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ANEXO A SANCIONES DE MULTA Y CIERRE GRADUADAS CON EL CRITERIO DE FRECUENCIA Infracciones tipificadas en los numerales 1 al 3 del Art. 174° del Código Tributario NUM. TABLAS FRECUENCIA DESCRIPCION Cierre (a) Cierre (a) Cierre (a) 1 I Cierre 3 días 6 días 10 días 1 UIT '(1) 65% UIT 85% UIT 1 UIT II Cierre 3 días 6 días 10 días 50% UIT (1) 30% UIT 40% UIT 50% UIT III Cierre 3 días 6 días 10 días 0.6% I '(1) 0.4% I 0.5% I 0.6% I NUM. DESCRIPCION TABLAS Multa (b) Cierre (c) Cierre (c) Cierre (c) 2 I 25% UIT 5 días 7 días 10 días (2) 25% UIT 30% UIT 40% UIT 50% UIT II 12% UIT 5 días 7 días 10 días (2) 12% UIT 16% UIT 20% UIT 25% UIT 3 0.20% I 5 días 7 días 10 días III (2) 0.20% I 0.23% I 0.28%I 0.30% I III SANCIÓN SEGÚN TABLAS 1ra. Oportunidad 2da. Oportunidad 3ra. Oportunidad Art. 174º Num. 1 No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. SANCIÓN SEGÚN TABLAS 1ra. Oportunidad 2da. Oportunidad 3ra. Oportunidad 4ta. Oportunidad o más (sin rebaja) Art. 174° Num. 2 Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distinstos a la guía de remisión. 50% UIT o Cierre 25% UIT o Cierre Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no corresponden al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de 0.3% I o Cierre Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no corresponden a la modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT. INFRACCION I NFRACCION

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Page 1: Gradual i Dad

ANEXO A SANCIONES DE MULTA Y CIERRE GRADUADAS CON EL CRITERIO DE FRECUENCIA

Infracciones tipificadas en los numerales 1 al 3 del Art. 174° del Código Tributario

NUM. TABLAS

FRECUENCIADESCRIPCION

Cierre (a) Cierre (a) Cierre (a)

1

ICierre 3 días 6 días 10 días

1 UIT '(1) 65% UIT 85% UIT 1 UIT

IICierre 3 días 6 días 10 días

50% UIT (1) 30% UIT 40% UIT 50% UIT

IIICierre 3 días 6 días 10 días

0.6% I '(1) 0.4% I 0.5% I 0.6% I

NUM.

DESCRIPCION

TABLAS

Multa (b) Cierre (c) Cierre (c) Cierre (c)

2

I50% UIT o Cierre 25% UIT 5 días 7 días 10 días

(2) 25% UIT 30% UIT 40% UIT 50% UIT

II 25% UIT o Cierre 12% UIT 5 días 7 días 10 días

(2) 12% UIT 16% UIT 20% UIT 25% UIT

3

0.3% I o Cierre 0.20% I 5 días 7 días 10 días

III

(2) 0.20% I 0.23% I 0.28%I 0.30% IIII

SANCIÓN

SEGÚN TABLAS

1ra. Oportunidad

2da. Oportunidad

3ra. Oportunidad

Art. 174º Num. 1

No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos,

distintos a la guía de remisión.

SANCIÓN

SEGÚN TABLAS

1ra. Oportunidad2da.

Oportunidad3ra. Oportunidad

4ta. Oportunidad o más (sin

rebaja)

Art. 174° Num. 2

Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser

considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos,

distinstos a la guía de remisión.

Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o

documentos complementarios a éstos, distintos

a la guía de remisión, que no corresponden al

régimen del deudor tributario o al tipo de

operación realizada de conformidad con las

leyes, reglamentos o Resolución de

Superintendencia de la SUNAT.Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o

documentos complementarios a éstos, distintos

a la guía de remisión, que no corresponden a la

modalidad de emisión autorizada o a la que se

hubiera acogido el deudor tributario de

conformidad con las leyes, reglamentos o

Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

INFR

AC

CIO

N

INFR

AC

CIO

N

Page 2: Gradual i Dad

ANEXO BMULTA QUE SUSTITUYE AL CIERRE SEGÚN EL INCISO A) DEL CUARTO PÁRRAFO DEL ART. 183° DEL CÓDIGO

NUM.

CATEGORIA (a) FRECUENCIATABLAS

1ra. Oportunidad 2da. Oportunidad

( c)

1

ITOPE

Cierre No menor a 1 UIT No menor a 1.5 UIT No menor a 2 UITII 1 UIT '(1) No menor a 50 % UITNo menor a 75 % UIT No menor a 1UIT

III MULTA

1 8% UIT 11% UIT

50%2 11% UIT 14% UIT3 13% UIT 17% UIT4 16% UIT 19% UIT5 19% UIT 22% UIT

2 (d)

TABLA ITOPE

No menor a 1 UIT No menor a 1.5 UIT

TABLA II No menor a 50 % UIT No menor a 75 % UIT

3 TABLA III MULTA

1 8% UIT 11% UIT2 11% UIT 14% UIT3 13% UIT 17% UIT4 3 16% UIT 19% UIT5 19% UIT 22% UIT

(*)

(**)

(***)

(a) Se podrá colocar el Cartel, sin perjuicio de la aplicación de la sanción de multa que sustituye a la sanción de cierre.

TRIBUTARIO GRADUADA CON EL CRITERIO DE FRECUENCIA (a) (b)

En virtud a la facultad otorgada a la Administración Tributaria en el artículo 166° del Código Tributario, consistente en aplicar gradualmente las sanciones,

fijando parámetros o criterios objetivos, así como determinando tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas, se rebajan

los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I (*) y II (**) para la multa que sustituye al cierre, así como el monto de la multa en el caso de los sujetos del

Nuevo Régimen Único Simplificado (***)

CONCEPTO QUE

SE GRADUA

3ra. Oportunidad o más (sin Rebaja

Art. 174º Num. 1

Art. 174°

Num. 2

2da. Oportunidad3ra. Oportunidad

Art. 174° Num. 3

Topes originales previstos en la nota (3) de la Tabla I y el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario : La multa que sustituye a la sanción de cierre no podrá ser menor a 2 UIT ni mayor a 8 UIT.Topes originales previstos en la nota (3) de la Tabla II y el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario : La multa que sustituye a la sanción de cierre no podrá ser menor a 1 UIT ni mayor a 8 UIT.Multa original prevista en la nota (2) de la Tabla III en virtud del último párrafo del inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario: La multa que sustituye al cierre será el cincuenta por ciento (50%) de la UIT.

INFR

AC

CIO

N

Page 3: Gradual i Dad

(b)

(c)

(d)

(e) Categoria del Nuevo Regimen Unico Simplificado

Según el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario, ante la imposibilidad de aplicar la sanción de cierre, se sancionará al infractor

con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos de la última declaración jurada mensual presentada

a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso exceda de las ocho (8) UIT y con los topes previstos en la Nota (3) de

las Tablas I y II. Éstos ultimos topes son graduados en el presente Anexo, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 9°. Según las Tablas I II y III la infracción tipificada en el Nº 1 del Art 174º del Codigo Tributario se sanciona con cierre, por lo que se gradua desde la proimera oportunidad, la multa que sustituye al cierreSegún la Nota (4) de la Tabla I y II y la Nota (5) de la Tabla III, la sanción de cierre se aplicara a partir de la Segúnda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción por lo que se gradua desde dicha oportunidad la multa que sustituye al cierre.

Page 4: Gradual i Dad

ANEXO BMULTA QUE SUSTITUYE AL CIERRE SEGÚN EL INCISO A) DEL CUARTO PÁRRAFO DEL ART. 183° DEL CÓDIGO

No menor a 2 UIT

No menor a 1 UIT

50%

Se podrá colocar el Cartel, sin perjuicio de la aplicación de la sanción de multa que sustituye a la sanción de cierre.

En virtud a la facultad otorgada a la Administración Tributaria en el artículo 166° del Código Tributario, consistente en aplicar gradualmente las sanciones,

fijando parámetros o criterios objetivos, así como determinando tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas, se rebajan

los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I (*) y II (**) para la multa que sustituye al cierre, así como el monto de la multa en el caso de los sujetos del

4ta. Oportunidad o más (sin rebaja)

Topes originales previstos en la nota (3) de la Tabla I y el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario : La multa que sustituye a la

Topes originales previstos en la nota (3) de la Tabla II y el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario : La multa que sustituye a la

Multa original prevista en la nota (2) de la Tabla III en virtud del último párrafo del inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario: La

Page 5: Gradual i Dad

Categoria del Nuevo Regimen Unico Simplificado

Según el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario, ante la imposibilidad de aplicar la sanción de cierre, se sancionará al infractor

con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos de la última declaración jurada mensual presentada

a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso exceda de las ocho (8) UIT y con los topes previstos en la Nota (3) de

las Tablas I y II. Éstos ultimos topes son graduados en el presente Anexo, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 9°. Según las Tablas I II y III la infracción tipificada en el Nº 1 del Art 174º del Codigo Tributario se sanciona con cierre, por lo que se

Según la Nota (4) de la Tabla I y II y la Nota (5) de la Tabla III, la sanción de cierre se aplicara a partir de la Segúnda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción por lo que se gradua desde dicha oportunidad la multa que sustituye al cierre.

