el derecho a la libertad sindical

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Sindicatos y asociaciones. El derecho a la libertad sindical. DOC\2003\67 - . Introducción - . Titularidad - . El ámbito subjetivo de la libertad sindical - . Las peculiaridades del derecho en el caso de la Función Pública - . Limitaciones del derecho para las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado - . Exclusiones: las Fuerzas Armadas y los Institutos armados de carácter militar - . Exclusiones: los jueces, magistrados y fiscales - . La limitación de la libertad sindical del personal civil no funcionario en establecimientos militares - . Sindicación de los funcionarios de las Cortes Generales - . La singularidad del derecho de trabajadores autónomos, desempleados, jubilados y extranjeros - . La titularidad colectiva de la libertad sindical: el sindicato como titular exclusivo - . Contenido del derecho de libertad sindical - . La vertiente individual del derecho de organización - . Los derechos de constitución, de afiliación y de baja Sindicatos y asociaciones. El derecho a la libertad sindical

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Page 1: el derecho a la libertad sindical

Sindicatos y asociaciones.

El derecho a la libertad sindical.

DOC\2003\67

- . Introducción

- . Titularidad

- . El ámbito subjetivo de la libertad sindical

- . Las peculiaridades del derecho en el caso de la Función Pública

- . Limitaciones del derecho para las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado

- . Exclusiones: las Fuerzas Armadas y los Institutos armados de carácter militar

- . Exclusiones: los jueces, magistrados y fiscales

- . La limitación de la libertad sindical del personal civil no funcionario en establecimientos militares

- . Sindicación de los funcionarios de las Cortes Generales

- . La singularidad del derecho de trabajadores autónomos, desempleados, jubilados y extranjeros

- . La titularidad colectiva de la libertad sindical: el sindicato como titular exclusivo

- . Contenido del derecho de libertad sindical

- . La vertiente individual del derecho de organización

- . Los derechos de constitución, de afiliación y de baja

Sindicatos y asociaciones. El derecho a la libertad sindical

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- . Su protección frente al Estado

- . Su protección frente a las conductas empresariales

- . Su protección frente al sindicato

- . El reconocimiento constitucional del derecho de no sindicación y la libertad sindical negativa

- . Las cláusulas de seguridad sindical y su admisibilidad en nuestro ordenamiento

- . El canon de negociación

- . Cláusulas de seguridad sindical y negociación colectiva

- . La vertiente colectiva del derecho de organización sindical

- . La protección frente a los actos de injerencia estatal

- . La protección frente a los actos de injerencia empresarial

- . Los derechos de actividad: su vertiente individual

- . Los derechos de actividad desde una vertiente colectiva

- . El contenido esencial de la libertad sindical colectiva

- . El contenido adicional de la libertad sindical colectiva

- . Medios de tutela de la libertad sindical

- . La protección jurisdiccional de la libertad sindical

- . La tutela de la libertad sindical de los funcionarios

- . Las garantías de orden penal y administrativo

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1. Introducción

El derecho de libertad sindical constituye un derecho fundamental ( art. 28.1 CE).

Por lo que hace referencia a los sujetos titulares del derecho, la libertad sindical sereconoce en un plano individual a los trabajadores y al personal al servicio de laAdministración Pública, con las peculiaridades, limitaciones y exclusiones que se estudianen los apartados siguientes. Desde un plano colectivo, el derecho se reserva a la asociaciónsindical y a las organizaciones sindicales complejas.

En relación con los contenidos del derecho de libertad sindical, el art. 28.1 CE se limita arecoger los derechos de organización:

1) Derecho a fundar sindicato y a afiliarse al de libre elección.

2) Derecho de los sindicatos a fundar confederaciones y organizaciones sindicalesinternacionales o afiliarse a las mismas ( art. 28.1 CE).

El TC observa desde sus primeras sentencias que el art. 28.1 contiene una enumeraciónmeramente ejemplificativa de los derechos de libertad sindical; el art. 28.1 no es niexhaustivo ni limitativo en la descripción de los contenidos. Para el TC, aunque el tenorliteral del art. 28.1 CE parece restringir el contenido de la libertad sindical a una vertienteexclusivamente organizativa o asociativa, en virtud de lo dispuesto en el art. 7 CE y del canonhermenéutico sentado por el art. 10.2 CE, cabe interpretar que su enumeración de derechosno constituye un numerus clausus porque en el contenido de ese precepto se integra tambiénel derecho a la actividad sindical, es decir, el derecho a desplegar los medios de acciónnecesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden( STC 94/1995, 19-7-1995 [RTC 1995, 94] ; STC 168/1996, 29-10-1996 [RTC 1996, 168] ; ySTC 70/2000, 13-3-2000 [RTC 2000, 70] ).

El art. 2 de la LOLS procede a una ordenación de los derechos de libertad sindical quepuede estimarse sistemática y completa. Se puede decir que el derecho de libertad sindicalintegra los derechos de organización mencionados en el art. 28.1 , así como los derechos deactividad que permitan al sindicato cumplir con las funciones de promoción y defensa de losintereses de los trabajadores que le reconoce el art. 7 CE.

2. Titularidad

2.1. El ámbito subjetivo de la libertad sindical

El art. 28.1 CE se inicia indicando que «todos tienen derecho a sindicarse libremente», loque interpretado literalmente podría hacer pensar que el derecho de sindicación se reconocea todos los ciudadanos. No obstante, la conexión del art. 28.1 con el art. 7 (que se refiere asindicatos «de trabajadores») y con el 28.2 CE (que reconoce el derecho de huelga «de lostrabajadores») permite deducir que la mención «todos» se refiere a los trabajadores. Y así loreconoce el art. 1.1 LOLS cuando establece que «Todos los trabajadores tienen derecho asindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales».

La libertad sindical se reconoce, pues, a un colectivo identificado por su actividad detrabajo por cuenta ajena y en condiciones de subordinación en las relaciones de trabajo. Lalibertad sindical se reconoce para facilitar a este colectivo instrumentos mediante los quereequilibrar su posición de inferioridad individual en las relaciones laborales facilitando suorganización colectiva.

Pero debe añadirse que la referencia a los trabajadores del art. 1.1 LOLS es la técnica, es

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decir, no se refiere sólo a los trabajadores por cuenta ajena. El art. 1.2 LOLS extiende elderecho de libertad sindical «a los sujetos de una relación de carácter administrativo oestatutario al servicio de las Administraciones públicas». Por tanto, hemos de extender elderecho de libertad sindical a los trabajadores por cuenta ajena y a los funcionarios opersonal estatutario al servicio de la Administración. Dentro del colectivo de losfuncionarios debemos distinguir:

1) El régimen de los funcionarios en general, cuyo ejercicio del derecho de libertad sindicalse somete a ciertas «peculiaridades».

2) El régimen de determinados colectivos que tienen reconocido el derecho de libertadsindical con «limitaciones» (los cuerpos policiales).

3) El régimen de otros colectivos funcionariales que quedan excluidos del derecho delibertad sindical (cuerpos de naturaleza militar y los jueces, magistrados y fiscales).

Pero además, el derecho de libertad sindical se extiende (aunque con determinadaslimitaciones) a ciertos colectivos que no son sujetos de una relación de trabajo ( art. 3.1LOLS):

1) Los trabajadores autónomos «que no tengan trabajadores a su servicio».

2) Los trabajadores en situación de paro.

3) Los que han cesado en su actividad laboral por incapacidad o jubilación.

Las reglas delimitadoras del ámbito subjetivo de la libertad sindical se recogen en los arts.1 y 3 LOLS.

2.2. Las peculiaridades del derecho en el caso de la Función Pública

La normativa internacional establece el derecho de los funcionarios al disfrute del derechode libertad sindical.

El art. 28.1 CE reconoce igualmente dicho derecho a los funcionarios públicos y al personalestatutario al servicio de las Administraciones. No obstante, dicho precepto indica que la Ley«regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos».

El TC ha tenido ocasión de indicar que las referencias constitucionales a laspeculiaridades del reconocimiento para los funcionarios suponen la necesidad de«modalizar» el derecho sin necesidad de limitaciones. Dichas peculiaridades no afectan a losderechos de constitución de sindicatos ni de afiliación a los mismos ( STC 98/1985,29-7-1985 [RTC 1985, 98] ). No obstante, el TC indica que la actividad sindical en el seno delas Administraciones públicas debe compatibilizarse con los principios de eficacia y jerarquíaque deben presidir la acción de la Función Pública ( art. 103.1 CE) ( STC 70/2000, 13-3-2000[RTC 2000, 70] ).

La regulación del derecho de libertad sindical para los funcionarios se recoge en la LOLS(RCL 1985, 1980) , que resulta plenamente aplicable para este colectivo al igual que para lostrabajadores asalariados. Los derechos de constitución de sindicatos yde afiliaciónsindical no están sometidos a peculiaridad alguna, por lo que la regulación contenida en laLOLS (RCL 1985, 1980) sobre los derechos de organización son comunes a lostrabajadores asalariados y a los funcionarios públicos. Laspeculiaridades del ejercicio delderecho se centran en la actividad sindical y aparecen desarrolladas en diversas leyes.

La LOLS (RCL 1985, 1980) recoge algunas de las peculiaridades del ejercicio del derecho:

1) Se indica la existencia de específicos procedimientos de consulta y negociación paraparticipar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en lasAdministraciones públicas [ art. 6.3.c) LOLS].

2) Se afirma que el desarrollo de la acción sindical tendrá lugar a través de los

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correspondientes órganos de representación de los funcionarios dentro de laAdministración.

3) Se establece la imposibilidad de los funcionarios para simultanear «cargos directivos ode representación» en el sindicato con puestos en las Administraciones correspondientes a«cargos de libre designación de categoría de Director General o asimilados, así comocualquier otro de rango superior» ( art. 3.2 LOLS). La norma es aplicable a cualquier cargosindical que responda a aquellas funciones. Los puestos en la Administración se refieren alconjunto de las Administraciones públicas.

