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UNIDAD I CONCEPTOS Y ELMENTOS DE LA OBLIGACIÓN JURÍDICA CONTENIDOS DE LA UNIDAD 1.1 Su definición en el Derecho Romano y el Moderno 1.2 Análisis de los tres elementos, sujeto, objeto y relación jurídica 1.3 La Teoría Francesa y la Alemana del Shuld y el Haftung para explicar la naturaleza jurídica 1.4 La obligación y su correlación 1.5 Las obligaciones Propter Rem 1.6 Las obligaciones civiles y las naturales 1.7 La obligación prescrita y la que tiene por contenido un deber moral Objetivo: EL ESTUDIO DE ESTA UNIDAD LE PERMITIRÁ: Identificar los elementos de la obligación, su clasificación las distintas teorías que explican la naturaleza jurídica de ésta. Específicamente identificará y comprenderá: El concepto de la obligación jurídica en el Derecho Romano y Moderno Realizará un análisis de los tres elementos: sujeto, objeto y relación jurídica

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UNIDAD I

CONCEPTOS Y ELMENTOS DE LA OBLIGACIÓN JURÍDICA

CONTENIDOS DE LA UNIDAD

1.1 Su definición en el Derecho Romano y el Moderno1.2 Análisis de los tres elementos, sujeto, objeto y relación jurídica1.3 La Teoría Francesa y la Alemana del Shuld y el Haftung para explicar la naturaleza

jurídica1.4 La obligación y su correlación1.5 Las obligaciones Propter Rem1.6 Las obligaciones civiles y las naturales1.7 La obligación prescrita y la que tiene por contenido un deber moral

Objetivo: EL ESTUDIO DE ESTA UNIDAD LE PERMITIRÁ:

Identificar los elementos de la obligación, su clasificación las distintas teorías que explican la naturaleza jurídica de ésta.

Específicamente identificará y comprenderá:El concepto de la obligación jurídica en el Derecho Romano y ModernoRealizará un análisis de los tres elementos: sujeto, objeto y relación jurídicaLa teoría Francesa y la AlemanaLas obligaciones Civiles y las Naturales

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UNA MIRADA AL TEMA

La temática que aborda la presente indagatoria toma como referencia fundamental el tópico oficial sobre la teoría de las obligaciones, según la cual, constituye la columna vertebral del derecho, independientemente de la rama en que se utilice. Así entonces, se expone la teoría de las Obligaciones en la rama del Derecho Civil en la que se suscita básicamente sobre el acto jurídico “contrato”, y cuyo sustento se sitúa en el ordenamiento civil. La mencionada disciplina, manifiesta su quehacer jurídico en la determinación de consecuencias esenciales de los principales hechos y actos de la vida humana, además de su situación jurídica en relación con sus semejantes o con las cosas. Básicamente, la ley es la fuente suprema de la obligación y tiene su tendencia en el acto y hecho jurídico generadores de las obligaciones, ya que en lo que respecta al acto; se entiende como la manifestación de la voluntad reconocida por la norma jurídica, que tiene por objeto producir consecuencias de derecho consistentes en la creación, transmisión, modificación o extinción de obligaciones. En lo que respecta al hecho jurídico, en el sentido estricto de la palabra, es el acontecimiento que menciona la norma jurídica y que al realizarse produce consecuencia de derecho consistente en la creación, transmisión, modificación o extinción de las obligaciones, sin requerir para la producción de esas consecuencias de la intención de crearlas. Esta tipicidad de objeto, así como los sujetos y la relación jurídica en que se sustenta, son interdependientes para la concepción básica del termino obligación. Por lo tanto cabe aclarar, que la obligación tiene un significado de débito y también de vínculo jurídico, por lo que implica tanto deberes como derechos. Pasivos eso son: el consentimiento y el objeto que pueda ser materia del convenio; estas disposiciones legales son aplicables a todos los acuerdos y a otros actos jurídicos en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos. Es menester entonces decir que, el acto jurídico una vez constituido con todos sus mecanismos lo que significa reunir los elementos de existencia, también impera la necesidad de mostrar requisitos de validez. A partir de la capacidad jurídica como aptitud para ser titular de derechos y sujeto de obligaciones; así como para, por sí mismo, hacerlos valer; se sustenta la forma de exteriorizar el consentimiento, ya sea por medios expresos u tácitos. Consecuentemente, se requiere que el consentimiento esté libre de los vicios de error y de violencia para que sea válido.

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1.1 Su definición en el Derecho Romano y el Moderno

En el Derecho Romano Clásico, la única referencia a las fuentes de las obligaciones la encontramos en Gayo, quien en sus Instituciones afirma que toda obligación nace de contrato o de delito “ovnis enim obligatio vel ex contractu nascitur vel ex delictu” 1

Por otra parte, el mismo autor toma conciencia de que la clasificación primera es insuficiente. En el derecho posclásico, encontramos que la retórica bizantina, se enmienda la clasificación anterior cambiando la referencia de ésta a otras figuras por causas varias, por un tercer grupo de cuasicontratos y un cuarto de cuasidelitos, con lo que se trata de encontrar, con más buena voluntad que suerte, analogías de unas figuras con los contratos y de otras con los delitos.

A pesar de que este cuadro de las fuentes de las obligaciones, ha persistido hasta nuestros días, es necesario dejarlo a un lado para tener una concepción más clara del tema.

Ante todo, es importante hacer notar que en tanto que la obligación constituye una limitación a la libertad natural y jurídica de la persona, impone al deudor la necesidad de observar una determinada conducta a favor del acreedor. Por tal razón, la obligación debe considerarse “un estado de excepción que debe justificarse por una razón suficiente válida a la luz de la justicia y, por lo tanto, del derecho”2. En sencillas palabras, no puede darse una obligación cualquiera que fuere sin una causa legítima.

No obstante lo anterior, no podemos concluir que la fuente de las obligaciones sea justamente la Ley, puesto que una obligación nace sólo cuando ocurre un evento que actualiza la materia de la norma jurídica que la reconoce y por supuesto la sanciona.

Ahora bien, es de importancia entonces retomar un poco sobre lo que es la Norma Jurídica, en sus dos elementos conforme a la teoría clásica francesa. En la que se menciona la clasificación entre un Hecho Jurídico y un Acto Jurídico.

Entendemos por Hecho Jurídico todo acontecimiento que tiene consecuencias en el campo del derecho, independientemente de que en su realización intervenga o no la voluntad de la persona o personas que resulten afectadas por sus secuencias jurídicas.

Retomando este concepto en su sentido más amplio pareciera ser que cabe en él, el Acto Jurídico; sin embargo, lo diferenciamos en el sentido en que el Acto Jurídico siempre es voluntario y la persona o personas que lo realizan se proponen obtener como resultado precisamente los Efectos Jurídicos que de ese acto resultan.

Los Hechos Jurídicos, en sentido restringido, pueden ser producidos por la voluntad

1 De la Peza Muñoz, Cano Jose Luis. De las obligaciones. México 2004. p.252 Ib. p.26

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o sin la voluntad de la o las personas que resultan afectadas por sus consecuencias. Ejemplos de Hechos Jurídicos involuntarios son, el nacimiento o la muerte natural de una persona, un acto de autoridad que afecta a personas determinadas, un terremoto o cualquier evento de la naturaleza que afecta los intereses particulares de las personas, etc. Por otro lado también existen Hechos Jurídicos voluntarios que no se identifican con los Actos Jurídicos, como puede ser la comisión de un delito. La diferencia de estos hechos con los Actos Jurídicos consiste en que el agente del hecho busca los efectos naturales de su actividad, pero no los Efectos Jurídicos que incluso trata de evitar.

En conclusión, el Acto Jurídico es el que realizan las personas voluntariamente, con el deliberado propósito de obtener los Efectos Jurídicos que de dicho acto se derivan, por ejemplo, hacer un testamento, comprar una casa, etc. Dichos Actos Jurídicos pueden ser unilaterales o bilaterales; esta clasificación se deriva en la medida que en la realización del acto intervenga la voluntad de una sola persona o que para su conclusión sea requerida la presencia de varias personas o voluntades de varias personas.

Finalmente, para los efectos del presente trabajo es menester concluir que para el estudio de las obligaciones se puede afirmar que todas ellas se pueden ubicar en el ámbito de los Actos Jurídicos o de los Hechos Jurídicos, en la medida que estos dos elementos tienen un campo de aplicación más amplio que las primeras.

“Todas las fuentes de las obligaciones son actos o Hechos Jurídicos, pero no puede sostenerse lo inverso, esto es, no todos los actos y Hechos Jurídicos son fuentes de obligaciones, porque los hay que producen Efectos Jurídicos que no tienen relación alguna con lo patrimonial y los hay que, teniendo efectos patrimoniales, no conciernen a las obligaciones.”3

Según el Código Civil para el Estado de México en su libro Cuarto De las Obligaciones Primera Parte De las Obligaciones en General, Título Primero Fuentes de las Obligaciones, nos dice que son fuentes de las obligaciones: Los Contratos, La Declaración unilateral de la voluntad, El Enriquecimiento ilegítimo, La Gestión de negocios, Las Obligaciones que nacen de los actos ilícitos y El Riesgo profesional.

3 García, Máynez Eduardo. Introducción al Estudio el Derecho. Pág.8.

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DE LAS OBLIGACIONES

De las obligaciones en general

Fuentes de las Obligaciones Modalidades de las ObligacionesDe la transmisión de las ObligacionesEfectos de las Obligaciones entre las partesExtinción de las obligacionesDe la inexistencia y de la nulidad

ContratosDe la CapacidadRepresentaciónConsentimientoVicios del ConsentimientoDel objeto y del motivo o fin de los contratos.FormaDivisión de los contratosCláusulas que pueden contener los contratos.InterpretaciónDisposiciones finales.De la declaración unilateral de la voluntad.Del enriquecimiento ilegítimo.De la gestión de negocios.De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos.Del riesgo profesional

De las obligaciones condicionalesDe las obligaciones a plazoDe las obligaciones conjuntivas y alternativas.De las obligaciones mancomunadasDe las obligaciones del serDe las obligaciones de hacer o de no hacer

De la sucesión de derechos.De la sucesión de deudas.De la subrogación

Del pago Del ofrecimiento del pago y de la consignación.Incumplimiento de las obligacionesConsecuencia del incumplimiento de las obligaciones.Efectos de las obligaciones con relación a tercerosDe los actos celebrados en fraude de los acreedores.De la simulación de los Actos Jurídicos

De la compensaciónDe la confusión de derechosDe la remisión de la deuda De la novación

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1.2. ANÁLISIS DE LOS TRES ELEMENTOS: RELACIÓN JURÍDICA SUJETO Y OBJETO

Se puede afirmar que de las definiciones anteriores, se desprenden de la obligación los siguientes elementos comunes:

۩ Relación Jurídica۩ Los Sujetos۩ El objeto

Relación Jurídica

“Es el vínculo jurídico que ata al deudor con su acreedor. Consiste en la situación de unión en que se encuentran los sujet os acreedor y deudor y, por la cual el deudor se haya en la necesidad de ejecutar una prestación a favor del acreedor, quien a su vez, está facultado para recibir y exigir esa prestación; por lo que se dice que es una relación de subordinación.”4

La relación etimológica que encontramos en la palabra obligación,Que quiere decir atadura, se compone de dos partes que son, el prefijo ob que significa alrededor y, la terminación ligación que a su vez es atar; o sea, la palabra obligación vienen a significar atar por alrededor y este hecho implica el elemento relación que se da entre el que ata y el atado.

Por ser jurídica la relación tiene las características de la norma jurídica, entre ellas la coercibilida d, por la cual es posible según la norma jurídica obtener el cumplimiento de la obligación aun por la fuerza y en contra de la voluntad del deudor, lo que hace que la obligación jurídica se distinga del deber moral. El acreedor está facultado jurídicamente para exigir el cumplimiento de la obligación a su favor y en el caso de que el deudor no la cumpla voluntariamente, puede obtener de un modo forzado, el cumplimiento de su voluntad.

4 Martínez, Alfaro Joaquín, Teoría de las Obligaciones, México, 1997, p. 3

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Los Sujetos

Los sujetos son las personas aptas para ser titulares de derechos y resultar obligadas. Los sujetos de las obligaciones, pueden ser personas físicas o personas morales, también llamadas personas colectivas, como son las asociaciones y sociedades civiles, las sociedades mercantiles, las corporaciones públicas, etc.; entes reconocidos por la Ley como sujetos jurídicos independientes de las personas físicas que los constituyen.

Asimismo son los gremios y las organizaciones laborales, los sindicatos patronales, etc., que actúan y expresan su voluntad a través de sus representantes y son sujetos de imputación de deberes y derechos; es decir, titulares de derechos; es decir, titulares de derechos y pasibles de obligaciones; poseen personalidad jurídica propia, distinta de la de sus miembros.”5

El elemento subjetivo lo componen el acreedor y el deudor, este elemento es esencial a la obligación, o sea, no puede haber obligación sin sujetos porque toda obligación implica un deber. A su vez, y como consecuencia de la bilateralidad de la norma jurídica, todo deber es correlativo de un derecho subjetivo, o sea de una facultad.

“A pesar de lo antes dicho, en Francia se originó la teoría llamada “objetivista”, sostenida por los autores “Gazin y Jallu”, quienes afirmaron que los sujetos no son un elemento esencial de la obligación. En el derecho romano el cambio de sujetos extinguía la obligación que vinculaba a los sujetos cambiados y creaba una nueva entre los sujetos posteriores, que sustituía a la extinguida, o sea se operaba una novación. En cambio, en el derecho contemporáneo la sustitución de sujetos no extingue la obligación sino que subsiste.”6

De lo anterior concluimos que tal interpretación es falsa ya que los Códigos civiles contemporáneos, al permitir el cambio de sujetos, disponen que estos se sustituyeran, pero no que pueden faltar; además, una cosa es la posibilidad de sustitución y otra diferente es que puedan faltar; de que se puedan sustituir no se desprende que sean innecesarios. La substitución demuestra que nunca pueden faltar; en consecuencia, la substitución excluye la posibilidad de que falten porque son igualmente sujetos el sustituto y el sustituido.

En el caso de que falten los sujetos la obligación se extingue, es decir, al faltar el acreedor o el deudor tiene lugar la extinción de la obligación. Por lo anterior, se concluye que es esencial a la obligación el que siempre haya acreedor y deudor; lo que no es esencial

5 Bejarano, Sánchez Manuel, Obligaciones Civiles, México 1999 p. 66 Castán, cit. por Martínez, Alfaro Derecho de Obligaciones ,México, 1987, p.44

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es que los sujetos sean personas determinadas; de esto se concluye que la obligación siempre tendrá sujetos, aunque no sean los mismos con los que se constituyó.

Por lo que respecta al derecho romano y al contemporáneo, debe decirse que en el derecho romano lo esencial, era la individualidad de los sujetos y por lo mismo su cambio originaba la novación, en cambio en el derecho contemporáneo no es esencial la individualidad de los sujetos para la obligación particularmente determinada que se constituyó entre ellos vinculándolos; por lo que no se opera la novación al cambiar alguno de los sujetos.

Clases de sujeto

Sujeto ActivoTambién llamado acreedor, es el beneficiado con la prestación y tiene dos facultades a

su favor que son: “la facultad de recibir y la de exigir. La facultad de recibir consiste en el derecho de retener en su patrimonio lo que recibió a título de pago. La facultad de

exigir es el derecho de reclamar al deudor, sea en forma judicial o extrajudicial, el cumplimiento de la prestación que se tiene derecho de recibir.”7 La forma judicial consiste en demandar, ante los tribunales, el pago de lo que se tiene derecho de recibir cuando el deudor no ha cumplido. La forma extrajudicial son los requerimientos privados que se hacen al deudor para que cumpla. Normalmente se tienen ambas facultades, sin embargo puede haber casos en los que sólo se tenga la facultad de recibir y no la de exigir judicialmente,

.Sujeto PasivoLlamado también deudor, es el que debe ejecutar la prestación que es objeto de la

obligación, y son dos las prestaciones a su cargo: “el deber jurídico y la responsabilidad patrimonial para el caso de incumplimiento. Deber jurídico, deuda o débito, consiste en estar constreñido el deudor a ejecutar en favor del acreedor la prestación que es objeto de la obligación. La responsabilidad patrimonial por incumplimiento es la prestación, a cargo del deudor, de pagar los daños y perjuicios que causó por su incumplimiento.”8

EJEMPLO:En el contrato de arrendamiento, el arrendatario tiene el deber jurídico de pagar la renta, pero si no cumple este deber entonces tendrá a su cargo, además, otra prestación, la del pago de los daños y perjuicios causados por no haber cumplido. Normalmente el deudor tiene a su cargo el deber jurídico y la responsabilidad patrimonial por incumplimiento, en consecuencia ambas prestaciones, por regla general, están unidas, sin embargo, puede haber casos de excepción en los que estén separadas y sean a cargo de sujetos diferentes; así como también puede suceder que exista una prestación sin la otra. Por tanto, el débito puede llegar a existir unido o separado de la

7 Bejarano, Sánchez Manuel. Ob. Cit. p. 78 Ib. p. 9

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responsabilidad patrimonial, pudiendo ser ambas prestaciones a cargo del deudor o de personas diferentes; también puede suceder que exista el deber jurídico sin la responsabilidad patrimonial por incumplimiento.

El Objeto “Se llama objeto de la obligación o prestación a lo que puede exigir el acreedor al

deudor”9. Este tercer elemento de la definición de obligación, consiste en la conducta del deudor ejecutada en favor del acreedor y puede ser de tres formas: dar, hacer y no hacer.

Las formas de dar y de hacer constituyen una prestación positiva, a diferencia del no hacer que es una prestación negativa consistente en una abstención. En los derechos personales el objeto o prestación es la conducta que el deudor debe ejecutar a favor del acreedor, o de otro modo, es la conducta del deudor que el acreedor está facultado a recibir y a exigir. En cambio, en los derechos reales el objeto es la cosa sobre la cual el titular ejercita su derecho real, Ejemplo: La Propiedad 10

El objeto o prestación de la obligación a veces se relaciona con las cosas pero en algunos casos falta esa relación, respecto a las obligaciones de dar, éstas siempre se relacionan con las cosas como se menciona en el Artículo 2011 del Código Civil que a la letra dice:

“La prestación de Cosa puede consistir:

1.- En transmitir la propiedad de una cosa: la obligación del vendedor.2.-En transmitir el uso temporal de una cosa: la obligación del arrendador.

3.-En restituir la cosa ajena: la obligación del arrendatario de devolver la cosa arrendada al terminar el arrendamiento.

4.- En Pagar la cosa debida: la obligación del comprador de pagar el precio”

Las prestaciones, objeto de las obligaciones de dar se refieren a cosas; por lo que hace a las obligaciones de hacer, en algunos casos se relacionan con las cosas y en otros no. Las obligaciones de no hacer, constituyen únicamente una abstención.

9 Borja, Soriano Manuel. Ob. Cit. p. 8010 Señala el tratadista Borja Soriano que respecto a las teorías que pretenden explicar la diferencia existente entre los derechos reales y personales se encuentra la teoría clásica, la cual

concibe al derecho real como una relación entre persona y cosa, en tanto que el derecho personal es una relación entre persona y persona. La diferencia que existe entre el derecho real y el

personal, según los exponente de esta teoría, consiste en que en aquél, la proximidad que existe entre el sujeto titular del derecho y la cosa permite su explotación económica con exclusión de

los demás individuos que le rodean; en tanto que en el derecho personal la relación entre el sujeto activo y el pasivo es directa e inmediata, es decir, que lo más importante es la relación

personal y de manera secundaria el objeto de la obligación.

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1.3. TEORÍA FRANCESA Y ALEMANA DEL SHULD Y EL HAFTUNG PARA EXPLICAR LA NATURALEZA JURÍDICA

En Derecho francés se ha dicho que la naturaleza jurídica “es la situación que protege el derecho objetivo, y que da al acreedor la facultad de ejercitar una acción procesal para obtener la prestación debida o su equivalente.”11

El anterior concepto esta equivocado, al considerar que la naturaleza jurídica es en verdad el derecho de acción, derecho que se ejercita ante el Estado por conducto de sus jueces, para obtener la prestación debida o su equivalente, pues la naturaleza jurídica en ninguna forma es el derecho de acción, ni éste es elemento del concepto de obligación.12

Partiendo de ideas sostenidas principalmente por Brinz (1874) y después por Amira y Gierke, la doctrina alemana ha penetrado la naturaleza de la obligación y sostiene que la coacción no es un elemento de ella, sino una consecuencia de la responsabilidad nacida del incumplimiento de la obligación. Dichos autores distinguen la obligación de la misma, el débito (al que denominan schuld), de la responsabilidad causada por el incumplimiento de aquella (haftung), responsabilidad que da paso a la coacción.

El derecho de acción surge como consecuencia del incumplimiento de la obligación, y mientras un deudor cumpla voluntariamente con su deber, no puede surgir el derecho de acción para cobrarle. El acreedor puede exigirle a su deudor, y así se dice que exigir no significa demandar el pago por conducto de los jueces del Estado. El verbo exigir significa pedir, demandar imperiosamente, y estos términos en manera alguna entrañan la idea de hacerlo ante un juez. Se pide o demanda imperiosamente en forma directa al deudor, pero no ante un juez del Estado.

La norma es que un deudor cumpla en forma voluntaria, o con la sola exigencia de su acreedor, y sólo cuando no cumple de esta manera, comete un hecho ilícito y aún cometido éste, puede indemnizar voluntariamente, por lo cual si no lo hace así, surge el derecho de acción y la facultad de ejercitarlo; con ello el acreedor podrá hacer que funcione la maquinaria judicial y el Estado decrete coactivamente el pago de la prestación debida o su equivalente.

11 Gutiérrez, y González Ernesto, Derecho de las Obligaciones, México, 1995, p.11012 Vid. Bejarano Sánchez Manuel, Obligaciones, México, 1980.Opinión en contra: estima que la tesis francesa y alemana son verdaderas, p.14 y 15

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Consideramos que la tesis francesa asimila a la relación de naturaleza jurídica con lo que es el “haftung”13 de la tesis alemana, y ello como ya se dijo, no es ya parte de la obligación, sino la acción judicial por no indemnizar, y eso es materia totalmente diferente. En suma, la obligación comprende la posibilidad de coaccionar para asegurar su cumplimiento; su naturaleza contiene una posible afectación del patrimonio del deudor (quien responde de sus deudos con todos sus bienes). Pero debemos destacar que no es en si la agresión, sino el poder de llevarla a cabo eventualmente, lo que caracteriza a la relación jurídica, pues la responsabilidad es ya la consecuencia del hecho ilícito del incumplimiento de la obligación, y una nueva obligación.

1.4. LA OBLIGACIÓN Y SU CORRELATIVO

La obligación es una forma de asegurar que el bien o servicio se entregue o se realice “es una relación jurídica por la que uno o más individuos tienen la facultad de exigir de otra o varias personas la realización de determinada prestación, la cual puede consistir en un dar, hacer, no hacer prestar y tolerar, teniendo el deber estos últimos de llevar a cabo tales actos; por lo tanto es un vínculo jurídico que sirve para garantizar que se verifique la prestación”14

Esto se hace para prever cualquier tipo de problemas que se puedan suscitar en las relaciones cotidianas pues, el incumplimiento de la obligación tiene repercusiones, así se asegura que la convivencia entre las personas sea equitativa y justa pues, cumplirán lo convenido por evitarse las consecuencias negativas o por obtener los bienes o servicios a favor. Las obligaciones tienen correlatividad “correspondencia o relación recíproca entre dos o más cosas o series de cosas, cuando se trata de correlación entre series se precisa que para cada elemento exista otro elemento o que ambos estén en una relación semejante con los restantes de la serie.”15 Algunas obligaciones dependen de otros acontecimientos o del cumplimiento de otras obligaciones, las que serian las obligaciones correlativas que son “las que en su cumplimiento dependen de otra, sea la efectividad simultánea; el recíproco sostén obligacional conduce a que el incumplimiento de una parte releve a otra de su obligación correlativa, en resolución lógica que el legislador proclama en principio; aunque existan otros expedientes ocasionales, como el cumplimiento coactivo, el resarcimiento de daños y perjuicios, la vigencia de cláusulas penales y la pérdida de señas y fianzas”16

Como en el contrato de compra – venta en el cual el comprador tiene la obligación de pagar el bien para que así el vendedor tenga la obligación correlativa de entregar el bien, es correlativa pues sin el cumplimiento de la primera no se tiene la obligación de cumplir con la obligación de la parte contraria.

13 Supra. Partiendo de las ideas alemanas respecto al aspecto de coersibilidad en la obligación14 Gran diccionario Enciclopédico Ilustrado, Vol.: II Ed. rev.:Selecciones del Reader’s p. 111515 Perrot, Abelardo, Diccionario Jurídico Vol.: II. Buenos Aires, Perrot Ed., 1999. p. 5916 Ib. p.110

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EJEMPLO:

Tal el caso de las aseguradoras, si es que se tiene un contrato con alguna relacionada a un auto, aquí lo correlativo sería que el automóvil al sufrir un percance, la aseguradora tendría la obligación de

responder por los daños, que haya sufrido el automóvil y en el momento en el que la aseguradora restaurara los daños el beneficiario, (quien contrató el servicio de la aseguradora) debe pagar el deducible convenido.

Si nos damos cuenta, la aseguradora no tiene la obligación de reparar los daños si el automóvil en cuestión no estuviera asegurado con ella, y a su vez la aseguradora no tendría la obligación de reparar los daños , aunque sea muy obvio, si no ha sufrido ninguno, y la persona que solicito el servicio a la aseguradora no tendría la obligación de pagar el deducible si la aseguradora no repara los daños del automóvil; una situación lleva a otra, si en algún momento no aconteciera cierta situación o se incumpliera alguna obligación no se tendría que cumplir con las otras obligaciones pues, se rompería la cadena, eso es lo correlativo de las obligaciones.

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1.5. OBLIGACIONES PROPTER REM

Las obligaciones "Propter Rem" pertenecen a la subespecie de la categoría “ob rem”, es decir, todo derecho u obligación que tiene su origen en una cosa determinada, que se goza o que está gravado con él mientras se es titular de dicha cosa y precisamente por serlo; estos son algunos ejemplos de obligaciones “Propter Rem”

a) Titularidad “ob rem”: Propiedad horizontal, elementos procomunales.

b) Obligaciones “Propter Rem”: Obligación de contribuir a los gastos comunes.

c) Diferencias con los derechos reales: “in faciendo”17

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Existen ciertas obligaciones o cargas que están de tal manera vinculadas a la existencia de una cosa; que su transmisión de ésta implica la de aquélla, es decir, que el origen de la obligación se encuentra en la cosa misma, nace del hecho de su detentación. También se les conoce con el nombre de ambulatorias, ya que la obligación pasa de un sujeto pasivo a otro por el simple hecho de la detentación material de la cosa.

Características de las obligaciones reales o “propter rem” son las siguientes:

a) No ligan al deudor en cuanto a su persona o identidad personal, sino que está determinado por el hecho de ser propietario o poseedor de una cosa. El poder que ejerce sobre ella los señala y como deudor. Son necesidades jurídicas que gravitan sobre aquella persona que posee una cosa, porque son cargas que pesan sobre esa cosa.

b) Puede transmitir la deuda al transferir la cosa. La deuda sigue a la cosa; por tanto, para dejar de ser deudor le basta con enajenar la cosa o abandonarla.

c) El obligado responde de su deuda con la cosa, no con todo su patrimonio y, si renuncia a ella, se desliga de su deuda.

En síntesis, podemos decir que las obligaciones reales son cargas o gravámenes impuestos por la Ley a los poseedores o propietarios, por el simple hecho de la detentación de la cosa, y cuyo cumplimiento puede evitarse mediante el abandono de la cosa de la cual dimana el gravamen, respondiéndose de la deuda en todo caso con la cosa.”18

17 www.rinclago.com Consulta:www.es.wikipedia.org/derecho_real/Las_obligaciones_.22propter_rem.22 Fecha 23/septiembre/2006 hora: 12:40 p.m. 18 www.rincondlvago.com Consulta: Fecha 23/septiembre/2006 hora: 12:50p.m.

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1.6. OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES

Las obligaciones se clasifican en civiles y naturales .Para estos efectos hemos de entender por sanción el respaldo, apoyo o autorización que otorga la Ley; en este sentido podemos decir:

Obligaciones Civiles

Son las que están respaldadas por una acción, de tal manera que el acreedor puede, en caso de incumplimiento, llevar a juicio al deudor mediante el ejercicio del de la acción correspondiente, y que puede exigirlas con apoyo en la Ley, ésta obliga a cumplirla. En el derecho clásico romano estas relaciones, respaldadas por una acción de derecho civil, eran las únicas que recibían la denominación de obligationes.”19

Algunos ejemplos de obligaciones civiles son:

- El matrimonio: Es un contrato solemne y consensual por el que se une dos personas de diferentes sexos con la finalidad de procrear una familia.

- La compraventa: Contrato por medio del cual una persona se ve obligada al cumplimiento de una obligación, mientras que la otra se ve obligada a pagar un precio cierto y en dinero por el servicio de esa cosa.

- La hipoteca: contrato en el cual se fija el pago de una deuda en bienes inmuebles, además de fijarse también en bienes muebles fáciles de reconocer (autos, casas)

Obligaciones Naturales

Son las que toma en cuenta el derecho, para ciertos efectos, pero no están, o han dejado de estar, respaldadas por una acción, y por tanto su cumplimiento depende de la voluntad, del deudor y a cuyo cumplimiento no obliga la Ley, esto quiere decir que la Ley no sanciona a quien deje de cumplirlas.”20

Para citar algunos ejemplos de obligaciones naturales tenemos:

las contraídas por un incapaz, por ejemplo alguien que pida prestado algo pero no tiene nada para pagarlo.

Las que se han extinguido civilmente.

19 De la Peza, Muñoz Cano José Luís, Ob. Cit. p. 9

20 Ib. p.10

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La obligación que contrajera una persona en el sentido de pagar un crédito prescrito.

Las deudas de juego.

CUESTIONARIO:

1.- Definición de las Obligaciones según Gayo?2.- Cuales son los elementos comunes de las obligaciones?3.-Que es la relación jurídica?4.- Clases de sujetos y su definición?5.- Que sostiene la doctrina Alemana de la naturaleza de las obligaciones?6.- Que es la correlación en la obligación?7.- Características de las obligaciones reales o propter rem?8.- Diferencias entre obligaciones civiles y naturales?

UNIDAD 2 ACTOS JURIDICOS FUENTE DE OBLIGACIONES

Objetivo: Clasificará los actos jurídicos que generan obligaciones entre las partes que intervienen en él

CONTENIDOS DE LA UNIDAD

2.1 Antecedentes de las fuentes de las obligaciones2.2 El contrato en general2.3 Actos jurídicos unilaterales: Policitación de contrato2.4 Declaración Unilateral de la Voluntad: Oferta Pública, Promesa de Recompensa, Concurso, Aceptación de Herencia, Gestión de Negocios

2.1 Antecedentes de las fuentes de las obligaciones

La única referencia que encontramos en el derecho romano es la de Gayo, persona que afirma en sus institución es: “omnis enim obligatio vel ex contractu nacitur vel ex delictu, que quiere decir, que toda obligación nace de contrato o de delito y, en otra obra: res cottidianae según fragmento en el Digesto”21. Además en el derecho posclásico encontramos que las instituciones de Justiniano, influida por la retórica bizantina, se enmienda la clasificación de Gayo cambiando la referencia de esta a otras figuras por 21 Ib. p.17

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causas varias, por un tercer lugar a cuasicontratos y a un cuarto a cuasidelitos, con los que se trata de encontrar analogías de unas figuras con los contratos y otras con los delitos.

Las Fuentes en Nuestro Derecho

Dentro de las definiciones alusivas al término Obligación, podemos observar que algunas se caracterizan por considerarla como un vínculo, en otras sustituyendo la palabra vínculo con relación jurídica. En otras se habla de la necesidad jurídica, además de que en todas se alude al objeto de la obligación, diciéndose de que por virtud de la obligación el deudor debe dar, hacer o no hacer, o en otros casos someterse o abstenerse a ejecutar una prestación. En vista de lo anterior, definimos a la obligación como la relación jurídica entre dos personas en virtud de la cual una de ellas llamada deudor, queda sujeta para con otra, llamada acreedor, a una prestación o abstención de carácter patrimonial que el acreedor puede exigir al deudor.

Es importante hacer notar que la obligación constituye una limitación a la libertad natural y jurídica de la persona en tanto impone al deudor la necesidad de observar una determinada conducta a favor del acreedor.

“No puede darse una obligación sin causa legitima”22.

“Sin embargo no debe llevarnos a la conclusión de que la única fuente de las obligaciones sea la Ley, puesto que una obligación nace sólo cuando ocurre un evento que actualiza el presupuesto de la norma jurídica que la reconoce y sanciona”23.

Otras perspectivas de las fuentes de las obligaciones las dan a conocer Planiol, Mazeaud, Dekkers y Bonnecase mencionando que “Por fuente de obligación se entiende el hecho generador de las mismas, o sea el hecho que al realizarse da vida a una obligación”24.

Planiol señala de que “Todas las obligaciones derivan de dos fuentes: el Contrato y la Ley, ya que en el contrato, la voluntad forma la obligación y las obligaciones no convencionales tienen su fuente en la Ley, son obligaciones legales. A falta de un contrato, el nacimiento de una obligación no puede tener otra causa sino la Ley: el deudor no esta obligado porque el lo ha querido; su voluntad seria impotente para vincularlo puesto que estaría aislada y no respondería a la de su acreedor; si la obligación existe es porque el legislador lo quiere”25. En tales casos cuando la obligación no es consecuencia de un contrato, entonces la Ley directamente la crea, puesto que ese hecho mencionado en forma hipotética por la norma y cuya realización condiciona el nacimiento de la obligación.

22 Ib. p. 1823 Kensen, Hans Teoría General del Derecho y del Estado, México, 1981, p.4724 Martínez, Alfaro Joaquín. Ob.cit. p. 1525 Ib. p.15

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Bonnecase considera que las obligaciones encuentran su origen en la Ley pues considera que la Ley es la fuente suprema de la obligación, en realidad es la única fuente que es puesta en movimiento por el Acto Jurídico, el Hecho Jurídico, el contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito están dominadas por las dos nociones ya mencionadas.

Colin y Capitant, citan como fuentes al contrato, la promesa unilateral, los actos ilícitos, los enriquecimientos injustos y la gestión de negocios.

Por su parte Baudry Lacantinerie, enuncia como fuentes al contrato, la declaración unilateral de voluntad y la Ley. Demogue menciona como fuentes al contrato, la voluntad unilateral, el delito, el cuasidelito y el cuasicontrato.

Al haber definido el concepto de obligación así como sus fuentes en el pensamiento de

diversos autores, pasaremos a la ramificación que tienen estas mismas, a los actos y Hechos Jurídicos.

2. EL CONTRATO EN GENERAL

Aspectos Generales

Para poder adentrarnos en este tema hay que especificar que es imposible dar un concepto en general del contrato con validez universal. Esto se debe a la influencia doctrinal que es determinante en la labor legislativa, puede orientar la concepción de este termino hacia diversos sentidos; y si los autores de obras jurídicas tampoco están unificados para darle al contrato un significado uniforme necesariamente esta varia en el aspecto legal, según sea la orientación doctrinal que haya motivado al autor de la Ley.

Encontraremos que para muchos autores el contrato y convenio significan lo mismo,

mientras que para el derecho positivo mexicano son aspectos muy distintos, pero eso lo veremos mas adelante. En este momento daremos unos ejemplos de las definiciones de contrato de distintos autores.

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Para Colín y Capitant “El contrato o el convenio es un acuerdo de dos o varias voluntades en vista de producir efectos jurídicos”26

V. Serebrovsky y R. Jálfina “El contrato es el acuerdo de dos o mas personas sobre el establecimiento, la modificación o la extinción de las relaciones jurídicas civiles”27.

No obstante a lo anterior hay algunas consideraciones que si tienen una aplicación general esto según Zamora y Valencia:

Los contratos se estudian y tienen su campo de actualización dentro del ámbito patrimonial; su estudio solo tiene importancia práctica si se hace dentro de la teoría del patrimonio.

Todo contrato necesariamente implica un acuerdo de voluntades pero no un acuerdo simple sino la manifestación esterizada de voluntades por lo menos, en los términos en que lo disponga una norma vigente.

Todo contrato debe, ligar a las personas que lo celebran estableciendo entre ellas un vinculo obligatorio de contenido patrimonial. Este aspecto es la razón de ser, es el objeto principal y el motivo del contrato28 .

Convenio y Contrato

Miguel Ángel Zamora y Valencia afirma que el contrato y convenio son considerados especies del Acto Jurídico29, ya que este lo realiza la persona deliberadamente para producir consecuencia de derecho.

Dentro del Código Civil, el Artículo 1792 a la letra dice:

“El convenio es el acuerdo de dos o mas personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones”

En el mismo titulo del Código Civil señala que:

26 Colin, A. Elementaire de droit civil francaise. Libraile Dollaz, Paris, 1921, p.135 Tr. H.Cours 27 Zamora y Cols. Contratos civiles, 5ª Ed., México, s f. p.2128 Ib. p.12029 Supra. En donde se menciona que es el acontecimiento del hombre en el cual interviene su voluntad en forma directa.

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“Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos”

Diversas Acepciones del Término Contrato

El contrato en las prácticas jurídicas tiene diferentes significados

Contrato como Acto Jurídico: Es el acuerdo de voluntades de dos o más personas conforme a lo dispuesto con un supuesto para producir las consecuencias del derecho consistente de crear o transmitir derechos y obligaciones de contenido patrimonial.

Contrato como norma jurídica: El resultado del Acto Jurídico contractual puede considerarse como una norma de la cual emanen derechos u obligaciones para las partes que en el intervienen.

El contrato como documento: El contrato en este sentido, es un instrumento histórico con la posibilidad de ser analizado y estudiado mucho tiempo después de su redacción.30Elementos del Contrato

Elementos de Esencia

También conocidos como elementos de existencia: Son el consentimiento, objeto y, en algunos casos, la solemnidad, como en el caso del matrimonio.

Consentimiento

Es el acuerdo de dos o más voluntades en los términos de una norma para la producción de las consecuencias previstas en la misma.

Para hablar de consentimiento se tiene que abordar el concepto de voluntad ya que es la intención, ánimo o resolución se hacer una cosa; la voluntad desde el punto de vista jurídico es la intención para realizar un acontecimiento referido a la obtención de efectos jurídicos previstos en la norma. Por consecuente sin voluntad no existe consentimiento

En el contrato, “el consentimiento es la unión o conjunción acorde de voluntades de los sujetos contratantes, en los términos de la norma, para crear o transmitir derechos y obligaciones”31

30 Zamora y Cols, Ob. Cit. p. 23-2631 Ib p. 29

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“El consentimiento al exteriorizarse se puede manifestar de dos maneras en forma expresa o tacita, según lo determine el Código civil vigente en su Artículo 1803: El consentimiento puede ser expreso o tácito cuando se manifiesta verbalmente, por escrito por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por Ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente “32

. Objeto del Contrato

El objeto del contrato es la conducta que se presenta como una prestación o una abstención.

Sobre el tema Del Objeto y del motivo o fin de los contratos el Artículo 1824 del Código Civil menciona:

“Son objetos del contrato:

I. La cosa que el obligado debe dar;II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.”

De acuerdo con lo anterior el objeto del contrato es la prestación que según el autor Rojina Villegas, es el “objeto de la obligación.”

El objeto de la obligación se divide en directo e indirecto: “El objeto directo consiste

en crear, transmitir modificar o extinguir derechos u obligaciones, es decir, consiste en una conducta abstracta; El objeto indirecto consiste en una cosa, un hecho o una abstención “33 y este debe ser física y jurídicamente posible34.

La Solemnidad

Es aquella conducta en la que se emplean términos ceremoniosos, y se llevan acabo ante un funcionario público. Por falta de esta norma especial algunos contratos se verán afectados de nulidad absoluta, viene a ser en realidad una manera de manifestar la voluntad. Ejemplos de actos solemnes son, el matrimonio, y el testamento publico abierto35. Elementos de Validez

Son aquellos que se necesitan para cumplir y validar el Acto Jurídico.

