criterios relevantes en materia electoral artículo iij

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  • Jos Oliveros Ruiz1

    LA PROTECCIN DE LOS DERECHOS ELECTORALES

    FUNDAMENTALES: TRES CRITERIOS RELEVANTES EMITIDOS POR

    LOS RGANOS FEDERALES DE CONTROL CONSTITUCIONAL

    ELECTORAL (2008-2012)

    The protection of fundamental electoral rights: three relevant cases ruled by

    the federal electoral courts (2008-2012)

    Sumario:

    I. Introduccin

    II. SCJN: Medios de comunicacin y libertad de expresin e informacin

    III. TEPJF. Sala Superior: La facultad de inaplicacin de leyes electorales y

    la oportunidad para impugnar por el primer acto de aplicacin

    IV. Salas Regionales: El derecho de consulta a la comunidad en las

    elecciones por usos y costumbres indgenas

    V. Conclusiones

    1 Candidato al grado de doctor, maestro y licenciado en Derecho por la UNAM. Especialista en Derechos Humanos por la Universidad Complutense, y en Derecho Constitucional y Ciencia Poltica por el Centro de Estudios Polticos y Constitucionales, Madrid, Espaa. Investigador de Tiempo Completo "B" de la Universidad Veracruzana. Exsecretario de estudio y cuenta de la Sala Superior y Regional del TEPJF.

  • 2

    Resumen: En el documento se resalta la trascendencia de la reforma

    constitucional y legal en materia electoral del 2007-2008. Sobre todo cuando se

    trata de la tutela eficaz de los derechos electorales fundamentales en Mxico. Se

    sostiene como hiptesis que a partir del establecimiento expreso de la facultad

    interpretativa y argumentativa de los rganos federales encargados del sistema de

    control constitucional electoral se ha venido construyendo una corriente

    jurisprudencial mucho ms integral de los derechos constitucionales frente a los

    poderes pblicos y privados. A partir de tres casos emblemticos, en el trabajo se

    propone adoptar como directrices para la resolucin de todos los conflictos

    electorales la aplicacin del bloque de constitucionalidad y la interpretacin pro

    homine. A partir de este esfuerzo, se concluye que en la materia electoral se

    estara cumpliendo con la obligacin constitucional para los juzgadores de

    potenciar los derechos humanos vinculados con la integracin de la

    representacin poltica.

    Abstract: The document highlights the importance of legal and constitutional

    reform in electoral matters 2007-2008. Especially, when it comes to the effective

    protection of fundamental electoral rights in Mexico. It holds as hypothesis that

    from the express establishment of the argumentative and interpretative attribution

    for federal courts, the electoral constitutional control system has been building

    much more comprehensive jurisprudence current constitutional rights against

    public and private powers. From three emblematic cases, the document intends to

    adopt as guidelines for the resolution of all electoral disputes the application of the

    interpretation pro homine and the constitutional block of rights. From this effort, the

  • 3

    conclusion sustains that in electoral matters the electoral jurisdiction would be

    fulfilling the constitutional obligation for the judges of enhancing human rights

    associated with the integration of the political representation.

    Palabras clave: Derechos electorales fundamentales, democracia

    constitucional, elecciones, jurisdiccin electoral, jurisprudencia, interpretacin

    constitucional.

    Descriptors: Fundamental electoral rights, constitutional democracy,

    elections, electoral jurisdiction, jurisprudence, constitutional interpretation.

    I. Introduccin

    La reforma constitucional y legal 2007-2008 ha generado una gran actividad

    interpretativa y argumentativa por parte de la SCJN y de las Salas del TEPJF.

    Adems de la emisin de jurisprudencia sobre la proteccin de derechos polticos,

    se han generado criterios de control constitucional para decidir la inaplicacin de

    una ley electoral, y se han esclarecido cuales son los principios esenciales para la

    validez de una eleccin.

