derecho romano - arguello

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JUAN PABLO CABIATI ABOGADO

Derecho RomanoEl fenmeno jurdico en las sociedades primitivas. El hombre primitivo tena la necesidad de alcanzar fines valiosos (sus acciones tenan un fundamento mgicoreligioso), pero slo no podr alcanzarlos; as es como surgi, a la vez, la necesidad de asociarse a otros hombres para poder facilitar esa consecucin. Comenz as a organizarse social y polticamente: surgieron los clanes, a los que pertenecan todos aquellos que adoran y responden a un mismo ttem. El ttem era la deidad suprema, protega en la guerra al clan, y lo tutelaba y diriga en la paz. Durante el ltimo tramo de la evolucin totmica, se produce la aparicin de la autoridad paterna y de la idea de normatividad a travs de la vinculacin entre causa y efecto. Todo clan supone una absoluta igualdad entre sus componentes y una comunidad de bienes. Toda prohibicin y voluntad del ttem se conoca como tab. Las sanciones jurdicas de la poca prehistrica aparecen dotadas de un carcter expiatorio. La violacin de la norma era independiente de toda conciencia y voluntad (as, la responsabilidad no resultaba exclusivamente humana). El instinto de la conservacin afirm el sentido de la personalidad humana: surgi as la nocin del yo y luego la idea de propiedad. El trnsito de la existencia errtica a la sedentaria inciase con la estructuracin de ciertos sistemas de la produccin agropecuaria. Y la paulatina formacin de centros poblados estables da una mayor fijeza a las costumbres e instituciones jurdicas. + Las ideas acerca del derecho en los pueblos del antiguo Oriente.-

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Las ideas sobre el derecho y la conducta humana aparecen en la antigedad, dotadas de un fundamento divino. Pero ahora se manifiestan procurando alcanzar determinados fines sociales. Comenzaron as a atribuirle un significado moral a las cosas. Surge as la idea de Justicia, a travs de la institucin de la sancin jurdica. Egipto: las primeras concepciones jurdicas del Antiguo Egipto datan del perodo menfista (2900 a 2540 a.C.). El perodo de Menfis mostraba una monarqua absoluta de Derecho divino. El orden social estaba subordinado a la voluntad omnmoda del monarca (mediador entre los dioses y la sociedad), el Faran, quien tena carcter de supremo legislador. El Derecho es un imperativo absoluto del Faran, quien determina lo justo y lo injusto. Al promediar la dinasta V (hacia 2460 a. C.), decae el poder real y el gran visir se erige como soberano y juez supremo. La declinacin del poder real se agudiza en el perodo comprendido entre las dinastas VI y X (2540 a 2160 a. C.); se robustece la autoridad de los funcionarios (nobleza feudal, hereditaria; funciones jurdico-productoras y jurisdiccionales). Surge una nueva clase social, la de los sacerdotes (culto a los dioses y administracin de la justicia). En el perodo del nuevo imperio Tebano (dinasta XI, 2160 a. C.). surgi una unidad estatal concebida desde un sentimiento de justicia social e igualdad religiosa; el Derecho, tena en vista la concrecin de valores de la personalidad humana. Babilonios y Asirios: a pesar de su carcter guerrero y conquistador, tuvieron una organizacin definidamente teocrtica. Su concepcin jusfilosfica ms antigua se fundaba en la idea de que toda regla de conducta social exigible emanaba directamente de la divinidad. Durante el s. XXVII a. C., reyes conquistadores empezaron a reunir pueblos diversos y a imponer a los vencidos su culto y con l, el Derecho. La dignidad real, transformbase as en una suprema fuente jurdico-

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productora. El denominado Cdigo de Hammurabi (1950 a. C.), defenda el derecho de apelacin ante el Rey, lo cual responda a un criterio de equidad que postula para el juzgamiento de los casos la valoracin de los motivos. Persas: pese a la gran riqueza y podero, careci de unidad jurdica. Los pueblos tenan cierta autonoma ya que conservaban sus propias costumbres e instituciones. Fue algo as como un formidable propsito de sntesis de sistemas culturales distintos, propsito que no pudo concretarse debido a que stos tenan intereses heterogneos. Su cultura jurdica tena un significado especial, ya que se basaba en un dualismo entre el bien (Ahura-Mazda) y el mal (Ahrimn). Este dualismo fue la sntesis generadora del criterio de equidad que presidi a toda concepcin jurdica de los persas. Pero sin duda, el aporte ms definido a la civilizacin occidental es la realizacin, imperfecta, entre religin y Estado. Hebreos: idea monotesta; profetismo, concepcin moralista de los profetas de Israel (Antiguo Testamento). El Pentateuco (5 libros que contienen la legislacin mosaica) era la ley positiva. Funcin religiosa, jurdica y moral; sentido fundamentalmente humano (slo los extranjeros, y bajo determinadas condiciones, podan ser reducidos a esclavitud; aunque comnmente, eran respetados y protegidos). La legislacin mosaica admite y sostiene el inhumano principio talional pera slo pensando en la posibilidad de realizacin de un orden coactivo. La organizacin jurdico-poltica de los hebreos fue teocrtica en sentido estricto. Dios es el supremo monarca y legislador, tiene la facultad de intervenir en los conflictos que se suscitan con otros pueblos. Consideraban que la paz era el mximo galardn otorgado por Dios al pueblo. La ley mosaica deba servir de regla jurdica, moral y religiosa, reguladora de todas las manifestaciones de la vida pblica y privada de Israel.

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China: se caracterizaba por el culto por el pasado y el respeto por la tradicin. La comunidad humana se basaba en un sistema patriarcal; se le dio importancia a la constitucin de la familia y el Derecho era, en un principio, consuetudinario. Patriarcal en principio la monarqua china convirtise luego absoluta. El emperador representa y ejerce el supremo poder del Estado; dispensa, en lo poltico, honores y privilegios; establece, en lo jurdico, derechos y obligaciones. Durante el s. VII a. C. Aparece la escuela de los legistas o de las leyes fundada por Kuan-Tse. La ley era la fuente suprema en la voluntad del monarca (instrumento de arbitrariedad). Kuan-Tse sostena que nunca deba alterarse el espritu de la ley para complacer al soberano, pues la ley, una vez establecida, debe obligar tambin a ste. India: concepciones filosficas, jurdicas y morales, contenidas en los Vedas (coleccin de textos sagrados; revelacin divina). A stos fueron agregndose una serie de comentarios y doctrinas tico-religiosas. El ms famoso de ellos es el Cdigo de las Leyes de Man (s. II a. C.): dividi a la sociedad en castas (formas cerradas y hereditarias de vida social; origen divino). El derecho aparece as determinando diversas series de concesiones y limitaciones exclusivas y relevantes. Las castas eran 4: Brahmanes: cabeza de la divinidad, entiende con exclusividad en todos los asuntos atenientes a la religin; Chatrias: los brazos de la divinidad, ejerce el gobierno, la administracin y las funciones militares; Vaisvas: el cuerpo y las piernas de Brahma, integrada por agricultores y artesanos; Sudras: pie de la divinidad, clase servil: pocas facultades jurdicas y ninguna funcin poltica. La concepcin jurdica Brahmnica est inspirada en un franco pesimismo antropolgico (slo el temor al castigo puede obligar al hombre a cumplir con sus deberes. Polticamente, la India jams constituy un Estado sino

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un conjunto de pequeos Estados gobernados por monarcas subordinados a los brahmanes. Una intensa reaccin contra la dictadura religiosa de los brahmanes fue el budismo (s. V a. C.). La concepcin de Buda es esencialmente humana (disolver el desigualitario y cerrado sistema de castas). Esta concepcin tica universalista significa el punto de partida de una nivelacin social y, consecuentemente, de una igualdad jurdica. El budismo, fue expulsado de la India con excepcin de Cevln. Las concepciones jusfilosficas en la Grecia Clsica.Perodo Presocrtico: curiosidad sobre los problemas humanos (tendencia a investigar los fundamentos y motivaciones del obrar). La teora de motivacin metafsica, haca derivar la estructura del obrar humano de un orden csmico. La teora de la motivacin psicolgica interpretaba que toda norma de conducta se fundamentaba en la propia naturaleza humana. El pensamiento heleno dirigi su atencin sobre los problemas jurdicos en torno a 2 temas fundamentales: la organizacin del Estado y el principio de Justicia. La polis posibilitaba la convivencia ordenada y garantizaba la justicia. Anaximandro de Mileto, concibi a la justicia como un elemento inmanente en el orden csmico; la justicia csmica es un principio que preside la evolucin vital de todos los seres, que equilibra sus contrastes y supera sus defecciones. (parecidos conceptos desarrollaron Parmnides de Elea y Empdocles de Agrigento). Pitgoras de Samos (s. VI): la justicia es una relacin aritmtica de igualdad entre 2 actos entre el delito y su reaparicin, entre la prestacin y la contraprestacin-. Los pitagricos confieren a la familia un lugar fundamental en la estructura social. Herclito de feso concibe a la realidad como un continuo cambio. Con Esquilo y Scrates, conciben a la justicia como el equilibrio entre el delito y la sancin. Herdoto: (su aporte ms importante fue la notable diferencia entre las

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instituciones de las distintas comunidades juicio relativista), caracteriza a las formas de gobierno en monarqua, oligarqua y democracia. La Sofstica y Scrates: la sofstica, direccin parafilosfica surgida y difundida en Atenas en el s. V, se caracteriz por su radical escepticismo respecto de los problemas tericos y prcticos. Negaron la posibilidad de llegar a una solucin nica (verdad objetiva; toda realidad es relativa). Mrito de la sofstica: haber descubierto al hombre como punto de partida del conocimiento y la accin. La tica aparece entonces como una relacin filosfica autnoma dirigida a exponer los principios en que se fundamenta la perfeccin espiritual del hombre. Para Scrates es moral todo cuanto est fundado en una conocimiento verdadero del bien. La justicia, la amistad, el valor o el placer son cualidades valiosas de la vida (uno lo admite a travs de su propia experiencia). El ethos colectivo, sistema racional, tiene carcter conceptual; de ah que sea posible derivar las virtudes, unas de otras, con el auxilio de ciertas formas de reflexin. En cuanto al aspecto jurdico, Scrates postula y sostiene que la obediencia a las leyes de la polis es un deber fundamental del hombre aun cuando esas leyes sean contrarias a sus intereses personales (el ciudadano est obligado en virtud de un tcito convenio a respetar sus leyes y cumplir los deberes que le son impuestos). Platn: concibi no una, sino dos realidades, por igual trascendentes al sujeto: la del mundo sensible, integrado por los hechos de experiencia; y la del mundo suprasensible constituido por las ideas. El mundo sensible se presenta como una realizacin dinmica e imperfecta del mundo suprasensible, donde cada idea presenta un paradigma esttico, inmutable y perfecto (preocupacin por hallar en el alma humana las bases de una fundamentacin metafsica de la realidad social). La idea fundamental, que subordina y confiere validez a

