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Boletín de

Actualización Fiscal

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 26 de febrero de

2019, asuntos acumulados C-116/16 y 117/16. El TJUE se pronuncia sobre

la aplicación de la cláusula anti-abuso de la Directiva Matriz-Filial y sobre

indicios de abuso de Derecho.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de febrero de 2019, dictada recurso

contencioso-administrativo número 675/2016: la Audiencia considera que los

intereses de un préstamo participativo no son deducibles al calificarlos como

un reparto de dividendos entre socios.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de enero de 2019, dictada en el

recurso contencioso-administrativo número 195/2016: la Audiencia Nacional

concluye sobre la inexistencia de un fondo de comercio, estableciendo que la

diferencia de fusión se debe asignar en su totalidad a mayor valor de los

activos. Asimismo, estima procedente la imposición de la sanción por el ajuste

realizado en el ejercicio objeto de revisión aun cuando la operación en la que

nació el fondo de comercio se realizó en un ejercicio prescrito.

Consulta V0171-19, de 28 de enero: aplicación del tipo de IVA super-reducido

del 4% en la adquisición de viviendas por entidades dedicadas al

arrendamiento de viviendas y SOCIMIS

La Comisión Europea inicia un procedimiento de investigación formal a

Luxemburgo por una posible ayuda de estado en los tax rulings concedidos a

una filial luxemburguesa de un grupo finés.

Marzo 2019

Número 85

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I. Propuestas normativas y

Legislación

Real Decreto-ley 5/2019, de 1 de marzo, por

el que se adoptan medidas de contingencia

ante la retirada del Reino Unido de Gran

Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión

Europea sin que se haya alcanzado el

acuerdo previsto en el artículo 50 del

Tratado de la Unión Europea

El pasado 1 de marzo se publicó en el BOE el Real

Decreto-ley 5/2019, por el que se adoptan medidas de

contingencia ante la retirada del Reino Unido de Gran

Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea, sin que

se haya alcanzado el acuerdo previsto en el artículo 50

del Tratado de la Unión Europea.

Así, el Gobierno aprueba un Real Decreto–ley en

previsión de que no se ha ratificado por Reino Unido el

Acuerdo de retirada. El objetivo es contrarrestar los

efectos indeseados derivados de una retirada del Reino

Unido sin acuerdo.

El Real Decreto-ley regula las condiciones que aplicarán

temporalmente en materia de residencia y trabajo,

relaciones laborales, Seguridad Social, asistencia

sanitaria, entre otras, de ciudadanos nacionales del

Reino Unido en España.

Esta nueva regulación se aplicaría con carácter

temporal, en su mayoría hasta diciembre de 2020 -

como preveía el acuerdo de retirada - siempre que

pasados 2 meses de su entrada en vigor las autoridades

británicas hayan regulado un tratamiento similar a las

personas físicas o jurídicas de nacionalidad española.

Para más información, nos remitimos a la Alerta

Informativa de marzo de 2019:

Real Decreto-ley para hacer frente a las consecuencias

de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea sin

acuerdo.

Propuesta de normas de desarrollo para la

aplicación de la normativa sobre el IVA al

comercio electrónico

En la reunión del pasado 12 de marzo de 2019, el

Consejo de la UE llegó a un acuerdo sobre las normas de

desarrollo para la aplicación de la normativa sobre el

IVA al comercio electrónico.

En concreto, dichas normas de desarrollo, que ya

fueron presentadas por la Comisión ante el Consejo de

la UE el pasado 11 de diciembre de 2018, son las

siguientes:

► Propuesta de Directiva del Consejo por la que se

modifica la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de

28 de noviembre de 2006, en lo que respecta a las

disposiciones relativas a las ventas a distancia de

bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes;

► Propuesta de Reglamento de Ejecución del Consejo

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución

(UE) nº 282/2011, relativo a las entregas de bienes

o las prestaciones de servicios facilitadas por

interfaces electrónicas y a los regímenes especiales

aplicables a los sujetos pasivos que presten servicios

a personas que no tengan la condición de sujetos

pasivos o que realicen las ventas a distancia de

bienes o determinadas entregas nacionales de

bienes.

El objetivo de estas dos propuestas (que integran el

conjunto de medidas sobre el IVA aplicable al comercio

electrónico) es establecer normas detalladas para

garantizar el funcionamiento de las nuevas normas

sobre el IVA aplicable al comercio electrónico derivadas

de las modificaciones introducidas por la Directiva (UE)

2017/2455 del Consejo (la «Directiva sobre el IVA del

Comercio Electrónico), que entrará en vigor en enero de

2021.

La propuesta de Reglamento aclara, en particular, las

situaciones en las que se considera que las interfaces

electrónicas (por ejemplo, un mercado en línea, una

plataforma o un portal) facilitan las ventas de bienes y

servicios entre usuarios y detalla la información que

debe conservarse en relación con las ventas realizadas

a través de una interfaz electrónica. También especifica

las condiciones en las que los mercados no estarán

obligados, en relación con las entregas de bienes, al

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pago de un importe de IVA que supere el IVA que hayan

declarado y pagado en relación con tales entregas.

La adopción final de estas propuestas será posible

cuando esté disponible el dictamen consultivo del

Parlamento Europeo. No obstante, el Consejo Europeo

ha afirmado que los Estados miembros pueden confiar

en las normas adoptadas para comenzar a ampliar sus

sistemas de IT (“Information Technology”).

Los Estados miembros dispondrán de plazo hasta finales

de 2020 para transponer las nuevas normas de la

Directiva del IVA a la legislación nacional, que

comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2021.

Las empresas que deseen hacer uso del sistema de

Ventanilla Única pueden comenzar a registrarse en los

Estados miembros a partir del 1 de octubre de 2020.

Real Decreto xxx/2019, de xx de xx, por el

que se modifica el Reglamento del Impuesto

sobre Sociedades, aprobado por el Real

Decreto 634/2015, de 10 de julio

El Ministerio de Hacienda ha publicado el mencionado

Real Decreto para su sometimiento al trámite de

audiencia e información pública en el que se introducen

las siguientes modificaciones:

• Se adecua el reglamento a la nueva Circular

4/2017, que hace necesario adaptar el art. 9,

relativo a la cobertura del riesgo de crédito, a los

nuevos términos contables utilizados en dicha

Circular modificándose, asimismo, el artículo 8 en

la referencia que contiene a un apartado del

artículo 9.

• Se incorporan los requisitos y obligaciones de los

productores que se acojan al incentivo regulado en

el artículo 36.2 (deducción para incentivar la

ejecución en España de producciones

cinematográficas extranjeras).

• Aclarar los aspectos sustanciales de la Directiva

(UE) 2016/881 del Consejo, de 25 de mayo de

2016, incluyendo en la misma las normas

aplicables a la presentación de la información país

por país por parte de los grupos de empresas

multinacionales.

Por último, este Real Decreto entrará en vigor el día

siguiente al de su publicación en el BOE.

Orden HAC/277/2019, de 4 de marzo, por la

que se aprueban los modelos de declaración

del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio,

ejercicio 2018, se determinan el lugar, forma

y plazos de presentación de los mismos, se

establecen los procedimientos de obtención,

modificación, confirmación y presentación

del borrador de declaración del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, se

determinan las condiciones generales y el

procedimiento para la presentación de ambos

por medios telemáticos o telefónicos y por la

que se modifica la Orden HAP/2194/2013,

de 22 de noviembre, por la que se regulan los

procedimientos y las condiciones generales

para la presentación de determinadas

autoliquidaciones, declaraciones

informativas, declaraciones censales,

comunicaciones y solicitudes de devolución,

de naturaleza tributaria

Publicado en el BOE el 14 de marzo de 2019 y entrando

en vigor a partir del 15 de marso, se aprueba la

mencionada orden por la que se establecen, entre otros

aspectos, la forma y los plazos de presentación.

El plazo de presentación del borrador de declaración y

de las declaraciones del IRPF, generalmente será el

periodo comprendido entre los días 2 de abril y 1 de

julio de 2019, ambos inclusive. En el caso de

domiciliación bancaria de las declaraciones dicho

periodo finalizará el 26 de junio de 2019, excepto que

se opte por domiciliar únicamente el segundo plazo, en

cuyo caso finalizará el 1 de julio de 2019.

El plazo de presentación de las declaraciones del IP será

también el comprendido entre los días 2 de abril y 1 de

julio de 2019, ambos inclusive, excepto en el caso de

domiciliación bancaria de las declaraciones que será

desde el 2 de abril hasta el 26 de junio de 2019, ambos

inclusive.

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Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de

medidas urgentes en materia de vivienda y

alquiler

El Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, publicado

en el BOE de 5 de marzo de 2019 y en vigor, desde el 6

de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y

alquiler, contempla un conjunto de medidas de carácter

urgente para mejorar el acceso a la vivienda y favorecer

el alquiler asequible.

Desde una perspectiva fiscal resultan de interés las

modificaciones al impuesto sobre transmisiones

patrimoniales y actos jurídicos documentados,

modalidad transmisiones patrimoniales onerosas y al

impuesto sobre bienes inmuebles (IBI); las cuales ya

fueron contempladas en el Real Decreto-ley 21/2018,

de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de

vivienda y alquiler, ya comentadas en el Boletín de

Actualización Fiscal de Enero, Real Decreto que fue

derogado por falta de convalidación en el Congreso.

Orden HAC/235/2019, de 25 de febrero, por

la que se modifica la Orden HAP/369/2015,

de 27 de febrero, por la que se aprueba el

modelo 586 «Declaración recapitulativa de

operaciones con gases fluorados de efecto

invernadero», y se establece la forma y

procedimiento para su presentación, y se

modifican las claves de actividad del

impuesto recogidas en el anexo III de la

Orden HAP/685/2014, de 29 de abril, por la

que se aprueba el modelo 587 «Impuesto

sobre los gases fluorados de efecto

invernadero. Autoliquidación» y se establece

la forma y procedimiento para su

presentación

Publicado en el BOE de 6 de marzo de 2019 y entrando

en vigor al día siguiente, se introduce la obligación de

declarar las operaciones de adquisición, importación,

adquisición intracomunitaria, venta o entrega o

autoconsumo de gases fluorados de efecto invernadero

que, durante el año natural al que la declaración se

refiera, efectúen fabricantes, importadores,

adquirentes intracomunitarios, revendedores o gestores

de residuos, estén sujetas, no sujetas o exentas.

