formación en prevención de riesgos laborales

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1. PLANTEAMIENTOS GENERALES L as cuestiones formativas y su rela- ción con los múltiples aspectos en los que se desenvuelve la prestación de servicios han adquirido un protagonismo incuestionable en la sociedad del siglo XXI, tanto por los ambiciosos objetivos que persi- gue –relacionados con aspectos vinculados con la política de empleo, mejora de la capa- citación personal, social y para el trabajo de los individuos, etc.– y los problemas a los que pretende dar respuesta –lucha contra el des- empleo, mejora de la competitividad de las empresas, disminución de la siniestralidad, etc.– como por los ámbitos sobre los que actúa 1 . A pesar de los avances tecnológicos y de las mejoras en los mecanismos de informa- ción y de formación, todavía hoy no se ha conseguido paliar la altísima tasa de siniestralidad que ataca a sectores produc- tivos diversos 2 . La ausencia de una cultura preventiva en el ámbito laboral provoca inseguridades que repercuten, de forma negativa, en las múltiples vertientes sobre las que incide y en las que interviene, y ello a pesar de que desde hace varias décadas la creación de la misma se está fomentando desde la producción legislativa y la litera- tura jurídica. La formación en prevención de riesgos laborales tiene un papel impor- tante que jugar en la efectiva creación de dicha cultura y en la disminución de los riesgos laborales, si bien se hace preciso aclarar su verdadera naturaleza jurídica y reafirmar su carácter de deber para los tra- bajadores. 203 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 53 * Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Rey Juan Carlos. 1 A. V. SEMPERE NAVARRO, Y. CANO GAL`N, P. CHARRO BAENA, C. SAN MART˝N MAZZUCCONI, Políticas Sociolabo- rales, 2“ ed., Laborum, Murcia, 2003, pÆgs. 201 y ss. 2 El propio legislador constata esta evidencia cuan- do en la Exposición de Motivos de la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de Reforma del Marco Normativo de la Prevención de Riesgos Laborales, reconoce que «la experiencia acumulada en la puesta en prÆctica del marco normativo, en los mÆs de siete aæos transcurri- dos desde la entrada en vigor de la ley, permite ya cons- tatar tanto la existencia de ciertos problemas que difi- cultan su aplicación, como la de determinadas insufi- ciencias en su contenido, que se manifiestan, en tØrmi- nos de accidentes de trabajo, en la subsistencia de índi- ces de siniestralidad laboral indeseados que reclaman actuaciones tan profundas como Ægiles». La formación en prevención de riesgos laborales: su configuración como deber de los trabajadores YOLANDA CANO GALÁN*

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La formación en prevención de riesgos laborales: su configuración como deber de los trabajadores.

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Page 1: Formación en prevención de riesgos laborales

1. PLANTEAMIENTOS GENERALES

Las cuestiones formativas y su rela-ción con los múltiples aspectos en losque se desenvuelve la prestación de

servicios han adquirido un protagonismoincuestionable en la sociedad del siglo XXI,tanto por los ambiciosos objetivos que persi-gue –relacionados con aspectos vinculadoscon la política de empleo, mejora de la capa-citación personal, social y para el trabajo delos individuos, etc.– y los problemas a los quepretende dar respuesta –lucha contra el des-empleo, mejora de la competitividad de lasempresas, disminución de la siniestralidad,etc.– como por los ámbitos sobre los queactúa1.

A pesar de los avances tecnológicos y delas mejoras en los mecanismos de informa-ción y de formación, todavía hoy no se haconseguido paliar la altísima tasa desiniestralidad que ataca a sectores produc-

tivos diversos2. La ausencia de una culturapreventiva en el ámbito laboral provocainseguridades que repercuten, de formanegativa, en las múltiples vertientes sobrelas que incide y en las que interviene, y elloa pesar de que desde hace varias décadas lacreación de la misma se está fomentandodesde la producción legislativa y la litera-tura jurídica. La formación en prevenciónde riesgos laborales tiene un papel impor-tante que jugar en la efectiva creación dedicha cultura y en la disminución de losriesgos laborales, si bien se hace precisoaclarar su verdadera naturaleza jurídica yreafirmar su carácter de deber para los tra-bajadores.

203REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 53

* Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de laSeguridad Social. Universidad Rey Juan Carlos.

1 A. V. SEMPERE NAVARRO, Y. CANO GALÁN, P. CHARRO

BAENA, C. SAN MARTÍN MAZZUCCONI, Políticas Sociolabo-rales, 2ª ed., Laborum, Murcia, 2003, págs. 201 y ss.

2 El propio legislador constata esta evidencia cuan-do en la Exposición de Motivos de la Ley 54/2003, de12 de diciembre, de Reforma del Marco Normativo dela Prevención de Riesgos Laborales, reconoce que «laexperiencia acumulada en la puesta en práctica delmarco normativo, en los más de siete años transcurri-dos desde la entrada en vigor de la ley, permite ya cons-tatar tanto la existencia de ciertos problemas que difi-cultan su aplicación, como la de determinadas insufi-ciencias en su contenido, que se manifiestan, en térmi-nos de accidentes de trabajo, en la subsistencia de índi-ces de siniestralidad laboral indeseados que reclamanactuaciones tan profundas como ágiles».

La formación en prevenciónde riesgos laborales:su configuración como deberde los trabajadores

YOLANDA CANO GALÁN*

Page 2: Formación en prevención de riesgos laborales

El Estatuto de los Trabajadores (ET)3 ensu artículo 19 reconoce este carácter, sinembargo, la Ley de Prevención de RiesgosLaborales (LPRL)4 únicamente regula eldeber de los empresarios y el derecho de lostrabajadores a la formación en prevenciónde riesgos laborales, sin mencionar en nin-gún momento que el mismo es a su vez undeber que incumbe a éstos. Las últimasreformas legislativas5 podrían haber enfati-zado este aspecto6, sin embargo, su ausenciade tratamiento no puede desvirtuar su ver-dadera naturaleza obligacional, debiendo

asumirse como deber de los trabajadores laformación en prevención de riesgos labora-les7.

Si bien parece claro que sin formación nopuede haber seguridad ni prevención deriesgos laborales8, no son pocas las vertien-tes desde las que pueden abordarse las coor-denadas formación-prevención-seguridad ysalud laborales9, por lo que se hace precisoconcretar el ámbito de exploración delimi-tándolo subjetiva y objetivamente10.

ESTUDIOS

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3 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley delEstatuto de los Trabajadores

4 Ley 31/1995, de 8 de noviembre, por la que seregula la Prevención de Riesgos Laborales.

5 Aunque la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, deReforma del Marco Normativo de la Prevención deRiesgos Laborales, en su Exposición de Motivos, reco-noce que la norma está inspirada por los principios deeficacia, coordinación y participación y está delimitadapor los objetivos de responsabilidad y cooperación quepretenden «poner término a la falta de visión unitariade la prevención de riesgos laborales en nuestro país, aactualizar regulaciones ya desfasadas, a adecuar lalegislación española a la legislación comunitaria sobreseguridad y salud en el trabajo y a regular situacionesnuevas no contempladas con anterioridad», y persigue«no sólo la ordenación de las obligaciones y responsa-bilidades de los actores inmediatamente relacionadoscon el hecho laboral, sino fomentar una nueva culturade la prevención», no reconoce la existencia de undeber de formación en prevención de los trabajadores.