Page 6: Gradual i Dad

ANEXO IGUÍA DE CRITERIOS DE GRADUALIDAD

DESCRIPCIÓN CRITERIOS DE

DE LA INFRACCIÓN SANCIÓN GRADUALIDAD

Artículo 173°

Numeral 1 Multa Subsanación IVInternamiento No graduado - se fija

sanción únicaNo graduados

Multa que sustituye al ComisoNumeral 2 Multa Subsanación y/o Pago II

Cierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V

Numeral 3 Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V

Numeral 5 Multa Subsanación y/o Pago IIICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V

Frecuencia III

Multa que sustituye al Comiso Frecuencia VNumeral 6 Multa Subsanación y/o Pago II

Cierre (Tabla III) Subsanación

Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

Artículo 174°

Numeral 4 Internamiento Frecuencia y Acreditación IVPeso Bruto Vehícular y VFrecuenciaFrecuencia V

Numeral 5 Multa Frecuencia IVInternamiento Frecuencia y Acreditación

Peso Bruto Vehícular y VFrecuenciaFrecuencia V

Numeral 6 Frecuencia IV

Multa que sustituye al Comiso Frecuencia VNumeral 8 Frecuencia IV

Multa que sustituye al Comiso Frecuencia VNumeral 9 Frecuencia IV

Multa que sustituye al Comiso Frecuencia VNumeral 10 Frecuencia IV

ARTÍCULO DEL

CÓDIGO TRIBUTARIO

ANEXO

No inscribirse en los registros de la Administración

Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción

constituye condición para el goce de un beneficio.

Multa que sustituye al interna miento por facultad de la SUNATMulta que sustituye al interna miento a solicitud del infractorComiso/Multa para recuperar los bienes comisados

Proporcionar o comunicar la información, incluyendo

la requerida por la Administración Tributaria, relativa

a los antecedentes o datos para la inscripción,

cambio de domicilio o actualización en los registros,

no conforme con la realidad.Obtener dos o más números de inscripción para un

mismo registro.No proporcionar o comunicar a la Administración

Tributaria informaciones relativas a los antecedentes

o datos para la inscripción, cambio de domicilio o

actualización en los registros o proporcionarla sin

observar la forma, plazos y condiciones que

establezca la Administración Tributaria.

Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados

No consignar el número de registro del contribuyente

en las comunicaciones, declaraciones informativas u

otros documentos similares que se presenten ante la

Administración Tributaria.

Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado.

Multa que sustituye al interna miento por facultad de la SUNATMulta que sustituye al interna miento a solicitud del infractor

Transportar bienes y/o pasajeros con documentos

que no reúnan los requisitos y características para

ser considerados como comprobantes de pago o

guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro

documento que carezca de validez.

Multa que sustituye al interna miento por facultad de la SUNATMulta que sustituye al interna miento a solicitud del infractor

No obtener el comprador comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según normas sobre la materia.

Comiso/Multa para recuperar los

bienes comisados

Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión.

Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados

Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.

Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados

Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de

remisión u otros documentos complementarios que

no correspondan al régimen del deudor tributario o

al tipo de operación realizada de conformidad con

las normas sobre la materia.

Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados

Page 7: Gradual i Dad

Multa que sustituye al Comiso Frecuencia V

Numeral 11 Frecuencia IV

Multa que sustituye al Comiso Frecuencia V

Multa Frecuencia IVNumeral 12 Multa Subsanación y/o Pago II

Numeral 15 Frecuencia IV

Multa que sustituye al Comiso Frecuencia VNumeral 16 Multa Frecuencia IV

Frecuencia

Multa que sustituye al Comiso Frecuencia V

Artículo 175°

Numeral 1 Multa Subsanación y/o Pago II

Cierre (Tabla III) No aplicableNumeral 2 Multa Subsanación y/o Pago II

Cierre (Tabla III) No aplicable

Numeral 3 Multa Subsanación y/o Pago II

Cierre (Tabla III) No aplicableNumeral 5 Multa Subsanación y/o Pago II

Cierre (Tabla III) No aplicable

Numeral 6 Multa Subsanación y/o Pago II

Cierre (Tabla III) No aplicable

Numeral 7 Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye el Cierre Frecuencia V

Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de

remisión u otros documentos complementarios que

no correspondan al régimen del deudor tributario o

al tipo de operación realizada de conformidad con

las normas sobre la materia.

Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados

Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de

emisión no declarados o sin la autorización de la

Administración Tributaria para emitir comprobantes

de pago o documentos complementarios a éstos.

Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados

Utilizar máquinas registradoras en establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización.No sustentar la posesión de bienes mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las las normas sobre la materia que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición.

Comiso/Multa para recuperar los

bienes comisados

Sustentar la posesión de bienes con documentos

que no reúnen los requisitos y características para

ser considerados comprobantes de pago según las

normas sobre la materia y/u otro documento que

carezca de validez.

Comiso/Multa para recuperar los

bienes comisados

Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros

y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o

por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u

otros medios de control exigidos por las leyes y

reglamentos.Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o

registros exigidos por las leyes, reglamentos o por

Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el

registro almacenable de información básica u otros

medios de control exigidos por las leyes y

reglamentos; sin observar la forma y condiciones

establecidas en las normas correspondientes. Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores.Llevar con atraso mayor al permitido por las normas

vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o

registros exigidos por las leyes, reglamentos o por

Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que

se vinculen con la tributación.No llevar en castellano o en moneda nacional los

libros de contabilidad u otros libros o registros

exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución

de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los

contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en

moneda extranjera.No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que esten relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos.

Page 8: Gradual i Dad

Numeral 8 Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye el Cierre Frecuencia V

Artículo 176°

Numeral 1 Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye el Cierre Frecuencia V

Numeral 2 Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye el Cierre Frecuencia V

Numeral 3 Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye el Cierre Frecuencia V

Numeral 4 Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye el Cierre Frecuencia V

Numeral 8 Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) Subsanación

Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

Artículo 177°

Numeral 1 Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye el Cierre Frecuencia V

Numeral 2 Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye el Cierre Frecuencia V

Numeral 3 Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye el Cierre Frecuencia V

Numeral 5 Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye el Cierre Frecuencia V

Numeral 6 Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye el Cierre Frecuencia V

Numeral 7 Multa Subsanación y/o Momento IIIen que comparece

Cierre Se fijan días de cierreMulta que sustituye el Cierre Frecuencia V

Numeral 8 Multa Frecuencia III

No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que esten relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos.No conservar los sistemas o programas electrónicos

de contabilidad, los soportes magnéticos, los

microarchivos u otros medios de almacenamiento

de información utilizados en sus aplicaciones que

incluyan datos vinculados con la materia imponible

en el plazo de prescripción de los tributos.

No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos.No presentar otras declaraciones o comunicaciones

dentro de los plazos establecidos.Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en

forma incompleta o no conformes con la realidad.Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.

No exhibir los libros, registros u otros documentos

que ésta solicite.Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables,

documentación sustentatoria, informes, análisis y

antecedentes de las operaciones que estén

relacionadas con hechos susceptibles de generar las

obligaciones tributarias, antes del plazo de

prescripción de los tributos.No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información. No proporcionar la información o documentación que

sea requerida por Administración sobre sus

actividades o las de terceros con los que guarde

relación o proporcionarla sin observar la forma,

plazos y condiciones que establezca la

Administración Tributaria.Proporcionar a la Administración Tributaria

información no conforme con la realidad. Comparecer ante la Administración Tributaria fuera

del plazo establecido para ello. Autorizar estados financieros ,declaraciones, documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.

