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Constitución de la Iglesia Presbiteriana Asociada Reformada de México, A.R. - 1 - P R Ó L O G O Antecedentes Bíblicos La base del gobierno de la Iglesia Presbiteriana Asociada Reformada de México se halla en la Santa Biblia. El Señor Jesucristo, al tratar con 5000 personas (1), mandó a sus discípulos que les hicieran sentar por grupos de 50 y de 100. También el Señor Jesucristo señaló a doce de los que lo siguieron para que fueran apóstoles (2); y, en su turno, envió a 70 discípulos a que ejercieran un ministerio algo semejante, aunque más limitado (3). En tiempo de los apóstoles la Iglesia de Antioquia refirió cierto problema para su solución a los apóstoles y ancianos de la Iglesia en Jerusalén (4). El Apóstol Santiago propuso una resolución, la cual fue aprobada y puesta en práctica. El Apóstol Pablo, para subsanar alguna confusión que había en una congregación, generalizó su recomendación muy razonable: “Hágase todo decentemente y con orden” (5).

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CONSTITUCION IPAR

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Constitución de la Iglesia Presbiteriana Asociada Reformada de México, A.R.

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P R Ó L O G O

Antecedentes Bíblicos

La base del gobierno de la Iglesia Presbiteriana Asociada Reformada de México se halla en la Santa Biblia. El Señor Jesucristo, al tratar con 5000 personas (1), mandó a sus discípulos que les hicieran sentar por grupos de 50 y de 100. También el Señor Jesucristo señaló a doce de los que lo siguieron para que fueran apóstoles (2); y, en su turno, envió a 70 discípulos a que ejercieran un ministerio algo semejante, aunque más limitado (3).

En tiempo de los apóstoles la Iglesia de Antioquia refirió cierto problema para su solución a los apóstoles y ancianos de la Iglesia en Jerusalén (4). El Apóstol Santiago propuso una resolución, la cual fue aprobada y puesta en práctica. El Apóstol Pablo, para subsanar alguna confusión que había en una congregación, generalizó su recomendación muy razonable: “Hágase todo decentemente y con orden” (5).

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(1) “Entonces los apóstoles se juntaron con Jesús, y le contaron todo lo que habían hecho, y lo que habían enseñado. El les dijo: Venid vosotros aparte a un lugar desierto, y descansad un poco. Porque eran muchos los que iban y venían, de manera que ni aun tenían tiempo para comer. Y se fueron solos en una barca a un lugar desierto. Pero muchos los vieron ir, y le reconocieron; y muchos fueron allá a pie desde las ciudades, y llegaron antes que ellos, y se juntaron a él. Y salió Jesús y vio una gran multitud, y tuvo compasión de ellos, porque eran como ovejas que no tenían pastor; y comenzó a enseñarles muchas cosas. Cuando ya era muy avanzada la hora, sus discípulos se acercaron a él, diciendo: El lugar es desierto, y la hora ya muy avanzada. Despídelos para que vayan a los campos y aldeas de alrededor, y compren pan, pues no tienen qué comer. Respondiendo él, les dijo: Dadles vosotros de comer. Ellos le dijeron: ¿Que vayamos y compremos pan por doscientos denarios, y les demos de comer? El les dijo: ¿Cuántos panes tenéis? Id y vedlo. Y al saberlo, dijeron: Cinco, y dos peces. Y les mandó que hiciesen recostar a todos por grupos sobre la hierba verde. Y se recostaron por grupos, de ciento en ciento, y de cincuenta en cincuenta. Entonces tomó los cinco panes y los dos peces, y levantando los ojos al cielo, bendijo, y partió los panes, y dio a sus discípulos para que los pusiesen delante; y repartió

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los dos peces entre todos. Y comieron todos, y se saciaron. Y recogieron de los pedazos doce cestas llenas, y de lo que sobró de los peces. Y los que comieron eran cinco mil hombres.” San Marcos 6:30-44.

(2) “Habiendo reunido a sus doce discípulos, les dio poder y autoridad sobre todos los demonios, y para sanar enfermedades. Y los envió a predicar el reino de Dios, y a sanar a los enfermos. Y les dijo: No toméis nada para el camino, ni bordón, ni alforja, ni pan, ni dinero; ni llevéis dos túnicas. Y en cualquier casa donde entréis, quedad allí, y de allí salid. Y dondequiera que no os recibieren, salid de aquella ciudad, y sacudid el polvo de vuestros pies en testimonio contra ellos. Y saliendo, pasaban por todas las aldeas, anunciando el evangelio y sanando por todas partes.” San Lucas 9:1-6.

(3) “Después de estas cosas, designó el Señor también a otros setenta, a quienes envió de dos en dos delante de él a toda ciudad y lugar adonde él había de ir. Y les decía: La mies a la verdad es mucha, mas los obreros pocos; por tanto, rogad al Señor de la mies que envíe obreros a su mies. Id; he aquí yo os envío como corderos en medio de lobos. No llevéis bolsa, ni alforja, ni calzado; y a nadie saludéis por el camino. En cualquier casa donde entréis, primeramente decid: Paz sea a esta

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casa. Y si hubiere allí algún hijo de paz, vuestra paz reposará sobre él; y si no, se volverá a vosotros. Y posad en aquella misma casa, comiendo y bebiendo lo que os den; porque el obrero es digno de su salario. No os paséis de casa en casa. En cualquier ciudad donde entréis, y os reciban, comed lo que os pongan delante; y sanad a los enfermos que en ella haya, y decidles: Se ha acercado a vosotros el reino de Dios. Mas en cualquier ciudad donde entréis, y no os reciban, saliendo por sus calles, decid: Aun el polvo de vuestra ciudad, que se ha pegado a nuestros pies, lo sacudimos contra vosotros. Pero esto sabed, que el reino de Dios se ha acercado a vosotros. Y os digo que en aquel día será más tolerable el castigo para Sodoma, que para aquella ciudad.” San Lucas 10:1-12.

(4) “Entonces algunos que venían de Judea enseñaban a los hermanos: Si no os circuncidáis conforme al rito de Moisés, no podéis ser salvos. Como Pablo y Bernabé tuviesen una discusión y contienda no pequeña con ellos, se dispuso que subiesen Pablo y Bernabé a Jerusalén, y algunos otros de ellos, a los apóstoles y a los ancianos, para tratar esta cuestión. Ellos, pues, habiendo sido encaminados por la iglesia, pasaron por Fenicia y Samaria, contando la conversión de los gentiles; y causaban gran gozo a todos los

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hermanos. Y llegados a Jerusalén, fueron recibidos por la iglesia y los apóstoles y los ancianos, y refirieron todas las cosas que Dios había hecho con ellos. Pero algunos de la secta de los fariseos, que habían creído, se levantaron diciendo: Es necesario circuncidarlos, y mandarles que guarden la ley de Moisés. Y se reunieron los apóstoles y los ancianos para conocer de este asunto. Y después de mucha discusión, Pedro se levantó y les dijo: Varones hermanos, vosotros sabéis cómo ya hace algún tiempo que Dios escogió que los gentiles oyesen por mi boca la palabra del evangelio y creyesen. Y Dios, que conoce los corazones, les dio testimonio, dándoles el Espíritu Santo lo mismo que a nosotros; y ninguna diferencia hizo entre nosotros y ellos, purificando por la fe sus corazones. Ahora, pues, ¿por qué tentáis a Dios, poniendo sobre la cerviz de los discípulos un yugo que ni nuestros padres ni nosotros hemos podido llevar? Antes creemos que por la gracia del Señor Jesús seremos salvos, de igual modo que ellos. Entonces toda la multitud calló, y oyeron a Bernabé y a Pablo, que contaban cuán grandes señales y maravillas había hecho Dios por medio de ellos entre los gentiles. Y cuando ellos callaron, Jacobo respondió diciendo: Varones hermanos, oídme. Simón ha contado cómo Dios visitó por primera vez a los gentiles, para tomar de ellos pueblo para su nombre. Y con esto concuerdan las palabras de los profetas,

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como está escrito: Después de esto volveré Y reedificaré el tabernáculo de David, que está caído; Y repararé sus ruinas, Y lo volveré a levantar, Para que el resto de los hombres busque al Señor, Y todos los gentiles, sobre los cuales es invocado mi nombre, Dice el Señor, que hace conocer todo esto desde tiempos antiguos. Por lo cual yo juzgo que no se inquiete a los gentiles que se convierten a Dios, sino que se les escriba que se aparten de las contaminaciones de los ídolos, de fornicación, de ahogado y de sangre. Porque Moisés desde tiempos antiguos tiene en cada ciudad quien lo predique en las sinagogas, donde es leído cada día de reposo. Entonces pareció bien a los apóstoles y a los ancianos, con toda la iglesia, elegir de entre ellos varones y enviarlos a Antioquía con Pablo y Bernabé: a Judas que tenía por sobrenombre Barsabás, y a Silas, varones principales entre los hermanos; y escribir por conducto de ellos: Los apóstoles y los ancianos y los hermanos, a los hermanos de entre los gentiles que están en Antioquía, en Siria y en Cilicia, salud. Por cuanto hemos oído que algunos que han salido de nosotros, a los cuales no dimos orden, os han inquietado con palabras, perturbando vuestras almas, mandando circuncidaros y guardar

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la ley, nos ha parecido bien, habiendo llegado a un acuerdo, elegir varones y enviarlos a vosotros con nuestros amados Bernabé y Pablo, hombres que han expuesto su vida por el nombre de nuestro Señor Jesucristo. Así que enviamos a Judas y a Silas, los cuales también de palabra os harán saber lo mismo. Porque ha parecido bien al Espíritu Santo, y a nosotros, no imponeros ninguna carga más que estas cosas necesarias: que os abstengáis de lo sacrificado a ídolos, de sangre, de ahogado y de fornicación; de las cuales cosas si os guardareis, bien haréis. Pasadlo bien. Así, pues, los que fueron enviados descendieron a Antioquía, y reuniendo a la congregación, entregaron la carta; habiendo leído la cual, se regocijaron por la consolación. Y Judas y Silas, como ellos también eran profetas, consolaron y confirmaron a los hermanos con abundancia de palabras. Y pasando algún tiempo allí, fueron despedidos en paz por los hermanos, para volver a aquellos que los habían enviado. Más a Silas le pareció bien el quedarse allí. Y Pablo y Bernabé continuaron en Antioquía, enseñando la palabra del Señor y anunciando el evangelio con otros muchos. Después de algunos días, Pablo dijo a Bernabé: Volvamos a visitar a los hermanos en todas las ciudades en que hemos anunciado la palabra del Señor, para ver cómo están. Y Bernabé quería que llevasen consigo a Juan, el que tenía por sobrenombre Marcos; pero a Pablo no le parecía

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bien llevar consigo al que se había apartado de ellos desde Panfilia, y no había ido con ellos a la obra. Y hubo tal desacuerdo entre ellos, que se separaron el uno del otro; Bernabé, tomando a Marcos, navegó a Chipre, y Pablo, escogiendo a Silas, salió encomendado por los hermanos a la gracia del Señor, y pasó por Siria y Cilicia,

confirmando a las iglesias.” Hechos 15. (5) “…pero hágase todo decentemente y con orden”. 1Corintios 14:40.

Antecedentes Históricos Respondiendo a la orden del H. Presbiterio de Tampico, de fecha 4 al 7 de Octubre de 1960, en su reunión en Pánuco, Ver., y ratificado por el R. Sínodo de la Iglesia Presbiteriana Asociada Reformada de México en su reunión del 3 al 5 de Junio de 1964 en Pánuco, Ver., fue nombrada la Comisión Para redactar la Constitución para nuestra Iglesia, quedando integrada por las siguientes personas: Dr. W.C. Hallyday, Pbros. Álvaro Jiménez Estrella, Amador Pecina Glez., Ramón Orta Reyes, Mauricio López Lázaro y la Profa. Bertha Mellado de Vite.

Prácticamente esta Constitución continuó siendo el

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texto normativo de nuestra vida institucional hasta la aprobación de la presente. No obstante los diversos intentos que se hicieron para su revisión como se refiere enseguida.

Ante el continuo crecimiento de la Iglesia, los cambios sociales del mundo que nos rodea y las diferentes demandas que la Iglesia misma presenta, los conflictos internos y las tendencias de disensión que la iglesia ha tenido que enfrentar, se hizo necesaria una revisión y actualización de la Constitución. El R. Sínodo de nuestra Iglesia procedió a nombrar una COMISIÓN REVISORA, durante la LXIV Reunión, celebrada los días 14 al 16 de febrero de 1996, en el templo de la I.P.A.R. “Sardis” de Cd. Del Maíz.

La comisión quedó integrada de la siguiente manera: Pbro. Ricardo Hernández, por el H. Presbiterio de Tamaulipas; Pbro. Guillermo Peruyero Bandelis, por el H. Presbiterio de Veracruz; Pbro. Obed Padilla Núñez, por el H. Presbiterio del Estado de San Luis Potosí; Pbro. Rosendo Hernández, por el H. Presbiterio de la Huasteca; y el Pbro. Agustín Hernández por el H. Presbiterio Evangelístico de Tampico, quedando concluido su trabajo en Abril del mismo año 1996 presentándose la propuesta a los diferentes presbiterios, mismos que deciden que la Constitución presentada, por ser semejante a la de

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la Iglesia N. P. debe volver a revisarse partiendo de la Constitución de la I.P.A.R. adecuándola a nuestros usos y costumbres. Debido a lo anterior se procedió a seleccionar los trabajos presentados por los H. Presbiterios, y se determinó que el H. Presbiterios de Tamaulipas, prosiguiera con el trabajo de revisión, modificación y actualización de la Constitución y nombrándose una nueva comisión integrada por: Pbro. Dr. Álvaro Jiménez Estrella, A. G. Lic. Gonzalo Cruz Mtz., A. G. Elías Medina Acosta, Pbro. Lic. Rodolfo del Ángel Calles, A. G. Porfirio Lara Medina y A. G. Hugo Oliva Sánchez, quienes entregaron su trabajo el 25 de Abril de 1997, en la reunión del R. Sínodo en Cd. Valles, S.L.P.

Estas revisiones nunca fueron integradas plenamente al texto constitucional ni publicadas, quedando pendiente indefinidamente la modificación del texto constitucional original o la propuesta y elaboración de un nuevo texto.

Nuevos Comisionados

En el año 2007 al asumir el Pbro. Rodolfo del Ángel del Ángel la presidencia del R. Sínodo en la

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Asamblea Anual Ordinaria del año 2007 celebrada en la I.P.A.R. “La Santísima Trinidad” de Ecatepec, de Mor.Edo. de México. Propone, dentro del Proyecto de Fortalecimiento de la I.P.A.R. de México, nombrar una nueva comisión para elaborar y proponer una nueva Constitución. Este nuevo texto debía considerar dos criterios fundamentales:

1. Que fuera más práctico, comprensivo y específico en su articulado a fin de servir como un recurso más apropiado para el buen desarrollo de la vida institucional de la Iglesia y sus Tribunales.

2. Adecuar el texto Constitucional a las nuevas relaciones del Estado mexicano con las Iglesias.

Las personas nombradas para llevar adelante esta tarea fueron: Pbro. Lic. Rodolfo del Ángel Calles, A.G. Lic. Elías Medina Acosta, Pbro. Pedro Montoya Flores, Pbro. Victoriano Osuna Sánchez, Pbro. Dr. Salathiel Saldaña Soto, y A.G. Enrique Hernández Ruíz, facultándose a esta Comisión para integrar a elementos que coadyuvaran en su tarea, de esta manera vinieron a sumarse a la Comisión original el Diac. Lic. Luis Antonio Aguilar Ramírez, y el Diac. Lic. Javier Galaviz Castro.

Esta Comisión llevó a cabo su tarea en diferentes

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períodos comprendidos entre los años 2007 y 2008, reuniéndose para tal efecto en las localidades de San Luís Potosí y la Cd. y Puerto de Tampico, Tamps en las instalaciones de la Comunidad Reformada de Estudios Superiores.

En la Reunión Ordinaria del R. Sínodo efectuada en el mes de febrero de 2009 en la sede de la Comunidad Reformada de Estudios Superiores en Tampico, Tamps. Fue entregado el resultado de este trabajo poniendo la Comisión nombrada a consideración del pleno el nuevo texto constitucional.

Se acuerda que este texto sea enviado a los HH. Consistorios y a los HH Presbiterios para su revisión, a fin de que estos cuerpos eclesiásticos pudieran sugerir, adiciones o modificaciones en su contenido. Se determina también que, con fecha 6 de Septiembre del mismo año se convoque a reunión extraordinaria del R. Sínodo en la I.P.A.R. “El Divino Redentor” de Cd.Valles, S.L.P. a fin de considerar la revisión y las propuestas de los HH Presbiterios y de esta manera aprobar el texto definitivo de la nueva Constitución.

Habiéndose presentado, revisado e incluido en esa reunión las diversas propuestas de modificaciones, adecuaciones o adiciones el texto constitucional quedó formalmente aprobado por el pleno de la Asamblea Sinódica, proclamándose en ese mismo

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día por parte del Presidente del R. Sínodo su entrada en vigor y ordenándose su publicación a la brevedad posible.

Nuestro eterno agradecimiento a las personas que aportaron sus conocimientos y su amor para hacer realidad este conjunto de reglas y normas que conforman la Constitución de la Iglesia Presbiteriana Asociada Reformada de México.

La presente Constitución de la I.P.A.R. de México, es el conjunto de reglas y normas que con carácter de obligatorio observaran: Las Iglesia Congregaciones, los HH. Presbiterios y el R. Sínodo e instituciones de servicio que sean miembros de la Iglesia P.A.R. de México, además de todas las Federaciones y Uniones Sinódicas.

El gobierno de la Iglesia es Democrático, Representativo y Presbiterial.

La transgresión a sus leyes será sancionada con las medidas de corrección o de sanción (pena) que amerite cada caso particular y que previamente estén contempladas en el Libro de Disciplina.

Comprende tres áreas generales: Libro sobre el Gobierno, Libro sobre la Disciplina y Libro sobre el Culto; además, las Reglas Parlamentarias, Anexo de Formas, Estatutos de la Comisión de Honor y Justicia.

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Ningún acuerdo particular podrá ir en contra de lo establecido en la presente constitución, se considerará nulo “ipso-facto” al comprobarse que no tiene base constitucional.

Los Presidentes de los H. Consistorios, H. Presbiterios y R. Sínodo tienen la facultad de hacer la declaración de nulidad anteriormente citada.

Los acuerdos tomados con anterioridad a la fecha que preceda la promulgación de modificaciones a la Constitución, conservarán su vigencia, salvo los casos en que se declare específicamente “Beneficio de Retroactividad”

La Constitución de la I.P.A.R. no es infalible por lo que podrá sujetarse a modificaciones que deberán presentar por escrito para su aprobación y posterior inserción.

Esta Constitución tendrá una vigencia de diez años a partir de la fecha de su aprobación, y no podrá ser modificada salvo en los casos y de acuerdo con los procedimientos que la misma establece.

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LIBRO PRIMERO SOBRE EL GOBIERNO

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TÍTULO I LA IGLESIA

CAPÍTULO I Su cabeza y su Rey Art.1.- El Señor Jesucristo es la Cabeza única de la Iglesia y su Rey exclusivo; es la fuente eterna de toda autoridad. Sobre sus hombros descansa el gobierno, y su nombre es llamado admirable, consejero, Dios Fuerte, Padre Eterno, Príncipe de Paz. De él nos dicen las Sagradas Escrituras que lo dilatados de su imperio y la paz no tendrá término; que se sienta en el trono de David y sobre su reino, disponiéndolo y confirmándolo en juicio y en justicia desde ahora y para siempre...

“Mas yo también te digo, que tú eres Pedro, y sobre esta piedra edificaré mi iglesia, las puertas del infierno no prevalecerán sobre ella.”. Mateo 16:18.

“Alabando a Dios, y teniendo gracia con todo el pueblo. Y el Señor añadía cada día a la Iglesia los que habían de ser salvos”. Hechos 2:47.

“Por tanto mirad por vosotros, y por todo el rebaño en que el Espíritu Santo os ha puesto por obispos, para apacentar la iglesia del Señor, la cual ganó por su sangre”. Hechos 20:28.

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Art.2.- Al Señor Jesucristo le es dada toda potestad en el cielo y en la tierra por Dios Padre, quien lo resucitó de entre los muertos, colocándole a su diestra en los cielos, mucho más alto que cualquier principado, potestad, potencia, señorío y sobre todo nombre que se nombre, no sólo en este siglo sino también en el venidero; sometió todas las cosas debajo de sus pies, y lo dio por cabeza suprema a la Iglesia, la cual es su cuerpo, la plenitud del que lo llena todo en todas las cosas.

Art.3.- Él subió mucho más arriba de todos los cielos para cumplir todas las cosas y recibió dones para su iglesia a la que dio sus propios sistemas de Gobierno, Disciplina y de Adoración.

Todo lo cual se encuentra declarado en las Sagradas Escrituras, bien en forma expresada o de modo perfectamente inferible por sana y lógica consecuencia.

Su naturaleza y Misión en el Mundo a). CREEMOS que la iglesia es de origen Divino, porque fue establecida por el Señor Jesucristo, quien es su Cabeza única y Rey exclusivo; y el Espíritu Santo su consolador y guía quien la rige, preside y gobierna, Mt. 16:18; Hch. 2:47. Su existencia depende del Autor de la vida, Hch. 20:28, así que vive por mandato expreso de Dios.

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b). CREEMOS que la verdadera iglesia de Cristo está formada por todos los creyentes en Jesucristo de todos los lugares del mundo y en todos los tiempos y que han sido regenerados y convertidos por el poder del Espíritu Santo, quienes en compañía de sus hijos, se reúnen bajo el dominio y autoridad de Cristo, Ro. 8:28-30; I Co. 2:24; Ef. 1:20-23, 5:24-27.

c). CREEMOS que esta iglesia se muestra en el mundo de manera visible e invisible, pero es una sola y universal. Nada ni nadie pueden destruirla; pueden perseguirla pero jamás se extinguirá, es como la zarza ardiendo que no se consumía, Ex. 3:2. No depende de formas externas, sino de la presencia del Señor Jesucristo y de la consolación del Espíritu Santo. Mt. 28:20; Ef. 2:20-22.

d). CREEMOS que es invisible porque se compone de todos los que han lavado y emblanquecido sus ropas en la sangre del Cordero y que fueron llamados por el Espíritu Santo a través del evangelio, a vivir la vida de Cristo en santidad, de acuerdo con Ro. 8:29-30, He. 12:22-23; Fil. 3:20.

e). CREEMOS que la Iglesia Presbiteriana Asociada Reformada de México es parte del Cuerpo de Cristo y de la Iglesia Universal que al final de los tiempos será presentada ante Dios, sin mancha, ni arruga y llena de gozo glorificado, para desposarse con su Señor y Salvador Jesucristo. Ef.

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CAPÍTULO II Principios Generales de la Iglesia. La iglesia Presbiteriana Asociada Reformada de México, al presentar al Pueblo Cristiano el Sistema de Unión y la Forma Democrática de Gobierno y Disciplina que ella ha adoptado, ha creído necesario asentar los siguientes principios generales por los cuales se rige:

Art.4.- DE LA SOBERANÍA DE DIOS. Afirmamos que Dios es el único dueño y Señor de todas las cosas, Sal. 24:1; I Cr. 29:11-12; y que los hombres son llamados para administrar responsablemente todo lo que él ha puesto a su disposición para su bienestar, I Cr. 29:14; I Pedro 4:10.

Art.5.- DE LA FE Y LA PRÁCTICA. Reconocemos que existe una estrecha relación entre la fe y la práctica religiosa, por lo que la verdad tiene por objeto fomentar y estimularnos al amor y a las buenas obras.

Art.6.- DE LA CREENCIA Y ENSEÑANZA RELIGIOSA. Es necesario tomar medidas eficaces para que todos los que enseñan la verdad cristiana

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tengan una fe sana, una vocación clara y capacitación necesaria para el buen desempeño de este Ministerio. También creemos que hay principios en los cuales se puede diferir. En todas estas cosas creemos que es deber de los cristianos confirmar la unidad esencial en Cristo y conducirse en lo particular conducirse con tolerancia y humildad.

Art.7.- DE NUESTRA HERENCIA REFORMADA Y RELACIONES. Siendo que la Iglesia Presbiteriana Asociada Reformada de México es parte de la Iglesia Universal de Cristo, y heredera de la Reforma Protestante del siglo XVI, particularmente la referida a Juan Calvino, adopta e incorpora en su forma de gobierno, disciplina, doctrina y culto, los símbolos de Fe de Westminster: La Confesión de Fe, los Catecismos Mayor, Menor e Infantil, el Libro de Culto, y todos los demás documentos supletorios de herencia Reformada verbi gracia el Catecismo de Heidelberg, los Cánones de Dort, la Confesión Belga, la Confesión Helvética y se esforzará por mantener relaciones fraternales con otras iglesias Evangélicas afines con los principios y normas que emanan de la herencia Protestante en general y Reformada en particular.

Art.8.- DE LA ELECCIÓN Y CARÁCTER DE LOS OFICIALES. Que aun cuando el carácter,

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cualidades y autoridad de los oficiales de la iglesia están establecidos en las Santas Escrituras, así como el método propio de investirlos, sin embargo, la elección de las personas para el ejercicio de esta autoridad, en alguna congregación particular, pertenece a ellas solamente.

Art.9.- DE LA NATURALEZA Y AUTORIDAD ECLESIÁSTICA. Que todo el poder de la iglesia, ya sea ejercido por el cuerpo en general o por medio de la representación delegada, es solamente Ministerial y Declarativo, por lo tanto, considerando la falibilidad humana, ningún tribunal de la iglesia debe pretender hacer leyes y ligar la conciencia por su propia autoridad procurando siempre que todas sus decisiones estén fundadas en la Palabra de Dios que es nuestra única regla de fe y conducta.

Art.10.- DE LA SOBERANÍA DEL PUEBLO DE DIOS. Creemos que todos aquellos que han aceptado a Jesucristo como su Salvador y Señor, y han hecho una profesión pública de su fe en una iglesia local, pertenecen al pueblo de Dios y tienen todos los derechos y privilegios como miembros en plena comunión de la iglesia. El ejercicio de estos derechos y privilegios expresan de una manera concreta la soberanía del pueblo de Dios.

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CAPÍTULO III La Doctrina del Gobierno Eclesiástico. Art.11.- La forma bíblica del gobierno eclesiástico es Presbiteral o de Gobierno de los Ancianos Hch. 11:22-30; 15:4; 21:17-20; I Ti. 4: 23, y se divide en cinco partes; a saber:

a). La Iglesia.

b). Los Miembros.

c). Los Oficiales.

d). Sus Ordenanzas.

e). Sus Tribunales.

Art. 12.- La Iglesia que el Señor Jesucristo ha establecido en este mundo para la reunión y perfección de los Santos, es un reino visible de gracia, y es y será una sola en todos los siglos. Ef. 1:20,21; Col. 1: 18.

Art. 13.- Los oficiales de la iglesia, por medio de los cuales se ejerce la autoridad son, conforme a las Escrituras:

a). Los Ministros de la Palabra, II. Co. 3: 6: 5: 20; Ef. 4: 11, 12; I Ti. 3: 1; Ap. 2: 1.

b). Los Ancianos Gobernantes, Hch. 20: 17; Fil. 1: 1; I. Ti. 5: 17.

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c). Los Diáconos, Hch. 6: 1, 2, 5, 6; Fil. 1: 1.

Art.14.- El Señor Jesucristo como Rey, ha dado a su Iglesia Oficiales y Ordenanzas; especialmente ha establecido en ella un sistema de doctrina, gobierno, disciplina y culto, los cuales están expresamente basados en las Escrituras o pueden deducirse de ellas por consecuencia buena y necesaria; a estas cosas él manda que no se añada, ni se quite de ellas nada, Mt. 28: 18, 20; Hch. 10: 42; 28: 23; II Ti. 4: 2; Ap. 22: 18-19.

Art. 15.- Existe otra clase de oficiales de la Iglesia, denominados TEMPORALES porque, a diferencia de los permanentes, llegan a serlo por nominación y no por ordenación con la imposición de las manos, y porque duran en sus funciones un tiempo definido. Estos Oficiales son: Presidentes, Secretarios, Tesoreros, Directores, Superintendentes, Consejeros, Maestros de Escuela Bíblica Dominical que ejercen su autoridad y servicio temporalmente en las Organizaciones y Sociedades de la Iglesia.

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CAPÍTULO IV La Iglesia y la Autoridad Eclesiástica. ART. 16.- Jesucristo, quien ahora está exaltado sobre todo principado y protestad, Sal. 68: 18; Ef. 1: 20, 21, ha establecido en este mundo su iglesia la cual es su cuerpo, I Co. 12: 27; Ef. 1: 22,23. Esta Iglesia es universal, es y será una sola en todos los tiempos, es considerada en las Escrituras como Visible e Invisible, es el conjunto de todos los elegidos por Dios en Jesucristo, Ef. 1: 4; I Pedro. 1:2; II Ti. 2:19.

Art. 17.- Como esta inmensa multitud no puede reunirse en un sólo lugar para adorar a Dios, es conforme a la razón y autorizado por el ejemplo de las Escrituras, que se establezca en muchas congregaciones particulares, Gá. 1; 21,22; Ap. 1: 4; 2:1.

Art. 18.- Una Iglesia local se compone de un número de cristianos profesantes y de sus hijos, que se asocian voluntariamente para adorar a Dios y para cultivar su fe y espíritu en conformidad con las Santas Escrituras, Mr. 10: 14; Hch. 2:44-47; I Co. 7:14; Comp. Con Mat. 19:13, 14 y Lc. 18:15, 16, y para someterse a cierta forma de gobierno, Hch. 8:5; Gá. 6:16.

Art. 19.- El poder que Cristo ha conferido a la Iglesia, reside en todo el cuerpo: Juan 20:21; tanto

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en los gobernantes, Hch. 15:25, como en los gobernados, Ef. 4: 16, constituyendo así una unidad espiritual. Hch. 6:1- 6, 13:2,3.

Art. 20.- La autoridad eclesiástica es completamente espiritual y se divide en dos clases:

a). La autoridad que ejercen los Ministros de la Palabra y los Ancianos Gobernantes en la predicación del evangelio, en la Ministración de los Sacramentos, la visita a los enfermos y la consolación de los afligidos.

b). La jurisdicción, la cual ejercen los Tribunales de la Iglesia, I Ti. 4:13, 14; 5:17; I Co.5:3-5.

CAPITULO V La Iglesia y los Sacramentos Art. 21.- Los Sacramentos, como ordenanzas sagradas, son signos y sellos del Pacto de la Gracia de Dios, instituidos por Cristo, los cuales, mediante signos sensibles lo representan, así como los beneficios de su obra redentora que reciben los que aceptan la fe; asimismo representan nuestra unión, identificación y participación indestructible con él y nuestro compromiso de servirle íntegra y fielmente todos los días de nuestra vida.

Art. 22.- La Iglesia Presbiteriana Asociada

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Reformada de México, con base en la Palabra de Dios, reconoce solamente la existencia de dos Sacramentos:

a). El Bautismo, Mt. 28:19, 20; Mr. 16:15, 16

b). La Santa Cena, I Co.10: 16; 11:21-26.

Art.23.- Es deber y responsabilidad del Pastor y del H. Consistorio, vigilar que se ministren en la Iglesia los Sacramentos con la normalidad necesaria, toda vez que la práctica de éstos contribuye a la edificación, crecimiento y fortalecimiento espiritual de cada creyente en Jesucristo y de la Iglesia misma.

Art. 24.- EL BAUTISMO CRISTIANO es un sacramento del pacto de gracia, instituido por Jesucristo, no solamente para admitir solemnemente en la iglesia visible a la persona bautizada, sino también para que sea para ella una señal y sello de su compromiso y dedicación a Dios, de su inserción en Cristo, de su regeneración, de la remisión de sus pecados, y de su rendición a Dios por Jesucristo, para andar en novedad de vida. Este sacramento, por institución propia de Cristo, debe continuarse en su Iglesia hasta el fin del mundo.

CARACTERÍSTICAS I.- Debe ser ministrado con agua común y

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corriente.

II.- Puede administrarse por aspersión o efusión, inmersión o rociamiento, tanto en adultos como en infantes.

III.- Debe ministrarse una sola vez en la vida.

IV.- Debe ministrarse en el nombre del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo.

V.- Los adultos o los infantes que reciben el Sacramento del Bautismo, deben ser registrados por el H. Consistorio en el libro correspondiente, con el fin de que pueda expedir el o los documentos que le sean requeridos como certificados o fe de Bautismo.

Art. 25.- LA SANTA CENA DEL SEÑOR, también llamada Santa Comunión, es el acto sacramental que expresa la obra culminante de nuestra Redención realizada por nuestro Señor Jesucristo, al derramar su sangre en la Cruz del Calvario; fue instituida por el Señor horas antes de ser entregado a sus enemigos. En ella, nos unimos a los creyentes de todos los siglos que conforman la Iglesia visible e invisible, rememoramos su Pasión y Muerte Expiatoria y vicaria por todos sus elegidos; y la proclamamos hasta que él venga otra vez a juzgar al mundo; nos es necesario participar de ella para nuestra alimentación, nutrición y crecimiento espiritual, por obra y gracia del

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Espíritu Santo.

CARACTERÍSTICAS I.- Debe celebrarse con pan y jugo de uva comunes. En casos especiales aplicar criterio y consultar el libro de culto.

II.- Es bueno y legítimo, según las Sagradas Escrituras, celebrar el sacramento de la comunión dominicalmente.

III.- En el acto de la Santa Cena pueden participar los miembros confesantes de Cristo de otras comunidades Cristianas, conforme a la enseñanza bíblica.

IV.- El Sacramento de la Santa Cena debe ministrarse a los creyentes que se vean impedidos de asistir al templo por enfermedad, ya sea en su casa o en un hospital.

V. Los niños, hijos de padres creyentes, o al menos de un padre creyente que sean miembros en plena comunión de la Iglesia si tienen el discernimiento suficiente podrán participar del Sacramento de la Cena del Señor, previo consentimiento de sus padres y habiendo recibido la instrucción y orientación del Pastor.

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CAPÍTULO VI La Iglesia y el Culto a Dios Art. 26.- La Iglesia Presbiteriana Asociada Reformada de México sostiene que el culto es el acto de adorar y alabar al Dios Trino y Uno, reconociéndolo como Creador, Sustentador y Redentor nuestro en Jesucristo, su Hijo Eterno, y al Espíritu Santo como consolador.

Art. 27.- De acuerdo con nuestra herencia Bíblica y Reformada, las partes del Culto como ordenanzas establecidas por el Señor Jesucristo, son:

a). La Oración, Hch. 6:4; I Ti.2:1.

b). El canto de alabanza, Sal. 9:11; Ef. 5:19; Col. 3:16.

c). La lectura, Lc.4:16, 17; Hch.15:21 y exposición de la Palabra de Dios, Lc.24:47; Hch.9:20; 10:42; 28:23; II Ti.4:2; Tito 1:9.

d). La Ministración de los Sacramentos, Mt.28:19, 20; Mr.16:15, 16; I Co. 11:23-26; (cf. con I Co. 10:16).

e). Las acciones de gracias, testimonios y ayunos, Sal 50: 14; 95: 2; Lc.5; 35; Fil.4: 6; I Ti.2:1.

f). La enseñanza de los Catecismos, Mt.28: 19, 20; Heb.5:12.

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g). Las ofrendas, tanto para el sostén y expansión de la Iglesia, como para obras piadosas, I Co.16:1-4; Gá.2:10.

h). La Bendición Apostólica al pueblo, II Co.13:13; Ef.1:2.

