 del decreto ley 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 1° del decreto - ley N° 1.606, de 1976:

a) Sustitúyese en el inciso quinto la frase "con las penas

establecidas en el N° 4 del artículo 97 del código Tributario” por la siguiente: "en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, según se trate de imputaciones o de devoluciones. La excarcelación en esta clase de delitos se regirá por lo dispuesto en el inciso final de la letra f) del artículo 163 del Código Tributario."

b) Derógase el inciso final Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso

tercero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, el que fraudulentamente obtuviere del Fisco, de las Municipalidades, de las Cajas de Previsión y de las instituciones centralizadas o descentralizadas del Estado, prestaciones improcedentes, tales como remuneraciones, bonificaciones, subsidios, pensiones, Jubila clones, asignaciones, devoluciones o imputaciones indebidas, será sancionado con las penas del artículo 467 del Código Penal aumentadas en un grado y con multa del cuarenta al trescientos por ciento de la cantidad defraudada.

Si como medio para cometer los delitos previstos en el inciso anterior, se hubiere incurrido en uso malicioso de documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. La sola presentación de un documento falso, fraudulento o adulterado, para Justificar la procedencia de la prestación solicitada, hará presumir su uso malicioso.

En los casos a que se refiere el presente artículo, la excarcelación procederá de acuerdo con las reglas generales. En todo caso, se exigirá, además, caución y no se admitirá otra que lo sea depósito de dinero de un monto no inferior al de la prestación fraudulentamente obtenida, con reajustes e intereses. El monto de la caución será fijado prudencialmente por el tribunal.

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PROYECTO DECRETO LEY

Regístrese en la Contraloría General de República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

AUGUSTO PINOCHET UGARTE General de Ejército Presidente de la República

JOSE T. MERINO CASTRO Almirante Comandante en Jefe de la Armada

CESAR MENDOZA DURAN General Director de Carabineros

FERNANDO MATTHEI AUBEL General del Aire Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea

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PROYECTO DECRETO LEY

DESCRIPCION DE LAS MODIFICACIONES QUE SE INTRODUCEN POR El PROYECTO DE D.L. A LA LEGISLACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

El artículo 1° introduce diversas modificaciones al Código Tributario.

a) Modificaciones al N° 4 del artículo 97°. - Se eleva la multa por la presentación de

declaraciones maliciosamente incompletas o falsas, omisión de asientos en la contabilidad, adulteración de balances y otros actos u omisiones dolosas que constituyen los delitos tributarios típicos, de 40% al 200% de los tributos eludidos a del 50% al 300% de ellos.

- Se establece una sanción más grave que la anterior para los casos de contribuyentes del I. V. A. o de otros impuestos do retención o recargo que realicen maniobras tendientes a aumentar los créditos fiscales o las imputaciones a que tienen derecho. En estos casos la sanción corporal que es de presidio menor en sus grados medio o máximo se puede aumentar en un grado y la multa pasa a ser del 100% al 300% de lo defraudado.

- Se tipifica una nueva forma delictual con sancionen drásticas para aquellas personas que fragüen o simulen operaciones tributarias o realicen operaciones fraudulentas, y en virtud de ellas obtengan devoluciones de impuestos improcedentes o superiores a los que correspondan. Tales maniobrar se consideran delitos sancionándolos con pena corporal, aumentada en 1 o 2 grados con relación a la que se impone al delito tributario común, y multa que puede llegar hasta el 400% del monto de lo defraudado.

- El último inciso que se agrega señala una agravante: que se sanciona aplicando la pena mayor asignada al delito más grave, consistente en utilizar maliciosamente facturas u otros documentos falsos o adulterados, para cometer los delitos antes descritos. El uso de tales documentos falsos para hacer valer créditos o solicitar devoluciones de impuestos hará presumir malicia en la acción.

b) Modificación al N° 5 del artículo 97°. Se eleva la pena pecuniaria por la omisión maliciosa de

declaraciones tributarias en que incurran personas jurídicas de 40% a 200% del impuesto que se trata de eludir por de 50% a 300% de él.

c) Artículo 98°. Se sustituye el texto de esta disposición que precisa la

responsabilidad por las sanciones pecuniarias radicando dicha responsabilidad primariamente en el contribuyente sea éste persona natural o jurídica, y en el caso de éstas últimas haciendo también responsables de ellas, en forma

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PROYECTO DECRETO LEY

solidaria a sus gerentes, administradores y demás personas legal- mente obligadas.

