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El derecho a la libertad de enseñanza – Marcos Díaz Janeiro

El derecho a la libertad de enseñanza

I. La libertad religiosa en el contexto de la libertad de enseñanza (artículo 27.3)

II. Enseñanza pública y enseñanza privada.

III. La enseñanza de la religión católica en la Constitución Española.

IV. La enseñanza de la religión católica. El acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales.

V. Desarrollo normativo del derecho a la libertad religiosa en los centros educativos españoles

VI. La enseñanza de la religión católica en las escuelas públicas italianas: Un largo viaje.

Para poder profundizar en el tema es necesario distinguir entre enseñanza y educación o

formación. Podemos concebir la enseñanza como la transmisión sistemática de un conjunto

de conocimientos científicos e ideas, mientras que a la educación o formación como la

comunicación de convicciones morales, filosóficas y religiosas conformes con una

determinada ideología; es decir, la educación persigue el desarrollo de las facultades

intelectuales y morales.

La libertad de enseñanza es un principio organizativo que supone la libre transmisión del

saber en el proceso educativo. También, la libertad de enseñanza planea sobre los

profesores, cuya actividad preside. En este sentido, existe cierta confusión al

entremezclarse los conceptos de libertad de enseñanza, libertad de cátedra y libertad de

expresión docente, pues al no haber concierto sobre su contenido y alcance, en ocasiones

no se emplean con rigor. No obstante, los citados términos tendrán un significado unívoco

y exacto en el lenguaje jurídico:

1. La libertad de enseñanza es una norma organizativa que se proyecta sobre la

generalidad de los actores jurídicos en el proceso formativo, dando lugar a

determinados derechos públicos subjetivos: Libertad de enseñanza de todos los

miembros de la sociedad en cuanto libertad de fundación y dirección de centros

docentes y fijación de un ideario educativo; libertad de enseñanza de padres y

alumnos, de acceso a la enseñanza en cuanto libertad de elección de escuela y de

tipo de educativo y libertad de participación en la gestión del centro, y libertad de

los profesores en cuanto participación en dicha gestión y libertad de expresión

docente.

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El derecho a la libertad de enseñanza – Marcos Díaz Janeiro

2. La libertad de expresión docente es la proyección de la libertad de enseñanza sobre

los profesores cualquiera que sea el tipo de centro en el que impartan su enseñanza.

Ahora bien, la libertad docente ha de amoldarse a la naturaleza del medio en que

trabaja de acuerdo con el marco institucional de pluralismo interno.

3. La libertad de cátedra es el derecho a ejercer la docencia con absoluta libertad. Así

el docente gozará de plena independencia para transmitir, sin previa censura y sin

ningún tipo de coacción, sus conocimientos.

El que la escuela sea donde transcurre un período decisivo de la formación y desarrollo

físico, intelectual, afectivo, social y moral de los niños y, además, el lugar idóneo para

educar a las nuevas generaciones e inculcarles una serie de valores que influirán en la

formación de su carácter y de su personalidad, puede explicar el ahínco de algunos en

controlarla para así controlar la sociedad. Nuestro último Constituyente era consciente de

este problema y por ello en nuestra vigente Constitución reconoce a los padres, primeros

educadores y responsables de sus hijos, el derecho a elegir libremente la educación que

quieren para sus vástagos.

I.- La libertad religiosa en el contexto de la libertad de enseñanza (artículo

27.3)

El artículo 27 de la Constitución reconoce un conjunto de diferentes derechos relacionados

con el ámbito educativo1. El primero es el derecho a la educación, el cual se reconoce a

“todos” independientemente de sus circunstancias, punto del que deviene que el mismo

artículo prevea la gratuidad de la enseñanza.

Si bien el derecho a la educación se reconoce a todas las personas, sus principales titulares

1 Art. 27: “1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza; 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales; 3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones; 4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita; 5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes; 6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales; 7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la Ley establezca; 8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes; 9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca; 10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.

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El derecho a la libertad de enseñanza – Marcos Díaz Janeiro

son los menores. Junto a este derecho, se contempla otro cuya titularidad corresponde a

los padres, hablamos del derecho a escoger qué tipo de formación moral y religiosa desean

para sus hijos.

Cierta parte de la doctrina ha planteado la posibilidad de que se origine un conflicto entre

los derechos de los padres y derechos de los hijos en cuestiones de educación religiosa y

moral. Este planteamiento erróneo emana de dos consideraciones: Por una parte, basan

su planteamiento en la consideración de que los padres ejercen el derecho a elegir la

educación religiosa y moral en representación del hijo y no en nombre propio; no obstante,

nuestra Carta Magna reconoce como únicos titulares de este derecho a los padres,

correspondiéndoles exclusivamente a ellos las decisiones sobre la formación religiosa y

moral de sus infantes.

Por otra parte, también se confunden los derechos educativos con los de libertad ideológica

y religiosa. Los padres pueden inculcar a sus hijos los principios éticos y valores que

estimen oportunos pero alcanzada la capacidad decisoria los hijos son libres de adecuar o

no sus planteamientos vitales a los valores o ideas en que fueron educados.

En otro orden de cuestiones, el artículo 27.3 de la Constitución, en línea con los derechos

reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos, establece que “los poderes públicos garantizan el derecho

que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté

de acuerdo con sus propias convicciones”.

Resulta problemático determinar qué se entiende por formación religiosa y moral. El

precepto da a entender que religiosa y moral no son términos estrictamente

correspondientes, sin embargo no es sencillo precisar su alcance. La moral es un elemento

integrante de la religión pero también puede estar desvinculada de una doctrina religiosa.

