cuestionario integrado contratos civiles

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CUESTIONARIO BÁSICO DEL CURSO DE CONTRATOS CIVILES CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL I. Teoría General del Contrato 1.-Concepto de Derecho Civil.- El Derecho civil, de acuerdo con Felipe Clemente de Diego, se define como “el conjunto de normas reguladoras de las relaciones ordinarias y más generales de la vida en que el hombre se manifiesta como sujeto de Derecho, de su patrimonio, o como miembro de una familia, para el cumplimiento de los fines individuales de su existencia dentro del contexto social”. 2.- Concepto de contrato (conforme al Derecho Mexicano para efectos del curso).- Cualquier transformación en el ámbito de lo de lo jurídico, o sea, cualquier situación que produzca una consecuencia a la que se califique como “jurídica“, necesariamente debe ser el resultado de una motivación a un “supuesto jurídico”, y toda activación de un supuesto jurídico, forzosamente debe obedecer a la actualización de un hecho jurídico. De Zamora y Valencia. 3.- Elementos y presupuestos de los contratos. Enunciación, concepto de cada uno.- Para la doctrina mexicana, son elementos esenciales el consentimiento y el objeto; y de validez, la capacidad, la ausencia de vicios en el consentimiento, la licitud en el objeto, motivo o fin y la forma. El consentimiento.- La voluntad es la intención, ánimo o resolución de hacer una cosa; la voluntad, desde el punto de vista jurídico, es esa intención para realizar un acontecimiento referida a la obtención de jurídicos previstos en la norma. Esas voluntades deben estar acordes respecto de un objeto de interés jurídico y en relación a la materia contractual; ese objeto es la conducta proyectada como una prestación o una abstención, ya sea para dar cierta cosa, prestar un servicio o realizar una abstención. El objeto.- El objeto del contrato. Como el objeto de Derecho en general. Es la conducta (es innecesario recalcar que tal conducta debe ser humana, ya que el “Derecho” sólo puede concebirse referido al hombre) que puede manifestarse como una prestación (situación activa, móvil, dinámica) o como una abstención (situación pasiva, inmóvil, estática). Si tal conducta se manifiesta o exterioriza como una prestación, pueden causarse como un hacer algo o como un dar cierta cosa, que al final no sería sino una modalidad de un hacer algo; y si la conducta se manifiesta o exterioriza como una abstención, pueden causarse como un no hacer algo. La forma.- En términos generales, es la manera de exteriorizarse el consentimiento en el contrato; comprende todos los signos sensibles que las partes convienen o la ley establece para lograr esa exteriorización. 4.- Diferencia entre capacidad de goce y personalidad jurídica (Mtro. Galindo Garfias). Capacidad de goce. Es la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y de obligaciones.

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CUESTIONARIO BÁSICO DEL CURSO DE CONTRATOS CIVILESCÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL

I. Teoría General del Contrato

1.-Concepto de Derecho Civil.- El Derecho civil, de acuerdo con Felipe Clemente de Diego, se define como “el conjunto de normas reguladoras de las relaciones ordinarias y más generales de la vida en que el hombre se manifiesta como sujeto de Derecho, de su patrimonio, o como miembro de una familia, para el cumplimiento de los fines individuales de su existencia dentro del contexto social”.

2.- Concepto de contrato (conforme al Derecho Mexicano para efectos del curso).- Cualquier transformación en el ámbito de lo de lo jurídico, o sea, cualquier situación que produzca una consecuencia a la que se califique como “jurídica“, necesariamente debe ser el resultado de una motivación a un “supuesto jurídico”, y toda activación de un supuesto jurídico, forzosamente debe obedecer a la actualización de un hecho jurídico. De Zamora y Valencia.

3.- Elementos y presupuestos de los contratos. Enunciación, concepto de cada uno.- Para la doctrina mexicana, son elementos esenciales el consentimiento y el objeto; y de validez, la capacidad, la ausencia de vicios en el consentimiento, la licitud en el objeto, motivo o fin y la forma. El consentimiento.- La voluntad es la intención, ánimo o resolución de hacer una cosa; la

voluntad, desde el punto de vista jurídico, es esa intención para realizar un acontecimiento referida a la obtención de jurídicos previstos en la norma. Esas voluntades deben estar acordes respecto de un objeto de interés jurídico y en relación a la materia contractual; ese objeto es la conducta proyectada como una prestación o una abstención, ya sea para dar cierta cosa, prestar un servicio o realizar una abstención.

El objeto.- El objeto del contrato. Como el objeto de Derecho en general. Es la conducta (es innecesario recalcar que tal conducta debe ser humana, ya que el “Derecho” sólo puede concebirse referido al hombre) que puede manifestarse como una prestación (situación activa, móvil, dinámica) o como una abstención (situación pasiva, inmóvil, estática). Si tal conducta se manifiesta o exterioriza como una prestación, pueden causarse como un hacer algo o como un dar cierta cosa, que al final no sería sino una modalidad de un hacer algo; y si la conducta se manifiesta o exterioriza como una abstención, pueden causarse como un no hacer algo.

La forma.- En términos generales, es la manera de exteriorizarse el consentimiento en el contrato; comprende todos los signos sensibles que las partes convienen o la ley establece para lograr esa exteriorización.

4.- Diferencia entre capacidad de goce y personalidad jurídica (Mtro. Galindo Garfias). Capacidad de goce. Es la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y de

obligaciones. Capacidad de ejercicio. Es la aptitud de las personas para hacer valer sus derechos y sus

obligaciones, ya sea por sí mismas en el caso de las personas físicas, o por conducto de sus representantes legales, en el caso de las personas morales.

5.- Clasificación de los contratos desde el punto de vista de las obligaciones que genera y su importancia práctica.- A partir de considerar a los contratos donde se producen o crean obligaciones para todas las partes, o que no produzcan este efecto o consecuencia jurídica más que a cargo de uno de los contratantes, pueden clasificarse en bilaterales y unilaterales; art.1836 y 1835 del CC. Bilaterales. En él todos los contratantes tienen un doble carácter; al mismo tiempo son

acreedores y deudores; se producen obligaciones recíprocas y hay acuerdo de voluntades para producir el contrato.

Unilaterales. Existen solamente obligaciones a cargo de una de las partes; el otro contante solamente tiene un crédito, un derecho.

6.- Clasificación de los contratos desde el punto de vista de los provechos o gravámenes que genera y su importancia práctica.- Se clasifican en onerosos o gratuitos. Si genera provechos y gravámenes recíprocos, es oneroso. Si sólo genera provechos para una parte y gravámenes para la otra, es gratuito.

7.- Clasificación de los contratos desde el punto de vista de la forma e importancia práctica.- Desde el punto de vista de la manera en que puede o debe manifestarse la voluntad y por ende el consentimiento, los contratos se clasifican en: Solemnes Formales ConsensualesLa forma como elemento del contrato es la manera de manifestarse o exteriorizarse la voluntad o el consentimiento, como acuerdo de voluntades de las partes en los términos de un supuesto; no puede concebirse un acto jurídico y por lo tanto un contrato sin forma, por lo tanto, ésta es un elemento indispensable del acto jurídico y del contrato.Cuando la ley exige una forma determinada y no otra diferente para que se produzcan ciertas y determinadas consecuencias, y prevé que si no se satisface esa forma no se producirán esas consecuencias, el acto se califica de solemne.Clasificación por su forma.- Mecanismo de su perfeccionamiento; desde este punto de vista, son cuatro tipos de contratos: Consensual.- Aquél para cuyo perfeccionamiento no se requiere ninguna forma especial. Formal.- Aquél que para su perfeccionamiento la ley exige determinada forma. Solemne.- Es aquél que para su existencia requiere de cierta forma, cierta solemnidad. Real.- Es aquél que para su perfeccionamiento se exige un principio de ejecución, que es a

partir de la entrega de una cosa.

8.- Concepto de contrato innominado y qué reglas se les aplica conforme al código.- Es aquél en el cual la ley no reglamenta o regula una relación con las obligaciones principales que se generan como efecto de su celebración; aunque le dé un nombre o esté tipificado, el contrato será innominado. Como consecuencia de lo anterior, la categoría de los contratos innominados es inagotable. Por más que el legislador absorba los usos y las costumbres de los pueblos, la práctica inconscientemente va creando nuevos tipos de contratos, buscando siempre la satisfacción de sus necesidades de una manera segura y eficaz.Por lo anterior, la ley no puede desentenderse ni dejar de reconocer a este tipo de contratos, ni de establecer normas amplias que permitan interpretarlos, aunque no sea sino de una forma muy general, ya que su misma importancia así lo exige.

9.- Señale por lo menos 5 reglas de interpretación de los contratos.1.- Se estará al sentido literal de sus cláusulas si los términos claros no dejan duda sobre la

intención de los contratantes (art. 1851 CC).2.- Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá

ésta sobre aquellas (art. 1581 CC).3.- En los términos de un contrato, no se entenderán comprendidas cosas distintas y casos

diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (art.1852 CC).4.- Las cláusulas deben entenderse en el sentido más adecuado para que produzcan efecto (art.

1853 CC).5.- Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las

dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (art. 1854 CC).

10.- Clasificación de los contratos nominados conforme al código.- Se señalará cuál es el orden en que el actual Código Civil ha clasificado los contratos que regula y será el orden en que se analizarán:1. El contrato preparatorio o promesa de contrato.

2. Los contratos traslativos de dominio: la compra venta, la permuta, la donación y el mutuo.3. Los contratos traslativos de uso: el arrendamiento y el comodato.4. Los contratos de prestación de servicios: el depósito, el mandato, el de prestación de servicios

profesionales, el de obra a precio alzado, el de los porteadores y alquiladores y el de hospedaje.5. Los contratos asociativos: la asociación civil, la sociedad civil y la aparcería.6. Los contratos aleatorios: el juego y la apuesta, la renta vitalicia y la compra venta de esperanza.7. Los contratos de garantía: la fianza, la prenda, y la hipoteca. 8. El contrato de transacción.

II. Contratos PreparatoriosContrato de Promesa

11.- Concepto, características y clases.- Es el pacto relacionado con el tiempo y con la posibilidad de realización de un acontecimiento; es el lapso del cual los interesados hacen depender el nacimiento o la extinción de una obligación. Concepto.- Es aquél por virtud del cual dos o más personas acuerdan celebrar, en un plazo cierto y determinado, un contrato futuro definitivo o prometido, mismo que por el momento no pueden o no quieren celebrar.

Características:

Es definitivo, a pesar de que el propio CC lo califique de preliminar o preparatorio, ya que existe el acuerdo de voluntades sobre el objeto y finalidad determinados por los contratantes.

Es conmutativo.- Desde que se celebra el contrato, las partes conocen la prestación de hacer que deben cumplir, consistente en celebrar el contrato futuro.

Es formal.- Ya que debe constar por escrito, como lo establece el art. 2246 del CC; además, requiere que contenga los elementos característicos del contrato futuro o definitivo y se limite a cierto tiempo.

Es unilateral, si sólo una de las partes se obliga a celebrar el contrato futuro. En este caso es lo que se conoce como un contrato de promesa de opción, en virtud de que el beneficiario de la promesa tendrá la opción de decidir si celebra o no el contrato futuro, y será bilateral si ambas partes se obligan a celebrarlo.

Es principal.- En virtud de que existe y subsiste por sí mismo; no depende de otro, aunque para algunos estudiosos es accesorio de garantía, ya que, según ellos, garantiza la celebración del contrato definitivo o futuro, cosa que no es verdad ya que éste no depende del contrato futuro, y puede, como cualquier otro contrato, cumplirse o no, además de que en caso de incumplimiento no se puede forzar al mismo cuando ya ha habido transmisión del objeto del contrato definitivo a un tercero de buena fe; en este supuesto el incumplido debe pagar daños y perjuicios.

Es de ejecución diferida.- En virtud de que la prestación contraída consiste en celebrar un contrato fututo (art. 2243 CC); debe ser cumplida en una fecha previamente determinada en el contrato de promesa.

Las clases.

Unilateral; también conocido como contrato de opción; sólo uno de los contratantes se obliga a celebrar el contrato futuro sin que la otra parte quede obligada; puede optar por un tiempo determinado, según su arbitrio, para celebrarlo o no, pero siempre tiene el derecho de exigir, si así lo desea, el cumplimiento de la obligación de celebrarlo.

Bilateral. Cuando de acuerdo con el art. 1836 CC, ambos se obligan recíprocamente a celebrar el contrato prometido o futuro.

12.- Requisitos que establece la ley para que el contrato de promesa sea válido.- Existen requisitos de:

Existencia. Para su existencia debe haber consentimiento y objeto. El consentimiento es ese acuerdo de voluntades para celebrar el contrato prometido. El objeto es precisamente el contrato prometido, porque por virtud de la promesa, se crea la

obligación de hacer consistente en celebrar, en el futuro, el contrato definitivo y prometido, art. 1794 CC.

Validez. Es la capacidad, consentimiento exento de vicios, objeto, motivo o fin lícitos y forma establecida por la ley (debe constar por escrito, contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo), art 2246 CC.

13. Obligación principal emanada del contrato y cuáles contratos de promesa no deben celebrarse.-

En la celebración de este contrato pueden obligarse recíprocamente las partes a celebrar el contrato definitivo, o puede obligarse sólo una de ellas en relación con la otra, y ésta simplemente aceptar la obligación de aquélla.El art. 2302 CC dice que: “Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la promesa de venta de un bien raíz que haya sido objeto de una compraventa entre los mismos contratantes”.

14.- Derechos de beneficiarios en un contrato de promesa compraventa ante el incumplimiento del promitente.-

Puede celebrarse el contrato como consecuencia de habérselo exigido judicialmente el beneficiario, en cuyo caso el promitente será responsable del pago de los daños y perjuicios que hubiere originado al beneficiario por el no cumplimiento voluntario (art. 1949 CC para los contratos en general, y art. 2247 CC para el contrato de promesa de compraventa en especial).

III.- Contratos traslativos de dominioContrato de Compraventa

15.- Momento en que se opera la transmisión de la propiedad en los contratos traslativos de dominio, conforme al derecho civil mexicano.-

El contrato de compraventa, conforme a la ley mexicana, se perfecciona cuando ambas partes se han puesto de acuerdo en el precio y cosa, aun cuando aquél no haya sido satisfecho y ésta entregada y la transmisión del dominio se opera respecto de cosas que sean ciertas y determinadas, por mero efecto del contrato en el momento de su celebración, y cuando el contrato recae sobre cosas que no son ciertas y determinadas, en el momento en que se determinan con conocimiento del acreedor.

