derecho y etica periodistica - modulo 2

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Material producido por el Area de Educación a Distancia ECI - UNC. Versión 3.0 marzo 2008 Escuela de Ciencias de la Información Area de Educación a Distancia 2 LA INFORMACION EN EL ORDEN ARGENTINO Dr. Ricardo Sahab Periodismo Deportivo Carreras Cortas con Modalidad a Distancia Derecho de la información y ética periodística

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Material producido por elArea de Educación a Distancia

ECI - UNC.

Versión 3.0

marzo 2008

Escuela de Cienciasde la Información

Area de Educacióna Distancia

2LA INFORMACION EN EL

ORDEN ARGENTINO

Dr. Ricardo Sahab

Periodismo Deportivo

Carreras Cortas con Modalidad a Distancia

Derecho de lainformación y

ética periodística

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© ECI - UNC. Córdoba, marzo 2008.Derechos Reservados.

Material producido y diseñado por el Area de Educación a Distancia de la Escuela de Ciencias de la Información de la Universidad Nacional de Córdoba.

La edición y armado de este módulo estuvo a cargo de Victor R. Cacciagiú.

Todos los textos de este Módulo 2 sobre Derecho de la información y éticaperiodística han sido redactados por el profesor Ricardo Sahab.

El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación otorgaoficialmente validéz nacional a las Carreras Cortas a Distancia de la Escuelade Ciencias de la Información de la Universidad Nacional de Córdoba através de la Resolución número 05/03.

os

Derecho de la información y ética periodística - Módulo 2PERIODISMO DEPORTIVO - AREA DE EDUCACIÓN A DISTANCIA - ECI - UNC

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Derecho de lainformación y

ética periodística

Dra. Paulina EmanuelliDIRECTORA

Escuela deCiencias de la Información

Universidad Nacionalde Córdoba

Lic. Miriam VillaCOORDINADORA GENERAL

Area de Educación aDistanciaECI - UNC

Lic. Romina CargneluttiCOORDINADORA DE LA Carrera Comunicación y Turismo

ECI - UNC

SISTENTES DE COORDINACIÓN

Area de Educación aDistanciaECI - UNC

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Indice

INTRODUCCION

OBJETIVOS

Capitulo 1La información en el orden argentino

Antecedentes

La constitución de la Nación

Las regulaciones legales de los medios y de laactividad periodística

El régimen de la prensa escrita

El régimen de la radiodifusión

Régimen de la cinematografía

El régimen del periodistaLos aspectos laborales

Casos judiciales

AUTOEVALUACION

GLOSARIO

PALABRAS FINALES

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Antes de Empezar...Referencias

A lo largo del material encontrará referencias visualesque le indicarán el tipo de texto que esta leyendo.

A continuación se las mencionamos.

Textos al Margen:Usted encontrará 4 tipos de textos al margen.Notas Ampliatorias (N): son ampliaciones o aclaracionesque se presentan con el fin de aportar informacionesrespecto al tema que se viene desarrollando.

Citas: (C): del tipo bibliográficas. También encontraráenunciados de diferentes autores en relación a los textos.Las mismas aparecen acompañadas por una “C”.

Biografías: (B): algunos de los autores citados cuentancon una pequeña reseña biográfica que contextualiza suobra.

Nexos de Contenido (NXC): hacen referencia acontenidos ya estudiados. Indican a donde encontrarlos, yasea en otro módulo o en otra materia.

Actividades:Usted encontrará 4 tipos de actividadesActividad Disparadora (AD): aparecen al comienzo decada módulo. No todas las materias las tienen. Plantean unaaproximación al tema del módulo desdes los conocimientosque usted ya posee.

Actividades de Proceso (AP): aparecen a lo largo deltexto. Tiene por objetivo profundizar y reflexionar sobre loscontenidos abordados.

Auto Evaluación (AE): se encuentra al final del contenidoteórico. Le servirá para revisar los conceptos másimportantes. Este tipo de actividad cuenta con RespuestasOrientadas (RO) o Claves de Respuesta (CR), según elcaso, para que luego, usted evalúe su aprendizaje.

Actividad Obligatoria (AO): se encuentra en laplataforma virtual. Deberá ingresar con su nombre deusuario y contraseña para descargarla. Esta actividad esevaluable y deberá enviarla a su tutor para la correción.

Glosario: los términos identificados en el texto en negritay subrayados los encontrará explicados en el Glosario.

!Es importante queusted se familiarice

con los iconos y lasiniciales que hacen

referencia a losdistintos tipos de

texto.

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Introducción

El derecho ha tenido vital importancia en nuestro país,desde los albores del proceso de mayo. Se puede decir quelo que ha acontecido en él -tal como veremos sucintamenteen los antecedentes- ha ido de la mano con la suerte de laslibertades públicas. Y, en su conjunto, arriesgamos a decirque nuestra historia no ofrece particularidades propias sinolas comunes de todos los países que en su faenaorganizativa comulgaron con los principios delconstitucionalismo y de la democracia.

Por ello, tanto las libertades públicas en general cuantola particular del que involucró este derecho, tuvieron losmismos vaivenes que se puede advertir en la historia deotros países que fueron modelos o inspiradores del régimenargentino que quedó finalmente configurado con laConstitución Nacional de 1853.

La situación, hoy, es la de un orden normativo que, tantopor lo que dispone la CN, la Const. de la Provincia, como asípor lo que establecen las disposiciones internacionalesadmitidas en el país, se caracteriza por la amplia libertad delderecho en estudio.

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Ricardo SahabCONTENIDISTA DE LA ASIGNATURA

Derecho de la información y ética periodística

ImportanteLas actividadesevaluativasobligatorias quedeberá enviar altutor para lacorreción seencuentran en elAula Virtual.

!Recuerdo que lasActividades deProcesole servirán para irafianzando loscontenidos pero noson evaluables.

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Objetivos específicos

Contenidos conceptuales:

• Comprender el orden jurídico de nuestro país enmateria de información.

• Analizar la normativa Argentina dictada sobrederecho a la información y su aplicación.

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11Capítulo 1La información en el orden anrgentinoRelaciones Públicas

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ANTECEDENTES

En Argentina ha de hablarse claramente diciendo que loque primero quedó configurado fue -como en losprecedentes constitucionales europeos y norteamericano-fue la doctrina clásica de la libertad de expresión y depensamiento. Esto es así porque el término “información”que luego pasa a constituirse en género, aparececontemporáneamente. Con esta aclaración, veremosbrevemente cómo ha sido la evolución de la libertad depensamiento y de expresión en nuestro país.

El primer instrumento sobre la libertad de expresión esel Reglamento de abril de 1811, obra atribuida al DeánGregorio Funes. Allí se aseguraba la libertad de expresión,sin censura previa, salvo para los escritos, libros o artículosde contenido religioso que debían ser previamente revisadosy autorizados por la autoridad eclesiástica, cuya decisión eraapelable. Esta censura se entendía porque en esa época nohabían libertad religiosa ni libertad de cultos, lo que seobtiene recién con la sanción de la CN de 1853. Entonces, nopodía opinarse o expresarse libremente sobre los dogmas osus interpretaciones. Establecía el principio deresponsabilidad por las consecuencias de las publicaciones ysi en ellas no se identificaba al autor, el responsable era eleditor.

Este documento, al advenir al gobierno el PrimerTriunvirato, fue reemplazado en octubre de 1811 por elEstatuto de la Libertad de Prensa, cuyos contenidosgenerales eran similares a los del anterior Reglamento. EsteEstatuto se fue reproduciendo o fue objeto de remisión porvarios otros posteriores, de modo que puede considerárselovigente hasta la CN de 1853. Claro está -como anunciamos-non todo fue llano sino que hubo etapas muy sinuosas dondese afectó seriamente la libertad de prensa. Muchas veces, lavulneración no se hacía en forma directa sino de maneraindirecta. Podemos decir que, el episodio de mayoresdificultades de esta libertad, como la de muchas de laslibertades públicas, ocurrió entre 1824 y hasta la caída deRosas. Durante el gobierno de éste, las trabas para elestablecimiento de imprentas eran realmente insuperablespor lo que prácticamente no creció el número depublicaciones o imprentas o editoras, como quiera

Los documentos másremotos señalan que tannatural como elpensamiento humano es elderecho de expresar lasideas. De esto extraemosque ya se hacía ladistinción entre libertad depensamiento y libertad deexpresión, aun cuandoningún documento hayaformulado la libertad depensamiento con laclaridad y grandeza deltexto del Art. 19 de la CNde 1853.

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llamársele. Esto fue un signo distintivo de su largo gobierno,aspecto que le permitió afianzarse cada vez más en el poder.Porque no debe olvidarse que sin opinión pública y sinposibilidades de múltiples y diversas expresiones uopiniones, se adivina la existencia de una sociedadrealmente enferma.

LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN

Cuando hablamos de la Constitución, hablamos de la leysuprema. Las Constituciones suelen venir precedidas de unpreámbulo. La nuestra tiene un de los más bellos que sehayan escrito, tanto por su valor intrínseco en cuanto logra,en pocas palabras, una síntesis perfecta de un proyecto deorganización de la convivencia en paz, en libertad y conjusticia, cuanto por su valor literario. Un constitucionalistaextranjero dijo que ese Preámbulo debiera preceder la Cartade las Naciones Unidas. Por eso recomendamos su atentalectura, como así el ejercicio de memorizarlo. En él se hablade asegurar los beneficios de la libertad, expresión generosaque abarca indudablemente el derecho de expresión.

Recordemos que tras cuarenta y tres largos años delucha, se logra sancionar la CN de 1853. En su textooriginario encontramos el Art. 14, tantas veces referido, ydonde se asegura a todos los habitantes el derecho deexpresar las ideas libremente por la prensa, sin censuraprevia, como también el Art. 28 (recuérdese que se refiereal “poder de policía”), que pone límites a la facultadreglamentaria del Estado. También en el texto originario deese año encontramos el Art. 19 que ampara la libertad depensamiento. Finalmente estaba el Art. 67, inc. 12, hoy Art.75, inc. 13 que, como veremos, sirvió para interpretar quela legislación sobre telecomunicaciones y todos los mediosque se sirven del espacio ultraterrestre es de competenciadel gobierno nacional (federal) y no de las provincias.

En 1860, con motivo de la incorporación de a BuenosAires al resto de la federación (los textos hablan deconfederación), se produce la primera reformaconstitucional. Entre otras cosas, se introduce como “artículonuevo” el 32 cuyos textos ya hemos trascripto.

La reforma constitucional de 1994 introduce los Art. 42,43 y la disposición del inc. 22 del Art.75 que hemostrascripto al final del módulo anterior.

Este conjunto normativo es el supremo en orden alderecho que estudiamos. Veamos ahora cómo debenentenderse y cómo se han interpretado tales disposiciones.

Cuando en el Preámbulo se fija como uno de los grandesfines el de asegurar los beneficios de la libertad, no tengaUd. duda que se está refiriendo a esa noción de libertad quehemos considerado antes: una libertad basada en ladignidad de la persona humana y por tanto, responsable. Ycomo el texto constitucional abre las puertas a todos loshombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino,

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el beneficio de la libertad es para todos los “habitantes” y nosólo para el ciudadano. Estamos, pues, en el grupo de losllamados derechos civiles. Recuérdese la clasificación dederechos que intentamos hacer en el módulo anterior.

De este modo, el ingreso al régimen construido en 1853,ya anuncia el contenido de sus disposiciones. Por ello,siempre decimos que los preámbulos son en lasConstituciones, lo que los prólogos suelen ser en la literaturao lo que son los preludios en las obras musicales deenvergadura (por Ej., una ópera).