Art. 28.- Existe la necesidad de celebrar distintas clases de culto, conforme a las diferentes actividades, celebraciones y ocasiones de la Iglesia durante el año, por lo que se clasifican como sigue:

a). Culto de adoración.

b). Culto de Evangelismo

c). Culto de Acción de Gracias.

d). Culto de Consagración ó Dedicación

e). Culto de Ordenación de Oficiales.

f). Culto de Instalación de Oficiales

g). Culto Nupcial.

h). Culto Especial o Aniversarios.

i). Culto Fúnebre.

Para mayor orientación acerca de cómo celebrar cada uno de estos cultos, consultar el libro de liturgia

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CAPÍTULO VII La Iglesia y sus Organizaciones. Art. 29.- Las Iglesias locales reconocen la necesidad de formar diferentes organizaciones dentro de ellas mismas para el mejor desempeño de su misión, las cuales deben actuar bajo el cuidado, dirección y autoridad del H. Consistorio.

Las organizaciones más conocidas son:

a). La Escuela Bíblica Dominical. b). La Sociedad Femenil. c). Sociedad de varones. d). Las Sociedades de Esfuerzo Cristiano.

(Infantil, intermedia, y juvenil).

Art. 30.- La escuela dominical es un aspecto de la Iglesia en su función docente, por lo que deben aplicar los mejores niveles de enseñanza bíblica, seleccionar el material adecuado, los mejores métodos y técnicas que respalden el crecimiento de la Iglesia en su formación educativa doctrinal, evitando la superficialidad y la improvisación en la enseñanza.

Art. 31.- La Escuela Dominical deberá organizar a la Iglesia de la mejor manera, en tal forma que desde los infantes hasta los adultos, todos reciban la Instrucción bíblica doctrinal necesaria para su

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crecimiento cristiano. Se deja en libertad a cada Iglesia para que organice su Escuela Dominical de acuerdo con sus necesidades y al personal docente con el que cuente.

Art. 32.- La Sociedad Femenil tiene la finalidad de velar por los intereses espirituales, intelectuales y morales de las mujeres cristianas, tanto en el hogar como en las comunidad. Ésta se regirá por la Constitución de la I.P.A.R. y los Estatutos de la Federación de Sociedades Femeniles.

Art. 33.- Las Sociedades de Esfuerzo Cristiano, tanto de jóvenes, intermedios e infantiles, tienen como finalidad atender las necesidades espirituales, morales, intelectuales y fraternales de sus socios. Se regirán conforme a la Constitución de la I.P.A.R. y los Estatutos de la Federación de Esfuerzo Cristiano.

Art. 34.- La Sociedad de Varones tiene como finalidad atender las necesidades espirituales, morales, intelectuales y fraternales de sus socios, de acuerdo con las necesidades imperantes del mundo actual y se regirá conforme a la constitución de la I.P.A.R. y sus propios estatutos.

Art. 35.- Para la mejor coordinación de estas organizaciones dentro de cada Presbiterio, debe promoverse la Organización de Uniones Presbiterales de Sociedades Femeniles y de

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Esfuerzo Cristiano. Cada una de estas Uniones estará sujeta a la autoridad, supervisión y coordinación de sus respectivos cuerpos Eclesiásticos a través de sus consejeros.

Art. 36.- El nombramiento de Consejeros para las diferentes Uniones Presbiterales corresponde al Presbiterio; para las Federaciones Sinódicas, compete exclusivamente al Sínodo, por el tiempo que cada cuerpo considere pertinente. Cada Unión se regirá conforme a sus Estatutos Locales, pero éstos los ajustarán al espíritu y principios establecidos en la Constitución General de la Iglesia Presbiteriana Asociada Reformada de México, con el fin de establecer, conservar y estimular la armonía, la paz y la buena marcha de toda la Iglesia.

CAPÍTULO VIII La Iglesia y sus Miembros Art. 37.-Una persona llega a ser miembro de una Iglesia local: a). Por Profesión de Fe, cuando la persona ha sido bautizada en su niñez conforme al mandato de las Sagradas Escrituras en la Iglesia local, en otra Iglesia Presbiteriana o en alguna Iglesia Cristiana reconocida. b). Por Profesión de fe y Bautismo, cuando la persona ha dado evidencias de haber aceptado a

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Jesucristo como su salvador personal y expresado su deseo de pertenecer a la Iglesia del Señor. c). Por carta de traslado. d). Por testimonio. Cuando no sea posible exhibir documento que avale su membrecía pero da testimonio de evidencia de la profesión de fe. Art. 38.- En cada uno de los casos anteriores, los candidatos a ser miembros de la Iglesia Local, previa preparación y habiéndolos aprobado el H. Consistorio y/o el Pastor, serán recibidos en acto público, después de responder a las preguntas respecto a su Fe en Cristo, de acuerdo con lo establecido en el Directorio de Cultos. Art. 39.-Todas las personas que se congregan con la Iglesia, hayan sido bautizadas o no, hayan hecho o no profesión de fe, recibirán el solícito cuidado pastoral, instrucción religiosa y el cuidado de la Iglesia, Hch.20:28. Pero solamente aquellos que sean miembros de la Iglesia pueden participar de todos los privilegios de ella. Art. 40.-Los principales derechos y privilegios de un miembro de la Iglesia Presbiteriana Asociada Reformada de México son: a). Ser edificado por la predicación de la Palabra de Dios, por la oración y la visitación de los Oficiales de la Iglesia. b). Participar de la Comunión y de todos los auxilios espirituales y Ceremonias que la Iglesia practique.

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c). Expresar su voluntad mediante el voto, en las Reuniones Congregacionales. d). Ser elegido oficial de la Iglesia Local, cuando haya cumplido como mínimo 3 años de militancia en ella. e). Hacer uso, en ocasiones especiales, de las instalaciones de la Iglesia. (Templo, Salones, Anexos). d). Ser escuchado en las instancias locales de gobierno (H. Consistorio, H. Junta de Diáconos) previa y formal petición verbal o por escrito (Derecho de petición) ART. 41.-Los principales deberes de un miembro de la Iglesia Presbiteriana Asociada Reformada, son: a). Asistir regularmente a todos los Cultos de su Iglesia o Congregación, Sal.22:2; 111:1, Heb.10:24-25. b). Guardar el día del Señor con reconocimiento, gozo y respeto, ocupando diligentemente el tiempo en la asistencia al templo, a las obras de caridad y de misericordia o a la devoción personal, I Jn.3:3; Éx.20:8-11; 31:12-17, Is. 56:2. c). Esforzarse por vivir una vida verdaderamente Cristiana y de conformidad con la Palabra de Dios, tanto dentro como fuera de la Iglesia; alcanzando así por testimonio y servicio mayor desarrollo en la obra de Dios, I Tes.4:9-12, Col.4:5, Mat.7:17-21 d). Mantener la paz y la unidad en su Iglesia local,

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así como en toda la Iglesia P.A.R. de México, Sal.34:14, Heb.12:14-15, Mat.5:9, Ef.4:3-6. e). Dar testimonio de su fe a los inconversos, invitándolos a aceptar a Cristo como su Salvador personal, II Cor.5:19-20, Mat.28:19-20. f). Ofrendar y Diezmar voluntariamente, gozosa y sistemáticamente de acuerdo con la palabra de Dios, para el extendimiento de la obra de Dios, como fiel mayordomo de él, Pr.3:9, 10, Mal. 3:10, I Co.16: 1, 2 II Co.9:7, 8. g). Someterse en el Señor y a los cuerpos eclesiásticos que gobiernan la Iglesia, obedeciéndolos y cooperando con ellos para promover la edificación espiritual de la Iglesia y la evangelización de los inconversos. (1 Pedro 2:13-14, Hebreos 13:17) h). Tratar a las congregantes de la Iglesia, miembros o no, con ternura, fidelidad, respeto y honradez, como conviene a los discípulos de Cristo y miembros de la familia de Dios, I Jn.4:20-21, Heb.13:1, Rom.12:9-10. Art. 42.-Una persona deja de ser miembro activo de una Iglesia local por: a). Dejar de asistir a los cultos durante un periodo de 6 meses sin haber justificado su ausencia por escrito al H. Consistorio o Junta de Gobierno. En tal caso su nombre se inscribirá en la lista de los miembros inactivos, perdiendo todos sus privilegios de membresía.

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Para recuperar sus privilegios como miembro activo y en plena comunión deberá solicitar su reingreso por escrito al H. Consistorio o Junta de Gobierno. b). Por dimisión o traslado. Todo miembro de una Iglesia local que se ausenta de la localidad para ir a otro lugar, deberá proveerse de una carta de traslado para presentarla a la Iglesia a donde desea asistir, a fin de que le sean reconocidos todos sus derechos. La Iglesia que le recibe deberá dar aviso a la Iglesia que extendió la carta, para que el interesado deje de ser miembro de esta última. Tales cartas son válidas hasta por un año, a partir de la fecha de su expedición. c). Por excomunión, sanción aplicada por un tribunal. d). Por defunción. Cuando sea éste el caso, el Consistorio anotará en un libro el acta respectiva y el nombre del finado en la lista de los que ya se encuentran en la presencia del Señor.

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CAPÍTULO IX La Iglesia y sus Oficiales Art. 43.- Los Oficiales ordinarios y permanentes de la Iglesia son: a). Los Presbíteros, Obispos y/o Ministros de la Palabra, I Ti.3:1; Ef.4:11, b). Los representantes del Pueblo llamados más propiamente Ancianos Gobernantes, I Ti.5:17. c). Los Diáconos. Fil. 1:1. Art. 44.- Los Presbíteros u Obispos, Ministros de la palabra, tienen la comisión de predicar la Palabra, ministrar los Sacramentos e impartir la Bendición Apostólica al pueblo, Hch.6:2, 4. Los Ancianos Gobernantes pueden predicar la Palabra y tienen por oficio el cuidado espiritual y gobierno de la Iglesia, Hch.20:28. Los Diáconos, basados en las Escrituras, deben desempeñar ampliamente el ministerio de Mayordomía Cristiana, tienen por oficio colectar, recibir y administrar las ofrendas y bienes materiales de la Iglesia, para sostener la obra de la misma y socorrer a los necesitados, siempre bajo vigilancia del H. Consistorio, Hch.6:3; también vigilar el orden, cuidar de la conservación del templo y de los útiles para el Culto. I Tim.3:8-16 Art.45.- Los Oficiales ordenados (Ancianos y Diáconos) conservarán su calidad de por vida, pero

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si sufren menoscabo en su reputación por faltas de orden legal de tipo doloso, moral y religioso, quedarán inhabilitados por tiempo indefinido (de acuerdo al tiempo determinado por el tribunal correspondiente, y en conformidad con los principio señalados en el Libro de Disciplina) aunque no excluidos de la comunión de la Iglesia.

TÍTULO II MINISTROS DEL EVANGELIO

CAPÍTULO I El llamado y requisito para el Ministerio. Art. 46.- Corresponde al Señor Jesucristo, Rey y cabeza de la Iglesia, determinar qué hombre es apto para la vocación ministerial y llamarlo a ese santo oficio; y sólo aquellos que exhiben evidencias de haber sido llamados y escogidos por él, pueden ser apartados por la Iglesia para este elevado cargo.

Art. 47.- Por razón natural, es la persona por sí misma quien puede descubrir si ha sido llamada o no para el ministerio pastoral. Sin embargo, como Cristo es quien capacita a sus siervos para el trabajo que él tiene para ellos, las personas que

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ingresan a los ministerios deben de dar pruebas innegables de que poseen las cualidades esenciales para ese trabajo.

Art. 48.- El oficio de Ministro de la Palabra, de los Sacramentos o Pastor, es el primero en la Iglesia, tanto por su dignidad como por su utilidad, la persona que desempeña este oficio tiene diferentes títulos en las Sagradas Escrituras, que expresan la diversidad de sus oficios y deberes:

a). Se le llama Pastor y Obispo, porque le está encomendada la vigilancia del Rebaño de Cristo, para que lo alimente, guíe y oriente espiritualmente. Hch. 20:28; I Pedro 5:2-4. b). Se llama Ministro porque ministra los sacramentos y la palabra. I Co. 4:1, 2. c). Es llamado Presbítero o Anciano, porque su deber es mostrar madurez y prudencia, ser ejemplo de la Grey, gobernar bien su casa y el reino de Cristo. I Ti. 5:1, 17-19. d). Es llamado Evangelista, porque proclama el evangelio de Jesucristo. II Ti. 4:5. e). Es llamado Predicador, porque expone la Palabra y con sana doctrina exhorta a los contradictores. II Ti. 4:2. e). Es llamado consejero porque como hombre de Dios, de experiencia y madurez, puede orientar, aconsejar con sabiduría y oportunidad. II Co. 5:18-20.

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f). Se le llama Obrero, porque trabaja incansablemente para el Señor y su obra. II Ti. 2:15. ART. 49.-La persona que desempeña este Oficio, debe mostrar una fe sana, integridad en su carácter cristiano, sabiduría de lo alto y aptitud para enseñar; debe mostrar sobriedad, santidad y consagración, conforme al evangelio de Cristo; debe gobernar bien su casa y tener buen testimonio de propios y extraños. ART.- 50 Como el Señor ha dado diferentes dones a los Ministros de la palabra y les ha confiado diferentes obras en la Iglesia, ésta tiene autorización para llamarlos como Pastores, Maestros o Evangelistas. CAPÍTULO II El Ministro como Pastor Art. 51.-En el sentido amplio de la palabra, todo ministro es al mismo tiempo pastor. Las palabras de Cristo: “Apacienta mis ovejas”, pueden ser aplicadas a todo aquel hombre que es llamado al ministerio evangélico, en el sentido limitado en que comúnmente se usa la palabra, un Pastor es un ministro que ha sido instalado por el H. Presbiterio en una Iglesia. Art. 52.- Cuando un Ministro es llamado para

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desempeñar el cargo de Pastor, corresponde a su oficio orar con su Grey y por ella, apacentarla por medio de la lectura, exposición y predicación de la Palabra de Dios: dirigir a la Congregación en el canto de alabanza a Dios; ministrar los Sacramentos; celebrar Matrimonios; enseñanza de los catecismos a la niñez y a la juventud; visitar al pueblo de Dios en sus hogares, visitar a los presos, dando especial atención a los pobres, los enfermos, los afligidos y los moribundos; dedicando un horario especifico diario dentro de las instalaciones del templo y en unión de los Ancianos Gobernantes ejercer el gobierno local de la Iglesia. CAPÍTULO III El Ministro como Maestro Art. 53.- Cuando un Ministro tenga dones especiales para enseñar, puede ser llamado para desempeñar ese trabajo en seminarios, escuelas y colegios. Art. 54.- Este trabajo, lejos de estar en contraposición de la dignidad de ministro, a menudo le ofrece mayores oportunidades para trabajar más eficientemente en el reino de Dios. Art. 55.- Cuando un Ministro es nombrado Maestro de la Comunidad Reformada de Estudios Superiores, o de alguna otra Institución Teológica

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o educativa de la Iglesia, corresponde a su Oficio ejercer la dirección Pastoral de los que están a su cargo, ser diligente en sembrar la semilla de la Palabra y cosechar el futuro de ella, como uno que vela por sus almas. CAPITULO IV El Ministro como Evangelista Art. 56.- A los Ministros que por sus dones están especialmente capacitados para ser evangelistas, la Iglesia lícita y apropiadamente, observando las formas eclesiásticas del procedimiento, puede designarlos particularmente para esta función. Art. 57.- Los Evangelistas deben ser miembros activos de algún Presbiterio. Art. 58.-El trabajo de evangelista consiste en predicar la Palabra de Dios, ministrar los sacramentos y hacer trabajo misionero, principalmente en lugares apartados y/o en el extranjero. Art. 59.-Los Evangelistas pueden, con toda confianza, ser invitados por los pastores para celebrar reuniones especiales en sus congregaciones; pero en estos casos las actividades

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del evangelista estarán bajo la supervisión del Consistorio en cuya Iglesia se realiza el trabajo. CAPÍTULO V El Ministro como Misionero Art. 60.-Como el mandamiento del Señor Jesucristo es ir por todo el mundo y predicar el evangelio a toda criatura; es deber de la Iglesia preparar y enviar misioneros en cumplimiento de este mandamiento. Art. 61.- Sobre el misionero, por razón natural, se acumulan muchas veces las obligaciones de pastor, maestro y evangelista. Art. 62.- En campos donde no hay presbiterio organizado, el misionero, con la debida autorización del Sínodo respectivo, puede ejercer la autoridad presbiterial para organizar Iglesias; recibir y dirigir los cursos de los estudiantes en teología; licenciar e instalar miembros. CAPÍTULO VI El deber de la Iglesia con el Pastor Art. 63.-Debido a las continuas demandas de la época actual, por el constante crecimiento académico y cultural de los miembros de la Iglesia

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y los acelerados avances tecnológicos y científicos, es necesario que el Pastor goce, por parte de la Iglesia, de ciertos periodos necesarios para realizar estudios de actualización o robustecimiento de su Ministerio teniendo la oportunidad de asistir a Retiros, Seminarios, Conferencias o de Meditación Personal, con el fin de que su rendimiento Pastoral sea más efectivo y la Iglesia se vea favorecida espiritualmente. Art. 64.- Considerando que este Oficio demanda entrega y compromiso de tiempo completo, es deber de las iglesias particulares, así como de los Cuerpos Eclesiásticos e Instituciones de Servicio, velar porque el Ministro reciba un salario digno y decoroso, servicios de seguridad social a lo largo de toda su vida, y la ayuda material necesaria, para que el Pastor se dedique en cuerpo y alma a su Ministerio. Y que cuando el Pastor llegue a la edad avanzada o por algún motivo de salud no le sea posible ejercer su pastorado, le sean asegurados estos mismos servicios y apoyos para terminar su vejez tranquilamente. Art. 65.-En caso de que un Ministro, por sus años de servicio o por su salud, haya llegado al momento de su retiro, el Presbiterio del que es miembro dará los pasos necesarios para su Jubilación y juntamente con la Iglesia se harán los trámites pertinentes. Art. 66.-Dada la dignidad y función de este Oficio,

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corresponde solamente a los Ministros de la Palabra, administrar los Sacramentos, Celebrar uniones matrimoniales, bautizar y despedir al pueblo con la Bendición apostólica consignada en II Co. 13:13. CAPÍTULO VII Los Ministros Jubilados Art. 67.-Los Ministros Jubilados son miembros honorarios de los cuerpos de Gobierno (H. Presbiterio y R. Sínodo), sin la obligación de asistir a sus reuniones, no teniendo voto en los Tribunales Eclesiásticos. Art. 68.- Pueden aceptar invitaciones para oficiar en ceremonias oficiales y/o especialmente en todo el campo P.A.R. Art. 69.-Son dignos de reconocimiento y respeto por parte de los diversos cuerpos eclesiásticos y de la Iglesia misma.

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TÍTULO III DE LOS ANCIANOS DE LA IGLESIA

CAPÍTULO I ANCIANOS GOBERNANTES Art. 70.Como hubo en Israel ancianos del pueblo para su gobierno, así también en la iglesia el Señor Jesucristo ha instituido Oficiales con diversos dones para gobernar y servir a su pueblo. Cuando estos varones reciben y responden al llamamiento y se entregan a este oficio, son llamados Ancianos Gobernantes o Presbíteros, Núm. 11:16, 17 Tito 1:5, 9. Art. 71. Los Ancianos Gobernantes, son propiamente los representantes de la Iglesia, elegidos por ésta para ejercer el gobierno y la disciplina, así como la enseñanza de la doctrina, el cuidado espiritual, la predicación de la Palabra en unión con el Pastor o Ministro. Hch.20:28, I Pedro 5:1, 4. Art. 72. Los Ancianos Gobernantes tienen la misma autoridad, los mismos derechos y privilegios en los Tribunales de la Iglesia que los Ministros de la Palabra o Pastores, cuando estén debidamente acreditados. Hch.16:4. Art. 73. Las personas que son llamadas, ordenadas e instaladas para desempeñar este oficio, deben

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tener una fe sana, firme, vida ejemplar, suficiente sabiduría, y discreción, sentido de la responsabilidad como miembros y oficiales de la Iglesia, y por su conducta y comportamiento deben ser ejemplo de la grey de Dios. Tito 1:5,9 I Pedro 5:3. Art.74. Atañe a estos oficiales, ejercer sus funciones con todo entusiasmo, interés, dedicación y fidelidad; así como tratar a los miembros de la Iglesia con amor fraternal, cordialidad y amabilidad. Cuando fuere necesario exhortar, aconsejar o reprender, siempre en el amor de Cristo. Art. 75. No corresponde a este grupo la ministración de los Sacramentos, salvo en casos extremos y bajo la autorización documental de un Pastor. Art. 76. Siendo los representantes inmediatos del pueblo, corresponde a su oficio tanto por separado como por conjunto: a).Vigilar con diligencia la grey encomendada a su cargo para que no entre en ella la corrupción de la doctrina, la inmoralidad o la desorientación; los problemas que no puedan corregir por la amonestación privada deberán presentarlos al H. Consistorio para su conocimiento y tomar las medidas necesarias como cuerpo colegiado. b). Visitar a los miembros de la Iglesia en sus casas o en hospitales, asilos, cárceles, etc., o donde se

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encuentren recluidos. c). Participar en la educación religiosa de la Iglesia, especialmente como maestros de la Escuela Dominical; esperando que sean asiduos lectores de la Biblia; capacitándose en las técnicas de la enseñanza; documentándose con la lectura, buscando siempre su propia superación. IV.-Instruir a los principiantes, consolar a los afligidos, nutrir y cuidar a los niños y jóvenes de la Iglesia II Ti.2:24, I Ti.4:6-16. V.- Orar por y con el pueblo de Dios Col.1:9, buscando cuidadosa y diligentemente entre la grey, el fruto de la palabra predicada e informar al pastor acerca de ello. VI.-Informar al pastor en los casos de enfermedad, aflicción, despertamiento espiritual, problemas y de todos aquellos casos que requieran la asistencia personal tanto del pastor como de los ancianos. VII.- También incumbe a ellos, por razón de su oficio, cumplir con mayor celo y responsabilidad con los deberes correspondientes a los miembros de la Iglesia en general, tales como: asistir a todos los cultos, ofrendar y diezmar de manera sistemática y fiel, dar testimonio de Cristo en la comunidad y guardar los días del Señor. Heb.10:25. VIII.-Corresponde también a su oficio presidir los cultos regulares en la iglesia, ya sea en forma alternada o en conjunto. Auxiliar al pastor en la

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ministración de los sacramentos y en todos los demás oficios de la Iglesia. IX.- Como este oficio es de gran importancia en la Iglesia y no solamente se concentra en las actividades que hemos enumerado anteriormente, se requiere que el H. Consistorio o el H. Presbiterio, promuevan consultas e institutos de capacitación, con el fin de lograr una mayor superación en la vida espiritual e intelectual de los ancianos gobernantes.

TÍTULO IV DE LOS DIÁCONOS DE LA IGLESIA

CAPÍTULO I El H. Junta de Diáconos

Art. 77.- Este cargo fue instituido para absorber trabajos y preocupaciones que los ministros del Evangelio no pueden atender debidamente pues les impidieran dedicar todo su tiempo al Ministerio de la Palabra y de la oración.

Art. 78. Las Sagradas Escrituras claramente designan al Oficio de los Diáconos como un ministerio de gozo, acendrado amor fraternal, buenas relaciones y servicio de la Iglesia, Fil. 1:1;

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I Ti.3:9-17; Hch.6:1-4; I Ti.3:8-10.

Art. 79.-. Para ejercer el Oficio de Diáconos la iglesia elegirá personas de carácter espiritual, buena reputación, vida ejemplar, espíritu fraternal y buen juicio, Hch. 6:3.

Art. 80.- Los principales deberes de un Diácono son:

a). Ministrar a los enfermos, a los necesitados, a las viudas, a los extranjeros, a los desamparados y a todos los que están afligidos. b). Promover en la Iglesia la gracia de ofrendar y diezmar con liberalidad y la mayordomía en todos los miembros de la misma. c). Proponer métodos efectivos, pero bíblicos, que estimulen a la Iglesia a ofrendar y diezmar de manera liberal, sistemática y gozosa, distribuyendo los ingresos sabiamente según las necesidades de la iglesia y los fines para que hayan sido dados. d).Corresponde a estos Oficiales la administración fiel de las ofrendas y recursos materiales de la Iglesia, con el fin de mantener una economía sana, así como el sentido de consagración de la vida al Señor, I Co.16:1-3; II Co. caps.8 y 9. e). Administrar fielmente las propiedades de la Iglesia, tanto de bienes raíces como de los muebles, y conservar en buen estado el templo, los enseres del Culto y de los demás anexos y edificios que pertenezcan a ella.

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f). También es deber de los Diáconos vigilar el orden en el templo durante los Cultos, proveer de Biblia y libros de canto a las visitas; que desde los niños hasta los adultos guarden compostura y reverencia durante el Culto; y supervisar el trabajo de los guarda templos, con el fin de mantener en buenas condiciones y presentación del santuario y sus anexos. g). Colaborar con el Pastor y los ancianos en el desarrollo de la vida espiritual de la Iglesia, Hch.6:8-10; 8:5.

TÍTULO V LA IGLESIA: SU DESARROLLO Y

CRECIMIENTO

CAPITULO I Definición y Propósito Art. 81.-Una congregación es un grupo de cristianos que se reúnen para adorar a Dios y hacer trabajos relacionados con el Evangelio, dirigidos por algunos de ellos mismos, escogidos y elegidos a propósito para el caso. Como resultaría imposible que la totalidad de los creyentes que forman la Iglesia visible se reunieran en un solo lugar para

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adorar a Dios, la Santa Biblia nos enseña que los cristianos profesantes y sus familias, que residen en determinadas zonas o poblaciones, pueden agruparse para formar congregaciones particulares. El propósito de las congregaciones particulares es poner al alcance de todos, hasta donde sea posible, el culto a Dios, teniendo como objetivo constituirse como una iglesia plenamente organizada Art. 82.-La Iglesia de Cristo, desde sus orígenes, ha comenzado siempre con un pequeño núcleo de personas hasta la formación de Congregaciones Particulares; y para que tengan un mejor orden y una mejor atención de su crecimiento, se establece que en el sistema de la Iglesia Presbiteriana Asociada Reformada de México, se desarrolle primero por medio de Centros de Predicación, luego por misiones, luego por Congregaciones y finalmente por Iglesias. Art. 83.-Se denomina Centro de Predicación, al conjunto de al menos diez creyentes que forman el primer núcleo de la Iglesia y se reúnen regularmente para celebrar actividades propias de culto. Representan el interés y el esfuerzo evangelístico de la iglesia. Para su crecimiento dependerá de la atención de una o varias personas, de una organización o departamento o familias que tengan este espíritu. Para los efectos de orden y gobierno, dependerán de la supervisión, visita y asesoría del H. Consistorio del cual depende el

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Centro Misionero. Art.84.- Se denomina Misión, al conjunto de al menos cinco familias que se reúnen de manera regular para celebrar actividades propias de culto. Cuando un Centro de Predicación ha experimentado crecimiento suficiente será el H. Consistorio del cual dependen el que haga la declaratoria oficial para ser constituidos como Misión. Art.85.- Se denomina Congregación a un grupo de creyentes en Cristo Jesús constituido al menos por diez familias quienes, previa preparación, orientación y ayuda pastoral, han sido recibidos como miembros de una Iglesia local, de la cual depende esa Congregación, en consecuencia, son miembros de la Iglesia Presbiteriana Asociada Reformada de México incluyendo a sus hijos; También una congregación puede constituirse cuando, después de un tiempo considerable de ser un centro misionero, haya crecido en número y madurez espiritual; en todo caso se procederá a su organización formal, por parte del H. Presbiterio correspondiente, previa solicitud de los congregantes. Art.86.-Para mejor funcionamiento de una Congregación, se requiere nombrar a una Mesa Directiva, integrada por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, quienes durarán en sus funciones un año. Esta directiva será responsable

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de cuidado local de la Congregación ante el H. Consistorio y/o ante el H. Presbiterio correspondiente. Art.87.-Cuando una misión vaya a ser constituida en congregación, se le requerirá que entre en un pacto de lealtad con el Señor, contestando las siguientes preguntas: 1.- ¿es vuestra voluntad y deseo formar una Congregación y establecerse en este lugar? 2.- Confiando en la ayuda de Dios, ¿Prometéis y pactáis solemnemente que permaneceréis unidos, como Congregación… (Se dará el nombre de la Congregación)? según los principios de Fe y Orden de la Iglesia Presbiteriana Asociada Reformada de México, jurisdiccionada al H. Presbiterio… Se finalizará con oración de consagración. Art.88.-Una congregación podrá ser constituida como iglesia organizada una vez que haya alcanzado el crecimiento suficiente para sostenerse, gobernarse y propagarse a sí misma de manera independiente de la iglesia o H. Presbiterio de origen. Art.89.-Para proceder a la organización de una Congregación como iglesia local constituida se tendrán en consideración los siguientes criterios: a). Previamente se elegirán y capacitarán a los Ancianos, Gobernantes y Diáconos, y se darán los pasos necesarios para su ordenación e instalación, que puede ser en el mismo Culto especial de

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Organización. b). El mínimo de Ancianos será de dos, y el de Diáconos, el que la Congregación determine. c). El acto de organización se efectuará previo acuerdo del H. Presbiterio. d). El que presida la ceremonia de organización, deberá hacer la declaración formal en los siguientes términos: “Yo os declaro ahora constituidos en Iglesia… (Nombre), de acuerdo con la Palabra de Dios, la fe y el orden de la Iglesia Presbiteriana Asociada Reformada de México y bajo la jurisdicción del H. Presbiterio… (Nombre del Presbiterio), y terminará con la oración de Consagración. Art.90.-Una vez constituida la Iglesia con todos sus Oficiales, el H. Consistorio procederá a abrir los siguientes libros: a). De actas Consistoriales. b). De registro de miembros y bautizos. c). De tesorería. d). De actas matrimoniales. e). De actas de defunciones.

Los cuales serán autorizados por el H. Presbiterio.

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CAPÍTULO II Organización de las Iglesias Particulares. Art.91.- La facultad de organizar nuevas iglesia locales, compete a la autoridad del H. Presbiterio. Art.92.- Con la autorización del H. Presbiterio, designará una Comisión organizadora compuesta por Ministros y/o Ancianos Gobernantes. Art.93.- Cuando una Congregación desea ser organizada como iglesia local, el grupo interesado hará una solicitud ante el H. Presbiterio en cuya jurisdicción territorial residan, haciendo una exposición de todas las circunstancias tales como: número de personas que lo desean, su capacidad económica, disponibilidad de edificio, propósito de sostener las ordenanzas del Evangelio y respetar las leyes y normas amparadas en la Constitución de la I.P.A.R. de México, condiciones religiosas del lugar que justifiquen la necesidad y conveniencia de establecer la nueva iglesia, que haya miembros en capacidad de participar en el ministerio ordenado (ancianos, diáconos). El Presbiterio, al recibir la documentación requerida, informará a sus miembros integrantes de la solicitud y, en caso de no existir inconvenientes, aprobará la organización de una nueva iglesia por voto mayoritario. Art.94.- El H. Presbiterio puede proceder a la organización de una nueva Iglesia aún cuando no exista solicitud para el caso, si a su juicio es

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conveniente y oportuno hacerlo. Art.95.- Cuando el H. Presbiterio haya accedido a la petición para establecer una nueva Iglesia o haya ordenando que ella se organice, los designados a hacerlo, de acuerdo con los dirigentes del grupo peticionario, fijarán un día para proceder al acto que se celebrará normalmente en día domingo. Art.96.- En la fecha convenida después del Culto Público, el Ministro o la Comisión designada por el H. Presbiterio, procederá a formar el registro en forma reglamentaria, ya sea por traslado o por profesión de fe, a los que expresen su deseo de adherirse a la Iglesia, hecho lo cual se inscribirán sus nombres en el registro de los miembros de la nueva Iglesia. Art.97.-El Ministro que presida rendirá un informe minucioso al H. Presbiterio, que contendrá especialmente el nombre de la nueva Iglesia, la fecha en que quedó organizada, el número de sus miembros y, en su caso, los nombres de los directivos electos, el cual pasará al archivo del H. Presbiterio. Art. 98.-Cuando una solicitud provenga de grupos de otra Denominación o que se hayan formado por consecuencia de actitudes divisionistas o de separación de sus congregaciones originales, el H. Presbiterio en su reunión ordinaria o extraordinaria, si el caso lo amerita, nombrará una comisión especial que dictaminará si procede o no

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la organización, este dictamen será con base en las investigaciones exhaustivas que las condiciones que a la fecha de la solicitud, guarden los grupos peticionarios. Art. 99.- Si la solicitud proviene de miembros que se encuentran registrados en otro Presbiterio P.A.R., el H. Presbiterio que le recibe la solicitud, procederá inmediatamente a comunicarse con el H. Presbiterio al cual pertenece y, entre ambos, tratarán de llegar a un acuerdo definitivo, en caso contrario y que hubiera inconformidad de las partes, el caso debe turnarse al tribunal inmediato superior del R. Sínodo P.A.R. de México, para su dictamen final. Entre tanto el H. Presbiterio que reciba la solicitud, asegurará temporalmente la atención eclesiástica, en espera de la resolución final del R. Sínodo a la cual deberá acatarse. 100.- Cuando, debido a la disminución de miembros, o al no completarse el número de oficiales ordenados una Iglesia local no pueda mantener el status de Iglesia organizada, el H. Presbiterio podrá declararla Congregación. CAPÍTULO III Oficiales de la Iglesia Art.101.-Para efectos constitucionales se denomina Iglesia particular al grupo de creyentes en Cristo

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que son miembros en plena comunión de una Iglesia local legalmente organizada con H. Consistorio y H. Junta de Diáconos. Congregación particular, al grupo de creyentes en Cristo, miembros de una congregación local, sin estar constituidos con H. Consistorio ni H. Junta de Diáconos, regidos solamente por una directiva.

Art.102.- En cada Iglesia local debe haber un Pastor y un número suficiente de Ancianos Gobernantes y Diáconos, a falta de ellos se procederá a nombrar una junta gubernativa hasta que se pueda cumplir con el requisito anterior. Art.103.- El Pastor, aunque es indispensable para la edificación espiritual de la Iglesia, no es necesario para que la congregación quede formalmente organizada. Art.104.- Los Oficiales que no sufran menoscabo en su reputación por faltas que los inhabiliten podrán ejercer las funciones para las que fueron electos por todo el tiempo que conserven su calidad de miembros de la Iglesia. CAPÍTULO IV Disolución y Fusión de Iglesias Art.105.- Cuando el número de miembros y la capacidad económica de una Iglesia haya

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disminuido en forma tal que sea imposible sostener las ordenanzas del Culto y los gastos inherentes, o cuando por otras causas los intereses de los miembros en particular y de la Iglesia en general puedan estar protegidos a juicio del Presbiterio, disolviendo una congregación, este cuerpo la declarará formalmente disuelta y el secretario permanente del Presbiterio extenderá a los miembros las constancias correspondientes. Art.106.- Cuando dos o más Iglesias deseen fusionarse, harán la solicitud respectiva al Presbiterio, después de cerciorarse de que tal unión será benéfica para los intereses de la Iglesia, los declararán legalmente fusionados. Art.107.- Los Oficiales de las Iglesias así consolidadas, seguirán en sus cargos dentro de la congregación unida, sin necesidad de que celebren nuevas elecciones. CAPÍTULO V Reuniones Congregacionales. Reuniones Eclesiásticas: Art.108.- La Iglesia Presbiteriana Asociada Reformada de México ejerce su autoridad a través de sus tribunales legítimos que le representan, y no de manera congregacional.

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Art.109.- En los casos que a continuación se especifican los tribunales de la Iglesia P.A.R. de México, convocarán a la Iglesia a reunión congregacional para que ésta determine y dé su veredicto. Estas reuniones puede ser de dos tipos: Eclesiásticas y de Negocios.