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todas las dems, es la idea del bien absoluto. Una vida humana virtuosa slo puede lograr su fin supremo el bien absoluto dentro de la estructura del Estado. Distingue en la estructura del alma humana una parte racional regida por la virtud la sabidura o prudencia y una parte irracional, que se subdivide a su vez en irascible cuando se manifiesta como un nimo o impulso que obra y concupiscible cuando se exterioriza como sentidos que obedecen a estmulos materiales. Virtudes cardinales: sabidura, fortaleza, templanza; estn armonizadas y equilibradas por otra fundamental, que es la justicia y que cumple en el alma una funcin ordenadora. La polis es un organismo equiparable al del hombre, que tiene las mismas potencias y necesidades del individuo. Y as como en el alma humana existe una razn que domina, un nimo que obra y sentidos que obedecen, as tambin en el Estado hay 3 distintos elementos equiparables a aquellos: una clase dominante, la de los sabios; otra, defensora de la sociedad, la de los guerreros; y una tercera cuya funcin es abastecer y obedecer a las 2 primeras, la de los agricultores y artesanos. Para Platn el Estado es una totalidad que comprende y unifica la vida de los individuos. Su poder es ilimitado como ilimitada es su competencia para promover la felicidad de todos (la idea de goce y ejercicio de derechos cede ante la idea de que el Estado es el nico que los concede y regula de un modo incondicionado). La propiedad privada e, incluso, la familia son suprimidos; postulndose adems la comunidad de patrimonios y mujeres, comunidad slo reservada a las dos clases dominantes. La justicia es la virtud fundamental que cumple una relacin de equilibrio, manteniendo a cada clase social en su funcin especfica. Aristteles: discpulo de Platn. Piensa que las ideas, las esencias no pueden existir fuera de las cosas sensibles, porque todo en la realidad est informado por

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2 principios que reciben 3 diversas denominaciones: Forma y Materia; Potencia y Acto; Sustancia y Accidentes. La Forma aristotlica es la universal, no est separada de la realidad como en Platn sino dentro de ella. La Forma organiza la Materia. La materia, que puede ser determinada por la forma, cuando llega a serlo, se encuentra siempre determinada en acto. Potencia y Acto son, funciones metafsicas dinmicas (el ser transita de un estado de potencialidad a un estado de actualidad. El ser hombre constituye una realidad en s, lo sustancial de sta constituye entonces el soporte simultneo de cierto nmero de connotaciones accidentales. El hombre es un ente sociable por naturaleza. La sociedad cumple una funcin que resulta esencial para la consideracin de los problemas humanos. La virtud es una cualidad propia e intransferible de cada hombre; se es virtuoso cuando se permanece, con prudencia y moderacin, en una equidistancia entre el exceso y el defecto. Aristteles distingue virtudes ticas y virtudes dianoticas: las primeras son los atributos o cualidades ms estimables que el hombre exterioriza en su vida prctica (denotan un fin constructivo social); las segundas son virtudes inherentes a la actividad terica (la sabidura es una virtud fundamental de la inteligencia y la razn). La Justicia es una virtud total y perfecta. Lo justo representa una relacin de igualdad, de equidistancia entre 2 extremos. Caracteriza la Justicia Distributiva y la Correctiva o Sinalagmtica, subdividiendo a sta en Conmutativa y Judicial. La justicia distributiva es la distribucin de bienes y honores (cada individuo recibe un premio adecuado a sus merecimientos proporcin geomtrica). La justicia correctiva toma en cuenta las consecuencias de los actos de los sujetos relacionados entre s (proporcin aritmtica); puede ser establecida por la voluntad de las partes (Conmutativa) o por el juez (Judicial). La equidad permite adaptar la norma legal

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genrica al hecho singular. En cuanto al Estado, sostiene que debe buscarse en la naturaleza humana (necesidad de asociacin); ste es una asociacin orgnica de tipo finalista, una alianza necesaria, una unin completa y estable cuyo fin permanente es lograr la virtud y la felicidad de todos los hombres. El elemento esencial del Estado es la autarqua (condicin de autosuficiencia de la polis): el Estado debe estar constituido de tal manera que no tenga necesidad de otra comunidad que lo complemente. Reconoce as la existencia de un primer grupo social irreductible la familia, constituida por el hombre, la mujer, los hijos y los siervos; un segundo agregado mayor la aldea, que so organiza sobre la concentracin estable de familias, y uno ltimo la polis que posee autarqua y que comprende y unifica a los grupos anteriores. Admite la esclavitud como una necesidad del Estado. Muestra, segn l, las 3 formas constitutivas del Estado: monarqua, aristocracia y democracia, como formas puras de gobierno que son desempeadas por uno, varios o todos los ciudadanos respectivamente; y la tirana, oligarqua y demagogia, como formas impuras derivadas de las anteriores. Destaca asimismo la importancia fundamental de las leyes como instrumento estatal necesario para una adecuada regulacin de la vida social. El Perodo Helenstico: con las conquistas de Alejandro Magno comenz un proceso de fusin de la cultura helnica con la cultura oriental. Proliferaron las ciudades griegas de la misma manera que entre los s. VIII y VI haba ocurrido en las costas del Mediterrneo. La principal de estas nuevas ciudades, Alejandra, convirtise muy pronto en la urbe cultural de la poca. De este contacto tan estrecho entre civilizaciones tan distintas naci la idea que iba a desarrollarse en Roma, de un Derecho comn a todos los pueblos, al que se denominara ius gentium. Nuevas formas de poder;

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aparecen las concepciones estoica y epicrea acerca del Estado: para la escuela estoica (fundada por Zenn de Citio 336-264 a. C.), el hombre debe vivir en conformidad con la naturaleza el hombre es libre si obra conforme a su propia naturaleza; su nica subordinacin pertenece al orden humano. La escuela epicrea, el Estado existe slo como consecuencia de una convencin circunstancial y nunca necesaria entre los individuos hecha con el fin de evitar luchas y promover una coexistencia humana pacfica y ordenada. As, el Derecho es slo un instrumento utilitario cuyas normas tienden a concretar los fines del Estado. El Derecho Romano. Con la expresin derecho romano designamos comnmente el ordenamiento normativo que rigi la vida del pueblo de Roma a lo largo de su progresiva evolucin, aquel que se desarrolla desde la fundacin de la cuidad en el ao 753 a. C. hasta su sistematizacin en el Corpus Iuris Civilis de Justiniano, acaecida entre los aos 529 a 534 de nuestra era. Primeros criterios de clasificacin.Considera Gibbon que la historia del derecho de Roma tiene que dividirse en 3 perodos de duracin aproximadamente igual. El primero desde las XII Tablas (451 a. C.) hasta Cicern (106-43 a. C.). El segundo se extiende desde Cicern hasta el emperador Alejandro Severo (247 d. C.). El tercer ciclo corre hasta la muerte de Justiniano (565), poca en que decae el movimiento jurisprudencial y se agotan las fuentes del derecho. Gibbon olvida, por otro lado, los 3 primeros siglos de la vida jurdica romana que se desarrollaron con anterioridad a la ley decenviral, no teniendo en cuenta que el derecho romano surgi contemporneamente con la fundacin de la ciudad en el ao 753 a. C.

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Gustavo Hugo propone cuatro pocas en la historia jurdica romana, las que, artificiosamente, compara con el desarrollo de la vida del hombre. El primer ciclo, que llama de la infancia del derecho, transcurre desde la fundacin de Roma hasta las XII Tablas; el segundo, que denomina de la juventud, va desde la ley decenviral hasta Cicern; el tercero, que califica como el de la edad viril, corre desde Cicern hasta Alejandro Severo; y el cuarto, que designa como el de la vejez, se extiende desde Alejandro Severo hasta Justiniano. Bonfante divide la evolucin del derecho romano y que fueron: a) del municipio de Roma y del derecho quiritario; b) del Estado romano-itlico y del derecho de gentes; c) de la monarqua heleno-oriental y del derecho heleno-oriental o romano-helnico. La divisin de la historia del derecho romano en cuatro pocas o eras, como las llamaba von Mayr. La primera, era del derecho nacional, se extenda desde la fundacin de Roma hasta la creacin de la pretura; la segunda, era del derecho honorario y de gentes, abarcaba desde la pretura hasta la sancin del Edicto Perpetuo da Salvio Juliano, que se sanciona por mandato del emperador Adriano; la tercera, era del derecho imperial y de los derechos nacionales, iba desde Adriano hasta Diocleciano; y la cuarta, era de la orientalizacin del derecho romano, se desarrollaba desde Dioclesiano hasta la muerte de Justiniano. Salvatore Riccobono afirma que el sistema jurdico de los romanos puede dividirse en 2 grandes perodos antagnicos, el primero que va desde las XII Tablas hasta el s. VII de la ciudad (fines de la Repblica), en el que rigi el derecho de los quirites, rudo, formal, riguroso, como las condiciones antiguas de la comunidad romana; y el segundo, que se elabora desde el s. VII hasta Justiniano, poca en que aparece un derecho nuevo, informado por los principios de equidad, con tendencia decidida a la libertad y con justas aspiraciones de universalidad.

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Perozzi, fija la divisin de la dinmica del derecho romano en los perodos siguientes: el primero, que llama ciclo del derecho romano y que va desde la fundacin de Roma hasta la poca de Alejandro Severo, y el segundo, que denomina ciclo del derecho romano helnico y que llega hasta la recopilacin de Justiniano. Lpez Nez expresa que las etapas que se aprecian en la evolucin histrica del derecho romano son las siguientes: a) derecho quiritario, nacional o antiguo: perodo preclsico; b) etapa del ius gentium o universal: derecho clsico; c) derecho postclsico o romano-helnico; d) derecho justinianeo. Las etapas que pueden distinguirse en la evolucin histrica del derecho romano son las siguientes: 1) perodo del derecho quiritario (consuetudinariodecenviral); 2) perodo del derecho ordinario o de gentes; 3) perodo del derecho jurisprudencial; 4) perodo del derecho de la codificacin (prejustinianeo-justinianeo). El ciclo del derecho quiritario se inicia con la fundacin de Roma y termina aproximadamente a mediados del siglo IV a. C. Los hechos histricos no nos son bien conocidos La costumbre es la fuente fundamental, por no decir la nica de aquella primera etapa. La distincin entre las normas del fas derecho de la divinidad- y del ius -derecho de los hombres- se va diversificando en 2 ramas: el ius publicum y el ius privatum y sus principios van adquiriendo perfiles propios que le dan un matiz diferencial. Se nos presenta el derecho quiritario con un tinte acusadamente personalista y con un carcter eminentemente nacional, pues slo ampara y beneficia a los ciudadanos romanos. Es adems un tpico derecho clasista, ya que sus normas son aplicables a la casta privilegiada de la sociedad, el patriciado.