6 No puede menos que constatarse el «olvido» dellegislador en la regulación de estas cuestiones, así, sibien la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, modificandola Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social,aprobada por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4de agosto, tipifica como infracción grave el permitir elinicio de la prestación de servicios de los trabajadoressin información ni formación específica y necesaria, lolimita al ámbito de la compleja relación jurídica creadacomo consecuencia de la cesión de trabajadores poruna empresa de trabajo temporal y únicamente desdela perspectiva de la obligación que incumbe al empre-sario. Quizá hubiera sido éste el momento de enfatizarque la formación es un deber para los trabajadores,incluyendo en el art. 29 LPRL como deber específicode los trabajadores el formativo.

7 La jurisprudencia tampoco presta atención a lavertiente obligacional de la formación desde la pers-pectiva de los trabajadores. De hecho, todas las sen-tencias analizan el deber de formación desde la pers-pectiva de la obligación que corresponde al empresarioy no a los trabajadores, y la mayoría resuelve reclama-ciones sobre cuestiones sobre accidentes de trabajo.Sirvan a modo de ejemplo las siguientes: SSTSJ Andalu-cía (Granada) 12 noviembre 2002 (AS 2003, 589); Ara-gón 7 marzo (AS 2002, 1344) y 27 mayo 2002 (JUR2002, 158624); Asturias 14 diciembre 2001 (AS 2001,4267); Cataluña 10 diciembre 2001 (AS 2002, 742) y15 febrero 2002 (AS 2002, 1451; Castilla y León (Bur-gos) 11 febrero 2002 (AS 2002, 338); Madrid 19 sep-tiembre 2002 (AS 2002, 4126); Murcia 14 enero 2002(AS 2002, 388); Navarra 30 julio 2001 (AS 2001,3253); País Vasco 30 abril y 26 junio 2001 (AS 2001,2080 y 4019), 15 enero 2002 (AS 2002, 2539) y 21octubre 2003 (AS 2003, 3766).

8 A. MATEOS BEATO, Diccionario de Seguridad ySalud, Valladolid, 2002, pág. 633.

9 Hay autores como R. DÍAZ MOLINER, Derecho deprevención de riesgos laborales, Volumen I. La normati-va de prevención de riesgos laborales. Derechos y debe-res. La actividad empresarial de prevención, Dijusa,Madrid, 1998, pág. 351 que realizan otra delimitacióndel objeto de estudio, centrado en torno al tipo de for-mación que reciben los trabajadores. Así, según la cla-sificación por él realizada, el deber formativo de los tra-bajadores sobre el que se está indagando se correspon-dería con lo que él considera «formación general, diri-gida a la totalidad de los trabajadores, orientada alconocimiento de los riesgos existentes en el puesto detrabajo y debida a todo trabajador sin excepción», dis-tinguiendo ésta de la «formación específica», dirigida alos protagonistas de la prevención y «formación espe-cializada».

10 Si bien la formación va a ser un derecho y deberpara todos los sujetos involucrados en el intercambiode bienes y servicios por salario, su carácter de derecho

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Desde una perspectiva objetiva, parececonveniente indagar acerca de la influenciaque la formación en prevención de riesgospuede tener en la garantía del desenvolvi-miento de un ambiente de trabajo en condi-ciones de seguridad y salud, sobre todo,explorando el posible papel que el trabajadorjuega como titular no sólo de derechos for-mativos que se reconocen sin lugar a dudas,sino también delimitando la posibilidad deque la formación se instaure como un verda-dero deber que definitivamente consigainvolucrarles en la consecución de unambiente de trabajo seguro y saludable11.

Desde una perspectiva subjetiva, se hacepreciso igualmente delimitar el colectivodesde el que abordar el estudio. Puesto queson muchos los sujetos que asumen una par-ticipación activa en la prevención de riesgoslaborales, se pretende la investigación delalcance de los deberes formativos que afec-tan a los trabajadores «ordinarios»12, esdecir, aquellos a los que la LPRL otorgaderechos y obligaciones generales y nomodulados: ni por la peculiar relación que

tienen constituida con sus empresarios13, nipor las especiales características de los pues-tos de trabajo que ocupan, ni por la asunciónde competencias en materias preventivas14.

2. LA FORMACIÓN EN PREVENCIÓNDE RIESGOS LABORALES COMODERECHO DE LOS TRABAJADORESY DEBER EMPRESARIAL

Que la formación es una obligación empre-sarial es algo de lo que no cabe ninguna duda

YOLANDA CANO GALÁN

205REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 53

13 Tampoco se abordará el estudio del deber de for-mación desde la perspectiva de aquellos trabajadoresque, por las características de la relación laboral quetienen constituida con sus empresarios, pueden vermodificado el deber general que en materia de forma-ción les corresponde. En particular, los trabajadorespuestos a disposición de empresas usuarias por empre-sas de trabajo temporal, los trabajadores de contratas ysubcontratas que prestan servicios en el ámbito de otrasempresas, etc.

14 Se excluyen igualmente los trabajadores queasumen funciones preventivas al ser especialísima laformación que tienen que recibir para conocer de losposibles riesgos del trabajo y de las actividades preven-tivas que pueden adoptarse. En particular: los directi-vos y mandos intermedios de las empresas, que van atener que asumir, en determinados supuestos, un plusde formación al ostentar responsabilidades en materiade seguridad de las personas que tienen a su cargo, ylos trabajadores que ostentan la condición de delega-dos de prevención o miembros de los comités de segu-ridad y salud laborales, quienes también deberán reci-bir una formación especializada al tener asignadas fun-ciones preventivas complejas.

Las razones para que el estudio se aborde limitada-mente en atención a los sujetos, se deben a que todosestos colectivos asumen la formación con un contenidoe interés particular y modulado en atención a las res-ponsabilidades que en caso de incumplimiento les va acorresponder. Esto no puede suponer, sin embargo,que muchas de las conclusiones alcanzadas puedanigualmente servir para la configuración de la formacióncomo un deber general que estos otros trabajadoresvan a tener. En definitiva, si bien todos los sujetos invo-lucrados en el proceso de intercambio de trabajo porsalario van a tener derechos y deberes formativos, lamodulación de éstos puede influir en la configuracióndel genérico deber de formación en prevención deriesgos laborales, siendo ésta, y no otra, la razón para laexclusión de estos sujetos del tratamiento del deber deformación en prevención de riesgos laborales.

y su esencia de deber variará dependiendo de quiénessean los sujetos que efectivamente asuman la forma-ción. Por ello, se hace preciso la delimitación a la quese está haciendo referencia; sólo se estudiará la ver-tiente obligacional de la formación en prevención deriesgos laborales y desde la perspectiva de los trabaja-dores, si bien éste último aspecto igualmente limitado.

11 Se desechan así el estudio de cuestiones relativasa la formación como cualificación profesional, es decir,en cuanto que materia educativa en los distintos nive-les de enseñanza y oferta formativa correspondiente alsistema nacional de cualificaciones, a pesar de que endiversos artículos de la LPRL se concreta que ésta es unobjetivo de la política en materia de prevención.

12 Concretando esta cuestión, el término trabaja-dores «ordinarios» hace referencia a los trabajadoresque no ocupan puestos de trabajo de especial riesgo opeligro para los que la LPRL establece derechos y obli-gaciones modulados por las especiales característicasen las que prestan sus servicios, excluyéndose tambiénel tratamiento del deber formativo de estos trabajado-res cuando presten servicios para una AdministraciónPública.

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y se constata por la propia regulación que delas cuestiones formativas se contiene en elart. 19 LPRL. Este artículo, incluido en elCapítulo III en el que se recogen los «dere-chos y obligaciones en materia de preven-ción», dispone que la formación es una obli-gación que incumbe al empresario, quien, encumplimiento del deber general de protec-ción, «deberá garantizar que cada trabajadorreciba una formación teórica y práctica, sufi-ciente y adecuada, en materia preventiva».