32 De la Peza Muñoz Cano José Luís. Ob. Cit. p 1533 Ib. p.1734Código Civil Federal . Artículo 749.Objeto físicamente posible. Se refiere a que debe existir en la naturaleza o pueda llegar a existir. El objeto también debe ser jurídicamente posible, para la cual es menester que esté en el comercio y sea determinado o determinable en cuanto su especie. 35Zamora y Cols. Ob. Cit. p.28

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Capacidad

La capacidad se clasifica en dos puntos de vista:

Capacidad de goce “es la facultad de la persona para tener derechos y obligaciones”36

Capacidad de ejercicio “es la capacidad de ejercitar los derechos u obligaciones”37

Ausencia de Vicios del Consentimiento

Los vicios del consentimiento son aquellas circunstancias particulares que sin suprimirlo lo dañan. En los contratos se requiere que las personas como sujetos de derecho manifiesten un consentimiento extenso de vicios, ya que tales circunstancias pueden invalidar y de hecho invalidan el contrato, lo que origina su nulidad.

Tradicionalmente se han considerado como vicios del consentimiento o, a la lesión y a la Violencia38

Clasificación de los Contratos

Los contratos son clasificados para que tenga una mayor facilidad de interpretarlos y un mejor estudio.

Contratos Bilaterales y Unilaterales

Según el Código Civil en su Artículo 1836 a la letra dice: “El contrato bilateral también conocido como contrato sinalagmáticos es aquel en que resulta obligación para todos los contratantes, ese decir cuando las partes se obligan

recíprocamente”

EJEMPLO 1: Juan quiere comprar un Beatle 2005 a Teresa, esta última se ve obligada a entregar ese auto en buen estado y dar un precio adecuado a las condiciones que este el auto; finalmente Juan esta obligado a pagar el precio en dinero a Teresa 36 Vid. Código Civil Federal en su Artículo 22 sobre “La capacidad jurídica de las personas físicas que se adquiere por el nacimiento y se pierde con la muerte.”37 Vid. Código Civil Federal en su Artículo 1798 “Son hábiles de contratar todas las personas no exceptua-das por la Ley”38 Zamora y Cols Ob. Cit p. 35-71

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EJEMPLO 2: Para el Contrato unilateral nos dice el Código Civil, que es aquel en el que sólo una de las parte se obliga o en otro termino, cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada.

***En la Donación (contrato unilateral), el donante queda obligado a entregar la cosa y el donatario no queda obligado.***

Los Contratos Onerosos y Gratuitos

Es Contrato Oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos. Se dice que el contrato bilateral es necesariamente oneroso. Para ejemplificar este tipo de contrato podremos retomar el de bilateral puesto que el vendedor y el comprador obtienen provecho reciproco del contrato.

Otros ejemplos de contrato bilateral y oneroso son la permuta, arrendamiento, transporte etc...

Es Contrato Gratuito aquel en que el provecho es solamente de una de las partes.

EJEMPLO:Un ejemplo de gratuito y unilateral es en el caso de una donación; Elizabeth Rodríguez quiere donar una parte de sus bienes al morir a una institución, esto es Unilateral solo se esta obligando al donante en este caso a Elizabeth y no al donatario y solo este recibe provecho.

Otro ejemplo es el comodato, mandato, depósito.39

Contratos Conmutativos y Aleatorios

Esta es una subdivisión de contratos onerosos:

Si los provechos y los gravámenes que genera para las partes son ciertos y conocidos desde la celebración misma del contrato, será Conmutativo; si esos provechos y gravámenes no son ciertos y conocidos al momento de celebrarse el contrato, sino que depende de circunstancias o situaciones posteriores a su celebración, será Aleatorios40. Planiol enseña que el contrato aleatorio siempre tiene este carácter para todos los contratantes: que lo que es ganancia para uno es perdida para otro.

39 Borja, Soriano Manuel. Ob. Cit. p. 113-11640 Zamora y Cols. Ob. Cit. p. 77

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Contratos Reales y Consensúales

Desde el punto de vista de la entrega de la cosa como un electo constitutivo del contrato o como una obligación nacida del contrato se puede clasificar en reales y consensúales.

Cuando la entrega de las cosas en los contratos, en los que el contenido de la

presentación de alguna de las partes; sea transmitir el dominio o el uso o goce de un bien, sea indispensable para el perfeccionamiento del contrato, se clasifica como Real.

Si la entrega es un elemento constitutivo del contrato, es una obligación que nace del mismo, se entiende que el contrato se perfeccionó por el simple acuerdo de voluntades y se clasifica como Consensual.

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Contratos Formales y Solemnes

Esta clasificación responde a la manera en que puede o debe manifestarse la voluntad y por ende el consentimiento, los contratos se clasifican en solemnes y formales.41

Contratos Nominados e Innominados

Si la Ley regula un contrato conceptuándolo, señalando sus elementos y determinando sus consecuencias, son causas de determinación; señalando que el contrato es Nominado.

Cuando la Ley no reglamenta un contrato, aunque solo señale su concepto o le de un nombre, el contrato será Innominado.

Contratos Principales y Accesorios

Los Contratos Principales son aquellos que su existencia y validez no dependen una obligación preexistente o de un contrato previamente celebrado; es decir, son contratos que tienen existencia por si mismos.

Finalmente se entiende por Contratos Accesorios como “los que no tienen existencia por si mismos, sino que dependen de la existencia o de la posibilidad de existencia de una obligación o de un contrato previamente celebrado y en atención a esa obligación se celebra el contrato.”42

2.3 ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES: POLICITACIÓN DE CONTRATO

Al hablar de Actos nos referimos al hecho público o solemne; de lo Jurídico como lo relativo al derecho a la justicia o a las Leyes, y finalmente Unilateral entendido como lo relativo a una sola parte o aspecto de una cuestión; entendiendo por Acto Jurídico Unilateral, un hecho público relativo al derecho a la justicia, las Leyes y con aspectos en una cuestión.

41 Supra. Sobre la especificación del Consentimiento como elemento de esencia de los contratos42 Ib. p. 74-86

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2.4. DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD

Una Declaración Unilateral de Voluntad “solo crea obligaciones en los casos especiales señalados por la Ley.”43

En un enfoque contradictorio, Rojina Villegas afirma que es una fuente general de obligaciones lo mismo que el contrato. Tomemos como ejemplo al Artículo 1832 de Código Civil que a la letra dice:

“En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse sin que para la validez del contrato se requieran formalidades

determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la Ley”.

Es preciso tomar como un ejemplo mas al Artículo 1274 del Código Civil para el Estado de Morelos el cual señala:

“La Declaración Unilateral de Voluntad se reconoce por este Código como fuente autónoma de obligaciones, fuera de los casos expresamente exceptuados en el presente

capitulo. En consecuencia toda persona capaz puede obligarse por su simple declaración de voluntad, siempre y cuando se trate de obligación lícita y posible”.44

El Código Civil Mexicano de 1920, permeable a las más novedosas corrientes jurídicas, acogió a la declaración unilateral de voluntad entre las fuentes de las obligaciones, reglamentando tres especies de ella que son:

I. Las ofertas al público: oferta de venta, promesa de recompensa y concurso con promesa de recompensa;

II. La estipulación a favor de tercero, yIII. Los títulos civiles a la orden y al portador

43 Bejarano, Sánchez Manuel. Op.Cit. p.14044 Ib. p.141

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FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

CONTRATO

DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA

VOLUNTAD

Oferta Con Plazo Entre no Presentes

Ofertas al PublicoOferta de VentaPromesa de RecompensaConcurso con Promesa de Recompensa

Estipulación a Favor de Tercero

Títulos Civiles a la Orden y al Portador

IncorporaciónAutonomíaLiteralidad

Otras formas atípicas de Declaración Universal (Oferta Pública De Arrendamiento, Acto Dispositivo Unilateral, etc.)

Cuadro 1: Fuentes de las Obligaciones. Declaración unilateral de la voluntad45

Ofertas al Público

Existen tres tipos de oferta al público:

Oferta Pública de Venta

Según lo dispuesto al Artículo 1860 del Código Civil:

“Es la manifestación Unilateral de Voluntad hecha al público por la cual se ofrece la venta de algún objeto en determinado precio, asumiendo el oferente la obligación de sostener los

términos del ofrecimiento.”

EJEMPLO:Cuando tu estas paseando es muy común encontrarte con un aparador muy llamativo en donde contenga Artículos de interés para ti los cuales traen una etiqueta o precio que te hace saber el costo de ellos, en ese momento ya eres parte de una oferta pública ya que si gustas adquirirlo basta con entrar y tener contigo la cantidad indicada en la etiqueta.

Promesa de Recompensa

“Es la manifestación unilateral de Voluntad que se hace mediante anuncios u ofrecimientos hechos al público en los que se contrae la obligación de ejecutar una prestación a favor de 45 Martínez, Alfaro Joaquín. Ob. Cit. p.139

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quien cumpla una condición o desempeñen un servicio, quien a su vez será al acreedor facultado para exigir el pago de la recompensa; pudiendo limitarse la obligación del prometiente a cierto plazo” 46

Ejemplos:Al perder un celular, una cartera, algo importante o valioso, en algunos casos se pretende recuperarlo, poniendo letreros con recompensas para ese fin.

.

Aquella persona que cumpla con las exigencias estipuladas, podrá exigir el dinero ofrecido. Esta promesa de recompensa puede o no tener un plazo de tiempo, para quien se interese con las condiciones señaladas o preste el servicio solicitado. Al no ser señalado un plazo determinado, el oferente podrá revocar el ofrecimiento, cuando el lo considere necesario.

En caso contrario de existir un plazo determinado de tiempo para cumplir con las exigencias, no se podrá revocar la oferta hasta que el plazo se concluya. En dado caso de haber sido revocada la oferta y no haya un plazo de tiempo determinado, y una persona haya realizado algún gasto para realizar el servicio, está en el derecho de exigir el reembolso de este, siempre y cuando pueda comprobarlo.

Puede suceder que más de una persona haya cumplido con las condiciones del oferente para ser acreedor de la recompensa; en dado caso, para entregar la cantidad o la recompensa pactada se tendrá que aplicar los siguientes criterios:

1° Haber cumplido con las condiciones o haya realizado el servicio tendré derecho a la recompensa.

2° Si lo anterior sucede de manera simultanea con dos o más personas, la recompensa tendrá que ser dividida entre los interesados. Si la recompensa no puede ser dividida se sorteara entre los interesados.

Lo anteriormente mencionado se encuentra contenido en los Artículos 1860 al 1881 del Código Civil.

46 Ib. p.141

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Concurso con Promesa de Recompensa

“Es la declaración Unilateral de Voluntad dirigida a un determinado grupo de personas, mediante la cual se ofrece un premio a la persona que reúna ciertas cualidades y que realice un trabajo o cumpla una condición, que solicita el prominente durante un plazo y conforme a ciertas reglas se elige al vencedor cuando haya cumplido los requisitos señalados en las Bases”47

EJEMPLO:Varias personas sometidas a un tipo de reglas y un jurado decide a bien un ganador, tal sería el caso de “Un concurso de baile” pues en el intervienen un número determinado de aspirantes a un premio, donde el jurado decide quien es merecedor de dicho premio.

El promitente tiene derecho a:

Elegir a quien de los concursantes se les entregara la recompensa.

Señalará las reglas o bases en las que se llevara acabo el concurso.

La entrega del premio se realizara basado en lo estipulado para la entrega de recompensa.

Aceptación de Herencia

Se entiende por Herencia la sujeción de bienes y obligaciones de un difunto que no se extinguen con la muerte. Este conjunto constituye una universalidad de derechos en el cual al sucesor se le llama heredero universal, el adquiere un título universal.

La aceptación de la herencia, es un medio de la transmisión de las obligaciones, ya que las que tenía el difunto pasan al heredero. “En el Acto Jurídico de la aceptación, el heredero tiene la obligación de pagar los legados”48.

Mediante la aceptación de la herencia se crea una relación de obligación en la cual el heredero, al aceptar la herencia se convierte en deudor, el legatario es el acreedor y la deuda puede consistir en hacer algo o dar algo para poder gozar de la herencia.

47 Ib.,p. 14348 Ib.,p.145

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Gestión de Negocios

Este Hecho Jurídico genera obligaciones a cargo de los sujetos que intervienen en esta figura jurídica. Lo constituye el gestor de negocio y el dueño del negocio, el primero tiene la obligación de desempeñar bajo su cargo, con toda responsabilidad como si actuase en sus propios negocios.

“El dueño tiene como obligación pagar los gastos que ha realizado el gestor, siempre y cuando el negocio se hubiese gestionado de manera útil, y además deberá responder de la obligaciones contraídas por el gestor con motivo de su administración”.49

“Es importante no confundir el acto de la voluntad unilateral del gestor que consiste en la decisión de hacerse cargo de un negocio que pertenece otra persona, con los actos que se realicen durante la gestión, que pudieran ser contratos u otros Actos Jurídicos”50.

Obligaciones del gestor:

Hacerse cargo de la gestión hasta que concluya esta, ya que no podrá interrumpirla o abandonarla, porque no es una acción licita.

Realizar por si mismo los actos de gestión, como si se tratara de un negocio propio. Rendir cuantas al dueño o a sus herederos lo antes posible. Responder de los daños o prejuicios que sufra el dueño, por el dolo o culpa del

gestor.

El grado de responsabilidad varia según las circunstancias, de a cuerdo con el Código Civil. Por ejemplo, si la gestión es solo para evitar un inminente al dueño, el gestor solo responderá por su dolo o culpa grave. O si la gestión se lleva en contra de la voluntad del dueño, el gestor debe reparar todos los daños y prejuicios que se causen a éste, aunque no haya habido culpa directa del gestor.

49 www.tribunalmmm.gob.mx/biblioteca/luisfernando/fuentesobligaciones.htm Fecha 23/sep/06 2:30pm50 Borja, Soriano Manuel. Ob. Cit. p.42

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CUESTIONARIO:1.- Cual es La única fuente de las obligaciones en nuestro derecho?2.-Según algunos autores como Planiol y Bonnecase que se entiende como fuente de las obligaciones?3.-Según Planiol cuales son las dos fuentes de las obligaciones?4.- Según Colin y Capitant que es el contrato o convenio?5.-Cuales son las acepciones del contrato en la practica jurídica?6.- Elementos de existencia del contrato?7.-Elementos de validez del contrato?8.-Como se clasifican los contratos?9.-Como se da la gestión de negocios?

UNIDAD 3 HECHOS JURÍDICOS QUE SON FUENTE DE OBLIGACIÓN

CONTENIDOS DE LA UNIDAD

3.1 Pago de lo indebido3.2 Enriquecimiento sin causa3.3 Hechos ilícitos4.3 Teoría del riesgo creado3.5 Abuso del derecho3.6 Daño moral

Objetivo: El estudio de está unidad le permitirá, Distinguirá los hechos jurídicos que originan obligaciones jurídicas, estableciendo la diferencia entre estos y los actos jurídicos

3.1 Pago de lo indebidoEs una especie de enriquecimiento sin causa que se presenta cuando, sin existir relación jurídica entre dos personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir la supuesta obligación. Un sujeto da a otra persona dinero u otros bienes fungibles, o un cuerpo cierto, sin estar obligado a pago alguno.

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Todo pago presupone la existencia de una deuda; si ésta no existe, la entrega no tiene razón jurídica de ser y debe ser restituida. Tal devolución es conocida como repetición de lo indebido. Esto puede ocurrir en los siguientes casos:

1. cuando hay deuda, sea porque la deuda nunca existió o porque habiendo existido ya había sido pagada.@ Cuando el deudor paga a persona distinta de su acreedor.@ Cuando el acreedor recibe el pago de persona distinta de su deudor.

En tales supuestos ocurre un enriquecimiento sin causa: el que recibe el pago obtiene un incremento patrimonial, con cargo al que efectúa la entrega, quien experimenta una pérdida de bienes que no tiene causa jurídica.

EJEMPLO:Claudia, heredera de su marido paga una deuda que consisten en el adeudo a cierto familiar, por concepto de la compra de un rifle, pues dicha persona argumenta que su marido no le pago la cantidad convenida, sin embargo, todo es falso.

Para efectuar el pago de lo indebido deben cumplirse ciertos requisitos:

Es necesario un pago (se entiende por tal, en este caso, la entrega de cierto dinero u objetos).

Que sea indebido (la entrega de la cosa cierta no debía efectuarse, no había obligación de darla).

Que haya sido efectuado por error u obligado a ello (cuando el que paga no sabe que debe, pero no tiene obligación de hacerlo).

Causas y Consecuencias

Causa. Debe existir una deuda, partiendo de un préstamo, venta, cambio, etc.

Consecuencia. Para determinar las consecuencias jurídicas del pago de lo indebido por error, tenemos que distinguir si el que recibió el pago lo hizo de buena o mala fe.

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Buena fe. Si se recibe la cosa porque se cree tener derecho a ella solo debe restituir el equivalente al enriquecimiento recibido.

De acuerdo con la interpretación de los Artículos 806 al 808, aplicables al caso:

“La buena fe se presume en virtud de que el pago es un justo titulo para poseer y cesa desde que se entera de que lo posee indebidamente”.

Si el pago consistió en una cosa, quien lo recibió tiene la protección que otorga la Ley al poseedor de buena fe, así como los derechos que de ella se derivan, mientras no se entere de que posee indebidamente, derechos que consisten en:

۩ Hacer suyos los frutos percibidos.۩ Que se le abone los gastos necesarios para la conservación, así como los gastos

útiles.۩ Retirar las mejoras voluntarias, si esto es factible, sin dañar la cosa.۩ Que se le abone los gastos efectuados para la obtención de los frutos naturales o

industriales pendientes al tiempo de la interrupción de la posesión de buena fe así como los intereses legales sobre el importe de estos gastos.

Mala fe. “El que recibe de mala fe, a sabiendas de que no tiene derecho a la cosa entregada queda sujeto a una reparación total de los daños y perjuicios que cause”.51

Artículo 1883 del Código Civil que a la letra dice:

“Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que recibe procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación.”

Si el pago consistió en una cosa, debe restituirla e indemnizar por la disminución que esta haya sufrido por cualquier causa, salvo que los daños se hayan producido por una causa y pueda demostrar que la afectación se hubiera producido en poder de quien la dio; debe además restituir los frutos que la cosa haya producido, desde el momento del pago, aunque el que la recibió no los hubiera percibido.

Si pago el objeto con dinero de por medio, a un tercero que haya obrado también de mala fe, ambos serán deudores de quien hizo el pago, tanto por la restitución de la cosa como por el pago de daños y perjuicios.

El Código Civil en su Artículo 1885, hace referencia a que el dueño podrá reclamar por derecho la cosa de ellos y a la letra dice:

51 De La Peña, Muñoz Cano José. Ob.Cit. p 215

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“Si el que recibió la cosa con mala fe la hubiere enajenado a un tercero que tuviere también mala fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno u otro los daños y

perjuicios”

Para poder reclamar el tuvo que haber pagado la inexistencia de la obligación que pretendió cumplirse y el error en que incurrió el pagador, en tanto que la acción declamatoria compete únicamente a quien es propietario de una cosa de la que no tiene posesión.

3.2. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

Definición

El enriquecimiento sin causa o enriquecimiento ilegítimo es la segunda fuente de obligaciones.

El Artículo 1882 del Código Civil señala lo siguiente:

“El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida en la que el se ha enriquecido”.

Todo enriquecimiento experimentado a costa de una persona debe tener una causa o razón jurídica que lo justifique o explique, pues nadie se empobrece en beneficio ajeno; de ahí que cuando ello ocurre, se supone que el perjudicado no ha tenido el propósito de beneficiar al otro en detrimento propio y no seria equitativo infringirle esta perdida. Por tal razón, el derecho impone al beneficiado la obligación de restituir el importe de su enriquecimiento, hasta el monto del empobrecimiento ajeno.

El Artículo 866 del Código Civil señala que:

“La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen o se les una o incorpora natural o artificialmente, este derecho se llame accesión”.

EJEMPLO:Usted construye una casa sobre un lote de terreno ajeno contiguo al suyo, al que usted por error consideró propio. El terreno edificado es de mi propiedad, y la casa levantada pasa a ser de dominio por accesión.

Por su parte el Artículo 895 del Código Civil establece que:

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“Todo lo que se une o incorpora a una cosa, lo edificado, lo plantado o sembrado y lo reparado o mejorado en finca propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o finca, con

sujeción a lo que se dispone en los Artículos siguientes”52

Se produjo así un acrecentamiento o enriquecimiento en mi patrimonio y un empobrecimiento en el suyo, sin que hubiere mediado una causa jurídica que legitime o explique su perdida y mi beneficio, pues ni la Ley le obliga a favorecerme con su construcción, ni usted quiso hacerlo con el producto de su esfuerzo.

El acontecimiento que causo ese incremento (la construcción) es un Hecho Jurídico llamado “enriquecimiento sin causa” o “enriquecimiento ilegitimo”, y como tal engendra obligaciones a cargo del beneficiado, quien queda comprometido a devolver el informe de su beneficio o el de la perdida de la victima (usted) y un derecho correlativo a ser resarcida.”53

Derecho Antiguo

El principio del enriquecimiento sin causa surgió en Roma en la época clásica, hacia finales de la República, como una regla moral del Derecho Natural, no de Derecho Positivo, según el cual a nadie debe permitirse que se enriquezca en perjuicio de otro, sin causa legitima. Al efectivo, el que hubiera sufrido el empobrecimiento correlativo, podía reclamar la indemnización correspondiente a través de distintas aplicaciones de la condictio sine causa54. Tuvo aplicación jurídica en ciertos casos, pero no llego a elaborarse una acción general que permitiera sancionar todo el enriquecimiento injusto.

Ni en el antiguo Derecho Francés ni en el Código de Napoleón fueron consagrado en forma expresa, aunque constituye el supuesto de varias reglas, como las relativas al “pago de lo indebido” o a la accesión por plantaciones o construcciones; fue introducido al Derecho Positivo a fines del siglo pasado por la jurisprudencia, y a partir de entonces se han venido de lineando las características y los requisitos de procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa, a la cual se denominó, acción de in de rem verso.

52 Los Artículos consecuentes van desde el 896 hasta el 911de la obra citada53 De la Peza, Muñoz Cano José Luis. Ob. Cit. p. 74-77.54 Planiol y Ripert, t.VII, segunda parte, p.52. Con el fin de crear una obligación de la persona injustamente enriquecida, en casos distintos al del pago de lo indebido, algunos intérpretes pensaron basarse en la gestión de negocios. Sin embargo, esta doctrina era inaplicable, porque el gestor actúa voluntariamente, y tiene derecho a obtener el reembolso de una mayor cantidad que la que constituía el enriquecimiento del demandado. La doctrina y la jurisprudencia han reconocido en definitiva, como una regla jurídica que exista independientemente de los textos legales particulares que la consagren, el principio de que hay que restituir aquello con que resulte enriquecido injustamente a expensas de otro.

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Derecho Moderno

El Código Alemán de 1896 inspirado por la tradición romana, introduce el principio en el Cualquiera que, por prestación haga por otra persona o de cualquiera otra manera, hace una adquisición sin causa jurídica a expensas de esta otra persona esta obligada respecto de ella a restitución lo mismo que el Código Federal Suizo de las Obligaciones en su Artículo 62 menciona:

“El que sin causa se ha enriquecido a expensas de otro, esta obligado a la restitución”

. Así como el proyecto Franco-Italiano de Código de las Obligaciones y de los

Contratos, Artículo63

“El que se enriquece sin causa en detrimento de otra persona, está obligado a indemnizarla, en la medida de su propio enriquecimiento, de lo que ella se ha

empobrecido”. 55

Características del Enriquecimiento Sin Causa

Generalmente se señalan cuatro:

El hecho debe producir el enriquecimiento de una persona y, Empobrecimiento de otra, Debe haber una relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento,

además, Que no exista una causa que justifique ni el enriquecimiento ni el empobrecimiento.

Enriquecimiento de Una Persona

Una persona ha alcanzado beneficios patrimoniales, ya sea por adquirir nuevos bienes o servicios, por evitarse una perdida o por librarse de deudas. En todos los casos ha experimentado una ventaja económica. Se sostiene que también un beneficio intelectual o moral constituye un enriquecimiento en el que se puede apoyar la acción, como es el caso a los niños que se consagra un maestro (que es también una ventaja económica en cuanto significa un ahorro de gastos para los padres de los menores). El enriquecimiento convierte en deudor al favorecido.

Empobrecimiento de Otra Persona

55 Martínez, Alfaro Joaquín. Ob. Cit. p. 163

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Como contrapartida del enriquecimiento, otro sujeto sufre un empobrecimiento que puede consistir en una transferencia de bienes, de servicios o en el sacrificio de algún beneficio. Esta perdida lo convierte en acreedor.

“Existencia de un nexo causal entre el enriquecimiento y el empobrecimiento es decir, que uno es la causa del otro. O, como señala con más propiedad Ripert, entre un hecho y el otro hay indivisibilidad del origen porque un mismo suceso los produce.”56

Ausencia de causa jurídica que justifique el enriquecimiento. Lo cual significa que no ha existido razón jurídica que legitime la adquisición de una y obliga al otro a soportar la perdida. Falta una fuente que cree el derecho del beneficiado a hacer suya la ganancia y genere la obligación del perjudicado a resentir la merma.

56 Rojina, Villegas Rafael. Compendio de Derecho Civil Tomo III . México. p. 263 - 275,

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3.3. HECHOS ILÍCITOS

Los hechos ilícitos son la quinta fuente de obligaciones, estos actos se definen como las acciones u omisiones prohibidas por la Ley. Este ilícito puede ser civil o penal. Las obligaciones que nacen de los actos considerados ilícitos civiles, originan la reparación del daño como sanción privada y se rigen mediante el Código Civil.

Nuestro Código Civil en su Artículo 1910, consagra la teoría subjetiva de la responsabilidad que se funda en la noción de culpa en su sentido más general (tanto cuando hay dolo como cuando hay negligencia), señala:

“El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, esta obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia

de culpa negligencia inexcusable de la victima”.

En el Artículo 1915 del Código Civil señala que la reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a el y cuando ello sea imposible en el pago de daños y perjuicios.

Los hechos ilícitos son tres:

Antijuricidad La Culpa Daño

Antijuricidad

Se encarga de calificar a una conducta o a una situación; aunque algunos autores la olvidan, refiriéndose sólo al daño y a la culpa, pero este enfoque es doblemente erróneo, ya que por una parte se encuentra todo hecho ilícito que es una conducta antijurídica: esto es el deber jurídico de respetar el derecho ajeno.

Dicho deber no esta contenido en una norma especifica y, sin embargo, tiene existencia positiva y es conculcado siempre que causemos daño a otro sin derecho de producirlo. Así pues, para que el hecho constituya una falta es preciso que sea contrario a Derecho.

La causa de las obligaciones no es la responsabilidad delictual, sino el hecho ilícito: no debemos afirmar que las obligaciones nacen de la responsabilidad, ya que estas son generadas por una conducta o hecho. El hecho ilícito, además de culpable es dañoso.

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El hecho ilícito además de culpable es dañoso. La culpa es un tono de la conducta humana y el daño una consecuencia de la antes mencionada; ambas son elementos que engendran obligaciones “El hecho ilícito”.

Dichas obligaciones determinan la responsabilidad civil de su auto; imponiéndole la necesidad de reparar los daños causados. No se debe de tratar a la culpa como elemento de la responsabilidad civil, ya que existe una responsabilidad civil proveniente de una acción inculpable.

Tipos de Antijuricidad

Hay diversas clases de antijuricidad. A continuación se dará una breve explicación de las de mayor importancia.

Antijuricidad por Violación de Norma Expresa o de Principio Implícito

Aunque no haya norma expresa que lo establezca, el principio de que nadie debe causar daño a otro, el principio jurídico es tan antijurídico como el violatorio de una norma expresa.

Antijuricidad por Omisión y por Acción

Si la norma de derecho prohíbe realizar determinado hecho, será antijurídica su ejecución.

Antijuricidad por Quebramiento de la Norma Civil o por Ilicitud Penal

La responsabilidad penal se traduce en un castigo y la responsabilidad civil comprende una reparación económica.

Antijuricidad por Trasgresión de una Norma Jurídica General o de una Disposición Particular

Permite dividirlas en normas generales e individuales. Las primeras son las Leyes, las segundas corresponden a las cláusulas de un contrato o de una declaración unilateral de voluntad.

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La Culpa

Es el tono particular de la conducta humana, es la calificación del proceder de la conducta de algún individuo; (se caracteriza así porque el auto cae deliberadamente en una falta de conducta).

Se dice que existe culpa cuando alguien proyecta voluntariamente su acción hacia un fin perjudicial, sabiendo que lo puede prevenir y no lo hace, no toma ninguna medida de reacción para evitarlo.

La culpa puede ser intencional, ya que este se pudo cometer intencionalmente, pero también pudo no ser premeditado al ser realizado por negligencia, descuido, imprudencia, es así cuando se da la culpa en

sentido estricto.

Clasificación de La Culpa

Culpa Levísima

Es un error en el cual es muy común caer y sin embargo, evitable. Esta falta de conducta sólo la evitan las personas cuidadosas.

La Culpa Leve

Esta falta de comportamiento se puede evitar al proceder con los cuidados y medida de una persona normal.

La Culpa Grave

Es un error de conducta imperdonable. Es culpa grave el comportamiento absurdo que cualquier persona pueda tener.

La culpa en el Derecho Mexicano se da cuando el legislador se concreta a mencionar la culpa como presupuesto de la responsabilidad civil; basta una culpa o negligencia para comprometer al agente (Artículos 1922, 1930, 1931 y 2017 del Código Civil).

Descubriendo como culpa o negligencia según el Artículo 2025 del Código Civil:

“Cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ello”

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El Daño

Es una perdida. El Artículo 2108 del Código Civil lo define como:

“Una perdida o menoscabo económica: es la que sufre una persona en su patrimonio por la falta de incumplimiento de una obligación.”

En el Artículo 2109 el Código Civil caracteriza el “perjuicio” como:

“La privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación”

El concepto proporcionado por Enneccerus es apropiado y completo. Nos dice que: “Daño es toda desventaja que experimentamos en nuestros bienes jurídicos (patrimonio, cuerpo, vida, salud, crédito, bienestar, capacidad de adquisición, etc.)”57

El daño, pérdida o menoscabo, es la falta de incumplimiento de una obligación, mientras que el perjuicio es la privación de cualquier ganancia lícita (lo que deja de percibir).

El Artículo 1910 del Código Civil, nos dice que independientemente de los daños y perjuicios, el juez puede acordar a favor de la victima de un hecho ilícito o de su familia, si aquella muriera, una indemnización equitativa, a título de reparación moral, que pagara el responsable del hecho. Esta indemnización no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil.

Las características del Artículo 1926 del Código Civil son las siguientes:

Define el daño moral. Dispone su reparación forzosa y no a potestad del juez de la causa. Prescribe su cuantificación con independencia del daño económico. Determina la estimación del daño por el juez en base de las circunstancias del caso. Declara intransmisible por el acto intervivos el crédito por la indemnización. Declara desarcible todo daño moral, con abstracción de su fuente o causa. Impone también al Estado el deber de reparar el daño moral.

57 Enneccerus, Ludwig. Derecho de las obligaciones, Editorial Bosch, Barcelona, 1954, p.67

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3.4. TEORÍA DEL RIESGO CREADO

Es la posibilidad de que llegue un acontecimiento futuro que amenaza a toda persona, de sufrir un daño o perjuicio.

En sentido jurídico: Es la posibilidad contingente de que se realice un acontecimiento, que amenaza a una persona de sufrir un detrimento patrimonial (daño o perjuicio), por la violación ilícita o licita de un deber jurídico estricto sensu o una obligación lato sensu en cualquiera de sus dos especies.

Existen cuatro tipos de riesgos jurídicos:

1. - Riesgo de que se viole ilícitamente un deber jurídico strictu sensu,2. - Riesgo de que se viole ilícitamente una obligación lato sensu3. - Riesgo de que se viole no ilícitamente, sino lícitamente, un deber jurídico strictu sensu.4. - Riesgo de que se viole no lícitamente sino lícitamente una obligación lato sensu

La Teoría del Riesgo Creado

Es aquella que por virtud de la cual aquel que hace uso de las cosas peligrosas, debe reparar los daños que cause, aún cuando haya procedido lícitamente.

Cuenta con tres elementos:  

Uso de cosas peligrosas La existencia de un daño de carácter patrimonial. La relación de causa efecto entre el hecho y el daño.

Una persona, antes de vender una cosa, si ésta se pierde o sufre menoscabo, sufrirá el perjuicio. A su vez, una persona que ya ha comprado y recibido la cosa, si se pierde o sufre menoscabo, también será él quien lo sufra. En estos casos se puede hablar, impropiamente, de riesgos en el sentido de que los sufre el vendedor o el comprador, antes o después — respectivamente— de la perfección del contrato de compraventa. Siempre que todo ello se produzca sin dolo o culpa de uno u otro, pues de haberlo, sin embargo habría responsabilidad contractual u obligación nacida de acto un ilícito.

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Al estudiar el caso fortuito o la fuerza mayor como excluyente de responsabilidad, concluimos que la imposibilidad de ejecución de una obligación proveniente de un acontecimiento ajeno al deudor e irresistible, la libertad del cumplimiento de toda responsabilidad.

EJEMPLO: Ofrecí donar a mi madre un ramo de rosas de mi jardín, y la helada que cayó una noche las destruyó todas, impidiendo que cumpliera mi obligación, la que quedo extinguida, sin responsabilidad de mi parte.

La solución no parece dudosa tratándose de un contrato unilateral, como en el caso planteado. Pero el problema se presenta a propósito de los contratos bilaterales, cuando una de las obligaciones generadas por el contrato debido de ejecución imposible por caso fortuito, y en cambio la obligación recíproca, la del contratante, sí tiene posibilidad de ser ejecutada.

“Las reglas legales han sido creadas respecto de las obligaciones de dar. Resulta

imposible entregar la cosa objeto del contrato por su pérdida. ¿Quién soporta esa pérdida? ¿Quién corrió el riesgo y sufre la consecuencia? Por eso se llama teoría de los riesgos.”58

La Teoría de la Distribución Social del Riesgo

“En los accidentes rutinarios (que excluyen el dolo y la culpa), se trata de reparar a la víctima y diluir en el todo social el impacto económico del daño para que nadie lo sufra en particular. Esta difusión se logra mediante el sistema de precios y el de seguros.”59

En el primero, el creador del riesgo calcula estadísticamente los probables accidentes rutinarios de su bien o actividad (se excluyen el dolo y la culpa) y a través del sistema de precios, diluye el costo de aquellos en la sociedad. El creador del riesgo se convierte así en canal para difundir el peso económico del daño. Luego se le “responsabiliza” a él, de modo irrefutable. En el sistema de seguros, se difunde la carga económica del daño a través del seguro obligatorio.

En los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas como ocurre en el caso de la conducción de vehículos automotores o la utilización de armas de fuego de dotación oficial, aquél debe responder

58 Borja, Soriano Manuel. Ob. Cit. p.17859 http://realidadjuridica.uabc.mx/realidad/contenido-evolucion.htm 24/sep/06 Hora 3:00 pm

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por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado, y sólo podrá exonerarse sí demuestra una causa extraña en la producción del resultado.

Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado su doctrina sobre esta clase de responsabilidad estatal, sobre el particular ha dicho que, con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, se habían desarrollado los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado.

Así, se desarrolló entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido se ha venido precisando con el pasar del tiempo. Para que un resultado sea imputable es preciso que, además de la relación de causalidad exista una "relación de riesgo", es decir, que como consecuencia del riesgo creado por la conducta se produzca el resultado. Si no existe esa relación de riesgo, no se puede imputar el resultado, aunque en algún caso pueda existir responsabilidad por frustración o tentativa. El juicio sobre la realización del riesgo en el resultado ha de realizarse ex post y no podrá imputarse la conducta:

a) Si el resultado es consecuencia de la realización de otro riesgo distinto al creado por el comportamiento del autor

b) Si no existe incremento del riesgo de producción del resultado en relación con la conducta real.

3.5. ABUSO DEL DERECHO

Diferentes autores exponen sus opiniones y puntos de vista acerca del tema; una de las tantas discrepancias que se presentan es que en el abuso no suele presentarse sólo en el abuso de un Derecho Subjetivo, sino en lo que se refiere a su actuación, a su ejercicio lo que se entiende como “ejercicio abusivo de un Derecho Subjetivo”. Sin embargo, el Derecho y su ejercicio son distinguibles, en cuanto el primero es “atribución o facultad que corresponde a su titular” y el segundo, es decir, el ejercicio se refiere a la forma o modo de hacer uso de esa facultad, Rubio Correa señala que el abuso del derecho “es aplicable ante el ejercicio de los derechos subjetivos por los sujetos”, por lo que es mas propio hablar del abuso del ejercicio de los derechos.60

60 Ib. p. 73

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No sólo se produce un abuso cuando se ejercita un derecho subjetivo de modo agraviante en relación con un interés ajeno, sino que también cabe referirse a esta figura en el caso de omisión de la actuación de un derecho que, si bien no reportaría perjuicio alguno para el titular, resultaría, en cambio, lesivo para otro u otros sujetos.

En sentido estricto se debería dejar de hablar de abuso del Derecho o de su ejercicio si se prefiere, ya que dicho fenómeno deja de ser “un derecho”, es decir, de estar situado en la zona de lo lícito, para convertirse en la trasgresión de un genérico deber jurídico

Planteamiento Preliminar de la Problemática del Abuso del Derecho

El abuso del derecho se refiere, a la existencia de dos tipos de ordenamientos jurídicos:

En unos, el fenómeno ha sido asumido normativamente a través de un principio general del Derecho, frecuentemente ubicado en el Titulo Preliminar de los Códigos Civiles, que prescribe expresamente su prohibición. La prohibición es explicita, por ejemplo, en los ordenamientos jurídicos peruano, suizo, español y argentino.

En otros ordenamientos jurídicos el abuso del derecho no ha sido formalmente asumido a nivel normativo, como es en el caso de Francia. Normalmente dicho fundamento se halla en los principios generales del derecho, como es en el caso de la buena fe, la moral y las buenas costumbres, o en términos más generales, en la llamada conciencia jurídica colectiva.

Cuestiones Centrales de la Problemática del Abuso del Derecho

La primera tarea de la que debemos ocuparnos es a la que responde a la necesidad básica de aprehender el fenómeno designado como abuso del Derecho, a ello se llega mediante una observación que nos permite describir el comportamiento intersubjetivo atinente al abuso del derecho en la vida jurídica

En segundo momento hay que enfrentar una situación de ilicitud ya que debe calibrarse la asunción, pura y simple del abuso del derecho, en cuanto a acto ilícito, a las reglas genéricas de la responsabilidad civil o, por el contrario, debe determinarse si se presenta un caso especial de ilicitud que pernita configurar el abuso del derecho como una figura dotada de autonomía y temáticamente tratada dentro de la Teoría General del Derecho.

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En una tercera instancia, suele pasar el preguntarse sobre los criterios que han de aplicarse para la identificación del fenómeno conocido como abuso del derecho y de las consecuencias derivadas de una conducta intersubjetiva que es tipificada como “abuso del derecho”.

La posibilidad de sancionar al causante de los perjuicios originados como consecuencia del ejercicio de una conducta definida como abuso del derecho es necesario inquirir si la sanción debe sustentarse exclusivamente en la aplicación directa de los principios de dolo o la de culpa o si, por el contrario, la reparación del daño debe efectuarse en tanto es exigida sobre la base de la vigencia de una norma expresa o, en su caso fundándola en los principios generales del derecho.

El Abuso del Derecho En Roma

Para determinados autores en el derecho romano se reprobara el abuso del derecho, para otros, contrariamente, el derecho romano ignoro la teoría del abuso del derecho

El abuso de los derechos, desde el Derecho Romano afirma que “quien usa de su derecho a nadie perjudica”. En el Derecho Romano no había responsabilidad civil cuando se causaban daños en ejercicio de los derechos, la propiedad como el derecho más absoluto que debía ser ejercido conforme a la razón, equidad, naturaleza y se fijo un límite de carácter negativo para su ejercicio, el titular tenía la intención de perjudicar a tercero, sin obtener ningún provecho.

Los jurisconsultotes romanos, fundándose en la razón, equidad y derecho natural, prohibieron el ejercicio mismo del derecho de propiedad, cuando se hiciera con la intención de dañar, es decir, con dolo y sin ninguna utilidad para el propietario.

Existía en la medianería el Derecho libremente concedido a los copropietarios de elevar su muro; pero debía haber alguna utilidad al hacerlo. Cuando uno de ellos quería elevarlo con la sola intención de perjudicar a su vecino, para privarle de la luz o del sol, se consideró ilícito ese ejercicio.

A continuación vemos un antiguo principio del libre uso de los derechos:

“De la circunstancia de que la culpa es un acto contrario al derecho (ilícito) y de esto resulta un consecuencia, si tengo derecho de hacer un acto determinado, no incurro en

culpa al ejecutarlo”.

