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Page 1: Folle documentos negociables

UNIVERSIDAD DEL ISTMOSEDE DE DAVID

FACULTAD

DERECHO Y CIENCIAS POLITICA

UNIDAD CURRICULAR:

DERECHO COMERCIAL III

DOCUMENTOS NEGOCIABLES

PREPARADO POR:

MGTRA. DARELYS DAGMARA JAEN JAEN

MAYO 2007

REFLEXION:

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LA LLAMA

Cuentan que un rey muy rico de la India, tenía fama de ser indiferente a las riquezas materiales y hombre de profunda religiosidad, cosa un tanto inusual para un personaje de su categoría.

Ante esta situación y movido por la curiosidad, un súbdito quiso averiguar el secreto del soberano para no dejarse deslumbrar por el oro, las joyas y los lujos excesivos que caracterizaban a la nobleza de su tiempo.

Inmediatamente después de los saludos que la etiqueta y cortesía exigen, el hombre preguntó: “Majestad, ¿cuál es su secreto para cultivar la vida espiritual en medio de tanta riqueza?

El rey le dijo: “Te lo revelaré, si recorres mi palacio para comprender la magnitud de mi riqueza. Pero lleva una vela encendida. Si se apaga, te decapitaré”

Al término del paseo, el rey le preguntó: “¿Qué piensas de mis riquezas?” La persona respondió: “No vi nada. Sólo me preocupé de que la llama no se apagara”

El rey le dijo: “Ese es mi secreto. Estoy tan ocupado tratando de avivar mi llama interior, que no me interesan las riquezas de fuera”.

MANTENGAMOS TODOS ABIERTA LA LLAMA DE LA SUPERACION, Y DE LA PERSEVERANCIA, RECUERDEN QUE NO SE DEBEN CONTAR LAS VECES QUE UNO DE CAE, SINO LAS VECES QUE UNO SE LEVANTA.

PROF. DARELYS JAEN

CRONOGRAMA DE TRABAJO

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1. DATOS GENERALES:

Asignatura: Derecho Comercial IV (Documentos Negociables)Cuatrimestre: 11 del 2007Prof. Mgtra: Darelys D. Jaen E-mail: [email protected]

2. OBJETIVOS DEL CURSO:

2.1. OBJETIVO GENERAL:

Este curso pretende enseñar los conceptos fundamentales de la institución jurídicas de los documentos negociables y su formulación y proyección en el Derecho Comercial panameño, Así como también algunos aspectos sobresaliente en relación a la contratación mercantil, ambos conceptos se encuentran ligado históricamente al derecho comercial .

2.2. OBJETIVO ESPECÍFICOS:

1. Conocer los diferentes aspectos relacionados con el comercio en general, los documentos negociables, y la contratación mercantil

2. Llevar al estudiante por las distintas etapas del desarrollo de los documentos negociables

3. .Enseñar la estructura, contenido y espíritu de las disposiciones en materia comercial que rigen en el ordenamiento jurídico panameño.

4. Analizar en términos generales, la aplicación de los principios fundamentales impartidos, por parte de nuestros tribunales de justicia .

2.3. OBJETIVO TERMINAL

Al finalizar el curso, el estudiante deberá estar en condiciones de:

A. Comprender los principios fundamentales que recogen los documentos negociable.

B. Analizar las normas jurídicas que regulan la materia y su planteamiento en el Derecho Panameño.

C. Aplicar a través de la adecuada comprensión e interpretación del conjunto normativo los conocimientos adquiridos mediante el estudio, preparación y solución de casos prácticos, modelos y otros instrumentos formativo.

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3. DESCRIPCIÓN DEL CURSOEl Derecho Comercial es la rama del Derecho Privado que estudia las normas jurídicas aplicables para solucionar los problemas emergentes del mundo del comercio y de los negocios privados.

El participar en el ejercicio de actividades económicas genera responsabilidades de naturaleza patrimonial, esto es, que las deudas contraídas deben cumplirse en su totalidad desde el momento en que según la ley deban ser cubiertas.

En este sentido, existe el principio de la seguridad del crédito, que significa que un buen deudor debe cumplir de buena fe sus compromisos económicos.Sin embargo, este principio en la práctica en algunas ocasiones no puede ser cumplido. Las crisis económicas, los acontecimientos imprevistos y a veces decisiones erróneas provocan el fracaso empresarial, situación ésta que genera consecuencias para el Derecho, dado que es necesario organizar un mecanismo eficaz que permita repartir equilibradamente la satisfacción e las obligaciones contraídas por el deudor moroso.

Desde el clásico Derecho Romano aparece la figura de los documentos negociable, fórmula que sirvió para estructurar el primer mecanismo de ejecución colectiva del deudor moroso que históricamente aparece. Esta figura, que aún subsiste en el Derecho Moderno, fue concebida para los aspectos de la responsabilidad patrimonial en materia civil.La especialización que dividió el derecho Privado en Derecho Civil y derecho comercial, planteó la diversidad y diferencias entre las obligaciones, producto de actos de comercio y las simplemente civiles, resaltándose entonces, mayor grado de responsabilidad a las surgidas por actos de comercio.

Emerge los documentos negociable como la institución jurídica especializada, dirigida a establecer las normas aplicables a la ejecución colectiva de los comerciantes insolventes.Con antecedentes históricos, los documentos negociables es parte importante del derecho comercial

4 DESGLOSE DE TEMAS

Los contenidos del curso se han distribuido en los siguientes temas:

CAPITULO I: LOS TITULO DE CRÉDITO1 Noción y denominaciones

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2 Importancia de los títulos de crédito3 Clasificación de los títulos de crédito

a. en atención a su emisorb. en atención a la forma de emisiónc. respecto a su contenido u objetod. según su transferencia o ley de circulación.

4 Los principios cambiariosa. el principio de autonomíab. el principio de incorporaciónc. el principio de literalidad

d. el principio de legitimación 1. legitimación activa

2. legitimación pasiva

5 Las garantías procesalesa. ejecutoriedad

b. inaplicabilidad el retracto litigioso.

6 Fundamento de la obligación incorporada al títuloa. teoría contractualesb. teoría unilaterales

1. teoría de la creación2. teoría de la emisión

c. teoría dualista1. la teoría de Vivantes2. la teoría convencional

7 Los títulos de créditos son cosas mercantiles 8 Reseña histórica de la legislación cambiaria 9 La legislación cambiaria en Panamá.

CAPITULO 11: LOS DOCUMENTOS NEGOCIABLES EN GENERAL:

1. Noción2. Tipos de documentos negociables3. Requisitos esenciales de los documentos negociables

a. la firma1. la firma como manifestación de voluntad de obligarse cambiariamente2. firma falsa y firma no autorizada

b. promesa u orden incondicional de pagar suma cierta 1. promesa u orden

2 incondicional

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3 suma cierta de dinero c. a requerimiento o en fecha futura determinada

d. a la orden o al portador1. documento a la orden2. documento al portador

e. designación del librador

4 mencione no esenciales5 reglas de interpretación6 documentos incompletos

1 documento incompleto propiamente tal 2 la firma sobre un papel en blanco

7 la causa 8 la negociación

9 la entrega 10 el endoso

a. requisitos del endosob. clases de endoso 1 endoso especial 2 endoso en blanco 3 endoso restrictivo 4 endoso calificativo 5 endoso condicionalc. la capacidad para endosar

11 el tenedor12 simple tenedor13 tenedor de buena fe14 tenedor por valor15 tenedor en debido curso16 derechos del tenedor en debido curso a. poseerá el documento libre de todo defecto en el

título sobre el mismo por parte de los que anteriormente los poseyera. b. poseerá el documento libre de cualquier excepción utilizable

entre sí por parte de los que anteriormente poseyeran el

documento. C. podrá obligar el pago de la suma completa consignada en el documento a todas las personas responsables con relación a éste.

17. medidas de conservación18. responsabilidad de las partes

a. del otorgante del pagaré

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b. del librador de la letrac. del aceptante de la letrad. del endosante 1. endosante general

2. endosante calificativoe. del que negocia el documento por entrega.

19. la presentación al pagoa. necesidad de la presentaciónb. fecha de presentaciónc. requisitos de la presentaciónd. dispensa de la presentación al pago

20. el aviso de haber desatendido el documento21. liberación de los documentos negociables.

a. el pago en debido cursob. la cancelación intencional del documento por el

tenedorc. por cualquier otro acto que extinga una

obligación de pago de dinerod. por confusión

22 liberación de las partes secundariamente responsable23 las acciones cambiarias

a. la acción cambiaria directa 1. el otorgante del pagaré2. el aceptante de la letra de cambio3. el banco certificante del cheque4. la parte por acomodación5. el que firma por aval

b. la acción de regreso

24. excepciones cambiarias25. excepciones oponibles al tenedor en debido curso

a. excepción de firma falsa o no autorizadab. excepción de documento alteradoc. excepción de falta de capacidadd. excepción de prescripcióne. excepción de caducidadf. excepción de anulación judicialg. excepción de falta de entrega de un documento

incompleto.

CAPITULO III: LA LETRA DE CAMBIO

1. Noción2. Personas que intervienen en la letra

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3. Requisitos de la letra4. La aceptación

a. concepto, definición y naturaleza jurídicab. requisitos de la aceptaciónc. plazo para la aceptaciónd. momentos de la aceptacióne. clases de aceptaciónf. la promesa de aceptar

5. Presentación a la aceptación6. Requisitos de la presentación a la aceptación7. Dispensa de la presentación a la aceptación8. El recomendatario9. El protesto10. la aceptación por honor11. el pago por honor12. letras en serie13. letra interior y letra extranjera14. librado ficticio15. la prescripción de la letra16. el aval

a. concepto y naturaleza jurídicab. forma y efectos del aval

CAPITULO IV: EL CHEQUE

1. Definición2. Reseña histórica3. Naturaleza jurídica4. Aplicación de las reglas de la letra de cambio5. Deferencia con la letra de cambio6. La negociación del cheque7. Plazo de presentación8. La provisión de fondos9. El pago del cheque sobregirado10.Responsabilidad del librado ante el tenedor11.El cheque certificado

a. nociones generalesb. los efectos de la certificación del chequec. diferencias con la aceptación

12.clases de chequea. el cheque cruzadob. el cheque viajeroc. el cheque de gerencia

13. la revocación del cheque14. la prescripción del cheque15. la prescripción del cheque certificado

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16.caducidad del cheque17.falsificación de la firma del librador del endosante del

chequea. del librador del chequeb. de un endosantec. la tesis hispanad. la tesis anglosajona

18. la cláusula endoso previo garantizado19.aspectos penales

CAPITULO V: EL PAGARÉ

1. Noción2. La denominación del pagaré3. Naturaleza jurídica4. Cláusulas expresamente autorizadas5. Personas que intervienen en el pagaré6. La responsabilidad del otorgante7. El pagaré domiciliado8. La prescripción del pagaré.