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El ius quiritium no constituye ni integra un sistema organizado de normas jurdicas. Es un conjunto de principios aislados, rudos y formalistas. A la par del derecho consuetudinario habran tenido vigencia durante la fase del ius quiritum las llamadas leges regiea y el ius civile Papiriarum. La Ley de las XII Tablas se nos presenta como el testimonio legislativo ms importante de la antigedad romana, ya que merced a ella lleg a cristalizar el derecho consuetudinario que rega hasta entonces la vida de Roma. Sobre los preceptos legislativos de la Ley de las XI Tablas acta la primera jurisprudencia de carcter pontifical, porque corresponden, en esta poca, al colegio de los pontfices el conocimiento y la interpretacin del derecho vigente. Adquiri trascendencia en lo ateniente a la esfera de los negocios jurdicos y de los actos procesales, que se presentaban, como el derecho de aquellos tiempos, dominados por el ms acusado formalismo. El perodo del derecho honorario o de gentes se inicia en un momento fundamental de la historia del derecho romano: el ao 367 a. C., cuando se sanciona la lex Licinia de consulatu, que a la vez que admite a los plebeyos al consulado, crea una nueva magistratura patricia, la pretura urbana. Por la especial actividad del pretor se introdujeron medios ms equitativos para regular las relaciones jurdicas interindividuales. Durante la poca del derecho honorario o de gentes las primitivas instituciones jurdicas del ius quiritiun se transforman profundamente, porque tienen que operar armnicamente con la nueva conciencia social y poltica, modificada por el contrato con las ciudades extranjeras del mundo antiguo. Aparece entonces con nuevas formas procedimentales el sistema formulario, uno de los medios principales de que se vale el magistrado para renovar el derecho

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privado, dando nacimiento a un derecho nuevo, el ius honorariun o pretorium, frente al primitivo ius civile o quiritarium. El pretor peregrino influir poderosamente en las decisiones del pretor urbano, e introducir en sus edictos el soplo vivificante de la aequitas, que traa consigo el derecho de gentes. Imprime as esta savia renovadora a las viejas y formalistas instituciones del ius quiritium y entonces se presenta en Roma el fenmeno de dos sistemas jurdicos que rigieron paralelamente la vida social de sus habitantes: el ius civile y el ius honorarium. El derecho civil, con prioridad de origen y con el profundo arraigo que le daba la tradicin, se resiste a que el derecho honorario se imponga y lo desplace; pero los edictos del pretor van infiltrndose poco a poco, porque sus principios, que reconocen como fuente la equidad, estn ms en consonancia con las necesidades impuestas por la convivencia de una ciudad que ejerce ahora amplio predominio en las regiones del mare nostrum. De esta manera el ius civile opera la aproximacin, y hasta la fusin, con el ius honorarium, en un sistema uniforme de derecho positivo. De all en adelante, el dualismo derecho civil-derecho honorario slo tendr un mero valor histrico. El perodo del derecho jurisprudencial, habra tenido su comienzo alrededor de los aos 100 a 50 a. De C. porque durante ese lapso desarroll su actividad creadora uno de los ms ilustres representantes de la ciencia jurdica de la poca, Quintus Mucius Scaevola, en cuya escuela de derecho se form el magno orador romano Marco Tulio Cicern. Con Scaevola nace, dentro del vasto campo del derecho privado, la ciencia jurisprudencial, que vino a formarse con el quehacer de los jurisconsultos romanos. Consideramos que Scaevola fue el iniciador

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del ciclo histrico que llamamos del derecho jurisprudencial porque, siguiendo el testimonio de pomponio, fue el primero que constituy el ius civile, ordenando el derecho vigente en dieciocho libros que contenan una exposicin sistemtica del derecho. Augusto, primer emperador romano, queriendo dar mayor autoridad a la jurisprudencia, hizo que la respuesta de los jurisconsultos fuese una emanacin o una delegacin de su propio poder. Como consecuencia de esta decisin imperial aparece en Roma una clase de jurisconsultos privilegiados u oficiales a los que se invisti del derecho de responder con la autoridad del prncipe y el de estampar en sus respuestas su sello y firma como testimonio de la cualidad de jurisconsulto autorizado. La concesin del ius publice respondendi a ciertos jurisprudentes de la poca tuvo la virtud de elevar sus respuestas a la categora de una verdadera fuente del derecho romano, pues las opiniones de los jurisconsultos patentados era obligatoria para los jueces, que no podan apartarse de semejante autoridad. El rescripto de Adriano, ratificatorio de la anterior decisin de Augusto, crea una clase de jurisconsultos privilegiados que cuentan con el favor de los prncipes y despierta una sed de cultivo de la ciencia jurdica que va a traducirse en el auge que adquieren dos escuelas de prudentes: las de los sabinianos y la de los proculeyanos. Se percibe en esta etapa un decaimiento del derecho pblico y consecuentemente se engrandece el derecho privado, favorecido en gran parte por la influencia de la filosofa griega, que desde tiempos anteriores se haba introducido en Roma. Entre los cultores de la jurisprudencia clsica ocupa el lugar ms destacado el jurisconsulto Papiniano, a quien con justa razn se ha denominado el prncipe de los jurisconsultos romanos.

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Con Ulpiano, Paulo y Modestino, que tuvieron una actuacin de importancia en tiempo de Alejandro Severo, se cierra la nmina de los jurisconsultos de la poca clsica y, consecuentemente, llega a su fin esta etapa de slida brillantez del sistema jurdico romano que hemos denominado del derecho jurisprudencial. La cuarta y ltima fase de la evolucin histrica del derecho romano el perodo del derecho de la codificacin- se caracteriza por el profundo debilitamiento del derecho clsico, debido a factores de muy diversa ndole e importancia. El derecho de esta poca responde a los deseos de una sociedad con apetitos de renovacin, pero slo lograr su cristalizacin en un cuerpo ordenado de leyes en su ltimo momento, cuando merced a la elaboracin justiniana se logra un derecho pulido, antiformalista, universal, sistemtico. Entre las fuentes del derecho de este ciclo afirman su valor las constituciones imperiales, ya aparecidas en el perodo anterior. Adquirieron su mayor fuerza y vigor a partir de Diocleciano como consecuencia del imperio absoluto. La absorcin total de las otras fuentes por el emperador hace crecer cuantitativamente las constituciones de los prncipes, las que vienen a crear un caos legislativo que se tiene que cortar de raz. Se impone, pues la ordenacin del derecho vigente, de las leges, como se denomina a las constituciones imperiales. En procura de este objetivo se sancionan los cdigos Gregoriano y Hermogeniano. El proceso de ordenacin de las leges, alcanza mayor relevancia cuando en el ao 438 se publica el cdigo Teodosiano, promulgado a instancias de Teodosio II, emperador de Oriente, y aplicado tambin en occidente por decisin de Valentiniano III. Durante este perodo se hace necesaria tambin la ordenacin del ius o iura, esto es, el derecho

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comprobado y transmitido por los escritos de los jurisconsultos. A ese fin tiende una constitucin imperial dictada por Teodosio II en el ao 426 y aplicada en occidente por Valentiniano III, que consagra con el nombre de ley de Citas. Tuvo por objeto establecer el procedimiento que los jueces deban seguir para aplicar la doctrina de los jurisconsultos, confiriendo valor legal a la opinin de cinco de los ms grandes prudentes romanos: Papiniano, Paulo, Ulpiano, Gayo y Modestino. Este ciclo del derecho de la codificacin desemboca en la obra compilatoria del emperador Justiniano, con lo cual viene a clausurarse el proceso evolutivo de esta grandiosa categora histrico-jurdica que es el derecho de los romanos. Justiniano lleva a feliz trmino la codificacin tanto del ius como de las leges, jurisprudencia y constituciones imperiales se plasman a travs del cdigo, Digesto, institutas y novelas, dando cima al monumento jurdico ms esplndido de todos los tiempos, el Corpus Iuris Civilis. + Evolucin poltico-social de Roma.La monarqua se extiende hasta la expulsin de Tarquino el Soberbio, ltimo rey romano (509 a. C.). La Repblica llega hasta el advenimiento de Augusto, primer emperador de Roma (29 a. C.). Con el emperador Augusto se abre el tercer perodo poltico, que consideraremos a travs de 2 pocas distintas: la primera, el principado, que va hasta Diocleciano y Constantino, y la segunda, la autocracia o dominado (dominatus), que se impone en la poca dioclecianeo-constantineana al establecerse un estilo de monarqua absoluta de corte heleno-oriental. + La Monarqua.Est suficientemente admitido que la organizacin poltica romana, durante su primer ciclo histrico, reposaba en un gobierno de cuo monrquico, asentado sobre tres factores polticos: magistratura, senado y pueblo.

