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TEMA

ROBO – ROBO AGRAVADO

DOCENTE:

ABOG. LUIS ÁNGEL ESPINOZA PAJUELO

LIMA PERU - 2013

ÍNDICE

DERECHO PENALBECERRA MEZA, Heidi LourdesLOPEZ CHAVEZ, CarmenCANDELA ROSALES, ArturoVARGAS SARAVIA, Justina MarleneHUANRI PACOTAYPE, Israel CésarSILVA LITANO, Joselim RosarioFERNANDEZ GUEVARA, Milton

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Agradecemos a Dios por guiar nuestro camino e iluminar nuestros pensamientos y proteger nuestros familiares y a nuestro maestro por guiarnos en el Derecho penal

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Dedicamos este trabajo a las personas que no inspiran para seguir adelante y ser mejores cada día.

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I. EPÍGRAFE

II. DEDICATORIA

III. INTRODUCCIÓN

CAPITULO I

1.- NOCIONES PRELIMINARES

1.1.- BIEN JURIDICO

1.2.- CONCEPTO DEL BIEN JURÍDICO

1.3.- LOS BIENES JURIDICOS LEGALMENTE TUTELADOS POR EL

DERECHO PENAL

1.4.- LOS BIENES EFECTIVAMENTE TUTELADOS POR EL

DERECHO PENAL

2.- DELITO

2.1.- DEFINICIÓN

2.2.-CLASIFICACION DE DELITO

2.3.- ITER- CRIMINIS

2.4.- TENTATIVA DEL DELITO

3.- CRIMEN Y DELITO

3.1.- DEFINICIÓN

3.2.- CADENA PERPETUA PARA EL ROBO AGRAVADO

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CAPITULO II

ROBO

DEFINICIÓN

CLASES

CAPITULO III

ROBO AGRAVADO

3.1 Descripción legal.

3.2 Concepto.

3.3 Tipo Objetivo.

3.3.1 Elementos constitutivos del delito de robo (y del robo agravado).

3.3.2 Circunstancias agravantes especificas del delito de robo.

3.3.2.1 Robo en inmueble habitado.

3.3.2.2 Durante la noche o en lugar desolado.

3.3.2.3 Robo a mano armada.

3.3.2.4 Robo con el concurso de dos o más personas.

3.3.2.5 Robo en medio de locomoción de transporte público o privado

de pasajeros o de carga.

3.3.2.6 Robo fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador

del sector privado o mostrando mandamiento falso de

autoridad.

3.3.2.7 Robo en agravio a menores de edad o ancianos.

3.3.2.8 Robo causando lesiones a la integridad física o mental de la

víctima.

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3.3.2.9 Robo con abuso de incapacidad física o mental de la víctima o

mediante el empleo de drogas y/o insumos químicos o

fármacos contra la víctima.

3.3.2.10 Robo que coloca a la víctima y a su familia en grave situación

económica.

3.3.2.11 Robo sobre bienes de valor científico o que integren el

patrimonio cultural de la nación.

3.4 Tipo Subjetivo.

3.5. Consumación.

3.6 Tentativa.

III.7Participación.

V. CONCLUSIÓN

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INTRODUCCIÓN

El Robo es un delito contra el patrimonio, consistente en el apoderamiento

de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las

cosas o bien violencia o intimidación en la persona. Son precisamente estas

dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto,

que exige únicamente el acto de apoderamiento.

La mayor peligrosidad del robo, por el uso de esta fuerza o intimidación,

justifica que la pena sea superior a la que se establece por el hurto.

Dentro del robo hay dos modalidades distintas, una que se distingue por

el empleo de la fuerza en las cosas y otra por la violencia o intimidación en las

personas.

El primero es aquel en el que se emplea una fuerza, una violencia para acceder

al lugar donde se encuentra la cosa. En ocasiones, también se definen como

robo aquellas acciones en las que, a pesar de no mediar fuerza o intimidación,

existe algún otro elemento que lo distingue del mero hurto. Por ejemplo, es

posible definir como robo a aquel que se produce mediante el uso de una llave

falsa o ganzúa. Esta aplicación se hace por la similitud entre la utilización de

una llave falsa con la fuerza que se puede emplear para romper esa barrera (la

puerta) que protege del robo.

El robo agravado es penalizado incluso con cadena perpetua. El robo agravado

es una ofensa seria y seguirá a una persona por toda su vida. Puede ser muy

importante que la persona busque, en el mejor de sus intereses, una petición

de perdón con el acusador para reducir la condena a un cargo mínimo

a cambio de una acusación de culpa.

El 34.5% de los delitos cometidos en el Perú son delitos contra el patrimonio en

la modalidad de Robo Agravado teniendo un índice de aumento del 4% anual

con respecto del año anterior.

Las ciudades de Ica, Lima, Lambayeque, Piura y Arequipa son las registran

mayor número de denuncias por este tipo de delito. Para que exista robo

agravado tiene que ser cometido en casa habitada, durante la noche o lugar

desolado, a mano armada, siendo dos o más personas en, medio

de transporte público, fingiendo ser autoridad, en agravio de menores, cuando

se causa lesiones. No es necesario que concurran todas las situaciones, con

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una es suficiente. La función de agregar agravado al cargo de robo es para

indicar la seriedad de la falta.

La prueba del acusador puede ser más difícil para los acusados, pero también

garantiza un tiempo adicional en la cárcel, más que otro cargo estándar de

robo.

Pero veremos también los tipos de Delitos y una breve calificación, entre

crimen y delito.

Además veremos la elaboración del ITER CRIMINIS, o más conocido como

camino del delito, el cual posee etapas, fases.

Entre ellas tenemos a la fase interna que no es otra cosa que la fase mental o

de la ideación del delito.

Fase externa que implica la acción o ejecución de lo ya planeado en la fase

interna es la materialización de los hechos y su realización o consumación.

Hablaremos también de los que es la tentativa y sus tipos.

Tentativa acabada, imposible, suspendida, etc.

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CAPITULO I

NOCIONES PRELIMINARES

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1.1. BIEN JURÍDICO

Hace referencia a los bienes, tanto materiales como inmateriales, que son

efectivamente protegidos por el Derecho, es decir, son valores legalizados: la

salud, la vida, etc.

DEFINICION

El bien jurídico se denomina de formas diversas, tales como: derecho protegido, bien garantizado, interés jurídicamente tutelado, objeto jurídico9, núcleo del tipo, kernel, objeto de protección. No puede surgir el delito cuando por inexistencia del objeto de tutela o por falta de idoneidad de la acción es imposible la lesión de un bien jurídico10el cual se presenta en las formas más diversas debido a su pretensión de garantizar los derechos de toda persona, como pueden ser entre otros: reales, jurídicos, psicológicos, físicos, etcétera Rocco precisó que el concepto de bien jurídico ha de apoyarse sobre la idea de valor

Según Cobo del Rosal, el bien jurídico se puede definir como “todo valor de la vida humana protegida por el derecho”

Para Jescheck el bien jurídico constituye el punto de partida y la idea que preside la formación del tipo. Afirma además que son bienes jurídicos aquellos intereses de la vida, de la comunidad a los que presta protección el derecho penal En nuestra opinión, el bien jurídico como objeto de protección del derecho penal es todo valor individual o de conjunto que merece la garantía de no ser vulnerado por la acción de otro. Así entonces, el tipo penal se debe entender como un valor ideal del orden social jurídicamente protegido, por tanto, el bien jurídico constituye la base de la estructura e interpretación de los tipos.

Según Birnbaum. Se refiere a los bienes que son efectivamente protegidos

por el Derecho. Esta concepción es demasiado abstracta y por ello no cumple

con la función delimitadora del ius puniendi.

Según von Liszt, y bajo una concepción material del bien jurídico, su origen

reside en el interés de la vida existente antes del Derecho y surgido de las

relaciones sociales. El interés social no se convierte en bien jurídico hasta que

no es protegido por el Derecho.

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1.2. CONCEPTO DEL BIEN JURÍDICO

El bien jurídico es un bien vital del grupo o del individuo que en razón de su

significación social es amparado jurídicamente. De tal manera que la Ley Penal

prohíbe o manda una serie de acciones, cuya realización u omisión ponen en

peligro o lesionan un interés generalmente apreciado (vida, libertad, honor)

recibiendo protección mediante la Ley Punitiva que amenaza a los hipotéticos

agresores mediante la utilización del bien jurídico en el tipo. En consecuencia,

la protección a través del derecho penal significa que, en los delitos de acción

se prohíbe mediante normas jurídicas con amenaza de pena las acciones

idóneas para menoscabar de modo particularmente peligroso, los intereses

vitales de la comunidad y en los delitos de omisión se reprocha la no

realización de la acción mandada cuando existe poder de hecho para realizar la

acción omitida.