Reuniones eclesiásticas: a). Para elección de Ancianos Gobernantes. b). Para elección de Diáconos. c). Para Llamamiento del Pastor. d). Presentación y aprobación del plan anual de trabajo. Reunión de negocios, (convocada cada mes de noviembre): d). Elaboración del presupuesto anual. e).Para elaboración de proyectos de construcción, reconstrucción ampliación o de mantenimiento. f). Para nombrar la Comisión de Finanzas. Art.110.-El H. Consistorio, por iniciativa propia o a petición de tres cuartas partes de los miembros activos y en plena comunión de una Iglesia local, pueden convocar en cualquier tiempo a una reunión congregacional, emitiendo la convocatoria con quince días anticipación.

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Art.111.-El quórum de una reunión congregacional, será la mitad más uno de los miembros activos. En el caso de que los miembros de la Iglesia no concurrieran a la primera y segunda convocatoria, en la tercera, el quórum será la tercera parte de los miembros en plena comunión y activos de la Iglesia. El Pastor o ministro comisionado la presidirá.

Art.112.-Se levantarán actas de los asuntos tratados en estas reuniones, las que serán conservadas por el Secretario del Consistorio como parte de sus archivos.

Orden que se sugiere para las Reuniones Eclesiásticas: I.- El Presidente declarará abierta la sesión y la iniciará con una oración. II.- Se dará lectura de la minuta de la sesión anterior, la que se pondrá a discusión para ser aprobada por las modificaciones que procedan. III.- El Presidente explicará el objeto de la reunión y la presidirá hasta su terminación. IV.-Se podrán tratar en la misma reunión asuntos distintos al objeto para el que fue convocada, si tal cosa fuera aprobada previamente por tres cuartas partes de los miembros presentes. V.-Tendrán derecho de votar solamente los miembros en plena comunión, activos, en buenas

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relaciones con la Iglesia, y se requerirá mayoría de votos para que los acuerdos que se tomen tengan validez. La votación será por medio de cédulas; pero podrá ser oral si así lo acuerda el Consistorio anticipadamente. VI.-Si la votación es por medio de cédulas o boletas, el Consistorio preparará con tiempo las formas especiales para el caso y el Presidente designará los escrutadores necesarios. Los escrutadores distribuirán las boletas en blanco entre los miembros con derecho a voto y las recogerán una vez llenadas, harán el recuento y anunciarán a la congregación los nombres que resultaron electos. VII.-Cualquier miembro presente en estas reuniones tiene derecho a disentir con los acuerdos tomados. En ese caso, su inconformidad se hará constar en la minuta del acta de la reunión. El inconforme tendrá derecho a que su desacuerdo sea puesto en conocimiento del Presbiterio, para lo cual pedirá que el escrito en que conste su disentimiento sea enviado para su revisión directamente por el Secretario del Consistorio al Secretario del Presbiterio. VII.- El Presbiterio puede, cuando encuentre motivos para ello, convocar a reunión de la congregación en los términos usuales para reuniones de este género, y nombrará a un miembro del Presbiterio para que lo presida.

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Después de tratados los asuntos objeto de la reunión, se leerá la minuta de lo tratado en ella, la que en forma de acta será aprobada en la siguiente reunión después de que se le hayan hecho las enmiendas del caso, antes de clausurar la sesión. IX.-Al aprobarse una proposición para que la reunión se termine, el Pastor o quien la presida clausurará la sesión con oración.

Reuniones de Negocios: X.-Es muy conveniente que la Congregación tenga reuniones de negocios. Éstas se celebran para asuntos tales como: la discusión del presupuesto de la Iglesia para el siguiente ejercicio; presentación de proyectos para la construcción o reparación de edificios, para ser discutidos y aprobados; la determinación de los sueldos del pastor, el guarda templo, y demás personal contratado, etc., la adquisición de nuevas propiedades o cualquier otra cosa que afecte los intereses financieros de la congregación. Estas reuniones serán convocadas conforme lo establece la Constitución de nuestra Iglesia P.A.R.

Estas reuniones serán presididas por los oficiales a quienes corresponde hacerlo y el Pastor estará presente solamente para dirigir el servicio devocional al iniciarse la reunión. Todas las reuniones de negocios se abrirán y terminarán con oración.

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XI.- Se convocará a reunión de negocios cuando menos una vez al año; pero puede hacerse en cualquier tiempo, por el H. Consistorio y la H. Junta de Diáconos. Solo tendrán derecho a votar los miembros en plena comunión y activos. La votación será por escrutinio, salvo acuerdo en contrario que se tome en la reunión. El Presidente designará tres escrutadores que harán el recuento de votos, tan rápidamente como sea posible; e informarán luego a la Congregación.

D). Procedimiento para las reuniones de negocios: XII.-El Presidente de la Congregación, electo en la reunión anterior de negocios, declarará abierta la sesión. En su defecto lo hará el Presidente de la H. Junta de Diáconos.

XIII Oración XIV.- si la congregación carece de Secretario, se procederá a elegir quien asuma ese cargo por votación directa (mano alzada).

XV.- Lectura, discusión y aprobación de la minuta de la reunión anterior.

XVI.- Asuntos pendientes según dicha minuta.

XVII.- Informes de las comisiones y acuerdos sobre los mismos.

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XVIII.- Asuntos nuevos.

XIX.- Lectura de minuta de la sesión que está celebrándose para su aprobación o enmienda, como informe correcto de la reunión.

XX.- Una vez que se apruebe la proposición para que se levante la sesión, el presidente pondrá fin al acto con una oración.

XXI.- Los anuncios para la celebración de una reunión de negocios deben hacerse desde el púlpito por lo menos dos domingos antes de la fecha fijada para llevarse a cabo. Si no hay Cultos los domingos el anuncio será hecho con diez días de anticipación. En los avisos se explicará con toda claridad el objeto u objetos de la reunión, y no se tratará ningún otro asunto que no haya sido mencionado en los anuncios, salvo acuerdo de las tres cuartas partes de los miembros presentes con derecho a votar. Es indispensable que exista quórum para que las discusiones y acuerdos tomados en una reunión tengan validez.

La mitad más uno de los miembros activos, certificados por el Consistorio, constituyen quórum legal.

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TÍTULO VI ELECCIÓN DE OFICIALES DE LA IGLESIA

CAPÍTULO I Elección y Llamamiento del Pastor Art.113. Solamente las personas que tengan licencia oficial para predicar el Evangelio y sean ordenados, podrán ser elegidos para pastorear una iglesia local. Siendo privilegio de la iglesia y del Pastor determinar la temporalidad de su llamamiento al pastorado. Art.114. La elección del Pastor de una Iglesia o Congregación particular corresponde a los miembros en plena comunión de la misma. Art.115. El H. Presbiterio designará a una persona, oportunamente, para que predique en la Congregación solicitante y dirija los trabajos preparatorios al llamamiento del Pastor. Art.116. Si resulta que en el día señalado la mayoría de los miembros se encuentran ausentes por causa justificada, el ministro nombrado para dirigir los actos de preparación para el llamamiento, convocará a una nueva reunión, fijando otra fecha en la que todos los miembros de la congregación o la mayoría puedan estar presentes. Art.117. El día de la elección, después del culto

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público, se pedirá a los presentes que hagan proposiciones a favor de la persona que desean venga a pastorear la iglesia, si las proposiciones se unifican a favor de una misma persona, se procederá a la votación pertinente la cual deberá ser mayoritaria, si existiera una minoría deberá dárseles la oportunidad de exponer sus razonamientos, después de lo cual se buscará que exista un sometimiento sincero al acuerdo de la mayoría. Si existieran dos o más candidatos, el que resulte con votación mayor será el candidato al llamamiento. Art.118. Después de la elección se procederá a redactar el llamamiento, que contendrá el nombre de la persona electa, la remuneración económica mensual así como la disponibilidad de casa pastoral o las condiciones habitacionales a que estará sujeto, posteriormente deberá ser firmado por las autoridades competentes. Art.119. Una copia de la carta-llamamiento deberá ser turnada al H. Presbiterio jurisdiccional, para que a su vez pueda expresar su aprobación o, si a juicio del mismo, los intereses de la obra sufrieran menoscabo al hacer efectivo el llamamiento, procederá a dirigir un comunicado oficial a través de un representante Presbiteral, para que se dé a conocer a la congregación. Art.120. Una vez firmado el llamamiento, será certificada por el ministro que presidió y será

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entregado al H. Presbiterio por el comisionado o comisionados para los efectos consiguientes. Art.121. Si el pastor elegido pertenece a otra denominación, todos los trámites anteriores descritos se harán a través del H. Presbiterio Jurisdiccional. Art.122. El procedimiento para llamar el Co-Pastor es similar. Art.123. Si el llamamiento está dirigido a un ministro, miembro de otro Presbiterio, el Presbiterio al que pertenece la congregación solicitante, después de aprobar el llamado, lo remitirá al Secretario permanente o al Presidente de aquel Presbiterio. La congregación tendrá derecho a designar una comisión para que prosiga ante éste último las gestiones respectivas. Art.124. El llamamiento a un ministro para el pastorado de una iglesia, se hará en los siguientes términos:

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“La Iglesia_________, estando, por buenas razones, satisfecha de su aptitudes, interés y educación ministeriales y teniendo buenas esperanzas por lo cual sabemos de obra y experiencia, de que su Ministerio será eclesiástico, con todo entusiasmo y amor fraternal, lo llamamos para que tome usted el cargo Pastoral, prometiéndole sostén necesario, apoyo y obediencia en el Señor. Le ofrecemos y nos obligamos a pagarle sus honorarios por la cantidad de $_________________ mensuales, y a proporcionarle además_______, durante el tiempo que usted sea pastor instalado de esta Iglesia. Esperamos que usted acepte nuestra invitación y llamamiento para dirigir nuestra Iglesia, deseándole prosperidad y bendiciones y un pronto arribo a nuestra Iglesia. Damos fe. El Presidente de la Reunión. El Secretario del H. Consistorio, certifica que la elección y llamamiento, se han hecho de acuerdo, en todo, con las normas de la Constitución de la I.P.A.R. de México”.

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CAPÍTULO II

Traslado de Ministros en tiempo de llamamiento Pastoral Art.125. Como consecuencia inmediata, al aprobarse por las partes interesadas (Iglesia- Pastor- Presbiterio) un llamamiento pastoral, se regirá el traslado de la siguiente manera:

a). Si el ministro electo, tiene su domicilio particular dentro de la ciudad, en el cual es llamado, no habrá erogaciones por concepto de traslado. b). En los casos en que el ministro radicare en una ciudad diferente a la que es llamado, la Iglesia solicitante deberá erogar los gastos del traslado del ministro. Cuando la solicitud proceda de parte del H. Presbiterio, será entonces el mismo Presbiterio quien haga este gasto. c). En los casos anteriormente descritos, deberá haber un acuerdo previo entre las partes, acerca del mobiliario particular del Ministro, debido a que algunas Iglesias tienen Casa Pastoral. d). En lo referente a los gastos de traslado de la familia del Ministro, se establecerá un acuerdo previo con base en el 50% del costo total. e). Cuando el traslado de Ministros se presente entre Iglesias de un mismo Presbiterio, la Iglesia solicitante deberá cubrir en su totalidad los gastos

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que se presenten. f). Cuando se presente el caso de que el H. Presbiterio ordene la promoción de un ministro de una Iglesia u otra, éste asumirá los gastos que se originen. g). Si el ministro que no tiene pastorado, es llamado por alguna Iglesia, y llegara a algún acuerdo en particular, no podrá invocar ninguno de los puntos anteriores.

CAPÍTULO III Elección de Ancianos Gobernantes y Diáconos

Art.126. A fin de regular los procedimientos necesarios para la elección de los cuerpos oficiales de la Iglesia (H. Consistorio y H. Junta de Diáconos) se establece:

Para las Congregaciones que no tienen H. Consistorio: Las congregaciones en proceso de organización por lo general carecen de Oficiales, por lo que se hace necesario que los miembros activos de mayor antigüedad se reúnan para escoger, de entre el resto de la Congregación, y presentarán los nombres de aquellos que a su Juicio estén mejor preparados y capacitados para desempeñar este cargo (y los presenten a la misma,). Y procurar (procurando)

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que no tengan familiaridad cercana.

Seguidamente dirigirán un oficio al H. Presbiterio de su Jurisdicción a fin de que, mediante una Comisión Especial lleven adelante los trabajos de la elección. Para las Congregaciones debidamente organizadas: a). Cuando desee aumentar el número de Ancianos gobernantes o Diáconos de la Congregación, el H. Consistorio escogerá de entre los miembros activos que reúnan los requisitos establecidos, las personas que a su juicio estén aptos para desempeñar este cargo. b). Se dará a conocer a la congregación la decisión de aumentar el número de oficiales y se les dará a conocer los nombres de las personas escogidas para que la Iglesia ponga en oración a cada persona seleccionada, si la congregación en este momento desea agregar una o más personas, el H. Consistorio tomará nota y los incluirá en la lista. c). Una vez determinado el número de personas candidatas a Oficiales de la Iglesia (Ancianos Gobernantes y Diáconos) el H. Consistorio invitará a los candidatos a registrarse en el Curso de preparación para oficiales de la Congregación, cuyos temas principales serán: Biblia, Confesión de fe, Catecismo, Evangelización y Curso de Administración de Iglesias, además de repaso de

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la Constitución general de la I.P.A.R. de México.

Para las congregaciones organizadas que carecen de oficiales: Cuando se presente el caso en que una Iglesia que está debidamente organizada, en un momento determinado se quede sin Oficiales, el Pastor y la congregación trabajarán bajo el amparo del H. Presbiterio, el cual nombrará un Anciano Gobernante de la Iglesia más cercana para que colabore con el Pastor, mientras tanto se trabajará para que se lleve a cabo un nuevo nombramiento de oficiales, con los procedimientos establecidos. Art.127.- De la elección, ordenación e instalación de ancianos gobernantes y diáconos.

a). Toda iglesia elegirá personas para los oficios de ancianos Gobernantes (I Ti.3:1-7; Tito1:5-9), y para Diáconos, según la Palabra de Dios expresada en: Romanos 16:1-2; 1 Ti.3:8-13, se pueden elegir hombres y/o mujeres (diaconisas) que sean miembros activos de la Iglesia en la cual han de ejercer su oficio.

b). Los miembros en plena comunión y activos con su Iglesia y ningunos otros, estarán capacitados para votar en la elección de oficiales de la misma. Cuando una mayoría de los electores dé su voto a favor de una persona, para cualquiera de estos oficios, ésta será considerada electa.

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c). El Consistorio tiene el deber de orientar a la Iglesia en cualquier elección, proponiendo candidatos para los Oficios a que se refiera la Convocatoria; pero respetando el derecho que la Iglesia tiene para proponer otros candidatos, además de los que el Consistorio proponga. Este procedimiento deberá aplicarse también al acto de elegir Pastor.

d). La elección del Pastor y de Oficiales de la Iglesia, será hecha por voto directo, solamente en casos muy excepcionales por cédulas, previa oración al Señor, para que manifieste su voluntad en la elección.

e). Cuando la congregación esté reunida, se le dará a conocer en voz alta los nombres de los candidatos, que hayan sido seleccionados previamente.

f). Para que una elección sea válida, es indispensable que cuente con una sensible mayoría.

g). Cuando una persona haya sido electa para el Oficio de Anciano Gobernante o Diácono, se procederá a su Ordenación previa preparación, que durará por lo menos seis meses, en las materias de Confesión de fe, Sacramentos, Biblia, Catecismo, Evangelización, Cursos de Administración de Iglesia y Constitución de la I.P.A.R.

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h). Los oficios de ancianos gobernantes y Diáconos son perpetuos, (entendiéndose que se refiere al oficio, no al ejercicio de sus funciones) no son renunciables, ni pueden ser depuestos sin previo proceso. Sin embargo, un Anciano Gobernante y/o Diácono, puede tener razones suficientes por las cuales considere que debe ser relevado de los deberes activos de su oficio. En tal caso, el Consistorio, después de entrevistarlo y considerar cuidadosamente el asunto, puede, si lo cree conveniente, aceptar su petición y entrará en receso del servicio activo dándose aviso oficial a la Iglesia. En cuanto a los Ancianos, después de un periodo de 3 a 5 años, se pondrá a consideración de la Iglesia si son ratificados en sus funciones.

i). Cuando un Anciano Gobernante o Diácono, cambie de residencia, de manera que no pueda desempeñar sus deberes o deje de asistir sin justificación a tres reuniones ordinarias consecutivamente, o a cinco en el lapso de un año, será inhabilitado de sus funciones por un año y puesto en la lista de oficiales inactivos, comunicando a la iglesia su inhabilitación. Transcurrido el año, el H. Consistorio considerará su restitución dando conocimiento a la iglesia.

Art.128. Diaconado rotatorio: El diaconado es una función vitalicia pero, si una

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congregación desea que los miembros electos, en lo sucesivo, sirvan solamente por tiempo limitado rotándose en sus funciones; el asunto deberá ser decidido por mayoría de miembros en la reunión eclesiástica que haya sido legalmente convocada, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:) a). El periodo durante el cual servirán será de tres años, expirando dicho período, para los miembros de la junta de diáconos, de manera gradual y no al mismo tiempo. b). Los diáconos cuyo periodo fenezca no podrán ser reelectos hasta que haya transcurrido un año desde que terminaron sus funciones. c). Las mismas reglas serán aplicadas en el caso de congregaciones recién organizadas cuando se desea que los diáconos sirvan por tiempo limitado. CAPÍTULO IV Ordenación e Instalación de Ancianos y Diáconos Art.129. Es indispensable que el Consistorio se reúna antes de la ordenación, con el objeto de intercambiar impresiones con los oficiales electos y discutir las objeciones a la celebración del acto, si las hubiere. Art.130. El Pastor de la congregación o el Ministro

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comisionado presidirá el acto de ordenación y la toma de posesión de los ancianos y diáconos. Art.131. Si la congregación no tiene Pastor o Ministro comisionado, el consistorio invitará a algún otro Ministro que presida. Si la congregación carece de consistorio, se solicitará del presbiterio una persona que dirija el acto, entonces el Presbiterio nombrará una comisión compuesta de no menos de tres personas para que actúen como Consistorio, a fin de ordenar y dar posesión de sus cargos a los oficiales electos. Art.132. El día de la ordenación, en caso de que no hubiesen presentado objeciones válidas que la impidan, los oficiales electos se presentarán ante la congregación y prometerán solemnemente sostener la doctrina, el gobierno, la disciplina y el sistema de culto de la Iglesia. Se empleará para el acto el formulario del libro de culto y liturgia de la I.P.A.R.

Art.133.Archivos e Informes La ordenación y toma de posesión de los oficiales se hará constar en el libro de actas del Consistorio; y sus nombres, las fechas de su ordenación y la toma de posesión, deberán hacerse del conocimiento del presbiterio.

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CAPÍTULO V

Instalación de Oficiales Previamente Ordenados

Art.134. Los oficiales de la Iglesia (Ancianos Gobernantes y Diáconos) que por alguna razón justificada tengan que dejar la Iglesia donde fueron ordenados, si desean adherirse a otra Iglesia local, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a). Constancia, que especifique que es Oficial responsable y activo, buena conducta y curriculum vitae (cargos que ha desempeñado: Maestro de Esc. Dominical, Visitador, Predicador, Conferencista, Director de Estudios Bíblicos, etc.).

b).Presentar al H. Consistorio, solicitud de ingreso oficial en la que se comprometa a cumplir con sus nuevas obligaciones.

c). Si es casado y su familia también desea integrar a la nueva Congregación, entonces deberán presentar su carta (familiar) de baja de la Congregación anterior, donde se especifique que hasta la fecha de su solicitud de baja, conservaron buenas relaciones con la Iglesia.

Art.135. Si se presentare el caso de solicitud de ingreso de Oficiales Ordenados en otra Denominación, entonces se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

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a). Con la solicitud de ingreso, acompañada de un escrito que explique detalladamente, las causas que le llevaron a la decisión de pasar a esta Denominación.

b). Traer consigo su certificado de Ordenación.

c). Recomendación del Cuerpo de Gobierno de su Iglesia y de su Presbiterio, o autoridad similar.

d). Su familia presentará carta de baja de su Congregación. e). Contestará todas las preguntas del cuestionario para oficiales de la Iglesia. Art.136. En ambos casos, traslado de oficiales de una Iglesia de la misma Denominación, o de distinta Denominación, para que estos puedan formar parte del H. Consistorio, o de la H. Junta de Diáconos a la cual trasladan su membrecía, cubiertos los requisitos previamente señalados, deberán ser ratificados por la Iglesia que los recibe en reunión congregacional eclesiástica.

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TÍTULO VII LA IGLESIA Y SUS TRIBUNALES

CAPÍTULO I Tribunales

Art.- 137. Es absolutamente necesario que el gobierno de la Iglesia sea ejercido bajo una forma cierta y definida, de acuerdo con las Sagradas Escrituras y la práctica de los primitivos cristianos, en el que participan por igual y al mismo nivel, tanto los Ancianos Gobernantes de la Iglesia, como los Ministros de la Palabra, en representación del Pueblo de Dios, que es la Iglesia. Hch.15:1-6; 23-31.

Art.- 138. De conformidad con las Sagradas Escrituras, la Iglesia Presbiteriana Asociada Reformada de México, se gobierna por medio de los siguientes Tribunales Eclesiásticos:

I. El Consistorio.

II. El Presbiterio.

III. El Sínodo.

Art.-139. En las reuniones de estos Tribunales y particularmente en la elección de sus Mesas Directivas respectivamente, sólo están capacitados

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para votar y ser votados, los Oficiales que sean miembros de estos Tribunales y que estén presentes.

Art.- 140. Para que esta autoridad, que es bíblica y necesaria, sea eficaz, dichos Tribunales poseen la facultad para reunir evidencias e imponer censuras; la más grave de las cuales es la excomunión, que consiste en excluir de la membrecía de la Iglesia local a los transgresores I Co.5:4, 5; I Ti.3:1-9.

Art.141-. El Pastor es, por razones de prudencia y de Oficio, presidente del Consistorio y consejero general de todas las organizaciones de la Iglesia. Y aunque en reuniones de Consistorio y en votaciones por aclamación, no debe votar, sin embargo tiene derecho de ejercer el voto de calidad, cuando sea necesario.

Art.142.- Cada reunión del H. Consistorio deberá ser abierta con oración y lectura de la Palabra de Dios, y clausurada con oración. Las Reuniones del H. Presbiterio y del R. Sínodo, además de ser abiertas y clausuradas en la forma indicada, deberán terminar con un acto de clausura solemne en su sesión final.

Art.143.- Para el trámite eficiente y ordenado de los Asuntos Eclesiásticos, es necesario que la esfera de acción de cada Tribunal sea definida claramente:

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a). El Consistorio ejerce jurisdicción sobre los miembros de una Iglesia local, sus Congregaciones y Misiones.

b). El Presbiterio, sobre los Ministros y lo que es común a los Consistorios, Iglesias, Congregaciones y Misiones.

c). El Sínodo, sobre lo que es común a tres o más Presbiterios, dentro de una zona definida.

Art.144.- Cada Tribunal Eclesiástico, tiene derecho a resolver cuestiones de doctrina y disciplina propuestas por escrito y en forma seria, prudente y racional y, en general, mantener la verdad y la justicia, condena de las opiniones y prácticas erróneas, que tiendan a perjudicar la paz, la unidad, la pureza del Evangelio y el crecimiento de la Iglesia. En todo caso, se empleará la Palabra de Dios como autoridad suprema y final.

Art.145.- Aunque cada Tribunal ejerce jurisdicción original y exclusiva sobre todos los asuntos particulares que le corresponden, los Tribunales inferiores estarán sujetos a la revisión y superintendencia de los tribunales superiores, de acuerdo con nuestro Sistema Gradual de Gobierno, con el fin de mantener la unidad de la Iglesia.

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TÍTULO VIII EL CONSISTORIO

CAPITULO I El Consistorio en General

Art.146.- El Consistorio es el primer Tribunal Eclesiástico de Gobierno de la Iglesia Presbiteriana Asociada Reformada de México; ejerce su autoridad sobre la Iglesia Local; está constituido por los ancianos legítimamente ordenados e instalados y presidido por un Pastor. En la Iglesia que tenga dos o más Pastores, éstos presidirán al Consistorio alternativamente o conforme con los acuerdos del mismo Tribunal.

Art.147.- La autoridad de este cuerpo se funda en la forma general de gobierno establecida por Cristo y sus apóstoles, que fue el gobierno de los Ancianos.

Art.148.- Cada Iglesia tiene derecho a ser representada ante el Presbiterio por un Anciano Gobernante, aunque se nombre Propietario y Suplente.

Art.149.- La Congregación o Congregaciones que dependan de una Iglesia, estarán bajo el cuidado del Pastor y representadas ante el Consistorio por un Anciano Gobernante y, de ésta manera, tratarán

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todo lo relacionado con sus necesidades y asuntos internos.

Art.150.- Cuando la Iglesia tenga un solo anciano Gobernante, este no constituirá Consistorio, pero se encargará del cuidado espiritual de la Iglesia, expedirá cartas de dimisión e informará al Presbiterio sobre todo lo que requiera la intervención de un Tribunal. En este caso, la Iglesia no perderá su carácter, pero el Presbiterio procurará que, en un periodo no mayor de un año, se den los pasos conducentes para la reintegración del Consistorio y, en consecuencia, normalizar el gobierno de la Iglesia.

Art.151.- El Pastor, por razón de su cargo, es el Presidente del Consistorio. En los casos en que el Pastor esté inhabilitado para presidir por cualquier causa o donde la Congregación esté sin Pastor, el Consistorio invitará a otro Ministro de la misma Iglesia P.A.R., o elegirá a uno de sus miembros para que presida. Cuando el Consistorio tenga que tratar asuntos judiciales, quien presida tendrá que ser miembro del Presbiterio al que pertenezca el Consistorio.

Art. 152.- El Consistorio celebrará reuniones cuando menos una vez al mes. Se reunirá también cuando sea convocado por el Pastor, o dos ancianos Gobernantes, o cuando una tercera parte de la membrecía lo solicite.

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Art. 153.- Los Diáconos, aunque no son miembros del Consistorio, pueden, cuando se requiera su presencia con previa invitación del Consistorio, asistir a las juntas y, en ocasiones, deben hacerlo para rendir informes y consultar con el Consistorio asuntos relativos a su cargo. El Consistorio los consultará siempre en asuntos relacionados con sus atribuciones, y aun pueden escuchar sus consejos en asuntos que correspondan particularmente al Consistorio.

Art. 154.-Los Ancianos del Consistorio guardarán una discreta reserva sobre la forma en que se discutan los asuntos que les sean presentados para resolución y se abstendrán de hablar innecesariamente sobre aquellos que se ventilen en sus juntas, que no sea preciso darlos a conocer públicamente.

Art.155.- Es conveniente que el área geográfica en la que está distribuida la Iglesia se divida en distritos, asignándosele uno a cada anciano, a fin de que oficialmente se cercioren de que las familias sean visitadas con frecuencia, los miembros animados y fortalecidos, y la disciplina perfectamente aplicada.

Art.156.- El Consistorio llevará registros de todas sus actuaciones, que serán remitidos al Presbiterio para su revisión cuando éste lo solicite. Llevará asimismo un registro de bautizos, y de personas

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recibidas como miembros, de matrimonios, de traslados y defunciones, y de todo aquello que sea necesario para formarse un juicio exacto sobre la Congregación.

Art.157.- Cada sesión del Consistorio será abierta y clausurada con una oración.

Art.158.- Un ministro y dos ancianos, o tres ancianos, en caso de que no haya ministro, constituyen quórum, excepto en los casos en los que se traten asuntos judiciales, en los cuales será necesaria la mayoría absoluta presidiendo un ministro.

Art.159.- El Consistorio deberá presentar anualmente al Presbiterio una estadística completa y rendir informe pormenorizado acerca del estado espiritual de la Iglesia, de sus finanzas y especialmente si cumplieron con enviar el diezmo y las ofrendas requeridas por el Presbiterio; incluyendo el mismo estado de las congregaciones bajo su cuidado.

Art.160.- Es deber del Consistorio convocar a las Reuniones congregacionales, para la elección de Pastor, Ancianos Gobernantes y Diáconos, y las de negocios; para tal efecto, deberá publicar la convocatoria respectiva, especificando claramente el objeto o propósito de la reunión.

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CAPÍTULO II

Los deberes del Consistorio.

Art. 161.- Competen al Consistorio los siguientes

deberes

a). Encargarse de los preparativos y dirección de los Cultos Públicos de la Iglesia y atender estos cuando no haya Pastor, principalmente en lo relacionado con la predicación de la Palabra.

b). Vigilar el crecimiento en el conocimiento y carácter cristiano de los miembros y congregantes de la Iglesia bajo su cuidado.

c). Mantener el gobierno espiritual de la Iglesia, procurando identificarse con ella y como parte de ella, con fraternidad y amor cristiano, Hch.20:28: Heb. 13:17; II Pedro 5:2.

d). Velar porque los padres no descuiden el deber de presentar a sus hijos para que les sea ministrado el bautismo. Hch.2:38, 39; 16:15, 38. Así como cuidar de que los jóvenes hagan oportunamente su Profesión de fe.

e). Vigilar que la Iglesia bajo su cuidado, celebre con toda regularidad el Sacramento de la Santa Cena, poniendo especial atención en su preparación y participación ordenada.

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f). Preparar y recibir miembros, en cualquiera de las formas aceptadas por nuestra Iglesia.

g). Preparar, examinar, ordenar e instalar nuevos Ancianos Gobernantes y Diáconos, y requerirles que se consagren a su Oficio: lo anterior será, tanto para reforzar al Consistorio como a la Junta Diaconal.

h). Velar porque las actividades de todas las organizaciones de la Iglesia, se desarrollen dentro del genuino espíritu cristiano de servicio y dedicación al Señor.

i). Establecer clases bíblicas preparando maestros y velando por su selección, dando especial atención a los niños y a los jóvenes.

j). Ordenar que sean hechas ofrendas especiales para usos de beneficencia.

k). Supervisar los Libros de la Junta Diaconal.

l). Vigilar que canto en el Culto Público de Dios sea el apropiado.

m). Aprobar o vetar los nombramientos de los directivos de las Organizaciones de la Iglesia.

n). Emplear los mejores métodos, inspirados en la Palabra de Dios, para promover los intereses espirituales de la Iglesia y sus Congregaciones.

o). Amonestar, censurar, suspender o excluir de los

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sacramentos a los que merezcan censura. I Co.5:5,4; 11:27-34; 2 Ts.3: 6,14, 15; I Ti.1:20; 2 Ti.3:1.

p). Ejecutar las resoluciones de los Tribunales Superiores.

q). Nombrar representante ante el Presbiterio, Propietario o Suplente, quien rendirá informes de su Comisión y representación de la Iglesia ante su Consistorio.

r). Promover entre la juventud de la Iglesia la vocación ministerial y examinar, recomendar y apoyar, moral y económicamente a los posibles candidatos para la realización de sus estudios en la Comunidad Reformada de Estudios Superiores.

s). Nombrar consejeros para las sociedades de la Iglesia.

t). Extender cartas de baja o traslado a los miembros de la Iglesia.

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CAPÍTULO III

Admisión de miembros.

Art.162.- Las personas que soliciten ser admitidas como miembros de la Iglesia, deberán ser examinadas por el H. Consistorio respecto a sus convicciones de fe y obediencia al Señor Jesucristo. Este examen puede ser privado o ante la Congregación, según el Consistorio lo estime pertinente.

Art. 163.- El objeto de este examen no es para determinar el grado de cultura que posea la persona, sino para cerciorarse de que conoce a fondo, el plan divino de salvación y de que ha aceptado al señor Jesucristo como su salvador, de todo corazón. Tal examen no deberá ser, por lo tanto, prolongado ni dificultoso. Los tímidos y los jóvenes recibirán las consideraciones que su condición especial merece, para que el temor no los haga ver en este examen una barrera casi infranqueable para unirse a la iglesia.

Art. 164.- Los solicitantes, al ser admitidos como miembros que proceden de otras congregaciones o de otras denominaciones cristianas, serán recibidos generalmente sin examen, cuando presenten al Consistorio testimonio de buena conducta de la Congregación de donde procedan. Sin embargo, no

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se fomentará en lo más mínimo la deserción sin causa de otras iglesias, ni se otorgará la más pequeña protección a los que dejen sus congregaciones por insubordinados. Solamente se les invitara para que regularicen su situación.

Art.165.- A criterio del Consistorio, los solicitantes pueden ser recibidos públicamente después de haber sido examinados en privado por el mismo. Para recepción de los candidatos se sugiere el orden siguiente: después de que el ministro los haya presentado uno por uno a la congregación los nuevos miembros permanecerán de pie frente al púlpito, mientras el ministro les hace las preguntas según el libro de Liturgia y culto.

CAPÍTULO IV

Obligaciones del Consistorio sobre el Compañerismo en la Iglesia.

Art.166.- La calidad del miembro de la iglesia visible se reconoce solamente por el acceso a las ordenanzas selladoras o sacramentos que caracterizan el pacto de gracia, a saber: el Bautismo y la Santa Cena del Señor.

Art.167. Siendo estos sacramentos sellos del mismo pacto, no pueden ser separados en cuanto al

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derecho y la obligación de recibirlos. Así pues, toda persona que haya sido aceptada como miembro de la Iglesia visible por haber sido bautizada, tiene privilegio, por sus votos bautismales, de participar de la Santa Cena cuando llegue a la edad de la discreción y esté legalmente capacitada para ser gobernada por la Iglesia.

Art.168.- Como la calidad de miembro visible de una iglesia no está unida en forma inseparable a la gracia regeneradora, tal calidad puede perderse por negar prácticamente a Cristo al no confesarlo delante de los hombres o por conducta pecaminosa; por lo que nadie, aunque hubiere sido bautizado, que no haga una profesión personal de fe en el Señor Jesucristo, o cuya conducta lo califique como ajeno al poder del Evangelio, será exhortado por el Pastor y/o el Consistorio dejando a la conciencia del hermano su decisión.

Art. 168.- Todos los miembros de la Iglesia visible, habiendo solamente reconocido al Señor como su Dios, tienen derecho al bautismo de sus niños y a conmemorar la muerte del Señor Jesucristo en el sacramento de la Santa Cena.

Art. 169.- La indiferencia persistente de los miembros hacia cualquiera de estos sacramentos, será causa suficiente para que se les aplique la disciplina de la Iglesia.

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Art.170.- Sin embargo, como hay personas de conciencia delicada, que a pesar de haber hecho profesión de fe en Cristo pueden retraerse de participar en estos Sacramentos de la Iglesia, ya sea por punto de vista equivocado, por falta de comprensión, o por dudas originadas por causa de la aflicción que están padeciendo, los Oficiales de la Iglesia están obligados a hablar con tales miembros, usando la caridad cristiana y paciencia, a fin de remover los obstáculos existentes, para que quienes estén pasando por este periodo de desaliento y confusión, vuelvan a disfrutar del alto privilegio de participar de los sacramentos.

CAPÍTULO V

Membresía y Conducta.

Art.171.- Para la buena marcha de la Iglesia es indispensable que los miembros que salgan de la Congregación para unirse a otra, presenten pruebas satisfactorias de su carácter cristiano y de sus buenas relaciones con la Iglesia.

Art. 172.- Las personas que deseen que se les expida carta de dimisión de membresía deberán solicitarlo personalmente a las autoridades correspondientes.

Art.173.- Esta carta será otorgada a cualquier

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miembro de buena conducta que lo solicite; pero se les negará a aquellos cuyos principios o conducta los hagan acreedores a las sanciones de la Iglesia.

