guia accesibilidad region de murcia

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FAMDIF / COCEMFE GUÍA de Accesi bilidad de la Región de Murcia

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  • FAMDIF / COCEMFE

    GUAde

    Accesibilidadde la Regin de Murcia

  • 2Edita: Federacin de Asociaciones Murcianasde Discapacitados Fsicos

  • Gua de Accesibilidad

    3

    Introduccin

    La publicacin de la Ley regional 5/1995, de 7 de abril, sobre Condiciones de Habita-bilidad en Edificios de Viviendas y de Promocin de la Accesibilidad General ha su-puesto la consagracin del derecho a la accesibilidad al medio fsico con el instrumen-to jurdico de mximo rango, otorgando por tanto la mxima proteccin del punto devista normativo.

    Como colectivo de personas discapacitadas nos felicitamos porque tal derecho cuen-te con las mximas garantas desde el punto de vista legal, como ciudadanos nos sen-timos satisfechos de que se reconozca la accesibilidad como materia de inters generaly de realizacin del bien comn.

    Por que, si bien es cierto que la existencia de barreras arquitectnicas y urbansticasexcluyen socialmente a las personas afectadas en la movilidad, al impedir su acceso ala educacin, la sanidad, la cultura, el ocio, el empleo, etc., es evidente que disponer deuna ciudad adaptada significa un aumento de la calidad de vida de los ciudadanos, quegarantiza y facilita la deambulacin de todos nosotros, ya estemos afectados de mane-ra accidental, seamos ancianos, paseemos con el cochecito del nio o con el carro de lacompra.

    La publicacin de la mencionada Ley regional de Accesibilidad, unida al xito de laanterior edicin de esta obra y nuestra voluntad de actuar en corresponsabilidad con lasociedad y los poderes pblicos, son los factores fundamentales que han dado lugar aesta nueva edicin, que se presenta actualizada, corregida y aumentada.

    La novedad principal ha consistido en una nueva sistemtica, presentando las lmi-nas y los artculos legales correspondientes en captulos referidos a simbologa y mo-vimientos en silla de ruedas, barreras urbansticas y barreras arquitectnicas, que com-prende un apartado relativo a accesibilidad, otro dedicado a los edificios de viviendas ypblicos, otro sobre viviendas unifamiliares y por ltimo lo referente al interior de vi-viendas especficas para discapacitados que usen silla de ruedas.

    Adems, se ha ampliado el material grfico, para ofrecer lminas que no slo ilus-tran lo regulado legalmente, sino que tambin presentan soluciones a las cuestionesque durante estos aos han sido planteadas por los profesionales de la arquitectura yde la construccin.

    Deseamos, por tanto, contribuir con esta Gua a la construccin de una Regin deMurcia cada vez ms accesible para todos.

  • Gua de Accesibilidad

    4

    Gua de Accesibilidad

    u Normativa Autonmica

    u Normativa Estatal

    u Lminas

    u Anexos

  • Gua de Accesibilidad

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    Decreto 39/1987de 4 de junio, Supresin de barreras arquitectnicas.

    u B.O.R.M. Nmero 185

    Viernes, 14 de agosto de 1987

    Ordende 15 de octubre de 1991, Construccin: supresin de barreras arquitectnicas

    en espacios pblicos y edificacin.

    u B.O.R.M. Nmero 260

    11 de noviembre de 1991

    Ley 5/1995de 7 de abril, Condiciones de habitabilidad

    en edificios de viviendas y de promocin

    de la accesibilidad general.

    u BORM Nmero 102

    Jueves, 4 de mayo de 1995

    u B.O.E. nm. 131

    Viernes, 2 de junio de 1995

    AU

    TO

    NO

    MI

    CA

  • Gua de Accesibilidad

    6

    El Gobierno de la Comunidad Aut-noma de la Regin de Murcia es cons-ciente de la importancia que la supre-sin de barreras fsicas representa parala plena integracin social de las perso-nas afectadas por minusvalas, as comopara la mejora de la calidad de vida. Porello, dando cumplimiento al mandatoConstitucional y al espritu de la Ley deIntegracin Social de los Minusvlidos,en virtud de las competencias atribuidasen el Estatuto de Autonoma de la Re-gin de Murcia, a propuesta del Conse-jero de Poltica Territorial y Obras Pbli-cas, y previa deliberacin del Consejode Gobierno en su reunin del da 4 dejunio de 1987,

    DISPONGO:

    Artculo 1. El presente Decreto tie-ne por objeto el establecimiento de cri-terios bsicos para la supresin de ba-rreras arquitectnicas en los espacios,edificios e instalaciones, de libre accesopblico o susceptibles de ser utilizadospblicamente con independencia de sutitularidad o dominio, as como en edifi-cios destinados a vivienda y especial-mente los relacionados en el Anexo I deeste Decreto.

    Artculo 2. A los efectos del pre-sente Decreto se consideran barreras ar-quitectnicas toda clase de elementos,muebles o inmuebles, que por su forma,dimensiones, situacin, disposicin, ac-cionamiento u otras caractersticas, soncapaces de impedir o dificultar el nor-mal desenvolvimiento de aquellas per-sonas afectadas por cualquier tipo deminusvala orgnica o funcional, sea cir-cunstancial o permanente.

    Artculo 3. Los Planes Generalesde Ordenacin Urbanstica y dems ins-trumentos de planeamiento, deberncontener las determinaciones que ga-ranticen la accesibilidad y utilizacincon carcter general de los espacios deuso pblico, impidiendo la instalacin o

    permanencia de barreras arquitectni-cas.

    Artculo 4. 1. Los proyectos yobras de urbanizacin contendrn lasprescripciones precisas para evitar o su-primir las barreras arquitectnicas enlos elementos de urbanizacin, enten-diendo por tales, principalmente, loscomponentes de las obras de pavimen-tacin, saneamiento, alcantarillado,abastecimiento y distribucin de aguapotable, distribucin de energa elctri-ca, alumbrado y jardinera.

    2. A tales efectos, se considerarnen todo caso, como mnimo, las vas pe-atonales, aceras, rampas, escaleras, pa-sos de peatones, vados, plazas, par-ques, jardines, aparcamientos y cual-quier otro elemento incluido en los pro-yectos y obras de urbanizacin.

    Artculo 5. 1. El mobiliario urbanohabr de disearse y disponerse de talforma que, sin restringir la movilidad ydesenvolvimiento de las personas dis-minuidas, pueda ser utilizado en igual-dad de condiciones por todos los ciu-dadanos.

    2. A tales efectos, se define comomobiliario urbano los objetos existentesen las vas y espacios pblicos, super-puestos o adosados a los elementos deurbanizacin o edificacin, que puedenser modificados o removidos sin alteraraqullos, tales como: cabinas telefni-cas, papeleras, bancos, semforos, pos-tes y seales indicadoras, toldos, mar-quesinas, jardineras, fuentes, kioscos, yotros similares.

    Artculo 6. 1. A los efectos del pre-sente Decreto, se definen dos tipos deespacios, instalaciones o servicios quepueden ser utilizados correctamente porpersonas afectadas de minusvala fsica:los adaptados y los practicables.

    2. Se denominan adaptados aque-llos espacios, instalaciones o serviciosque se ajustan a todas las determinacio-nes del presente Decreto y dems dis-posiciones que lo desarrollen.

    3. Se denominan practicables aque-

    llos espacios, instalaciones o serviciosque, sin estar adaptados, permiten suutilizacin, de forma autnoma, por per-sonas con movilidad reducida.

    Artculo 7. Los edificios, locales einstalaciones de uso pblico, y especial-mente los relacionados en el Anexo I,sern accesibles sin barreras arquitect-nicas, debiendo tener adaptados, parasu utilizacin por personas que precisansilla de ruedas para desplazarse los si-guientes elementos:

    a) Al menos un itinerario peatonalque una la edificacin con la va pblica.

    b) Al menos un itinerario interior y/omecanismo de acceso a todas las de-pendencias principales o de uso bsicopropias del edificio o instalacin.

    Artculo 8. Los edificios de vivien-das debern tener adecuados para suuso por personas que precisan silla deruedas para desplazarse, los siguienteselementos:

    a) En todos los casos, al menos unitinerario peatonal adaptado que una laedificacin con la va pblica.

    b) En edificios con ascensor, al me-nos un itinerario practicable que una to-das las viviendas del edificio con el ex-terior y con las dependencias y elemen-tos de uso comunitario.

    c) En edificios de altura superior auna planta en que no sea obligatoria lainstalacin de ascensor, se dispondrnlas especificaciones tcnicas y de diseoque faciliten la posible instalacin de unascensor adaptado, debiendo ser practi-cables los itinerarios que unan median-te el mismo cada una de las viviendascon el exterior y con las dependencias yelementos de uso comunitario.

    d) Los edificios en que existan vi-viendas para minusvlidos debern te-ner adaptados los interiores de dichasviviendas, as como los itinerarios y/omecanismos que unan cada una de lasmismas con el exterior y con las depen-dencias y elementos de uso comunita-rio.

    Artculo 9. Por los Organismoscompetentes se comprobar la adecua-cin al presente Decreto de aquellos ins-trumentos de planeamiento y proyectosy obras de todo tipo que deban ser so-metidos a su aprobacin.

    Artculo 10. Tendrn preferenciasen el otorgamiento de ayudas econmi-

    Consejera de Poltica Territorial y Obras Pblicas

    6729 DECRETO 39/1987, de 4 de junio sobre supresin de barreras arquitectnicas

  • Gua de Accesibilidad

    cas que conceda o gestione la Comuni-dad Autnoma de Murcia los proyectosy obras que contengan la supresin debarreras arquitectnicas.

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    Primera. En el plazo de una ao,desde la entrada en vigor del presenteDecreto, los distintos Organismos pbli-cos elaborarn un plan de actuacin pa-ra la adaptacin de los espacios pbli-cos, servicios e instalaciones que deellos dependan a las determinacionesde este Decreto y dems disposicionesque lo desarrollen.

    Segunda. La Direccin Regional deUrbanismo, Arquitectura y Vivienda rea-lizar el plan de actuacin para la adap-tacin al presente Decreto de todos losedificios pblicos dependientes de laComunidad Autnoma.

    Tercera. En los casos excepciona-les, en que resulte de extrema dificultadla adaptacin al presente Decreto, debe-r justificarse la misma ante el Conseje-ro de Poltica Territorial y Obras Pbli-cas, que podr autorizar otras solucio-nes.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera. El presente Decreto no se-r de aplicacin a las obras de urbaniza-

    cin y edificacin que se encuentren enejecucin, aprobados o que soliciten lacorrespondiente licencia antes de losdos meses desde su entrada en vigor.

    Segunda. Las Ordenanzas Munici-pales se adaptarn al presente Decreto ydems disposiciones que lo desarrollen,en el plazo de un ao desde su entradaen vigor.

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera. Quedan derogadas cuan-tas disposiciones de igual o inferior ran-go se opongan a lo dispuesto en el pre-sente Decreto.

    Segunda. Se autoriza al Consejerode Poltica Territorial y Obras Pblicaspara que, mediante Orden, dicte las de-terminaciones necesarias en desarrollodel presente Decreto.

    Tercera. Se autoriza a los Conseje-ros cuyas competencias puedan verseafectadas por el presente Decreto, paradictar las Ordenes oportunas que permi-tan un mejor cumplimiento del mismo.

    Cuarta. Este Decreto entrar en vi-gor a los treinta das de su publicacinen el BORM.

    Dado en Murcia a 4 de junio de 1987.El Presidente, Carlos Collado Mena. ElConsejero de Poltica Territorial y ObrasPblicas, Jos Salvador Fuentes Zorita.