Tratando, de distinguir el bien jurídico de los valores morales, o sea trata de

plasmar la escisión entre Moral y Derecho, que si bien a veces pueden coincidir

en determinados aspectos, no deben ser confundidas en ningún caso. Esta

concepción del bien jurídico es obviamente fruto de un Estado Social y

Democrático de Derecho, y dada su vertiente social, requiere una ulterior

concreción de la esfera de actuación del Derecho penal a la hora de tutelar

intereses difusos.

El Derecho penal tiene su razón de ser en un Estado social porque es el

sistema que garantiza la protección de la sociedad a través de la tutela de sus

bienes jurídicos en su calidad de intereses muy importantes para el sistema

social y por ello protegibles por el Derecho penal.

1.3. LOS BIENES JURIDICOS LEGALMENTE TUTELADOS POR EL

DERECHO PENAL

Es una cuestión completamente diferente sí, y en qué medida, un

determinado sistema jurídico satisfaga el principio de ofensividad, es

decir, tutela legalmente los bienes, en particulares constitucionales y

más en particular los que interesan a las personas. La respuesta es por

desgracia negativa, lo cual equivale a una pesada censura de

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ilegitimidad, político constitucional del ordenamiento penal positivo. Como

ya se dijo, nuestro sistema penal, como muchos otros, desde hace muchos

decenios ha sufrido una creciente crisis inflacionista. Esta crisis se ha

manifestado en una extensión de los bienes penalmente protegidos en tres

direcciones: ha habido una expansión inflacionista de la cantidad de los bienes

jurídicos penalmente tutelados. Por un lado a través del incremento (expresión

de una concepción autoritaria del Estado) de delitos sin daño, como los que

ofenden entidades abstractas como la personalidad del Estado, la moralidad

pública, etc.; por el otro, a través del aumento incontrolado, provocado por la

incapacidad del Estado de intervenir con sanciones administrativas, de los

delitos convencionales, con frecuencia consistentes en infracciones de

poca monta o en meros ilícitos de desobediencia. En segundo lugar ha habido

una extensión indeterminista del campo de denotación de los bienes

tutelados, a través de uso de términos vagos, imprecisos o peor aún,

valorativos, que derogan la estricta legalidad o taxatividad de los tipos

penales, permitiendo amplios espacios de discrecionalidad o de inventiva

judicial: piénsese, para dar solo dos ejemplos, en los diversos delitos

asociativos y en las variadas figuras de peligrosidad social. En tercer lugar

tenemos una cada vez más difundida anticipación de la tutela de los bienes,

mediante la configuración de delitos de peligro abstracto o presunto,

caracterizados por el carácter altamente hipotético y hasta improbable de la

lesión del bien; con un reflejo inmediato sobre la taxatividad de la acción que se

desvanece en figuras abiertas o indeterminadas del tipo de los "actos

preparatorios" o "dirigidos a" o "idóneos para poner en peligro" o similares. Sin

contar con la persistencia en nuestro ordenamiento, de residuos

premodernos como las previsiones de delitos consistentes en hechos

dirigidos contra sí mismo, desde la ebriedad, al uso de

estupefacientes, además de todos los delitos de opinión y contra la

religión. El resultado de semejante inflación, apenas afectada por las

distintas leyes de penalización promulgadas en los años pasados, es

puramente la vanificación del concepto de "bien penal" como criterio

axiológico de orientación de las opciones penales. Una innumerable cantidad,

del todo casual y contingente, de bienes equivale en efecto a la falta total de

valor asociado a la idea del bien como límite axiológico del Derecho Penal. Y

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señala la sobrecarga de funciones del todo impropias que pesan una vez más

sobre nuestra justicia penal.

El análisis de los bienes, valores o privilegios legalmente tutelados

revista por otra parte una importancia no solo científica sino también política

formando el presupuesto de toda valoración crítica del Derecho vigente y de

toda consiguiente perspectiva de reforma. Si es verdad, como escribió

brutalmente Ihering, que "la tarifa de la pena mide el valor de los bienes

sociales" y que "poniendo en un lado los bienes sociales y en el otro las

penas se obtiene la escala de valores de una sociedad" resulta difícil negar

el carácter pletórico, antiliberal, irracional y tendencialmente clasista de la

escala de los bienes tutelados por nuestro Derecho Penal y el escaso valor que

éste asocia a la libertad personal, privada por virtud de penas

detentivas, aún por infracciones levísimas, y es fácil reconocer el contraste

entre esta escala de valores y la sugerida por nuestra constitución, la cual, en

cambio, confiere el primer rango a la libertad personal y la dignidad de la

persona.

1.4. LOS BIENES EFECTIVAMENTE TUTELADOS POR EL

DERECHO PENAL

La cuarta cuestión enunciada al comienzo es independiente de las que

hemos examinado hasta ahora: si el Derecho Penal tutela efectivamente bienes

jurídicos y ¿cuáles son estos bienes? Se trata, como lo he dicho de una

cuestión empírica de tipo sociológico, que es resuelta sobre la base de lo que

efectivamente ocurre: no con referencia al Derecho en general, sino al Derecho

Penal positivo de cada ordenamiento singular, una investigación semejante es

muy problemática. Para verificar si existen y cuáles son, los bienes

jurídicos efectivamente protegidos en un ordenamiento penal tendríamos

que ser capaces de comprobar, ya no cuáles son las violaciones de las leyes

penales descubiertas y penalmente sancionadas, sino por el contrario cuáles y

cuántas son (admitido que las leyes penales de que se trata prohíban

comportamientos que lesionan cierto objeto que merece ser calificado como

bien jurídico; lo que constituye la segunda de nuestras cuatro

cuestiones) las observaciones de tales leyes inducidas por las mismas y por

amenaza de las penas previstas en ellas.

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En efecto, las funciones de tutela del Derecho Penal no son satisfechas por las

penas sino por las prohibiciones en la medida en que se considere que las

penas son instrumentos idóneos, al menos en parte, para hacer respetar las

prohibiciones, es decir, en la medida en que se acoja el paradigma general

preventivo de la función de las penas.

Está claro que esta investigación es imposible. Los beneficios del Derecho

Penal pueden ser solo supuestos equivaliendo a la falta de lesiones de bienes

jurídicos asegurados por la existencia del Derecho Penal, o bien a las lesiones

que por el contrario se producirían si aquel faltara. Lo que podemos

comprobar empíricamente en base en las violaciones penales y de sus

puniciones son únicamente sus desventajas, es decir:

a) El grado de inefectividad de las prohibiciones penales, o bien la cantidad de

las lesiones de los bienes jurídicos cometidas a pesar de la amenaza de la

penas;

b) Los costos del Derecho Penal para los transgresores, así como para los

sujetos injustamente acusados, es decir, los sufrimientos y las restricciones

padecidos por ellos con el proceso y con la pena;

c) en fin, los costos de la máquina penal para la sociedad.

Además, podemos afirmar con certeza, puesto que las praxis están siempre en

un escalón más abajo que la legalidad formal, que la tutela efectiva de bienes

jurídicos asegurada por cualquier Derecho Penal es siempre inferior a la legal;

mientras que la suma de los costos efectivamente sufridos es siempre

ampliamente superior respecto a los costos penales legalmente previstos.

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DELITO

“Para la configuración del delito se requiere necesariamente

de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados

por el ordenamiento jurídico-penal, al no existir la posibilidad

de imponer una sanción sin la verificación del delito"

(Resolución Superior 2da. Sala Penal. Corte Superior de

Justicia de Lima. Exp. Nº 547-95.Caro Coria.Pág.96)

2.1.- DEFINICION

ETIMOLOGÍA La palabra delito deriva del verbo latino delinquere, que

significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado

por la ley. La definición de delito ha diferido y difiere todavía hoy entre escuelas

criminológicas. Alguna vez, especialmente en la tradición, se intentó establecer

a través del concepto de Derecho natural, creando por tanto el delito natural.

Hoy esa acepción se ha dejado de lado, y se acepta más una reducción a

ciertos tipos de comportamiento que una sociedad, en un determinado

momento, decide punir. Así se pretende liberar de paradojas y diferencias

culturales que dificultan una definición universal.

El delito es definido como una acción típica, anti jurídica, imputable, culpable,

sometida a una sanción penal, y a veces a condiciones objetivas de punibilidad.

Supone una conducta infraccionar del Derecho penal, es decir, una acción u

omisión tipificada y penada por la ley.

