fallo el morro

81
Foja: 1130 Mil Ciento Treinta C.A. de Copiapó Copiapó, veintiocho de abril de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 67, comparecen las Comunidades Indígenas Diaguitas “Yastai de Juntas Valeriano”, “Tatul Los Perales”, “Chanchoquin Chico”, “Pacul de la Arena”, “Sierra de Huachacan”, “Placeta”, “Paytepen de Chanchoquin Grande”, “Chiguinto”, “Chipasse Aspha”, “Chipasse Ta Tatara”, “Cerro Bayo Punta Negra”, “Los Morados, El Corral”; las Asociaciones Indígenas Diaguitas “Consejo Comunal Diaguita de Guascoalto”, “Río Huasco” y “Chipasse Ta Maricunga”, todas representadas por el abogado señor Lorenzo Soto Oyarzún, quien a su vez comparece mandatado por Paula Alcayaga Cayo, Doris Campillay Sierra, Antonia Mancilla Villegas, Alejandro Carmona Campillay, Artemio Quinzacaras Núñez, Solange Bordones Cartagena, Bélgica Campillay Rojas, Oriel Campillay Cortez, Ruth Trigo Pastén, Hortensia Lemus Espinoza, Jorge Bordones Bordones, Gubier Cayo Aróstica, Paula Alcayaga Cayo, Nora Campillay Flores y Ernesto Alcayaga Aróstica, Presidentes y representantes de las respectiva organizaciones indígenas nominadas, todos personas jurídicas y naturales indígenas de la etnia “diaguita”, con domicilio en la comuna de Alto del Carmen, Provincia del Huasco, e interponen acción constitucional de protección en contra de la aprobación ambiental del proyecto minero “El Morro”, efectuada por la Comisión de Evaluación Ambiental, en adelante CEA, de la III Región de Atacama, presidida por el Intendente Regional, señor Rafael Prohens Espinoza, mediante Resolución Exenta R.C.A. N° 232, de 22 de octubre de 2013, por afectar los derechos a la igualdad ante la ley, vivir en un medio ambiente libre de contaminación, desarrollar cualquier actividad económica, y propiedad, de los recurrentes, todos consagrados en la Constitución Política de la República. Luego de explicar en qué consiste el proyecto minero El Morro, de la empresa Sociedad Contractual Minera El Morro, subsidiaria de la canadiense Gold

Upload: paulina-juanita-hidalgo-aramburu

Post on 24-Nov-2015

100 views

Category:

Documents


1 download

TRANSCRIPT

  • Foja: 1130

    Mil Ciento Treinta

    C.A. de Copiap

    Copiap, veintiocho de abril de dos mil catorce.

    VISTOS:

    A fojas 67, comparecen las Comunidades Indgenas Diaguitas Yastai de

    Juntas Valeriano, Tatul Los Perales, Chanchoquin Chico, Pacul de la Arena,

    Sierra de Huachacan, Placeta, Paytepen de Chanchoquin Grande,

    Chiguinto, Chipasse Aspha, Chipasse Ta Tatara, Cerro Bayo Punta Negra,

    Los Morados, El Corral; las Asociaciones Indgenas Diaguitas Consejo Comunal

    Diaguita de Guascoalto, Ro Huasco y Chipasse Ta Maricunga, todas

    representadas por el abogado seor Lorenzo Soto Oyarzn, quien a su vez

    comparece mandatado por Paula Alcayaga Cayo, Doris Campillay Sierra, Antonia

    Mancilla Villegas, Alejandro Carmona Campillay, Artemio Quinzacaras Nez,

    Solange Bordones Cartagena, Blgica Campillay Rojas, Oriel Campillay Cortez,

    Ruth Trigo Pastn, Hortensia Lemus Espinoza, Jorge Bordones Bordones, Gubier

    Cayo Arstica, Paula Alcayaga Cayo, Nora Campillay Flores y Ernesto Alcayaga

    Arstica, Presidentes y representantes de las respectiva organizaciones indgenas

    nominadas, todos personas jurdicas y naturales indgenas de la etnia diaguita,

    con domicilio en la comuna de Alto del Carmen, Provincia del Huasco, e

    interponen accin constitucional de proteccin en contra de la aprobacin

    ambiental del proyecto minero El Morro, efectuada por la Comisin de

    Evaluacin Ambiental, en adelante CEA, de la III Regin de Atacama, presidida

    por el Intendente Regional, seor Rafael Prohens Espinoza, mediante Resolucin

    Exenta R.C.A. N 232, de 22 de octubre de 2013, por afectar los derechos a la

    igualdad ante la ley, vivir en un medio ambiente libre de contaminacin, desarrollar

    cualquier actividad econmica, y propiedad, de los recurrentes, todos consagrados

    en la Constitucin Poltica de la Repblica.

    Luego de explicar en qu consiste el proyecto minero El Morro, de la

    empresa Sociedad Contractual Minera El Morro, subsidiaria de la canadiense Gold

  • Corp, y sus principales obras y actividades, los recurrentes refieren que las faenas

    necesarias para la extraccin del mineral se emplazan en el sector Mina-Planta

    ubicado en el Valle del Trnsito y dentro de la cuenca del ro Huasco, lugar donde

    ellos habitan. Explican que las obras crticas para el territorio del Valle del Trnsito

    y del Huasco son: a) Rajo, explotacin del yacimiento La Fortuna, a travs de un

    rajo abierto que al final de su vida til abarcar una superficie aproximada de 362

    hectreas; b) Depsito de estril -ubicado al sur del rajo, en la quebrada Larga-,

    sitio que es de valor patrimonial y de actividades de pastoreo de los recurrentes,

    estimndose que al final de la vida til del proyecto, el depsito alcanzar una

    superficie de 595 hectreas y una altura de 300 metros, con capacidad de 1.600

    millones de toneladas de material estril; c) Depsito de relaves -emplazado en la

    parte baja de la cuenca de quebrada Larga, muy cerca de las comunidades

    recurrentes, el que cubrir unas 470 hectreas de superficie-.

    Indican que todos pertenecen a la etnia diaguita, las organizaciones se

    encuentran legalmente constituidas y han habitado ancestralmente y desde

    tiempos inmemoriales la cuenca del ro Huasco, donde se inserta el Valle del

    Trnsito, lugar en el cual se pretende emplazar el proyecto en cuestin.

    Agregan que el Valle del Trnsito, tambin denominado Valle de Los

    Naturales, corresponde al sector alto de la Cuenca del Huasco, y es de

    propiedad y uso ancestral del Pueblo Diaguita, entendida dicha propiedad en su

    acepcin ms amplia y reconocida por el derecho internacional, a travs del

    Convenio N 169 OIT, y no en los trminos clsicos del derecho civil. En este

    territorio, sostienen, las comunidades desarrollan sus actividades econmicas,

    ganaderas, agrcolas y sus formas de vida, basadas en su territorio y recursos

    naturales y patrimoniales, que son la base de su cultura, todos los cuales son

    derechos indubitados, incorporados a sus patrimonios y totalmente reconocidos

    tanto por la empresa titular del proyecto, en su Estudio de Impacto Ambiental, en

    adelante tambin EIA, como por la autoridad ambiental recurrida, a lo largo de

    todo el proceso de evaluacin ambiental.

    En cuanto al proceso de evaluacin ambiental, sealan que el EIA del

    proyecto El Morro, fue calificado como favorable por Resolucin N 49, de 14 de

  • marzo de 2011, de la CEA, aprobacin que posteriormente fue dejada sin efecto

    por la Excma. Corte Suprema, con fecha 27 de abril de 2012, en tanto no se

    subsanaran las deficiencias observadas por dicho Tribunal, relativas, en sntesis, a

    que el proyecto slo haba considerado tres familias de crianceros, adems de una

    persona que perteneca a una de dichas familias y que tena su majada propia, en

    tanto existan 43 personas de la Comunidad Agrcola de Los Huascoaltinos que

    acreditaban su calidad de indgena y que no haban sido respetados, lo que

    configuraba una ilegalidad.

    Conforme a dicho fallo, refieren, la autoridad administrativa ambiental

    resolvi reabrir el proceso de evaluacin ambiental del proyecto, mediante

    Resolucin N 134/2012, de 22 de junio de 2012, que retrotrajo el mismo al punto

    de elaboracin de un informe complementario denominado ICSARA N 5,

    ordenando al titular del proyecto que presentara toda la informacin necesaria

    para que la CEA pudiera reevaluar sobre los componentes de los literales c) y d)

    del artculo 11 de la Ley N 19.300, referidos a los impactos del proyecto sobre la

    variable indgena. Luego, por Resolucin N 69, de 13 de marzo de 2013, se

    declar la realizacin del Proceso de Consulta Indgena, suspendindose ms

    adelante el proceso de EIA, hasta la dictacin de la Resolucin N 221/2013, que

    alz dicha medida provisoria, dictndose finalmente la Resolucin N 232, el da

    22 de octubre de 2013, que es el acto actualmente impugnado.

    Sostienen que la cuestionada Resolucin N 232 incurre en ilegalidad y

    arbitrariedad al conceder el permiso o aprobacin ambiental del proyecto sin haber

    llevado a efecto la Consulta Indgena legal, constitucional e internacionalmente

    procedente, a ninguna de las comunidades recurrentes en esta causa. Explican al

    efecto, que slo se realiz dicha consulta a la Comunidad Agrcola de Los

    Huascoaltinos -grupo humano no indgena, integrado por diaguitas y no

    diaguitas-, en circunstancias que tambin el proyecto interesa a un vasto grupo de

    personas y comunidades indgenas diaguitas que comparten el mismo territorio, la

    misma cultura y las mismas actividades.

    Ms adelante, explicando detalladamente el Proceso de Consulta Indgena

    para este caso, sostienen que el mismo adolece de dos grandes vicios: 1) Se

  • acot de manera exclusiva y excluyente a una organizacin no indgena, con la

    cual el Servicio de Evaluacin Ambiental, en adelante tambin SEA, intent

    convenir y coludirse para llevarlo a efecto, lo que fue tolerado, refrendado y

    autorizado por la CEA, mediante la Resolucin actualmente impugnada; y 2) el

    mecanismo result completamente vaco de contenido, sin haberse, en definitiva,

    consultado nada.

    Indican que la Resolucin impugnada intenta explicar la omisin de esta

    Consulta Indgena mediante la Resolucin N 69/2013 y sus publicaciones -para

    dar certeza de su conocimiento-, el da 27 de marzo de 2013, en los Diarios

    Oficial, Chaarcillo, Atacama y Expediente Electrnico del Proyecto, y el da 30 de

    marzo de 2013 en el Diario Estrella del Huasco; y en razn que en la ADENDA N

    5, el titular del proyecto no identific impactos significativos respecto de otras

    comunidades o grupos indgenas, a la vez que no hubo presentacin alguna de

    otras agrupaciones indgenas donde se requiriera fundadamente participar en un

    Proceso de Consulta Indgena.