d) Artículo 99°. Se mantiene la redacción básica actual del Código

Tributario en cuanto señala a las personas a quienes son aplicables las sanciones corporales, pero se aclara que tal norma es aplicable no sólo en los casos de infracciones por omisión sino también por acción, como es el caso de los fraudes que se están tipificando especialmente en el artículo 9°', N° 4 al solicitar devoluciones o imputaciones improcedentes mediante utilización de facturas y documentación falsa o adulterada.

e) Artículo 100°. Se agrava y precisa la responsabilidad de los contadores

que incurrieren en falsedades o actos dolosos, elevando las sanciones pecuniarias y corporales correspondientes y eliminando la eximente que actualmente configura el Código en estos casos, dejando en la práctica inaplicable la sanción a estos profesionales que en el hecho son los que aportan sus conocimientos para organizar el fraude contra el Fisco.

f) Artículo 111°. Señala circunstancias que agravan la responsabilidad

penal en este tipo de fraudes al Pisco, con énfasis en considerar de especial gravedad el haber contado con asesoría tributaria, usado documentación falsa y haberse concertado con otras personas para la comisión del hecho punible.

Se agrega como circunstancia agravante el que un productor no haya trasladado o difundido el impuesto, facilitando la evasión a otros contribuyentes.

g) Modificaciones al artículo 162°. - Se actualiza la referencia a las facultades contenidas

en la actual Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado. Hace aplicable a la sustanciación de los procesos por los

delitos configurados en el nuevo inciso tercero del artículo 97, N° 4 del Código Tributario, las normas comunes de procedimiento penal, sin perjuicio de que los funcionarios públicos que tengan conocimiento de la comisión de ellos deban denunciarlos,

- Se agrega una facultad al Director de Impuestos Internos para hacerse parte en cualquier proceso por delito común cuando estime que los hechos investigados pueden configurar un delito tributario.

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PROYECTO DECRETO LEY

Dadas las diferencias procesales en la sustanciación - de procesos por delitos comunes y tributarios, y para no entorpecer el curso de ninguno de ellos, se prevé la des acumulación de las causas.

h) Modificaciones a la letra f del artículo 163°. - Esta letra señala los requisitos para la excarcelación

de los procesados por delitos tributarios. Se ha estima do necesario establecer que para obtener la libertad provisional de un procesado es necesario que la fianza actual de 10% de los impuestos evadidos debidamente reajustados sea elevada al 30% de ellos.

- Para el caso de las personas procesadas por los delitos de especial gravedad tipificados en los nuevos incisos – 2° y 3° del artículo 97 N° 4, del Código Tributario, se exige una caución especial para obtener la libertad provisional, que consiste en un depósito en dinero de un monto no inferior al total de los créditos o imputaciones o devoluciones indebidas, que será estimado por el Servicio de Impuestos Internos, y a los cuales el Tribunal aplicará los reajustes o intereses que procedan. En esta forma la excarcelación queda condicionada al resarcimiento al Fisco de lo defraudado por el delito.

Artículo 2° del Proyecto, modificaciones al D.L. 825. Las modificaciones que se introducen al artículo 74 del

D.L. 825» de 1974, que contiene la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios obedece a razones de coordinación de disposiciones que sancionan imputaciones o devoluciones de créditos fiscales de dicho tributo, evitando duplicidad de normas y radicando la determinación de las sanciones aplicables en el Código Tributario.

Artículo 3° del Proyecto. Tipifica delitos y establece sanciones para otras

infracciones dolosas o fraudulentas al orden financiero aprovechándose los hechores indebidamente de las normas de fomento que se han dictado por el Supremo Gobierno y en abuso del principio de buena fe que se ha impuesto a la actuación de la Administración.

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INFORME PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

1.2. Informe de la Primera Comisión Legislativa Informe del Presidente de la Primera Comisión Legislativa enviado a S.E. El Presidente de la República. Fecha 30 de junio, 1980.

RESERVADO N°.__6583/130/20_ OBJ: Introduce modificaciones al Código Tributario, a la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios y al Código Penal. REF.: Oficio C.M.P.R. (RES) N°. 658/70

SANTIAGO, 30 JUN. 1980 DEL PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA A.S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

La Primera Comisión Legislativa viene en informar a S.E. la iniciativa de la referencia, cuyo objeto es introducir diversas modificaciones al Código Tributario, a la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y al Código Penal.

