derecho indigena consagrado en otros instrumentos legales

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REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIN UNIVERSITARIAUNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELAALDEA RUZ PINEDAMISIN SUCRE

EL DERECHO INDIGENA CONSAGRADO EN OTROS INSTRUMENTOS LEGALES

Integrantes:Laubranger SayagoCastro RosmiraVII SemestreEstudios Jurdicos

Mayo de 2012.INTRODUCCIN

A pesar del reducido porcentaje de la poblacin que representan, los indgenas venezolanos constituyen una parte importante del acervo cultural del pas. Aunque algunos pueblos estn cerca de desaparecer, otros se encuentran en etapa de crecimiento poblacional.Con los cambios operados en la poltica venezolana a partir de 1999, mediante la convocatoria de una Asamblea Constituyente, se discute y aprueba luego de una amplia participacin popular y de las entidades indgenas organizadas, el novedoso articulado del Captulo VIII De los Derechos de los Pueblos Indgenas que forma parte de la actual Constitucin de la Repblica. Ante esa nueva realidad jurdica, reconocidos ampliamente los derechos de los pueblos indgenas, se han sentado las bases para una rectificacin de los atropellos e injusticias cometidos por la sociedad criolla en contra de los indgenas venezolanos. Es tal vez el comienzo de la reparacin de daos infligidos a seres indefensos, a quienes se les ha negado su derecho a mantener su cultura, sus hbitos ecolgicos (dignos de ser copiados), a desarrollarse segn sus propios patrones, a mantener sus lenguas nativas, en fin a vivir segn sus propias normas, respetndolos y dndoles el lugar que merecen.Es dentro de este entorno que hemos optado por presentar este trabajo, con la finalidad de dar a conocer a muchos venezolanos y a los investigadores extranjeros interesados en el tema, esta nueva y fresca realidad que ha comenzado a introducir cambios sustanciales en las relaciones entre la sociedad criolla y las etnias indgenas an sobrevivientes.

EL DERECHO INDIGENA CONSAGRADO EN OTROS INSTRUMENTOS LEGALES

Constitucin de la Repblica Bolivariana De Venezuela

Actualmente habitan en Venezuela, al igual que en el resto del continente americano, pueblos cuya existencia antecede a la llegada de los primeros europeos, as como a la formacin de los estados nacionales, razn por la cual se les denomina pueblos indgenas. Sus antepasados ocuparon durante miles de aos estas tierras, desarrollando formas de organizacin social, poltica y econmica, culturas, idiomas y tecnologas muy diferentes entre s y respecto a las conocidas por los europeos de entonces. Ante la invasin, conquista y colonizacin europea, los indgenas defendieron heroicamente sus tierras y vidas.Durante quinientos aos han mantenido su resistencia y lucha por el reconocimiento pleno de su existencia como pueblos, as como el derecho sobre sus tierras, lo cual hoy se materializa con la refundacin de la Repblica." "De la misma manera, como consecuencia de esta lucha y de sus particulares condiciones de vulnerabilidad, los derechos de los pueblos indgenas han sido reconocidos internacionalmente como derecho especficos y originarios."Este mismo reconocimiento en la Constitucin implica un profundo cambio de perspectiva poltica y cultural que reorienta la conduccin del Estado venezolano, al reconocer su carcter multitnico, pluricultural y multilinge. Sobre esta base el Captulo referido a los derechos indgenas reconoce ampliamente la existencia de los pueblos indgenas, sus formas de organizacin, culturas e idiomas propios, as como sus hbitats y los derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que con indispensables para garantizar su continuidad biolgica y sociocultural, las cuales adems son asiento de sus referentes sagrados. Todo ello implica un profundo cambio en la perspectiva poltica y jurdica del pas.Se establece que las tierras indgenas son inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles y que corresponde al Estado conjuntamente con los pueblos indgenas la demarcacin de dichas tierras. Una ley especial desarrollar lo especfico de tal demarcacin a fin de resguardar la propiedad colectiva de las tierras los pueblos y comunidades indgenas que las habitan." /.../ Como parte de la valoracin del patrimonio cultural indgena, el Estado reconoce las prcticas mdicas tradicionales de los pueblos indgenas, las cuales hasta el presente han sido desconocidas y descalificadas /... / Los pueblos indgenas tienen el derecho de mantener y promover sus prcticas econmicas, por lo que no se les podr imponer planes y proyectos de desarrollo ajenos a sus intereses y necesidades..." (Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela - N 5453 Extraordinario - 24 de marzo del 2000).

