contratos civiles y comer cia les (parte especial)

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Contratos Civiles y Comerciales - Ctedra: Dr. Posse Saguier RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar

Contratos Civiles y Comerciales (parte especial)05/08UNIDAD I:1. La compraventa. Concepto. Caracteres. Comparacin con otras figuras. Segn el artculo 1323 habr compraventa cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa y sta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero. Este contrato no supone transferencia de la propiedad ni la entrega efectiva del precio, sino la obligacin de hacerlo. La circulacin de bienes obedece casi en su totalidad a este dispositivo legal. El contrato de compraventa tiene los siguientes caracteres: a) bilateral: implica obligaciones para ambas partas. b) consensual: porque produce todos sus efectos por el solo hecho del consentimiento sin necesidad de la entrega de la cosa o del precio. c) no formal: aun en el caso de que tenga por objeto la transmisin de inmuebles ya que el requisito de la escritura pblica es de la transferencia de dominio pero no del contrato en s que puede celebrarse por instrumento privado y an verbalmente. d) oneroso. e) conmutativo: porque es de su naturaleza que los valores intercambiados sean aproximadamente equivalentes, slo por excepcin suele ser aleatorio. Para dar un mejor perfil del contrato conviene compararlo con otras figuras: a) con la permuta. Mientras que la compraventa es el intercambio de una cosa por un precio en dinero, la permuta supone el trueque de una cosa por otra. Hay permuta si la cosa entregada tiene mayor valor que el saldo en dinero. b) con la cesin de crditos. La cesin de crditos puede hacerse por un precio en dinero, a cambio de otro crdito, o gratuitamente. En los dos ltimos casos no hay precio en dinero. La compraventa est reservada para en contrato cuyo objeto es la transmisin del dominio sobre una cosa, los derechos reales y personales se dice que se trata de una cesin. c) con la locacin de cosas. la locacin supone tan slo el compromiso de entregar el uso y goce de una cosa y no su propiedad. d) con la locacin de obra: la distincin entre ambos contrato es neta cuando quien encarga la obra suministra los materiales, la jurisprudencia resuelve lo mismo si quien pone los materiales es el contratado. Aunque puede resultar un contrato mixto, pues se tuvo en miras la obra y no el trabajo. Cuando la importancia del trabajo es desdeable en relacin con el valor de la cosa, habr que decir que es una compraventa. e) con la dacin en pago: la dacin en pago se opera cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda alguna cosa que no sea dinero en sustitucin de lo que

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Contratos Civiles y Comerciales - Ctedra: Dr. Posse Saguier RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar se le deba entregar. La dacin en pago supone una obligacin preexistente y la compraventa constituye de por s la fuente de las obligaciones recprocas de las partes. f) con la donacin con cargo: el cargo con que imponen los donantes no modifica el carcter liberal del acto. Pero ocurre que el cargo resulta econmicamente equivalente a los bienes donados. Si el beneficiario del cargo es un tercero la distincin se mantiene pero si es el mismo donante hay una compraventa tras una aparente donacin. 2. La compraventa y la transferencia de dominio. El sistema del Cdigo Civil y del Cdigo de Comercio. Los textos y sus antecedentes. Comparacin con otros sistemas.

En las sociedades primitivas, el trfico comercial se realizaba a travs del trueque. Con el tiempo result insuficiente dando lugar a la moneda. En su primera etapa la compraventa fue manual o al contado. A veces el vendedor, an habiendo entregado la cosa, le daba un plazo para el pago del precio y viceversa. Aqu ya se distingue el contrato de la transferencia del dominio de la cosa. En el derecho romano el contrato era el compromiso de transferir la cosa. En el derecho francs e italiano la transferencia de dominio se produce en el acto mismo de la compraventa, por ms que el vendedor no haga la tradicin de la cosa en ese instante. Pero el resto de las legislaciones ha seguido fieles al sistema romano. Mientras ms intenso es el trfico jurdico ms necesario es rodear la transferencia de la propiedad de ciertos medios de publicidad que protejan los intereses de terceros. La tradicin para las cosas muebles, la inscripcin en el Registro para las inmuebles, son los requisitos exigidos hoy por las legislaciones para hacer efectiva la transferencia del dominio. En la compraventa, en cambio, basta con el consentimiento. Este es el sistema adoptado por nuestro cdigo. Respecto de los inmuebles se exige la escritura pblica y la inscripcin en los Registros de la Propiedad, consagrado por el artculo 2505. 3. Ventas forzosas. Casos enunciados por el Cdigo Civil. Naturaleza jurdica. Compraventa y expropiacin: jurisprudencia.

Siendo el consentimiento un elemento esencial de todo contrato, parece contrario a la razn hablar de ventas forzosas. Pero conviene ver los siguientes casos: a) cuando hay derecho en el comprador de comprar la cosa por expropiacin, por causa de utilidad pblica. En este caso ms que compraventa hay expropiacin. El Estado por un motivo de utilidad pblica, se apodera de un bien privado indemnizando al dueo por la prdida sufrida. El Estado no negocia y por razones de equidad y respeto a la propiedad privada indemniza al dueo, no paga un precio sino una reparacin. b) cuando por una convencin o por un testamento se imponga al propietario la obligacin de vender una cosa a persona determinada. Si bien est obligado a vender, hay una aceptacin al aceptar la herencia o legado. c) cuando la cosa fuese indivisible y perteneciese a varios individuos y alguno de ellos exigiese el remate. Aqu lo forzoso no es la venta sino la liquidacin del condmino pues pueden en ltimo trmino comprar la parte de ste. d) cuando los bienes del propietario de la cosa hubieren de ser rematados en virtud de una ejecucin judicial, como el pedido de ejecucin de los bienes del deudor por parte de los acreedores. Para algunos es una venta realizada por el rgano pblico en representacin del dueo, para otros representa a los acreedores o a nombre propio.

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Contratos Civiles y Comerciales - Ctedra: Dr. Posse Saguier RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar e) cuando la ley impone al administrador de bienes ajenos la obligacin de realizar todo o parte de las cosas que estn bajo su administracin. Como el tutor obligado a vender los muebles del incapaz. 4. La gestin de negocios ajenos. Concepto. Fundamento. Metodologa. mbito de aplicacin. Comparacin con el mandato. Capacidad. Requisitos. La ausencia del dueo o su imposibilidad de actuar. La gestin contra la prohibicin del dueo. Obligaciones del gestor y del dueo del negocio. La ratificacin. Acciones que nacen de la gestin de los negocios ajenos.

El artculo 1329 sienta el principio de que las cosas ajenas no pueden venderse. Cuando una persona se obliga a vender algo que no le pertenece, es obvio que toma el compromiso de adquirirlo primero y luego enajenarlo al comprador, considerando que transferencia y contrato son claramente separables. El campo de aplicacin del artculo 1329 es amplio pero presenta algunas excepciones. Si la venta es de cosas fungibles slo se aplica si se trata de cosas ciertas y determinadas, pues las que se determinan por su gnero no son susceptibles de determinacin sino en el momento de la entrega. Tambin cuando el comprador y vendedor contratan sobre la cosa que pertenece a un tercero, teniendo pleno conocimiento de tal circunstancia, pues siendo as, el contrato debe interpretarse como un compromiso contrado por el vendedor de procurar al comprador la cosa objeto del contrato. Cuando en contrato ha sido seguido de la entrega efectiva de la cosa al comprador, siempre que la cosa no haya sido robada o perdida, en el caso de posesin de buena fe. Por ltimo est el caso de la venta hecha por el heredero aparente a favor de un comprador de buena fe. Los efectos varan segn el caso: a) Ambas partes saban que la cosa era ajena: el contrato es vlido pero slo como compromiso de adquisicin de la cosa y no como compromiso de entregar la cosa antes de haberla adquirido regularmente de su dueo. El que tiene la cosa con propiedad en otro puede negarse a entregarle, pero una vez entregada no puede pedir la nulidad. b) Ambas partes ignoraban que la cosa era ajena. El acto es anulable y la nulidad puede ser pedida por el vendedor hasta el momento de la entrega de la cosa y por el comprador en cualquier momento. c) Slo el vendedor saba que la cosa era ajena. El vendedor no podr reclamar la nulidad de la venta ni aun antes de la entrega; sin embargo, hasta ese momento podr excepcionarse oponindose a la entrega, pues nadie puede ser obligado a consumar un hecho ilcito. d) Slo el comprador saba que la cosa era ajena. En tal caso no tendr derecho a reclamar daos y perjuicios ni a que se le restituya el precio. El dueo est al margen de las transacciones por las cuales terceras personas compren o vendan sus bienes de buena o mala fe. Tales actos son inoponibles. Si el propio dueo ratifica el acto, la nulidad no tendra justificativo razonable. Esa ratificacin puede ser expresa o tcita, dada la inaccin durante el tiempo necesario para que el comprador la adquiera por prescripcin. La ratificacin produce efectos desde el momento que ha sido dada. Muy estrecha es la relacin entre el mandato y la gestin de negocios. En ambas situaciones jurdicas hay una persona que realiza una gestin de negocios ajenos, slo que en un caso hay encargo y en el otro no. Esta semejanza radical explica que al gestor se le apliquen las reglas relativas al mandatario.3