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De lo anterior concluían principalmente, que quien tapa las ventanas de su vecino construyendo en su propio terreno no se expone, en principio, a ninguna reclamación. La misma solución se daba al caso de que se agotara un manantial en virtud de los trabajos realizados por otra persona, en sus propios terrenos.

La idea del abuso del Derecho si fue conocida y aceptada por los jurisconsultotes romanos, invocando al efecto ciertos pasajes de Gayo y Paulo sobre este tema se expresa así:

“En el derecho romano se aceptaba la idea del abuso del derecho, quizá se limitaba a la prohibición de ejercer un derecho con el propósito de perjudicar a otro, pero existía, claro

que en esta forma menor.”

A la propiedad entre los romanos se le consideró un derecho absoluto, como ya lo mencione, pero además como no limitado, pero en el propio derecho romano la propiedad sufrió limitaciones y han aumentado constantemente sus restricciones, por consiguiente, dependerá de cada derecho el definir su ámbito

Elementos que Intervienen para Construir el Abuso del Derecho

En el abuso de los derechos partimos de la existencia de un derecho, del ejercicio del mismo y de la comisión de un daño por ese hecho, se supone que hay un abuso en el ejercicio, es decir en el uso abusivo del derechos. Planiol considera que es contradictorio hablar del uso abusivo de los derechos61, porque se distingue lógicamente dos situaciones;

Si hay uso, no puede haber abuso Y si hay abuso, no puede haber uso

Por lo que el titular de un derecho o lo usa o abusa de él, pero no puede en el uso abusar del derecho

Un abuso es igual a un hecho ilícito, de aquí surge el debate entre los civilistas. Para algunos basta extralimitarse en el ejercicio del derecho, cualquiera que sea la intención del titular; desde el momento en que se pasan los limites objetivos que determinan las reglas jurídicas, aun cuando sea de buena fe, no exista el propósito de dañar, aun cuando halla un interés licito en el ejercicio del derecho, si se causa daño se deberá de reparar.

Bonnecase, afirmaba que en el abuso de los derechos, debe haber además un dato subjetivo; la intención de dañar y un dato objetivo, que hizo consistir en el ejercicio inútil del derecho: no acepta el criterio de fijar límites al campo del ejercicio de los derechos,

61 Passim. Desde el principio de l presente trabajo y en referencia a varios temas, en especial en la nota a pie de página no. 80 Planiol y Ripert, Tomo. VII, segunda parte, p.58

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porque dentro del propio ordenamiento no es posible determinar tal cosa; por ejemplo, el propietario en ejercicio de su derecho de propiedad esta actuando dentro de su predio, esta usando su predio, una excavación, una construcción, no se trata de que se extralimite saliendo del predio para pasar al del vecino, pues aquí si habría la intención de violar un derecho. No es por consiguiente a través de un límite fijado en el ordenamiento jurídico a saber si hay un abuso del derecho, el dato objetivo debe buscarse en el resultado.

El derecho autoriza el ejercicio de las distintas facultades, para autoridad de su titular, no tiene sentido un derecho que se ejercite de manera inútil, puede haber el ejercicio inútil, sin el propósito de causar daño, pero en el ejercicio útil de un derecho; tampoco en esta hipótesis deberá repararse el daño causado.

Teoría sobre el Abuso del Derecho

La Teoría del Abuso del Derecho, refleja la crisis del Derecho en las últimas décadas, la ciencia jurídica no podía permanecer inmóvil ante las transformaciones operadas en las relaciones humanas cuando a ella le corresponde.

La crisis del Derecho se desencadena bajo la acción simultánea de una cambiante realidad social y de una nueva visión filosófica, la Ciencia del Derecho no podía permanecer ajena a este movimiento renovador que se observa en el mundo de nuestros días. Se amplia el ámbito de protección de intereses jurídicamente relevantes en beneficio de la persona humana

La Teoría del Abuso del Derecho surge en el siglo pasado con una reacción social frente al individualismo derivado de la revolución francesa. Los Códigos Civiles de la época según Calvo Sotelo “aunque elaborados bajo los auspicios de las frondas revolucionarias y democráticas, resultaban atrozmente burgueses”, eran unos Códigos hechos a la medida del “elemento dominador que era la burguesía”.

En la doctrina de Bonnecase cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarse se demuestra que el derecho solo se ejercito a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho, el ejercicio con dolo, si se demuestra que el derecho solo se ejercito a fin de causar el daño y que el ejercicio fue inútil

Criterios para la Determinación del Abuso del Derecho

Son tres los distintos criterios para la determinación del abuso del derecho;

Posición Subjetivista

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La corriente subjetivista se sustenta en decisiones jurisprudenciales, cabe señalar dos famosas emitidas por tribunales franceses, que son la de Colmar, de 1855 y la de Lyon, de 1856. El abuso del derecho según esta concepción, resulta ser el ejercicio de un derecho subjetivo con la intención de perjudicar a otro sujeto, sin que su actuación origine un beneficio propio. De ello se desprende que el abuso del derecho puede juzgarse a través de alguno o de algunos de estos criterios:

Intención de causar perjuicio Acción culposa o negligente No existencia de un interés serio y legítimo para el agente

Estas tres constituyen los criterios que permiten identificar el abuso del derecho. La posición subjetiva se basa en la dificultad de probanza que conlleva en nada fácil determinar la real existencia de una intención. Son conocidas las dificultades que entraña el interiorizarse en el mundo de la subjetividad para averiguar las intencione s del sujeto, a fin de determinar si ellas constituyen el único o el preponderante móvil de su conducta.

Una segunda tendencia dentro del sistema subjetivista, propugnada fundamentalmente por la doctrina francesa, exige que para caracterizar el acto abusivo es suficiente el comportamiento negligente del agente del perjuicio.

3.6 DAÑO MORAL“E“El daño moral puede ser de muy diversas especies: patrimonial, corporal o moral.”62

El daño no es solo una pérdida pecuniaria sino también todo menos cabo sufrido por la persona en su salud, en su integridad física y la lesión espiritual de sus sentimientos, creencias o afecciones. La definición debería comprender los daños en la integridad personal y los daños morales. Es la perdida o menos cabo sufrido por un hecho ilícito culpable o por un riesgo creado.

De acuerdo con varios autores es el daño consiste en la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada. Es el perjuicio extra patrimonial y no involucra lo económico.

“Todos los motivos invocados a favor de la reparación del perjuicio extrapecuniario en materia de responsabilidad delictuosa valen también si se trata de la inejecución de un contrato. En uno como en otro caso la indemnización de daños y perjuicios concedida realizara su papel satisfactorio”63

62 Borja, Soriano Manuel. Op. Cit, p. 459 63 Fuentes y elementos de las obligaciones. p. 194

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En el Derecho Moderno suele usarse el concepto de reparación del daño para referirse por igual a lo que corresponde a una verdadera reparación y a lo que es una composición económica por daños irreparables.

Si el daño se produce en el cuerpo de la victima y el resultante es la muerte, incapacidad total o parcial temporal, para calcular el importe de la indemnización el Código Civil hace una revisión a la Ley Federal del Trabajo (Artículo 1915)64

Los casos previstos en el Código Civil pueden agruparse de la siguiente manera:

Por los actos de los incapaces responden quienes ejercen sobre ellos la patria potestad o la tutela, los directores de los colegios o talleres donde se encuentren los incapaces al momento de ocurrir los hechos causantes del daño. Esta responsabilidad se deriva del deber de vigilancia que tienen dichas personas sobre quienes carecen del uso de la razón en grado suficiente para ser completamente responsables por sus actos.

Esta responsabilidad cesa si demuestra que estuvo de sus posibilidades evitar los daños causados, a pesar de haber cumplido con su deber de vigilancia.

Responden los maestros artesanos por los actos de sus operarios y aprendices que equiparan a los menores de edad, para estos efectos65

CATEGORIAS DE DAÑO MORALCATEGORIAS DE DAÑO MORAL a) La primera consiste en los que tocan a lo que se ha llamado parte social del patrimonio moral: hieren a un individuo en su honor, su reputación, su consideración.

b) La segunda consiste en los que tocan a la parte afectiva del patrimonio moral; hieren a un individuo en sus afectos: del dolor experimentado por la muerte de una persona que es querida.

Los primeros están siempre o casi siempre más o menos ligados a un daño pecuniario. Al contrario, numerosos son los que rehúsan toda indemnización por lesión de los sentimientos de afectos.

En el daño moral el dolor y la pena son los únicos perjuicios causados, los daños que tocan la parte social y la parte afectiva del patrimonio moral entran el la categoría de los

64 Vid. Ley Federal del Trabajo, “Sobre la reparación del daño”65 De la Peza, Muñoz Cano José Luis. Ob. Cit. p. 79

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perjuicios morales se plantea por consiguiente, la cuestión de saber si se deben ser reparados.

En el sistema de Minal y A. Esmein la reparación del perjuicio moral no es posible sino en los casos en que este perjuicio tiene una repercusión material, es el daño material el que da derecho a indemnización.66

66 Ib. p. 79

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Refutación de la Teoría que niega la Reparación del Daño MoralRefutación de la Teoría que niega la Reparación del Daño Moral

Objeción Formulada

El dinero es bastante poderoso para poder algunas veces repara aun en el dominio moral, hay que reconocer que hay casos en los cuales no podrá bastar para volver a poner las cosas en el estado en que estaban.

“El hombre esta frecuentemente a contenerse con un equivalente. El equivalente mas apropiado es el dinero, por que con el tiene la victima tiene un campo de acción casi ilimitado”67

Ciertamente el dinero no puede todo: pero en la actualidad, es el modo más eficaz de reparación en el verdadero sentido de la palabra. Rapar el daño es dar a la victima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido, se ve que la reparación del perjuicio moral es posible; el dinero puede procurar satisfacciones equivalentes al dolor moral de un padre privado de su hijo o de un marido engañado, se trata solamente de encontrar un equivalente; de colocar en el patrimonio moral un elemento activo igual al que ha sido destruido.2

. Los Daños Morales. Los Daños Morales

El monto de indemnización de las lesiones espirituales por lo general solo podía llegar a alcanzar una tercera parte del valor de los daños económicos causados. El Artículo 1916 del Código Civil que facultaba a los jueces para decretar una indemnización equitativa a título de reparación moral a favor de la víctima de un hecho ilícito o de su familia, si aquella muere, reparación que no podrá exceder de la tercera parte de lo que impone la responsabilidad civil.

Las reformas recientes a los Artículos 1916 y 2116 dieron unidad al sistema y corrigieron sus deficiencias. El Artículo 143 del Código Civil que prevé la reparación de la lesión espiritual resultante de ruptura de responsables dejando la cuantía de la reparación al prudente arbitrio judicial y estableciendo su independencia de todo daño patrimonial o económico68

67 Borja, Soriano Manuel. Ob. Cit. p .371 68 Ídem. p. .371

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La Reparación del Daño Moral en la ResponsabilidadLa Reparación del Daño Moral en la Responsabilidad ContractualContractual

Se cuestiona si el resarcimiento del daño moral alcanzaba al generado por la violación del contrato o solo procedía si era causado por el hecho ilícito extracontractual. La jurisprudencia no duda ya en reparar el daño moral en el ámbito contractual.

En cambio estaba descontada la indemnización si el daño tenía por fuente el riesgo creado. El nuevo Artículo de 1916 disipa las ambigüedades y corrige los defectos al prevenir que el daño moral debe ser reparado, así provenga de hecho ilícito como si se origina por un riesgo creado.

EJEMPLO: Los sufrimientos que sintiera usted por la existencia de una cicatriz visible en la cara (daño moral) deberán ser indemnizados, lo mismo si la lesión fue causada por una agresión culpable (responsabilidad extracontractual o delictual) que si fuese originada por desdichada operación quirúrgica estética, es decir, por el cirujano que usted contrato (responsabilidad contractual).69

Corrientes DoctrinalesCorrientes Doctrinales

En su obra Derecho Civil distinguen tres corrientes legislativas y doctrinarias en lo concerniente al tratamiento de los daños morales:

La que niega la posibilidad de resarcir el daño moral si la reparación significa la restauración de la situación que prevalecía ante el daño sufrido70

La corriente asegura que el daño moral es resarcible siempre y cuando coexista con un daño de tipo económico.

El debe y puede ser resarcido con independencia de todo daño económico. Pues ellos dicen que reparar es colocar a la victima en condiciones de procurarse un equivalente.

69 Ib. p.371 70 Ib. p..371 y 459

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UNIDAD 4 MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES

Objetivo: Examinará las modificaciones a las características generales de los contratos denominadas modalidades

CONTENIDOS DE LA UNIDAD

4.1 condición4.2 termino o plazo4.3 Modo4.4 Lugar

4.1. CONDICIÓN

Es un acontecimiento futuro de cuya realización incierta depende el nacimiento o la extinción de la obligación. Artículo 1938 del Código Civil Federal.

“La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto”

La condición puede ser suspensiva o resolutoria, a su vez Joaquín Martínez Alfaro en su obra teoría de las Obligaciones menciona otras especies de condiciones como son las potestativas, causales, mixtas, positivas, negativas imposibles e ilícitas.

Clases de Condición Condición Suspensiva

Se habla al respecto en el Artículo 1939 del Código Civil de la siguiente forma:

“La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación”

EJEMPLO:

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Pablo hace un contrato sujeto a condición suspensiva, y aquí pensamos en la compraventa de 1000 m², sujetando dicho contrato al evento futuro y de realización incierta consistente en que las autoridades correspondientes otorguen los permisos necesarios para fraccionar y urbanizar.

Condición Resolutoria

Será un acontecimiento futuro e incierto que de verificarse cesará la eficacia de la obligación.

El Artículo 1940 del Código Civil establece:

“La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían como si resta obligación no hubiera existido”.

El derecho de resolver las obligaciones se trata en virtud de que el incumplimiento es la condición para que se presenta la facultad de cancelar a este principio se le denomina condición resolutoria, y consiste en el hecho de que la facultad para resolver las obligaciones se entienda implícita en las recíprocas, en caso de que uno de los obligados no cumpla con lo que le incumbe.

Al producirse el incumplimiento de una de las partes se hace efectivo el derecho de rescindir, que establece el Artículo. 1949 del Código Civil Federal:

“La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que reincurre”

Faculta para que la parte afectada por el incumplimiento opte por el cumplimiento o la resolución, con el derecho, en ambos casos, de reclamar la indemnización por daños y perjuicios. Si se optó por el cumplimiento y éste resulta imposible, el afectado podrá ejercitar su acción rescisoria.

La resolución de las obligaciones por incumplimiento no puede afectar los intereses de terceros de buena fe, salvo que así se haya estipulado, y si la convención se inscribió en el Registro Público de la Propiedad. En relación con los muebles, sólo procede ante el incumplimiento del pago cuando se pactó en abonos. En la compraventa de un mueble, si el vendedor no entrega el bien, o el comprador no hace entrega del precio, sólo concede a las partes el derecho a exigir el cumplimiento.

EJEMPLO:

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Fernando realiza la compraventa sobre 1000 m² de terreno, pero sujetando dicho contrato a la condición resolutoria de que la autoridades correspondientes otorgue los permisos para urbanizar y fraccionar.

El Caso Fortuito y la Fuerza Mayor

Caso fortuito

Es el accidente no imputable al deudor que impide el exacto cumplimiento de la obligación, ejemplo: la guerra, la huelga y las órdenes de la autoridad. La Fuerza Mayor es el acontecimiento natural inevitable, predecible o impredecible, pero que impide en forma absoluta el cumplimiento de la obligación, ejemplo: el temblor, la tormenta, la helada y los huracanes.

La distinción entre el caso fortuito y la fuerza mayor se ha señalado que el primero es un acontecimiento que esta fuera de la previsibilidad razonable y posible en circunstancias normales y la segunda un acontecimiento de tal naturaleza que nadie habría podido evitar, aun habiéndolo intentado.

Especies de Condición Condición Causal

Es la que depende de circunstancias fortuitas que son hechos ajenos a la voluntad de las partes, ya sean de la naturaleza o de un tercero.

Condición Potestativa

Es la que depende sólo de la voluntad de una de las partes, pero dicha voluntad no puede ser la del deudor, pues en tal caso es nula la obligación, en el Artículo 1944 del Código Civil , interpretado en sentido contrario, si puede depender de la voluntad del acreedor, este mismo Artículo nos indica que:

“Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula”

Condición Mixta

Es aquella que depende tanto de la voluntad de las partes, como de un hecho ajeno a tal voluntad.

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Condición Positiva

Es la que consiste en un hecho. El Artículo 1946 del Código Civil nos dice:

“La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si se pasa el termino sin realizarse, o desde que sea indudable que la

condición no puede cumplirse”.

Condición Negativa

Es la que significa una abstención. El Artículo 1947 del Código Civil señala que:

“La obligación contraída bajo la condiciona de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.

Si no hubiera tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación”

Condición Imposible

Tiene lugar cuando el hecho futuro e incierto es física o jurídicamente imposible.

Condición Ilícita

Es aquella en la que el hecho futuro e incierto es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

Momentos en la Realización de la Condición

Antes de que se Realice

Si es Suspensiva

Y la condición esta pendiente, la obligación no ha nacido, sin embargo, el acreedor puede ejecutar los actos conservatorios de su derecho condicionado para el caso de que llegue a realizarse la condición, el Artículo 1942 del Código Civil dispone:

“El tanto que la condición no se cumpla el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad”

Por su parte el deudor debe de abstenerse de ejecutar los actos que impidan la realización de la condición, Artículo 1942 del Código Civil, y en el caso de que voluntariamente impida su realización se tendrá por cumplida la cumplida la condición.

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Hay confusión entre si la condición suspensiva suspende el nacimiento o exigibilidad de la obligación; para Gutiérrez y González, dicha condición solo suspende la exigibilidad, en cambio para la doctrina tradicional, así como para el Artículo 1939 del Código Civil, mencionado con anterioridad, tal condición suspende el nacimiento y por tanto la existencia de la obligación.

Debe tenerse en cuenta que la suspensión es de un modo incierto, es decir, se suspende la existencia o la exigibilidad de una manera incierta, en consecuencia el punto esencial no es si lo suspendido es el nacimiento o la exigibilidad, sino la incertidumbre de lo que se suspende.

Es de considerarse respecto a si la condición suspensiva suspende el nacimiento o sólo la exigibilidad de la obligación en forma incierta es meramente teórica y falta de consecuencias practicas, pues si la condición no llega a realizarse, la obligación nunca fue exigible, lo que es igual a nunca haber existido.

Por lo tanto es necesario señalar que antes de que se realice la Condición suspensiva, la obligación no ha nacido.

Si es Resolutoria

Y la condición esta pendiente de realizarse, la obligación existe como si fuera pura y simple, o sea, produce todos sus efectos por tener plena existencia.

Cuando ya se Realizó la Condición

.Sí es Suspensiva

Al cumplirse la condición, la obligación nace con efectos retroactivos. El Artículo 1941 del Código Civil indica que:

“Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que lo efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o por

la naturaleza de la acto, deban ser referidas a fechas diferentes”

Es decir, se tiene la obligación por nacida desde el día en que se otorgó el acto jurídico que es su fuente, salvo que los efectos de la obligación deban referirse a una fecha diferente, por la naturaleza del acto o por la voluntad de las partes.

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Si es Resolutoria

Al cumplirse la condición, se destruyen retroactivamente los efectos de la obligación; es decir, la obligaciones extingue y se considera que nunca ha existido, volviendo las cosas al estado anterior al nacimiento de la obligación, a menos que la resolución deba referirse a una fecha diferente por la naturaleza del acto o por la voluntad de las partes, Artículo 1940 y 1941 del Código Civil.71

Cuando Hay la Certeza de que Nunca se Realizará

. Si es Suspensiva

La obligación no llegó a nacer, por tanto nunca existió, el Artículo 1939 del Código Civil contempla lo siguiente:

“En sentido contrario; en consecuencia, nunca fue exigible. Se extinguen todos los efectos que provisionalmente haya producido”.

Si es Resolutoria

“La obligación se vuelve pura y simple y queda definitiva, Artículo 1940 del Código Civil, en sentido contrario.” 72

Condición que se tiene por Cumplida

Se tendrá por realizada la condición cuando el deudor impida voluntariamente su cumplimiento, pues este debe abstenerse de todo acto que impida su realización.

El Artículo 1942 del Código Civil nos explica lo siguiente:

“En tanto que la condición no se cumpla, el decidor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad”.

Artículo 1945 de Código Civil

“Se tendrá por cumplida la condición cuando el abogado impidiese voluntariamente su cumplimiento”

71 Rojina, Villegas Rafael. Ob. Cit. p. 34872 Ib. p. 102

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Condiciones que Anulan la Obligación

a) Las imposibles de realizarse: sea por imposibilidad física o jurídica.

En el Artículo 1943 del Código Civil encontramos que:

“Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que sean las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependen.

La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta”.

b) Las ilícitas, Artículos 1943 y 2225 del Código Civil.

Artículo 2225 del Código Civil a la letra dice:

“La licitud en el objeto, ene. Fin o en la coordinación del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley”

c) Aquellas en las que su realización depende de la exclusiva voluntad del Deudor, se encuentran contempladas en el Artículo 1944 del Código Civil .

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4.2. TÉRMINO O PLAZO

Es todo acontecimiento futuro de realización cierta, que difiere la exigibilidad del cumplimiento de la obligación, o bien, su extinción.

Clases de términos

El término puede ser suspensivo o resolutorio; además, la doctrina menciona otras especies de término como son el cierto y el incierto.

Término Suspensivo

“Es el acontecimiento futuro de realización cierta que suspende la exigibilidad del cumplimiento de la obligación.”73

EJEMPLO:El plazo estipulado para pagar los abonos de una compraventa de un auto a plazos.

Término Resolutorio

Es el acontecimiento futuro de realización cierta que extingue la obligación al vencerse.

Término Cierto

Es el que sabe exactamente cuando llegará.

Término Incierto

“Es el que forzosamente llegara pero sin saber cuándo.”74

73 Gutiérrez, y González Ernesto. Ob. Cit. p. 21974 Ib. p. 219-220.

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Presunción

El término suspensivo se presume establecido en favor del deudor, salvo que, por la estipulación o por las circunstancias, sea a favor del acreedor o de las partes. El Artículo 1958 del Código Civil a la letra indica lo siguiente:

“El plazo se presume establecido a favor de el deudor, a menos que resulte, de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido a favor del acreedor o de las

dos partes”.

Vencimiento Anticipado del Término

Vence anticipadamente en los siguientes casos:

a) Cuando después de contraída la obligación, el deudor resulta insolvente.

b) Cuando el deudor no otorga al acreedor las garantías a que se comprometió.

c) Cuando el deudor, por actos propios, disminuye las garantías establecidas o éstas desaparecen por caso fortuito.

4.2.4. Momentos en el Vencimiento del Término Antes de que venza

Sí es Suspensivo

Se dan las siguientes consecuencias:

a) La obligación existe, pero no es exigible por que ha diferido a una fecha de realización cierta su cumplimiento.75

b) Si se paga anticipadamente no se puede repetir, es decir, no se puede reclamar la devolución de lo pagado con anticipación.

c) Si el deudor paga anticipadamente, por ignorar el plazo, tendrá derecho a reclamar intereses al acreedor.

Si es Resolutorio

75 Ib.

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Antes de que venza el término la obligación existe y es exigible desde que se constituyo y hasta el día de la llegada del término. 76

Cuando ya Venció el Término

Si es Suspensivo

La obligación se vuelve exigible.

Si es Resolutorio

La obligación se extingue el día de la llegada del término.

Diferencias entre el Término y la Condición 77

a) El término es un acontecimiento de realización cierta, en cambio la condición es de realización incierta.

b) El término suspensivo solo suspende la exigibilidad del cumplimiento de la obligación, en cambio, la condición suspensiva suspende el nacimiento de la obligación y en consecuencia su existencia.

c) El término produce efectos no solo para el futuro, a partir de su vencimiento, en cambio la condición los produce retroactivamente.

76 Ib.77 Rojina, Villegas Rafael. Ob. Cit. p.

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4.3. MODO

Para Clovis Bevilaqua, “El modo es la determinación accesoria en virtud de la cual se restringe la ventaja creada por el acto jurídico, estableciendo el fin a que debe ser aplicada la cosa adquirida, o imponiendo una cierta prestación”. 78

Nosotros entendemos por modo o carga toda disposición onerosa , es decir, excesiva, por medio de la cual el que quiere mejorar a otro, limita su promesa, exigiendo de él, y obligándole a una determinada conducta.

El modo consiste siempre en una obligación de dar hacer o no hacer que forma parte

del contenido accidental del negocio. El modo carga se une en tratándose de actos entrevimos, solamente el contrato de donación, pues puede estipularse que quien recibe la donación esté grabado personalmente con la obligación de hacer algo a favor del mismo donante o a favor de un tercero.

Se llama modo porque implica precisamente un límite, una medida o modalidad del alcance económico de la liberalidad y el efecto del contrato es neutralizado parcialmente; pero el modo no puede ir más allá del límite del valor de la cosa.

Su Exactitud en Cuanto a la Sustancia del Modo

La sustancia, es lo que se debe dar en pago u objeto del pago. Para que el pago desobligue al deudor y no pueda ser rehusado por el acreedor debe ser el objeto mismo de la obligación, según el Artículo 2062 del Código Civil refiere lo siguiente:

“Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del el servicio que se hubiera prometido”

Así, por ejemplo, respecto a la compraventa el Artículo 2288 del Código Civil, dispone:

“El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en el que se hallaba al perfeccionarse el contrato”

Y el Artículo 2289 del mismo Código establece:

78 Luis Gasperi. Tratado de Derecho Civil. 1964. p. 350

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“Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos desde que se perfeccione la venta, y los rendimientos, acciones y títulos de la cosa”.

Sin embargo, existe también la posibilidad de que la venta se efectué como lo indica el Artículo 2261 del Código Civil, es decir:

“Si la venta de uno o mas inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar especialmente sus partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión, aunque en la entrega

hubiere falta o exceso”.

En las ventas el Artículo 2290 del Código Civil dispone:

” Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el vendedor estará obligado a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda, aunque haya exceso o

disminución en las medidas expresadas en el contrato”.

El Modo deberá hacerse, en la forma en que se hubiere pactado, y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de la ley. Si no hubiere convenio expreso si podrán recibirse parcialmente los pagos, según lo establecen varias disposiciones del Código de Comercio.

Habrá que tener gran cuidado con lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 2078 del Código Civil, pues si la deuda contuviere una parte líquida y otra ilíquida, el acreedor podrá exigir sólo la parte liquida y el deudor cumplirá haciendo pago única y exclusivamente de la parte líquida, desde luego, esperando hasta que la parte ilíquida se convierta en líquida, de acuerdo con los procedimientos legales. Este mismo Artículo a la letra indica:

“El pago deberá hacerse del modo que se hubiera pactado; y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de la ley.

Sin embargo, cuando la deuda tuviera una parte liquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la

segunda”.

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Tiempo o Época del Pago

Debemos partir del principio general, de que la exactitud en el tiempo, exige que la entrega se haga en el término convenido.

Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago, expresamente dispone el Artículo 2080 del Código Civil:

“Si no se ha fijado el tiempo en que debe hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la

interpelación que se haga , ya judicialmente , extrajudicial, ante un notario ante dos y testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la

obligación”.

Para efectos prácticos sugerimos que la interpelación en caso de no hacerse judicialmente, se haga ante un Notario, porque los dos testigos pueden ser tachados en cualquier momento por la contraparte.

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4.4. LUGAR

Lugar de Pago

Desde luego rige la regla general, del lugar designado en el contrato para el pago, a falta de éste, el Artículo 2082 del Código Civil dice:

“Por regla general, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor; salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprende de las circunstancias, de la

naturaleza de la obligación o de la ley.Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir

cualquiera de ellos”

Habrá que ser muy cuidadosos con esta norma, existe una excepción establecida para el contrato de compraventa, reglamentada en el Artículo 2291 del Código Civil que dispone en su parte conducente:

“La entrega de la cosa vendida debe hacerse en un lugar convenido si no hubiera lugar designado en el contrato, en el lugar en el que se encontraba la cosa en la época en que

se vendió”.

Las reglas anteriores rigen para bienes-muebles, pues para los inmuebles, el Artículo 2083 del Código Civil especialmente dispone, que:

“Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al mismo, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre”

Es decir, los inmuebles están regidos por el lugar de su ubicación.

Con respecto a los gastos, la regla se encuentra establecida en el Artículo 2086 del Código Civil, que a la letra dice:

”Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa”.

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Gastos por Cambio de Domicilio

Nuestro Código Civil en el Artículo 2085 textualmente estable:

“El deudor que después de celebrado el convenio mudare voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa para

obtener el pago. De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor cuando, debiendo hacerse el

pago en el domicilio de aquél, cambie voluntariamente de domicilio”.

Imputación de los Pagos

Puede ocurrir que entre un mismo deudor y un mismo acreedor existan varias obligaciones de igual naturaleza y de plazo vencido y todas principales. Si en pago de esas deudas, el deudor entrega su importe total, no hay dificultad pues las obligaciones quedan todas extinguidas, pero si el deudor sólo entrega una parte, una suma de dinero u otra prestación insuficiente para extinguir todas sus deudas, surge el problema de saber y determinar a cuál de las deudas pendientes debe imputarse es decir, aplicarse ese pago parcial.

La imputación, es la declaración de voluntad expresa o táctica, de que con tal o cual pago, se quiere extinguir tal o cual obligación entre varias de igual naturaleza, que tiene el deudor para con el mismo acreedor. Es la aplicación del pago a una obligación entre varias de la misma naturaleza existentes entre el mismo deudor y el mismo acreedor. Esa declaración puede provenir: primero, del deudor; segundo, del acreedor; tercero, de la ley, examinemos estos tres casos sucesivamente.

Imputación por el Deudor

Menciona el Artículo 2092 del Código Civil:

“El que tuviere contra si varias deudas a favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique”.

Adoptado por casi todas las legislaciones, se finca en el deseo del Legislador de favorecer al deudor más que al acreedor.

Pero el derecho del deudor, no es absoluto y no puede ser ejercitado por aquel abusivamente, sino, de conformidad con los intereses legítimos de las dos partes interesadas en la obligación.

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Aquél derecho del obligado se haya limitado por el derecho del acreedor de no recibir pagos parciales.

En nuestro derecho no existe la imputación por el acreedor.

Imputación por la ley, es decir, cuando el deudor no ha imputado el pago, lo hace la ley. La ley formula a este respecto reglas particulares. El Artículo 2093 del Código Civil expresamente establece “si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua, y siendo todas de la misma fecha se distribuirá entre todas ellas a prorrata”.

Cuando se llega a la distribución entre todas ellas a prorrata, se viola indiscutiblemente el principio de indivisibilidad del pago y como lo apunta Gutiérrez y González: “a través de esta norma, al llegar al pago a prorrata, se le impone al acreedor, entonces si, por ministerio de ley, un pago parcial…”

Quienes Pueden Pagar

El deudor, toda persona interesada en el cumplimiento de la obligación; un tercero no interesado que paga en nombre del deudor o en nombre propio. A continuación se presenta un listado de las posibilidades de pago que pueden efectuar las personas, esto sin ahondar en cada uno de ellos pues, en capítulos posteriores nos ocuparemos de su descripción.

Pago por el deudor o por un tercero interesado

Pago por un tercero no interesado

Pago contra la voluntad del deudor

Pago con asentimiento del deudor, pero en contra de la voluntad del acreedor

Pago contra la voluntad del deudor y del acreedor.

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A Quien se Debe Hacer el Pago

El pago debe hacerse a la persona a cuyo favor estuviese constituida la obligación, al titular del crédito, al acreedor originario, pero no sólo este puede recibir el pago, sino también el representante del acreedor, el incapacitado, el poseedor del crédito y un tercero indicado para poder hacerse el pago. De la misma manera que en el apartado anterior sólo se hará mención de dichos casos.

Pago hecho al acreedor o a su representante

Pago hecho al incapaz

Pago al poseedor de un crédito

Pago hecho a un tercero

UNIDAD 5 COMPLEJIDAD DE LAS OBLIGACIONES

Objetivo: Examinará otros tipos generadores de obligaciones, sus elementos y sus efectos

CONTENIDOS DE LA UNIDAD5.1 Obligaciones complejas por pluralidad de sujetos

5.2Obligaciones solidarias y mancomunadas5.3 Obligaciones indivisibles, divisibles, alternativas y

facultativas

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5.1. OBLIGACIONES COMPLEJAS POR PLURALIDAD DE SUJETO

. Definición

“Las obligaciones complejas son aquellas en las cuales existe pluralidad de sujetos o bien de objetos” 79

Pluralidad de Sujetos. La obligación puede existir en beneficio de varios acreedores o bien como castigo a varios deudores e incluso, puede existir la obligación de varios deudores frente a varios acreedores.

Pluralidad de Objetos. En ella se analizará el caso del individuo que se ha obligado a diversos hechos o cosas.

Clasificación

Las obligaciones se clasifican en principio por simples y complejas. Son obligaciones simples las que tienen un acreedor y un objeto. Complejas son las que tienen pluralidad de acreedores, de deudores o de objetos. Igualmente por su contenido obligacional pueden ser de dar, hacer o no hacer, y simples o reciprocas.

Las obligaciones complejas por pluralidad de sujeto, a su vez pueden ser:

a) Mancomunadasb) Solidarias e indivisibles c) Propter Rem, también llamadas Ambulatorias.

Son complejas por su objeto las conjuntivas y las alternativas, y las facultativas.

Las obligaciones simples se resuelven mediante el pago total de una deuda que realiza un único deudor a un único acreedor, en las obligaciones complejas pueden presentarse varias alternativas para su solución׃

1) La deuda puede dividirse entre todos los deudores y el crédito entre todos los acreedores, hecho que se conoce como simple mancomunidad

2) La deuda no se divide debido a lo cual cualquier deudor debe pagar el todo de la deuda, asimismo cualquier acreedor puede exigir el pago integro de la misma.

79 Quintanilla, García Miguel Angel. Derecho de las Obligaciones. México 1981. p. 341

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En virtud de lo expuesto en el párrafo anterior podemos mencionar las modalidades o maneras de manifestar la obligación que concierne a los sujetos, las cuales son׃ la simple mancomunidad y la solidaridad.

a) simple mancomunidad׃ La deuda se divide en tantas partes como acreedores y deudores haya.

DEUDAS EN MANO COMÚN (MANCOMUNADAS) b) Solidaridad׃ La deuda no se divide,

por causa de convenio o de la Ley y cualquier deudor debe pagar el todo a cualquier acreedor.

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5.2. OBLIGACIONES SOLIDARIAS Y MANCOMUNADAS

Obligaciones Solidarias

La solidaridad es la modalidad de las obligaciones la cual se caracteriza por la existencia de sujetos múltiples que puedan exigir o cumplir la prestación íntegramente ya sea porque así fue convenido o porque la Ley así lo imponga.

La solidaridad tiene dos posibles fuentes׃ siendo la primera la voluntad y la segunda que

es la Ley. Es por eso que se dice que existe solidaridad convencional y solidaridad legal.

En relación a la solidaridad en Artículo 1897 del Código Civil a la letra dice:

“Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa cuando dos o mas acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y

solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida.”

División de las Obligaciones Solidarias

.Solidaridad Activa

La prestación debe ser íntegramente pagada por el único deudor a alguno de los acreedores.

El autor Rafael Rojina Villegas menciona las reglas de la Solidaridad Activa las cuales son:

a) “El pago hecho en favor de uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda.

b) El acreedor que recibe el pago queda obligado respecto a los otros acreedores en la parte que a estos corresponda, a cuyo efecto se hará una división del crédito por partes iguales, salvo convenio en contrato.

c) Cualquier acreedor puede declarar extinguida la deuda haciendo remisión de ella, o liberar parte de la misma mediante la quita, pero será responsable con los demás en las partes que a éstos corresponden, a cuyo efecto se hará la división del crédito.

d) “El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a cualquiera de éstos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante”

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e) Para el caso de muerte de algún acreedor solidario dejando más de un heredero, cada uno de los coherederos sólo podrá exigir o recibir la parte del crédito que le corresponda según su porción hereditaria, a no ser que la obligación sea indivisible.”80

Solidaridad Pasiva

La prestación debe ser pagada por alguno de los deudores hacia el único acreedor. “Existe cuando dos o mas deudores reportan la obligación de prestar cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida según se establece en la parte final del Artículo 1987 del Código Civil”81.

En la misma obra Rojina también cita las reglas a seguir de la solidaridad pasiva (2):

a) “El deudor solidario es responsable para con sus coobligados sino hace valer las excepciones que son comunes a todos”.

b) Los casos de imposibilidad en el cumplimiento de la obligación o de perecimiento de la cosa originan la extinción de la deuda, sino existe culpa en ninguno de los deudores solidarios; pero bastará que alguno de ellos hubiese incurrido en culpa para que la responsabilidad se extienda a todos tanto por el valor de la cosa como por el pago de daños y perjuicios.

c) En este caso los no culpables tienen del derecho de exigir al negligente, el pago a prorrata que hubiesen efectuado.

d) La muerte de un deudor solidario, dejando varios herederos, origina la división de la deuda entre los mismos en la proporción que les corresponda según su cota hereditaria, excepto en los casos en los que la obligación se indivisible; sin embargo, para las relaciones de los coherederos con los demás deudores, se les considerará como un solo deudor solidario.

e) “El deudor solidario que paga por entero la deuda tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda. Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales. Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él; el déficit debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre ellos a quienes el acreedor hubiere libertado de la solidaridad. En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor”

f) La responsabilidad por incumplimiento de la obligación, tanto en lo que se refiere a la indemnización compensatoria cuanto a la indemnización moratoria es exigible íntegramente a cualesquiera de los deudores solidarios.

80 Rojina, Villegas Rafael. Ob. Cit. p. 689-690 81 Quintanilla, García Miguel Angel. Ob. Cit. p. 344

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Solidaridad Mixta

Esta es solidaridad tanto pasiva como activa. En esta modalidad se da la pluralidad tanto en acreedores como en deudores. Cualquier acreedor tiene el derecho de exigir a cualquier deudor el pago total de la obligación.

Principios Explicativos de la Solidaridad

Los coparticipes constituyen un consorcio (del latin consortium) ׃ “Participación con otro u otros en la misma suerte”) el consorcio de acreedores y el consorcio de deudores.

La unidad de objeto׃ los codeudores convienen entregar una sola prestación al acreedor común; o bien, los coacreedores convienen recibir una sola prestación de un deudor común. Esto significa que la obligación tiene un solo y único objeto, o sea hay unidad de objeto.

La pluralidad de vínculos׃ Esto quiere decir que tanto codeudores como coacreedores se enlazan mediante un vínculo particular, por lo cual existe una pluralidad de vínculos. Esta unión que enlaza a cada codeudor con su acreedor puede estar sujeta a distintas circunstancias de origen o a diversas modalidades.

Efectos de la Solidaridad

La solidaridad produce consecuencias bastante complejas por lo cual deben ser estudiadas con minuciosidad para tener un mejor conocimiento acerca de este tema. Además es necesario aludir a las dos clases de obligación solidaria, las cuales se mencionan a continuación׃

a) Relación principal׃ Es la que enlaza a los coacreedores con los codeudores en relación a una deuda.

b) Relación interna׃ O también llamada subyacente la cual vincula ya sea a los coacreedores entre si, o bien a los codeudores entre si.

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Efectos en la relación principal

La relación de la deuda siendo solidaria entre el grupo de coacreedores por una parte y el grupo de codeudores por la otra es objeto de numerosas consecuencias jurídicas, las cuales estudiaremos a continuación׃

a) Primer efecto׃ indica que cualquier acreedor puede exigir el pago total del pago total del crédito, asimismo cualquiera de los codeudores debe cumplir con la deuda. Este efecto se puede explicar mediante el principio de unidad de objeto mencionado anteriormente pues todos los codeudores deben un solo y mismo objeto a todos los coacreedores.

b) Segundo efecto׃ se refiere a que el pago hecho por cualquier deudor a cualquier acreedor extingue la deuda, cabe mencionar que el deudor que paga puede elegir libremente al coacreedor a quien desee pagarle a excepción de que ya hubiese sido demandado el pago siendo en este caso que dicha deuda debe ser solventada al demandante. En este tipo de casos es aplicable el Artículo 1990 del Código Civil vigente el cual menciona lo siguiente׃ “El pago hecho a uno de los acreedores extingue totalmente la deuda”.

c) Tercer efecto׃ se refiere a los actos conservatorios que pudieran realizar los acreedores y deudores benefician a sus respectivas partes. Este efecto puede explicarse en virtud de que los coacreedores conforman un consorcio, al igual que los codeudores, por lo que cualquier acto benéfico de alguno de los integrantes de los grupos antes mencionados favorece a los demás de su grupo.

d) Cuarto efecto׃ Los actos liberatorios que efectúe cualquier acreedor perjudican y se oponen a los demás integrantes de su consorcio, los actos perjudiciales de un codeudor perjudica a quienes están obligados con él. Teniendo este efecto su explicación en el principio de que cada uno de los integrantes forma parte de un consorcio, así todos los miembros corren la misma suerte de los demás.

e) Quinto efecto׃ El vínculo que establezca cualquiera de los coacreedores puede estar sujeto a distintas modalidades y características. De igual forma el vinculo que une a los codeudores puede verse afectado por diferentes complicaciones, vicios o imperfecciones, siendo el principio de pluralidad de vínculos el que explica sus consecuencias.