    ANEXO I

    Relacin de edificios, instalaciones,usos o actividades a los que son de apli-cacin las prescripciones del Decretosobre supresin de barreras arquitect-nicas.

    Oficinas y servicios de las Admi-nistraciones Pblicas.

    Centros sanitarios y asistencialesde todo tipo.

    Centros de enseanza a todos losniveles.

    Centros residenciales. Establecimientos de hostelera,

    restaurantes y bares. Museos, exposiciones, archivos y

    bibliotecas. Centros culturales. Teatros, cinematgrafos y espect-

    culos en general. Centros religiosos. Instalaciones deportivas y recreati-

    vas. Camping. Servicios bancarios y de ahorro. Mercados. Establecimientos comerciales de

    ms de 500 m2 de superficie. Puertos, aeropuertos y helipuertos. Estaciones ferroviarias y de auto-

    buses. Garajes y aparcamientos. Transportes pblicos de pasajeros.

  • Gua de Accesibilidad

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    Por Decreto Regional n 39/1987, de4 de junio (R. 1987, 2164), la ComunidadAutnoma de la Regin de Murcia esta-bleci los criterios bsicos para la su-presin de barreras arquitectnicas enlos espacios, edificios e instalaciones delibre acceso pblico o susceptibles deser utilizados pblicamente con inde-pendencia de su titularidad o dominio,as como en edificios destinados a vi-vienda.

    La presente Orden, pretende esta-blecer unos criterios tcnicos que per-mitan de forma efectiva la supresin delas barreras arquitectnicas y, de estemodo, acceder a la plena integracin so-cial de las personas afectadas por mi-nusvalas.

    En ete sentido, se definen en esta Or-den dos niveles de accesibilidad o ade-cuacin, los adaptados y los practica-bles, que afectan tanto a las barreras ex-teriores (itinerarios, pavimentos, pasosde peatones y vados, aparcamientos,rampas, escaleras, etc) como a las ba-rreras en edificacin (zonas comunes,escaleras, ascensores, viviendas, etc).

    En base a lo anterior y en uso de laautorizacin contenida en la DisposicinFinal Segunda del citado Decreto39/1987, de 4 de junio, dispongo:

    CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1. ObjetoLa presente Orden tiene por objeto

    establecer disposiciones de diseo, di-mensionales y constructivas, para la evi-tacin y supresin de barreras arquitec-tnicas en vas y espacios pblicos y enedificacin pblica y privada.

    Artculo 2. Ambito de aplica-cin

    1. Lo establecido en la presente Or-den es de aplicacin, dentro del mbitoterritorial de la Comunidad Autnoma

    de la Regin de Murcia, en los siguien-tes supuestos:

    a) Proyectos y obras de urbaniza-cin, tanto las de nuevo trazado comolas de reforma, rehabilitacin o ambien-tacin urbana en la trama existente.

    b) Mobiliario urbano y accesorios detoda clase que se instalen, repongan oreformen, que puedan suponer obstcu-lo o barrera por s mismos, o deban ade-cuarse para su accesibilidad y utilizacingeneral.

    c) Edificios, instalaciones y serviciosde uso pblico o susceptibles de ser uti-lizados pblicamente o con carcter ge-neral, independientemente de su titula-ridad o dominio, y expresamente, sincarcter excluyente, todos los relaciona-dos en el Anexo I del Decreto 39/1987,de 4 de junio, tanto los que se realicende nueva planta como los que se refor-men, restauren o rehabiliten de formasustancial.

    d) Edificios de vivienda, tanto los denueva planta como los que se reformeno rehabiliten de forma sustancial en sutotalidad o en sus elementos comunes.

    2. Los Planes Generales de Ordena-cin y cualesquiera otros instrumentosde planeamiento que se redacten, modi-fiquen o revisen, debern contener lasdeterminaciones que para evitacin ysupresin de barreras arquitectnicasse establecen en la presente Orden.

    Asmismo, toda clase de Normas yOrdenanzas Municipales de Edificacinse adaptarn a las determinaciones quepara evitacin y supresin de barrerasarquitectnicas se establecen en la pre-sente Orden.

    Artculo 3. Clasificacin1. A efectos de lo dispuesto en la

    presente Orden, se distinguen dos situa-ciones en lo que se refiere a barreras ar-quitectnicas: espacios exteriores y edi-ficacin.

    2. Barreras en exteriores: barreras envas pblicas, plazas, parques y jardines

    y espacios exteriores en general.3. Barreras en edificacin: barreras

    en edificios e instalaciones.

    Artculo 4. Definiciones1. En las presentes normas se defi-

    nen dos niveles de accesibilidad o ade-cuacin de los diversos espacios, insta-laciones o servicios: los adaptados y lospracticables.

    2. Se denominan adaptados aque-llos espacios, instalaciones o serviciosque satisfacen en su grado mximo to-das las determinaciones de la presenteOrden, y son por tanto plenamente ade-cuados para su utilizacin por personasafectadas de minusvala fsica.

    3. Se denominan practicables aque-llos espacios, instalaciones o serviciosque, sin ser adaptados, satisfacen los re-quisitos mnimos definidos en la pre-sente Orden, y permiten su utilizacin,de forma autnoma, por personas conmovilidad reducida.

    CAPITULO IIBARRERAS EN EXTERIORES

    Artculo 5. Disposiciones enplanta

    5.1. Itinerarios1. La anchura mnima de los itinera-

    rios peatonales exteriores, como ace-ras u otros, ser de 1,50 metros. Cuan-do existan obstculos puntuales, talescomo postes, semforos, cabinas uotros, se dispondrn de forma que re-sulte una anchura libre no menor de1,20 metros en itinerarios adaptados, nimenor de 0,90 metros en itinerariospracticables.

    2. En calles de anchura total menorde 6,00 metros, se podr reducir la an-chura de aceras, sin que en ningn casoresulte menor de 0,90 metros en cual-quier punto de su recorrido. Cuando lascircunstancias no permitieren cumpliresta condicin, las calles se tratarn co-mo calzada continua de uso peatonal,con tolerancia de trfico en su caso.

    5.2. Pavimentos1. Los pavimentos destinados a trn-

    sito peatonal sern en general, duros yantideslizantes. Su textura y relieve per-mitirn un desplazamiento cmodo y sitropiezos.

    Consejera de Poltica Territorial y Obras Pblicas yMedio Ambiente

    134 ORDEN, de 15 de octubre de 1991.CONSTRUCCIN. Supresin de barreras arquitectnicasen espacios pblicos y edificacin.

  • Gua de Accesibilidad

    2. Los suelos terreros, en itinerariosy zonas peatonales de parques y jardi-nes, se realizarn con tierras arenosaspermeables, compactadas hasta unadensidad no menor del 95% del ensayoProctor modificado.

    5.3. Pavimento tctil1. Se adoptar un tipo de pavimento

    especial, cuya textura superficial puedaser diferenciada de forma tctil al cami-nar, destinado a advertir a los invidentesante diversas situaciones, riesgos y obs-tculos.

    2. Para evitar la ineficacia que se de-rivara de un exceso de tipos de pavi-mento tctil, el relieve del mismo sernormalizado y de uso exclusivo para elcumplimiento de la presente Orden.

    5.4. Franjas de advertenciaCon objeto de advertir a los inviden-

    tes de la inmediata proximidad de ries-gos, obstculos y otras situaciones sin-gulares en itinerarios y zonas peatona-les, se dispondrn en el suelo franjas depavimento tctil, de anchura entre 0,80metros y 1,20 metros, salvo especifi-cacin en contrario, al menos en los si-guientes casos:

    5.4.1. Esquinas y crucesEn esquinas, chaflanes, cruces y

    cambios de direccin de aceras y vaspeatonales, se dispondr transversal-mente una franja de pavimento tctil delongitud igual a la anchura de la acera ova peatonal, con el fin de que los invi-dentes puedan apreciar que est inme-diata la interseccin.

    5.4.2. Pasos de peatones y vadosSe dispondr en la acera una franja

    transversal de pavimento tctil a cadalado de los pasos de peatones y vados,as como a lo largo de su anchura. As-mismo, en el ancho de la acera no afec-tado por el desarrollo del vado se sea-lizar con pavimento tctil su comienzoy final.

    5.4.3. Curvas1. En aceras y vas peatonales con

    trazado en curva pronunciada y en lasque no existan fachadas que puedanguiar a los invidentes, se dispondr aambos lados una franja longitudinal depavimento tctil de 0,60 metros de an-chura. En aceras de anchura menor de

    2,00 metros slo se dispondr una de ta-les franjas en el lado exterior, junto albordillo.

    2. Dichas franjas de pavimento tctilpodrn ser sustituidas, en caso necesa-rio, por antepechos, barandillas, setos uotros elementos que permitan advertir yguiar a los invidentes.

    5.4.4. MedianasEn calles con dos o mas calzadas se-

    paradas por una mediana, sta se recor-tar en toda la anchura del paso de pea-tones, disponiendo una franja de pavi-mento tctil a nivel de la calzada. Lasmedianas tendrn una anchura mnimade 1,20 metros, para permitir una para-da segura en caso necesario.

    5.4.5. Puntos singularesAnte las paradas de autobuses y ta-

    xis, escaleras, rampas, cabinas, kioscos,buzones, bancos, mojones y otros pun-tos singulares y obstculos en itinera-rios peatonales, se dispondr una franjade pavimento tctil en todo el frente opermetro de acceso a los mismos.

    5.5. RejillasLos alcorques, sumideros, registros

    y otros huecos en el pavimento, estarnprotegidos con tapas o rejillas de mate-rial resistente enrasadas con el pavi-mento, sin resaltes que puedan obsta-culizar el paso. Las rejillas se dispon-drn transversalmente al sentido demarcha y la luz libre de sus ranuras serno mayor de 20 milmetros.

    5.6. Aparcamientos1. En aparcamientos pblicos y zo-

    nas de estacionamiento de vehculos sedispondr, por cada cincuenta plazas ofraccin, al menos, una plaza especialpara personas con movilidad reducida.

    2. Estas plazas especiales tendrnunas dimensiones mnimas de 3,30 me-tros de anchura por 4,50 metros de fon-do, y se situarn prximas a los acce-sos.

    3. Los accesos peatonales a dichasplazas debern cumplir las condicionesestablecidas en esta Orden para itinera-rios adaptados o practicables en su ca-so.

    4. En el suelo de las plazas especia-les se reproducir el smbolo interna-cional de accesibilidad para minusvli-dos. Asmismo, se dispondr este sm-

    bolo en una placa de sealizacin, situa-da en un extremo de la plaza de aparca-miento, segn se especifica en el artcu-lo 12,2.

    Artculo 6. Disposiciones en al-zados

    6.1. Vados peatonales1. El encuentro de la acera con la cal-

    zada, en los pasos de peatones, se reali-zar mediante un vado de anchura nomenor de 1,20 metros, pavimentadocon material antideslizante y distinto delresto. Su pendiente longitudinal ser nomayor del diez por ciento (10%) y noexistir resalte alguno en sus encuen-tros con acera y calzada.

    2. En aceras de anchura igual o ma-yor de 3,00 metros, el desarrollo longi-tudinal del vado no superar una dis-tancia mxima del bordillo de 2,00 me-tros.

    3. Los pasos y vados para vehculosque atraviesen las aceras y vas peato-nales se realizarn de forma que su pen-diente longitudinal no supere el diez porciento (10%), y debern sealizarse conpavimento tctil, segn lo prevenido enel artculo 5.4.2.

