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El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro

El derecho fundamental a la libertad religiosa en España

1.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS SOBRE LAS RELACIONES IGLESIA – ESTADO EN ESPAÑA 1.1.-Comunidad política y religiosa en la España romana y visigoda 1.2.-La conquista musulmana: instauración de un nuevo orden político religioso 1.3.-Los reinos cristianos y su legislación en materia religiosa 1.4.- Las minorías religiosas en la España medieval 1.5.- Comunidad política y religiosa en España desde el Siglo XV al XVIII. 2.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS CONTEMPORÁNEOS. 2.1.- La confesionalidad del Estado en el Constitucionalismo español del siglo XIX. De la intolerancia a la tolerancia religiosa 3.- DERECHO ECLESIÁSTICO DE ESTADO ESPAÑOL 3.1.- Derecho eclesiástico del Estado y Derecho canónico: 3.2.- Los principios en el derecho eclesiástico Español. 3.3.- Las fuentes del Derecho eclesiástico español 3.3.1.- Principales fuentes pacticistas del Derecho Eclesiástico 3.3.2.- Principales fuentes unilaterales del Derecho Eclesiástico: 4.- LAS LIBERTADES PÚBLICAS EN EL DERECHO ESPAÑOL. 4.1.- Las libertades individuales 4.2.- Las libertades colectivas 5.- LAS ENTIDADES RELIGIOSAS 5.1-Personalidad jurídica civil. El RER 5.2.- Régimen jurídico de las entidades religiosas 5.3.- Cuestiones jurídicas relativas a los nuevos movimientos religiosos 5.4.- Personalidad Jurídica de la Iglesia católica y personalidad internacional de la Santa Sede 6.- LA COOPERACIÓN DEL ESTADO ESPAÑOL CON LAS ENTIDADES RELIGIOSAS. 6.1- Formas de cooperación reconocidos en el ordenamiento jurídico español 6.2.- Financiación de las entidades religiosas 6.3.- Asistencia Religiosa 6.4.- Enseñanza de religión en los centros educativos

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1.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS SOBRE LAS RELACIONES IGLESIA – ESTADO

EN ESPAÑA

1.1-Comunidad política y religiosa en la España romana y visigoda

Podemos decir que España entra en la Historia a raíz de la incorporación de la

Península Ibérica al Imperio Romano. La cristianización de los pueblos que

antiguamente ocupaban nuestro país, fue un fenómeno tardío respecto al resto del

Imperio, que se inició a finales del siglo III. Su implantación y desarrollo sufrió las

mismas persecuciones que en el resto de las provincias del Imperio. A partir del siglo

IV, se reconoce al Cristianismo como religión oficial del Imperio1, con lo que se

intensifica de forma notable el proceso de organización interna de la Iglesia Española,

reuniéndose por primera vez en un concilio nacional.2

A finales del siglo IV nace una nueva corriente doctrinal, el priscilianismo, que lucha

en contra de los excesos del cesaropapismo, y aboga por la vuelta a la austeridad de

la Iglesia primitiva. En el Concilio de Zaragoza del año 396, condena como heréticas

las tesis del Priscilianismo.

Tras la crisis del Imperio romano, se permite el asentamiento el territorio a diversos

pueblos bárbaros, tomados como ayuda para defenderlo. En el año 418, las

autoridades romanas les conceden el asentamiento en las Galias y en la península a

los Visigodos, que a partir del año 475 dejan de reconocer la soberanía del emperador

romano. Con el reinado de Leovigildo se produce la unificación del territorio de la

península, entre sus objetivos políticos se encuentra la unidad religiosa del territorio y

lograr la fusión de las dos comunidades (roma y visigoda), y plantea la conversión de

la población cristiana al arrianismo, ante la resistencia de la Iglesia Cristiana. En vista

al fracaso de estas medidas, Recadero, sucesor e hijo de Leovigildo, persigue las

mismas tendencias unificadoras de su padre pero convirtiéndose a la Iglesia romana3,

con esta unificación se abriría una etapa de progresiva vinculación y dependencia de

la Iglesia frente a la Monarquía, como poderes espiritual y temporal, si bien nunca se

1 En la época de Constantino. 2 Concilio de Iliberris, que abordara problemas como las relaciones entre cristianos y judíos, control de las costumbres

paganas y sobre la disciplina en general de la Iglesia occidental. 3 En el III Concilio de Toledo se proclama oficialmente la unidad en la fe católica del reino y la disolución de la

Iglesia arriana.

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llegó a sustraer a la Iglesia española a la obediencia romana.

La iglesia por otra parte contribuyo a la consolidación de las instituciones del reino y a

elevar el nivel cultural en una época general de barbarie.

1.2.-La conquista musulmana: instauración de un nuevo orden político

religioso.

En el siglo VII se produce la invasión de los pueblos árabes, que debida a la gran

decadencia de los últimos monarcas visigodos, se produjo en un corto espacio de

tiempo. En la España árabe la población cristiana, llamada mozárabe, pudo conservar

durante siglos el culto y la organización de su Iglesia.4, cuyo centro continuó siendo

Toledo, si bien esta tolerancia en el aspecto religioso no significaba el reconocimiento

de la plena ciudadanía, era excluidos de ocupar cargos públicos y tenían que pagar un

impuesto especial por sus creencias.

1.3.-Los reinos cristianos y su legislación en materia religiosa.

La España cristiana comienza a organizarse en el siglo VII, con el nacimiento del reino

Astur, más tarde aparecerán el de Navarra y el de Aragón. La dificultad de contactos

con Roma y la pervivencia de las tradiciones de los antiguos reyes godos, explica que

los reyes cristianos ejerzan un papel destacado respecto a la organización de la

Iglesia, eligiendo obispos, creando o modificando diócesis e interviniendo en los

asuntos disciplinarios.

El Camino de Santiago contribuyó a unir a los reinos cristianos de la península con el

resto de la Europa Cristiana, además de dotarlos de un símbolo, la figura del Apóstol

Guerrero, en la lucha por la reconquista. El componente religioso de la lucha contra

los musulmanes se manifiesta en la declaración de la misma por parte del Papa. La

iglesia, uno de los pilares sobre los que se apoya el régimen monárquico, se verá

favorecida materialmente por los avances de los reinos cristianos. En esta época

podemos destacar las Reformas llevadas a cabo por el Papa Gregoriano VII en el S.

4 No obstante, su vida en la España árabe se iría endureciendo a partir del Califato de Abderraman III, produciendo, a partir del siglo X una continua e intensa emigración de mozárabes hacia reinos cristianos.

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XI, reforma apoyada por los reyes, y que impone la unidad litúrgica y la obediencia a

Roma.

