fallo contra el tomba

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Expte: 217.319 Fojas: 1038 AUTOS Nº 217.319 caratulados “MORALES JONATHAN HORACIO c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA y OTS. p/ DAÑOS Y PER-JUICIOS” Mendoza, 15 de Mayo de 2015. VISTOS: Los autos precedentemente individualizados, de los que RESULTA: I.- A fs. 58/68 se presenta el Dr. Gonzalo Correa Llano con el patrocinio de la Dra. María Ines Ramos, en nombre y representación de Jonathan Horacio Morales y promueve demanda de daños y perjuicios contra el gobierno de la Provincia de Mendoza, el Club Deportivo Godoy Cruz Antonio Tomba y la Asociación de Fútbol Argentino. Persigue el actor el pago de la suma de PESOS CIENTO UN MIL QUINIEN-TOS ($101.500), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos por los rubros que indica, con más intereses y costas. Relata que el día 6 de Mayo del 2007, siendo aproximadamente las 16:30 horas, el actor se encontraba en el Estadio Malvinas Argentinas del Parque General San Martín presenciando el partido de fútbol que disputaban los equipos Club Deportivo Godoy Cruz Antonio Tomba y el Club Gimnasia y Esgrima de la Plata. Refiere además que finalizado el primer tiempo se le acercan al accionante alre-dedor de diez personas que comienzan a patear a uno de los amigos del joven

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El fallo de la justicia mendocina.

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Expte: 217.319Fojas: 1038 AUTOS N 217.319 caratulados MORALES JONATHAN HORACIO c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA y OTS. p/ DAOS Y PER-JUICIOSMendoza, 15 de Mayo de 2015. VISTOS: Los autos precedentemente individualizados, de los que RESULTA: I.- A fs. 58/68 se presenta el Dr. Gonzalo Correa Llano con el patrocinio de la Dra. Mara Ines Ramos, en nombre y representacin de Jonathan Horacio Morales y promueve demanda de daos y perjuicios contra el gobierno de la Provincia de Mendoza, el Club Deportivo Godoy Cruz Antonio Tomba y la Asociacin de Ftbol Argentino.Persigue el actor el pago de la suma de PESOS CIENTO UN MIL QUINIEN-TOS ($101.500), o lo que en ms o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos por los rubros que indica, con ms intereses y costas. Relata que el da 6 de Mayo del 2007, siendo aproximadamente las 16:30 horas, el actor se encontraba en el Estadio Malvinas Argentinas del Parque General San Martn presenciando el partido de ftbol que disputaban los equipos Club Deportivo Godoy Cruz Antonio Tomba y el Club Gimnasia y Esgrima de la Plata.Refiere adems que finalizado el primer tiempo se le acercan al accionante alre-dedor de diez personas que comienzan a patear a uno de los amigos del joven Morales. En esa oportunidad y en ocasin de intentar el actor frenar los disturbios y socorrer a su amigo es que recibi de un modo imprevisto una herida de arma blanca en su abdomen y otra herida en su oreja izquierda.Sostiene que al darse cuenta de la lesin, el actor se dirige a una ambulancia que se encontraba dentro del Estadio quin al advertir la gravedad de la lesin inmediatamente y de urgencia lo trasladan al Hospital Lagomaggiore donde fue intervenido quirrgicamente y permaneci una semana internado en cuidados intensivos.En cuanto a la responsabilidad, entiende le cabe al Estado Provincial en razn de que la polica que se encontraba en el lugar no garantiz su integridad fsica mientras se encontraba dentro del estadio. Entiende que el estado debe responder por la falta de una prestacin regular de un servicio. Considera que la cantidad de pblico que concurre a este tipo de espectculo sumado a los antecedentes de violencia en el ftbol debi llevar a la Polica de Mendoza a tomar las medidas de seguridad necesarias a fin de garantizar la seguridad de los espectadores.Considera que tambin la Asociacin de Ftbol Argentino resulta ser responsa-ble por los daos sufridos por el actor. Entiende que esta entidad civil que nuclea a los clubes de ftbol tambin resulta ser responsable por cuanto fue organizadora y benefi-ciaria del espectculo deportivo donde se le produjeron las lesiones al accionante.Entiende tambin que corresponde responsabilizar a la entidad deportiva organizadora del evento es decir al Club Deportivo Godoy Cruz Antonio Tomba en virtud de la obligacin de seguridad que pesa sobre todo organizador de un espectculo deportivo. Considera que tal responsabilidad surge del art. 1.198 del C.Civil como as tambin de la ley 24.192.Luego de relatar que sufri un traumatismo grave de abdomen por herida perforante causada por arma blanca discrimina el monto que reclama en los siguientes rubros: a) Gastos teraputicos por la suma de pesos tres mil ($3.000); b) dao moral, psicolgico y esttico por la suma de pesos veinticinco mil ($25.000) y veintin mil ($21.000) y c) disminucin funcional por la suma de pesos cincuenta y dos mil quinientos ($52.500).Finalmente funda en derecho y ofrece prueba. II.- A fs. 77/87 se presenta el Dr. Mario Falconi en nombre y representacin del Poder Ejecutivo de la Provincia y contesta la demanda entablada en su contra.Luego de efectuar la negativa general y particular de rigor, refiere que el demandado ha formulado una descripcin tan somera de los hechos en que basa la demanda que su parte no cuenta con los elementos necesarios para ejercer su derecho de defensa. Niega luego que haya existido una prestacin insuficiente o defectuosa de seguridad o que no haya habido presencia policial en el partido de ftbol donde el actor dice haber sufrido una lesin. Entiende que la falta de servicio debe analizarse frente a cada una de las actividades concretas y en el caso, al tratarse de un partido de ftbol donde como es sabido concurren gran cantidad de fanticos, entiende la presencia y el operativo policial que se mont fue el adecuado. Considera que esta garanta de seguridad que debe prestar el Estado no implica una garanta absoluta de que los ciudadanos no sufran perjuicio alguno ya que sera irrazonable obligar al Estado a que ningn habitante sufra daos de ningn tipo. Estima as que la nica obligacin del Estado es brindar una proteccin que tutele las libertades de todos los ciudadanos e implique la disposicin de medios razonables.Adems, cuestiona los montos y rubros que reclama el actor por considerarlos excesivos. Finalmente, ofrece prueba y funda en derecho.III.- A fs. 91/95 se presenta la Dra. Lorena Natalia Sozzi por el Club Deportivo Godoy Cruz Antonio Tomba y contesta la demanda incoada en su contra. Cita en garanta a El Surco Compaa de Seguros S.A.Luego de efectuar una negativa general y particular de los hechos invocados por la actora impugna la documentacin acompaada por la accionada y solicita el rechazo de la demanda.Entiende que corresponde eximir a su representada de responsabilidad por cuanto en el caso ha existido una ruptura del nexo causal en razn de la culpa de la propia vctima en la produccin del dao al haberse involucrado, tal como el mismo actor lo reconoce, en los disturbios que se generaron en torno a uno de sus amigos. Por lo dems refiere que su mandante tom todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad durante la realizacin del espectculo sin embargo esto no implica que pueda controlar a todas las personas que asisten a los partidos. Adems refiere que no est dentro de sus facultades la posibilidad de controlar que los espectadores no ingresen al estadio con armas o elementos punzantes ya que esa es tarea de la Polica.Reitera que entiende que en el caso se da la eximente de culpa exclusiva de la vctima que en el caso se habra configurado cuando el actor decidi participar y pene-trar en el foco del disturbio sin prever que tal actitud lo pona en riesgo.Para el caso en que se admita la demanda impugna los rubros y montos por los que se reclama y ofrece pruebas.IV.