Contratos Civiles y Comerciales - Ctedra: Dr. Posse Saguier RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar Si la gestin se desenvuelve con conocimiento del dueo, pero ste manifestara su oposicin, sta sera invlida. Y si a pesar de todo el gestor llevara a cabo el negocio, slo tendr contra el dueo la accin derivada del enriquecimiento sin causa. Para que haya gestin no debe haber mandato, que se proponga el gestor hacer un negocio y eventualmente obligar al dueo: que se trate de un acto o serie de actos, que la gestin haya sido til, lcita o de carcter personal. El gestor de negocios necesita capacidad para contratar, de ser incapaz y resultare un beneficio, responde en la medida del beneficio recibido. El gestor est sometido a las obligaciones de un mandatario, a saber, obligado a continuar y concluir el negocio, adems de rendir cuentas. En principio el dueo est sujeto a las obligaciones del mandante pero si el negocio no era til o buscando su propio inters no responde. 5. Efectos del contrato de sociedad: derechos y obligaciones de los socios con respecto ala sociedad, de los socios entre s, de la sociedad con respecto a terceros, de los socios frente a terceros. a) Hacer los aportes prometidos que pueden ser obligaciones de dar o de hacer. Todas las cosas y derechos pueden ser aportados a la sociedad. Estn obligados a aportar lo que hubiesen prometido en el contrato. Si los aportes fueran de la misma naturaleza y no se hubiere especificado en el contrato la parte con que cada socio debe contribuir, todos deben aportar una cantidad igual. b) Garanta por eviccin. El socio que aportare un cuerpo cierto, es responsable por eviccin. c) Garanta por vicios redhibitorios. El socio que aport una cosa cierta es responsable por vicios redhibitorios. d) Deber de fidelidad. El socio debe fidelidad a la sociedad y a los otros socios; es un deber que no slo obliga a los socios a omitir lo que es perjudicial al inters comn, sino a hacer lo que exijan las circunstancias y sea exigible a cada uno de acuerdo a lo que un hombre honorable y prudente espera de un socio. Los derechos de los socios de una sociedad son: a) Reembolso de los anticipos y reintegro de prdidas. Las sumas que hayan adelantado con conocimiento de ella y las prdidas experimentadas en al gestin de los negocios sociales. b) Beneficio de competencia. Consiste en no poder obligar al deudor a pagar ms de lo que buenamente pueda, dejndole lo indispensable para una modesta subsistencia, segn su clase y fortuna y con cargo de pagar ntegramente la deuda cuando mejore de fortuna. c) Asociacin de un tercero a su parte. Los socios no pueden incorporar a un tercero a la sociedad, ya sea como nuevo socio con propio aporte, ya sea como cesionario total o parcial de su parte, salvo que sea autorizado por todos sus consocios. d) Derecho a la exclusin del consocio. Los socios no pueden ser excluidos de la sociedad por sus coasociados mientras no hubiere justa causa. Pero si la hay, pueden serlo a pedido de cualquiera de los consocios. Ello procede cuando cediese sus derechos a otro, le sobreviniese alguna incapacidad, perdiese la confianza de los otros socios. e) Derecho a renunciar a la sociedad. Las sociedades por tiempo determinado no pueden renunciarse por los socios sin justa causa. f) Participacin en los beneficios. Los socios tienen derecho a participar en los beneficios peridicos y en las ganancias resultantes al momento de la liquidacin de la sociedad. Es4

Los socios de una sociedad estn obligados a:

Contratos Civiles y Comerciales - Ctedra: Dr. Posse Saguier RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar nulo el contrato social en el cual se establezca que uno de los socios no participe de los beneficios. Terceros no son nicamente las personas que no sean socios sino tambin los socios que actan en calidad de no socios. Los deudores de la sociedad no son deudores de los socios y no pueden compensar lo que le debieren con el crdito particular que tienen con alguno de los socios. Slo las deudas contradas por los administradores en calidad de tales son deudas sociales. La sociedad no puede compensar una deuda suya con el crdito de uno de los socios. En el caso de los daos causados por los administradores son aplicables a la sociedad lo dispuesto a las personas. Si la sociedad se concursa, sus acreedores sern pagados con preferencia respecto de los acreedores particulares de los socios. Por otro lado las obligaciones contradas a ttulo personal solo afecta a cada uno de los socios. Los terceros acreedores no pueden afectar de modo alguno los derechos o bienes de la sociedad, en razn de deudas particulares de un socio. Ello no impide que cobre lo que proporcionalmente corresponda al socio deudor. Los socios responden personalmente por las deudas sociales en forma mancomunada. 6. Disolucin total y parcial de la sociedad: causas y efectos. La disolucin de la sociedad puede ser total o parcial. Es total cuando la entidad se extingue, desaparece la personera jurdica y se liquidan todos sus bienes. Es parcial cuando se refiere tan slo a la parte que corresponde a uno de los socios, pero la sociedad contina su existencia jurdica. Las causas pueden ser: a) muerte de los socios: cuando la sociedad es de dos socios se disuelve salvo que se haya pactado que continan los herederos. Cuando son ms, la ley reconoce a cualquiera de los sobrevivientes el derecho a pedir la disolucin si quien ha fallecido es el administrador o el socio industrial o tuviere tal importancia que su falta hiciere probable que la sociedad no pueda continuar con buen xito. b) cumplimiento del trmino o condicin. La sociedad expira por el vencimiento del trmino contractual o por el cumplimiento de la condicin resolutoria prevista en el contrato, aunque no estn concluidos los negocios que tuvo por objeto. Desde el momento en que venci el plazo o acaeci la condicin, la sociedad entra en disolucin solo existente para los negocios pendientes. Pueden, de todas maneras, por unanimidad continuar una sociedad cuyo trmino ha vencido. c) prdida del capital social. La sociedad se disuelve por la prdida total del capital social y aun por la prdida parcial, cuan sta fuere de tal magnitud que imposibilitare el cumplimiento del objeto para el que fue formada. d) imposibilidad de continuar los negocios. Se disuelve la sociedad cuando por un motivo imputable a los socios u otra causa externa, se encuentra en la imposibilidad de continuar con los negocios. En caso de desacuerdo entre los socios se resuelve por va judicial. e) exclusin o renuncia de un socio. Si la sociedad es por tiempo indeterminado los socios pueden renunciar en cualquier momento quedando los restante en libertad de continuarla. La exclusin o renuncia en plazo determinado slo es por justas causas y la resolucin ser parcial. f) incumplimiento de los aportes. Si uno de los socios no cumple con su aporte la sociedad se disolver, a menos que todos los restantes socios quisieran continuarla.5

7.

Contratos Civiles y Comerciales - Ctedra: Dr. Posse Saguier RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar Especies de donaciones: condicionales, por causa de muerte, mutuas, remuneratorias, con cargo, manuales, inoficiosas. Rgimen de cada categora.

Las donaciones remuneratorias son aquellas que se hacen en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, estimables en dinero y por los cuales ste poda pedir el pago judicialmente al donante. La aceptacin de la donacin remuneratoria equivale a la aceptacin del pago de los servicios, el donatario no podr en adelante cobrarlos judicialmente. Cuando importa un remuneracin equitativa de los servicios prestado, se reputa oneroso y est sujeta a la accin por eviccin y vicios redhibitorios. Se llama donacin con cargo a aquella con obligacin accesoria impuesta al que recibe una liberalidad. En la medida en que el valor del cargo absorba el de los bienes donados, el acto es considerado oneroso; en el excedente, es reputado gratuito. Si el cargo es igual a la donacin se reputa oneroso y no corre lo dispuesto a las donaciones. La inejecucin del cargo por el donatario hace nacer la accin por cumplimiento y accin por revocacin. La porcin legtima de los herederos forzosos est garantizada contra todo acto de disposicin gratuita de bienes, sea entre vivos o de ltima voluntad. Por consiguiente, si el valor de las donaciones excede la porcin disponible del donante, los herederos forzosos pueden demandar su reduccin en la medida necesaria para cubrir sus legtimas. Nuestro Cdigo prohbe las donaciones deferidas para el fallecimiento del donante, slo valdra como testamento si tuviese las formas que la ley exige par ste. Esta regla no se opone a que una persona transfiera actualmente la propiedad de una cosa, reservndose el usufructo o el uso y goce de ella hasta el momento de la muerte. Tambin son validas las donaciones hechas con la condicin de que el donatario restituir los bienes donados si el donante no falleciere en un lance previsto o la que estableciere que los bienes se restituirn al donante si ste sobreviviese al donatario. Se llaman donaciones mutuas aquellas que se hacen dos o ms personas recprocamente en un mismo acto. En las donaciones recprocas si bien cada una de las partes tiene en mira lo que recibir de la otra, en cambio ninguna de ellas manifiesta preocupacin por la equivalencia de las contraprestaciones. El Cdigo exige que ambas sea hayan hecho en un solo y mismo acto. Los esposos no pueden realizarlas. 8. Cesin de la locacin y sublocacin. El inquilino puede hacer el traspaso de sus derechos a favor de un tercero, por una doble va: la cesin del contrato y la sublocacin. En la sublocacin hay un nuevo contrato de locacin que viene a superponerse al primero; en la cesin es el mismo contrato originario que se transfiere al cesionario, y las relaciones entre l y el cedente se regirn por las reglas de la cesin de derechos. En cuanto a la forma y prueba, la cesin requerir la forma escrita y slo ser vlida respecto de terceros desde la notificacin al deudor cedido y en la sublocacin la notificacin es innecesaria; el sublocatario puede exigir que la cosa se le entregue en buen estado de conservacin, derecho que carece el cesionario. El sublocador goza del privilegio del locador por el precio del alquiler que no tiene el cedente. El cedente carece de accin para demandar al locador por el cumplimiento de sus obligaciones, a diferencia del sublocador. El cesionario debe respetar fielmente las clusulas del contrato originario y el sublocatario tiene accin contra el sublocador por la obligacin de garanta. El cesionario tiene accin directa contra el locador originario para obligarle a cumplir todas las obligaciones que ste contrajo respecto del locatario cedente. Por ltimo la cesin puede ser gratuita y la sublocacin siempre es onerosa.

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Contratos Civiles y Comerciales - Ctedra: Dr. Posse Saguier RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar El principio general es que el locatario puede subalquilar en todo o en parte, o prestar o ceder a otro la cosa arrendada, salvo que le fuese prohibido por el contrato o por la ley, y este derecho pasa a sus herederos, sucesores o representantes. En la actualidad casi todos los contratos de locacin llevan la clusula de que el locatario no podr cede el contrato ni sublocar. Si en el contrato se prohbe subalquilar ello significa que tambin est prohibido ceder, y lo mismo a la inversa. Si el inquilino viola esta prohibicin, el locador puede pedir el desalojo del tercero y la rescisin del contrato ms daos y perjuicios. Cuando dependiese del consentimiento del locador, ste no puede abusar de ese derecho.

UNIDAD II:1. La cesin de crditos y derechos. Concepto. Caracteres. Terminologa. Metodologa. Comparacin con otras figuras. Asimilacin a la compraventa, la permuta y la donacin.