1.4.- Las minorías religiosas en la España medieval

Las minorías pertenecientes a otras religiones estaban compuestas, mayoritariamente,

por judíos y musulmanes, considerados extraños para la comunidad política, por lo

que se les obliga a pagar un impuesto especial, por lo que eran tolerados y protegidos

por los reyes, por la importante función económica,5 siendo la base de la riqueza de la

Corona6.

1.5.- Comunidad política y religiosa en España desde el Siglo XV al XVIII.

Los Reyes Católicos tenían que apoyar a la Iglesia, puesto que era la institución que se

erigía como principal elemento de unión e identificación del reino, pero a la vez,

intentaban controlarla y utilizarla al servicio de su política.7

Con el descubrimiento de América, se pone de manifiesto la imposibilidad de Roma de

ejercer su autoridad en los territorios descubiertos, y en 1508, el Papa Julio II

reconoce a favor de los RRCC una serie de atribuciones: el patronato universal,

beneficios eclesiásticos,, en 1580 obtienen el patronato en vicariato regio, mediante el

cual los reyes adquieren la potestad disciplinaria para la Iglesia americana.

Durante el reinado de los RRCC también tuvo lugar una reforma en la Iglesia, para

corregir los males seculares que aquejaban a la misma, y asimismo se instauró la

unidad en la fe Católica8. Merece la pena destacar el papel al servicio del Monarca que

ejercieron los Tribunales de la Inquisición, que se constituyó a pesar de las protestas

del mismo Papa.

Alcanzada la Fe en los reinos españoles, la lucha por el catolicismo fue exportada mas

allá de nuestras fronteras durante las monarquías de los Austrias, considerándose a

5 Desempeñaban labores artesanales, dirigían la mayor parte del comercio exterior, recaudaban impuestos 6 Posteriormente su trato se ira endureciendo sus condiciones de vida hasta verse obligados a abandonar su fe y

convertirse al cristianismo o abandonar el país. 7 Un ejemplo de ello es que la Santa Sede aceptara canónicamente a las personas presentadas por el Rey 8 Se llevaron a cabo medidas contra los judíos y musulmanes Españoles para obligarles a su reconversión.

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España como el defensor de la Fe a nivel Europeo.

Durante el periodo de los Borbones9, las relaciones entre el Estado y la Iglesia,

quedan marcadas por la política del “despotismo ilustrado”, con el predominio del

sometimiento de la Iglesia al monarca, logrado este sometimiento mediante la

dependencia de la jerarquía eclesiástica al monarca y la negación de cualquier tipo de

intervención del Papa en los asuntos eclesiásticos de la Iglesia española.

Los intereses contrapuestos rey – papa en el gobierno de la Iglesia estaban

condenados a colisionar10. Uno de los hechos más significativos de este periodo es la

expulsión de los Jesuitas en 1767, decretada por Carlos III.11, sin bien en 1814 logran

su restauración como orden bajo el reinado de Carlos IV y pueden volver a instalarse

en España.

En 1789 se ordena, con la aprobación de Roma, la venta de las propiedades de las

instituciones de caridad, haciéndose cargo el Estado de sus funciones. La

nacionalización y venta de los bienes de la Iglesia se va convertir en una decisión que

varía radicalmente y abre una larga y difícil lucha contra el Estado que ocupara la

primera mitad del Siglo XIX.

2.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS CONTEMPORÁNEOS.

2.1.- La confesionalidad del Estado en el Constitucionalismo español del siglo

XIX. De la intolerancia a la tolerancia religiosa

En el Estatuto de Bayona12, primer documento constitucional español, nos

encontramos con un texto tajantemente confesional. Napoleón quería ganarse el

apoyo de la Iglesia para así poder servirse de ella, aunque ello no impidió la

promulgación de diversas leyes anticlericales, como por ejemplo la nacionalización de

bienes o la supresión de conventos.

9 Siglo XVIII y comienzos del XIX. 10 En este sentido podemos mencionar la ruptura de las relaciones diplomáticas durante el reinado de Felipe V. 11 Este decreto tenía como principales objetivos la fiscalización de los bienes de la orden, así como eliminar un

obstáculo en su política de despotismo ilustrado. 12 Concedido por Napoleón en 1808. que aprendió en Francia que la religión podía resultar más útil protegiéndola que

persiguiéndola.

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Durante la guerra de la independencia, frailes y clérigos, en parte, dirigieron al pueblo

contra el invasor, creándose así la estampa pintoresca del cura guerrillero.

En la Constitución de 181213, nos encontramos con una de las profesiones de

religiosidad más llamativas de todo el mundo14. Las reformas de Cádiz fueron más

revolucionarias que la de los afrancesados en lo político, pero mucho más comedidas y

conservadoras en lo religioso. Entre las medidas establecidas en esta Constitución

podemos destacar:

• Reconocimiento incuestionable de la religión católica, pidiendo a la Iglesia

apoyo moral para la guerra en curso y para la construcción de la nueva

sociedad que se desea.

• Supresión de la Inquisición.

• Desamortización de algunos bienes eclesiásticos.

• Reducción de los conventos.

• La política de las Cortes provocó la división interna de los religiosos, 15

creándose a principios de 1814 un frente hostil en las órdenes religiosas contra

el liberalismo.

La llegada de Fernando VII provoco el final de estos primeros intentos de implantar la

democracia en España. La Iglesia defendió a ultranza al rey y su política, puesto que

estaba convencida que la otra alternativa era la revolución y la persecución religiosa.

Durante el trienio liberal (1820-1823), se lleva a cabo una política claramente

anticlerical, como muestra de los deseos de venganza hacia la Iglesia, por haber

apoyado a Fernando VII durante su reinado. Entre la legislación promulgada en este

trienio podemos destacar:

• Abolición de los jesuitas.

• Imposición del Servicio militar a los seminaristas.

13 De la que un tercio de los 300 diputados que procedieron a su elaboración estaba formado por clérigos. 14 “En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo, Espíritu Santo, autor y supremo legislador de la sociedad”. “La

religión de la nación española es y será la católica apostólica y romana, única y verdadera”. 15 Algunos no querían volver al convento, otros fueron secularizados irregularmente.

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• Limitación del fuero eclesiástico, en especial lo relacionado al fuero criminal.

• Secularización de los beneficios de la Iglesia y renovación del programa de

desamortización.

Con el restablecimiento del absolutismo16 en 1823 se dio paso a una nueva reacción

en signo contrario, con lo que se ahondaron más las diferencias, proclamándose en

1834 el Estatuto Real.