    Como ejemplo concreto de esta actividad jurisdiccional a continuacin se

    abordan en el orden mencionado, un criterio sobre derechos electorales

    fundamentales emitido por la SCJN, uno de la Sala Superior del TEPJF en el cual

    haya decidido la inaplicacin de una disposicin electoral, y por ltimo, se

  • 4

    abordara la decisin de nulidad de eleccin por parte de alguna de las Salas

    Regionales del propio rgano jurisdiccional electoral, en la que se tome en cuenta

    el control de convencionalidad, ejercicio de regularidad constitucional al cual estn

    vinculados todos los tribunales del pas.

    I. SCJN

    Medios de comunicacin y libertad de expresin e informacin

    La libertad de expresin es un derecho fundamental que comprende el

    derecho de buscar, recibir y difundir informacin de todo tipo, por lo que es una

    herramienta que crea y moldea la cultura y opinin pblica de una sociedad.

    Sobre el tema, la jurisprudencia de la SCJN ha sostenido que:

    el derecho fundamental a la libertad de expresin comprende tanto la libertad de

    expresar el pensamiento propio (dimensin individual), como el derecho a buscar,

    recibir y difundir informaciones e ideas de toda ndole. As, al garantizarse la seguridad de

    no ser vctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento

    propio, la garanta de la libertad de expresin asegura el derecho a recibir cualquier

    informacin y a conocer la expresin del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la

    dimensin colectiva del ejercicio de este derecho.2

    2 Cfr. LIBERTAD DE EXPRESIN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. El Tribunal Pleno, el 17 de abril de 2007, aprob, con el nmero 25/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. Registro IUS: 172479.

  • 5

    En materia poltico-electoral, la SCJN ha establecido de manera expresa:

    estos derechos fundamentales de libre expresin de ideas y de comunicacin y acceso a

    la informacin son indispensables para la formacin de la opinin pblica, componente

    necesario para el funcionamiento de una democracia representativa.3

    Dada la importancia de la libertad de expresin y del derecho a la

    informacin en el desarrollo democrtico del pas es menester reconocer la

    relacin que existe entre su ejercicio por los actores polticos y la influencia de los

    medios de comunicacin masivos como la radio y la televisin, porque a travs de

    ellos se difunden, principalmente las opiniones e ideologas de los partidos

    polticos y de diversos sectores sociales, pues es por su conducto que stos

    pueden llegar de forma ms fcil a los ciudadanos.

    En la reforma electoral 2007-2008 se estableci en el artculo 41, base III,

    apartado A, de la Constitucin Federal y en el diverso 49, prrafos 4 y 5, del

    Cdigo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que el Instituto

    Federal Electoral (IFE) es la nica autoridad para administrar los tiempos oficiales

    en radio y televisin, as como la prohibicin expresa para los partidos polticos y

    terceros de contratar propaganda en radio y televisin dirigida a influir en las

    preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de los partidos

    polticos o candidatos.

    3 Cfr. LIBERTAD DE EXPRESIN. LOS ARTCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO. Instancia: Pleno. Jurisprudencia: P./J. 24/2007. Registro IUS: 172477.

  • 6

    En contra de la reforma al cdigo sustantivo de la materia, se promovieron

    por diversos partidos sendas acciones de inconstitucionalidad. El Partido Nueva

    Alianza adujo en este tema especfico:

    que el legislador ordinario, al expedir una ley secundaria, como lo es el Cdigo Federal de

    Procedimientos e Instituciones Electorales, pretende suprimir por completo la libertad de

    expresin en materia electoral, mediante lo dispuesto en el artculo 49, prrafo 4, del

    Cdigo Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales, lo que violenta lo dispuesto

    en el artculo 6o. de la Constitucin Federal.4

    Este planteamiento fue resuelto por el Mximo Tribunal en el sentido de

    sostener la constitucionalidad de la ley federal controvertida, esencialmente,

    porque:

    el artculo 41, base III, apartado A, prrafo tercero, constitucional establece expresamente

    dicha prohibicin, de manera que en este sentido, no puede haber incompatibilidad alguna

    entre lo previsto en el artculo 49, prrafo 4, del Cdigo Federal de Instituciones y

    Procedimientos Electorales y los artculos 6o. y 7o. de la Ley Suprema, pues el legislador

    federal ordinario slo reitera la prohibicin constitucional.5

    4 Cfr. Accin de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008. p. 1172. 5 Cfr. RADIO Y TELEVISIN EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTCULO 49, PRRAFO 4, DEL CDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES AL REGULAR LA CONTRATACIN DE PROPAGANDA EN ESOS MEDIOS NO CONTRAVIENE LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE INFORMACIN Y EXPRESIN. Jurisprudencia: P./J. 58/2009. Registro IUS: 166845.

