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1 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CASOS PRÁCTICOS Curso 2012 - 2013 PRIMERA PARTE PRIMERO. CHP es una sociedad con domicilio en Madrid, que se encarga de comprar chalets en toda Europa con el fin de alquilarlos con fines turísticos. El pasado mes de marzo, Hans C., con domicilio en Hamburgo, contacta por internet con la sociedad española, que le ofrece el arrendamiento de un chalet en Ajaccio (Córcega, Francia). Examinadas las fotografías que le han enviado, Hans C. decide contratar el alquiler del chalet para todo el mes de agosto. CHP le envía una oferta por correo electrónico en la que se exige a Hans C. el previo pago de una renta de 2.500 euros y se incluye una cláusula según la cual “para cualquier litigio que se pueda derivar del presente contrato, las partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales de Madrid”. Hans C. envía un fax firmado en el que hace constar la aceptación de las condiciones y facilita un número de tarjeta de crédito para que CHP cobre lo acordado. Cuando Hans C. llega a Córcega observa que el inmueble se encuentra en un estado muy deteriorado, sin agua caliente ni electricidad. 1. Determine si los tribunales españoles tienen competencia judicial internacional para conocer de la demanda que Hans C. desea presentar. En particular, valore qué eficacia tiene la cláusula de sumisión a los tribunales de Madrid. 2. ¿Tendría alguna repercusión sobre la competencia el hecho de que la sociedad demandada compareciese en el procedimiento sin presentar declinatoria? 3. ¿Puede Hans C. presentar la demanda en Alemania? ¿y ser demandado? 4. En el supuesto de que la demanda se planteara primero en España y luego en Francia, ¿estaría obligado el juez francés a suspender el procedimiento? SEGUNDO. Mediante decisión del pasado 22 de marzo un tribunal civil de Amsterdam (Países Bajos) ante el que se tramita la demanda de divorcio del matrimonio integrado por Johanna van Reeken, de nacionalidad holandesa, y Manuel M.L., de nacionalidad española, ambos residentes en Amsterdam, atribuyó a la madre (Johanna van Reeken) la custodia del único hijo de la pareja -Marco, de seis años de edad-, otorgando al padre un derecho de visita durante el primer y el tercer fin de semana de cada mes. Un mes después, cuando se encontraba ejerciendo su derecho de visita, Manuel M.L. decidió desplazarse desde Amsterdam a Madrid en compañía de su hijo con el propósito de fijar su nueva residencia en España, sin dar cuenta de ello a la madre ni a las autoridades holandesas. Al no serle devuelto una vez expirado el plazo fijado para el ejercicio del derecho de visita por el padre, la madre opta por trasladarse a Madrid desde Holanda, ante el temor de que el niño hubiera sido desplazado hasta nuestro país de forma irregular por su padre. Al día siguiente, la madre constata la presencia del niño en Madrid con el padre, quien se niega a devolverlo. El padre comunica a la madre que ha decidido fijar su residencia en Madrid, que el niño debe vivir con él y que le trae sin cuidado la decisión holandesa que atribuyó la custodia del menor a la madre.

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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADOCASOS PRÁCTICOS

Curso 2012 - 2013

PRIMERA PARTE

PRIMERO. CHP es una sociedad con domicilio en Madrid, que se encarga de comprar chalets en toda Europa con el fin de alquilarlos con fines turísticos. El pasado mes de marzo, Hans C., con domicilio en Hamburgo, contacta por internet con la sociedad española, que le ofrece el arrendamiento de un chalet en Ajaccio (Córcega, Francia). Examinadas las fotografías que le han enviado, Hans C. decide contratar el alquiler del chalet para todo el mes de agosto. CHP le envía una oferta por correo electrónico en la que se exige a Hans C. el previo pago de una renta de 2.500 euros y se incluye una cláusula según la cual “para cualquier litigio que se pueda derivar del presente contrato, las partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales de Madrid”. Hans C. envía un fax firmado en el que hace constar la aceptación de las condiciones y facilita un número de tarjeta de crédito para que CHP cobre lo acordado. Cuando Hans C. llega a Córcega observa que el inmueble se encuentra en un estado muy deteriorado, sin agua caliente ni electricidad.

