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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009. ACTOR: MUNICIPIO DE NUEVO CASAS GRANDES, ESTADO DE CHIHUAHUA. MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIA: ANA CAROLINA CIENFUEGOS POSADA. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de mayo de dos mil diez. VISTOS; y RESULTANDO: PRIMERO.- Por escrito presentado el catorce de octubre de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,

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Page 1: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93 · presente demanda de controversia constitucional).--- 5. Con fecha 26 de diciembre de 2008 se entregó en la oficina del Gobernador del Estado de

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009. ACTOR: MUNICIPIO DE NUEVO CASAS GRANDES, ESTADO DE CHIHUAHUA.

MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIA: ANA CAROLINA CIENFUEGOS POSADA.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

diecinueve de mayo de dos mil diez.

V I S T O S ; y

R E S U L T A N D O :

PRIMERO.- Por escrito presentado el catorce de octubre de

dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y

Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.

2

JESÚS MANUEL PENDONES FERNÁNDEZ, quien se ostenta

con el carácter de Presidente del Ayuntamiento de Nuevo Casas

Grandes en el Estado de Chihuahua; en representación del

mismo, promovió Controversia Constitucional en contra de los

Poderes y actos siguientes:

a) Del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, la omisión

consistente en no llevar a cabo las funciones de organización,

supervisión, sostenimiento, administración y financiamiento del

establecimiento penitenciario ubicado dentro del Municipio de

Nuevo Casas Grandes; b) Del Congreso del Estado de

Chihuahua, la omisión de legislar de acuerdo con la reforma

constitucional, en particular, de los artículos 18 y 21, publicada en

el Diario Oficial de la Federación el día dieciocho de junio de dos

mil ocho; c) Del Congreso del Estado de Chihuahua, la omisión

de no prever, a favor del Municipio de Nuevo Casas Grandes, en

el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado la cantidad

necesaria para el sostenimiento del CERESO.

SEGUNDO.- En la demanda inicial de la controversia

constitucional se señalaron como antecedentes los siguientes:

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3

“1.- La cárcel municipal, en donde se cumplen los a rrestos por

infracciones a los reglamentos gubernativos y de po licía, se

encuentra ubicada en un inmueble, propiedad del pro pio

municipio de Nuevo Casas Grandes.--- 2. El Cereso también se

encuentra construido sobre el citado inmueble, prop iedad del

municipio (una certificación del Director de Catast ro Municipal se

agrega como Anexo “C” a la presente demanda de cont roversia

constitucional), el cual es sostenido por éste y co ntinúa

operando el día de hoy.--- 3. Por lo anterior, el m unicipio ha

venido administrando y sosteniendo este Cereso, pu es ahí han

sido remitidos los procesados y sentenciados locale s y

federales, tal y como lo demuestro con la relación de internos

que se anexa a la presente demanda.--- 4. En ese s entido, a

pesar de que el municipio de Nuevo Casas Grandes no es

responsable ni constitucional ni legalmente del sos tenimiento

(organización, supervisión, administración y financ iamiento,

etcétera) del CERESO, frente a la omisión de parte del Estado de

Chihuahua consistente en hacerse cargo de dicho Cer eso, el

municipio de Nuevo Casas Grandes se ha visto en la necesidad

de solventar todos los gastos relativos al Cereso, lo que provoca

una seria afectación a su hacienda municipal. Dura nte los años

2007 y 2008 del municipio de Nuevo Casas Grandes se ha visto

obligado, como consecuencia de la omisión del Estad o, a realizar

gastos por la cantidad de $8,211,069.38 pesos (ocho millones

doscientos once mil sesenta y nueve pesos 38/100 M. N.) (una

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relación de dichos gastos se agrega como Anexo “E” a la

presente demanda de controversia constitucional).-- - 5. Con

fecha 26 de diciembre de 2008 se entregó en la ofic ina del

Gobernador del Estado de Chihuahua, el oficio 1000/ 08 de fecha

22 de diciembre de 2008 (este documento se agrega c omo Anexo

“D” a la presente demanda de controversia constituc ional), por

medio del cual, en mi carácter de presidente munici pal, le hice

saber al Licenciado José Reyes Baeza Terrazas, Gobe rnador

Constitucional del Estado de Chihuahua, que el Ayun tamiento del

municipio de Nuevo Casas Grandes, Chihuahua, en ses ión

extraordinaria de cabildo de fecha 16 de octubre de 2008, decidió

entregar al Estado los reos internos en el Cereso.- -- 6. Frente al

silencio tanto del H. Congreso del Estado como del Gobernador

del Estado de Chihuahua, y ante la imposibilidad de liberar a los

reos que se encuentran en el Cereso, pues ello tend ría

consecuencias nefastas para la paz pública, el proc eso

jurisdiccional de los procesados y la readaptación social de los

sentenciados, el municipio de Nuevo Casas Grandes s e ha visto

obligado a realizar todos los gastos relacionados c on el Cereso

históricamente; tan sólo en el presente año, del 1º de enero de

2009 al 20 de Septiembre de 2009, el municipio de N uevo Casas

Grandes se ha visto obligado a pagar la cantidad de

$3,166,295.42 pesos (Tres millones ciento sesenta y seis mil

doscientos noventa y cinco pesos 42/1200 M.N.) (una relación de

los gastos realizados a partir del 1º de enero de 2 009 hasta el 20

de septiembre de 2009 se agrega como anexo “G” a la presente

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demanda de controversia constitucional).--- 7. Al día 20 de

septiembre de 2009, el número de internos en el Cer eso es de 71

(setenta y uno: a) 9 (nueve) sentenciados del fuero federal; b) 40

(cuarenta) sentenciados del fuero común; c) 2 (dos) procesados

del fuero federal y; d) 20 (veinte) procesados del fuero común.”

TERCERO.- Los preceptos que se estiman violados son los

artículos 18, 21, 73, fracción XIII, 115 y 133 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CUARTO.- La parte actora en la presente controversia

constitucional adujo, en síntesis, los siguientes conceptos de

invalidez:

1) Que la omisión del Estado de Chihuahua, consiste en no

hacerse cargo del sostenimiento del CERESO, lo cual resulta

violatoria del artículo 115 de la Constitución, en relación con el 21

del mismo ordenamiento, porque dicha omisión se traduce en un

incumplimiento del mandato constitucional sobre la manera en

que se debe prestar el servicio público de seguridad pública por el

Estado, toda vez que, dicha omisión tiene como consecuencia

que el Municipio de Nuevo Casas Grandes, por una necesidad

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material, esté desempeñando el servicio público de seguridad

pública en exceso y defecto a lo dispuesto por la Constitución.

Que con base en el artículo 115 constitucional, fracción III,

inciso h), los municipios tendrán a su cargo la prestación de

seguridad pública de conformidad con lo dispuesto por el artículo

21 constitucional; en ese sentido, el servicio de seguridad pública

puede ubicarse dentro de lo que la doctrina conoce como

“régimen constitucional de las relaciones de colaboración del

sistema federal mexicano”.

Que como parte de lo que comprende la “seguridad pública”

se encuentra la reinserción social del individuo, esto es, todo lo

relacionado con los establecimientos penitenciarios destinados a

la extinción de las penas por la comisión de delitos, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º, primer párrafo de

la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Que tanto la determinación de los delitos como lo

relacionado con los establecimientos penitenciarios destinados a

la extinción de las penas por la comisión de delitos es facultad

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tanto de la Federación como de los Estados, nunca de los

Municipios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73,

fracción XXI, de la Constitución.

Que la Constitución es muy clara cuando dispone que la

organización del sistema penitenciario corresponde en exclusiva a

la Federación, a los Estados y al Distrito Federal, con motivo de

la comisión de delitos en sus respectivas jurisdicciones (artículo

18).

Que los municipios no tienen ninguna facultad en relación

con los establecimientos penitenciarios estatales en los que se

compurgan penas derivadas de la comisión de delitos, tan es así

que la propia Ley de Seguridad no incluyó al orden municipal

como parte de los integrantes de la Confederación del Sistema

Penitenciario.