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El rey (rex) era el magistrado exclusivo y vitalicio del perodo monrquico; el senado (senatus) constitua el rgano asesor y consultivo del soberano y se integraba por venerables ancianos descendientes de los fundadores de la ciudad, y el pueblo, que se reuna en asambleas o comicios (comitia) para decidir sobre cuestiones atinentes al inters de sus integrantes, los ciudadanos romanos. Se ha pretendido ver una armoniosa combinacin de monarqua (rey), oligarqua (senado) y democracia (comicio). rganos polticos primitivos: gens, familia, tribus y curias.La gens y la familia fueron verdaderos rganos polticos primitivos en el seno de la civitas, que slo vieron restringidas sus facultades de grupos autnomos cuando el Estado, gradual y paulatinamente, fue interviniendo en la esfera privada. Se considera que la gens, en poca anterior a la organizacin de la ciudad, haba sido la organizacin poltico-social de ms trascendente importancia que precedi a la civitas, por lo cual Roma puede considerarse una confederacin de gentes. Las gentes constituyeron, al tiempo de la fundacin de Roma, un agrupamiento humano esencial, caracterizado por una unidad poltica con un alto grado de independencia, dado que contaba con sus rganos de gobierno, su jefe o pater, sus propias normas de derecho privado (mores maiorum), que llegaron a constituir el ius gentilitatus. Tuvo la gens su rgimen econmico propio y adems sus divinidades protectoras del grupo, con sus sacra gentilitia, que tenan por sumo sacerdote al pater o jefe. La falta de solidez de la organizacin estatal de los primeros tiempos de Roma convirti a otro grupo humano, la familia, en un elemento vital dentro del cuadro poltico de la poca, dado que la confederacin de familias constitua una casa o gens, basada en presuntos orgenes comunes. A semejanza de la gens, la familia se organiz

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autonmicamente, con un jefe el paterfamilias que tena poderes absolutos de orden poltico, judicial y religioso. Tambin la familia, como ente pblico, resign la importancia que tuvo en la poca histrica al ceder sus poderes a las instituciones polticas constitutivas de la ciudad-Estado. rganos polticos de la civitas: el rey, el senado, los comicios.El rey fue el supremo magistrado de la poca monrquica a pesar de que en los primeros tiempos estuvo restringido por la gens y la familia. La magistratura real era vitalicia, monocrtica o unipersonal y tambin sagrada, ya que el delito cometido contra el rey era reputado un sacrilegio que se castigaba con pena de muerte. El soberano era el supremo sacerdote, con derecho a consultar los auspicios y regular los sacra pblica. Sus atribuciones lo hacan representante de Roma en la relacin con otros pueblos, a la vez que estaba autorizado para declarar la guerra y firmar tratados de paz. En ejercicio de poderes jurisdiccionales, le competa la represin de los delitos, en especial los que atentaren contra la seguridad estatal. Tambin se atribuye a la suprema autoridad monrquica el poder de distribuir la tierra pblica entre los ciudadanos y el de emitir la norma jurdica o interpretarla. El rey saliente designaba a quien deba sucederle, correspondiendo al comicio solamente la funcin de investirlo de imperium (lex curiata de imperio). Esta autntica tradicin romana de nombramiento del magistrado por el predecesor no se alteraba ni aun siquiera en el supuesto de que el rey no hubiera hecho la designacin. En el caso, la autoridad real pasaba al senado, producindose el interregnum, que haca que cada senador ejerciera por cinco das el poder real en carcter de interrex, hasta que, reunidos los comicios, el interrex de turno propona el nuevo rey, al que el pueblo dotaba de imperio.

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El senado estaba constitudo por los jefes de las parentelas patriarcales que haban participado en la funcin de la ciudad y que constituan la gens. Los miembros del cuerpo senatorial, que eran designados directamente por el rey, adems de poder asumir el interregnum en caso de vacancia del poder real, convalidaban las resoluciones del comicio mediante la patrum auctoritas y actuaban asesorando al rey, que regularmente consultaba a este consejo de ancianos en las cuestiones fundamentales relativas al marcha del Estado, especialmente en lo que concierne a las relaciones internacionales. El comicio, asamblea popular que nace con Roma misma, fue otra institucin tpica de la organizacin poltica del perodo regio. La unidad de voto en el primer comicio romano fue la curia, dentro de la cual votaban los ciudadanos individualmente para determinar la decisin del grupo. La verdadera y especfica funcin del comicio por curias fue la de investir al rey de imperium, otorgndole los amplios poderes correspondientes a su rango, mediante la lex curiata de imperio. Decidan sobre la adrogacin, forma de adopcin de una persona sui iuris y sobre un tipo de testamento antiguo que slo tena validez si era aprobado por la asamblea popular. Tambin era convocado por el rey para anunciar al pueblo decisiones de importancia y obtener su adhesin, como iniciar una guerra o celebrar un tratado de paz. Los colegios sacerdotales.Tres fueron los colegios sacerdotales que se destacaron en la elevada misin de interpretar la voluntad de los dioses y de auxiliar al rey en el manejo de los sacra pblica: el de los pontfices, el de los augures y el de los feciales. Participaban tambin en la administracin del culto colegios inferiores, cofradas religiosas; que oficiaban en ciertas ceremonias sacras, como la confarreatio, antigua forma de adquirir la manus maritalis.

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Organizacin social: patricios y plebeyos.Eran plebeyos, adems de cuantos inmigrantes se establecieron en la ciudad despus de su fundacin, los habitantes de las siete primitivas aldeas que formaron la liga del Septimontium; encambio, formaron el patriciado los etruscos, que despus de conquistar aquellas aldeas, haban erigido la ciudad de Roma. Los patricios tuvieron por mucho tiempo el goce exclusivo de los privilegios de la ciudad, convirtindose as en casta privilegiada. Gozaron de los derechos polticos como el ius sufragii, que los facultaba a votar en los comicios; el ius honorum, que les permita ocupar las magistraturas; el ius militiae, que les posibilitaba ser jefes de las legiones romanas, y el ius occupandi argum publicum, que los autorizaba a tomar posesin de las tierras conquistadas. Fueron titulares tambin de derechos que entraban en la esfera religiosa, como el ius sacerdotii, por el cual podan integrar los colegios sacerdotales; el ius auspiciorum o derecho de consultar los auspicios. En orden a los derecho privados el patriciado goz del ius connubii o aptitud legal para contraer legtimo matrimonio; del ius comercii o derecho a realizar toda clase de negocio jurdicodel ius actionis o facultad de hacer valer en justicia sus derechos por medio del ejercicio de la accin (actio) y del derecho al uso de 3 nombres, uno individual o praenomen (Marco), otro gentilicio o nomen (Tulio) y otro familiar o cognomen (Cicern). Muy distinta fue la condici jurdica en que se encontraba la clase plebeya. Careca en absoluto de los derechos pblicos o polticos y tampoco gozaba de los vinculados a la actividad religiosa. En lo que concierne a los derechos privados, no tuvieron derecho a contraer justas nupcias con patricios hasta la sancin de la lex Canuleia y el commercium slo les fue reconocido en la medida en que la plebe era admitida en las colonias latinas. La muy diferente situacin en que se encontraba el plebeyado explicaba con creces sus luchas en pos del

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acceso a las magistraturas y el culto, por el logro de benevolencia para con sus deudores, por el derecho al ager publicus, por una igualdad que durante mucho tiempo les fue negada. El conflicto que enfrent a las 2 clases tuvo varios siglos de duracin y si no alcanz tintes sangrientos se debi en gran parte a la inteligente labor de los tribunos, magistrados plebeyos, que supieron conducir a su clase a hacia la pacfica conquista de una igualdad absoluta que recin se concreta cuando Tiberio Coruncanio es el primer plebeyo que accede al pontificado mximo (254 a. C.). La clientela: podra decirse que los clientes fueron ciudadanos de segunda clase que se colocaban al amparo de una casa patricia, a la que se subordinaban con la obligacin de prestarle servicios a cambio de su ayuda econmica. El patricio estaba obligado a prestar a sus cliente alimentos, representarlos en juicio e instruirlos en el conocimiento del derecho. La dinasta etrusca.Tuvo tres representantes: Tarquino el Antiguo, Servio Tulio y Tarquino el Soberebio (616 a 509 a. C.). Fue Tarquino el Antiguo el primero que habra realizado una reforma sustancial que quebraba el clsico esquema poltico y social. Admiti nuevas gentes plebeyas en las antiguas tribus genticas. Estos plebeyos, que en cierta medida se asimilaban a los patricios, pudieron desde entonces formar parte del aristocrtico senado conel nombre de patres minorum gentium, para distinguirse de los senadores patricios, que eran los patres maiorum gentium. Reformas de Servio Tulio: estableci una nueva divisin del pueblo, fundada en la fortuna. Tena como fin satisfacer 3 necesidades pblicas: el pago de los impuestos, el servicio de las armas y el voto en los comicios. Determinada por el census la fortuna de cada persona, la poblacon fue dividida en 5 clases. La primera corresponda a los ciudadanos que poseyeran 100000 ases; la segunda a los de 75000; la tercera a los

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de 50000; la cuarta a los de 25000 y la quinta a los de 11000 ases. Estas clases eran divididas en centurias, cada una de las cuales abarcaba un nmero igual de ciudadanos de 17 a 46 aosque de ciudadanos de 46 a 60 aos. En lo que concierne a paga los impuestos, slo corresponda a los censados en las 5 clases y a quienes tuvieran por lo menos 1500 ases. Los de menos de esa suma estaban eximidos de cargas tributarias y slo figuraban en el censo por su nmero y por la prole que tuvieran. Esta nueva organizacin dada por Servio Tulio a la ciudadana romana determina la creacin de un nuevo tipo de asamblea popular, los comicios por centurias. La Repblica.La historiografa tradicional seala el ao 509 a. C. como del fin de la monarqua y el del advenimiento de la Repblica, al producirse el derrocamiento del ltimo rey etrusco, Tarquino el Soberbio, que fue reemplazado por 2 cnsules, Bruto, que inici la conjura y Tarquino Colatino. Nace as un nuevo sistema institucional y se inicia otro ciclo histrico, que constituy una profunda y perfecta oposicin a la realeza. Las Magistraturas Republicanas: caracteres, distintas clases y funciones.Uno de los rganos polticos fundamentales de la constitucin republicana fueron las magistraturas. Significaron una apertura hacia una ordenacin institucional, ms democrtica, que no se conceba en la poca real, y su importancia se vio acrecentada por la incidencia que tuvieron en el desarrollo del derecho y en la resolucin del problema social que afliga a Roma desde sus tiempos ms arcaicos. Los magistrados duraban un ao en sus funciones, a excepcin del censor, que dispona de 18 meses para cumplir con las tareas censales. La colegialidad es uno de los caracteres de las magistraturas republicanas. Las ejercan 2 o ms titulares, con la particularidad de que los magistrados no actuaban

