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EXPEDIENTE: RR.SIP.0968/2012 MARIO RESÉNDIZ DORANTES FECHA RESOLUCIÓN: 01/08/12 Ente Obligado: SECRETARÍA DE FINANZAS MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: CONFIRMAR la respuesta emitida por la Secretaría de Finanzas, con motivo de la solicitud de información con folio 0106000070712.

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EXPEDIENTE: RR.SIP.0968/2012

MARIO RESÉNDIZ DORANTES FECHA RESOLUCIÓN: 01/08/12

Ente Obligado: SECRETARÍA DE FINANZAS

MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y

Protección de Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: CONFIRMAR la respuesta

emitida por la Secretaría de Finanzas, con motivo de la solicitud de información con folio

0106000070712.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: MARIO RESÉNDIZ DORANTES

ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE FINANZAS

EXPEDIENTE: RR.SIP.0968/2012

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a uno de agosto de dos mil doce.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

RR.SIP.0968/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por Mario Reséndiz

Dorantes en contra de la respuesta emitida por la Secretaría de Finanzas, se formula

resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El cuatro de mayo de dos mil doce, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,

mediante la solicitud de información con folio 0106000070712, el particular requirió:

“Consulta directa del plano manzanero que contiene la delimitación de los predios que se ubican en la manzana catastral 821 de la región catastral 060.” (sic)

II. El diecisiete de mayo de dos mil doce, mediante el oficio SF/TDF/SCPT/1273/2012

del diez de mayo de dos mil doce, suscrito por el Subtesorero de Catastro y Padrón

Territorial de la Secretaría de Finanzas, notificado a través del sistema electrónico

“INFOMEX”, el Ente Obligado emitió la siguiente respuesta:

“… Al respecto, el artículo 49 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal dispone que “los Entes Públicos están obligados a orientar en forma sencilla y comprensible a toda persona sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse para solicitar información pública, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, así como de las instancias ante las que se puede acudir a solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de los servidores públicos de que se trate…”

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En virtud de lo anterior, se informa que con relación al plano manzanero que contiene la delimitación de los predios que se ubican en la manzana catastral 821 de la región catastral 060, hago de su conocimiento que corresponde a la solicitud de plano manzanero que contiene la delimitación de predios y con información del predio de interés. Por lo anterior y toda vez que surge la obligación de esta Subtesorería de orientar al solicitante sobre el procedimiento que debe realizar a fin de conocer el seguimiento del trámite referido en su solicitud, el cual se describe a continuación: 1. Deberá acudir el solicitante ante la Subtesorería de Catastro y Padrón Territorial adscrita a la Tesorería del Distrito Federal, misma que se encuentra ubicada en la Calle Dr. Lavista No. 144, Colonia Doctores, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06720, en esta Ciudad, en un horario de 9:00 a 15:00 horas. Lo anterior a fin de ingresar una solicitud que con fundamento en el artículo 430 del Código Fiscal del Distrito Federal contenga los siguientes elementos: a) La indicación del nombre del solicitante, así como la designación de un domicilio y/o número telefónico a través de los cuales se le pueda contactar; b) El número de la cuenta predial o cuentas sobre las que versa la solicitud; c) La indicación del propósito de la promoción contenida en forma clara y concreta, y para el caso que ésta sea elabora a mano, la letra deberá ser legible; y d) la firma autógrafa del contribuyente o solicitante. 2. Aunado a la solicitud, se deberá adjuntar los siguientes documentos con los que acredite el interés legítimo o representación legal para promover el auto, en caso de promover a nombre de otra persona: a) Copia simple de la identificación oficial vigente del contribuyente o solicitante en la que se aprecie la firma autógrafa del mismo. Cabe mencionar que se podrá presentar cualquiera de las siguientes identificaciones: credencial para votar con fotografía; pasaporte o cédula profesional. Para el caso de individuos de nacionalidad extranjera, deberán presentar además el pasaporte de identificación oficial del país de origen, los documentos que acrediten su legal estancia en el país. Si se presenta carta poder deben incluirse copias simples de las identificaciones oficiales de los testigos, el poderdante y el apoderado. b) Tratándose de personas morales, el solicitante deberá presentar el acta constitutiva de la empresa o persona moral, debidamente protocolizada ante Notario Público o Corredor e inscrita en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio (RPPC), así como poder