16.- Concepto y características del contrato de compraventa.

Concepto.- Contrato por virtud del cual una persona llamada vendedor, se obliga a transmitir la propiedad de una cosa o un derecho a otra persona llamada comprador, quien se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero.

Características:

1) El contrato de compraventa es traslativo de dominio. La celebración de este contrato produce dos efectos diversos: la trasmisión del dominio del bien o la transmisión de la titularidad del derecho objetos del mismo, y la creación de obligaciones de las partes

2) El contrato siempre será oneroso, y en términos generales, la prestación del comprador siempre deberá ser en dinero. Aun cuando en el derecho mexicano, se permite que dentro de la

prestación se comprendan otros bienes, siempre que su valor sea inferior al 50% del valor de la cosa vendida y que la diferencia, ya sea el 50% o más sea en dinero.

3) La contraprestación que debe pagar el comprador, deberá ser en dinero, y en caso de que hubiere convenido pagar parte en dinero y parte con valor de otra cosa, la parte en numerario deberá ser, por lo menos, igual al valor de la cosa.

Clasificación.- Principal, conmutativo, instantáneo, ocasionalmente de tracto sucesivo, formal, consensual.

17.- Efectos que produce el contrato de compraventa. Enunciación completa. Este contrato produce dos efectos diversos:

La transmisión del dominio del bien o la trasmisión de la titularidad del derecho objeto del mismo, y la creación de las obligaciones entre las partes, siendo las principales, la entrega de la cosa por parte del enajenante, y la entrega de la contraprestación por parte del adquirente.

18.- Casos de doble venta. Contrato que prevalece.-

Si una persona vende un bien y no lo entrega al comprador, puede anómalamente venderlo a otra y el problema se presenta al determinar cuál de las operaciones prevalecerá. En nuestro derecho, la solución es la siguiente: Si la cosa es mueble, prevalece la compra primera en fecha, y si no puede determinarse, la del comprador que se halle en posesión de la cosa; y si fuere inmueble, la que primero se hubiere inscrito en el registro público de la propiedad y sin ninguna se hubiere inscrito se aplicaran las normas respecto a los muebles. (Arts. 2265 y 2266 CC)

19.- Lugar, tiempo y modo de entrega de la cosa vendida.

El lugar.- Si no se convino nada al respecto, el vendedor debe entregar la cosa en el lugar en que ésta se encontraba en el momento en que se perfecciono el contrato (art. 2291 CC)

El tiempo.- A falta de estipulación al respecto, el vendedor está obligado a entregar la cosa cuando reciba el precio o cuando se lo solicite el comprador, ya que si el vendedor la conserva, sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario, y el depositario tiene la obligación de entregar la cosa la momento que se lo pida el depositante. Esto sin necesidad de aguardar treinta días a la interpelación que se haga, ya que en este caso se aplica las disposición en general en materia de obligaciones, por existir las disposiciones especiales contenidas en los arts. 2284, 2286, 2294 y 2516 CC.

El modo.- El vendedor debe entregar precisamente la cosa materia del contrato y no está obligado el comprador a recibir otra aun que la que se pretenda entregarle sea de mayor valor (art. 2012 CC) y la debe entregar en el estado en que se hallaba el perfeccionamiento del contrato (art. 2288 CC), con todos los frutos producidos desde ese momento y con los rendimientos, acciones y títulos de la misma cosa. Respecto de bienes inmuebles si se designaron los linderos, el vendedor debe entregar todo lo que en ella se comprende aunque haya exceso o disminución en las medidas expresadas en el contrato (art. 2290 CC) y si se hiciera la venta a precio alzado, sin estimar especialmente sus partes o medidas, no habrá lugar de resolución aunque en la entrega hubiere falta o exceso (art. 2261 CC).

20.- Lugar, tiempo y modo de entrega del precio.

Lugar.- El artículo 2294 CC señala que la falta de acuerdo entre las partes, el comprador debe pagar el precio en el lugar que se entregue la cosa. Respecto al lugar de entrega de la cosa, ver el apartado correspondiente, en las obligaciones del vendedor.

Tiempo.- Si no convinieron nada las partes respecto al tiempo en que debe pagar el precio el comprador, debe hacerlo cuando se le entregue la cosa y lo debe pagar de contado, esto es inmediatamente (arts. 2294 y 2255 CC).

Modo.- El comprador debe pagar el precio en dinero como regla general, aunque también se considera compraventa la operación por la que se adquiere la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho, a cambio de una contraprestación que puede consistir parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, siempre y cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la se pague con el valor de otra cosa, ya que, si la parte de un numerario, esto es, dinero fuera menor, el contrato seria de permuta (arts. 2248 y 2250 CC).

21.- Conceptos de saneamiento y evicción y alcance según haya buena o mala fe.-

Responder del saneamiento en caso de evicción. Esta obligación la consigna el artículo 2120 del CC, indicando que todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya expresado en el contrato.Se entiende por evicción toda privación total o parcial de una cosa como consecuencia de una sentencia ejecutoriada, en razón de un derecho anterior a la adquisición (art. 2119 CC) y por saneamiento, la indemnización que debe el enajenante al adquirente que ha sufrido evicción.La indemnización a que está obligado el vendedor si el comprador sufre evicción, se determinará en atención a su buena o mala fe en la enajenaciónSi el vendedor procedió de buena fe estará obligado a devolver el precio que recibió por la cosa, los gastos causados por el contrato si fueron satisfechos por el comprador, los gastos originados al comprador en los juicios de evicción y de saneamiento, y el valor de las mejoras útiles y necesarias siempre que en la sentencia no se determine que el vendedor satisfaga su importe (art. 2126 CC). Si en vendedor procedió de mala fe. Tendrá las obligaciones consignadas para el enajenante de buena fe, pero con las agravaciones siguientes: Devolverá a elección del adquiriente el precio que la cosa tenía al tiempo de la adquisición o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción; satisfará al comprador el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho en la cosa, y pagara daños y perjuicios (art. 2127 CC).

22.- La forma en el contrato.-

En la compraventa de bienes muebles la ley no exige una manera especial para que se exteriorice el consentimiento y por lo tanto la forma para el contrato es libre y no impuesta. El contrato de compraventa de bienes muebles puede celebrarse en escritura pública, en documento privado, con o sin testigos, en forma verbal o por actos o circunstancias que necesariamente supongan ese consentimiento. De lo anterior se desprende que el contrato de compraventa respecto de bienes muebles sea un contrato consensual en oposición a formal (art. 2316 CC). Los contratos de compraventa respecto de bienes inmuebles, en cambio, son formales, en virtud que la ley siempre exige una formalidad determinada e impuesta para su validez.El principio general respecto a la forma en los contratos de compraventa de bienes inmuebles, es que deben constar en escritura pública. Las excepciones a esa regla general (art. 2317 CC), son las siguientes:

a) Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor de avalúo no exceda al equivalente a trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la operación y la constitución o transmisión de derechos reales estimados hasta la misma cantidad o que garanticen un crédito no mayor de dicha suma, podrán otorgarse en documento privado firmado por los contratantes ante dos testigos cuyas firmas se ratifiquen ante Notario, Juez competente o Registro Público de la Propiedad.

b) Los contratos por los que el Gobierno del Distrito Federal enajene terrenos o casas para la constitución del patrimonio familiar o para personas de escasos recursos económicos, hasta por el valor máximo a que se refiere el párrafo anterior, podrán otorgarse en documento privado, sin los requisitos de testigos o de ratificación de firmas.

c) En los programas de regularización de la tenencia de la tierra que realice el Gobierno del Distrito Federal sobre inmuebles de propiedad particular, cuyo valor no rebase el que señala el primer párrafo de este artículo, los contratos que se celebren entre las partes, podrán otorgarse en las mismas condiciones a que se refiere el párrafo anterior.

d) Los contratos a que se refiere el inciso b), así como los que se otorguen con motivo de los programas de regularización de la tenencia de la tierra que realice el Gobierno del Distrito Federal sobre inmuebles de propiedad particular, podrán también otorgarse en el protocolo abierto especial a cargo de los notarios del Distrito Federal, quienes en esos casos reducirán en un cincuenta por ciento las cuotas que correspondan conforme al arancel respectivo.

23.- Compraventa de cosa ajena. Concepto y tratamiento en el código.

Concepto.- Debe entenderse por contrato de compraventa de cosa ajena, el contrato por el cual la persona que lo celebra como vendedor no es propietario de la cosa objeto del mismo en el momento de la celebración del acto y actúa sin estar autorizado por el dueño del bien, ni por la ley, que recae sobre un bien determinado y pretende por ese medio conseguir el efecto traslativo de dominio que es propio del contrato.

Tratamiento en el código.- La venta de cosa ajena es nula, pero, el contrato quedará revalidado, si antes que tenga lugar la evicción, adquiere el vendedor por cualquier título legítimo la propiedad de la cosa vendida Artículo 2269 CC. “Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad”. Artículo 2270 CC. “La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro Público para los adquirentes de buena fe”. Artículo 2271 CC. “El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa vendida”.

24.- Cláusulas que se pueden incorporar al contrato reglamentadas en el código y que lo califican. Denominación de los contratos de compraventa, tomando en cuenta lo anterior.

La ley permite establecer en una forma amplia, dentro de un contrato, todas las cláusulas que las partes estimen pertinentes (art. 1839 CC) siempre y cuando se respeten los principios básicos de la libertad contractual que son: en la elaboración de los contratos las partes, de común acuerdo, deben discutir libremente su clausulado y no dejar esa elaboración al árbitro de una sola (art. 1797 CC); se deben respetar las disposiciones legales de carácter imperativo (6 y 8; no se puede desnaturalizar un contrato cambiando o suprimiendo sus efectos o finalidades jurídicas o económicas (arts. 1794 y 1839 CC); no pueden convenir sobre negocios carentes o no merecedores de tutela jurídica (arts. 16, 830, 840, 1795, frac. III y 2225 CC) y el contratante económica, social o culturalmente fuerte, no debe prevalerse de su situación en perjuicio del débil (art. 17 CC). Por otra parte, se entenderán por puestas, aunque no se expresen, todas las cláusulas que se refieran a los requisitos esenciales del contra o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria (art. 1839 CC). Tomando en cuenta los principios anteriores, es posible que las partes sujeten a modalidades o modifiquen según su propia conveniencia, las obligaciones o los efectos que se producen o deban de producirse como consecuencia de un contrato.

25.- Forma de operar al pacto comisorio en los contratos de compraventa en abonos y con reserva de dominio.

Venta en abonos.- Es aquél mediante en el cual las partes mediante pacto expreso faculta al comprador para que pague el precio ya sea en forma total o parcial en cierto tiempo, mediante entregas parciales. Así, el comprador puede pagar parte del precio en el momento de la

celebración del contrato y el saldo por partidas en cierto tiempo o puede pagar la totalidad del precio sin que exista pago parcial inicial, mediante entregas parciales en cierto tiempo

Compraventa con Reserva de Dominio.- Es aquél en el cual las partes, mediante un pacto expreso modifican el efecto traslativo de dominio, haciéndole depender del cumplimiento de una obligación por parte del comprador.

IV.- Contrato de Permuta26. Concepto y características.- Es aquél que por virtud del cual una de las partes se obliga a entregar una cosa o a documentar la titularidad de un derecho a la otra parte contratante, quien como contraprestación se obliga a entregar otra cosa diversa o a documentar la titularidad de otro derecho a la primera y que produce efecto traslativo de dominio respecto de los bienes que sean materia del contrato.Características:a) La permuta, así como la compraventa, es un contrato traslativo de dominio, por naturaleza.b) El contenido de las prestaciones de dar de las dos partes contratantes, siempre será una cosa o

un derecho, aun cuando la ley considera el contrato como permuta, si una de las partes a cambio de la transmisión de propiedad de una cosa o de la titularidad de un derecho, su contraprestación se integra parte con el valor de otra cosa o derecho y parte en dinero, siempre y cuando que el valor de la cosa o derecho sea mayor que la parte del numerario, ya que si es igual o menor, el contrato será compraventa.

27. Diferencias jurídicas (no económicas) entre compraventa y permuta.- La permuta y la compraventa tienen en común su carácter de contratos traslativos de dominio; su diferencia esencial radica en la intervención o no del precio en dinero.Las reglas del contrato de compraventa son aplicables al contrato de permuta, con excepciones del precio, en cuanto no se opongan a las disposiciones contenidas el artículo 2331 del CC.

V.- Contrato de donación28. Concepto y características.Concepto.- Es aquél que por virtud del cual una persona llamada donante se obliga a entregar gratuitamente a la otra llamada donatario, una parte o la totalidad de sus bienes presentes, debiéndose reservar lo necesario para vivir según sus circunstancias y que produce el efecto traslativo de dominio respecto de los bienes que sean materia del contrato.Características:a) Es un contrato traslativo de dominio, por su naturaleza, más la transmisión no es esencial que se

opere en el momento de la celebración y perfeccionamiento del contrato.b) Es un contrato que implica siempre la liberalidad por parte del donante. La transmisión de

propiedad es gratuita.c) El objeto del contrato recae sobre bienes o derechos presentes de carácter patrimonial que sean

propiedad del donante.

29. Requisitos que debe tener el objeto para que la donación sea válida: Que la cosa o derecho como contenido de la prestación del donante, debe ser de bienes

presentes. Según el artículo 2333 del código civil, la donación no debe comprender bienes futuros.

Los bienes deben ser propiedad del donante en el momento de perfeccionarse el contrato. No deben ser objeto del contrato de la donación los derechos personalísimos (usuario o

habituario), ni los bienes inalienables, como los bienes sujetos al régimen del patrimonio familiar.

30. Capacidad del donatario para que la donación sea válida.- Requiere de una capacidad general, ya que es el beneficiario del contrato y no adquiere obligaciones.

Capacidad de goce para ser donatario; se adquiere por el simple hecho de la concepción y por lo tanto, se puede celebrar válidamente un contrato de donación en el cual el donatario sea un concebido.Los extranjeros no pueden adquirir bienes inmuebles ubicados en zonas prohibidas.

31. Forma de perfeccionar una donación entre ausentes.- Si las partes no están presentes, se perfecciona cuando el proponente recibe la aceptación dentro del término de tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público si no se ha fijado un plazo determinado para la aceptación.