En cuanto al Art. 14, hemos de decir que, pese aconsignar el sustantivo “prensa”, comprende a todos losmedios a través de los cuales se puede a dar a conocer elpensamiento, la idea, la opinión. Si tenemos en cuenta laépoca de la sanción de la CN (1853), se comprenderá que eltérmino hacía referencia al único medio de publicación de lasideas u opiniones: la prensa escrita. Esto queda corroboradopor el Art. 32, introducido en la reforma de 1860, cuandoutiliza el equivalente de “imprenta”. Entonces, en orden a lainterpretación y alcance de esta norma, debe dejarse enclaro que, gracias al método de interpretación “dinámica” dela norma, ella comprende y da hospitalidad a todos losmedios a través de los cuales se puede expresar las ideas,pensamientos, o como diríamos hoy, informar en general.

Entiéndase por método “dinámico” al que consiste eninsuflar contemporaneidad a la norma, de modo que,pensando cómo la redactaríamos si la tuviéramos queelaborar hoy. Para ello, es necesario tener en cuenta cuál esla finalidad de la norma. Si tal fin es el de publicar las ideas,el dar a conocer la información, no hay duda que no seviolenta tal fin si sólo incorporamos nuevos medios parahacerlo.

A igual conclusión han arribado nuestros tribunales,incluido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (enadelante, CS o bien CSJN).

Respecto al Art.28, recuerde Ud. que esta norma es laque fija límites al “poder de policía”, según hemos indicadoanteriormente. De modo que lo dicho vale para ese acápite,por lo que nos remitimos.

El Art.32, merece un párrafo aparte. Ha dado lugar auna larga y contradictoria interpretación por la CS. ¿Por qué?Porque como se ve, ella se refiere a dos aspectosfundamentales: el legislativo (cuando dice que el Congresono podrá dictar) y el judicial (cuando dispone que no podráestablecer la jurisdicción federal). Esto plantea dosinterrogantes: 1) ¿Puede el Congreso de la Nación dictar unaley sobre imprenta o sobre los medios de comunicación? 2)¿Pueden los tribunales federales entender en los juiciosreferidos a ese tema? Sin entrar en el detalle de la evoluciónde la jurisprudencia y de la doctrina sobre el tema, creemosque las respuestas correctas hoy son las siguientes:

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1. El Congreso de la Nación puede dictar una ley sobreimprenta (o prensa escrita) siempre que ello no violente lasgarantías constitucionales. Y respecto de los demás medios(radio, TV, cine), es el órgano competente para hacerlo,conforme al Art. 75, inc. 13 de la CN, según mayoresexplicaciones que daremos en este mismo módulo.

2. Como los excesos que generalmente se comenten porlos medios, cuando son de índole criminal, no son otras quelas conductas que están descriptas o tipificadas en el CódigoPenal (en adelante CP), tal como la injuria, la calumnia, laincitación a la violencia, etc., la competencia para entenderen ellos será de los jueces provinciales o de los juecesfederales, según que las personas o las cosas caigan en surespectiva jurisdicción. Así, por Ej., si injurio por medio deprensa al Rector de la Universidad de Córdoba, el juezcompetente para entender será el juez federal con asientoen Córdoba (en todas las provincias argentinas hay juecesfederales). En cambio, si por el mismo medio injurio algobernador de Córdoba, el juez competente será el juez enlo criminal de Córdoba. La regla para determinarlo, enambos ejemplos, es: debe tener en cuenta cuál es el bientutelado por la ley. Aquí, la autoridad rectoral o provincial.

Lo mismo cuando la cuestión debe determinarse por ellugar. Si el hecho se produce en el ámbito federal (por Ej. enla Ciudad Universitaria de Córdoba), la competencia seráfederal. Por el contrario, si es un ámbito propio de laprovincia (por Ej., la Plaza San Martín), la competencia serádel juez provincial.

Sin embargo, deberá tenerse en cuenta que para algunosmedios, como por ejemplo la radio y la TV, la cuestión puedesuscitar diferentes soluciones, aunque la ley específica de lamateria (N° 22.285) ha establecido claramente que lacompetencia es federal.

El Art.42 es nuevo en la CN. su texto fue agregado en lareforma de 1994. En lo que aquí atañe, la norma protege elderecho de los consumidores (comprende a losconsumidores y usuarios de bienes y servicios). Laprotección apunta a que en este orden se tenga derecho “auna información adecuada y veraz”. Tal vez la calificación dela información tendiente a la protección del consumidor yusuario resulte innecesaria, atento a que ya la práctica y losdocumentos internacionales imponían tal derecho. Desdeotro ángulo, hubiera sido conveniente que el temaapareciera con los contornos hoy indiscutibles, ya que se loincorporaba en la CN. en otros términos, la información paralos consumidores y usuarios de bienes y servicios debe serno sólo adecuada y veraz, sino oportuna, siempre que poradecuada entendamos que quiere comprender también lanoción de objetiva.

En cuanto al Art.43, también introducido en la reformade 1994, aquí sólo interesa su 3° párrafo. Esta parte de lanorma se refiere al “hábeas data” y al final del párrafoexpresa que “no podrá afectarse el secreto de las fuentes de

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información periodística”. Este asunto será tratado en elMódulo IV. Por tanto, nos remitimos allí.

Especial referencia merece el Art. 75, inc. 13 de la CN.conocida como cláusula económica o cláusula “comercial”.Dispone que es facultad del Congreso de la Nación “reglar elcomercio con las naciones extranjeras, y de las provinciasentre sí”. La información -y consecuentemente la actividadinformativa- es considerada una actividad comercial. Así loha interpretado la CS y ello justifica que la legislación enesta materia sea indiscutiblemente federal, tal como lodijimos al hacer referencia tangencial a la ley deradiodifusión 22.285.

La norma comprende, pues, la regulación de todo tipo detráfico o intercambio, comunicación, tránsito de personas yde mercaderías, cosas, productos, ideas, imágenes, etc.

Art. 75, inc. 22. Sobre este punto, nos remitimos a loexpuesto en el punto 6. del Módulo I.

2.LAS REGULACIONES LEGALES DE LOS MEDIOS Y DE

LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA

Como habrá advertido, en el punto anterior nos hemosreferido a las normas básicas del sistema constitucionalargentino que comprenden el tema de la información.Recuerde que cuando decimos sistema constitucional oConstitución hacemos referencia expresa al orden supremodel país, esto es, a las normas que tienen mayor jerarquíaen todo el ordenamiento del país.

Ahora, nos vamos a dedicar y hacer algunas reflexionessobre la forma en que las leyes ordinarias han regulado lacuestión. Es decir, trataremos las “regulaciones legales”, loque ha dispuesto el legislador común. (Cuando hablamos delos textos constitucionales o de la Constitución nos estamosrefiriendo a lo que dispuso el “constituyente”, esto es, el queha constituído o instituído los principios básicos. Éste sueleser llamado convencional constituyente y es un legisladorespecial).

3.EL RÉGIMEN DE LA PRENSA ESCRITA

En verdad, la prensa tradicional o gráfica no tieneregulación por ley. Hay muchos países que tienen una ley deprensa. En nuestro país, si bien hubo proyectos de ley(Proyecto Mitre de 1852; Proyecto Cabral de 1863; ProyectoVillamayor de 1881; Proyecto Roca-Wilde de 1886 consanción del Senado; Proyecto de Sánchez Sorondo de 1934,con sanción del Senado; Proyecto de Ortíz sobre neutralidadde 1940; etc.), ninguno logró sanción del Congreso. Y estefracaso parece provechoso porque hay una marcadatendencia a considerar que la mejor ley de prensa es la queno se ha elaborado. Esto no implica ni desatención por

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asunto tan importante ni absoluta libertad de quienes tienenla responsabilidad de informar. Ya dijimos que con lagarantía constitucional que elimina la censura previa, todo lodemás aparece como control posterior de la expresión ypuede general responsabilidad civil, penal o administrativa.

Es que las normas de la CN, sumadas a las generales delCC en materia de responsabilidad por daños, a las que sesuman las específicas sobre protección del honor, de laintimidad, de la imagen, el derecho de respuesta, etc.,constituyen un conjunto hasta ahora suficiente paraasegurar libertad tan cara al sistema democrático como pararesponsabilizar a los medios por los excesos y por los delitoscometidos a través de ellos.

Sin embargo no podemos dejar de hacer referencia queuna forma especial de la prensa escrita tiene específicaregulación. Es el caso del “libro” y ha sido objeto deprotección -entre otras- en la Ley 20.380. Recientemente(26-07-2001) se ha sancionada y publicado la Ley N°25.446, que deroga la anterior.

También queremos decir algo en relación a la Ley11.723, conocida como Ley de Propiedad Intelectual. Estaley protege la creación humana, en sus diferentesmanifestaciones, y es reglamentaria del Art. 17 de la CN.Aquí sólo vamos a referirnos a las disposiciones que tienenestrecha vinculación con la prensa.

Dos son los artículos que interesan. Ellos son el 28 y 29que transcribimos a continuación:

“Art. 28. Los artículos no firmados, colaboracionesanónimas, reportajes, dibujos, grabados o informaciones engeneral que tengan un carácter original y propio, publicadospor un diario, revista u otras publicaciones periódicas porhaber sido adquiridos u obtenidos por éste o por una agenciade informaciones con carácter de exclusividad, seránconsiderados como de propiedad del diario, revista, u otraspublicaciones periódicas o de la agencia. Las noticias deinterés general podrán ser utilizadas, transmitidas oretransmitidas; pero cuando se publiquen en su versiónoriginal será necesario expresar la fuente de ellas.”

“Art. 29. Los autores de colaboraciones firmadas endiarios, revistas y otras publicaciones periódicas sonpropietarios de su colaboración. Si las colaboraciones noestuvieren firmadas, sus autores sólo tienen derecho apublicarlas, en colección, salvo pacto en contrario con elpropietario del diario, revista o periódico”.

La lectura detenida y reflexiva de estas normas conducena una clara conclusión, por lo que nos eximimos decomentarios.

4.EL RÉGIMEN DE LA RADIODIFUSIÓN

Cuando Ud. esté leyendo esto quizá se hayan cumplidolos 81 años de radio en Argentina.

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Fue en el anochecer del 27 de agosto de 1920 cuando elDr. Tusini y un grupo de amigos, instalaron en la azotea deledificio un equipo transmisor de no más de 5 vatios depotencia, logrando difundir la ópera “Parsifal” de RichardWagner, desde el Teatro Coliseo. Ese fue el comienzo de laSociedad Radio Argentina que obtuviera la primera licenciade radiotelefonía del país. En el lapso 1922-1923 se crearoncuatro radios y la transmisión del match de box entre Firpoy Dempsey, puso de relieve las posibilidadesverdaderamente prodigiosas de la radio como medio decomunicación masiva.

A partir de 1980, la radiodifusión argentina tiene unareglamentación específica a través de la Ley 22.285.Inmediatamente antes, la regulación estaba comprendidadentro de la ley de Telecomunicaciones N° 19.798.

El nuevo fenómeno necesitó de un encuadramientoconstitucional y, como ya lo anticipáramos al tratar el Art. 14de la CN, dicha norma le confiere hospitalidad de modo queallí queda fundado. Pero la cuestión, además, imponíadecidir quién debía regular este nuevo medio decomunicación. También como lo anticipáramos, la cuestiónse dirimió a través del Art. 75, inc. 13 de la CN (antes de lareforma de 1994, Art. 76, inc. 12 de la CN), porque dichanorma comprende no sólo el intercambio y tráfico demercaderías, sino también el intercambio decomunicaciones.