- A fs. 197/224 se presentan los Dres. Laura Gonella y Hctor Gonella en nombre y representacin de la Asociacin de Ftbol Argentino y contestan la demanda entablada en su contra solicitando su rechazo.Luego de efectuar la negativa general y particular de rigor, da las razones por las cuales entiende su representada no puede ser condenada en autos. As se refiere al rol que cumple a Asociacin de Ftbol Argentina en virtud de lo establecido en su estatuto entendiendo que su funcin se limita a organizar el campeonato programando los partidos y otorgando simultneamente las calidades deportivas de local o visitante en cada partido. Considera as que es el club local el encargado de organizar, gobernar y controlar la realizacin del partido. Es el club quin percibe el precio de las entradas y luego distribuye la recaudacin obtenida y quin lleva adelante con el Estado provincial el operativo de seguridad. Por otro lado es el personal policial el encargado de prevenir y asegurar el mantenimiento del orden para reprimir toda posible inconducta.Concluye as que su representada es la organizadora del torneo o campeonato pero no de los partidos o del espectculo deportivo. En este sentido entiende que no puede considerarse a su representada como responsable en los trminos de la ley 24.192 por cuanto no fue ni es participante ni organizadora de los espectculos deportivos.Luego expresa que entre el actor y la AFA no existi relacin contractual alguna tampoco existe responsabilidad extracontractual por cuanto la obligacin de prevenir hechos de la naturaleza del que se investiga en autos le corresponda a la Polica de Mendoza.Manifiesta luego que entiende que no resulta posible aplicar al caso el fallo Mosca dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, dando las razones por las que as lo entiende y a las que remito en honor a la brevedad.Finalmente cita en garanta a El Surco Compaa de Seguros S.A., impugna los daos y los rubros reclamados por el actor y ofrece prueba.V.-A fs. 233/236 se presenta el Dr. Pedro Garca Espetxe por Fiscala de Estado y adhiere a la contestacin de la demanda formulada por el Gobierno de la Provincia. Ampla adems la defensa interpuesta por el Gobierno de la Provincia, plantendola falta de legitimacin sustancial pasiva del Estado Provincial. Entiende para ello que la ria que termin en el lamentable suceso que caus los daos al actor fue protagonizada por sujetos particulares que no poseen vinculacin alguna con el Estado. Entiende as que el Estado Provincial no incurri en omisin o incumplimiento alguno que pueda generar en su cabeza el deber de reparar.Finalmente ofrece prueba y funda en derecho.VI.- A fs. 272/273 se presenta el Dr. Ezequiel Ibaez por El Surco Compaa de Seguros S.A. y acepta la citacin en garanta. Reconoce que su mandante haba emitido la pliza N 7177 que cubre la responsabilidad civil respecto de espectadores de competencias futbolsticas organizadas por la AFA y/o clubes afiliados, en la medida que los encuentros sean disputados por equipos o entidades afiliadas a la AFA y en estadios habilitados al efecto. Que la vigencia de dicha pliza se extiende desde el 1/02/2007 al 1/02/2008, establecindose en ella un descubierto obligatorio de peos cinco mil ($5.000).Luego adhiere a la contestacin y fundamentos dados por la AFA ampliando la defensa en tanto considera que en el caso se da la eximente de culpa de la vctima contemplada en el art. 1.111 del C.Civil. Entiende as que la culpa de la vctima exime de responsabilidad al organizador del espectculo deportivo en los trminos de la ley 24.192.Finalmente ofrece prueba.VII.- A fs. 280 se abre la causa a prueba dictndose el auto de sustanciacin a fs. 300 admitindose la totalidad de las pruebas ofrecidas y ordenndose su produc-cin. Quedan as incorporados a la causa, adems de los instrumentos adjuntados con la demanda, los siguientes elementos probatorios.-a) Absolucin de posiciones del Sr. Jonathan Horacio Morales (fs. 315)b) Periciales rendidas por: i) Perito Psicloga (fs. 342/347); ii) Perito Cirujano plstico (fs. 906/910) observada por la Citada en Garanta a fs. 915 y por el demandado a fs. 938 y contestadas las observaciones por el perito a fs. 918; iii) Perito Mdico Clnico (fs. 922/923) observada por la citada en garanta a fs. 927 y por el demandado a fs. 929c) Testimoniales rendidas por: i) Carolina Andrea Silva (fs. 350); ii)Luis Ma-nuel Santiaque (fs. 802); iii) Nestor Sebastian Adaros (fs. 895)d) Informativa: i) Ministerio de Hacienda de la Provincia de Mendoza (fs. 691703); ii) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fs. 707/708 y 710/717); iii) Hospital Luis Lagomaggiore (fs. 869/887); iv) Ministerio de Seguridad (fs. 956/962).e) Instrumental: Autos N P-35771/07 F c/ Canto Reinoso Hector Ariel p/ Homicidio agravado en grado de tentativa con constancia de recepcin en calidad de A.E.V. a fs. 900 VII.- A fs. 981 se ponen los autos en la oficina para alegar. Con los alegatos de la actora (fs. 994/1008), de la Provincia de Mendoza (1009/1011); del Club Deportivo godoy Cruz Antonio Tomba (fs. 1012/1019), de la Citada en Garanta (1021/1029) y de Fiscala de Estado que en este acto se agregan a fs. (1035/1037) queda la causa en estado de resolver.- CONSIDERANDO:I. La Litis:El actor pretende en el presente proceso, una indemnizacin de daos y perjui-cios por las lesiones que sufriera en el Estadio Malvinas Argentinas, el 6 de Mayo del 2007, mientras presenciaba el partido de futbol que se disputaba entre Godoy Cruz Antonio Tomba y el Club Gimnasia y Esgrima de la Plata. En tal sentido demanda al Gobierno de la Provincia de Mendoza, al club Deportivo Godoy Cruz Antonio Tomba y a la Asociacin de Futbol Argentino.Los demandados reconocen la existencia del hecho invocado por el actor para solicitar su reparacin, sin embargo, por distintas razones entienden que corresponde rechazar la demanda por cuanto consideran que no son responsables.La provincia de Mendoza si bien reconoce el deber de seguridad que pesa sobre el estado en los eventos deportivos, entiende que la misma no implica evitar todo dao. Considera adems que fue el propio actor quin particip voluntariamente de la ria, en la que adems intervino un tercero que fue quien le caus la agresin y que resulta ser un tercero por el que la provincia no debe responder en virtud de lo dispuesto por el art. 1.113 del C.Civil.Por su parte, el Club tambin entiende que no debe responder por el hecho que se investiga en autos. Refiere en primer lugar que tom todas las medidas necesarias para asegurar la realizacin del espectculo y garantizar la seguridad de los participan-tes. Adems, entiende que en el caso se da el supuesto de culpa de la vctima por el que no debe responder, al haberse introducido, el actor, voluntariamente en el foco del disturbio.La Asociacin de Futbol Argentina, tambin considera que no debe responder por el hecho que se investiga en autos. Entiende que ella es extraa y ajena a la realiza-cin de los partidos en si. No organiza el espectculo, no vende ni percibe el precio de las entradas, no controla el ingreso ni egreso del pblico asistente ni qued a cargo de la seguridad de los espectadores. Refiere que su participacin, qued limitada a programar el partido donde el actor sufri la agresin, limitndose a organizar deportivamente el torneo estableciendo el programa de partidos que lo integraron.Adems del desacuerdo que existe entre las partes con respecto a la imputacin de responsabilidades en el hecho, tambin los accionados disienten con el actor con respecto a los rubros y montos que este reclama.II.