    Sostienen los recurrentes que estas actuaciones resultan improcedentes

    tratndose de una Consulta Indgena, ya que, por una parte, de conformidad con

    el artculo 6 del Convenio N 169 OIT, la Consulta a los pueblos interesados debe

    efectuarse mediante procedimientos apropiados, resultando que los medios de

    publicidad formal mencionados no cumplen con dicho carcter, tratndose de

    personas y comunidades indgenas, por cuanto las publicaciones en el Diario

    Oficial ni siquiera un letrado las maneja ntegra y actualizadamente, en tanto los

    diarios de circulacin regional se adquieren en centros urbanos, en circunstancias

    que los recurrentes habitan sectores rurales alejados, sin merecer comentario la

    informacin colgada en un sitio web del SEA, por lo que, en la prctica, concluyen,

    se procedi de manera distinta respecto de las otras comunidades, para las

    cuales la autoridad se content con la publicacin en diarios formales y digitales,

    en tanto para la Comunidad Agrcola de Los Huascolatinos, se llev un activo

    proceso previo y posterior de informacin y participacin.

    Por otra parte, expresan que el titular, Gold Corp, reconoci como rea de

    influencia de su proyecto a las comunidades indgenas Diaguitas, lo que acontece

  • en la ADENDA N 5, donde identifica las comunidades indgenas reconocidas

    tambin por la autoridad, acepta la afectacin de estos grupos, y establece

    medidas de compensacin por tales afecciones y la creacin de un Fondo de

    Desarrollo Sustentable para las Comunidades Indgenas del Valle del Trnsito.

    Manifiestan que la R.C.A. cuestionada reconoce a las comunidades

    indgenas diaguitas, efectuando dos tipos de actividades de participacin

    ciudadana: a) un proceso de participacin ciudadana en el marco del SEIA y, b)

    una Mesa Tcnica Ambiental, por lo que la pregunta que se hacen es, si el Estado

    consider fundamental la participacin ciudadana ambiental de estas

    organizaciones indgenas, por qu entonces no las incluy en la Consulta

    Indgena.

    En cuanto a la afectacin de los derechos ambientales y econmicos de los

    Diaguitas, indican que el proyecto aprobado ocasionar una serie de impactos al

    territorio y recursos de los recurrentes, y con ello impactar las actividades

    econmicas de carcter agrcola y ganadero que desarrollan en el Valle, sin estar

    jurdicamente obligados a soportarlos, menos si no han consentido ni manifestado

    su opinin y voluntad a travs de la Consulta Indgena, ni han sido debidamente

    resarcidos de ellos.

    Sostienen que los medios a travs de los cuales se generan estos impactos

    son sendos pasivos ambientales que el proyecto pretende imponer, entre los que

    se cuenta el tranque de relaves, el depsito de estriles y el rajo de la mina.

    En cuanto a los impactos, hacen referencia a la contaminacin del aire de

    los poblados y de los recursos hdricos; efectos sobre la flora, la fauna y la

    biodiversidad, y sobre el patrimonio arqueolgico y cultural, agregando que para

    demostrar esta afeccin, as como para acreditar el reconocimiento que el Estado,

    a travs del SEA, hizo de las comunidades indgenas recurrentes desodas, hay

    que tener en consideracin lo informado por CONADI a lo largo del proceso de

    evaluacin ambiental en sus ORD. N09/2009, de 15 de enero de 2009, N08-492,

    de 14 de septiembre de 2009, N08-11/010, de 14 de junio de 2010; y N08-

    095/2001, de 14 de marzo de 2011.

  • Por estos fundamentos, solicitan se acoja el presente recurso de proteccin

    y se ordene a la Comisin de Evaluacin Ambiental de la Regin de Atacama

    dejar sin efecto la Resolucin Exenta N 232, de 22 de octubre de 2013, que

    aprob ambientalmente el Proyecto Minero El Morro, de la empresa canadiense

    Gold Corp, ordenando todas las dems medidas que permitan amparar los

    derechos constitucionales de los indgenas recurrentes, con costas.

    Acompaan copia digital de la R.C.A impugnada y copia simple de la

    Resolucin N 69, de la CEA, de fecha 13 de marzo de 2013.

    A fojas 133 se agrega el recurso de proteccin Rol Corte N 437-2013,

    interpuesto por la Comunidad Agrcola Diaguita Huascoaltinos -en adelante

    CADHA o la Comunidad-, representada por su Presidente, don Sergio Campusano

    Vilches, acumulado por resolucin de veintids de noviembre de dos mil trece,

    escrita a fojas 294, el que se dirige en contra de la misma entidad, esto es, la

    Comisin de Evaluacin de la Regin de Atacama, representada por su

    Presidente, el seor Intendente de Atacama, con motivo de la dictacin de la ya

    nombrada Resolucin Exenta N 232, de 22 de octubre de 2013, que califica

    ambientalmente el proyecto Estudio de Impacto Ambiental Proyecto El Morro,

    toda vez que dicho acto priva, perturba y amenaza en forma ilegal y arbitraria los

    derechos constitucionalmente garantizados de los recurrentes, en particular los

    establecidos en los numerales 2, 21, 22 y 24 del artculo 19 de la Constitucin

    Poltica de la Repblica, esto es, igualdad ante la ley, el derecho a desarrollar

    cualquier actividad econmica que no sea contraria a la moral, al orden pblico o a

    la seguridad nacional, el derecho a no ser discriminado por el Estado en materia

    econmica y el derecho a la propiedad, todo ello al autorizar la realizacin del

    proyecto minero El Morro, en tierras de su propiedad, que a su vez constituyen

    territorio ancestral indgena, sin haberlos consultado en forma previa, libre e

    informada, tal como lo declar la Iltma. Corte de Antofagasta en causa Rol N 618-

    2011 y lo ratific la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N 2211-2012.

    Luego de referir latamente sobre la admisibilidad de la presente accin

    constitucional, as como respecto al estndar internacional que obliga al Estado de

    Chile en materia de Consulta Indgena, en atencin a que lo discutido es si las

  • actividades desplegadas por la autoridad en relacin al deber de consulta previa a

    la Comunidad pueden ser considerados o no como suficientes para dar por

    cumplida dicha obligacin, la recurrente aborda los requisitos de la citada

    Consulta Indgena, a saber, que la misma es previa, de buena fe y con

    procedimiento adecuados, refiriendo tambin sobre la obligacin de consensuar

    los mecanismos a travs de los cuales se verifica y sobre los presupuestos que

    permiten un consentimiento previo, libre e informado.

    Ms adelante, indica los hechos que constituyen la violacin a las garantas

    constitucionales de la Comunidad. Para ello, previamente, entrega una descripcin

    del Proyecto Minero El Morro, sealando al efecto que ste corresponde a un

    mega proyecto de explotacin minera de la transnacional Gold Corp, a ejecutarse

    en esta regin, en las provincias del Huasco y Copiap, comunas de Alto del

    Carmen, Copiap, Freirina, Huasco y Vallenar, comprendiendo 3 reas de obras e

    instalaciones: 1) rea Mina-Planta, donde se emplazan las obras de Mina, Planta

    Concentradora y sectores de depsito de estril y depsito de relaves, ubicada en

    el sector El Morro, en la cuenca de las Quebradas Larga y Piuquenes, ambas

    tributarias de la cuenca del ro Cazadero, el cual confluye al ro Conay, a 72

    kilmetros al nororiente del poblado de Chanchoqun y a 144 kilmetros al oriente

    de la ciudad de Vallenar; 2) rea Quebrada Algarrobal, donde se ubican las

    principales obras de infraestructura de apoyo al Proyecto, consistentes en camino

    de acceso, lneas de transmisin en energa elctrica, tubera de transporte de

    concentrado de cobre y tubera de suministro de agua desalinizada, y la Planta de

    Filtrado de Concentrado del proyecto, sta ltima situada a unos 9 kilmetros al

    oriente de la ruta 5 norte, a unos 50 kilmetros al norte de la ciudad de Vallenar; y

    3) rea Totoral, donde se ubica la planta desalinizadora de agua.

    Agrega que la obra tendra una vida til de catorce aos, pretendiendo una

    produccin de 90.000 toneladas diarias de mineral y ocupara un rea de

    aproximadamente 2.463 hectreas. Precisa que el rea Mina-Planta se emplaza

    directamente en la Estancia Los Huascoaltinos, de propiedad legal y ancestral de

    la Comunidad, interviniendo al menos 1.780 hectreas de territorio Huascoaltino,

    conforme a lo sealado por el propio titular del proyecto durante la evaluacin

  • ambiental del mismo, adems de otros impactos como son daos en la cuenca de

    las Quebradas Larga y Piuquenes, afectando recursos hdricos superficiales y

    subterrneos, flora y vegetacin, fauna terrestre y sitios arqueolgicos y/o

    patrimoniales.

    Hace presente el contexto previo a la situacin actual, refiriendo las

    acciones judiciales que finalizaron con el reconocimiento de sus alegaciones, en

    relacin a la primitiva Resolucin Exenta N 049/2011. Seala que en

    cumplimiento de la decisin judicial, la CEA procedi a retrotraer el procedimiento

    de evaluacin ambiental a su da 164, para efectos de elaborar el ICSARA N 5. El

    mismo da se dict dicho instrumento, en el cual exigi la realizacin de un nuevo

    anlisis relativo al reasentamiento de comunidades humanas o alteracin

    significativa de sistemas de vida y localizacin prxima a poblacin protegida

    susceptible de ser afectada; que se actualizara la lnea de base del medio humano

    indgena; que se determinaran los impactos sobre las personas indgenas

    individualizadas; y que se propusieran medidas de mitigacin para esas personas,

    teniendo especial consideracin con las actividades econmicas, como tambin

    medidas para cada tipo de impacto, excluyendo aquellas genricas que no

    reflejaban la individualidad de cada integrante de la comunidad que acreditara su

    calidad indgena.

    Seala que del contenido de esta primera resolucin, que pretenda dar

    cumplimiento a la sentencia de la Excma. Corte Suprema, se evidencia que la

    CEA estaba desconociendo la calidad de indgena de la Comunidad y el carcter

    colectivo de sus derechos, pues el ICSARA se refera slo a impactos y

    mitigaciones individuales o familiares. Frente a esta situacin se interpuso un

    recurso de proteccin que fue finalmente rechazado por no ser terminal el acto

    recurrido, lo que estima relevante al poner de manifiesto que existan diferencias

    sustantivas entre la autoridad y la Comunidad respecto de cmo deba realizarse

    el proceso de consulta previa.

    Agrega que entre la interposicin de dicho recurso y su resolucin, la

    autoridad dej de comunicarse con el Presidente de la Comunidad -salvo por una

    reunin en septiembre de 2012-, lo que permite dimensionar el lapso en que

  • efectivamente hubo condiciones para comenzar los acercamientos que permitieran

    el proceso de Consulta Previa Indgena. Hace presente, asimismo, que la

    Resolucin N 154 estableci como plazo para la presentacin de la ADENDA N

    5, el da 5 de julio de 2012, el cual fue aumentado hasta el 22 de marzo de 2013, a

    peticin del titular del proyecto, y luego hasta el 22 de diciembre de 2013, lo que

    tambin es relevante al contrastar con la actitud de la autoridad con solicitudes

    anlogas que hizo en su momento la Comunidad, donde peda plazos para

    pronunciarse sobre el mecanismo de consulta.