Que de conformidad con la información contenida en el

documento titulado “Resumen de población penitenciaria”

correspondiente al mes de julio de dos mil nueve, publicado por la

Secretaría de Seguridad Pública, el Estado cuenta con 9 (nueve)

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CERESOs y con 6 (seis) cárceles municipales. Dentro de los

“CERESOs”, dicho documento incluye al CERESO de Nuevo

Casas grandes y lo distingue con claridad de las 6 (seis) cárceles

municipales del Estado de Chihuahua, lo cual nos permite

concluir que el CERESO es uno de los centros de reinserción

social que dependen de la Secretaría de Seguridad Pública del

Estado de Chihuahua por conducto de la Dirección de Ejecución

de Penas y Medidas de Seguridad, razón por la cual se concluye

que el Municipio de Nuevo Casas Grandes no tiene

responsabilidad ni constitucional ni legal del sostenimiento

(organización, supervisión y administración, etcétera) del

CERESO y que dicha función le corresponde al Estado de

Chihuahua.

Que la omisión del Estado de Chihuahua, en no hacerse

cargo del sostenimiento del CERESO en el Municipio de Nuevo

Casas Grandes, es violatoria del artículo 115, en relación con los

artículos 18 y 21, de la Constitución, porque dicha omisión se

traduce en un incumplimiento del mandato constitucional sobre la

manera en que se debe prestar el servicio público de seguridad

pública por el Estado. Además, dicha omisión tiene como

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consecuencia que el municipio de Nuevo Casas Grandes, por una

necesidad material, esté desempeñando el servicio público de

seguridad pública en exceso a lo dispuesto por la Constitución.

2) Que derivado de la omisión del Estado de Chihuahua,

en no hacerse cargo del sostenimiento del CERESO, el Municipio

de Nuevo Casas Grandes, se ha visto obligado a llevar a cabo

pagos que trastocan de manera grave el fundamental principio de

la libre administración hacendaria, pues dichos pagos deberían

ser realizados por el Estado y bajo ningún motivo por el Municipio,

lo cual se traduce en un debilitamiento de la autonomía y

autosuficiencia económica del Municipio, debido a que al verse

obligado a llevar a cabo gastos que no le corresponden en

realidad no tiene la libre disposición y aplicación de sus recursos

para la satisfacción de sus necesidades; que inclusive, ha

preferido llevar acabo provisionalmente estos pagos, con el

propósito de evitar un problema de consecuencias nefastas;

además de que el Estado de Chihuahua se está aprovechando de

esta situación, para eludir su obligación constitucional y legal que

consiste, en hacerse cargo del sostenimiento del CERESO.

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3) Que se viola el artículo 18 constitucional, en virtud de que

a pesar de que la Constitución no establece prohibición alguna

sobre reunir en un mismo lugar a condenados y a infractores

administrativos, siguiendo un argumento a fortiori es fácil concluir

que si procesados y condenados deben estar separados, con

mayoría de razón lo deben estar los infractores administrativos de

aquellos; lo cual representa una cuestión intolerable, no sólo por

la contravención del precepto, sino por la violación de los

derechos fundamentales de las personas, situación que sólo

agrava el problema planteado.

4) Que la omisión legislativa en que incurre el Congreso del

Estado de Chihuahua, al no adecuar su legislación a la reforma

constitucional publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho,

viola el artículo 133 de la Constitución.

Que en el Folleto Anexo al Periódico Oficial del Estado

de Chihuahua de primero de abril de dos mil nueve, se publicó la

Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado,

en la que se reconoce en el artículo cuarto transitorio que los

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municipios están de hecho a cargo de centros de reclusión y de

custodia de procesados y sentenciados, independientemente que

también se reconoce, en el mismo precepto, que el Estado tiene

que asumir esta facultad.

Que la administración de tal tipo de centros de reclusión

es facultad exclusiva de la Federación, Estados y Distrito Federal

con base en el artículo 18 constitucional

Que el Congreso del Estado de Chihuahua ha sido omiso

en adecuar la legislación estatal a la referida reforma

constitucional, en donde se establece que sólo la Federación, los

Estados y el Distrito Federal son los únicos responsables del

establecimiento de un sistema integral de justicia, generando una

violación constitucional directa que atenta contra la supremacía

constitucional establecida en su artículo 133, toda vez que esta

omisión también ha redundado en quebranto de la hacienda

pública municipal, al ser el Estado y la Federación los

responsables del establecimiento de ese sistema y no el

municipio, que en este caso, es el que ha tenido que sufragar el

sostenimiento del CERESO.

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Que el Estado de Chihuahua, por conducto de su Poder

Ejecutivo, en virtud de la presente omisión legislativa, también ha

incumplido con su responsabilidad constitucional, en relación con

el sostenimiento del CERESO de Nuevo Casas Grandes,

Chihuahua, pues la legislación local no ha sido reformada en

concordancia con el texto constitucional referido, dejando tal

responsabilidad al municipio, en contravención precisamente a lo

previsto en la citada reforma.

QUINTO.- Por acuerdo de quince de octubre de dos mil

nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la

presente controversia constitucional, a la que le correspondió el

número 93/2009; y designó a la Ministra Olga Sánchez Cordero

de García Villegas para instruir el procedimiento y formular el

proyecto de resolución respectivo.

Mediante proveído de dieciséis de octubre de dos mil nueve,

la Ministra instructora admitió la demanda de controversia

constitucional, reconociendo al Presidente del Municipio actor,

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personalidad jurídica y facultades de representación para

promover a nombre de éste. Así mismo, se reconoció con el

carácter de autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y

Ejecutivo del Estado de Chihuahua, a quienes se ordenó

emplazar al efecto de formular lo que a su derecho corresponda

dentro del juicio de controversia constitucional; teniendo como

tercero interesado al Poder Ejecutivo Federal; de igual manera, se

ordenó dar vista al Procurador General de la República para que

manifestara lo que a su representación correspondiera.

SEXTO.- El Secretario de Seguridad Pública del Gobierno

Federal, en representación del Ejecutivo Federal quien es tercero

interesado en la presente controversia constitucional, manifestó

que no existe omisión por parte del Ejecutivo Federal en proveer

los recursos para el sostenimiento financiero de dicho centro

carcelario, habida cuenta que de enero de dos mil siete a julio de

dos mil nueve, la Federación ha entregado al Estado de

Chihuahua diversas cantidades por concepto de socorro de Ley.

Que en términos de los artículos 1, 2, 3 y 39, apartado B, de

la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la

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seguridad pública comprende la sanción de las infracciones

administrativas y la reinserción social del delincuente, entre otras;

corresponde a la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los

Municipios el cumplimiento de la ley; los Estados y los Municipios

podrán coordinarse para hacer efectivo lo previsto en el numeral

115, fracción III, inciso h), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, relativo a la seguridad pública; y las

leyes Estatales de Seguridad Pública podrán establecer la

posibilidad de coordinar y, en su caso, los medios para la más

eficaz prestación del servicio de seguridad pública entre un

Estado y sus Municipios.

Que por tanto, la participación, atribución y responsabilidad

en materia de seguridad pública y de la administración

penitenciaria, recae tanto en la Federación, Estados y Municipios,

como el actor de la instancia constitucional.

SÉPTIMO.- El titular de la Secretaría de Servicios

Parlamentarios y Vinculación Ciudadana del Congreso del Estado

de Chihuahua, así como el Director Jurídico de la Secretaría de

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Finanzas y Administración, delegado del Gobernador del propio

Estado, dieron contestación a la demanda de manera idéntica,

manifestando en síntesis lo siguiente:

1) Que no se agotó legalmente la vía para la solución del

conflicto por parte del Ayuntamiento actor.

Que la petición realizada por el alcalde al Gobernador del

Estado de Chihuahua, no reúne los requisitos para considerar que

se trate formalmente de una petición de transferencia del servicio

público de seguridad que se presta para la custodia de los

internos, sino que solamente se limita a informar que pretende

entregarlos al Estado para que queden bajo su responsabilidad,

así como las erogaciones correspondientes, por lo que no puede

estimarse que se trate propiamente de una transferencia de

servicios, lo cual se advierte de la lectura del oficio 1000/08

signado por el Presidente Municipal actor.

2) Que se actualiza la causa de improcedencia prevista

en el artículo 19, fracción VII, en relación con el artículo 21,

fracción II, ambos numerales, de la Ley Reglamentaria de las

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Fracciones I y II del Artículo 105, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, respecto del Artículo Cuarto

Transitorio de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad del Estado de Chihuahua, toda vez que no se impugnó

dentro del término de treinta días que se tenía para hacerlo.

