extradicion pasiva

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DERECHO PROCESAL PENAL IV CASOS PRÁCTICOS DE EXTRADICIÓN PASIVA DEDICATORIA. El presente trabajo va dedicado al profesor del curso, por su ardua labor que día a día se esfuerza para difundir sus conocimientos y compartir con todo nosotros en clases, a Dios por guiar nuestros caminos. GRACIAS. 1

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CASOS PRCTICOS DE EXTRADICIN PASIVA

CASOS PRCTICOS DE EXTRADICIN PASIVA

DEDICATORIA.

El presente trabajo va dedicado al profesor del curso, por su ardua labor que da a da se esfuerza para difundir sus conocimientos y compartir con todo nosotros en clases, a Dios por guiar nuestros caminos.

GRACIAS.

PRESENTACIN.

En el presente trabajo trataremos acerca de la Extradicin Pasiva en cuyo tema trataremos la mayor parte de los tratados de extradicin se requiere que el Estado que la pide demuestre la existencia de causa para enjuiciar o castigar al requerido; que el delito imputado se haya tipificado como tal tanto en la legislacin penal del Estado requerido como en la del Estado requirente.

La tendencia actual es excluir en forma expresa de la no extradicin ciertos actos que por su gravedad requieren ser reprimidos, como por ejemplo la clusula belga, por la cual se estipula que en ningn caso se entender como delito poltico el asesinato o tentativa de asesinato de un Jefe de Estado.INTRODUCCIN.En el presente trabajo trataremos, el tema de la Extradicin Pasiva que es un mecanismo de cooperacin judicial internacional, en virtud del cual mediante un pedido formal, un Estado obtiene de otro la entrega de un procesado o condenado por un delito comn para juzgarlo penalmente o ejecutar la pena que se le hubiera impuesto. Asimismo, abordaremos acerca de los requisitos para la presentacin del pedido de extradicin, la legislacin peruana exige los siguientes requisitos:

1. Descripcin hecho punible indicando fecha, lugar y circunstancia de su comisin y la identificacin de la vctima y su tipificacin legal.2. Explicacin de la competencia como de los motivos por los que no se ha extinguido la accin penal o la pena.3. Copias certificadas de las resoluciones judiciales: procesamiento o condena, la que ordena su detencin y la que lo declara reo ausente o contumaz acompaada de la resolucin que orden librar la extradicin.4. Texto de normas penales y procesales aplicables al caso.5. Datos de identificacin e informacin sobre su domicilio o paradero en territorio peruano.CLASES DE EXTRADICIONES QUE SE APLICAN EN EL PER. EXTRADICION ACTIVA.- Cuando el Estado Peruano solicita, de otro pas, la entrega de un delincuente que se encuentra en dicho territorio.

EXTRADICION PASIVA.- Cuando el Estado Peruano recibe la peticin de otro pas, solicitando la entrega de un delincuente que se encuentra en nuestro territorio.CAPTULO I

EXTRADICIN

1.1. Definicin:Es elprocedimiento jurdico(penal-administrativo) por el cual una persona acusadao condenada por undelitoconforme a laleyde unEstadoesdetenidaen otro Estado y devuelta al primero para ser enjuiciada o para que cumpla lapenaya impuesta.

Si bien existe una cooperacin internacional muy activa para la represin de los delitos, contina existiendo la regla de que un Estado est obligado a conceder la extradicin de un delincuente extranjero, solamente si existetratado internacionalcon el Estado requirente o Convencin Internacional sobre ex tradicin, de la que ambos estados sean firmantes. Cuando no hay tratado o convencin internacional, el Estado requerido est facultado para acordar la ex tradicin, pero no est obligado a concederla. Sin embargo la obligacin sealada no es absoluta pues siempre el estado requerido conserva la facultad soberana de no conceder la ex-tradicin si de acuerdo a su legislacin interna no se cumplen los requisitos establecidos para tal afecto.

1.2. Requisitos:En la mayor parte de los tratados de extradicin se requiere que el Estado que la pide demuestre la existencia de causa para enjuiciar o castigar al requerido; que el delito imputado se haya tipificado como tal tanto en la legislacin penal del Estado requerido como en la del Estado requirente.

Se establece la extradicin con respecto a las personas procesadas o condenadas por las autoridades de un Estado y que se encuentre en el territorio de otra. Para ello se requiere que la condena o proceso en el otro Estado sea de cierta gravedad; una condena superior a un ao o un proceso por un juicio del que puede resultar sancin superior a dos aos. Se solicita adems que el Estado requirente tenga jurisdiccin para conocer y fallar el delito. No se extraditar hacia los Estados que tengan pena de muerte y en caso de que el mismo delito por el que se requiere a un individuo ya haya sido juzgado en el Estado requerido.1.3. Clasificacin:1.3.1. Activa:acto de peticin del pas requirente al pas donde se encuentra el individuo.1.3.2. Pasiva:Es la que recae en el Estado captor o poseedor de la persona requerida.

1.4. La Extradicin de los Nacionales:La extradicin, en la mayor parte de los tratados en vigor experimenta ciertas limitaciones, Una de ellas y tal vez la de mayor relevancia, es la de la nacionalidad de la persona requerida.

Por regla general, la mayora de los Estados niegan la extradicin de sus propios nacionales, Solamente hay siete estados que se han mostrado dispuestos a acordar la extradicin de sus propios nacionales, a saber:Mxico,Reino Unido,Estados Unidos,Argentina,Repblica Dominicana,UruguayyColombia. Los dems niegan la extradicin de sus nacionales e incluso tienen disposiciones constitucionales por las que se prohbe.

En cuanto alderecho internacionalse establece la obligacin de extraditar; pero cuando se trata de nacionales del Estado requerido la entrega se torna facultativa, queda a juicio del Estado, pero con la obligacin subsidiaria, que en el caso que no se entregue, se enjuicie al nacional delincuente y comunicar el fallo al Estado requeriente.1.5. Extradicin por Delitos Polticos:No se concede la extradicin pordelitos polticos, porque estos dejan de serlo al atravesar una frontera. Como deca eljuristaIrureta Goyena: en el Estado a cuyas leyes se ampara, el delincuente poltico no representa un peligro; y en el Estado de cuyos gobernantes se escapa, no existe justicia que le ofrezca garantas.

Ladoctrinallama delitos polticos puros a los que son delitos contra la organizacin poltica interna y el gobierno de un Estado, y que no contienen elemento alguno de delincuencia comn y por otro lado estn los llamados delitos polticos relativos que son infracciones en las cuales un delito comn est involucrado o conectado con el acto inspirado en un mvil poltico. En el segundo caso se trata de delitos que lesionan a la vez el orden poltico y el derecho comn, como el homicidio de un Jefe de Estado, y delitos conexos a la delincuencia poltica, como por ejemplo, los actos terroristas o la rapia para procurarse fondos o armas con fines subversivos.

La tendencia actual es excluir en forma expresa de la no extradicin ciertos actos que por su gravedad requieren ser reprimidos, como por ejemplo la clusula belga, por la cual se estipula que en ningn caso se entender como delito poltico el asesinato o tentativa de asesinato de un Jefe de Estado.DOCUMENTOS BASICOS QUE DEBEN ACOMPAARSE A LA SOLICITUD DE EXTRADICION PASIVA Copia de la sentencia condenatoria, o decisin de prisin emitida por el juez competente, con la indicacin del delito y la declaracin de la citacin del incriminado o de su contumacia;

El lugar y la fecha en que fue cometido. Copia ntegra de los textos de la ley penal relativos al crimen cometido, a la pena aplicable y a la prescripcin de la accin o de la pena. Prueba de hecho.

Pruebas de Cargo y de descargo.CAPTULO II

EXTRADICIN PASIVA

2.2. Qu es?Se denomina extradicin pasiva al proceso fundamentalmente jurisdiccional a travs del cual se sustancia la peticin que hace un Estado a la Repblica Argentina para que una persona le sea entregada privada de su libertad con el objeto de ser sometida a proceso o para cumplir una pena privativa de la libertad ya impuesta por autoridades jurisdiccionales extranjeras.2.3. Quin solicita la extradicin?La extradicin es solicitada por un Estado a instancia de sus autoridades jurisdiccionales.2.4. Qu criterios deben contemplarse al analizar una solicitud de extradicin pasiva?- Existencia de un tratado de extradicin

Ante la existencia de un tratado sobre extradicin entre el pas interesado y la Repblica Argentina, sta norma ser la que fije las condiciones en las que podr o no concederse la extradicin, las formalidades que deber respetar la documentacin que respalde la solicitud, las alternativas posibles en los casos en que el reclamado sea un nacional argentino, los plazos de detencin preventiva y entrega, etc.

Cuando exista un tratado de extradicin, las normas de la ley 24.767 de Cooperacin Internacional en Materia Penal (LCI) slo servirn para interpretar el texto del tratado y se aplicar en todo lo que no disponga en especial ste (art. 2 ley 24.767).

Sin perjuicio de la regla de subsidiariedad expresada en el artculo 2 de la LCI para aquello que no disponga en especial el tratado que rija el trmite, segn la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, la extradicin debe ser acordada sin otras restricciones que las que el tratado contiene debiendo dejarse sin efecto la imposicin de condiciones incluidas en normas de derecho interno que aqul no prev por ser ajenas a la voluntad de las partes (Fallos: 319:277, 1464; 320:1775; 321:1409; 322:507, entre otros), es decir, la normativa de la ley 24.767 no puede agregar requisitos no incluidos en el acuerdo internacional ya que de esa manera se afecta el principio pacta sunt servanda y las reglas de interpretacin fijadas por la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados ley 19.865. Doble punibilidad y delitos extraditables

La conducta tipificada por el delito que fundamenta la solicitud de extradicin debe estar tambin tipificada por nuestra legislacin.

Sin embargo, la acreditacin de la doble incriminacin no exige identidad normativa entre los tipos penales, lo relevante es que las normas del pas prevean y castiguen en sustancia la misma infraccin penal (CSJN Fallos:

315:575; 317:1725; 319:277, entre otros).

Cuando el objeto de la solicitud sea someter a proceso al reclamado, el delito dar lugar a extradicin cuando su escala penal cumpla con los mnimos previstos en la LCI o en el tratado aplicable segn el caso.

Cuando el objeto de la solicitud sea el cumplimiento de una pena ya impuesta al reclamado, el remanente por cumplir deber superar el mnimo establecido en la LCI o en el tratado aplicable segn el caso.Qu motiva la improcedencia o el rechazo de una solicitud de extradicin?- Improcedencia

Motivada en procesos que tramitan ante comisiones especiales, tribunales de excepcin o que evidencien motivos persecutorios

Que medien motivos fundados para suponer que las personas involucradas en el proceso que origina la solicitud sern sometidas a torturas o penas crueles.

