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Universidad Técnica de Ambato Jurisprudencia y Ciencias Sociales Escuela de Derecho Dr. René Carranza Código de la Niñez y Adolescencia TITULO V Del Trabajo de Niños, Niñas y Adolescentes

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Page 1: Deber ntic´s

Universidad Técnica de Ambato

Jurisprudencia y Ciencias Sociales

Escuela de Derecho

Dr. René Carranza

Código de la Niñez y Adolescencia

TITULO V

Del Trabajo de Niños, Niñas y Adolescentes

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CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES.

ART 81: DERECHO A LA PROTECCIÓN CONTRA LA EXPLOTACIÓN LABORAL.

Niños, niñas y adolescentes deberán ser protegidos contrala explotación laboral, económica y cualquier forma deesclavitud.

La Constitución prohíbe el trabajo a niños, niñas menoresde 15 años de edad.

Se prohíbe utilizar a mujeres y varones menores de edad enindustrias o tareas que sean consideradas como peligrosas oinsalubres.

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Se prohíbe las siguientes formas de trabajo:

Todo tipo de trabajo que sea considerado como un trato deesclavitud.

La utilización de menores para la prostitución.

Realización de actividades ilícitas.

Que los menores realicen actividades que puedan dañar laintegridad y la salud del menor.

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Caso de que menores trabajen con cargas:

Para menores que trabajen con cargas se a realizado unatabla con la cual ellos pueden laborar:

Varones: 15-18

Mujeres: 15-18

Mujeres: 21

25 libras.

20 libras.

25 libras.

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ART 82: EDAD MÍNIMA PARA EL TRABAJO.

Se fija como edad mínima los 15 años para todo tipo detrabajo incluido el de servicio doméstico con las salvedadesprevistas en el Código de la Niñez y Adolescencia.

Al patrono no se le libera de cumplir con las obligacioneslaborales y sociales que se le impone la relación con eltrabajo.

Son hábiles para contratar todos aquellos que la leyreconoce con capacidad civil para hacerlo.

Se prohíbe días de trabajo para los niños, niñas yadolescentes como los sábados, domingos y días dedescanso obligatorio.

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ART 83: ERRADICACIÓN DEL TRABAJO INFANTIL.

El Estado y la sociedad deben elaborar y ejecutar políticaspendientes a erradicar el trabajo a menores.

La familia debe contribuir junto al Estado y la Sociedadpara el logro de los distintos objetivos.

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• Por ningún motivo el periodo de trabajo podrá exceder de seis horas diarias

• De manera que no limite el efectivo ejercicio de su derecho a la educación

• Los progenitores, personas y patronos a cargo del adolescente que trabaja

• Tienen la obligación de velar porque terminen su educación básica y cumplan sus deberes

Art. 84: Jornada de Trabajo y Educación

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Constitución de la Republica del Ecuador

Art. 26.- La educación es un derecho de las

personas a lo largo de su vida y un deber

ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un

área prioritaria de la política pública y de la

inversión estatal, garantía de la igualdad e

inclusión social y condición indispensable para el

buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad

tienen el derecho y la responsabilidad de participar

en el proceso educativo.

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CÓDIGO DEL TRABAJO

Art. 135.- Horas para concurrencia a la

escuela.- Los empleadores que contrataren

menores de dieciocho años de edad que no

hubieren terminado su instrucción

primaria, están en la obligación de dejarles libres

dos horas diarias de las destinadas al trabajo, a

fin de que concurran a una escuela.

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Art. 136.- Límite de la jornada de trabajo

de los adolescentes.- Prohíbase el trabajo

por más de seis horas diarias y de treinta

semanales a los adolescentes.

Art. 159.- Jornada del aprendiz.- La

jornada del aprendiz se sujetará a las

disposiciones relativas al trabajo en general

y al de menores, en su caso.

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Convención sobre los Derechos del Niño

Artículo 32 (Núm. 2)

2. Los Estados Partes adoptarán medidas

legislativas, administrativas, sociales y

educacionales para garantizar la

aplicación del presente artículo. Con ese

propósito y teniendo en cuenta las

disposiciones pertinentes de otros

instrumentos internacionales.

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Art. 85Registro de adolescentes

trabajadores

El Ministerio de trabajo llevara un

registro de los adolescentes que

trabajan por cantones.

El reglamento establecera la forma

de llevar dicho registro y los datos

que deben registrarse.

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Código del Trabajo

Art. 144.- Registro que deben llevar los

empleadores.- Los empleadores tendrán a disposición

de la Inspección del Trabajo un registro de las personas

menores de 21 años, que estén empleadas o trabajen en

la parte subterránea de las minas o canteras.

Art. 145.- Registro a disposición de los

trabajadores.- Los empleadores pondrán a disposición

de los trabajadores que lo solicitaren los datos referidos

en el artículo anterior.

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Art. 147.- Registro especial que deben llevar quienes

ocupen a menores.- En todo establecimiento en que se

ocupe a menores de dieciocho años, deberá llevarse un

registro especial en el que conste la edad, la clase de trabajo

a que se los destina, el número de las horas que trabajan, el

salario que perciben y la certificación de que el menor ha

cumplido o cumple su obligación escolar.

