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EL MARCO JURIDICO DE LA LIBERTAD RELIGIOSA EN ESPAÑA Mª Belén Sáinz-Cantero Caparrós

La Libertad Religiosa es un derecho fundamental de los denominados de “primera generación” es decir, está reconocido desde las primeras cartas y declaraciones de derechos. Desde luego las democracias actuales lo contemplan en sus Constituciones y la Iglesia católica lo reconoció en la declaración Dignitatis Humanae durante el Concilio Vaticano II el 7 de diciembre de 1965. Al Considerar la libertad religiosa como derecho humano fundamental., ya esas primeras declaraciones lo consagraron como un derecho inherente a toda persona y anterior al mismo Estado, de modo que para ostentarlo cada persona no precisa ser reconocido en una norma y corresponde a nacionales y extranjeros.

Es interesante comprender que este derecho fundamental se reivindicó ya en el siglo XIX precisamente por aquellos que también reivindicaban la aconfesionalidad de los Estados. La reivindicación de la libertad religiosa se produce en Europa después de siglos de guerras de religión y de un mal saldo para las sociedades derivado de las implicaciones Iglesias y Estado. La aconfesionalidad como falta de compromiso del Estado con ninguna religión surge así como condición para que triunfe la libertad religiosa de modo que en cada Estado los ciudadanos y los colectivos puedan profesar su fe sin ser perseguidos y que quienes no quieran profesar fe alguna también puedan hacerlo.

En la actualidad la mayoría de los países de nuestro entorno son aconfesionales pero sin que ello implique proscribir la libertad religiosa, muy al contrario, como sucede con los demás derechos fundamentales, los Estados están obligados a través de sus poderes públicos a garantizar, proteger y promover la libertad religiosa.

A nivel internacional, la libertad religiosa está reconocida por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 18) ; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.27); la Convención de los Derechos del Niño, (art. 14 )y la Convención Europea de Derechos Humanos.(art. 9). Por citar los cuatro instrumentos internacionales mas importantes que existen en cuanto a la declaración de derechos y que por cierto, han sido suscritos por España. De modo que el Estado español tiene obligación de garantizar y promover estos derechos por medio de sus tres poderes, el legislativo, el ejecutivo y el judicial,

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el citado artículo 18, indica:

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de

religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así

como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y

colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el

culto y la observancia.

En el Derecho español la Libertad religiosa viene reconocida como derecho fundamental en el art. 16 de la CE de 1978. Y hay que destacar que es el segundo de

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los derechos que reconoce la constitución en la relación de derechos fundamentales. Delante solo está el derecho a la vida (artículo 15) y ello da idea del lugar que ocupa la libertad de pensamiento, de conciencia y religión en el catálogo de derechos inherentes a la persona.

Según el Artículo 16.

1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las

comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el

mantenimiento del orden público protegido por la Ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en

cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las

consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás

confesiones.

De este artículo, puede concluirse que el Ordenamiento español dispone la aconfesionalidad del Estado pero reconociendo la libertad religiosa como derecho fundamental, admitiendo su titularidad individual y colectiva y obligando a los poderes públicos a cooperar con las confesiones religiosas, particularmente con la Iglesia Católica debido a su arraigo en España. También señala como límite de este derecho el orden público. Y es que resulta claro que el derecho a la libertad religiosa, como cualquier derecho, también los fundamentales, está sujeto a límites: Para empezar los derechos de los demás. Jueces y Tribunales, tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional, se han manifestado en muchas ocasiones sobre conflictos del derecho a la libertad religiosa con otros derechos. Dando unas veces y otras no, prevalencia a aquél atendiendo, como es lógico, a los bienes jurídicos que están en juego, y a los principios del Estado de Derecho. Es claro por ejemplo que en caso de colisión entre el derecho a la libertad religiosa y el derecho a la vida y la integridad física, incluso de una misma persona, el derecho a la libertad religiosa puede declinar. Así sucede en España a los Testigos de Jehová y su rechazo de conciencia a las trasfusiones de sangre: Estas pueden ser ordenadas judicialmente porque la vida es un bien indisponible. Pero esto sucede con todos los derechos y libertades fundamentales y a las personas en huelga de hambre se puede ordenar su alimentación forzosa, por producirse esa colisión entre libertad y un bien indisponible como es la vida, aunque sea la propia al sujeto que libremente ha elegido no alimentarse. Junto a los derechos de los demás el límite que se señala a la libertad religiosa es el orden público. Límite por otra parte común a los derechos que tienen una dimensión pública y colectiva, como la libertad religiosa, y que rara vez se ha manifestado como un problema en España. Solo ahora comienza a hablarse del orden público como limite de la libertad religiosa cuando se invoca por ejemplo para prohibir a las mujeres musulmanas el acudir a organismos y servicios públicos cubiertas con el burkha, por la imposibilidad de ser identificadas.

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La Sentencia del Tribunal Constitucional, 20 /1990, de 15 de febrero dejó claro a este respecto que la libertad de conciencia y la restricción que supone el orden público no se han de entender en términos de exclusión; antes bien, ha de considerarse la mutua convivencia en “régimen de concurrencia normativa”. A salvo esos límites, insisto presentes en todos los derechos fundamentales, el derecho a la libertad religiosa no solo debe ser tolerado, sino protegido y promovido por el Estado español. A este respecto tiene incluso un compromiso internacional según se ha expuesto. Dentro de nuestro ordenamiento la protección de este derecho se articula a través de medios privilegiados por tratarse de un derecho constitucional y cuenta, como los demás derechos constitucionales con el Procedimiento sumario y preferente del art. 53 y el Recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. En los años de democracia que llevamos el TC ha podido manifestarse sobre el derecho a la libertad religiosa en muchas ocasiones precisamente a raíz de recursos de amparo.. Además, al margen de la tutela constitucional, en los tribunales ordinarios este derecho se tutela por la vía penal, ya que determinadas lesiones al derecho de libertad religiosa reciben una tipificación propia y diferenciada en el Código Penal. Y también en la vía civil, ya que desde 1980 contamos con una Ley Orgánica que regula el contenido, ejercicio y protección de este derecho.