Partiendo de esta clave constitucional, el Congreso unaveces y el Poder Ejecutivo (en adelante PE ) o el PoderEjecutivo Nacional (PEN) por delegación otras tantas, hanregulado todo lo concerniente a la radio y TV a nivelnacional, desde el Decreto del 27-03-24 que, usando eltérmino inglés “broadcasting” define a las “estaciones”, en laconveniencia de regularizar el funcionamiento de dichasestaciones de radio eléctricas instaladas con el propósito dedifundir “noticias de interés general, conferencias,conciertos vocales o artísticos, audiciones teatrales u otrasmanifestaciones culturales”.

Los programas difundidos por estos medios setransmiten mediante el empleo de ondas electromagnéticas(descubiertas por Maxwell en 1864 y experimentadas porHertz, más tarde). Tales ondas se propagan por el espacioaéreo que, jurídicamente le pertenece al Estado. Por ser eltitular del espacio por donde se propagan las ondasportadoras de los mensajes radiofónicos o televisivos y portener las facultades constitucionales para reglar los serviciosde comunicaciones (Art. 75, inc. 13 CN), al Estado lecompete distribuir las bandas de frecuencias por las que setransmitirán con exclusividad sus programas las estacionesde radio y TV. Se cuida así la superposición de transmisionesentre sí, que de otro modo se perturbarían o anularíanrecíprocamente.

Estas razones explican el ejercicio privativo y excluyentedel orden federal para acordar licencias a los permisionarios.Así como en el orden internacional se ha seguido el

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“principio del orden” confiando la administración a unorganismo internacional (UIT), aquí, atento la estructurafederal del Estado, se ha confiado tal facultad al gobiernofederal.

Aspectos fundamentales de esta ley son lossiguientes:

1. Especificidad: La circunstancia de encontrarse tratadaen una ley específica, ella no pretende desvincular laradiodifusión del contexto de las telecomunicaciones.

2. Jurisdicción nacional: La competencia para legislar ypara juzgar corresponde al orden federal (Art. 2).

3. El PEN como único administrador: de las frecuenciasdel espectro radioeléctrico asignado a la radiodifusión.También es el único que puede ejercer su control, debiendoademás orientarla y promoverla (Art. 3). En sus comienzos-1924- lo hacía a través del Ministerio de Marina o delInterior.

4. Interés público: (Art. 4). Esto incluye tresconnotaciones fundamentales:

a) Deben satisfacer los objetivos comunitarios que se lefijan;

b) Su prestación no debe ser, obligatoriamente,monopolio del Estado;

c) La protección resultante del principio de subsidiaridadno debe constituir una mera actividad mercantil o lucrativa(el interés privado de la explotación debe conciliarse con elinterés público del servicio) habida cuenta de que el Estadoasegura la provisión del servicio donde éste no sea rentableo donde lo exijan razones de soberanía nacional.

5. Gratuidad del servicio: tanto en la recepción cuanto enla tenencia de receptores (Art. 6). De donde se infiere,además, la función de sostén económico del servicio; medioy no fin en sí mismo, que la ley afirma sobre lainterpretación de la publicidad (del mensaje de elevación delproyecto).

6. Sujetos prestadores: (Art. 8):a) particulares (personas físicas o jurídicas);b) el Estado (nacional, provincial o municipal);El Estado nacional: subsidiariamente (en zonas de

fomento y de frontera) y es el único responsable del ServicioOficial de Radiodifusión (en adelante SOR) (Art.33).

Las provincias y municipios pueden instalar repetidorasexternas al área primaria del servicio que tengan asignadaslas estaciones de origen, atendiendo los problemas deintegración cultural y territorial. No pueden tener estacionesde origen de TV.

Las provincias pueden convenir programas con lasestaciones del SOR, ubicadas en su territorio. El PEN puedeautorizar la prestación del servicio de radiodifusión sonoracon modulación de amplitud por parte de las provincias.

Puede autorizar a los municipios para prestar dicho

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servicio con modulación de frecuencia. En ambos supuestos,siempre que no lo preste la actividad privada. Ésta podráhacerlo posteriormente, en razón de que las frecuenciascorrespondientes quedarán excluidas en el régimen deconcurso abierto y permanente (Art. 11).

7. La comunicación como derecho natural del hombre:Declaración que implica un reconocimiento expreso de grantrascendencia (Art. 14, d).En esto es indudable la influenciainternacional, especialmente de la línea de los derechoshumanos.

8. La libertad de información: Igualmente trascendentepues implica la recepción normativa de un derecho de ampliaprotección internacional (Art.18).

9. Caracteres de la información: Como vimos en elMódulo I, esta ley fija los caracteres consideradosuniversales de la información: ella debe ser veraz, objetivay oportuna (Art. 18).

10. Protección del derecho a la intimidad: la ley imponeque “no deben perturbar en modo alguno la intimidad de laspersonas ni comprometer su buen nombre y honor” (Art.16). Esto completa el cuadro de las disposiciones de lasleyes 11.723, 18248, 21.173 (Art. 1071 bis. del CC), entreotras, y que protegen los derechos personalísimos.

11.Protección de la minoridad: no sólo en el horariofijado, sino disponiendo que los menores de 12 años nopueden participar en programas entre las 22 y las 8 hs, salvoque hayan sido grabados antes de ese lapso, lo que deberáser debidamente aclarado al emitirlo (Art.. 17 y 22).

12.Órgano de aplicación: el Comité Federal deRadiodifusión (en adelante, COMFER).

13. Licencias: (Art. 39), considerado el sistema óptimo.Adjudicación:a) Para las estaciones de radio y TV, el PEN, mediante

“concurso público” sustanciado por el COMFER.b) Para los servicios complementarios de radiodifusión

(subsidiario de frecuencia modulada; antena comunitaria;circuito cerrado comunitario de audiofrecuencia o TV yanálogos), por “adjudicación directa” del COMFER.

Término común: 15 años. En frontera, 20 años.Prórroga común: 10 años.El sistema permite la multiplicidad de licencias.

RÉGIMEN DE LA CINEMATOGRAFÍA

Argentina ha tenido una larga evolución en materia deregulación cinematográfica, demostrando un verdaderovaivén en orden a esta forma de expresión. El régimen legalactual -una de las primeras leyes dictadas con el retorno ala democracia con la presidencia de Alfonsín- es un claroexponente de protección de la libertad de expresióncinematográfica.

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La ley 23.052 fue sancionada en febrero de 1984 (elnuevo gobierno había asumido en diciembre de 1983) ypublicada el 21-03-84, y su primer artículo deroga laanterior ley N° 18.019 de clara restricción a la libertad y conun sistema de calificación de las películas que llegaba a unacategoría de películas de exhibición prohibida.

El retorno a la democracia a fines de diciembre de 1983implicará el derecho de elección no sólo en el orden políticosino también en el cinematográfico. Ese “animal social opolítico” (llamado así desde arcanos tiempos griegos) podrádisfrutar de su libertad en sentido pleno y hacerseresponsable de sus propios actos. Desaparece la censuraprevia y solo se admitirá a posteriori y exclusivamenterealizado por el Poder Judicial, órgano de resguardo de losderechos constitucionales.

En marzo de 1984, se deroga, entonces, la ley 18.019 ycon ella también desaparece el Ente Nacional de CalificaciónCinematográfica, “Torquemada” de los tiemposcontemporáneos. Sus antecedentes pueden encontrarse enel proyecto presentado por el Senador Luis A. León en 1973para derogar la ley 18019, el que es una reiteración de suanterior proyecto presentado en el período l963-66 contra elDecreto 8.205/63, y en sus fundamentos afirmaba que“resulta un anacronismo total el ejercicio de una censuraprevia que vaya mas allá de la calificación a los efectos de laprotección de la minoridad y de la información a los adultosdesprevenidos”, considerando tanto al Decreto. 8.205/63como a su sustitutivo, la ley 18.019, violatorios de lalibertad de expresión al imponer la censura previa olvidandocláusulas constitucionales y disposiciones legales quecolocan al poder judicial como resguardo de los derechosviolentados. La lesión y/o mutilación de la libertad deexpresión impuestas por estos dispositivos legales 8.205/63y su sustituto de ley 18.019 desaparece con esta nueva leybasada en un proyecto del P.E.N y aprobado por ambasCámaras. No podía seguir dejándose en entesadministradores “censores” situaciones de libertadaseguradas por la Constitución Nacional y sancionadas por laley penal en casos de “intrusión del Estado” Por ello sedispone la prohibición de censura previa y se asegura laprevención de “indefensión de menores” y/o “adultosinadvertidos”.

De esta ley 23.052 pueden inferirse un conjunto deprincipios que la caracterizan:

1) El principio de libertad de expresión cinematográficasin censura previa en consonancia con el Art. 14 de laConstitución Nacional. Principio establecido en losfundamentos de la ley e implícito en todo su ordenamiento.

2) El principio de aptitud y de prevención. Ambosprincipios se deducen del Art. 2º, 2ª parte de la ley aldisponer un sistema de calificación de películascinematográficas que tenga por fin: “a) Establecer su aptitudpara ser vista por menores, contemplándose el caso, si se lo

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considera conveniente, de que asistan a su exhibición encompañía de sus padres” y “b) Prevenir a los adultos sobresu contenido mediante una calificación específica”.

Vemos aquí que se deja en manos de la familia elderecho de educación de los hijos, porque serán sus padreslos que en caso de juzgarse no conveniente una película parauna determinada edad, los que decidirán si su prole está encondiciones de verla o no con su compañía. Por otra parteadvierte al adulto desprevenido del contenido de la películapara evitar su sorpresa o mal rato si no eran esas susexpectativas al concurrir a la sala ya sea vgr. por sucontenido de violencia, erotismo, etc.

3) Principio de pluralismo ideológico y religioso. Lo quese observa en su Art. 2º, 1ª parte cuando se refiere alsistema de calificación de películas. La norma dispone queen el Instituto Nacional de Cinematografía (y Artesvisuales)- conocido con la sigla INC o INCAA- funcionará unsistema de calificación de películas, integrado porrepresentantes de los organismos competentes del Estadoen lo que se refiere a cultura, educación y protección de laminoridad, y en el caso de incluirse representantes deinstituciones privadas, “por personal con reconocidaidoneidad profesional, asegurando el debido pluralismoideológico y religioso de la sociedad argentina”.

4) Principio federal. Por cuanto en su Art. 2º in fineestablece que las calificaciones serán aplicables a laspelículas que se pretendan exhibir en las jurisdiccionesprovinciales cuando en las mismas se dicten expresasnormas de adhesión a este régimen.

Esta Cátedra prefiere decir que la ley reemplaza el“sistema de calificación” -de carácter censor- por un“sistema de clasificación”, por cuanto el órganoadministrativo simplemente “clasifica” las películas según elgrado de aptitud para ser vistas por menores y/o con elobjeto de advertir al adulto sobre determinadas escenas,pero sin prohibir, dejando la libertad a cada espectador. Encaso de violación de la ley, será la justicia, a posteriori, quienjuzgará si el hecho encuadra en alguna figura delictiva,aplicando en el caso la pena correspondiente. En este marcode “control judicial a posteriori” podemos citar el caso“Kindergarden”.

En síntesis, la ley 23052 se ha puesto a la altura de losarts. 14 y 75 inc. 22 de la CN, asegurándose así “losbeneficios de la libertad” tal como lo proclama el Preámbulo.

La figura del “censor” -aquella que nos retrotrae a lostiempos de la dictadura y a los del Imperio Romano o a la dela terrible inquisición- desaparece. La libertad constitucionalvuelve a brillar bajo el signo de la Democracia.

A los fines informativos, haremos una breve referencia alos sistemas de calificación previa en sede administrativa.

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Puede ser dividido en dos subsistemas. Uno, referido a lacalificación administrativa sin posibilidades de contralorjudicial, el cual es propio de los regímenes políticosautoritarios como el de la antigua URSS. El otro, es aquelsubsistema que si bien tiene una calificación previa en sedeadministrativa, existe el recurso judicial de contralorrespecto de las decisiones en sede administrativa.