El hecho de que se instituya dicha obliga-ción reclama su cumplimiento sobre uncolectivo de personas que, por derivación,asumen dicha obligación empresarial comoderecho15. Así, existiendo un deber empresa-rial de formación en prevención de riesgos,se establecerá un correlativo derecho de lostrabajadores a ser formados16, y esta ver-tiente se garantiza con la previsión de san-ciones por vulneración de los mismos, o entérminos de obligación empresarial, incum-plimiento de deberes formativos17.

Siendo esto cierto, no se puede obviar elhecho de que la formación, además de dere-

cho, puede y debe convertirse en obligaciónpara los trabajadores a pesar de que no apa-rezca expresamente mencionada en el lista-do de deberes que se contiene en el art. 29LPRL. El hecho de que únicamente se expli-cite que los trabajadores tendrán que velarpor su propia seguridad y salud en el trabajoy por la de aquellas otras personas a las quepueda afectar su actividad profesional deacuerdo con la formación que previamenteposean, sin concretar que ellos, además,deberán asumir la formación como una obli-gación que garantice dicha seguridad y saluden el trabajo, no puede interpretarse comouna ausencia de obligación que a ellos lesincumba. Sólo instituyendo en deber la for-mación en prevención, se conseguirá crear lacultura preventiva ampliamente reclamaday cumplir los objetivos generales previstosen la LPRL.

3. LA FORMACIÓN EN PREVENCIÓNDE RIESGOS LABORALES COMODEBER DE LOS TRABAJADORES

Suele ser extraño y desde luego es pococonveniente que las normas, reguladoras dederechos y obligaciones básicos, configuren,para la consecución de los objetivos que consu adopción se pretenden, un régimen jurídi-co independiente y no conexionado18. LaLPRL –de la que procede el derecho-deber de

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15 F. A. GONZÁLEZ DÍAZ, La obligación empresarial deprevención de riesgos laborales, CES, Madrid, 2002,pág. 75.

16 El art. 14 LPRL enfatiza esta idea cuando al enun-ciar el derecho de los trabajadores a la protección fren-te a los riesgos laborales reconoce que teniendo éstos elderecho a «una protección eficaz en materia de seguri-dad y salud en el trabajo», y en particular «derechos de(...) formación en materia preventiva»,«el citado dere-cho supone la existencia de un correlativo deber delempresario de protección de los trabajadores frente alos riesgos laborales», obligándole (de «deberá garanti-zar» habla el precepto) a adoptar cuantas medidas seannecesarias para la protección de la seguridad y la saludde los trabajadores, entre las que se incluye la «forma-ción» de los mismos.

17 El art. 12.8 LISOS califica como infracción gravedel empresario «el incumplimiento de las obligacionesen materia de formación e información suficiente yadecuada a los trabajadores acerca de los riesgos delpuesto de trabajo susceptibles de provocar daños parala seguridad y salud y sobre las medidas preventivasaplicables».

18 La propia evolución normativa inspiradora de laLPRL enfatiza esta vertiente. Ésta viene a dar cumpli-miento a la previsión contenida en el art. 40.2 CE queencomienda a los poderes públicos, como uno de losprincipios rectores de la política social y económica,velar por la seguridad e higiene en el trabajo y de armo-nizar la política nacional con la comunitaria, en parti-cular, la Directiva 89/391/CEE relativa a la aplicaciónde las medidas para promover la mejora de la seguri-dad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, quedelimita el marco jurídico general en el que opera lapolítica de prevención comunitaria, y otros compromi-sos internacionales adquiridos por España, de entre losque destaca el Convenio OIT 155 sobre seguridad ysalud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo.

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formación– se aprueba con el objetivo básicode «promover la seguridad y la salud de lostrabajadores mediante la aplicación de medi-das y el desarrollo de las actividades necesa-rias para la prevención de riesgos derivadosdel trabajo» (art. 2.1 LPRL). Para conseguirel mismo se construye toda una rama delordenamiento jurídico –Derecho de la Seguri-dad y Salud en el Trabajo– en la que se inter-conexionan garantías y responsabilidades, yse interrelacionan derechos y deberes variospara la consecución de su fin primordial através de prevenir los riesgos laborales19.

La formación no sólo será un derecho delos trabajadores, sino que además se conver-tirá en un deber, y su esencia obligacionalpodrá deducirse:

– derivando dicha obligación de derechosy deberes generales –seguridad y saluden el trabajo, prevención de riesgoslaborales, y derechos y deberes varioscuyo ejercicio permitirá alcanzar elobjetivo fundamental de la norma–;

– delimitándola en relación con el cum-plimiento por parte del empresario deuna serie de obligaciones previas;

– integrándola, como consecuencia de laomisión expresa en el listado de obliga-ciones de los trabajadores (art. 29LPRL), en el deber general que éstostienen de cooperar con el empresariopara prevenir los riesgos laborales yasí garantizar la seguridad y saludlaborales; y

– diferenciándola de deberes conexos conlos que está íntimamente relacionada,en particular, el deber de información.

Un último estadio se requerirá para perfi-larla definitivamente, en concreto, la mismaquedará configurada por los límites que ellegislador implícitamente impone al regularla obligación empresarial de formación enprevención, y se elevará a la categoría dedeber como consecuencia de la posibilidad–no ejercida en la práctica pero no por elloinexistente– de imponer sanciones a los tra-bajadores que la incumplan.

3.1. Derivado de derechos y deberesgenerales

El art. 40.2 CE ordena a los poderes públi-cos que fomenten una política que vele por la«seguridad e higiene en el trabajo». La segu-ridad y salud laborales se convierte por man-dato del art. 40.2 CE –en relación con el art.53.3 CE– en objetivo básico que habrá quealcanzar a través de la instauración de todoun complejo sistema de derechos y deberesque se reconocen y regulan en la LPRL. Laprevención se instaura en mecanismo idóneopara la consecución de este fin básico y pri-mordial20, y dicha «política de prevención deriesgos» se construye en torno a una multi-

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207REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 53

19 Vid. A. MONTOYA MELGAR y J. PIZÁ GRANADOS, Cur-so de seguridad y salud en el trabajo, 2ª ed. McGrawHill, Madrid, 2000, págs. 65 y ss.; A. V. SEMPERE NAVA-

RRO, J. GARCÍA BLASCO, M. GONZÁLEZ LABRADA y M. CARDE-

NAL CARRO, Derecho de la Seguridad y Salud en el Traba-jo, 3ª ed. Cívitas, Madrid, 2001, págs. 73 y ss.; J. LÓPEZ

GANDÍA y J. F. BLASCO LAHOZ, Curso de Prevención de Ries-gos Laborales, 5ª ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2003,págs. 57 y ss.; F. DE VICENTE PACHÉS, «Política preventiva yadministración pública. Actuación de las Administracio-nes Públicas en materia de prevención de riesgos labora-les», en Manual de Prevención de Riesgos Laborales(Seguridad, Higiene y Salud en el trabajo), J. I. GARCÍA

NINET (Dir.), Atelier, Barcelona, 2002, págs. 133 y ss. Enel mismo sentido J. I. GARCÍA NINET y A. VICENTE PALACIO,«Derechos y obligaciones del empresario», en Manual dePrevención..., op. cit. pág. 151. M. F. FERNÁNDEZ LÓPEZ,«Formación en materia de prevención de riesgos profe-sionales», en La prevención de riesgos laborales, (Coords.A. OJEDA AVILÉS, M. R. ALARCÓN CARACUEL y M. J. RODRÍ-

GUEZ RAMOS), Aranzadi, Pamplona, 1996, pág. 293.