La Constitución de 1837, coincide con el desarrollo de la Guerra Carlista; buena parte

del estamento eclesiástico se muestra favorable al pretendiente al trono Carlos María

Isidro. Ante este apoyo de la Iglesia, se intenta reducir su poder “asaltándola” en el

ámbito político,17 para ello se tomaron fuertes medidas anticlericales:

• Supresión de órdenes religiosas, prohibición a los prelados de conferir órdenes,

supresión de todos los monasterios monacales y confiscación de sus bienes

• Se priva a los obispos de la censura de los libros teológicos.

• Por primera vez en nuestra historia constitucional no se afirma la

confesionalidad del Estado.18

En la Constitución de 1845, tras la caída de Espartero, y la llegada al poder de los

moderados, en el tema religioso se vuelve a una fórmula clara de confesionalidad.19.

Los moderados se preocupan por contar con el apoyo de la Iglesia, realizando diversas

medidas en el campo económico y legal para conseguirlo, culminando esta nueva

política con la firma del Concordato de 185120; además se tomaron otras medidas a

tener en cuenta: el reconocimiento a la Iglesia del derecho a poseer bienes, y la

indemnización al clero por las anteriores desamortizaciones. El periodo moderado que

va desde 1845 a 1869, tuvo un paréntesis de dos años (1854-1856) en el que se

intentó implantar un nuevo modelo progresista de sociedad.

16 Por obra de los Cien Mil hijos de San Luis 17 En este sentido debemos recordar que Roma no reconoce a Isabel II, y aunque se mantiene neutral, se siente mas

identificada con los absolutistas. 18 La nueva fórmula de confesionalidad de la Constitución, al contrario que el Texto de 1812, se limita a decir que “la Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles”. 19 “La religión de la nación española es la católica, apostólica, romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus

ministros”. 20 En este Concordato se procede a establecer que la enseñanza en todos los centros deberá ajustarse a la doctrina

católica. Esta exigencia, convenció a progresistas y republicanos en su idea de que la educación debía ser laica.

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La revolución de 1868 podemos verla en muchos sentidos, como un movimiento

popular. La Constitución de 1869 trata el tema religioso principalmente en sus

artículos 20, “la nación española se obliga a mantener el culto y los ministros de la

Religión Católica”21, y 21”el ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda

garantizado a todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones (…)

que la moral y el derecho. Si algunos españoles profesasen otra religión que la

católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior”.

Para los republicanos los tres objetivos más importantes eran: la República, la

descentralización y la separación Iglesia – Estado. En 1873, el Gobierno presento un

Proyecto de Leyes de separación Iglesia-Estado, y pocos meses más tarde se

redactaría un proyecto de Constitución en el que el tema religioso prestaba un

carácter prácticamente negativo.

En 1876 se proclama en España una nueva Constitución, fruto de la restauración. En

esta ocasión se trató de conseguir que la Iglesia no ayudara moralmente y

materialmente al Carlismo, sino que apoyase al nuevo monarca. Por otro lado se

trataba de no despertar las iras de los liberales reacios a abandonar las cotas de

libertades alcanzadas durante los últimos años. El tema religioso era tratado en el

Artículo 11 de la siguiente manera: “La religión católica, apostólica y romana es la del

Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado

en el territorio español por sus opiniones religiosas (…) salvo el debido respeto por la

moral cristiana. No se permitirán sin embargo otras ceremonias ni manifestaciones

públicas que las de la religión del Estado”.

Esta Iglesia aliada al poder político, sin inquietudes sociales, sin teólogos ni

intelectuales de altura, se enfrentara angustiada a un cambio político que no

esperaba, y con una situación social que no acaba de comprender. Pese a todo, la II

República no se encontró con la Iglesia en una postura combativa o negativa, sino

más bien con expectativa y miedo. Los partidos políticos del momento estaban de

acuerdo en llevar a cabo la separación entre la Iglesia y el Estado22, en palabras de

Manuel Azaña: “España ha dejado de ser Católica”. Entre las medidas más

significativas llevadas a cabo durante el Gobierno Republicano en materia religiosa

podemos destacar las siguientes:

21 No se especifica si dicha religión será la oficial 22 Por eso el Artículo 3 de la Constitución de 1931 decía que “El Estado español no tiene religión oficial.”

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• Todas las confesiones religiosas serán consideradas como asociaciones

sometidas.

• El estado y las regiones no favorecerán o auxiliaran económicamente a las

Iglesias.

• Los bienes de las órdenes religiosas podrán ser nacionalizados.

• Todas las religiones podrán ejercer sus cultos privadamente. Las

manifestaciones de culto en cada caso deberán ser autorizadas por el

Gobierno.

• La enseñanza será laica, se reconoce a las Iglesias, sujetas al control del

Estado, el derecho de enseñar sus respectivas doctrinas en sus propios

establecimientos.

El plan de los republicanos era el de crear una sociedad laica y un Estado dueño

totalmente de si mismo y metafisicamente neutro, al estilo de la Constitución alemana

de Weimar.

Una característica de la historia española es el enfrentamiento histórico de los

movimientos progresistas con la Iglesia, no ha habido dialogo, sino imposición, bien

sea a través de un golpe militar, una revolución o unas elecciones por sorpresa, el

problema es que cada vez que una fracción llega al poder intenta imponer sus

creencias e ideologías al resto del país. Un claro ejemplo de lo expuesto lo

encontramos cuando, tras la II República, en las leyes fundamentales del nuevo

régimen surgido en 1939, impone su idea a la otra media España, y por desgracia

una vez más, la Iglesia se identificó con el régimen totalitario. Durante la época

franquista, se identificaba el cristianismo con los valores patrios, no se era buen

español si no se era católico.23 Esta actitud quedo plasmada en numerosos textos

legales de la época.

Una vez muerto el dictador, durante la elaboración de nuestro vigente texto

Constitucional de 1978, no nos encontramos, por primera vez en la historia de

España, con posiciones abiertamente enfrentadas. En el tema religioso, se abandonó

la situación confesional característica del régimen anterior, hecho que fue aceptado

23 Lo “nacional” era igual al catolicismo, tradicionalismo, autoridad, orden, patriotismo, falange, imperio, caudillismo. Se vuelve a la historia en busca de la antigua grandeza de España.

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por casi todos los grupos sociales.