DELITO EN TERMINOS LEGALES

En sentido legal, un delito debe ser típico, antijurídico, culposo; los códigos

penales y la doctrina definen al "delito" como toda aquella conducta (acción u

omisión) contraria al ordenamiento jurídico del país donde se produce. La

doctrina siempre ha reprochado al legislador debe siempre abstenerse de

introducir definiciones en los códigos, pues es trabajo de la dogmática.

Podemos clasificar al delito de la siguiente manera

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2.2.- CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS

Por las formas de la culpabilidad

Por la forma de la acción

Por la calidad del sujeto activo

Por la forma procesal

Por el resultado

Por el daño que causan

La teoría del delito estudia los presupuestos de hecho y jurídicos que deben

concurrir para establecer la existencia de un delito, es decir, permite resolver

cuando un hecho es calificable de delito.

En algunos sistemas jurídicos, como en el de Derecho romano, el de Argentina,

el de Chile, o el de España (y, en general, varios sistemas de la familia del

Derecho continental), se distingue entre "delito civil" y "delito penal". El "delito

civil" es el acto ilícito, ejecutado con intención de dañar a otros, mientras que

constituye "cuasidelito civil" el acto negligente que causa daño.

Los actos considerados como "delitos civiles" y "cuasidelitos civiles", pueden

ser también "delito penal" si se encuentran tipificados y sancionados por la ley

penal. Un "delito penal" no será, a la vez, "delito civil", si no ha causado daño;

como tampoco un "delito civil" será, a la vez, "delito penal", si la conducta no es

prohibida por la ley penal.

2.2.- CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS

Por las formas de la culpabilidad

Doloso: el autor ha querido la realización del hecho típico. Hay coincidencia

entre lo que el autor hizo y lo que deseaba.

Culposo o imprudente: el autor no ha querido la realización del hecho típico.

El resultado no es producto de su voluntad, sino del incumplimiento del deber

de cuidado.

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Por la forma de la acción

Por comisión: surgen de la acción del autor. Cuando la norma prohíbe realizar

una determinada conducta y el actor la realiza.

Por omisión: son abstenciones, se fundamentan en normas que ordenan

hacer algo. El delito se considera realizado en el momento en que debió

realizarse la acción omitida.

Por omisión propia: están establecidos en el CP. Los puede realizar cualquier

persona, basta con omitir la conducta a la que la norma obliga.

Por omisión impropia: no están establecidos en el CP. Es posible mediante

una omisión, consumar un delito de comisión (delitos de comisión por omisión),

como consecuencia el autor será reprimido por la realización del tipo legal

basado en la prohibición de realizar una acción positiva. No cualquiera puede

cometer un delito de omisión impropia, es necesario que quien se abstiene

tenga el deber de evitar el resultado (deber de garante). Por ejemplo: La madre

que no alimenta al bebe, y en consecuencia muere. Es un delito de comisión

por omisión.

Por la calidad del sujeto activo

Comunes: pueden ser realizados por cualquiera. No mencionan una

calificación especial de autor, se refieren a él en forma genérica (el que).

Especiales: solamente pueden ser cometidos por un número limitado de

personas: aquellos que tengan las características especiales requeridas por la

ley para ser su autor. Estos delitos no sólo establecen la prohibición de una

acción, sino que requieren además una determinada calificación del autor. Son

delitos especiales propios cuando hacen referencia al carácter del sujeto.

Como por ejemplo el prevaricato, que sólo puede cometerlo quien es

funcionario público. Son delitos especiales impropios aquellos en los que la

calificación específica del autor opera como fundamento de agravación o

atenuación. Verbigracia la agravación del homicidio cometido por el

ascendiente, descendiente o cónyuge.

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Por la forma procesal

De acción pública: son aquellos que para su persecución no requieren de

denuncia previa.

Dependientes de instancia privada: son aquellos que no pueden ser

perseguidos de oficio y requieren de una denuncia inicial.

De instancia privada: son aquellos que además de la denuncia, el

denunciante debe proseguir dando impulso procesal como querellante.

Por el resultado

Materiales: exigen la producción de determinado resultado. Están integrados

por la acción, la imputación objetiva y el resultado.

Formales: son aquellos en los que la realización del tipo coincide con el último

acto de la acción y por tanto no se produce un resultado separable de ella. El

tipo se agota en la realización de una acción, y la cuestión de la imputación

objetiva es totalmente ajena a estos tipos penales, dado que no vincula la

acción con un resultado. En estos delitos no se presenta problema alguno de

causalidad.

Por el daño que causan

De lesión: hay un daño apreciable del bien jurídico. Se relaciona con los

delitos de resultado.

De peligro: no se requiere que la acción haya ocasionado un daño sobre un

objeto, sino que es suficiente con que el objeto jurídicamente protegido haya

sido puesto en peligro de sufrir la lesión que se quiere evitar. El peligro puede

ser concreto cuando debe darse realmente la posibilidad de la lesión, o

abstracto cuando el tipo penal se reduce simplemente a describir una forma de

comportamiento que representa un peligro, sin necesidad de que ese peligro se

haya verificado. (Cuando la acción crea un riesgo determinado por la ley y

objetivamente desaprobado, indistintamente de que el riesgo o peligro afecte o

no el objeto que el bien jurídico protege de manera concreta).

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CARACTERISTICAS DEL DELITO

Elementos Positivos del Delito.

La acción o conducta humana

La tipicidad

La antijuridicidad

La culpabilidad

La imputabilidad

Las condiciones objetivas de punibilidad y

La punibilidad

Elementos Negativos del Delito.

La falta de acción o conducta humana

La atipicidad o ausencia de tipo

Las causas de justificación

Las causas de inculpabilidad

Las causas de inimputabilidad

La falta de condiciones objetivas de punibilidad

Causas de exclusión de la pena o excusas absolutorias.

EL ITER CRIMINIS O CAMINO DELICTIVO

¿Qué debe entenderse por Iter-criminis o camino delictivo?: La serie de etapas,

de fases, por las cuales atraviesa la vida del delito, desde el momento en que

el sujeto activo concibe la idea de perpetrarlo hasta la consumación del delito.

LAS ETAPAS DEL "ITER CRIMINIS"

Para llegar a la consumación del delito, es necesario seguir un "camino",

realizar todo un proceso que va, desde la idea o propósito de cometerlo –que

surge en la mente del sujeto–, hasta la consumación misma del delito. Ese

camino, ese conjunto de actos para llegar al delito, se denomina "iter

criminis", o sea: "camino del crimen" o "camino del delito".

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Dentro del "iter criminis" (o sea: en el camino que va desde la idea, hasta la

consumación del delito), es posible distinguir cuatro etapas:

1) LOS ACTOS INTERNOS

2) LOS ACTOS PREPARATORIOS

3) LOS ACTOS DE EJECUCIÓN

4) LA CONSUMACIÓN DEL DELITO

La importancia de esta distinción, reside en que algunos de estos actos

punibles, en tanto que otros no lo son.

1) LOS ACTOS INTERNOS. – Constituyen el punto de partida del "iter

criminis" y comprenden la idea misma de cometer el delito, la deliberación

interna acerca de aquella idea, la decisión, la elección de la forma de

llevarlo a cabo; en fin: todo lo relacionado con el delito que permanece en

el fuero interno del individuo.

Los actos internos, no son punibles, por dos razones:

a) Porque sin acción, no hay delito; y para que haya acción, no bastan los actos

internos (elemento psíquico de la acción), sino que se requiere también la

exteriorización (elemento físico de la acción).

b) Porque lo anterior está apoyado por la Constitución Nacional, en el art. 8:

"Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y

a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y

exentas de la autoridad de los magistrados".

2) LOS ACTOS PREPARATORIOS.- Constituyen el primer paso extremo del

"iter criminis", la primera manifestación o exteriorización de la acción. Son

actos que, si bien no tienden directamente a ejecutar o consumar el delito,

tienden a prepararlo.

Sobre los actos preparatorios, Soler dice: "Antes de ejecutar es posible, o a

veces, necesario, realizar otras acciones ejecutorias, sino preparatorias. Así, el

que piensa robar, prepara antes los instrumentos con los cuales ha de forzar la

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puerta; el que piensa falsificar un documento, ensaya antes la imitación de la

letra o estudia la calidad de los reactivos a emplear. He aquí actos

preparatorios. Ninguno de ellos importa comenzar la ejecución del delito; tienen

con la consumación de éste solamente una relación remota, subjetiva y

equívoca" (Soler, T. II, pág. 208, Ed. 1970).

A raíz de que estos actos guardan, con la consumación del delito, una relación

muy remota, y sólo de carácter subjetivo –ya que sólo el autor conoce que sus

preparativos son para consumar el delito–, la ley, por lo general, no los

considera punibles.