Captulo VIII. De los Derechos de los Pueblos Indgenas de la mencionada Constitucin de 1999:

Artculo 119. El Estado reconocer la existencia de los pueblos y comunidades indgenas, su organizacin social, poltica y econmica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, as como su hbitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponder al Ejecutiva Nacional, con la participacin de los pueblos indgenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales sern inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitucin y la ley.

Artculo 120. El aprovechamiento de los recursos naturales en los hbitats indgenas por parte del Estado se har sin lesionar la integridad cultural, social y econmica de los mismos e, igualmente, est sujeto a previa informacin y consulta a las comunidades indgenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indgenas estn sujetos a la Constitucin y a la ley.

Artculo 121. Los pueblos indgenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad tnica y cultural, cosmovisin, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentar la valoracin y difusin de las manifestaciones culturales de los pueblos indgenas, los cuales tienen derecho a una educacin propia y a un rgimen educativo de carcter intercultural y bilinge atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.

Artculo 122. Los pueblos indgenas tienen derecho a una salud integral que considere sus prcticas y culturas. El Estado reconocer su medicina tradicional y las terapias complementarias, con sujecin a principios bioticos.

Artculo 123. Los pueblos indgenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prcticas econmicas basadas en a reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participacin en la economa nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indgenas tienen derecho a servicios de formacin profesionales y a participar en la elaboracin, ejecucin y gestin de programas especficos de capacitacin, servicios de asistencia tcnica y financiera que fortalezcan sus actividades econmicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizar a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indgenas el goce de los derechos que confiere la legislacin laboral.

Artculo 124. Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologas e innovaciones de los pueblos indgenas. Toda actividad relacionada con los recursos genticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirn beneficios colectivos. Se prohbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.

Artculo 125. Los pueblos indgenas tienen derecho a la participacin poltica. El Estado garantizar la representacin indgena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con poblacin indgena, conforme a la ley.

Artculo 126. Los pueblos indgenas, como culturas de races ancestrales forman parte de la Nacin, del Estado y del pueblo venezolano como nico soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitucin tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberana nacional.El termino pueblo no podr interpretarse en esta Constitucin en el sentido que se le da en el derecho internacional." (Gaceta Oficial de la Repblica de Venezuela N 36860. 30 de diciembre de 1999)."

Ley Orgnica de los Pueblos y Comunidades Indgenas

La Ley Orgnica de Pueblos y Comunidades Indgenas entr en vigencia el 27 de Diciembre de 2005, segn N 38.344. Tiene por objeto desarrollar los derechos de los pueblos y comunidades indgenas reconocidos en la constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y en los convenios , pactos y tratados vlidamente suscritos por Venezuela, especialmente el Convenio 169 de la Organizacin Internacional del trabajo sobre Pueblos Indgenas y Tribales en pases independientes y el Convenio sobre la Diversidad Biolgica.Es la primera vez que los pueblos indgenas cuentan con una ley integral, donde estn plasmados todos sus derechos. Es un acto de justicia a la base de la venezolanidad y de la identidad.Los parlamentarios de la instancia legislativa, integrada por Noel Pocaterra, Guillermo Guevara y Jos Luis Gonzlez propusieron reformas a las citadas disposiciones, y entre ellas se prohbe a los rganos del Estado a comprometer mediante contratos el ambiente y hbitat de las comunidades indgenas.