La regulación del tema religioso la encontramos en el Artículo 16, en donde se

proclama el derecho a la libertad religiosa sin más límites que el mantenimiento del

orden público, el derecho de todas las personas a no ser obligados a declarar sobre su

ideología, religión o creencia; y finalmente en el tercer apartado de dicho artículo se

regula el aspecto social-comunitario del fenómeno religioso. La redacción de este

artículo provoco enfrentamientos entre los grupos parlamentarios.24

3.- DERECHO ECLESIÁSTICO DE ESTADO ESPAÑOL

3.1.- Derecho eclesiástico del Estado y Derecho canónico:

Se denomina derecho eclesiástico a aquel sector del ordenamiento jurídico del Estado

que regula el fenómeno religioso. El derecho eclesiástico no tiene por objeto el

fenómeno religioso en sí, sino la proyección civil de lo religioso, por tanto, este

término no es un sustituto de derecho canónico25.. Sus ámbitos de actuación son

distintos, se trata de dos ordenamientos jurídicos coexistentes y complementarios.26

3.2.- Los principios en el derecho eclesiástico Español.

Los principios informadores del Estado Español son: el principio de libertad religiosa,

principio de laicidad del Estado, principio de igualdad religiosa ante la ley y el de

cooperación entre el Estado y las confesiones27.

• Principio de Libertad Religiosa: La libertad religiosa, además de ser un derecho

24 Para los socialistas se trataba de una confesionalidad encubierta, para los centristas, la cooperación con la Iglesia era algo lógico.

25 Derecho canónico podemos definirlo como las normas jurídicas que crea la Iglesia Católica para sí misma y para sus fieles, y que se concretan en el Código de Derecho Canónico de 1983.

26 Si bien hasta el Siglo XVI Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico eran expresiones equivalentes e intercambiables, el criterio diferenciador era la fuente de donde procedían.

27 Los fundamentos legales de estos principios se sitúan en la Constitución de 1978, en la LO de Libertad Religiosa de 1980, el Acuerdo con la Santa Sede en 1976 y 1979 y en los Acuerdos de 1992 con la FEREDE. FCJ y la CIE.

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fundamental, que contiene una idea o definición de las personas; es también un

principio de organización social y configuración cívica, puesto que contiene una

idea o definición de Estado28. El reconocimiento de dicho principio trae consigo

las siguientes consecuencias:

1. Se declara una idea de Estado, como ente al servicio de la dignidad de las

personas.

2. El Estado se declara incompetente para la realización de actos de fe y de

prácticas religiosas.

3. El Estado no puede obligar a ninguno de sus ciudadanos a declarar sobre su

religión o creencia.

• Principio de Laicidad del Estado: Para definir este principio no basta con acudir

a nuestro Texto Constitucional. El significado del mismo es que el Estado no

puede adoptar ante lo religioso ninguna actitud propia de sujeto de fe, sino que

debe tener una actitud democrática ante el hecho religioso, reconociendo el

derecho a la libertad religiosa de los ciudadanos. Al ser el nuestro un Estado de

libertad religiosa y de actuación laica, no se ve obligado a asumir la fe de la

mayoría de sus ciudadanos29.

• Principio de Igualdad religiosa ante la Ley: La igualdad religiosa significa que los

ciudadanos, por el mero hecho de serlo, tienen el mismo derecho fundamental

a la libertad religiosa. El Art 16.1 CE reconoce a las confesiones religiosas como

titulares del derecho a la libertad religiosa. El correlato de esta igualdad lo

encontramos en la no discriminación por razón de religión, expresada, entre

otras causas en el Art. 14 CE.30

• Principio de Cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas: Nuestra

Constitución reconoce la participación de los grupos sociales, junto a los

poderes públicos, en la gestión del bien común. El principio eclesiástico de

cooperación significa que las confesiones religiosas podrán participar en la

elaboración de las normas estatales que regulan su posición y actuación en la

28 Esta doble acepción ha sido confirmada por el TC en la STC 24/1982, de 13 de mayo. 29 El TC en su STC 154/2002 de 18 de julio precisa el concepto de laicidad al afirmar la doble exigencia a los poderes

públicos, a través del artículo 16.3 CE. 30 Igualdad no significa uniformidad, tratar de manera igual relaciones jurídicas desiguales es injusto.

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sociedad. Las confesiones son reconocidas como sujetos colectivos del derecho

de libertad religiosa. Como manifestaciones más significativas de este principio

podemos destacar los acuerdos de cooperación firmados en 1976, 1979 y 1992

con las confesiones religiosas más significativas de nuestro país.

3.3.- Las fuentes del Derecho eclesiástico español

3.3.1.- Principales fuentes pacticistas del Derecho Eclesiástico

Convenios Internacionales de derechos humanos: En virtud del Art. 10.2 la concepción

de la libertad e igualdad religiosa pasara a interpretarse de acuerdo con los tratados

internacionales que versen sobre esa materia ratificados por España.

Acuerdos con las confesiones religiosas: Constituyen la mas característica fuente del

Derecho eclesiástico. En cuanto a la religión católica, en la actualidad se encuentran

vigentes los Acuerdos de 1976 y 197931. En cuanto a otras confesiones, en la

actualidad se han firmados tres acuerdos en 1992 con la Federación de comunidades

Judías, Federación de Entidades religiosas Evangélicas españolas y la Comisión

Islámica de España.

3.3.2.- Principales fuentes unilaterales del Derecho Eclesiástico:

Constitución 1978: Nuestro Texto Constitucional es la norma fundamental básica del

derecho eclesiástico español .En su artículo 14 se proclama la igualdad de los

españoles sin que pueda prevalecer discriminación alguna, entre otras causas, por

razón de religión. En el artículo 16 CE se regula la libertad religiosa de los individuos y

de las comunidades, así como se proclama la no confesionalidad o laicidad del Estado. 32

La Ley Orgánica de Libertad religiosa33: esta ley realiza el desarrollo del artículo 16 en

relación con el artículo 14 de nuestro Texto Constitucional, regulando derecho de la

libertad religiosa y estableciendo el régimen legal de las entidades religiosas.

31 Acuerdos sobre Asuntos Jurídicos, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, sobre la asistencia religiosa de las fuerzas armadas, servicio militar de clérigos y religiosos, y sobre Asuntos Económicos.

32 También podemos destacar otros artículos, como por ejemplo el artículo 1.1, el 9,2 o el 27.3 CE. 33 LO 71980, de 5 de julio.

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4.- LAS LIBERTADES PÚBLICAS EN EL DERECHO ESPAÑOL.

4.1.- Las Libertades individuales

• Libertad de creencia y libertad religiosa: La libertad religiosa, es un

derecho que se encuentra garantizado en nuestro texto constitucional, puesto

que se trata de un derecho fundamental más de los que en el se recogen, que

debe ser garantizado y respetado en todo momento, como pone de manifiesto

el artículo 16 de la Constitución.