4) La aplicación de un régimen diferente en el disfrute de la situación equivalente dentro dela Administración a la del derecho de excedencia forzosa [ art. 9.1.b) LOLS], porque en elámbito de la Administración dicho derecho no puede quedar reservado a los sindicatos másrepresentativos ( STC 99/1987, 11-6-1987 [RTC 1987, 99] ); mientras que en el ámbitoprivado tal derecho se reconoce sólo a los sindicatos más representativos ( STC 263/1994,3-10-1994 [RTC 1994, 263] ).

Las peculiaridades también aparecen reguladas en la Ley 7/2007 (RCL 2007, 768) , delEstatuto Básico del Empleado Público (arts. 39 a 44) y en los artículos no derogados de laLey 7/1990 (RCL 1990, 1505) , sobre negociación colectiva y participación en ladeterminación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, en tanto sedetermine el procedimiento electoral general previsto en el artículo 39 de la Ley 7/2007.

2.3. Limitaciones del derecho para las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado

El art. 28.1 CE dispone que «la ley podrá limitar o exceptuar» el ejercicio del derecho delibertad sindical «a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos adisciplina militar». En el caso de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, la LOLS, ensu art. 1.5 , dispone que el ejercicio del derecho de sindicación se regirá por unanormativa específica, lo que se explica por «el carácter armado y la organizaciónjerarquizada de estos Institutos».

Se reconoce a los cuerpos policiales el derecho de libertad sindical, pero se remite a unrégimen específico.

Dicho régimen específico se contiene en los arts. 18 y ss. de la Ley 2/1986, 13 de marzo,sobre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Como características más destacadas desurégimen jurídico vamos a destacar las siguientes:

1) Las organizaciones sindicales deben ser de ámbito nacional y deben limitar susobjetivos a fines de carácter profesional.

2) Sólo pueden estar integradas por miembros del Cuerpo Nacional de Policía.

3) No pueden estar federadas ni confederadas a sindicatos de carácter general. Sípueden estarlo con otras organizaciones sindicales circunscritas a los cuerpos policiales.

Esta regla prohibitiva rige, con carácter supletorio, en el caso de que las normas sobrepolicías autonómicas no contengan previsión al respecto ( STS, Contencioso-Administrativa,1-12-1997 [RJ 1997, 712] ).

4) Disponen de un régimen propio de depósito y registro de estatutos en la DirecciónGeneral de la Policía, aunque las reglas sobre constitución y contenidos de los estatutos sonmuy parecidos a los establecidos en el art. 4.2 LOLS.

Las organizaciones sindicales de este colectivo funcionarial tienen reconocidos en la Ley2/1986 (RCL 1986, 788) un conjunto de derechos relativos a la acción sindical, de los quecabe destacar los siguientes derechos:

1) El derecho a elevar propuestas ypresentar informes ( art. 21.1 Ley 2/1986).

2) El derecho a tablón de anuncios y a un local adecuado en centros con más de 250

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funcionarios ( art. 23.1 Ley 2/1986).

3) El derecho a la celebración de reuniones en los centros de trabajo (fuera de las horasde trabajo y sin perturbar la realización del servicio) ( art. 23 Ley 2/1986).

Lasorganizaciones representativas, de acuerdo con los criterios establecidos en el art. 17de la Ley 2/1986, gozan de otros derechos de acción sindical ( art. 22 ), como son:

1) El de participación en la determinación de condiciones de prestación de serviciosdel colectivo.

2) Un crédito de horas sindicales y disfrute de permisos no retribuidos.

3) El derecho de acceso al centro de trabajo para participar en actividades de laorganización sindical.

Al igual que ocurre en el ámbito laboral, las organizaciones sindicales policiales másimportantes, con representatividad en el Consejo de Policía, cuentan con subvencionespúblicas que se justifica como ayudas para sufragar los gastos de funcionamiento de laorganización y que se otorgan en función de los representantes obtenidos en el Consejo dePolicía y por su participación en las sesiones de dicho Consejo (Res. 26-5-2008, para elejercicio 2008).

El Cuerpo Nacional de Policía tiene prohibido el ejercicio del derecho de huelga y otrasmedidas de conflicto sustitutorias que puedan alterar el normal funcionamiento de losservicios ( art. 6.8 Ley 2/1986).

La regulación del derecho de libertad sindical de los cuerpos policiales de lasComunidades Autónomas y Corporaciones Locales se remite a lo dispuesto en lanormativa autonómica y local (Estatutos de Autonomía y legislación propia, así comoreglamentos específicos de cada cuerpo), aunque cabe indicar que ciertas disposicionesbásicas de la Ley 2/1986 resultan aplicables a estos cuerpos policiales (los principios básicosy disposiciones estatutarias comunes del Título I ( arts. 1 , 2 , 3 , 4 , 5 , 6 , 7 y 8 de la Ley,entre los que está la prohibición de huelga).

El art. 19 de la Ley 2/1986 establece como límites a la actividad sindical el respeto de losderechos fundamentales, la salvaguardia del «crédito y prestigio» de la policía, la seguridadciudadana y de los propios funcionarios y más en general el respeto de los principios básicosde actuación del Cuerpo de policía.

2.4. Exclusiones: las Fuerzas Armadas y los Institutos armados de carácter militar

El art. 28.1 CE dispone que «la ley podrá limitar o exceptuar» el ejercicio del derecho delibertad sindical «a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos adisciplina militar». El art. 1.3 LOLS establece la exclusión del ejercicio del derecho delibertad sindical a «los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados decarácter militar».

Los cuerpos armados de carácter militar (el Ejército y laGuardia Civil) quedan excluidos deldisfrute del derecho de libertad sindical, y no les resulta aplicable la LOLS (RCL 1985, 1980) .Exclusión que ha sido avalada por el propio TC ( STC 219/2001, 31-10-2001 [RTC 2001, 219]) (en la jurisprudencia ordinaria, puede verse la STS, Contencioso-Administrativa, 30-6-1997[RJ 1997, 6311] ).

La normativa internacional no se pronuncia sobre el disfrute del derecho de libertad sindicaldel ejército y de la policía, remitiéndose a la legislación nacional.

Para los militares de carrera, de complemento y profesionales se prohíbe la afiliación ocolaboración con organizaciones sindicales ( arts. 181 y ss. Ley 85/1978). El art. 8.34 de laLO 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, sanciona laafiliación, la asunción de cargos o la participación en actividades sindicales.

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Respecto de la Guardia Civil, -prohibiciones y sanciones similares a las previstas para lasFuerzas Armadas vienen expresamente recogidas en su normativa específica. Así, el art. 7de la LO 12/2007, de 22 octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil sanciona confalta muy grave la promoción o pertenencia a un sindicato y el desarrollo de actividadessindicales ( SSTS 1-2-1993 [RJ 1993, 1072] y 15-3-1996 [RJ 1996, 2841] consideran lapertenencia, apoyo y proselitismo, a favor del fenómeno asociativo sindical, como justificantede la sanción disciplinaria).

La Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1908) , reguladora de los derechosy deberes de los miembros de la Guardia Civil, prohíbe la sindicación ( art. 11 ) pero permitela creación de asociaciones profesionales para «la satisfacción de los intereses socialeseconómicos y profesionales de sus asociados y la realización de actividades sociales» ( arts.36 a 50 ). Además crea un Consejo de la Guardia Civil en el que participan los representantesde los miembros de la Guardia Civil elegidos mediante sufragio personal, libre, directo ysecreto, a través del procedimiento regulado en el RD 1963/2008, de 28 noviembre (RCL2008, 1995) . Su organización y funcionamiento interno se regula en el RD 751/2010, de 4junio (RCL 2010,1589) .

2.5. Exclusiones: los jueces, magistrados y fiscales

Se prohíbe a jueces, magistrados y fiscales, «mientras se hallen en activo», pertenecer asindicatos, remitiendo a la ley el establecimiento de un régimen propio de asociaciónprofesional ( art. 127.1 CE; art. 1.4 LOLS); ( art. 395 LOPJ).

La asociación de estos colectivos de funcionarios queda al margen de la regulación de laLOLS (RCL 1985, 1980) .

Elrégimen asociativo está previsto en el caso de jueces y magistrados en el art. 401 de laLOPJ, que dispone en su apartado 2º que dichas asociaciones «podrán tener como fineslícitos la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos y larealización de actividades encaminadas al servicio de la Justicia en general. No podrán llevara cabo actividades políticas ni tener vinculaciones con partidos políticos o sindicatos» ( art.401.2 LOPJ).

De su régimen jurídico hay que destacar:

1) Este derecho de asociación se reserva a los jueces y magistrados en activo ( art. 401.5LOPJ).

2) Los jueces y magistrados son libres para asociarse o no ( art. 401.4 LOPJ).

3) Las asociaciones deben ser de ámbito nacional ( art. 401.3 LOPJ).

4) Existe un régimen específico de registro y depósito de estatutos establecido por elConsejo General del Poder Judicial ( art. 401.6 y 7 LOPJ).

5) A estas asociaciones son aplicables supletoriamente las normas reguladoras delderecho de asociación en general ( art. 401.9 LOPJ).

Respecto de los fiscales, su régimen específico se recoge en los arts. 54 y 59 de la Ley50/1981, del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

2.6. La limitación de la libertad sindical del personal civil no funcionario enestablecimientos militares

La disp. adic. 3ª LOLS establece que el derecho de actividad sindical del art. 2.1.d) LOLS«no podrá ser ejercido en el interior de los establecimientos militares» ( disp. adic. 3ª LOLS).El TC entiende legítima esta limitación legal cuya finalidad sería la preservación de laneutralidad sindical de las Fuerzas Armadas ( STC 101/1991, 13-5-1991 [RTC 1991, 101] ).

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Una aplicación concreta de la referida doctrina, abundando en el carácter puramente locativoo geográfico, y en el alcance estricto a los derechos de actividad sindical, puede encontrarseen la STS 11-6-1997 (RJ 1997, 5701) .

