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FACTIBILIDAD DEL FIDEICOMISO DE GARANTIA EN EL PARAGUAY Este estudio ha sido desarrollado por Vouga & Olmedo Abogados, con el apoyo de la Republica de Corea a través del Fondo Fiduciario Corea-CII (Corporación Interamericana de Inversiones) para el desarrollo de la PYME . AÑO DE ELABORACIÓN: 2008 ACTUALIZACIÓN : 2010

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Page 1: Factibilidad Fso CII 10

FACTIBILIDAD DEL FIDEICOMISO DE

GARANTIA EN EL PARAGUAY

Este estudio ha sido desarrollado por Vouga & Olmedo Abogados, con el apoyo de la Republica de Corea a través del Fondo Fiduciario Corea-CII (Corporación Interamericana de Inversiones) para el desarrollo de la PYME .

AÑO DE ELABORACIÓN: 2008

ACTUALIZACIÓN : 2010

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Factibilidad del Fideicomiso de Garantía en Paraguay – Pág. 2

Índice Temático:

1. Aspecto normativo:

1.1.Reseña del marco normativo vigente del Fideicomiso

de Garantía, Ley Nº. 921/96 de Negocios Fiduciarios...............

Pág. 3/5 1.2.Reglamento de Operaciones Fiduciarias – Res. No 6, Acta

Nº104 de fecha 22 de noviembre de 2004 dictado por el

Banco Central del Paraguay y Caracterización de la figura......

Pág. 6/9

2. Aspecto contractual:

2.1. Forma de constitución............................................................... Pág. 9/12 2.2. Modo de transmisión de la propiedad fiduciaria y sus efectos. Pág. 12 2.3. Partes; Fideicomitente: Quiénes pueden ser fideicomitentes,

obligaciones principales, derechos que pueden reservarse.

Fiduciario: Quiénes pueden ser fiduciarios, obligaciones

principales, indelegabilidad de sus funciones, remuneración,

liquidación y responsabilidad....................................................

Pág. 13/17

3. Aspecto contable:

Registración contable de la figura en los balances del

Fideicomitente, del Fiduciario y del Beneficiario. Forma y modo

de llevar la contabilidad. Obligaciones formales del

Fiduciario.........................................................................................

Pág. 17/21

4. Aspecto tributario:

4.1.Beneficios fiscales, forma y modo de liquidar el impuesto a la

renta, forma y modo de liquidar el impuesto al valor agregado

(IVA), forma y modo de liquidar otros impuestos si

aplican.......................................................................................

4.2. Fiscalidad del Patrimonio autónomo…………………………

4.3. Obligaciones del Fiduciario sobre los tributos del

Fideicomiso…………………………………………………..

Pág. 21/24

Pág. 24

Pág. 24

5. Consideraciones sobre la supervisión y control del Banco

Central del Paraguay de los contratos fiduciarios........................ Pág. 25/29

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Factibilidad del Fideicomiso de Garantía en Paraguay – Pág. 3

1. Aspecto normativo:

1.1. Reseña del marco normativo vigente del Fideicomiso de Garantía, Ley

No. 921/96 de Negocios Fiduciarios.

Los negocios fiduciarios en sus dos expresiones reguladas “el fideicomiso” y el

“encargo fiduciario” tienen vida normativa en nuestro país a partir de la sanción de la

Ley Nº 921/96.- Dicha ley, debemos decirlo desde el inicio, es un marco general y se

ocupa esencialmente de definir el concepto del negocio fiduciario, la forma de

constitución, las facultades del Banco Central del Paraguay, los efectos jurídicos de esta

figura, las obligaciones y facultades de las partes y del Beneficiario y las normas

contables y fiscales básicas. No se ocupa de clasificar los fideicomisos, por tanto, no

contiene referencia específica al Fideicomiso de Garantía, ni a ninguna otra forma de

fideicomiso. La regulación normativa de las formas del fideicomiso la encontramos en

el Reglamento de Operaciones Fiduciarias dictada por el Banco Central del Paraguay,

cuyo análisis abordaremos más adelante.

Hecha esta explicación, es necesario realizar una breve reseña del alcance normativo del

contenido de nuestra ley de Negocios Fiduciarios, para comprender los principios

jurídicos sobre los cuales descansa el Fideicomiso en Paraguay.

En nuestra legislación la expresión genérica de Negocios Fiduciarios se compone de dos

especies el Fideicomiso y el Encargo Fiduciario.

La definición de negocios fiduciarios, dentro del ámbito normativo paraguayo, es la

siguiente: “por negocio fiduciario una persona llamada fideicomitente, entrega a otra,

llamada fiduciario, uno o mas bienes especificados, transfiriéndole o no la propiedad

de los mismos, con el propósito de que ésta los administre o enajene y cumpla con ellos

una determinada finalidad, bien sea en provecho del fideicomitente o de un tercero

llamado fideicomisario o beneficiario”.

Esto es, que cualquier persona capaz de disponer de sus bienes puede entregarlos a otra

para que ésta cumpliendo instrucciones del que los entrega destine, administre, venda,

invierta y/o realice con dichos bienes toda actividad licita comercial o financiera, de

modo a cumplir con un objetivo o finalidad en beneficio de si mismo o de un tercero

llamado beneficiario.

Nuestra legislación no especifica qué bienes pueden ser objeto del negocio fiduciario, se

limita a establecer que puede constituir su objeto toda clase de bienes o derechos cuya

entrega no está prohibida por la ley. Esto incluye bienes muebles tangibles, títulos

valores, acciones, inmuebles, derechos de crédito de cualquier naturaleza. Podrían

ampliar esta lista los derechos sobre rendimientos futuros como por ejemplo los

derivados del cobro de peajes. En proyectos de construcción o ampliación de rutas la

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Factibilidad del Fideicomiso de Garantía en Paraguay – Pág. 4

posibilidad de garantizar el retorno de la inversión fideicomitiendo los derechos de

cobro de peaje es una solución muy interesante y que ha tenido su aplicación practica en

muchos países.

Esta plasticidad del objeto fiduciario es la primera ventaja comparativa entre el

fideicomiso de garantía y la prenda e hipoteca. La exigencia de singularidad de la

garantía en la prenda e hipoteca, excluye ciertos derechos, susceptibles de valoración

económica, como garantía de un crédito.

La nota distintiva y esencial, que es solo aplicable al fideicomiso y no al encargo

fiduciario, es la transmisión de la propiedad que efectúa al fideicomitente al fiduciario,

y que da lugar a la creación de un patrimonio de afectación o un patrimonio autónomo,

siendo ésta, como veremos más adelante, una de las bondades jurídicas mas relevantes

de esta figura, permitiendo conforme al análisis que nos ocupa, el desarrollo eficaz de

garantías alternativas a la prenda e hipoteca tradicionales, con el mismo estándar de

seguridad jurídica que éstas ultimas.

En el fideicomiso, el constituyente o fideicomitente “transfiere la propiedad” de los

bienes que entrega al fiduciario, es decir los desafecta de su propio patrimonio, y los

transfiere real y materialmente al fiduciario que por efecto de esta transferencia deviene

el nuevo propietario de dichos bienes. Solo el fideicomiso crea, como lo veníamos

diciendo “un patrimonio autónomo” o especial el cual queda afectado al cumplimiento

de la finalidad señalada por el fideicomitente en el acto constitutivo.

El efecto jurídico principal y una de las ventajas jurídicas principales del fideicomiso es

que los bienes que conforman el patrimonio autónomo o especial no podrán ser

perseguidos judicialmente por los acreedores del fideicomitente. De modo que dichos

bienes solo puedan ser afectados a la finalidad para la cual están destinados.- Este

principio sin embargo coexiste necesariamente con la posible impugnación del negocio

fiduciario cuando el mismo fuera celebrado en fraude de terceros.

También es preciso consagrar la indemnidad del patrimonio autónomo con relación a

los acreedores del Fiduciario. Dicha solución está contemplada en el art. 10 de la Ley

921/96 que establece claramente que los bienes fideicomitidos y los que los sustituyan

no pertenecen a la prenda común de los acreedores del fiduciario ni a la masa de bienes

de su liquidación. Dichos bienes únicamente garantizan las obligaciones contraídas por

el fiduciario para el cumplimiento de la finalidad señalada por el fideicomitente en el

acto constitutivo. Se conmina además al fiduciario a expresar siempre la calidad en la

cual actúa, es decir deberá indicar expresar que actúa en calidad de fiduciario, cuando

está celebrando un acto en cumplimiento del mandato constitutivo.

En el encargo fiduciario no hay transferencia de propiedad por lo tanto con los bienes

fideicomitidos no se conforma un patrimonio especial o autónomo. No obstante, dichos

bienes deben destinarse al cumplimiento de la finalidad señalada por el fideicomitente

en el acto constitutivo. Pero al no “salir” del patrimonio del fideicomitente deberán

soportar las acciones legales que sobre dicho patrimonio recaigan por causas ajenas a

constitución del encargo fiduciario.-

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Factibilidad del Fideicomiso de Garantía en Paraguay – Pág. 5

A los encargos fiduciarios se aplican en lo pertinente las disposiciones relativas al

fideicomiso y, subsidiariamente, las disposiciones del Código Civil que regulan el

contrato de mandato en todo lo que sea compatible y no se oponga a lo dispuesto en la

ley de negocios fiduciarios. Siendo así, queda absolutamente claro que las garantías de

un crédito deben transcurrir por la senda del fideicomiso y no del encargo fiduciario.

Con lo dicho hasta ahora vemos que la novedad jurídica principal, sin avanzar aun sobre

sus aplicaciones financieras o comerciales, lo constituye la posibilidad de crear un

patrimonio de afectación, indemne y autónomo exclusivamente destinado a una

finalidad expresada y querida por el fideicomitente.