    Seala ms adelante, que a fines de diciembre de 2012, comenzaron una

    serie de acercamientos y reuniones informales entre la Comunidad, representada

    por su Presidente, y el SEA, actuando a travs de su Directora Regional, siendo

    tres las cuestiones centrales: a) la preocupacin de la Comunidad en orden a la

    eventual incorporacin de comunidades ajenas al territorio Huascoaltino al

    proceso de Consulta previa; b) el borrador de la resolucin que convocara a la

    Consulta previa; y c) la necesidad manifestada por la Comunidad de que existiera

    el ADENDA N 5 para comenzar a negociar los trminos de la Consulta previa, por

    cuanto sin dicho documento, que da respuesta al ICSARA N 5, la Consulta

    carecera de informacin especfica respecto de los impactos del proyecto en la

    propiedad comunal indgena, la magnitud de las afectaciones al sistema de vida y

    costumbres, y las posibles medidas de mitigacin.

    Explica que en carta de 14 de febrero de 2013, el Presidente de la

    Comunidad le record a la Directora Regional, el carcter informal de las

    reuniones y que los plazos impuestos para las observaciones al proyecto eran

    inapropiados por encontrarse los directores y comuneros en las veranadas

    desarrollando el pastoreo, adems del alto ndice de analfabetismo de stos

    ltimos. No obstante ello, el Presidente de la Comunidad acompa

    observaciones al borrador de la resolucin que convocara a Consulta previa y

    solicit ms plazo. Luego, el da 23 de ese mes, comunic el fallecimiento de su

    padre y solicit tiempo para reiniciar el dilogo. Finalmente, el da 8 de marzo,

    solicit a la Directora que las observaciones del da 14 fueran tenidas como

    definitivas ya que no podra presentar nuevas por su situacin familiar en un plazo

  • razonable. No obstante estos avances, afirma que hasta aqu no exista ningn

    elemento formal que evidenciara la voluntad de la autoridad en orden a realizar

    una Consulta Indgena.

    Aade que el da 12 de abril de 2013, la Comunidad recibe un correo

    electrnico en el cual la Directora Regional expresa su desconcierto por el cambio

    de domicilio de la Comunidad y la imposibilidad de ubicar a su Presidente, sin

    aludir en esta comunicacin a la Resolucin N 69, de 13 de marzo de 2013, que

    declaraba la realizacin de Consulta Previa segn lo establecido en el Convenio

    169 de la OIT, en el marco de la evaluacin ambiental del proyecto sublite. Aade

    que este correo electrnico marca un punto de inflexin en las relaciones entre la

    Comunidad y la autoridad ambiental, sellando el comienzo de los intentos por

    tensionar, enrarecer y quebrar el dilogo.

    Luego, en carta N 359, de 19 de abril de 2013, la Directora Regional

    seal la disposicin del SEA a reunirse en el lugar que indicara el Presidente de

    la Comunidad.

    Finalmente, sostiene, la Comunidad slo tom conocimiento de la

    Resolucin N 69, el da 15 de abril de 2013, mediante Carta N 249, de la

    Directora Regional, fechada el 18 de marzo de ese ao. Esta Resolucin invoca

    en sus vistos, el artculo 6 del Convenio 169 de la OIT, y en sus considerandos,

    cita las sentencias que dejaron sin efecto la R.C.A. favorable al proyecto el Morro

    (Resolucin N 49/2011), en tanto en su parte resolutiva confirma que en

    cumplimiento de dichas resoluciones se deba realizar un proceso de Consulta de

    conformidad a los estndares contenidos en el Convenio 169 de la OIT, en el

    marco de la evaluacin ambiental del proyecto, esto por cuanto entendi que la

    audiencia especfica a la que alude la Excma. Corte Suprema, consista en la

    aplicacin de la referida Consulta con la Comunidad Agrcola Diaguita Los

    Huascoaltinos. En la misma Resolucin, la CEA estableci que los plazos,

    mecanismos y alcances de dichos procesos de Consulta seran consensuados con

    la Comunidad Agrcola Diaguita Los Huascoaltinos, debiendo el documento que d

    cuenta de dicho acuerdo ser anexado y constituira el protocolo para materializar

    dicha Consulta, entendindose que el mismo formara parte del presente acto

  • administrativo. Finalmente, seala, tambin se agrega que sin perjuicio de lo

    sealado por la Corte en relacin a la CADHA, toda comunidad susceptible de ser

    afectada debera ser Consultada (conjunta o separadamente, conforme a lo que

    las comunidades sealaren).

    Indica que el 26 de abril de 2013, la Comunidad interpuso un recurso de

    proteccin en contra de la Resolucin N 69/2013, argumentando que al faltar la

    ADENDA N 5, la Consulta no tena objeto y no era informada. El da 29 de ese

    mes, esta Corte de Apelaciones acogi una orden de no innovar, y a partir de esa

    fecha y hasta la completa resolucin del recurso, la Comunidad dej

    justificadamente de interactuar con la autoridad ambiental, al encontrarse discutido

    si los presupuestos de la Consulta estaban dados o no. Sin embargo, la autoridad

    insisti en continuar con el proceso mediante diversas cartas: Carta N 528, de 13

    de junio de 2013, y Carta N 555, de 21 de junio de 2013, en la cuales cuestionaba

    la voluntad de la Comunidad de participar en el proceso de Consulta y reiteraba la

    necesidad de alcanzar acuerdos en torno a una pre-Consulta, proponiendo puntos

    mnimos a acordar para la consideracin de la Comunidad.

    Ante la insistencia, la Comunidad le recuerda a la autoridad ambiental la

    existencia de un recurso de proteccin pendiente de resolver, con orden de no

    innovar decretada, solicitndole cesar las iniciativas para dar curso a la Consulta

    mientras no se resolviera la accin constitucional.

    El da 03 de julio de 2013, la Directora Regional informa por Carta N 584,

    que el recurso de proteccin haba sido rechazado por la Excma. Corte Suprema,

    y propuso una reunin para el 5 de julio o el da que el Presidente indicara.

    Adems, mediante Carta N 585, de 5 de julio de 2013, la misma Directora, puso

    en conocimiento del Presidente de la Comunidad, que el titular del proyecto haba

    ingresado la ADENDA N 5, con lo que la Comisin deba definir los pasos a

    seguir ya que los plazos de evaluacin comenzaban a correr nuevamente,

    reiterando la necesidad de reunirse, proponiendo fechas, sealando adems que

    corresponda dar cumplimiento a la Resolucin N 69/2013, que ordenaba la

    realizacin del proceso de Consulta Indgena, reconociendo con todo ello, al

  • parecer de la recurrente, que la ADENDA N 5 era un presupuesto para el proceso

    de la Consulta.

    Luego, mediante Carta N 586, de 8 de julio de 2013, la autoridad notific a

    la Comunidad la Resolucin Exenta N 154/2013, que suspendi el proceso de

    evaluacin ambiental, debido al acotado plazo restante para su culminacin, la

    imposibilidad de prorrogarlo nuevamente, y la necesidad de llevar a cabo la

    Consulta previa.

    En este escenario, sostiene, la Comunidad consider que estaban dadas

    las condiciones mnimas para retomar los acercamientos con la autoridad

    ambiental, proponiendo una reunin para el da 31 de julio de 2013, en la ciudad

    de Santiago, con el fin de informar a la autoridad las aprehensiones de la

    Comunidad para poder avanzar en las conversaciones y pasar a la etapa de

    acercamientos a una pre-Consulta, es decir, una etapa en que se pudiera acordar

    el procedimiento especfico de la Consulta, sin ser una instancia decisoria.

    El da 5 de agosto de 2013, mediante Carta N 621, la Directora Regional

    hizo presente algunos de los acuerdos alcanzados en la reunin, a saber: Las

    comunicaciones sern dirigidas a la Directora y a la Comunidad; el canal ordinario

    sera el correo electrnico; la Comunidad preparar un borrador de acta; el SEA

    dar respuesta a las inquietudes planteadas por la Comunidad. Se estableci que

    el acta no era constitutiva de acuerdo sino que cumpla fines de ordenacin de la

    discusin y serva para las prximas reuniones.

    Luego el da 28 de agosto de 2013, la Comunidad recibi Carta N 687, de

    la Directora Regional, donde responde algunas Consultas de la Comunidad,

    acompaa precipitadamente un borrador de acta y adjunta una propuesta

    protocolo de acuerdo para llevar a cabo la Consulta, solicitando a la Comunidad

    que hiciese sus observaciones antes del da 6 de septiembre, bajo apercibimiento

    de tenerla por aprobada. Frente a esta situacin, se remiti carta a la autoridad,

    con fecha 6 de septiembre de 2013, hacindole ver la situacin y exigiendo una

    explicacin satisfactoria por parte de las autoridades y, sobre todo, un cambio en

    la forma en que se est llevando este proceso. La autoridad contesta el da 25 de

    septiembre de 2013, mediante Carta N 706, por va electrnica, donde insiste en

  • establecer un plazo unilateral de 7 das para que la Comunidad efecte

    observaciones a su propuesta de protocolo. Luego el da 3 de octubre, la autoridad

    decidi poner trmino a la medida de suspensin, sin haber escuchado a la

    Comunidad. El da 4 de octubre, que era el de vencimiento del plazo, y tras

    reunirse con su equipo jurdico en Santiago, el Presidente de la Comunidad

    contest, comprometindose a hacer llegar las observaciones en un plazo de 6

    semanas.

    El da 9 de octubre, la Comunidad tom conocimiento de la Resolucin N

    221/2013, de 3 de octubre de 2013, mediante Carta N 478, recibida

    electrnicamente, por la cual el CEA decidi poner trmino a la medida provisional

    de suspensin del proceso de evaluacin de impacto ambiental, fundado

    especialmente en que la Administracin no contara con informacin y

    antecedentes suficientes e indispensables para poder proseguir en la realizacin

    de las gestiones para el desarrollo de un proceso de Consulta Indgena, en

    trminos y plazos adecuados, ello sin perjuicio de la Resolucin N 69/2013. Sin

    embargo, sostiene la recurrente, resultaba evidente que esta decisin constitua

    un obstculo insalvable para el desarrollo de la Consulta previa, libre e informada,

    al encontrarse el procedimiento en sus etapas finales.

    Luego, no obstante la carta de la Comunidad, la Comisin mantuvo la

    Resolucin N 221/2013, sealando que la misma no significaba nada desde el

    punto de vista de la entrega concreta de antecedentes que el Estado necesitaba

    para cumplir los presupuestos legales de una Consulta Indgena acorde con la

    legislacin pertinente.

    A pesar de la frustracin, el Presidente de la Comunidad envi una carta a

    la autoridad ambiental el da 21 de octubre de 2013, reiterndole la disposicin de

    entregar observaciones requeridas en un plazo de cuatro semanas, adems de

    proponer, entre otros, una reunin, y solicitar el restablecimiento de la medida

    provisional de suspensin del procedimiento, misiva que conforme a lo sealado

    por la autoridad fue puesta en conocimiento de la Comisin antes de la sesin en

    que se aprob el Proyecto El Morro.