20 Así lo expresa la propia Exposición de Motivos dela norma que explícitamente reconoce que para elcumplimiento del mandato constitucional que se con-tiene en el art. 40.2 CE se hace preciso «desarrollar unapolítica de protección de la salud de los trabajadoresmediante la prevención de los riesgos derivados de sutrabajo» y el art. 2 LPRL.

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plicidad de derechos y obligaciones queincumben a ambas partes de la relaciónlaboral21. La promoción de la seguridad ysalud laboral es el fin, la prevención, elmedio para alcanzarla a través del estableci-miento de derechos que a su vez tienen unavertiente obligacional frente al titular delmismo y frente a otros22.

Siendo la promoción de la seguridad ysalud laborales objetivo básico de la LPRL(art. 2), ésta, por mandato del art. 14 LPRL,se instituye en derecho de los trabajadores23

y deber tanto para ellos24 como para losempresarios25. Esta dualidad como derecho

y deber que caracteriza a la seguridad ysalud en el trabajo, se va a extender a la pre-vención, medio elegido por el legislador paraalcanzar dicho objetivo, y a los múltiplesderechos y deberes –que se contienen en elCapítulo III: información, consulta y partici-pación, formación en materia preventiva,paralización de la actividad en caso de riesgograve e inminente, vigilancia de su estado dela salud– en que deriva26. La formación seconvierte así, no porque el legislador lo hayadecidido explícitamente, sino por la cons-trucción misma del sistema, en derecho ydeber de los trabajadores.

3.2. Sometido al cumplimiento previode obligaciones empresariales

El que la formación goce de una doble con-dición de derecho y deber de los trabajado-res, no sólo deriva de la configuración propiade la «política preventiva» prevista en laLPRL, sino que su vertiente obligacional asu vez se va a desprender de la aplicación delos principios a que se ven sometidos losderechos explicitados en la norma, y queconfigurados como «acción preventiva» seimponen en la empresa. Esta acción preven-tiva, que tiene necesariamente que implan-tarse por los empresarios, llevará al naci-miento de obligaciones propias de los traba-jadores, si bien sujetas al cumplimiento deobligaciones previas empresariales.

Para cumplir con la obligación fundamen-tal que les incumbe, los empresarios debenplanificar las acciones preventivas que van allevar a cabo en su empresa, aunque antesde planificar dichas acciones se hará precisoevaluar los riesgos existentes. Sólo cuandose hayan evaluado los riesgos se podrá plani-ficar la prevención, y podrán efectivamenteorganizarse los recursos y ejercerse los dere-chos y obligaciones de las partes relaciona-

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21 Esta realidad se anuncia igualmente en la Exposi-ción de Motivos, donde se reconoce que para el cum-plimiento de este deber principal que es la proteccióndel trabajador frente a los riesgos laborales, se «exigeuna actuación en la empresa que desborda el merocumplimiento formal de un conjunto predeterminado,más o menos amplio de deberes y obligaciones empre-sariales (...) éstos se recogen en el Capítulo III de la Leyque regula el conjunto de derechos y obligaciones deri-vados o correlativos del derecho básico de los trabaja-dores a su protección».

22 Altamente ilustrativas son las palabras de I. GARCÍA

NINET y A. VICENTE PALACIOS, «Derechos y obligacio-nes...», op. cit. pág. 153, quienes en la línea argumentalmencionada constatan que si bien en la LPRL se tutelanlos derechos de los trabajadores «en el bien entendidoque tales derechos se reconocen frente a la contrapartecontractual, y frente a los poderes públicos (...) aunquepueda resultar paradójico, la misma normativa impone,en beneficio del mismo trabajador, otra serie de obliga-ciones que éste debe seguir, y cuyo incumplimientopuede ser sancionado por el empresario en virtud de lodispuesto en el artículo 58.1 del ET». Un estudioexhaustivo y elaborado de esta construcción es el reali-zado por B. GUTIÉRREZ-SOLAR CALVO, El deber de Seguri-dad y Salud en el Trabajo. Un estudio sobre su naturale-za jurídica, CES, Madrid, 1999, págs. 77 y ss.

23 El art. 14 LPRL reconoce que «los trabajadorestienen derecho a una protección eficaz en materia deseguridad y salud en el trabajo».

24 Por orden del art. 5 b) ET, los trabajadores ten-drán que «observar las medidas de seguridad e higieneque se adopten».

25 El art. 14 LPRL lo instituye como deber al deter-minar que «el citado derecho supone la existencia deun correlativo deber del empresario de protección delos trabajadores frente a los riesgos laborales».

26 F. A. GONZÁLEZ DÍAZ, La obligación..., op. cit. págs.106 y ss.

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dos con el desarrollo de la actividad preven-tiva. Además, sin evaluación no podrá haberinformación, ni mucho menos formación enprevención, ya que sin conocimiento previode los riesgos no podrán cumplirse las obli-gaciones derivadas que configuran la gene-ral de prevención de riesgos laborales27.

De este modo, la formación pasará a serdeber sólo cuando el empresario haya cum-plido con deberes generales y satisfechoderechos básicos de los trabajadores, en par-ticular, cuando éste haya evaluado los ries-gos y establecido planes de prevención y for-mación en las empresas28, ya que sólo enton-ces se estará en disposición de determinar laformación que cada trabajador tiene el dere-cho y la obligación de recibir.

En conclusión, la ausencia de determina-ción de la formación como deber de los traba-jadores en la LPRL no invalida su existen-cia, sino que la misma deriva de la «políticapreventiva» establecida por el legisladorpara garantizar la seguridad y salud labora-les, y de la previsión de que los múltiplesderechos reconocidos a los trabajadores ten-drán, también, previo cumplimiento por elempresario de sus obligaciones, una impor-tante vertiente obligacional, delimitada porlos límites reguladores del alcance de la obli-gación formativa empresarial.

3.3. Integrado en el deber general decooperación de los trabajadorescon el empresario

El artículo 29 LPRL, que enumera lasobligaciones de los trabajadores en materiade prevención de riesgos laborales, no inclu-ye en su listado el deber de formación. Estaausencia de previsión legislativa, como seviene insistiendo, no tiene por qué suponerque dicha obligación no exista, sino que lamisma, que explícitamente se reconoce en elart. 19.4 ET29, podría incluirse en alguno delos deberes generales de los trabajadoresque se contienen en el art. 29 LPRL30. El lis-tado de obligaciones parece cerrado, sinembargo, en la práctica, y siguiendo con ladinámica general que el legislador haimplantado en la norma, de los deberesexplicitados pueden derivarse otros, entrelos que se incluiría el formativo. Así, la for-mación sería una obligación para los traba-jadores al integrarse en la general de coope-rar con el empresario para garantizar eficaz-mente la seguridad y salud en el trabajo31.

YOLANDA CANO GALÁN

209REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 53

27 La Exposición de Motivos del Real Decreto38/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba elReglamento de los Servicios de Prevención de RiesgosLaborales, establece que «la nueva óptica de la preven-ción se articula así en torno a la planificación de la mis-ma a partir de la evaluación inicial de los riesgos inhe-rentes al trabajo, y la consiguiente adopción de las medi-das adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados».

28 L. MELÉNDEZ MORILLO-VELARDE, La prevención deriesgos laborales en la negociación colectiva, Aranzadi,Pamplona, 2004, págs. 78 y ss, indagando en la nego-ciación colectiva, destaca que la generalidad de losconvenios prevén un contenido básico y mínimo paralos empleados y uno más detallado a través de un pro-grama especial dentro de los planes de formación decada empresa para Delegados de Prevención, siendoéste mucho más amplio, completo y adecuado.

