el juicio oral

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EL JUICIO ORAL Principios. Tramitación. El debate oral. La sentencia en el procedimiento oral PRINCIPIOS Artículo 860.- En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral. En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez. Duque (1999, p. 388): Así entonces, la forma escrita es excepcional en el procedimiento oral, y no puede sustituir a la forma verbal, hasta el punto, por ejemplo, que en la audiencia o debate oral no se permite a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor debe referirse la exposición oral, conforme lo establece el artículo 872 eiusdem. Artículo 861.- Para asegurar la eficacia de la audiencia y la continuidad del debate oral en los Tribunales a los cuales se les asigne el conocimiento del procedimiento oral, la autoridad competente designará uno o más Relatores para la sustanciación de los procesos escritos conforme a lo previsto en el artículo 125 de este Código, o elegirá uno o más Jueces que integren el Tribunal, conforme a las previsiones que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la materia.

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EL JUICIO ORAL

Principios. Tramitación. El debate oral. La sentencia en el procedimiento oral

PRINCIPIOS

Artículo 860.- En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.

En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.

Duque (1999, p. 388):

Así entonces, la forma escrita es excepcional en el procedimiento oral, y no puede sustituir a la forma verbal, hasta el punto, por ejemplo, que en la audiencia o debate oral no se permite a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor debe referirse la exposición oral, conforme lo establece el artículo 872 eiusdem.

Artículo 861.- Para asegurar la eficacia de la audiencia y la continuidad del debate oral en los Tribunales a los cuales se les asigne el conocimiento del procedimiento oral, la autoridad competente designará uno o más Relatores para la sustanciación de los procesos escritos conforme a lo previsto en el artículo 125 de este Código, o elegirá uno o más Jueces que integren el Tribunal, conforme a las previsiones que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la materia.

Márquez (1988):

En el artículo 861 se agregó la posibilidad de elección de uno o más jueces que integren el tribunal, conforme a las previsiones que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la materia, todo a fin de asegurar una mejor administración de este novísimo procedimiento, que no estará asegurada con la simple designación de uno o más relatores para la sustanciación de los procesos escritos.

Artículo 862.- La causa se tratará oralmente en la audiencia o debate.

Las pruebas se practicarán por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba, tratará oralmente de ella en la audiencia, pero la contraparte podrá hacer al

Tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o mérito de la prueba.

Si la prueba practicada fuera de la audiencia fuere la de experticia, se oirá en la audiencia la exposición y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el Juez.

En todo caso, el Juez puede hacer los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos en la audiencia o debate oral.

Artículo 863

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya ejecución se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo Juez que debe pronunciar la sentencia, a menos que sea necesario comisionar a la autoridad judicial de otra circunscripción territorial.

Observa Duque (1999, p. 392) que se trata de una expresión del principio de inmediación.

Exposición de motivos:

Se declaran aplicables supletoriamente las disposiciones, del procedimiento ordinario en todo lo no previsto expresamente, pero se exige del juez, que en estos casos, asegure la brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral (Art. 860).

Pensando en las dificultades prácticas que pueden producirse cuando en un mismo Tribunal se sigan diversos procedimientos, entre ellos el oral, se ha tratado de evitar la paralización de la actividad en el proceso escrito, durante el tiempo del debate en el proceso oral, autorizando al Ejecutivo Nacional para designar uno o más Relatores que actúen en la sustanciación del proceso escrito, para permitir así al Juez natural ocuparse plenamente de la audiencia o debate oral, y asegurar de este modo la concentración y la inmediación procesales, características del juicio oral (Art. 861).

Márquez (1988):

En el artículo 860 se hizo una amplia mejora de su redacción, a objeto de hacer más categórico el principio de que la oralidad es la forma de realización de los actos en el procedimiento oral, y de enfatizar la supletoriedad de las disposiciones del procedimiento ordinario. Y se agregó también un aparte no contemplado en el Proyecto original, con el fin de atribuir a las disposiciones y formas del procedimiento oral un manifiesto carácter de orden público. Por estos motivos, el artículo 860 quedó redactado de la siguiente manera: "En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este título, pero en estos

casos el juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral. En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez".

Exposición de motivos:

En el artículo 862 se recoge el principio fundamental de que la causa se tratará oralmente en la audiencia o debate.

La audiencia o debate oral, es así el centro del juicio oral, y en ella deben practicarse todas las pruebas, bajo la inmediata dirección del Juez que ha de decidir la causa, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia .

Sin embargo, aun en este caso, la inmediación exige que las pruebas que deban practicarse fuera de la audiencia, se cumplan bajo la dirección del mismo Juez que debe decidir la causa, a menos que sea necesario comisionar a la autoridad judicial de otra Circunscripción territorial (Art. 863).

Dada la trascendencia que tiene el debate, como centro del juicio oral, se dispone que aun en el caso de pruebas practicadas fuera de la audiencia, como las de inspección ocular o experticia, la parte promovente de la prueba, tratará oralmente de ella en la audiencia, y la contraparte podrá hacer al Tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o mérito de la prueba (Art. 862).Asimismo, en el caso de experticias practicadas fuera de la audiencia, es requisito para su eficacia, que los expertos sean oídos en la audiencia, en la cual harán la exposición oral de sus conclusiones y las partes podrán hacer las observaciones pertinentes.

En todo caso, el Juez tiene un amplio poder para formular los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos en la audiencia o debate oral.

Cappelletti (1975):

Pág. 94:

(...) las razones por las cuales ha tenido lugar aquel "movimiento en favor de la oralidad", que provocó debates los cuales, como escribió Chiovenda en 1924, "agitaron media Europa durante el siglo pasado" y del cual resultaron las más importantes leyes procesales de reforma a partir del código de Hannover de 1850, y de las Zivilprozessordnungen alemana y austríaca de 1877 y de 1895, para llegara los códigos húngaros del 1911, danés del 1916, polaco del 1933, sueco del 1942, etc. etc.

Las razones de aquel movimiento fueron múltiples, pero se pueden traducir en la fórmula siguiente: reacción contra ciertas características, vistas ya entonces como graves defectos del procedimiento ordinario de derivación ítalo-canónica y común, características todavía presentes, en medida más o menos acentuada, en vastas regiones de Europa en la segunda mitad del siglo pasado y también en

tiempos más recientes. Tales características eran, con cierta aproximación; las siguientes:

Primero: predominio, si no propio y verdadero monopolio, del elemento escrito respecto al oral. (...) "quod non est in actis non est de hoc mundo".

Segundo: falta de inmediatez. Todo contacto personal y directo del juez con las partes, los testigos, los peritos y las demás fuentes de prueba (lugares, cosas), era prohibido, o por lo menos, desalentado.(...)

Tercero: prevalencia del método de la prueba legal. Reglas abstractas y apriorísticas determinaban la admisibilidad de las pruebas(...).

Pág. 95:

Cuarto: el desenvolvimiento del proceso carecía de toda concentración; se trataba, al contrario, de un procedimiento dividido en una larga serie de pequeñas etapas y fases, con el impulso procesal atribuido casi exclusivamente a la discrecionalidad de las partes(...).