A veces, por excepción, la ley castiga actos preparatorios. Así sucede, por

ejemplo, en el art. 299, en el cual se castiga la mera tenencia de elementos o

instrumentos destinados a cometer falsificaciones o en el caso del art. 210, en

el cual se reprime el sólo hecho de formar parte de una asociación ilícita, o sea,

destinada a cometer delitos.

En estos casos, la razón por la cual se castiga el acto preparatorio, es que,

entre él y el delito, hay una relación evidente, o sea, una relación inequívoca.

Así, por ejemplo, en el caso del art. 299, si el individuo tenía máquinas

destinadas a la falsificación, resulta inequívoco que pensaba ejecutar la

falsificación.

3) LOS ACTOS DE EJECUCIÓN.- Son aquellos por los cuales el sujeto

"comienza la ejecución" del delito que se ha propuesto consumar; son actos

por los cuales el sujeto –dice Soler– inicia la acción principal en que el delito

consiste. Así, por ejemplo, si en el homicidio, la acción principal consiste en

"matar", el acto de ejecución consistirá en "comenzar a matar".

En nuestro Derecho Penal, no sólo se aplica pena cuando el sujeto consumó el

delito, sino también cuando a pesar de no haberlo consumado ya ha

"comenzado a ejecutarlo". Esto último, es lo que se conoce como "tentativa".

El hecho de que la tentativa se caracterice por el "comienzo de ejecución" del

delito, hace que sea de una importancia fundamental, establecer una distinción

entre los actos preparatorios y los actos de ejecución; ya que, mientras los

primeros, por lo general, no son punibles, los segundos dan lugar a la tentativa,

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y por lo tanto, son punibles. Al efecto, en esta misma bolilla desarrollaremos las

teorías acerca de la diferencia entre actos preparatorios y actos de ejecución

4) LA CONSUMACIÓN DEL DELITO.- Es la última etapa del "iter criminis".

Soler dice que un delito está consumado, cuando se han reunido todos los

elementos o condiciones exigidas por la figura delictiva de que se trate

(algunos autores, denominan "delito perfecto" o "delito agotado", al delito

consumado).

ACTOS DELIBERATIVOS

Son aquellos actos mediante los cuales el agente piensa en perpetrar un delito

determinado, concibe la idea de perpetrarlo, tiene la intención de perpetrar un

delito determinado.

Los actos deliberativos son impunes. Ya hemos dicho que las intenciones, los

deseos y los pensamientos criminales, mientras permanezcan en el fuero

interno del sujeto activo, mientras no se exterioricen no constituyen delitos; y,

en consecuencia, no dan lugar a ninguna clase de responsabilidad penal.

Al examinar los caracteres del Derecho Penal, indicamos que éste es un

regulador externo de la conducta humana, o un regulador de

la conducta humana exterior; por ello mientras las intenciones, deseos y

pensamientos criminales, por vehementes que sean, no se exterioricen, no

constituyen delitos; y, en consecuencia no dan lugar a responsabilidad penal

alguna ("Nadie puede ser castigado por sus pensamientos").

ACTOS PREPARATORIOS

Como regla general los actos preparatorios también son impunes; ahora bien,

actos preparatorios se caracterizan porque son multívocos o equívocos, lo que

quiere decir que tienen varios significados, varios sentidos posibles.

Entonces tenemos que la multivocidad o la equivocidad es la característica de

los actos preparatorios; por ejemplo: una persona compra un veneno ¿Para

qué compra el veneno?: puede ser para matar a otra persona, pero también

puede ser para matar ratas: un acto preparatorio, un acto multívoco, un acto

equívoco, un acto que tiene varios significados posibles. Otro ejemplo: una

persona compra una escalera. ¿Para qué compra la escalera?: puede

comprarla con la finalidad de perpetrar un hurto con escalamiento, que es un

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Hurto agravado previsto en el artículo 186 del Código Penal peruano vigente,

pero también puede adquirirla para subirse en ella y pintar las paredes y el

techo de su casa: es un acto equívoco, es un acto multívoco, un acto que tiene

varios significados, varios sentidos posibles, es decir, un acto susceptible de

varias interpretaciones diferentes.

Como se dijo anteriormente, estos actos preparatorios que se caracterizan por

su multivocidad, por su equivocidad, por regla general no son punibles, como

no son punibles los actos deliberativos. Sin embargo, esta regla general

comporta una excepción: hay ciertos actos preparatorios particularmente

alarmantes que causan un especial desasosiego en la colectividad, hay actos

preparatorios de una peculiar gravedad; pues bien, estos actos preparatorios

de una peculiar gravedad, que causan una especial alarma en la colectividad,

han sido tomados por el legislador penal para formar tipos legales autónomos,

es decir, el legislador penal, en gracia a la peligrosidad de estos actos

preparatorios y a la alarma que despiertan en la colectividad, ha tomado estos

actos para convertirlos en tipos legales o tipos penales autónomos, los ha

convertido en delitos autónomos y ha señalado la sanción penal aplicable a

quien o a quienes los perpetren. Por ejemplo: la violación de domicilio.

La violación de domicilio de ordinario es un acto preparatorio de la perpetración

de otros delitos: un robo, un hurto, unas lesiones, un homicidio, etc. 1 delito,

"violación de domicilio", está previsto en el El Código Penal, en vista de la

especial alarma que produce despierta este acto preparatorio en la

colectividad, de su especial o peí gravedad, ha formado con este acto

preparatorio un tipo legal autónomo.

La violación de domicilio es un delito previsto en el Código Penal, aunque

posteriormente no se perpetre el homicidio, ni el hurto, ni las lesiones, etc. La

violación de domicilio en sí, es un delito previsto en el Código Penal peruano

vigente. (Artículos 159 y 160.)

Otro ejemplo:

Una persona porta indebidamente, lícitamente o ilegítimamente porte indebido,

ilícito o ilegítimo de armas es, de ordinario, un acto « de la comisión de otro

delito: de ordinario un homicidio o, por lo menos unas lesiones personales.

Ahora bien, este acto preparatorio está previsto como delito en la ley penal; aun

cuando no se perpetre tan siquiera el delito de lesiones personales; el porte

indebido de armas, en sí, es un delito, un delito autónomo, previsto en el

Page 25: Robo robo agravado

Código Penal peruano vigente. Otro acto preparatorio que ha tornado el Código

Penal para formar un tipo legal o tipo penal autónomo.

Lo mismo ocurre con el delito de amenazas; de ordinario, quien amenaza

posteriormente cumple la amenaza.

Las amenazas son un acto preparatorio de la perpetración de otro delito: de

ordinario un delito de homicidio o un delito de lesiones personales, Pues bien,

las amenazas en sí, aunque no se cumplan, están previstas como delito en el

Código Penal. (Art.151).

Con estas excepciones y otras más, los actos preparatorios son impunes, no

son punibles; la regla general es la impunidad de los actos preparatorios.

ACTOS DE COMIENDO DE EJECUCIÓN

Es muy importante su estudio, sobre todo para establecer la diferencia

fundamental, trascendental, que existe entre los actos preparatorios, que como

regla general no son punibles, y los actos de comienzo de ejecución que sí lo

son en la medida y en el sentido que vamos a explicar posteriormente, cuando

nos refiramos a la tentativa de delito y al delito frustrado.

Ahora bien: ¿Cuál es la diferencia que existe entre los actos preparatorios y los

actos de comienzo de ejecución?... Ha habido muchísimas teorías para tratar

de establecer tal diferencia. Pensamos que la única correcta es la propugnada

por Francisco Carrara, que se puede esquematizar en los siguientes términos:

los actos preparatorios se caracterizan por su multivocidad, por su equivocidad;

es decir, tienen varios sentidos, varios significados posibles, son susceptibles

de diversas interpretaciones; se compra una escalera ¿por qué?: s ser para

perpetrar un hurto, pero también puede ser para pintar las párete una casa. Se

compra un veneno ¿para qué?... puede ser para matar a la suegra, pero puede

ser también para matar ratas: actos multívocos, actos equívocos. La

multivocidad, la equivocidad, caracteriza los actos preparatorios que, regla

general, son actos impunes, no son punibles. En cambio, los actos de

comienzo de ejecución son unívocos o inequívocos; la univocidad o la

inequivocidad caracterizan los actos de comienzo de ejecución.

Se ha dicho que comprar un veneno es un acto preparatorio, y por tanto, como

acto preparatorio que es, debe quedar impune; sin embargo, si el sujeto activo

después de comprar el veneno lo mezcla con una bebida que ofrece al sujeto

pasivo, ya se trata de un acto de comienzo de ejecución; o bien es un acto

Page 26: Robo robo agravado

preparatorio y como tal impune el comprar una escalera, pero si el sujeto activo

compra la escalera y la apoya en la casa de otra persona y comienza a subir

por ella, ya ese acto es unívoco, inequívoco, tiene un significado, es un acto de

comienzo de ejecución que se caracteriza por la univocidad o inequivocidad;

este acto un solo sentido, a saber: el agente quiere perpetrar un hurto con

escalamiento u otro delito.