  • En carta N 752, de 25 de octubre de 2013, la Directora inform a la

    Comunidad que la Comisin analiz la ltima carta enviada, concluyendo que en

    ella slo exista la estimacin de un plazo; que la solicitud se hizo el da 179 (de

    180) de la evaluacin ambiental y que la propuesta de cronograma no distara del

    propuesto por la autoridad ambiental el da 28 de agosto; que la suspensin del

    procedimiento fue de oficio y que el objeto de iniciar el proceso de Consulta antes

    del ADENDA N 5 era justamente avanzar ante lo acotado de los tiempos; y por

    ltimo, que el Estado haba solicitado informacin desde la dictacin de la

    Resolucin N 69/2013, de marzo de 2013; informando as la aprobacin del

    proyecto El Morro, mediante la Resolucin N 232, de 22 de octubre de 2013, en

    la cual se reconocieron impactos significativos en la Comunidad recurrente,

    establecindose un plan de medidas considerado adecuado por la Autoridad,

    estimndose concluido el proceso de Consulta Indgena, cuya ejecucin

    corresponda realizarla con la Comunidad recurrente y que finalmente hubo

    imposibilidad de llegar a acuerdos.

    Respecto de estas aseveraciones, la CADHA indica que la falta de voluntad

    de la autoridad para implementar la Consulta no puede ser ms evidente, pues la

    Comunidad seal en una de sus misivas, un plazo de seis semanas para evacuar

    las observaciones. Por otra parte, la Comunidad no solicit ampliacin de plazo el

    ltimo da de la evaluacin ambiental, sino que lo hizo dentro del plazo de siete

    das que le impuso la propia autoridad para hacer observaciones. Asimismo, las

    condiciones mnimas para llevar a cabo la Consulta no estaban dadas cuando se

    dict la Resolucin N 69, sino slo cuando el titular del proyecto present la

    ADENDA N 5, lo que fue postura no slo de la Comunidad sino que tambin de la

    propia autoridad conforme a la Carta N 585. Aade que el cronograma propuesto

    por la autoridad s distaba del propuesto por la Comunidad, ya que aqulla

    pretenda tener firmado el protocolo en tan slo 16 das, en cambio sta requera

    de seis semanas para hacer sus primeras observaciones. Agrega que la autoridad

    no est en posicin de pedirle a la Comunidad que comience un proceso de

    Consulta sin una garanta mnima tan bsica como es que la informacin est

    disponible. En cuanto a la aseveracin que el Estado ha solicitado informacin

  • desde el mes de marzo, sostiene que ello slo ratifica su intuicin que la autoridad

    careca de toda intencin genuina de llegar a un acuerdo con los Huascoaltinos

    para implementar un adecuado proceso de Consulta. Por ltimo, la recurrente se

    pregunta cmo podran haberse identificado los impactos del proyecto sin

    Consultar a los Huascoaltinos, ya que si ello fuese posible, la Consulta carecera

    de sentido.

    A partir de este escenario, afirma que la autoridad ambiental ha actuado de

    mala fe, lo que no slo ha obstaculizado la difcil tarea del dilogo intercultural y

    del restablecimiento de las confianzas, sino que derechamente ha negado a los

    Huascolatinos la posibilidad de continuar el proceso de consulta. Analiza la

    resolucin impugnada por la presente accin constitucional, en cuanto al

    fundamento que la autoridad dio para justificar la falta de consulta previa,

    contenido en el Captulo 5 de aquella, el cual refuta conforme a los antecedentes

    expuestos a lo largo del presente arbitrio de proteccin, agregando que el referido

    Captulo concluye con una enumeracin de los principios que segn la autoridad

    deben regir la Consulta, a saber, ser: 1) previa, 2) libre e informada, 3) de buena

    fe, 4) mediante sus instituciones representativas, y 5) mediante procedimientos

    adecuados. Sostiene que salvo en lo que concierne a los puntos 1) y 4), el listado

    constituye un recuento de todo lo que no se hizo en el proceso. Expone que la

    definicin de buena fe en esta materia es errada ya que no se refiere a una

    actitud moral, como pretende la recurrida, sino que tiene un contenido normativo

    preciso, cual es, la obligacin estatal de orientar el procedimiento hacia la

    obtencin del consentimiento de los afectados.

    Ms adelante refiere sobre algunas graves deficiencias de la R.C.A.

    atacada, a consecuencia de su carcter inconsulto, como son la omisin del

    impacto del proyecto sobre Quebrada Larga por la construccin en la cuenca, de

    depsitos de estriles y de relaves, los que abarcan superficies de 595 y 470

    hectreas, respectivamente, afectando la totalidad del ecosistema Huascoaltino.

    Tambin el olvido sobre el impacto al patrimonio natural y arqueolgico

    emplazados en el rea del proyecto y que estructuran la cosmovisin e identidad

    diaguita, y el desconocimiento, asimismo, del carcter colectivo de la propiedad

  • Huascoaltina, el cual trasciende el uso que actualmente puedan darle miembros

    de la comunidad individualmente considerados.

    Respecto del criterio asociado a la localizacin prxima a poblacin

    protegida, sostiene que la R.C.A. impugnada reconoce que se trata de un impacto

    de amplio alcance puesto que abarca a todas las familias que integran la

    Comunidad Agrcola Diaguita Los Huascoaltinos.

    Indica que la falta de comprensin de la dimensin colectiva de la propiedad

    se manifiesta en las medidas de compensacin contempladas, ya que si bien

    fueron modificadas en cuanto a incorporar a la Comunidad como beneficiaria

    directa de la entrega de terrenos en compensacin, la oferta no considera el valor

    cultural ni las funciones ambientales que poseen los territorios pretendidos

    compensar, y adems, en el caso de crianceros identificados directamente como

    afectados, la entrada se condiciona a la constitucin de un derecho de uso

    vitalicio, lo que interfiere en la autonoma de la Comunidad para distribuir derechos

    entre sus miembros.

    Lo mismo sucede con la medida de mitigacin consistente en un fondo de

    desarrollo sustentable de 22.000 UF anuales, el cual sera administrado por una

    Junta Directiva cuya composicin no est definida claramente y donde la

    Comunidad slo tiene participacin en la elaboracin, ejecucin y evaluacin de

    los programas que financie, los que deben ser aprobados por la autoridad

    ambiental.

    Por otra parte las tres familias de crianceros identificadas como

    desplazadas han sido cooptadas por el ejecutor del proyecto, quien les ha

    entregado ddivas individuales para obtener su consentimiento, tolerando la

    autoridad esta prctica reida con la buena fe.

    De todo el anlisis precedente, la recurrente concluye que la R.C.A.

    contenida en la Resolucin Exenta N 232, de 22 de octubre de 2013, no ha sido

    consultada en forma previa, libre, informada y mediante un procedimiento

    adecuado y orientado a alcanzar un acuerdo con la Comunidad, obedeciendo el

    fracaso del proceso de Consulta a un acto unilateral, voluntario e injustificado de la

    autoridad ambiental, quien no respet sus deberes legales y constitucionales para

  • llevarla a cabo, lo que constituye una violacin a los artculos 6 y 15 del Convenio

    de la OIT, que es parte del ordenamiento jurdico nacional, tratndose, en

    consecuencia, de un acto ilegal.

    Asimismo, la referida Resolucin tambin es arbitraria ya que la decisin de

    la autoridad de aprobar la R.C.A. sin consulta previa, carece de una

    fundamentacin jurdica racional y apegada a los hechos y el derecho.

    En cuanto a las garantas constitucionales, seala que se han vulnerado la

    igualdad ante la ley, consagrada en el artculo 19 N 2 de la Carta Fundamental,

    reforzada en el artculo 1, inciso segundo de la Ley Indgena N 19.253, ya que al

    soslayarse la Consulta, se ignora una diferencia reconocida a la Comunidad y

    amparada por el ordenamiento jurdico, y por otra parte, la autoridad tuvo un trato

    discriminatorio contra la Comunidad en lo que atae a la concesin de plazos en el

    proceso de evaluacin ambiental, ya que no tuvo reparos en conceder prrrogas

    por ms de 72 semanas al titular del proyecto, en contraste a su negativa a la

    solicitud de seis semanas que hizo la Comunidad para hacer las observaciones

    que le eran solicitadas, poniendo fin al proceso an antes de cumplido el plazo

    para que sta respondiera la propuesta. Adems, la R.C.A. N 232 vulnera el

    derecho constitucional a la propiedad colectiva indgena, consagrado en el artculo

    19 N 24 de la Ley Fundamental, en la medida que los pueblos indgenas

    mantienen una relacin especial con sus tierras y territorios, lo que ha sido

    calificado como esencial para su preservacin y desarrollo como pueblos

    diferenciados, convirtindose la Consulta Previa Indgena en uno de los

    mecanismos jurdicos que protege esta importancia especial que las tierras y

    territorios tienen para los pueblos indgenas. En este caso, el proyecto se emplaza

    al interior de la Estancia Los Huascoaltinos, de propiedad legal y ancestral de la

    Comunidad. De igual modo, se vulnera la garanta constitucional consistente en el

    derecho a desarrollar cualquier actividad econmica legtima del artculo 19 N 21,

    y el derecho a la no discriminacin en materia econmica del artculo 19 N22,

    ambos preceptos constitucionales, en la medida que, tal como lo reconoci el

    titular del proyecto, la Comunidad tom la decisin de convertir sus territorios

    ancestrales en un rea Silvestre Protegida, de manera de garantizar la

  • conservacin de los mismos y proveer de servicios ambientales al Valle del

    Huasco, en particular a los agricultores que dependen de las aguas que suministra

    el territorio, todo ello acorde con la estrategia de desarrollo optada por la

    Comunidad y sus miembros, quienes tienen la doble calidad de crianceros y

    pequeos agricultores, resultando que la omisin al deber de Consulta impide

    determinar si el mega proyecto minero El Morro es compatible o no con la

    estrategia de desarrollo a la que libremente ha optado la Comunidad, puesto que

    en caso de no serlo, el Estado tendra el deber de ponderar los intereses y

    derechos en juego para poder fundamentar su decisin adecuadamente y no

    privilegiar una actividad econmica en desmedro de otra.

    Por todas estas consideraciones, el recurrente solicita se acoja el recurso,

    restablecindose el imperio del derecho, decretndose que se deja sin efecto la

    Resolucin Exenta N 232, de 22 de octubre de 2013, y se exija a los rganos del

    Estado de Chile que cumplan la obligacin de realizar una Consulta Previa

    Indgena a la Comunidad antes de pronunciarse sobre la calificacin ambiental al

    Proyecto Minero El Morro, conforme a lo establecido en el artculo 6 del Convenio

    N 169 de la OIT y dems normas pertinentes.