Artculo 1: El Estado venezolano reconoce y protege la existencia de los pueblos y comunidades indgenas como pueblos originarios, garantizndole los derechos consagrados en la CRBV, los tratados, pactos y convenios internacionales y otras normas de aceptacin universal, as como las dems leyes de la Repblica, para asegurar su participacin activa en la vida de la Nacin venezolana, la preservacin de sus culturas, el ejercicio de la libre determinacin de sus asuntos internos y las condiciones que los hacen posibles. Uno de los puntos ms importantes es la Demarcacin del Hbitat y Tierras Indgenas, en el Artculo 23 nos dice: El Estado reconoce y garantiza el derecho originario de los pueblos y comunidades indgenas a su hbitat y a la propiedad colectiva de las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan. El Poder Ejecutivo, conjuntamente con los pueblos y comunidades indgenas, realizar la demarcacin de su hbitat y tierras a los fines de su titulacin de acuerdo con los principios y al procedimiento establecido en la presente Ley..."Adems el carcter de dichas tierras segn el Art. 24 sern inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles. Al establecer es ese Artculo lo siguiente: "Los pueblos y comunidades indgenas que por medios violentos o vas de hecho hayan sido desplazados de su hbitat y tierras, o por razones de seguridad se hayan visto forzados a ocupar otras, tienen derecho a la restitucin de su hbitat y tierras originarios o, en su defecto, a la demarcacin y titulacin de aquellos que actualmente ocupan, preferiblemente en reas aledaas al hbitat y tierras indgenas originarias. Cuando no proceda la restitucin o la demarcacin a que se contrae el presente Artculo, el Estado garantizar a los pueblos y comunidades indgenas el derecho a tierras de similares condiciones a las del hbitat y tierras originarias y que atiendan a las necesidades y expectativas de los pueblos y comunidades indgenas involucrados, conforme a las leyes que rigen la materia. Estas tierras sern inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles".

Qu se demarca?Con el fin de reconocer y proteger los derechos de los pueblos y comunidades indgenas como pueblos originarios, garantizndole los derechos consagrados en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenios internacionales y otras normas de aceptacin universal, para asegurar su participacin activa en la vida de la Nacin venezolana, la preservacin de sus culturas Art. 1. LOPCI.

Por qu y para qu se demarca?Segn el procedimiento de demarcacin de la LOPCI Art. 10.- El reconocimiento por parte del Estado de los derechos y garantas contenidas en esta Ley no significa bajo ninguna circunstancia que se autorice o fomente accin alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial, la soberana, y la independencia poltica del Estado venezolano, ni otros principios, derechos y garantas contenidos tanto en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela como las dems leyes de la Repblica.

Cmo se demarca?Teniendo como marco la CRBV, el derecho consuetudinario se encuentra desarrollado en esta Ley Orgnica, en la que se especifica el derecho de propiedad intelectual en las siguientes circunstancias:En la propiedad colectiva (Artculo 101): El Estado garantiza el Derecho de los conocimientos, tecnologas, innovaciones y prcticas propias de los pueblos y comunidades indgenas.Del Uso de los Recursos genticos (Artculo 102): En cuanto a sus usos y costumbres, debern proteger, desarrollar y usar sustentablemente los recursos genticos y los conocimientos asociados a los mismosDe la proteccin y defensa de la propiedad intelectual colectiva (Artculo 103): El Estado garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indgenas de establecer y proteger de acuerdo con sus usos y costumbres, su patrimonio cultural, artstico, espiritual, tecnolgico y cientfico, conocimientos sobre la vida animal y vegetal, los diseos, procedimientos tradicionales y, en general, todos los conocimientos.De las acciones penales (Artculo 104): En cuanto a la administracin de justicia, los pueblos y comunidades indgenas podrn ejercer directamente o por intermedio de las organizaciones indgenas, las acciones civiles, penales y administrativas necesarias, a fin de determinar las responsabilidades y las reparaciones a que haya lugar, contra toda persona que haya participado directa o indirectamente en el aprovechamiento ilcito de sus conocimientos, tecnologas, innovaciones y prcticas en violacin de sus derechos.