• Libertad de conciencia. Objeción de conciencia: la objeción de conciencia

surge en sus inicios, como mecanismo de defensa de la conciencia religiosa

frente a la intolerancia del poder, en nuestros días dicho concepto ha pasado a

abarcar también contenidos éticos de conciencia, no sólo vinculados a creencias

religiosas.34. En el Derecho español, la objeción de conciencia aparece

mencionada en el artículo 30 de la Constitución, en lo referente al servicio

militar obligatorio, (hoy en día desaparecido). El Tribunal Constitucional se ha

mostrado tajante a la hora de delimitar este concepto estableciendo que, la

objeción de conciencia con carácter general, no está reconocida, ni cabe

imaginar que lo estuviera en nuestro derecho.35. La Jurisprudencia española ha

extendido este derecho hacia otros ámbitos distintos al establecido

inicialmente, admitiéndose así: la objeción de conciencia al aborto, la objeción

de conciencia a tratamientos médicos, objeción de conciencia en el ámbito de

las relaciones laborales, Y algunas otras manifestaciones más de este derecho36

• Libertad de expresión y derecho a la información: la libre circulación de

ideas y de información es de vital importancia en un estado democrático. Todas

las confesiones y grupos religiosos lo consideran esencial para su consolidación

y propagación en el artículo 20. Uno se regula separadamente el derecho de

libre expresión y difusión de los pensamientos, ideas y opiniones mediante la

34 No toda desobediencia ética al derecho es rigurosamente objeción de conciencia. 35 STC 16/1978, de 27 de octubre, 36 Objeción de conciencia fiscal, objeción de conciencia en el ámbito educativo, objeción de conciencia a los

juramentos promisorios, objeción de conciencia a formar parte de un jurado, objeción de conciencia a los matrimonios entre personas del mismo sexo.

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palabra el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho de

información, es decir, a comunicar o recibir libremente información veraz por

cualquier medio de difusión. En todo caso, la expresión de ideas u opiniones

religiosas queda incluida en el contenido de este derecho.

◦ Libertad de expresión religiosa, y derecho de información religiosa: Supone

una manifestación del derecho a la libertad religiosa, en el artículo 2.1 a)

LOLR se garantiza el derecho de toda persona a manifestar libremente

propias creencias religiosas o a la ausencia de los mismos. En relación con

este derecho podemos mencionar el derecho a recibir e impartir enseñanza

religiosa.

4.2.- Las libertades colectivas

• Libertad de reunión y manifestación: Los derechos de reunión y

manifestación pública fines religiosos se reconocen específicamente en el

artículo 2.1 d) de la LOLR, que establece que habrán de ejercerse “de

conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la

presente Ley Orgánica”. No obstante la Iglesia Católica y las demás confesiones

inscritas, podrán celebrar las reuniones en lugares cerrados y para sus fines

propios sin que haya de observarse el requisito de la convocatoria previa37. Las

reuniones de militares para fines lícitos en lugares públicos o privados podrán

celebrarse libremente siempre que se observe lo establecido en el artículo 21

CE y en la ley orgánica reguladora del derecho de reunión.

• Derecho de asociación: Aparece reconocido en el artículo 22 de la

constitución y ha sido desarrollado por la ley orgánica de asociaciones38. La ley

de asociaciones en su artículo 1.3, excluye de su ámbito de aplicación “a las

iglesias, confesiones y comunidades religiosas”, y además dispone que las

asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por las Iglesias

confesiones y comunidades religiosas, se regirán por lo dispuesto en los

Tratados Internacionales y en las Leyes específicas, sin perjuicio de la aplicación

37 Por lo que respecta a la Iglesia Católica, la libertad de reunión, le es conferidas sin restricciones conforme a lo establecido en el artículo 1.1 del acuerdo sobre asuntos jurídicos, que garantiza el libre y público ejercicio del culto y de las actividades que le son propias.

38 Ley 1/2002, de 22 de marzo.

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supletoria de las disposiciones de la vigente Ley Orgánica. Es decir, las

entidades religiosas asociativas mayores se regirán por su propio régimen

jurídico interno, mientras que las de las entidades asociativas menores se regirá

por los tratados internacionales y demás acuerdos celebrados con las

confesiones religiosas mayores, así como por las leyes específicas, y

supletoriamente por la vigente Ley de Asociaciones.

5.- LAS ENTIDADES RELIGIOSAS

5.1-Personalidad jurídica civil. El RER

A los grupos religiosos, se les considera sujetos de derecho a la libertad religiosa

colectiva, protegidos por el artículo 9.2 CE, aunque no sean personas jurídicas, ni se

encuentren plenamente organizados. Al amparo de la legislación civil éstos podrán

constituirse como asociaciones privadas con fines religiosos, puesto que el artículo 22

CE proclama el derecho genérico de asociación. Eso sí, como asociaciones estarán

sujetas al ordenamiento civil.

En el Registro de Entidades Religiosa consta el nombre oficial, fecha, número de

inscripción, domicilio social, una descripción de fines de la confesión, lugares de culto

(iglesias, templos, sinagogas, oratorios),y demás datos de todas las entidades

religiosas españolas. En este registro pueden inscribirse: las iglesias, confesiones y

comunidades religiosas; las órdenes, congregaciones e institutos religiosos; las

entidades asociativas religiosas construidas como tales; sus respectivas federaciones y

las fundaciones canónicas. Con la inscripción en este registro la entidad

correspondiente adquiere personalidad jurídica, que le permite actuar en el tráfico

jurídico, pudiendo realizar actos y negocios jurídicos, personarse ante los tribunales,

etc. las entidades inscritas tienen plena autonomía y poder establecer sus propias

normas de organización. Es un registro público, al que puede tener acceso a cualquier

ciudadano.

5.2.- Régimen jurídico de las entidades religiosas

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El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro

Los aspectos civiles de las entidades religiosas son creación del derecho estatal. Las

entidades religiosas se caracterizan por su doble componente religiosa:

1. La pertenencia a la confesión.

2. Los fines que le son propios y coinciden con los de la confesión matriz.

Podemos definir las entidades religiosas, como aquéllas entidades, creadas por

las confesiones, para el cumplimiento de sus fines, y son reconocidas por el

ordenamiento del estado como personas jurídicas civiles de régimen especial.

El artículo 6.2 LOLR establece que: “las iglesias, confesiones y comunidades religiosas

podrán crear y fomentar, para la realización de sus fines, asociaciones y fundaciones e

instituciones con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico general”.