32. Causas de revocación y excepciones.- En principio debe asentarse que las donaciones son irrevocables. Pero la ley establece excepciones:a) Puede ser revocada si el donante al hacerla no tenía hijos y dentro de los cinco años siguientes

le sobreviene uno o más. En caso de ser así, la revocación procede, 1. Que en el momento de perfeccionarse el contrato no tenga hijos el donante, 2. Que le sobrevengan dentro de los cinco años siguientes, 3. Que tales hijos nazcan con todas las condiciones que sobre vialidad exige el artículo 337.

b) Por ingratitud del donatario, ya sea que cometa un delito contra la persona, honra o bienes del donante, sus ascendientes o descendientes o cónyuges, o si se rehúsa a socorrerlo en relación a los bienes donados, si ha caído en la pobreza.

c) Las donaciones entre cónyuges podrán revocarse libremente y en todo el tiempo por el donante sin expresión de causa.

d) La donación puede ser revocada si el donatario no cumple con las cargas impuestas por el donante.

33. Concepto de inoficiosidad de las donaciones y consecuencias jurídicas.- Es inoficioso en virtud de ellas el donante queda insolvente (total o parcialmente) para cumplir sus obligaciones como deudor alimentista. La acción de inoficiosidad le corresponde al acreedor o acreedores alimentistas. La donación inoficiosa no será revocada ni reducida, si el donatario toma a su cargo la obligación de ministrar los alimentos y la garantiza debidamente.Consecuencias.- Si como consecuencia de la inoficiosidad, deben revocarse varias donaciones, se comenzara por la ultima en fecha, hasta las más antigua, y solo se han de reducirse y fueron hechas al mismo tiempo, la reducción se hará a prorrata (en partes iguales). En caso de ser bienes muebles, se tomaran en cuenta el valor de los mismos al tiempo de ser donados y si fue de inmuebles que admitan cómoda división, la reducción se hará en especie.

34. Concepto de donación onerosa y diferencias entre carga y obligación.- Son aquéllas que imponen al donatario una carga consistente en un dar una cosa o en un hacer o no hacer un hecho. La carga es el gravamen o deber de impuesto al que recibe una liberalidad.La carga o modo no es una obligación, y las diferencias fundamentales entre ambas son claras. Por su origen, la carga se genera de una liberalidad, en cambio la obligación tiene diversas fuentes (hecho ilícito, la declaración unilateral de voluntad, el contrato, etc.), y por sus efectos, el incumplimiento de la carga solo da acción al donante para revocar la donación, pero no para exigir su cumplimiento forzoso, como es la naturaleza de las obligaciones. En la obligación, el deudor responde de su incumplimiento con todos sus bienes, y en la carga, el donatario solo con el valor de los bienes donados.

35. Donación remuneratoria y consecuencias legales.- Las donaciones remuneratorias son aquéllas que el donante hace en atención a determinados servicios prestados por el donatario, que no tenía obligación de remunerar.Consecuencias.- No puede ser revocada ni por sobrevenir hijos al donante, ni por ingratitud. (art. 2361 CC: La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:I. Cuando sea menor de doscientos pesos;II. Cuando sea antenupcial;

III. Cuando sea entre consortes;IV. Cuando sea puramente remuneratoria.Art. 2371 CC: “Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto en los artículos 2361 al 2364.

VI.- Contrato de Mutuo36.- Concepto y características.Concepto.- Es aquél por virtud del cual una persona llamada mutuante se obliga a entregar a la otra llamada mutuatario, una suma de dinero u otros bienes fungibles, quien se obliga a restituir en cierto plazo, otro tanto de la misma especie y calidad y que produce el efecto traslativo de dominio respecto de las cosas que constituyen el objeto del contratoCaracterísticas:1) El contrato de mutuo es un contrato traslativo de dominio. Debe tenerse presente en este

apartado, que la traslación de dominio del bien es un efecto natural del contrato y técnicamente no puede considerarse ni como objeto del mismo ni como obligación de las partes y que puede diferirse por voluntad de las partes o por la naturaleza de las cosas.

2) El objeto del contrato siempre debe de ser respecto de bienes fungibles, entendiendo por tales, aquellos que tienen, unos respecto de otros, el mismo poder liberatorio al momento de efectuarse un pago.

3) El mutuatario, debe restituir bienes de la misma especie y calidad de los recibidos. Clasificación.- Principal, bilateral, gratuito por naturaleza (cuando no se pacta un interés). Oneroso por excepción (Cuando se estipulan intereses), consensual en oposición a real (No se necesita la entrega de la cosa para la perfección), consensual en oposición a formal (No requiere de ninguna formalidad para su validez), de tracto sucesivo (surte efectos a través del tiempo) y conmutativo (cuando se pacta un interés en virtud de que las prestaciones son ciertas y determinadas).Bilateral, consensual, gratuito u oneroso, principal, instantáneo y nominado

37.- Obligaciones de las partes.Obligaciones del mutuante: Entregar los bienes objeto del contrato si estos son ciertos y conocidos en la celebración del

contrato, y si no lo son primero tendrá la obligación de determinarlos y hacerle saber al mutuatario esa individualización y a continuación entregarlos.

Responder del saneamiento para el caso del que mutuatario sufra evicción y se aplicarán las disposiciones generales.

A responder de las calidades de la cosa, y por tanto responder por los vicios o defectos ocultos de la cosa mutuada, en los mismos términos de todos enajenantes.

Si el contrato de mutuo es con interés, el mutuante tiene la obligación de pagar los impuestos sobre la renta y al valor agregado

Obligaciones del mutuatario: Debe restituir o devolver al mutuante bienes fungibles, en la misma cantidad y de la misma

especie y calidad de los recibidos. Pagar intereses o réditos, en caso de haberse pactado. Responder del saneamiento en caso de evicción, en los mismos términos de todo enajenante Responder de las calidades de la cosa, responder por los vicios o defectos ocultos de la cosa, en

los mismos términos de todos enajenantes. En el contrato de mutuo con interés, el mutuario es solidariamente responsable con el mutuante

ante el fisco por el pago del ISR y del IVA

38.- Defensas que otorga la ley al mutuatario.- En los contratos de mutuo con interés, si en interés o los réditos a cargo del mutuatario no se pactan expresamente, el contrato será gratuito. En materia civil el interés legal es del 9% anual y siempre que se señale imperativo legal será de este porcentaje. No obstante las partes podrán estipular un interés inferior o superior al legal. Si se estipulan intereses, el mutuario tiene las siguientes defensas y derechos:

1) Mediante la aplicación del instituto de la lesión, si el mutuante explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria del mutuatario, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a pedir la nulidad del contrato, que traerá como consecuencia el logro de la restitución de los bienes o cantidades entregadas por las partes.Esta defensa aunque le permite recobrar las cantidades pagadas como interese excesivo tiene el inconveniente de que está obligado a devolver anticipadamente el importe del capital o los bienes mutuados y la acción prescribe en un año.

2) Si el interés es tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o ignorancia del mutuatario, éste tiene el derecho del pedir al Juez competente, reduzca equitativamente el interés, dicha reducción únicamente puede llegar hasta el límite del interés legal.Tiene la ventaja de permitir al mutuatario seguir disfrutando del plazo convenido por las partes para la devolución, pero no protege para recuperar las cantidades que por interés excesivo ya haya pagado y solo lo protege hacia el futuro

3) Cuando se ha pactado a un interés superior al legal, el mutuatario tiene derecho a dirimir anticipadamente su deuda, después de 6 meses contados desde que se celebró el contrato, cualquiera que sea el plazo que se pactó, siempre y cuando se de aviso al mutuante con 2 meses de anticipación y pagando los intereses vencidos.Protege al futuro al mutuatario, pero lo obliga a devolver el capital anticipadamente no permitiéndole gozar del plazo convenido, ni recobrar las cantidades pagadas por intereses.

4) No pueden pactarse anticipadamente que los intereses se capitalicen y produzcan a su vez intereses, pacto llamado anatocismo, está prohibido por el derecho mexicano y es nulo de pleno derecho.

Por otra parte el Código Penal Federal establece en su artículo 386. “Comete el delito de fraude…el delito de fraude se castigara con las penas siguientes…”, así mismo, señala en su artículo 387, “las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán:.. VIII. Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de esta ventajas usuarias (sic) por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado”.

VII.- Contratos traslativos de usoContrato de Arrendamiento

39.- Concepto y características.Concepto.- Es aquel contrato, por virtud del cual el arrendador se obliga a conceder temporalmente el uso o el uso y goce de un bien a otra persona otra llamada arrendataria quien se obliga a pagar como contraprestación un precio cierto (art. 2398 CC).Características: Traslativo de uso o de uso y goce Uso y goce siempre debe ser temporal. Siempre será oneroso. Regulará una conducta específica del arrendador en beneficio de la arrendataria.Clasificación: Bilateral. Los beneficios y obligaciones son para ambas partes Oneroso. Los provechos y gravámenes son para ambos Formal. Debe de ser por escrito Consensual. Basta el consentimiento, la voluntad Principal. No depende de otro contrato para su existencia De resultado. Las partes ya saben la duración del contrato Nominado. Regulado por la ley Tracto sucesivo. Sucesivamente se dan las obligaciones del arrendador y el arrendatario

40.- Comentarios respecto a los contratos que celebran como arrendador.Los padres. Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar no gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización del juez competente.Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados por menor valor de que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos, ni dar fianza en representación de los hijos (Art. 436 CC)Los tutores. El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por más de cinco años, sino en caso de necesidad o utilidad, previos el consentimiento del curador y la autorización judicial, observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 564 CC (Art. 573 CC).El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela; pero será nula toda anticipación de renta o alquileres por más de dos años (art. 574 CC).Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus ascendientes, su cónyuge, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se le remueva (art. 569 CC).Los copropietarios. Art. 2403 CC.- “No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa sin consentimiento de los otros copropietarios.”Los cónyuges. Los cónyuges solo pueden celebrar entre sí, el contrato de arrendamiento, sólo es necesario que estén casados bajo el régimen de separación de bienes.Los albaceas. El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo, necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso (art. 1721 CC).

41.- Disposiciones del código respecto del plazo en los contratos de arrendamiento.- La renta debe pagarse en los plazos convenidos y a falta de convenio por meses vencidos. Al artículo 2484 se le agregaron dos párrafos: “El arrendador está obligado a entregar un recibo por cada mensualidad que el arrendatario pague; a falta de entrega de recibos de pago de renta por más de tres meses se considerará que el pago ha sido efectuado, salvo que el arrendador haya hecho requerimiento correspondiente en tiempo y forma” y “El arrendador no podrá exigir en su caso, más de una mensualidad de rentas a manera de depósito”.Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que disponen los arts. 2478 y 2479 (art. 2484 CC).Todos los arrendamientos que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso por escrito dado a la otra parte, de manera fehaciente con treinta días hábiles de anticipación, si el predio es urbano, y con un año si es rústico, de comercio o de industria (art. 2478 CC).Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del predio urbano, de comercio o de industria, está obligado a poner cédulas y a mostrar el interior del inmueble a los que pretendan verlo. Respecto de los predios rústicos, se observará lo dispuesto en los artículos 2456, 2457 y 2458 (art. 2479 CC).Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado el uso a que la cosa se destina, el arrendatario será libre para devolverla cuando quiera, y el arrendador no podrá pedirla sino después de cinco días de celebrado el contrato (art. 2460 CC).Si después de terminado el plazo por el que se celebró el arrendamiento, el arrendatario continúa sin oposición en el uso y goce del bien arrendado, continuará el arrendamiento por tiempo indeterminado, estando obligado el arrendatario a pagar la renta que corresponda por el tiempo que exceda conforme a lo convenido en el contrato; pudiendo cualquiera de las partes solicitar la terminación del contrato en los términos del artículo 2478. Las obligaciones contraídas por un tercero con objeto de garantizar el cumplimiento del arrendamiento, cesan al término del plazo determinado, salvo convenio en contrario.

42.- Obligaciones del arrendador.1. Trasmitir el uso o goce temporal de una cosa. 2. Entregar la cosa arrendada con todas sus pertenencias (art. 2412-I CC).3. La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere convenido, luego que el

arrendador fuere requerido por el arrendatario (art. 2413 CC).4. A conservar la cosa arrendada en buen estado, reparar la cosa arrendada (art. 2412-II CC).5. El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador, la necesidad de las

reparaciones, bajo pena de pagar los daños y perjuicios que su omisión cause (art. 2415 CC).6. Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones para el uso, quedará a elección del

arrendatario rescindir el arrendamiento u ocurrir al juez para que resuelva lo que en derecho corresponda. El arrendador será responsable de los daños y perjuicios que se cauce el arrendatario por su omisión (art. 2416 CC).

7. El juez, decidirá sobre el pago de los daños y perjuicios que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las reparaciones (art. 2417 CC).

8. A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento, vicios o defectos de la cosa arrendada (arts. 2412-V, 2421, 2142, 2143 CC).

9. Responder por los daños y perjuicios que se causen al arrendatario en caso de que el arrendador sufra evicción (arts. 2431, 2434 y 2483, fracción VIII CC).

10. No alterar la forma de la cosa arrendada, ni estorbar el uso de la misma (art. 2412 CC).11. Pagar las mejoras hechas por el arrendatario y devolverle el saldo que hubiera a su favor al

terminar el contrato (Arts. 2422, 2423 y 2424 CC).12. Preferir al arrendatario que ha durado más de tres años y el derecho de preferencia (arts.

2447 y 2448-J CC).

43.- Reglas especiales que establece el código en los contratos de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación (plazo, prórroga, precio, derecho del tanto del inquilino).- Las disposiciones contenidas en este capítulo son de orden público e interés social, por tanto son irrenunciables y en consecuencia cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta (art. 2448 CC).No deberá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de higiene y salubridad necesarias para la habitación del inmueble. En caso contrario, se aplicarán al arrendador las sanciones procedentes (art. 2448 –A, M, CC) 1.- Normas de orden público. - “Las disposiciones de este capítulo son de orden público e interés social. Por tanto son irrenunciables y en consecuencia cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta” (art. 2448 CC).2.- Necesidad de obras habitables, higiénicas y seguras.- Art. 2448-B, CC.- El arrendador que no haga las obras que ordena la autoridad correspondiente como necesarias para que una localidad sea habitable, higiénica y segura es responsable de los daños y perjuicios que los inquilinos sufran por esta causa.3.- Plazo.- Art. 2448-C, CC.- La duración mínima de todo contrato de arrendamiento de inmuebles destinados a la habitación será de un año forzoso para arrendador y arrendatario, que será prorrogable a voluntad del arrendatario, hasta por un año más, siempre y cuando se encuentre al corriente en el pago de sus rentas, salvo convenio en contrario.4.- Pago de la renta en moneda nacional. – Art. 2448-D, CC.- La renta deberá estipularse en moneda nacional y sólo podrá ser aumentada anualmente. Si el importe de la renta mensual no exceda de 150 SMG vigentes en el D.F; el incremento no podrá exceder del 10% de la cantidad pactada como renta mensual.5.- Plazo para el pago de la renta. – Art. 2448-E, CC.- La renta debe pagarse en los plazos convenidos y a falta de convenio, por meses vencidos.6.- Forma del contrato. – Art. 2448-F, CC.- El contrato debe otorgarse por escrito, y la falta de esta formalidad se imputará al arrendador. El contrato debe contener cuando menos las siguientes estipulaciones:

I. Nombre del arrendador y arrendatario.II. Ubicación del inmueble

III. Descripción detallada del inmueble objeto del contrato y de las instalaciones y accesorios con que cuenta para el uso y goce del mismo, así como, el estado que guardan.