Page 9: Gradual i Dad

Numeral 9 Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye el Cierre Frecuencia V

Numeral 10 Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye el Cierre Frecuencia V

Numeral 11 Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) Subsanación

Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

Numeral 13 Multa Subsanación y/o Pago II

Numeral 15 Multa Subsanación y/o Pago II

Numeral 18 Cierre Frecuencia, IIISubsanación y/o Autorización Expresa

Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

Numeral 21 Cierre Frecuencia, Subsanación III

y/o Autorización Expresa

Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

Frecuencia, Subsanación III

y/o Autorización Expresa

Multa que sustituye al Comiso Frecuencia VNumeral 25 Multa Subsanación y/o Pago II

Numeral 26 Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) Subsanación

Multa que sustituye el Cierre Frecuencia VNumeral 27 Multa Subsanación y/o Pago II

Artículo 178°

Numeral 2 Frecuencia IV

Autorizar estados financieros ,declaraciones, documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.Presentar los estados financieros o declaraciones sin

haber cerrado los libros contables. No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria.No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.No efectuar las retenciones o percepciones

establecidas por Ley, salvo que el agente de

retención o percepción hubiera cumplido con

efectuar el pago del tributo que debió retener o

percibir dentro de los plazos establecidos.No proporcionar o comunicar a la Administración

Tributaria, en las condiciones que ésta establezca,

las informaciones relativas a hechos generadores de

obligaciones tributarias que tenga en conocimiento

en el ejercicio de la función notarial o pública.No facilitar el acceso a los contadores manuales,

electrónicos y/o mecánicos de las máquinas

tragamonedas, no permitir la instalación de soportes

informáticos que faciliten el control de ingresos de

máquinas tragamonedas; o no proporcionar la

información necesaria para verificar el

funcionamiento de los mismos.No implementar, las empresas que explotan juegos

de casino y/o máquinastragamonedas, el Sistema

Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema

que no reúne las características técnicas

establecidas por SUNAT.

Comiso/Multa para recuperar los

bienes comisados

No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a Ley.No entregar los certificados o Constancias de retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas sobre la materia.No exhibir o no presentar la documentación e

información a que hace referencia la primera parte

del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32°A

del Texto Ünico Ordenado de la Ley del Impuesto a

la Renta, que entre otros respalde el cálculo de

precios de transferencia, conforme a Ley.

Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.

Comiso/Multa para recuperar los

los bienes comisados

Page 10: Gradual i Dad

Multa que sustituye al Comiso Frecuencia VNumeral 3 Frecuencia IV

Multa que sustituye al Comiso Frecuencia V

Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.

Comiso/Multa para recuperar los

los bienes comisados

Elaborar o comercializar clandestinamente bienes

gravados mediante la sustracción a los controles

fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres,

precintos y demás medios de control; la destrucción

o adulteración de los mismos; la alteración de las

características de los bienes; la ocultación, cambio

de destino o falsa indicación de la procedencia de

los mismos.

Comiso/Multa para recuperar los

los bienes comisados

Page 11: Gradual i Dad

ANEXO IIINFRACCIONES SUBSANABLES Y SANCIONADAS CON MULTA

SUBSANACION VOLUNT SUBSANACION INDUC

N° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCION FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN

27 Art 177°° 50% 80%Numeral 26

28 Artículo 177°° No aplicable 50% 80%Numeral 27

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.7. del Artículo 13°.

(2) Este criterio es definido en el numeral 13.5. del Artículo 13°.

(3)

(4)

CRITERIOS DE GRADUAL: SUBSANAC(1) Y/O PAGO

(2) (Porc de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas)

Si se subsana la infracción

antes que surta efecto la

notificación de la SUNAT en

la que se le comunica al

infractor que ha incurrido en

infracción (3)

Si se subsana la infracción

dentro del plazo otorgado

por la SUNAT, contado

desde la fecha en que surta

efecto la notificación en la

que se le comunica

Sin Pago(2) Con Pago(2) Sin Pago(2) Con Pago(2) No entregar los certificados o Constanciasde

retención o percepción de tributos así como el

certificado de rentas y retenciones,según

corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las

normas sobre la materia.(4)

Entregando los Certificados o Constancias de retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retenciones según corresponda, comunicándolo a la Administración Tributaria adjuntando copia del cargo de entrega de los documentos.

No se aplica el Criterio de

Gradualidad de Pago

100%

No exhibir o no presentar la documenta ción e

información a que hace referenci a la primera

parte del segundo párrafo del inciso g) del

artículo 32°A del TÜO de la Ley del Impuesto a

la Renta, que entre otros respalde el cálculo de

precios de transferencia, conforme a Ley.

Exhibiendo o presentando la documentación e

Información a que hace referencia la 1era.part de del

2do párarfo del inciso g) del artículo 32°A del TUO de

la Ley del Impuesto a la Renta.

El Artículo 106° del Código Tributario señala que las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según

corresponda, salvo en el supuesto señalado en la nota (6) de este anexo. Cuando la notificación se realice mediante publicación se deberá tener en cuenta lo previsto

en el referido artículo.Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS, se aplicará la sanción de multa si ésta es pagada antes que surta efecto la notificación de la resolución que establece el

Cierre, según lo previsto por la Nota (3) de la Tabla III. Si el pago se efectúa con posterioridad a la oportunidad otorgada para efectuar la subsanación inducida y antes

de la referida notificación, se deberá pagar el monto previsto en la Tabla III. De surtir efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, se aplicará por dos

(2) días si el infractor realizó la subsanación voluntaria o inducida, o por cinco (5) días en caso no haya subsanado la infracción. En caso se aplique la Multa que

sustituye al Cierre, ésta se graduará en el Anexo V, salvo cuando esté vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1. del Artículo 14°.

Page 12: Gradual i Dad

(5) Según la Nota (9) de las Tablas I y II y la Nota (10) de la Tabla III, la sanción es aplicable por cada máquina registradora.

(6)

(7)

(8) Se considera como no presentada la declaración, si se omitió o se consignó en forma errada, el número de RUC o el período tributario, según corresponda.

(9) No está comprendida la infracción consistente en destruir bienes que estén relacionados con los hechos señalados.

(10) En la Tabla III, esta infracción no es sancionada.

Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS, se aplicará la sanción de multa si ésta es pagada antes que surta efecto la notificación de la resolución que establece el

Cierre, según lo previsto por la Nota (3) de la Tabla III. Si el pago se efectúa con posterioridad a la oportunidad otorgada para efectuar la subsanación inducida y antes

de la referida notificación, se deberá pagar el monto previsto en la Tabla III. De surtir efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, se aplicará por dos

(2) días si el infractor realizó la subsanación voluntaria o inducida, o por cinco (5) días en caso no haya subsanado la infracción. En caso se aplique la Multa que

sustituye al Cierre, ésta se graduará en el Anexo V, salvo cuando esté vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1. del Artículo 14°.

El Artículo 106° del Código Tributario señala la oportunidad en que surten efecto las notificaciones. En el último párrafo de dicho artículo, se indica lo siguiente “Por excepción la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen, resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisición y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás casos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código.” notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen, resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisición y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás casos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código.” Según el Artículo 20° del Decreto Legislativo N° 937° y normas modificatorias, los sujetos del Nuevo RUS no se encuentran obligados a llevar libros y registros

contables, por lo que no se les aplicarán las normas de gradualidad referidas a dichos libros y registros.

Page 13: Gradual i Dad

ANEXO IIIINFRACCIONES SANCIONADAS CON MULTA, CIERRE O COMISO

N°INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN

SANCIÓN SEGÚN TABLAS CRIT DE GRADUA: SUBSANACIÓN (1) Y/O PAGO (2)

(Porcentaje de Rebaja en la Multa establecida en las Tablas

SANCIÓN SUBSAN VOLUNT SUBSAN INDUC

No aplicable el Pago (2) Sin Pago (2) Con Pago (2)1 Art. 173°, I Multa (50% UIT)

100% 50% 80%

numeral 5II Multa (25% UIT)

III Multa (0.3% I) o Cierre (5)

I, II y III FRECUENCIA (8)

(Multas rebajadas)1ra. Oportunidad 2da. Oportunidad

5% VB 10% VB

FORMA DE

SUBSANAR

LA

INFRACCIÓN

CRITERIOS PARA

APLICAR LA SANCIÓN

(4)

TABLA

S

Si se subsana la infracción

antes que surta efecto la

notificación (3) de la SUNAT

en la que se le comunica al

infractor que ha incurrido en

infracción.

Si se subsana la infracción

dentro del plazo otorgado por

la SUNAT, contado desde la

fecha en que surta efecto la

notificación en la que se le

comunica al infractor que ha

incurrido en infracción.

No proporcionar o

comunicar a la

Administración

Tributaria

informaciones relativas

a los antecedentes o

datos para la

inscripción, cambio de

domicilio o

actualización en los

registros o

proporcionarla sin

observar la forma,

plazos y condiciones

que establezca la

Administración

Tributaria.

En todos los casos, salvo

que se encuentren bienes en

locales no declarados.

Proporcionand

o o

comunicando

la información

omitida según

lo previsto en

las normas

correspondient

es.Cuando se encuentren bienes en locales no declarados.

Comiso(6)/Multa

para recuperar

los bienes

comisados (15%

VB) '(7)

Page 14: Gradual i Dad

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.7 del Artículo 13°.

(2) Este criterio es definido en el numeral 13.5 del Artículo 13°.

(3) El Artículo 106° del Código Tributario señala la oportunidad en que surten efecto las notificaciones.

