ensayo libertad de cultos

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LIBERTAD DE CULTOS La libertad de culto en Colombia esta expresada en dos artículos de la Carta Política el articulo 18 donde garantiza la libertad de conciencia y el artículo 19 que consagra concretamente la libertad de culto. La libertad de cultos en Colombia se desarrolla en la ley 133 de 1994 la cual se compone de 5 capítulos y trata temas como el concepto de libertad religiosa, el ámbito de aplicación de este derecho, la personería jurídica de las iglesias y confesiones religiosas y la autonomía de estas. La libertad de conciencia y de pensamiento siempre y cuando no sean exteriorizadas ni afecten a los demás están por fuera de la órbita del Derecho, pero esto no quiere decir que quede por fuera de la esfera de protección de los derechos constitucionales y fundamentalmente el derecho a no ser obligado a manifestar sus creencias religiosas Aunque como muchas cosas en nuestro país este es un tema que está muy bien reglamentado y consagrado en los diferentes textos legales, pero la realidad esto debido a que Colombia ha traído una tradición confesional desde sus inicios hasta la constitución de 1991, entonces es muy difícil borrar con una nueva ley muchos años de tradición y creencia de las personas. Como es sabido Colombia no tiene ninguna religión oficial, pero se puede apreciar que la Iglesia Católico Romana a través del concordato que celebro con nuestro país en 1954

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LIBERTAD DE CULTOS

La libertad de culto en Colombia esta expresada en dos artículos de la Carta Política el articulo 18 donde garantiza la libertad de conciencia y el artículo 19 que consagra concretamente la libertad de culto.

La libertad de cultos en Colombia se desarrolla en la ley 133 de 1994 la cual se compone de 5 capítulos y trata temas como el concepto de libertad religiosa, el ámbito de aplicación de este derecho, la personería jurídica de las iglesias y confesiones religiosas y la autonomía de estas.

La libertad de conciencia y de pensamiento siempre y cuando no sean exteriorizadas ni afecten a los demás están por fuera de la órbita del Derecho, pero esto no quiere decir que quede por fuera de la esfera de protección de los derechos constitucionales y fundamentalmente el derecho a no ser obligado a manifestar sus creencias religiosas

Aunque como muchas cosas en nuestro país este es un tema que está muy bien reglamentado y consagrado en los diferentes textos legales, pero la realidad esto debido a que Colombia ha traído una tradición confesional desde sus inicios hasta la constitución de 1991, entonces es muy difícil borrar con una nueva ley muchos años de tradición y creencia de las personas.

Como es sabido Colombia no tiene ninguna religión oficial, pero se puede apreciar que la Iglesia Católico Romana a través del concordato que celebro con nuestro país en 1954 le otorga una serie de prerrogativas con relación a las demás iglesias entre ellas está el uso de los fondos públicos para respaldar los gastos de la iglesia además de una completa exclusión de los aranceles aduanales en la importación de bienes al país, este beneficio también se les otorga a las demás iglesias pero deben solicitarlo al Poder Ejecutivo claro está que primero deben hacer su inscripción en el gobierno para poder funcionar proceso que puede tardar algún tiempo.

Algunos líderes de la iglesia evangélica han luchado constantemente para obtener una igualdad total con la iglesia católica ya que hasta la actualidad los

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únicos matrimonios religiosos reconocidos como legales son los celebrados por la iglesia católico romana.

La Corte Constitucional siempre a predicado la laicidad del Estado Colombiano frente a las confesiones religiosas. No obstante su prédica, hemos encontrado que éste alto tribunal le ha dado la bendición a más de una regla canónica de la Iglesia Católica. Es decir, el Estado Colombiano reconoce expresamente o tácitamente, a través de las sentencias constitucionales, antiguas normas de prevalencia, de esta religión, que debieron ser declaradas inconstitucionales en nuestro parecer, pero que no solamente han quedado vigentes en los diferentes niveles de la legislación, sino que también, se les ha dado un trato preferencial respecto de las demás iglesias.

La Corte definió cual era el Estado laico y nos ubica dentro de su contexto, con características tales como no tener preferencia por religión alguna, estableciendo la igualdad de las mismas en los términos del Artículo 19 constitucional. Igualmente dijo claramente que eso implica que en el ordenamiento constitucional colombiano hay una separación entre el Estado y las iglesias, porque el Estado es laico. La laicidad del Estado Colombiano no implica el desconocimiento de las religiones, y por el contrario, de este se desprenden un conjunto de valores y principios de contenido constitucional; entre otros, que el Estado es ontológicamente pluralista y que reconoce a todas las religiones en término de igualdad. Por lo tanto, no puede consagrar al mismo tiempo una iglesia oficial o darle preeminencia a alguna de ellas. Es por ello que todos los actos oficiales del Presidente de la República, como Representante del Estado, de la Nación y del Gobierno, debe tener neutralidad religiosa y por lo tanto no podrá asistir a ningún evento o manifestación religiosa oficialmente, pues vulneraría el principio de igualdad, en esa materia.