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notarial en el que conste el nombre del poderdante y apoderado respectivamente, con la delegación de facultades que en su caso corresponda. c) Fotocopia de los documentos con los que se acredite el interés jurídico sobre un predio o bien inmueble, los cuales podrán ser: Escritura pública en la que conste la transmisión de la propiedad, misma que deberá estar protocolizada ante Notario Público o, en su caso, sentencia judicial que haya causado ejecutoria en la que se dirima la controversia planteada sobre el propietario del predio o bien inmueble material del trámite. Dichos documentos deberán invariablemente acreditar la propiedad del solicitante sobre el bien inmueble o el predio que se trate. 3. Asimismo, deberá realizar el pago de derechos establecido en el artículo 251, fracción I, inciso a del Código Fiscal del Distrito Federal vigente. No omito aclarar que, cualquier persona que goce de la calidad de contribuyente que acredite debidamente su personalidad, puede presentarse ante esta Subtesorería, a fin de ejercer los derechos que derivado de dicha calidad goza, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos y cumpliendo los requisitos igualmente establecidos en el Código Fiscal del Distrito Federal vigente, para llevar a cabo los trámites conducentes. …” (sic)

III. El treinta de mayo de dos mil doce, el particular presentó recurso de revisión

expresando lo siguiente:

El Subtesorero de Catastro y Padrón Territorial del Ente Obligado se negó a entregarle la información requerida, no obstante, que contaba con la misma en sus archivos, tal y como lo reconoció en el oficio SF/TDF/SCPT/1273/2012, al manifestar que dicha información correspondía a un plano manzanero que contenía la delimitación de predios.

El Subtesorero de Catastro y Padrón Territorial de la Secretaría de Finanzas le condicionó la entrega de información solicitada previo pago de los derechos establecidos en el artículo 251 fracción I, inciso a) del Código Fiscal del Distrito Federal. Lo anterior, a pesar de que precisó como medio para acceder a la información la consulta directa.

El Subtesorero de Catastro y Padrón Territorial sin fundar ni motivar su actuación estableció de manera ilegal y arbitraria un procedimiento para

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entregar la información requerida, distinto al previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

IV. El treinta y uno de mayo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión, así como las

constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX”.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.

V. El ocho de junio de dos mil doce, el Ente Obligado rindió el informe de ley que le fue

requerido por este Instituto, mediante el oficio SFDF/OIP/121/2012 de la misma fecha,

suscrito por el Titular de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Finanzas,

señalando lo siguiente:

Se debía confirmar la actuación del Ente Obligado porque se encontraba debidamente fundada y motivada, y apegada a todo principio rector de transparencia.

Resultaba falso e infundado lo manifestado por el ahora recurrente, en el sentido de que el Subtesorero de Catastro y Padrón Territorial se negó a entregarle la información requerida, no obstante, que contaba con la misma en sus archivos, toda vez que en ningún momento se negó la entrega de la información, pues toda persona que deseara obtener planos catastrales debía de llevar a cabo un trámite ante la Subtesorería de Catastro y Padrón Territorial y dicho trámite traía como beneficio solventar trámites ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, sentencias judiciales o ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda. Además, actuó en apego a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 52 de su Reglamento.

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Resultaba falso e injustificado el agravio expresado en el sentido de que el Subtesorero de Catastro y Padrón Territorial condicionó la entrega de la información al pago de los derechos establecidos en el artículo 251, fracción I, inciso a) del Código Fiscal del Distrito Federal, ya que orientó al solicitante respecto del trámite que debía seguir para obtenerla, toda vez que no era posible obtener la consulta directa, atento a lo señalado en el artículo 55 de la ley de la materia, de acuerdo con el cual, la consulta directa sólo procedía cuando la información se encontrara almacenada de manera impresa, supuesto que no se actualizaba porque para obtener el plano requerido era necesario procesar determinada información.

Era falso que sin fundar ni motivar su actuación, el Subtesorero estableció de manera ilegal y arbitraria un procedimiento para entregar la información requerida diverso del previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, pues el requerimiento para la región y manzana que en específico fue planteado, no se trataba de una solicitud de información, sino de una consulta respecto de la cual la Tesorería no se encontraba obligada a generar un documento (plano) y lo procedente fue orientar al trámite correspondiente.

