cuadernillo - primera parte 2- 2010b

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  • 8/9/2019 Cuadernillo - Primera Parte 2- 2010b

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    Comision 7922 Derechos Reales Highton Molina Quiroga v.2010

    DERECHOS REALES

    INTRODUCCIN

    Patrimonio: conjunto de derechos y obligaciones de una persona (2312: conjunto de los bienes)Derechos (bienes) podemos clasificarlos segn:

    OponibilidadAbsolutos (oponibles a todo el mundo) Derechos RealesRelativos (slo vinculan a las partes) Derechos Personales

    ContenidoPatrimonial Derechos reales y personalesExtrapatrimonial Derechos personalsimos (nota 2312)

    los derechos reales estn integrados por dos elementos:(nota al Libro III del Cdigo Civil)

    cosas (objetos materiales susceptibles apreciacin econmica) nota 2311

    Posesin (relacin de hecho con una cosa, como si fuera el dueo) 2351

    Los derechos patrimoniales tambin se pueden distinguir porObjeto

    Derechos reales CosasDerechos personales Hechos (conducta)

    Cosas (objeto derechos reales) deben ser(2311)

    Objetos materialesestar en el comercio (2336/2337)particularesIntegraDeterminada y actual

    (vs. universalidad)

    (vs. Incierta y futura)

    Las cosas pueden clasificarse segn

    Su posibilidad de sustitucin Fungibles o no fungibles (2324)

    Su resistencia al uso Consumibles o no consumibles (2325)Su posibilidad de ser divididas Divisibles o indivisibles (2326)Su relacin con otras cosas Principales (2327) o accesorias (2328/2332)Su posibilidad de ser enajenadas Dentro o fuera del comercio

    Su desplazamiento o movilidad (2314)Muebles (2318/2319)o inmuebles (2313)

    Por naturaleza (2314Por accesin (2315/2316)Por representacin (2317)

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    DIFERENCIAS entre los DERECHOS REALES Y LOS DERECHOS PERSONALES

    DERECHOS REALES CARACTERSTICA DERECHOS PERSONALESPotestad absoluta sobre la cosa esencia Facultad o relacin jurdica relativaCosas (496) objeto Prestacin o conducta de otroCosa y posesin (relacin sujeto-cosa)obligacin pasiva universal

    elementos Sujeto Activo- Sujeto Pasivo - Obligacin (dar, hacer o nohacer)

    Relacin inmediata con la cosa mediatez - inmediatez Relacin mediata con la cosa a travs de la prestacinOrden Pblico rgimen legal Autonoma de la VoluntadCerrado (numerus clausus) orden pblico nmero Abierto (lo que las partes quieran crear)Por Ley nacimiento por voluntad partesAbsoluta (erga omnes) oponibilidad Relativa (entre los sujetos de la obligacin)Real (relacin con la cosa) accin Personal (nace del contrato o fuente obligacin)Tradicin y sistemas registrales Publicidad Solo para las partes, salvo excepcionesEs el ejercicio del derecho real posesin En general se otorga tenencia

    Adquisitiva prescripcin LiberatoriaPermanencia permanencia InstantaneidadDominio es perpetuo duracin Lo que establezcan las partes lmite prescripcinius persequendi inherencia Ajeno a los derechos personalesius preferendi 1 en el tiempo mejor en derecho Todos los acreedores son iguales Excepcin: privilegios

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    POSESIN

    RELACIONES FACTICAS o de HECHO entre la persona y la cosa

    YUXTAPOSICIONLOCAL

    Mero contacto fsico con la cosa, no existe el mnimo de voluntad

    RELACION DEDEPENDENCIA,HOSPEDAJE UHOSPITALIDAD

    Quienes detentan la cosa por razones de trabajo (obrero respecto de las herramientas), o por hospedaje / hospitalidad(relacin del pasajero del hotel con los muebles de su habitacin)Art. 2490: no otorga legitimacin para la intentar la accin policial de despojo

    TENENCIA2352: una persona tiene una cosa, reconociendo en otro la propiedad de la mismaEl tenedor est protegido por acciones judiciales (policiales o posesorias en sentido amplio) y la defensa privada. En elCPC, arts. 610 y ss. los interdictos protegen por igual posesin y tenencia

    POSESIN 2351: una persona tiene una cosa bajo su poder, con intencin de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad

    El poseedor goza de la ms amplia proteccin.

    JUS POSSESSIONIS: derechos derivados del hecho de la posesinJUS POSSIDENDI: Derecho de ejercer sobre la cosa todos los actos conducentes a extraer de ella la utilidad que produce. Es el derecho a poseer derivadode la posesin legtima.

    TEORIAS SOBRE LA POSESION:

    SAVIGNY (SUBJETIVA)Interesa la intencin.La define como integrada por dos elementos:

    corpus: es el poder de disposicin fsica sobre una cosa, con un mnimo de voluntadanimus domini: intencin de comportarse con la cosa como lo hara el dueo. No reconocer en otro un derecho real superior al que se ejerce (por ejemplousufructuario en relacin a otro usufructo, (ej. ladrn), etc)

    IHERING (OBJETIVA o de la CAUSA)Critica a Savigny por la dificultad probatoria de la intencin (animus). Dice que la posesin es el ejercicio de un poder de hecho sobre las cosas conforme asu destino natural. La regla en esta materia es la posesin la posesin se presume.

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    Slo cuando la ley dispone que no haya posesin, hay tenencia. Reemplaza la voluntad individual del sujeto (Savigny) por la voluntad abstracta, general,objetiva de la ley. Demostrado el corpus hay posesin y quien lo niegue deber acreditar que la cosa se tiene por una relacin (causa detentionis), a la que laley le priva de los efectos de la posesin (contrato de locacin, etc.). Como es necesario investigar la causa se llama tambin teora de la causa.

    FORMULA de Ihering para comparar su teora con la de SavignySAVIGNY

    T = c + a(posesin es corpus+animus domini elementos objetivo y subjetivo

    (tenencia es corpus y voluntad de tener)

    IHERING(posesin es la exteriorizacin propiedad)(tenencia : cuando se tiene por otra causa n sera la norma que la excplica,p.ej: contrato de locacin )

    Vlez Sarsfield, aunque menciona a Mackeldey, parece receptar la teora de Savigny, (ver arts. 2351 y 2352 C.Civ.) pero como el animus se revela poractos exteriores (2384) , en definitiva, en la solucin del Cdigo ambas teoras terminan casi coincidiendo.

    LA POSESIN EN EL CDIGO CIVIL

    2351: corpus y animus2352: la tenencia es cuando falta el animus2374: el corpus no implica el contacto fsico permanente.2385 cuando se entregan las llaves del lugar cerrado en que est la cosaSiempre se necesita exteriorizar la voluntad (art. 913 C.C.)2355: A pesar de la redaccin del 2351 y 2352, la posesin comprende todos los derechos reales que se ejercen por posesinEl 2351 y 2352 se refieren a la propiedad, como gnero, y no como la especie derecho de dominioEjemplos de titulares de derechos reales designados en el C.Civ. como poseedores, o titulares de la accin reivindicatoria (para recuperar la posesinperdida): 2464 inc.4; 2849; 2967; 3205; 3239; 2558; 40142400: Objeto de la posesin: son las cosas que estn el comercio (2311).

    En nuestro derecho no hay cuasiposesin, pese a la mencin del 3961 (Prescripcin de las acciones reales). Sera sobre los derechos.

    Naturaleza jurdica de la posesin:Se discute si es un hecho es un derecho (personal- real - mixto)a) derecho: Ihering: derecho subjetivo es todo inters jurdicamente protegido, y la posesin lo es.La ubica como un derecho real (por la relacin directa e inmediata de la persona con la cosa)Molitor (elemento voluntad- derecho mixto: real y personal)

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    Duranton (derecho real)Messineo (derecho subjetivo).b) es un hecho:La posesin en s misma es un hecho y slo en razn de sus consecuencias jurdicas entra en el campo del derecho. (Savigny)Bonfante, Saleilles, Barassi, Mackeldey, Windscheid.Mackeldey (cuyo mtodo sigui Vlez) consideraba a la posesin uno de los elementos de los derechos reales, (junto con las cosas) por eso el cdigo inicia

    el tratamiento del Libro III con la posesin.(ver nota Libro III Cdigo Civil)En el cdigo la posesin es tratada como un estado de hecho, que el derecho defiende y protege y la asigna consecuencias jurdicas.Las ms importantes: defensas posesorias y posibilidad de usucapir. Adems la posesin no est mencionado en los arts. 2503 ni 2614, Cd. Civ.Esto es a pesar que parece no era la opinin de Vlez (notas 2351 y 2470).

    Es un hecho porque puede adquirirse y mantenerse con vicios (no puede ser un derecho). Las posesiones se unen no se suceden. La posesin es el contenido de los derechos reales que se ejercen por la posesin (salvo hipoteca y servidumbres activas). Est protegida por acciones judiciales (acciones posesorias) y defensa privada (2470) Es necesaria para adquirir derechos reales entre vivos (tradicin) En materia de muebles, la posesin de buena fe hace presumir el dominio (2412).

    CLASIFICACION DE LA POSESION

    Segn su origen o causa

    Legtima (2355) Tiene ius possesionis e ius possidendi (no entra: acreedor hipotecario y titular servidumbre activa

    Ilegtima (2355, 2 parte):1) sin ttulo2) ttulo nulo3) modo insuficiente

    adquirir derechosreales

    4) transmitente sinderecho

    Buena fe error de hecho excusable: est convencido de su adquisicin legtima

    Mala fe

    Mala fe simple: sabe o tiene duda de su ilegitimidad

    Viciosa

    MueblesHurtoEstelionatoAbuso confianza

    inmueblesViolenciaClandestinidadAbuso de confianza

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    POSEEDOR DE BUENA FE: (2356) por ignorancia o error de hecho se persuadiere de su legitimidad. EN EL MBITO DE LOS DERECHOSREALES, LA BUENA FE ES UN ERROR

    Debe ser excusable (art.4007) No debe provenir de una negligencia culpable (929). No hay buena fe frente a un error de derecho (arts.20; 923 y 4007).

    No puede haber duda (4006 y nota).PRESUNCION DE BUENA FE: (art.2362 y 4008) la buena fe se presume. Es una presuncin iuris tantun, y hay casos en que la mala fe se presume(2770,2771, 4009). Fuera de estos casos, la carga de la prueba de la mala fe corresponde a quien se la impute al poseedor.

    TIEMPO EN QUE DEBE EXISTIR LA BUENA FE: (2358) en el origen de la posesin; y cuando son frutos en cada hecho de la percepcin de losfrutos. 4008: basta que haya existido en el momento de la adquisicin (cf.2354). Si comenz siendo de buena fe as continuar sindolo; y lo mismosuceder en caso de mala fe.Cuando se produce la unin o accesin de dos posesiones, la buena o mala fe se determina en el origen de la posesin a la cual se accede. En la usucapincorta, ambas deben ser de buena fe (4005)

    COPOSESION:(2359) la calificacin es independiente.