Este proceso, enviado a su estudio por la vía

extraordinaria, tiene su origen en el Ejecutivo. Reviste el carácter de Reservado, con calificación de Extrema Urgencia.

I. ANTECEDENTES Y OBJETIVOS La aplicación y fiscalización administrativa de las

disposiciones tributarias corresponden el Código Tributario cuyo texto fue aprobado por decreto ley N°. 830, de 1974.

En su Título II, se señalan las infracciones a las disposiciones tributarias y sus correspondientes sanciones.

En consideración a que se ha detectado numerosos fraudes al Fisco y una fuerte evasión tributaria, se hace necesario aumentar las sanciones para evitarlo.

El proyecto en estudio tiene los siguientes objetivos:

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INFORME PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

1. Eleva las sanciones pecuniarias por los delitos tributarios típicos.

2. Aumenta las penas corporales a los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado o de otros impuestos de retención o recargo, que realicen maniobras tendientes a aumentar los créditos fiscales o las imputaciones a que tienen derecho.

3. Tipifica una nueva forma delictual, sancionando drásticamente a los que simulen operaciones tributarias o las realicen en forma fraudulenta, obteniendo con ello devoluciones improcedentes de impuestos.

4. Aumenta la responsabilidad de los contadores que incurrieren en falsedades o actos dolosos.

5. Señala nuevas circunstancias agravantes de responsabilidad penal para este tipo de fraudes al Fisco.

6. Faculta al Director Nacional del Servicio para tener conocimiento del sumario en cualquier causa criminal en los casos en que dicho funcionario estime que existe fraude tributario.

7. Establece una caución especial para que proceda la excarcelación de los procesados por estos nuevos tipos delictuales, equivalente al monto de lo defraudado; y

8. Modifica la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios para coordinarla con las disposiciones del Código Tributario que sancionan imputaciones o devoluciones dolosas de créditos fiscales.

II. ANALISIS GENERAL La iniciativa se estudió en sesiones conjuntas con los

representantes de Secretarla de Legislación y de las Segunda y Tercera Comisiones Legislativas.

Especialmente invitados, asistieron: el Fiscal del Banco Central de Chile, en representación del Sr. Ministro de Hacienda, y el Subdirector del Servicio de Impuestos Internos.

Luego de un análisis general, se concluyó, por unanimidad, en la urgencia de legislar sobre esta materia en atención a la alarmante evasión tributaria detectada y los numerosos fraudes al Fisco.

III. ANALISIS PARTICULAR La iniciativa consta de tres artículos permanentes. Artículo 1°. Introduce diversas modificaciones al Código

Tributario, cuyo texto fue aprobado por el artículo 1° del decreto ley N°. 830, de 1974

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INFORME PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

Dicha norma contiene ocho párrafos y que se analizan a continuación:

N°. 1°. Este número se refiere a los cambios introducidos al

N°. 4 del artículo 97 del decreto ley N°. 830, de 1974. Se divide en tres acápites individualizados con las letras a), b) ye), referentes a las siguientes materias.

Letra a) Eleva la multa por la presentación de declaraciones

incompletas o falsas, omisión de asientos en la contabilidad, adulteración de balances y otros actos u omisiones dolosas que constituyen los delitos tributarios típicos y que actualmente es del 40% al 200% de los tributos evadidos a un porcentaje que fluctúa entre el 50% y el 3007o de los mismos.

El único objeto de la norma propuesta es elevar el monto de la pena pecuniaria, ya que la pena corporal establecida en la citada disposición no se modifica.

La Comisión Conjunta estuvo de acuerdo en aprobar este precepto, haciendo solamente una observación de tipo formal en cuanto a reemplazar la palabra "expresión" por "frase", toda vez que el texto pro puesto contiene más de una expresión.

Letra b) Establece una sanción más grave que la anterior para

los casos de contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios o de otros impuestos de retención o recargo, que realicen maniobras tendientes a aumentar los créditos fiscales o las imputaciones a que tienen derecho. En estos casos, la sanción corporal que es de presidio menor en sus grados medio a máximo se puede aumentar en un grado y la multa pasa a ser del 100% al 300% de lo defraudado.

Esta norma introduce la modalidad de sancionar, asimismo, la tentativa o delito frustrado. No hubo objeción al respecto ya que el legislador quiso expresamente sancionar incluso la tentativa, lo que no vulnera los principios generales del derecho penal que permiten, por la vía de la excepción, sancionar un hecho punible en sus formas de tentativa y de delito frustrado.