1. Determine si los tribunales españoles tienen competencia judicial internacional para conocer de la demanda que Hans C. desea presentar. En particular, valore qué eficacia tiene la cláusula de sumisión a los tribunales de Madrid.

2. ¿Tendría alguna repercusión sobre la competencia el hecho de que la sociedad demandada compareciese en el procedimiento sin presentar declinatoria?

3. ¿Puede Hans C. presentar la demanda en Alemania? ¿y ser demandado?4. En el supuesto de que la demanda se planteara primero en España y luego en

Francia, ¿estaría obligado el juez francés a suspender el procedimiento?

SEGUNDO. Mediante decisión del pasado 22 de marzo un tribunal civil de Amsterdam (Países Bajos) ante el que se tramita la demanda de divorcio del matrimonio integrado por Johanna van Reeken, de nacionalidad holandesa, y Manuel M.L., de nacionalidad española, ambos residentes en Amsterdam, atribuyó a la madre (Johanna van Reeken) la custodia del único hijo de la pareja -Marco, de seis años de edad-, otorgando al padre un derecho de visita durante el primer y el tercer fin de semana de cada mes. Un mes después, cuando se encontraba ejerciendo su derecho de visita, Manuel M.L. decidió desplazarse desde Amsterdam a Madrid en compañía de su hijo con el propósito de fijar su nueva residencia en España, sin dar cuenta de ello a la madre ni a las autoridades holandesas. Al no serle devueltouna vez expirado el plazo fijado para el ejercicio del derecho de visita por el padre, la madre opta por trasladarse a Madrid desde Holanda, ante el temor de que el niño hubiera sido desplazado hasta nuestro país de forma irregular por su padre. Al día siguiente, la madre constata la presencia del niño en Madrid con el padre, quien se niega a devolverlo. El padre comunica a la madre que ha decidido fijar su residencia en Madrid, que el niño debe vivir con él y que le trae sin cuidado la decisión holandesa que atribuyó la custodia del menor a la madre.

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Johanna van Reeken, con el propósito de poner fin a la situación creada tras el traslado a España del menor por parte del padre y decidida a recuperar la efectiva custodia de su hijo Marco, solicita en el día de hoy sus servicios profesionales, para lo cual debe dar respuesta a las siguientes cuestiones.

1. ¿Es de aplicación en España al presente caso algún convenio de cooperación internacional que hagan posible que la madre presente la reclamación para recuperar la efectiva custodia del menor ante autoridades del país (Países Bajos) donde el menor tenía su residencia habitual antes de su desplazamiento y cuyos tribunales atribuyeron la custodia a la madre? ¿Resulta de aplicación algún Reglamento comunitario? Razone la respuesta.

2. ¿Cuáles son las posibilidades de que prospere la reclamación de la madre a la luz de la normas relevantes, en particular, de las que regulan los motivos de oposición a una pretensión como la que pretende formular?

3. ¿Existen normas procesales españolas específicas para hacer posible el rápido retorno a su país de origen de Marco en un supuesto como este? En caso afirmativo, ¿cuáles son?

4. ¿Que normas determinarían la competencia o incompetencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer de una eventual demanda presentada ante los Tribunales de Madrid por Johanna van Reeken reclamando a Manuel M.L. el pago de alimentos?

5. ¿Cuál sería la ley aplicable para fijar la cuantía de los alimentos?

TERCERO. Hace seis años Ramón P. –nacional español- y Emma C. –de nacionalidad italiana-, contrajeron matrimonio en Madrid, donde continuaron residiendo habitualmente con los dos hijos nacidos de ese matrimonio hasta su separación conyugal, decretada mediante sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia de Madrid hace ocho meses. Inmediatamente después de esa sentencia, Emma C. y sus dos hijos se trasladaron a Milán, donde fijaron su nueva residencia habitual. En el momento actual, Ramón P. se plantea interponer demanda de divorcio contencioso ante los tribunales de Madrid, para lo que solicita su asesoramiento sobre las siguientes cuestiones:

1. ¿Tendrían los tribunales españoles competencia judicial internacional para decretar el divorcio? Razone su respuesta.

2. En caso de que fueran competentes los tribunales españoles, ¿qué ley deberían aplicar al divorcio en el presente caso?