La existencia de especiales razones de soberana nacional, seguridad u orden pblico u otros intereses esenciales para la Argentina.

Rechazo.

Cuando la accin penal o la pena estuviesen extinguidas segn la ley del Estado requirente

Cuando el reclamado ya hubiese sido juzgado en Argentina o en otro pas por el mismo hecho

Cuando la persona hubiese sido considerada inimputable por la edad segn la ley argentina

Cuando la condena hubiese sido dictada en rebelda y el Estado requirente no diere seguridades de la reapertura del caso y el dictado de una nueva sentencia

Cuando el Estado requirente no diese seguridades de computar el tiempo de detencin que demand el trmite de extradicin siempre que esta condicin este expresamente considerada en el tratado aplicable

Cmo es el procedimiento de extradicin?

- Etapas

El procedimiento de extradicin es mixto y est dividido en 3 etapas: la primera (Etapa o Trmite Administrativo) y la ltima (Decisin Final) a cargo del Poder Ejecutivo Nacional y la intermedia (Etapa o Trmite Judicial) a cargo del Poder Judicial

- Etapa o Trmite administrativo

La solicitud de extradicin debe ser presentada ante la Direccin de Asistencia Jurdica Internacional Cancillera Argentina (va diplomtica)

Ingresada la solicitud se efecta un primer control verificando que el reclamado no sea un refugiado

Se verifica la existencia u ofrecimiento de reciprocidad y la inexistencia de causales de improcedencia (razones de soberana, intereses esenciales de la Nacin, etc.)

Se evala preliminarmente el cumplimiento de los requisitos formales y si faltare alguna documentacin o informacin se solicitar al Estado requirente que subsane las falencias con carcter urgente

Si la solicitud no es observada se iniciar la Etapa o Trmite Judicial, dndole curso a travs del Ministerio Pblico Fiscal o del Juzgado Federal que se encontrare interviniendo si el reclamado ya se encontrare detenido preventivamente con fines de extradicin

- Etapa o Trmite Judicial

Ser competente para entender en un proceso de extradicin el Juez Federal de turno en el lugar de residencia del reclamado

Si el reclamado no se encontrare ya detenido (detencin preventiva con fines de extradicin), el juez interviniente ordenar su detencin

Dentro de las 24 hs. siguientes a la detencin, el juez citar a audiencia al detenido, lo identificar y le informar los motivos del arresto, los detalles de la solicitud, lo invitar a designar defensor y consultar al detenido si presta su conformidad a la entrega, pudiendo ste reservar su respuesta para el momento del proceso que crea oportuno

Si el reclamado prestara su consentimiento libre y expreso el juez resolver sin ms trmite autorizando la entrega, sin resultar necesario aguardar la formalizacin de la solicitud de extradicin toda vez que el traslado es voluntario

Identificada preliminarmente la persona y designado su defensor, se imprime a la causa el trmite previsto para el juicio correccional (el juez tiene atribuciones propias del presidente y del tribunal de juicio)

El agente fiscal representa, en el trmite judicial, el inters por la extradicin

El Estado requirente puede intervenir como parte en el trmite judicial por medio de apoderados que cumplirn un rol similar al del querellante

Si la causa esta en condiciones se fijar fecha para el debate; de lo contrario se suspender el proceso por 30 das para que el Estado requirente aporte la documentacin faltante

Durante el debate no resulta posible cuestionar la existencia del hecho, la culpabilidad del reclamado, la validez de la prueba que fundamenta la imputacin o de los actos procesales cumplidos en el proceso de origen toda vez que el proceso de extradicin no es un proceso penal en sentido propio

Finalizada la audiencia de debate, el juez resolver si la extradicin es o no procedente

La sentencia es susceptible del recurso de apelacin ordinario ante la CSJN

La decisin de la CSJN ser comunicada de inmediato al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto

Si la sentencia fuera negativa, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto notificar al Estado requirente y el trmite quedar finalizado

Si la sentencia es positiva, se remitir copia de las actuaciones judiciales al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para iniciar la ltima etapa

- Etapa de Decisin Final

Ante la decisin judicial afirmativa, el PE puede denegar la entrega si en ese momento se hicieran aplicables las causales de improcedencia (seguridades de reciprocidad, razones de soberana, intereses esenciales de la Nacin, etc.)

Si dentro de los 10 das hbiles contados desde la recepcin de las actuaciones el PE no se pronuncia expresamente en contra de la decisin judicial se entender que la extradicin ha sido concedida definitivamente

La decisin ser comunicada de inmediato a la Embajada del Estado requirente informando, cuando la decisin sea positiva, si el reclamado est o no en condiciones de ser trasladado

Qu oposiciones son admisibles?

Que se trate de una extradicin por un delito poltico o militar

Que el tribunal requirente no respete la garanta de juez natural

Que el reclamado ya hubiese sido juzgado por el hecho que motiva la solicitud

Que el reclamado fuera inimputable por la edad segn la ley argentina

Que el reclamado hubiese sido condenado en rebelda y el Estado requirente no brindare las garantas de que se reabrir el proceso y se dictar una nueva sentencia habiendo posibilitado el adecuado ejercicio del derecho de defensa

Que el reclamado fuera refugiado

Por las caractersticas de nuestro proceso de extradicin, las nicas defensas atendibles son las referentes a la identidad del reclamado y a la observancia de los requisitos de forma exigidos por el tratado aplicable o por la LCI segn corresponda al caso.

Qu requisitos formales debe cumplir una solicitud?

Las solicitudes debern contener los elementos indicados en el tratado aplicable o en la LCI segn corresponda al caso

Una descripcin precisa y circunstanciada del hecho imputado

La tipificacin legal segn la ley del Estado requirente

Una fundamentacin de la competencia del Estado requirente para juzgar el caso as como una explicacin de las razones por las que la accin no se encuentra extinguida, siempre que fuera exigido por el tratado aplicable

Una copia autntica de la resolucin judicial que dispone la captura del reclamado

Una copia autntica o transcripcin de las normas penales y procesales aplicables, incluyendo las de prescripcin de la accin o de la pena

Todos los datos conocidos que identifiquen al reclamado y los que den cuenta de su posible paradero

Si la solicitud se refiriera a un condenado, deber acompaarse copia autntica de la sentencia condenatoria junto con el cmputo del tiempo que restare de cumplimiento

Cmo se efecta la entrega y el traslado del reclamado?

Si la extradicin ha sido concedida definitivamente y no hay impedimentos que obsten la entrega del reclamado, ste quedar en condiciones de ser trasladado por el plazo previsto en el tratado aplicable o en la LCI segn corresponda al caso

El plazo para efectuar el traslado comenzar a correr a partir de la recepcin en la Embajada del Estado requirente de la comunicacin en que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto informa la decisin definitiva

La coordinacin operativa de la entrega del reclamado est a cargo del Departamento INTERPOL de la Polica Federal Argentina y el traslado ser efectuado por la comisin policial designada por las autoridades competentes del Estado requirente

Vencido el plazo sin que se verifique la entrega del reclamado, ste ser puesto en libertad y el Estado requirente no podr reproducir la solicitud de extradicin

En qu circunstancias puede ser postergada la entrega?

La entrega del reclamado se postergar cuando ste se encontrare sometido a proceso penal ante la justicia de nuestro pas o cuando estuviere cumpliendo efectivamente una pena privativa de la libertad ya impuesta

Como nica excepcin a la regla anterior, el PE podr disponer la entrega inmediata del reclamado (mediante un decreto presidencial) cuando el delito por el que se concedi la extradicin es de una entidad significativamente ms grave que el que obsta la entrega o cuando la postergacin de la entrega genere un riesgo cierto de impunidad del reclamado en el Estado requirente

La entrega tambin se postergar cuando el traslado resultare peligroso para la salud del requerido o de terceros a causa de una enfermedad, hasta que se supere ese riesgo

Es procedente la extradicin de nacionales?

- Las posibilidades son 3: segn exista o no tratado y si ste obliga o faculta la entrega de nacionales

Si no hay tratado y el reclamado era nacional al momento del hecho imputado, ste podr optar por ser juzgado en Argentina y la extradicin ser denegada

El proceso penal iniciado a partir del rechazo de una solicitud de extradicin en virtud de la opcin del nacional quedar a cargo del Juzgado Federal que tramit la extradicin y se basar en los elementos aportados por el Estado que se interesaba en la extradicin

Si fuera aplicable un tratado que obliga la extradicin de nacionales, la opcin no ser operativa y no podr alegarse la nacionalidad del reclamado para oponerse a la entrega

Si fuera aplicable un tratado que faculta la extradicin de nacionales, el PEN resolver si hace o no lugar a la opcin en la etapa de decisin final luego de la sustanciacin del trmite de extradicin

En este ltimo caso, si el nacional declarara que ejerce la opcin de ser juzgado en nuestro pas, deber dejarse constancia de la declaracin y la etapa judicial del trmite continuar con normalidad hasta arribar a una sentencia definitiva

Si la sentencia definitiva declarara procedente la extradicin se iniciar la etapa de decisin final y all el PEN decidir si hace lugar o no a la opcin ejercida por el nacional

En cualquier momento del proceso, an antes de la formalizacin de la solicitud de extradicin, el reclamado podr prestar su conformidad a la entrega en las condiciones previstas en la LCI o en el tratado aplicable y, en ese caso, el juez la autorizar sin ms trmite

El consentimiento para ser entregado podr ser dejado sin efecto por el reclamado hasta el momento en el que la decisin judicial que autoriza la entrega quede firme

En qu condiciones procede el arresto provisorio con fines de extradicin? - La solicitud deber ser formalizada por va diplomtica o a travs de INTERPOL (Circulares de ndice rojo) y deber contener:

Todos los datos tendientes a la identificacin del reclamado y su localizacin

Fecha, lugar de comisin y calificacin legal del hecho

Pena conminada para el hecho que motiva el pedido; si fuera condenado, el cmputo de la pena que faltare cumplir

Una declaracin acerca de la existencia de la orden judicial de prisin en la que se indiquen los datos necesarios para la individualizacin de la resolucin correspondiente

Un compromiso expreso de solicitar la extradicin

- Procedimiento:

El juez federal que intervenga en el arresto provisorio librar la orden de detencin siempre que se cumpla la regla de doble incriminacin

En todos los casos de arresto provisorio, el juez oir al reclamado dentro de las 24 hs. siguientes a la detencin

La detencin ser comunicada al Estado requirente por la va diplomtica

El plazo para la formalizacin de la solicitud de extradicin comenzar a correr, segn se disponga en la LCI o en el tratado aplicable, desde el momento de la detencin o desde el momento en el que el arresto sea comunicado por la va diplomtica

Vencido el plazo sin que se hubiese formalizado la solicitud por la va diplomtica, el detenido ser puesto en libertad y slo podr ser detenido nuevamente una vez recibida la solicitud de extradicin

El plazo se interrumpe en el momento en que la solicitud es formalizada ante la Cancillera toda vez que ese es el momento en el que se cumple la va diplomtica

CAPTULO IIICASOS PRACTICOS JURISPRUDENCIAS.COMENTARIOS SOBRE LA SENTENCIA DE EXTRADICIN DE ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI.El 21 de septiembre del ao 2007, la Corte Suprema chilena acogi la solicitud de extradicin del Estado peruano, respecto del ex presidente de dicho pas, Alberto Fujimori Fujimori. Esta sentencia acogi un recurso de apelacin en contra de la resolucin de primera instancia que negaba dicha extradicin, dictada por un Juez de la misma Corte. La divergencia entre una y otra sentencia estuvo marcada por la distinta ponderacin de los antecedentes probatorios.