Diferencia entre los actos de comienzo de ejecución y los actos

preparatorios

Ésa es la diferencia que existe entre los actos preparatorios, que se

caracterizan por la multivocidad, y los actos de comienzo de ejecución, que se

caracterizan por la univocidad; multivocidad significa que el acto o los actos

tienen varios sentidos posibles; univocidad significa que el acto tiene sólo un

sentido indiscutiblemente un sentido.

2.4.- LA TENTATIVA

De la tentativa se dice que es dispositivo amplificatorio del tipo penal forma

ampliada o ampliatoria de la adecuación. Y es que el problema no se centra

únicamente en encontrar el límite preciso para separar los actos preparatorios

de aquellos que comportan un principio de ejecución sino que se llega a

considerar a la tentativa como un delito con contenido propio de tipicidad,

antijurídica y culpabilidad, "porque su estructura es semejante a la de todo

hecho punible"1. No hay un delito autónomo que permita penalizar el intento o

conato de conductas ilícitas en general sino la sanción para la tentativa de un

delito determinado en la parte especial del código penal.

Autores como el maestro Francesco CARRARA la han considerado como un

delito imperfecto, por nuestra parte la consideramos como un delito

subordinado o en relación con un delito consumado, ya que el estudio de la

tentativa de una conducta se realiza en referencia a un tipo penal de la parte

especial que no llega a su completa realización por una actividad ajena a la

intención del agente.

Teoría objetiva.- 1

Page 27: Robo robo agravado

Toma en consideración criterios objetivos, esto es que se penaliza la tentativa

por la puesta en peligro de un bien jurídico de manera que la tentativa inidónea

o delito imposible en que no hay puesta en peligro de un bien jurídico no sería

punible.

Teoría subjetiva.-

Legitima la penalización de la tentativa porque revela una voluntad contraria al

derecho. De conformidad con esta teoría, como la voluntad contraria al derecho

está presente en el delito consumado y en el tentado la pena debería ser igual

en ambos casos. Esta teoría no tiene cabida en nuestro sistema en que la

tentativa como consecuencia de un reproche de menor desvalor amerita una

pena menor.

Con un criterio positivista se atiende solamente al autor y se funda la

punibilidad en la peligrosidad del autor. De acuerdo con la teoría de la

prevención general se dice que se pena porque es peligrosa cualquier

conducta que en la comunidad produce la impresión de una agresión al

derecho, que perjudica la segura validez en la consciencia de la comunidad;

con lo cual nos remitimos al criterio ya cuestionado de la alarma social.

2.5.- CADENA PERPETUA PARA EL ROBO AGRAVADO:

Puesto que se ha planteado un resolución que indica, mediante la RA Nº 269-

2013-P-PJ, la máxima autoridad de la Corte Suprema recuerda que dicha

situación ha sido configurada por nuestro ordenamiento jurídico como delito de

robo agravado, estableciendo en el último párrafo del art. 189 del Código Penal

que la pena por su comisión es la de cadena perpetua, como también lo

precisa el Acuerdo Plenario Nº 3-2008/CJ-116.

Incluso recoge la decisión del Tribunal Constitucional respecto a que la pena de

cadena perpetua es constitucionalmente válida siempre que se habilite un

mecanismo para su revisión, hecho que de conformidad con el art. 1 del D.

Leg.921 se ha regulado la institución de la revisión de la pena de cadena

perpetua a los 35 años de privación de libertad, mecanismo procedimental que

ha sido incorporado, además, en el Capítulo V del Código de Ejecución Penal

(STC Nº 003-2005-PI/TC).

Page 28: Robo robo agravado

Refiere que, a efectos de desincentivar la comisión de los hechos descritos y

ejercer un mayor control respecto de la seguridad ciudadana, su despacho

consideró pertinente exhortar a los jueces en materia penal, de las diferentes

instancias, a dar cumplimiento de las normas citadas e imponer la cadena

perpetua ante tan graves delitos.

Los datos estadísticos contenidos en el Plan Nacional de Seguridad Ciudadana

2013-2018 señalan que entre los delitos patrimoniales llama la atención el

incremento del porcentaje relativo de los robos frente a los hurtos, del 34.8% al

45.6%, siendo que las mayores tasas de robo en el país se presentan en los

departamentos de Tumbes, Lima, Callao, Ica, Arequipa y Piura.

Iniciativas legislativas

Como parte de las acciones para fortalecer a la judicatura peruana, el titular de

este poder del Estado insistió para que el Congreso atienda la agenda

legislativa propuesta.

Esta comprende la creación de la Corte Superior Nacional para atender

aquellos conflictos de naturaleza penal y civil cuyo ámbito involucra la

circunscripción de varios distritos judiciales a escala nacional. Igualmente, la

Ley de Interculturalidad Judicial, y la extensión de la obligatoriedad de la

notificación electrónica a todos los procesos judiciales, con excepción de los

penales, y la creación del Sistema de Remates Electrónicos Judiciales, para

transparentar estos actos.

3.1.- CRIMEN Y DELITO

Crimen y delito son términos equivalentes. Su diferencia radica en que "delito"

es genérico, y por "crimen" se entiende un delito más grave o, en ciertos

países, un delito ofensivo en contra de las personas. Tanto el delito como el

crimen son categorías presentadas habitualmente como universales; sin

embargo los delitos y los crímenes son definidos por los distintos

ordenamientos jurídicos vigentes en un territorio o en un intervalo de tiempo.

Page 29: Robo robo agravado

Tanto en su faz ideal como en su faz material, el crimen ha sido distinto en

todos los momentos históricos conocidos y en todos los sistemas políticos

actuales.

Se puede alegar que el homicidio es considerado delito en todas las

legislaciones, pero matar a otro es castigado como homicidio sólo bajo estrictas

condiciones: que no se mate en una guerra, que no se mate ejerciendo una

profesión (médicos, enfermeros, policías, jueces, ministros del interior,

ministros de defensa), o que no se mate en legítima defensa y seguridad.

Por otro lado, existen delitos y crímenes considerados internacionales, como el

genocidio, la piratería naval, el tráfico de personas, etc. Pero un crimen que no

es castigado es solamente un reproche moral injurioso en contra de una

persona, inclusive si ella incurrió en esa conducta, considerada delito. Sólo el

castigo constituye a alguien en delincuente o en criminal. El castigo transforma

la vaga noción de delito en un hecho. Esta idea se puede intentar refutar

argumentando que basta la existencia de una víctima para que exista delito o

crimen.

Crear delitos, crímenes y castigos son facultades soberanas de quienes están

a la cabeza de un sistema normativo (véase principio de legalidad penal). Eso

explica que en Singapur sea un delito masticar goma de mascar en lugares

públicos y un crimen arrojarlo al piso y en Chile sea un delito fumar marihuana

incluso dentro de un espacio privado, o en Alemania el negar el holocausto.

El robo en sus diversas modalidades puede ser robo simple, en este caso

constituye un delito; y en otras se le llama robo calificado o agravado, que en

este caso constituye un crimen.

Page 30: Robo robo agravado

CAPITULO III

ROBO AGRAVADO

3.1. Descripción Legal:

El delito de robo agravado descrito en el artículo 189 del código penal de 1991 a sido modificado en cuatro oportunidades.

Page 31: Robo robo agravado

Art.189.-Robo Agravado

La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:

1. En inmueble habitado.2. Durante la noche o en lugar desolado3. A mano armada4. Con el concurso de dos o más personas.5. En cualquier medio de locomoción de transporte publico o privado

de pasajeros o de carga,terminales terrestres , ferroviarios ,lacustres y fluviales, puertos , aeropuertos , restaurantes y afines , establecimientos de hospedajes y lugares de alojamiento ,aéreas naturalesprotegidas, fuentes de agua minero- medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la nación y museos.

6. Fingiendo ser autoridad o servidor publico o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.

7. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.

8. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios.

La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido:

1. Cuando se cause lesiones a l integridad física o mental de la víctima.2. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el

empleo de drogas, insumos químicos o fármacos contra la víctima.3. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.4. Sobre bienes de valor científico o que integran el patrimonio cultural de

la nación.

La pena será de condena apertura cuando el agente actué en calidad de integrante de una organización criminal, o si, como consecuencia del hecho, se produce la muerte de su víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física y mental.