En relación con el plano solicitado, el requerimiento para la región y manzana que fue planteado, no correspondía a información generada, administrada o en posesión de la Subtesorería de Catastro y Padrón Territorial de la Secretaría de Finanzas, sino de un trámite respecto del cual la dicha Unidad Administrativa no se encontraba obligada a generar el documento respectivo, toda vez que si bien era cierto que en términos del artículo 26 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, los entes obligados debían entregar información sobre su funcionamiento y actividades, ello no implicaba que se debiera pronunciarse respecto de los supuestos de casos concretos que plantearan los particulares, ya que como se observaba de la lectura de la solicitud, el particular pretendió que se generara información sobre una región y manzana determinada, lo cual contravendría lo dispuesto por el artículo 11 de la ley de la materia, al ser necesario el procesamiento del plano de su interés.

El Ente Obligado tenía publicado dentro de su portal de Transparencia la información correspondiente a los “SERVICIOS Y PROGRAMAS QUE SE OFRECEN AL CONTRJBUYENTE”, y dicha información se podía consultar en el apartado correspondiente al artículo 14, fracción XX y en el listado de

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servicios que se presentaban se encontraba la de PLANO MANZANERO, detallándose el trámite, los requisitos y si fuera el caso el formato necesario. Derivado de lo anterior, el particular debía presentar su solicitud de acuerdo a lo señalado en el trámite deseado; es decir, se debían agotar los medios señalados para obtener la documentación de su interés, motivo por el cual se justificaba que la solicitud de referencia no se encausara a través del procedimiento señalado en la ley de la materia.

El derecho de acceso a la información no creaba a favor del particular la facultad de elegir caprichosamente la vía mediante la cual deseara ciertos datos u obtener determinada información, sino que esa facultad debía ejercerse por el medio que se señalara legalmente.

VI. El once de junio de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto dictó acuerdo en el que tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el

informe de ley que le fue requerido, y, acordó sobre las pruebas que ofreció.

De igual forma, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

vista al ahora recurrente con el informe de ley rendido por el Ente Obligado, para que

manifestara lo que a su derecho conviniera.

VII. Mediante acuerdo del veintiuno de junio de dos mil doce, se hizo constar el

transcurso del plazo concedido al recurrente para que manifestara lo que a su derecho

conviniera respecto del informe de ley rendido por el Ente Obligado, sin que lo hiciera,

por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto.

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Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX, de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

VIII. El veintinueve de junio de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a las partes

para que formularan sus alegatos, sin que hubiera realizado consideraciones al

respecto, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que integran el expediente consisten en documentales, las cuales

se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para conocer y resolver el presente

recurso de revisión con fundamento en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI

y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

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Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,

fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente

medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y

de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,

publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial

de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

El Ente Obligado no hizo valer alguna causal de improcedencia o sobreseimiento y este

Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de las previstas por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad

supletoria, por lo que resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo y resolver el

presente recurso de revisión.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

emitida por la Secretaría de Finanzas, transgredió el derecho de acceso a la

información pública del ahora recurrente y en su caso, resolver si resulta procedente

ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. En la solicitud de acceso a la información pública que motivó la interposición

del presente recurso de revisión, el particular requirió la consulta directa “del plano

manzanero que contiene la delimitación de los predios que se ubican en la manzana

catastral 821 de la región catastral 060”.

En respuesta, invocando como fundamento el artículo 49 de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el Ente Obligado, a través del

Subtesorero de Catastro y Padrón Territorial de la Secretaría de Finanzas, hizo de su

conocimiento que tal requerimiento correspondía a la solicitud de plano manzanero que

contenía la delimitación de predios y con información del predio de interés. Asimismo,

expresando que estaba obligado a orientar al solicitante, le informó el procedimiento

que debía realizar, los requisitos que debía cumplir para obtener el plano requerido y el

pago que debía cubrir conforme a lo establecido en el artículo 251, fracción I, inciso a)

del Código Fiscal del Distrito Federal vigente.