IV. El monto y lugar del pago de rentaV. La garantía, en su caso.VI. Mención expresa del destino habitacional.VII. Término del contratoVIII. Obligaciones que arrendador y arrendatario contraigan adicionalmente a las establecidas en

la leyIX. Monto del depósito y datos del fiador en garantía.X. El carácter y las facultades con las que el arrendador celebrará el contrato, incluyéndose

todos los datos del instrumento con que este acredite su personalidad.7. – El contrato no termina por la muerte de los contratantes, si no sólo por los motivos establecidos por las leyes (art. 2448-H, CC).8.- Derecho del tanto.- Derecho de preferencia, art. 2448-J, CC.- En caso de que el propietario decida vender el inmueble arrendado, el o los inquilinos, siempre que estén al corriente en el pago de sus rentas, tienen derecho preferente para adquirirlo, en igualdad de condiciones que un tercero y para este efecto, el propietario deberá dar aviso por escrito a los arrendatarios de su deseo de vender el inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y modalidades de la compraventa., y el o los inquilinos tienen 30 días para dar aviso por escrito al arrendador de su voluntad de ejercer el derecho de preferencia, exhibiendo para ello las cantidades exigibles al momento de la aceptación de la oferta, conforme a las condiciones señaladas en ésta. 9.- Derecho del tanto y derecho de acción de retracto.– Art. 2448-J, frac. V, CC.- Cuando el arrendatario pretende subrogarse en los derechos del adquirente y al efecto realiza la acción de retracto, es necesario que aquella escritura notarial deje de tener validez y efectos al igual que la inscripción registral.10.– La prelación en el derecho de preferencia. – Art. 2448-K, CC.- El derecho de preferencia entre los arrendatarios que hicieren uso de su derecho para adquirir el inmueble, señalando que lo tiene el que tuviere mayor antigüedad arrendando parte del inmueble, y en caso de ser igual, el que primero exhiba la cantidad exigible en los términos de la oferta.

43bis.- Tácita reconducción.- Si después de terminado el plazo por el que se celebró el arrendamiento, el arrendatario continúa sin oposición en el uso y goce del bien arrendado, continuará el arrendamiento por tiempo indeterminado, estando obligado el arrendatario a pagar la renta que corresponda por el tiempo que exceda conforme a lo convenido en el contrato; art. 2487 CC.- “pudiendo cualquiera de las partes solicitar la terminación del contrato en los términos del artículo 2478”. Las obligaciones contraídas por un tercero con objeto de garantizar el cumplimiento del arrendamiento, cesan al término del plazo determinado, salvo convenio en contrario.

44.- Subarrendamiento y cesión de derechos en el contrato.- Hay subarrendamiento cuando el arrendatario arrienda la misma cosa que recibió en arrendamiento, es decir respecto de una misma cosa existen dos contratos sucesivos de arrendamiento.El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el subarrendatario de los daños y perjuicios (art. 2480 CC).Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización concedida en el contrato, el arrendatario y subarrendatario serán responsables ante el arrendador, en los términos pactados en el contrato de subarriendo, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa (art. 2481 CC).El arrendador puede exigir la rescisión del contrato por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 2480 (art. 2489, frac. III, CC).El arrendamiento puede terminar:

I. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato por la ley, o por estar satisfecho el objeto por lo que la cosa fue arrendada

II. Por convenio expresoIII. Por nulidad

IV. Por rescisiónV. Por confusiónVI. Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayorVII. Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad públicaVIII. Por evicción de la cosa dada en arrendamientoIX. Por venta judicial

Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo dispuesto en los arts. 2478 y 2479 (Art. 2484 CC).Si después de terminado el plazo por el que se celebró el arrendamiento, el arrendatario continúa sin oposición en el uso y goce del bien arrendado, continuará el arrendamiento por tiempo indeterminado, estando obligado el arrendatario a pagar la renta que corresponda por el tiempo que exceda conforme a lo convenido en el contrato; pudiendo cualquiera de las partes solicitar la terminación del contrato en los términos del art. 2478. Las obligaciones contraídas por un tercero, con objeto de garantizar el cumplimiento del arrendamiento, cesan al término del plazo determinado, salvo convenio en contrario.El arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación no termina por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario, sino sólo por los motivos establecidos en las leyesCon exclusión de cualquier otra persona, el cónyuge, él o la concubina, los hijos, los ascendientes en línea consanguínea o por afinidad del arrendatario fallecido se subrogarán en los derechos y obligaciones de éste, en los mismos términos del contrato, siempre y cuando hubieran habitado real y permanentemente el inmueble en vida del arrendatarioNo es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las personas que ocupen el inmueble como subarrendatarias, cesionarias o por otro título semejante que no sea la situación prevista en este artículo (Art. 2448-H, CC).

45.- Contratos de arrendamiento inscribibles en el Registro Público de la Propiedad.- Art. 3005 CC.- Sólo se registrarán:

I. Los testimonios de escrituras o actas notariales u otros documentos auténticosII. Las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténticaIII. Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre

que al calce de los mismos haya la constancia de que el notario, el registrador, el corredor público o el juez competente se cercioraron de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados funcionarios y llevar impreso el sello

Art. 3006 CC.- “Los actos ejecutados o los contratos otorgados en otra entidad federativa o en el extranjero, sólo se inscribirán si dichos actos o contratos tienen el carácter de inscribibles conforme a las disposiciones de este código y del Reglamento del Registro Público.Si los documentos respectivos apareciesen redactados en idioma extranjero y se encuentran debidamente legalizados, deberán ser previamente traducidos por perito oficial y protocolizados ante notarioLas sentencias dictadas en el extranjero sólo se registrarán si no están en desacuerdo con leyes mexicanas y si ordena su ejecución la autoridad judicial competente”.Art. 3007 CC.- “Los documentos y los contratos que deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y no se inscriban, no producirán efectos entre en perjuicio de terceros”. Art. 3043 CC.- “Se anotarán previamente en el Registro Público:

I. Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquéllos

II. El mandamiento y el acta de embargo, que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor

III. Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal al acto o contrato concertado, cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre los mismos

IV. Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohíban la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales

V. Los títulos presentados al Registro Público y cuya inscripción haya sido denegada o suspendida por el registrador

VI. Las fianzas legales o judiciales, de acuerdo con lo establecido en el art. 2852VII. El decreto de expropiación y de ocupación temporal y declaración de limitación de dominio,

de bienes inmueblesVIII. Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión provisional o

definitiva, en relación con bienes inscritos en el Registro PúblicoIX. Cualquier otro título que sea anotable, de acuerdo con este código u otras leyesX. El Certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos a que se refiere el art. 35 del

presente código”.

VIII.- Contrato de Comodato46.- Concepto y características.

Concepto.- El comodato es un contrato por virtud del cual una persona llamada comodante, se obliga a conceder en forma gratuita y temporal el uso de una cosa no fungible, a otra persona llamada comodatario, quien se obliga a restituirla individualmente, al término del contrato.

Características: Traslativo de uso Concesión de uso siempre es temporal Gratuito implica, una liberalidad del comodante El objeto recaerá sobre bienes no fungibles Regula una conducta específica del Comodante en beneficio del Comodatario

Clasificación: Bilateral.- Los derechos y obligaciones son para ambas partes Gratuito.- Existen beneficios para una sola parte Consensual.- Existe la voluntad, el consentimiento Principal.- No necesita de la existencia de otro contrato Nominal.- Está regulado conforme a la ley De tracto sucesivo.- Sucesivamente se dan las obligaciones del arrendador y el arrendatario

47.- Casos en que el comodatario responde a la pérdida de la cosa aunque sobrevenga por caso fortuito o fuerza mayor.-

Para que el comodatario no sea responsable de la pérdida o deterioro, debe probar que los daños se produjeron por el solo efecto del uso para el que fue prestada, y sin culpa del comodatario, no es éste el responsable del deterioro (art. 2507 CC); por culpa del comodante, éste tiene la obligación de recibir la cosa en el estado en que se halle (art. 2017-IV, CC), o por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida (Art. 2017-V, CC).El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación de la cosa, y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa (art. 2502 CC).Si el deterioro es tal que la cosa no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de ella, abandonando su propiedad al comodatario (art. 2503 CC).El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en uso diverso o por más tiempo del convenido, aun cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito (art. 2504 CC).Si la cosa perecee por caso fortuito, de que el comodatario haya podido garantizarla empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar más que una de las dos ha preferido la suya, responde de la pérdida de la otra (art. 2505 CC).Si la cosa ha sido estimada al prestarla, su pérdida, aun cuando sobrevenga por caso fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio si no hay convenio expreso en contrario (art. 2506 CC), pero no indica respecto al monto de su obligación. Específicamente no señala que deba pagar el precio en que haya sido estimada la cosa al prestarse. Si se presenta el supuesto, el

comodatario por equidad, deberá pagar el valor del bien fijado por peritos, si no se pone de acuerdo con el comodante y siempre que ese valor sea inferior al fijado al estimar el bien en el contrato, porque de no ser así solo quedará obligado a pagar el valor estimado.

48.- Causas de terminación del contrato.-

Este Contrato termina y por lo tanto se actualiza en el momento la obligación del comodatario o de sus causahabientes de restituir la cosa en los siguientes casos:

Por el vencimiento del plazo fijado en el contrato (art. 2511 CC).- Si en el contrato no se determinó el uso o el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir la cosa cuando le pareciere. En este caso, la prueba de haber convenido el uso incumbe al comodatario (art. 2511 CC).El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que termine el plazo o uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella, probando que hay peligro de que ésta perezca sin continúa en poder del comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero a servirse de la cosa, sin consentimiento del comodante (art. 2512 CC).Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso de la cosa entregada en comodato (art. 2500 CC).El comodato termina por la muerte del comodatario, porque es un derecho intransmisible (art. 2515 CC).En los demás, casos normales de terminación de los contratos como son: por nulidad, por resolución, por pérdida de la cosa, por haberse cumplido la condición resolutoria, etc.

IX. Contratos de Prestación de ServiciosContrato de Depósito

49.- Concepto y características.

Concepto.- Es aquel contrato por virtud del cual una de las partes llamada depositario, se obliga a recibir una cosa mueble o inmueble que la otra parte llamada depositante le confía, para conservarla y restituirla cuando ésta se la pida o a la conclusión del contrato (art. 2516 CC).

Clases: Depósito mercantil Depósito administrativo Depósito judicial. Se rige por el Código de Procedimientos Civiles y por las mismas del secuestro

convencional. Se constituye por decreto del juez Secuestro convencional. El encargado no puede liberarse de él antes de la terminación del

pleito Depósito irregular Depósito en garantía

Características:1. Es un contrato de prestación de servicios2. Los servicios que se obliga a realizar el depositario son los de conservar el bien objeto del

contrato, en el mismo estado en el que se reciba3. Sólo puede recaer sobre bienes no fungibles4. No es un contrato traslativo de uso, goce ni de dominio 5. Obligación de retribuir al depositante, salvo pacto en contrario

50.- Casos en que el depositario puede no devolver la cosa al pedírsela el depositante.- Existen cuatro supuestos:a) Cuando tiene conocimiento de que la cosa es robada y quien es el verdadero dueño, en cuyo

caso debe dar aviso a éste o a la autoridad competente.b) Si judicialmente se le manda retener o embargar (art. 2528 CC).

c) Si descubre o prueba que la cosa es suya y si el depositante insiste en la devolución, puede pedir al juez orden para retenerla o depositarla judicialmente (art. 2530 CC).

d) Si judicialmente se le permite retenerla para garantizar el cobro de la remuneración a que tiene derecho por efecto del contrato.

X.- Contrato de Mandato (arts. 2546 a 2604 CC)51.- Concepto y características.Concepto.- Es aquél por virtud del cual una persona llamada Mandante le encomienda a otro llamado Mandatario que realice un acto jurídico en su favor. Como contrato, crea y transmite derechos y obligaciones. Siendo un acto jurídico crea consecuencias de Derecho.Es aquél por virtud del cual una persona llamada Mandatario, se obliga a ejecutar, por cuenta de otra llamada Mandante, los actos jurídicos que éste le encarga (art. 2546 CC). Características:

1. Es un contrato de prestación de servicios. Es un hacer consistente en actos jurídicos2. Los actos que debe ejecutar el Mandatario son actos jurídicos.3. Los actos jurídicos que realice el Mandatario van a afectar directamente el patrimonio del

Mandante (compraventa, arrendamiento, comodato, mutuo).4. El mandatario no obra siempre a nombre del mandante; puede obrar a nombre propio (Art.

2560 CC).

52.- Conceptos de representación y poder.Representación.- Es la figura jurídica que permite alterar o modificar el ámbito personal o patrimonial de una persona, por la actuación de otra capaz, quién actúa siempre a nombre de la primera. Ejemplo: por ley en el caso de la patria potestad o por un procedimiento judicial en los casos en que hay necesidad de nombrar un representante para una persona que es incapaz de hacer valer por sí misma sus derechos o cumplir con sus obligaciones, como es el caso de los tutores, del representante del ausente o del albacea.Poder.- Es el acto unilateral de voluntad por medio o por conducto del cual se confiere representación voluntaria; es decir, el deseo de conferir a una persona ciertas facultades para que ésta pueda realizar determinados actos a nombre del poderdante, ante notario (si se hace en escritura pública) o la actividad individual del sujeto (si se hace documento privado).

53.- Distinción entre mandato y representaciónMandato Representación Es un contrato Nace por el acuerdo de las voluntades de

mandante y mandatario El mandatario sólo puede realizar actos

jurídicos

No es un contrato Se origina directamente por la ley o de un

procedimiento fundado en una norma de derecho

El representante legal o voluntario puede realizar actos jurídicos o materiales

54.- Distinción entre mandato y poder.Mandato Poder Es un contrato Se crean obligaciones y derechos entre

mandante y mandatario

El mandatario puede actuar a nombre propio

El mandatario sólo puede realizar actos jurídicos

Es un acto mono-subjetivo Sólo se confieren facultades para la

realización de actos jurídicos; no se originan obligaciones y derechos.