Para adaptar la referida modificación se introducen

cambios en el artículo 2 (obligados a presentar el

modelo 586) y se sustituye el anexo I y anexo II, en los

que se regula el formato electrónico e instrucciones de

cumplimentación del modelo 586 así como el diseño al

que deben ajustarse los archivos que se generen para

su presentación telemática.

Proyecto de Orden HAC/…./2019, de …. de

………, por la que se aprueban las normas de

desarrollo de lo dispuesto en el artículo 26

del Reglamento de los Impuestos Especiales,

aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7

de julio, sobre marcas fiscales previstas para

cigarrillos y picadura para liar

La entrada en vigor de la Directiva 2014/40/UE del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de

2014, relativa a la aproximación de las disposiciones

legales, reglamentarias y administrativas de los Estados

miembros en materia de fabricación, presentación y

venta de los productos del tabaco y los productos

relacionados y por la que se deroga la Directiva

2001/37/CE, prevé que las unidades de envasado de

los productos del tabaco se identifiquen de forma única

y segura y registren sus movimientos con el objeto de

facilitar la trazabilidad y reforzar la seguridad de estos

productos en la Unión Europea.

En este sentido, todos los Estados miembros han de

asegurarse de que todas las unidades de envasado de

productos del tabaco estén marcadas con un

identificador único, y deberán exigir que se integre en

todos los envases que se comercializan una medida de

seguridad que sea visible, indeleble e inamovible.

En un primer momento sólo estarán sujetos al sistema

de trazabilidad y a las nuevas medidas de seguridad los

cigarrillos y la picadura para liar pero a partir del 20 de

mayo de 2024 serán obligatorios estos nuevos sistemas

para el resto de productos del tabaco.

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Orden HAC/202/2019, de 20 de febrero, por

la que se aprueba la relación de valores

negociados en centros de negociación, con su

valor de negociación medio correspondiente

al cuarto trimestre de 2018, a efectos de la

declaración del Impuesto sobre el Patrimonio

del año 2018 y de la declaración informativa

anual acerca de valores, seguros y rentas

Dicha orden, publicada en el BOE el 28 de febrero de

2019 y entrando en vigor desde el 1 de marzo, aprueba

la relación de valores negociados en los centros de

negociación con su cotización media correspondiente al

cuarto trimestre de 2018, a efectos de la declaración

del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2018 y

para la cumplimentación de la declaración informativa

anual acerca de valores, seguros y rentas.

Resolución de 11 de febrero de 2019, de la

Dirección General de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, por la que se

modifica la de 28 de febrero de 2006, por la

que se establecen las condiciones generales

y el procedimiento para la validación

mediante un código NRC de los avales

otorgados por las entidades de crédito y por

las sociedades de garantía recíproca y

presentados por los interesados ante la

Administración Tributaria

En la Resolución de 28 de febrero de 2006 de la

Dirección General de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, se establecieron las

condiciones generales y el procedimiento para la

validación informática de los avales otorgados por las

distintas Entidades financieras y presentados por los

obligados tributarios ante la Administración Tributaria.

El procedimiento establecido se basa en la utilización

del Número de Referencia Completo (NRC) en la gestión

de los avales presentados por los obligados tributarios o

demás responsables del pago de una deuda aduanera

y/o tributaria, con el fin de acelerar en lo posible los

trámites administrativos en esta materia y aumentar la

seguridad en el cobro de los créditos de Derecho

Público sin aumentar las labores de control.

La presente Resolución recoge, entre otros, los modelos

proforma que deben utilizarse para garantizar ante la

Administración Tributaria deudas derivadas de la

presentación de declaraciones aduaneras o de

mercancías en depósito temporal, siendo de aplicación

obligatoria desde el día 25 de marzo de 2019.

Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero, que

modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de

noviembre, del Código Penal, para

transponer Directivas de la Unión Europea en

los ámbitos financiero y de terrorismo, y

abordar cuestiones de índole internacional

En el BOE de 21 de febrero de 2019 y en vigor el 13 de

marzo, se ha publicado la mencionada Ley Orgánica por

la que se incrementan las cuantías defraudadas para

establecer la infracción penal contra la Hacienda de la

Unión Europea.

En lo que a materia fiscal se refiere, se introducen

modificaciones en el apartado 3 del artículo 305 (delito

de defraudación contra la Hacienda de la Unión

Europea) para aumentar la cuota defraudada para

establecer la infracción penal contra la Hacienda de la

Unión Europea. Este artículo tipifica como delito de

defraudación además de las conductas de eludir el pago

de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran

debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo

indebidamente devoluciones o disfrutando de beneficios

fiscales, también a quien eluda el pago de cualquier

cantidad que deba ingresar o disfrute de manera

indebida de un beneficio obtenido legalmente.

Además, se elevan las cuantías defraudadas de 50.000

euros a 100.000 euros y de 4.000 a 10.000 euros para

determinar las penas.

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Decreto de 24 de enero de 2019, de la

Fiscalía General del Estado, por el que se

publica la Adenda al Convenio de

colaboración con el Colegio de Registradores

de la Propiedad y Mercantiles de España, a

los efectos de habilitar el servicio para la

consulta de la titularidad real de sociedades

mercantiles a través del Registro Mercantil

La mencionada adenda tiene por objeto ampliar la

colaboración prevista en el Convenio al Servicio de

consulta de titularidad real del Colegio de

Registradores, así como actualizar determinados

aspectos del mismo que, por el transcurso del tiempo,

hubieran podido haber quedado desactualizados. El

Convenio sigue vigente en todos aquellos aspectos que

no entre a regular o actualizar la presente Adenda.

Por medio de esta adenda, se definen las condiciones de

acceso y características técnicas del servicio a través

del cual el Ministerio Fiscal accederá a la consulta sobre

la titularidad real de entidades inscritas en los registros

mercantiles por medio de dos sistemas alternativos

ofrecidos por el Colegio de Registradores.

• Servicio Web: la consulta y recepción de la

información resultante se realiza a través de las

aplicaciones de gestión propias del Ministerio Fiscal

mediante servicios web automatizados. El

Ministerio Fiscal será responsable de acometer

todas aquellas adaptaciones y desarrollos

necesarios en sus sistemas y equipos para

conectarse al servicio en las condiciones definidas

por el Colegio de Registradores a los efectos de

garantizar el correcto funcionamiento del servicio y

la seguridad de las comunicaciones.

• Portal de Titularidades Reales: los miembros del

Ministerio Fiscal o, en su caso, los funcionarios

designados que presten servicio en sus órganos

podrán cursar consultas individuales a través de un

portal web previa identificación mediante un

certificado digital reconocido por el CORPME en

cuyos atributos conste identificada la

administración firmante del Convenio.

El servicio de consultas de titulares reales permitirá a

los órganos del Ministerio Fiscal realizar tres tipos de

consultas articuladas mediante la invocación de los

siguientes servicios:

• Servicio de solicitud información. Titulares reales

de una sociedad.

• Servicio de solicitud información. Sociedades de las

que una persona física es titula real.

• Servicio de solicitud información. Sociedades de las

que una sociedad se encuentra en la cadena de

control de un titular real.

Dicha información podrá ser complementada por el

Registro Mercantil siempre y cuando se distinga

claramente el origen de una y otra información.

La duración del Convenio se extenderá por un periodo

de cuatro años a partir de la firma de la presente

Adenda, pudiendo prorrogarse por un nuevo periodo de

hasta cuatro años más previo acuerdo por escrito de las

partes. No obstante, cualquiera de las partes podrá

resolver el Convenio unilateralmente con tan solo

comunicarlo a la otra por escrito con dos meses de

antelación a la fecha deseada de finalización del mismo.

Nota de la Agencia Tributaria sobre

interposición de sociedades por personas

físicas

La presente Nota tiene como principal cometido poner a

disposición de los contribuyentes y asesores las pautas

necesarias para facilitar, en garantía de los principios de

transparencia y seguridad jurídica, el cumplimiento

voluntario de sus obligaciones tributarias, lo que, según

se recoge en la referida nota, servirá para reducir la

litigiosidad y advertir de aquellas conductas que la

Administración tributaria considera contrarias al

ordenamiento jurídico y, por tanto, susceptibles de

regularización.

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II. Tribunal de Justicia de la Unión

Europea y Tribunal General de la

Unión Europea

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión

Europea, de 26 de febrero de 2019, asuntos

acumulados C-116/16 y 117/16. El TJUE se

pronuncia sobre la aplicación de la cláusula

anti-abuso de la Directiva Matriz-Filial y

sobre indicios de abuso de Derecho

En los asuntos acumulados C-116/16 y C-117/16 el

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)

resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por el

Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región

Este, Dinamarca), que cuestionan la posibilidad de que

en los supuestos de exención de retención sobre

dividendos, cuando la norma interna no contiene

disposición alguna, invocar los supuestos de abuso de

Derecho al amparo de lo previsto en la Directiva

90/435, en su versión modificada por la Directiva

2003/123/CE (“Directiva Matriz-Filial”).

El Reino de Dinamarca, pese a tener doctrinas

jurisprudenciales orientadas a evitar prácticas abusivas

o fraude en materia fiscal, no contiene en su

ordenamiento jurídico disposiciones legales para evitar

las conductas abusivas de Derecho establecidas en la

Directiva Matriz-Filial.

El presente caso, separado en dos asuntos, trata de una

entidad danesa que distribuye dividendos a su sociedad

matriz sin practicar retención sobre los mismos. En el

primero de los asuntos (C-116/16), la matriz es

luxemburguesa y está indirectamente participada por

fondos de capital riesgo a través de otra sociedad

luxemburguesa. Mientras que en el segundo (C-

117/16), la matriz es una entidad chipriota que recibió

el dividendo de la filial danesa, y posteriormente

distribuyó a una entidad residente en Bermudas, matriz

de la entidad chipriota, que posteriormente distribuiría

a una entidad residente el en Estados Unidos, matriz

última del grupo.

El TJUE, resuelve estableciendo de que, de acuerdo con

el principio general de prohibición de prácticas abusivas

y de la necesidad de respetar este principio en

aplicación del Derecho de la Unión, en caso de que

existan conductas fraudulentas o abusivas, las

autoridades y los tribunales nacionales deberán denegar

a un contribuyente la exención de la retención sobre

dividendos, incluso si no existen disposiciones

nacionales o contractuales que prevean tal negativa.