3) Que no hay violación al mandato contenido en el artículo

115 constitucional, por el hecho de que el municipio actor esté a

cargo del sostenimiento del CERESO ubicado en la jurisdicción

de dicho municipio, ya que el servicio de seguridad pública es un

sistema que compete a los tres niveles de gobierno.

Que los centros penitenciarios forman parte de las funciones

de seguridad pública, y esta, es competencia de los tres niveles

de gobierno, por disposición expresa del artículo 21, párrafo

noveno, constitucional, aunado a que el párrafo octavo del

artículo 18, también en nuestra Carta Magna, dispone que lo

sentenciados, podrán compurgar sus penas en los centros

penitenciarios más cercanos a su domicilio, por lo tanto, es

responsabilidad de los municipios prevista en la ley federal,

contenida en el segundo párrafo del inciso i) de la fracción III del

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artículo 115 constitucional, por lo cual no hay ninguna

contravención al Pacto Federal.

Que carece de razón el municipio actor, toda vez, que si

este administra y sostiene el CERESO Distrital, es en razón de

que corresponde a un servicio público en beneficio de la

comunidad, de conformidad con el artículo 115, fracción III, inciso

i), párrafo segundo, constitucional.

Que carece de fundamento el reclamo del municipio actor,

en cuanto al planteamiento, que con base en el artículo 115

constitucional, fracción III, inciso h), los municipios tendrán a su

cargo la prestación de la seguridad pública de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 21 constitucional, pero contrario a la

controversia que se plantea.

Que no hay ninguna violación al marco constitucional como

lo manifiesta el municipio actor, en virtud de que el régimen

penitenciario es parte de la seguridad pública, ya que es

competencia de los tres niveles de gobierno, dar seguridad,

protección y tranquilidad a la población, por cuanto que, aquellas

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personas que han infringido el ordenamiento jurídico y que se

consideran peligrosas para la tranquilidad social por el delito que

realizaron, deben ser sujetas a un régimen penitenciario lo más

cercano a su domicilio, por ello, pueden existir convenios de

colaboración entre el municipio, el estado y la federación.

Que es irrefutable que la función penitenciaria es una

actividad inmersa y que debe CONCEPTUARSE COMO DE

SEGURIDAD PÚBLICA, ya que la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 18, segundo párrafo,

confiere a los gobiernos de la Federación y de los Estados, la

atribución de organizar el sistema penal en sus respectivas

jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el

mismo y la educación, como medios para la readaptación social

del delincuente.

Que el sistema penitenciario mexicano como función de

seguridad pública es competencia concurrente entre la

Federación, los Estados y Municipios, quienes deben coadyuvar a

lograr los objetivos de ésta, por lo que no puede desprenderse

una parte de esas obligaciones contenidas en las garantías a un

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solo nivel de gobierno o dejar fuera a uno de ellos para su

observancia, por lo que es incorrecta la argumentación del

municipio actor, de que no puede hacerse cargo de una

penitenciaría.

Que algunos municipios del Estado de Chihuahua, tienen a

su cargo la administración de centros de readaptación social y, en

la medida que el Gobierno del Estado tenga posibilidades

económicas, asumirá dichos centros penitenciarios, pero de

ninguna manera se puede hablar de irresponsabilidad por parte

del Gobierno del Estado, de asumir dichos centros, pues en el

presupuesto de la ley de Ingresos se asigna al Municipio actor

participaciones federales, contenidas en el ramo 33, que se

incluye la participación económica para fortalecer al municipio y

dentro de ella, está el rubro de seguridad pública, que se insiste

es concurrente en los tres niveles de gobierno, por lo cual el

municipio podrá solicitar la asignación de más recursos

económicos, pero ello no implica incumplimiento por parte del

Estado.

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20

Que si bien el artículo 30 de la Ley General del Sistema

Nacional de Seguridad Pública, no incluye al municipio como

parte integrante del Sistema Nacional Penitenciario, eso no lo

excluye de participar en materia de seguridad nacional.

2) Que no existe la supuesta violación del artículo 115,

fracción IV, que la omisión del Estado de Chihuahua, consistente

en no hacerse cargo del sostenimiento del Centro de

Readaptación Social Distrital ubicado en el municipio de Nuevo

Casas Grandes, viola directamente el artículo 115 constitucional,

fracción IV, por el simple hecho de que el municipio actor esté a

cargo del sostenimiento del CERESO ubicado en la jurisdicción

de dicho municipio, ya que es competencia de los tres niveles de

gobierno la prestación del servicio de seguridad pública.

Que existen participaciones federales en materia de

fortalecimiento al municipio en conformidad con los artículos 25,

fracción IV y 37 de la Ley de Coordinación Fiscal, para solventar

gastos en materia de seguridad pública, y que el H. Congreso del

Estado de Chihuahua, por Decreto número 469/08 I P.O., aprobó

la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes,

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21

Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día

veintisiete de diciembre del año dos mil ocho, de conformidad con

el artículo 115, fracción IV, inciso c), párrafo cuarto de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual,

se asignó al municipio actor un total de aportaciones federales del

ramo 33, sumando la cantidad total de $31,396,948.13 (TREINTA

Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL

NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO 13/100 M.N.), por lo que

resulta falso que no se le haya asignado partida presupuestal

para el sostenimiento del CERESO ubicado en el municipio de

Nuevo Casas Grandes, ni que dicho presupuesto fuera

insuficiente.

3) Que de ninguna manera puede traducirse en invalidez de

actuar de la autoridad la supuesta violación del artículo 18

constitucional, en cuanto a que, no se deben mezclar reos

sentenciados con procesados, puesto que eso es responsabilidad

de la Dirección de los centros, y ello no atañe a la presente

controversia.

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.

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Que no hay ninguna violación a los derechos fundamentales

de las personas, ante el sostenimiento que el actor hace del

CERESO, ya que se está respetando lo más estricto posible lo

que el constituyente permanente plasmó en el artículo 18, párrafo

octavo, constitucional.

4) Que los argumentos del municipio actor son improcedentes,

ya que no contravienen a los artículos 18, 19, 20, 21 y 22

constitucionales, ni resultan aplicables al caso las tesis que

transcribe el Presidente Municipal, en virtud de que el hecho de

que el municipio actor tenga a su cargo la administración y

sostenimiento del CERESO Distrital ubicado en el municipio de

Casas Grandes, no constituye controversia alguna.

Que el servicio que se presta para la administración y

dirección de los centros penitenciarios, se encuentra inmerso en

las funciones de seguridad pública, como se ha expuesto

suficientemente y ésta, es competencia de los tres niveles de

gobierno, por disposición expresa del artículo 21, párrafo noveno,

constitucional.

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.

23

Que el párrafo octavo del artículo 18 constitucional dispone

que los sentenciados podrán compurgar sus penas en los centros

penitenciarios más cercanos a su domicilio, por lo tanto, la

Constitución le otorga competencia a los municipios en la materia

en términos de la observancia obligatoria de los municipios a la

ley suprema, contenida en el segundo párrafo del inciso i) de la

fracción III del artículo 115 constitucional.

Que por tanto, no hay contravención al Pacto Federal como

manifiesta el municipio actor, sino por el contrario, dado que se

trata de competencia concurrente, pueden prestarse los servicios

de manera directa o por medio de convenios para que los

procesados o sentenciados por delitos del fuero común o federal

puedan compurgar sus penas en dichos centros más cercanos a

su comunidad, como es el caso del CERESO ubicado en el

municipio de Nuevo Casas Grandes, Chihuahua.

Que por lo que respecta a la supuesta violación al artículo

20 constitucional, el municipio actor carece de razón en vista de

que el artículo TERCERO TRANSITORIO del Decreto publicado

en el Diario Oficial de la Federación, de fecha dieciocho de junio

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24

del dos mil ocho, le da validez legal a las actuaciones procesales

con este nuevo esquema de impartición de justicia, sustentando

en los principios de publicidad, contradicción, concentración,

continuidad e inmediación, ya que, mediante Decreto 611/2006,

aprobado por el H. Congreso del Estado de Chihuahua, el día

quince de junio de dos mil seis y publicado en el Diario Oficial del

Gobierno del Estado, se sentaron las bases de una mejor

impartición de justicia local, que no hay contravención al Pacto

Federal como manifiesta el municipio actor, sino por el contrario,

dado que se trata de competencia concurrente, pueden prestarse

los servicios de manera directa o por medio de convenios para

que los procesados o sentenciados por delitos del fuero común o

federal pueden compurgar sus penas en los centros más

cercanos a su comunidad.