1. Cargos imputadosLa extradicin se solicit por dos grupos de delitos, por una parte las violaciones a los derechos

humanos1, y por otra, actos de corrupcin, referidos a la concentracin y conservacin del poder poltico, y al beneficio econmico propio y de terceros2.

2. Defensa de FujimoriAun cuando el fallo de primera instancia neg la extradicin, por no considerar probados los cargos, cabe destacar que rechaz prcticamente todas las alegaciones generales invocadas por la defensa3. El fallo de segunda instancia volvi rechazar estas alegaciones, pero en la mayora de los casos por fundamentos distintos.

Alegaciones previas

La defensa sostuvo que Fujimori gozaba de inmunidad de jurisdiccin en su calidad de ex Jefe de Estado. La sentencia de primera instancia rechaz la alegacin, sosteniendo que las inmunidades persiguen garantizar el eficaz desempeo de los cargos pblicos y no privilegiar a las personas que los sirven, aadiendo que segn la convencin contra la tortura y el derecho internacional, no es admisible eximir de responsabilidad al Jefe de Estado por delitos contra los derechos humanos4.

* Abogado. Profesor ayudante de Derecho Penal y Derecho Penal Internacional en la Universidad de Chile. Trabaj en la Vicara de Pastoral Social, agencia implementadora de ACNUR en Chile; en la Comisin Nacional sobre Prisin Poltica y Tortura, y en la Direccin de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores. Actualmente se desempea como Abogado Asesor de la Fiscala Regional Metropolitana Zona Centro Norte.1 Stano SIE y su ampliacin, y Barrios Altos-La Cantuta.2 Casos Allanamiento, Pago Sunat-Borobio, Interceptacin Telefnica, Faisal (Aprodev), Tractores Chinos-Medios de Comunicacin,

Medicinas Chinas, Quince Millones, Congresistas Trnsfugas, Desviacin de Fondos y Decretos de Urgencia.

3 Se exceptan: (1) la prescripcin (que fue acogida parcialmente en el caso Stano SIE) y, (2) la falta de configuracin del delito de Asociacin Ilcita (que es ms bien una alegacin de fondo).

4 Considerandos 12 a 17. La Corte no especifica si se trata de la Convencin contra la Tortura y Otros Tratos o Penas

Crueles, Inhumanos o Degradantes, de Naciones Unidas, o la Convencin Interamericana Para Prevenir y Sancionar La Tortura.

Comentarios sobre la Sentencia de Extradicin de Alberto Fujimori Fujimori

Rodrigo Lled Vsquez*

Anuario de Derechos Humanos 2008 108 Finalmente, indic que la pretendida inmunidad no se encuentra contenida en el Tratado Bilateral de Extradicin entre Chile y Per de 19325, ni en la Convencin de Derecho Internacional Privado6, ni en el ordenamiento jurdico chileno, y que, por lo dems, el Estado requirente cumpli con el levantamiento de su inmunidad constitucional. Consider que, adems, la supuesta inmunidad operaba en el caso como un requisito de procesabilidad ms que inmunidad propiamente tal. La defensa aleg tambin la falta de procesamiento, ya que Fujimori no haba sido ni procesado ni condenado en Per, siendo ste un requisito exigido por la legislacin chilena para que sea procedente la extradicin, debiendo entenderse el procesamiento en los trminos del Cdigo de

Procedimiento Penal de Chile. El fallo de primera instancia rechaz este argumento, limitndose a sealar que corresponda a los tribunales peruanos determinar segn su legislacin si haba existido o no un procesamiento vlido. La sentencia de segunda instancia seal primeramente que Fujimori no haba sido procesado por encontrarse prfugo de la justicia. Enseguida, cit el artculo 27 de la Convencin deViena sobre el Derecho de los Tratados, que impide a los Estados escudarse en disposiciones de derecho interno para incumplir tratados internacionales; y cit tambin el Cdigo de Bustamante, que exige un mandamiento o auto de prisin o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer peridicamente ante la jurisdiccin represiva, adems de pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad7. Entiendo que la remisin a estas normas permitial tribunal concluir que los requisitos del procesamiento chileno son equivalentes al Auto

Apertorio de Instruccin y mandamiento de detencin peruano.

En casos anteriores, la Corte haba exigido que el procesamiento forneo cumpliera con todas las exigencias y particularidades del chileno. Este criterio rgido y localista se flexibiliza y armoniza ahora con el Cdigo de Bustamante, que consagra mrgenes de interpretacin ms amplios en aras de compatibilizar distintos sistemas jurdicos, lo que ciertamente es digno de destacar.

La defensa tambin aleg que el Estado peruano haba violado las garantas del debido proceso por la falta de notificacin y de procesamiento. Ambas sentencias rechazaron este argumento.

La sentencia de primera instancia reiter que no corresponda a los tribunales chilenos determinar si se haban violado las garantas del debido proceso, sino a la justicia peruana.

Comparto el rechazo de la alegacin de la defensa8, pero estimo que la inhibicin del tribunal o delegacin al juez del fondo en Per, es extraordinariamente peligrosa. Es perfectamente posible que en el pas requirente se geste un proceso penal que infrinja las garantas del debido proceso, o bien que ste sea slo una forma encubierta de persecucin por motivos polticos, raciales, religiosos o de otra ndole. Si ello ocurriese, en mi opinin la extradicin debe ser rechazada y en su lugar concederse asilo al requerido, por normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, aplicables a mi juicio a todo proceso de extradicin.

Acertadamente entonces, el fallo de segunda instancia coincide en rechazar la alegacin de la defensa, pero en vez de delegar el conocimiento del asunto en la justicia peruana, sostiene que

5 En adelante el Tratado Bilateral.

6 Tambin conocida como Cdigo de Derecho Internacional Privado o Cdigo de Bustamante, cuya aplicacin supletoria no fue cuestionada en el proceso.

7 Artculo 365 N 1.

8 Estando prfugo Fujimori era imposible que fuera notificado y procesado. El proceso de extradicin tena precisamente esa finalidad. Resulta plenamente aplicable el viejo aforismo jurdico, nadie puede aprovecharse de su propio dolo.

9 Convencin Americana sobre Derechos Humanos (artculo 22.8) y Convencin de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, entre otras.

Comentarios sobre la Sentencia de Extradicin de Alberto Fujimori Fujimori, Rodrigo Lled V. / pp. 107-116

109 se ha cumplido con las garantas de un racional y justo proceso, ya que tanto en Chile como en

Per, Fujimori cont con asesora letrada, pudiendo controvertir pruebas e imputaciones. Si bien el fallo no atiende el punto preciso que plantea la defensa, es destacable que se haga cargo de la alegacin, la resuelva y la fundamente.

La defensa denunci adems la infraccin de varios principios del Derecho Penal, como el de proporcionalidad, ne bis in idem, ltima ratio y principio de especialidad. La sentencia de primera instancia rechaz el planteamiento, sealando que esta materia deba ser resuelta por el tribunal peruano que conociese de cada causa.

Esta vez el fallo de segunda instancia coincidi con su predecesor, e indic que estos argumentos constituyen defensas de fondo que deban ser planteadas ante el tribunal que juzgue al imputado.

Sin embargo, la Corte a continuacin seala que no puede dejar de velar por el respeto irrestricto de tales principios, tambin presentes en nuestro procedimiento extraditorio, pero reserv su anlisis para cada caso en particular.

Finalmente, la defensa aleg que exista una reiteracin de imputaciones, hechos y antecedentes incriminatorios para fundamentar distintas acusaciones10.

La sentencia de primera instancia rechaz esta argumentacin estimando que ello importara una infraccin al principio ne bis in idem, materia de competencia de los tribunales peruanos, segn ya expres. El fallo de segunda instancia en lo medular concuerda con este criterio.

Comentando esta alegacin y la anterior, digamos que el requerimiento de extradicin, acertadamente o no, agrup y separ los cargos buscando demostrar que una misma situacin fctica configuraba distintos delitos, o bien que estos delitos eran reiterados pero presentaban particularidadesdistintas. Se trata de una cuestin formal que no infringe el principio ne bis in idem, puesto que este principio prohbe juzgar dos veces un mismo hecho, y el juzgamiento slo tendr lugar en Per. Una infraccin efectiva podra presentarse si el requerido de extradicin hubiere sido anteriormente juzgado por los mismos hechos por los cuales se pide su extradicin. Debidamente comprobada esta situacin, existira una violacin a los artculos 8.4 de la Convencin Americana y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos.

En relacin a los restantes principios, extrema ratio, principio de proporcionalidad y de especialidad, efectivamente fueron planteados por la defensa como alegaciones propias del proceso penal de fondo. No obstante, es necesario dejar sentado que si se hubiese denunciado una real infraccin a estos principios, ello no debiese quedar entregado al entero arbitrio del Estado requirente, debiendo ser analizados y resueltos en el proceso de extradicin.