De la nulidad y anulabilidad del negocio fiduciario:

Explicado, como está, el efecto jurídico principal del fideicomiso, es preciso, antes de

avanzar, mencionar las situaciones jurídicas en las cuales, la Ley de Negocios

Fiduciarios paraguaya sanciona la nulidad del negocio fiduciario:

En efecto, para nuestra legislación son nulos los negocios fiduciarios:

a) Cuando en un mismo negocio fiduciario se reúna la calidad de

fideicomitente y de fiduciario, o de fiduciario y beneficiario.

Esto es decir que el Fideicomitente jamás podrá ser fiduciario, y

que el Fiduciario jamás podrá ser beneficiario. Es, sin embargo,

posible que el Fideicomitente sea beneficiario.

b) Cuando se contraríe una norma de orden publico o de buenas

costumbres. Este punto podemos ilustrar diciendo que

considerando que las normas de derecho sucesorio son de orden

público, no pueden crearse negocios fiduciarios para otorgar

derechos sucesorios que contraríen estas normas.

c) Cuando recaigan sobre bienes o derechos cuya entrega esté

prohibida por la ley; y

d) Cuando el fideicomitente sea persona incapaz.

Serán anulables, es decir susceptibles de confirmación:

a) Cuando el beneficio se concede a diversas personas

sucesivamente que deban sustituirse por muerte de la anterior,

a menos que la sustitución se realice a favor de personas que

estén vivas o concebidas a la muerte del fideicomitente; y

b) Cuando su duración exceda 30 años, pero únicamente en

cuanto al término de duración pactado en exceso. Se

exceptúan los negocios fiduciarios celebrados a favor de

incapaces o de entidades de beneficencia o de utilidad común.

En conclusión, la ley de Negocios Fiduciarios 921/96, es una ley marco, no contiene

normativa específica para los fideicomisos de garantía, pero establece claramente la

indemnidad y/o blindaje del patrimonio autónomo, que permite, el desarrollo eficaz del

Fideicomiso de Garantía, con la ventaja adicional que dicho fideicomiso puede ser

conformado por toda clase de derechos, susceptibles de valoración económica.

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Factibilidad del Fideicomiso de Garantía en Paraguay – Pág. 6

1.2. Reglamento de Operaciones Fiduciarias – Res. No 6, Acta Nº 104 de

fecha 22 de noviembre de 2004 dictada por el Banco Central del

Paraguay - Caracterización de la figura.

Siendo la Ley 921/96 una ley marco, se hacía necesaria una regulación más específica. El

Banco Central del Paraguay, dentro del ámbito de su competencia, dictó el Reglamento

de Operaciones Fiduciarias – Res. No 6, Acta Nº 104 de fecha 22 de noviembre de 2004,

en adelante el Reglamento, que se ocupa pormenorizadamente de la forma de

implementación de las operaciones fiduciarias y agrega a su regulación una clasificación

de OPERACIONES Y NEGOCIOS FIDUCIARIOS AUTORIZADOS. En efecto,

prescribe este reglamento que los bancos, las financieras y las empresas "fiduciarias

podrán celebrar, directamente o por intermedio de sociedades filiales debidamente

constituidas, según el caso, las siguientes operaciones y negocios fiduciarios, entre otros:

Operaciones de fiducia de inversión.

Operaciones de fiducia de garantía.

Operaciones de fiducia para la administración inmobiliaria de proyectos

de construcción.

Operaciones de fiducia para la movilización de activos ilíquidos o

titularización.

Operaciones de fiducia que tengan por finalidad la colocación entre el

público, bajo la modalidad de mayores esfuerzos, esto es, sin garantía de

su colocación, de todo o parte de una emisión de títulos o valores, a un

precio fijo o no y dentro de un plazo determinado.

Operaciones de fiducia que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo

1139 del Código Civil, tengan por finalidad gestionar las suscripciones

correspondientes a una emisión de bonos, o controlar las integraciones y

su depósito, o ejercer la representación de los futuros tenedores y la

defensa conjunta de sus derechos e intereses durante la vigencia del

empréstito y hasta su cancelación.

Es preciso puntualizar que la enumeración de las operaciones y negocios fiduciarios

prevista en la mencionada reglamentación, no es taxativa sino enunciativa. Por tanto,

también serán objeto de supervisión y control por parte de la Superintendencia de

Bancos todas aquellas operaciones y negocios que, aunque no parezcan relacionados en

la lista precedente, se celebren dentro de los límites y condiciones generales de

contratación consagrados en la Ley 921/96 "DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS".

Caracterización de la Fiducia de Garantía:

Las garantías de pago o cumplimiento de obligaciones han adquirido en el mundo de los

negocios, particularmente el financiero, una importancia mayor que la que ya tenían

como consecuencia de la recurrencia de las crisis económicas. En este contexto el

fideicomiso de garantía se perfila como un excelente mecanismo par asegurar la rápida

satisfacción de las obligaciones incumplidas, con obvia superioridad respecto de las

llamadas garantías tradicionales (hipoteca, prenda, etc)

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Factibilidad del Fideicomiso de Garantía en Paraguay – Pág. 7

El Reglamento define a la fiducia de garantía como el negocio fiduciario en virtud del

cual el fideicomitente transfiere al fiduciario, de manera irrevocable, la titularidad de un

derecho o la propiedad de uno o más bienes especificados, con el objeto de asegurar el

cumplimiento de determinadas obligaciones, presentes o futuras, constituidas o por

constituir, a su cargo o a cargo de un tercero respecto del cual aquél desea servir como

garante, y a favor de uno o más acreedores beneficiarios, estableciéndose como

finalidad que, ante el incumplimiento del deudor, los créditos asegurados se cancelen

por el fiduciario mediante la enajenación de los bienes fideicomitidos.

Con la definición señalada sin embargo no se agota la variedad de combinaciones en

que la finalidad de la garantía puede expresarse en un negocio fiduciario.

En estos fideicomisos el fiduciario deberá también administrar los bienes a los efectos

de su conservación

Más adelante se puntualizará sobre las ventajas del fideicomiso y del fideicomiso de

garantía en particular ya que por imperio de estas ventajas podríamos estar ante la

sustitución progresiva de las garantías tradicionales como la prenda y la hipoteca, por

ofrecer el fideicomiso de garantía las mismas ventajas a un costo menor de tiempo y

dinero.

Por otra parte el Reglamento se ocupa de establecer las REGLAS PARA LA

CELEBRACION DE LA FIDUCIA DE GARANTIA, las cuales se reseñan a

continuación:

1. El Fideicomitente deberá señalar en el contrato, de manera expresa e

inequívoca, los siguientes aspectos:

a. Cuáles son las obligaciones cuyo pago pretende asegurar, precisando si se

hallan sujetas a plazo o al cumplimiento de una condición;

b. Cuál es el procedimiento que debe seguir el fiduciario para la enajenación de

los bienes fideicomitidos, la forma y las condiciones en que la misma se

llevará a cabo. En ningún caso dicho procedimiento podrá ser establecido

por la entidad fiduciaria o hallarse preimpreso en los modelos de contrato

que utilice para estos efectos. Tal procedimiento debe contemplar, como paso

previo a la enajenación, una notificación al fideicomitente para que, dentro

del término que al efecto se estipule, acredite que cumplió con la o las

obligaciones garantizadas o para que las cumpla si no lo ha hecho. La

enajenación se hará dentro del término previsto para ello y en condiciones

comerciales, previo avalúo practicado por expertos avaluadores

independientes del fideicomitente, el fiduciario y el beneficiario el cual debe

considerar la posibilidad de realización de los bienes fideicomitidos en

función de la actividad a que se encuentren afectos.

c. No obstante que el o los acreedores-beneficiarios están facultados para

solicitar la enajenación de los bienes fideicomitidos, en el contrato deberán

señalarse los medios a través de los cuales habrá de acreditarse el

incumplimiento de las obligaciones garantizadas:

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Factibilidad del Fideicomiso de Garantía en Paraguay – Pág. 8

d. En ningún caso y por ningún motivo el contrato podrá tener por objeto

asegurar obligaciones a favor del administrador fiduciario.

2. De la venta en pública subasta. Si el fideicomitente no señala en el contrato

en forma inequívoca y objetiva las condiciones y el procedimiento para la

enajenación de los bienes fideicomitidos en caso de incumplimiento de la

obligación de las obligaciones garantizadas, aquélla sólo podrá efectuarse

mediante subasta pública a través de rematador público, bolsa de valores u otro

establecimiento semejante que funcione en el domicilio del administrador

fiduciario, previo avalúo comercial practicado por expertos avaluadores que

reúna los requisitos señalados en el artículo anterior.

3. De las obligaciones especiales del fiduciario. Sin perjuicio de lo dispuesto en

la Ley 921/96, en la celebración de negocios fiduciarios de garantía el

fiduciario contrae las siguientes obligaciones especiales:

a) Realizar todos los actos conservatorios encaminados a evitar que los bienes

fideicomitidos se deterioren, menoscaben, pierdan o modifiquen. Tratándose

de créditos, esta obligación comprende la de cobrarlos oportunamente y

ejercitar contra el o los deudores morosos las correspondientes acciones

tendientes a procurar su pago, siendo entendido que las sumas resultantes

del cobro, mientras no se hagan exigibles las obligaciones garantizadas,

deberán invertirse en los bienes o actividades específicas que señale el

fideicomitente y, en su defecto, en el fondo común ordinario de que trata el

Capítulo III del Título Segundo;

b) Notificar al fideicomitente toda merma, deterioro o disminución que sufran

los bienes fideicomitidos por actos o hechos no imputables a su

administración negligente o irregular y que los sitúen por debajo de la

cuantía de las obligaciones garantizadas, con el fin de que, dentro del

término previsto en el contrato, adopte las medidas, del caso para restablecer

la cobertura de la garantía, salvo que dichas circunstancias hayan sido

estipuladas como un motivo para la exigibilidad anticipada de aquellas o

como una causal de terminación del contrato fiduciario, y,

c) Disponer y gestionar por cuenta del fideicomitente y con la periodicidad

señalada en el contrato, la práctica y/o actualización de avalúos comerciales

de los bienes fideicomitidos por parte de expertos avaluadores

independientes del fideicomitente, los beneficiarios y el propio fiduciario,

los cuales deben considerar la posibilidad de realización de los mismos en

función de la actividad a que se encuentren afectos.