Este último ha sido adoptado por nuestro país alsancionarse el Decreto-ley 62/57 y es el que se encuentraactualmente en vigencia con la ley 23052. También loencontramos en Italia, España, y Francia.

En nuestro país conforme la normativa vigente, esnecesario obtener previamente el certificado de exhibiciónotorgado por el INCAA para poder exhibir cualquier película,sea argentina o extranjera. La calificación debe realizarseprevio dictamen de la “Comisión Asesora de ExhibicionesCinematográficas “, el cual tiene carácter vinculante para elINCAA.

Las películas aptas para todo público, así como las aptaspara mayores de 13 y de 16 años pueden ser exhibidas portelevisión y se prevé que los menores de 13 años puedenpresenciar la exhibición en salas de películas “sólo aptaspara menores de 13 años” acompañados de sus padres otutores previa acreditación del vínculo. Esta situación no seha previsto para las categorías relativas a los menores de16 y 18 años.

Si bien el objetivo de la ley 23052 es proteger la libertadde expresión cinematográfica, en la práctica la ComisiónAsesora de Exhibiciones cinematográficas tiene un ampliomargen de discrecionalidad que puede caer en arbitrariedadya que la definición de “sensibilidad o el pudor sexual mediode individuos razonables” que establece la ley essumamente ambigua.

6.EL RÉGIMEN DEL PERIODISTALOS ASPECTOS LABORALES

El régimen del periodista profesional está comprendidodentro de los textos ordenados de la ley 12.908 y delDecreto 13.839, datando sus normas originarias del año1946.

En primer lugar debe distinguirse su ámbito de aplicaciónterritorial y personal. Desde el ámbito territorial, la ley es deaplicación en todo el territorio del país.

Desde el punto del ámbito personal, la ley distingue a losperiodistas profesionales, a los colaboradores permanentesy además contiene un régimen de exclusión.

Por periodista profesional (Art. 2) entiende a aquel querealiza tareas propias en forma regular, mediante retribuciónpecuniaria, en publicaciones diarias o periódicas y en

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agencias noticiosas (director, subdirector, jefe de redacción,secretario general, secretario de redacción, corresponsal,cronista, etc.). Incluye también a las empresasradiotelefónicas, cinematográficas o de televisión quepropalen, exhiban o televisen informativos o noticias decarácter periodístico, y únicamente con respecto al personalocupado en esas tareas.

Por colaborador permanente (Art. 2) a quien trabaja adestajo en diarios, periódicos, revistas, semanarios,anuarios y agencias noticiosas, por medio de artículos onotas, con firma o sin ella, retribuidos pecuniariamente porunidad o al centímetro y siempre que alcancen a 24colaboraciones anuales.

Se excluyen los agentes o corredores de publicidad y loscolaboradores accidentales o extraños a la profesión.Además, no considera periodistas profesionales a los queintervengan en la redacción de diarios, periódicos o revistascon fines de propaganda ideológica, política o gremial, sinpercibir sueldos.

En relación a la matrícula, dispone que ella estará acargo de la autoridad administrativa del trabajo (Art.3) queno es sino el Ministerio de Trabajo de la Nación. Esteorganismo tiene a su cargo el otorgamiento de la matrículay, además, cumple las siguientes funciones: inscripción,otorgamiento, denegación, caducidad, etc. del carnetprofesional; organizar el fichero de periodistas; intervenir enlas cuestiones laborales; organizar y llevar la bolsa detrabajo.

La inscripción en la matrícula es obligatoria y no puededenegarse bajo argumentos discriminatorios por lasopiniones o ideología del periodista. Sí puede negarse encaso de existencia de condena judicial. El órgano deaplicación debe expedirse dentro de los 15 días de cumplidoslos recaudos. La inscripción se justifica con el carnetprofesional que lo expide el mismo órgano.

La inscripción en la matrícula puede ser cancela osuspendida (Art.8) cuando:

a-haya sido obtenida mediante ardid o engaño;b-por condena judicial que no haya sido declarada en

suspenso y mientras duren los efectos de la misma;c-si se hubiere dejado de ejercer la profesión durante 2

años consecutivos

Respecto del carnet profesional, además de ser el mediode justificar la inscripción en la matrícula profesional,constituye un documento de identidad personal eintransferible, obligatorio y exigible por el Estado para:

a- libre tránsito;b-para el acceso a las fuentes de información;c-el acceso a los medios de transportes y dependencias

del Estado.

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El carnet debe ser actualizado cada 2 años, bajo pena deanulación.

Categorías. Se distinguen dos: los aspirantes y losprofesionales. Los primeros son lo que se inician en lastareas periodísticas. Los segundos., los que tiene 2 años deprofesión, 20 años de edad, esté afiliado a la Caja Nacionalde jubilaciones Periodísticas. También quedan comprendidosen tal calidad a los propietarios de los medios que ejercenactividad profesional.

Ingreso. La admisión se hará como aspirante, reportero,cronista, redactor, colaborador permanente, editorialista,encargado, traductor, etc.

La admisión del aspirante se hará por el empleador deacuerdo con estas condiciones: en las empresas de 1ªcategoría, 1 por cada 8 con respecto a su personalperiodístico total; en las de 2ª categoría, 1 por cada 5; y enlas que tienen menos de 5 redactores, puede admitirse másde 1.

Sólo puede admitirse el ingreso de hasta el 10% deextranjeros en relación a la totalidad del personal, a menosque se trate de agencias noticiosas extranjeras,publicaciones escritas en otros idiomas y las destinadas a lascolectividades extranjeras.

Los ingresantes pueden ser sometidos a un período deprueba de 30 días.

Los cargos jerárquicos deben estar en manos deargentinos, salvo agencias y publicaciones extranjeras.

Condiciones generales de trabajo.Se establecen 36 hs. semanales de labor y no más de 20

hs. extras.

Respecto a las vacaciones, dependen de la antigüedad.Hasta 10 años de antigüedad, 15 días hábiles; de 10 a 20años, 2º días hábiles y más de 20 años, 30 días hábiles. Aello se debe sumar 3, 5, y 7 días por tareas nocturnas.

En cuanto al descanso, rige el hebdomadario y elcompensatorio.

La estabilidad, cualquiera sea la denominación yjerarquía, es base esencial de la ley (Art.38).

Las causales de despido están contempladas en el Art.39 que el estudiante deberá leer detenidamente. Enresumen son: daño intencional patronal; fraude y abuso deconfianza; inhabilidad física o mental; inasistenciaprolongada o reiterada; desobediencia reiterada.

Para el supuesto del despido incausado, la ley exige elpreaviso de 1 mes cuando la antigüedad llega a los 3 años yde 2 meses cuando supera ese tope. Este preaviso puedereemplazar por la correspondiente indemnización sustitutivade preaviso que son de 2 meses y 4 meses,respectivamente.

Cuando se ha dado el preaviso, el empleado goza de doshs. diarias de licencia.

La indemnización por antigüedad es de 1 sueldo por cadaaño o fracción de 3 meses.

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Además, tiene derecho -siempre en el supuesto dedespido incausado- a una indemnización especial de 6meses de sueldo.

Para los supuestos de accidentes y enfermedadesespeciales, en general se aplica el régimen específico de laley 9688 de accidentes de trabajo.

A continuación resumimos algunos casos judicialesvinculados a este régimen y que nos ha parecido de interés.

Requisito para sustentar la invocación del Estatuto delperiodista profesional en una relación de empleosubordinado.

Reclamo de categoría profesional para fundar ladiferencia de haberes.

Bonificación por título, vacaciones no gozadas,indemnizaciones.

Sentencia n° 67, de fecha 3-8-97. Sala 9° de la CámaraÚnica del Trabajo. AUTOS: VIADA MONICA c/ EDITORIALDEL VALLE.

Presentación de los hechosLa actora, Vianda invoca la categoría de Secretaria de

cierre de la edición, y la actora Piscitelli la de redactora,tareas que cumplían prácticamente sin sujeción a un horarioporque lo que interesaba era cumplir las tareas las que leinsumían mucho más tiempo del horario asignado.

La patronal le negó a las actoras la categoría profesionalque pretendieron en el juicio laboral porque el trabajo quefueron a cumplir dentro de la empresa tuvo por finalidadsatisfacer un pedido de formar el propio curriculum,permitiéndosele incluir notas dentro del periódico. Pasado untiempo y debido a la continuidad de la relación se las ubicócomo “cronistas volantes” remuneradas por notaspresentadas que nunca superaron las 24 anuales, pero nofueron nunca personal permanente.

La asistencia horaria de las actoras en la Oficina delperiódico se realizaba los días jueves (3-4horas) y los díasviernes (5-6hs), con lo cual entendía la propietaria delperiódico que jamás pudo detentar la categoría profesionalde “Secretaria de Cierre” quien no cumplía horario y no seencontraba presente al cierre de cada edición.

Resolución del casoEl trabajo no se presume gratuito y debe remunerarse.De encuadrar la actividad de las actoras dentro de un

período de prueba, según el Estatuto no podía superar los 30días (Art. 25, Ley 12908).

Las notas periodísticas, luego de que eran tipeadas porlas actoras se presentaban para la firma del Director, Sr.Lawson, lo cual era un signo de subordinación para con laempresa, y complementariamente carece de importanciaque no estuvieran firmadas por las actoras.

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Las notas que preparaban las actoras aparecían en elperiódico y formaban parte de todas las publicaciones, locual descalifica la categoría de “colaborador permanente”remuneradas por unidad o centímetro (Art. 2 y Art. 65 delEstatuto).

El Estatuto ha eliminado la figura del “cronista yreportero volante” (Art. 23 del Estatuto) y basta quetrabajen tres días a la semana para que adquieran elcarácter de personal permanente

Las notas que se acreditaron pertenecen a las actoras yque fueron publicadas en el periódico de la empresademandada, dan cuenta de una continuidad de la labor delas trabajadores para con el periódico. Además la editorialpropietaria del periódico autorizaba por nota escrita a lasactoras para realizar gestiones periodísticas a favor de laempresa.

En cuanto al horario que cumplieron las actoras en laempresa, quedó acreditado que concurrían los días:miércoles: 4 horas; jueves y viernes: desde las 9 hasta las21,30 aproximadamente. De tal manera que las horastrabajadas por las actoras suman treinta horas semanales yse encuentran dentro del máximo de las 36 hs semanalesque prevé el Estatuto (Art. 34), o las 30hs que regula elConvenio Colectivo de Trabajo n°364/75 (Art. 43).

En cuanto a la distribución diaria de la cantidad de horasde trabajo semanales, nada impide que se distribuya con uncriterio de libertad, atendiendo que se hace difícil sujetar alperiodista a un horarios, especialmente si tiene que buscarnotas, coordinar la entrevistas, esperar, indagar y reservarlas fuentes...

La falta de inscripción del periodista en el Registro nodeja sin amparo la actividad profesional: la inscripciónimpuesta en el Estatuto, ley nacional 12908, repugna laConstitución de la Nación (Art. 32) en cuanto implicarestringir la libertad de imprenta, por lo que soninconstitucionales los Art. 3,4 y 15 del Estatuto. El Poder dePolicía en esta materia es local, corresponde a las provincias,y la Constitución de Córdoba prevé que no es requisito lalicencia para el ejercicio profesional del periodista, y que lainformación y la comunicación es un bien social (Art. 51).