El artculo 1434 dice que habr cesin de crdito, cuando una de las partes e obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregndole el ttulo de crdito, si existiese. El artculo se refiere slo a la sesin de crditos cuando en realidad alude tambin a la cesin de derechos no creditorios. Adems no es necesaria la entrega del ttulo para la cesin. Por lo tanto, se define como el contrato en virtud del cual una persona enajena a otra un derecho del es titular, para que ste lo ejerza a nombre propio. Al ubicarlo en el libro de los contratos Vlez sigue el mtodo de tratar a la cesin como un aspecto de las obligaciones en general y dentro de este tema lo ubican infinidad de cdigos. Borda dice que debe tratarse como un aspecto del problema ms general de la transmisin de los derechos, ubicndolo en la Parte General. La cesin de derechos presenta los siguientes caracteres: a) es un contrato consensual, perfeccionado con el simple acuerdo de voluntades y no requiere la entrega del ttulo. b) es formal pues requiere la forma escrita bajo pena de nulidad y aun a veces es necesaria la escritura pblica. c) puede ser onerosa o gratuita, en el primer caso ser bilateral y conmutativa porque las prestaciones son recprocas y se presumen equivalentes, en el segundo es unilateral. Comparacin con otras figuras: a) Con la novacin por cambio de acreedor. En la cesin de crdito es el mismo crdito que pasa del cedente al cesionario, en la novacin media la extincin de una obligacin y el nacimiento de otra. La cesin se consuma sin intervencin del deudor cedido, que slo debe ser notificado de ella. En la cesin de crditos existe la galana de eviccin sobre la existencia y legitimidad del crdito que no hay en la novacin. La cesin de crditos es un acto formal y la novacin no. La novacin tiene su campo de aplicacin solamente en relacin a los derechos creditorios, en tanto que la cesin puede referirse tambin a los otros derechos. b) Con la subrogacin. El que realiza un pago por otro, sustituye al acreedor originario en todos sus derechos. El pago con subrogacin es un acto desinteresado. En cambio en la cesin de derechos hay frecuentemente una especulacin: los derechos se ceden por un precio que muchas veces difiere sensiblemente del valor del crdito cedido. Hay tres clases de cesin:

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Contratos Civiles y Comerciales - Ctedra: Dr. Posse Saguier RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar a) la cesin venta: cuando el derecho se cede por una suma de dinero a la que se aplica lo relativo a la compraventa. b) la cesin permuta: cuando el derecho se cede a cambio de otro derecho o de una cosa. Se aplican las normas de la permuta. c) la cesin donacin cuando el derecho se cede gratuitamente. 2. Objeto de la cesin. Principio general: prohibiciones del Cdigo Civil y de leyes especiales. La cesin de derechos hereditarios: metodologa.

El principio general es que todo derecho puede ser cedido a menos que medie prohibicin expresa o implcita de la ley o lo impida la voluntad de las partes expresada en el ttulo de la obligacin (art. 1444). Dentro de esta regla quedan comprendidos todos los derechos personales, reales o intelectuales y las acciones derivadas de esos derechos. El Cdigo enumera: a) los crditos condicionales o eventuales. b) los crditos exigibles c) los crditos aleatorios d) los crditos a plazos e) los crditos litigiosos f) los derechos sobre cosas futuras g) los derechos que resultaren de convenciones concluidas y an los que pudieren resultar de las que todava no estn concluidas. Los derechos incesibles pueden estar acordados por las partes y por la ley. Ellos son: a) los que sean inherentes a la persona. Los derechos de la personalidad, nombre, estado, capacidad, domicilio, etc. b) los derechos de uso y habitacin, siempre que se trate de derechos intuitu personae. c) las esperanzas de sucesin por ser contrarios a la moral. d) las jubilaciones y pensiones, que no es absoluta pues hay un monto a partir del cual es embargable siempre que sean ya devengadas. e) el derecho a alimentos futuros. f) el derecho adquirido por un pacto de preferencia. g) la indemnizacin por accidentes de trabajo h) el subsidio por maternidad. i) el lote del hogar y el bien de familia. j) los crditos obtenidos en virtud de los prstamos que autoriza la ley para los empleados de empresas particulares k) no es posible la cesin de deudas a menos que se cuente con la aprobacin del acreedor cedido. l) la calidad de parte en un juicio no se libera salvo que el demandado est de acuerdo.

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Contratos Civiles y Comerciales - Ctedra: Dr. Posse Saguier RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar Cuando hay un contrato bilateral y el cocontratante no da su consentimiento, el contratante cede sus derechos y obligaciones a un tercero, pero permanece obligado frente a la otra parte de tal modo que si el cesionario no cumple, l debe hacerlo. El cesionario es un sucesor del heredero a ttulo particular. El efecto esencial de la cesin de herencia es que el cesionario pasa a ocupar el lugar del heredero cedente, con todos sus derechos, salvo el de participar en la licitacin de los bienes sucesorios, derecho que es intransferible. El cedente debe hacer entrega de los bienes y carga con la garanta de eviccin que garantiza la bondad de su ttulo hereditario y el cesionario debe pagar el precio si la cesin fuera onerosa al tiempo que asume las deudas del causante. 3. Forma de la cesin. Principio general. Casos especiales. Documentos a la orden y al portador. La regla general es que toda cesin debe ser hecha en forma escrita, bajo pena de nulidad, cualquiera que sea el valor del derecho cedido y aunque el no conste en instrumento pblico o privado. Por excepcin a la regla general se requiere escritura pblica: a) cuando se trata de derechos litigiosos, es decir, todo derecho sujeto a controversia judicial. b) cuando se trata de la cesin de derechos o acciones procedentes de actos consignados en escritura pblica. la cesin de derechos hereditarios. Los ttulos al portador pueden ser cedidos por la simple tradicin de ellos. Cuando la cesin consta en un instrumento privado o en un ttulo nominativo, es decir, a favor de una persona determinada, la cesin se puede hacer por endoso, firma del cedente dejando constancia que el crdito se transmite. 4. El empleo til. Concepto. Relacin con el enriquecimiento sin causa. Comparacin con la gestin de negocios ajenos. Hiptesis previstas en el Cdigo Civil. Transmisin de los bienes mejorados: efectos. Acciones que nacen del empleo til.

Ubicado entre la gestin de negocios y el enriquecimiento sin causa el empleo til existe cuando alguien, sin ser mandatario ni gestor de negocios, hiciese gastos en utilidad de otra persona. Para precisar el concepto conviene comparar con otras figuras: a) Distincin con la gestin de negocios. No interesa la intencin con que se haya realizado el gasto, aunque se lo hiciera creyendo que se trata de un negocio u obligacin propia, hay accin por empleo til. El empleo til se refiere slo a gastos de dinero y no a servicios como la gestin de negocios. b) Distincin con el enriquecimiento sin causa. Mientras que el enriquecimiento sin causa supone un beneficio subsistente, la accin de empleo til puede intentarse aun cuando la utilidad llegase a cesar salvo que sea por culpa del autor. Los gastos funerarios hechos con relacin a la persona caen dentro de este instituto segn el Cdigo, y quien los realiza puede dirigir su accin de reintegro segn el orden siguiente. Tambin lo es todo empleo de dinero que aument el precio de cualquiera cosa de otro, o de que le result una ventaja, o mejora en sus bienes, aunque despus llegase a cesar la utilidad. Si bien los bienes mejorados se encuentran en poder de un tercero, a quien se hubiera transmitido su dominio por ttulo oneroso, el dueo del dinero empleado no tendr accin contra el adquirente de esos bienes; pero si la transmisin fue a ttulo gratuito, podr demandarlos del que los tiene.

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Contratos Civiles y Comerciales - Ctedra: Dr. Posse Saguier RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar Capacidad para ser mandante y mandatario. El supuesto del mandatario incapaz.

El mandante debe tener capacidad para administrar sus bienes. Si tiene por objeto actos de disposicin se requiere capacidad para disponer de sus bienes. Para ser mandatario se requiere tener capacidad para contratar. En el caso de una persona incapaz el acto se reputa ejecutado por el mandante que tiene la capacidad requerida que elegir con criterio a su mandatario. De tal modo que el mandante est obligado por todos los efectos de la ejecucin del mandato y el mandatario puede obtener la nulidad del mandato cuando fuere demandado por inejecucin ni por rendicin de cuentas salvo que ste se hubiera enriquecido. 6. Forma en que puede manifestarse la voluntad del mandante y del mandatario. Forma del mandato y forma del poder. Prueba. Pluralidad de mandantes y mandatarios.

En principio el otorgamiento del mandato no requiere formalidades, puede ser expreso o tcito, escrito o verbal. Tampoco hay inconveniente en que se otorgue un mandato en blanco. El mandato tcito se demuestra no slo por los hechos positivos que inequvocamente muestren la voluntad de otorgarlo sino tambin por de la inaccin o silencio del mandante. Por excepcin la ley exige que ciertos mandatos sean otorgados en escritura pblica, como los poderes generales o especiales a presentar en juicio y los que tengan por objeto un bien que debe redactarse en escritura pblica. La aceptacin del mandato puede ser escrita o verbal, expresa o tcita, se aplican pues las mismas reglas relativas al otorgamiento. Entre mandante y mandatario la prueba del contrato se rige por el art. 1193 que exige la prueba escrita cuando supera los diez mil pesos, salvo para lo ya cumplidos. Los terceros deben valerse de cualquier medio de prueba para acreditar la existencia del acto. Cuando en el mismo instrumento se hubieren designado varios mandatarios, se entender que el nombramiento fue hecho para ser aceptado por uno solo de ellos. En consecuencia, la aceptacin de uno impide la ulterior aceptacin y ejercicio del mandato por los restantes. Si de los trminos del poder se desprende que la designacin fue hecha para que acten conjuntamente la aceptacin de uno no impide la de los restantes. Tal es el caso del mandato conjunto donde no pueden actuar separadamente. El mandato separado e indistinto es aquel en el cual el mandante puede disponer que el mandato sea desempeado separadamente por cualquiera de los mandatarios, o que la gestin se divida entre ellos, o autorizarlos para que ellos la dividan entre s. El mandato sucesivo permite que el poder sea ejercido por los mandatarios en el orden de su enumeracin. La responsabilidad de los mandatarios es simplemente mancomunada salvo que la solidaridad sea expresamente estipulada siempre que no sea el caso de que uno de los mandatarios hubiese traspasado los lmites del mandato. Las personas que designan un mandatario para un negocio comn, le quedan obligados solidariamente para todos los efectos del contrato. De tal modo que mientras que la responsabilidad de los mandatarios es en un principio mancomunada, la de los mandantes es solidaria. Frente a terceros la responsabilidad de stos es simplemente mancomunada. 7. Arrendamientos y aparceras rurales: concepto. Importancia. Leyes especiales. Habr arrendamiento rural cuando una de las partes se obligue a concede le uso y goce de un predio ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la explotacin agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones, y la otra a pagar por ese uso y goce un precio en dinero. Habr aparcera cuando una de las partes se obliga a entregar a la otra animales o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotacin agropecuaria en cuales quiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los10

Contratos Civiles y Comerciales - Ctedra: Dr. Posse Saguier RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar frutos. El arrendatario tiene libre uso y goce de la cosa y el aparcero es un socio del dador y todo lo referente a la explotacin de la chacra debe decidirse de comn acuerdo. El arrendador no participa de las prdidas como lo hace el dador de aparcera. El arrendador pone solamente la tierra, el dador contribuye a la explotacin con los elementos de trabajo. El arrendatario no est obligado a trabajar personal o directamente la tierra, el aparcero si lo est. Las leyes especiales son: 13.246 y su reforma 22.298.