    4. Los vados se realizarn de formaque se impida el estancamiento deaguas. Cuando esto no quede garantiza-do por otros medios, se colocarn im-bornales o sumideros, de acuerdo conlos especificado en el artculo 5.5.

    6.2. Rampas1. Las rampas peatonales exteriores

    tendrn una anchura libre mnima de1,50 metros en itinerarios adaptados y1,20 metros en itinerarios practicables.Siempre que las circunstancias lo per-mitan, la anchura ser mayor de 1,80metros, para facilitar el cruce de dos si-llas de ruedas.

    2. Cuando existan obstculos pun-tuales, como postes de alumbrado o se-alizacin u otros, se dispondrn de for-ma que resulte una anchura libre mni-ma de 1,20 metros.

    3. La pendiente longitudinal mximaser del seis por ciento (6%) en itinera-rios adaptados, y del ocho por ciento(8%) en itinerarios practicables.

    4. Cada 10,00 metros de desarrollohorizontal, al menos, as como en am-bos extremos de la rampa, se dispon-drn rellanos de 1,50 metros de longitudy anchura mnimas y pendiente no ma-

  • Gua de Accesibilidad

    9

    yor del uno por ciento (1%), para permi-tir el giro de una silla de ruedas.

    5. La seccin transversal de los tra-mos rectos ser siempre horizontal. Entramos curvos la pendiente transversalser no mayor del dos por ciento (2%).

    6. Las rampas estarn pavimentadascon materiales duros y antideslizantes.

    7. A ambos lados de la rampa se dis-pondr un reborde de proteccin, de al-tura no menor de 5 centmetros, paraimpedir la cada lateral de la silla de rue-das.

    8. En el arranque superior de todarampa se dispondr una franja transver-sal de pavimento tctil, segn lo dis-puesto en el artculo 5.4. de esta Orden.

    6.3. Escaleras1. La anchura mnima de escaleras

    exteriores ser de 1,50 metros en itine-rarios adaptados, pudiendo reducirsehasta 1,20 metros de anchura librecuando existan obstculos puntuales,as como en itinerarios practicables.

    2. Las dimensiones de los peldaosdebern satisfacer las siguientes condi-ciones:

    2 x tabica + 1 x huella = 64 1 cen-tmetro.

    Tabica mxima = 16 centmetros. Huella aconsejable = 32 centme-

    tros. No se permiten resaltos bruscos de

    la huella.3. Los tramos de escaleras tendrn

    un mnimo de tres peldaos y un mxi-mo de diecisis.

    4. Los desniveles que puedan salvar-se con menos de tres peldaos se solu-cionarn mediante rampa, cumpliendolas condiciones del artculo 6.2.

    5. Cuando sean precisos ms de die-cisis peldaos, las escaleras se partirnen tramos, con descansillos intermediosde fondo mnimo igual a la anchura dela escalera.

    6. Toda escalera situada en un itine-rario peatonal exterior deber comple-mentarse con una rampa, bien de formaparalela o como itinerario alternativo.

    7. Cuando resulte tcnicamente in-viable disponer dicha rampa, se admiti-r la instalacin efectiva de mecanismoselevadores alternativos, como platafor-mas salvaescaleras u otros, justificandosu idoneidad.

    8. En el arranque superior de todaescalera deber colocarse una franja de

    pavimento tctil, segn se dispone en elartculo 5.4.

    6.4. Pasamanos1. Las escaleras en itinerarios adap-

    tados, y las rampas en todo caso, esta-rn dotadas, a ambos lados, de doblepasamanos continuo, formado por dosbarras separadas verticalmente entre sal menos 10 centmetros. Cuando la an-chura libre sea mayor de 3,00 metros sedispondrn adems pasamanos inter-medios de iguales caractersticas.

    2. Si los pasamanos no son conti-nuos, se prolongarn al menos 30 cent-metros ms all del peldao superior yal menos la anchura de una huella ms30 centmetros ms all del peldao in-ferior. El saliente de 30 centmetros seren ambos casos horizontal y el restoconservar la pendiente general de laescalera.

    3. En las rampas, las alturas de losdobles pasamanos sern: de 0,65 a 0,75metros el ms bajo y de 0,80 a 0,90 me-tros el ms alto.

    4. En escaleras, las alturas respecti-vas sern de 0,50 a 0,60 metros y de 0,90a 1,00 metro.

    5. Los pasamanos tendrn una sec-cin transversal o dimetro de 3 a 5 cen-tmetros, pudiendo ser cilndricos o dediseo anatmico que facilite un buenasidero. No se podrn utilizar materialesmetlicos sin proteccin en situacionesexpuestas a temperaturas extremas a laintemperie.

    6. Los pasamanos estarn slida-mente anclados a las paredes o al suelo,situados de forma que el punto ms cer-cano a cualquier paramento diste delmismo no menos de 4 centmetros.

    7. Excepcionalmente, en edificios deinters histrico o arquitectnico, enrampas cuya pendiente sea menor delocho por ciento y desnivel menor de0,50 metros, se podrn sustituir los pa-samanos por un reborde o pretil slidode altura no menor de 0,30 metros.

    6.5. Elementos urbanos de uso p-blico

    1. La instalacin de kioscos, terrazasde bares, cabinas, buzones, y otros ele-mentos urbanos de uso pblico, deberdisponerse de diseo y dimensionesque hagan posible su acceso y uso a mi-nusvlidos en silla de ruedas.

    2. Se instalarn franjas de pavimen-

    to tctil en su permetro o frentes de ac-ceso, segn lo establecido en el artculo5.4.

    6.6. SalientesPara evitar posibles daos a los invi-

    dentes, en aceras y vas peatonales nose permitir disponer salientes mayoresde 20 centmetros con respecto a los pa-ramentos laterales, tales como escapa-rates, molduras, anuncios, toldos, etc.,cuando no puedan detectarse con sufi-ciente antelacin o no dejen una alturalibre mayor de 2,20 metros.

    6.7. Elementos verticales1. Las seales de trfico, semforos,

    farolas y otros elementos verticales, quedeban situarse en aceras y vas peato-nales, se colocarn en el borde exteriorde las mismas siempre que su anchurasea no menor de 1,50 metros.

    2. Cuando no exista acera, o su an-chura sea menor de 1,50 metros dichoselementos se colocarn adosados a lasfachadas o en stas.

    3. La altura libre de paso bajo placasde sealizacin y elementos similaresno ser menor de 2,20 metros en nin-gn caso, ni mayor de 3,00 metros cuan-do se destinen a los peatones.

    4. Slo se podrn situar soportes demarquesinas o estructuras de protec-cin, en paradas de autobuses o ele-mentos similares, en aceras de anchurano menor de 3,00 metros debiendo per-mitir en todo caso un paso libre peato-nal cuya anchura mnima sea la mitadde la acera.

    5. Para seguridad de los invidentes,no se permitirn obstculos verticalesen ningn punto de la superficie com-prendida por los pasos de peatones y suprolongacin sobre la acera.

    6.8. Obstculos1. Los hitos, mojones o elementos

    anlogos que se coloquen para impedirel paso de vehculos en los accesos a v-as y espacios peatonales, jardines, etc,dejarn entre s una luz libre no menorde 0,90 metros y no mayor de 1,20 me-tros, para permitir el paso de una sillade ruedas.

    2. Paralelamente a la alineacin dedichos elementos y en toda su longitud,se dispondr a cada lado de la mismauna franja de pavimento tctil, segn loprevenido en el artculo 5.4.

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    CAPITULO IIIBARRERAS EN EDIFICACION

    Artculo 7 Accesos7.1. Umbral1. La altura del umbral para acceder

    desde el exterior al interior de una edifi-cacin no ser mayor de 3 centmetros.Se redondear o achaflanar el bordedel mismo y su anchura no ser menorde 0,90 metros.

    2. En casos tcnicamente justifica-dos, se admitir un peldao nico conaltura mxima de 12 centmetros, salva-da mediante un plano inclinado de pen-diente no mayor del 30 por ciento (30%)y anchura no menor de 0,90 metros.

    7.2 Puertas1. Las puertas de acceso del exterior

    al interior de un edificio tendrn una an-chura libre de paso no menor de 0,80metros.

    2. Las hojas de dichas puertas sernde fcil manejo y no giratorias. Se ad-mitirn puertas correderas de acciona-miento automtico. Las puertas girato-rias slo se permitirn cuando anexa aella haya otra puerta de mecanismoadaptado.

    3. Los mecanismos de apertura se-rn de manivela u otro sistema fcil-mente asible y accionable.

    Artculo 8 Zonas comunes1. Edificios e instalaciones de uso

    pblico: a efectos de lo dispuesto en lapresente Orden, se definen como zonascomunes los espacios de trnsito o per-manencia susceptibles de ser utilizadospblicamente, as como todas las de-pendencias funcionales, despachos yservicios de inters general. Estas zonascomunes, debern ser accesibles me-diante itinerarios adaptados y su dispo-sicin interior deber permitir el giro deuna silla de ruedas.

    2. Edificios de viviendas: se definencomo zonas comunes los espacios detrnsito o permanencia que deban serutilizados con carcter general, tanto pa-ra acceder desde el exterior a cada unade las viviendas como desde stas a lasdependencias o elementos principalesde uso comunitario o de relacin, exclu-yendo azoteas, cuartos de mquinas yotros espacios de acceso restringido.Estas zonas comunes debern ser almenos practicables.

    8.1. Rampas1. En itinerarios adaptados las ram-

    pas tendrn una anchura libre mnimade 1,20 metros y pendiente mxima delseis por ciento (6%).

    2. En itinerarios practicables la anchu-ra libre mnima ser de 0,90 metros ypendiente mxima del ocho por ciento(8%). Se admitir hasta un diez por ciento(10%), de pendiente en tramos de longi-tud menor de 10,00 metros, pudiendo au-mentar la pendiente hasta el lmite mxi-mo del doce por ciento (12%) en tramosde longitud menor de 3,00 metros.

    3. Cada 10,00 metros de desarrollohorizontal, o menos si la pendiente esmayor del ocho por ciento (8%) as co-mo en ambos extremos de la rampa, sedispondrn tramos horizontales de des-canso de 1,50 metros de longitud y an-chura mnimas, para permitir el giro deuna silla de ruedas.

    4. La seccin transversal ser hori-zontal en tramos rectos y la pendientetransversal ser no mayor del dos porciento (2%) en tramos curvos.

    5. Las rampas estarn dotadas a am-bos lados de un reborde de proteccin,de altura no menor de 5 centmetros.

    6. Las rampas estarn pavimentadascon materiales duros y antideslizantes.

    7. En el arranque superior de todarampa situada en un edificio o instala-cin de uso general, se dispondr unafranja transversal de pavimento tctil,segn el artculo 5.4.

    8.2. Desniveles1. Los tramos aislados de peldaos

    para salvar un desnivel de altura menorde una planta tendrn un nmero mni-mo de tres peldaos. Los desnivelesmenores se salvarn mediante rampa.

    2. La anchura libre mnima, en cadacaso, ser no menor de 1,50 metros enitinerarios adaptados y de 1,20 metrosen itinerarios practicables.

    3. El itinerario desde el umbral de ac-ceso hasta el arranque del ascensor serealizar sin desnivel. Cuando por impe-rativos tcnicos u otros condicionantesobjetivos, la solucin adoptada hubierede ser distinta, se admitir la instalacinefectiva de mecanismos elevadores al-ternativos, como plataformas salvaesca-leras u otros justificando su idoneidad.

    8.3. Escaleras1. La anchura libre mnima en esca-

    leras rectas ser de 1,20 metros en itine-rarios adaptados y de 1,00 metros en iti-nerarios practicables.