29 El art. 19.4 ET, obliga al empresario a facilitar unaformación práctica y adecuada en materia de seguri-dad e higiene, y a su vez, obliga a los trabajadores «aseguir las enseñanzas y a realizar las prácticas cuandose celebren dentro de la jornada de trabajo o en otrashoras, pero con el descuento de aquélla del tiempoinvertido en las mismas».

30 En particular, entre los deberes que en materiade prevención se reconocen en dicho art. 29 LPRL, seincluyen: el velar por su propia seguridad y salud en eltrabajo y por la de otras personas a las que pueda afec-tar su actividad (apartado 1), usar adecuadamente losmedios que el empresario ponga a su disposición parael desarrollo de su actividad laboral e informar sobreotros posibles riesgos (apartados 2. 1-4) si bien con loslímites formativos y de cumplimiento de órdenesempresariales que se contiene en dicho precepto; con-tribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidaspor la autoridad competente (apartado 2.5) y cooperarcon el empresario para que éste pueda garantizar unascondiciones de trabajo que sean seguras y no entrañenriesgos para la seguridad y salud de los trabajadores(apartado 2.6).

31 El alcance de la obligación de cooperación queel legislador impone al trabajador es mucho más

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Si el empresario debe formar en preven-ción a los trabajadores, éstos a su vez debencooperar con aquél para garantizar la seguri-dad y salud propia y la de otros, lo que se tra-duce en la obligatoriedad de seguir dicha for-mación cuando el empresario haya implanta-do medidas formativas en la empresa32. Laformación se convierte entonces en una obli-gación crediticia, es decir, depende del pre-vio cumplimiento empresarial de obligacio-nes específicas –crédito formativo empresa-rial– integrada en la general de cooperaciónque les corresponde33 y delimitada por laconcreción del cómo, cuándo y dónde hayaque otorgar –y recibir– dicha formación (art.19 LPRL)34.

3.4. Diferenciado del deber deinformación

El derecho-deber formativo de los traba-jadores (art. 19 LPRL) se diferencia, aunqueestá íntimamente relacionado, con el dere-cho a ser informados acerca de los riesgos a

que se ven expuestos en el desempeño defunciones laborales (art. 18 LPRL).

De forma generalizada se suelen confun-dir o solapar las obligaciones empresarialesde información y formación, si bien ambasson diferentes, y esta diferenciación se hacenecesaria para delimitar el alcance de laobligación formativa para los trabajadores.

La información (art. 18 LPRL) se configu-ra como un deber empresarial específico–derivado del genérico deber de protecciónque incube al empresario respecto del traba-jador–; originario –puesto que se cumple laobligación únicamente con el suministro dedatos por parte del empresario acerca de losriesgos que se pueden derivar del hecho detrabajar en ese concreto ámbito–; simple–por cuanto basta con comunicar a los traba-jadores los riesgos del trabajo y las medidaspreventivas–; y meramente pasivo desde laperspectiva de los sujetos hacia los que vadirigido. El alcance de la obligación de lostrabajadores se concreta por los sujetos obli-gados a informar –empresario y represen-tantes– por el contenido de la información–general acerca de los riesgos genéricos yespecíficos a los que los trabajadores seenfrentan– y por la forma en que la obliga-ción empresarial se cumple –y que podríacoincidir con la formación teórica–.

La formación (art. 19 LPRL) es igualmen-te un deber específico –conectado con eldeber general de proteger la seguridad ysalud generales–, aunque derivado y dife-renciado del deber de información –puestoque supone un estadio más de la previainformación que el empresario debe haberdado a los trabajadores–; complejo –porcuanto pretende, a diferencia de la informa-ción, «la modificación de los comportamien-tos, a través de intervenciones globales(teniendo en cuenta los diferentes aspectosde la situación específica)»35–; y activo desde

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amplio. Así, el trabajador tiene que cooperar con suempresario para complementar las acciones llevadas acabo por éste en materia de formación de riesgos labo-rales, si bien dicha cooperación tendrá necesariamenteque depender de las medidas y actuaciones que elempresario adopte.

32 Si el empresario no ha impartido formación a sustrabajadores, éstos pueden y deben exigirla (porque setrata de un derecho de los trabajadores y porque éstaes una derivación necesaria del deber de cooperación),si bien no podrán ser sancionados por incumplimientoen los supuestos en que no hayan reclamado dicha for-mación, aun cuando se produzca un hecho que perju-dique su seguridad y salud.

33 A. MONTOYA MELGAR y J. PIZÁ GRANADOS: Curso deprevención..., op. cit. pág. 225, despliegan como dere-chos y deberes derivados del genérico de cooperación:cooperación en el cumplimiento de las obligacionesdel empresario; cooperación para recibir una forma-ción preventiva adecuada; cooperación en orden ainteresarse por los problemas de la seguridad y saludlaborales y a emitir su opinión al respecto; y coopera-ción informando al superior inmediato de los peligrosinminentes y graves.

34 Cfr. R. VIDA FERNÁNDEZ, «La figura del empresario:obligaciones», en Manual para...., op. cit. págs. 284 y ss.

35 M.T. IGARTUA MIRÓ, Compendio de Prevención deRiesgos Laborales, Laborum, Murcia, 2000, pág. 147.

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la perspectiva de los sujetos a los que vadirigido –al exigirse de los trabajadores unadeterminada actividad–. La obligación de lostrabajadores de formarse se concretaría porlos sujetos obligados a informar –empresarioy otros–, por el contenido de la formación–necesariamente individualizada y específi-ca–, y por la forma en que la obligaciónempresarial se cumple –que por diferencia-ción con el deber informativo, tiene una ver-tiente práctica inseparable–.

La formación supone un plus36 del deberde informar, pudiendo ésta ser consideradacomo un paso previo a la formación37. Aun-que es posible que la formación –sobre todoen su aspecto teórico al que luego se aludirá–puede coincidir en esencia con la informa-ción, ésta supone «algo más»38, al correspon-derse con la necesidad de instrumentar ytutelar programas sobre cómo haya de desa-rrollarse el trabajo en un ambiente de segu-ridad. En otros términos, informar suponedar a conocer los posibles riesgos del trabajoy la forma de evitarlos –prevención– mien-tras que formar supondrá, ante todo, fomen-tar «el interés por la prevención y propiciarla adquisición de una serie de conocimientosque contribuyan a eliminar o reducir lasiniestralidad laboral»39 –crear una culturapreventiva40–. El trabajador se convierte así,en relación con la información sobre los ries-

gos laborales, en sujeto pasivo de la informa-ción, mientras que en relación con la forma-ción pasa a asumir un lugar activo, adoptan-do la cultura preventiva pretendida alimplantar planes de formación en las empre-sas, y controlando y evitando los riesgos quepuedan presentarse durante el desarrollo desu trabajo.

Este diferente papel asumido por los tra-bajadores al ejercer ambos derechos –infor-mativos y formativos– marcará el alcance delas obligaciones que tienen que asumir. Sólocuando ambos se hayan diferenciado efecti-vamente, podrá delimitarse el qué sea eldeber de formación en prevención para lostrabajadores y podrán fijarse sus límites41.