REQUISITOS DE LA EXTRADICINEn relacin con los requisitos de la extradicin, la defensa seal que: (1) no se cumpla con el principio de doble incriminacin, ya que no exista coincidencia entre los hechos y el delito imputado11; (2) no se satisfaca el requisito de penalidad mnima para la procedencia de la extradicin, pues varios de los cargos formulados tenan una penalidad que no exceda del ao de privacin de libertad; (3) varios de los delitos imputados estaban prescritos; (4) no se configuraba el delito de asociacin ilcita, y (5) exista una infraccin al principio de la presuncin de inocencia pues

10 Casos Desviacin de Fondos y Quince Millones, Decretos de Urgencia y Desviacin de Fondos, y Medicinas Chinas y

Tractores Chinos. el Estado requirente incriminaba a Fujimori por su sola condicin de Jefe de Gobierno y de las

Fuerzas Armadas, lo que equivale a presumir de derecho la responsabilidad penal.

Con respecto a la doble incriminacin, la sentencia de primera instancia acertadamente puntualiza que los hechos deben ser delito tanto en el Estado requirente como en el requerido, no siendo necesario que reciban la misma denominacin jurdica.

En el mismo sentido, la sentencia de segunda instancia aade que lo relevante son los hechos y no la calificacin jurdica, por lo que un eventual error en la calificacin del delito de conformidad a las leyes del Estado requerido, no invalida la peticin de extradicin, como pretenda la defensa.

La Corte tambin sostiene que ni los tratados internacionales, ni la legislacin peruana, ni la chilena, exigen que el Estado requirente indique la norma equivalente de la Nacin requerida que sanciona como delito la situacin fctica por la cual se expide la solicitud de extradicin.

Si ello se realizara, slo sera a ttulo ilustrativo y no vinculante para el Estado requerido. Innecesariamente a mi juicio, el fallo tambin seala que lo que s resulta vinculante para el Estado requirente es la calificacin jurdica segn su propia legislacin13. Citando jurisprudencia de la propia Sala Penal de la Corte Suprema14, sostiene que los artculos 365 N3 del Cdigo de Bustamante y 5 letras a) y b), de la Convencin de Montevideo, obligan al Estado reclamante a individualizar con exactitud el delito que se atribuye al requerido, lo que tendra por finalidad evitar que sea juzgado posteriormente por una figura delictiva distinta.

Convengamos en que esta interpretacin no fluye del tenor literal de las disposiciones internacionales citadas15, que nicamente estipulan que el Estado debe sealar el delito preciso que se imputa y adjuntar el texto legal que lo contiene. La discusin en realidad versa sobre el principio de especialidad, segn el cual el extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto del que hubiere motivado la extradicin. La expresin delito ciertamente incluye los hechos, si adems abarca la calificacin jurdica, es a lo menos discutible, pues ella quedara tempranamente resuelta de manera definitiva e inmodificable, privando a la vctima y al propio enjuiciado del anlisis y debate que slo puede darse en el juicio de fondo. A fortiori, el tratado de extradicin entre Nicaragua y Chile, admite el cambio de calificacin jurdica estableciendo como lmite nicamente que la nueva calificacin corresponda a una que tambin hubiera permitido la extradicin.

12 Considerando Octavo del fallo se segunda instancia.

13 Considerando Quinto del fallo de segunda instancia.

14 El fallo cita la Sentencia C.S. Rol N 3.129, 5 de junio de 2005.

15 Cdigo de Bustamante, artculo 365, Con la solicitud definitiva de extradicin deben presentarse: 3. Copia autntica de las disposiciones que establezcan la calificacin legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participacin atribuida en l al inculpado y precisen la pena aplicable. Convencin de Montevideo, artculo 5, El pedido de extradicin debe formularse por el respectivo representante diplomtico, y a falta de ste por los agentes consulares o directamente gobierno a gobierno, y debe acompaarse de los siguientes documentos, en el idioma del pas requerido: a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requeriente una copia autntica de la sentencia ejecutoriada. b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia autntica de la orden de detencin, emanada de juez competente; una relacin precisa del hecho imputado, una copia de las leyes referentes a la prescripcin de la accin o de la pena. c) Ya se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera posible, se remitir la filiacin y dems datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.

16 Artculos VIII del Tratado Bilateral y 377 del Cdigo de Bustamante.

17 Tratado de Extradicin y Asistencia Judicial en Materia Penal de 28 de diciembre de 1993, publicado en el Diario Oficial de Chile el 20 de agosto de 2001.

18 Artculo 14. Variacin de la calificacin. Cuando la calificacin del hecho imputado se modificare durante el procedimiento, la persona entregada no ser sometida a proceso o condenada sino en la medida en que los elementos constitutivos del delito que corresponda a la nueva calificacin hubieran permitido la extradicin.

Comentarios sobre la Sentencia de Extradicin de Alberto Fujimori Fujimori.En fin, la Corte se pronunci sobre la calificacin jurdica concreta y la penalidad mnima al analizar cada uno de los cargos. Ninguno de ellos fue rechazado por estimar que no se cumpla con el requisito de la penalidad mnima.

En cuanto a la pretendida prescripcin de varios de los delitos imputados, se argument que segn la ley chilena la prescripcin se suspende desde que existe un proceso criminal dirigido contra el imputado y no uno de naturaleza constitucional, aludiendo al antejuicio constitucional que finalmente levant la inmunidad a Fujimori. Igualmente, se objet la pretensin del Per de aplicar el artculo 100 del Cdigo Penal chileno. Esta disposicin establece que el plazo de prescripcin aumenta al doble si el imputado se encuentra fuera del territorio de la Repblica. Se sostuvo que la norma no es aplicable a la extradicin pasiva, ya que al utilizar la voz Repblica, sera aplicable slo a los delitos cometidos dentro de Chile.

El fallo de primera instancia no se pronunci expresamente sobre el momento en que se suspende la prescripcin. nicamente en el caso Desviacin de Fondos, con cierta ambivalencia, seal que pudo haberse producido al iniciarse el respectivo antejuicio constitucional por denuncia del Fiscal de la Nacin contra Fujimori o en todo caso al presentarse la denuncia penal respectiva.

En cuanto al artculo 100 del Cdigo Penal chileno, el fallo de primera instancia acogi la tesis de la defensa, estimando que slo es aplicable a delitos cometidos en Chile, no pudiendo aplicarse por analoga a hechos que ocurrieron en otro pas.

Finalmente, en el caso Stano SIE, considera acreditados slo dos delitos de secuestro22, cuya accin penal sin embargo se encuentra prescrita. No hay fundamentacin de la decisin.

El Estado peruano controvirti lo resuelto indicando que segn los artculos 99 y 100 de la Constitucin Poltica del Per, un Presidente en funciones no puede ser procesado durante su mandato y hasta seis meses despus de expirado ste. Por lo tanto, el plazo de prescripcin difcilmente poda comenzar a correr en tanto no era posible, ni legal ni constitucionalmente, entablar accin penal. Finalmente, el Estado peruano invoc la interrupcin de la prescripcin, indicando que segn el artculo 96 del Cdigo Penal chileno, la prescripcin se interrumpe, perdindose el tiempo transcurrido, cuando se comete un nuevo crimen o simple delito. A Fujimori se le imputaron diversos delitos cometidos hasta el ao 2000, cuando abandon el pas. El fallo de segunda instancia declar plenamente aplicable el artculo 100 del Cdigo Penal, estimando que reducir su aplicacin nicamente a los delitos cometidos en Chile implicara una infraccin a los principios de igualdad entre los Estados y reciprocidad en sus relaciones. Citando el Tratado Bilateral indica que es imperativo aplicar todo el universo de las disposiciones que sobre contiene su legislacin interna, y que conforme el artculo 31 de la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados, stos deben interpretarse de buena fe y de acuerdo a su objeto y fin, que en materia de extradicin es impedir la evasin de la justicia, por lo que debe preferirse la interpretacin que d eficacia a la norma.

19 El artculo V N 2 del Tratado Bilateral entre Chile y Per establece que para determinar si la accin o la pena se encuentran prescritas, debe atenderse a las leyes del pas requerido, en este caso, las leyes chilenas.

20 Artculo 96 del Cdigo Penal chileno.

21 Considerando 93 del fallo de primera instancia.

22 En contra de los seores Gorriti y Dyer ocurridos en el ao 1992.

23 Considerando 104 del fallo de primera instancia.

24 Tericamente este antejuicio constitucional de carcter procesal podra haberse levantado antes, pero ello no pudo ocurrir en Per sino despus que Fujimori abandon el pas, ya que antes concentraba sobre s el control del poder poltico y el Ministerio Pblico.

25 Considerando undcimo del fallo de segunda instancia.

Anuario de Derechos Humanos 2008

El cuanto al momento desde el cual deba contarse la suspensin de la prescripcin, al analizar el caso Allanamiento sostiene que la prescripcin se suspendi desde la presentacin de la Denuncia Penal por la Fiscala de la Nacin. En el caso Stano SIE, coincide con el fallo apelado en que slo se encuentran acreditados los mismos dos delitos de secuestro. Sin embargo, rechaz la prescripcin de los mismos y declar procedente la extradicin, fundada en que la prescripcin se interrumpi por la comisin de nuevos delitos, particularmente los contenidos en el caso Interceptacin Telefnica.

Esta argumentacin fue parcialmente recogida por el fallo de segunda instancia en el cargo Barrios Altos-La Cantuta. El fallo36 hace este anlisis integrado, expresando que no es posible que Fujimori no tuviera conocimiento de los hechos, ya que despus del autogolpe concentr todos los poderes del Estado y el mando superior de las Fuerzas Armadas y Servicios de Inteligencia, propici la creacin de un organismo especial dentro de las Fuerzas Armadas para realizar operaciones en contra de personas sospechosas de subversin o de enemigos ideolgicos del rgimen; estando el requerido en antecedentes de la existencia y finalidad del Grupo Colina y de las acciones que se llevaban a cabo por el mismo grupo37.

El fallo indica que Fujimori actu como autor mediato, ya que si bien no ejecut directamente el delito, tuvo el dominio del hecho. Siguiendo a Roxin, indic que junto al dominio de la voluntad por miedo o por error, hay que contemplar la del dominio a travs de un aparato organizado de poder, en el que lo caracterstico es la fungibilidad del ejecutor directo38. El autor mediato conservar el dominio de la accin usando para tales fines dicha estructura. El autor mediato ser entonces aquel que tenga el poder de ordenar y conducir el sistema sobre una voluntad indeterminada, ya que cualquiera sea el ejecutor de la orden delictiva, el hecho se producir.

Sin lugar a dudas, la Corte Suprema ha dado un salto cualitativo al invocar la teora de Roxin del autor mediato que opera a travs de un aparto organizado de poder. Sin embargo, a mi juicio, con similar argumentacin bien pudo considerar a Fujimori directamente un coautor, siguiendo autorizada doctrina y jurisprudencia nacional y comparada.