Especial énfasis se debe hacer en el estudio de tipología antes visto, que permitió ubicar al Estado Colombiano como laico y derivarse de allí los valores y principios contenidos en la Constitución. Igualmente se infiere, que a pesar de seguir sosteniendo la Corte su tesis sobre los días religiosos de la confesión católica, desligado de los días de descanso para efectos laborales, se avanza en el sentido de quitarle piso jurídico a los actos religiosos del Jefe de Estado y Representante de la Nación. Este hecho es significativo ya que desliga obligaciones religiosas que ahora son consideradas inconvenientes y prohibidas. Tanto será así que el salvamento de voto no se dejó esperar y los Magistrados vencidos alegaron en contra de esta posición los siguientes aspectos que no fueron tenidos en cuenta: 1. La consagración de Colombia al

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Sagrado Corazón de Jesús ni comporta desconocimiento a la libertad religiosa ni es ofensiva al ordenamiento constitucional, sino simplemente recoge la tradición histórica y cultural. 2. No hay una violación al pluralismo religioso pues en la práctica, estos hechos no vulneran la igualdad constitucional, porque todas las confesiones están en las mismas posibilidades para reconocer esos eventos. 3. El culto al Sagrado Corazón no conculca el derecho de otras confesiones ni tiene preferencias por la católica y simplemente recoge un acto simbólico no obligatorio del sentimiento religioso del pueblo colombiano. Por último hay un capitis diminutio a la religión católica, puesto que se desconoce el espíritu de un pueblo que hace parte del patrimonio espiritual de una nación.

Como se puede observar, esta sentencia avanza hacia la separación de las relaciones entre el Estado Colombiano y la Iglesia Católica, pues deja unos criterios básicos sobre el encuadramiento del Estado laico en Colombia y los preceptos y valores que de éste se desprenden.

Hay tres (3) fuentes de criterios, test o metodologías que la Corte Constitucional ha aplicado en diferentes ocasiones al tema de la igualdad de las confesiones religiosas ante la ley y el deber aséptico del Estado Colombiano, reputado laico en múltiples ocasiones por la Corte. En primer lugar está la clasificación que hizo la Corte de los diferentes tipos de Estado, para identificar cuál de ellos se corresponde con los preceptos constitucionales del Estado Colombiano. Para ello caracterizó los diferentes tipos de Estado y dijo, que en la actualidad el tipo de Estado laico era el que se correspondía con el Estado Colombiano actual, definiéndolo como un Estado: “... con plena libertad religiosa, en los cuales existe una estricta separación entre el Estado y las iglesias, de suerte, que por la propia definición constitucional, no solo no puede existir una religión oficial, sino que, además, el Estado no tiene doctrina oficial en materia religiosa y existe de pleno derecho una igualdad entre todas las confesiones religiosas...” La precisión que hace la Corte Constitucional en la sentencia C-350/94 sobre Estado laico, permite inferir que nadie se puede equivocar, a futuro sobre qué significa que Colombia sea un Estado laico. Este modelo lleva implícito unos postulados y definiciones, que se convierten en reglas a la hora de abordar cualquier tema de carácter religioso, parámetros como: 1) el Estado no tiene religión oficial; 2) hay igualdad religiosa ante el Estado y; 3) el Estado debe ser neutral ante las confesiones religiosas, es decir, no puede favorecer o discriminar a ninguna; se convierten en reglas aplicadas, estricto sensu, y en una seguridad jurídica para la invulnerabilidad del Estado laico.

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Por otro lado, en sentencia T-352/97 aplica, por primera vez en temas religiosos un test de igualdad. Este test de igualdad es significativo, toda vez que se constituye en la segunda metodología que debe ser aplicada, siempre, a temas de carácter religioso, ya que el artículo 19 constitucional prescribe, precisamente, la igualdad de las religiones ante la ley. La Corte ha dicho que para evaluar criterios constitucionales sospechosos y superar un juicio de igualdad y de presunción de inconstitucionalidad, se requiere verificar como requisito de igualdad: “1) que persiga un objetivo constitucional imperioso; 2) que obren datos suficientes para afirmar que resulta idónea para garantizar la finalidad perseguida; 3) que es indispensable para garantizar el propósito; 4) que el beneficio que se busca obtener es mayor al daño causado; y 5) que el trato diferenciado se ajuste al grado de diferencia que existe entre las personas involucradas.”1 La aplicación de este test garantiza que ante cualquier circunstancia que deba establecer un trato diferenciado, éste pueda o no prevalecer, si supera todos los criterios mencionados. Por el contrario, si no los supera, hay indefectiblemente una violación al derecho de igualdad del artículo 19 constitucional.