4. Rendición de informes periódicos. Establece la reglamentación que la presentación de informes periódicos se realizará conforme a las siguientes reglas:

a) Cuando dentro de los bienes fideicomitidos existan sumas de dinero o

créditos incorporados o no en títulos-valores, se deberá enviar a cada

fideicomitente, adherente o beneficiario, con una periodicidad no mayor de

tres (3) meses, un informe por escrito sobre la composición de los activos y

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Factibilidad del Fideicomiso de Garantía en Paraguay – Pág. 9

de los resultados durante el período. Dicho informe contendrá, en lo

aplicable, por lo menos, los siguientes datos:

a. Identificación del fideicomitente o adherente y del beneficiario y

dirección registrada para el envío de correspondencia;

b. Fecha de corte del estado de cuenta;

c. Adiciones y retiros efectuados por el fideicomitente o adherente

durante el período;

d. Valor de la comisión fiduciaria;

e. Número de unidades a favor del fideicomitente o adherente en la

fecha de corte, y,

f. Valor de la unidad a la fecha de corte.

La rendición de informes a los fideicomitentes o adherentes o a los beneficiarios

designados por aquellos, según el caso, se efectuará mediante el envío de una

memoria detallada del desarrollo y cumplimiento de la gestión realizada por el

administrador fiduciario de acuerdo con la finalidad específica del proyecto o

emprendimiento de inversión de que se trate, acompañada de un estado de cuenta

que refleje el comportamiento financiero y contable de las inversiones y

colocaciones efectuadas con los dineros fideicomitidos.

b) El administrador fiduciario enviará al o a los acreedores beneficiarios, con la

periodicidad que se señale en el contrato fiduciario, un reporte que contendrá,

cuando menos, la siguiente información:

b.1 Estado actual, localización e identificación de los bienes

fideicomitidos;

b.2 Relación de los beneficiarios en la que conste el valor de los

créditos de cada uno y las condiciones de los mismos en cuanto a plazo,

intereses pactados, forma de pago, etc., y

b.3. Informe del estado de cada una de las obligaciones garantizadas.

Una vez cumplida la finalidad señalada en el acto constitutivo, deberá

informarse por escrito al fideicomitente la forma como se realizaron o

enajenaron los bienes fideicomitidos y se atendió al pago de las obligaciones

garantizadas.

2. Aspecto contractual:

2.1. Forma de constitución.

El negocio fiduciario podrá constituirse o celebrarse por acto entre vivos o por acto

testamentario.

El negocio fiduciario otorgado por testamento no tiene mucha aplicación en sistemas

jurídicos que como el nuestro consagran el instituto de la legítima, el cual limita las

posibilidades de disposición de bienes de una persona por la concurrencia de herederos

forzosos.

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Factibilidad del Fideicomiso de Garantía en Paraguay – Pág. 10

Es esencial en la constitución de un negocio fiduciario determinar la finalidad a la que

serán afectados los bienes fideicomitidos. El Fideicomitente indicará al Fiduciario el

destino de los bienes, haciendo una enunciación clara y completa de las gestiones o

actividades específicas que pueden ser ejecutadas por el fiduciario para el cumplimiento

de la misma de acuerdo con el tipo de negocio fiduciario de que se trate.

El Reglamento, en cuanto a los modelos contractuales estipula que los mismos se

sujetarán a las siguientes exigencias:

1. Contenido: No podrán contener cláusulas que desnaturalicen el negocio fiduciario,

desvíen su objeto original o se traduzcan en un menoscabo ilícito de algún derecho

ajeno. Así mismo, en los modelos o tipos de contratos se evitará consignar

cláusulas mediante las cuales se afecten de cualquier manera los intereses del

fideicomitente más allá de lo que es normalmente previsible en determinada

relación contractual, tales como:

a. Aquellas mediante las cuales se exonere al fiduciario de responsabilidad en

el cumplimiento de la gestión encomendada, o se reserve la facultad de dar

por terminado el contrato anticipadamente, o apartarse de la gestión

encomendada, sin que en el contrato se hayan señalado clara y

expresamente los motivos para hacerlo y se cumplan los trámites de ley

ante las autoridades competentes, si hay lugar a ello;

b. Aquellas que, por ser ambiguas o confusas, generen para el fideicomitente

o el beneficiario, según el caso, discrepancias entre los efectos esperados o

previsibles del negocio y los que verdaderamente resulten del contenido

del contrato;

c. Aquellas que impliquen la posibilidad de delegar en una persona distinta

del fiduciario el cumplimiento, de la gestión a éste encomendada, salvo

que por la naturaleza de dicha gestión se imponga la necesidad de hacerlo

en personas especializadas en determinadas materias;

d. Aquellas que le conceden facultades al fiduciario para modificar

unilateralmente el contenido de una o algunas de las cláusulas, como

sucedería, Vg., con aquellas que le permiten reajustar unilateralmente y

sin previo aviso las prestaciones estipuladas a su favor, y,

e. Aquellas mediante las cuales se disponga que el fiduciario adquirirá

definitivamente y por causa del negocio fiduciario, el dominio de la

totalidad o parte de los bienes fideicomitidos.

2. Redacción y Presentación: Los modelos o tipo de contrato deben redactarse en

términos sencillos, de suerte que sean de fácil comprensión para los

fideicomitentes.

Los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles y reflejar con claridad,

fidelidad y precisión las condiciones jurídicas y económicas que se derivan del

contrato.

Las limitaciones a los derechos de los fideicomitentes y los beneficiarios deben

presentarse en caracteres destacados.

3. Estipulaciones Básicas: Los modelos o tipos de contrato deberán contener, por lo

menos, las siguientes estipulaciones:

a. La identificación del fideicomitente y del beneficiario si son personas distintas

y las direcciones de cada uno de ellos;

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b. La finalidad del contrato, haciendo una enunciación clara y completa de las

gestiones o actividades específicas que debe ejecutar el fiduciario para el

cumplimiento de la misma de acuerdo con el tipo de negocio fiduciario;

c. La expresión, en caracteres destacados en la primera página del contrato, que

en desarrollo de su actividad de gestión, el fiduciario se obliga a expresar la

calidad en la cual actúa. De lo contrario, se entenderá que los actos. y

contratos que se celebren en y para el cumplimiento de la finalidad señalada

en el acto constitutivo del negocio fiduciario han sido celebrados en nombre

propio por el fiduciario y, por ende, es el propio patrimonio de éste el que

garantiza su cumplimiento;

d. La relación de los bienes fideicomitidos, teniendo en cuenta al efecto lo

dispuesto en el artículo 2° de la Ley 921/96; dejando constancia de su

tradición o entrega, de cuál será el uso o destino que se le dará a los

rendimientos o utilidades que éstos llegaren a producir y que tales bienes y los

que los sustituyen no pertenecen a la prenda común de los acreedores del

fiduciario ni a la masa de bienes de su liquidación, sino que únicamente

garantizan las obligaciones contraídas por el fiduciario para el cumplimiento

de la finalidad señalada por el fideicomitente en el acto constitutivo del

negocio fiduciario.

Además, tratándose de fideicomisos, deberá expresarse, en caracteres

destacados, que los bienes fideicomitidos forman un patrimonio autónomo o

especial y que no podrán ser perseguidos judicialmente por los acreedores

del fideicomitente;

e. La enumeración de las obligaciones y derechos del fiduciario, del

fideicomitente y del beneficiario;

f. La expresión, en caracteres destacados, que las obligaciones contraídas por el

fiduciario tienen la naturaleza de obligaciones de medio y no de resultado, de

manera que las pérdidas originadas en y para el cumplimiento de la finalidad

señalada en el acto constitutivo del negocio fiduciario, no imputables a

negligencia o imprudencia en la administración de los bienes fideicomitidos,

afectarán al fideicomitente y/o al beneficiario, según el caso;

g. La remuneración que percibirá el fiduciario por su gestión, así como la forma y

oportunidad en que la misma será liquidada y cobrada. A estos efectos, deberá

tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 921/96;

h. La enunciación de las causales que facultan al fiduciario para solicitarle al

Superintendente de Bancos autorización para renunciar o excusarse de

cumplimiento de la gestión encomendada. A estos efectos, deberá tenerse en

cuenta lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 921/96. La Superintendencia de

Bancos deberá expedirse en un plazo de quince (15) días hábiles en caso de

solicitársele la autorización;

i. La enunciación de las causales que facultan al fideicomitente y al beneficiario,

según el caso, para solicitarle al Superintendente de Bancos la remoción del

fiduciario y el nombramiento de un fiduciario interino para que continúe con la

ejecución del negocio fiduciario. A estos efectos, deberá tenerse en cuenta lo

dispuesto en el artículo 30 de la Ley 921/96; y,

j. La duración del negocio fiduciario, las causales de extinción del mismo y el

procedimiento para su liquidación. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta

las disposiciones contenidas en los artículos 41 y 42 de la Ley 921/96.

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Factibilidad del Fideicomiso de Garantía en Paraguay – Pág. 12

Si bien, no hace directamente a la forma y constitución del negocio fiduciario,

consideramos importante señalar que el Reglamento hace especial mención a la

Información y Publicidad del Negocio Fiduciario, estableciendo que las entidades

fiduciarias deben suministrar la información necesaria para lograr la mayor

transparencia de los servicios fiduciarios que la Ley les autoriza a prestar, de manera

que el público en general pueda, a través de elementos de juicio claros y objetivos,

escoger las mejores opciones del mercado.