    CORPORACIONES O SOCIEDADES (2360) la calificacin se hace en la persona de los miembros. Empate: mala fe. Es aplicable slo en el caso deentes sin personera jurdica. En el caso de personas jurdicas, que slo pueden adquirir la posesin por medio de suS representantes legales (2393), comoson personas distintas a sus miembros, no importa la buena o mala fe de estos. La calificacin debe ser hecha en la persona de su representante necesario.Representante voluntario: se atiende a la buena o mala fe del representado y no del representante (2397).Representante necesario: se atiende a la buena o mala fe de este.(incapaces o sociedades)

    SUCESION UNIVERSAL: la posesin se transmite con todas las ventajas y vicios que ella tena (3417 y 3418). La buena o mala fe se determina por lacondicin del causante, cualquiera sea la posesin del sucesor (2475 y 4004). Esto no rige en materia de percepcin de frutos.

    SUCESION PARTICULAR. ACCESION DE POSESIONES: La posesin del sucesor singular constituye un hecho independiente de la posesin delantecesor.

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    ACCESION DE POSESIONES: si las posesiones se unen, la posesin posterior participa de las cualidades y de los vicios de la anterior .

    Requisitos de la accesin de posesiones

    que ninguna de las posesiones sea viciosa;que no estn separadas por una posesin viciosaque la una derive de la otra. (2475 y 2476 y nota lt.); que estn unidas por un vnculo jurdicoNo hay accesin cuando el nuevo poseedor la adquiere en forma unilateral (v.2375 y 2382).

    MALA FE: no la define el Cdigo. Se llega por exclusin: cuando no hay buena fe. Puede ser simple o no viciosa y viciosa.a) Mala fe simple o no viciosa: cuando la posesin fue adquirida sin buena fe, pero sin vicios.

    La distincin es importante por: a) acciones posesorias strictu sensu; b) responsabilidad del poseedor por deterioros o prdidas; c) adquisicin porprescripcin; d) posibilidad de accesin de posesiones.

    b) Mala fe viciosa (art.2364) A la mala fe se agrega como agravante.El Cdigo distingue entre muebles e inmuebles:

    MUEBLES: adquiridos mediante:1. hurto ( apoderamiento ilegtimo de una cosa mueble ajena: arts.1091, 1092 C.C. y 162 CP. debe incluirse el robo)

    2. estelionato (es contratar sobre cosas ajenas como si fueran propias o de enajenar como libres aquellas que estn gravadas o prendadas(1178,1179);3. abuso de confianza (vicio comn a muebles e inmuebles: cuando alguien ha recibido la cosa con obligacin de restituirla (2372), pero no lo hace(v.2458)

    INMUEBLES: adquirida mediante1. violencia (puede ser material (fsica) o moral (intimidacin)(2365). Se discute que pasa con el que adquiere sin violencia, pero despus deberecurrir a la fuerza para defenderse o mantenerse en su posesin (el art. habla de "adquirida o tenida por vas de hecho". (Papagno sostiene que enambos casos es posesin violenta).La vctima de la violencia puede ser el poseedor de la cosa; y el tenedor (2367).NO DEBE CONFUNDIRSE violencia como vicio de la posesin con violencia como vicio del contrato en virtud del cual la posesin fue adquirida.

    Aunque el acto sea anulable, no necesariamente la posesin se convierte en violenta (art.2492 y nota 2478)2. clandestinidad (cuando los actos por los cuales se tom o continu la posesin fueron ocultos, o se tom en ausencia del poseedor, o conprecauciones para sustraerla al conocimiento de los que tenan derecho de oponerse (2369). Se requiere ocultamiento, que la posesin no sea pblica.Para que el vicio exista basta con el anterior poseedor haya podido conocer la usurpacin (nota 2479).Puede no ser clandestina en su origen, pero luego transformarse en viciosa si el poseedor ha tomado precauciones para ocultar su continuacin(arts.2370 y 2369).3. abuso de confianza

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    RELATIVIDAD DE LOS VICIOS: (arts.2368 y 2371): el carcter de viciosa solo es tal frente a quien fue vctima del vicio, ms no frente a terceros.PURGA DE LOS VICIOS: (v.art. 3959) a pesar del art. 2354 (inmutabilidad de las cualidades y vicios de la posesin), la doctrina admite, coordinandoambos arts. que los vicios pueden ser purgados, pero discrepa acerca del momento en que ello se verifica.Para unos: en el mismo momento en que cesa el vicio.Para otros: desde el ao en que cesa el vicio (vas de hecho u ocultamiento), porque prescribe la accin posesoria (en ese tiempo) que le permitira al

    despojado recuperar su posesin (art.4038) .La posesin se consolida al no tener contradiccin. Al ao de posesin -continua e ininterrumpida- elposeedor ya puede ejercer las acciones posesorias propiamente dichas.

    CASO DEL POSEEDOR DE INMUEBLE CON BOLETO DE COMPRAVENTA: (ltimo prrafo art.2355)Teoras:

    DOMINIO IMPERFECTO. (Bustamante-Alsina). DERECHO REAL de Posesin. (Spota-Llambas-Fazio de Bello). POSESIN LEGTIMA en s misma. (Laquis). POSESIN LEGTIMA IMPROPIA. ............ (Adrogue). LO LEGTIMO ES LA "ADQUISICIN" DE LA POSESIN (Que es ilegtima de Buena F).. Gatti-Alterini-Highton. KEMELMAJER:

    Puede rechazar accin reivindicatoria c/ enajenante. NO ES LEGTIMA PERO SE CONSIDERA LEGTIMA. (Lpez de Zavala).

    Esta disposicin se contradice con otros arts. que no fueron modificados: 1184 inc.1; 2602 y 2609, por lo que el poseedor por boleto seguira siendo unposeedor ilegtimo, y tampoco podra tener "buena fe", por el art.4009 (el vicio de forma en el ttulo de adquisicin hace suponer mala fe en elposeedor). Mariani de Vidal, Alterini y Gatti lo consideran poseedor ilegtimo, pero a pesar del 4009, entienden que se lo debe considerar de "buena fe", yque lo que resulta legtimo no es la posesin sino la adquisicin (de la posesin)Papagno, Kiper: no es de buena fe por el 4009, y no puede haber una subdivisin dentro de la posesin legtima.

    EL BOLETO DE COMPRAVENTA NO ES JUSTO TITULO. NO SIRVE PARA USUCAPION CORTA (art.4011)

    PRESUNCIONES

    La presuncin, en el derecho, tiene por efecto liberar de la carga de la prueba a la persona a quien favorece.LA POSESION SE PRESUME:

    2363: presuncin de la posesin y de su legitimidad (ver tambin art. 1817 y su nota, sobre cosas donadas) Prueba de la posesin y presuncin: 2384 (actos materiales posesorios en inmuebles- no valen actos jurdicos, como el pago de impuestos)

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    2353: inmutabilidad de la causa de la posesin: no basta la voluntad, por s misma ni el transcurso del tiempo Inmutabilidad Vicios (2354) Interversin del ttulo: puede ser bilateral, unilateral, por sentencia o por la participacin de un tercero, es indispensable la exteriorizacin de la

    voluntad unilateralde cambiar la causa de la posesin (2458) 2412: para bienes muebles

    TTULO: Quien presenta ttulo se presume que posee desde la fecha del ttulo (4003) Comprende slo la extensin del ttulo (2411)

    BUENA FERegla general: la posesin se presume de buena fe (2362 y 4008)

    MALA FE Conocimiento que la cosa era Hurtada o Perdida (2770) Compra a persona sospechosa (2771) Vicio forma (4009)

    ADQUISICION, CONSERVACION Y PERDIDA DE LA POSESION: (2373)

    ADQUISICIONPoractos entre vivos

    aprehensin de la cosa con la intencin de tenerla como suya.corpus: aprehensin de la cosaanimus: intencin de tenerla como suya.

    Porsucesin se aplican otros principios (3417 y 3418).

    MODOS de ADQUIRIR la POSESION

    Los modos de adquirir la posesin son

    a) aprehensin u ocupacin (cosas que nadie posee);b) desposesin (posedas por otro, que no presta consentimiento);c) tradicin (poseda por otro que presta consentimiento);d) traditio brevi manu;e) constituto posesorio.

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    APREHENSION: (2375) cosas que nadie posee, sin dueo, o que fueron abandonadas. Slo se pueden adquirir as cosas muebles, ya que losinmuebles cuando son abandonados pertenecen al Estado (2342 incs.1 y 3). V.arts.2343 y 2527 (enumeracin ejemplificativa). Es necesario corpus yanimus aunque no se mencione expresamente DESPOSESION: se adquiere contra la voluntad del que trasmite. Pueden adquirirse as tanto cosas muebles (hurto -robo- o estelionato) comoinmuebles (violencia o clandestinidad)(2382)En ambos casos por abuso de confianza (2458).

    Puede haberdesposesin en casos en que la posesin sea de mala fe, sin ser viciosa en su origen por no mediar violencia, clandestinidad ni abuso deconfianza.

    TRADICION: (2377) una entrega voluntariamente y la otra recibe del mismo modo.Es un acto jurdico, (voluntario, lcito y bilateral). Se lo ubica como "acto jurdico real". debe manifestarse por un hecho exterior (913)Tambin es un medio para transmitir la tenencia o un derecho real.

    TRADITIO BREVI MANU: no es necesaria la entrega de la cosa porque esta ya est en manos del adquirente de la posesin -eltenedor se convierte en poseedor- (2387), o porque el poseedor le transfiere a otro la posesin, pero la tenencia la tiene un tercero.

    CONSTITUTO POSESORIO: es a la inversa: el poseedor se convierte en tenedor (2462 inc.3).

    Adquisicin por representante La intencin se supone siempre que el representante no haya exteriorizado lo contrario (2394)La adquisicin de la posesin de la cosa principal hace presumir la adquisicin de los accesorios (2403)La posesin se conserva slo nimo (mantenimiento voluntad de poseer) (2445) OJO 2447: subsiste la posesinSiendo dudoso el ltimo estado de la posesin se favorece al que prueba la posesin ms antigua, o en su defecto el que tengaderecho de poseer o mejor derecho de poseer (2471)

    CLASIFICACION DE LOS MODOS DE ADQUISICION: Unilaterales (interviene solamente la voluntad del adquirente) y bilaterales (suponen el concurso de la voluntad del adquirente y de quien hasta ese

    momento era poseedor y se la trasmite. Originarios (unilaterales) y derivados (bilaterales)Crtica: si la posesin no es un derecho, no puede haber sucesin en los hechos.La adquisicin siempre es originaria, aun cuando haberunin o accesin de posesiones.