Que por tanto se concluye que los conceptos de invalidez

son inatendibles, porque de la relación de los oficios agregados

en el expediente, no se desprende fehacientemente la voluntad

del Municipio para transferir al Gobierno del Estado de Chihuahua

el servicio público que reclama ahora, dado que no fue autorizado

por las dos terceras partes del Ayuntamiento, sólo por mayoría y

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25

ello constituye una causal de improcedencia por ser requisitos de

procedibilidad previsto en la propia Constitución y en las leyes

secundarias citadas, lo que no ha acontecido en virtud de que el

actor no ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos para tal

efecto, por lo que no se viola lo dispuesto por el artículo 115,

fracción III, inciso h), de la Constitución Federal.

OCTAVO.- El Procurador General de la República, al emitir

su opinión respecto del escrito de demanda, en síntesis,

manifestó lo siguiente:

1) Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer de la controversia constitucional; que la

actora cuenta con legitimación procesal; que la demanda fue

interpuesta de manera oportuna y que no se actualiza ninguna

causa de improcedencia.

2) Que atendiendo al sistema de distribución de

competencias establecido en el diverso numeral 124 de la

Constitución General de la República, las facultades que no están

expresamente concedidas por la propia Norma Suprema a la

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26

Federación, se entiende reservadas a los Estados y que dentro

del catálogo de facultades contenido en el artículo 73 de la Ley

Fundamental, no se encuentra ninguna relativa a la

administración de centros de reinserción social en las entidades

federativas, por tanto, quienes deberán legislar en la materia son

las legislaturas estatales, en el caso concreto la de Chihuahua.

Que respecto del tema de administrar los centros de

reinserción social, las Cámaras que integran el Congreso de la

Unión coincidieron en señalar dentro del proceso legislativo que

culminó con la emisión del decreto que modificó, entre otros

numerales, el 18 de la Constitución Federal, que consideraba

pertinente transformar el sistema penitenciario pero, esto no sería

posible si permanecen las prisiones bajo el control absoluto del

Poder Ejecutivo, es por tanto, que se acepta limitar la facultad del

ejecutivo únicamente a la organización de las prisiones y otorgar

la facultad de ejecutar las sentencias al Poder Judicial.

Que por tanto, la organización y administración de los

mencionados centros de reclusión corresponde al Ejecutivo de la

entidad, resultando que el CERESO que se encuentra ubicado en

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27

el Municipio de Nuevo Casas Grandes, Chihuahua, debe estar

bajo la administración del Titular del Ejecutivo estatal, pues es a

él a quien le corresponde su organización y no así al

ayuntamiento actor.

Que de los artículos 1, 2, 3, 4 y 16 de la Ley de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Chihuahua, se

advierte con claridad que la administración y organización de los

centros penitenciarios en la entidad le compete de manera

exclusiva al Titular del Poder Ejecutivo, por tanto, el hecho de que

el CERESO que se encuentra en el Municipio de Nuevo Casas

Grandes, Chihuahua, esté a cargo del citado ayuntamiento

implica una omisión por parte del Gobernador de la entidad, ya

que no asume su responsabilidad que realmente le compete.

Que la omisión en que incurre el Gobernador de la entidad

es de carácter absoluto, toda vez que no obstante de estar

obligado por mandato de ley no ajustó su actuar a dicho

imperativo, sino por el contrario, pretende delegarlo al municipio

promovente sin tener algún sustento para ello.

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28

Que resulta evidente la omisión en la que incurre el

Ejecutivo estatal de no tomar la administración y organización del

centro penitenciario que se encuentra ubicado en la jurisdicción

territorial del municipio actor, por tanto, esa Suprema Corte de

Justicia de la Nación deberá exhortar al Gobernador del Estado a

asumir la administración del referido CERESO.

Que al resultar fundados los argumentos de la actora,

relativos a la omisión en que incurrió el Gobernador del Estado,

resulta innecesario entrar al estudio de la pretendida violación de

los numerales 21, 73, fracción XXIII, 115 y 133 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que con

ello se cumple con el propósito del promovente cuando solicita se

declare la omisión respectiva.

3) Que el municipio promovente aduce que el Congreso

de la entidad ha incurrido en una diversa omisión legislativa al no

adecuar el marco normativo en materia de ejecución de penas y

medidas de seguridad, a lo establecido en la Constitución General

de la República, específicamente en su numeral 18.

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29

Que no se actualiza ningún supuesto de omisión legislativa,

toda vez que el Congreso de la entidad emitió la Ley de Ejecución

de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Chihuahua,

misma que fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de

nueve de diciembre de dos mil seis, ordenamiento del cual se

advierte que en la entidad, la materia que nos ocupa se regula

plenamente en cumplimiento a las reformas, de entre otros

numerales, al artículo 18 de la Constitución Federal publicada en

el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil

ocho, por lo que se deberá decretar que en la especie, el

Congreso local no ha incurrido en algún tipo de omisión con

respecto al ejercicio legislativo que le corresponde.

Que en cuanto a la omisión por parte del Congreso local de

asignar un presupuesto a favor del municipio actor para la

administración y organización del CERESO que se encuentra en

su jurisdicción, es de mencionar que la misma no se actualiza, en

razón de que como ya se señaló, la administración de dicho

centro penitenciario corresponde al Titular del Poder Ejecutivo por

lo que, resulta indudable que no le corresponde al Poder

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30

Legislativo de la entidad otorgar un presupuesto al ayuntamiento

promovente para el sostenimiento del CERESO en cuestión.

NOVENO.- Substanciado el procedimiento en la presente

controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el

artículo 29, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del

artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; en la cual, en términos del artículo 34, del mismo

ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por

exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los

alegatos, y se puso el expediente en estado de resolución.

DÉCIMO.- Previo dictamen de la Ministra Ponente, el

Presidente de este Alto Tribunal ordenó enviar el presente asunto

a esta Primera Sala, en donde su Presidente se avocó a su

conocimiento y ordenó devolver los autos a la propia ponente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Esta Primera Sala es competente para conocer

del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los

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31

artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11 fracción V, de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con

la fracción I del Punto Tercero del Acuerdo General 5/2001,

aprobado por el Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno,

reformado mediante Acuerdo 3/2008 emitido por el Tribunal Pleno

el diez de marzo de dos mil ocho; en virtud que se plantea una

controversia constitucional entre un Municipio y dos Poderes de

un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos.

SEGUNDO.- Previo al análisis de la oportunidad, es

necesario establecer la existencia de los actos omisivos

cuestionados, a efecto, de que una vez acreditado, en su caso, tal

supuesto, se proceda a analizar el fondo de la cuestión planteada,

en cuanto a si la supuesta omisión vulnera el contenido de la

Constitución Federal.

Cabe precisar, que en la diversa controversia constitucional

32/2000, el Pleno de este Alto Tribunal sostuvo que es posible

analizar de manera individual la existencia de los actos omisivos

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32

y, posteriormente, la validez de los mismos, puesto que para

determinar su existencia se analiza o califica el imperativo legal

para actuar de determinada manera.

En la especie, el Municipio actor reclama la omisión por

parte de Congreso del Estado de Chihuahua de legislar de

acuerdo con la reforma constitucional publicada el dieciocho de

junio de dos mil ocho, en particular de los artículos 18 y 21.

El artículo 18 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, sólo fue reformado en su párrafo segundo,

quedando de la siguiente manera:

“Artículo 18.-

(…)

El sistema penitenciario se organizará sobre la

base del trabajo, la capacitación para el mismo, la

educación, la salud y el deporte como medios para

lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad

y procurar que no vuelva a delinquir, observando

los beneficios que para él prevé la ley. --- Las

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.

33

mujeres compurgarán sus penas en lugares

separados de los destinados a los hombres para tal

efecto.”

