exposiciÓn de motivos i antecedentes · reglamento de la ley n° 29635 ley de libertad religiosa 1...

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Proyecto Reglamento de la Ley N° 29635 Ley de Libertad Religiosa 1 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I ANTECEDENTES: La Constitución Política del Perú reconoce y tutela la libertad religiosa, de acuerdo a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 2 y los artículos 14 y 50, asegurando, la libertad religiosa en el ámbito individual y colectivo, y garantizando su ejercicio público y privado, así como la igualdad ante la ley de todas las confesiones religiosas. La Ley N.º 29635, Ley de Libertad Religiosa, desarrolla el mandato constitucional sobre el derecho fundamental de toda persona a la libertad de religión, reconocido y amparado por los tratados internacionales ratificados por el Estado peruano. El artículo 1 de la Ley N.º 29635, Ley de Libertad Religiosa, en adelante la Ley, dispone que el ejercicio público y privado de este derecho es libre y tiene como único límite tanto la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales como la protección del orden, la salud y moral públicos. Mediante Decreto Supremo N.º 010-2011-JUS, publicado el 27 de julio de 2011, se aprueba el Reglamento de la Ley, que ha sido materia de estudio por la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y sus órganos técnicos, las Direcciones de Asuntos Interconfesionales y de Asuntos de la Iglesia Católica, los que concluyeron que el mismo desarrolla normas que contradicen el esfuerzo de la Ley y la Constitución, respecto de un concreto ejercicio de la libertad religiosa en el Perú. Ante esta situación, numerosas entidades religiosas organizadas en el territorio nacional 1 han manifestado su cuestionamiento respecto del contenido de tal norma, recomendando un dispositivo que permita la aplicación constitucional del derecho de libertad religiosa o de religión. En esta perspectiva, es necesario expedir un nuevo Reglamento que contenga los alcances de la Ley, a fin de consolidar los derechos reconocidos, teniendo en cuenta, además, la experiencia administrativa del Registro creado mediante Decreto Supremo Nº 003-2003-JUS. Atendiendo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley, respecto a que, en igualdad de condiciones, las confesiones religiosas gozan de los mismos derechos, el nuevo Reglamento ha comprendido, en el marco de la práctica de ritos y actos de culto, la celebración de matrimonio religioso ante el ministro de cualquier confesión, contemplándose además en lo referente a los cementerios y sepultura, la armonización entre las normas sanitarias y las religiosas, desarrollando así la Ley. 1 Concilio Nacional Evangélico del Perú, Iglesia Anglicana del Perú, Unión Peruana de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, Misión Cristiana Camino de Vida, Misión Suiza del Perú, Misión Andina Evangélica del Perú, Centro Cristiano y Misionero Palabra de Vida, Junta de la Misión Extranjera de la Convención de Bautistas del Sur, Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional, Asociación Evangélica Enlace Latino, Unión de Iglesias Cristianas Evangélicas del Perú, Comunidad Cristiana Vida en Abundancia, Iglesia Cristiana Misionera “Renacer en Cristo”, Misión Jased, Iglesia Bíblica de fe, Misiones Presbiterianas Mundiales, Consejo Interreligioso del Perú, Iglesia Bíblica de fe, Misiones Presbiterianas Mundiales, Consejo Interreligioso del Perú, Misión Cristiana Palabra Viva, Centro Cristiano Ciudad del Rey, Centro Cristiano Camino de Santidad, Sociedad de Beneficencia Israelita Sefaradi, Unión Israelita del Perú, Asociación Judía de Beneficencia y Culto de 1870, Iglesia Cristiana Primitiva en el Perú y Asociación Judía del Perú.

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Proyecto Reglamento de la Ley N° 29635 Ley de Libertad Religiosa

1

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I ANTECEDENTES:

La Constitución Política del Perú reconoce y tutela la libertad religiosa, de acuerdo a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 2 y los artículos 14 y 50, asegurando, la libertad religiosa en el ámbito individual y colectivo, y garantizando su ejercicio público y privado, así como la igualdad ante la ley de todas las confesiones religiosas.