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    CUADROS RESUMENADQUISICIN de cosas que no estn posedas: aprehensin (2375)

    Cosas que estnposedas

    Unilateralmente -contra lavoluntad del poseedor (2382)-

    InmueblesViolenciaClandestinidadAbuso de confianza

    Muebles

    Hurto

    EstelionatoAbuso de confianza

    Bilateralmente, con elconsentimiento del anterior

    poseedor

    Tradicin: (2377):Invalidez

    declaraciones(2378)

    Inmuebles

    Actos materiales del enajenante con aceptacin deladquirente (2379)Actos materiales adquirente con asentimiento delenajenante (2379 y 2380)Actos materiales ambas partes (no considerado)

    Muebles

    Presentes:actos materiales

    Actos enajenante 2386Ambos 2385

    No presentes Actos adquirente 2388

    Futuras (2376) desde que comenz a sacarlasCosasrepresentativas

    2390 rentas pblicas, acciones nominativas, endoso2391 instrumentos crdito

    Traditio brevi manu (2387)Tenedor se convierte en poseedorTenedor de A pasa a ser tenedor x B

    Constituto posesorio (2462 incs. 3 y 6) Poseedor se convierte en tenedorCONSERVACIN

    por el poseedor

    Principio: la posesin se conserva slo nimo (2445)Esperanza encontrar cosa (2450)

    Cosa no sacada lugar guarda (2457)Poseedor que llega a ser incapaz (2447)

    por otro (mandatario o representante legal)Aunque abandone la cosaAunque falleciereAunque llegare a ser incapaz

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    PRDIDA de la POSESION

    Causa relativas al objeto

    Objeto deja de existir (2451)MuerteDestruccinTransformacin en otra especie.

    Imposibilidad fsica ejercer actos posesorios (2452)Cambio que torna imposible legalmente posesin (2459).Prdida cosa sin esperanza de recuperarla (2457)

    Voluntad poseedor

    Unilateral Abandono (2454)

    BilateralTradicinTraditio brevi manuConstituto posesorio

    Accin tercero

    Violencia (2455)

    Se obliga a salir poseedorSe impide entrar

    Poseedor se abstiene de volver por temor a la violenciaClandestinidad (2456)Abuso de confianza (2458)

    EFECTOS INHERENTES POSESIN

    Obligaciones

    (enumeracin no taxativa)

    Obligaciones reales establecidas al titular de la relacin Derechos personalesCargas reales (aspecto pasivo derechos reales sobre cosa ajena) Derechos realesCosas muebles Exhibicin (2417)

    Inmuebles Restricciones y lmites (2418 y Tt. VI)Servidumbres pasivasHipoteca (2419)

    DerechosLado activo restricciones y lmites al dominio Derechos personalesLado activo servidumbres Derechos Reales

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    EFECTOS de la BUENA FE O MALA FE de la POSESION (cuando es reinvindicada)

    Indemnizacinbuena feNo puede reclamarla (2422)Salvo cuando fue a ttulo oneroso y el propietario difcilmente la hubiera recuperadomala fe ni an en tal caso puede reclamar nada

    Frutos

    buena fe Hace suyos los percibidos correspondientes tiempo posesin (2425:percibidos)

    mala fedebe

    Los que ha percibido (2423)Los que por su culpa se han perdido (2438)Los frutos civiles que habra obtenido el propietario (2439)

    buena feconcluida

    Los que perciba desde el da de notificacin demanda (2433)Los que no se perciben por su culpa (2433)

    Productos Buena o Mala Fe deben restituirlos (2444)

    gastos y mejoras

    buena fe

    Tiene derecho a reclamar

    Gastos para producir frutos pendientes (2426)Necesarios y tiles (2427)Mejoras necesarias (2427)Mejoras tiles que subsistan a la restitucin cosa

    No tiene derecho a reclamar Gastos de simple conservacin (2430)Mejoras voluntarias (pero puede llevarlas si no causa dao)tiles que no subsistan

    Derecho de retencin Por pago gastos necesarios y tiles (2428)

    mala fe

    Tiene derecho a reclamarGastos necesario para producir frutoGastos necesarios (salvo adquirente por hurto) (2440)tiles que que aumentan valor cosa h/mayor valor (2441)

    No tiene derecho a reclamarGastos de conservacinGastos tilesMejoras voluntarias (pero puede llevarlas si no causa dao)

    Derecho de retencin por gastos necesarios hechos en la cosa (2440), salvo vicio

    Riesgo de la cosaBuena fe No responde (2431) Destruccin ni deterioros

    Hecho suyo hasta el provecho obtenido

    Mala fe Responde (2435)Aun por caso fortuito,Salvo si igual le hubiera ocurrido al propietario

    Disposicin cosasmuebles

    Buena fe Debe restituir el precio que hubiera obtenido (2431)Mala fe Debe indemnizar el valor total, aun que haya obtenido menos (2437)

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    Comision 7922 Derechos Reales Highton Molina Quiroga v.2010

    Derecho a compensarBuena fe El dueo solo puede compensargastos tiles o necesarios con el valor del provecho que hubiere

    obtenido el poseedor de destrucciones parciales, o con los frutos percibidos

    Mala fe Puede compensar las mejores tiles con los frutos percibidos o que hubiese podido percibir

    EFECTOS POSESIN COSAS MUEBLES (2412)

    Requisitos

    Posesin - Buena Fe

    Cosa no robada ni perdidaTtulo oneroso (2767 y 2778)

    (AMBAS se presume iuris tantum 2363-2362)

    .

    FundamentosPrescripcin instantneaAdquisicin legalPresuncin de propiedad

    Si se dan los requisitos se presume de iure

    Exclusiones

    Personas que no pueden invocarla: el queest obligado a restituir

    Por contrato o acto lcito

    Por acto ilcito

    Cosas excluidas

    Cosas muebles del Estado (2415)Cosas accesorias inmueble reivindicado (2415)

    Muebles registrables

    Automotores

    BuquesAeronavesEquinos pura sangre

    Ttulos de crdito nominativo y a la orden

    TENENCIA (2462)

    ClasesAprovechamiento

    Interesada: tiene el uso y goce de la cosa:Desinteresada: no puede usar la cosa

    Locatario, comodatario, etcDepositario, mandatario, etc.

    IndisponibilidadAbsoluta (Cosas fuera del comercio)Relativa (Dominio pblico estatal)

    Obligaciones(2463/67)

    Conservar la cosa (2463)Nombrar al poseedor (2463)Restituir la cosa (2463)

    DerechosReclamar el pago de los gastos o mejoras necesariosDerecho de retencin

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    Trabajo Practico N 1: Lectura y anlisis del fallo: 2Tecnicagua vs Guie, SCMDZA, 1993 La Ley 1993-C,414

    DEFENSA DE LA POSESION

    ACCIONES POSESORIAS SON Reacciones ante ATAQUES a la posesin

    ESTOS ATAQUES PUEDEN SERTURBACIN, 2496 CC DESPOJO, 2497 CC

    Actos posesorios contra la voluntad del poseedor Intencin de poseer Sin resultar la exclusin absoluta del poseedor

    Actos posesorios contra la voluntad del poseedor Intencin de poseer Resulta la exclusin absoluta del poseedor Puede ser total o parcial

    DEFENSAS

    Principios:

    La posesin y la tenencia no pueden ser ARBITRARIAMENTE turbadas (2469)

    (sin razn alguna para hacerlo)

    DEFENSA JUDICIAL (2468) Excepcin: DEFENSA EXTRAJUDICIAL (2470)

    Repulsar la FUERZA Imposibilidad de intervencin del poder pblico INMEDIATEZ en la reaccin Reaccin PROPORCIONAL al ataque (legtima defensa)

    DOBLE REGULACIN CDIGO CIVIL y CPCCN

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    CODIGO CIVIL;Libro III, Ttulo III

    Prescripcin: al ao(4038)

    ACCIONESPROPIAMENTE

    DICHAS

    Legitimacin Activa restringida 2473 Poseedores anuales no viciososLegitimacin Pasiva amplia Erga omnes

    Accin de manutencin, 2495 (turbacin) Objeto: que cesen las molestiasAccin de restitucin, (despojo) Objeto: que las cosas vuelvan a su estado anterior

    ACCIONES

    POLICIALES

    Leg. Activa amplia 2490 Poseedores y tenedores interesadosLeg. Pasiva restringida 2490/91 Autor, cmplice y sucesor particular de mala fe

    Accin de manutencin 2469 (turbacin) Objeto: que cesen las molestiasAccin de despojo 2490 (despojo) Objeto: que las cosas vuelvan a su estado anterior

    OBRA NUEVA(recin se

    comienza laobra)

    Terrenos del poseedor 2498 Accin de despojoTerrenos ajenos, pero provoca menoscabo

    al poseedor 2499Accin de turbacin

    De ser procedente se suspende la obra durante el juicio, luego se manda a deshacer lo hecho 2500DAO

    TEMIDO2499, 2 parte

    Temor de que derive un dao de edificiovecino

    Se solicita la traba de medidas cautelares(conflicto con el art. 1132 CC, pero ley posterior deroga ley

    anterior)

    INTERDICTOS

    CDIGO PROCESALCIVIL Y COMERCIAL

    DE LA NACIN

    (606 A 623 ter.)

    Prueba: versar sobrehechos (nunca derecho)

    INTERDICTO DE ADQUIRIR607/08/09

    De aplicacin imposible Inc 2: los inmuebles siempre tienen dueo Inc 3: de darse ese supuesto conviene adquirir la posesin por

    aprehensinINTERDICTO DE RETENER

    (hay turbacin)610/11/12/13

    Objeto: cese de la perturbacin

    Leg. Activa: poseedores y tenedores (amplia)Leg. Pasiva: autor, copartcipes y sucesores

    INTERDICTO DE RECOBRAR(hay despojo, total o parcial)

    614/15/16/17/18Objeto: que las cosas vuelvan a su estado

    anterior

    Leg activa: poseedores y tenedores (amplia)Leg. pasiva: autor, copartcipes, sucesores y beneficiariosDespojo con violencia o clandestinidad (abuso de confianza: juicio dedesalojo?)

    INTERDICTO DE OBRA NUEVA619

    Leg activa: poseedores y tenedores (amplia)Leg. Pasiva: contra dueo/encargado de la obra

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    Caducidad: al ao (621) Objeto: suspender la obra y destruccin de loobrado

    Obra recin comenzada, no procede si est concluida o a punto de serlo

    DENUNCIA DE DAO TEMIDO(temor de dao grave e inminente)

    623 bisObjeto: toma de medidas de seguridad

    Prevalece lo actuado en sede administrativa

    OPOSICIN A LA EJECUCIN DEREPARACIONES URGENTES

    (hay daos reales que requieren ser reparados,pero alguien se opone)

    623 ter.

    Leg. Activa: propietario, copropietario, inquilino (afectados) yadministrador del consorcioLeg. Pasiva: quien se opone

    Trabajo Practico N 2: Lectura del fallo Sotelo vs Montes, Cam.Civil y Comercial Lomas de Zamora, 2007 ( MicroJuirs, MJJ15354) yredaccin de una demanda de interdicto.