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simultneamente como ocurre en los rganos modernos, sino alternativamente. La electividad fue la tercera caracterstica de las magistraturas de la repblica, porque los magistrados eran elegidos por el pueblo reunido en comicios, hasta que no se asentaron los comicios republicanos como rganos representativos de la voluntad popular, el magistrado saliente nombraba al sucesor. En lo que atae a la clasificacin de las magistraturas republicanas, podemos distinguir las patricias o del pueblo romano, de las plebeyas. A las primeras tenan acceso exclusivamente los ciudadanos patricios, aunque es de hacer notar que siguieron con tal denominacin, cuando se reconoci tambin a los ciudadanos plebeyos el derecho de ocuparlas. Las magistraturas plebeyas fueron creadas exclusivamente para ciudadanos de esta clase, como ocurri con el Tribunado y el Edilato plebeyo. El Consulado: Fue la ms alta magistratura republicana, al atribursele a los cnsules la totalidad del Imperium que en la poca Regia corresponda al Rey. Concentraba el consulado potestades de carcter ilimitado que abarcaba diversos aspectos de la vida institucional de la repblica. Concerna a los cnsules todo el imperio de paz y de guerra, sin limitacin de objeto ni de territorio. Adems, la facultad poltica de convocar y presidir los comicios y el senado, sometindoles aquellos asuntos sobre los cuales dichos organismos deban decidir. Ejercan la direccin de la administracin publica y comandaban los ejrcitos. Tenan competencia jurisdiccional en causas civiles y criminales. Las amplias facultades polticas de los cnsules se fueron restringiendo a medida que se iban creando nuevas magistraturas. La aparicin de la Pretura en el ao 367 a.C. quita al consultado los poderes jurisdiccionales. La Pretura: en ejercicio de la funcin jurisdiccional, compete al pretor declarar los principios jurdicos que deben aplicarse en cada litigio, para que luego el Juez

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pronuncie sentencia dentro del marco fijado por el magistrado. La Censura: esta magistratura patricia, no permanente, habra aparecido en la poca en que Servio Tulio, creo el censo como elemento fundamental para hacer practica su reforma, pero alcanza el rango magistratural solo en tiempos de la repblica, al heredar el censor las funciones relativas a las operaciones censales, atribuidas en un principio al consulado. El elevado rango que alcanzo la censura se debe a la potestad de confeccionar la lista de los miembros del Senado que, hasta entonces haba pertenecido al consulado, y muy especialmente por el ejercicio de la Cura Morum. Esta daba a los censores el poder de decidir acerca del honor de los ciudadanos. La Cuestura: apareci en Roma con el consulado y constituyo una magistratura de rango menor. Adems de su funcin de ayudantes de campo de los cnsules, los cuestores tuvieron el ejercicio de la jurisdiccin criminal, en las causas que podan implicar pena capital como el parricidio. La Edilidad Curul: naci juntamente con la Pretura y tuvo la particularidad de que los plebeyos pudieran acceder a ella, pero los patricios no podan ocupar el edilato plebeyo. Las funciones de los ediles curules, se refera al cuidado de la ciudad, al ornato y habitabilidad de los edificios, A la circulacin publica, a la vigilancia nocturna, a los servicios de incendio, etc. El Tribunado de la plebe: el nacimiento de la tpica magistratura plebeya, con el tribunado naci una magistratura de carcter auxiliar, el edilato de la plebe. Los ediles, que eran designados por los concilia plebis a propuesta del tribuno, tuvieron funciones de carcter municipal. Magistraturas Extraordinarias: La Dictadura: eran aquellas que no pertenecan a la estructura normal

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Estado, sino que se creaban para casos excepcionales o cuando circunstancias especiales as lo aconsejaban, durando sus titulares el tiempo necesario para cumplir el cometido que haba determinado su nombramiento. El decenvirato legislativo pertenece a esta categora. El Senado y los Comicios: un plebiscito atinio, de fecha desconocida, reconoci el derecho a ingresar al Senado a los ex tribunos de la plebe en un pie de igualdad con los ex magistrados patricios. Las decisiones del Senado, que se designaron con el nombre de senadoconsultos, regularon cuestiones de derecho publico, pero a partir del periodo imperial, constituyeron una importante fuente del derecho privado romano. La funcin mas alta que competa al senado republicano, fue la relativa a la poltica exterior. El pueblo, tercer elemento de la constitucin poltica romana, estaba representado al advenimiento de la repblica, por tres clases de asambleas populares: - El comicio por curias, el comicio por centurias, y los comicios de la plebe. Ms adelante aparecer otro organismo popular, el comicio por tribus. El Imperio: el largo perodo histrico poltico que se designa con el nombre de imperio, aparece con la unificacin de dos ciclos histricos perfectamente diferenciados: el principado, que mantiene sin mutaciones notables sus lneas clsicas desde Augusto hasta los Severos, y la poca del dominado o del imperio absoluto. La primera etapa se caracteriza por el propsito de restaurar el rgimen republicano y la antigua libertad. La segunda por la idea franca y decidida de centralizar el poder en manos del emperador. Octavio se convirti en el primer emperador romano. Instituciones polticas del Principado. El emperador: En esta poca el magistrado por excelencia es el emperador. Desde que el senado atribuye a Augusto la Tribunicia-potestas, el Imperium

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proconsulare y el soberano pontificado, estas potestades constituyeron las bases del poder imperial. Las antiguas Magistraturas: mantuvieron lo esencial de sus poderes. Una sola la censura desapareci del orden magistratural y Augusto asumi sus funciones. La pretura fue la magistratura que conservo por mas tiempo su fisonoma, al continuar los pretores en el ejercicio de la funcin civil, solo restringida por el derecho del prncipe a intervenir en el estado previo al juicio en cualquier controversia entre particulares. Las Reformas de Diocleciano y Constantino.Con la implantacin del gobierno terrquico, persigui asegurar el control de la adm. pblica y la vigilancia efectiva de las pcias. amenazadas por las migraciones de pueblos forneos y, muy especialmente, regular el problema de la sucesin imperial, que no dej de producir convulsiones internas y cruentas luchas, al considerar a los Csares sucesores naturales de los Augustos, a los que habran de reemplazar en forma completamente autonmica al producirse alguna vacante. Otra preocupacin de Diocleciano fue separar el poder civil del militar, para hacer ms difcil las usurpaciones y asegurar un mejor rendimiento administrativo. Constantino complet la obra de Diocleciano. Sus reformas tuvieron por fin la transformacin del poder imperial, la regulacin de la organizacin administrativa y la finalizacin de la cuestin religiosa. Fue preocupacin fundamental de Constantino la regulacin de la cuestin religiosa. Convertido al cristianismo, encontrndose en Miln, sancion el clebre edicto por el que se prohiban las presunciones a los cristianos y se proclamaba al cristianismo, religin oficial del Estado. Divisin del Imperio e invasin de los Brbaros.La invasin de los Brbaros tuvo por consecuencia la cada del imperio de occidente (476 d. C.), comenzando la Edad Media.

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La divisin del Imperio y la existencia de un titular en oriente y otro en occidente no vino a entraar una separacin del poder, sino ms bien un ejercicio colegiado de l. Cada Emperador sancionaba la ley para su Estado, pero su colega tambin la publicaba al otro lado del Imperio, dndole vigencia. El Imperio Bizantino y Justiniano.La parte oriental del Imperio, al cortar sus relaciones con occidente despus del 476, vio resurgir nuevamente la tradicin griega. Esto determin que al Imperio de oriente se lo llamara imperio griego y, ms frecuentemente, imperio bizantino. El imperio Bizantino sobrevivi por espacio de 10 siglos a la catstrofe del 476, ya que despus de experimentar toda clase de vicisitudes slo cedi ante la accin arrolladora de los turcos otomanos (1453). Justiniano hizo florecer como ningn otro gobernante el imperio bizantino. Se dedic a la tarea de imponer a sus sbditos una serie de creencias religiosas basadas en la adopcin del cristianismo ortodoxo, que era la religin oficial del Estado. Su celo religioso lo llev a perseguir todo culto no cristiano, especialmente los herticos y los orientales. Su obra ms lograda fue la redaccin de lo que las generaciones posteriores llamaron, desde el Renacimiento, Corpus Iuris Civilis, compilacin de los ms puros principios del derecho romano y monumental legado del mundo clsico que, al igual que Roma, tiene vocacin de eternidad. Persona. Al sujeto de derecho se lo designa con el nombre de persona, que los romanos haban derivado de personae , voz latina con que se denominaba a las mscaras que usaban los actores en el teatro romano.

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Persona o sujeto de derecho era el hombre libre, ciudadano y jefe de familia o sui iuris. La posesin de esos 3 status daban al ser humano plena capacidad jurdica y la calidad de persona, por lo cual a la capacidad jurdica se la suele denominar tambin personalidad. El derecho romano lleg tambin a reconocer el carcter de sujetos de derechos, reconocindoles su capacidad de iure a las organizaciones humanas, hoy llamadas personas jurdicas o morales y tambin personas de existencia ideal. Principio y extincin de la persona fsica.El nacimiento marca el comienzo de la existencia de la persona fsica. La legislacin romana exiga una concurrencia de ciertos requisitos: primero, que el ser estuviera efectivamente separado del seno materno (s/cordn umb.); segundo, que el nacimiento se hubiera producido con vida; por ltimo, que el nacido tuviera forma humana, considerndose desprovisto de proteccin jurdica al ser que, contrariando a la naturaleza, fuera procreado como monstruo o prodigio. El que haba de nacer, el ser concebido y no nacido careca de personalidad jurdica y en ningn caso poda ser titular de derechos y obligaciones. La persona fsica, el hombre, se extingue con la muerte (debe ser probada; al igual que el nacimiento). El derecho romano conoci las presunciones de muerte (no la muerte presunta por desaparicin). As, si varias personas unidas por lazos parentelares perecan en una misma catstrofe y no era posible determinar quin haba muerto primero, se las presuma muertas a la vez o simultneamente. Capacidad jurdica y capacidad de obrar.La titularidad de los status liberatis, civitatis y familiae otorgaba al ho. plena capacidad jurdica. Esta capacidad deba completarse con otra que le permitiera ejercer libremente sus derechos. sta es la llamada capacidad de obrar, o de hecho; es una capacidad dinmica, atae al ejercicio de los derechos; la capacidad de derecho es