5 EVALUACIÓN:

Se divide en dos tercios :PRIMER TERCIO 40% SEGUNDO TERCIO 60%

Parcial ……………… 15% EXAMEN FINAL 30%Reseña Critica…… 10% ASISTENCIA A CLASE 10%Lectura Analisis…….15 TRABAJO GRUPAL 10%

DIARIO DE APRENDIZAJE 10%

7. BIBLIOGRAFIA.

BROSELA PONT, Manuel, Manual de Derecho Mercantil, Edit. Tecnos S.A., Madrid 1991, 9ª. Ed., 826pp.

FERNANDEZ RUIZ, José Luis, Fundamentos de Derecho Mercantil, Edit. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1991, XLII + 781pp.

GARRIGUES, Joaquín, Curso de Derecho Mercantil, Edit. Temis, Bogotá, 1987, reimpresión de la 7ª. Ed., Tomo V., XVII + 457p.p.

Código de Comercio de la República de Panamá y legislación complementaria.

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CONTENIDO

DOCUMENTOS NEGOCIABLES

CAPITULO PRIMERO: LOS TITULOS DE CREDITO.

1. Noción y denominaciones:

A pesar de los grandes logros unificados que en esta materia se han obtenido, aún la doctrina no se ha puesto de acuerdo en cuanto a la denominación que debemos dar a esta categoría especial de documentos e igualmente difieren al respecto las distintas corrientes legislativas. Así vemos que en Italia prevalece la expresión TITULO DE CREDITO, en España, TITULO VALORES, en Francia, EFECTOS DEL COMERCIO, y en Estados Unidos de América, PAPELES COMERCIALES. Nosotros tenemos la expresión TÍTULO DE CREDITO.

DEFINICIONES:

Noriega, define títulos valores, como los documentos representativos de una obligación de pagar dinero o cosa fungible, que se transfieren con el documento mismo.

Vivante, nos dice que el título de crédito es un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo.

El código de comercio colombiano de 1971, dispone que los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativo o de participación y de tradición o representativo de mercancía.

Caen pues dentro del concepto de Titulo de Crédito, no sólo el Cheque, la letra de cambio y el pagaré, sino también los Certificados de Depósito de Mercancías, los conocimientos de embarque, la carta de porte, los bonos del estado, las acciones de la compañía.

Nuestra legislación regula los documentos negociables en la Ley No. 52 del 13 de marzo de 1917.

2. IMPORTANCIA DE LOS TITULOS DE CREDITO:

Los títulos de crédito juegan un papel de singular importancia en la economía moderna y esto se debe a diversos puntos de vista.

1. facilitan la circulación de dinero y de las mercaderías2. la transferencia del título lleva consigo la del dinero o la de la

mercadería en él representado

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3. sirven como medio de transporte de dinero (cheque viajero)4. facilitan el cumplimiento de las obligaciones5. facilita la obtención de crédito

3 CLASIFICACIÓN DE LOS TITULOS DE CREDITO.

A. EN ATENCION A SU EMISOR:

1. Títulos de crédito públicos: los emitidos por el Estado, entidades autónomas, ejm. Los bonos del estado.

2. Títulos de crédito privados : los emitidos por los particulares, tales como los cheques, letra de cambio y pagaré.

B. EN ATENCION A LA FORMA DE EMISIÓN:

1. Títulos de crédito singulares: aquellos que se emiten en ejemplar único, no son fungibles, ni pueden reagruparse, ni fraccionarse.

2. Títulos en serie: aquellos que se emiten en número plural de documentos iguales entre sí, como los bonos del estado, y las acciones de las compañías, son fungibles, pueden reagruparse y fraccionarse.

Su fungibilidad significa que pueden cambiarse por otros de la misma serieEn cuanto a que puede reagruparse y fraccionarse, ello significa que un solo documento puede representar varios títulos. Ejm. Las acciones de las compañías.

C. RESPECTO A SU CONTENIDO U OBJETO:

1. Títulos representativos de dinero: se subdividen a su vez, en valores mobiliarios, que son títulos a mediados y largo plazo, como los bonos; y en efectos de comercio, que son títulos a corto plazo, como la letra de cambio, el cheque y el pagaré, que por ser a corto plazo sirven como medios imperfectos de pagos, y son frecuentemente dados en pago de obligaciones. Ver art. 241 y 242 del CC.

2. Títulos representativos de mercaderías: son aquellos cuya transferencia leva consigo la de las mercaderías en ellos representada; certificado de depósito, conocimiento de embarque, la carta de porte. Art.763 CC.

3. Títulos representativos de la calidad de socio: que son los documentos en que se hace constar la participación social de una persona en una sociedad. Las acciones de la sociedad anónima.

D. SEGÚN SU TRANSFERENCIA O LEY DE CIRCULACIÓN:

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1.Títulos nominativos: aquellos que se emiten a favor de una persona determinada y su transferencia se realiza por medio de cesión de conformidad con las reglas de cesión de crédito del código civil. Art. 786 y 1278 del Código Civil y 789 del CC.2 Títulos a la orden: aquellos emitidos a la orden de una

persona determinada y su transferencia se realiza por endoso seguido de la entrega del documento. Art. 790 del CC.

3. Títulos al portador: aquellos que se emiten sin relación a determinadas personas, ni a su favor ni a su orden, la transmisión de estos títulos tiene lugar por la tradición legal del documento. Art. 791 del CC.

4 LOS PRINCIPIOS CAMBIARIOS:

A. El principio de autonomía: el derecho incorporado al documento es autónomo, es decir que el nuevo tenedor en debido curso tiene un derecho que le es propio. Art 57 LDN

B. Principio de incorporación: el documento o título sirve como medio de prueba de la existencia del derecho o de la titularidad sobre éste. Art 30 y 74 LDN; art. 957ª 974 del CC.

C. Principio de literalidad: los límites del derecho incorporado al título, están determinados por el tenedor literal de éste. Los derechos del tenedor se rigen por el texto del documento y lo que no conste en él no le puede oponer. Art 124 LDN

D. Principio de legitimación: este principio opera tanto respecto a tenedor del documento, legitimación activa; como respecto al deudor del mismo, legitimación pasiva.

1. Legitimación activa: el tenedor del documento se presume con facultad bastante para ejercer el derecho incorporado al título. Art. 50 LDN; art. 72 del CC.

2. Legitimación pasiva: el deudor que paga de buena fe, recibiendo el títulos en manos del tenedor se libera de la obligación. Art. 119 y 88 LDN.

5 LAS GARANTÍAS PROCESALES:

Las dos garantías fundamentales de carácter procesal de que están revestidas os títulos de crédito son la ejecutoriedad y la inaplicabilidad del retracto litigioso.

A. La ejecutoriedad: los títulos de crédito prestan mérito ejecutivo. Art 1613 # 10, 11 Código Judicial.

B. Inaplicabilidad del retracto litigioso: es la facultad que tiene el deudor de un crédito litigioso para extinguir el mismo reembolsando al adquiriente las cantidades que éste pagó por el crédito, más los intereses del precio desde el día en que este fue satisfecho. Art. 1287 C civil, 243 CC

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6 FUNDAMENTO DE LA OBLIGACION INCORPORADA AL TITULO:

Existen diversas teorías que han querido explicar el fundamento de la obligación incorporada al título:

A. Teoría contractual: el derecho representado en el título nace del contrato subyacente. Art. 1, 15, 16, 25,y 35 LDN.

B. Teoría unilateral: son básicamente la de la creación y la de la emisión y su fundamento primario se encuentra en la manifestación unilateral de voluntad de quien crea o emite el documento.

1. teoría de la creación: manifiesta que el derecho existe desde que se confecciona el título, aun cuando llegue accidentalmente a manos de un tercero sin que se haya entregado con la intención de que produzca efectos. Art. 60 y 184 LDN

2. teoría de la emisión: el derecho existe desde que se emite el documento, esto es, desde que el mismo se entrega con intención de que se produzca efectos. Art. 16 y 17 LDN.

C. Teoría dualista: se fundamenta en una doble relación del deudor cambiario frente al acreedor directo o inmediato y frente al tercero a quien le es posteriormente negociado el documento.

7 LOS TITULOS DE CREDITO SON COSAS MERCANTILES

Los títulos de crédito son considerados bienes corporales muebles mercantiles. De ello resulta que los títulos de crédito presenta la característica de real y por lo tanto son susceptibles de ser objetos de derechos reales, así los títulos de crédito son susceptibles de posesión, de venta, de reivindicación, de secuestro. Art 2 CC y 195 LDN.

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CAPITULO SEGUNDO

LOS DOCUMENTOS NEGOCIABLES EN GENERAL

1. NociónSon documentos negociables en términos generales aquellos que se transfieren mediante fórmula simples, por endoso, o por entrega.

Nuestra ley de documentos negociables restringe ese concepto, pues según ella para que un documento sea negociable debe de contener:

Promesa o una orden incondicional de pago A requerimiento o en fecha futura determinable De una suma cierta de dinero Pagadero a la orden o al portador Firmada por el otorgante o librador.

2. TIPOS DE DOCUMENTOS NEGOCIABLES

Nuestra LDN, regula fundamentalmente dos categorías o tipos de documentos negociables:

Los que contienen una promesa de pago (pagaré), el otorgante promete un hecho propio, el mismo se obliga directa e incondicionalmente a pagar el documento, es por ello por lo que la ley lo denomina “primeramente responsable”

Los que contienen una orden de pago (letra de cambio), el librador promete el hecho de un tercero y por lo tanto no resulta directamente obligado al pago, sino a que si el tercero no paga, entonces él pagará y de allí que la ley lo denomine “secundariamente responsable”

En estos dos tipos se agrupan todos los documentos negociables regulados por la Ley 52 de 1917.