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    PROPIEDAD Y DOMINIO

    La propiedad es el gnero: implica todos los intereses apreciables que un hombre pueda poseer fuera de s mismo, de su vida y de su libertad (Doctrina:CSJN: Mango C/Traba 20-8-1925 (Fallos 144:220) sentencia de desalojo; Bordieu c/ MCBA 16-12-1955 (Fallos 145:307): concesin de uso sobreun bien del dominio pblico: derecho a sepultura; Horta, Jos C/ Harguindeguy Ernesto -21-8-1922- (Fallos 136:59): alquileres en un contrato pre-

    existente ).Dominio es la especie: confiere a su titular la mayor cantidad de facultades que es posible tener sobre una cosa. Es uno de los derechos realesenumerados por el Cdigo Civil, aunque este se refiera en diversos lugares como conceptos indistintos (propiedad y dominio)Todos los dems derechos reales son desmembraciones del dominio. Puede decirse que en el art. 2503 se enuncian los derechos reales en ordendecreciente

    PROTECCIN CONSTITUCIONAL DE LA PROPIEDAD

    Nuestro texto constitucional posee, a lo largo de su articulado, varias garantas que protegen la propiedad, a saber: ART. 14: garantiza a todos los habitantes, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, el derecho de usar y disponer de su propiedad. ART. 17: asegura la inviolabilidad de la propiedad. ART. 75, inc. 17: dispone que corresponde al Congreso garantizar a los pueblos indgenas argentinos la posesin y propiedad comunitaria de las

    tierras que tradicionalmente ocupan. Ley 26.160 que declara la emergencia en materia de posesin y propiedad de las tierras de los pueblos originarios y que crea el Fondo especial para la asistencia

    de las comunidades indgenasDiversos tratados internacionales con jerarqua constitucional contienen normas similaresLa Corte Suprema de Justicia de la Nacin en diversos fallos ha ido delimitando los alcances de la proteccin constitucional de la propiedad y del dominioJurisprudencia de la CSJN:Horta c/Harguindeguy (cuando hay un contrato escrito existe un derecho incorporado al patrimonio que merece la tutela del art. 17 CN (locacin); Fallos136:59);Ercolano c/Lanteri de Renshaw (locacin verbal): hay limitaciones derivadas de la convivencia social (Fallos: 136:170); Aviso c/De la Pesa (Fallos172:29) justific las restricciones propiedad por la crisis econmica.

    ..

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    DOMINIO

    Art. 2506: El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y accin de una persona. Es el ms amplioderecho de seora quo puede tenerse sobre una cosa

    Clasificacin

    Del Estado

    Dominio pblico (art. 2340) InenajenableImprescriptibleInembargable

    a) destinados al uso detodos los habitantesb) afectados a un destinode utilidad pblica.

    Pueden explotarse Por concesinPor permiso

    Dominio privado (art. 2341) Enajenables (con autorizacin)Embargablesprescriptiblesestn en el comercio

    Dominio Internacional nota al art. 2507 Dominio eminente nota al art. 2507

    De los particulares:clases (art. 2507)

    Pleno o Perfecto (2507)Cuando es perpetuo y la cosa no estgravada con ningn derecho hacia otraspersonas

    Afecta la perpetuidad (dominio revocabley dominio fiduciario)

    Afecta la absolutez (dominio

    desmembrado)

    Menos pleno o imperfecto (2661 a 2672)

    Caracteres EXCLUSIVIDAD(triple connotacin):

    2508 (una sola persona) 2509 (tit. dominio no puede tener ots.ds. reales s/ misma cosa. 2516/2517 (poder excluir a terceros)

    PERPETUIDAD(doble connotacin)

    No limitacin temporal 2510: No extincin por el no uso o ejercicio

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    ABSOLUTEZ(mayor cantidad defacultades)

    2511/2512 (expropiacin) 2513 (ejercicio regular) ver posicin VS en nota 2514 (restric.por abuso) 2515 (facult. Jurdicas)

    EXTENSIN (2518) 2519; 2520 (accesorios);2521 (aras y subterrneas)

    CONTENIDO DEL DOMINIO

    A- Determinacin positiva:

    Contenido afirmativo Facultades materiales Uso (ius utendi)Goce (ius fruendi)Disposicin (ius abutendi)

    Facultades jurdicas Disposicin (enajenabilidad) (art.

    2515: facultad de ejecutar, respectode la cosa, todos los actos jurdicosque ella es legalmente susceptible...puede abandonar la cosa...)

    Actos entre vivos

    Actos mortis causa

    A ttulo oneroso A ttulo gratuito

    Abandono de la cosa

    DOMINIO MENOS PLENO O IMPERFECTO (art. 2661 a 2672)

    Dominio revocable: aquel dominio que se extingue al cumplirse determinado plazo o condicin (no es perpetuo).Dominio desmembrado: aquel dominio que se ejerce sobre una cosa objeto de otro derecho real (ya sea de garanta o de disfrute). Si biencomnmente se lo denomina desmembrado, es ms apropiado hablar de dominio limitado

    Dominio fiduciario: (2662) se extingue por el cumplimiento de una condicin resolutiva o de un plazo y debe transferirse a un tercero. Es un dominiointerino. Salvat y Cmara lo identificaban con los negocios simulados.

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    Partes: 1) fiduciante (aquel que entrega la propiedad fiduciaria), 2) fiduciario (aquel que ejerce dicha propiedad, l es el titular del derecho de dominioimperfecto), 3) beneficiario (aquel que se beneficia con lo actuado por el fiduciario durante la duracin del fideicomiso) y 4) fideicomisario (aquel querecibe los bienes fideicomitidos al finalizar el fideicomiso).El objeto del dominio fiduciario son cosas determinadas e individuales. No pueden serlo universalidades ni cosas fungibles. S los crditos cuandoestn instrumentados por escrito (cosas muebles por representacin).

    PROPIEDAD DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS

    Regulacin en la Constitucin Nacional

    Antes de la Reforma 1994 Despus de la Reforma de 1994

    Facultades del Congreso Art. 67 inc. 15 :Proveer a la seguridad de las fronteras; conservar el trato pacfico conlos indios, y promover la conversin de ellos al catolicismo.

    Facultades del Congreso Art. 75 inc. 17 :Reconocer la preexistencia tnica y cultural de los pueblos indgenas argentinos.Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educacin bilinge eintercultural; reconocer la personera jurdica de sus comunidades, y l a

    posesin y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan;y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna

    de ellas ser enajenable, transmisible ni susceptible de gravmenes oembargos. Asegurar su participacin en la gestin referida a sus recursos naturalesy a los dems intereses que los afectan. Las provincias pueden ejercerconcurrentemente estas atribuciones.

    Art. 75 inc. 22 Tratados de Derechos Humanos con Jerarqua Constitucional:Pacto de Derechos Civiles y Polticos, Convenio Internacional sobre la eliminacin detodas las formas de discriminacin racial, entre otros.

    Convenio 169 de la OIT Art. 14 Ratificado por nuestro pas :1. Los derechos de propiedad y posesin de los pueblos interesados sobre lastierras que tradicionalmente ocupan sern reconocidas. Adems, se adoptarnmedidas en los casos apropiados para salvaguardar el derecho de los pueblosinteresados a utilizar tierras que no estn exclusivamente ocupadas por ellos, pero alas que hayan tenido tradicionalmente acceso para su subsistencia y actividadestradicionales. Se prestar especial atencin a la situacin de los pueblos nmadas yagricultores itinerantes a este respecto.2. Los gobiernos debern tomar medidas que sean necesarias para determinar lastierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar laproteccin efectiva de sus derechos de propiedad y posesin.3. Adecuados procedimientos sern establecidos en el ordenamiento jurdiconacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos

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    interesados.

    Leyes dictadas para regular los derechos de los pueblos originariosAntes de la Reforma de 1994 Despus de la Reforma de 1994Ley 23.302 promulgada en Noviembre de 1985 an se encuentra vigente-:Como consecuencia de la escasa regulacin de nuestra Constitucinrespecto del reconocimiento de derechos a los pueblos originarios, se

    sancion esta ley que tiene como objetivo declarar de inters nacional laatencin y apoyo a los aborgenes. Para ello, se les reconoce personerajurdica a las comunidades indgenas radicadas en nuestro pas, las queadquirirn su personera a travs de la inscripcin de la comunidad en elRegistro de Asuntos Indgenas (arts. 1 a 3). Las relaciones que surjan entrelos miembros de la comunidad quedan reguladas las disposiciones de lasleyes de cooperativas, mutualidades u otras formas de asociacincontempladas en la legislacin vigente (art. 4).

    La Ley 23.302 no fue derogada .

    Para regular lo dispuesto por el art. 75 inc. 17, se sancionaron leyes

    que no garantizan los derechos de los pueblos originarios, sino quepostergan su solucin: Ley 26.160 y 26.554 (prorroga los plazo dela ley 26.160): se declara la emergencia en materia de posesin ypropiedad de las tierras que ocupan las comunidades indgenas conpersonera jurdica obtenida de acuerdo a lo previsto por la ley23.302. Para alcanzar tal fin se suspende la ejecucin de sentenciaso actos procesales que tengas por objeto el desalojo de lascomunidades hasta noviembre de 2013; adems el Instituto Nacionalde Asuntos Indgenas deber realizar un relevamiento de las tierrasocupadas por los pueblos originarios (que an no se realiz); y secre un Fondo Especial para la asistencia de las comunidadesindgenas destinado al relevamiento de las tierras, las labores en lascausas judiciales y extrajudiciales, y los programas de regularizacin

    dominial (arts. 1 a 4). El Decreto que reglament la Ley es el nro.1122/2007, cabe aclarar que el artculo que crea el fondo NO fuereglamentado.

    Problema que surge: es necesaria la inscripcin de las comunidades en el Registro de Asuntos Indgenas para que tengan personera jurdica o, laclusula del art. 75 inc. 17 es operativa y su personalidad jurdica est reconocida y es preexistente?

    Algunos entienden que la Ley 23.302, a pesar de haber sido dictada con anterioridad a la reforma de 1994, regula el art. 75. inc. 17 y, en consecuencia,

    regula todos los aspectos atinentes a la personera jurdica de las comunidades indgenas. Postura que se ve reforzada porque la ley en cuestin no fuederogada, y porque la Ley 26.160 en su mbito de aplicacin slo comprende a las comunidades que hayan obtenido la personera jurdica de acuerdo alrgimen de la Ley 23.302. En consecuencia, entienden que la norma del art. 75 inc. 17 es programtica (postura adoptada en minora en la XXII JornadaNacional de Derecho Civil)

    Otros plantean que se produjo una derogacin tcita de la Ley 23.302, ya que el art. 75 inc. 17 es operativo. Por ende reconoce la preexistencia de lascomunidades aborgenes y su personera jurdica. En consecuencia, no sera necesaria la inscripcin a ningn Registro para que los pueblos originariostengan personera jurdica. Sin embargo, la postura mayoritaria en la XXII Jornada Nacional de Derecho Civil plante que no obstante la operatividad de la

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    norma constitucional, esta propiedad especial aconseja, atendiendo a su particular naturaleza y caractersticas, el dictado de una ley que asegure suarmnica insercin y sistematizacin dentro del ordenamiento jurdico dada la insuficiencia de las disposiciones de la ley 23.302.