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esttica est nsita en el hombre por su calidad de tal y se presenta en Roma cuando goza de libertad, de ciudadana, de familia. La falta de capacidad constituye una incapacidad que en el caso de la de derecho es siempre relativa ya que es inadmisible que una persona no goce de algn derecho. Haba tamben incapacidad de hecho absoluta en el supuesto del impber hasta los 7 aos de edad; tambin en los dementes. Haba incapacidad de hecho relativa en el menor impber que, habiendo cumplido 7 aos, no haba alcanzado la pubertad. Capitis deminutio.Implicaba un cambio de estado en los estados de libertad, de ciudadana o de familia que integraban la plena capacidad jurdica en Roma. Era una variacin del status que poda ser triple como el Estado mismo. Maxima capitis deminutio, cuando se perda la libertad y se extinguan, por consecuencia, los otros 2 status; media capitis deminutio, si se perda el estado de ciudadano, lo que implicaba el cese del status familiae; minima capitis deminutio, cuando se produca un cambio en el estado de familia. La maxima capitis deminutio ocurra cuando el ciudadano libre era reducido a la condicin de esclavo por algunas de las causas previstas por el derecho de gentes o por el derecho civil. Importaba la extincin de la personalidad civil. La capitis deminutio media tena lugar cuando el sujeto perda la condicin de ciudadano romano, aunque conservaba el estado de libertad. Se extingua la ciudadana por varias condenas (destierro, interdiccin, etc.). haba capitis deminutio minima en todos los casos en que la persona, sin perder el status civitatis, cambiaba de familia (mutatio familiae), como suceda en la adopcin, la conventio in manu mariti, la adrogacin, la legitimacin y la emancipacin. Status Libertatis.La persona que perda la libertad careca de ciudadana y de derechos de familia. Equivala a una muerte civil, que al

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igual que la muerte natural, pona fin a la existencia de la persona. Libres eran aquellos que gozaban de la libertad que es la natural facultad de hacer lo que le place a cada cual, salvo si algo se prohbe por la fuerza o por la ley. La Esclavitud: sus causas.Las fuentes definen la esclavitud diciendo que es una institucin del derecho de gentes por la que alguien es sometido, contra naturaleza, al dominio de otro. Causa de esclavitud era el nacimiento, pues el hijo de mujer esclava naca esclavo. La principal causa de esclavitud consagrada por el ius gentium fue la cautividad de guerra, que haca esclavos a los prisioneros. Condicin jurdica del esclavo: para el derecho romano el esclavo era jurdicamente una cosa (res) de la categora de las cosas transmisibles por mancipacin. Como cosa, estaba sometido a la potestad o dominio de su amo, que tena los poderes de un dueo o dominius (dominica potestas). As, poda disponer de su vida, castigarlo, abandonarlo, sin que por ello obtuviera la libertad, y enajenarlo como cualquier cosa transmisible por acto inter vivos. Actio noxalis: por lo que concierne a la responsabilidad del esclavo por los delitos que hubiere cometido, se conceda a la vctima una actio noxalis para demandar al amo la entrega del culpable (noxae deditio). Caba la posibilidad de que el amo no efectuara este abandono, calificado de noxal, pagando la pena pecuniaria para indemnizar al lesionado. Extincin de la Esclavitud: Manumisin. Manumisiones solemnes: el derecho civil cre 3 formas solemnes de manumisin; por vindicta, por censo y por testamento. Era un acto de disposicin que tena la virtud de convertir al esclavo en libre y ciudadano. La manumissio vindicta era una forma iure civile de transmitir la propiedad por medio de una fingida

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reivindicacin de la cosa (proceso ficticio de liberacin del esclavo). La manumissio censu se haca mediante la inscripcin del esclavo en las listas del censo de ciudadanos por su dominus (amo). La manumissio testamento fue la concesin de libertad hecha por el amo en un testamento, ya de modo directo, ya encargando al heredero que manumitiese al esclavo (fideicommissaria libertas). Manumisiones no solemnes: se poda dar libertad al esclavo con la sola declaracin del amo ante la presencia de amigos; mediante una carta dirigida al servus y tambin admitindolo como si fuera hombre libre en la propia mesa del seor (per mensam). Los manumitidos por tales procedimientos no adquiran la condicin de ciudadanos, sino de latinos, por lo cual se dio en llamarlos latini iuniani. Status civitatis: nicamente los que gozaban de ciudadana romana eran capaces de derecho en la esfera tanto del ius publicum como del ius privatum, porque el ordenamiento jurdico romano slo amparaba a los miembros de la civitas. En relacin al status civitatis, las personas se dividan en 2 clases perfectamente diferenciadas: ciudadanos y extranjeros o peregrinos. Entre ambos grupos se encontraba una clase intermedia, la de los latinos. Ciudadanos, Peregrinos y latinos: en Roma se era ciudadano por nacimiento, por liberacin de la esclavitud, o por concesin de la autoridad. Eran ciudadanos de nacimiento los hijos de padres ciudadanos unidos en legtimo matrimonio y tambin el hijo nacido de madre ciudadana. Como clase opuesta a la de los ciudadanos se encontraba la de los extranjeros o peregrinos, que eran aquellos hombres libres pertenecientes a otras ciudades que vivan en el gran mundo romano y que se diferenciaban de los brbaros porque stos eran extranjeros sbditos de pueblos

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enemigos de Roma. Estaban los peregrini alicuius civitatis, que eran los que pertenecan a una ciudad unida a Roma por tratados de alianza y amistad y los peregrini dediticii, que eran los miembros de pueblos que haban resistido a la dominacin romana y que luego se haban rendido incondicionalmente. Los latini veteres, eran los antiguos habitantes del lacio y las antiguas colonias confederadas con Roma; los latini coloniarii, ciudadanos pertenecientes a las colonias que Roma concedi la latinidad a mediados de la Repblica, y los latini iuniani, que eran los manumitidos no solemnemente. Status Familiae: era la situacin en que se encontraba un hombre libre y ciudadano con relacin a determinada familia. Las personas, de acuerdo con el status familiae, se dividan en sui iuris y alieni iuris. El ho. sui iuris era denominado paterfamilias. Distinta era la condicin de que gozaban los sui iuris, de los alieni iuris. Los primeros gozaban de plena capacidad jurdica. El filiusfamilias, se encontraba en Roma en situacin distinta de la del pater en lo relativo a los derechos privados; los alieni iuris tenan una capacidad restringida debido a la situacin de dependencia en que se encontraban respecto del pater. No podan contraer matrimonio sin autorizacin del jefe de la familia y tenan una capacidad patrimonial muy parecida ala de los esclavos. Personas Jurdicas: son los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones que no son personas de existencia visible o fsicas. Los romanos, para caracterizarlas, decan que sustituyen o representan a las personas. Han distinguido 2 clases de personas jurdicas, las asociaciones o corporaciones, que estn constitudas por una comunidad de individuos, y las fundaciones, cuyo elemento vital es un patrimonio destinado a un determinado fin.

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Universitas Personarum y Universitas Rerum: dentro de las universitas personarum se destacaba el Estado, que tena patrimonio propio. Sobre l se configuraron las universitas rerum, como los municipia y las coloniae, que tuvieron capacidad patrimonial. Corporaciones: era requisito fundamental que estuviera integrada por 3 persona como mnimo y que tuviera la intencin de constituir una unidad orgnica tendiente a un fin lcito, que poda ser religioso, profesional o gremial, lucrativo, etc. Los derechos y obligaciones se referan al ente, no a quienes lo componan. Se extingua por la desaparicin de todos sus socios; por acuerdo voluntario de ellos; por la consecucin del fin que haba motivado su creacin y por decisin de la autoridad estatal. Fundaciones: la capacidad jurdica de las fundaciones, el reconoc. de su propia personalidad, en el derecho justinianeo, se lleg a establecer que los patrimonios fundacionales tenan aptitud legal para recibir por testamento, cobrar crditos, entablar acciones judiciales, realizar permutas, etc. Fiscus y hereditas iacens: el fisco era el patrimonio imperial que acab por absorber al aerarium, que constitua el acervo patrimonial del pueblo romano. Le fueron atribuidos mltiples privilegios y pudo actuar como persona jurdica especialmente en el rea de los derechos patrimoniales.

Estado de familia. Familia es el conjunto de 2 o ms individuos ligados entre s por un vnculo colectivo, recproco e indivisible, de matrimonio, de parentesco o de afinidad. Lo caracterstico de la familia tpicamente romana fue el sometimiento de todos los miembros a una sola autoridad, el paterfamilias, seor o soberano del grupo. Paterfamilias significaba cabeza libre, y esto es, persona no sometida a

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potestad alguna o, como decan las fuentes el que tiene dominio en la casa. Estaba integrada por el paterfamilias, nico sui iuris que no dependa ms que de s mismo y por los filiifamilias, esto es, los alieni iuris, libres o no libres, colocados bajo la potestad del paterfamilias. Los alieni iuris libres eran: la mujer in manu mariti (sometida al poder marital), los hijos y otros descendientes por lnea de varones; y los extraos ingresados al grupo, si eran alieni iuris, por adopcin y si eran sui iuris, por adrogacin. Era una sociedad de carcter civil, religioso, y hasta tena patrimonio propio comn al pater y a sus descendientes en potestad. Slo aquel gozaba de la titularidad y administracin de los bienes familiares. Agnacin: parentesco civil que una a todas las personas que estaban sometidas a la patria potestad o potestad marital de un jefe o paterfamilias comn. Integraban la familia en calidad de agnados todas aquellas personas sometidas a la patria potestad o potestad marital entre ellas y con relacin al jefe, que poda ser el padre o el abuelo. Formaban tambin el cuadro de los parientes por agnacin los extraos que el pater incorporara al grupo, ya por adopcin o por adrogacin. El vnculo se extingua respecto de los hijos cuando salan de la potestad del jefe por emancipacin y respecto de las mujeres, por un matrimonio cum manu. Aquellos que nunca haban estado sujetos a la voluntad del pater, pero que lo habran estado de no haberse producido su deceso, se hacan agnados de todos los que tenan este lazo con relacin al pater premuerto. Tal es el caso del hijo pstumo, el nacido con posterioridad a la muerte de su padre. La agnacin resultaba as el vnculo civil que enlazaba a los integrantes de la familia proprio iure y communi iure, es decir, la familia paterna, puesto que se apoyaba en la autoridad del paterfamilias. Cognacin: el parentesco fundado en el vnculo de sangre que una a las personas que descendan unas de otras o de un autor comn, que tanto poda darse en la