3. REQUISITOS ESENCIALES DE LOS DOCUMENTOS NEGOCIABLES

Art. 1 LDN

A. La firma: es el nombre de una persona física o jurídica, escrito de puño y letra por el propio interesado o su representante legal.

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1 La firma como manifestación de voluntad de obligarse

cambiáriamente. La ley señala la necesidad de que el documento esté firmado por su expedidor, librador u otorgante (Art. 1,126,184 LDN) o por un agente suyo, art. 19 LDN; sobre este requisito conviene destacar que ninguna persona será tenida responsable si su firma no aparece en el documento (art.18 LDN), excepción art 65 LDN.Nuestra legislación admite la firma por medios mecánicos (art.198 CC).La ley utiliza el vocablo firma como equivalente de manifestación de voluntad de obligarse cambiáriamente, de tal suerte que cualquier símbolo, signo o marca puesta en señal de quedar obligado cambiáriamente cumple el requisito de la firma.

2 Firma falsa y firma no autorizada El código de comercio contempla en su art. 845 y 906 sobre las firmas falsas, a los que se contraponen con lo que establece el art 23 de LDN.

B PROMESA U ORDEN INCONDICIONAL DE PAGAR SUMA CIERTA DE DINERO.

Este es el segundo requisito establecido por la ley y se divide en tres aspectos:

La necesidad de que el documento contenga una promesa (pagaré) o una orden (letra de cambio)

La promesa a la orden debe de ser incondicional De pagar una suma cierta de dinero.

1 Promesa u orden

La promesa debe de constituir un verdadero compromiso, una obligación de pagar y no un mero reconocimiento de la deuda, cumplen el requisito las expresiones “prometo pagar a”; “pagaré a”; mientras que no cumplen los requisitos expresiones tales como “debo a”; recibí de”, ya que no constituyen un reconocimiento de la deuda o una declaración de haber recibido.

En cuanto a la orden de pago, la misma debe de constituir un verdadero mandamiento, una instrucción de pagar y no una mera solicitud o una autorización para pagar, cumplen con este requisito las expresiones “sírvase pagar”; “pagará usted, mientras que no cumplen las expresiones tales como “le importaría pagar”; “me gustaría que pagara”, ya que las mismas apenas constituyen una tímida solicitud o una autorización.

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2 Incondicional

Art. 3 LDN

3 Suma cierta de dinero

La cantidad de dinero que se ordena o promete pagar debe de ser cierta, esto es determinada, y no una cantidad indeterminada o aproximada. Ej. No se puede pagar en dólares de una onza de oro.

C A requerimiento o en fecha futura determinada.

El documento es pagadero a requerimiento, es decir, cuando lo exija el beneficiario o el tenedor del documento, o en una fecha futura determinada, por ejemplo, cualquier fecha futura determinada por día, mes y año, o en una fecha susceptible de ser determinada, treinta días después de la vista del documento. Art 4 y 7 LDN.

D A la orden o al portador

La ley exige que el documento sea pagadero a la orden o al portador. Art 8 y 9 LDN

E Designación del librado

La ley exige que cuando un documento esté dirigido a un librado el mismo debe de ser designado por su nombre o de alguna otra forma que implique razonable certeza. Art 128 LDN.

4 Menciones no esenciales.

Art 6 LDN.

5 Reglas de interpretación

Art 17 LDN

6 Documento incompleto

Llamado también incoado, así se le denomina en el derecho anglo americano, es aquel que ha sido redactado según la forma de un documento negociable, pero en el cual alguna mención importante ha sido dejada en blanco. Art 14 LDN

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A Documento incompleto propiamente talEstamos frente a un documento redactado con la forma de un documento negociable, letra de cambio, cheque, pagaré, firmado por un librador, al aceptante o el otorgante, pero en el cual se han dejado en blanco algunos espacios, por ejemplo, la cantidad a pagar, la fecha del otorgamiento o del pago, el nombre del beneficiario.

Frente a un documento incompleto la ley presume a favor de la persona que lo tenga e su poder la facultad para completarlo llenando los espacios que en el mismo hubiere. Art 15, 7,17, 16 ,55 y 57 LDN

B La firma sobre un papel en blanco

Art 14 LDN.

7 Causa

Art 1125 C Civil; art 24 LDN

8 La negociación

Art 30 a 50, LDNEl vocablo tenedor significa la persona nombrada en la letra o pagaré a la que deben de ser pagados éstos o el endosatario de cualquier de ellos que estuviere en posesión del documento, así como el portador de un documento pagadero al portador. Art. 49 LDN. 9 La entrega

Art 191 LDN, la ley define la expedición como la primera entrega del documento, completo en su forma, a una persona que lo recibe como tenedor. La entrega se perfecciona ver art 16 LDNDel artículo 16 se desprende las siguientes reglas relativas a la entrega:

Mientras no se haya hecho la entrega el documento es incompleto e irrevocable

La entrega debe de ser hacha con ánimo de dar efecto al documento.

10El Endoso

El endoso es el título traslaticio de dominio de los documentos a la orden y la entrega, la tradición es el modo.

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A través del endoso se dan cuatro soluciones fundamentales para los documentos negociables:

Se elimina el procedimiento de la cesión de crédito Se establece un mecanismo para la transmisión y adquisición

del derecho incorporado al título Se legitima al adquiriente y se incrementa las garantías del

pago del documento.

A Requisitos del Endoso Art 31 LDN. Debe de constar por escrito El endoso deberá hacerse en el mismo documento o en el

papel agregado a este El endoso debe de ser hecho por el endosante o ser puesto

con su autorización. Art 850 CC, 197, 41,19,20,44 LDN El endoso debe de serlo del documento íntegramente. Art 32

LDN El endoso que aparezca transferir el documento a dos o más

endosatario separadamente es ineficaz como negociación. Art 32 LDN

B Clases de endosoArt 33 a 39 LDN.

1 Endoso especial: es aquel que determina la persona a quien o cuya orden debe de pagarse el documento. Art 33 y 34 LDN.

2 Endoso en blanco: no determina endosatario alguno, y el documento será pagadero al portador, pudiendo ser negociado por entrega. Art 33 y 34 LDN. La firma del endosante sin palabra alguna adicional constituye endoso en blanco. Art 31 LDN

3 Endoso Restrictivo: art 36, 31, 27 LDN; art. 816,817 CC.

4 Endoso Calificativo: es aquel que constituye al endosante en mero transferente del título del documento, por ejemplo agregando a la firma del endosante las palabras “sin responsabilidad” “ sin recurso”. Art 33 y 38 LDN.

5 Endoso condicional: es aquel que indica que el endosante pagará sujeto al cumplimiento de la condición que se señala en el endoso. Art 33 y 39 LDN

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C La capacidad para endosarLos documentos a la orden deben de ser endosados para su transferencia por la persona a cuya orden han sido emitidos o por el endosatario a cuya orden se han endosado. Art 22 LDN, cuando se trata de incapaces. Art 620 CC.

11El Tenedor:

Art 191 LDN. La LDN, distingue cuatro clases de tenedores:

Simple tenedor Tenedor de buena fe Tenedor por valor Tenedor en debido curso

1 Simple tenedor: es la persona nombrada en la letra o pagaré como beneficiario, el endosatario que estuviese en posesión del documento o el portador de un documento pagadero al portador, es decir, una persona a quien le corresponda el documento, sin entrar a distinguir si participa o no de las otras características que lo habilitarían para clasificarlo en otra categoría. Art 51 LDN.

2 Tenedor de buena fe: art 88 LDN

3 Tenedor por valor: es aquel tenedor que ha dado el mismo algún valor por el documento o un antecesor suyo ha dado valor por el documento.25,26,27 LDN. Ejm. A entrega a B mil balboas y recibe de éste un pagaré, luego A endosa el pagaré a la orden de la Cruz Roja en concepto de donación. A pesar de que la cruz roja recibe el documento mediante causa gratuita, la ley la considera tenedor por valor, pues un antecesor suyo, A, dio valor por el documento.

4 Tenedor en debido curso: art. 52 LDN5 Derechos del Tenedor en debido Curso: art 57 LDN. De

este artículo se desprende tres privilegios de que goza el tenedor en debido curso:A. poseerá el documento libre de todo defecto en el título

sobre el mismo por parte de los que anteriormente los poseyeran: este privilegio otorga al tenedor en debido curso la garantía juris et de jure ( de derecho y por derecho) de la legitimidad de las negociaciones anteriores, de tal suerte que aún en el caso de que el documento hubiese sido expedido, endosado o entregado mediante error, intimidación, fuerza o dolo que afecten al título de quienes así recibieron dicho documento y a quienes tales excepciones son oponibles, al tenedor en debido curso no se le pueden oponer.

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B. Poseerá el documento libre de cualquier excepción utilizable entre sí por parte de los que anteriormente poseyeren el documento: al tenedor en debido curso no se le pueden oponer las excepciones que podrían oponerse entre sí los distintos tenedores anteriores del documento, así por ejemplo si el beneficiario del documento no ha cumplido su parte en el contrato que dio origen al documento el librador podría oponerle la excepción del contrato no cumplido, pero al tenedor en debido curso tal excepción le es inoponible.

C. Podrá obligar al pago de la suma completa consignada en el documento a todas las personas responsables con relación a éste. En virtud de éste privilegio el tenedor en debido curso puede exigir el pago de la suma íntegra consignada en el documento a todas las personas responsables con relación al mismo sin que puedan alegar deducciones, aún cuando él hubiese adquirido el documento por un valor inferior, o se hubiese hecho un pago parcial que no conste en el documento.

12Medidas de conservación:

Hemos dicho que el tenedor en debido curso tiene una serie de derechos y privilegios establecidos a su favor, sin embargo, a fin de mantener la efectividad de tales privilegios, le ley impone las siguientes cargas: la presentación a la aceptación, la presentación al pago, el aviso de haber sido desatendido el documento y el protesto.

13Responsabilidad de las partes

A Del otorgante del pagaré: Art 60 LDN. De la norma se desprende que la responsabilidad que adquiere el otorgante de un pagaré por ese solo hacho es la siguiente:

1. Se obliga a pagar el documento al tener del mismo. Esta obligación hace del otorgante parte primeramente obligada en el documento.

2. Admite la existencia del beneficiario, con la cual queda impedido para invocar como defensa para evitar el pago que el beneficiario no exista. Art 9 LDN.