Las características hasta aquí delineadas estaban, como es claro, estrechamente conectadas entre sí: todas confluían en un tipo de proceso exasperadamente lento, con una neta separación del juez de los hechos y por consiguiente con una forma de exaltación de las cuestiones abstractas de derecho con respecto a aquellas concretas de hecho, con un exceso de formalismo paralizante, especialmente, pero no únicamente, en la admisión, asunción y evaluación de las pruebas, y en fin con un sistema procesal que no corresponde a la filosofía experimental, a las exigencias de eficiencia y al sentimiento de justicia del mundo moderno.

Pág. 96:

Como en otros países, así en Italia el movimiento en favor de la oralidad ha querido reaccionar contra todos estos defectos e introducir un sistema procesal inspirado en una serie de criterios, simbólicamente expresados por la palabra "oralidad", pero en realidad bastante más comprensivos de lo que tal palabra, en sí y por sí, podría significar. Lejos de querer imponer el pasaje de un exceso al exceso opuesto, o sea a la exclusión total y apriorístico de cada elemento escrito en el proceso, aquel movimiento, en sus manifestaciones más iluminadas y conscientes, ha significado en efecto, sobre todo, inmediatez en los contactos entre el juez y la prueba, admisión y evaluación de la prueba remitida a la "sana crítica" del juez, desenvolvimiento del proceso en la manera más eficiente, rápida y concentrada posible a fin de no perder los beneficios de la inmediatez y de no hacer, por lo tanto, imposible una evaluación crítica de la prueba. Propiamente en esta dirección se ha movido, como se sabe, la campaña conducida en Italia por Giuseppe Chiovenda en favor de la oralidad, una campaña que, aunque continuada por Calamandrei, no ha encontrado sin embargo el apoyo de otros tres insignes maestros del procesalismo italiano: Mortara, Carnelutti y Redenti. Los resultados de este contraste se reflejarán, como veremos, en el código de 1940-1942, que ha representado un compromiso,

poco feliz y en efecto privado de éxito, entre dos concepciones del todo antitéticas.

Pág. 97:

De otra parte, no parece haber duda que en la historia no hay progreso sin riesgo. La conservación razonable deviene reacción irracional cuando rechaza también un riesgo justificado. Es por esto que ciertas posiciones, comprensibles quizás hace unos cincuenta años, parecen hoy del todo reprobabas y merecen ser condenadas.

(...)

Se comprende por consiguiente, de nuevo, cómo jurista de tan alto nivel como un Carnelutti o un Redenti, pero cuyo empeño intelectual probablemente no incluía una reforma en sentido social de la justicia, fueran sordos a este tipo de exigencias. Sería en verdad interesante investigar si existe aunque fuese un solo inicio de profundización, en las obras de estos por lo demás grandes juristas, sobre los problemas de la justicia de los pobres, de la igualdad real de las partes, de los costos de la justicia o del significado social de la lentitud del proceso. La verdad es que hasta hace pocos años, estos problemas eran totalmente ignorados por la "ciencia" oficial italiana, y el mismo Calamandrei debió aprovechar su viaje a México para tratarlos, por primera vez, orgánicamente en aquellas luminosas conferencias suyas sobre "Proceso y democracia", las cuales sólo recientemente han comenzado también en Italia a tener la resonancia que merecen.

Pág. 98:

El Código de Procedimientos Civiles del 1940-1942 ha proclamado, en abstracto, el principio de oralidad (art. 180), pero no lo ha de hecho realizado en cuanto no ha realizado aquellas características (inmediatez, concentración, libre admisión y libre apreciación de la prueba), que de la oralidad constituyen la sustancia vital.

Julio César Newman (1999, p. 8-12) reseña como principios procesales (del proceso propiamente dichos) al principio dispositivo o de dirección del proceso por las partes y el principio que denomina "oficial" de dirección del proceso por el juez; en tanto que trata como principios procedimentales:

Principios Procedimentales

Pág. 13:

2.1. Principio de Inmediación

La inmediación supone que el Juez que ha de resolver el litigio, se entienda con las partes a fin de averiguar la verdad material e intervenga directamente en la presentación de los alegatos y la evacuación de las pruebas. Señala Couture (1981,199), que, "El nombre de principio de inmediación se usa para referirse a la circunstancia de que el

juez actúe junto a las partes, en tanto sea posible en contacto personal con ellas, prescindiendo de intermediarios tales como relatores, asesores etc".

Asienta Chiovenda (1949,47):

El principio de inmediación quiere que el juez que deba pronunciar la sentencia haya asistido al desarrollo de las pruebas de las cuales debe derivar su convencimiento, esto es, que haya entrado en relación directa con las partes, con los testigos, con los peritos y con los objetos del juicio, de modo que pueda apreciar las declaraciones de tales personas y la condición de las personas, etc., a base de la inmediata impresión recibida de ellos, y no a base de la relación ajena.

(...)

Por el contrario, cuando el criterio o la opinión del Tribunal se forma bajo el influjo de comunicaciones preparadas por un tercero, entonces el procedimiento puede decirse de mediación. Este dice Molina G., (1996,62), mantiene alejado "... al justiciable de la justicia, al punto de que los abogados que litigan pueden llegar a no verse ni conocerse a lo largo del juicio, ni ver ni conocer al juez. Además de que la prueba llega indirectamente al juez".

(...)

La inmediación asegura al mismo proceso lo mismo que se busca en el tráfico extrajudicial. Facilita las aclaraciones sobre todos los extremos litigiosos, suministra los mejores puntos de vista sobre las actuaciones tácticas y las mejores impresiones sobre las personas. Algunas palabras... llevan más lejos que extensas exposiciones escritas; una tajante objeción aclara la aportación de una parte, y de un sólo golpe, lleva la discusión por otro camino. El verse directamente "(Auge in Auge)" de la verdadera inmediación lleva consigo más orden, moral y disciplina al procedimiento de los que exigía la legislación anterior a través de pluscuamperfectos deberes; y desde todos los puntos de vista el contacto procesal inmediato entre el juez partes y medios de prueba, es de lo más fructífero. La labor de información del juez, de este modo, se hace más fácil, y así se pierde menos tiempo y hay menos costas. (Cita indirecta de Klein, en Fairén 1977, 382)

Pág. 16:

2.2. Principio de Oralidad

"Se entiende por principio de oralidad del procedimiento el de que la resolución judicial puede basarse sólo en el material procesal proferido oralmente...... (Goldschmidt citado por Fairén, 1975,317)."Significa que el juez debe conocer las actividades procesales, no a base de escritos muertos, sino a través de la impresión recibida, refrescada por los escritos de la actividades ocurridas ante él" (Rodríguez U., 1984,125).Han sido muchos los significados que a través de la historia se ha querido señalar a este principio, llegando en ocasiones a mitificarlo, hasta presentarlo como inalcanzable.