(4) Según lo previsto en la Nota (2) de las Tablas I y II y la Nota (4) de la Tabla III.

(5)

(6)

(7)

(8) Este criterio es definido en el numeral 13.3 del Artículo 13°.

SANCIÓN SEGÚN TABLAS CRIT DE GRAD: PAGO (1) Y MOMENTO EN QUE COMPARECE (2) N° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN TABLA (Porc de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas)

SANCIÓN En la 2da. Citación (4)

2 Art. 177°, I Multa (50% UIT) 90% 50%numeral 7 II Multa (25% UIT)

III Multa (0.3% I) (5) o Cierre (6)

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.5 del Artículo 13°.(2) Este criterio es definido en el numeral 13.4 del Artículo 13°.(3) No está comprendida la infracción consistente en no comparecer ante la Administración Tributaria.(4) La rebaja se realizará si comparece en el momento señalado y exhibe en dicho acto la boleta de pago respectiva. (5) Se aplicará esta sanción, si es pagada antes que surta efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, según lo previsto en la Nota (3) de la Tabla III.

(6)

Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS, se aplicará la sanción de multa si ésta es pagada antes que surta efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre,

según lo previsto por la Nota (3) de la Tabla III. Si el pago se efectúa con posterioridad a la oportunidad prevista para efectuar la subsanación inducida y antes de la

notificación de la resolución de cierre, se pagará el monto previsto en la Tabla III. De surtir efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, se aplicará por dos (2)

días calendario si el infractor realizó la subsanación voluntaria o inducida, o por cinco (5) días calendario en caso no haya subsanado la infracción. En caso se aplique la Multa

que sustituye al Cierre, ésta se graduará en el Anexo V, salvo cuando esté vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1 del Artículo 14°La Multa que sustituye al Comiso, se graduará según lo previsto en el Anexo V.

El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederos o perecederos, paga la referida multa, la cual según el tercer párrafo del Artículo 184° del Código Tributario es equivalente al 15% del Valor del bien y los gastos que originó la ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del mencionado artículo para retirar los bienes, considerando lo dispuesto en el Reglamento de Comiso.

Después de la 1ra.Citación pero antes de la 2da.(4)

Comparecer ante la Administración

Tributaria fuera del plazo establecido

para ello.(3) No aplicable

De proceder esta sanción, se aplicarán cinco (5) días de cierre, al amparo de de la primera nota sin número de las Tablas o la Multa que sustituye al Cierre, según coresponda. Dicha multa se graduará según el Anexo V, salvo que se aplique en virtud a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1. del Artículo 14°.

Page 15: Gradual i Dad

wa

CRITERIOS DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (1), SUBSANACION INDUCIDA (2) Y/O AUTORIZACIÓN EXPRESA (5)

(Días de cierre)N° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN TABLA 1ra. Oportunidad 2da. Oportunidad 3ra. Oportunidad (12)

3 Art. 177º, I

5 días 30 días (6) 10 días 60 días (6) 15 días 90 días (6)

numeral 18

(Días de cierre o Multa rebajada, según la oportunidad)

De proceder esta sanción, se aplicarán cinco (5) días de cierre, al amparo de de la primera nota sin número de las Tablas o la Multa que sustituye al Cierre, según coresponda. Dicha multa se graduará según el Anexo V, salvo que se aplique en virtud a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1. del Artículo 14°.

FORMA DE

SUBSANAR LA

INFRACCIÓN

EN FORMA

INDUCIDA

SANCI

ON

SEGÚN

TABLA

S

SUBSANA (3) Y TIENE

AUTORIZACIÓN (9)

NO SUBSANA

Y/O NO TIENE

AUTORIZACIÓN

SUBSANA (3) Y TIENE

AUTORIZACIÓN (9)

NO SUBSANA Y/O NO TIENE

AUTORIZACIÓN

SUBSANA (3) Y TIENE

AUTORIZACIÓN (9)

NO SUBSANA Y/O NO TIENE

AUTORIZACIÓN

No facilitar el acceso a

los contadores

manuales, electrónicos

y/o mecánicos de las

máquinas

tragamonedas; o no

proporcionar la

información necesaria

para verificar el

funcionamiento de los

mismos.

Facilitando el

acceso a los

contadores

manuales,

electrónicos y/o

mecánicos de

las máquinas

tragamonedas

o

proporcionando

la información

necesaria para

verificar el

funcionamiento

de los mismos,

según

corresponda.

Cierre

(4)No implementar las

empresas que explotan

juegos de casino y/o

máquinas

tragamonedas, el

Sistema Unificado en

Tiempo Real o

implementar un sistema

que no reúne las

características técnicas

establecidas por

SUNAT.

Implementando

el Sistema

Unificado en

Tiempo Real,

de acuerdo a

las

características

técnicas

establecidas

por la SUNAT.

Cierre

(4) o

Comiso

(10)/

Multa

para

recuper

ar los

bienes

(11)

Page 16: Gradual i Dad

4 Art. 177º, I 1ra. Oportunidad (7) 2da. Oportunidad (7) 3ra. Oportunidad (7) (12)

numeral 21

5 días 30 días 10 días 60 días 8% VB 15% VB

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del Artículo 13°.(2) Este criterio es definido en el numeral 13.7 del Artículo 13°.(3)

(4) La Multa que sustituye al Cierre se graduará según lo previsto en el Anexo V, salvo que se aplique en virtud a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1. del Artículo 14°.

(5) Este criterio es definido en el numeral 13.2. del Artículo 13°.(6) Ésta es la sanción máxima prevista para cada oportunidad por la Nota (17) de la Tabla I. (7)

(8)

(9) Cualquiera sea la oportunidad el infractor debe cumplir con la Autorización Expresa.(10) La Multa que sustituye al Comiso se graduará según lo previsto en el Anexo V. (11)

(12) A partir de la cuarta oportunidad no se aplica la gradualidad.

No implementar las

empresas que explotan

juegos de casino y/o

máquinas

tragamonedas, el

Sistema Unificado en

Tiempo Real o

implementar un sistema

que no reúne las

características técnicas

establecidas por

SUNAT.

Implementando

el Sistema

Unificado en

Tiempo Real,

de acuerdo a

las

características

técnicas

establecidas

por la SUNAT.

Cierre

(4) o

Comiso

(10)/

Multa

para

recuper

ar los

bienes

(11)

SUBSANA (8) Y

TIENE

AUTORIZACIÓN

(9)

NO SUBSANA

Y/O NO TIENE

AUTORIZACIÓN

SUBSANA (8)

Y TIENE

AUTORIZACIÓ

N (9)

NO SUBSANA

Y/O NO

TIENE

AUTORIZACIÓ

N

SUBSANA (8)

Y TIENE

AUTORIZACIÓ

N (9)

NO SUBSANA

Y/O NO

TIENE

AUTORIZACIÓ

N

Tratándose de la infracción tipificada en el numeral 18° del Artículo 177° del Código Tributario, la subsanación debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles contado desde la fecha en que surta efecto la notificación del requerimiento de fiscalización o del documento en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción, según corresponda.

Según la Nota (18) de las Tablas I y II, la sanción de cierre se aplicará en la primera y segunda oportunidad en que se incurra en la infracción indicada. La sanción de comiso se aplicará a partir de la tercera oportunidad. Tratándose de la infracción tipificada en el numeral 21° del Artículo 177° del Código Tributario, la subsanación debe realizarse dentro de los noventa (90) días hábiles contados desde la fecha en que surta efecto la notificación del requerimiento de fiscalización o del documento en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción, según corresponda, plazo prorrogable por un máximo de treinta (30) días hábiles siempre que se cuente con la debida sustentación .

El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederos o

perecederos, paga una multa equivalente al 15% del Valor de los bienes más los gastos que originó la ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las

obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del Artículo 184° del Código Tributario para retirar los bienes, considerando lo dispuesto en el Reglamento de Comiso.

Page 17: Gradual i Dad

N°INFRACCIÓNDESCRIPCIÓN

TABLA SANCION SEGÚN TABLAS5 Art. 177º, I Multa 50% UIT 25% UIT 40% UIT 50% UIT

numeral 8

II Multa 25% UIT 12% UIT 20% UIT 25%UIT

III Multa 20% UIT 10% UIT 15% UIT 20% UIT

6 Art. 177º, I Multa 0.3% IN 0.1% IN 0.2%IN 0.3% IN

numeral 9

II Multa 0.3% IN 0.1% IN 0.2%IN 0.3% IN

III Multa (3) 0.3% I 0.1% I 0.2%I 0.3% I

o Cierre (4) o Cierre

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del Artículo 13°.(2) Para estas infracciones el cómputo de la frecuencia se inicia el 01.04.07(3)

(4)

CRITERIO DE GRADUALIDAD:

FRECUENCIA (1)(2)1era

Oportunidad

2da

Oportunidad

3era Oportunidad

o másAutorizar estados financieros ,declaracionesdocumentos u

otras informaciones exhibidaso presentadas a la

Administración Tributariaconteniendo información no conforme

a larealidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado

los libros de contabilidadPresentar los estados financieros o declaraciones sin haber

cerrado los libros contables

Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS, se aplicará la sanción de multa si ésta es pagada antes que surta efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, según lo previsto por la Nota (3) de la Tabla III. De proceder esta sanción, se aplicarán cinco (5) días de cierre, al amparo de la primera nota sin número de las Tablas o multa que sustituye el cierre, según corresponda.