Sin embargo, dicha disposición no debe ser interpretada en términos absolutos, es decir,puede no alcanzar a todas las dependencias de establecimientos militares porque notoda actividad sindical en estos establecimientos pone en cuestión la defensa nacional. Dehecho, los sucesivos convenios colectivos del personal laboral del Ministerio de Defensaprevén reglas de acción sindical dentro de los establecimientos militares.

Partiendo del supuesto de hecho de la existencia de un convenio colectivo para el personallaboral del Ministerio de Defensa donde se reconoce el derecho a un local en lasdependencias del Ministerio a sindicatos con un determinado nivel de representatividad enese ámbito, la STS de 2-6-1997 estima que el derecho de libertad sindical ampara lapretensión de la Federación de Servicios Públicos de Andalucía de la UGT de disponer de unlocal en las dependencias del Ministerio de Defensa en las provincias andaluzas para elejercicio de su actividad sindical en el seno del Ministerio, dado que la norma del convenio nopuede condicionar la aplicación de los arts. 2.2.d) y 8.2.c) LOLS ( STS 2-6-1997 [RJ 1997,4617] ).

Respecto del derecho de asamblea en los establecimientos militares, la limitación de lalibertad sindical afecta a las asambleas con contenido reivindicativo [con conexión con elcontenido del art. 2.1.d) LOLS], pero no impide la celebración de asambleas informativas o detransmisión de noticias de interés sindical ( STSJ Castilla y León 4-7-2000 [AS 2000, 4310] ).

2.7. Sindicación de los funcionarios de las Cortes Generales

Existe un marco jurídico propio para la constitución de sindicatos por parte de losfuncionarios de las Cortes Generales. Se regula por un Estatuto del Personal de las CortesGenerales, de 27-3-2006 (RCL 2006, 723) . Existe un registro específico de las CortesGenerales para los sindicatos con implantación entre el personal de las Cortes.

El art. 40 . del nuevo Estatuto, recoge la doctrina que mantuvo el TC en STC 121/1997,1-7-1997 [RTC 1997, 121] , en relación con el derecho de representación de estosfuncionarios y establece que las organizaciones sindicales cuyo ámbito se limite a las CortesGenerales quedarán constituidas y gozarán de plena capacidad jurídica mediante suinscripción en el Registro de Organizaciones Sindicales de las Cortes Generales, dondedepositarán sus Estatutos y, sólo a efectos informáticos, se comunicará dicha inscripción alRegistro general sito en el Ministerio de Trabajo; también se añade que las asociaciones osindicatos que pretendan actuar en el ámbito de las Cortes y tengan reconocida supersonalidad y estén registrados en el Registro general deben acreditarse ante el Registro delas Cortes.

2.8. La singularidad del derecho de trabajadores autónomos, desempleados, jubiladosy extranjeros

«Los trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio, lostrabajadores en paro y los que hayan cesado en su actividad laboral, como consecuencia desu incapacidad o jubilación» podrán afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas alamparo de la LOLS (RCL 1985, 1980) , «pero no fundar sindicatos que tengan precisamentepor objeto la tutela de sus intereses singulares» ( art. 3.1 LOLS).

En principio hay que decir que estos colectivos no encajan en el ámbito subjetivo delderecho de libertad sindical establecido en el art. 1.2 LOLS, según el cual este derecho sereconoce a los trabajadores en cuanto «que sean sujetos de una relación laboral» ( art. 1.2LOLS). Sin embargo, el art. 3.1 LOLS reconoce a estos colectivos un derecho de afiliaciónsindical, aunque excluye el derecho de constitución de sindicatos propios ( art. 3.1

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LOLS).

Para el TC no existe en este colectivo un «interés antagónico sindicalizable» que justifiquela constitución de organizaciones propias en el campo sindical, dado que el sindicato sejustifica esencialmente por la existencia de otra parte ligada al titular del derecho por unarelación de servicios y frente a la que se ejercita, siendo su expresión una serie de derechoscomo los de huelga, de negociación colectiva y de conflicto ( STC 98/1985, 29-7-1985 [RTC1985, 98] ).

Refiriéndose a los trabajadores autónomos en particular, indica el TC que no hay motivopara considerar carente de fundamento razonable una regulación que en último términoorienta el derecho de los trabajadores autónomos para defender sus intereses o hacia suintegración en los sindicatos de trabajadores o hacia la constitución de asociaciones alamparo de la legislación específica, reconociéndoles un derecho que también derivadirectamente de la Constitución ( art. 22 CE) y está dotado de igual grado de protección y deidéntica autonomía que el derecho de asociación sindical ( STC 98/1985, 29-7-1985 [RTC1985, 98] ).

La STSJ Andalucía 5-6-1998 entiende extensible el art. 3.1 LOLS a quienes, por razón desu condición de socios de empresas actuantes bajo la forma de personas jurídicas, disponende una cuota tal de poder en la misma que ésta resulta determinante para la conformación dela voluntad empresarial, pues también en este caso la contradicción entre sus intereseseconómicos y la de los trabajadores al servicio de la sociedad es patente ( STSJ Andalucía5-6-1998 [AS 1998, 3552] ).

No se impide la constitución de organizaciones específicas por los trabajadoresautónomos, los parados o jubilados, pero debe tener lugar a través del derecho deasociación, aunque sus asociaciones no pueden acceder a las facultades y derechosreservados a los sindicatos. Así, en el supuesto de la STS 3-6-1996 se aprecia de oficio lafalta de legitimación activa de la Asociación de Empleados, Jubilados y Pensionistas de laCaja de Ahorros de Valencia para plantear una demanda de conflicto colectivo, porque no setrata de un sindicato ni encaja en ninguno de los supuestos de legitimación activa del art. 152LPL. Indica esta STS que los pensionistas tienen libertad para afiliarse o no a los sindicatos,pero lo que no pueden pretender es que las asociaciones que constituyan se asimilen encuanto a sus medios de actuación a los sindicatos, pues entonces no se distinguirían de ellosy se vulneraría la prohibición del art. 3.1 de la LOLS ( STS 3-6-1996 [RJ 1996, 4870] ). LaSTSJ Andalucía 5-9-1995 declara que la Asociación Andaluza de Trabajadores Autónomosde Transporte y la Distribución es lícita como asociación pero no como sindicato,concluyendo que las cláusulas de sus Estatutos que contienen referencias a aspectossindicales (como la negociación colectiva) deben ser suprimidas (STSJ Andalucía 5-9-1995).

En el caso de los extranjeros hemos de considerar que la normativa internacional extiendeel derecho de sindicación a todos los trabajadores «sin ninguna distinción» ( art. 2 Convenionúm. 87 OIT), y prohíbe expresamente la discriminación de los inmigrantes con respecto a losnacionales en el derecho de afiliación a organizaciones sindicales ( art. 6.1 Convenio núm. 98OIT). En España, el art. 11 de la LEx, en la nueva versión dada por la LO 2/2009, de 11 dediciembre [RCL 2009, 2428] ), reconoce a los extranjeros del derecho de libertad sindical enlas mismas condiciones que los trabajadores españoles, sin condicionar el mismo aencontrarse en situación regular, tal y como se hacía en la redacción anterior, al habersereconocido la institucionalidad de esta exigencia por ST. 236/2007 de 7 noviembre (RTC2007, 236) por ser contraria al art. 28.1 CE.

Aun cuando la referida sentencia, precisa que la inconstitucionalidad viene referidaexclusivamente al derecho a sindicarse libremente, pero no al derecho a afiliarse a unaorganización profesional, la actual redacción del art. 11 reconoce el derecho de asociacióncon la misma amplitud que el de libertad sindical, sin condicionarla a una situación regular enEspaña.

2.9. La titularidad colectiva de la libertad sindical: el sindicato como titular exclusivo

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Entre los sujetos colectivos representativos de los trabajadores, la libertad sindical tiene alsindicato como exclusivo titular. El art. 28.1 se refiere únicamente al derecho deconstitución de sindicatos y a la actividad sindical desarrollada por éstos. Los colegiosprofesionales de adscripción obligatoria sólo son compatibles con la libertad sindical sipersiguen fines de naturaleza pública ( SSTC 89/1989, 11-5-1989 [RTC 1989, 89] )

La doctrina del TC es constante en la afirmación de que la Constitución otorga relevanciaúnicamente al sindicato, sin hacer lo mismo con los comités de empresa y delegados depersonal, que son creación de la ley y por ello no tienen constitucionalmente garantizada lalibertad sindical consagrada en el art. 28.1 CE ( SSTC 134/1994, 9-5-1994 [RTC 1994, 134] ;y 95/1996, 29-5-1996 [RTC 1996, 95] ). No obstante, cuando los miembros de representaciónunitaria desarrollen actividades sindicales pueden quedar amparados por la libertad sindical;éste entraña el derecho a no sufrir menoscabo alguno por razón de la afiliación o la actividadsindical, lo que se traduce en la garantía de indemnidad ( STC de 2-11-2004 [RTC 2004, 188]).

La STC de 16-1-2006 [RTC 2006, 3] , considera que no hay vulneración al derechofundamental a obtener la tutela judicial efectiva, ni a la garantía de indemnidad, nidiscriminación por razones sindicales en la función pública, por un cambio de puesto detrabajo que no es represalia por haber ejercitado acciones de reclamación de cantidad por larealización de trabajos de superior categoría profesional, sino que es una decisión tendente ala corrección de una situación calificada de irregular, por la necesidad de asignar alrecurrente a un puesto de trabajo acorde con su categoría profesional.

La LOLS (RCL 1985, 1980) es inaplicable a los comités de empresa y delegados depersonal, al no ser titulares de los contenidos de la libertad sindical, tampoco pueden acudir,como tales representantes, a los órganos judiciales reclamando la tutela del derecho.