En este último sentido, es elemental no confundir la moral con lo valores cívicos comunes

que han de inspirar toda la educación2 y que son ineludibles en cuanto que un padre puede

querer que su hijo se eduque sin recibir ninguna formación religiosa o moral en la escuela.

Así, la moral ha de ser entendida en un sentido cívico y aconfesional: “pleno desarrollo de

la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los

derechos y libertades fundamentales” (art.27.2 de la Constitución). El tercer apartado del

artículo 27 se refiere a las convicciones de cada padre, que no están comprendidas

necesariamente en todas las escuelas.

2 Así lo expresó el Tribunal Supremo en la sentencia 31 de enero de 1997, fundamento jurídico 2.

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El derecho a la libertad de enseñanza – Marcos Díaz Janeiro

El derecho de los padres a decidir la educación religiosa y moral que recibirán sus hijos

tiene un aspecto negativo y otro positivo. La vertiente negativa supone que no puede haber

adoctrinamiento contrario a la voluntad de los padres, así este derecho se configura como

un ámbito de autonomía de los padres en el que no caben intrusiones de los poderes

públicos.

La rama positiva implica que los niños deben recibir la formación moral y religiosa escogida

por sus padres. La educación implica una concreta concepción de los problemas básicos de

la existencia humana que se vislumbra en los contenidos de las diferentes materias del

currículo, por ello los valores morales y éticos se aleccionan en todas las asignaturas3.

Consecuencia de esto último es que el único modo de garantizar absolutamente que todos

los hijos reciban la formación religiosa y moral que sus padres prefieren es haciendo posible

que acudan a una escuela cuyo ideario sea afín a las convicciones de sus progenitores.

Modernamente el Estado ha asumido la carga de proporcionar la enseñanza a la totalidad

de los ciudadanos, pero es evidente que la financiación pública no puede asegurar en todos

los puntos del territorio nacional la oferta pública de todos los posibles tipos de formación

solicitados por los padres4. Por ello, junto al reconocimiento de la libertad de enseñanza

resulta necesaria la libertad de creación de centros docentes (art. 27.6) que pueden estar

dotados de un ideario propio. Esto supone la existencia de una enseñanza privada,

diferente a la estatal, que emerge de la comunidad y que es la única que permite esta

oferta plural.

No obstante, en la medida en que la escuela privada no es gratuita y por ello inaccesible a

una parte importante de los ciudadanos, el Estado deberá tomar las medidas precisas para

asegurar que los padres que, por decisión libre o forzados por las circunstancias, no hayan

elegido dar a sus hijos una educación en un centro docente privado, puedan ejercer el

derecho que les reconoce el artículo 27.3.

Así pues, para respetar las convicciones de los padres acerca del tipo de enseñanza que

han de recibir sus hijos, el Estado debe garantizar que la educación que se imparta en los

centros públicos sea ideológicamente neutral desde el punto de vista religioso y moral, en

el sentido de abstenerse tajantemente de imponer o sugerir tendencias religiosas y morales

a los destinatarios de las enseñanzas. La neutralidad se constituye como una garantía de

3 Del mismo modo lo entendió el Tribunal Supremo en la sentencia 14 de abril de 1998. 4 Eso sería exigir la existencia de tantos colegios como padres con ideas religiosas o morales distintas existan, como dice el Tribunal Supremo en las sentencias 24 y 30 de junio de 1994.

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El derecho a la libertad de enseñanza – Marcos Díaz Janeiro

no adoctrinamiento; esto es, en la enseñanza pública no puede haber ningún tipo de

adoctrinamiento contrario a la voluntad de los padres.

Al mismo tiempo, el Tribunal Constitucional afirmó5 que dicha neutralidad no impide la

organización en los centros públicos de enseñanzas de seguimiento libre para hacer posible

el derecho de los padres a elegir para sus hijos la formación religiosa y moral que esté de

acuerdo con sus propias convicciones.

II.- Enseñanza pública y enseñanza privada.

En España la enseñanza se imparte a través del sistema estatal, bien sea en centros

públicos o privados. Además de las escuelas públicas y privadas existe una tercera

categoría de centros docentes: los concertados.

En primer lugar, de las escuelas públicas destaca su financiación y gestión pública. Además,

se ha impuesto el criterio de que tiene que ser ideológicamente neutral. Esta neutralidad

ideológica del centro público constituye, como ya expresamos anteriormente, una medida

para proteger a los estudiantes del posible adoctrinamiento ideológico que podrían ejercer

sobre ellos los educadores en uso de su libertad de enseñanza; es decir, la neutralidad se

presenta como una expresión de respeto del pluralismo social y de la libertad religiosa e

ideológica de cada uno.

En cuanto a los centros docentes privados, su titularidad, gestión y financiación es privada

y están sometidos a un control mínimo por parte de la Administración. La escuela privada

puede adoptar, o no, un ideario propio. Siguiendo a De los Mozos, podríamos definir el

ideario como el modo concreto en que el centro realiza su oferta educativa, por tanto, éste

se refiere a los principios organizativos e ideológicos inspiradores del modelo educativo

ofertado.