    Acompaan a los antecedentes certificado de personalidad jurdica vigente

    de la CADHA, copia digital de la R.C.A. impugnada, copia de los recursos de

    proteccin y sentencias de la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta y

    Excma. Corte Suprema referidos en la accin cautelar, Resoluciones Exentas N

    136, 69, 154, 134, 77, adems de un set de cartas y correos electrnicos.

    A fojas 297, se agrega el recurso de proteccin Rol Corte N 444-2013,

    acumulado por resolucin de cuatro de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas

    551, interpuesto por don Herman Von Mayenberger Rojas, Sebastin Simn

    Vega y Wilhelm Franz Adolf Josef Von Mayenberger Rojas, agricultores del

    Valle del Huasco, en contra de la Comisin de Evaluacin de la Regin de

    Atacama, representada por su Presidente, don Rafael Prohens Espinoza, por

    haber emitido arbitraria e ilegalmente la Resolucin Exenta N 232/2013 que ya se

    conoce,

  • Luego de dar cuenta del proyecto minero El Morro y los antecedentes del

    proceso de evaluacin ambiental que finaliza con el acto recurrido, los recurrentes

    hacen presente los efectos nocivos que pudieran producirse por la existencia del

    tranque de relaves que la empresa contempla en el proyecto, el cual, afirman, es

    un embalse en cuyo interior las aguas depositadas en el quedan confinadas,

    acumulndose desechos txicos, y en caso de una infiltracin se contaminara el

    acufero subterrneo lo que producira inestimables daos al agua del Valle del

    Huasco y a todo el ecosistema en general, resultando indispensable que esta

    Corte adopte las medidas necesarias para prevenir este nefasto escenario que se

    anticipa.

    En este contexto precisan las irregularidades que consideran de relevancia,

    a saber, que el tranque de relaves se emplazar en la parte alta de la Quebrada

    Larga, lugar que tiene una particular riqueza ecolgica y de importancia vital para

    el progreso del Valle del Huasco, ya que es all donde tienen origen gran parte de

    las aguas que alimentan dicho Valle. De tal modo, si las aguas se ven afectadas,

    se perjudicar el desarrollo y la economa, tanto de las comunidades humanas

    como de las actividades industriales y agrcolas. Por otra parte, la referida obra

    reducir el caudal de agua de la Hoya Hidrolgica del Huasco, disminuyendo en

    28 litros/segundo del Caudal Medio Anual de la Quebrada Larga. De igual modo,

    disminuir el recurso hdrico subterrneo de la Quebrada Larga ya que el tranque

    de relaves cuenta con un muro de cortafuga, encargado de capturar filtraciones de

    aguas subterrneas, el que ser utilizado por el titular del Proyecto, reinyectndolo

    a sus operaciones mineras, reduciendo la disponibilidad de este recurso. Afirman

    que el titular ha elegido dicho emplazamiento por razones meramente

    econmicas, pues de otra forma no se explica el que slo se intervenga una

    cuenca, sin hacer mayores esfuerzo econmicos para reducir un profundo impacto

    en la flora y fauna nica de ese sector. Agregan que otra irregularidad es que el

    referido tranque destruir las vegas de Quebrada Larga, las que purifican las

    aguas, funcin que es corroborada por Conaf dentro del proceso de evaluacin

    ambiental del proyecto. Asimismo, si bien se contempla que el suelo del tranque

    de relaves sea supuestamente impermeabilizado, como medida de mitigacin, ello

  • no considera el hecho de que la natural infiltracin de las aguas es una de las

    principales fuentes de recarga de los acuferos. Por otra parte, los cauces

    naturales de agua superficial se vern interrumpidos por la construccin del

    tranque de relaves, alterando el normal ciclo de la cuenca. Manifiestan la gravedad

    de que la obra est diseada slo para soportar un terremoto de 8 grados, y por

    ltimo, sealan que el titular del proyecto reconoce que existe el riesgo latente de

    que se produzcan vertimientos de relaves aguas abajo, lo que contaminara las

    aguas, provocando un dao ambiental irreparable.

    De tal modo, sostienen, el titular del proyecto opina que el lugar donde se

    situar el tranque de relaves es la mejor opcin que existe en la actualidad, pero

    sin otorgar razones fundadas para ello, poniendo en riesgo la vida y el

    medioambiente de la zona, situacin que motiva la presente accin constitucional.

    En este escenario, los recurrentes abordan la falta de una debida

    ponderacin de las respuestas, en el marco de la participacin ciudadana

    consagrada en el artculo 29 de la Ley N 19.300, que contempla que los

    diferentes actores ciudadanos puedan realizar observaciones en determinadas

    instancias de los procesos de evaluacin ambiental. En tal sentido, afirman, lo que

    se debe analizar es si la Administracin del Estado ponder o no las

    observaciones de participacin ciudadana, cuestin que para los recurrentes no

    ocurri, pasando a explicar cada una de las observaciones realizadas por ellos en

    el proceso de evaluacin ambiental del proyecto. Sealan al respecto que en

    cuanto a la indagacin donde se solicita al titular que complete la informacin

    relativa al impacto del tranque de relaves y del depsito de estriles ya que en el

    EIA no hay nada que garantice que no se pone en riesgo la vida del Valle Huasco

    y se solicita, adems, que el titular estudie la posibilidad de ubicarlos fuera de la

    cuenca, lo que sucedi es que ste, deliberadamente evit referirse de manera

    directa a dichas objeciones, limitndose a hacer menciones generales y reiterando

    los numerales hechos en el EIA, sin realizar, adems, mencin alguna sobre la

    circunstancia de haberse ponderado efectivamente otras alternativas y sin

    presentar estudios de factibilidad tcnica y ambiental de otras opciones,

    cumpliendo finalmente de manera formalista a las inquietudes de la ciudadana.

  • Afirman los pretendientes que resulta evidente que la autoridad ambiental

    no ha acatado lo establecido en el artculo 36 del Decreto N 95, que modifica el

    Reglamento del Sistema de Evaluacin de Impacto Ambiental, referido a los

    contenidos mnimos de una Resolucin de Impacto Ambiental, el que prescribe en

    su letra c), que: la resolucin que califique el proyecto o actividad contendr, a los

    menos: c) la ponderacin de las observaciones formuladas por las organizaciones

    ciudadanas con personalidad jurdica y por las personales naturales directamente

    afectadas, si corresponde.

    Manifiestan que una situacin similar acontece con otras observaciones

    efectuadas cuyo objetivo era solicitar que: a) considerara la modificacin de la

    ubicacin del tranque de relaves, y que demostrara la metodologa, estudios,

    informes y las alternativas analizadas para establecer categricamente que dicha

    ubicacin es la mejor alternativa del tranque, y en especfico, si se analiz la

    posibilidad de que se ubicara en la Cuenca Algarrobal, como tambin, que el titular

    indicara la manera de cmo puede asegurar la resistencia del tranque de relaves

    ante eventos ssmicos propios de la zona; b) aclarara la intervencin de las

    quebradas aledaas a la Quebrada Larga y que entregara los estudios de

    capacidad de carga, depsito de estriles y tranque de relave; c) entregara de

    toda la informacin relativa a los impactos ambientales del proyecto; d) justificara

    las razones por las cuales decidi evaluar el flujo vial como un impacto ambiental

    mayor que la construccin de un tranque de relaves y de un depsito de estriles;

    y e) solicitar al titular que demostrara tcnicamente la imposibilidad de no poder

    realizar una relocalizacin del depsito de estriles y del tranque de relaves fuera

    de las nacientes de las subcuencas del Ro Huasco, mediante anlisis

    comparativo de riesgos.

    Ms adelante, abordando la arbitrariedad e ilegalidad del acto impugnado

    por esta va extraordinaria, los recurrentes sostienen que, en la especie, la

    arbitrariedad est dada por la falta de lgica y prudencia de la Comisin de

    Evaluacin Ambiental, quien no ha dado cumplimiento a los establecido en el

    citado artculo 36 del Decreto N 95, en relacin con lo dispuesto en el artculo 29

    de la Ley N 19.300, y en vista a que las observaciones no han sido debidamente

  • respondidas por el titular, surge como consecuencia lgica, la imposibilidad por

    parte de la autoridad de haber ponderado aquellos aspectos a los que el titular

    decidi no dar respuesta durante el proceso de participacin ciudadana, ni

    desarrollarlos en ningn otro pasaje de la evaluacin, resolviendo as contra ley, al

    calificar ambientalmente de favorable el proyecto minero El Morro.

    Asimismo, consideran arbitrario que no obstante los informes y

    pronunciamientos sectoriales de los organismos pblicos con competencias

    ambientales, que sealaban que el proyecto adoleca de falta de informacin y que

    no cumpla con la legislacin ambiental vigente, la autoridad ambiental continuara

    con la evaluacin del proyecto. Agregan que esta materia se reiter en el Informe

    Consolidado de Evaluacin, de fecha 21 de octubre de 2013, que el Director

    Regional de la Corporacin Nacional Forestal, Regin de Atacama, envi a la

    Directora del Servicio de Evaluacin Ambiental donde emite su pronunciamiento, y

    del cual se desprende que existen vacos respecto de los efectos adversos

    significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, en

    especial, la reduccin del caudal de agua y la prdida de la funcin de purificacin

    de agua que realiza la vega, entre otros.

    En lo pertinente a la ilegalidad del acto, manifiestan que esta se configura

    respecto del acto reclamado, al violar la CEA el principio de legalidad, consagrado

    en los artculo 6 y 7 de la Constitucin Poltica de la Repblica y recogido en el

    artculo 2 de la Ley N 18.575, Sobre Bases Generales del Administracin del

    Estado, lo que se verifica ya que la referida Comisin debe siempre aprobar o

    rechazar un proyecto o actividad dentro del marco de la normativa ambiental

    vigente, lo que en este caso no ocurri conforme a la Ley N 19.300,

    complementada por la Ley N 20.417 y el Reglamento del Sistema de Evaluacin

    de Impacto Ambiental, destacando los artculos 1, 2 letras j) e i) de la referida Ley

    19.300, y 29 letra d), 34 inciso 3 y 37 del citado Reglamento.

    En cuanto a las garantas vulneradas, sostienen que se afecta el derecho a

    la vida, ya que al instalarse un tranque de relaves en una zona que es tributaria de

    todo el Valle del Huasco, y reconociendo el titular que existe el riesgo latente de

    que se produzcan vertimientos de relaves aguas abajo, se pone en riesgo la vida y

  • la integridad fsica de los recurrentes, especialmente de quienes habitan aguas

    abajo del tranque de relaves. Adems, el descrito tranque se pretende construir

    cerca de donde actualmente existen asentamientos humanos, siendo una obra

    diseada para soportar slo un terremoto grado 8 richter, resistencia ssmica

    inferior a lo que debe exigirse en esas zonas, por lo que de construirse la obra

    existira un peligro real de colapso del tranque y una consecuencial avalancha de

    relaves hacia el Valle del Huasco, poniendo en riesgo a muchos habitantes. Hacen

    presente que esta situacin no es nueva, citando al efecto un recurso de

    proteccin presentado por un grupo de habitantes del poblado de Caimanes en la

    Cuarta Regin en contra de la Compaa Minera Los Pelambres.