    2. las dimensiones de los peldaosdebern satisfacer las siguientes condi-ciones:

    2 x tabica + 1 x huella = 64 1 cen-tmetros.

    Tabica mxima = 18,5 centmetros. Huella mnima = 27 centmetros. No se permiten resaltos bruscos de

    la huella.3. Los tramos de escaleras tendrn

    un nmero mnimo de tres peldaos ymximo de diecisis. Cuando para sal-var una altura sean precisos mas de die-cisis peldaos, las escaleras se partirnen tramos, con descansillos intermediosde fondo mnimo igual a la anchura dela escalera.

    4. En el arranque superior de toda laescalera situada en un edificio o instala-cin de uso general, se dispondr unafranja transversal de pavimento tctil,segn lo dispuesto en el artculo 5.4.

    8.4. PasamanosLas escaleras en itinerarios adapta-

    dos, y las rampas en todo caso, debernestar dotadas a ambos lados de doblespasamanos, de acuerdo con lo dispues-to en el artculo 6.4.

    8.5. Pasillos1. La anchura libre mnima entre pa-

    ramentos de los espacios comunes depaso ser de 1,50 metros en itinerariosadaptados y de 1,20 metros en itinera-rios practicables. En ningn caso sermenor de 1,50 metros en los frentes deacceso al ascensor.

    2. En todo cambio de direccin, y entodo punto en que sea preciso realizargiros, se dispondr un espacio libre ho-rizontal en el que pueda inscribirse uncrculo de 1,50 metros de dimetro.

    3. A ambos lados de toda puerta depaso a locales o espacios de uso gene-ral, excluyendo cuartos de mquinas yotros locales de acceso restringido, de-ber haber un espacio libre horizontalde 1,20 metros de profundidad mnima,no barrido por las hojas de la puerta.

    8.6. Puertas1. La anchura libre mnima en hue-

    cos de paso y puertas no ser menor de0,80 metros, en ningn caso.

    2. Los mecanismos de apertura se-

  • Gua de Accesibilidad

    10

    rn de manivela y otro sistema fcil-mente asible y accionable.

    8.7. Ascensores1. En todo edificio, local o instalacin

    de uso pblicos cuya altura sea mayorde una planta, ser obligatorio instalar,al menos, un ascensor adaptado quepermita el acceso a las zonas comunes ya todas las dependencias principales ode uso pblico, mediante itinerariosigualmente adaptados.

    2. En todo ncleo de comunicacinvertical, en edificios de viviendas cuyaaltura sea mayor de cuatro plantas o de10,75 metros medidos desde la rasantehasta el pavimento de la ltima plantahabitable, ser obligatorio instalar, almenos un ascensor practicable, quepermita a su vez comunicar, medianteitinerarios practicables, cada una de lasviviendas con el exterior y con las zonascomunes del edificio.

    3. En todo ncleo de comunicacinvertical, en edificios de viviendas cuyaaltura sea mayor de una planta e inferiora la definida en el apartado anterior, se-r obligatorio disponer las especificacio-nes necesarias para la fcil instalacinde un ascensor practicable. Cuando, porimperativos tcnicos u otros condicio-nantes objetivos, la solucin adoptadahubiere de ser distinta de la previsin deun hueco suficiente, destinado exclusi-vamente a dicha instalacin, aqulla de-ber quedar plenamente justificada.

    4. No obstante lo anterior, en edifi-cios de vivienda cuya altura no excedade tres plantas y siempre que el nmerode viviendas situadas en altura no exce-da de seis por cada escalera, se admiti-r, como alternativa a la previsin deinstalacin de un ascensor practicable,toda disposicin que permita la instala-cin directa de otros mecanismos eleva-dores, como salvaescaleras u otros, de-biendo justificar detalladamente su ido-neidad.

    5. En todo ncleo de comunicacinvertical, mediante el cual se acceda a vi-viendas proyectadas para minusvlidosfsicos, sea cual fuere la altura del edifi-cio, ser obligatorio instalar un ascensoradaptado, que permita a su vez comuni-car, mediante itinerarios adaptados, ca-da una de dichas viviendas con el exte-rior y con las zonas comunes del edifi-cio, incluido el aparcamiento o garaje ensu caso.

    6. Condiciones de diseo:

    a) La cabina de todo ascensor quesirva a un itinerario adaptado tendr, almenos, las siguientes dimensiones li-bres:

    Fondo, en el sentido de acceso:1,40 metros.

    Anchura: 1,10 metrosb) La cabina de todo ascensor que

    sirva a un itinerario practicable tendr,al menos, las siguientes dimensiones li-bres:

    Fondo, en el sentido de acceso:1,20 metros

    Anchura: 0,90 metros. Superficie til: 1,20 metros cuadra-

    dos.c) Todos los ascensores estarn do-

    tados, en recinto y cabina de puertas au-tomticas con anchura libre mnima de0,80 metros.

    d) Las cabinas dispondrn de pasa-manos o asideros situados a una alturaentre 0,75 y 0,90 metros, y estarn pro-tegidas en todo su permetro con un z-calo de material resistente de altura nomenor de 0,40 metros.

    e) La botonera de accionamiento sesituar a una altura entre 0,80 y 1,40 me-tros y estar dotada de numeracin ysmbolos en relieve Braille.

    f) El pavimento de la cabina ser an-tideslizante, no permitindose alfom-bras o moquetas sueltas.

    Artculo 9. Viviendas1. Toda vivienda deber ser accesi-

    ble desde el exterior, al menos, median-te un itinerario practicable.

    2. La anchura libre de pasillos en elinterior de toda vivienda no ser menorde 0,90 metros en todo su recorrido.

    3. La anchura libre de puertas y hue-cos de paso no ser menor de 0,70 me-tros en ningn caso.

    4. En viviendas desarrolladas en msde una altura, tanto unifamiliares comoagrupadas, se cumplir al menos unade las siguientes condiciones:

    a) Previsin de un hueco o espaciosuficiente que posibilite la fcil instala-cin de un ascensor practicable que co-munique las distintas plantas de la vi-vienda.

    b) Las escaleras tendrn una longi-tud de peldao no menor de 0,90 me-tros en tramos rectos y 1,10 metros enrellanos y en tramos curvos, de formaque permita, a efectos de lo dispuestoen el artculo 8.c del Decreto 39/1987 (R.

    1987, 2164), la fcil instalacin directade un mecanismo elevador alternativo,como salvaescaleras u otros, debiendoquedar plenamente justificada la posibi-lidad tcnica de su instalacin.

    c) Disponer en planta accesible almenos de las siguientes dependencias:estar, cocina, un dormitorio doble y unaseo completo.

    Artculo 10. Aseos, duchas yvestuarios

    1. En todos los edificios e instalacio-nes de uso pblico y expresamente, sincarcter excluyente, en todos los rela-cionados en el Anexo I del Decreto39/1987, habr al menos un aseo com-pleto adaptado, accesible mediante iti-nerario adaptado.

    2. Las instalaciones deportivas, pisci-nas, etc, estarn dotadas al menos dedos aseos, dos duchas y dos cabinas devestuario, una para cada sexo, plena-mente adaptadas para su uso por mi-nusvlidos.

    3. Condiciones de diseo:a) Las dimensiones de los locales y

    cabinas y la disposicin de los aparatosdebern permitir el giro completo deuna silla de ruedas, as como el fcil ac-ceso y transferencia a los diversos apa-ratos. Para ello, deber disponerse, almenos, una superficie libre en la quepueda inscribirse un crculo de 1,50 me-tros de dimetro.

    b) Las puertas tendrn una anchuralibre mnima de 0,80 metros, abrirn ha-cia el exterior y se accionarn mediantemanivela.

    c) Los pavimentos sern antidesli-zantes.

    d) Las rejillas de desage sern ino-xidables y la luz libre de sus ranuras noser mayor de 10 milmetros.

    e) Los lavabos no tendrn pedestal.La altura del borde superior no excede-r los 0,80 metros, debiendo el borde in-ferior permitir el acceso en silla de rue-das. La grifera ser de fcil acciona-miento, monomando o similar.

    f) Las conducciones de agua calienteno empotradas estarn debidamenteprotegidas contra contactos accidenta-les.

    g) Se dispondrn en las paredes asi-deros metlicos abatibles, slidamenteanclados, para facilitar la transferenciadesde la silla de ruedas a inodoros yotros aparatos.

  • Gua de Accesibilidad

    h) En las cabinas de ducha se dis-pondr un banco fijo o abatible, slida-mente anclando a la pared, de materialinoxidable, as como firmes asiderosmurales inoxidables.

    Artculo 11. Aparcamientos1. Los aparcamientos en garaje pro-

    pio de los edificios e instalaciones deuso pblico, cumplirn lo dispuesto enel artculo 5.6. sobre plazas especialesde aparcamiento, en lo que se refiere anmero de plazas, dimensiones, acce-sos, y sealizacin.

    2. Los aparcamientos en garaje pro-pio de los edificios en los que se pro-yecte alguna vivienda destinada a mi-nusvlidos fsicos, debern disponer deplazas especiales de aparcamiento, deacuerdo con los apartados 2.3. y 4 delartculo 5.6. y en nmero al menos igualal de las viviendas de dichas caracters-ticas que se proyecten.

    CAPITULO IVCUMPLIMIENTO

    Artculo 12. Simbologa1. En los edificios, equipamientos e

    instalaciones y espacios libres de usopblico en los que no existan barrerasarquitectnicas, se instalar obligatoria-mente el smbolo internacional de acce-sibilidad.

    2. Este smbolo, realizado en mate-riales inalterables, deber colocarse enlas fachadas o zonas inmediatas a losaccesos en lugar visible y dejando unaaltura libre no menor de 2,20 metros nimayor de 3,00 metros.

    Artculo 13. Cumplimiento1. El planeamiento general, confor-

    me a lo dispuesto en el artculo 2, in-cluir en sus Normas u Ordenanzas Ur-bansticas las determinaciones que ga-ranticen la evitacin y supresin de lasbarreras exteriores e incluir las pres-cripciones que en esta materia hayan deser tenidas en cuenta en el planeamien-to de desarrollo.

    2. Los proyectos de urbanizacin jus-tificarn el cumplimiento de las determi-naciones establecidas en el planeamien-to que desarrollen.

    3. De conformidad con lo dispuestoen la Disposicin Transitoria Segundadel Decreto 39/1987, los proyectos y

    obras de edificacin e instalaciones, in-cluirn constancia expresa en la Memo-ria del cumplimiento de la presente Or-den y Decreto que desarrolla, represen-tando grficamente las solucionesadoptadas en planos a escala y acota-dos.

    4. Los Colegios profesionales quetengan encomendado el visado de losproyectos, certificaciones y otros docu-mentos tcnicos, comprobarn el cum-plimiento de las presentes disposicio-nes.

    5. Los Ayuntamientos, ComunidadAutnoma y dems Organismos com-petentes para tramitar y aprobar instru-mentos de planeamiento y/o proyectosy obras, comprobarn la adecuacin desus determinaciones a la presente Or-den y Decreto que desarrolla.

    6. El cumplimiento de las determina-ciones establecidas en la presente Or-den y Decreto que desarrolla ser exigi-ble para la obtencin de la Cdula deHabitabilidad, Calificaciones de V.P.O. ycualquier autorizacin o licencia admi-nistrativa de obra, uso o apertura.