Por último, los centros concertados son el resultado de un concierto entre el centro docente

determinado y la Administración. Pueden ser considerados como híbridos de la escuela

pública y privada, porque siendo de titularidad privada, su funcionamiento y organización

es semipúblico, pues son financiados en parte con fondos públicos, lo que conlleva cierta

5 Sentencia 5/1981, de 13 de febrero, del Tribunal Constitucional.

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El derecho a la libertad de enseñanza – Marcos Díaz Janeiro

publificación en su gestión, ya que deben cumplir algunas condiciones exigidas a los centros

públicos y constituir un órgano de gestión con participación de los padres, alumnos,

profesores y personal administrativo. No obstante, pese a ser sometido a un control más

estricto por parte del Estado, el centro conserva su carácter o ideario propio.

La libertad de enseñanza puede resultar inefectiva como consecuencia de

condicionamientos económicos. Una garantía auténtica y eficaz del derecho a la libertad

de enseñanza exigiría que la elección realizada por los padres acerca de un específico tipo

de formación, no tuviera unos costes económicos añadidos porque, si no, este derecho sólo

estaría asegurado a quienes dispusieran de medios económicos suficientes, lo que

supondría viciar el contenido de este derecho fundamental.

Es necesario indicar que las posibilidades reales de elección de escuelas con ideario propio

son más limitadas de lo que en un principio puede suponerse, porque su cobertura

económica no coincide con la jurídica. Las posibilidades de que las familias puedan

inclinarse por un centro con ideario propio aumenta gracias al hecho de que los centros

privados pueden estipular un concierto con la Administración y ser sostenidos con fondos

públicos; sin embargo, no todos los centros privados que solicitan el concierto lo consiguen,

pues hay que reunir una serie de requisitos establecidos por ley (art. 27.9).

La financiación de la enseñanza es una cuestión polémica que generalmente en Europa se

ha planteado en los siguientes términos: los partidarios de la identidad de trato financiero

entre escuelas estatales y privadas alegan que no existe una enseñanza gratuita en sentido

estricto, pues el dinero proviene de los contribuyentes, que en caso de no optar por la

enseñanza pública se ven forzados a efectuar un doble desembolso. Tales razonamientos

han triunfado en países como Bélgica y Holanda, donde el centro privado recibe cabalmente

la misma ayuda económica que el centro público. De esta forma la libertad de elección de

los padres es total.

En otros países como algunos Estados de EEUU, Irlanda, Suecia, Dinamarca y algunos

Länder alemanes se ha ido extendiendo progresivamente el bono o cheque escolar, o la

concesión de ayudas económicas o becas aplicables a centros de libre elección por los

padres.

También se ha cuestionado si las subvenciones han de recaer directamente sobre los

centros docentes o sobre las familias con hijos en edad escolar, para garantizar la gratuidad

de la enseñanza. Finalmente se optó por la opción de que recaigan en los educandos y sus

familias.

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El derecho a la libertad de enseñanza – Marcos Díaz Janeiro

III.- La enseñanza de la religión católica en la Constitución Española.

La solución por la que opto nuestro Constituyente al redactar el Artículo 27 de nuestro

Texto Constitucional, fue la de trazar amplios márgenes, para ordenar, dentro de ellos, por

parte del legislador ordinario, el desarrollo del ejercicio de los derechos y libertades en

materia de enseñanza que en él se reconocen o garantizan. Recordemos que, como ya

hemos explicado antes, este artículo es susceptible de diversas interpretaciones. A la hora

de redactar este artículo, el que la religión hubiera de ser materia académica, se veía como

algo positivo por parte de los grupos parlamentarios, puesto que permitía superar aquella

vieja antítesis de otros tiempos entra las escuelas estatales laicas y las escuelas privadas,

generalmente de carácter confesional.

Como se desprende del primer párrafo, nuestro Constituyente trasladó al legislador

ordinario la responsabilidad de desarrollar el precepto constitucional, con lo que el

problema quedo resuelto en falso, sometido a los vaivenes de los cambios de gobierno. La

educación, que como derecho fundamental de gran importancia en cuando al desarrollo de

la personalidad de los individuos, en vez de ser un tema en el que las distintas fuerzas

políticas deberían ponerse de acuerdo para lograr un correcto y eficaz desarrollo, se ha

visto convertida en una de las cuestiones más politizadas del nuestro país.

En el ámbito educativo, una consecuencia básica del principio de libertad religiosa y de no

confesional del Estado plasmados en el Artículo 16 de la CE, es la neutralidad ideológica

de los centros públicos, neutralidad que no impide que en tales centros se organicen

enseñanzas con una orientación ideológica determinada, siempre que estas tengan un

carácter voluntario para los alumnos, en este mismo sentido se ha pronunciado el TC6

La interpretación, a nuestro juicio correcta, del antes citado artículo, es la de que la

Constitución no garantiza solamente que, quien lo desee, pueda dar a sus hijos la

formación religiosa y moral que prefieran, valiéndose para ello, si es preciso, de la ayuda

de terceros o de instituciones religiosas, sino que, en la programación educativa de la

enseñanza institucionalizada, se incluya esa formación religiosa – moral acorde con sus

propias convicciones. 7 Sin embargo, debemos recordar que el TC no ha afrontado

6STC 5/1981, de 13 de febrero. 7En este sentido se manifiesta el Tribunal Supremo en la STS de 31 de enero de 1997.

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El derecho a la libertad de enseñanza – Marcos Díaz Janeiro

directamente el alcance del Artículo 27.3, si lo ha hecho el TS, pero del conjunto de sus

pronunciamientos no es posible extraer una conclusión definitiva.8. El único contenido que

aparece claro en el conjunto de Sentencias es que dicho artículo establece la prohibición

de que los menores reciban una formación religiosa concreta, en contra de la voluntad de

sus padres o tutores legales.9.