Sin embargo, la Comisión Conjunta sugirió precisar la frase "cualquier maniobra" para dejar en claro que ésta debe ser "maliciosa o fraudulenta", o sea que envuelva la idea de dolo. De lo contrario, se estaría sancionando aún aquellas maniobras realizadas por simple error.

Por ello acordó anteponer la expresión "maliciosamente" a la frase "cualquier maniobra".

Este criterio fue compartido por los representantes del Ministerio de Hacienda y del Servicio de Impuestos Internos.

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INFORME PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

En cuanto a la pena corporal que contempla este inciso, la Comisión Conjunta propuso expresarla derechamente, sin hacer mención a la pena establecida en el inciso anterior, para evitar confusiones en su aplicación por tratarse de una pena compuesta.

Por lo expresado, sugirió sustituir la frase final de este inciso por la siguiente: "Serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a mayor en su grado mínimo"

Letra c) Esta letra agrega dos incisos que pasan a ser incisos

tercero y cuarto. Inciso tercero Tipifica una nueva forma delictual con sanciones

drásticas para aquellas personas que fragüen o simulen operaciones tributarias o las realicen en forma fraudulenta, y que en virtud de ellas obtengan devoluciones de impuestos improcedentes o superiores a los que correspondan. La pena corporal se aumenta en uno o dos grados en relación a la que se impone al que comete un delito tributario común,! y multa que puede llegar hasta el 400% del monto de lo defraudado.

Hubo acuerdo de la Comisión Conjunta en aprobar la norma propuesta con la misma observación del inciso anterior, esto es, precisar la pena.

Para ello acordó reemplazar la parte final de este inciso, después de la frase “a las que corresponda", por la siguiente: "Será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a mayor en su grado medio”.

Inciso cuarto Este inciso establece como agravante, el utilizar

maliciosamente facturas u otros documentos falsos o adulterados para cometer los delitos antes descritos. El uso de tales documentos falsos para hacer valer créditos o solicitar devoluciones de impuestos, hará presumir malicia en la acción.

Esta agravante se sanciona aplicando la pena mayor asignada al delito más grave.

La Comisión Conjunta acordó aprobar el texto de la

iniciativa suprimiendo la parte final en que se establece la presunción legal de uso malicioso.

N° 2. Modifica el No. 5 del artículo 97 del Código Tributario,

al elevar la escala de la pena pecuniaria que en la actualidad es del 40% al 200‘1 del impuesto que se trate de eludir por la del 50% al 3007. del tributo

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INFORME PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

evadido, para sancionar a aquellas personas jurídicas que incurran en omisión maliciosa en sus declaraciones tributarias.

Esta modificación solo tiene por objeto elevar el monto de la pena señalada en el citado artículo y número haciéndolo más efectivo.

La Comisión acordó recomendar la aprobación de este artículo.

N° 3. En el proyecto del ejecutivo, en este número se

sustituye el artículo 98 por un nuevo artículo que hace responsables solidariamente al contribuyente, sus gerentes y administradores, si fuere persona jurídica, de las sanciones pecuniarias.

La Comisión Conjunta acordó recomendar el rechazo de esta norma por considerar que su aplicación ocasionaría graves problemas.

El representante del Ministro de Hacienda estuvo de acuerdo con lo observado por la Comisión Conjunta, y señaló que esta disposición seria incluida en el estudio del proyecto de reforma, del Código Tributario, actualmente en Comisión, dándole una redacción que mejore el mecanismo de la solidaridad.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Conjunta, acordó proponer el rechazo de esta norma.

N° 4. (Pasa a ser No. 3) Sustituye el artículo 99 del Código Tributario, actual

pero mantiene su redacción básica en cuanto a las personas a quienes le son aplicables las sanciones corporales.

La modificación consiste en que la norma no solo es aplicable en los casos de infracciones por omisión sino también por acción, como es el caso de los fraudes que el proyecto tipifica en el artículo 97, N°. 4 esto es, solicitar devoluciones o imputaciones improcedentes mediante utilización de facturas y documentaciones falsas o adulteradas.

Se aprobó el texto en los términos señalados en la iniciativa.

N° 5. (Pasa a ser No. 4) Modifica el inciso primero del artículo 100, con el fin

de precisar y agravar la responsabilidad de los contadores que incurrieren en falsedades o actos dolosos. Para ello aumenta las sanciones pecuniarias y corporales correspondientes.