La Ley N.º 29635, Ley de Libertad Religiosa, desarrolla el mandato constitucional

sobre el derecho fundamental de toda persona a la libertad de religión, reconocido y amparado por los tratados internacionales ratificados por el Estado peruano.

El artículo 1 de la Ley N.º 29635, Ley de Libertad Religiosa, en adelante la Ley,

dispone que el ejercicio público y privado de este derecho es libre y tiene como único límite tanto la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales como la protección del orden, la salud y moral públicos.

Mediante Decreto Supremo N.º 010-2011-JUS, publicado el 27 de julio de 2011,

se aprueba el Reglamento de la Ley, que ha sido materia de estudio por la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y sus órganos técnicos, las Direcciones de Asuntos Interconfesionales y de Asuntos de la Iglesia Católica, los que concluyeron que el mismo desarrolla normas que contradicen el esfuerzo de la Ley y la Constitución, respecto de un concreto ejercicio de la libertad religiosa en el Perú.

Ante esta situación, numerosas entidades religiosas organizadas en el territorio

nacional1 han manifestado su cuestionamiento respecto del contenido de tal norma, recomendando un dispositivo que permita la aplicación constitucional del derecho de libertad religiosa o de religión.

En esta perspectiva, es necesario expedir un nuevo Reglamento que contenga los

alcances de la Ley, a fin de consolidar los derechos reconocidos, teniendo en cuenta, además, la experiencia administrativa del Registro creado mediante Decreto Supremo Nº 003-2003-JUS.

Atendiendo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley, respecto a que, en igualdad

de condiciones, las confesiones religiosas gozan de los mismos derechos, el nuevo Reglamento ha comprendido, en el marco de la práctica de ritos y actos de culto, la celebración de matrimonio religioso ante el ministro de cualquier confesión, contemplándose además en lo referente a los cementerios y sepultura, la armonización entre las normas sanitarias y las religiosas, desarrollando así la Ley.

1 Concilio Nacional Evangélico del Perú, Iglesia Anglicana del Perú, Unión Peruana de la Iglesia Adventista del Séptimo

Día, Misión Cristiana Camino de Vida, Misión Suiza del Perú, Misión Andina Evangélica del Perú, Centro Cristiano y Misionero Palabra de Vida, Junta de la Misión Extranjera de la Convención de Bautistas del Sur, Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional, Asociación Evangélica Enlace Latino, Unión de Iglesias Cristianas Evangélicas del Perú, Comunidad Cristiana Vida en Abundancia, Iglesia Cristiana Misionera “Renacer en Cristo”, Misión Jased, Iglesia Bíblica de fe, Misiones Presbiterianas Mundiales, Consejo Interreligioso del Perú, Iglesia Bíblica de fe, Misiones Presbiterianas Mundiales, Consejo Interreligioso del Perú, Misión Cristiana Palabra Viva, Centro Cristiano Ciudad del Rey, Centro Cristiano Camino de Santidad, Sociedad de Beneficencia Israelita Sefaradi, Unión Israelita del Perú, Asociación Judía de Beneficencia y Culto de 1870, Iglesia Cristiana Primitiva en el Perú y Asociación Judía del Perú.

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De otro lado, se ha regulado el supuesto de protección del ejercicio de la libertad

religiosa, según el cual nadie puede ser obligado a declarar cuáles son sus convicciones religiosas, ni tampoco puede ser impedido de manifestarlo si así lo desea; no obstante, el Estado, con fines estadísticos, puede tener legítimo interés en conocer las confesiones religiosas que se encuentran establecidas en el país; lo que explica la posibilidad de incluir en los formatos de censos nacionales, la pregunta sobre religión, considerando que cada persona tiene derecho a no dar respuesta sobre el particular, en ejercicio de su de su libertad de conciencia y libertad religiosa.

En lo que se refiere al ejercicio individual de la libertad de religión, cuando se trata

de objeción de conciencia por motivos religiosos, se ha enfatizado la necesidad que se fundamente en la doctrina de cada confesión religiosa, salvándose las obligaciones tributarias que no podrán dejar de cumplirse aún se invoque objeción de conciencia.