    Artculo 14. Disciplina1. Los actos de edificacin o uso del

    suelo que vulneren las determinacionessobre supresin de barreras arquitect-nicas recogidas en los Planes Urbansti-cos, se sancionarn conforme a lo dis-puesto en la Ley del Suelo (Texto Refun-dido 9 de abril de 1976) (Rep. Leg. 1976,1192 y Ap. 1975-85, 13889), en el regla-mento de Disciplina Urbanstica (R.D.2187/1978, de 23 de junio) (Rep. Leg.1978, 1986 y Ap. 1975-85, 13922) y LeyRegional 12/1986, de 20 de diciembre,(R. 1986, 3758), sobre Medidas para laProteccin de la Legalidad Urbanstica.

    2. Las infracciones por incumpli-miento de las Ordenanzas Municipalesque contengan prescripciones sobre su-presin de barreras arquitectnicas enmateria de edificacin, se sancionarncon arreglo a lo dispuesto en la Legisla-cin de Rgimen Local.

    3. En caso de destruccin, deterioroo deficiencias similares de cualesquieramedidas existentes en itinerarios, ele-mentos, edificios e instalaciones relati-vas a la presente Normativa, ser deaplicacin lo dispuesto en el artculo 181y concordantes de la Ley sobre Rgi-men del Suelo y Ordenacin Urbana ysus Reglamentos.

    Artculo 15. Excepcionalidad1. Planeamiento y urbanizacin: en

    casos excepcionales en los que, porcausas objetivas, como condicionantestopogrficos u otros, la aplicacin de to-das las determinaciones de la presenteNormativa resulte inviable tcnica oeconmicamente, el mismo Plan, Nor-ma o proyecto de urbanizacin debercontener las medidas necesarias paragarantizar, al menos, un acceso practi-cable a todos los equipamientos y espa-cios pblicos de utilizacin general, jus-tificndose en todo caso las solucionesalternativas adoptadas.

    2. Edificacin y obras: en casos ex-cepcionales en los que, por causas ob-jetivas, resulte inviable la aplicacin detodas las determinaciones de la pre-sente Normativa, se justificar tcnica-mente en los planos, memoria y de-ms documentos del proyecto la adop-cin de soluciones alternativas, garan-tizando siempre que sea tcnicamenteposible, al menos un acceso practica-ble.

    3. La justificacin a que se refierenlos apartados anteriores se realizar an-te la Consejera de Poltica Territorial,Obras Pblicas y Medio Ambiente o laAdministracin autorizante, acompa-ando la documentacin tcnica nece-saria, debidamente visada por el Cole-gio Oficial que corresponda.

    DISPOSICION ADICIONAL

    Primera. 1. La Comunidad Autno-ma, Ayuntamientos y otros OrganismosPblicos e Instituciones adoptarn lasprevisiones necesarias para la progresi-va adaptacin a la presente Normativa,de sus edificios e instalaciones ya exis-tentes, destinados a un uso que impli-que la concurrencia o utilizacin gene-ral, en los plazos y etapas que se esta-blecern en un Plan de Actuacin quedeber elaborar cada uno de los distin-tos Organismos, en aplicacin de lo dis-puesto en el Decreto 39/1987.

    2. La adaptacin a la presente Nor-mativa de calles, parques y jardines ydems espacios pblicos existentes de-ber contemplarse expresamente en to-dos los instrumentos de planeamiento yurbanizacin y proyectos de ejecucinde obras que se formulen en los respec-tivos municipios.

  • Gua de Accesibilidad

    11

    DISPOSICION TRANSITORIA

    La presente Orden no ser de aplica-cin a los proyectos que, antes de su en-trada en vigor, estuvieren registradosente cualesquiera Administraciones oCorporaciones que hubieren de otorga-les autorizacin, aprobacin o licencia.

    DISPOSICION FINAL

    1. Mientras por parte de la Conseje-ra de Poltica Territorial, Obras Pblicasy Medio Ambiente, no se publique la ho-mologacin del pavimento tctil noentrarn en vigor los artculos de estaOrden que hacen referencia al mismo.

    2. La presente Orden entrar en vi-gor a los veinte das de su publicacinen el Boletn Oficial de la Regin deMurcia.

  • LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDADAUTNOMA DE LA REGIN DE MURCIA

    Sea notorio a todos los ciudadanosde la Regin de Murcia, que la Asam-blea Regional ha aprobado la Ley5/1995, de 7 de abril, de Condiciones deHabitabilidad en Edificios de Viviendas yde Promocin de la Accesibilidad Gene-ral.

    Por consiguiente, al amparo del art-culo 30.Dos, del Estatuto de Autonoma,en nombre del Rey, promulgo y ordenola publicacin de la siguiente Ley:

    PREMBULO

    La Constitucin espaola establece,entre los principios rectores de la polti-ca social y econmica, el derecho de to-dos los espaoles a disfrutar de una vi-vienda digna y adecuada, la atencin es-pecializada y amparo de los disminui-dos, as como la defensa de los consu-midores y usuarios.

    El Estatuto de Autonoma para la Re-gin de Murcia consagra igualmente, ensu artculo 9, estos derechos, sealandoentre las actuaciones primordiales de laComunidad Autnoma la promocin delas condiciones para que la libertad y laigualdad del individuo y de los gruposen que se integra sean efectivas y rea-les, removiendo los obstculos que im-pidan o dificulten su plenitud.

    Igualmente, entre estas actuacionesse establece la mejora de la calidad de lavida y de la participacin de todos losmurcianos en la vida poltica, econmi-ca, cultural y social de la Regin.

    La Comunidad Autnoma, en virtudde las competencias asumidas con ca-rcter exclusivo en nuestro Estatuto deAutonoma en materia de urbanismo yvivienda, y del traspaso de funciones yservicios de la Administracin del Esta-do operado por R.D. 1.546/1984, de 1 deagosto, en materia de patrimonio arqui-

    tectnico, control de calidad de la edifi-cacin y vivienda, instrumentar a tra-vs de la presente Ley un marco norma-tivo suficiente para permitir el desarro-llo de una poltica destinada a removerlos obstculos de orden fsico que difi-cultan la consecucin de estos fines.

    La normativa hoy vigente relativa ala habitabilidad est constituida por unaserie de rdenes ministeriales que regu-lan muy insuficientemente uno de losfactores esenciales para conseguir unacalidad de vida adecuada. Baste sealarque la norma bsica en lo que se refierea las viviendas no sujetas a ningn rgi-men de proteccin es la vieja Orden delMinisterio de la Gobernacin, de 29 defebrero de 1944, que si en aquellas fe-chas poda suponer un mnimo irrenun-ciable, hoy est claramente sobrepasa-da por el nivel general de nuestra socie-dad.

    Por lo que respecta a las condicionesde habitabilidad de viviendas beneficia-rias de algn tipo de proteccin pblica,bastante mejor reguladas, tambin lasnormas hoy vigentes adolecen de cier-tas inadecuaciones, pero la existenciade una normativa de habitabilidad espe-cfica para las mismas carece de sentidoen la actualidad.

    Por lo que atae a las condiciones dehabitabilidad, la falta de regulacin de lavivienda apartamento y las variacionesque los distintos planes generales muni-cipales de ordenacin urbana ofrecensobre las mismas, hacen imprescindibleun tratamiento general para toda la Re-gin con una vocacin de estabilidad.

    De otro lado, esta Ley no quiere nipuede olvidar que el derecho y manda-to constitucional va dirigido a todos losciudadanos, y que en consecuencia in-cluye al sector de poblacin que padecealgn tipo de limitaciones o minusvalasfsicas o funcionales, tanto de carctertemporal como definitivo, y que deman-da no slo una vivienda adecuada a suscircunstancias, sino tambin poder utili-

    zar y disfrutar de los espacios urbanos yreas de relacin social y cultural, ascomo su fcil desenvolvimiento por losmismos y la posibilidad de incorporarseal mundo laboral sin que la imposibili-dad de adaptacin del respectivo marcofsico lo impida.

    La evolucin de la normativa re-ferente a la accesibilidad y supresin debarreras arquitectnicas en nuestro pasha evolucionado rpidamente desdesus inicios a mediados de los aos se-tenta hacia la verdadera finalidad de laintegracin, que no puede ser desdeluego que la persona con limitacionesdisfrute de una vivienda adaptada en elseno de una infraestructura inadaptada,sino el logro de un ambiente, asimismo,adaptado.

    De ah la necesidad de un tratamien-to legal, puesto que el ofrecido por laLey 13/1982, de 7 de abril, de Integra-cin Social de los Minusvlidos, es for-zosamente escueto, aunque haya quesubrayar que las actuaciones emprendi-das en la Regin para su desarrollo, ta-les como el Decreto 39/87, de 4 de junio,sobre supresin de barreras arquitect-nicas y la Orden de 15 de octubre de1991, de la Consejera de Poltica Terri-torial, Obras Pblicas y Medio Ambien-te, sobre accesibilidad en espacios p-blicos y edificacin, gocen de un gene-ral reconocimiento por su gran calidadtcnica.

    No obstante esta calidad tcnica, lafalta de una base legal para la necesariaprevisin de un rgimen sancionadorque garantice la efectiva reposicin delos daos efectuados a los intereses ge-nerales por la infraccin de las normasde accesibilidad, as como la creacinde un marco ms amplio y general parala integracin de las personas con limi-taciones, capaz de dar frente a los retosque el simple envejecimiento de nuestrapoblacin presenta a la sociedad mur-ciana, justifica la existencia de la pre-sente Ley.

    La Ley incorpora a los conceptos deadaptabilidad y practicabilidad introdu-cidos por el Decreto 39/87, el de conver-tibilidad, que permite conciliar las exi-gencias del mercado con las utilizacio-nes eventuales de los espacios habita-bles por personas con minusvalas. Eltratamiento de las infracciones y el rgi-men jurdico aplicable a la materia regu-

    Gua de Accesibilidad

    12

    Presidencia

    6731 LEY 5/1995, de 7 de abril Condiciones de habitabilidad en edificios de vivendasy de promocin de la accesibilidad en general.

  • Gua de Accesibilidad

    lada se asimilan a los previstos en la Ley12/86, de 20 de diciembre, de medidaspara la proteccin de la legalidad urba-nstica en la Regin de Murcia, Ley deexcelente tcnica jurdica y que posibili-ta la intervencin municipal de una ma-nera plena.

    Como rgano consultivo se crea laComisin Regional para la Habitabilidady Accesibilidad, que integrar las distin-tas sensibilidades presentes en estas ma-terias y cuya vocacin de elemento coor-dinador entre ellas y las administracionesdar, sin duda, frutos importantes.

    Finalmente, la Ley, como resulta l-gico en una materia como la reguladapor ella, deber ser objeto de un ampliodesarrollo reglamentario, si bien la vi-gencia del Decreto 39/87 y de la Ordende 15 de octubre de 1991, antes citadas,se mantendr hasta tanto no se dictenlas disposiciones de desarrollo precisas.

    En cualquier caso, esta Ley es, sim-plemente, un estmulo ms para que lasociedad murciana prosiga en sus es-fuerzos, que no pueden reducirse a lamera instauracin de un marco normati-vo ms adecuado, para remover los obs-tculos que dificultan el ejercicio plenode los derechos de sus ciudadanos.

    TTULO PRELIMINAR

    Artculo 1. Objeto de la Ley.La presente Ley tiene por objeto es-

    tablecer las normas que habrn de serexigidas en materia de habitabilidad alos edificios que contengan viviendas, astas y a sus anejos, as como posibilitara las personas con movilidad reducida ocualquier otra limitacin la accesibilidada todo tipo de edificios, espacios urbani-zados y servicios de la sociedad.