Ley de Demarcacin y Garanta de Habitad y Tierras de los Pueblos Indgenas

Entre las leyes que rigen los derechos de los indgenas en Venezuela se encuentra la Ley de Demarcacin y Garanta de Hbitat y Tierras de los Pueblos Indgenas. Entr en vigencia el 12 de enero de 2001 segn Gaceta Oficial N 37.118. Establece las condiciones para elaborar un plan nacional destinado a demarcar las tierras. Su finalidad es garantizar los derechos originarios que ellos tienen sobre Las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida.Artculo 1. Esta Ley tiene por objeto, Regular la formulacin, coordinacin y ejecucin de las polticas y planes relativos a la demarcacin del hbitat y tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan los pueblos y comunidades indgenas establecido en el Artculo 119 de la CRBV a los fines de garantizar el derecho a las propiedades colectivas de sus tierras.En el Artculo 5, nos habla del ente rector de la demarcacin.- Se crea la Direccin General de Demarcacin del Hbitat y Tierras de los Pueblos Indgenas adscrita al Ministerio del Ambiente y los Recurso Naturales, la cual tiene a su cargo la coordinacin, planificacin, ejecucin y supervisin de todo el proceso nacional de demarcacin regulado por la presente ley.

Captulo III. Del procedimiento, participacin y consulta para la demarcacin del hbitat y tierras de los pueblos y comunidades indgenas

Artculo 8.- Los pueblos, comunidades y organizaciones indgenas participarn activamente en la planificacin, coordinacin y ejecucin del Plan Nacional de Demarcacin conjuntamente con la Direccin General de Demarcacin del Hbitat y Tierras de los Pueblos Indgenas.Hbitat Indgena: La totalidad del espacio ocupado y posedo por los pueblos y comunidades indgenas, en el cual se desarrolla su vida fsica, cultural, espiritual, social, econmica y poltica; que comprende las reas de cultivo, caza, pesca fluvial y martima, recoleccin, pastoreo, asentamiento, caminos tradicionales, caos y vas fluviales, lugares sagrados e histricos y otras necesarias para garantizar y desarrollar sus formas especficas de vida.Tierras Indgenas: Aquellos espacios fsicos y geogrficos determinados, ocupados tradicional y ancestralmente de manera compartida por una o ms.Pueblos Indgenas: Son los habitantes originarios del pas, los cuales conservan sus identidades culturales especficas, idiomas, territorios, sus propias instituciones y organizaciones sociales, econmicas y polticas, que les distinguen de otros sectores de la colectividad nacional. Comunidades Indgenas: Son aquellos asentamientos cuya poblacin en su mayora pertenece a uno o ms pueblos indgenas y posee, en consecuencia, formas de vida, organizacin y expresiones culturales propias. Indgena: Son aquellas personas que se reconocen a s mismas y son reconocidas como tales, originarias y pertenecientes a un pueblo con caractersticas lingsticas, sociales, culturales y econmicas propias, ubicadas en una regin determinada o pertenecientes a una comunidad indgena

mbito de AplicacinArtculo 18.- La presente Ley tendr su aplicacin en las regiones identificadas como indgenas en todo el mbito nacional, de acuerdo al ltimo censo nacional indgena.

Artculo 19.- El Plan Nacional de Demarcacin del Hbitat y Tierras de los Pueblos Indgenas abarca los pueblos y comunidades hasta ahora identificados: Amazonas: baniva, bar, cubeo, jivi (guajibo),hoti, kurripaco, piapoco, puinave, sliva, snema, wotjuja (piaroa), yanomami, warekena, yabarana, yekuana, mako, engat (geral). Anzotegui: karia y cumanagoto. Apure: jibi (guajibo), pum (yaruro), kuiba. Bolvar: uruak (arutani), akawaio, arawaco, eep, (panare), hoti, karia, pemn, sape, wotjuja (piaroa), wanai (mapoyo), yekuana, snema. Delta Amacuro: warao, aruaco. Monagas: karia, warao, chaima. Sucre: chaima, warao, karia. Trujillo: wayuu. Zulia: a (paraujano), bar, wayuu (guajiro), yukpa, japreria. Este proceso tambin incluye los espacios insulares, lacustres, costaneros y cualesquiera otros que los pueblos y comunidades indgenas ocupen ancestral y tradicionalmente, con sujecin a la legislacin que regula dichos espacios.La enunciacin de los pueblos y comunidades sealados no implica la negacin de los derechos que tengan a demarcar sus tierras otros pueblos o comunidades que por razones de desconocimiento no estn identificados en esta ley.