    Nocin de Propiedad/DominioDominio Cdigo Civil (arts. 2506, 2508, 2513, y concs.) Propiedad de los Pueblos Originarios Art. 75 inc. 17 Constitucin

    Nacional

    Exclusivo Enajenable Embargable Susceptible de gravamen

    Comunitario Inalienable Inembargable Insusceptible de gravamen

    Problema que surge: Cul es la naturaleza jurdica de la propiedad de los pueblos originarios? Conclusiones de la XXII Jornada Nacional de DerechoCivil:

    Despacho A. La propiedad comunitaria indgena es una propiedad especial de fuente constitucional (artculo 75 inciso 17 CN) cuya naturaleza real integra unacompleja relacin multidimensional de pertenencia de esos pueblos con su entorno fsico, social y cultural (POR MAYORA).Despacho B. Se trata de un derecho real de dominio en favor de la comunidad indgena acotado slo en cuanto a su inenajenabilidad e inembargabilidad (PORMINORA)

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    DOMINIO: MODOS DE ADQUISICION

    Los modos de adquisicin son hechos y actos (humanos y jurdicos), previstos por la ley para adjudicar en propiedad una cosa determinada a una persona, queas incorpora ese derecho real a su patrimonio.

    Art.2524: El dominio se adquiere por:

    En la tradicin, se distingue "titulo" y "modo". En los dems casos, el "modo" se confunde con el "ttulo" (que sera la propia ley)El Cdigo trata bajo este ttulo slo los cuatro primeros, ya que sucesin (3262 y ss); prescripcin (3947 y ss);y percepcin frutos (2423 y ss) son tratados

    especialmente en otra parte del articulado.La enumeracin es incompleta, pues podra agregarse la posesin de buena fe de cosas muebles no robadas ni perdidas (2412); tesoro (2556); ex propiacin (17CN y 2511 CC); adquisicin tercer subadquirente de buena fe y a ttulo oneroso (1051); comiso (p/el Estado).

    CLASIFICACIN1

    Originariosindependientemente del derecho que tena el propietario anterior, o cuando la cosa no tena dueo: apropiacin, especificacin, accesin,percepcin de frutos, prescripcin (en este caso no es pacfica la opinin)

    Derivados Se adquiere de un titular anterior- (aplicacin del art. 3270).

    MobiliariaApropiacin, Especificacin, Migracin de animales, Adjuncin, Mezcla, Confusin, Percepcin de frutos

    InmobiliariaAluvin, Avulsin, Edificacin, Siembra, Plantacin

    Mixtas Tradicin, Sucesin, Adquisicin legal, Usucapin

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    1. APROPIACIN2. ESPECIFICACIN3. ACCESIN4. TRADICIN5. PERCEPCIN DE LOS FRUTOS6. SUCESIN EN LOS DERECHOS DELPROPIETARIO

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    MODOS ORIGINARIOS

    APROPIACION

    Casos

    Concepto Se produce la apropiacin cuando quien tiene capacidad, aprehende o toma una cosa mueble sin dueo o abandonada, con nimo de tenerla para s(2351 y 2525). Tambin cuando pone la cosa en su presencia con la posibilidad fsica de tomarla (2374) y con intencin de tenerla como suya (2373)-

    La adquisicin de la posesin por la aprehensin de la cosa trae aparejada la adquisicin del dominio por apropiacin. (La aprehensin hace presumir el nimode apropiacin (conf. art. 2375 CC)

    Capacidad: para adquirir la posesin (ver 2392/3/4).

    Objeto: cosas sin dueo, o abandonadas (2526). En caso de duda, se presume perdida, no abandonada.(2530). 2527:Animales de caza, salvajes odomesticados que recuperan su antigua libertad; peces; enjambres; cosas en el fondo mar, etc.

    No son apropiables:(2528)

    Quien abandona una cosa puede arrepentirse mientras otro no se apropie (2607).2529: ms parece una cesin (abandono para determinadas personas).Ver fallo: L.L. 1977-B-531 CNCiv,Sala E.

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    Caza Pesca Cosas abandonadas Res nulluis Cosas perdidas (rgimen especial) Tesoros (rgimen especial)

    Cosas inmuebles Animales domsticos

    Cosas perdidas Cosas cadas al mar

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    Cosas perdidas: (arts. 2531 a 2539). No son apropiables. La cosa se debe hallar expuesta a la mirada de todos y accesible a todos, en un lugar distinto al de su conservacin. Como requisito

    subjetivo se exige la negligencia o descuido de su dueo. El que las encuentra debe cuidarla y tiene derecho a recompensa como depositario. Gastos y recompensa (art. 2533). El propietario se exime cediendo la

    cosa.

    Si conoce o pudo conocer al dueo y no le avisa pierde derecho a recompensa (2532). Si no lo conoce debe ser entregada al juez. 3 avisos mensuales (Dec.ley 1793/56). Si el dueo no se presenta en seis meses desde el ltimo aviso, se rematan. Se pagan gastos y recompensa y saldo a la Municipalidad. Cuando aparece dueo que ofreci recompensa, el hallador puede optar entre premio regulado por juez y recompensa. El que se apodera cosa perdida comete hurto (art. 2539).

    Caza: 2540 a 2544 (animales salvajes y bravos). Se puede en terrenos propios o ajenos no cercados, plantados o cultivados. Est reglamentado por leyes locales. (Cdigos Rurales, etc.)

    Pesca: 2547 a 2549- 2343 inc.1; 2527; 2540). Se puede en aguas uso pblico (2340 incs.1 a 5); observando los reglamentos. Ojo, son todos los ros (no hay ros privados). Los peces son res nullius, pero en el mar territorial son propiedad del Estado (Ley 17.500)- Hasta 3 millas jurisdic. Provincias. Hasta 200 millas Nacin. Los propietarios ribereos pueden por su lado o ribera hasta la mitad del ro o arroyo

    Tesoros: (2550 a 2566): Objeto que no tiene dueo conocido y que est oculto o enterrado en un inmueble, salvo los sepulcros.(2551) Son cosas muebles (2319) El dominio del suelo se extiende a toda su profundidad y comprende minas y tesoros, salvo las modificaciones de las leyes especiales (2518). Descubridor:(2554/5) es una excepcin al ppio del 2375 (cosas sin dueo se adquieren por 1 aprehensin). Slo vale para los tesoros descubiertos

    casualmente.(50% para descubridor/a y 50% para dueo/a terreno)

    ESPECIFICACION o TRANSFORMACION (arts. 2567/70)

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    MATERIA PRIMA (propiedad de A)+

    TRABAJO (realizado por B)

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    Es un modo de adquisicin que se produce por la transformacin por el trabajo de la materia prima que pertenece a otro, crendose una nueva especie (maderatallada; granito/ estatua, etc) cuando se tiene intencin de apropiacin. Cuando es de buena fe y la cosa no puede volver a la situacin anterior, el especificador (quien trabaj sobre materia prima ajena) slo debe la

    indemnizacin correspondiente, al dueo de la materia prima utilizada (art.2568). Cuando el especificador es de mala fe, el dueo tiene derecho a indemnizacin, puede promover accin criminal; y quedarse con la nueva cosa, pagando el

    mayor valor adquirido por la cosa (2569).

    Cuando hay buena fe, y es posible reducir cosa estado anterior, el dueo puede elegir entre quedarse con la nueva cosa y pagar el trabajo, o exigir el valorde la materia, quedando la nueva cosa para el transformador (=especificador).(2570)

    Ojo: si la cosa no es robada ni perdida, y hay buena fe, funciona el 2412

    Requisitos especificacin:

    ACCESIN (2571)

    Es un modo de adquisicin del dominio que se produce cuando una cosa mueble o inmueble acrece a otra por adherencia natural o artificial. Es distintoa la propiedad de los accesorios (2520). Es un ttulo independiente.

    Casos

    ACCESION NATURAL EN INMUEBLES POR ACCION DE LAS AGUAS

    Aluvin: (2572/2582) Acrecentamiento de tierra que reciben terrenos ribereos con ros o arroyos, por efecto espontneo de las aguas. No debe haberhecho del hombre.Insensible y paulatinamenteDos casos: por acarreo (art. 2572) y por abandono (art. 2573)

    27

    Trabajo humano Objeto nuevo Materia prima ajena Animo de apropiarse No consentimiento del dueo

    Extingue elobjeto yel dominio sobre este

    Aluvin (natural) Avulsin (natural) Edificacin (artificial) Siembra y plantacin (artificial) Migracin de animales domesticados Adjuncin Mezcla y confusin

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    Requisitos aluvin

    Avulsin: (2583/2586). La adherencia se produce en forma sbita y violenta y por efecto espontneo. Se adquiere el dominio cuando se produce laadherencia natural, o si son rboles o porcin de terrenos cuando pasan 6 meses sin que el propietario las retire. Si no son susceptibles de adherencia natural,se consideran cosas perdidasNo es necesario que sea ro no navegable.Los seis meses se computan desde que la cosa se deposita en el otro terreno.Alguna doctrina sostiene la existencia de una "accin de interrogacin", para que el anterior propietario defina si reivindicar o no.

    ACCESION ARTIFICIAL EN INMUEBLES

    Edificacin y plantacin: (2587/2593) Son casos de adherencia artificial (hecho del hombre). Finca propia y buena fe (plant o edifiqu materiales ajenos en mis tierras, de buena fe): paga al propietario el valor de las semillas, plantas o materiales

    ajenos. Finca ajena y b.fe (plant o edifiqu con mat. propios en finca ajena, de buena fe): el dueo del terreno los hace suyo y paga materiales. No hay derecho

    a destruir. Se lo queda el dueo del terreno pues son accesorios a l. Finca ajena y mala fe: dueo puede destruir, pero si se queda, debe mayor valor. Finca ajena, ambos mala fe: se considera al edificante como de buena fe. Finca ajena, material de un tercero (utilic materiales de un tercero para edificar o plantar en un terreno tambin ajeno): el dueo de los materiales no

    tiene accin contra el dueo terreno, salvo por lo que se le debe al dueo de la obra. Finca propia, mala fe (materiales ajenos): si se pueden recuperar, vuelven al dueo los materiales. Si no, hay indemnizacin, accin criminal Edificacin parcial en suelo ajeno : no previsto, pero frecuente. a) puede adq. por usucapin.