    Para todo ello se establecen las nor-mas y criterios bsicos para la supre-sin de barreras de modo que se posibi-lite la eliminacin de las existentes y seevite la aparicin de nuevas, as como lapromocin de ayudas tcnicas adecua-das para mejorar las condiciones de usode todo tipo de espacios, bienes y servi-cios, tanto pblicos como privados.

    Artculo 2. mbito de aplica-cin.

    1. Las condiciones de habitabilidadfijadas en la presente Ley sern exigi-bles a todas las edificaciones destinadas

    total o parcialmente al uso de vivienda,as como a sus anejos, que se constru-yan en la Regin de Murcia por cual-quier entidad pblica o privada, as co-mo por personas individuales, con inde-pendencia de que estuvieren o no suje-tas a rgimen de proteccin alguno.

    2. Igualmente, las actuaciones de re-habilitacin, reforma o remodelacin in-terior con destino a uso residencial esta-rn sujetas a las determinaciones de lapresente Ley con las modalidades queen ella se desarrollan.

    3. Las condiciones de accesibilidadfijadas por la presente Ley sern exigi-bles a las actuaciones en materia de ur-banismo, edificacin, transporte y co-municacin que se lleven a cabo en laRegin de Murcia por cualquier entidadpblica o privada, as como por perso-nas individuales.

    TTULO IHABITABILIDAD EN EDIFICIOSQUE CONTENGAN VIVIENDAS

    Artculo 3. Definiciones.1. Se considerar que una vivienda

    cumple las condiciones de habitabilidadcuando el conjunto de las caractersticasde diseo y calidad de la propia vivien-da en s misma considerada, del edificioen donde se sita y de su entorno satis-facen las exigencias normales del pro-pio morador y de la sociedad.

    2. A los efectos de la presente Ley seentiende por vivienda todo espacio ce-rrado que cumpla las condiciones esta-blecidas en la misma y dems disposi-ciones que la desarrollen y est com-puesto, como mnimo, de los recintoscompartimentados o habitaciones si-guientes: dormitorio, bao y otra habi-tacin, destinada al resto de las funcio-nes propias del uso residencial de vi-vienda.

    3. Igualmente, a los efectos de lapresente Ley se entiende por vivienda-apartamento la compuesta, nicamen-te, por un cuarto de bao y una habita-cin para las restantes funciones pro-pias del uso residencial.

    4. Asimismo, se consideran anejos alas viviendas, a los garajes y dems es-pacios vinculados de alguna forma porsu uso a la vivienda, estuvieren o no in-corporados fsicamente a la misma.

    En particular, se denominar garaje

    anejo a todo espacio que, situado enuna finca que contuviere viviendas, estdestinado a guardar con carcter regu-lar vehculos con motor mecnico ycumpla los requisitos que se establecenen la presente Ley o en sus disposicio-nes de desarrollo.

    Artculo 4. Edificaciones exis-tentes.

    En edificios o viviendas existentes,las partes o elementos de obra objetode reforma o rehabilitacin se ajustarna los mnimos dispuestos para las vi-viendas de nueva planta, con las salve-dades que se determinen para dichossupuestos en las normas de desarrollode la presente Ley.

    Artculo 5. Reglas tcnicas bsi-cas exigibles a la construccin deedificios de vivienda.

    Las reglas generales de construccinaplicables a los edificios destinados a vi-vienda, las medidas destinadas a asegu-rar su mantenimiento y las modalidadesde justificacin de la ejecucin de estaobligacin durante la vida til de losmismos, se determinarn, sin perjuiciode la legislacin estatal de aplicacin,por las normas de desarrollo de la pre-sente Ley.

    TTULO IIACCESIBILIDAD GENERAL

    Captulo IDefiniciones y normas generales

    Artculo 6. Definiciones.1. A los efectos de la presente Ley se

    entiende por accesibilidad el conjuntode caractersticas presentes en edificios,viviendas, reas urbanizadas, transpor-te, sistemas y medios de comunicacinsensorial, que permite su respectiva uti-lizacin de forma autnoma a cualquierpersona, con independencia de sus con-diciones fsicas o sensoriales.

    2. Condiciones de accesibilidad se-rn las caractersticas dimensionalesmateriales y de diseo que deben reunirlas reas urbanizadas, los edificios, lasviviendas, instalaciones y modos detransporte y comunicacin sensorial pa-ra permitir su utilizacin a todas las per-sonas de forma autnoma.

    3. Igualmente, se consideran barre-

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    ras los impedimentos, mviles, fijos omixtos, que dificulten, limiten o impidanel normal desenvolvimiento de aquellaspersonas afectadas por cualquier tipode minusvala orgnica o funcional.

    Las barreras se clasifican en los si-guientes tipos:

    a) Barreras urbansticas. Son lasexistentes en las vas y reas urbaniza-das de uso pblico.

    b) Barreras arquitectnicas. Son lasexistentes en el interior de los edificios,tanto en los de uso pblico como en losde uso privado.

    c) Barreras en los transportes. Sonlas existentes en los medios de trans-porte.

    d) Barreras en la comunicacin. Sonlas existentes en la emisin y recepcinde mensajes a travs de los medios decomunicacin.

    4. Persona con limitaciones es la que,temporal o permanentemente, tiene li-mitada la capacidad normal de utilizar suentorno o de relacionarse con l.

    5. Persona con movilidad reducida(PMR) es aquella afectada por barrerasdebido a una reduccin de movilidad.

    A los efectos de la presente Ley sedistinguen entre ellas las siguientes:

    a) Personas ambulantes con minus-valas, cuando el aparato locomotor noest daado.

    b) Personas semiambulantes, cuan-do el aparato locomotor est parcial-mente daado y deben caminar en for-ma lenta y claudicante, con o sin ayudastcnicas.

    c) Personas no ambulantes, cuandoel aparato locomotor no les permite eldesplazamiento, que solamente puedenlograr por suplementacin o sustitu-cin, de manera que tienen limitadatemporal o permanentemente la posibi-lidad de trasladarse de forma autno-ma.

    6. Ayuda tcnica es cualquier ele-mento personal o material que, al actuarcomo intermediario entre la personacon limitaciones y su entorno, facilita suautonoma personal y aminora los efec-tos de su minusvala.

    Artculo 7. Publicidad.Las edificaciones, instalaciones y

    medios de transporte y comunicacinque cumplan los requisitos sealadosen la presente Ley y en sus normas dedesarrollo podrn utilizar el smbolo in-

    ternacional de accesibilidad.La informacin y publicidad de los

    transportes terrestres de viajeros quedesarrollen su actividad total o par-cialmente en la Regin de Murcia de-ber contener referencia expresa so-bre su adecuacin para el uso de losmismos por personas con movilidadreducida.

    Captulo IIDisposiciones sobre barreras

    urbansticas

    Artculo 8. Planeamiento urba-nstico.

    1. Los planes generales de ordena-cin urbana, las normas subsidiarias ydems instrumentos de planeamiento yejecucin que los desarrollen o comple-menten, garantizarn la accesibilidad yla utilizacin con carcter general de losespacios de uso pblico.

    2. De igual modo, los proyectos deurbanizacin y de obras ordinariascumplirn lo especificado en el puntoanterior, y, al ejecutar las determina-ciones contenidas en los planes, elimi-narn, de acuerdo con lo sealado enlas disposiciones de desarrollo de lapresente Ley, las posibles barreras quepuedan tener su origen en los propioselementos de urbanizacin, o en elmobiliario urbano, tanto en planta co-mo en alzado.

    3. Las zonas reservadas para equipa-mientos y sistemas locales de espacioslibres en los planes debern permitir suejecucin normal sin barreras urbansti-cas o arquitectnicas.

    4. La vas pblicas, los parques ylos dems espacios de uso pblicoexistentes, as como las respectivasinstalaciones de servicios y mobiliariourbano, sern adaptados de modo gra-dual a las reglas y condiciones que re-glamentariamente se establezcan. Losentes locales debern elaborar planesespeciales de actuacin para adaptarlas vas pblicas, los parques y los de-ms espacios de uso pblico a las nor-mas de accesibilidad. Con esta finali-dad, sus proyectos de presupuestos,as como los de los dems entes pbli-cos, debern contener en cada ejer-cicio econmico las consignacionesnecesarias para la financiacin de di-chas adaptaciones.

    Artculo 9. Elementos de urbani-zacin.

    Las disposiciones sobre el diseo delos elementos de urbanizacin, entendi-dos como cualquier componente de lasobras de urbanizacin referentes a pavi-mentacin, alcantarillado, saneamiento,distribucin de la energa elctrica,abastecimiento y distribucin de agua ytodas aquellas que materialicen las indi-caciones del ordenamiento urbanstico,se desarrollarn reglamentariamente,debiendo contemplarse las siguientescondiciones:

    a) Anchura mnima de los itinerariospeatonales exteriores, como aceras uotros, ser de 1,50 metros. En el supues-to de calles ya consolidadas de anchuratotal menor de 6,00 metros, se podr re-ducir la anchura de aceras, sin que enningn caso resulte menor de 0,90 me-tros en cualquier punto de su recorrido.

    b) La anchura mnima de las calza-das destinadas a circulacin rodada enlas calles de nuevo trazado de un slosentido no ser menor de 4,00 metros yen las de dos sentidos no ser menor de7,00 metros.

    Artculo 10. Mobiliario Urbano.1. Seales verticales. Los elementos

    verticales de sealizacin e iluminacindeber situarse de forma que no consti-tuyan obstculo para invidentes y per-sonas con movilidad reducida.

    2. Amueblamiento urbano. Todo ti-po de elementos de amueblamiento yuso pblico, tales como asientos, cabi-nas, fuentes, papeleras, kioscos, uotros elementos de esta naturaleza sedisearn y ubicarn de forma que noconstituyan obstculo para el despla-zamiento de personas con limitacio-nes.

    Asimismo, la construccin de cua-lesquiera elementos sobresalientes delas edificaciones existentes que invadanel espacio de itinerarios, accesos o es-pacios pblicos peatonales, como mar-quesinas, toldos, escaparates, etctera,se dispondrn de forma que no consti-tuyan un obstculo para personas conmovilidad reducida.

    3. Las especificaciones tcnicas dediseo y ubicacin del mobiliario urba-no sern las que reglamentariamente seestablezcan, debiendo ser ubicados detal manera que permita un espacio librede circulacin para viandantes con una

  • Gua de Accesibilidad

    anchura mnima de 1,20 metros y unaaltura mnima de 2,20 metros.

    4. Proteccin y sealizacin.- Todo ti-po de obra o elemento provisional queimplique peligro, obstculo o limitacinde recorrido, acceso o estancia peatonal(zanjas, andamios o anlogos) deberquedar sealizado y protegido mediantevallas estables y continuas, dotadas desealizacin luminosa para horarios deinsuficiente iluminacin, de manera quepuedan ser advertidas con antelacinpor personas con movilidad reducida.

    Todo recorrido o acceso que, provi-sionalmente, quede obstaculizado oanulado segn se seala en el apartadoanterior, deber ser sustituido por otroalternativo de caractersticas tales quepermitan su uso por personas de movi-lidad reducida.

    Captulo IIIDisposiciones sobre barreras

    arquitectnicas

    Artculo 11. Accesibilidad a losedificios e instalaciones.