El tercer mecanismo constitucional que debe ser aplicado a cualquier aspecto de carácter religioso, y que fue expuesto en la sentencia C-152 de 2003, es el de las prohibiciones al Congreso de la República para tomar decisiones cuando tenga implicaciones religiosas. Dichos criterios son los siguientes: 1) Se prohíbe establecer una religión o iglesia oficial. 2) El Estado no podrá identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión o 3) Tampoco podrá adherir a actos oficiales o simbólicos, de creencia, religión o iglesia alguna. 4) Se le prohíbe tomar decisiones que tengan una finalidad religiosa y, 5) Se le prohíbe adoptar políticas o desarrollar acciones para promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular.2 Estos criterios son complementarios a los que resultaron de la definición de Estado laico, y se convierten en unos parámetros que permiten cotejar y rechazar cualquier circunstancia que sea involucrada en proyectos legislativos, que atente contra los derechos constitucionales y legales de cualquier confesión o iglesia3.

1 Ver sentencia T-352/97 M. P. Eduardo Cifuentes2 Ver sentencia C-152/03 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.3 En esta sentencia se analizó la constitucionalidad del contenido de la mencionada “Ley Maria”, que comprendía el tema de la licencia de paternidad en caso de alumbramiento de un hijo, en donde los dos padres se encontraran cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El interrogante central frente a este análisis es sí el título “Ley María” vulneraba algún precepto constitucional en particular los principios de pluralismo religioso y separación entre Estado e Iglesias, efectuado por el legislador al momento de consagrar la ley. El nombre de dicha ley fue declarado exequible, no obstante, compartimos el criterio del actor de la demanda, quien veía un favorecimiento de la imagen la virgen María, de la religión católica cuando el promotor de dicha ley habla de la “madre eterna”. Esta exequibilidad puede convertirse en otra forma subrepticia de ingresar la iconografía del santoral católico a la normatividad del Estado laico, reforzando las ya mencionadas sentencias de exequibilidad del calendario religioso.

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No sobra comentar que la Corte defendió el nombre de la “Ley María”, adoptando una metodología expuesta para tal fin cuyo contenido puede resumirse así: ... “1) El subtítulo o el nombre de la ley no puede ser discriminatorio; 2) El nombre o subtítulo de una ley no puede, sustituir el número y la descripción general del contenido de la misma 3) El nombre o subtítulo de la ley tampoco debe carecer absolutamente de relación con el contenido de la misma. 4) Finalmente, el nombre o subtítulo de la ley no debe conceder reconocimientos, privilegios u honores a una persona específica.” 4

Vale la pena reiterar que las metodologías arriba expuestas y ya aplicadas por la Corte Constitucional en diferentes sentencias de la línea analizada, deben ser tenidas en cuenta como argumentos centrales en el estudio y definición de inexequibilidad, inconstitucionalidad o acción de tutela por parte de la Corte Constitucional, de conjunto. Sin embargo, los test , criterios y metodologías señalados, y cualquier otro que la Corte ingrese a su análisis jurisprudencial, se pueden quedar cortos si no se tiene en cuenta elementos exógenos a éstas técnicas jurídicas que pueden dar al trato con las mismas, como los poderes políticos o religiosos, que tengan intereses marcados en legitimar hechos, acontecimientos o intereses particulares. Este es el caso de las contiendas arriba descritas, donde antes que primar la argumentación jurídica, en ocasiones, prevalece el sesgo religioso e ideológico. Para esas argucias, ojala puedan predominar las metodologías ya expuestas, que pueden ayudar a resolver las desigualdades en el campo religioso.

De todo lo expuesto anteriormente podemos decir que en Colombia hay un fuerte respeto frente a las diferentes manifestaciones religiosas y que el Estado no prioriza a ninguna de ellas, aunque todavía hay un fuerte apego por la religión católica por toda la tradición colonial y este derecho tiene una verdadera conexión con los derechos del libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y las libertades de expresión. Además también se contempla que la religión que se predique no puede ser motivo de discriminación. Dentro de la normatividad que se tiene en cuenta para defender la libertad de culto también se incluyen los diferentes tratados y las normas internacionales que se incluyen por el bloque de constitucionalidad.

Por tanto la tutela frente a la vulnerabilidad de este derecho procede muy a favor de quien accione ya que es un derecho que está desarrollado por la corte constitucional, la normatividad nacional e internacional y por tanto no se puede desconocer.

4 Ver sentencia C-152 de 2003.

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DIANA CAROLINA JARAMILLO CORRALES2-A