3. Contenido del derecho de libertad sindical

El derecho de libertad sindical tiene como contenido un haz de derechos que pueden serclasificados como derechos de organización yde actividad sindical; a su vez éstos puedentener el carácter de derechos individuales y colectivos.

El derecho de libertad sindical en un plano individual comprendería el derecho a constituirsindicatos o a afiliarse al sindicato de elección (aspecto organizativo) y el derecho a adherirsey participar en las actividades promovidas por el sindicato (aspecto funcional). En un planocolectivo, junto a los aspectos organizativos enumerados en el art. 28.1 CE, estarían tambiénlos derechos de actividad, esto es, los derechos relativos a los medios de acción necesariospara que el sindicato pueda cumplir las funciones de representación y tutela de los interesesde los trabajadores.

Al mismo tiempo, tanto la doctrina constitucional como la jurisprudencia han establecido ladistinción entre el contenido esencial y el contenido adicional de la libertad sindical,integrado aquél por los derechos y facultades constitucionalmente reconocidos –negociacióncolectiva, huelga y adopción de medidas de conflicto colectivo– y configurado éste por ellegislador o la propia autonomía colectiva mediante la ampliación del catálogo de atribucionescontenido en la ley y los convenios colectivos, que habrán de ejercitarse en los términos quehaya dispuesto el legislador o, en su caso, la negociación colectiva, sin que los mismospuedan traspasar los límites que impone el respecto a aquel núcleo esencial del derechofundamental ( STC 76/2001, 26-3-2001 [RTC 2001, 76] , relativa a la promoción deelecciones en la empresa, con abundante cita doctrina; también adoptan dicha distinción lasposteriores SSTC 18/2003, 30-1-2003 [RTC 2003, 18] y 121/2001, 4-6-2001 [RTC 2001, 121]; en la jurisprudencia pueden verse las SSTS 22-6-1992 [RJ 1992, 4607] ; 13-7-1994 [RJ1994, 7049] ; y 28-12-1998 [RJ 1999, 388] ).

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3.1. La vertiente individual del derecho de organización

3.1.1. Los derechos de constitución, de afiliación y de baja

En nuestro modelo jurídico, la libertad sindical individual en su vertiente organizativacomprende, en primer lugar, el derecho a fundar sindicatos y a suspenderlos oextinguirlos porprocedimientos democráticos [ art. 2.1.a) LOLS]. Esta norma se conecta ala afirmación del art. 7 CE de que la creación de sindicatos es libre dentro del respeto a laConstitución y a la ley. En el caso de la suspensión y extinción deberán respetarse las reglasfijadas por los estatutos para la disolución [ art. 4.2.d) LOLS].

En segundo lugar, la libertad sindical individual comprende el derecho del trabajador aafiliarse al sindicato de su elección o a separarse del que estuviese afiliado [ art. 2.1.b)LOLS], así como el derecho del afiliado a elegir libremente a sus representantes dentrodel sindicato [ art. 2.1.c) LOLS].

Indica el TC que la vertiente individual del derecho fundamental de libertad sindicalcomprende principalmente el derecho a constituir sindicatos, el de afiliación al de su elección(teniendo en cuenta que nadie puede ser obligado a afiliarse a un sindicato) y a que losafiliados desarrollen libremente su actividad sindical, sin que nada de ello pueda significarperjuicio alguno para los trabajadores ( STC 191/1998, 29-9-1998 [RTC 1998, 191] ; STC30/2000, 31-1-2000 [RTC 2000, 30] ; STC 44/2001, 12-2-2001 [RTC 2001, 44] ).

3.1.1.1. Su protección frente al Estado

Actualmente, la fundación de sindicatos es un derecho que no puede ser sometido aautorizaciones previas [ art. 2.1.a) LOLS]. También conlleva la prohibición de actuacionesestatales que apoyen a determinados sindicatos de forma injustificada, dado que ello sepuede interpretar como una forma de condicionar indirectamente la libertad de elección desindicato (por ejemplo, mediante subvenciones a sindicatos más representativos enexclusiva). A propósito de la distribución del patrimonio sindical y la cesión de uso deinmuebles públicos , la STC 75/1992, 14-5-1992 [RTC 1992, 75] .

En opinión del TC, la libertad de sindicación y afiliación, que reconoce el art. 28.1 CE, hade protegerse tanto frente a los actos que directamente atenten contra ella, por medio decoacción, mandato imperativo o imposición de obligación, como en lo que se refiere a las máslarvadas violaciones indirectas que pueden existir en aquellos casos en que se produce unapresión para que los trabajadores adopten una actitud que, al nacer de una presión, deja deser libre. En virtud de esta argumentación anuló determinados preceptos de los PresupuestosGenerales del Estado de los años 1983, 1984 y 1985 sobre concesiones de subvenciones adeterminados sindicatos ( STC 20/1985, 14-2-1985 [RTC 1985, 20] ; STC 26/1985, 22-2-1985[RTC 1985, 26] ; STC 72/1985, 13-6-1985 [RTC 1985, 72] ); y se pronunció también contra laregulación de la distribución del patrimonio sindical acumulado entre determinados sindicatos( STC 99/1983, 16-11-1983 [RTC 1983, 99] ).

3.1.1.2. Su protección frente a las conductas empresariales

Los derechos referidos también son garantizados frente al empresario. Establece alrespecto el art. 12 LOLS que serán nulas y sin efectos «las decisiones unilaterales delempresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en lascondiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a unsindicato» ( art. 12 LOLS). Idéntica prohibición se contiene en los arts. 4.2.c) y 17 ET. El art.28.2 LISOS tipifica tales conductas como infracciones administrativas muy graves.

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La STS 19-5-1995 considera contrario al principio de igualdad del art. 14 CE y al derechode libertad sindical la actitud de un Ayuntamiento de condicionar la firma de pactosindividuales a la baja del Sindicato Profesional de la Policía Local ( STS 19-5-1995 [RJ 1995,4277] ).

No es contrario, en cambio, al derecho a la libertad sindical la decisión empresarial deaplicar o extender un convenio de eficacia limitada a trabajadores no afiliados, o inclusoafiliados a sindicatos distintos del firmante de dicho acuerdo o pacto ( SSTS 17-7-1995 [RJ1995, 6270] y 10-6-1998 [RJ 1998, 4105] ); ni un trato salarial diferente, si no se aportanindicios suficientes de que el motivo sea la afiliación sindical, máxime si el régimen salarial encuestión ya regía antes de la afiliación y afectaba a su vez a otros trabajadores ( STC214/2001, 29-10-2001 [RTC 2001, 214] ); ni, en fin, la remisión por la empresa decomunicaciones a los representantes sindicales imputándoles un incumplimiento, pues elloforma parte de la libertad de expresión y opinión empresarial ( STS 16-4-1999 [RJ 1999,4423] ).

Sí es lesiva de la libertad sindical una cláusula restrictiva del derecho de reunión enrelación con los afiliados a un determinado sindicato ( STS 11-10-1999 [RJ 1999, 7491] ).

La STC 198/2004, de 15 noviembre (RTC 2004, 198] , considera que se lesiona el derechoa la libertad sindical de un trabajador, representante sindical, despedido por motivosrelacionados con el ejercicio de las libertades de información y expresión. La STC 216/2005,de 12 septiembre (RTC 2005, 216] , establece que se vulneró el derecho a la libertad sindical,al cesar de policía en puesto de libre designación, al ser nombrado representante sindical. Laproximidad temporal del nombramiento sindical con el cese y la falta de prueba por laAdministración, de los motivos en que fundó la medida por falta de idoneidad para eldesempeño del puesto, son indicios racionales de trato discriminatorio.

Sí lesiona el derecho a la libertad sindical en su dimensión de garantía de indemnidadcuando la Administración propone al trabajador que podría continuar en la comisión deservicios si renunciaba a su condición de liberado sindical ( STC 336/2005, 20 diciembre[RTC 2005, 336] ).

Sobre la proscripción de los actos de «injerencia» empresarial, STC 134/1994, 9-5-1994(RTC 1994, 134) ; y sobre la delimitación de tales conductas las SSTS 23-12-1998 (RJ 1999,384) y 16-4-1999 (RJ 1999, 4423) .

3.1.1.3. Su protección frente al sindicato

Aunque tradicionalmente las principales lesiones a la libertad sindical provienen del Estadoo de los empresarios, hay que subrayar que el agresor de la libertad sindical puede ser elpropio sindicato, bien denegando la afiliación o bien separando o expulsando al afiliado demanera arbitraria o sin respetar en cuanto al fondo otras libertades o derechos oprescindiendo del procedimiento regular, establecido en los estatutos, para la adquisición ypérdida de la condición de afiliado ( STS 7-5-1988 [RJ 1988, 4022] ).

El art. 2.1.b) LOLS establece «el derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de suelección con la sola condición de observar los estatutos del mismo» [ art. 2.1.b) LOLS]. Noobstante, hay que tener en cuenta que la afiliación deberá respetar los requisitos yprocedimientos para la adquisición de la condición de afiliado previstos en los estatutossindicales [ art. 4.2.b) LOLS].

Los requisitos no pueden ser discriminatorios por razón de nacimiento, raza, sexo,religión, opinión o cualquier otra condición social ( art. 14 CE). Por otra parte, el trabajador nopuede ser obligado a manifestarse sobre sus adscripciones ideológicas como condición deadmisión ( art. 16 CE).

Los estatutos de los sindicatos no suelen establecer reglas especiales para la adquisiciónde la condición de afiliado. Pero sería admisible (y frecuente en la práctica) el

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establecimiento de requisitos objetivos como la pertenencia al ámbito profesional yterritorial en el que está implantado el sindicato, en el caso de trabajador autónomo no tenertrabajadores a su cargo, el requisito de tener que aportar un determinado número de avales,la no afiliación simultánea en otro sindicato o la rehabilitación mediante resolución del órganode dirección en el supuesto de haber sido expulsado por sanción (por ejemplo, art. 8Estatutos CCOO).