Art.174.- A los miembros que salgan fuera de los límites jurisdiccionales de su Congregación, sin llevar consigo la carta de buena conducta, se les expedirá cuando la soliciten; pero cuidando de especificar en dicho documento, que la Iglesia abona solamente su conducta a la fecha en que se separó de la congregación. No obstante, si el Consistorio tiene informes fidedignos de que su conducta, después de que salió de la Congregación, ha sido la de un cristiano, tal circunstancia se hará constar en la carta.

Art. 175.- Ningún certificado que tenga más de un año de expedido será válido, salvo que existan razones aceptables para no haberlo exhibido dentro del periodo citado.

Art. 176.- Los Oficiales no podrán ser trasladados con tal carácter, sino como simples miembros, aunque el certificado que se les expide exprese el cargo que desempeñan y el estado de sus relaciones con la Iglesia, como miembros de la misma.

Art.177.- Los certificados que se expidan a los padres, expresarán el nombre de sus hijos bautizados, si los hubiere.

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Art.178.- Los certificados serán firmados por el Presidente y Secretario del Consistorio.

Art.179-. Cuando un miembro sea recibido por certificado, el Consistorio anotará en el registro respectivo la fecha del documento y el nombre de la Iglesia que lo expidió.

Art.180.- Los miembros que salgan de una Congregación para adherirse a otra, continuarán bajo jurisdicción de la Iglesia de donde salieron hasta que sean recibidos oficialmente por aquella para la que solicitaron su cambio notificándose por escrito su recepción en un lapso no mayor a 15 días.

Art.181.- Las cartas de traslado llevarán anexo un volante en el cual se asentará que los portadores han sido recibidos y deberá ser llenado y firmado por el Consistorio de la iglesia a donde se presentan, señalándose, además, la foja respectiva del libro correspondiente en la cual quedaron asentados como miembros.

Art.182.- Una vez hecha la solicitud de carta de traslado con las formalidades necesarias, y trascurrido un tiempo de 15 días, se considerará afirmativa ficta.

Art.183.- Todas las organizaciones pertenecientes a la Iglesia local, así como cualquier otro grupo que desee usar las propiedades de la Iglesia para

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fines lícitos, deberán obtener permiso previo del Consistorio.

TITULO IX

EL PRESBITERIO

CAPÍTULO I

El Presbiterio en General.

Art.184.- El Presbiterio es el segundo Tribunal de la Iglesia Presbiteriana A.R. de México en orden ascendente y dentro de la estructura y orden del Sistema Presbiteriano, tiene una función central e interrelacionante con los demás Tribunales de la Iglesia, sobre todo porque la Palabra de Dios le da esta importancia para el desarrollo de la Iglesia. Hch.22:5; I Ti.4:14.

Art. 185.- La autoridad de este Tribunal se funda en el ejemplo de la Iglesia Apostólica. Su nombre es bíblico, siendo derivado del original griego del Nuevo Testamento. Los hechos que en esta parte de las Escrituras se narran respecto a las iglesias de Jerusalén, de Antioquia, Corinto y Éfeso, prueban que tales congregaciones trabajaban dentro de una organización idéntica en todos sus aspectos

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esenciales a nuestro Presbiterio. Hch.15:24; 11:22,30; 21:17,18.

Art. 186.- Un Presbiterio se compone de todos los ministros y un Anciano Gobernante de cada Iglesia debidamente acreditado, dentro de cierto Distrito, siempre que el número de Ministros no sea menor de tres y no menos de tres Iglesias debidamente organizadas.

Art. 187.- El Presbiterio es Tribunal principal de la Iglesia en la administración del orden general. Los Tribunales superiores se han constituido solamente para la aplicación más amplia de los principios generales del Presbiterio.

Art. 188.- El Presbiterio tiene autoridad y jurisdicción sobre los Ministros que voluntariamente se han adherido a él, por lo tanto:

a). Es deber de todos los Ministros jurisdiccionados a un Presbiterio, asistir a todas las reuniones oficiales del mismo, ya que están bajo su autoridad, dirección y coordinación.

b). Es su deber permanecer desde la apertura hasta la clausura en una reunión, salvo casos completamente ajenos a su voluntad.

c). Ningún Ministro programará actividades durante los días en que el Presbiterio se reúne, a fin de que no se vea impedido para asistir.

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d). Los ministros que sin ninguna justificación dejaren de asistir a su Presbiterio durante un año, serán privados de su membrecía, y no serán nombrados para cargos de ninguna clase.

e). Los Ministros que no ejerzan el Ministerio activo, sin permiso de su Presbiterio y que solamente trabajen secularmente, al término de un año se les dará de baja como miembros del Presbiterio.

Art. 189.- Ningún Anciano Gobernante tendrá voz ni voto en las reuniones presbiteriales si no presenta una credencial que avale su nombramiento como representante de la Iglesia y que contenga el acuerdo transcrito del Consistorio que lo nombró. En las Iglesias o Congregaciones donde haya un sólo Anciano Gobernante, éste será su representante.

Art. 190.- Tres Ministros y un Anciano Gobernante, cuando menos, que pertenezcan al mismo Presbiterio, reunidos en el tiempo y lugar convocados, constituirán el número competente para proceder en la tramitación de los negocios programados en la Agenda Oficial. Sin embargo, cualquier Presbiterio, por mayoría de votos, en una reunión ordinaria o extraordinaria, puede fijar su propio quórum, siempre que éste no sea menor al establecido en este mismo Artículo.

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Art. 191.-. Los Ministros que ingresen al Presbiterio, procedentes de otros Presbiterios, podrán ser aceptados, ya sea por el Presbiterio en pleno o a través de una comisión especial; cuando sea hecha por una comisión será necesaria la ratificación del Presbiterio, previa presentación de su documentación de traslado y la de apoyo del Presbiterio de su procedencia. Si proceden de otra Denominación Evangélica reconocida, el Presbiterio le solicitará antecedentes Académicos y Eclesiásticos; además, serán sometidos a un examen de las siguientes materias: Biblia, Teología, Confesión de Fe, Gobierno y Sacramentos. De no ser satisfactoria para el Presbiterio la evaluación, éste puede concederles un tiempo perentorio para presentar el examen respectivo sobre las materias citadas. Cuando un Ministro sea aceptado como miembro del Presbiterio, tendrá que responder a las mismas preguntas que se le hacen a un candidato a Ordenación.

Art.192.- En todas las reuniones Presbiteriales, Ordinarias y Extraordinarias, el Presidente hará la declaratoria oficial de Apertura, predicará el sermón inaugural; y cuando termine la reunión, hará la declaratoria de Clausura.

Art. 193.- En cada Reunión Ordinaria, el Presbiterio se organizará, para el despacho de todos

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los negocios, de la manera siguiente:

a). Nombrará una Mesa Directiva por voto directo, integrada por un Presidente, un Vice-Presidente; un Secretario que durará en sus funciones un periodo no menor de tres años, siempre que no haya motivos justificados por los cuales deba cesar en sus funciones, y un Tesorero, con derecho a reelección, que con el Presidente y el Vice-Presidente, serán relevados cada año. Además, se nombrará un Secretario Temporal para auxiliar al Secretario Permanente en la elaboración de las minutas y en la lectura de la correspondencia; pasada la Reunión, el Secretario Temporal, cesará en sus funciones.

b). Nombrará las siguientes Comisiones para el desarrollo de sus actividades:

TEMPORALES:

I. Dictámenes.

II. Revisora de Libros.

III. Cronista.

IV. Cortesía y Fotografía.

Y LAS SIGUIENTES SECRETARÍAS PERMANENTES:

V. Secretaría General de Presbiterio.

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VI. Vida Espiritual.

VII. Desarrollo Social y Asistencial.

VIII. Publicaciones.

IX. Educación Teológica.

X. Educación Cristiana.

XI. Finanzas.

XII. Estadística e Historia.

XIII. Recursos Humanos.

XIV. Extensión Misionera.

XV. De Honor y Justicia.

Art.194.- Las Secretarías Permanentes y las Comisiones temporales elaborarán y desarrollarán sus respectivos Planes de Trabajo, e informarán de ello oportunamente al Presbiterio. Las Comisiones temporales trabajarán dentro de la misma reunión.

Art. 195.- El Presbiterio, tiene facultad para:

a). Recibir y despachar apelaciones, quejas y referencias que se le presenten por parte de los ancianos gobernantes de una manera ordenada, Hch.15:5, 6, 19, 20.

b). Recibir bajo su cuidado candidatos para el santo Ministerio.

c). Examinar y licenciar candidatos para el Santo

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Ministerio.

d). Recibir, examinar, ordenar, instalar, remover y juzgar a los Ministros, Hch.23:2, 3; I Ti.4:14.

e). Revisar que las Actas de los Consistorios, se ajusten en todo al procedimiento Constitucional.

f). Recibir el informe anual de actividades de cada una de las Iglesias y Congregaciones que lo componen.

g). Atender las ponencias, solicitudes y asuntos que le fueren referidos por los H. Consistorios.

h). Requerir a los Ministros que se consagren diligentemente a su sagrada vocación.

i). Establecer la relación pastoral o disolverla, a petición de una o de ambas partes, esto es, a petición del Pastor o de la Iglesia, o donde los intereses de la religión lo reclamen imperiosamente o por disposición propia del Presbiterio cuando así lo determine.

j). Velar porque los acuerdos de los Tribunales superiores sean obedecidos y cumplidos.

k). Condenar doctrinas erróneas, Gá.2:4,5; que perjudiquen la paz de la Iglesia o la pureza de la doctrina.

l). Visitar a las Iglesias y Congregaciones con el propósito de estimular su crecimiento.

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m). Organizar, reestructurar, fusionar o disolver Iglesias o Congregaciones.

n). Fundar y recibir nuevas Iglesias.

o). Tener especial cuidado de las Iglesias que estén sin Pastor asegurándose reciban la adecuada y oportuna atención eclesiástica, procurando que a la brevedad cuenten con un pastor comisionad o instalado.

p). Proponer al Sínodo medidas que pudiesen ser de provecho para toda la Iglesia.

q). Elevar al tribunal inmediato superior los asuntos que, a su juicio, deban ser atendidos por el R. Sínodo

r). Nombrar las Secretarías permanente y las Comisiones Temporales que, a su juicio, sean necesaria para llevar a cabo de manera eficiente su trabajo.

Art. 196.-. El Presbiterio se reunirá cuando menos una vez al año, en el lugar y fecha fijados en la reunión Ordinaria anterior o en el que designe la Mesa Directiva oportunamente. Sin embargo:

a). Cada Presbiterio, tiene facultad de determinar el número de Reuniones Ordinarias y Extraordinarias, durante el año, según convenga a sus intereses.

b). Las Reuniones Ordinarias deberán convocarse

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cuando menos con treinta días de anticipación.

c). Cuando por alguna emergencia se requiera reunión antes de la fecha acordada, la Directiva, por acuerdo propio o a petición de tres Ministros y dos Ancianos Gobernantes de distintas Iglesias, convocará a una Reunión Extraordinaria. En este caso, la convocatoria deberá ser emitida con quince días de anticipación, a cada uno de los Ministros y Consistorios, debiéndose especificar con toda claridad y precisión el objeto de ella, por lo que no se tratarán más que los asuntos programados.

Art. 197.- Es deber del presbiterio, llevar un libro de Actas, claro y completo, en el que consten todos sus procedimientos e informar al Sínodo cada año de las Licencias, Ordenaciones, Recepciones, Dimisiones de sus miembros; por Defunción; de la fundación, organización, fusión o división de congregaciones y de todos los cambios que hayan tenido lugar dentro de sus límites durante el año.

Art. 198.- Los ministros en buenas relaciones con sus Presbiterios, cuando estén presentes en alguna reunión Presbiterial, a cuyo tribunal no pertenezcan, pueden ser invitados a tomar asiento como miembros corresponsales, haciéndose constar en el acta el nombre del Presbiterio al que pertenecen. Los Ministros de otras Iglesias Evangélicas reconocidas que estuvieren presentes serán recibidos como visitantes. Los miembros

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corresponsales están capacitados para deliberar, sugerir y aconsejar, pero no a votar.

Art. 199.-. Los Ministros que provengan de otra Denominación, y sean admitidos en alguno de los Presbiterios reconocidos, no deberán tener cargos Directivos, hasta completar 5 años en la Denominación, en forma definitiva y continúa.

Art. 200.- Los estudiantes de Teología deberán asistir a las reuniones de sus respectivos Presbiterios.

CAPÍTULO II

Relaciones Interpresbiteriales.

Art. 201.- Los HH. Presbiterios tienen autonomía propia, su autoridad sólo está limitada por sus límites jurisdiccionales.

Art. 202.- Los límites jurisdiccionales serán señalados, aprobados o modificados por el R. Sínodo en su reunión Ordinaria Anual.

Art. 203.- Las Relaciones Interpresbiteriales serán con base al respeto mutuo, por lo que sus actos deberán estar amparados por la presente

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Constitución. Ningún acuerdo que lesione los intereses de otro Presbiterio será válido.

Art. 204.- Cuando se presentare el caso mencionado en el párrafo anterior, el Presbiterio que considere lesionados sus intereses, elevará una protesta inmediata ante el R. Sínodo para que se resuelva en definitiva el asunto expuesto.

CAPÍTULO III

Deberes del Presbiterio respecto a los Aspirantes al Santo Ministerio.

Art. 205. Las Santas Escrituras requieren que sean sujetos a prueba aquellos que han de ser ordenados Ministros del Evangelio, a fin de que este sagrado Oficio no se degrade entregándolo en manos débiles e indignas, I Ti.3: 6; 2 Ti.2:2, y para que las Iglesias tengan oportunidad de formarse un juicio exacto respecto de los talentos de aquellos por quienes han de ser instruidos y gobernados.

Art. 206. Un candidato para el Santo Ministerio, es un miembro en plena comunión de la iglesia, quien teniendo conciencia de haber sido llamado para predicar el Evangelio, se presentará primero

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ante el Consistorio de la Iglesia de la cual es miembro. El Consistorio, después de entrevistarlo, le proporcionará:

a). Certificado de membresía.

b). Apoyo moral y económico.

Y lo recomendará al Presbiterio bajo cuya jurisdicción está su Iglesia, quedando así el candidato bajo su cuidado. Ante el Presbiterio, el solicitante, debe presentar, además de la documentación requerida, su certificado médico. Cubiertos estos requisitos sustentará un examen sobre su experiencia cristiana, los móviles que tiene para su solicitud y sus propósitos para el futuro

Art.207. El examen será riguroso e individual ante el Presbiterio. Si los testimonios y el examen fueren satisfactorios, el Presbiterio lo recibirá bajo su cuidado de la manera siguiente:

El presidente hará al candidato las siguientes preguntas:

I.- ¿Promete Ud., confiando en la gracia de Dios, conservar su carácter cristiano y ser diligente y fiel mientras haga su preparación completa para el Santo Ministerio, en la Comunidad Reformada de Estudios Superiores?

II.- ¿Promete Ud. someterse a la vigilancia del

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Presbiterio en todo lo que se relacione con su preparación para el Santo Ministerio?

Si estas preguntas fueron contestadas afirmativamente, el Presidente o algún otro miembro del Presbiterio, dirigirá al candidato una breve exhortación y el acto será clausurado con oración. El nombre del aspirante será inscrito en la Lista de Candidatos para el Santo Ministerio.

Art. 208.- Ninguna persona que no sea miembro de la iglesia, o que siéndolo no esté en buenas relaciones con su Congregación, podrá ser admitido por el Presbiterio como estudiante para el Ministerio.

Art. 209.- Todos los estudiantes de Teología deben de ponerse bajo el amparo de algún Presbiterio y sujetarse a su dirección.

Art. 210.- El candidato, ya bajo el cuidado del Presbiterio, continuará siendo miembro de la Iglesia de donde procede y estará sujeto a la jurisdicción de su Consistorio. Con relación a su preparación para el Santo Ministerio, estará bajo la vigilancia del Presbiterio, que lo dirigirá en todo lo relacionado con su preparación. En ningún caso omitirá de su Curso de Estudios, alguna materia que para Graduación, Licenciamiento y Ordenación prescribe la Forma de Gobierno.

Art. 211.- El candidato bajo el cuidado del

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Presbiterio estará obligado a rendir un informe anual de sus actividades; el mismo Presbiterio, a su vez, pedirá a la Dirección del Seminario información anual acerca de su aprovechamiento en el estudio, de su comportamiento y diligencia en su preparación.

Art. 212.- El Presbiterio, a petición del candidato, puede darle una carta de recomendación para otro Presbiterio o permitirle su retiro, si así lo pidiere. También puede el Presbiterio, por razones de peso, borrar su nombre de la Lista de Candidatos, en todo caso lo notificará al propio candidato, y al Consistorio de su Iglesia y al Seminario, anexando las razones que tuvo para hacerlo.

Art. 213.- El candidato al Santo Ministerio, estará obligado a realizar prácticas dominicales, desde su ingreso al Seminario y durante las vacaciones de invierno y de verano, irá a la Iglesia o Congregación que el Presbiterio le asigne; asimismo, ningún candidato se podrá graduar del Seminario, sin que realice prácticas Pastorales durante un año, antes de su graduación, y lo hará también en el lugar y condiciones que su Presbiterio determine.

Art. 214.- Cada Presbiterio debe tener un Plan de Estudios para los candidatos al Santo Ministerio, que por alguna circunstancia especial, no pudieren ingresar al Seminario o a alguna otra Institución

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Teológica Bíblica de la Iglesia, como es el caso de Obreros Laicos, quedando estos candidatos bajo la supervisión de la Secretaría de Educación Teológica, que los orientará y examinará.

Estos candidatos dejarán de serlo si después de tres años consecutivos, no dieren evidencia de aprovechamiento o no se sujetaren a las pruebas que la Secretaría les impusiere.

Art. 215.- El plan descrito anteriormente debe sujetarse a un plan general aprobado por la Comunidad Reformada de Estudios Superiores con carácter de Seminario por Extensión para estudiantes por extensión y obreros laicos.

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CAPÍTULO IV

Licencias para Predicar.

Art. 216.- De acuerdo con los conceptos bíblicos y por el bien mismo de la Iglesia, los estudiantes que vayan a ser ordenados como ministros del evangelio deben ser sometidos a prueba, a fin de que este cargo no vaya a caer en manos de personas indignas y para que las iglesias tengan ocasión de cerciorarse de las cualidades de aquellos que deberán de encargarse de instruirlas y dirigirlas. Cuando un candidato al Santo Ministerio ha terminado sus estudios satisfactoriamente en el Seminario, corresponde al Presbiterio del cual depende, concederle la Licencia Permanente para el ejercicio de sus labores Pastorales, consistentes en la predicación, enseñanza, visitación, consejería pastoral, administración de iglesia, y cuando el Presbiterio mismo esté satisfecho de la capacitación del candidato.

Art. 217.- Por regla general, no se concederá licencia para predicar a quien no haya hecho estudios teológicos completos en la Comunidad Reformada de Estudios Superiores u otro similar reconocido por la I.P.A.R. de México, lo que no obsta para que los estudiantes puedan predicar ocasionalmente, antes de que pase ese periodo y

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durante toda la duración de sus estudios; pero lo harán bajo la dirección del Presbiterio.

Art. 218.- El examen para Licencia Permanente que un candidato debe presentar ante el Presbiterio, seguirá el siguiente orden:

I.- Será examinado por el Presbiterio en pleno o por la Comisión respectiva, en las materias de Biblia y sus lenguas originales, Sacramentos, Teología, Gobierno de la Iglesia e Historia Eclesiástica.

II.-Debe presentar un ensayo Teológico sobre el tema que el Presbiterio le asigne.

III.-Debe presentar un trabajo exegético en el que dará pruebas de su preparación y juicio en la práctica sagrada; presentando la explicación del texto original, la exposición de su conexión contextual, ilustrando su fuerza y belleza, quitando sus dificultades y resolviendo cualquier problema importante que pueda presentar dicho texto.

IV.-Un sermón de prueba para el Pueblo de Dios.

Art. 234. El Presbiterio no omitirá ninguna prueba que considere necesaria para quedar plenamente satisfecho de la piedad, sabiduría y aptitudes del candidato, de su llamamiento de Dios y garantizar así la buena enseñanza en la Iglesia.

Art. 219.- Después de la predicación el Presbiterio

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procederá a evaluar el sermón, analizándolo y ofreciéndole ideas para mejorarlo, o bien, aprobándolo tal como se presentó.

Art. 220.- Si el Presbiterio no quedara satisfecho, se le dará oportunidad al estudiante para que repita la prueba o se le sugerirá que continúe estudiando. Si de las pruebas se derivara suficiente certeza de que el estudiante carece de las cualidades esenciales para el ejercicio del ministerio, el Presbiterio, con todo comedimiento, le sugerirá que se dedique a otra actividad.

Art. 221.- Si el Presbiterio quedara satisfecho de las pruebas, procederá a Licenciar al Candidato, en un culto público de la manera siguiente:

El presidente, hará al candidato las preguntas del cuestionario aprobado en el libro de Liturgia y Culto de la Iglesia P.A.R.

Art. 222.- El Presbiterio hará constar en sus Actas el acto verificado, extendiendo copia al Candidato, más o menos en los siguientes términos:

“En__________ del día___________ de ____ de _____, el Presbiterio________, habiendo recibido testimonio favorables de _____________ como miembro en plena comunión de la Iglesia, de su buen carácter moral, y de haber cursado satisfactoriamente sus estudios en la Comunidad Reformada de Estudios Superiores, procedió a

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examinarlo, de acuerdo con lo que previenen la Palabra de Dios y nuestra Constitución, resultando aprobado y después de haber contestado, afirmativamente las preguntas que se hacen a los Candidatos para Licenciamiento, este Presbiterio le concedió Licencia Permanente para predicar el Evangelio de Cristo como Candidato al Santo Ministerio, dentro de nuestros límites o dondequiera que en debido orden, sea llamado para predicar”.

Art. 223.- El Presbiterio debe exigir que los Licenciados se consagren con diligencia al ejercicio de sus dones; y ninguno puede ser ordenado como Ministro del Evangelio, antes de un año de práctica pastoral o hasta que haya dado evidencias de su capacidad para edificar a la Iglesia.

Art. 224.- Como los licenciados no son ministros ordenados, estarán incapacitados para administrar los sacramentos, pronunciar la bendición apostólica, celebrar matrimonios y ordenar oficiales, tampoco podrán presidir ni votar en las reuniones de los distintos tribunales de la Iglesia. En cambio, tendrán la obligación de asistir a las reuniones de sus respectivos Presbiterios y a las del Sínodo, en las que tendrán derecho a deliberar y opinar, y serán consultados en asuntos referentes a su trabajo y para los nombramientos que a juicio

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del Presbiterios se les pudieran encomendar.

Art. 225. La Licencia para predicar el Evangelio expirará a los tres años; pero el Presbiterio puede, si lo cree conveniente, renovarla por más tiempo. Si un Licenciado en Sagrada Teología se dedica a otras actividades que entorpezcan el pleno ejercicio de sus dones, será deber del Presbiterio revocarle la Licencia.

El cuestionario para Licenciados en Sagrada Teología está contenido en el Libro de Liturgia y Culto de la I.P.A.R.

CAPÍTULO V

Ordenación de Ministros.

Art. 226.- Cuando un Licenciado en Sagrada Teológica acepta el llamado que por conducto del Presbiterio le hace una Iglesia, o cuando por cualquiera otra causa el Presbiterio considera que debe de ser ordenado para que asuma las funciones completas de un Ministro, se le asignará un texto de la Biblia para que, basándose en él, predique su sermón para ordenación. Este sermón será predicado ante el Presbiterio antes de la ordenación.

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Art. 227.- La ordenación es el acto solemne por el cual se dedica y se consagra a un Lic. en Sagrada Teología para el cargo de Ministro de la Palabra en una Iglesia.

Art. 228.- La autoridad y la forma de realizar la ordenación se encuentran en el ejemplo de la Iglesia Apostólica, y corresponde al presbiterio la facultad de ordenar ministros.

Art. 229.- La ordenación de Ministros del Evangelio se efectuará con oración y la imposición de manos del Presbiterio, tanto las de los Ministros como las de los Ancianos Gobernantes.

Art. 230.- Las pruebas para la ordenación, consistirán principalmente de un examen cuidadoso sobre su Experiencia Cristiana, sus conocimientos de la Confesión de Fe, Formas de Gobierno, Disciplina y Directorio de Culto y otras áreas que el Presbiterio desee poner como requisito; cuando se trate de Licenciado o Ministro de otra denominación el examen será más riguroso. Además se le pedirá que predique un sermón ante el Presbiterio, del carácter que señale la Secretaría de Educación Teológica.

Art. 231.- Ningún Presbiterio omitirá prueba alguna que considere necesaria para quedar plenamente satisfecho de las aptitudes y capacidades del Candidato para ordenación.

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Art. 232.- Llegado el día y la hora para la ordenación, el Presidente del Presbiterio o de la Comisión nombrada, predicará el sermón alusivo. A continuación el Secretario del Presbiterio o de la Comisión, leerá los acuerdos relacionados con la ordenación del candidato; hará énfasis en la naturaleza e importancia de la ordenanza y procurará dar la debida solemnidad al acto: en seguida se harán al candidato las preguntas contempladas en el Libro de Culto y Liturgia de la I.P.A.R.

CAPÍTULO VI

La Instalación de Pastores

Art. 233.- La instalación de un Pastor, es el acto solemne por el cual el Presbiterio o la Comisión que este mismo señale, declara a un Ministro como Pastor de una Iglesia debidamente organizada. Consultar Libro de Culto y Liturgia de la I.P.A.R. para conocer del protocolo.

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CAPÍTULO VII

Terminación de relaciones pastorales

Art. 234.- Las relaciones entre un Pastor y una Iglesia pueden darse por terminadas, pero un acto de tal trascendencia no se debe tomar a la ligera. El Ministro es, sin restricción alguna, un siervo del Señor Jesucristo y un oficial de su Iglesia y puede, por lo mismo, ser llamado por él de uno a otro campo de trabajo. Esto, o su inhabilidad para desempeñar convenientemente sus deberes, la falta de armonía entre el pastor y su congregación, pueden ser causas suficientes para que tales relaciones se den por concluidas. Otra causa de la terminación de la relación pastoral y su Congregación será el vencimiento de la temporalidad convenida.

Art. 235.- La declaración de que las relaciones pastorales se han extinguido corresponde al Presbiterio; por lo tanto ningún Pastor podrá abandonar su pastorado sin la debida autorización del Presbiterio.

Art. 236.- Cuando un Pastor desee ser relevado de sus obligaciones pastorales, cualquiera que sea la causa que lo obligue a tomar esa resolución, deberá, por regla general, dar a conocer su deseo y propósito a la Iglesia, exponiéndoles las razones en

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que se funda su decisión y pidiéndole que de común acuerdo hagan la notificación formal del caso al Presbiterio.

Art. 237.- La Congregación discutirá la notificación que le haga el Pastor y enviará un informe al Presbiterio dando su conformidad, si ese es el caso; pero si no estuviese de acuerdo con su separación, dicho informe contendrá una exposición de los motivos que la Iglesia tenga para oponerse a la salida de su Pastor. Si la Iglesia no enviare el informe mencionado, a pesar de haber sido notificada debidamente de los deseos del Pastor, se sobreentiende que está de acuerdo en que el Pastor se separe de su pastorado.

Art. 238.- Si la Iglesia está de acuerdo con su Pastor en su plan de separarse, el Presbiterio resolverá de conformidad la solicitud respectiva y declarará concluidas las relaciones pastorales sin demora. Si la Iglesia se opone, el Presbiterio estudiará con detenimiento el asunto y resolverá la petición a su criterio. En tales casos, el Presbiterio, para que figuren en sus actas las razones que se tuvo en cuenta para dictar la resolución acordada, enviará a la Iglesia una copia del acta relativa, si el dictamen fue en contra de sus deseos.

Art. 239.- Si la Iglesia quiere dar por terminadas sus relaciones con el Pastor, se le notificará antes a él y después hará la solicitud del caso al

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Presbiterio, que procederá de acuerdo con lo previsto en los párrafos que anteceden.

Art. 240.- El Presbiterio tiene facultad para ordenar la cesación de relaciones entre una Iglesia y su Pastor sin solicitud formal de una u otra parte si, a su juicio, el bienestar de la obra de Dios así lo demanda, basándose para ello en información fidedigna que posea sobre el caso.

Art. 241.- Los Ministros con cargo pastoral, son de dos clases: INSTALADOS Y COMISIONADOS. Los primeros, son Pastores instalados por llamamiento de la Iglesia y durarán en sus funciones por periodos preestablecidos en acuerdo Iglesia-Pastor. Y los segundos, están comisionados en ella por el Presbiterio, durante periodos no menores de un año, mientras no sean llamados por la Iglesia, o hasta que dicho Tribunal lo crea conveniente para el bienestar general de la Iglesia. Cuando una Iglesia se quede por algún motivo sin Pastor, la declaración de púlpito vacante corresponde al H. Presbiterio, entendiéndose que se refiere solamente a que la Iglesia no tiene Pastor instalado.

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CAPÍTULO VIII

Certificado de Conducta.

Art. 242.- El Ministro, Licenciado o Estudiante de Teología que desee dejar de pertenecer a uno y hacerse miembro de otro Presbiterio presentará un certificado de buena conducta y carácter cristiano, firmado por el Presidente y Secretario permanente de aquel Presbiterio, y en todos los casos reiterará su adhesión a la fe, en la forma prevista para hacer los votos de ordenación o para ser licenciado como Ministro de la Iglesia.

Art. 243.- Todo miembro del Presbiterio tiene derecho a que se le expida una constancia que certifique su conducta, cuando lo solicite.

Art. 244.- Un certificado del que no se haya hecho uso por más de un año se considerará nulo, a no ser que existan razones suficientes para no haberlo exhibido antes de su fecha.

ART. 245.- Los Ministros de otras Denominaciones que deseen ingresar al Presbiterio como miembros deberán sustentar un examen ante dicho cuerpo sobre las doctrinas y principios de nuestra Iglesia, sin perjuicio de que exhiban certificados de conducta y carácter cristiano.

Art. 246.- El Presbiterio tomará nota por escrito de

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la fecha de todos los certificados que reciba así como del nombre del Presbiterio o Denominación que los expida.

TÍTULO X

EL SÍNODO

CAPÍTULO I

Sus Facultades.

Art. 247.- El Sínodo es el Consejo o Tribunal inmediato superior al H. Presbiterio. Se compone por la totalidad de los Presbiterios reconocidos por la I.P.A.R. de México, que actualmente son: Tamaulipas, Veracruz, San Luís Potosí, Las Huastecas y Evangelístico de Tampico.

Art. 248.- Basa su existencia en la misma autoridad escritural del Presbiterio.

Art. 249.- El Sínodo es el Tercer Tribunal de Gobierno de la I.P.A.R. de México; en orden ascendente y por su naturaleza, es un tribunal de coordinación, interrelación y de apelación en asuntos de juicio; así como de dirección y consejo para los Presbiterios que lo constituyen; es un

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vínculo de unión entre éstos, por lo que su propósito fundamental será motivar, relacionar, actualizar por capacitación a los Directivos de sus Presbiterios y a su propia Directiva, para los mejores resultados de esta relación.

Art. 250.- El Sínodo se constituye por un mínimo de tres Presbiterios debidamente organizados y, para el mejor funcionamiento de sus reuniones ordinarias y extraordinarias, se organizará de la siguiente manera:

a). Nombrará una Mesa Directiva por voto directo a mano alzada, integrada por los siguientes funcionarios: un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario y un Tesorero. Nombrará además un Secretario Temporal, que ayudará al Secretario Titular en la elaboración de las minutas y en la lectura de correspondencia, terminada la reunión cesará en sus funciones.

b). Nombrará las siguientes comisiones temporales:

I. Dictámenes.

II. Revisora de libros.

III. Crónica

IV. Cortesía y fotografía.

b). También nombrará o reintegrará las siguientes Secretarías que durarán en sus funciones dos años:

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V. De Educación Teológica

VI. De Educación Cristiana

VII. De Construcción y Desarrollo arquitectónico.

VIII. De Desarrollo Institucional y Eclesiástico.

IX. De Desarrollo Social.

X. De Intermediación y Orientación Jurídica.

XI. De Extensión Misionera.

XII. De Publicaciones.

XIII. De Asuntos Inter eclesiásticos.

XIV. De Estadística y Archivo

XV. De Finanzas.

Art. 251.- En las reuniones ordinarias de este tribunal, el Presidente predicará el sermón de apertura, hará la declaración oficial de apertura y clausura y presidirá todas las sesiones hasta que sea nombrado el nuevo Presidente; en ausencia de éste, tomará su lugar el Vicepresidente.

Art. 252.- El Sínodo se reunirá ordinariamente cada año, en la fecha y lugar que el mismo determine previa convocatoria, que se enviará a los Presbiterios bajo su jurisdicción. La convocatoria debe hacerse cuando menos con treinta días de anticipación. No se podrán tratar más asuntos que

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los que están contenidos en la convocatoria y la agenda respectiva.

Art. 253.- Se constituye anualmente en reunión ordinaria con la asistencia de tres cuartas partes de los ministros registrados oficialmente y la Representación de delegados oficiales Ancianos Gobernantes en el mismo porcentaje.

Art. 254.- Cuando por alguna razón de emergencia se requiera una Reunión Extraordinaria, la Mesa Directiva, por acuerdo propio o a petición de dos Presbiterios bajo su jurisdicción, la convocará. La convocatoria deberá hacerse cuando menos con quince días de anticipación, asentado con claridad y precisión el asunto o los asuntos a tratar; por lo que no se podrá tratar ningún otro.

Art. 255.- Una vez registrada la asistencia y cubierto el requisito anterior, se declarará quórum legal y las decisiones que se tomen a través de la votación mayoritaria, serán de carácter obligatorio.

Art. 256.- El periodo de sesiones de la reunión anual será necesario para la resolución de los asuntos presentados en la agenda de trabajo.

Art. 257.- Todas las sesiones de trabajo deberán abrirse y clausurarse con oración.

Art. 258.- Corresponden al Sínodo las siguientes tareas:

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a). Recibir, resolver los asuntos, quejas y apelaciones que los Presbiterios sometan a la autoridad sinódica.

b). En todos los casos en que el Presbiterio sea parte en juicio, deberá juzgar como mejor convenga a los intereses generales de la Iglesia.

c). Examinar y aprobar los registros anuales correspondientes a las actas e informes de secretarías y tesorerías presbiteriales de la iglesia.

d). Organizar y fusionar Presbiterios.

e). Proporcionar asesoría y consejería a los Presbiterios.

f). Nombrar las comisiones permanentes, mixtas y sinódicas necesarias.

g). Supervisar las tareas encomendadas a cada una de las Secretarías y Comisiones anteriormente citadas.

h). Cuidar que todas las disposiciones acuerdos y nombramientos que aprueben estén apegados a los términos constitucionales.

i). Fomentar la paz entre las Iglesias miembros de los Presbiterios.

j). Establecer días especiales de oración, ayuno, acción de gracias.

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k). Respetar y hacer respetar los estatutos, acuerdos y demás disposiciones que emanen de la voluntad general de la Asamblea y que contengan la base constitucional necesaria.

l). Establecer convenios de colaboración con Iglesias hermanas y adherirse a organizaciones nacionales e internacionales afines.

l). Establecer Instituciones Educativas y de Servicio que coadyuven y den expresión al ministerio de la Iglesia hacia la sociedad.

Art. 259. Es deber del Sínodo llevar un libro de actas, donde conste, completa y claramente, todos los procedimientos y actividades, con la relación histórica de sus labores y la lista de sus miembros.

Art. 260. Se establece el siguiente procedimiento para la elección de la Directiva Sinódica:

a). El candidato a Presidente se escogerá de entre la o las personas que designe el H. Presbiterio correspondiente.

b). Se elegirá en forma rotativo de entre los diversos Presbiterios de acuerdo al siguiente orden:

I. San Luis Potosí.

II. Tamaulipas.

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III. Veracruz.