La Comisión Conjunta estuvo de acuerdo en aprobar el texto en los términos de la iniciativa.

N° 6. (Pasa a ser No. 5) Agrega dos incisos al artículo 111 del Código

Tributario.

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INFORME PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

El primero crea una circunstancia agravante, consistente en el hecho de haber contado con asesoría tributaria para la comisión del delito o usado documentación falsa, fraudulenta o adulterada o haya concertado con otros para realizarlo.

El segundo establece como circunstancia agravante, el que un productor no haya emitido facturas o lo haya hecho sin difundir o trasladar el impuesto, facilitando de este modo la evasión tributaria de otros contribuyentes.

La Comisión Conjunta, por unanimidad, acordó recomendar la aprobación de ambos incisos, suprimiendo la frase "asesoría tributaria" en el primero, y 11 o lo haya hecho sin difundir o trasladar el impuesto" en el segundo, para evitar interpretaciones erróneas que puedan afectar a personas inocentes.

N° 7. (Pasa a ser No. 6) Modifica el artículo 162 en la que señalan las

siguientes letras: a) Actualiza la referencia a las facultades

contenidas en la actual Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado. No hubo observación al respecto y se aprueba en los

términos del proyecto. b) Hace aplicable a la sustanciación de los

procesos por los delitos configurados en el nuevo inciso tercero del artículo 97, No. 4 del Código Tributario, las normas comunes de procedimiento penal, sin perjuicio de la obligación de denunciar que pesa sobre los funcionarios públicos que tengan conocimiento de, la comisión de ellos.

Esta modificación fue retirada por los representantes del Ministerio de Hacienda para un mejor estudio posterior.

c) Pasa a ser letra b) Faculta al Director de Impuestos Internos para

hacerse parte en cualquier proceso por delito común, cuando estime que los hechos investigados pueden configurar un delito tributario.

El fundamento de esta norma es darle acceso al Director de Impuestos Internos al conocimiento del sumario en aquellos casos en que exista sospecha de que se ha cometido un delito tributario, para que ejerza las atribuciones que le confiere el Código Tributario al respecto.

La Comisión Conjunta acordó recomendar el cambio de la norma a fin de solo darle acceso al conocimiento del sumario sin necesidad de hacerse parte, cuando estimare fundadamente que pudiere haber un delito tributario. En tales casos, deberá hacérselo presente al Juez de la causa en la forma que se señala en el texto sustitutivo que se propone.

N° 8. (Pasa a ser No. 7.) Modifica la letra f) del artículo 163, en la cual se

establece el procedimiento de excarcelación y el monto de la fianza necesario para obtenerla.

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INFORME PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

La letra a) de esta modificación sustituye el guarismo "10% por "30%". Su objetivo no es otro que el aumentar el monto de la fianza para asegurar con ello, en mejor forma, los resultados del juicio.

En la letra b) de este número, se agrega un inciso final al citado artículo 163, en el que se establece la procedencia y condiciones de la excarcelación en los casos a que se refieren los incisos segundo y tercero del No. 4 del artículo 97, por los cuales se sanciona a los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios que maliciosamente aumentan el monto de los créditos fiscales o imputaciones a que tengan derecho; y además, tipifica una nueva figura penal castigando al contribuyente que, en forma fraudulenta obtuviere devoluciones que no le correspondan.

La fianza no podrá ser inferior al monto del crédito, de la imputación o de la devolución, indebidamente obtenidas.

La Comisión estimó que la caución contenida en esta norma sería de difícil cálculo, toda vez que los rubros, créditos e imputaciones escapan de la previsibilidad del contribuyente. No ocurre lo mismo en cuanto al rubro devoluciones ya que, en este caso, el contribuyente, al efectuar la acción¡ dolosa, previene de antemano la suma que obtendrá fraudulentamente por la vía de devolución y por consiguiente determina igualmente, la caución que deberá consignar.

En mérito de lo expuesto, la Comisión consideró procedente exigir la caución solo respecto al monto de la devolución defraudada, eliminándola en los otros dos rubros.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión acordó proponer la aprobación de las dos modificaciones señaladas en los términos que se consignan en el texto sustitutivo que se propone.

Artículo 2°. Mediante este artículo se introducen dos

modificaciones al artículo 74 del decreto ley N°. 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 1° del decreto ley No. 1.606, de 1976.