3. Admite la capacidad del beneficiario para endosar el documento al tiempo del otorgamiento, con lo cual queda impedido para invocar la nulidad del documento por haber sido otorgado a favor de un incapaz para contratar y obligarse y por tanto inhábil para endosar.

B. Del librador de la letra Art. 61 LDN

C. Del aceptante de la letra

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Art. 62 LDN

D. Del endosanteArt. 63 LDNEndosante general: art. 66 LDNEndosante calificativo: art. 65 LDN

E Del que negocia el documento por entrega El que negocia un documento por entrega, asume las

mismas obligaciones que el que lo negocia mediante endoso calificativo, con la salvedad de que su garantía sólo alcanza al cesionario inmediato. Art 65 LDN.

14La presentación al pago

Corresponde al tenedor hacer la diligencia de cobro, es decir, presentar el documento al pago, aún cuando se trate de un documento a plazo determinado.

A Necesidad de la presentación Art. 70, 79, 80

B Fecha de la presentaciónArt. 71

C Requisitos de la presentación La presentación al pago debe de ser hecha por el

tenedor o por una persona autorizada para recibir el pago en su nombre.

La presentación debe hacerse a la persona primeramente responsable por el documento y si estuviese ausente o fuese inaccesible a cualquiera que se hallare en el lugar de la presentación.

Si son varias las personas primeramente responsable por el documento éste deberá ser presentado a todas ellas. Si la persona primeramente responsable hubiese fallecido y en el lugar del pago no estuviese especificado, la presentación se hará a su representante personal si lo tuviere y pudiese ser hallado mediante la debida diligencia. Art. 76, 78 LDN.

La presentación debe ser hecha en día hábil y hora conveniente tratándose de un documento pagadero por un banco deberá ser hecha durante las horas fijadas para operaciones de esta clase por el banco. Art. 72,75 LDN.

La presentación debe ser hecha en lugar convenido, en su defecto en la dirección de la persona que debe hacer el pago si estuviere indicada en el documento, en defecto de ésta en la oficina o en el domicilio habitual de la persona que debe hacer el

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pago y en cualquier otro caso donde la persona que debe hacer el pago pueda ser hallada o en la oficina o domicilio últimamente conocido. art. 73 LDN

El documento deberá ser exhibido a la persona de quien se requiere el pago y cuando fuere pagado, deberá entregarse a la que efectuó dicho pago. Art. 74 LDN.

D. Dispensa de la presentación al pago

Art. 82 LDN dispensa (excepción, privilegio). Art 81.

15. Del aviso de haber sido desatendido el documento.

Art 85, 83, 84. LDNPara que el derecho a recurrir contra las partes secundariamente obligados sea efectivo es menester que el tenedor dé aviso de que el documento ha sido desatendido al librador y a cada uno de los endosantes, quedando libres de responsabilidad aquellos a quienes no se hubiere dado dicho aviso. Art. 89,LDN salvo que medie renuncia o dispensa del aviso (art. 109,112 LDN) o no sea necesario darlo (art. 114,115 y 116 LDN).

16. Liberación de los documentos negociables

Se dice que un documento negociable queda liberado cuando cesa su capacidad para circular y se extinguen las obligaciones incorporadas a él.Art 119 LDN.

A El pago en debido curso: art 88 LDNConforme a lo que establece el artículo 88, son cuatro los requisitos exigidos por la LDN, para que el pago sea hecho en debido curso:

1. que el pago se haga al vencimiento del documento o después de vencido (art. 88,85,86, 119 LDN).

2. Que el pago se haga al tenedor del documento (art.88,51,83,72, 191 LDN)

3. Que el pagador pague de buena fe (art.88 LDN) 4. Que el pagador no tenga conocimiento, al momento de hacer

el pago, de vicio alguno en el título del tenedor (art. 88 y 55 LDN).

B La cancelación intencional del documento por el tenedor.

La cancelación intencional, en este caso corresponde según o denomina nuestro derecho común como condonación o remisión de la deuda..El vocablo cancelación es empleado en este inciso en un sentido restringido, excluye no solo el pago en dinero, sino la dación en pago,

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la compensación. Art. 119 LDN. Se puede cancelar un documento escribiendo en el “cancelado”, “anulado”, “pagado”, “rompiéndolo”, “quemándolo”.

Para que la cancelación surta el efecto de liberar el documento debe cumplirse con dos requisitos:

Debe de ser hecha por el tenedor o con su autorización Debe de tratarse de un acto intencional, es decir, que al

realizar el acto se tenga la voluntad de extinguir la obligación incorporada al documento, esto es de liberar la responsabilidad a todas las partes obligadas en el documento.

Ver art. 123 LDN

C Por cualquier otro acto que extinga una obligación de Pago de Dinero

D Por confusión

De acuerdo al artículo 1078 del Código Civil “quedará extinguida la obligación desde que se reúnen en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor”, Art. 119, ordinal 5 LDN.

17. Liberación de las partes secundariamente responsables

art. 120 LDN.

18. Las acciones cambiarias

Son acciones cambiarias las que corresponden al tenedor de un documento negociable contra las obligados en el mismo.

A La acción cambiaria directa:

La acción cambiaria directa se ejercita contra el principal obligado en el documento, por lo que conviene determinar quién lo es en cada caso.

1. el otorgante del pagaré: la parte principalmente obligada en al pagaré lo es el otorgante del mismo, quien por ese solo hecho se obliga a pagarlo. Art 60 LDN.

2. El aceptante de la letra de cambio: el principal obligado en una letra de cambio lo es el librador aceptante, quien por el hecho de la aceptación se obliga al pago del documento al tener de su aceptación. Art 61LDN.

Page 24: Folle documentos negociables

3. El banco certificante del cheque: en el cheque certificado el principal obligado lo es el banco certificante a partir de la certificación.

4. Las partes por acomodación: será parte primeramente obligada cuando garantice el pago de una parte en el documento que tenga esa calidad.

5. El que firma por aval: dependiendo de la calidad de la persona por quien se otorga el aval, al avalista será primeramente o secundariamente obligado.

B La acción de regreso:

La acción cambiaria de regreso se ejercita contra las partes secundariamente obligadas, es decir, los endosantes según su clase, el librador de la letra de cambio o del cheque, la parte por acomodación y el avalista que haya dado sus respectivas garantías por cuanta de una parte secundariamente obligada.Art. 87 LDN.

19 Excepciones cambiarias

Las excepciones son aquellos hechos a los cuales la ley les atribuye la virtud de impedir, extinguir o modificar total o parcialmente la pretensión.

En el sistema de documentos negociables cabe distinguir las excepciones reales, que son aquellas que emanan del propio documento y las excepciones personales que son aquellas que emanan de las relaciones entre las partes.

Ejm. La excepción del contrato no cumplido es una excepción personal que puede ser opuesta por el otorgante de un pagaré que dio en pago el documento por una mercancía que el beneficiario se obligó a entregar y no cumplió, tal excepción no puede ser opuesta al tenedor en debido curso.En cambio, la excepción de firma falsificada es una excepción real, emana del propio documento, por lo que puede ser opuesta a cualquier tenedor incluyendo al tenedor en debido curso.

20 Excepciones oponibles al tenedor en debido curso

El tenedor en debido curso es por excelencia el acreedor de un documento negociable.Al tenedor en debido curso sólo se pueden oponer las excepciones que emanan del propio documento, no así las que se fundan en las relaciones entre las partes anteriores, es decir en situaciones ajenas al documento mismo.

A Excepción de la firma falsa o no autorizada.

Page 25: Folle documentos negociables

Una firma falsa y una firma no autorizada, son equivalentes. Ninguna de las dos ha sido consentida por la persona que con ellas se pretende obligar.

La firma falsa o no autorizada consta en el documento y puede oponerse al tenedor en debido curso a la luz de los artículos 18 y 23 LDN.

B Excepción del documento alterado.

Puede ser invocada contra el tenedor en debido curso, pero no por las partes que hubiesen hecho, autorizado o consentido la alteración, ni por los subsiguientes endosantes. Esta excepción no libera de responsabilidad en forma absoluta a la parte que legítimamente la opone, sino sólo en la medida de la alteración ya que la obligación con respecto a dicha parte subsistente según el tenedor original del documento. Art 124 LDN.

C Excepción a la Falta de Capacidad.

Como ya hemos visto las reglas relativas a la capacidad en materia mercantil son menos severas que en materia civil. Art 25 CC.

En materia de documento negociable hay que distinguir la falta de capacidad del librador, otorgante o aceptante de la falta de capacidad del endosante o cedente del documento.

Si la falta de capacidad recae en el librador, otorgante o aceptante debe de aplicarse la regla general prevista por el código civil, con las modificaciones señaladas por el código de comercio, mientras que si falta la capacidad invocada recae sobre el endosante o cedente del documento debemos aplicar en primer término el art. 22 LDN.

D. Excepción de prescripciónLa LND no se ocupa de la prescripción de la acción cambiaria, por lo que la jurisprudencia ha considerado vigente las normas del código de comercio que la regulan, artículos 908 y 909, con respecto a la letra de cambio; el art. 917 en relación con los antes citados con respecto al pagaré, y el artículo 942 con respecto al cheque.

E Excepción de caducidad

La caducidad es el efecto que produce el incumplimiento por parte del tenedor de las mediadas conservatorias.El tenedor le impone la ley ciertas cargas, cuyo incumplimiento perjudica su derecho a recurrir contra las personas secundariamente obligadas en el documento. Tales cargas o medidas conservatorias deben de cumplirse oportunamente y son:

las de presentar el documento a la aceptación

Page 26: Folle documentos negociables

la de presentar el documento al pago la de dar aviso a las partes secundariamente obligadas de

que el documento ha sido desatendido por falta de aceptación o pago

la de practicar el protesto cuando fuere necesario.

Si el tenedor no cumple con ninguna de estas cargas perjudica su derecho a recurrir contra las partes secundariamente obligadas, se dice entonces que el derecho del tenedor ha caducado en virtud de la falta de actuación oportuna, pudiendo el secundariamente obligado oponer a las reclamaciones del tenedor la excepción de caducidad.Art. 89, 144 y 152, 70 LDN.

F Excepción de anulación judicial.

961, 962 CC

G. Excepción de falta de entrega de un documento incompleto.

Art. 15 LDN.

CAPITULO IIILA LETRA DE CAMBIO

1. Noción:

La letra de cambio es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada librador, manda a pagar a su orden o a la otra llamada tomador o beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada librado.

Art. 126, 130, 128 LDN.