-Incidencia de la condena penal en sede civil:Entiendo que en forma previa al anlisis de la plataforma fctica corresponde me refiere a la incidencia que en esta sede tendr la condena que en sede penal se dispuso contra el Sr. Hctor Ariel Cantoro Reinoso.Como es sabido, si un hecho delictivo provoca tambin un dao, tal circunstancia hace que puedan coexistir dos acciones, la penal donde se analizar la responsabilidad del criminal autor del delito y la civil donde se analizar y establecer la indemnizacin que corresponde asignar a la vctima en funcin del dao que ese delito produjo.En virtud de lo dispuesto por los arts. 1.101,1.102 y 1.103 del Cdigo Civil, la sentencia penal determina la decisin civil. Esto es as ya que la sentencia condenatoria o absolutoria obtenida tras un procedimiento penal restringe la discusin en el proceso civil y vincula a ella la decisin del tribunal civil en tanto se trona incontestable la existencia o inexistencia del hecho y la culpabilidad en l del acusado.Tal como se desprende de las constancias del A.E.V. penal que tengo a la vista, en dicha sede se lo conden por el delito de Homicidio Agravado en Grado de tentativa en contra del actor- al Sr. Hctor Ariel Canto Reinoso, por el hecho que se investiga en autos.El art. 1.102 del C.civil dison que: Despus de la condenacin del acusado en el juicio criminal, no se podr contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado.De la norma citada extraigo que existiendo condena en sede penal, el juez civil no est autorizado a declarar que no existi el hecho que la justicia criminal tuvo por sucedido. Por lo dems, el juez civil tambin queda limitado en este caso en cuanto al cuestionamiento de la culpabilidad del condenado.Si bien en el presente caso, el condenado en sede penal no est demandado en autos, entiendo que igualmente se da la incidencia de la apreciacin y valoracin que el Juez penal hizo, en cuanto a la existencia del hecho y las circunstancias que rodearon al mismo razn por la cul, su anlisis ser decisivo para la resolucin del caso en estudio.III.-Plataforma fctica:Teniendo en cuenta lo referido en el punto precedente, sumado a lo manifestado por las partes y las constancias del A.E.V., no me cabe duda alguna de que el da 6 de mayo del 2007, el actor se encontraba en las instalaciones del Estadio Malvinas Argentinas presenciando el partido de futbol que se disputaba entre los Clubes Godoy Cruz Antonio Tomba y Gimnasia y Esgrima de la Plata.Tambin debo tener por acreditado que en dicha oportunidad, el actor sufri heridas cortantes causadas por arma blanca en su abdomen y en su oreja izquierda en razn de las cuales fue trasladado de urgencia al Hospital Lagomaggiore. Surge acreditado adems que dichas heridas fueron causadas por el Sr. Hctor Ariel Canto Reinoso que tambin se encontraba dentro de las instalaciones del estadio Malvinas Argentinas presenciando el espectculo deportivo.Se encuentra probado as mismo, en virtud de las constancias que se despren-den del A.E.V. penal (fs. 340/347), que durante el desarrollo del partido, se gener una ria entre varios espectadores entre los que se encontraba un amigo del accionante- y que el Sr. Morales recibi las heridas de arma blanca cuando intentaba defender a su amigo que estaba siendo agredido.Surge claro as que las lesiones padecidas por el actor fueron sufridas dentro del estadio y durante el desarrollo del evento deportivo por parte de un espectador que haba ingresado al evento portando un arma blanca.Todos estos hechos surgen claramente acreditados no slo de las constancias del A.E.V. penal que tengo a la vista sino tambin de las fotografas obrantes en dichos autos donde claramente puede advertirse el tumulto y los disturbios que se produjeron entre los espectadores durante el desarrollo del partido en el lugar donde el actor sufri las lesiones.Por lo dems, advierto de la declaracin testimonial brindada por el Sr.Luis Manuel Satiaque que muchas veces, producida una ria durante un partido, espectadores que no se encuentran participando de la misma tambin sufren daos. As preguntado el testigo con relacin a las rias a las que hace referencia, si es normal que persona que no tengan inters en participar de las mismas se ven igualmente involucradas, el testigo responde que si, por ah si porque se vienen el lo y si ests cerca tambin ligs vos (fs. 802).Se desprende tambin de otra de las declaraciones testimoniales rendidas en autos que el actor en ningn momento gener los disturbios o tuvo una actitud beligerante sino que por el contrario intent separar a quienes participaban de los disturbios dado que haba nios y algunos de sus amigos (fs. 350).Qued tambin acreditado a partir de las declaraciones testimoniales rendidas en autos que en la prctica, los integrantes de las barras no son revisados por la polica del mismo modo que el resto de los espectadores. As la Sra. Carolina Andrea Silva al ser consultada sobre si puede describir como se realiza el control de ingreso a la cancha por parte del personal policial, la misma informa que: Hay dos o tres requisiciones por separado y se separan las mujeres y los hombres, de ah te revisa, si llevas mochilas te revisan, pero cuando entra la barra, la parte derecha se habilita solamente para ellos, los dems que entran a la cancha lo hacen por la parte izquierda. A los de la barra no los revisan, slo les revisan las banderas o los bombos pero a ellos no . (fs. 350 vta.).Ahora bien, teniendo por cierto que el actor sufri lesiones en el estadio Malvi-nas Argentinas mientras presenciaba un partido de futbol organizado por el Club Deportivo Godoy Cruz Antonio Tomba, corresponde analizar la responsabilidad que por ese hecho les puede caber o no- a los demandados de autos.IV.- Derecho aplicable y atribucin de responsabilidad en virtud del mismo:El artculo 1 de la Ley 26.358 (B.O. 25/03/2008) de espectculos deportivos, sustituye el artculo 1 de la Ley N 23.184, modificada por la Ley N 24.192 y dispone que: El presente captulo se aplicar a los hechos previstos en l, cuando se cometan con motivo o en ocasin de un espectculo deportivo, sea en el mbito de concurrencia pblica en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o despus de l, como as tambin durante los traslados de las parcialidades, tanto sea hacia o desde el estadio deportivo donde el mismo se desarrolle.El art. 51 de la ley 24.192 (B.O. 26/3/1993), que hace referencia a la responsabilidad civil dispone que: "Las entidades o asociaciones participantes de un espectculo deportivo son solidariamente responsables de los daos y perjuicios que se generen en los estadiosA tenor de la norma referida, corresponde sealar que todo organizador de un espectculo deportivo tiene una obligacin de seguridad respecto de los asistentes, con fundamento general en el art. 1198 del Cdigo Civil y especial en la ley 23.184 modificada por la ley 24.192 y la ley 26.358. Ese deber de seguridad es expresivo de la idea de que quienes asisten a un espectculo lo hacen en la confianza de que el organizador ha dispuesto las medidas necesarias para cuidar de ellos.En virtud de esto se ha dicho que el organizador de espectculos pblicos deportivos no slo asume la obligacin de su ejecucin sino que tambin se compromete a adoptar todas las precauciones necesarias para que el desarrollo del espectculo se efecte sin peligro para el pblico asistente, porque "no es imprevisible la imprudencia o temeridad de ste, cuyo entusiasmo le puede hacer incurrir, a veces, en riesgos que una adecuada prevencin podra evitar o disminuir. As, la obligacin asumida por el organizador de realizar el espectculo conlleva el deber de seguridad y ello es as porque no podra concebirse el espectculo mismo sin tal garanta, con la que los asistentes saben que cuentan al concurrir a l. Ambos, el espectculo y la garanta de incolumidad son, en definitiva, una sola cosa" (Compagnucci de Caso, R., Responsabilidad civil de los organizadores de los espectculos deportivos, LL 1988-E-141).Considera as la doctrina que el legislador ha buscado con esta norma atender a las modernas concepciones del derecho civil que miran esencialmente a las vctimas; de ah que estim que caba legislar en proteccin de los espectadores colocndolos por encima de otras consideraciones, lo que servira tambin para que las instituciones deportivas tomaran medidas para prevenir el riesgo y advirtieran la importancia de la responsabilidad consagrada. Entiendo adems que esta normativa que data del ao 1.993, tiene hoy en da an mayor razonabilidad en razn de la creciente violencia que se vive en el futbol y por ende en el mayor inters que debe existir en prevenir los daos que esta genera, por parte de los organizadores de estos eventos deportivos.Por lo dems, coincido con la doctrina que entiende que se trata de una responsabilidad objetiva y por lo tanto, a la vctima le bastar probar el dao sufrido y la relacin de causalidad. No ser necesario acreditar la culpa del organizador y por ello tampoco ste podr eximirse de responsabilidad acreditando su no culpa o que tom todas las diligencias posibles pare evitar el