4. DELIMITACIÓN Y ALCANCE DELDEBER DE FORMACIÓN

Una vez derivado el deber de formaciónde los trabajadores en prevención y diferen-ciado de obligaciones afines, se hace precisodelimitar su alcance por acercamiento a laregulación del deber formativo empresarial(19 LPRL). No toda formación otorgada porel empresario pasará a formar parte de laobligación formativa que en prevención tie-nen que asumir los trabajadores, sino quesólo aquella que se otorgue siguiendo lasdirectrices marcadas por el legislador, pasa-rá a ser obligatoria. En otros términos, lostrabajadores tendrán la obligación de for-marse en prevención sólo cuando el empre-sario haya cumplido escrupulosamente conla obligación formativa que a él le incum-be42.

Esta obligación se delimita en el art. 19LPRL, donde de forma desordenada se fijan

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36 J. LLUIS Y NAVAS, Derecho de la Seguridad e Higie-ne en el trabajo. Teoría general, organización responsa-bilidades, jurisprudencia, Cedecs, Barcelona, 1996,pág. 186.

37 D. SÁNCHEZ CUBEL, Todo sobre la nueva Ley dePrevención de Riesgos Laborales, Praxis, Barcelona,1996, pág. 79.

38 A. V. SEMPERE NAVARRO, J. GARCÍA BLASCO, M. GON-

ZÁLEZ LABRADA y M. CARDENAL CARRO, Derecho..., op. cit.pág. 248.

39 J. JIMÉNEZ GARCÍA y C. ESTÉVEZ GONZÁLEZ: «La laborformativa en el marco del derecho a la seguridad ehigiene», en AAVV La reforma del mercado de trabajo yde la seguridad y salud laboral (J. L. MONEREO PÉREZ ed.),Universidad de Granada, Granada, 1996, pág. 640.

40 A. MATEOS BEATO, Diccionario..., op. cit. pág.642.

41 J. BARBERO MARCOS, A. MATEOS BEATO, Aspectosprácticos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.Obligaciones y responsabilidades. Criterios de evalua-ción, Lex Nova, Valladolid, 1997, pág. 136.

42 A idéntica conclusión llega R. DÍAZ MOLINER,Derecho de Prevención..., op. cit. pág. 358 y ss.

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una serie de elementos que permitirán iden-tificar qué es la formación en prevención.Básicamente todos ellos se estructuran entorno a tres grandes bloques que se corres-ponderían con el cómo –forma y modo–;cuándo; dónde y por quién habrá que impar-tir la formación. Delimitados estos extre-mos, cuando el empresario cumpla condichas exigencias, la formación pasará a serobligatoria para los trabajadores.

4.1. Por sus elementos configuradores

La formación en prevención de riesgoslaborales tiene unos elementos configurado-res –concretados en torno a la obligación for-mativa empresarial– que diferenciarán aésta de cualesquiera otras acciones formati-vas adoptadas en el ámbito laboral, auncuando compartan elementos comunes.Estos extremos marcarán el cómo haya deimpartirse la formación por el empresariofijando el alcance de la obligación de los tra-bajadores. En particular, el art. 19 LPRLestipula que ésta tiene que ser:

a) Teórica y práctica. El primer requisi-to exigible para delimitar el deber for-mativo de los trabajadores es que éstasea tanto teórica como práctica. Lasrazones para exigir que el empresariootorgue formación teórica –elementocomún e incluso identificable con eldeber informativo– se encuentrantanto en el espíritu de la obligaciónformativa –básicamente la creaciónde una cultura preventiva43, como en

la finalidad de la misma –evitar losriesgos–. Precisamente a través deconocimientos teóricos se podráncumplir ambos objetivos: por un ladose despierta el interés de los trabaja-dores por la prevención, por el otro seadquieren los conocimientos necesa-rios para cumplir la finalidad preven-cionista que inspira dicha obliga-ción44.

b) Adecuada y suficiente. El requisito dela adecuación tiene que tener encuenta las condiciones particularesde los sujetos que van a recibir dichaformación, debiendo ésta ajustarse alos condicionantes tanto de las perso-nas que van a recibirla como de lasfunciones que éstos desempeñan,sean las correspondientes al puestode trabajo asignado a ese trabajador osean las ordenadas en cada momentopor el empresario45.

El qué sea suficiencia se delimita porla finalidad de la formación en sí mis-ma. Una formación suficiente seráaquélla que consiga que los trabaja-dores eviten los riesgos que puedanafectarles de forma individual y los

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43 I. RUIZ RODRÍGUEZ y F. J. TOROLLO GONZÁLEZ, Cursode Prevención de Riesgos Laborales: España en el marcode la Unión Europea, Dykinson, 1999, pág. 265, argu-mentan que la finalidad de la formación es la creaciónde una cultura preventiva, lo que según ellos significaque «se debe formar tanto en las competencias detec-tadas en la fase de evaluación de necesidades (conoci-mientos, habilidades, etc.) como en la sensibilizaciónde todos los implicados acerca de la importancia de esaformación (aspecto motivacional)».

44 J. LLUIS Y NAVAS, Derecho de la Seguridad..., op.cit. pág. 187 considera que ambos elementos sonimprescindibles e indivisibles, coincidiendo en que «sinel primero, rara vez se ejercita el segundo, de donderesulta la trascendencia de aquél».

45 El nivel cultural del trabajador exigirá modelar laformación para que tanto la teórica como la prácticasea efectivamente asimilada; igualmente determinan-tes serán: las circunstancias particulares de ese trabaja-dor en concreto, teniendo que ser diferente la forma-ción que se otorgue a los trabajadores dependiendo desus peculiaridades fisiológicas y psicológicas y el cono-cimiento por parte del trabajador de su oficio o profe-sión, no pudiendo ser idéntica la formación que recibeun trabajador sin experiencia en el sector productivoen el que va a prestar servicios, que aquellos profesio-nales con dilatada experiencia en el desempeño de lasfunciones que les van a exigir formación en preven-ción.

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que puedan afectar a una colectividadde trabajadores. Esto exige que la for-mación permita que los trabajadoresno sólo adquieran las habilidadesnecesarias para evitar los riesgos quese puedan producir en su devenir coti-diano laboral, sino aquellos otros quepueden originarse en otros puestos detrabajo pero que les pueden perjudi-car, o incluso los externos y previsi-bles que deberán ser, en la medida delo posible, evitados46.

c) En materia preventiva. El tercerrequisito que marcará el alcance deldeber formativo de los trabajadoreses que la formación sea en materiapreventiva, siendo éste el elementofundamental para diferenciar la for-mación en prevención de otras accio-nes formativas generales. Esta exi-gencia que puede suponer capacitar alos trabajadores para evitar los ries-gos antes de que éstos efectivamentese materialicen, puede conllevar sinembargo una obligación mayor. Nodeja de existir formación preventivacuando lo que se pretende es conse-guir que los trabajadores actúen deforma conveniente una vez que elriesgo se haya materializado, consi-guiendo de este modo atenuar las con-secuencias negativas del acaecimien-to del suceso. Aun cuando formando alos trabajadores se conseguirá dismi-nuir de forma considerable los acci-dentes, sobre todo aquellos conse-cuencia de negligencias de los propiostrabajadores (muchas veces derivadaprecisamente de la falta de forma-ción), no podemos obviar el hecho deque muchas de las situaciones quepueden poner en peligro la seguridady salud en el trabajo no sólo dependen

de las personas, sino de los mediosque el empresario pone a disposiciónde éstos para el desempeño de susfunciones o incluso de agentes exter-nos. Por todo ello, prevenir no sólosupondrá evitar todas aquellas situa-ciones perjudiciales, sino también, enlos supuestos en que aquéllas nohayan podido ser evitadas, actuar deforma adecuada para minorar susresultados negativos.

d) Periódica y adaptada. La periodici-dad está estrechamente vinculada alos cambios que necesariamente seproducen en los puestos de trabajo yen las funciones que desempeña eltrabajador en cada momento. Así, laobligación empresarial de formaciónse extenderá a todos los momentos dela vida laboral activa del trabajador ysiempre que se produzcan cambiosque puedan suponer nuevos riesgospara éste, bien sean en el modo deejercer las funciones laborales (comoconsecuencia del ejercicio del poderde dirección, modificaciones de condi-ciones de trabajo, innovaciones tecno-lógicas introducidas en la empresa,etc.), en el puesto de trabajo (pormovilidad del trabajador, por intro-ducción de elementos para él descono-cidos, etc.), o derivados de hechosexternos con repercusión en los ries-gos de la empresa que puedan serconocidos por el empresario.

e) Gratuita. Toda formación ajustada alos requisitos que se analizan peroque pueda suponer un coste adicionalpara el trabajador, dejará de estarsometida a los límites marcados por ellegislador, convirtiendo a la mismaen simplemente voluntaria desde laperspectiva de los trabajadores obli-gados a formarse en prevención47.