    Asimismo, estiman infraccionada la garanta constitucional de igualdad ante

    la ley, al verse imposibilitados los recurrentes para actuar y defender en trminos

    igualitarios sus derechos dentro del proceso de evaluacin ambiental del proyecto,

    ya que a pesar de que fueron parte del proceso de participacin ciudadana, no

    fueron debidamente ponderadas sus observaciones.

    Por ltimo estiman afectado el derecho a vivir en un ambiente libre de

    contaminacin, lo que se produce al haber limitado la CEA el ejercicio de

    determinados derechos para proteger el medio ambiente, y especficamente, ya

    que la construccin del tranque de relaves en la ubicacin y de acuerdo al diseo

    actual, implica un peligro de colapso de los relaves en el evento de un terremoto.

    Solicitan, en definitiva dejar sin efecto la Resolucin Exenta N 232/2013,

    de 22 de octubre de 2013, que calific favorablemente el proyecto Estudio de

    Impacto Ambiental Proyecto El Morro, cuyo titular es la Sociedad Contractual

    Minera El Morro, y adoptar de inmediato las medidas y providencias que juzgue

    necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida proteccin

    del afectado, con costas.

    Acompaan la Resolucin impugnada, Ord. N 110-EA/2013 de CONAF

    Atacama, cartas de participacin ciudadana de los recurrentes, y Diario Oficial y

    de la comuna, de 21 de octubre de 2013.

    INFORME DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL (RECURSO INICIAL):

  • A fojas 356, informa doa Yurac Saavedra Naranjo, abogada, en

    representacin de la recurrida, la Comisin de Evaluacin Ambiental de la Regin

    de Atacama, respecto de la accin de proteccin interpuesta por las

    organizaciones indgenas y sus respectivos Presidentes y representantes.

    En primer trmino, alega la falta de legitimacin activa de los recurrentes, al

    sostener que las comunidades no resultan afectadas directamente por la R.C.A.

    reclamada, ya que territorialmente se emplazan en sectores que no se vern

    intervenidos. Al efecto seala que las comunidades recurrentes se encuentran

    emplazadas fuera del rea donde se ubican las obras en que se funda el presente

    recurso, agregando que conforme a lo establecido en el Considerando 4.1.1 de la

    R.C.A. N 232/2013, referido a la ubicacin de las instalaciones del proyecto El

    Morro, es posible apreciar que las obras descritas por los recurrentes como fuente

    de afectacin -depsito de estril, tranque de relave y rajo minero-, corresponden

    a aquellas que se emplazan en la denominada rea Mina-Planta, la cual se

    encuentra distante de las localidades donde ellos habitan, a lo que se agrega que

    de acuerdo a los fallos de la Excma. Corte Suprema y la Iltma. Corte de

    Antofagasta, se desprende que la justicia orden que la R.C.A. N 49 quedara sin

    efecto mientras no se subsanaran los vicios relativos a los impactos significativos,

    nicamente sobre los miembros de la CADHA.

    Dentro del anlisis de la falta de legitimacin activa, la recurrida hace un

    breve estudio de las sentencias de la Corte de Apelaciones de Antofagasta y de la

    Excma. Corte Suprema, recadas en recurso de proteccin interpuesto en contra

    de la R.C.A. N 49-2011, que estim, en su oportunidad, como ambientalmente

    favorable el proyecto ahora en estudio, sosteniendo que, al confirmar la sentencia

    de primera instancia, la Corte Suprema lo hizo con declaracin, entregando con

    ello claridad sobre dos puntos: i) que no se dejaba sin efecto el EIA, sino que la

    R.C.A.; y ii) lo que deban subsanarse eran exclusivamente las deficiencias

    razonadas en el fundamento undcimo de la sentencia de la Corte de Apelaciones

    de Antofagasta. Indica que en atencin a lo anterior, el SEA, en el marco de las

    funciones de administracin, y en cumplimiento a lo mandatado por la Excma.

    Corte Suprema, resolvi a travs de la Resolucin Exenta N 134, de 22 de junio

  • de 2012, retrotraer el proceso de evaluacin ambiental del proyecto y encomendar

    la elaboracin del Informe Consolidado de Aclaraciones, Rectificaciones y

    Ampliaciones, ICSARA N 5, a fin de que el titular proporcionare la informacin

    necesaria para subsanar las deficiencias observadas en el referido cimiento

    undcimo, que en la especie atae a las consideraciones contenidas en los

    literales c), en relacin con el d), del artculo 11 de la Ley N 19.300.

    En consonancia con lo anterior, la Resolucin Exenta N 69, de 13 de maro

    de 2013, de la Comisin de Evaluacin de la Regin de Atacama, declar la

    realizacin del proceso de Consulta previa establecida en el Convenio N 169 de

    la OIT, con la Comunidad Agrcola Diaguita Los Huascoaltinos, dejndose

    constancia que ello no exclua la posible integracin de otras comunidades.

    Posteriormente, siguiendo con el estudio de la falta de legitimacin activa

    de las comunidades recurrentes, la recurrida aborda el tema de su ubicacin,

    haciendo presente la relevancia del real lugar de emplazamiento de stas y del

    rea del proyecto, especficamente de las obras en las que fundan la pretensin.

    En este contexto, es categrica en sostener que para la evaluacin de los

    impactos del proyecto, se consider tanto la propiedad como los usos de los

    pueblos indgenas en el rea del proyecto, sucediendo que los recurrentes no se

    encuentran en la hiptesis que alegan por no haberse verificado la aplicacin del

    concepto de territorio planteado por los mismos. Conforme a lo establecido en el

    Considerando N1 de la R.C.A. N 232/2013, relativo al emplazamiento de las

    obras del proyecto, en tres reas, aparece que aquellas por las cuales se funda el

    recurso de proteccin, a saber, el depsito de estril, tranque de relave y rajo

    minero, se emplazan en el rea Mina-Planta, la que se encuentra distante de las

    localidades en que habitan los recurrentes, segn aparece en grfico incorporado

    al informe.

    Por ltimo, en esta materia, la recurrida hace presente la inexistencia de

    impactos significativos respecto de los recurrentes al tenor de lo dispuesto en la

    Ley N 19.300. Al efecto sostiene, por una parte, que la Itma. Corte de

    Apelaciones de Antofagasta desestim ilegalidad o arbitrariedad de otras materias

    diversas a las que orden corregir, resolviendo que: Todas las dems acciones u

  • omisiones no corresponde analizarlas en este recurso porque consisten en

    aspectos especficos relativos al paisajismo, turismo, sitios de valor antropolgicos

    e histricos que de acuerdo al artculo 11 requieren este estudio, cuya evaluacin

    no demuestra ostensiblemente alguna arbitrariedad o ilegalidad que protege la

    accin cautelar, y por otra, que los recurrentes slo cuestionaron la procedencia

    de la Consulta Indgena basndose exclusivamente en la atribucin de derechos

    sobre el territorio, sin discutir aspectos de fondo de la evaluacin tcnica, todo lo

    que lleva a concluir que no hay alegacin sobre los usos identificados en la

    Quebrada Larga respecto de slo las familias individualizadas en la R.C.A.

    impugnada y que tampoco hay alegacin sobre el anlisis y ponderacin de

    impactos reconocidos como significativos ni respecto de la suficiencia de las

    medidas establecidas como adecuadas para estos impactos.

    Seala que de acuerdo a lo anterior, teniendo pleno conocimiento la

    autoridad, con los antecedentes suministrados en el proceso de evaluacin

    ambiental, de la existencia de comunidades indgenas, dentro de las cuales se

    encuentran identificados los recurrentes, la apreciacin de los impactos lleva a

    concluir que a su respecto no existe una afectacin significativa en conformidad a

    las disposiciones del artculo 11 de la Ley N 19.300.

    Agrega que tampoco existe susceptibilidad de afectacin directa de los

    recurrentes que hiciera procedente la Consulta, toda vez el Proyecto intervendr

    zonas de Vegas utilizadas como majada en Quebrada Larga, lo que si bien implica

    alterar los sistemas de vida y costumbres de crianceros, estos fueron identificados

    como pertenecientes a la CADHA y no de la Comunidades recurrentes, a lo que se

    adiciona que por ADENDA N 5 los elementos del medio humano indgena que

    fueron analizados conforme a la Gua de Criterios para Evaluar la Alteracin

    Significativa de los Sistemas de Vida y Costumbres de Grupos Humanos en

    Proyectos o Actividades que ingresan al Sistema de Evaluacin de Impacto

    Ambiental, CONAMA 2006, la cual, aplicada a la lnea base, dieron cuenta que se

    generar una alteracin significativa de sistema de vida o costumbres de grupos

    humanos, particularmente la CADHA, sealando tales aspectos.

  • Aade que el lugar de emplazamiento de las obras tampoco corresponde a

    sectores donde los recurrentes realicen actividades productivas o de

    manifestacin de tradiciones, cultura o intereses comunitarios, ni tampoco a

    espacios ligados a sus creencias, mitos y usos tradicionales, que en virtud del

    proyecto pudieran verse perturbados de forma significativa en trminos de

    magnitud y duracin, como lo establece la ley para la valoracin del impacto,

    criterio que ha sido reconocido por la jurisprudencia nacional, citando al efecto

    fallos de Corte de Apelaciones y de la Excma. Corte Suprema.

    En segundo trmino y en otro apartado, la recurrida alega como defensa la

    extemporaneidad del recurso, estimando que el acto terminal consistente en la

    R.C.A. N 49/2011, de 14 de marzo de 2011, que calific ambientalmente

    favorable el proyecto en estudio, no fue reclamado en su oportunidad por los

    actuales recurrentes, ni en sede judicial ni administrativa -artculo 29 Ley N

    19.300-, en tanto al retrotraerse el proceso de evaluacin ambiental, por la

    decisin de judicial de dejar parcialmente sin efecto dicha R.C.A., la presentacin

    de la ADENDA N 5 no modific sustantivamente la descripcin del proyecto ni la

    evaluacin de los impactos ambientales asociados a sus obras y actividades, en

    relacin a las comunidades de localidades vinculadas al rea de influencia segn

    lo descrito en su oportunidad por la Resolucin N 49/2011.

    Posteriormente, la recurrida hace sus defensas derechamente sobre la

    improcedencia de la presente accin constitucional. Luego de dar cuenta de los

    antecedentes del proyecto minero, sostiene que este recurso de proteccin ha

    sido formulado sobre la base de una alegacin del derecho de propiedad colectiva

    de los recurrentes en el rea donde se desarrollan las obras reclamadas, esto es,

    el rea Mina-Planta, sin embargo dentro de los presupuestos que los Tribunales

    Superiores ordenaron fueran subsanados, se encuentra el hecho que la CADHA

    era propietaria del lugar de emplazamiento del proyecto, lo que importaba

    complementar el anlisis de la Comisin de Evaluacin. Por su parte, los

    recurrentes actualmente se auto declaran titulares de un derecho de propiedad

    sobre las referidas reas del proyecto, discutiendo con ello, al entender de la

    recurrida, el que no se les haya considerados como dueos de ellas y, por tanto,

  • no habrseles dado el trato que se otorg a la CADHA. Sin embargo, sostiene, el

    reconocimiento de derechos territoriales sobre un rea, transgrede el objeto de la

    presente accin constitucional y tampoco forma parte de las materias propias de la

    evaluacin de impacto ambiental y de competencia del SEA. De igual manera,

    afirma la recurrida, no es materia para ser resuelta en sede proteccional, la

    alegacin de los recurrentes de haberse realizado la Consulta con una Comunidad

    que es agrcola y no indgena.