dao. La responsabilidad se presume por el solo hecho del incumplimiento, exteriorizado por el hecho de que el espectador sufri un perjuicio durante la realizacin del evento deportivo y como consecuencia o derivacin del desarrollo del mismo. As, para no responder, el organizador deber acreditar el rompimiento del nexo causal (Conf. Trigo Represas-Lpez, Tratado de la responsabilidad civil, Bs. As., ed. La Plata, 2004, t. II, pg. 820).Se trata de una responsabilidad especial y ms rgida que la contemplada en el art. 1.113 para las actividades riesgosas. Esa severidad se justifica en razn de que la mayora de las veces los daos que sufren los espectadores son provocados o causados por la inconducta de otros espectadores, o son consecuencia del desborde de las hinchadas, de la accin de las barras bravas o de la reaccin aislada de algn espectador enardecido. Por ello se ha entendido que si estos factores pudieran constituir una razn suficiente de liberacin para las entidades organizadoras, la responsabilidad de stas se concretara slo en casos muy excepcionales (Mazzinghi (h), Jorge, La responsabilidad de los organizadores de un espectculo deportivo, LL 1995-B-869).Si bien se sostiene que le resultar posible a las entidades organizadoras eximirse de responsabilidad por el caso fortuito, ste deber tratarse de un hecho imprevisible, inevitable y externo, o sea, ajeno al riesgo propio del espectculo deportivo; o sea, un casus que est fuera de la propia actividad del espectculo.Coincide con estos criterio la jurisprudencia de nuestros tribunales de Alzada que en un caso que guarda cierta analoga con el presente ha dicho que: Vale decir, que para la exencin de la responsabilidad, las entidades organizadoras deben demostrar que los daos fueron consecuencia del obrar culposo de la propia vctima, el hecho de terceros por quienes no deben responder que asumen el carcter de extraordinarios o imprevisibles, o bien el caso fortuito ajeno a la actividad.(CC 4 autos N 33132 caratulados M., A. M por su hija menor M. S. c/ Municipalidad de Lavalle p/ Daos y Perjuicios, Fecha: 19/07/2011).Resulta a mi juicio por ello lgico que, la accin de quienes durante un espect-culo pblico provocaron lesiones a un espectador no puede ser considerada como he-cho de terceros, ni convierte al siniestro en caso fortuito, ya que precisamente la admi-sin masiva de los asistentes a este tipo de espectculos es lo que crea el riesgo, por lo que la empresa organizadora debe responder por ellos desde el momento en que permite su ingreso, se beneficia econmicamente con la actividad y en razn de tener a su cargo la seguridad del evento.Analizados los lineamientos que deber tener en cuenta a los fines de establecer la existencia o no- de responsabilidad del Club Deportivo Godoy Cruz Antonio Tomba, corresponde delinear la responsabilidad que le podra caber a la Provincia de Mendoza quin tambin est demandada en estos autos.Al referirme al tema en cuestin, advierto que: la clave para establecer la res-ponsabilidad estatal por un acto omisivo se encuentra en la configuracin de la falta de servicio, concebida sta como una omisin antijurdica que se produce en la medida que sea razonable y posible esperar que el Estado acte en determinado sentido para evitar daos en la persona y bienes de los particulares. La antijuridicidad se genera por el incumplimiento de una obligacin legal expresa o implcita y no de un deber genrico o difuso. (Confr. Cassagne, Juan Carlos Las Grandes lneas de la evolucin de la Responsabilidad patrimonial del estado en la Jur. de la Suprema Corte; T. 2000 D Seccin Doctrina pag. 1219).El deficiente o indebido ejercicio del poder de polica estatal -sea por omisin, precariedad de la prestacin del servicio, o inclusive por su accionar abusivo-, puede hacer nacer su responsabilidad civil. El estado resultar civilmente responsable, siem-pre que se acredite una relacin causal adecuada entre el incumplimiento de su obligacin de seguridad y el dao producido, cuando el damnificado demuestre la existencia de un obrar u omisin de un deber a cargo del Estado, a consecuencia de lo cual hubiese sufrido un perjuicio (Alberto Bueres y Ada Kemelmajer de Carlucci en "Responsabilidad derivada del deporte espectculo", en "Responsabilidad por Daos en el Tercer Milenio" homenaje al Dr. Atilio Alterini, Ed. Abeledo Perrot, ps. 819 y ss.).Se considera que el Estado es tambin responsable por los daos que sufren quienes asisten a un espectculo pblico en razn de que es el Estado el encargado de habilitar los estadios o canchas donde se llevan a cabo los partidos, de controlar su capacidad receptiva, el nmero de personas que pueden ingresar, la cantidad de control policial con el que se deber contar, la circulacin e ingreso de los espectadores y lugares donde se debern colocar los espectadores siendo a veces el propietario de los lugares donde se llevan a cabo los eventos deportivos como ocurre en el caso. Tengo en cuenta adems que es tarea tambin de la polica, controlar que los espectadores no ingresen al predio deportivo con armas o elementos que puedan resultar peligrosos.En cuanto a la responsabilidad que le cabra a la Asociacin de Ftbol Argenti-na, surge derivada del control que ella ejerce sobre la organizacin, la prestacin y los beneficios de un espectculo que produce riesgos para quienes asisten al mismo y beneficios tanto para la Asociacin como para el Club organizador. La idea de que los organizadores se ocupan slo del deporte y sus ganancias, mientras que la seguridad es un asunto del Estado, es insostenible en trminos constitucionales.A mayor abundamiento, tango en cuenta que la Asociacin del Ftbol Argen-tino es una entidad muy especial con un importantsimo grado de intervencin en lo que hacen los clubes asociados que, como se dijo, alcanza a la fijacin de fechas, hora-rios, contratos de transmisin televisiva y muchos otros aspectos, adems de obtener una ganancia directa derivada de dichos eventos, todo lo cual permite calificarla como partcipe de la contratacin.En este sentido comparto la jurisprudencia comentada por la doctrina que sostiene que: La Asociacin del Ftbol Argentino -AFA-, es una entidad que al coordinar la accin de las entidades que practiquen ese deporte, y dentro de la amplia funcionalidad que le asigna el "estatuto", y el "reglamento general", tiene el gobierno de todo lo atingente a los partidos de ftbol que se desarrollen entre los distintos clubes asociados, y como entidad que cuenta con los poderes de gobierno y direccin preindividualizados, controla todo lo relacionado con la organizacin y desarrollo de los partidos que integran la fecha de cada campeonato de ftbol, y percibe un porcentaje de la recaudacin. Es decir, que el aspecto econmico viene a tipificarse en la aludida actividad de la Asociacin del Ftbol Argentino, lo cual quita totalmente entidad a lo que aduce en el sentido que no tiene ningn tipo de vinculacin contractual o extracontractual con los espectadores que concurren a los estadios de los clubes afiliados, pues percibe un porcentaje del precio de las entradas que abona el pblico asistente a esos encuentros deportivos (arg. arts. 1137, 1138 y 1139, Cd. Civil) (CCC. 2a., La Plata, sala 1, 9-4-1996, Moyano, Rubn Ovidio Oscar c/ Polica de la Provincia de Buenos Aires s/ Daos y perjuicios, JUBA sum. B252183, comentado en Responsabilidad en el Deporte, Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires, de Graciela Medina y Carlos Garcia Santos.Me resta referir que todos estos criterios han sido receptados desde el fallo Mosca -publicado en La Ley el 12/03/2007- por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, y confirmados en fallos ms recientes del mismo tribunal como Molina, Ale-jandro A. c/Provincia de Santa Fe y Otros s/Daos y Perjuicios del 20-12-2011 pu-blicado por IJ Editores el 23-02-2012.Trasladada la normativa, jurisprudencia y doctrina citada al caso, advierto que corresponde admitir la responsabilidad del club de ftbol demandado, la Asociacin de Ftbol Argentina y la Provincia de Mendoza, por lo daos sufrido por el actor como consecuencia del incidente que se produjo entre los hinchas el da 6 de mayo del 