IV. Evangelístico de Tampico.

V. De las Huastecas.

c). Es facultad del Presbiterio en turno, proponer y designar candidato, según el rol establecido.)

d). Queda establecido que, se puede prolongar las funciones del Presidente hasta por un periodo igual, siempre y cuando el H. Presbiterio en turno, para asumir la presidencia y la asamblea, estén de acuerdo. En tal caso, la propuesta del H. Presbiterio en turno ocupara la Vicepresidencia.

e). La temporalidad para el desempeño de la Directiva Sinódica será como sigue:

I. Presidente, por dos años.

II. Vicepresidente, por dos años.

III. Secretario, por cuatro años.

IV. Tesorero, por cuatro años.

f). El Vicepresidente tomará el lugar del Presidente en su ausencia, o asumirá la función en el caso de que éste renuncie o se vea inhabilitado para continuar.

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CAPÍTULO II

Relaciones entre el Sínodo y las Secretarias Sinódicas.

Art. 261.- Las Comisiones Sinódicas son cuerpos nombrados y autorizados para hacerse cargo del manejo de determinados departamentos de la obra de la Iglesia.

Art. 262.- Corresponde al Sínodo nombrar o dirigir el nombramiento de miembros de las distintas Comisiones, determinar la duración de sus funciones y vigilar su trabajo.

Art. 263.- Cualquier persona podrá ser elegida para estas Secretarías, siempre y cuando sean miembros en plena comunión de su Iglesia.

Art. 264.-Las Secretarías tienen completa libertad para ordenar y desarrollar los trabajos especiales que se les confíen, sin necesidad de instrucciones especiales del Sínodo. No obstante, en los casos en que el Sínodo dé instrucciones para obrar con determinado sentido, las Comisiones sujetarán sus procedimientos a dichas instrucciones.

Art. 265.- El Sínodo tiene facultades completas para aprobar o rechazar parcial o totalmente los acuerdos y actos realizados por las Secretarías o Comisiones.

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Art. 266.- Las Secretarías rendirán anualmente un informe al Sínodo detallando los principales asuntos que trataron, los acuerdos que se tomaron durante el año y el trabajo realizado en dicho periodo.

Art. 267.- Las Secretarías llevarán y conservarán registros completos y exactos de los asuntos que tratan, y de sus acuerdos y procedimientos en forma permanente, los que serán sometidos a la inspección del Sínodo cuando éste lo requiera.

CAPÍTULO III

Del Comité Ejecutivo

Art.268.- A fin de dar seguimiento puntual a los acuerdos emanados del la Asamblea Sinódica y, en general para asegurar la debida continuidad de los trabajos del R. Sínodo. Se constituirá un Comité Ejecutivo.

Art. 269. El Comité Ejecutivo estará integrado por la directiva sinódica, las Secretarías del mismo organismo, asimismo con los Presidentes de los HH. Presbiterios y de la Federaciones y Uniones Sinódicas.

Art. 270.- El Comité Ejecutivo, se reunirá al menos

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cuatro veces durante el año sinódico y sus funciones son:

a). Dar seguimiento a los acuerdos del R. Sínodo para asegurarse que estos se cumplan puntualmente.

b). Recibir y evaluar los informes de las diversas Secretaría y Comisiones Sinódicas, así como de los presidentes de las Federaciones y Uniones Sinódicas.

c). Servir como un órgano de interrelación entre el R. Sínodo, los HH Presbiterios, las Federaciones y Uniones Sinódicas y los diversos organismos e instituciones de la IPAR de México.

d) Establecer la agenda y organizar administrativamente la reunión ordinaria anual del R. Sínodo.

Art.271.- El Comité Ejecutivo tendrá también facultades para convocar a reunión extraordinaria del R. Sínodo.

Procedimientos para adiciones y reformas.

Art. 272.- Debido a que la Constitución de la I.P.A.R. de México no es prefecta, está sujeta a modificaciones; cuando se presentare proposición para adicionar o cambiar la letra de la Confesión de

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Fe o Catecismos, cuando se deseen variar los sistemas de culto, o cuando por alguna causa justificada deba reformarse o cambiarse lo establecido en el libro de Gobierno, Disciplina o de Culto se seguirá el siguiente procedimiento:

a). Las proposiciones de reformas o adiciones deben surgir de los HH. Consistorios de las Iglesias miembros.

b). Las proposiciones estarán redactadas de tal modo que señalen las causas, motivos y propósitos del cambio, así como su base bíblica.

c). Esto a su vez lo turnarán a los HH. Presbiterios de sus jurisdicciones para su discusión, aprobación o rechazo.

d). Si la proposición abarcara más de una enmienda o adición, los miembros del Presbiterio podrán votar afirmativa o negativamente la propuesta, en forma parcial o total. En este caso la parte que se aprueba o se rechaza deberá quedar claramente expresada, pues de no ser así, los votos en uno u otro sentido, no serán tomados en cuenta.

e). Cuando el H. Presbiterio aprobare una o más reformas o adiciones, las turnará en forma de proposición presbiterial al R. Sínodo en su reunión anual ordinaria.

f). El R. Sínodo, al recibir la proposición, la turnará

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a la a la Secretaría General de la Denominación quien, a su vez, tendrá la obligación, previo estudio, de proporcionar a la Asamblea las conveniencias o inconveniencias si las hubiere, si existe base constitucional y todos los pormenores inherentes al caso.

g). Una vez aprobadas las enmiendas, adiciones o reformas, el Sínodo sancionará y le dará difusión general a través de su Secretaría y en un tiempo prudente, mandará que se impriman donde corresponda.

h). Cuando se trate de reformas a la Confesión de fe, será necesario consultar con un pleno de Ministros y a la Facultad de la Comunidad Reformada de Estudios Superiores.

Art, 273.- La Proposición de reformar, adicionar o enmendar, o no reformar, será presentada a los Presbiterios en su reunión ordinaria para ser sometida a votaciones, una vez cubierto el procedimiento establecido.

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TÍTULO XI

DE LAS INSTITUCIONES DE SERVICIO

CAPÍTULO I

La Comunidad Reformada de Estudios Superiores.

Art. 274.- La Comunidad Reformada de Estudios Superiores, es una Institución de servicio de la Iglesia, que tiene por finalidad formar y capacitar a los futuros ministros en las diferentes áreas del Ministerio Cristiano, como son: Pastorado, Misiones, Música Sacra, Docencia Ministerial, Periodismo Eclesiástico, Gobierno y Administración Eclesiástica y Teológica.

Art. 275.- La Comunidad Reformada de Estudios Superiores, estará bajo los términos establecidos en el convenio académico signado entre el R. Sínodo de la I.P.A.R. de México, y el H. Presbiterio Nacional de Tamaulipas.

Art. 276.- Buscando la excelencia académica, se establece rigurosamente que los maestros tengan grado de Licenciatura Teológica para impartir clases a ese nivel, y de Maestría y Doctorado en Teología para impartir clases en su respectivo

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nivel, así como dos años de experiencia Pastoral como mínimo. Todos los aspirantes a ingresar al Seminario deberán tener estudios mínimos de Bachillerato.

Art, 277.-Tanto el Rector, como el Administrador y el Consejo, tienen el deber de informar anualmente al Sínodo de todas las actividades del Seminario, tanto docentes, como financieras; del alumnado, Cuerpo Docente y Administrativo.

Art, 278.-El Consejo General, así como el Rector, la planta de maestros, el personal docente y administrativo, estarán integrados por hermanos de solvencia espiritual, moral y académica, y con espíritu de servicio, buscando los elementos idóneos dentro del campo Sinódico.

Art. 279.- El sostén económico de un candidato al Santo Ministerio, será dividido de la siguiente manera: una tercera parte la iglesia de su procedencia; una tercera parte el Presbiterio que lo recomienda; y la otra tercera parte el Seminario; y éste se encargará de informar debidamente a los aportadores del sostén de cada estudiante. Se deja abierta la posibilidad de que alguna familia pueda sostener totalmente los costos de estudio de un estudiante, si así lo tienen a bien.

Art. 280.- Es deber de la I.P.A.R. de México, a través de sus diferentes Tribunales, velar porque

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en la Comunidad Reformada de Estudios Superiores se enseñe la sana doctrina y que las personas asignadas para la docencia se consagren debidamente a su Ministerio.

Art. 281.- El Campamento Maranatha también es una Institución de servicio a la Iglesia y a la comunidad, por lo que queda bajo la autoridad, coordinación y supervisión de R. Sínodo. Será facultad de este Tribunal nombrara quienes se encargarán de su fiel y correspondiente funcionamiento, dando especial atención a la Iglesia y a sus organizaciones. Estos encargados informarán anualmente al R. Sínodo sobre sus respectivas actividades.

TITULO XII

LA IGLESIA, SU NOMBRE Y SUS SÍMBOLOS

CAPÍTULO I

Su Denominación.

Art. 282.- El nombre oficial de nuestra Iglesia, es: IGLESIA PRESBITERIANA ASOCIADA REFORMADA DE MÉXICO A.R. y así se

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encuentra registrada ante la Secretaría de Gobernación, con el numero constitutivo SGAR 524/93.

Art. 283.- La Iglesia Presbiteriana Asociada Reformada de México, registra como inicio de sus trabajos en México, el año de 1879

a). Los términos “Presbiteriana Reformada” la identifican plenamente con la familia de iglesias que surgieron de la Reforma Protestante del siglo XVI y con quienes ella misma puede tener relaciones fraternales y oficiales, si se da el caso.

b). El término “Asociada” la identifica con el espíritu de lucha por la pureza de la doctrina, de la alabanza a Dios, la aplicación correcta del Gobierno Presbiteriano, con aquellos cuerpos que afines con ella quieren adoptarlo y con aquellos testimonios de verdadera unidad ante el mundo.

c). El término “de México” significa que tanto sus Iglesias particulares, Ministros, Instituciones y empresas, están siendo gobernadas, sostenidas y promocionadas con recursos materiales y humanos netamente mexicanos sin desconocer la obra de la Iglesia P.A.R. de los Estados Unidos de Norteamérica en sus inicios.

Art. 284. La Iglesia P.A.R. de México, adopta su propio escudo, significado, su naturaleza, misión y herencia reformada. Se puede describir así:

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a). Al centro, una Biblia abierta. A la izquierda de la misma una zarza ardiendo pero sin consumirse, representa la indestructibilidad de la Iglesia de Cristo, Mt. 16:18.

b). Al centro de la Biblia, un cayado, que representa la Obra Pastoral del Príncipe de los Pastores, el Señor Jesucristo, I Pedro 2:25

d). A la izquierda de la Biblia y rodeada de siete estrellas, una antorcha que representa la luz del Evangelio del Señor Jesucristo, y las estrellas a la Iglesia de todos los tiempos, Universal e Invisible.

e). Sobre la Biblia y en actitud descendente, se encuentra una paloma que simboliza al Espíritu Santo, para darnos iluminación en la comprensión de su Palabra.

f). Sobre la Biblia y la paloma, hay una aureola refulgente, que representa el poder refulgente de la Palabra de Dios y la luz del Espíritu Santo.

g). En la parte inferior de la Biblia, se encuentran entrelazadas dos ramas, una de olivo, que representa la paz, unidad y armonía de la Iglesia; y una de laurel, que representa su vida victoriosa, Mt.16:18.

h). En la parte superior, se lee: “EL PRINCIPIO DE TUS PALABRAS ALUMBRA”, basado en el Salmo 119:130, corroboran el poder de las Santas

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Escrituras sobre las tinieblas del fanatismo, el error y la ignorancia.

Art. 285.- El escudo de la Iglesia deberá usarse en todos los documentos oficiales, publicaciones y comunicaciones de todos los tribunales de la I.P.A.R. de México, desde los Consistorios, hasta el Sínodo y no debe faltar al calce de toda comunicación, el lema: EL PRINCIPIO DE TUS PALABRAS ALUMBRA, aún cuando cada Presbiterio o Sínodo adopte un lema propio.

Art. 286. La I.P.A.R. de México, adoptará su propia bandera, que se describe de la siguiente manera:

a). Un rectángulo blanco. En la esquina superior izquierda, un rectángulo azul y al centro una cruz. En el centro del color blanco, lleva el escudo de la Iglesia.

b). El color azul, significa que la Iglesia está bajo el dominio y soberanía de Dios, porque Él la fundó.

c). El color blanco, significa la disposición y respuesta de los hombres al recibir el evangelio de la salvación y la transformación de los creyentes que hace el Espíritu Santo.

d). La cruz, nos habla y recuerda de la muerte vicaria y expiatoria de nuestro Señor y Salvador

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Jesucristo.

e). Esta bandera deberá colocarse en todos nuestros Templos, al lado de la bandera Nacional Mexicana.

TÍTULO XIII

DE LA IGLESIA Y EL ESTADO MEXICANO

CAPÍTULO I

La I.P.A.R. de México.

Art. 287.- La I.P.A.R. de México, reconoce y sostiene la irrestricta separación de la Iglesia y el Estado, lo cual considera saludable y necesario para ambos.

Art. 288.- La I.P.A.R. de México, de acuerdo con su naturaleza y principios, se responsabiliza en cumplir con los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en respetar las autoridades debidamente constituidas, así como las disposiciones legales que no contravengan los preceptos de las Sagradas Escrituras, norma final de Fe y de Práctica para la Iglesia.

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Art. 289.- La I.P.A.R. de México, reconoce y acepta los símbolos de la Patria Mexicana, que son: la Bandera, el Himno y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e insta a los miembros y oficiales para que cumplan con sus obligaciones cívicas y políticas ante los símbolos patrios, como cantar el Himno Nacional e izar la Bandera, cuando la ocasión lo demande.

Art 290.- La I.P.A.R. de México, procurará que a través de sus diferentes Tribunales y de su Representante General, se registren debidamente a sus Ministros: Nacionalizará legalmente sus Templos y Propiedades, conforme lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes reglamentarias en la materia.

CAPÍTULO II

De la I.P.A.R. de México y la I.P.A.R. de E.U.A.

Art. 291.- La I.P.A.R. de México, con la I.P.A.R. de E.U.A., mantendrán relaciones inter eclesiásticas, únicamente a nivel del Sínodo y a través de su comisión de Relaciones inter eclesiásticas.

Art.292.- En el espíritu de la colaboración fraterna entre ambos Sínodos: El R. Sínodo de la IPAR de

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México, y el R. Sínodo General de la IPAR en los Estados Unidos de Norteamérica, podrán establecerse convenios de colaboración y una agenda de cooperación bajo el principio de igualdad, respeto y mutua rendición de cuentas.

Art. 293.- El R. Sínodo, en un espíritu fraternal, enviará convocatoria a la Misión P.A.R. en México, para sus reuniones ordinarias anuales. Registrando a los misioneros bajo la cobertura de la A.R. de nuestra Denominación.

Art. 294.- Se establece como domicilio permanente y oficial del R. Sínodo de la I.P.A.R. de México, para dar y recibir notificaciones, la calle Manuel Ávila Camacho, No. 501 Col. Vergel, Tampico, Tam. Tel.833.213-5999. Dirección en la que se encuentra instalada la Comunidad Reformada de Estudios Superiores.

Art. 295.- Cualquier actividad que la P.A.R. de los E.U.A realice a través de su Misión en México, fuera de estos parámetros, no será considerada oficialmente por el R. Sínodo de la I.P.A.R. de México.

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TÍTULO XIV

OFICIALES DE LOS TRIBUNALES DE LA IGLESIA Y SUS DEBERES EN GENERAL

CAPÍTULO I

El Presidente.

Art.296.- Todos los Tribunales de la Iglesia legalmente constituidos, tendrán un presidente, que será miembro del tribunal que lo elija, excepto el Consistorio, cuyo Presidente es el Pastor de la Iglesia o el Ministro comisionado.

Art. 297.-Cualquier miembro del Tribunal, sea Ministro o Anciano Gobernante, podrá ser electo para el cargo de presidente.

Art. 298.- Para elegir presidente, se sujetará a lo establecido por los cuerpos de gobierno, dado que tienen diferentes tiempos y formas para elegir sus directivos, pero una vez establecida la asamblea, la elección será por voto directo (mano alzada).

Art. 299.- Con excepción de los Consistorios, los Tribunales de la Iglesia, generalmente elegirán Presidente en cada reunión ordinaria, pudiendo ser electo en la misma sesión que habrá de presidir, en el inicio de su periodo.

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Art. 300.-El Presidente durará en funciones desde la reunión que se presida al ser electo, hasta la reunión ordinaria última de su periodo, según sea su duración.

Art 301. Los deberes del Presidente durante la reunión serán, en términos generales, los que competan a quien presida una asamblea.

Art, 302.- Corresponde al Presidente nombrar a un vicepresidente; predicar el sermón de apertura de la siguiente reunión ordinaria; declarar abierta la sesión después de orar y continuar presidiendo hasta que se hayan despachado los asuntos pendientes. Después se llevará a cabo la elección del nuevo Presidente o el Presidente electo pasará a ocupar su sitial.

Art.303.- En ausencia o en casos de inhabilidad del Presidente, estos actos serán realizados por el Vicepresidente, que habrá sido nombrado en la reunión anterior y, en caso de ausencia o inhabilidad de ambos, presidirá el Ministro más antiguo entre los presentes.

Art. 304.- Corresponderá al Presidente en turno del R. Sínodo predicar el sermón inaugural en la reunión anual.

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CAPÍTULO II

El Secretario.

Art.305.- Cada uno de los tribunales de la Iglesia tendrá un Secretario, nombrado por el propio Tribunal, que debe ser miembro de dicho cuerpo.

Art.306.-Los Tribunales pueden nombrar otro u otros secretarios, ya sea en forma temporal o permanente, cuando el volumen de negocios por despachar lo amerite.

Art. 307.- El periodo durante el cual fungirán los Secretarios será determinado por los mismos Tribunales que los nombren.

Art. 308.- Será obligación del Secretario llevar un registro completo y exacto de todos los asuntos tratados por el Tribunal o Asamblea y preservar y guardar con sumo cuidado todos los papeles y libros que pertenezcan al Tribunal, no permitiendo que dichos documentos salgan fuera de su dominio y absteniéndose de comentar con persona alguna los asuntos que el Tribunal ha discutido, si no es por orden expresa del mismo.

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CAPÍTULO III

Comisiones Eclesiásticas.

ART. 309.-Una Comisión Eclesiástica es un cuerpo nombrado y autorizado por uno de los tribunales de la iglesia para ejecutar determinados procedimientos en un asunto que se le ha conferido.

ART. 310.- Los actos de la Comisión estarán sujetos a ser aprobados o modificados por el Tribunal que le nombre.

ART. 311.- Si el Tribunal reprueba lo hecho por la Comisión, todo lo acordado y realizado por ésta quedará nulo y sin valor. Por lo contrario, si se aprueba, sus resoluciones se considerarán firmes y sostenidas por el tribunal.

ART. 312.- Recibir declaraciones judiciales, la instalación de pastores, las visitas a las Congregaciones son, entre otros, asuntos que pueden ser encomendado a las Comisiones.

ART. 313.- Con el pleno consentimiento de las partes en pugna, las Comisiones pueden también conocer y fallar asuntos judiciales que hayan sido presentados ya sea al Presbiterio o al Sínodo, y que dichos cuerpos les pasen para estudio y resolución. En estos casos, la Comisión que se nombre deberá

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contar con la aprobación de las partes interesadas.

ART. 314.- Las Comisiones que el Sínodo nombre para asuntos judiciales no serán integrada por menos de cinco miembros; las nombradas por los Presbiterios contarán con un mínimo de tres. Será necesaria la presencia de dos terceras partes de sus miembros para que las Comisiones trabajen con quórum legal.

Art. 315.- Estas Comisiones elegirán Presidente y Secretario y procederán en todo de acuerdo con la disciplina, tal como si el caso que se discutiere estuviese siendo tratado por el respectivo Tribunal en pleno.

Art. 316.- La Comisión llevará cuenta y razón de cada una de sus actuaciones y de sus fallos, según el caso, que serán entregadas al Tribunal que los nombre para que, al ser aprobadas, pasen a formar parte de los archivos del Tribunal mismo.

Art. 317.- Si las decisiones de la Comisión no fuesen aprobadas y el caso que se sometió a su consideración tuviese que ser discutido por el Tribunal en pleno, los miembros de la Comisión podrán tomar parte en las nuevas deliberaciones sobre el particular.

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CAPÍTULO IV

Asuntos Imprevistos.

Art. 318.- Los asuntos y pormenores relativos al gobierno de la Iglesia, sobre los que no se ha hecho particular mención en las Reglas que anteceden, serán resueltas por los respectivos Tribunales de la Iglesia de acuerdo con los principios generales de este libro sobre el Gobierno, y con los procedimientos establecidos de la Iglesia.

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LIBRO SEGUNDO

SOBRE LA DISCIPLINA

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TÍTULO I

DISCIPLINA

Art. 319.- La disciplina es el ejercicio de la autoridad que el Señor Jesucristo ha dado a su Iglesia, para instruirla, guiarla, salvaguardar su pureza y bienestar, involucra a sus miembros, a sus oficiales, a sus Cuerpos Eclesiásticos o Tribunales y a sus Organizaciones en general. El término disciplina tiene dos acepciones: una administrativa y la otra judicial. La primera, se refiere a todo el gobierno, inspección, crianza, tutela y censura sobre los que conforman la Iglesia; la segunda, se usa en sentido limitado y técnico y significa un proceso judicial.

Art. 320. La disciplina es indispensable; porque a causa del estado imperfecto de la Iglesia visible y porque dentro de ella suelen mezclarse elementos malignos, el orden puede ser alterado, no solamente por la impiedad de los carnales que profesan ser religiosos, sino también por los residuos pecaminosos que aún quedan en el corazón de los creyentes sinceros y genuinos.

Art. 321.- La aplicación de la disciplina en la Iglesia, es para edificación y no para destrucción, y debe ejercerse con misericordia y no con ira. La Iglesia debe obrar como una tierna madre que

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corrige a sus hijos para bien de ellos, para que cada uno sea presentado sin culpa en el día del Señor Jesús.

Art. 322.- El objeto de la disciplina es recobrar para el Señor Jesucristo el honor y la autoridad de los que injustamente lo priva el que peca; mantener la pureza y la verdad de las enseñanzas del Señor; evitar que se extienda el falso concepto de que la Iglesia trata de solapar las faltas de los miembros; restaurar al que yerra; contrarrestar la influencia maligna de quienes observan una conducta impía; exhortar a quien lo necesita y, en general, fomentar la paz, la santidad y la edificación de la Iglesia.

Art. 323. La disciplina en su acepción administrativa, tiene el objeto de mantener el orden en todo el gobierno de la Iglesia, el fiel funcionamiento de sus Organizaciones, promoviendo la pureza, el crecimiento, la influencia espiritual, la aplicación adecuada de la autoridad y proteger los derechos de los miembros, de los Oficiales de las Congregaciones, de las Iglesias y de los Cuerpos Eclesiásticos.

Art. 324.- La disciplina en su acepción judicial, es vindicar la autoridad y el honor del Señor Jesucristo, Jefe Supremo de la Iglesia, mediante el sostén de la verdad, la remoción y supresión del escándalo, la censura de las ofensas para el bien espiritual de los ofensores, la conservación de la

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pureza de la doctrina y la edificación de la Iglesia.

Art. 325.- En la aplicación de la disciplina no siempre pueden juzgarse las mismas faltas de igual manera, pues la diferencia de circunstancias que ocurren en cada caso atenúan o agudizan la gravedad del delito, por lo tanto, los encargados de impartir no solamente fidelidad y firmeza, sino prudencia, benevolencia y discreción, tomando en cuenta minuciosamente la ocasión, el tiempo y el lugar en que se cometió la falta, los conocimientos y disposición del transgresor; el grado, si hubo provocación o tentación; y las demás circunstancias que puedan arrojar luz respecto al verdadero carácter y alcance de la falta.

Art. 326.- Solo los Tribunales legítimos de la Iglesia estarán capacitados para ejercer ambas disciplinas; por lo cual conviene que cada uno de ellos ejerza su autoridad sobre los elementos comprendidos en su jurisdicción.

Art. 327-. La jurisdicción sobre miembros en plena comunión, Ancianos Gobernantes y Diáconos, corresponde al Consistorio. La jurisdicción sobre los Ministros, corresponde exclusivamente al Presbiterio. La jurisdicción sobre los Presbiterios, corresponde al Sínodo.

Art. 328.- Se llama falta u ofensa a la conducta de un miembro de la Iglesia y sus expresiones

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respecto a sus creencias, cuando una y otra son contrarias a la Palabra de Dios y a los preceptos generales de su Iglesia; o que por su naturaleza o circunstancias pueden inducir a otros a pecar; y es justamente en estos casos cuando procede la aplicación de la disciplina.

Art. 329. La aplicación de la disciplina es uno de los deberes más difíciles de cumplir para los Oficiales de la Iglesia. Es aquí donde el empleo de su tacto y prudencia podrán rendir a la iglesia al más alto beneficio; así como su falta de mesura y sensatez pueden causarle perjuicios en sumo grado. De esta suerte es indispensable que al aplicar la disciplina usen un máximo de tiento y temor ante Aquel que los ha llamado a este trabajo y orando, junta o separadamente, para demandarle la sabiduría necesaria para juzgar con equidad.

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TÍTULO II

DE LOS MIEMBROS DE LA IGLESIA

CAPÍTULO I

Su membresía.

Art. 330.- Todas las personas bautizadas, siendo miembros de la iglesia, estarán sujetas a su disciplina, y serán acreedoras a los beneficios de ella, pero más particularmente, la disciplina tiene que ver con los que han hecho Profesión de su Fe en Cristo.

a). Todo miembro de la Iglesia debe estimación y respeto a los Oficiales de la misma, ellos son: los Pastores, los Ancianos Gobernantes y Diáconos; por razón de su oficio, merecen obediencia, respeto y consideración, conforme a la palabra de Dios. No obstante su investidura Eclesiástica, no dejan de ser hombres falibles, por lo cual debe orarse por ellos y colaborar fielmente al desarrollo de su difícil tarea.

b). Toda persona, al recibirse como miembro de una Iglesia local, se compromete solemnemente, delante de Dios, a cumplir con los deberes que se establecen en la forma de Gobierno y la Disciplina

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de la I.P.A.R.

c). Todo miembro de la Iglesia debe ser consciente de los privilegios que le concede su membresía; pero debe usarlos sabia, prudente y oportunamente, sin interferir en los derechos, lo hará siempre por los conductos legales, evitando sembrar la discordia entre los demás.

d). Todo miembro de la Iglesia debe tener presente que Dios demanda su crecimiento espiritual y por ello debe aprovechar celosamente todos los medios de gracia que el Señor ha puesto a su alcance, como la santificación del día del Señor, la práctica de la oración, la lectura diaria de la Palabra, el canto, el compañerismo cristiano, la observancia de la Mayordomía en el tiempo, en la vida y en el dinero.

e). Es deber de un miembro de la Iglesia conservar y promover la paz y la unidad, alejándose de todo movimiento de deslealtad, evitando compromisos con elementos heréticos, apóstatas y de tendencias ocultistas y separatistas.

f). Todo miembro de la Iglesia debe demostrar su buen espíritu, atendiendo al consejo, exhortación y amonestación de sus Pastores y Ancianos Gobernantes, y evitar así censuras posteriores. Si por ventura tuviera desavenencias con sus hermanos, debe ajustarse a la enseñanza del Señor

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sobre la reconciliación, Mt.18:15-17.

g). Como la conducta moral de los miembros afecta sus relaciones con la Iglesia, deberán cuidar sus determinaciones en cuanto al matrimonio. Si una persona se casa con un inconverso, será exhortado conforme a 2ª Co.6:14-18.

h). Nadie tendrá derecho a la ceremonia nupcial en la Iglesia, si antes no se hubiere casado por el Civil, de lo cual presentará testimonio al Ministro.

i). Si alguna persona se convirtiere al Señor y deseara unirse a la Iglesia, siendo casada legalmente, pero separada o divorciada de su cónyuge, se examinará el caso, y si no hubiere posibilidad de arreglar su caso por las vías legales y observando la persona una conducta irreprochable, será recibida como miembro de la Iglesia, I Co.7:15.

j). Los niños, hijos de padre o madre solteros creyentes, podrán bautizarse, previo registro civil de nacimiento.

k). Una pareja que haya vivido casada civilmente sin matrimonio religioso, siendo de la misma Iglesia, al menos uno de ellos en cualquier tiempo, tendrá derecho a solicitar el bautismo de su hijo o hijos.

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CAPÍTULO II

Los Ancianos y Diáconos.

Art. 331.- Con el objeto de que el Consistorio esté más interiorizado en la vida y actividad de la Iglesia, se requiere que, para llegar a ser Anciano Gobernante, el Candidato tenga como mínimo tres años de ser miembro de la Iglesia que lo elige.

Art. 332.- Los Ancianos Gobernantes ejercerán su autoridad para Gobernar únicamente dentro del Consistorio, como cuerpo Colegiado; fuera de él, no podrán ejercerla, salvo lo inherente a la Comisión que el Consistorio les confiera.

Art. 333.- Cuando un Anciano Gobernante o Diácono, por negligencia, apatía o desinterés se ausentare de la Iglesia, no asistiendo a los cultos, no colaborando con ella, y descuidando sus responsabilidades como Oficial; después de tres entrevistas, si no depusiere su actitud, sin ningún cargo ni acusación, el Consistorio lo declarará en receso del servicio activo, aunque no perderá su carácter de Anciano o de Diácono, ni perderá por ello su membresía de la Iglesia.

Art. 334.- Ningún Anciano Gobernante ni Diácono, deberá enseñorearse de sus demás compañeros, ni de los miembros de la Iglesia; por el contrario,

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deberá ser ejemplo de los demás, perdonar las ofensas, buscar la reconciliación, siempre en pro de la paz y la armonía de la Iglesia. Cuando alguien asumiere una actitud contraria, deberá tratarse judicialmente.

CAPÍTULO III

De los Ministros de la Palabra.

Art. 335.- Un Ministro, está obligado delante de Dios, por su propia decisión, a cumplir con sus votos de ordenación. Si por alguna razón llegare a diferir en los principios que establecen la Confesión de Fe, los Catecismos, el Libro de Gobierno, el Libro de Disciplina y el Libro de Culto de la I.P.A.R. de México, debe declararlo a su Presbiterio. Si el Presbiterio juzga que no es motivo de disensión o de cisma, ni herejía, aceptará su declaración y no volverá a hacer mención de ella, 1 Ti.1:19; pero si juzga lo contrario, el Presbiterio procederá judicialmente.

Art. 336.- Ningún Ministro debe enseñorearse de sus compañeros ni de la grey de Dios; por el contrario, deberá buscar el perdón y la reconciliación, en pro de la paz y la armonía entre

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los Cuerpos Eclesiásticos. Si alguien asume una actitud contraria, el Presbiterio lo tratará judicialmente.

Art. 337.- Si a un Ministro se le concede permiso definido para trabajar en alguna actividad secular dejando su Ministerio, quedará en receso de todos sus derechos Ministeriales hasta que regrese al servicio activo; un Ministro con permiso definido o indefinido, podrá predicar, enseñar y oficiar, cuando sea invitado por el Consistorio.

CAPÍTULO IV

Las ofensas y la disciplina.

Art. 338.- Una ofensa, motivo propio para proceso judicial, es cualquier cosa que en los principios o en la práctica de un miembro de la Iglesia que profesa fe en Cristo, es contraria a la Palabra de Dios, a la Confesión de Fe, a los Catecismos Mayor y Menor, a la Forma de Gobierno, a la Disciplina y al Libro de Culto aceptados por la I.P.A.R. de México como modelos de exposición doctrinal, de fe y de práctica. Por tanto, ninguna Tribunal considerará como ofensa, ni admitirá motivo de acusación, sin comprobar antes que así sea, conforme a la Santas Escrituras, según

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interpretadas en estos símbolos de doctrina y de práctica.

Art. 339.- Las ofensas pueden ser personales o generales, privadas o públicas; pero siendo todas ellas pecados contra Dios, serán por ello causa de disciplina.

Art. 340.- Una falta es personal cuando viola la Ley de Dios en perjuicio de alguna o algunas personas; y en general, cuando viola la Ley Divina pero sin que lo resienta persona alguna en particular.

Art. 341.- Una ofensa privada es aquella conocida sólo por una persona o, cuando mucho, por un reducido grupo de personas; y es pública cuando la noticia de lo ocurrido se ha difundido ampliamente o es conocida por muchas.

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TÍTULO III

PROCEDIMIENTOS EN LOS CASOS DE FALTAS PERSONALES O PRIVADAS

CAPÍTULO I

Procedimientos.

Art. 342. Cuando ocurra una ofensa personal, ya sea pública o privada, el agraviado usará de los medios ordenados por el Señor para convencer al ofensor de su falta y buscar una reconciliación, antes de que pueda ser reconocido como acusador.

a). Con espíritu de mansedumbre cristiana se entrevistará con su ofensor para eliminar la dificultad que ha surgido entre ambos. (“Ve y redargúyele entre ti y él solo” Mt.18:15)

b). Si el asunto no puede ser arreglado en lo personal, llevará consigo dos o tres miembros más de la Iglesia y con ellos hará un nuevo esfuerzo para lograr la reconciliación, Mt. 18:16.

c). Si tras de obrar con toda paciencia, estos intentos no dan el resultado apetecido, el asunto será puesto en conocimiento del Tribunal a cuya jurisdicción pertenece el ofensor. (“Y si no oyere a ellos dilo a la Iglesia”, Mt.18:17).

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Art. 343.- Cuando una ofensa personal quede liquidada entre las partes interesadas no será, por regla general, investigada por los Tribunales de la Iglesia. Sin embargo, puede suceder que la noticia de la falta se extienda tanto, que por su misma naturaleza sea tan grave, que precise investigarla y sancionarla judicialmente. En tales casos el arreglo entre las partes no será obstáculo para que el respectivo Tribunal de la Iglesia se avoque al asunto.

Art. 344.- Cuando una persona sea testigo presencial de que alguien ha cometido una falta privada, procurará que el culpable reconozca su mal proceder, de acuerdo con lo prescrito en los párrafos precedentes, a fin de que el asunto sea arreglado entre los interesados sin menoscabo de la paz de la Iglesia.

Art. 345.- Quien dé aviso de la falta cometida sin haber antes procurado reconciliar a las partes tal como se ha indicado, será considerado digno de reprensión.

Art. 346.- No obstante lo anterior, puede haber casos en que, quien sea testigo presencial de la falta cometida, desee obtener el consejo o la ayuda del Pastor o de algún otro de los Oficiales de la Iglesia, antes de procurar la avenencia de las partes. Buscar tal consejo y ayuda para zanjar tal discordia privadamente no sólo no es censurable,

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sino altamente recomendable en algunos casos.

Art. 347.- Tanto los Pastores como los Ancianos tendrán el deber de poner todo empeño en que las faltas privadas de que tengan conocimiento se arreglen satisfactoriamente entre los interesados, de acuerdo con el espíritu del mandamiento divino, para evitar los males que con frecuencia sufre la Iglesia cuando esos asuntos se tratan públicamente.

Art. 348.- Los mandamientos del Señor claramente ordenan que en el ejercicio de la disciplina todo miembro de la Iglesia deba hacer cuanto esté de su parte para que las ofensas privadas se liquiden personalmente, a fin de contribuir así a la conservación de la paz y la santidad de la Iglesia.

CAPÍTULO II

Procedimientos en los casos de faltas públicas.

Art. 349.- Las faltas que es necesario llevar ante los Tribunales de la Iglesia con aquellas cuya naturaleza es pública y general, y ofensas personales o privadas que no pueden resolverse personalmente por las parte en pugna, Tales faltas deberán ser denunciadas ante el Tribunal, ya sea por un individuo que aparezca como actor para hacer los cargos, o por información, cuando el

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denunciante se rehúse a aparecer como acusador, o por que el asunto sea dominio público.