La presencia de las clases de religión en la escuela pública es una de las posibles

modalidades para hacer efectivos y reales el derecho a la libertad religiosa, y como

manifestación del mismo, el derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación

religiosa y moral de acuerdo con sus convicciones. Esta opción es la que mejor garantiza

la realidad y efectividad del derecho de los padres antes citado y la que mejor se ajusta a

la regulación constitucional del derecho a la libertad religiosa. El TC en la STC 46/2001

señala que el contenido del derecho de la libertad religiosa no se agota con la protección

de la libertad de los ciudadanos a actuar de acuerdo con su creencia, sino que se puede

apreciar una dimensión externa de la libertad religiosa que se traduce en la posibilidad del

ejercicio de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del

fenómeno religioso, y respecto a los cuales se exige a los poderes públicos una actitud

positiva, desde una perspectiva que el Máximo Tribunal denomina asistencial o prestacional

para la aplicación efectiva de estos derechos.

El Artículo 27.3 ha sido desarrollado, en algunos aspectos, por la Ley Orgánica de Libertad

Religiosa en cuyo Artículo 2.1c se establece que forma parte del derecho de libertad

religiosa el “recibir e impartir enseñanza religiosa, así como de elegir para si y para los

menores (…), la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias

convicciones”. Y en el 2.3 dispone que: “para la aplicación real y efectiva de estos derechos,

los poderes públicos adoptará las medidas necesarias para facilitar la formación religiosa

en los centros docentes públicos”. Se confirma de esta forma, como constata el Pacto de

Derechos Civiles y Políticos, la vinculación entre el derecho fundamental de la libertad

8En la STS , de 9 de marzo se afirma que el Art. 27.3 recoge “el derecho de los padres a exigir que la formación religiosa se imparta en todas las escuelas públicas”. La afirmación es contundente, pero no ha vuelto a manifestarse en estos términos en su posterior jurisprudencia. En la STS, de 30 de junio de 1994, se mantiene una postura abiertamente contraria, en la que dispone que: “los poderes públicos garantizan el derecho de los padres para que sus hijos la información religiosa y moral de acuerdo con sus propias convicciones, ahora bien, este derecho no es un derecho de protección directa, puesto que los poderes públicos no puede garantizar que en todos y cada uno de los puntos del territorio existan Colegios que respondan a las preferencias religiosas, puesto que esto supondría la existencia de cientos o miles de colegios, tantos como progenitores con ideas religiosas o morales distintas. En consecuencia, de los que se trata es de un derecho de protección indirecta, que se consigue a través del establecimiento y protección de otros derechos constitucionales como el derecho a la libertad de enseñanza, el derecho a la creación de centros docentes, derecho a la libertad de cátedra y la neutralidad ideológica de los centros públicos”. De estas consideraciones se deduce que Art. 27.3 no impone a los poderes públicos unas prestaciones concretas como por ejemplo la enseñanza de la religión en la escuela, sin embargo, esta postura fue matizada posteriormente en la STS de 31 de enero de 1997.

9Así lo pone de manifiesto el TC en la STC 5/1981 de 13 de febrero

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El derecho a la libertad de enseñanza – Marcos Díaz Janeiro

religiosa, y el derecho de los padres a la educación religiosa de sus hijos.

Por todo lo anteriormente expuesto, la presencia de la enseñanza de religión en la escuela

pública encuentra su fundamento en la propia Constitución, y en una Ley Orgánica que la

desarrolla en este punto en concreto10.

IV.- La enseñanza de la religión católica. El acuerdo sobre enseñanza y asuntos

culturales.

Si la enseñanza de la religión católica tiene su fundamento normativo, en cuanto a que

debe impartirse, en el Artículo 27.3 de la CE, en lo que se refiere al cómo debe impartirse,

la norma fundamental es el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales11, que vino a

sustituir al viejo Concordato de 1953. Este Tratado, que tiene naturaleza concordataria, y

en consecuencia es considerado un tratado internacional, recoge una regulación precisa

y detallada acerca de la inclusión de la asignatura de religión católica en los planes de

estudios españoles anteriores a los estudios universitarios.

En el Artículo II de dicho acuerdo se establece que se: “(...) incluirá la enseñanza de la

religión católica en todos los centros educativos en condiciones equiparables a las demás

disciplinas fundamentales”. La fijación de esas condiciones equiparables a las demás

disciplinas deben ser fijadas por el Estado Español a través de sus normas, que nada impide

que sean fruto de un acuerdo previo con la jerarquía de la Iglesia Católica.

La puesta en práctica del AEAC ha resultado muy polémica y ha dado lugar a numerosos

pronunciamientos jurisprudenciales. Todos los partidos políticos que han alcanzado el

gobierno desde la entrada el vigor del Acuerdo, han diseñado modelos distintos para hacer

efectivo lo establecido en el mismo. Los partidos, como ya hemos dicho antes, no han

alcanzado el consenso necesario para lograr el desarrollo del acuerdo.

Para respetar el contenido del AEAC, no basta con habilitar unos locales en los centros

docentes en los que se permita impartir religión, sino que la enseñanza de la misma ha de

ser una asignatura plenamente integrada en los planes de estudio.

10Dicha enseñanza no encuentra su fundamento en los acuerdos con las confesiones religiosas como se afirma en algunas ocasiones.

11AEAC, de 3 de enero de 1979.