Estipula además que los programas, campañas o materiales publicitarios que se

pretendan utilizar para promover operaciones y negocios fiduciarios por cualquier

medio de comunicación, sea masivo o no, deberán ceñirse estrictamente tanto a la

realidad jurídica y económica de los servicios promovidos, como a las posibilidades

reales de prestación de los mismos por parte de las respectivas entidades. Además, se

sujetarán a las siguientes reglas:

1. Los mensajes publicitarios deberán ser claros y precisos, distinguiendo la

publicidad institucional de aquella que tenga por finalidad dar a conocer

servicios o productos específicos, en cuyo caso deberá informarse acerca del

tipo de contrato mediante el cual se instrumentalizará la relación fiduciaria;

2. Las afirmaciones y representaciones visuales o auditivas deberán ofrecer

claridad, fidelidad y precisión respecto al tipo de servicio promovido, evitando

el empleo de frases que induzcan a error en beneficio del interés particular,

tales como aquellas mediante las cuales se genera en el público la equivocada

convicción de que la entidad alcanzará el éxito en la gestión encomendada. En

tal sentido, debe señalarse de manera fácilmente visible que las obligaciones

asumidas con ocasión de la celebración de negocios fiduciarios tienen carácter

de obligaciones de medio y no de resultado;

3. Si los textos comprenden el empleo de superlativos, términos que indiquen

preeminencia, cifras o datos específicos, ellos deberán corresponder fielmente

a hechos objetivos, reales, comprobables y verificables a la fecha en que se

difunda la respectiva campaña publicitaria. Por consiguiente, no podrán

utilizarse afirmaciones que permitan deducir como definitivas situaciones que

en realidad responden a fenómenos coyunturales, transitorios o variables en

relación con el mercado de capitales, como tampoco utilizar o insinuar

ponderaciones abstractas o superlativos abstractos que por la propia

naturaleza, de su contenido no reflejen una situación exacta, como sucedería,

por ejemplo, con expresiones tales como "somos los primeros" sin decir en

qué o en relación con qué o con quienes

2.2. Modos de transmisión de la propiedad fiduciaria y sus efectos.

En cuanto a su instrumentación si el negocio fiduciario conlleva la transferencia de la

propiedad de bienes inmuebles o registrables el negocio fiduciario se realizará en

instrumento público (escritura pública) que se inscribirá en el registro respectivo. En los

casos en que el negocio no conlleve la transferencia de la propiedad de los bienes

fideicomitidos, su celebración y perfeccionamiento no estarán sujetos a la observancia

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Factibilidad del Fideicomiso de Garantía en Paraguay – Pág. 13

de solemnidad o formalidad especial alguna, aunque si deberá quedar constancia de la

efectiva entrega material del bien.

2.3. Partes;

Fideicomitente: Quiénes pueden ser fideicomitentes, obligaciones principales,

derechos que pueden reservarse.

Fiduciario: Quiénes pueden ser fiduciarios, obligaciones principales,

indelegabilidad de sus funciones, remuneración, liquidación y responsabilidad.

Beneficiarios: Quiénes pueden ser beneficiarios, derechos.

En sentido jurídico estricto las partes en un negocio fiduciario son dos: el

Fideicomitente, que entrega los bienes y el Fiduciario quien los recibe para cumplir con

ellos la finalidad indicada por el Fideicomitente. El beneficiario o fideicomisario que

puede ser el propio fideicomitente o un tercero que tenga capacidad de goce para recibir

las prestaciones económicas o beneficios que el fideicomiso implica, participa sin duda

de los efectos del fideicomiso, pero no negocia, en el caso de terceros beneficiarios, el

contenido del acto constitutivo ni los alcances de las prestaciones a su favor.-

2.3.1. Fideicomitente. Quienes pueden ser fideicomitentes. Derechos y obligaciones

El fideicomitente o también llamado constituyente o fiduciante, es la parte que transmite

y entrega un bien y le encomienda el cumplimiento de una tarea al Fiduciario

relacionada con ese bien.

Pueden ser fideicomitentes las personas físicas o jurídicas que tengan capacidad para

disponer o afectar bienes.

Esto incluye a cualquier persona física con capacidad legal y a todas las sociedades

comerciales cualquiera sea la forma jurídica que adopten; S.A., SRL, SAECA., etc.

En cuanto a las entidades financieras y la posibilidad jurídica de ser fideicomitentes, el

Reglamento establece que los bancos y las financieras podrán actuar como

fideicomitentes en negocios fiduciarios, únicamente cuando los bienes fideicomitidos

sean inmuebles o cartera de préstamo con calificación 4 y 5 conforme a las normativas

vigentes. Se remarca además en este sentido que la calidad de fideicomitente es

incompatible con la calidad de fiduciario respecto de un mismo negocio fiduciario,

conforme ya lo viéramos en el epígrafe de negocios fiduciarios nulos.

Al mismo tiempo las entidades financieras podrán actuar como fiduciarios en los casos

previstos en la Ley N° 2334/03 De Garantía de Depósitos y Resolución de Entidades de

Intermediación Financiera sujetos de la Ley General de Bancos, Financieras y otras

Entidades de Crédito.

Cuando los bancos y las financieras, actúan en calidad de fideicomitentes, se producen

los siguientes efectos:

1. Tratándose de contratos de fideicomiso, una vez perfeccionados y constituido el

correspondiente patrimonio autónomo, se reducen los saldos de las diferentes cuentas

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Factibilidad del Fideicomiso de Garantía en Paraguay – Pág. 14

del activo de la entidad fideicomitente en las que se encuentren registrados los bienes

fideicomitidos, para contabilizarlos en el activo bajo el rubro “Derechos en

Fideicomisos” en la cuenta o cuentas que para el efecto determine la Superintendencia

de Bancos.

2. A partir del momento del traslado al rubro “Derechos en Fideicomisos”, las

obligaciones legales que desde el punto de vista contable y financiero afecten a los

bienes fideicomitidos, tales como, por ejemplo, devengar rendimientos o productos

financieros, actualizar el valor de las garantías, constituir previsiones, etc., se radicarán

en cabeza del respectivo patrimonio autónomo.

3. La entidad fideicomitente actualizará el saldo de los “Derechos en Fideicomisos”

teniendo en cuenta los valores que, con la periodicidad señalada en el contrato

fiduciario, le reporte la entidad fiduciaria como vocera y titular jurídico del patrimonio

autónomo. Dicha periodicidad no será mayor a un mes.

4. Cuando el valor en libros de los bienes fideicomitidos sea inferior al valor por el cual

se transfieren al patrimonio autónomo, la diferencia constituirá un ingreso diferido que

se abonará al estado de resultados de la entidad fideicomitente siempre que se cumplan

los siguientes requisitos:

4.1. Que la transferencia de los bienes fideicomitidos al patrimonio autónomo

constituya una operación de intercambio en firme y definitivo de un activo por otro.

4.2. Que se transfieran al patrimonio autónomo todos los riesgos y beneficios

esencialmente identificados con la propiedad y la posesión de los bienes fideicomitidos

y no se restrinja su uso o aprovechamiento; es decir, que la entidad fideicomitente no se

reserve derecho alguno para ejercerlo en relación con los bienes que conforman el

patrimonio autónomo.

4.3. Cuando el valor en libros de los bienes fideicomitidos sea superior al valor por

el cual se transfieren al patrimonio autónomo, el menor valor se contabilizará como una

pérdida en la cuenta o cuentas que para el efecto señale la Superintendencia de Bancos.

4.4. Tratándose de encargos fiduciarios, los bienes fideicomitidos continuarán

contabilizándose en las cuentas del activo a que pertenecen, debiéndose revelar la

celebración de los mismos mediante una nota a los estados financieros

Podrán igualmente asumir la calidad de fideicomitentes las autoridades judiciales o

administrativas competentes, cuando se trate de bienes cuya guarda, conservación y

administración, liquidación o reparto o enajenación les corresponda a ellas o a las

personas que designen para el efecto, estamos por tanto en la esfera de bienes del

dominio privado del estado.

Vg.: Regulado más especialmente por su reglamento de inversiones el Instituto de

Previsión Social podrá, a tenor de lo dispuesto en la Ley 921/96, fideicomitir bienes o

fondos del instituto para afectarlos a una finalidad en la que el propio Instituto de

Previsión Social podría ser beneficiario. Esto permite que un tercero (fiduciario)

administre dichos fondos con mayor expertise en el mercado financiero rindiendo

cuentas de su gestión al fideicomitente, asegurándose en todo el proceso la

transparencia de dicha gestión.

El fideicomitente tendrá los derechos y obligaciones establecidos en el art. 17 de la Ley

921/96 que fundamentalmente se traducen en:

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Factibilidad del Fideicomiso de Garantía en Paraguay – Pág. 15

a) Reserva de derechos sobre determinados bienes fideicomitidos; el fideicomitente aun

cuando transfiera la propiedad podrá reservar para si el ejercicio de ciertos derechos.

b) Revocación del negocio fiduciario cuando se ha reservado esta facultad; esta facultad

de revocación también subsiste mientras el tercero beneficiario no haya aceptado el

fideicomiso constituido a su favor.

c) Designación de los beneficiarios y sus sustitutos

d) Designación de fiduciarios sustitutos para que los reemplacen en caso de

imposibilidad manifiesta.

e) Solicitud de remoción del fiduciario por las causales previstas en la ley,

f) Obtención de la devolución de los bienes fideicomitidos a la extinción del negocio

fiduciario, si no hubieren de pasar a un tercer beneficiario.

g) Derecho a exigir al fiduciario que rinda cuentas de su gestión y realice un inventario

de los bienes fideicomitidos y todos los derechos y facultades estipulados a su favor

en el acto constitutivo que no sean incompatibles con la naturaleza del negocio

fiduciario.