Para ser periodista profesional hace falta tener 20 añosde edad (Art. 24), requisito que sí cumplimentan las actoras,pero también 24 meses de trabajo que no completaron (Art.18). Ante la ausencia de este requisito correspondeconsiderarlas aspirantes en la rama “redacción” durante elprimer año (Art. 8 inc. a, 23 inc. a. del Estatuto, y Art. 48del Convenio colectivo de trabajo), pero después del primeraño el Estatuto distingue tres funciones principales:reportero (recogen en las fuentes pública o privadas lasnoticias o elementos informativos necesarios), cronista(toman los datos y objetivan la noticia, “objetivar”comprende a un dato técnico de la norma para caracterizarla prestación laboral que excluye el comentario o el juiciocrítico), y los redactores (hacen las apreciaciones subjetivaso comentarios objetivos de índole general).

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Con ese alcance, después del año de trabajo, la actoraViada debe encuadrarse como redactora (armaba notas,diagramaba, y hacía artículo sobre informaciones generales)y la actora Piscitelli como cronista (realizaba informes sobreespectáculos artísticos y culturales en general).

En cuanto a las vacaciones no gozadas no correspondecompensarlas en dinero, prohibición que impone la Ley deContrato de Trabajo, y por indemnización correspondeabonar un sueldo por año de antigüedad, 2 meses depreaviso, y la indemnización especial equivalente a seismeses de sueldo. No corresponde, por esta indemnizaciónespecial, el abono de la integración del mes de despido.

Sentencia n° 104Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, 7 de Octubre

de 1997.Bonino Víctor c/ Audiovisión.Se declara que la protección en contra del despido

arbitrario que el Estatuto tiene previsto para el despido“directo” que puede disponer la empleadora, también esextensiva, la protección, a aquel despido (indirecto) en laque se coloca el trabajador.

“El legislador ha procurado mediante el sistema deestabilidad consagrado a partir del Art. 38 proteger lapermanencia del vínculo al punto de establecer una tutelamayor que en el régimen general (Ley de Contrato deTrabajo).

Si se aplicara el criterio de la juzgadora, limitando losdistintos supuestos del Art. 43 al “despido injustificado”directo, el trabajador de prensa quedaría virtualmente sinprotección. Ello porque bastaría a la creación de cualquiertipo de injuria en el trabajo, para provocar el despidoindirecto y liberarse de esta reparación especial, instituidaprecisamente para evitar esta situación”.

Sentencia 67, 10 de Junio de 1999. Tribunal Superiorde Justicia de Córdoba

Irastorza Ricardo c/ Casa PetriniSi el semanario no tenía carácter periodístico sino que

constituía un medio ideado por el departamento depublicidad, la actividad no se encuentra amparada por elEstatuto de la ley 12908.

Sentencia 209, 3 de diciembre de 1998. Sala primerade la Cámara Única del trabajo de Córdoba.

Mathus Juan Cruz c/ Miguel Motta.El actor reclama los derechos que prevé el Estatuto del

periodista profesional, en su carácter de redactor, cronista,traductor, productor periodístico, co conductor del programa“Motores en marcha”.

El Estatuto no reglamenta el ejercicio profesional pero sílas relaciones contractuales entre la empresa periodística yel periodista que trabaja en forma subordinada, permanentey remunerada.

La interpretación literal y hermenéutica de la ley enorden a la inscripción y obtención del carnet profesional deperiodista es que resulta un requisito indispensable para

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reclamar la vigencia del Estatuto y los derechos especialesconsagrados (libre tránsito, tarifas especiales en losservicios públicos...). Se reafirma la literalidad de laexigencia del registro cuando en el Art. 7 se dispone quemientras se está en el trámite de inscripción, las tareasestán supeditadas al otorgamiento de la matrícula.

No desconoce que la doctrina y la jurisprudencia hanmanifestado que resulta inoperante la matrícula y hasta handeclarado la inconstitucionalidad del requisito legal, pero nocomparte ese criterio porque el Estatuto se mantienevigente luego de más de 50 años sin ser modificado, y latrascendencia pública e influencia de la información sobre lasociedad ameriza el tratamiento especial que la ley confiere.La gestión para obtener la matrícula le corresponde alinteresado, y mientras no la realiza a esa gestión elperiodista es un trabajador independiente que da contenidosa una o varias empresas poniendo precio a sus servicios.

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Autoevaluación del MóduloLeyes de organización

Trate de responder a estas actividades de autoevaluación una vez leído el Módulo 2

1 Mencione cuales son los antecedentes nacionales enmateria de libertad de expresión. Explíquelos sucintamente.

2 En la Const. Nacional ¿qué artículos se refieren a lalibertad de prensa y cómo se interpretan?

3 En relación al Art 32 a) ¿Puede el Congreso de la Nación dictar una ley sobre

imprenta o sobre los medios de comunicación?b) ¿Pueden los tribunales federales entender en los

juicios referidos a ese tema?

4. ¿Cómo está regulada en nuestro país la prensaescrita?

5. ¿Tiene la radiodifusión argentina una reglamentaciónespecífica? Caracterice los principales aspectos relacionadoscon las normativas correspondientes a la radiodifusión.

6. ¿Cómo es la regulación cinematográfica? Caractericeel sistema legal vigente.

7. Caracterice el sistema legal del Periodista,distinguiendo su ámbito de aplicación territorial y personal.

8. ¿Qué dispone la ley 12908 en relación a la matrículay el carnet profesional?

9. ¿Cuales son las Categorías que distingue la ley 12908y las condiciones de ingreso?

10 ¿Cuales son las Condiciones generales de trabajo queestablece la ley 12908?

11. Describa algún caso jurisprudencial relacionado conla protección del periodista

AAEE

!AtenciónEsta actividad no esevaluable. Si lo desea, consulte asu tutor de maneraque este puedamonitorear suprogreso y asistirle enaquellos temas que lepresenten mayordificultad.

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RESPUESTAS DE LA AUTOEVALUACIÓN

RESPUESTA 1 El primer instrumento sobre la libertad de expresión es

el Reglamento de abril de 1811, obra atribuída al DeánGregorio Funes. Allí se aseguraba la libertad de expresión,sin censura previa, salvo para los escritos, libros o artículosde contenido religioso que debían ser previamente revisadosy autorizados por la autoridad eclesiástica, cuya decisión eraapelable. Esta censura se entendía porque en esa época nohabían libertad religiosa ni libertad de cultos, lo que seobtiene recién con la sanción de la CN de 1853. Entonces, nopodía opinarse o expresarse libremente sobre los dogmas osus interpretaciones. Establecía el principio deresponsabilidad por las consecuencias de las publicaciones ysi en ellas no se identificaba al autor, el responsable era eleditor.

Este documento, al advenir al gobierno el PrimerTriunvirato, fue reemplazado en octubre de 1811 por elEstatuto de la Libertad de Prensa, cuyos contenidosgenerales eran similares a los del anterior Reglamento. EsteEstatuto se fue reproduciendo o fue objeto de remisión porvarios otros posteriores, de modo que puede considerárselovigente hasta la CN de 1853. Claro está no todo fue llanosino que hubo etapas muy sinuosas donde se afectóseriamente la libertad de prensa. Muchas veces, lavulneración no se hacía en forma directa sino de maneraindirecta. Podemos decir que, el episodio de mayoresdificultades de esta libertad, como la de muchas de laslibertades públicas, ocurrió entre 1824 y hasta la caída deRosas. Durante el gobierno de éste, las trabas para elestablecimiento de imprentas eran realmente insuperablespor lo que prácticamente no creció el número depublicaciones o imprentas o editoras, como quierallamársele. Esto fue un signo distintivo de su largo gobierno,aspecto que le permitió afianzarse cada vez más en el poder.Porque no debe olvidarse que sin opinión pública y sinposibilidades de múltiples y diversas expresiones uopiniones, se adivina la existencia de una sociedadrealmente enferma.

RESPUESTA 2La Constitución, está precedida por un preámbulo,

síntesis perfecta de un proyecto de organización de laconvivencia en paz, en libertad y con justicia, En él se hablade asegurar los beneficios de la libertad, expresión generosaque abarca indudablemente el derecho de expresión, unalibertad basada en la dignidad de la persona humana y portanto, responsable.

RR!!

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Recordemos que tras cuarenta y tres largos años delucha, se logra sancionar la CN de 1853. En su textooriginario encontramos el art. 14, tantas veces referido, ydonde se asegura a todos los habitantes el derecho deexpresar las ideas libremente por la prensa, sin censuraprevia, como también el art. 28 (recuérdese que se refiereal “poder de policía”), que pone límites a la facultadreglamentaria del Estado. También en el texto originario deese año encontramos el art. 19 que ampara la libertad depensamiento. Finalmente estaba el art. 67, inc. 12, hoy art.75, inc. 13 que, como veremos, sirvió para interpretar quela legislación sobre telecomunicaciones, radiodifusión ytodos los medios que se sirven del espacio ultraterreste esde competencia del gobierno nacional (federal) y no de lasprovincias.

En 1860, con motivo de la incorporación de a BuenosAires al resto de la federación (los textos hablan deconfederación), se produce la primera reformaconstitucional. Entre otras cosas, se introduce como “artículonuevo” el 32 La reforma constitucional de 1994 introduce losarts. 42, 43 y la disposición del inc. 22 del art.75.

En cuanto al art 14 , hemos de decir que, pese aconsignar el sustantivo “prensa”, comprende a todos losmedios a través de los cuales se puede a dar a conocer elpensamiento, la idea, la opinión. Si tenemos en cuenta laépoca de la sanción de la CN (1853), se comprenderá que eltérmino hacía referencia al único medio de publicación de lasideas u opiniones: la prensa escrita. Esto queda corroboradopor el art. 32, introducido en la reforma de 1860, cuandoutiliza el equivalente de “imprenta”. Entonces, en orden a lainterpretación y alcance de esta norma, debe dejarse enclaro que, gracias al método de interpretación “dinámica” dela norma, ella comprende y da hospitalidad a todos losmedios a través de los cuales se puede expresar las ideas,pensamientos, o como diríamos hoy, informar en general.

Entiéndase por método “dinámico” al que consiste eninsuflar contemporaneidad a la norma, de modo que,pensando cómo la redactaríamos si la tuviéramos queelaborar hoy. Para ello, es necesario tener en cuenta cuál esla finalidad de la norma. Si tal fin es el de publicar las ideas,el dar a conocer la información, no hay duda que no seviolenta tal fin si sólo incorporamos nuevos medios parahacerlo.

A igual conclusión han arribado nuestros tribunales,incluído la Corte Suprema de Justicia de la Nación (enadelante, CS o bien CSJN).

Respecto al art.28, que fija límites al “poder de policíaEl art.32, merece un párrafo aparte. Ha dado lugar a una

larga y contradictoria interpretación por la CS. ¿Por qué?.Porque como se ve, ella se refiere a dos aspectosfundamentales: el legislativo (cuando dice que el Congresono podrá dictar) y el judicial (cuando dispone que no podráestablecer la jurisdicción federal).

RR!!

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El art.42 es nuevo en la CN. su texto fue agregado en lareforma de 1994. En lo que aquí atañe, la norma protege elderecho de los consumidores (comprende a losconsumidores y usuarios de bienes y servicios). Lasprotección apunta a que en este orden se tenga derecho “auna información adecuada y veraz”. Tal vez la calificación dela información tendiente a la protección del consumidor yusuario resulte innecesaria, atento a que ya la práctica y losdocumentos internacionales imponían tal derecho. Desdeotro ángulo, hubiera sido conveniente que el temaapareciera con los contornos hoy indiscutibles, ya que se loincorporaba en la CN. en otros términos, la información paralos consumidores y usuarios de bienes y servicios debe serno sólo adecuada y veraz, sino oportuna, siempre que poradecuada entendamos que quiere comprender también lanoción de objetiva.