Para ello, el TJUE encomienda al órgano jurisdiccional

remitente determinar si en el caso particular existe un

abuso o fraude de la ley, debiendo a tal efecto analizar

las circunstancias objetivas que rodean el caso y, la

intención de obtener una ventaja de las normas de la UE

mediante la creación artificial de las condiciones

formales establecidas para obtenerla.

El TJUE enumera una serie de hechos que pueden

considerarse indiciarios de la existencia de una

estructura abusiva, implementada a los solos efectos de

aplicar la exención prevista en el artículo 5 de la

Directiva Matriz-Filial. Estos indicios serían, por

ejemplo; la distribución de los dividendos, poco tiempo

después de su recepción por la sociedad receptora, a

otras entidades que no cumplen las condiciones de la

Directiva; la ausencia de actividad económica real de la

entidad perceptora de los dividendos; la existencia de

contratos entre las sociedades que participan en las

operaciones financieras en cuestión, que dan lugar a

flujos de fondos intragrupo; etc. En todo caso, el TJUE

señala que para apreciar la existencia de abuso de

Derecho no basta la mera concurrencia de uno u otro de

tales indicios, sino que es preciso que tales indicios sean

objetivos y concordantes y que las entidades que

solicitan el beneficio hayan podido aportar a las

autoridades nacionales pruebas en contrario

Finalmente, y en el mismo sentido, añade el TJUE que la

existencia de un Convenio para evitar la doble

imposición con el país de residencia del beneficiario

efectivo de los dividendos, no excluye la existencia de

un abuso de derecho.

Concluye el Tribunal, estableciendo que corresponderá

a las sociedades que desean acogerse a la exención

demostrar que cumplen las condiciones objetivas

impuestas por la Directiva y, del mismo modo,

corresponderá a una autoridad fiscal del Estado

miembro que pretenda denegar la exención, demostrar

la existencia de elementos que constituyen dicha

práctica abusiva o de fraude.

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 8 de 26

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión

Europea, de 26 de febrero de 2019, asuntos

acumulados C-115/16, C-118/16, C-119/16

y C-299/16. El TJUE establece el concepto

de beneficiario efectivo y abuso de derecho

en la Directiva sobre Intereses y Cánones

En los asuntos acumulados C-115/16, C-118/16, C-

119/16 y C-299/16, el TJUE resuelve las cuestiones

prejudiciales planteadas por el Østre Landsret (Tribunal

de Apelación de la Región Este, Dinamarca), que plantea

cuestión prejudicial sobre cuál es el concepto de

beneficiario efectivo a efectos de la Directiva 2003/49,

y si en los supuestos de exención de retención sobre

intereses, se pueden invocar los supuestos de abuso de

Derecho al amparo de lo previsto en la citada Directiva

2003/49, cuando la norma interna no contiene

disposición alguna al respecto.

El Reino de Dinamarca, tal y como se señala en las

sentencias de los asuntos C-116/16 y C-117/16, pese a

tener doctrinas jurisprudenciales orientadas a evitar

prácticas abusivas o de fraude en materia fiscal, no

prevé en su ordenamiento jurídico disposiciones legales

específicas para evitar las conductas abusivas de

Derecho establecidas en la Directiva 2003/49 relativa a

los intereses y cánones entre sociedades asociadas.

En el presente caso, los cuatro asuntos que la sentencia

resuelve (C-115/16, C-118/16, C-299/16 y C-119/16)

tratan sobre la no aplicación de la exención sobre

intereses pagados a sociedades residentes en la UE,

establecida en la Directiva 2003/49, en la medida en

que las autoridades fiscales danesas consideraron a las

entidades receptoras de dichos intereses meras

sociedades instrumentales, y los verdaderos

beneficiarios efectivos de los mismos.

El TJUE analiza el concepto de "beneficiario efectivo de

los intereses" en el sentido de la Directiva, y considera

que por beneficiario efectivo debe tenerse a la entidad

que disfruta económicamente de los intereses

percibidos, y dispone de la facultad de determinar

libremente el destino de éstos.

Además, puntualiza el TJUE que las previsiones del

Modelo de Convenio de la OCDE y sus correspondientes

Comentarios constituyen un parámetro válido a la hora

de interpretar el concepto de beneficiario efectivo

previsto en la Directiva.

Asimismo, y como en los asuntos anteriores (C-116/16

y C-117/16 en relación con los dividendos), resuelve el

Tribunal que (i) las autoridades y los órganos

jurisdiccionales nacionales podrán, sobre la base de la

aplicación del principio general de prohibición del abuso

de Derecho, denegar la concesión de los derechos

previstos en la Directiva, independientemente de que no

existan disposiciones nacionales o contractuales que

prevean tal denegación; (ii) corresponde al órgano

jurisdiccional nacional determinar si una situación en un

asunto determinado constituye un abuso de Derecho,

sobre la base de los indicios que pueden ser

considerados como elementos constitutivos, tales como

el uso de sociedades instrumentales o la ausencia de

una actividad económica real en la sociedad perceptora

de los intereses; y (iii) corresponde a las sociedades que

desean acogerse a la exención de la retención sobre los

intereses demostrar que cumplen las condiciones

objetivas impuestas por la Directiva, mientras que

corresponde a la autoridad fiscal del Estado miembro

que pretenda denegar la exención, demostrar la

existencia de elementos que constituyen una práctica

abusiva o de fraude sin la necesidad de identificar

quienes son los beneficiarios efectivos.

Sentencia del Tribunal General de la Unión

Europea, de 26 de febrero de 2019, asunto

T-865/16, Fútbol Club Barcelona. El Tribunal

General anula la Decisión de la CE que

calificaba de ayuda de Estado el régimen

fiscal especial de tributación de cuatro clubes

españoles de fútbol profesional

El pasado 26 de febrero el Tribunal General de la UE

(TG) dictó sentencia estimando el recurso de anulación

interpuesto por el Fútbol Club Barcelona contra la

Decisión de la Comisión 2016/2391 de 4 de julio de

2016, relativo al privilegio fiscal en el Impuesto sobre

Sociedades de cuatro clubes españoles de fútbol (F.C.

Barcelona, Real Madrid Club de Fútbol, Athletic Club

Bilbao y Club Atlético Osasuna), anulando la Decisión de

la Comisión al entender que el régimen fiscal diferencial

que aplican dichos clubes no constituye una ayuda de

estado.

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La norma interna en España (artículo 19, apartado 1, de

la Ley 10/1990), estableció que los clubes deportivos

profesionales españoles debían reconvertirse en

sociedades anónimas deportivas (“SAD”) y, por tanto,

tributar por el régimen general del Impuesto sobre

Sociedades. Sin embargo, dicha norma establecía una

excepción para los clubes deportivos profesionales que

hubieran obtenido resultados económicos positivos en

los ejercicios anteriores a la aprobación de la Ley. Esta

excepción permitió a los cuatro clubes de fútbol

mencionados, seguir funcionando bajo la forma de

clubes deportivos, y tributar como personas jurídicas sin

ánimo de lucro a un tipo de gravamen inferior al de las

SAD.

No obstante, el régimen especial de las entidades sin

ánimo de lucro, a pesar de tener un tipo de gravamen

nominal inferior al régimen general Impuesto, suponía al

mismo tiempo limitaciones en la aplicación de

deducciones, siendo este límite inferior al máximo

permitido en el régimen general del Impuesto sobre

Sociedades.

Mediante escrito de 18 de diciembre de 2013, la

Comisión Europea notificó al Reino de España su

decisión de incoar el procedimiento establecido en el

artículo 108 TFUE, apartado 2, en relación con el

posible trato fiscal preferente otorgado a cuatro clubes

deportivos de fútbol profesional, incluido el club

demandante, en comparación con las S.A.D.

Señala el Tribunal que, de acuerdo con la jurisprudencia

del TJUE, para poder concluir la existencia de un

régimen de ayudas de Estado, se han de examinar todas

las consecuencias, tanto favorables como desfavorables

del mismo que resultan del supuesto régimen que

constituye la ayuda de Estado.

Continúa diciendo, que la CE no tuvo en tuvo en cuenta

todos los datos que tenía a su disposición y que ponían

de manifiesto la importancia de las deducciones fiscales

en el sector del fútbol profesional (especialmente la

deducción por reinversión), ya que como consecuencia

de esto, en muchas ocasiones la tributación efectiva

sería mayor para los clubes acogidos al régimen

especial de entidades sin ánimo de lucro, que para las

SAD en la medida en que estas últimas pudieran aplicar

deducciones de acuerdo con el régimen general del

Impuesto sobre Sociedades.

Por tanto, concluye el TG que la CE incurrió en un error

en la apreciación de los hechos, ya que el sistema fiscal

español en su conjunto está orientado a neutralizar las

diferencias de tipos de gravamen entre las sociedades

anónimas y entidades sin ánimo de lucro, y que el

examen comparativo de los efectos acumulativos de los

tipos de gravamen y de las deducciones aplicables ponía

de manifiesto que el régimen especial de entidades sin

ánimo de lucro, era desfavorable para los clubes en

comparación con el régimen general.

Contra esta sentencia, cabe la interposición de recurso

de casación ante el TJUE en el plazo de dos meses a

contar desde la publicación de la sentencia en el DOUE.

III. Tribunales Nacionales

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de

febrero de 2019, dictada en el recurso de

casación número 128/2016: el Tribunal

Supremo resuelve sobre la impugnación del

valor catastral al recurrir las liquidaciones

del IBI giradas por el Ayuntamiento en

situaciones sobrevenidas que reflejan la

incorrección del valor catastral

El Tribunal Supremo (TS), sobre la base de los principios

de capacidad económica y de buena administración,

reconoce la posibilidad de entrar a examinar en sede de

gestión tributaria y en su impugnación judicial la

conformidad del valor catastral asignado

incorrectamente debido a circunstancias excepcionales

que afectan al inmueble al que se refiere la valoración

catastral.