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    Aguas que corran naturalmente Tierras que confinan natural y directamente con el agua Efecto espontneo Efecto insensible y paulatino Terreno firme Unin de los terrenos debe ser completa

    Ro no navegable

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    ACCESION NATURAL A INMUEBLES (ACCESION MORAL)Animales domesticados (MIGRACIN DE ANIMALES): son animales salvajes, que si vuelven a recuperar su libertad, pueden ser cazados.La accesin se produce cuando se van del terreno de sus antiguos dueos y se acostumbran a vivir en otro inmueble.En este caso acceden al dominio del dueo del terreno, si este no emple artificio (2592)

    ACCESION DE COSAS MUEBLES (2594/2600)

    Adjuncin es cuando dos o ms cosas muebles pertenecientes a distintos dueos, se unen de manera tal que vienen a formar una sola cosa(misma materia).El dueo de la cosa ppal se convierte en dueo de la cosa, pagando al otro el valor de la accesoria.Cdo. la cosa accesoria es ms valiosa que la ppal, puede pedirse la separacin.

    Mezcla (slidos) y confusin (lquidos) (2597y ss) Cuando cosas secas o fluidas de diversos dueos se mezclan o confunden, produciendo una nueva cosa.

    MODOS DERIVADOS

    Los modos derivados pueden ser:

    TRADICION (2601/2603)

    Es un modo de adquirir dominio, posesin y an la tenencia. Una parte entrega voluntariamente y la otra lo recibe (art. 2377)En el Derecho romano: manifestacin por signos exteriores de la voluntad de las partes de transmitir y recibir. Funcin de medio de publicidad.

    En el Derecho francs: bastaba la voluntad de las partes

    Vlez lo critic (nota 577).En nuestro ordenamiento la tradicin es requisito para la adquisicin de derechos reales (577) que se ejercen por la posesin. Tiene efecto constitutivo enlos actos entre vivos (3265). Son aplicables las disposiciones para adquirir la posesin (art. 2377 y ss).En el caso de inmuebles se requieren actos materiales (art.2379).

    Requisitos:

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    Actos entre vivos: tradicin (Art. 2524 inc. 4) Mortis causa: legado de cosa cierta (Art. 2524 inc. 6, Art. 3766)

    A ttulo universal (todo el patrimonio) A ttulo singular (una cosa determinada)

    Ser hecha por el propietario de la cosa (2603, 2412 y 3271) Existir capacidad para enajenar y para adquirir (2601) Ttulo suficiente para transferir el dominio (2602)

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    Se necesitan dos sujetos: un tradens y un accipiens. Es una forma derivada: Se aplica el 3270.(nemo plus iuris). 1

    Capacidad: la tradicin es un acto jurdico. capac.necesaria para ese acto.Ttulo suficiente: acto jurdico que tenga por finalidad trasmitir derecho real propio del disponente, capaz y legitimado al efecto, a un adquirente capaz,

    formalizado conforme requisitos legales. (compraventa, permuta, etc) Cuando el derecho real es sobre inmueble hace falta la escritura pblica, que es laforma requerida por la ley (art. 1184).La tradicin puede ser anterior al ttulo, pero slo con ttulo y tradicin (modo) se adquiere el derecho real (ver 577 C.C.).En el caso de las servidumbres: el primer uso vale como tradicin (2977).No hay tradicin en derechos especiales como prenda con registro, hipotecas aeronutica, naval, (no son ds. que se ejerzan por la posesin)

    Especies de tradicin

    1Salvo: 1051 (subadquirentes a ttulo oneroso, de buena fe) Lo vemos en acciones reales: lmites de la accin reivindicatoria

    30

    Real (entrega material de la cosa) Simblica (entrega algo que representa la cosa, (llaves o ttulo) Longa manu (mostrar o poner la cosa a disposicin del accipiens). Traditio brevi manu (el tenedor se convierte en poseedor, o pasa a ser tenedor de otro poseedor) Constituto posesorio (el poseedor conserva la tenencia pero como tal, reconociendo en otro la posesin de dueo)

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    RESTRICCIONES Y LIMLIMITES AL DOMINIO

    Contenido negativo Exclusin de terceros

    Extensin objetiva del dominio

    Cosas muebles e inmuebles

    Al subsuelo

    Al espacio areoA los accesoriosA los frutos

    B- Determinacin negativa:RESTRICCIONES Y LIMITESAL DOMINIO

    Derecho Administrativo (2611):

    Cdigo Civil (ttulo VI del libro III)

    Numerus clausus (2614)A la disposicin jurdica Inenajenabilidad (2612/2613)

    A la disposicin material

    Divisin horizontal del dominio (2617 * Ley 13.512)Camino de sirga (2639/2640)Relaciones de vecindadObras, trabajos e instalaciones que pueden perjudicar a vecinos (2615, 2616,2620, 2625)Molestias ocasionadas por actividades (2618)Utilizacin del fundo vecino o de pared divisoria (2621)Chimenea, fogn, hogar (2622)Horno o fragua (2623)Pozos (2624)Destruccin muro (2626)Colocacin andamios, etc. (2627)

    rboles y arbustos (2628 y 2629)Luces y vistas (2655/2656/2657/2658/2659/2660)No abrir ventanas en pared medianera(2654)Restricciones vinculadas al rgimen de aguas (2630/2653)

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    OBRAS, TRABAJOS E INSTALACIONES QUE PUEDEN PERJUDICAR A LOS VECINOS

    PRINCIPIO GENERAL:en el artculo 2620 del C.C. se establece un principio general diferenciando situaciones que implican molestias que dan lugara limitaciones, de otras que pueden privar al vecino de ventajas nsitas en el dominio. La norma citada dispone que "los trabajos o las obras que sincausar a los vecinos un perjuicio positivo, o un ataque a su derecho de propiedad, tuviesen simplemente por resultado privarles de ventajas que

    gozaban hasta entonces, no les dan derecho para una indemnizacin de daos y perjuicios". La nota de dicha norma suministra un ejemplo concreto:la elevacin de un edificio que privase de sol, o disminuyese la luz.

    INDEMNIZACION DE DAOS Y PERJUICIOSOrigen: obras y trabajosDamnificados: vecinosProcedencia: 1 - Perjuicio positivo

    2 - Ataque a su derecho de propiedadImprocedencia: 1 - Privacin de ventajas que gozaban

    2 - Ejercicio regular de un derecho

    INDEMNIZACIN POR ACTUAR NEGLIGENTECdigo Civil en el art. 2616, dicha norma no contiene una verdadera restriccin al dominio, pero atribuye responsabilidad al propietario negligente alincumplir con el mantenimiento de sus edificios. El artculo en cuestin establece que "todo propietario debe mantener sus edificios de manera que lacada, o los materiales que de ellos se desprendan no puedan daar a los vecinos o transentes, bajo la pena de satisfacer los daos e intereses quepor su negligencia les causare". ANLISIS DE NORMAS QUE IMPORTAN PROHIBICIONES A LOS VECINOS

    Primer supuesto: el art. 2615 proporciona un primer supuesto: "El propietario de un fundo no puede hacer excavaciones ni abrir fosos en su terrenoque puedan causar la ruina de los edificios o plantaciones existentes en el fundo vecino, o de producir desmoronamientos de tierra".Este artculo debe interpretarse a la luz de que dichas excavaciones puedan producir las consecuencias que la norma seala. El autor considera que

    dicha norma no es rgida, dado que siempre deben computarse las circunstancias de hecho en cada caso concreto. Vlez lo explicaba en la nota alartculo: "No es posible determinar las distancias de los edificios vecinos a las cuales puedan hacerse excavaciones, o abrirse fosos. El peligro quepuede sobrevenir a los edificios, depende en mucha parte de la clase de terreno, ya sea de piedra o tierra slida, o por el contrario, arena o tierradeleznable; y tambin de la clase del edificio vecino que puede ser de un gran peso, o slo tener por ese lado paredes sencillas, y meramentedivisorias. En un caso dado los jueces con informes de peritos, resolvern sobre la distancia a que puede abrirse un foso, y el gnero de calza quedebe tener para evitar derrumbes".

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    El art. 2625 establece que: "An separados de las paredes medianeras o divisorias, nadie puede tener en su casa depsitos de aguas estancadas, quepuedan ocasionar exhalaciones infestantes, o infiltraciones nocivas, ni hacer trabajos que transmitan a las casas vecinas gases ftidos, o perniciosos,que no resulten de las necesidades o usos ordinarios; ni fraguas, ni mquinas que lancen humo excesivo a las propiedades vecinas". El autorconsidera que esta norma con la reforma introducida con la reforma introducida por la ley 17.711 incorporando el nuevo art. 1618 ha perdido parte desu importancia. Entonces:PROPIETARIO

    1. No debe hacer excavaciones susceptibles de producir las consecuencias que seala el art. 2615.2. La norma debe interpretarse a la luz de cada caso particular:2.1.Depende de la clase de terreno (piedra o tierra slida/ arena o tierra deleznable)2.2. Depende de la clase del edificio vecino (gran peso/ paredes sencillas y slo divisorias)2.3. Informe de peritos: para que determinen la distancia a que puede abrirse un foso y como debe ser para evitar derrumbes.

    3. No debe tener en su casa depsitos de aguas estancadas, ni hacer trabajos que produzcan las consecuencias que el art. 2625 seala.

    Segundo supuesto: el art. 2632 introduce otra prohibicin al disponer que "el propietario de una heredad por ningn trabajo u obra puede hacercorrer por le fundo vecino las aguas de pozo que l tenga en su heredad, ni las del servicio de su casa, salvo lo que en adelante se dispone sobre lasaguas naturales o artificiales que hubiese sido llevadas, o casadas all para las necesidades de establecimientos industriales". Esta norma tieneconcordancia con la siguiente: art. 2633 que establece que: "El propietario est obligado en todas circunstancias a tomas las medidas necesarias para

    hacer correr las aguas que no sean pluviales o de fuentes, sobre el terreno que le pertenezca o sobre la va pblica". Entonces:PROPIETARIO:1. No puede hacer correr por el fundo vecino agua de pozos que l tenga, ni las del servicio de su casa: debe correr sobre terreno que le pertenezca o

    por la va pblica.

    Tercer supuesto: el art. 2621: "Nadie puede construir cerca de una pared medianera o divisoria, pozos, cloacas, letrinas, acueductos que causenhumedad; establos, depsitos de sal o de materias corrosivas, artefactos que se mueven por vapor, u otras fbricas o empresas peligrosas a laseguridad, solidez y salubridad de los edificios o nocivos a los vecinos, sin guardar las distancias prescrpitas por los reglamentos y usos del pas, todosin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior. A falta de reglamentos, se recurrir a juicio de los peritos". La mayor parte de la doctrinaconsidera que la enumeracin que hace este artculo es enunciativa, pues no existiran obstculos para extender la norma a otras actividades que puedanocasionar molestias. Se critic la redaccin del artculo porque se refiere a muros medianeros o divisorios, cuando la norma slo puede regir en el casode muros medianeros, ya que los divisorios son de propiedad exclusiva de su dueo y puede realizar obras cualesquiera que fuera la distancia quesepare de ste.El art. 2624 por su parte nos dice: "El que quiera hacer pozos, con cualquier objeto que sea, contra una pared medianera o no medianera, debe hacerun contramuro de treinta centmetros de espesor". Dicha norma actualmente tiene mucha aplicacin en razn de los nuevos materiales empleados queactan como aislantes.