Volvamos ahora sobre el delito excluido, la asociacin ilcita. Roxin seala que uno de los tradicionales aparatos organizados de poder es el propio Estado, puesto que normalmente slo el poder estatal puede operar al margen de la ley, e incluso ste slo puede hacerlo cuando ya no estn vigentes las garantas del Estado de Derecho41. Entonces, si Fujimori comandaba un aparato organizado de poder y desde su posicin de Presidente orden cometer delitos, no hay aqu una estructura jerrquica, permanente en el tiempo, dedicada, no exclusivamente pero s en buena medida, a cometer delitos en trminos tales que satisfaga el delito de asociacin ilcita chileno?

La Corte no realiz en los delitos de corrupcin el mismo anlisis integral que hizo en el caso Barrios Altos-La Cantuta. A mi juicio, la comisin de delitos a travs de aparatos organizados de poder no es exclusiva de las violaciones a los derechos humanos42. Si alguien controla un aparato organizado de poder, no slo puede violar derechos humanos, tambin puede enriquecerse ilcitamente y cometer otros delitos para asegurar su permanencia en el poder. Ejemplos de ello tenemos de sobra en Amrica Latina.

EXP. N. 3966-2004-HC/TC

LIMA

ENRIQUE JOS

BENAVIDES MORALESSENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALEn Lima, a los 3 das del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Garca Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentenciaASUNTORecurso extraordinario interpuesto por don Sergio Chvez Juregui contra la resolucin de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Crcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 5 de marzo de 2004, que declara improcedente de plano el hbeas corpus de autos.ANTECEDENTESCon fecha 30 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de hbeas corpus a favor de don Enrique Jos Benavides Morales, contra la Jueza del Quinto Juzgado Penal Especial de Lima, el Fiscal Adjunto Supremo de la Primera Fiscala Suprema en lo Penal, los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia y los miembros integrantes de la Comisin de Extradicin Activa, solicitando que se ordene la suspensin del trmite de extradicin activa del beneficiario y, en consecuencia, se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores a efectos de que el cuaderno de extradicin no sea remitido a la Repblica Federal de Alemania; o, en todo caso, se disponga el inmediato cese de la amenaza de violacin a su libertad individual, ordenando que el gobierno peruano revoque la solicitud de extradicin acordada.

Manifiesta que el Cuaderno de Extradicin N. 67-03, tramitado por el Quinto Juzgado Penal Especial, no contena los requisitos esenciales para acceder al pedido de extradicin de don Enrique Jos Benavides Morales, agregando que el referido cuaderno careca de las pruebas de descargo del beneficiario, debido a que el juzgado emplazado no cumpli con sobrecartar oportunamente la solicitud de extradicin del extraditurus, afectando dicho acto el debido proceso y el derecho de defensa de su patrocinado, motivo por el que se debi declarar la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de extradicin.

El Vigsimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 9 de enero de 2004, rechaz liminarmente la demanda, argumentando, entre otras consideraciones, que al ser el gobierno peruano el solicitante, no es necesario que en el cuaderno de extradicin obren las pruebas de descargo respecto a la responsabilidad penal del encausado, ya que ello slo se ver en el proceso penal.

La recurrida confirm la apelada, adicionando como fundamento que el imputado, al tener la condicin de no habido en el proceso principal del que se deriva la extradicin, no tena an la opcin de ejercer su derecho de defensa en el mismo, ni tampoco en el extraditarus, y que el referido derecho recin qued expedito con la resolucin de fecha 18 de octubre de 2003, notificada el 22 del mismo mes; aadiendo que, con fecha 3 de diciembre de 2003, se sobrecart al recurrente la resolucin que ordena la solicitud de extradicin, sin que su defensa hiciera valer su derecho, precluyendo la estacin para el ofrecimiento de sus descargos.

FUNDAMENTOS1. Las condiciones de procedibilidad de la demanda1. El recurrente cuestiona, fundamentalmente, el procedimiento de extradicin seguido en sede judicial contra su patrocinado, don Enrique Jos Benavides Morales, alegando que vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y de defensa, y amenaza su libertad personal, pues se habra incurrido en graves irregularidades tanto en la tramitacin del procedimiento de extradicin como en la aplicacin del derecho interno.

2. Previamente, es pertinente precisar, respecto del rechazo in lmine dictado por las instancias precedentes, que cuando se cuestiona la regularidad de un proceso judicial o, como en el presente caso, un proceso llevado en instancia judicial, derivado de un proceso penal, debe, necesariamente, admitirse a trmite la demanda y trasladarla a los emplazados, con el objeto de que estos expliquen las razones que habran motivado la supuesta agresin, as como actuarse todos los medios probatorios que coadyuven a verificar la regularidad de la actuacin jurisdiccional.

3. En consecuencia, al haberse producido el quebrantamiento de forma previsto en el segundo prrafo del artculo 20. del Cdigo Procesal Constitucional, deberan devolverse los autos con la finalidad de que se emita un nuevo pronunciamiento. No obstante, y en atencin a los principios de celeridad y economa procesal, este Tribunal, tal como ha procedido en casos similares en observancia del artculo 42. de su anterior Ley Orgnica N. 26435, considera conveniente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que, si bien la resolucin recurrida ha sido expedida incurriendo en un vicio del proceso, en autos aparecen elementos de prueba suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo que, conforme los fundamentos que a continuacin se exponen, no deferir sustancialmente de la decisin tomada por el ad quem.

4. Constatadas las condiciones de procedibilidad de la presente demanda, este Tribunal se encuentra en condiciones de resolver sobre el fondo del asunto controvertido.2. Delimitacin del petitorio5. El objeto de la demanda es que se disponga la suspensin del trmite de extradicin activa del beneficiario y que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores a efectos que el cuaderno de extradicin no sea remitido a la Repblica Federal de Alemania, en donde se encuentra detenido el beneficiario o, en todo caso, se disponga el inmediato cese de la amenaza de violacin a su libertad individual, ordenando que el gobierno peruano revoque la solicitud de extradicin acordada.

6. A juicio del recurrente, el Cuaderno de Extradicin N. 67-03 tramitado por el Quinto Juzgado Penal Especial no contena uno de los requisitos esenciales para acceder al pedido de extradicin del beneficiario, como es el de las pruebas de descargo del extraditurus, anomala cometida por el referido Juzgado al no haber cumplido con sobrecartar oportunamente la solicitud de extradicin del beneficiario, vulnerando as su derecho de ofrecer las referidas pruebas y ejercer su defensa.

7. Planteado as el aspecto controvertido, y an antes de ingresar al anlisis de fondo, el Tribunal Constitucional estima conveniente revisar el marco terico-jurdico de la extradicin.3. Marco terico de la extradicin8. La extradicin es un instituto jurdico que viabiliza la remisin compulsiva de un individuo por parte de un Estado, a los rganos jurisdiccionales competentes de otro, a efectos que sea enjuiciado o cumpla con una condena sealada, segn haya sido su situacin de procesado o condenado en la comunidad poltica de destino.

Es decir, por virtud de ella, un Estado hace entrega de un reo o condenado a las autoridades judiciales de un homlogo, el cual lo reclama para la culminacin de su juzgamiento o eventualmente para el cumplimiento de la pena.

9. En efecto, la extradicin debe ser entendida como un procedimiento mediante el cual un Estado es requerido para que haga entrega de un individuo que se encuentra dentro de su territorio y que tiene la condicin de procesado o condenado por un delito comn, por otro Estado requiriente o solicitante, en virtud de un Tratado, o, a falta de este, por aplicacin del principio de reciprocidad, para que sea puesto a disposicin de la autoridad judicial competente y se le enjuicie penalmente o para que cumpla y se ejecute la pena impuesta, si se hubiera producido previamente el proceso penal correspondiente.

10. Jos Hurtado del Pozo [Manual de Derecho Penal. Lima. Ed. Eddili, 1987, p. 260] sostiene que la extradicin es un acto de ayuda interestatal en asuntos penales, siendo su finalidad el transferir a una persona, individualmente perseguida o condenada, de la soberana de un Estado a otro.

11. Vicenzo Manzini [Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I. Buenos Aires. Ed. EJEA, 1951, pgs. 182 - 183] considera que la extradicin, en cuanto reconoce y limita el inters del Estado requiriente, y a su vez reconoce y disciplina derechos e intereses individuales, pertenece al derecho penal sustancial (denominado derecho penal internacional), puesto que se refiere a la pretensin punitiva del Estado requiriente y a las potestades y los lmites jurdicos del Estado requerido; y que pertenece al derecho procesal penal aquella parte del instituto referida a los medios y a las garantas procesales con que se propone, discute y evala jurisdiccionalmente la cuestin concreta de la extradibilidad.

12. Segn Gonzalo Quintero Olivares [Manual de Derecho Penal, Parte General. Pamplona. Ed. Aranzadi, 1999, p. 190], la extradicin tambin tiene una naturaleza poltica, ya que se entronca con el inters poltico. En dicho contexto, le corresponde al Estado requerido valorar si la extradicin es, adems de jurdicamente posible, polticamente conveniente.

13. Vicente Gimeno Sendra, Cndido Conde Pumpido Tourn y Jos Garber Llobregat [Los Procesos Penales, Tomo 6, Barcelona. Ed. Bosh, 2000, p. 834], consideran a la extradicin como una institucin mixta, con una connotacin jurdica y otra poltica, la cual, a su vez, en el plano estrictamente jurdico, tambin es hbrida, al pertenecer y estar influida por tres disciplinas jurdicas distintas: el Derecho Internacional, el Derecho Penal y el Derecho Procesal. Es por eso, desde el punto de vista internacional, un acto de relacin entre dos Estados que genera derechos y obligaciones mutuas. Procesalmente se trata de un elemental acto de asistencia judicial. Penalmente, no es ms que el reconocimiento de la extraterritorialidad de la ley de un pas en el ejercicio legtimo de su ius puniendi.

14. Luis Bramont Arias [Derecho penal parte general, Tomo I. Lima. Ed. Vilock, 1972, pgs. 195-196], por su parte, resea como elementos de la extradicin los cuatro siguientes:

a) La presencia imprescindible de una relacin entre dos Estados.

En dicha relacin un Estado aparece como solicitante del pedido de extradicin; en tanto que el otro emerge como recepcionante del pedido.

b) La solicitud o requerimiento de extradicin debe reunir ciertas formalidades legales.

c) El individuo sujeto a un pedido de extradicin debe tener necesariamente la condicin de procesado o condenado por el delito que se le imputa.

d) El delito imputado debe pertenecer a la categora de los denominados delitos comunes.