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lnea masculina como en la femenina. Constitua la familia natural por oposicin a la civil o agnaticia. Tena como fundamento la unn derivada de la comunidad de sangre, legitimada por el matrimonio y no por la filiacin extralegtima. La unidad de medida de la relacin de parentesco se determinaba haciendo el cmputo de las generaciones, de conformidad con la regla de que cada generacin representa un grado. En la lnea ascendente el padre se hallaba en primer grado, el abuelo en segundo, etc., en tanto que en la descendente, el hijo en primero, el nieto en segundo, y as sucesivamente. En la lnea colateral se contaba sumando el n de grados desde la persona cuyo parentesco se quera medir hasta el trnco comn y desde all se descenda al otro pariente. Parentesco: nombre que designa un gnero de relacin permanente entre 2 o ms personas, que puede tener como lazo aglutinante la sangre, el origen o un acto reconocido por la ley. En Roma existi un parentesco civil o agnacin y un parentesco natural o cognacin. Tambin reconoci un 3 vnculo parentelar, la afinidad, que se formaba entre un cnyuge y los parientes consanguneos del otro cnyuge. Otra especie de parentesco de antigua data habra sido la gentilidad, nexo que una a los miembros de la gens o conjunto de familias agnaticias que en su remoto origen habran formado una sla agrupacin poltica que abarcaba la nacin entera. Patria Potestad: el conjunto de poderes que el paterfamilias ejerca sobre las personas libres que constituan la comunidad familiar, especie de autoridad soberana del jefe. Como instituto jurdico iure civile, de carcter viril, la patria potestad slo era accesible a los ciudadanos romanos de sexo masculino. Las personas sometidas a esta potestas deban tener asimismo la calidad de cives romani. El nacimiento era la forma natural de crear la patria potestad. Tambin la

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legislacin romana admiti que el padre pudiera adquirir la potestad sobre los hijos nacidos de uniones sin aptitud legal, cuando probare la existencia del matrimonio y el nacimiento del hijo. Lleg a reconocerse que pudiera adquirirse el poder paterno sobre los hijos nacidos de concubinato por medio de una forma civil, la legitimacin, que introdujeron los emperadores cristianos para favorecer las legtimas nupcias. Nacimiento: el modo normal de entrar a la familia y someterse a la potestad del jefe de ella fue el nacimiento o procreacin ex iustis nuptiis, por individuo varn, ya fuera pater o filius. Los descendientes por lnea femenina no eran miembros de la familia romana proprio iure, ya que pertenecan a la familia de su respectivo padre. Legitimacin.- Adopcin.- Adrogacin. Poderes del paterfamilias: la patria potestas, sobre los hijos, la manus maritalis, sobre la esposa; la dominica potestas, sobre los esclavos y el mancipium o cuasi servidumbre de personas libres vendidas al paterfamilias. A tales potestades haba que agregar, como emanacin de su poder, el dominuim o seoro absoluto sobre las cosas. Peculio Profeticio: estaba integrado por una pequea suma de dinero o de otros bienes que el pater entregaba al filius en goce y administracin, sin que tuviera poder de disposicin. Propietario, era siempre el pater, por lo cual la concesin era esencialmente revocable. A la muerte del filius los bienes que constituan el peculio retornaban automticamente al pater. Peculio Castrense: se formaba con todo lo que el hijo adquira por su condicin de militar, comprendiendo, no slo sus emolumentos o sueldos, sino tambin el botn de guerra, las herencia o legados provenientes de sus compaeros de armas y las donaciones realizadas con ocasin de su partida a campaa. Sobre tales bienes el hijo soldado tuvo, adems del disfrute, un verdadero

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derecho de propiedad; sin embargo, las cosas que lo constituan no perdieron el carcter de peculio. Peculio Cuasicastrense: estuvo constitudo en un primer momento por los sueldos y contribuciones que el hijo perciba por sus funciones en el palacio imperial y, ms adelante, por todo lo que proviniera de cualquier cargo pblico, del ejercicio de profesiones liberales, de la carrera eclesistica y de donaciones realizadas por el emperador o su esposa. Peculio Adventicio: se reserv exclusivamente al hijo la propiedad de los bienes heredados de la madre que no pasaban a integrar el patrimonio del pater. Posteriormente, esta norma se extendi a todos los bienes que el hijo recibiera de sus ascendientes maternos por actos a ttulo gratuito, como legado o donacin, comprendindose en ellos los lucros esponsalicios o nupciales. Con Justiniano, se extiende al mximo la capacidad patrimonial del filius. Al cerrarse el ciclo de la evolucin de la propiedad patrimonial del filiusfamilias, ste dispone de bienes en plena propiedad, goce y administracin. Extincin de la patria potestad.La muerte del pater, causa natural de extincin; la capitis deminutio minima, que converta al ciudadano en esclavo, y la media, que le haca perder la ciudadana, porque la patria potestad slo era ejercitable por ciudadanos romanos. Emancipacin: entraaba un acto de liberacin de la patria potestad realizado por la voluntad del pater. Si el pater quera eximir de la potestad al hijo varn, lo venda ficticiamente 3 veces, con los ritos de la mancipatio, a persona de su confianza con el compromiso de manumitirlo. La tercera manumisin llevaba consigo la ruptura de la potestad, pero el tercero adquira, como consecuencia, el derecho de patronato, de tutela y de sucesin sobre el filius. Para evitar tales efectos, el coemptionator se obligaba por un pactum de fiducia a

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remanciparlo al pater para que ste fuera quien lo manumitiera. La emancipacin, siendo un acto que slo requera la voluntad del pater emancipante, no le poda ser impuesta salvo casos excepcionales impuestos por la ley. El efecto inmediato de la emancipacin era convertir al filiusfamilias en sui iuris, esto es, en persona libre de potestad (hacer perder al hijo sus antiguos lazos de agnacin con su anterior familia para convertirlo en jefe de una nueva, en torno a cuya potestad se iba a constituir otra familia por agnacin). El emancipado adquira plena capacidad jurdica, por lo cual poda ser titular de un patrimonio propio; se le reconoca al padre la mitad del usufructo, como premio por la emancipacin. Matrimonio. En el concepto romano puede definirse como la cohabitacin de 2 personas de distinto sexo, con la intencin de ser marido y mujer, de procrear y educar a sus hijos y constituir entre ellos una comunidad absoluta de vida. Constaba de 2 elementos: uno objetivo, la cohabitacin y otro subjetivo o intencional, la affectio maritalis. Se diferencia del matrimonio moderno en que aqul era slo una relacin de hecho con circunstancias jurdicas, en tanto que ste es una relacin jurdica con consecuencias sociales. Matrimonio cum manu: la esposa se haca filiasfamilias y quedaba sometida al nuevo pater. Ocupaba el lugar de hija, si su cnyuge era el pater, o de nieta, si el marido se encontraba bajo la potestad paterna, en cuyo caso a la muerte del padre su esposo le suceda en la manus maritalis. La manus no naca automticamente por la sola celebracin del matrimonio, sino que requera un acto legal especial para que el marido adquiriera tal potestad. El derecho romano

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conoci tres modos de adquisicin: la confarreatio, la coemptio y el usus. Confarreatio: se trataba de una ceremonia religiose de solemnidad nica, en la que los desposados se hacan recprocamente solemnes interrogaciones y declaraciones ante 10 testigos ciudadanos romanos, asistidos del gran pontfice y ante el sacerdote de Jpiter, a quienes los interesados ofrecan un sacrificio en el que figuraba un pan de trigo. La mujer desde entonces era admitida en la comunidad familiar del pater, bajo la potestad del cual quedaba. Coemptio: fue una mancipatio por la que la mujer era vendida o se autovenda al marido, declarndose que tal venta era matrimonii causa y no como esclava, para que as quedara bajo la potestas del marido y no in mancipio de ste. Se extingua el poder marital (al igual que en la confarreatio) por un acto contrario, consistente en la remancipatio de una mujer a un tercero, el cual la manumita despus. Usus: cuando el matrimonio haba sido celebrado sin las formalidades de la confarreatio o la coemptio, se aplicaban las normas propias de la usucapin, y el marido adquira la manu por el usus, es decir, reteniendo a la mujer en posesin durante un ao. En este lapso la esposa poda interrumpir esta especial usucapin permaneciendo fuera de la casa del marido durante 3 noches. Matrimonio Sine Manu: al no tener el marido poder alguno sobre la mujer, sta quedaba en la misma situacin familiar y patrimonial que tena antes de las nupcias. En consecuencia, si era alieni iuris al tiempo de contraer matrimonio, continuaba sometida a la potestad de su padre, en tanto que si tena calidad de sui iuris, deba nombrrsele un tutor. Su marido no era su tutor legtimo, ni era usual nombrar al marido tutor de la propia mujer. Esponsales.-

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El matrimonio en Roma sola ir precedido de una promesa formal de celebrarlo, realizada por los futuros cnyuges o por sus respectivos patrfamilias, que se llamaba esponsales (sponsalia), nombre que deriva de sponsio, contrato verbal y solemne que se usaba para perfeccionar la promesa. En el derecho clsico, los esponsales tuvieron un carcter ms tico-social que legal, especialmente por la falta de accin para exigir su cumplimiento. En cuanto a la capacidad de los prometidos, eran de aplicacin los mismos requisitos e impedimentos que para el matrimonio. Se admiti, sin embargo, que se pudieran celebrar esponsales sin haber alcanzado la pubertad, aunque era menester haber cumplido 7 aos. se autoriz tambin a la viuda a prometer nupcias antes de que hubiera transcurrido el ao de luto. En lo que concierne a las relaciones personales, los esponsales engendraron un lazo de cuasi afinidad entre los parientes de los prometidos que constituy un impedimento matrimonial; se prohibi contraer otra promesa de matrimonio, antes de disolver la anterior, bajo pena de infamia; se autoriz al prometido a perseguir por una actio iniuriare a quien ofendiera a su futura esposa y se consider adltera a la prometida que no cumpla con los deberes de fidelidad. En la poca cristiana se impuso la costumbre de garantizar el cumplimiento de los esponsales. A partir de entonces se acompa al ofrecimiento matrimonial con arras, que por aplicacin de los principios generales eran perdidas por la parte que las haba dado y que no cumpla los esponsales, en tanto que el prometido que las haba recibido y no cumpla el compromiso tena que devolver, al principio el quadruplum y en el derecho justinianeo la cantidad percibida, ms otro tanto (duplum). Tambin se estableci un rgimen especial para los regalos u obsequios que solan hacerse los prometidos. Si las nupcias no se contraan podan ser recuperados, salvo