En nuestro ordenamiento jurídico se distinguen los siguientes tipos de confesiones

religiosas: Iglesia Católica, confesiones con acuerdo, confesiones inscritas sin acuerdo,

y confesiones no inscritas. Cada una de estas confesiones recibe tratamiento

normativo distinto:

• Confesiones con acuerdo: Los tres acuerdos firmados en 1992, tienen un punto

en común al establecerse todos que: “las relaciones de cooperación del estado

con (las federaciones o comisiones correspondientes) Se regirán por lo

dispuesto en el acuerdo de cooperación”. Realmente en los acuerdos no se

regula ningún tipo de “cooperación”, sino que se delimita un marco normativo

específico39. En estos acuerdos se establece también, un conjunto de derechos

específicos para las confesiones. Finalmente debemos decir que aunque los

acuerdos sean el marco actuación de una serie de confesiones, en realidad no

son suscritos por las mismas, sino por federaciones de ellas. Es decir la

expresión “confesiones con acuerdo” no es correcta.

• Confesiones inscritas en el RER: Parece evidente, como hemos expuesto, que la

inscripción en el RER, añade personalidad jurídica a la confesión40. Además se

añaden otros efectos como son la autonomía, o libertad para organizar y

39 No solo los acuerdos nos muestran ese marco normativo propio sino que en otras normas ya se da un trato específico a esas confesiones.

40 Sin embargo, hay otra interpretación, según la cual la personalidad jurídica no le es conferida a una confesión mediante dicho registro, sino que dicha personalidad es previa, y que éstas deben inscribirse en el registro sólo efectos de publicidad.

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El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro

establecer normas internas. No sólo nos encontramos con referencias sobre las

confesiones inscritas en la LOLR, sino que también aparecen referencias en

otras normas. Según el artículo 6.2 de dicha Ley, las confesiones podrán

constituirse en federaciones que, a su vez podrán obtener personalidad jurídica

y la posibilidad de crear asociaciones y fundaciones.

• Confesiones no inscritas: De la inscripción en el registro no se deriva la

calificación del carácter de confesión. Las confesiones son previas a su

inscripción41, y existen al margen de la misma. Si la decisión de no inscribirse

es decisión de la propia confesión no nos encontramos ante ningún problema,

no pudiendo decir lo mismo cuando la la inscripción sea consecuencia de una

decisión de la administración. La negativa a la inscripción de una confesión

tiene como finalidad impedir que puedan optar al estatus de confesiones

aquellos grupos que no lo son, además de impedir que actividades no religiosas

disfruten del marco de cobertura previsto para las confesiones religiosas. Hay

quien opina que esta negativa es el resultado de la labor de protección a los

ciudadanos de determinar las entidades, por algún denominado “sectas”42.

Clases de entidades religiosas:

• Entidades orgánicas, asociativas y fundacionales: clasificación que atiende al

substrato material. Las orgánicas están constituidas, en una estructura con

base territorial. Las asociaciones se constituyó sobre un conjunto de personas

individuales. Y las fundaciones sobre una masa de bienes.

• Entidades religiosas mayores y menores: entidades mayores serían las iglesias

confesiones y comunidades religiosas, así como sus federaciones; mientras que

las entidades menores serían las creadas y gestionadas por las mayores para el

cumplimiento de sus fines.

• Entidades puras y mixtas: división por razón de los fines que cumplen. Las

41 Articulo 5.1 LOLR “las confesiones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas”, de lo cual se deduce que son confesiones antes de su inscripción

42 Si bien ante esta postura, debemos decir que concepto de “sectas” es inexistente en nuestro ordenamiento jurídico. Sin grupo realiza actividades fraudulentas o criminales, contamos con suficientes instrumentos para reprimir tales actuaciones sin necesidad de simplificar dicha categoría con la finalidad de perseguirla. Lo que en el fondo se rechaza de tales grupos (sectas) es su carácter de heterodoxia con respecto a la moral social vigente.

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El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro

puras tienen fines exclusivamente religioso. Las listas competirán religiosos

principalmente, a los que se asocian otros profanos e instrumentales43.

5.3.- Cuestiones jurídicas relativas a los nuevos movimientos religiosos

En cuanto a los nuevos movimientos religiosos, podemos definirlos como a

colectividades todavía no bien definidas determinadas por ellas mismas religiosas44.

Los rasgos comunes de estos nuevos movimientos son: Autoridad indiscutible de un

líder carismático al que se debe fidelidad, sus miembros son laicos y sin jerarquía

sagrada, divulgación sencilla y clara, utilización de medios de proselitismo, propuesta

de salvación y promesas de felicidad.

Estos grupos no son rechazados abiertamente por el derecho español, pero tampoco

se admite que puedan acceder al tratamiento propio del derecho Eclesiástico, (en

cuanto a incluirlos en el artículo 3.2 LOLR). Eso sí, como grupos sociales gozar de la

protección correspondiente en el ámbito general de la libertad religiosa o ideológica45.

A algunos de estos movimientos se les acusa De atentar contra la integridad moral de

los sujetos captados, con engaños, para ser manipulados psicológicamente, Por lo que

se les llama despectivamente sectas pseudoreligiosas, identificadas por su extrema

intolerancia, peligrosidad social, y destrucción de la personalidad de sus adeptos.46

5.4.- Personalidad Jurídica de la Iglesia católica y personalidad internacional

de la Santa Sede

Resulta indiscutible que la Iglesia Católica viene desarrollando desde hace siglos una

organización muy compleja, que no dependen para nada del ordenamiento jurídico

español. Por otro lado la Comunidad Internacional reconoce la personalidad jurídica

internacional de la Santa Sede, entendida como cabeza organizativa de la Iglesia

43 No dejando por ello la entidad de ser religiosa. 44 Algunos de estos grupos religiosos tienen raíces muy antiguas (budismo animismo) por lo que no sería correcto

denominar las nuevas religiones. 45 Protección restringida por los estados ante posibles comportamientos perturbadores para el orden público. 46 Las asociaciones ateisticas, Se caracterizan por su posición contraria a las creencias religiosas sus actitudes

negativas ante lo religioso just5ifican su inadecuación al Régimen de libertad religiosa, pero encuentran amparo en otras libertades, principalmente la ideológica, como declara la STC 120/1990, de 27 de junio.

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El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro

Católica. Por lo tanto la Santa Sede es de la cabeza organizativa de la Iglesia Católica,

y el estado de la Ciudad del Vaticano.47

La Santa Sede se encuentra presente en numerosos países, a través de embajadores

en los mismos, que reciben el nombre de nuncios.

No debemos olvidar que la importancia de la Santa Sede en el ámbito de relaciones

internacionales, no se explica en tanto que actúa como representación de un pequeño

estado, sino de una poderosa iglesia a nivel mundial.