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V.- Desarrollo normativo del derecho a la libertad religiosa en los centros

educativos españoles

Teniendo en cuenta las premisas básicas recogidas en el AEAC, ahora vamos a exponer

cuales han sido los diferentes modelos de enseñanza de la religión en el sistema educativo

español. Para ello, se han ensayado distintas modalidades algunas de las cuales ni siquiera

tuvieron tiempo de probar su eficacia.

• El modelo de la UCD. Una regulación poco adecuada pero no conflictiva.

Una vez firmado el Acuerdo sobre la Enseñanza, el Gobierno aprobó dos Órdenes

Ministeriales12 sobre la enseñanza de religión. Las Ordenes tenían un carácter provisional

y si vigencia se limitaba a un curso académico (1979-1980), y fueron sustituidas por dos

nuevas Órdenes13, las cuales disponían que la enseñanza de la religión se impartiría en

todos los centros docentes, públicos y privados como materia ordinaria de los planes de

estudios, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales, y se

evaluaría de forma igual al resto de las materias cuya calificación se expresara en el

expediente académico. Sin embargo, no se preveía una alternativa concreta para aquellos

alumnos que optaran por no cursarla. Este indeterminación en cuanto a la alternativa a la

religión se veria resuelta a través de una nueva Orden en 1989(9) que preveía para aquellos

alumnos que no cursaran religión, que estos recibieran una “atención educativa

debidamente organizada” que debía dedicarse a actividades educativas relacionadas con

la formación ciudadana y la convivencia.14

• El modelo del PSOE: Una regulación inadecuada y conflictiva.

Una vez alcanzado el Gobierno, el PSOE inicio una profunda reforma en nuestro sistema

educativo.15 La enseñanza de la religión en la escuela se abordó en la LOGSE, en la que se

12Con fecha de 28 de julio de 1979. Estas Ordenes iban dedicadas a regular la formación religiosa en Preescolar y Educación General Básica, por un lado; y Bachillerato y Formación Profesional por el otro.

13Con fecha de 16 de julio de 1980. 14Para los Cursos de Bachillerato y Formación Profesional se cursaría la asignatura “Ética y Moral”. 15Las principales leyes en que se plasmó la reforma fueron la LO 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (LRU),

10

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El derecho a la libertad de enseñanza – Marcos Díaz Janeiro

establecía que: “La enseñanza de la religión se ajustara a lo establecido en el Acuerdo

sobre enseñanza suscrito con la Santa Sede y el Estado español, y en su caso a los que

pudieran suscribirse con otras confesiones religiosa (…), la religión será de oferta

obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos”. La LOGSE no

especificaba ni las características que debía tener la asignatura de religión católica, ni su

peso en el programa formativo.

La Disposición Adicional Segunda de la LOGSE fue desarrollada en tres Reales Decretos16,

dos de ellos para Educación Primaria y Secundaria y el tercero para Bachillerato. Dos son

las diferencias fundamentales que se observan respecto a las Órdenes de 1980: Por un

lado, se suprimía la alternativa de la ética, que era sustituida por un genérico e incorrecto

estudio dirigido de enseñanzas mínimas. Por otro, la evaluación de la asignatura de religión

católica carecía de relevancia académica práctica y real.

Esta regulación fue declarada nula por el TS en varias sentencias 17 amparándose

básicamente en tres motivos: En primer lugar, entendió que se vulneraba la seguridad

jurídica de los padres por la falta de determinación de la alternativa a la religión, que

consistían en unas horas de estudio orientadas por un profesor. En segundo lugar apreció

una vulneración del Art. II de AEAC, que exige que la religión sea impartida en condiciones

equiparables a las demás disciplinas fundamentales, puesto que su evaluación no tiene el

mismo valor que el resto de las materias en el expediente académico. En tercer lugar,

estimo que se producía una discriminación de los alumnos que cursaran religión frente a

los que no la cursaran, puesto que como la actividad alternativa de estos últimos consistía

en un estudio orientado por un profesor, estos podrían tener una formación adicional en

los contenidos comunes de la que carecerían los alumnos que optaran por la opción

religiosa.

Como consecuencia de estas Sentencias, se dictó un Real Decreto18 de enseñanza de la

religión, en el que se tiene en cuenta la doctrina del TS y se hicieron consultas a la

Conferencia Episcopal Española durante su elaboración. En este Decreto se establecer que

en los niveles educativos de Primaria y Secundaria, la evaluación de la religión católica se

realizaría a todos los efectos, de igual modo que el resto de las materias; en cambio en el

Bachillerato, para garantizar el principio de igualdad, las calificaciones de las enseñanzas

la LO 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE) , y la LO 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE).

16Los dos primeros RRDD 1006 y 1007/1991, de 14 de junio, y el tercero RRDD 1770/91, de 29 de noviembre. 17STS de 3 de febrero de 1994, STS 17 de marzo de 1994, STS 30 de junio de 1994 y STS 30 de junio de 1994. 18Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre

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de religión no se tendrán en cuenta para la nota media a efectos de acceso a la Universidad

ni en las convocatorias para la obtención de becas o ayudas, cuando haya que acudir a la

nota media para la selección de los solicitantes. En cuanto a la alternativa a la religión se

prevé unas seria de actividades de estudio no evaluables, que en ningún caso versarían

sobre contenidos incluidos en las enseñanzas mínimas, alternativa que tendría como

finalidad facilitar el conocimiento de determinados aspectos de la vida social y cultural, su

contenido se concretó en una Orden Ministerial19, en cuyo Art. 2.3 se establece que en los

cursos de 3º y 4º de ESO y 1º de Bachillerato, las actividades de estudio alternativas se

denominaran “Sociedad, Cultura y Religión” y se determina su contenido.