El apoderado sólo puede actuar en nombre del poderdante

El apoderado puede realizar actos materiales

55.- Distinción entre mandato y prestación de servicios profesionales.Mandato Prestación de Servicios Profesionales

El mandatario sólo puede realizar actos jurídicos

El mandatario puede actuar a nombre propio y del mandante

Los actos que realiza el mandatario no son técnicos

Realiza actos materiales

Actúa siempre en nombre propio

Los actos que realiza siempre son técnicos

56.- Diversos tipos de mandato y de poderes (enunciación).Mandatos 1. Gratuitos y onerosos.- Son gratuitos (art. 2549 CC) aquellos donde el mandatario no percibe

retribución alguna por la ejecución de los actos encomendados. Son onerosos aquellos donde el mandatario percibirá una retribución por la ejecución del encargo.

2. Representación y no representativos.- Con representación el mandante otorga facultades al mandatario para que éste actúe en su nombre y por lo tanto los actos que realice repercutirán inmediatamente en la persona o patrimonio del mandante, quien debe cumplir con todas las obligaciones que aquél hubiere contraído dentro de los límites del mandato.Sin Representación se pacta que el mandatario deberá obrar a nombre propio y por lo tanto los efectos del contrato repercutirán en forma mediata en el patrimonio del mandante.

3. Civiles y Mercantiles.- Mercantil es el que se aplica a actos concretos de comercio y recibe el nombre de comisión mercantil. Respecto a las partes se llama comitente a quien carga la realización de los actos y comisionista a quien desempeña la comisión.Civiles, los que hagan referencia a actos que pueden llegar a afectar la situación personal o patrimonial del mandatario.

Poderes.- Se clasifican en:1. Generales y especiales (art. 2554 CC)

a) Generales para pleitos y cobranzasb) Generales para actos de administraciónc) Generales para ejercer actos de dominiod) Especiales, requieren cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos

sin limitación alguna.2. Poderes revocables y no revocables. La regla general es que todos los mandatos son

revocables. Sin embargo, cuando el beneficio es a favor del mandatario, puede otorgarse en forma irrevocable, ya sea que se haya estipulado como una condición en un contrato bilateral o como un medio para cumplir una obligación contraída. El carácter de irrevocable no es absoluto; puede el mandante revocarlo indemnizando al mandatario de los daños y perjuicios que dicho acto le cause.

1. Poder judicial.- Es aquél en el cual se le confieren facultades al apoderado para actuar en procedimientos judiciales. Ya cayó en desuso porque de acuerdo a las reformas del CPPDF, art. 112, párrafo 4º y 5º otorga a los licenciados en derecho el poder de representar en juicio a determinada persona, por lo que queda en desuso el mandato judicial. Al mandatario judicial le dan la facultad de absolver las preguntas que hace una a la otra parte (posiciones).

57.- Clases y explicación de los poderes generales.- Los poderes generales son aquellos que confieren al apoderado amplias facultades para pleitos y cobranzas, para actos de administración y para actos de riguroso dominio, respecto de la totalidad de los bienes y derechos del poderdante. Existen tres tipos de poderes generales:a) Para pleitos y cobranzas, son los conferidos sin limitación alguna; se otorgan con todas las

facultades.b) Para actos de administración, se otorgan con ese carácter para que el apoderado tenga

facultades administrativas, de cobranzas como un acto administrativo y de representación en juicio para asuntos patrimoniales.

c) Generales para actos de dominio, para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos, y por lo tanto este poder implica las facultades de administración y de pleitos y cobranzas con relación a los bienes del poderdante.

58.- Poder irrevocable.- Es cuando el apoderado no puede renunciar al ejercicio de las facultades conferidas; es decir, podrá no hacer ejercicio de ellas, pero no puede renunciar al poder.

59.- Causas de terminación de los mandatos y los poderes en general (art. 2595 CC).1. Porque el mandante revoque al mandatario el encargo que le hubiere dado para la ejecución de

los actos encargados.2. Por renuncia del mandatario a sus facultades para realizar los actos encargados; esto no

implica la liberación de sus obligaciones. Como es intuito personae no puede delegar a otra persona.a. Tanto quien revoque como quien renuncie, si lo hace en tiempo inoportuno, debe indemnizar

a la otra parte por los daños y perjuicios que le origine.3. Por muerte o interdicción del mandante o mandatario.4. Por vencimiento del plazo fijado en el contrato, aunque el mandatario no haya terminado su

función.5. Por conclusión del negocio que dio origen al contrato.6. Si el mandante desaparece o se ignore el lugar donde se halle y pasados tres años no

garantiza el mandatario el resultado de sus gestiones en los mismos términos en que deba hacerlo el representante del ausente.

7. Por nulidad y por resolución.

60.- Poder Judicial. Causas especiales de terminación. Es aquél en el cual se le confieren facultades al apoderado para actuar en procedimientos judiciales:

A. El apoderado judicial es llamado Procurador y requiere de facultades para actos que expresamente determine la ley.

B. Debe organizarse en escritura pública o en documento presentado y ratificado ante el juez.C. No pueden ser procuradores en juicio los funcionarios y empleados de la administración de

justicia en ejercicio, los empleados de Hacienda y los incapacitados.D. El procurador debe seguir el juicio por todas sus instancias, anticipar los gastos que puedan

originarse y realizar las diligencias necesarias para la defensa de los intereses del poderdante.

E. Si revela al contrario los secretos de su poderdante o cliente, el procurador es responsable de los daños y perjuicios que puedan originarse al poderdante, además queda sujeto a lo que para estos casos dispone el código penal.

F. Aunque el procurador tenga justos impedimentos para desempeñar el encargo, no podrá abandonarlo sin substituir sus facultades de mandado si está autorizado para ello o en su defecto sin dar aviso a su poderdante, para que designe a otra persona.

El poder judicial concluye: 1) por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado; 2) por terminar la personalidad del poderdante; 3) por haber transmitido el poderdante sus derechos a otra persona, luego que la transmisión sea debidamente notificada y se haga constar en autos; 4) por hacer el dueño del negocio cualquier gestión en el juicio, manifestando que revoca las facultades del procurador y 5) por nombrar el poderdante otro procurador para el mismo negocio.

XI.- Contrato de Prestación de Servicios Profesionales61.- Concepto y características. Concepto.- Contrato en virtud del cual una persona llamada profesional o profesor, se obliga a prestar un servicio técnico a favor de otra llamada cliente, a cambio de una retribución llamada honorario. Características: Es una prestación de servicios Los servicios son siempre actos técnicos (como lo que realiza un médico en una intervención

quirúrgica, un arquitecto en la construcción de una obra, etc.) El profesional actúa en nombre propioClasificación: Principal porque no depende de otro para poder subsistir.

Bilateral porque genera obligaciones para ambas partes contratantes. Oneroso porque genera provechos y gravámenes para ambas partes. Conmutativo porque las prestaciones son ciertas y conocidas desde la celebración del contrato. Consensual en oposición a formal, en virtud de que la ley no exige una forma determinada para

su validez; instantáneo De tracto sucesivo por tiempo indeterminado. Intuitu personae, en atención al profesional.

62.- Honorarios. Concepto, forma de determinarlos, Etimología.Concepto.- Es la denominación tradicional dada a la retribución que por su trabajo perciben quienes ejercen las llamadas profesiones liberales o independientes; es decir, no hay una relación directa de subordinación entre estos y quien los contrata (ejemplo: abogados, ingenieros, médicos, etc.).Forma de determinarlos.- Quien solicita el servicio deberá pagar la retribución que se hubiere convenido; a falta de convenio, los honorarios se regularán de acuerdo con las costumbres del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Cuando los servicios se rigen por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios (arts. 2606, 2607 CC).Etimología.- Del latín. Honorarĭus, adj., dicho de una persona: Que tiene los honores pero no la propiedad de una dignidad o empleo.

63.- Responsabilidad del profesor frente a su cliente.- El profesor o profesionista responde sólo hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de delito (art. 2615 CC); puede incurrir en delitos penales.

64.- Obligaciones del profesor (profesional). Prestar el servicio en el tiempo, lugar y forma convenidos (arts. 2606, 2613 CC). Guardar reserva o el secreto profesional (art. 2590 CC). Prohibido practicar prevaricato (art. 2589 CC), sancionado por el Código Penal, art. 232. Erogar expensas o gastos necesarios (art. 2609 CC). Avisar al cliente cuando no pueda continuar prestando sus servicios (arts. 2614, 2589 CC).

65.- Obligaciones del cliente. Pagar los honorarios que se hayan convenido; a falta de convenio los fijará el juez que conozca

de la controversia. El lugar del pago debe ser en la residencia del profesional, art. 2610 CC. Pagar expensas o gastos, art. 2609 CC.

66.- Contrato de cuota litis. Cuestionamiento respecto de su validez.- Es aquél en que se concede como honorarios una parte de lo que se obtenga en el litigio, en caso de éxito. En tal hipótesis, el profesionista se convierte en socio del cliente al estipularse que los honorarios consistirán en una participación determinada en el resultado del negocio, por lo que la obligación principal del profesionista, que es la prestación de sus servicios, se convierte en una obligación de resultado; sólo tendrá derecho al pago de honorarios en proporción a lo que se hubiera obtenido en el litigio. Por ello, para que proceda la condena al pago de honorarios sobre la base de un pacto de cuota litis, es preciso demostrar, entre otros elementos, que como resultado del juicio se obtuvo determinada prestación de la cual es posible deducir la cuota pactada”.En el Derecho Civil mexicano podría argumentarse, válidamente, que el artículo 2276 del CC se inspira en la doctrina que repudia el pacto de “Cuota Litis”, al señalar que “los magistrados, los jueces, el Ministerio Público, los defensores oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos, no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser concesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes”.

XII.- Contrato de Obra a Precio Alzado67.- Concepto y características.

Concepto.- Es aquél en virtud del cual una persona llamada empresario, se obliga a ejecutar una obra con materiales propios y tomando a su cargo la dirección y el riesgo de la misma, para la otra parte llamada dueño, quien se obliga a pagarle una remuneración.

Características:

Es un contrato de prestación de servicios; el empresario debe ejecutar personalmente la obra o vigilar personalmente que otra persona lo haga.

Los materiales empleados deben ser propiedad del empresario. Es traslativo de dominio respecto de los materiales empleados. La dirección y riesgo en la ejecución de la obra son a cargo del empresario. El motivo de la voluntad del dueño es la actividad personal del empresario. Contraprestación cierta a cargo del dueño.

Clasificación: Principal porque no depende de otro para poder subsistir. Bilateral porque genera obligaciones para ambas partes. Consensual en oposición a formal, y en ocasiones formal. Oneroso; existen provechos y gravámenes para ambas partes. Tracto sucesivo; la obligación del empresario requiere de un lapso de tiempo para elaborar la

obra. Intuitu personae en relación al empresario, art. 2638 CC.

68.- Obligaciones de las partes.

Del empresario:

Ejecutar la obra convenida personalmente, apegándose a los planos, presupuestos, diseños y directrices pactadas por las partes (arts. 2616, 2618, 2619 y 2643 CC).

Entregar la obra en el tiempo convenido, y en su caso conveniente, conforme términos de contrato (art. 2629 CC).

Responder por los vicios de la cosa y por el trabajo de los operarios (arts. 2617 y 2642 CC).

Del dueño:

Pagar el precio convenido de la obra.- Precio convenido o conforme a aranceles de peritos (art. 2624 CC).

Recibir la cosa.- Es responsable el dueño si incurre en morosidad en la recepción, salvo convenio expreso en contrario (arts. 2617, 2630 y 2631 CC).

XIII.- Contrato de Hospedaje69.- Concepto y características.Concepto.- Es aquél por virtud del cual una persona llamada hostelero, se obliga a proporcionar a otra llamada huésped, albergue a cambio de una retribución, comprendiéndose o no según se estipule, los alimentos y otros servicios y bienes relacionados con el albergue.Características:1. Es un contrato de prestación de servicios; el hostelero debe realizar un actividad encaminada a

proporcionar albergue al huésped.2. La obligación principal que identifica e individualiza al contrato es la de proporcionar albergue;

es irrelevante al efecto proporcionar otros servicios o bienes.

Clasificación: Principal; no depende de otro contrato para poder subsistir. Bilateral; genera obligaciones para ambas partes. Oneroso; existen provechos y gravámenes para ambas partes. Conmutativo, porque las prestaciones son ciertas y conocidas desde la celebración del

contrato. Consensual en oposición a real y a formal, definitivo. De tracto sucesivo, porque el hostelero no solventa en un solo acto sus obligaciones.

70.- Responsabilidad del hostelero.A. Prestar o proporcionar todos los servicios a que se haya comprometido, especialmente el

albergue, que es la razón de ser de la celebración de este contrato. Si no existiese esta obligación, faltaría el elemento objeto, que es esencial, y se originaría la inexistencia de ese contrato (art. 2666 CC).

B. Responder del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que se alojen en el establecimiento en donde se recibió al huésped, sin que exceda esa responsabilidad de la suma de doscientos cincuenta pesos, cuando no se pueda imputar culpa al hostelero o a su personal (art. 2535 CC).

C. Cumplir con las disposiciones de carácter administrativo que se impongan en cada entidad federativa a los hospedajes de carácter tácito o público (fijar en un lugar visible el reglamento correspondiente, registrar el nombre y demás datos que se exijan al huésped, cuidar de la moralidad del establecimiento, etc.).

XIV. Contratos AsociativosContrato de Asociación Civil

71.- Concepto y Características.Concepto.- Es aquél por virtud del cual dos o más personas convienen en reunirse de una manera que no sea enteramente transitoria, para la realización de un fin común lícito y que no tenga un carácter preponderantemente económico, y que origina la creación de una persona jurídica diferente a la de los contratantes (Miguel Ángel Zamora y Valencia).Características: 1) Es un contrato que produce el efecto de dar nacimiento a una persona jurídica diferente a la de

los contratantes. 2) La finalidad que persiguen los contratantes llamados asociados, debe ser lícita y posible. 3) Esa finalidad no debe tener un carácter preponderantemente económico. Los asociados no

tienen derecho al reparto de incrementos patrimoniales de la asociación.