Actualmente, este principio se encuentra en un estadio evolutivo en el que la crisis de su gestación, en la cual privaron más las pasiones de reforma inspiradas en la sustitución de todo lo escrito por lo oral, parece racionalmente superada. Ya en su madurez, la oralidad se presenta con un criterio definido acerca de su alcance y valor real dentro del proceso, limitado fundamentalmente a la fase probatoria y dentro de ésta a las pruebas a constituir.

En este sentido aclara Chiovenda (1949,198-199) "... por oralidad no se entiende ni la simple discusión oral,... ni mucho menos, la exclusión de la escritura del proceso, como el nombre podría hacer creer a los inexpertos".

Para estudiar el valor actual de la oralidad cualquier investigador debe remitirse a la experiencia comparativa del más representativo oralista contemporáneo Mauro Cappelletti (1972), quien considera que este principio rinde sus mejores resultados en la fase probatoria y que ello es corroborado por casi todos los ordenamientos procesales modernos que lo han adoptado, conclusión que resulta de analizar el proceso en cada una de sus fases con el principio opuesto alternativo, el principio de la escritura, y del cual pudiera resumiese en lo siguiente:

a) respecto de la formulación–proposición de la demanda judicial, y, por consiguiente, también respecto de la formulación de los elementos esenciales–constitutivos de la misma (petitum y, por consiguiente, conclusiones; causa petendi y, por consiguiente, alegaciones de los hechos constitutivos del derecho o del contraderecho hecho valer en juicio), no parece dudoso que, en la normalidad de los casos, la forma escrita no pueda dejar de contribuir a la precisión, a la seriedad, a la "puntualización” de la demanda misma (... )

b)       con respecto a las argumentaciones jurídicas (teórico-jurídicas:          interpretación de normas, de los negocios, de los documentos, etc.), parece no menos dudoso que, sin negar en algún caso la oportunidad del debate oral y sobre todo el coloquio oral entre juez y abogados, normalmente es mucho más seria y mucho más útil la elaboración escrita, que permite a la parte, y hasta a su defensor, y al juez mismo, una más serena y meditada elaboración, (pp.87-88).

Con respecto a las pruebas, Cappelletti enseña que el principio de la oralidad implica una revalorización de la prueba oral. Pero que hay pruebas escritas como las documentales preconstituidas que tienen una gran importancia y cuyo valor no puede ser disminuido, pues éstas, aún fuera del proceso en el mundo de las relaciones sustanciales proporcionan un alto grado de seguridad y confianza a los justiciables y, que incluso, se debe admitir la valoración legal de estas pruebas, aún cuando el criterio valorativo de los procedimientos orales debe ser basado en la libertad (Cappelletti, 1972).

Pág. 22:

2.3. Principio de Concentración

Una de las aspiraciones de cualquier sistema procesal es la sustanciación del procedimiento en el menor tiempo posible con el mayor respeto de las garantías del

debido proceso, “pues la lentitud en la justicia es en sí una injusticia”. Fairén Guillén (1955), indica que la medida para acelerar el proceso es la de concentrar sus actividades en un espacio de tiempo lo más corto posible, reuniendo en la menor cantidad posible de tratamiento todo el contenido del proceso. Bien decía, Sentís Melendo (1970,53-55) "Si el proceso en su etimología, quiere decir avanzar, adelantar, para que haya un proceso es necesario que no nos detengamos. Un proceso paralizado, detenido, no es un proceso".

En un proceso domina el principio de la concentración procesal, cuando el examen de la causa se realiza en un período único, que se desarrolla en una audiencia o en pocas audiencias próximas, de tal modo que los actos procesales se aproximen en el espacio y el tiempo y se suceden ininterrumpidamente (Rengel Romberg, 1991,133)

Pág. 27:

2.4. Principio de Publicidad

Es un principio procedimental de carácter eminentemente político, que se funda en la conveniencia del control popular en la administración de justicia. Couture decía que la publicidad del proceso es la esencia del sistema democrático de gobierno, "El pueblo es el juez de los jueces" (Couture citado por Fairén, 1975, 322).

La publicidad es un modo de controlar la falibilidad humana de los jueces. Bien decía Mirabeau ante la Asamblea Constituyente: "Dadme el juez que vosotros queráis, parcial, corrompido, incluso mi enemigo si queréis; no me importa, siempre que él no pueda actuar mas que ante la cara del público. (Montero Aroca, 1983, 272)

Según Ramos Méndez (1982), la publicidad del proceso tiene diversos objetivos: respecto al ciudadano le permite que su causa sea vista a la luz pública y no a escondidas, (significa la manifestación del principio de audiencia y de contradicción, para ejercer debidamente su derecho de defensa y de impugnación de las resoluciones judiciales); respecto de la administración de justicia se traduce en la oportunidad de que los justiciables vean por sí mismos cómo se gestiona el servicio de justicia en el estado de derecho. Almagro Nosete (1981) agrega a ésta última, una función de control social de los órganos jurisdiccionales por el público asistente y por la difusión de sus resoluciones, que se puede complementar con la asistencia a las audiencias de los órganos de difusión (prensa, radio y televisión),

Pág. 79:

2.5. Concepto de proceso por audiencias

El proceso por audiencias no es más que un proceso, en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo al caso. En la primera o primeras de ellas se persigue evitar el litigio, limitar su objeto y depurar el proceso. En la segunda, complementaria o complementarias siguientes, se persigue el conocimiento de fondo del asunto.

TRAMITACIÓN

Artículo 859.- Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:

1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.

2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.

 3º Las demandas de tránsito.

4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.

Ámbito de aplicación actual

TSJ RESOLUCIÓN N° 2006-00067 de 18 de octubre de 2006

Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.

Artículo 3: Las causas que actualmente cursan ante los Tribunales de Municipio a que se refiere el artículo anterior, continuarán su tramitación por el procedimiento con el cual se iniciaron hasta que se dicte sentencia definitiva.

Artículo 4: El conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por dichos Juzgados de Municipio corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las mismas Circunscripciones Judiciales.

Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

Artículo 6: Las causas que actualmente cursan ante los Tribunales de Primera Instancia de las Circunscripciones Judiciales a que se refiere el artículo anterior, continuarán su tramitación por el procedimiento con el que se iniciaron hasta que se dicte sentencia definitiva.

Márquez (1988):

En el artículo 859 se modificó la cuantía a objeto de abarcar todas las causas hasta Bs. 250.000,00, de modo que todos los tribunales, incluyendo los juzgados de parroquia o municipio y los de distrito o departamento, puedan tener la experiencia del procedimiento oral en las materias que este artículo indica. Se corrigió su ordinal 1º a fin de excluir del procedimiento oral todas las materias que correspondan a procedimientos especiales contenciosos previstos en la Parte Primera del Libro Cuarto, y no solamente el procedimiento de intimación a que se refiere el Capítulo II, Título II de dicho Libro Cuarto. En consecuencia, el artículo 859 quedó redactado así: "Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares. 1. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este código. 2. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo. 3. Las demandas de tránsito. 4. Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral".