En cuanto al art.43, también introducido en la reformade 1994, aquí sólo interesa su 3° párrafo. Esta parte de lanorma se refiere al “hábeas data” y al final del párrafoexpresa que “no podrá afectarse el secreto de las fuentes deinformación periodística”.

Especial referencia merece el art. 75, inc. 13 de la CN.conocida como cláusula económica o cláusula “comercial”.Dispone que es facultad del Congreso de la Nación “reglar elcomercio con las naciones extranjeras, y de las provinciasentre sí”. La información -y consecuentemente la actividadinformativa- es considerada una actividad comercial. Así loha interpretado la CS y ello justifica que la legislación enesta materia sea indiscutiblemente federal. La normacomprende, pues, la regulación de todo tipo de tráfico ointercambio, comunicación, tránsito de personas y demercaderías, cosas, productos, ideas, imágenes, etc.

Art. 75, inc. 22. sobre la jerarquía constitucional de lostratados internacionales allí mencionados.

RESPUESTA 3 a) El Congreso de la Nación puede dictar una ley sobre

imprenta (o prensa escrita) siempre que ello no violente lasgarantías constitucionales. Y respecto de los demás medios(radio, TV, cine), es el órgano competente para hacerlo,conforme al art. 75, inc. 13 de la CN, según mayoresexplicaciones que daremos en este mismo módulo.

b) Como los excesos que generalmente se comenten porlos medios, cuando son de índole criminal, no son otras quelas conductas que están descriptas o tipificadas en el CódigoPenal (en adelante CP), tal como la injuria, la calumnia, laincitación a la violencia, etc., la competencia para entenderen ellos será de los jueces provinciales o de los juecesfederales, según que las personas o las cosas caigan en surespectiva jurisdicción. Así, por ej., si injurio por medio deprensa al Rector de la Universidad de Córdoba, el juezcompetente para entender será el juez federal con asientoen Córdoba (en todas las provincias argentinas hay jueces

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federales). En cambio, si por el mismo medio injurio alCórdoba. La regla para determinarlo, en ambos ejemplos,es: debe tener en cuenta cuál es el bien tutelado por la ley.Aquí, la autoridad rectoral o provincial.

Lo mismo cuando la cuestión debe determinarse por ellugar. Si el hecho se produce en el ámbito federal (por ej. enla Ciudad Universitaria de Córdoba), la competencia seráfederal. Por el contrario, si es un ámbito propio de laprovincia (por ej., la Plaza San Martín), la competencia serádel juez provincial.

Sin embargo, deberá tenerse en cuenta que para algunosmedios, como por ejemplo la radio y la TV, la cuestión puedesuscitar diferentes soluciones, aunque la ley específica de lamateria (N°22.285) ha establecido claramente que lacompetencia es federal.

RESPUESTA 4 En verdad, la prensa tradicional o gráfica no tiene

regulación por ley. Hay muchos países que tienen una ley deprensa. En nuestro país, si bien hubieron proyectos de ley(Proyecto Mitre de 1852; Proyecto Cabral de 1863; ProyectoVillamayor de 1881; Proyecto Roca-Wilde de 1886 consanción del Senado; Proyecto de Sánchez Sorondo de 1934,con sanción del Senado; Proyecto de Ortíz sobre neutralidadde 1940; etc.), ninguno logró sanción del Congreso. Y estefracaso parece provechoso porque hay una marcadatendencia a considerar que la mejor ley de prensa es la queno se ha elaborado. Esto no implica ni desatención porasunto tan importante ni absoluta libertad de quienes tienenla responsabilidad de informar.

Ccon la garantía constitucional que elimina la censuraprevia, todo lo demás aparece como control posterior de laexpresión y puede general responsabilidad civil, penal oadministrativa.

Es que las normas de la CN, sumadas a las generales delCod. Civil en materia de responsabilidad por daños, a las quese suman las específicas sobre protección del honor, de laintimidad, de la imagen, el derecho de respuesta, etc.,constituyen un conjunto hasta ahora suficiente paraasegurar libertad tan cara al sistema democrático como pararesponsabilizar a los medios por los excesos y por los delitoscometidos a través de ellos.

Sin embargo no podemos dejar de hacer referencia queuna forma especial de la prensa escrita tiene específicaregulación. Es el caso del “libro” y ha sido objeto deprotección -entre otras- en la Ley 20.380. Recientemente(26-07-2001) se ha sancionada y publicado la Ley N°25.446, que deroga la anterior.

También queremos decir algo en relación a la Ley11.723, conocida como Ley de Propiedad Intelectual. Estaley protege la creación humana, en sus diferentesmanifestaciones, y es reglamentaria del art. 17 de la CN.

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Aquí sólo vamos a referirnos a la disposiciones que tienenestrecha vinculación con la prensa.

Dos son los artículos que interesan. Ellos son el 28 y 29que transcribimos a continuación:

“Art. 28. Los artículos no firmados, colaboracionesanónimas, reportajes, dibujos, grabados o informaciones engeneral que tengan un carácter original y propio, publicadospor un diario, revista u otras publicaciones periódicas porhaber sido adquiridos u obtenidos por éste o por una agenciade informaciones con carácter de exclusividad, seránconsiderados como de propiedad del diario, revista, u otraspublicaciones periódicas o de la agencia. Las noticias deinterés general podrán ser utilizadas, transmitidas oretransmitidas; pero cuando se publiquen en su versiónoriginal será necesario expresar la fuente de ellas.”

“Art. 29. Los autores de colaboraciones firmadas endiarios, revistas y otras publicaciones periódicas sonpropietarios de su colaboración. Si las colaboraciones noestuvieren firmadas, sus autores sólo tienen derecho apublicarlas, en colección, salvo pacto en contrario con elpropietario del diario, revista o periódico”.

RESPUESTA 5 A partir de 1980, la radiodifusión argentina tiene una

reglamentación específica a través de la Ley 22.285.Inmediatamente antes, la regulación estaba comprendidadentro de la ley de Telecomunicaciones N° 19.798.

El nuevo fenómeno necesitó de un encuadramientoconstitucional y el art. 14 de la CN le confiere hospitalidadde modo que allí queda fundado. Pero la cuestión, además,imponía decidir quién debía regular este nuevo medio decomunicación, la cuestión se dirimió a través del art. 75, inc.13 de la CN (antes de la reforma de 1994, art. 67, inc. 12de la CN), porque dicha norma comprende no sólo elintercambio y tráfico de mercaderías, sino también elintercambio de comunicaciones.

Partiendo de esta clave constitucional, el Congreso unaveces y el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) por delegaciónotras tantas, han regulado todo lo concerniente a la radio yTV a nivel nacional, desde el Decreto del 27-03-24 que,usando el término inglés “broadcasting” define a las“estaciones”, en la conveniencia de regularizar elfuncionamiento de dichas estaciones de radio eléctricasinstaladas con el propósito de difundir “noticias de interésgeneral, conferencias, conciertos vocales o artísticos,audiciones teatrales u otras manifestaciones culturales”.

Los programas difundidos por estos medios setransmiten mediante el empleo de ondas. Tales ondas sepropagan por el espacio aéreo que, jurídicamente lepertenece al Estado. Por ser el titular del espacio por dondese propagan las ondas portadoras de los mensajesradiofónicos o televisivos y por tener las facultades

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constitucionales para reglar los servicios de comunicaciones(art. 75, inc. 13 CN), al Estado le compete distribuir lasbandas de frecuencias por las que se transmitirán conexclusividad sus programas las estaciones de radio y TV. Secuida así la superposición de transmisiones entre sí, que deotro modo se perturbarían o anularían recíprocamente.

Estas razones explican el ejercicio privativo y excluyentedel orden federal para acordar licencias a los permisionarios.Así como en el orden internacional se ha seguido el“principio del orden” confiando la administración a unorganismo internacional (UIT), aquí, atento la estructurafederal del Estado, se ha confiado tal facultad al gobiernofederal.

Aspectos fundamentales de esta ley son los siguientes:1. Especificidad: La circunstancia de encontrarse tratada

en una ley específica, ella no pretende desvincular laradiodifusión del contexto de las telecomunicaciones.

2. Jurisdicción nacional: La competencia para legislar ypara juzgar corresponde al orden federal (art. 2).

3. El PEN como único administrador: de las frecuenciasdel espectro radioeléctrico asignado a la radiodifusión.También es el único que puede ejercer su control, debiendoademás orientarla y promoverla (art. 3). En sus comienzos-1924- lo hacía a través del Ministerio de Marina o delInterior.

4. Interés público: (art. 4). Esto incluye tresconnnotaciones fundamentales:

a) Deben satisfacer los objetivos comunitarios que se lefijan;

b) Su prestación no debe ser, obligatoriamente,monopolio del Estado;

c) La protección resultante del principio de subsidiaridadno debe constituir una mera actividad mercantil o lucrativa(el interés privado de la explotación debe conciliarse con elinterés público del servicio) habida cuenta de que el Estadoasegura la provisión del servicio donde éste no sea rentableo donde lo exijan razones de soberanía nacional.

5. Gratuidad del servicio: tanto en la recepción cuanto enla tenencia de receptores (art. 6). De donde se infiere,además, la función de sostén económico del servicio; medioy no fin en sí mismo, que la ley afirma sobre lainterpretación de la publicidad (del mensaje de elevación delproyecto).

6. Sujetos prestadores: (art. 8):a) particulares (personas físicas o jurídicas);b) el Estado (nacional, provincial o municipal);El Estado nacional: subsidiariamente (en zonas de

fomento y de frontera) y es el único responsable del ServicioOficial de Radiodifusión (en adelante SOR) (art.33).

Las provincias y municipios pueden instalar repetidorasexternas al área primaria del servicio que tengan asignadaslas estaciones de origen, atendiendo los problemas deintegración cultural y territorial. No pueden tener estacionesde origen de TV.

Las provincias pueden convenir programas con lasestaciones del SOR, ubicadas en su territorio. El PEN puede

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autorizar la prestación del servicio de radiodifusión sonoracon modulación de amplitud por parte de las provincias.

Puede autorizar a los municipios para prestar dichoservicio con modulación de frecuencia. En ambos supuestos,siempre que no lo preste la actividad privada. Ésta podráhacerlo posteriormente, en razón de que las frecuenciascorrespondientes quedarán excluídas en el régimen deconcurso abierto y permanente (art. 11).

7. La comunicación como derecho natural del hombre:Declaración que implica un reconocimiento expreso de grantrascendencia (art. 14, d).En esto es indudable la influenciainternacional, especialmente de la línea de los derechoshumanos.

8. La libertad de información: Igualmente trascendentepues implica la recepción normativa de un derecho de ampliaprotección internacional (art.18).

9. Caracteres de la información: Como vimos en elMódulo I, esta ley fija los caracteres consideradosuniversales de la información: ella debe ser veraz, objetivay oportuna (art. 18).

10. Protección del derecho a la intimidad: la ley imponeque “no deben perturbar en modo alguno la intimidad de laspersonas ni comprometer su buen nombre y honor” (art.16). Esto completa el cuadro de las disposiciones de lasleyes 11.723, 18248, 21.173 (art. 1071 bis. del CC), entreotras, y que protegen los derechos personalísimos.

11.Protección de la minoridad: no sólo en el horariofijado, sino disponiendo que los menores de 12 años nopueden participar en programas entre las 22 y las 8 hs.,salvo que hayan sido grabados antes de ese lapso, lo quedeberá ser debidamente aclarado al emitirlo (arts. 17 y 22).

12.Órgano de aplicación: el Comité Federal deRadiodifusión (en adelante, COMFER).

13. Licencias: (art. 39), considerado el sistema óptimo.Adjudicación:a) Para las estaciones de radio y TV, el PEN, mediante

“concurso público” sustanciado por el COMFER.b) Para los servicios complementarios de radiodifusión

(subsidiario de frecuencia modulada; antena comunitaria;circuito cerrado comunitario de audiofrecuencia o TV yanálogos), por “adjudicación directa” del COMFER.