Estando garantizada la asistencia religiosa en lo que se refiere a las Fuerzas

Armadas, Centros Penitenciarios y Centros Hospitalarios (artículo 3°, literal c) de la Ley), el proyecto de nuevo Reglamento se ha limitado a especificar la forma de acreditación de los ministros o agentes pastorales que ejerzan tales funciones, en igual condición con otros ministros de culto, para garantizar la asistencia religiosa en tales lugares.

De conformidad con el literal f del artículo 3° de la Ley, el proyecto de nuevo

Reglamento plantea que a fin de garantizar la conmemoración de los días sagrados, de descanso o de guardar de las diversas confesiones religiosas, en materia laboral y educativa, se deberá brindar las facilidades pertinentes por parte de los empleadores del sector público y privado, así como de los responsables de las instituciones educativas.

Respecto a la exoneración del curso de religión, el artículo 8° de la Ley establece

su procedencia en todas las instituciones educativas, detalla la forma y la consideración de tal acto para no afectar el promedio académico del alumno exonerado, así como el trámite para el ejercicio de tal derecho. Por ello el Reglamento proyectado no contiene norma al respecto, dado que ya lo hace la Ley.

El Artículo 10° del proyecto que se sustenta, refiere la finalidad del Registro

contenida en el artículo 13° de la Ley, que determina el reconocimiento de la personería jurídica de las entidades religiosas y facilitación de sus relaciones con el Estado, lo que permite la simplificación administrativa respecto de los beneficios que las entidades públicas les otorgan a las entidades religiosas en el marco del ordenamiento jurídico vigente. Tales beneficios se relacionan con la exoneración del impuesto a la renta, del impuesto general a las ventas e impuesto selectivo al consumo y demás disposiciones tributarias referidas a las entidades religiosas.

En tanto el artículo 13° de la Ley establece que la inscripción en el Registro es voluntaria, en el proyecto de nuevo Reglamento se ha especificado que la Resolución Directoral que declara la procedencia de la inscripción acredita a la entidad, aun cuando la misma no constituye, en estricto, la existencia de la entidad religiosa. Esto se explica, en que las entidades religiosas lo son por su naturaleza y por los fines que las identifican, comulgando con la definición de entidad religiosa que contiene el artículo 5° de la Ley.

Al respecto, el artículo 7° del nuevo Reglamento, refiere que todas las entidades

religiosas, inscritas o no, en el Registro de Entidades Religiosas, gozan del pleno ejercicio del derecho de libertad religiosa invocada en la Constitución Política del Perú, lo que deriva en que las que no accedan al Registro, se identifican con el Testimonio de su

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constitución inscrito en Registros Públicos, teniendo en cuenta sus fines concordantes con el artículo 5° de la Ley, en el marco del artículo 81° del Código Civil.

De otro lado, al amparo de la Constitución vigente, la práctica de toda religión en el Perú es libre y garantizada sin más límites que “no afecte la moral o altere el orden público”, por lo que ninguna autoridad del Estado exige la inscripción de las entidades religiosas en el Registro voluntario del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

En tal virtud, el presente Reglamento, adecuado a las normas para la elaboración de procedimientos administrativos, ha previsto regular con claridad las situaciones necesarias para la evaluación de las entidades que invocan fines religiosos y solicitan su inscripción voluntaria en el Registro. La Resolución Directoral que se otorga acredita la inscripción en el Registro, sin embargo las que no accedan al Registro se identificarán con el testimonio de Constitución inscrito en Registros Públicos.