15. Javier Valle Riestra [Tratado de la Extradicin. Lima: Afa Editores Importadores S.A., 2004. Vol. I., p. 14] seala para las situaciones ordinarias que la extradicin reposa sobre un trpode en el cual debe estar previsto tipolgicamente el delito por el cual se reclama a un inculpado o condenado.

Dicho trpode est conformado por el Cdigo Penal del Estado requiriente, el Tratado de Extradicin y el Cdigo Penal del Estado requerido.

Aade, asimismo, que No se trata de que el hecho tenga el mismo nomen iuris. Debe ser estructuralmente del mismo tipo.

16. Entre las caractersticas de la institucin destacan las siguientes:

a) Entrega internacional entre Estados de un individuo presunto autor de un acto ilcito o condenado por la comisin del mismo.

b) Se aplica en los casos de comisin de hechos perpetrados en el mbito territorial del Estado requiriente. En general no se concede la extradicin por hechos no previstos como delitos en la ley del Estado requerido.

c) Observancia de que no se haya extinguido la accin penal por prescripcin, amnista, indulto o cosa juzgada.

d) El individuo extraditado puede ser nacional del Estado requiriente, o incluso extranjero ante l.

e) Tal como lo dispone el artculo 37. de nuestra Constitucin, la extradicin no opera en los casos de los denominados delitos polticos, o por hechos conexos con ellos.

Los delitos polticos son aquellos que atentan contra la estabilidad y normal funcionamiento de los poderes pblicos. En ese sentido, la intencionalidad y objetivo del agente se deriva de la relacin gobernante-gobernados.

A travs de los delitos polticos se impugna, por mviles ideolgicos, el poder de los rganos polticos vigentes. Estos no surgen por ningn tipo de razonabilidad personal o nimo de lucro.

Igualmente, esta excepcin se extiende a los actos conexos, cuando la accin criminal sirve para ejecutar o favorecer el atentado contra la organizacin y funcionamiento del cuerpo poltico, o para procurar la impunidad del mismo.

Debe sealarse que no se consideran como delitos polticos y, por ende, son factibles de extradicin, los casos derivados de terrorismo, magnicidio y genocidio.

f) Tampoco procede la extradicin cuando el pedido de remisin compulsiva obedece a razones de discriminacin por razones de conviccin, nacionalidad, origen, etc.

17. Debe precisarse que las situaciones excepcionales son las que surgen de los pedidos de extradicin amparados en el principio de reciprocidad.

18. Finalmente, en lo relacionado al procedimiento de extradicin, desde la perspectiva del Estado requerido, podr ser un procedimiento netamente judicial, un procedimiento puramente administrativo-gubernativo, o un procedimiento mixto, que se nutre de caractersticas propias de los procedimientos antes sealados, propios de dos sistemas jurdicos de proyeccin universal, a saber:

a) El sistema anglosajn o de revisin (o del common law), vigente principalmente en el Reino Unido y los Estados Unidos de Amrica, en el cual la autoridad judicial realiza una valorizacin sustancial de las pruebas presentadas por el Estado requiriente y las que el propio extraditable pueda aportar para demostrar su inocencia o eximentes. En dicho sistema, si en sede judicial no se autoriza la extradicin, el gobierno no puede concederla.

b) El sistema continental (o romano- germnico), en el cual los tribunales del Estado requerido solamente realizan una evaluacin formal en base a los documentos remitidos por el Estado solicitante para verificar que se renan todos los requisitos formales. Es decir, no tienen facultades para revisar las cuestiones de fondo tenidas en cuenta para formular el pedido de extradicin. Es un sistema jurdico contemporneo predominante en los pases de Europa Occidental (con excepcin de Reino Unido y algunos pases nrdicos) y de Amrica Latina.

4. Tipos de extradicin19. En funcin a los sujetos participantes en el procedimiento, la extradicin puede ser clasificada en:

La extradicin activa

Es aquella en donde un Estado es el sujeto requiriente, es decir, aqul en cuya jurisdiccin recae la investigacin y represin del delito imputado al individuo extraditable o extraditurus. Este es el tipo de extradicin seguida al beneficiario del presente proceso constitucional, y sobre el cual nos volveremos a ocupar en los fundamentos N.os 32 a 35, infra.

La extradicin pasiva

Es aquella en donde un Estado es el requerido. En este caso, carece de relevancia que el sujeto solicitado tenga la calidad de residente, turista o mero transente en el territorio nacional.

Al respecto, deber acreditarse lo siguiente:

a) Comprobacin de no haberse extinguido la accin penal, conforme a una u otra legislacin.

b) Comprobacin de no tratarse de delitos polticos o de hechos conexos.

c) Comprobacin de que, en el caso de un procesado, ste no haya sido absuelto en el extranjero, o, en el caso de un condenado, que ste no haya cumplido la pena. Asimismo, debe verificarse la hiptesis de la accin o de la pena.

Las condiciones exigibles para la extradicin son las siguientes:

a) Que el delito se haya producido fuera de la jurisdiccin del Estado requerido.

b) Que el delito sea considerado como tal por ambos Estados.

c) Que el hecho que motiva la extradicin no hubiese dado motivo para ser juzgado en el Estado requerido.

20. En funcin a sus razones cronolgicas, la extradicin puede ser clasificada en:

a) Extradicin primaria

Es aquella en donde el Estado requiere por primera vez la remisin o entrega de un individuo.

b) Extradicin renovada

Es aquella en donde el Estado requiere nuevamente la remisin o entrega del individuo, como consecuencia de su fuga luego de haber sido extraditado, a efectos de culminar el juzgamiento o dar cumplimiento efectivo a la condena impuesta.

c) Extradicin ampliada

Es aquella en donde el Estado solicita se le permita adicionalmente juzgar por un delito primigeniamente no consignado en la solicitud de extradicin.

21. Respecto a las circunstancias que rodean al individuo, la extradicin puede ser clasificada en:

a) Reextradicin

Es aquella que se presenta cuando un Estado requiriente, tras haber conseguido la entrega de un individuo, se ve requerido por un tercer Estado a una situacin homloga, por haber cometido este mismo individuo un delito dentro de ste en fecha anterior al perpetrado en su jurisdiccin.

b) Cuasi extradicin

Es aquella que se presenta en el caso de los marinos, desertores o delincuentes que se refugian en navos anclados en un puerto bajo su jurisdiccin.

22. En torno a los fines para los cuales es solicitada, la extradicin puede ser clasificada en:a) Extradicin procesal o de imputado

Es aquella cuyo objeto consiste en la entrega del extraditable para su enjuiciamiento.b) Extradicin ejecutiva o de condenado

Es aquella cuya finalidad es hacer que el extraditable cumpla una condena previamente impuesta.5. Fuentes de la extradicin23. En general, la doctrina reconoce como tales a las fuentes internacionales (tratados y convenios internacionales, sean bilaterales o multilaterales, y las declaraciones de reciprocidad a falta de estos) y a las fuentes nacionales (normas referidas a la extradicin dentro de un ordenamiento jurdico, es decir, la Constitucin Poltica, Cdigo Penal, Cdigo Procesal Penal, legislacin que tipifica el delito y dems normas sobre extradicin).6. El principio de reciprocidad en los procesos de extradicin24. Dicha pauta basilar es un elemento de justicia conmutativa que equipara las prestaciones en materia judicial de los Estados en las relaciones internacionales.

El principio de reciprocidad que, en el caso de autos, ha sido invocado en el procedimiento de extradicin del beneficiario, es considerado como fuente supletoria a falta de un tratado o convenio internacional y en caso sea procedente la solicitud de extradicin, ofrecindose reciprocidad entre los Estados para casos anlogos, con el sometimiento a los principios y a las prcticas del Derecho Internacional y segn las condiciones de la entrega.

Este principio consagra la ms amplia cooperacin para el cumplimiento de la justicia; y se aplica fundamentalmente en los casos de delitos de lesa humanidad como narcotrfico y terrorismo.

25. Francisco Fernndez Segado [El sistema constitucional espaol. Madrid: Dykinson, 1982] mantiene que es admisible la entrega de una persona a un Estado requiriente cuando ste, al encontrarse en anloga posicin, anteladamente manifiesta su posicin de asumir similar actitud de facilitar la entrega.

26. Alberto Huapaya Olivares [La extradicin. Lima: Grfica Horizonte. 2000, p. 48], citando la exposicin de motivos del proyecto de Ley Orgnica de Cooperacin Jurdica Internacional en Materia Penal de Espaa, precisa que El principio de reciprocidad, expresin del principio de igualdad soberana de los Estados, es una fuente de cooperacin internacional, pero no puede ejercerse sino con referencia a un marco normativo que la posibilita y acondiciona.

27. A su vez, Csar San Martn Castro [Derecho Procesal Penal. Lima: Editorial Grijley. Oct. 2003, T. 2, p. 1450] seala que el citado principio exige lo siguiente:

a) Indagar si en los archivos hay expedientes de extradicin en una u otra direccin con los pases que lo soliciten o a los que se solicita la extradicin; y,

b) Constatar si en la documentacin remitida por el pas requiriente se hace la solicitud en condiciones de reciprocidad y se reitera su disposicin a prestar una ayuda jurdica anloga a las autoridades nacionales.

Agrega que dicho principio tambin puede entenderse como la actitud que debe adoptar el gobierno de exigir que el Estado requiriente mantenga en general una actitud de cooperacin en materia de extradicin o, en su caso, que suela conceder la extradicin en supuestos similares, pero sin buscar una estricta correspondencia caso por caso.7. Marco jurdico de la extradicin en el Per28. El tratamiento constitucional de la extradicin est previsto en el artculo 37. de la Constitucin Poltica del Per de 1993, del cual se desprenden los siguientes aspectos:

a) La extradicin en el Per se desarrolla bajo un sistema mixto, en el que intervienen el Poder Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia.

b) La extradicin tiene como fuentes los tratados internacionales; las normas internas, de manera complementaria, en lo no previsto en los tratados; y, adicionalmente, el principio de reciprocidad, que se aplica en forma subsidiaria, a falta de tratado.

c) La extradicin no se conceder cuando persiga o castigue por motivos de religin, nacionalidad, opinin o raza.

d) La extradicin tampoco se conceder cuando se solicite por delitos polticos o conexos con ellos, excluyendo expresamente el genocidio, el magnicidio y el terrorismo.