La primera modificación fue hecha a través de la ley N° 26319 del 01-06-94, la tercera en base de los decretos legislativos N° s895° y 896° y finalmente la cuarta modificación por intermedio de la ley N° 27472 del 5-06-01. La versión actual del delito de robo agravado corresponde a la descripción típica hecha en el artículo uno de la ley N° 27472.

3.2. Concepto

Page 32: Robo robo agravado

El delito de robo agravado es el apoderamiento ilegitimo de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando para ello violencia o amenazas contra la víctima o integridad física de la víctima y concurriendo, además cualquiera de las circunstancias agravantes especificas establecidas en el artículo 189 del código penal. Se puede dar el caso de que concurran en el robo más de una da las agravantes establecidas en el artículo 189, por ejemplo puede tratarse de un robo a mano armada y durante la noche, en tal situación al juzgador del compete establecer la pena adecuada en base l mayor contenido de ilicitud del robo, pero, para ello, debe decidir la pena a imponer conforme a los topes mínimo y máximo de la pena conminada por el legislador. Sin embargo, el robo concurrente, por ejemplo, la agravante basada en el modo de ejecución: a mano armada y la situación de indefensión de la víctima, incapaz físico o mental, la pena que se ha de aplicar debe ser más severa, es decir no menor de veinte ni mayor de veinticinco años de la privación de libertad.

El robo agravado tiene a diferencia del robo simple, como uno de sus presupuestos típicos la caución de muerte o lesiones graves a la víctima, y por lo tanto no solo contiene la amenaza a la vida o a la integridad física del sujeto pasivo.

3.3 Tipo Objetivo

a) Sujeto activo.

Page 33: Robo robo agravado

El delito de robo agravado es un delito común. Por ello sujeto activo puede ser cualquier persona con excepción del propietario del bien. Debido a que el tipo se consuma, además, cuando el bien mueble es parcialmente ajeno, sujeto activo del delito también puede serlo el copropietario.

En el último párrafo del artículo 189° se establece una especial calidad en el sujeto activo del delito de robo agravado: la calidad de integrante de una organización delictiva o anda. Sin embargo esta circunstancia agravante es aplicable cuando el sujeto activo actúa en función a la organización delictiva, utilizando la organización delictiva o banda. Sin embargo esta circunstancia agravante es aplicable cuando el sujeto activo actúa en función de la organización delictiva, utilizando la organización delictiva para facilitar la comisión del robo.

Se requiere pues, el accionar de la banda y , en tal accionar, la contribución especifica del miembro integrante de ella.

b) Sujeto Pasivo.

Sujeto pasivo del delito pasivo puede ser una persona física o jurídica. Es necesario que sea propietaria, copropietaria o tenga legítimamente algún poder inherente a la propiedad del bien mueble que es objeto del robo.

Es necesario señalar que en algunos casos los directamente agraviados (sujeto pasivo de la acción) por el ilícito penal no son los sujetos pasivos del delito. Tal situación se produce, por ejemplo, cuando una banda asalta un banco y golpea y amenaza a los cajeros. Estos últimos son los directamente agraviados y sufren el menoscabo de la integridad física y psicológica. El banco (persona jurídico), en cambio, el sujeto pasivo del delito en vista de la agresión a su patrimonio.

c) Acción Típica.

El delito de robo agravado tiene los mismos presupuestos típicos que el delito de robo simple, pero, además, se incluyen en las circunstancias agravantes específicas (basadas en un mayor contenido de antijuridicidad o culpabilidad en el accionar delictivo) establecidas en el artículo 189° del código penal. Analizamos en primer lugar cada uno de los presupuestos típicos del delito de robo y posteriormente, cada una de las circunstancias, agravantes contenidas en el artículo 189°.

Page 34: Robo robo agravado

3.3.1 Elementos constitutivos del delito de robo (y del robo agravado)

a) Apoderamiento Ilegitimo

El apoderamiento es la acción a través de la cual el agente logra obtener un poder efectivo, real y factico sobre un bien total y parcialmente ajeno. El sujeto activo de robo agravado pone bajo su dominio y disposición inmediata un bien mueble que antes se encontraba en la esfera de custodia de otra persona. Para ello utiliza violencia o amenazas contra la vida o la salud del sujeto pasivo o del directamente agravado por el delito. En el robo agravado, la acción de apoderamiento requiere el desplazamiento físico de la cosa del ámbito del poder patrimonial del tenedor a la del sujeto activo. Este desplazamiento debe lograrse a través de violencia física o amenazas contra la vida o la integridad física y, además, concurriendo cualquiera de las circunstancias agravantes precisas en el artículo 189° del código penal.

Se produce el robo agravado cuando el agente, mediante violencia o amenaza contra la persona, roba durante la noche, en casa habitada, en cualquier medio de locomoción de transporte público, etc.

En definitiva, el robo agravado requiere que el agente se apodere del bien mueble, es decir, que llegue a tener la disponibilidad sobre el bien, el poder de ejercer actos posesorios sobre la cosa durante un tiempo cualquiera, por breve que sea. El apoderamiento debe ser ilegitimo. Así lo exige el tipo de robo simple y robo agravado. Consideramos que el carácter de ilegitimidad de apoderamiento en el robo está relacionado con el requisito de que el bien sea total o parcialmente ajeno.

Page 35: Robo robo agravado

b) El bien mueble total o parcialmente ajeno.

Objeto material del delito de robo agravado es el bien mueble total o parcialmente ajeno. El bien puede definirse como ejl objeto material o inmaterial susceptible de apropiación, aprovechable y con valor económico. La noción de bien para los efectos de interpretar el delito de robo agravado debe limitarse utilizando los conceptos del derecho privado, pero, necesariamente, adecuándolos a los límites, principios y funciones del derecho penal. Como advierte Peña Cabrera, para el ordenamiento jurídico penal el bien posee una significación más amplia que la atribuida por la norma civil. Los bienes transportables de un lugar a otro, movidos por sí mismos o por fuerzas externas, son muebles para la ley penal, de suerte que. Inclusive, los inmuebles por accesión y los de carácter representativo están involucrados dentro del concepto penal de bien mueble.

En el código civil peruano de 1984, articulo 886 se consideran como bienes muebles:

1. Los vehículos terrestres de cualquier clase; 2.Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación; 3.Las construcciones en terreno ajeno hechas para un fin temporal; 4.Los materiales de construcción o procedentes de una demolición si no están unidos al suelo; 5.Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos en donde conste la adquisición de créditos o derechos personales; 6.Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes nombres, marcas y otros similares; 7.La renta o pensiones de cualquier clase; 8. Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedad o asociaciones, aunque a estas pertenezcan, bienes inmuebles; 9. Los demás bienes que puedan levarse de un lugar a otro; 10.Los demás bienes no comprometidos en el artículo 885.

Page 36: Robo robo agravado

También se puede considerar como objeto material del delito del robo a la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético.

Por ejemplo el agente puede mantener una conexión clandestina jalando o apropiándose de parte de suministro de energía eléctrica de un domicilio colindante al suyo. Para no ser denunciado por el vecino perjudicado lo amenaza con un arma o lo somete a maltrato físico, produciéndole lesiones graves.

El robo agravado de gas o agua se puede producir, por ejemplo, cuando se lleva a cabo el asalto a mano armada y en banda de los camiones repartidores de estos bienes.

Las ondas de radiofrecuencia y microondas utilizadas por los medios de comunicación masiva hablada y televisada, también son susceptibles de ser objeto de robo agravado. Ambos componentes del aspecto electromagnético puede ser apropiado mediante violencia o amenazas y concurriendo, además, cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 189° del código penal.

En lo referente al requisito de ajenidad total o parcial del bien mueble, podemos señalar que es ajeno todo lo que no pertenece a una persona. Todo lo que no esta en posesión del sujeto activo, pero pertenece a otra persona.

c) Sustracción del bien del lugar donde se encuentra.

El apoderamiento se logra mediante la sustracción del bien del lugar donde se encuentra. Por la sustracción violenta o con amenazas se consuma el robo.

El robo agravado se perfecciona con la sustracción violenta, con amenazas y concurriendo, además, las circunstancias agravantes previstas en el artículo 189 del código penal.

La sustracción implica el quebrantamiento en el ámbito espacial de custodia o protección del bien ajeno. Al quebrantar este ámbito, el sujeto activo

Page 37: Robo robo agravado

imposibilita que el sujeto pasivo siga tentado la posibilidad de ejercer sobre el bien mueble los aspectos propios del domicilio. Sin embargo no basta el quebrantamiento de la custodia anterior, sino que además el sustrayente debe constituir una nueva custodia o ámbito de disposición y vigilancia.