    1. Con relacin a la incidencia de ba-rreras arquitectnicas en la edificacinse definen tres tipos de espacios, insta-laciones o servicios utilizables por per-sonas con movilidad reducida: los adap-tados, los practicables y los converti-bles.

    a) Se denominan adaptados aque-llos espacios, instalaciones o serviciosque se ajustan a los requerimientos fun-cionales y dimensionales que garanti-zan su utilizacin de forma autnomapor personas con movilidad reducida,en los trminos establecidos por la pre-sente Ley y disposiciones que la desa-rrollen.

    b) Se denominan practicables aque-llos espacios, instalaciones o serviciosque, sin estar adaptados, satisfacen losrequisitos mnimos definidos en la pre-sente Ley y disposiciones que la desa-rrollen, y posibilitan su utilizacin aut-noma por personas con movilidad redu-cida o cualquier otra limitacin.

    c) Se denominan convertibles aque-llos espacios, instalaciones o serviciossusceptibles de ser transformados, almenos, en practicables mediante modi-ficaciones de escasa entidad y bajo cos-te que no alteren su configuracin esen-cial.

    2. Las condiciones tcnicas de dise-o, dimensionales y constructivas quedefinen las caractersticas de los espa-cios, instalaciones o servicios adapta-dos, practicables y convertibles sernobjeto de desarrollo reglamentario.

    Artculo 12. Accesibilidad enedificios, instalaciones y serviciosde uso pblico.

    1. En los edificios, instalaciones yservicios de uso pblico de nueva cons-truccin, con independencia de su titu-laridad, se cumplirn las siguientes nor-mas:

    a) Existir, al menos, un itinerarioadaptado que comunique todas las zo-nas o dependencias de acceso no res-tringido al pblico con el exterior y entodo caso con la va pblica.

    b) Las zonas o dependencias de ac-ceso no restringido al pblico habrn deser, al menos, practicables.

    Reglamentariamente se determina-rn los edificios, instalaciones y servi-cios de uso pblico que deban contarcon aseos adaptados.

    c) Las zonas o dependencias de ac-ceso restringido al pblico, salvo las co-rrespondientes a instalaciones o ele-mentos tcnicos, habrn de ser, al me-nos, convertibles.

    2. Los edificios, instalaciones y servi-cios de uso pblico de nueva construc-cin, proyectados con ms de una plan-ta de altura, habrn de instalar un as-censor adaptado u otro mecanismo es-pecfico tambin adaptado que permitael acceso a todas las zonas o dependen-cias adaptadas o convertibles segn losapartados anteriores.

    3. Los proyectos de reforma, rehabi-litacin o restauracin de edificios, ins-talaciones y servicios de uso pblicoexistentes habrn de cumplir los requi-sitos exigidos a los de nueva construc-cin, salvo que la adaptacin requieramedios tcnicos o econmicos despro-porcionados respecto del costo total dela obra, en cuyo caso los itinerarios po-drn ser, como mnimo, practicables.

    En los supuestos excepcionales deedificios existentes de caractersticassingulares que impidan el cumplimientomnimo indicado en el prrafo anterior,los proyectos para poder ser autoriza-dos por la Administracin competentehabrn de ser sometidos previamente alinforme preceptivo y vinculante de la

    Comisin Regional para la Habitabilidady Accesibilidad.

    Artculo 13. Accesibilidad enedificios y locales de uso privadono residencial.

    1. En los edificios de uso privado noresidencial de nueva construccin existi-r, al menos, un itinerario adaptado quecomunique cada uno de los locales inde-pendientes con el exterior de la edifica-cin y en todo caso con la va pblica.

    2. En dichos edificios ser necesarioinstalar un ascensor practicable cuandola altura de la planta ms elevada utili-zable supere los 10,75 metros medidosdesde la rasante de la acera en el acce-so al portal o zagun.

    3. Cuando estos edificios tuvierenuna altura superior a planta baja y piso,y segn el apartado anterior no fuereexigible ascensor, debern disponer lasespecificaciones necesarias para la fcilinstalacin de un ascensor u otro meca-nismo especfico practicable.

    4. Los proyectos de reforma, rehabi-litacin o restauracin de edificios deuso privado no residenciales habrn decumplir los requisitos exigidos a los denueva construccin, salvo que la adap-tacin requiera medios tcnicos o eco-nmicos desproporcionados respectodel costo total de la obra, en cuyo casolos proyectos para poder ser autoriza-dos por la Administracin competentehabrn de ser sometidos previamente alinforme preceptivo y vinculante de laComisin Regional para la Habitabilidady Accesibilidad.

    Artculo 14. Accesibilidad enedificios de uso privado residencial.

    1. En los edificios de uso privado denueva construccin de uso residencialexistir, al menos, un itinerario practica-ble que comunique cada una de las vi-viendas o viviendas-apartamento conlas dependencias de uso comunitario,con los anejos a la respectiva vivienda,con el exterior de la edificacin y en to-do caso con la va pblica.

    2. En dichos edificios ser necesarioinstalar un ascensor practicable cuandosu altura exceda de cuatro plantas, in-cluso ticos, o la correspondiente a laplanta ms elevada utilizable supere los10,75 metros medidos desde la rasantede la acera en el acceso al portal o za-gun.

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    3. Cuando estos edificios de nuevaconstruccin tuvieren una altura supe-rior a planta baja y piso, salvo las vi-viendas unifamiliares, y segn el aparta-do anterior no fuere exigible ascensor,debern disponer las especificacionesnecesarias para la fcil instalacin de unascensor practicable.

    4. Los proyectos de reforma, reha-bilitacin o restauracin de edificiosde uso privado residenciales habrnde cumplir los requisitos exigidos alos de nueva construccin, salvo quela adaptacin requiera medios tcni-cos o econmicos desproporcionadosrespecto del costo total de la obra, encuyo caso los proyectos para poderser autorizados habrn de ser someti-dos previamente al informe precepti-vo y vinculante de la Comisin Regio-nal para la Habitabilidad y Accesibili-dad.

    Artculo 15. Accesibilidad en vi-viendas: reservas para personascon limitaciones.

    1. Los edificios de nueva construc-cin de uso residencial habrn de pre-ver, al menos, un porcentaje de vivien-das o viviendas-apartamento converti-bles no inferior al 20 por 100 del nme-ro total proyectado de la promocin,cuando ste exceda de cuatro.

    2. Sin perjuicio de lo sealado en elapartado anterior, los edificios de nuevaconstruccin acogidos a cualquier tipode proteccin pblica debern proyec-tar, al menos, un porcentaje de vivien-das o viviendas-apartamento adaptadasno inferior al 3 por 100 del nmero totalproyectado de la promocin, cuando s-te exceda de 30 o fraccin que regla-mentariamente se regule.

    3. Los edificios de viviendas de nue-va construccin de promocin pblicadebern proyectar, al menos, un por-centaje de viviendas o viviendas-aparta-mento adaptadas no inferior al 4 por 100del nmero total proyectado de la pro-mocin, cuando ste exceda de 20 ofraccin que reglamentariamente se re-gule.

    4. Las viviendas sitas en edificiosexistentes que se rehabiliten o restaurenhabrn de cumplir los requisitos exigi-dos a las de nueva construccin, salvoque la adaptacin requiera medios tc-nicos o econmicos desproporcionadosrespecto del costo total de la obra, en

    cuyo caso los proyectos habrn de sersometidos al informe preceptivo y vin-culante de la Comisin Regional para laHabitabilidad y Accesibilidad.

    5. En el supuesto de viviendas desa-rrolladas en varios niveles de planta, lasdisposiciones de los anteriores aparta-dos habrn de ser aplicables, al menos,a uno de dichos niveles.

    6. Los promotores privados de vi-viendas sujetas a algn tipo de protec-cin oficial garantizarn, en los trminosy condiciones que reglamentariamentese establezcan, las adaptaciones interio-res de las viviendas reservadas parapersonas con movilidad reducida ajus-tndola a las necesidades especficas dela persona o colectivo a quien definitiva-mente se adjudiquen.

    Captulo VIDisposiciones sobre barreras en

    los transportes

    Artculo 16. Transporte pblicourbano y suburbano.

    1. El material mvil de las lneas ur-banas y suburbanas de transporte pbli-co en autobs de las ciudades de Murciay Cartagena, as como en las restantespoblaciones de la Regin que reglamen-tariamente se sealen, deber disponerde las soluciones tcnicas adecuadaspara que las personas de movilidad re-ducida ambulantes puedan acceder yutilizar al menos un tercio del empleadoen cada lnea.

    Sin perjuicio del correspondiente de-sarrollo reglamentario de los estndaresmnimos exigibles, habrn de cumplirselos siguientes extremos:

    a) Los peldaos y estribo de los ac-cesos de las unidades mviles no so-brepasarn 18 centmetros de altura.

    b) Los accesos y salidas debern es-tar suficientemente iluminados.

    c) Se reservar, al menos, el 10 porciento de los asientos para las personasde movilidad reducida.

    2. Las lneas urbanas y suburbanascuya intensidad de uso exceda de losparmetros que se fijen reglamenta-riamente debern disponer de materialmvil que permita el acceso de las per-sonas de movilidad reducida no ambu-lantes y que posibilite el anclaje de la si-lla con dispositivos idneos.

    3. El material mvil preparado para

    personas de movilidad reducida ir con-venientemente sealizado.

    4. El Gobierno de la Regin determi-nar reglamentariamente las localida-des en las que habrn de ser estableci-dos servicios de transporte especialadaptado y de taxi adaptado a personasde movilidad reducida no ambulantes.

    Artculo 17. Transporte pblicointerurbano.

    1. El material mvil de las lneas detransporte pblico rodado interurbanoen las que sea competente la Adminis-tracin de la Regin, deber disponer delas soluciones tcnicas adecuadas paraque las personas de movilidad reducidaambulantes puedan utilizarlo en los tr-minos que se fijen reglamentariamente.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en elanterior artculo 12, las estaciones detransporte pblico debern contar, conindependencia de la suficiente previsinde aseos para ambos sexos, con unaseo adaptado, al menos, accesible me-diante itinerario tambin adaptado.

    Igualmente debern contemplar lasadaptaciones especficas para garanti-zar que la sealizacin, sistemas de in-formacin y andenes permiten su usopor las personas con limitaciones.

    Captulo VDisposiciones sobre barreras en la

    comunicacin

    Artculo 18. Sealizacin y co-municacin.

    1. Los edificios de uso pblico de lasadministraciones regional y local debe-rn, en los trminos que se fijen en lasdisposiciones de desarrollo de la pre-sente Ley, ofrecer la sealizacin precisapara que se garantice la informacin y lacomunicacin a las personas con limita-ciones.

    2. Igualmente, las administracionesregional y local debern facilitar la co-municacin directa con las personascon limitaciones, estableciendo los me-canismos y alternativas tcnicas necesa-rias.

    3. Los medios audiovisuales depen-dientes de la Administracin regionaldebern contemplar las necesidades delas personas con limitaciones.

    4. La autorizacin de nuevos ele-mentos de comunicacin en vas y zo-

  • Gua de Accesibilidad

    nas de dominio pblico, tales como ca-binas telefnicas, etctera, se condicio-nar a la efectiva presencia del porcen-taje de los mismos que se fijen en lasdisposiciones de desarrollo de la pre-sente Ley, utilizables por personas conlimitaciones.

    TTULO IIIMEDIDAS DE FOMENTO

    Artculo 19. Subvencin de ac-tuaciones.

    Los Presupuestos Generales de laComunidad Autnoma dotarn un pro-grama especfico, incardinado en laConsejera que detente las competen-cias en materia de poltica territorial, ur-banismo, vivienda y transportes, desti-nado a la financiacin de actuaciones,bien mediante gestin directa o median-te convenios con entidades locales yparticulares, cuyo objetivo sea la supre-sin de barreras que obstaculicen la ac-cesibilidad a las personas con limitacio-nes.