Ley de los Consejos Comunales

Artculo 4: A los efectos de esta Ley se entiende:2. Comunidades Indgenas: son grupos humanos formados por familias indgenas asociadas entre s, pertenecientes a uno o ms pueblos indgenas, que estn ubicados en un determinado espacio geogrfico y organizados segn las pautas culturales propias de cada pueblo, con o sin modificaciones provenientes de otras culturas.4.Base poblacional de la comunidad: A los efectos de la participacin protagnica, la planificacin y la gobernabilidad de los consejos comunales, se asumen como referencias los criterios tcnicos y sociolgicos que sealan que las comunidades se agrupan en familias, entre 200 y 400 en el rea urbana y a partir de 20 familias en el rea rural y a partir de 10 familias en las comunidades indgenas. La base poblacional ser decidida por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de acuerdo con las particularidades de cada comunidad, tomando en cuenta las comunidades aledaas.

Artculo 12. Los voceros y voceras de los comits de trabajo, as como las y los integrantes de los rganos econmico-financiero y de control, sern electos y electas en votaciones directas y secretas por la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas. Quienes se postulen no podrn ser electos en ms de un rgano del Consejo Comunal, durarn dos aos en sus funciones y podrn ser reelectos. El carcter de su ejercicio es ad honorem. Los pueblos y comunidades indgenas elegirn los rganos de los consejos comunales, de acuerdo con sus usos, costumbres y tradiciones, y por lo dispuesto en la Ley Orgnica de Pueblos y Comunidades Indgenas.

Constitucin de los Estados con Poblacin Indgena

Estado Zulia

Artculo 8.- El Estado Zulia fomentar la valoracin y difusin de las manifestaciones culturales de las comunidades indgenas y su derecho a una educacin propia, intercultural y bilinge atendiendo a sus valores y tradiciones.

Artculo 9.- El idioma oficial es el castellano; pero en atencin a la condicin multitnica y pluricultural del Estado Zulia, tambin son de uso oficial, en los pueblos indgenas que habitan su territorio, los respectivos idiomas o lenguas, los cuales se reconocen como Patrimonio Cultural de la Nacin y de la Humanidad, debiendo promoverse el respeto y conocimiento de los mismos. La enseanza que se imparta en las comunidades indgenas comprender el idioma castellano y el respectivo idioma o lengua.Artculo 26.- Es competencia del Estado Zulia, en concurrencia con el Poder Nacional o el Municipal, entre otras:8. La promocin, proteccin y mejoramiento de las comunidades indgenas, atendiendo a sus derechos fundamentales.

Artculo 36.- El Consejo Estadal de Planificacin y Coordinacin de Polticas Pblicas estar integrado por el Gobernador del Estado, quien lo preside, por los alcaldes de los municipios que conforman el Estado, por los Directores Estadales de los Ministerios, por los Presidentes o representantes legales de los institutos o corporaciones nacionales que acten en el Estado, la representacin de los diputados elegidos por el Estado ante la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo y de los Concejos Municipales respectivamente, as como de las comunidades organizadas y las indgenas.

Estado Bolvar

Artculo 9 El idioma oficial en el Estado Bolvar es el castellano. Los idiomas de los pueblos indgenas tambin son de uso oficial para sus respectivos pueblos y deben ser respetados en todo el territorio del Estado, por constituir patrimonio cultural de la Nacin y de la humanidad. Asimismo, el Estado Bolvar promover que estos idiomas indgenas sean respetados en todo el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. El Estado tomar las medidas necesarias para promover y proteger estos idiomas y evitar su extincin. Artculo 34 El Estado Bolvar asume como obligacin, cumplir y hacer cumplir todos los principios y valores constitucionales, los deberes pblicos y el respeto y proteccin de todos los derechos y garantas consagrados en la Constitucin de la Repblica y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Conforme a los principios sobre las obligaciones que con respecto a los derechos humanos y garantas consagra la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. El Estado Bolvar asume todas estas obligaciones y, adems, las siguientes: 7. Toda persona puede transitar libremente por el territorio del Estado Bolvar, entrar y salir, cambiar de domicilio y residencia, trasladar bienes, sin ms limitaciones que las de la Ley. En los territorios de los pueblos indgenas se respetar lo que establezcan sus costumbres ancestrales, sin menoscabo de la prohibicin constitucional de extraamiento del territorio estadal.