Letra a) La primera modificación tiene por objeto adecuar la

norma establecida en el inciso sexto del artículo 74, a los otros cambios contenidos en el decreto ley en estudio. En tal sentido, se dispone que las infracciones contenidas en el citado inciso sexto, serán penadas de acuerdo a lo establecido en los nuevos incisos segundo y tercero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.

La Comisión Conjunta estimó conveniente establecer, además, que la tramitación de estos procesos se sujete a las reglas prescritas en el artículo 163 del Código Tributario y que la excarcelación se rija por lo dispuesto en el inciso segundo de la letra f), cuando se trate de devoluciones.

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INFORME PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

Letra b) Mediante esta modificación se propone derogar el

inciso final del citado artículo 74 del decreto ley No. 825, de 1974, que se refiere a las sanciones aplicables a los contribuyentes que no devuel-van el exceso del remanente del crédito fiscal.

Al respecto, la Comisión Conjunta estimó conveniente mantener esta disposición agregando que las sanciones señaladas en este inciso, sólo se aplicarán a aquellos contribuyentes que no han cometido fraudes al no devolver estos excesos.

En consideración a lo expuesto, la Comisión acordó proponer la aprobación de este artículo con el agregado que se consigna en el texto sustitutivo.

Artículo 3°. Mediante esta modificación, se establecen sanciones

para diversas acciones y omisiones fraudulentas cometidas contra el fisco, municipalidades, cajas de previsión e instituciones centralizadas o des-centralizadas del Estado por prestaciones improcedentes. En su inciso segundo, se establece una pena mayor para el caso que, en la comisión del delito, se haga uso malicioso de documentos falsos. Finalmente en su inciso tercero, se fijan las condiciones y procedencia de la excarcelación, para los casos a que se refiere el presente artículo.

Esta modificación tiene por objeto crear sanciones de aplicación general para las acciones u omisiones señaladas ya que, en la actualidad, sólo existen disposiciones similares para casos específicos las que se encuentran dispersas en nuestra legislación, siendo por ello, de difícil aplicación y ubicación, y a menudo inaplicables para las situaciones contempladas en este artículo.

La Comisión Conjunta, luego de estudiar la naturaleza jurídica de la norma propuesta y su objetivo, estimó conveniente introducirla en el Código Penal, como número 8 del artículo 470 del citado cuerpo legal, Con ello se le otorga el rango que se tuvo a la vista al crearla.

Asimismo, esta Comisión Conjunta., por las razones expuestas y la ubicación dada a este artículo en el citado Código, estimó innecesario mantener los dos últimos incisos de esta norma, ya que las normas que éstos consultan, le serán igualmente aplicables a los infractores de acuerdo a las reglas generales contenidas en la legislación penal.

En mérito de lo anterior, la Comisión acordó proponer la aprobación de este artículo con la redacción propuesta en el texto sustitutivo.

IV.- TEXTO QUE SE PROPONE APROBAR En mérito de las consideraciones expuestas

precedentemente, el texto que se propone aprobar es del siguiente tenor:

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INFORME PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

Introduce modificaciones al Código Tributario, a la

Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y al Código Penal. SANTIAGO, DECRETO LEY N° Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y

128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha

acordado dictar el siguiente: Decreto ley: Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes

modificaciones al Código Tributario: 1. En el N° 4 del artículo 97: a) Sustitúyense, en el inciso primero, la frase

"con multa del cuarenta por ciento al doscientos por ciento" por " con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento".

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas

y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado".

c) Agréganse los siguientes incisos: "El que, simulando upa operación tributaria o

mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.

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INFORME PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave".

2. En el N° 5 del artículo 97:

Sustitúyese la frase "con multa del cuarenta por

ciento al doscientos por ciento" por " con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento".

3. Sustitúyese el artículo 99 por el siguiente:

"Artículo 99.- Las sanciones corporales y los

apremios, en su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la obligación y, tratándose de personas jurídicas, a los gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de éstos y a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento".

4. Sustitúyese el inciso primero del artículo 100

por el siguiente: "El contador que al confeccionar o firmar cualquier

declaración o balance o que como encargado de la contabilidad de un contribuyente incurriere en falsedad o actos dolosos, será sancionado con multa de una a diez unidades tributarias anuales y podrá ser castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo, según la gravedad de la infracción, menos que le correspondiere una pena mayor como copartícipe del delito del contribuyente, en cuyo caso se aplicará esta última. Además, se oficiará al Colegio de Contadores para los efectos de las sanciones que procedan".