Sin embargo, al interponer el presente medio de impugnación, el particular sostuvo que

al haber procedido en los términos descritos, el Subtesorero de Catastro y Padrón

Territorial de la Secretaría de Finanzas: i) se negó a entregarle la información requerida,

no obstante, que contaba con la misma en sus archivos, tal y como lo reconoció en el

oficio SF/TDF/SCPT/1273/2012, al manifestar que dicha información correspondía a un

plano manzanero que contenía la delimitación de predios; ii) le condicionó la entrega de

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la información solicitada previo pago de los derechos establecidos en el artículo 251,

fracción I, inciso a) del Código Fiscal del Distrito Federal, a pesar de que precisó como

medio para acceder a la información la consulta directa; y iii) sin fundar ni motivar su

actuación, estableció de manera ilegal y arbitraria un procedimiento para entregar la

información requerida, diverso del previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

Por su parte, para defender la legalidad de su respuesta, el Ente Obligado hizo valer lo

siguiente:

Se debía confirmar la actuación del Ente Obligado porque se encontraba debidamente fundada y motivada, y apegada a todo principio rector de transparencia.

Resultaba falso e infundado lo manifestado por el ahora recurrente, en el sentido de que el Subtesorero de Catastro y Padrón Territorial se negó a entregarle la información requerida, no obstante, que contaba con la misma en sus archivos, toda vez que en ningún momento se negó la entrega de la información, pues toda persona que deseara obtener planos catastrales debía de llevar a cabo un trámite ante la Subtesorería de Catastro y Padrón Territorial y dicho trámite traía como beneficio solventar trámites ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, sentencias judiciales o ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda. Además, actuó en apego a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 52 de su Reglamento.

Resultaba falso e injustificado el agravio expresado en el sentido de que el Subtesorero de Catastro y Padrón Territorial condicionó la entrega de la información al pago de los derechos establecidos en el artículo 251, fracción I, inciso a) del Código Fiscal del Distrito Federal, ya que orientó al solicitante respecto del trámite que debía seguir para obtenerla, toda vez que no era posible obtener la consulta directa, atento a lo señalado en el artículo 55 de la ley de la materia, de acuerdo con el cual, la consulta directa sólo procedía

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cuando la información se encontrara almacenada de manera impresa, supuesto que no se actualizaba porque para obtener el plano requerido era necesario procesar determinada información.

Era falso que sin fundar ni motivar su actuación, el Subtesorero estableció de manera ilegal y arbitraria un procedimiento para entregar la información requerida diverso del previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, pues el requerimiento para la región y manzana que en específico fue planteado, no se trataba de una solicitud de información, sino de una consulta respecto de la cual la Tesorería no se encontraba obligada a generar un documento (plano) y lo procedente fue orientar al trámite correspondiente.

En relación con el plano solicitado, el requerimiento para la región y manzana que fue planteado, no correspondía a información generada, administrada o en posesión de la Subtesorería de Catastro y Padrón Territorial de la Secretaría de Finanzas, sino de un trámite respecto del cual la dicha Unidad Administrativa no se encontraba obligada a generar el documento respectivo, toda vez que si bien era cierto que en términos del artículo 26 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, los entes obligados debían entregar información sobre su funcionamiento y actividades, ello no implicaba que se debiera pronunciarse respecto de los supuestos de casos concretos que plantearan los particulares, ya que como se observaba de la lectura de la solicitud, el particular pretendió que se generara información sobre una región y manzana determinada, lo cual contravendría lo dispuesto por el artículo 11 de la ley de la materia, al ser necesario el procesamiento del plano de su interés.

El Ente Obligado tenía publicado dentro de su portal de Transparencia la información correspondiente a los “SERVICIOS Y PROGRAMAS QUE SE OFRECEN AL CONTRJBUYENTE”, y dicha información se podía consultar en el apartado correspondiente al artículo 14, fracción XX y en el listado de servicios que se presentaban se encontraba la de PLANO MANZANERO, detallándose el trámite, los requisitos y si fuera el caso el formato necesario. Derivado de lo anterior, el particular debía presentar su solicitud de acuerdo a lo señalado en el trámite deseado; es decir, se debían agotar los medios señalados para obtener la documentación de su interés, motivo por el cual se justificaba que la solicitud de referencia no se encausara a través del procedimiento señalado en la ley de la materia.

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El derecho de acceso a la información no creaba a favor del particular la facultad de elegir caprichosamente la vía mediante la cual deseara ciertos datos u obtener determinada información, sino que esa facultad debía ejercerse por el medio que se señalara legalmente.