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46 Vid. A. GONZÁLEZ RUIZ, La empresa ante la nuevaLey de Prevención de Riesgos Laborales, FundaciónConfemetal, Madrid, 1996, pág. 49.

47 Por ejemplo, y conjugando elementos analiza-dos, si el empresario ofreciera la formación en lugar dis-

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Siendo éstos los principales elementosque configuran la formación en prevención48,el empresario, para cumplir con la obliga-ción formativa que le incumbe, deberá otor-garla de acuerdo con estos requisitos. Así, laformación se convertirá en un deber de lostrabajadores cuando el empresario, una vezevaluados los riesgos y planificada la pre-vención (y la formación), ofrezca ésta de for-ma tal que capacite –preventivamentehablando– a los individuos –de acuerdo consus aptitudes personales–, para el desempe-ño –en cada momento de su vida laboral acti-va en esa empresa– de las funciones enco-mendadas, evitando los riesgos y minorandoaquéllos que efectivamente se hayan produ-cido y sin coste alguno para el trabajador.Todas las acciones formativas diferenciadasde aquéllas a que se obliga por la LPRL, yque han sido anteriormente delimitadas,dejarán de ser obligación formativa en mate-ria de prevención para los trabajadores49.

4.2. Por el momento en que hayade impartirse

El siguiente eje en el que se enmarca laobligación formativa de los trabajadores

aparece definido por las imposiciones que ellegislador hace a los empresarios en cuantoa cuándo haya que impartir dicha forma-ción. El artículo 19 LPRL incorpora dos ele-mentos que marcarán el alcance de la obli-gación formativa para los trabajadores.

Con respecto al primero de ellos, el art.19.2 LPRL especifica que la formación seimpartirá dentro de la jornada de trabajo, ysólo cuando no sea posible en otras horaspero con el descuento de aquélla del tiempoinvertido en la misma. El legislador ha que-rido, en el marco de creación de esa culturapreventiva que inspira la norma, que la for-mación en prevención se convierta en algohabitual en las empresas y diferenciado dela formación general que el trabajador puederecibir. Para ello, estima conveniente que laformación en prevención se convierta en unaparte más de las habilidades que el trabaja-dor tendrá que desplegar en el devenir coti-diano de desempeño de funciones laborales,computándose todas las acciones formativaspreventivas como un plus de actividad. Así,la formación sólo se convertirá en obligacióncuando la misma compute a efectos de jorna-da de trabajo, tanto si ésta se ofrece duranteel horario de trabajo habitual como si excedede éste, contando el tiempo dedicado a lamisma a efectos de distribución irregular dela jornada laboral y debiendo compensarselas horas que excedan de la ordinaria contiempo de descanso. Si el empresario ofrecie-ra la formación pero ésta se convirtiera enun plus de jornada o en una disminución delos descansos, ésta, aun cumpliendo con lasnotas que caracterizan a la formación enprevención, dejaría de ser obligatoria paralos trabajadores50.

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tinto del centro de trabajo obligando al trabajador adesplazarse a su costa, la formación dejaría de conver-tirse en obligatoria para pasar a ser simplemente volun-taria, al establecerse obligaciones no previstas (en estecaso pecuniarias) para los trabajadores.

48 Cfr. R. DÍAZ MOLINER, Derecho de Prevención...,op. cit. págs. 362-363; M. A. PURCALLA BONILLA y R. ESTE-

BAN LEGARRETA, «La formación de los trabajadores enmateria de seguridad y salud laboral», AL, 1998-3, pág.892; M. IGLESIAS CABERO (Coord): Comentarios a la Leyde Prevención de Riesgos Laborales, Cívitas, Madrid,1997, págs. 112-114; J. CABEZA PEREIRO y J. F. LOUSADA

ARONCHENA (Coords.), Comentarios a la Ley de Preven-ción de Riesgos Laborales, Comares, Granada, 1998,pág. 92.

49 Nada impedirá sin embargo que estas otras accio-nes formativas �no en prevención� lleven a que los tra-bajadores se vean obligados a su cumplimiento, ya quese encuadran en el marco general de la política de for-mación que el legislador ha configurado y delimitado.

50 Hay autores que justifican que precisamente estaexigencia es la que lleva a que en la práctica los incum-plimientos empresariales del deber de formación seproduzcan de forma tan generalizada (y por lo tanto nose instituya la obligación formativa para los trabajado-res), o por el contrario, que sean los propios trabajado-res los que rechacen la formación. J. LLUIS Y NAVAS, Dere-cho de la Seguridad..., op. cit. págs. 186 y ss., conside-

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Con respecto al segundo de los elementos,e íntimamente relacionado con la obligato-riedad de que la formación sea periódica yadaptada –elemento caracterizador de laformación en prevención–, el legisladorimpone que la misma se imparta:

a) En el momento de la contratación,debiendo en este caso ajustarse la for-mación al resto de los elementos que lacaracterizan (en prevención, teórica ypráctica, suficiente, adecuada y adap-tada). Puesto que la obligación seextiende a todas las modalidades decontratación y duración de éstas, elrequisito de la adecuación se modularápara ajustarse a las concretas circuns-tancias en que el trabajador va a pres-tar servicios, pudiendo impartirse lamisma antes de que efectivamente des-empeñe funciones laborales (si biencomputándose el tiempo dedicado a lamisma a efectos de jornada), o biensimultaneándola con ésta (con igualvalor).

b) Cuando se produzcan cambios:

– En las funciones que desempeñe eltrabajador, siendo el término lo sufi-cientemente amplio como paraincluir los supuestos de cambio–como consecuencia del ejercicioregular o irregular del poder de direc-ción empresarial– de puesto de tra-bajo o función.

– Derivados de la incorporación denuevas tecnologías, alteración ocambios en los equipos de trabajo,introducción de nueva maquinaria,etc.

– Derivados de la evolución de los ries-gos y de la aparición de otros nuevos,siendo precisamente en estos supues-tos cuando más necesario se hace elcumplimiento empresarial de obliga-ciones preventivas básicas menciona-das anteriormente, en particular,evaluación y planificación de los ries-gos que tendrán que ser evitados.

La obligación formativa empresarialrequiere, según estos elementos, de unaactualización periódica, extendiéndose porderivación la obligación de formación de lostrabajadores a todos los estadios de su rela-ción laboral y a toda la vida de la misma.