En el caso enjuiciado, el contribuyente considera que la

finca que dio lugar a las liquidaciones por el Impuesto

sobre Bienes Inmuebles (IBI) impugnadas era de

naturaleza rústica, no urbana. Sin embargo, el

ayuntamiento de Badajoz giró las liquidaciones en

función de esta naturaleza urbana según los datos

facilitados por el Catastro al limitarse su competencia a

liquidar y recaudar. El Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo estimó la demanda interpuesta contra la

desestimación del recurso de reposición contra las

liquidaciones por IBI e impuso a la Administración girar

las liquidaciones del IBI conforme a la naturaleza rústica

de la finca litigiosa. La sentencia fue recurrida en

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 10 de 26

casación por el Ayuntamiento de Badajoz, que

considera que siendo el valor catastral determinado por

el Catastro, su impugnación debe hacerse por los

cauces previstos al efecto.

El TS comienza recordando que existe un reparto

independiente de competencias respecto de la gestión

del IBI entre la administración catastral -encargada de la

valoración- y municipal -que liquida el terreno a partir

de la resolución del catastro a los efectos del IBI. De

este modo, la regla general es que impugnándose la

liquidación (gestión tributaria), no cabe discutir el valor

catastral que adquirió firmeza (gestión catastral).

Sin embargo, el Alto Tribunal matiza que, siendo esta la

regla general, en ocasiones se dan situaciones

excepcionales que van a permitir que ceda esta regla

general ante principios superiores que deben

prevalecer, como la justicia tributaria, al objeto de que

la base imponible del impuesto se ajuste a la verdadera

capacidad económica puesta de manifiesto a través de

la titularidad del inmueble.

En el caso concreto de la sentencia, tras la asignación

del valor catastral, se producen pronunciamientos

judiciales (sentencia del TS de 30 de mayo de 2014 y

del Tribunal Superior de Justicia de 26 de marzo de

2013) que establecen un criterio interpretativo que

pone en evidencia que el inmueble en cuestión no puede

ser calificado como urbano; criterio éste que es acogido

en la sentencia impugnada y compartido por el TS.

Ante esta situación, considera el Alto Tribunal que

“ningún reparo cabe oponer al que al impugnarse la

liquidación del IBI, por la incorrección de sus elementos

esenciales, como la base imponible, pueda discutirse el

valor catastral”.

Reprocha el Alto Tribunal que la administración siga

girando los recibos por IBI o no anule los ya girados bajo

la excusa de la incompetencia del Ayuntamiento para

fijar los valores catastrales. A su juicio, “no es admisible

jurídicamente que la Administración permanezca

inactiva dando lugar a un enriquecimiento injusto

prohibido o a obligar a los administrados, ciudadanos de

un Estado de Derecho, a transitar por largos y costosos

procedimientos para a la postre obtener lo que desde un

inicio se sabía que les correspondía o, lo que es peor,

esperando que el mero transcurso del tiempo convierta

en inatacables situaciones a todas luces jurídicamente

injustas, lo cual mal se compadece con un sistema

tributario basado en el principio superior de justicia y el

de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos

conforme a la capacidad económica de cada uno”.

Así, concluye que en supuestos en los que concurren

circunstancias excepcionales como las descritas, el

sujeto pasivo puede impugnar la liquidación por IBI

cuestionando el valor catastral del inmueble, base

imponible del impuesto, aun existiendo la valoración

catastral firme en vía administraba.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de

febrero de 2019, dictada recurso

contencioso-administrativo número

675/2016: La Audiencia Nacional desestima

el recurso interpuesto por una entidad

española que considera deducibles unos

intereses variables derivados de un préstamo

participativo. La Audiencia considera que

dichos intereses no son deducibles al

calificarlos como un reparto de dividendos

entre socios

La entidad recurrente tiene como objeto social la

promoción inmobiliaria. Durante los ejercicios 2002 a

2006 llevó a cabo la promoción de la construcción de un

nuevo conjunto de viviendas unifamiliares, para lo cual

la entidad, se financió en parte con préstamos

participativos otorgados por los socios. En el que se

pactó una retribución que se basa en el pago de un

interés fijo (Euribor + 0,5 puntos) y un interés variable

(calculado en proporción del porcentaje de participación

de cada socio).

Tras las actuaciones de comprobación e investigación

en relación al IS de los ejercicios 2004, 2005 y 2006, la

Inspección niega la deducibilidad de los intereses

variables derivados del préstamo participativo por

considerarlo un beneficio transferido fijado en los

contratos privados.

La recurrente fundamenta su recurso basándose en los

siguientes fundamentos:

► Vulneración del principio de igualdad ya que el

TEAC contradice el criterio sentado en su

resolución previa.

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 11 de 26

► Se trata de una auténtica operación de préstamo

participativo y las partes tienen libertad a la hora

de fijar las condiciones que consideren

convenientes.

► Existe fraude de ley por la aplicación del artículo 15

de la LGT (conflicto en aplicación de la norma) y no

el 13 y 115 (las obligaciones tributarias se exigirán

atendiendo a la naturaleza de la operación y no a la

calificación dada por las partes).

No obstante, la postura de la Administración es que el

préstamo participativo es, en realidad, un vehículo de

los prestamistas para hacerse con el capital de la

sociedad, ya que el pago de los interesa variables

implica que la base imponible del ejercicio se reduzca

considerablemente. Así, señala los siguientes motivos

por los que considera que los intereses derivados del

citado préstamo tienen la calificación de reparto de

dividendos:

► Existe identidad entre los socios y los prestamistas,

además de que el porcentaje de participación en el

capital de la sociedad y el porcentaje de interés

variable fijado en cada contrato también coinciden.

► Se fija un porcentaje de interés variable diferente

en cada contrato, porcentaje que coincide con el

porcentaje de participación en el capital de la

entidad de cada uno de los socios.

► Entre la firma de los contratos de préstamo y la

adquisición del 100 por 100 de las participaciones

no han trascurrido más de 15 días.

► La fórmula escogida para fijar el interés variable

supone que todo el beneficio empresarial sea

absorbido para retribuir a los prestamistas

partícipes y nada queda para retribuir al socio

prestatario que es quien asume el riesgo del

negocio.

En este sentido, la Audiencia Nacional (AN) desestima el

recurso interpuesto ya que considera que no se da el

marco de legalidad necesario para que se vulnere el

principio de igualdad, y que los intereses variables

proceden de una operación que es realmente un reparto

de dividendos, tal y como considera la Administración, y

no un préstamo participativo.

La AN expone los siguientes motivos para justificar el

hecho de que esta operación sea considerada un

reparto de beneficios entre socios y no un préstamo

participativo:

► El supuesto préstamo ha sido otorgado por socios.

► Los intereses variables del mismo absorben todo el

beneficio de la entidad.

► Los intereses han sido fijados en función del

porcentaje de participación en el capital que se

adquiere por cada prestamista por lo que, la

determinación de la retribución del préstamo se fija

en relación con la participación del prestamista en

el capital social.

Por último, la AN determina que no se produce fraude

de ley porque no hay conflicto en aplicación de la

norma, sino que existe un conflicto ante la correcta

calificación tributaria de una operación, ya que no hay

que atender a la calificación dada por las partes, sino a

la realidad jurídica de dicha operación.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de

enero de 2019, dictada en el recurso

contencioso-administrativo número

195/2016: la Audiencia Nacional concluye

sobre la inexistencia de un fondo de

comercio, estableciendo que la diferencia de

fusión se debe asignar en su totalidad a

mayor valor de los activos. Asimismo, estima

procedente la imposición de la sanción por el

ajuste realizado en el ejercicio objeto de

revisión aun cuando la operación en la que

nació el fondo de comercio se realizó en un

ejercicio prescrito

La recurrente es una sociedad española dominante de

un grupo de consolidación fiscal cuya filial realizó las

siguientes operaciones:

► La entidad española X adquirió a cinco fondos

inversores americanos y uno holandés el 50% de las

acciones de la entidad holding española Y el 28 de

abril de 2005. Ésta era titular de las participaciones

de 5 entidades residentes y no residentes en

España.

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 12 de 26

► De forma subsiguiente, ese mismo día, la filial de la

recurrente adquirió el 100% de las acciones de Y

(un 50% a X y el otro 50% a cinco personas físicas).

► La filial absorbió a Y el 28 de septiembre de 2006.

Como consecuencia, se generó una diferencia de

fusión positiva que la filial imputó a una marca y el

resto a fondo de comercio.

Se inició un procedimiento de inspección relativo al IS

del ejercicio 2008 por lo que se refiere a la incidencia

fiscal de la fusión por absorción en septiembre de 2006.

Las cuestiones controvertidas consisten en determinar:

► La facultad de la Inspección de recalificar una

diferencia de fusión como consecuencia de una

operación de fusión que tuvo lugar en un ejercicio

prescrito.

► El tratamiento contable del fondo de comercio

surgido como consecuencia de la fusión por

absorción de Y. Sostiene la recurrente que el fondo

de comercio fue validado por los auditores de la

Compañía.

► La determinación del valor teórico de la

participación en aplicación de lo dispuesto en el

artículo 89.3 del TRLIS (i.e. a la fecha de la

retroacción contable o a la fecha de la fusión).

► La tributación efectiva previa de las acciones

transmitidas por X. Sostiene la recurrente que

existe una presunción de tributación efectiva por

cuanto su filial adquirió dichas participaciones a

una entidad española.

► La imputación de la diferencia de fusión a los

bienes y derechos adquiridos por la filial.

► La procedencia de la sanción impuesta.

La AN resuelve estas cuestiones concluyendo lo

siguiente:

► Es reiterada la jurisprudencia del TS que permite a

la Inspección de Tributos examinar ejercicios

prescritos para determinar todos los efectos

fiscales sobre ejercicios no prescritos de las

operaciones realizadas en aquellos años.

► El objeto de la auditoría no es la determinación de

las obligaciones tributarias, sino la verificación de

la imagen fiel de las cuentas y de la situación

financiera de la entidad auditada, de acuerdo con la

normativa mercantil y contable, por lo que la

opinión de los auditores no alcanza los hechos de

índole fiscal que se cuestionan. Así, entiende la AN

que todo el mayor valor de la sociedad absorbida

(diferencia de fusión) corresponde a mayor valor de

las participaciones en las 5 filiales de las que es

titular y no a fondo de comercio.

► No se discute que la diferencia de fusión contable

haya de calcularse como la diferencia entre el valor

de adquisición de la participación y su valor teórico

a 31/12/2005, dado que hubo retroacción contable

a 1 de enero de 2006. No es correcto el criterio de

la recurrente para la determinación de la diferencia

de fusión fiscal calculada ésta a la fecha de la

fusión. Existiendo retroacción contable, a efectos

fiscales, debe tomarse la cifra de fondos propios de

la sociedad absorbida a 1 de enero de 2006, sin

incluir en el cómputo los resultados de enero a

septiembre de 2006 de la entidad absorbida dado

que están incluidos en la cuenta de resultados de la

entidad absorbente, que tributa por los mismos.