Duque (1999, p. 384):

De la enumeración de las causas contempladas en el artículo 859 eiusdem, puede observarse que se excluyó la materia referente a los derechos reales, por lo que, por ejemplo, las acciones de reivindicación de muebles o inmuebles, o las acciones relativas al reconocimiento de desconocimiento de servidumbres, que no tienen pautado procedimientos especiales, no pueden ser tramitadas por el procedimiento oral, hasta tanto el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 880, último aparte eiusdem, no extienda la aplicación de dicho procedimiento a la materia de los derechos reales.

De la introducción de la causa

Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.

Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.

Exposición de motivos:

La introducción de la causa se lleva a efecto con la demanda escrita, y la contestación de ésta se realiza también por escrito, en la forma ordinaria (Arts, 864 y 865).Sin embargo, se exige que tanto el demandante en su libelo, como el demandado en su contestación, acompañen toda la prueba documental de que dispongan y la lista de los testigos que rendirán declaraciones en el debate oral.

La forma escrita de la demanda y de la contestación no contradicen en absoluto el principio fundamental de la audiencia o debate oral como centro del juicio, porque aquellas tienen la función de ser actos de introducción y preparación de la causa, que aseguren con certeza los términos de la controversia a tratarse en el debate oral.

A su vez, la exigencia de que se acompañen con la demanda y con la contestación toda la prueba documental y la lista de testigos, realiza el principio de la acumulación eventual y de la concentración en esa etapa del procedimiento, principio que se hace más evidente después, con la práctica de las pruebas en la audiencia o debate oral.

Manifestación del mismo principio en esta etapa del juicio, es la exigencia de que el demandado, en su escrito de contestación, exprese todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar (Art. 865), principio que se afirma todavía más, cuando sólo se permite decidir previamente las cuestiones de jurisdicción y de competencia, a que se refiere el ordinal lo del artículo 346, quedando todas las demás cuestiones previas para su tratamiento en la audiencia o debate oral y decisión previa a la definitiva, sin oírse apelación (Art. 866).

Duque (1999, p. 393):

Además de los requisitos formales de toda demanda, en el procedimiento oral, por el principio de la concentración procesal, de acuerdo con el artículo 864 ya citado, la prueba documental y la testifical han de promoverse junto con el libelo ' hasta el punto de que precluye el derecho a promoverlas después, si no se cumple con tal requisito, salvo en el caso de los documentos públicos respecto de los cuales puede indicarse sólo la Oficina donde se encuentran, sin que tengan que acompañarse al libelo. En cuanto a la testifical, en el mismo libelo hay que incluir la lista de los testigos, señalando su nombre, apellido y domicilio, y su declaración se hará en el debate o audiencia oral. Pero, evidentemente, si se omiten algunos de estos datos, después no podrá admitirse nuevamente su promoción. Las posiciones juradas pueden solicitarse en el libelo o en el lapso probatorio, pero únicamente se absolverán en el debate o audiencia oral.

Por supuesto, en el procedimiento oral tiene aplicación el artículo 361 eiusdem, respecto de la inadmisibilidad de la demanda cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley(...).

La contestación de la demanda se realiza conforme a las reglas del procedimiento ordinario, es decir, para dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, puesto que también en el procedimiento oral es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, conforme al principio contemplado en el artículo 215 eiusdem. Citación esta que es una de las principales manifestaciones de la garantía del derecho de defensa, a que se contrae el artículo 68 de la Constitución. Las formalidades de la citación son las previstas para el juicio ordinario, conforme lo determina el artículo 865, antes citado, (...)

Igualmente, por aplicación del principio de la concentración procesal en la oportunidad de la contestación, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que crea conveniente alegar, y deberá acompañar con el escrito de contestación la prueba documental de que disponga y el listado de los testigos, indicando su nombre, apellido y domicilio, que rendirán declaración en el debate oral. De no hacerlo así precluye para el demandado el derecho de promover estas pruebas después, salvo que en el caso de documentos públicos haya indicado la Oficina donde se encuentran.

Por último, también en el proceso oral cabe la reforma de la demanda, por aplicación supletoria del artículo 343 eiusdem, con la limitación de que el demandante puede hacerlo por una sola vez, antes de que el demandado haya contestado la demanda, en cuyo caso se conceden al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

De la instrucción preliminar

Artículo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:

1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.

2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.

El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Márquez (1988):

En el artículo 866, se modificó sustancialmente el régimen de las cuestiones previas de modo que ellas puedan ser decididas en la etapa preliminar de instrucción, antes del debate oral, para que este quede expedito para el tratamiento oral del mérito de la causa solamente. Esta modificación representa una regulación completamente nueva de esta materia con respecto a la que se encontraba prevista en el Proyecto original, pero en todo caso justificada por considerarse más conveniente y más consistente con la sistemática general del nuevo código en lo concerniente al planteamiento y decisión de las cuestiones previas.

Artículo 867.- Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia .

El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.

Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.

La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.

La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.

Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362(...).

Exposición de motivos:

Es de observarse que la controversia sólo puede quedar decidida sin debate oral, en el caso de falta de contestación de la demanda por parte del demandado y de falta de promoción de alguna prueba en el término de cinco días a contar de la fecha de la contestación omitida (Art. 867).En este caso, el Juez deberá decidir la causa sin más, ateniéndose a la confesión del demandado como se indica en el artículo 362.Solución razonable, que encuentra su fundamento en la confesión ficta, agravada por la omisión

de promover pruebas para desvirtuar la confesión, lo que justifica la no iniciación de un debate innecesario.

Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.

Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.

Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.

En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406.

Duque (1999, p. 416):

Contenido y función de la audiencia preliminar

A la hora señalada de uno de los cinco días fijados por el Tribunal se celebra la audiencia preliminar. Por aplicación analógica del artículo 870 eiusdem, esta audiencia la preside el Juez, quien es su director.(...)

En la audiencia preliminar cada parte debe expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinando con claridad los considere admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación. Pruebas que son las documentales o las confesiones expresas contenidas en actos y las testificales, puesto que con uno u otro promueve el listado de los testigos, mas no su interrogatorio ya que éste se formula de viva voz en el debate oral. Y respecto de las posiciones juradas, su resultado no se puede conocer sino en el debate oral. Por otro lado, aunque en el

segundo párrafo del artículo 868, ya citado, no se dice, no cabe duda que también, en lugar de convenir en los hechos que trata de probar la contraparte, también la contraria puede contradecirlo; pero igualmente determinando con claridad cuales son los hechos en que no conviene. A mi juicio, a pesar de la rigidez con que el legislador exige a cada parte claridad y precisión respecto del convenimiento con relación a la admisión y comprobación de los hechos que trata de probar su contraparte, así como de los que no acepta, el silencio respecto (417) de alguno de éstos no puede interpretarse como su aceptación. Ello sólo sucede en el caso del demandado que incurra en confesión ficta, si no contesta oportunamente la demanda. Y por lo que se refiere al demandante en ninguna parte se establece una confesión similar porque no comparezca a la audiencia preliminar.