2007 en el Estadio Malvinas Argentinas y mientras se disputaba el partido de futbol entre Godoy Cruz Antonio Tomba y Gimnasia y Esgrima de la Plata.Dicha responsabilidad les cabe, en tanto en su calidad de organizadores del espectculo deportivo, tienen una obligacin de seguridad respecto de los asistentes, con fundamento general en el art. 1198 del Cd. Civ. y en especial en las Leyes N 23.184, N 24.192 y 26.358, sin que se pueda admitir como eximentes al accionar de otro espectador que no resulta ser un tercero por los que los organizadores no deban responder.Por lo dems, entiendo que si bien no es posible entender que a la Provincia, por intermedio de la Polica, le corresponde evitar absolutamente todo dao que puedan sufrir los espectadores de un partido de futbol, en el caso entiendo que el obrar del personal policial por el que debe responder la Provincia de Mendoza- result claramente insuficiente y en ello radica su responsabilidad pues ha existido a mi juicio una deficiente prestacin del servicio que estaba a su cargo.Surge acreditado de las constancias del A.E.V. penal que el agresor del actor logr ingresar al estadio munido de un arma blanca todo lo que demuestra que el cacheo realizado al ingreso de los espectadores, o no se efectu sobre la totalidad de los mismos o fue deficiente ya que no logr asegurar que los asistentes no ingresasen con objetos peligrosos, cuya utilizacin apareci luego como generadora del dao.Si bien con la prueba rendida en autos es posible tener presente que se dispuso un amplio operativo policial para el da en que se desarroll el partido en el que el actor sufri las lesiones (fs.710/717) lo cierto que es, como adelant, qued demostrado que el espectador agresor logr ingresar a las instalaciones munido de un arma blanca.Valoro adems en este punto que el hecho de que los simpatizantes pretendan ingresar a los estadios portando esta tipo de elementos, resulta ser una cuestin total-mente previsible y reiterada por lo tanto, considero que el personal Policial encargado de esta tarea debi prestar el debido cuidado y atencin a fin de evitar que los simpatizantes ingresaran con este tipo de elementos.A mayor abundamiento y analizando la responsabilidad de la Provincia de Mendoza, tambin tengo en cuenta que es la propietaria del Estadio Malvinas Argenti-nas donde se llevo a cabo el partido de futbol en el que el actor sufri los daos y por ello tambin resulta solidariamente responsable con los organizadores del evento deportivo. Tengo en cuenta en este sentido la jurisprudencia que sostiene que: La responsabilidad del titular del estadio de ftbol donde tuvo lugar el espectculo existe aunque haya cedido su uso a la empresa que tuvo a su cuidado el estadio el da de la realizacin de dicho espectculo, pues se benefici con la cesin y con la realizacin de aqul (C.Nac. Civl Sala M autos Narvez, Mara Nlida vs. Club Atltico Boca Juniors s. Daos y perjuicios; 17-oct-2008; Base de Datos de la Secretara de Jurisprudencia de la CNCiv.; RC J 865/09).Por todo lo hasta aqu expuesto y no habiendo los demandados acreditado una causal de exclusin que rompa el nexo causal, ni la culpa de la vctima, corresponde admitir la demanda entablada en su contra por entender que resultan ser los responsables de los daos sufridos por el actor (arts. 179 del C.P.C., 1.113 y cc del C.Civil y arts. 1 y 51 de la ley 23.184 modificada por las leyes N 24.192 y N26.358).Finalmente entiendo que la condena tambin debe hacerse extensiva a la com-paa de seguro El Surco y en los trminos y condiciones de la pliza suscripta y en virtud de lo dispuesto por el art. 118 de la ley de seguros.V.- Daos:Acreditados entonces los presupuestos del deber de reparar, corresponde ahora merituar la existencia de los daos reclamados, la prueba de los mismos y su procedencia, a fin de determinar el monto de condena en el presente caso.Nuestro Cdigo Civil da al dao resarcible una significacin concreta y limitada ms precisa que en lenguaje comn pues significa el menoscabo de valores econmicos o patrimoniales en ciertas condiciones (dao material, art. 1068) o bien en hiptesis particulares la lesin al honor o las afecciones legtimas de carcter extrapatrimonial (dao moral, arts. 522 y 1078 C. Civ.).Como bien ensea Zavala de Gonzlez, el dao patrimonial es siempre una consecuencia de la disminucin patrimonial (dao emergente) o la falta de aumento de ese conjunto de bienes con valor pecuniario (lucro cesante) y por lo tanto el dao patrimonial se configura como un resultado econmico y no en la preexistente lesin del derecho o del inters que genera ese resultado, entendiendo de esta manera que el dao patrimonial provendr de la lesin de un inters econmico vinculado con la preservacin de un bien patrimonial o extrapatrimonial, pero la lesin del inters no es el dao sino solo su causa generadora. (CC5, autos N 10637 caratulados "Gonzlez, Dora c/ Hertlein, Elba p/ D. y P., 23/04/2008).El actor reclama en la presente causa daos por gastos teraputicos, dao moral, dao esttico e incapacidad sobreviniente por dao fsico. Corresponde as, analizar la prueba rendida en autos a fin de determinar la procedencia -o no- de dichos rubros.a) gastos teraputicos: Dentro de este rubro el actor reclama la suma de pesos tres mil ($3.000) pues refiere que debido a las lesiones que padeci afront gran cantidad de gastos de farmacia y de consultas mdicas mxime teniendo en cuenta que no posee obra social. Refiere adems que dentro de este rubro no slo reclama los gastos que debi realizar sino tambin aquellos que deber afrontar en el futuro en razn de tratamiento psicolgico y rehabilitacin.En cuanto al monto reclamado por este rubro, lo deja supeditado a la prueba que se rinda en autos y al momento de alegar, analizando la prueba rendida, amplia la suma reclamada a pesos veinte mil ($20.000) por cuanto refiere que est probado que deber llevar adelante un tratamiento psicolgico como tambin un tratamiento para morigerar su esttica.Al analizar el rubro en trato, tengo en cuenta la doctrina y jurisprudencia que sostiene que las erogaciones por gastos mdicos y de farmacia que se realizan al tiempo de sufrir el dao no requieren ser fehacientemente probadas por las dificultades existentes para guardar facturas, recibos, ticket de farmacia, etc., en la medida en que fluya, de alguna otra circunstancia relevante del material probatorio incorporado en la causa, la razonabilidad del reclamo (Comentario art. 1086 C.C., Kemelmajer de Carlucci, A. en Cdigo Civil Comentado cit., pg. 213; LL 1999-E-35).Tengo en cuenta adems que, aun cuando la vctima haya sido atendida en un establecimiento asistencial pblico puede incluirse en la indemnizacin una suma en concepto de atencin mdica y de farmacia, pues es notorio que existen gastos que deben ser solventados por el paciente y de los que incluso puede no tener comprobante de pago alguno, sea porque no se lo suministraron o porque no los solicit o incluso no los conserv. As si bien puede no contarse con prueba documental de la erogacin, el resarcimiento es viable, debiendo guardar concordancia con la lesin, la afeccin o la enfermedad. (Cmara Cuarta de Apelaciones, Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario; Cceres, Oreste Amado, c/ Molina Daro Fabin p/ Daos y Perjuicios; 29/06/2001; LS 159 - 073).En cuanto a los gastos futuros, es dable sealar que dentro de l quedan englobadas las consecuencias daosas de un hecho generador ya producido, que no se hayan concretado al momento de entablarse la demanda, brindarse la prueba y dictarse el fallo. Como en relacin a todo dao, respecto del dao futuro tambin se exige, como requisito, su certidumbre. Para que el dao futuro se repute cierto, debe existir la seguridad, o al menos, un alto grado de probabilidad de que las consecuencias daosas vayan a producirse con posterioridad a aquellas etapas procesales.En el caso puntual de los gastos teraputicos futuros, considero que los mismos son resarcibles toda vez que, acorde con la ndole de la lesin, sea previsible la necesi-dad de la realizacin o prosecucin de algn tratamiento teraputico que posibilite superar o disminuir las inhabilidades psicofsicas derivadas de