5. Agréganse al artículo 111 los siguientes

incisos: "Constituirá circunstancia agravante de

responsabilidad penal que el delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible, documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros para realizarlo.

Igualmente constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el delincuente teniendo la calidad de productor, no haya emitido facturas, facilitando de este modo la evasión tributaria de otros contribuyentes".

6. En el artículo 162:

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INFORME PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase " 7°, N° 1, del D.F.L. N° 1, de 14 de Febrero de 1963", por “9°, N°1 del decreto ley N° 2.573, de 1979".

b) Introdúcese, como inciso segundo, el

siguiente: " El Director tendrá derecho al conocimiento del

sumario en cualquier causa en que se investiguen o persigan delitos comunes, cuando estima-re fundadamente que se ha cometido un delito tributarle» en relación con los hechos investigados o perseguidos y así lo hiciere presente al Juez de la causa. Si en tales procesos ejercitare la acción judicial a. que se refiere el artículo 162 del Código Tributario y se dictare auto de procesamiento por delito tributario, procederá la des acumulación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico de Tribunales. El proceso desacumulado por delito tributario continuará tramitándose conforme a las normas aplicables a esta clase de juicios".

7. En la letra f) del artículo 163: a) Sustitúyese el guarismo "10%." por "30%". b) Agrégase el siguiente inciso final: "Sin embargo, en los casos a que se refiere el inciso

tercero del N°4 del artículo 97, la excarcelación procederá de acuerdo con las reglas generales, pero se exigirá, además, caución y no se admitirá otra que no sea un depósito de dinero de un monto no inferior al de la devolución indebidamente! obtenida, según los antecedentes que presente el Servicio de Impuestos Internos. Sobre este monto, el Tribunal fijará los reajustes e intereses que procedan"

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en el artículo 74 del decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:

a) Sustitúyese, en el inciso sexto, la frase "con las

penas establecidas en el N°. 4° del artículo 97 del Código Tributario" por lo siguiente: "en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del N°. 4°del artículo 97 del Código Tributario, según se trate de imputaciones o devoluciones. La tramitación de los procesos por estos delitos se sujetará a las normas del artículo 163 del Código Tributario y la excarcelación de los inculpados se regirá por lo dispuesto en el inciso segundo de la letra f) de dicho precepto cuando se trate de devoluciones".

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INFORME PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

b) Introdúcese, en el inciso final, a continuación de la palabra "artículo”, la siguien te frase: "y que no constituya fraude".

Artículo 3°.- Agrégase el siguiente número al artículo

470 del Código Penal: "8° A los que fraudulentamente obtuvieren del Fisco,

de las municipalidades, de las Cajas de Previsión y de las instituciones centralizadas o descentralizadas del Estado, prestaciones improcedentes, tales como remuneraciones, bonificaciones, subsidios, pensiones, jubilaciones, asignaciones, devoluciones o imputaciones indebidas".

REGISTRESE EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA

REPUBLICA, PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL E INSERTESE EN LA RECOPILACION OFICIAL DE DICHA CONTRALORIA.

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DECRETO LEY

2. Publicación del Decreto de Ley en Diario Oficial 2.1. Decreto Ley N° 3443 Tipo Norma :Decreto Ley 3443 Fecha Publicación :02-07-1980 Fecha Promulgación :30-06-1980 Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA Título :INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO TRIBUTARIO, A LA LEY SOBR E IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS Y AL CODIGO PENAL Tipo Versión :Única De : 02-07-1980 URL : http://www.leychile.cl/N?i=7117&f=1980-07-02&p= INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO TRIBUTARIO, A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS Y AL CODIGO PENAL Núm. 3.443.- Santiago, 30 de Junio de 1980.- Vi sto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 197 3; 527, de 1974, y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile h a acordado dictar el siguiente Decreto ley: Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modifi caciones al Código Tributario: 1.- En el No. 4 del artículo 97: a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "con multa del cuarenta por ciento al doscientos por ciento" p or "con multa del cincuenta por ciento al trescientos por c iento". b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguien te: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las V entas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o r ecargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra ten diente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imput aciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con l as cantidades que deban pagar, serán sancionados con l a pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su