Término común: 15 años. En frontera, 20 años.Prórroga común: 10 años.El sistema permite la multiplicidad de licencias.

RESPUESTA 6 Argentina ha tenido una larga evolución en materia de

regulación cinematográfica, demostrando un verdaderovaivén en orden a esta forma de expresión. El régimen legalactual -una de las primeras leyes dictadas con el retorno ala democracia con la presidencia de Alfonsín- es un claroexponente de protección de la libertad de expresióncinematográfica. La ley 23.052 fue sancionada enfebrero de 1984 y su primer artículo deroga la anterior leyN° 18.019 de clara restricción a la libertad y con un sistemade calificación de las películas que llegaba a una categoría depelículas de exhibición prohibida.

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El retorno a la democracia a fines de diciembre de 1983implicará el derecho de elección no sólo en el orden políticosino también en el cinematográfico. Desaparece la censuraprevia y solo se admitirá a posteriori y exclusivamenterealizado por el Poder Judicial, órgano de resguardo de losderechos constitucionales.

Se dispone así la prohibición de censura previa y seasegura la prevención de “indefensión de menores” y/o“adultos inadvertidos”.

De esta ley 23.052 pueden inferirse un conjunto deprincipios que la caracterizan:

1) El principio de libertad de expresión cinematográficasin censura previa en consonancia con el art. 14 de laConstitución Nacional. Principio establecido en losfundamentos de la ley e implícito en todo su ordenamiento.

2) El principio de aptitud y de prevención. Ambosprincipios se deducen del art. 2º, 2ª parte de la ley aldisponer un sistema de calificación de películascinematográficas que tenga por fin: “a) Establecer su aptitudpara ser vista por menores, contemplándose el caso, si se loconsidera conveniente, de que asistan a su exhibición encompañía de sus padres”. y “b) Prevenir a los adultos sobresu contenido mediante una calificación específica”.

Vemos aquí que se deja en manos de la familia elderecho de educación de los hijos, porque serán sus padreslos que en caso de juzgarse no conveniente una película parauna determinada edad, los que decidirán si su prole está encondiciones de verla o no con su compañía. Por otra parteadvierte al adulto desprevenido del contenido de la películapara evitar su sorpresa o mal rato si no eran esas susexpectativas al concurrir a la sala ya sea vgr. por sucontenido de violencia, erotismo, etc.

3) Principio de pluralismo ideológico y religioso. Lo quese observa en su art. 2º, 1ª parte cuando se refiere alsistema de calificación de películas. La norma dispone queen el Instituto Nacional de Cinematografía (y Artesvisuales)- conocido con la sigla INC o INCAA- funcionará unsistema de calificación de películas, integrado porrepresentantes de los organismos competentes del Estadoen lo que se refiere a cultura, educación y protección de laminoridad, y en el caso de incluirse representantes deinstituciones privadas, “por personal con reconocidaidoneidad profesional, asegurando el debido pluralismoideológico y religioso de la sociedad argentina”.

4) Principio federal. Por cuanto en su art. 2º in fineestablece que las calificaciones serán aplicables a laspelículas que se pretendan exhibir en las jurisdiccionesprovinciales cuando en las mismas se dicten expresasnormas de adhesión a este régimen.

Esta Cátedra prefiere decir que la ley reemplaza el“sistema de calificación” -de carácter censor- por un“sistema de clasificación”, por cuanto el órganoadministrativo –INCAA- a través de la “Comisión Asesora de

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Exhibiciones Cinematográficas “, cuyo dictamen tienecarácter vinculante para el INCAA simplemente “clasifica” laspelículas según el grado de aptitud para ser vistas pormenores y/o con el objeto de advertir al adulto sobredeterminadas escenas, pero sin prohibir, dejando la libertada cada espectador. En caso de violación de la ley, será lajusticia, a posteriori, quien juzgará si el hecho encuadra enalguna figura delictiva, aplicando en el caso la penacorrespondiente. En síntesis, la ley 23052 se ha puestoa la altura de los arts. 14 y 75 inc. 22 de la CN,asegurándose así “los beneficios de la libertad” tal como loproclama el Preámbulo.

La calificación debe realizarse previo dictamen de la“Comisión Asesora de Exhibiciones Cinematográficas “, elcual tiene carácter vinculante para el INCAA.

Las películas aptas para todo público, así como las aptaspara mayores de 13 y de 16 años pueden ser exhibidas portelevisión y se prevé que los menores de 13 años puedenpresenciar la exhibición en salas de películas “sólo aptaspara menores de 13 años” acompañados de sus padres otutores previa acreditación del vínculo. Esta situación no seha previsto para las categorías relativas a los menores de16 y 18 años.

RESPUESTA 7 El régimen del periodista profesional está comprendido

dentro de los textos ordenados de la ley 12.908 y delDecreto 13.839, datando sus normas originarias del año1946.

En primer lugar debe distinguirse su ámbito de aplicaciónterritorial y personal. Desde el ámbito territorial, la ley es deaplicación en todo el territorio del país.

Desde el punto del ámbito personal, la ley distingue a losperiodistas profesionales, a los colaboradores permanentesy además contiene un régimen de exclusión.

Por periodista profesional (art. 2) entiende a aquel querealiza tareas propias en forma regular, mediante retribuciónpecuniaria, en publicaciones diarias o periódicas y enagencias noticiosas (director, subdirector, jefe de redacción,secretario general, secretario de redacción, corresponsal,cronista, etc). Incluye también a las empresasradiotelefónicas, cinematográficas o de televisión quepropalen, exhiban o televisen informativos o noticias decarácter periodístico, y únicamente con respecto al personalocupado en esas tareas.

Por colaborador permanente (art. 2) a quien trabaja adestajo en diarios, periódicos, revistas, semanarios,anuarios y agencias noticiosas, por medio de artículos onotas, con firma o sin ella, retribuídos pecuniariamente porunidad o al centímetro y siempre que alcancen a 24colaboraciones anuales.

Se excluyen los agentes o corredores de publicidad y loscolaboradores accidentales o extraños a la profesión.

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Además, no considera periodistas profesionales a los queintervengan en la redacción de diarios, periódicos o revistascon fines de propaganda ideológica, política o gremial, sinpercibir sueldos.

RESPUESTA 8 En relación a la matrícula, dispone que ella estará a

cargo de la autoridad administrativa del trabajo (art.3) queno es sino el Ministerio de Trabajo de la Nación. esteorganismo tiene a su cargo el otorgamiento de la matrículay, ademas, cumple las siguientes funciones: inscripción,otorgamiento, denegación, caducidad, etc. del carnetprofesional; organizar el fichero de periodistas; intervenir enlas cuestiones laborales; organizar y llevar la bolsa detrabajo.

La inscripción en la matrícula es obligatoria y no puededenegarse bajo argumentos discriminatorios por lasopiniones o ideología del periodista. Sí puede negarse encaso de existencia de condena judicial. El órgano deaplicación debe expedirse dentro de los 15 días de cumplidoslos recaudos. La inscripción se justifica con el carnetprofesional que lo expide el mismo órgano.

La inscripción en la matrícula puede ser cancela osuspendida (art.8)cuando:

a-haya sido obtenida mediante ardid o engaño;b-por condena judicial que no haya sido declarada en

suspenso y mientras duren los efectos de la misma;c-si se hubiere dejado de ejercer la profesión durante 2

años consecutivos Respecto del carnet profesional, además de ser el medio

de justificar la inscripción en las matrícula profesional,constituye un documento de identidad personal eintransferible, obligatorio y exigible por el Estado para:

a-libre tránsito;b-para el acceso a las fuentes de información;c-el acceso a los medios de transportes y dependencias

del Estado.El carnet debe ser actualizado cada 2 años, bajo pena de

anulación.

RESPUESTA 9 Categorías. Se distinguen dos: los aspirantes y los

profesionales. Los primeros son lo que se inician en lastareas periodísticas. Los segundos., los que tiene 2 años deprofesión, 20 años de edad, esté afiliado a la Caja Nacionalde jubilaciones Periodísticas.. También quedancomprendidos en tal calidad a los propietarios de los mediosque ejercen actividad profesional.

Ingreso. La admisión se hará como aspirante, reportero,cronista, redactor, colaborador permanente, editorialista,encargado, traductor, etc.

La admisión del aspirante se hará por el empleador de

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acuerdo con estas condiciones: en las empresas de 1ª.categoría, 1 por cada 8 con respecto a su personalperiodístico total; en las de 2ª. categoría, 1 por cada 5; y enlas que tienen menos de 5 redactores, puede admitirse másde 1.

Sólo puede admitirse el ingreso de hasta el 10% deextranjeros en relación a la totalidad del personal, amenosque se trate de agencias noticiosas extranjeras,publicaciones escritas en otros idiomas y las destinadas a lacolectividades extranjeras.

Los ingresantes puede ser sometido a un período deprueba de 30 días.

Los cargo jerárquicos deben estar en manos deargentinos, salvo agencias y publicaciones extranjeras.

RESPUESTA 10 Condiciones generales de trabajo:Se establecen 36 hs. semanales de labor y no más de 20

hs. extras.

Respecto a las vacaciones, dependen de la antiguedad.Hasta 10 años de antiguedad, 15 días hábiles; de 10 a 20años, 2º días hábiles y más de 20 años, 30 días hábiles. Aello se debe sumar 3, 5, y 7 días por tareas nocturnas. E ncuanto al descanso, rige el hebdomadario y elcompensatorio.

La estabilidad, cualquiera sea la denominación yjerarquía, es base esencial de la ley (art.38). L a scausales de despido están contempladas en el art. 39 y son:daño intencional patronal; fraude y abuso de confianza;inhabilidad física o mental; inasistencia prolongada oreiterada; desobediencia reiterada.

Para el supuesto del despido incausado, la ley exige elpreaviso de 1 mes cuando la antiguedad llega a los 3 años yde 2 mese cuando supera ese tope. Este preaviso puedereemplazar por la correspondiente indemnización sustitutivade preaviso que son de 2 mese y 4 meses, respectivamente.

Cuando se ha dado el preaviso, el empleado goza de doshs. diarias de licencia.

La indemnización por antiguedad es de 1 sueldo por cadaaño o fracción de 3 meses. Además, tiene derecho -siempre en el supuesto de despido incausado- a unaindemnización especial de 6 meses de sueldo.

Para los supuestos de accidentes y enfermedadesespeciales, en general se aplica el régimen específico de laley 9688 de accidentes de trabajo.

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RESPUESTA 11 Casos judiciales vinculados a este régimen

Sentencia n° 67, de fecha 3-8-97. Sala 9° de la CámaraÚnica del Trabajo. AUTOS: VIADA MONICA c/ EDITORIALDEL VALLE.

Presentación de los hechos.La actora, Vianda invoca la categoría de Secretaria de

cierre de la edición, y la actora Piscitelli la de redactora,tareas que cumplían prácticamente sin sujeción a un horarioporque lo que interesaba era cumplir las tareas las que leinsumían mucho más tiempo del horario asignado.

La patronal le negó a las actoras la categoría profesionalque pretendieron en el juicio laboral porque el trabajo quefueron a cumplir dentro de la empresa tuvo por finalidadsatisfacer un pedido de formar el propio curriculum,permitiéndosele incluir notas dentro del periódico. Pasado untiempo y debido a la continuidad de la relación se las ubicócomo “cronistas volantes” remuneradas por notaspresentadas que nunca superaron las 24 anuales, pero nofueron nunca personal permanente.