UNIDAD III:1. La fianza. Concepto. Fianza civil y comercial. Caracteres. Posibilidad de constituirla por acto unilateral. Comparacin con otras figuras. Las cartas de recomendacin.

Segn el artculo 1986 habr contrato de fianza cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero, y el acreedor de ese tercero aceptase su obligacin accesoria. La fianza es un contrato, pues exige un acuerdo de voluntades entre fiador y acreedor, cuyo crdito es garantido. No se requiere el consentimiento del deudor a pesar de ser el principal interesado. La fianza ser civil o comercial segn lo sea la obligacin principal, sin importar que fiador sea o no comerciante. Es una aplicacin del principio de que lo accesorio tiene la naturaleza de lo principal. La distincin es importante porque la fianza comercial tiene siempre carcter solidario, de tal modo que el fiador no cuenta con los beneficios de excusin y divisin, si bien tiene siempre derecho a exigir que el acreedor justifique que ha interpretado judicialmente al deudor y a sealar bienes del deudor para que se embarguen ellos en primer trmino. El contrato de fianza tiene los siguientes caracteres: a) es normalmente unilateral y gratuito, solo crea obligaciones para el fiador. b) es un contrato accesorio, pues supone la existencia de una obligacin principal, a la cual est subordinada la del fiador. c) genera una obligacin subsidiaria, que slo puede hacerse efectiva cuando se ha hecho infructuosamente excusin de los bienes del deudor principal, salvo que el fiador haya renunciado a este beneficio. d) es consensual, pues no est sujeta a formas; sin embargo, si es negada en juicio, slo puede ser probada por escrito. El art. 1987 permite la fianza constituida como acto unilateral antes de que sea aceptada por el acreedor, cuando fuere legal o judicial. La fianza exige siempre el consentimiento del acreedor, a menos que ella sea legal o judicial, en cuyo caso este consentimiento es innecesario. Comparacin con otras figuras: a) con la obligacin solidaria. La fianza es una obligacin accesoria y subsidiaria, la obligacin solidaria es directa y principal. b) con la delegacin imperfecta. Hay delegacin imperfecta cuando una persona asume la deuda de otra que no es liberada por el acreedor. Las distincin est en que el acreedor puede demandar el cumplimiento al que asumi la deuda de otro sin necesidad de hacer excusin de los bienes de ste. c) con las cartas de recomendacin. Las cartas de recomendacin no hacen recaer sobre el recomendante ninguna responsabilidad a menos que ste hubiera obrado de mala fe cuando el fiado es insolvente.11

Contratos Civiles y Comerciales - Ctedra: Dr. Posse Saguier RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar d) con el aval. El aval es una garanta especfica del derecho cambiario, que se orienta a garantizar una operacin determinada independientemente de la validez de la obligacin principal y que es regulada por el decreto ley 5965/63. El fiador garantiza cualquier tipo de obligaciones y el avalista el pago de un ttulo de crdito. El aval es unilateral, formal y principal y la fianza bilateral, no formal y accesorio. 2. La situacin legal del fiador simple, el fiador solidario y el principal pagador. Fianza convencional, legal y judicial.

En la fianza convencional tpica o simple, el fiador goza de los beneficios de excusin y, de haber varios fiadores, de divisin de la deuda entre ellos. Pero si el fiador asume su garanta con carcter solidario, queda privado de dichos beneficios; el acreedor puede dirigirse directamente contra el fiador sin necesidad de ejecutar los bienes del deudor principal y puede demandar por el total a cualquiera de los fiadores. Pero si el fiador se ha obligado como principal pagador, se lo reputa deudor solidario y se le aplican las disposiciones relativas a los codeudores solidarios. La obligacin del fiador deja ya de ser accesoria; se establece un vnculo directo entre fiador y acreedor con entera independencia del que vincula a ste con el deudor principal. Segn el artculo 1998, la fianza puede ser legal o judicial. Tales como la llamada contracautela, garanta real o personal que exigen los jueces para hacer lugar a ciertas medidas precautorias como los embargos. La nica diferencia entre una y otra es que la ley delega en el juez la apreciacin de la solvencia del fiador, otras se conforma con que el fiador llene ciertos requisitos prefijados. El fiador es siempre voluntario y la aceptacin corresponde al juez y no al acreedor. 3. El aporte: concepto. Especies. Debate en torno al aporte de crdito. Aportes suplementarios. El propsito de lucro. La divisin de las utilidades y de las prdidas. Affectio societatis.

Segn el artculo 1649, los aportes de los socios pueden consistir en obligaciones de dar o en obligaciones de hacer. Se llama socio capitalista al que se obliga a dar una cosa, aunque no sea una suma de dinero; e industria al que aporta su trabajo. El conjunto de los bienes aportados es el capital social. En principio todas las cosas y los derechos pueden ser aportados a la sociedad: sumas de dinero, crditos, derechos de patente, etc. Los aportes pueden ser heterogneos y no puede ser un aporte la influencia poltica o amistosa u otra similar. Las clases de aporte son, entonces: a) aportes en propiedad: la sociedad tiene el dominio de los bienes que los socios le hubieren entregado en propiedad. b) aportes de uso y goce: cuando el aporte slo consiste en el uso y goce de la cosa, el socio que la aport continuar siendo propietario de ella. El derecho de uso que tiene la sociedad tiene carcter simplemente personal. c) aportes de crdito: si la prestacin consiste en crditos, la sociedad despus de la tradicin se considera cesionaria de ellos, bastando que la cesin conste en el contrato social. No es necesario un acto especial de cesin. En principio, tiene el valor nominal del crdito ms los intereses vencidos hasta el da de la cesin. Esta solucin se explica porque el cedente no garantiza la solvencia del deudor. Los intereses posteriores a la fecha de la cesin pertenecen a la sociedad por derecho propio, de tal modo que no aumentan el aporte del socio. d) aporte de trabajo o industria. Si la prestacin consistiere en trabajo o industria, el derecho de la sociedad contra el socio que lo prometi ser regido por las obligaciones de hacer.

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Contratos Civiles y Comerciales - Ctedra: Dr. Posse Saguier RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar Ninguno de los socios podr ser obligado a nueva prestacin si no se hubiere prometido en el contrato de sociedad, aunque la mayora de los socios lo exija para dar mayor extensin a los negocios de la misma. Slo por excepcin y para el supuesto de que de otro modo no sea posible llenar el objeto de la sociedad, podr la mayora exigir nuevos aportes a los socios. El Cdigo exige como elemento esencial de la sociedad civil que tenga por fin una utilidad apreciable en dinero. Es de la esencia del contrato de sociedad la participacin de todos los socios en las prdidas y las utilidades; si alguno de ellos no participa de unas o de otras, la sociedad es nula. No es indispensable que las ganancias sean proporcionales a los aportes, ni que la proporcin en las prdidas sea igual que la de las ganancias. La affectio societatis es una voluntad de unin de los socios, vnculo de simpata y de confraternidad entre ellos. En realidad lo que une a los socios y constituye el elemento esencia de la sociedad es el fin comn. Por ello, la affectio societatis es la voluntad de cada socio de adecuar su conducta e intereses personales egostas para que ella pueda cumplir su objeto. 4. Objeto de la sociedad. Rgimen de las sociedades de objeto ilcito. La cuestin de los proyectos nacionales de reforma.

El objeto social es la actividad que va a desarrollar la sociedad para logra sus fines. Debe ser lcito, posible, preciso y determinado. Es el gnero de operaciones para cuya realizacin se ha constituido, puede referirse a actos u operaciones o a uno slo. Deben considerarse ilcitas las sociedades constituidas para hacer contrabando, o para explotar casas de tolerancia, o para realizar actos de monopolio, o para explotacin de juegos de azar prohibidos por la ley, o para el aprovechamiento del crdito o influencia de uno de los socios. 5. Forma de la sociedad. Prueba. Rgimen de las sociedades de hecho o irregulares. La sociedad es un contrato consensual; la ley no exige en principio ninguna formalidad, de modo tal que puede celebrarse aun verbalmente. Pero la ley 17.711 exigi la escritura pblica para toda sociedad, en contradiccin con lo dicho anteriormente. La escritura pblica es una formalidad ad probationem. Las sociedades comerciales deben constituirse por contrato otorgado por instrumento pblico o privado, e inscribirse en el Registro Pblico de Comercio. La prueba de la sociedad se rige por las reglas generales, segn el art. 1190 y siguientes. Debe distinguirse entre la prueba del contrato en s y la de las actividades sociales; stos son hechos y como tales pueden acreditarse por cualquier medio, incluso testigos, cualquiera que sea el valor del contrato. Ocurre con frecuencia que dos o ms personas convienen en constituir una sociedad y llevan la idea a la prctica sin preocuparse de cumplir con las formalidades establecidas por la ley. El legislador no puede negar que esas sociedades existen y tienen negocios comunes. Actualmente se reconoce a las sociedades de hecho un status legal similar al de las sociedades comunes, salvo en lo que atae a la liquidacin. Cualquier socio puede pedir la disolucin en cualquier momento siempre que haya pedido la regularizacin antes. La administracin y representacin puede ser ejercida por cualquier socio. Tienen existencia legal entre las partes y contra terceros. 6. Obligaciones del locador. La ley pone a cargo del locador una serie de obligaciones, pero ellas rigen siempre y cuando las partes no hayan convenido otra cosa. Ellas son:

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Contratos Civiles y Comerciales - Ctedra: Dr. Posse Saguier RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar a) entregar la cosa: con todos sus accesorios y adems en buen estado de conservacin de modo que pueda servir al uso para el cual fue alquilada, salvo que haya convenido que la cosa se entregara en el estado en que se halle, cosa que se presumen cuando se arriendan edificios arruinados. b) conservar la cosa en buen estado: despus de entregada la cosa, y mientras dure la locacin, el locador debe conservarla en buen estado, y a tal efecto hacerle todas las reparaciones que exigiere el deterioro de la cosa, sea que provenga de caso fortuito, fuerza mayor, calidad propia, vicios o defectos, uso y goce estipulado o culpa del locador, sus agentes y dependientes. Si el locador no cumple el locatario puede retener parte del alquiler equivalente al costo de las reparaciones y si son urgentes las puede ejecutar a cuenta del locador o bien pedir resolucin del contrato. Si ello es debido a caso fortuito el locatario puede pedir una reduccin del alquiler o reduccin del contrato. c) mantener al locatario en el uso y goce pacfico de la cosa: debe abstenerse de cualquier acto que impida o perturbe el uso y goce de la cosa por el inquilino. Por ese motivo el inquilino puede oponerse a que se hagan obras que no sean reparaciones. El locador debe responder por eviccin si el inquilino sufriese turbaciones de derecho, asumiendo la defensa en juicio y hacerse responsable si el inquilino se viese privado de la cosa. Si la privacin es total el contrato queda resuelto y el locador debe indemnizar, si es parcial elige entre la rescisin o la disminucin del alquiler. Asimismo debe responder por vicios redhibitorios, vicios o defectos de la cosa anteriores o posteriores al contrato, siempre que se traten de defectos graves que impidan el uso de la cosa. d) pagar las mejoras que hubiese hecho el locatario. En principio el locatario puede hacer mejoras por utilidad, comodidad o necesidad. No puede hacer modificaciones que alteren la forma de la cosa salvo que medie autorizacin escrita. El locatario debe pagar las obras: 1) 2) 3) 4) si autoriza a realizarlas y se comprometi a pagarlas. si fuesen reparaciones o gastos de urgencia que no admiten demora. si fuesen necesarias o tiles, y el contrato se resolviese sin culpa del inquilino. si fuesen mejoras voluntarias y el contrato se resuelve por culpa del locador.