Art. 350.- Si existe duda en la conciencia del Tribunal respecto a la naturaleza de la falta y a la calidad de las evidencias que la comprueban, una Comisión debe nombrarse para determinar si el caso amerita investigación judicial y si el procedimiento puede continuarse hasta lograr que el acusado quede sancionado. Si los trabajos de esta Comisión trajeren como resultado, que lo hecho no amerita investigación de la Iglesia, o si no pudieren acumularse suficientes pruebas para lograr que el ofensor quede sancionado, el caso se dará por terminado.

Art. 351.- No se iniciará procedimiento judicial cuando las acusaciones se basen principalmente en el testimonio de gentes que están o han estado recientemente en enemistad con el inculpado, o que tienen reputación de ser mentirosas, violentas o pendencieras, o pueden esperar algunas ventajas temporales si los cargos que hagan llegaran a prosperar.

Art. 352.- Cuando los cargos se basen en la voz pública, no serán tomados en cuenta a menos que se señalen expresamente los pecados cometidos; que sea un rumor bastante extendido y al que se da crédito en general; o que no sea un dicho eventual, si no persistente y con todas las apariencias de ser

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verídico, aunque esto no quiere decir que sea verdad.

Art. 353. En los casos en que no haya duda en cuanto a la naturaleza del pecado y a las pruebas respectivas, a veces si acaso no generalmente, conviene nombrar una Comisión que entreviste al hermano ofensor, o bien, pedirle que acuda al Tribunal, para que en una u otra forma confiese su pecado y haga patente su arrepentimiento, sin necesidad de proceso judicial.

Art. 354.- Si el hermano que ha cometido el yerro confiesa, se arrepiente y da manifestación, asimismo resarce íntegramente el daño causado; el Tribunal podrá restituirlo en espíritu de mansedumbre o le impondrá una pena acorde con la gravedad del delito, como convenga a la edificación de la Iglesia.

Art. 355.- Si por los medios de los procedimientos mencionados no se corrige la ofensa se llevará el proceso judicial.

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TÍTULO IV

PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

CAPÍTULO I

Partes en el proceso

Art. 356.- Los preliminares de un proceso.

a). Se establece un proceso por causa de la transgresión a la Ley Moral de Dios, alteraciones del orden Eclesiástico, cisma o herejía , cuyas infracciones sean cometidas por un miembro de la Iglesia local o miembro de algún Tribunal Eclesiástico jurisdiccionado a la Iglesia P.A.R. de México.

La acusación tiene que ser presentada por escrito ante el Tribunal competente, contra el supuesto ofensor, por una o varias personas en buenas relaciones con la Iglesia, incluyendo las pruebas o evidencias en que se funda tal acusación.

b). Un Tribunal pueden ordenar una investigación cuando haya rumor público de algún pecado cometido, o cuando haya evidencias de algún pecado oculto o que se pretende esconder, Nm.7:13.

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Art. 357. En todos los casos en que las faltas u ofensas personales se lleven a juicio, el agraviado se constituirá en actor y habrá de probar los cargos en que funda su acusación.

Art. 358.- Cuando el acusador sea enemigo personal del inculpado, o no goce de reputación, o pueda alcanzar ciertas ventajas temporales con el proceso, no se reconocerá tal personalidad, y si es descalificado por éstas u otras causas y el Tribunal considera imperioso conocer el caso, el propio Tribunal nombrará una Comisión investigadora.

Art. 359.- En los casos de carácter público o general, el Tribunal puede optar por discutir el caso sin la presencia del acusador, examinando el Presidente a los testigos; o nombrará a alguno de los miembros del Tribunal o a alguna otra persona que pertenezca a su jurisdicción, para que lleve la voz acusatoria.

Art. 360.- El acusado podrá comparecer personalmente para su defensa o, si lo prefiere, podrá nombrar a algún miembro de la Iglesia perteneciente a la jurisdicción del Tribunal para que lo represente y defienda. No se permitirá la intromisión de abogados profesionales en el proceso, con el entendido de que se refiere a personas que no son de la Iglesia.

Art. 361.- Si el acusado no estuviere presente ni

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hubiere persona que se encargue de su defensa, el Tribunal nombrará una persona idónea que lo represente a juicio.

Art. 362.- Ningún miembro del Tribunal que sirva como defensor al acusado en el proceso, podrá votar cuando vaya a decidirse la culpabilidad o inocencia del acusado.

CAPÍTULO II

La Acusación

Art.363.- Presentación. La acusación deberá ser presentada por escrito y firmada, por lo menos, por dos personas. Debe contener, de una manera clara y precisa, los cargos en que se base la acusación. También todas las pruebas que se crean necesarias para fundamentarla.

Art. 364.- Investigación. Antes de aplicar la disciplina, es precisa una cuidadosa e imparcial investigación en relación con la pretendida ofensa. Esta investigación la hará el Tribunal al cual está jurisdiccionado el presunto ofensor, y se hará con toda prudencia y discreción.

Art. 365.- Vindicación. Cualquier miembro u

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oficial de la Iglesia que se considere ofendido por algún rumor general, puede solicitar al Tribunal correspondiente una investigación a fin de ser vindicado. Si el Tribunal conoce la solicitud, nombrará una Comisión Investigadora integrada por personas imparciales y prudentes, para que investigue e informe por escrito cuando se le indique. El informe de la Comisión se hará constar en el Acta respectiva y el asunto se dará por terminado si el interesado quedó conforme.

Art. 366.- Comisión de Honor y Justicia. En todo procedimiento Judicial el Tribunal turnará el caso a esta Comisión para que examine todos los escritos, actas y documentación en general, que le han sido turnados, y determine si han sido dados los pasos que se estipulan en este artículo; si se ofrecen bases razonables y justas para una acusación. Deben también determinar si hay evidencias de los casos formulados en los escritos, que constituyan una falta que amerite la aplicación de alguna de las penas previamente autorizadas por la Iglesia.

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CAPÍTULO III

Los Citatorios

Art. 367.- Cuando el Tribunal reciba una acusación, exigirá al presunto culpable que comparezca, enviándole para el efecto un citatorio firmado por el Presidente y el Secretario de dicho cuerpo o por uno de ellos, dándole un plazo de ocho días, cuando menos, antes de la reunión del Tribunal, a fin de que responda por los cargos que se le hacen.

Art. 368.- Los citatorios deberán contener el nombre del acusado, el Tribunal ante el cual debe comparecer, así como el lugar y la hora en que habrá de hacerlo; lo mismo que el nombre de su acusador, si lo hay. Al citársele por primera vez debe entregársele al acusado una copia del escrito en que se le inculpa.

Art. 369.- A los testigos que sean miembros de la Iglesia se les enviará cita para que comparezcan a declarar. A los que no sean miembros de la Iglesia simplemente se les pedirá que concurran, para aportar por escrito su declaración de hechos; siendo necesaria la ratificación de su escrito inicial de demanda.

Art. 370.- Si el acusado no atiende a la cita se le

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hará un segundo citatorio. El lapso entre la primera y la segunda cita se deja a la discreción del Tribunal, sobre la base de que haya suficiente tiempo para que se entere de la primera y la atienda por lo general será un lapso no menor a 72 hrs.

Art. 371.- Si no obedece a las dos primeras citas se le hará una tercera, con apercibimiento de que si no comparece o envía una excusa aceptable, el Tribunal usará su criterio para suspenderlo en sus derechos por desacato a la Iglesia, o lo juzgará en rebeldía.

Art. 372.- Antes de tomar las medidas que menciona el párrafo anterior, el Tribunal se cerciorará de que los citatorios llegaron a poder del acusado.

CAPÍTULO IV

Bases para la acusación y respuesta del acusado

Art. 373.- Lo primero que hay que hacer antes de iniciar un juicio, es determinar si la acusación procede, esto es, si los delitos que aparecen en la denuncia están sujetos a pena por parte de la Iglesia, en caso de que lleguen a comprobarse. No

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se considera cerrada la investigación sin haber escuchado antes lo que el acusado tenga que decir en su descargo. El tribunal oirá su exposición y le calificará su consistencia.

Art. 374.- Si después de un estudio concienzudo se llega a la conclusión de que los cargos no son dignos de castigo, el juicio se sobreseerá sin más trámite. Pero si se considera que hay motivos para aplicársele alguna pena o correctivo, el acusado será interrogado en cuanto a la veracidad de los cargos en su contra.

Art. 375.- Si el acusado admite su culpabilidad, el tribunal resolverá lo que corresponda; si la niega, el tribunal procederá al estudio de las pruebas aportadas.

CAPÍTULO V

Testigos y Pruebas.

Art. 376.- Los Tribunales de la Iglesia tienen autoridad para llamar a declarar como testigos a los miembros de la Iglesia de su jurisdicción y para imponerles las penas que procedan cuando se rehúsen a comparecer o testificar.

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Art. 377.- Los Tribunales decidirán por sí mismos quienes puedan ser admitidos como testigos. Las partes tienen derecho de objetar a los que se presenten a declarar como testigos, dando las razones que tengan para ello, después de lo cual el tribunal decidirá si se recibe o no el testimonio de la persona objetada.

Art. 378.- La veracidad de un testigo o el grado de crédito que deba darse a su testimonio depende las relaciones que lo liguen con cualquiera de las partes; del interés que pueda tener el resultado del proceso; de que aún no alcance la mayoría de edad, de su falta de discernimiento; de los defectos de que en cualquier sentido sufra; de su enemistad con cualquiera de las partes; del carácter personal del testigo; y de otras circunstancias que el tribunal deberá estudiar con detenimiento para tomarlas en cuenta a la hora de juzgar.

Art. 379.- Los escritos privados y las publicaciones impresas serán recibidos como pruebas, cuando no exista la menor duda respecto a su autenticidad y a la identidad del autor.

Art. 380.- Los documentos que pertenezcan a los archivos de un Tribunal o la parte que de ellos sea necesaria, o bien sean originales o sean copias certificadas por el Secretario o el Presidente o por uno de ellos, serán prueba segura en cualquier Tribunal.

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Art. 381.- Cuando no sea posible que los testigos concurran al juicio, el Tribunal podrá pedirle a otro que les tome las declaraciones del caso o nombrará una comisión que lo haga, dando viso a la parte contraria en uno y otro caso. La declaración escrita que se tomare en forma será considerada como si hubiese sido rendida ante el Tribunal que lo solicitó.

Art. 382.- La información particular o detalles del caso que se juzga, y que sean conocidos por un miembro del tribunal no influirá en su voto al tiempo de dictar resolución; pero a dicho miembro se le permitirá declarar como testigo; pudiendo después ocupar su sitio en el tribunal, si no hay causa bastante para impedírselos.

Art. 383.- Las pruebas circunstanciales pueden ser presentadas, ya sea para fortalecer un testimonio serio, o como concluyente, cuando son de tal importancia que puedan convencer del todo al Tribunal respecto a la culpabilidad o inocencia del acusado.

Art. 384.- Cuando una acusación pueda ser apoyada con el dicho de testigos, se requerirá la presencia de dos, por lo menos, que sean dignos de crédito para abrir la averiguación correspondiente.

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CAPÍTULO VI

Examen a los Testigos.

Art. 385.- Antes de rendir sus declaraciones, los testigos serán solemnemente juramentados por el Presidente del Tribunal. El juramento lo hará el testigo poniendo su diestra en alto y los miembros del Tribunal lo escucharán de pie.

Art. 386.- No se recibirá ninguna declaración de testigos que no hayan prestado juramento.

Art. 387.- Los testigos que vayan a ser examinados lo serán por separado.

Art. 388.- Las declaraciones de los testigos serán hechas en presencia del acusado y su defensor, quienes tienen derecho a interrogarlos, cosa que también puede hacer el actor o cualquier miembro del Tribunal. Todas las preguntas se harán previa venia del Presidente, quien tiene autoridad para denegar las insidiosas o ajenas al asunto que se debate.

Art.389.- Las declaraciones de los testigos se tomarán por escrito, y una vez que las examinen para corregirlas si fuere necesario, las aprobarán, autorizándolas con su firma, y así pasarán al dominio del Tribunal.

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Art.390.- Si en las declaraciones rendidas durante el proceso se comprueba que el acusado no cometió la falta de que se le acusa, sino otra distinta, podrá ser absuelta de la primera; pero se le seguirá el juicio por aquella que se le pruebe.

Art. 391.- Cuando el plazo para recibir declaraciones se haya terminado, se escucharán los argumentos del actor y después los del acusado; hecho lo cual, el Tribunal cerrará el expediente para dictamen y sentencia.

CAPÍTULO VII

Veredicto y Sentencia.

Art. 392.- El dictamen del Tribunal respecto a la inocencia o culpabilidad del acusado se obtendrá por votación, la que deberá tomarse después de que el caso se discuta en sesión secreta.

Art. 393.- Será necesaria una mayoría apreciable para declarar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. El veredicto que resulte será turnado a la Comisión de Honor y Justicia, y será ésta, quien ejecute el veredicto.

Art. 394.- La sentencia guardará relación con la gravedad de la falta que castigare; de tal suerte que

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el Tribunal considerará cuidadosamente no sólo la naturaleza del delito en sí, sino también las circunstancias que aumenten o disminuyan su gravedad.

Art.395.- La sentencia será dictada en la misma sesión en que se pronuncie el veredicto, o en otra que se celebre con posterioridad, a opción del Tribunal. En un término de 30 días naturales.

Art. 396.- Si la parte sancionada se niega a someterse a los términos de la sentencia, el Tribunal le impondrá una pena mayor, por desacato a su autoridad.

Art. 397.- El Tribunal, de acuerdo con su criterio, decidirá si la sentencia habrá de pronunciarse en público o si debe informarse públicamente de lo que se hizo en el caso; pero cuando la edificación pública no exija que se dé uno u otro paso, es preferible tratar estas cosas en privado.

CAPÍTULO VIII

Historia del Proceso.

Art. 398.- Las actuaciones, junto con una copia de la acusación, las pruebas que se presentaron durante el juicio, el dictamen y la sentencia del

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mismo serán archivadas debidamente.

Art. 399.- Las partes interesadas podrán obtener copias de todo o parte del expediente, pagando el costo que se derive del mismo.

Art. 400.- Si el asunto pasa a un Tribunal de mayor categoría, el inferior remitirá una copia certificada del expediente completo.

TÍTULO V

PROCESO EN CONTRA DE LOS MINISTROS

CAPÍTULO I

Proceso

Art. 401.- Como la honra y el testimonio del evangelio depende en gran parte del carácter y reputación de sus ministros, los Presbiterios se abstendrán, por su lado, de usar de lenidad en las faltas que aquellos cometan, sean de doctrina o de conducta; y por otra parte, no deberán dar entrada a acusaciones en contra de ellos, que tengan como base motivos fútiles y que carezcan de seriedad.

Art. 402.- Las instrucciones dadas antes, relativas a faltas de carácter público o privado, son aplicables

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por igual a Ministros y a miembros de la Iglesia.

Art. 403.- En casos judiciales, el proceso en contra de un ministro o licenciado se iniciará ante el Presbiterio a que pertenezca, y se continuará de acuerdo con las reglas ya mencionadas.

Art. 404.- Cuando se atribuya a un ministro haber cometido una falta fuera de los límites de su propio Presbiterio, éste dará aviso al Presbiterio dentro de cuya jurisdicción se supone que fue cometido el delito, y le rogará que cite a los testigos para que comparezcan en el lugar y a la hora en que vaya a celebrarse el juicio; o si esto no fuere posible por razón de distancia u otra causa, le pedirán que examine a los testigos y le remitan el original de sus declaraciones juntamente con cualquiera otra evidencia que tenga que ver con la acusación.

Art. 405.- El aviso a que se refiere el párrafo precedente será enviado al Presidente o al Secretario permanente del Presbiterio quien, si se le solicita en la comunicación respectiva, convocará al Presbiterio a reunión extraordinaria para tratar el asunto; y si hay que examinar testigos, mandará aviso, tanto al acusado como al Secretario del Presbiterio, respecto al día y el lugar en que dicho examen se realizará.

Art. 406.- Cuando se acuse a un Ministro de haber cometido una falta en un lugar alejado de su propio

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Presbiterio, después de cerciorarse de que hay bases suficientemente serias para la acusación, el Presbiterio en cuyos límites se haya cometido la falta, lo hará del conocimiento al Presbiterio al que pertenece el inculpado, y se procederá en contra del Ministro de acuerdo con el procedimiento ya indicado.

Art. 407.- Cuando un Ministro sea hallado culpable de un delito en extremo grave, será suspendido de sus derechos y obligaciones y depuesto de su cargo, aún en el caso de que se muestre arrepentido, si el honor del evangelio lo reclama.

Art. 408.- Los Presbiterios pondrán especial cuidado en evitar a los ministros la vergüenza y los riesgos de ser sometidos a un proceso, por errores e irregularidades que no afecten la esencia de la doctrina y de la conducta piadosa, que pueden ser corregidos con una simple admonición o apercibimiento.

Art. 409.- Un Ministro sujeto a proceso, retendrá sus derechos de voz y voto en otros asuntos, a no ser que sea suspendido por el Presbiterio mientras que se investigan las faltas de que se le acusa.

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CAPÍTULO II

De los casos sin proceso.

Art. 410.- Los casos sin proceso, son aquellos en los que se determina una acción judicial sin que tenga que seguirse un juicio. La decisión, sin embargo, debe darla un tribunal de la Iglesia.

a). Orientación. Ésta generalmente corresponde a los jóvenes que necesitan una voz autorizada y experimentada que los conduzca bien. El Consistorio, si se trata de la Iglesia local, será el indicado para llamar y aconsejar a los que se conduzcan mal, y el Pastor o un Anciano Gobernante podrán dirigir y exhortar, siempre en el espíritu del Señor Jesucristo.

Conviene que las personas mayores quienes, por falta de educación cristiana en su niñez, incurran en malos hábitos o malos procederes, sean amonestadas por el Pastor, los Ancianos Gobernantes o el Consistorio de su Iglesia local. En el Presbiterio, esta autoridad reside en el Presidente.

b). Reconciliación. Cuando dos personas o grupos estén distanciados por opiniones u ofensas mutuas, haya queja o no, el Consistorio, o en su caso el Presbiterio, los llamará y conminará a un

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acercamiento o reconciliación, según lo ordenado por nuestro Señor Jesucristo. Mt.18:15-17. c). Confesión de la ofensa. Si una persona comete una ofensa contra el Tribunal y la reconoce públicamente, éste procederá a exhortarlo y le otorgará su dispensa. d). La abstención de la Santa Cena. Cuando un miembro en plena comunión deja de participar consecutivamente de la Santa Cena, aunque practique otros medios de gracia, el Consistorio hablará con él y procurará convencerlos de que participe. e). Renuncia de un Ministro. Cuando un Ministro sobre quien no pesa ningún cargo o acusación, renuncia a la jurisdicción de la I.P.A.R., será deber del Presbiterio al cual pertenece, borrar su nombre de la lista. f). Incumplimiento. Cuando un Ministro, sobre quien no hay ningún cargo, abandone su campo o no asista a las reuniones de su Presbiterio durante un año, y descuide el informar acerca de su persona y trabajo, se procederá a borrar su nombre del registro de Ministros.

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CAPÍTULO III Del Proceso ordinario Art. 411.- El orden del proceso se desarrollará en dos audiencias. a). PRIMERA AUDIENCIA. Si el caso de proceso se presenta ante el Consistorio, previa acusación e investigación, éste será el primer paso. Si es presentado ante el Presbiterio, se reunirá al Tribunal en cesión privada y se seguirá el siguiente orden: I. Se oirá a la Comisión de Honor y Justicia, ya sea para informar de una investigación, o dar un dictamen según el caso. II. Se recibirán las nuevas pruebas que hubiere de cargo o descargo, y de acuerdo con éstas procederá el Tribunal. III. Si la culpa es evidente, según las pruebas, testimonio y documentación referente al caso, habrá lugar para abrir formal proceso. El Presidente del Tribunal, lo dictará en la forma siguiente: “Como Presidente de este Cuerpo (…) reunido como Tribunal de Justicia, declaro abierto formal proceso de… iniciado en contra de… por el pecado de… para continuarse según los trámites que establece la disciplina de la Iglesia en... el día… a las… horas. IV. Se citará a las partes, testigos, y personas involucradas a la segunda audiencia, la cual deberá

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efectuarse en un plazo no menor de diez días, indicando lugar, día y hora en que tengan que comparecer. Se dejará constancia de la cita por escrito. Se comunicará al acusado de que puede nombrar su defensor, si así lo quiere, para comparecer ante el Tribunal. El defensor debe ser miembro de la Iglesia y de buen testimonio. V. Todo miembro u oficial de la Iglesia, cuando se ha abierto un proceso en su contra, automáticamente quedará suspendido de todos sus cargos si el caso lo amerita. b). SEGUNDA AUDIENCIA. Se reunirá el cuerpo en funciones de Tribunal de Justicia en sesión privada, para dar lugar a la evaluación de los cargos y a la defensa en toda su amplitud. El orden será el que sigue: I. Comparecencia de la parte acusada, con su defensor. Si el acusado no se presenta, será una prueba mas en su contra, el juicio continuará y el acusado será juzgado y sentenciado por rebeldía. II. Se dará lugar a la Comisión de Honor y Justicia para que se presenten sus conclusiones como parte de cargo en el juicio. II. Se dará lugar al acusado para que haga su

defensa. IV. Se interrogará a los testigos de cargo y descargo. V. Si no hay persona particular acusadora, pero el pecado cometido es de conocimiento público y las

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pruebas son evidentes, la Comisión de Honor y Justicia procederá como se indica en el inciso II. Art. 412.- La Comisión de Honor y Justicia presentará las conclusiones a que haya llegado en el proceso, con el objeto de fundamentar el veredicto, el cual pronunciará el Presidente del Tribunal declarando: “Culpable” o “Inocente”. Art. 413.- El Tribunal respectivo siempre tendrá un receso para la deliberación por el tiempo que crea conveniente. Art. 414.- El Tribunal discutirá el fallo tomando en cuenta los agravantes y atenuantes: Si el acusado cometió el pecado por primera vez o ya tenía antecedentes, si la naturaleza del pecado escandaliza a la Grey o no, si es posible la reparación o no se podrá remediar, si el arrepentimiento puede o no atenuar o remediar la condición del ofensor, tomado en cuenta todo esto, el Tribunal dictará su sentencia. Art. 415.- El Presidente del Tribunal, hará la siguiente declaración: “Por cuanto Ud.… según el proceso instituido en su contra, ha sido hallado culpable del pecado de…, este tribunal dictamina que Ud. merece la pena de…, por lo cual, y en bien de su propia alma y de la pureza y de la paz de la iglesia de Jesucristo, reciba la declaración de esta sentencia”. a). El acusado puede apelar la sentencia al Tribunal Superior, la cual será admisible

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verbalmente, en ese mismo momento en que se le notifique el veredicto, y tendrá un plazo de diez días naturales para hacerlo por escrito, a partir del día siguiente de la sentencia. Si transcurridos los diez días no se interpone apelación ninguna, causará estado. b). En cualquier momento de un proceso ordinario podrá terminarse todo trámite, cuando haya prueba evidente de culpabilidad o confesión plena de la parte acusada. Cuando haya una prueba absoluta de inocencia así lo declarará el Tribunal.

CAPÍTULO IV Del Juicio de Apelación. Art. 416.- Cualquier persona que haya sido enjuiciada y sentenciada por un Tribunal de la Iglesia, tiene derecho de apelar al Tribunal inmediato superior. Y el tribunal que instituye el proceso, tiene la obligación de remitir el original de la apelación así como copia autorizada de las actas en que conste el proceso y el expediente respectivo del Tribunal Superior. Art. 417.- El Tribunal superior que reciba la apelación y documentación del proceso efectuado en el Tribunal inmediato inferior, la turnará a su comisión de Honor y Justicia, para que haga la revisión del proceso y presente su dictamen en

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reunión plena de ese Tribunal superior. El Tribunal reunido en sesión para conocer de este asunto, tomando en cuenta el dictamen de la Comisión de Honor y Justicia, discutirá y llegará a conclusiones para confirmar o modificar la sentencia del Tribunal inferior en un plazo no mayor a treinta días hábiles, y notificará con copia de la resolución, a los interesados. CAPÍTULO V Sanciones Eclesiásticas. Art. 418.- Las censuras o penas que la Iglesia imponga serán de carácter espiritual, y en ningún caso deberá usarse para otros fines que no sean el que estrictamente le corresponda a la misma Iglesia. Art. 419.- Aunque la indiferencia con que el mundo contempla las sanciones de la Iglesia debe de hacernos proceder con gran cautela, tal circunstancia no es motivo para que los Oficiales de la Iglesia dejen de desempeñar sus deberes con fidelidad, sino por el contrario, a fin de que las barreras que Cristo ha erigido para separar sus iglesias del mundo, no sean allanadas por las corrientes de opiniones malvadas y ejemplos pecaminosos que continuamente la amenazan, deben empeñarse, con la gracia de Dios, en

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mantener una conducta congruente con el evangelio. Art. 420.- Los oficiales de la Iglesia, después del debido proceso, a la hora de pronunciar e imponer las sanciones establecidas en la Palabra de Dios para mantener el orden, la disciplina y el honor del evangelio, deben proceder con la convicción de que el Señor atará en los cielos todo lo que ellos ataren en su nombre en la tierra. Art. 421.- Hay cinco categorías en las sanciones de la Iglesia, que son: Admonición, reprensión, suspensión, destitución y excomunión. CAPÍTULO VI La Admonición. Art. 422. Ésta es la sanción más leve de que dispone la Iglesia, y consiste en una afectuosa amonestación al transgresor, haciéndole notar sus faltas y peligros inherentes, y exhortándolo a ser más cuidadoso en su conducta futura, esta sanción debe de hacerse en privado. Art. 423.- No en todos los casos en que se implique la admonición tendrá que ser a nombre y con autorización de un Tribunal de la Iglesia, pues Pastores y Ancianos considerarán como parte de sus obligaciones, amonestar personalmente a los descarriados o simplemente a quienes estén

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descuidando sus obligaciones religiosas. CAPÍTULO VII La Reprensión Art. 424.- La reprensión es una pena más seria y debe ser ejercitada en ejecución de sentencia que dicten los Tribunales de la Iglesia. Art. 425.- Cuando la falta que se castiga fuere de carácter privado, o si con ello no se perjudican los intereses de la religión, la reprensión debe de hacerse en privado; pero cuando la falta fuere pública y grave, la reprensión deberá de hacerse en público. CAPÍTULO VIII La Suspensión Art. 426.- La suspensión es un castigo que puede infringirse por igual a un miembro de la Iglesia o a uno de sus Oficiales. Con respecto al primero, la suspensión consiste en privarlo temporalmente de la participación de los sacramentos. En cuanto a los segundos, la pena lo suspende en el ejercicio de sus funciones, y pueden excluirlos de la participación de los sacramentos. Art. 427.- Esta sanción procederá cuando se trate

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de una falta grave; cuando, a pesar de que se han usado ya la admonición y la reprensión, el transgresor reincide o persiste en su pecado. Art. 428.- La suspensión es generalmente de carácter indefinido en su duración pues será levantada solamente cuando la persona dé tales pruebas de haberse arrepentido, justificándose de esta manera la terminación del castigo. Art. 429.- En caso de faltas graves es conveniente que, para dejar a salvo el honor de la religión, el culpable sea suspendido por cierto tiempo, aunque confiese su falta y dé pruebas de arrepentimiento. En tales casos, la suspensión será por tiempo determinado. Art. 430.- Cuando una persona sea acusada de faltas graves, podrá ser suspendida mientras le sean investigados los delitos de que se le acusa, si así lo acuerda el Tribunal. Art. 431.- La sentencia de suspensión debe ser anunciada en público y puede ser dictada en ausencia del inculpado. CAÍTULO IX La Destitución Art. 432.- Destitución es la sentencia que priva de su cargo a un Oficial de la Iglesia. Art. 433.- Esta pena no se impondrá sin que se

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haya discutido ampliamente la conveniencia o inconveniencia de hacerlo, y sólo se hará uso de ella cuando existan razones muy graves para el efecto, en caso de que la falta sea de suma gravedad, el honor de la religión y la edificación de la Iglesia, pueden exigir que el acusado, aunque confiese su pecado y manifieste arrepentimiento, sea depuesto; pero con excepción de estos casos, la destitución se debe imponer sin haberse aplicado antes la suspensión. Art.434.- Cuando esta pena vaya a ser impuesta a un Ministro, el Presidente solicitará el consejo del Sínodo; si se tratare de un Anciano Gobernante, el Consistorio pedirá el parecer del Presbiterio. Art. 435.- La sentencia de destitución de un Pastor, será leída en público ante su Congregación, y al mismo tiempo, el púlpito será declarado vacante. CAPÍTULO X La Excomunión Art. 436.- La excomunión en la declaratoria judicial corta los lazos que el transgresor ha tenido con la Iglesia visible y lo declara perteneciente al reino de Satanás. Art. 437.- Esta terrible sentencia no debe imponerse sino en casos de faltas y violaciones a la ley de Dios que son incompatibles con la profesión

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cristiana, o por persistencia obstinada en casos altamente delictuosos, no obstante, de que se hayan usado ya las sanciones menos rígidas. Art. 438.- Cuando el Consistorio encuentre necesario aplicar esta sentencia, turnará el caso al Presbiterio acompañado de un informe completo de los hechos y evidencias que lo confirman, y será el Presbiterio quien dictará la sentencia sobre el particular. Art. 439.- Antes de dar este paso, el Consistorio dará al ofensor el aviso correspondiente. Después de que el acusado haya sido debidamente notificado para que concurra al Presbiterio, éste dictará la sentencia con o sin la presencia de aquel. Art. 440.- El Presbiterio redactará una proclama para ser leída en público que contendrá el anuncio de la sentencia pronunciada. El Ministro oficiante dará lectura a esta proclama en presencia de la Iglesia y hará una historia del caso, explicando detalladamente las bases que sirvieron para llegar a la conclusión de que era necesario imponer este castigo, después de lo cual orará con la Iglesia pidiendo la bendición del Señor sobre la acción que se haya tomado. A continuación hará la declaración solemne de que el transgresor queda suspendido de la Iglesia visible. Art. 441.- Después de que la sentencia se ha anunciado, el Ministro o anunciante explicará a la Iglesia que la persona expulsada no tiene derecho a

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participar del compañerismo cristiano; pero eso no suprime las ligas que las leyes naturales y civiles establecen al relevar a la Iglesia de su deber cristiano de procurar ganarlo otra vez, trayendo de nuevo al excomulgado a los pies del Señor Jesucristo.

TÍTULO VI LAS SEPARACIONES

CAPÍTULO I De los Ministros Art. 442.- Cuando un Ministro se une a otra denominación sin haber presentado antes su renuncia a su presbiterio, si el ministro estaba en buenas relaciones con dicho cuerpo y con su iglesia, se hará un informe del caso y se borrará su nombre de la lista de Ministros pertenecientes a ese Presbiterio. Si no estaba en buenas relaciones, su Presbiterio, además de borrar su nombre, informará al cuerpo eclesiástico al que se ha adherido, respecto a su conducta ministerial, si a su juicio el honor de la religión y la iglesia así lo requieren. Art. 443.- Cuando las convicciones de un Ministro respecto a asuntos doctrinales, sufren un cambio tal que resulten incompatibles con su calidad de miembro de la denominación y así se lo hace

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saber a su Presbiterio, éste hará cuanto pueda para eliminar las dificultades; pero si fracasare en su intento, extenderá un certificado en que se haga constar su conducta ministerial y las razones que lo obligan a separarse del Presbiterio, después de lo cual se anotará el hecho en libros respectivos y se borrará su nombre de entre los miembros del Presbiterio. Art. 444.- Si un Ministro siente que ha equivocado su llamamiento, o por otras causas desea ser relevado del ejercicio del ministerio y lo notificare al Presbiterio, éste considerará con sumo cuidado su petición y, al convencerse de que las razones que expone son buenas y suficientes, accederá a su solicitud sin imponerle sanción alguna y hará las anotaciones del caso en los registros correspondientes. Art. 445.- Si un Ministro deja de ejercer enteramente los deberes inherentes a su cargo y se dedica a otras actividades, sin que a juicio del Presbiterio existan razones para ello, el Presbiterio se esforzará por hacerlo volver a atender sus labores ministeriales, pero si no tiene éxito al término de un mes, se borrará su nombre de la lista de miembros del Presbiterio y anotará el hecho explicando las razones que se tuvieron en cuenta para proceder en esa forma.

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CAPÍTULO II Ancianos y Diáconos Art. 446.- Si un Anciano o un Diácono llegase a comprender que no es capaz de cumplir debidamente los deberes correspondientes a su cargo, o si considera que continuar en el puesto no sería para provecho de la Iglesia, y así se lo hace saber al Consistorio, éste hará cuanto esté de su parte para remover los obstáculos que motiven la decisión del Anciano o Diácono; pero si sus gestiones no tuvieren éxito, se le permitirá dejar el cargo, ya sea temporal o definitivamente, según lo precisen las circunstancias. Art. 447.- En todos los casos, el Consistorio pondrá los hechos en conocimiento del Presbiterio, y los anotará en sus libros respectivos. Art. 448.- Si las condiciones son tales que el consistorio se considere incompetente para decidir el caso, el asunto será puesto en conocimiento del Presbiterio junto con un informe completo de los hechos y circunstancias, y el Presbiterio dará su consejo o decidirá la forma de resolverlo.

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CAPÍTULO III Los Miembros de La Iglesia Art. 449.- Cuando el miembro de una iglesia se afilia a otra sin llevar su Carta de Traslado, el Consistorio de la primera tomará nota del hecho y borrará su nombre de la lista de miembros. Art. 450.- Si uno de los miembros sufre un cambio tal en sus convicciones religiosas, en relación con las doctrinas de la Iglesia y considera que no puede seguir siendo miembro de ella, lo notificará al Consistorio, y éste procederá a procurar eliminar los obstáculos que estorben la vida espiritual del feligrés, y si no lo logra, hará las anotaciones del caso en los libros y borrará su nombre de la lista de miembros. Art. 451.- Si un miembro se abstiene deliberadamente de participar en la Santa Comunión y da, además, otras señales inequívocas de indiferencia hacia sus obligaciones religiosas, no haciendo caso de las exhortaciones que se le hagan en privado, el Consistorio lo entrevistará para saber y determinar si desea continuar siendo miembro de la Iglesia. Si su respuesta es negativa, el Consistorio anotará el hecho en sus libros y borrará su nombre de la lista. Art. 452.- Cuando un miembro se separa en esta forma, y su nombre se borra de la lista, es

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conveniente que la Iglesia sea informada públicamente del hecho. Art. 453.- Cuando un miembro cambie de residencia a un lugar fuera de los límites de su Iglesia de la cual es miembro sin llevar consigo carta de traslado, el Consistorio hará lo posible por mantenerse en comunicación con él, ya sea por correspondencia o por otros medios. Si el miembro expresa un interés sincero en continuar adherido a su Iglesia, su nombre será mantenido en la lista. En caso contrario y después de un año de ausencia, el Consistorio cancelará su nombre de la lista o la pasará al Registro de miembros ausentes, como lo juzgue más conveniente. CAPÍTULO IV Miembros Ausentes Art. 454.- Si las circunstancias lo requieren, los Consistorios llevarán, junto con la lista de miembros, otra lista de miembros ausentes. Art. 455.- Esta es una lista que se forma con nombres de personas que han estado fuera de los límites de su Congregación por más de un año, y con quienes el Consistorio no ha podido comunicarse; o bien que, aunque no se ha separado en forma definitiva de la Iglesia, no muestran

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suficiente interés para ser considerados como miembros activos. Art. 456.- Los miembros ausentes no serán incluidos en los informes de la Iglesia, pero su condición de ausentes no los priva de sus derechos en la Iglesia en caso de que regresen, y la Iglesia está obligada a extenderles constancia certificada de su buena conducta a partir de la fecha en que se ausentaron. Art. 457.- En la formulación de los informes estadísticos de las Iglesia, los nombres de los miembros que pasen a la lista de ausentes, se anotarán en la clasificación de pérdidas por remoción.