En la STSJ Murcia 8-5-2000 se estima legítimo el rechazo de la afiliación solicitada porquela actividad a la que se dedica el solicitante (ejercicio libre de la profesión de GraduadoSocial) no se corresponde con el ámbito del sindicato (Federación Sindical de las Industriasde Alimentación, Bebidas y Tabaco) como exigen sus estatutos ( STSJ Murcia 8-5-2000 [AS2000, 1730] ).

El derecho de afiliación del art. 2.1.b) LOLS puede verse afectado por la expulsión delsindicato. En este sentido juegan las garantías frente a las medidas disciplinarias acordadaspor el sindicato.

No toda medida sancionadora supone la violación de la libertad sindical, ya que puedeser la consecuencia de la aplicación de normas legales o estatutarias del sindicato. Lasdiscrepancias sobre la aplicación de estas normas sólo puede encauzarse por la vía delproceso de tutela de la libertad sindical si se aportan indicios de que el fundamento de lamedida disciplinaria es la lesión u obstaculización de la libertad sindical.

En el caso de que se utilice la vía del procedimiento de tutela de la libertad sindical, el plazopara accionar sería el correspondiente a la acción prevista para los actos sustantivos sobrelos que se concrete la lesión del derecho de libertad sindical ( art. 177.2 LPL). En estesupuesto, la doctrina del TS es la de que, a falta de previsión estatutaria, el plazo aplicable aestos supuestos habría de ser el plazo de un año que viene determinado en el art. 59 ET, porcuanto, a pesar de ser un plazo que no está referido en dicho precepto a la relación entresindicato y afiliado, debe aceptarse como plazo general para las acciones atinentes a la ramasocial del derecho ( STS 6-7-2000 [RJ 2000, 6624] ).

3.1.2. El reconocimiento constitucional del derecho de no sindicación y la libertadsindical negativa

Está contenida en el art. 28.1 CE, donde se reconoce que «nadie podrá ser obligado aafiliarse a un sindicato» ( art. 28.1 CE). Este reconocimiento se reitera en el art. 2.1.b) LOLS.También se plasma indirectamente a través de la prohibición de discriminaciones en elempleo o en las condiciones de trabajo por razón de la no adhesión sindical del trabajador [art. 12 LOLS; arts. 4.2.c) y 17 ET]. El art. 8.12 LISOS tipifica la conducta como infracciónadministrativa muy grave.

El TC ha interpretado este derecho como el «derecho de permanecer al margen decualquier organización sindical o a no sindicarse», por lo que no cabe establecer ningún tipode monopolio sindical del empleo que atente al derecho de libertad sindical, limitando elderecho o facultad del trabajador de no afiliarse a uno que no sea de su elección ( STC142/1993, 22-4-1993 [RTC 1993, 142] ). Pero también ha indicado el TC que la libertadsindical negativa no constituye impedimento para una acción estatal de apoyo a los sindicatosy de fomento de la sindicación ( STC 142/1993, 22-4-1993 [RTC 1993, 142] ).

3.1.3. Las cláusulas de seguridad sindical y su admisibilidad en nuestro ordenamiento

Ante este marco normativo se plantea la cuestión de la admisibilidad de las cláusulas deseguridad sindical. Se trata de cláusulas a través de las que los sindicatos se aseguran lahegemonía representativa en un ámbito de actuación sindical, obligando al empresario acontratar sólo a trabajadores afiliados al sindicato (por ejemplo, las cláusulas de taller cerrado–closed shop–, que imponen la reserva del empleo a los afiliados, o las cláusulas de empleo

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preferencial para los afiliados –preferencial hiring–) o presionando a los trabajadores paraque contribuyan al fortalecimiento financiero u organizativo del sindicato (por ejemplo, lascláusulas de ventajas reservadas a los afiliados o de establecimiento de un canon denegociación –Agency shop–, que supone la extensión de los beneficios de la actividadsindical a todos los trabajadores, pero imponiendo a los no afiliados una contribucióneconómica). Se trata de cláusulas con cierta tradición en otros sistemas de relacioneslaborales (los anglosajones).

En nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del marco jurídico descrito [ art. 28.1 CE; arts.2.1.b) y 12 LOLS; art. 17 ET], quedan prohibidas las cláusulas que condicionan el empleoa la afiliación al sindicato. Cabe pensar, por otra parte, que las cláusulas de ventajasreservadas podrían admitirse a través de la negociación colectiva, cuando ésta es deeficacia limitada (al margen del Título III ET). Por otra parte, el art. 11 LOLS admite la fijaciónde la cláusula del canon de negociación.

3.1.4. El canon de negociación

La cuota de solidaridad o canon de negociación está prevista en el art. 11.1 LOLS, queestablece que «en los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas por las que lostrabajadores incluidos en su ámbito de aplicación atiendan económicamente la gestión de lossindicatos representados en la comisión negociadora, fijando un canon económico yregulando las modalidades de su abono. En todo caso, se respetará la voluntad individual deltrabajador, que deberá expresarse por escrito en la forma y plazos que se determinen en lanegociación colectiva» ( art. 11.1 LOLS).

El TC ( STC 98/1985, 29-7-1985 [RTC 1985, 98] ) exige que su aplicación lo sea bajodeterminadas condiciones:

1) La cuantía total no puede superar la de los gastos ocasionados por la negociación.

2) El derecho es reconocido a los participantes en la comisión negociadora (no sólo a losfirmantes del convenio); y en proporción a su participación en la negociación del convenio.

3) No se puede exigir manifestación expresa negativa del trabajador al efecto; de formaque debe ser el trabajador el que manifieste por escrito su voluntad afirmativa de pago delcanon y con carácter previo.

Cabe estimar como ilegales las cláusulas de los convenios colectivos que establecen eldescuento por la empresa, salvo que el trabajador se oponga expresamente, o las cláusulasque limitan los beneficiarios a los sindicatos firmantes del convenio colectivo.

3.1.5. Cláusulas de seguridad sindical y negociación colectiva

La libertad de afiliación es condicionada por la negociación colectiva mediante acuerdoscolectivos con los sindicatos representativos que suponen el reconocimiento deprerrogativas a los afiliados a estos sindicatos en la empresa. En estos casos, la ausencia deuna justificación objetiva y razonable en la diferenciación en el tratamiento entre afiliados asindicatos se estima como violación de la libertad sindical de los perjudicados.

Así, en la STS 18-1-1995 considera carente de fundamento razonable que se concedasolamente a los trabajadores afiliados a los sindicatos más representativos el derecho aparticipar en determinado número de asambleas al año de 20 minutos de duración durante lajornada laboral, al margen de las que pueda convocar el comité de empresa; e igualmente seestima injustificado que se otorgue preferencia a los afiliados a aquellos sindicatos en elacceso a los planes de formación en la empresa, concluyendo que tal discriminación«alcanza a los propios trabajadores de la empresa en función de su afiliación sindical, queprovoca una inadmisible inducción para que se afilien a los sindicatos que les proporcionanmayores ventajas» ( STS 18-1-1995 [RJ 1995, 357] ). En los mismos términos se pronuncia la

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STS 11-10-1999 cuando la misma prerrogativa es reconocida a los afiliados a sindicatos conrepresentación en el Comité Intercentros, que a la postre son también los sindicatosrepresentativos ( STS 11-10-1999 [RJ 1999, 7491] ).

3.2. La vertiente colectiva del derecho de organización sindical

Refiriéndose a la vertiente colectiva del derecho de organización sindical, el art. 2.2 de laLOLS establece que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tienenreconocidas los siguientes derechos ( art. 2.2 LOLS):

1) La redacción de sus estatutos sindicales y reglamentos. Los estatutos deben serobjeto de registro y deben contener las menciones mínimas que exige la propia LOLS en suart. 4 .

2) La organización de sus actividades internas y la formulación de su programa deacción. Exige el art. 7 CE que la estructura interna y el funcionamiento del sindicato seandemocráticos.

3) La constitución de federaciones, confederaciones y organizacionesinternacionales, así como la facultad de afiliarse y retirarse de las mismas. Esta normaestá en conexión con la previsión del art. 28.1 CE en el mismo sentido.

Laconstitución de federaciones y confederaciones se somete al mismo régimen jurídicoy garantías previsto para las asociaciones sindicales, es decir, como organización sindicalcompleja accede a los derechos de organización recogidos en la LOLS (RCL 1985, 1980)para todo sindicato. Por otro lado, la asociación sindical, en cuanto afiliada a una estructuraorganizativa compleja, dentro de ella tiene garantizados sus derechos de libre afiliación o debaja y de participación en la vida interna de ésta, en los mismos términos que el afiliadoindividual los tiene garantizados en la asociación.

Los poderes de dirección, disciplinarios o de control financiero que ejercen las estructurasorganizativas superiores dentro de la pirámide organizativa sindical no suponen uncuestionamiento del principio democrático en la estructura y funcionamiento de lasorganizaciones complejas, siempre que se respeten las reglas estatutarias acordadasdentro de éstas, se salvaguarden los mecanismos internos de participación de los sindicatosafiliados o federados dentro de aquellas estructuras y se salvaguarde también su derecho adarse de baja de estas estructuras.

A partir de estos argumentos, la STSJ Canarias 13-7-2000 estima que no se puedeconsiderar una injerencia sindical la decisión de la Confederación de CC OO de intervenir enun sindicato afiliado nombrando una comisión gestora ( STSJ Canarias 13-7-2000 [AS 2000,3991] ).

Una relevante doctrina en relación con la posible existencia de lesiones de la libertadsindical como consecuencia de decisiones internas del propio sindicato se contiene en la STS18-9-2001 (RJ 2001, 8448) , dictada a propósito de un conflicto entre la Confederación USO yUSO Madrid.