  • 7

    Como se advierte, el Ms Alto Tribunal ha sostenido el criterio de que los

    derechos fundamentales de libertad de expresin e informacin, cuando son

    ejercidos en el mbito electoral, han sido modulados por el propio poder

    constituyente.

    En concreto mediante la limitacin de los sujetos que pueden contratar

    propaganda en los medios masivos de comunicacin, pues solo se autoriza al IFE

    para realizar la asignacin de los tiempos oficiales del estado, y como

    consecuencia, se prohbe la contratacin por cualquier otra persona.

    Ciertamente, con la reforma se respeta la prerrogativa de los partidos

    polticos de acceso a los medios de comunicacin, as como la equidad en la

    contienda electoral. Pero sobre todo, se protege el derecho a la informacin de los

    ciudadanos, al buscar que stos escuchen ideas, debates y propuestas que le

    permitan optar por una fuerza poltica.

    Con esta posicin limitadora de la influencia meditica en la propaganda

    electoral se contribuye al debate pblico por otras vas, como la confrontacin

    directa de ideas entre candidatos, la prensa escrita como fuente de informacin y

    las conclusiones obtenidas a partir de los anlisis realizados en eventos

    acadmicos, mas all de los anuncios sin un contenido, que en nada enriquecen el

    dilogo poltico necesario para optar por una fuerza poltica.

  • 8

    En este orden, el anlisis de este criterio del mximo tribunal del pas

    permite apreciar como el control jurisdiccional inhibe la intromisin de los poderes

    fcticos en el ejercicio de los derechos de libertad de expresin e informacin,

    sobre todo en un mbito tan importante con lo es la conformacin de la

    representacin poltica nacional.

    En efecto, la trascendencia de mantener la constitucionalidad de la

    disposicin que regula la menciona prohibicin garantiza el ejercicio de las

    libertades polticas sin interferencias de intereses privados que pueden incidir en

    los resultados electorales, lo cual se insiste, justifica de manera proporcional y

    razonable la limitacin de los derechos fundamentales a la libertad de expresin y

    de informacin, mxime que es una restriccin establecida directamente por el

    propio Constituyente Permanente y, por ende, una restriccin vlida en trminos

    del artculo 1o. de la Ley Suprema, conforme al cual todo individuo gozar de los

    derechos fundamentales que otorga la Constitucin, los que slo podrn

    restringirse o suspenderse en los casos que sta prev.

    Como corolario vale sealar que la reforma constitucional tuvo como

    premisa el reconocimiento de la intervencin indebida de los medios de

    comunicacin y los peligros para las libertades referidas, pues en la exposicin de

    motivos relativa a la reforma constitucional de dos mil siete en materia electoral, se

    estableci que uno de los objetivos torales de dicha reforma consista en:

  • 9

    impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campaas electorales y sus

    resultados a travs de los medios de comunicacin.6

    Asimismo, es un hecho pblico y notorio que una vez transcurrido el

    proceso electoral federal de dos mil doce, siguen existiendo movimientos

    partidistas, acadmicos y sociales que tienen como bandera democratizar a los

    medios masivos de comunicacin.

    Por tanto, esta decisin constitucional de modular las libertades de

    expresin e informacin en el mbito electoral para preferir el desarrollo libre y

    pleno de los derechos polticos, sigue siendo vigente, y el papel de la SCJN y de

    las Salas del Tribunal Electoral, para mantener los fines de la norma constitucional

    y legal, resulta fundamental para la democracia constitucional en Mxico.