La asistencia horaria de las actoras en la Oficina delperiódico se realizaba los días jueves (3-4horas) y los díasviernes (5-6hs), con lo cual entendía la propietaria delperiódico que jamás pudo detentar la categoría profesionalde “Secretaria de Cierre” quien no cumplía horario y no seencontraba presente al cierre de cada edición.

Resolución del caso.

El trabajo no se presume gratuito y debe remunerarse.De encuadrar la actividad de las actoras dentro de un

período de prueba, según el Estatuto no podía superar los 30días (art. 25, Ley 12908).

Las notas periodísticas, luego de que eran tipeadas porlas actoras se presentaban para la firma del Director, Sr.Lawson, lo cual era un signo de subordinación para con laempresa, y complementariamente carece de importanciaque no estuvieran firmadas por las actoras.

Las notas que preparaban las actoras aparecían en elperiódico y formaban parte de todas las publicaciones, locual descalifica la categoría de “colaborador permanente”remuneradas por unidad o centímetro ( art. 2 y art. 65 delEstatuto).

El Estatuto ha eliminado la figura del “cronista yreportero volante” (art. 23 del Estatuto) y basta quetrabajen tres días a la semana para que adquieran elcarácter de personal permanente

Las notas que se acreditaron pertenecen a las actoras yque fueron publicadas en el periódico de la empresademandada, dan cuenta de una continuidad de la labor de

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las trabajadores para con el periódico. Además la editorialpropietaria del periódico autorizaba por nota escrita a lasactoras para realizar gestiones periodísticas a favor de laempresa.

En cuanto al horario que cumplieron las actoras en laempresa, quedó acreditado que concurrían los días:miércoles:4 horas; jueves y viernes: desde las 9 hasta las21,30 aproximadamente. De tal manera que las horastrabajadas por las actoras suman treinta horas semanales yse encuentran dentro del máximo de las 36 hs semanalesque prevé el Estatuto (art. 34), o las 30hs que regula elConvenio Colectivo de Trabajo n°364/75 (art. 43).

En cuanto a la distribución diaria de la cantidad de horasde trabajo semanales, nada impide que se distribuya con uncriterio de libertad, atendiendo que se hace difícil sujetar alperiodista a un horarios, especialmente si tiene que buscarnotas, coordinar la entrevistas, esperar, indagar y reservarlas fuentes...

La falta de inscripción del periodista en el Registro nodeja sin amparo la actividad profesional: la inscripciónimpuesta en el Estatuto, ley nacional 12908, repugna laConstitución de la Nación (art. 32) en cuanto implicarestringir la libertad de imprenta, por lo que soninconstitucionales los art. 3,4 y 15 del Estatuto. El Poder dePolicía en esta materia es local, corresponde a las provincias,y la Constitución de Córdoba prevé que no es requisito lalicencia para el ejercicio profesional del periodista, y que lainformación y la comunicación es un bien social (art. 51).

Para ser periodista profesional hace falta tener 20 añosde edad (art. 24), requisito que sí cumplimentan las actoras,pero también 24 meses de trabajo que no completaron (art.18). Ante la ausencia de este requisito correspondeconsiderarlas aspirantes en la rama “redacción” durante elprimer año (art. 8 inc. a, 23 inc. a. del Estatuto, y art. 48del Convenio colectivo de trabajo), pero después del primeraño el Estatuto distingue tres funciones principales:reportero (recogen en las fuentes pública o privadas lasnoticias o elementos informativos necesarios), cronista(toman los datos y objetivan la noticia, “objetivar”comprende a un dato técnico de la norma para caracterizarla prestación laboral que excluye el comentario o el juiciocrítico), y los redactores (hacen las apreciaciones subjetivaso comentarios objetivos de índole general).

Con ese alcance, después del año de trabajo, la actoraViada debe encuadrarse como redactora (armaba notas,diagramaba, y hacía artículo sobre informaciones generales)y la actora Piscitelli como cronista (realizaba informes sobreespectáculos artísticos y culturales en general).

En cuanto a las vacaciones no gozadas no correspondecompensarlas en dinero, prohibición que impone la Ley deContrato de Trabajo, y por indemnización correspondeabonar un sueldo por año de antigüedad, 2 meses depreaviso, y la indemnización especial equivalente a seis

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meses de sueldo. No corresponde, por esta indemnizaciónespecial, el abono de la integración del mes de despido.

Sentencia n° 104Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, 7 de Octubre

de 1997.Bonino Víctor c/ Audiovisión.Se declara que la protección en contra del despido

arbitrario que el Estatuto tiene previsto para el despido“directo” que puede disponer la empleadora, también esextensiva, la protección, a aquel despido (indirecto) en laque se coloca el trabajador.

“El legislador ha procurado mediante el sistema deestabilidad consagrado a partir del art. 38 proteger lapermanencia del vínculo al punto de establecer una tutelamayor que en el régimen general (Ley de Contrato deTrabajo).

Si se aplicara el criterio de la juzgadora, limitando losdistintos supuestos del art. 43 al “despido injustificado”directo, el trabajador de prensa quedaría virtualmente sinprotección. Ello porque bastaría a la creación de cualquiertipo de injuria en el trabajo, para provocar el despidoindirecto y liberarse de esta reparación especial, instituidaprecisamente para evitar esta situación”.

Sentencia 67, 10 de Junio de 1999. Tribunal Superior deJusticia de Córdoba

Irastorza Ricardo c/ Casa PetriniSi el semanario no tenía carácter periodístico sino que

constituía un medio ideado por el departamento depublicidad, la actividad no se encuentra amparada por elEstatuto de la ley 12908.

Sentencia 209, 3 de diciembre de 1998. Sala primera dela Cámara Única del trabajo de Córdoba.

Mathus Juan Cruz c/ Miguel Motta.El actor reclama los derechos que prevé el Estatuto del

periodista profesional, en su carácter de redactor, cronista,traductor, productor periodístico, coconductor del programa“Motores en marcha”.

El Estatuto no reglamenta el ejercicio profesional pero sílas relaciones contractuales entre la empresa periodística yel periodista que trabaja en forma subordinada, permanentey remunerada.

La interpretación literal y hermenéutica de la ley enorden a la inscripción y obtención del carnet profesional deperiodista es que resulta un requisito indispensable parareclamar la vigencia del Estatuto y los derechos especialesconsagrados (libre tránsito, tarifas especiales en losservicios públicos...). Se reafirma la literalidad de laexigencia del registro cuando en el art. 7 se dispone quemientras se está en el trámite de inscripción, las tareasestán supeditadas al otorgamiento de la matrícula.

No desconoce que la doctrina y la jurisprudencia hanmanifestado que resulta inoperante la matrícula y hasta handeclarado la inconstitucionalidad del requisito legal, pero no

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comparte ese criterio porque el Estatuto se mantienevigente luego de más de 50 años sin ser modificado, y latrascendencia pública e influencia de la información sobre lasociedad ameriza el tratamiento especial que la ley confiere.La gestión para obtener la matrícula le corresponde alinteresado, y mientras no la realiza a esa gestión elperiodista es un trabajador independiente que da contenidosa una o varias empresas poniendo precio a sus servicios.

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GlosarioLeyes de organización

Actor/a: El proceso judicial tiene dos partes: un actor(que pretende o pide algo) y un demandado (de quien sepretende algo, y que se defiende). El actor es el sujeto de lapretensión procesal.

Caducidad: Lapso de tiempo que produce la pérdida oextinción de una cosa o de un derecho.

Cinematografía (ley 23052). Establece el sistema decalificación de las películas sobre la base de la libertad deexpresión sin censura previa.

Competencia: Capacidad o aptitud que la ley reconocea los Tribunales para ejercer sus funciones en relación conuna determinada categoría de asuntos.

Constitución ley suprema de la Nación.

Convencional Constituyente: Esta expresión hacereferencia al legislador especial, designado al efecto (Art. 30de la Const. Nacional), que ha instituido o modificado losprincipios básicos contenidos en la Carta Magna.

Decretos: Son dictados dentro de las facultadesreglamentarias que incumben al Poder Ejecutivo para elcumplimiento de las leyes, y sin que en modo alguno puedanmodificar el contenido de éstas.

Descanso Hebdomadario: Descanso Semanal.

Despido Directo: Rescisión del contrato de trabajo pordecisión unilateral del patrono o empresario. El despidopuede adquirir dos modalidades: a.- Justificado, es aquelque se basa en alguna de las causales establecidas por laLey de Contrato de Trabajo. B.- Injustificado: tiene su origenen la decisión arbitraria del empleador. En este últimosupuesto, éste debe indemnizar al trabajador conforme a lasnormas del Derecho Laboral, lo que no debe hacer en elapartado a.-. La cuantía de la indemnización, por lo general,está en relación a la antigüedad del trabajador.

Despido Indirecto: Es aquel en que el trabajador seconsidera despedido por el incumplimiento de lascondiciones laborales necesarias a los fines que éste puedadesempeñar sus funciones.

Doctrina: Conjunto de teorías o pareceres de lostratadistas y estudiosos del derecho, que explican yestablecen el sentido de las leyes o aportan soluciones paracuestiones no normadas legalmente.

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Puede que algunostérminos esténcontemplados en losglosarios de otrosmódulos de la asignatura.No deje de revisarlos.

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Jurisprudencia: Interpretación que de la ley hacen losórganos jurisdiccionales para aplicarlos a los casossometidos a su jurisdicción.

Legislador: Representante del pueblo, designado através de un sistema electoral, que participa en la sanciónde leyes.

Método Dinámico de Interpretación de la Ley:Consiste en insuflar o dar contenido actual a la norma, demodo que, se piensa cómo la redactaríamos si la tuviésemosque elaborar hoy.

Orden Federal: Conjunto de competencias de losórganos que componen el gobierno central o federal.

Preaviso: Es el aviso previo obligatorio que exige la LeyLaboral a los fines de la extinción unilateral del contrato detrabajo.

Principio de Subsidiariedad: El Estado Federalasegura la provisión del servicio de radiodifusión donde ésteno sea rentable para los prestadores privados o donde loexijan las razones de soberanía nacional.

Radiodifusión (ley 22285). Regula todo loconcerniente a la radio y TV a nivel nacional.

Regimen del periodista profesional (Ley 12.908).Ley que regula la actividad laboral de los periodistasprofesionales.

Sistema Constitucional: Es el orden supremo del país,esto es, a las normas que tienen mayor jerarquía en todo elordenamiento legal de éste.

Trabajo a Destajo: Es el que se efectúa a cambio deuna retribución calculada sobre la producción efectivamenterealizada por el trabajador. Es lo contrario de trabajo portiempo.

Tribunal Superior de Justicia de Córdoba: Máximotribunal de la provincia, el cual posee una competencia derevisión de carácter excepcional.

U.I.T. Organismo internacional encargado de laadministración de las ondas electromagnéticas (las que sonpatrimonio de la humanidad).

Vacaciones no Gozadas: Son aquellos descansosanuales que no pudieron ser utilizados debido a la rupturadel vínculo laboral entre el trabajador periodístico y el mediode comunicación.

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Palabras Finales

Hemos llegado al final del Módulo dos. Esperamos quehaya resuelto satisfactoriamente sus autoevaluaciones y sehaya comunicado suficientemente con su tutor, para resolverlas dudas que el mismo le haya despertado.

Le recomendamos que relea este documento, verifique siha comprendido los conceptos más significativos, e intentecomenzar a interactuar con su tutor. Aproveche paraconsultarlo, si tiene alguna duda, o simplemente escríbalesus apreciaciones sobre el módulo leído.

!Recuerde!La base conceptual delsistema de educacióna distancia, está en sucapacidad para elestudio auto-gestionado.

Usted cuentapermanentemente conla ayuda de su tutor,para optimizartiempos y avanzar enel estudio de losmateriales.

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ética periodística