• El modelo del PP. Una regulación adecuada y conflictiva.

En su segunda legislatura de gobierno el PP llevo a cabo importantes reformas en la materia

educativa.20 Al contar con la mayoría parlamentaria no necesito la colaboración con las

fuerzas políticas para la aprobación de estas Leyes, por lo que una vez más, como viene

siendo tradición en nuestra historia, no hubo acuerdo entre los principales partidos políticos

en una materia tan trascendental como la educación.

La reforma en la educación trajo consigo una reforma en la enseñanza de la religión. La

LOCE establecía que la religión debe estar presente en los programas educativos porque

forma parte de los contenidos que deben ser necesariamente estudiados por el alumno

para alcanzar una formación integral. Con la nueva Ley, la religión pasa a tener la

consideración de área o asignatura con el nombre de “Sociedad, Cultura y Religión”, común

en todos los cursos. Todos los alumnos deben cursar esta asignatura, que con objeto de

respetar el derecho fundamental de la libertad religiosa cuenta con dos modalidades: una

confesional, que se regulara conforme a los previsto en los acuerdos alcanzados con las

confesiones religiosas, y una opción no confesional, cuyo contenido sera establecido por el

Gobierno. La finalidad de esta asignatura es dar a conocer la religión como un hecho

cultural, con una orientación plural y desde unos postulados de tolerancia21.

El Gobierno aprobó el calendario de aplicación de la LOCE, que tendría lugar en un plazo

de 5 años, y en tanto no fueran incorporadas la nueva área, se mantendría para los

19Orden Ministerial de 3 de agosto de 1995, completada por dos resoluciones de 16 de agosto de 1995 de la Dirección de Renovación Pedagógica.

20Estas reformas fueron la LO 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades (LOU), y la LO 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (LOCE).

21Así lo ha corroborado el Tribunal Supremo en la STS de 25 de enero de 2005

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El derecho a la libertad de enseñanza – Marcos Díaz Janeiro

alumnos que las cursaran los efectos académicos previstos en el RD 2438/1994. No

obstante, el cambio de Gobierno en marzo de 2004 dio lugar a una paralización de la

aplicación de la LOCE.

• Segundo modelo del PSOE.

Una vez más, como ya viene siendo tradición en la democracia española, el nuevo cambio

de Gobierno supuso una nueva reforma en el sistema educativo.

La nueva Ley de Educación, (LOE), 22 está siendo objeto de numerosa polémica. La

disposición adicional segunda de la Ley establece que: 1. La enseñanza de la religión

católica se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales

suscrito entre la Santa Sede y el Estado español. A tal fin, y de conformidad con lo que

disponga dicho acuerdo, se incluirá la religión católica como área o materia en los niveles

educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter

voluntario para los alumnos. 2. La enseñanza de otras religiones se ajustará a lo dispuesto

en los Acuerdos de Cooperación celebrados por el Estado español con la Federación de

Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de

España, la Comisión Islámica de España y, en su caso, a los que en el futuro puedan

suscribirse con otras confesiones religiosas. Se podrá elegir entre una versión confesional

de la asignatura de religión (Católica, Islámica, Evangélica o Judía) una versión

aconfesional o no asumir asignatura alguna. En este último caso, los centros docentes

dispondrán las medidas organizativas para que los alumnos cuyos padres o tutores no

hayan optado por que cursen enseñanzas de religión reciban la debida atención educativa.

Las medidas organizativas adoptadas por los centros docentes deberán ser incluidas en su

proyecto educativo para que padres y tutores las conozcan con anterioridad

Entre los principales problemas que podemos destacar respecto a esta ley en relación con

el tema que estamos tratando, podemos empezar diciendo que estatuto académico de la

enseñanza de la religión católica sigue sin quedar reconocido de modo que se garantice su

oferta, a quienes libremente opten por ella, como una asignatura equiparable a las demás

materias fundamentales, sin que su elección suponga discriminación alguna ni para los que

la cursen ni para quienes no lo hagan23. Además, se ha introducido una nueva regulación

22Ley Orgánica 2/2006, de 4 de mayo, de Educación. Desarrollada por una serie de Reales Decretos entre los que destacamos el RD1630/2006, relativo a la Educación Infantil, RD 1513/2006, relativa a la Educación Primaria, RD 1631/2006, relativa a la Educación Secundaria y RD 596/2007 relativo al Bachillerato.

23Se vuelve en este punto a la misma situación que en la LOGSE.

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de los profesores de religión que no reconoce los compromisos adquiridos por el Estado

con la Iglesia Católica, en virtud del AEAC. Finalmente podemos mencionar la nueva

asignatura llamada “Educación para la ciudadanía” que va a ser obligatoria para todos los

centros y todos los alumnos. El problema es que no se aclara de modo preciso cuál sera

su finalidad y sus contenidos, persiste la posibilidad de que el Estado imponga a todos, por

este medio, una formación moral al margen de la libre elección de los padres y de los

centros, con lo que se vulneraría el derecho de libre elección en este campo (Art. 27. 1

CE) y también el de libertad ideológica y religiosa (Art 16. 1 CE).

VI.- La enseñanza de la religión católica en las escuelas públicas italianas: Un

largo viaje.