    Ahora bien, sobre la aplicacin concreta y los efectos de la modulacin de

    las libertades de expresin e informacin en el mbito del ejercicio periodstico, la

    jurisdiccin electoral federal ha reconocido la trascendencia de regular el peso

    meditico de la propaganda electoral expresa o encubierta. Al respecto, se

    estableci como criterio que la simulacin de cobertura en medios masivos de

    comunicacin, a favor o en contra de un partido o candidato, constituye una

    infraccin a las disposiciones constitucionales que restringen el uso de la

    propaganda electoral en la radio y la televisin. 6 Cfr. Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernacin; de Radio, Televisin y Cinematografa; y de Estudios Legislativos que contiene Proyecto de Decreto de reformas a la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma Electoral, del once septiembre de dos mil siete.

  • 10

    Los argumentos esgrimidos por la Sala Superior del TEPJF en concreto

    sealan que el Poder de Reforma de la Constitucin no consider necesario

    restringir la libertad de expresin respecto del ejercicio de actividades periodsticas

    ordinarias, por ejemplo, a travs de entrevistas en el marco de la transmisin de

    espectculos pblicos, cuando en el contexto general de su transmisin

    prevalezca el contenido del evento que se transmite y no se trate de una

    simulacin.7

    Por tanto concluye el citado tribunal el criterio sostenido por esta Sala

    Superior no permite posibles actos simulados, a travs de la difusin de

    propaganda encubierta que, slo en apariencia, sea una entrevista, crnica,

    reportaje o nota informativa, pero que, en realidad, tenga como propsito

    promocionar o posicionar a un candidato o partido poltico, con independencia de

    si el concesionario o permisionario del canal de televisin, recibi un pago por ello

    o procedi de manera gratuita.8

    En este orden de ideas, es evidente que la Sala Superior ha seguido el

    criterio de interpretacin sobre la constitucionalidad de la modulacin de la libertad

    de expresin e informacin en materia electoral y ha interpretado que los lmites

    establecidos en la materia electoral pueden abarcar el ejercicio periodstico.

    7 Cfr. Sentencia del cuatro de septiembre de dos mil nueve, dictada en el expediente SUP-RAP-234/2009. 8 Ibdem.

  • 11

    II. TEPJF

    Sala Superior

    La facultad de inaplicacin de leyes electorales y la oportunidad para

    impugnar por el primer acto de aplicacin

    En la Constitucin Federal, as como en la Ley General del Sistema de

    Medios de Impugnacin en Materia Electoral y la Ley Orgnica del Poder Judicial

    de la Federacin, se omite establecer cul es la oportunidad temporal o la etapa

    del proceso electoral en que puede alegarse la inconstitucionalidad de una ley

    electoral.

    En este contexto, la Sala Superior ha sustentado que las leyes electorales

    son susceptibles de control constitucional por las Salas del Tribunal Electoral,

    tantas veces como sean aplicadas.9

    Este criterio, en mi opinin, tiene como fundamento el principio de

    legalidad electoral previsto en el artculo 41, base VI, de la Constitucin Federal,

    al establecerse un sistema de medios de impugnacin en materia electoral para

    garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales,

    as como para proteger los derechos polticos de los ciudadanos.

    9 Cfr. INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIN. Tesis XXXIII/2009, aprobada en sesin pblica celebrada el siete de octubre de dos mil nueve.

  • 12

    Por tanto, la aludida facultad de las Salas se puede ejercer con motivo de

    cualquier acto de aplicacin de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona,

    pues no existe disposicin alguna que establezca que solamente proceder con

    motivo del primer acto de aplicacin.

    Como se advierte, esta interpretacin realizada por la Sala Superior trae

    aparejado un problema vinculado con los principios de certeza y definitividad

    propios de cada una de las etapas de los procesos electorales.

    Ciertamente, de manera ordinaria las etapas del proceso electoral atienden

    al principio electoral de certeza jurdica, y por ende, una vez que han transcurrido

    los actos que las conforman sin existir impugnaciones, o bien, habindolas una

    vez que han sido resueltas, entonces adquieren la caracterstica de

    inimpugnables.