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    El art. 2622 establece que: "El que quiera hacer una chimenea, o un fogn u hogar contra una pared medianera, debe hacer construir un contramurode ladrillo o piedra de diecisis centmetros de espesor"y el art. 2623 dispone que "el que quiera hacer un horno o fragua contra una paredmedianera, debe dejar un vaco o intervalo, entre la pared y el horno o fragua, de diecisis centmetros". En ambas disposiciones se establecenrestricciones que regulan la construccin de obra que pueden irradiar calor a las paredes medianeras. Entonces:PROPIETARIO:1. Debe atenerse a las distancias prescriptas en los reglamentos.

    2. A falta de reglamentos, se recurrir a juicio de peritos.3. Doctrina : enumeracin del art. 2621: ENUNCIATIVA.4. Crtica a la redaccin del art.: slo seran aplicables en caso de muros medianeros (los divisorios son propiedad exclusiva de su dueo).5. Pozos contra una pared: debe hacer un contramuro de 30 cm. de espesor.6. Chimeneas contra una pared medianera: debe hacer un contramuro de 16 cm. de espesor.7. Horno o fragua contra una pared medianera: debe dejar un vaco entre la pared y estos de 16 cm. de espesor.En los puntos 6 y 7 se hace referencia a la construccin de obras que pueden irradiar calor a las paredes medianeras.

    ANLISIS DE NORMAS QUE IMPLICAN RESTRICCIONES A LA ACTIVIDAD DE LOS VECINOS

    Molestias ocasionadas por actividades en inmuebles vecinos: la ley 17.711 ha incorporado al cdigo civil un texto nuevo para el art. 2618 y ha

    derogado expresamente el art. 2619. El nuevo art. 2618 estipula que: "Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos,vibraciones o daos similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta lascondiciones del lugar y aunque mediare autorizacin administrativa para aqullas. Segn las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer laindemnizacin de los daos o la cesacin de tales molestias. En la aplicacin de esta disposicin el juez debe contemporizar las exigencias de laproduccin y el respeto debido al uso regular de la propiedad, asimismo tendr en cuenta la prioridad del uso. El juicio tramitar sumariamente".La norma se refiere a las molestias que ocasionen las llamadas inmisiones (calor, olores, etc.) que tiene por fuente productora las actividades que sedesarrollan en inmuebles vecinos. Para que dichas inmisiones puedan resolverse judicialmente en lo que hace a los daos o molestias que pudieranocasionar es necesario que excedan la normal tolerancia. La duda est en cul es la "normal tolerancia", la cual no puede resolverse dando porrespuesta un principio general, por lo tanto deben considerarse las circunstancias fcticas del caso particular, correspondiendo al juez dar procedencia ono en cada caso concreto a la accin, adems el juez est obligado a tener en consideracin pautas objetivas para determinar su resolucin, es decir, ensu sentencia debe tratar de conciliarlas exigencias de la produccin, la prioridad en el uso, y el respeto debido al uso regular de la propiedad.Sobre la base de estos lineamientos producir su fallo, que podr consistir:-RESARCIMIENTO DE LOS DAOS POR VA DE UNA INDEMNIZACIN, y/o-CESACIN DE LAS MOLESTIAS.Se considera que estas posibilidades no se excluyen, por lo que podran ordenarse la cesacin de las molestias y la indemnizacin de los daos sufridoshasta que tales molestias cesaron. Seala adems que no tiene trascendencia la autorizacin administrativa para funcionar en el caso de unestablecimiento industrial cuando ste formulare su descargo, s la va a tener si no se le hubiere otorgado, como agravante de su situacin.

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    Jurisprudencia del caso: La posibilidad del reclamo, no se limita slo al dao material producido, sino que tambin puede solicitarse por ejemplo: lamerma en el valor locativo del inmueble, la disminucin del valor venal del inmueble para su venta, etc.

    Utilizaciones del fundo vecino o de la pared divisoria: el art. 2626 dice: "El propietario del terreno contiguo o una pared divisoria puede destruirlacuando le sea indispensable o para hacerla ms firme, o para hacerla de carga, sin indemnizacin alguna al propietario o condmino de la pared,debiendo levantar inmediatamente la nueva pared". No hay criterio uniforme por parte de la doctrina en cuanto al empleo de la palabra "divisoria", no

    es posible identificarlas con las medianeras, pese a ello Vlez las trata en las mismas condiciones. Es decir que aqul que construye puede en virtud deesta norma destruir la pared cuando le sea necesario para hacerla ms firme o de carga, no debiendo pagar indemnizacin en ninguno de los dos casos.Asimismo en el art. 2627 el cdigo fija una restriccin provisional cuyo objeto nico es reparar o construir una obra: "Si para cualquier obra fueseindispensable poner andamios, u otro servicio provisorio en el inmueble del vecino, el dueo de ste no tendr derecho para impedirlo, siendo a cargodel que construye la obra la indemnizacin del dao que causare".El autor deduce que si se ocasionaren daos por negligencia del constructor en la vigilancia de la obra o por defectos tcnicos, ser de aplicacin lasnormas generales en materia de responsabilidad.

    LUCES Y VISTAS

    DEFINICIN: Denominamos vistas a aquellas aberturas o ventanas que permiten una visin total sobre el fundo vecino; y luces a las aberturas o

    ventanas que sirven para dar luz a las habitaciones, pero que no permiten mirar el fundo vecino.

    El art. 2655 del Cd. Civil, establece que el dueo de una pared no medianera contigua a una finca ajena, puede abrir en ella ventanas para recibirluces, a 3 metros de altura del piso de la pieza a que quiera darse luz, con rejas de fierro cuyas barras no dejen mayor claro que tres pulgadas.Son necesarias 2 condiciones para la apertura de luces: 1) Que se trate de ventanas colocadas a una altura no menor a los 3 metros contados desde elnivel del piso donde ellos estn; esa altura es suficiente para impedir que, sin ayuda de escaleras o medios anlogos, se pueda mirar el fundo vecino; 2)que esas ventanas estn guarnecidas con rejas de fierro cuyas barras no dejen mayor claro que 3 pulgadas, para impedir que pueda asomarse la cabeza ymirar el inmueble vecino.

    LUCES EN PARED MEDIANERA ART. 2654 COD. CIVIL.

    EN PARED NO MEDIANERA ART. 1655 COD. CIVIL.

    CONTIGUA ART. 2655 COD. CIVIL.

    PROXIMA (SE APLICAN LOS MISMOS

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    PRINCIPIOS).

    Si la abertura de luces se quiere realizar sobre una pared medianera, quien la pretenda realizar deber pedir la autorizacin a su vecino, puesto quedicha pared se encuentra en condominio y respecto de ella ambos vecinos condminos se encuentran en pie de igualdad, uno no puede abrir aberturassin el consentimiento del otro.Si la abertura de luces se realiza sobre una pared no medianera contigua (que es aquella que est construida a uno de los extremos de la propiedad

    tocando la lnea separativa de los fundos) rigen las exigencias del art. 2655 del Cd. Civil. Si la abertura se realiza sobre una pared no medianeraprxima (se construye en una zona ms o menos alejada de la lnea separativa de los fundos), el supuesto no est especialmente legislado en el Cd.Civil. Parecera que resultan aplicables por analoga los principios ya expuestos (el art. 26559.

    VISTAS DERECHAS O DE FRENTEOBLICUAS O DE COSTADO

    Las derechas se tienen en direccin del eje vertical de una persona la cual puede mirar sobre el fundo vecino sin volver la cabeza. Oblicuas son

    aquellas que slo permiten ver volviendo la cabeza a un lado o al otro.Para las vistas rigen los arts. 2658 al 2600.Los artculos que se refieren a las luces y vistas tienen por fin la proteccin de la intimidad entre vecinos.

    RBOLES Y ARBUSTOS

    Se puede pedir la remocin del: - rbol vecino cuando est a menos de 3 metros de la lnea divisoria- arbusto vecino cuando est a menos de 1 metro de la lnea divisoria

    Si est a menor distancia a la que establece el art. 2628 el retiro del rbol/ arbusto es obligatorio.Sin embargo, en la actualidad la doctrina establece que:

    Se puede pedir la remocin del rbol / arbusto cuando: - no respeta la distancia del Art. 2628Y

    - Produce un dao o molestia al vecino

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    Cause o no dao al vecino

    Que fueron probadas

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    Respecto de las ramas y races, el artculo 2629 establece una gran diferencia: RAMAS: si se extienden sobre un fundo vecino, el dueo de ste puede PEDIR que sean cortadas (por el dueo del rbol en cuestin). RACES: si se extienden sobre suelo vecino, el dueo del fundo puede CORTARLAS POR S MISMO (en tanto el dao ya se produjo).

    VOCABULARIO

    Artculos 2628 y 2629

    HEREDAD: es una porcin de terreno cultivado, perteneciente al mismo dueo. Hacienda de campo, bienes races o posesiones.

    ARBOL: Planta perenne, muy desarrollada, de tronco leoso y altura variable.

    ARBUSTO: Planta perenne, leoso, ramificado desde la base y de altura inferior a 5 metros.

    PREDIO: Tierra, posesin inmueble, heredad, hacienda.

    PREDIO RUSTICO: El dedicado a usos agrcolas, fuera de las poblaciones. Perteneciente o relativo al campo.

    PREDIO URBANO: Es el situado en el interior de una poblacin y el edificio que aunque situado fuera, se dedica a vivienda.

    BOSQUES: Sitio poblado de uno o ms especies de rboles, que condicionan el crecimiento de vegetales en los estratos inferiores.

    FINCA: Propiedad inmueble.

    Artculo 2618: Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daos similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia

    teniendo en cuenta: las condiciones del lugar y aunque mediare autorizacin administrativa para aqullas.

    Segn las circunstancias del caso, los jueces pueden: disponer la indemnizacin de los daos o la cesacin de tales molestias.

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    En la aplicacin de esta disposicin el juez debe contemporizar las exigencias de la producciny elrespeto debido al uso regular de la propiedad,asimismo tendr en cuenta laprioridad del uso. El juicio tramitar sumariamente.

    Molestias que ocasionen las llamadas inmisiones (calor, ruidos, olores, etc.) Fuente productora: actividades que se desarrollan en inmuebles vecinos. Deben exceder la normal tolerancia. No puede resolverse dando por respuesta un principio general.

    El juez debe considerar: Circunstancias fcticas del caso particular Debe tratar de conciliar: las exigencias de la produccin la prioridad en el uso y el respeto debido al uso regular de la propiedad. La autorizacion administrativa no incide.