En esta oportunidad, las partes deben expresar igualmente si consideran las pruebas superfluas o impertinentes, o dilatorias, y por supuesto, ilegales. Estas pruebas, por supuesto, son las que se conocen hasta ese momento que son las documentales y las testificales, o las posiciones juradas que se hayan promovido con la demanda o la contestación. Y como las partes deben señalar las pruebas que se proponen aportar, también pueden objetar el carácter superfluo, impertinente, dilatorio o ilegal de esas pruebas propuestas. Por ejemplo, las grabaciones o medios audiovisuales, que soliciten que se evacuen en el debate o audiencia oral. Por otro lado, en mi criterio, a diferencia de lo que ocurre con la no admisión tácita de los hechos, por el silencio de la parte, que como expliqué no es posible; sin embargo, por lo que se refiere a las pruebas que se proponen aportar, en razón de los principios de la igualdad y lealtad procesales, sí creo que el silencio de las partes las perjudica. Así, si no indican que se proponen aportar pruebas, pienso que no deben serles admitidas las que promuevan posteriormente en el lapso de promoción. En efecto, el señalamiento de las pruebas que las partes anuncian promover, facilita al juez la función de delimitar los hechos y los límites de la controversia en el auto de apertura del lapso probatorio, previsto en el tercer párrafo del artículo 868 eiusdem. Por otro lado, si una de las partes cumple con tal obligación procesal y la otra las objeta, pero guarda maliciosamente silencio sobre las pruebas que piensa promover y luego las promueve, y se le admiten, sin que su contraparte haya tenido oportunidad de objetarlas anteriormente, porque se le silenciaron, ciertamente pienso que se estaría dando lugar a una gran desigual(418)dad y permitiendo una deslealtad, lo cual es contrario al principio de igualdad procesal, consagrado en el artículo 15 eiusdem, y al principio de la lealtad procesal, consagrado en el artículo 17 eiusdem, que también en el proceso oral los jueces están obligados a garantizar. En otras palabras, que si bien la proposición de las pruebas en la audiencia preliminar no es una formal promoción; sin embargo, si es un verdadero adelanto de las pruebas, a los efectos de que el juez pueda delimitar su objeto, y las partes formular su objeción ante la inexistencia en este proceso de una oportunidad para formular oposición a las pruebas. No obstante, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas u objetadas por las partes por su carácter superfluo, impertinente, dilatorio o ilegal, en el auto que debe dictar sobre la admisibilidad de las pruebas al vencerse el lapso de promoción, que debe abrir en el auto de fijación de los hechos y de delimitación del objeto de la controversia que examinaré más adelante.

También en la audiencia preliminar dice el segundo párrafo, in fine, del artículo 868, al cual me he venido refiriendo, que las partes pueden formular “cualesquiera observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia". A este respecto, las partes pueden ratificar sus pretensiones y aclarar sus fundamentos que presenten duda, ambigüedad o imprecisión. Y en el caso de que el demandado en su contestación haya alegado hechos extintivos de la pretensión demandada, el demandante puede exponer sus contrargumentos en la audiencia preliminar, y a su vez el demandado sobre la aclaratoria de los fundamentos de la demanda. Inclusive dada la amplitud del derecho de las partes a formular “cualesquiera observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de controversia”, pienso que las partes pueden ampliar los fundamentos de sus pretensiones sin introducir hechos nuevos diversos, de manera que no resulte alterada o modificada la demanda o la contestación. Igualmente, como explicaré para salvaguardar el principio de la concentración y de la brevedad, en la audiencia preliminar el demandante puede desconocer o tachar los instrumentos que haya promovido el demandado junto con su contestación.

Las actuaciones anteriores se hacen constar en un acta que ha de levantarse al finalizar la audiencia, a la cual se le agregarán los escritos que hayan presentado las partes. Por ejemplo, el de desconocimiento o de formalización de la tacha de los documentos. A diferencia del debate oral, la audiencia preliminar no puede prolongarse, ni tampoco fijar su continuación para otros días, porque es un acto improrrogable que se agota el mismo día en que se fijó.

Del inicio del penúltimo párrafo del artículo 868, en comentarios, se desprende el carácter facultativo de la audiencia preliminar, de modo que las partes no están obligadas a concurrir a ella. Sin embargo, la que no haya concurrido, creo que no puede después promover pruebas por lo que señalamos con anterioridad, por cuanto, a mi juicio, existe una verdadera carga para las partes, de indicar en la audiencia preliminar las pruebas que quieren promover. Esto incluso además de garantizar la igualdad de las partes, evita la falta de probidad o deslealtad procesales, como ya señalé.

Aunque no se prevé expresamente, el Juez puede incitar a las partes a una conciliación en la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Mas no obligatoriamente, puesto que ello constituye una potestad. Por tanto, no existe propiamente en nuestra audiencia preliminar la función conciliadora. Y finalmente, por cuanto se permite la proposición de las cuestiones previas, que se resuelven antes de la fijación de la audiencia preliminar, en nuestro proceso oral no existe tampoco la función saneadora del proceso.

Artículo 869.- En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369.

Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, la fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la

contestación de la cita o de la última de éstas si fueren varias, de modo que se siga un solo procedimiento .

En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 370, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se acumularán al juicio principal. En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.

Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.

Duque (1999, p. 420) explica que dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia preliminar, aunque las partes o alguna de ellas no haya concurrido a dicha audiencia, el Juez, mediante auto razonado fija los hechos controvertidos que serán objeto de las pruebas y los límites de la controversia. En el mismo auto en el cual fije el objeto de la prueba y del proceso, declarará abierto un lapso de cinco días para que las partes promuevan las pruebas.

EL DEBATE ORAL

Artículo 870.- La audiencia o debate oral será presidida por el Juez, quien será su director. En el caso de no existir facilidades en la sede del Tribunal, éste podrá disponer que la audiencia oral se celebre en otro lugar apropiado. Esta determinación deberá tomarse por el Tribunal al fijar el día y la hora de la audiencia.

Artículo 871.- La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.

Artículo 872.- La audiencia la declarará abierta el Juez que la dirige, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. Previa una breve exposición oral del actor y del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trata de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral. No se redactará acta escrita de cada prueba singular, pero se dejará un registro o grabación de la audiencia o debate oral por cualquier medio técnico de reproducción o grabación. En este caso, se procederá como se indica en el único aparte del artículo 189.

Artículo 873.- Recibida la prueba de una parte, el Juez concederá a la contraria un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas o las

repreguntas a los testigos. El Juez podrá en todo caso hacer cesar la intervención de la contraparte, cuando considere suficientemente debatido el asunto.

Exposición de motivos:

La audiencia oral, que es el centro del proceso, debe fijarse por el Tribunal para uno de los treinta días siguientes a la contestación de la demanda (Art. 868), debiendo evacuarse antes de la audiencia las inspecciones oculares y experticias que hayan promovido las partes, en un plazo que fijará el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba y la fecha fijada para la audiencia (Art. 869); pero en ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio del testigo, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación; pero el absolvente de posiciones será citado en todo caso para este acto.

La audiencia o debate oral será presidida por el Juez, quien será su director (Art. 370) y dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma (Art. 872).