Cabe precisar que el número de fieles de una confesión religiosa no es elemento

constitutivo de la misma. Este elemento lo comprenden sus principios, doctrina o credo, escrituras sagradas, culto, organización religiosa e ideales, que tienen como consecuencia y práctica de su fe, una variada proyección social, que el Estado conoce respecto de las entidades religiosas. Por lo que, si tales entidades constituidas como asociaciones civiles, requieren un mínimo de dos personas para iniciar sus actividades religiosas y organizativas, debe considerarse que el establecimiento de formas para alcanzar el número de fieles que se propongan, les es propio, basta con que declaren el número de fieles que hayan alcanzado al momento de solicitar su inscripción. En ese contexto vale mencionar que el Registro anteriormente denominado Registro de confesiones distintas a la católica, inscribió a entidades que informaron contar con un número de fieles al momento de su inscripción. Así, por su forma organizacional muchas comunidades de fe para declarar que las personas que simpatizan con su doctrina son miembros de su congregación, establecen reglas internas que voluntariamente cumplirán en el tiempo (indeterminado, o puede ser un año o dos), como niveles de cursos bíblicos, por ejemplo, o testimonio de vida en su entorno; que hace difícil que cuenten con un número exacto que determine la calidad de “miembros fieles”, pues en todo caso tendrán números de simpatizantes, miembros activos, miembros no activos, etc.; es el caso de las Iglesias (de doctrina cristiana, generalmente) bautistas o independientes, que pueden mantener relación filial con organizaciones muy grandes, pero su identificación es sólo local2. Asimismo, se cuenta a extranjeros que ejerciendo su derecho a la libertad religiosa y de asociación, han fundado y lograron inscribirse en su oportunidad, con dieciocho (18) miembros o fieles3, habiendo sustentado todos los requisitos administrativos y confesionales que se exigieron. Asimismo, podemos referir la presencia en el Perú de confesiones con arraigo histórico, sea en el país o en el mundo. Es el caso, por ejemplo de las iglesias de doctrina cristiana, única por su fuente histórica, única por su libro sagrado, con diferencias solamente por

2 Iglesia Evangélica Asamblea de Dios “Fuente de Vida” (San Miguel), su inscripción anterior data de 2009,

con cuarenta (40) fieles. Iglesia Bíblica Bautista “Filadelfia (Los Olivos), también se inscribió en el 2009 con

cuarenta (40) fieles. Iglesia Evangélica Asamblea de Dios en el Perú – Tacna, se inscribió en el 2010, con

cincuenta y un (51) fieles. 3 La “Asociación Religiosa Iglesia Cristiana Coreana Unida del Perú”, ubicada en Av. Paseo de la República

N° 4406, Miraflores, se inscribió en el año 2004, informando dieciocho (18) como número de fieles.

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rito u organizacionales, como las tradicionales, Iglesia Copta Ortodoxa4 u Ortodoxa Rusa, o Griega; la Iglesia Luterana o las Iglesias Evangélicas, sean bautistas, presbiterianas, metodistas, pentecostales o independientes, que con el derecho que les asiste requieren ser reconocidas como lo que son, entidades religiosas. Una de reciente constitución en el Perú (2013) por ejemplo, es la Iglesia Copta Ortodoxa y su número no excede las quince (15) personas en el país, en el marco jurídico vigente se trata de una religión cristiana, histórica y tradicional, la más antigua del mundo; que no podría inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas. Por tales razones, se ha previsto considerar en el artículo 11°, respecto de los requisitos, el literal e) la frase “…salvo que se trate de confesión religiosa histórica, u oficial de un Estado que mantenga relaciones diplomáticas con el Perú”. El procedimiento de evaluación será regulado por normas del Sector Justicia. Siendo que la Ley ha establecido que parte de los requisitos debiera ser “el número de fieles, mayores de edad que establezca el Reglamento” y estando al tiempo transcurrido y la imposibilidad de inscripción o reinscripción de las entidades religiosas en el marco del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2011-JUS, por la exigencia de 10,000 adherentes, en el Reglamento que se sustenta se ha señalado el número en quinientos (500) considerando lo expuesto anteriormente. En esa línea de ideas, se ha considerado lo establecido para los procedimientos en la Administración Pública, por la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cuyo artículo 39° (39.1 y 39.2.3) ha diseñado las consideraciones para estructurar el procedimiento administrativo, que establece como criterios los siguientes: 1. Solamente serán incluidos como requisitos exigidos para la realización de cada

procedimiento administrativo aquellos que razonablemente sean indispensables para obtener el pronunciamiento correspondiente, atendiendo además a sus costos y beneficios.