. Efectos en las relaciones internas o subyacentes

En el seno de las partes deudoras y acreedoras existen relaciones internas las cuales podemos calificar también como subyacentes, ya sea entre los coacreedores entre si o entre los codeudores entre si. Esta relación puede ser formada ya sea por acuerdo tomado (solidaridad convencional), por constitución de un crédito solidario (solidaridad pasiva), por asumir una deuda solidaria (solidaridad pasiva), así como para distribuirse el crédito o la deuda. De la misma forma esta relación puede formarse en virtud de la parte que tomaron

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en el hecho ilícito, en el que uno o varios de los deudores incurrieron en el caso de solidaridad legal.

Se dice que la relación es subyacente, debido a que reposa en el trasfondo del vínculo jurídico principal entre acreedores y deudores.

Los efectos de la relación interna o subyacente se rigen bajo las siguientes normas׃

a) En relación a la parte acreedora׃ Debe entenderse que el acreedor que reciba un pago deberá distribuirlo entre todos los demás integrantes de su consorcio en proporción a su interés en el cerdito, de igual forma deberá responder ante ellos si perdona, la nova, la compensa o concentra en su persona las calidades de acreedor y deudor (confusión).

b) En relación a la parte deudora׃ En este contexto debe saberse que si algún deudor solidario paga por entero la deuda tiene derecho de exigir de los demás codeudores la parte que de ella les corresponda, de igual forma si la cosa debida se pierde por culpa de uno de los codeudores éste tendrá la obligación de responder por ella frente a los demás coobligados

Efectos de la Solidaridad Activa y Pasiva

Se pueden resumir en dos clases a saber, que son׃

- Primera׃ Los efectos que se producen en la adquisición de la deuda o crédito, es decir cuando se establece la relación principal entre acreedores y deudores, efectos que tienen su exacta explicación cuando se rigen bajo los principios de׃ existencia de un consorcio de cada una de las partes, existe una unidad de objeto y se reconoce una pluralidad de vínculos.

- Segunda׃ los efectos que se producen en la distribución de la deuda o crédito, en las relaciones internas o subyacentes de los coacreedores entre si y de los codeudores entre si.

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Cesación de la Solidaridad

Remisión de la solidaridad. El acreedor puede y esta en todo su derecho de remitir a cualquiera de los deudores, en tal caso solo responderá por su parte de la deuda y con deducción de esta subsistirá la solidaridad para el resto de los deudores.

Renuncia. La solidaridad pasiva puede extinguirse mediante la renuncia del acreedor, dicha renuncia puede ser absoluta, es decir, a favor de todos los deudores, o puede ser relativa, es decir, a favor de algunos de ellos.

Obligaciones Mancomunadas

De acuerdo con el Artículo 1985 del Código Civil se establece que:

“ En el caso de la simple mancomunidad de deudores o de acreedores, el crédito o la deuda se considerarán divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada

parte constituye una deuda o un crédito distintos unos de otros.”

Cuando en una misma obligación hay pluralidad de acreedores o pluralidad de deudores se da la mancomunidad (Artículo 1984 del Código Civil). En el primer caso, se trata de una mancomunidad activa y, en el segundo de una mancomunidad pasiva; obviamente puede darse el caso de que una misma obligación haya mancomunidad tanto pasiva como activa. La simple mancomunidad solamente es posible cuando el objeto de la presentación debida es divisible.

Simple mancomunidad pasiva. Es cuando la prestación es a prorrata por diversos deudores a favor de un acreedor.

Simple mancomunidad activa. Es cuando dicha prestación es exigida a prorrata por diversos acreedores a un solo deudor.

Sin embargo, la simple mancomunidad no hace que cada uno de los deudores cumpla con la obligación íntegramente, ni da el derecho a cada uno de los acreedores a exigir el cumplimiento total de la misma a cada deudor. Es por esto que la deuda u obligación se dividen; y la división se hace de la siguiente manera:

a) Que el deudor sólo está obligado a responder a cada acreedor por la parte que le corresponde; y si esta no consta, sólo está obligado a contestar siendo requerido por todos o por quien los representa legalmente.

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b) Que “si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de ellos responderá proporcionalmente” es decir por partes iguales, excepto “cuando por el contrato se ha determinado otra cosa”.

Como lo menciona Manuel Borja Soriano:

“Según el Código Civil, en este supuesto el crédito o la deuda se entienden divididos en tantas partes como acreedores o deudores haya, y cada parte constituye un crédito o una deuda que son distintos unos de otros. Las partes pueden ser iguales que haya dado origen a la mancomunidad, un que el mismo Código dispone que se presume que las partes son iguales al no ser que pacte otra cosa o la Ley disponga lo contrarío.” 82

Comparación de las Obligaciones Solidarias y las Mancomunadas

“Nuestro Código Civil distingue claramente la mancomunidad de la solidaridad, en el primer caso la deuda o crédito se divide en tantas fracciones como deudores o acreedores haya, en tanto que en la solidaridad, la deuda o el crédito se puede exigir por cualquiera de los acreedores, puede pagarlo también cualquiera de los deudores.”83

Obligaciones Propter Rem o Ambulatorias

Una obligación pude estar vinculada de tal manera a una cosa, que la transmisión de esta implica la de aquella lo cual se explica en razón de que sea obligación se genero o tiene la explicación de su origen en la cosa misma, de allí la expresión latina propter rem y la figura retórica de ambulatoria, pues la obligación, en sentido figurado, ambula por que va de un sujeto pasivo ha otro. Hay varios ejemplos de esta clase de obligaciones, no solo en derecho civil, si no también en el derecho del trabajo y derecho fiscal.

Por ejemplo, el Artículo 1931 del Código Civil, impone al propietario de un edificio la obligación de responder de los daños que resulte de la ruina del mismo, independientemente de que haya sido o no motivada por su culpa; obviamente, si enajena el inmueble, es el nuevo propietario el que tiene esta nueva responsabilidad con forme el Artículo 41 de la Ley federal del trabajo, el adquiriente de una empresa o establecimiento, como patrón sustituto, es responsable por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la Ley nacidas antes de la sustitución y, finalmente, de acuerdo con el Artículo 26 fracción IV del Código fiscal de la federación, el adquiriente de una negociación es

82 Borja, Soriano Manuel. Ob. Cit. p. 661-66283 Quintanilla, García Miguel Angel. Ob. Cit. p. 342

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responsable del pago de las contribuciones que se hubiesen causado en relación en las actividades realizadas en la negociación, si que las responsabilidad exceda el valor de esta.

Es importante hacer notar que la doctrina contemporánea ha señalado diversas características particulares de las obligaciones procter rem, mismas que pueden ser señaladas de la siguiente manera, a fin de que sean nítidamente diferenciadas de las obligaciones ordinarias: 1. La obligación se trasmite con la tendencia del bien o la titularidad del derecho real; 2. La obligación real se pierde con la destrucción del bien sobre el que recae; 3. La obligación real generalmente no prescribe como tal, lo que sí puede transcribir es la relación de cobro sobre determinadas sumas de vidas; 4. La obligación real normalmente se refiere exclusivamente a obligaciones de dar, y 5. La obligación real pude dejar de cumplirse abandonado el bien que la determina.

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5.3. OBLIGACIONES INDIVISIBLES, DIVISIBLES, ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS

Obligaciones Indivisibles

Esta obligación se complica si, además de la existencia de varios titulares de crédito y/o varios deudores, el objeto que debe prestarse es indivisible. Es la calidad del objeto, aunada a la pluralidad de sujetos, la caracteriza a esta modalidad. El objeto o la prestación son indivisibles cuando la mayor utilidad que puede proporcionar para el acreedor sólo es posible si se presta por entero y no fraccionado.

Los bienes indivisibles son aquellos que al ser fraccionados la suma del valor de todas las partes resulta ser menor que el valor del todo.

”Régimen jurídico de las obligaciones indivisibles”.

La obligación de prestación indivisible debe ser cumplida forzosamente por entero. Se produce así una consecuencia similar a la emergente solidaridad, pero se distingue, en principio, por la causa que motiva una y otra modalidad: por lo general, la indivisibilidad proviene de la naturaleza del objeto de la prestación, y la solidaridad – como antes dijimos- procede de la volunta de las partes o de La Ley.

Podrían ser divididos en dos:

Primero. La prestación debe entregarse por entero y debe obtenerse por entero, lo cual significa que cualquiera de los codeudores deberá entregar el todo a cualquiera de los coacreedores.

“Pierde la calidad de indivisible la obligación que se resuelve en el pago de daños de perjuicios” y, entonces, se observarán las siguientes reglas:

I. Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los deudores, todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que representa en la obligación.

II. Si solo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de los daños y perjuicios.

Segundo. Como la obligación indivisible proviene de la naturaleza del objeto, conserva su calidad de indivisible aun en el caso del fallecimiento de alguno de los codeudores de la prestación. Los herederos de éste quedaran también comprometidos al pago por entero de la deuda y, de la misma manera, al fallecimiento de alguno de los coacreedores de

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prestación, cualquiera de sus herederos tendrán facultad para exigir el pago total de la cosa indivisible que es su objeto.

Indivisibilidad Convencional

Esta consiste en que las partes convengan que la prestación adeudada sea pagada en forma indivisible por todos los codeudores, aunque el objeto de ella fuera divisible.

Tal convención tiene, para el acreedor o los acreedores, la ventaja,

adicional a las que proporciona la solidaridad, de que aun en el caso del fallecimiento de alguno de los codeudores los herederos de éste sigan obligados a prestar el todo indivisible, consecuencia ésta, privativa de la indivisibilidad. Aparentemente, nuestro legislador no vislumbró la posibilidad del pacto de hacer indivisible la deuda.

Sin embargo, no estando prohibido el pacto de indivisibilidad, al amparo del principio de la libertad de contratación, las partes podrían convenir en que determinada prestación se cumpla en forma indivisible, aun cuando no lo requiera así la naturaleza del objeto, con el propósito de que el acreedor alcance las ventajas de un pago indiviso, y, si ocurriera el fallecimiento del deudor, imponer también, a los herederos de éste el pago total.

Obligaciones Divisibles

Los bienes divisibles son aquellos en el cual el valor  de las partes iguales o excede el valor del todo.

Desde un punto de vista material, e incluso desde uno jurídico, todo objeto es divisible y toda prestación podría ser fragmentada, pero hay cosas que, si son fraccionadas, pierden o disminuyen su valor económico y su utilidad, así como hay otras que no sufren demérito o depreciación al dividirlas.

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Obligaciones Alternativas

Estas son obligaciones con varios objetos, lo mismo que las conjuntivas, pero, a diferencia de éstas, el deudor no tiene que pagarlos todos sino sólo uno de ellos.

Elección

En las obligaciones alternativas, la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa. Por tanto, será éste quien efectúe la elección de la prestación liberatoria, en principio, pero puede convenirse que la haga el acreedor.

.Efectos de la elección

Los efectos de la elección de la prestación que libertará al deudor son variados y sólo se producen a partir del momento en que la decisión es comunicada a la otra parte. Si la elección y el pago fueren simultáneos, la obligación alternativa quedará cumplida, extinguiéndose, pero, si lo fueren, la elección produce consecuencias jurídicas importantes como son:

a) Que la obligación queda con un solo objeto, perdiendo el carácter de alternativa.

b) Que, si se trata de obligación traslativa de dominio de cosa cierta, produciría la transferencia de la propiedad de la cosa elegida.

c) Que, por lo tanto, en aplicación del principio de que “la cosa perece para su dueño”, los riesgos de su pérdida a partir de la elección quedan a cargo del adquirente. “si ambas cosas se perdieran sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:

I. Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la perdida será por cuenta del acreedor;

II. Si la elección no se hubiere hecho, el quedara sin efecto” Imposibilidad de ejecución o pérdida de la cosa objeto de la obligación alternativa  por caso fortuito o culpa de una de las partes.

Los tres principios que debemos reiterar y combinar para comprender la ratio iuris de las disposiciones legales y alcanzar una regulación más sistemática de la materia son los siguientes:

Primero. En toda obligación alternativa,  el deudor deberá entregar una de las varias prestaciones que está obligado y con esa libertad, ya sea su elección del acreedor.

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Segundo. Si alguna de las prestaciones resulta de imposible ejecución por caso fortuito, se aplica el principio de la teoría de los riesgos, de que nadie ésta obligado a lo imposible, y de que la cosa se pierde para su dueño, lo cual va a provocar seguramente la concentración de la obligación en la otra prestación que sí es posible, si todavía no hubiere sido efectuada la elección.

Tercero. La aplicación de los principios de la teoría de los hechos ilícitos, concretamente el que señala que el responsable del daño es el que incurrió en culpa, y del que establece que los daños y perjuicios compensatorios, sustituyen a la prestación que no pudo pagarse en naturaleza: la indemnización de daños y perjuicios toma el lugar de la prestación que debió pagarse en naturaleza.

. Efectos si la Pérdida ocurre antes  de efectuada la Elección

Como la posibilidad de ejecución por caso fortuito es excluyente de responsabilidad, el deudor quedará libertado si ambas prestaciones son inejecutables a resultas de la fuerza mayor. La obligación se extingue y el contrato queda sin efecto.

Si solamente una de las prestaciones en la alternativa se torna de imposible ejecución por el caso fortuito, el deudor deberá forzosamente cumplir la otra, en el cual se concentra la obligación, supuesto en el que desaparece la alternativa.

Si una o ambas prestaciones se torna de imposible ejecución, por culpa de alguna de las partes, ésta es responsable de ello.

5. Efectos si la Pérdida después de efectuada la Elección Si se pierde por caso fortuito, o culpa propia, el dueño de la cosa

sufre su pérdida.

Si se pierde a causa de culpa ajena, el responsable deberá indemnizar de todo valor al dueño.

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UNIDAD 6 TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Objetivo: diferenciará la forma de transmitir las obligaciones, sus elementos y los efectos jurídicos que producen cada una de ellas

CONTENIDOS DE LA UNIDAD

6.1 Antecedentes6.2 Cesión de derechos6.3 Cesión de deudas6.4 Subrogación

6.1. ANTECEDENTES

El carácter estrictamente personal de los vínculos jurídicos generados por las obligaciones, determinaran su lógica intransmisibilidad, pues solo operaban entre las partes que lo habían establecido; apreciándose que la substitución de una de las partes entrañaba una modificación de la naturaleza del vinculo original con su consecuente extinción de la obligación; de manera que su inobservancia sancionaba con nulidad transmisión a terceros que no habían tenido intervención en su concertación y, por tanto, no estaban en condiciones de exigir su cumplimiento, como tampoco podían ser constreñidos a observarla; limitándose por tanto exclusivamente a tener consecuencias, ya sea a favor o en contra de ellos mismos; constituyendo este factor el que fueren perpetuas, puesto que salvo casos excepcionales no se extinguían por la muerte y, consecuentemente, recaían sobre los herederos, quienes quedaban con la responsabilidad de cumplirlas, de acuerdo con la adjudicación del caudal hereditario y las reservas que imponía el beneficio del inventario.

La circunstancia que apuntamos, origina que encontremos pocos antecedentes temáticos sobre la transmisión de las obligaciones, por haber sido extrañas a los romanos, aun cuando en la Instituta de Gayo, dentro del Derecho de las cosas y entre las formas de la adquisición de ellas a título singular, incluye el “Comentario II, 38”:

Las obligaciones, cualquiera sea el modo por el cual se hayan contraído, no admiten ninguno de estos modos de enajenación. En efecto, si yo quiero que lo que me es debido a mi por un tercero, te sea debido a ti, no puedo conseguirlo por ninguno de los modos de transferencia de las cosas corporales, sino que es necesario que a invitación mía así lo estipule

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con mi deudor, el cual quedará liberado respecto a mi y comenzará a estar obligado respecto a ti. Esto es llamado novación de la obligación.

Dentro de la misma perspectiva, el sistema francés observó la vieja concepción tradicional romana que no concebía la transmisión de las obligaciones entre vivos, puesto que si esos vínculos jurídicos se establecían entre dos personas, no era factible cambiar los términos de la misma sin destruirlos. Así lo relata Marcel Planiol:

“… si la persona del deudor o la del acreedor cambia, se extingue la obligación primitiva; puede muy bien formarse una nueva en su lugar, con el nuevo acreedor o el nuevo deudor, pero no será ya la misma. La transmisión de la deuda o del crédito por defunción se funda en la idea de una continuidad de la persona del difunto por el heredero, lo que hace que la relación subsista. Esta continuación de la persona es imposible en las transmisiones entre vivos. “84

Derechos Reales y Personales

Los derechos que componen el patrimonio de los particulares se dividen en derechos reales y derechos de crédito.

Derechos Reales

Un grupo de derechos subjetivos se reúne bajo la denominación de derechos reales o derechos sobre cosas. Tal denominación no es romana, pues la expresión ius in re, es propia de los romanistas del medioevo. Los derechos reales, que consisten en los diferentes beneficios que el hombre puede obtener de una cosa, son en número limitado.

“El derecho real es un derecho, oponible a cualquier tercero, que permite a su titular el goce de una cosa, sea en forma máxima que conoce el orden jurídico (propiedad), sea en alguna forma limitada, como en el caso de los derechos reales sobre cosas ajenas85.”

Es característico de estos derechos ser oponibles a todos, razón por la cual, la dogmática moderna los considera como relaciones jurídicas en las que todos los habitantes del planeta, con excepción del titular del derecho, figuran como sujetos pasivos.

84 Marcel Planiol con la colaboración de Georges Ripert. Tratado elemental del derecho civil. Las obligaciones. Traducción de la 12ª edición Francesa por José M. Cajica Jr., Puebla, Pue., México, 1945, Pág. 263.85 Margadant S, Guillermo F. Derecho Romano. Editorial Esfinge. México. 1991, p. 304

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Las legislaciones modernas no han aumentado su lista. Quedando sobre poco más o menos, los mismos que había en Derecho Romano. Unos han sido organizados por el Derecho Civil, y los otros han sido admitidos y sancionados por el Derecho Pretoriano:

a) El Derecho Civil reconoce, por una parte e implícitamente, la propiedad, que es el más completo de todos los derechos reales, y por esta razón los romanos confunden muy a menudo con su objeto; por otra parte, y expresamente, las servidumbres, que se dividen en servidumbres personales y servidumbres reales o prediales.

b) Más tarde, el pretor concedió en ciertos casos a personas cuya situación le parecía digna de este favor la protección de una acción in rem, por la cual podían hacer valer contra todos, sus derechos sobre una cosa. De esta manera quedó sancionada la existencia de nuevos derechos reales, que son: la superficie, los derechos de los colonos de los agri vectigales, la enfiteusis y la hipoteca.

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Derechos de Crédito u Obligaciones

Hemos visto que los derechos que componen el patrimonio de los particulares se dividen en derechos reales y en derechos de crédito; hemos concluido el estudio de los derechos reales, y nos falta hablar de los derechos de crédito. Se les llama también obligaciones.

El derecho de crédito, es en efecto, una relación entre dos personas, de las cuales una, el acreedor, puede exigir de la otra, el deudor, un hecho determinado apreciable en dinero. Ahora bien, esa relación puede ser considerada desde dos puntos de vista diferentes; del lado del acreedor, es un derecho de crédito que cuenta en el activo de su patrimonio, del lado del deudor es una obligación, una deuda que figura en su pasivo. Los jurisconsultos romanos se sirven exclusivamente de la palabra obligado, en un sentido muy amplio, para designar el crédito lo mismo que la deuda. La teoría de las obligaciones es la que los romanos han llevado al más alto grado de perfección.

“El derecho personal, en cambio, permite a su titular reclamar de determinada persona la prestación de un hecho positivo o negativo que puede consistir en un dare (transmitir el dominio sobre algo), facere (realizar un acto con efectos inmediatos) o p raestare (realizar un acto sin inmediatas consecuencias visibles, como cuando se garantiza una deuda ajena o cuando uno se hace responsable de cuidar de un objeto o se declara dispuesto a posponer el cobro de un crédito). A estos conceptos podemos añadir los de non facere y de pati (tolerar)”86

Es que ella fue la obra de la razón misma de los jurisconsultos, que, interpretes juiciosos de la voluntad de las partes, se aplicaron a desarrollar sus principios con la delicadeza de análisis que era su cualidad propia. Gracias a su influencia, las reglas de las obligaciones, sustraídas muy pronto al formulismo primitivo, se ampliaron hasta el punto que han acabado por constituir un fondo común, aplicable a pueblos de costumbres y de civilizaciones diferentes.

Por eso, a pesar del importante puesto que ocupa en el Derecho, los legisladores modernos han podido aceptar esta teoría, en sus elementos esenciales, tal como los romanos la habían concebido.

La distinción sin embargo, no se plantea en el campo de los derechos subjetivos, sino en el derecho procesal romano, en materia de defensa de los derechos patrimoniales; así, la actio in rem se opone a la actio in personam; mientras la primera representó la posición avanzada de la propiedad y de los otros derechos sobre las cosas, la segunda fue la defensa normal de los derechos personales.

86 Ib. p.

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La diferencia se basa sobre la intentio. La de la actio in personam afirma un deber jurídico del demandado, mientras la actio in rem la pertenencia de una cosa al actor, o del derecho de obrar en cierta dirección respecto de alguna cosa, o la no pertenencia de igual derecho al demandado.

En tanto que la actio in personam no podía concebirse sino en función del deber jurídico de otro, la actio in rem se dirige en primera línea hacia la cosa que es objeto del derecho pretendido; el demandado es un obstáculo que se interpone entre el actor y la cosa87.

Concepto de Obligación

Las instituciones Gayanas no definen la obligación; el comentario se inicia, con un simple nunc-transeamus ad obligaciones. Una definición que se atribuye a un glosador postclásico de Gayo se encuentra en las instituciones justinianeas: La obligación es un vínculo de derecho que nos constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa según el derecho de nuestra ciudad.

La expresión solvendae rei ha de entenderse como una referencia a cualquier índole de prestación y no únicamente a la de entregar la cosa. Si se examina con detenimiento la definición anterior, se ve que la misma está formulada en función del sujeto pasivo o deudor. Ello se debe a que la obligación es un estado normal, se limita la esfera de acción de una persona (deudor) en beneficio de otra (acreedor); por eso no puede durar indefinidamente, está destinada a desaparecer, sea cuando el obligado cumpla la prestación prometida, en cuyo caso se dice que hay solutio (de- solvere) y se produce la liberatio del deudor, o bien cuando surgen causas de extinción del vinculo de otra índole.

También podemos citar otro concepto de obligación que nos dejó el jurisconsulto Paulo, expuestas desde el punto de vista del sujeto activo “lo esencial de la obligaciones no consiente en que se haga nuestra una cosa, corporal o una servidumbre, sino en constreñir a otro a darnos, a hacer o responder de algo”.

En cuanto a su etimología, el término obligación viene del sustantivo latino obligatio; expresión que a su vez deriva de la preposición ob y del verbo ligare, que significa atar. Lo que quiere decir que por el sólo hecho de asumir la obligación, el deudor queda ligado a su acreedor.

87 Ventura Silva, Sabino. Derecho Romano. Editorial Porrúa. México, 1992 p. 265

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En el viejo Derecho Romano, la obligación era la sujeción en que se colocaba a una persona libre para garantizar la deuda que había contraído ella misma o por otra persona. En caso típico, era la práctica de un préstamo seguido de un nexum, por el cual, el deudor se entregaba en prenda al acreedor hasta que con su trabajo o por intervención de un tercero extinguía la deuda y obtenía su libertad88.

Elementos de la Obligación

La obligación crea un lazo, una liga-vinculum, que presupone por lo menos dos sujetos: Uno activo y otro pasivo; el primero creditor sujeta en cierta forma al segundo debitor para que le preste la conducta debida. Las expresiones creditor y debitor se usaron tardíamente, reus parece ser el término admitido en la vieja lengua jurídica para uno y otro sujeto. El vínculo que es un lazo de derecho permite al acreedor usar los medios coactivos para que el deudor preste el comportamiento debido. El objeto de la obligación, consistía en la conducta que el deudor debía observar en provecho del acreedor; así, un dare, facere o praestare.

Debitum y Responsabilidad

La obligación comprende dos elementos de el debitum: “Schuld” de los alemanes, es decir, el deber de prestar cierta conducta y la responsabilidad: “Haftung” que otorga al acreedor un medio de ejecución. Tales elementos, sin embargo, no siempre se conjugaron, pues el debitum en un principio no fue estrictamente jurídico ya que frente al deudor remiso, el acreedor no podía lograr la ejecución forzada de la prestación misma, porque la obligación en su origen no llevaba aparejada responsabilidad, pues para que ésta naciera era necesario que el acto que originara a la obligación (así, a la promesa contractual) se añadiera otro nuevo que fundamentara la responsabilidad para el caso de incumplimiento. Es hasta el momento, en que el debitum y la responsabilidad están unidos en un mismo negocio, cuando se puede hablar de obligación tal como en la actualidad se conoce.

División de las Obligaciones

Las obligaciones pueden dividirse como sigue:

Obligaciones de Derecho Civil y de Derecho de Gentes

Eran obligaciones de ius civile, las derivadas de los contratos sancionados por el Derecho Quiritario: nexum, sponsio, etc.; y el Derecho de Gentes, las que se originaban en contratos reconocidos por este derecho: comodato, compraventa, etc. En un principio, sólo se conocían las obligaciones del Derecho Civil, que eran limitadas, formalistas y sólo vinculaban a los cives. Así, la sponsio que se verificaba mediante el empleo de palabras

88 Ventura Silva, Sabino. Ob. Cit. p 267

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solemnes. Las obligaciones del Derecho de Gentes no necesitaron el empleo de formalidades solemnes para su perfeccionamiento, fueron además accesibles a los extranjeros, tales como las que nacían del comodato, depósito, compraventa, etc.

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Civiles y Honorarias

En las instituciones de Justiniano se dice, que la división principal de las obligaciones se reduce a dos clases: Civiles o pretorianas; son civiles las que han nacido por las leyes, o reconocidas por Derecho Civil. Son pretorianas, las que el pretor ha establecido por su jurisdicción, llamadas también honorarias.

Civiles y Naturales

Las primeras, eran obligaciones provistas de una acción, que permitía al acreedor compeler judicialmente al deudor en caso de incumplimiento; y las segundas, eran aquellas que aún cuando carecían de acción producían consecuencias jurídicas, así: el acreedor insatisfecho podía retener el importe de lo pagado voluntariamente por el deudor, sin que éste pudiera alegar pago de lo indebido.

También la obligación natural podía asegurarse su cumplimiento mediante garantía real y personal; asimismo, podía ser novada y compensarse con una obligación civil. Como casos de obligaciones naturales, se pueden citar los siguientes: las obligaciones de los esclavos con extraños, cuando el hijo de familia recibía un préstamo en dinero y luego de salir de la patria potestad lo cubría al mutuante, sin prevalerse del S. C. Macedoniano, no podía reclamar ese pago. Las deudas extinguidas por la litis contestatio; la obligación extinguida por capitis deminutio, etc. Junto a las obligaciones naturales anteriores, se suelen señalar las obligaciones naturales impropias fundadas en motivo de índole religiosa o moral, de piedad o de buenas costumbres. Tales obligaciones no podían repetirse cuando se cumplían en el Derecho Justiniano. Como ejemplo de ellas tenemos la prestación de alimentos a parientes a quienes civilmente no se está obligado a proporcionarlos; la constitución de dote por parte de la mujer en orden a sí misma, si creía estar obligada; el pago de los gastos del funeral de un pariente; y el pago hecho por la madre para rescatar al hijo en esclavitud.

Obligaciones Divisibles e Indivisibles

Una obligación es divisible cuando la prestación es posible ejecutarla en partes sin alterar su esencia; y será indivisible en caso contrario. Son divisibles aquellas obligaciones cuyo objeto consiste en un dare. En efecto, la propiedad y los demás derechos reales pueden constituirse en pro parte.

Sin embargo, no lo son las servidumbres prediales, pues su división alteraría su naturaleza. Son indivisibles aquellas obligaciones que consisten en un facere, ejemplo: pintar un cuadro, porque la prestación no puede fraccionarse. Las obligaciones indivisibles en el Derecho Clásico, se estiman solidarias, mientras que el Derecho Justinianeo las consideró diversas de las solidarias reconociéndoles, en caso de pluralidad de sujetos activos o pasivos los efectos siguientes:

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1. Si eran varios los acreedores, cualquiera de ellos podía perseguir al deudor por la totalidad de la deuda, pero este último podía exigir al acreedor que cobra, una caución que lo ponga al cubierto de una ulterior persecución por parte de los demás acreedores.

2.- Si concurren varios deudores frente a un solo acreedor, éste puede perseguir a cualquiera de ellos por el todo, a su vez, el deudor interpelado puede pedir que le otorgue un plazo para dirigirse contra sus demás codeudores y exigir, antes del pago una indemnización por las cuotas de éstos.

3.- Si a virtud de la prestación uno solo de los deudores cubre toda la deuda, podía dirigirse contra los demás para recuperar lo que hubiese pagado en su descargo por medio de una acción que varía de acuerdo con las relaciones del derecho que entre ellos existiere, que puede ser: la comuni dividundo, la familia erciscundae, la negotiorum gestorum, la pro-socio, etc.

4.- Cuando la obligación indivisible se traduce como consecuencia del incumplimiento en la de indemnizar por los daños y perjuicios causados se hace divisible, puesto que estos se pagan siempre en dinero.

5.- Cada deudor responde sólo de su propia culpa.

Obligaciones Genéricas y Obligaciones Específicas

Son genéricas aquellas, cuyo objeto no está determinado individualmente, sino tan solo, por sus rasgos generales:

EJEMPLO:Un esclavo, diez sacos de trigo, etc. La obligación es específica si versa sobre un objeto cierto, individual y concreto, así: el esclavo Estico.

Tiene interés esta división en caso de pérdida de la cosa por fuerza mayor antes del cumplimiento de la obligación; en efecto tratándose de obligaciones genéricas éstas no se extinguen por perecimiento del objeto: genus perire non censetur. El deudor continúa obligado, en cambio, si la cosa específica perece por caso fortuito, el deudor queda libre: especies perit ei cui debetur.

6.2. CESIÓN DE DERECHOS

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Habrá cesión de derechos cuando una de las partes (cedente) se obligue a transferir a la otra parte (cesionario) los derechos que tuviere contra su deudor (cedido); Según el Artículo 2029 del Código Civil:

“Hay cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga que ver con su deudor”

. Naturaleza Jurídica De La Cesión De Derechos

En nuestro Derecho Positivo Mexicano la cesión de crédito no es un contrato especial, sino una forma de transmisión de las obligaciones, un contenido que puede ser contenido en cualquier contrato siendo los más comunes los siguientes:

Si a cambio de la cesión de crédito, el cedente recibe un precio cierto y en dinero, el continente puede ser un contrato de compra- venta. (Artículo 2248 del Código Civil.)

“Habrá compra venta cuando uno de lo contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto

y en dinero”

Si se ceden los derechos a cambio de una cosa, el continente puede ser la permuta. (Artículo.2327 del Código Civil)

“La permuta es un contrato por el cual cada uno e los contratantes se obliga a dar otra cosa por otra. Se observara, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 2250”

Cuando se transfieren los derechos a cambio de que el cedente no reciba nada, el continente puede ser la donación. (Artículo.2332 del Código Civil.)

Si se ceden derechos para poner fin a una controversia el continente puede ser la transacción.

Desde luego, el continente mas frecuente de la cesión de derechos lo es en el contrato innominado.

La cesión es una forma de transferir la titularidad de los derechos, ya mediante la compraventa-cesión, la permuta-cesión o la donación-cesión, de la misma manera que se

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transmite la propiedad de las cosas corporales, debiendo observarse las reglas particulares del acto jurídico al que corresponda, por disposición del Artículo 2031 del Código Civil:

“En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas a el acto jurídico que el da origen, en lo que no estuvieren modificadas en este capitulo”

Por la cesión de derechos se transmite todo género de bienes incorporales, entre ellos los derechos de crédito.

El Código Civil dice en el Artículo 2229

“Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor”.

Se define como un contrato del cual el titular de un derecho (cedente) lo transmite a otra persona (cesionario), gratuita u onerosamente, sin alterar la relación jurídica.

La cesión es un contrato que asume la esencia de varios contratos: la compraventa, la permuta o la donación. No es un contrato diferente a estos sino que toma la naturaleza de uno u otro.

“En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le de origen, en lo que no estuvieran modificadas en este capitulo.”

Formalidades de la Cesión de Derechos

Nuestro Código Civil su Artículo 2033 señala que:

“La cesión de créditos que no sean a la orden y al portador puede hacerse un escrito privado, que firmara el cedente, cesionario y dos testigos. Solo cuando la ley exija que el

titulo del crédito cedido conste en escritura publica, la cesión deberá hacerse en esta clase de documento”

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Créditos Incesibles

El Artículo 2030 de nuestro Código Civil en su párrafo primero establece:

“El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión este prohibida por la ley, se haya convenido en no hacerla o no lo

permita la naturaleza del hecho….”

Créditos Incesibles por su Propia Naturaleza

a) El derecho que tiene una persona para exigir los alimentos a otra, por su propia naturaleza incesible. Pero, una vez que se adeude y no cumpla el deudor con su obligación de entregarle al acreedor , como no se trata de un derecho a recibir alimentos en el futuro si podrá cederse y aquí la fuente de la obligación es la propia voluntad de las partes.

b) Otros créditos incesibles por su naturaleza, son aquellos, derivados de los derechos personalísimos, tales como el nombre, el honor, la integridad física y corporal, y en general los que forman el patrimonio moral de las personas. Pensemos, por ejemplo, en el caso de una persona que ha sido victima de una acto ilícito por el cual quedaron heridos sus derechos morales como el honor, el crédito derivado de ese daño moral que le ha dado el carácter de vistió, es incesible por su naturaleza.

Créditos Incesibles por Prohibición de la Ley

La cesión de derechos hereditarios de una persona viva, así, como no puede ser objeto de la compraventa la herencia de una persona viva, por igual, tampoco puede ser objeto de cesión los derechos que se argumentare tener sobre la herencia de una persona viva. Solo se permite la cesión de derechos hereditarios una vez que haya ocurrido el fallecimiento, del testador, esto lo contempla el Artículo 1291 del Código Civil que prohíbe la enajenación por ende, la cesión de los derechos hereditarios mientras no llegue la muerte del de cujus.

Existen muchos créditos incesibles por prohibición del legislador, fundado en motivos del orden publico y cuya violación se dice; acarrea nulidad absoluta sanción en la que no estamos de acuerdo. En el capitulo de las prohibiciones para vender y comprar, el legislador dispuso en el Artículo 2276 de Código Civil:

“Los magistrados, los jueces, el ministerio Publico, posdefensores oficiales, los abogados, los procuradores, los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionario de los derechos que se tengan sobre

los citados bienes”.

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Estas prohibiciones están justificadas por razones del cargo o profesiones que desempeñan los sujetos mencionados anteriormente. No se acepta la sanción de la nulidad absoluta por que esta no se puede convalidar y la falta de legitimidad si. De tal manera, que el juez renuncia al puesto que venia desempeñado, estará legitimado y podrá participar en la cesión de derechos, sin necesidad de acudir a la nulidad, que además implica la declaración judicial y el ejercicio del acción.

Créditos Incesibles por Disposición de la Ley

Un derecho incesible por disposición de la ley lo encontramos dentro de las modalidades del contrato de compraventa, en los Artículos 2303 y 2308 de Código Civil que reglamentan el contrato de compraventa con la modalidad del pacto de preferencia:

Artículo 2303 del Código Civil:

”Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto, para el caso de que el comprador quisiera vender la cosa que fue objeto del contrato de

compraventa”

Artículo 2308 del Código Civil:

“El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse ni pasa a los heredados del que lo disfrute”

“Este pacto funciona, para el caso, de que una vez realizada la compraventa, el comprador si desea vender el objeto materia de la misma, en igualdad de circunstancias prefiera el antiguo vendedor que a cualquier otro extraño”89.

b) Otro derecho incesible por disposición de la ley, que también admite pacto por contrario, lo encontramos en el Artículo 2480 del Código Civil:

El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo ni en parte ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciera, responderá

solidariamente con el subarrendatario de los daños y perjuicios”

c) También el comodato es un derecho incesible por disposición de la ley que se localiza en el Artículo 2500 del Código Civil:

89 Quintanilla, García Miguel Ángel. Ob. Cit. p. 207

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Derechos que Pueden ser Cedidos

El Artículo 2030 del Código Civil prescribe:

“El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido en no hacerla o no la

permita la naturaleza del derecho

El deudor no pierde alagar contra el tercero que el derecho no podía cederse por que así se había convenido, cuando ese convenio en el título constitutivo del derecho”

Existen derechos que no pueden enajenarse o cederse. Los derechos son incesibles sea porque no lo permita su naturaleza, porque no lo autorice la ley. O bien porque se hubiere convenido en su intrasmisibilidad.

Hay derechos que, por naturaleza, son personalísimos y se otorgan a favor de un titular determinado, el cual no puede desprenderse de ellos ni enajenarlos. Hay casos en que la ley prohíbe la transmisión de derechos, como la inalienabilidad de los derechos de uso y de habitación, o de los derechos sobre el patrimonio de la familia. Es posible que las partes en un contrato pacten que los derechos adquiridos por una de ellas no puedan ser transmitidos.

La Cesión del Contrato

En los derechos recíprocos que provienen de un contrato bilateral, el titular – quien es a la vez obligado o deudor- no podría ceder sus derechos sin transmitir de la misma manera sus deudas. Así es incesible el derecho que sea contrapartita de una deuda insoluta, ya que no podría transmitirse el derecho sin transferir de igual manera la deuda correlativa. Los derechos pueden enajenarse sin el consentimiento del deudor, por el contrario, las deudas no pueden transmitirse sin la autorización expresa o tácita del acreedor.

La cesión del contrato consiste, en fenómeno de sucesión a titulo particular, entre vivos, en la posición jurídica derivada del contrato al que la cesión se refiere.

Forma de la Cesión de Derechos

Para la cesión de derechos basta un escrito firmado que firme un cedente, un cesionario y dos testigos, amenos que su objeto sean derechos cuya enajenación esté sujeta a la forma de escritura pública; por ejemplo derechos de hipoteca.

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Efectos De La Cesión De Derechos

Toda cesión produce consecuencias para las partes y para terceros. En el contrato de cesión de derechos, las partes solamente son el acreedor, que transmite sus derechos (cedente) y el que los recibe (cesionario). Toda persona ajena a ellos es tercero respecto de dicho acto; por tanto son terceros: el deudor cedido los acreedores del cedente y del cesionario y cualquier otra persona ajena (poenitus extranei).

Efectos para las Partes

La cesión de derechos surte los efectos de:

1. Transferir las facultades jurídicas cedidas, del cedente al cesionario.

2. Transmitir también las garantías accesorias del crédito, las cuales pasan con el nuevo titular, lo mismo que los intereses vencidos.

3. Como la relación jurídica permanece inalterada, el deudor podrá oponer al cesionario las mismas excepciones que tendría contra el cedente-su acreedor original- en el momento de efectuarse la cesión

4. El cedente al titulo oneroso queda sujeto a responder por la evicción, cuyo alcance es garantizar la existencia y la legitimidad del crédito pero no la solvencia del deudor. Así deberá asegurar que existe el crédito, que el (cedente) es el titular del mismo; que no esta afectado de vicios que lo invaliden y que es un crédito expedito, esto es que tiene la libre disposición del mismo, sin vulnerar los derechos del tercero.

La garantía por evicción puede ser renunciada, limitada o extendida al árbitro de ambas partes en una cláusula de responsabilidad, con tal que obren de buena fe, pues no debe olvidarse que la responsabilidad proveniente de dolo no es renunciable.

Existencia de Varios Cesionarios

Si el crédito fue cedido a varias personas, prevalece el primero que notifique el deudor. El mismo principio debe operar en caso de que además de la cesión el cedente hubiere constituido un derecho de prenda sobre el crédito.

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Efectos para Terceros

Dichos efectos son dos principalmente:

Efectos de la cesión frente al deudor cedido.

Efectos de la cesión frente a los demás terceros.