Como el desarrollo de la audiencia requiere ciertas facilidades de espacio, que pudieran faltar en algunos Tribunales, se prevé expresamente que en tales casos puede disponerse la celebración de la audiencia en otro lugar apropiado. Surge así la posibilidad de que con ahorro de medios, pueda el Ejecutivo Nacional destinar salas o auditorios especiales, en los lugares en que esté en vigencia el procedimiento oral, para la celebración de las audiencias o debate oral, lo que contribuirá además, sin duda, a la majestad de la justicia y a la divulgación de la mentalidad jurídica democrática del pueblo venezolano.

En cuanto al desarrollo de la audiencia, se dan muy pocas reglas a seguirse por el Juez, dejándose a la dirección y prudencia de éste conducirla ordenadamente hasta su fin.

Duque (1999, p. 428):

De la audiencia o debate oral

3.1.  Contenido

El "Centro del proceso" lo denomina la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil a la audiencia o debate oral. El verdadero juicio oral, podría decirse, porque se realiza en forma continua, en un solo día o en días subsiguientes, con la presencia del juez, las partes, los testigos y los expertos, y de donde extrae el juez los elementos para fundar su decisión verbal. Además la actividad probatoria que se cumple durante su desarrollo se rige totalmente, bajo la dirección del Juez, por los principios de la verbalidad, de la concentración y de la inmediatez, con garantía del derecho de la contradicción y de la igualdad y lealtad procesales y con prohibición de la escritura. En efecto, los alegatos y exposiciones de las partes, la declaración de los testigos, las exposiciones de los expertos y de quienes participen en la audiencia oral se lleva a cabo en forma

oral, registrando y grabando su desarrollo para la seguridad de su realización. Y las pruebas que han de apreciarse sólo son las que se reciban en la audiencia o las que se incorporen o se oigan en el mismo acto si fueron por su naturaleza instruidas anticipadamente. Como acto procesal, el debate oral está precedido del acto de su fijación, al cual me referí, al concluirse la evacuación de las pruebas que debieron practicarse, o de las incidencias autóno(429)mas permitidas como las tercerías o las tachas de los documentos, como se explicó. Y respecto de su realización, luego de su apertura formal por el juez, se lleva a cabo el desarrollo del debate mediante las exposiciones verbales de las partes, la recepción también verbalmente de las pruebas que se realizaron anticipadamente, así como por substanciación de las que se evacuen en la audiencia, y de las observaciones de los interesados sobre las pruebas de la contraria y de las repreguntas a los testigos. Y finalmente, concluido el debate el mismo día o agotado en días subsiguientes, en esa oportunidad, sin interrupción, el Juez, mediante su retiro de la audiencia, procede a la deliberación y a pronunciar verbalmente su sentencia, que a los fines de su protocolización o registro se extenderá, posteriormente, por escrito para que quede prueba de ella en los autos.

3.2      Carga procesal para las partes. Perención. El auto de fijación de la audiencia oral sobre la inasistencia de las partes

La audiencia oral requiere la presencia de las partes o de sus apoderados, y por supuesto la del juez, quien, por disposición del artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, la preside. Así se dispone en el artículo 871 del Código citado. Tal formalidad es la garantía de la inmediación que según el artículo 860 eiusdem es uno de los principios fundamentales del proceso oral. Por ello, de acuerdo con el citado artículo 871, si ninguna de las partes comparece a la audiencia se extingue el proceso, produciéndose los efectos de la perención previstos en el artículo 271 eiusdem, en el sentido de que se prohíbe al demandante proponer nuevamente la demanda antes de que transcurran noventa días después de que se declare la extinción del proceso. Y si comparece una sola de las partes, entonces, a la ausente no se le reciben ni se le sustancian sus pruebas, mientras que a la que concurra se le oirá su exposición verbal, se le recibirán las pruebas y se evacuarán las que proponga en el debate oral. Siendo, pues, la comparecencia de las partes una carga procesal para éstas, con las (430) consecuencias negativas señaladas, por la no comparecencia, en el auto de fijación de la audiencia o debate oral, creo que el Tribunal debe advertir a las partes de tal situación, previniéndolas de las consecuencias de su no comparecencia o ausencia.

Pienso que si las partes abandonan la audiencia, la consecuencia tiene que ser la de declarar extinguido el proceso por no poder seguirse el debate sin ellas en atención a lo previsto en el artículo 871, y en el artículo 860, y en especial en su último aparte, que establece que los principios del proceso oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez. Y si el abandono es de una de las partes, ésta, entonces, pierde su derecho a que se le oiga y a que se le reciban o se practiquen sus pruebas.

Por supuesto que, de acuerdo con el principio de la postulación a que se refiere el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden estar representadas por sus apoderados en la audiencia o debate oral, sin tener que estar personalmente presentes en este acto.

3.3      Desarrollo de la audiencia o debate oral. Apertura. Exposiciones. Recepción de las pruebas practicadas y evacuación de otras pruebas. Testimoniales, posiciones juradas y experticias. Observaciones a las pruebas. Reglas de evacuación.

El Juez abre la audiencia y es quien tiene que dirigir su desarrollo, para lo cual se le inviste de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma, cuidando los principios de la oralidad, la brevedad, la concentración y la inmediación, conforme lo previsto en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil. En acto de la apertura el Juez indica el tiempo fijado para duración de la audiencia oral y el orden de su realización, según el artículo 860 eiusdem, comienza con una breve exposición del demandante y sigue con la del demandado. Exposiciones que consistirán en un resumen de los alegatos de una de las partes y del resultado de las pruebas practicadas (431) que se van a recibir en ese acto, y del anuncio de las que se evacuarán en el mismo acto. Todo ello teniendo presente el auto de fijación de los hechos y del objeto de la controversia, a que se contrae el artículo 868, penúltimo aparte, del Código citado. En el acto de apertura el juez fija el tiempo para cada exposición y advierte a las partes que no se les permitirá ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. Por tanto, las pruebas anticipadas se incorporan al debate oral mediante su lectura. Concluidas las exposiciones, el juez dispone que se reciban las pruebas, comenzando siempre por las del actor y luego por las del demandado. En esta oportunidad se podrán recibir los documentos públicos que no habiéndose acompañado con la demanda o con su contestación; sin embargo, se indicó en el respectivo escrito la Oficina donde se encontraban. Los testigos, promovidos con la demanda o con la contestación, cuya evacuación haya sido provista en el auto de admisión de pruebas, contemplado en la parte final del penúltimo aparte del artículo 868 eiusdem, rendirán declaración en la audiencia oral. Para ello, el juez, como director del debate en esta audiencia, señalará el orden de su testimonio. Aunque no se señala expresamente, creo que no existe obstáculo alguno para que el juez utilice la facultad de declarar suficiente el testimonio y de declarar terminado el interrogatorio, a que se refiere el artículo 485, último aparte, del mencionado Código. También en el debate tendrá lugar la prueba de las posiciones juradas, pedidas en el libelo de la demanda, o en la audiencia preliminar, y admitidas en el auto de admisión de pruebas de la causa, contemplado en el penúltimo aparte del artículo 868, ya citado.