3.2.1. La protección frente a los actos de injerencia estatal

Losactos de injerencia administrativa en este derecho de autoorganización constituyenunaviolación de la libertad sindical y quedan prohibidos. De ahí que el control administrativode los actos de constitución del sindicato se limite a un control formal, de carácter reglado. Deahí también que se establezca el derecho de los sindicatos a no ser suspendidos ni disueltossino mediante resolución firme de la Autoridad judicial, «fundada en incumplimiento grave delas leyes» [ art. 2.2.c) LOLS].

Igualmente se consideran actos de injerencia estatal la concesión de privilegios a los

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sindicatos representativos que no se apoyan en criterios objetivos y razonables, como porejemplo la concesión de subvenciones públicas sólo a los sindicatos representativos ( STC20/1985, 14-2-1985 [RTC 1985, 20] ; STC 26/1985, 22-2-1985 [RTC 1985, 26] ; STC 72/1985,13-6-1985 [RTC 1985, 72] ).

3.2.2. La protección frente a los actos de injerencia empresarial

Se prohíben también los actos de injerencia del empresario en el derecho deautoorganización. Se deben estimar actos lesivos de la libertad sindical las actuacionesempresariales orientadas a impedir u obstaculizar el ejercicio del derecho de organización ode actividad de los sindicatos dentro de la empresa. En particular, el art. 13 pár. 2º LOLSprohíbe los actos empresariales de constitución o apoyo a sindicatos amarillos. Dichoprecepto considera una injerencia empresarial «fomentar la constitución de sindicatosdominados o controlados por un empleador o una asociación empresarial», o bien «sostenereconómicamente o, en otra forma, sindicatos con el mismo propósito de control» ( art. 13.2LOLS).

Aunque las ayudas económicas de las empresas a los sindicatos no son en sí mismasreprobables, los Tribunales observan con enorme recelo su justificación. La concesión por lasempresas de subvenciones a determinados sindicatos que se apoya en criterios puramentediscrecionales y suponen una distinción entre sindicatos no sustentada en criterios objetivos yrazonables se estima una actitud contraria al principio de igualdad entre los sindicatos y unaclara injerencia empresarial contraria al principio de libertad sindical sancionable por la vía delart. 13 LOLS.

En relación con el reconocimiento de una subvención económica para los sindicatos quesuscriben un acuerdo con la empresa, la STS 22-10-1993 entiende que supone «untratamiento desigual entre sindicatos suficientemente representativos en cuanto atribuye unacompensación económica a los sindicatos firmantes, primando a aquellos que han firmado elacuerdo, frente a los que legítimamente se opusieron a ello en uso de su libre estrategia yactividad sindical; todo lo cual se revela como carente de justificación, no respondiendo acriterios objetivos y razonables, sino a un criterio subjetivo e injustificado que incluso puedesuponer un acto de injerencia empresarial prohibido en el art. 13 , párrafo segundo, de laLOLS» ( STS 22-10-1993 [RJ 1993, 7856] ).

La jurisprudencia matiza que no toda contribución económica o acción de fomento de laactividad sindical por la empresa es relevante a estos efectos; es necesario probar al menosla existencia de indicios sobre una intención de dominación empresarial de los sindicatos o elobjetivo de debilitación de los sindicatos no afines a los intereses empresariales.

Para la STS 9-2-1996, el hecho, poco frecuente, de un sindicato independiente en laempresa que en poco tiempo consigue una notable afiliación y un sobresaliente éxitoelectoral puede ser el resultado de la manipulación empresarial, lo que sería censurablejurídicamente, pero igualmente puede ser el resultado de la eficacia y acierto en la dirección yactividad del sindicato ( STS 9-2-1996 [RJ 1996, 1007] ).

3.3. Los derechos de actividad: su vertiente individual

Los derechos de actividad pueden ser de carácter individual y colectivo. La libertad sindicalindividual comprende el derecho de actividad sindical [ art. 2.1.d) LOLS]. Este derecho tienecomo primera expresión el derecho del trabajador sindicado a la participación en la vidadel sindicato. Pero este derecho del art. 2.1.d) LOLS no se limita a los trabajadores afiliadosal sindicato. También cabe hablar del derecho de los no afiliados a participar en laactividad promovida por los sindicatos, sin que puedan ser objeto de represalia alguna porello. El art. 28.1 CE tutela la actividad sindical de aquellos trabajadores que, aun no estandoafiliados a un sindicato, siguen una actividad promovida por los sindicatos ( STC 134/1994,

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9-5-1994 [RTC 1994, 134] ).

El art. 12 LOLS prohíbe las conductas discriminatorias «por razón de la adhesión... a unsindicato, a sus acuerdos o al ejercicio, en general, de actividades sindicales» ( art. 12LOLS). Por otra parte, el procedimiento judicial de tutela de la libertad sindical ampara laactividad sindical tanto de trabajadores afiliados como no afiliados ( art. 175.1 LPL).

El TC ha declarado que el derecho de libertad sindical comprende el derecho del trabajadora no sufrir menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa porrazón de su afiliación o actividad sindical ( STC 74/1998, 31-3-1998 [RTC 1998, 74] y STS22-5-2006 [RTC 2006, 151] ), y que esta garantía de indemnidad es aplicable a quiendesempeña funciones representativas por cuenta de un Sindicato ( STC 24-9-2007 [RTC2007, 200] ). En general, puede decirse que el derecho de libertad sindical quedamenoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza (STC 44/2001, 12-2-2001 [RTC 2001, 44] ).

El TC ha indicado, en aplicación de esta doctrina, que la menor retribución económica delliberado sindical por uso del crédito horario puede constituir un obstáculo objetivo para laefectividad del derecho sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizarfunciones sindicales, que puede finalmente proyectarse sobre la asociación sindical,afectando a la función de representación y defensa de intereses de los trabajadores que leencomienda la CE (RCL 1978, 2836) ( STC 30/2000, 31-1-2000 [RTC 2000, 30] ). En elmismo sentido STC 257/2007, de 17 diciembre (RTC 2007, 257) , referido a un funcionarioque estando disfrutando de un permiso sindical a tiempo completo durante un años, se ledeniega el nombramiento como Jefe de un Departamento que conlleva una mejora ypromoción profesional, y retributiva, cuando la única circunstancia de tal denegación es sucondición de liberado sindical.

3.4. Los derechos de actividad desde una vertiente colectiva

3.4.1. El contenido esencial de la libertad sindical colectiva

Conforme al art. 2.2.d) LOLS, los derechos de actividad sindical, que se reconoce alsindicato «en la empresa y fuera de ella», comprende «en todo caso» [ art. 2.2.d) LOLS]:

– El derecho a la negociación colectiva.

– El ejercicio del derecho de huelga.

– El planteamiento de conflictos individuales y colectivos de trabajo.

– La presentación de candidaturas para la elección de Comités de empresa y Delegadosde personal y de los correspondientes órganos de representación de las Administracionespúblicas.

El disfrute de estos derechos lo será «en los términos previstos en las normascorrespondientes» [ art. 2.2.d) LOLS]. De esta forma habrá que considerar el marconormativo de desarrollo del derecho para determinar en qué condiciones los sindicatospueden ejercer efectivamente tales facultades.

Así, si se pretende celebrar un convenio colectivo con las garantías contenidas en el ET(RCL 1995, 997) , es necesario remitirse a los requisitos de representatividad que fijan losarts. 87 y 88 ET; en el caso del planteamiento de conflictos individuales y colectivos habráque estar al art. 20 LPL en el primer caso y al requisito de implantación que fija el art. 152LPL en el segundo caso; o bien en el supuesto de la presentación de candidaturas deberántenerse en cuenta las reglas formales que sobre esta materia fija el art. 67 ET y la normativareglamentaria de desarrollo.

De acuerdo con una extensa doctrina del TC, los contenidos expuestos en el art. 2.2 LOLS

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constituyen el contenido mínimo e indisponible del derecho de libertad sindical. Aquí seintegra el derecho de autoorganización del sindicato, el derecho a desarrollar una actividadsindical en las empresas y realizar allí sus funciones representativas, el derecho a presentarcandidaturas en elecciones a representantes de los trabajadores en las empresas, elderecho a la negociación colectiva, y el derecho de huelga o la promoción de conflictos.

El ejercicio de la acción sindical confiere al sindicato un amplio marco de libertad deactuación, cuyas vertientes más significativas son el derecho a la negociación colectiva, a lahuelga y al planteamiento de conflictos individuales y colectivos, pero cuyo contenido no seagota ahí, sino que (consagrándose constitucionalmente un ámbito de libertad) comprendetambién cualquier otra forma lícita de actuación que las organizaciones sindicales considerenadecuada para el cumplimiento de los fines a los que están constitucionalmente llamadas.Entre otras, la utilización como instrumento de acción sindical de los derechos a la libertad deexpresión y a la libertad de información, en este sentido la libertad sindical contiene tambiénel derecho a opinar y difundir información en asuntos de interés laboral y sindical ( STC15-11-2004 [RTC 2004, 198] )

Aunque el derecho a la negociación colectiva forma parte del contenido esencial de lalibertad sindical, la jurisprudencia del TC y del TS es constante en el sentido de que elderecho a la negociación colectiva de los funcionarios no forma parte de su contenido delibertad sindical ( STC 57/1982, 27-7-1982 [RTC 1982, 57] ; STS 1-2-1995 [RJ 1995, 1210] ;STS 8-5-2000 [RJ 2000, 4579] ).

3.4.2. El contenido adicional de la libertad sindical colectiva

Al contenido esencial de la libertad sindical, deben añadirse todas aquellas facultades yderechos atribuidos por normas legales, normas reglamentarias o por vía de la negociacióncolectiva, que pasan a engrosar el contenido de la libertad sindical, constituyendo lo que lajurisprudencia constitucional - seguida después por la jurisprudencia ordinaria - ha acuñadocomo contenido adicional de aquel derecho ( STC 13/1997, 27-1-1997 [RTC 1997, 13] ; STC145/1999, 22-7-1999 [RTC 1999, 145] ; STC 44/2001, 12-2-2001 [RTC 2001, 44] ).

