convenio cosmetica

76
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 242 Lunes 8 de octubre de 2012 Sec. III. Pág. 71686 III. OTRAS DISPOSICIONES MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL 12566 Resolución de 20 de septiembre de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal de perfumería y afines. Visto el texto del Convenio Colectivo Estatal de perfumería y afines (código de Convenio n.º 99004015011984), que fue suscrito, con fecha 26 de julio de 2012, de una parte, por la Asociación Nacional de Perfumería y Cosmética (STANPA), en representación de las empresas del sector, y de otra por los sindicatos FITEQA-CC.OO. y FITAG-UGT, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo. Esta Dirección General de Empleo resuelve: Primero. Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora. Segundo. Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 20 de septiembre de 2012. El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda. CONVENIO LABORAL PARA 2012 Y 2013 DE LAS EMPRESAS Y TRABAJADORES DE PERFUMERÍA Y AFINES CAPÍTULO I Ámbito de aplicación Artículo 1. Determinación de las partes que conciertan el presente convenio. Las partes negociadoras del presente convenio, legitimadas a tenor de lo establecido en los arts. 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante E.T.) son: FITEQA-CC.OO. FITAG-UGT, y Asociación Nacional de Perfumería y Cosmética (STANPA). De conformidad con el artículo 86.1 del E.T., durante la vigencia del presente convenio colectivo, las partes designadas podrán negociar su revisión. Artículo 2. Ámbito funcional y estructura de la negociación colectiva. 2.1 Ámbito funcional. El presente Convenio será de aplicación en todos los centros de trabajo de aquellas Empresas cuya actividad o actividades –sean o no con carácter exclusivo– consistan en cve: BOE-A-2012-12566

Upload: victor-cardona-gonzalez

Post on 26-Sep-2015

29 views

Category:

Documents


2 download

DESCRIPTION

convenio cosmetica

TRANSCRIPT

  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 242 Lunes 8 de octubre de 2012 Sec. III. Pg. 71686

    III. OTRAS DISPOSICIONES

    MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL12566 Resolucin de 20 de septiembre de 2012, de la Direccin General de Empleo,

    por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal de perfumera y afines.

    Visto el texto del Convenio Colectivo Estatal de perfumera y afines (cdigo de Convenio n. 99004015011984), que fue suscrito, con fecha 26 de julio de 2012, de una parte, por la Asociacin Nacional de Perfumera y Cosmtica (STANPA), en representacin de las empresas del sector, y de otra por los sindicatos FITEQA-CC.OO. y FITAG-UGT, en representacin de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artculo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depsito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

    Esta Direccin General de Empleo resuelve:

    Primero.

    Ordenar la inscripcin del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a travs de medios electrnicos de este Centro directivo, con notificacin a la Comisin Negociadora.

    Segundo.

    Disponer su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.

    Madrid, 20 de septiembre de 2012. El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

    CONVENIO LABORAL PARA 2012 Y 2013 DE LAS EMPRESAS Y TRABAJADORES DE PERFUMERA Y AFINES

    CAPTULO I

    mbito de aplicacin

    Artculo 1. Determinacin de las partes que conciertan el presente convenio.

    Las partes negociadoras del presente convenio, legitimadas a tenor de lo establecido en los arts. 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante E.T.) son:

    FITEQA-CC.OO.FITAG-UGT, yAsociacin Nacional de Perfumera y Cosmtica (STANPA).

    De conformidad con el artculo 86.1 del E.T., durante la vigencia del presente convenio colectivo, las partes designadas podrn negociar su revisin.

    Artculo 2. mbito funcional y estructura de la negociacin colectiva.

    2.1 mbito funcional.

    El presente Convenio ser de aplicacin en todos los centros de trabajo de aquellas Empresas cuya actividad o actividades sean o no con carcter exclusivo consistan en

    cve:

    BO

    E-A

    -201

    2-12

    566

  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 242 Lunes 8 de octubre de 2012 Sec. III. Pg. 71687

    la fabricacin, investigacin, importacin, distribucin y/o venta de productos de perfumera, cosmtica, peluquera, de higiene y cuidado personal y/o de productos cubiertos por la normativa de cosmticos espaola vigente en cada momento, as como materias primas simples o compuestas vinculadas al contenido de los mismos, esencias y aromas. Se entiende por distribucin la comercializacin y puesta en el mercado de productos amparados por marcas de las que la empresa miembro sea titular o licenciataria, con carcter exclusivo, para Espaa.

    De acuerdo con el principio de unidad de Empresa, este Convenio ser de aplicacin en todos los centros de una misma Empresa, as como en los de las filiales participadas mayoritariamente por la misma, cuya actividad se comprenda en los supuestos sealados en el prrafo primero de este artculo

    Las disposiciones de este Convenio no sern de aplicacin en aquellas Empresas o centros de trabajo que, incluidas en su mbito funcional, se rijan por un convenio de Empresa o centro, salvo que de mutuo acuerdo opten por adherirse a este Convenio Laboral.

    Las partes firmantes expresan su voluntad de que este Convenio sirva de referencia en la negociacin de los convenios de Empresa mientras no se adhieran al mismo. Las Empresas con convenio propio aplicarn en su mbito aquellas materias reguladas por el Convenio sectorial y no contempladas en el de Empresa, que tendr a tal efecto y para esas Empresas la consideracin de acuerdos sobre materias concretas, reguladas en el artculo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores.

    Las partes firmantes de pactos de articulacin y aplicacin que desarrollen lo previsto en el artculo 71 del presente Convenio podrn elevar consulta, individual o conjuntamente, a la Comisin Mixta Central, a fin de que dicho rgano paritario ejerza las funciones previstas en el captulo XVI, con la finalidad de verificar que dichos pactos no supongan vulneracin de ninguno de los derechos establecidos en el Convenio, teniendo en cuenta el artculo 5 y la disposicin adicional primera del mismo, as como el artculo 3 del Estatuto de los Trabajadores.

    2.2 Estructura de la negociacin colectiva.

    El presente convenio ha sido negociado al amparo de establecido en el artculo 83.2 del Estatuto del Trabajador y articula la negociacin colectiva dentro de su mbito de aplicacin conforme a los siguientes niveles convencionales, cada uno de los cuales viene a cumplir una funcin especfica:

    a) El Convenio Colectivo sectorial de mbito estatal ser de obligada y preceptiva aplicacin, para todas aquellas empresas o centros de trabajo, que se encuentren dentro del mbito funcional del presente convenio y que no tuvieran reguladas sus condiciones laborales por ninguno de los supuestos reflejados en los apartados b), c) y d) del presente artculo.

    b) Los pactos de empresa que pudieran establecerse en el mbito de cada una de ellas, ya sea tanto en relacin a aspectos mandatados por el Convenio Colectivo como sobre aquellas otras materias que son propias de la empresa o centro de trabajo.

    c) Los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominalmente identificadas, cuando la mayora de trabajadores afectados presten sus servicios por cuenta de empresas incluidas en el mbito funcional del presente Convenio Colectivo Sectorial de mbito estatal, estas regularn las materias que sean propias de la empresa o centro de trabajo.

    d) Los Convenios Colectivos de empresa o centro vigentes y registrados como tales ante la autoridad laboral, son autnomos en s mismos, salvo que, por acuerdo entre las partes pacten la supletoriedad de este convenio o la remisin en determinadas materias a lo previsto en l en cuyo caso estarn a lo que sobre ese particular se acuerde en el convenio colectivo.

    cve:

    BO

    E-A

    -201

    2-12

    566

  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 242 Lunes 8 de octubre de 2012 Sec. III. Pg. 71688

    La estructura descrita no contempla la existencia de convenios de mbito superior al de empresa ni inferior al presente Convenio.

    La regulacin establecida por el presente Convenio servir como contenido mnimo sobre la que pudiera establecerse en mbitos inferiores, en las siguientes materias:

    a) Salarios mnimos garantizados.b) Jornada mxima anual.c) Clasificacin Profesional.d) Rgimen disciplinario.e) Sistema de mediacin y arbitraje para resolucin de conflictos.

    En el supuesto de que, en el mbito de una empresa afectada por este Convenio Colectivo cualquiera de la partes con legitimacin en ese mbito, expresase su voluntad de iniciar los trmites para establecer un convenio de empresa, se seguir el siguiente procedimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artculo 89 del Estatuto de los Trabajadores:

    a) La iniciativa se comunicar a los solos efectos de conocimiento a la Comisin Mixta del Convenio Colectivo.

    b) Para el comienzo de la negociacin ambas partes (empresa y representacin de los trabajadores) debern acordar su conformidad con el inicio de la misma o, en su caso, motivar su negativa.

    c) La apertura de negociaciones no supone la prdida de vigencia del convenio colectivo sectorial, ya que este hecho slo se producir una vez que se haya alcanzado acuerdo para la firma del convenio en la empresa.

    d) Una vez alcanzado acuerdo se comunicar el resultado, a efectos informativos, a la Comisin Mixta.

    En todo caso, las partes firmantes de ese acuerdo hacen un llamamiento a todas las partes en el sentido de instarlas a la no creacin de nuevos mbitos de negociacin en la empresa por considerar que el contenido del convenio colectivo supone un marco adecuado para ordenar las relaciones laborales en el sector.

    Artculo 3. mbito territorial y personal.

    3.1 mbito territorial.

    Este Convenio ser de aplicacin en todo el territorio del Estado Espaol.

    3.2 mbito personal.

    Las presentes condiciones de trabajo afectarn a todos los trabajadores de las Empresas incluidas en su mbito funcional, excepto al personal de Alta Direccin regulado por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

    Todas las referencias en el texto del Convenio a trabajador o trabajadora se entendern efectuadas indistintamente a las personas, hombre o mujer, que trabajan en las empresas del sector de Perfumera y Afines en los trminos establecidos en el artculo 1 del Estatuto de los Trabajadores.

    Artculo 4. mbito temporal.

    El presente Convenio entrar en vigor a partir de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado, y en cualquier caso a los treinta das de su firma, y mantendr su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013. Sus efectos econmicos se retrotraern, en su caso, para el primer ao de vigencia al 1 de enero de 2012, y para el segundo ao de vigencia al 1 de enero de 2013.

    Ambas partes se comprometen a denunciar el Convenio, con dos meses de antelacin a la finalizacin de su vigencia. El inicio de la negociacin de un nuevo convenio se llevar

    cve:

    BO

    E-A

    -201

    2-12

    566

  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 242 Lunes 8 de octubre de 2012 Sec. III. Pg. 71689

    a efecto en los quince das siguientes a la fecha en que expire la vigencia del anterior, establecindose un plazo mximo para la negociacin de catorce meses, contados desde el inicio de la misma. Durante el proceso de negociacin seguir vigente la parte normativa del convenio denunciado.

    Transcurrido el plazo mximo indicado sin acordarse un nuevo convenio, el texto anterior perder su vigencia.

    En el caso de imposibilidad de acuerdo en el seno de la comisin negociadora, las partes aceptan someterse a los procedimientos de mediacin y arbitraje previstos en los acuerdos interconfederales de mbito estatal (ASAC). En el caso de optar por el procedimiento arbitral, ste ser voluntario.

    Artculo 5. Vinculacin a la totalidad.

    Las condiciones aqu pactadas, forman un todo orgnico e indivisible y, a efectos de su aplicacin prctica, sern consideradas globalmente.

    Artculo 6. Garantas personales.

    Se respetarn a ttulo individual las condiciones laborales que fueran superiores a las establecidas en el presente Convenio, consideradas en su conjunto y en cmputo anual. Tal garanta ser de carcter exclusivamente personal.

    Artculo 7. Clusula de no discriminacin.

    Ambas partes se comprometen a velar por la igualdad de retribucin para trabajos de igual valor y por la no discriminacin por ninguno de los supuestos contemplados en el artculo 14 de la Constitucin Espaola, as como velar por la adecuada aplicacin de la normativa que regule la igualdad de gnero.

    CAPTULO II

    Organizacin del trabajo

    Artculo 8. Facultades organizativas de la Direccin de la Empresa.

    La organizacin del trabajo, con arreglo a lo prescrito en este Convenio y en la legislacin vigente, es facultad y responsabilidad de la Direccin de la Empresa.

    La organizacin del trabajo tiene por objeto el alcanzar en la Empresa un nivel adecuado de productividad, basado en la utilizacin ptima de los recursos humanos y medios materiales.

    Ello debe hacerse posible con una actitud activa y responsable de las partes integrantes: Direccin y trabajadores.

    Sin merma de la facultad aludida en el prrafo primero, los Representantes de los Trabajadores tendrn funciones de orientacin, propuesta, emisin de informes, etc., en lo relacionado con la organizacin y racionalizacin del trabajo, de conformidad con la legislacin vigente, y de acuerdo con lo establecido en este Convenio.

    En el marco del Convenio y de la legislacin vigente, en cada Empresa se concretarn las cuestiones que, tratndose de modificacin sustancial de condiciones de trabajo, estarn sometidas a:

    Informacin a posteriori. Informacin previa. Consulta previa. Negociacin previa.

    Los interlocutores para cada una de tales modalidades sern los Representantes de los Trabajadores del mismo mbito (de centro o intercentros) en que se plantea la medida.

    cve:

    BO

    E-A

    -201

    2-12

    566

  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 242 Lunes 8 de octubre de 2012 Sec. III. Pg. 71690

    Artculo 9. mbito de la Organizacin.

    La organizacin del trabajo se extender a las cuestiones siguientes:

    1. La exigencia de la actividad normal.2. Adjudicacin de los elementos necesarios (mquinas o tareas especficas) para

    que el trabajador pueda alcanzar como mnimo las actividades a que se refiere el nmero anterior.

    3. Fijacin, tanto de los ndices de desperdicios como de la calidad admisible, a lo largo del proceso de fabricacin de que se trate.

    4. La vigilancia, atencin y limpieza de la maquinaria y utillajes que queden encomendados al trabajador, tenindose en cuenta, en todo caso, en la determinacin de la cantidad de trabajo y actividad a rendimiento normal.

    5. La realizacin, durante el perodo de organizacin del trabajo, de modificaciones de mtodos, tarifa, distribucin del personal, cambio de funciones y variaciones tcnicas, de mquinas y material, sobre todo cuando, respecto a stas ltimas, se trate de obtener y buscar un estudio comparativo.

    6. La adaptacin de las cargas de trabajo, rendimiento y tarifas a las nuevas condiciones que resulten de aplicar el cambio de un determinado mtodo operativo, proceso de fabricacin, cambio de materia, maquinaria o cualquier otra condicin tcnica del proceso de que se trate.

    7. La fijacin de frmulas claras y sencillas para la obtencin de los clculos de retribuciones que corresponden a todos y cada uno de los trabajadores afectados, de forma y manera que fuera cual fuere el grupo profesional de los mismos y el puesto de trabajo que ocupen, puedan comprenderlas con facilidad.

    Artculo 10. Procedimiento para la implantacin de los sistemas de organizacin del trabajo.

    Para la implantacin de un nuevo sistema de rendimientos en base a primas o incentivos, fijacin de la actividad normal y ptima y cambio de los mtodos de trabajo, se proceder de la siguiente forma:

    1. La Direccin de la Empresa deber informar previamente por escrito del nuevo sistema que se pretende implantar, al Comit de Empresa o Delegado de Personal y a los Delegados Sindicales o Representantes de las Secciones Sindicales de Empresa, si los hubiere.

    2. En los supuestos de desacuerdo se proceder por la va de la mediacin y/o arbitraje durante el perodo de preaviso previo a la aplicacin de la medida en cuestin.

    Artculo 11. Nuevas tecnologas.

    Cuando en una Empresa se introduzcan nuevas tecnologas que puedan suponer para los trabajadores modificacin sustancial de condiciones de trabajo, o bien un perodo de formacin o adaptacin tcnica no inferior a dos meses, se debern comunicar las mismas con carcter previo a los Representantes de los Trabajadores en el plazo suficiente para poder analizar y prever sus consecuencias en relacin con: Empleo, salud laboral, formacin y organizacin del trabajo.

    Los trabajadores destinados al puesto de trabajo modificado recibirn la formacin necesaria para el desarrollo de sus funciones, bien directamente de la Empresa o bien a travs de planes de formacin concertados con el Servicio Pblico de Empleo Estatal u otros Organismos competentes. Del rgimen de dicha formacin: Trabajadores afectados, caractersticas, duracin, horario y presupuestos a ella dedicados, se dar informacin a los Representantes de los Trabajadores.

    cve:

    BO

    E-A

    -201

    2-12

    566

  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 242 Lunes 8 de octubre de 2012 Sec. III. Pg. 71691

    CAPTULO III

    Empleo y contratacin

    Artculo 12. Contratacin.

    Tras analizar conjuntamente con la Representacin de los Trabajadores la evolucin de la produccin en el ao transcurrido y su relacin con el empleo, as como las modalidades de contratacin utilizadas en cada perodo del mismo, la Empresa examinar anualmente con dicha representacin las previsiones de evolucin de la plantilla, altas y bajas y las diversas modalidades en las que se prev vayan a producirse, as como las actividades a que van destinadas las contrataciones. Asimismo, se analizar la posibilidad de conversin del empleo temporal en empleo indefinido. En relacin con la subcontratacin de funciones o tareas, a realizar en el centro o centros de trabajo de la Empresa, se dar informacin a los Representantes de los Trabajadores en el plazo de diez das, a contar desde su realizacin.

    En relacin con los derechos de informacin que la legislacin vigente otorga a los representantes de los trabajadores, se establece como norma general que las Empresas, donde no exista representacin unitaria, faciliten en el ltimo trimestre de cada ao a los Sindicatos ms representativos y firmantes del presente Convenio Colectivo los datos que estos requieran referidos a nmero de trabajadores en plantilla, naturaleza y duracin de los contratos, as como previsiones de empleo para los doce meses siguientes a la fecha de emisin de tales datos. Los Sindicatos comunicarn previamente a la Organizacin Empresarial STANPA la relacin de empresas a las que vayan a requerir la informacin antes referida para su conocimiento y efectos. En todo caso, las empresas solo estarn obligadas a facilitar una respuesta global acerca de los datos solicitados.

    Por la modalidad de contrato, los trabajadores se clasifican en: fijos, contratados por tiempo determinado, eventuales, interinos y contratados a tiempo parcial, para la formacin y el aprendizaje y en prcticas. Asimismo, podr celebrarse cualquier tipo de contrato de trabajo cuya modalidad est recogida en la legislacin laboral vigente.

    La contratacin de todos los trabajadores en funcin de las diversas modalidades aqu enunciadas, deber efectuarse por escrito, debiendo figurar en el contrato las jornadas que ha de efectuar el trabajador contratado, especificndose asimismo el horario de trabajo, todo ello conforme con el calendario laboral vigente en la empresa en cada momento.

    Las diversas modalidades de contratacin deben corresponderse de forma efectiva con la finalidad legalmente establecida. Los contratos en fraude de Ley se considerarn indefinidos a todos los efectos.

    Son trabajadores fijos los admitidos en la Empresa sin pactar modalidad especial alguna en cuanto a duracin.

    12.1 Contratacin de duracin determinada.Son trabajadores contratados por tiempo determinado, los que se contraten por tiempo cierto, expreso o tcito, o por obras y servicios definidos, siempre que as se pacte por escrito. A estos efectos, los trabajadores contratados por tiempo determinado tendrn los mismos derechos e igualdad de trato en las relaciones laborales que los dems trabajadores de la plantilla, salvo las limitaciones que se deriven de la naturaleza y duracin de su contrato.

    12.1.1 Contrato Eventual: Son trabajadores eventuales aquellos contratados para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulacin de tareas o pedidos an tratndose de la actividad normal de la Empresa, siempre que as conste por escrito.

    El contrato tendr una duracin mxima de nueve meses dentro de un perodo de doce meses o de doce meses dentro de un periodo de dieciocho meses, con las prrrogas previstas en la Ley.

    12.1.2 Contrato de Obra o Servicio: A fin de potenciar la utilizacin por las Empresas del sector de las modalidades de contratacin previstas por la Ley y facilitar el inters de las Empresas en la contratacin propia, se acuerda crear un contrato de obra o servicio cv

    e: B

    OE

    -A-2

    012-

    1256

    6

  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 242 Lunes 8 de octubre de 2012 Sec. III. Pg. 71692

    determinado, segn lo previsto por el artculo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores. La duracin mxima de este tipo de contrato ser de cuatro aos.

    Dicha modalidad de contrato podr cubrir todas aquellas tareas o trabajos suficientemente diferenciados por el volumen adicional de trabajo que representan, que, limitados en el tiempo y cuya duracin pueda preverse, estn directa o colateralmente relacionados con el trabajo de la Empresa. En la utilizacin de esta modalidad contractual, la Empresa dar cuenta a los Representantes de los Trabajadores, en plazo no superior a diez das desde la celebracin del contrato, de la causa objeto del mismo, as como de las condiciones de trabajo de tales trabajadores, especificando el nmero de trabajadores contratados, grupos profesionales asignados y la duracin prevista de su contratacin. Se dar cuenta asimismo de las causas y momento de su finalizacin. La presente inclusin de esta modalidad de contratacin en este Convenio no representar en ningn caso limitacin a la modalidad contractual prevista en el referido artculo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores.

    12.1.3 Contrato de interinidad.Son trabajadores interinos los que ingresen en la Empresa expresamente para cubrir la ausencia de un trabajador en: excedencia especial, excedencia o suspensin del contrato por paternidad y maternidad, vacaciones, enfermedad o situaciones anlogas, y cesarn sin derecho alguno a indemnizacin al incorporarse el titular. Si el trabajador fijo ausente no se reintegrase en el plazo correspondiente, la Direccin de la Empresa podr prescindir del trabajador interino resolviendo el contrato en el momento correspondiente al trmino de la reserva del puesto, siempre que ello constase por escrito. En otro caso, el interino pasar a formar parte de la plantilla de la Empresa con carcter fijo. Si la duracin de la interinidad fuera superior a dos aos, salvo en el supuesto de suplencia por excedencia especial, el trabajador, a su cese, percibir una indemnizacin de veinte das por ao o fraccin.

    12.2. Contrato a tiempo parcial.El trabajador se entender contratado a tiempo parcial cuando preste servicios durante un nmero de horas al da, a la semana, al mes o al ao, inferior al considerado como habitual en la Empresa, en dichos perodos de tiempo. Los trabajadores contratados a tiempo parcial tendrn los mismos derechos e igualdad de trato en las relaciones laborales que los dems trabajadores de plantilla, salvo las limitaciones que se deriven de la naturaleza y duracin de su contrato.

    El contrato a tiempo parcial deber formalizarse necesariamente por escrito, debiendo constar en l el nmero ordinario de horas de trabajo al da, a la semana, al mes o al ao, as como su distribucin diaria, semanal, mensual o anual, salvo que la distribucin del tiempo de trabajo para los trabajadores con contrato a tiempo parcial est acordada en la Empresa con los Representantes de los Trabajadores.

    El nmero de horas complementarias no podr exceder del 15 por 100 de las horas ordinarias de trabajo objeto de contrato. Por acuerdo entre la Empresa y los Representantes de los Trabajadores, dicho porcentaje podr ampliarse hasta el 50 por 100 de las horas ordinarias contratadas. Para la realizacin de las horas complementarias deber mediar un preaviso al trabajador de, al menos, cinco das.

    Los trabajadores a tiempo parcial podrn realizar horas extraordinarias. La suma de las horas ordinarias, extraordinarias y complementarias no podr exceder del lmite legal del trabajo a tiempo parcial.

    Los trabajadores a tiempo parcial disfrutarn de los suplidos de comedor, transporte, etc., en la misma forma que el resto de los trabajadores, pudiendo ser stos compensados en metlico.

    12.3 Contrato de fijos-discontinuos.Cuando se utilice la modalidad de fijos-discontinuos, se fijar en cada Empresa el orden y la forma de las llamadas, con criterios objetivos y no discriminatorios. La llamada al trabajador, as como la notificacin a los Representantes de los Trabajadores, se har con un preaviso mnimo de siete das.

    El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertar para realizar trabajos que tengan el carcter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividades de la Empresa.

    cve:

    BO

    E-A

    -201

    2-12

    566

  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 242 Lunes 8 de octubre de 2012 Sec. III. Pg. 71693

    12.4 Contrato de relevo.En aquellas Empresas en las que se produzcan las circunstancias que posibiliten el contrato de relevo previsto en la Ley, stas vendrn obligadas a cumplimentar las formalidades necesarias para la realizacin del correspondiente contrato de relevo, siempre que el trabajador afectado lo solicite.

    El citado contrato de relevo, se regir en cuanto a sus formalidades y requisitos, por lo dispuesto en la legislacin vigente.

    No obstante, mediante acuerdo entre la Empresa y el trabajador jubilado, podr pactarse la acumulacin del tiempo de trabajo de ste ltimo en una determinada poca del ao.

    12.5 Contrato en prcticas.Son trabajadores contratados en prcticas, los que poseen una titulacin acadmica, profesional o laboral reconocida debidamente y realizan un trabajo a fin de aplicar sus conocimientos para perfeccionarlos y adecuarlos al nivel de estudios cursados, al mismo tiempo que la Empresa utiliza su trabajo. Cumpliendo siempre los requisitos de titulacin establecidos, podrn concertarse para actividades de los Grupos 3 en adelante.

    Si la duracin del contrato se hubiera concertado por un plazo inferior al mximo legal, se podrn prorrogar por una sola vez hasta alcanzar el citado plazo mximo.

    12.6 Contrato para la formacin y el aprendizaje.Son trabajadores contratados mediante el contrato para la formacin y el aprendizaje aquellos, mayores de 16 aos y menores de 25 aos, que ingresan en la Empresa para la adquisicin de la formacin terica y prctica necesaria para el desempeo adecuado de un oficio o un puesto de trabajo cualificado. El lmite mximo de edad no ser de aplicacin cuando se contrate a personas con discapacidad.

    Durante la vigencia de este Convenio, de conformidad con la disposicin transitoria novena de la Ley 3/2012, de 6 de julio, tambin podr concertarse este contrato con trabajadores que careciendo de cualificacin profesional sean mayores de 25 y menores de 30 aos.

    En cada Empresa se analizar con los Representante de los Trabajadores cul debe ser el nmero de contratos para la formacin a realizar en funcin del tamao de la plantilla y en coherencia con el plan de formacin de la Empresa.

    Este tipo de contrato se regir por las siguientes reglas:

    a) Duracin: La duracin mxima ser de dos aos y la mnima de seis meses. Para fijar la duracin mxima de cada contrato se tendrn en cuenta los tipos y perodos de formacin y experiencia que se requieran para la actividad en cuestin. Para algunas actividades se podr pactar en la Empresa una duracin mxima de hasta 3 aos.

    b) Prrrogas: Se establece la posibilidad de una prrroga dentro de la duracin mxima de dos aos antes indicada. En el caso de que se pactase la duracin por encima de dos aos, se podra establecer una segunda prrroga. La duracin de cada prrroga no puede ser inferior a seis meses.

    c) Actividades: Podr destinarse esta modalidad de contratacin a las actividades comprendidas en los Grupos Profesionales 2 y 3, as como en los grupos 4 y 5 que no exijan titulacin previa.

    La actividad laboral desempeada por el trabajador en la empresa deber estar relacionada con las actividades formativas. La imparticin de esta formacin deber justificarse a la finalizacin del contrato.

    d) Formacin: El trabajador deber recibir la formacin inherente a este contrato directamente en un centro formativo previamente reconocido para ello por el Sistema Nacional de Empleo o bien, en su caso, por los medios, tanto privados como pblicos, que pudieran establecerse mediante norma dictada al efecto. No obstante, tambin podr recibir dicha formacin en la propia empresa cuando se disponga de instalaciones y personal adecuados.

    El tiempo de trabajo efectivo, que habr de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas, no podr ser superior al 75%, durante el primer ao, o al 85 %, durante el segundo y, en su caso, tercer ao, de la jornada mxima prevista en este convenio. cv

    e: B

    OE

    -A-2

    012-

    1256

    6

  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 242 Lunes 8 de octubre de 2012 Sec. III. Pg. 71694

    e) Tutor: Cada tutor tendr a su cargo un mximo de tres personas contratadas para la formacin y el aprendizaje. El tutor deber estar encuadrado, al menos, en el Grupo Profesional de la actividad, en que se estn formando.

    f) Retribucin. La base de la retribucin ser el S.M.G. del Grupo a que corresponde su actividad. Sobre dicha base se retribuir el 80, 90 y, para el supuesto de un tercer ao, el 100 %, respectivamente. Los porcentajes indicados sobre la base establecida se entienden referidos a un tiempo de trabajo efectivo igual al 75 % el primer ao, y al 85 % durante el segundo y, en su caso, tercer ao de la jornada mxima prevista.

    g) Aplicacin del Convenio: Excepto en lo especficamente regulado les ser de aplicacin ntegramente, el vigente Convenio Colectivo y las condiciones concretas de aplicacin en su Empresa.

    12.7 Sucesin de contratos.El trabajador que en un periodo de treinta meses hubiera estado contratado durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solucin de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma Empresa, mediante dos o ms contratos temporales, sea directamente o a travs de su puesta a disposicin por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duracin determinada, adquirirn la condicin de trabajadores fijos.

    Lo dispuesto en este artculo no ser de aplicacin a los contratos formativos, de relevo e interinidad.

    No obstante, de conformidad con el artculo 17 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, se suspende hasta el 31 de diciembre de 2012 la aplicacin de este apartado. Quedar excluido del cmputo del plazo de 24 de meses y del periodo de treinta a que se refiere el apartado primero de este artculo, el tiempo transcurrido entre el 31 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2012.

    12.8 Indemnizacin de contratos.En aquellos contratos que tengan establecida por disposicin legal una indemnizacin al finalizar su periodo de vigencia, el trabajador tendr derecho a recibir una indemnizacin de cuanta equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultara de abonar diez das de salario por cada ao de servicio.

    Artculo 13. Subcontratacin.

    De conformidad con lo dispuesto en el vigente artculo 42 del Estatuto de los Trabajadores, cuando la Empresa concluya un contrato de prestacin de obras o servicios con una empresa contratista o subcontratista, informar a los Representantes de los Trabajadores sobre los siguientes extremos:

    A) Nombre o razn social, domicilio y nmero de identificacin fiscal de la empresa contratista o subcontratista.

    B) Objeto y duracin de la contrata.C) Lugar de ejecucin de la contrata.D) En su caso, nmero de trabajadores que sern ocupados por la contrata o

    subcontrata en el centro de trabajo de la empresa principal.E) Medidas previstas para la coordinacin de actividades desde el punto de vista de

    la prevencin de riesgos laborales.D) Convenio de aplicacin.

    Artculo 14. Contratacin a travs de Empresas de Trabajo Temporal.

    Salvo en lo expresamente establecido en el contrato de puesta a disposicin, que se notificar a los Representantes de los Trabajadores de la Empresa usuaria, para los trabajadores de la E.T.T. regirn las mismas condiciones de trabajo que para los trabajadores de las Empresas usuarias.

    Las Empresas que en calidad de usuarias ocupen a trabajadores de las E.T.T. se obligan a que el contrato de puesta a disposicin garantice que estos tengan, en jornada ordinaria y para la actividad normal, la misma retribucin que en la Empresa usuaria corresponda a los trabajadores en plantilla del mismo puesto de trabajo a ocupar, con cv

    e: B

    OE

    -A-2

    012-

    1256

    6

  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 242 Lunes 8 de octubre de 2012 Sec. III. Pg. 71695

    exclusin de lo que pudieran ser complementos personales no ligados a la actividad desempeada.

    Las Empresas darn a conocer a los Representantes de los Trabajadores de la Empresa los contratos de puesta disposicin y los contratos laborales de los trabajadores afectados en el plazo mximo de diez das de su contratacin.

    Se reconoce a los Representantes de Trabajadores de la Empresa usuaria la representacin y tutela de las condiciones de trabajo de los trabajadores de las E.T.T.

    Artculo 15. Teletrabajo.

    El teletrabajo es una forma de organizar y/o realizar un trabajo, utilizando las tecnologas de la informacin, en el marco de un contrato o de una relacin laboral, en la que un trabajo, que tambin pudiera ser realizado en los locales del empleador, se realiza fuera de dichos locales de manera regular.

    El desarrollo del teletrabajo en el domicilio del trabajador solo ser posible cuando dicho espacio resulte adecuado a las exigencias de seguridad y salud en el trabajo.

    Todas las cuestiones relativas a los equipamientos de trabajo, responsabilidad y costos sern definidos claramente antes de iniciar el teletrabajo.

    El empresario est encargado de facilitar, instalar y mantener los equipamientos necesarios para el teletrabajo regular, salvo acuerdo por el que se establezca que el teletrabajador utilice su propio equipo. En todo caso, si el teletrabajo es realizado regularmente, el empresario cubrir los costos directamente originados por este trabajo, en particular los ligados a las comunicaciones, y dotar al teletrabajador de un servicio adecuado de apoyo tcnico.

    El empresario informar al teletrabajador de la poltica de la empresa en materia de salud y seguridad en el trabajo, en especial sobre las exigencias relativas a las pantallas de visualizacin. El teletrabajador aplicar correctamente estas polticas de seguridad en el trabajo. El empresario es responsable de la proteccin de la salud y seguridad laboral del teletrabajador.

    Para verificar la correcta aplicacin de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, el empresario y los representantes de los trabajadores slo podrn acceder al domicilio del teletrabajador previa notificacin y consentimiento previo de este ltimo.

    El empresario debe adoptar medidas para prevenir el aislamiento del teletrabajador en relacin con los otros trabajadores de la empresa.

    Los teletrabajadores tendrn los mismos derechos colectivos que el resto de trabajadores en la empresa y estarn sometidos a las mismas condiciones de participacin y elegibilidad en las elecciones para las instancias representativas de los trabajadores o que prevean una representacin de los trabajadores.

    Artculo 16. Personas con discapacidad.

    1. Las Empresas que empleen un nmero de trabajadores fijos que excedan de 50 vendrn obligadas a emplear un nmero de personas con discapacidad no inferior al 2 por 100 de la plantilla o, de no ser posible, aplicar las medidas alternativas previstas por la normativa vigente, de las que se informar a la representacin de los trabajadores.

    2. Las Empresas ocuparn al trabajador con discapacidad que tenga su origen en alguna enfermedad profesional, accidente de trabajo o desgaste fsico natural, como consecuencia de una dilatada vida al servicio de la Empresa, destinndole a trabajos adecuados a sus condiciones. En los casos de discapacidad fsica, psquica y/o sensorial por otras razones, la Empresa, existiendo puesto vacante, procurar el mejor acoplamiento del trabajador.

    3. Para ser colocados en esta situacin, tendrn preferencia las personas que perciban subsidios o pensin inferior al salario mnimo interprofesional vigente.

    4. El orden para el beneficio que se establece en el apartado anterior, se determinar por la antigedad en la Empresa o, en caso de igualdad, por el mayor nmero de hijos menores de edad o incapacitados para el trabajo.

    cve:

    BO

    E-A

    -201

    2-12

    566

  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 242 Lunes 8 de octubre de 2012 Sec. III. Pg. 71696

    5. La retribucin a percibir por este personal, ser la correspondiente a su nuevo puesto de trabajo.

    Asimismo, y de forma compatible con las disposiciones legales vigentes, las Empresas vendrn obligadas a proveer las plazas de subalternos, con aquellos de sus trabajadores que por discapacidad fsica, psquica y/o sensorial, enfermedad o edad avanzada, no puedan seguir desempeando su oficio con el rendimiento normal, y siempre que carezcan de pensin para su sostenimiento.

    CAPTULO IV

    Clasificacin profesional

    Artculo 17. Clasificacin profesional.

    Los trabajadores afectados por el presente Convenio, en atencin a las funciones que desarrollen y de acuerdo con las definiciones que se especifican en el artculo siguiente, sern clasificados en grupos profesionales.

    Esta estructura profesional pretende obtener una ms razonable estructura productiva, todo ello sin merma de la dignidad, oportunidad de promocin y justa retribucin que corresponda a cada trabajador. Los actuales puestos de trabajo y tareas se ajustarn a los grupos establecidos en el presente Convenio.

    En el anexo n. 1 a este Convenio, como parte integrante del mismo, se recoge el modelo de cuestionario para la consulta a la Comisin Mixta sobre Clasificacin en Grupos Profesionales.

    Artculo 18. Definicin de los Grupos Profesionales.

    Los Grupos Profesionales agrupan las diversas tareas, actividades y funciones que se realizan en la Industria de Perfumera y Afines, dentro de las Divisiones Orgnicas funcionales en las que se puedan dividir las empresas.

    Dichas Divisiones Orgnicas funcionales pueden ser:

    A) Administracin.B) Produccin (investigacin, fabricacin, control de calidad, mantenimiento).C) Comercial (marketing, tcnico-comercial, ventas).D) Distribucin.E) Servicios Generales.F) Recursos Humanos - Relaciones Laborales.

    Factores para la determinacin de la pertenencia a un Grupo Profesional:

    I. Competencia:

    A) Competencia Tcnica: Conocimientos, experiencia y habilidad necesaria para el desempeo del puesto (Formacin-Especializacin-Experiencia Prctica). Las indicaciones a los niveles de formacin se entendern referidas a las titulaciones reflejadas en el Convenio o las equivalentes en cada momento.

    B) Competencia Directiva: Integrar, coordinar y controlar actividades y funciones.C) Competencia en Relaciones Humanas: La requerida para lograr resultados a

    travs de otros.

    II. Cometido-iniciativa:

    A) Nivel de actividades-funciones a desempear y/o problemas-situaciones a resolver.

    B) Guas, reglas, referencias para el desempeo de las actividades y/o problemas a resolver.

    cve:

    BO

    E-A

    -201

    2-12

    566

  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 242 Lunes 8 de octubre de 2012 Sec. III. Pg. 71697

    III. Responsabilidad:

    A) Posibilidad y necesidad real de tomar decisiones en distintos mbitos o niveles.B) Asuncin del riesgo por las decisiones y sus consecuencias o impactos.

    Artculo 18.1 Definicin de factores para la Clasificacin Profesional.

    I. Competencia:

    Conjunto de conocimientos, experiencia y habilidad requeridos para el desempeo normal de un puesto con independencia de su forma de adquisicin, referidos a una funcin o actividad empresarial.

    1. Competencia Tcnica: Competencia requerida por la complejidad de las funciones y que se concreta en procedimientos prcticos, tcnicos, conocimientos y experiencia.

    A) Formacin: Considera el nivel inicial mnimo y suficiente de conocimientos tericos que debe poseer una persona de capacidad media para llegar a desempear satisfactoriamente las funciones del puesto de trabajo despus de un perodo de formacin prctica.

    B) Especializacin: Considera la exigencia de conocimientos especializados o complementarios a la formacin inicial bsica.

    C) Experiencia Prctica: Considera el perodo de tiempo requerido para que una persona de capacidad media, y poseyendo la formacin especificada anteriormente, adquiera la habilidad prctica necesaria para desempear el puesto, obteniendo un rendimiento suficiente en calidad y cantidad.

    2. Competencia Directiva: Competencia requerida por la amplitud de la gestin con que el puesto se enfrenta para integrar, coordinar y controlar recursos, actividades, funciones, grupos y objetivos distintos.

    3. Competencia en Relaciones Humanas: Competencia requerida para lograr resultados a travs de otros mediante la motivacin e influencia en las personas de dentro y/o fuera de la Organizacin.

    II. Cometido-iniciativa:

    Calidad y autonoma del pensamiento requerido por el puesto para identificar, definir y encontrar soluciones a los problemas que se le presenten (utilizacin de la competencia), as como la mayor o menor dependencia de directrices o normas.

    III. Responsabilidad:

    Condicin de responder por las acciones y decisiones y sus consecuencias. Implica libertad para actuar en el nivel de autonoma de decisin y accin dado al puesto de trabajo para el logro de sus resultados.

    Notas aclaratorias:

    1. La clasificacin contenida en el presente artculo se realizar por anlisis, interpretacin, analoga, comparacin de los factores establecidos y por las actividades bsicas ms representativas desarrolladas y se deber tener presente al calificar los puestos de trabajo, la dimensin de la Empresa o del rea o unidad productiva en que se desarrolla la funcin.

    2. En caso de concurrencias en un puesto de actividades tipo o bsicas correspondientes a diferentes Grupos Profesionales, la clasificacin se har en funcin de las del Grupo Profesional superior.

    3. La clasificacin no supondr, en ningn caso, que se excluya en los puestos de trabajo de cada Grupo Profesional la realizacin de actividades complementarias que

    cve:

    BO

    E-A

    -201

    2-12

    566

  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 242 Lunes 8 de octubre de 2012 Sec. III. Pg. 71698

    pudieran ser bsicas-tipo para puestos de trabajo incluidos en Grupos Profesionales distintos.

    4. La mera coincidencia en la terminologa de la denominacin de las actividades o de los puestos de trabajo en distintas Empresas, no servir de criterio de clasificacin, sino nicamente el anlisis de su contenido.

    5. El que un trabajador est en posesin a ttulo individual de alguna o todas las competencias requeridas para ser clasificado en un Grupo Profesional determinado, no implica su adscripcin al mismo, sino que la clasificacin viene determinada por la exigencia y ejercicio de tales competencias en las funciones correspondientes.

    Artculo 18.2 Grupos Profesionales.

    Grupo profesional 0:

    Los trabajadores pertenecientes a este grupo planean, organizan, dirigen y coordinan las diversas actividades propias del desenvolvimiento de la empresa.

    Sus funciones comprenden la elaboracin de la poltica de organizacin, los planteamientos generales de la utilizacin eficaz de los recursos humanos y de los aspectos materiales, la orientacin y el control de las actividades de la organizacin, conforme al programa establecido, a la poltica adoptada; el establecimiento y mantenimiento de estructuras productivas y de apoyo y el desarrollo de la poltica industrial, financiera o comercial.

    Toman decisiones o participan en su elaboracin. Desempean altos puestos de direccin o ejecucin de los mismos niveles en las divisiones, fbricas, plantas, departamentos, grupos, etc., en que se estructura la empresa y que responden siempre a la particular ordenacin de cada una.

    Grupo profesional 1: Nivel primario:

    I. Competencia:

    Competencia tcnica:

    Formacin: Estudios primarios.Especializacin: Ninguna.Experiencia prctica: perodo mnimo de adaptacin (hasta 1 mes).

    Competencia directiva: No se necesita. Competencia en relaciones humanas: No se necesita.

    Convivencia y trato normal con los dems.

    II. Cometido-iniciativa:

    Trabajos simples, repetitivos, que no requieren de un perodo de adiestramiento, bajo reglas o instrucciones claras y detalladas.

    III. Responsabilidad:

    La ejecucin del trabajo est sujeta a supervisin y dependencia directa y prxima. Las consecuencias de los errores no intencionados tienen poca influencia en los procesos y son fcilmente detectables y subsanables.

    Actividades tipo o principales:

    Operaciones elementales con mquinas sencillas. Efectuar recados, llevar o recoger correspondencia o paquetera sin gestiones

    complejas. Actividades manuales en acondicionado y/o envasado, o empaquetado y/o

    embalado. cve:

    BO

    E-A

    -201

    2-12

    566

  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 242 Lunes 8 de octubre de 2012 Sec. III. Pg. 71699

    Servicios auxiliares de lnea, tales como alimentacin de materia prima, material de envase y retirada de productos terminados.

    Tareas elementales de recuperacin. Operaciones de carga y descarga manuales o con medios mecnicos simples. Tareas de limpieza en general e incluso de maquinaria y otros enseres. Tareas elementales en cualquier proceso. Cualquier otra anloga que responda a los factores generales y de formacin

    atribuidos a este grupo profesional.

    Ejemplos/referencias (nota aclaratoria 4).Botones, recadero, limpiador/a, mozo, pen, etc.

    Grupo profesional 2: Nivel bsico:

    I. Competencia:

    Competencia tcnica:

    Formacin: Estudios bsicos, equivalentes a graduado escolar.Especializacin: Ninguna.Experiencia prctica: La destreza y habilidad necesaria se alcanzan entre 2 y 6 meses.

    Competencia directiva: no se necesita. Competencia en relaciones humanas: no se necesita.

    Convivencia y trato normal con los dems

    II. Cometido-iniciativa:

    Familiaridad con trabajos rutinarios estandarizados, pudiendo implicar el uso de herramientas, mquinas u otros medios sencillos generalizados y no complejos.

    III. Responsabilidad:

    La ejecucin del trabajo est sujeta a supervisin y dependencia prxima y a rutinas e instrucciones estables y conocidas. Las consecuencias de los errores no intencionados tienen poca influencia en los procesos y son fcilmente detectables y subsanables.

    Actividades tipo o principales:

    Trabajos sencillos y rutinarios en tareas y servicios generales administrativos (vgr. correspondencia de entrada-salida e interior; clasificacin, distribucin y franqueo).

    Trabajos de reprografa. Funciones de recepcin sin exigencia de cualificacin especial o conocimiento de

    idiomas. Vigilancia de edificios y locales sin requisitos especiales ni armas. Actividades de ayuda en procesos de elaboracin de productos. Tareas de ayuda a nivel de iniciacin en los oficios clsicos (albailera, pintura,

    mecnica, electricidad, carpintera, etc.). Tareas auxiliares de verificacin y control de calidad. Actividades que consistan en la correcta preparacin de material de anlisis y de

    las muestras a analizar, conservacin de medios analticos y ayudas a tareas de anlisis, bajo control directo.

    Actividades operatorias en acondicionamiento y/o envasado, con regulacin, puesta a punto, limpieza, etc., de maquinas tales como: envolvedoras, empaquetadoras, llenadoras, encajadoras, y otras maquinas auxiliares de la industria.

    Preparado, mezclado, dosificado, filtrado, etc., en el proceso productivo, bajo instrucciones detalladas y concretas.

    cve:

    BO

    E-A

    -201

    2-12

    566

  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 242 Lunes 8 de octubre de 2012 Sec. III. Pg. 71700

    Preparacin de pedidos, entendiendo como tal, la funcin de retirada de productos de estanteras, agrupndolos para, asimismo, embalarlos y colocar etiquetas, previamente cumplimentadas, para envos internos o a clientes.

    Cualquier otra anloga que responda a los factores generales y de formacin atribuidos a este grupo profesional.

    Ejemplos/referencias: (nota aclaratoria 4).

    Auxiliar en tareas administrativas, ordenanza, recepcionista, vigilante (sin armas), ayudante de oficios, etiquetador, operario/a acondicionamiento, preparador/a de pedidos (internos o a clientes), embalador/a.

    Grupo profesional 3: Nivel cualificado:

    I. Competencia:

    Competencia tcnica: Formacin: estudios bsicos, equivalentes graduado escolar, completados profesionalmente por una formacin especfica en algn proceso, o formacin profesional fp-1.

    Especializacin: Conocimientos sobre un oficio o procedimientos profesionales cuya ejecucin es repetitiva.

    Experiencia prctica: La habilidad sistemtica que se requiere se puede obtener entre 6 meses y 1 ao.

    Competencia directiva: No se necesita. Competencia en Relaciones humanas: No se necesita, salvo en puestos

    comerciales. Convivencia y trato normal con los dems.

    II. Cometido-iniciativa:

    Pericia en procedimientos o sistemas que pueden incluir destreza en el uso de mquinas, equipos o mtodos complejos.

    III. Responsabilidad:

    La ejecucin del trabajo est sujeta a instrucciones, prcticas y procedimientos estandarizados, con supervisin sobre el avance del trabajo y sus resultados.

    Actividades tipo o principales:

    Tareas de facturacin, clculo, registro y archivo o similares con algn grado de iniciativa.

    Funciones de recepcin, telfono, tlex, sin dominio de idiomas extranjeros. Funciones de pago y cobro a domicilio. Realizacin de venta en locales comerciales. Instalacin de escaparates, preparacin de los mismos e instalacin de elementos

    publicitarios. Vigilancia jurada o con armas. Tareas de oficios clsicos: albailera, electricidad, etc., a nivel de tareas normales

    del oficio. Realizacin de anlisis sencillos y rutinarios de fcil comprobacin y funciones de

    toma y preparacin de muestras para anlisis. Trabajos de mecanografa que puedan llevar implcita la redaccin de

    correspondencia, segn formato e instrucciones especficas. Tareas de grabacin y perforacin en mquinas de recogida de datos. Verificacin de los materiales de acondicionamiento de calidad fsica del producto

    con conocimiento de tablas y normas de calidad mnima. Operatoria y vigilancia del funcionamiento y regulacin de una lnea o parte de una

    cadena de envasado o acondicionado con colaboracin de operarios de puestos incluidos en los grupos 1 y/o 2.

    cve:

    BO

    E-A

    -201

    2-12

    566

  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 242 Lunes 8 de octubre de 2012 Sec. III. Pg. 71701

    Actividades en elaboracin de formas cosmticas, dentfricas, de perfumera y anlogas que exijan alto grado de especializacin y habilidad.

    Tareas de transporte y palatizacin realizadas con elementos mecnicos de traccin a motor.

    Actividades de almacn que, adems de tareas manuales de preparacin, embalaje, carga, descarga, apilamiento y distribucin con ayuda o no de elementos mecnicos, conduccin de carretillas elevadoras, impliquen comprobacin de entradas y salidas de mercancas, bajo instrucciones y dando cuenta al responsable de los servicios; pesaje y despacho de las mismas, con cumplimiento de albaranes y partes.

    Conduccin de vehculos, con o sin reparto, que requieran carn clases a y b1. Cualquier otra anloga que responda a los factores generales y de formacin

    atribuidos a este grupo profesional.

    Ejemplos/referencias: (nota aclaratoria 4).

    Administrativo/a (sin especializacin), recepcionista-telefonista, vigilante jurado o con armas, vendedor/a de stand, cobrador/pagador, auxiliar de laboratorio, conductor (a y b1), verificador, operario/a de fabricacin.

    Grupo profesional 4: Nivel oficiala:

    I. Competencia:

    Competencia tcnica: formacin: Equivalente a b.u.p. o fp-ii.

    Especializacin: conocimientos sobre un oficio o procedimientos profesionales a nivel desarrollado.

    Experiencia prctica: La habilidad sistemtica que se requiere se puede obtener entre 1 y 3 aos.

    Competencia directiva: No se necesita. Competencia en Relaciones humanas: No se necesita, salvo en puestos

    comerciales.Convivencia y trato normal con los dems.

    II. Cometido-iniciativa:

    Pericia en oficios, procedimientos o sistemas a nivel desarrollado.

    III. Responsabilidad:

    La ejecucin del trabajo est sujeta a instrucciones, prcticas y procedimientos establecidos, con supervisin sobre el avance del trabajo y sus resultados, y con cierto nivel de autonoma.

    Actividades tipo o principales:

    Secretariado sin dominio de idiomas. Tareas de delineacin, dibujo, diseo y confeccin de maquetas. Tareas administrativas que precisen una especializacin adicional a las prcticas

    habituales y que pueden comportar frecuentes relaciones telefnicas o directas con clientes o proveedores.

    Operador de ordenador central. Tareas de despacho de pedidos, revisin de mercancas y distribucin, con registro

    en los libros o mquinas al efecto, del movimiento diario. Actividades de venta en visita a los clientes. Actividades tcnico-comerciales sobre aplicacin y asesoramiento de productos a

    los clientes.

    cve:

    BO

    E-A

    -201

    2-12

    566

  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 242 Lunes 8 de octubre de 2012 Sec. III. Pg. 71702

    Actividades de operatoria, control, vigilancia y regulacin del proceso de produccin, en lneas de envasado o acondicionamiento, con asignacin de las operaciones a realizar en los puestos de trabajo que conforman la cadena.

    Tareas de anlisis fsicos, qumicos o biolgicos y determinaciones de laboratorio realizados bajo supervisin.

    Tareas de oficios clsicos: Albailera, electricidad, etc., a nivel de oficio desarrollado.

    Conduccin con o sin reparto que requieran carns de clase C, D o E. Cualquier otra anloga que responda a los factores generales y de formacin

    atribuidos a este grupo profesional.

    Ejemplos/referencias (nota aclaratoria 4):

    Administrativo/a (con especializacin), secretariado (sin dominio de idiomas), aprovisionador/a, vendedor/a, demostrador/a de belleza, analista de laboratorio, oficiales de oficios clsicos y/o manuales, operador/a de ordenador central, etc.

    Grupo profesional 5: Nivel especialistas y/o mandos intermedios:

    I. Competencia:

    Competencia tcnica:

    Formacin: equivalente a b.u.p. o fp-ii, completada por una formacin desarrollada en algn procedimiento avanzado.

    Especializacin: Conocimientos sobre un oficio o procedimientos profesionales a nivel avanzado.

    Experiencia prctica: La habilidad sistemtica que se requiere se puede obtener en un perodo superior a 3 aos.

    Competencia directiva: Si se da en el puesto, es el primer grado de mando en una organizacin, a nivel de supervisin de tareas o actividades (a veces, primus inter pares).

    Competencia en Relaciones humanas: Exigencia a un primer nivel de capacidad en las relaciones humanas de motivar a los colaboradores.

    II. Cometido-iniciativa:

    Pericia en oficios, procedimientos o sistemas a nivel avanzado.

    III. Responsabilidad:

    La ejecucin del trabajo est sujeta total o parcialmente a planes y programas establecidos, prcticas y procedimientos basados en precedentes o polticas claramente definidas.

    Actividades tipo o principales:

    Tareas que consisten en el ejercicio de mando directo al frente de un conjunto de operarios de los denominados oficios clsicos (albailera, carpintera, pintura, electricidad, mecnica, etc.).

    Secretariado, con dominio de algn idioma extranjero. Tareas de traduccin, redaccin de correspondencia, intrprete a nivel de dominio

    de al menos un idioma extranjero. Tareas de programacin en el campo informtico. Tareas contables a nivel avanzado, comportando el control y utilizacin de balances. Tareas que impliquen la responsabilidad en la coordinacin y supervisin de la

    vigilancia. Tareas y responsabilidad de supervisin en laboratorios o conjunto de laboratorios

    a nivel de oficio avanzado.

    cve:

    BO

    E-A

    -201

    2-12

    566

  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 242 Lunes 8 de octubre de 2012 Sec. III. Pg. 71703

    Actividades que impliquen la responsabilidad de un turno o de una unidad de produccin que puedan ser secundadas por uno o varios trabajadores del grupo profesional inferior.

    Esteticistas, es decir, personal contratado en funcin del diploma oficial de formacin profesional u homologado de esteticista, capaces de conocer en profundidad las cualidades y componentes de los productos, que de forma habitual aplican tratamientos especiales, simultaneando stas funciones con las de dirigir reuniones formativas y/o informativas sobre productos y tratamientos.

    Cualquier otra anloga que responda a los factores generales y de formacin atribuidos a este grupo profesional.

    Ejemplos/referencias (nota aclaratoria 4):

    Secretariado de direccin (con idioma/s), traductor/a-intrprete, comprador/a, programador/a de informtica, contable, esteticista con diploma oficial, monitor/a de belleza, controlador/a procesos qumicos, fabricacin y/o control de calidad, contramaestre, encargado/a.

    Grupo profesional 6: Nivel profesionales y/o jefaturas seccin:

    I. Competencia:

    Competencia tcnica. Formacin: Equivalente a formacin acadmica de grado medio, completada por una formacin especfica en alguna especialidad funcional.

    Especializacin: Conocimientos sobre un oficio a nivel de dominio o de procedimientos funcionales.

    Experiencia prctica: La habilidad sistemtica que se requiere se puede obtener en un perodo superior a 5 aos.

    Competencia directiva: Si se da en el puesto, es el primer grado de mando en una organizacin, a nivel de integracin, coordinacin y supervisin de tareas o actividades homogneas o heterogneas.

    Competencia en Relaciones humanas: Exigencia a un primer nivel de capacidad en las relaciones humanas para motivar a los colaboradores.

    II. Cometido-iniciativa:

    Suficiencia en actividades profesionales especializadas que lleva consigo la comprensin de sus principios y prcticas.

    III. Responsabilidad:

    La ejecucin del trabajo est sujeta total o parcialmente a planes y programas establecidos, prcticas y procedimientos basados en precedentes o polticas claramente definidas.

    Actividades tipo o principales:

    Realizacin de funciones tcnicas a nivel acadmico medio, que consisten en colaborar en trabajos de investigacin, control de calidad, estudios, vigilancia o control en procesos industriales, o en servicios profesionales o cientficos de asesoramiento.

    Tareas de anlisis en el campo informtico. Responsabilidad de ordenar y supervisar la ejecucin de tareas de produccin,

    mantenimiento, servicios o administracin, o del conjunto de todas ellas en una empresa de dimensiones reducidas.

    Responsabilidad sobre una unidad homognea de carcter administrativo. Supervisin de ventas de un grupo de vendedores o una zona geogrfica. Cualquier otra anloga que responda a los factores generales y de formacin

    atribuidos a este grupo profesional.

    cve:

    BO

    E-A

    -201

    2-12

    566

  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 242 Lunes 8 de octubre de 2012 Sec. III. Pg. 71704

    Ejemplos/referencias (nota aclaratoria 4):

    Analista informtico, jefe de seccin de algn rea de la empresa, jefe regional de ventas, jefe de producto, auditor, coordinador/a (ventas-marketing, entre otras actividades).

    Grupo profesional 7: Nivel tcnicos-jefaturas departamentales:

    I. Competencia:

    Competencia tcnica. Formacin: Equivalente a formacin acadmica de grado superior, o de grado medio completada con dilatada experiencia profesional en algn rea de actividad.

    Especializacin: Altos conocimientos de un campo tcnico, rea o divisin funcional.Experiencia prctica: La habilidad sistemtica que se requiere se puede obtener en

    un perodo superior a 6 aos. Competencia directiva: Si se da en el puesto, es el primer grado de jefatura en una

    organizacin, a nivel de integracin, coordinacin y supervisin de tareas o actividades homogneas o heterogneas.

    Competencia en Relaciones humanas: Exigencia a un nivel importante o muy importante de capacidad en las relaciones humanas para motivar a los colaboradores.

    II. Cometido-iniciativa:

    Dominio en actividades especializadas profesionales que lleva consigo la comprensin de sus principios y prcticas.

    III. Responsabilidad:

    La ejecucin del trabajo est sujeta total o parcialmente a planes y programas establecidos, prcticas y procedimientos basados en precedentes o polticas definidas y bajo la dependencia de una direccin de la empresa.

    Actividades tipo o principales:

    Funciones que implican tareas de investigacin o control de trabajos con capacitacin para estudiar y resolver los problemas que se plantean.

    Organizacin, coordinacin y supervisin de un rea comercial. Organizacin, coordinacin y supervisin de tareas administrativas heterogneas o

    del conjunto de actividades administrativas en empresas de tipo medio. Responsabilidad de la explotacin de la informtica de las empresas o sobre el

    conjunto de servicios de procesos de datos en unidades de dimensiones medias. Anlisis de sistemas de informtica. Responsabilidad tcnica y de supervisin de un laboratorio o conjunto de varios de

    empresas de tipo medio. Responsabilidad y supervisin tcnica en procesos de fabricacin. Cualquier otra anloga que responda a los factores generales y de formacin

    atribuidos a este grupo profesional.

    Ejemplos/referencias (nota aclaratoria 4):

    Jefatura de departamento en las divisiones funcionales, analista de sistemas, tcnico perfumista en olores y/o sabores, jefe de proyectos informticos, jefe comercial, jefe de ventas.

    Grupo profesional 8: nivel tcnicos-jefaturas superiores (direcciones)-

    cve:

    BO

    E-A

    -201

    2-12

    566

  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 242 Lunes 8 de octubre de 2012 Sec. III. Pg. 71705

    I. Competencia:

    Competencia tcnica: formacin: Equivalente a formacin acadmica de grado superior, completada con dilatada experiencia profesional en algn rea de actividad o divisin funcional.

    Especializacin: Dominio de un campo tcnico, rea o divisin funcional.Experiencia prctica: La habilidad sistemtica que se requiere se puede obtener en

    un perodo superior a 6 aos. Competencia directiva: Si se da en el puesto, es el nivel directivo bsico en una

    organizacin, a nivel de integracin, coordinacin y supervisin de tcnicas funcionales y procedimientos.

    Competencia en Relaciones humanas: Exigencia a un nivel muy importante de capacidad en las relaciones humanas para motivar a los colaboradores.

    II. Cometido-iniciativa:

    Dominio de tcnicas funcionales, procedimientos y actividades que lleva consigo la comprensin de sus principios y prcticas.

    III. Responsabilidad:

    La ejecucin del trabajo est sujeta a polticas y principios de organizacin y de los de la empresa.

    Actividades tipo o principales:

    Funciones de planificacin, ordenacin, supervisin y control del rea, divisin funcional o departamento a su cargo.

    Ordenacin y supervisin de sistemas, procesos y circuitos de trabajo. Tareas de anlisis, estudios y asesoramiento de alto nivel para las direcciones de la

    empresa. Responsabilidad de planificacin, desarrollo y control del conjunto de tareas de

    organizacin e informtica. El desarrollo de tareas de gestin y de investigacin de alto nivel, con la

    programacin, desarrollo y responsabilidad por los resultados. Cualquier otra anloga que responda a los factores generales y de formacin

    atribuidos a este grupo profesional.

    Ejemplos/referencias (nota aclaratoria 4):

    Director/a-jefe (de reas, divisiones funcionales, departamentos, segn la organizacin de las empresas), asesor y/o tcnicos superiores con alta especializacin.

    Artculo 19. Modo de operar para la nueva clasificacin profesional, en aquellas empresas que no la hubieran efectuado con anterioridad al presente convenio.

    Debido a las implicaciones colectivas que tiene la nueva estructuracin profesional, y por la necesidad de que exista el mximo acuerdo posible en la aplicacin de esta nueva clasificacin que modifica sustancialmente las establecidas hasta el momento, se establece el siguiente modo de operar:

    A) se proceder a negociar entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

    B) En el supuesto de haber acuerdo, se estar a lo acordado.C) Ambas partes podrn consultar a la comisin mixta para que emita el

    correspondiente dictamen que no tendr carcter vinculante.Estas consultas debern cursarse en el modelo que se adjunta en el anexo I.D) asimismo las partes podrn someterse a los procedimientos de mediacin y/o

    arbitraje previstos en este convenio.

    cve:

    BO

    E-A

    -201

    2-12

    566

  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 242 Lunes 8 de octubre de 2012 Sec. III. Pg. 71706

    E) donde no existan representantes de los trabajadores, stos podrn acudir directamente a la comisin mixta.

    Para resolver la mediacin propuesta o responder a la consulta formulada, la comisin mixta podr examinar en la empresa en cuestin, las caractersticas de la actividad objeto de desacuerdo o consulta.

    Tras conocerse la interpretacin de la comisin mixta, la direccin de la empresa aplicar la nueva clasificacin profesional, quedando no obstante abierta la va jurisdiccional pertinente para cualquier reclamacin.