Lo anterior se desprende de las documentales consistentes en la impresión del “Acuse

de recibo de solicitud de acceso a la información pública” con folio 0106000070712, la

impresión de la digitalización del oficio SF/TDF/SCPT/1273/2012, la impresión del

escrito inicial y el original del diverso SFDF/OIP/121/2012, a las cuales se les otorga

valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 327, fracción II, 374 y 402

del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a

la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Jurisprudencia:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

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El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto lo anterior, se tiene que el Ente Obligado afirmó: i) que actuó en apego a lo

dispuesto en los artículos 49 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal y 52 de su Reglamento, al haber indicado al hoy recurrente

que su requerimiento correspondía a la solicitud de plano manzanero que contenía la

delimitación de predios e información del predio de interés, así como al haberlo

orientado sobre el procedimiento a seguir y requisitos necesarios; y ii) que no era

posible obtener la consulta directa atento a lo señalado en el artículo 55 de la ley de la

materia, de acuerdo con el cual, sólo procedía cuando la información se encontrara

almacenada de manera impresa, supuesto que no se actualizaba porque para obtener

el plano requerido era necesario procesar determinada información; mientras que el

particular sostuvo que el Subtesorero de Catastro y Padrón Territorial de la Secretaría

de Finanzas se negó a proporcionarle información con la que contaba, le condicionó su

entrega al pago de los derechos establecidos, no obstante, que precisó como medio

para acceder a la información la consulta directa, y sin fundar ni motivar su actuación,

estableció de manera ilegal y arbitraria un procedimiento distinto al previsto en la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; por tal motivo, a

efecto de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, es procedente traer a

colación las siguientes disposiciones legales:

CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL Artículo 248.- Tratándose de los servicios que a continuación se enumeran que sean prestados por cualquiera de las autoridades administrativas y judiciales del Distrito Federal y por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se pagarán

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derechos conforme a las cuotas que para cada caso se indican, salvo en aquellos que en otros artículos de este Capítulo se establezcan cuotas distintas: … I. Expedición de copias certificadas: a). Heliográficas de plano......................................................................................... $261.00 b). De planos en material distinto al inciso anterior…………………………………... $263.00 … V. Por la búsqueda de documento original en los archivos oficiales...…….….. $59.00 … Artículo 251.- Por los servicios de información catastral que preste el Distrito Federal, se pagarán los derechos conforme a las siguientes cuotas: I. Una vez realizada la búsqueda, previo pago de derechos establecidos en la fracción V, del artículo 248 de este Código, se efectuará la expedición de copias fotostáticas de planos catastrales y de fotografías aéreas de: a). Cartografía catastral a nivel de manzana con la delimitación de predios y con información del predio de interés a escala 1:1,000 por cada hoja……………... $197.00 b). Planos catastrales correspondientes a un predio, con acotaciones a la escala que se requiera.........................................................…………….........………………………. $343.00 c). De fotografía aérea de tamaño de 23 x 23 centímetros, a escala 1:4,500 o 1:10,000, por cada hoja...............……………………………………………………………………… $2.00 En caso de que la información referida se requiera en copias certificadas, deberá adicionarse el monto señalado en el artículo 248, fracción I, inciso b) del presente Código. …

D E F I N I C I O N E S I. REGIÓN: Es una circunscripción convencional del territorio del Distrito Federal determinada con fines de control catastral de los inmuebles, representada con los tres primeros dígitos del número de cuenta catastral asignado por la autoridad fiscal. II. MANZANA: Es una parte de una región que regularmente está delimitada por tres o más calles o límites semejantes, representada por los tres siguientes dígitos del mencionado número de cuenta, la que tiene otros dos que representan el lote, que es el número asignado a cada uno de los inmuebles que integran en conjunto una manzana, y tres dígitos más en el caso de condominios, para identificar a cada una de las localidades de un condominio construido en un lote. …

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LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo 49. Los Entes Obligados están obligados a orientar en forma sencilla y comprensible a toda persona sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse para solicitar información pública, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, así como de las instancias ante las que se puede acudir a solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de los servidores públicos de que se trate. Los Entes Obligados deberán implementar la solicitud de información por vía electrónica. … Artículo 55. En la consulta directa se permitirán los datos o registros originales, sólo en el caso de que no se hallen almacenados en algún medio magnético, digital en microfichas o que su estado lo permita.