Dicha multa se graduará según el Anexo V, salvo que se aplique en virtud a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1 del artículo 14°.

Page 18: Gradual i Dad

ANEXO IVINFRACCIONES SANCIONADAS CON INTERNAMIENTO, COMISO O MULTA

SANCIÓN SEGÚN TABLAS

N° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN CRITERIOS PARA APLICAR TABLAS SANCIÓN

LA SANCIÓN SUBSANAR LA

1 Art. 173°, I,II y IIInumeral 1

Comiso (8), (9)

Otras situaciones (3)

I Mult (1 UIT)II Mult (50% UIT)III Mult (40% UIT)

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.7 del Artículo 13°.(2)

(3)(4) No aplicable en caso proceda la inscripción de oficio en el RUC, al amparo de las normas sobre la materia(5) Transcurrido el plazo para efectuar la Subsanación Inducida sin que se subsane la infracción, se aplicará la sanción de multa prevista en las Tablas sin rebaja. (6) Sanción fijada al amparo de la facultad otorgada a la SUNAT mediante la segunda nota sin número de las Tablas.(7) La Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT y la Multa que sustituye al Internamiento a solicitud del infractor, no serán rebajadas. (8)

(9)

N° INFRACCIÓNDESCRIPCIÓN

No inscribirse en los

registros de la

Administración

Tributaria, salvo

aquellos en que la

inscripción connstituye

condición para el goce

de un beneficio

Si se le

encuentra

realizando

actividades

por las

cuales está

obligado a

inscribirse (2)

Actividades

realizadas utilizando

vehículos como

unidad de

explotación

Internamiento

30 días (6) (7)Actividades

realizadas sin utilizar

vehículos como

unidad de

explotación

Según la Nota (1) de las Tablas, en este supuesto se aplicará el Internamiento (cuando la actividad económica del contribuyente, por la cual está obligado a inscribirse, se realice con un vehículo como unidad de explotación) o Comiso (sobre los bienes), según corresponda. La multa se aplicará a los sujetos obligados a inscribirse y que al momento de la detección no sean encontrados realizando actividades.

La Multa que sustituye al Comiso no será graduada, por lo que será equivalente al 15% del Valor de los bienes y no podrá exceder de 6 UIT. El valor será determinado en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro de los diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. Cuando no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 6 UIT, 2 UIT y 1 UIT para la Tabla I, II y III, respectivamente. El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederos o perecederos, paga una multa equivalente al 15% del Valor de los bienes actualizada con intereses hasta la fecha de pago más los gastos que originó la ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del Artículo 184° del Código Tributario para retirar los bienes, considerando lo dispuesto en el Reglamento de Comiso.

Page 19: Gradual i Dad

N° INFRACCIÓNDESCRIPCIÓN

2 Art. 174°,numeral 4

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del Artículo 13°.(2) Este criterio es definido en el numeral 13.1. del Artículo 13°.(3)

(4) Según lo previsto en la Nota (5) de las Tablas I y II y la Nota (6) de la Tabla III, el Internamiento se aplicará desde la primera oportunidad.(5) A partir de la cuarta oportunidad se aplicarán treinta (30) días calendario de Internamiento, sanción máxima prevista en la segunda nota sin número de las Tablas(6) La Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT y la Multa que sustituye al Internamiento a solicitud del infractor, se graduarán según lo previsto en el Anexo V.

N° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN

3 Art. 174°,

numeral 5

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del Artículo 13°.(2) Este criterio es definido en el numeral 13.1. del Artículo 13°.(3)

(4)

(5)

(6) A partir de la cuarta oportunidad se aplicarán treinta (30) días calendario de Internamiento, sanción máxima prevista en la segunda nota sin número de las Tablas.

INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN

SANCIÓN SEGÚN TABLAS SANCIÓN APLICABLE SEGÚN REGIMEN

TABLAS SANCIÓN

Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado

El Internamiento se aplicará por los días señalados en la oportunidad que le corresponde al infractor, si dentro de los dos (2) días calendario, tratándose de la primera oportunidad, o de

los cinco (5) días calendario, tratándose de la segunda y tercera oportunidad, éste acredita el derecho de propiedad o posesión del vehículo en los términos señalados en el sétimo

párrafo del Artículo 182° del Código Tributario y el Reglamento de Internamiento. Dichos plazos se contarán desde el día siguiente de levantada el acta probatoria que corresponda

según el Reglamento de Internamiento. En caso no se cumpla con la Acreditación en los plazos antes indicados, se aplicará la sanción máxima de treinta (30) días calendario de

Internamiento. En este último suipuesto, de acreditarse en los tres (3) últimos días de los treinte (30), la SUNAT emitirá la Resolución de Internamiento dentro del plazo de tres (3) días

hábiles posteriores a la fecha de acreditación, período durante el cual el vehículo permanecerá en el depósito o establecimiento respectivo.

Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reunan los requisitos y

características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de

remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez

El Internamiento se aplicará por los días señalados en la oportunidad que le corresponde al infractor, si dentro de los cinco (5) días calendario contados desde el día siguiente de

levantada el acta probatoria que corresponda según el Reglamento de Internamiento, éste acredita el derecho de propiedad o posesión del vehículo en los términos señalados en el

sétimo párrafo del Artículo 182° del Código Tributario, de lo contrario se aplicará la sanción máxima de treinte (30) días calendario de internamiento.La Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT y la Multa que sustituye al Internamiento a solicitud del infractor, se graduarán según lo previsto en el Anexo V, salvo tratándose de la Multa que sustituye al Internamiento por facultad de la SUNAT vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.2 del artículo 14°.Según la Nota (6) de las Tablas I y II y la Nota (7) de la Tabla III, la Administración Tributaria podrá aplicar el Internamiento a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. incurra en la misma infracción.

CRIT PARA

APLICAR LA

SANCION (5)

Page 20: Gradual i Dad

INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN

4 Art. 174°, I, II y IIInumeral 6

5 Art. 174°,

numeral 86 Art. 174°,

numeral 10

7 Art. 174°,numeral 15

8 Art. 178°,

numeral 29 Art. 178°,

numeral 3

10 Art. 174°, I, II y IIInumeral 9

11 Art. 174°,

numeral 16

CRIT PARA

APLICAR LA

SANCION (5)No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas según las normas sobre la materia.

Comiso

(3) /

Multa

para

recuper

ar los

bienes

comisad

os (15%

VB) (4)

Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión.Remitir bienes con comprobantes de

pago, guía de remisión u otros

documentos complementarios que no

correspondan al régimen del deudor

tributario o al tipo de operación

realizada de conformidad con las

normas sobre la materia.No sustentar la posesión de bienes

mediante los comprobantes de pago u

otro documento previsto por las

normas sobre la materia para

sustentar la posesión que permitan

sustentar costo o gasto, que acrediten

su adquisición.Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demas medios de control, la destrucción o adulteración de los mismos, la alteración de las características de los bienes, la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismosRemitir bienes con documentos que no reunen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago, guía de remisión y/u otro documento que carezca de validez.

Comiso(

3) o

Multa

(5)

Requisitos

principales

Sustentar la posesión con documentos

que no reunen los requisitos y

características para ser considerados

comprobantes de pago según las

normas sobre la materia y/u otro

documento que carezca de validez.

Requisitos

secundarios

Page 21: Gradual i Dad

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del Artículo 13°.(2) A partir de la tercera oportunidad se aplicará la sanción prevista en las Tablas. (3) La Multa que sustituye al Comiso será graduada según lo previsto en el Anexo V.(4)

(5) Al amparo de la Nota (8) de las Tablas I y II y la Nota (9) de la Tabla III, en el Capítulo II del Título III del Régimen la SUNAT ha estalecido los criterios para aplicar el comiso o multa.

(6) Multa prevista en la Nota (8) de las Tablas I y II y la Nota (9) de la Tabla III, cuyos montos originales son 30% de la UIT, 15% de la UIT y 10% de la UIT, respectivamente.

N° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN

SANCIÓN SEGÚN TABLAS SANCIÓN SEGÚN REGIMEN

TABLAS SANCIÓN

12 Art. 174°,

I, II y III

Comiso o Multanumeral 11

I 30% UIT

II 15% UIT

III 10% UIT

(1)

(2) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del Artículo 13°.(3)

(4) La Multa que sustituye al Comiso será graduada según el Anexo V.(5) Multa prevista en la Nota (8) de las Tablas I y II y la Nota (9) de la Tabla III. (6) Dichas máquinas son aquellas que no cumplen con lo dispuesto en el numeral 3.1. del Art. 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago.(7)

(8)

Sustentar la posesión con documentos

que no reunen los requisitos y

características para ser considerados

comprobantes de pago según las

normas sobre la materia y/u otro

documento que carezca de validez.

El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederos o perecederos, paga la referida multa, la cual según el tercer párrafo del Artículo 184° del Código Tributario es equivalente al 15% del VB y los gastos que originó la ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del mencionado artículo para retirar los bienes, considerando lo dispuesto en el Reglamento de Comiso.

CRITERIOS PARA APLICAR LA SANCIÓN

(1)Utilizar máquinas

registradoras u otros

sistemas de emisión no

declarados o sin la

autorización de la

Administración

Tributaria para emitir

comprobantes de pago

o documentos

complementarios a

éstos

Comiso

(4)Multa

(5)

Al amparo de la Nota (8) de las Tablas I y II, y la Nota (9) de la Tabla III, en el Capitulo II del Título III del Régimen la SUNAT ha establecido los supuestos para aplicar el comiso o multa.

A partir de la tercera oportunidad la multa para recuperar los bienes comisados y la multa relativa a la existencia de los sistemas de emisión es la prevista en el Código Tributario y las Tablas según corresponda.

Los sistemas de emisión de comprobantes de pago que requieren previa autorización de la SUNAT son los que emiten los comprobantes a que se refiere el inciso g) del Artículo 2° del Reglamento de Comprobantes de Pago.El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederos o perecederos, paga la referida multa, la cual según el tercer párrafo del Artículo 184° del Código Tributario es equivalente al 15% del VB y los gastos que originó la ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del mencionado artículo para retirar los bienes, considerando lo dispuesto en el Reglamento de Comiso.

Page 22: Gradual i Dad

ANEXO IVINFRACCIONES SANCIONADAS CON INTERNAMIENTO, COMISO O MULTA

CRITERIO DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN (1) (4)(Porcentaje de Rebaja de la Multa prevista en las tablas)

FORMA DE SUBSAN VOLUNT SUBSAN INDUC (5)

SUBSANAR LA

INFRACCIÓN

No Aplicable No Aplicable

100% 10%

No aplicable en caso proceda la inscripción de oficio en el RUC, al amparo de las normas sobre la materiaTranscurrido el plazo para efectuar la Subsanación Inducida sin que se subsane la infracción, se aplicará la sanción de multa prevista en las Tablas sin rebaja. Sanción fijada al amparo de la facultad otorgada a la SUNAT mediante la segunda nota sin número de las Tablas.La Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT y la Multa que sustituye al Internamiento a solicitud del infractor, no serán rebajadas.

SANCIÓN SEGÚN TABLAS

Si se subsana la infracción

antes que surta efecto la

notificación de la SUNAT en la

que se le indica al infractor

que ha incurrido en infracción

Si se subsana la infracción en

el plazo de 5 días hábiles

contados a partir de la fecha

en que surte efecto la

notificación de la SUNAT en la

que se le indica al infractor

que ha incurrido en infracción

Inscribiéndose en el registro respectivo

Según la Nota (1) de las Tablas, en este supuesto se aplicará el Internamiento (cuando la actividad económica del contribuyente, por la cual está obligado a inscribirse, se realice con un vehículo como unidad de explotación) o Comiso (sobre los bienes), según corresponda. La multa se aplicará a los sujetos obligados a inscribirse y que al momento de la detección no sean encontrados realizando actividades.

La Multa que sustituye al Comiso no será graduada, por lo que será equivalente al 15% del Valor de los bienes y no podrá exceder de 6 UIT. El valor será determinado en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro de los diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. Cuando no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 6 UIT, 2 UIT y 1 UIT para la Tabla I, II y III, respectivamente. El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederos o perecederos, paga una multa equivalente al 15% del Valor de los bienes actualizada con intereses hasta la fecha de pago más los gastos que originó la ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del Artículo 184° del Código Tributario para retirar los bienes, considerando lo

CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (1)

Y ACREDITACIÓN (2) (3)

Page 23: Gradual i Dad

SANCIÓN SEGÚN TABLAS

TABLAS SANCIÓN

I, II y III 5 días 15 días 20 días

Según lo previsto en la Nota (5) de las Tablas I y II y la Nota (6) de la Tabla III, el Internamiento se aplicará desde la primera oportunidad.A partir de la cuarta oportunidad se aplicarán treinta (30) días calendario de Internamiento, sanción máxima prevista en la segunda nota sin número de las TablasLa Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT y la Multa que sustituye al Internamiento a solicitud del infractor, se graduarán según lo previsto en el Anexo V.

SANCIÓN SEGÚN TABLAS

TABLAS SANCIÓN

I 50% UIT o Multa Multa Internam

Internam (4) 25% UIT 50% UIT 15 días

II 25% UIT o Multa Multa

Internam (4) 12% UIT 25% UIT

III 0.3% I o Multa Multa

Internam (4) 0.2% I 0.3% I

A partir de la cuarta oportunidad se aplicarán treinta (30) días calendario de Internamiento, sanción máxima prevista en la segunda nota sin número de las Tablas.

SANCIÓN APLICABLE SEGÚN REGIMEN CRITERIO DE GRADUALIDAD:FRECUENCIA (1)

(Multas rebajadas)SANCIÓN TABLAS 1ra.Oportunidad

CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (1)

Y ACREDITACIÓN (2) (3)1ra.

Oportunidad (3) (4)

2da.

Oportunidad (3)

3ra. Oportunidad (3)

(5) Internamiento

(6)

El Internamiento se aplicará por los días señalados en la oportunidad que le corresponde al infractor, si dentro de los dos (2) días calendario, tratándose de la primera oportunidad, o de

los cinco (5) días calendario, tratándose de la segunda y tercera oportunidad, éste acredita el derecho de propiedad o posesión del vehículo en los términos señalados en el sétimo

párrafo del Artículo 182° del Código Tributario y el Reglamento de Internamiento. Dichos plazos se contarán desde el día siguiente de levantada el acta probatoria que corresponda

según el Reglamento de Internamiento. En caso no se cumpla con la Acreditación en los plazos antes indicados, se aplicará la sanción máxima de treinta (30) días calendario de

Internamiento. En este último suipuesto, de acreditarse en los tres (3) últimos días de los treinte (30), la SUNAT emitirá la Resolución de Internamiento dentro del plazo de tres (3) días

hábiles posteriores a la fecha de acreditación, período durante el cual el vehículo permanecerá en el depósito o establecimiento respectivo.

CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (1)

Y/O ACREDITACIÓN (2) (3)1ra.

Oportunidad

2da.

Oportunidad

3ra. Oportunidad (5)

(6)

El Internamiento se aplicará por los días señalados en la oportunidad que le corresponde al infractor, si dentro de los cinco (5) días calendario contados desde el día siguiente de

levantada el acta probatoria que corresponda según el Reglamento de Internamiento, éste acredita el derecho de propiedad o posesión del vehículo en los términos señalados en el

sétimo párrafo del Artículo 182° del Código Tributario, de lo contrario se aplicará la sanción máxima de treinte (30) días calendario de internamiento.La Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT y la Multa que sustituye al Internamiento a solicitud del infractor, se graduarán según lo previsto en el Anexo V, salvo tratándose de la Multa que sustituye al Internamiento por facultad de la SUNAT vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.2 del artículo 14°.Según la Nota (6) de las Tablas I y II y la Nota (7) de la Tabla III, la Administración Tributaria podrá aplicar el Internamiento a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra

2da.

Oportunidad

3ra.

Oportunidad o

mas (2)

Page 24: Gradual i Dad

1ra.Oportunidad

5% VB 10% VB 15% VB

Comiso I,II,III 4% VB (4) 8% VB (4) 15% VB (4)

Multa (2)(6)I 10% UIT 20% UIT 30% UIT

II 8% UIT 10% UIT 15% UIT

III 5% UIT 8% UIT 10% UIT

2da.

Oportunidad

3ra.

Oportunidad o

mas (2)

Page 25: Gradual i Dad

III 5% UIT 8% UIT 10% UIT

Al amparo de la Nota (8) de las Tablas I y II y la Nota (9) de la Tabla III, en el Capítulo II del Título III del Régimen la SUNAT ha estalecido los criterios para aplicar el comiso o multa.

Multa prevista en la Nota (8) de las Tablas I y II y la Nota (9) de la Tabla III, cuyos montos originales son 30% de la UIT, 15% de la UIT y 10% de la UIT, respectivamente.