3. Para la hipótesis de que Emma C. hubiese demandado con anterioridad la nulidad del matrimonio ante los órganos jurisdiccionales civiles italianos, ¿serían éstos competentes? En caso afirmativo, ¿qué consecuencias produciría la existencia de ese proceso en Italia sobrela tramitación en España de la demanda de divorcio posterior?

4. En el supuesto de que Ramón P. obtuviese una sentencia de divorcio dictada por un tribunal español, ¿cuál sería la normativa reguladora de su reconocimiento en Italia?

5. Para la hipótesis de que dicha sentencia de divorcio contuviera un pronunciamiento modificando la cuantía de la pensión alimenticia establecida en favor de los hijos y Ramón P.pretendiese obtener su reconocimiento parcial en Italia, ¿cuál sería el régimen de reconocimiento en Italia de este pronunciamiento?

CUARTO. Hace seis años Hassan M., de nacionalidad marroquí y con domicilio en Marruecos, contrajo matrimonio en Rabat con Fátima, de nacionalidad marroquí y con domicilio en Francia. Inmediatamente después del matrimonio el domicilio conyugal se fijó en Francia. Transcurridos dos años el matrimonio trasladó su domicilio a territorio español, instalándose en Valencia, donde hace tres años nació el único hijo de la pareja. El pasado mes de julio Hassan M. decidió regresar por su cuenta a Francia, fijando allí su nuevo domicilio, mientras que Fátima permanece en Valencia con el hijo de la pareja. Fátima acaba de interponer una demanda de separación ante los tribunales españoles, solicitando también

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la atribución de la custodia del hijo. Hassan M. se opone a la demanda alegando que su ley personal desconoce la separación judicial y que los tribunales españoles no son competentes, pues la competencia debería corresponder a los tribunales franceses o a los de Marruecos.

1. Determine si los tribunales españoles tienen competencia judicial internacional para conocer de la demanda de separación judicial. ¿Podrían ser competentes los tribunales franceses?

2. Determine si los tribunales españoles tienen competencia judicial internacional para conocer de la demanda relativa a la custodia del hijo. ¿Podrían ser competentes los tribunales franceses?

3. ¿Podría ser reconocida en España la sentencia dictada por un tribunal francés?4. En el supuesto de que la demanda de separación se planteara ante los tribunales

españoles, ¿cuál sería la ley aplicable?

QUINTO. Hace dieciocho meses Juana T. –de nacionalidad española- y Dario B. -nacional cubano- contrajeron matrimonio en La Habana ante la competente autoridad civil cubana. Posteriormente, fijaron su residencia legal en Madrid y solicitaron la inscripción de su matrimonio en el Registro Civil Central. El Juez Encargado del Registro denegó la solicitud por apreciar que existían datos objetivos bastantes para deducir que el matrimonio era nulo por simulación (“matrimonio de complacencia”). Los interesados pretenden recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, para lo que solicitan asesoramiento sobre las siguientes cuestiones.

1. Para decidir la validez de ese matrimonio en España: A) ¿Cómo debe determinarse la ley aplicable a la capacidad nupcial? B) ¿Cómo debe determinarse la ley aplicable al consentimiento matrimonial? C) ¿Resulta determinante el Derecho español para apreciar si se trata de un matrimonio de complacencia? Razone su respuesta

2. Suponiendo ahora que los interesados hubieran logrado que su matrimonio llegara a ser inscrito en el Registro Civil como válido y que residiendo todavía ambos cónyuges en España deciden divorciarse: A) ¿Tendrían competencia judicial internacional los tribunales españoles para conocer de una eventual demanda de divorcio? B) ¿Cuál sería la ley aplicable al divorcio por los tribunales españoles? C) Para el caso de que Darío B. decida presentar una demanda de divorcio en Cuba ¿cuál sería el régimen de reconocimiento de una eventual decisión cubana de divorcio en España?