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo 52. Cuando a través de solicitudes de información pública presentadas ante la OIP se advierta que el solicitante pretende iniciar o desahogar procedimientos, trámites o servicios a cargo del Ente Obligado, las OIP orientarán al solicitante sobre los procedimientos establecidos para acceder a los mismos, pudiendo abstenerse de proporcionar la información que se solicita. …

De igual manera, se considera necesario incorporar la ficha del siguiente servicio que

ofrece la Secretaría de Finanzas1, a saber:

1 http://www.finanzas.df.gob.mx/servicios/cedulasTramitessf.html

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A partir de lo anterior, se pueden emitir las siguientes afirmaciones:

La Secretaría de Finanzas, a través de la Subtesorería de Catastro y Padrón Territorial, presta el servicio denominado “plano manzanero”, a través del cual, previo pago del diverso servicio de búsqueda de documento original en los archivos oficiales, es posible obtener copia fotostática o certificada de cartografía catastral a nivel de manzana, con la delimitación de predios y con información del predio de interés a escala 1:1,000 por cada hoja.

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Una manzana es una parte de una región que regularmente está delimitada por tres o más calles o límites semejantes, integrada por varios lotes o inmuebles.

Cuando a través de solicitudes de información pública presentadas ante las Oficinas de Información Pública, se advierta que el solicitante pretende desahogar trámites o servicios prestados por el Ente Obligado, éste debe orientar al solicitante sobre los procedimientos establecidos para acceder a dichos trámites o servicios.

La consulta directa se debe permitir sobre los datos o registros originales cuando éstos no se encuentren almacenados en algún medio magnético, digital en microfichas o que su estado lo permita.

En ese sentido, si se considera que lo requerido consistió en consulta directa “… del

plano manzanero que contiene la delimitación de los predios que se ubican en la

manzana catastral 821 de la región catastral 060…”, y que la Secretaría de Finanzas

presta un servicio a partir del cual es posible obtener, previa búsqueda del documento

original en los archivos oficiales, la reproducción de la cartografía catastral a nivel

de manzana con la delimitación de predios y con información del predio de interés a

escala 1:1,000, se concluye que es a través de un servicio, que el ahora recurrente

podría allegarse de la información requerida. Consecuentemente, atendiendo al artículo

52 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la

Administración Pública del Distrito Federal, el Ente recurrido actuó correctamente al

orientarlo a la obtención de dicho servicio.

Sin que represente obstáculo a lo anterior, el hecho de que el recurrente no haya

requerido la reproducción del plano manzanero, sino tan sólo tenerlo a la vista mediante

consulta directa, pues el procedimiento de acceso a la información pública no excluye

de manera terminante los trámites y servicios que prestan los entes obligados, y en el

presente caso la obtención de información catastral, se encuentra sujeta a una

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regulación específica e incluso a costos distintos a los previstos en materia de acceso

a la información. Ello, con independencia de que el particular no deseara obtener una

copia del plano manzanero con la delimitación de los predios que se ubican en la

manzana catastral 821 de la región catastral 060, toda vez que el acceso, en cualquier

modalidad, a un documento de dicha naturaleza, está sujeto a un servicio de

información catastral que para obtenerse requiere de un pago por la búsqueda del

documento en archivos oficiales (artículo 248, fracción V del Código Fiscal del Distrito

Federal) y otro por la expedición de la cartografía catastral con el nivel y detalles

deseados [artículo 251, fracción I, inciso a) del mismo ordenamiento legal].

Esto último, si bien implica para el Ente recurrido la localización de la información en

sus archivos, como lo haría en cualquier procedimiento de acceso a la información

pública, lo cierto es que también le impone la necesidad de generar, a partir de ella, un

documento con las características deseadas, tal y como lo describió en el oficio

SF/TDF/SCPT/1553/2012, como resultado de la diligencia para mejor proveer ordenada

dentro del diverso recurso de revisión identificado con el número de expediente

RR.SIP.0967/2012, a saber:

“… para generar cualquier plano, se debe realizar en el Sistema de Gestión Catastral el procesamiento siguiente: 1. El Jefe de la Unidad Departamental solicita al Supervisor que genere el plano… 2. El Supervisor ingresa con su clave de acceso al módulo de consulta del Sistema de Gestión Catastral, vía electrónica. 3. En el Menú “Cartografía Urbana elige la opción de “Consulta de Colonia Nominal” para consultar la información cartográfica referente a polígonos de manzana y alfanumérica de nomenclatura de calles. 4. Una vez finalizada la consulta procede a insertar el nombre de la colonia. 5. El paso a seguir se refiere a la generación de impresión, en donde debe seleccionar el área de impresión con la herramienta denominada “fence”, del tipo “Block” y modo “Incide”.