La entrada en vigor del párrafo transcrito quedó determinada

en el artículo quinto transitorio de la mencionada reforma,

señalando lo siguiente:

“Quinto.- El nuevo sistema de reinserción previsto

en el párrafo segundo del artículo 18, así como el

régimen de modificación y duración de penas

establecido en el párrafo tercero del artículo 21,

entrarán en vigor cuando lo establezca la

legislación secundaria correspondiente, sin que

pueda exceder el plazo de tres años, contados a

partir del día siguiente de la publicación de este

Decreto.”

De las dos reproducciones anteriores se advierte, que la

adecuación de la legislación secundaria estatal al sistema de

reinserción previsto en la Constitución Federal, puede realizarse

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34

incluso hasta después de tres años de la fecha en que se publicó

la reforma, lo cual sería hasta dos mil once, sin embargo, en el

caso de Chihuahua, tal adecuación, relacionada con el sistema

penitenciario, ya se realizó.

En efecto, por Decreto número 397-08 I P.O., de dieciocho

de febrero de dos mil nueve, publicado en el Periódico Oficial del

Estado de Chihuahua, se reformó el artículo 127 de la Ley de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha entidad,

quedando de la siguiente manera:

“Artículo 127.- Bases del proceso de reinserción.

La Dirección organizará los establecimientos

penitenciarios e instituciones del Sistema,

vigilando que el proceso de reinserción de los

internos esté basado en el trabajo, la capacitación

para el mismo, la educación, la salud y el deporte. ”

Asimismo, por Decreto publicado en el Periódico Oficial de la

Entidad el veintinueve de agosto de dos mil nueve se adicionó el

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.

35

siguiente párrafo al artículo 138 de la misma ley, el cual es del

tenor siguiente:

“Artículo 138.- Programas educativos.

(…)

En los establecimientos penitenciarios se

promoverá la instrucción para las mujeres que

carezcan de estudios, así como para aquellas que

se hubieren encontrado realizando sus estudios

antes de su reclusión o que tengan estudios

inconclusos, así como propiciar la educación

sexual y reproductiva a través de programas de

información destinados a ello.”

Así las cosas, resulta evidente que las adecuaciones

referidas, y que tienen que ver con el sistema penitenciario,

fueron realizadas antes de la presentación de la demanda de la

presente controversia constitucional (catorce de octubre de dos

mil nueve), por lo que, con base en el criterio sustentado en la

diversa controversia constitucional 32/2000, aplicado también en

la controversia constitucional 10/2008, en que se determinó que

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.

36

para que exista una omisión, debe existir un deber o una

conducta de hacer incumplida, en el caso es evidente que, al

momento de promoverse la presente controversia era inexistente

el acto consistente en la omisión por parte de Congreso del

Estado de Chihuahua de legislar de acuerdo con la reforma

constitucional publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho, en

particular, respecto al artículo 18.

Por lo que hace a la omisión que se reclama de legislar de

acuerdo con la reforma al artículo 21 constitucional, de dieciocho

de junio de dos mil ocho, debe señalarse lo siguiente.

Los párrafos tercero y séptimo del referido artículo 21, que

fueron modificados con la mencionada reforma, son del siguiente

tenor:

“Artículo 21.-

(…)

La imposición de las penas, su modificación y

duración son propias y exclusivas de la autoridad

judicial.

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37

(…)

El Ministerio Público podrá considerar criterios de

oportunidad para el ejercicio de la acción penal, e n

los supuestos y condiciones que fije la ley.”

Por lo que hace a la adecuación del contenido del tercer

párrafo a las legislaciones secundarias, el artículo quinto

transitorio establece lo siguiente:

“Quinto. El nuevo sistema de reinserción previsto

en el párrafo segundo del artículo 18, así como el

régimen de modificación y duración de penas

establecido en el párrafo tercero del artículo 21,

entrarán en vigor cuando lo establezca la

legislación secundaria correspondiente, sin que

pueda exceder el plazo de tres años, contados a

partir del día siguiente de la publicación de este

Decreto.”

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38

Con relación a la adecuación del párrafo séptimo a las

legislaciones secundarias, los artículos segundo y tercero

transitorios disponen:

“Segundo. El sistema procesal penal acusatorio

previsto en los artículos 16, párrafos segundo y

decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto ;

19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución,

entrará en vigor cuando lo establezca la legislació n

secundaria correspondiente, sin exceder el plazo

de ocho años, contado a partir del día siguiente de

la publicación de este Decreto.

En consecuencia, la Federación, los Estados y el

Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas

competencias, deberán expedir y poner en vigor las

modificaciones u ordenamientos legales que sean

necesarios a fin de incorporar el sistema procesal

penal acusatorio . La Federación, los Estados y el

Distrito Federal adoptarán el sistema penal

acusatorio en la modalidad que determinen, sea

regional o por tipo de delito.

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.

39

En el momento en que se publiquen los

ordenamientos legales a que se refiere el párrafo

anterior, los poderes u órgano legislativos

competentes deberán emitir, asimismo, una

declaratoria que se publicará en los órganos de

difusión oficiales, en la que señale expresamente

que el sistema procesal penal acusatorio ha sido

incorporado en dichos ordenamientos y, en

consecuencia, que las garantías que consagra esta

Constitución empezarán a regular la forma y

términos en que se substanciarán los

procedimientos penales.”

“Tercero. No obstante lo previsto en el artículo

transitorio segundo, el sistema procesal penal

acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos

segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero,

cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la

Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la

publicación del presente Decreto en el Diario Ofici al

de la Federación, en las entidades federativas que

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.

40

ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos

legales vigentes, siendo plenamente válidas las

actuaciones procesales que se hubieren practicado

con fundamento en tales ordenamientos,

independientemente de la fecha en que éstos

entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer l a

declaratoria prevista en el artículo transitorio

Segundo.”

Como se advierte, la reforma al párrafo tercero del artículo

21 constitucional, versa sobre el régimen de modificación y

duración de penas; y la reforma al párrafo séptimo del propio

precepto, trata sobre el sistema procesal penal acusatorio, temas

diversos al sistema penitenciario, tema al cual corresponde la

omisión de la que se duele la parte actora.

En esas condiciones, es evidente que en los mencionados

párrafos del artículo 21 constitucional que fueron reformados por

Decreto publicado el dieciocho de junio de dos mil ocho, no

contienen ningún imperativo dirigido al Congreso del Estado de

Chihuahua, que debiera realizar por lo que hace al sistema

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penitenciario, por lo que no existe el presupuesto que condicione

la existencia de la omisión reclamada.

El artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las

Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, establece:

"ARTÍCULO 20.- EL sobreseimiento procede en los

casos siguientes:

(...)

III.- Cuando de las constancias de autos apareciere

claramente demostrado que no existe la norma o

acto materia de la controversia , o cuando no se

probare la existencia de ese último; (...)”

En este orden, lo procedente es decretar el sobreseimiento

en el juicio por lo que hace a los actos omisivos señalados en

este apartado.

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42

TERCERO.- Procede analizar si la demanda de controversia

constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión

de orden público y de estudio preferente.

En primer término, debe señalarse que la demanda que dio

inicio a la presente controversia constitucional fue presentada el

catorce de octubre de dos mil nueve en la Oficina de Certificación

Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de

la Nación, en la que se impugnó, por un lado, la omisión del

Gobierno local de hacerse cargo del sostenimiento del

establecimiento penitenciario, y por el otro la omisión del

Congreso local de legislar de acuerdo a la reforma de dieciocho

de junio de dos mil ocho a los artículos 18 y 21 de la Ley

Suprema y de prever en el presupuesto de egresos del Estado la

cantidad necesaria para el sostenimiento del Centro de

Readaptación Social.

Como se observa, los actos que impugna el municipio actor

son de carácter omisivo, estos se generan cuando la autoridad

deja de hacer lo que a su competencia corresponde, y esa falta

de cumplimiento de sus deberes se hace por una evasión de su

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.

43

parte; por su naturaleza, son aquéllos que implican un no hacer

por parte de la autoridad, ante un deber o una conducta que deba

ser cumplida, creando así una situación permanente que no se

subsana mientras no se actúe, esto se genera y reitera día a día

mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad, dando lugar

así a consecuencias que constantemente se actualizan.

Ahora bien, el plazo para la presentación de la demanda de

controversia constitucional será de treinta días, tratándose de

actos y disposiciones generales. Cuando la demanda se

promueva con motivo de disposiciones generales, el plazo para

su presentación se computará a partir de su publicación, o bien, a

partir de su primer acto de aplicación y, tratándose de conflictos

de límites diversos a los previstos en el artículo 73, fracción IV, de

la Constitución Federal, el plazo será de sesenta días

computados a partir de la entrada en vigor de la norma general o

de la realización del acto que los origine. Sin embargo, respecto

de actos de carácter omisivo la Ley Reglamentaria de la materia

no señala plazo para la promoción de la demanda de controversia

constitucional.

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.

44

Esta peculiaridad que conllevan las omisiones conduce a

que, en la generalidad de los casos, y dada la reiteración

constante de la omisión, el plazo para su impugnación también se

actualice día a día, permitiendo entonces en cada una de esas

actualizaciones la impugnación de la constitucionalidad de la

conducta omisiva de la autoridad.

Luego, es inconcuso que la omisión de la autoridad

demandada constituye el actuar omisivo que la actora impugna;

actuar que, por su propia naturaleza, conforme quedó explicado,

es impugnable mientras subsista.

De lo anterior se concluye, sin prejuzgar sobre el fondo del

asunto, y para efecto de determinar la oportunidad de la

demanda, que su presentación se realizó en tiempo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia: No. Registro: 183.581 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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45

XVIII, Agosto de 2003 Tesis: P./J. 43/2003 Página: 1296

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE

TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA

SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA,

MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN. El artículo 21

de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de l

Artículo 105 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos no establece plazo

específico para la promoción de la controversia

constitucional respecto de omisiones,

entendiéndose por éstas las que implican un no

hacer del órgano demandado y que por su especial

naturaleza crean una situación permanente que no

se subsana mientras subsista la omisión, de tal

suerte que dicha situación se genera y reitera día a

día, lo que produce consecuencias jurídicas que se

actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a

considerar que el plazo para su impugnación se

actualiza día a día mientras la omisión subsista.”

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.

46

CUARTO.- A continuación se analiza la legitimación de

quien promueve la presente controversia constitucional.

Por tanto, cabe destacar lo estipulado en los artículos 10,

fracción I y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las

fracciones I y II del artículo 105, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente establecen:

“Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: I. Como actor, la entidad, poder u órgano que

promueva la controversia; II. …

Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el

tercero interesado deberán comparecer a juicio por

conducto de los funcionarios que, en términos de

las normas que los rigen, estén facultados para

representarlos. En todo caso, se presumirá que

quien comparezca a juicio goza de la

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.

47

representación legal y cuenta con la capacidad

para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...)”

De las disposiciones legales transcritas, se desprende que el

actor deberá comparecer a juicio constitucional por conducto de

los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, que

estén facultados para representarlo.

En la presente controversia constitucional, promovió la

demanda el Municipio de Nuevo Casas Grandes, Estado de

Chihuahua, por conducto de Jesús Manuel Pendones Fernández,

quien se ostenta como Presidente del H. Ayuntamiento de ese

Municipio, carácter que acreditó con la constancia de mayoría y

validez expedida por el Instituto Electoral del Estado de

Chihuahua el tres de julio del año dos mil siete.

El artículo 29 del Código Municipal para el Estado de

Chihuahua, dispone:

“Artículo 29.- El presidente Municipal tendrá las

siguientes facultades y obligaciones:

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48

(…)

XII.- Representar al Municipio, con todas las

facultades de un apoderado general; nombrar

asesores y delegados y otorgar poderes generales y

especiales para pleitos y cobranzas.”

Por tanto, si el Presidente, cuenta con la representación del

Municipio y, tomando en consideración que este último se

encuentra comprendido en el artículo 105, fracción I, inciso i) de

la Constitución Federal, para intervenir en una controversia

constitucional, debe concluirse que el Municipio actor está

legitimado para plantear la presente controversia.

QUINTO.- Ahora, se procede al análisis de la legitimación de

la parte demandada, en atención a que ésta es una condición

necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que

dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la exigencia

de la demanda, en caso de que resulte fundada.

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49

El artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las

fracciones I y II del artículo 105, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, señala textualmente:

“Artículo 10.- Tendrán el carácter de parte en las

controversias constitucionales: …

Como demandado, la entidad, poder u órgano que

hubiere emitido y promulgado la norma general o

pronunciado el acto que sea objeto de la

controversia; …”

En el auto de admisión de esta controversia constitucional

se reconoció como autoridades demandadas a los Poderes

Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Chihuahua; y de la

demanda se advierte que es a estos poderes a quienes se les

imputan los actos omisivos que se impugnan, por lo que es de

considerarse que cuentan con legitimación pasiva para

comparecer al presente juicio.

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50

Ahora bien, los hechos que se señalan en la demanda

respecto de dichas autoridades, se tienen como presuntivamente

ciertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, de las

Ley Reglamentaria de la Materia, el cual textualmente dice:

“Artículo 30.- La falta de contestación de la

demanda o, en su caso, de la reconvención dentro

del plazo respectivo, hará presumir como ciertos

los hechos que se hubieren señalado en ellas,

salvo prueba en contrario, siempre que se trate de

hechos directamente imputados a la parte actora o

demandada, según corresponda.”

Por su parte, el artículo 11, primer párrafo, del mismo

ordenamiento, señala:

“Artículo 11.- El actor, el demandado y, en su caso ,

el tercero interesado deberán comparecer a juicio

por conducto de los funcionarios que, en términos

de las normas que los rigen, estén facultados para

representarlos. En todo caso, se presumirá que

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51

quien comparezca a juicio goza de la

representación legal y cuenta con la capacidad

para hacerlo, salvo prueba en contrario…”

En el caso, si bien los poderes demandados presentaron

escritos de contestación a la demanda, lo cierto es que ninguno

compareció a juicio por conducto de los funcionarios que tienen

facultad para representarlos, como se pasa a demostrar.

En representación del Poder Ejecutivo del Estado de

Chihuahua, contestó la demanda Jorge Humberto Delgado

Porras, Director Jurídico de la Secretaría de Finanzas y

Administración, representación que acredita con la copia

certificada del nombramiento expedido a su favor por el

Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua, (foja 805) y

con la publicación en el Periódico Oficial del Estado del Acuerdo

078, de diecisiete de agosto de dos mil siete, mediante el cual el

Gobernador le delega la facultad de la representación del Estado

(foja 808).

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52

Dicho Acuerdo, signado únicamente por el Gobernador y el

Secretario de Gobierno, en lo conducente establece:

“PRIMERO.- Se delega en el Secretario General de

Gobierno, en el Secretario de Finanzas y

Administración y en el Director Jurídico de la

Secretaría de Finanzas y Administración para que

ejerzan conjunta o separadamente, la facultad de

representar el Estado Libre y Soberano de

Chihuahua en los procedimientos, juicios o

controversias de naturaleza administrativa, fiscal,

laboral, penal, civil, mercantil o agraria cuando

puedan afectar los intereses patrimoniales o

hacendarios de éste.--- Consecuentemente podrán,

de manera enunciativa mas no limitativa, promover

demandas y contestar las que se presenten en

contra del Estado, presentar denuncias y querellas,

promover y comparecer en los juicios de amparo

derivados de, o relacionados con los juicios y

controversias mencionados, ofrecer pruebas,

articular y absolver posiciones, formular alegatos,

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.

53

interponer recursos, celebrar transacciones en o

con motivo de los procedimientos y procesos

instaurados, intervenir en tercerías, y, en general ,

realizar cuantas promociones sean necesarias para

representar debidamente los intereses del Estado.”

De lo anterior se advierte que el Gobernador delega a favor

del Director Jurídico de la Secretaría de Finanzas y

Administración la representación del Estado, y conforme al

artículo 11 antes transcrito, los demandados deben comparecer a

juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las

normas que los rigen, estén facultados para representarlos.

Por tanto, si el Director Jurídico de la Secretaría de Finanzas

y Administración, funda su representación en un Acuerdo emitido

por el propio Gobernador, en el cual no se establecen las

facultades y atribuciones del señalado director para representar al

órgano demandado, esto es, de manera originaria, sino delegada,

es claro que no se trata de una norma que rija las facultades de

representación.

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54

En tales condiciones, carece de representación para

comparecer a la presente controversia constitucional, a nombre

del Gobernador del Estado de Chihuahua, el Director Jurídico de

la Secretaría de Finanzas y Administración.

Tampoco se encuentra debidamente representado el Poder

Legislativo del Estado de Chihuahua.

En representación de dicho Poder, contestó la demanda Neil

Martín Pérez Campos, en su carácter de Titular de la Secretaría

de Servicios Parlamentarios y Vinculación Ciudadana del

Congreso del Estado, nombramiento que acreditó con la copia

certificada del Decreto Número 9/07 I P. O., publicada en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el treinta y uno de

octubre de dos mil siete. (foja 218).

El artículo 75, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del

Estado de Chihuahua, señala:

“Artículo 75.- Corresponde a la Secretaría de

Servicios Parlamentarios y Vinculación Ciudadana:

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55

I.- Auxiliar al Presidente de la Mesa Directiva o de

la Diputación Permanente, en su caso, en la

ejecución de los acuerdos del Congreso y de la

Junta de Coordinación Parlamentaria;

II.- Realizar la función de Secretario Técnico de l a

Junta de Coordinación Parlamentaria;

III.- Realizar las tareas de consulta y atención

ciudadana, relaciones públicas y comunicación

social del Congreso;

IV.- Llevar los servicios de gestoría social de los

diputados y auxiliar a las comisiones en los

procesos de consulta pública para dar contenido a

las iniciativas de ley o decreto;

V.- Coordinar la Unidad de Información del Poder

legislativo;

VI.- Actuar como apoderado general del Congreso,

con facultades para pleitos y cobranzas, ante otras

instancias, así como llevar un control de las

demandas judiciales y, en su caso, asumir su

representación en juicio y fuera de él;

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56

VII.- Expedir y certificar las copias de documentos

oficiales del Congreso, en ausencia de los

secretarios y prosecretarios;

VIII.- Coordinarse con las otras Secretarías para l a

ejecución de las resoluciones del Congreso, de la

Junta de Coordinación Parlamentaria, así como de

la Mesa Directiva o de la Diputación Permanente, en

su caso;

IX.- Nombrar y remover al personal de la Secretaría

de Servicios Parlamentarios y Vinculación

Ciudadana;

X.- Realizar el análisis y verificación de la viabi lidad

social y económica de los proyectos legislativos; y

XI.- Las demás que le confieran otras disposiciones

legales.”

Del precepto transcrito no se advierte que corresponda a la

Secretaría de Servicios Parlamentarios y Vinculación Ciudadana

del Congreso del Estado, la representación del Congreso del

Estado, lo cual sí se desprende, a favor del Presidente de la Mesa

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57

Directiva de dicho Congreso, de la lectura del artículo 30, fracción

XVI, del mismo ordenamiento:

“Artículo 30.- Son atribuciones del Presidente de l a

Mesa Directiva:

(…)

XVI.- Representar al Congreso en juicio y fuera de

él;”

Así, resulta evidente que quien compareció a la presente

controversia a nombre del Poder Legislativo demandado, carece

de facultades para representarlo.

En las relatadas consideraciones se tiene que los poderes

demandados cuentan con legitimación pasiva para comparecer al

presente juicio, sin embargo, y en virtud de que comparecieron a

juicio por conducto de funcionarios que carecen de facultad para

representarlos, se les tiene por no contestada la demanda y con

fundamento en el artículo 30 de la Ley Reglamentaria de la

Materia, como presuntivamente ciertos los hechos señalados en

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58

la misma, con excepción de los actos por los que se sobreseyó en

el considerando segundo de esta resolución.

SEXTO.- Es esencialmente fundado el concepto de

invalidez, suplido en su deficiencia, en el que la parte actora se

duele de la omisión por parte del Estado de Chihuahua de

hacerse cargo de la organización, supervisión, sostenimiento,

administración y financiamiento del centro penitenciario ubicado

en el Municipio de Nuevo Casas Grandes en el Estado de

Chihuahua.

El artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente señala:

“Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su

régimen interior, la forma de gobierno republicano,

representativo, popular, teniendo como base de su

división territorial y de su organización política y

administrativa el Municipio Libre, conforme a las

bases siguientes:

(…)

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59

III.- Los Municipios tendrán a su cargo las

funciones y servicios públicos siguientes:

(…)

h).- Seguridad pública, en los términos del artícul o

21 de esta Constitución, policía preventiva

municipal y tránsito; (…)”

Al respecto, el artículo 21, de la Constitución Federal, en su

noveno párrafo establece:

“La seguridad pública es una función a cargo de la

Federación, el Distrito Federal, los Estados y los

Municipios, que comprende la prevención de los

delitos; la investigación y persecución para hacerl a

efectiva, así como la sanción de las infracciones

administrativas , en los términos de la ley, en las

respectivas competencias que esta Constitución

señala. La actuación de las instituciones de

seguridad pública se regirá por los principios de

legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo ,

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60

honradez y respeto a los derechos humanos

reconocidos en esta Constitución.”

De los numerales transcritos se advierte que los Municipios

tendrán a su cargo, entre otros servicios, el de seguridad pública

en términos del artículo 21 de la propia Carta Magna, conforme al

cual, la seguridad pública comprende la prevención de los delitos,

la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la

sanción de las infracciones administrativas.

Debe destacarse que entre los rubros que comprende la

seguridad pública, no se encuentra la administración de centros

penitenciarios; asimismo, es de destacarse que en ningún inciso

de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Federal, se

establece dicha actividad a cargo de los Municipios.

En esas condiciones, si bien la seguridad pública es una

función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y

los Municipios, lo cierto es que entre los rubros que ésta

comprende no se encuentra la administración y organización de

centros penitenciarios, actividad que se comprende en el sistema

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61

penitenciario, el cual está regulado en el artículo 18, de la

Constitución Federal.

Dicho precepto textualmente dice:

“Artículo 18.- Sólo por delito que merezca pena

privativa de libertad habrá lugar a prisión

preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se

destinare para la extinción de las penas y estarán

completamente separados.

El sistema penitenciario se organizará sobre la

base del trabajo, la capacitación para el mismo, la

educación, la salud y el deporte como medios para

lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad

y procurar que no vuelva a delinquir, observando

los beneficios que para él prevé la ley. Las mujere s

compurgarán sus penas en lugares separados de

los destinados a los hombres para tal efecto.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal

podrán celebrar convenios para que los

sentenciados por delitos del ámbito de su

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.

62

competencia extingan las penas en

establecimientos penitenciarios dependientes de

una jurisdicción diversa.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal

establecerán, en el ámbito de sus respectivas

competencias, un sistema integral de justicia que

será aplicable a quienes se atribuya la realización

de una conducta tipificada como delito por las

leyes penales y tengan entre doce años cumplidos

y menos de dieciocho años de edad, en el que se

garanticen los derechos fundamentales que

reconoce esta Constitución para todo individuo, así

como aquellos derechos específicos que por su

condición de personas en desarrollo les han sido

reconocidos. Las personas menores de doce años

que hayan realizado una conducta prevista como

delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitaci ón y

asistencia social.

La operación del sistema en cada orden de

gobierno estará a cargo de instituciones, tribunale s

y autoridades especializados en la procuración e

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63

impartición de justicia para adolescentes. Se

podrán aplicar las medidas de orientación,

protección y tratamiento que amerite cada caso,

atendiendo a la protección integral y el interés

superior del adolescente.

Las formas alternativas de justicia deberán

observarse en la aplicación de este sistema,

siempre que resulte procedente. En todos los

procedimientos seguidos a los adolescentes se

observará la garantía del debido proceso legal, así

como la independencia entre las autoridades que

efectúen la remisión y las que impongan las

medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la

conducta realizada y tendrán como fin la

reintegración social y familiar del adolescente, as í

como el pleno desarrollo de su persona y

capacidades. El internamiento se utilizará solo

como medida extrema y por el tiempo más breve

que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los

adolescentes mayores de catorce años de edad,

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64

por la comisión de conductas antisociales

calificadas como graves.

Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se

encuentren compurgando penas en países

extranjeros, podrán ser trasladados a la República

para que cumplan sus condenas con base en los

sistemas de reinserción social previstos en este

artículo, y los sentenciados de nacionalidad

extranjera por delitos del orden federal o del fuer o

común, podrán ser trasladados al país de su origen

o residencia, sujetándose a los Tratados

Internacionales que se hayan celebrado para ese

efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá

efectuarse con su consentimiento expreso.

Los sentenciados, en los casos y condiciones que

establezca la ley, podrán compurgar sus penas en

los centros penitenciarios más cercanos a su

domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la

comunidad como forma de reinserción social. Esta

disposición no aplicará en caso de delincuencia

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65

organizada y respecto de otros internos que

requieran medidas especiales de seguridad.

Para la reclusión preventiva y la ejecución de

sentencias en materia de delincuencia organizada

se destinarán centros especiales. Las autoridades

competentes podrán restringir las comunicaciones

de los inculpados y sentenciados por delincuencia

organizada con terceros, salvo el acceso a su

defensor, e imponer medidas de vigilancia especial

a quienes se encuentren internos en estos

establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a

otros internos que requieran medidas especiales de

seguridad, en términos de la ley.”

De la lectura del numeral transcrito, se advierte que la

organización, establecimiento y administración del sistema

penitenciario se encuentra a cargo de la Federación, de los

Estados y del Distrito Federal, pues aun y cuando no lo establece

de manera expresa, lo cierto es que en ninguna parte del mismo

se hace referencia al Municipio, limitándose a establecer la

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66

organización del sistema penitenciario a favor de la Federación,

los Estados y el Distrito Federal.

Ahora bien, por Decreto 691-06 I P.O., el Congreso del

Estado de Chihuahua expidió la Ley de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad, la cual fue publicada en el Periódico

Oficial de ese Estado el nueve de diciembre de dos mil seis, en

donde se establece que corresponde al Ejecutivo del Estado, a

través de la Dirección de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad, organizar, supervisar y administrar los

establecimientos penitenciarios en el Estado.

Lo anterior se corrobora de la lectura de los artículos 4°,

fracción IV y 16, fracción III, de la mencionada ley:

“Artículo 4. Glosario.

Para los efectos de la presente Ley, se entenderá

por:

(…)

IV.- Dirección.- La Dirección de Ejecución de Penas

y Medidas de Seguridad.”

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67

“Artículo 16. Facultades de la Dirección.

La Dirección, dependiente de la Secretaria de

Seguridad Pública, será el órgano del Poder

Ejecutivo al que corresponderá:

(…)

III.- Dentro del sistema.

(…)

b) Organizar, supervisar y administrar los

establecimientos penitenciarios en el Estado;

expedir la normatividad y demás lineamientos de

orden interno por las que habrán de regirse, así

como vigilar su estricto cumplimiento; (…)”

En las relatadas consideraciones, es de concluirse que no

corresponde al Municipio actor hacerse cargo de la organización,

supervisión, sostenimiento, administración y financiamiento del

centro penitenciario ubicado en el mismo, pues no es una

atribución que constitucional o legalmente sea de su

competencia, por lo que debe declararse fundada la omisión

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.

68

reclamada en tal sentido al Poder Ejecutivo del Estado de

Chihuahua.

Por otra parte, debe desestimarse la omisión que el

Municipio actor reclama del Congreso del Estado, consistente en

no prever en el presupuesto de egresos una cantidad a su favor

para el sostenimiento del Centro de Readaptación Social ubicado

dentro del propio Municipio.

Lo anterior en virtud de que como quedó apuntado, la

organización, supervisión, sostenimiento, administración y

financiamiento del centro penitenciario ubicado en el Municipio de

Nuevo Casas Grandes, es una atribución que ni constitucional ni

legalmente es de la competencia de dicho Municipio, por lo que

menos aun, el Congreso del Estado puede tener obligación de

asignar presupuesto alguno al actor para realizar una actividad

que no le es propia.

SÉPTIMO.- A continuación se procede a determinar los

efectos de esta ejecutoria conforme a lo establecido en los

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69

numerales 41 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, en

cuya parte conducente señalan:

"Artículo 41.- Las sentencias deberán contener:

(...)

IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando

con precisión, en su caso, los órganos obligados a

cumplirla, las normas generales o actos respecto

de los cuales opere y todos aquellos elementos

necesarios para su plena eficacia en el ámbito que

corresponda. Cuando la sentencia declare la

invalidez de una norma general, sus efectos

deberán extenderse a todas aquellas normas cuya

validez dependa de la propia norma invalidada;

(...)

VI. En su caso, el término en el que la parte

condenada deba realizar una actuación.”

"Artículo 45.- Las sentencias producirán sus

efectos a partir de la fecha que determine la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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70

La declaración de invalidez de las sentencias no

tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal ,

en la que regirán los principios generales y

disposiciones legales aplicables de esta materia.”

Como se desprende de la transcripción anterior, esta

Suprema Corte debe fijar los efectos y alcances de la sentencia,

el término para su cumplimiento y que surtirá efectos a partir de la

fecha que este Alto Tribunal lo determine pero no tendrán efectos

retroactivos.

En tales condiciones, se otorga a la parte demandada,

Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, un plazo de noventa

días contados a partir de la notificación de esta sentencia, para

que se haga cargo de la organización, supervisión, sostenimiento,

administración y financiamiento del centro penitenciario ubicado

en el Municipio de Nuevo Casas Grandes.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

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71

PRIMERO.- Es parcialmente procedente y fundada la

presente controversia constitucional.

SEGUNDO.- Se sobresee respecto de la omisión que se

atribuye al Congreso del Estado de Chihuahua, de legislar de

acuerdo con la reforma constitucional publicada el dieciocho de

junio de dos mil ocho, en particular de los artículos 18 y 21, en

términos de lo dispuesto en el considerando segundo de la

presente resolución.

TERCERO.- Se ordena al Poder Ejecutivo del Estado de

Chihuahua, que dentro del plazo de noventa días contados a

partir de la notificación de esta resolución, se haga cargo de la

organización, supervisión, sostenimiento, administración y

financiamiento del centro penitenciario ubicado en el Municipio de

Nuevo Casas Grandes, en términos de los dos últimos

considerandos de este fallo.

Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y,

en su oportunidad, archívese el expediente.

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72

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores

Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío

Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García

Villegas (Ponente). En contra del voto emitido por el Ministro

Presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, quien formulará voto

particular.

Firman el Ministro Presidente de la Sala y la Ministra

Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑÓ PELAYO.

MINISTRA PONENTE

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.

73

MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA

VILLEGAS.

SECRETARIO DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.

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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009. Respetuosamente, expongo en el presente las razones por las que no

comparto la decisión tomada por la mayoría de la Primera Sala de este

Tribunal.

La mayoría determinó declarar parcialmente procedente y

fundada la presente controversia constitucional y sobreseer respecto

de la omisión que se atribuye al Congreso del Estado de Chihuahua.

En mi opinión aún cuando pudiera compartir las consideraciones

de fondo que se plasman en la sentencia, me parece que en el caso,

antes de dictar la resolución en el sentido de declarar la invalidez de

los actos de las demandadas, es necesario haber escuchado, a través

de sus legítimos representantes, a quienes han sido demandados por

el actor.

Me parece que no es correcto condenar a quién no fue

debidamente representada en el juicio y, por ello, insistiría en que se

considerara la reposición del procedimiento.

Si bien estoy de acuerdo en que la reposición lisa y llana del

procedimiento generaría un retraso en la resolución del juicio, y que

además podría dar lugar incluso a que las demandadas mejoraran su

contestación de demanda o hicieran valer argumentos novedosos;

también creo que aún atendiéndose estas situaciones se debe cuidar

que nuestras sentencias se dicten en juicios bien llevados, máxime si

se va a condenar a quién no ha sido oído en juicio, por una defectuosa

representación que pasó inadvertida en el curso del proceso.

Finalmente, no sobra agregar que no hubiera sido ésta la primera

ocasión en que en una sentencia de Sala se ordenara la reposición de

un procedimiento de controversia constitucional. Y una vez que se

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.

II

subsanó lo que la en su resolución colegiada hicieron notar, el asunto

volvió a ser listado, en esa ulterior ocasión, para ser resuelto de fondo.

En esta tesitura, considero que el asunto debió de haber sido

fallado en el sentido de ordenar la reposición del procedimiento a fin

de que sean prevenidos los demandados acerca de las deficiencias en

su representación. Y una vez regularizado el proceso, en su momento

y en su caso, se proceda a dictar sentencia de fondo.

Estas son las razones en que sustento mi voto en contra.

MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.