estatuto servicio civil/capítulo ii

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Page 1: Estatuto Servicio Civil/Capítulo II
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ARTÍCULO 53.fines: Establecer la docencia como carrera profesional; Exigir del servidor docente, la necesaria solvencia moral y

profesional Velar porque el servidor docente labore dentro del campo

específico de su formación pedagógica y académica; Establecer las jerarquías de la carrera docente Dignificar al educador costarricense; Obtener que todo ascenso o mejoramiento del servidor

docente, sea con base en sus méritos. Garantizar el respeto a los derechos del servidor docente.

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ARTÍCULO 54.- Se considerancomprendidos en la CarreraDocente los siguientes servidores delMEP: quienes impartan lecciones,realicen funciones técnicas propias dela docencia o sirvan puestos para cuyodesempeño se requiera poseer título ocertificado que acredite para ejercer lafunción docente.

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ARTÍCULO 55.-Para ingresar a la carrera docente se requiere:

Haber formado el expediente personal.

Reunir los requisitos que indica el artículo 20 deeste Estatuto

Declarar que se está libre de obligaciones ocircunstancias que inhiban el buen cumplimientode su cargo.

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ARTÍCULO 57.- Son deberes del Personal Docente:

Cumplir las leyes y reglamentos, así como toda otradisposición emanada de autoridad en el ramo.

Sustentar y propulsar los principios de la democraciacostarricense; mantener su dignidad profesional.

Permanecer en su cargo durante todo el curso lectivo,siempre que no le haya sido concedida licencia, aceptada surenuncia o acordada su suspensión o despido

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Administrar personalmente los contenidos de laeducación; atender a los educandos con igualsolicitud.

Asistir puntualmente a las actividades inherentes asu cargo.

Llevar con esmero y en debida forma los libros yregistros.

Dar aviso oportuno al jefe inmediato en caso deausencia y justificarla

Observar, dentro y fuera del plantel, una conducta acorde con los principios de la moral y las buenas costumbres.

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Ejercer, promover o propiciar actividades contrarias alorden público

Realizar actividades de política electoral dentro del plantelo durante sus labores

Ejercer cualquier oficio que interrumpa sus funciones

Concurrir con sus alumnos a actos fuera del plantel ofacultar a éstos para que lo hagan.

Promover o permitir ataques contra las creencias religiosaso políticas.

Incurrir en embriaguez habitual.

Recibir obsequios o dádivas de sus alumnos

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ARTÍCULO 59: ley; las faltas en que incurra un educadorson de dos clases: GRAVES Y LEVES.

ARTÍCULO 61. Se considera falta leve cualquier violaciónde los deberes, obligaciones o prohibiciones que esta leydetermina.

ARTÍCULO 62. Toda falta grave podrá ser sancionada conel despido sin responsabilidad para el Estado. Pero, cuandoel Tribunal de la Carrera Docente lo recomiende, previoexamen de la falta y antecedentes del servidor, el MEPpodrá conmutar dicha sanción por el descenso al gradoinmediato inferior, o suspensión del cargo sin goce desueldo de 3 a 6 meses.

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ARTÍCULO 63. Las faltas leves se sancionarán con:

Amonestación oral

Advertencia escrita

Suspensión sin goce de sueldo hasta por un mes.

ARTÍCULO 65. Toda queja o renuncia deberá serpresentada ante el jefe inmediato del servidordenunciado.

ARTÍCULO 66. Recibida por el superior queja odenuncia, o informado de presunta falta, si fuere de sucompetencia según la gravedad de la misma, procederáa levantar la información y resolverá lo conducente, a lamayor brevedad posible.

Atribución exclusiva del jefe inmediato

Director delDepartamentode Personal

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ARTÍCULO 71. Evacuadas las pruebas del acusado setendrá por concluida la investigación.

ARTÍCULO 72. Si el servidor incurriere en nuevacausal de despido durante el período deinstrucción, se acumularán los cargos en el expediente.

ARTÍCULO 73. El Tribunal de la Carrera Docenteverificará, en el expediente, que no existen defectos uomisiones de procedimientos; subsanados éstos, si loshubiere, fallará en definitiva en un término de ochodías.

ARTÍCULO 74. Vertido el fallo, se le comunicará alDirector de Personal para su ejecución o lo elevará alMinistro de Educación

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ARTÍCULO 76. Si estuviere en trámitegestión de despido y el servidor incurriereen nueva falta grave, el Ministro la pondrá,de inmediato, en conocimiento del Tribunalde Servicio Civil.

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Un representante del MEP, quien lo presidirá.

Un representante de la Dirección General de Servicio Civil.

Un representante de las organizaciones de educadores.

Durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelectos.Cuando cesare en sus funciones alguno, el organismorepresentado podrá nombrar sustituto por el resto delperíodo.

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Conocer, conforme al procedimiento que esta ley indica, detodos los conflictos que se originen dentro del Ministeriode Educación Pública.

Conocer de lo resuelto por el Director del Departamento dePersonal.