29. El Estado peruano tiene celebrados diversos tratados y convenios de extradicin bilaterales y multilaterales. Sin embargo, en lo no previsto en los tratados internacionales, la extradicin se regir por las disposiciones de la Ley N. 24710, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de junio de 1987, conocida como la Ley de Extradicin, que reconoce la extradicin activa (artculo 4.), la extradicin pasiva (artculo 5.) y la reextradicin (artculo 15.).

De la citada ley pueden destacarse, de modo general, las siguientes disposiciones:

a) Las condiciones, los efectos y el procedimiento de extradicin se rigen, en primer lugar, por los tratados; y, en defecto de ellos y de manera supletoria, por la ley (artculo 2).

b) La extradicin por reciprocidad (artculo 3.) es reconocida excepcionalmente, y se la concibe, como seala Csar San Martn Castro [ob.cit. p.1452], no como un principio limitador de la concesin de extradicin, sino como fuente supletoria en su sentido tradicional, es decir, que acta en defecto de un tratado. En todo caso, los lmites para que opere estn fijados en los artculos 6. y 7. de la ley de extradicin.

c) La extradicin no ser acordada si la infraccin por la que es demandada es considerada como una infraccin poltica o como un hecho conexo a tal infraccin. (Artculo 7. ).

d) La extradicin, despus de concedida, podr ser revocada, en el caso de error o cuando el extraditado no es conducido por el representante del Estado solicitante dentro del plazo de treinta das; en ambos casos, al extraditado le ser dada su libertad, no pudiendo ser nuevamente apresado por el mismo motivo (artculo 10.).

e) La aplicacin del denominado principio de especialidad, el cual, como lo contempla la Interpol [http://www.interpol.com/public/ICPO/LegalMaterials/ FactSheets/FS11es.asp] (...) significa que la persona para la que se solicita la extradicin solamente puede ser encausada, juzgada y encarcelada por los hechos que motivaron la extradicin o posteriores a la misma. Si la persona ha sido extraditada en virtud de una condena, slo podr cumplir la pena impuesta en la sentencia condenatoria por la que concedi la extradicin. El principio de especialidad exige que la persona entregada sea juzgada slo por los hechos que motivaron la solicitud de extradicin y tal como fueron calificados. Si el Estado requirente descubre posteriormente a la extradicin unos hechos anteriores a esta fecha que considera punibles, solicitar al Estado requerido el consentimiento para juzgar a la persona entregada por estos nuevos hechos (solicitud de ampliacin de la extradicin).

30. Tambin forma parte del marco jurdico de la institucin materia de autos el Decreto Supremo N. 044-93-JUS, publicado el 14 de diciembre de 1993, y modificado por el Decreto Supremo N. 031-2001-JUS, publicado el 28 de setiembre de 2001, que regula lo relacionado a la extradicin activa, institucin sobre la cual nos ocuparemos a partir del fundamento N. 32, infra.

31. Las disposiciones de la Ley N. 24710 y del Decreto Supremo N. 044-93-JUS han sido perfeccionadas por las disposiciones de la Seccin II del Libro Stimo del nuevo Cdigo Procesal Penal (artculos 513. a 527.), aprobado mediante el Deceto Legislativo N. 957, publicado el 29 de julio de 2004, que regulan la extradicin pasiva y activa; sin embargo, dicho articulado entrar recin en vigencia el da 1 de febrero de 2006, segn lo dispuesto por el numeral 4. de la Primera Disposicin Complementaria-Disposicin Final del mencionado Decreto Legislativo N. 957, modificado por el artculo nico de la Ley N. 28460, publicada el 11-01-2005.8. La extradicin activa en nuestro ordenamiento32. El caso sub jdice se enmarca dentro de la denominada extradicin activa, la cual se encuentra contemplada en el artculo 4. de la Ley N. 24710, que seala que:

La persona procesada, acusada o condenada como autor, cmplice o encubridor de un delito cometido en el territorio peruano que se encuentre en otro Estado podr ser extraditada a fin de ser procesada o de cumplir la penalidad que como reo presente le haya sido impuesta.

Nuestro pas puede reclamar la extradicin de personas que, a pesar de no haber delinquido en el territorio nacional, hubiesen incurrido en ilcito penal en las naves o aeronaves nacionales pblicas, o en las naves o aeronaves nacionales privadas situadas en alta mar o en espacio areo, en donde ningn Estado ejerza soberana.

33. Por su parte, el artculo 2. del Cdigo Penal seala que la extradicin es aplicable a todo delito cometido en el extranjero, en los cinco casos siguientes:

a) Cuando el agente delictivo es un funcionario o servidor pblico y se encuentra en el desempeo del cargo.

b) Cuando el agente delictivo atenta contra la seguridad o la tranquilidad pblica, siempre que produzca sus efectos en el territorio de la Repblica.

c) Cuando el agente delictivo agravia al inters del Estado.

d) Cuando el agente delictivo acta contra un conciudadano, siempre que el delito se encuentre previsto como susceptible de extradicin; sea punible en el Estado en que se cometi el ilcito; y que el agente ingrese de cualquier manera al territorio de la Repblica.

e) Cuando el Estado peruano se encuentre obligado a reprimir penalmente, de conformidad con los tratados internacionales.

34. Con relacin al procedimiento pertinente, el artculo 37. de la Ley de Extradicin establece que:

En los casos de extradicin activa, si un Juez o Tribunal Correccional considerase que un reo ausente o contumaz debe ser extraditado, formar un cuaderno con la denuncia, sus recaudos, las pruebas de cargo y descargo, el tratado de extradicin aplicable al caso y otros documentos que solicite el Fiscal o defensor, y elevar copias a la Corte Suprema para que sta, en la Sala Plena, de considerarla pertinente, se dirija al Consejo de Ministros, a efecto de que por la va diplomtica se solicite la extradicin, al pas de refugio del reclamado.

A su vez, el artculo 38. de la mencionada ley dispone que el gobierno puede, o no, acceder al pedido de extradicin activa que le plantee la Corte Suprema.

35. El procedimiento que se aplica en los casos de extradicin activa ha sido reglamentado por el Decreto Supremo N. 044-93-JUS; en l aparecen, entre otras, las disposiciones siguientes:

a) La solicitud de extradicin activa puede ser presentada por las partes ante el rgano jurisdiccional que tiene a su cargo el proceso penal o iniciarse de oficio por el Juez Penal o la Sala Penal Superior (artculo 1.).

b) Los requisitos esenciales para la admisin de la solicitud de extradicin activa son que el procesado haya sido declarado reo ausente o contumaz y se haya dispuesto su ubicacin y captura; que, de ser el caso, exista en su contra sentencia condenatoria firme a una pena privativa de libertad superior a un ao; y que la Interpol haya informado a la autoridad judicial que el procesado ha sido ubicado en un pas determinado, no haciendo falta la detencin efectiva del inculpado (artculo 3. ).

c) El cuaderno de extradicin deber contener copias legalizadas de las normas sustantivas del tipo penal materia de instruccin, de las referidas a la extincin de la accin penal y de la pena; del tratado de extradicin suscrito por el Per con el gobierno extranjero, de ser el caso; y de las pruebas incriminatorias. Dicho cuaderno requiere dictamen fiscal y decisin de la Corte Suprema, previa vista de la causa, con lo que culmina la etapa denominada fase judicial (artculos 8. y 9.).

d) La decisin de la Sala Penal de la Corte Suprema, en caso de ser favorable a la extradicin, origina que el cuaderno correspondiente sea remitido al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Justicia, con lo que se inicia la denominada fase gubernativa (artculo 10.).

e) La solicitud ser luego evaluada por una Comisin integrada por dos representantes del Ministerio de Justicia y dos del Ministerio de Relaciones Exteriores (artculo 11.).

f) Teniendo en consideracin el cuaderno emitido por la Corte Suprema, el informe de la referida Comisin, los resultados de la evaluacin efectuada y sus conclusiones sobre la solicitud de extradicin activa solicitada por el Poder Judicial, el Ministro de Justicia expondr sobre la misma ante el Consejo de Ministros, ente al que corresponde acordar si se acepta o deniega la extradicin activa (artculo 13. ).

g) El Ministro de Justicia, cumpliendo el acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros, accediendo o denegando la solicitud de extradicin, expedir la respectiva Resolucin Suprema.

h) En casos urgentes, y especialmente cuando haya peligro de fuga, el Juez Penal o la Sala Penal Superior que tenga a su cargo el proceso penal, podr solicitar al Estado donde se encuentre el reclamado que dicte mandato de detencin provisional con fines de ulterior e inmediata extradicin. (Artculo 17. ).9. Anlisis del acto lesivo materia de controversia constitucional36. Luego de analizarse los argumentos de la demanda, el Tribunal Constitucional considera que la controversia en el presente caso, fundamentalmente, gira en torno a determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del beneficiario al no haberse sobrecartado oportunamente la solicitud de extradicin, hecho que, segn alega el recurrente, impidi el ofrecimiento de pruebas de descargo para su incorporacin al cuaderno de extradicin, afectndose su derecho de defensa.

37. De autos se desprende que la solicitud de extradicin activa materia de controversia tiene como origen el proceso penal seguido por ante el Quinto Juzgado Penal Especial de Lima (Exp. N. 69-2001), en el cual se resuelve abrir instruccin contra don Jos Enrique Benavides Morales y otros por el delito contra la administracin pblica-colusin desleal en agravio del Estado peruano, habindose dictado en su contra mandato de detencin por auto de apertura de instruccin de fecha 6 de mayo de 2002, obrante a fojas 20 del cuaderno de este Tribunal.

Asimismo, mediante resolucin de fecha 4 de noviembre de 2002, el beneficiario fue declarado reo ausente por encontrarse en condicin de no habido (fojas 60 del referido cuaderno).

De igual manera, al ser capturado el encausado en la Repblica de Alemania, se dispuso, por auto de fecha 1 de octubre de 2003, su detencin preventiva en dicho pas, con el fin de extraditarlo (fojas 65) de conformidad con lo establecido por el artculo 17. del Decreto Supremo N. 044-93-JUS; dicha decisin fue luego formalizada con la solicitud expedida en la misma fecha.

Posteriormente, mediante resolucin de fecha 6 de octubre de 2003, el Quinto Juzgado Penal Especial de Lima resuelve solicitar a las autoridades pertinentes de la Repblica de Alemania la entrega y traslado del beneficiario, disponiendo la formacin del cuaderno de extradicin; es decir, formula la solicitud de extradicin a la que se refiere el artculo 1. del Decreto Supremo N. 044-93-JUS (fojas 82).