5) si la locacin fuese por tiempo indeterminado y habiendo autorizado a realizar mejoras, le exigi al locatario la restitucin de la cosa antes de que ste haya podido gozar o disfrutar de ellas. El inquilino puede compensar lo que gast con el pago de alquileres sin perjuicio de pedirlo de inmediato. e) pagar las cargas y contribuciones sobre la cosa: debe pagar el impuesto territorial, el impuesto municipal, las expensas, pero nada impide que se convenga que estos pagos deban ser hechos por el inquilino. 7. Obligaciones del locatario. a) pagar el precio de alquiler: es la obligacin ms importante a cargo del inquilino. El precio se debe pagar segn los plazos pactados. Si el inquilino no paga dos perodos consecutivos el locador podr pedir la resolucin del contrato, el desalojo del inquilino y la indemnizacin correspondiente. Puede retener todos los frutos y objetos que se hallen en la Las principales obligaciones del locatario estn previstas en los artculos 1554 a 1582 y son:

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Contratos Civiles y Comerciales - Ctedra: Dr. Posse Saguier RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar cosa arrendada y que pertenezcan al locatario. Cuando se trate de inmuebles se le concede accin ejecutiva para cobrar rpidamente los alquileres adeudados. b) usar y gozar de la cosa conforme a derecho: el locatario tiene derecho a usar y gozar de la cosa arrendada pero dentro de ciertos lmites. Debe darle a la cosa un uso honesto y conforme a la moral y buenas costumbres y usar la cosa de acuerdo al destino indicado en el contrato y an cuando fuere el convenido no debe abusar de l, tal como alquilar una vivienda para poner una fbrica, los ruidos insoportables, etc. c) mantener la cosa en buen estado: eso implica que el locatario debe reparar todo dao ocasionado a la cosa por su culpa o la de sus familiares, empleados. Efectuar las mejoras que estn a su cargo. Abstenerse de realizar obras nocivas, o que alteren la forma de la cosa, o que muden su destino, o prohibidas en el contrato. Abandonar por un tiempo prolongado la cosa sin nadie que vigile o cuide. El inquilino no responde por el incumplimiento de sus obligaciones debidas a caso fortuito o a vicio en la cosa o a deterioro normal. d) restituir la cosa al finalizar la locacin: al concluir el contrato, el locatario debe restituir la cosa al locador en el estado que la recibi salvo los deterioros ocasionados por el tiempo o por causas inevitables. De no hacerlo el locador puede pedir la restitucin ms prdidas. e) avisar al locador de toda turbacin de hecho o de derecho: dado que el locador responde por eviccin, si sufriese turbaciones de derecho debe comunicarlas al locador en el ms breve tiempo posible.

UNIDAD IV:1. La donacin. Concepto. Caracteres. Metodologa. Comparacin con otras figuras. Donacin y liberalidad.

Segn el artculo 1789 habr donacin, cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa. Por lo tanto se trata de un acto entre vivos y obliga a transferir la propiedad de una cosa. Slo las cosas puede ser objeto de donacin en nuestro rgimen legal. Adems, donde no hay enajenacin no hay donacin. La transferencia debe ser a ttulo gratuito, es decir, sin compensacin. Es posible que el contrato de donacin obligue al donatario a hacer o pagar algo, sea en beneficio del donante o de un tercero que no altera la esencia gratuita del acto. Presenta los siguientes caracteres: a) es a ttulo gratuito, no hay contraprestacin del donatario. b) es formal en algunos casos. c) es irrevocable por la sola voluntad del donante. Para precisar ms el concepto enumeramos algunas liberalidades que no son donaciones: a) la renuncia de una hipoteca, o la fianza de una deuda no pagada, aunque el deudor est insolvente. b) el dejar de cumplir una condicin a que est subordinado un derecho eventual, aunque en la omisin se tenga la mira de beneficio a alguno. c) la omisin voluntaria para dejar perder una servidumbre por el no uso de ella y cualquier otro derecho real por el no uso.

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Contratos Civiles y Comerciales - Ctedra: Dr. Posse Saguier RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar d) el dejar de interrumpir una prescripcin para favorecer al propietario (poseedor). e) el servicio personal gratuito, por el cual el que lo hace acostumbra pedir un precio. f) todos aquellos actos por los que las cosas se entrega no reciben gratuitamente, pero no con el fin de transferir o de adquirir el dominio de ellas. 2. Objeto. Principio general y excepciones. Donacin de bienes futuros y de la totalidad de los bienes del donante.

Las cosas que pueden ser vendidas pueden ser donadas. El objeto de la donacin debe ser una cosa corporal, los derechos no pueden donarse sino cederse. La donacin debe referirse a los bienes presentes del donante, la donacin de bienes futuros es nula. Ello para evitar la prodigalidad. Por cosas futuras se entiende todas las que no estn actualmente incorporadas al patrimonio de una persona, aunque ms tarde ingresen a l sin necesidad de un acto de voluntad. Si la donacin comprende bienes presentes y futuros la nulidad afecta a los futuros solamente. Es nula la donacin de todos los bienes presentes de una persona, a menos que el donante se hubiera reservado el usufructo de ellos o una porcin conveniente para subvenir a sus necesidades. Nuevamente la ley se ocupa de evitar el desamparo del donante provocado por su prodigalidad o irreflexin. 3. Clusulas permitidas y clusulas prohibidas. Las sociedades universales. Puesto que en materia contractual rige el principio de la libertad de convenciones toda clusula no prohibida debe ser considerada lcita. Sin embargo el cdigo enumera: a) son vlidas las clusulas por las cuales han de repartirse sobre una base de igualdad, aunque los aportes sean desiguales o que dispongan que las prdidas ha de pesar sobre los socios en distinta proporcin que las ganancias. b) es lcito que cualquiera de los socios tenga derecho alternativo a una cantidad anual determinada o a una cuota de las ganancias eventuales. c) es lcito que por fallecimiento de cualquiera de los socios, sus herederos slo tengan derecho a percibir como cuota de sus ganancias una cantidad determinada o que el socio o los socios sobrevinvientes puedan quedarse con todo el activo social habiendo pagado. d) es vlida la clusula por la cual, consistiendo la prestacin de algn socio en el uso y goce de la cosa, la prdida de los bienes de la sociedad queda a cargo slo de los otros socios. e) Por otro lado, segn dispone el artculo 1653, estn prohibidas las siguientes clusulas: f) que ninguno de los socios pueda renunciar a la sociedad o ser excluido de ella, aunque haya justa causa. g) que cualquiera de los socios pueda retirar lo que tuviese en la sociedad cuando quisiera. h) que al socio o socios capitalistas se les ha de restituir sus partes con un premio designado o con sus frutos o con una cantidad adicional, haya o no ganancias. i) asegurar al socio capitalista su capital o las ganancias eventuales. j) estipular a favor del socio industrial una retribucin fija por su trabajo. Es nula la sociedad en la cual los socios aportan todos sus bienes presentes y futuros o todas las ganancias que por cualquier causa obtengan. Tales sociedades podran envolver graves peligros

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Contratos Civiles y Comerciales - Ctedra: Dr. Posse Saguier RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar para los socios, comprometiendo su futuro y oponiendo serias trabas al derecho a la libre disposicin de su propiedad. 4. Extincin de la locacin de obra. a) cumplimiento de la obra y pago del precio. Una parte entrega la obra terminada, la otra la recibe y paga el precio. Es el modo normal de extinguir el contrato. b) desistimiento del dueo de la obra. El artculo 1638 autoriza al locatario a desistir de la obra, pero deber indemnizar al empresario los gastos y trabajos realizados, adems la utilidad qu ste habra obtenido si terminaba la obra. c) muerte desaparicin o falencia del empresario. El contrato se resuelve si fallece el empresario, pero no si fallece el locatario. Los herederos del empresario ueden reclamar el pago de la parte de la obra ya realizada y de los materiales utilizados o aprovechables, si stos fuesen tiles a la obra. El comitente tiene derecho a pedir la resolucin del contrato cuando el empresario ha cado en quiebra. d) imposibilidad del empresario de hacer o terminar la obra. Puede resolverse el contrato por el comitente o por el empresario cuando sobreviene a te imposibilidad de hacer o de concluir la obra. La imposibilidad puede ser objetiva o subjetiva, cuando deriva de acontecimientos externos o internos a las partes. e) por voluntad de una de las partes fundada en el incumplimiento de la otra. La inejecucin de sus obligaciones por una de las partes permite a la otra pedir la resolucin del contrato; en la locacin de obra, el pacto comisorio es tcito. 5. Algunas variedades de locacin de obra: contrato de edicin, de representacin teatral, de publicidad. El contrato de locacin de obra se extingue por:

Habr contrato de edicin cuando el titular del derecho de propiedad sobre una obra intelectual, se obliga a entregarla a un editor y ste a reproducirla, difundirla y venderla. Frecuentemente el editor toma a su cargo la impresin, distribucin y venta de la obra, obligndose a pagar al autor un porcentaje sobre cada ejemplar vendido. El contrato de edicin puede tener por objeto cualquier clase de obras impresas: libros artsticos, literarios o cientficos, fotografas, grabaciones fonogrficas, copias cinematogrficas, etc. Es un contrato bilateral, onerosos y consensual en que deben figurar el nmero de ediciones y ejemplares de cada una en un escrito. Hay contrato de representacin cuando el autor o sus derechohabientes entregan a un tercero o empresario y ste acepta una obra teatral para su representacin pblica. Aunque esta disposicin slo alude a la representacin teatral se utiliza en radiotelefnica, exhibicin cinematogrfica, etc. Frecuentemente el autor recibe una participacin en los ingresos obtenidos y otras veces el empresario adquiere los derechos de representacin por una suma fija. Hay contrato de publicidad cuando una de las partes se compromete a hacer anuncios pblicos encargados por un comitente a cambio de una retribucin en dinero. La publicidad permite hacer conocer productos comerciales, destacar la obra de gobierno o de otras instituciones, etc. Los medios de publicidad son muy diversos. El contrato puede concertarse entre el comitente y la persona que hace la publicidad, o bien por intermedio de un agente de publicidad. 6. Acciones que nacen del contrato de locacin de obra. El locador al contratar est obligado a17

Contratos Civiles y Comerciales - Ctedra: Dr. Posse Saguier RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar a) ejecutar la obra en tiempo y forma convenidos. b) permitir el control de la obra por el locatario. c) responsabilizarse por ruina de la obra d) responsabilizarse por vicios o defectos posteriores. e) El locatario, tiene como obligaciones: f) cooperar para que pueda realizar su trabajo g) pagar el precio efectivo en el tiempo. h) recibir la obra en el plazo del contrato. 7. Loteras y rifas: su rgimen legal. Los juegos de bolsa. La suerte. La reglamentacin de las loteras y rifas ha sido delegada por el Cdigo Civil a leyes locales. Las loteras nacionales o provinciales es un tema de derecho administrativo. Las rifas han sido reglamentadas por la ley 538. Los establecimientos educacionales, sanitarios u organizaciones sin fines de lucro pueden realizar rifas, concursos o kermeses, siempre que la organizacin, explotacin, difusin, distribucin, expendio y administracin se encuentre exclusivamente a su cargo y no constituya una actividad habitual. Cuando se cambia la fecha de una rifa debe mediar una autoridad administrativa y justa causa. Las rifas en principio estn prohibidas salvo que se recaude fondos a una obra de inters social. Las bolsas de comercio desempean una funcin econmica importantsima facilitando las operaciones sobre mercaderas y valores y contribuyendo a regular los precios. Pero las bajas y alzas brindan una oportunidad para el juego. Mientras que los participantes compren efectivamente productos o valores la operacin es regular y lcita. Pero en las operaciones diferenciales en que se juega a la suba y a la baja pagando la diferencia estn prohibidas por el Cdigo de Comercio. La suerte es un recurso usado con frecuencia en la divisin de las cosas comunes y hereditarias. Las partes forman lotes y la atribucin la dejan librada a la suerte. De esta manera se asegura que harn lotes parejos. Tambin admite el Cdigo la suerte para terminar una cuestin dudosa o litigiosa.

UNIDAD V:1. El mandato. Concepto. Caracteres. El artculo 1869 dice que el mandato tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que sta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurdico, o una serie de actos de esta naturaleza. El contrato de mandato tiene los siguientes caracteres: a) es un contrato que no lleva su fin en s mismo, sino que se celebra como medio para la realizacin de otro acto o contrato. b) puede ser oneroso o gratuito, en cuyo caso ser unilateral. c) es consensual aunque a veces debe otorgarse con escritura pblica. 2. Representacin. Poder. Mandato. Metodologa. Comparacin del mandato con otras figuras. Es necesario que haya representacin del mandante por el mandatario. Puede haber representacin sin mandato (curadores, administradores judiciales) y mandato sin representacin (mandato oculto). A pesar de ello frecuentemente mandato y representacin van de la mano.

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Contratos Civiles y Comerciales - Ctedra: Dr. Posse Saguier RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar a) con el contrato de trabajo. En el contrato de trabajo existe subordinacin y de haber representacin es accesoria a la tarea encomendada. Cuando el representante acta con amplia libertad estamos frente a un mandato. b) con la locacin de obra. En el mandato hay representacin y tiene por objeto la realizacin de actos jurdicos, mientras que en la locacin no hay representacin y el empresario realiza actos materiales u obras. c) con la gestin de negocios. El mandato es un contrato y supone instrucciones del mandante y en la gestin el gestor acta espontneamente. 3. Objeto: principio general, actos excluidos. Mandato que tiene por objeto actos ilcitos, inmorales o imposibles. Incitacin o consejo.

Segn el artculo 1889, puede ser objeto del mandato todos los actos lcitos susceptibles de producir alguna adquisicin, modificacin o extincin de derechos. Adems debe ser un acto jurdico propiamente dicho, los servicios o trabajos ajenos a este concepto pueden ser objeto de un contrato de trabajo pero no de mandato. No se puede dar poder para testar. Las disposiciones de ltima voluntad son estrictamente personales. Tampoco es vlido el poder para contraer matrimonio. Tampoco es posible designar mandatario para realizar actos personales segn la ley. Por ltimo no se puede dar poder para ejercer la patria potestad, la tutela o curatela a nombre de los padres, tutores o curadores. El mandato de acto ilcito, imposible o inmoral, no da accin alguna al mandante contra el mandatario, ni a ste contra el mandante, salvo que le mandatario no supiere, o no tuviere razn de saber que el acto era ilcito. La ignorancia ha de ser de la imposibilidad o inmoralidad pues la ley se presume conocida. 4. Extincin de la fianza; por va directa y por consecuencia. Imposibilidad de la subrogacin: debate sobre el punto y solucin del Cdigo Civil. Prrroga del plazo de la deuda: el problema en los contratos de locacin. a) va de consecuencia cuando hay extincin de la obligacin principal y queda tambin extinguida la fianza, pues como es una obligacin accesoria y sigue la suerte de la principal. La prescripcin que produce la extincin de la accin puede ser invocada. b) por va directa por haber ocurrido respecto de la fianza misma cualquiera de las causas por las que se extinguen obligaciones. La fianza se extingue cuando la subrogacin en los derechos del acreedor se ha hecho imposible por culpa de ste. El fiador al dar su consentimiento para afianzar, tiene en cuenta tales garantas que disminuyen sus riesgo, si el acreedor las ha dejado perder no sera razonable que se lo siguiera afianzando. Ello siempre y cuando las garantas se anteriores al contrato de fianza antes mencionado. La prrroga del plazo de la obligacin sin consentimiento del fiador extingue la fianza. Porque no es posible que el fiador siga obligado por un plazo mayor del que l consinti. 5. Acciones que nacen del contrato de la fianza. El Cdigo considera los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor distinguiendo entre los que se producen antes de haberse efectuado el pago de la deuda por el fiador y los que se producen19

La fianza se extingue por:

Contratos Civiles y Comerciales - Ctedra: Dr. Posse Saguier RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar despus de dicho pago. Antes del pago la ley concede al fiador el derecho a tomar medidas precautorias en salvaguarde de sus derechos. Dichas medidas son el pedido de exoneracin de la fianza y el pedido de embargo de los bienes del deudor. Despus del pago el fiado tiene derecho a subrogarse en los derechos del acreedor, a efectos de que el deudor le reembolse lo pagado. El fiador podr pedir al deudor la exoneracin de la fianza cuando han pasado cinco aos desde que la dio o bien pedir el embargo de los bienes del deudor. En caso de que se cumpla el plazo o el fiador fuese demandado judicialmente o se quiera ausentar del pas. Si el fiador pag la deuda antes del vencimiento slo puede exigirla luego de ste pues priva al deudor del plazo previsto. Si el fiador paga sin avisar y lo mismo hace el deudor, el primero no tiene accin contra el deudor, solamente contra el acreedor. 6. Reversin de las donaciones: concepto, naturaleza jurdica, requisitos, casos en que puede ser pactada, efectos.

La donacin, como todo acto jurdico, puede sujetarse a condicin. Tratndose de condiciones suspensiva, ninguna limitacin hay derivada de su carcter mixto o casual; solamente las puramente potestativas anularan la donacin, de acuerdo con el principio general del artculo 542. Cuando se trate de condiciones resolutorias, debe ser casuales o bien depender de la voluntad del donatario, pero nunca puede la condicin depender de la voluntad del donante, porque si as fuere estara librado al arbitrio de ste y sera contrario a la irrevocabilidad de las donaciones. La reversin por premuerte del donatario es una condicin resolutoria por la cual los bienes donados vuelven al patrimonio del donante si el donatario muere antes que el donante. La reversin debe estipularse slo a favor del donante, tiene efecto retroactivo y el donante puede renunciar al derecho de reversin. La clusula de reversin es una condicin resolutoria; sus efectos se producen ipso iure, sin necesidad de demanda y son los propios de estas condiciones. 7. Los contratos aleatorios. Concepto. Comparacin con el contrato condicional y a trmino. Contratos que pueden ajustarse como aleatorios.

Los contratos son aleatorios, cuando las ventajas o prdidas para ambas partes contratantes, o solamente para una de ellas, dependan de un acontecimiento incierto. Alea, significa incierto, algo que puede o no producirse, algo que depende de la suerte o el azar. En estos contratos, las ventajas o prdidas que se pueden producir dependern de un acontecimiento incierto, que puede o no producirse.

UNIDAD VI:1. El comodato. Concepto. Comodato civil y comercial. Comparacin con otras figuras. La promesa de comodato.

Habr comodato cuando una persona entrega gratuitamente a otra una cosa inmueble o mueble no fungible ni consumible, para que sta la use devolvindole luego la misma cosa. a) con el prstamo de uso: en uno el prestamista entrega la cosa en propiedad al otro, que tiene libre derecho de disposicin sobre ella, en el segundo se entrega solamente la tenencia, conservando el prestamista el derecho de dominio. b) con el mutuo: en el mutuo la cosa es necesariamente consumible o fungible, en el comodato debe ser no consumible y no fungible.