una incapacidad sobreviniente.Surge claro de la prueba rendida en autos que el actor sufri una herida de arma blanca penetrante en el abdomen por la que debi ser intervenido quirrgicamente. Est probado adems que la herida fue de gravedad en razn de que le produjo una evisceracin grado III y IV con perforacin intestinal. En razn de ello se le recet reposo durante 30 das, con tratamiento de desinfeccin durante 30 das habindosele recetado analgsicos segn dolor y controles por consultorio (fs. 871 y ss.).Est tambin acreditado que el actor sufri herida cortante en regin cervical izquierda y herida cortante en lbulo auricular izquierdo.De lo hasta aqu expuesto advierto que resulta atendible pensar que al momento del accidente el actor debi afrontar gastos en razn de las heridas padecidas. No slo en concepto de analgsicos sino tambin a fin de efectuarse curaciones de las heridas sufridas y consultas mdicas para conocer la evolucin de las mismas.Por lo dems, surge de lo informado por la perito psiclogo que el accionante requerir de un tratamiento psicolgico futuro a fin de palear su problemtica psicolgica generada a partir de las lesiones sufridas en el Estadio Malvinas Argentinas. Al tiempo de referirse al tratamiento sostiene que el mismo debera llevarse a cabo por un perodo de seis a doce meses, con una frecuencia semanal y con un costo aproximado para le fecha en la que se present la pericia- de pesos sesenta ($60) por sesin (fs. 347 y ss.).Tambin con relacin a gatos futuros que deber efectuar el accionante se expide el perito mdico cirujano plstico quin, luego de referirse a las lesiones que padeci el actor durante el partido de futbol, se refiere al dao esttico y su posible reparacin. As el perito sostiene que el actor tiene una afeccin esttica funcional parcial y permanente del 19%. Informa adems el perito que en atencin a las caractersticas de las secuelas cicatrizales, como su ubicacin pueden ser revertidas quirrgicamente de manera parcial ya que se pueden mejorar estticamente las mismas efectuando una ciruga plstica reparadora de las mismas. Si bien manifiesta que esta solucin no eliminar las leiones en forma definitiva si mejorar su aspecto visual y esttico. As define que el tratamiento requerir de una intervencin quirrgica, con un post operatorio de 6 a 12 meses segn su evolucin con la aplicacin de cremas especficas y una compresin elstica permanente con la ayuda de planchas de gel de siliconas. En cuanto al costo aproximado de la operacin y tratamiento posterior, el perito refiere que el mismo ascendera a la suma de un mil quinientos dlares (U$S 1.500) aproximadamente comprendiendo este monto los costos de una internacin, derechos quirrgicos, medicamentos, materiales y equipo mdico quirrgico con anestesia general. (fs. 909/910).Con lo hasta aqu expuesto entiendo se encuentra acreditado no slo que el actor al momento del accidente debi afrontar gastos en concepto de medicamentos y consultas mdicas a fin de evaluar su evolucin sino tambin que deber afrontar en el futuro gastos en razn de una mejora en la esttica de las heridas que padece como secuela de la lesin padecida y a fin de abordar un tratamiento psicolgico.Por lo expuesto es que entiendo corresponde admitir el rubro en trato por la su-ma de PESOS VEINTE MIL ($20.000) que es la suma que el actor solicit al tiempo de alegar y luego de haber podido analizar la totalidad de la prueba rendida en autos y que se fija a la fecha de la presente resolucin (art. 179 del C.P.C.).b) Dao Moral, Psicolgico y Esttico:El actor reclama por este rubro la suma de pesos veinticinco mil ($25.000) al tiempo de interponer la demanda, suma que reitera al momento de alegar.Refiere que como consecuencia directa del accidente ha visto afectada su salud psquica lo que le impide llevar a cabo sus actividades normales tanto laborales como personales. Considera que los hechos vividos repercutieron en su carcter y humor debido a que a partir de ese momento no pudo realizar las tareas cotidianas de manera normal ni asistir nuevamente a la cancha como era de su costumbre.Asimismo, si bien reconoce que el dao esttico no est aceptado por gran parte de la doctrina como un dao autnomo, entiende que en el caso las lesiones estticas sufridas por el accionante en su abdomen y lbulo auricular izquierdo estn probadas y demuestran un menoscabo en su belleza fsica y un deterioro en su armona corporal que merece ser reparado.Por lo expuesto es que lo incluye como un tem dentro del dao moral y reclama por l la suma de pesos veintin mil ($21.000).Teniendo en cuenta los rubros que reclama el actor en este punto, tengo en cuenta la reciente jurisprudencia de uno de nuestros Tribunales de Alzada que sostiene que: En principio, la rbita patrimonial comprende el lucro cesante, la incapacidad laborativa, el dao emergente, etc., mientras que en la moral se encuentra la lesin esttica, psquica, y todo otro perjuicio que sufra el sujeto en consecuencia de la modificacin disvaliosa de su espritu o afectos. Pero este no es un esquema rgido, ya que ciertas categoras de daos que pertenecen en principio a una de las rbitas descriptas, pueden en el caso concreto producir consecuencias en la otra. As la lesin esttica o psquica, se juzgarn como dao moral o patrimonial conforme a los reales efectos que produzcan; el dao psquico podr ser puramente moral o producir tambin consecuencias en la esfera pecuniaria o econmica del sujeto, lo que implica que pueda ser asimismo calificado como tal, p. ej., por la necesidad del sujeto afectado de realizar un tratamiento psiquitrico para su mejor evolucin o para su restablecimiento. (CC 3, autos caratulados Segovia, Carmen c. Jumbo Retail Argentina S.A. s/ d. y p. de Fecha 04/02/2014 ).Tambin se ha dicho que el dao esttico es indemnizable pero no configura un elemento autnomo en relacin al dao patrimonial y al dao moral, desde que en funcin de la actividad desarrollada por la vctima puede traducirse ya sea en el primero por la frustracin de beneficios econmicos esperados, ya en el segundo por los sufrimientos especiales que puede provocar (CC1, L.S. 151-068).En consecuencia, la resarcibilidad del dao esttico desde una u otra perspectiva, ya sea considerndolo desde sus consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales depender de las particulares circunstancias, actividades, padeceres del sujeto vctima. Si genera incapacidad o resulta necesaria ciruga reparadora se tratar de un dao patrimonial indirecto; en todo lo dems formar parte del dao moral (CC3, 24-2-99, L.S. 84-53).Referido lo precedente, analizar en primer lugar al dao moral para luego de conceptualizar el mismo analizar lo que se entiende por dao esttico desde sus conse-cuencias extrapatrimoniales en razn de haberse tenido en cuenta, en el punto anterior gastos mdicos futuros- su incidencia patrimonial.Existe consenso doctrinario y jurisprudencial al caracterizar como resarcitoria la naturaleza del dao moral, considerando que la reparacin pecuniaria de sufrimientos fsicos y de padecimientos espirituales es, en definitiva, una imperfecta compensacin de una mortificacin psicofsica con una suma de dinero destinada a dar satisfacciones a la vctima que la ayuden a sobrellevar aquellos aspectos negativos que el hecho daoso ha dejado en su vida de modo permanente o no (Orgaz, Alfredo, El dao resarcible, Marcos Lerner- Editora Crdoba, Bs. As., 1980, pg. 212). As, la jurisprudencia se pronuncia sosteniendo que: "El dao o agravio moral es aquel que, en lo ms ntimo de su ser, padece quien ha sido lastimado en sus afecciones legtimas y que se traducen en dolores y padecimientos personales". (LL.1982 C 508 Sec. Jurisp. agrup., caso 4673) y que "La indemnizacin por dao moral tiende a reparar la privacin o disminucin de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad del espritu, la libertad individual, la integridad fsica, el honor y los dems sagrados afectos" (LL 1979 C 114; JA 979 III 421; Ed. 83 473; JA 983 I 271; LL. 1982 D 415, etc.).Este concepto no se circunscribe a "un dolor o sufrimiento" sino que surge en la esfera extrapatrimonial de la persona, que se divide en dos partes: una parte "social" que nace de las relaciones de la persona en su ambiente y consiste en su honra u honor, en la reputacin, el crdito, etc., y otra parte "afectiva" que se halla constituida por nuestras afecciones ntimas, nuestras convicciones y creencias, nuestros sentimientos; en una palabra, por todo lo que toca nuestra persona psicolgicamente, sin tener vnculo con el mbito social.La determinacin de sumas indemnizatorias en concepto de dao moral no est sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuanta depende del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisin. (Art. 90 inc. 7 del C.P.C.).