Finalmente, es necesario sealar que obra en el cuaderno de este Tribunal, a fojas 12, el escrito de apersonamiento de la Juez del Quinto Juzgado Penal Especial de Lima, al cual adjunta copia de un mensaje de Interpol dando cuenta que la Fiscala General de Hamm, Alemania, ha declarado inadmisible la extradicin del beneficiario, dejando sin efecto la orden de detencin dictada el 22 de diciembre de 2003 (fojas 131 y 132), y que su Judicatura ha solicitado mayor informacin del proceso al Oficial de Enlace Federal de Investigacin Criminal de la Embajada de Alemania en el Per, la cual sera comunicada oportunamente a este Colegiado. Por ello, teniendo en consideracin que hasta la fecha no se ha acreditado que la resolucin dictada por la citada fiscala est referida al caso de extradicin materia del presente proceso constitucional (Cuaderno de Extradicin N. 67-03 tramitado por el Quinto Juzgado Penal Especial en el Exp. 69-2001), y habida cuenta que el beneficiario tiene en trmite diversos procesos de extradicin solicitados al Estado alemn, este Tribunal, de conformidad con el principio in dubio pro accionante establecido en el penltimo prrafo del artculo III del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional, proceder a pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida.

38. Al respecto, el artculo 4. del Decreto Supremo N. 044-93-JUS, modificado por el artculo 1. del Decreto Supremo N. 031-2001-JUS, publicado el 28-09-2001, establece que De la solicitud de extradicin se correr traslado en el da a los dems sujetos procesales, quienes podrn cuestionar el pedido en el plazo de tres das y, en su caso, ofrecer las pruebas que obren en el expediente principal para su incorporacin al cuaderno de extradicin".

En el procedimiento de extradicin del beneficiario que es uno de extradicin activa y en el cual se invoc el principio de reciprocidad, la resolucin mediante la cual el juez penal formul la solicitud fue, como ya se ha sealado, expedida el 6 de octubre de 2003 (fojas 82); siendo ello as, el juez deba correr traslado de la misma en el da a los dems sujetos procesales (Ministerio Pblico, actor, parte civil, de ser el caso); sin embargo, en la referida fecha el beneficiario tena la condicin de reo ausente, sin domicilio cierto en el cual pudiera notificrsele, razn por la cual el juez se encontraba imposibilitado de realizar la citada diligencia dentro del plazo sealado, debiendo proseguir, como en efecto se hizo, el procedimiento de extradicin.

Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el beneficiario no ofreci prueba alguna en su defensa que pudiera obrar en el expediente principal, debido a su condicin de reo ausente; en todo caso, el extraditurus puede presentar las pruebas de descargo respecto de la responsabilidad penal que se le atribuye en el proceso penal para el cual es requerido.

A mayor abundamiento, las piezas procesales presentadas por el Estado peruano en el cuaderno de extradicin, debern ser evaluadas por el Estado alemn, que en definitiva ser quien resolver sobre la procedencia, o no, del pedido de extradicin.

39. Finalmente, respecto a la falta de pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema sobre el pedido de nulidad de lo actuado en el cuaderno de extradicin, es atinente aplicar el segundo prrafo del artculo 298. del Cdigo de Procedimientos Penales, que dispone que No procede declarar la nulidad tratndose de vicios procesales susceptibles de ser subsanados; o que no afecten el sentido de la resolucin. En ese sentido, como ya se ha afirmado, la falta de notificacin dentro del plazo de ley de la solicitud de extradicin no representa, en el presente caso, una anomala procesal, ni tampoco comporta la nulidad de lo actuado en sede judicial.

40. Por lo tanto, al no haberse acreditado la vulneracin constitucional invocada, la demanda carece de sustento.Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del PerHA RESUELTODeclarar INFUNDADA la demanda de hbeas corpus.Publquese y notifquese.SS.ALVA ORLANDINIGARCA TOMA

VERGARA GOTELLIEXP. N. 02278-2010-PHC/TC

LIMA

LUIS LAMAS PUCCIO

A FAVOR DE

WONG HO WING (EN IDIOMA INGLES) Y/O

HUANG HI YONG O

HUANG HE YONG (EN IDIOMA CHINO)SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALEn Lima, a los 24 das del mes de mayo de 2011, el Tribunal Constitucional en sesin de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesa Ramrez, lvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular en el que convergen los magistrados lvarez Miranda y Vergara Gotelli, y el voto singular del magistrado Calle Hayen, que se agreganASUNTORecurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Lamas Puccio contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Crcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 226, su fecha 14 de abril del 2010, que declar improcedente la demanda de autos.ANTECEDENTESCon fecha 9 de febrero del 2010, don Luis Lamas Puccio interpone demanda de hbeas corpus a favor del ciudadano chino Wong Ho Wing (en idioma ingls) y/o Huang Hai Yong o Huang He Yong (en idioma chino) y la dirige en contra del Presidente Constitucional de la Repblica, don Alan Garca Prez; contra el Ministro de Justicia, don Aurelio Pastor; y contra el Ministro de Relaciones Exteriores, don Jos Antonio Garca Belande, por amenaza cierta e inminente de vulneracin del derecho a la vida e integridad personal del favorecido.

Refiere el recurrente que con fecha 27 de enero del 2010, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica declar por mayora procedente la solicitud de extradicin pasiva (expediente N. 03-2009) formulada por el Bur N. 24 del Ministerio de Seguridad Pblica de la Repblica Popular China en lo concerniente a los delitos de defraudacin de rentas de aduanas y cohecho en agravio del pas de China, condicionando la entrega al compromiso de que, en caso se condene al recurrente, no se le imponga la pena de muerte, pena prevista en la legislacin del mencionado pas. Asimismo refiere que en la solicitud de extradicin no se acompa: 1) prueba respecto a las imputaciones al favorecido; 2) el dispositivo legal (Cdigo Penal Chino) pertinente a los delitos imputados, habindose acompaado un dispositivo distinto; 3) no se ha considerado que la pena prevista para el delito imputado es la pena de muerte, no siendo suficiente el compromiso del gobierno chino, el cual fue presentado fuera del plazo previsto en la ley.

De otro lado refiere que ante la peticin presentada ante la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, sta con fecha 31 de marzo del 2009 solicit al Gobierno Peruano que se abstenga de extraditar al favorecido en tanto este organismo se pronuncie al respecto.

A fojas 45 obra la declaracin del recurrente, quien se reafirma en todos los extremos de su demanda. A fojas 52 obra la declaracin del entonces ministro de justicia en la que refiere que los tratados de extradicin se han firmado bajo el marco de respeto y proteccin a los derechos humanos y en el caso de la extradicin solicitada por la Repblica Popular China se cuidar que no se afecte los derechos humanos de ningn ciudadano. A fojas 55 obra la declaracin del Ministro de Relaciones Exteriores, quien manifiesta que el expediente de extradicin no ha llegado a ese ministerio, y una vez expedida la resolucin consultiva el Poder Ejecutivo puede aceptar o no la extradicin.

El Gobierno de la Repblica Popular China en su escrito a fojas 108 seala que los emplazados an no han hecho ningn pronunciamiento respecto a la extradicin solicitada, por lo que no existe amenaza cierta ni inminente. Se fundamenta la existencia de esta amenaza en la presuncin de que el Gobierno no cumplir con el Compromiso de la no aplicacin de la pena de muerte.

La Procuradora Pblica a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia seala que las autoridades competentes an no han tomado una decisin respecto a la extradicin, por lo que resulta prematura la interposicin de esta demanda.

El Procurador Pblico del Estado a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros al contestar la demanda seala que el Presidente de la Repblica no puede ser emplazado, dado que goza de inmunidad; adems su no intervencin no invlida el proceso pero s debe ser notificado con la resolucin que ponga fin al proceso.

El Cuadragsimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 25 de febrero del 2010, declar improcedente la demanda por considerar que en el hbeas corpus, por carecer de etapa probatoria, no es posible definir las supuestas deficiencias en el trmite del proceso de extradicin pasiva, y que las anomalas que pudieran presentarse en un proceso deben resolverse al interior del mismo. Asimismo, refiere que la Comisin Interamericana de Derechos Humanos an no se ha pronunciado sobre la admisibilidad de la peticin presentada ante ella.La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Crcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirm la apelada por considerar que no existe una amenaza cierta ni inminente de que el Poder Ejecutivo apruebe la extradicin del favorecido, y al no haberse emplazado a los vocales supremos no corresponde emitir pronunciamiento sobre la actuacin, puesto que la resolucin consultiva que emitieron tom en cuenta el compromiso del Gobierno Chino de no imponer la pena de muerte al favorecido.FUNDAMENTOS

a. Delimitacin el petitorio1. La demanda tiene por objeto que se le ordene al Estado peruano, representado por el Poder Ejecutivo, que se abstenga de extraditar al seor Wong Ho Wing a la Repblica Popular China. Se menciona que el pedido de extradicin tiene como sustento la presunta comisin de los delitos de contrabando, defraudacin aduanera y cohecho por parte del seor Wong Ho Wing en agravio de la Repblica Popular China.

Se alega que la procedencia de la extradicin del seor Wong Ho Wing amenaza con vulnerar su derecho a la vida, debido a que los delitos de contrabando o defraudacin aduanera por los cuales se le pretende extraditar podran ser castigados, en caso de considerarse agravados, con cadena perpetua o, incluso, pena de muerte.

2. Teniendo presente los alegatos de la demanda, este Colegiado considera que la controversia se centra en determinar si en el presente caso corresponde que el Estado peruano cumpla la obligacin de extraditar al seor Wong Ho Wing o de juzgarlo, porque existen razones fundadas de que se encontrara en peligro su vida, toda vez que los delitos por los cuales se le pretende extraditar podran ser castigados en la Repblica Popular China, en caso de considerarse agravados, con cadena perpetua o, incluso, pena de muerte.b. Anlisis de la controversia3. En el Derecho Internacional, la obligacin alternativa de extraditar o juzgar (aut dedere aut judicare) ha sido reconocida inicialmente en el Convenio para la Represin del Apoderamiento Ilcito de Aeronaves, adoptado en la Conferencia de La Haya el 16 de diciembre de 1970, que en su artculo 7 dispone que:

El Estado Contratante en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente, si no procede a la extradicin del mismo, someter el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepcin alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio.4. No obstante ello, las normas y la prctica del Derecho Internacional han puesto de manifiesto que la concepcin inicial de la obligacin alternativa de extraditar o juzgar enunciada en el Convenio de La Haya ha sido reformulada. As,