CAPÍTULO V Restitución de los Transgresores Art. 458.- El Señor Jesucristo ha dado a los oficiales de su iglesia, no solamente la facultad de imponer sanciones, sino también de levantarlas, restituyendo a los transgresores para que puedan disfrutar nuevamente de los privilegios en la misma. Art. 459.- Ningún grado de culpabilidad impide la restitución del pecador, cuando éste dé pruebas evidentes de arrepentimiento, y de sus deseos

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sinceros de iniciar una nueva vida. Art. 460.- Los transgresores serán restituidos por la misma autoridad que les impuso la pena que los castigó, o por órdenes de un Tribunal de mayor categoría. Art. 461.- El acto de restitución será anunciado en público si el castigo fue dado a conocer en público; pero no será necesario que se den los avisos en dicha forma cuando la sanción fue impuesta en lo privado, a no ser que ésta haya sido por un largo tiempo y haya sido ampliamente difundida. Art. 462.- Un transgresor que desee ser restituido hará una solicitud al tribunal que lo sancionó, reconociendo su pecado y expresando su deseo de recuperar sus derechos en la Iglesia, así como su propósito de esforzarse, con la ayuda de Dios, por vivir en lo sucesivo como conviene a un miembro de la misma. Art. 463.- El Tribunal estudiará cuidadosamente la solicitud y las pruebas de arrepentimiento del interesado y si aquel se convenciere de la veracidad y de la sinceridad de sus propósitos de vivir en lo sucesivo conforme al evangelio, revocará la sentencia y lo restaurará en el disfrute de todos sus derechos eclesiásticos. Art. 464.- En casos de excomunión, el Consistorio turnará el hecho al Presbiterio con las evidencias de arrepentimiento del solicitante y el Presbiterio, si considera genuino el arrepentimiento del

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culpable, expedirá una proclama al Consistorio para que sea restaurado. Art. 465.- Los Oficiales que hayan sido depuestos o suspendidos de sus cargos, así como de sus derechos en la Iglesia, serán restaurados únicamente en lo que se refiere a estos últimos, al comprobarse la sinceridad de su arrepentimiento; pero no serán repuestos en sus cargos mientras no sea notorio que la iglesia está preparada para recibirlos nuevamente como oficiales de la misma. At. 466.- Cuando el culpable haya sido restituido, la iglesia debe recibirlo como hermano, y ni los Oficiales de la Iglesia ni los miembros le echarán en cara el pecado por el cual fue castigado. CAPÍTULO VI Disentimiento y protesta Art. 467.- Disentimiento es una declaración formal de desacuerdo con el veredicto de un Tribunal, este derecho corresponde solamente a los miembros votantes del Tribunal que estén presentes y debe de ser ejercida inmediatamente que se pronuncia la decisión objetada. Art. 468.- La protesta es una declaración más seria y formal de inconformidad con el veredicto de un Tribunal, y es un derecho no sólo de sus miembros sino de las partes en litigio, en un caso sujeto a

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investigación y calificación. El aviso de protesta debe ser dado inmediatamente que se pronuncie el veredicto y dentro de los diez días siguientes se formulará un escrito con los motivos que fundan la protesta, que será entregado al Secretario del Tribunal. Art. 469.- Si el disentimiento o la protesta no contiene frases injuriosas o insinuantemente malévolas en contra de los miembros del Tribunal, los que hagan uso de este derecho lo tienen también de que sus objeciones se hagan constar en las actas respectivas. Art. 470.- El Tribunal designará una Comisión que prepare la contestación a la protesta que, una vez aprobada, se escribirá en el libro de actas. Si no es posible someter dicha respuesta a la discusión del Tribunal, se anotará en el libro de actas sin ser aprobada formalmente. No se permitirá que quienes formularon la protesta repliquen las contestaciones del Tribunal; sin embargo, con su consentimiento, pueden retirar la protesta o modificar su texto original, lo que traerá como necesaria consecuencia una modificación de la respuesta del Tribunal, y con esto se cierra el incidente.

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CAPÍTULO VII Forma de Pasar un Asunto al Tribunal Superior Art. 470.- Las indicaciones que siguen se dan por vía de orden y para evitar, en lo posible, que un error adquiera carácter permanente y no se haya corregido. Cuando un expediente judicial es puesto a la consideración de personas que no conocieron el asunto en sus orígenes, ni tuvieron el interés en él, ni tomaron parte en los procedimiento que culminaron con la decisión o sentencia de un Tribunal, para revisarlo y confirmar o modificar su veredicto, es más fácil que en el caso puedan cometerse injusticias de consecuencias permanentes, hasta donde lo imperfecto de nuestra condición lo permite. Art. 471.- Decisiones de todos los Tribunales de la Iglesia, con excepción del más elevado, estarán sujetas a investigación por parte del Tribunal inmediato superior, que se ocupare de ellas por revisión, por referencia que le haga el tribunal inferior, por apelación, queja o por recusación. Art. 472.- Cuando un asunto pasa de un Tribunal al superior inmediato por las causas antes enumeradas, excepción hecha del caso de recursión espontáneo del Tribunal inferior, los miembros de éste último tienen derecho a deliberar en el superior pero no a votar.

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CAPÍTULO VIII La Revisión Art. 473.- Los libros de actas de un Tribunal estarán sujetos a revisión por parte del Tribunal inmediato superior en cualquier tiempo y con la frecuencia que éste lo considere necesario. Art. 474.- Dicha revisión tendrá por objeto determinar: primero, si el proceso siguió en todo sus trámites, ciñéndose a lo que dispone la Constitución y dentro del orden establecido; segundo, si lo hecho se apegó a los preceptos de equidad, fidelidad y prudencia; y tercero, si el texto de las actas respectivas corresponde fielmente a lo actuado. Art. 475.- La revisión puede ser realizada por una comisión que rendirá informe relativo al tribunal que la nombró. Si del informe se deduce que es necesario hacer censura o correcciones, los miembros del Tribunal inferior que estén presentes pueden ser escuchados en defensa propia, después de lo cual el Tribunal dictará el fallo, que será anotado tanto en sus propios libros como en los del Tribunal cuyos puntos se están revisando. Art. 476.- Si la revisión pone a descubierto irregularidades de tal naturaleza que se requiera una rectificación, se exigirá al Tribunal inferior que haga las que procedan y avise al superior cuando

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haya cumplido con sus indicaciones. Art, 477.- No obstante lo anterior, ninguna resolución será anulada por un tribunal que revise, a menos que se le remita oficialmente en apelación o queja. Art. 478.- Si el Tribunal superior recibe información en el sentido de que el inferior ha procedido descuidadamente o se han cometido irregularidades no registradas en los libros respectivos, especialmente en casos en que ha habido disimulo, a pesar de tratarse de faltas graves, sin que los culpables hayan recibido reprensión por su pecado o que hayan sido debidamente sancionados, el Tribunal superior citará al inferior para que comparezca y responda de los cargos que se le hacen, y en caso de que éstos se comprueben, le impondrá las sanciones que procedan y dictará las disposiciones que juzgue necesarias, según el caso. CAPÍTULO IX La Referencia Art. 479.- Referencia es la remisión de antecedentes de un asunto no fallado aún, que espontáneamente hace el Tribunal inferior al inmediato superior. Esta remisión debe hacerse siempre por escrito.

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Art. 480.- Los asuntos que pueden ser enviados al Tribunal inmediato superior en vía de referencia son: Asuntos nuevos sobre los cuales no existen normas; que son particularmente delicados y difíciles, la resolución de los cuales podría establecer precedentes de alcances ilimitados; casos en que la opinión del Tribunal inferior se halla muy dividida, y asuntos en que el número de miembros del Tribunal que conoce el asunto esté tan ligado con el propio negocio que no puede juzgarlo con la debida imparcialidad. Art. 481.- La referencia puede tener como objeto demandar consejo del superior o pedirle que se encargue, en definitiva, de juzgar el caso y dictar la resolución correspondiente. Art.- 482.- En el primer caso, su efecto es aplazar la resolución del Tribunal que está conociendo el asunto hasta en tanto se reciba el consejo solicitado; en el último, el inferior cede al superior el derecho a fallar dejando la decisión del asunto totalmente en manos del superior. Art. 483.- Por regla general el Tribunal superior debe dar el consejo que le pide el inferior. Sin embargo, si el asunto se le pasa para resolución, el Tribunal superior puede excusarse de fallar; y en tal caso devolverá el expediente, con o sin su opinión, al inferior que se lo envió. Art. 484.- Cuando un caso sea remitido al Tribunal superior, el inferior deberá notificarlo a las partes

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interesadas y tener a mano todas las pruebas relativas para que el superior esté en condiciones de estudiar y resolver el caso con el menor tiempo posible. CAPÍTULO X Apelaciones Art. 485.- La apelación consiste en el traslado de un asunto de un Tribunal inferior a otro superior, a petición de la parte que se siente agraviada. Art. 486.- La apelación puede hacerse contra una sentencia definitiva que a juicio del apelante es injusta y equivocada; contra determinado incidente en el proceso por existir irregularidades, tales como negar condescendencias razonables al individuo a quien se está juzgando, oponerse a recibir el testimonio de testigos de importancia, dictar una sentencia apresurada antes de que se hayan examinado todas las evidencias y testigos, o cuando exista manifiesto prejuicio en contra o a favor de una de las partes. Art. 487.- Cuando se apela a una sentencia definitiva, el Tribunal ante quien se usa este recurso revisará todo el proceso. Si la apelación es contra una parte del proceso, el Tribunal puede revisar y expresar su juicio sobre la totalidad del caso o circunscribir su estudio y su fallo a la parte

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objetada del proceso o de la sentencia, según el caso. Art. 488.- La apelación debe presentarse siempre ante el Tribunal inmediato superior. Art. 489.- En casos judiciales, esto es, cuando se trata de procesos por herejía o inmoralidad, el derecho a apelar corresponde solamente a una de las partes. En otras resoluciones o sentencias de un Tribunal, cualquiera de sus miembros tiene derecho a apelar. Art. 490.- La apelación debe presentarse por escrito juntamente con las razones que se funda, ya sea ante el Tribunal mientras esté aún deliberando, o entregársele al Presidente o al Secretario del mismo tribunal dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se pronunció el fallo que se apela. En casos en que la demora sea inevitable, la apelación no será rechazada por incumplimiento del requisito del plazo ya mencionado. Art. 491.- El apelante radicará su apelación, con los motivos que la apoyan, con el Secretario del Tribunal al iniciarse o antes de comenzar sus reuniones; y cualquiera de las partes puede comparecer en persona o hacerse representar por otro individuo, o por escrito. El tribunal contra cuyos procedimientos se apela, enviará el expediente completo del caso, ya sea original o copias certificadas, al Tribunal inmediato superior. Art. 492.- Cuando una causa haya sido fallada en el

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Tribunal inferior sin la presencia del actor o acusador, dicho Tribunal nombrará a uno de sus miembros o a cualquiera otra persona dentro de su jurisdicción para que actúe como acusador ante el Tribunal superior. Art. 493.- Cuando el Tribunal superior recibe una apelación, su primer paso debe ser determinar si ha sido presentada conforme a las disposiciones del caso. Si llena los requisitos ordenados, le dará entrada; en caso contrario la rechazará, salvo que haya razones especiales para admitirla. Art. 494.- Alguna evidencia que no fue presentada cuando la causa se ventiló por primera vez, puede ser presentada por cualquiera de las partes en la apelación. Art. 495.-El estudio de las apelaciones se hará observando el orden siguiente: Dar lectura de la apelación, con la exposición de motivos que se tienen para presentarla; dar lectura del proceso; oír al apelante, oír a la contraparte; oír a los miembros del Tribunal contra cuya sentencia se presentó la apelación; oír breve contrarréplica del apelante; se tomará la votación. Art. 496.- La votación se hará sobre la pregunta, ¿se admite la apelación? La respuesta de los votantes puede ser: se admite, o no se admite. Art. 497.- Si la apelación es admitida, lo actuado por el inferior se nulifica; y el superior, o da por terminado el caso si considera que no son

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necesarias nuevas diligencias, o puede hacerse cargo del asunto, o lo devuelve al inferior con instrucciones de cómo debe proceder. Admitir una apelación, no prejuzga la inocencia o culpabilidad de un acusado. Art. 498.- Si el superior no admite la apelación, la resolución dictada por el inferior queda de por sí firme y ratificada. Art. 499.- Si un apelante exhibe un espíritu litigioso o falta de cristianismo en la vista de su apelación, será sancionado de acuerdo con la magnitud de su falta. Art. 500.- Si después de presentar su apelación el apelante no se presenta a ratificarla, dicho recurso será sobreseído por el Tribunal, a menos que aquel demuestre que fue providencialmente estorbado para presentarse a ratificarla y defender sus puntos de vista. Art. 501.- Los efectos de una apelación son para suspender toda actuación en el caso hasta que la apelación sea resuelta; pero en los casos en que la apelación sea contra una sentencia de suspensión o destitución, la sentencia debe de considerarse firme mientras se resuelve el asunto. Art. 502.- En los casos en que algún Tribunal considere que la apelación tiene por objeto fundamentalmente causar perjuicios al procedimiento judicial prolongándolo innecesariamente, desechará la apelación y

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proseguirá el juicio. En este caso el apelante tiene derecho a recurrir en queja ante el tribunal superior. CAPÍTULO XI Quejas Art. 503.- La queja es la reclamación que se hace ante un Tribunal más alto respecto a la resolución dictada por un Tribunal inferior, que se considera irregular e injusta. Art.504.- La queja se distingue de la apelación en que su ejercicio no suspende el procedimiento del caso, y en que es un derecho que puede ser ejercido por cualquier persona jurisdiccionada al Tribunal que trata el caso. No obstante, en casos judiciales, si una de las partes declina hacer uso del derecho de apelación, no se admitirá el recurso de queja. Art.505.- Por regla general, la queja se emplea solamente cuando los quejosos no tienen derecho a apelar, o cuando la apelación es denegada. Art. 506.- Como consecuencia de la queja, el expediente completo del proceso pasará del Tribunal inferior al superior para su revisión y si, como resultado de ella, se adquiere la certeza de que la queja está debidamente fundada y justificada, el superior anulará la decisión del inferior y aplicara la sanción que el caso requiera.

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Art. 507.- Las reglas que gobiernan la apelación serán aplicables a la queja. CAPÍTULO XII Recusación Art.508.- Recusación es el acto por el cual una de las partes se rehúsa a ser juzgado por el Tribunal que está conociendo el caso. Art. 509.- Procede la recusación cuando algún Tribunal da muestras de obrar de mala fe o con notoria parcialidad; cuando pre-juzga el caso; cuando se extralimita en sus funciones; o cuando a pesar de haber sido advertido, consiente en que voten y tomen parte en la resolución del caso que se juzga a personas emparentadas con una de las partes o enemistadas con cualquiera de ellas, y que han sido actores en el caso. Art.510.- El tribunal dará entrada a la recusación cuando ésta se acompañe de una exposición de razones y del aviso de haber apelado. La recusación no pondrá fin al negocio sino solamente lo trasladará por recusación del inferior al Tribunal superior, donde se estudiará y resolverá de acuerdo con los lineamientos ya expresados.

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CAPÍTULO XIII Jurisdicción Art.511.- Un miembro que se retira de una Iglesia seguirá siendo considerado miembro hasta que se reciba aviso de haber sido admitido en otra. Art.512.- De igual manera un Ministro será considerado bajo la jurisdicción del Presbiterio de donde se separa hasta que se haga miembro de otro. Art. 513.- No obstante lo anterior, cuando un Ministro o miembro cometa una falta en el intervalo que media entre su salida de un cuerpo eclesiástico y su ingreso a otro, pero que no sea conocido oportunamente, será la Iglesia o el Presbiterio al que ingresare el que se avoque el conocimiento del caso. CAPÍTULO XIV Términos Art.514.- Los procedimientos para juzgar una falta deberán iniciarse dentro de un plazo no mayor a un año a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de ella. Las faltas que hubieran sido conocidas por un año, sin que en ese tiempo se haya intentado acción alguna en contra del presunto o de los presuntos culpables, no serán

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materia de proceso. Art.515.- Aunque el término límite para la iniciación de un proceso se fija en un año después de que haya sido conocida la falta que lo origina, los Tribunales Eclesiásticos procederán a aplicar la Disciplina lo más pronto posible. Art.516.- La persona que haya sido juzgada una vez, sea que haya sido absuelta o condenada, no podrá ser juzgada nuevamente por la misma trasgresión. CAPÍTULO XV Asuntos no Específicos Art.517.- Todo asunto de disciplina o de pormenores de los procesos sobre los que no se han legislado específicamente en esta Disciplina, serán dejados a juicio del Tribunal que intervenga. Sin embargo, sus procedimientos serán regidos, en términos generales, por los principios de establecidos en la presente Constitución. CAPÍTULO XVI De los conflictos entre Cuerpos Eclesiásticos Art.518.- Como los Cuerpos Eclesiásticos están integrados por hombres susceptibles de error,

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puede suceder que en el ejercicio de sus derechos interfieran en la libertad de otro cuerpo de la Iglesia, que involucre derechos que deban respetarse, quebrante el orden y desaparezca la paz que deba existir en toda la Iglesia; por lo que es saludable se observen normas de equidad, respeto y armonía. a). Cuando un Tribunal tome acuerdos relacionados con un caso administrativo o judicial, que al proyectarse, lesione a otro Tribunal de su misma categoría, tales acuerdos serán considerados como conflictos. b). Cuando un Tribunal se considere en conflicto por los acuerdos de otro Tribunal de su misma estructura, dará los pasos siguientes: I. Por medio de su Mesa Directiva o una Comisión especial, tratará de solucionar por los medios fraternales la desavenencia producida por el conflicto. Si hay aclaraciones, disculpas y promesas de subsecuente respeto, el conflicto se dará por terminado. II. Pero si el Tribunal causante del conflicto no responde a las gestiones del Tribunal afectado, manifestare poco interés en arreglar fraternalmente el conflicto y siguiere en su misma línea de conducta, el tribunal dará el paso siguiente. III. El Tribunal interesado en que se arregle el conflicto, elevará una solicitud al Tribunal inmediato superior para que medie, con el fin de

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llegar a un arreglo armonioso y fraternal. IV. El Tribunal superior, estudiará inmediata y minuciosamente el caso, y normará su actuación apegándose a las normas disciplinarias, para apoyar las demandas de un Tribunal inferior. V. Cualquiera de las partes, en caso de inconformidad, con la resolución dictada podrá apelar al tribunal inmediato superior al que dictó la sentencia. El Sínodo dictará la resolución final; pero tomando en cuenta siempre las normas disciplinarias que garantizan la unidad, el orden y la estricta obediencia al espíritu de la Palabra de Dios, para el bien de la Iglesia y la gloria de Jesucristo.

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LIBRO TERCERO SOBRE EL

CULTO

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CAPÍTULO I. Objeto de este Libro Art.519.- Salvaguardar la unidad y el orden esencial en toda la Iglesia por medio de la presentación de: a). Las ordenanzas que son de institución divina, y b). Lo que la sabiduría humana puede discurrir para la administración correcta de estas ordenanzas, que sea consecuente con el tenor general de la Palabra de Dios; habiéndose tenido especial cuidado de mantener incólumes las sustancia y la intención del Autor Divino que las instituyó. Art.520.- Promover los dones de quienes ministran en los altares de nuestro nuevo Testamento; impartir ayuda para el mantenimiento de la sana doctrina, para la espiritualidad en la oración y la dignidad en la alabanza; a fin de que todo sea hecho para la honra y gloria de Dios, y para la edificación y consuelo de los creyentes.

CAPÍTULO II Definición del Culto en una Congregación particular Art.521.- El culto en una Congregación consiste en la observancia de las ordenanzas que Dios ha dado

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en su Palabra, ha saber: oración y acción de gracias; la adoración a través del canto, la lectura, el escuchar la predicación de su Palabra; la administración y recepción de los Sacramentos; nuestra contribución material para el sostenimiento de su Iglesia, y la despedida a los creyentes con la bendición. CAPÍTULO III La reunión de la Congregación y su conducta en el Culto público Espíritu de Adoración Art.522.- Cuando la Congregación se reúna para el culto público, los miembros, con sus corazones preparados de antemano, deberán asistir para unirse en los actos de adoración, y cuidarán de no eludir la asistencia a estas ordenanzas públicas por negligencia o por pretextos, teniendo que concurrir a otras reuniones; y es requisito que el decoro del culto público demande que, tanto el pastor como los fieles, se preparen diligentemente para estar a tiempo en la hora señalada para la apertura del culto. Art.523.- Todos entrarán al Santuario y ocuparán sus lugares reverentemente, los niños con sus padres, evitando toda conversación aún en voz baja hasta donde sea posible, así como comportamiento frívolo, dando así muestras de su profundo respeto

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por lo sagrado del lugar y el objeto para el cual se han reunido allí. Art.524.- Una vez que la Congregación se encuentre reunida, el Ministro, después de hacer el llamado para la adoración del gran Nombre del Señor, podrá comenzar como lo sugiere el libro de liturgia y fórmulas de la I.P.A.R. El orden del culto se dejará a la discreción y prudencia del Ministro. Podrá principiarse con cánticos de alabanza, como ha sido costumbre en múltiples congregaciones por muchos años. Art.525.- Una vez que el culto público se ha iniciado, los asistentes pondrán toda su atención a lo que se está haciendo, absteniéndose de leer nada que no sea lo que el Ministro esté leyendo o citando; evitando escrupulosamente pláticas y saludos, lo mismo que estar llamando la atención, dormirse, adoptar posturas irreverentes o cualquier otra conducta indecorosa que pueda turbar al Ministro o desviar la atención de los oyentes, distrayéndose o distrayendo a los demás del servicio que se debe a Dios. Art.526.- Si a alguien no le es posible estar puntualmente a la hora en que se inicie el culto, procurará entrar, tan inadvertido como sea posible, para no llamar la atención; tomará asiento reverentemente y se unirá a la Congregación en la parte del culto divino que en ese momento se esté desarrollando.

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CAPÍTULO IV La Lectura de la Palabra de Dios. Art.527.- Siendo la lectura de la Palabra de Dios parte misma del culto y un modo especial para que los que se reúnen sean edificados, no deberá nunca omitirse. Esta parte del servicio estará a cargo del ministro oficiante, o de otras personas, cuyo carácter cristiano los capacite para hacer la lectura para edificación de los oyentes. Cada persona deberá ir provista de su Biblia y libro de cantos y seguirá en ella la lectura que desde el púlpito se haga de la Santas Escrituras. Art.528.- El comentario intercalado en la Lectura será de grande edificación cuando sea claro, corto, conciso y se refiera exclusivamente al texto que se lea. Sin embargo, habrá que tener gran cuidado de que tales comentarios no sean causa de que los oyentes se aparten del pensamiento del pasaje que se está leyendo.

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CAPÍTULO V El Canto en el Culto Art.529.- Nuestra Iglesia cuenta con un libro oficial denominado Cantos Bíblicos el cual debe ser usado de manera preponderante en la adoración por medio del canto. También de manera apropiada se pueden usar otros cantos considerando los siguientes criterios: a). Que la letra exalte a Dios y sus obras de creación, providencia y redención. b). Que la letra esté basada o inspirada en las Sagradas Escrituras; apreciando el valor permanente del Libro de los Salmos como fuente de inspiración para el canto cristiano. c). Que se exalte la obra de Dios en el ser humano más que la experiencia humana. d). Preferentemente, la música debe ser creada especialmente para la adoración, pudiendo enriquecerse y expresarse en las formas musicales y estilos propios de cada región. e). Para acompañar el canto pueden ser utilizados cualquier tipo de instrumentos musicales procurando su correcto uso. Art.530.- Aunque hay libertad para diversas expresiones corporales dentro del Culto, tales expresiones deben conformarse al principio general del la Palabra de Dios de que todo debe hacerse

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decentemente y en orden para edificación. No menos importante es que la Iglesia sea cuidadosa en sus formas con el propósito de mantener un buen testimonio ante la comunidad circundante, además de considerar la normatividad civil correspondiente en la materia. Art. 531.- Tanto los Pastores como los Consistorios estarán pendientes de los servicios de alabanza de las Iglesias y de la música especial, tanto vocal como instrumental, que se use dentro de la Iglesia para casamientos y otras festividades de la misma, cuidando de que ni las palabras ni las melodías sean impropias para ser usadas en el culto a Dios.

CAPÍTULO VI La oración Pública Antes del Sermón. Art. 532.- Como el gran propósito de la predicación es instruir al que la escucha y traer su voluntad y su conciencia bajo control de la verdad; y como el ser humano está muerto en sus delitos y pecados siendo por naturaleza insensible, resistiendo continuamente las ofertas de misericordia que Dios le hace a través de nuestro Señor Jesucristo; y como no hay poder humano que pueda vencer la ceguera de la mente y la dureza del corazón; y como bajo la dispensación del Espíritu

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Santo se nos ha prometido su ayuda vivificante y luminosa en respuesta a la oración; es altamente recomendable que le sean ofrecidas oraciones al Padre, en el nombre del Señor Jesucristo para que el Espíritu Santo ejerza su poder divino en el corazón de los oyentes. Para que el ejercicio de este privilegio dé los frutos requeridos, hay que tener presente que quien dirija la oración deberá allegarse al trono de la gracia con su propio corazón vivificado, en actitud humilde, y con la conciencia de sus pecados y la confianza en la misericordia de Dios a través del Señor Jesucristo; con el deseo ardiente de que otros puedan participar de las bendiciones del evangelio y puedan conocer a Cristo en la potencia de su resurrección y en la participación de sus sufrimientos; con un sincero deseo en su corazón y con esperanza de que la Palabra de Dios, en labios de su siervo que ha de predicarla, sea la sabiduría de Dios y el poder de lo Alto para la conversión de los pecadores y la edificación de los hermanos en su santísima fe. La oración que se haga antes del sermón será de acuerdo con lo establecido en el libro Culto y Liturgia.

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CAPÍTULO VII La Predicación de la Palabra de Dios.

Art. 533.- Siendo la predicación de la Palabra de Dios potencia para dar salvación y uno de los mayores y más excelentes trabajos que corresponden al ministerio del evangelio, deberá ser hecha en tal forma que el obrero no tenga de que avergonzarse, antes bien, sirva para traer salvación a él y a los que lo escuchen. Art. 534.- Se presupone (de acuerdo con las reglas de ordenación) que el ministro de Jesucristo está en buena medida preparado para tal serio servicio, por su conocimiento de las lenguas originales en que fue escrita la Biblia y en las ciencias y artes que puedan serle útiles en su ministerio; por sus conocimientos teológicos en general, y en particular de las Sagradas Escrituras; y por iluminación del Santo Espíritu de Dios y otros dones de edificación, los cuales deberá continuamente tratar de cultivar por medio de la oración y con humildad de corazón, junto con la lectura y estudio asiduos de la Palabra, haciéndose el propósito de admitir y recibir cualquier verdad, cuando Dios quiera hacérsela conocer. De todo esto tendrá que hacer uso y ampliarlo en la preparación privada de los sermones que habrá de predicar en público.

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Art. 535.- El tema principal del sermón deberá ser un versículo correspondiente a un pasaje de la Escritura, presentando algunas doctrinas o principios de la Palabra; o el predicador puede explicar un capítulo, un salmo o un libro entero en forma racional. Art. 536.- Al hablar de su tema, el Ministro deberá de presentar la verdad en él contenida de manera clara y ordenada, evitando en lo posible el uso de tecnicismo o palabras que sus oyentes no puedan entender, y confirmando su mensaje con la Biblia, más que con razonamientos humanos. Tampoco se conformará con presentar en una forma vaga y general, sino haciendo aplicación especial de ella a los oyentes en aquello que más falta les haga espiritualmente y según sus pecados lo requieran. Art. 537.- Aunque el púlpito es digno de recibir al orador más elocuente y erudito, está muy lejos de ser un lugar desde donde se exhiban solamente la cultura y la elocuencia; ni es tampoco un sitio propio para decir chistes o bromas, o hacer anuncios sensacionales de ninguna naturaleza. Por el contrario, recordando que es un embajador del Señor Jesucristo, el predicador debe dar su mensaje con la gravedad, la fidelidad, la sinceridad y la responsabilidad que correspondan a la elevada misión que el Señor le ha dado; y haciéndolo así el predicador puede estar seguro de que la presencia y el poder del Espíritu Santo estarán con él en su

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obra y en sus palabras.

CAPÍTULO VIII La Clausura del Servicio Art.538.- En la forma en que deba orarse antes del sermón, también deberá de hacerse a su terminación. Será como lo sugiere el libro de Culto y Liturgia de la I.P.A.R. CAPÍTULO IX El Sostenimiento Económico Sistemático Art.539.- Las ofrendas, los Diezmos y primicias son parte de la adoración a Dios, por lo mismo deberán reunirse en un momento especial del culto. Las cuales serán administradas cuidadosamente de acuerdo con las Escrituras. CAPÍTULO X La Administración de los Sacramentos Art. 540.- Los Sacramentos del Nuevo Testamento son el Bautismo y la Santa Cena o Cena del Señor. Art. 541.- Estos sacramentos no deberán ser encomendados a una persona cualquiera; sino exclusivamente a un Ministro del Señor Jesucristo,

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llamado a ser administrador de los misterios de Dios. Art. 542.- Estos sacramentos no deben tampoco ser administrados en privado, salvo casos en que sea imposible la asistencia a lugares públicos de adoración; y aún en ese caso, deberán estar ligados con las enseñanzas relativas a su significado y alcances. Art. 543.- Es de desearse que cuando un ministro ordenado administre los sacramentos, esté acompañado por un anciano gobernante, pero en circunstancias especiales lo hará solo. EL BAUTISMO Art. 544.- La forma. El bautismo por efusión o por rociamiento de agua está de acuerdo con la Palabra de Dios, y es la forma aceptada en la práctica para la administración de este rito. Art. 545.- Los que pueden ser bautizados. El bautismo debe de ser administrado a quienes hacen profesión de fe en el Señor Jesucristo si no han sido bautizados en su infancia, y a los niños de quienes son miembros de la Iglesia visible. Art. 546.- Cuando un adulto vaya a ser bautizado y se presentare delante de la Congregación, el Ministro instruirá en doctrina y lo exhortará con palabras adecuadas, interrogándolo en forma

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establecida en el libro Culto y Liturgia de la P.A.R. LA COMUNIÓN O SANTA CENA Art. 547.- La Comunión o Santa Cena, deberá ser administrada con frecuencia, de lo cual los Ancianos deben tener cuidado, según convenga y provea al consuelo y edificación del pueblo de Dios. Art. 548.- Aún cuando el uso de mesas no es necesario para la administración de este sacramento, se experimenta una sensación de solemnidad, de algo dulce y sagrado, el sentarse alrededor de una mesa, de la manera en que lo hicieron el Señor y sus discípulos, y como lo hicieron también nuestros antecesores. Art. 549.- Cuando haya de administrarse la Santa Cena, será conveniente que se dé aviso con cierta anticipación, y que en algún momento oportuno se explique a los comulgantes, la naturaleza y objeto de esta ordenanza, haciéndoles ver la conveniencia de que preparen sus corazones para que su participación en ella traiga una abundante ganancia espiritual a sus almas; que haciendo uso de todos los medios santificados por Dios para el objeto, tanto en público como en privado, vengan todos con su corazón lo mejor preparado posible a esa fiesta celestial.

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Art. 550.- Llegado el día para administrar la Santa Cena, el Ministro hará una breve exhortación: expresando los inestimables beneficios que se derivan de este sacramento, así como de sus fines y aplicaciones concernientes; presentando la gran necesidad de ser fieles en nuestra peregrinación sobre la tierra; insistiendo en la importancia de que nos acerquemos a la mesa del Señor, perfectamente conscientes de su significado, con fe, con arrepentimiento, con amor y con nuestros corazones apetentes y sedientos del Señor Jesucristo y de sus beneficios; y del grave peligro que se corre cuando se come y de bebe indignamente. Después el Ministro, en el nombre de Cristo, advertirá que todos los ignorantes, los escandalosos, los profanos o quienes viven conscientes en algún pecado, no deben intentar acercarse a participar en la Santa Cena; porque quien la come y bebe indignamente, come y bebe condenación para sí; y para que la advertencia tenga mayor énfasis, hará un breve resumen de lo que significa violar los preceptos divinos, o leerá algunos pasajes de la Escritura donde se describe la personalidad del hombre no regenerado. Estos pasajes pueden ser: 1 Corintios 6:9,10; Gál.5:19-21; 1Timoteo 1:9,10; etc. Por otra parte el Ministro, de manera especial, invitará a pasar a la mesa del Señor a los que sufren bajo el peso de sus pecados y temen la ira de Dios, y desean alcanzar

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un progreso en la gracia mayor que ya poseen; asegurándoles, en el mismo nombre del Señor Jesús, que hallarán alivio, consuelo y fortaleza para sus almas débiles y atribuladas. Para la invitación de miembros de otras Iglesias se usará la siguiente fórmula: “Todos los miembros confesantes de Cristo que pertenece a otras comunidades cristianas que estén en buenas relaciones con sus respectivas Iglesias están cordialmente invitados para unirse a nosotros en este sacramento.” Siguiendo el orden que establece el libro de Culto y Liturgia de la I.P.A.R. CAPÍTULO XI La Santificación del Día del Señor. Art. 551.-El día del Señor (Domingo) debe ser recordado con la debida anticipación a fin de que ningún asunto mundano venga a estorbar la observancia adecuada del día. Art. 552.- Todo el día se ha de guardar santo para el Señor, tanto en público como en privado, pues es el sábado cristiano. Para el efecto, es preciso que haya un descanso efectivo de todo aquello que sea trabajo innecesario; de leer literatura escolar, de practicar toda clase de deportes, pasatiempos y visitas sociales; así como de todo pensamiento y palabras mundanas.

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La preparación de los alimentos de ese día debe arreglarse en tal forma que nada debe detener a la servidumbre estorbándoles la asistencia a la casa de Dios, ni se le evite a persona alguna la observancia de ese día. Art. 553.- Cada persona en lo individual y la familia en lo general deberá prepararse en privado con oración por sí mismos, o implorando la ayuda divina para el Ministro y la bendición para su ministerio, y por medio de otros ejercicios religiosos dispondrán su espíritu para una mejor comunión con Dios en las ordenanzas del culto público. Art. 554.- Toda la Congregación se reunirá con tanta anticipación como sea necesario para que todos estén presentes al principio del culto, de manera que, con un sólo corazón, se unan solemnemente en la adoración pública y no se retiren hasta después de la bendición. Art. 555.- Cualquier tiempo antes o después de la solemne reunión de la Iglesia para su culto público deberá emplearse en la lectura de la Biblia y de literatura religiosa; en reuniones con la familia para ver si se ha asimilado lo que han escuchado, y enseñándoles el Catecismo; en pláticas religiosas; en oraciones, y pidiendo las bendiciones de Dios en las ordenanzas celebradas; en el canto de los salmos o himnos; u otro modo de alabanza cristiana; en visitar a los enfermos; en socorrer a

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los pobres; en tales ocupaciones de piedad, caridad y de misericordia que hagan del domingo una verdadera delicia.