    Sentencia de condena puede ser: RESARCIMIENTO DE LOS DAOS POR VA DE UNA INDEMNIZACIN, u Ordenar el CESE DE LAS MOLESTIAS

    RESTRICCIONES EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Art. 27 Constitucin local. La Ciudad desarrolla en forma indelegable una poltica de planeamiento y gestin del ambiente urbano integrada

    a las polticas de desarrollo econmico, social y cultural, que contemple su insercin en el rea metropolitana. Instrumenta un proceso deordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve:

    La preservacin y restauracin de los procesos ecolgicos esenciales y de los recursos naturales que son de su dominio. La preservacin y restauracin del patrimonio natural, urbanstico, arquitectnico y de la calidad visual y sonora. La proteccin e incremento de los espacios pblicos de acceso libre y gratuito, en particular la recuperacin de las reas costeras, y garantiza su

    uso comn. La preservacin e incremento de los espacios verdes, las reas forestadas y parquizadas, parques naturales y zonas de reserva ecolgica, y la

    preservacin de su diversidad biolgica. La proteccin de la fauna urbana y el respeto por su vida: controla su salubridad, evita la crueldad y controla su reproduccin con mtodosticos.

    La proteccin, saneamiento, control de la contaminacin y mantenimiento de las reas costeras del Ro de la Plata y de la cuenca Matanza-Riachuelo, de las subcuencas hdricas y de los acuferos.

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    La regulacin de los usos del suelo, la localizacin de las actividades y las condiciones de habitabilidad y seguridad de todo espaciourbano, pblico y privado.

    La provisin de los equipamientos comunitarios y de las infraestructuras de servicios segn criterios de equidad social. La seguridad vial y peatonal, la calidad atmosfrica y la eficiencia energtica en el trnsito y el transporte. La regulacin de la produccin y el manejo de tecnologas, mtodos, sustancias, residuos y desechos, que comporten riesgos. El uso racional de materiales y energa en el desarrollo del hbitat.

    Minimizar volmenes y peligrosidad en la generacin, transporte, tratamiento, recuperacin y disposicin de residuos. Un desarrollo productivo compatible con la calidad ambiental, el uso de tecnologas no contaminantes y la disminucin en la

    generacin de residuos industriales. La educacin ambiental en todas las modalidades y niveles.

    Leyes de la C.A.B.A. a tener en cuenta: Cdigo de Planeamiento Urbano (Ley 449 y modif.) regula los usos del suelo y divide al territorio de la C.A.B.A. en zonas donde se regula la

    actividad comercial, de servicios, y residencial. Son los llamados distritos de zonificacin.Distritos o zonificacin (usos permitidos segn la zonificacin del CPU)

    Distritos Residenciales R (zonas destinadas a la localizacin preferente de la vivienda admiten usos conexos) R 1 a - Residencial exclusivo de densidad media

    R 1 b - Residencial exclusivo de densidad media-baja, con altura limitada R 2 a - Residencial general de densidad alta R 2 b - Residencial general de densidad media-baja. del saneamiento ambiental Distritos Centrales C C l - rea Central; C 2 - Centros Principales; C 3 - Centros Locales. Distritos de Equipamiento - E E 1 - Equipamiento mayorista E 2 - Equipamiento general

    E 3 - Equipamiento local E 4 - Equipamiento especial. Distrito Industrial - I Distritos de Equipamiento - E Son reas dotadas de buena accesibilidad, donde se localizan usos que sirven al conjunto urbano y/o regional que por sus caractersticas de

    tamao, molestias, etc., no deben localizarse en zonas centrales o residenciales.

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    En estos distritos se admiten tambin usos complementarios que contribuyan a mejorar la funcionalidad de aqullos. E 1 - Equipamiento mayorista E 2 - Equipamiento general E 3 - Equipamiento local E 4 - Equipamiento especial. Distrito Industrial I (destinadas al agrupamiento de las actividades manufactureras y de servicio) I 1 - Industrial exclusivo; I 2 - Industrial compatible con el uso residencial en forma restringida (usos: administrativo, financiero, comercial y de servicios, a distintos niveles cuali y cuantitativos, que definen rasgos diferenciales entre distintas categoras de centros. Tales funciones

    producen algn tipo de molestia (congestin vehicular y peatonal, ruidos, etc.) que podran perturbar las condiciones de habitabilidad de lasreas residenciales; por ello, en estos distritos slo se admite el uso residencial con restricciones.

    Factores que determinan la superficie que se puede construir: F.O.T. : Factor de ocupacin total (F.O.T.): nmero que multiplicado por la superficie total de la parcela determina la superficie

    edificable. F.O.S.: Factor de ocupacin del suelo (F.O.S.) indica, en porcentaje, la superficie de terreno que podr construirse. Estos factores condicionantes, juegan con lmites de altura y volumen construble variables y que, segn el distrito donde est emplazado el

    lote en cuestin, nos dar la superficie a construirContaminacin atmosfrica

    Ley 1356: Preservacin del recurso aire. Prevencin y control contaminacin atomosfrica Regulacin en materia de preservacin del recurso aire y la prevencin y control de la contaminacin atmosfrica, de aplicacin a todas las

    fuentes pblicas o privadas capaces de producir contaminacin atmosfrica en el mbito de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires,propendiendo a la coordinacin interjurisdiccional e interinstitucional en lo atinente a su objeto, sin perjuicio de lo establecido en la LeyNacional N 20.284.

    Contaminacin atmosfrica: introduccin directa o indirecta mediante la actividad humana de sustancias o energas en la atmsfera, que puedantener efectos perjudiciales para la salud humana o calidad del ambiente, o que puedan causar daos a los bienes materiales o deteriorar operjudicar el disfrute u otras utilizaciones legitimas del ambiente.

    Estndar de calidad atmosfrica: disposicin legal que establece el valor lmite, primario o secundario, de concentracin o intensidad de uncontaminante en la atmsfera durante un perodo de tiempo dado. Son lmites primarios los destinados a la proteccin de la salud de lapoblacin y son lmites secundarios los destinados a mejorar el bienestar pblico, que incluye la proteccin de los recursos naturales y elambiente.

    Emisin: accin de incorporar a la atmsfera como cuerpo receptor o transmisor todo agente fsico, qumico o biolgico.

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    Son lmites de emisin aquellos valores de cantidad de contaminantes por unidad de tiempo, concentracin o intensidad, de carcter temporarioo permanente, establecidos por la Autoridad de Aplicacin como mximos permisibles de emisin con relacin al estndar de calidadatmosfrica.

    Son fuente de contaminacin los vehculos, rodados, maquinarias, equipos o instalaciones, temporarios o permanentes, fijos o mviles,cualquiera sea el campo de aplicacin u objeto a que se lo destine, que produzcan o pudieran producir contaminacin atmosfrica. Hay fuentesfijas y mviles. Monitoreo.

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    Contaminacin acstica Ley 1540. Prevenir, controlar y corregir, la contaminacin acstica que afecta tanto a la salud de las personas como al ambiente, protegindolos

    contra ruidos y vibraciones provenientes de fuentes fijas y mviles, as como regular las actuaciones especficas en materia de ruido yvibraciones en el mbito de competencia de la C.A.B.A.

    Considera a los ruidos y a las vibraciones como una forma de energa contaminante del ambiente. Contaminacin acstica: la introduccin de ruidos o vibraciones en el ambiente habitado o en el ambiente externo, generados por la actividad

    humana, en niveles que produzcan alteraciones, molestias, o que resulten perjudiciales para la salud de las personas y sus bienes, para los seresvivos, o produzcan deterioros de los ecosistemas naturales. Toda persona fsica o jurdica tiene derecho, sin obligacin de acreditar un inters determinado, a acceder a la informacin sobre el ambiente en

    el mbito de la CA.B.A.(Ley 104, 1041 y 303).Cdigo de la Edificacin

    Las disposiciones del Cdigo de la Edificacin alcanzan a los asuntos que se relacionan con: - La construccin, alteracin, demolicin,remocin e inspeccin de edificios, estructuras e instalaciones mecnicas, elctricas, electromecnicas, trmicas, de inflamables y sanitarias opartes de ellas; - Mantenimiento e inspeccin de predios, edificios, estructura e instalaciones.

    CONCLUSION: Las definiciones, estndares, y otras consideraciones que contienen las leyes locales tienen relevancia a la hora de establecer cual es la

    normal tolerancia en caso de conflictos originados por las inmisiones referidas en el art. 2618 C.Civil, que a su vez, es pauta deinterpretacin de las otras restricciones.

    Trabajo Prctico N 3: Lectura obligatoria y anlisis del fallo Botero vs Nextel, CNCivil, sala H, 2007 (LA LEY 2008-B, 568)

    PRESCRIPCION ADQUISITIVA

    La prescripcin es el medio para adquirir un derecho (pres. adquisitiva) o liberarse de una obligacin (pres. liberatoria) por el transcurso del tiempo

    (art. 3947, 2 parte).Slo se puede adquirir y perder por la prescripcin el dominio (arts. 3948, 4015 y 4016 bis), el usufructo (art. 2812, inc. 4), el uso y la habitacin (art.2949), las servidumbres continuas y aparentes (art. 3017), el derecho de propiedad horizontal y el condominioPodemos definir a la prescripcin adquisitiva o usucapin como el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a surelacin con la cosa (dominio, usufructo, uso, habitacin, servidumbre), por la continuacin de la posesin durante todo el tiempo fijado por la ley.La usucapin tiene su fundamento en la presuncin de abandono de la cosa por parte del propietario. Hay inters de la ley en que la cosa seaaprovechada econmicamente

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    La prescripcin adquisitiva breve tiene su fundamento en la necesidad de sanear las irregularidades de ciertos ttulos de propiedad o de constitucin deotros derechos reales que pueden ser adquiridos por este medio.

    Art. 3948 CC: elementos esenciales de la prescripcin adquisitiva: la posesin y el tiempo fijado por la ley. (la definicin es inexacta porque no es un"derecho")Adems debe existir previamente una resolucin judicial que declare extinguido o desmembrado el dominio (o el derecho real de que se trate) del

    propietario anterior. Antes de esta declaracin, la posesin y el tiempo slo conforman para el usucapiente una situacin de hecho, que le otorgan underecho a la cosa mediante las acciones posesorias y los interdictos, pero no tiene todava un ius ad rem, o sea, un derecho en la cosa.Se pierde un derecho real por la transmisin judicial, "cualquiera que sea su causa" (art. 2610), y una de ellas es aquella en que la ley se lo atribuye aotro a ttulo de prescripcin (art. 2606).Si la usucapin versare sobre inmuebles, para que el derecho real adquirido sea oponible a los terceros interesados, el testimonio de la sentencia que laadmita deber ser inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda a la ubicacin de la cosa (art. 2505).dem para cosas muebles registrables.

    REQUISITOS:a) POSESION:El poseedor deber t