Captulo VDe Los Derechos De Los Pueblos Indgenas Del Estado Bolvar

Artculo 62 El Estado Bolvar reconoce la existencia de todos los pueblos indgenas ubicados en toda su geografa, como los antiguos y autctonos pobladores de su territorio, los cuales constituyen, junto con los dems pueblos indgenas del mundo, patrimonio cultural de la humanidad. El Estado Bolvar reconoce a sus pueblos indgenas todos sus derechos de organizacin social, poltica y econmica, culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, territorios, hbitat, y derechos sobre sus tierras, necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida, conforme a la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, las leyes nacionales, esta Constitucin y dems leyes del Estado.

Artculo 63 El Estado Bolvar reconoce la potestad del Ejecutivo Nacional de demarcar las tierras de los pueblos indgenas asentados en su territorio. En la demarcacin de sus tierras colectivas, participarn los respectivos pueblos indgenas. El Estado garantiza el derecho a la propiedad colectiva de las tierras indgenas y su carcter inalienable, imprescriptible, inembargable e intransferible, conforme a la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y la Ley.

Artculo 64 Los pueblos indgenas del Estado tienen derecho a mantener y promover sus propias prcticas econmicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales; su participacin en la economa estadal y a definir sus prioridades; a los servicios de formacin profesional y a participar en la elaboracin, capacitacin, servicios de asistencia tcnica y financiera que fortalezcan sus actividades econmicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizar a los trabajadores pertenecientes a los pueblos indgenas la proteccin y el goce de los derechos que confiere la legislacin laboral.

Artculo 65 El aprovechamiento de los recursos naturales de los territorios y el hbitat indgenas por parte del Estado y los particulares, se har sin lesionar la integridad cultural, social y econmica de los mismos e igualmente est sujeto a previa informacin y consulta a las comunidades indgenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indgenas del Estado, quedan sujetos a la Constitucin y la ley.

Artculo 66 Los pueblos indgenas del Estado Bolvar, tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad tnica y cultural, valores, cosmovisin, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado Bolvar fomentar la valoracin y difusin de las manifestaciones culturales de los pueblos indgenas, los cuales tienen derecho a una educacin propia y autctona y a un rgimen educativo de carcter intercultural y bilinge, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores, y tradiciones.

Artculo 67 Los pueblos indgenas del Estado Bolvar, tienen derecho a una salud integral que considere sus prcticas y culturas. El Estado reconoce su medicina tradicional y terapias complementarias, con sujecin a principios bioticos.

Artculo 68 El Estado Bolvar, garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologa e innovaciones de los pueblos indgenas. Toda actividad relacionada con los recursos genticos y los conocimientos asociados a los mismos, perseguirn beneficios colectivos. Se prohbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales. Artculo 69 En virtud del derecho a la participacin poltica de los pueblos indgenas, el Estado Bolvar garantizar su representacin en el Consejo Legislativo y en los dems organismos de eleccin popular situados en la jurisdiccin territorial del Estado Bolvar, donde existan pueblos indgenas. Los pueblos indgenas, tambin participarn en los organismos de la sociedad civil que coadyuven en su actividad poltica, conforme a la ley nacional y estadal.

Artculo 70 Los pueblos, las comunidades y las etnias indgenas asentadas en el territorio del Estado Bolvar, constituyen sistemas sociales completos y culturales diferentes, cuyas estructuras y contenidos integran y enriquecen el patrimonio del Estado, la nacin y la humanidad. Esta pluralidad social, cultural y humana le confiere al Estado su condicin de conglomerado social esencialmente multilinge, multitnico y pluricultural.