SANCIÓN SEGÚN REGIMEN CRITERIO DE GRADUALIDAD:FRECUENCIA(2)

(Multas rebajadas) (3)SANCIÓN

5% VB 10% VB 15% VB

Tabla I 10% UIT 20% UIT 30% UIT

Tabla II 8% UIT 10% UIT 15% UIT

Tabla III 5% UIT 8% UIT 10% UIT

Dichas máquinas son aquellas que no cumplen con lo dispuesto en el numeral 3.1. del Art. 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederos o perecederos, paga la referida multa, la cual según el tercer párrafo del Artículo 184° del Código Tributario es equivalente al 15% del VB y los gastos que originó la ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del mencionado artículo para retirar los bienes, considerando lo dispuesto en el

1ra.

Oportunidad

2da.

Oportunidad

3ra. Oportunidad o

más (2)Máquinas

registradoras

no declaradas

(6)

Multa para recuperar los bienes comisados '(8) (15% VB)

Sistemas de

emisión que

no cuente con

autorización

(7)

Al amparo de la Nota (8) de las Tablas I y II, y la Nota (9) de la Tabla III, en el Capitulo II del Título III del Régimen la SUNAT ha establecido los supuestos para aplicar el comiso o

A partir de la tercera oportunidad la multa para recuperar los bienes comisados y la multa relativa a la existencia de los sistemas de emisión es la prevista en el Código Tributario y las

Los sistemas de emisión de comprobantes de pago que requieren previa autorización de la SUNAT son los que emiten los comprobantes a que se refiere el inciso g) del Artículo 2° del

El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederos o perecederos, paga la referida multa, la cual según el tercer párrafo del Artículo 184° del Código Tributario es equivalente al 15% del VB y los gastos que originó la ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del mencionado artículo para retirar los bienes, considerando lo dispuesto en el

Page 26: Gradual i Dad

ANEXO VMULTA QUE SUSTITUYE EL CIERRE, INTERNAMIENTO Y COMISO

1.- MULTA QUE SUSTITUYE EL CIERRE (i)

TABLA CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (a)

1ra. Oportunidad 2da. Oportunidad 3ra. Oportunidad o más

(Multa rebajada) (Multa sin rebaja)

ITope

No menor a 2 UIT

II

No menor a 1 UIT

III Multa 1 5% UIT 8% UIT 50% UIT

(b) 2 8% UIT 11% UIT

3 10% UIT 13% UIT

4 13% UIT 16% UIT

5 16% UIT 19% UIT

(i)

(ii)

(iii)

(iv)

(v)

(a) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del Artículo 13°.

(b)

En virtud a la facultad otorgada a la Administración Tributaria en el Artículo 166° del Código Tributario,

consistente en aplicar gradualmente las sanciones, fijando parámetros o criterios objetivos, así como

determinando tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas, se rebaja las

multas y/o los topes de multa que se mencionan a continuación:

Los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I (ii) y II (iii) para la Multa que sustituye el Cierre, así

como el monto de la multa en el caso de los sujetos del Nuevo RUS (iv), relativos a las infracciones

señaladas en la Guía de Criterios de Gradualidad que obra en el Anexo I (v), son graduados de la

forma siguiente:

CONCEPTO

QUE SE

GRADUA

CATEGORIA

DEL NUEVO

RUSNo menor a 50%

UIT

No menor a 60 %

UIT No menor a 25 %

UIT

No menor a 30 %

UIT

Según el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario, la referida multa se aplica ante la

imposibilidad de aplicar el Cierre, y es equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los

ingresos netos de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se

cometió la infracción, sin que en ningún caso exceda de las ocho (8) UIT y con los topes

previstos en la Nota (3) de las Tablas I y II. Éstos últimos topes son graduados en el presente

Anexo.El Tope original previsto en la referida nota señala que la multa no podrá ser menor a 2 UIT.

Adicionalmente, el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario, indica

que dicha multa no podrá ser mayor a 8 UIT. El Tope original previsto en la referida nota señala que la multa no podrá ser menor a 1 UIT.

Adicionalmente, el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario, indica

que dicha multa no podrá ser mayor a 8 UIT. La Multa original es la prevista en la Nota (2) de la Tabla III en virtud del último párrafo del inciso

a) del Artículo 183° del Código Tributario: Cincuenta por ciento (50%) de la UIT. Salvo tratándose de la multa vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1 del

Artículo 14°.

En este caso la rebaja de la multa origina también la rebaja del tope previsto en la Nota (2) de la

Tabla III.

Page 27: Gradual i Dad

2.- MULTA QUE SUSTITUYE EL INTERNAMIENTO POR FACULTAD DE LA SUNAT (i)

CRITERIOS DE GRADUALIDAD: PESO BRUTO VEHICULAR Y FRECUENCIA

FRECUENCIA (2)2da. Oportunidad 3ra. Oportunidad

(Multa rebajada) (Multa sin rebaja)

De 0 hasta 25 50 % UIT 1 UIT 2 UIT 4 UIT

Más de 25 hasta 39 75% UIT 1.5 UIT 2.5 UIT 4 UIT

Más de 39 1 UIT 2 UIT 3 UIT 4 UIT

(i)

(ii)

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.6. del Artículo 13°.

(2) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del Artículo 13°.

3.- MULTA QUE SUSTITUYE EL INTERNAMIENTO A SOLICITUD DEL INFRACTOR

CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (1)

TABLA 2da. Oportunidad 3ra. Oportunidad

(Multa rebajada) (Multa sin rebaja)

I 1.5 UIT 2 UIT 2.5 UIT 3 UIT

II 50% UIT 1 UIT 1.5 UIT 2 UIT

III 25 % UIT 50% UIT 75% UIT 1 UIT

(i)

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.3 del Artículo 13°.

4.- MULTA QUE SUSTITUYE EL COMISO

La Multa que sustituye al Internamiento por decisión de SUNAT, relativa a las infracciones señaladas

en la Guía de Criterios de Gradualidad que obra en el Anexo I (ii), excepto la relativa a la infracción

tipificada en el numeral 1 del artículo 173° del Código Tributario, se gradúa de la forma siguiente:

PESO BRUTO

VEHICULAR (1) (en TM)

1ra.

Oportunidad

4ta. Oportunidad o más

Según el quinto párrafo del Artículo 182° del Código Tributario, la referida multa es equivalente a

cuatro (4) UIT.No se gradúa la multa vinculada a la causal de pérdida mencionada en el numeral 14.2. del

Artículo 14°.

La Multa que sustituye el Internamiento a solicitud del Infractor (i), relativa a las multas por infracciones

señaladas en la Guía de Criterios que obra en el Anexo I, excepto respecto de la infracción tipificada en

el numeral 1 del Artículo 173° del del Código Tributario, se gradúa de la forma siguiente:

1ra.

Oportunidad

4ta. Oportunidad o más

Según la Nota (5) de las Tablas I y II, y la Nota (6) de la Tabla III, la multa es de 3 UIT, 2 UIT y 1

UIT, respectivamente.

La Multa que sustituye el Comiso, prevista en la Nota (7) de las Tablas I y II y la Nota (8) de la Tabla III

(i), relativa a las infracciones señaladas en la Guía de Criterios que obra en el Anexo I, excepto para la

infracción tipificada en el numeral 1 del Artículo 173° del Código Tributario, se gradúa de la forma

siguiente:

Page 28: Gradual i Dad

TABLA

CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (a)1ra. Oportunidad 2da. Oportunidad

Multa rebajada Multa sin rebaja

I 5 % VB 10 % VB 15% VB

II

III

(i)

(a) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del Artículo 13°.

La Multa que sustituye el Comiso, prevista en la Nota (7) de las Tablas I y II y la Nota (8) de la Tabla III

(i), relativa a las infracciones señaladas en la Guía de Criterios que obra en el Anexo I, excepto para la

infracción tipificada en el numeral 1 del Artículo 173° del Código Tributario, se gradúa de la forma

siguiente:

3ra. Oportunidad o

más

Dichas notas señalan que la multa ascenderá al 15% del Valor de los bienes. Dicho valor será

determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o, en su

defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10)

días hábiles de levantada el acta probatoria. La multa no podrá exceder las 6 UIT. En aquellos

casos en que no se determine el Valor del bien se aplicará una multa equivalente a 6 UIT, 2 UIT

y 1 UIT para las Tablas I, II y III, respectivamente.