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6. Una vez seleccionada el área de impresión, en el menú “Utilerías” elige la opción de “Iplot”, en donde selecciona el Ploter o impresora a utilizar, el tamaño del papel y la escala en unidades de metros. 7. Finalmente revisa que el Ploter tenga el suficiente papel y elige el botón de “Plot” para generar la impresión. Cabe aclarar que, para la consulta directa u obtención del plano de manera impresa son necesarios los siete pasos. … el medio en que se encuentra almacenada la información es magnético y digital, debido a que la información de los polígonos de las manzanas pertenecen a un Sistema de Información Geográfica y los correspondientes a la nomenclatura de calles a una Base de Datos Alfanumérica. …” (sic)

A dicho oficio, relativo al recurso de revisión identificado con el número

RR.SIP.0967/2012, interpuesto en contra de la Secretaría de Finanzas, se le otorga

valor probatorio con la calidad de hecho notorio, con fundamento en el primer párrafo,

del artículo 125 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y el

diverso 286 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, que a la letra disponen:

LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL Artículo 125.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad competente la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto. …

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Artículo 286. Los hechos notorios no necesitan ser probados y el Juez puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes.

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Asimismo, da sustento a la valoración anterior, la siguiente Jurisprudencia emitida por el

Poder Judicial de la Federación:

No. Registro: 199,531 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Enero de 1997 Tesis: XXII. J/12 Página: 295 HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UN JUEZ DE DISTRITO LOS DIVERSOS ASUNTOS QUE ANTE EL SE TRAMITAN. La anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 265, visible en las páginas 178 y 179 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, del rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO.”, sostuvo criterio en el sentido de que la emisión de una ejecutoria pronunciada con anterioridad por el Pleno o por la propia Sala, constituye para los Ministros que intervinieron en su votación y discusión un hecho notorio, el cual puede introducirse como elemento de prueba en otro juicio, sin necesidad de que se ofrezca como tal o lo aleguen las partes. Partiendo de lo anterior, es evidente que para un Juez de Distrito, un hecho notorio lo constituyen los diversos asuntos que ante él se tramitan y, por lo tanto, cuando en un cuaderno incidental exista copia fotostática de un diverso documento cuyo original obra en el principal, el Juez Federal, al resolver sobre la medida cautelar y a efecto de evitar que al peticionario de amparo se le causen daños y perjuicios de difícil reparación, puede tener a la vista aquel juicio y constatar la existencia del original de dicho documento. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 7/96. Ana María Rodríguez Cortez. 2 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez. Amparo en revisión 10/96. Carlos Ignacio Terveen Rivera. 16 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Samuel Alvarado Echavarría. Amparo en revisión 16/96. Pedro Rodríguez López. 20 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez.

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Queja 37/96. Ma. Guadalupe Macín Luna de Becerra. 22 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez. Amparo directo 859/96. Victoria Petronilo Ramírez. 28 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez.

Sin perder de vista lo anterior, y teniendo a la vista la respuesta impugnada, se reitera

que la Secretaría de Finanzas hizo del conocimiento del particular que su requerimiento

correspondía a la solicitud de plano manzanero que contenía la delimitación de predios

y con información del predio de interés, además de informarle del procedimiento que

debía realizar, los requisitos que debía cumplir y los pagos que debía realizar para

obtener el plano manzanero de su interés; por lo tanto, se concluye que actuó en apego

a lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública de la Administración Pública del Distrito Federal, de acuerdo con

el cual, cuando a través de una solicitud de información, el solicitante pretenda iniciar

trámites o servicios a cargo del Ente Obligado, como es el caso, la Oficina de

Información Pública debe orientarlo sobre los procedimientos establecidos para acceder

a los mismos.