2. Personas que intervienen en una letra de cambio

Intervienen tres personas: El librador o girador: es la persona que emite o gira la letra

dando la orden de pago y se obliga por ese hecho a pagarla si el librado no lo hace. Art 61 LDN

Page 27: Folle documentos negociables

El librado o girado: es la persona a quien el librado da la orden de pagar, es pues el destinatario de esa orden, pero no resulta obligado a cumplirla sino por su aceptación de la misma y entonces recibe el nombre de aceptante. Art 127 LDN.

El beneficiario o tomador: es la persona a cuyo favor se emite la letra, es la persona llamada a recibir el pago. Es necesario que en la letra se indique el nombre del beneficiario o tomador.

El fiador o avalista: la persona que garantiza el pago de la letra.

3. Requisitos de la letra de cambio

Debe de cumplir con los requisitos esenciales que contempla el artículo 1 LDN.

4. La aceptación

Antes de que la letra sea aceptada no hay persona alguna primeramente obligada al pago.

A. Concepto, definición y naturaleza jurídicaArt. 132 LDN. Mediante la aceptación el librado se convierte en aceptante y se hace por ese hecho primeramente obligado al pago de la letra.La aceptación viene a ser el perfeccionamiento de una relación contractual entre el librador y el librado, en virtud de la cual éste se obliga a pagar al tenedor del documento en los términos de su aceptación y en las relaciones extracambiarias entre el librador y el librado podrá este oponer el eventual pago realizado en virtud de la aceptación.

B. Requisitos de la aceptación

Debe de constar por escrito. Art 132, 133, 134 LDN. No deberá expresar que el librado cumplirá su promesa

por cualquier otro medio que no sea el pago de dinero. Art 132 LDN.

Deberá ser firmada por el librado. Art 132 LDN.

C. Plazo para aceptarArt. 136, 137, 150 LDN.

D. Momento de la aceptación

Una letra podrá ser aceptada antes de firmada por el librador, o por cuando otro motivo cualquiera estuviese incompleta, o

Page 28: Folle documentos negociables

cuando hubiese vencido, o después de haber sido desatendida por falta de aceptación o por falta de pago.

1. Aceptación antes de la firma del librador. Art 62 LDN. 138, 62, 132, 60, 17,130.

2. Aceptación de una letra incompleta por otro motivo. Art 14, 15 LDN.

3. Aceptación de una letra vencida. La letra aún vencida puede ser aceptada, asumiendo el aceptante la obligación de pagarla inmediatamente.

4. Aceptación de una letra después de haber sido desatendida por falta de aceptación o de pago. Puede ocurrir que una letra sea presentada a la aceptación o al pago y que el librado por cualquier causa, incluso por error, la desatienda. Ante tales circunstancias el beneficiario se volverá contra el librador advirtiéndole que el documento ha sido desatendido y éste último pedirá al primero que presente nuevamente la letra, pues debe de tratarse de un error y siendo así en la segunda presentación el documento será pagado o aceptado. Tratándose de letras pagaderas a cierto plazo después de la vista en tenedor tendrá derecho a que la aceptación se haga con la fecha de la primera presentación de tal suerte que el plazo para el pago se verá menos afectado.

E. Clases de aceptaciónArt. 139, 142, 141 LDN.Siendo varios los librados se requiere la aceptación de todos ellos y mientras falte la aceptación de alguno se consideran como aceptación calificada.

F. Promesa de aceptarArt. 135 LDN. La excepción lo contempla el artículo 18.

5. Presentación a la aceptación

La presentación a la aceptación es el acto por el cual el tenedor de una letra de cambio requiere del librado su conformidad con la orden impartida por el girador.Una letra de cambio no siempre debe de ser presentada a la aceptación, así por ejemplo, una letra pagadera a una fecha determinada puede ser presentada directamente al pago a su vencimiento, pero hay ciertos casos que la ley dispone que la presentación debe de ser hecha, para hacer responsable a las personas que figuran como parte en la letra.Art. 143, 147, 144 LDN.

6. Requisitos de la presentación a la aceptación

Page 29: Folle documentos negociables

art. 72,85 y 148 LDN

Debe de ser hecha dentro de un término razonable. Art 193 LDN.

Debe de ser hacha en día hábil y hora conveniente. Debe de ser hecha antes del vencimiento de la

letra. Debe de ser hecha por el tenedor o en su nombre. Debe de ser hecha al librado o a una persona

autorizado para aceptar o negarse a la aceptación en nombre del mismo.

7. Dispensa de la presentación a la aceptaciónArt. 148 LDN.

8. El recomendatario Es la persona designada en la misma letra por el librador o por cualquier endosante a quien el tenedor podrá acudir en caso de que la letra sea desatendida por falta de aceptación o de pago. 131 LDN.

9. El Protesto es el acto notarial en virtud del cual el tenedor establece la prueba de que la letra ha sido desatendida, por falta de aceptación o por falta de pago, según el caso, a fin de mantener obligados a los endosantes y al librador. Art. 152 con relación al 118, 154, 153, 155 LDN.

10. La aceptación por honorlos artículos del 161 a 170 de LDN, se ocupan de la aceptación por honor, también denominada aceptación por intervención.Para que la aceptación por honor pueda tener lugar es menester que se cumplan con los requisitos siguientes:

La letra no debe de estar vencida La letra debe de haber sido protestada por falta de

aceptación La aceptación por honor debe de constar por

escrito, indicando que es aceptación por honor y firmada por el aceptante.

Es menester el consentimiento del tenedor.

11. El pago por honor Art. 171 a 177 LDN se ocupan del pago por honor. El pago por honor se da cuando una persona ajena a la letra la paga por el honor de alguna de las partes responsables en la misma o el del librador.

Para que el pago por honor surta los efectos de tal, es menester que se haga: después del vencimiento de la letra

Page 30: Folle documentos negociables

que la letra haya sido protestada constar certificado por acta notarial e indicar que se paga

por honor.

El tenedor no está obligado a aceptar el pago por honor, pero en tal caso perderá el derecho de recurrir contra cualquier parte que pudiera haber sido liberada por dicho pago.

12. Letras en serie Art 178 a 183 LDN.

13. Letra interior y letra extranjeraLetra de cambio interior es aquella que real o aparentemente es librada y pagadera en la República de Panamá, cualquier otra letra de cambio es extranjera. Art. 129.

14. Librado ficticio Art. 130 LDN. Ante tal situación el tenedor podrá dar al documento, a su elección, los efectos de la letra de cambio, e invocan las acciones cambiarias de regreso, o de pagaré e invocar la acción cambiaria directa.

15. La prescripción de la letraArt. 908 CC

16. El avalArt. 867 a 869 CC

CAPITULO IVEL CHEQUE

1. Definición:

Art. 185 LDN. Es una orden incondicional de pago a requerimiento, a la orden o

al portador, de una suma cierta de dinero librada contra un banco y firmada por el girador.

Documento en forma de mandato que permite retirar a la orden propia o a la de un tercero, todo o parte de los fondos que se tienen disponibles en un banco.

2. Aplicación de las reglas de la letra de cambio

Page 31: Folle documentos negociables

De acuerdo con la parte final del artículo 185 LDN, la ley aplicable a la letra de cambio pagadera a requerimiento lo serán al cheque.

3. Diferencia entre el cheque y la letra de cambio

CHEQUE LETRA DE CAMBIOEs un medio de pago Es un instrumento de créditoSe gira contra un banco No se gira contra bancosEs pagadero a requerimiento Puede ser a requerimiento o a plazo

determinado o determinableEsta supuesto a tener una vida corta, su caducidad se produce a los 3 meses desde la fecha de emisión.

Puede ser emitida a largo y corto plazo.Caduca a los 5 años.

No se le da mucho tiempo para que circule y por regla general pasa de beneficiario al banco para obtener su pago y extingue el documento.

Tiene un mayor plazo para circular de mano en mano, para ser objeto de operaciones, de descuento y redescuento antes de ser presentada al pago.

La alta de presentación del cheque no libera al librador salvo en la cuantía de la pérdida causada por la mora en la presentación.

La falta de presentación de la letra a la aceptación o al pago libera al librador.

4. LA NEGOCIACION DEL CHEQUE.

El cheque según su ley de circulación puede ser negociado por entrega o por endoso, pero debemos recordar que el cheque es un medio imperfecto de pago y no un medio de crédito, por lo que su carácter de título circulatorio es más restringido que el de la letra de cambio o pagaré. El Cheque no podrá negociarse por más de tres meses, según los usos bancarios, limitación que no tienen los pagaré y la letra de cambio. Art. 63LDN.

5. PLAZO DE PRESENTACION.

Art. 186 de la LDN.En la práctica, el plazo razonable de que habla la ley ha sido establecido en tres meses.

6. LA PROVISION DE FONDOS.

La práctica bancaria admite que se giren cheques sin provisión, pero con autorización del banco. Igualmente es conocida por la práctica bancaria la figura de la línea de crédito en la cual el cheque es una de las maneras de utilización de las mismas.

Page 32: Folle documentos negociables

7. EL PAGO DEL CHEQUE SOBREGIRADO.

El cheque sobregirado o cheque en descubierto, es aquel que ha sido girado contra un banco sin tener fondos suficientes para el pago, ni mediar un contrato autorizado el sobregiro.

El problema que se plantea en estos casos es la de saber si el banco está o no legitimado para cargar

Lectura No. 1 CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE

LEYES  EN MATERIA DE LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y

FACTURAS

 Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los

Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre

Page 33: Folle documentos negociables

conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y

facturas, han acordado lo siguiente:

 Artículo 1

 La capacidad para obligarse mediante una letra de cambio se rige

por la ley del lugar donde la obligación ha sido contraída.

 Sin embargo, si la obligación hubiere sido contraída por quien fuere

incapaz según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el

territorio de cualquier otro Estado Parte en esta Convención cuya ley

considerare válida la obligación.

 Artículo 2

 La forma del giro, endoso, aval, intervención, aceptación o protesto

de una letra de cambio, se somete a la ley del lugar en que cada

uno de dichos actos se realice.

 Artículo 3

 

 Todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen

por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas.

 Artículo 4

 

 Si una o más obligaciones contraídas en una letra de cambio fueren

inválidas según la ley aplicable conforme a los artículos anteriores,

dicha invalidez no afectará aquellas otras obligaciones válidamente

contraídas de acuerdo con la ley del lugar donde hayan sido

suscritas.