Cabe incluir aquí, en primer término, todos los derechos de actividad y todas las facilidadesque reconoce y describe la LOLS (a partir de la cláusula general de su art. 2.2 ): el derecho ala constitución de secciones sindicales y la designación de delegados sindicales ( art. 8 y 10LOLS), el derecho a permisos retribuidos de los representantes sindicales que, estando ensituación de activo en una empresa, participen en las comisiones negociadoras de convenioscolectivos ( art. 9 LOLS), o los derechos de acción ante ls tribunales en defensa de la libertadsindical ( arts. 13 y 14 LOLS), a los que han de añadirse las facultades específicamentereconocidas a favor de los sindicatos más representativos o de los que acreditan una mínimarepresentatividad ( arts. 6 , 7 y 9.1 LOLS), como las que se refieren a la participacióninstitucional o a los cargos sindicales . También deben incluirse todos los derechos que sederiven a favor de los sindicatos de la legislación laboral en su conjunto, y particularmente delEstatuto de los Trabajadores, que atribuye a los sindicatos, por ejemplo, facultades depromoción de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa (art. 67 ET) y de presentación de candidaturas a las mismas ( art. 69 ET).

Sobre el contenido adicional de la libertad sindical puede consultarse abundantejurisprudencia SSTS 22-6-1992 (RJ 1992, 4607) ; 13-7-1994 (RJ 1994, 7049) ; y 28-12-1998(RJ 1999, 388) . La STC 76/2001, 26-3-2001 (RTC 2001, 76) , se refiere a la promoción deelecciones en la empresa, con abundante cita doctrinal.

Téngase en cuenta, por otra parte, que algunas de las actividades que forman parte delcontenido esencial de la libertad sindical pueden estar reguladas por la ley con vistas a suejercicio efectivo, como ocurre con la negociación colectiva o la huelga . Siendo parte delcontenido esencial de la libertad sindical no se puede decir que constituyan derechos decreación legal, pero se han de ejercitar de acuerdo con la ley, que puede ofrecer márgenesmás o menos amplios y que puede distinguir entre sindicatos por razones justificadas (como

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el grado de representatividad). Cuando se trate de un derecho de actividad sindical deconfiguración legal o convencional, habrá que estar a esta regulación concreta para lainterpretación del alcance y límites de su reconocimiento. Hay que indicar, además, que esosderechos adicionales pueden reconocerse sólo a determinados sindicatos (los sindicatosmás representativos o representativos) ; el único límite a ese reconocimiento selectivoviene constituido por la prohibición de discriminaciones, es decir, distinciones entresindicatos de carácter arbitrario, injustificadas o contrarias a la ley.

La diferenciación entre sindicatos en el reconocimiento del contenido adicional de libertadsindical viola el principio de igualdad de trato y el derecho de libertad sindical cuando ladesigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, que debe apreciarseen relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relaciónrazonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.

4. Medios de tutela de la libertad sindical

La LOLS (RCL 1985, 1980) establece en su art. 12 que «se consideran nulos y sin efectoslos preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactosindividuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan cualquier tipo dediscriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, porrazón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio, en general, deactividades sindicales» ( art. 12 LOLS).

Frente a las conductas contrarias a los derechos de libertad sindical, el ordenamientojurídico reacciona por diversas vías. En primer lugar, estableciendo una tutela judicial a travésde un proceso jurisdiccional especial y una tutela ante el Tribunal Constitucional a través delrecurso de amparo. En segundo lugar, disponiendo la posibilidad de sanciones penales yadministrativas frente a las conductas antisindicales.

4.1. La protección jurisdiccional de la libertad sindical

La tutela del derecho fundamental de libertad sindical tiene su reconocimiento en el art.13.1 LOLS, en el que se establece que «Cualquier trabajador o sindicato que considerelesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociaciónpatronal, Administraciones públicas, o cualquier otra persona, entidad o corporación pública oprivada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través delproceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona» ( art. 13.1LOLS).

La modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales en general, y el de libertadsindical en particular, se encuentra regulada en los arts. 175 , 176 , 177 , 178 , 179 , 180 ,181 y 182 LPL.

Esta modalidad procesal –que alcanza a la tutela de los demás derechos fundamentales–tiene carácter opcional, lo que significa que, fuera de los casos enumerados en el art. 182LPL, en que es preceptivo acudir a otra modalidad procesal específica, el sujeto queconsidere lesionado su derecho podrá canalizar su pretensión bien por el procedimientoordinario, bien por el de tutela ( STS 18-9-2001 [RJ 2001, 8448] , y las que en ella se citan; ySTS 30-5-2002 [RJ 2002, 7565] ).

El proceso se caracteriza, en relación con su objeto, por ser un proceso de cogniciónlimitada , en el que el conocimiento judicial se circunscribe a constatar la existencia de lesiónde un derecho fundamental, sin que puedan abordarse en el mismo cuestiones de meralegalidad o simples infracciones de las normas que contienen el régimen jurídico del derechoen cuestión ( SSTS 24-1-1996 [RJ 1996, 193] ; 3-2-1998 [RJ 1998, 1430] y 18-9-2001 [RJ2001, 8448] , con abundante cita doctrinal).

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En caso de que se susciten problemas que trasciendan de la apreciación de la existenciade lesión de la libertad sindical, ello determinará, no la declaración de inadecuación deprocedimiento, sino la simple desestimación de la pretensión; y basta para que elprocedimiento se estime adecuado y se admita a trámite la demanda un planteamiento«razonable» de dicha pretensión, y que la misma se sustancie formalmente como unapretensión de tutela, esto es, que se afirme por el demandante la existencia de una violacióndirecta del derecho fundamental ( STS 6-10-1997 [RJ 1997, 7191] ; 20-6-2000 [RJ 2000,5960] ; 24-4-2001 [RJ 2001, 8479] ; y, de nuevo, 18-9-2001; la STS 7-3-2002 [RJ 2002, 4666]declara la inadecuación del procedimiento para canalizar una pretensión de nulidad de unacláusula del convenio colectivo de FEVE; y las de 27-5-2002 [RJ 2002, 6815] y 14-6-2002 [RJ2002, 8372] declaran la adecuación del procedimiento aunque no prospere la demanda).

Sólo existen dos titulares del derecho que puede ser invocado en el proceso, el trabajadorindividual y el sindicato; además, cada uno de ellos estará legitimado para demandar latutela de los derechos de los que es titular: el trabajador de los contenidos individuales de lalibertad sindical; el sindicato de los derechos colectivos de la libertad sindical ( STC 215/2001,29-10-2001 [RTC 2001, 215] ). No obstante, la intervención del sindicato es compleja, en elsentido de que no sólo está legitimado cuando es titular del derecho lesionado:

a) El sindicato puede intervenir como parte coadyuvante cuando la demanda es planteadapor un trabajador como sujeto lesionado y éste se constituye en parte activa principal delproceso. En este caso, el sindicato al que esté afiliado el trabajador demandante o unsindicato más representativo podrá actuar como parte coadyuvante en el proceso ( art. 14LOLS; art. 175.2 LPL).

b) El sindicato puede actuar como parte principal frente a una actuación que incidadirectamente en sus derechos de libertad sindical (u otros derechos fundamentales), o bien,sin verse afectado directamente, cuando considere que la actuación antisindical (ocontraria a los derechos fundamentales) afecta al interés colectivo de los trabajadores.Se interpreta en este caso que el sindicato ostenta un «interés legítimo» ( art. 175.1 LPL)para reclamar la tutela judicial frente a comportamientos empresariales contrarios a losderechos fundamentales o discriminatorios (por razón de sexo, edad, etc.) que tienen unadimensión colectiva, esto es, existe un interés abstracto del grupo que también es tutelable ysu defensa no puede ser ejercida por un sujeto individual sino colectivo. En este caso sepuede llegar a plantear una situación de pluralidad de partes principales (legitimación activaplural), donde demandan judicialmente tanto los trabajadores individuales comodestinatarios concretos del comportamiento empresarial, como los sindicatos enrepresentación del interés colectivo del grupo genérico de trabajadores afectado por lamedida empresarial.

Cabe admitir un reconocimiento abstracto de la legitimación sindical para impugnardecisiones que afecten a los trabajadores, pero siempre que se concrete dicha capacidadgenérica en cada uno de los pleitos que entable. En consecuencia, para poder considerarprocesalmente legitimado a un sindicato en interés de los trabajadores debe acreditarse: 1)un interés colectivo conectado a la función genérica de representación y defensa de losintereses de los trabajadores; 2) debe acreditarse un vínculo concreto entre dicho sindicato(sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexoque habrá de calibrarse en cada caso, y que se plasma en la noción de interés profesional oeconómico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado dela eventual estimación del recurso entablado ( STC 210/1994, 11-7-1994 [RTC 1994, 210] ;STC 101/1996, 11-6-1996 [RTC 1996, 101] ).

Con base en esta doctrina, la STC 7/2001 establece, en un supuesto donde el sindicatocuestiona la legalidad del Decreto por el que se cubría la plaza de Inspector Jefe de la PolicíaLocal mediante el sistema de comisión de servicios voluntaria, que existe una conexión con lafinalidad que legítimamente persiguen los sindicatos (la defensa y promoción de los intereseseconómicos y sociales de los trabajadores), y, por tanto, con lo que la jurisprudenciaconstitucional ha denominado «interés profesional o económico». La razón de esta conexión

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es que la ventaja o utilidad que se obtendría en caso de prosperar el recursocontencioso-administrativo sería extensible a todos y cada uno de los afiliados al sindicato yen general al personal del Ayuntamiento afectado ( STC 7/2001, 15-1-2001 [RTC 2001, 7] ).Con semejante argumentación, en un supuesto de reclamación frente a la baremación paraun concurso-oposición de las plazas de bombero en una Diputación ( STC 24/2001,29-1-2001 [RTC 2001, 24] ; STS 18-2-1994 [RJ 1994, 1061] ; STS 25-1-1999 [RJ 1999, 897] ;STSJ Cantabria 4-5-2000 [AS 2000, 2450] ).