Frente al Deudor Cedido

Para éste, la cesión de derechos no es oponible mientras no le sea notificada fehacientemente, ya sea judicialmente, o ante dos testigos o ante notario publico. Mientras ello no ocurra, el deudor se liberta de su deuda y la extingue pagando al acreedor primitivo; una vez efectuada la notificación, solo solventándola el cesionario.

Cesión De Derechos Hereditarios

La cesión de derechos hereditarios no es sino una transmisión en bloque de los que adquiere el heredero por su calidad de tal; incluye todos los bienes y derechos, así como las deudas o gravámenes, lo cual explica las reglas especiales que la rigen. Así, cuando el heredero transmite todos sus derechos hereditarios, si se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido alguna cosa de la herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario, sino se hubiere pactado lo contrario.

El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las deudas cargas de la herencia.

Marcel Planiol define la transmisión de créditos como:

“la convención por lo cual un acreedor cede voluntariamente sus derechos contra el deudor, a un tercero, quien llega a ser acreedor en un lugar de aquel. El enajenante se llama cedente; el adquiriente del crédito cesionario, el deudor contra quien existe el crédito objeto de la cesión, cedido.”

El mismo maestro de París agrega que como uso de sinónimo, a esta operación a veces se le llama transmisión de crédito y otra cesión de derechos. En otras ocasiones simplemente se le llama cesión; sobre entendiendo que se trata de un crédito.

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De acuerdo con una práctica generalizada, la ausencia de un conocimiento acertado del lenguaje jurídico, emplea frecuentemente el concepto de cesión, como la parte medular de una compraventa; substituyendo la denominación de ésta y reemplazándola por aquella; provocando confusiones, pues en este contrato concurren básicamente tratándose de inmuebles ciertas formulas indispensables, cuyo objeto es la transmisión de derechos reales; en cambio, la cesión en su naturaleza estricta es un acuerdo para transmitir derechos personales. Sin embargo, Marcel Planiol tiene en cuenta que por el carácter variable de la operación, la cesión de derechos unas veces tiene el carácter de una venta, cuando se hace mediante un precio, y otras el de donación, cuando es gratuita; puede también hacerse a título de dación en pago .Está sometida a reglas diferentes en cada uno de estos tres casos, por lo menos en ciertos puntos. La ley se ha ocupado de ella considerándola como una venta; pero varias de las reglas que establece son comunes a los tres casos, principalmente las que se refieren a las formalidades necesarias para que la cesión sea oponible a los terceros.

Marcel Planiol también estudia el aspecto utilitario que opera en la práctica con la cesión de la práctica con la cesión de derechos.

En primer lugar advierte el maestro parisino facilita al acreedor a plazo, recibir inmediatamente el importe de su crédito, pues al cederlo, el cesionario se lo cubre. Otra de sus facilidades es que al cederlo a un tercero, pague un crédito a su cargo ya favor del propio cesionario.

En segundo lugar observa Planiol que también puede tener como utilidad para el cesionario, el que al adquirir el crédito del acreedor original, puede hacerlo mediante una compra que le otorgue ciertas ventajas con su inversión.

Planiol ahonda en el tema que se relata en los párrafos precedentes y tiene presente la comparación que hacía Porthier. Para ello agrega: “Mediante una sencilla comparación, Porthier explicaba mejor la naturaleza verdadera de las formas de la cesión. La cesión de un crédito –decía-, mientras no se haya notificado al deudor es lo que la venta de la cosa corpórea, antes que la tradición:

“así como el vendedor de una cosa corpórea permanece, antes que la tradición se haya hecho, siendo poseedor y propietario de la cosa que ha vendido, así mientras el cesionario no haya notificado la cesión al deudor, el cedente no se ha desposeído del crédito que ha cedido.” 90

90 Ib. P. 266.

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6.3. CESIÓN DE DEUDAS

Se habla de Cesión de deudas cuando un nuevo deudor asume una deuda existente en lugar del hasta entonces deudor.

Para entrar en detalles sobre su existencia citaremos el Artículo 2051 del Código Civil:

“Para que haya cesión del deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente”

En todas las legislaciones derivadas del derecho romano, el elemento pasivo de la relación obligatoria es considerado, aun actualmente, como intransmisible por actos entre vivos. Hablan de propiamente –dice Marcel Planiol- no tenemos la cesión de deuda o la sucesión en la deuda ajena, que se opera a título particular y que permita a una persona sustituir a otra en su calidad de deudor, sin destruir la relación obligatoria primitivamente existente. Todo lo que puede hacerse es, únicamente, una novación por cambio de deudor; se extingue la antigua deuda y se remplaza por una nueva, semejante en todo a la anterior, salvo en lo que hace a la persona del deudor, que ha cambiado.

El derecho alemán no se ha limitado a las nociones antiguas. Así como las legislaciones latinas llegaron a crear la transmisibilidad de la deuda, es decir, se admite la posibilidad de reemplazar la persona del deudor primitivo por otra, sin destruir la relación obligatoria que permanece siendo la misma; las personas cambian se reemplazan, una desempeña el papel de la otra; la obligación principal sigue siendo la misma.

En el derecho romano no podía darse acceso a un nuevo deudor sino renovado a la vez de la deuda misma o sea mediante novación, que podía hacerse por delegación del antiguo deudor (delegatio) o sin delegación (espromissio).

Los Dos Procedimientos de la Asunción de la Deuda

Existen procedimientos para la asunción de las deudas:

a) Asunción de la deuda por contrato del que asume esta con el acreedor.

b) Asunción por contrato del que asume la deuda con el deudor.

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Ambos son procedimientos validos en nuestro derecho, en el primer caso, o sea, por contrato de el que asume la deuda con el acreedor, este se constituye inmediatamente en deudor y el deudor anterior se libera también de manera inmediata. No es necesario el consentimiento del deudor.

En el segundo caso, el que asume la deuda contrata con el hasta entonces deudor, podemos afirmar que su eficacia, pende provisionalmente de la ratificación del acreedor, que naturalmente puede darla también de modo tácito ,tratando como deudor efectivo al que asumió la deuda.

Por ultimo, nada impide que se lleve a cabo una cesión por convenio habido entre los tres.

6.3.2. Efectos de la Cesión y la Insolvencia del Nuevo Deudor

Tiende únicamente en que en lugar del hasta entonces deudor, se coloque en concepto de deudor de la misma deuda el que ahora toma su cargo. Tiene contra el acreedor todas las acciones y las excepciones que deriven de la operación misma aún antes del la Cesión de la deuda. De la misma forma podrá oponer todas las excepciones que sean personales del propio substituto, pero desde luego no podrá oponer las que hubieren sido personales del deudor primitivo. Lo notaremos en el Artículo 2056 del Código Civil:

“El deudor sustituto puede oponer a l acreedor excepciones que se originen de la naturaleza del a deuda y las que sea n personales, pero no pueden oponer las que sean

personales del deudor primitivo”

Tratándose de insolvencia del nuevo deudor citaremos el Artículo 2053 del Código Civil:

“El acreedor que exonera al antiguo deudor aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero si el nuevo se encuentra insolvente, salvo el convenio de contrato”

Es de menester mencionar dentro de los efectos de la cesión de deudas que si la deuda se transfiere tal y como era esto implica que se transfieren en igual forma los derechos accesorios a la misma como son: las fianzas hipotecas y prendas o por el contrario estas se extinguen.

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Sobre lo anterior se resuelve en el Código Civil en el Artículo 2055 que dice:

“El deudor substituto queda obligado en los términos en los que estaba el deudor primitivo: pero cuando un tercero a constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar

la deuda, estas garantías cesan con la substitución del deudor, a menos qué el tercero consienta en que continúen

Asunción Acumulativa o de Esfuerzo

En este tipo de asunción el individuo que asume la deuda ingresa en la obligación para colocarse junto al deudor originario pero en un concepto de deudor solidario, constituyendo así una coasunción , es decir, una adhesión a la deuda.

Delegación

“En la delegación interviene o existen tres personas, una el delegante, quien da autorización a otra denominada delgado para la asunción de la deuda de esta delegado frente a un tercero al que de le denomina delegatario” 91

EJEMPLO:El delegante Juan le debe cien pesos a Pedro (delegatario A), por autorización de Juan (delegante B), a Pedro, este le paga los cien pesos a Jorge (delegatario C), constituyendo una operación simplificadora, que desempeña una papel que puede ser comparado con el de la compensación.

Aun cuando sea tratara del mandato sin representación, recordemos que el mandatario siempre actúa en su propio nombre, lo hace por cuenta de otro y en la delegación el delegatario actúa por si mismo y por cuenta de si.

Delegación perfecta e imperfecta

. Delegación Perfecta

Se encuentra reglamentada por el derecho Francés a delegación perfecta no es mas que la cesión de deudas que reglamenta nuestro Código Civil, en esta, el delegante es substituido por el delgado con el consentimiento de el delegatario, produciendo, así una novación por cambio del deudor, mas cabe mencionar que para muchos autores no existe una novación subjetiva pues les basta con el estudio de de la Cesión de la Deuda o substitución de deudor.

91 Betti, Emilio. Teoría general de las Obligaciones . Tomo II p. 284

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Delegación imperfecta

En la delegación imperfecta el delegatario no consiente en la novación, por lo tanto seguirá existiendo yuxtaposición o accesión de deudores.

A la delegación imperfecta se le denomina también adpromisión.

Lo respectivo a los anteriores temas se localiza en los Artículo 1275,1276 y 1274 del Código Civil Francés

Esta en su aspecto pasivo, sin recibir para ellos encargo o autorización del sujeto pasivo del el sujeto pasivo de la relación. Del anterior, entendemos que no hay autorización del

deudor exprominente, queda obligado solidariamente con el deudor

6.4. SUBROGACIÓN

La conservación inalterable de la obligación original, que tiende proteger al fiador mediante el reembolso, de manera que no opera en el fiado el enriquecimiento sin causa, aún cuando no se utiliza el vocablo subrogación.

Al tener presente el antecedente anterior señalado, la figura de la subrogación persona, -como medio de transmitir las obligaciones- sobreviene en la legislación francesa como un concepto de orden estrictamente técnico, siempre como consecuencia de la modalidad de un pago que debía extinguir la obligación; pero obviamente inspirado en la idea de una ficción jurídica.

Subrogación de Pago

Otra manera de transmitir el crédito y sustituir al acreedor es la subrogación por pago. Subrogar significa precisamente “sustituir”. Hay subrogación real cuando se sustituye unos bienes por otros, y subrogación personal por pago, cuando el acreedor es sustituido por un tercero interesado que paga la deuda o presta dinero para tal fin.

La sustitución del acreedor por el tercero que le paga el importe de su crédito permite a este adquirir el mismo derecho que tenia el acreedor, con sus garantías y accesorios. Su subrogación por pago ingresa así al tercero en la misma relación jurídica que vincula al acreedor con el deudor sustituyendo al acreedor y quedando en su lugar.

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No todo pago efectuado por terceros es subrogatorio. Solo en un caso particular -el pago efectuado por un tercero con interés jurídico en el cumplimiento de la obligación, o aceptado como sustituto en el crédito por voluntad del acreedor o del deudor- existe subrogación. Es un pago que produce efectos muy particulares, pues la obligación, en vez de extinguirse, es transmitida al tercero solvens, quien toma el sitio del acreedor en una relación jurídica que no se modifica.

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Clases de Subrogación

La subrogación puede ser legal o convencional:

La legal es la mas frecuente e importante. Está instituida en la ley y produce sus efectos por el mismo derecho -ipso iure- sin necesidad de que las partes lo declaren (en los casos en que el tercero solvens tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación).

La convencional, que es útil en los casos en los cuales el tercero no tiene interés jurídico en le pago y que proviene de un acuerdo de voluntades, resulta de un contrato que éste celebra:

a) Con el acreedor (subrogación ex parte creditoris), quien acepta ser subrogado por el tercero que le esta pagando el crédito, al cual le deja voluntariamente su sitio de acreedor en la relación

b) Con el deudor (subrogación ex parte debitoris), quien permite al tercero solvens sustituir al acreedor y aprovechar la situación de este en la relación jurídica.

Consagración de la Subrogación Legal en el Código Civil

En nuestro derecho existen los casos de subrogación citados. La legal se encuentra prevista en los Art.; 2058 y 2059. En el primero se dispone que:

“La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:

Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente.

Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.

Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia.

Cuando el que adquiere un inmueble paga a aun acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición.”

Un caso frecuente de subrogación legal, es el que se produce a favor de los que están obligados con otros y por otros. Los codeudores solidarios, los codeudores de obligación indivisible, los cofiadores entre si, los fiadores respecto al deudor tienen, todos ellos, interés jurídico en el cumplimiento de la obligación y al pagar subrogan al acreedor en el crédito frente a sus codeudores o su fiador.

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Para que se constituya esta especie de subrogación se requiere como solemnidades:

a) Su celebración en titulo autentico.

b) La mención expresa que el dinero fue suministrado con el propósito preciso de aplicarlo al pago de la deuda, pues de lo contrario no habrá subrogación, el pago será simplemente extintivo de la deuda y el prestamista o mutante tendrá solo su derecho de crédito emanado del contrato de mutuo.

Diferencias entre la Cesión de Derecho y la Subrogación

1. La cesión de derechos es forzosamente un contrato. La subrogación no, salvo en los casos de subrogación convencional.

2. En la cesión de derechos el acreedor siempre transmite voluntariamente su crédito al cesionario, mientras que en la subrogación legal el acreedor se ve desplazado, aun contra su voluntad, del crédito, al ser desinteresado por el pago recibido.

3. En la cesión de derechos no existe forzosamente un pago, en la subrogación media forzosamente un pago.

4. En la cesión de derechos se puede sujetar a un plazo suspensivo el pago del precio. En la subrogación debe hacerse el pago, pues no existe mientras no lo hay; el pago “crea” la subrogación.

5. La cesión de derechos es una operación de especulación; el cesionario podrá cobrar la integridad del crédito aun cuando hubiese pagado una cantidad menor por él, el tercero subrogante solo podrá obtener el monto del pago que efectuó y éste es un efecto reconocido generalmente por los tratadistas.

6. La cesión de créditos impone el cumplimiento de la forma y de las acciones publicitarias de notificación al deudor y de la fecha cierta para que produzca efectos. La subrogación no esta sujeta a tales requisitos.

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Los Efectos de la Subrogación

Son los siguientes tres:

1. Transmite el crédito del acreedor original al tercero solvens.

2. Lo transfiere con todas sus garantías, vicios y limitaciones porque se trata de la misma relación jurídica.

3. Desliga y desinteresa al acreedor primitivo, aun contra su voluntad, al ser solventado su crédito.

Utilidad. El acreedor original que recibe el pago de la deuda se ve desinteresado por la satisfacción del crédito y sustituido por el pago. Se la ha solventado un crédito que tal vez el deudor no podría sufragar por el momento.

Para el deudor, supone acaso la eliminación de un acreedor premioso por otro más indulgente. Para el tercero que paga significa la ventaja de desligar a un acreedor que podría disminuir su garantía de pago.

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UNIDAD 7 EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

Objetivo: Ordenará las diversas formas de dar cumplimiento a las obligaciones jurídicas

CONTENIDOS DE LA UNIDAD

7.1 El pago7.2 La consignación7.3 La ejecución forzosa7.4 Derechos que protegen al acreedor

7.1. EL PAGO

Pago es vocablo derivado del verbo pagar, proveniente del latín pacare, que significa apaciguar, calmar, satisfacer, y en nuestro idioma implica según definición de la Real Academia Española: “dar uno a otro a satisfacer lo que le deben”.

De las diversas concepciones elaboradas por la doctrina acerca de esta figura jurídica, nos permitimos destacar la del jurista francés Planiol, quien considera:

El pago es el cumplimiento efectivo de la obligación, la prestación de la cosa o del hecho de vida. Pagar en el lenguaje jurídico no es solamente entregar una suma; si no también cumplir las obligaciones cualquiera que sea su objeto.

“Es un Acto Jurídico consensual consistente en el cumplimiento de una obligación de dar, de hacer o de no hacer, que se ejecuta con la intención de extinguir una deuda preexistente.”92 “Por cumplimiento habrá de entenderse realizar la prestación prometida de dar o de hacer, abstenerse de ejecutar el hecho de las obligaciones de no hacer, o tolerar la interferencia legítima del acreedor.”93

92 Rojina, Villegas Rafael. Ob. Cit. 1985. p.215.93 Ib. p. 215

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En Derecho Romano se utilizaba el verbo “solvere” para designar el cumplimiento de la obligación pues solvere significa “soltar, desatar, romper, disolver, desunir, deshacer, satisfacer, cumplir”.

La palabra PAGO tiene cuatro acepciones jurídicas:

a) Hay pago en sentido latísimo. La palabra pago designa la extinción de la obligación por cualquiera de los modos legales que no sean anulación, nulidad o resolución.

b) En otra acepción (que es la que contiene nuestro Artículo 2062 del Código Civil94) el vocablo designa el cumplimiento o ejecución de la prestación debida.

c) En una acepción mas restringida la palabra pago se aplica a la obligación de dar

cualquier cosa de que se trate.

d) Finalmente en la acepción más estricta y limitada que es también la vulgar, pagar significa cumplir una obligación de dar sumas de dinero.

El Pago En General

Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido, pago es la ejecución efectiva de la obligación. El pago es también un modo de extinción de la obligación. Es más natural ocuparse del pago a propósito del cumplimiento de las obligaciones, para fijar sus condiciones como lo hace el Código Civil de 1928, del Código Civil, que a la letra dice:

“El que paga los daños y perjuicios por causa de sus sirvientes, empleados, funcionarios y operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado”

Que Debe Pagarse94 Código Civil del Distrito Federal, Artículo 2062 que a la letra dice “Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida. O la prestación del servicio que se hubiere prometido”.

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a) El objeto del pago. El pago tiene por objeto la cosa misma que era el objeto de la obligación, el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun que fuera de igual o mayor valor que la debida, el acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra a un cuando sea de mayor valor.

b) La entrega de los inmuebles. Se entiende hecho por la entrega del titulo traslativo correspondiente, la obligación de entregar los inmuebles se cumple por parte del vendedor cuando a entregado los títulos de propiedad, la entrega de los títulos puede ser suficiente si da al comprador la libre posesión de la cosa; es esta la esencia de la tradición, los hechos que la ley enumera no son sino medios de alcanzar el fin.

c) Como debe hacerse el pago. El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado, la obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar sus accesorios; salvo que lo contrario resulte de la obligación o de las circunstancias del caso.

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Indivisibilidad Del Pago

Textos Legales

El pago nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de la ley.

. Motivos de la indivisibilidad

Uno tiene interés en recibir a la vez una gruesa suma con la cual hace sus negocios, varias sumas pequeñas en diferentes tiempos. Por otra parte, el contrato no ha dado al acreedor un derecho parcial y fragmentado, sino un crédito único, en la ejecución total del cual debe poder contar.

Aplicaciones

Si se deben un capital e intereses, el acreedor puede no admitir el pago del capital cuando el deudor no le ofrece al mismo tiempo los intereses; estos son el accesorio de su crédito y deben ser tratados como el capital del mismo.

Excepciones

El pago podrá hacerse parcialmente en virtud del convenio expreso o de disposición de ley.

Imputación De Los Pagos

Si un deudor está obligado hacia la misma persona por varias deudas que tengan por objeto casas de la misma naturaleza, por ejemplo dinero, y si entrega al acreedor una suma insuficiente para extinguir todas esas deudas, se debe preguntar a cual de ellas se imputará el pago hecho, es decir, determinar la deuda que deberá considerarse extinguida de preferencia a las otras.

Imputación por el Deudor

La ley concede al deudor en primer lugar el derecho de hacer la imputación, el que tuviere contra si varias deudas a favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que este se aplique.

Imputación Legal

Cuando ninguna imputación se ha hecho por el deudor es aun posible determinar la deuda que se ha encontrado extinguida por el pago. La ley formula a este respecto reglas

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particulares, entre las deudas vencidas, se deberán escoger primero a aquellas que son más onerosas para el deudor; por ejemplo, aquellas que son productivas de intereses, y, entre estas últimas, la que están acompañadas por hipotecas que gravan los bienes del deudor.

Quien Puede Hacer El Pago

Pago por el Deudor

La prestación o el pago debe y puede ser hecho siempre por el propio deudor; es para él un derecho y obligación. Falleciendo el deudor, el derecho y la obligación de pagar pertenece a sus sucesores legítimos o testamentarios.

. Pago por Otro Interesado

Quien paga una deuda ajena tiene forzosamente algún interés en el pago aunque sea un interés agenamente moral, como el del padre que paga las deudas del hijo o del usurero.

Pago por un Tercero no Interesado

a) Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor.

b) El pago puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.

c) El pago puede hacerse contra la voluntad del deudor el que hizo el pago nada podrá reclamar al deudor.

Regla y Acepciones

El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero, el acreedor no puede ser obligado a recibir de un tercero el pago sin el contrato hay declaración expresa en contrario o si por aquella prestación se le irroga perjuicio.

Prestación de Servicios

No es válido el pago hecho con cosa ajena, el que paga debe ser propietario de la cosa dada en pago.

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Pago Hecho por un Incapaz

No es válido el pago hecho con cosa propia si el deudor no tiene capacidad legal para disponer de ella.

A Quién Debe Hacerse El Pago

Pago al Acreedor

El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo.

Pago al Poseedor del Crédito

El pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito liberará al deudor.

Pago a un Tercero

El pago hecho a un tercero no extingue la obligación, sin embargo, el pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o con sentido por el acreedor y en los casos en que la ley lo determine expresamente.

Presunciones de Pago.

7.1.8.1. Deudas de Pensiones

Cuando la deuda es de pensiones mensuales o de cualquiera otras cantidades que deben satisfacerse en periodos determinados, si se acredita por escrito el pago de las correspondientes o de los tres últimos periodos, se presumen pagadas las anteriores.

7.1.8.2. Pago de Capital sin Hacerse Reserva de Réditos

En este caso se presume que los réditos están pagados.

7.1.8.3. El Titulo en Poder del Deudor

El deudor en cuyo poder se haya el documento que justifica la obligación, tiene en su favor la presunción de remisión o pago, mientras el acreedor no prueba lo contrario.

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7.1.9. El Pago De Deudas De Dinero

Las obligaciones que tienen por objeto dar dinero, dar monedas, son las más numerosas, las más frecuentes en la práctica. Hay monedas metálicas y monedas de papel, la proporción que en una moneda tiene el metal precioso con el otro metal es lo que se llama ley de moneda, el oro del la ley se consideraba dividido en 24 kilates.

7.1.10. Legislación Monetaria

La ley de 28 de Noviembre de 1867 estableció el sistema métrico decimal, La ley de 25 de marzo de 1905 estableció la unidad teórica del sistema monetario de los estados unidos mexicanos:

Moneda de oro..................... Diez pesos Cinco pesos

Un peso Cincuenta centavos Moneda de plata ............... Veinte centavos Diez centavos

Monedas de níquel .............. Cinco centavos

Monedas de bronce.............. Dos centavos Un centavo

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7.1.11. Otros Efectos Del Pago

7.1.11.1. Gastos Del Pago

Los gastos de entrega. Los gastos de la entrega serán de cuenta del deudor, sino se hubiera estipulado otra cosa

Gastos por cambio de domicilio. El Código Civil de 1884 en su Artículo 1523 decide:

“El deudor que, después de celebrado el contrato mudare voluntaria mente de domicilio

deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esa causa”.

Los gastos originados con motivo del pago, de conformidad con lo dispuesto por las normas vigentes, se entiende que serán a cargo del deudor, permitiéndose por las partes la estipulación en sentido diverso:

Artículo 2086 del Código Civil que a la letra dice:

“Los gastos de entrega de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa”.

7.1.12. Imputación del Pago

Otro de los efectos que produce el pago, es el conocido como principio de imputación, que consiste en la determinación de una deuda entre varias, a la cual se debe atribuir el pago que se realiza, dentro de los requisitos o condiciones que para el efecto señala la Ley.

El Artículo 2092 del Código Civil señala:

“El que tuviere contra sí varias deudas a favor de un solo acreedor, podrá declarar, al

tiempo de hacer el pago, a cual de ellas quiere que este se aplique”

Artículo 2093 del Código Civil dice:

“Si el deudor no hiciere referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere mas onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se

aplicará a la más antigua; siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata”.

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7.1.13 Artículos referentes del Pago

Del Ofrecimiento del Pago y de la Consignación

Artículo 2097. El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los requisitos que para este exige la ley.

Artículo 2098. Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.

Artículo 2099. Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar la cosa debida, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.

Artículo 2100. La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca el Código de la materia.

Artículo 2101. Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación se tiene como no hechos.

Artículo 2102. Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida con todos sus efectos.

Artículo 2103. Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de cuenta del acreedor.

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7.2. LA CONSIGNACIÓN

La consignación se refiere a un fragmento al dinero, los valores, otros documentos así como los documentos escritos, las cosas preciosas ya sean de mucho valor o muy escaso valor, como: alhajas, piedras preciosas, utensilios de metales preciosos, monedas, obras de arte, etc. como también las cosas que, en su caso añadan las leyes territoriales. Con esto quiero decir que cualquier cosa u objeto tiene o puede llegar a tener una consignación.

La consignación se ha llegado ha permitir en muchos casos pero se ha llegado a clasificar en dos formas de permitir la consignación tales como nos lo señala y son:

a) “Si el acreedor esta incurso en mora accipiendi.

b) Si por otra causa relativa a la persona del acreedor, o por razón de incertidumbre no culposa sobre la persona del acreedor, el deudor no puede prestar o no puede hacerlo con seguridad”95

Lo que esto significa es que solo el deudor y no un tercero está facultado para la consignación.

EJEMPLO:Que si Alberto le debe $150.00 a Lalo, sólo Alberto le puede pagar, ya sea con pertenencias o simplemente con dinero y Lalo por lo tanto no puede embargarle las cosas que no estén a nombre de Alberto.

Ahora bien la consignación por otra parte debe hacerse en el establecimiento de consignación del lugar de la prestación y por lo tanto tiene que notificarse sin dejar tiempo por el deudor al acreedor, a menos que esto no sea factible pero a consecuencia de este hecho solo se puede llagar a la indemnización siendo antes que nada valida ante la ley la consignación.

Pero se dice que la consignación se debe entregar la cosa al establecimiento competente “a favor del acreedor”96. Otra de las cosas que se puede llegar a presentar es que si la cosa consignada ha sido enviada por correo al establecimiento de consignación y realmente ha llegado al recinto la consignación se da por concluida desde el día en que fue puesta en correos.

95 Borja, Soriano Manuel. Ob. Cit. p.33796 Ib. p. 338

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7.2.1. Dificultades del Deudor

a) Que el acreedor se rehúse sin justa causa a recibir la prestación debida o a dar el documento justificativo del pago.

b) Que sea desconocido al acreedor

c) Que el acreedor esté ausente o sea incapaz

d) Que el acreedor sea conocido, pero que sean dudosos sus derechos.

7.2.2. Efectos de la Consignación

1.- “El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los requisitos que para esta exige la ley”97, esto quiere decir, que cuando se consigna cierta cantidad de dinero debe notificar que esta pagada y por lo mismo que la obligación está extinguida.

2.- Toda vez que la obligación es aprobada por el juez, la obligación queda extinguida con todos sus efectos, esto da a entender que subsiste la extinción de la obligación efectuada por la consignación también y por ultimo cuando la suprema corte de justicia no está en lo cierto cuando ha resuelto que la simple consignación de la cantidad debida no tiene veces de pago, entre tanto no existía declaración expresa de la autoridad judicial que apruebe tal consignación en el juicio sumario correspondiente.

97 Ib. p. 324

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7.3. LA EJECUCIÓN FORZOSA

Nuevamente, volvemos a retomar la figura del acreedor y el deudor, sin embargo, se hablará antes que nada de un acreedor quirografario, en donde quirografario significa: relativo al quirógrafo, o en esta forma acreditado: crédito quirógrafo y desde este pequeño significado nos vamos a basar para explicar la ejecución forzosa.

Primeramente, el deudor estará obligado a pagar con todos sus bienes presentes y futuros al acreedor quirografito, un buen ejemplo seria que dada la adquisición de cualquier objeto, la deuda se saldará con los bienes adquiridos con anterioridad sumados a la nueva posesión del deudor, cabe mencionar que ante todo los objetos o propiedades deben estar a nombre del deudor, de lo contrario el acreedor no podrá saldar su deuda mediante esta figura jurídica.

Segundo, se establece que el acreedor puro y simple, conjuntamente con el acreedor de derecho común, tendrán derecho sobre todo el patrimonio y bienes de su deudor que a este acceder se destina por el termino técnico de acreedor del sujeto activo de la obligación. Se puede decir que el acreedor debe sufrir las consecuencias por las cuales el deudor disminuye el valor total de su patrimonio.

7.3.1. Clasificaciones de los Acreedores Quirografitos

1. Créditos quirografitos de prenda general o indeterminada, se tiene como garantía el patrimonio entero del deudor sin afectación de algunos de sus elementos concretos

2. En ésta se agrupa a los acreedores a los que esta efectuada de una manera particular una parte alícuota del patrimonio del deudor.

3. Es un bien individualizado del patrimonio del deudor o de un tercero el que asegura el pago de su crédito.

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7.3.2. Ejecución Efectiva y Ejecución Forzada 98

7.3.2.1. Obligaciones de Suma de Dinero

Se le embargan bienes al deudor, se sacan a remate, se convierten así en dinero y se le paga al acreedor.

7.3.2.2. Obligaciones de Transferir la Propiedad de un Cuerpo Cierto

Lo que hace que la obligación de dar se reduzca a una obligación de entregar.

7.3.2.3. Obligación de Entregar

Las que tienen por objeto la simple entrega material de una cosa, las cuales se debe la entrega de la cosa vendida, prestada, depositada, confiada, etc. El acreedor tiene el derecho de hacerse poner en posesión de ella.

7.3.2.4. Obligación de Hacer

La ejecución forzada es imposible, se dice, que toda obligación de hacer se resuelve en indemnización de daños y perjuicios en el caso de inejecución por el deudor. Sin embargo el acreedor puede obtener la ejecución real lo hace ejecutar por un tercero a expensas del deudor. Entonces no es el deudor mismo el que cumple la prestación: se limita a pagar los gastos, de manera que la obligación de suma de dinero, la diferencia que el acreedor obtiene la ejecución efectiva de la prestación.

7.3.2.5. Obligaciones de No Hacer

Su contravención se resuelve en indemnización de daños y perjuicios.

7.3.2.6. Bienes Inembargables

El código de procedimientos civiles en su Artículo quinientos cuarenta y cuatro enumera ciertos bienes que no pueden embargar al acreedor, el deudor puede conservarlos sin pagar su deuda, han declarado inembargables los bienes que constituyen el patrimonio familiar.

98 Ib. p. 450 - 451

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7.4. DERECHOS QUE PROTEGEN AL ACREEDOR

Dentro del marco que ampara los derechos de los acreedores como el quirografario, se busca proteger los bienes que se pelean al deudor, esto debido a cualquier engaño o excusa para no cumplir con la obligación de restituir en dinero, bienes o servicios lo adeudado al acreedor. Por otra parte se entenderá que tanto el acreedor como el deudor tienen ciertas obligaciones que sino se cumplen llevaran a determinadas dificultades.

El acreedor quirografario se puede encontrar con una garantía real, esto es que si dicho acreedor no tiene asegurado su crédito con una garantía real sobre un bien especifico del deudor, se encuentra a menudo con serias dificultades para hacer valer sus derechos ante un deudor que se resista a cumplir sus obligaciones y que realice maniobras para evitar la ejecución forzada. Ahora bien el acreedor con garantía real o sea con una hipoteca o una prenda ya puede obtener el pago seguro de la deuda con cargo al valor de los bienes dados en garantía real.

7.4.1. Acción Pauliana

Fue creada por un pretor de nombre Paulus, como un remedio contra los actos reales de enajenación. En Roma tenían dos caracteres originales: “debía ejercerse por el corator bonorum vendedorum, especie de sindico de una quiebra, en nombre de la masa de los acreedores, en la venditi bonorum. Además tenía carácter penal, represiva del delito de fraus creditorum.”99.

7.4.1.1. Requisitos de la Acción Pauliana 100

Si el acto combatido es gratuito:

a) Un acto realmente efectuado, de enajenación, transmisión o gravamen de bienes, o de renuncia de derechos o facultades de contenido económico.

b) Que dicho acto produzca la insolvencia del deudor o la acreciente.

c) Que el acto atacable sea posterior al crédito del acreedor demandante.

Si el acto que se va a combatir es oneroso, se necesita además de lo anterior:

d) Que exista mala fe por parte del deudor y del tercero que contrato con él.

99 Rojina, Villegas Rafael. Ob. Cit. p. 343100 Bejarano, Sánchez Manuel. Ob. Cit. p. 351

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7.4.2. Sub. Adquirentes

Un caso que muy controvertido es el de los sub. adquirentes, esto significa que como el bien que fuera propiedad del deudor podría ser objeto de sucesivas transmisiones a terceros, las cuales las señalan con dos condiciones:

PRIMERA: Que la acción hubiera procedido contra el causante del sub. Adquirente y los anteriores a el (ya porque el acto jurídico hubiere sido gratuito o bien porque, hubieren sido de mala fe ambos participes de la operación, si esta fue onerosa).

SEGUNDA: Que el sub. Adquirente mismo hubiere adquirido gratuitamente o hubiere sido cómplice del acto fraudulento (hubiere actuado de mala fe).”

Finalmente la Acción Pauliana en caso de quiebra o concurso señala que:

“Si la acción hubiere sido ejercitada por el sindico, en caso de concurso de acreedores se beneficiara a todos estos, mas no por sino por el hecho de que el sindico es su

representante colectivo”.

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UNIDAD 8 INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

Objetivo: Analizará los efectos jurídicos del incumplimiento de las obligaciones contemplados en la doctrina y en la Legislación

CONTENIDOS DE LA UNIDAD

8.1 Generalidades8.2 la responsabilidad civil extracontractual8.3 La mora8.4 Teoría de los riesgos8.5 Indemnización 8.6 Pena convencional

8.1. GENERALIDADES

Nociones Generales

A manera de introducción, diremos que el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevivientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo.

Las circunstancias, los hechos y los comportamientos que dan lugar a la resolución, alteran desde luego las relaciones entre los contratantes y pueden presentarse en el mismo periodo o etapa de ejecución del contrato.

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Con la explicación anterior, pensamos que ha quedado deslindado el campo de la rescisión, que es posterior a la celebración de un contrato, con el campo de la teoría de las nulidades, que nace precisamente con el contrato. No debemos dejar de reconocer que los efectos, tanto de la nulidad como de la rescisión son iguales, como a continuación lo expondremos.

Efectivamente, una vez que se ejercita la acción de rescisión o resolución, al igual que cuando se ejercita la acción de nulidad, se extinguen las relaciones obligatorias como si nunca hubiesen sido concluidas; por consiguiente, el total efecto del contrato se suprime retroactivamente. En estricto rigor, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones, desapareciendo totalmente la relación contractual.

Acciones por el Incumplimiento

Cuando el deudor no paga y la obligación se hace exigible por tener un plazo determinado, o bien por que se cumplan los requisitos legales para ello, se incurre en mora, que tiene en el derecho las siguientes consecuencias:

1ª.- Exigir el cumplimiento exacto de la prestación no cumplida, con el pago, en su caso, de la indemnización moratoria, que comprende los daños y perjuicios que sufra el acreedor por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación.

2ª.- Originar la indemnización llamada compensatoria, es decir, el pago de los daños y perjuicios que se causen al acreedor por el incumplimiento absoluto de la obligación.

8.2. LA RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL.

La doctrina contemporánea, distingue, entre otras, dos grandes fuentes de las obligaciones, dentro de las cuales se conocen las fuentes admitidas por la doctrina tradicional.   Estas fuentes son el negocio jurídico, que, por razones de concepto en nuestro país conoce como acto jurídico y los hechos jurídicos. Estos dos campos se consideran, respectivamente, como las fuentes de la responsabilidad civil contractual y extracontractual.

A diario vemos cómo actividades humanas se encuadran en alguno de estos campos, para satisfacer sus necesidades, es decir transforman la realidad como consecuencia  de su

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voluntad. Además no están exentos de incurrir en hechos humanos aún en contra de su voluntad, mutando la realidad.

Los actos jurídicos (manifestación de la voluntad encaminada a producir efectos jurídicos) y sus consecuencias jurídicas, por consiguiente la responsabilidad contractual, se estudian ampliamente en materia de contratos civiles y mercantiles.  De igual forma se hace necesario que los hechos jurídicos  y sus consecuencias civiles, se estudien en el presente documento para que abarque las nociones generales y específicas de la responsabilidad civil extracontractual.

La responsabilidad civil consiste en la obligación que tiene una persona de indemnizar a otra los daños y perjuicios que se la han causado. En la actualidad todo el mundo admite que el ámbito de la responsabilidad civil engloba la responsabilidad contractual y la responsabilidad delictual y cuasidelictual. Cabe afirmar, incluso, que resulta imposible estudiar la segunda separándola de la primera.

La Responsabilidad significa la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido. Tal responsabilidad genérica se clasifica tradicionalmente en Contractual y Aquiliana o Extracontractual.

La Responsabilidad Civil Extracontractual.- Los hechos jurídicos que se tratan esos títulos (a saber: el enriquecimiento ilegitimo, comprendiéndose en este el pago indebido, la gestión de negocios, los hechos ilícitos y el riesgo creado) producen la obligación de indemnizar daños y perjuicios. Todos estos son casos de responsabilidad extracontractual.

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La Responsabilidad Contractual

La Responsabilidad Contractual supone la trasgresión de un deber de conducta impuesto en un contrato. El incumplimiento de una obligación nacida de un contrato se denomina responsabilidad contractual. El problema de la responsabilidad contractual es fundamental en la ciencia jurídica porque la responsabilidad contractual y sus límites han durado desde Roma hasta nuestros días.

El primitivo derecho romano, no conocía el término obligación, pero se basaba en la palabra "nexum" cuyo significado es ligar, anudar. Este vínculo tenía un carácter material ya que el deudor que no pagaba podía ser encadenado por el acreedor para hacerle responder por su deuda con su propio cuerpo. En la época clásica no era considerada la culpa subjetiva del deudor sino la causa objetiva del incumplimiento, pero posteriormente, el pensamiento Justinianeo valoró la conducta subjetiva del deudor refiriéndola a lo objetivo del incumplimiento.

En Tabasco, que pueda hablarse de la responsabilidad contractual, es menester la previa existencia del contrato válido, que haya sido perfeccionado por el consentimiento de las partes, revistiendo la forma que la Ley señala para cada caso, y que por lo anterior obliga no solo al cumplimiento de lo pactado, sino también a todas las consecuencias de su naturaleza, sea éste unilateral, bilateral, oneroso, conmutativo, consensual, instantáneo o de tracto sucesivo, encontrándose en la falta a su puntual cumplimiento - salvo las excepciones consignadas en la ley – por las personas que los otorgan y sus causahabientes, la causa de su rescisión y/o la correspondiente responsabilidad del pago de daños y perjuicios, si los hubiere.

Cabe hacer notar como ejemplo un señalamiento expreso en nuestro Código Civil, en relación al cumplimiento que encontramos en el caso específico de la compraventa a plazos de un inmueble que el comprador ocupe como casa habitación, ya que al existir incumplimiento del comprador en cuanto a las demás obligaciones que resulten a su cargo, el vendedor podrá exigir en todo tiempo su cumplimiento forzoso y el pago de daños y perjuicios.

Para poder proseguir, es menester señalar que nuestro Código prevé la regulación de la responsabilidad civil proveniente del incumplimiento de un contrato por las partes al celebrarse éste, lo que retomaremos en el siguiente tema, sin el cual, esta información carecería de importancia.

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La Responsabilidad Extracontractual

La Responsabilidad Extracontractual o Aquiliana responde, por el contrario a la idea de la producción de un daño a otra persona por haber transgredido el genérico deber de abstenerse de un comportamiento lesivo de los demás.

Nuestro Código Civil diferencia claramente en el Artículo 1089º del Código Civil como fuente de las obligaciones “a los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia” de la ley, contratos y cuasicontratos.

Determina, además, que las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se rijan por las reglas del Código Penal (Artículo 1092º del Código Civil) mientras que en los actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, lo habrán de ser por las Normas Civiles (Artículo 1093° del Código Civil).

La separación entre las obligaciones que nacen de la convención y las que tienen su origen en la culpa o negligencia civil no es más que de régimen jurídico, pues el fundamento último es el mismo; una acción y omisión culposa, aunque también dolosa que daña a otro.