Conocer de las apelaciones que se presentaren contraresoluciones dictadas por el Director del Departamento dePersonal

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ARTÍCULO 83. Para llenar las plazas vacantes de loseducadores que imparten lecciones en todos los niveles dela enseñanza se observarán los siguientes procedimientos:Tendrán derecho los profesores oferentes en servicio, y enel siguiente orden:

Quienes resultaren afectados por reducción forzosa dematrícula o de lecciones.

Profesores titulados que no hayan alcanzado el númeromáximo de lecciones en propiedad establecido por la ley.

Los profesores que resultaren elegibles en los concursos poroposición.

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ARTÍCULO 87. La elaboración de las bases y promediospara la selección previa estará a cargo de jurados asesoresde la Dirección General de Servicio Civil. Tienen la funciónde determinar la calificación mínima que, en cadaconcurso, se requiera para obtener "elegible“.

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ARTÍCULO 97. A falta de personal calificado para servirplazas en instituciones educativas de cualquier tipo,podrán ser designados para ocuparlas, candidatos que, sinreunir la totalidad de los requisitos, se hayan sometido apruebas de aptitud o concurso de antecedentes

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ARTÍCULO 99. Los traslados, ascensos, descensos y permutas delos servidores docentes que impartan lecciones en cualquiernivel de la enseñanza, podrán acordarse a solicitud de losinteresados o por disposición del Ministerio de EducaciónPública, de conformidad con lo que establece este Capítulo. Alpersonal que cumple funciones técnico docentes yadministrativo-docentes, le serán aplicables las disposiciones delTítulo Primero de este Estatuto y su Reglamento, en cuanto aascensos, descensos, traslados o permutas.

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ARTÍCULO 100. Podrán participar en los concursos que seefectúen para llenar plazas vacantes, los educadores quedeseen, ascender o descender, siempre cumplan con lasnormas que en este Capítulo se establecen y sigan elprocedimiento para la selección y nombramiento

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ARTÍCULO 104. Toda solicitud de permuta deberápresentarse, por escrito, al Director del Departamento dePersonal del Ministerio de Educación Pública, quiendeberá resolverla, en el término de un mes, conforme a lassiguientes normas:

Las permutas solo podrán ser solicitadas por servidores regulares, después de cumplidos dos años como mínimo, en el puesto objeto de permuta.

Las permutas que se aprobaren, deberán hacerse efectivas para el primer día del mes de febrero, o de marzo, de cada año, según la naturaleza y condiciones de los puestos.

Solamente en casos de fuerza mayor, tales como losindicados en los incisos b), o c) del artículo 101, podránautorizarse permutas para que se lleven a cabo en eltranscurso del período lectivo.

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ARTÍCULO 107. El Personal Docente, de acuerdo con su preparaciónacadémica y antecedentes personales, se clasifica en: profesorestitulados; profesores autorizados y profesores aspirantes.

ARTÍCULO 108. Son profesores titulados los que, de conformidad conesta ley, posean un grado o título profesional que los acredite ara elejercicio docente.

ARTÍCULO 109. Son profesores autorizados los que, sin poseer título ogrado específico para el cargo que desempeñan, ostenten otros quesean afines.

ARTÍCULO 110. Son profesores aspirantes los que, por sus estudios yexperiencias, no pueden ser ubicados en ninguno de los dos gruposanteriores.

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ARTÍCULO 111. Los profesores autorizados podrán ejercerla función docente en interinidad, en tanto los cargos nosean solicitados por profesores titulados. Si no hubierepersonal autorizado, los aspirantes podrán servir estospuestos

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ARTÍCULO 118. Para los efectos de la clasificaciónque comprende este título, los diferentes niveles,áreas de enseñanza y grados profesionales, seindicarán con letras, del siguiente modo:

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ET-4 quienes, a más del título de profesor, posean el deDoctor o Licenciado, con particularidad en Psicología,Enseñanza Especial o Niños Excepcionales.

ET-3 quienes, a más del título de profesor, posean el debachiller en Enseñanza Especial, o sean graduados en estaespecialidad o en Psicología, en la Escuela Normal Superioro en la Universidad de Costa Rica.

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ET-2 quienes tengan título de Segunda Enseñanza, o deBachiller en Ciencias de la Educación en otraespecialidad, siempre que cuenten con una experienciaespecífica bien calificada, no menor de dos años enEnseñanza Especial y hayan cursado estudios duranteun tiempo no menor de seis meses para este nivel Afalta de los estudios específicos mencionados, seráequivalente la experiencia específica en EnseñanzaEspecial, durante un período mínimo de cincoaños, calificada con nota no inferior a Bueno.

ET-1 quienes tengan título de Profesor de EnseñanzaPrimaria, siempre que reúnan las condiciones deexperiencia, estudios específicos, o la experienciaindicada en el inciso c) anterior.

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ARTÍCULO 137. Los profesores autorizados deEnseñanza Especial se clasifican en dosgrupos, denominados: EAU-2 y EAU-1.