SEXTO. Los esposos Helmut G., de nacionalidad alemana y Ana G.M., de nacionalidad española, ambos con domicilio en Ibiza, decidieron desplazarse el pasado mes de marzo durante dos semanas a Etiopía con el objeto de proceder en ese país a la adopción de un menor. Tres semanas más tarde, el matrimonio regresó a España con J.O.P., niño de nacionalidad etíope de un año de edad, tras haber constituido ante la competente autoridad etíope la adopción prevista en la legislación de este Estado, según la cual el adoptado conserva los vínculos con su familia de origen (cf. art 183 Código de Familia etíope) y la adopción está sujeta a numerosas causas de posible revocación (cf. art 195 y 196 del Código de Familia etíope). Decididos a regularizar la situación de J.O.P. en España, los esposos que lo adoptaron ante las autoridades etíopes se dirigen a usted para conocer su opinión en Derecho sobre la situación. En particular, es preciso dar respuesta a las siguientes cuestiones:

1. ¿Es aplicable al presente caso algún convenio internacional en materia de adopción? Razone su respuesta.

2. ¿Rechaza el ordenamiento jurídico español el reconocimiento en España como adopción una adopción como la constituida en Etiopía? ¿Por qué motivos? En el caso de que

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se denegara por las autoridades españolas su eficacia como adopción ¿qué efectos puede producir en España esa adopción?

3. Para el supuesto de que fuera denegada la eficacia en España como adopción de la constituida en Etiopía y los “padres adoptivos” decidieran solicitar la constitución de la adopción ante la autoridad española ¿cuál será la ley aplicable en cuanto a los requisitos de la adopción?

4. Razonar la competencia o incompetencia de los tribunales españoles para conocer de la constitución de la adopción del menor J.O.P. por parte del matrimonio formado por Helmut G. y Ana G.M. (en la hipótesis de que la constituida en el extranjero no pudiera ser reconocida como tal en España). En particular, determine la normativa reguladora de la competencia judicial internacional y valore la aplicación al caso de los criterios atributivos de competencia existentes.

SÉPTIMO. Ante la negativa de Karl T., ciudadano alemán con domicilio en la ciudad suiza de Berna a reconocer como hijo suyo al niño B.E., la madre y representante legal de éste, que es una ciudadana española domiciliada en Madrid junto al hijo, ha tomado la decisión de interponer una acción de reclamación de filiación frente a Karl T. para que un tribunal declare su paternidad respecto de B.E. Asimismo, pretende que el tribunal competente obligue al demandado, una vez que establezca el vínculo de filiación, al pago de alimentos a favor de B.E. Para poder asesorar debidamente a la representante legal del menor es necesario que resuelva las siguientes cuestiones:

1. Determinar, precisando la normativa aplicable, si los tribunales españoles tienen competencia judicial internacional para decidir sobre las reclamaciones que pretenden dirigirse contra Karl T.

2. Valore –con indicación de los regímenes normativos relevantes- las posibilidades de reconocimiento y ejecución de una eventual decisión española que establezca el vínculo de filiación y la obligación de pagar alimentos en Alemania (país de la nacionalidad del demandado) y en Suiza (país de su residencia).

3. ¿Cuáles serían las respuestas a las preguntas anteriores en el caso de que B.E. y su madre hubieran establecido su domicilio en Portugal?

OCTAVO. La ciudadana española Lidia M.Q., domiciliada en Madrid, presentó una demanda ante los tribunales de esta ciudad el pasado 25 de agosto contra el ciudadano alemán Michael S. con domicilio en Colonia. La demanda tiene por objeto que se obligue a Michael S. al pago de alimentos a favor del hijo de ambos, Carlos, de dos años de edad y domiciliado con su madre. Como fundamento de la pretensión se invoca una decisión firme de un tribunal de Colonia del pasado mes de mayo, que declara la paternidad de Michael S. con respecto a Carlos.

1. A) Razone, precisando el régimen jurídico aplicable, la competencia o incompetencia de los tribunales españoles para conocer de la demanda de alimentos interpuesta contra Michael S. B) ¿Hubiera sido posible plantear la demanda de alimentos ante los tribunales alemanes?

2. ¿Cuál es el régimen aplicable al reconocimiento en España de la decisión alemana que determina la filiación de Carlos?

3. A) Suponiendo que tuvieran competencia ¿conforme a qué ordenamiento deben decidir los tribunales de Madrid sobre el fondo de la pretensión, es decir, si existe obligación de prestar alimentos por parte del demandado y en qué términos? Justifique la respuesta. B) Además, conforme a las normas sobre ley aplicable ¿qué circunstancias deben tenerse en cuenta para fijar la cuantía de los alimentos?