72.- Justificación de su reglamentación.- Al ser el contrato por definición el acuerdo de dos o más voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones, justifica plenamente que se le reglamente como contrato. “El acto por el cual dos o más personas se obligan a cooperar en alguna forma para la realización de un fin común y necesariamente a respetar lo pactado entre ellas, y que origina la creación de una persona jurídica diferente a la de los obligados, es un contrato. Porque en ese acto se satisfacen los requisitos para que se dé esa figura, como son el consentimiento y la creación de derechos y obligaciones” (Zamora y Valencia).

73.-Personas morales: Sus atributos.- La persona moral es un ente que para el logro de sus finalidades, tiene aptitud de ser titular de derechos y obligaciones que hace valer por conducto de sus representantes, y por lo tanto requiere para ello de un patrimonio. Estos atributos la identifican y la distinguen de cualquier otra persona moral. Sus atributos son: a) El nombre.- Palabra o conjunto de palabras que singulariza a la persona y precisan al sujeto de

derechos y obligaciones; se acostumbra que al final del nombre se escriba “A.C.” b) El domicilio.- Es la sede jurídica de la persona moral. Es el lugar donde cumplirá sus

obligaciones y hará ejercicio de sus derechos. En los términos del art. 33 CC, será el lugar en donde se halle establecida su administración.

c) El estado.- El estado de las asociaciones civiles es la relación jurídica que guardan con la sociedad (estado personal) o con el Estado (estado político). El estado personal califica o clasifica a las personas en capaces o incapaces. El estado político, califica y clasifica a las asociaciones en mexicanas o extranjeras. Serán mexicanas las que se constituyan conforme a las leyes del país y tengan o establezcan su domicilio en el territorio de la República, y serán extranjeras todas las demás. Art. 5° de la Ley de Nacionalidad y Naturalización.- “Son personas morales de nacionalidad mexicana las que se constituyan conforme a las leyes de la República y tengan en ella su domicilio legal”.

74.- Distinción entre asociaciones civiles y mercantiles.Asociación civil Asociación mercantil

A) Tiene personalidad jurídica. A) No tiene personalidad jurídica.B) Se regula por el código civil. B) Se regula por la Ley General de Sociedades

Mercantiles.C) No tiene un carácter preponderantemente

económico.C) Tiene un carácter comercial o de lucro.

D) No tiene un capital social. D) Tiene capital social.

75.- Órganos de las personas morales.a) Asamblea de accionistas. Es el órgano rector que le da nacimiento a la asociación.b) Consejo de Administración. Son las personas físicas que administrarán esa asociación y que

son nombradas en la Asamblea.

76.- Derechos y Obligaciones de los Asociados.Derechos:a) Tienen derecho de asistir a las asambleas que se convoquen (arts. 2674 al 2678 CC).b) Tienen derecho a un voto por persona en las asambleas (art. 2678 CC).c) Tienen derecho a solicitar que se convoque una asamblea general de asociados si constituyen

como mínimo el 5% del total de asociados (art. 2675 CC).d) Tienen derecho a separarse de la asociación en cualquier tiempo dando aviso con dos meses de

anticipación (art. 2680 CC).e) Tienen derecho a vigilar que el patrimonio social se destine precisamente al logro del objeto

social (art. 2683 CC), y para tal efecto examinar toda la documentación social, yf) Tienen todos los derechos que establezca en su beneficio el estatuto social.Obligaciones:a) Están obligados a acatar y respetar el estatuto social (art. 1797 CC) y los acuerdos legalmente

tomados en las asambleas (art. 2677 CC).b) Están obligados a cooperar en los términos del contrato social y del estatuto al logro del objeto

social.c) Están obligados a abstenerse de votar en las decisiones en que se encuentren ellos directamente

interesados, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes y sus parientes colaterales dentro del segundo grado (art. 2679 CC).

d) Tendrán todas las obligaciones que se señalan en el estatuto social y el contrato constitutivo. Los asociados que se separen voluntariamente o fueran excluidos perderán todo derecho al haber social (art. 2682 CC), y no tienen derecho a transmitir su calidad de asociados (art. 2684 CC).

XV. Contrato de Sociedad Civil77.- Concepto y Características.Concepto.- Es aquél por virtud del cual dos o más personas se obligan a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común lícito y posible, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial, y que originan la creación de una persona jurídica diferente a la de los contratantes.

Características:a) Es un contrato que produce el efecto de dar nacimiento a una persona jurídica diferente a la de

los contratantes.b) La finalidad que persigan los contratantes llamados socios debe ser posible y lícita.c) La finalidad puede tener un carácter preponderantemente económico, pero no debe constituir

una especulación comercial; yd) La sociedad tiene un capital social que se representa en partes sociales.

78.- Atributos.a) El nombre. La ley no impone ningún requisito ni limitación para la determinación del nombre

de las sociedades civiles, y sólo señala que a la razón social se agregarán las palabras “sociedad civil” (art. 2699 CC), que en la práctica normalmente se abrevia “S. C”.

b) El domicilio. El domicilio de las sociedades civiles será donde se halle establecida su administración, y es importante su determinación porque será el lugar en donde esté obligada a cumplir sus obligaciones y a ejercitar sus derechos (art. 33 CC), con todas las repercusiones de derecho procesal y sustantivo que lleva aparejadas.

c) El estado. Al igual que en las asociaciones, en la sociedad civil el estado es la relación que guarda con la sociedad (estado personal) o con el Estado (estado político). El estado personal la cataloga como capaz o incapaz. En relación a la capacidad, las sociedades tienen la aptitud para ser titulares de derechos y sujetos de obligaciones, para hacerlos valer por conducto de sus legítimos representantes y podrán realizar todos los actos que sean necesarios para el logro de su objeto (art. 26 CC). El estado político distingue de entre las sociedades, las que son mexicanas y las que son extranjeras. Son mexicanas las que se constituyen conforme a las leyes del país y tienen o establecen su domicilio en el territorio de la República.

79.-Clases de Socios, sus derechos y sus obligaciones y deberes.Derechos de los socios:a) Tienen derecho a asistir a las asambleas que se convoquen con voz y voto (arts. 2698, 2711 y

2720 CC).b) La calidad del voto de los socios es proporcional al monto de sus aportaciones (arts. 2706 y 2713

CC).c) Cuando se haya pactado en forma expresa, tienen derecho a participar en la forma convenida,

en el reparto de utilidades (art. 2729 CC).d) En la liquidación, después de cubiertos los compromisos sociales, si sobran bienes, tienen

derecho a la devolución de sus aportaciones (art. 2728 CC).e) Cubiertos los compromisos sociales y devueltas las aportaciones, si sobran bienes se

considerarán utilidades; los socios tienen derecho a que se les repartan en la forma convenida; si no hubo convenio, en proporción a sus aportaciones (art. 2728 CC).

f) Tienen derecho a no ser excluidos sino por acuerdo unánime y por causas graves previstas en el estatuto social (art. 2707 CC).

g) Tienen derecho a participar en la administración cuando no se haya encomendado ésta a determinada persona (art. 2713 CC).

h) Tienen derecho a examinar el estado de los negocios sociales y la documentación social (art. 2710 CC).

i) Tienen derecho, cuando sean mayoría, de exigir rendición de cuentas a los administradores aun cuando no sea la época señalada en el estatuto social (art. 2718 CC).

j) Si los estatutos lo autorizan, y más técnicamente, si no lo prohíben, pueden ceder sus derechos o partes sociales (art. 2705 CC).

k) Tienen derecho del tanto para el caso de que otro socio quiera ceder parte o la totalidad de su parte social (art. 2706 CC).

l) Tienen derecho a separarse de la sociedad en caso de que no estén de acuerdo con el aumento de capital acordado por la mayoría (art. 2703 CC).

m) Tienen derecho a separarse de la sociedad (renunciar a la sociedad) en caso de que su duración sea indeterminada (art. 2720, frac.VI CC); y

n) Tienen derecho a pedir la liquidación de la sociedad en los casos de ilícito o por falta de forma prevista en la ley (arts. 2691 y 2692 CC); y todos aquellos otros que les estén concedidos en los estatutos.

Obligaciones de los Socios:a) Están obligados a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización del objeto social (art.

2688 CC).b) Tienen la obligación de respetar y cumplir con los estatutos.c) Tienen la obligación de no entorpecer la administración de la sociedad, cuando se les haya

encomendado a otros socios (art. 2709 CC).d) Están obligados a responder de las operaciones sociales con el monto de su aportación (arts.

2704 y 2730 CC).e) Los administradores son ilimitada y solidariamente responsables de las obligaciones sociales

(art. 2704 CC); yf) Todas aquéllas otras que les imponga el estatuto social.El funcionamiento de la sociedad civil impone la necesidad de determinar los derechos y obligaciones de los socios que deben estar señalados en el estatuto o en su defecto en la ley. Es nula la sociedad en que se estipule que todas las utilidades correspondan a determinados socios y las pérdidas a otros (art. 2696 CC). Son las llamadas sociedades leoninas. Además no puede pactarse que a los socios capitalistas se les devuelva su aportación con una cantidad adicional, haya o no utilidades (art. 2697 CC). Por último, no puede modificarse el contrato de sociedad sin el consentimiento unánime de todos los socios (art. 2698 CC).

80.- Capital Social.- A diferencia de las asociaciones civiles, las sociedades civiles sí tienen un capital social, además de tener un patrimonio. Como el capital social es un crédito a cargo de la sociedad y en favor de los socios, estos tienen la posibilidad legal de transmitirlo; es embargable por sus acreedores y en todo caso es heredable; la transmisión del crédito con los requisitos que establece la ley, implica la transmisión de los derechos corporativos de asistencia, voz y voto en las asambleas de socios. Para facilitar la circulación y precisar en todo caso el derecho del socio, su crédito se representa por partes sociales que pueden ser iguales entre los socios. Las partes sociales son partes alícuotas de ese crédito que es el capital social.

81.- Distinción con las asociaciones civiles y con las sociedades mercantiles.a) Las sociedades tienen una finalidad preponderantemente económica, aunque no constituya una

especulación comercial. Las asociaciones no deben tener una finalidad preponderantemente económica, aun cuando realicen actos de contenido económico y patrimonial.

b) En las sociedades existe siempre la posibilidad de repartir las utilidades que se obtengan por la realización de los actos tendientes al logro de su finalidad. Las asociaciones no tienen utilidades, sino en su caso, un incremento patrimonial, y por lo tanto no existe reparto de utilidades.

c) Las asociaciones civiles no tienen capital social; las sociedades sí.d) En las sociedades, su patrimonio está dividido y representado en partes sociales y cada socio es

titular de una de ellas; en las asociaciones no existen partes sociales.e) En las sociedades puede haber dos tipos diferentes de socios: los capitalistas y los industriales,

ya sea que sólo aporten capital o que aporten su esfuerzo personal para la realización del fin social; en las asociaciones no existe esta división entre los asociados, aun cuando pueda haber otra clasificación o división entre ellos, tomando en cuenta otras circunstancias (fundadores, ejecutivos, activos, honorarios, etc.).

f) En las sociedades, los socios, cumpliendo con las disposiciones del pacto social o de la ley, pueden ceder sus partes sociales y en todo caso sus herederos siempre tendrán el derecho a la parte social que le corresponda al socio que falleciere; en las asociaciones, los asociados no pueden ceder sus derechos como tales por ser personalísimos, y en caso de defunción sus herederos no tienen ningún derecho a la asociación, salvo pacto en contrario en el estatuto social.

g) En caso de disolución, en la sociedad, los socios tienen derecho a las utilidades que legalmente les corresponda conforme al balance final de liquidación y a que se les devuelva su aportación o

el valor de la misma; en las asociaciones sólo podrá devolverse a los asociados el valor de sus aportaciones si así se hubiere pactado expresamente, y todos los demás bienes deberán aplicarse a una institución o fundación de objeto similar a la extinguida, con la única salvedad ya señalada de que puede devolverse a los asociados sólo la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones.

h) En las sociedades, las obligaciones sociales están garantizadas con una responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios que la administren; en las asociaciones no existe esta responsabilidad para los administradores.

i) El nombramiento de administradores hecho en la escritura constitutiva de una sociedad no puede ser revocado “sin el consentimiento de todos los socios, a no ser judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad”. En las asociaciones civiles, el acuerdo se tomará como disponga el estatuto social y normalmente es la mayoría de votos de los presentes en la asamblea; y

j) En las asociaciones cada asociado goza de un voto igual al de los demás asociados en las asambleas; en las sociedades el voto de cada socio es calificado en atención al monto y valor de su parte social.

Sociedades Mercantiles.- La distinción fundamental es la forma de constitución o integración. Si una sociedad o asociación se estructura en cualquiera de las formas previstas en el artículo primero de la Ley General de Sociedades Mercantiles; esto es, como sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, en responsabilidad limitada, en comandita por acciones, en anónima o cooperativa, será una sociedad mercantil, independientemente de su finalidad u objeto o de cualquier otra consideración o circunstancia (art. 2695 CC).Una distinción secundaria consiste en que las sociedades mercantiles generalmente persiguen una finalidad lucrativa; en cambio, las sociedades civiles, aunque tienen carácter preponderantemente económico, no constituyen una especulación comercial. La importancia práctica de diferenciar a las sociedades mercantiles de las sociedades civiles, radica en que tanto la integración como el funcionamiento y aspectos procesales de las primeras, se rige por disposiciones de carácter federal (Ley General de Sociedades Mercantiles, Código de Comercio, entre otras); en cambio, las segundas se rigen por disposiciones locales (Código Civil y de Procedimientos Civiles); además de que tienen un régimen fiscal diverso.

82.- Disolución y Liquidación. Concepto y Procedimiento.- Se entiende por disolución la desaparición jurídica de una sociedad por diversos factores, atentos a lo que dice el artículo 2720 CC:a) Por consentimiento unánime de los socios;b) Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de la sociedad;c) Por la realización completa del fin social, o por haber vuelto imposible la consecución del objeto

de la sociedad;d) Por la muerte o incapacidad de los socios que tengan responsabilidad ilimitada por los

compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél;

e) Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;f) Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y

los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea; y

g) Por resolución judicial.Procedimiento para la liquidación.- Para que la liquidación de la sociedad surta efecto contra tercero, es necesario que se haga constar en el Registro de Sociedades.Declarada o reconocida la disolución, ya sea por acuerdo de los socios o por resolución judicial, se pondrá en liquidación, debiéndose agregar a la razón social las palabras “en liquidación” (art. 2762 CC), la que se hará por todos los socios, a no ser que se nombren liquidadores o ya estén nombrados desde la celebración del contrato (art. 2727 CC), los que cubrirán , en primer término, los compromisos sociales; en segundo lugar, si sobran bienes, devolverán a los socios sus aportaciones, y si aún restan bienes, se considerarán utilidades y se repartirán en los términos convenidos, o en proporción a sus aportaciones, en caso de no existir pacto al respecto (art. 2728 CC).