Criterio reiterado por el TS (e.g. STS 31 de enero de

2017, RC 2300/2015).

► No se puede obviar el hecho de que el mismo día de

la compra de las acciones de Y a X, esta sociedad

las adquirió a unas sociedades no residentes, ante

el mismo notario y en escritura pública con

números de protocolo consecutivos. Es criterio

reiterado por el TS que la acreditación de la

tributación efectiva corresponde al obligado

tributario y, dado que no se acreditó tributación

alguna en sede de las entidades no residentes, han

de rechazarse los efectos fiscales de la diferencia

de fusión correspondiente a la compra a las

entidades no residentes.

► No se niega, con carácter general, la posibilidad de

deducir un fondo de comercio en casos de

adquisición de entidades holding, sino que no se ha

probado la existencia de fondo de comercio. En este

sentido AN coincide con la Inspección en (i) la

inexistencia de marca en el momento de la fusión y,

(ii) la inexistencia de fondo de comercio en la

sociedad absorbida, pues no constituye, de manera

directa, un valor inmaterial que permita a la

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 13 de 26

empresa obtener rentabilidades superiores a las

esperadas por la simple suma de sus activos

contables, sino que ese valor inmaterial se

encuentra en las filiales, de forma que la

imputación de la diferencia de fusión debe

realizarse a estas participaciones, determinando un

mayor valor de las mismas.

► Concurre culpabilidad, pues existió un artificio

(venta de no residentes a residentes en el momento

anterior de la adquisición por la recurrente), que

evitó la necesidad de acreditar una tributación

previa. La sanción no se refiere a una conducta

realizada en un ejercicio prescrito (2006), sino que

la conducta infractora lo es en relación con la parte

de la regularización que hace referencia al nuevo

cálculo de la diferencia de fusión fiscalmente eficaz,

por lo que se sanciona la incidencia del cálculo en el

ejercicio examinado.

De acuerdo con lo anterior, la AN, siguiendo el mismo

criterio que la Inspección y el TEAC, desestima el

recurso interpuesto por la recurrente.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de

diciembre de 2018, dictada en el recurso

contencioso-administrativo número

658/2015: la Audiencia Nacional estima el

recurso interpuesto por la entidad recurrente

al afirmar que el mecanismo de la deducción

por doble imposición interna no puede

suponer una mecánica de desimposición, de

suerte que se aplique la deducción en

supuestos en que los dividendos recibidos o

la participación en beneficios no han

determinado la integración de renta en la

base imponible, o cuando dicha distribución

de beneficios haya producido una pérdida por

deterioro del valor de la participación

En la declaración del Impuesto sobre Sociedades

correspondiente al ejercicio 2009, la entidad recurrente

acreditó una deducción por doble imposición interna

derivada de los dividendos recibidos de otra entidad en

la que participaba, y que fue transmitida en dicho

ejercicio obteniendo la recurrente una pérdida en la

enajenación. La Administración practicó liquidación

provisional de dicho impuesto eliminando la mencionada

deducción. Alegando para ello que el dividendo recibido

debe considerarse como mayor precio de venta de las

participaciones y que por tanto no es de aplicación la

deducción por doble imposición.

La AN aclara que el mecanismo de la deducción por

doble imposición interna no puede suponer una

mecánica de desimposición, de suerte que se aplique en

supuestos en que los dividendos recibidos no han

determinado la integración de renta en la base

imponible, o cuando dicha distribución de beneficios

haya producido una pérdida por deterioro del valor de la

participación.

De admitir la deducción en tales casos, resultaría que la

renta correspondiente a los dividendos o beneficios que

no se integraron en la base imponible de la entidad

como ingresos, o que, aun integrándose, la han

reducido por depreciación de cartera y, por tanto, no

resultaría gravada ni en sede de la entidad que obtuvo

los ingresos, ni en sede del perceptor del dividendo al

aplicar esta deducción.

La AN entiende que, en el presente caso, ha resultado

acreditado que el dividendo o beneficio percibido o

participado por la actora, ha sido incluido en su base

imponible y, en ningún momento, se ha negado por la

Administración que se haya tributado por el mismo en la

entidad que lo generó. En segundo lugar, no se ha

acreditado, ni siquiera afirmado, por la Administración

que el dividendo haya tenido una contrapartida negativa

por pérdidas.

La AN concluye que la interpretación que realiza el

TEAC, al margen de que lo actuado pone de manifiesto

que la operativa de las acciones generaron renta

gravable, extiende el contenido del artículo 30.4 e) del

TRLIS a un supuesto que va más allá de su ámbito. El

supuesto contemplado por la norma para aplicar la

deducción es que la renta que la genera (el dividendo o

beneficio), haya tributado, hecho que queda acreditado

y, por tanto, la actora ha consignado correctamente la

deducción generada.

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 14 de 26

Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de

noviembre de 2018, dictada en el recurso

contencioso-administrativo número

514/2016: la Audiencia Nacional concluye

que podrán declararse nulos de pleno

derecho, en aplicación de lo dispuesto en el

artículo 217 de la Ley General Tributaria, los

actos dictados en materia tributaria que

hayan puesto fin a la vía administrativa o

incluso aquellos que no fueron recurridos en

plazo, si como consecuencia de una

Sentencia por incumplimiento del Derecho de

la Unión Europea se ha declarado la

aplicación errónea de este Derecho por parte

de la Administración

En la sentencia de referencia, el debate radica en la

procedencia de la liquidación del ISyD practicada a un

Ciudadano Europeo no Residente en territorio español.

Concretamente, en dicha liquidación no se aplicaron las

bonificaciones y reducciones contempladas en la

normativa de la Comunidad Autónoma en la que residía

el causante, y en la que se encontraban diversos

inmuebles, por tratarse de un no residente.

Durante el extenso plazo de tramitación del

procedimiento para la liquidación del ISyD, no se

notificó al sujeto pasivo la existencia de un recurso ante

el TJUE contra el Reino de España en relación con el

ISyD por incumplimiento del Derecho de la Unión

Europea que le afectaba directamente.

Con posterioridad a la liquidación del impuesto, el TJUE

resolvió el recurso antes mencionado, declarando que

las diferencias de trato fiscal del ISyD en función de la

residencia de los obligados tributarios, mermaba la libre

circulación de capitales y por tanto era contrario al

Derecho de la Unión Europea. Pues bien, en el caso

examinado, al encontrarnos ante un acto administrativo

firme, ya que la liquidación no fue recurrida en ninguna

de las vías disponibles, la Administración se negó a la

aplicación de las disposiciones contenidas en la

Sentencia del TJUE.

No obstante, dado que el incumplimiento del Derecho

Comunitario deriva de una sentencia del TJUE, la AN

considera que debe centrarse la cuestión principal en la

aplicabilidad del artículo 217 de la LGT que dispone la

nulidad de los actos administrativos que lesionen

derechos y libertades susceptibles de amparo

constitucional.

De esta manera, la AN, haciendo especial referencia a la

Sentencia del TJUE en el caso “Kühne & amp; Heitz NV”

(asunto C-453/00), concluye, aclarando así la cuestión

suscitada, que la aplicación errónea del Derecho de la

Unión Europea como consecuencia de una sentencia del

TJUE tiene perfecto encaje en el citado artículo 217 de

la LGT.

IV. TEAC

Resolución del TEAC de 14 de febrero de

2019 (R.G. 4860/2016): el requisito formal

de mención en la Memoria de las cuentas

anuales es un requisito esencial en el caso

del diferimiento por reinversión, pero no lo es

en el caso de deducción por reinversión, en el

que la falta dicha mención resulta subsanable

con ocasión de la presentación de la

correspondiente declaración o de la

aprobación de las cuentas anuales del

referido ejercicio

En el caso de la Resolución, la Inspección procedió a la

regularización de la declaración del Impuesto sobre

Sociedades del obligado tributario correspondiente al

ejercicio 2010, por considerar improcedente la

aplicación de la deducción por reinversión de beneficios

extraordinarios. La improcedencia de la deducción viene

motivada por el incumpliendo de los requisitos exigidos

en el artículo 42.10 del Real Decreto Legislativo

4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el

cual establece la obligación de inclusión en la Memoria

de las cuentas anuales del importe de la renta acogida a

la deducción y la fecha de reinversión.

Por su parte, el obligado tributario alega que la

procedencia de la aplicación de la deducción ha

quedado suficientemente acreditada en la declaración

del IS teniendo en cuenta que tal deducción fue objeto

de consignación en el Anexo de información adicional

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 15 de 26

“Ajuste y Deducciones del modelo 200 del Impuesto

sobre Sociedades”, información que coincide con la que

debe constar en la Memoria de las cuentas anuales.

Adicionalmente, el obligado tributario alega que además

reformuló cuentas anuales en 2016 a fin de subsanar

esta situación.

Disconforme el interesado con el acuerdo de

liquidación, interpuso reclamación económico-

administrativa ante el TEAR, que confirma la

regularización inspectora respecto de la aplicación de

la deducción por reinversión de beneficios por

incumplimiento del requisito formal previsto en el

artículo 42.10 del TRLIS.

Por su parte, el TEAC resuelve en línea con la

jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera que,

si bien la inclusión en la Memoria es un requisito

esencial en el caso del diferimiento por reinversión

previsto en el artículo 21.1 de la Ley 43/1995, de 27

de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no lo es

en el caso de la deducción por reinversión, en el que la

falta de constancia en la Memoria resulta subsanable

con ocasión de la presentación de la correspondiente

declaración o de la aprobación de las cuentas anuales

del referido ejercicio.

De esta manera, el TEAC estima la pretensión del

obligado tributario, con base en la jurisprudencia del

Tribunal Supremo, la cual establece que los defectos

formales en sí mismos considerados, no pueden traer

como consecuencia la pérdida de un beneficio fiscal si,

en cualquier caso, mediante su subsanación, se

comprueba la acreditación de dicho beneficio.