Artculo 71 La presente Constitucin ser traducida a los diferentes idiomas de los pueblos indgenas que habitan el territorio del Estado Bolvar.

Artculo 72 Es un derecho y un deber de cada generacin proteger y mantener el ambiente en beneficio de s misma, del futuro de Venezuela, del Estado Bolvar y del mundo. Toda persona tiene derecho, individual y colectivamente, a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecolgicamente equilibrado. El Estado Bolvar proteger el ambiente, la diversidad biolgica, los recursos genticos, los procesos ecolgicos, los parques nacionales y monumentos naturales y dems reas de especial importancia ecolgica. Es una obligacin fundamental del Estado Bolvar, con la activa participacin de la sociedad, garantizar que la poblacin se desenvuelva en un ambiente libre de contaminacin en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, riberas, el clima, la capa de ozono y las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley. Artculo 73 El Estado Bolvar desarrollar en el mbito de sus competencias y conforme a los principios y criterios que establezca la ley orgnica nacional, una poltica de ordenacin del territorio, atendiendo a las realidades ecolgicas, geogrficas, poblacionales, sociales, culturales, econmicas, polticas, de acuerdo con las premisas de desarrollo sustentable, que incluya la informacin, consulta y participacin ciudadana.

Artculo 74 La conservacin, proteccin y defensa del ambiente y los recursos naturales sern objeto de tutela jurdica por el Estado Bolvar, en sus diversos elementos fsico-naturales y sociales, de conformidad con su competencia en la materia y lo que disponen las leyes. El aprovechamiento, explotacin y conservacin de los bosques estar sometido a la supervisin y vigilancia de las autoridades del estado y de los municipios con la participacin ciudadana, en coordinacin con las autoridades nacionales, conforme a lo previsto en la legislacin aplicable. El Estado Bolvar crear un organismo que se encargar de la vigilancia, cuido, proteccin y preservacin de los ros, lagos y lagunas, dentro de su mbito territorial.

Artculo 75 Ser objetivo del Estado Bolvar, dentro de la normativa legal correspondiente, definir los mejores parmetros de aprovechamiento de sus recursos, de acuerdo con la indispensable transformacin socio-econmica del mismo, en atencin a sus caractersticas, condiciones y capacidad ecolgica.

ARTCULO 76 El Estado Bolvar establecer, a travs de las autoridades competentes, un sistema de control de las actividades que requieren la utilizacin de recursos naturales que se ajuste a la dinmica del desarrollo econmico, social y de la proteccin de la naturaleza.

Normas, Acuerdos, Decretos, Resoluciones, Jurisprudencias Sobre Los Pueblos Indgenas

Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela Declaracin Universal sobre Derechos Humanos (1948) Convencin para la Prevencin y Sancin del Delito de Genocidio (1951) Decreto N 250 que regula expediciones a zonas Indgenas (1951) Resolucin Interministerial n 80/6. MAC-MJ: sobre creacin de zona ocupada por indgenas en la Sierra de Perij (1961). Convenio Internacional sobre Eliminacin de Todas las Formas de Discriminacin Racial (1969) Ley Orgnica del Ambiente (1976) Convencin Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San Jos (1977). Pacto Internacional sobre Derechos Econmicos, Sociales y Culturales (1978) Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Polticos (1978) Ley Aprobatoria del Tratado de Cooperacin Amaznica (1980) Resolucin N 83. ME: Sobre Uso de Lenguas Indgenas, Primera etapa (1982) Ley Orgnica de Tribunales y Procedimientos Agrarios (1982) Ley Orgnica de Ordenacin del Territorio (1983) Resolucin N 5. MASAS: Sobre Creacin de la Comisin Asesora del Programa Nacional de Salud para Poblaciones Indgenas. (1988) Convenio N 169 de la OIT: Sobre Pueblos Indgenas y Tribales en Pases Independientes (1989), (Aprobado por la A.N en Diciembre 2000) Ley Aprobatoria de la Convencin para la Proteccin del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural (1990) Ley Aprobatoria de la Convencin sobre los Derechos del Nio (1990) Decreto N 1635 sobre " Reserva Biosfera Alto Orinoco - Casiquiare" (1991) Decreto N 1633 sobre " Reserva Biosfera del Delta del Orinoco" (1991) Principios estratgicos de vida Sostenible (UICN/ PNUMA / WWF) (1991).Carta de La Tierra (Brasil), (1992) Declaracin de Penang (1992) Declaracin sobre Medio Ambiente y Desarrollo (CNUMAD) (1992) Ley Penal del Ambiente (1992) Resolucin n 453. ME: Sobre Uso de Lenguas Indgenas, Segunda Etapa (1992). I Congreso Internacional de Derechos Humanos de los Indgenas - Caracas (1993) Ley de Proteccin y Defensa del Patrimonio Cultural (1993) Ley Aprobatoria del Convenio sobre la Diversidad Biolgica (1994) Decreto N 64 sobre Creacin del Consejo Nacional de Fronteras (1994) Decisin 391 sobre Acceso a los Recursos Genticos (CAN) (1997) Ley Orgnica para la proteccin del nio y del adolescente (1998) Ley de Geografa, Cartografa y Catastro Nacional (2000) Ley de Demarcacin y Garanta del Hbitat y Tierras de los Pueblos Indgenas Decreto N 1393 sobre Creacin de la Comisin Presidencial para la Atencin de los Pueblos Indgenas. (06 Agosto 2001) Proyecto Declaracin Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indgenas (2000) Decreto Presidencial N 1392 sobre creacin de la Comisin Presidencial denominada "Comisin Nacional de Demarcacin del Hbitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indgenas." (09 Agosto 2001) Ley Orgnica de Educacin (2001) Ley Orgnica de los Pueblos y Comunidades Indgenas de Venezuela Ley Orgnica de Fronteras Ley Orgnica de Rgimen Municipal Las Nuevas Constituciones de los Estados: Amazonas, Anzotegui, Apure, Bolvar, Delta Amacuro, Monagas, Sucre y Zulia. Comisin Presidencial denominada "Misin Guaicaipuro", Gaceta Oficial N 37.997. Caracas, 9 de Agosto, 2004.CONCLUSIN

Con la adopcin de la nueva Constitucin de 1999, se restablece la justicia, violada sistemticamente, no solo despus del descubrimiento con los procedimientos de la sociedad dominante durante la conquista subsiguiente, sino que luego de haber sido independizada la Repblica del yugo colonial espaol, cuando violando la primera Constitucin de 1811, los nuevos dueos de la Repblica, se las arreglaron para apropiarse de cuanta tierra disponible y til haba, desconociendo de paso todo derecho de los aborgenes venezolanos a vivir en sus propios hbitats, a mantener sus inveteradas costumbres y su cultura, arrinconndolos y desconocindoles todos sus derechos.En la nueva Constitucin de 1999, se reconocen los derechos inalienables de los pueblos indgenas del pas y se echan las bases para un desarrollo equilibrado de las etnias sobrevivientes, salvando sus costumbres, cultura, cosmovisin, medicina y otorgndoles el derecho al acceso de los bienes culturales de la sociedad criolla, respetando sus hbitats y conocimientos y, en especial, impidiendo que contine la depredacin de los lugares que por miles de aos han utilizado para vivir y desarrollarse como seres humanos.

BIBLIOGRAFIA

Clarac, Gerardo (1983): Las comunidades indgenas del pas. Instituto Agrario Nacional. Caracas.

Armellada, Cesreo de (1977): Fuero Indgena Venezolano. Universidad Catlica Andrs Bello. Caracas.

Bello, Luis Jess (2005): Derechos de los Pueblos Indgenas en el nuevo ordenamiento jurdico venezolano. Caracas.

CRBV (1999): Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Imprenta Nacional. Caracas.

Gil, Mauro (2007): Avances y limitaciones de la comisin de demarcacin del Estado Zulia en Pueblos indgenas, territorios y demarcacin. Maracaibo, Imprenta Internacional,

ANEXOS