Page 29: Gradual i Dad

ANEXOAPLICACIÓN DE LA GRADUALIDAD

Criterios de Gradualidad: Comunicación oportuna (1) y Subsanación (2)

(Porcentaje de rebaja de la multa)

CRITERIOS DEGRADUALIDAD

a)

100% 70% 50%

Criterio de Gradualidad: Subsanación (1)

(Porcentaje de rebaja de la multa)

La sanción de multa correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 1 del inciso 12.2. del Artículo 12° del Decreto, consistente

en que "el sujeto obligado que incumpla con efectuar el íntegro del depósito a que se refiere el Sistema en el momento establecido",

será graduada de acuerdo a lo señalado a continuación: el íntegro del depósito a que se refiere el Sistema en el momento

establecido", será graduada de acuerdo a lo señalado a continuación:

Si se cumple con la

Subsanación, hasta el

quinto día hábil siguiente a

la fecha en que la SUNAT

le comunica al infractor el

número de la cuenta del

proveedor del bien o

prestador del servicio.

Si se cumple con la

Subsanación, desde el

sexto y hasta el décimo

quinto día hábil siguiente a

la fecha en que la SUNAT

le comunica al infractor el

número de la cuenta del

proveedor del bien o

prestador del servicio.

Si se realiza la Subsanación

después del décimo quinto día

hábil siguiente a la fecha en que

la SUNAT le comunica al

infractor el número de la cuenta

del proveedor del bien o

prestador del servicio y antes

que surta efecto cualquier

notificación en la que se le

comunica al infractor que ha

incurrido en infracción.

SUJETOS OBLIGADOS (Art. 5° del Decreto

y Norma Complementaria)

El adquirente del bien o usuario del

servicio, cuando el proveedor del bien o

prestador del servicio no tiene cuenta

abierta en la que se pueda realizar el

Depósito.

COMUNICACIÓN

OPORTUNA (1) y

SUBSANACIÓN (2)

COMUNICACIÓN OPORTUNA (1) y SUBSANACIÓN (2)

Page 30: Gradual i Dad

CRITERIO

DE GRADUALIDAD

b)

c) SUBSANACIÓN(2) 100% 70% 50%

d)

(1) Este criterio es definido en el inciso 2) del artículo 3°.

(2)

(3) La fecha y plazo para efectuar el Depósito se encuentran previstas en el Artículo 7° del Decreto y en las Normas Complementarias.

(4)

a)

Si se cumple con la

Subsanación, hasta el

quinto día hábil siguiente a

la fecha o plazo previsto

para efectuar el Depósito.

(3)

Si se cumple con la

Subsanación, desde el

sexto y hasta el décimo

quinto día hábil siguiente a

la fecha o plazo previsto

para efectuar el Depósito.

(3)

Si se realiza la Subsanación

después del décimo quinto día

hábil siguiente a la fecha o plazo

previsto para efectuar el Depósito

(3) y antes que surta efecto

cualquier notificación en la que

se le comunica al infractor que ha

incurrido en infracción.

SUJETOS OBLIGADOS (Art. 5° del

Decreto y Norma Complementaria)

El adquirente del bien o usuario del

servicio, cuando el proveedor del

bien o prestador del servicio tiene

cuenta abierta en la que se puede

realizar el Depósito.El proveedor del bien o prestador

del servicio.(4)El sujeto del IGV, en el caso del

retiro de bienes, y el propietario de

los bienes que realice o encargue el

traslado de dichos bienes.

Este criterio es definido en el inciso 1) del artículo 3°. La subsanación parcial determinará que se aplique la rebaja en función a lo subsanado. Si se realiza

más de una subsanación parcial se deberán sumar las rebajas 'respectivas.

Si el proveedor del bien o el prestador del servicio recibió del adquirente o usuario el íntegro del importe de la operación sujeta al Sistema, se deberá tener

en cuenta lo siguiente:El Depósito total que efectúe el proveedor o prestador en el plazo señalado en el segundo párrafo del literal a) del inciso 5.1. del artículo 5° del Decreto

determinará que el adquirente o usuario no sea sancionado por la infracción comprendida en el Régimen.

Page 31: Gradual i Dad

b)

El Depósito total que efectúe el proveedor o prestador en el plazo señalado en el segundo párrafo del literal a) del inciso 5.1. del artículo 5° del Decreto

determinará que el adquirente o usuario no sea sancionado por la infracción comprendida en el Régimen. El Depósito parcial efectuado por el proveedor o prestador en el plazo señalado en el segundo párrafo del literal a) del inciso 5.1. del artículo 5° del

Decreto o la Subsanación realizada por éstos, reducen la sanción del adquirente o usuario por la infracción contemplada en el Régimen, por un monto

equivalente a la rebaja que le pertenezca al proveedor o prestador.Para efecto de la presente nota, sólo se considerarán los Depósitos efectuados durante los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la fecha o plazo previsto

para el adquirente o usuario los realice al amparo del 'Decreto.

Page 32: Gradual i Dad

VV 292,373 VC 296,610 IGV -763 IGV 52,627 IGV 53,390 IR 4,386 PV 345,000 PC 350,000

VV 292,373 VC 285,763 IGV 1,190 IGV 52,627 IGV 51,437 IR 4,386 PV 345,000 PC 337,200

Page 33: Gradual i Dad

REGIMEN DE INCENTIVOS - CODIGO TRIBUTARIO ARTICULO 178º VIGENTE HASTA EL 05.08.12AETICULO

OPORTUNIDAD178 REBAJA

1, 4, 5

90%

70%

50%

REGIMEN DE GRADUALIDAD - CODIGO TRIBUTARIO ARTICULO 178º VIGENTE DESDE EL 06.08.12AETICULO

OPORTUNIDAD178 REBAJA

1

95%

70%

Se Cumpla con la cancelación del tributo en cuyo caso la rebaja seráSe cuente con un fraccionamiento aprobado, en cuyo caso la rebaja será de

60%

40%

4 Y 5

95%

70%

60%

40%

REGIMEN DE INCENTIVOS Y GRADUALIDAD APLICABLE A LA SANCIÓN DE MULTA POR LAS INFRACCIONES TIPIFICADAS EN LOS NUMERALES 1, 4 Y 5 DEL ARTICULO 178 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración relativa al tributo o periodo a regularizar.Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación de un requerimiento de la Administración, pero antes del cumplimiento del plazo otorgado por ésta según lo dispuesto en el articulo 75º o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efecto la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, Según corresponda, o la Resolución de MultaUna vez culminado el plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo dispuesto en el articulo 75º o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efecto la notificación de la Orden de Pago o la Resolución de Determinación, de ser el caso, o la Resolución de Multa, la sanción será rebajada en un cincuenta por ciento (50%) sólo si el deudor tributario cancela la Orden de Pago o la Resolución de Determinación y la Resolución de Multa notificadas con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del articulo 117º del presente Código Tributario respecto de la Resolución de Multa, siempre que no se interponga medio impugnatorio alguno.

Siempre que el deudor tributario cumpla con declarar y pagar la multa con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o periodo a regularizarSiempre que el deudor tributario cumpla con declarar y pagar la multa a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización, hasta la fecha en que venza el plazo otorgado según lo dispuesto en el articulo 75º del Código Tributario o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la orden de pago o de la resolución de determinación, según corresponda o de la resolución de multa, salvo que:

Siempre que el deudor tributario cumpla con declarar y pagar la multa, si culminado el plazo otorgado por la SUNAT según lo dispuesto en el articulo 75º del Código Tributario, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la orden de pago o resolución de determinación o la resolución de multa, además de cumplir con el pago de la multa, se cancela la deuda tributaria contenida en la orden de pago o la resolución de determinación con anterioridad al plazo establecido en el primer párrafo del articulo 117º del Código Tributario respecto de la resolución de multa.Si se hubiera reclamado la orden de pago o la resolución de determinación y/o la resolución de multa y se cancela la deuda tributaria contenida en los referidos valores, antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del articulo 146º del Código Tributario para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de ellos

Si se subsana la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al

tributo o periodo a regularizarSi se cumple con subsanar la infracción a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización hasta la fecha en que venza el plazo otorgado según lo dispuesto en el articulo 75º del Código Tributario o, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efecto la notificación de la orden de pago o de la resolución de determinación, según corresponda o de la resolución de multa.Siempre que el deudor tributario cumpla con declarar y pagar la multa, si culminado el plazo otorgado por la SUNAT según lo dispuesto en el articulo 75º del Código Tributario, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la orden de pago o resolución de determinación o la resolución de multa, además de cumplir con el pago de la multa, se cancela la deuda tributaria contenida en la orden de pago o la resolución de determinación con anterioridad al plazo establecido en el primer párrafo del articulo 117º del Código Tributario respecto de la resolución de multa.Si se hubiera reclamado la orden de pago o la resolución de determinación y/o la resolución de multa y se cancela la deuda tributaria contenida en los referidos valores, antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del articulo 146º del Código Tributario para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de ellos

Page 34: Gradual i Dad

4 Y 5

40%

Si se hubiera reclamado la orden de pago o la resolución de determinación y/o la resolución de multa y se cancela la deuda tributaria contenida en los referidos valores, antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del articulo 146º del Código Tributario para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de ellos