En tal virtud, respecto de los agravios formulados por el ahora recurrente, debe decirse

lo siguiente:

Si bien el Subtesorero de Catastro y Padrón Territorial de la Secretaría de Finanzas

reconoció en el oficio SF/TDF/SCPT/1273/2012 que contaba en sus archivos con la

información requerida, al mencionar que la misma correspondía a un plano manzanero,

lo cierto es que resulta infundado que haya negado el acceso a la misma, pues

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habiendo advertido que la obtención de un documento de esa naturaleza se enmarcaba

en la prestación de un servicio, lo que hizo fue apegarse a lo ordenado en el artículo 52

del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la

Administración Pública del Distrito Federal, orientando al particular sobre el

procedimiento establecido para acceder a dicha información.

Lo anterior es así, porque como ya se dijo, la vía del acceso a la información pública no

es la idónea para satisfacer el requerimiento formulado, independientemente de que la

cartografía catastral sea generada y se encuentre en resguardo del Ente Obligado,

pues este hecho no es motivo suficiente para que se deje de lado el servicio previsto en

el Código Fiscal del Distrito Federal, máxime que las disposiciones reglamentarias de la

ley de la materia, determinan con toda claridad que cuando exista un trámite o servicio

que los solicitantes deban seguir para obtener lo que requieran equivocadamente a

través del acceso a la información pública, se les deberá orientar por la vía correcta.

Por otra parte, también es infundado que el Subtesorero de Catastro y Padrón

Territorial del Ente Obligado haya condicionado la entrega de la información solicitada al

pago de los derechos establecidos en el artículo 251, fracción I, inciso a) del Código

Fiscal del Distrito Federal, no obstante, que precisó como medio para acceder a la

información la consulta directa, pues como ya se mencionó, su actuación consistió en

orientar al particular a la obtención del servicio previsto en dicho precepto legal.

Al respecto, debe enfatizarse que con independencia de que el particular no deseara

una copia del plano manzanero con la delimitación de los predios que se ubican en la

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manzana catastral 821 de la región catastral 060, el acceso en cualquier modalidad a

un documento de dicha naturaleza está sujeto a un servicio de información catastral que

para obtenerse requiere de un pago por la búsqueda de documento en archivos

oficiales (artículo 248, fracción V del Código Fiscal del Distrito Federal) y otro por la

expedición de la cartografía catastral con el nivel y detalles deseados [artículo 251,

fracción I, inciso a) del mismo ordenamiento legal], por lo que su requerimiento no

puede ser satisfecho por la vía del acceso a la información pública.

Finalmente, también es infundado que el Subtesorero de Catastro y Padrón Territorial

de la Secretaría de Finanzas, sin fundar ni motivar su actuación, haya establecido de

manera ilegal y arbitraria un procedimiento para entregar la información requerida,

diverso del previsto en la ley de la materia, ya que el Ente Obligado no estableció para

la entrega del plano manzanero solicitado un procedimiento distinto, sino que orientó al

particular para que obtuviera el servicio aplicable, de conformidad con el Código Fiscal

del Distrito Federal, con lo que su actuación se apegó a lo dispuesto en el artículo 52

del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la

Administración Pública del Distrito Federal, motivo por el cual no fue ilegal ni arbitraria.

En ese sentido, toda vez que ha quedado acreditado que existe un servicio que el

particular debe obtener para allegarse del plano manzanero de su interés, y que el Ente

Obligado lo orientó debidamente, mientras que todos sus agravios resultaron

infundados, con fundamento en el artículo 82, fracción II de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, lo procedente es confirmar la

respuesta emitida por la Secretaría de Finanzas, con motivo de la solicitud de

información con folio 0106000070712.

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QUINTO. Este Instituto no advierte que en el presente caso, los servidores públicos de

la Secretaría de Finanzas hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha

lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Pleno de este Instituto de Acceso a la

Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

con fundamento en el artículo 82, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se CONFIRMA la respuesta emitida por la

Secretaría de Finanzas.

SEGUNDO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, tercer párrafo de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en

el Distrito Federal.

TERCERO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para

tal efecto y por oficio al Ente Obligado.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón

Centeno, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria

celebrada el uno de agosto de dos mil doce, quienes firman para todos los efectos

legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO

COMISIONADO CIUDADANO

DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO

LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO

ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO