convenio 2008 comercio drogueria-perfumeria

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Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (BOE 45 de 21/2/2008)RESOLUCIN de 4 de febrero de 2008, de la Direccin General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo interprovincial de las empresas minoristas de drogueras, herboristeras, ortopedias y perfumeras. Rango: Resolucin Pginas: 10226 - 10238 Referencia: 2008/03257

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TEXTOVisto el texto del Convenio Colectivo Interprovincial de las empresas minoristas de Drogueras, Herboristeras, Ortopedias y Perfumeras (Cdigo de Convenio n. 9903685) que fue suscrito con fecha 28 de diciembre de 2007 de una parte por la Federacin Nacional de Perfumistas y Drogueros de Espaa y la Federacin de Herboristera (FEMADIHER) en representacin de las empresas del Sector y de otra por las Organizaciones Sindicales UGT y CC.OO en representacin de los trabajadores del mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artculo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depsito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Direccin General de Trabajo resuelve: Primero.-Ordenar la inscripcin del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificacin a la Comisin Negociadora. Segundo.-Disponer su publicacin en el Boletn Oficial del Estado. Madrid, 4 de febrero de 2008.-El Director General de Trabajo, Ral Riesco Roche. CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL DE LAS EMPRESAS MINORISTAS DE DROGUERAS, HERBORISTERAS, ORTOPEDIAS Y PERFUMERAS Captulo I Disposiciones generales Artculo 1. mbito funcional. El presente Convenio establece las condiciones de las relaciones de trabajo entre las empresas de comercio minorista de drogueras, herboristeras, perfumeras y ortopedias y los trabajadores encuadrados en la misma. Artculo 2. mbito territorial. Las disposiciones del presente Convenio regirn para todas las provincias y/o Comunidades Autnomas del territorio nacional. Se exceptan aquellas que tuvieran Convenio nico de Comercio anteriores a este Convenio, que se incluyen en el anexo I. Artculo 3. mbito personal. Estarn afectados por las presentes condiciones de trabajo las empresas y trabajadores comprendidos en el artculo 1, siempre que su actividad sea la especificada en dicho artculo.

Artculo 4. mbito temporal y denuncia del convenio. El presente Convenio entrar en vigor el da 1 de enero del 2007. La vigencia del mismo se prolongar durante cinco aos, finalizando el 31 de diciembre del 2011, renovndose por perodos anuales si no fuera denunciado de acuerdo con las normas legales o reglamentarias. Denuncia: Estarn legitimadas para formularla las mismas representaciones que lo estn para negociar, de acuerdo con el artculo 87.2 del Estatuto de los Trabajadores y debern comunicarlo a las otras representaciones por correo certificado, con acuse de recibo, y con un mes de anticipacin a la fecha de trmino de vigencia del convenio. Artculo 5. Condiciones ms beneficiosas. Todas las condiciones econmicas y de cualquier ndole contenidas en el presente Convenio, se establecen con el carcter de mnimas, por lo que las condiciones actuales implantadas en las distintas empresas, que impliquen globalmente condiciones ms beneficiosas con respecto a lo establecido en el presente Convenio, subsistirn para aquellos trabajadores que vinieran disfrutndolas. Artculo 6. Indivisibilidad. Este Convenio deber ser entendido como un todo orgnico e indivisible, razn por la cual ser considerado nulo y sin efecto alguno en el supuesto de que no fuese aprobado ntegramente. Artculo 7. Absorcin y compensacin. Sern compensables y absorbibles todas las cantidades entregadas a cuenta del Convenio por las empresas durante la vigencia del anterior Convenio o norma legal sustitutiva del mismo. Artculo 8. Igualdad y no discriminacin. Las organizaciones firmantes del presente convenio y las empresas afectadas por su mbito funcional, garantizaran la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, as como la no discriminacin por cuestin de raza, religin o cualquier otra condicin, de conformidad con la legislacin vigente nacional, jurisprudencia y directivas comunitarias. Se pondr especial atencin en cuanto a los cumplimientos de estos preceptos en: Acceso al empleo. Estabilidad en el empleo. Igualdad salarial en trabajos de igual valor. Formacin y promocin profesional. Ambiente laboral exento de acoso sexual. De acuerdo con lo dispuesto en el artculo 85 apartado 2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores la Comisin Mixta prevista en el siguiente artculo concretar en el mbito sectorial los trminos y condiciones para establecer en las empresas del sector las medidas y Planes dirigidos a promover la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el mbito laboral. Artculo 9. Comisin Mixta. Ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisin Mixta como rgano de interpretacin y vigilancia del cumplimiento del presente Convenio Colectivo, con domicilio en la sede social de FENPYDE sita en la calle La Paz, 13-3., Madrid, cdigo postal 28012. La Comisin Mixta estar integrada paritariamente por seis representantes de las organizaciones sindicales firmantes del Convenio Colectivo y seis representantes de la Federacin empresarial firmante. Asimismo, la Comisin podr interesar los servicios de asesores ocasionales o permanentes en cuantas materias sean de su competencia, quienes sern libremente designados por las partes.

Los asuntos sometidos a la Comisin Mixta revestirn el carcter de ordinarios o extraordinarios. Otorgar tal calificacin cualquiera de las partes que integran la misma. En el primer supuesto, la Comisin Mixta deber resolver en el plazo de quince das y en el segundo en cinco das. Procedern a convocar la Comisin Mixta, indistintamente cualquiera de las partes que la integran. En orden a facilitar su funcionamiento las partes acordarn el Reglamento de funcionamiento de la Comisin Mixta. Funciones: Son funciones especficas de la Comisin Mixta las siguientes: 1. Interpretacin y desarrollo del Convenio Colectivo. 2. Realizar tareas de vigilancia del cumplimiento de lo pactado, y muy especialmente de las estipulaciones obligacionales insertas en el Convenio. 3. Entender, de forma previa y obligatoria a la va administrativa y jurisdiccional, en relacin con los conflictos colectivos que puedan ser interpuestos, por quienes estn legitimados para ello con respecto a la aplicacin e interpretacin de los preceptos derivados del presente Convenio Colectivo. El sometimiento y resolucin de una materia por la Comisin Mixta eximir del trmite de conocimiento previo cuando se reitere la misma. 4. Desarrollar los trminos y condiciones de las medidas y/o planes de igualdad a implantar por las empresas del sector. 5. Intervenir con carcter previo en los conflictos que con carcter plural o colectivo puedan producirse como consecuencia de la compensacin y absorcin de cuantas para alcanzar el salario base de grupo previsto en este convenio colectivo. Artculo 10. Solucin de conflictos. Las partes signatarias del presente convenio colectivo estiman necesario establecer procedimientos voluntarios de solucin de los conflictos de carcter colectivo, al no agotar las tareas encomendadas a la Comisin Paritaria las necesidades que a este respecto puedan surgir entre empresas y trabajadores, en relacin con la aplicacin e interpretacin de lo pactado. A tal efecto acuerdan adherirse en su totalidad y sin condicionamiento alguno al Acuerdo de Solucin Extrajudicial de Conflictos vigente (ASEC III), y al trmino de su vigencia, a la norma convencional de tal naturaleza que venga a sustituirlo. Captulo II Organizacin del trabajo La organizacin del trabajo en cada una de las empresas es facultad de la direccin de la misma, de acuerdo con lo previsto legal y convencionalmente. El sistema de racionalizacin, mecanizacin y direccin del trabajo que se adopte, nunca podr perjudicar la formacin profesional que el personal tiene derecho a completar y a perfeccionar por la prctica debiendo ser consultados los representantes de los trabajadores en todas aquellas decisiones relativas a tecnologa y organizacin del trabajo. Artculo 11. Movilidad geogrfica. 1. Traslados definitivos que exijan cambio de residencia habitual: En el supuesto de traslado a centros de trabajo distintos de la misma empresa, que exijan un cambio de residencia, cuando existan razones econmicas, tcnicas, organizativas o de produccin que los justifiquen, se estar a lo estipulado en el artculo 40 del Estatuto de los Trabajadores. Agotados los trmites y plazo legalmente previstos, y una vez que el traslado sea ejecutivo, el trabajador tendr derecho a la compensacin econmica por los gastos de desplazamiento del interesado y familiares que convivan, y por tanto tengan que desplazarse con l, y los de transporte

de mobiliario, ropa, enseres, etc. As como los gastos de alojamiento durante el tiempo necesario, con un mximo de un trimestre, hasta instalarse en su nuevo domicilio; o bien, de acuerdo entre las partes, este ltimo derecho se podr sustituir por un permiso retribuido de cinco das como mnimo para buscar un nuevo domicilio. 2. Desplazamientos temporales: Por razones econmicas, tcnicas, organizativas o de produccin o bien contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podr efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que stos residan en poblacin distinta a la de su domicilio habitual, en cuyo caso se estar a lo dispuesto en el artculo 40.4 del Estatuto de los Trabajadores. En este supuesto, los trabajadores que por necesidad de la empresa, tengan que efectuar viajes o desplazamientos a centros o lugares de trabajo distintos del habitual conforme a lo anteriormente contemplado, percibirn en concepto de dietas las cantidades siguientes: 11,58 euros en caso de efectuar la comida del medioda fuera del domicilio. 28,94 euros, en el supuesto de realizacin de las dos comidas del da. En el supuesto de que fuese necesario pernoctar fuera del domicilio habitual, ste se compensar en su totalidad, previa presentacin de la factura correspondiente. Los trabajadores afectados tendrn derecho adems a la compensacin de los gastos invertidos en la utilizacin de los medios pblicos de transporte para su desplazamiento. Cuando en los desplazamientos el trabajador utilice medios propios de transporte, para lo que se requerir previo acuerdo con la empresa, devengar en concepto de compensacin de gastos por la utilizacin de su vehculo particular la cantidad de 0,25 euros por kilmetro. El importe de las dietas y kilometraje aqu reflejado entrar en vigor a partir de la firma del presente convenio y, ser objeto de revisin anual en el mismo porcentaje de incremento experimentado en el convenio para cada ao. Artculo 12. Traslado de centro. Los traslados de centro de trabajo del personal podrn efectuarse: 1. A solicitud del trabajador interesado. En este supuesto, an existiendo movilidad geogrfica, no procedern las indemnizaciones establecidas en el artculo anterior. 2. Por permuta del puesto de trabajo. Los trabajadores con destino en localidades distintas pertenecientes a la misma empresa y categora o grupo profesional podrn concertar la permuta de sus respectivos puestos, a reserva de lo que aquella decida en cada caso, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, la aptitud de ambos permutantes para el nuevo destino y otras circunstancias que sean dignas de apreciar. En los supuestos de traslado por permuta, an existiendo movilidad geogrfica, no procedern las indemnizaciones establecidas en el artculo anterior. 3. Por acuerdo entre empresa y trabajador. En materia de compensacin de gastos por traslado se estar en este caso a lo que pacten las partes. 4. Por necesidades del servicio. En este caso, el cambio de centro de trabajo puede producirse: a) Para atender la necesidad coyuntural de apertura o aperturas de nuevos centros o establecimientos comerciales, por el tiempo preciso para ello, que no podr exceder de tres o cuatro semanas segn las circunstancias que concurran.

b) Para atender otras necesidades coyunturales (ausencias no previsibles, incapacidades temporales, licencias retribuidas y no retribuidas) se cubrir en primer trmino por el personal que sin centro de trabajo fijo tengan entre sus principales tareas las de sustituir personal con categora equivalente a la suya en los trminos del artculo 31 del convenio. Si no fuese posible, el cambio de centro ser por el tiempo mnimo imprescindible para cubrir esta necesidad, preavisndolo al trabajador en el plazo que sea posible hacerlo. c) Para atender necesidades del servicio no coyunturales: siendo en este supuesto aplicables las siguientes condiciones: 1. La empresa podr variar libremente el lugar de prestacin de servicios de los trabajadores en las ciudades en las que tenga diferentes centros, en reas metropolitanas de las mismas o en municipios limtrofes siempre que los centros, el de origen y el de destino, no disten ms de 15 kilmetros. En el caso de las ciudades de Madrid, Barcelona y Valencia y sus reas metropolitanas la distancia se establece en 20 kilmetros. 2. En este caso, la empresa estar obligada a preavisar al trabajador con quince das de antelacin. 3. La facultad de la empresa de modificar el centro de trabajo del personal por necesidades del servicio no podr ser utilizada con el mismo trabajador en el plazo del ao desde que se produjo el traslado, salvo que el nuevo traslado se produzca por solicitud del interesado, permuta aprobada por la empresa o acuerdo entre empresa y trabajador. En los casos de desplazamientos por necesidades del servicio, en el supuesto de que el desplazamiento desde el domicilio habitual del trabajador al nuevo centro asignado suponga un mayor coste de locomocin y mayor tiempo invertido, la empresa abonar a su empleado, con las deducciones que en cada caso correspondan, el coste del transporte por el medio colectivo ms razonable desde su domicilio al centro de trabajo y viceversa. Las prescripciones de este apartado no sern aplicables cuando el traslado tenga su fundamento en el cierre definitivo del centro de trabajo o en el cierre por causas de fuerza mayor. Artculo 13. Trabajo de superior categora. La empresa podr destinar a trabajadores a realizar trabajos de categora superior, reintegrndose a su puesto de trabajo originario cuando cese la causa que motiv el cambio. Este cambio no podr ser de duracin superior a cuatro meses durante un ao u ocho meses durante dos aos, salvo los casos de sustitucin de vacantes por incapacidad temporal, licencias, suspensiones con reserva de puesto de trabajo o excedencias, en cuyo caso la situacin podr prolongarse mientras subsistan las causas que lo hayan motivado. Cuando el trabajador realice funciones de categora superior por tiempo superior a los indicados en el prrafo anterior, podr reclamar el ascenso. En cualquier caso, el trabajador percibir el salario de la categora cuyas funciones haya estado realizando. Captulo III Contratacin y empleo Artculo 14. Criterios generales en materia de contratacin y empleo. Uno. De acuerdo con lo determinado en el Acuerdo Interconfederal para la Negociacin Colectiva se fijan como criterios rectores en materia de empleo los siguientes: a) la promocin de la contratacin indefinida, la conversin de contratos temporales en contratos fijos, as como el compromiso de evitar el encadenamiento injustificado de sucesivos contratos temporales, todo ello con el objetivo de reducir la contratacin temporal injustificada. b) El compromiso de utilizar las distintas modalidades contractuales adecuadas de forma tal que las

necesidades permanentes de las empresas se atiendan con contratos indefinidos y las necesidades coyunturales, cuando existan, puedan ser atendidas con contratos temporales causales, directamente o a travs de ETT segn lo pactado en este convenio. c) El fomento de los contratos a tiempo parcial indefinidos. d) El uso de los contratos formativos como va de insercin y calificacin de los jvenes en el sector, garantizando que a su finalizacin contribuya a la estabilidad del empleo en el sector. e) La utilizacin de la jubilacin parcial y el contrato de relevo como mecanismo de rejuvenecimiento de las plantillas. Dos. La contratacin de trabajadores se ajustar a las normas legales generales sobre colocacin vigente en cada momento y a las especficas que figuran en el presente Convenio Colectivo, comprometindose las empresas a la utilizacin de los distintos modos de contratacin previstos en la Ley, de acuerdo con la finalidad de cada uno de los contratos. Sern de aplicacin a las diferentes modalidades de contratacin los siguientes apartados: 1. Todos los trabajadores disfrutarn de las mismas licencias, permisos, vacaciones retribuidas, regmenes de libranza semanal, pagas extraordinarias, opcin a cursos de formacin, mismo porcentaje en concepto de comisiones sobre ventas, etc., siempre que sean compatibles con la naturaleza de su contrato en proporcin al tiempo efectivamente trabajado y del carcter divisible o indivisible de las prestaciones que pudieran corresponderles. 3. Los trabajadores que, a partir de la firma del Convenio Colectivo, en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solucin de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o ms contratos temporales, sea directamente o a travs de su puesta a disposicin por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duracin determinada, pasarn a ser trabajadores fijos de plantilla. Lo dispuesto en este apartado no ser de aplicacin a la utilizacin de los contratos formativos, de relevo e interinidad. Artculo 15. Compromiso de empleo estable. Las partes conscientes de la necesidad a nivel sectorial no slo de mantener sino tambin de incrementar el trabajo estable, acuerdan establecer para todas las empresas afectadas por el presente Convenio y que tengan una plantilla superior a diez trabajadores la obligatoriedad de tener un 75 por 100 de trabajadores con contrato indefinido. A fin de clarificar el compromiso adquirido en el prrafo anterior para establecer el porcentaje de contratos indefinidos sobre el total de plantilla no se incluirn en el cmputo de los trabajadores temporales los contratos de interinidad ni los concertados para centros de nueva apertura durante el primer ao desde sta. Al finalizar el primer ao desde la apertura del nuevo centro el 50 % de los trabajadores debern estar contratados o transformar su contrato temporal en indefinido y al finalizar el segundo ao, la cifra deber alcanzar el 75 %. A efectos del seguimiento y control del compromiso adquirido, las empresas facilitaran a la representacin legal de los trabajadores, adems de la copia bsica de los contratos de trabajo, relacin trimestral de altas y bajas. Artculo 16. Fomento del empleo de trabajadores con discapacidad. Las empresas afectadas por el presente Convenio con 50 o ms trabajadores, darn cumplimiento a lo establecido en el artculo 38 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, en materia de reserva de puestos de trabajo a cubrir por personas discapacitadas, teniendo las mismas condiciones y garantas salariales que el resto de trabajadores.

Las empresas afectadas por el anterior compromiso podrn excepcionalmente quedar exentas de esta obligacin por los motivos establecidos en el artculo 1 apartado 2 del Real Decreto 364/2005, de 8 de abril. En cualquier caso, obtenida de los servicios pblicos de empleo la declaracin de excepcionalidad, para cumplir la obligacin de reserva de empleo a favor de trabajadores con discapacidad, deber adoptar cualquiera de las medidas alternativas previstas en el artculo 2 de la norma citada en este prrafo. Artculo 17. Modalidades de contratacin. 1. Contrato eventual por circunstancias de la produccin: Podr celebrarse cuando concurran circunstancias de mercado, acumulacin de tareas o exceso de pedidos que constituyan necesidades empresariales de carcter circunstancial o coyuntural. Los contratos podrn tener una duracin mxima, incluida prrroga, de doce meses, dentro de un perodo de dieciocho meses. En caso de que se concierte por un tiempo inferior al mximo establecido se podr prorrogar por una sola vez, sin que la duracin total del contrato pueda exceder en ningn caso el lmite establecido como duracin mxima. No podr ampliarse la duracin del contrato a los doce meses en un perodo de dieciocho meses, si no se cumple el compromiso de empleo recogido en el artculo. 15 del presente convenio colectivo. Si se prorrogara ms all de lo que la Ley reconoce, sin cumplir dicho compromiso de empleo, los contratos se considerarn indefinidos a todos los efectos. 2. Contrato a Tiempo Parcial: Se estar a lo dispuesto en el artculo 12 del Estatuto de los Trabajadores, con las especialidades que a continuacin se establecen. El contrato de trabajo se entender celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestacin de servicios durante un nmero de horas al da, a la semana, al mes y al ao, inferior a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable. El tiempo mnimo de contratacin a tiempo parcial ser de 20 horas de promedio semanal. Aquellas empresas que por necesidades coyunturales necesitasen la utilizacin de esta modalidad con un nmero inferior de horas de promedio semanal podrn solicitarlo a la Comisin Mixta del Convenio, comunicndolo al mismo tiempo a la representacin legal de los trabajadores. Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve una jornada inferior diaria a la de los trabajadores a tiempo completo, sta no podr ser inferior a cuatro horas, debindose realizar la prestacin del trabajo en jornada continua. En los contratos a tiempo parcial se deber especificar el nmero de horas a realizar al da, al mes y al ao, as como su distribucin en los trminos del presente Convenio, sin perjuicio de los pactos de horas complementarias. En caso de aumento de plantilla, o vacante a cubrir, en similar funcin, los trabajadores contratados a tiempo parcial tendrn preferencia sobre las nuevas contrataciones a tiempo completo, teniendo en cuenta su experiencia. A tal efecto, el trabajador que quiera optar a dicho puesto deber solicitarlo. 3. Contrato para la formacin: Tiene por objeto la adquisicin de formacin terica y prctica necesaria para el desempeo adecuado de una categora, que requiere un determinado nivel de cualificacin. De acuerdo con la naturaleza de este contrato, por la nula formacin terica para el desarrollo de su cometido, no podr utilizarse para contrataciones en categoras profesionales del Grupo I. Tendr una duracin mxima de dos aos. Los salarios sern del 80 por 100 y 90 por 100 para el primero y el segundo ao del salario establecido en este convenio para la categora profesional en la que se halle contratado.

4. Contrato en prcticas: Podr celebrarse con quienes estuvieran en posesin de ttulo universitario o ttulo oficial reconocido como equivalente que habilite para el ejercicio profesional. Slo podr realizarse este contrato para las categoras encuadradas en los Grupos Profesionales III, IV y O, siempre que tengan la titulacin recogida en el prrafo anterior. La duracin mxima del contrato ser de dos aos, la mnima de uno. La retribucin bsica de los trabajadores contratados en prcticas ser del 80% para el primer ao y el 90% para el segundo ao del salario correspondiente a su grupo profesional. 5. Contrato de interinidad: Se podrn concertar contratos de interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo en los supuestos previstos en los artculos 37, 38, 40. 4., 45, 46 y 48 del Estatuto de los Trabajadores. Artculo 18. Empresas de Trabajo Temporal. No podr hacerse uso de contratos de puesta a disposicin realizados por Empresas de Trabajo Temporal para la cobertura de un puesto de trabajo que haya estado ocupado anteriormente por un contrato en la empresa usuaria mediante la modalidad contractual de eventual por circunstancias de la produccin cuando ya se hubiera agotado el plazo mximo de los doce meses en un perodo de dieciocho. Asimismo tampoco se podr hacer uso de contratos de puesta a disposicin realizados por Empresas de Trabajo Temporal, en el mismo supuesto anterior, cuando este puesto de trabajo hubiera sido ocupado, cualquiera que sea su modalidad contractual, por un perodo de doce meses por una o varias Empresas de Empleo Temporal de forma continua o discontinua. En el supuesto que una empresa incluida en el mbito funcional de este convenio no alcance el porcentaje de empleo fijo establecido en este Convenio, mientras persista esta situacin, no podrn hacer uso como empresa usuaria de empresas de trabajo temporal. En el supuesto que las empresas incumplieran este precepto los trabajadores puestos a disposicin tendrn el derecho a ser fijos en plantilla de la empresa usuaria. Los trabajadores de ETT percibirn la retribucin total establecida en el presente Convenio para el puesto de trabajo a desarrollar. Las empresas afectadas por este Convenio no podrn tener un volumen de trabajadores provenientes de ETT superior al 5 por 100 de la plantilla habitual habida el ao anterior (tanto fijos como eventuales). Artculo 19. Perodo de prueba. En las relaciones de trabajo, podr estipularse en el respectivo contrato, un perodo de prueba en funcin del grupo profesional para la que se contrata al trabajador, que en ningn caso exceder del aqu especificado. Dichos perodos sern los que a continuacin se especifican: a) Contratos indefinidos de nuevo ingreso y comienzo de relacin laboral en la empresa: Grupo IV: Ocho meses. Grupo III: Seis meses. Grupo II: Cuatro meses. Grupo I: Dos meses. b) Contratos de duracin determinada:

Grupo IV: Seis meses. Grupo III: Dos meses. Grupo II: Un mes. Grupo I: Un mes. En los contratos temporales con una duracin inicial igual o inferior a la del periodo de prueba pactado para el grupo profesional al que se adscriba el trabajador, la duracin del periodo de prueba no podr superar los dos tercios de la duracin del contrato. Las suspensiones del contrato de trabajo que por cualquier causa se produzcan, interrumpirn el cmputo del perodo de prueba. El trabajador percibir durante este perodo la remuneracin correspondiente al puesto de trabajo para el que se contrat. Artculo 20. Ceses y finalizacin del contrato. 1. Cese voluntario. Cuando una persona una vez superado el periodo de prueba se proponga cesar voluntariamente en la empresa, con independiencia de que su relacin laboral sea de carcter indefinido o temporal, habr de comunicarlo por escrito a la direccin de la misma con una antelacin de quince das a la fecha en que haya de dejar de prestar sus servicios. El incumplimiento de este preaviso dar derecho al empresario a descontar de la liquidacin el importe del salario de un da por cada uno de retraso en el preaviso fijado, siempre que la duracin de su contrato sea igual o superior a tres meses. 2. Preaviso de fin de contrato. Igualmente, el incumplimiento por parte del empresario de preavisar con la misma antelacin, una vez finalizado el periodo de prueba, obligar a ste al abono en la liquidacin del importe del salario de un da por cada uno de retraso en el preaviso, excepto los contratos de interinidad. 3. Indemnizacin fin de contrato. A la finalizacin del contrato temporal por expiracin del tiempo convenido o realizacin de la obra o servicio objeto del contrato, excepto en los casos de contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendr derecho a recibir una indemnizacin de cuanta equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultara de abonar ocho das de salario por cada ao de servicio. Captulo IV Clasificacin profesional Artculo 21. Criterios generales. Los trabajadores que presten sus servicios en las empresas incluidas en el mbito del presente Convenio, sern encuadrados en alguno de los grupos profesionales aqu descritos. Los criterios de definicin de los grupos y categoras profesionales se acomodan a reglas comunes para los trabajadores de uno y otro sexo. Por acuerdo entre el trabajador y la empresa se establecer el contenido de la prestacin laboral objeto del contrato de trabajo, as como su equiparacin al grupo profesional correspondiente segn lo previsto en el presente Convenio. Artculo 22. Sistema de clasificacin. A los trabajadores afectados por el presente Convenio se les asignar una categora profesional y se les encuadrar en un determinado Grupo Profesional.

El desempeo de las funciones derivadas de la citada clasificacin son prevalentes y define el contenido bsico de la prestacin laboral. Los Grupos Profesionales y las categoras profesionales a los que se refiere el presente Convenio son meramente enunciativos, sin que las empresas vengan obligadas a establecer, en su estructura organizativa, todos y cada uno de ellos. Artculo 23. Factores de encuadramiento profesional. En la clasificacin de los trabajadores incluidos en el mbito de aplicacin del presente Convenio al Grupo Profesional y, por consiguiente, la asignacin de una categora profesional se han ponderado los siguientes factores: 1. Autonoma, entendida como la mayor o menor dependencia jerrquica en el desempeo de las funciones ejecutadas. 2. Formacin, concebida como los conocimientos bsicos necesarios para poder cumplir la prestacin laboral pactada, la formacin continua recibida, la experiencia obtenida y la dificultad en la adquisicin del completo bagaje formativo y de las experiencias. 3. Iniciativa, referida al mayor o menor seguimiento o sujecin a directrices, pautas, o normas en la ejecucin de las funciones. 4. Mando, configurado como la facultad de supervisin y ordenacin de tareas as como la capacidad de interpelacin de las funciones ejecutadas por el grupo de trabajadores sobre el que se ejerce mando y el nmero de integrantes del mismo. 5. Responsabilidad, apreciada en trminos de la mayor o menor autonoma en la ejecucin de las funciones, el nivel de influencia sobre los resultados y la relevancia de la gestin sobre los recursos humanos, tcnicos y productivos. 6. Complejidad, entendida como la suma de los factores anteriores que inciden sobre las funciones desarrolladas o puestos de trabajo desempeados. Artculo 24. Clasificacin profesional. En funcin de las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido en general de la prestacin, se establecen con carcter normativo los siguientes Grupos Profesionales y los contenidos que los definen. Los trabajadores sern asignados a una determinada categora profesional, segn cul haya sido el contenido de la prestacin laboral objeto del contrato establecido y el conjunto de funciones y especialidades profesionales que deban desempear. Las categoras profesionales se establecen en relacin jerrquica en el oficio o profesin, siendo su retribucin la determinada en las tablas salariales. 1. Grupo profesional I: Formacin terica bsica equivalente como mnimo a graduado escolar o similar. El trabajador realiza tareas que consisten en operaciones realizadas siguiendo un mtodo de trabajo preciso, segn instrucciones especficas, con un total grado de dependencia jerrquica y funcional. No necesitan formacin especfica aunque ocasionalmente pueda ser necesario un perodo breve de adaptacin. Se encuadran dentro de este grupo las siguientes categoras: Reponedor: Es la persona que efecta los trabajos de colocacin, reposicin y embalaje de mercancas, segn criterios tcnicos previamente definidos, haciendo el traslado de la misma por sus propios medios o utilizando elementos mecnicos. Asimismo, orientar al cliente sobre la ubicacin de la mercanca y condiciones generales que le sean solicitadas, as como las tareas de limpieza derivadas de su funcin. Personal auxiliar: Es la persona que tiene como misin vigilar las puertas y accesos a los locales de

la empresa, hacer recados, recoger y entregar la correspondencia y otros trabajos de ndole anloga. Tambin se encuadran el personal que tiene como misin el aseo y limpieza de los locales y dependencias de la empresa. Ayudante de venta y servicios: Es la persona que, previa la oportuna formacin, realiza bajo la direccin de un superior funciones sencillas dentro de su rea, colaborando con las personas afectas en sus distintas especialidades. Cajero/a: Es la persona que tiene que efectuar los cobros de mercancas o abonos a clientes aplicando cualquier sistema establecido por la empresa. Realiza el conteo. Auxiliar administrativo: Es la persona que bajo la dependencia de un superior realiza trabajos de carcter administrativo, tales como redaccin de correspondencia, gestin de contabilidad. Ayudante operador: Es la persona que utiliza las operaciones y tareas necesarias para la conversin de soportes de datos. 2. Grupo profesional II: Titulacin o conocimientos profesionales equivalentes a Graduado Escolar, Formacin Profesional I, BUP o Educacin Secundaria Obligatoria. Realiza trabajos cualificados con un adecuado nivel de conocimientos que, aunque se realizan bajo instrucciones, requiere cierto grado de autonoma e iniciativa, todo ello bajo la supervisin directa o sistemtica del elemento jerrquico superior. Se encuadran dentro de este grupo las siguientes categoras: Decorador: Es la persona que, con cierto grado de conocimientos ornamenta interiores, escaparates y vitrinas, a fin de exponer al pblico los artculos objeto de venta, pudiendo realizar por s mismo los elementos necesarios como pueden ser rtulos, carteles o trabajos semejantes. Oficial administrativo: Es la persona que de forma cualificada y con iniciativa propia realiza trabajos de carcter administrativo. Comercial: Es quien, por cuenta de la empresa, realiza, dentro o fuera de sus establecimientos, gestiones, visitas de ndole comercial. Vendedor: Es la persona que dispone de los conocimientos suficientes de su profesin para ejercerla sobre uno o varios departamentos de venta. Tiene conocimientos prcticos de los artculos cuya venta le est confiada. Realiza el cobro de los artculos cuya venta le est confiada. Cuida del recuento de la mercanca para proceder a su reposicin en tiempo oportuno, as como de su etiquetado, orden y adecentamiento. Repartidor: Es la persona que, adems de realizar las tareas de mozo, clasifica las mercancas de acuerdo con sus caractersticas. Ayudante programador: Prepara los datos para pruebas informticas y supervisa los resultados. 3. Grupo profesional III: Formacin terica a nivel BUP, FPII. Trabajos de ejecucin autnoma que exijan habitualmente iniciativas por parte de los trabajadores encargados de su ejecucin. Funciones que suponen integracin, coordinacin y supervisin de tareas homogneas. Pueden suponer corresponsabilidad de mando. Se encuadran dentro de este grupo las siguientes categoras: Secretario/a: Es la persona que, a las rdenes inmediatas de un superior, realiza funciones de carcter administrativo, despacha la correspondencia, concierta entrevistas, etctera. Oficial: Es la persona que ejecuta con iniciativa propia trabajos que requieren un dominio total del oficio o profesin. Para el desarrollo de su trabajo pueden tener a su cargo ayudantes. Jefe de equipo: Es la persona que, pudiendo estar a las rdenes de un superior, dirige, organiza y coordina los diferentes trabajos de un equipo, ejerciendo funciones de mando. Tcnico informtico: Es la persona que desarrolla un programa, documenta su trabajo y determina la tcnica ptima a utilizar. Pone el programa a punto hasta que los resultados sean aceptados.

En funcin del grado de corresponsabilidad en el mando asociado a cada una de las categoras se distinguirn a efectos exclusivamente salariales dos subgrupos: El III.1 que agrupa las categoras de Secretario/a y Oficial. El III.2 que agrupa las categoras de Jefe de Equipo y Tcnico Informtico. 4. Grupo profesional IV: Formacin terica a nivel de Educacin Universitaria, Formacin Profesional de Grado Superior o conocimientos profesionales equivalentes adquiridos tras una experiencia acreditada. Realiza funciones con alto grado de autonoma, iniciativa y responsabilidad, ejerciendo el mando, direccin, control y supervisin de tareas y/o personas. Se incluyen tambin en este grupo profesional funciones que suponen la participacin en la definicin de los objetivos concretos a alcanzar. Se encuadran dentro de este grupo las siguientes categoras: Jefe de Seccin: Es la persona responsable de la direccin de una seccin, con mando directo sobre los empleados en la misma. Tcnico analista de sistemas: Es la persona que desarrolla los programas soporte, as como las nuevas tcnicas de programacin y mantenimiento, optimizando el sistema operativo. Jefe de unidad: Es la persona responsable de un establecimiento. Efecta los pedidos y es responsable del correcto funcionamiento del establecimiento, tanto en lo relacionado con las existencias de los productos para la venta como por lo que respecta al buen orden de los mismos, realizando el cuadro horario del personal del centro a su cargo y la apertura y cierre del centro. 5. Grupo profesional 0: El personal perteneciente a este grupo planifica, organiza, dirige y coordina las diversas actividades propias del desenvolvimiento de la empresa. Sus funciones comprenden la elaboracin de la poltica de la organizacin, recursos humanos y materiales de la propia empresa, la orientacin y el control de las actividades de la organizacin, el establecimiento y mantenimiento de estructuras productivas. Desempean altos puestos de direccin o ejecucin de los mismos en los departamentos, divisiones, centros de trabajo, etc. en que se estructura la empresa y que responden siempre a la particular ordenacin de cada una. Se encuadran dentro de este Grupo las siguientes categoras: Jefe de Sector: Es la persona que dirige, organiza, coordina y se responsabiliza de la actividad comercial, tcnica, administrativa o servicios de varias secciones. Director: Es la persona que dirige, coordina y se responsabiliza de las actividades de la direccin, a las rdenes inmediatas de la empresa y participando en la elaboracin de la poltica de la misma. Captulo V Jornada, vacaciones y licencias Artculo 25. Jornada laboral. La jornada mxima laboral anual ser durante la vigencia del convenio de 1.792 horas de trabajo efectivo, respetndose las jornadas actualmente existentes que en su cmputo anual sean inferiores. La distribucin de la jornada anual respetar en todo caso las siguientes reglas: a) La duracin mxima de la jornada ordinaria de trabajo ser de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cmputo anual. b) El nmero de horas ordinarias de trabajo efectivo no podr ser superior a ocho diarias, salvo que por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribucin del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas. c) El tiempo mnimo de reposo en las jornadas partidas ser de dos horas, salvo pacto en contrario. d) Cuando la jornada diaria sea superior a seis horas, los trabajadores tendrn derecho a un descanso

de quince minutos. Las empresas cuantificarn su duracin anual y esta cuanta se deducir de la duracin de su jornada actual a los efectos de determinacin de la jornada efectiva anual que se consolidar desde la entrada en vigor de este convenio. Ejemplo: Jornada anual menos das de trabajo efectivos multiplicado por los quince minutos de descanso = jornada efectiva anual. Artculo 26. Calendario laboral. Durante los meses de noviembre y diciembre de cada ao, las empresas elaborarn y negociarn con la representacin legal de los trabajadores y en su defecto con los trabajadores, el calendario laboral anual. El calendario laboral anual de cada centro de trabajo incluir los festivos, los das hbiles de trabajo del ao, los turnos generales de trabajo y el descanso semanal as como los periodos de vacaciones anuales. Artculo 27. Ejecucin de la jornada anual. La distribucin y ejecucin de la jornada anual tendr lugar entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. La verificacin y control de la ejecucin de la jornada se efectuar, con carcter individual, en el mes siguiente a la finalizacin del perodo de distribucin de la jornada anual. Los excesos en el tiempo de prestacin efectiva de trabajo se compensarn mediante descanso en el importe de una hora de descanso por cada hora que exceda de la jornada anual efectiva, a fijar de mutuo acuerdo entre el trabajador afectado y la direccin de la empresa, dentro de los tres meses siguientes a la finalizacin del cmputo. Las empresas entregarn a la representacin legal de los trabajadores la relacin nominal de las horas de exceso. Como excepcin a lo dicho en el prrafo anterior, los excesos de jornada que se produzcan en las operaciones de cierre se compensarn como mximo trimestralmente, teniendo en caso contrario la compensacin correspondiente como horas extraordinarias. Artculo 28. Descanso semanal. En lo que se refiere al descanso semanal se estar a lo dispuesto en el artculo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores y al Real Decreto 1561/1995. Se respetarn las situaciones previas pactadas en cada empresa. Artculo 29. Inventarios y balances. En cada uno de los centros se realizar un mximo de dos inventarios anuales de participacin obligatoria para todos los trabajadores del centro. Esta cifra slo podr superarse si concurren circunstancias excepcionales que obligaran a ello. En los das de inventarios la empresa podr variar el horario de trabajo y prolongar la jornada el tiempo suficiente, respetando el descanso mnimo de doce horas entre jornadas. Las prolongaciones previstas en este artculo se podrn realizar en horas distintas a las de apertura comercial. En caso de variacin del horario habitual se deber preavisar al menos con quince das de antelacin. Cuando el trabajo previsto en este artculo se realicen domingo o festivo se retribuirn las horas como horas extraordinarias o con descanso equivalente a opcin del trabajador. Igual retribucin corresponder a las horas que en da laborable superen las ocho horas diarias. La movilidad geogrfica del personal para realizacin de estas tareas, se pactar de mutuo acuerdo, no existiendo obligacin por parte del trabajador al traslado para estas tareas, fuera de su centro habitual de trabajo. En el caso de la movilidad incluyendo el rea metropolitana, las dietas que se ocasionen corrern a cargo de la empresa. Artculo 30. Horas extraordinarias.

Durante la vigencia del presente Convenio se tender a la reduccin de horas extraordinarias con el fin de aliviar la situacin de paro existente en la actualidad. Las horas extraordinarias sern de prestacin voluntaria. No obstante, y con carcter excepcional, resultarn exigibles en los supuestos de fuerza mayor cuando sean necesarias para reparar siniestros y otros daos extraordinarios. Los recargos aplicables a las horas extraordinarias sern respectivamente del 75 % en das laborales y 150 % en festivos. Previo acuerdo entre empresa y trabajador, se compensarn bien en abono dinerario bien con tiempo equivalente de descanso retribuido, entregando copia mensual a los representantes de los trabajadores. Artculo 31. Vacaciones. Duracin.-Los trabajadores afectados por el presente convenio disfrutarn de treinta das de vacaciones al ao. A partir del ao 2009 disfrutarn de treinta y un das de vacaciones al ao. Periodos de disfrute.-Las vacaciones se fijarn de comn acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en su defecto con los trabajadores, al menos con tres meses de anticipacin a la fecha de su disfrute. Los trabajadores disfrutarn entre los meses de junio a septiembre de al menos veintin das naturales ininterrumpidos de su periodo vacacional. Cuando la prestacin de trabajo se realice en centros situados en zonas de playa e islas, exceptuando centro ciudad, los trabajadores disfrutarn al menos de quince das naturales en el mismo periodo referenciado en el prrafo anterior. A partir de 2009 disfrutarn de 16 das naturales en el mismo periodo referenciado en el prrafo anterior. Fuera del anterior periodo, y en la medida que la organizacin del trabajo lo permita, los trabajadores podrn plantear las fechas de disfrute de su periodo vacacional, incluyendo su disfrute en fechas ininterrumpidas. Modificacin de las fechas de las vacaciones previamente fijadas. a) por causa de incapacidad temporal previa al disfrute u hospitalizacin durante las vacaciones. Si el trabajador estuviera en situacin de Incapacidad Temporal antes del inicio de las vacaciones, se suspender su disfrute, fijndose un nuevo perodo de mutuo acuerdo, una vez que se produzca el alta mdica y siempre dentro del mismo ao natural, salvo pacto entre las partes. Si durante el disfrute de las vacaciones, el trabajador tuviere que ser hospitalizado, dicho perodo no ser computado a efectos de vacaciones, disfrutndose de mutuo acuerdo cuando las necesidades del servicio lo permitan y siempre dentro del mismo ao natural, salvo pacto entre las partes. b) por coincidencia del periodo vacacional con incapacidad temporal derivada de embarazo, el parto o lactancia o con el periodo de suspensin del contrato previsto en el artculo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores. Cuando coincida total o parcialmente el periodo de vacaciones fijado en el calendario laboral de la empresa con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el periodo de suspensin del contrato de trabajo previsto en el artculo 48 apartado 4 del Estatuto de los Trabajadores, se tendr derecho a disfrutar de las vacaciones en fecha distinta, al finalizar el periodo de suspensin, aunque haya terminado el ao natural a que correspondan. Bolsa vacacional.-Aquellos trabajadores que por necesidades del servicio u organizacin del trabajo no puedan disfrutar del periodo mnimo de vacaciones entre los meses de junio a septiembre, percibirn una bolsa vacacional cuya cuanta se fija en 9,78 euros por cada da no disfrutado en dicho periodo. No corresponder abono de bolsa vacacional en ninguno de los supuestos de modificacin de fechas

de vacaciones previstos en el prrafo anterior ni en el caso de solicitud del trabajador de disfrute de las vacaciones en fechas distintas de las fijadas en este artculo. Artculo 32. Licencias retribuidas. El trabajador, con justificacin, podr ausentarse del trabajo con derecho a percibir la retribucin real, por los motivos y el tiempo siguiente: 1. Las empresas vendrn obligadas a facilitar a los trabajadores para obtencin del carn de conducir los permisos retribuidos necesarios para acudir a los exmenes hasta un mximo de 3 convocatorias. 2. Por el tiempo preciso, y con justificacin del mismo, cuando por razn de enfermedad el trabajador precise la asistencia a consultorio mdico en horas coincidentes con su jornada laboral. 3. Quince das en caso de matrimonio, en cualquiera de las formas civiles o religiosas reconocidas en la legislacin nacional. 4. Tres das en caso de nacimiento de hijo, hospitalizacin, accidente o enfermedad grave, o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Si se necesita desplazamiento a provincia distinta de la de residencia del trabajador, la licencia ser de cuatro das. En el caso de que los desplazamientos se realicen fuera del territorio espaol la licencia ser de cinco das. Los supuestos de desplazamiento a provincia distinta de la de residencia del trabajador o fuera del territorio espaol se aumentarn en un da de licencia ms a partir del ao 2009. En el caso de hospitalizacin, accidente o enfermedad grave, el trabajador podr utilizar la licencia mientras dure la situacin que la origin, incluso en das alternos. 5. Dos das por traslado del domicilio habitual, siempre y cuando el traslado implique cambio de residencia con mudanza de enseres. 6. Un da por matrimonio de pariente hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. 7. Por el tiempo preciso, y con justificacin del mismo, para asistencia a consultorio mdico acompaando a hijos menores de 12 aos, o familiares discapacitados hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. 8. Por el tiempo indispensable para la realizacin de exmenes prenatales y tcnicas de preparacin al parto del cnyuge o pareja de hecho, siempre que se justifique la necesidad de su realizacin dentro de la jornada de trabajo. 9. Hasta dos das al ao, para la realizacin de trmites de adopcin o acogimiento. 10. Las horas precisas para asegurar la concurrencia a exmenes finales de los trabajadores, cuando stos cursen estudios de carcter oficial o acadmico. En tales casos debern aportar el justificante administrativo. 11. En los casos de nacimiento de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuacin del parto, la madre o el padre tendrn derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrn derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un mximo de dos horas, con la disminucin proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso se estar a lo previsto en el artculo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores. Todas estas licencias sern de aplicacin a las parejas de hecho registradas como tal. CAPTULO VI Conciliacin de la vida familiar, personal y laboral Artculo 33. Maternidad.

Licencia no retribuida por maternidad.-Las trabajadoras podrn solicitar con anterioridad al inicio del periodo de suspensin de contrato por maternidad un permiso no retribuido por un periodo no inferior a un mes ni superior a tres meses. Esta solicitud se realizar con quince das de antelacin a la fecha de disfrute. Durante el ejercicio de este derecho, cuya finalizacin necesariamente coincidir con el principio de la baja por maternidad, las empresas mantendrn la cotizacin de las trabajadoras. Vacaciones.-Las trabajadoras en baja por maternidad podrn unir el total de sus vacaciones anuales -salvo que hayan consumido ya una parte de ellas durante el ao- al periodo de suspensin del contrato por maternidad. Igual derecho corresponder al padre con respecto a su permiso por paternidad establecido en el artculo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores. Excedencia por cuidado de hijos.-Los trabajadores que soliciten una excedencia por cuidado de hijos de acuerdo con el artculo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores tendrn derecho a un perodo no superior a tres aos para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopcin, o en supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolucin judicial o administrativa. Tras ese perodo ocupar automticamente su puesto de trabajo, siempre que lo avise a la empresa por escrito treinta das antes de la fecha de su incorporacin. La peticin de la excedencia deber igualmente hacerse por escrito con una antelacin, al menos de 15 das a la fecha del inicio. Los escritos tanto de solicitud de excedencia como de incorporacin al puesto de trabajo debern ser contestados igualmente por escrito por la empresa. La excedencia contemplada en el presente apartado que podr disfrutarse de forma fraccionada en uno o ms periodos, constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante el empresario podr limitar su ejercicio simultneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa. Artculo 34. Lactancia. Las personas trabajadoras por lactancia de un hijo menos de nueve meses tendrn derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrn dividir en dos fracciones o sustituir por una reduccin de su jornada en una hora. Este permiso podr ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen. La concrecin horaria y la determinacin del perodo de disfrute del permiso de lactancia, corresponder al trabajador o trabajadora, dentro de su jornada ordinaria, quien deber preavisar al empresario con quince das de antelacin la fecha en que se reincorporar a su jornada ordinaria. Los trabajadores por su voluntad podrn acumular el disfrute de este derecho por lactancia en veinte das naturales, unindolo al periodo de baja por maternidad. Artculo 35. Reduccin de jornada por guarda legal y/o cuidado de familiares. Los trabajadores que por razones de guarda legal o cuidados de familiares, de acuerdo con el artculo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, reduzcan su jornada elegirn el horario que ms convenga para la mejor atencin y cuidado directo del menor, discapacitado o familiar al que deban atender. Artculo 36. Excedencias. Excedencia voluntaria.-Los trabajadores con al menos un ao de servicio podrn solicitar la excedencia voluntaria por un plazo mnimo de cuatro meses y no superior a cinco aos, no computndose el tiempo que dure esta situacin a ningn efecto. La peticin de excedencia voluntaria ser presentada por el trabajador al menos treinta das antes de

su fecha prevista de inicio. El trabajador deber igualmente solicitar por escrito el reingreso en la empresa al menos treinta das antes del fin de su periodo de excedencia, estando obligada la empresa a contestar por escrito a tal peticin. Si el trabajador no solicita el reingreso en el plazo establecido en el prrafo anterior, al finalizar su excedencia, causar baja voluntaria en la empresa. Para acogerse a una nueva excedencia el trabajador deber cubrir al menos cuatro aos de servicio en la empresa desde el final de la anterior excedencia. Tendrn derecho al reingreso a su puesto de trabajo aquellos empleados que hubiesen solicitado la excedencia voluntaria para los supuestos de estar cursando estudios de enseanza reglada o participacin voluntaria en proyectos de Organizaciones No Gubernamentales. Asimismo perdern el derecho al reingreso aquellos empleados que hubiesen solicitado la excedencia voluntaria con la finalidad de emplearse en otras empresas del sector del comercio minorista que supongan competencia directa en la venta de la empresa afectada por este convenio. Excedencia por cuidado de familiares.-Los trabajadores tendrn derecho a un perodo de excedencia de duracin no superior a tres aos para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por s mismo. El perodo en que el trabajador permanezca en situacin de excedencia conforme a lo establecido en este artculo ser computable a efectos de antigedad y el trabajador tendr derecho a la asistencia a cursos de formacin profesional. Mientras dure esta excedencia tendr derecho a la reserva de su puesto de trabajo, preavisando a la empresa sobre su reincorporacin con al menos treinta das. Excedencia por fallecimiento.-En el caso de fallecimiento del cnyuge o pareja de hecho del trabajador o trabajadora, quedando algn hijo menor de 12 aos, dicho trabajador o trabajadora tendr derecho a una excedencia especial no retribuida. Dicha excedencia que deber ser justificada, tendr una duracin mxima de treinta das naturales, contados a partir de los das disfrutados segn el artculo 32.4 de este convenio. Debiendo ser solicitada al empresario por el beneficiario mediante el correspondiente escrito, en el que deber aparecer la fecha de reincorporacin a su puesto de trabajo, que ser automtica. Captulo VII Salario El empresario est obligado a pagar por la prestacin de un trabajo de igual valor la misma retribucin, satisfecha directa o indirectamente, cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminacin alguna por razn de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aqulla. Artculo 37. Estructura salarial. Las retribuciones de los trabajadores incluidos en el mbito de aplicacin del presente Convenio, estarn distribuidas en su caso entre el Salario Base y los complementos del mismo. 1. Salario Base de Grupo: Se entiende por Salario Base de Grupo el correspondiente al trabajador en funcin a su pertenencia a una de las categoras y Grupo Profesional descrito en el presente Convenio. El salario base remunera la jornada anual de trabajo efectivo pactada en este Convenio Colectivo y los perodos de descanso legalmente establecidos. 2. Complementos salariales: Son complementos salariales las cantidades que, en su caso, deban adicionarse al Salario Base por cualquier concepto distinto al de la jornada anual del trabajador. Los complementos salariales se ajustarn, principalmente a alguna de las siguientes modalidades:

Personales: En medida en que deriven de las condiciones personales del trabajador. Tendrn las mismas caractersticas que el Salario Base, excepto que sern cantidades a titulo exclusivamente personal. Tendr tal consideracin el denominado complemento ad personam establecido por el convenio colectivo sectorial a partir del 1 de enero de 2000 en sustitucin del complemento de antigedad. Dicho complemento tendr naturaleza de complemento salarial personal, de carcter no compensable ni absorbible. Este complemento se devengar para los trabajadores que tuvieran derecho a l junto con el salario base en las pagas extraordinarias. Puesto de trabajo: Son aquellos que percibe el trabajador por razn de las caractersticas del puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad profesional y cuya percepcin depende, exclusivamente, de la efectiva prestacin de trabajo en el puesto asignado, por lo que no tendr carcter consolidable. Tendrn tal carcter a nivel sectorial el plus de disposicin y el de nocturnidad, en los importes que a continuacin se detallan. Plus de disposicin. El personal que est a disposicin de la empresa que no tengan un centro de trabajo fijo, y sus principales tareas sean las de sustituir personal con categora equivalente a la suya, en funcin de bajas o falta de personal o por los motivos que fuere, percibir un plus de disposicin cuantificado en el 15% sobre el salario base, adems de los gastos sobre mayor tiempo invertido. Plus de nocturnidad. La retribucin del plus de nocturnidad se realizar aplicando el 25% sobre el Salario Base de recargo a las horas realizadas entre las 22.00 h y las 6.00 h, independientemente del tiempo de trabajo efectuado en dicho perodo. Complementos por calidad o cantidad del trabajo: Son aquellos que percibe el trabajador por razn de una mayor calidad en el trabajo en forma de comisiones, primas, incentivos, etctera. La implantacin o modificacin de los sistemas de complementos de calidad seguir los trmites previstos en el artculo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Artculo 38. Salarios Mnimos Garantizados. 1. Salarios mnimos correspondientes al ao 2007.-Los Salarios Bases de Grupo, anuales (que incluye doce mensualidades de salario y las tres pagas extraordinarias) y a tiempo completo para el ao 2007 son los publicados por Resolucin de la Direccin General de Trabajo de 16 de noviembre de 2007 (Boletn Oficial del Estado, 30 de noviembre de 2007). 2. Salarios mnimos correspondientes al ao 2008. Grupos Salario anual Salario mensual Salario hora I 10.353,81 690,25 5,78 II 11.182,07 745,47 6,24 III.1 11.877,58 791,84 6,63 III.2 12.200,88 813,39 6,81 IV 13.042,81 869,52 7,28 0 14.086,20 939,08 7,86 3. Salarios mnimos correspondientes al ao 2009 Grupos Salario anual Salario mensual Salario hora I II III.1 10.845,62 11.713,22 12.441,77 723,04 780,88 829,45 6,05 6,54 6,94

III.2 13.119,47 874,63 7,32 IV 13.662,34 910,82 7,62 0 14.755,29 983,69 8,23 4. Salarios mnimos correspondientes al ao 2010 Grupos Salario anual Salario mensual Salario hora I 11.360,79 757,39 6,34 II 12.269,60 817,97 6,85 III.1 13.032,75 868,85 7,27 III.2 13.742,64 916,18 7,67 IV 14.311,30 954,09 7,99 0 15.456,17 1.030,41 8,63 5. Salarios mnimos correspondientes al ao 2011. Grupos Salario anual Salario mensual Salario hora I 11.929,28 795,29 II 12.883,58 858,91 III.1 13.684,92 909,93 III.2 14.430,32 962,02 IV 15.027,46 1.001,83 0 16.229,63 1.081,98 Artculo 39. Salario base/hora. 6,66 7,19 7,64 8,05 8,39 9,06

La determinacin del salario base/hora, en el que se incluye el pago de las vacaciones para los trabajadores que lo tengan pactado o puedan pactarlo como frmula normal de pago, se efectuar dividindose la retribucin anual del Convenio o la superior pactada, por el nmero de horas anuales previsto en el artculo 25 del convenio. Artculo 40. Incrementos salariales. 1. Incremento salarial ao 2007.-Para el ao 2007 el incremento salarial para los salarios base y los complementos ser el aprobado por Resolucin de la Direccin General de Trabajo de 16 de noviembre de 2007 (Boletn Oficial del Estado, 30 de noviembre de 2007). 2. Incremento salarial ao 2008. Modo de operar.-Los salarios base, el plus de locomocin y los complementos personales, incluido el ad personam, tendrn en el ao 2008 un incremento del tres con siete por ciento (3,7%). Para alcanzar el importe de los salarios base de grupo pactados, las empresas podrn compensar y absorber de las cuantas abonadas a los trabajadores por cualquier concepto salarial no establecido en convenio las siguientes cuantas en trminos anuales: Grupos Cuanta anual en euros I 65,80 II 83,78 III.1 98,88 III.2 105,90 IV 124,16 0 146,79 Con carcter previo a la compensacin de cuantas, la empresa informar a la representacin legal de los trabajadores sobre los conceptos concretos que pudieran resultar afectados.

3. Incremento salarial aos 2009-2011. Modo de operar.-Para los aos 2009 y 2010 el incremento salarial ser el IPC previsto ms 0,5 y en su caso lo que corresponda como consecuencia de lo dispuesto en materia de revisin salarial. La cuanta final resultante se determinar en acta de Comisin Mixta a celebrar en el mes de enero de cada ao y se aplicar sobre los salarios mnimos garantizados, el plus de locomocin y los complementos personales. El ao 2011 el incremento salarial ser el IPC previsto ms 0,7 y en su caso lo que corresponda como consecuencia de lo dispuesto en materia de revisin salarial. A los efectos de alcanzar el salario mnimo garantizado pactado en el artculo 38 de este convenio, una vez aplicado el incremento salarial se realizarn las siguientes operaciones: En primer lugar se integrar en el salario base anual (dividido en quince pagas) los aos 2009 y 2010 la misma cuanta del plus de locomocin que se integr en el ao 2008. En el ao 2011 se integrar el total restante del plus de locomocin. Si esa cuanta resultase insuficiente, las empresas podrn compensar y absorber de las cuantas abonadas a los trabajadores por cualquier concepto salarial no establecido en convenio, estableciendo la Comisin Mixta al igual que para el ao 2008 las cuantas mximas anuales por grupo profesional que resulten. Artculo 41. Revisin salarial. Ao 2008.-En el caso de que el IPC final del ao 2008 (enero-diciembre) supere el 2,5 % el porcentaje de desviacin se sumar al incremento previsto por el artculo 40 para el ao 2009 y se aplicar sobre los conceptos salariales all indicados. Aos 2009-2011.-En el caso de que el IPC final del ao supere el inicialmente previsto, el porcentaje de desviacin se sumar al incremento previsto por el artculo 40 para el ao siguiente y se aplicar sobre los conceptos salariales all indicados. Artculo 42. Gratificaciones extraordinarias. Se percibirn tres pagas extraordinarias incluidas en el clculo del salario anual del artculo 38 de este convenio que se abonarn en los meses de marzo, correspondiente a la gratificacin por beneficios, julio y diciembre, consistentes en una mensualidad completa sobre el salario Convenio, Salario base y Complemento ad personam. Mediante acuerdo con la representacin legal de los trabajadores se podr prorratear alguna de las pagas descritas en el presente artculo. En cuanto al periodo de devengo de cada una de ellas se estar a lo establecido hasta la fecha en cada una de las empresas. Artculo 42 bis. Anticipo extraordinario. Los trabajadores con al menos seis meses de antigedad podrn solicitar un anticipo de nmina de carcter extraordinario, que sern concedidos de acuerdo con las necesidades y premura de los solicitantes y atendiendo a los siguientes motivos: ayuda mdica, todo tipo de pagos por adquisicin de primera vivienda, mobiliario no suntuario, casos especiales. El importe mximo del anticipo de nmina ser el correspondiente al importe total generado en ese momento en las tres pagas extraordinarias del ao. Mientras est pendiente de liquidacin un anticipo extraordinario, el trabajador no podr pedir otros anticipos sobre su salario mensual, superiores al 70% de la cantidad restante neta de su nmina. Igualmente no podr solicitarse un nuevo anticipo extraordinario hasta el segundo ao posterior a aquel en que le fue concedido. El anticipo extraordinario ser descontado ntegramente del importe de las pagas extraordinarias (incluidas las cuantas que estuviesen prorrateadas) y en caso de cese teniendo pendiente cuantas de

un anticipo pendiente de devolucin, la cantidad que reste por reintegrar le ser descontada de la liquidacin que le corresponda. Artculo 43. Plus de locomocin. Para el ao 2007 la cuanta del plus de locomocin ser la establecida por la Comisin Negociadora en el acta de 19 de octubre de 2007 (Boletn Oficial del Estado, 30 de noviembre de 2007). Para el ao 2008 de la cuanta del plus de locomocin se absorber de la cuanta de 158,85 euros para alcanzar el salario base de grupo y la cuanta restante de 476,53 euros anuales, sin diferencia para cada grupo profesional, se abonar durante 11 meses a razn de 43,32 euros mes, no abonndose en el periodo de vacaciones anuales ni en las pagas extraordinarias. Para los aos 2009-2010 la cuanta anual liquidada el ao anterior se incrementar en el porcentaje establecido en el artculo 40. Una vez realizada dicha operacin, 158,85 euros de la cantidad anual se compensarn para alcanzar el importe de los salarios mnimos garantizados. La cuanta restante en cmputo anual permanecer como plus de locomocin dividido en once mensualidades no abonndose en las vacaciones anuales ni en las pagas extraordinarias. La Comisin Mixta establecer cada ao las cuantas que resulten a abonar al mes. Para el ao 2011 la cuanta del plus de locomocin se incrementar en el porcentaje establecido en el artculo 40. Su cuanta total en cmputo anual se compensar para alcanzar el salario base de grupo pactado. Artculo 44. Bodas de oro y plata. Los trabajadores a los veinticinco y cuarenta y ocho aos de servicio en la empresa recibirn una gratificacin extraordinaria consistente en 386 y 579 euros, respectivamente. Artculo 45. Clusula de Inaplicacin del Incremento Pactado. 1. Con objeto de conseguir la necesaria estabilidad econmica, los porcentajes de incremento salarial pactados no sern de necesaria y obligada aplicacin para aquellas empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente situaciones de dficit o prdidas mantenidas en los ejercicios contables de los dos aos anteriores. Asimismo, se tendrn en cuenta las previsiones para los aos de vigencia del convenio. A tales efectos ser requisito imprescindible: a) Comunicar a los representantes de los trabajadores y a la Comisin Mixta, su intencin de acogerse al presente artculo en el plazo de 30 das naturales desde la publicacin en el BOE del Convenio Colectivo en el primer ao de vigencia o de su actualizacin para el/los siguiente/s. Este plazo establecido tiene carcter obligatorio. Su incumplimiento impedir a las empresas acogerse a lo acordado en este artculo. b) Alcanzar acuerdo sobre el incremento a aplicar en la empresa con los representantes de los trabajadores en la misma. El acuerdo alcanzado deber remitirse, para su plena validez a la Comisin Mixta del Convenio para que lo archive y d fe del mismo cuando fuera requerida para ello. c) La negociacin tendr un plazo mximo de 30 das a partir de la fecha de notificacin de la empresa a los representantes de los trabajadores de su intencin de acogerse a lo sealado en este artculo. d) En los supuestos de desacuerdo se remitir la documentacin y la propuesta a la Comisin Mixta del Convenio para que resuelva en el plazo de 15 das, de modo que su decisin tendr igual fuerza que si se hubiese alcanzado acuerdo en el perodo de consultas. La Comisin Mixta deber pronunciarse necesariamente sobre la existencia o no de causas justificativas de la solicitud de inaplicacin, tomando como base objetiva la documentacin reseada en el apartado siguiente.

2. La direccin de la empresa deber entregar a los representantes de los trabajadores la siguiente documentacin: Balance, cuentas de resultados de los aos de referencia, con las correspondientes auditoras, en su caso, y las declaraciones del Impuesto de Sociedades, que pongan de manifiesto los resultados alegados para la inaplicacin, as como la previsin del ao en curso. En las empresas de menos de 25 trabajadores, y en funcin de los costos econmicos que ello implica, se sustituir el informe de auditores por la documentacin que resulte precisa dentro de los sealados en los prrafos anteriores, para demostrar, fehacientemente, la situacin de prdidas. Estudio de la incidencia de los salarios en la estructura general de la empresa. 3. El acuerdo alcanzado definir expresamente si procede aplicar algn incremento retributivo. 4. Finalizado el perodo de descuelgue, la empresa se obliga a proceder a la actualizacin inmediata de los salarios de los trabajadores y, para ello, se aplicarn sobre los salarios iniciales los diferentes incrementos pactados en Convenio. No obstante, y sin perjuicio de lo manifestado anteriormente, la direccin de la empresa y la representacin legal de los trabajadores, en funcin de los resultados econmicos que obtenga la empresa, durante el perodo de descuelgue, procedern a la negociacin de una posible recuperacin efectiva de los incrementos no realizados en su momento como consecuencia de la aplicacin del descuelgue. 5. No podrn hacer uso de la clusula de inaplicacin aquellas empresas que hayan hecho uso de la misma durante dos aos consecutivos o tres alternos, dentro de un perodo de 4 aos. 6. Excepto el incremento salarial pactado en cuanta diferente del general del convenio, u otros aspectos que pudieran incidir en la recuperacin econmica, el resto del convenio ser de plena aplicacin en la empresa. 7. En el caso de que la empresa objeto de la inaplicacin formara parte de un grupo de empresas que acten en el mbito nacional y con la misma actividad, que estuviera sujeta a la presentacin de cuentas anuales consolidadas en el Registro Mercantil, la Comisin Mixta del Convenio analizar que, a raz de esta conexin, no pudieran desvirtuarse los resultados concretos de la empresa en cuestin, examinando para ello si fuese necesario, los datos que correspondan. Captulo VIII Disposiciones varias Artculo 46. Dietas y kilometrajes. Los trabajadores que tengan que ejecutar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas, a aquellas en que radique su centro de trabajo, tendrn derecho a que se le abonen los gastos que hubieran efectuado, presentando los justificantes correspondientes. En compensacin de aquellos gastos cuya justificacin no resulta posible, tendrn derecho a una dieta 6,84 euros, si el desplazamiento no les obligase a pernoctar fuera de su domicilio, y una dieta de 13,69 euros en caso de tener que pernoctar fuera de su domicilio. Cuando en los desplazamientos el trabajador utilice su vehculo particular, devengar en concepto de compensacin de gastos por la utilizacin la cantidad de 0,21 euros por kilmetro. La percepcin de estas dietas no tendr efecto si los desplazamientos se realizan dentro del rea metropolitana a menos de 10 kilmetros de su centro habitual. Artculo 47. Prendas de trabajo. Las empresas proveern obligatoriamente al personal de dos uniformes por ao as como calzado adecuado y mandil para la descarga si sta se produce. La propiedad de estas prendas corresponder a las empresas que, para su reposicin, podr exigir la previa entrega de las usadas. Los trabajadores vendrn obligados a la conservacin y limpieza de dichas prendas.

En el supuesto de la obligatoriedad del uso del traje, ste ser anual y a cargo de la empresa. Artculo 48. Descuento en compras. Todos los trabajadores tendrn derecho a la adquisicin de los productos, para su uso personal y domstico, puestos a la venta en sus empresas respectivas disfrutando de un descuento del diez por ciento sobre el precio de venta al consumidor. A nivel de empresa podr acordarse con la representacin de los trabajadores un tope mximo anual de compra en productos por empleado. Artculo 49. Trabajadoras vctimas de violencia de gnero. I. La trabajadora vctima de violencia de gnero tendr derecho, para hacer efectiva su proteccin o su derecho a la asistencia social integral, a la reduccin de la jornada de trabajo en los mismos trminos establecidos para la reduccin de jornada por guarda legal en el Estatuto de los Trabajadores y en el presente Convenio. II. La trabajadora vctima de violencia de gnero que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde vena prestando sus servicios, para hacer efectiva su proteccin o su derecho a la asistencia social integral, tendr derecho a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categora equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo. En tales supuestos, la empresa estar obligada a comunicar a la trabajadora las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro. Igualmente, proceder la empresa al abono de los gastos correspondientes al desplazamiento en los trminos previstos en el artculo 11. 1 de este convenio. El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrn una duracin inicial de seis meses, que se podrn ampliar a instancia de la trabajadora hasta tres aos, durante los cuales la empresa tendr la obligacin de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaba la trabajadora. Terminado este perodo, la trabajadora podr optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo. En este ltimo caso, decaer la mencionada obligacin de reserva. III. El contrato de trabajo podr suspenderse por decisin de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser vctima de violencia de gnero. El perodo de suspensin tendr una duracin inicial que no podr exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de proteccin de la vctima requiriese la continuidad de la suspensin. En este caso, el juez podr prorrogar la suspensin por perodos de tres meses, con un mximo de dieciocho meses. IV. El contrato de trabajo podr extinguirse de conformidad a lo dispuesto en el artculo 49 del ET, por decisin de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser vctima de violencia de gnero. V. A los efectos de lo sealado en el artculo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, no se computarn como faltas de asistencia, las ausencias motivadas por la situacin fsica o psicolgica derivada de violencia de gnero, acreditada por los servicios sociales de atencin o servicios de salud, segn proceda. VI. Se entiende por trabajadora vctima de la violencia de gnero a los efectos previstos en este Convenio la expresamente declarada como tal por aplicacin de la Ley Orgnica 1/2004 de 28 de Diciembre. Artculo 50. Jubilacin anticipada parcial y contrato de relevo. El contrato de relevo se regir en cuanto a sus formalidades y requisitos a lo dispuesto en la legislacin vigente a la firma de este convenio.

Mediante mutuo acuerdo entre empresa y el trabajador jubilado parcialmente podr pactarse la acumulacin del tiempo de trabajo de ste en una determinada poca del ao. Artculo 51. Jubilacin anticipada a los 64 aos. La edad de jubilacin con todos sus derechos podr ser a los sesenta y cuatro aos de edad, acogindose a lo dispuesto en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio. La empresa quedar obligada de acuerdo a lo previsto en la citada norma a la sustitucin del trabajador por otro con contrato de interinidad o con contrato indefinido. Captulo IX Seguridad y Salud en el trabajo Las partes firmantes del presente convenio coinciden en que la proteccin de los trabajadores en materia de Salud y Seguridad constituye un objetivo bsico y prioritario en el sector. Ambas partes consideran que para conseguirlo se requiere el establecimiento y planificacin de acciones preventivas en cada centro de trabajo y que las mismas tengan como nico fin la eliminacin del riesgo en su origen, incluido el que derive de cuestiones relacionadas con la organizacin del trabajo y mediante la evaluacin correspondiente, la reduccin o control del mismo. Artculo 52. Revisin mdica. El empresario garantizar a los trabajadores a su servicio la vigilancia peridica de su estado de salud en funcin de los riesgos inherentes al trabajo. La vigilancia tendr carcter voluntario exceptuando, previo informe de los representantes de los trabajadores, las situaciones en las que el reconocimiento mdico sea imprescindible para evaluar efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud, cuando haya que verificar si el estado de salud de un determinado trabajador puede constituir un peligro para l mismo o para otras personas relacionadas o cuando as est establecido en una disposicin legal en relacin con la proteccin de riesgos especficos y actividades de especial peligrosidad. Las medidas de vigilancia y control de la salud se llevarn a cabo respetando el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona y la confidencialidad de toda la informacin relacionada con su estado de salud. La vigilancia de la salud estar orientada en funcin de los riesgos inherentes a los puestos de trabajo y sometida a los protocolos especficos con respecto a los factores de riesgo a los que est expuesto el trabajador, cumpliendo las especificaciones de la legislacin aplicable en la materia. Artculo 53. Cambio de puesto de trabajo por gestacin. Si, tras la evaluacin de los riesgos prevista en el artculo 16 de la Ley de Prevencin de Riesgos Laborales, los resultados revelasen riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusin sobre el embarazo, la salud de la trabajadora con parto reciente o la lactancia de las trabajadoras embarazadas, el empresario adoptar las medidas necesarias para evitar la exposicin a dicho riesgo, a travs de una adaptacin de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirn, de ser necesario, la no realizacin de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. De no resultar posible dicha adaptacin o si, a pesar de tal adaptacin, las condiciones del puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y as se certifique e informe en los trminos previstos en el artculo 26.2 de la Ley de Prevencin de Riesgos Laborales, sta deber pasar a desempear un puesto de trabajo o funcin diferente compatible con su estado, debiendo el empresario determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relacin de puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos as como de los puestos alternativos a los mismos. El cambio de puesto o funcin se llevar a cabo conforme a las reglas y criterios de la movilidad

funcional. En el supuesto de que, tras aplicar dichas reglas, no existiese puesto de trabajo o funcin compatible, la trabajadora podr ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categora equivalente, si bien conservar el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si dicho cambio de puesto de trabajo no resultase tcnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podr suspenderse el contrato de trabajo en los trminos previstos en el artculo 45.1 d) del Estatuto de los Trabajadores y con derecho a la prestacin regulada en los artculos 134 y 135 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, durante el perodo necesario para la proteccin de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. Las medidas previstas en los tres primeros prrafos sern tambin de aplicacin durante el perodo de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y as se certifique en los trminos previstos en el artculo 26.4 de la Ley de Prevencin de Riesgos Laborales. Finalizado el perodo de gestacin, ser integrada en el puesto de trabajo. Tendr opcin a modificar su horario la trabajadora con un hijo lactante durante el primer ao. Artculo 54. rganos de representacin de los trabajadores en materia de prevencin de riesgos laborales. Los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa en las cuestiones relacionadas con la prevencin de riesgos en el trabajo. En las empresas o centros de trabajo con seis o ms trabajadores la participacin de estos se canalizar: A travs de sus representantes (Delegados de Personal, Comits de Empresa y/o Delegados sindicales) en los trminos previstos en el Estatuto de los Trabajadores y la Ley Orgnica de Libertad Sindical. A travs de la representacin especializada establecida en la legislacin vigente, esto es, Delegados de Prevencin en empresas desde seis hasta cincuenta trabajadores y Comits de Seguridad y Salud en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con cincuenta o ms trabajadores. Las empresas que cuenten con varios centros de trabajo dotados de Comit de Seguridad y Salud podrn acordar la creacin de un Comit Intercentros, con las funciones que el acuerdo le atribuya. Los Delegados de Prevencin de centros o Comits de Seguridad y Salud que representen hasta cien trabajadores dispondrn para la asistencia a cursos de formacin especficos o para las tareas propias de su cargo de un crdito horario mensual adicional que como mximo ser de diez horas. En los que representen ms de cien trabajadores el crdito mximo ser de veinticinco horas. Cuando alguna de las empresas afectadas por este Convenio, pretenda modificar o concertar de nuevo la gestin econmica de la IT por Contingencias Comunes, o la gestin de la Incapacidad Temporal por Contingencias Profesionales con alguna Mutua, o bien pretenda la concertacin de prestacin de servicio con alguna Entidad Autorizada Ajena, como Servicio de Prevencin Ajeno, previamente tendr que consultarlo y debatirlo en y con el rgano de representacin social que corresponda en su mbito. Artculo 55. Incapacidad Temporal. En caso de enfermedad o accidente de trabajo, las empresas complementarn las prestaciones de la Seguridad Social hasta el importe ntegro de sus retribuciones, por un perodo de 15 meses. Captulo X Rgimen disciplinario

La empresa podr sancionar las acciones u omisiones punibles en que incurran los trabajadores de acuerdo con la graduacin de las faltas y sanciones que se establecen en el presente captulo. Toda falta cometida por un trabajador se clasificar, atendiendo a su importancia y trascendencia, en leve, grave o muy grave. Artculo 56. Faltas leves. Se considerarn faltas leves las siguientes: 1. La suma de puntualidad en la asistencia al trabajo cuando exceda de treinta minutos en un mes. 2. No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente cuando se falte la trabajo por motivo justificado, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado. 3. Las discusiones con otros trabajadores dentro de las dependencias de la empresa, siempre que sea en presencia del pblico. 4. El abandono del trabajo sin causa justificada. Si como consecuencia del mismo, se originase perjuicio grave a la empresa o hubiere causado riesgo a la integridad de las personas, esta falta podr ser considerada como grave. 5. Falta de aseo y limpieza personal cuando sea de tal ndole que pueda afectar al proceso productivo e imagen de la empresa. 6. No atender al pblico con la correccin y diligencia debida. 7. Descuido importante en la conservacin de los gneros o del material de la empresa. 8. La desobediencia a la Direccin de la empresa en cualquier materia de trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina en el trabajo o de ella se derivase perjuicio para la empresa o para las personas, podr ser calificada como falta grave. Artculo 57. Faltas graves. Se considerarn como faltas graves las siguientes: 1. La suma de faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo cuando exceda de sesenta minutos en un mes. 2. Simular la presencia de otro trabajador fichando o firmando por l. 3. Emplear para uso propio artculos o enseres de la empresa, o sacarlos de las instalaciones o dependencias de la empresa a no ser que exista autorizacin. 4. Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada laboral. 5. La utilizacin para asuntos particulares de los medios informticos o telemticos puestos a su disposicin para la ejecucin de su trabajo. En el caso de que la utilizacin fuera abusiva la falta se calificar como muy grave. 6. La inasistencia al trabajo sin la debida autorizacin o causa justificada de dos das en 6 meses. 7. La comisin de tres faltas leves, aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado sancin o amonestacin por escrito. 8. Cualquier comportamiento contrario a la dignidad y libertad sexual, cuyo carcter ofensivo e indeseado por parte de la vctima es o debera ser conocido por la persona que lo realiza, pudiendo interferir negativamente en su contexto laboral o cuando su aceptacin sea utilizada como condicin para evitar consecuencias adversas tanto en el desarrollo del trabajo como en las expectativas de promocin de la vctima. 9. La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal ndole que pueda afectar al proceso productivo e imagen de la empresa.

10. El acoso moral que se ejerza a travs de toda conducta gestual, verbal, comportamiento o actitud, que atenta por su repeticin y/o sistematizacin contra la dignidad y la integridad fsica o psquica de una persona, que se produce en el marco de organizacin y direccin de un empresario, degradando las condiciones de trabajo de la vctima y poniendo en peligro su empleo. Cuando este tipo de comportamiento tenga relacin o como causa el sexo o el gnero de una persona, constituir acoso moral discriminatorio. Artculo 58. Faltas muy graves. Se considerarn como faltas muy graves las siguientes: 1. Faltar ms de dos das al trabajo sin la debida autorizacin o causa justificada en un ao. 2. La simulacin de enfermedad o accidente. 3. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, as como en trato con los trabajadores o cualquier otra persona al servicio de la empresa en relacin de trabajo con sta, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorizacin de la empresa, as como competencia desleal en la actividad de la misma. 4. Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en materiales, tiles, herramientas, maquinarias, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa. 5. El robo, hurto o malversacin cometidos tanto a la empresa, como a los compaeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante la jornada laboral en cualquier otro lugar. 6. Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la empresa, o revelar a personas extraas a misma el contenido de stos. 7. Originar frecuentes rias y pendencias con los compaeros de trabajo. 8. Falta notoria de respeto o consideracin al pblico. 9. Toda conducta en el mbito laboral, que prevalindose de una posicin jerrquica, atente gravemente al respeto de la intimidad y dignidad mediante la ofensa verbal o fsica de carcter sexual. 10. La comisin por un superior de un hecho arbitrario que suponga la vulneracin de un derecho del trabajador legalmente reconocido. En caso de que se derive un perjuicio grave para el subordinado supondr una circunstancia agravante de aqulla. 11. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de los seis meses siguientes de haberse producido la primera. Artculo 59. Rgimen de sanciones. Corresponde a la Direccin de la empresa la facultad de imponer sanciones en los trminos estipulados en el presente Convenio. La sancin de las faltas leves, graves y muy graves, requerir comunicacin escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan. Para la imposicin de sanciones se seguirn los trmites previstos en la legislacin general. Artculo 60. Sanciones mximas. Las sanciones que podrn imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta cometida, sern las siguientes: 1. Por faltas leves: Amonestacin por escrito. Suspensin de empleo y sueldo hasta tres das. 2. Por faltas graves: Suspensin de empleo y sueldo de tres a quince das. 3. Por faltas muy graves: Desde la suspensin de empleo y sueldo de diecisis a sesenta das hasta la rescisin del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado

mximo. Artculo 61. Prescripcin. La facultad de la Direccin de la empresa para sancionar prescribir para las faltas leves a los diez das, para las faltas graves a los veinte das y para las muy graves a los cuarenta das, a partir de la fecha en que aqulla tuvo conocimiento de su comisin y, en cualquier caso, a los seis meses de haberse cometido. Captulo XI Derechos de la representacin legal de los trabajadores Las empresas afectadas por el presente Convenio respetarn el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente y a no discriminar ni hacer depender el empleo de un trabajador a la condicin de que no se afilie o renuncie a su afiliacin sindical. Artculo 62. Delegados sindicales. Los sindicatos ms representativos con implantacin en el sector podrn elegir un d