Por todo lo expuesto, podemos afirmar, que la Iglesia Católica, a través de la Santa

Sede, de personalidad internacional.48

Resulta importante recordar que cuando en nuestra constitución se refiere Iglesia

Católica se está refiriendo a la Iglesia española, puesto que tal referencia viene en los

siguientes términos: “Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas

de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con

la Iglesia Católica”, de lo que se desprende que mantendrá las relaciones de

cooperación como consecuencia de las creencias de los españoles.

Para finalizar, debemos decir que, lo que realmente caracteriza a la religión católica en

relación con cualquier otra confesión, es el amplio catálogo de derechos de los que

disfruta exclusivamente; como por ejemplo: que sólo la enseñanza de la religión

católica sea de oferta obligatoria en los centros educativos financiados con fondos

públicos, además de esto, la Iglesia Católica recibe una asignación tributaria, y solo

ella cuenta con una presencia permanente en las Fuerzas Armadas. Por todo esto

podemos decir que este catálogo de derechos genera una categoría propia.

6.- La cooperación del estado español con las entidades religiosas.

6.1- Formas de cooperación reconocidos en el ordenamiento jurídico español

47 Por ejemplo, si se tiene que solucionar un problema relativo al suministro eléctrico o la república italiana, la Santa Sede actuaría como representante del estado, mientras que cuando la Santa Sede firman acuerdo, por ejemplo para regular la enseñanza de la religión católica, actuar como representante de la Iglesia Católica.

48 Personalidad reconocida por nuestro ordenamiento jurídico, como se demuestra al suscribirse una serie de acuerdos con la misma que tiene la naturaleza de tratados internacionales y que fueron aprobados como tales por las Cortes generales.

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El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro

Podríamos considerar a la Iglesia Católica como un punto de referencia en nuestro

ordenamiento jurídico a la hora de delimitar las categorías de las confesiones

religiosas, en cuanto al modo de relacionarse con el estado.

Históricamente la Iglesia Católica ha sido una organización soberana y fuera del

ámbito de competencias del Estado. Iglesia y Estado han sido entes soberanos que se

relacionaban en términos de mayor o menor igualdad.

Por otro lado, debemos decir que el resto de las confesiones religiosas, no gozan de la

misma personalidad internacional que la Iglesia Católica, y además carecen de una

tradición histórica de relaciones con el Estado. A pesar de ello, también estas

confesiones, mantienen relaciones institucionales con el mismo49.

La existencia de estas relaciones institucionales con las confesiones religiosas se

manifiesta varios ámbitos:

• Por un lado en la existencia de órganos la administración para atender a estas

relaciones.

• Y por el otro, la existencia de unos mecanismos formales de relación (los

acuerdos).

Órganos de relación del estado con las confesiones:

Para empezar, cabe destacar que las relaciones que mantiene la Santa Sede con el

estado español, se canalizan a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, sin

embargo, las relaciones con el resto de las confesiones, son competencias del

ministerio de justicia, a través de la dirección General de asuntos religiosos50.

Por otra parte, la preparación y dictamen de los acuerdos o convenios de cooperación,

son llevados a cabo por la Comisión Asesora de Libertad Religiosa51.

49 Dos son los factores que explica la existencia de este tipo de relaciones. Por un lado la tendencia a equipararse en la medida de lo posible de una confesión respecto a la posición de las restantes confesiones, en especial con la Iglesia Católica por otro lado debemos recordar que el legislador, no debe dictar normas que no han sido pactadas con los destinatarios de las mismas, siendo ésta una garantía para su cumplimiento.

50 Seria inexacto considerar que dicha dirección General asume todas las competencias relativas al derecho eclesiástico, ya que son numerosos los ministerios que ejercen competencias de tal tipo

51 Comisión creada mediante la LOLR, la única actuación de esta Comisión es la de dictaminar los acuerdos con las

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El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro

6.2.- Financiación de las entidades religiosas

Históricamente, han sido los emperadores, y después los soberanos, los que se

ocupaban de cubrir las necesidades económicas de la Iglesia. Sin embargo, el actual

sistema de financiación tiene sus orígenes más cercanos con la desamortización de los

siglos XVIII y XIX, que tras la nacionalización de los bienes de la Iglesia, se provocó la

disminución de su patrimonio; viéndose el Estado sujeto al mantenimiento del clero, a

través de las llamadas “operaciones eclesiásticas” que consiste en la entrega periódica

de un dinero a las confesiones52.

En nuestro país (al igual que ocurre en Italia), los ciudadanos pueden decidir que una

parte de los impuestos pagados al Estado sea destinados a las confesiones religiosas.

Para ello, el Estado recauda todos los impuestos, y transfiere a las confesiones

religiosas (en nuestro caso sólo a la católica) la cantidad de dinero que les

corresponde en virtud a la opción señalada por los contribuyentes a la hora de realizar

su declaración en la renta, de manera que ningún ciudadano se ve obligado a financiar

con sus impuestos una confesión que no sea la suya.

Esta asignación de una parte del propio impuesto no significa un desembolso

suplementario para el ciudadano, por lo que podemos decir que aunque el

mantenimiento de la Iglesia se ha realizado por sus fieles, éste cuenta con la ayuda

“técnica” del Estado.

6.3.- Asistencia Religiosa

Como ya hemos examinado con anterioridad, el hecho religioso en una presencia

evidente en el ámbito del derecho público. Esta manifestación de la religión en el

ámbito público suele calificarse como “asistencia religiosa”.

Debemos señalar que los Estados no confesionales son una novedad histórica. Por

confesiones distintas de la católica, aunque la práctica ejerce funciones de asesoramiento, como puede ser la de admitir o no una nueva inscripción en el registro de entidades religiosas, pasando a ser así un órgano de relación con las confesiones.

52 Los países de la Unión Europea adoptaron diversas posiciones respecto este tema, llegando desde la exclusión de toda financiación estatal a las confesiones, hasta la financiación de diversas iglesias con los fondos públicos de los estados.

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El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro

tradición los regímenes imperantes en Europa eran confesionales, y la asistencia

religiosa era la manifestación más de esa confesionalidad estatal. La asistencia

religiosa viene exigida como consecuencia de la tipificación de la libertad religiosa

como un derecho, que tiene que ser protegido activamente por el Estado, debiendo

este suprimir los obstáculos que impidan el pleno ejercicio de dicha libertad.

En otras palabras, encontramos reconocida la “asistencia religiosa” cuando un Estado

facilita al individuo el cumplimiento de sus obligaciones religiosas, siempre que este

último este expuesto a una situación de sujeción especial en un centro público que le

impida cumplir por sí mismo sus obligaciones religiosas.