-Por lo dems, nuestra jurisprudencia ha resuelto que "no es menester la prueba concreta del dao moral cuando existen lesiones corporales". (Cuarta Cmara Civil Fallo del 04/10/1994, Expte. 110.599 "Sardi Marcela del C. y ot. c/Orlando Gregorio Aciar p/Daos y Perjuicios" - LS 131:321).Adems de ello se ha sostenido que "la prueba del dao moral es "in re ipsa", por lo que su existencia no necesita de acreditacin alguna. Empero, dicha existencia debe inferirse naturalmente de las circunstancias del caso." (Cmara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Paz Letrada de Curuz Cuati, 1998/06/18, "Omaechevarra, Rubn H. c. Avalos, Edgar N. y/u otros", LLLitoral, 1998-2 pg. 385); y que "el dao moral es de difcil cuantificacin econmica, dado que las perturbaciones anmicas quedan en el fuero ntimo del damnificado; sin embargo, la magnitud del hecho y la ndole de las lesiones constituyen elementos objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria". (Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M, 1997/10/15, "Gonzlez, Nora M. c. Pinto, Alvaro J.", LL 1997 F, 953).Estos precedentes me permiten concluir que para acreditar el dao moral no es necesaria la prueba objetiva de un determinado padecimiento; basta con que se acrediten las circunstancias en las cuales, segn las reglas de la vida constatables por la experiencia puede deducirse la existencia del dao moral.En cuanto al dao esttico, la doctrina lo ha definido como el que se sufre en el rostro o en cualquier otra parte del cuerpo que es costumbre mostrar o exhibir, o que se trasluce al exterior menoscabando o afeando el cuerpo al disminuir su armona, perfeccin o belleza. Se entiende que la lesin esttica provoca intrnsecamente dao a un bien extrapatrimonial: la integridad corporal, lo que provocar siempre un agravio moral aunque pueda o no provocar un dao patrimonial. Si lo provoca se tratar de un dao patrimonial indirecto, pues aunque la lesin esttica afecta directamente la integridad fsica de la vctima, indirectamente podra traducirse en perjuicios o prdidas patrimoniales que pueden ser dao emergente (gastos realizados para solventar la curacin de las lesiones) o lucro cesante (prdida de una fuente de trabajo o de ingresos, lo que ocurrira si la vctima fuere modelo publicitaria y ha quedado tullida o con una deformacin incompatible con su oficio. La jurisprudencia tambin ha resuelto mayoritariamente que el resarcimiento de la lesin esttica se efectuar conforme la particular rbita afectada por la secuela: patrimonial o extrapatrimonial. El concepto actual de lesin esttico es mucho ms amplio que el antiguo comn, ya que comprende no slo la afectacin de la belleza, armona o perfeccin fsica, sino tambin la de su normalidad o regularidad, atributos que ya gozan de ordinario los seres humanos bellos o feos. De ello se sigue que se computa como perjuicio toda modificacin exterior de la figura precedente o alteracin del esquema corporal, aunque no sea desagradable o repulsiva (CC3, L.S. 84-53).En el presente caso, entiendo que el dao moral, teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones sufridas por el actor, las que claramente pusieron en riesgo su vida, sumado al hecho de haber tenido que ser intervenido quirrgicamente para luego permanecer internado en terapia intensiva durante una semana aproximadamente y luego en reposo por un lapso de tiempo prolongado, de por s slo me habilitan a admitir el dao moral.Considero adems que resulta del curso ordinario de las cosas que una persona que est presenciando un evento deportivo y advierte que tiene una herida en su abdo-men por donde puede ver sus intestinos, que luego debe ser trasladado de urgencia a un hospital donde se lo interviene quirrgicamente de urgencia, vea altamente perturbada su tranquilidad de espritu, situacin que merece ser reparada.En cuanto a la lesin esttica, si bien advierto que la misma est acreditada, en-tiendo que no genera un porcentaje incapacitante en el actor teniendo en cuenta el lugar donde se encuentran las mismas y que el actor no se dedica a una actividad que dependa de la esttica de su cuerpo. As mismo, si bien advierto que en el punto anterior otorgu una suma de dinero a fin de afrontar los gastos futuros de un tratamiento para reparar el dao esttico, tal como lo informa el perito cirujano plstico, esta reparacin no ser absoluta. Por lo expuesto es que considero que tambin debe ser reparada la incidencia que este dao esttico tiene desde una ptica extrapatrimonial.Finalmente tengo presente que, al tiempo de analizar este rubor, lo importante es tener en cuenta que todo dao resarcible debe ser resarcido, independientemente de su identidad o diversidad con otros, debiendo evitarse la superposicin o doble indemnizacin por conceptos similares. En conclusin, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 1.078 C.C., considero que en el caso concreto de autos el haber sufrido una lesin de extrema gravedad, que puso en riesgo la vida del actor, que adems lo oblig a ser intervenido quirrgicamente- con las correspondientes secuelas estticas- y ha permanecer internado durante una semana en un hospital y luego a permanecer en reposo durante un mes, tiempo en el cul no pudo continuar con sus estudios y vida habitual, generan un malestar y desasosiego en cualquier persona, que demuestra la existencia de dao moral, incluyndose en el caso dentro de este, un porcentaje adicional en virtud del dao esttico.En cuanto al monto, considero que resulta adecuado admitir el rubro en trato por la suma de pesos CUARENTA y CINCO MIL ($45.000) solicitada por el actor, suma que se fija a la fecha de este pronunciamiento y en virtud de lo expresamente solicitado al momento de alegar. c.- Incapacidad sobreviniente:El actor reclama por este rubro la suma de pesos cincuenta y dos mil quinientos ($52.500) al tiempo de interponer la demanda y en razn de entender que a causa de las lesiones sufridas en el accidente padece una incapacidad parcial y permanente del 35%. Esta suma fue ratificada por el accionante al momento de alegar.No resulta posible desconocer que corresponde indemnizar cualquier disminu-cin en las aptitudes fsicas del sujeto daado que sean consecuencia del accidente, siempre que el mismo implique un menoscabo importante en la plenitud de la persona que le impida realizar sus tares diarias con total amplitud y libertad.Como reiteradamente se ha sealado y nuestra jurisprudencia ha sostenido, la indemnizacin por incapacidad sobreviniente, tiene por finalidad cubrir no solo las limitaciones de orden laborativo, sino tambin la proyeccin que aquella tiene con relacin a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminucin de su seguridad, la reduccin de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (Conf. Llambias " Tratado de Derecho Civil - Obligaciones ", t. IV - A. p. 120, n 2373; Cazeaux- Trigo Represas " Derecho de las obligaciones ", t III p. 122; Guillermo A. Borda " Tratado de Derecho Civil Argentino - Obligaciones " , t I p. 150 , n 149 ; J. Mosset Iturraspe " Responsabilidad por daos " t II - B, p. 191 , n 232).Esto lleva a definir que, la reparacin del rubro incapacidad sobreviviente, bajo anlisis, se inserta en el concepto que emana del art. 1.086 del C.C., sin perjuicio de las precisiones que luego se efectuarn. Esta norma, debe interpretarse en un sentido amplio y a la luz de una visin globalizadora del ser humano, que considera como bien jurdico protegido a la integridad psicofsica. Se dice en este sentido que: "...el solo hecho de alterar la integridad fsica de una persona constituye un dao resarcible que debe ser indemnizado a la vctima, de lo que no puede liberarse por la simple circunstancia de que el damnificado siga desarrollando sus tareas habituales" y que la indemnizacin procede en estos casos aunque la vctima no tenga actividad remunerada (Lorenzetti, Ricardo. L., La lesin fsica a la persona. El cuerpo y la salud. El dao emergente y el lucro cesante. Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni, 1992- T.1. pg.129).-Comparto por lo tanto la doctrina como la jurisprudencia que interpreta que, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el dao moral, la incapacidad definitiva debe ser objeto de reparacin, ya que la integridad fsica o psquica- tiene por s misma un valor indemnizable y su lesin comprende, adems de las actividades econmicas, diversos aspectos de la personalidad que hacen al mbito cultural, social, deportivo, domstico, artstico, sexual, etc. (Lorenzetti, Ricardo. L., La lesin fsica a la persona. El cuerpo y la salud. El dao emergente y el lucro cesante. Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni, 1992- T.1. pg.129).Continuando con las pautas a las que debe ajustarse tanto la procedencia como la cuanta de la reparacin pretendida, agrego a lo dicho lo sostenido en otros precedentes en cuanto a que, las tablas de porcentaje de disminucin de la capacidad laborativa- como tambin los clculos matemticos- son relativas y sirven slo como un dato ms para la cuantificacin, que debe complementarse con otros concretos que emergen del caso que se trata ( Mosset Iturraspe, J., Responsabilidad por daos, II-B-191 y 208; Ver tambin: SCJMza, -Expte 55.497, Belgrano Soc. Coop Lda. Seg. y ot. En J: Cerutti Olgun A. c/ Jos Capel y ot. p/ d y p s/ Inc. Cas, 16 de marzo de 1995).A efectos de poder determinar la procedencia del rubro y su cuantificacin resulta necesario analizar las pruebas aportadas a la causa a tal fin teniendo en cuenta especialmente la pericial mdica.Informa la perito mdico clnico entre otras cosas que: se aprecia en el actor, a nivel de hemiabdomen izquierdo anterior una zona de debilidad de la pared abdominal ante el esfuerzo de presin intra abdominial de 8 cm x 6 sm dolorosa a la palpacin por probable eventracin post-traumtica, post-operatoria. Limitacin de la movilizacin y/o esfuerzo abdominial de carga manual (fs. 921 y ss).Concluye as el perito en que: el actor de autos presenta al momento actual del examen pericial: a) cicatriz en Pared abdominal, anfractuosa, retrctil menor de 10 cm a la que le corresponde asignar un porcentual esttico del 2%; b) cicatriz en Pared Abdominal, anfractuosa retrctil mayor de 10 cm a la que le corresponde asignar un porcentaje esttico y funcional del 5%; c) Eventracin en pared Abdominal en Hemi abdomen izquierdo mayor de 6 cm sin solucin teraputica a la que corresponde asignarle un porcentaje Esttico y Funcional del 13%.Resume as el perito que en razn de las caractersticas de las lesiones residua-les y secuelas a nivel de la pared abdominal, el actor presenta al momento del examen mdico pericial una moderada a severa limitacin de la movilizacin, esfuerzo de carga y/o descarga, en cualquier tipo de actividad manual y/o corporal lo que lo limita a la ralizacin de cualquier tipo de actividad funcional deportiva, gimnstica, laborativa, etc. en forma parcial, permanente y definitiva. (fs. 923).Advierto que sumados los distintos porcentajes de incapacidad que informa el perito, se obtiene un porcentaje total del 20% incluyndose dentro del mismo tambin un porcentual esttico.De lo expuesto concluyo en que se encuentra acreditado en autos que a causa de las lesiones padecidas por el actor, a la fecha posee una incapacidad parcial y permanente. Considero adems que, habiendo evaluado el deo esttico conjuntamen-te con el dao moral, no ser posible tenerlo en cuenta, al tiempo de fijar la reparacin, en el rubro en trato. Es decir, no ser posible entender un porcentaje de incapacidad parcial y permanente del orden del 20%.Asimismo, al tiempo de cuantificar la incapacidad, tendr en cuenta que el actor tena 18 aos al momento de sufrir las lesiones incapacitantes como as tambin que las mismas limitan algunos de sus movimientos en actividades tanto deportivas como laborativas.En suma: teniendo en cuenta la prueba rendida en autos, en especial la pericia mdica que informa que si bien las lesiones sufridas por el actor fueron de gravedad en su momento, a la fecha no generan un porcentaje incapacitante de mayor gravedad, estimo justo y equitativo admitir el rubro en trato por la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000) suma que se fija a la fecha de la presente resolucin.VI.- Intereses:Teniendo en cuenta que los rubros por los que prospera la demanda, han sido cuantificado a la fecha de la presente sentencia, resulta ajustado disponer que, al capital de condena, se le deben adicionar los intereses previstos por la ley 4087 desde el momento del hecho y hasta la fecha de la presente sentencia y, a partir de all, hasta el efectivo pago, los intereses legales que correspondan (v. entre otros: SCJMza. Ville-gas de Licata c/ Antonio Barelli p/ d y p. LS 265-78).- VII.- Costas:Atento a como qued resuelta la cuestin, las costas debern ser soportadas por los demandados y citada en garanta por resultar vencidos (art. 35 y 36 inc. I C.P.C.).-Por lo expuesto, RESUELVO: I.- Agrguense los Alegatos presentados por Fiscala de Estado y que se encuentran reservados en Secretaria.II.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Jonathan Horacio Morales y en consecuencia, condenar al Club Deportivo Godoy Cruz Antonio Tomba, Provincia de Mendoza y Asociacin de Futbol Argentino, a abonarle al actor, en el trmino de diez das de ejecutoriada la presente la suma de pesos CIENTO QUINCE MIL ($115.000) con ms los intereses establecidos en el considerando VI de la presente.-III.- Hacer extensiva la presente condena a la citada en garanta El Surco Com-paa de Seguros S.A., en los trminos y condiciones del seguro. IV.- Imponer las costas a las demandadas por resultar vencidas. V.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Gonzalo Correa Llano (mat. 4427) en la suma de PESOS CUATRO MIL SEISCIENTOS ($4.600); Mara Ins Ramos (mat. 6342) en la suma de PESOS ONCE MIL QUINIENTOS ($11.500); Florencia Correa Llano (mat. 7023) en la suma de PESOS CUATRO MIL SEISCIENTOS ($4.600); Mario Falconi (mat. 1845) en la suma de PESOS DOS MIL DOCE ($2.012); Rosana Moretti en la suma de PESOS CUATROCIENTOS DOS ($402); Lorena Natalia Sozzi (mat. 6542) en la suma de PESOS CUATROCIENTOS DOS ($402); Guillermo Hudson (mat. 6049) en la suma de PESOS CUATROCIENTOS DOS ($402); rOBERTO Mario Buena Nueva (mat. 7365) en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CINCO ($805); Pedro Javier Urquizu (mat. 7702) en la suma de PESOS UN MIL SEISCIETNOS DIEZ ($1.610); Laura Gonella (mat. 6119) en la suma de PESOS CUATROCIENTOS DOS ($402); Hctor Gonella (mat. 1328) en la suma de PESOS CUATROCIENTOS DOS ($402); Ezequiel Ibaez (mat. 4088) en la suma de PESOS UN MIL SEISCIENTOS DIEZ ($1.610); Mara del Pilar Varas (mat. 4651) en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CINCO ($805); Pedro Garca Espetxe (mat. 2168) en la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS SIETE ($1.207) y Hugo Ferrero (mat. 3428) en la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS SIETE ($1.207), teniendo en cuenta la labor efectivamente realizada por cada uno de ellos y sin perjuicio de los complementarios que les pudieran corresponder (arts. 2, 3, 4 inc. a), 31, 13 y cc. LA).-VI.- Regular los honorarios correspondientes a los peritos : a) Mdico Cirujano Plstico Dr. Eduardo Luis Hector Nocera en la suma de PESOS CUATRO MIL ($4.000); b) Mdico Clnico Dr. Juan Carlos Abel Barrera en la suma de PESOS CUATRO MIL ($4.000) y c) Psiclogo, licenciada Silvina Soledad Morales en la suma de PESOS CUATRO MIL ($4.000) sumas fijadas todas a la fecha de la presente resolucin.- VII.- Firme la presente por Mesa de Entradas remtanse los autos venidos en calidad de A.E.V. a los respectivos juzgados de origen. REGSTRESE - NOTIFQUESEFdo: Dra. Maria Luz Coussirat - Juez - Juez