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Contratos Civiles y Comerciales - Ctedra: Dr. Posse Saguier RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar c) la cosa se entrega para que la use el comodatario,. En el depsito se tiene principalmente en mira guardar. El comodato es gratuito y el depsito es oneroso. d) con la locacin: la entrega de la cosa es en uno gratuita en el otro onerosa. e) con el usufructo: el derecho del usufructo es real y el derecho del comodatario es personal, el usufructo puede ser gratuito u oneroso, el comodato es necesariamente gratuito; aqul se adquiere por contrato, por testamento y el comodato slo por contrato. La promesa de hacer un emprstito de uso no da accin alguna contra el promitente. Ello teniendo en cuenta el carcter gratuito de dicho contrato y de que se trata una prestacin de cortesa. 2. Objeto. Capacidad. Forma. Prueba. El comodato debe tener por objeto una cosa inmueble o un mueble no fungible o no consumible. Pero puede haber comodato si la cosa consumible se presta como no fungible, como lo que se pone en vidriera. El prstamo de un derecho es en cambio una cesin. Los menores emancipados y cnyuges tienen capacidad para dar sus bienes en comodato sin depender de autorizacin alguna. Los tutores y curadores no pueden prestar las cosas de sus pupilos o a los administradores de bienes ajenos, pblicos o privados, siempre y cuando se trate de bienes de consistencia. La persona capaz no puede pedir la nulidad fundado en la incapacidad de la otra. El comodato no requiere forma alguna, basta el consentimiento, aun verbal. Se admite cualquier medio de prueba aunque supere lo que tasa la ley. 3. Clusulas especiales que pueden agregarse al contrato de compra y venta. Anlisis de las clusulas previstas y no previstas por el Cdigo Civil.

Las partes que contraten la compraventa y alguna cosa pueden subordinar a condiciones o modificar las obligaciones que nacen del contrato mediante clusulas especiales segn rige la autonoma de la voluntad. El Cdigo se refiere a las de uso ms frecuente pero la enumeracin no es taxativa, las partes pueden someter la compraventa a otros pactos no previstos en el Cdigo Civil, con tal que no se lesione el inters general. Ventas condicionales. Las partes pueden subordinar la compraventa a condiciones con tal que dichas condiciones no sean imposibles, ilcitas o contrarias a la moral y buenas costumbres, las condiciones pueden ser suspensivas o resolutorias. Cuando la condicin es suspensiva, si se produce el hecho futuro e incierto, nace la obligacin y el derecho. Si la da con antelacin el comprador es simple administrador. Cuando la condicin es resolutoria, si se produce el hecho, se extingue o resuelve el derecho. Cumplida la condicin resolutoria, el contrato se resuelve y el comprador debe restituir la cosa al vendedor. Pacto de no enajenar. Es la clusula por la cual se le prohbe al comprador enajenar la cosa a una persona determinada. Lo que se prohbe es la clusula de enajenar a cualquier persona. En caso de ser violada los efectos varan segn como se acuerda. Si es por condicin resolutoria se resuelve el contrato, si es con multa o clusula pena deber pagar, por ltimo si se estableci en el contrato pero no como condicin deber pagar los daos. Venta a satisfaccin del comprador. Es la que se hace con la clusula de no haber venta o de quedar deshecha la venta, si la cosa vendida no agradase al comprador. Mientras no declare que la cosa le agrada el comprador es como un comodatario. Si no hay plazo el vendedor puede intimar a una decisin.

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Contratos Civiles y Comerciales - Ctedra: Dr. Posse Saguier RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar Pacto de retroventa. Es la clusula por la cual el vendedor puede recuperar la cosa vendida, restituyendo el precio recibido, o una suma mayor o menor. En nuestro Cdigo es una condicin resolutoria y se aplica a inmuebles con un plazo de 3 aos. El precio debe estar previamente fijado. El derecho de rescate de la cosa corresponde al vendedor, a sus herederos, a los cesionarios e incluso a los acreedores del vendedor. El comprador es un verdadero propietario y puede disponer libremente del bien. Luego del derecho de rescate la venta se retrotrae con sus accesorios. Pacto de reventa. Es la clusula por la cual el comprador puede restituir al vendedor la cosa comprada, recibiendo del l el precio que hubiese pagado, con exceso o disminucin. El pacto de reventa es sustancialmente una retrovenda estipulada a favor del comprador. Venta con clusula de arrepentimiento. Es la clusula por la cual el vendedor y el comprador estn facultados para arrepentirse del contrato y dejarlo sin efecto, restituyndose recprocamente las prestaciones recibidas, o lo ms o menos que se estipul. Nuevamente es una condicin resolutoria. Si la cosa an no ha sido entregada y el precio no ha sido pagado el contrato se extingue sin efectos. De otro modo si la clusula beneficia al vendedor tiene los efectos de la retroventa y de reventa cuando es a favor del comprador. El plazo no puede exceder los tres aos. Pacto de preferencia. Es la clusula por la cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida, debiendo el comprador preferirlo sobre cualquier otro si ofrece las mismas condiciones y el mismo precio. Para ello el comprador debe querer vender la cosa y el vendedor ofrezca por ella el precio que ofrece un tercero o mejores. El comprador debe avisar al vendedor o indemnizar si no lo hace. El vendedor ejercer el derecho en un plazo de diez das y pagar el precio. Pacto de mejor comprado. Es la estipulacin de quedar desecha la venta, si se presentase otro comprador que ofreciese un precio ms ventajoso. La naturaleza jurdica de este pacto es la de una condicin resolutoria, salvo que las partes lo pacten expresamente como condicin suspensiva. Pacto comisorio. Es la clusula por la cual cualquiera de las partes puede pedir la resolucin del contrato, si la otra parte no cumple con las obligaciones de su cargo. Venta con reserva de dominio. Consiste en que el vendedor de una cosa se reserve el domino de ella hasta el momento en que el precio haya sido pagado en su totalidad. Si el pago no se realiza, el comprador debe devolver la cosa, no pudiendo reclamar las sumas que haya dado a cuenta de precio. Clusula de compra en comisin. Consiste en que, quien aparece, comprando, reserve el nombre del verdadero comprador, para revelarlo posteriormente, sea en el momento de la escrituracin o antes en el plazo que se hubiera fijado en el boleto de compraventa. Para evitar problemas que resultan de conocer la persona del comprador. Clusula de no establecerse. Consiste en que el vendedor no habr de establecer, en un radio determinado un negocio de caractersticas similares. El comprador, as, se asegura la clientela del negocio que adquiere y evita que el vendedor le pueda hacer competencia desde un lugar cercano. 4. 5. Acciones que nacen del contrato de compra y venta. Capacidad para donar y aceptar donaciones: diversos casos. Momento en que se requiere la capacidad.

Tienen capacidad para hacer y aceptar donaciones todos los que la tienen para contratar. Con referencia a la donacin el Cdigo establece las siguientes reglas: 1) CAPACIDA DE HECHO22

Contratos Civiles y Comerciales - Ctedra: Dr. Posse Saguier RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar a) menores. Los menores que han cumplido 18 aos pueden trabajar sin consentimiento de sus padres y disponer de sus bienes, esto es, donarlos. Ello excluido el caso que entren a su patrimonio bienes a ttulo gratuito. b) cnyuges. Ninguno puede disponer de los bienes gananciales cuya administracin le est reservada. 2) CAPACIDAD DE DERECHO a) incapacidad para donar i) los menores bajo tutela y los menores emancipados. ii) los esposos el uno al otro durante el matrimonio, ni a los hijos de otro matrimonio. b) incapacidad para recibir donaciones. i) personas que no tengan existencia civil o natural. ii) los tutores y los curadores de los bienes que han tenido a su cargo. iii) los padres de los bienes de los hijos menores. iv) los albaceas los bienes testamentarios a su cargo, as como todos los que intervienen en un litigio respecto de dichos bienes. La capacidad del donante debe ser juzgada en el momento en que la donacin se prometi o se entreg la cosa, o en el momento en que la donacin fue aceptada. Si hay condicin en el momento en que sta se cumpliese. 6. Extensin del mandato: general y especial; mandato concebido en trminos generales; mandato especial o expreso: actos que lo requieren.

El poder puede ser general o especial. El primero se refiere a todos los negocios del mandante y el especial a ciertos negocios en particular. El mandato general no atribuye otro poder que el de realizar actos de administracin. El Cdigo menciona aquellos en que se necesita poder especial: a) Para hacer pagos que no sean los ordinarios de la administracin. b) Para hacer novaciones que extingan obligaciones ya existentes al tiempo del mandato. c) Para transigir, comprometer en rbitros, prorrogar jurisdicciones, renunciar al derecho de apelar, o a prescripciones adquiridas. d) Para cualquier renuncia gratuita, o remisin, o quita de deudas, a no ser en caso de falencia del deudor. e) Para el reconocimiento de hijos naturales. f) Para cualquier contrato que tenga por objeto transferir o adquirir el dominio de bienes races por ttulo oneroso o gratuito. g) para hacer donaciones, que no sean gratificaciones de pequeas sumas, a los empleados o personas del servicio de la administracin. h) para prestar dinero, o tomar prestado, a no ser que la administracin consista en dar y tomar dinero a intereses, o que los emprstitos sean una consecuencia de la administracin. i) para dar en arrendamiento por ms de seis aos inmuebles que estn a su cargo.

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Contratos Civiles y Comerciales - Ctedra: Dr. Posse Saguier RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar j) apara constituir al mandante en depositario. k) para constituir al mandante en la obligacin de prestar cualquier servicio, como locador, o gratuitamente. l) para forma sociedad. m) para constituir al mandante en fiador. n) para constituir o ceder derechos reales sobre inmuebles. o) para aceptar herencias. p) para reconocer o confesar obligaciones anteriores al mandato. El mandato especial debe ser interpretado restrictivamente se limita a los actos para los cuales ha sido dado y no puede extenderse a actos anlogos aunque stos pudieran considerarse como consecuencia natural de los que el mandante ha encargado hacer.

UNIDAD VII:1. El contrato oneroso de renta vitalicia. Concepto. Caracteres. Comparacin con otras figuras. Objeto. Capacidad. Forma. Prueba. Casos particulares de nulidad. Derecho de acrecer. Efectos. Extincin.