    TTULO IVINTERVENCIN ADMINISTRATIVA

    Y RGIMEN SANCIONADOR

    Captulo IIntervencin administrativa

    Artculo 20. Medidas de control.1. El cumplimiento de lo dispuesto en

    la presente Ley habr de ser verificadopor los ayuntamientos y consejeras en elotorgamiento de las licencias, autoriza-ciones, cdulas de habitabilidad, califica-ciones de viviendas con algn rgimende proteccin pblica y aprobaciones deinstrumentos urbansticos o medioam-bientales que fueren preceptivas.

    2. Los colegios profesionales quetengan encomendado el visado de losproyectos tcnicos necesarios para laobtencin de las licencias sealadas enel artculo 242 de la Ley sobre el Rgi-men del Suelo y Ordenacin Urbana de-negarn el visado si los proyectos con-tuvieren alguna infraccin de las deter-minaciones de la presente Ley y dispo-siciones que la desarrollen.

    3. Los proyectos de obras financia-dos por la Comunidad Autnoma debe-rn hacer constar expresamente en su

    memoria el cumplimiento de la presen-te Ley y contendrn en los pliegos deprescripciones tcnicas particulares lasclusulas oportunas para la efectividaddel mismo.

    Captulo IIRgimen sancionador

    Artculo 21. Infracciones.1. Se entender por infraccin en

    materia de habitabilidad y accesibilidad:a) La realizacin por parte de cual-

    quier persona fsica o jurdica, pblica oprivada, de acciones que contravinierenlo dispuesto en la presente Ley y susdisposiciones de desarrollo, as como elincumplimiento de las obligaciones deejecucin obligadas por la aplicacin delas mismas.

    b) Los actos que dicte la Administra-cin incumpliendo la normativa en ma-teria de habitabilidad y accesibilidad.

    2. Las infracciones en materia dehabitabilidad y accesibilidad se clasifi-can en graves y leves.

    Artculo 22. Infracciones graves.Se consideran infracciones graves

    las siguientes:1. La ejecucin de proyectos de edi-

    ficacin alterando las determinacionesde los documentos que sirvieran de ba-se para la concesin de la preceptiva li-cencia o autorizacin, salvo que en elexpediente sancionador se demuestrela escasa entidad del dao producido alos intereses generales.

    2. El otorgamiento de licencias, auto-rizaciones, calificaciones de viviendasacogidas a cualquier tipo de proteccinpblica y cdulas de habitabilidad, cuyocontenido sea manifiestamente consti-tutivo de una infraccin.

    3. La ejecucin de proyectos de ur-banizacin y proyectos ordinarios deobras que alteren los documentos quesirvieran de base para su contratacin,salvo que en el expediente sancionadorse demuestre la escasa entidad del daoproducido a los intereses generales.

    4. La adopcin de acuerdos adminis-trativos, incluso los correspondientes alplaneamiento urbanstico, que supon-gan infraccin en materia de accesibili-dad, cuando se hubieren dispuesto oacordado sin informe tcnico previo ocuando ste fuere desfavorable, salvo

    cuando, igualmente, se demostrare enel expediente sancionador la escasa en-tidad del dao producido a los interesesgenerales o del riesgo creado en rela-cin con los mismos.

    5. El incumplimiento de las condicio-nes de adaptacin reglamentarias en losmedios de transporte pblico de viaje-ros de nueva adquisicin.

    6. El incumplimiento de las condicio-nes de adaptacin reglamentarias en lossistemas de comunicacin sensorial ysealizacin de nueva instalacin.

    7. El incumplimiento de las reservasestablecidas en el artculo 15 de la pre-sente Ley.

    8. La ocupacin mediante mobiliariosemifijo, tal como mquinas expende-doras de artculos de consumo, quios-cos, etctera, de la franja libre a lo largode los itinerarios fijada en el artculo 10de la presente Ley.

    9. El incumplimiento de las rdenesde ejecucin adoptadas por la Adminis-tracin competente, sin perjuicio decualesquiera otras responsabilidadesque pudieren derivarse del mismo.

    10. La obstruccin de las tareas devigilancia o inspeccin o la negativa asuministrar datos o documentos a laAdministracin actuante.

    11. La formalizacin de los contratosdefinitivos de suministros de los servi-cios de agua, gas y electricidad sin lapreceptiva cdula de habitabilidad o c-dula de calificacin definitiva de V.P.O.,en su caso.

    12. La comisin de tres o ms infrac-ciones leves en un mismo expediente.

    Artculo 23. Infracciones leves.Se consideran infracciones leves:1. Las que vulnerando lo preceptua-

    do en esta Ley y sus disposiciones dedesarrollo ocasionen perjuicios modera-dos, aunque no exijan la ejecucin deobras complementarias para reunir lascondiciones de habitabilidad y accesibi-lidad establecidas en ellas.

    2. Las acciones u omisiones que con-travinieren las normas de accesibilidad,cuando no impidan ni dificulten de for-ma importante la utilizacin de un espa-cio, edificio, instalacin o servicio quedeba ser practicable.

    3. Las actuaciones que contradijerenlo previsto en la presente Ley y sus dis-posiciones de desarrollo no calificadascomo graves.

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    Artculo 24. Responsabilidades.1. De las infracciones en materia de

    habitabilidad y accesibilidad sern res-ponsables:

    a) En el caso de incumplimiento delos trminos de una licencia, autoriza-cin, proyecto de urbanizacin o pro-yecto ordinario de obras, el promotor dela actuacin edificatoria o urbanizadora,el empresario que la ejecuta y el tcnicodirector de la misma.

    b) En los actos no amparados por li-cencia, autorizacin o proyecto ser res-ponsable el promotor de la actuacin, elempresario que la ejecuta y el tcnicodirector de la misma y, en su caso, elpropietario o arrendatario del elementoque sirve de barrera.

    c) En los actos autorizatorios o de su-pervisin de proyectos cuyos contenidosea manifiestamente constitutivo deuna infraccin de las tipificadas en lapresente Ley, sern responsables los fa-cultativos que los hubieran informadofavorablemente, de acuerdo con el m-bito de su intervencin. Asimismo, se-rn responsables los miembros de losrganos colegiados de cualesquiera ad-ministraciones pblicas actuantes quehubieran votado a favor del otorga-miento de un acto autorizatorio sin el in-forme tcnico preceptivo previo o cuan-do ste hubiere sido desfavorable.

    d) Las compaas suministradorasde servicios pblicos que hubiesen in-cumplido lo establecido en la presenteLey.

    2. Si de la comisin de una infrac-cin fuese responsable una persona ju-rdica, sern igualmente responsableslas personas fsicas que integren sus r-ganos rectores o de direccin, en el ca-so de que as se establezca en las dispo-siciones reguladoras del rgimen jurdi-co de cada forma de personificacin.

    Artculo 25. Circunstancias mo-dificativas de la responsabilidad yde graduacin de las sanciones.

    Son circunstancias que puedenagravar o atenuar la responsabilidad delos sujetos responsables de las infrac-ciones:

    1. La repercusin de la accin u omi-sin constitutiva de infraccin en la se-guridad, salud e higiene de los usuarios,y la magnitud del riesgo creado para laseguridad y salubridad de las viviendas.

    2. La obtencin o no de beneficio

    econmico que pudiera derivar comoconsecuencia o con motivo de la infrac-cin.

    3. La generalizacin y repercusinsocial de la infraccin.

    4. El grado de intencionalidad del in-fractor.

    5. Los perjuicios ocasionados a laAdministracin o a los usuarios.

    6. La reincidencia en la infraccin.

    Artculo 26. Suspensin de ac-tuaciones ilegales.

    Ser de aplicacin a las infraccionesen materia de habitabilidad y accesibili-dad el procedimiento establecido en losartculos 4 y 31 a 34, ambos inclusive, dela Ley 12/1986, de 20 de diciembre, demedidas para la proteccin de la legali-dad urbanstica en la Regin de Murcia,con la salvedad de que la competenciaatribuida en ellos al director regional deUrbanismo y Planificacin Territorial dela Comunidad Autnoma lo ser paralas infracciones derivadas de las barre-ras urbansticas, en tanto que para lasderivadas de barreras arquitectnicas yen los transportes y en la comunicacinsern competentes, respectivamente,los directores regionales que tenganatribuidas las competencias en arquitec-tura y vivienda y en transportes y comu-nicaciones.

    Artculo 27. Restablecimientodel orden infringido.

    Ser de aplicacin a las infraccionesen materia de habitabilidad y accesibili-dad el procedimiento establecido en elCaptulo V de la Ley 12/1986, de 20 de di-ciembre, de medidas para la proteccinde la legalidad urbanstica en la Reginde Murcia, con la salvedad de que lacompetencia atribuida en ellos al direc-tor regional de Urbanismo y Planifica-cin Territorial de la Comunidad Aut-noma lo ser para las infracciones deri-vadas de las barreras urbansticas, entanto que para las derivadas de barrerasarquitectnicas y en los transportes y enla comunicacin sern competentes,respectivamente, los directores regiona-les que tengan atribuidas las competen-cias en arquitectura y vivienda y entransportes y comunicaciones.

    Artculo 28. Graduacin de lassanciones pecuniarias.

    Sin perjuicio de la reposicin del or-

    den jurdico infringido, las infraccionestipificadas en la presente Ley darn lu-gar a la imposicin de multas, con la si-guiente graduacin para la que se ten-dr en cuenta, en su caso, que la san-cin no podr ser inferior al beneficioobtenido:

    a) Para infracciones leves, desde10.000 hasta 500.000 pesetas.

    b) Para infracciones graves desde500.001 hasta 50.000.000 de pesetas.

    Artculo 29. rganos compe-tentes para la imposicin de san-ciones.

    Los rganos competentes para im-poner sanciones en materia de habitabi-lidad y accesibilidad y la cuanta mxi-ma de stas sern los siguientes:

    1. En supuestos de infracciones co-metidas en municipios que no excedande 25.000 habitantes:

    a) Los alcaldes, hasta 1.000.000 depesetas.

    b) Los directores generales compe-tentes por razn de la materia, hasta10.000.000 de pesetas.

    c) El consejero de Poltica Territorialy Obras Pblicas, hasta 25.000.000 depesetas.

    d) El Consejo de Gobierno, las san-ciones que sobrepasen los 25.000.000de pesetas.

    2. En supuestos de infracciones co-metidas en municipios que sobrepasenlos 25.000 habitantes y no excedan de50.000 habitantes:

    a) Los alcaldes, hasta 5.000.000 depesetas.

    b) Los directores generales compe-tentes por razn de la materia, hasta10.000.000 de pesetas.

    c) El consejero de Poltica Territorialy Obras Pblicas, hasta 25.000.000 depesetas.

    d) El Consejo de Gobierno, las san-ciones que sobrepasen los 25.000.000de pesetas.

    3. En supuestos de infracciones co-metidas en municipios de ms de50.000 habitantes:

    a) Los alcaldes, hasta 10.000.000 depesetas.

    b) Los directores generales compe-tentes por razn de la materia, hasta10.000.000 de pesetas.

    c) El consejero de Poltica Territorialy Obras Pblicas, hasta 25.000.000 depesetas.

  • Gua de Accesibilidad

  • Gua de Accesibilidad

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    Tercera. Hasta tanto no se de-sarrollen las determinaciones de lapresente Ley mediante las disposi-ciones que procedan, sern de apli-cacin en el mbito territorial de laRegin de Murcia en lo que no seopongan a la misma, las siguientesdisposiciones:

    Orden de 29 de febrero de 1944,por la que se determinan las condicio-nes higinicas mnimas que han de reu-nir las viviendas.