2. La capacidad real de la entidad para procesar la información exigida, en vía de evaluación previa o fiscalización posterior.

De otro lado, de acuerdo con el Dr. Juan Carlos Morón Urbina5, el señalado artículo 39°, contiene algunas reglas y recomendaciones que la experiencia y las técnicas de administración proponen en favor de la racionalidad de los procedimientos y requisitos exigidos, por lo que “la información y documentación a exigir bajo forma de requisitos del procedimiento, deben ser relevantes para el pronunciamiento”, así también “la información exigida, tanto por su volumen como por su contenido mismo, deben guardar coherencia con la capacidad real de la entidad para procesarla. No debe solicitarse información o documentos que evidentemente no van a ser procesados por la entidad”. Teniendo en cuenta los mencionados criterios para diseñar un procedimiento, y considerando el antecedente del Registro de Entidades Religiosas6, que respecto del número sólo exigía la declaración del número de fieles con el que contaba la entidad, establecer el número propuesto porque lo dispone la ley, es solamente declarativo, puesto que tal requisito no es relevante para identificar a una entidad religiosa por lo que el número consignado como mínimo de fieles, se justifica como requisito para la

4 Lo mismo sucede, entre otros casos, con la Iglesia Ortodoxa Rusa, la comunidad judía y con la comunidad

islámica. 5 Juan Carlos Morón Urbina, Integrante de la Comisión que elaboró el Anteproyecto de la Ley del Procedimiento

Administrativo General, en sus “Comentarios a la Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General”, Gaceta Jurídica, Primera Edición, Pág. 151. 6 D.S.N°003-2003-JUS y R.M.N°377-2003-JUS, modificada por R.M.N°010-2010-JUS, respecto del Registro de

confesiones distintas a la católica, cambiado de denominación por el Art. 13° de la Ley N°29635, Ley de Libertad Religiosa.

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inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, en tanto los criterios que se han considerado, cumpliendo de esta manera lo establecido por la Ley. En el marco de la experiencia con la que cuenta el Registro a cargo de la Dirección de Asuntos Interconfesionales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, consideramos importante que la inscripción en el registro mantenga una vigencia de tres (03) años, práctica que se venía aplicando por disposición de las normas aprobadas por la Resolución Ministerial Nº 0187-2010-JUS. El proyecto de nuevo Reglamento norma en detalle el Registro de Entidades Religiosas que tiene a su cargo la Dirección de Asuntos Interconfesionales de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y organiza el sistema relacionado con la materia, recogiendo en la medida correspondiente el espíritu pluralista que debe enmarcar las relaciones de las Entidades Religiosas con el Estado Peruano. Por otro lado, el proyecto de nuevo Reglamento precisa lo referente a convenios a fin que los diferentes niveles de gobierno puedan evaluar la conveniencia de suscribir convenios con entidades religiosas, considerando en principio a la población que se pretende beneficiar y al marco legal en general. Igualmente corresponde determinar una Sección Especial en el Registro para la inscripción de las organizaciones religiosas misioneras, lo que se ha establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final. Las organizaciones misioneras, comprenden gran actividad social como consecuencia de su vivencia y práctica religiosa, sus miembros comparten los mismos valores y creencias y su finalidad siendo religiosa, no necesariamente es proselitista, pero sí asistencial y de colaboración con iglesias de la zona donde se ubiquen. En el Perú, hay un arraigo histórico de las organizaciones misioneras. Su trabajo dio lugar a la existencia de iglesias hoy reconocidas como entidades religiosas denominacionales7 pero por su forma, generalmente son pequeñas agrupaciones, con objetivos misionales8, que si bien cumplen requisitos administrativos y confesionales, para el acceso al Registro administrativo de Entidades Religiosas, difícilmente cuentan a las personas con las que comparten sus creencias religiosas en condición de “fieles”. Asimismo, constituidos como Asociación con fines religiosos, sus adherentes son los misioneros extranjeros que ingresan al país para servir en el marco de los fines de la entidad, a la que pueden pertenecer peruanos si se identifican con sus valores y finalidad misional a tiempo completo. A manera de ejemplo, podemos mencionar a la Misión Suiza en el Perú9, con más de ochenta (80) años de activa presencia especialmente en la Selva peruana, o la Misión Latin Link o Enlace Latino, con más de cien (100) años en diversos lugares del país como, Arequipa, Cusco u otros lugares de la sierra, en los que realizan una amplia difusión de principios de alta moral y valores cristianos, fundando iglesias, que a su vez, desarrollan los valores recibidos en sus lugares de origen (Canadá, Suiza, Alemania,