    Ms adelante y luego de discurrir latamente sobre el tratamiento del

    derecho de Consulta por el Estado de Chile, la determinacin de los sujetos en el

    desarrollo de la Consulta Indgena, y la afectacin directa como presupuesto

    necesario, haciendo presente jurisprudencia nacional e internacional, expresa que,

    en lo especfico de este caso, tras aprobarse el Proyecto El Morro, mediante

    R.C.A. N 49/2011, el cual es igual al aprobado por la actual R.C.A. reclamada, en

    cuanto a su emplazamiento y definiciones tcnicas, la CADHA fue la nica

    comunidad indgena en presentar un recurso de proteccin fundado, en lo que

    interesa, en la falta de Consulta Indgena, en su calidad de afectados por el

    Proyecto. Luego, la Corte de Apelaciones Antofagasta acogi dicho recurso,

    invalidando la R.C.A. N 49/2011, definiendo claramente quienes son los

    directamente afectados y, como tales, requieren ser Consultados. Es as que el

    fallo de dicha Corte seala que el EIA del Proyecto no slo debi considerar como

    afectados a las tres familias de crianceros y una persona natural, sino que a todos

    los integrantes de la Comunidad Agrcola Diaguita Los Huascoaltinos, y en

    especial, las 43 personas individualizadas en la sentencia, que certificaron su

    calidad de indgenas, sentencia que fue confirmada por la Excma. Corte Suprema.

    Agrega que el fallo de primera instancia argumenta que si bien la CADHA no tena

    formalmente un reconocimiento como comunidad indgena, lo cierto es que sus

    miembros s lo eran, y que el proyecto les afecta porque se comprob que son

    titulares del derecho de dominio inscrito de terrenos respecto de los cuales

    iniciarn las actividades de explotacin de la Sociedad Contractual Minera El

    Morro, reprochando la Corte la falta de una audiencia especfica en cuanto a sus

    necesidades, perjuicio que le ocasionarn, planes de mitigacin y las

  • indemnizaciones correspondientes. De tal manera, sostiene la recurrida, el fallo

    de la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta establece el presupuesto bsico

    para la aplicacin de la Consulta contenida en el Convenio N 169 de la OIT, a

    saber, la calidad de directamente afectados de la CADHA, en tanto titulares del

    derecho de propiedad colectiva inscrita del terreno en que se emplazan parte de

    las obras del Proyecto.

    Agrega que sin perjuicio de lo resuelto por las Cortes en cuanto a reconocer

    como directamente afectados a la CADHA, el Titular del Proyecto realiz una

    nueva evaluacin ambiental del medio ambiente humano indgena a fin de

    determinar todos los impactos del proyecto, de modo de poder establecer quines

    son los directamente afectados, teniendo presente para ello no slo el Convenio

    N 169, sino que tambin los criterios jurisprudenciales relevantes para determinar

    tal afectacin, concluyendo que los nicos afectados directos son la CADHA y los

    crianceros miembros de dicha Comunidad que hacen uso efectivo del territorio.

    Explica a este respecto que una vez invalidada la R.C.A. N 49/2011, el

    SEA de la Regin de Atacama realiz un requerimiento de informacin de lnea de

    base de medio ambiente humano en trminos amplios, contenido en el ICSARA N

    5, de modo tal que la ADENDA N 5 tuvo dicha materia como objetivo,

    identificando para ello a todas las comunidades indgenas susceptibles de ser

    afectadas directamente y proponiendo medidas de mitigacin, compensacin o

    reparacin, utilizando con dicho fin las guas metodolgicas elaboradas por la

    autoridad ambiental, en particular la Gua de criterios para evaluar la alteracin

    significativa de los sistemas de vida y costumbres, elaborada por CONAMA el ao

    2006, y la Gua de apoyo para la evaluacin de efectos significativos sobre

    pueblos originarios en el SEIA, elaborada por el SEA el ao 2011, as como

    tambin la doctrina internacional y jurisprudencia nacional en cuanto a la definicin

    de la expresin afectarles directamente. De tal modo, la ADENDA N 5 defini el

    Valle del Trnsito como rea de influencia del Proyecto, emplazada sobre el

    inmueble denominado Estancia Huascoaltinos, cuyo titular inscrito es la CADHA.

    Asimismo se identificaron 15 comunidades indgenas diaguitas emplazadas en

    dicho Valle, destacndose que muchos de los miembros de stas son, a su vez,

  • integrantes de la CADHA -los que fueron compensados en tal calidad-. Sin

    embargo, se indica que si bien se reconoce esta rea de influencia amplia, el

    Proyecto se emplaza casi en el lmite nor-oriente de la estancia, ubicndose a ms

    de 25 kilmetros del poblado ms cercano, a saber, la localidad de Yasti, sin

    perjuicio que, sostiene la recurrida, la mera cercana no implica per se afectacin

    directa.

    Agrega que en este contexto, se analiz la utilizacin del territorio

    adyacente por parte de los miembros de las comunidades indgenas diaguitas ah

    localizadas, para lo cual se definieron sectores de pastoreo y rutas de

    trashumancia, siendo posible identificar a las familiar que realizan actividades de

    criancera y cuya actividad se ver afectada, las cuales, segn los antecedentes

    recabados en terreno, pertenecen a la CADHA.

    En este escenario, sostienen que si bien las comunidades recurrentes

    alegan afectacin, no acompaan estudio, antecedentes o elemento alguno que

    permita demostrar de qu forma se desarrolla su actividad trashumante, qu rutas

    utilizan, cules son sus sectores de pastoreo, etc., de forma que se pueda concluir

    en forma indubitada que seran efectivamente directamente afectados en el uso de

    su territorio, sin perjuicio que, a mayor abundamiento, dicho territorio pertenece en

    dominio a la CADHA.

    Asimismo, en ADENDA N 5 se reconoce el impacto a la CADHA ya no

    como usuaria del territorio sino que en su calidad de propietaria del mismo, lo que

    implica un impacto significativo al verse limitada en los atributos de su dominio en

    el rea del proyecto.

    Agrega que la Corporacin Nacional de Desarrollo Indgena CONADI valid

    la evaluacin ambiental y las medidas propuestas, conforme a visacin que realiz

    al Informe Consolidado de Evaluacin ICE, mediante ORD N 564, de 21 de

    octubre de 2013. Seala que los informes de CONADI que refieren los recurrentes

    estn sacados de contexto ya que son aquellos que se dictaron en el

    procedimiento que termin con la dictacin de la R.C.A. N 49/2011, que fue

    dejada sin efecto, sin embargo al haberse corregido lo ordenado por la Justicia,

    dicha entidad precisamente se pronuncia conforme.

  • Ms adelante la recurrida profundiza en cuanto a que la afectacin a otras

    comunidades no es directa, ya que no usan el territorio impactado ni hay otros

    efectos significativos del proyecto que los afecte directamente. En tal sentido, y

    luego de sostener una desprolija preparacin del recurso de proteccin, detalla

    cmo cada uno de los componente mencionados por los recurrentes como

    afectados, han sido mitigados con diversas medidas, resultando que en el caso del

    aire, el impacto del proyecto es cero; en cuanto a los recursos hdricos, seala que

    no existe un impacto para las comunidades en relacin al uso de stos,

    advirtiendo que el Proyecto no utiliza los recursos hdricos del Valle del Huasco, ya

    que contempla la construccin de una planta desaladora para sus operaciones, y

    adems no genera cambio en la calidad de las aguas de los cauces ni de las

    aguas subterrneas; en cuanto a la flora, fauna y biodiversidad, indica que el

    proyecto contempla compensar la prdida de vegas en el rea Mina-Planta

    mediante la implementacin de un Plan de Proteccin de Vegas, adems

    contempla un Plan de Manejo de Fauna de baja movilidad, microruteos y

    monitoreo de especies amenazadas; y en cuanto al patrimonio arqueolgico y

    cultural, sostiene que en esta materia el impacto fue debidamente identificado y

    evaluado durante el proceso ambiental por la autoridad competente en la materia.

    Seala, a mayor abundamiento, que estos aspectos tcnicos fueron

    discutidos en su oportunidad a propsito de la aprobacin de la R.C.A. N

    49/2011, y explica que cuando el procedimiento se retrotrajo por lo mandatado por

    los Tribunales Superiores, el titular present la ADENDA 5 relativa a la lnea de

    base del medio ambiente humano indgena, por tanto las materias referidas a

    otros aspectos de la evaluacin ambiental no fueron nuevamente revisadas,

    considerando el marco de complementacin y correccin establecido por los

    Tribunales. De tal modo que de existir una afectacin sobre otras materias

    distintas del medio humano indgena, sta se remontara a la dictacin de la

    R.C.A. N 49/2011 y no a la fecha de la actual R.C.A. N 232/2013, reiterando de

    tal modo que discusin sobre estas materias es extempornea y adems

    improcedente.

  • Aade que sin perjuicio de todo lo anterior, el titular determin

    voluntariamente el establecimiento de una medida especfica para las

    comunidades recurrentes, la que se ofreci dentro del procedimiento de

    evaluacin mismo, con el fin de que quedara plasmada en la R.C.A. y as fuera

    obligatoria para el titular en los trminos establecidos por la Ley 19.300,

    consistente en el establecimiento de un Fondo de Desarrollo Sustentable para las

    Comunidades Indgenas del Valle del Trnsito, asignndose un monto anual de

    11.000 UF.

    Indica ms adelante que, adems, que no existe amenaza o vulneracin de

    los derechos invocados por los actores. Por una parte, en cuanto al derecho a la

    igualdad, seala que el tratamiento desigual que se ha dado a los recurrentes y a

    la CADHA no obedece a la condicin de indgena, sino a la existencia de impactos

    significativos del Proyecto en uno y otro caso. Respecto al derecho a vivir en un

    medio ambiente libre de contaminacin, afirma que los planteamientos de los

    recurrentes sobre supuestos impactos ambientales a sus territorios y recursos,

    tratan de hiptesis que no han sido demostradas ni se fundan en estudios o

    antecedentes relevantes que permitan rebatir los informes sectoriales que figuran

    en la evaluacin ambiental del proyecto, y por otra parte, el proceso de evaluacin

    ambiental tiene por fin el estudio de los impactos del proyecto en el ambiente. En

    relacin al derecho a desarrollar cualquier actividad econmica, sostiene que la

    resolucin impugnada no constituye perturbacin o amenaza de las libertades de

    inversin, organizacin ni de contratacin, y adems no se visualiza en el recurso

    el titular de la actividad econmica concreta. Por ltimo, en cuanto al derecho de

    propiedad, tampoco existe afectacin y los recurrentes no explicitan la forma en

    que ello se producira.