    En cualquier caso, la negociacin no presupone la necesidad del mutuo acuerdo a nivel de empresa, entre los representantes de los trabajadores y la direccin para el establecimiento de la nueva clasificacin profesional, pues no se debe olvidar que en los conflictos sobre clasificacin profesional ser el trabajador o trabajadores afectados los que tendran que aceptar o no su nueva clasificacin profesional.

    En aquellas empresas donde an no se hubiera efectuado la clasificacin de los puestos de trabajo en grupos profesionales la direccin de las mismas o los representantes de los trabajadores presentarn a la otra parte, una propuesta con objeto de finalizar una negociacin durante el ao 2012.

    Garanta individual. Con el fin de impedir cualquier tipo de discriminacin al producirse el cambio de un sistema a otro, a todos aquellos trabajadores que vinieran coyunturalmente desempeando puestos de inferior o superior valoracin por necesidades de la organizacin del trabajo, se les incluir en el mismo grupo profesional en el que se incluya al resto de trabajadores que desempean la funcin o funciones que aquellos realizaban antes del cambio coyuntural producido.

    Artculo 20. Revisin anual.

    Se examinar anualmente la adecuacin de la vigente clasificacin profesional en la empresa a las modificaciones producidas como consecuencia de la evolucin tecnolgica o de organizacin de trabajo. En los supuestos de desacuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores se proceder como se indica en el artculo anterior.

    Artculo 21. Movilidad funcional.

    Podr llevarse a cabo una movilidad funcional en el interior de los grupos profesionales, cuando ello no implique traslado de localidad. Ejercern de lmite para la misma, los requisitos de idoneidad y aptitud necesarios para el desempeo de las tareas que se encomienden a dicho trabajador.

    A los trabajadores objeto de tal movilidad, les sern garantizados sus derechos econmicos y profesionales de acuerdo con la Ley.

    Los Representantes de los Trabajadores, si los hubiere, podrn recabar informacin acerca de las decisiones adoptadas por la Direccin de la Empresa en materia de movilidad funcional as como de la justificacin y causa de las mismas, viniendo obligadas las Empresas a facilitarla.

    CAPTULO V

    Ingresos, ascensos, plantillas, traslados, cambios de puesto y ceses

    Artculo 22. Ingresos.

    El ingreso de los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratacin, se ajustar siempre a las normas legales vigentes en cada momento sobre la citada materia.

    Para el ingreso como fijo de plantilla, tendrn derecho preferente, en igualdad de mritos, quienes hayan desempeado o desempeen funciones en la Empresa, sujetas a cualquier modalidad de contratacin temporal, incluyendo los contratos a tiempo parcial, para la formacin o en prcticas. cv

    e: B

    OE

    -A-2

    012-

    1256

    6

  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 242 Lunes 8 de octubre de 2012 Sec. III. Pg. 71707

    En cada centro de trabajo o Empresa, la Direccin determinar las pruebas selectivas a realizar para el ingreso y la documentacin a aportar por los aspirantes.

    La Direccin de la Empresa comunicar a los Representantes de los Trabajadores el puesto o puestos de trabajo que piensa cubrir, las condiciones que deben reunir los aspirantes y las caractersticas de las pruebas de seleccin. Los Representantes de los Trabajadores, en su caso, velarn por su aplicacin objetiva, as como por la no discriminacin de la mujer en el ingreso a la plantilla.

    Artculo 23. Perodo de prueba.

    El ingreso de los trabajadores se considerar hecho a ttulo de prueba, cuyo perodo ser variable segn la ndole de los puestos a cubrir y que en ningn caso podr exceder del tiempo fijado en la siguiente escala:

    Personal Tcnico y Titulado o Grupos 6, 7 y 8: Seis meses. Personal Tcnico no Titulado y Administrativos o Grupos 4 y 5: Tres meses, excepto

    para el personal comercial que ser de 6 meses. Especialistas o Grupo 3: Un mes. Para el personal que vende en stand ser de seis

    meses cuando se contraten con carcter indefinido y de tres meses en caso de contratacin de duracin determinada.

    Trabajadores no cualificados o Grupos 1 y 2: Un mes.

    Estos periodos sern de trabajo efectivo. La situacin de incapacidad temporal, maternidad, riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural de un menor de nueve meses, suspensin del contrato por paternidad o por decisin de la persona vctima de violencia de gnero, as como todos los supuestos de adopcin o acogimiento interrumpir el cmputo de este perodo, que se reanudar a partir de la fecha de la incorporacin efectiva al trabajo.

    Slo se entender que el trabajador est sujeto al perodo de prueba si as consta por escrito. Durante el perodo de prueba, por la Empresa y el trabajador, podr resolverse libremente el contrato sin plazo de preaviso y sin derecho a indemnizacin alguna.

    Cuando el trabajador que se encuentre realizando el perodo de prueba no lo supere, la Direccin de la Empresa vendr obligada a comunicarlo a los representantes de los trabajadores.

    En los supuestos de contratacin por tiempo indefinido, transcurrido el plazo de prueba, los trabajadores ingresarn como fijos de plantilla, computndose a todos los efectos el perodo de prueba.

    Los cursillos de capacitacin de las Empresas sern considerados a todos los efectos como tiempo del perodo de prueba.

    Artculo 24. Ascensos.

    Los ascensos se sujetarn al rgimen siguiente:

    1. El ascenso de los trabajadores a tareas o puestos de trabajo que impliquen mando o confianza, tales como las funciones de Direccin, Jefatura, u otras anlogas, as como Contramaestres, Encargados/as, Capataces, Delegados/as y las de Inspeccin, Conserjera, Cobro, Vigilancia o Guarda, sern de libre designacin por la Empresa.

    2. Para el ascenso al resto de los puestos de trabajo, las Empresas que no tengan sistema propio acordado con la Representacin de los Trabajadores, establecern un concurso oposicin en base a un sistema de carcter objetivo, tomando como referencia las siguientes circunstancias: Titulacin adecuada, valoracin acadmica, conocimiento del puesto de trabajo, historial profesional, haber desempeado funcin de superior grupo profesional y superar satisfactoriamente las pruebas que al efecto se establezcan.

    En iguales condiciones de idoneidad y antigedad, se atribuir el ascenso a la persona del sexo menos representado en el puesto a ocupar.

    cve:

    BO

    E-A

    -201

    2-12

    566

  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 242 Lunes 8 de octubre de 2012 Sec. III. Pg. 71708

    El sistema de valoracin confeccionado por la Direccin ser preceptivamente dictaminado por los Representantes de los Trabajadores, en su caso. En el supuesto de que se produjese desacuerdo por estimar los Representantes de los Trabajadores que el sistema carece de objetividad, en reunin conjunta, ambas partes tratarn de negociar una solucin concordada. Si a pesar de ello, fuera materialmente imposible alcanzar el acuerdo, quedar abierta a los trabajadores la va de reclamacin ante la Autoridad o Jurisdiccin Laboral.

    A los efectos de asegurar la presencia de los Representantes de los Trabajadores en los procedimientos a travs de los cuales se produzcan los ascensos, stos designarn dos representantes que participarn en tribunales, concurso-oposicin, con voz y sin voto. Asimismo harn constar en acta levantada al efecto, sus salvedades.

    Artculo 25. Plantilla.

    Las Empresas confeccionarn cada ao las plantillas de su personal, con indicacin de la modalidad contractual, y duracin del contrato de cada uno, sealando el nmero de trabajadores que comprende cada divisin orgnica funcional y cada grupo profesional.

    Sin perjuicio de la promocin del personal existente por la va del ascenso, las Empresas podrn amortizar las vacantes que se produzcan. De todo ello y previamente a la amortizacin de la vacante se informar a los Representantes de los Trabajadores, si los hubiere, a los efectos oportunos.

    Artculo 26. Movilidad geogrfica. Traslados individuales.

    Los traslados de personal que impliquen cambio de domicilio familiar para el afectado, podrn efectuarse: por solicitud del interesado; por acuerdo entre la Empresa y el trabajador; por necesidades del servicio y por permuta.

    1. Cuando el traslado se efecte a solicitud del interesado, previa aceptacin de la Empresa, ste carecer de derecho a indemnizacin por los gastos que origine el cambio.

    2. Cuando el traslado se realice por mutuo acuerdo entre la Empresa y el trabajador, se estar a las condiciones pactadas por escrito entre ambas partes.

    3. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados especficamente para prestar sus servicios en Empresas con centros de trabajo mviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma Empresa, que exija cambios de residencia requerir la existencia de razones econmicas, tcnicas, organizativas o de produccin que lo justifiquen, o bien contrataciones referidas a la actividad empresarial.

    Se entender que concurren las causas a que se refiere este artculo cuando la adopcin de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situacin de la Empresa a travs de una ms adecuada organizacin de sus recursos, que favorezca su posicin ms competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

    La decisin del traslado deber ser notificada por la Direccin de la Empresa al trabajador, as como a sus Representantes Legales, con una antelacin mnima de treinta das a la fecha de su efectividad.

    Notificada la decisin de traslado, el trabajador, salvo lo que al respecto est establecido en la Empresa por pacto expreso, tendr derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensacin por gastos, o la extincin de su contrato, percibiendo una indemnizacin de veinte das de salario por ao de servicio, prorratendose por meses los periodos de tiempo inferiores a un ao y con un mximo de doce mensualidades. La compensacin a que se refiere el primer supuesto, comprender, previa justificacin, el importe de los siguientes gastos: locomocin del interesado y de los familiares a su cargo y que convivan con l, los de transporte de mobiliario, ropa y enseres y una indemnizacin en metlico igual a dos meses de salario real. Las Empresas vendrn obligadas a facilitar al trasladado las ayudas necesarias para poder acceder al disfrute de una vivienda de caractersticas similares a la que viniera ocupando, abonando, si ello fuera necesario, la diferencia de renta en ms.

    cve:

    BO

    E-A

    -201

    2-12

    566

  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 242 Lunes 8 de octubre de 2012 Sec. III. Pg. 71709

    Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporacin citado el trabajador que no habiendo optado por la extincin de su contrato se muestre disconforme con la decisin empresarial podr impugnarla ante la jurisdiccin competente.

    4. Los trabajadores con destino en localidades distintas pertenecientes a la misma Empresa, nivel profesional, etc., podrn concertar la permuta de sus respectivos puestos, a reserva de lo que aquella decida en cada caso, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, la aptitud de ambos permutantes para el nuevo destino y otras circunstancias que sean dignas de apreciar.

    Artculo 27. Movilidad geogrfica. Procedimiento para traslados colectivos.