En cuanto a las obligaciones del constituyente o fideicomitente se resumen en:

a) La entrega del bien objeto del negocio fiduciario y eventual saneamiento de dichos

bienes si adolecen de algún vicio o defecto oculto que imposibiliten la finalidad

perseguida. Debemos precisar en este punto que el solo consentimiento no genera el

patrimonio autónomo es preciso e indispensable la entrega material, la traditio para

constituir un fideicomiso.

b) Señalar la finalidad a la cual deben destinarse los bienes fideicomitidos. Esta

obligación es esencial e inexcusable y hace a la esencia del fideicomiso. Los bienes

se entregan, se transfieren para algo y ese algo debe ser claro y expreso, pues el

Fiduciario cumplirá su función en base a la finalidad estipulada.

c) pagar la remuneración al Fiduciario en la forma convenida.

Aun cuando abordamos el espectro de derechos y obligaciones de la perspectiva de un

solo fideicomitente, nada impide que un fideicomiso pueda tener una pluralidad de

fideicomitentes que deciden afectar ciertos bienes para una misma finalidad.

2.3.2. Fiduciario. Quienes pueden ser Fiduciarios. Derechos y obligaciones

El Fiduciario es la parte que ejerce la propiedad fiduciaria para cumplir con el mandato

fiduciario.

Nuestra legislación positiva prescribe que solo podrán tener la calidad de fiduciarios los

bancos y las empresas financieras especialmente autorizadas por el Banco Central del

Paraguay. Queda claro de este modo que la actividad fiduciaria se realizará con sujeción

a la reglamentación al efecto expedida por el Banco Central.-

Esta sanción legislativa le da un ingrediente particular y definitorio de los negocios

fiduciarios al prescribir que siempre el Fiduciario será Banco, o entidad financiera o

empresa fiduciaria autorizadas expresamente por el Banco Central del Paraguay.

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Factibilidad del Fideicomiso de Garantía en Paraguay – Pág. 16

Se trata pues de una operación financiera sujeta a supervisión y control por parte de la

Superintendencia de Bancos y como tal sujeta a la vigilancia y a las normativas que

tenga a bien dictar este ente contralor del sistema financiero.

Cualquier banco o entidad financiera deberá en primer lugar habilitar su Departamento

Fiduciario, individualizado y separado de resto de las operaciones financieras y ser

evaluado por la Superintendencia a los efectos de obtener la Resolución de apertura del

Banco Central. Una vez obtenida la resolución podrá ofrecer a empresas, a particulares

y al propio Estado toda la gama de posibilidades de negocios fiduciarios, debiendo en

cada caso comunicar previamente a la Superintendencia de Bancos.

Separación económica y contable de los bienes: Los bienes objeto de fideicomiso por

ninguna circunstancia pueden mezclarse con los bienes del Fiduciario, de modo que no

podrá registrar contablemente como propios los bienes que haya recibido en virtud de

un negocio fiduciario.

El Fiduciario se erige en actor principal del desarrollo del negocio fiduciario y en este

sentido tiene las más amplias facultades, puede en la ejecución de su mandato:

a) Celebrar todos los actos y contratos que sean indispensables para el

cumplimiento de la finalidad señalada por el fideicomitente en el acto

constitutivo,

b) Administrar libremente y con sujeción a la finalidad señalada, los bienes

fideicomitidos.

La doctrina y la legislación son contestes en afirmar que el fiduciario deberá

comportarse como un buen hombre de negocios. Ahora bien, su discrecionalidad en la

administración esta limitada por el cumplimiento de los fines del negocio fiduciario y a

las directivas expresas establecidas en el acto constitutivo.

Es fundamental remarcar que por expresa sanción de la ley y la naturaleza de la fiducia

(la confianza) las facultades del fiduciario son indelegables. El art. 25 de Ley 921/96

establece expresamente cuales son estas obligaciones y facultades indelegables del

fiduciario entre las que se encuentra:

a) Invertir o colocar los bienes fideicomitidos en la forma y con los requisitos previstos

en el acto constitutivo,

b) Velar por la adecuada liquidez y seguridad de las inversiones o colocaciones

efectuadas con los bienes fideicomitidos,

c) Cobrar oportunamente los intereses, dividendos y cualquier otro rendimiento

generado por las inversiones o colocaciones efectuadas con los bienes fideicomitidos y

procurar el mayor rendimiento

d) Mantener los bienes separados de los suyos, llevar una contabilidad separada,

e) Ejercer la defensa legal de los bienes a su cargo,

f) Rendir cuentas, dicha obligación no puede ser excusada bajo ninguna razón o

circunstancia.

Las prohibiciones se orientan fundamentalmente a evitar un conflicto de intereses y

preservar la transparencia de la gestión fiduciaria. De ahí que le está prohibido al

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Factibilidad del Fideicomiso de Garantía en Paraguay – Pág. 17

fiduciario realizar toda clase de actos o contratos consigo mismo o invertir los bienes

fideicomitidos en operaciones que versen sobre títulos cuya emisión esta asesorada o

administrada por el propio fiduciario.

Naturaleza de las obligaciones del fiduciario: Prescribe la ley y este es un tema de

fundamental importancia que el fiduciario no tiene obligaciones de resultado, las

obligaciones contraídas por el fiduciario tienen el carácter de obligaciones de medio.

Esto se traduce en que las perdidas originadas en el cumplimiento de la finalidad

señalada en el acto constitutivo, no imputables a la negligencia o imprudencia en la

administración de los bienes fideicomitidos, afectaran al fideicomitente o al beneficiario

según el caso. Es decir el Fiduciario solo responderá por su culpa o negligencia, pero si

sin mediar culpa o negligencia surge un perjuicio o pérdida del patrimonio autónomo,

este perjuicio lo tendrá que soportar el fideicomitente o el beneficiario.

Remuneración: El fiduciario por su gestión tendrá derecho a una remuneración salvo

pacto en contrario. Lo fundamental es este punto es la prescripción legal que impide

que se establezcan formas de remuneración mediante las cuales se mimetice la garantía

de un resultado o se desnaturalice la obligación del fiduciario de procurar el mayor

rendimiento de los bienes fideicomitidos. La remuneración tampoco podrá consistir en

todo o parte de las utilidades, ganancias o beneficios que eventualmente generen los

bienes fideicomitidos.

2.3.3. Beneficiarios: Quienes pueden ser Beneficiarios. Derechos y obligaciones

Se ha dicho que el beneficiario o fideicomisario puede ser un tercero designado por el

Fideicomitente o el propio fideicomitente.

El negocio fiduciario es valido si se realiza sin designar beneficiario en el acto

constitutivo y también si al momento de celebrar el acto no exista beneficiario siempre

que su existencia sea posible y se realice dentro del término de su duración.

Beneficiarios o fideicomisarios pueden ser las personas físicas o jurídicas que tengan

capacidad de goce para recibir prestaciones económicas o cualquier beneficio que el

fideicomiso implique.

Cuando el beneficiario es un tercero este debe aceptar tal carácter expresa o tácitamente,

mientras no lo haga el fideicomiso podrá ser revocado.-

El derecho fundamental que asiste a los beneficiarios es el de exigir el fiel y oportuno

cumplimiento de las obligaciones a cargo del fideicomitente derivadas del negocio

fiduciario y de la ley y hacer efectiva la responsabilidad por el incumplimiento de las

mismas, y solicitar a la Superintendencia de Banco la remoción del fiduciario por causa

justificada, y como medida preventiva la designación de un fiduciario interino que

continúe la gestión.

3. Aspecto contable:

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Factibilidad del Fideicomiso de Garantía en Paraguay – Pág. 18

El segundo gran pilar sobre el cual descansa la fiducia, es el contable, junto con el legal,

que venimos abordando, y el tributario que lo haremos seguidamente.

En materia de contabilidad de los negocios fiduciarios, la Ley 921/96 asigna

expresamente a la Superintendencia de Bancos la obligación de dictar las reglas

generales a que deben sujetarse, sin perjuicio de la autonomía reconocida al fiduciario

para escoger y utilizar métodos accesorios, siempre que éstos no se opongan, directa o

indirectamente, a las reglas generales dictadas por la Superintendencia de Bancos.

3.1. Registración contable de la figura en los balances del Fideicomitente, del

Fiduciario y del Beneficiario.

Contabilidad del Fideicomitente:

La fiducia de garantía supone una transferencia efectiva de algunos o todos los bienes

que conforman el activo de un Fideicomitente. Por tanto, producida la transferencia de

propiedad, dichos bienes deben ser dados de baja en el activo del Fideicomitente y ser

sustituidos por una cuenta, también del activo, que podría llamarse “Derechos

Fiduciarios”, que en principio tendrá un valor equivalente al valor de transferencia de

bienes fideicomitidos. Por tanto, los bienes fideicomitidos son reclasificados en una

cuenta que refleja su afectación al fideicomiso.

En este punto es importante recalcar que el contrato fiduciario debe ser suficientemente

explicito en cuanto al uso y destino de los bienes. Se conocen experiencias en nuestro

medio, por lo menos mas de una, de fiducias de garantías, por medio de las cuales en

garantía de un crédito o una línea de crédito, se fideicomitieron todos los bienes que

conforman una unidad productiva, genéricamente fábricas. En estos esquemas es

preciso aclarar, que los bienes dados en garantía son considerados individualmente en

su valor a los efectos del valor computable de la garantía, si bien esto podría discutirse

ya que existe un valor intangible agregado, no obstante, es necesario dejar bien

establecido en el contrato fiduciario que el fideicomitente se reserva el uso y los frutos

de dichos bienes, con lo cual los ingresos y los gastos que demanden la administración

de los bienes, pasarán a formar parte de la contabilidad del fideicomitente y no del

Fiduciario. Esta aclaración es necesaria ya que el fiduciario tiene la obligación legal de

administrar los bienes fideicomitidos, por tanto el fideicomitente deberá expresamente

reservase su uso por contrato. Nada impide por otra parte que una vez transmitida la

propiedad de los bienes que conforman una unidad productiva, el fiduciario como

primer acto de administración ceda en locación dicha unidad al propio fideicomitente o

a un tercero, extremos estos que deben estar preestablecidos en el contrato.