En el robo agravado, la sustracción significa alejar violentamente el bien de la esfera de custodia de la víctima, del lugar donde se encuentra el objeto material del delito.

El lugar donde se encuentra debe interpretarse como ámbito de custodia del sujeto pasivo.

d) Especiales elementos constitutivos del robo agravado

d.1) La acusación de la muerte o lesiones graves a la víctima.

La plena vigencia del artículo VII del Título Preliminar del código penal que establece el principio de responsabilidad (culpabilidad) y la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva, sufre menoscabo con el mantenimiento de la actual redacción. En este sentido consideramos que para que concurra la circunstancia agravante del robo con resultado de muerte o lesiones graves contra la víctima se debe introducir, como mínimo, la exigencia explicita de que el agente debiera haber previsto la muerte o las lesiones graves contra la integridad física o mental del sujeto pasivo. De lo contrario se estaría dando paso a la responsabilidad objetiva agravando la pena (cadena perpetua) aplicable al autor del robo que, en realidad, no quiso ni pudo prever el resultado acaecido (Muerte o lesiones graves).

Se pueden presentar casos en donde el robo seguido de muerte o lesiones graves a la víctimasuponga duda sobre el grado de lesión a la integridad física

Page 38: Robo robo agravado

que quiso causar el agente. La solución que debe hallar el juzgador en estos supuestos se debe resolver, en principio, mediante la realización de un juicio probabilístico sustentando en el examen de las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes al acto que clarifique las probabilidades con respecto a los diversos resultados dañosos que hubieran podido presentarse.

Si del examen realizado el autor del robo solo quiso inferir una lesión leve a la víctima y no sabía y no podía prever que esta era homofóbica y a consecuencia del corte en el brazo que le hizo falleciera, entonces corresponderá la pena dispuesta en el segundo párrafo del artículo 189°, inc. 1° y no la pena de cadena perpetua establecida en el último párrafo.

Otra situación se presenta cuando el autor mata para facilitar la comisión del delito. También cuando busca lesionar gravemente a la víctima para apropiarse de sus bienes. En ambos casos actúa con dolo directo y la pena aplicable es la más grave, es decir la dispuesta en el último párrafo del artículo 189: Cadena Perpetua.

d.2) El robo cometido por un agente que actúe en calidad en calidad de integrante de una organización delictiva o banda.

Esta circunstancia agravante del delito de robo se basa en el mayor contenido de ilicitud que ostenta el accionar del agente que actúa con el concurso de una organización delictiva. De esta manera el sujeto activo facilita su designio delictivo y restringe aún más la posibilidad de la víctima para oponerse al robo.

El grado de indefensión de la esfera de custodia que tiene el propietario del bien mueble se incrementa ante el ataque múltiple que recibe por parte de mas de un agresor.

Existe organización delictiva desde que dos o más personas esbozan o programan un proyecto o propósito criminal. Para ello buscan la manera de construir o desarrollar la idea preconcebida de perpetrar o cometer robos.

Ser integrante de una organización implica estar vinculada a ella. El agente ha de estar unido al grupo para lograr el propósito delictivo.

La sanción penal es la misma y se fundamenta en el mayor contenido de ilicitud del robo realizado en banda: la victima tiene menos probabilidades de ejercer una residencia eficaz para hacer respetar su ámbito de dominio y protección sobre el bien objeto de robo.

Page 39: Robo robo agravado

3.3.2 Circunstancias agravantes especificas del delito de robo

La pena no será menor de doce ni mayor de veinte si el robo es cometido en estas circunstancias:

3.3.2.1 Robo en inmueble habitado

El robo en casa habitada entraña un valor disvalor de la acción realizada por el agente. Este mayor disvalor radica en el lugar en donde se realiza el delito contra el patrimonio. Se vulnera además la inviolabilidad del domicilio, la integridad y otros bienes jurídicos personales toda vez que la casa de la víctima es el lugar donde la custodia de sus bienes se considera más seguro y su vida íntima o familiar ante las intromisiones ajenas.

El robo en casa habitada pone en mayor riesgo la integridad de las personas que la habitan. De allí que para la configuración del robo agravado se precisa que la casa este ocupada en el momento de la comisión del delito. Solo de esa manera es posible que se realice la necesaria violencia contra las personas.

Casa habitada es el lugar donde mora una o más personas. Como indica salinas siccha “toda vivienda permanente o temporal por precaria que sea su construcción configura la agravante a condición que no esté abandonada o deshabitada. La casa puede servir de domicilio permanente o eventual de sus moradores, lo importante a tener en cuenta es el hecho que se trata de una morada y que al tiempo de cometerse el robo servía de vivienda para la victimasin importar claro está que al momento de realizarse el robo, la vivienda se encontraba sin sus moradores que habían salido por ejemplo a visitar a un familiar o a una fiesta. En consecuencia, quedan aludidas las casas de campo o verano en el tiempo que son utilizadas.

Desde el momento que se toma como referencia que el inmueble debe servir de morada o vivienda para la víctima, resultan excluidos del agravante los edificios que sirven para negocios, los colegios, las oficinas, los locales de instituciones públicas o privadas.

Page 40: Robo robo agravado

3.3.2.2 Durante la noche o en lugar desolado.

Por noche se entiende el tiempo transcurrido entre el termino del crepúsculo vespertino y el comienzo de la aurora matutina.

Lugar desolado es toda zona o espacio urbano rural solitario o sin gente.

El robo durante la noche o en lugar desolado es un delito en donde el agente aprovecha estas circunstancias objetivas para facilitar el éxito del robo. En estas situaciones la victima atenúa la protección de su esfera de custodia del bien mueble, se halla con un menor grado de posible defensa ante la agresión de su patrimonio. El agente ha de sacar ventaja de estas circunstancias.

Por otro lado, el robo durante la noche o en lugar desolado evita que otras personas puedan acudir en defensa del patrimonio de la víctima.

Rojas Vargas enseña que lugar desolado es tanto el espacio físico sin población como el ámbito poblado que por factores diversos se halle sin gente: zonas industriales, calles extensas y solitarias, caminos, carreteras, zonas rurales alejadas de los pueblos o ciudades, estadios sin gente, etc.

3.3.2.3 Robo a mano armada.

El arma utilizada debe ser eficaz para infundir temor u ocasionar el quebrantamiento total de la voluntad de la víctima. No encaja en este supuesto el uso de armas aparentes.

Arma propiamente dicha es todo instrumento que tiene como finalidad especifica la de poder ser utilizado indistintamente para poder agredir o para defender. Puede ser de fuego, cortante, punzo-cortante, contundente, etc. La ley alude a este tipo de armas propias con la frase “cualquier clase de armas”.

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Pueden ser:

Revolver Metralleta Sable Cachiporra

Arma impropiamente dicha es todo objeto que solo circunstancialmente sirve para aumentar el poder ofensivo de una persona. A esta clase de armas se refiere la ley con la frase “de instrumento que pudiera servir como tal.

Pueden ser:

Desarmador Martillo Cadena de fierro Palo

Arma aparente es la que por su forma y además características externas simula tener la potencia simula tener la potencia agresiva de las auténticas, siendo por lo tanto apta para amenazar, pero no idónea para cumplir con el destino natural de las armas propiamente así llamadas.

Tales son los casos del empleo de arma de fuego que se encuentra deteriorada al extremo de ser inequívocamente inútil para disparar, o el uso de una imitación de metralleta que ha sido confeccionada con material plástico adecuado.

El delito de robo a mano armada no entra en concurso con el delito de tenencia ilícita de armas.

Implica que el agente esgrima o exhiba el arma. El que roba puede emplearla o solo mostrarla. No se configura la agravante cuando el agente solo indica que tiene el arma guardada y que la puede sacar para inferir lesiones o la muerte del agredido.

Page 42: Robo robo agravado

3.3.2.4 Robo con el concurso de dos o más personas.

Aquí no exige que el robo se realice en banda. Es suficiente que dos o más personas concurran, aunque sea de manera espontánea, y sin previo acuerdo en la comisión del robo. Hay convergencia voluntaria y consiente.

En este caso se trata de un robo en autoría, pero siempre en forma funciona, facilitándose cada uno la consumación del delito.

En este sentido Salinas Siccha cuando dice: la posición que asumimos sostiene que solo aparece la agravante cuando las dos o más personas que participan en el robo lo hacen en calidad de coautores. Es decir, cuando todos con su conducta teniendo el dominio del hecho aportan en la comisión del robo.

Son los coautores los que toman parte en la ejecución del delito codominando el hecho. La coautoría no depende en su existencia dogmática de un reconocimiento legal expreso, pues esta como el autoría mediata implícita en la noción del autor. Una disposición expresa sobre la coautoría es desde el punto de vista de la técnica legislativa innecesaria.