Incluso el régimen jurídico de las primeras se aplica, según reiterada doctrina jurisprudencial, a las segundas de manera subsidiaria, pues el capítulo II del Título XVI no las regula en su totalidad.

El Derecho de Daños y su Función

Nuestro Sistema en materia de Responsabilidad Extracontractual aparece dominado por la idea de: "Culpa del agente productor del daño". Pieza fundamental del mismo es el Artículo 1902º del Código Civil que a la letra dice:

“El que por acción u omisión cause daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.

La aparición de nuevas técnicas y del transporte automotriz multiplicó la producción o posibilidades de producción de daños, haciendo casi imposible la vigencia del Principio de la Responsabilidad por culpa. No se podía seguir manteniendo un sistema que exigía de cada una de las víctimas la prueba de la culpa del autor de la acción dañosa. Hay que anotar también en el declive de la doctrina de la culpa el distinto enfoque con que empieza a mirarse el problema de la responsabilidad: “La víctima debe ser indemnizada siempre”.

El Daño, en suma, no es un acontecimiento excepcional que permite tratamientos individualizados, sino un problema social cuando son muchas las víctimas. Los nuevos hechos y las nuevas exigencias que hemos expuesto no hallaban satisfacción en el sistema

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codificado. De ahí que, subsistiendo formalmente inalterado, se lleve a cabo por la Jurisprudencia una interpretación de las normas que en el fondo supone un Nuevo Sistema.

Se acude a la generalización de los expedientes de las presunciones de responsabilidad, de la inversión de la carga de la prueba (que dispensa a la víctima de toda otra carga que no sea la de probar la realidad del daño corriendo a cargo del imputado la demostración de que su actuar fue diligente) o apreciar culpa ante la más mínima negligencia, llegándose incluso a la declaración de responsabilidad por el hecho de haber ocurrido el daño, que prueba por sí mismo la existencia de aquella negligencia.

Dentro de ésta misma línea también se flexibiliza el requisito de la Causalidad que debe existir entre el daño y el hecho productor del mismo. Se pasa de una causalidad necesaria a una causalidad adecuada.

Un paso más es el que dan los sostenedores de las Teorías Objetivas que preconizan la necesidad de indemnizar a quién haya sido víctima del riesgo creado por el causante del daño con su actuar, pues si se beneficia con ello también ha de pechar con las consecuencias dañosas.

Conviene anotar que cuando la legislación acoge el Sistema de la Responsabilidad sin Culpa, paralelamente obliga al potencial responsable a estar asegurado contra las consecuencias de su actuar, lo que conduce a que por el fenómeno de la traslación de los costos al precio del producto, las potenciales víctimas de los daños sean las que en realidad se aseguren la percepción de la indemnización de la entidad aseguradora, no del responsable.

Por otra parte, la extraordinaria difusión de los seguros de Responsabilidad Civil hace que la jurisprudencia se muestre todavía más rigurosa con el agente productor del daño cuando el supuesto de hecho no esta previsto legalmente como de responsabilidad objetiva.

En nuestros días, la mayor parte de los eventos dañosos no son imputables a un individuo aislado, sino a grupos a veces muy numerosos de individuos. Ello puede ocurrir de varios modos. Porque el individuo aislado, en quién se materializa la causa inmediata, se encontraba sumido dentro de una organización y al servicio de ella.

El fallo humano del que algunas veces se habla cuando se trata de discernir la causa de una catástrofe, ¿es el fallo del último eslabón de la cadena o es el fallo de toda la organización de la que la cadena forma parte?

Así aparece el problema de la imputación de los daños y el deber de resarcir de las empresas, que nuestro Código Civil resuelve de una manera insatisfactoria en el Artículo 1903º que a la letra dice:

“El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe cumplir las obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de él y pagar los gastos de acuerdo

con lo prevenido en los artículos siguientes”.

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Aparece también la cuestión de los daños que son productos de actividades colectivas, en las cuales, en una sociedad masificada, la identificación del actor se hace imposible.

El fenómeno fue previsto por el Código Civil Alemán, en cuyo párrafo 830, después de establecer que si varios han causado un daño por acto lícito realizado en común, cada uno será responsable del daño causado por sus actos.

Se impone una responsabilidad grupal o colectiva, fuera de los esquemas de responsabilidad individual que es la tradicional. El Sistema Actual es el del seguro de Responsabilidad Civil, en el cual el asegurador asume el riesgo que para el patrimonio del asegurado supondría la obligación de indemnizar todo el daño que cause, y su significado más profundo es el de una colectivización de los riesgos: la colectividad de los participantes de una actividad que puede entrañar riesgo, contribuyen con las primas del seguro que han de concertar a sufragar los daños que alguno de ellos ocasione.

Sin embargo, el seguro no suprime la responsabilidad, no se puede prescindir de ella para articularlo. El Asegurador responde porque el asegurado es un responsable civil. Además con el seguro de Responsabilidad Civil únicamente quedan cubiertos los daños que se enlazan con la actividad creadora de riesgo cubierta por la póliza.

Es una vía de cobertura parcial que, para ser adecuadamente protectora, exigiría una multiplicación de los seguros obligatorios que cubriesen las múltiples actividades posibles. Toda la profunda transformación del sistema tradicional se va traduciendo en realidades legislativas que tienden a la inmediata indemnización de la víctima por medio del seguro.

Más allá de ese límite, el sistema legal deja actuar a lo que pudiéramos llamar los principios tradicionales, y ocurre que de nuevo vuelve a aparecer en posición central el contrato de seguro para atender la necesidad de reparación, y la jurisprudencia, influida por aquella legislación y por la extraordinaria difusión de los seguros voluntarios, aplica de hecho diversos expedientes técnicos a supuestos distintos de los previstos en ella, en unas relaciones sociales dominadas por el Principio de Reparación del Daño sin preocuparse debidamente de sus causas.

Fundamento y Sistemas de Responsabilidad Extracontractual

La nota característica básica de la responsabilidad extracontractual radica sin duda en la producción de un daño que debe ser objeto de reparación, sin que se requiera la existencia de vínculo obligatorio o relación jurídica alguna entre el autor del daño y la víctima del mismo. Esto es, la obligación de reparar no surge del incumplimiento de una obligación previamente existente, sino del mero hecho de haberse producido un daño. De ahí el tenor literal del Artículo 1902° Del Código Civil que establece sencillamente que:

“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.

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En dicho precepto se establece paladinamente un sistema de responsabilidad subjetiva, en el que la responsabilidad civil, una vez producido el daño, se hace derivar directamente de la culpa en que haya incurrido el autor de la acción u omisión que merece la calificación de ilícito civil. El resultado dañoso para un tercero y la actuación (u omisión) culposo del agente sería presupuestos necesario e ineludible de la generación de la responsabilidad extracontractual.

Frente a dicho criterio otras disposiciones normativas establecen un sistema de responsabilidad objetiva, en el que, con carácter general, la obligación de resarcimiento se genera simplemente por la relación de causalidad entre la actuación (activa u omisiva) del agente y el daño producido, independientemente de todo elemento de intencionalidad o falta de diligencia (esto es, culpa) del agente. Bastaría pues que se produjera cualquier daño para que el responsable del mismo, aun sin culpa alguna, hubiera de indemnizar a la víctima.

Nuestro Derecho ha de ser incluido dentro de la concepción del Derecho moderno que, en principio, conserva el dogma de la responsabilidad culposa o subjetiva.

Responsabilidad Contractual y Responsabilidad Extracontractual

La responsabilidad extracontractual surge cuando alguien ocasiona daño a una persona (o a su patrimonio) de forma injustificada y por tanto debe pechar por ello, aunque hasta entonces no hubiera relación alguna entre ambas. La responsabilidad contractual es la dimanante del incumplimiento del contrato en cuya virtud el Ordenamiento jurídico pone a disposición del contratante defraudado toda suerte de medios y mecanismos para conseguir la debida indemnización a cargo del contratante incumplidor.

La responsabilidad extracontractual es una derivación inmediata de la realización de un acto ilícito que, a su vez, causa daño a otra persona o la esfera jurídica propia de otra persona. En consecuencia, las personas interesadas en la responsabilidad extracontractual son por principio extrañas entre sí.

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8.3. LA MORA

Aquí se tienen varias definiciones de lo que es la mora, para que el lector tenga la posibilidad de poder hacer una definición propia de lo que es la mora o para que esta palabra quede libre de dudas y se pueda hablar de ella sin necesidad de que haya dudas.

Parar empezar a hablar de este tema, primero hay que dar la definición de que es la mora, con el fin de sea más entendible lo que se trata de explicar. La mora es el injusto retardo en el cumplimiento de una obligación exigible. Este retardo debe de ser injusto ya que es posible que existan causas que lo justifiquen, como son el caso fortuito, la fuerza la mayor o la conducta de acreedor.

En la mora hay una abstención de ejecutar la prestación debida, pero aun no es definitiva, pues el objeto de la obligación todavía no prestado puede ser realizado en su misma identidad en que era debido. Para que ocurra el retardo del deudor es preciso, que la obligación sea exigible, o sea, que haya cumplido se caducidad, ya sea el convenio o el que fija la ley a falta de convenio, pues, el pago debe hacerse en el tiempo oportuno y a falta de convenio sobre el plazo entonces se deberá pagar en el plazo que señala el Artículo 2080° del Código Civil, ley que distingue a las obligaciones según sean de dar o de hacer.

Las obligaciones de dar que no tienen plazo vencen, se vuelven exigibles y se deben pagar en un tiempo a partir de treinta días de que el acreedor demanda al deudor, en forma judicial o extrajudicial. Las obligaciones de hacer sin tiempo o plazo, se vuelven exigibles cuando el acreedor reclama el pago y haya pasado el tiempo necesario para efectuar la prestación de hacer.

La Mora es el nombre que toma el retardo en el incumplimiento de la obligación, cuando la ley no tiene en cuenta para apreciar la responsabilidad del deudor, se entiendo que el retado debe de ser culpable o sea imputable al deudor.

La Mora es el injusto retardo en el incumplimiento de una obligación. No todo retardo en el pago hace incurrir en mora al deudor, pues pueden existir causas justificadas para no cumplir puntualmente una deuda. Por lo tanto se dice que el deudor incurre en mora cuando injustificadamente no cumple en forma puntual su obligación que ya se hizo exigible.

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“Unas veces la simple mora representa la total ejecución del contrato y otras veces el contrato puede y debe aún ser ejecutado. Sobre todo, esta segunda hipótesis es la que es mirada en la teoría de la mora”. “Para que haya mora es necesario que le cumplimiento de la obligación sea posible…Si el incumplimiento se vuelve definitivo, no es la teoría de la mora la que tendrá que aplicarse, sino la de la inejecución total de la obligación”.

Efecto de la Mora

De la mora se deriva el efecto de la indemnización de daños y perjuicios. “La constitución en mora no es solamente necesaria para que el acreedor pueda reclamar la indemnización de daños y perjuicios, sino para que tenga derecho a ella… Resulta de este principio que el acreedor no tiene derecho a una indemnización por el perjuicio que ha sufrido con anterioridad a la constitución en mora del deudor”.

Época en que Comienzan los Efectos de la Mora.

Código de 1884. Tratándose de prestaciones de hecho y también de prestaciones de cosas hay que distinguir dos casos:

Primer caso: La obligación no depende de plazo cierto. El deudor incurre en mora, es decir, le correrá la responsabilidad solamente desde el día en que fuere interpelado. “se llama interpelación al acto por el cual el acreedor intima o manda intimar la deudor que cumpla con su obligación”.

Segundo caso: La obligación es a plazo. Desde el vencimiento de éste el deudor incurre en mora o, en otros términos, comienza su responsabilidad. Este precepto consagrara el principio de que el día interpela por el hombre, es decir, el vencimiento del plazo hace las veces de interpelaron. Concuerda con el código portugués y con el italiano y se separa del de Napoleón.

La Mora en el Código Civil Vigente

En el Código vigente se distingue según se trate de obligaciones de dar y de hacer. En las primeras la exigibilidad ocurre treinta días después de la interpretación judicial o extrajudicial ante notario o dos testigos. En las segundas, es necesario que transcurra el tiempo necesario para la ejecución del hecho y que el acreedor exija el pago. En esta ultima parte, el Artículo 2080° del Código Civil no aclara tal exigencia de be manifestarse a través de una interpelación o bastará que en una forma privada, es decir, sin ocurrir al juez, al notario o a los testigos, el acreedor exija el pago al deudor.

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Tal sería el caso de la carta formulada para tal efecto, cuya entrega se acredite debidamente. En general, fuera de este medio de justificación que puede constar en un duplicado de la misiva y en el se acuse recibo de su entrega por el deudor, el acreedor para probar que exigió el pago, necesitará recurrir ante notario o testigos, si es que no prefiere hacerlo judicialmente.

Para las obligaciones de no hacer, el Código en vigor no contiene regla alguna para el caso de que no se hubiere señalado fecha de exigibilidad. Opinamos que, sólo en los casos en los que la naturaleza de la abstención suponga el transcurso de un cierto tiempo, cuando nada se diga, se sobrentenderá que la obligación es exigible desde que nace.

En el Código Civil vigente nosotros hemos regulado un sistema en el cual: dies interpellat pro homine. En efecto, toda la obligación de dar o de hacer en la que se fije un plazo de cumplimiento, se hace exigible por la simple llegada del día prefijado, sin que sea menester una interpelación judicial o extrajudicial, y desde ese momento comenzarán a causarse daños y prejuicios moratorios.

Consecuencias de la Mora

Las principales consecuencias de la Mora son las siguientes:

a) Constituye al deudor en responsable de los daños y perjuicios, pues según hemos visto, los Artículos 2104° y 2105° del Código Civil, lo obligan a pagar dichas prestaciones bien sea desde el vencimiento del plazo o a partir del momento en que la deuda se haga exigible.

b) Arroja el riesgo de la cosa sobre el deudor, pues por no encontrarse en mora se estima que se halla en culpa. Tratándose del deudor moroso, es lógico considerar que si la cosa se pierde por caso fortuito, en cierta forma ha dado causa para ello, pues de haberla restituido en el momento en que la deuda se hizo exigible, es seguro que el bien no hubiere perecido.

En el Código Civil de 1884, los Artículos 1439° y 1441° del Código Civil, resolvían con mayor claridad, por lo que a la mora se refiere, el problema planteado, al estatuir respectivamente: “Habiendo culpa o mora por parte del deudor, estará éste obligado a la indemnización con arreglo al capitulo IV de este titulo”, “Aunque el deudor se haya constituido en mora si no se ha obligado a responder de los casos fortuitos, la obligación se extinguirá siempre que se pruebe que la cosa se hubiere perdido igualmente en poder del acreedor”.

c) Por último, la mora, consecuencia de un cumplimiento retardado, obliga al deudor a pagar los gastos judiciales, conforme al Artículo 2118° del Código Civil que dice así: “El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación, y se hará en los términos que establezca el código de procedimientos

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civiles”. Este precepto se aplica tanto en los casos de condena por indemnización compensatoria, como en los de indemnización moratoria.

8.4. TEORÍA DE LOS RIESGOS

A continuación hablaremos a grandes rasgos de lo que es la teoría de los riesgos, con el afán de que al lector no se le complique lo que se trata de decir.

Artículo 2017° del Código Civil: En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importa la traslación de la propiedad de esta cosa, y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observaran las reglas siguientes:

I.- Si la pérdida fue por culpa del deudor, este responderá al acreedor por el valor de la cosa y por los daños y perjuicios;

II.- Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la reescisión del contrato y del pago de los daños y perjuicios o recibir la cosa en el estado en que se encuentre y exigir la reducción del precio y el pago de los daños y prejuicios;

III.- Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de obligación;

IV.- Si se deteriorare por culpa del acreedor, este tiene obligación de recibir la cosa en el estado en que se halle; y

V.- Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la perdida, a menos que otra cosa se haya convenido.

La imposibilidad de cumplir da como resultado la libertad del deudor; Esto nos lleva a un problema conocido como: problema de los riesgos que consiste en determinar quien es el que va a padecer las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones, ya que no se ejecutara la obligación ni se indemnizará, por lo tanto estas consecuencias dependerán da las siguientes cuestiones:

1.- ¿Es unilateral o bilateral en contrato que genera la obligación cuyo cumplimiento es imposible?

2.- ¿La obligación que no se puede cumplir tiene por objeto un hecho o una cosa?

3.- ¿El contrato generador de las obligaciones es o no traslativo de la propiedad?

4.- ¿La cosa objeto del contrato está determinada en genero o individualmente?

Para responder la primera pregunta es importante decir que en los contratos unilaterales no hay problema, ya que la imposibilidad de cumplir libera al deudor, entonces el acreedor

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tiene el riesgo. En los contratos bilaterales el deudor queda liberado cuando se crean obligaciones recíprocas por ambas partes, pero se da cuando es imposible de ejecutar, la obligación quedara extinguida y se dará por cumplida.

En cuanto a la pregunta número dos, podemos deducir que si el objeto es un hecho que es imposible de ejecutar, la obligación quedara extinguida y se dará por cumplida.

Pero si el objeto es una cosa, para que sea imposible el incumplimiento de la obligación referente a esa cosa, debe haberse perdido esa cosa, desaparecer sin que tenga noticia de ella. Y por ultimo para dar respuesta a las dos últimas preguntas, es preciso decir que cuando el objeto es una cosa hay que considerar si el contrato es o no traslativo de propiedad, así como si la cosa esta determinada en género o individualmente.

Riesgos en los Contratos Traslativos de la Propiedad

Ahora hablaremos de los riesgos en los contratos traslativos de propiedad. Para ello se tiene que hacer mención de los contratos traslativos de dominio que tienen como consecuencia cambiar de dueño, al dejar de serlo el enajenante para volverse el adquiriente , es preciso, considerar las dos situaciones siguientes:

1.-Cuando la cosa está individualmente determinada.

2.- Si la cosa solo esta determinada en género.

1.- Cuando el contrato es traslativo de la propiedad y la cosa está individualmente determinada, la transmisión de la propiedad se verifica entre los contratantes por efecto del contrato, sin depender de la entrega, por tanto, es el dueño quien sufre la perdida fortuita de la cosa, habrá que determinar quien era el dueño al ocurrir el perecimiento, pues el riesgo es a cargo del que sea el dueño en ese momento. Así pues si la cosa se pierde antes de que se otorgue el contrato la perdida es para el enajenante, pero si se pierde después del contrato será el adquiriente el que tenga a su cargo el riesgo y deberá pagar el precio aunque no haya recibido la cosa, pues el enajenante cumplió con su obligación de transmitir la propiedad.

2.- Si la cosa está determinada en género y mientras no se individualicen no se transmite la propiedad, ni se aplican las reglas de perecimiento de la traslación de la propiedad, así que es el enajenante quien tiene a su cargo el riesgo de las cosas determinadas en género y que continúa siendo el dueño de las mismas.

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Riesgos en los Contratos No Traslativos de la Propiedad

En estos casos será el acreedor quien corre el riesgo. Aquí un buen ejemplo:

En el contrato de depósito de una cosa determinada, el riesgo es para el depositante, que es acreedor de la cosa; pero por lo que toca al contrato de arrendamiento, hay una “dificultad insuperable” para aplicar la regla porque en el contrato bilateral ambas partes son acreedores.

En efecto el arrendador es acreedor de la restitución de la cosa y el arrendatario lo es del uso de la misma.

En contratos en los que no se transmite la propiedad de una cosa, no debe entenderse por riesgo el hecho de sufrir las consecuencias de la inejecución del contrato por un caso fortuito.

Así, es el deudor quien sufre el riesgo, refiriéndose al deudor de la obligación de transmitir el uso, es decir al arrendador que como se vio también es acreedor pero de la renta, por lo tanto ambas partes son acreedores.

Convenio Sobre Riesgos

Aquí las partes pueden regular su responsabilidad en materia de riesgos por caso fortuito o fuerza mayor, renunciando o restringiendo esa responsabilidad en las cláusulas de los contratos que se celebren.

Riesgos en las Obligaciones Condicionales

Si estando pendiente de cumplirse la condición suspensiva, se pierde fortuitamente la cosa que es objeto de la obligación condicional, dicha obligación es inexistente, es decir, se considerará que la obligación nunca llegó a nacer, por tanto no existió.

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8.5. INDEMNIZACIÓN

En este tema al igual que en los otros se darán varias explicaciones para que el lector pueda comprender mejor la lectura. La responsabilidad civil, además de importar la devolución de la cosa o su precio o la de entre ambos en su caso, importa la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.

La responsabilidad civil es, pues, el nombre que se le da a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por un hecho ilícito o por un riesgo creado. Su contenido es la indemnización. Indemnizar es dejar sin daño.

Formas de Indemnizar

Hay dos maneras de hacerlo: la reparación en naturaleza y la reparación por un equivalente. La primera tiende a borrar los efectos del acto dañoso. Al no ser posreparación del daño en naturaleza, se indemniza proporcionando a la victima un equivalente de los derechos o intereses afectados: el dinero (se le pagan los daños y prejuicios, previa estimación legal de su valor) “La reparación con un equivalente consiste en hacer que ingrese en el patrimonio de la victima un valor igual a aquel de que ha sido privada; no se trata ya de borrar el perjuicio, sino compensarlo” (Mazeaud).

Clases de Indemnización

La indemnización debe corresponder al daño que se habrá de reparar. Si el daño consiste en el demérito o perdida definitiva de los bienes o derechos de la víctima, la indemnización deberá ser un sucedáneo o substituto de aquellos que se han deteriorado o han desaparecido. Compensa su depreciación o ausencia, por lo cual se le da el nombre de la indemnización compensatoria.

Cuando, el daño proviene de un retardo o mora en el cumplimiento de una obligación, se repara por esa mora y la indemnización correspondiente recibe el nombre de moratoria. Su cuantía será igual a las pérdidas o los perjuicios que hubiese sufrido el acreedor por el incumplimiento retardado.

EJEMPLO: Usted contrata un cantante para que se presente al programa de televisión del martes próximo, a las nueve de la noche, en la ceremonia de clausura de un festival. El cantante llega tarde, cuando la ceremonia ya había concluido. Su retraso hizo inoportuna y estéril su presencia. El retraso equivalió y significo un incumplimiento definitivo. La indemnización que deberá pagar es la compensatoria por el incumplimiento.

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Cuantía de la Indemnización

El monto y el alcance de la indemnización dependen de la especie de daño que daba ser resarcida.

Daños económicos

Las perdidas o menoscabos sufridos “en el patrimonio” son indemnizadas en si integridad, reparándolas totalmente. Ya estableciendo la situación anterior al daño, ya mediante el pago, en dinero, de su valor.

Naturaleza de la Obligación de Indemnizar

La reparación de los daños es una obligación que pesa sobre el deudor que ha dejado de cumplir un contrato legalmente celebrado, sin perjuicio de los demás requisitos que han de incurrir.

Naturaleza compensatoria de la indemnización de prejuicios; Además, no puede ser motivo de lucro.

Cuando en la misma idea de ser la indemnización un valor de sustitución o de reemplazo, puede concluirse que es acertado el juicio de nuestra Suprema Corte al recalcar de modo reiterado y uniforme el carácter compensatorio de la reparación de perjuicios que, por lo mismo, no pueden ser objeto de lucro.

Esta naturaleza compensatoria sirve, sin embargo, para limitar el tope máximo de la reparación, puesto que no podrá exceder el monto de los prejuicios producidos, alegados y probados.

La Indemnización de Prejuicios es una Obligación de Dinero

En nuestra legislación la obligación de indemnizar es dineraria. La ley no contiene una manifestación expresa en este sentido; pero de la naturaleza de las cosas emerge tal solución. El dinero es una medida común de valores, y con ella ha de medirse el daño; sin contar que es el medio común de pago con carácter de curso forzoso. Consecuencia de lo dicho es que precisaría una expresión concreta de la voluntad de las partes o de la ley para fijar la indemnización en especies o en hechos.

8.6. PENA CONVENCIONAL

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La pena convencional tiene dos características fundamentales: en primer término, su sola estipulación impide que se reclamen daños y perjuicios y, en segundo término, ésta no puede exceder, ni en valor ni en cuantía, de la obligación principal. El establecimiento de las penas convencionales ofrece la ventaja de que, para hacerla efectiva, el acreedor no requiere probar que el incumplimiento de la obligación o su cumplimiento de manera distinta a la convenida, le produjo un perjuicio.

Por otra parte, cuando contractualmente se pactan penas convencionales la regla general consiste en que son excluyentes del cumplimiento de la obligación; es decir, el acreedor no puede exigir que el deudor cumpla la obligación y, a la vez, pague la pena, en los contratos de naturaleza mercantil esta regla no admite excepciones. Sin embargo, en la materia civil esta regla sí admite dos excepciones; una de ellas se presenta cuando de la interpretación del contrato apareciere que la pena convencional se estipuló por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación.

Por lo tanto, si erróneamente se concluyera que los intereses moratorios que las partes estipulan para el caso de incumplimiento de obligaciones dinerarias por el deudor constituyen una pena convencional, resultaría entonces que si bien el acreedor en un acto de naturaleza civil podría cobrarla y además hacer efectivo el cumplimiento de la obligación por el deudor, consistente en entregar la suma de dinero correspondiente, los intereses moratorios (que sería la supuesta pena convencional) no podría exceder de la obligación principal, por aplicación de la regla que arriba referí. Pero si el acto fuere de naturaleza mercantil, entonces el acreedor tendría que elegir entre hacer efectiva la obligación o hacer efectiva la pena convencional; es decir, tendría que elegir entre cobrar el monto de la deuda o cobrar los intereses moratorios hasta una cantidad equivalente al monto de la obligación incumplida.

Como puede apreciarse, si erróneamente se concluyera que los intereses moratorios constituyen penas convencionales, ello redundaría en que el orden jurídico alienta el incumplimiento de las obligaciones dinerarias, pues significaría que lo más que tendría que pagar el deudor incumplido sería:

Una cantidad equivalente a su adeudo inicial constituido por la obligación, ya fuere como restitución de la suma de dinero (cumplimiento de la obligación) o como interés moratorio (pago de la pena convencional) en el caso de las obligaciones de naturaleza mercantil, o,

Una cantidad equivalente al doble de la obligación principal en el caso de las obligaciones de naturaleza civil (cumplimiento de la obligación, más el interés moratorio hasta por cantidad equivalente al principal). Con base en lo expuesto concluyo que los intereses moratorios que se estipulan contractualmente o que se generan por disposición legal ante el incumplimiento de obligaciones dinerarias por

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los deudores, no constituyen una cláusula penal o convencional en los contratos de préstamo o de crédito.

Artículos del Código Civil Relacionados con el Pago

Que a la letra dice:

Artículo 1089.- Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause, conforme a lo dispuesto en los incisos IV y V del artículo 1086.

Artículo 1090.- La servidumbre legal establecida por el artículo 1078, trae consigo el derecho de tránsito para las personas y animales, y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el cuidado del agua que por él se conduce; observándose lo dispuesto en los artículos del 1099 al 1104, inclusive.

Artículo 1091.- Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son aplicables al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas.

Artículo 1092.- Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos subterráneos y demás obras necesarias para que no perjudique el derecho de otro.

Artículo 1093.- Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en proporción de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio en contrario.

Artículo 1902.- El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión al dueño y esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora.Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que concluya el asunto.

Artículo 1903.- El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe cumplir las obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de él y pagar los gastos de acuerdo con lo prevenido en los artículos siguientes.

Artículo 2017.- En los casos en que la obligación de dar cosa cierto importe la traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:

I. Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de la cosa y por los daños y perjuicios;

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II. Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el estado que se encuentre y exigir la reducción de precio y el pago de daños y perjuicios;

III. Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación;

IV. Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la cosa en el estado en que se halle;

V. Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.

Artículo 2080.- Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.

Artículo 2104.- El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:

I. Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste; II. Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2080.

El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el sólo hecho de la contravención.

Artículo 2105.- En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto de la fracción I del artículo anterior.Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 2080, parte primera.

Artículo 2118.- El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación, y se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

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UNIDAD 9 EL INCUMPLIMIENTO NO IMPUTABLE AL DEUDOR

Objetivo: El alumno esbozará las circunstancias por las cuales se extingue la obligación sin responsabilidad para el deudor.

CONTENIDOS DE LA UNIDAD 9.1 Caso fortuito y fuerza mayor9.2 concepto9.3 efecto9.4 El incumplimiento de las obligaciones nacidas de contratos bilaterales9.5 Resolución y rescisión9.6 El pacto comisorio expreso y el tácito9.7 El derecho de opción para exigir el cumplimiento o pedir la rescisión

9.1. CASO FORTUITO Y CAUSAS DE FUERZA MAYOR

Pues como todo en la vida también el caso fortuito y la fuerza mayor deben de cumplir con ciertas características para que estos puedan tener el efecto anteriormente mencionado y estas características son:

Imprevisibilidad. Cuando el hecho podía ser previsto y debían haberse tomado disposiciones para evitarlo, el deudor está en falta y por lo mismo no hay caso fortuito o fuerza mayor. Es decir, el hecho no se puede saber antes de que ocurra, y en caso de saberlo no se puede hacer nada para evitarlo.

Generalidad. “El carácter de generalidad de la fuerza mayor no se exige sino de un deudor de prestación no personal. No basta que la ejecución de la obligación sea imposible, es necesario que lo sea para todo el mundo”.

Imposibilidad absoluta y definitiva. “La fuerza mayor debe dar por resultado una imposibilidad completa y definitiva y no una dificultad o un retardo de ejecución. No basta con que la ejecución se haya hecho más difícil o más

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onerosa, puede haber allí desequilibrio en las prestaciones, no fuerza mayor” 101 Hay imposibilidad absoluta en el caso en que un temblor de tierra destruya el objeto depositado. En caso de huelga, no hay imposibilidad absoluta de ejecución, a no ser que todos los obreros de la misma profesión hayan dejado el trabajo y el industrial no tenga manera de procurarse de otros industriales los productos que tiene que entregar en un día fijo. La imposibilidad es definitiva cuando no debe cesar después de cierto tiempo.

9.2. CONCEPTOS

El caso fortuito es una situación imprevisible para la inteligencia humana, es decir, que no sabemos que va a pasar antes de que pase. Y en el incumplimiento de las obligaciones juega un papel muy importante, pues es mediante esta situación que podemos dejar de cumplir con obligaciones adquiridas; como son los contratos de todos los tipos.

Hay veces en que el incumplimiento de la obligación no puede ser imputable al deudor, porque este se ve impedido de cumplir a causa de un acontecimiento que está fuera del dominio de su voluntad que no ha podido prever o que aún previéndolo no ha podido evitarlo.102 A un acontecimiento de esta naturaleza en Derecho se le llama caso fortuito o fuerza mayor. Tanto el caso fortuito como la fuerza mayor son circunstancias que nos excluyen de responsabilidad civil.

El caso fortuito y la fuerza mayor cuando se presentan hacen desaparecer la relación de causalidad y por tanto no se le podrá imputar a ninguna persona el cometimiento del hecho ilícito contractual o extracontractual.

Al presentarse el caso fortuito o fuerza mayor una persona no le causa ningún daño o perjuicio a la otra, porque el individuo en esas circunstancias viene siendo un instrumento de la fatalidad.

El caso fortuito es un acontecimiento que produce un daño contractual o

extracontractual, no imputable a la persona, irresistible e imprevisible.

Los casos fortuitos o de fuerza mayor pueden distribuirse en dos categorías. Los

hechos naturales (lluvia, enfermedades, la muerte, el rayo, el granizo, inundaciones, temblores) y los hechos del hombre (guerra, bombardeo, bloqueos, el efecto del príncipe).

101 Hérnand, t. II, núm. 1504102 García, Govena, comentario al Artículo 1014° El proyecto de código español.

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9.3. EFECTOS

Cuando el deudor se ve imposibilitado de cumplir su obligación por caso fortuito o fuerza mayor, según la máxima conocida que dice que a lo imposible nadie está obligado, ese deudor queda liberado de su obligación. “Si la cosa se perdiere por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto.”103En consecuencia, el deudor tampoco queda sujeto a cumplir la obligación por equivalente o en otros términos no estará obligado a indemnización de los daños o perjuicios que se hubieren causado al acreedor.

Excepciones

Hay casos en los que, no obstante que el incumplimiento se debe a caso fortuito, subsiste la responsabilidad del deudor:

“Si el deudor ha dado causa o ha contribuido a él. En estos casos, en realidad hay culpa imputable al deudor.”104

“Si el deudor ha aceptado expresamente que será responsable de los daños y perjuicios que se originaren por incumplimiento, aun cuando éste se deba a caso fortuito o fuerza mayor. Según el código vigente, la misma responsabilidad tiene el deudor cuando la ley se lo impone.”105

9.4. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

NACIDAS DE CONTRATOS BILATERALES.

Como es de entenderse el incumplimiento es un hecho negativo cuyo concepto es extraíble del Artículo 2062° del Código Civil para el D.F, interpretándolo en sentido contrario; por lo que lo entendemos de la siguiente forma:

Incumplimiento es la abstención de entregar la cosa debida o de realizar la prestación que se adeuda, así como la realización de la prestación que el deudor debía omitir.

Entonces debemos entender que se cae en incumplimiento cuando el objeto resulta totalmente imposible de cumplir y en este caso se rompe el vínculo obligatorio

103 Planoil, t II, núm 1501104 Baudvr Lacantinerie et Barde, t XII, número 460, Giorgi, t II, Núm. 9. p. 41105 Artículo 2111 del Código civil para el DF

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resolvitur y en este caso de que la obligación sea totalmente imposible de cumplir el deudor podrá intentar defenderse mediante el argumento de Celso en el digesto. Imposibilium nulla obligativo est. : A lo imposible nadie está obligado.106

Formas de Incumplimiento de las Obligaciones.

a) Culpa: Concebida como la desviación de un modelo ideal de conducta y se dice que la culpa nació en el ámbito penal y se aplicaba mediante la ley aquilia y poco a poco la culpa fue cayendo en la moratoria contractual civil.

b) Dolo: Intención o propósito deliberado de observar una conducta que acarrea en incumplimiento de la obligación.

c) Caso Fortuito: De la naturaleza en la cuál ninguna medida de previsión normal la hubiese podido evitar.

d) Mala Fe: En tanto esta consiste en disimular el error o bien en mantener a esa persona en dicho error.

e) Mora: Es el injusto retardo en el cumplimiento de una obligación. No todo retardo en el pago hace incurrir en mora al deudor, pues pueden existir causas justificadas para no cumplir puntualmente una deuda. Por lo tanto se dice que el deudor incurre en la mora cuando injustificadamente no cumple en forma puntual su obligación.

Acciones por el Incumplimiento de las Obligaciones

El vínculo que entraña la obligación pude desaparecer de raíz y en este caso cae por su propia base siempre y cuando haya una causa de extinción civil y en este caso desaparece dar el hacer y no hacer.

Sin embargo se dice que toda obligación se extingue a momento de realizar el pago de la cosa o ya se a por otra inclusive puede ser por el pago a un en contra de la voluntad del deudor tal es el caso de un fiador quien estaría librando de la obligación principal al deudor.

Exigir el cumplimiento exacto de la prestación no cumplida, con el pago, en su caso, de la indemnización moratoria, que comprende los daños y perjuicios que sufre el acreedor por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación. Originar la indemnización llamada compensatoria, es decir, el pago de los daños y perjuicios que se causen al acreedor por el incumplimiento absoluto de la obligación. 107

106 Rojina, Villegas Rafael. Ob. Cit. p. 281107 Ib. p. 257

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Teoría Sobre la Imposibilidad en el Incumplimiento de las Obligaciones

La teoría general para la responsabilidad civil y moratoria, y para la especial que resulte de la perdida o del demerito en la conservación de la cosa, tiene una excepción fundamental que se refiere al incumplimiento por caso fortuito o fuerza mayor. Y no debemos olvidar el principio tradicional en el derecho anteriormente mencionado “a lo imposible nadie esta obligado”; principio que recibe una aplicación expresa en el Código Civil, pues determina que nadie esta obligado al caso fortuito por que implica una imposibilidad que puede ser absoluta desde el punto de vista físico o de tal manera difícil para el deudor, que cumplir con la prestación a pesar del caso fortuito seria ponerle una carga demasiado gravosa. Por ello el Código Civil para el DF. En su Artículo 2111° dispone:

“nadie esta obligado al caso fortuito si no cuando ha dado causo o contribuido a el, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se la impone.”

Tenemos por consiguiente, esta excepción que nos dice:

“a pesar de que el deudor no cumpla su obligación si ello se debe a caso fortuito se considera que en primer lugar no incurrió en mora por que hubo una imposibilidad

absoluta para cumplir; y, en segundo, que habrá también una imposibilidad física para entregar la cosa debida cuando esta ha aparecido o bien para realizar el hecho, dado que acontecimientos naturales en el caso fortuito o hechos del hombre insuperables en los de

fuerza mayor, impiden al deudor cumplir la prestación.”

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9.5. RESOLUCIÓN Y RESCISIÓN

Las palabras resolución y rescisión son conceptos sinónimos. Así están empleadas generalmente en nuestros códigos. La palabra rescisión se ha empleado para designar ciertas nulidades como son las provenientes de la lesión y de la acción paulatina.

Rescisión

Así lo establece el primer párrafo del Artículo 1949° del Código Civil:

“La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso en que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe”.

Consiste en la anulación o invalidación del contrato celebrado, ya sea porque ambas partes estén de acuerdo en invalidarlo, ya porque algunas de ellas no cumplió con la obligación contraída y la otra se ve en la necesidad de darlo por concluido.

Sergio T. Azúa Reyes dice: “Rescindir o resolver un contrato quiere decir dejarlo sin efecto, volviendo las cosas al estado en que se encontraban con anterioridad a su celebración. Los efectos de la rescisión son los mismos que los de la nulidad, pero las causas son diferentes; mientras la nulidad se funda en la ausencia de alguno o algunos de los elementos de validez, la rescisión supone un contrato existente y perfectamente válido cuyo cumplimiento no se ha efectuado.”108

Joaquín Martínez Alfaro lo define como: “un modo de privar de efectos a un contrato bilateral válido, mediante la extinción de las obligaciones provenientes de dicho contrato que se vuelve ineficaz, en virtud de acontecimientos posteriores a su otorgamiento como es el cumplimiento de las obligaciones que generó. Es un Derecho del acreedor perjudicado por el incumplimiento de su deudor con esto se desliga del su deudor.”109

108 Azúa, Reyes Sergio T. Teoría General de las Obligaciones. Ed. Porrúa, México 2001. p. 281109 Martínez, Alfaro Joaquín. Ob. Cit. p. 248

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Principio Básico

Su principio básico se enuncia diciendo: “sólo se rescinden las obligaciones válidas”, esto es, sólo tiene lugar en los contratos válidos.

Que el contrato genere obligaciones recíprocas a cargo de ambos contratos, es decir, que sea un contrato bilateral.

La independencia de las prestaciones recíprocas que son objeto de las obligaciones correlativas.

Que un contratante halla cumplido su obligación, o bien que su cumplimiento esté condicionado al de la obligación correlativa.

Interrupción del otro contratante. Sólo hay lugar a la rescisión tratándose de obligaciones cuya fuente es un

contrato.

Resolución

Las obligaciones sujetas a esta especie de modalidad se extinguen cuando la condición se cumple. Ejemplo: te daré una pensión mensual en tanto permanezca en mi empleo; si pierdo el empleo (cumplimiento de la condición) cesará mi obligación.

La Resolución, en Principio, debe ser Demandada Judicialmente.

Manifestara a la otra por acto extrajudicial su voluntad de resolver el contrato. Esta resolución hay necesidad de pedirla. El tribunal decretara la resolución que se reclame. La resolución del contrato no ocurre ipso jure, sino por declaración del Juez.

De demandar la resolución con indemnización de daños y perjuicios. La resolución debe ser

demandada judicialmente y puede concederse al demandado un plazo según las circunstancias. Si el obligado en un contrato dejare de cumplir su obligación, podrá el otro interesado exigir judicialmente el cumplimiento de lo convenido o la rescisión del contrato.

Ante el incumplimiento injustificado de una de las partes la otra puede negarse a cumplir, no sólo como un medio para evitar la posibilidad de verse sin correspondencia por el momento.

Resolución Convencional

Pero puede suceder que el contratante que ha faltado al cumplimiento de su obligación así lo reconozca y de acuerdo con el otro contratante consista en la resolución. Esta resolución convencional producirá los mismos efectos que si una de las partes hubiera demandado judicialmente la resolución.

¿La resolución puede ser demandada aun cuando la inejecución de una de las obligaciones

correlativas proviene, no de la culpa del deudor sino de un caso fortuito o de fuerza mayor?

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Hay autores que responden afirmativamente: Laurent; Aubry et Rau; Demolombe. Pero otros con razón contestan la pregunta en sentido negativo. Josserand; Baudry-Lacantinerie et Barde; Planiol; Ripert et Esmein; Ripert et Boulanger; Puig Peña; Castán Tobeñas; Colin et Capitant.