En cualquiera de los supuestos, la contabilidad del fideicomitente deberá integrar1:

(1) Identificación del Fideicomiso

(2) Identificación del Fiduciario

(3) Objeto del Fideicomiso

1 Fideicomiso y Securitización. Análisis Legal, fiscal y Contable. Malumian Nicolas, Diplotti Adrian y

Gutierrez Pablo. La Ley. Edición 2001. Buenos Aires Argentina

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Factibilidad del Fideicomiso de Garantía en Paraguay – Pág. 19

(4) Objetivo de la gestión del Fiduciario

(5) Derechos y obligaciones de las partes

(6) Plazo de duración del contrato y/o condición

resolutoria (si la hubiere)

Cuando una entidad de intermediación financiera actúa en calidad de Fideicomitente, y

dado que dichas entidades están reguladas y supervisadas por el Banco Central del

Paraguay y la Superintendencia de Bancos, y solo pueden contabilizar sus operaciones

de acuerdo al Plan de Cuentas aprobado por ésta, la Superintendencia de Bancos ha

dictado la Resolución SB.SG. N° 0322/99, por la cual resuelve habilitar las siguientes

cuentas:

17060 000 000 DERECHOS FIDUCIARIOS

17060 211 000 DERECHOS EN FIDEICOMISO

17060 211 002 BIENES MUEBLES

17060 211 004 BIENES INMUEBLES

17060 317 096 PREVISIONES SOBRE DERECHOS EN FIDEICOMISO

Descripción

En esta cuenta se registrarán las operaciones que la entidad realice en carácter de

fideicomitente o constituyente de un fondo fiduciario de acuerdo a lo dispuesto

en el Artículo 4° de la Resolución N° 2, Acta N° 206 del 24 de octubre de 1997

y concordantes.

Consecuente con ello el Directorio del BCP, ha dictado la Resolución N° 3 que amplia la

Resolución N° 8, ACTA 252 de fecha 30 de diciembre de 1996 – de Clasificación de Riesgos,

Incorporando dentro del Capítulo VI. C. Valor Computable de las garantías: Las

Garantías en Fideicomiso cuyo beneficiario único sea/n la/s entidad/des financieras. Los

contratos de Fideicomiso deben ser emitidos por entidades debidamente autorizadas por

el Banco Central del Paraguay y deben prever cláusulas de afectación automática al

préstamo que respalda. El porcentaje admitido de las garantías en fideicomiso será igual

a los porcentajes establecidos en el artículo 27°) de la Resolución N° 8, Acta N° 252 de

fecha 30 de diciembre de 1996, cuando corresponda

Contabilidad del Fiduciario:

Como es sabido el patrimonio autónomo cuya titularidad corresponde al fiduciario se

encuentra separado del patrimonio general de éste, no obstante la asunción de

responsabilidades como administrador fiduciario da lugar aun reconocimiento contable

particular.

El Fiduciario en consecuencia registrará los resultados devengados en su favor por su

gestión, tales como honorarios y comisiones. Asimismo registrará en cuentas de orden

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Factibilidad del Fideicomiso de Garantía en Paraguay – Pág. 20

y/o revelará en notas a sus estados contables su responsabilidad como administrador de

los bienes fideicomitidos.

La Superintendencia de Bancos ha dictado la circular SB.SG. Nº 00048/2002 de fecha 5

de marzo de 2002, por la cual las empresas fiduciarias, deberán publicar sus estados

financieros, sin perjuicio de sus memorias anuales conforme al modelo de los estados

contables, previsto en la Resolución SB. SG. N° 723/95 emitida por la Superintendencia

de Bancos el 31 de octubre de 1995 y demás condiciones exigidas en la misma, en lo

que sea aplicable a la naturaleza del negocio fiduciario.

Sugiere por otra parte la doctrina 2 y el buen sentido que los estados contables básicos

del Fiduciario, deberán agregar a sus notas y anexos la información relativa a:

a) el resultado de su gestión

b) cuentas de orden para reflejar la responsabilidad asumida a partir de cada uno de

los contratos en los que actúe como fiduciario

c) nota con ingresos y gastos de su gestión

d) nota resumen de cada contrato de fideicomiso

e) nota sobre clase de bienes fideicomitidos por cada fideicomiso

f) nota resumen de Activo, Pasivo, Patrimonio Neto y Resultados de cada

Fideicomiso.

3.2. Forma y modo de llevar la contabilidad del patrimonio autónomo. Obligaciones

formales del Fiduciario.

Adicionalmente a su propia contabilidad, el fiduciario debe llevar la contabilidad del

patrimonio autónomo que administra. La reglamentación fiduciaria se ocupa de

establecer el contenido de los informes que debe presentar el Fiduciario al

Fideicomitente, pero no de regular el modo y la técnica de registración contable del

patrimonio autónomo, de modo que no nos equivocaremos al decir que el mismo debe

seguir los principio generales aceptados en materia contable, así deberá adecuar una

técnica que permita conocer en todo momento; el Estado de la Situación Patrimonial del

Fideicomiso, el Estado de Resultados, el Estado de Evolución del patrimonio Neto y el

Estado de Origen y Aplicación de los fondos fiduciarios.

La Ley 921/96 exige la separación económica y contable de los bienes fideicomitidos,

los cuales por ninguna circunstancia pueden mezclarse o confundirse con los propios del

fiduciario ni con los que correspondan a otros negocios fiduciarios.

El fiduciario no puede registrar contable ni financieramente como propios los bienes

que haya recibido en virtud de un negocio fiduciario.

Por cada negocio fiduciario celebrado, el fiduciario debe elaborar los siguientes estados

financieros básicos:

1. Estado de situación o balance del negocio fiduciario; y

2 Fideicomiso y Securitización. Análisis Legal, fiscal y Contable. Malumian Nicolas, Diplotti Adrian y

Gutierrez Pablo. La Ley. Edición 2001. Buenos Aires Argentina

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Factibilidad del Fideicomiso de Garantía en Paraguay – Pág. 21

2. Estado de pérdidas y ganancias o cuadro de resultados.

Los estados financieros básicos deberán acompañarse de las respectivas notas contables

como parte integrante de los mismos. Las notas deberán ser claras y precisas y su

contenido se limitará a revelar la información necesaria para una mejor interpretación de

las cifras que aparecen en los estados financieros básicos o que, no teniendo relación

directa con ellos, sea indispensable para su adecuada interpretación.

Los estados financieros básicos deben presentarse a la Superintendencia de Bancos

dentro de los 10 (diez) días calendario siguientes al fin de cada mes, en forma

comparativa con los del periodo anterior. Los de fin de ejercicio, junto con sus notas

explicativas, se presentarán comparativamente con los del año precedente.

Fuera de lo reseñado precedentemente, debemos decir que hasta ahora este aspecto ha

sido muy poco desarrollado normativamente. Una mayor especificación normativa se

encuentra en la técnica de registración contable en los casos en que los Bancos y

Financieras actúan como fideicomitentes, conforme surge de la Reglamentación, más

allá de eso debemos recurrir a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Se hace necesaria, sin embargo, una reglamentación contable diferenciada por cada tipo

de fideicomiso.

Contabilidad del Beneficiario:

La registración contable del Beneficiario no ofrece singularidad alguna, para el

Beneficiario siempre será un ingreso (activo). Considerando que el Fiduciario tiene

obligaciones de medio y no de resultado, sería prudente utilizar el criterio de lo

devengado, registrando por tanto el beneficio una vez producido éste.

4. Aspecto tributario:

4.1. Beneficios fiscales, forma y modo de liquidar el impuesto a la renta, forma y

modo de liquidar el impuesto al valor agregado (IVA), forma y modo de

liquidar otros impuestos si aplican.

Las disposiciones tributarias relativas a los fideicomisos han sido incluidas en la Ley

921/96, en el Capitulo VII, Normas Fiscales Básicas aplicables a los Negocios

Fiduciarios. A continuación, se señalan los principales aspectos relacionados a las

normas particulares dispuestas.

I- Impuesto a la Renta

De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 921/96, se consideran

comprendidas dentro del hecho generador del Impuesto a la Renta, las rentas que, a la

terminación o extinción del negocio fiduciario por cualquier causa, llegaren a producir

los bienes fideicomitidos, ya provengan de rendimientos financieros, intereses,

dividendos, valorizaciones técnicamente establecidas de los bienes y activos derivados

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Factibilidad del Fideicomiso de Garantía en Paraguay – Pág. 22

de la ejecución del negocio fiduciario, o de cualquier otro ingreso. Estas rentas se

gravarán con cargo al beneficiario o fideicomisario, excepto en los siguientes casos:

a. Cuando provengan de la celebración y ejecución de negocios fiduciarios que

tengan por objeto el otorgamiento de créditos y el fideicomitente o el beneficiario de los

mismos sea una entidad estatal o cuando los créditos se otorguen para el cumplimiento

de planes y programas de beneficio social o de utilidad pública;

b. Cuando provengan de la celebración y ejecución de negocios fiduciarios que

tengan por objeto la administración de fondos de pensiones de jubilación e invalidez

voluntarios y complementarios de los sistemas obligatorios;

c. Cuando provengan de la celebración y ejecución de negocios fiduciarios que

tengan por objeto la vinculación a fondos comunes ordinarios de inversión o a fondos

comunes especiales de inversión que tengan por objeto el desarrollo de planes y

programas de beneficio social o de utilidad pública;

d. Cuando provengan de la celebración y ejecución de negocios fiduciarios que

tengan exclusivamente por objeto la inversión en títulos de deuda emitidos, avalados,

aceptados o garantizados en cualquiera otra forma por el Tesoro de la Nación, otras

entidades estatales o el Banco Central del Paraguay;

e. Cuando provengan de la celebración y ejecución de negocios fiduciarios que

tengan por objeto adelantar procesos de titulización (securitización) estructurados a

partir de títulos de deuda pública emitidos, aceptados, avalados o garantizados en

cualquier otra forma por el Tesoro de la Nación, otras entidades estatales o el Banco

Central del Paraguay, o estructurados con la finalidad de financiar el desarrollo de la

actividad energética, obras de infraestructura, prestación de servicios y, en fin, de

asegurar el cumplimiento de planes y programas de desarrollo económico, social,

sanitario, educativo y materias conexas considerados de carácter prioritario para el

Gobierno Nacional; y

f. Cuando provengan de la inversión en títulos emitidos en desarrollo de negocios

fiduciarios que tengan por objeto la estructuración de procesos de movilización de

activos o titulización (securitización).