V. Consultas DGT

Destacamos las siguientes consultas emitidas por la

Dirección General de Tributos (DGT):

Consulta V0171-19, de 28 de enero:

aplicación del tipo de IVA super-reducido del

4% en la adquisición de viviendas por

entidades dedicadas al arrendamiento de

viviendas y SOCIMIS

La consultante es una entidad SOCIMI que está

considerando invertir en inmuebles de carácter

residencial a través de entidades acogidas al régimen

especial de entidades dedicadas al arrendamiento de

viviendas (“régimen EDAV”) del capítulo III, Título VII de

la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto

sobre Sociedades.

Se consulta sobre la aplicación del tipo super-reducido

del 4% previsto por la Ley 37/1992, del Impuesto sobre

el Valor Añadido (LIVA) para ciertas adquisiciones de

activos inmobiliarios de carácter residencial por

entidades acogidas al régimen EDAV.

En primer lugar la DGT recuerda, como ya había

manifestado en otras contestaciones, que cuando se

produzca la adquisición de viviendas por parte de la filial

EDAV, aunque no se cumplan todos los requisitos para

aplicar el mencionado régimen fiscal especial, la

transmitente podrá aplicar el tipo super-reducido del 4%

siempre que la filial EDAV “tenga la intención,

confirmada por elementos objetivos que deberán

concurrir a la fecha de adquisición, de dedicar las

viviendas que adquiera en el año siguiente al

arrendamiento y vaya a tener derecho a la bonificación

establecida en el apartado 1 del artículo 49 de la Ley

del Impuesto sobre Sociedades respecto de las rentas

que vaya percibir del referido arrendamiento”.

En segundo lugar, la DGT considera que , si una vez

aplicado el tipo super-reducido del 4% en la adquisición

de las viviendas, la filial-EDAV pasa a tributar por un

régimen distinto (por ejemplo, régimen SOCIMI), no

procederá la rectificación del tipo impositivo del 4%,

siempre que dichas viviendas permanezcan arrendadas

por un plazo de tres años, y que, además, en ese plazo

de tres años, las rentas derivadas de dicho

arrendamiento lleguen a tener derecho a la bonificación

prevista en el Impuesto sobre Sociedades.

Por el contrario, procederá dicha rectificación en IVA si

el cambio de régimen tributario se produce antes de que

finalice el periodo impositivo en el que la filial EDAV

comunicó a la Administración tributaria la opción por el

régimen de EDAV. De acuerdo con la DGT, con

independencia de que se mantengan arrendadas

durante un plazo de tres años, esta rectificación debe

producirse toda vez que las rentas derivadas del

arrendamiento no van a poder disfrutar de la citada

bonificación del Impuesto sobre Sociedades.

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 16 de 26

VI. BEPS

El Congreso de los Diputados autoriza la

firma del convenio multilateral para

implementar las medidas BEPS y remite el

texto al senado para su aprobación

El pasado 21 de febrero el pleno Congreso de los

Diputados ha concedido la autorización ad referéndum

al Gobierno para la ratificación del texto del convenio

multilateral BEPS así como como las declaraciones y

reservas formuladas al respecto.

El texto se encuentra pendiente de autorización por el

Senado. Es necesario seguir el proceso parlamentario a

la vista de la convocatoria de Elecciones generales.

La OCDE celebra una consulta pública sobre

los desafíos que plantea la economía digital y

los documentos publicados al respecto

recientemente

El pasado 13 y 14 de marzo, la OCDE celebró la

consulta pública donde se analizó el documento

sometido al trámite de consulta pública en el que se

exploraban en detalle las diferentes propuestas

contenidas en la Policy note de la OCDE, así como los

más de 200 comentarios recibidos al respecto del

mismo. La Policy note fue comentada en nuestro

anterior boletín.

A grandes rasgos, si bien existen diferentes opiniones

de cada una de las partes interesadas, se acordó seguir

avanzando durante 2019 y 2020 en las propuestas de

adaptación del sistema fiscal tradicional a los desafíos y

particularidades de una economía digitalizada.

EY tuvo la oportunidad de participar en dichas

reuniones así como de presentar comentarios al

respecto de las propuestas sometidas a debate.

Para una mayor información sobre todo lo anterior,

pueden consultar las siguientes alertas fiscales

publicadas por EY:

Consulta pública

Policy note

VII. Convenios para evitar la doble

imposición y MLI

El Congreso de los Diputados aprueba el MLI

El 21 de febrero de 2019, el Congreso de los Diputados

aprobó la Convención Multilateral para implementar el

Tratado fiscal relativo a las medidas preventivas BEPS

(“MLI”). La entrada en vigor del MLI, producida la

ratificación del mismo, se producirá tras la conclusión

de un periodo de tres meses producido el depósito del

tratado ratificado en la OCDE. En términos generales, el

MLI opera como un tratado multilateral cuyo objetivo es

implementar las medidas BEPS de una manera

homogénea y coherente.

Incluye normativa en relación con los híbridos (Acción 2

BEPS), cláusulas anti-abuso (Acción 6 BEPS), expansión

del concepto de establecimiento permanente (Acción 7

BEPS) y medidas sobre arbitraje y resolución de

conflictos (Acción 14 BEPS).

Una vez en vigor, el MLI tendrá efectos en aquellos CDI

que dos jurisdicciones que hayan ratificado el MLI hayan

identificado como convenios cubiertos, es decir, que

haya un “match”. En el caso de España, entre los

convenios cubiertos se destacan el CDI con Alemania,

los Estados Unidos, Francia, Luxemburgo y Reino Unido.

Asimismo, cabe destacar que no se consideran

convenios cubiertos aquellos CDIs suscritos con China,

Dinamarca, Japón, Noruega, Países Bajos, Suecia,

Timor, Rumania y Ucrania.

España y Perú anuncian reinicio de las

negociaciones para la firma de un CDI

De acuerdo con una declaración conjunta publicada por

España y Perú en día 28 de febrero de 2019, ambos

países se comprometen a acelerar las negociaciones

para la firma de un Convenio de doble imposición

(“CDI”) entre ambos países. De acuerdo con

declaraciones del ministro de Economía y Finanzas

peruano la negociación se reanudará en el mes de abril.

España y Perú ya suscribieron un CDI en 2006, si bien

éste nunca llegó a entrar en vigor.

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 17 de 26

Aprobado el CDI entre España y Rumanía

El 21 de febrero de 2019, el Congreso de los Diputados

aprobó el CDI entre España y Rumanía, tras la

aprobación por el Senado el 28 de noviembre de 2018,

que una vez en vigor reemplazará al actual que data de

1979.

A grandes rasgos, cabe destacar los siguientes aspectos

del nuevo CDI:

► Se modifica la definición de EP regulada en el

artículo 5 del CDI para incluir una definición de

agente dependiente más severa, de acuerdo con el

entorno fiscal post-BEPS;

► Se introduce en el artículo 6 del CDI una cláusula

anti-abuso según la cual las ganancias de capital

derivadas de una enajenación de acciones o

participaciones que otorguen, directa o

indirectamente, a su propietario derechos sobre

inmuebles, pueden someterse a imposición en el

Estado en el cual esté situado el bien inmueble;

► Se establece un tipo de gravamen de 5% cuando el

perceptor de los dividendos sea su beneficiario

efectivo. No obstante, cuando el beneficiario efectivo

sea una sociedad residente del otro Estado y,

además, posea directa o indirectamente y durante

más de un año al menos el 10% del capital social de

la entidad que realiza la distribución, los dividendos

se consideran exentos. Este mismo tratamiento es

aplicable a dividendos percibidos por planes de

pensiones; y

► Se reduce el tipo de gravamen aplicable al importe

bruto de los intereses y cánones pagados de un 10%

bajo el antiguo CDI a un 3%.

Finalmente, cabe señalar que España ha optado por no

considerar dicho CDI como un convenio cubierto a

efectos del MLI.

Aprobación del CDI suscrito entre España y

Cabo Verde

El 21 de febrero de 2019, el Congreso de los Diputados

aprobó el CDI suscrito entre España y Cabo Verde cuyas

disposiciones siguen, en general, el Modelo de la OCDE

de 2014. Este CDI se ha considerado como un convenio

cubierto por España a efectos del MLI. Para más

detalles, ver el Boletín de febrero de 2019.

El Consejo de Ministros aprueba un acuerdo

fiscal internacional entre Reino Unido y

España en relación con Gibraltar

El 15 de marzo de 2019, el Consejo de Ministros aprobó

un acuerdo fiscal internacional entre Reino Unido y

España en relación con Gibraltar, en el que se recogen

determinados aspectos, entre los que destacan:

► En lo relativo a la determinación de la residencia de

las entidades establecidas y gestionadas en

Gibraltar, o reguladas por su legislación, se

considerarán residentes en España siempre y

cuando:

► La mayoría de sus activos, directa o

indirectamente poseídos, estén situados en

España o consistan en derechos que deban

ejercitarse en territorio español.

► La mayoría de los ingresos obtenidos deriven

de fuente española, de acuerdo con el artículo

13 de la Ley del Impuesto de los No Residentes

española.

► La mayoría de las personas a cargo del control

efectivo de la compañía sean residentes en

España.

► La mayoría de las participaciones en el capital

estén controladas directa o indirectamente por

personas o cualquier otro tipo de entidades

residentes en España.

► Los dos últimos apartados enunciados

anteriormente no aplicarán a ninguna entidad

establecida en Gibraltar antes del 16 de noviembre

de 2018, que el 31 de diciembre de 2018,

cumpliendo con los dos primeros apartados,

cumplan lo siguiente:

► Tenga un lugar fijo de negocios a través del

cual total o parcialmente se desarrolla la

actividad en Gibraltar, con un número

adecuado de empleados y recursos en relación

con los ingresos generados.

► Esté efectivamente sujeta al pago de impuesto

sobre sociedades en Gibraltar.

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 18 de 26

► Haya operado desde la fecha de su

establecimiento hasta el 31 de diciembre de

2018 en o desde Gibraltar, sin interrupción o

cambio de actividad desde el 1 de enero de

2011.

► Más del 75% de sus ingresos del período fiscal

inmediatamente anterior al 31 de diciembre de

2018 proceda de fuentes gibraltareñas.

► Menos de los siguientes importes procedan de

fuente española:

► 5% para personas jurídicas, entidades o

cualquier otra corporación cuya

facturación exceda de 6 millones de

euros.

► 10% para personas jurídicas, entidades o

cualquier otra corporación cuya

facturación exceda de 3 millones de

euros, pero no 6 millones de euros.