    El traslado a que se refiere el nmero anterior deber ir precedido de un periodo de consultas de duracin no superior a quince das, cuando afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre que este ocupe a ms de cinco trabajadores o, cuando sin afectar a la totalidad del centro de trabajo, en un perodo de noventa das, comprenda a un nmero de trabajadores de al menos:

    Diez trabajadores en las Empresas que ocupen menos de cien trabajadores. El diez por ciento del nmero de trabajadores de la Empresa en aquellas que ocupe

    entre cien y trescientos trabajadores. Treinta trabajadores en las Empresas que ocupen trescientos o ms trabajadores.

    La interlocucin en el periodo de consultas ser con los Representantes Legales de los Trabajadores o las secciones sindicales, si las hubiere en la empresa, o en caso de no existir stos, con la comisin designada por los trabajadores conforme a lo dispuesto en el artculo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, o una comisin de igual nmero de componentes designados por los sindicatos ms representativos en el sector.

    Dicho periodo de consultas deber versar sobre las causas motivadoras de la decisin empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, as como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.

    La empresa y los representantes de los trabajadores podrn acordar la sustitucin del periodo de consultas por los procedimientos de mediacin o, en su caso, arbitraje si ambas partes lo acuerdan, ante la Comisin Mixta del presente Convenio.

    De efectuarse el traslado de personal, atendiendo en todo caso a lo dispuesto en el presente artculo, as como en el Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores tendrn derecho a percibir las compensaciones establecidas en el artculo 26.3.

    Debern detallarse en dicho aviso los extremos siguientes: a) Lugar donde se proyecta trasladar la fbrica, y b) Posibilidades de vivienda en la nueva localidad y condiciones de alquiler o propiedad.

    El trabajador afectado tendr un plazo mximo de un mes para aceptar o formular objeciones a la propuesta de traslado. En cualquier caso, el personal tendr derecho a percibir las indemnizaciones fijadas en el artculo anterior.

    Si algn trabajador hubiese realizado gastos justificados con motivo del traslado y ste no se llevara a efecto por la Empresa, tendra derecho a ser indemnizado en los perjuicios ocasionados.

    Artculo 28. Movilidad geogrfica. Vctimas de violencia de gnero.

    En los casos en que una determinada Empresa disponga de varios centros de trabajo situados, cada uno de ellos, en localidades distintas, la persona vctima de violencia de gnero, debidamente acreditada mediante la correspondiente orden de proteccin o excepcionalmente, en tanto tal orden no se haya dictado, a travs del informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es vctima de violencia de gnero, que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde vena prestando sus servicios, para hacer efectiva su proteccin o su derecho a la asistencia social integral, tendr derecho preferente, previa solicitud, a ocupar otro puesto

    cve:

    BO

    E-A

    -201

    2-12

    566

  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 242 Lunes 8 de octubre de 2012 Sec. III. Pg. 71710

    de trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.

    El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrn una duracin de seis meses, durante los cuales la Empresa tendr la obligacin de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaba la trabajadora. Transcurrido este periodo, la trabajadora deber optar entre el regreso a su anterior puesto de trabajo o la continuidad en el nuevo. En este ltimo caso, decaer la mencionada obligacin de reserva.

    Artculo 29. Cambios de puesto de trabajo.

    En los casos de trabajadores adscritos con carcter forzoso a un grupo profesional distinto del suyo por exceso de plantilla debern ser reintegrados al grupo de origen en cuanto existan vacantes de su grupo y siempre teniendo en cuenta el escalafn.

    Los trabajadores remunerados a destajo o primas que supongan la percepcin de complementos especiales de retribucin, no podrn ser adscritos a otros trabajos de distinto rgimen, salvo cuando mediasen causas de fuerza mayor o las exigencias tcnicas de la explotacin lo requieran.

    Artculo 30. Trabajos de distinto grupo profesional.

    La Empresa, en caso de necesidad, podr destinar a los trabajadores a realizar trabajos de distinto grupo profesional al suyo, reintegrndose al trabajador a su antiguo puesto cuando cese la causa que motiv el cambio.

    Cuando se trate de un grupo superior, este cambio no podr ser de duracin superior a seis meses ininterrumpidos u ocho alternos en el plazo de un ao, salvo los casos de sustitucin por enfermedad, accidente de trabajo, licencias, excedencia especial y otras causas anlogas, en cuyo caso la situacin se prolongar mientras subsistan las circunstancias que la hayan motivado. Transcurridos cuatro meses ininterrumpidos o seis alternos, con las excepciones apuntadas, se convocar concurso-oposicin en los trminos del artculo 22. En tanto se desempee trabajo de grupo superior, la retribucin ser la correspondiente al mismo.

    Cuando se trate de un grupo inferior esta situacin no podr prolongarse por perodo superior a dos meses ininterrumpidos, conservando en todo caso la retribucin correspondiente a su grupo de origen. En ningn caso el cambio podr implicar menoscabo de la dignidad humana. En tal sentido, las Empresas evitarn reiterar el trabajo de inferior grupo con el mismo trabajador. Si el cambio se produjera por peticin del trabajador, su salario se acondicionar segn el nuevo grupo profesional.

    Artculo 31. Ceses voluntarios.

    Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en el servicio de la Empresa, vendrn obligados a ponerlo en el conocimiento de la misma, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:

    Personal Tcnico Titulado, Personal Tcnico no Titulado, Grupos 7 y 8: Dos meses. Grupos 4, 5 y 6: Un mes. Dentro del Grupo profesional 4, los trabajadores pertenecientes a las divisiones

    orgnicas funcionales de produccin o mantenimiento, vendrn obligados a ponerlo en conocimiento en un plazo de quince das.

    Resto del personal: Quince das.

    El incumplimiento por parte de los trabajadores de la obligacin de preavisar con la indicada antelacin dar derecho a la Empresa a descontar de la liquidacin del mismo el importe del salario de un da por cada da de retraso en el preaviso.

    La Empresa vendr obligada a liquidar al finalizar el plazo los conceptos fijos que puedan ser calculados en tal momento y con las formalidades exigidas en la legislacin vigente. El incumplimiento del plazo de liquidacin imputable a la Empresa, llevar

    cve:

    BO

    E-A

    -201

    2-12

    566

  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 242 Lunes 8 de octubre de 2012 Sec. III. Pg. 71711

    aparejado el derecho del trabajador a ser indemnizado con el importe de un da por cada da de retraso en la liquidacin, con el lmite de quince das. No existir tal obligacin y por consiguiente no nace este derecho si el trabajador no preavis con la antelacin debida.

    CAPTULO VI

    Poltica salarial

    Artculo 32. Sistema retributivo.

    Las retribuciones del personal comprendido en este Convenio estarn constituidas por el salario base y los complementos del mismo.

    Artculo 33. Pago de salarios.

    El pago de salarios se realizar en efectivo, dentro de la jornada laboral, por semanas, decenas, quincenas o meses, o bien mediante cheque o transferencia bancaria. Cuando la Empresa opte por efectuar el pago mediante transferencia bancaria, deber garantizarse que el abono en cuenta corriente o libreta del trabajador se produzca en la fecha habitual de pago, y tendr efectos liberatorios en relacin con la obligacin de recoger la firma del trabajador en el recibo de salarios. Ello no eximir a la Empresa de su obligacin de entregar a cada trabajador su nmina individual en cada uno de los pagos.

    En cuanto al pago de anticipos se estar a lo dispuesto en la legislacin vigente.Aquellas Empresas que tengan establecidas pagas extraordinarias debern efectuar

    su abono antes del da 15 del mes o meses correspondientes o bien, previo acuerdo con el trabajador e informacin a los representantes de los trabajadores, mediante el prorrateo de las mismas en las doce mensualidades ordinarias.

    Artculo 34. Salario Mnimo Garantizado.

    Por el presente Convenio se asigna para el ao 2012 a los trabajadores en jornada completa, el salario mnimo garantizado de 14.226,89 euros brutos anuales.

    El Salario Mnimo Garantizado (S.M.G.) estar compuesto por la totalidad de los conceptos retributivos a percibir por los trabajadores de cada Empresa en actividad normal en trabajos medidos o habitual en trabajos no medidos, en jornada normal y completa de trabajo.

    No se incluye en el S.M.G. la antigedad y los pluses obligatorios.Los Salarios Convenio por Grupo Profesional en ningn caso sern inferiores al

    S.M.G. del mismo. Para ello se podr absorber la parte necesaria del Plus Convenio o cualquier otro concepto fijo que perciba el trabajador en actividad y jornada normal y completa de trabajo y que no se hubieran incorporado an al Plus Convenio. Este Salario Convenio no servir de referencia para el clculo de antigedad ni otros pluses, ni representar incremento salarial alguno por esta unificacin.

    Grupos Profesionales. Tabla de salarios mnimos anuales en cada grupo profesional:

    Grupo 1: 14.226,89 euros.Grupo 2: 15.222,76 euros.Grupo 3: 16.503,20 euros.Grupo 4: 18.352,75 euros.Grupo 5: 20.913,57 euros.Grupo 6: 24.470,30 euros.Grupo 7: 29.734,30 euros.Grupo 8: 37.701,36 euros.

    Para el ao 2013 se incrementar la tabla en el porcentaje que resulte del incremento pactado.

    cve:

    BO

    E-A

    -201

    2-12

    566

  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 242 Lunes 8 de octubre de 2012 Sec. III. Pg. 71712

    Artculo 35. Incrementos salariales.

    I. Modelo de referencia salarial.Las Organizaciones signatarias del presente Convenio han optado, tras la experiencia de los ltimos aos, por referir los aumentos salariales pactados a la Masa Salarial Bruta (M.S.B.) de las Empresas. Se pretende as generalizar el mbito de obligar del presente Convenio Colectivo, facilitando la adhesin de aquellas Empresas que en la actualidad se hallaran vinculadas por convenios de su propio nivel, todo ello sin quiebra al respeto del principio de autonoma y libertad de las partes.

    1. Se considera M.S.B. la formada por los conceptos siguientes con las aclaraciones que se incluyen a continuacin:

    1.1 Retribuciones salariales brutas:

    Nota A:

    Salario base.Plus Convenio.Beneficios y pluses.Incentivos.Complementos y primas.Pagas extraordinarias.

    1.2 Otros conceptos econmicos:

    Nota B:

    Comisiones.Dietas.Premios y prestaciones especiales.Becas.Subvenciones a comedor.Vivienda.Otros beneficios sociales no retributivos.

    1.3 Retribuciones horas extraordinarias.1.4 Otras retribuciones: Antigedad.

    Notas:

    A) Estos conceptos estarn referidos a todos los trabajadores y personal que perciba algn devengo de la Empresa, exceptuando solamente al personal comprendido en el