Art. 148.- Sanciones.- Las violaciones a las normas

establecidas en los artículos del 139 al 147 inclusive, serán

sancionadas con multas que serán impuestas de conformidad

con lo previsto en el artículo 628 de este Código, impuestas

por el Director Regional del Trabajo, según el caso, y previo

informe del inspector del trabajo respectivo.

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Art. 86.- Excepción relativa a los trabajos formativos realizados

como prácticas culturales

La limitación de edad señalada en el artículo 82 no se aplicará a los trabajos considerados como prácticas ancestrales formativas, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

1.- Que respeten el desarrollo físico y psicológico del adolecente, en el sentido de asignárseles solamente tareas acordes con sus capacidades y etapa evolutiva.

2.- Que contribuyan a la formación y desarrollo de la destreza y habilidades del adolescente.

3.- Que transmitan valores y normas culturales en armonía con el desarrollo del adolecente.

4.- que se desarrollen en el ámbito y beneficio de la comunidad a la que pertenece el adolecente y su familia.

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ART. 87.- TRABAJOS PROHIBIDOS.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes:

1. En minas, basurales, camales, canteras e industrias extractivas de cualquier

clase;

2. En actividades que implican la manipulación de substancias explosivas,

psicotrópicas, tóxicas, peligrosas o nocivas para su vida, su desarrollo físico o

mental y su salud;

3. En prostíbulos o zonas de tolerancia, lugares de juegos de azar, expendio de

bebidas alcohólicas y otros que puedan ser inconvenientes para el desarrollo

moral o social del adolescente;

4. En actividades que requieran el empleo de maquinaria peligrosa o que lo

exponen a ruidos que exceden los límites legales de tolerancia;

5. En una actividad que pueda agravar la discapacidad, tratándose de

adolescentes que la tengan;

6. En las demás actividades prohibidas en otros cuerpos legales, incluidos los

instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador; y,

7. En hogares cuyos, miembros tengan antecedentes como autores de abuso o

maltrato. El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia determinará las formas

especificas de trabajo peligroso, nocivo o riesgoso que están prohibidos para los

adolescentes, tomando en cuenta su naturaleza, condiciones y riesgo para su vida

e integridad personal, salud, educación, seguridad y desarrollo integral.

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Page 21: Deber ntic´s

Constitución de la Republica del Ecuador

Art. 46 (Núm. 2).- El Estado adoptará, entre otras, las siguientes

medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes:

2. Protección especial contra cualquier tipo de explotación laboral

o económica.

Se prohíbe el trabajo de menores de quince años, y se

implementarán políticas de erradicación progresiva del trabajo

infantil. El trabajo de las adolescentes y los adolescentes será

excepcional, y no podrá conculcar su derecho a la educación ni

realizarse en situaciones nocivas o peligrosas para su salud o su

desarrollo personal.

Se respetará, reconocerá y respaldará su trabajo y las demás

actividades siempre que no atenten a su formación y a su

desarrollo integral.

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Código Civil

Art. 9.- Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor;

salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad

para el caso de contravención.

Código del trabajo

Art. 30.- Prohibición.- Queda expresamente prohibido el enganche de

menores de dieciocho años de edad, para destinarlos a trabajos fuera del

país.

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Art. 138.- Trabajos prohibidos a menores.- Se prohíben las siguientes

formas de trabajo:

1. Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la

esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas

y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el

reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos

armados;

2. La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la

prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;

3. La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización

de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de

estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales

pertinentes; y

4. El trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva

a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los

niños.

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Art. 139.- Límites máximos de carga para mujeres y

menores.- En el transporte manual de carga en que se empleen

mujeres y menores, se observarán los límites máximos.

Art. 140.- Trabajos subterráneos.- Los trabajos subterráneos a

que se refiere la letra f) del numeral 4 del artículo 138 de este

Código, incluyen todos los realizados en cualquier mina o

cantera de propiedad pública o privada dedicada a la excavación

de substancias situadas bajo la superficie de la tierra por métodos

que implican el empleo de personas en dichos trabajos.

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Art. 150.- Días en que es prohibido trabajar.- Prohíbase a los

adolescentes el trabajo en los días sábados, domingos y en los de

descanso obligatorio.

Art. 593.- Criterio judicial y juramento deferido.- En general,

en esta clase de juicios, el juez y los tribunales apreciarán las

pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo deferir

al juramento del trabajador cuantas veces éste necesite probar el

tiempo de servicios y la remuneración percibida, siempre que del

proceso no aparezca otra prueba al respecto, capaz y suficiente

para comprobar tales particulares.

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Convención sobre los Derechos del Niño

Artículo 32

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a

estar protegido contra la explotación económica y contra

el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser

peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo

para su salud o para su desarrollo

físico, mental, espiritual, moral o social.

2. Los Estados Partes adoptarán medidas

legislativas, administrativas, sociales y educacionales

para garantizar la aplicación del presente artículo.