    Sin embargo, el citado principio de definitividad admite excepciones, como

    es el caso de la nulidad genrica de eleccin, en la cual se revisan actos que

    pudieran impactar la validez de la eleccin sin importar en cul etapa

    acontecieron, o cuando ms all de aspectos de mera legalidad, se controvierte la

    constitucionalidad de la ley que fundamenta los actos o resoluciones de esas

    etapas.

    Esta circunstancia tiene como consecuencia en primer lugar que la

    inmodificabilidad de las reglas electorales noventa das antes del proceso electoral

  • 13

    respectivo prevista en el artculos 105, fraccin II, penltimo prrafo, en algunos

    casos pueda ser excepcionada, pues la inconstitucionalidad de la norma impide

    que sta subsista y que el juzgador electoral funcione como un legislador negativo

    al sustituir la norma por otra que estime ajustada a la Constitucin.

    Sobre este tema resulta ilustrativa la sentencia emitida el treinta de

    septiembre del ao en curso, en la cual la Sala Superior determin incorrecta la

    resolucin de la Sala Xalapa, por la cual inaplic el artculo 27 del Cdigo de

    Elecciones y Participacin Ciudadana del estado de Chiapas, a partir del primer

    acto de aplicacin, pues la mayora de los integrantes de la Sala Superior

    consider que la nica oportunidad para controvertir una norma que establece

    reglas para la asignacin de representacin proporcional en Chiapas, es al

    momento del registro. Lo anterior, porque el carcter sucesivo de las etapas del

    proceso electoral impide que se realice el control de constitucionalidad al momento

    de la asignacin respectiva. 10

    Como se advierte, el criterio de la Sala Superior, podra estimarse

    contradictorio con la tesis relevante sobre la posibilidad de impugnar la

    constitucionalidad de una ley por cada acto de aplicacin, pues hace prevalecer el

    principio de definitividad de las etapas del proceso electoral sobre la posibilidad de

    revisar la constitucionalidad de la ley a partir del primer acto de aplicacin en

    alguna de las etapas posteriores al registro de candidatos de representacin

    proporcional. 10 Cfr. SUP-REC-210-2012 y SX-JRC-143/2012.

  • 14

    Una posible salida a este problema conduce a establecer la necesidad de

    utilizar en cada caso concreto la ponderacin de principios constitucionales para

    lograr superar la colisin entre los principios constitucionales de certeza y de

    seguridad jurdica en la reglas de la contienda, y los de legalidad electoral y

    supremaca constitucional, en virtud de los cuales los tribunales electorales

    federales estn obligados a no aplicar la ley inconstitucional.

    Lo anterior, porque es posible reformar de forma parcial las normas

    electorales aun dentro de alguna de las etapas del proceso electoral, siempre que

    en cada caso se haga el anlisis de la afectacin a los principios electorales

    involucrados a efecto de confirmar o abandonar la regla por la cual se opt por el

    principio preferido. As, en cada resolucin que se determine la inaplicacin,

    deber justificarse la razn por la que prima, en una relacin de precedencia, el

    principio de legalidad electoral sobre el principio de certeza o viceversa.

    En otras palabras, dado que la colisin de principios solo puede resolverse

    mediante la ponderacin a favor de la satisfaccin mayor de uno de los principios

    tomando en cuenta el peso del valor que predomina en la sociedad, y en caso

    necesario, mediante el establecimiento de una regla de precedencia que justifique

    racionalmente la decisin, la carga para el operador jurdico estriba en determinar

    la regla que en el caso concreto, y solo para ese caso, permite priorizar alguno de

    los principios.

  • 15

    El carcter relativo de la inaplicacin de una ley electoral durante las etapas

    del proceso electoral se torna trascendente en cuanto permite solventar

    violaciones evidentes a derechos fundamentales, siempre que la decisin carezca

    de la fuerza para contradecir de forma absoluta la previsin de certeza en las

    reglas de la contienda electoral previstas en la propia Constitucin Federal.