Para que el sindicato pueda intervenir como parte principal en defensa del interés colectivolesionado por la conducta antisindical o contraria a derechos fundamentales es necesario quesu ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del ámbito al que seextiende el colectivo de trabajadores afectado.

En la STS 2-2-2000 se rechaza la legitimación del Sindicato de Oficiales de la MarinaMercante para demandar en el proceso judicial de tutela de la libertad sindical enrepresentación del interés colectivo por ser un sindicato de categoría que no se correspondecon el ámbito general del conflicto en la empresa ( STS 2-2-2000 [RJ 2000, 1438] ). Sinembargo la STC 12-9-2005 [RTC 2005, 222] , establece que la resolución administrativa deexclusión de un sindicato, de la Comisión de la mesa negociadora, para el seguimiento delAcuerdo de modificación de la relación de puestos de trabajo de personal funcionarioadministrativo y de servicios, de la Universidad de Oviedo, por no haberlo firmado, vulnera elderecho fundamental a la libertad sindical, ya que las funciones de la mesa negociadora delAcuerdo no se limitan al seguimiento del mismo, sino que se le atribuyen facultadesnegociadoras de aspectos nuevos.

Son característicos del proceso de tutela de la libertad sindical, además de la legitimaciónsindical o la participación del sindicato en cualidad de coadyuvante , la intervención delMinisterio Fiscal y la alteración (inversión) de la carga de la prueba , una vez que eldemandante aporte indicios suficientes de la existencia de lesión ( STC 136/2001, 18-6-2001[RTC 2001, 136] , con referencia a las precedentes SSTC 266/1993 [RTC 1993, 266] y29/2000 [RTC 2000, 29] ; y posteriores SSTC 29/2002, 11-2-2002 [RTC 2002, 29] y114/2002, 20-5-2002 [RTC 2002, 114] ). El TC otorga el amparo, 17/2005, 1-2-2005 [RTC2005, 17] , al no producirse la inversión de la carga de la prueba, habiendo aportado elSindicato, indicios suficientes de actitud antisindical.

La libertad sindical ampara también a quienes ocupan puestos de libre designación y cuyocese obedece a decisiones discrecionales o no causales. En estos supuestos, si existenindicios razonables de lesión se produce la inversión de la carga de la prueba y la facultadempresarial discrecional tendrá capacidad para neutralizar los indicios de antisindicalidadconcurrentes sólo si hace decaer efectivamente, en el caso concreto y atendiendo a lascircunstancias acreditadas, el panorama discriminatorio ofrecido por el trabajador. ( STC12-9-2005 [RTC 2005, 216] y STC 5-5-2004 [RTC 2004, 79] ).

El TC ha sentado ya doctrina en torno a la extensión de estas garantías a los demásprocesos y modalidades procesales donde se alegue y haya de dirimirse la existencia delesión de un derecho fundamental, aunque formalmente no se instrumenten o articulen através de esta específica modalidad procesal ( STC 257/2000, 30-10-2000 [RTC 2000, 257] );doctrina que ha sido ya recogida por el TS ( STS 18-7-2002 [RJ 2002, 9341] ).

Uno de los aspectos de la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindicaly demás derechos fundamentales que mayor trascendencia práctica ha tenido –y tiene– es elrelativo a la posibilidad de condena al sujeto causante de la lesión a reparar los dañosderivados de la misma –incluidos los daños morales – mediante la condena al pago de unaindemnización .

La doctrina del TS a ese respecto comenzó sentando que del art. 180.1 LPL no se derivaautomáticamente el reconocimiento de la referida indemnización, y que para que la sentenciaque estima la demanda condene de manera simultánea al cese de la conducta lesiva, a lareposición de la situación al momento anterior y a la reparación de los daños y perjuicios, es

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preciso que el demandante aporte los elementos que sirvan de base para una condena de talclase, para la acreditación de la existencia del daño, por tanto; además de las bases ycriterios para cuantificar el mismo y fijar el importe de la referida indemnización ( SSTS22-7-1996 [RJ 1996, 6381) ; 23-3-2000 [RJ 2000, 3121] y 6-4-2004 [RJ 2004, 5150] ). A estosefectos, para acreditar los daños morales, no es necesario aportar prueba concreta delperjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, sino que basta la exposición detallada en lademanda de la conducta antisindical de la que ha venido siendo víctima, de los perjuicioseconómicos concretos ocasionados y del maltrato o daño psicológico sufrido con esaconducta cuya realidad no puede cuestionarse cuando se constata un trato discriminatorio yla intensidad y duración en el tiempo de esa conducta ( STS 11-2-2009 [PROV 2009, 128703], con cita de la STC 247/2006, de 24-7-2006 [RTC 2006, 247] ).

Más recientemente, además, se ha precisado que la cuantía que el juez de instancia fije noes susceptible de revisión a través de un recurso extraordinario como el de suplicación o elde casación, salvo que se aprecie un evidente error de cálculo o una patente desproporciónen la cuantía señalada ( SSTS 16-3-1998 [RJ 1998, 2993] ; y 28-2-2000 [RJ 2000, 2244]) .

En todo caso, la indemnización que procediera será compatible con la que correspondapercibir al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo de acuerdo con loestablecido en el ET ( art. 180.1 LPL, modificado por LO 3/2007, de 22 marzo [RCL 2007,586] ).

4.2. La tutela de la libertad sindical de los funcionarios

La tutela de la libertad de los funcionarios públicos y del personal estatutario al servicio dela Administración sometidos a normas administrativas o estatutarias corresponde a lajurisdicción contencioso-administrativa y no a la jurisdicción social [ art. 3.1.a) LPL]. Deesta forma, aunque los funcionarios y los sometidos a una relación de carácter administrativoo estatutario al servicio de la Administración gozan del derecho de libertad sindical, la tutelajudicial de sus derechos tiene lugar «ante la jurisdicción competente» ( art. 13.1 LOLS), queen este caso es la jurisdicción contencioso-administrativa. El procedimiento a seguir es elprocedimiento especial de tutela de los derechos fundamentales previsto en la Ley dela Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 ( arts. 114 , 115 , 116 , 117 , 118 , 119, 120 , 121 y 122 LJCA).

Como excepción a este regla general sobre la competencia judicial, la jurisdicción socialse estima competente, en virtud del art. 2.h) LPL, si se trata de un conflicto interno delsindicato, un conflicto entre sindicatos o cuando la acción de tutela afecta a un sindicatocomo organización, independientemente de que sus afiliados puedan ser funcionarios.

Observan las SSTS 9-12-1997 y 12-6-1998, en supuestos de conflictos entre afiliados ysindicato ysobre la legalidad de los acuerdos adoptados por órganos sindicales, que eneste supuesto no hay pretensión que haga relación con ningún órgano de la Administraciónpública, y que la condición de funcionarios de los litigantes, aunque sea previa a su afiliaciónsindical, tampoco está afectada por la contienda jurisdiccional, limitada al ámbito de lasrelaciones entre afiliados a un mismo Sindicato y a conductas típicamente sindicales, y, portanto, propias del régimen jurídico de los sindicatos del art. 2.h) LPL, que es materiagenéricamente incluida en la rama social del Derecho. No se trata aquí de defender elderecho de libertad sindical de los funcionarios públicos frente a su empleador, laAdministración, sino de decidir una contienda interna sindical, que, por su propio contenido,está relacionada con el contenido del derecho de libertad sindical, en el más amplio de lossentidos; pero que, a efectos competenciales, debe entenderse subsumida en el art. 2.h) LPL( STS 9-12-1997 [RJ 1997, 9161] ; STS 12-6-1998 [RJ 1998, 5204] ).

Este argumento es utilizado en la STS 22-10-1993 para rechazar la excepción deincompetencia del orden social de la jurisdicción formulada por el Servicio Vasco de Saludcontra la demanda de violación de la libertad sindical planteada por un sindicato en relacióncon la distribución de ayudas económicas entre sindicatos ( STS 22-10-1993 [RJ 1993,

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7856] ). La STSJ Canarias 11-6-1998, en un supuesto de reclamación de derechos deacción sindical, concluye que no se discute la relación entre el personal estatutario y unaAdministración pública, sino la relación directa de un sindicato con la Administración Públicadonde actúa, pues el litigio se concentra en hechos tales como el derecho a local sindical,derecho de reunión en el centro de trabajo y descuento de la cuota sindical, por lo que estimainaplicable el art. 3.1.a) LPL ( STSJ Canarias 11-6-1998 [AS 1998, 3215] ). Por su parte, laSTSJ Murcia 27-3-2000 estima que cuando la demanda es planteada no por un funcionarioque es delegado sindical, sino por el sindicato mismo en defensa de sus intereses legítimos,la jurisdicción social debe estimarse competente, no pudiendo excluirse su competencia «enel caso de sindicatos y de sus secciones sindicales que integran unitariamente a funcionariosy trabajadores asalariados», viniendo determinada su competencia en esta materia «cuandoexiste concurrencia de personal laboral y funcionarial por la llamada vis atractiva del OrdenSocial derivada del carácter unificador de la LOLS» ( STSJ Murcia 27-3-2000 [AS 2000, 569]).

4.3. Las garantías de orden penal y administrativo

Las garantías de orden penal se encuentran recogidas en los arts. 314 y 315 CP. Elproceso penal puede ser iniciado por el trabajador o sindicato que entienda lesionado suderecho de libertad sindical. Sujeto pasivo de la denuncia puede ser cualquiera de los sujetosmencionados en el art. 13 LOLS. Las garantías administrativas se recogen en los arts. 7 y 8LISOS. Se trata de sanciones administrativas que no se dirigen contra cualquiera de lossujetos mencionados en el art. 13 LOLS, sino contra el empleador. Además, constituyensanciones frente a incumplimientos del empleador relacionados con la acción sindical en laempresa.

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