► 15% para personas jurídicas, entidades o

cualquier otra corporación cuya

facturación no exceda de 3 millones de

euros.

► Las personas jurídicas, entidades o cualquier otro

tipo de corporación española cuya residencia sea

trasladada a Gibraltar después de la fecha de

entrada en vigor de dicho acuerdo, mantendrán su

residencia fiscal exclusivamente en España.

En cuanto a la corrección de la doble imposición, las

autoridades competentes eliminarán, en caso de

considerarlo oportuno, la doble tributación de

acuerdo con la normativa interna correspondiente.

VIII. Otras cuestiones de interés

La Comisión Europea pide a España que

elimine la diferencia de trato en las plusvalías

derivadas de la transmisión de acciones para

residentes en Noruega, Islandia y

Liechtenstein

El pasado 7 de marzo de 2019, la CE envió una carta

de emplazamiento formal a España solicitando que

elimine el tratamiento fiscal discriminatorio a las

plusvalías procedentes de la transmisión de acciones

para los contribuyentes residentes en Noruega,

Islandia y Liechtenstein.

La norma española establece una exención para las

plusvalías obtenidas por residentes en España y en la

UE derivadas de la venta de acciones, cuando se

cumplan determinadas condiciones, excluyendo en

dicha exención a los residentes de Noruega, Islandia

y Liechtenstein, estados de la AELC que participan en

el EEE.

La CE considera que esta diferencia de trato

restringe la libertad de establecimiento, así como, la

libre circulación de capitales (arts. 63 TFUE y 40 del

Acuerdo EEE), e insta a España a eliminarla o

presentar observaciones ante la CE.

A este respecto, las autoridades españolas, disponen

de un plazo dos meses para actuar, o presentar sus

observaciones. En caso de que España no actuara o

las observaciones fueran insuficientes, la CE podría

enviar un dictamen motivado a las autoridades

españolas.

La Comisión Europea pide a España que

elimine la diferencia de trato en los

rendimientos derivados del arrendamiento de

inmuebles destinados a vivienda por parte de

personas físicas no residentes

El pasado 7 de marzo de 2019, la CE envió una carta

de emplazamiento formal a España, solicitando la

eliminación trato fiscal discriminatorio para los no

residentes en relación con los ingresos derivados del

alquiler de viviendas.

La legislación española, establece una reducción del

60% en los rendimientos netos obtenidos por el

alquiler de bienes inmuebles utilizados por el

arrendatario como vivienda. Esta reducción resulta

aplicable a las personas físicas residentes fiscales en

España, pero no se extiende a los no residentes.

La CE entiende que esta diferencia de trato es

discriminatoria y restringe la libre circulación de

capitales (art. 63 TFUE), e insta a España a eliminarla

o presentar observaciones ante la CE.

A este respecto, las autoridades españolas, disponen de

un plazo dos meses para actuar, o presentar sus

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 19 de 26

observaciones. En caso de que España no actuara o las

observaciones fueran insuficientes, la CE podría enviar

un dictamen motivado a las autoridades españolas.

La Comisión Europea inicia un procedimiento

de investigación formal a Luxemburgo por

una posible ayuda de estado en los tax

rulings concedidos a una filial luxemburguesa

de un grupo finés

El pasado 7 de marzo de 2019, la CE anunció la

apertura de una investigación con el objetivo de

examinar si los tax rulings concedidos por las

autoridades fiscales luxemburguesas en 2009, 2012

y 2013 a la filial luxemburguesa de un grupo finés

pueden constituir una ayuda estatal.

La filial luxemburguesa lleva a cabo actividades de

financiación intragrupo, por medio de las cuales,

recibe préstamos sin intereses (IFLs) concedidos por

una filial irlandesa del mismo grupo, que luego son

utilizados para financiar a otras empresas del grupo a

través de préstamos con intereses.

Los citados tax rulings permiten la deducibilidad de

los "pagos ficticios de intereses" de los IFLs en la

base imponible. Según Luxemburgo, estos gastos por

intereses corresponden a los pagos de intereses que

un tercero independiente habría exigido sobre un

préstamo.

Sin embargo, la realidad es que la filial

luxemburguesa no paga dichos intereses y, como

resultado fruto de estos tax rulings, el beneficio a

efectos fiscales es menor.

La CE alberga dudas sobre si el tratamiento fiscal

previsto en los tax rulings puede ser justificado y ha

considerado, preliminarmente, que Luxemburgo puede

haber aceptado un ajuste unilateral a la baja en la base

imponible de la entidad luxemburguesa, que puede

conceder a la empresa una ventaja selectiva, ya que

permitiría al grupo pagar menos impuestos que otras

empresas o grupos cuyas transacciones se valorasen a

condiciones de mercado, lo cual implicaría que se trata

de una Ayuda de Estado.

Se aprueba una nueva reforma fiscal en

Nicaragua que modifica el pago mínimo

definitivo de impuesto sobre la renta

El 28 de febrero de 2019 se publicó en el Diario Oficial

de Nicaragua y entró en vigor la Ley 987 por la que se

modifica el pago mínimo definitivo del impuesto sobre la

renta (“AMT”).

De acuerdo con las modificaciones, el AMT se

incrementa desde el 1% del total de ingresos brutos

anuales a:

► 3% para los grandes contribuyentes, excepto para

aquellos que se dediquen a la actividad pesquera en

la costa caribeña, para los que se incrementa hasta

el 2%;

► 2% para los principales contribuyentes; y

► Se mantiene la misma tasa para el resto de

contribuyentes.

El impuesto sobre la renta debe declararse de manera

anticipada mediante pagos mensuales, calculados sobre

el ingreso bruto mensual, de los cuales se deducirán las

retenciones mensuales practicadas sobre los ingresos

del contribuyente.

La totalidad final de impuesto sobre la renta final sigue

siendo la cuantía mayor de los dos siguientes umbrales:

► El AMT definitivo del impuesto sobre la renta; o

► El impuesto sobre la renta determinado al final del

período impositivo.

Finalmente, la Ley 987 introduce una cláusula anti-

abuso para la aplicación del régimen de impuesto sobre

la renta, cuyo fin es evitar que los contribuyentes

dividan sus operaciones con la intención de reducir su

ingreso bruto, aplicando así una tasa menor.

El Parlamento belga aprueba ciertas medidas

con implicaciones fiscales que afectan a la

Ley de sociedades, en particular, un criterio

divergente para determinar la residencia

societaria y fiscal de una compañía

El 28 de febrero de 2019, el Parlamento belga aprobó

un Proyecto de Ley por el cual se suprime el antiguo

sistema de determinación de la nacionalidad de una

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 20 de 26

compañía en base al lugar de localización de su sede

central.

A partir de esta reforma, cualquier compañía cuyo

domicilio social esté situado en dicho país deberá aplicar

la normativa belga, con independencia de dónde lleve a

cabo sus operaciones. A pesar de ello, es importante

tener en cuenta que, a efectos del Impuesto sobre

Sociedades, una compañía solo podrá ser considerada

como residente belga si su sede central, esto es, su

sede de dirección efectiva está situada en Bélgica. En

este caso, la compañía quedará sujeta a tributación por

el criterio de renta mundial.

Grecia prevé una reducción del tipo del

impuesto sobre beneficios y de la retención

aplicable a los dividendos

El 14 de marzo de 2019, se publicó en el Boletín Oficial

del Estado griego un suplemento a un Proyecto de Ley

en el cual se reducen el tipo impositivo del impuesto

sobre sociedades aplicable a los dividendos, así como el

tipo de retención sobre éstos, de un 15% a un 10%.

Estos nuevos tipos aplicables sobre aquellos ingresos

generados a partir de 2019.

La nueva Ley de Presupuestos de Hong Kong

prevé la introducción de ciertos incentivos

fiscales para aquellas entidades cuya sede

central se encuentre allí establecida

El 27 de febrero de 2019, se publicó en Hong Kong la

Ley de Presupuestos aplicable al año 2019 que incluye

una serie de medidas fiscales entre las que destacan:

► La posible introducción de beneficios fiscales para

aquellas entidades que localicen en Hong Kong su

sede central (“RHQ”). El objetivo es incrementar la

competitividad de la ciudad para atraer a un mayor

número de multinacionales.

► La creación de mayores incentivos fiscales en

forma de deducciones para atraer más inversión de

I+D a Hong Kong. Bajo la nueva ley, los primeros

HK$2 millones por gastos en I+D incurridos a partir

del 1 de abril de 2018 se beneficiarán de una

deducción fiscal adicional del 300%, mientras que el

resto podrá gozar de una deducción del 200%.

El Gobierno de Nueva Zelanda trabaja en la

introducción de un nuevo impuesto sobre los

servicios digitales que afectará a aquellas

entidades altamente digitalizadas

Si bien hasta mayo de 2019 no se prevé que se publique

la consulta, el Gobierno de Nueva Zelanda planea

introducir un nuevo impuesto que grave la prestación de

servicios digitales, cuya aplicación se produzca a partir

de 2020.

El Gobierno ha atribuido a un Grupo de Trabajo

Independiente la revisión del sistema fiscal nacional, el

cual a su vez ha recomendado la aplicación de este

impuesto como una medida provisional en vista de que

otros países trascendentales, como Australia, se

muevan en la misma dirección, así como de que se

asegure que el coste del impuesto no se traslada

directamente a los consumidores.

La temporalidad de la medida se prevé hasta que no se

alcance un acuerdo más amplio con la OCDE que asiente

el marco internacional del impuesto sobre la renta.

Pese a que no se han especificado aún los rasgos

concretos del impuesto, el Primer Ministro ha indicado

que el modelo a considerar rondará previsiblemente el

2-3% de las ventas.

Aunque tampoco se ha detallado cuáles serán las

empresas concretamente afectadas, el Ministro de

Finanzas ha indicado que afectará a las compañías

altamente digitalizadas, así como aquellas que presten

servicios relativos a redes sociales, y plataformas para

el comercio y publicidad online.

Las Autoridades Fiscales colombianas

aclaran la tributación de los dividendos

procedentes de beneficios generados con

anterioridad al ejercicio 2017

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de

Colombia (“DIAN”) ha clarificado el régimen transitorio

estipulado en la Ley 1819, por el que se determina la no

sujeción de las distribuciones de dividendos con origen

en beneficios generados antes del ejercicio fiscal 2017.