CAPÍTULO XII Las Visitas Pastorales Art.556.- Es deber del Pastor predicar el Evangelio, no solamente en público, sino también de casa en casa. En la realización de esta parte de su trabajo encontrará una ayuda insustituible en esos excelentes sumarios de doctrina cristiana que se llama Catecismo Menor y Mayor y otros libros más elementales autorizados por la Iglesia, tanto en temas como en la forma, por su admirable adaptación para instruir a los jóvenes y a los ignorantes. Art.557.- Para que este importante renglón del trabajo llene su cometido, el Ministro adaptará sus métodos de enseñanza a la capacidad y cultura a la diversidad de su auditorio. Condescenderá con la mayor ternura con los ignorantes, los débiles y los tímidos, eludiendo prudentemente lo que pueda confundirlos o avergonzarlos. Conducirá a los catecúmenos de modo regular y metódico desde los principios y los puntos obviamente fundamentales, a un punto de vista más amplio de las grandes verdades cristianas, que, aunque igualmente útiles, son menos evidentes. No

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aprovechará la ocasión para exhibir su propia sabiduría o para pláticas vanas, ni para ahondar conflictos. Por lo contrario, con toda fidelidad, con seriedad tratará de grabar las verdades que enseñe en las conciencias y en los corazones de los que lo oyen. Art. 558.- Se propondrá visitar a cada miembro de su Congregación cuando menos dos veces al año, o más a menudo si fuera posible; pero no debe circunscribirse a visitar a sus propios feligreses; si no que extenderá estos beneficios a los hogares de aquellos que no tienen relaciones eclesiásticas. Art. 559.- Tendrá especial cuidado de visitar fielmente y ministrar a aquellos que estén enfermos o afligidos de cualquier modo. En tiempos de aflicción hay mayor necesidad de los consuelos del Evangelio, y a menudo se presentan en esas épocas oportunidades especiales para dar a tiempo una palabra de consuelo. Para esas ocasiones hay también preciosas promesas para los que sufren, cuyo cumplimiento puede implorar el Pastor, orando fervorosamente con y por ellos. En el cumplimiento de estos deberes es preciso que proceda con esmerada prudencia, simpatía y fidelidad. Art. 560.- Para prepararse debidamente para su trabajo pastoral, el Ministro deberá estudiar mucho y orar para que Dios le ayude a ser un Pastor eficiente y fiel del rebaño a cuyo frente lo ha

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puesto el Espíritu Santo. Art. 561.- Las instrucciones que anteceden son aplicables también a los Ancianos Gobernantes, pues ellos están asociados con el Pastor al cuidado de la Iglesia. CAPÍTULO XIII Los Días Especiales para el Culto Público Art. 562.- No hay mandamiento en las Sagradas Escrituras para que día alguno sea llamado santo, excepción hecha del Día del Señor (domingo), que es el sábado cristiano. Art. 563.- Las llamadas fiestas de guardar no tienen base en la Palabra de Dios y por lo mismo no deben ser observadas. Art. 564.- No obstante lo anterior, es legal y justo, en ocasiones especiales o de emergencia, separar en día o días para el ayuno general o para acción de gracias, conforme a las disposiciones de la Providencia cuando hubiere motivos u oportunidad; estos días deberán ser observados, ya sea que los decreten las Autoridades Civiles o la Iglesia. Art. 565.- En estos casos se dará aviso respectivo con la debida anticipación a fin de que todos arreglen sus asuntos para participar en la observancia ordenada.

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Art. 566.- Los días de ayuno religioso serán observados no solamente con la abstinencia de comidas, trabajos o placeres seculares; sino que se emplearán principalmente en adoración pública y privada, meditación en privado, y en otros ejercicios espirituales que tiendan a ahondar el sentido de pecado y respetar el arrepentimiento y propósitos de enmienda. Art. 567.- Los días destinados a la acción de gracias deberán ser empleados en ejercicios de adoración pública y privada especiales para la ocasión y en socorrer a los pobres; y en ninguna manera deberán emplearse en trabajos mundanos o deportes, que no son la expresión de gratitud al Señor. CAPÍTULO XIV Culto Secreto y Privado Art. 568.- Además del culto que la Congregación hace público, ha de celebrarse el culto secreto, que consiste en la adoración que, a solas, cada persona ofrece a Dios; y la adoración privada consiste en que se reúna la familia en su propio hogar para adorar a Dios. Esta práctica profundiza la fe y resulta en una mejor vida cristiana, tanto personal como familiar.

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CAPÍTULO XV El Culto Secreto Art. 569.- Los deberes ordinarios de la adoración secreta son: lectura de las Sagradas Escrituras, meditación y oración. a). Cada persona debe leer la Biblia para sí; una porción cada día. b). Nadie debe contentarse con la sola lectura de la Palabra de Dios, sino debe buscar la ayuda del Espíritu de Verdad, cuyo oficio es elevar moralmente e iluminar espiritualmente nuestros pensamientos y nuestros corazones, a fin de que él nos capacite para entender y recibir las cosas que en la Biblia se nos revelan, que son “útiles para enseñar, para redargüir, para corregir y para instituir en justicia”. c). Debemos de vivir constantemente en el espíritu de oración para que cultivemos la devoción del alma y de la mente, así mantendremos una comunión secreta y un compañerismo callado con nuestro Dios, levantando nuestros pensamientos hacia él en acción de gracias por las mercedes recibidas, y en oración petitoria en tiempos de necesidad.

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CAPÍTULO XVI El Culto Privado o Familiar Art. 570.- Los deberes que generalmente corresponden al culto privado o familiar son: el canto, la lectura de la Palabra de Dios y la oración. a). El canto debe de usarse de los salmos, himnos o canciones espirituales que Dios nos ha dado con ese fin. b). Para leer la Palabra de Dios deben escogerse versiones aprobadas y la lectura no debe hacerse tediosa; se deben escoger pasajes adecuados para que la atención de los oyentes no decaiga. c). La oración debe de ser solemne, respetuosa, acomodada a las necesidades de la familia y a las circunstancias variantes del hogar. El padre de la familia, si está presente y es capaz, debe fungir como sacerdote en el hogar; en caso de que no, la madre o los hijos mayores dirigirán el culto. Quien dirija, debe prepararse debidamente para que el culto sea atractivo y mantenga el espíritu de atención de todos hasta el final.

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CAPÍTULO XVII Sociedades de la Congregación

Art.571.- Solamente con el consentimiento y la autorización del Consistorio podrán funcionar sub-organizaciones en la Iglesia. El Cuerpo Consistorial tiene facultades de disolverlas cuando tal paso redunde en beneficio de la Congregación. Escuela Dominical Art.572.- La Escuela Dominical es una de las ramas más importantes en el trabajo de la Iglesia y, por lo mismo, deberá estar bajo el control del Consistorio. No obstante la innegable importancia de la Escuela Dominical, hay que tener mucho cuidado de que ella no absorba todo el trabajo de educar a los niños, función que inalienablemente corresponde a la familia. Los padres que descuidan la educación de sus hijos con el pretexto de que están recibiéndola en la Escuela Dominical, no tienen razón ni justificación en su proceder. No sólo los niños de la Iglesia, sino todos los miembros: adultos, y jóvenes, deben asistir a la Escuela Dominical; pues no podemos esperar que los niños asistan y tomen interés en sus trabajos si no ven a sus padres y el resto de los miembros hacer lo mismo.

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Art.573.- El Director o Superintendente y todos los maestros de la Escuela Dominical serán miembros de la Iglesia, y sus vidas deben ser de tal manera limpias que sirvan de recomendación de la religión del Señor Jesucristo. Ellos deberán prepararse cuidadosamente para el trabajo, estudiando cuidadosamente las lecciones que vayan a enseñar, y empleando los métodos y medios necesarios para despertar y mantener el interés de los discípulos. Tanto el Director o Superintendente como los maestros de la Escuela Dominical deberán ser nombrados por el Consistorio de la Iglesia. Art.574.- El Pastor deberá estar presente en la Escuela para animar a otros a que asistan, aún en el caso de que sea maestro; y tendrá derecho para dar su consejo y dirección tanto al Director o Superintendente como a los maestros, cuando considere que el bien de la Escuela lo reclama. El Superintendente, los maestros y los discípulos harán cuanto esté de su parte por que asistan a la Escuela los que no pertenezcan a ninguna Iglesia. En otras palabras, la Escuela Dominical deber ser considerada como el brazo misionero de la Iglesia, cumpliendo con el mandato de “ir por los caminos y por los valles y forzar a los olvidados y a los negligentes a entrar”. Art.575.- Los libros de texto que se usarán en la Escuela Dominical serán: La Biblia, la Confesión de Fe, Los Catecismos y Las Publicaciones de

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Cuadernos especializados de nuestra propia Iglesia o de Iglesias de la misma Fe. CAPÍTULO XVIII Culto de Oración Art. 576.- Como los cultos de oración son medios de gracia y de edificación espiritual, es conveniente que las Iglesias lo celebren con regularidad, de acuerdo con las necesidades y conveniencias de las mismas. Como este culto es para toda la Congregación, los miembros deben hacer un caso de conciencia el asistir a nuestros cultos, tanto los miembros como los Ancianos de la Iglesia deben tomar parte activa en el culto de oración. CAPÍTULO XIX Sociedades Femeniles, Esfuerzo Cristiano de Jóvenes, de Intermedios e Infantiles Art. 577.- Estas sociedades, se organizan debidamente y se dirigen con buen juicio, teniendo como fin la promoción de la piedad y la educación de sus miembros en el servicio cristiano y deben de funcionar en todas las Congregaciones. Art. 578.- Su funcionamiento estará bajo control del Consistorio y todos sus trabajos y programas

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para sus cultos estarán en armonía con el espíritu y los principios de las disposiciones contenidas en este volumen. CAPÍTULO XX La solemnización del Matrimonio Art.579.- El matrimonio es una institución divina que adopta la forma de un pacto solemne entre un hombre y una mujer, sancionado y reconocido por las leyes civiles. El matrimonio y su realización no son exclusivos de la Iglesia de Cristo. Es, sin embargo, obligación de los cristianos, casarse solemnemente en el Señor. En razón de lo anterior, el matrimonio debe ser solemnizado en un culto oficiado por un Ministro del Evangelio. Art.580.- Queda bajo criterio de cada H. Consistorio o Junta de Gobierno celebrar matrimonios u otros cultos especiales en día domingo. Art.581.- Los novios no deben estar dentro de los grados de consanguinidad prohibidos por la palabra de Dios; deben de haber llegado a la edad de la discreción en que puedan hacer sus propias decisiones. En caso de que sean menores de edad, habrán de obtener previamente el consentimiento de sus padres o tutores. Los padres o tutores no obligarán a sus hijos a contraer matrimonio en

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contra de su voluntad; pero tampoco negarán su conformidad para que lo hagan, sin un motivo justificado. La solemnización del matrimonio estará establecida en el Libro de Liturgia y Culto de la I.PA.R. CAPÍTULO XXI Entierro de Difuntos Art.582.- Es altamente deseable que el entierro de los difuntos se haga entre cristianos teniendo un servicio religioso para el caso. Queda a criterio de cada H. Consistorio celebrar cultos fúnebres de cuerpo presente en el Templo. Art.586.- Estos servicios no son en modo alguno para provecho del difunto; sino para beneficio de los que le sobreviven, y como una expresión de la esperanza y de la fe cristiana. Art.583.- También, estos servicios deben de ser cortos y sencillos, pues cualquier discurso largo, aunque pronunciado con la mejor intención de exhortar o consolar, sólo será para ahondar más la pena de quienes ya están bastante angustiados con su dolor. Art.584.-No conviene que se hagan elogios ampulosos respecto a la vida del fallecido. Para quienes los conocieron, resultan innecesarios los elogios, y el Ministro corre el grande riesgo de

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dejarse llevar por sus propios sentimientos hacia el desparecido, encomiándole más de lo debido. Art.585.- Por lo tanto, se estima que lo más apropiado para un servicio fúnebre, es la lectura de una porción de las Sagradas Escrituras, cantar algún salmo o himno que sea propio del momento y algunos comentarios de exhortación y consuelo. Esto, por supuesto no impide que el muerto reciba en su final los honores y el respeto que le correspondieron en vida. Art.586- No deben de predicarse sermones que tengan por objeto el panegírico del muerto, sea que tal sermón pretenda predicarse en la ocasión de la inhumación, o en algún tiempo después. CAPÍTULO XXII Comisiones Especiales Art,587.- En cualquier reunión de negocios la Congregación podrá nombrar Comisiones especiales, a las que se le señalarán los asuntos cuya relación se les encomienda, debiendo tales Comisiones rendir informes de sus trabajos en la siguiente reunión de la Congregación.

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CAPÍTULO XXIII Oficiales de la Escuela Dominical Art. 588.- Los Oficiales de la Escuela Dominical son; el Director o Superintendente, los maestros de las varias clases de grupos, y un Anciano electo por el Consistorio, además, el Pastor o Ministro comisionado como miembro ex oficio. Estos, en común acuerdo, se encargarán de ordenar y dirigir los trabajos de la Escuela, usando métodos aprobados por el Consistorio al que le rendirán un informe anual.

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LIBRO CUARTO SOBRE

FINANZAS

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TÍTULO I EL SOSTENIMIENTO ECONÓMICO

SISTEMÁTICO

Art. 589.- Contribuir con una parte de nuestros bienes para el sostenimiento de la Iglesia, es un mandamiento divino. Bajo la dispensación anterior, esta ordenanza fue de observancia obligatoria que por medio de leyes describían la forma y la proporción de estas ofrendas hechas a Dios. Algunas de las cuales ya no tienen vigencia, por lo mismo no nos creemos obligados a cumplirlas; pero la obligación de contribuir es permanente y no menos imperativa en esta dispensación del Evangelio. El derecho del Señor a una porción de nuestros bienes terrenales en la ley del diezmo de la antigua dispensación, está clara y enfáticamente confirmada en el Nuevo Testamento. No hay una razón concluyente para suponer que Dios requiera de nosotros menos de lo que pidió a su pueblo en la antigüedad. Por el contrario, la multiplicación de privilegios y bendiciones que hemos recibido con el Evangelio, y la magnitud y urgencia del trabajo encomendado a la Iglesia de extender el conocimiento de este Evangelio a todos los pueblos de la tierra, arrojan sobre el cristiano la obligación de contribuir en mayor escala. Al cristiano se le ordena dar con gozo, liberalidad y con regularidad, según el Señor lo haya prosperado. Además existen

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muchas promesas claras y enfáticas en su Santa Palabra, de bendiciones y favores de que Dios hará objeto a quienes cumplan con este mandamiento. Los Pastores están obligados a instruir a sus Congregaciones respecto a este deber y privilegio suyos, presentándoles las promesas de Dios para aquellos que fielmente cumplen con estas obligaciones y el desagrado del Señor contra aquellos que retienen indebidamente lo que a Dios pertenece. Los Pastores informarán frecuentemente a la Congregación respecto a los trabajos que los distintos departamentos de la Iglesia están haciendo y que demandan ayuda económica, procurando ganar su simpatía y obtener su cooperación para continuarlos. CAPÍTULO I Finanzas en la Iglesia Local Art.590.- En cada reunión de negocios la Congregación se organizará para su sostenimiento económico, nombrando una Comisión de Finanzas, la cual tendrá un periodo de un año de duración, y podrá ser restituida o reelecta según la voluntad de la Congregación. Art. 591.- La Comisión de Finanzas se conformará con un mínimo de tres miembros de la Iglesia y

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estará integrado por: Un Tesorero, un Promotor de Finanzas y por algún otro miembro de la Congregación en caso de que no haya Consistorio. En los casos de Iglesias plenamente organizadas, la Comisión podrá integrarse por un miembro del Consistorio, el Presidente de la Junta de Diáconos, un Promotor de Finanzas y, además, un Tesorero General electo por la Congregación. Art.592.- Funciones del Promotor de Finanzas: a).- El Promotor de Finanzas es el responsable de que se elaboren, por lo menos, dos campañas de Mayordomía durante el Año Eclesiástico. b).- Procurará capacitarse en todo cuanto le sea posible en el Sistema Administrativo de la Iglesia. c).- Promoverá y estimulará a los miembros de la Iglesia, a fin de que con toda fidelidad, contribuyan con sus ofrendas, diezmos, primicias, donativos, talentos, etc., para el sostenimiento de la misma. d).- Juntamente con el Asesor y el Tesorero se hará una evaluación anual del Estado Financiero de la Iglesia. Art.593.- Funciones del Tesorero de la Iglesia a). Juntamente con la Comisión de Finanzas y el

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Asesor elaborará un presupuesto para el siguiente Año Eclesiástico, mismo que será presentado en la Reunión Anual de Negocios. b). Contabilizar al término de cada Culto de la Iglesia los diezmos, ofrendas, primicias, talentos, donativos, etc., en presencia de, por lo menos, un miembro de la Comisión de Finanzas y, en ausencia de alguno de ellos, algún otro Oficial o miembro de la Iglesia. Así mismo hará el registro inmediato en el Libro de Ingresos, que deberá permanecer en el Templo. c). Llevar el Libro de Contabilidad al corriente, registrándose con toda claridad los ingresos y egresos; dicho Libro será presentado en la Reunión Anual del Presbiterio de principio de año, para su revisión. d). Enviar mensualmente, con toda puntualidad y regularidad, el Diezmo general de la Iglesia a la Tesorería del H. Presbiterio. e). Hacer pagos, extender recibos y entregar a las diversas Comisiones Eclesiásticas las partidas presupuestadas. f). Una vez realizado el Informe Mensual tendrá la obligación de enviarlo al Contador General, nombrado por la Denominación para efecto de cumplimiento de Obligaciones Declarativas Fiscales

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Art. 594.- Es función del Asesor colaborar y asesorar al tesorero de la Iglesia en todo lo que sea posible. CAPÍTULO II: Finanzas en el Presbiterio Art. 595.- La Comisión de Finanzas Presbiterial estará integrada por tres miembros y un Asesor, serán éstos Pastores o Laicos con presencia denominacional de por lo menos cinco años. Esta Comisión durará en funciones el Año Eclesiástico Presbiterial, pudiendo ser ratificada, reestructurada o cambiada según las necesidades del Presbiterio. Esta Comisión se organizará conforme a las Reglas Parlamentarias de nuestra Constitución. Son funciones de la Comisión de Finanzas: a). Promover Campañas de Mayordomía a nivel presbiterial. b). Delinear y establecer estrategias adecuadas para atraer recursos económicos a la Tesorería General del Presbiterio. c). Esta Comisión deberá servir de soporte y apoyo al tesorero General del Presbiterio. d). Corresponde a esta Comisión elaborar el presupuesto anual del Presbiterio considerando en

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él la gratificación digna para el o los Ministros que dependan económicamente del mismo, y presentando al Pleno su modificación o aprobación. e). Esta Comisión rendirá un informe en cada reunión ordinaria y en las extraordinarias que el caso amerite. f). Esta Comisión elaborará un presupuesto anual, según los proyectos y necesidades de cada una de las Comisiones Presbiteriales. g). Será obligación de esta Comisión llevar a cabo la revisión y supervisión de los Libros de Finanzas de cada Iglesia, con el fin de orientar estrategias idóneas para el sostenimiento y crecimiento de la misma. h). El nombramiento de Asesor de dicha Comisión recae en la persona que funja como Contador General de nuestra Denominación. i). Son funciones del Asesor colaborar y asesorar en todo lo que le sea posible a la Comisión de Finanzas. CAPÍTULO III Finanzas del R. Sínodo. Art. 596.- La Secretaría de Finanzas del R. Sínodo, estará integrada por cinco miembros, uno por cada Presbiterio, Que formen parte de la Comisión de

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Finanzas del Presbiterio que representen, y cuyo Asesor será el Contador General de la Denominación. Esta Secretaría durará en funciones un año sinódico, pudiendo ser ratificada, reestructurada o cambiada, según las necesidades del R. Sínodo. Esta Secretaría se organizará conforme a las Reglas Parlamentarias de nuestra Constitución. Son funciones de la Secretaría de Finanzas a). Promover Campañas de Mayordomía a nivel sinódico. Delinear y establecer estrategias adecuadas para atraer recursos económicos a la tesorería General del R. Sínodo. b). Esta Secretaría deberá servir de soporte y apoyo al tesorero del R. Sínodo. c). Corresponde a esta Secretaría elaborar el presupuesto Anual del R. Sínodo y presentarlo en la reunión para su modificación o aprobación. d).Esta Secretaría rendirá un informe en cada reunión ordinaria y extraordinaria según el caso lo amerite. e). Esta Secretaría de Finanzas elaborará su presupuesto Anual según proyectos, necesidades y Comisiones Especiales. f). Será obligación de esta Secretaría de Finanzas llevar a cabo la revisión y supervisión de los Libros de Finanzas de los HH. Presbiterios, con el fin de

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orientar estrategias idóneas para el sostenimiento y crecimiento de los HH. Presbiterios. g). El nombramiento de Asesor de esta Secretaría de Finanzas recaerá en la persona que funja como Contador General de nuestra Denominación. h). Son funciones del Asesor, colaborar y asesorar en todo lo que sea posible a la secretaría de Finanzas. Las reformas contenidas en la presente Constitución, entrarán en vigor a partir de la fecha en que sea aprobada, y publicada por el pleno del R. Sínodo. Los casos no previstos especialmente en esta Constitución se regirán por los Principios Generales que la misma establece.

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ÍNDICE GENERAL

LIBRO I

SOBRE EL GOBIERNO (Arts. 1-3)

TÍTULO I

La Iglesia

CAPÍTULO I ……………………………………..…. 16

Su Cabeza y su Rey (Arts. 1-3)

CAPÍTULO II ……………………………………..…. 19

Principios Generales de la Iglesia. (Arts. 4-10)

CAPÍTULO III ……………………………………..…. 22

Las Doctrinas del Gobierno Eclesiástico. (Arts. 11-15)

CAPÍTULO IV ……………………………………..…. 24

La Iglesia y la Actividad Eclesiástica. (Arts. 16- 20)

CAPÍTULO V ……………………………………..…. 25

La Iglesia y los Sacramentos. (Arts. 21- 25)

CAPÍTULO VI ……………………………………..…. 29

La Iglesia y el Culto a Dios. (Arts. 26- 28)

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CAPÍTULO VII …………………………………..……. 31

La Iglesia y sus Organizaciones. (Arts. 29- 36)

CAPÍTULO VIII……………………...…………..….... 33

La Iglesia y sus miembros. (Arts. 37- 42)

CAPÍTULO IX ...……………………...…………..….... 38

La Iglesia y sus Oficiales. (Arts. 43- 45)

TÍTULO II

MINISTROS DEL EVANGELIO

CAPÍTULO I …….………………...……………..…. 39

El llamado y requisitos para el Ministerio. (Arts. 46-50)

CAPÍTULO II ……………………....…………..……. 41

El Ministro como Pastor. (Arts. 51- 55)

CAPÍTULO III ……………………...……………..…. 42

El Ministro como Maestro. (Arts. 53-55)

CAPÍTULO IV ……………………...…………..……. 43

El Ministro como Evangelista. (Arts. 56- 59)

CAPÍTULO V …………………….....…………..…… 44

El Ministro como Misionero. (Arts. 60- 62)

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CAPÍTULO VI ………………….…...………...…..…. 44

El deber de la Iglesia con el Pastor. (Arts. 63- 66)

CAPÍTULO VII ……………………......………….…. 46

Los Ministros Jubilados. (Arts. 67- 69)

TÍTULO III

DE LOS ANCIANOS DE LA IGLESIA

CAPÍTULO I ………………………....…………..…. 47

De los Ancianos Gobernantes. (Arts. 70- 76)

TÍTULO IV

DE LOS DIÁCONOS DE LA IGLESIA

CAPÍTULO I ……………………...…………..…….. 50

La H. Junta de Diáconos. (Arts. 77- 80)

TÍTULO V

LA IGLESIA, SU DESARROLLO Y CRECIMIENTO

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CAPÍTULO I ……….……………...…………..……. 52

Definición y propósito. (Arts. 81- 90)

CAPÍTULO II ……………………...…………..…….. 57

Organización de las Congregaciones. (Arts. 91- 100)

CAPÍTULO III ……………...……...…………..…. .… 59

Oficiales de la Congregación. (Arts. 101- 104)

CAPÍTULO IV ……………………...…………..……. 60

Disolución y fusión de Congregaciones. (Arts. 105- 107)

CAPITULO V ……………………...…….……..…….. 61

Reuniones Congregacionales. (Arts. 108-112)

TÍTULO VI

ELECCIÓN DE OFICIALES DE LA IGLESIA

CAPÍTULO I ……………………...……………….… 68

Elección y Llamamiento del Pastor. (Arts. 113- 124)

CAPÍTULO II ……………………...……………...…. 72

Traslado de Ministros (En tiempos de Llamamiento Pastoral. (Art. 125)

CAPÍTULO III ……………………...……………..…. 73

Elección de Ancianos Gobernantes y Diáconos. (Arts. 126-128)

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CAPÍTULO IV ……………………...…………..……. 78

Ordenación e Instalación de Ancianos y Diáconos. (Arts. 129-133)

CAPÍTULO V ……………………...……………..…. 80

Instalación de Oficiales Previamente Ordenados. (Art. 134- 136)

TÍTULO VII

LA IGLESIA Y SUS TRIBUNALES

CAPÍTULO I ……………………...……………...…. 82

Tribunales. (Arts. 137-145)

TÍTULO VIII

EL CONSISTORIO

CAPÍTULO I ……………………...…………..…….. 85

El Consistorio en general. (Arts. 146-160)

CAPÍTULO II ……………………...………….....…. 89

Los deberes del Consistorio. (Arts. 161)

CAPÍTULO III ……………………...…………..….... 92

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Admisión de miembros. (Arts. 162-165)

CAPÍTULO IV ……………………...…………..…… 93

Obligaciones del Consistorio sobre el compañerismo en la Iglesia. (Arts. 166-170)

CAPÍTULO V ……………………...…………..….... 95

Membresía y Conducta. (Arts. 171-183)

TÍTULO IX

EL PRESBITERIO

CAPÍTULO I ..……………………...…………..…… 98

El Presbiterio en General. (Arts. 184-200)

CAPÍTULO II ..……………………...…………..….. 107

Relaciones Interpresbiteriales. (Arts. 201-204)

CAPÍTULO III ……………………...…………....…. 108

Deberes del Presbiterio a los aspirantes al Santo Ministerio. (Arts. 205-215)

CAPÍTULO IV ……………………...…………....…. 113

Licencias para predicar. (Arts. 216-225)

CAPÍTULO V ……………………...…………....…. 117

Ordenación de Ministros. (Arts. 226-232)

CAPÍTULO VI ……………………...…………....…. 119

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La Instalación de Pastores. (Arts. 233)

CAPÍTULO VII ………………..…...…………..….... 120

Terminación de relaciones Pastorales. (Arts. 234-241)

CAPÍTULO VIII ……………………...………..…… 123

Certificados de conducta. (Arts. 242-246)

TÍTULO X

EL SÍNODO

CAPÍTULO I ……………………...…………..…… 124

Sus Facultades. (Arts. 247-260)

CAPÍTULO II ……………………...…………..…… 131

Relaciones entre el Sínodo y Las Secretarías Sinódicas.

(Arts. 261-267)

CAPÍTULO III ……………………...…………..…... 132

Procedimientos para relaciones y reformas. (Arts. 268-273)

TÍTULO XI

DE LAS INSTITUCIONES DE SERVICIO

CAPÍTULO I ……………………...…………….…. 136

El Seminario Teológico Eben Ezer. (Arts. 274-281)

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TÍTULO XII

LA IGLESIA, SU NOMBRE Y SUS SÍMBOLOS

CAPÍTULO I ……………………...…………..……. 138

Su denominación. (Arts. 282-286)

TÍTULO XIII

DE LA IGLESIA Y EL ESTADO MEXICANO

CAPÍTULO I ……………………...………..…..…... 142

De la I. P. A. R de México. (Arts. 287-290)

CAPÍTULO II ……………………...…………….…. 143

De la I. P. A. R de México y la I. P. A. R. de E.U.A. (Arts. 291-295)

TÍTULO XIV

OFICIALES

CAPÍTULO I ……………………...………….….... 145

El Presidente. (Arts. 296-304)

CAPÍTULO II ……………………...…………..….. 147

El Secretario. (Arts. 305-308)

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CAPÍTULO III ……………………...…………..…... 148

Comisiones Eclesiásticas. (Arts 309-317)

CAPÍTULO IV ……………………...…………..…... 150

Asuntos Imprevistos. (Art. 318)

LIBRO II

SOBRE LA DISCIPLINA.

TÍTULO I

LA DISCIPLINA (Arts. 319-329)

TÍTULO II

DE LOS MIEMBROS DE LA IGLESIA.

CAPÍTULO I ……………………...…………..…... 156

Su Membresía. (Art. 330)

CAPÍTULO II ……………………...…………….... 159

Los Ancianos y Diáconos. (Art. 331-334)

CAPÍTULO III ……………………...…………..…... 160

De los Ministros de la Palabra. (Arts. 335-337)

CAPÍTULO IV ……………………...…………..…... 161

Las ofensas y la disciplina. (Arts. 338-341)

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TÍTULO III

PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO I . .……………………...………………. 163

Procedimientos. (Arts. 342-348)

CAPÍTULO II ……………………...…………..…... 165

Procedimientos en casos de faltas públicas. (Arts. 349-355)

TÍTULO IV

PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

CAPÍTULO I ……………………...…………..…... 168

Partes en el proceso. (Art. 356-362)

CAPÍTULO II ……………………...…………..…... 170

La acusación. (Arts. 363-366)

CAPÍTULO III ……………………...…………..…... 172

Los citatorios. (Arts. 367-372)

CAPÍTULO IV ……………………...…………..…... 173

Bases para la acusación y respuesta del acusado. (Arts. 373-375)

CAPÍTULO V ……………………...…………….…... 174

Testigos y pruebas. (Arts. 376-384)

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CAPÍTULO VI ……………………...…………..…... 177

Examen a los testigos. (Arts. 385-391)

CAPÍTULO VII ……………………...…………..….. 178

Veredictos y sentencias. (Arts. 392-397)

CAPÍTULO VIII ….………………...…………….... 179

Historia del Proceso. (Arts. 398-400)

TÍTULO V

PROCESO EN CONTRA DE LOS MINISTROS

CAPÍTULO I ……………………...………………. 180

Procesos. (Arts. 401-409)

CAPÍTULO II ……………………...…………..….. 183

De los casos sin Proceso. (Art. 410)

CAPÍTULO III ……………………...…………..…... 185

Del Proceso ordinario. (Arts. 411-415)

CAPÍTULO IV ……………………...…………..…... 188

Del Juicio de apelación (Arts. 416-417)

CAPÍTULO V ……………………...…………..….... 189

Sanciones Eclesiásticas. (Arts. 418-421)

CAPÍTULO VI ……………………...………………. 190

La Admonición. (Arts. 422-423)

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CAPÍTULO VII ……………………...…………..…. 191

La reprensión. (Arts. 424-425)

CAPÍTULO VIII ……………………...…………..…. 191

La suspensión. (Arts. 426-431)

CAPÍTULO IX ... ……………………...…………..…. 192

La destitución.(Arts. 432-435)

CAPÍTULO X ……………………...…………..…. 193

La excomunión.(Arts. 436-441)

TÍTULO VI

LAS SEPARACIONES

CAPÍTULO I ………………………...…………..…. 195

De los Ministros. (Arts. 442-445)

CAPÍTULO II ...……………………...…………..…. 197

Ancianos y Diáconos. (Arts. 446-448)

CAPÍTULO III .……………………...…………...…. 198

Los miembros de la Iglesia. (Arts. 449-453)

CAPÍTULO IV ..……………………...…………..…. 199

Los miembros ausentes.(Arts. 454-457)

CAPÍTULO V ………………………...…………..…. 200

Restitución de los transgresores. (Arts.458-466)

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CAPÍTULO VI …………..…………...…………..…. 202

Disentimiento y protesta. (Arts. 467-469)

CAPÍTULO VII ……..………………...…………..…. 204

Forma de pasar un asunto al Tribunal Superior. (Arts. 470-472)

CAPÍTULO VIII ……………………...…………..…. 205

La revisión. (Arts. 473-478)

CAPÍTULO IX ………………………...…………..…. 206

La referencia. (Arts. 479-484)

CAPÍTULO X ……………………...…………..…… 208

Apelaciones. (Arts. 485-502)

CAPÍTULO XI ……………………...…………..…... 212

Quejas. (Arts. 503-507)

CAPÍTULO XII ……………………...…………..….. 213

Recusación. (Arts. 508-510)

CAPÍTULO XIII ……………………...…………..… 214

Jurisdicción. (Arts. 511-513)

CAPÍTULO XIV ……………………...…………..… 214

Términos (Arts. 514-516)

CAPÍTULO XV ……………………...…………..…. 215

Asuntos no especificados. (Art. 517)

CAPÍTULO XVI ……………………...…………..… 215

De los conflictos entre cuerpos eclesiásticos. (Art. 518)

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LIBRO III

SOBRE EL CULTO

CAPÍTULO I ……………………...…………..….. 219

Objeto de este Libro. (Arts. 519-520)

CAPÍTULO II ……………………...…………..….. 219

Definición. (Art. 521)

CAPÍTULO III ……………………...…………..….. 220

La reunión de la Congregación. (Arts. 522-526)

CAPÍTULO IV ……………………...…………..…. .222

La lectura de la Palabra de Dios. (Arts. 527-528)

CAPÍTULO V ……………………...…………..….... 223

Los cánticos de Alabanza. (Art. 529-531)

CAPÍTULO VI ……………………...…………..….. 224

La oración pública antes del sermón. (Art. 532)

CAPÍTULO VII ……………………...…………..…. 226

La predicación de la Palabra de Dios. (Art. 533-537)

CAPÍTULO VIII ……………………...…………..…. 228

La clausura del Culto. (Art. 538)

CAPÍTULO IX ………………………...…………..…. 228

El sostenimiento económico sistemático. (Art. 539)

CAPÍTULO X …….…………………...…………..…. 228

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La administración de los Sacramentos. (Arts. 540-550)

CAPÍTULO XI ……………………...…………..…… 232

La santificación del Día del Señor. (Art. 551-555)

CAPÍTULO XII ……………………...…………..…… 234

Las visitas Pastorales. (Art. 556-561)

CAPÍTULO XIII ……………………...…………..…. 236

Los Días Especiales para el Culto público. (Arts. 562-567)

CAPÍTULO XIV ……………………...…………..…. 237

Culto secreto y privado. (Art. 568)

CAPÍTULO XV ……………………...…………..….. 238

El Culto secreto. (Art. 569)

CAPÍTULO XVI ……………………...…………..… 239

El Culto privado. (Art. 570)

CAPÍTULO XVII ……………………...…………..…. 240

Sociedades de la Congregación. (Art. 571-575)

CAPÍTULO XVIII …………………...…………..…. 242

Culto de Oración. (Art. 576)

CAPÍTULO XIX ……………………...…………..…. 242

Sociedades Femeniles, Esfuerzo Cristiano de Jóvenes, Intermedios e Infantiles. (Arts. 577-578)

CAPÍTULO XX ……………………...…………..…… 243

La solemnización del Matrimonio. (Arts. 579-581)

CAPÍTULO XXI ……………………...…………..…. 244

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Entierro de Difuntos. (Arts. 582-586)

CAPÍTULO XXII …………………...…………..…... 245

Comisiones Especiales. (Art. 587)

CAPÍTULO XXIII …………..……...…………..…… 246

Oficiales de Escuela Dominical. (Art. 588)

LIBRO IV

SOBRE FINANZAS

TÍTULO I EL SOSTENIMIENTO ECONÓMICO SISTEMÁTICO.

(Art. 589)

CAPÍTULO I ……………………...…………..……….249 Finanzas en la Iglesia local. (Arts. 590-594)

CAPÍTULO II ……………………...…………..………252 Finanzas en el Presbiterio. (Art. 595)

CAPÍTULO III ……………………...…………..…….. 253 Finanzas del R. Sínodo. (Art. 596).