La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.

(en adelante LOLR) desarrolla el art. 16 de la Constitución, partiendo de un concepto de la Libertad religiosa como inmunidad de los sujetos para practicar la religión elegida y la expresión publica y libre, individual y colectiva del acto de fe y establece un mínimo común a toda confesión conforme a un esquema que engloba tres apartados::- Derechos individuales. - Derechos comunitarios.- Relaciones de cooperación entre Estado y Confesiones a través de convenios. Y en función del arraigo. (Importante destacar que la cooperación del Estado no se contempla en el caso de la libertad ideológica y hoy el Estado parece mas interesado en cooperar con ideologías que con las religiones.

El sujeto activo de la libertad religiosa es todo individuo, pero también el colectivo de la confesión. El sujeto pasivo. Es decir, aquellos frente a quienes se puede hacer valer y que deben respetar este derecho son: El Estado y los Poderes Públicos. Los demás grupos religiosos y los individuos pertenezcan o no a un grupo religioso. El mismo grupo confesional y los individuos de la misma confesión.

De esta Ley, que merecería ser estudiada en tantos aspectos. Pero yo solo me voy a detener en el contenido que señala al derecho de la libertad religiosa y que se concreta en una serie de manifestaciones no exhaustiva según advierte la propia Ley. Esas manifestaciones serían básicamente:

• libertad de profesar o no, tener o no creencias religiosas libremente elegidas (derecho individual) libertad de declarar o no las propias convicciones religiosas.

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• libertad de culto, realizar las practicas propias de la confesión elegida

• libertad ética o moral, de actuar conforme a las propias convicciones religiosas. Derecho a la objeción de conciencia ante deberes legales que comprometan la conciencia acorde a las convicciones religiosas,

• libertad de información, informar y ser informado sobre las creencias religiosas que se profesan.

• libertad de educación religiosa, recibir e impartir la enseñanza de las creencias asumidas.

libertad de reunión, de manifestación y asociación para realizar actividades religiosas La relación no es exhaustiva. Y podríamos añadir otras manifestaciones como:

• recibir asistencia religiosa de su propia confesión. • conmemoración de las festividades

• celebración de ritos matrimoniales con efectos civiles.

• recibir sepultura digna sin discriminación por motivos religiosos

• no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a las convicciones personales.

• libertad de información y enseñanza religiosa, lo que implica la libertad de recibir e impartir información religiosa de toda índole, lo que supones promover publicaciones y establecer vías de acceso a los medios de comunicación.

• recibir bienes a título gratuito y organizar colectas entre sus miembros.

• establecer lugares de culto.

• fijar carteles en el exterior de sus locales y publicar anuncios expresando honorarios y lugares de reuniones.

• establecer centros de enseñanza

• impartir información propia de los Ministros del Culto

Me interesa destacar este aspecto de las manifestaciones concretas del derecho a la libertad religiosa porque:

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1º Esas manifestaciones del derecho a la libertad religiosa reconocidas por la LO demuestran como este derecho aparece entrelazado con otras libertades y otros derechos, de modo que cuando se vulneran esos derechos se vulnera también el de la libertad religiosa y viceversa. 2º Aunque formalmente la libertad religiosa esta súper protegida por el ordenamiento, según hemos visto, los atentados a este derecho se producen en la actualidad precisamente por negar o atentar a estas manifestaciones. Estas en ocasiones concretas son cuestionadas no solo por particulares, incluso por los mismos poderes públicos, amparados en la aconfesionalidad del Estado pero que tienen la obligación de garantizarlas, promoverlas y protegerlas al amparo del art. 16 CE Asistimos en efecto en la actualidad y en los países de occidente a un celo extraordinario por los poderes públicos en garantizar la aconfesionalidad del estado y la laicidad de las instituciones. El laicismo, se defiende, es una condición de las democracias y pretende no solo que el Estado no tenga una religión oficial y persiga a las otras. Pretende sobre todo que las creencias religiosas no se conviertan en normas jurídicas que puedan imponerse a los que no las tienen. El fundamento de este celo especial no es tanto el pasado de Europa, aunque esté ahí su origen, sino la situación actual de globalización y el integrismo de algunas religiones que transmiten el mensaje de que las religiones son negativas para los derechos de los individuos y la libertad de las sociedades. No obstante el laicismo no es anticlericalismo Solo pretende que las creencias religiosas no son un dogma que deban imponerse a nadie ni convertirse en leyes. Pero lógicamente esto no es incompatible con la libertad religiosa. Reconocer la objeción de conciencia en el aborto no es elevar a norma la condena católica a este hecho. Es permitir al católico que actué dentro del ordenamiento con respeto a su conciencia, por tanto que ejerza su derecho a la libertad de conciencia y religiosa. La sana laicidad, es por tanto, la que partiendo que toda sociedad democrática debe sostenerse sobre el reconocimiento de los derechos humanos a todo sujeto con independencia de su origen, religión, sexo, etc.…. también respeta y garantiza a cada sujeto su libertad religiosa y por tanto, las manifestaciones privadas o publicas del ejercicio de este derecho. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------


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