Distintos tipos de asistencia religiosa:

• La asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas: Por lo general, en casi todos los

Estados de la Unión Europea, existe una presencia de ministros de culto para

prestar asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas, pagados éstos con fondos

públicos53. Existen varios tipos de vinculación entre las Fuerzas Armadas y las

confesiones. En algunos países los capellanes militares están incluidos en la

categoría de oficiales y reciben el sueldo en función a su rango. En otros países

se considera a los capellanes como funcionarios civiles al servicio de las Fuerzas

Armadas. En nuestro país se pretende que los capellanes católicos no ostenten

un grado militar54. Como conclusión debemos decir que en todo país del ámbito

de la Unión Europea, debe haber una asistencia religiosa en las fuerzas

armadas, que en mayor o menor parte debe estar institucionalizada.55 Si la

justificación de la existencia religiosa en las Fuerzas Armadas es la de lograr

una plena eficacia al derecho a la libertad religiosa individual, estamos muy

lejos de lograrlo, puesto que la existencia religiosa lo que hace es garantizar la

presencia de las confesiones en las fuerzas armadas.

• La asistencia religiosa en prisiones: No hay ningún caso de sujeción especial al

Estado más evidente que el de estar en prisión. La asistencia religiosa en las

53 Por ejemplo en Grecia: respeto a la Iglesia ortodoxa, en Dinamarca: para la Iglesia nacional, Bélgica para católicos, protestantes judíos; en Portugal para la Iglesia Católica.

54 Eso sí, se respetarán los “derechos adquiridos”. 55 La asistencia católica se rige mediante el vicariato castrense, organizción creada por la Iglesia y reconocida por el

estado.

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El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro

prisiones financiada con fondos públicos es una muestra de gran importancia de

la libertad religiosa un Estado. Hay dos modos en los que puede garantizarse

dicha asistencia: estableciendo un aparato financiado por el Estado, o bien

limitándose a autorizar el acceso al centro penitenciario a un ministro de culto

de la concesión. En España se produce un trato distinto con la Iglesia Católica

respeto a las otras confesiones. En el caso de la Iglesia Católica el Estado paga

con fondos públicos a los ministros de culto, en el caso de la restantes

confesiones, solamente se autorizara el acceso al centro penitenciario de un

ministro de culto. Coincidiendo con la tendencia europea de financiar la

asistencia religiosa en prisiones a ciertas confesiones, dejando a las demás sólo

el derecho de acceso.

• La asistencia religiosa en hospitales: La presencia de las confesé religiosas en

los hospitales es muy importante, y tiene una triple manifestación: por un lado

son los numerosos centros hospitalarios propiedad de una confesión religiosa.

En muchos hospitales públicos nos encontramos con miembros de órdenes

religiosas que trabajan como profesionales (se les paga por su profesión no por

su condición religiosa). En España, en los hospitales públicos, habrá capellanes

de la Iglesia Católica,56 que serán pagados con fondos públicos57.

• La asistencia religiosa los centros docentes: Se concibe como un elemento

necesario para que los alumnos puedan ejercer plenamente su libertad

religiosa. Ahora bien, como recordamos, la asistencia religiosa pretende colocar

a los que están en una situación especial en un plano de igualdad respecto

aquellos que no lo están, circunstancia ésta que no se dan los alumnos de las

escuelas, los cuales sí pueden recibir asistencia religiosa fuera de horario de

clase. Por lo que podríamos considerar que no estamos ante un supuesto de

asistencia religiosa, sino más bien en presencia de una ayuda la confesión por

parte del Estado para que pueda difundir su mensaje. Por todo ello58, no parece

existir una justificación para que se establezca una asistencia religiosa en la

escuela.

56 A los ministros de culto de las restantes confesiones se les permitirá la entrada del centro hospitalario a requerimiento del paciente.

57 Un riesgo que acarrea la asistencia religiosa los hospitales, es que una persona que se encuentra ingresada en el mismo, se encuentra una situación de debilidad psicológica que le hace especialmente proclive a aceptar cualquier apoyo al margen de lo que pueda aportar la ciencia médica.

58 De acuerdo con Iván C. Iván.

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El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro

6.4.- Enseñanza de religión en los centros educativos:

El artículo 27.3 CE garantiza el derecho de los padres a que sus hijos reciban la

formación religiosa y moral de acuerdo con sus propias convicciones.59.

La enseñanza de la religión católica aparece concretada en el AEAC de 1979, en su

artículo 2 se especifica que la enseñanza no universitaria incluida la enseñanza de la

religión católica en todos los centros de educación, en condiciones equiparables a las

demás disciplinas fundamentales.

Esta enseñanza no tendrá un carácter obligatorio para todos los alumnos, lo que sí

que tienen todos es el derecho a recibirla.

Por lo que refiere a las confesiones religiosas minoritarias, signatarias de los acuerdos

de 1992, se reconoce el derecho a recibir enseñanza religiosa aquellos alumnos que lo

solicite, cualquiera que sea su número60. En cuanto a los compromisos pactados con

estas religiones podemos ver una mayor diligencia en su cumplimiento o

incumplimiento, según el talante del partido al gobierno61.

Finalmente debemos decir que, con el fin de garantizar el principio de igualdad, las

calificaciones obtenidas en la evaluación de las enseñanzas religiosas no se

computarán a la hora de calcular los expedientes académicos, ni para obtener la nota

media a efectos de admisión de alumnos, o cuando haya que acudir a ella para

realizar una selección entre los alumnos solicitantes.

59 La constitución no garantiza sólo, y quien lo desee podrá dar a sus hijos la formación religiosa que prefiere, valiéndose si es preciso de la ayuda de terceros, si no que en la programación educativa de la enseñanza institucionalizada, se tiene que incluir esa formación religiosa y moral.

60 Se prevé la posible agrupación de alumnos de diferentes niveles, los grupos formados en cada nivel no alcanzarán los 10 alumnos.

61 Me remito al trabajo realizado sobre este tema por mi compañera Irene Fidalgo y por mi

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El derecho fundamental a la libertad religiosa en España – Marcos Díaz Janeiro

Bibliografia:

• IBÁN, C. , Derecho Eclesiástico, Mc Graw-Hill, Madrid 1997. • IBÁN, C. , Derecho y religión en Europa occidental, Mc Graw-Hill, Madrid 1998. • LABOA, J. , Iglesia y religión en las Constituciones españolas, Ediciones

Encuentro, Madrid 1981. • ORTIZ, J. (cord.), Derecho Eclesiástico del Estado Español, Editorial

Universidad de Navarra, Pamplona 2007.

Consultas web:

• http://www.mjusticia.es/cs/

• http://www.ferede.org/pdf/norm4.pdf

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