    Solicita el rechazo de este recurso, con costas, acompaando minuta de

    jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema respecto del Derecho de Consulta

    Indgena, y copia de la R.C.A. N 232/2013 de la Comisin de Evaluacin

    Ambiental de la Regin de Atacama.

    INFORME DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL (RECURSO DE LA

    COMUNIDAD AGRICOLA DIAGUITA DE LOS HUASCOALTINOS):

  • A fojas 414, la recurrida se refiere a la accin intentada por la Comunidad

    Agrcola Diaguita de los Huascoaltinos. Sostiene que la Consulta Indgena en el

    Proyecto El Morro ha sido ejecutada correctamente, hace presente los

    antecedentes del Proyecto Estudio de Impacto Ambiental Proyecto El Morro y

    efecta una sntesis de su tramitacin, ilustrando el marco normativo regulatorio

    de la Consulta Indgena, en el Marco del Sistema de Evaluacin de Impacto

    Ambiental -para este caso, Convenio N 169 OIT y fallos de Corte de Apelaciones

    de Antofagasta y Excma. Corte Suprema, que dejaron sin efecto la R.C.A. N

    40/2011-, analiza el procedimiento de Consulta en el Proyecto El Morro, en el

    entendido que, como lo seala la OIT, la Consulta se realiza con la finalidad de

    llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento de los consultados, sin que sea ello

    una obligacin de resultado, sino de medios.

    En cuanto al desarrollo del proceso de evaluacin ambiental, sostiene que,

    una vez reanudado ste, se procuraron acercamientos con la CADHA,

    producindose el primero de ellos el da 7 de agosto de 2012. Estas reuniones

    preliminares, si bien no constituyeron encuentros formales, por as determinarlo el

    Presidente de la CADHA, s fueron instancias de dilogo, en los cuales se expuso

    tempranamente la propuesta que el Estado realizara a la recurrente para la

    celebracin del proceso de Consulta Indgena. Uno de los objetivos principales

    fueron los trminos en que se desarrollara el proceso y su ritualidad, el cual se

    iniciara con la dictacin de un acto formal. La CADHA solicit a la autoridad que

    se le entregara copia de dicho acto de manera previa a su dictacin,

    comprometindose a formular observaciones al mismo, situacin a la cual se

    accedi, considerando el deber de generar espacios de confianza que permitieran

    un dilogo genuino.

    El texto observado por la CADHA dejaba claridad sobre dos aspectos: i)

    que deban consensuarse los procedimientos y plazos del proceso de Consulta, lo

    que siempre se concibi en una poca previa a la ADENDA N 5 (bsicamente por

    la metodologa de la Consulta, que constaba de dos partes, y en una primera

    etapa no era necesaria dicha Adenda pues se trataba del diseo de la Consulta),

    indicndose adems cul sera el sentido del desarrollo de esta primera fase; y ii)

  • que no poda determinarse que el proceso de Consulta no incluyera a otros grupos

    o comunidades indgenas que pudieran demostrar o alegar los presupuestos

    legales para ser consultados tambin..

    El texto final mantuvo aquello informado por la CADHA en las reuniones de

    acercamiento, dictndose la Resolucin Exenta N 69, de 13 de marzo de 2013,

    que declar la realizacin de un proceso de Consulta Indgena.

    De tal modo, la materializacin de la Consulta previa constara de dos

    etapas. En la primera, se procedera a disear la Consulta con los estndares que

    el Convenio N 169 de la OIT ha establecido, y en la segunda, se pretenda dar

    curso a la propuesta de protocolo de la Consulta Indgena con la CADHA, de la

    manera acordada previamente.

    Aduce que la Administracin procur reiteradamente crear instancias para

    discutir los presupuestos de la primera etapa, las que datan desde el 18 de marzo

    de 2013 al mes de agosto de ese mismo ao.

    Advierte que la proposicin de reunirse no constitua por s sola una

    modalidad que permitiera dar curso progresivo al proceso de Consulta y frente a la

    imposibilidad de consensuar algn mecanismo de dilogo, dada la ausencia de

    voluntad para reunirse con tal fin -detalla stas en nota al pie de la pgina 14 del

    informe-, se realiza una propuesta concreta y formal a la CADHA, la cual contena

    una serie de puntos mnimos para acuerdo y posterior consolidacin en la

    Propuesta de Protocolo -los que individualiza-. La propuesta se presenta a la

    CADHA para su consideracin en los trminos que la CADHA indique, ya sea

    modificndola, amplindola, precisndola, etc., y adems se indica al Presidente

    de la Comunidad que se puede gestionar una reunin para una mejor

    retroalimentacin.

    Posteriormente a esta propuesta de Protocolo, la recurrente presenta una

    Carta, en la cual manifiesta su molestia por el cuestionamiento que el SEA le

    habra formulado respecto a su voluntad real de participar en el proceso, al

    encontrarse discutiendo en sede judicial la legalidad de la Resolucin Exenta N

    69/2013, y solicita cesar las iniciativas relacionadas con el Proceso de Consulta

    Indgena mientras est pendiente el asunto ante la Excma. Corte Suprema -por

  • apelacin de la CADHA-, tribunal que confirm el rechazo de la accin por

    sentencia de 27 de junio de 2013. En este momento, el SEA informa a la CADHA

    del cese del referido impedimento y se le convoca nuevamente a reunirse para dar

    curso progresivo al asunto.

    Con fecha 5 de julio de 2013, el titular del proyecto presenta ADENDA N 5,

    lo que se le informa a la CADHA y se le remite copia, conjuntamente con

    comunicarle sobre la reanudacin del procedimiento de evaluacin ambiental

    producto de la presentacin de la referida Adenda. Se pone a disposicin del

    Presidente de la CADHA la agenda de la Directora Regional desde los da 8 al 12

    de julio, en la hora y lugar que definiera para reunirse.

    Hace presente la recurrida que a propsito de esta ltima comunicacin, la

    recurrente plantea que el SEA habra reconocido expresamente que la ADENDA

    N 5 era un presupuesto para que se llevara a cabo la Consulta, lo que no es

    efectivo, conforme a la simple lectura de la carta y adems, al contexto

    objetivamente documentado.

    Advirtiendo la complejidad que constitua la reanudacin del proceso de

    evaluacin y los tiempos legales que restaban a la Administracin para calificar

    ambientalmente el proyecto, la Comisin de Evaluacin, de oficio, decidi aplicar

    una medida provisional orientada a suspender excepcionalmente la tramitacin del

    proyecto, conforme al artculo 32 de la Ley N 19.880, con el fin de procurar las

    condiciones procesales necesarias para la realizacin del proceso de Consulta,

    dictndose as la Resolucin N 154/2013.

    Sin embargo, buscando guardar la armona entre la medida de suspensin

    y la bsqueda de consensos en la determinacin de la primera etapa de la

    Consulta Indgena, la medida qued sujeta al efectivo avance y real participacin

    de la CADHA en el proceso de Consulta indgena, determinndose que el SEA

    deba informar a la Comisin de Evaluacin en 20 das hbiles, el estado de

    avance del proceso de Consulta.

    Se puso en conocimiento de la recurrente lo resuelto por la Administracin y

    se le invit a reunirse nuevamente, contestando la CADHA, por carta de fecha 22

    de julio de 2013, donde manifest su voluntad de reunirse, estableciendo

  • condiciones de la actividad, la que finalmente se desarroll en la ciudad de

    Santiago el da 31 de julio de 2013, conforme a las exigencias de la CADHA. Se

    establecieron compromisos, destacndose dos: a) el envo de la grabacin que la

    CADHA hizo de la reunin, y b) acordar un procedimiento para levantar un Acta,

    en base a la cual se dio curso progresivo al proceso de Consulta Indgena.

    El 5 de agosto de 2013, mediante Carta SEA N 627, dicho organismo hace

    un recuento de alguno de los compromisos asumidos relevantes en trminos

    operativos, relativos a la representacin de la Comunidad, la forma de notificacin,

    la preparacin de un borrador de Acta por parte de la CADHA para ser enviado al

    Servicio para sus observaciones y acordar as un texto final, y el compromiso de la

    CADHA de dar respuesta a las inquietudes que el Servicio plante.

    Finalmente se solicit a la CADHA que indicara una fecha en la cual hara

    llegar al SEA una propuesta de Acta, lo que no fue contestado.

    Con fecha 28 de agosto del mismo ao, a casi un mes de la reunin en

    Santiago, y frente al silencio de la CADHA y la obligacin de informar a la

    Comisin de Evaluacin sobre el avance concreto del Proceso de Consulta

    Indgena, mediante Carta SEA N 687, se abordan tres materias: a) la entrega de

    borrador de Acta de la reunin de 31 de julio de 2013, b) se responden algunas

    aprensiones surgidas durante la reunin, y c) se presenta una Propuesta de

    Protocolo para la ejecucin de la Consulta Indgena. Este instrumento constituira

    el marco de accin entre las partes, procurando la construccin de un dilogo

    genuino, basado en la buena fe y con miras a alcanzar acuerdos. Se contempla un

    cronograma de actividades, para la consideracin y eventuales modificaciones de

    la CADHA, fijndose como trmino para su pronunciamiento el da 6 de

    septiembre de 2013, transcurrido el cual, sin respuesta o con respuesta pero sin

    observaciones, se entendera que el proceso de Consulta debera realizarse sobre

    la base de dicha Propuesta, en los trminos y plazos all expuestos, lo que sera

    determinante en la decisin que la Comisin de Evaluacin respecto de la

    continuidad de la medida provisional de suspensin del procedimiento.

    El da 6 de septiembre ltimo, la CADHA presenta carta en la cual no

    entrega ningn tipo de informacin sobre la Propuesta, cuestiona la buena fe del

  • SEA y denuncia otra serie de situaciones como vicios de incompetencia del

    Director Ejecutivo, presiones indebidas a travs del establecimiento de plazos,

    reservndose el derecho a esperar condiciones ms propicias para continuar con

    el proceso, sealando finalmente que sern remitidos los antecedentes al relator

    del Convenio 169 de la OIT.

    Estos cuestionamientos de la CADHA, son respondidos por el SEA

    mediante Carta N 706, de 16 de septiembre de 2013, hacindosele presente

    tambin el estadio de tramitacin del proceso de Consulta Indgena y la necesidad

    de que se proporcione informacin que permita avanzar en dicho mecanismo. Se

    le expresa, de igual modo, que se le ha requerido innumerables veces a fin de

    disear un procedimiento que recoja las particularidades que se requiere sean

    puestas en conocimiento de la Administracin, sin embargo la CADHA se limita a

    denunciar diversos obstculos a su participacin, los que luego de ser salvados,

    no han culminado en una participacin efectiva, dificultando con ello

    ostensiblemente la ejecucin del proceso. Finalmente se le otorga nuevo plazo,

    hasta el da 1 de octubre, para que presen