De acuerdo con el artículo 868, último aparte, del Código en comentarios, las testificales y las posiciones juradas no se pueden evacuar fuera del debate oral. De manera que tratándose de testigos, cualquiera que sea su domicilio, la (432) parte promovente tiene la carga de presentarlos para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación. En el caso de las posiciones juradas el absolvente debe ser citado personalmente para este acto. De manera que no basta el

emplazamiento de las partes para que comparezcan audiencia oral, para que la parte en contra de quien se promuevan las posiciones juradas quede obligada a comparecer si no ha sido antes citada para las posiciones. Esta citación se dispone en el auto de admisión de las pruebas a que se contrae la parte final -del penúltimo aparte del artículo 86.8, ya citado. La práctica de estas pruebas se lleva a cabo en el debate oral conforme a las reglas previstas en los artículos 4Q5 a 412, y 414, y 485 a 489 y 498, respectivamente, del Código mencionado, en cuanto no se opongan al procedimiento oral, como se advierte el artículo 872 eiusdem .

Para la recepción de la prueba de experticia, los expertos han de ser llamados al debate oral, para escuchar sus conclusiones, verbalmente, y para que las partes puedan solicitar aclaraciones, o complementaciones o formular sus ob-servaciones. De no cumplirse con esta formalidad, la experticia carece de eficacia y no puede ser estimada por el Juez. Así lo dispone terminantemente el artículo 862 eiusdem.

Las reglas, pues, según los artículos 862, 872 y 873 del Código citado, que rigen las pruebas en el proceso oral, son las siguientes: En primer término, han de practicarse en el debate oral; salvo que por su naturaleza deban realizarse fuera de la audiencia. En segundo término, que aun en el caso de estas pruebas la parte promovente ha de tratar verbalmente de ellas en la audiencia oral. En tercer término, que la contraparte en esta audiencia podrá hacer todas las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o el mérito de la prueba. En cuarto término, que las pruebas practicadas fuera de la audiencia carecen de valor, si no son tratadas oralmente en el debate. En quinto lugar, salvo las pruebas para cuya evacuación haya necesidad de comisionar a la autoridad judicial de (433) otra circunscripción territorial, todas se evacuarán bajo la dirección del juez que dictará la sentencia. En sexto término, que el juez puede interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en dicho debate. En séptimo lugar, para la práctica de las posiciones juradas en el debate oral se requiere la previa citación personal de la absolvente. En octavo lugar, las partes tienen la carga de presentar los testigos promovidos para su declaración en el debate oral. En noveno lugar, el juez en caso de repreguntas a los testigos, de formulación de posiciones juradas y de observaciones a los expertos o a cualquier otra prueba, puede hacer cesar la intervención de la contraparte. Y en décimo lugar, de cada prueba practicada en el debate oral no se redacta un acta escrita sino que se registra o se reproduce por cualquier medio técnico de reproducción o grabación, aplicándose lo previsto en el artículo 189 eiusdem, por la remisión contenida en el artículo 872 del mismo Código.

Artículo 874.- La audiencia o debate oral podrá prolongarse por petición de cualquiera de las partes, hasta agotarse el debate en el mismo día, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, el Juez deberá fijar otra dentro de los dos días siguientes para la continuación del debate, y así cuantas sean necesarias hasta agotarlo.

Artículo 872.- La audiencia la declarará abierta el Juez que la dirige, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. Previa una breve exposición oral del actor y del demandado, se recibirán las

pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trata de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral. No se redactará acta escrita de cada prueba singular, pero se dejará un registro o grabación de la audiencia o debate oral por cualquier medio técnico de reproducción o grabación. En este caso, se procederá como se indica en el único aparte del artículo 189.

Artículo 873.- Recibida la prueba de una parte, el Juez concederá a la contraria un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas o las repreguntas a los testigos. El Juez podrá en todo caso hacer cesar la intervención de la contraparte, cuando considere suficientemente debatido el asunto.

Artículo 874.- La audiencia o debate oral podrá prolongarse por petición de cualquiera de las partes, hasta agotarse el debate en el mismo día, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, el Juez deberá fijar otra dentro de los dos días siguientes para la continuación del debate, y así cuantas sean necesarias hasta agotarlo.

La sentencia en el procedimiento oral

Artículo 875.- Concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de treinta minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencias.

Artículo 876.- Vuelto a la Sala, el Juez pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.

Artículo 877.- Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243.

Exposición de motivos:

(...) se establece la obligación del Juez de pronunciar su fallo inmediatamente al concluir el debate, en la misma audiencia (Arts. 875 y 876), expresando oralmente el dispositivo del fallo, pero quedando obligado el Juez a extender por escrito el fallo y consignarlo completo en autos, dentro del plazo que fije el artículo 877; fallo que deberá ser claro, preciso y lacónico como se indica en la norma citada.

Artículo 243

Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Los requisitos de esta disposición son necesarios en toda sentencia, para que pueda alcanzar su finalidad de resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes.

De éstos, son requisitos necesarios para la ejecución o para determinar el alcance de la cosa juzgada, la indicación del tribunal (ord. 1º), la mención de las partes (ord. 2º), y la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión; la motivación, además de contribuir a determinar los límites objetivos de la controversia, a los efectos de la cosa juzgada, constituye garantía para las partes, al permitir el control de legalidad del fallo; asimismo, la síntesis de la controversia y la sujeción del juez a las excepciones y defensas opuestas, son garantías de buen decidir en el primer caso, y del contradictorio, en cuanto al requisito de la congruencia.

Recursos

Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.

La cuantía de las controversias civiles y mercantiles que se resuelven mediante el procedimiento oral (hasta 2.999 unidades tributarias), impide la admisión de la casación.

 

También se puede interponer en estos juicios el recurso de invalidación y el amparo contra decisiones judiciales, dentro de los límites de cada uno de estos remedios procesales.

Artículo 879

En segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario.

Esta disposición puede necesitar una interpretación correctiva, para armonizar el sistema y adaptarlo a la orden constitucional de oralidad.

En efecto, Duque Corredor entiende que las grabaciones de las audiencias orales deberán ser transcritas o protocolizadas en actas, seguramente para permitir la aplicación de un procedimiento escrito de apelación; tal vez es mejor solución la interpretación correctiva, con una audiencia oral de apelación.

Artículo 880.- El ejecutivo Nacional queda autorizado para determinar mediante Resolución tomada en Consejo de Ministros, las Circunscripciones Judiciales y los Tribunales de éstas en que entrarán en vigencia las disposiciones del procedimiento oral contenidas en el presente Título y la fecha de su vigencia.

Queda igualmente autorizado el Ejecutivo Nacional, en la forma indicada, para modificar la cuantía y las materias establecidas en el artículo 859 de este Código; y para extender la aplicación de este procedimiento oral otras materias que considere conveniente.