El patrimonio autónomo no es contribuyente del Impuesto a la Renta sino que los

beneficios son asignados al beneficiario al momento de la liquidación del fideicomiso.

Cabe señalar que la disposición normativa referente al cumplimiento de la obligación

fiscal se encuentra subordinada a la “terminación” o “extinción” del fideicomiso.

Ahora bien, para determinar la obligación frente al Impuesto a la Renta el ejercicio

fiscal es el denominado año calendario o civil. En consecuencia, se plantean dudas con

respecto al tratamiento a asignar a las distribuciones parciales de beneficios que

pudieran realizarse en el marco de una operación fiduciaria, no mediando la liquidación

del fideicomiso, y al tratamiento de las rentas meramente devengadas, cuando no media

la distribución parcial ni la liquidación del fideicomiso. Los sujetos alcanzados por el

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Factibilidad del Fideicomiso de Garantía en Paraguay – Pág. 23

impuesto tributarían en el ejercicio fiscal en el que han percibido los beneficios. En los

términos mencionados, la norma permitiría diferir la utilidad impositiva hasta el

momento de la finalización del contrato. En caso de prórroga del contrato de

fideicomiso, se estaría ante la posibilidad de extender el periodo y/o retrasar el momento

de cumplimiento de la obligación fiscal.

Considerando que la calidad de agente de retención es una obligación que debe estar

expresamente regulada, consideramos que es necesario que la legislación se pronuncie

claramente respecto de la calidad de agente de retención del fiduciario.

En cuanto a las rentas obtenidas por los beneficiarios de títulos emitidos por el

patrimonio autónomo, la ley exonera del Impuesto a la Renta de actividades

comerciales, industriales o de servicios, los intereses y las utilidades provenientes del

mayor valor obtenido de la venta de bonos bursátiles colocados a través de la bolsa de

valores, a las personas jurídicas que inviertan en dichos títulos.

Por otra parte, es importante mencionar que la legislación considera a las ganancias

obtenidas por el fiduciario a título de remuneración o comisión por sus servicios

prestados como comprendidas dentro del objeto de la ley del Impuesto a la Renta.

Finalmente, se señala la inmunidad fiscal del Estado como beneficiario prevista en la

ley fiduciaria.

II. Impuesto al Valor Agregado

Antes de su derogación, el artículo 38 de la ley 921/96, establecía que para todos los

efectos tributarios, los negocios y operaciones fiduciarias quedaban excluidos del

concepto de enajenación y, por consiguiente, se encontraban exentos del Impuesto al

Valor Agregado.

Sin embargo, este artículo fue modificado totalmente por la Ley 2421/04 De

reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal.

La disposición actualmente vigente establece que el Patrimonio Autónomo constituido

será contribuyente del impuesto al valor agregado y la responsabilidad por el

cumplimiento de las obligaciones tributarias recae en el Fiduciario.

La base imponible para la aplicación del Impuesto al Valor Agregado es el 1% (uno por

ciento) del valor de los bienes transferidos al patrimonio autónomo.

La disposición establece que la misma base se aplicará cuando los bienes son

transferidos del patrimonio autónomo a favor del fideicomitente.

Ahora bien, en caso de que los bienes sean transferidos al beneficiario (si este fuera

distinto al fideicomitente o a un tercero) la base imponible será aquella que corresponda

en forma general dependiendo del bien a ser transferido.

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Factibilidad del Fideicomiso de Garantía en Paraguay – Pág. 24

En las transferencias o enajenación de bienes inmuebles, se presume de derecho que el

valor agregado mínimo, es el 30% (treinta por ciento) del precio de venta del inmueble

transferido. En la transferencia de inmuebles a plazos mayores de dos años, la base

imponible lo constituye el 30% (treinta por ciento) del monto del precio devengado

mensualmente.

En las operaciones sin precio determinado, el monto imponible lo constituirá el precio

corriente de la venta en el mercado interno. Cuando no sea posible determinar el

mencionado precio, el mismo se obtendrá de sumar a los valores de costo el bien

colocado en la empresa en condiciones de ser vendido, un importe correspondiente al

30% (treinta por ciento) de los mencionados valores en concepto de utilidad bruta.

Cabe señalar que en inicialmente se encontraban exentos de este impuesto los servicios

fiduciarios prestados por los bancos, empresas financieras y empresas fiduciarias,

incluyendo la remuneración percibida por la gestión encomendada, sin embargo, esta

exoneración ha quedado derogada.

III. Impuesto a los Actos y Documentos

La ley 921/96 ha incorporado distintas exenciones del Impuesto a los Actos y

Documentos. Entre ellas se encuentran:

1. Los instrumentos públicos o privados en que se haga constar la constitución,

modificación, extinción o liquidación de un negocio fiduciario;

2. Los documentos públicos o privados en que consten las operaciones y negocios

jurídicos celebrados por el fiduciario en cumplimiento de la finalidad señalada en el

acto constitutivo del negocio fiduciario; y

3. Los títulos emitidos en desarrollo de negocios fiduciarios que tengan por objeto

la estructuración de procesos de movilización de activos o titulización (securitización).

4.2. Fiscalidad del Patrimonio Autónomo

El artículo 6 de la Ley 921/96 establece que en los negocios fiduciarios traslaticios de

dominio que consten en escritura pública, los derechos de escribanía se liquidarán con

base en el valor de la comisión o remuneración que percibirá el fiduciario por su

gestión. Esta misma regla se aplicará respecto de aquellos actos y contratos que deba

celebrar el fiduciario para el cumplimiento de la finalidad señalada en el acto

constitutivo o cuando aquél deba restituir los bienes fideicomitidos al fideicomitente, a

sus herederos o al beneficiario, según el caso, una vez terminado el negocio fiduciario

por cualquier causa. Las alícuotas aplicables sobre la comisión o remuneración del

fiduciario por su gestión, se ubican en el rango de 0.75% a 2% y gastos

administrativos.

4.3. Obligaciones del Fiduciario sobre los tributos del Fideicomiso

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Factibilidad del Fideicomiso de Garantía en Paraguay – Pág. 25

El Fiduciario está obligado a realizar diligentemente todos los actos necesarios para la

consecución de la finalidad señalada en el acto constitutivo, efectuando todos los actos

de administración, enajenación y afectación de los bienes fideicomitidos indispensables

para tales efectos.

En el mismo sentido, en cuanto a los deberes formales en materia de tributos, la ley

tributaria establece que tratándose de fideicomisos, los fiduciarios son responsables de

cumplir dichos deberes.

En caso de que el fideicomitente no abone los impuestos propios del bien fideicomitido,

el fiduciario deberá abonarlos debiendo preverse en el contrato ya sea el reembolso de

gastos por el fideicomitente, ya sea el descuento de los beneficios o del producto de la

venta o enajenación del bien fideicomitido.

5. Consideraciones sobre la supervisión y control del Banco Central del

Paraguay de los contratos fiduciarios.

Las facultades del Banco Central del Paraguay así como de la Superintendencia de

Bancos en materia de fideicomisos han sido incluidas en diversas disposiciones de la

Ley 921/96 así como en la Reglamentación.

A continuación, se señalan los principales aspectos relacionados a las normas

particulares dispuestas.

5.1. Autorización:

5.1.1. Autorización para operar

Entre las facultades atribuidas al Banco Central del Paraguay, la Ley 921/96 establece la

obligatoriedad de la autorización previa por parte del Banco Central del Paraguay para

el ejercicio de la actividad fiduciaria.

Al respecto, la Ley 921/96 dispone que solamente podrán tener la calidad de fiduciarios

los bancos y empresas financieras y las empresas fiduciarias especialmente autorizadas

por el Banco Central del Paraguay.

A) Bancos y empresas financieras:

En lo que se refiere a los bancos y las empresas financieras, éstos podrán celebrar

negocios fiduciarios con sujeción a la reglamentación al efecto expedida por el Banco

Central del Paraguay.

La Reglamentación contempla un régimen de autorización general que está

condicionado del cumplimiento de requisitos establecidos en la misma, debiendo

informarse a la Superintendencia de Bancos con por lo menos 60 (sesenta) días de

antelación al inicio de operaciones, una comunicación con el detalle de la clase de

operaciones que se propone llevar a cabo, descripción de recursos técnicos, humanos y

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Factibilidad del Fideicomiso de Garantía en Paraguay – Pág. 26

administrativos así como las resoluciones del órgano social competente que aprueba la

prestación de servicios fiduciarios.

Cabe señalar que el Banco Central del Paraguay podrá exigir a los bancos y empresas

financieras, la integración de un capital adicional como garantía de la correcta

administración y manejo de los bienes fideicomitidos, el cual estará representado en las

inversiones o activos que éste autorice mediante normas de carácter general y que,

además, deberá contabilizarse separadamente conforme a las instrucciones que imparta.