4.3. Por los sujetos obligados aimpartirla y el lugar en que seimparta

El legislador (art. 19.2 LPRL) permiteque la formación se imparta: por la empresay en la empresa (entendida ésta en sentidoamplio: centro de trabajo, lugar de trabajo uotras dependencias empresariales) o concer-tándola con servicios ajenos, (mutuas, enti-dades formativas concertadas, centros deenseñanza, etc.). Así, los trabajadores esta-rán obligados a formarse independiente-mente del lugar en que se imparta la forma-

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ra que, puesto que la formación en prevención compu-ta como tiempo de trabajo efectivo, se incrementan loscostes que tiene que asumir el empresario y por lo tantoéstos son reticentes a impartirla. Por otro lado, alude aque los trabajadores que pueden ver incrementada sujornada ordinaria de trabajo cuando la formación seimparte al margen del horario habitual de trabajo, sonreticentes a recibir dicha formación, por lo que propo-ne que la misma, en lugar de compensarse con descan-so, se retribuya a un precio inferior al de la actividadproductiva. Honestamente, ninguno de los elementossatisface plenamente aun cuando existen poderosasrazones para este razonamiento. En primer lugar, el quela formación suponga un coste adicional para el empre-sario no puede derivar en una eliminación de la obliga-ción. El incremento de costes formativos puede supo-ner en la práctica una disminución de otros costes aso-ciados como consecuencia de la materialización de losriesgos que la formación intenta prevenir. Por otro, ellegislador no reconoce la posibilidad de que la forma-ción pueda ser retribuida (como sí ocurre, por ejemplo,en la regulación de las horas extraordinarias art. 35 ET),si bien nada impediría que se pudiera retribuir adicio-nalmente dicho tiempo dedicado a la formación.

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ción y de las personas que efectivamente laimpartan. Éstas habrán de tener los conoci-mientos necesarios sobre los riesgos a losque pueden verse sometidos los trabajadoresy la forma de evitarlos –tal y como se prevéen el art. 36.1. d) LPRL y 37.1. c) RSP– paracumplir con la exigencia de que la formaciónsea teórica, práctica, adecuada y suficiente,debiendo además imputarse a la jornada eltiempo invertido por el trabajador para des-plazarse al lugar donde la formación haya derecibirse cuando éste sea distinto de laempresa51.

5. LA JUSTIFICACIÓN COMO DEBERPOR LA POSIBILIDAD DE IMPONERSANCIONES

Parece que para que la formación seaefectivamente un deber para los trabajado-res, tiene que existir la posibilidad de impo-ner sanciones en caso de incumplimiento.Desde el punto de vista legal, quizá por lafalta de concreción acerca de la obligaciónformativa en prevención que corresponde alos trabajadores (art. 19.4 ET), no se prevénsanciones específicas distintas de las gene-rales que se podrían imponer como conse-cuencia de considerar que la negativa a for-marse de los trabajadores podría constituirun incumplimiento laboral52.

El art. 58.1 ET concreta que las sancionesque se impondrán en supuestos de incumpli-mientos laborales –entre los que se incluiríael incumplimiento del deber formativo enprevención por los trabajadores– seránaquellas que aparezcan en las disposiciones

legales o en el convenio colectivo que seaaplicable53. Sin embargo, ni la LPRL, ni laLISOS, ni siquiera los convenios colectivos,reconocen la posibilidad de imponer sanciónalguna en caso de incumplimiento de dichaobligación54.

La formación es un deber para los traba-jadores y la ausencia de sanciones específi-cas en caso de incumplimiento no desvirtúasu carácter obligacional, y ello, porquenada obsta para que en el futuro las mis-mas puedan ser efectivamente impuestas55

y porque rigen las mismas reglas que paralos demás incumplimientos laborales san-cionables56.

Los interlocutores sociales, los sujetoslegitimados para negociar y para adoptarnormas, deben tener conciencia de que la for-mación no sólo es un derecho de los trabaja-dores sino una obligación. El incumplimiento

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51 R. DÍAZ MOLINER, Derecho de Prevención..., op.cit. pág. 368.

52 Muchas de las obligaciones que se contienen enla LPRL también carecen de sanciones sin desvirtuarpor ello su naturaleza obligacional. Parece ser ésta, porlo tanto, una de las características �criticable� de lanorma, extensible al supuesto analizado �deber de lostrabajadores de formarse en prevención�.

53 I. GARCÍA NINET y A. VICENTE PALACIOS, «Derechosy obligaciones...», op. cit. pág. 153.

54 L. MELÉNDEZ MORILLO-VELARDE, La prevención...,op. cit. págs 52 y ss, analizando más de 200 convenioscolectivos, detecta que no existen sanciones específi-cas por incumplimiento del deber formativo que enprevención deben asumir los trabajadores.

55 Cfr. J. R. MERCADER UGUINA, A. B. MUÑOZ RUIZ, «Elfuturo de la negociación colectiva en materia de pre-vención de riesgos laborales», AS, núm. 143, 2002,págs 61 y ss; P. GETE CASTRILLO, «El papel de la negocia-ción colectiva en la prevención de riesgos laborales»,RL, 1997-I, pág. 373; F. VALDÉS DAL RÉ, «La prevenciónde riesgos profesionales en la negociación colectiva»,RL, núm. 2, 1994; F. VILA TIERNO, L. MARTÍN RIVERA,«Análisis de la Prevención de Riesgos Laborales», en LaLey de Prevención de Riesgos Laborales, XIV JornadasUniversitarias Andaluzas de Derecho del Trabajo y Rela-ciones Laborales, Consejo Andaluz de Relaciones Labo-rales, Sevilla, 1997; S. I. PEDROSA ALQUÉZAR, «Veinteaños de negociación colectiva: balance sobre preven-ción de riesgos laborales», en AA. VV: Veinte años denegociación colectiva: de la regulación legal a la expe-riencia negocial, XIII Jornadas de Estudio sobre la Nego-ciación Colectiva, MTAS, Madrid, 2001.

56 A. GALLEGO MORALES, «Derechos y obligacionesde los trabajadores», en Manual para la Formación enPrevención de Riesgos Laborales, (Dir. J. VIDA SORIA), LexNova, Valladolid, 2001, pág. 385.

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del deber de formación en prevención puedederivar en la imposibilidad de alcanzar losnobles objetivos que se pretenden con la apro-bación de la LPRL, y provocar en los sujetosque incumplen y en otros, consecuenciasnefastas para su seguridad y salud en el tra-bajo. Por ello, sólo cabe instar a los negocia-

dores a que en los convenios colectivos preve-an sanciones específicas para casos de incum-plimiento de dicho deber, y a los poderespúblicos, a que en el futuro reconozcan explí-citamente la esencia de obligación de la for-mación en prevención desde la perspectiva delos trabajadores encargados de formarse.

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RESUMEN Sin formación no puede existir seguridad y salud en el trabajo ni prevención de riesgoslaborales. Si bien la Ley 31/1995, de 8 de noviembre por la que se regula la Prevención deRiesgos laborales (LPRL) concreta el deber de los empresarios y el derecho de los trabaja-dores a la formación en prevención (art. 19), ésta también debería ser reconocida como undeber que los trabajadores deben asumir, a pesar de no aparecer en el listado de obligacio-nes que se contiene en el art. 29 LPRL. La esencia obligacional de la formación en preven-ción podrá deducirse: derivándola de derechos y deberes generales, delimitándola en rela-ción con el cumplimiento empresarial de obligaciones previas, integrándola en el debergeneral que los trabajadores tienen de cooperar con el empresario para prevenir los riesgoslaborales y diferenciándola de deberes conexos con los que está íntimamente relacionada,sin que se desvirtúe su carácter de deber por el hecho de que no estén expresamente pre-vistas sanciones por incumplimiento de las obligaciones formativas.