83.- Sociedades extranjeras.- Las sociedades y asociaciones civiles extranjeras sólo podrán ejercer sus actividades dentro del territorio nacional, previa autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores, que sólo se concederá si están constituidas conforme a las leyes de su país, que no contengan en su estatuto social nada contrario a las leyes mexicanas de orden público y que tengan un representante domiciliado en el lugar donde van a operar, suficientemente autorizado y capacitado para responder de las obligaciones sociales (arts. 2736 y 2737 CC). Concedida la autorización, el estatuto de la sociedad extranjera se suscribirá en el Registro Público de la Sociedad (arts. 2738 y 3071 CC). Una vez inscrita una sociedad civil extranjera, sus relaciones entre los socios y entre la sociedad y terceros se regularán por lo que disponga su estatuto social, que se supone no deben contener disposiciones contrarias al orden público o a las buenas costumbres, ya que en tal caso no se les hubiese concedido el permiso por parte de la S.R.E., y sólo en lo que no exista disposición expresa, se aplicará supletoriamente lo establecido en el Código Civil.

XVI. Contrato de Aparcería84.- Concepto y Características.Concepto.- El contrato de Aparcería Rural es aquél por virtud del cual una de las partes llamada dueño (aun cuando no sea el propietario, con tal de que tenga el derecho de conceder el uso o goce de la cosa), se obliga a entregar a la otra parte llamada aparcero, un bien rústico para que lo cultive, o un cierto número de animales para que los cuide y alimente, a fin de repartirse los frutos en la forma convenida, y a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar, en el concepto de que al aparcero de un predio rústico no podrá corresponderle por sólo su trabajo, menos del cuarenta por ciento de la cosecha (arts. 2741 y 2752 CC).Características: a) Es un contrato traslativo de uso y goce.b) La contraprestación del aparcero por el uso y goce de los bienes recibidos, sólo será su trabajo

personal, consistente en cultivar el predio o cuidar y alimentar a los animales, y el entregar al dueño la parte de los frutos que se obtengan y que le correspondan conforme a lo pactado o a las costumbres del lugar con la limitación antes indicada.

c) Desde un punto de vista negativo, y en esto se distingue de las sociedades y asociaciones civiles y mercantiles, la celebración del contrato no crea una persona jurídica diferente a la de los contratantes.

85.- Generalidades: Partes en el contrato, derechos mínimos del aparcero, proyección social del contrato. Forma de terminación.Las partes:a) El dueño.- Persona que tenga el derecho de conceder el uso y goce de la cosa.b) El aparcero.- Persona que se obliga a cultivar el predio o cuidar y alimentar a los animales

según se trate de una aparcería rural o agrícola, o una aparcería rural de ganados.Derechos mínimos del aparcero: El aparcero tiene derecho a por lo menos el cuarenta por ciento de la cosecha por concepto de

su trabajo (art. 2741 CC). Tiene derecho a establecer su habitación en el predio que va a cultivar, a construir su casa y

tomar los elementos que existan en la propiedad, indispensables para él y su familia, como la leña, el agua y el pasto art. 2749 CC).

Tiene derecho al tanto, si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en nueva aparcería (art. 2750 CC) y en caso de venta de los animales antes de la terminación del contrato (art. 2763 CC).

Proyección social.- Es muy importante este contrato, desde el punto de vista social, porque brinda seguridad a ambas partes (dueño y aparcero) para que responsablemente se trabaje y haga producir la tierra, cuyos productos la sociedad tanto necesita. Los dueños de predios rústicos no tienen derecho a dejar ociosos sus bienes sino el tiempo necesario para que recobren sus propiedades fertilizantes; tienen la obligación de darlos en aparcería conforme a las costumbres del lugar a aquellas personas que ofrezcan las condiciones necesarias de honorabilidad y solvencia (arts. 16 y 2751 CC).

Forma de terminación:a) Por voluntad de las partes (art. 2760 CC).b) Por vencimiento del plazo señalado. Sin embargo, si las partes no manifiestan su voluntad de

darlo por terminado, se entenderá prorrogado el plazo por un año (art. 2762 CC).c) Por muerte del aparcero, salvo convenio en contrario (art. 2742 CC). La muerte del propietario

no es causa de terminación de este contrato.

XVII.- Contratos AleatoriosContrato de juegos y apuesta

86.- Concepto y características y contratos prohibidos.Concepto.- Son aquellos por virtud de los cuales una de las partes se obliga hacia la otra, a dar una cosa o a prestar un servicio si se realiza un hecho (situación futura), o si se prueba un acontecimiento (situación pretérita) ignorado por ambos, y para el caso que esto no suceda la segunda queda obligada para con la primera a la misma o a equivalente prestación.Contrato de juego.- Aquél en virtud del cual una de las partes se obliga a pagar a la otra cierta cantidad si pierde con ella un partido de ajedrez, y a su vez la segunda se obliga a pagar a la primera cierta cantidad si es ella la que pierde el partido (Zamora y Valencia). Las partes participan e influyen en el resultado final. Contrato de apuesta.- Aquél en virtud del cual dos o más personas convienen, recíprocamente, en realizar una determinada prestación a favor de aquélla que, en relación con un hecho, cuestión u opinión que sea objeto de discusión entre ellas, afirme lo que resultare ser cierto o exacto (Colín y Capitán). El resultado no depende de la actividad de las partes. Características: Son aleatorios, ya que al momento de celebrar el contrato, ninguna de las partes tiene la certeza

de lo que sucederá. Solo uno de los contratantes recibirá los provechos del contrato y el otro los gravámenes. La prestación que debe dar el perdidoso es la misma, ya sea que resulte obligado uno u otro de

los contratantes. Clasificación: Principales; existen por sí mismos; no dependen de ningún otro. Aleatorios, porque en el momento de su celebración no existe la certeza de quién será el que

reciba los provechos o sufra los gravámenes. Bilaterales; generan obligaciones para ambas partes. Onerosos; producen provechos y gravámenes recíprocos. Consensuales; las partes manifiestan su consentimiento por el medio que deseen.Contratos Prohibidos.- Contratos de Juegos prohibidos; la ley no concede la acción para reclamar lo que se gane en juego prohibido (art. 2764 CC).En caso de pago voluntario de apuesta en juego prohibido, podrá reclamarse el 50% de lo pagado y el 50% se destinará a la beneficencia pública (arts. 2765 y 2770 CC).La deuda de juego o de apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz (art. 2768).Nota.- El art. 2764 del CC dice que el Cód. Penal definirá cuáles son los juegos prohibidos; en el CPF, los artículos referidos a juegos prohibidos se encuentran derogados y fueron sustituidos por la Ley Federal de Juegos y Sorteos; su artículo 1 dice que quedan prohibidos todos los juegos de azar y los juegos con apuestas; sin embargo, los arts. 4, 7, 8 y 9 admiten la legalidad de estos mediante permisos otorgados por la SEGOB. Por tanto, deberá entenderse como juego prohibido el juego de azar, y con apuestas sin permiso expedido por la SEGOB.

Contrato de Compraventa de Esperanza87.- Concepto y características. Disposiciones legales que le son aplicables.

Concepto.- Es aquél que tiene por objeto adquirir, por una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomando el comprador para sí el riesgo de que estos frutos no lleguen a existir (arts. 2309 y 2792 CC).

Características: Es un contrato aleatorio. El riesgo de que las cosas lleguen o no a existir, lo toma a su cargo el comprador. El objeto indirecto de este contrato recae sobre cosas futuras y pueden ser:

Cosa futura que sea producto de la naturaleza. Frutos de una cosa, pero no la cosa misma. Productos inciertos de un hecho.

Clasificación:

Principal, porque no depende de otro contrato para subsistir. Bilateral; genera obligaciones para ambas partes. Oneroso; produce provechos y gravámenes para ambas partes. Aleatorio, porque en el momento de su celebración no existe la cosa objeto del contrato. Consensual en oposición a real.- No se necesita la entrega de la cosa para el

perfeccionamiento del mismo. Consensual por oposición a formal.- Cuando la compra de esperanza la constituyen bienes

muebles, según art. 2316 CC interpretado a contrario sensu. Formal, cuando recae sobre bienes inmuebles (art. 2320 CC). De tracto sucesivo; produce efectos a través del tiempo (art. 2792 CC).El vendedor tiene derecho al precio, aunque no lleguen a existir los frutos. Traslativo de dominio

Contrato de Renta Vitalicia88.- Concepto y características.

Concepto.- Es aquél en el que una persona se obliga a pagar una pensión en forma periódica y temporal durante la vida de una o más personas, a cambio de la propiedad de una suma de dinero o de un bien mueble o inmueble estimados, que desde luego le transmite la otra parte contratante, art. 2774 CC.

Características:

Es un contrato aleatorio. Es un contrato traslativo de dominio del bien mueble e inmueble.La pensión puede constituirse sobre la vida de (art. 2777 CC):a) Quien transmite la suma de dinero o el bien;b) Quien debe pagar la renta; esto es, del deudor, y c) Un tercero; esto es, que no se trate de un tercero de quien transmite el bien ni del deudor.

Clasificación: Principal, porque no depende para su existencia o validez de otro contrato. Bilateral, porque impone obligaciones para ambas partes contratantes. Oneroso, porque genera provechos y gravámenes para ambas partes. Gratuito, cuando se da por testamento o donación, art. 2775 CC. Formal, porque la ley impone siempre una forma determinada en la celebración del contrato. De tracto sucesivo, porque las prestaciones del deudor de la pensión se cumplen en un plazo

más o menos prolongado. Aleatorio, porque los gravámenes del deudor de la pensión no son ciertos en el momento de la

celebración del contrato. Nominado, porque la ley lo reglamenta en forma expresa.

89.- Obligaciones de las partes y causas de nulidad.

Obligación del deudor de la renta:

Pagar la pensión en el lugar, tiempo y modo convenidos (arts. 2782 y 2783 CC). Está obligado a asegurar el pago de las pensiones futuras (art. 2781 CC). Totalidad de la pensión a plazos (art. 2784 CC).

Obligación de quien transmite el bien:

Las mismas de un enajenante. Transmitir el uso. Entregar la cosa. Responde por evicción y vicios ocultos.

Derechos del pensionista:

A que se pague la pensión en el lugar, tiempo y modo convenido. Acción para exigir el cobro (art. 2790 CC). La renta no puede ser embargada si se constituyó para cubrir alimentos del pensionista (arts.

2785, 2786 y 2787 CC).

Causas de nulidad:

El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida se constituye ha muerto antes de su otorgamiento (art. 2779 CC).

Es nulo si la persona a cuyo favor se constituye la renta muere dentro del plazo que en el contrato se señale, y que no podrá bajar de treinta días, contados desde el otorgamiento (art. 2780 CC).

Es causa de terminación si el deudor de la renta causa la muerte del pensionista o de la persona sobre cuya vida se constituyó (art. 2791 CC).

XVIII.- Contratos De GarantíaContrato de Fianza

90.- Concepto y características.Concepto.- Contrato accesorio por virtud del cual una de las partes llamada fiador, se obliga ante la otra llamada acreedor, al cumplimiento de una prestación determinada, para el caso de que un tercero, deudor de éste último, no cumpla con su obligación (art. 2794 CC).Características: Es contrato accesorio Garantía personal para el cumplimiento de una obligación Unilateral generalmente Gratuito Oneroso Consensual, en oposición a formal Aleatorio o conmutativo De garantía; asegura el pago de una obligación Formal cuando la ley así lo exija

91.- Clases de fianza y requisitos para otorgar las legales y judiciales.Clases de fianza: Legales Judiciales

Convencionales Gratuitas Onerosas Mercantiles CivilesRequisitos para otorgar las fianzas legales y judiciales.- Tener bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad, de valor suficiente que garantice el cumplimiento de la obligación, excepto si el valor de la obligación no excede los mil pesos, no se exigirán bienes raíces (art. 2850 CC).Por más de mil pesos, se presentará certificado expedido por el Registro Público, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes suficientes para responder del cumplimiento (art. 2851 CC).Dar aviso en término de tres días al Registro Público, para hacer anotación preventiva en su Registro. De igual manera a la cancelación de la fianza, debe darse aviso en tres días para su anotación.

92.- Concepto y requisitos de procedencia del beneficio de orden.Concepto de Beneficio de Orden.- Consiste en que el fiador no pueda ser demandado por el acreedor sin que, previamente, sea reconvenido (demandado el deudor).El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor (art. 2814 CC).No requiere la ley en el beneficio de orden, que el acreedor obtenga sentencia condenatoria en contra del deudor, y que con fundamento en la misma demande al fiador, pues es materia del beneficio de excusión.Requisitos: Que no se haya renunciado a este beneficio Se haga valer el beneficio

93.- Concepto y requisitos de procedencia del beneficio de excusión.Concepto.- La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto (art. 2815 CC).El artículo 2816 estatuye al respecto lo siguiente: "La excusión no tendrá lugar: I.-Cuando el fiador renunció expresamente a ella. II.-En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor.III.-Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República,IV.- Cuando el negocio para el que se prestó la fianza sea propio del fiador.V.-Cuando se ignore el paradero de! deudor, siempre que llamado éste por edictos no comparezca,

ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación".Requisitos (art. 2817 CC):1. Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago. No renuncie a ella.2. Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del

distrito judicial en que debe hacerse el pago. 3. Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.

94.- Concepto y requisitos de procedencia del beneficio de división.Concepto.- El beneficio de división será oponible al acreedor sólo en el caso de que existan varios fiadores, siempre y cuando haya un pacto expreso en el sentido de que aquél reclamará, en el caso de incumplimiento del deudor, la parte proporcional que corresponda a cada fiador, la cual puede ser igual o diferente, según se haya convenido. En este sentido se expresa el artículo 2827, al prevenir que el beneficio de división sólo funciona respecto del acreedor, existiendo convenio expreso al respecto, y que de no haber mediado éste, cada uno de los fiadores responderá por la totalidad de la deuda, pero en el caso de que uno de ellos sea demandado, podrá hacer citar a los demás para que se defiendan juntamente, y en la proporción debida estén a las resultas del juicio.El artículo 2837 señala que cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos la hubiere pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte

que proporcionalmente le corresponda satisfacer. Sólo que alguno de ellos resultare insolvente, dicha parte recaerá sobre todos los demás fiadores en la misma proporción.De lo anterior resulta que el beneficio de división sólo funciona respecto de los fiadores entre sí, para que posteriormente al pago, se dividan la responsabilidad y paguen al fiador que solventó totalmente la deuda, la parte proporcional correspondiente.Entre el acreedor y los fiadores no funciona de pleno derecho el beneficio de división, como sí ocurre para los beneficios de orden y excusión, que sin necesidad de pacto expreso protegen al fiador.El fiador puede, aún antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o lo releve de la fianza.Requisitos:1.- Que el deudor haya sido demandado judicialmente por el pago.2.- Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar

insolvente.3.- Si pretende ausentarse la República.4.- Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado y ésta ha transcurrido.5.- Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.