En su forma tpica, el contrato de renta vitalicia obliga a una de las partes a entregar a la otra un capital a cambio de lo cual sta asume el compromiso de pagarle una renta de por vida. La renta vitalicia puede fundarse en un testamento o en una donacin con cargo. El contrato de renta vitalicia tiene los siguientes caracteres: a) b) c) tiempo. d) e) f) es real porque no queda concluido sino con la entrega del capital. es formal porque la ley exige escritura pblica bajo pena de nulidad. es nominado porque est regulado en el Cdigo Civil es oneroso y bilateral: ya que una parte se obliga a entregar el capital y la otra la renta. es aleatorio porque las ventajas y desventajas que para las partes supone el contrato, dependen de la duracin de la vida del acreedor. es de tracto sucesivo pues las obligaciones del deudor de la renta se prolongan en el

Comparacin con otras figuras: a) con la pensin de alimentos: en este supuesto no hay contrato. En el contrato por alimentos, la obligacin del deudor se prolonga mientras subsiste la necesidad del alimentado, en tanto que la renta vitalicia no se vincula en absoluto con el estado de fortuna del acreedor de la renta. b) con el seguro de vida. En la renta vitalicia, el acreedor entrega un capital a cambio de una renta ad vital, en el seguro el asegurado entrega de por vida una cierta cuota o prima, a cambio de lo cual el asegurador se compromete a pagar cierto capital a las personas designadas en el contrato, cuando el asegurado fallezca. c) con la donacin con cargo. En sus formas tpicas, la donacin y la renta vitalicia son inconfundibles. Pero en caso de donar para pasar una renta la distincin es sutil. En el caso de

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Contratos Civiles y Comerciales - Ctedra: Dr. Posse Saguier RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar que el cargo sea mayor a lo que normalmente se obtenga de la explotacin de lo donado se trata de una renta vitalicia. La renta adems de ser peridica y vitalicia, debe convenirse en dinero, incluso cuando se conviene en frutos o servicios. La fijacin de la renta es libre siempre y cuando no encubra un contrato de prstamo. El contrato de renta vitalicia debe ser hecho en escritura pblica bajo pena de nulidad. De todas maneras, de hacerse en instrumento privado, corre el mismo sistema que para la compra de inmuebles, siempre que la renta sea onerosa. Si el capital entregado fuese suma de dinero el que entrega debe tener capacidad para prestar dinero y el que recibe para contratar prstamos, si es una cosa inmueble el que entrega debe tener capacidad para vender y el que recibe capacidad para comprar. El artculo 2078 establece que es nula la renta vitalicia cuando la persona cuya vida ha sido la base del contrato, estaba atacada en el momento de su otorgamiento de una enfermedad de la que falleciese dentro de los treinta das siguientes. El acreedor al suscribir debe hacer tradicin del capital o cosa cuya entrega constituye su obligacin principal; a tal punto es esencial su cumplimiento, que el contrato no se reputa cumplido mientras no hay tradicin. Adems debe la garanta por eviccin y vicios redhibitorios. El deudor de la renta debe pagar la renta en el momento convenido. La adquisicin del derecho a la renta depende del sistema de pago adoptado en el contrato. Si se ha estipulado el pago por perodos vencidos la renta se adquiere en proporcin al nmero de das que la persona contemplada ha vivido. Tambin se puede reclamar a la teora de la imprevisin ante una inflacin que supera lo normal. Si el deudor no paga puntualmente la renta, el acreedor tiene derecho a demandar su pago, pero no puede pedir la resolucin del contrato, a menos que en ste se hubiera reservado el acreedor ese derecho. Si el deudor no da las seguridades que hubiere prometido, o si hubiese disminuido por hecho suyo, el acreedor puede demandar la resolucin del contrato y la restitucin del precio de la renta. La renta se extingue en el momento de la muerte de la persona contemplada en el contrato. La prueba de que la persona vive, compete al acreedor. La muerte de acreedor no extingue su derecho que pasa a sus herederos si la persona contemplada fuese otro. 2. Acciones que nacen de los contratos aleatorios. Los juegos o apuestas provenientes de ejercicios de fuerza, destreza de armas, corridas y otros semejantes, dan lugar al ejercicio de la consiguiente accin contra el que no paga su deuda, como cualquier otra obligacin civil. Pero los jueces pueden moderar las deudas cuando fueren extraordinarias respecto de la fortuna de los deudores. Las deudas no permitidas no confieren accin pero una vez pagadas no tienen derecho a repeticin. La promesa de pago o la novacin son igualmente ineficaces para hacer de la deuda una obligacin civilmente exigible. Lo mismo ocurre con el pago con documentos. La deuda de juego no se compensa con otros crditos, pues le falta la condicin de ser exigible. La obligacin surgida del prstamo es exigible a menos que el prstamo hubiere sido hecho por uno de los jugadores. 3. Obligaciones del locador. La ley pone a cargo del locador una serie de obligaciones, pero ellas rigen siempre y cuando las partes no hayan convenido otra cosa. Ellas son:

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Contratos Civiles y Comerciales - Ctedra: Dr. Posse Saguier RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar f) entregar la cosa: con todos sus accesorios y adems en buen estado de conservacin de modo que pueda servir al uso para el cual fue alquilada, salvo que haya convenido que la cosa se entregara en el estado en que se halle, cosa que se presumen cuando se arriendan edificios arruinados. g) conservar la cosa en buen estado: despus de entregada la cosa, y mientras dure la locacin, el locador debe conservarla en buen estado, y a tal efecto hacerle todas las reparaciones que exigiere el deterioro de la cosa, sea que provenga de caso fortuito, fuerza mayor, calidad propia, vicios o defectos, uso y goce estipulado o culpa del locador, sus agentes y dependientes. Si el locador no cumple el locatario puede retener parte del alquiler equivalente al costo de las reparaciones y si son urgentes las puede ejecutar a cuenta del locador o bien pedir resolucin del contrato. Si ello es debido a caso fortuito el locatario puede pedir una reduccin del alquiler o reduccin del contrato. h) mantener al locatario en el uso y goce pacfico de la cosa: debe abstenerse de cualquier acto que impida o perturbe el uso y goce de la cosa por el inquilino. Por ese motivo el inquilino puede oponerse a que se hagan obras que no sean reparaciones. El locador debe responder por eviccin si el inquilino sufriese turbaciones de derecho, asumiendo la defensa en juicio y hacerse responsable si el inquilino se viese privado de la cosa. Si la privacin es total el contrato queda resuelto y el locador debe indemnizar, si es parcial elige entre la rescisin o la disminucin del alquiler. Asimismo debe responder por vicios redhibitorios, vicios o defectos de la cosa anteriores o posteriores al contrato, siempre que se traten de defectos graves que impidan el uso de la cosa. i) pagar las mejoras que hubiese hecho el locatario. En principio el locatario puede hacer mejoras por utilidad, comodidad o necesidad. No puede hacer modificaciones que alteren la forma de la cosa salvo que medie autorizacin escrita. El locatario debe pagar las obras: 1) 2) 3) 4) si autoriza a realizarlas y se comprometi a pagarlas. si fuesen reparaciones o gastos de urgencia que no admiten demora. si fuesen necesarias o tiles, y el contrato se resolviese sin culpa del inquilino. si fuesen mejoras voluntarias y el contrato se resuelve por culpa del locador.

5) si la locacin fuese por tiempo indeterminado y habiendo autorizado a realizar mejoras, le exigi al locatario la restitucin de la cosa antes de que ste haya podido gozar o disfrutar de ellas. El inquilino puede compensar lo que gast con el pago de alquileres sin perjuicio de pedirlo de inmediato. j) pagar las cargas y contribuciones sobre la cosa: debe pagar el impuesto territorial, el impuesto municipal, las expensas, pero nada impide que se convenga que estos pagos deban ser hechos por el inquilino. 4. Obligaciones del locatario. f) pagar el precio de alquiler: es la obligacin ms importante a cargo del inquilino. El precio se debe pagar segn los plazos pactados. Si el inquilino no paga dos perodos consecutivos el locador podr pedir la resolucin del contrato, el desalojo del inquilino y la indemnizacin correspondiente. Puede retener todos los frutos y objetos que se hallen en la Las principales obligaciones del locatario estn previstas en los artculos 1554 a 1582 y son:

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Contratos Civiles y Comerciales - Ctedra: Dr. Posse Saguier RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar cosa arrendada y que pertenezcan al locatario. Cuando se trate de inmuebles se le concede accin ejecutiva para cobrar rpidamente los alquileres adeudados. g) usar y gozar de la cosa conforme a derecho: el locatario tiene derecho a usar y gozar de la cosa arrendada pero dentro de ciertos lmites. Debe darle a la cosa un uso honesto y conforme a la moral y buenas costumbres y usar la cosa de acuerdo al destino indicado en el contrato y an cuando fuere el convenido no debe abusar de l, tal como alquilar una vivienda para poner una fbrica, los ruidos insoportables, etc. h) mantener la cosa en buen estado: eso implica que el locatario debe reparar todo dao ocasionado a la cosa por su culpa o la de sus familiares, empleados. Efectuar las mejoras que estn a su cargo. Abstenerse de realizar obras nocivas, o que alteren la forma de la cosa, o que muden su destino, o prohibidas en el contrato. Abandonar por un tiempo prolongado la cosa sin nadie que vigile o cuide. El inquilino no responde por el incumplimiento de sus obligaciones debidas a caso fortuito o a vicio en la cosa o a deterioro normal. i) restituir la cosa al finalizar la locacin: al concluir el contrato, el locatario debe restituir la cosa al locador en el estado que la recibi salvo los deterioros ocasionados por el tiempo o por causas inevitables. De no hacerlo el locador puede pedir la restitucin ms prdidas. j) avisar al locador de toda turbacin de hecho o de derecho: dado que el locador responde por eviccin, si sufriese turbaciones de derecho debe comunicarlas al locador en el ms breve tiempo posible. 5. Responsabilidad del locador de obra. Tratndose de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duracin, recibidos por el que los encarg, el constructor es responsable por su ruina total o parcial, si sta procede de vicio de construccin o de vicio del suelo o de mala calidad de los materiales. La ruina debe producirse dentro de los diez aos de recibida la obra y el plazo de prescripcin de la accin ser de un ao a contar del tiempo en que se produjo aqulla. No se admite la dispensa contractual de responsabilidad por ruina total o parcial. Si los defectos eran visibles y el locatario igual recibi la obra, el empresario queda libre y nada se le puede reclamar, ni an en el caso de que no se hubiera dado conformidad por le trabajo. Por el contrario, si los defectos eran ocultos y no pudieron ser advertidos al recibir la obra, el empresario deber responder. El locatario debe hacer el reclamo dentro de los 60 das posteriores al descubrimiento de los defectos, pasado ese tiempo se extingue la accin del locatario. 6. Obligaciones del comodatario. El comodatario est obligado a ser diligente en el cuidado y conservacin de la cosa y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa. No responde por daos ocasionados por caso fortuito o fuerza mayor ya que el comodatario no ostenta propiedad. Responde, sin embargo, si la us con para otro fin al que le corresponda, si ha vencido el plazo, si pudiendo usar lo propio usa lo ajeno y no pudiendo cons