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DECRETO LEY

grado mínimo y con multa del cien por ciento al tre cientos por ciento de lo defraudado." c) Agréganse los siguientes incisos: "El que, simulando una operación tributaria o m ediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere dev oluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidi o mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Si, como medio para cometer los delitos previst os en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave." 2.- En el No. 5 del artículo 97: Sustitúyese la frase "con multa del cuarenta po r ciento al doscientos por ciento" por "con multa del cincue nta por ciento al trescientos por ciento". 3.- Sustitúyese el artículo 99 por el siguiente : "Artículo 99.- Las sanciones corporales y los a premios, en su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la o bligación, y, tratándose de personas jurídicas, a los gerentes , administradores o a quienes hagan las veces de ésto s y a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento." 4.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 100 por el siguiente: "El contador que al confeccionar o firmar cualq uier declaración o balance o que como encargado de la co ntabilidad de un contribuyente incurriere en falsedad o actos dolosos, será sancionado con multa de una a diez unidades tr ibutarias anuales y podrá ser castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo, según la gravedad de la infr acción, a menos que le correspondiere una pena mayor como cop artícipe del delito del contribuyente, en cuyo caso se aplic ará esta última. Además, se oficiará al Colegio de Contadore s para los efectos de las sanciones que procedan." 5.- Agréganse al artículo 111 los siguientes in cisos: "Constituirá circunstancia agravante de respons abilidad penal que el delincuente haya utilizado, para la co misión del hecho punible, asesoría tributaria, documentación f alsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros para realizarlo. Igualmente constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el delincuente teniendo l a calidad

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DECRETO LEY

de productor no haya emitido facturas, facilitando de este modo la evasión tributaria de otros contribuyentes. " 6.- En el artículo 162: a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "7°, número 1, del D.F.L. N° 1, de 14 de Febrero de 1963 ", por "9°, N° 1 del decreto ley número 2.573, de 1979". b) Introdúcese, como inciso segundo, el siguien te: "El Director tendrá derecho al conocimiento del sumario en cualquier causa en que se investiguen o persigan delitos comunes, cuando estimare fundadamente que se ha com etido un delito tributario en relación con los hechos invest igados o perseguidos y así lo hiciere presente al juez de la causa. Si en tales procesos ejercitare la acción judicial a q ue se refiere el artículo 162 del Código Tributario y se dictare auto de procesamiento por delito tributario, proced erá la desacumulación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico de Tribunales. El proceso desacumulado por delito tributario continuará trami tándose conforme a las normas aplicables a esta clase de ju icios." 7.- En la letra f) del artículo 163: a) Sustitúyese el guarismo "10%" por "30%". b) Agrégase el siguiente inciso final: "Sin embargo, en los casos a que se refiere el inciso tercero del N° 4 del artículo 97, la excarcelación procederá de acuerdo con las reglas generales, pero se exigir á, además, caución y no se admitirá otra que no sea un depósit o de dinero de un monto no inferior al de la devolución indebidamente obtenida, según los antecedentes que presente el Servicio de Impuestos Internos. Sobre este monto , el Tribunal fijará los reajustes e intereses que proce dan." Artículo 2°- Introdúcense las siguientes modifi caciones en el artículo 74 del decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicio: a) Sustitúyese, en el inciso sexto, la frase "c on las penas establecidas en el N° 4 del artículo 97 del C ódigo Tributario" por el siguiente: "en conformidad con l o dispuesto en los incisos segundo y tercero del N° 4 ° del artículo 97 del Código Tributario, según se trate d e imputaciones o devoluciones. La tramitación de los procesos por estos delitos se sujetará a las normas del artí culo 163 del Código Tributario y la excarcelación de los inc ulpados se regirá por lo dispuesto en el inciso segundo de la letra f) de dicho precepto cuando se trate de devoluciones".

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DECRETO LEY

b) Introdúcese, en el inciso final, a continuac ión de la palabra "artículo", la siguiente frase: "y que no c onstituya fraude". Artículo 3°- Agrégase el siguiente número al ar tículo 470 del Código Penal: "8°- A los que fraudulentamente obtuvieren del Fisco, de las municipalidades, de las Cajas de Previsión y de las instituciones centralizadas o descentralizadas del Estado, prestaciones improcedentes, tales como remuneracion es, bonificaciones, subsidios, pensiones, jubilaciones, asignaciones, devoluciones o imputaciones indebidas ." Regístrese en la Contraloría General de la Repú blica, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la Repúb lica.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jef e de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del A ire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio de C astro Spikula, Ministro de Hacienda.- Mónica Madariaga Gu tiérrez, Ministro de Justicia. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Fernando Alvarado Elissetche, Subsecre tario de Hacienda subrogante.