7 Iglesia Evangélica Peruana, iniciada por la expansión misionera británica en 1893. Iglesias Bautistas, fundadas por

misioneros procedentes de Estados Unidos, muchas con un arraigo que data de 50 a 80 años. 8 Henry Mintzberg, “La estructuración de las Organizaciones”, “Organizaciones misioneras”, pág. 19 y 20

http://www.jvazquezyasociados.com.ar/files/estructuradelasorgs.pdf 9 Misión Suiza en el Perú, se inscribió en el Registro anterior – Sección Especial, en el año 2008. Desarrolla trabajo

misionero y asistencial en Pucallpa – Cashibocosha, Huancayo, Huánuco, Loreto (Alto Amazonas). Además de impartir enseñanzas en principios y valores cristianos (Biblia) capacitan a personas procedentes de diversas etnias en carpintería,

agropecuaria, mecánica, para mejorar su calidad de vida en sus propias comunidades.

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Estados Unidos, etc.). Entre la labor social, cuenta el trabajo con discapacitados, ancianos y niños abandonados, así como poblaciones vulnerables. Cabe manifestar que el primer proyecto de nuevo Reglamento, fue pre publicado en la Página WEB del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a fin de fortalecerlo considerando la opinión de las personas y entidades interesadas. A consecuencia de ello, se recibió las opiniones de 2410 organizaciones religiosas, que en términos generales coinciden con el proyecto presentado, casi desde la publicación del vigente, y en tal contexto formulan sugerencias que revisadas y estudiadas, según el caso, han enriquecido el proyecto que se entrega. Asimismo, el análisis de la norma vigente y el anteproyecto mencionado, fueron materia de un Conversatorio público en el que participaron representantes de diversas confesiones religiosas y autoridades del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. II ANÁLISIS COSTO BENEFICIO La norma propuesta no crea beneficio económico alguno a favor de las entidades religiosas, tampoco irroga gastos al Tesoro Público, ni nuevas cargas económicas al Estado. Busca beneficiar al íntegro de la comunidad nacional, pues afirma un clima de armonía y de equidad, acorde con nuestra organización democrática, buscando el bien común que es meta y práctica de la administración del Estado, en cuyo contexto se precisan las normas que favorecen desde antes de la vigencia de la Ley que se reglamenta, a todas las entidades religiosas, en el marco del ordenamiento jurídico nacional. III IMPACTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMA EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL La presente norma deroga el Reglamento de la Ley N.° 29635, Ley de Libertad Religiosa, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2011-JUS, reemplazándolo por un nuevo texto que permita regular los aspectos de la ley de una manera más adecuada y consensuada.

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Iglesia Anglicana del Perú, Unión de Iglesias Cristianas Evangélicas del Perú – UNICEP, Misión Andina Evangélica del Perú; Sr. Walter Gonzales Yatoda, Misión Cristiana Palabra Viva, Julio Fernández Carmona, Asociación Evangélica Enlace Latino, Iglesia Bautista Maranhata de San Juan de Miraflores, Misión Cristiana Camino de Vida, Iglesia Adventista del Séptimo Día, Asociación Peruana de Ateos, Misión Jesed, Carlos Roberto Santos Loyola, Yesenia Sánchez Valdivia, Manuel A. Paz y Miño, Cristianos por el cambio Perú, Heriberta Rodríguez Chiquimango, Santos Cruz Chiroque, Misión Cristiana Vida Nueva, Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional, Comunidad Bahai del Perú, Asociación de los Testigos de Jehová, Conferencia Episcopal Peruana y Asociación Misión Evangélica Peruano Germana.