95.- Extinción de la fianza.- La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones (art. 2842 CC). Vía directa.- Se puede extinguir la fianza por cualquier medio de extinción, sin que se extinga

la obligación principal, porque lo principal subsiste cualquiera que sea la suerte que corra lo accesorio.

Confusión.- La confusión entre deudor y fiador trae como consecuencia la extinción de la fianza, ya que no es lógico que el deudor sea, a la vez, su propio fiador; pero si existe uno que fió al fiador, su obligación subsiste (art. 2206 CC).

Los fiadores, aún cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación si por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del mismo acreedor (art. 2845 CC).La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza (art. 2846 CC).Liberación hecha a uno de los fiadores.- Cuando el acreedor libera a uno de los deudores sin el consentimiento de los otros, la liberación la obtienen todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado (art. 2844 CC).Prórroga o espera.- La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza (art. 2846 CC).Quita.- La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la extingue en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones (art. 2847 CC).Al efecto el artículo 2848 CC se refiere a las fianzas por plazo determinado, para decretar su caducidad, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal, dentro del mes siguiente a la expiración del plazo, o cuando sin causa justificada deje de promover por más de tres meses en el juicio entablado contra el deudor.El artículo 2849 se refiere a la fianza otorgada por tiempo indeterminado, facultando al fiador para interpelar al acreedor cuando la deuda se haga exigible, a fin de que promueva judicialmente, exigiendo su cumplimiento dentro del plazo de un mes. En el caso de que el acreedor no lo haga, o si entablando el juicio dejare de promover sin causa justificada por más de tres meses, el fiador quedará libre de su obligación.

XIX. Contrato de Prenda96. Concepto y características.- Es aquél que por virtud del cual una persona llamada deudor prendario constituye un derecho real del mismo nombre sobre un bien inmueble, determinado y enajenable, en favor de otra llamada acreedor prendario a quien se le deberá entregar real o jurídicamente, para garantizar el cumplimiento de una obligación y que le da derecho al acreedor de persecución y en caso de incumplimiento de la obligación, de enajenación y de preferencia para

ser pagado con el producto de la enajenación en el grado de prelación que señale la ley, y que obliga al acreedor a la devolución del bien, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada.Características:a) Es un contrato accesorio de garantía. No tiene existencia y validez por sí mismo, sino que

depende de la existencia y validez de una obligación.b) La prenda constituye una garantía real para el cumplimiento de una obligación.c) La celebración de este contrato da nacimiento a un derecho real de prenda. Es un poder de

derecho que tiene el acreedor prendario en forma directa e inmediata respecto del bien sobre el cual recae, oponible “erga homnes”.

d) Su objeto indirecto o el bien respecto del cual se constituye el derecho real, siempre es un bien mueble enajenable.

e) Es un contrato real en oposición al consensual. Para el perfeccionamiento del contrato y para que este produzca el derecho real de prenda, debe de entregarse el bien al acreedor, entrega que en derecho mexicano puede ser real o jurídica.

f) Para que el derecho real que genera funcione como tal, el contrato debe tener cierta manera fehaciente. Si no consta la certeza de la fecha, solo producirá efectos entre las partes, pero no puede producir efectos contra terceros y en ese supuesto se desvirtúa el derecho real que implica, ya una de sus características principales es que es oponible “erga homnes”.

97. Requisitos para constituir el derecho real de prenda en este contrato.1. Debe ser por escrito y que se entregue el bien al acreedor.2. Ser sobre un bien mueble determinado y enajenable.3. Que exista una obligación principal para que pueda existir y tener validez jurídica.

98. Características del objeto de este contrato.a) Debe ser determinado.- Como la entrega del bien es un requisito necesario para perfeccionar el

derecho real, y en caso de no hacerse una entrega real se debe inscribir en el registro público de la propiedad para que surta efectos contra terceros.

b) Debe ser enajenable.- Es decir, que exista la enajenación del bien en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, para que el producto de la enajenación se haga pago al acreedor.

c) Debe ser un bien inmueble.- La prenda siempre debe recaer sobre bienes muebles y nunca sobre inmuebles.

99. Derechos y obligaciones del acreedor prendario.Derechos:a) Derecho de retención.- Tiene derecho de retener la cosa entregada en prenda, mientras no

venza o se cumpla la obligación garantizada.b) Derecho de exigir otra cosa en prenda, si la recibida originalmente se deteriora o pierde sin

su culpa, y en caso de que no le sea entregada, exigir el pago de la obligación garantizada aun cuando no hubiere vencido el plazo convenido.

c) Derecho de ser indemnizado de todos los gastos que efectué y que fueren necesarios para la conservación de la cosa, excepto cuando use de ella por convenio.

d) Derecho de persecución.- El acreedor tiene el derecho a recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor.

e) Derecho de enajenación.- Si el deudor no cumple la obligación garantizada, el acreedor prendario tiene derecho de pedir y el juez deberá decretar la enajenación del bien dado en prenda, en pública almoneda, previa citación del deudor prendario.

f) Derecho de preferencia.- El acreedor tiene derecho a que se le pague la obligación garantizada, con el valor del bien en prenda, después de cubrirse los gastos del juicio, de conservación del bien y de los seguros que se hubieren contratado.

Obligaciones:a) Obligación de conservar.- Está obligado a conservar la cosa como si fuere propia, y por lo

tanto es responsable de los daños o perjuicios que sufra la cosa por su culpa o negligencia.b) Obligación de restituir la cosa.- Es decir, restituir la cosa cuando se cumpla la obligación y se

paguen los intereses estipulados y los gastos de conservación que se hubieren hecho.

c) Responder del saneamiento para el caso de evicción, en caso de que hubiere procedido con dolo en la enajenación del bien o que se haya sujetado expresamente a esa responsabilidad.

XX.- Contrato de Hipoteca100.- Concepto y características.Concepto.- Contrato en virtud del cual una persona llamada deudor hipotecario, constituye un derecho real del mismo nombre sobre un bien generalmente inmueble, determinado y enajenable, a favor de la otra parte llamada acreedor hipotecario, para garantizar el cumplimiento de una obligación, sin desposeer al deudor del bien gravado y que le da derecho al acreedor de persecución, y en caso de incumplimiento de la obligación, de enajenación y de preferencia para ser pagado con el producto de la enajenación, en el grado de prelación que señala la Ley (arts. 2893,2894 y 2895 CC).Características: Accesorio de garantías Garantía real para el cumplimiento de la obligación de la cual depende Origina la creación del derecho real de hipoteca Sólo recae sobre bienes determinados e indubitablemente identificables Deben ser bienes enajenables No desposee del bien al deudor hipotecarioClasificación:

Unilateral Bilateral Gratuito Oneroso Consensual Formal.- En escrito privado ratificado o en escritura pública cuando se trate de inmuebles Nominado De tracto sucesivo.- Garantiza una obligación que se realiza a través del tiempo; esto es,

está sujeta a un plazo, a un término o a una condición.

101.- Bienes a los que se extiende la hipoteca aunque no se expresen en el contrato y qué bienes no comprende. La hipoteca como derecho real se extiende aunque no se exprese (art. 2896 CC):a) A las accesiones naturales del bien hipotecadob) A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravadosc) A los muebles incorporados permanentemente por el propietario, cuando por ese motivo se

conviertan en inmuebles.d) A los nuevos edificios o pisos que el propietario construya sobre el bien hipotecado.Bienes que no comprende la hipoteca (salvo pacto en contrario; art. 2897 CC):a) Los frutos industriales producidos antes de que el acreedor exija el pago del crédito.b) Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación

garantizada.

102.- Derechos del acreedor y del deudor hipotecario.Derechos del acreedor hipotecario:a) Derecho de persecución.- El gravamen continúa sobre el bien aun cuando se trasmita su

propiedad o se constituyan sobre él nuevos derechos o gravámenes, o se entregue su posesión a otra persona (art. 2894 CC).

b) Derecho de enajenación.- El acreedor tiene derecho a que en caso de incumplimiento de la obligación garantizada se enajene el bien hipotecado para que se aplique el valor obtenido al pago del crédito. El acreedor puede adquirir la cosa hipotecada en remate judicial o por adjudicación en caso de que no se presente otro postor en la audiencia del remate judicial en los términos que se establecen en el Código de Procedimientos Civiles (art. 2916 CC).

c) Derecho de preferencia.- Derecho a ser pagado inmediatamente después de los gastos del juicio y los que originen la enajenación, los gastos de conservación y administración y los seguros (arts. 2893 y 2895 CC).

d) Derecho de ampliación.- Si el valor del bien hipotecado disminuyere con o sin culpa del deudor, haciéndose insuficiente para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore la hipoteca hasta que a juicio de peritos garantice la obligación principal (art. 2907 CC); en caso de que no se mejore la hipoteca, se puede dar por vencido el plazo de la obligación principal y exigir el cumplimiento en forma anticipada (art. 2909 CC).

Derechos del deudor hipotecario:a) Derecho a la posesión del bien hipotecado (art. 2893 CC).b) Derecho a disponer del bien hipotecado para enajenarlo o para imponerle otros derechos

reales, pero todos los actos que realice no pueden perjudicar al acreedor si éste ha inscrito su derecho en el Registro Público de la Propiedad por la oponibilidad erga omnes de su derecho real.

c) Derecho a administrar el bien hipotecado con las limitaciones antes señaladas.d) Derecho a percibir los frutos del bien hipotecado hasta antes de exigirse el cumplimiento

de la obligación garantizada, salvo estipulación en contrario (art. 2897 CC).

103.- Duración de la hipoteca, prórroga y sus efectos. La hipoteca dura, salvo convenio en contrario, todo el tiempo que subsista la obligación que garantice (art. 2934 CC) y si ésta no tiene término, la hipoteca no podrá durar más de 10 años. Se puede pactar que la hipoteca tenga un plazo menor que la obligación garantizada, pero no uno mayor (arts. 2927, 2934, 2940, 2929 y 2930 CC). Si el acreedor prorroga el plazo para el cumplimiento de la obligación garantizada, la hipoteca se entenderá prorrogada por el mismo término, a no ser que se consigne expresamente un plazo menor.La prórroga otorgada por primera vez hace conservar a la hipoteca el grado de prelación que ésta tenía desde su origen (art. 2929 CC).La segunda o subsecuentes prorrogas sólo conceden a la hipoteca el grado de prelación que le corresponda conforme a las fechas de sus últimos registros.La hipoteca produce todos sus efectos contra terceros mientras no sea cancelada su inscripción en el Registro Público de la Propiedad (art. 2940 CC).

XXI.- Contratos de Afirmación de DerechosContrato de Transacción

104.- Concepto y características.- Es el contrato por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, dan por terminada una controversia presente o previenen una futura (art. 2944 CC).Características:1. Tiene como finalidad afirmar los derechos de las partes que estén o puedan estar controvertidos

entre ellas.2. Se requiere que las partes se otorguen entre sí concesiones recíprocas.3. Es necesario que las partes declaren o reconozcan a favor de ambas (parcialmente a una y otra)

o de una sola (totalmente) los derechos que son el objeto de la controversia.

105.- Causas señaladas en el código de nulidad de las transacciones.- Será nula la transacción que verse (art. 2590 CC):

I. Sobre delito, dolo y culpa futuros;II. Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;III. Sobre sucesión futura;IV. Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay;V. Sobre el derecho de recibir alimentos.La transacción celebrada, teniéndose en cuenta documentos que después han resultado falsos por sentencia judicial, es nula (art. 2956 CC).

Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable, ignorada por los interesados (art. 2958 CC).

106.- Distinción con la novación y con la dación en pago.- La distinción del contrato de transacción con la novación es que el primero trata de evitar un litigio futuro o extinguir uno presente; en cambio, la novación modifica o extingue una obligación pero crea otra.La dación en pago podría confundirse con el contrato de transacción pues en la dación en pago se da una cosa para poder extinguir una obligación, aunque sea diferente a lo pactado, y en el contrato de transacción también se puede dar una cosa diferente a lo que originaría el conflicto, pero su función es evitar dicho litigio.

XXII.- Registro Público de la Propiedad

107.- Concepto.- El Registro Público de la Propiedad tiene por objeto dar publicidad a la situación jurídica de los bienes inmuebles (por excepción de algunos muebles) y de las personas morales civiles; proporcionar seguridad en las transacciones sobre inmuebles y conservar la apariencia jurídica de los bienes en beneficio de la colectividad.

108.- Principios regístrales. Breve explicación de cada uno.- La actividad registral es eminentemente técnica y por ende, deben satisfacerse varios requisitos para que el resultado y efectos sean confiables.A. La rogación del servicio.- El registrador no puede o no debe efectuar ninguna inscripción ni

anotación en forma oficiosa, sino que su actuación debe ser rogada (entiéndase, debe ser solicitada).

B. La necesidad del antecedente.- Para que pueda efectuarse un asiento válido, debe existir previamente en el Registro, una inscripción o anotación que vaya a alterar el documento a registrar y que confiera derechos a la persona que haya otorgado el nuevo documento o a la que vaya a resultar perjudicada en el mismo asiento.

C. Las anotaciones preventivas.- Son los asientos que proceden o que es necesario anotar previamente, a una inscripción. También se anotarán preventivamente las demandas relacionadas con la propiedad u otros derechos reales sobre inmuebles; las actas de embargo sobre inmuebles; los títulos presentados cuya inscripción haya sido denegada o suspendida por el Registrador; las fianzas legales y judiciales en los términos del artículo 2852 CC y los derechos expropiación o de ocupación y declaración de limitación de dominio de bienes inmuebles (art. 3043 CC).

D. Las inscripciones.- Son los asientos definitivos que se incorporan al folio en el Registro, tanto respecto de inmuebles, como de muebles y de personas morales.

Las anotaciones de rectificación.- La rectificación de una inscripción o de una anotación puede hacerse por causas de error material o de concepto, y sólo procede cuando exista una discrepancia entre el título y la inscripción (art. 3023 CC).