La cuestión de la enseñanza de la religión en las escuelas públicas, no es un problema

nuevo respecto a la enseñanza italiana , puesto que la religión católica ya había entrado

en las escuelas públicas italianas mucho antes de que el Acuerdo de 1929 la regulara. La

Ley Casati del, 13 de noviembre de 1859, regulaba la enseñanza religiosas específica para

cada uno de los diferentes tipos y grados de la escuela.

Más tarde, se presentó la posibilitad de la exención por parte del padre, que tenía que

realizar una petición explícita por escrito 24 , donde declaraba que personalmente se

encargaría de la educación religiosa del menor.

Un cambio radical fue llevado a cabo con la Ley Coppino25, y con su sucesivo Reglamento26;

mediante los cuales, la enseñanza de la religión era excluida en la escuela secundaria; y

en la escuela primaria la enseñanza religiosa dependía de la voluntad de los padres.

La educación primaria en materia religiosa, volvió a ser obligatoria con la Ley 3968/1877,

puesto que durante el periodo liberal, era considerada el único instrumento eficaz para la

formación de las nuevas masas, mostrándose la Iglesia católica satisfecha con esta

situación. Algunos sectores liberales consideraban importante el mantenimiento de la

enseñanza religiosa en la escuela primaria para el desarrollo de la formación moral y cívica

del menor.

24 Con el Reglamento de 15 de septiembre de 1860. 25Legge Coppino, de 15 julio de 1877. 26Reglamento aprobado mediante el RD del 21 junio 1883.

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El derecho a la libertad de enseñanza – Marcos Díaz Janeiro

Ya partir de 1923, con la reforma de Gentile 27 se veía afirmada la función moral y cognitiva

de la religión, que se define como insustituible durante la primera fase de aprendizaje y

conocimiento del mundo para las nuevas generaciones, y por eso mismo fueron

introducidas en la escuela primaria las llamadas "horas especiales" de Religión Católica.

Es interesante ver que, durante el establecimiento del fascismo, la reforma llegó a

consolidar al estado totalitario a través una larga serie de adaptaciones y retoques. Uno

de los "retoques" que hay que destacar, es el que se ocupa de la aplicación del Concordato

de 1929, de la enseñanza de la religión, mediante el cual se extendió a las escuelas

secundarias y superiores28. Se reanuda la fórmula gentiliana "a fundamento y coronación"

extendida sin embargo, a todas las institucional públicas; se va mucho más allá de la idea

de Gentile con su reforma, que versaba sobre la enseñanza de la religión en las escuelas

primarias.

Con el Concordato del 1929, la perspectiva de la enseñanza de la religión es de tipo

confesional; de hecho, la enseñanza de la religión es considerada un área concedida por el

Estado a la Iglesia en la escuela pública, para que esta pueda desempeñar su misión. No

podemos olvidar que, según el artículo 1 del Tratado, un documento que junto con el

Concordato y el acuerdo financiero, se firmaron en la Pactos de Letrán, en el cual se

afirmó que: "la religión Católica Apostólica y Romana es la única religión del Estado. "

La legislación tomó forma concordataria con una Ley de 1930 29 y, con un RD 30, en donde

se prevé la garantía de una dispensa de la enseñanza de la religión católica para los

alumnos cuyos padres han presentado una solicitud por escrito al Director de la escuela.

En el mismo Real Decreto se prevé la posibilidad de "cultos admitidos" para introducir las

enseñanzas religiosas no católica.

El cambio radical que se produjo con el advenimiento de la República y la Ley

Postconstitucional, que llevó a la afirmación del carácter laico del Estado, confirmadas por

la ley concordataria. Se afirma en el art. 7 de la Constitución italiana: "Lo Stato italiano e

27 Gentile reforma que se traducirá en el RD 2185, de 1 de octubre de 1923. 28El art. 36 se pone de manifiesto que: “L'Italia considera fondamento e coronamento dell'istruzione publica l'insegnamento

della dottrina cristiana secondo la forma ricavuta dalla tradizione cattolica. E percio' consente che l'insegnamento religioso ora impartito nelle scuole pubbliche elementari abbia un ulteriore sviluppo nelle scuole medie, secondo programmi da stabilirsi d'accordo tra la Santa Sede e lo stato. Tale insegnamento sara' dato a mezzo di maestri e professori, sacerdoti o religiosi, approvati dall'autorita' ecclesiastica e, sussidiariamente, a mezzo di maestri e professori laici, che siano a questo fine muniti di un certificato di idoneita' da rilasciarsi dall' Ordinario diocesano. La revoca del certificato da parte dell'Ordinario priva senz'altro l'insegnante della capacita' di insegnare. Por detto insegnamento religioso non saranno che adottati che i libri di testo approvati dall' autorita' ecclesiastica”.

29 Ley 824 de 5 de junio de 1930 30 El RD n º 5 289, 28 de febrero de 1930

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la Chiesa cattolica sono, ciascuno nel proprio ordine, indipendenti e sovrani”31.

En el 1967 comienza el largo proceso de revisión de los Pactos de Letrán, que concluirá,

como veremos, en 1984 con la "Nueva Composición".

El mundo católico no se queda inmóvil ante esta situación, y advirtió, aunque de diferentes

formas, la urgente necesidad de definir estas nuevas relaciones. La libertad de conciencia

en cuanto a la educación religiosa, se inserta en este contexto, como el deber y el derecho

de toda persona humana que aspira a la plena libertad.

La superación de la religión como pura catequesis determina el echo de abrirse a un

entendimiento más amplio y más flexible para la investigación, la reflexión y la

comparación de la educación y del sentido religioso de la persona.