Page 43: Robo robo agravado

3.3.2.5 Robo en medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga

En esta circunstancia agravante hay un mayor contenido de ilicitud de la acción en vista de la confianza que tienen los pasajeros en la seguridad que les ofrecen las empresas de transporte público o privado.

Por otro lado, resulta más difícil oponer resistencia a los agresores en estos medios en medio de locomoción en vista del riesgo que implica defender el patrimonio ante un asalto a plena marcha del vehículo de transporte. Además para que se lleve a cabo el delito, en estos casos, no solo se afecta el patrimonio de una persona sino de todos los pasajeros.

Page 44: Robo robo agravado

3.3.2.6 Robo fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.

En este supuesto hay un mayor contenido de ilicitud en la comisión del robo debido a que el sujeto activo vulnera más bienes jurídicos para perpetrar el delito. Además el patrimonio se vulnera el bien jurídico administración pública, administración de justicia y la fe pública.

Como indica Fidel Rojas: “La acción de fingir (ante el propietario) la calidad no poseída, para ser penalmente relevante deberá tener una suficiente entidad engañadora.

Esto es, se exige idoneidad suficiente y adecuada para en ponderación promedio lograr el quiebre o eclipsamiento de la defensa. Esta ponderación no puede pasar por encima ni soslayar condiciones concretas bajo las cuales se desarrolló la acción ilícita, tales como la edad, la cultura, el contexto geográfico ( ciudades o áreas rurales) y la vulnerabilidad de la víctima, ni perder de vista que la acción de fingimiento va aunada a la amenaza grave y los actos de violencia, lo que en su conjunto genera un cuadro de prevalimento difícil de superar para el sujeto pasivo o afectado.

Page 45: Robo robo agravado

3.3.2.7 Robo en agravio a menores de edad o ancianos.

Los menores de edad y los ancianos merecen una tutela especial por parte del estado.

De allí que se trate de reforzar la protección de su patrimonio a través del incremento de la pena para aquellos que les roban aprovechándose de su estado de indefensión.

La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido en estas circunstancias:

3.3.2.8 Robo causando lesiones a la integridad física o mental de la víctima.

El robo es un delito complejo, su injusto típico puede abarcar múltiples afectaciones a diversos bienes jurídicos. En este caso, el robo se ve agravado en razón del menoscabo que ocasiona a la salud física o mental de la víctima.

El presupuesto típico del delito del robo simple, que exige el uso de violencia física o moral por parte del agente, hace que con el robo se produzcan lesiones contra la salud de la víctima. Sin embargo, para que se configure el delito de robo agravado, las lesiones producidas deben ser de mayor gravedad que las que se consideran como faltas contra la persona. Es decir, las lesiones producidas a la víctima deben requerir más de diez días de asistencia facultativa o descanso para el trabajo (artículo 122 del C.P.)

Si las lesiones son levísimas del accionar del sujeto activo se adecuara al tipo de robo simple.

Por el contrario si las lesiones son graves, el delito de robo agravado cometido merecer la mayor pena establecida en nuestro ordenamiento penal: cadena perpetua.

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Estas lesiones pueden haber sido causadas en forma dolosa o por culpa del agente en el mismo momento que se produce el robo, no antes. Serán dolosas las lesiones que realice el agente a la víctima que en el mismo momento de la sustracción de sus bienes opone resistencia.

En cambio, serán culposas cuando la víctima se lesiona a consecuencia del forcejeo que se produjo al momento de la sustracción.

3.3.2.9 Robo con abuso de incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas y/o insumos químicos o fármacos contra la víctima.

En el caso del abuso de la incapacidad física, el agente aprovecha la indefensión del patrimonio del sujeto pasivo para apoderarse, sin mayor riesgo y posición del bien ajeno.

Un estado de incapacidad observable en la víctima, que no ha sido creado ni propiciado por el agente y de lo cual se aprovecha este para sustraer y apoderarse del bien mueble objeto del delito.

De modo que si el agente antes de sustraer el bien mueble, ha sometido a la víctima a un estado de invalidez o lo ha atado a una silla, o se cualquier otro modo lo ha incapacitado para actuar en su defensa, ello no será propio de esta agravante.

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3.3.2.10 Robo que coloca a la víctima y a su familia en grave situación económica.

Para que se configure esta circunstancia agravante, el agente ha debido, al menos, haber previsto que el robo que realiza pondrá en grave situación económica a la víctima o a su familia.

Sin embargo para que opere la agravante no es necesario que la víctima quede en la pobreza o indigencia absoluta, solo se exige que este quede en una situación patrimonial difícil, de cierto agobio e inseguridad, el mismo que puede ser temporal o permanente.

El agente debe conocer o percibir una variación notoria en la economía de la víctima o su familia; El dolo directo se ve así reforzado por el conocimiento de tal circunstancia. Caso contrario si el sujeto activo al momento de actuar no se presentó en tal situación, la agravante no aparece.

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3.3.2.11 Robo sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la nación.

De esta manera se trata de reforzar penalmente no solo la integridad física o moral de los bienes de interés científico, sino, además, el patrimonio cultural de la nación.

Resulta difícil saber que bienes tienen valores científicos y cuáles no. Corresponde al juez determinar tal calidad de cada caso concreto. Para ello sin duda necesitara la concurrencia de personas calificadas en bienes de valor científico para saber si se trata de bienes de tales características. Como indica Salinas Siccha, bienes con valor científicoseríanlas maquinas o instrumentos médicos de alta precisión, los riñones o corazones artificiales, microscopios o telescopios electrónicos, aparatos y dispositivos hidrométricos, espectrógrafos de última tecnología, etc., así como bienes de utilidad científica como material genético depositado en recipientes, cultivo de virus para estudio e investigación médica fármacos en proceso de ensayo o experimentación, compuestos químicos-radioactivos, etc. No interesa tanto el valor económico del bien sino su valor científico, así como que el agente debe conocer de tal característica.

En tanto que bienes que integran el patrimonio cultural de la nación son todos aquellos que constituyen testimonios de la creación humana, material o inmaterial expresamente declarados por su importancia artística, científica, histórica o técnica. Por medio de ellos las generaciones humanas presentes y por venir conocemos nuestro pasado histórico. Para saber si estamos ante un bien que integra el patrimonio cultural de la nación el operador jurídico, como ya hemos mencionado al tratar la figura del hurto, debe recurrir a la ley número 24047 de 1985 que establece en forma, más o menos clara que bienes constituyen el patrimonio cultural de la nación.

3.4 Tipo Subjetivo

El delito de robo agravado solo puede cometerse empleando dolo.

En vista que el Título Preliminar del Código Penal proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, consideramos que el robo que produce la muerte o

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lesiones graves en la victima debe suponer, como mínimo, cierto nivel de previsibilidad del resultado en el agente. De otra forma se aplicaría una pena excesivamente severa (cadena perpetua) cuando el resultado muerte o lesiones graves (ultimo resultado del artículo 189°) mi siquiera fue previsto como posible por el autor.

3.5. Consumación

El robo agravado se consuma cuando el sujeto activo se apodera ilícitamente del bien ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra y empleando violencia contra la víctima. Deben concurrir, además, cualquiera de las circunstancias agravantes especificas señaladas en el artículo 189°.

Para la consumación es suficiente que el que ha robado haya tenido en su poder de disposición el bien sustraído mediante violencia, así sea por unos minutos.

Por ejemplo, puede haber robado una cartera utilizando una pistola y al pretender huir y verse perseguido la esconde en un tacho de basura. Aquel delito se ha consumado, no obstante que el ladrón es capturado en su huida y no logra aprovecharse del dinero sustraído.

3.6 Tentativa

Por ser un delito de resultado se admite la tentativa de robo agravado.

3.7 Participación

Se puede dar situaciones en donde el robo agravado he requerido la complicidad secundaria de otras personas.

V. CONCLUSIÓN

El Derecho penal como ultima ratio es la encargada de sentenciar, multar, imponer, sancionar todo acto delictivo, corroborando siempre el iter.criminis y la intención o tentativa de este hecho siendo, así, los delitos del como son el robo y robo agravado estarían, se podrían detener si pudieras adivina cual es el pensamiento delictivo, como piensa un ladrón, o como elabora su delito y asi podríamos adelantarnos a los hechos por ocurrir, pero el Estado como ente regulador de la de la violencia interna debe tomar medidas extremas ante situaciones como estas de robo agravado debe tener mano dura contra los delincuentes que elaboran el iter criminis con tanta fervosidad llegando a su etapa consumativa, siendo así dejamos en manos del Estado, que imponga penas mucho más drásticas y severas contra los delitos aquí mencionados…


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