CONCLUSIONES

Exposición de motivos:

No obstante la cautela con que ha sido acogido este procedimiento oral en el Proyecto, la Comisión tiene la esperanza de que el juicio oral se impondrá en nuestro medio, por los indudables beneficios que aporta a una justicia rápida, sencilla y leal, y confía la Comisión, en que muchos Magistrados Judiciales pedirán al Ejecutivo Nacional se asigne a sus Tribunales la vigencia del juicio oral, acelerándose así la experiencia en este tipo de juicios y la formación de la mentalidad jurídica que aconseje, en un futuro no muy lejano, la existencia del juicio oral a otras materias concretas o a todas en general.

CALAMANDREI(60):

"Como ha sido revelado con frecuencia, la justicia de los hombres tiene necesidad, para realizar su función clarificadora y pacificadora, no sólo de ser, sino de parecer justa. Los justiciables, para inclinarse sin rebeldía ante la terrible omnipotencia de la justicia, deben resignarse a creer que el juez es un ser casi divino, distinto de los otros hombres, y provisto de virtudes sobrenaturales que no admiten revisión humana. A esto se debe el misterio casi religioso que circunda la resolución de los jueces en las épocas primitivas, cuando se sientan en lo alto, sobre sus tronos, y sus voces descienden desde lejos (como la voz de la Sibila invisible que repercutía en las galerías de la caverna); también de esta situación proviene el carácter casi litúrgico o espectacular del ritus procesal, del que quedan vestigios actualmente en algunas ceremonias solemnes, y en ciertas manifestaciones anticuadas, tales como la peluca o la toga, y en algunas arquitecturas teatrales o casi eclesiásticas de ciertas aulas oficiales.

Pero cuando el juez desciende del cielo a la tierra, y se observa que también es un hombre, para dar crédito a su sentencia es preciso iniciar la búsqueda, en el mecanismo cada vez más preciso del procedimiento, de las garantías necesarias para asegurar que la sentencia constituya, en todo caso, no el producto de la arbitrariedad, sino de la razón.

Para el lenguaje italiano de los primeros siglos, "razón" fue sinónimo de justicia; "dar la razón" significaba hacer justicia, y por esto el edificio en el que se administraba justicia se llamaba, y se llama aún en la actualidad en algunas ciudades de la Italia Septentrional, "Palacio de la Razón". En el antiguo proverbio veneciano que enumera irónicamente los requisitos necesarios para vencer en juicio, razón equivale a derecho: "...tener razón, saberla exponer, encontrar quien la entienda, y quien la quiera dar...".

Para aceptar sin revelarse el juicio, aunque sea injusto, es necesario, por tanto, creer en el valor litúrgico del proceso y en la inspiración divina de la sentencia, o bien cuando la justicia desciende a la tierra, confiar en el valor racional del juicio. De esta fe iluminista en la omnipotencia de la razón, nace la ilusión de poder reducir el proceso, de función religiosa, a un engranaje de silogismos, o una simple operación aritmética." (37-38)

"Hoy debo reconocer que el proceso, tal como está escrito en el Código, no es sino un molde vacío que asume distintas figuras, al traducirse a la realidad, de acuerdo con las sustancias que se le vierten en el interior; y es así cómo de un modelo único pueden surgir procedimientos de los tipos más variados en las diversas circunscripciones judiciales del mismo Estado..." (43)

"A veces la práctica va más allá; puede transformar insensiblemente toda la orientación de una reforma, paralizando las intenciones renovadoras con una sorda resistencia, más mortífera que una abierta rebelión. Repetidas experiencias históricas han demostrado que la práctica actúa principalmente en el sentido de retardar la marcha del proceso, más que en el de acelerarlo, contrariando las reformas a través de la cuales el legislador tiende a imprimirle un ritmo más rápido." (45)

"En realidad, lo que modela el proceso, lo que le da su fisonomía típica, no es la ley procesal, sino la costumbre que la pone en práctica. El derecho escrito no constituye sino un contorno externo, cuyo relieve interior, con sus colores y claroscuros, lo proporciona la costumbre." (49)

"...el proceso objeto de nuestros estudios no es como el legislador lo ha previsto en abstracto, sino como lo hacen vivir, como lo "representan" (en el sentido teatral de la palabra) los hombres, jueces y justiciables, que participan en él en concreto, y que no son muñecos mecánicos construidos en serie, sino hombres vivos, cada uno situado en su mundo individual y social, con sentimientos, intereses, opiniones y costumbres; estas últimas pueden ser, desafortunadamente, malas costumbres." (55)

"También yo, en un ensayo juvenil [Génesis lógica de la sentencia civil], he presentado la sentencia como una progresión de silogismos en cadena, pero con posterioridad la experiencia del patrocinio forense me ha demostrado, no que esta representación sea equivocada, pero sí es incompleta y unilateral, porque aquel que imagina la sentencia como un silogismo no ve la sentencia viva, sino su cadáver, su esqueleto, su momia." (75-76)

"Es la ley la que frecuentemente da al juez el poder de decidir según equidad, "según las circunstancias", "con apreciación equitativa de las circunstancias del caso" (como por ejemplo, el artículo 2.056 del Código Civil Italiano). En la técnica legislativa se adoptan con frecuencia las expresiones tradicionales de significado genérico y variable ("buena fe", "diligencia normal", "diligencia de un buen padre de familia") que han sido

denominadas imaginativamente los órganos respiratorios o las válvulas de seguridad del sistema jurídico, porque a través de ellas el juez, dando un contenido concreto, caso por caso, a estas frases elásticas, logra hacer penetrar en las leyes muertas el aire vivificador de las exigencias sociales que se encuentra en perpetuo movimiento de evolución. Pero aun sin acudir a estos conocidos expedientes técnicos, con los cuales el mismo legislador hace que en el interior del derecho "racionalizado" penetre el oxígeno de lo irracional, es preciso persuadirse de que toda interpretación constituye una nueva creación y que en toda interpretación tiene decisiva influencia la inspiración individual." (78-79)

"Este requisito de la motivación tiene preponderantemente una función exhortativa, y por así decirlo, pedagógica. [...]La motivación es, antes que nada, la justificación, que quiere ser persuasiva, de la bondad de la sentencia." (116)

"Pero, además de esta finalidad psicológica de justificación y persuasión, la motivación tiene también otra función más estrictamente jurídica, o sea la de poner a las partes en condición de verificar si en el razonamiento que ha conducido al juez a decidir en determinado sentido pueden descubrirse alguno de aquellos defectos que dan motivos a los diversos medios de impugnación." (117)

"Para obtener que en la formación de la sentencia se produzca la deseable coincidencia entre la intuición que la dicta y la razón que la controla (y que por consecuencia, la motivación sea verdaderamente una leal explicación y no un falso disfraz de la decisión) es necesario que el sentimiento y la razón del juez funcionen al unísono, o sea que el sentimiento que se encuentra vivo en la conciencia del juzgador, y del cual extrae su decisión antes que del razonamiento, sea el mismo sentimiento social que el legislador ha consagrado en sus leyes. Esto es lo que se quiere significar cuando se habla de ratio legis, de "espíritu de la ley", de "intención del legislador".