    As por ejemplo, la Sala Superior determin inaplicar el artculo 154 de la

    Ley Electoral de San Luis Potos, al prever que en el periodo de precampaas la

    celebracin de reuniones debera ser de carcter privado y sin exceder de

    quinientos asistentes, lo cual se consider una restriccin injustificada el derecho

    de reunin de los ciudadanos mexicanos en materia poltica, el cual est vinculado

    en forma indisoluble a la prerrogativa de ser votado.11

    Como se advierte, lo relevante en este caso, a diferencia del que se refiere

    a la asignacin de diputados por representacin proporcional en Chiapas, estriba

    en la determinacin de la Sala Superior de dar preminencia al derecho

    fundamental de reunin sobre los de certeza y equidad, pues ese rgano

    colegiado consider, a pesar de estarse desarrollando el proceso electoral

    respectivo, que deba protegerse al accionante al afectarse de forma directa y

    desproporcionada un derecho fundamental, favoreciendo con ello la proteccin

    ms amplia, de conformidad con el artculo 1, de la Constitucin Federal.

    11 Cfr. SUP-JDC-2766/2008.

  • 16

    Por supuesto, el precandidato que result beneficiado con la inaplicacin

    obtuvo mayor libertad que para realizar reuniones que aquellos contendientes que

    dejaron de promover el juicio respectivo, con lo cual, pudo haberse provocado

    inequidad en la contienda interna. Sin embargo, tal circunstancia pudo haberse

    superado, precisamente, con la promocin de las demandas respectivas.

    En este orden, parece ser que un criterio gua de la Sala Superior para

    determinar el ejercicio de la facultad de inaplicacin puede ser el impacto que la

    determinacin tenga en las reglas de la conformacin final de la representacin

    poltica, pues aqu ha dado preferencia a los principios de certeza y seguridad

    jurdica, mientras que en el caso de violaciones concretas a derechos

    fundamentales de alguna persona, el tribunal ha preferido optar por salvaguardar

    estas libertades, confirmando la excepcin a los citados principios.

    En conclusin, la Sala Superior ha determinado de diversa manera el

    tratamiento de las solicitudes de inaplicacin de leyes electorales, sin embargo, ha

    dejado clara la posibilidad de ejercer la facultad de inaplicacin dentro de las

    etapas de los procesos electorales federales, siempre que exista una regla en el

    caso concreto que as lo justifique.

    Por tanto, lo nico que estar vedado para la jurisdiccin electoral es dejar

    de pronunciarse sobre el tema de revisin constitucional planteado por el

    justiciable, pues atenerse a esa respuesta implicara la omisin de las facultades

  • 17

    constitucionales establecidas para el tribunal electoral, y en consecuencia, la

    violacin del derecho fundamental de acceso a la justicia.

    IV. Salas Regionales

    El derecho de consulta a la comunidad en las elecciones por usos y

    costumbres indgenas

    La identidad indgena y la libre determinacin poltica para elegir de acuerdo

    con sus normas, procedimientos y prcticas tradicionales a las autoridades o

    representantes para el ejercicio de sus formas de gobierno interno, contenidas en

    el artculo 2, prrafo quinto, de la Constitucin Federal, esta vinculada con el

    ejercicio de derecho polticos fundamentales, pues la simple conciencia de

    pertenencia a una determinada comunidad actualiza la factibilidad de organizarla

    polticamente con el reconocimiento inmediato por parte de las autoridades

    electorales que organizan las elecciones constitucionales.

    Sobre este tema el TEPJF ha sostenido que el acceso a la justicia para

    garantizar los derechos polticos de las comunidades indgenas tiene un espritu

    de proteccin y flexibilidad mayor sobre las reglas procesales, pues se toma en

    cuenta que histricamente han sido grupos sociales con altos grados de

    marginacin y atraso, lo que les impide poder defender en tribunales los derechos

    reconocidos por la Constitucin Federal.