B) Empresas fiduciarias:

Las empresas fiduciarias cuya creación se autorice tendrán el carácter de instituciones

financieras de servicios auxiliares de crédito y estarán sujetas a la supervisión y

vigilancia de la Superintendencia de Bancos, las cuales se ejercerán, en lo pertinente,

conforme a las normas de la Ley General de Bancos y Otras Entidades Financieras y sus

modificaciones.

A efectos de obtener la autorización para funcionar, las empresas fiduciarias deben

acreditar, como mínimo, el cumplimiento de los siguientes requisitos especiales:

Constituirse bajo la forma de sociedades anónimas que tengan por objeto social

exclusivo la celebración, en calidad de fiduciarios, de negocios fiduciarios;

Disponer de un capital integrado igual, como mínimo, al exigido para la

constitución de una empresa financiera;

Disponer de una infraestructura técnica, administrativa y humana suficiente para

cumplir adecuadamente con la administración y manejo de los bienes

fideicomitidos, de acuerdo con lo que sobre el particular establezca el Banco

Central del Paraguay mediante normas de carácter general.

Dichas exigencias se encuentran contenidas en la Reglamentación, incluyéndose los

criterios e instrucciones requeridos en cuanto a infraestructura técnica, administrativa,

humana, sistemas de control interno, entre otros.

C) Actividades calificadas de oficio:

Asimismo, el Banco Central del Paraguay está autorizado a calificar, de oficio o a

solicitud de parte interesada, determinadas actividades u operaciones particulares como

fiduciarias en atención a su naturaleza y contenido y ordenar que las personas que las

realicen se sometan a las disposiciones de la Ley 921/96 y sus reglamentaciones, sin que

para ello se requiera iniciar sumario administrativo alguno. El Banco Central del

Paraguay adoptará la correspondiente decisión mediante resolución que se motivará al

menos sumariamente en sus aspectos fundamentales de hecho y de derecho y que será

de inmediato cumplimiento, por lo que los recursos que por la vía administrativa

procedan contra la misma no suspenderán su ejecutoriedad.

5.1.2. Autorización para constituir fondos comunes de inversión

La Reglamentación enumera en forma enunciativa las operaciones y negocios

fiduciarios que pueden ser celebrados por los bancos, financieras y empresas

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Factibilidad del Fideicomiso de Garantía en Paraguay – Pág. 27

fiduciarias, e incluye la fiducia de inversión. Esta operación puede adoptar las siguientes

modalidades: fiducia de inversión individual y fiducia de inversión colectiva. A su vez,

la fiducia de inversión colectiva puede realizarse a través de fondos comunes de

inversión, ordinarios y especiales.

Los fondos comunes de inversión deben contar con un reglamento de administración

que debe ser aprobado previamente por la Superintendencia de Bancos.

La Ley 921/96 establece que dada la naturaleza jurídica y función económica de las

operaciones y negocios fiduciarios a que se refiere la misma, los fiduciarios no están

obligados a efectuar inversiones forzosas o a mantener depósitos en el Banco Central

del Paraguay con el carácter de encajes legales. No obstante, con el fin de salvaguardar

los intereses económicos de los fideicomitentes y de los beneficiarios designados por

aquellos, el Banco Central del Paraguay puede disponer en cualquier momento que los

fiduciarios constituyan garantías o seguridades especiales para los casos que considere

necesario y en las cuantías que determine mediante normas de carácter general.

La Reglamentación establece que en los casos de constitución de negocios fiduciarios

de inversión, cualquiera sea su modalidad, la fiduciaria debe constituir con recursos

propios, es decir, con dinero que forme parte de sus activos, una garantía equivalente al

10 % del total de recursos recibidos en virtud de la celebración de los negocios

fiduciarios, salvo los siguientes casos:

Tratándose de fondos comunes especiales en los cuales las características del

emprendimiento o emprendimientos específicos en los que se invertirán los

dineros recibidos para su conformación aseguren, a juicio del Banco Central del

Paraguay, que su operación y desarrollo no comporta riesgo alguno para los

fideicomitentes o adherentes o los beneficiarios designados por aquellos;

Tratándose de inversiones efectuadas en títulos emitidos, aceptados, avalados o

garantizados por el Tesoro de la Nación o por el Banco Central del Paraguay, y,

Tratándose de negocios fiduciarios que tengan por objeto el otorgamiento de

créditos, cuando el fideicomitente o el beneficiario de los mismos sea una

entidad de derecho público o cuando dichos créditos se otorguen para el

cumplimiento de planes de beneficio social o utilidad pública.

5.1.3. Autorización al fiduciario para renunciar

El fiduciario puede solicitar al Superintendente de Bancos autorización para renunciar o

excusarse del cumplimiento de la gestión encomendada por las causas estipuladas

contractualmente. A falta de estipulación contractual, se presumen causas justificadas de

renuncia las siguientes:

Que el beneficiario no pueda o se niegue a recibir las prestaciones establecidas a

su favor de acuerdo con el acto constitutivo del negocio fiduciario;

Que los bienes fideicomitidos no rindan productos suficientes para cubrir las

compensaciones estipuladas a favor del fiduciario; y

Que el fideicomitente, sus causahabientes o el beneficiario, en su caso, se niegan

a pagar dichas compensaciones.

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Factibilidad del Fideicomiso de Garantía en Paraguay – Pág. 28

La renuncia del fiduciario, sin perjuicio de los derechos del fideicomitente y del

beneficiario, es una de las causales de terminación o extinción del negocio fiduciario y

conlleva la obligación para el fiduciario de realizar únicamente los actos necesarios para

la inmediata liquidación.

5.2. Reglamentación, supervisión y vigilancia:

5.2.1. Normas generales

Corresponde al Banco Central del Paraguay, como una de sus facultades especiales, la

de reglamentar los negocios y operaciones fiduciarias que pueden realizarse en

desarrollo de lo previsto en la Ley 921/96, impartiendo las instrucciones necesarias

sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en ella contenidas, fijando los

criterios técnicos y jurídicos que faciliten su cumplimiento y señalando los

procedimientos para su correcta aplicación.

La Superintendencia de Bancos puede realizar verificaciones actuando de oficio o a

pedido de parte interesada, sobre el cumplimiento de las normas legales y

reglamentarias.

El fiduciario está obligado a suministrar la información completa y fidedigna que le sea

solicitada por el Banco Central del Paraguay o por cualquier otra autoridad competente

en cumplimiento de sus funciones.

5.2.2. Contabilidad

En materia de contabilidad de los negocios fiduciarios, la Ley 921/96 asigna

expresamente a la Superintendencia de Bancos la obligación de dictar las reglas

generales a que deben sujetarse, sin perjuicio de la autonomía reconocida al fiduciario

para escoger y utilizar métodos accesorios, siempre que éstos no se opongan, directa o

indirectamente, a las reglas generales dictadas por la Superintendencia de Bancos.

La Ley 921/96 exige la separación económica y contable de los bienes fideicomitidos,

los cuales por ninguna circunstancia pueden mezclarse o confundirse con los propios del

fiduciario ni con los que correspondan a otros negocios fiduciarios.

5.2.3. Publicidad

La Superintendencia de Bancos regula igualmente la información y publicidad destinada

al público en general en materia de servicios fiduciarios, con miras a asegurar la mayor

transparencia, claridad, precisión, fidelidad. Los programas, campañas o materiales

publicitarios deben ceñirse a la realidad jurídica y económica de los servicios prestados

así como a las posibilidades reales de prestación de los mismos. La Reglamentación

exige igualmente que se señale de manera visible que las obligaciones asumidas por el

fiduciario tienen carácter de obligaciones de medio y no de resultado.

5.3. Consulta

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Factibilidad del Fideicomiso de Garantía en Paraguay – Pág. 29

La Ley 921/96, entre las obligaciones y deberes indelegables del fiduciario, incluye el

pedido de instrucciones al Superintendente de Bancos, cuando éste tenga fundadas

dudas acerca de la naturaleza y alcance de sus obligaciones o deba apartarse de las

autorizaciones contenidas en el acto constitutivo, cuando las circunstancias así lo exijan.

En caso de recibir el pedido de instrucciones del fiduciario, el Superintendente de

Bancos debe citar previamente al fideicomitente y al beneficiario y dar respuesta al

fiduciario en un plazo no mayor a 30 días de la recepción del pedido.

5.4. Sanción

5.4.1. Autorización individual y previa:

En caso de incumplimiento de los requisitos para acogerse al régimen de autorización

general, la Superintendencia de Bancos puede ordenar que el fiduciario se abstenga de

dar inicio a las mismas y que se someta al procedimiento de autorización individual y

previa.

Rige igualmente el procedimiento de autorización individual y previa en caso de déficit

del patrimonio efectivo de la fiduciaria por debajo del mínimo legal exigido o cuando

inicie programas de recuperación o saneamiento económico o cuando a criterio de la

Superintendencia de Bancos la solvencia o estabilidad financiera de la fiduciaria

conllevan alto riesgo para los intereses del usuario y del público.

5.4.2. Suspensión de actividades:

En caso de incumplimiento de los requisitos para acogerse al régimen de autorización

general, la Superintendencia de Bancos puede ordenar la suspensión inmediata de las

actividades del fiduciario.

Asimismo, la Superintendencia de Bancos debe suspender las actividades del fiduciario

en caso de resolverse la regularización o resolución de la entidad.

5.4.3. Remoción:

A solicitud del fideicomitente o del beneficiario y por causa justificada a criterio del

Superintendente de Bancos, éste puede remover de su cargo al fiduciario y, si es el caso,

ordenar como medida preventiva la designación de un fiduciario interino para que

continúe con la ejecución del negocio fiduciario.

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