Con el acuerdo de 1984 la enseñanza de la religión se ha convertido en enseñanza de la

religión católica, evidenciando su especificidad católica, debiendo subrayar que el Nuevo

Concordato sólo afecta a la Iglesia Católica y que la religión católica ya no es considera, al

contrario que en el Concordato de 1929, la única religión del Estado: En el Protocolo

Adicional se llega a la definición del Estado como laico y aconfesional.

En el artículo 9 se centra la cuestión de la enseñanza de la religión en las escuelas del

Estado "La Repubblica italiana, riconoscendo il valore della cultura religiosa e tenendo conto

che i principi del cattolicesimo fanno parte del patrimonio storico del popolo italiano,

continuera' ad assicurare, nel quadro delle finalita' della scuola, l'insegnamento della

religione cattolica nelle scuole di ogni ordine e grado”32.

Respecto a la libertad de conciencia y a la responsabilidad de los padres en lo relativo a la

educación de los hijos, se garantiza a todos el derecho a elegir si utilizar o no esa

educación.

Los objetivos que tiene la enseñanza de la religión católica se derivan de la Constitución y

de la legislación sobre la escuela y su principal misión es la de promover el completo

desarrollo de formación de la personalidad de los estudiantes.

Bajo esta perspectiva, nos encontramos con que, la Iglesia ya no gestiona un espacio

31 El Estado y la Iglesia católica son, cada uno en su orden, independiente y soberano” 32 La República Italiana, reconociendo el valor de la cultura religiosa y teniendo en cuenta que los principios de la religión católica pertenace al patrimonio histórico del pueblo italiano, seguirá garantizando, en el marco de los propósitos de la escuela, la enseñanza de la religión católica en las escuelas de todos los niveles".

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autónomo en la escuela del Estado, sino que es el Estado, con el que la iglesia colabora,

pidiendo a este último ofrecer un servicio, como los religiosos, a todas las familias y a los

estudiantes que lo soliciten.

Con la revisión concordataria de 1984, nos encontramos ante una importante

transformación: se pasa de la enseñanza religiosa obligatoria, con la posibilidad de una

dispensa opcional de la que se puede hacer uso o no. Por eso se deduce que la nueva

fórmula no es un simple cambio del antiguo sistema, es decir, antes podías elegir no cursar

religión; y ahora puedes elegir cursarla; la fórmula del nuevo Concordato es absolutamente

equilibrada: cada uno debe decidir, si se hace uso o no del derecho a la enseñanza de la

religión católica.

Con la nueva fórmula concordataria se propone una particular forma de colaboración entre

Estado e Iglesia, como afirma el punto 5 del Protocolo Adicional: “La enseñanza de la

religión en la escuela es impartida por los profesores reconocidos como idóneos por la

autoridad eclesiástica.”

El protocolo adicional prevé que para la activación de la nueva enseñanza se necesitaba

una específica colaboración entre Conferencia Episcopal italiana y el Estado, por lo que el

14 de diciembre de 1985 se firmó la Intesa entre el Ministro de la Publica Instrucción y

el Presidente de la CEI.33

Sobre la enseñanza de la religión católica en la escuela italiana, se ha o no de revisar el

Concordato, y visto la gran influencia de la Iglesia en la vida política del país, los medios

no consienten que estos temas sean objeto de debate de las diferentes posiciones

ideológicos de las distintas facciones34. En particular, el debate sobre la religión católica en

la escuela italiana, brilla por su ausencia, mientras que, a la luz del creciente

multiculturalismo y multireligiosidad que caracteriza a la sociedad italiana, este tema

merece ser abordado con cierta urgencia.

En Italia hay quien piensa que la enseñanza de la religión - al menos en su forma actual

opcional – es justa y compatible con el estado laico y otros que, en tutela de esto, sin

embargo, prefiere que se suprima. Dos posiciones son claras y no dan posibilidad de

alternativas.

33La Intesa entre el Ministro de la Pública Instrucción y el Presidente de la CEI se fue ejecutando con el Dpr n. 751 del 16 diciembre 1985. En 1990 se procedió a una revisión de la Intesa a través del Dpr n. 202 del 23 de junio de 1990.

34Al contrario de lo que ocurre en España, que como ya hemos tenido ocasión de estudiar, el tema de la enseñanza en general, y de la religión en particular, es fruto de frecuentes cambios en función del grupo político mayoritario del momento, sin lograr en consenso en un tema tan importante.

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Sin embargo, no es difícil observar que, incluso aquellos que representan el pensamiento

laico y, por tanto, más crítico hacia las normas actuales concordatarias, no insistirán casi

nunca de manera eficaz en relación con el aspecto de estas normas, que exigen, en mi

opinión, un examen más crítico, dado que sólo estas normas representan la naturaleza de

las relaciones actuales entre Iglesia y Estado en Italia.

El camino parece concluido, pero sólo aparentemente, porque la controversia muestra que

el equilibrio es, de hecho, un equilibrio inestable que tiene que seguir revisiones, pero dado

el rápido cambio de la geografía religiosa de nuestro país, nos llama a no dar nada por

sentado sobre la dinámica social del fenómeno religioso.

La Ley 186, de 28 de julio de 2003, resuelve un importante problema: el de "seguridad"

de empleo para profesores de religión católica, no soluciona, sin embargo, el principal

problema: la dignidad cultural de la disciplina, aun hoy, y no sólo por los laicos, en tela de

juicio.

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