  • 18

    As por ejemplo, los plazos para tener por notificado un acto que afecta a un

    indgena o la comunidad a la que pertenece en su conjunto deben tomar en cuenta

    las distancias y los medios de transporte necesarios para ocurrir ante las oficinas

    de las autoridades involucradas en algn diferendo o afectacin a ese ncleo

    social.

    Otros supuestos procesales de procedencia han sido superados cuando

    estamos frente a la expresin de agravios, pues se toma en cuenta que por la

    marginacin en que se encuentran las comunidades tienen difcil o nulo acceso a

    la educacin legal para defender sus derechos, o incluso carencia de recursos

    para patrocinar abogados.

    Ahora bien, cuando se trata del derecho sustantivo o sobre la omisin de

    formalidades de los actos electorales, la jurisdiccin electoral ha preferido una

    interpretacin formalista de los requisitos que deben cumplir los actos

    materialmente electorales, lo que ha derivado en la anulacin de los actos y

    acuerdos comunitarios tendentes a lograr el consenso de la comunidad para

    dirimir una controversia sobre la validez de una eleccin por usos y costumbres.

    As, la Sala Regional Xalapa, por mayora de sus integrantes, estableci en

    sentencia del veinte de septiembre de dos mil once12, la revocacin de la consulta

    comunitaria realizada en el municipio de San Jernimo Sosola, Oaxaca,

    convocada para el efecto de confirmar los resultados de la eleccin de agente 12 Cfr. SX-JDC-149/2011 y SX-JDC-155/2011, acumulados.

  • 19

    municipal, que en un acto previo haba desconocido de forma implcita, al emitirse

    la convocatoria a una eleccin extraordinaria.

    Consecuentemente, ese rgano colegiado consider que le asista la razn

    al actor, pues el tribunal local responsable, de manera errnea ratific los

    resultados, al dotar de validez a un acto que el referido ayuntamiento haba

    considerado nulo con anterioridad.

    Por tanto, la Sala regional determin anular la consulta, y vincular al

    ayuntamiento en comento para que se circunscribiera a emitir una convocatoria a

    elecciones extraordinarias de agente municipal. Esta decisin se tradujo en los

    hechos en un acto de declaracin de nulidad de eleccin por revocacin del acto

    fundante de su validez.

    Sobre el estudio de fondo una de las magistradas integrantes formul voto

    particular, pues si bien estaba de acuerdo en que el acto deba anularse por vicios

    propios, estim que el derecho a consultar a los integrantes de la comunidad

    sobre la ratificacin de los resultados de una eleccin previa, formaba parte del

    acervo de derechos reconocidos por instrumentos internacionales, los cuales

    deberan haber sido considerados al resolver, en los trminos previstos por la

    reforma constitucional en materia de derechos humanos del diez de junio de dos

    mil once, mediante la cual se reform el artculo 1 de la Constitucin Federal, y se

    incluy la obligacin de ejercer el control de convencionalidad y la interpretacin

    de los derechos fundamentales en forma amplia y progresiva.

  • 20

    Como se ve, el disenso en el criterio estriba en que mayora decidi una

    interpretacin formal de la propuesta de la autoridad municipal que resulta

    indiferente al contexto de su emisin, es decir, al sentido que tiene la aplicacin

    del derecho a la consulta reconocido en el mbito internacional y, las

    consecuencias que de ste deben seguirse para la propia comunidad. Incluso, en

    un mbito tan importante como someter al escrutinio de los habitantes de un

    municipio la posibilidad de ratificar los resultados de la primera contienda.

    Desde mi perspectiva, el criterio de la mayora, con independencia de la

    correccin terica sobre la validez de los actos administrativos y la imposibilidad

    para la autoridad electoral de modificar sus propios actos, adolece de una

    interpretacin constitucional pro homine. Es decir, deja de considerar la proteccin

    ms amplia del derecho a la consulta de las comunidades indgenas para juzgar la

    preferencia de la formalidad en los actos materialmente electorales.