EAU-2 los profesionales en ramas afines a laEnseñanza Especial, sin estudios pedagógicos, y losprofesionales comprendidos en el inciso c) del artículoanterior. También, los sacerdotes y quienes, a más deltítulo de maestro o profesor, posean un certificado queacredite para la enseñanza de la Religión

EAU-1 los profesionales comprendidos en el inciso d)del artículo anterior, que no tengan los estudios ni laexperiencia que ahí se indican, además, quienesposean un certificado que acredite para la enseñanzade la Religión.

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ARTÍCULO 139. El profesor titulado en EnseñanzaEspecial que labore en una especialidad ajena a lasuya será considerado, para los efectos de esta ley,dentro del grupo EAU-2; pero será ubicado en la otraespecialidad, dentro del grupo de titulados al cualcorresponda, por sus estudios o experiencia, una vezcumplido el quinto año de servicios bien calificados.

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Artículo 151. Los servidores comprendidos en la presente ley, recibiránanualmente una evaluación y calificación de sus servicios.

ARTÍCULO 153. La evaluación y calificación deberán hacerse durantela primera quincena del mes de noviembre de cada año, por el jefeinmediato del servidor. Se harán en original y tres copias; el primerocorresponde al Departamento de Personal del Ministerio de EducaciónPública; las copias se destinarán una a la Dirección General de ServicioCivil, otra al servidor y la última al archivo de la Institución Media oSuperior, Dirección Provincial de Escuelas, oficina o departamento enque trabaja el interesado.

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ARTÍCULO 154. La evaluación y calificación deservicios deberán darse a los funcionarios, regulareso interinos que durante el año escolar realicentrabajos en una misma institución, direcciónprovincial, oficina o departamento, por espacio decuatro meses como mínimo, en forma continúa oalterna.

En caso de trabajo menor de 4 meses, el jefeinmediato deberá extender, portriplicado, constancia del tiempo servido, conaprobación de la labor desempeñada por elservidor, bajo los conceptos de Buena o Insuficiente.

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ARTÍCULO 155. La evaluación, base de la calificación, deberácomprender, fundamentalmente, los siguientes aspectos :

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ARTÍCULO 156. El resultado de la calificación se daráen orden de mérito conforme a los siguientesconceptos: Excelente, Muy Bueno, Bueno, Insuficientee Inaceptable.

ARTÍCULO 159. Recibidas por el servidor laevaluación y calificación de servicios, dispondrá de unperíodo máximo de diez días hábiles para formularrecurso de apelación, ante el Tribunal de la CarreraDocente, cuyo fallo, que será definitivo, deberádictarse en un plazo no mayor de treinta días.

ARTÍCULO 160. Las calificaciones de Insuficiente oInaceptable deben llevar, adjunta, una explicación delas causas que la motivaron y las advertencias yobservaciones formuladas al servidor, tendientes a lasuperación del mismo.

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ARTÍCULO 161. Sólo tendrán derecho a losaumentos anuales de sueldo de acuerdo con laescala correspondiente de la Ley de Salarios de laAdministración Pública, los servidores que hayanobtenido calificación de Excelente, Muy Bueno, oBueno.

ARTÍCULO 162. Si la calificación del servidor fuereInsuficiente dos veces consecutivas, o siInaceptable una vez, previas las advertencias ysanciones del caso, por haber ejercido susfunciones sin la capacidad, dedicación y diligenciamínimas requeridas, tal se considerará falta grave,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43párrafo segundo de este Estatuto.

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ARTÍCULO 165. Los servidores docentes tendránderecho al goce de licencias con sueldo completo, en loscasos de:

Matrimonio del servidor, fallecimiento del padre, lamadre, un hijo o el cónyuge, durante una semana.

Enfermedad grave debidamente comprobada delpadre, la madre, un hijo o el cónyuge, hasta por unasemana.

Fallecimiento de un hermano, hasta por tres díasconsecutivos.

Fuerza mayor o caso fortuito, mientras prevalezcan lascondiciones que les impidan desempeñar su función

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ARTÍCULO 173. Las incapacidades por enfermedaddel servidor no contempladas en el artículo 167, seregirán por las siguientes normas:

Durante los primeros cuatro días se les reconocerá elequivalente a un 50% de su salario.

Si el servidor estuviese protegido por el SeguroSocial, el Ministerio de Educación le reconocerá ladiferencia de salario hasta completar el 100% (cientopor ciento) del mismo; caso de no estarlo, el pago delsalario correrá por cuenta del Ministerio deEducación.

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ARTÍCULO 174. Si el servidor, en el momento de incapacitarsepor enfermedad o maternidad, estuviese devengando salarioadicional por zonaje, por "horario alterno", o cualquiersobresueldo, tendrá derecho a un subsidio equivalente al salariototal que en dicho momento estuviese devengando.

Las licencias por enfermedad, cualquiera que sea su duración, nointerrumpirán el derecho que tienen los servidores para recibirlos aumentos de sueldos correspondientes.

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ARTÍCULO 175. La justificación deausencias por enfermedad, deberá hacerseconforme con lo dispuesto por elreglamento de esta ley.