 Artículo 5

 Para los efectos de esta Convención, cuando una letra de cambio no

indicare el lugar en que se hubiere contraído una obligación

cambiaria, ésta se regirá por la ley del lugar donde la letra deba ser

pagada, y si éste no constare, por la del lugar de su emisión.

 Artículo 6

Page 34: Folle documentos negociables

 Los procedimientos y plazos para la aceptación, el pago y el

protesto, se someten a la ley del lugar en que dichos actos se

realicen o deban realizarse.

 Artículo 7

 La ley del Estado donde la letra de cambio deba ser pagada

determina las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto,

falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del

documento.

 Artículo 8

 Los tribunales del Estado Parte donde la obligación deba cumplirse

o los del Estado Parte donde el demandado se encuentre

domiciliado, a opción del actor, serán competentes para conocer de

las controversias que se susciten con motivo de la negociación de

una letra de cambio.

 Artículo 9

 Las disposiciones de los artículos anteriores son aplicables a los

pagarés.

 Artículo 10

 Las disposiciones de los artículos anteriores se aplicarán también a

las facturas entre Estados Partes en cuyas legislaciones tengan el

carácter de documento negociables.

 Cada Estado Parte informará a la Secretaría General de la

Organización de los Estados Americanos si, de acuerdo con su

legislación, la factura constituye documento negociable.

 Artículo 11

 La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser

aplicada en el territorio del Estado Parte que la considere

manifiestamente contraria a su orden público.

 Artículo 12

Page 35: Folle documentos negociables

 La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados

Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

 Artículo 13

 La presente Convención está sujeta a ratificación.  Los instrumentos

de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la

Organización de los Estados Americanos.

 Artículo 14

 La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier

otro Estado.  Los instrumentos de adhesión se depositarán en la

Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

 Artículo 15

 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de

la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de

ratificación.

 Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella

después de haber sido depositado el segundo instrumento de

ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir

de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de

ratificación o adhesión.

 Artículo 16

 Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en

las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones

tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento

de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a

todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

 Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones

ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades

territoriales a las que se aplicará la presente Convención.  Dichas

declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la

Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta

días después de recibidas.

Page 36: Folle documentos negociables

 Artículo 17

 La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de

los Estados Partes podrá denunciarla.  El instrumento de denuncia

será depositado en la Secretaría General de la Organización de los

Estados Americanos.  Transcurrido un año, contado a partir de la

fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención

cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando

subsistente para los demás Estados Partes.

 Artículo 18

 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en

español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos será

depositado en la Secretaría General de la Organización de los

Estados Americanos.  Dicha Secretaría notificará a los Estados

Miembros de la Organización de los Estados Americanos y a los

Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los

depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así

como las reservas que hubiere. También les transmitirá la

información a que se refiere el párrafo segundo del artículo 10 y las

declaraciones previstas en el artículo 16 de la presente Convención.

 EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente

autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente

Convención.

 HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMÁ, República de Panamá, el día

treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.

Page 37: Folle documentos negociables

Lectura No. 2

La diferencia radica en que los documentos comerciales no pueden pueden generar endoso a terceros mientras que los negociables sí. Un ejemplo: una acción o un cheque son negociables ya que implica un derecho real sobre algún bien que puede monetizarse y pueden cambiar de propietario (puede ser cobrado por un tercero)Otra diferencia radica en que lo documentos negociables no se consiguen libremente, una factura, una remisión, una orden de compra la puedes encontrar en cualquier establecimiento, un documento negociable generalmente está restringido a instituciones especiales (cheques con bancos, bonos con instituciones financieras etc). Un boleto de lotería, es una especie de "comprobante", respecto a un juego de suerte y azar. Es importante recordar que una lotería representa un "ingreso extraordinario", lo cual quiere decir que un billete de lotería, no tiene valor en sí mismo. Generalmente las loterías tienen un régimen especial, en donde como es lógico, dicho tiquete de lotería se puede hacer líquido, pero no es negociable. Sin embargo, una lotería no representa un título valor.  Un cheque es un documento comercial negociable. Un bono es un documento comercial negociable. Una factura es un documento comercial no negociable.

Page 38: Folle documentos negociables

Lectura No. 3

Nota explicativa de la secretaría de la CNUDMI sobre la Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales

Introducción

1. La Convención de las Naciones Unidas sobre letras de cambio internacionales y pagarés internacionales es la culminación de más de quince años de trabajo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). Por recomendación de la Sexta Comisión (Jurídica), la Convención fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1988.

2. La Convención contiene un régimen completo y moderno, por el que se podrá optar en las operaciones internacionales, para las letras de cambio y los pagarés internacionales que satisfagan los requisitos de forma que la Convención establece. El texto de la Convención refleja la intención que se tuvo de apartarse lo menos posible de los dos principales regímenes jurídicos existentes y de mantener, en la medida de lo posible, las reglas en las que coinciden ambos regímenes. En aquellos puntos donde ambos regímenes están en conflicto y ha de optarse por uno de los dos o por una transacción entre los dos, la Convención introduce una serie de soluciones innovadoras. Otro grupo de nuevas reglas son el fruto del esfuerzo realizado por lograr que la Convención responda a las necesidades de la vida comercial moderna y de la práctica bancaria y de los mercados financieros.

3. La Convención está dividida en nueve capítulos. El capítulo I se refiere al ámbito de aplicación de la Convención y a la forma del título que rige. El capítulo II contiene definiciones y otras disposiciones generales, como reglas para la interpretación de diversos requisitos formales. El capítulo III regula las cuestiones relativas a la transferencia de un título. El capítulo IV se refiere a los derechos y obligaciones de los firmantes y de los tenedores de un título. El capítulo V trata sobre cuestiones relativas a la presentación y la falta de aceptación o de pago, de un título y sobre las condiciones que deben cumplirse para que los firmantes puedan ejercer la acción de regreso. El capítulo VI se refiere a la liberación de las obligaciones

Page 39: Folle documentos negociables

fundadas en el título. Los capítulos VII y VIII regulan lo relativo a la pérdida de títulos y a la prescripción de las acciones. por último, el capítulo IX contiene las disposiciones finales.

A. Antecedentes de la convencion

4. La Convención de las Naciones Unidas sobre letras de cambio internacionales y pagarés internacionales es el resultado de una acción concertada por establecer un régimen jurídico internacional moderno y autónomo que sea aplicable en todo el mundo.

5. En su primer período de sesiones, celebrado en 1968, la CNUDMI decidió dar prioridad, en su futuro programa de trabajo, a los pagos internacionales, así como a la compraventa internacional de mercaderías y al arbitraje comercial internacional. Se estimó necesario apoyar el empleo que se seguía haciendo de la letra de cambio y del pagaré en los pagos internacionales, pese a la aparición de nuevos mecanismos de pago. Se consideró que las nuevas prácticas y técnicas no desplazarían a las prácticas más convencionales, especialmente en la importante función de financiar las operaciones comerciales internacionales.

6. Desde un principio, la labor emprendida por la CNUDMI en esta esfera consistió en hallar modos de superar las grandes y numerosas disparidades entre los diversos regímenes aplicables a los títulos negociables que existían en el mundo. Los anteriores intentos de unificar el régimen de los títulos negociables sólo habían prosperado en el marco limitado de una región o entre países con una misma tradición jurídica. Ejemplo de ello son los esfuerzos emprendidos en La Haya en 1910 y 1912, y proseguidos en el marco de la Sociedad de Naciones en 1930 y 1931, que culminaron con la adopción de las Leyes Uniformes de Ginebra sobre letras de cambio, pagarés y cheques, que sólo consiguió armonizar el régimen de los títulos negociables de parte de los países de tradición romanística, mientras que en los países con derecho anglosajón, se consiguió una armonización similar a raíz de la adopción por el Reino Unido de la Bills of Exchange Act de 1882, en cuya ley posteriormente se inspiraron la Negotiable Instruments Law de los Estados Unidos (sustituida por el artículo 3 del Uniform Commercial Code) y las diversas Bills of Exchange Acts de los países del Commonwealth. Con todo, pese a estas influencias, existen variaciones considerables en la jurisprudencia y en la práctica comercial incluso entre países con ordenamientos jurídicos de la misma tradición.

7. La primera medida adoptada por la CNUDMI fue consultar con el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), que ya había abordado anteriormente el tema de la unificación del derecho relativo a los títulos negociables. A petición de la Comisión, el UNIDROIT preparó un informe preliminar sobre las posibilidades de ampliar el proceso de unificación del régimen legal

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de la letra de cambio y del cheque. A la luz de este informe, la Comisión examinó tres posibles métodos para promover la unificación. El primer método consistía en procurar obtener una mayor aceptación de las Convenciones de Ginebra de 1930 y 1931; el segundo método era el de revisar esas Convenciones a fin de hacer su régimen más aceptable para los países que habían adoptado el régimen angloamericano; y el tercer método consistía en elaborar un nuevo régimen de los títulos negociables. Los debates hicieron ver que el método que más probabilidades tenía de prosperar sería la creación de un nuevo régimen de los títulos negociables. Se estimó que la mera revisión de las Convenciones de Ginebra no haría que estos instrumentos resultaran más aceptables para los Estados de tradición anglosajona.

8. Antes de decidirse por iniciar la preparación de un nuevo régimen de los títulos negociables, la Comisión decidió realizar una amplia encuesta para conocer las opiniones y sugerencias de las autoridades públicas, los bancos y las instituciones comerciales. La Comisión preparó y distribuyó un extenso cuestionario y analizó las respuestas dadas por los encuestados acerca de los métodos y las prácticas actuales para efectuar y recibir pagos internacionales, los problemas que se daban en el saldo de las operaciones internacionales mediante títulos negociables y el posible alcance de un nuevo régimen uniforme. De este análisis se dedujo que el único método viable consistiría en preparar un nuevo régimen aplicable a un título negociable especial de empleo optativo en las operaciones internacionales.

9. La secretaría de la CNUDMI preparó en primer lugar un proyecto de ley uniforme sobre letras de cambio internacionales y un comentario. Posteriormente, se amplió el alcance del proyecto para incluir a los pagarés internacionales y su texto fue objeto de sucesivas revisiones durante 14 períodos de sesiones del Grupo de Trabajo sobre títulos negociables internacionales y durante tres períodos de sesiones de la propia Comisión. En el quinto período de sesiones del Grupo de Trabajo se decidió que las nuevas disposiciones se presentaran en forma de convención y no de ley uniforme.

10. La Convención finalmente aprobada ha sido pensada para facilitar las operaciones comerciales y financieras internacionales. A lo largo de todo el proceso legislativo se tuvieron muy presentes los comentarios y observaciones de las autoridades públicas, de los bancos y círculos comerciales y de otros medios interesados.

11. La Convención no tiene por objeto sustituir la legislación interna existente, sino ofrecer a los interesados la posibilidad de optar, en las operaciones internacionales, por la aplicación de un régimen completo de gran solidez teórica y práctica, ya que se apoya sobre un cuerpo coherente de principios de importancia reconocida en todos los regímenes existentes de la letra de cambio y del pagaré.

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B. Caracteristicas mas notables de la convencion

1. Ambito de aplicación y forma del título

12. La Convención sólo será aplicable a la letra de cambio internacional y al pagaré internacional cuando estos títulos cumplan con ciertos requisitos formales. En particular, la Convención se aplicará solamente a aquellos títulos internacionales que llevan en su encabezamiento o en su texto las palabras "Letra de cambio internacional (Convención de la CNUDMI)" o "Pagaré internacional (Convención de la CNUDMI)". El empleo de un título regido por la Convención sería, por ello, totalmente optativo. La adhesión de un Estado a la Convención, o su ratificación, no supondrá que todos los títulos internacionales emitidos en ese Estado quedarían sujetos al régimen jurídico de la Convención, sino que significaría simplemente que los banqueros y comerciantes podrían optar por este nuevo régimen jurídico si su buen parecer profesional así se lo aconseja.

13. La Convención aporta sus propias definiciones de los términos "letra de cambio" y "pagaré" y enuncia explícitamente las condiciones para que una letra de cambio o un pagaré sean considerados como internacionales. Según la Convención, la letra de cambio es un título escrito que: a) contiene una orden incondicional del librador dirigida al librado de pagar una suma determinada de dinero al tomador o a su orden; b) es pagadero a requerimiento o en una fecha determinada; c) tiene fecha; y d) lleva la firma del librador. El pagaré es un título escrito que: a) contiene una promesa incondicional mediante la que el suscriptor se compromete a pagar una suma determinada de dinero al tomador o a su orden; b) es pagadero a requerimiento o en una fecha determinada; c) tiene fecha; d) lleva la firma del suscriptor.

14. Para poder ser conceptuada como letra de cambio internacional, con arreglo a la Convención, es preciso que su texto mencione al menos dos de los lugares enumerados en el párrafo 1 del artículo 2 de la Convención, y que dos de los lugares mencionados estén situados en Estados diferentes. Los lugares enumerados son: el lugar donde se libra la letra, el lugar indicado junto a la firma del librador, el lugar indicado junto al nombre del librado, el lugar indicado junto al nombre el tomador, y el lugar de pago. Por otra parte, en los pagarés internacionales deberán mencionarse al menos dos de los lugares enumerados en el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención, y dos de los lugares así mencionados deberán estar situados en Estados diferentes. Los lugares enumerados son: el lugar donde se suscribe el pagaré, el lugar indicado junto a la firma del suscriptor, el lugar indicado junto al nombre del tomador, y el lugar de pago.

15. Un último requisito que deberá cumplir todo título que reúna los criterios mencionados para ser considerado como título internacional a tenor de la Convención es que se mencione en el título algún lugar

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de importancia para el mismo situado en un Estado que sea parte en la Convención. Para la letra de cambio, ese lugar será el lugar donde se libra la letra o el lugar de pago, mientras que para el pagaré, será el lugar de pago. Sin embargo, al entrar a ser parte en la Convención, todo Estado puede declarar que sus tribunales sólo aplicarán la Convención si tanto el lugar indicado en el título donde se libre la letra, o donde se suscriba el pagaré, como el lugar de pago indicado en el título están situados en Estados contratantes. Esta es la única reserva que la Convención autoriza.

16. El régimen de la Convención será aplicable aun cuando algún lugar consignado en el título sea incorrecto o falso. Esta regla sigue el criterio común al respecto de los regímenes internos de la letra de cambio de que los títulos se han de juzgar tan sólo a tenor de su propio texto, es decir, de las anotaciones que lleven consignadas. Esta regla se justifica además por el argumento pragmático de que, de haberse dispuesto otra cosa, se habrían sembrado dudas sobre la aplicablidad del nuevo régimen, dificultando eventualmente la libre circulación de las letras y pagarés internacionales. La Convención deja que el derecho interno determine la sanción en que podrá incurrir quién consigne en un título una declaración falsa o incorrecta de esta índole.

17. Siguiendo la tendencia establecida por algunos ordenamientos jurídicos internos, la Convención no permite que un título negociable designe a dos o más librados ni que sea pagadero al portador. En la práctica, ninguna de las dos restricciones tiene mayor trascendencia, ya que nada impide al tomador o al endosatario especial hacer pagadero al portador un título regido por la Convención endosándolo en blanco; además, los títulos con múltiples librados se dan con muy poca frecuencia y son fuente de confusión.

18. La Convención de las Naciones Unidas sobre letras de cambio internacionales y pagarés internacionales ha dejado fuera de su régimen a los cheques internacionales, que han sido objeto de un proyecto paralelo de la CNUDMI, cuyo resultado más reciente es un proyecto de convención. La decisión de elaborar por separado dos textos jurídicos, uno de ellos con un régimen uniforme para la letra de cambio internacional y el pagaré internacional y el otro con un régimen uniforme para el cheque internacional, en vez de refundirlos en un solo texto, obedeció principalmente a la necesidad de adaptarse a los ordenamientos de derecho romanista, que tradicionalmente han considerado a la letra de cambio y al cheque como títulos que cumplen una función diferente. Los trabajos sobre el proyecto de convención sobre cheques internacionales se suspendieron en 1984 debido en parte a que se consideró que los cheques desempeßaban un papel menos importante en los pagos internacionales.

2. Interpretación de la Convención

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19. Una norma jurídica internacional destinada a unificar determinada institución o esfera del derecho sólo alcanzará su objetivo si todos los ordenamientos jurídicos que la aplican la interpretan con buen sentido y coherencia. Al igual que muchas otras normas jurídicas internacionales, la Convención pide a los tribunales que la interpreten teniendo en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en las operaciones internacionales.

20. Se está promoviendo la uniformidad de la jurisprudencia con el denominado programa CLOUT (Jurisprudencia relativa a los textos de la CNUDMI) por el que la secretaría publica resúmenes de los fallos judiciales y de los laudos arbitrales fundados en cualquiera de las convenciones o leyes modelo dimanantes de la labor de la CNUDMI.

3. Los conceptos de "tenedor" y de "tenedor protegido"

21. Para mejorar la aceptación comercial y la libre circulación de sus títulos en el comercio internacional, la Convención reafirma claramente el principio de su negociabilidad.

22. Al defender los derechos del tenedor de un título frente a las limitaciones impuestas por las acciones y excepciones oponibles por otras personas, los autores de la Convención se vieron obligados a elegir entre los enfoques radicalmente distintos, pero justificables, de los ordenamientos de tradición romanista y de common law. Se optó por un sistema pragmático dual que distingue entre el mero tenedor y el "tenedor protegido". Los derechos del tenedor protegido están menos expuestos a las acciones y excepciones de otras personas que los derechos del tenedor ordinario.

23. Esta solución, pese a ser técnicamente similar al criterio seguido por los ordenamientos jurídicos de common law, es, de hecho, una transacción entre ambos sistemas, ya que incorpora elementos tanto del régimen romanista como del common law. Por ejemplo, a tenor de la Convención, una persona no perderá el carácter de tenedor aun cuando haya obtenido el título en circunstancias, como serían la incapacidad o el fraude, la violencia o el error de cualquier tipo, que puedan dar lugar a alguna acción o excepción fundada en el título. Este régimen se parece más, a este respecto, al régimen de tradición romanista que al del common law. Tal vez lo más importante es que la persona que esté en posesión de un título que se le haya endosado, o cuyo último endoso sea en blanco, y en el que figure una serie ininterrumpida de endosos, podrá ser considerada como tenedor protegido, aunque alguno de los endosos que figure en el título sea falso o haya sido firmado por un mandatario sin poder suficiente.

24. La Convención amplía la protección de los tenedores protegidos omitiendo el requisito de que el tenedor protegido haya efectuado alguna contraprestación por el título. Además, son fáciles de reunir

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las condiciones para ser considerado como tenedor protegido, y todo tenedor será tenido por tenedor protegido, salvo prueba en contrario.

25. El simple tenedor, aunque no esté tan bien protegido como el tenedor protegido, no está del todo desprotegido frente a las acciones o excepciones adversas. De hecho, el tenedor se beneficia del notable grado de protección que le confiere el régimen de la Convención, que sólo permite el ejercicio de determinados tipos de acciones o excepciones de tener el tenedor conocimiento de su existencia al adquirir el título o de haber éste cometido algún tipo de fraude o hurto en relación con el título.

26. A tenor de la Convención, la transferencia del título por un tenedor protegido confiere a cualquier tenedor posterior los derechos sobre el título y fundados en el título de un tenedor protegido. Esta regla que cabría llamar de amparo favorece también la negociabilidad de estos títulos. La regla beneficia principalmente al tenedor protegido en su calidad eventual de transferente, ya que conserva el valor que invirtió en el título al tomar posesión del mismo. En cambio, un tenedor no protegido no podrá fácilmente "blanquear" un título transfiriéndolo a un tenedor protegido para luego recuperarlo.

4. Salvaguardias de la transferencia

27. El artículo 45 de la Convención resuelve con claridad una cuestión que ha sido tratada de modos muy distintos en los principales ordenamientos jurídicos existentes. Además, incorpora al régimen de los títulos negociables un principio que en los ordenamientos romanistas ha de buscarse en el régimen general de la compraventa o de los contratos.

28. La regla dispone que, salvo estipulación en contrario, la persona que transfiere un título por endoso y tradición o por mera tradición declara tácitamente que el título es auténtico y que él no tiene conocimiento de hecho alguno que pueda comprometer el derecho del adquirente al cobro del título frente al principal obligado. Estas declaraciones sobre la calidad consisten en una garantía de que el título no lleva ninguna firma falsificada o no autorizada y de que no ha sido objeto de alteración sustancial alguna. El transferente incurrirá en responsabilidad a tenor de este artículo sólo de haber tomado el adquirente el título sin conocer el hecho que alegue como fundamento de dicha responsabilidad.