Siguiendo a Josserand(a) “dice que no se incurre en la resolución, sino en tanto que la inejecución es imputable al deudor: si esta inejecución se debe a una causa extraña, a un caso de fuerza mayor, la teoría de la lex commissoria queda sin aplicación posible. Sin duda entonces el contrato esta disuelto.”110

Para que opere el derecho a pedir la resolución como una sanción para el cumplido es necesario que el incumplimiento lo sea imputable, pues si su conducta fuera consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor ciertamente operaria la rescisión, pero no como sanción, sino como el necesario desenlace de la relación jurídica ante la imposibilidad del cumplimiento. La diferencia entre uno y otro caso es manifiesto: si se trata de una sanción en primer lugar, éste podrá reclamar daños y perjuicios, en cambio, si el incumplimiento se debe a caso fortuito la disolución del contrato no es una alternativa, sino la posibilidad única, por un lado, y por otro lado no habrá lugar a la reclamación de daños y perjuicios. La acción de resolución sólo se confiere a la parte que está en disposición de cumplir su obligación o que ya ha cumplido.

9.6. PACTO COMISORIO EXPRESO Y EL TÁCITO

Se conoce como pacto comisorio a la cláusula por la cual las partes convienen en que el contrato será resuelto si una u otra de ellas no cumple con su obligación; en otras palabras el pacto comisorio no es sino una condición resolutoria de naturaleza particular.

Según el Derecho Romano el principal convenio en virtud del cual el contrato de venta puede ser afectado por una condición resolutoria es: Lex Comisoria.

Lex Comisoria

Por la cual el vendedor se reserva el derecho de rescindir la venta si no le es pagado el precio. Esta cláusula le permite no quedar indefinidamente ligado por el contrato, de recobrar, por falta de pago su falta de acción.

La facultad de rescindir el contrato es importante por que confiere al que ejercita la seguridad de que la otra parte ya no podrá obligar a sostenerlo.

El maestro Borja Soriano: opina que la cláusula decisoria o pacto comisorio no puede operar ipso iure ya que en tal caso quedaría al libre arbitrio del deudor hacerla operar mediante su simple incumplimiento, quedando así libre de operar su obligación sin que el acreedor tenga miedo alguno de obligarlo a cumplir.

110 -a- les móviles dans les actes juridiques du droit price. p. 240-242

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El pacto comisorio no es violatorio de los artículos 14° y 17° Constitucionales, ya que

por un lado la parte perjudicada por la rescisión de antemano ha aceptado expresamente el pacto y por potra no se puede decir que quien resulta beneficiado con la cláusula se haga justicia por si mismo, pues lo que prohíbe la constitución es que alguien se haga justicia por si mismo acudiendo a la violencia o vías de hecho.

Es importante mencionar las dos modalidades de contrato que existen: Pacto Comisorio Expreso y Pacto Comisorio Tácito.

Pacto Comisorio Expreso

Ocurre cuando las partes expresamente estipulan que el incumplimiento de una de las obligaciones reciprocas producirá la rescisión del contrato, sin necesidad de la declaración judicial.

Es aquel en el que las partes insertan en forma categórica al momento de la celebración

del contrato, es decir, de una manera o de otra, establecen en el clausulado del contrato alguna leyenda que diga que una de las partes podrá dar por rescindido el contrato si la otra no cumple y en algunas ocasiones se le agrega de pleno derecho y sin necesidad de acudir a los tribunales. Este ultimo resulta inútil establecerlo, pues pensamos, siguiendo a Gutiérrez y a González, que el pacto comisorio opera “ipso jure”, es decir de pleno derecho y sin necesidad de acudir a los tribunales y aunque las partes n lo hubiesen establecido en su contrato.

El pacto comisorio expreso es legítimo y en virtud de él, el contrato se resuelve automáticamente, por el solo efecto del incumplimiento y sin intervención de los tribunales. El único trabajo que respecta a los tribunales cuando en este pacto incurre un amparo se reduce a saber si el pacto es lícito o no.

El Pacto Comisorio Tácito

Es aquel que va implícito en todos los contratos con prestaciones reciprocas. Consiste en que, ante el silencio de la partes el incumplimiento de una de las obligaciones reciprocas rescindirá el contrato, sin requerir a la declaración judicial cuando se trata del pacto comisorio expreso, en virtud de que se aplica el Artículo 1949° del Código Civil, primer párrafo que transcribe: “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que incumbe”.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá

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pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible.

En el caso del pacto comisorio tácito o sobrentendido, el contrato no se resuelve de pleno derecho; la parte en cuyo favor no se ha cumplido la obligación tiene que demandar ante los tribunales la resolución del contrato.

“No debe confundirse – dice Rugiero - la condición resolutoria tácita y la expresa, la primera no es una verdadera y propia condición a pesar de que el legislador al hablar de ella a propósito de las obligaciones condicionales, evidencia una intención de considerarla como una de tantas condiciones que pueden insertarse en los contratos. La diferencia mas clara consiste en la distinta eficacia que una y otra despliegan: la condición expresa opera ipso iure, esto es, resuelve de pleno derecho la relación contractual sin necesidad de declaración alguna del juez; la tacita confiere una mera facultad de demandar la resolución al juez, que puede no pronunciarla cuando reconociendo posible y satisfactoria la prestación, estime preferible, otorgar una dilación a quien no la cumplió”.111

Pacto Comisorio con Respecto de la Rescisión

La facultad de residir el contratante es importante porque confiere al que la ejerce la seguridad de que la otra parte ya no lo podrá obligar a sostenerlo.

El maestro Borja Soriano opina que la cláusula rescisoria, o “pacto comisoria” no puede operar ipso jure ya que en tal caso quedaría al libre arbitrio del deudor hacerla operar mediante su simple incumplimiento, quedando así libre de ejecutar su obligación sin que el acreedor tenga medio alguno de obligarlo a cumplir.

Este pacto no es violatorio de los Artículos 14° y 17° de la Constitución de los Estados

Unidos Mexicanos, ya que por un lado la parte perjudica por la rescisión de antemano ha aceptado expresamente el pacto y por otro no se puede decir que quien resulta beneficiado con la cláusula se haga, mediante su efectos, justicia por sí mismo, pues lo que prohíbe la constitución es que alguien se haga justicia por sí mismo acudiendo a violencia o a vías de derecho.

Son objetos de rescisión los traslativos de dominio de bienes inmuebles en caso de falta de pago y los que se refieren a la venta de muebles a condición de que en éstos se haya facultado al comprador a pagar su precio en bonos. La rescisión se haya estipulado expresamente y se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad e la forma previa por la ley.

111 Ruggiero, Derecho Civil, Tomo II. p. 304

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Comparación con la Condición Resolutoria Expresa

Diferencias

La ley establece sino dos diferencias entre la condición resolutoria tácita y la condición resolutoria expresa, en cuanto a sus efectos respectivos: por una parte la primera no opera de pleno derecho; por otra parte, puede dar lugar a indemnización de daños y perjuicios.

El ejercicio del derecho de resolución, en nuestra opinión, extingue la relación

obligatoria como si nunca hubiera sido concluida, teniendo esta extinción efecto retroactivo.

Resolución de Pleno Derecho

La cláusula dice que el contrato será resuelto de pleno derecho, si una de las partes no cumple su obligación. Es incontestable que los contratantes han entendido por esta cláusula modificar los efectos de la resolución tal como está reglamentada por los artículos citados en el número anterior; tienen este derecho. Estipulando que el contrato será resuelto de pleno derecho, si el deudor no cumple su obligación, el acreedor no entiende renunciar a la facultad de exigir la ejecución de la obligación si en ello encuentra su interés.

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UNIDAD 10 EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Objetivos: El alumno identificará las diversas formas de extinguir las obligaciones, detallando los requisitos de cada una de ellas, así como los efectos jurídicos que producen

NOCIONES DE LA UNIDAD

10.1 Pago10.2 Novación10.3 Dación del pago10.4 La compensación 10.5 La confusión10.6 El perdón o remisión de la deuda10.7 La renuncia10.8 La prescripción liberatoria10.9 La caducidad10.10 La transacción

10.1. PAGO

Se entiende como pago, la consecuencia general o modo de extinción a toda obligación. Las modalidades del pago son las siguientes:

a) Se es realizado voluntariamente por el deudor y es recibido por el acreedor de manera voluntaria en ambas partes, con esto se dice que existe un pago propiamente.

b) Si es efectuado contra la voluntad del acreedor, se presenta la consignación en pago.

c) Si se lleva a cabo contra la voluntad del deudor, entonces nos encontramos frente a la ejecución forzada.

Dicho de otra manera, es un acto voluntario en el que se encuentran presentes el consentimiento del deudor y el del acreedor. Si llegara a faltar la voluntad de alguno, se podría alcanzar sus efectos extintivos.

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Definición

“Es el cumplimiento de la obligación. Se paga dando una cosa, prestando un servicio u observando la abstención objeto de una obligación”.112 El pago, es el efecto normal a toda obligación, además es una forma natural de extinguirla. La relación jurídica se extingue con su cumplimiento.

“El pago es un Acto Jurídico consensual consistente en el cumplimiento de una obligación de dar, de hacer o de no hacer, que se ejecuta con la intención de extinguir una deuda preexistente”. El Artículo 2062 Código Civil dice:

“Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido” 113

Personas Aptas para Pagar

Todas las personas pueden pagar, a excepción de las obligaciones concertadas en consideración a la persona del deudor o a sus habilidades particulares (intuitu personae), en las cuales el pago será realizado por el obligado.

Dicho por el Artículo 2065 del Código Civil:

“El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por cualquiera otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación”

Pago Efectuado por un Tercero

Con Interés Jurídico

Tiene como efecto provocar la sustitución del primer acreedor por un tercero, tomando el sitio del primero en la relación jurídica

Con Consentimiento del Deudor

Se puede realizar por una tercera persona sin interés alguno en el cumplimiento de dicha obligación, sin embargo, en ésta actúa de por medio con la aceptación del deudor. El tercero, es considerado como un apoderado, el cual podrá recobrar el valor entregado, intereses, y en algunas ocasiones, honorarios por su servicio.

112 Bejarano, Sánchez Manuel. Ob cit. p 310113 Rojina, Villegas Rafael. Ob. Cit. p. 329

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Sin Conocimiento del Deudor

Extingue la obligación y además tiene los efectos de una gestión de negocios. Respecto al pago, el que lo efectuó tendrá derecho a reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado.

Contra la Voluntad del Deudor

Tiene las características de una gestión anormal cuando aprovecha al dueño o de un hecho ilícito si no lo aprovecha. Artículo 1899 del Código Civil:

“El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad del dueño, si éste se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar a aquél el importe de los

gastos, hasta donde alcancen los beneficios, a no ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar al dueño de un deber impuesto en interés público, en cuyo caso debe pagar

todos los gastos necesarios hechos.”

A Quién se Efectuará el Pago

1.- Se pagará al acreedor o aquél señalado por la Ley para sustituir al primero, o en su

defecto a su representante.

2.- Se llegan a presentar circunstancias en las cuales el verdadero acreedor es desconocido y existe un acreedor aparente, en este caso, el pago efectuado de buena fe, surtirá un efecto liberador al deudor.

3.- El acreedor puede designar un tercero a quien se le dará el pago.

¿Qué se Debe Pagar?

Se pagará la cosa, hecho o abstención que es objeto de la obligación. El acreedor no puede recibir como pago algo diferente a lo pactado, aunque fuere de mayor valor.

El pago parcial es posible si:

a) Si así se convino

b) Si una parte es liquidada y la otra no. La deuda liquidada se entiende como aquella cuya cuantía es determinada o determinable en 9 días.

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Artículo 2078 Código Civil:

“El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado, y nunca podrá hacerse parcialmente si no en virtud de convenio expreso o de disposición de la Ley, sin embargo,

cuando la deuda tuviere una parte liquidada y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda”.114

¿Cuándo se debe pagar ?

Si se estipuló cuándo, será exigible en la oportunidad convenida, ya sea en el acto, o al vencimiento del plazo suspensivo, o bien al vencimiento de la condición suspensiva.

Si no se convino el momento del pago, se tendrá que distinguir si la obligación es de dar o de hacer; si es de dar, será exigible 30 días después de la interpelación que se haga al deudor. Por otra parte, si dicha obligación es de hacer, será exigible cuando el acreedor lo pida, siempre y cuando transcurriese el tiempo necesario para su cumplimiento.

El Artículo 2080 del Código Civil dice:

“Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigir si no después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos.

Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación”

Requisitos de Pago

Antes que nada debe hacerse con una cosa propia, de lo contrario dicho acto quedará sin efecto alguno.

10.2. NOVACIÓN

Se entiende por novación, como otra de las tantas maneras existentes para extinguir una obligación, consistente en extinguir la primera seguida de la creación de una nueva obligación que sustituye a la primera. “Es un Acto Jurídico plurilateral, es un concierto de varias voluntades jurídicas que se exteriorizan con el propósito de producir consecuencias

114 Bejarano, Sánchez Manuel. Ob. Cit., p. 314

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de derecho, las cuales consisten en extinguir un vinculo de derecho preexistente, mediante la creación de un vinculo nuevo: extingue y crea derechos” 115

El Artículo 2213 del Código Civil define que:

“Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente substituyendo una obligación nueva de la antigua”.

La novación no solo podrá efectuarse a través de un contrato, ya que cualquier obligación no puede ser novada.

Requisitos de la Novación

Preexistencia de una Obligación

Es indispensable que antes de la creación de una nueva obligación, exista otra para ser reemplazada. Según el Artículo 2217 del Código Civil, si la primer obligación se extinguiera al mismo tiempo que la segunda, la novación quedará sin efecto.

Creación de una Nueva Obligación

La nueva obligación debe de ser substancialmente distinta a la primera, en caso que la segunda fuese nula subsistirá la antigua obligación. La importancia de la novación, es la extinción de la primera para dar origen y vida propia a la nueva. Este cambio puede ser de tres tipos:

Manifestación en forma expresa

Esta exigencia se encuentra contenida en el Artículo 2215 del Código Civil:

“La novación nunca se presume, debe constar expresamente”

Por lo tanto, la novación queda descartada si se da sólo por la emisión de voluntad. En el caso de la novación, la ley no exige una constancia por escrito, simplemente que conste en forma expresa.

“Se entiende por voluntad expresa, como aquella manifestada por palabra, por escrito o por signos inequívocos.” 116

115 Ib. p 454116 Bejarano, Sánchez Manuel. Op. Cit. p. 458

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La novación, como otra modalidad de contrato según el Artículo 2214, esta regida por reglas generales, una de éstos postulados señala que “las partes por contrato no pueden crear obligaciones a cargo de terceros” 117

Efectos de la Novación

La extinción ocurre al momento de la creación de la reciente obligación, en un principio es integral, trayendo consigo dos consecuencias:

a) La terminación del crédito supone la de sus sucesorios. Al desaparecer la obligación primitiva, se extinguen también sus garantías (hipoteca, crédito, fianza); sin embargo, por razones de utilidad se les permite a las partes conservar tales accesorios, llevándolos hacia la nueva obligación. Artículo 2220 del Código Civil:

“La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones

accesorias, que entonces pasan a la nueva” 118

b) La terminación del crédito implica la de sus limitaciones y modalidades y vicios particulares. Con la deuda original también se eliminarán sus modalidades, limitaciones y vicios. Si la primera relación jurídica se sometía a ciertas modalidades o limitaciones, o adolecía de determinados vicios, éstos desaparecen con ella.

Artículos referentes a la Novación 119

Artículo 2,213. - Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua.

Artículo 2,214. - La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las disposiciones respectivas, salvo las modificaciones siguientes.

Artículo 2,215. - La novación nunca se presume, debe constar expresamente.

Artículo 2,216. - Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado.

Artículo 2,217. - Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda, quedará la novación sin efecto.

117 Azúa, Reyes Sergio. Op. Cit. p. 339118 Código Civil... para el D.F. Comentado. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM..119 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/tcfed/1.htm 20 de Septiembre. 12:29 a.m.

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Artículo 2,218. - La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.

Artículo 2,219. - Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.

Artículo 2,220. - La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva.

Artículo 2,221. - El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.

Artículo 2,222. - Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.

Artículo 2,223. - Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1,999.

10.3. LA DACIÓN EN PAGO

Hay dación en pago cuando el acreedor recibe de su deudor una conducta diversa de la que es objeto de la obligación, como cumplimiento de esta. La dación en pago tiene como característica particular la variación, en el momento del pago, de la prestación o abstención debida, con el consentimiento del acreedor.

Aunque las reglas de la dación en pago se han aplicado tradicionalmente a las obligaciones de dar, y así la datito in solutum ha consistido en la entrega de un cuerpo cierto diverso del que constituía el objeto de la prestación.

Al respecto, Lafaille se pronuncia por una formula amplia de la dación y destaca que le proyecto del Código Civil Argentino de 1936. En su Artículo 729 dice: “La obligación quedara extinguida cuando el acreedor aceptare en pago una prestación diversa”. Idéntica posición asume el Artículo 364 del código alemán. En el mismo sentido, el jurista mexicano José de Jesús Ledesma Uribe afirma: “De acuerdo con nuestra legislación civil, la dación en pago se refiere habitualmente a las obligaciones de dar; sin embargo, no existe ni precepto ni principio de derecho que se oponga a otras posibles combinaciones dentro del terreno de lo licito”.

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Definición

“La dación en pago es otra forma de extinguir las obligaciones, y se presenta cuando el deudor con el consentimiento del acreedor, le entrega a éste una cosa distinta de la debida, quien la acepta con todos los efectos legales del pago”.120

Así, definida la mencionada forma de extinción de obligaciones, en rigor se presenta como una excepción al principio de la exactitud en la sustancia de los pagos. En efecto, según dicho principio, el deudor sólo puede entregar exactamente la cosa o prestación debida, y para el caso de que no se hubiere determinado con precisión, deberá entregar una de mediana calidad.

Ahora, bien en la dación en pago, por convenio de las partes el deudor entrega una cosa distinta de la debida, y el acreedor consiente en que con dicha entrega quede extinguida la obligación.

El legislador mexicano regula a la dación en pago como una forma de pago y se inclina por un concepto estrecho en el Artículo 2095 del Código Civil, que dice:

“la obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida”.

Definición: sin embargo es preferible definirla como el cumplimiento actual de la obligación, con una conducta distinta de la que era su objeto original con el consentimiento del acreedor.

Requisitos para la Dación de Pago

Para que exista la dación en pago es indispensable:

1.- Título de propiedad del inmueble que se pretende dar en pago. (Escritura con datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad).

2.- Si adquirió primero el terreno y después construyó, o se ampliaron las construcciones, además se requiere presentar:

Licencia de uso de suelo. Alineamiento y número oficial. Licencia de construcción o ampliación según sea el caso.

120 Rojina, Villegas Rafael. Ob. Cit. p.

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Aviso o manifestación de obra privada o ampliación según el caso.

3.- Si el inmueble está sujeto a Régimen de Propiedad en Condominio, se requerirá:

Reglamento del condominio. Copia de la escritura de la constitución del Régimen (si cuenta con ella).

4.- Acta de matrimonio del (los) propietarios del inmueble (si cuando adquirió éste estaba casado).

5.- Si el inmueble que se da en pago es casa habitación y se ha habitado los últimos dos años, presentar recibos de luz, ó de teléfono, ó de gas, ó estados de cuenta de alguna cuenta de inversión de una institución de crédito de los últimos dos años a nombre del vendedor, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes a efecto de estar exenta la dación en pago del impuesto sobre la renta por enajenación.

6.- Boleta de pago del impuesto predial al corriente (si el inmueble se encuentra en el Distrito Federal, se requieren recibos de pago del impuesto predial de los últimos cinco años).

7.- Boletas de pago de los derechos por consumo de agua de cinco años o en su defecto un certificado de no adeudos por consumo de agua.

8.- Generales de las partes (nombre y apellidos según acta de nacimiento, nacionalidad tanto de éste como de sus padres, lugar de nacimiento <Estado y municipio>, fecha de nacimiento <día, mes y año>, ocupación estado civil y domicilio). 9.- Si alguna de las partes va a estar representado al momento de la escritura, se requerirá el poder ante notario en el cual consten las facultades de representación, así como los generales del apoderado.

10.- Si alguna de las partes es una sociedad, se requerirá además:

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Acta constitutiva de la sociedad, así como todas las reformas que hubiese sufrido la misma.

Nombre del apoderado, así como sus generales. Poder notarial o escritura en laque consten sus facultades para representar a la

sociedad con facultades adecuadas.

11.- Si alguna de las partes es mexicana por nacimiento pero hijo de padre o madre extranjero, requerirá presentar el certificado de nacionalidad mexicana por nacimiento correspondiente.

12.- Si alguna de las partes es extranjero, requerirá presentar el documento que acredite su legal estancia en el país y el adquirente requerirá firmar un aviso previo que elaboraremos para presentar a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

13.- Identificación oficial: (credencial de elector o pasaporte)

La Dación en Pago y la Novación por Cambio de Objeto

Difieren por sus efectos generales (la novicios extingue y crea obligaciones, y la dación en pago extingue obligaciones y, en ocasiones, transmiten derechos reales), así como por su naturaleza: la novación objetiva no es un pago si no una forma de crear una nueva obligación cuyo objeto se pagara en el futuro, y la dación en pago es una entrega actual:

En caso de evicción, esto es, si el acreedor sufriera la perdida de la cosa objeto novación o de la decisión, sus consecuencias son diametralmente opuestas.

En caso de novación objetiva solo tendrá derecho al saneamiento, pues no podría pretender el pago del objeto original que fue extinguido por la nueva obligación.

En caso de dación en pago la perdida de la cosa por evicción determina que no haya habido pago, pues el pago con cosa ajena es nulo; luego, el acreedor conceda su derecho al objeto original de la deuda.

El Código Civil reseña este efecto innapropiadamente en el Artículo 2096 del Código Civil:

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“Si el acreedor sufre la evicción de la cosa que recibe en pago, renacerá la obligación primitiva, quedando sin efecto la dación en pago”.

10.4. LA COMPENSACIÓN

“Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho”.

Dicho así en el Artículo 2185 del Código Civil.

El termino empleado para la designación de la figura jurídica en comento, de acuerdo con Palomar de Miguel, significa: “Igualar en opuesto sentido el efecto de una cosa con otra”. Dar algo o hacer un beneficio para resarcir el daño, perjuicio o disgusto que se ha causado”. 121

De esas dos acepciones o connotaciones apuntadas, es la primera la que nos interesa, como forma o modo de extinción de derechos de crédito, la cual el tratadista francés Planiol, define en los siguientes términos: “La compensación es un medio de extinción, propio de las obligaciones reciprocas, que dispensa mutuamente, a los deudores del cumplimiento efectivo de las mismas. En esta forma cada uno de ellos poseen, al mismo tiempo, 1° una facilidad para liberarse, renunciando a su crédito y 2° una garantía de su crédito, negándose a pagar lo que debe”. 122

Con mayor detalle, el antes citado jurista francés, explica la compensación:

“Cuando dos personas se deben mutuamente objetos semejantes, no es necesario que cada una de ellas pague a la otra lo que debe: es mas sencillo considerarlas como liberadas ambas hasta la concurrencia de la menor de las dos deudas, de manera que excedente de la mayor quede solo para ser objeto de una ejecución efectiva”.123

Es una forma de extinguir las obligaciones por que la existencia de dos deudas entre las mismas personas, y en sentido inverso una de otra, impone la consunción de ambas hasta el importe de la menor, dicho en el Artículo 2186 del Código Civil:

“El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta

cantidad que impone la menor”

121 Palomar de Miguel, Juan. Diccionario para Juristas, México, Mayo ediciones. 1981, p.278.122 Citado por Rojina, Villegas Rafael. Ob. Cit, p. 629.123 Citado por Borja Soriano. Ob. Cit., p. 634.

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EJEMPLO:Mercedes es acreedora de Enriqueta, pero a su vez Enriqueta es acreedora de Mercedes, puede haber compensación, puede contrapesarse una deuda con la otra, retar al menor de la mayor, y dejar un crédito solo por la diferencia. Los dos créditos recíprocos se neutralizan.

Fundamento y Origen

En Roma, la compensación surgió primeramente como un convenio y posteriormente, en la época de Marco Aurelio, se introdujo en las acciones de derecho estricto – stricti iuris - a través de la exceptúo doli. Por ultimo, Justiano la decreto ipso iure a manera que el Juez debería pronunciarla forzosamente en los casos en que coexistieron dos deudas reciprocas.

En el derecho romano clásico, la compensación no llegó a operar ipso jure, sino que era malestar que el demandado la invocara por vía de excepción, a efecto de que el juez la declarara, si las partes previamente no habían llagado a un acuerdo para que esta funcionara independientemente de la declaración judicial.

Posteriormente, en la época de Justiniano, se discute así la compensación llegó a operar ipso jure, es decir, de plano derecho, como ocurre en el Código Napoleón, en el italiano y en nuestra legislación. Por lo menos todos los autores están de acuerdo en que el derecho clásico, la compensación no fue apta para extinguir las obligaciones en forma necesaria y obligatoria, o sea independientemente de la voluntad de las partes.

Solo se aceptó la compensación en forma obligatoria en el caso del argentarius (banquero) “quien podría accionar solamente por el saldo de cuentas su cliente y en el bonorum emptor, adquiriente de los bienes del quebrado) que estaba en obligado a reducir lo que al deudor del quebrado debía este a su vez”. En esta discusión que se ha sustituido sobre la naturaleza de la compensación en la época de Justianiano, y sobre el alcance de la misma para extinguir las obligaciones ipso jure, la opinión mas aceptada entre los romanistas es la de que Justiniano se propuso introducir la compensación legal como un medio necesario y forzoso de extinción de las obligaciones, por el solo hecho de ser invocado por el deudor en juicio al oponer la acepción correspondiente.

Supuestos estos requisitos, el juez necesariamente tenía que declarar la menor. Es decir, en tanto que la compensación no operada en forma legal e independientemente de la voluntad de las partes en el derecho clásico, a partir de Justiniano si funcionó en esa forma pero esto no quiso decir que el demandado se vería libre de no invocarla como excepción par que el juez de oficio la hiciera valer.

Es evidente que en el caso de controversia, lo mismo que en nuestro derecho, debía el demandado oponer la excepción correspondiente, ya que el juez no estaba capacitado para hacerla valer de oficio.

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Clases de Compensación

Se conocen cuatro especies de compensación por su origen o causa:

1. La legal (que es la importante)2. La convencional3. La facultativa4. La judicial

Compensación Legal

De manera pro de mas breve y concisa, el jurista francés Planiol define esta clase de compensación:”la compensación es legal cuando opera en virtud de la ley y en las condiciones fijadas por ella”. 124

Es la que tiene su fuente en la ley, pues su efecto se produce por ministerio de ésta (Artículo 2194 del Código Civil), sin necesidad de declaración alguna de las partes, cuando se reúnen ciertos requisitos que la doctrina jurídica cita con rara unanimidad. Los créditos recíprocos deben ambos:

1.- Tener un objeto fungible de la misma especie. El contenido de la conducta debida en ambos créditos es fungible y de idéntica naturaleza. Esto es, bienes cuya similar especie permite su reemplazo al poseer el mismo poder liberatorio y que, por ende, pueden ser sustituidos uno por otro al momento de hacer un pago. Juan debe dinero a José, y a su vez este adeuda dinero a Juan.

2.- Deben ser créditos exigibles, lo cual significa que se pueden hacer efectivos en el acto por que no puede rehusarse su pago conforme a derecho (Artículo 2199 del Código Civil). No será exigible un derecho sometido a plazo o condición suspensivos. Tampoco lo será si se trata de una obligación natural, o sea, aquella que no puede exigirse coactivamente. Ni el deudor que se comprometió a término, o sub. - conditione, ni el que es pasible de una obligación natural pueden ser estrechados legítimamente a un cumplimiento forzado. Aquel, mientras no se venza el plazo o la condición y este, en ningún momento si no es posible constreñirle al pago, tampoco es factible compasar su deuda con un crédito de el, por efecto de la ley. Ya veremos que si podrá hacerlo voluntariamente.

3.- Ambos créditos deben ser líquidos términos que se aplican al termino cuya cuantía esta determinada o puede establecerse en el plazo de nueve días (Artículo 2189 del Código Civil). Es líquido el que no ha sido cuantificado en una cifra; aquel que no puede ser estimado en un termino breve por que no se tiene los elementos necesarios para fijar su cuantum. Por ejemplo, el crédito por los daños y perjuicios causados en un accidente aéreo.

124 Citado por Borja Soriano. Ib. p. 638.

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Se explica así lógicamente la imposibilidad de compensar por efecto de la ley deudas aun indeterminadas en su alcance, mas también podrían serlo por acuerdo de las partes.

4.- Ambos créditos deben ser expeditos. Un crédito expedito es aquel del cual puede disponer su titular sin afectar derechos de terceros; es aquel sobre el cual no se han constituidos derechos de tercero. Un crédito grabado con un embargo, o dado en prenda, no es expedito, por que constituye una garantía establecida en beneficio de otro sujeto cuyos derechos deben ser respetados; por ello no opera la compensación legal respecto de tales créditos que son ya una garantía ajena. El Artículo 2205 del Código Civil dice al respecto que:

“La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de terceros legítimamente adquiridos”.

5.- Los créditos deben ser embargables. Esto es, para que haya compensación legal, debe tratarse de créditos afectables que haya compensación legal, debe tratarse de crédito afectables que puedan ser gravados por los acreedores para garantizar el pago, pues hay ciertos bienes o créditos a los cuales –a titulo excepcional- el legislador ha cubierto de inmunidad y de seguridades especiales para proteger a su titular declarándolos inembargables, créditos que necesariamente deben ser pagados a este, cuyo interés es jerárquicamente suprior al interés de los demás.

Se trata de bienes intocables. Por ejemplo, el derecho a percibir alimentos y el crédito derivado del salario mínimo no son embargables (este ultimo en principio) y están protegidos así contra toda acechanza ajena para garantizar la necesaria percepción por el titular. Así se explica que tampoco sean compensables por la Ley, en atención al propósito de salvaguardar que los escuda.

En resumen, si Juan y Enrique son acreedores recíprocos, respecto de bienes fungibles de la misma especie, y sus créditos son exigibles, líquidos, expeditos y embargables, ocurrirá la compensación por el solo efecto de la ley, extinguiendo ambos créditos asta el importe del menor.

. Compensación Voluntaria

Si no se producen la compensación legal, a falta de alguno de los requisitos antes anunciados puede, no obstante, convenirse en ella; a causa de infungibilidad o liquidez de una o ambas deudas, las partes están en libertad de acordar su mutua neutralización, la cual tendrá así, su origen en la voluntad de los dos sujetos.

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Compensación Facultativa

A diferencia de la compensación convencional que surge por el acuerdo de voluntades de ambas partes, la facultativa se genera por la voluntad de una de ellas (de la que es titular de una deuda inexigible o de un crédito inembargable)

Quien, prescindiendo de su ventaja, impone una compensación que legalmente no se efectuaban en su protección. Acreedor puede renunciar a su privilegio y someter su crédito a su compensación. Ruggiero que “depende de una declaración unilateral de voluntad de la persona en la cual concurre un obstáculo para que la compensación se verifique; declaración que elude dicho obstáculo por la renuncia o ponerlo”.

Casos en que No Tiene Lugar la Compensación

De acuerdo con el Art. 2192 del Código Civil: “La compensación no tendría lugar:

I. —Si una de las partes la hubiere renunciado;

II. —Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de los despojo; pues entonces el que obtuvo aquel a su favor debería ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;

III. —Si una de las deudas fuere por alimentos;

IV. —Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;

V. —Si una de las deudas procede de salario mínimo;

VI. —Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;

VII. —Si la deuda fuere de cosa puesta en deposito;

VIII. —Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice”.

Como se ve, este precepto impide la compensación sobre todo cuando se trata de créditos preferentes, como los de alimentos, o privilegiados como los fiscales, considerando

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que en estos casos existentes un verdadero interés publico en que dichos créditos sean exigibles independientemente de que el deudor tenga a su vez un crédito contra su acreedor.

Utilidad de la Compensación

Es muy grande, pues simplifica las operaciones económicas y evita desplazamiento inútiles de dinero en las relaciones reciprocas.

En el Derecho Mercantil se ha dado gran desarrollo a la institución, cuyo principio se aplica en el contrato llamado de cuenta corriente, en el cual todas operaciones mercantiles efectuadas entre ambas partes se funden en una sola cuenta, haciéndose efectivo solo el saldo que resulte al cerrarse las operaciones. Los bancos de crédito compensan periódicamente sus créditos recíprocos en las llamadas camarada de compensación y solo pagan la diferencia resultante.

Idéntica operación realizan los países que sostienen relaciones comerciales reciprocas con motivo de sus créditos. La llamada balanza internacional de pagos es precisamente el mecanismo que calcula el movimiento de crédito y deudas de cada país y la resultante de la compensación de ambos.

Efectos Jurídicos

Dichos efectos son dos:

a) Existen los créditos. Si fuere idéntica su cuantía, la supresión de las deudas seria total; si fuere de monto diverso, la extinción de ambas seria hasta el importante de la menor, quedando un crédito por la diferencia.

b) Extingue los accesorios en la misma proporción. Tanto las prestaciones accesorias a la deuda (los intereses y gastos) como también las garantías personales (fianza).

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Artículos de la Compensación

Artículo 2185. Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

Artículo 2186. El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.

Artículo 2187. La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato.

Artículo 2188. Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente liquidas y exigibles. Las que no lo fueren, solo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.

Artículo 2189. Se llama deuda liquida aquella cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse dentro del plazo de nueve días.

Artículo 2190. Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.

Artículo 2191. Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, conforme al Artículo 2186, queda expedita la acción por el resto de la deuda.

Artículo 2192. La compensación no tendrá lugar:

I. Si una de las partes la hubiere renunciado; II. Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquel a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación. III. Si una de las deudas fuere por alimentos; IV. Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia; V. Si una de las deudas procede de salario mínimo; VI. Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el titulo de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas; VII. Si la deuda fuere de cosa puesta en deposito; VIII. Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la Ley lo autorice.

Artículo 2193. Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario lo que le debiesen los endosantes precedentes.

Artículo 2194. La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.

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Artículo 2195. El que paga una deuda compensable, no puede, cuando exija su crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga en su favor al tiempo de hacer el pago; a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.

Artículo 2196. Si fueren varias las deudas sujetas a compensación se seguirá, a falta de declaración, el orden establecido en el Artículo 2093.

Artículo 2197. El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.

Artículo 2198. El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a este la compensación del crédito que contra el tenga, con la deuda del deudor principal.

Artículo 2199. El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal; pero este no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.

Artículo 2200. El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus codeudores.

Artículo 2201. El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.

Artículo 2202. Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y este no consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.

Artículo 2203. Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá este oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.

Artículo 2204. Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.

Artículo 2205. La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero legítimamente adquiridos.

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10.5. LA CONFUSIÓN

Otra de las formas de extinción de las obligaciones es la llamada confusión, cabe señalar que esta palabra se compone por el prefijo “con” que significa conjuntamente o agregación, y por otro lado se encuentra la palabra “fusión” que a su vez sirve para indicar acción o efecto, en esta definición etimológica nos basaremos parar dar el significado jurídico de la palabra confusión.

Para la existencia de una obligación se requiere de un sujeto pasivo y un activo, la confusión en términos jurídicos se refiere a la reunión de los dos tipos de sujetos en una sola persona, es decir, los intereses del deudor y del acreedor se localizan en el mismo individuo, dicho de una mejor manera, el crédito y la deuda llegan a formar parte del mismo patrimonio no de la misma persona y tomando en cuenta lo que mencionamos antes, al unirse ambos se suscita la extinción de la deuda , lo podemos explicar como que “ no es concebible que el derecho de cobrar y el deber de pagar se concentren en el mismo sujeto, ya que no habría de exigirse a si mismo el pago y carecería de sentido que se efectuara este mientras permaneciera en el mismo patrimonio” 125.

Ahora veamos lo dicho en el Artículo 2206 del Código Civil:

“La obligaciones extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa”

En este Artículo resumimos todo lo anterior detallando que cabe la posibilidad de la reaparición de la obligación. Sin olvidar que existen la obligación accesoria y la principal, lo que explicaremos un poco más adelante.

En la actualidad muchos autores sostienen que lejos de ser una forma de extinción de la obligación es un obstáculo para el cumplimiento de la misma, también se dice que cuando se encuentra un interés jurídico de por medio, el derecho y el debito subsisten aun frente a la confusión Así puede presentarse la subsistencia de un crédito hipotecario sobre un bien propio:

EJEMPLO:“Yo compro una casa sobre la cual gravitan tres hipotecas, y como el adquiriente de esta casa tengo la obligación real de pagarlo Si pago la hipoteca constituida en primer lugar se subroga en los derechos del acreedor hipotecario, Lo substituye en el privilegio de ser acreedor en primer termino y pasa a ser acreedor sobre cosa propia”126.

Causas de la Confusión125 Ib. p .491126 Ib. p. 492

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Dentro de las causas de la confusión hallaremos dos órdenes principalmente:

a) Por sucesión o título universal; la confusión no se realiza en los casos de herencia antes de la partición cuando el deudor le hereda al acreedor, o bien, cuando el acreedor sucede al deudor todos sus derechos y obligaciones, es decir recibe el universum jus de su deudor. Para explicar por que no se da la confusión nos basaremos en el Artículo 1678 del Código Civil:

La aceptaciones en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, por que toda herencia se entiende aceptada en beneficio del

inventario, aunque no se exprese”

No puede operarse como reunión de patrimonios sino hasta que se haya hecho la partición de la herencia, pues desde la muerte del de cujus hasta la adjudicación hereditaria, según el Artículo citado existe aún una división de patrimonios, por lo tanto, todavía no se da la causa motivadora de la confusión.”.127 También lo veremos en el Artículo 2208 de Código Civil:

“Mientras se hace la partición e una herencia no hay confusión cuando el deudor hereda al acreedor o este a aquel”

b) Por sucesión o título particular; cualquier transmisión de titulo particular en la que el

deudor adquiere el crespito que se encontraba en su contra, sea de forma onerosa o gratuita, implica con la acción la extinción de la obligación.

Consecuencias de la Confusión

Como principales podemos mencionar las siguientes:

1.- Por virtud de la reunión de las calidades de acreedor y deudor en una misma persona se presentan para en caso de fianza los siguientes efectos:

a) Cuando se reúnen las calidades de acreedor y deudor un la misma persona, la fianza se extingue por ser una obligación accesoria que sigue la suerte de la principal.

b) Cuando se reúnen las cualidades de acreedor y fiador en el mismo individuo, se extingue la fianza por que nadie puede ser fiador de si mismo pero subsiste la obligación principal ya que el fiador subvendrá en lugar del acreedor.

c) Cuando se reúnen las calidades de fiador y de deudor en la misma persona , se extingue también la fianza, pues esta queda subsumida en la relación jurídica principal, pero subsiste la ultima.

127 Rojina, Villegas Rafael. Ob. Cit. p.492

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2) En los casos de obligaciones solidarias esta consecuencia la encontraremos en el Artículo 2207 del Código Civil que citaremos a continuación:

“La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario sólo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda”

Si la confusión se da entre uno de los codeudores no significa que se extinga la totalidad de la deuda sino solo la parte que le corresponda a la parte involucrada en la confusión.

Artículos referentes a la Confusión

Artículo 2206. La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa.

Artículo 2207. La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, solo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.

Artículo 2208. Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda al acreedor o este a aquel.

10.6. El PERDÓN O REMISIÓN DE LA DEUDA

Para el diccionario de la Real Academia de la lengua significa “perdonar, alzar la pena, eximir o liberar de una obligación”. Remitir una deuda es perdonarla el Código Civil utiliza los términos remitir, renunciar, condonación y perdón. En fin, consiste en el perdón o renuncia que el acreedor hace de su crédito en virtud de Acto Jurídico unilateral o bilateral, liberando al deudor de la obligación a su cargo.

Habría que mencionar que la palabra remisión y quita tienen significados parecidos pero el primero es el más usual para hacer referencia a la deuda que mediante la misma se extingue en su totalidad, el segundo alude a la parcialidad. La definición de remisión ola encontraremos en el Artículo 2209 del Código Civil:

“Cualquiera puede renunciar a su derecho o remitir, en todo o en parte, las prestaciones que son debidas, excepto en aquellos casos en los que lo prohíbe”

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La facultad se funda en el derecho que cada cual tiene para disponer de su patrimonio, podemos transmitirlo en todo o en parte al mismo deudor o ceder a un tercero el crédito que tenemos frente a nuestro deudor: Este principio de derecho consagrado en las Disposiciones Preliminares del Código.