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que el prometido que hubiera hecho los presentes hubiera roto el compromiso por su culpa. Cuando el matrimonio no se celebraba por muerte de uno de los contrayentes, deba restituirse la donacin por entero al sobreviviente o sus herederos, a menos que hubiese mediado el beso esponsalicio, en cuyo supuesto se recobraba la mitad. Los esponsales se disolvan por la muerte o capitis deminutio maxima de uno de los prometidos; por haber sobrevenido a su celebracin algn impedimento matrimonial; por mutuo disenso y hasta por el disentimiento de uno slo. Requisitos para contraer matrimonio.Capacidad jurdica o ius connubii, capacidad sexual para procrear, consentimiento de los contrayentes y consentimiento del paterfamilias, cuando los desposados fueran alieni iuris. Para que la unin tuviera el carcter de matrimonium legitimum o iustae nuptiae, se requera que los cnyuges gozaran del ius connubii o aptitud legal para unirse en matrimonio. Era fundamental: la pubertad (varn: 14; mujer: 12); el consentimento de los contrayentes; el del paterfamilias si alguno de los cnyuges era alieni iuris; en el caso de la mujer, el consentimiento no era requerido a su padre, porque los hijos que nacieran de la unin matrimonial no iban a formar parte de su familia, sino de la del marido. Impedimentos matrimoniales.Tenan impedimento los castrados y los esterilizados, aunque no los que nacan impotentes. Entre los impedimentos relativos tena especial importancia el parentesco. En el derecho antiguo el impedimento en lnea recta se extenda hasta el infinito. Los emperadores Arcadio y Honorio permitieron el de primos hermanos (colaterales en cuarto grado). Respecto de la afinidad, el obstculo era total en lnea recta y en la colateral hasta el segundo grado. Haba tambin razones religiosas; de

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origen tico, etc. La diferencia de las clases sociales exclua tambin la posibilidad de matrimonio. Efectos del matrimonio. Respecto de los cnyuges: la principal consecuencia era el deber de fidelidad entre los cnyuges. Era ms castigado el adulterio de la mujer que el del marido. El marido tena que dar proteccin a su mujer y representarla en justicia. En materia civil, la condena que obtuviera uno de los esposos en juicio seguido al otro, estaba limitada por el beneficum competentiae, que impeda que se privara al vencido de lo necesario para subsistir de acuerdo con su condicin social. Los cnyuges se deban recprocamente alimentos, por lo cual, en caso de necesidad, estaban obligados a suministrarse comida, vestido, habitacin etc. Al esposo se le otorg el ejercicio del interdictum de uxore exhibienda et ducenda para hacerlo valer contra cualquiera que se apoderera legtimamente de su mujer, aunque fuera el propio paterfamilias. Respecto de los hijos: filiacin. El concubinato: se distingua de las justas nupcias tanto por la posicin sociaque la mujer ocupaba, como por la condicin jurdica de los hijos que de la unin provenan. La mujer no disfrutaba de la consideracin de mujer casada, le faltaba el honor matrimonii. Los hijos, como todos los habidos fuera de matrimonio, no entraban bajo la potestad ni en la familia del padre; seguan la condicin personal de la madre. Rgimen Patrimonial del Matrimonio.Cuando el marido adquira la potestad marital sobre su esposa, todos los bienes que sta posea, si era sui iuris, pasaban a aqul, del mismo modo que las adquisiciones que realizara se hacan propiedad del mismo cnyuge, porque la mujer sometida a la manus maritalis era patrimonialmente incapaz. A la muerte del esposo le suceda como si fuese un hija, y los derechos sucesorios

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en su familia de origen se extinguan al ingresar en la de su cnyuge. En el matrimonio libre, como la mujer segua perteneciendo a su familia paterna, haba una separacin de bienes. Si era alieni iuris, las adquisiciones realizadas durante el matrimonio se hacan propiedad de su paterfamilias, y si era sui iuris, era propietaria de todos sus bienes y de los que adquiriera durante sus nupcias, con amplio poder de disposicin. El marido no tena facultad sobre los bienes propios de la esposa, y si sta le encargaba la administracin, actuaba en carcter de mandatario. La dote.Conjunto de bienes o cosas particulares que la mujer, su paterfamilias u otra persona en su nombre aportaban a la causa del matrimonio, con el fin de atender a los gastos que demandaba al marido la vida matrimonial. Clases y forma de constitucin de la dote.Constituyente de la dote fue, en principio, el paterfamilias de la mujer. Cuando sta era sui iuris le corresponda dotarse a s misma. Un tercero poda tambin constituir dote a favor de la mujer. Atendiendo a las personas que podan otorgar la dote, sta fue de distintas clases: se llamaba dos profeticia, si era constituda por el paterfamilias y ms adelante tambin por el padre que no tena la patria potestad sobre la mujer; dos adventicia, la otorgada por la mujer misma, por su madre o por persona distinta del padre, y dos recepticia, la dote en la que el constituyente se reservaba el derecho de recuperar los bienes en caso de disolucin del matrimonio. Objeto de la dote poda ser cualquier res in commercio. Mediante la dotis datio, que operaba la transmisin inmediata de los bienes dotales y que se realizaba por macipatio, in iure cessio o traditio. Por la dotis dictio, contrato verbis, que consista en una promesa unilateral solemne del constituyente, que poda ser el padre de la mujer, sta misma si era sui iuris, o un deudor que

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interviniera por mandato de ella. Tambin por la promisio dotis, que era una promesa de dote en la forma de la stipulatio, utilizable por cualquiera que deseara beneficiar a la mujer. En el derecho postclsico estas formas desaparecieron y la dote se pudo costituir por un solo pacto legtimo, al que se acostumbraba acompaar con un documento escrito (instrumentum dotale). Restitucin de la dote.Disuelto el matrimonio, el marido estaba obligado a restituir la dote, a pesar de su condicin de propietario de ella. El marido que tena la obligacin de restituir la dote estaba autorizado, empero, a retener cierta cuota de los bienes en caso de la existencia de hijos, retencin que tambin poda hacer como sancin por el adulterio de la mujer, para castigar una conducta menos grave, por los gastos tiles que hubiera realizado y por las indebidas sustracciones que la mujer hubiera hecho de los bienes del esposo. La restitucin de la dote deba operarse inmediatamente si se la exiga por medio de la actio ex stipulatio, en tanto que si se ejercitaba la actio rei uxoriae y se trataba de dinero u otras cosas fungibles, la restitucin se haca en 3 cuotas anuales (annua, bima, trima die). La actio rei uxoriae es sustituda en el derecho justinianeo por una actio ex stipulatu, que no se origina en una stipulatio realmente celebrada, sino ms bien supuesta. Justiniano, por fin, para garantizar ms acabadamente la restitucin de la dote a la mujer, cre una hipoteca legal sobre el patrimonio del marido, general y privilegiada, respecto de los dems derechos pignoraticios constituidos con anterioridad al matrimonio. Filiacin.

Respecto de los hijos: filiacin: relacin paterno-filial, que poda ser legtima o ilegtima, segn que los hijos nacieran o no de padre y madre unidos en iustum

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matrimonium. La filiacin legtima, que era aquella en que entre el engendrado y sus progenitores derivaba de legtimas nupcias, daba al hijo la calidad de legtimo, que la ley presuma cuando hubiera nacido despus de los 180 das de la celebracin del matrimonio y antes de los 300 de su disolucin. Los hijos legtimos tenan derecho a exigir de sus padres la prestacin de alimentos, si ellos no podan subvenir a sus propias necesidades. Esta obligacin se impona en primer lugar a los padres, y en defecto de stos, a sus abuelos. La prestacin de alimentos era recproca y en consecuencia los hijos estaban obligados a mantener a sus padres cuando estuvieran en la indigencia. Otro deber fundamental era el respeto y obediencia a sus padres. Los hijos no podan iniciar accin infamante contra sus progenitores, ni exigir por sus crditos ms all de los medios que tuvieran para proveer a su subsistencia. Legitimacin: los hijos nacidos de concubinato, llamados liberi naturales, seguan la condicin de la madre, en virtud del hecho cierto de la maternidad. Para favorecer al matrimonio legtimo, el derecho post-clsico introdujo la legitimacin como medio jurdico por el cual el hijo natural alcanzaba el carcter de legtimo, quedando sometido a la patria potestas en calidad de alieni iuris. Para que la legitimacin fuera vlida se requera: que el hijo fuera procreado por padres unidos en concubinato; se exiga tambin el consentimiento del hijo, dado que por ella iba a perder su calidad de sui iuris. Se requera, por ltimo, una forma legal de legitimar (el subsiguiente matrimonio de los padres, la oblacin a la curia y el rescripto del prncipe. Adopcin: acto jurdico por cuya virtud un extrao ingresaba a una familia sometindose a la potestas de su jefe. La adopcin propiamente dicha, designaba la de una persona alieni iuris, y la adrogacin, la de un suiiuris o paterfamilias y traa necesariamente consigo a la nueva familia, a sus filius y su patrimonio. En la adoptio,

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el pater, de acuerdo con un tercero, le venda el filius por 3 veces consecutivas, con el rito de la mancipatio, obligndose ste por un acuerdo de confianza a manumitirlo. Por efecto de las 2 manumisiones, realizadas mediante vindicta, que se sucedan a las 2 primeras ventas, el pater recuperaba la voluntad sobre el filius. A la tercera venta no le segua una manumisin, porque si tal ocurra el hijo quedaba libre de potestad o emancipado. Para dar en adopcin una hija o un nieto, era bastante una sola mancipatio paterna, la que iba seguida del propio acto de adopcin. Adrogacin: por la adrogatio, un paterfamilias pasaba bajo la potestad de otro. Una domus (familia), un culto, un patrimonio, se extinguan como consecuencia de la adrogacin. Era necesario que fuera aprobada por los pontfices, quienes realizaban una encuesta sobre la suerte de los cutos gentilicios y domsticos, la situacin, la dignidad y la clase de las familias interesadas. Si la encuesta resultaba negativa, la adrogatio no se realizaba. Caso contrario, era convocado el comicio curiado cuyo presidente formulaba ante el pueblo una triple interrogacin: al adrogante, si aceptaba tal paterfamilias por hijo legtimo; al adrogado, si consenta someterse a la potestad del adrogante, y al pueblo, si as lo ordenaba. Despus de estas 3 preguntas, sobre cuyas respuestas deban votar las curias, los pontfices procedan ante el comicio a la detestatio sacrorum, que era el acto solemne por el cual se extingua todo vnculo entre el adrogado y su antigua gens. El efecto fundamental era colocar al pater adrogado en la posicin de filiusfamilias del adrogante, con las implicancias que tal capitis deminutio minima acarreaba en orden a las relaciones polticas, sociales, familiares y, en especial, patrimoniales. En efecto, el patrimonio del adrogado se transmita ntegramente al adrogante, operndose una verdadera successio universalis inter vivos. + Tutela y Curatela.-

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Institucin creada para resolver la incapacidad de hecho tanto absoluta como relativa de una persona. Es tutor toda persona que tiene a su cargo el ejercicio de los derechos de otra persona, que sea el titular de esos derechos (Representante Legal). La incapacidad de hecho, poda darse, en razn de edad, o en razn de sexo. En cuanto a las