Así, esclarece las dudas relativas a esta materia,

afirmando que con independencia del momento en que

se produzca la distribución, siempre que el pago de

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 21 de 26

dividendos proceda de beneficios generados antes de

2017, éste no estará gravado por el impuesto sobre

dividendos establecido en la Ley 1819 de 2016.

Para más información en relación con la modificación

del impuesto sobre dividendos en Colombia se hace

referencia al Boletín de enero de 2019.

Luxemburgo presenta el borrador de la Ley

de Presupuestos de 2019, incluyendo una

modificación en relación con la regla de

limitación de intereses y una reducción en el

tipo impositivo del Impuesto sobre

Sociedades

Tal y como fue anunciado por el gobierno el 3 de

diciembre de 2018, la Ley de Presupuestos de 2019

modifica las reglas de limitación de intereses por las

cuales se implementó la Directiva ATAD, introduciendo

la opción de aplicar estas reglas a nivel de grupo de

consolidación fiscal en vez de a nivel individual. Por

consiguiente, el grupo de consolidación fiscal como

sujeto único podrá deducirse el exceso de gastos de

endeudamiento en la cuantía mayor, esto es, el 30% del

EBITDA o 3 millones.

La aplicación de las reglas de limitación de gastos para

grupos de consolidación será opcional. No obstante, en

caso de optar por ellas, serán de aplicación a todas las

entidades que formen parte del grupo, no de manera

selectiva. De la misma manera, en caso de que las

reglas se apliquen, estas serán vinculantes durante todo

el ejercicio fiscal. En relación con el exceso de gastos de

endeudamiento, es importante tener en cuenta que solo

la entidad dominante del grupo podrá llevarse a

ejercicios futuros dicho exceso, así como el exceso de

capacidad no utilizado.

Además de prever la modificación de las reglas de

limitación de intereses, rediseña las reglas para ser

considerado grupo de consolidación fiscal con el fin de

incorporar nuevos aspectos clave que fueron ya

discutidos en 2015. No obstante, las condiciones

básicas que determinan el concepto de grupo de

consolidación fiscal se mantienen.

Por otro lado, desde 2019 el tipo nominal del Impuesto

sobre Sociedades se verá reducido desde el 18% actual

al 17%. Por consiguiente, el tipo impositivo global,

incluida la tasa municipal para entidades con sede

estatutaria en Luxemburgo, se verá, a su vez, reducido

del 26,01% al 24,94%.

El tipo impositivo del 17% aplicará a los beneficios que

excedan de 200.000 euros. Para aquellos que no

excedan los 150.000 euros les será de aplicación el tipo

impositivo reducido del 15% y, para los beneficios que

se encuentren entre 175.000 y 200.000 euros, les será

de aplicación un tipo impositivo intermedio entre los dos

anteriores, esto es, 26.250 euros más el 31% de la

cuantía que exceda los 175.000 euros.

Reunión del ECOFIN de 12 de marzo de

2019. Impuesto sobre servicios digitales

En la reunión del pasado 12 de marzo de 2019, el

ECOFIN ha evaluado los avances en las negociaciones

relativas al Impuesto sobre Servicios Digitales (“ISD”)

desde la última reunión del pasado diciembre, donde se

partió de un nuevo texto transaccional, en el que el

ámbito de aplicación del impuesto se limita a los

servicios de publicidad digital (“IPD”).

Sin embargo, a pesar del amplio respaldo del que goza

el texto, sigue sin haber acuerdo por las objeciones de

determinados Estados miembros ante determinados

aspectos de la propuesta, principalmente relativas a los

umbrales y tipos de gravamen fijados, o sobre la

exclusión en la base imponible del impuesto de los

ingresos derivados la venta de datos de usuarios.

Por otro lado, la Presidencia considera que todos los

Estados están de acuerdo en alcanzar, antes de 2020,

un acuerdo con una solución a nivel OCDE para los retos

en materia de fiscalidad que plantea la digitalización de

la economía.

El ECOFIN publica una lista actualizada de las

jurisdicciones que no cooperan a nivel fiscal.

El 12 de marzo de 2019, el ECOFIN elaboró una lista

actualizada de las jurisdicciones que no cooperan a nivel

fisca y discutieron la posibilidad de implementar el

impuesto sobre servicios digitales.

La lista de las jurisdicciones no cooperativas a nivel

fiscal lleva siendo elaborada por la UE desde 2016. En

2017, 17 fueron las jurisdicciones que fueron incluidas

en dicha lista por no dar cumplimiento a los requisitos

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 22 de 26

necesarios para ser considerada como cooperadora. A

lo largo de 2018 la mayoría de las jurisdicciones

incluidas iniciaron un proceso de compromiso para

cumplir dichos requisitos. Al finalizar dicho periodo,

solo 5 jurisdicciones se mantuvieron en la misma,

siendo éstas: Samoa Americana, Guam, Samoa,

Trinidad, Tobago y las Islas Vírgenes.

El 12 de marzo de 2019, el Consejo añadió 10

jurisdicciones que, o bien no se comprometían a cumplir

con los requisitos de la UE o no lo hacían a tiempo. Por

tanto, además de las 5 jurisdicciones mencionadas

arriba, ahora se encuentran incluidas: Aruba, Barbados,

Belice, Bermuda dominicana, Fiyi, Islas Marshall, Omán,

Emiratos Árabes Unidos y Vanuatu.

No obstante, se trata de un proceso dinámico. El

Consejo continuará revisando y actualizando dicha lista,

por lo menos una vez al año, teniendo en cuenta las

fechas límites que tienen las jurisdicciones para cumplir

con los requisitos fijados por la UE. Por otro lado, las

entidades que desempeñan actividades en jurisdicciones

incluidas en la lista son avisadas de las implicaciones

que esto puede conllevar.

Las autoridades fiscales italianas aceptan la

exención de retención en el marco del

acuerdo entre la UE y Suiza aun cuando los

dividendos no estén sujetos a imposición

efectiva en la matriz suiza

Con la Resolución 57/2019, las autoridades fiscales

italianas confirmaron la aplicación de la exención de

retención, de acuerdo con el artículo 15 del acuerdo

firmado entre la UE y Suiza, en relación con los

dividendos pagados por una filial italiana a su matriz

suiza, aprovechando el régimen de exención local.

El artículo 15 de dicho acuerdo prevé una medida para

evitar la doble imposición en dividendos pagados entre

entidades suizas y de la UE, cuyo fundamento se alinea

con la Directiva Matriz-Filial para el pago de dividendos

entre entidades de la UE.

En el presente caso, la entidad italiana presentó una

consulta solicitando confirmación sobre la aplicación de

la exención de retención en el pago de un dividendo a su

matriz suiza. Las autoridades fiscales suizas expidieron

un certificado de residencia fiscal que demostraba que

la matriz suiza había renunciado al régimen beneficioso

para las entidades holding suizas.

Por consiguiente, la filial italiana solicitó la aplicación

del artículo 15 del acuerdo, argumentando que ambas

compañías estaban sujetas y no exentas a impuesto.

Las autoridades fiscales italianas concluyen que:

► La matriz suiza tenía que estar sujeta al impuesto

sobre sociedades local sin la posibilidad de exención

de cualquier nivel de tributación (municipal,

cantonal o federal) para poder gozar de la exención

de retención;

► Una renuncia formal al régimen beneficioso para las

entidades holding suizas estaba suficiente para

probar que la entidad estaba sujeta y no exenta del

impuesto; y

► La exención efectiva de los dividendos bajo el

régimen fiscal ordinario no impide necesariamente

la aplicación de la exención de la retención.

En conclusión, la Resolución 57/2019 viene a decir que,

a pesar de que aplique la exención de dividendos al nivel

de la matriz, Italia como estado de fuente tiene que

permitir la exención de retención con el fin de evitar la

doble imposición económica. Para ello, basta con que la

matriz esté sujeta (independientemente de la posibilidad

de aplicarse una exención) a imposición por los

dividendos.

El Gobierno francés presenta el proyecto de

ley acerca del impuesto sobre servicios

digitales al Consejo de Ministros

El 6 de marzo de 2019, el Gobierno francés presentó un

proyecto sobre la imposición de grandes empresas

digitales, con el fin de introducir un impuesto sobre

actividades digitales doméstico, equiparable al impuesto

propuesto el año pasado por la Comisión Europea.

De acuerdo con el documento publicado, los elementos

más relevantes del impuesto sobre actividades digitales

francés son los siguientes:

► El impuesto será de aplicación a entidades

residentes y no residentes cuyo volumen de

facturación exceda 750 millones de euros y el

francés supere 25 millones.

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 23 de 26

► La base imponible estará formada por el volumen

de facturación francés derivado de actividades de

publicidad online, así como de la venta de

información personal para fines publicitarios. No

obstante, existen ciertos servicios excluidos de la

base imponible tales como las ventas online de

bienes o servicios y los servicios de pago.

► El tipo impositivo será de un 3% y será deducible en

el Impuesto sobre Sociedades.

► El impuesto aplicará de manera retroactiva con

efectos desde 1 de enero de 2019 hasta que un

acuerdo en materia de imposición a servicios

digitales sea alcanzado por la OCDE.

Puede consultar las últimas alertas fiscales y legales en

nuestro Centro de Estudios EY

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 24 de 26

ABREVIATURAS

AEAT Agencia Estatal de Administración Tributaria

AN Audiencia Nacional

BEPS Base Erosion and Profit Shifting

BIN Base imponible negativa

BOICAC Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

CbCR Country-by-Country Reporting

CDI o Convenio Convenio para evitar la Doble Imposición

CE Constitución Europea

DGT Dirección General de Tributos

DGRN Dirección General de los Registros y del Notariado

EEE Espacio Económico Europeo

EP Establecimiento Permanente

ICAC Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

IRPF Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

IS Impuesto sobre Sociedades

ISyD Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

LGT Ley General Tributaria

LIS Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

LISyD Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

LIVA Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido

MC Modelo de Convenio

OCDE Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos

RIS Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

SOCIMI Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario

TEAC Tribunal Económico-Administrativo Central

TGUE Tribunal General de la Unión Europea

TFF Tasa sobre las Transacciones Financieras

TFUE Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

TJUE Tribunal de Justicia de la Unión Europea

TRLIRNR Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes

TRLIS Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades

TS Tribunal Supremo

UE Unión Europea

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 25 de 26

Responsables del equipo de Tributación de Empresas

EY Abogados, Madrid

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