    Por lo mismo, ese rgano colegiado omite resolver con una visin integral

    del bloque de derechos fundamentales, pues deja de asumir como parte del orden

    jurdico nacional los tratados internacionales, as como la jurisprudencia de los

    rganos internacionales vinculante u orientadora para el estado mexicano.

    Por tanto, queda claro que en asuntos relacionados con la eficacia de los

    derechos fundamentales, y particularmente, con los derechos expresamente

    reconocidos a favor de segmentos de la poblacin histricamente marginados o

  • 21

    desprotegidos, es preferible acudir a la interpretacin que potencie al mximo la

    proteccin jurisdiccional de derechos como el de consulta, pues ese derecho

    funciona como la base sobre la cual se concretizan derechos constitucionales

    como el de igualdad, de identidad indgena y de libre determinacin en la

    conformacin de sus representantes o formas de gobierno.

    Los instrumentos para lograr tal cometido, estimo que son la interpretacin

    y argumentacin progresiva y pro personae del derecho de consulta de las

    comunidades indgenas, pues adems de protegerse de mejor manera los

    derechos de igualdad y de autonoma previstos en la Constitucin Federal, se

    logra una interpretacin constitucional de mayor nivel, al preferirse sobre la

    formalidad del acto administrativo el estudio coordinado entre la Constitucin

    Federal y los tratados internacionales, lo cual resulta propio de la actividad de un

    tribunal constitucional.

    En sntesis, es necesario que la jurisdiccin electoral federal al hacer el

    estudio de constitucionalidad sobre la validez de una eleccin, en todos los casos,

    lo haga desde una perspectiva integral. Es decir, a partir del orden jurdico

    nacional federal y local, pero tambin desde la perspectiva de los derechos

    fundamentales garantizados por los instrumentos internacionales.

    V. Conclusiones

  • 22

    En relacin con la proteccin de los derechos polticos en la jurisprudencia

    constitucional, cabe sealar que la SCJN, ha interpretado que la contratacin de

    propaganda en los medios de comunicacin puede ser limitada sin que se

    violenten otros derechos fundamentales como el de libertad de expresin e

    informacin.

    Tal criterio se estima que cumple cabalmente con la proteccin de derechos

    fundamentales por parte del mximo tribunal, pues reconoce que las libertades

    polticas dotan de contenido y dan sentido al resto de los derechos fundamentales,

    y por lo mismo, se evita la injerencia de los poderes fcticos en la integracin de la

    representacin poltica.

    En igual sentido, la Sala Superior ha establecido que las citadas libertades,

    aun en casos lmite como el del ejercicio periodstico, puede limitarse cuando

    constituye una simulacin, y que esta restriccin es proporcional y necesaria, y por

    tanto, se encuentra en sintona con los elementos que caracterizan a una

    democracia constitucional.

    En cuanto al criterio sobre la oportunidad para cuestionar la

    constitucionalidad de una ley electoral, la propuesta sera establecer una regla

    para cada caso concreto, la cual permita determinar la relacin de precedencia

    entre el principio de certeza y el de legalidad electoral, teniendo siempre presente

    la interpretacin constitucional ms protectora de los derechos fundamentales, a

    menos que la modificacin de las reglas del proceso electoral, sea de tal manera

  • 23

    grave que justifique racional y proporcionalmente el dao o perjuicio al derecho

    fundamental involucrado.

    Por ltimo, en este trabajo se hace evidente la trascendencia de los criterios

    de interpretacin constitucional integrales para dar eficacia a los derechos

    fundamentales de los pueblos indgenas, pues la tutela constitucional debe ser

    progresiva tanto en los aspectos procesales de las demandas que se promuevan

    como en la interpretacin del acto electoral sustantivo cuestionado.

    En otras palabras, es menester que los magistrados electorales asuman de

    oficio el control de convencionalidad de todos los actos y resoluciones electorales,

    para dotar de la ms amplia proteccin a todos los derechos fundamentales de los

    pueblos indgenas, pues solo con esa visin integral del bloque de

    constitucionalidad se cumplen las expectativas democrticas de los ciudadanos.