“Cuando el acreedor perdona la deuda a su deudor ya existe un acuerdo entre ambos por lo cual se dice que existe un Acto Jurídico bilateral. Sin embargo nada impide al acreedor por una declaración unilateral de la voluntad libre a su deudor”128

Para el jurista alemán Von Tour “la remisión no es un contrato del que nazcan simples obligaciones sino un contacto de disposición por el que el acreedor se desprende de un valor activo de su patrimonio… El acreedor puede sin haber obtenido la prestación, extinguir el crédito, condonándoselo al deudor” 129

Características de la Remisión

Es un convenio de voluntades para extinguir obligaciones; Es gratuito es un acto de beneficencia, dicho así, por que el acreedor dimite de su derecho y teniendo entendido que no recibirá nada a cambio del perdón. Ruggiero dice que es oneroso, por que “puede verificarse para realizar una solutio o para constituir una relación obligatoria distinta

Remisión Y Renuncia

La renuncia es la dimisión voluntaria de cualquier derecho, por ejemplo, a los derechos de autor, de propiedad de usufructo de servidumbre, de herencia: En todos los casos antes mencionados se trata de un acto unilateral de dimisión de facultades jurídicas cuando se renuncia a un derecho personal implica la conformidad del obligado y constituye un acto bilateral.

En conclusión, la remisión es una especie del genero renuncia contraída a los derechos personales, “toda remisión es renuncia, mas no toda renuncia es remisión de deuda; la remisión es bilateral y la renuncia puede ser de ambas formas, la remisión favorece siempre al deudor, la renuncia puede beneficiar a cualquier persona.” 130

Remisión y Quita

128 Ib. p 493129 Citado por Sepúlveda Sandoval, Carlos, Ob. Cit. p. 559

130 Bejarano, Sánchez Manuel. Ob. Cit. p.499

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El perdón de la deuda puede ser total o parcial a este ultimo se le llama quita. Casi al principio del tema mencionamos esta diferencia importante en la que ambas aspectos son para perdonar una deuda pero solo la remisión lo hace de manera totalitaria.

Consecuencias o Efectos de la Remisión

En este tipo de extinción de la deuda se extingue la obligación principal y todas las accesorias, así lo estipula el Artículo 2210 del Código Civil:

“La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias, pero la de estas deja subsistente la primera”

Es decir, que el hecho de que se extinga la obligación principal conlleva la desaparición de las accesorias pero no si la condonación respecta a las accesorias, pues la principal seguirá subsistiendo.

Ahora bien, los Artículos 2211 y 2212 del Código Civil mencionan la otra consecuencia de la remisión presentados a continuación en el orden en que fueron mencionados:

“Habiendo varios factores solidarios el perdón que fuere concedido solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad no aprovecha a los otros” (Artículo

2211)

De este primero entenderemos que al igual que en el caso de la confusión, cuando se trata de obligaciones solidarias el perdón que se le pueda conceder a uno de los implicados no beneficiara a los demás pues solo se aplicara a su parte de la deuda.

“La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho de la misma prenda si el acreedor no prueba lo contrario” (Artículo 2212)

De este anterior presumimos que si el objeto del que se desprende la deuda es devuelto al acreedor se dará la extinción de la deuda, a menos que como lo dice el Artículo el acreedor pruebe lo contrario.

La Remisión de la Deuda en el Código Civil

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Artículo 2209. Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe.

Artículo 2210. La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas, dejan subsistente la primera.

Artículo 2211. Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.

Artículo 2212. La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.

10.7. RENUNCIA

Renuncia Anticipada

“El derecho de librarse de una obligación por prescripción puede renunciarse; pero la renuncia sólo producirá el efecto de duplicar los plazos, con tal de que duplicados no excedan en ningún caso de veinte años. Los plazos se contarán desde el día en que se haya hecho la renuncia.” 131

Renuncia de la Prescripción Adquirida

Puede renunciarse a la prescripción ya consumada, es decir, ganada. Esta renuncia se funda en el Artículo 6 que autoriza a los particulares a renunciar a sus derechos privados que no afecten al interés público y sin perjudicar los derechos del tercero. El derecho de invocar la prescripción adquirida, para liberarse de una obligación, es un derecho privado, en consecuencia es posible renunciarlo con la única limitación de no perjudicar los derechos de terceros, entre los que se encuentran los acreedores del deudor, quienes al tener un interés legítimo en que subsista la prescripción, pueden hacerla valer aunque el deudor la haya renunciado.

La renuncia de la prescripción no tendrá efectos cuando el deudor trata de realizar un acto en fraude de acreedores, volviéndose insolvente al no oponer la excepción de prescripción a su acreedor de deuda prescrita.

131 Ib. p. 651

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Renuncia de la Prescripción en Curso

“El Código Civil no regula expresamente este caso, por lo que, es preciso hacer la interpretación correspondiente al señalar que la renuncia no es de la prescripción, sino del término que ha corrido, sin consumarse la prescripción; por tanto, no se trata de una renuncia a la prescripción consumada y, al contrario, la renuncia del término incluso que ha corrido equivale a renunciar anticipadamente a la prescripción todavía no consumada.” 132

“La renuncia vale para lo pasado” y es un acto que tiene el efecto de interrumpir la prescripción al ser un reconocimiento de deuda.

Por otra parte, la prescripción será futura o consumada; si es consumada no es futura y si es futura no será consumada; por tanto, la prescripción en curso al no estar consumada es una prescripción futura o consumada.

Renuncia tácita

La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.

Se renuncia tácitamente cuando se deja de tener un interés, abandonando el derecho

adquirido; la renuncia tácita de la prescripción liberatoria consiste en pagar voluntariamente la deuda prescrita, a pesar de haber transcurrido el tiempo que fijó la ley para que operara la prescripción; también puede decirse que es renuncia tácita el hecho de no oponer la excepción de prescripción.

132 Ib. p. 652

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Artículo 121-16.- La prescripción también se suspende:

a. En las pretensiones de las cuales sean titulares personas menores de edad o incapaces, mientras no dispongan de representación legal.

b. En las pretensiones entre cónyuges, mientras dura el matrimonio, hasta la separación judicial o de hecho.

c. En las pretensiones entre los miembros de una unión estable de pareja, mientras se mantiene la convivencia.

d. En las pretensiones entre el padre o la madre y los hijos en potestad, hasta que ésta se extingue por cualquier causa.

e. En las pretensiones entre la persona que ejerce los cargos de tutor, curador, administrador patrimonial, defensor judicial o acogedor y la persona menor o incapaz, mientras se mantiene su función correspondiente.

Artículo 121-17.- La prescripción de las pretensiones entre las personas llamadas a heredar y la herencia yaciente se suspende mientras no sea aceptada la herencia.

Artículo 121-18.- La suspensión de la prescripción no puede ser apreciada de oficio por los tribunales, sino que debe ser alegada por la parte a quien beneficia, salvo la producida en los supuestos establecidos por el Artículo 121-16.a, cuando afecte a personas que aún son menores o incapaces.

Artículo 121-19.- El tiempo durante el cual la prescripción queda suspendida no se computa en el plazo de prescripción.

Artículo 121-20.- Las pretensiones de cualquier clase prescriben a los diez años, a menos que alguien haya adquirido antes el derecho por usucapión o que el presente Código o las leyes especiales dispongan otra cosa.

Artículo 121-24.- Cualquier pretensión susceptible de prescripción se extingue en todo caso por el transcurso in interrumpido de treinta años desde su nacimiento, con independencia de que hayan concurrido en la misma causas de suspensión o de que las personas legitimadas para ejercerla no hayan conocido o no hayan podido conocer los datos o las circunstancias a que hace referencia el Artículo 121-23, en materia de cómputo de plazos

Artículo 2227.- El Estado, los establecimientos públicos y los municipios están sujetos a las mismas prescripciones que los particulares y pueden oponerse igualmente”

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10.8. LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA

La prescripción no es la extinción de un derecho, sino simplemente de la acción. Esto es: ya no es posible accionar legalmente contra un deudor una vez prescripto el plazo para hacerlo, pero si el deudor voluntariamente extingue la obligación, el pago es válido porque la deuda sigue vigente, no desaparece.

En el transcurso de los plazos legales pueden ocurrir hechos que determinan la interrupción o la suspensión de la prescripción. En la primera se produce el regreso a cero de los plazos corridos, mientras que la segunda solamente deja en suspenso el plazo mientras se desarrolla un juicio, por ejemplo.

La suspensión se produce normalmente por medio de la denominada determinación de oficio que practica el Fisco ante una omisión impositiva. Tal determinación puede ser recurrida por el contribuyente tanto por la vía administrativa como por la vía judicial. En tal caso, la prescripción queda suspendida hasta los 90 días posteriores al dictado de la sentencia que deje firme la obligación determinada. Tal suspensión abarca únicamente aquello que es objeto de discusión y por lo tanto de determinación de oficio. Es decir que si la AFIP cuestiona el modo en que se distribuyeron los honorarios de directores del ejercicio 1999 en la declaración de impuesto a las ganancias, lo que se suspende es la prescripción relativa a ese tema únicamente y por el monto cuestionado.

La interrupción en cambio, ocurre cuando por ejemplo el contribuyente presenta una declaración rectificativa. En tal caso la prescripción comienza de nuevo desde cero a partir del 1° de enero del año siguiente de tal hecho, pero únicamente sobre la materia y monto rectificado.

También puede darse el caso de una renuncia a la prescripción por parte del contribuyente. Ésta es factible aunque deben cumplirse formalidades bastante rigurosas, sobre todo en el caso de tratarse de personas jurídicas.

Definición

“La prescripción es un medio de adquirir bienes o liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones establecidas por la ley.” 133

La liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa. Puede definirse como una institución de orden público que exige la facultad de un acreedor que se abstenido de reclamar su derecho durante determinado plazo legal, a ejercer

133 Ib. p.650

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coacción legítima contra un deudor que se opone al cobro extemporáneo o exige la declaratoria de prescripción.

Elementos de la Prescripción

La prescripción se verificará por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley. Para que haya prescripción deben darse los siguientes supuestos:

1.- Que haya transcurrido determinado plazo;

2.- Que el acreedor hubiere observado una actitud pasiva, absteniéndose de reclamar su derecho en la forma legal durante todo el plazo;

3.- Que el deudor no se oponga oportunamente al cobro judicial extemporáneo para obtener la declaración correspondiente;

4.- La insatisfacción del interés del acreedor por parte del deudor;

5.- La sentencia absolutoria para el deudor que invocó la prescripción.

Primer supuesto: debe transcurrir un plazo:

“Fuera de los casos de excepción, se necesita un lapso de diez años, contados desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.” 134

El punto de partida del cómputo del plazo de prescripción es el momento en que la obligación es exigible. Desde entonces empieza a correr y el primer día se cuenta siempre entero, aunque no lo sea, pero en el de vencimiento debe transcurrir en su integridad, las 24 horas y ser día hábil. El tiempo de la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los casos que así lo determine la ley expresamente. Los meses se regularán con el número de días que le correspondan.

Segundo supuesto: la inactividad del acreedor

a) La prescripción implica que el acreedor haya permanecido pasivo durante el decurso del término legal, y

b) Pero también supone que tal acreedor estuvo en posibilidad y conveniencia de accionar.

134 Borja, Soriano Manuel. Ob. Cit. p.388

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Por tanto, no ocurrirá la prescripción si el acreedor demanda, o si la ley lo exime de la necesidad de demandar, por consideración a ciertas situaciones particulares que pueden presentarse en su caso.

El efecto de la suspensión consiste en descontar el plazo de la prescripción el tiempo que dura la incapacidad; es decir, se cuenta con tiempo útil para la prescripción el que corre antes de la suspensión y el que corre después que ella cesa. El tiempo intermedio, mientras dura la suspensión, no se toma en consideración para el cómputo del plazo.

La suspensión constituye una excepción a la regla general, según la cual los derechos y acciones se extinguen por prescripción en perjuicio de toda clase de personas, sean jurídicas o naturales. Por ello ninguna otra persona fuera de las que indica la ley puede alegar la suspensión de la prescripción, beneficio singular instituido sólo en beneficio de ciertas y determinadas personas que requieren especial protección.

La suspensión supone que el plazo de la prescripción ya ha comenzado a correr y que se paraliza durante el tiempo que dura la incapacidad; sin embargo, puede ocurrir que la causa de la suspensión exista en el momento mismo en que la obligación se hace exigible. A pesar de que en éste caso ha empezado a correr, también debe reputarse suspendida la prescripción.

El caso de prescripción se suspende:

Contra los incapaces, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes Entre ascendiente y descendientes durante la patria potestad Entre consortes Entre incapacitados y sus tutores o curadores mientras dura la tutela Entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común Contra ausentes que se encuentren en servicio público Entre militares en servicio activo en tiempo de guerra

“Esta situación representa un compás de espera en el curso del plazo; no borra el lapso transcurrido, solamente lo enerva o congela, impidiendo la continuación de su marcha, y cuando desaparece la causa de suspensión, se reanuda su cómputo en la misma cuenta en que fue detenido.” 135

Tiempo para la Prescripción

135 Borja, Soriano Manuel. Ob. Cit. p 389

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Plazo de veinte días

“La acción redhibitoria por vicios ocultos en la enajenación de animales, el plazo se cuenta desde la fecha del contrato.

Plazo de treinta días

Para reclamar la reparación de los daños causados por perros de caza que entren en propiedad privada.

Para reclamar las deudas de juegos no prohibidos

Plazo de seis meses

Redhibitoria o estimatoria, para reclamar, en el caso de vicios ocultos de una cosa vendida o permutada, ya sea la resolución del contrato o la reducción del precio. El plazo se cuenta a partir de la entrega de la cosa.

Quod metus causa para reclamar la nulidad de un contrato viciado por violencia; en este caso se cuenta desde que cesó la causa del miedo.

Las derivadas del contrato de transporte, ya sean a favor o en contra del porteador.” 136

Plazo de un año

Para reclamar el pago de lo indebido, plazo que se cuenta desde que se describe el error que dio origen al pago.

De responsabilidad por la solvencia del deudor, en la cesión de derechos, cuando el cedente la garantiza sin fijar plazos.

De la acción de rescisión en algunos casos de compraventa

Plazo de dos años

De indemnización por hechos ilícitos o por la responsabilidad objetiva derivada de la creación de un riesgo. La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.

Para el cobro de honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio; en estos casos, la prescripción empieza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios.

La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras. El plazo de la prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos.

136 Azúa, Reyes Sergio. Ob. Cit. p.131-132

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De los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje, así como la de estos y de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren.

Plazo de cuatro años

“La acción para reclamar el estado de hijo, intentada por los herederos del hijo diferentes a sus descendientes, así como por sus acreedores, legatarios y donatarios.

Las acciones que el incapacitado puede ejercitar en contra del tutor o de sus fiadores, derivadas de la administración de los bienes. El plazo se cuenta desde que cesó la incapacidad o desde el día en que se recibieron los bienes y las cuentas de la tutela.” 137

Plazo de cinco años

La responsabilidad por la solvencia de deudor, en el caso de cesión de derechos, cuando el cedente la ha garantizado y el crédito consiste en renta vitalicia.

Pensiones, rentas, alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento. El término de la prescripción corre para cada pago desde el día de su respectivo vencimiento.

La obligación de rendir cuentas a cargo de los administradores de bienes ajenos, así como para reclamar las obligaciones liquidas que resulten de dichas cuentas.

Tipos de Prescripción

a) Prescripción ExtintivaSupone una variante de extinción de los derechos y las acciones a causa de su no

ejercicio por el titular de los mismos durante el tiempo fijado por la ley. Así, por ejemplo, si una persona debe a otra una determinada cantidad de dinero, no paga y la persona que tiene derecho a reclamar no ejerce su prerrogativa y permanece en silencio durante un tiempo ya establecido por ley, ocurrirá que si la demanda se produce pasado ya ese tiempo, el deudor podrá pagar si lo desea, pero ya no estará obligado a hacerlo pues la deuda ha prescrito.

En algunos ordenamientos se entiende que se ha extinguido el derecho; en otros, que el derecho no se ha extinguido, pero sí la acción para exigir que se haga efectivo, ya que si el

137 De la Peza Muñoz, Cano Jose Luis. Ob. Cit. p 419

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titular del derecho ejercita una acción judicial, su oponente podrá ceder y pagar; pero si no desea hacerlo, podrá oponer la prescripción y el juez no podrá condenarle al pago.

b) Prescripción Adquisitiva

También denominada usucapión, es un modo de adquirir la propiedad u otros derechos reales (usufructo, servidumbres, entre otros) por la posesión prolongada durante los plazos que marca la ley. Por ejemplo, si la cosa vendida no pertenecía al vendedor, el comprador no habrá adquirido su propiedad a consecuencia de la venta, pero si posee la cosa durante el tiempo que señala la ley sin que el verdadero dueño la reivindique, se convertirá de hecho en propietario de la misma, no por vía de compra, sino por prescripción adquisitiva o usucapión. En esta clase de prescripción, el factor crucial en cada caso es la posesión del objeto o del derecho de que se trate.

El tiempo que se requiere es por lo común más largo en el supuesto de que sean bienes inmuebles que en el de bienes muebles. Y si el que va a conquistar el derecho (denominado usucapiente) no puede ampararse en un título anterior (en el ejemplo clásico este título es la venta de cosa ajena que celebró con el vendedor no dueño de la cosa), el plazo requerido va a ser también muy superior. Así ocurre cuando una persona, sin título alguno, entra en posesión de una finca ajena: acabará ganando por usucapión si el dueño no reacciona y actúa en consecuencia, conforme a lo establecido por la ley durante un determinado periodo de tiempo. Igual sucede si el usucapiente conoce la irregularidad de su situación posesoria, es decir, si sabe que la cosa no pertenecía a quien se la vendió o si es consciente de que no tiene ningún derecho a poseer la cosa.

Efectos de la Prescripción Liberatoria

Son los siguientes:

a.) El acreedor pierde su derecho para exigir el cumplimiento de la obligación. Se le ha privado de su derecho a demandar con éxito. Sin embargo, como el deudor continúa obligado en conciencia, la obligación civil se convierte en natural. Esto justifica la validez del pago de una obligación prescrita, igual que el pago de toda obligación natural, y la imposibilidad de repetirlo.

b.) Las acciones que proceden de una obligación accesoria se extinguen. Dicho de otro modo, la extinción civil de la obligación implica la de sus accesorios y privilegios. Así lo establece el Artículo 2537 del Código Civil "La acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden.

c.) Cuando se trata de obligaciones con sujetos plurales la prescripción puede no tener efectos iguales con respecto a cada uno de aquellos. La prescripción que favorece a un deudor conjunto puede no favorecer a otro u otros codeudores de la misa calidad, pero en cambio la que favorece a un deudor solidario favorece a los demás.

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10.9. CADUCIDAD

Es muy importante empezar diciendo que la caducidad es una materia en donde hay aún mucho que elaborar; es una de las figuras en las que menos se ha explorado, y en donde los tratadistas casi no han puesto especial interés.

Héctor Salvat, dice, que la teoría de la caducidad es una de las más obscuras, y hay quienes creen que ella se confunde con la prescripción. Este pensar se ha expresado en el campo de la jurisprudencia, donde se han confundido con frecuencia.

De lo anterior, consultando otros autores, encontramos a Ernesto Gutiérrez y González quien argumenta que la oscuridad del tema radica en la inercia de los tratadistas para explorar un punto tan interesante como éste, pues como ya se dijo al principio una vez que se aborde su estudio hay muchas cosas por hacer.

Con este punto de vista, el concepto de caducidad se pudo elaborar a través del conocimiento o investigación sobre la historia de la figura, tomando en cuenta lo que es en su pureza al aparecer en el Derecho y que permita ver si las distintas hipótesis que se regulan en la ley positiva, son o no verdaderos casos, y después por ese mismo camino conocer su concepto.

Evolución de la Caducidad

La idea de imponer una sanción a quien no realizara voluntariamente un acto positivo determinado, sanción que impedía el nacimiento de un derecho, se llevó al campo de los procedimientos, y ahí se creó la llamada “caducidad procesal”.

En este avance de la caducidad, se hizo extensiva no sólo al Derecho de los procedimientos, sino que dentro del mismo Derecho sustantivo, se filtró a otros campos diversos del hereditario, y se aplicó a otras figuras como a las modalidades, y en especial al plazo, también finalmente, se permitió que las partes por medio de actos convencionales y al amparo de la autonomía de la voluntad, fijaran casos en los que por no realizar voluntariamente un acto positivo determinado, se daría lugar al no nacimiento de un derecho. Pero siempre se conservó la esencia que se desprende de las leyes caducarias.

Fundamento De La Caducidad

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El fundamento de la caducidad es el que el legislador, o las partes en su caso han estimado conveniente obligar al beneficiario de un derecho a realizar conductas tendientes a su aprovechamiento o a ejercitar la acción que les compete dentro de un lapso preestablecido que no se puede alargar, suspender ni interrumpir en atención al interés que existe en las situaciones jurídicas que tienden a la estabilidad, de ahí que el juez oficiosamente la pueda hacer valer en algunos casos.

Así por ejemplo: “el Artículo 144 del Código Civil, aunque sin emplear la palabra, señala, que caduca en un año la facultad de ejercitar las acciones derivadas del incumplimiento de los esponsales; el 236 establece que caduca la acción de nulidad de matrimonio por error si el cónyuge engañado no denuncia ese error inmediatamente que lo advierte; la acción de divorcio por adulterio caduca en seis meses, contados desde que se tiene conocimiento de él Artículo 269); para el Artículo 973 caduca en ocho días la facultad de hacer valer el derecho del tanto para adquirir la parte alícuota del copropietario que quiera enajenarla; de acuerdo al Artículo 2372 caduca (aunque incorrectamente se diga que prescribe) en un año la facultad de revocar la donación por causa de ingratitud.”138

En los anteriores ejemplos se puede apreciar que el legislador ha tenido interés en apresurar a los titulares de un derecho para que lo hagan valer en un tiempo normalmente corto, para darle estabilidad a las situaciones jurídicas.

Si el interesado ejecuta el acto requerido evita definitivamente que su derecho caduque, pero no lo ejecuta, de su pasividad no se puede deducir propiamente que exista un desinterés de él en conservarlo, es decir una tácita renuncia, pues resulta inverosímil que en plazos tan cortos no puedan hacer deducir tal renuncia, más bien se trata de evitar los inconvenientes que traería consigo el ejercicio de un derecho.

Mientras que en la prescripción negativa se sanciona al acreedor desidioso con la posibilidad de que el demandado se excepcione, en la caducidad no se pretende sancionar, solamente evitar una situación inestable, por ello mientras la prescripción no puede correr contra de los incapaces carentes de tutor (Artículo 1166 del Código Civil), entre las personas señaladas por el Artículo 1167, puesto que en esos casos el legislador toma en consideración razones de tipo subjetivo; en la caducidad, al tomarse en cuenta razones de orden práctico, se impide que el derecho subsista fenecido el tiempo en el que debieron realizarse los actos necesarios para su ejercicio, sea cual fuere la razón que impida la actuación requerida, por ello no acepta la interrupción.

Por otro lado en la prescripción se extingue un derecho de crédito ya existente, con la caducidad lo que se pierde es, normalmente, la facultad de ejercitar una acción.

La doctrina es especialmente imprecisa al tratar la caducidad, abundan los autores que expresamente manifiestan la dificultad que existe para distinguirla con claridad de la prescripción.

138 Azúa, Reyes Sergio. Ob. Cit. p. 359

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Por su parte el Código Civil, además de no ofrecernos un concepto de caducidad, llama prescripción a algunos casos que manifiestamente lo son de caducidad y que por lo tanto no encuadran en aquél concepto.

Concepto de la Caducidad

La palabra caducidad proviene del verbo latino cadere que significa “caer”, y la institución consiste, hasta la fecha, en la decadencia o pérdida de un derecho – nacido o en gestación – porque el titular del mismo ha dejado de observar, dentro de determinado plazo, la conducta que la norma jurídica imponía como necesaria para preservarlo. La anterior definición implica que la caducidad:

Puede afectar derechos ya nacidos o expectativas de derechoPuede extinguir derechos sustantivos o adjetivos;Puede provenir de un hecho no realizado o de una abstención no observada en el plazo, yPuede ser de origen legal, judicial o convencional.

Es la pérdida de un derecho nacido o en gestación. La caducidad, según lo antes dicho, es una causa extintiva de derechos, pues al ocurrir termina fatalmente con las facultades jurídicas y, en su caso con las obligaciones correlativas; pues de la misma manera que suprime derechos reales (por ejemplo, el usufructo, Artículo 1010 del Código Civil), acaba con derechos personales o de crédito, o con derechos y acciones familiares (por ejemplo la caducidad de la acción de nulidad del matrimonio, Artículo 239).

Así mismo, ataca tanto a derechos ya nacidos como a expectativas de derecho, las cuales desaparecen en estado de gestación sin llegar a nacer (por ejemplo la caducidad de la acción cambiaria de regreso, Artículo 160 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).

Por otra parte también suprime derechos sustantivos o procesales. Tanto los derechos sustanciales como los adjetivos pueden desaparecer por caducidad, de ahí que en la doctrina moderna se conozcan ambos casos. Un caso típico de caducidad procesal lo es la llamada preclusión: “la pérdida o extinción de una facultad procesal por haber subvenido el límite temporal previsto por el legislador y que condicionaba el ejercicio válido de esa facultad, cerrando esa parte del juicio”139

Anteriormente citamos al autor Ernesto Gutiérrez quien traduce a la caducidad por sus elementos históricos que la hicieron aparecer en el campo del Derecho, una vez conocida la historia de la caducidad de la cual damos antes una síntesis, se analiza lo siguiente:

“La caducidad es la sanción que se pacta, o se impone por la ley, a la persona que dentro de un plazo convencional o legal, no realiza voluntaria y concientemente, una

139 Castillo, de Pina. Extinción de las Obligaciones. México, p. 394

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conducta positiva pactada, o que determina la ley, para hacer que nazca, o para que se mantenga vivo, un derecho sustantivo o procesal, según sea el caso”140

Por acto positivo se debe entender como, la conducta humana que sirve para evitar en contra de quien la realiza, la sanción o castigo, pactado o fijado en la ley.

Tipos de Caducidad

Del concepto que retomamos del autor Ernesto Gutiérrez, y que responde al modelo histórico, se desprenden dos formas de caducidad:

10.9.5.1 La Caducidad Convencional

“Es la sanción que se pacta aplicada a una persona de las que intervienen en un convenio, si en un plazo que al efecto determina, no realiza una conducta positiva, voluntaria y consciente para que nazca o para mantener vivo, un derecho”.141

Las partes que intervienen en un acto convencional, pueden pactar que el nacimiento o el hacer efectivo un derecho, quede supeditado a la realización voluntaria de ciertos actos positivos, y si no se verifican, el que los omite, sufre la sanción de no ver nacer su derecho y por lo mismo no poder exigirlo.

La Caducidad Establecida por la Ley

“Es la sanción que impone la ley, a la persona que dentro del plazo que la propia ley establece, no realiza voluntariamente y conscientemente la conducta positiva para que nazca, o para mantener vivo, un derecho sustantivo o procesal.”142

Esta caducidad que se origina en el campo del derecho hereditario como ya anoté, se hizo extensiva a otros ámbitos del derecho, y así se le encuentra hoy en: Derecho Sustantivo y Derecho procesal.

En el fondo del concepto se encuentra siempre la misma sanción: no nacimiento de un derecho, o pérdida de un derecho ya nacido, por no realizar voluntariamente un acto positivo, tal y cual marcaban las leyes caducarias.

140 Gutiérrez, y González Ernesto. Derecho de las Obligaciones. México, 1995. P.945141 Ib. p.947142 Ib. p.948

TIPOS DE CADUCIDAD

CADUCIDAD CONVENCIONAL

CADUCIDAD ESTABLECIDA POR LA LEY

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La Caducidad en el Código Civil

Entre otros, el Código Civil, establece la caducidad en los Artículos siguientes: 238, 240, 243, 244, 245 y 246, referentes a la caducidad de la acción para demandar la nulidad del matrimonio y que a la letra dice:

Artículo 238.- Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el tribunal, de oficio, enviará copia certificada de ella al oficial del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio, para que el margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste, la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.

Artículo 240.- Los Cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.

Artículo 243.- La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.

Artículo 244.- Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno solo de los cónyuges, desde luego se dictarán las medidas provisionales que establece el Artículo 266.

Artículo 245.- Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, el padre y la madre propondrán la forma y términos del cuidado y la custodia de los hijos y el juez resolverá a su criterio, de acuerdo con las circunstancias del caso.

Artículo 246.- El juez en todo tiempo, podrá modificar la determinación a que se refiere el Artículo anterior, atento a las nuevas circunstancias y a lo dispuesto en los Artículos 404, 405, 426.

También en los Artículos 269 y 276 relativas a la caducidad para pedir el divorcio:

Artículo 269.- El cónyuge que diera causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.

Artículo 276.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían sino hubiere existido dicho juicio.

Respecto de la acción para contradecir la paternidad:

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Artículo 330.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el Artículo anterior:

I. Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años;II. Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió después

en el mismo estado.

Artículo 333.- Las acciones de que hablan los tres Artículos que preceden, prescriben a los cuatro años, contados desde el fallecimiento del hijo.

Artículo 363.- En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, ejercerá la patria potestad el que primero hubiere reconocido, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que el juez de primera instancia del lugar no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.

Para reclamar contra el reconocimiento del hijo:

Artículo 377.- El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos.

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Relativo a la caducidad del término para hacer uso del derecho del tanto:

Artículo 973.- La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la destrucción o pérdida de ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario.

Para que el usufructuario a título gratuito otorgue fianza a efecto de preservar el usufructo:

Artículo 1010.- Lo dispuesto en los dos Artículos anteriores comprende la limpia, construcciones y reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.

Sobre la caducidad del término para impugnar la capacidad de herederos:

Artículo 1342.- El testador anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.

Relativo a la caducidad del plazo de que goza un deudor:

Artículo 1959.- Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados los interesas del precio con los frutos recibidos.

Referente al término de caducidad para que el vendedor ejercite el derecho de preferencia por el tanto para readquirir lo que vendió:

Artículo 2304.-El propietario no puede rehusar como fiador a una persona que reúna los requisitos exigidos por la ley para que sea fiador.

Fuera de la caducidad establecida por el Artículo 1010, los otros preceptos se refieren a una caducidad por no hacer valer un derecho ante el juez competente.

10.10. TRANSACCIÓN

En México, el pueblo en ocasiones utiliza palabras semejantes a las jurídicas, pero que tienen un sentido totalmente diferente al que se le da en el Diccionario, para denotar situaciones que sólo por sonarles parecidas, las emplean de manera totalmente errónea.

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Así sucede con el verbo “Transigir”, de donde deriva “Transacción”, y en lugar de transigir, se habla de “tranzar”, dándole a esta palabra una connotación totalmente alejada de lo que al respecto menciona el Diccionario.

“Transigir”, jurídicamente, ya se dio su concepto, y en el diccionario se establece un concepto semejante al jurídico, que a la letra dice:

“Transigir (del latín transigere) intr...Consentir en parte con lo que no se cree justo, razonable o verdadero, a fin de llegar a un ajuste o concordia, evitar algún mal, o por mero espíritu de condescendencia. U. a veces c.tr./ 2. tr. Ajustar algún punto dudoso o litigioso, conviniendo las partes voluntariamente en algún medio que componga y parta la diferencia de la disputa.”143

Pues bien, en nuestro país, entre la gente del pueblo y aún entre gente docta, se ha perdido el distingo de esta palabra, e inclusive profesionales en derecho, llegan a hablar de transar, por transigir y hablan así de que un apoderado tiene facultades no para transigir, si no para tranzar.

El anterior término se entiende entonces como engaño, fraude, abuso, obtención de un beneficio indebido, y es así cuando alguna persona engaña a otra, y le saca una buena suma de dinero o un beneficio ilícito, dice el engañado “me transó”.

Concepto Legal de Transacción

“La transacción es un contrato por el cual las partes haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura.”144

Al consultar sobre el concepto de transacción, nos hemos topado con varias palabras que a nuestro parecer no deberían de estar dentro de la norma, ya que en su redacción salen sobrando, mismas que diremos a continuación:

La transacción no es un contrato, sino un convenio. En efecto, el contrato crea o transfiere derechos y obligaciones, y la transacción tiene como función extinguir, materia ésta que no corresponde al contrato sino al convenio en estricto sentido.

Dice que termina una “controversia presente”, creemos que no hay lugar para este término de “presente”.

143 Diccionario Larousse Ilustrado. p. 1017144 Gutiérrez, y González Ernesto. Ob. Cit.. p. 1134

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Dice la norma que la transacción sirve para que las partes prevengan una controversia futura, y no se puede prevenir sino lo futuro, de ahí que esta referencia a lo futuro también sale sobrando.

Por lo tanto, partiendo del análisis anterior, podemos concluir que la Transacción como forma de extinguir las obligaciones, “es un CONVENIO para terminar o prevenir una controversia, mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes”145

La Transacción, como causa extintiva de las obligaciones es un convenio y no un contrato, en atención a que el objeto directo que consiste en extinguir obligaciones corresponde al convenio en sentido estricto según los Artículos 1792 y 1793 del Código Civil.

Sin embargo la transacción no necesariamente extinguirá obligaciones, pues la terminación o prevención de una controversia se puede obtener mediante la creación o transmisión de obligaciones y entonces la transacción será un contrato en los términos del Artículo 1793, en tal caso es adecuada la definición que da el Artículo 2944, que la conceptúa como un contrato y cuyo estudio detallado corresponde a los de contratos civiles.

Efectos de la Transacción

Los efectos de la Transacción son los mismos de una sentencia judicial contra la cual no procede ningún recurso, esto es, que genera los efectos de cosa juzgada; el Artículo 2953 del Código Civil para el D.F.:

“La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquella en los casos autorizados

por la ley”146

Obligaciones que Extinguen la Transacción

La transacción puede extinguir dos tipos de obligaciones:

Una obligación que es materia de controversia de la que conoce la autoridad judicial, quien la resolverá mediante la aplicación de normas sustantivas y adjetivas.

Una obligación que todavía no es sometida al conocimiento de las autoridades; por tanto, únicamente se le aplicarán normas sustantivas.

Nulidad de la Transacción

La transacción es un acto por el cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un litigio o previenen uno que pueda surgir entre ellas. Transigir equivale a hacer concesiones, tratos amigables, a dar y recibir recíprocamente sin necesidad de acudir al poder judicial.

145 Martínez, Alfaro Joaquín. Ob. Cit. p. 438146 Código Civil para el D.F., Comentado UNAM.

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Hay nulidad en la transacción, cuando a falta de algunos requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo según su especie y calidad o estado de las partes.

Son nulas las transacciones cuando:

Son obtenidas por títulos falsificados, dolo o violencia, Se celebran en consideración a un título nulo. El litigio ya se terminó por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin

que las partes hayan tenido conocimiento al tiempo de transigir Hay error acerca de la identidad del objeto que se quiere transigir.

Transacciones que No son Válidas

A) La transacción no puede recaer sobre la acción civil;B) No puede transigir sobre el estado civil de las personas;

C) La transacción sobre alimentos futuros de las personas a que se deben por ley, no valdrán sin aprobación judicial.

D) No vale transacción sobre derechos ajenos o de derechos que no existan.

E) Es nula la transacción en todas sus partes cuando es obtenida por título falsificado o por violencia

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DIFERENCIAS ENTRE TRANSACCIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

EN CUANTO A LA FORMA DE REALIZARSE

TRANSACCIÓN:Se verifica por acuerdo directo entre las partes y como arreglo amigable de las discrepancias.

CONCILIACIÓN:Requiere la intervención del funcionario para llevar a las partes a un arreglo amigable.

ARBITRAJE:La decisión se impone por un tercero, o sea el tribunal de Arbitramiento, por decisión de las partes.

EN CUANTO A LA INICIATIVA

TRANSACCIÓN:Es esencialmente voluntaria o espontánea, puesto que las partes, por su propia iniciativa la llevan a cabo.

CONCILIACIÓN:Es generalmente provocada por el funcionario en la etapa destinada al efecto.

ARBITRAJE:Tiene su origen en un contrato.

EN CUANTO A SUS EFECTOS

TRANSACCIÓN:Existen concesiones recíprocas que hacen las partes.

CONCILIACIÓN:Es generalmente provocada por el funcionario en la etapa destinada al efecto.

ARBITRAJE:La sentencia determina a cual corresponde el derecho y obliga a la parte contraria a la cual se dicto su cumplimiento.

Fuente: Internet 19 de Septiembre 12:35pm. www.http.ogle/transacc//2115/ustm

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Page 197: Derecho Civil II Geea

BIBLIOGRAFÍA

Azua, Reyes, Sergio, Teoría General de las Obligaciones, Segunda edición, México, Editorial Porrúa, 1997

Bejarano, Sánchez Manuel. Obligaciones Civiles ,. Tercera Edición, México, Ed. Harla, 1984

Bejarano, Sánchez Manuel. Obligaciones Civiles, quinta edición, México, Editorial Oxford, 2005

Borja, Soriano Manuel. Teoría General de las Obligaciones. Novena Edición, México, Ed. Porrúa, 1984.

Borja, Soriano Manuel, Teoría General de las Obligaciones, 19 Edición, México, Editorial Porrúa, 2004

Colin,A. y Capitan, Elementaire de droit civil francaise tomo II. Libraile Dollaz, Paris, Tr. H.Cours, 1921

De la Peza, Muñoz Cano José Luís. De las obligaciones, Segunda Edición, México, Editorial Porrúa, 2002

Kensel, Hans Teoría general del derecho y del estado, México, 1950 Inv. Universitaria

Magañón, Ibarra Jorge Mario. Instituciones de Derecho Civil Tomo VI,. Ed. Porrúa

Martínez, Alfaro Joaquín. Teoría de las Obligaciones, Cuarta edición, Ed. Porrúa, México, 1997

Moto, Salazar Efraín. Elementos de Derecho, vigésima segunda edición, México, 1977, Editorial Porrúa

Rojina, Villegas Rafael. Derecho Civil Mexicano Tomo V,. Quinta Edición, Ed. Porrúa, México, 1985

Rojina, Villegas Rafael. Compendio de Derecho Civil Tomo III,. Quinta Edición, Ed. Porrúa, México, 1985

Tapia, Ramírez Javier. Introducción al Derecho civil, , México, Editorial McGraw-Hill, 2002

Villoro, Toranzo Miguel , Introducción al estudio del Derecho, Décima sexta edición, México, Editorial Porrúa 2000,

Wawing Ennecceros, Theodor Kipp y Martín Wolf, Tratado de Dererecho Civil, Segunda Edición, Barcelona, Editorial Bosch,. S.f

197

Page 198: Derecho Civil II Geea

Zamora y Valencia,Miguel Ángel. Contratos civiles, 5ª edición, Editorial Porrua, México, s f.

DICCIONARIOS

De Pina, Vara Rafael. DICCIONARIO DE DERECHO Vigésimo novena edición, México, 2000,Editorial Porrúa

DICCIONARIO DE LA RAE

GRAN DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO ILUSTRADO , tomo II Ed. Selecciones del Reader’s Digest

Mascareñas, Carlos. NUEVA ENCICLOPEDIA JURÍDICA, décimo novena edición, México, 1956, Editorial Francisco Seix S.A. (tomo VIII)

Pallares, Eduardo. DICCIONARIO DE DERECHO PROCESA CIV IL , Décimo novena Edición, México, 1997, Editorial Porrúa, (tomo de D)

Palomar de Miguel, Juan. Diccionario para Juristas,. México, Mayo Ediciones. 1981,

PUBLICACIONES ELECTRONICAS

www.rinclago.com Consulta:www.es.wikipedia.org/derecho_real/Las_obligaciones_.22propter_rem.22 Fecha 23/septiembre/2006 hora: 12:40 p.m.

www.rincondlvago.com Consulta: Fecha 23/septiembre/2006 hora: 12:50p.m www.tribunalmmm.gob.mx/biblioteca/luisfernando/fuentesobligaciones.htm Consulta: Fecha 23/septiembre/2006 hora: 12:50p

http://www.lexijuridica.com/diccionario.php Consulta: Fecha 23/septiembre/2006 hora: 12:50p

http://www.universidadabierta.edu.mx/Biblio/G/Garcia%20Jose-Obligacion.htm

http://realidadjuridica.uabc.mx/realidad/contenido-evolucion.htm

http://www.itesm.mx/va/Planes90/Sinteticos/sin90-d.html

http://www.taverayasociados.net/clasificaciondelasobligaciones.htm

198

Page 199: Derecho Civil II Geea

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http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/tcfed/1.htm

FUENTES LEGISLATIVAS

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