29. La obligación establecida en el artículo es en parte más débil y en parte más fuerte que la de un endosante. Es más débil en cuanto no garantiza el pago del título y sólo beneficia al adquirente inmediato; es más fuerte debido a que el adquirente podrá reclamar, incluso antes del vencimiento, la suma pagada por él al transferente, independientemente de cualquier presentación, desatención o protesto del título.

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5. Garantías y avales

30. Las disposiciones de la Convención relativas a la responsabilidad del garante son una de las facetas más atractivas del texto. La Convención reconoce hábilmente el aval, o el tipo de garantía del régimen de la Ley Uniforme de Ginebra, y el otro tipo de garantía, menos fuerte, conocida en los ordenamientos jurídicos de common law.

31. El artículo 46 de la Convención dispone que el pago de un título podrá ser garantizado, antes o después de la aceptación, por la totalidad o por una parte de su importe respecto de cualquier firmante o del librado. Cualquier persona, aunque sea ya firmante, podrá otorgar una garantía. La garantía se expresará mediante las palabras: "garantizada", "avalada", "bueno por aval", u otra expresión equivalente, acompaßada por la firma del garante, o se otorgará mediante la sola firma en el anverso del título. De hecho, la sola firma en el anverso del título de una persona distinta del suscriptor, del librador o del librado, constituye una garantía. Las palabras con que se expresa una garantía determinan la naturaleza de la obligación contraída por el garante. De no indicar el firmante la persona que se da la garantía, se entenderá conforme al régimen de la Convención que sale garante por el librado, por el aceptante o por el suscriptor.

32. La diferencia crucial que existe entre los dos tipos de garantía reconocidos por la Convención radica, en definitiva, en las excepciones que el garante podrá oponer al tenedor o al tenedor protegido. El régimen de las excepciones diferirá según cuales sean las palabras empleadas para expresar la garantía (por ejemplo, no es lo mismo "garantizada" que "avalada") y según que el garante sea o no una institución financiera. Se considerará que el garante que sea un banco o algún otro tipo de institución financiera y que exprese su garantía mediante su sola firma contrae el tipo más fuerte de garantía o "aval", mientras que el garante que no sea un banco u otro tipo de institución financiera y que exprese su garantía de igual modo contraería el tipo de garantía menos fuerte.

6. Otras disposiciones innovadoras de interés práctica

33. La Convención introduce una serie de disposiciones que deberían ser beneficiosas en la práctica comercial moderna. Con ello la Convención demuestra ser obra reciente, frente a muchos de los regímenes nacionales de los títulos negociables que no han seguido la evolución de las prácticas comerciales. A continuación se exponen algunas disposiciones novedosas dignas de mención:

a) Títulos con interés variable

34. La Convención permite que los títulos devenguen intereses de tipo variable sin pérdida de su negociabilidad. Cuando la técnica

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empleada se ajusta a los requisitos de la Convención, se considerará que la cantidad exigible es una suma determinada, aun cuando el tipo de interés sea variable.

Para proteger a los deudores, la Convención permite que el tipo varíe únicamente de conformidad con lo estipulado en el título y en relación con uno o más tipos de referencia publicados o de conocimiento público. Para mayor protección, ningún tipo de referencia podrá estar sujeto a determinación unilateral, directa o indirecta, de un persona cuyo nombre figure en el título cuando se libra la letra o se suscribe el pagaré, a menos que el nombre de la persona se mencione únicamente en las cláusulas para la determinación del tipo de referencia. También podrá estipularse algún límite de variación tolerable del tipo de interés.

b) Tipos de cambio no consignados en el título

35. La Convención permite también que se haga remisión a un tipo de cambio no consignado en el título, por ejemplo, un tipo de cambio bancario vigente en determinado lugar y en determinada fecha, para calcular la cantidad pagadera por el título. Al igual que se hizo en el caso anterior se considerará que la cantidad pagadera por un título es una suma determinada, aun cuando en el título se disponga que habrá de pagarse conforme a un tipo de cambio consignado en el propio título o que deba determinarse según lo dispuesto en el título.

c) Títulos pagaderos en plazos sucesivos

36. La Convención permite que los títulos acogidos a su régimen sean pagaderos por cuotas en fechas sucesivas, y que lleven además una "cláusula de aceleración", por cuya virtud, de no pagarse alguna cuota, será exigible de inmediato la totalidad del saldo adeudado.

d) Títulos pagaderos en alguna unidad de cuenta monetaria

37. La Convención instituye un régimen que permite abonar los títulos en alguna unidad de valor que no sea la moneda oficial de algún Estado. Ello se ha conseguido con la definición dada al término "moneda", que, además de referirse a los medios ordinarios de pago adoptados como moneda oficial por los Estados, comprende cualquier unidad de cuenta monetaria creada por una institución intergubernamental o mediante acuerdo entre dos o más Estados, por ejemplo, los derechos especiales de giro del Fondo Monetario Internacional, la unidad monetaria europea y la Unidad de Cuenta de la Zona de Comercio Preferencial para los Estados de Africa Oriental y Meridional (ZCP). La Convención contiene asimismo una regla nueva que podrá ser útil para seleccionar una moneda de pago cuando la unidad de cuenta monetaria en que sea pagadero el título no sea transferible entre la persona que deba pagar el título y la persona que haya de recibir el pago.

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e) Obligaciones en moneda extranjera

38. La Convención trata de evitar las controversias que pueden surgir con los títulos librados o suscritos en una moneda distinta de la del lugar en que deba hacerse el pago. El texto dispone que, salvo en los casos en que el librador o el suscriptor de un título indiquen que éste deberá pagarse en una moneda determinada distinta de aquella en que esté expresado su importe pagadero, el título deberá pagarse en esta última moneda. En su caso, esta regla impedirá que un deudor cumpla con su obligación pagando en otra moneda, por ejemplo, en alguna moneda local. Con ello se daría mayor certeza al título frente a eventuales fluctuaciones monetarias.

39. Para no entrar en conflicto con los reglamentos sobre control de cambios y cualquier otra medida protectora de la moneda de un Estado, la Convención contiene ciertas reglas de modificación aplicables en circunstancias excepcionales.

f) Firma no manuscrita

40. También en este aspecto la Convención ha procurado adaptar su régimen a los avances de la tecnología disponiendo que por la palabra "firma" se ha de entender no sólo la firma manuscrita sino también su facsímile o una autenticación equivalente efectuada por otros medios.

g) Reglas sobre la pérdida de títulos

41. Se han establecido nuevas reglas sobre la pérdida de títulos. En particular, el firmante a quien se reclame el pago de un título perdido podrá pedir al reclamante alguna garantía de que será indemnizado por cualquier pérdida que pueda sufrir como consecuencia del pago posterior del título perdido.

h) Forma simplificada de protesto

42. La Convención simplifica el régimen sumamente pormenorizado del protesto en los ordenamientos del common law. Establece asimismo un nuevo régimen común para los Estados acogidos al régimen de Ginebra que no hayan reglamentado cómo se ha de efectuar el protesto. En virtud del nuevo régimen, a menos que en un título se estipule la obligatoriedad del protesto, éste podrá reemplazarse por una declaración escrita en el propio título y firmada y fechada por el librado, el aceptante o el suscriptor, o, en el supuesto de un título domiciliado en el que se haya designado a una persona para efectuar el pago, por la persona designada. La declaración deberá denegar expresamente la aceptación o el pago del título. La Convención amplía también a cuatro días hábiles el plazo habitual para efectuar el protesto.

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i) Uniformidad de la prescripción

43. La Convención fija un único plazo de prescripción para las acciones cambiarias. Este plazo ha sido fijado en cuatro aßos para casi todas las acciones fundadas en algún título al que le sea aplicable el régimen de la Convención. La única excepción es la del firmante que pague un título del que otra persona, sea el obligado principal, ya que la acción de reembolso (por vía de regreso) de ese firmante caducará en el plazo de un aßo.

j) Letras libradas con la cláusula "sin mi responsabilidad"

44. La Convención contiene una regla que debería facilitar la práctica de vender con descuento títulos negociables para su cobro ("factorig" o facturaje de títulos: "forfaiting"). Según esta nueva regla, el librador de una letra podrá excluir o limitar su propia responsabilidad por la aceptación o el pago mediante una estipulación expresa en la letra, es decir, librando la letra con una cláusula por la que excluya su responsabilidad. Esta estipulación sólo surtirá efecto de haber ya o al llegar a haber otro firmante que sí esté obligado por la letra.

7. Cláusulas finales

45. Las cláusulas finales contienen las disposiciones habituales por las que se designa al Secretario General de las Naciones Unidas depositario de la Convención. La Convención quedó abierta a la firma hasta el 30 de junio de 1990 y sigue sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados firmantes. La Convención está abierta a la adhesión de todos los Estados que no eran Estados firmantes cuando quedó abierta a la firma. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 89, la Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

 

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HOJAS DE TRABAJO

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FORMATO DE P.N.I.

TEMA:________________________________ FECHA:________Participante: _________________________

POSITIVO NEGATIVO INTERESANTE

DIARIO DE APRENDIZAJE

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NOMBRE: ________________________ GRUPO:___________TEMA:_____________________________________________FECHA:_______________________.

TEMA TRATADO RESUMEN

APRENDIZAJE SIGNIFICATIVO ANALISIS CRITICO PERSONAL

RESUMEN EJECUTIVO

PARTICIPANTE:________________________FECHA:__________TEMA:_____________________________________

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SUBTEMAS RESUMEN

QUE APRENDI QUE RECORDE

FICHA DE LECTURA

NOMBRE:_______________________ FECHA:______________TITULO ________________________________________________

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RESUMEN

IDEA(S) CENTRAL (ES)

SINTESIS

RESUMEN CRITICO DE LECTURA

NOMBRE:_______________________ FECHA:__________BIBLIOGRAFIA:_______________________.

RESUMEN (SIN INCORPORAR COMENTARIOS PERSONALES)

IDEA(AS) CENTRAL(ES)

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ARGUMENTO PRINCIPAL EVALUACION CRITICA PERSONAL, APORTACION DEL AUTOR, DEBILIDADES, FORTALEZAS, MENSAJE OCULTO

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